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BOCG. Senado, apartado I, núm. 415-2813, de 13/10/2014
cve: BOCG_D_10_415_2813 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.


(621/000092)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 108



Núm. exp. 121/000110)


Con fecha 13 de octubre de 2014, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Hacienda y Administraciones
Públicas del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa
plena, en relación con el Proyecto de Ley del Impuesto sobre
Sociedades.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Hacienda y
Administraciones Públicas.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas y
propuestas de veto terminará el próximo día 24 de octubre, viernes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 13 de octubre de 2014.—P.D.,
Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Senado.









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PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES


ÍNDICE


TÍTULO I. Naturaleza y ámbito de aplicación del
impuesto.


Artículo 1. Naturaleza.


Artículo 2. Ámbito de aplicación espacial.


Artículo 3. Tratados y convenios.


TÍTULO II. El hecho imponible.


Artículo 4. Hecho imponible.


Artículo 5. Concepto de actividad económica y entidad
patrimonial.


Artículo 6. Atribución de rentas.


TÍTULO III. Contribuyentes.


Artículo 7. Contribuyentes.


Artículo 8. Residencia y domicilio fiscal.


Artículo 9. Exenciones.


TÍTULO IV. La base imponible.


CAPÍTULO I. Concepto y determinación de la base imponible.
Reglas de imputación temporal.


Artículo 10. Concepto y determinación de la base
imponible.


Artículo 11. Imputación temporal. Inscripción contable de
ingresos y gastos.


CAPÍTULO II. Limitación a la deducibilidad de gastos.


Artículo 12. Correcciones de valor: amortizaciones.


Artículo 13. Correcciones de valor: pérdida por deterioro
del valor de los elementos patrimoniales.


Artículo 14. Provisiones y otros gastos.


Artículo 15. Gastos no deducibles.


Artículo 16. Limitación en la deducibilidad de gastos
financieros.


CAPÍTULO III. Reglas de valoración.


Artículo 17. Regla general y reglas especiales de
valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y
societarias.


Artículo 18. Operaciones vinculadas.


Artículo 19. Cambios de residencia, operaciones realizadas
con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y
cantidades sujetas a retención. Reglas especiales.


Artículo 20. Efectos de la valoración contable diferente a
la fiscal.


CAPÍTULO IV. Exención para eliminar la doble imposición.
Valores representativos de los fondos propios de entidades y
establecimientos permanentes.


Artículo 21. Exención para evitar la doble imposición sobre
dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores
representativos de los fondos propios de entidades residentes y no
residentes en territorio español.


Artículo 22. Exención de las rentas obtenidas en el
extranjero a través de un establecimiento permanente.


CAPÍTULO V. Reducciones en la base imponible.


Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de
determinados activos intangibles.


Artículo 24. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro y
fundaciones bancarias.









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Artículo 25. Reserva de capitalización.


Artículo 26. Compensación de bases imponibles
negativas.


TÍTULO V. Período impositivo y devengo del impuesto.


Artículo 27. Período impositivo.


Artículo 28. Devengo del impuesto.


TÍTULO VI. Deuda tributaria.


CAPÍTULO I. Tipo de gravamen y cuota íntegra.


Artículo 29. El tipo de gravamen.


Artículo 30. Cuota íntegra.


CAPÍTULO II. Deducciones para evitar la doble imposición
internacional.


Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición
jurídica: impuesto soportado por el contribuyente.


Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición
económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios.


CAPÍTULO III. Bonificaciones.


Artículo 33. Bonificaciones por rentas obtenidas en Ceuta o
Melilla.


Artículo 34. Bonificación por prestación de servicios
públicos locales.


CAPÍTULO IV. Deducciones para incentivar la realización de
determinadas actividades.


Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica.


Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones
cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes
escénicas y musicales.


Artículo 37. Deducciones por creación de empleo.


Artículo 38. Deducción por creación de empleo para
trabajadores con discapacidad.


Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en
este capítulo.


CAPÍTULO V. Pago fraccionado.


Artículo 40. El pago fraccionado.


CAPÍTULO VI. Deducción de los pagos a cuenta.


Artículo 41. Deducción de las retenciones, ingresos a
cuenta y pagos fraccionados.


TÍTULO VII. Regímenes tributarios especiales.


CAPÍTULO I. Definición y reglas de aplicación de los
regímenes tributarios especiales.


Artículo 42. Definición y reglas de aplicación.


CAPÍTULO II. Agrupaciones de interés económico, españolas y
europeas, y de uniones temporales de empresas.


Artículo 43. Agrupaciones de interés económico
españolas.


Artículo 44. Agrupaciones europeas de interés
económico.


Artículo 45. Uniones temporales de empresas.


Artículo 46. Criterios de imputación.


Artículo 47. Identificación de socios o empresas
miembros.









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CAPÍTULO III. Entidades dedicadas al arrendamiento de
vivienda.


Artículo 48. Ámbito de aplicación.


Artículo 49. Bonificaciones.


CAPÍTULO IV. Sociedades y fondos de capital-riesgo y
sociedades de desarrollo industrial regional.


Artículo 50. Entidades de capital-riesgo y sus socios.


Artículo 51. Socios de las sociedades de desarrollo
industrial regional.


CAPÍTULO V. Instituciones de Inversión Colectiva.


Artículo 52. Tributación de las Instituciones de Inversión
Colectiva.


Artículo 53. Tributación de los socios o partícipes de las
Instituciones de Inversión Colectiva.


Artículo 54. Tributación de los socios o partícipes de las
Instituciones de Inversión Colectiva constituidas en países o territorios
calificados como paraísos fiscales.


CAPÍTULO VI. Régimen de consolidación fiscal.


Artículo 55. Definición.


Artículo 56. Contribuyente.


Artículo 57. Responsabilidades tributarias derivadas de la
aplicación del régimen de consolidación fiscal.


Artículo 58. Definición del grupo fiscal. Entidad
dominante. Entidades dependientes.


Artículo 59. Inclusión o exclusión de entidades en el grupo
fiscal.


Artículo 60. Determinación del dominio y de los derechos de
voto en las participaciones indirectas.


Artículo 61. Aplicación del régimen de consolidación
fiscal.


Artículo 62. Determinación de la base imponible del grupo
fiscal.


Artículo 63. Reglas especiales aplicables en la
determinación de las bases imponibles individuales de las entidades
integrantes del grupo fiscal.


Artículo 64. Eliminaciones.


Artículo 65. Incorporaciones.


Artículo 66. Compensación de bases imponibles
negativas.


Artículo 67. Reglas especiales de incorporación de
entidades en el grupo fiscal.


Artículo 68. Período impositivo.


Artículo 69. Tipo de gravamen del grupo fiscal.


Artículo 70. Cuota íntegra del grupo fiscal.


Artículo 71. Deducciones y bonificaciones de la cuota
íntegra del grupo fiscal.


Artículo 72. Obligaciones de información.


Artículo 73. Causas determinantes de la pérdida del régimen
de consolidación fiscal.


Artículo 74. Efectos de la pérdida del régimen de
consolidación fiscal o de la extinción del grupo fiscal.


Artículo 75. Declaración y autoliquidación del grupo
fiscal.


CAPÍTULO VII. Régimen especial de las fusiones, escisiones,
aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de
una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado
miembro a otro de la Unión Europea.


Artículo 76. Definiciones.


Artículo 77. Régimen de las rentas derivadas de la
transmisión.


Artículo 78. Valoración fiscal de los bienes
adquiridos.


Artículo 79. Valoración fiscal de las acciones o
participaciones recibidas en contraprestación de la aportación.


Artículo 80. Régimen fiscal del canje de valores.


Artículo 81. Tributación de los socios en las operaciones
de fusión y escisión.


Artículo 82. Participaciones en el capital de la entidad
transmitente y de la entidad adquirente.









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Artículo 83. Limitación en la deducción de gastos
financieros destinados a la adquisición de participaciones en el capital
o en los fondos propios de entidades.


Artículo 84. Subrogación en los derechos y las obligaciones
tributarias.


Artículo 85. Pérdidas de los establecimientos
permanentes.


Artículo 86. Obligaciones contables.


Artículo 87. Aportaciones no dinerarias.


Artículo 88. Normas para evitar la doble imposición.


Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.


CAPÍTULO VIII. Régimen fiscal de la minería.


Artículo 90. Entidades mineras: libertad de
amortización.


Artículo 91. Factor de agotamiento: ámbito de aplicación y
modalidades.


Artículo 92. Factor de agotamiento: inversión.


Artículo 93. Factor de agotamiento: requisitos.


Artículo 94. Factor de agotamiento: incumplimiento de
requisitos.


CAPÍTULO IX. Régimen fiscal de la investigación y
explotación de hidrocarburos.


Artículo 95. Exploración, investigación y explotación de
hidrocarburos: factor de agotamiento.


Artículo 96. Factor de agotamiento: requisitos.


Artículo 97. Factor de agotamiento: incumplimiento de
requisitos.


Artículo 98. Titularidad compartida.


Artículo 99. Amortización de inversiones intangibles y
gastos de investigación. Compensación de bases imponibles negativas.


CAPÍTULO X. Transparencia fiscal internacional.


Artículo 100. Imputación de rentas positivas obtenidas por
entidades no residentes.


CAPÍTULO XI. Incentivos fiscales para las entidades de
reducida dimensión.


Artículo 101. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.


Artículo 102. Libertad de amortización.


Artículo 103. Amortización de los elementos nuevos del
inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del
inmovilizado intangible.


Artículo 104. Pérdidas por deterioro de los créditos por
posibles insolvencias de deudores.


Artículo 105. Reserva de nivelación de bases
imponibles.


CAPÍTULO XII. Régimen fiscal de determinados contratos de
arrendamiento financiero.


Artículo 106. Contratos de arrendamiento financiero.


CAPÍTULO XIII. Régimen de las entidades de tenencia de
valores extranjeros.


Artículo 107. Entidades de tenencia de valores
extranjeros.


Artículo 108. Distribución de beneficios. Transmisión de la
participación.


CAPÍTULO XIV. Régimen de entidades parcialmente
exentas.


Artículo 109. Ámbito de aplicación.


Artículo 110. Rentas exentas.


Artículo 111. Determinación de la base imponible.


CAPÍTULO XV. Régimen de las comunidades titulares de montes
vecinales en mano común.


Artículo 112. Régimen de las comunidades titulares de
montes vecinales en mano común.









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CAPÍTULO XVI. Régimen de las entidades navieras en función
del tonelaje.


Artículo 113. Ámbito de aplicación.


Artículo 114. Determinación de la base imponible por el
método de estimación objetiva.


Artículo 115. Tipo de gravamen y cuota.


Artículo 116. Pagos fraccionados.


Artículo 117. Aplicación del régimen.


TÍTULO VIII. Gestión del impuesto.


CAPÍTULO I. El índice de entidades.


Artículo 118. Índice de entidades.


Artículo 119. Baja en el índice de entidades.


CAPÍTULO II. Obligaciones contables. Bienes y derechos no
contabilizados. Revalorizaciones voluntarias. Estimación de rentas en el
método de estimación indirecta.


Artículo 120. Obligaciones contables. Facultades de la
Administración tributaria.


Artículo 121. Bienes y derechos no contabilizados o no
declarados: presunción de obtención de rentas.


Artículo 122. Revalorizaciones contables voluntarias.


Artículo 123. Estimación de rentas en el método de
estimación indirecta.


CAPÍTULO III. Declaración, autoliquidación y liquidación
provisional.


Artículo 124. Declaraciones.


Artículo 125. Autoliquidación e ingreso de la deuda
tributaria.


Artículo 126. Liquidación provisional.


CAPÍTULO IV. Devolución.


Artículo 127. Devolución.


CAPÍTULO V. Obligación de retener e ingresar a cuenta.


Artículo 128. Retenciones e ingresos a cuenta.


Artículo 129. Normas sobre retención, transmisión y
obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores
mobiliarios.


CAPÍTULO VI. Conversión de activos por impuesto diferido en
crédito exigible frente a la Administración tributaria.


Artículo 130. Conversión de activos por impuesto diferido
en crédito exigible frente a la Administración tributaria.


CAPÍTULO VII. Facultades de la Administración para
determinar la base imponible.


Artículo 131. Facultades de la Administración para
determinar la base imponible.


TÍTULO IX. Orden jurisdiccional.


Artículo 132. Jurisdicción competente.


Disposición adicional primera. Restricciones a la exención
por doble imposición de dividendos.


Disposición adicional segunda. Régimen del Impuesto sobre
el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en
operaciones de reestructuración empresarial.


Disposición adicional tercera. Subvenciones de la política
agraria y pesquera comunitaria y ayudas públicas.









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Disposición adicional cuarta. Incentivos fiscales para la
renovación de la flota mercante.


Disposición adicional quinta. Incidencia de la reserva para
inversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados.


Disposición adicional sexta. Exención de rentas derivadas
de la transmisión de determinados inmuebles.


Disposición adicional séptima. Entidades deportivas.


Disposición adicional octava. Régimen fiscal aplicable a
las operaciones de reestructuración y resolución de entidades de
crédito.


Disposición adicional novena. Participaciones
preferentes.


Disposición adicional décima. Facultades de comprobación de
la Administración tributaria.


Disposición adicional undécima. Remisiones normativas.


Disposición transitoria primera. Regularización de ajustes
extracontables.


Disposición transitoria segunda. Régimen fiscal de la
investigación y explotación de hidrocarburos y de fomento de la
minería.


Disposición transitoria tercera. Beneficios fiscales de la
reconversión y reindustrialización.


Disposición transitoria cuarta. Contratos de arrendamiento
financiero celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Disposición transitoria quinta. Saldos de la provisión para
insolvencias amparada en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.


Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de los
beneficios sobre operaciones financieras.


Disposición transitoria séptima. Valor fiscal de las
participaciones de las instituciones de inversión colectiva.


Disposición transitoria octava. Régimen fiscal de las
transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con
rango de Ley de la normativa de defensa de la competencia.


Disposición transitoria novena. Régimen fiscal de las
participaciones en entidades que hayan aplicado el régimen fiscal
especial de transparencia fiscal establecido en la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Disposición transitoria décima. Régimen fiscal de las
participaciones en entidades que hayan aplicado el régimen especial de
sociedades patrimoniales establecido en el Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


Disposición transitoria undécima. Valor fiscal de los
elementos patrimoniales adjudicados a los socios con ocasión de la
disolución de sociedades transparentes y de sociedades patrimoniales.


Disposición transitoria duodécima. Régimen fiscal de los
ajustes contables por la primera aplicación del Plan General de
Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre,
del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los
criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real
Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre o del Plan de contabilidad de las
entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de
julio.


Disposición transitoria decimotercera. Aplicación de la
tabla de amortización prevista en esta Ley en elementos patrimoniales
adquiridos con anterioridad. Libertad de amortización pendiente de
aplicar.


Disposición transitoria decimocuarta. Fondo de comercio
financiero.


Disposición transitoria decimoquinta. Pérdidas por
deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias,
inmovilizado intangible y valores representativos de deuda.


Disposición transitoria decimosexta. Régimen transitorio
aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de
la participación en el capital o en los fondos propios de entidades y a
las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un
establecimiento permanente, generadas en períodos impositivos iniciados
con anterioridad a 1 de enero de 2013.


Disposición transitoria decimoséptima. Régimen aplicable a
determinados instrumentos financieros emitidos u otorgados con
anterioridad a 20 de junio de 2014.









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Disposición transitoria decimoctava. Endeudamiento de
operaciones de adquisición de participaciones en el capital o en los
fondos propios de entidades.


Disposición transitoria decimonovena. Rentas derivadas de
la transmisión de participaciones.


Disposición transitoria vigésima. Régimen transitorio de la
reducción de ingresos procedentes de determinados activos
intangibles.


Disposición transitoria vigésima primera. Bases imponibles
negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades.


Disposición transitoria vigésima segunda. Entidades de
nueva creación. Tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de
empleo.


Disposición transitoria vigésima tercera. Régimen
transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para
evitar la doble imposición.


Disposición transitoria vigésima cuarta. Deducciones para
incentivar la realización de determinadas actividades pendientes de
aplicar en el Impuesto sobre Sociedades.


Disposición transitoria vigésima quinta. Grupos
fiscales.


Disposición transitoria vigésima sexta. Régimen de
consolidación fiscal de los grupos formados por entidades de crédito
integrantes de un sistema institucional de protección de las cajas de
ahorros.


Disposición transitoria vigésima séptima. Participaciones
en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.


Disposición transitoria vigésima octava. Amortización de
elementos patrimoniales objeto de reinversión por empresas de reducida
dimensión.


Disposición transitoria vigésima novena. Régimen fiscal de
determinados contratos de arrendamiento financiero.


Disposición transitoria trigésima. Aplicación de la
Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al
régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento
financiero.


Disposición transitoria trigésima primera. Entidades de
tenencia de valores extranjeros.


Disposición transitoria trigésima segunda. Sociedades
civiles sujetas a este Impuesto.


Disposición transitoria trigésima tercera. Conversión de
activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados
con anterioridad a 1 de enero de 2015 en crédito exigible frente a la
Administración tributaria.


Disposición transitoria trigésima cuarta. Medidas
temporales aplicables en el período impositivo 2015.


Disposición derogatoria.


Disposición final primera. Entidades acogidas a la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas.


Disposición final segunda. Entidades acogidas a la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Disposición final tercera. Entidades acogidas a la Ley
11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas
Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.


Disposición final cuarta. Modificaciones en la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.


Disposición final quinta. Modificaciones en la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Disposición final sexta. Modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


Disposición final séptima. Modificaciones en la Ley
11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas
Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.


Disposición final octava. Habilitaciones a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.


Disposición final novena. Habilitación normativa.


Disposición final décima. Título competencial.


Disposición final undécima. Entrada en vigor.









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PREÁMBULO


I


La fiscalidad directa en el ámbito de la actividad
económica, desarrollada por las personas jurídicas, se sustancia en el
Impuesto sobre Sociedades. Esta figura impositiva constituye un pilar
básico de la imposición directa en España junto con el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, encontrando ambas figuras su razón de ser
en el artículo 31 de la Constitución, que exige la contribución al
sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo con la capacidad
económica de cada contribuyente.


La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades estableció las reglas esenciales de la actual estructura del
Impuesto sobre Sociedades, inspirada en los principios de neutralidad,
transparencia, sistematización, coordinación internacional y
competitividad. Así, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, estableció como
una de sus principales novedades la determinación de la base imponible
del Impuesto de manera sintética, a partir del resultado contable,
corregido por las excepciones legalmente tipificadas.


Posteriormente, con la finalidad de incrementar la claridad
del sistema tributario y mejorar la seguridad jurídica, se aprobó el
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a través del
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que tuvo como objetivo
fundamental integrar en un único cuerpo normativo todas las disposiciones
que afectaban a este Impuesto, salvo casos excepcionales.


Desde dicha aprobación, no obstante, el Texto Refundido ha
sido objeto de modificaciones constantes, de carácter parcial, que,
siendo todas ellas individualmente consistentes, no han ido acompañadas
de una revisión global requerida de toda la figura impositiva, revisión
que se antoja indispensable en el momento de aprobación de esta Ley con
un nuevo impulso modernizador y competitivo para el sector empresarial
español.


La presente Ley mantiene la misma estructura del Impuesto
sobre Sociedades que ya existe desde el año 1996, de manera que el
resultado contable sigue siendo el elemento nuclear de la base imponible
y constituye un punto de partida clave en su determinación. No obstante,
esta Ley proporciona esa revisión global indispensable, incorporando una
mayor identidad al Impuesto sobre Sociedades, que ha abandonado hace
tiempo el papel de complemento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, pero sin abandonar los principios esenciales de
neutralidad y justicia inspirados en la propia Constitución.


Asimismo, la pertenencia a un mundo globalizado cada vez
más interactivo enmarcado de manera muy destacada por el entorno de la
Unión Europea, la necesidad de competir en mercados internacionales, la
adaptación de la norma al derecho comunitario o el incremento de la
necesaria lucha contra el fraude fiscal, son razones fundadas para
proceder a esta revisión general del Impuesto sobre Sociedades.


Por otra parte, no se puede olvidar a la pequeña y mediana
empresa, que constituyen un elemento característico en la configuración
de nuestro tejido empresarial y que requiere normas más sencillas y
neutrales, que permitan impulsar su crecimiento, consolidando la
competitividad de nuestra economía.


Asimismo, no puede dejar de mencionarse la excepcional
crisis que ha sufrido la recaudación de este Impuesto, más allá de la
propia crisis económica que ha venido aconteciendo en los últimos años,
crisis recaudatoria que exige una reacción del legislador para volver a
situar a este Impuesto como elemento clave en su contribución al
sostenimiento de las cargas públicas.


Por último, se siguen manteniendo al margen de la presente
Ley determinadas normas específicas cuya inclusión determinaría una
dispersión de la normativa en ellas contenida al afectar a un ámbito
superior al propio Impuesto sobre Sociedades. Este es el caso, por
ejemplo, de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de
las Cooperativas, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo, o la Ley 11/2009, de 26 de octubre,
por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en
el Mercado Inmobiliario.


II


Adicionalmente a la ya comentada necesaria revisión global
de la norma aplicable al Impuesto sobre Sociedades, deben añadirse otros
objetivos claros que han inspirado esta reforma, destacándose como
principales los siguientes:


a) Neutralidad, igualdad y justicia. Estos tres principios
constitucionales se convierten en objetivo primordial de la actual
reforma, de manera que la aplicación de los tributos no genere
alteraciones sustanciales del comportamiento empresarial, salvo que el
Impuesto resulte indispensable para cubrir









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determinadas ineficiencias producidas por el propio
mercado. Fuera de estos supuestos, el Impuesto sobre Sociedades sigue
manteniendo y agudizando su carácter neutral e igualitario. Como ejemplos
a la aplicación de estos principios, basta destacar la aproximación entre
el tratamiento de la financiación ajena y propia, la aproximación entre
el tipo de gravamen nominal y el efectivo o la eliminación de incentivos
fiscales.


b) Incremento de la competitividad económica. Resulta
imprescindible en el momento actual favorecer, con carácter primordial,
la competitividad empresarial y garantizar el crecimiento sostenido de la
actividad económica. En este sentido, la reducción del tipo de gravamen
general, del 30 al 25 por ciento, constituye un elemento primordial en la
consecución de este objetivo. Asimismo, el tratamiento de las rentas
internacionales favorece la repatriación de dividendos sin coste
tributario y se convierte en un instrumento esencial en la
internacionalización de la empresa española. Por último, también es
destacable la novedosa extensión del régimen de exención en el
tratamiento de las rentas procedentes de participaciones en entidades
españolas.


c) Simplificación del Impuesto. Resulta necesario
introducir una mayor sencillez del Impuesto, que contribuya al mejor
cumplimiento de la norma. En este punto son dignas de mención medidas
como la simplificación de las tablas de amortización, la racionalización
de las normas aplicables a las operaciones vinculadas, la eliminación de
diferentes tipos de gravamen, en consonancia con las recomendaciones de
organismos internacionales, o la aplicación de un régimen de exención
generalizado en las rentas procedentes de participaciones
significativas.


d) Adaptación de la norma al derecho comunitario. El
entorno comunitario constituye, hoy en día, un elemento indispensable a
tener en cuenta en cualquier reforma del sistema tributario español. En
este sentido, dentro de las medidas que buscan esta adaptación, requiere
una especial consideración el tratamiento del sistema de eliminación de
la doble imposición establecido en el Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, que había sido cuestionado por la Comisión
Europea, de manera que esta Ley pretende dar cumplimiento al ordenamiento
comunitario, equiparando el tratamiento de las rentas internas e
internacionales. Igualmente, las modificaciones realizadas en los
regímenes especiales de consolidación fiscal y reestructuraciones
pretenden, entre otros objetivos, favorecer el cumplimiento de la
indispensable compatibilidad con el ordenamiento comunitario. En
definitiva, esta Ley procura ser especialmente rigurosa desde la
perspectiva de su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.


e) Estabilidad de los recursos y consolidación fiscal. No
debe olvidarse de nuevo la caída recaudatoria del Impuesto sobre
Sociedades en los últimos años, que ha hecho y hace necesaria la adopción
de medidas que traten de paliar el déficit de recursos, con el objeto de
alcanzar la estabilidad necesaria que la sostenibilidad del sector
público requiere. En este sentido, se adoptan medidas que tratan de
ampliar la base imponible del Impuesto, como es el caso de la extensión
de la no deducibilidad del deterioro de valor a todos los elementos
patrimoniales del inmovilizado empresarial, o las modificaciones
introducidas en la limitación a la deducibilidad de gastos financieros,
así como la eliminación de determinadas deducciones.


f) Endeudamiento-capitalización. En el año 2012 se
introdujo una limitación en la deducibilidad de gastos financieros,
estableciendo un criterio específico de imputación temporal distinto al
contable, con la finalidad de favorecer indirectamente la capitalización
empresarial. En esta misma tendencia, resulta necesario incidir en la
neutralidad en la captación de financiación empresarial, estabilizando
una balanza que durante mucho tiempo se ha inclinado a favor de la
financiación ajena. En este objetivo incide especialmente la nueva
reserva de capitalización, así como las modificaciones que se incorporan
en el tratamiento de los gastos financieros.


g) Seguridad jurídica. La reforma trata, asimismo, de
incrementar la seguridad jurídica necesaria en una norma de esta
naturaleza. Las características especiales de este Impuesto, que trata de
proporcionar un marco jurídico en una realidad económica tan cambiante,
hacen necesario intentar reducir la litigiosidad. Esta Ley recoge
criterios doctrinales y jurisprudenciales, y aclara cuestiones que
generan o puedan generar una conflictividad no deseada, garantizando la
transparencia necesaria para acometer cualquier decisión de inversión. En
este ámbito pueden mencionarse las reglas aplicables a operaciones a
plazos, la no integración en la base imponible de aquellos ingresos que
proceden de la reversión de gastos no deducibles o la posibilidad de
aplicar parcialmente el régimen de operaciones de reestructuración.


h) Lucha contra el fraude. Por último, aunque no por ello
menos importante, resulta esencial incrementar las medidas que favorezcan
una efectiva lucha contra el fraude fiscal, no solo a nivel interno sino
en el ámbito de la fiscalidad internacional. Precisamente en este ámbito,
los últimos trabajos elaborados por la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económico y materializados en los planes de acción contra
la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, constituyen
una









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herramienta fundamental de análisis del fraude fiscal
internacional. En este marco, la presente reforma anticipa medidas
encaminadas a este objetivo, como es el caso del tratamiento de los
híbridos, o las modificaciones realizadas en materia de transparencia
fiscal internacional u operaciones vinculadas.


III


La presente Ley está estructurada en 9 títulos, con un
total de 132 artículos, 11 disposiciones adicionales, 34 transitorias,
una derogatoria y 11 finales.


Se mencionan a continuación las principales novedades que
esta Ley introduce en relación con la anterior.


En la regulación del hecho imponible, se incorpora el
concepto de actividad económica, que no presenta diferencias relevantes
respecto al concepto tradicionalmente utilizado en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, resulta esencial que un
Impuesto cuya finalidad primordial es gravar las rentas obtenidas en la
realización de actividades económicas, y siendo este el Impuesto que
grava por excelencia las rentas de este tipo de actividades, contenga una
definición al respecto, adaptada a la propia naturaleza de las personas
jurídicas. Asimismo, se introduce el concepto de entidad patrimonial, que
toma como punto de partida a las sociedades cuya actividad principal
consiste en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, si
bien se acomoda a las necesidades específicas de este Impuesto.


En el ámbito de los contribuyentes, se incorporan al
Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles que tienen objeto
mercantil, y que tributaban hasta la aprobación de esta Ley como
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a
través del régimen de atribución de rentas. Esta medida requiere
incorporar un régimen transitorio en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que regule la traslación de este tipo de entidades como
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a
contribuyentes de este Impuesto.


En la estructuración del Impuesto, se introducen novedades
en el régimen general de tributación que afectan a la determinación de la
base imponible, el tratamiento de la doble imposición, los tipos de
gravamen, los incentivos fiscales, así como en los regímenes
especiales.


1. La base imponible se modifica, entre otros, en los
siguientes aspectos relevantes:


a) En materia de imputación temporal, se actualiza el
principio de devengo en consonancia con el recogido en el ámbito contable
del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007,
de 16 de noviembre, así como en el Plan General de Contabilidad para
PYMES aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.
Asimismo, la Ley recoge de manera expresa algo evidente, pero no regulado
hasta ahora, en relación con la no integración en la base imponible de la
reversión de aquellos gastos que no hubieran resultado fiscalmente
deducibles.


De manera similar a lo ya establecido anteriormente para
transmisiones de valores representativos del capital o fondos propios de
entidades, así como de establecimientos permanentes, se difiere en el
tiempo la integración en la base imponible de las rentas negativas que
pudieran generarse en la transmisión de elementos del inmovilizado
material, inversiones inmobiliarias, intangibles y valores
representativos de deuda, cuando dicha transmisión se realiza en el
ámbito de un grupo de sociedades. Adicionalmente, se garantiza la
neutralidad y se evitan supuestos de doble imposición a través de un
mecanismo que limita las rentas negativas a las realmente obtenidas en el
seno del grupo mercantil.


b) Es relevante la simplificación que se realiza en las
tablas de amortización, reduciéndose su complejidad, con unas tablas más
actualizadas y de mejor aplicación práctica. No obstante, el tratamiento
de las amortizaciones sigue siendo flexible en cuanto a la posibilidad de
aplicar diferentes métodos de amortización. Asimismo, se mantienen los
distintos supuestos tradicionales de libertad de amortización,
destacando, por encima de todos, el vinculado a la actividad de
I+D+i.


c) Respecto a los deterioros de valor de los elementos
patrimoniales, conjuntamente con la no deducibilidad ya introducida en el
año 2013 en relación con los correspondientes a valores representativos
del capital o fondos propios de entidades, se establece como novedad la
no deducibilidad de cualquier tipo de deterioro correspondiente a otro
tipo de activos, con la excepción de las existencias y de los créditos y
partidas a cobrar.


Por un lado, los valores de renta fija que, teniendo una
naturaleza financiera similar a los valores representativos de la
participación en el capital o en los fondos propios de entidades,
aplicaban distinto









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régimen fiscal en cuanto al efecto de su valoración, de
manera que se establece la no deducibilidad del deterioro de estos
elementos, dando una mayor consistencia a la norma.


Por otro lado, se establece la no deducibilidad del
deterioro correspondiente a aquellos activos cuya imputación como gasto
en la base imponible ya se realiza de manera sistemática. En estos casos,
la amortización de los elementos patrimoniales o el mantenimiento de una
regla especial de imputación del gasto en la base imponible cuando no
existe dicha amortización, como ocurre con los activos intangibles de
vida útil indefinida, incluido el fondo de comercio, permiten la
integración en la base imponible de las inversiones de una manera
proporcionada en el tiempo, favoreciendo la nivelación de la base
imponible, con independencia del devenir de la actividad económica, y sin
que se pueda considerar que las diferencias de valor atribuibles de
manera excepcional a dichos elementos patrimoniales deban influir sobre
la capacidad fiscal de los contribuyentes.


De esta manera se consigue una distribución más equilibrada
en el tiempo de los gastos asociados a las inversiones, sin que la
variación en el valor patrimonial de los elementos del activo incida en
la base imponible. Debe hacerse una excepción en relación con los
terrenos, que, salvo supuestos muy excepcionales, no son objeto de
amortización y a los que resulta de aplicación la misma regla
señalada.


d) También se introducen novedades en materia de
deducibilidad de determinados gastos.


En primer lugar, la norma fiscal se separa de la
contabilidad en aquellos instrumentos financieros que mercantilmente
representan participaciones en el capital o fondos propios de entidades,
y, sin embargo, contablemente tienen la consideración de pasivo
financiero. En estos supuestos, la normativa fiscal opta por atribuir a
estos instrumentos el tratamiento fiscal que corresponde a cualquier
participación en el capital o fondos propios de entidades, con
independencia de que la contabilidad altere dicha naturaleza, como
pudiera ocurrir con las acciones sin voto o las acciones rescatables.
Asimismo, se atrae al tratamiento fiscal de la financiación propia a los
préstamos participativos otorgados por entidades pertenecientes al mismo
grupo de sociedades, equiparando el tratamiento fiscal que corresponde a
la financiación vía aportaciones a los fondos propios o vía préstamo
participativo dentro de un grupo mercantil.


Por otra parte, carece de sentido en la actualidad el
mantenimiento de una norma que recoja expresamente una calificación
fiscal específica para las participaciones preferentes al margen de este
texto legal, puesto que dicha calificación vendrá establecida por la
propia contabilidad. En ese sentido, y por razones de sistematización del
Impuesto sobre Sociedades, se incorpora a esta norma el tratamiento
fiscal de estas emisiones que no es otro que el que se derive de su
registro contable.


En segundo lugar, se limita la deducibilidad fiscal de las
atenciones a clientes, hasta el 1 por ciento del importe neto de la cifra
de negocios de la entidad, mientras que la deducibilidad de cuantías
inferiores está sometida a las reglas generales de registro,
justificación e imputación temporal. Merece especial mención la inclusión
de una norma sobre operaciones híbridas, entendiendo como tales aquellas
que tienen distinta calificación fiscal en las partes intervinientes.
Dicha regla tiene como objetivo evitar la deducibilidad de aquellos
gastos que determinen un ingreso exento o sometido a una tributación
nominal inferior al 10 por ciento, consecuencia de esa diferente
calificación fiscal, cuando esta operación se realiza entre partes
vinculadas.


La norma también se hace eco de las recomendaciones
realizadas por los organismos internacionales, incidiendo en la
limitación a la deducibilidad fiscal de los gastos financieros. El
tratamiento fiscal de los gastos financieros fue objeto de una profunda
reforma en el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se
introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la
reducción del déficit público, que introdujo dos tipos de limitaciones.
La primera de ellas estaba referida a la no deducibilidad de aquellos
gastos financieros generados en el seno de un grupo mercantil, destinados
a la realización de determinadas operaciones entre entidades que
pertenecen al mismo grupo, salvando, no obstante, aquellas operaciones
que fueran razonables desde la perspectiva económica, como pueden ser
supuestos de reestructuración dentro del grupo, consecuencia directa de
una adquisición a terceros, o bien aquellos supuestos en que se produce
una auténtica gestión de las entidades participadas adquiridas desde el
territorio español. La segunda limitación tuvo un alcance general, que se
convierte en la práctica en una regla de imputación temporal específica.
Es respecto de esta segunda medida en la que se incide aún más, siguiendo
las referidas recomendaciones. En este sentido, se prevé una limitación
adicional en relación con los gastos financieros asociados a la
adquisición de participaciones en entidades cuando, posteriormente, la
entidad adquirida se incorpora al grupo de consolidación fiscal al que
pertenece la adquirente o bien es objeto de una operación de
reestructuración, de manera que la actividad de la entidad adquirida o
cualquier otra que sea objeto de incorporación al grupo fiscal o
reestructuración con









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la adquirente en los 4 años posteriores, no soporte el
gasto financiero derivado de su adquisición. No obstante, esta limitación
no se aplicará cuando la deuda asociada a la adquisición de las
participaciones alcance un máximo del 70 por ciento y se reduzca
anualmente en un 5 por ciento, hasta que alcance un nivel del 30 por
ciento sobre el precio de adquisición.


e) El régimen de las operaciones vinculadas fue objeto de
una profunda modificación con ocasión de la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y que tuvo
como elemento esencial la introducción de unas obligaciones de
documentación específicas exigibles a las operaciones vinculadas. Por
otra parte, el tratamiento fiscal de las operaciones vinculadas
constituye un elemento trascendental internacionalmente, al cual se
dedican específicamente tanto la Unión Europea como la OCDE. En este
sentido, debe tenerse en cuenta que la interpretación del precepto que
regula estas operaciones debe realizarse, precisamente, en concordancia
con las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE y con las
recomendaciones del Foro Conjunto de Precios de Transferencia de la UE,
en la medida en que no contradigan lo expresamente señalado en dicho
precepto, o en su normativa de desarrollo.


En el ámbito de las operaciones vinculadas esta Ley
presenta novedades en relación con la documentación específica a elaborar
por las entidades afectadas, que tendrá un contenido simplificado para
aquellas entidades o grupos de entidades cuyo importe neto de la cifra de
negocios sea inferior a 45 millones de euros, y no será necesaria en
relación con determinadas operaciones.


También es novedosa la restricción del perímetro de
vinculación, perímetro que fue escasamente alterado en la Ley 36/2006 y
respecto del cual se ha puesto de manifiesto la necesidad creciente de
restringir los supuestos de vinculación en el ámbito de la relación
socio-sociedad, que queda fijado en el 25 por ciento de
participación.


Por otra parte, en relación con la propia metodología de
valoración de las operaciones, se elimina la jerarquía de métodos que se
contenía en la regulación anterior para determinar el valor de mercado de
las operaciones vinculadas, admitiéndose, adicionalmente, con carácter
subsidiario otros métodos y técnicas de valoración, siempre que respeten
el principio de libre competencia. Asimismo, se establecen en esta Ley
reglas específicas de valoración para las operaciones de los socios con
las sociedades profesionales, ajustadas a la realidad económica.


Por último, deben mencionarse la modificación del régimen
sancionador, que se convierte en menos gravoso, y la estanqueidad de la
valoración realizada conforme a esta regulación específica de las
operaciones vinculadas con la valoración que se pudiera hacer en otros
ámbitos, como pudiera ser el supuesto del valor en aduana.


f) Se modifica sustancialmente el tratamiento de la
compensación de bases imponibles negativas, destacando la aplicabilidad
de dichas bases imponibles en un futuro sin límite temporal. No obstante,
se introduce una limitación cuantitativa en el 60 por ciento de la base
imponible previa a su compensación, y admitiéndose, en todo caso, un
importe mínimo de 1 millón de euros. Adicionalmente, con el objeto de
evitar la adquisición de entidades inactivas o cuasi-inactivas con bases
imponibles negativas, se establecen medidas que impiden su
aprovechamiento, incidiendo en la lucha contra el fraude fiscal.


Adicionalmente, la extensión del plazo de compensación o
deducción de determinados créditos fiscales más allá del plazo de
prescripción en beneficio de los contribuyentes se acompaña de la
limitación, a un período de 10 años, del plazo de que dispone la
Administración para comprobar la procedencia de la compensación o
deducción originada.


Con esta modificación se posibilita no solo garantizar el
derecho del contribuyente a beneficiarse de esos créditos, sino que se
asegura el correcto ejercicio de otros derechos, como, por ejemplo, el de
rectificación de sus autoliquidaciones cuando en la comprobación de la
procedencia de la rectificación la Administración deba verificar aspectos
vinculados a ejercicios respecto de los que se produjo la prescripción
del derecho a liquidar.


2. Uno de los aspectos más novedosos de esta Ley es el
tratamiento de la doble imposición. Tras el dictamen motivado de la
Comisión Europea n.º 2010/4111, relativo al tratamiento fiscal de los
dividendos, resulta completamente necesaria una revisión del mecanismo de
la eliminación de la doble imposición recogida en el Impuesto sobre
Sociedades, con dos objetivos fundamentales: (i) equiparar el tratamiento
de las rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no
residentes, tanto en materia de dividendos como de transmisión de las
mismas, y (ii) establecer un régimen de exención general en el ámbito de
las participaciones significativas en entidades residentes.









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La presente Ley incorpora un régimen de exención general
para participaciones significativas, aplicable tanto en el ámbito interno
como internacional, eliminando en este segundo ámbito el requisito
relativo a la realización de actividad económica, si bien se incorpora un
requisito de tributación mínima que se establece en el 10 por ciento de
tipo nominal, entendiéndose cumplido este requisito en el supuesto de
países con los que se haya suscrito un Convenio para evitar la doble
imposición internacional.


Este nuevo mecanismo de exención constituye un mecanismo de
indudable relevancia para favorecer la competitividad y la
internacionalización de las empresas españolas. Asimismo, el régimen de
exención en el tratamiento de las plusvalías de origen interno simplifica
considerablemente la situación previa, que incluía un complejo mecanismo
para garantizar la eliminación de la doble imposición. Este tratamiento
de las rentas derivadas de la tenencia de participaciones se complementa
con una importante reforma del régimen de transparencia fiscal
internacional, reestructurándose todo el tratamiento de la doble
imposición con un conjunto normativo cuyo principal objetivo es atraer a
territorio español la tributación de aquellas rentas pasivas, en su
mayoría, que se localizan fuera del territorio español con una finalidad
eminentemente fiscal.


Por último, se modifica el tratamiento de la doble
imposición en las operaciones de préstamo de valores y se homogeneiza con
otro tipo de contratos con idénticos efectos económicos, como pudieran
ser determinadas operaciones de venta con pacto de recompra de acciones o
equity swap, cuando el denominador común en todas ellas es que el
perceptor jurídico de los dividendos o participaciones en beneficios
tiene la obligación de restituirlos a su titular económico. En este caso,
se regula expresamente que la exención se aplicará, en caso de proceder,
por aquella entidad que mantiene el registro contable de los valores,
siempre que cumpla los requisitos necesarios para ello.


3. En relación con el tipo de gravamen del Impuesto, el
mismo presenta dos elementos innovadores.


El primero consiste en la reducción del tipo de gravamen
general, que pasa del 30 al 25 por ciento, de manera que España se sitúa
en un nivel sustancialmente inferior de tributación en relación con
países de nuestro entorno. No obstante, en el caso de entidades de nueva
creación, el tipo de gravamen se mantiene en el 15 por ciento para el
primer período impositivo en que obtienen una base imponible positiva y
el siguiente. Todo ello incide directamente en la competitividad de la
economía española y en la internacionalización empresarial.


Esta disminución va acompañada de un segundo elemento
consistente en equiparar el tipo de gravamen general con el de la pequeña
y mediana empresa, eliminándose de esta manera una diferencia de tipos de
gravamen que organismos internacionales, como el Fondo Monetario
Internacional, consideran como un desincentivo o un obstáculo al
crecimiento empresarial, al incremento de la productividad, de manera que
permite simplificar la aplicación del Impuesto. No obstante, se mantiene
el tipo de gravamen del 30 por ciento para las entidades de crédito, que
quedan sometidas al mismo tipo que aquellas otras entidades que se
dedican a la exploración, investigación y explotación de
hidrocarburos.


4. En materia de incentivos fiscales, destaca (i) una
simplificación del Impuesto, eliminando determinados incentivos cuyo
mantenimiento se considera innecesario, (ii) la introducción de dos
nuevos incentivos vinculados al incremento del patrimonio neto, uno
aplicable en el régimen general y otro específico para las empresas de
reducida dimensión, y (iii) la potenciación de otros incentivos
existentes como es el caso del destinado al sector cinematográfico.


a) En primer lugar, desaparece la deducción por inversiones
medioambientales, teniendo en cuenta que las exigencias en materia
medioambiental son cada vez superiores, tornándose en ocasiones
obligatorias, por lo que resultaba paradójico el mantenimiento de un
incentivo de estas características. De nuevo, prevalece la neutralidad
del Impuesto, resultando preferible que sean otros parámetros los tenidos
en cuenta para realizar inversiones de esta naturaleza.


b) En segundo lugar, es objeto de eliminación la deducción
por reinversión de beneficios extraordinarios, y la recientemente creada
deducción por inversión de beneficios, sustituyéndose ambos incentivos
por uno nuevo denominado reserva de capitalización, y que se traduce en
la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la
constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca requisito
de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo. Con
esta medida se pretende potenciar la capitalización empresarial mediante
el incremento del patrimonio neto, y, con ello, incentivar el saneamiento
de las empresas y su competitividad. Asimismo, esta medida conjuntamente
con la limitación de gastos financieros neutraliza en mayor medida el
tratamiento que tiene en el Impuesto









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sobre Sociedades la financiación ajena frente a la
financiación propia, objetivo primordial tras la crisis económica y en
consonancia con las recomendaciones de los organismos
internacionales.


c) Con destino exclusivo para la pequeña y mediana empresa
destaca como novedad la creación de una reserva de nivelación de bases
imponibles, a la que se hace referencia más adelante.


d) Se mantiene, mejorada, la deducción por investigación,
desarrollo e innovación tecnológica y las deducciones por creación de
empleo, incluyendo la correspondiente a los trabajadores con
discapacidad, incentivos todos ellos que se consideran imprescindibles en
la configuración actual del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, dado
que los porcentajes de deducción no se ven alterados, en general,
respecto de la normativa anterior, la minoración del tipo de gravamen se
traduce en un incremento efectivo de los referidos incentivos. Destaca el
incremento del importe de la aplicación sin límite y abono de la
deducción en el caso de investigación y desarrollo, respecto de aquellas
entidades que realizan un considerable esfuerzo en este tipo de
actividades.


e) El tratamiento del sector cinematográfico y de las artes
escénicas requiere un apartado especial, recogiendo esta Ley un
incremento sustancial en los incentivos fiscales vinculados al mismo.


Por una parte, con el objeto de beneficiar el desarrollo de
la industria cinematográfica española, se incrementa el porcentaje de
deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series
audiovisuales al 20 por ciento para el primer millón de euros, lo que,
unido a la referida reducción del tipo de gravamen potencia
sustancialmente la deducción destinada al cine y a las series
audiovisuales. Si la producción supera dicho importe, el exceso tendrá
una deducción del 18 por ciento. Asimismo, en consonancia con la
Comunicación de la Comisión Europea sobre ayuda estatal a las obras
cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, de 15 de
noviembre de 2013, se introduce el requisito de territorialización, que
garantiza la aplicación del incentivo en producciones realizadas
sustancialmente en España. También se introduce un nuevo incentivo fiscal
en el supuesto de espectáculos en vivo de las artes escénicas y
musicales.


Por otra parte, se establece una deducción del 15 por
ciento de los gastos realizados en territorio español, en el caso de
grandes producciones internacionales, con la finalidad de atraer a España
este tipo de producciones que tienen un alto impacto económico y, en
especial, turístico. Con el objeto de garantizar la aplicación práctica
de esta deducción de carácter internacional, se establece un mecanismo de
monetización similar al ya existente para la deducción por I+D+i.


5. Los regímenes especiales del Impuesto también son objeto
de revisión general, como consecuencia de (i) la incorporación de un
nuevo sistema para eliminar la doble imposición basado en el método de
exención, (ii) la necesidad de adaptar los regímenes especiales al
ordenamiento comunitario, y (iii) la necesidad de actualizar, modernizar
y establecer una coherencia de toda la normativa del Impuesto sobre
Sociedades.


De entre ellos, merecen una especial mención, por su
trascendencia, el régimen de consolidación fiscal, el régimen de las
operaciones de reestructuración y el régimen de las empresas de reducida
dimensión.


a) En el régimen de consolidación fiscal se incorporan
novedades, en primer lugar, en la configuración del grupo fiscal,
exigiendo, por un lado, que se posea la mayoría de los derechos de voto
de las entidades incluidas en el perímetro de consolidación y
permitiendo, por otro lado, la incorporación en el grupo fiscal de
entidades indirectamente participadas a través de otras que no formaran
parte del grupo fiscal, como puede ser el caso de entidades no residentes
en territorio español o de entidades comúnmente participadas por otra no
residente en dicho territorio.


En segundo lugar, destaca la configuración del grupo como
tal, incluso en la determinación de la base imponible, de manera que
cualquier requisito o calificación vendrá determinado por la
configuración del grupo fiscal como una única entidad. Esta configuración
se traduce en reglas específicas para la determinación de la base
imponible del grupo fiscal, de manera que determinados ajustes, como es
el caso de la reserva de capitalización o de nivelación, se realicen a
nivel del grupo.


Finalmente, esta Ley establece que la integración de un
grupo fiscal en otro no conlleve los efectos de la extinción de aquel,
prevaleciendo el carácter económico de este tipo de operaciones, de
manera que la fiscalidad permanezca neutral en operaciones de
reestructuración que afectan a grupos de consolidación fiscal.


b) El régimen especial aplicable a las operaciones de
reestructuración presenta cuatro novedades sustanciales.









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En primer lugar, este régimen se configura expresamente
como el régimen general aplicable a las operaciones de reestructuración,
desapareciendo, por tanto, la opción para su aplicación, y
estableciéndose una obligación genérica de comunicación a la
Administración tributaria de la realización de operaciones que aplican el
mismo.


La segunda novedad destacable se basa en la desaparición
del tratamiento fiscal del fondo de comercio de fusión, consecuencia
inmediata de la aplicación del régimen de exención en la transmisión de
participaciones de origen interno, que hace innecesario el mantenimiento
de este mecanismo complejo como instrumento para eliminar la doble
imposición. Esta novedad simplifica de manera considerable la aplicación
del Impuesto, eliminando la necesidad de prueba de una tributación en
otro contribuyente, de difícil cumplimiento en ocasiones, como es el
supuesto de adquisición de participaciones a través de un mercado
organizado.


Como tercera novedad, se establece expresamente la
subrogación de la entidad adquirente en las bases imponibles negativas
generadas por una rama de actividad, cuando la misma es objeto de
transmisión por otra entidad, de manera que las bases imponibles
acompañan a la actividad que las ha generado, cualquiera que sea el
titular jurídico de la misma.


Finalmente, se regula expresamente la inaplicación parcial
del régimen y la circunscripción de las regularizaciones que pudieran
efectuarse al ámbito de la ventaja fiscal obtenida en este tipo de
operaciones.


c) Por último, el régimen de entidades de reducida
dimensión se sigue configurando sobre el importe neto de la cifra de
negocios, si bien destaca la eliminación de la escala de tributación que
venía acompañando a este régimen fiscal, minorando el tipo de gravamen de
estas entidades.


Esta minoración del tipo de gravamen se ve acentuada
mediante la novedosa reserva de nivelación de bases imponibles negativas,
que supone una reducción de la misma hasta un 10 por ciento de su
importe. Esta medida resulta más incentivadora que el comúnmente
denominado «carry back» en relación con el tratamiento de las bases
imponibles negativas, ya que permite minorar la tributación de un
determinado período impositivo respecto de las bases imponibles negativas
que se vayan a generar en los 5 años siguientes, anticipando, así, en el
tiempo la aplicación de las futuras bases imponibles negativas. De no
generarse bases imponibles negativas en ese período, se produce un
diferimiento durante 5 años de la tributación de la reserva
constituida.


Esta medida pretende favorecer la competitividad y la
estabilidad de la empresa española, permitiendo en la práctica reducir su
tipo de gravamen hasta el 22,5 por ciento, y, adicionada a la reserva de
capitalización anteriormente señalada, incide nuevamente en la
equiparación en el tratamiento fiscal de la financiación ajena y
propia.


IV


Las disposiciones adicionales recogen, básicamente,
aquellas que figuraban en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades y que actualmente se consideran en vigor.


Igual ocurre con una parte importante de las disposiciones
transitorias, que recopilan aquellas que tenían tal carácter en la
normativa anterior, ya que se estima necesario el mantenimiento del
status quo que en ellas se establecía.


No obstante, se incluyen nuevas disposiciones transitorias,
como pueden ser las que recogen el efecto de la primera aplicación de las
nuevas tablas de amortización simplificada, el régimen transitorio para
la reversión del deterioro de valor de determinados elementos
patrimoniales, el tratamiento de las bases imponibles negativas
pendientes de compensar y de las deducciones por doble imposición e
incentivos fiscales pendientes de aplicar, las reglas específicas para
los grupos fiscales que se configuren con ocasión de esta Ley, o los
regímenes transitorios aplicables a participaciones adquiridas que hayan
generado tributación en los transmitentes y para los que se requiere
mantener el sistema anterior de eliminación de la doble imposición. Por
último, se incluyen unas disposiciones transitorias que recogen las
medidas temporales aplicables en 2015. En este sentido, se reproducen
todas las medidas temporales que se habían establecido, en relación con
el Impuesto sobre Sociedades, en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la
que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad
medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.
Además, para el año 2015, destacan el establecimiento del tipo de
gravamen general en el 28 por ciento y la no aplicación de la limitación
de bases imponibles negativas que introduce esta Ley, resultando de
aplicación las medidas temporales que afectaban exclusivamente a las
grandes empresas.









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Las disposiciones finales reconocen el mantenimiento de las
normas específicas que resultan aplicables a las entidades cooperativas,
a las entidades sin ánimo de lucro, y a las Sociedades Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario.


Por otra parte, se modifica la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, con el objeto de
equiparar el tratamiento de las cuotas tributarias negativas al régimen
previsto en esta Ley en relación con las bases imponibles negativas.
Asimismo, en consonancia con el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de
noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a
la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de
entidades financieras, se establece el tratamiento fiscal específico en
esta regulado para determinados activos por impuesto diferido, en
relación con las cooperativas.


En el ámbito de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, se establece un incremento del porcentaje de
deducción aplicable por las personas físicas, del 25 al 30 por ciento, si
bien transitoriamente para 2015 dicho porcentaje queda establecido en el
27,5 por ciento. Adicionalmente, se estimula la fidelización de las
donaciones, realizadas tanto por personas físicas como jurídicas. En
concreto, las personas físicas podrán aplicar una deducción del 75 por
ciento respecto de los primeros 150 euros que sean objeto de donación, y
un 35 por ciento por el exceso, siempre que se hayan efectuado donativos
a la misma entidad en los últimos tres años, si bien dichos porcentajes
se sitúan en el 50 y 32,5 por ciento, respectivamente, en el ejercicio
2015. Las donaciones fidelizadas durante un mínimo de 3 años, realizadas
por las personas jurídicas, tendrán derecho a una deducción del 40 por
ciento, si bien en 2015, dicho porcentaje se fija en el 37,5 por
ciento.


Se modifica, también, la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por
la que se regulan las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario, exceptuando la retención en la distribución de dividendos
entre dos entidades acogidas al régimen fiscal especial en ella regulado,
cuando ambas sean residentes fiscales en territorio español. Asimismo, se
excepciona de tributación a la transmisión de participaciones en este
tipo de entidades por parte de socios no residentes en territorio
español, cuando estos no poseen una participación significativa en estas
entidades.


Por último, se recoge la habilitación a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para modificar determinados aspectos de
esta Ley.


En suma, un conjunto de novedades que, volviendo a lo
inicialmente señalado, adquieren entidad suficiente para configurar una
nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades, que resulta aquí objeto de
aprobación.


TÍTULO I


Naturaleza y ámbito de aplicación del Impuesto


Artículo 1. Naturaleza.


El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter
directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y
demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta Ley.


Artículo 2. Ámbito de aplicación espacial.


1. El Impuesto sobre Sociedades se aplicará en todo el
territorio español.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el
territorio español comprende también aquellas zonas adyacentes a las
aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que
le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas
suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación
española y el derecho internacional.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio
económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.









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Artículo 3. Tratados y convenios.


Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96
de la Constitución Española.


TÍTULO II


El hecho imponible


Artículo 4. Hecho imponible.


1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta por
el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen.


2. En el régimen especial de agrupaciones de interés
económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, se
entenderá por obtención de renta la imputación al contribuyente de las
bases imponibles, gastos o demás partidas, de las entidades sometidas a
dicho régimen.


En el régimen de transparencia fiscal internacional se
entenderá por obtención de renta la imputación en la base imponible de
las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente.


Artículo 5. Concepto de actividad económica y entidad
patrimonial.


1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por
cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno
de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución
de bienes o servicios.


En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que
existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se
utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada
completa.


En el supuesto de entidades que formen parte del mismo
grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42
del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de
actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que
formen parte del mismo.


2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá
por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad
económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté
constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado
anterior, a una actividad económica.


El valor del activo, de los valores y de los elementos
patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca
de la media del balance de la entidad o, en caso de que sea dominante de
un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas, del balance consolidado. A estos
efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito
procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a
actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo
siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos
períodos impositivos anteriores.


A estos efectos, no se computarán como valores:


a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones
legales y reglamentarias.


b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de
relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de
actividades económicas.


c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia
del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.


d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital
de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la
finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se
disponga de la correspondiente organización de medios materiales y
personales, y la entidad participada no esté comprendida en este
apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las
sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.









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Artículo 6. Atribución de rentas.


1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que
no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias
yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se
atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del
Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio.


2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no
tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.


TÍTULO III


Contribuyentes


Artículo 7. Contribuyentes.


1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su
residencia en territorio español:


a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles
que no tengan objeto mercantil.


b) Las sociedades agrarias de transformación, reguladas en
el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el
Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación.


c) Los fondos de inversión, regulados en la Ley 35/2003, de
4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


d) Las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley
18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de las agrupaciones y
uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo
industrial regional.


e) Los fondos de capital-riesgo, regulados en la Ley
25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de
capital-riesgo y sus sociedades gestoras.


f) Los fondos de pensiones, regulados en el Texto Refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


g) Los fondos de regulación del mercado hipotecario,
regulados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado
hipotecario.


h) Los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la
Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de
Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.


i) Los fondos de titulización de activos a que se refiere
la Disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por
la que se adapta la legislación española en materia de crédito a la
Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras
modificaciones relativas al sistema financiero.


j) Los fondos de garantía de inversiones, regulados en la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


k) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano
común reguladas por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes
vecinales en mano común, o en la legislación autonómica
correspondiente.


l) Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la
Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito.


2. Los contribuyentes serán gravados por la totalidad de la
renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere
producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.


3. Los contribuyentes de este Impuesto se designarán
abreviada e indistintamente por las denominaciones sociedades o entidades
a lo largo de esta Ley.


Artículo 8. Residencia y domicilio fiscal.


1. Se considerarán residentes en territorio español las
entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:


a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes
españolas.


b) Que tengan su domicilio social en territorio
español.


c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio
español.









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A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede
de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la
dirección y control del conjunto de sus actividades.


La Administración tributaria podrá presumir que una entidad
radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo
previsto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley
36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal, o calificado como paraíso fiscal, según lo previsto en el
apartado 1 de la referida disposición, tiene su residencia en territorio
español cuando sus activos principales, directa o indirectamente,
consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en
territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en
éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva
gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la
constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos
válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la gestión de
valores u otros activos.


2. El domicilio fiscal de los contribuyentes residentes en
territorio español será el de su domicilio social, siempre que en él esté
efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de
sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha
gestión o dirección.


En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del
domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá
aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.


Artículo 9. Exenciones.


1. Estarán totalmente exentos del Impuesto:


a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades
locales.


b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de
derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las
entidades locales.


c) El Banco de España, el Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito y los Fondos de garantía de inversiones.


d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social.


e) El Instituto de España y las Reales Academias oficiales
integradas en aquél y las instituciones de las Comunidades Autónomas con
lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia
Española.


f) Los organismos públicos mencionados en las Disposiciones
adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de
las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.


g) Las Agencias Estatales a que se refieren las
Disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley 28/2006,
de 18 de julio, de las Agencias estatales para la mejora de los servicios
públicos, así como aquellos Organismos públicos que estuvieran totalmente
exentos de este Impuesto y se transformen en Agencias estatales.


h) El Consejo Internacional de Supervisión Pública en
estándares de auditoría, ética profesional y materias relacionadas.


2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los
términos previstos en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo
de lucro a las que sea de aplicación dicho título.


3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los
términos previstos en el Capítulo XIV del Título VII de esta Ley:


a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no
incluidas en el apartado anterior.


b) Las uniones, federaciones y confederaciones de
cooperativas.


c) Los colegios profesionales, las asociaciones
empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de
trabajadores.


d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo
del artículo veintidós de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre
reconversión y reindustrialización.


e) Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social,
reguladas en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.









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f) Las entidades de derecho público Puertos del Estado y
las respectivas de las Comunidades Autónomas, así como las Autoridades
Portuarias.


4. Estarán parcialmente exentos del Impuesto los partidos
políticos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4
de julio, sobre financiación de los partidos políticos.


TÍTULO IV


La base imponible


CAPÍTULO I


Concepto y determinación de la base imponible. Reglas de
imputación temporal


Artículo 10. Concepto y determinación de la base
imponible.


1. La base imponible estará constituida por el importe de
la renta obtenida en el período impositivo minorada por la compensación
de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.


2. La base imponible se determinará por el método de
estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Ley
determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación
indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


3. En el método de estimación directa, la base imponible se
calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos
establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo
con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes
relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en
desarrollo de las citadas normas.


4. En el método de estimación objetiva la base imponible se
podrá determinar total o parcialmente mediante la aplicación de los
signos, índices o módulos a los sectores de actividad que determine esta
Ley.


Artículo 11. Imputación temporal. Inscripción contable de
ingresos y gastos.


1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o
hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca
su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la
fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre
unos y otros.


2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación
temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado
anterior, utilizados excepcionalmente por el contribuyente para conseguir
la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los
resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del
Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la
Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se
determine.


3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se
hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en
una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o
reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los
elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma
acelerada.


Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la
cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período
impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal,
según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período
impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos
apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en
dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que
proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en
un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se
efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la
imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación
inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de
imputación temporal prevista en los apartados anteriores.


2.º Los cargos o abonos a partidas de reservas, registrados
como consecuencia de cambios de criterios contables, se integrarán en la
base imponible del período impositivo en que los mismos se realicen.









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No obstante, no se integrarán en la base imponible los
referidos cargos y abonos a reservas que estén relacionados con ingresos
o gastos, respectivamente, devengados y contabilizados de acuerdo con los
criterios contables existentes en los períodos impositivos anteriores,
siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos
períodos. Tampoco se integrarán en la base imponible esos gastos e
ingresos contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo, de acuerdo
con el cambio de criterio contable.


4. En el caso de operaciones a plazos o con precio
aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida
que sean exigibles los correspondientes cobros, excepto que la entidad
decida aplicar el criterio del devengo.


Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado,
aquellas cuya contraprestación sea exigible, total o parcialmente,
mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período
transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo
sea superior al año.


En caso de producirse el endoso, descuento o cobro
anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho
momento, la renta pendiente de imputación.


No resultará fiscalmente deducible el deterioro de valor de
los créditos respecto de aquel importe que no haya sido objeto de
integración en la base imponible por aplicación del criterio establecido
en este apartado, hasta que esta se realice.


5. No se integrará en la base imponible la reversión de
gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles.


6. La reversión de un deterioro o corrección de valor que
haya sido fiscalmente deducible, se imputará en la base imponible del
período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la
entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella. La misma
regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión
de elementos patrimoniales que hubieren sido nuevamente adquiridos.


7. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado
a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su
importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese
dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto
deducible.


8. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el
derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además,
asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible
la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la
póliza al final y al comienzo de cada período impositivo.


Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros
que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en
los términos previstos en la Disposición adicional primera del Texto
Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en
su normativa de desarrollo.


El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento
derivado de la percepción de cantidades de los contratos.


9. Las rentas negativas generadas en la transmisión de
elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias,
inmovilizado intangible y valores representativos de deuda, cuando el
adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos
elementos patrimoniales sean dados de baja en el balance de la entidad
adquirente, sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de
sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen
de formar parte del mismo.


No obstante, en el caso de elementos patrimoniales
amortizables, las rentas negativas se integrarán, con carácter previo a
dichas circunstancias, en los períodos impositivos que restaran de vida
útil a los elementos transmitidos, en función del método de amortización
utilizado respecto de los referidos elementos.


10. Las rentas negativas generadas en la transmisión de
valores representativos de la participación en el capital o en los fondos
propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo
grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42
del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el
período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean
transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien
cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de









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formar parte del mismo, minoradas en el importe de las
rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros. No obstante,
la minoración de las rentas positivas no se producirá si el contribuyente
prueba que esas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen
de, al menos, un 10 por ciento.


Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente de
aplicación en el supuesto de transmisión de participaciones en una unión
temporal de empresas o en formas de colaboración análogas a estas
situadas en el extranjero.


Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en
el supuesto de extinción de la entidad transmitida, salvo que la misma
sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen
especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.


11. Las rentas negativas generadas en la transmisión de un
establecimiento permanente, cuando el adquirente sea una entidad del
mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo
42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el
período impositivo en que el establecimiento permanente sea transmitido a
terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad
transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas
en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a
terceros. No obstante, la minoración de las rentas positivas no se
producirá si el contribuyente prueba que esas rentas han tributado
efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un 10 por ciento.


Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en
el caso de cese de la actividad del establecimiento permanente.


12. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros
activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no
vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho
público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de
la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley,
correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión
social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por
impuesto diferido, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo
establecido en esta Ley, con el límite del 60 por ciento de la base
imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva
de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a la
compensación de bases imponibles negativas.


Las cantidades no integradas en un período impositivo serán
objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo
límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar, las dotaciones
correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.


13. El ingreso correspondiente al registro contable de
quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida
que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de
la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.


No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a
que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de
gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda,
la imputación de aquel en la base imponible se realizará
proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período
impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de
registrar derivados de la misma deuda.


CAPÍTULO II


Limitación a la deducibilidad de gastos


Artículo 12. Correcciones de valor: amortizaciones.


1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de
amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones
inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los
distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u
obsolescencia.









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Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:


a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de
amortización lineal establecidos en la siguiente tabla:


















































































































































































Tipo de elementoCoeficiente lineal maximoPeriodo de años maximo
Obra civil

Obra civil general2%100
Pavimentos6%34
Infraestructuras y obras mineras7%30
Centrales

Centrales hidráulicas2%100
Centrales nucleares3%60
Centrales de carbón4%50
Centrales renovables7%30
Otras centrales5%40
Edificios

Edificios industriales3%68
Terrenos dedicados exclusivamente a
escombreras
4%50
Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos
y sólidos)
7%30
Edificios comerciales, administrativos,
de servicios y viviendas

2%
100
Instalaciones

Subestaciones. Redes de transporte y
distribución de energía

5%
40
Cables7%30
Resto instalaciones10%20
Maquinaria12%18
Equipos médicos y asimilados15%14
Elementos de transporte

Locomotoras, vagones y equipos de
tracción
8%25
Buques, aeronaves10%20
Elementos de transporte interno10%20
Elementos de transporte externo16%14
Autocamiones20%10
Mobiliario y enseres

Mobiliario 10%20
Lencería 25%8
Cristalería50%4
Útiles y herramientas25%8
Moldes, matrices y modelos 33%6
Otros enseres15%14








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Tipo de elementoCoeficiente lineal maximoPeriodo de años maximo
Equipos electrónicos e informáticos.
Sistemas y programas


Equipos electrónicos20%10
Equipos para procesos de información25%8
Sistemas y programas informáticos. 33%6
Producciones cinematográficas,
fonográficas, videos y series audiovisuales
33%6
Otros elementos10%20

Reglamentariamente se podrán modificar los coeficientes y
períodos previstos en esta letra o establecer coeficientes y períodos
adicionales.


b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante
sobre el valor pendiente de amortización.


El porcentaje constante se determinará ponderando el
coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de
amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, por los
siguientes coeficientes:


1.º 1,5, si el elemento tiene un período de amortización
inferior a 5 años.


2.º 2, si el elemento tiene un período de amortización
igual o superior a 5 años e inferior a 8 años.


3.º 2,5, si el elemento tiene un período de amortización
igual o superior a 8 años.


El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por
ciento.


Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la
amortización mediante porcentaje constante.


c) Sea el resultado de aplicar el método de los números
dígitos.


La suma de dígitos se determinará en función del período de
amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente
aprobadas.


Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la
amortización mediante números dígitos.


d) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y
aceptado por la Administración tributaria.


e) El contribuyente justifique su importe.


Reglamentariamente se aprobará el procedimiento para la
resolución del plan a que se refiere la letra d).


2. El inmovilizado intangible con vida útil definida se
amortizará atendiendo a la duración de la misma.


3. No obstante, podrán amortizarse libremente:


a) Los elementos del inmovilizado material, intangible e
inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las
sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus
actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la
fecha de su calificación como tales.


b) Los elementos del inmovilizado material e intangible,
excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y
desarrollo.


Los edificios podrán amortizarse de forma lineal durante un
período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades
de investigación y desarrollo.


c) Los gastos de investigación y desarrollo activados como
inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos
que disfruten de libertad de amortización.


d) Los elementos del inmovilizado material o intangible de
las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas
prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos durante
los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como
explotación prioritaria.


e) Los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo
valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros
referido al período impositivo. Si el período impositivo tuviera una
duración inferior a un año, el límite señalado será el resultado de
multiplicar 25.000 euros por la proporción existente entre la duración
del período impositivo respecto del año.









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Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización
minorarán, a efectos fiscales, el valor de los elementos amortizados.


Artículo 13. Correcciones de valor: pérdida por deterioro
del valor de los elementos patrimoniales.


1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los
créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando
en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes
circunstancias:


a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el
vencimiento de la obligación.


b) Que el deudor esté declarado en situación de
concurso.


c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento
de bienes.


d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente
o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya
solución dependa su cobro.


No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro
de créditos:


1.º Las correspondientes a créditos adeudados por entidades
de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral
o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.


2.º Las correspondientes a créditos adeudados por personas
o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se
haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los
términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


3.º Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo
de insolvencias de clientes y deudores.


Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a
las circunstancias determinantes de la deducibilidad de las dotaciones
por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles
insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las
concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado
riesgo, así como las normas relativas a la deducibilidad de las
correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de
deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de
titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se
refieren las letras h) e i), respectivamente, del apartado 1 del artículo
7 de la presente Ley.


2. No serán deducibles:


a) Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material,
inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de
comercio.


b) Las pérdidas por deterioro de los valores
representativos de la participación en el capital o en los fondos propios
de entidades.


c) Las pérdidas por deterioro de los valores
representativos de deuda.


Las pérdidas por deterioro señaladas en este apartado serán
deducibles en los términos establecidos en el artículo 20 de esta
Ley.


3. Será deducible el precio de adquisición del activo
intangible de vida útil indefinida, incluido el correspondiente a fondos
de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su
importe.


Esta deducción no está condicionada a su imputación
contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas
minorarán, a efectos fiscales, el valor del correspondiente inmovilizado
intangible.


Artículo 14. Provisiones y otros gastos.


1. No serán deducibles los gastos por provisiones y fondos
internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las
que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002,
de 29 de noviembre.


Estos gastos serán fiscalmente deducibles en el período
impositivo en que se abonen las prestaciones.


2. No serán deducibles los gastos relativos a retribuciones
a largo plazo al personal mediante sistemas de aportación definida o
prestación definida. No obstante, serán deducibles las contribuciones de
los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como las
realizadas a planes de previsión social empresarial. Dichas
contribuciones se imputarán a cada partícipe o asegurado, en la parte
correspondiente, salvo las









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realizadas a planes de pensiones de manera extraordinaria
por aplicación del artículo 5.3.c) del citado Texto Refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


Serán igualmente deducibles las contribuciones para la
cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


1.º Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes
se vinculen las prestaciones.


2.º Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la
percepción de las prestaciones futuras.


3.º Que se transmita la titularidad y la gestión de los
recursos en que consistan dichas contribuciones.


Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas
por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las
actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre
que se cumplan los requisitos anteriores, y las contingencias cubiertas
sean las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


3. No serán deducibles los siguientes gastos asociados a
provisiones:


a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas.


b) Los concernientes a los costes de cumplimiento de
contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir
de los mismos.


c) Los derivados de reestructuraciones, excepto si se
refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente
tácitas.


d) Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas.


e) Los de personal que se correspondan con pagos basados en
instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los
empleados, y se satisfagan en efectivo.


4. Los gastos correspondientes a actuaciones
medioambientales serán deducibles cuando se correspondan a un plan
formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración
tributaria. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la
resolución de los planes que se formulen.


5. Los gastos que, de conformidad con los tres apartados
anteriores, no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se integrarán
en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la
provisión o se destine el gasto a su finalidad.


6. Los gastos de personal que se correspondan con pagos
basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de
retribución a los empleados, y se satisfagan mediante la entrega de los
mismos, serán fiscalmente deducibles cuando se produzca esta entrega.


7. Los gastos relativos a las provisiones técnicas
realizadas por las entidades aseguradoras, serán deducibles hasta el
importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables.
Con ese mismo límite, el importe de la dotación en el ejercicio a la
reserva de estabilización será deducible en la determinación de la base
imponible, aun cuando no se haya integrado en la cuenta de pérdidas y
ganancias. Cualquier aplicación de dicha reserva se integrará en la base
imponible del período impositivo en el que se produzca.


Las correcciones por deterioro de primas o cuotas
pendientes de cobro serán incompatibles, para los mismos saldos, con la
dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.


8. Serán deducibles los gastos relativos al fondo de
provisiones técnicas efectuados por las sociedades de garantía recíproca,
con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado
fondo alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo
9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las
Sociedades de Garantía Recíproca. Las dotaciones que excedan las cuantías
obligatorias serán deducibles en un 75 por ciento.


No se integrarán en la base imponible las subvenciones
otorgadas por las Administraciones públicas a las sociedades de garantía
recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre
que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas. Lo
previsto en este apartado también se aplicará a las sociedades de
reafianzamiento en cuanto a las actividades que de acuerdo con lo
previsto en el artículo 11 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las
Sociedades de Garantía Recíproca, han de integrar necesariamente su
objeto social.


9. Los gastos inherentes a los riesgos derivados de
garantías de reparación y revisión, serán deducibles hasta el importe
necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al
resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del
período impositivo el porcentaje determinado









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por la proporción en que se hubieran hallado los gastos
realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período
impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías
realizadas en dichos períodos impositivos.


Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a
las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de
ventas.


Las entidades de nueva creación también podrán deducir las
dotaciones a que hace referencia el párrafo primero, mediante la fijación
del porcentaje referido en este respecto de los gastos y ventas
realizados en los períodos impositivos que hubieren transcurrido.


Artículo 15. Gastos no deducibles.


No tendrán la consideración de gastos fiscalmente
deducibles:


a) Los que representen una retribución de los fondos
propios.


A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la
consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los
valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades,
con independencia de su consideración contable.


Asimismo, tendrán la consideración de retribución de fondos
propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por
entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas.


Las participaciones preferentes a que se refiere la
Disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito se regirán
por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley.


b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre
Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de
dicha contabilización.


c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los
recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea
sin requerimiento previo.


d) Las pérdidas del juego.


e) Los donativos y liberalidades.


No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos
por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos
y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los
realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes
y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los
ingresos.


No obstante, los gastos por atenciones a clientes o
proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe
neto de la cifra de negocios del período impositivo.


Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las
retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta
dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral
con la entidad.


f) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento
jurídico.


g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones
realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes
en países o territorios calificados como paraísos fiscales, o que se
paguen a través de personas o entidades residentes en estos, excepto que
el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o
transacción efectivamente realizada.


Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se
aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos
calificados como fiscalmente no deducibles.


h) Los gastos financieros devengados en el período
impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del
grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier
tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o
fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente
acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de
dichas operaciones.


i) Los gastos derivados de la extinción de la relación
laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el
artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades,









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sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o de
ambas, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos, que
excedan, para cada perceptor, del mayor de los siguientes importes:


1.º Un millón de euros.


2.º El importe establecido con carácter obligatorio en el
Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su
caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que
pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato. No obstante, en los supuestos de despidos colectivos realizados
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del
artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a
causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza
mayor, será el importe establecido con carácter obligatorio en el
mencionado Estatuto para el despido improcedente.


A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas
por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en
las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del
Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación
de formular cuentas anuales consolidadas.


j) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con
personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una
calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un
ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10
por ciento.


Artículo 16. Limitación en la deducibilidad de gastos
financieros.


1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el
límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.


A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos
el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la
cesión a terceros de capitales propios devengados en el período
impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h)
y j) del artículo 15 de esta Ley.


El beneficio operativo se determinará a partir del
resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás
normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del
inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero
y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y
adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos
de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o
participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el
porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por
ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a
20 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido
adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por
aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley.


En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del
período impositivo por importe de 1 millón de euros.


Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de
deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes,
conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el
límite previsto en este apartado.


2. En el caso de que los gastos financieros netos del
período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1
de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos
financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto
en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos
financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años
inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.


3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de
las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 43
de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la
aplicación del límite previsto en este artículo.


4. Si el período impositivo de la entidad tuviera una
duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del
apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1 millón de
euros por la proporción existente entre la duración del período
impositivo respecto del año.


5. A los efectos de lo previsto en este artículo, los
gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de
participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de
entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del
beneficio operativo de la propia entidad que realizó









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dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo
el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los
4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión no aplique el
régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de
esta Ley. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en
el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.


Los gastos financieros no deducibles que resulten de la
aplicación de lo dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos
impositivos siguientes con el límite previsto en este apartado y en el
apartado 1 de este artículo.


El límite previsto en este apartado no resultará de
aplicación en el período impositivo en que se adquieran las
participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la
adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del
precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los
períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se
minore, desde el momento de la adquisición, en un 5 por ciento anual
hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de
adquisición.


6. La limitación prevista en este artículo no resultará de
aplicación:


a) A las entidades de crédito y aseguradoras.


A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades
de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan,
directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad
consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos
financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de
tales entidades.


El mismo tratamiento recibirán, igualmente, los fondos de
titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio,
sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre
Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de
activos a que se refiere la Disposición adicional quinta.2 de la Ley
3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en
materia de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se
introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.


b) En el período impositivo en que se produzca la extinción
de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de
reestructuración.


CAPÍTULO III


Reglas de valoración


Artículo 17. Regla general y reglas especiales de
valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y
societarias.


1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con
los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la
aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley.


No obstante, las variaciones de valor originadas por
aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales
mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias. El
importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base
imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o
reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas
y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base
imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los
elementos revalorizados.


2. Las operaciones de aumento de capital o fondos propios
por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de
dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de
cuál sea la valoración contable.


3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de
fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades
y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del
Título VII de esta Ley.


Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los
valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos
por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII
del Título VII de esta Ley.









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No obstante, en caso de no resultar de aplicación el
régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en
cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos
elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el
apartado siguiente.


4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes
elementos patrimoniales:


a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo. No
tendrán esta consideración las subvenciones.


b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en
contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en
el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de
aplicación el apartado 2 anterior.


c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución,
separación de éstos, reducción del capital con devolución de
aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de
beneficios.


d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o
parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el
Capítulo VII del Título VII de esta Ley.


e) Los adquiridos por permuta.


f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte
de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de
esta Ley.


Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido
acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de
los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.


5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d)
del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base
imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos
transmitidos y su valor fiscal. No obstante, en el supuesto de aumento de
capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad
transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el
importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le
corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.


En los supuestos previstos en las letras e) y f) del
apartado anterior, las entidades integrarán en la base imponible la
diferencia entre el valor de mercado de los elementos adquiridos y el
valor fiscal de los entregados.


En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente
integrará en su base imponible el valor de mercado del elemento
patrimonial adquirido.


La integración en la base imponible de las rentas a las que
se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que
se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.


6. En la reducción de capital con devolución de
aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso
del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de
la participación.


La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la
prima de emisión de acciones o participaciones.


No obstante, tratándose de operaciones realizadas por
sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, no sometidas
al tipo general de gravamen, el importe total percibido en la reducción
de capital con el límite del aumento del valor liquidativo de las
acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la
reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio
sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.


Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de
distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de
inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del
socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra.


Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos de
inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital
variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de
cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de
inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo
caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva
2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009,
por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en
valores mobiliarios.


7. En la distribución de beneficios se integrará en la base
imponible de los socios el valor de mercado de los elementos
recibidos.


8. En la disolución de entidades y separación de socios se
integrará en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor de
mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación
anulada.









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9. En la fusión, absorción o escisión total o parcial se
integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor
de mercado de la participación recibida y el valor fiscal de la
participación anulada, salvo que resulte de aplicación el régimen fiscal
especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.


10. La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a
la devolución de aportaciones no determinará para los socios rentas,
positivas o negativas, integrables en la base imponible.


11. En los casos de coberturas contables y partidas
cubiertas con cambios de valor reconocidos en la cuenta de pérdidas y
ganancias, aquellas minorarán el valor de estas a los efectos de
determinar el tratamiento fiscal que corresponda a la renta obtenida.


Artículo 18. Operaciones vinculadas.


1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades
vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor
de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades
independientes en condiciones que respeten el principio de libre
competencia.


2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las
siguientes:


a) Una entidad y sus socios o partícipes.


b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en
lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus
funciones.


c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por
relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o
partícipes, consejeros o administradores.


d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.


e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad,
cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.


f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra
entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.


g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por
relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o
partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un
grupo.


h) Una entidad y otra entidad participada por la primera
indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los
fondos propios.


i) Dos entidades en las cuales los mismos socios,
partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de
parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos,
el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.


j) Una entidad residente en territorio español y sus
establecimientos permanentes en el extranjero.


En los supuestos en los que la vinculación se defina en
función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la
participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a
los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.


Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el
control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo
42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas.


3. Las personas o entidades vinculadas, con objeto de
justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de
mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria,
de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la
documentación específica que se establezca reglamentariamente.


Dicha documentación tendrá un contenido simplificado en
relación con las personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la
cifra de negocios, definido en los términos establecidos en el artículo
101 de esta Ley, sea inferior a 45 millones de euros.


En ningún caso, el contenido simplificado de la
documentación resultará de aplicación a las siguientes operaciones:


1.º Las realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad
económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación
objetiva con entidades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o
descendientes, de forma individual o









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conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual
o superior al 25 por ciento del capital social o de los fondos
propios.


2.º Las operaciones de transmisión de negocios.


3.º Las operaciones de transmisión de valores o
participaciones representativos de la participación en los fondos propios
de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociación en alguno de
los mercados regulados de valores, o que estén admitidos a negociación en
mercados regulados situados en países o territorios calificados como
paraísos fiscales.


4.º Las operaciones sobre inmuebles.


5.º Las operaciones sobre activos intangibles.


La documentación específica no será exigible:


a) A las operaciones realizadas entre entidades que se
integren en un mismo grupo de consolidación fiscal, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 65.2 de esta Ley.


b) A las operaciones realizadas con sus miembros o con
otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal por
las agrupaciones de interés económico, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de interés Económico, y las
uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de
mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de
Empresas y de Sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas
en el registro especial del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas. No obstante, la documentación específica será exigible en el
caso de uniones temporales de empresas o fórmulas de colaboración
análogas a las uniones temporales, que se acojan al régimen establecido
en el artículo 22 de esta Ley.


c) Las operaciones realizadas en el ámbito de ofertas
públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.


d) A las operaciones realizadas con la misma persona o
entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del
conjunto de operaciones no supere los 250.000 euros, de acuerdo con el
valor de mercado.


4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará
cualquiera de los siguientes métodos:


a) Método del precio libre comparable, por el que se
compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o
entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de
características similares en una operación entre personas o entidades
independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera
preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y
considerar las particularidades de la operación.


b) Método del coste incrementado, por el que se añade al
valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen
habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades
independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades
independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera
preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y
considerar las particularidades de la operación.


c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del
precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio
revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades
independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades
independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera
preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y
considerar las particularidades de la operación.


d) Método de la distribución del resultado, por el que se
asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta
una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha
operación u operaciones, en función de un criterio que refleje
adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades
independientes en circunstancias similares.


e) Método del margen neto operacional, por el que se
atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada
el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que
resulte más adecuada en función de las características de las operaciones
idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando,
cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la
equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.









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La elección del método de valoración tendrá en cuenta,
entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la
disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre
las operaciones vinculadas y no vinculadas.


Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores,
se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente
aceptados que respeten el principio de libre competencia.


5. En el supuesto de prestaciones de servicios entre
personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido
en el apartado 4, se requerirá que los servicios prestados produzcan o
puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.


Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en
favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera
posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de
los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir
la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de
acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de
racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método
aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las
circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o
susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades
destinatarias.


6. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior,
el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el
valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio
profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los
siguientes requisitos:


a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad
procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los
medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la
actividad.


b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a
la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a
la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la
deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los
socios-profesionales por la prestación de sus servicios.


c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a
cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes
requisitos:


1.º Se determine en función de la contribución efectuada
por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten
por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.


2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los
asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los
socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la
cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.


El incumplimiento del requisito establecido en este número
2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la
aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes
socios-profesionales.


7. En el supuesto de acuerdos de reparto de costes de
bienes o servicios suscritos entre personas o entidades vinculadas,
deberán cumplirse los siguientes requisitos:


a) Las personas o entidades participantes que suscriban el
acuerdo deberán acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares
consecuencias económicas sobre los activos o derechos que en su caso sean
objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del
acuerdo.


b) La aportación de cada persona o entidad participante
deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno
de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de
racionalidad.


c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus
circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los
pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios.


El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas
deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se fijen.


8. En el caso de contribuyentes que posean un
establecimiento permanente en el extranjero, en aquellos supuestos en que
así esté establecido en un convenio para evitar la doble imposición
internacional que les resulte de aplicación, se incluirán en la base
imponible de aquellos las rentas estimadas por operaciones internas
realizadas con el establecimiento permanente, valoradas por su valor de
mercado.


9. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración
tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas
entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la
realización de









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éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que
se fundamentará en el principio de libre competencia.


La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con
otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor
de mercado de las operaciones.


El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las
operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y
tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el
propio acuerdo, sin que pueda exceder de los 4 períodos impositivos
siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá determinarse
que sus efectos alcancen a las operaciones de períodos impositivos
anteriores siempre que no hubiese prescrito el derecho de la
Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación ni hubiese liquidación firme que recaiga sobre las
operaciones objeto de solicitud.


En el supuesto de variación significativa de las
circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del
acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para
adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.


Las propuestas a que se refiere este apartado podrán
entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.


Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la
resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas, así
como el de sus posibles prórrogas.


10. La Administración tributaria podrá comprobar las
operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará,
en su caso, las correcciones que procedan en los términos que se hubieran
acordado entre partes independientes de acuerdo con el principio de libre
competencia, respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, con la documentación aportada por el
contribuyente y los datos e información de que disponga. La
Administración tributaria quedará vinculada por dicha corrección en
relación con el resto de personas o entidades vinculadas.


La corrección practicada no determinará la tributación por
este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de una
renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el
conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para
efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que
no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún
método de estimación objetiva.


11. En aquellas operaciones en las que se determine que el
valor convenido es distinto del valor de mercado, la diferencia entre
ambos valores tendrá, para las personas o entidades vinculadas, el
tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas
de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.


En particular, en los supuestos en los que la vinculación
se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la
diferencia tendrá, con carácter general, el siguiente tratamiento:


a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o
partícipe, la parte de la misma que se corresponda con el porcentaje de
participación en la entidad se considerará como retribución de fondos
propios para la entidad y como participación en beneficios para el socio.
La parte de la diferencia que no se corresponda con aquel porcentaje,
tendrá para la entidad la consideración de retribución de fondos propios
y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la
condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo
previsto en el artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio.


b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la
parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de
participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio
o partícipe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de
adquisición de la participación del socio o partícipe. La parte de la
diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la
entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de
liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento
permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo
con lo previsto en el artículo 13.1.i).4.º del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.









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No se aplicará lo dispuesto en este apartado cuando se
proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades
vinculadas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Esta
restitución no determinará la existencia de renta en las partes
afectadas.


12. Reglamentariamente se regulará la comprobación de las
operaciones vinculadas, con arreglo a las siguientes normas:


1.º La comprobación de las operaciones vinculadas se
llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del
obligado tributario cuya situación tributaria sea objeto de comprobación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo, estas actuaciones
se entenderán exclusivamente con dicho obligado tributario.


2.º Si contra la liquidación provisional practicada a dicho
obligado tributario como consecuencia de la comprobación, éste
interpusiera el correspondiente recurso o reclamación, se notificará
dicha circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas
afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente
procedimiento y presentar las oportunas alegaciones.


Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado
tributario haya interpuesto recurso o reclamación, se notificará la
liquidación practicada a las demás personas o entidades vinculadas
afectadas, para que aquellos que lo deseen puedan optar de forma conjunta
por interponer el oportuno recurso o reclamación. La interposición de
recurso o reclamación interrumpirá el plazo de prescripción del derecho
de la Administración tributaria a efectuar las oportunas liquidaciones al
obligado tributario y a las demás personas o entidades afectadas, a
quienes se comunicará dicha interrupción, iniciándose de nuevo el cómputo
de dicho plazo cuando la liquidación practicada por la Administración
haya adquirido firmeza.


3.º La firmeza de la liquidación determinará su eficacia y
firmeza frente a las demás personas o entidades vinculadas. La
Administración tributaria efectuará las regularizaciones que
correspondan, salvo que dichas regularizaciones se hayan efectuado por la
propia persona o entidad vinculada afectada, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.


4.º Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto
de las personas o entidades vinculadas afectadas por la corrección que
sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.


5.º Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin
perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que
hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.


6.º Cuando en el seno de la comprobación a que se refiere
este apartado se efectuase la comprobación del valor de la operación, no
resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 y
en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.


13. 1.º Constituye infracción tributaria la falta de
aportación o la aportación de forma incompleta, o con datos falsos, de la
documentación que, conforme a lo previsto en el apartado 3 de este
artículo y en su normativa de desarrollo, deban mantener a disposición de
la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas, cuando
la Administración tributaria no realice correcciones en aplicación de lo
dispuesto en este artículo.


Esta infracción tendrá la consideración de infracción grave
y se sancionará de acuerdo con las siguientes normas:


a) La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000
euros por cada dato y 10.000 euros por conjunto de datos, omitido, o
falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se
establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada persona o
entidad en su condición de contribuyente.


b) La sanción prevista en la letra anterior tendrá como
límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes:


– El 10 por ciento del importe conjunto de las
operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes realizadas
en el período impositivo.


– El 1 por ciento del importe neto de la cifra de
negocios.


2.º Constituyen infracción tributaria los siguientes
supuestos, siempre que conlleven la realización de correcciones por la
Administración tributaria, en aplicación de lo dispuesto en este artículo
respecto de









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las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no
Residentes:


(i) la falta de aportación o la aportación de documentación
incompleta, o con datos falsos de la documentación que, conforme a lo
previsto en el apartado 3 de este artículo y en su normativa de
desarrollo, deban mantener a disposición de la Administración tributaria
las personas o entidades vinculadas.


(ii) que el valor de mercado que se derive de la
documentación prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo
no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.


Estas infracciones tendrán la consideración de infracción
grave y se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 15 por
ciento sobre el importe de las cantidades que resulten de las
correcciones que correspondan a cada operación. Esta sanción será
incompatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los
artículos 191, 192, 193 o 195 de la Ley General Tributaria, por la parte
de bases que hubiesen dado lugar a la imposición de la infracción
prevista en este número 2.º


3.º Las correcciones realizadas por la Administración
tributaria en aplicación de lo dispuesto en este artículo respecto de
operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residente, que
determinen falta de ingreso, obtención indebida de devoluciones
tributarias o determinación o acreditación improcedente de partidas a
compensar en declaraciones futuras o se declare incorrectamente la renta
neta sin que produzca falta de ingreso u obtención de devoluciones por
haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación
cantidades pendientes de compensación, habiéndose cumplido la obligación
de documentación específica a que se refiere el apartado 3 de este
artículo, no constituirá la comisión de las infracciones de los artículos
191, 192, 193 o 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la referidas
correcciones.


4.º Las sanciones previstas en este apartado serán
compatibles con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o
negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo
203 de la Ley General Tributaria, por la desatención de los
requerimientos realizados.


Respecto de las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto
en este artículo resultará de aplicación lo establecido en los apartados
1.b) y 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.


14. El valor de mercado a efectos de este Impuesto, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, no producirá efectos respecto a otros impuestos,
salvo disposición expresa en contrario. Asimismo, el valor a efectos de
otros impuestos no producirá efectos respecto del valor de mercado de las
operaciones entre personas o entidades vinculadas de este impuesto, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, salvo disposición expresa en contrario.


Artículo 19. Cambios de residencia, operaciones realizadas
con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y
cantidades sujetas a retención. Reglas especiales.


1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el
valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales que
sean propiedad de una entidad residente en territorio español que
traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos elementos
patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en
territorio español de la mencionada entidad. En caso de afectación a un
establecimiento permanente, será de aplicación a dichos elementos
patrimoniales lo previsto en el artículo 78 de esta Ley.


El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación
de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de elementos
patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de
información tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la
Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal, será aplazado por la
Administración tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de
la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados,
resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al
devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para
dicho aplazamiento.









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2. Las operaciones que se efectúen con personas o entidades
residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales se
valorarán por su valor de mercado.


Quienes realicen las operaciones señaladas en el párrafo
anterior estarán sujetos a la obligación de documentación a que se
refiere el artículo 18.3 de esta Ley con las especialidades que
reglamentariamente se establezcan.


3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse
a cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación
íntegra devengada.


Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera
sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente
al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser
retenida.


En el caso de retribuciones legalmente establecidas que
hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá
deducir las cantidades efectivamente retenidas.


Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra
devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe
íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención
procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá
de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente
percibido y el importe íntegro.


4. La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia
del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo
que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en
la Disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, no estará sujeta al
Impuesto sobre Sociedades del titular de los recursos económicos que en
cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:


a) Para la integración total o parcial de los compromisos
instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los
requisitos de la citada Disposición adicional primera.


b) Para la integración en otro contrato de seguro
colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el
contrato de seguro original en el caso de cese de la relación
laboral.


Los supuestos establecidos en las letras a) y b) anteriores
no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal
por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas
satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el
supuesto establecido en la letra b) anterior, si las primas no fueron
imputadas, la empresa podrá deducirlas con ocasión de esta
movilización.


No quedará sujeta la renta que se ponga de manifiesto como
consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro
que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en
la Disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, cuando dicha
participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones
aseguradas en dichos contratos.


5. No se integrarán en la base imponible las rentas
positivas o negativas que se pongan de manifiesto con ocasión del pago de
las deudas tributarias a que se refiere el apartado 2 del artículo 125 de
esta Ley y de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


6. No se integrarán en la base imponible las subvenciones
concedidas a los contribuyentes de este Impuesto que exploten fincas
forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión
forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de
repoblación forestal aprobadas por la Administración forestal competente,
siempre que el período de producción medio, según la especie de que se
trate, determinado en cada caso por la Administración forestal
competente, sea igual o superior a 20 años.


Artículo 20. Efectos de la valoración contable diferente a
la fiscal.


Cuando un elemento patrimonial o un servicio tengan
diferente valoración contable y fiscal, la entidad adquirente de aquél
integrará en su base imponible la diferencia entre ambas, de la siguiente
manera:


a) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del
activo circulante, en el período impositivo en que éstos motiven el
devengo de un ingreso o un gasto.


b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables
integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que éstos se
transmitan o se den de baja.









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c) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables
integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de
vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización
utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que sean objeto de
transmisión o baja con anterioridad, en cuyo caso, se integrará con
ocasión de la misma.


d) Tratándose de servicios, en el período impositivo en que
se reciban, excepto que su importe deba incorporarse a un elemento
patrimonial en cuyo caso se estará a lo previsto en los párrafos
anteriores.


CAPÍTULO IV


Exención para eliminar la doble imposición. Valores
representativos de los fondos propios de entidades y establecimientos
permanentes


Artículo 21. Exención para evitar la doble imposición sobre
dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores
representativos de los fondos propios de entidades residentes y no
residentes en territorio español.


1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en
beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta,
en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5
por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea
superior a 20 millones de euros.


La participación correspondiente se deberá poseer de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener
posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.
Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que
la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras
entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42
del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades,
con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas.


En el supuesto de que la entidad participada obtenga
dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la
transmisión de valores representativos del capital o de los fondos
propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la
aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el
contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que
cumpla los requisitos señalados en esta letra. No obstante, la
participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá
respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales
reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de
Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad
directamente participada y formulen estados contables consolidados.


b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el
capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio
español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un
impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un
tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se
hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa,
con independencia de la aplicación de algún tipo de exención,
bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.


A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos
extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta
obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto
del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro
elemento indiciario de aquella.


Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad
participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un
convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de
aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.


En el supuesto de que la entidad participada no residente
obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de
la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos
propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas
rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al
menos, en la entidad indirectamente participada.


En el supuesto de que la entidad participada obtenga
dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la
transmisión de valores representativos del capital o de los fondos
propios de









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entidades procedentes de dos o más entidades respecto de
las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos
señalados en las letras a) y b) anteriores, la aplicación de la exención
se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en
beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las
que se cumplan los citados requisitos.


No se aplicará la exención prevista en este apartado,
respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en
beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la
entidad pagadora.


Para la aplicación de este artículo, en el caso de
distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el
acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas.


2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o
participaciones en beneficios, los derivados de los valores
representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con
independencia de su consideración contable.


2.º Tendrán la consideración de dividendos o
participaciones en beneficios exentos las retribuciones correspondientes
a préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del
mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo
42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un
gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.


3.º La exención prevista en el apartado 1 de este artículo
no resultará de aplicación en relación con los dividendos o
participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de
entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los
valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto.


La entidad receptora de dicho importe en virtud del
referido contrato podrá aplicar la exención prevista en el referido
apartado 1 en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que conserve el registro contable de dichos valores.


b) Que pruebe que el dividendo ha sido percibido por la
otra entidad contratante o una entidad perteneciente al mismo grupo de
sociedades de cualquiera de las dos entidades, en los términos
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.


c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el
apartado anterior para la aplicación de la exención.


3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la
transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los
requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo
régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación
de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial,
reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y
pasivo.


El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este
artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El
requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en
todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.


No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la
letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los
ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este
apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:


a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda
con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la
entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se
considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios
generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito
establecido en la letra b) del apartado 1.


b) Respecto de aquella parte de la renta que no se
corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos
generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la
participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo
prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación,
considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda
con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito
establecido en la letra b) del apartado 1.


Asimismo, en el caso de transmisión de la participación en
el capital o en los fondos propios de una entidad que, a su vez,
participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o
algunas









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de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las
letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se
aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:


1.º Respecto de aquella parte de la renta que se
corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos
generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo
de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de
la renta que se corresponda con los beneficios generados por las
entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b)
del apartado 1.


2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se
corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos
generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo
de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que
proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido
el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.


La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en
los términos señalados en este apartado se integrará en la base
imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31
de esta Ley, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello.
No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado
1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo
satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica
o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se
corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención
correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no
se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1
de este artículo, en relación con la renta total obtenida en la
transmisión de la participación.


4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la
exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que
se indican a continuación:


a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido
valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del
Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una
transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en
la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
derivadas de:


1.ª La transmisión de la participación en una entidad que
no cumpla el requisito de la letra a) y, total o parcialmente, al menos
en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del
apartado 1 de este artículo.


2.ª La aportación no dineraria de otros elementos
patrimoniales.


En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la
renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de
transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de
aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en
los términos establecidos en el apartado 3. En los mismos términos se
integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión
de la operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en
caso de aplicación parcial de la exención prevista en el apartado
anterior.


b) En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores
homogéneos, la exención se limitará al exceso sobre el importe de las
rentas negativas netas obtenidas en las transmisiones previas que hayan
sido objeto de integración en la base imponible.


5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de
este artículo:


a) A aquella parte de las rentas derivadas de la
transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que
tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos
establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se
corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por
la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la
participación.


b) A aquella parte de las rentas derivadas de la
transmisión de la participación en una agrupación de interés económico
española o europea, que no se corresponda con un incremento de beneficios
no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de
tenencia de la participación.


c) A las rentas derivadas de la transmisión de la
participación, directa o indirecta, en una entidad que cumpla los
requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley para que, al
menos, el 15 por ciento de sus rentas queden sometidas al régimen de
transparencia fiscal internacional regulado en dicho artículo.









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Cuando las circunstancias señaladas en las letras a) y c)
de este apartado se cumplan solo en alguno o algunos de los períodos
impositivos de tenencia de la participación, no se aplicará la exención
respecto de aquella parte de las rentas a que se refieren dichas letras
que proporcionalmente se corresponda con aquellos períodos
impositivos.


6. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de
la participación en una entidad que hubiera sido previamente transmitida
por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el
artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de
sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de
la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dicha renta
negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la
transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado un régimen de
exención.


7. El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de la participación en una entidad se minorará en el importe
de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad
participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el
año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en
beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y que hayan tenido
derecho a la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 de este
artículo.


En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores
homogéneos, el importe de las rentas negativas se minorará,
adicionalmente, en el importe de las rentas positivas netas obtenidas en
las transmisiones previas que hayan tenido derecho a la aplicación de la
exención prevista en este artículo.


8. No se aplicará la exención prevista en este
artículo:


a) A las rentas distribuidas por el fondo de regulación de
carácter público del mercado hipotecario.


b) A las rentas obtenidas por agrupaciones de interés
económico españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas,
cuando, al menos uno de sus socios, tenga la condición de persona
física.


c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre
en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si
procede, la deducción establecida en los artículos 31 o 32 de esta
Ley.


9. En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo
cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio
calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro
de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y
operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades
económicas.


Artículo 22. Exención de las rentas obtenidas en el
extranjero a través de un establecimiento permanente.


1. Estarán exentas las rentas positivas obtenidas en el
extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del
territorio español cuando el mismo haya estado sujeto y no exento a un
impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto con un tipo
nominal de, al menos, un 10 por ciento, en los términos del apartado 1
del artículo anterior.


No se integrarán en la base imponible las rentas negativas
obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente,
excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.


2. Estarán exentas, igualmente, las rentas positivas
derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente respecto del
que se cumpla el requisito de tributación en los términos del artículo
anterior.


El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de un establecimiento permanente o cese de su actividad se
minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con
anterioridad que hayan tenido derecho a la exención prevista en este
artículo o a la deducción por doble imposición prevista en el artículo 31
de esta Ley, procedentes del mismo.


3. Se considerará que una entidad opera mediante un
establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título,
disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de
instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su
actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para
contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con
habitualidad dichos poderes. En particular, se entenderá que constituyen
establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las
oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros
establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las
canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier
otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las
obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 6
meses. Si el establecimiento









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permanente se encuentra situado en un país con el que
España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición
internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él
resulte.


4. Se considerará que un contribuyente opera mediante
establecimientos permanentes distintos en un determinado país, cuando
concurran las siguientes circunstancias:


a) Que realicen actividades claramente diferenciables.


b) Que la gestión de estas se lleve de modo separado.


5. Se considerarán rentas de un establecimiento permanente
aquellas que el mismo hubiera podido obtener si fuera una entidad
distinta e independiente, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas,
los activos utilizados y los riesgos asumidos por la entidad a través del
establecimiento permanente.


A estos efectos, se tendrán en cuenta las rentas estimadas
por operaciones internas con la propia entidad en aquellos supuestos en
que así esté establecido en un convenio para evitar la doble imposición
internacional que resulte de aplicación.


6. No se aplicará el régimen previsto en este artículo
cuando se den, respecto de las rentas obtenidas en el extranjero, las
circunstancias previstas en el apartado 8 del artículo anterior. La
opción a que se refiere la letra c) de dicho apartado se ejercerá por
cada establecimiento permanente fuera del territorio español, incluso en
el caso de que existan varios en el territorio de un solo país.


7. En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo
cuando el establecimiento permanente esté situado en un país o territorio
calificado como paraíso fiscal, excepto que se trate de un Estado miembro
de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y
operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades
económicas.


CAPÍTULO V


Reducciones en la base imponible


Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de
determinados activos intangibles.


1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o
de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la
base imponible en un 40 por ciento de su importe, cuando se cumplan los
siguientes requisitos:


a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de
cesión, al menos, en un 25 por ciento de su coste.


b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de
explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los
resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes
o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos
fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último
caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.


c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de
nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado
en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que
la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice
actividades económicas.


d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones
accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la
contraprestación correspondiente a los mismos.


e) Que la entidad disponga de los registros contables
necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos
correspondientes a los activos objeto de cesión.


Lo dispuesto en este apartado también resultará de
aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos
en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no
formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos
en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.


2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los
efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, con independencia de que
el activo esté o no reconocido en el balance de la entidad, se entenderá
por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio
procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los
activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación
de los









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artículos 12.2 o 13.3 de esta Ley, en su caso, y por
aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo
cedido.


3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la
determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el
artículo 31.1.b) de esta Ley.


4. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas
procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la
transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales
susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas
informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de
cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado
1.


5. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter
previo a la realización de las operaciones, el contribuyente podrá
solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo
de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de
los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas
en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de
valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.


La propuesta podrá entenderse desestimada una vez
transcurrido el plazo de resolución.


Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la
resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este
apartado.


6. Asimismo, con carácter previo a la realización de las
operaciones, el contribuyente podrá solicitar a la Administración
tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como
pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1
de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos
procedentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como
de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará
de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de
mercado.


La propuesta podrá entenderse desestimada una vez
transcurrido el plazo de resolución.


La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante
emitido por la Dirección General de Tributos, en relación con la
calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la
Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al
respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad.


Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la
resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que se
refiere este apartado.


Artículo 24. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro y
fundaciones bancarias.


1. Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las
cajas de ahorro y las fundaciones bancarias destinen de sus resultados a
la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas
por las que se rigen.


2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de
las cajas de ahorro y de las fundaciones bancarias deberán aplicarse, al
menos, en un 50 por ciento, en el mismo período impositivo al que
corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización
de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las
instituciones o establecimientos acogidas a aquélla.


3. No se integrarán en la base imponible:


a) Los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social
que se realicen con cargo al fondo de obra social, aun cuando excedieran
de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la
consideración de aplicación de futuras asignaciones. No obstante, dichos
gastos serán fiscalmente deducibles cuando, de conformidad con la
normativa contable que resulte aplicable, se registren con cargo a la
cuenta de pérdidas y ganancias.


b) Las rentas derivadas de la transmisión de inversiones
afectas a la obra benéfico-social.


4. La dotación a la obra benéfico-social realizada por las
fundaciones bancarias o, en su caso, los gastos de mantenimiento de la
obra benéfico-social que, de acuerdo con la normativa contable que
resulte aplicable, se registren con cargo a la cuenta de pérdidas y
ganancias, podrán reducir la base imponible de las entidades de crédito
en las que participen, en la proporción que los dividendos percibidos de
las citadas entidades representen respecto de los ingresos totales de las
fundaciones bancarias, hasta el límite máximo de los citados dividendos.
Para ello, la fundación bancaria deberá comunicar a la entidad









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de crédito que hubiera satisfecho los dividendos el importe
de la reducción así calculada y la no aplicación de dicha cantidad como
partida fiscalmente deducible en su declaración de este Impuesto.


En el caso de no aplicación del importe señalado a los
fines de su obra benéfico-social, la fundación bancaria deberá comunicar
el incumplimiento de la referida finalidad a la entidad de crédito, al
objeto de que esta regularice las cantidades indebidamente deducidas en
los términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.


Artículo 25. Reserva de capitalización.


1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen
previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán
derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del
importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:


a) Que el importe del incremento de los fondos propios de
la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del
período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la
existencia de pérdidas contables en la entidad.


b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción,
que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título
apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra
anterior.


A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la
referida reserva, en los siguientes casos:


a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a
separarse de la entidad.


b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como
consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen
fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta
Ley.


c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en
virtud de una obligación de carácter legal.


En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este
apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible
positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración
a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la
compensación de bases imponibles negativas.


No obstante, en caso de insuficiente base imponible para
aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de
aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años
inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya
generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que
pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este
artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite
previsto en el párrafo anterior.


2. El incremento de fondos propios vendrá determinado por
la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del
ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios
existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio
anterior.


No obstante, a los efectos de determinar el referido
incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al
final del período impositivo:


a) Las aportaciones de los socios.


b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por
compensación de créditos.


c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con
acciones propias o de reestructuración.


d) Las reservas de carácter legal o estatutario.


e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias.


f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de
instrumentos financieros compuestos.


g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones
en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento
del tipo de gravamen de este Impuesto.


Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar
el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período
impositivo en que resulte exigible.


3. La reducción correspondiente a la reserva prevista en
este artículo será incompatible en el mismo período impositivo con la
reducción en base imponible en concepto de factor de agotamiento prevista
en los artículos 91 y 95 de esta Ley.









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4. El incumplimiento de los requisitos previstos en este
artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente
reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los
términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.


Artículo 26. Compensación de bases imponibles
negativas.


1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de
liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas
positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 60 por
ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de
capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su
compensación.


En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo
bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.


La limitación a la compensación de bases imponibles
negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas
correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los
acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean
objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración
respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo
anterior.


El límite previsto en este apartado no se aplicará en el
período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo
que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la
que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el
Capítulo VII del Título VII de esta Ley.


2. Si el período impositivo tuviera una duración inferior
al año, las bases imponibles negativas que podrán ser objeto de
compensación en el período impositivo, en los términos establecidos en el
segundo párrafo del apartado anterior, serán el resultado de multiplicar
1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del
período impositivo respecto del año.


3. El límite establecido en el primer párrafo del apartado
1 de este artículo no resultará de aplicación en el caso de entidades de
nueva creación a que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley, en los 3
primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible
positiva previa a su compensación.


4. No podrán ser objeto de compensación las bases
imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) La mayoría del capital social o de los derechos a
participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por
una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades
vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al
que corresponde la base imponible negativa.


b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo
anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en
el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la
base imponible negativa.


c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las
siguientes circunstancias:


1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro
de los 3 meses anteriores a la adquisición;


2.º Realizara una actividad económica en los 2 años
posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con
anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra
de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del
importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los
2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional
aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con
anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.


3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos
establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.


4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de
entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1
del artículo 119 de esta Ley.


5. El derecho de la Administración para comprobar o
investigar las bases imponibles negativas pendientes de compensación
prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que
finalice el plazo establecido para presentar la declaración o
autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el
derecho a su compensación.


Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar
que las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda resultan
procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la
liquidación









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o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de
su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.


TÍTULO V


Período impositivo y devengo del impuesto


Artículo 27. Período impositivo.


1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio
económico de la entidad.


2. En todo caso concluirá el período impositivo:


a) Cuando la entidad se extinga.


b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad
residente en territorio español al extranjero.


c) Cuando se produzca la transformación de la forma
jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este Impuesto de
la entidad resultante.


Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a
este período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con
los efectos establecidos en el artículo 17.5 de esta Ley.


d) Cuando se produzca la transformación de la forma
societaria de la entidad, o la modificación de su estatuto o de su
régimen jurídico, y ello determine la modificación de su tipo de gravamen
o la aplicación de un régimen tributario distinto.


La renta derivada de la transmisión posterior de los
elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación o
modificación, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en
contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido.
La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación o
modificación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen
tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su
forma, estatuto o régimen originario.


3. El período impositivo no excederá de 12 meses.


Artículo 28. Devengo del impuesto.


El impuesto se devengará el último día del período
impositivo.


TÍTULO VI


Deuda tributaria


CAPÍTULO I


Tipo de gravamen y cuota integra


Artículo 29. El tipo de gravamen.


1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de
este Impuesto será el 25 por ciento.


No obstante, las entidades de nueva creación que realicen
actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que
la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por
ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban
tributar a un tipo inferior.


A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad
económica:


a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con
carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido
del artículo 18 de esta Ley y transmitida, por cualquier título jurídico,
a la entidad de nueva creación.


b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida,
durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona
física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital
o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50
por ciento.









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No tendrán la consideración de entidades de nueva creación
aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.


El tipo de gravamen del 15 por ciento previsto en este
apartado no resultará de aplicación a aquellas entidades que tengan la
consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el
apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.


2. Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas
fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados
extracooperativos, que tributarán al tipo general.


Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán al
tipo general, excepto por lo que se refiere a los resultados
extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento.


3. Tributarán al 10 por ciento las entidades a las que sea
de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.


4. Tributarán al tipo del 1 por ciento:


a) Las sociedades de inversión de capital variable
reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea,
como mínimo, el previsto en su artículo 9.4.


b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos
en la citada Ley, siempre que el número de partícipes requerido sea, como
mínimo, el previsto en su artículo 5.4.


c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de
inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley, distintos de los
previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas
o partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en los artículos 5.4
y 9.4 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión
colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en
cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su
arrendamiento.


La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este
apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las
Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el párrafo anterior
no se enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos 3 años desde su
adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización
expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del
período mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta
derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del
Impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la
cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se
transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas
correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos
anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto
en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente
en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los
intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten
procedentes.


d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de
inversión inmobiliaria regulados en la Ley de Instituciones de Inversión
Colectiva que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c),
desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para
destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:


1.ª Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la
actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por ciento
del total del activo de la sociedad o fondo de inversión
inmobiliaria.


2.ª La actividad de promoción inmobiliaria y la de
arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada
inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario
para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca
registral independiente en que éstos se dividan, sin perjuicio del
cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del
porcentaje previsto en la letra c).


3.ª Los inmuebles derivados de la actividad de promoción
deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la
sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de 7
años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la
construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del
inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se
refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación
de la Edificación.









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La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del
período mínimo a que se refiere esta letra d) o la letra c) anterior,
según proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión
tributará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad
estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo
correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes
resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada
uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado
de aplicación el régimen previsto en esta letra d) la diferencia entre el
tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por
ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones
que, en su caso, resulten procedentes.


Las sociedades de inversión inmobiliaria o los fondos de
inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de
viviendas para su arrendamiento estarán obligadas a comunicar dicha
circunstancia a la Administración tributaria en el período impositivo en
que se inicie la citada actividad.


e) El fondo de regulación del mercado hipotecario,
establecido en el artículo veinticinco de la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de regulación del mercado hipotecario.


5. Tributarán al tipo del cero por ciento los fondos de
pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre.


6. Tributarán al tipo del 30 por ciento las entidades de
crédito, así como las entidades que se dediquen a la exploración,
investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos
de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos.


Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras
distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte,
almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la
actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de
terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.


A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad
de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará
aplicable el régimen especial establecido en el Capítulo IX del Título
VII de esta Ley y tributarán al tipo del 25 por ciento.


7. Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de
lo establecido en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las entidades de
la Zona Especial Canaria, por la parte de base imponible correspondiente
a las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito
geográfico de la Zona Especial Canaria.


Artículo 30. Cuota íntegra.


Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de
aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.


En el supuesto de entidades que apliquen lo dispuesto en el
artículo 105 de esta Ley, la cuota íntegra vendrá determinada por el
resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible minorada o
incrementada, según corresponda, por las cantidades derivadas del citado
artículo 105.


CAPÍTULO II


Deducciones para evitar la doble imposición
internacional


Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición
jurídica: impuesto soportado por el contribuyente.


1. Cuando en la base imponible del contribuyente se
integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la
cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:


a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero
por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este
Impuesto.


No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de
exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.


Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble
imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda
según aquél.









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b) El importe de la cuota íntegra que en España
correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido
en territorio español.


2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se
incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e,
igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese
plenamente deducible.


Tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte
del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de
deducción en la cuota íntegra por aplicación de lo señalado en el
apartado anterior, siempre que se corresponda con la realización de
actividades económicas en el extranjero.


3. Cuando el contribuyente haya obtenido en el período
impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará
agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de
establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno
de éstos.


4. La determinación de las rentas obtenidas en el
extranjero a través de un establecimiento permanente se realizará de
acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 22 de esta
Ley.


No se integrarán en la base imponible las rentas negativas
obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente,
excepto en el caso de transmisión del establecimiento permanente o cese
de su actividad.


En el supuesto de establecimientos permanentes que hubieran
obtenido en anteriores períodos impositivos rentas negativas que no se
hayan integrado en la base imponible de la entidad, no se integrarán las
rentas positivas obtenidas con posterioridad hasta el importe de
aquellas.


5. En el caso de rentas negativas derivadas de la
transmisión de un establecimiento permanente, su importe se minorará en
el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad que
hayan tenido derecho a la exención prevista en el artículo 22 de esta Ley
o a la deducción por doble imposición prevista en este artículo,
procedentes del mismo.


6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota
íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.


7. El derecho de la Administración para comprobar las
deducciones por doble imposición pendientes de aplicar prescribirá a los
10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
establecido para presentar la declaración o autoliquidación
correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su
aplicación.


Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar
que las deducciones cuya aplicación pretenda resultan procedentes, así
como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o
autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito
durante el citado plazo en el Registro Mercantil.


Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición
económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios.


1. Cuando en la base imponible se computen dividendos o
participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente en
territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta
última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los
dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre
que dicha cuantía se incluya en la base imponible del contribuyente. Para
la aplicación de esta deducción será necesario el cumplimiento de los
siguientes requisitos:


a) Que la participación directa o indirecta en el capital
de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento, o bien que el
valor de adquisición de la participación, directa o indirecta, sea
superior a 20 millones de euros.


b) Que la participación se hubiera poseído de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el
tiempo que sea necesario para completar un año. Para el cómputo del plazo
se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido
poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las
circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio
para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.









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En el supuesto de que la entidad participada obtenga
dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la
transmisión de valores representativos del capital o de los fondos
propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la
aplicación de esta exención requerirá que el contribuyente tenga una
participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos
señalados en esta letra. No obstante, la participación indirecta en
filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo
del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a
que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte
del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y
formulen estados contables consolidados.


En caso de distribución de reservas se atenderá a la
designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se
considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas
reservas.


2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o
participaciones en beneficios, los derivados de los valores
representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con
independencia de su consideración contable.


2.º La deducción prevista en el apartado 1 de este artículo
no resultará de aplicación en relación con los dividendos o
participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de
entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los
valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto. La
entidad receptora de dicho importe podrá aplicar la deducción prevista en
el referido apartado 1 en la medida en que conserve el registro contable
de dichos valores y estos cumplan las condiciones establecidas en el
apartado anterior.


3. Tendrá también la consideración de impuesto
efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades
participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y
por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquellas, y
así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los
cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones sean,
al menos, del 5 por ciento o tengan un valor de adquisición superior a 20
millones de euros y cumplan el requisito a que se refiere el apartado
anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la
participación.


4. Esta deducción, conjuntamente con la establecida en el
artículo anterior respecto de los dividendos o participaciones en los
beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar
en España por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio
español.


El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de
gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 2 del artículo 31 de esta Ley.


5. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota
íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.


6. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de
la participación en una entidad que hubiera sido previamente transmitida
por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el
artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de
sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de
la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dicha renta
negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la
transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado un régimen de
exención.


7. El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará
en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos
de la entidad participada a partir del periodo impositivo que se haya
iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o
participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición
de la misma y hayan tenido derecho a la aplicación de la exención
prevista en el artículo 21 de esta Ley o a la deducción prevista en este
artículo.


En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores
homogéneos, el importe de las rentas negativas se minorará,
adicionalmente, en el importe de las rentas positivas netas obtenidas en
transmisiones previas que hayan tenido derecho a la aplicación de la
exención prevista en el artículo 21 de esta Ley.


8. El derecho de la Administración para comprobar las
deducciones por doble imposición pendientes de aplicar prescribirá a los
10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
establecido para presentar la declaración o autoliquidación
correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su
aplicación.


Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar
que las deducciones cuya aplicación pretenda resultan procedentes, así
como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o









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autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de
su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.


CAPÍTULO III


Bonificaciones


Artículo 33. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o
Melilla.


1. Tendrá una bonificación del 50 por ciento, la parte de
cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla
por entidades que operen efectiva y materialmente en dichos
territorios.


Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán
las siguientes:


a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos
territorios.


b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de
dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o
sucursal.


c) Entidades extranjeras no residentes en España y que
operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente.


2. Se entenderá por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla
aquellas que correspondan a actividades que determinen en dichos
territorios el cierre de un ciclo mercantil con resultados
económicos.


A estos efectos, se considerará cumplido lo dispuesto en el
párrafo anterior en el caso de arrendamiento de inmuebles situados en
estos territorios.


No se estimará que median dichas circunstancias cuando se
trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra,
transporte, entrada y salida de géneros o efectos en aquellos y, en
general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.


3. A los efectos de la aplicación de la bonificación
prevista en este artículo, tendrán la consideración de rentas obtenidas
en Ceuta o Melilla aquellas correspondientes a las entidades relacionadas
en el apartado 1 de este artículo, que posean, como mínimo, un lugar fijo
de negocios en dichos territorios, hasta un importe de 50.000 euros por
persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza sus
funciones en Ceuta o Melilla, con un límite máximo total de 400.000
euros. En el supuesto de que se obtengan rentas superiores al citado
importe, la aplicación de la bonificación prevista en este artículo
exigirá la acreditación del cierre en Ceuta o Melilla de un ciclo
mercantil que determine resultados económicos. Las cantidades a que se
refiere este apartado se determinarán a nivel del grupo de sociedades, en
el supuesto de entidades que formen parte del mismo según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.


Asimismo, se entenderán obtenidas en Ceuta o Melilla las
rentas procedentes del comercio al por mayor cuando esta actividad se
organice, dirija, contrate y facture a través de un lugar fijo de
negocios situado en dichos territorios que cuente en los mismos con los
medios materiales y personales necesarios para ello.


4. Excepcionalmente, para la determinación de la renta
imputable a Ceuta o Melilla, obtenida por entidades pesqueras, se
procederá asignando los siguientes porcentajes:


a) El 20 por ciento de la renta total al territorio en que
esté la sede de dirección efectiva.


b) El 40 por ciento de la renta total se distribuirá en
proporción al volumen de desembarcos de capturas que realicen en Ceuta o
Melilla.


Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique
la sede de dirección efectiva.


c) El 40 por ciento restante de la renta total, en
proporción al valor contable de los buques según estén matriculados en
Ceuta o Melilla y en territorios distintos.


El porcentaje previsto en la letra c) solo será aplicable
cuando la entidad de que se trate tenga la sede de dirección efectiva en
Ceuta o Melilla. En otro caso el porcentaje acrecerá el de la letra
b).


5. En las entidades de navegación marítima y aérea se
atribuirá la renta a Ceuta o Melilla con arreglo a los mismos criterios y
porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo la
referencia a desembarcos de las capturas por la de pasajes, fletes y
arrendamientos allí contratados.









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6. Las entidades a las que se refiere la letra a) que
tengan su sede de dirección efectiva en Ceuta o Melilla y las referidas
en la letra c), del apartado 1 de este artículo, que operen efectiva y
materialmente en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a 3 años,
podrán aplicar la bonificación prevista en este artículo por las rentas
obtenidas fuera de dichas ciudades en los períodos impositivos que
finalicen una vez transcurrido el citado plazo cuando, al menos, la mitad
de sus activos estén situados en aquellas. No obstante, quedan
exceptuadas de lo previsto en este apartado las rentas que procedan del
arrendamiento de bienes inmuebles situados fuera de dichos
territorios.


El importe máximo de rentas con derecho a bonificación será
el de las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, en los términos señalados
en este artículo.


Artículo 34. Bonificación por prestación de servicios
públicos locales.


Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota
íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de
cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25
o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las
entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto
cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital
íntegramente privado.


La bonificación también se aplicará cuando los servicios
referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente
dependientes del Estado o de las comunidades autónomas.


CAPÍTULO IV


Deducciones para incentivar la realización de determinadas
actividades


Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica.


1. Deducción por actividades de investigación y
desarrollo.


La realización de actividades de investigación y desarrollo
dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las
condiciones establecidas en este apartado.


a) Concepto de investigación y desarrollo.


Se considerará investigación a la indagación original
planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior
comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la
aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo
de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o
productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción,
así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos,
procesos o sistemas preexistentes.


Se considerará también actividad de investigación y
desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un
plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no
comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos
piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para
aplicaciones industriales o para su explotación comercial.


Asimismo, se considerará actividad de investigación y
desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de
nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un
nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel
cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.


También se considerará actividad de investigación y
desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado,
mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes,
interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos,
procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a
este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios
de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando
se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o
rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus
actualizaciones menores.









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b) Base de la deducción.


La base de la deducción estará constituida por el importe
de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las
inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos
los edificios y terrenos.


Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los
realizados por el contribuyente, incluidas las amortizaciones de los
bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente
relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la
realización de éstas, constando específicamente individualizados por
proyectos.


La base de la deducción se minorará en el importe de las
subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables
como ingreso en el período impositivo.


Los gastos de investigación y desarrollo que integran la
base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en
España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo.


Igualmente tendrán la consideración de gastos de
investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de
dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente,
individualmente o en colaboración con otras entidades.


Las inversiones se entenderán realizadas cuando los
elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de
funcionamiento.


c) Porcentajes de deducción.


1.º El 25 por ciento de los gastos efectuados en el período
impositivo por este concepto.


En el caso de que los gastos efectuados en la realización
de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo
sean mayores que la media de los efectuados en los 2 años anteriores, se
aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha
media, y el 42 por ciento sobre el exceso respecto de ésta. Además de la
deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores
se practicará una deducción adicional del 17 por ciento del importe de
los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores
cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y
desarrollo.


2.º El 8 por ciento de las inversiones en elementos de
inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios y terrenos,
siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de
investigación y desarrollo.


Los elementos en que se materialice la inversión deberán
permanecer en el patrimonio del contribuyente, salvo pérdidas
justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las
actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil
conforme al método de amortización, admitido en la letra a) del apartado
1 del artículo 12, que se aplique, fuese inferior.


2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.


La realización de actividades de innovación tecnológica
dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las
condiciones establecidas en este apartado.


a) Concepto de innovación tecnológica.


Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo
resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o
procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se
considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o
aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran
sustancialmente de las existentes con anterioridad.


Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos
productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un
primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración
inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y
los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado,
del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera,
siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones
industriales o para su explotación comercial.









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b) Base de la deducción.


La base de la deducción estará constituida por el importe
de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que
correspondan a los siguientes conceptos:


1.º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la
identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas
avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.


2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de
producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos,
dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos,
especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios
para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto,
así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del
calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de
la madera.


3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de
patentes, licencias, «know-how» y diseños. No darán derecho a la
deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al
contribuyente. La base correspondiente a este concepto no podrá superar
la cuantía de 1 millón de euros.


4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas
de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin
incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas
normas.


Se consideran gastos de innovación tecnológica los
realizados por el contribuyente en cuanto estén directamente relacionados
con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de
éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.


Los gastos de innovación tecnológica que integran la base
de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o
en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo.


Igualmente, tendrán la consideración de gastos de
innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de
dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente,
individualmente o en colaboración con otras entidades.


La base de la deducción se minorará en el importe de las
subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables
como ingreso en el período impositivo.


c) Porcentaje de deducción.


El 12 por ciento de los gastos efectuados en el período
impositivo por este concepto.


3. Exclusiones.


No se considerarán actividades de investigación y
desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:


a) Las actividades que no impliquen una novedad científica
o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para
mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto
o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos
impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto
los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de
la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las
modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para
diferenciarlos de otros similares.


b) Las actividades de producción industrial y provisión de
servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la
planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de
la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras
actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado
anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas,
equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a
actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de
innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos
interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y
procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios
de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la
comercialización; el adiestramiento y la formación del personal
relacionada con dichas actividades.


c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e
hidrocarburos.









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4. Aplicación e interpretación de la deducción.


a) Para la aplicación de la deducción regulada en este
artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por
el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a
éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y
tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para
calificar las actividades del contribuyente como investigación y
desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como
innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el
apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la
Administración tributaria.


b) El contribuyente podrá presentar consultas sobre la
interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación
tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los
términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


A estos efectos, los contribuyentes podrán aportar informe
motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un
organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos
científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este
artículo para calificar las actividades del contribuyente como
investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para
calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos
casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter
vinculante para la Administración tributaria.


c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción,
el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria la
adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones
correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de
innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la
Ley General Tributaria.


A estos efectos, los contribuyentes podrán aportar informe
motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un
organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos
científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este
artículo, para calificar las actividades del contribuyente como
investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para
calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos
casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de
los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades.
Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración
tributaria exclusivamente en relación con la calificación de las
actividades.


5. Desarrollo reglamentario.


Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de
hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en
este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de
valoración a que se refiere el apartado anterior.


Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones
cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes
escénicas y musicales.


1. Las inversiones en producciones españolas de
largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción,
animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico
previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a
una deducción:


a) Del 20 por ciento respecto del primer millón de base de
la deducción.


b) Del 18 por ciento sobre el exceso de dicho importe.


La base de la deducción estará constituida por el coste
total de la producción, así como por los gastos para la obtención de
copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta
el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.


Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá
corresponderse con gastos realizados en territorio español.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3
millones de euros.


En el supuesto de una coproducción, los importes señalados
en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su
respectivo porcentaje de participación en aquella.









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Para la aplicación de la deducción establecida en este
apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes
requisitos:


a’) Que la producción obtenga el correspondiente
certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter
cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad
cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad
cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos
por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.


b’) Que se deposite una copia nueva y en perfecto
estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca
oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma, en los
términos establecidos en la Orden CUL/2834/2009.


La deducción prevista en este artículo se practicará a
partir del período impositivo en el que finalice la producción de la
obra.


En el supuesto de producciones de animación, la deducción
prevista en este artículo se practicará a partir del período impositivo
en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra
a’) anterior.


La base de la deducción se minorará en el importe de las
subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho
a deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de
ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento
del coste de producción.


2. Los productores registrados en el Registro de Empresas
Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se
encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes
cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de
un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán
derecho una deducción del 15 por ciento de los gastos realizados en
territorio español, siempre que los gastos realizados en territorio
español sean, al menos, de 1 millón de euros.


La base de la deducción estará constituida por los
siguientes gastos realizados en territorio español directamente
relacionados con la producción:


1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga
residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio
Económico Europeo, con el límite de 50.000 euros por persona.


2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias
técnicas y otros proveedores.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 2,5
millones de euros, por cada producción realizada.


La deducción prevista en este apartado queda excluida del
límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39
de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta
deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de
ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento
del coste de producción.


3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de
espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción
del 20 por ciento.


La base de la deducción estará constituida por los costes
directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las
referidas actividades.


La deducción generada en cada período impositivo no podrá
superar el importe de 500.000 euros por contribuyente.


Para la aplicación de esta deducción, será necesario el
cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al
efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el
Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.


b) Que, de los beneficios obtenidos en el ejercicio en el
que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al
menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a
la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el
cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del
ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años
siguientes al cierre de dicho ejercicio.









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La base de esta deducción se minorará en el importe de las
subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a
la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones
percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de
dichos gastos.


Artículo 37. Deducciones por creación de empleo.


1. Las entidades que contraten a su primer trabajador a
través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los
emprendedores, definido en el artículo 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio,
de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que sea menor de
30 años, podrán deducir de la cuota íntegra la cantidad de 3.000
euros.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
las entidades que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores en el
momento en que concierten contratos de trabajo por tiempo indefinido de
apoyo a los emprendedores, definido en el artículo 4 de la Ley de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral, con desempleados
beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo regulada en el
Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrán
deducir de la cuota íntegra el 50 por ciento del menor de los siguientes
importes:


a) El importe de la prestación por desempleo que el
trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la
contratación.


b) El importe correspondiente a doce mensualidades de la
prestación por desempleo que tuviera reconocida.


Esta deducción resultará de aplicación respecto de aquellos
contratos realizados en el periodo impositivo hasta alcanzar una
plantilla de 50 trabajadores, y siempre que, en los 12 meses siguientes
al inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada
trabajador, un incremento de la plantilla media total de la entidad en,
al menos, una unidad respecto a la existente en los 12 meses
anteriores.


La aplicación de esta deducción estará condicionada a que
el trabajador contratado hubiera percibido la prestación por desempleo
durante, al menos, 3 meses antes del inicio de la relación laboral. A
estos efectos, el trabajador proporcionará a la entidad un certificado
del Servicio Público de Empleo Estatal sobre el importe de la prestación
pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relación
laboral.


3. Las deducciones previstas en los apartados anteriores se
aplicarán en la cuota íntegra del periodo impositivo correspondiente a la
finalización del periodo de prueba de un año exigido en el
correspondiente tipo de contrato y estarán condicionadas al mantenimiento
de esta relación laboral durante al menos 3 años desde la fecha de su
inicio. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en
este artículo determinará la pérdida de la deducción, que se regularizará
en la forma establecida en el artículo 125.3 de esta Ley.


No obstante, no se entenderá incumplida la obligación de
mantenimiento del empleo cuando el contrato de trabajo se extinga, una
vez transcurrido el periodo de prueba, por causas objetivas o despido
disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como
procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total,
absoluta o gran invalidez del trabajador.


El trabajador contratado que diera derecho a una de las
deducciones previstas en este artículo no se computará a efectos del
incremento de plantilla establecido en el artículo 102 de esta Ley.


4. En el supuesto de contratos a tiempo parcial, las
deducciones previstas en este artículo se aplicarán de manera
proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.


Artículo 38. Deducción por creación de empleo para
trabajadores con discapacidad.


1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000
euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de
trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por
ciento e inferior al 65 por ciento, contratados por el contribuyente,
experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla
media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato
anterior.


2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000
euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de
trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por
ciento, contratados por el contribuyente, experimentado durante el
período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la
misma naturaleza del período inmediato anterior.









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3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la
deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la
libertad de amortización con creación de empleo regulada en el artículo
102 de esta Ley.


Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en
este capítulo.


1. Las deducciones previstas en el presente capítulo se
practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los
Capítulos II y III de este título.


Las cantidades correspondientes al período impositivo no
deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos
impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. No
obstante, las cantidades correspondientes a la deducción prevista en el
artículo 35 de esta Ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los
períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y
sucesivos.


El cómputo de los plazos para la aplicación de las
deducciones previstas en este capítulo podrá diferirse hasta el primer
ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan
resultados positivos, en los siguientes casos:


a) En las entidades de nueva creación.


b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios
anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se
considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.


El importe de las deducciones previstas en este capítulo a
las que se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no
podrán exceder conjuntamente del 25 por ciento de la cuota íntegra
minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional
y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 por ciento
cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35 de esta Ley,
que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período
impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las
deducciones para evitar la doble imposición internacional y las
bonificaciones.


2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte
de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 o en el
apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, las deducciones por actividades
de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren
los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, podrán, opcionalmente,
quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado
anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe,
en los términos establecidos en este apartado. En el caso de
insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración
tributaria a través de la declaración de este Impuesto, una vez
finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este abono se
regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que,
en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se
refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.


El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo
con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de
innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1
millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o
abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá
superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros
anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el
supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas.


Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será
necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización
del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma
haya sido objeto de aplicación.


b) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla
media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en
que se generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se
refiere la letra c) siguiente.


c) Que se destine un importe equivalente a la deducción
aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o
inmovilizado









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intangible exclusivamente afectos a dichas actividades,
excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del
período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente
aplicación o la solicitud de abono.


d) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre
la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o
innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e
inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos
establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.


Adicionalmente, en el supuesto de que los gastos de
investigación y desarrollo del período impositivo superen el 10 por
ciento del importe neto de la cifra de negocios del mismo, la deducción
prevista en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley generada en dicho
período impositivo podrá quedar excluida del límite establecido en el
último párrafo del apartado anterior, y aplicarse o abonarse con un
descuento del 20 por ciento de su importe en la primera declaración que
se presente transcurrido el plazo a que se refiere la letra a) anterior,
hasta un importe adicional de 2 millones de euros.


El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos
conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o
abonadas, en la forma establecida en el artículo 125.3 de esta Ley.


3. En el caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de
la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 36 de esta Ley, se
podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la
declaración de este Impuesto. Este abono se regirá por lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo,
sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a
que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.


4. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación
de más de una deducción en la misma entidad salvo disposición expresa, ni
podrá dar lugar a la aplicación de una deducción en más de una
entidad.


5. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones
previstas en los artículos anteriores deberán permanecer en
funcionamiento durante 5 años, o 3 años, si se trata de bienes muebles, o
durante su vida útil si fuera inferior.


Conjuntamente con la cuota correspondiente al período
impositivo en el que se manifieste el incumplimiento de este requisito,
se ingresará la cantidad deducida, además de los intereses de demora.


6. El derecho de la Administración para comprobar las
deducciones previstas en este capítulo prescribirá a los 10 años a contar
desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para
presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período
impositivo en que se generó el derecho a su aplicación.


Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar
que las deducciones cuya aplicación pretenda resultan procedentes, así
como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o
autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito
durante el citado plazo en el Registro Mercantil.


CAPÍTULO V


Pago fraccionado


Artículo 40. El pago fraccionado.


1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril,
octubre y diciembre, los contribuyentes deberán efectuar un pago
fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período
impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses
indicados.


No deberán efectuar el referido pago fraccionado ni estarán
obligadas a presentar la correspondiente declaración las entidades a las
que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley.


2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota
íntegra del último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese
vencido el primer día de los 20 naturales a que hace referencia el
apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones que le
fueren de aplicación al contribuyente, así como en las retenciones e
ingresos a cuenta correspondientes a aquél.


Cuando el último período impositivo concluido sea de
duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte
proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta
completar un período de 12 meses.









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La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado
será el resultado de aplicar a la base el porcentaje del 18 por
ciento.


3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a
opción del contribuyente, sobre la parte de la base imponible del período
de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las
normas previstas en esta Ley.


Los contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con
el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base
imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del
período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los
períodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1.
En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación
correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior
al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.


Para que la opción a que se refiere este apartado sea
válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente
declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir
del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a
que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso
contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la
correspondiente declaración censal, durante el plazo de 2 meses a contar
desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo
comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización
del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al
referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a 2
meses.


El contribuyente quedará vinculado a esta modalidad del
pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período
impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través
de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los
mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.


No obstante, estarán obligados a aplicar la modalidad a que
se refiere este apartado los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra
de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los
12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al
que corresponda el pago fraccionado.


La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado
será el resultado de aplicar a la base el porcentaje que resulte de
multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por
defecto. De la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del
Capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de
aplicación al contribuyente, las retenciones e ingresos a cuenta
practicados sobre los ingresos del contribuyente, y los pagos
fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.


4. Los porcentajes previstos en los dos apartados
anteriores podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos Generales
del Estado


5. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda
tributaria.


CAPÍTULO VI


Deducción de los pagos a cuenta


Artículo 41. Deducción de las retenciones, ingresos a
cuenta y pagos fraccionados.


Serán deducibles de la cuota íntegra:


a) Las retenciones a cuenta.


b) Los ingresos a cuenta.


c) Los pagos fraccionados.


Cuando dichos conceptos superen la cantidad resultante de
practicar en la cuota íntegra del Impuesto las bonificaciones y las
deducciones que resulten de aplicación al contribuyente por este
Impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio,
el exceso.









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TÍTULO VII


Regímenes tributarios especiales


CAPÍTULO I


Definición y reglas de aplicación de los regímenes
tributarios especiales


Artículo 42. Definición y reglas de aplicación.


1. Son regímenes tributarios especiales los regulados en
este título, sea por razón de la naturaleza de los contribuyentes
afectados o por razón de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones
de que se trate.


2. Las normas contenidas en este título se aplicarán, con
carácter preferente, respecto de las previstas en el resto de títulos de
esta Ley, que tendrán carácter supletorio.


CAPÍTULO II


Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y
de uniones temporales de empresas


Artículo 43. Agrupaciones de interés económico
españolas.


1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la
Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, se
aplicarán las normas generales de este Impuesto con las siguientes
especialidades:


a) Estarán sujetas a las obligaciones tributarias derivadas
de la aplicación de esta Ley, a excepción del pago de la deuda tributaria
por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en
territorio español.


En el supuesto de que la entidad aplique la modalidad de
pagos fraccionados regulada en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley,
la base de cálculo no incluirá la parte de la base imponible atribuible a
los socios que deban soportar la imputación de la base imponible. En
ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 41 de
esta Ley en relación con esa misma parte.


b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio
español o no residentes con establecimiento permanente en el mismo:


1.º Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el
artículo 16 de esta Ley, no hayan sido objeto de deducción en estas
entidades en el período impositivo. Los gastos financieros netos que se
imputen a sus socios no serán deducibles por la entidad.


2.º La reserva de capitalización que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, no haya sido aplicada por estas
entidades en el período impositivo. La reserva de capitalización que se
impute a sus socios no podrá ser aplicada por la entidad, salvo que el
socio sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.


3.º Las bases imponibles positivas, minoradas o
incrementadas, en su caso, en la reserva de nivelación a que se refiere
el artículo 105 de esta Ley, o negativas, obtenidas por estas entidades.
Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán
compensables por la entidad que las obtuvo.


4.º Las bases de las deducciones y de las bonificaciones en
la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones
y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando
la cuota según corresponda por aplicación de las normas de este Impuesto
o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


5.º Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a
la entidad.


La reserva de nivelación de bases imponibles a que se
refiere el artículo 105 de esta Ley se adicionará, en su caso, a la base
imponible de la agrupación de interés económico.


2. Los dividendos y participaciones en beneficios que
correspondan a socios no residentes en territorio español tributarán en
tal concepto, de conformidad con las normas establecidas en el Texto









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Refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, y los convenios para evitar la doble imposición suscritos por
España.


3. Los dividendos y participaciones en beneficios que
correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base
imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la
entidad se hallase en el presente régimen, no tributarán por este
Impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


El importe de estos dividendos o participaciones en
beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las
participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputadas.
Tratándose de los socios que adquieran las participaciones con
posterioridad a la imputación, se disminuirá su valor de adquisición en
dicho importe.


4. En la transmisión de participaciones en el capital,
fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente régimen, el
valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios
sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los
socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo
comprendido entre su adquisición y transmisión.


Igualmente, el valor de adquisición se minorará en el
importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios.
No obstante, cuando así lo establezcan los criterios contables, el valor
de adquisición se minorará en el importe de los gastos financieros, las
bases imponibles negativas, la reserva de capitalización, y las
deducciones y bonificaciones, que hayan sido imputadas a los socios en el
período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión, hasta
que se anule el referido valor, integrándose en la base imponible
igualmente el correspondiente ingreso financiero.


5. Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos
períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las
adecuadas a su objeto o se posean, directa o indirectamente,
participaciones en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o
controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de
terceros.


Artículo 44. Agrupaciones europeas de interés
económico.


1. A las agrupaciones europeas de interés económico
reguladas por el Reglamento (CEE) n.º 2137/1985 del Consejo, de 25 de
julio de 1985, y sus socios, se aplicarán lo establecido en el artículo
anterior, con las siguientes especialidades:


a) Estarán sujetas a las obligaciones tributarias derivadas
de la aplicación de esta Ley, a excepción del pago de la deuda
tributaria.


Estas entidades no efectuarán los pagos fraccionados a los
que se refiere el artículo 40 de esta Ley, ni tampoco procederá para
ellas la devolución que recoge el artículo 41 de la misma Ley.


b) Si la entidad no es residente en territorio español, sus
socios residentes en España integrarán en la base imponible del Impuesto
sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
según proceda, la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas
determinadas en la agrupación, corregidas por la aplicación de las normas
para determinar la base imponible establecidas en esta Ley.


Cuando la actividad realizada por los socios a través de la
agrupación hubiere dado lugar a la existencia de un establecimiento
permanente en el extranjero, serán de aplicación las normas previstas en
esta Ley o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición
internacional suscrito por España.


c) Los socios no residentes en territorio español, con
independencia de que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán
sujetos por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente si, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Texto Refundido de Ley
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, o en el respectivo convenio de
doble imposición internacional, resultase que la actividad realizada por
aquéllos a través de la agrupación da lugar a la existencia de un
establecimiento permanente en dicho territorio.


d) Los beneficios imputados a los socios no residentes en
territorio español que hayan sido sometidos a tributación en virtud de
normas del Impuesto sobre Rentas de no Residentes no estarán sujetos a
tributación por razón de su distribución.


2. El régimen previsto en los apartados anteriores no será
de aplicación en el período impositivo en que la agrupación europea de
interés económico realice actividades distintas a las propias de su
objeto o las prohibidas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento
CEE 2137/1985, de 25 de julio.









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Artículo 45. Uniones temporales de empresas.


1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley
18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones
temporales de Empresas y de Sociedades de desarrollo industrial regional,
e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, así como sus empresas miembros, tributarán con
arreglo a lo establecido en el artículo 43 de esta Ley, excepto en
relación con la regla de valoración establecida en el segundo párrafo del
apartado 4 del citado artículo.


En el caso de participaciones en uniones temporales de
empresas, el valor de adquisición se minorará en el importe de las
pérdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios.


2. Las empresas miembros de una unión temporal de empresas
que opere en el extranjero, así como las entidades que participen en
obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero
mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales,
podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero a la exención
prevista en el artículo 22 o a la deducción por doble imposición prevista
en el artículo 31 de esta Ley, siempre que se cumplan los requisitos allí
establecidos.


3. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en
aquellos períodos impositivos en los que el contribuyente realice
actividades distintas a aquéllas en que debe consistir su objeto
social.


Artículo 46. Criterios de imputación.


1. Las imputaciones a que se refiere el presente capítulo
se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos
económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día
de la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al
presente régimen, en la proporción que resulte de los estatutos de la
entidad.


2. La imputación se efectuará


a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades
sometidas a este régimen, en la fecha de finalización del período
impositivo de la entidad sometida a este régimen.


b) En los demás supuestos, en el siguiente período
impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma
fecha de finalización del período impositivo de la entidad sometida a
este régimen.


La opción se manifestará en la primera declaración del
impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres
años.


Artículo 47. Identificación de socios o empresas
miembros.


Las entidades a las que sea de aplicación lo dispuesto en
este capítulo deberán presentar, conjuntamente con su declaración del
Impuesto sobre Sociedades, una relación de las personas que ostenten los
derechos inherentes o la cualidad de socio o empresa miembro el último
día de su período impositivo, así como la proporción en la que cada una
de ellas participe en los resultados de dichas entidades.


CAPÍTULO III


Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda


Artículo 48. Ámbito de aplicación.


1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las
sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento
de viviendas situadas en territorio español que hayan construido,
promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización
de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los
inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de
mantenimiento a que se refiere la letra b) del apartado 2 siguiente.


A efectos de la aplicación de este régimen especial,
únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el
artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos,









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siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de
viviendas.


Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las
plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias,
espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por
el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y
otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.


2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en
este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en
arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo
momento igual o superior a 8.


b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en
arrendamiento durante al menos 3 años. Este plazo se computará:


1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de
la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de
inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el
régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada.
De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.


2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con
posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por
primera vez por ella.


El incumplimiento de este requisito implicará para cada
vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto
con la cuota del período impositivo en el que se produjo el
incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones
aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera
resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los
intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten
procedentes.


c) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de
arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble
adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer
la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral
independiente en que éstos se dividan.


d) En el caso de entidades que desarrollen actividades
complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de
viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período
impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles
arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que
se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55
por ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar
rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se
refiere el artículo 49.1 de esta Ley.


3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la
Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el
período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y
en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la
Administración tributaria la renuncia al régimen.


4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera
de los restantes regímenes especiales previstos en este Título VII,
excepto el de consolidación fiscal, transparencia fiscal internacional y
el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo, canje de valores
y el de determinados contratos de arrendamiento financiero, no podrá
optar por el régimen regulado en este capítulo, sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo siguiente.


Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 101 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos
fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el Capítulo
XI de este Título VII, podrán optar entre aplicar dichos incentivos o
aplicar el régimen regulado en este capítulo.


Artículo 49. Bonificaciones.


1. Tendrá una bonificación del 85 por ciento la parte de
cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de
viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior.


La bonificación prevista en este apartado resultará
incompatible, en relación con las rentas bonificadas, con la reserva de
capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley.


2. La renta que se bonifica derivada del arrendamiento
estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido,
minorado en los gastos fiscalmente deducibles directamente relacionados
con









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la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos
generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.


Tratándose de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud
de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el
Capítulo XII del Título VII de esta Ley, para calcular la renta que se
bonifica no se tendrán en cuenta las correcciones derivadas de la
aplicación del citado régimen especial.


3. En el caso de dividendos o participaciones en beneficios
distribuidos con cargo a las rentas a las que haya resultado de
aplicación la bonificación prevista en el apartado 1 anterior, la
exención prevista en el artículo 21 de esta Ley se aplicará sobre 50 por
ciento de su importe. No serán objeto de eliminación dichos dividendos o
participaciones en beneficios cuando la entidad tribute en el régimen de
consolidación fiscal. A estos efectos, se considerará que el primer
beneficio distribuido procede de rentas no bonificadas.


En el caso de rentas derivadas de la transmisión de
participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este
régimen fiscal, se aplicarán las reglas generales de este Impuesto. No
obstante, en caso de que proceda la aplicación del artículo 21 de esta
Ley, la parte de la renta que se corresponda con reservas procedentes de
beneficios no distribuidos bonificados, tendrá derecho a la exención
prevista en el mismo sobre el 50 por ciento de dichas reservas. No serán
objeto de eliminación dichas rentas cuando la transmisión corresponda a
una operación interna dentro de un grupo fiscal.


CAPÍTULO IV


Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de
desarrollo industrial regional


Artículo 50. Entidades de capital-riesgo y sus socios.


1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley
25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de
capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, estarán exentas en el 99 por
ciento de las rentas positivas que obtengan en la transmisión de valores
representativos de la participación en el capital o en fondos propios de
las empresas o entidades de capital-riesgo a que se refiere el artículo 2
de la citada Ley, en relación con aquellas rentas que no cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, siempre que la
transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia
computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización
y hasta el decimoquinto, inclusive.


Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este
último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se
determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para
dicha ampliación.


Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior,
no se aplicará la exención en el primer año y a partir del
decimoquinto.


No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la
transmisión de valores representativos de la participación en el capital
o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo
del apartado 1 del citado artículo 2 que no cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 21 de esta Ley, la aplicación de la exención
quedará condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85
por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad
participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de
tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los
términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de
las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, o
inmobiliaria.


En el caso de que la entidad participada acceda a la
cotización en un mercado de valores regulado, la aplicación de la
exención prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada a que
la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el
capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años,
contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a
cotización de esta última.


2. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley
25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de
capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, podrán aplicar la exención
prevista en el artículo 21.1 de esta Ley a los dividendos y
participaciones en beneficios procedentes de las sociedades o entidades
que promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de
participación y el tiempo de tenencia de las acciones o
participaciones.









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3. Los dividendos o participaciones en beneficios
percibidos por los socios de las entidades de capital-riesgo tendrán el
siguiente tratamiento:


a) Darán derecho a la exención prevista en el artículo 21.1
de esta Ley cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo
de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un
contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimiento permanente en España.


b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando
su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en
España.


4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la
transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del
capital o los fondos propios de las entidades de capital-riesgo tendrán
el siguiente tratamiento:


a) Darán derecho a la exención prevista en el artículo 21.3
de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el
tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor
sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimiento permanente en España.


b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando
su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en
España.


5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en
relación con aquella renta que se obtenga a través de un país o
territorio calificado como paraíso fiscal o cuando el adquirente resida
en dicho país o territorio.


6. No será aplicable la exención prevista en el apartado 1
de este artículo en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en
el artículo 21 de esta Ley, cuando:


a) El adquirente resida en un país o territorio calificado
como paraíso fiscal.


b) La persona o entidad adquirente esté vinculada con la
entidad de capital-riesgo, salvo que sea otra entidad de capital-riesgo,
en cuyo caso, esta última se subrogará en el valor y la fecha de
adquisición de la entidad transmitente.


c) Los valores transmitidos hubiesen sido adquiridos a una
persona o entidad vinculada con la entidad de capital-riesgo.


Artículo 51. Socios de las sociedades de desarrollo
industrial regional.


Los dividendos o participaciones en beneficios percibidos
de las sociedades participadas por las sociedades de desarrollo
industrial regional reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre
régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las
Sociedades de desarrollo industrial regional, disfrutarán de la exención
prevista en el artículo 21.1 de esta Ley cualquiera que sea el porcentaje
de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o
participaciones.


CAPÍTULO V


Instituciones de Inversión Colectiva


Artículo 52. Tributación de las Instituciones de Inversión
Colectiva.


1. Las Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva
con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán
derecho a la exención prevista en el artículo 21 de esta Ley ni a las
deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en
los artículos 31 y 32 de esta Ley.


2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones
e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de
la cuota íntegra, la Administración tributaria procederá a devolver, de
oficio, el exceso.









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Artículo 53. Tributación de los socios o partícipes de las
Instituciones de Inversión Colectiva.


1. Los socios o partícipes de las Instituciones de
Inversión Colectiva a que se refiere el artículo anterior, que tengan la
consideración de contribuyentes de este Impuesto, o del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento
permanente en territorio español, integrarán en la base imponible los
dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por esas
Instituciones, así como las rentas derivadas de la transmisión de
acciones o participaciones o del reembolso de estas, sin que les resulte
posible aplicar la exención prevista en el artículo 21 de esta Ley, ni
las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas
en los artículos 31 y 32 de esta Ley.


2. El régimen previsto en este artículo será de aplicación
a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva,
reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento y del Consejo, de 13
de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de
inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en
el artículo 54 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado
miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su
comercialización por entidades residentes en España.


Artículo 54. Tributación de los socios o partícipes de las
Instituciones de Inversión Colectiva constituidas en países o territorios
calificados como paraísos fiscales.


1. Los contribuyentes de este Impuesto y del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante
establecimiento permanente en territorio español, que participen en
Instituciones de Inversión Colectiva constituidas en países o territorios
calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, integrarán en la
base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la
participación al día del cierre del período impositivo y su valor de
adquisición.


La cantidad integrada en la base imponible se considerará
mayor valor de adquisición.


2. Los beneficios distribuidos por la Institución de
Inversión Colectiva no se integrarán en la base imponible y minorarán el
valor de adquisición de la participación.


3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la
diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por ciento del valor
de adquisición de la acción o participación.


CAPÍTULO VI


Régimen de consolidación fiscal


Artículo 55. Definición.


1. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen
tributario previsto en el presente capítulo. En tal caso las entidades
que en ellos se integran no tributarán en régimen individual.


2. Se entenderá por régimen individual de tributación el
que correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el
régimen de consolidación fiscal.


Artículo 56. Contribuyente.


1. El grupo fiscal tendrá la consideración de
contribuyente.


2. La entidad representante del grupo fiscal estará sujeta
al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que
se deriven del régimen de consolidación fiscal. Tendrá la consideración
de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea
residente en territorio español, o aquella entidad del grupo fiscal que
este designe cuando no exista ninguna entidad residente en territorio
español que cumpla los requisitos para tener la condición de
dominante.


3. Las entidades que integren el grupo fiscal estarán
igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del
régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda
tributaria.


4. Las actuaciones administrativas de comprobación o
investigación realizadas frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con
el conocimiento formal de la entidad representante del mismo,
interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que
afecta al citado grupo fiscal.









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Artículo 57. Responsabilidades tributarias derivadas de la
aplicación del régimen de consolidación fiscal.


Las entidades del grupo fiscal responderán solidariamente
del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.


Artículo 58. Definición del grupo fiscal. Entidad
dominante. Entidades dependientes.


1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades
residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos
en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de
responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las
fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este
artículo.


Cuando una entidad no residente en territorio español ni
residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con
personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o
análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de
entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo
fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que
cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.


Cuando una entidad residente en territorio español y
sometida a normativa foral en el Impuesto sobre Sociedades de conformidad
con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o con
el Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra tenga la
consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades
dependientes, el grupo fiscal estará constituido por dichas entidades
dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de
este artículo.


A los solos efectos de aplicar el régimen de consolidación
fiscal, los establecimientos permanentes de entidades no residentes se
considerarán entidades residentes participadas al 100% del capital y
derechos de voto por aquellas entidades no residentes.


2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla
los requisitos siguientes:


a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta
al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al
Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un
país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos
permanentes de entidades no residentes situados en territorio español que
no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán
ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas
participaciones estén afectas al mismo.


b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al
menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los
derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de
dependientes el primer día del período impositivo en que sea de
aplicación este régimen de tributación.


El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por ciento
del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estén
admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje
también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en
otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de
entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un
mercado regulado.


c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto
se mantengan durante todo el período impositivo.


El requisito de mantenimiento de la participación y de los
derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en
el supuesto de disolución de la entidad participada.


d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de
ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como
dominante.


e) Que no esté sometida al régimen especial de las
agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones
temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.


f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de
entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean
dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los
requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o
territorio calificado como paraíso fiscal.


3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea
residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea
una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y
c) del









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apartado anterior, así como los establecimientos
permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de
las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado
anterior.


También tendrán esta misma consideración las entidades de
crédito integradas en un sistema institucional de protección a que se
refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de
25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones
de información de los intermediarios financieros, siempre que la entidad
central del sistema forme parte del grupo fiscal y sea del 100 por ciento
la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del
sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas
entidades alcance el 100 por ciento de los recursos propios computables
de cada una de ellas. Se considerarán también entidades dependientes las
fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley
26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias,
siempre que no tengan la condición de entidad dominante del grupo fiscal,
así como cualquier entidad íntegramente participada por aquellas a través
de las cuales se ostente la participación en la entidad de crédito.


4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las
entidades en las que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:


a) Que no sean residentes en territorio español.


b) Que estén exentas de este Impuesto.


c) Que al cierre del período impositivo haya sido declarada
en situación de concurso y durante los períodos impositivos en que surta
efectos esa declaración.


d) Que al cierre del período impositivo se encuentre en la
situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas
anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos
que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas
anuales esta última situación hubiese sido superada.


e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto
sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la entidad
representante del grupo fiscal, salvo el supuesto previsto en el apartado
siguiente.


f) Las entidades dependientes cuyo ejercicio social,
determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad
representante.


5. No obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado
anterior, en el supuesto de que se cumplan el resto de requisitos
señalados en este artículo para la configuración de un grupo fiscal en el
que se integre, al menos, una entidad de crédito, sea como entidad
dominante o como entidad dependiente, con otras entidades sujetas al tipo
general de gravamen, se podrá optar, para todas ellas, por la aplicación
del régimen previsto en este capítulo.


6. El grupo fiscal se extinguirá cuando la entidad
dominante pierda dicho carácter.


7. En el supuesto de que una fundación bancaria pierda la
condición de entidad dominante de un grupo fiscal en un período
impositivo, la entidad de crédito se subrogará en dicha condición desde
el inicio del mismo, sin que se produzcan los efectos de la extinción del
grupo fiscal a que se refiere el artículo 74 de esta Ley, salvo para
aquellas entidades que dejen de formar parte del grupo por no tener la
condición de dependientes en los términos señalados en el apartado 3 de
este artículo.


Artículo 59. Inclusión o exclusión de entidades en el grupo
fiscal.


1. Las entidades sobre las que se adquiera una
participación, directa o indirecta, como la definida en la letra b) del
apartado 2 del artículo anterior, y se cumplan el resto de requisitos
señalados en dicho apartado, se integrarán obligatoriamente en el grupo
fiscal con efecto del período impositivo siguiente.


En el caso de entidades de nueva constitución la
integración se producirá desde ese momento, siempre que se cumplan los
restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.


2. Las entidades dependientes que pierdan tal condición
quedarán excluidas del grupo fiscal con efecto del propio período
impositivo en que se produzca tal circunstancia.









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Artículo 60. Determinación del dominio y de los derechos de
voto en las participaciones indirectas.


1. Cuando una entidad participe en otra, y esta segunda en
una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación
indirecta de la primera sobre las demás entidades, se multiplicarán,
respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social,
de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el
75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se
trata bien de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en
un mercado regulado o de entidades participadas, directa o
indirectamente, por estas últimas.


2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de
participación, directa e indirecta, para calcular la participación total
de una entidad en otra, directa e indirectamente controlada por la
primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta.
Para que la entidad participada deba integrarse en el grupo fiscal de
sociedades, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por ciento o, al
menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de entidades
cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de
entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas
siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.


3. Si existen relaciones de participación recíproca,
circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la
participación de, al menos, el 75 por ciento del capital social o, al
menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de entidades
cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de
entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas
siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.


4. Para determinar los derechos de voto, se aplicará lo
establecido en el artículo 3 de las Normas para la Formulación de Cuentas
Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de
septiembre.


Artículo 61. Aplicación del régimen de consolidación
fiscal.


1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando
así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el
grupo fiscal.


2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior
deberán adoptarse por el Consejo de Administración u órgano equivalente,
en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea
de aplicación el régimen de consolidación fiscal.


3. Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo
fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados
anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el
primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de
consolidación fiscal.


4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los
apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar
el régimen de consolidación fiscal.


La falta de los acuerdos correspondientes a las entidades
que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá
infracción tributaria grave de la entidad representante. La sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de 20.000 euros por el primer período
impositivo en que se haya aplicado el régimen sin cumplir este requisito
y de 50.000 euros por el segundo y siguientes, y no impedirá la efectiva
integración en el grupo de las entidades afectadas.


La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este
apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.


5. Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado
a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos
siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 58 y mientras
no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración
censal, que deberá ejercitarse, en su caso, en el plazo de 2 meses a
contar desde la finalización del último período impositivo de su
aplicación.


6. La entidad representante del grupo fiscal comunicará los
acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la
Administración tributaria con anterioridad al inicio del período
impositivo en que sea de aplicación este régimen.


En el supuesto de un grupo fiscal constituido en los
términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo
58 de esta Ley, la entidad representante comunicará, en los mismos
términos previstos en el párrafo anterior, el acuerdo adoptado por la
entidad dominante no residente en territorio español, por el que se
designe a la entidad representante del grupo fiscal. La falta de
comunicación de este acuerdo tendrá los efectos establecidos en el
apartado 4 de este artículo.









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Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición
del grupo fiscal, la entidad representante lo comunicará a la
Administración tributaria, identificando las entidades que se han
integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se
realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la
nueva composición.


Artículo 62. Determinación de la base imponible del grupo
fiscal.


1. La base imponible del grupo fiscal se determinará
sumando:


a) Las bases imponibles individuales correspondientes a
todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo
en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta Ley. No
obstante, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la
normativa contable para la determinación del resultado contable, como en
esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los
términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, se
referirán al grupo fiscal.


b) Las eliminaciones.


c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en
períodos impositivos anteriores, cuando corresponda de acuerdo con el
artículo 65 de esta Ley.


d) Las cantidades correspondientes a la reserva de
capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley, que se referirá al
grupo fiscal. No obstante, la dotación de la reserva se realizará por
cualquiera de las entidades del grupo.


e) Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del
artículo 11 de esta Ley, referidas al grupo fiscal, con el límite del 60
por ciento del importe positivo de la agregación de los conceptos
señalados en las letras anteriores.


f) La compensación de las bases imponibles negativas del
grupo fiscal, cuando el importe de la suma de los párrafos anteriores
resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas
en la letra e) del artículo 67 de esta Ley.


Las cantidades correspondientes a la reserva de nivelación
prevista en el artículo 105 de esta Ley minorarán o incrementarán, según
proceda, la base imponible del grupo fiscal. La dotación de la citada
reserva la podrá realizar cualquier entidad del grupo fiscal.


2. El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de la participación de una entidad del grupo fiscal que deje
de formar parte del mismo se minorará por la parte de aquel que se
corresponda con bases imponibles negativas generadas dentro del grupo
fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el
mismo.


Artículo 63. Reglas especiales aplicables en la
determinación de las bases imponibles individuales de las entidades
integrantes del grupo fiscal.


Las bases imponibles individuales correspondientes a las
entidades integrantes del grupo fiscal, a que se refiere la letra a) del
apartado 1 del artículo anterior, se determinarán de acuerdo con las
reglas generales previstas en esta Ley, con las siguientes
especialidades:


a) El límite establecido en el artículo 16 de esta Ley en
relación con la deducibilidad de gastos financieros se referirá al grupo
fiscal. Este límite no resultará de aplicación en los supuestos de
extinción de la entidad, salvo que la extinción se realice dentro del
grupo fiscal y la entidad extinguida tuviera gastos financieros
pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.


No obstante, en el caso de entidades de crédito o
aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal
conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el
límite establecido en el artículo 16 de esta Ley se calculará teniendo en
cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas
últimas entidades, así como las eliminaciones e incorporaciones que
correspondan en relación con todo el grupo.


b) No se incluirá en las bases imponibles individuales la
reserva de capitalización a que se refiere el artículo 25 de esta
Ley.


c) No se incluirán en las bases imponibles individuales las
dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta
Ley.


d) No se incluirá en las bases imponibles individuales la
compensación de bases imponibles negativas que hubieran correspondido a
la entidad en régimen individual.









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e) No se incluirá en las bases imponibles individuales la
reserva de nivelación a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.


Artículo 64. Eliminaciones.


Las eliminaciones se realizarán de acuerdo con los
criterios establecidos en las Normas para la Formulación de Cuentas
Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de
septiembre, siempre que afecten a las bases imponibles individuales y con
las especificidades previstas en esta Ley.


Artículo 65. Incorporaciones.


1. Los resultados eliminados se incorporarán a la base
imponible del grupo fiscal cuando así se establezca en las Normas para la
Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real
Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.


No obstante, los resultados eliminados se incorporarán a la
base imponible individual de la entidad que hubiera generado esos
resultados y deje de formar parte del grupo fiscal, en el período
impositivo en que se produzca dicha exclusión.


2. Se incorporarán los ingresos, gastos o resultados
relativos a la reducción prevista en el artículo 23 de esta Ley en la
base imponible del grupo fiscal en el período impositivo en que aquellos
se entiendan realizados frente a terceros y, en ese caso, la cesión de
los referidos activos estará sometida a las obligaciones de documentación
a que se refiere el apartado 3 del artículo 18 de esta Ley.


Artículo 66. Compensación de bases imponibles
negativas.


Si en virtud de las normas aplicables para la determinación
de la base imponible del grupo fiscal ésta resultase negativa, su importe
podrá ser compensado con las bases imponibles positivas del grupo fiscal
en los términos previstos en el artículo 26 de esta Ley.


Artículo 67. Reglas especiales de incorporación de
entidades en el grupo fiscal.


En el supuesto de que una entidad se incorpore a un grupo
fiscal, en la determinación de la base imponible del grupo fiscal
resultarán de aplicación las siguientes reglas:


a) Los gastos financieros netos pendientes de deducir en el
momento de su integración en el grupo fiscal a que se refiere el artículo
16 de esta Ley se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio
operativo de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e
incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley. Estos gastos financieros
se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el
apartado 1 del referido artículo 16.


Asimismo, la diferencia establecida en el apartado 2 del
artículo 16 de esta Ley generada por una entidad con anterioridad a su
integración en el grupo fiscal será aplicable en relación con los gastos
financieros generados por la propia entidad.


b) A los efectos de lo previsto en el artículo 16 de esta
Ley, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la
adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de
cualquier tipo de entidades que se incorporen a un grupo de consolidación
fiscal se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del
beneficio operativo de la entidad o grupo fiscal adquirente, teniendo en
cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo
con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley, sin incluir en
dicho beneficio operativo el correspondiente a la entidad adquirida o
cualquier otra que se incorpore al grupo fiscal en los períodos
impositivos que se inicien en los 4 años posteriores a dicha adquisición.
Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a
que se refiere el apartado 1 del referido artículo 16.


Los gastos financieros no deducibles que resulten de la
aplicación de lo dispuesto en esta letra serán deducibles en períodos
impositivos siguientes con el límite previsto en la misma y en el
apartado 1 del artículo 16 de esta Ley.


El límite previsto en esta letra no resultará de aplicación
en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el
capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con
deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición.
Asimismo, este límite no se aplicará en los









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períodos impositivos siguientes siempre que el importe de
esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, en un 5 por
ciento anual hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de
adquisición.


c) Las cantidades correspondientes a la reserva de
capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley pendientes de
aplicar, se aplicarán en la base imponible del grupo fiscal, con el
límite del 10 por ciento de la base imponible positiva individual de la
propia entidad previa a su aplicación, a la integración de las dotaciones
a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la
compensación de bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las
eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.


d) Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del
artículo 11 de esta Ley pendientes de integrar en la base imponible, se
integrarán en la base imponible del grupo fiscal, con el límite del 60
por ciento de la base imponible positiva individual de la propia entidad
previa a la integración de las dotaciones de la referida naturaleza y a
la compensación de bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las
eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.


e) Las bases imponibles negativas de cualquier entidad
pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo
fiscal podrán ser compensadas en la base imponible de este, con el límite
del 60 por ciento de la base imponible individual de la propia entidad,
teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a
dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de
esta Ley.


f) Las cantidades correspondientes a la reserva de
nivelación de bases imponibles prevista en el artículo 105 de esta Ley
pendiente de adicionar en el momento de su integración en el grupo fiscal
se adicionarán a la base imponible de este.


Artículo 68. Período impositivo.


1. El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el
de la entidad representante del mismo.


2. Cuando alguna de las entidades dependientes concluyere
un período impositivo de acuerdo con las normas reguladoras de la
tributación en régimen individual, dicha conclusión no determinará la del
grupo fiscal.


Artículo 69. Tipo de gravamen del grupo fiscal.


El tipo de gravamen del grupo fiscal será el
correspondiente a la entidad representante del mismo.


No obstante, en el caso de un grupo de consolidación fiscal
en el que se integre, al menos, una entidad de crédito, en los términos
establecidos en el apartado 5 del artículo 58 de esta Ley, el tipo de
gravamen será del 30 por ciento.


Artículo 70. Cuota íntegra del grupo fiscal.


Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía
resultante de aplicar el tipo de gravamen que corresponda, de acuerdo con
el artículo anterior, a la base imponible del grupo fiscal.


En el supuesto de un grupo fiscal que aplique lo dispuesto
en el artículo 105 de esta Ley, la cuota íntegra vendrá determinada por
el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible minorada
o incrementada, según corresponda, por las cantidades derivadas del
citado artículo 105.


Artículo 71. Deducciones y bonificaciones de la cuota
íntegra del grupo fiscal.


1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el
importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos
II, III y IV del Título VI de esta Ley, así como cualquier otra deducción
que pudiera resultar de aplicación.


Los requisitos establecidos para la aplicación de las
mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo
fiscal.


2. Las deducciones de cualquier entidad pendientes de
aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán
deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere
correspondido a dicha entidad en el régimen individual de tributación,
teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a
dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de
esta Ley.









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Artículo 72. Obligaciones de información.


1. La entidad representante del grupo fiscal deberá
formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y
ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del
ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el
método de integración global a todas las entidades que integran el grupo
fiscal.


2. Los estados consolidados se referirán a la misma fecha
de cierre y período que las cuentas anuales de la entidad representante
del grupo fiscal, debiendo el resto de entidades que forman parte del
grupo fiscal cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga
aquella entidad.


3. A los documentos a que se refiere el apartado 1, se
acompañará la siguiente información:


a) Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos
anteriores pendientes de incorporación.


b) Las eliminaciones practicadas en el período impositivo
debidamente justificadas en su procedencia y cuantía.


c) Las incorporaciones realizadas en el período impositivo,
igualmente justificadas en su procedencia y cuantía.


d) Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran
existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de
la determinación de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a
efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el apartado
1.


Artículo 73. Causas determinantes de la pérdida del régimen
de consolidación fiscal.


1. El régimen de consolidación fiscal se perderá por las
siguientes causas:


a) La concurrencia en alguna o algunas de las entidades
integrantes del grupo fiscal de alguna de las circunstancias que de
acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria determinan la aplicación del método de estimación
indirecta.


b) El incumplimiento de las obligaciones de información a
que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.


2. La pérdida del régimen de consolidación fiscal se
producirá con efectos del período impositivo en que concurra alguna o
algunas de las causas a que se refiere el apartado anterior, debiendo las
entidades integrantes del grupo fiscal tributar por el régimen individual
en dicho período.


Artículo 74. Efectos de la pérdida del régimen de
consolidación fiscal o de la extinción del grupo fiscal.


1. En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación
fiscal o de extinción del grupo fiscal, se procederá de la forma
siguiente:


a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se
integrarán en la base imponible individual de las entidades que forman
parte del mismo, en la medida en que hubieran generado la renta objeto de
eliminación.


b) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período
impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen
asumirán:


1.º Los gastos financieros netos pendientes de deducir del
grupo fiscal, a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, en la
proporción que hubieren contribuido a su formación.


2.º La diferencia establecida en el apartado 2 del artículo
16 de esta Ley, en la proporción que hubieren contribuido a su
formación.


3.º Las cantidades correspondientes a la reserva de
capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley, en la medida en
que hubieran contribuido a su generación.


4.º Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del
artículo 11 de esta Ley pendientes de integrar en la base imponible, en
la proporción que hubiesen contribuido a su formación.


5.º El derecho a la compensación de las bases imponibles
negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en la proporción que
hubieren contribuido a su formación.


La compensación se realizará con las bases imponibles
positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los
períodos impositivos siguientes.









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6.º Las cantidades correspondientes a la reserva de
nivelación de bases imponibles prevista en el artículo 105 de esta Ley
pendientes de adicionar a la base imponible, en la proporción que hubiese
contribuido a su formación.


7.º El derecho a la aplicación de las deducciones en la
cuota del grupo fiscal pendientes de aplicar, en la proporción en que
hayan contribuido a su formación.


La aplicación se practicará en las cuotas íntegras que se
determinen en los períodos impositivos que resten hasta completar el
plazo establecido en esta Ley para la deducción pendiente, contado a
partir del siguiente o siguientes a aquél o aquellos en los que se
determinaron los importes a deducir.


8.º El derecho a la deducción de los pagos fraccionados que
hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporción en que hubiesen
contribuido a ellos.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación
cuando alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal
dejen de pertenecer a este.


3. No obstante, cuando la entidad dominante de un grupo
fiscal adquiera la condición de dependiente, o sea absorbida por alguna
entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley, que determine en
ambos casos que todas las entidades incluidas en un grupo fiscal se
integren en otro grupo fiscal, se aplicarán las siguientes reglas:


a) No se integrarán en la base imponible las eliminaciones
pendientes de incorporación en relación con las entidades que pasan a
formar parte de otro grupo fiscal. Estas incorporaciones se realizarán en
la base imponible de este grupo fiscal en los términos establecidos en el
artículo 65 de esta Ley.


b) Los gastos financieros netos pendientes de deducir que,
de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, asuman las
entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, se deducirán con el
límite del 30 por ciento del beneficio operativo de todas ellas, teniendo
en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.


Asimismo, la diferencia establecida en el apartado 2 del
artículo 16 de esta Ley que asuman dichas entidades será aplicable en
relación con los gastos financieros generados por dichas entidades
conjuntamente.


c) Las cantidades correspondientes a la reserva de
capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley pendientes de
aplicar que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal,
se aplicarán en la base imponible de este, con el límite de la suma de
las bases imponibles positivas de las referidas entidades previa a su
aplicación, a la integración de las dotaciones a que se refiere el
apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases
imponibles negativas, teniendo en cuenta las eliminaciones e
incorporaciones que corresponda realizar, de acuerdo con lo previsto en
los artículos 64 y 65 de esta Ley.


d) Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del
artículo 11 de esta Ley pendientes de integrar en la base imponible que
asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, se
integrarán en la base imponible de este, con el límite de la suma de las
bases imponibles positivas de las referidas entidades previa a la
integración de las dotaciones de la referida naturaleza y a la
compensación de bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las
eliminaciones e incorporaciones que corresponda realizar, de acuerdo con
lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.


e) Las bases imponibles negativas pendientes de
compensación que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo
fiscal, podrán ser compensadas por este con el límite de las bases
imponibles de las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal,
teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.


f) Las cantidades correspondientes a la reserva de
nivelación prevista en el artículo 105 de esta Ley pendientes de
adicionar, se adicionarán de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo,
a la base imponible del grupo fiscal.


g) Las deducciones pendientes de aplicación que asuman las
entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal podrán deducirse en la
cuota íntegra de este con el límite de la suma de las cuotas íntegras de
las entidades que se incorporan al mismo.


Artículo 75. Declaración y autoliquidación del grupo
fiscal.


1. La entidad representante del grupo fiscal vendrá
obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo fiscal, a
liquidar la deuda tributaria correspondiente a este y a ingresarla en el
lugar, forma y









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plazos que se determine por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas. La entidad representante del grupo fiscal
deberá cumplir las mismas obligaciones respecto de los pagos
fraccionados.


2. La declaración del grupo fiscal deberá presentarse
dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de
tributación individual de la entidad representante del mismo.


CAPÍTULO VII


Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones
de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad
Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de
la Unión Europea


Artículo 76. Definiciones.


1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la
cual:


a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra
entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución
sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la
atribución a sus socios de valores representativos del capital social de
la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no
exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal,
de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su
contabilidad.


b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva,
como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la
totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus
socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad
y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por
ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor
equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.


c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento
de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a
la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos
de su capital social.


2. 1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por
la cual:


a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de
su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya
existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación,
mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma
proporcional, de valores representativos del capital social de las
entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación
en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de
valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores
deducido de su contabilidad.


b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio
social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o
varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su
patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o
bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la
mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores
representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán
atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones,
reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su
caso, una compensación en dinero en los términos de la letra
anterior.


c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social,
constituida por participaciones en el capital de otras entidades que
confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en
bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes,
manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares
características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama
de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital
social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en
proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital
social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una
compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.


2.º En los casos en que existan dos o más entidades
adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de
valores representativos del capital de alguna de las entidades
adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde
requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas
de actividad.









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3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de
ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser
disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o
una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos
del capital social de la entidad adquirente.


4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de
elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad
económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir,
un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser
atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la
organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.


5. Tendrá la consideración de canje de valores
representativos del capital social la operación por la cual una entidad
adquiere una participación en el capital social de otra que le permite
obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de
dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a
los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital
social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero
que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor
nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de
su contabilidad.


6. El régimen tributario previsto en este capítulo será
igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan
contribuyentes de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de
sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los
derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores.


7. El régimen tributario previsto en este capítulo será
igualmente aplicable a las operaciones de cambio de domicilio social de
una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado
miembro a otro de la Unión Europea, respecto de los bienes y derechos
situados en territorio español que queden afectados con posterioridad a
un establecimiento permanente situado en dicho territorio. A estos
efectos, las reglas previstas en este régimen especial para los supuestos
de transmisiones de bienes y derechos serán de aplicación a las
operaciones de cambio de domicilio social, aun cuando no den lugar a
dichas transmisiones.


Artículo 77. Régimen de las rentas derivadas de la
transmisión.


1. No se integrarán en la base imponible las siguientes
rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo
anterior:


a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las
transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español
de bienes y derechos en él situados.


Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo
se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión
de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento
permanente situado en territorio español.


La transferencia de estos elementos fuera del territorio
español determinará la integración en la base imponible del
establecimiento permanente, en el período impositivo en que se produzca
aquélla, de la diferencia entre el valor de mercado y el valor a que se
refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las
amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que
hayan sido fiscalmente deducibles.


El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación
de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de elementos
patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, o del
Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de
información tributaria en los términos previstos en el apartado 3 de la
Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal, será aplazado por la
Administración tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de
la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados,
resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al
devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para
dicho aplazamiento.


b) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las
transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español,
de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados
miembros de la Unión Europea, a favor de entidades que residan en ellos,
revistan una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I de la
Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen
fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales,
aportaciones de









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activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de
diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE
o una SCE de un Estado miembro a otro, y estén sujetas y no exentas a
alguno de los tributos mencionados en la parte B de su anexo I.


c) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las
transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español,
de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no
pertenecientes a la Unión Europea en favor de entidades residentes en
territorio español.


d) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las
transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio
español, de establecimientos permanentes en él situados.


Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo
se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión
de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento
permanente situado en territorio español.


La transferencia de estos elementos fuera del territorio
español determinará la integración en la base imponible del
establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquélla,
de la diferencia entre el valor de mercado y el valor a que se refiere el
artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las
amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que
hayan sido fiscalmente deducibles.


El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación
de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de elementos
patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, o del
Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de
información tributaria en los términos previstos en el apartado 3 de la
Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal, será aplazado por la
Administración Tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de
la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados,
resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley General Tributaria, y su
normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a
la constitución de garantías para dicho aplazamiento.


e) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las
transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio
español de participaciones en entidades residentes en territorio español,
en favor de entidades residentes en su mismo país o territorio, o en
favor de entidades residentes en la Unión Europea siempre que, en este
último caso, tanto la entidad transmitente como la adquirente revistan
una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva
2009/133/CE, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos
mencionados en la parte B de su anexo I.


No se excluirán de la base imponible las rentas derivadas
de las operaciones referidas en las letras a), c) y d) anteriores, cuando
la entidad adquirente se halle exenta por este Impuesto o sometida al
régimen de atribución de rentas.


Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de
las operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad
adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen
tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la
aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial
distinto de la transmitente, la renta derivada de la transmisión de
elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación,
realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma
lineal, salvo prueba en contrario durante el tiempo de tenencia del
elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento
de realización de la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen
y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad
transmitente.


2. Podrá renunciarse al régimen establecido en el apartado
anterior, mediante la integración en la base imponible de las rentas
derivadas de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos
patrimoniales.


3. En todo caso, se integrarán en la base imponible las
rentas derivadas de buques o aeronaves o de bienes muebles afectos a su
explotación, que se pongan de manifiesto en las entidades dedicadas a la
navegación marítima y aérea internacional cuando la entidad adquirente no
sea residente en territorio español.


Artículo 78. Valoración fiscal de los bienes
adquiridos.


1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las
transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de
aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a
efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la
entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose
igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.









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2. En el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia
prevista en el apartado 2 del artículo anterior, los bienes y derechos
adquiridos se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el
artículo 17 de esta Ley. En este caso, la fecha de adquisición de dichos
bienes y derechos será la fecha en que la adquisición tenga eficacia
mercantil.


3. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen
previsto en el artículo anterior se tomará el valor que proceda de
acuerdo con el artículo 17 de esta Ley.


Artículo 79. Valoración fiscal de las acciones o
participaciones recibidas en contraprestación de la aportación.


Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia
de una aportación de ramas de actividad o de elementos patrimoniales se
valorarán, a efectos fiscales, por el mismo valor fiscal que tenían la
rama de actividad o los elementos patrimoniales aportados.


No obstante, en el supuesto de que se ejercite la opción de
renuncia prevista en el apartado 2 del artículo 77 de esta Ley, las
acciones o participaciones recibidas se valorarán de acuerdo con las
reglas establecidas en el artículo 17 de esta Ley.


Artículo 80. Régimen fiscal del canje de valores.


1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con
ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos
siguientes:


a) Que los socios que realicen el canje de valores residan
en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión
Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último
caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de
una entidad residente en España.


Cuando el socio tenga la consideración de entidad en
régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de
las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o
partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de
valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen
fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la
Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen
fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales,
aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de
diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE
o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el
socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.


b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en
territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la
Directiva 2009/133/CE.


2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el
canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal
que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación,
según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios
aportantes.


No obstante, en aquellos casos en que las rentas generadas
en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español,
se tomará el valor de mercado. En este caso, la fecha de adquisición de
las acciones será la correspondiente a la fecha de realización de la
operación de canje de valores.


3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a
efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de
acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de
la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.


Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición
de los entregados.


4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de
residente en territorio español, se integrará en la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del
último período impositivo que deba declararse por estos impuestos, la
diferencia entre el valor de mercado de las acciones o participaciones y
el valor a que se refiere el apartado anterior, salvo que las acciones o
participaciones queden afectos a un establecimiento permanente situado en
territorio español.









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El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación
de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el socio adquiera la
residencia en un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio
Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de
información tributaria en los términos previstos en el apartado 3 de la
Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal, será aplazado por la
Administración tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de
la transmisión a terceros de las acciones o participaciones afectadas,
resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al
devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para
dicho aplazamiento.


5. El régimen previsto en este artículo no resultará de
aplicación en relación con aquellas operaciones en las que intervengan
entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados
como paraísos fiscales u obtenidas a través de ellos.


Artículo 81. Tributación de los socios en las operaciones
de fusión, y escisión.


1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se
pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la
entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que
sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado
miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que,
en este último caso, los valores sean representativos del capital social
de una entidad residente en territorio español.


Cuando el socio tenga la consideración de entidad en
régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de
las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o
partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión de dicha
atribución de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el
régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo
de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al
régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones
parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre
sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio
social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores
recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían
los canjeados.


2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de
fusión y escisión, se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de
los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o
disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero
entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de
adquisición de los entregados.


3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de
residente en territorio español, se integrará en la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del
último período impositivo que deba declararse por estos impuestos, la
diferencia entre el valor de mercado de las acciones o participaciones y
el valor a que se refiere el apartado anterior, salvo que las acciones o
participaciones queden afectos a un establecimiento permanente situado en
territorio español.


El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación
de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el socio adquiera la
residencia en un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio
Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de
información tributaria en los términos previstos en el apartado 3 de la
Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal, será aplazado por la
Administración tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de
la transmisión a terceros de las acciones o participaciones afectadas,
resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al
devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para
dicho aplazamiento.


4. Se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes las rentas obtenidas en operaciones en las que
intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios
calificados como paraísos fiscales u obtenidas a través de ellos.









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Artículo 82. Participaciones en el capital de la entidad
transmitente y de la entidad adquirente.


1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o
en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por
ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva
o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se
producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la
participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la
adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los
fondos propios.


2. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de
la entidad transmitente en un porcentaje inferior al 5 por ciento, se
integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa
derivada de la anulación de la participación. Dicha integración se
producirá, igualmente, con ocasión de la transmisión de la participación
que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando
sea inferior al 5 por ciento del capital o de los fondos propios.


Artículo 83. Limitación en la deducción de gastos
financieros destinados a la adquisición de participaciones en el capital
o en los fondos propios de entidades.


A los efectos de lo previsto en el artículo 16 de esta Ley,
los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de
participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de
entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del
beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición,
sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier
entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha
adquisición, cuando la fusión aplique este régimen fiscal especial. Estos
gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que
se refiere el apartado 1 del referido artículo 16.


Los gastos financieros no deducibles que resulten de la
aplicación de lo dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos
impositivos siguientes con el límite previsto en este artículo y en el
apartado 1 del artículo 16 de esta Ley.


El límite previsto en este apartado no resultará de
aplicación en el período impositivo en que se adquieran las
participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la
adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del
precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los
períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se
minore, desde el momento de la adquisición, en un 5 por ciento anual
hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de
adquisición.


Artículo 84. Subrogación en los derechos y las obligaciones
tributarias.


1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u
87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se
transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones
tributarias de la entidad transmitente.


Cuando la sucesión no sea a título universal, se
transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones
tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.


La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los
requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o
consolidar los aplicados por la entidad transmitente.


2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases
imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad
transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes
circunstancias:


a) La extinción de la entidad transmitente.


b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados
hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en
la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases
imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de
actividad transmitida.


Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la
transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se
refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas,
la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el
importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de
los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la
participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan
sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.









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3. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los
derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas.


Artículo 85. Pérdidas de los establecimientos
permanentes.


Las rentas generadas en la transmisión de un
establecimiento permanente aplicarán el régimen establecido en el
artículo 22 de esta Ley.


No obstante, si no se cumplen los requisitos establecidos
en el artículo 22 de esta Ley, el importe de la renta positiva que supere
las rentas negativas netas obtenidas por el establecimiento permanente se
integrará en la base imponible de la entidad transmitente, sin perjuicio
de que se pueda deducir de la cuota íntegra el impuesto que, de no ser
por las disposiciones de la Directiva 2009/133/CE, del Consejo, de 19 de
octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones,
escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de
valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al
traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a
otro, hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en
el Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento permanente,
con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a esa renta
integrada en la base imponible.


Artículo 86. Obligaciones contables.


1. La entidad adquirente deberá incluir en la memoria anual
la información que seguidamente se cita, salvo que la entidad
transmitente haya ejercitado la facultad a que se refiere el artículo
77.2 de esta Ley en cuyo caso únicamente se cumplimentará la indicada en
la letra d):


a) Período impositivo en el que la entidad transmitente
adquirió los bienes transmitidos.


b) Último balance cerrado por la entidad transmitente.


c) Relación de bienes adquiridos que se hayan incorporado a
los libros de contabilidad por un valor diferente a aquél por el que
figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a la
realización de la operación, expresando ambos valores así como las
correcciones valorativas constituidas en los libros de contabilidad de
las dos entidades.


d) Relación de beneficios fiscales disfrutados por la
entidad transmitente, respecto de los que la entidad deba asumir el
cumplimiento de determinados requisitos de acuerdo con lo establecido en
el apartado 1 del artículo 84 de esta Ley.


A los efectos previstos en este apartado, la entidad
transmitente estará obligada a comunicar dichos datos a la entidad
adquirente.


2. Los socios personas jurídicas deberán mencionar en la
memoria anual los siguientes datos:


a) Valor contable y fiscal de los valores entregados.


b) Valor por el que se hayan contabilizado los valores
recibidos.


3. Las menciones establecidas en los apartados anteriores
deberán realizarse mientras permanezcan en el inventario los valores o
elementos patrimoniales adquiridos o deban cumplirse los requisitos
derivados de los incentivos fiscales disfrutados por la entidad
transmitente.


La entidad adquirente podrá optar, con referencia a la
segunda y posteriores memorias anuales, por incluir la mera indicación de
que dichas menciones figuran en la primera memoria anual aprobada tras la
operación, que deberá ser conservada mientras concurra la circunstancia a
la que se refiere el párrafo anterior.


4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
los apartados anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria
grave. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros por
cada dato omitido, en cada uno de los primeros 4 años en que no se
incluya la información, y de 5.000 euros por cada dato omitido, en cada
uno de los años siguientes, con el límite del 5 por ciento del valor por
el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos
transmitidos en su contabilidad.


La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este
apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.









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Artículo 87. Aportaciones no dinerarias.


1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará,
a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a
las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes
requisitos:


a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en
territorio español o realice actividades en este por medio de un
establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.


b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente
aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los
fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5
por ciento.


c) Que, en el caso de aportación de acciones o
participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que
cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los
siguientes:


1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean
representativos no le sean de aplicación el régimen especial de
agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones
temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad
principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los
términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


2.º Que representen una participación de, al menos, un 5
por ciento de los fondos propios de la entidad.


3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante
durante el año anterior a la fecha del documento público en que se
formalice la aportación.


d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales
distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la
Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas
cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de
Comercio o legislación equivalente.


2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará
también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados
miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de
acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.


Artículo 88. Normas para evitar la doble imposición.


1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera
producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los
artículos 79, 80.2 y 87 de esta Ley, los beneficios distribuidos con
cargo a rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la
exención para evitar la doble imposición de dividendos, cualquiera que
sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual
criterio se aplicará respecto de las rentas generadas en la transmisión
de la participación.


2. Cuando por la forma en como contabilizó la entidad
adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por
aplicación de las normas establecidas en el apartado anterior, dicha
entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo
contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de
valoración establecidas en los artículos 79, 80.2 y 87 de esta Ley. La
entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo
contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha
transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía
que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha
transmisión.


Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.


1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este
capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que
expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se
refiere el párrafo siguiente.









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La realización de las operaciones a que se refieren los
artículos 76 y 87 de esta Ley deberá ser objeto de comunicación a la
Administración tributaria, por la entidad adquirente de las operaciones,
salvo que la misma no sea residente en territorio español, en cuyo caso
dicha comunicación se realizará por la entidad transmitente. Esta
comunicación deberá indicar el tipo de operación que se realiza y si se
opta por no aplicar el régimen fiscal especial previsto en este
capítulo.


Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad
adquirente ni la transmitente sean residentes en territorio español, la
comunicación señalada en el párrafo anterior deberá ser presentada por
los socios, que deberán indicar que la operación se ha acogido a un
régimen fiscal similar al establecido en este capítulo.


Dicha comunicación se presentará en la forma y plazos que
se determine reglamentariamente. La falta de presentación en plazo de
esta comunicación constituye infracción tributaria grave. La sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de 10.000 euros por cada operación
respecto de la que hubiese de suministrarse información.


2. No se aplicará el régimen establecido en el presente
capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el
fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará
cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales
como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las
entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de
conseguir una ventaja fiscal.


Las actuaciones de comprobación de la Administración
tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen
fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior,
eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.


CAPÍTULO VIII


Régimen fiscal de la minería


Artículo 90. Entidades mineras: libertad de
amortización.


1. Las entidades que desarrollen actividades de
exploración, investigación y explotación o beneficio de yacimientos
minerales y demás recursos geológicos clasificados en la Sección C),
apartado uno, del artículo tercero de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de
Minas y en la Sección D) Creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de
modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos
minerales energéticos, así como de los que reglamentariamente se
determinen con carácter general entre los incluidos en las Secciones A) y
B) del artículo citado, podrán gozar, en relación con sus inversiones en
activos mineros y con las cantidades abonadas en concepto de canon de
superficie, de libertad de amortización durante 10 años contados a partir
del comienzo del primer período impositivo en cuya base imponible se
integre el resultado de la explotación.


2. No se considerará entre las actividades mencionadas en
el apartado anterior la mera prestación de servicios para la realización
o desarrollo de las citadas actividades.


Artículo 91. Factor de agotamiento: ámbito de aplicación y
modalidades.


1. Podrán reducir la base imponible, en el importe de las
cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, los
contribuyentes que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio,
de Minas, al aprovechamiento de uno o varios de los siguientes
recursos:


a) Los comprendidos en la Sección C) del apartado uno del
artículo tercero de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la
Sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación
de la Ley de Minas con especial atención a los recursos minerales
energéticos.


b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no
natural pertenecientes a la Sección B) del apartado uno del referido
artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen
clasificados en la Sección C) o en la Sección D) creada por la Ley
54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.


2. El factor de agotamiento no excederá del 30 por ciento
de la parte de base imponible correspondiente a los aprovechamientos
señalados en el apartado anterior.









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3. Las entidades que realicen los aprovechamientos de una o
varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Real
Decreto 647/2002, de 5 de julio, por el que se declaran las materias
primas minerales y actividades con ellas relacionadas, calificadas como
prioritarias a efectos de lo previsto en la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, podrán optar, en la actividad
referente a estos recursos, por que el factor de agotamiento sea de hasta
el 15 por ciento del valor de los minerales vendidos, considerándose
también como tales los consumidos por las mismas empresas para su
posterior tratamiento o transformación. En este caso, la dotación para el
factor de agotamiento no podrá ser superior a la parte de base imponible
correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta
de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los
productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de
ellas.


4. En el caso de que varias personas físicas o jurídicas se
hayan asociado para la realización de actividades mineras sin llegar a
constituir una personalidad jurídica independiente, cada uno de los
partícipes podrá destinar, a prorrata de su participación en la actividad
común, el importe correspondiente en concepto de factor de agotamiento
con las obligaciones establecidas en los siguientes artículos.


Artículo 92. Factor de agotamiento: inversión.


Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto
de factor de agotamiento sólo podrán ser invertidas en los gastos,
trabajos e inmovilizados directamente relacionados con las actividades
mineras que a continuación se indican:


a) Exploración e investigación de nuevos yacimientos
minerales y demás recursos geológicos.


b) Investigación que permita mejorar la recuperación o
calidad de los productos obtenidos.


c) Suscripción o adquisición de valores representativos del
capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades
referidas en las letras a), b) y d) de este artículo, así como a la
explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos
clasificados en la Sección C), apartado uno del artículo tercero de la
Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en la Sección D) creada por la
Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas con
especial atención a los recursos minerales energéticos, en lo relativo a
minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y
cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés
energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, siempre que,
en ambos casos los valores se mantengan ininterrumpidamente en el
patrimonio de la entidad por un plazo de 10 años.


En el caso de que las empresas de las que se suscribieron
las acciones o participaciones, con posterioridad a la suscripción,
realizaran actividades diferentes a las mencionadas, el contribuyente
deberá realizar la liquidación a que se refiere el artículo 94.1 de esta
Ley, o bien, reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripción,
en otras inversiones que cumplan los requisitos. Si la nueva reinversión
se hiciera en valores de los mencionados en el primer párrafo, éstos
deberán mantenerse durante el período que restase para completar el plazo
de los 10 años.


d) Investigación que permita obtener un mejor conocimiento
de la reserva del yacimiento en explotación.


e) Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las
actividades mineras de la empresa.


f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración
previstos en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de
los residuos de las industrias extractivas y de protección y
rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.


Artículo 93. Factor de agotamiento: requisitos.


1. El importe que en concepto de factor de agotamiento
reduzca la base imponible en cada período impositivo deberá invertirse en
el plazo de 10 años, contados a partir de su conclusión.


2. Se entenderá efectuada la inversión cuando se hayan
realizado los gastos o trabajos a que se refiere el artículo anterior o
recibido el inmovilizado.


3. En cada período impositivo deberán incrementarse las
cuentas de reservas de la entidad en el importe que redujo la base
imponible en concepto de factor de agotamiento.


4. El contribuyente deberá recoger en la memoria de los 10
ejercicios siguientes a aquel en el que se realizó la correspondiente
reducción el importe de ésta, las inversiones realizadas con cargo a esta
y las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución habida en
las cuentas de reservas que se









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incrementaron como consecuencia de lo previsto en el
apartado anterior y el destino de aquélla. Estos hechos podrán ser objeto
de comprobación durante este mismo período.


5. Sólo podrá disponerse libremente de las reservas
constituidas en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3, en la
medida en que se vayan amortizando las inversiones, o una vez
transcurridos 10 años desde que se suscribieron las correspondientes
acciones o participaciones financiadas con dichos fondos.


6. Las inversiones financiadas por aplicación del factor
agotamiento no podrán acogerse a las deducciones previstas en el Capítulo
IV del Título VI.


Artículo 94. Factor de agotamiento: incumplimiento de
requisitos.


1. Transcurrido el plazo de 10 años sin haberse invertido o
habiéndose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, se
integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la
expiración de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la
inadecuada disposición, debiendo liquidarse los correspondientes
intereses de demora que se devengarán desde el día en que finalice el
período de pago voluntario de la deuda correspondiente al período
impositivo en que se realizó la correlativa reducción.


2. En el caso de liquidación de la entidad, el importe
pendiente de aplicación del factor de agotamiento se integrará en la base
imponible en la forma y con los efectos previstos en el apartado
anterior.


3. Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o
enajenación total o parcial de la explotación minera y en los de fusión o
transformación de entidades, salvo que la entidad resultante,
continuadora de la actividad minera, asuma el cumplimiento de los
requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la
entidad transmitente o transformada, en los mismos términos en que venía
figurando en la entidad anterior.


CAPÍTULO IX


Régimen fiscal de la investigación y explotación de
hidrocarburos


Artículo 95. Exploración, investigación y explotación de
hidrocarburos: factor de agotamiento.


Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la
exploración, investigación y explotación de yacimientos y de
almacenamientos subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o
gaseosos, existentes en el territorio español y en el subsuelo del mar
territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino
de España, en los términos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector
de hidrocarburos, y con carácter complementario de éstas, las de
transporte, almacenamiento, depuración y venta de los productos
extraídos, tendrán derecho a una reducción en su base imponible, en
concepto de factor de agotamiento, que podrá ser, a elección de la
entidad, cualquiera de las dos siguientes:


a) El 25 por ciento del importe de la contraprestación por
la venta de hidrocarburos y de la prestación de servicios de
almacenamiento, con el límite del 50 por ciento de la base imponible
previa a esta reducción.


b) El 40 por ciento de la cuantía de la base imponible
previa a esta reducción.


Artículo 96. Factor de agotamiento: requisitos.


1. Las cantidades que redujeron la base imponible en
concepto de factor de agotamiento deberán invertirse por el concesionario
en las actividades de exploración, investigación y explotación de
yacimientos o de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos que
desarrolle en el territorio español y en el subsuelo del mar territorial
y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España,
así como en el abandono de campos y en el desmantelamiento de plataformas
marinas, en el plazo de 10 años contados desde la conclusión del período
impositivo en el que se reduzca la base imponible en concepto de
agotamiento. La misma consideración tendrán las actividades de
exploración, investigación y explotación realizadas en los 4 años
anteriores al primer período impositivo en que se reduzca la base
imponible en concepto de agotamiento.


A estos efectos, se entenderá por exploración o
investigación los estudios preliminares de naturaleza geológica,
geofísica o sísmica, así como todos los gastos realizados en el área de
un permiso de exploración o investigación, tales como los sondeos de
exploración, así como los de evaluación y









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desarrollo, si resultan negativos, los gastos de obras para
el acceso y preparación de los terrenos y de localización de dichos
sondeos. También se considerarán gastos de exploración o investigación
los realizados en una concesión y que se refieran a trabajos para la
localización y perforación de una estructura capaz de contener o
almacenar hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento que dio
lugar a la concesión de explotación otorgada. Se entenderá por abandono
de campos y desmantelamiento de plataformas marinas los trabajos
necesarios para desmantelar las instalaciones productivas terrestres o
las plataformas marinas dejando libre y expedito el suelo o el espacio
marino que aquellas ocupaban en la forma establecida por el decreto de
otorgamiento.


Se entenderá, a estos efectos, por inversiones en
explotación las realizadas en el área de una concesión de explotación,
tales como el diseño, la perforación y la construcción de los pozos, las
instalaciones de explotación, y cualquier otra inversión, tangible o
intangible, necesaria para poder llevar a cabo las labores de
explotación, siempre que no se correspondan con inversiones realizadas
por el concesionario en las actividades de exploración o de investigación
referidas anteriormente.


Se incluirán como explotación, a estos efectos, los sondeos
de evaluación y de desarrollo que resulten positivos.


2. En cada período impositivo deberán incrementarse las
cuentas de reserva de la entidad en el importe que redujo la base
imponible en concepto de factor de agotamiento.


3. Sólo podrá disponerse libremente de las reservas
constituidas en cumplimiento del apartado anterior, en la medida en que
se vayan amortizando los bienes financiados con dichos fondos.


4. El contribuyente deberá recoger en la memoria de los 10
ejercicios siguientes a aquel en el que se realizó la correspondiente
reducción el importe de esta, las inversiones realizadas con cargo a esta
y las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución en las
cuentas de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo previsto
en el apartado 2 y el destino de aquélla.


Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este
mismo período, para lo cual el contribuyente deberá aportar la
contabilidad y los oportunos soportes documentales que acrediten el
cumplimiento de los requisitos exigidos al factor de agotamiento.


5. Las inversiones financiadas por aplicación del factor de
agotamiento no podrán acogerse a las deducciones previstas en el Capítulo
IV del Título VI.


Artículo 97. Factor de agotamiento: incumplimiento de
requisitos.


1. Transcurrido el plazo de 10 años sin haberse invertido o
habiéndose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, se
integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la
expiración de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la
inadecuada disposición, debiendo liquidarse los correspondientes
intereses de demora que se devengarán desde el día en que finalice el
período de pago voluntario de la deuda correspondiente al período
impositivo en que se realizó la correlativa reducción.


2. En el caso de liquidación de la entidad o de cambio de
su objeto social, el importe pendiente de aplicación del factor de
agotamiento se integrará en la base imponible en la forma y con los
efectos previstos en el apartado anterior.


3. Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o
enajenación total o parcial, fusión o transformación de la entidad, salvo
que la entidad resultante continuadora de la actividad, tenga como objeto
social, exclusivamente, el establecido en el artículo 95 de esta Ley y
asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el
beneficio disfrutado por la entidad transmitente o transformada, en los
mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.


Artículo 98. Titularidad compartida.


En el caso de que varias sociedades tengan la titularidad
compartida de un permiso de investigación o de una concesión de
explotación, se atribuirán a cada una de las entidades copartícipes, los
ingresos, gastos, rentas derivadas de la transmisión de elementos
patrimoniales e inversiones, que le sean imputables, de acuerdo con su
grado de participación.









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Artículo 99. Amortización de inversiones intangibles y
gastos de investigación. Compensación de bases imponibles negativas.


1. Los activos intangibles y gastos de naturaleza
investigadora realizados en permisos y concesiones vigentes, caducados o
extinguidos, se considerarán como activo intangible, desde el momento de
su realización, y podrán amortizarse con una cuota anual máxima del 50
por ciento. Se incluirán en este concepto los trabajos previos
geológicos, geofísicos y sísmicos y las obras de acceso y preparación de
terrenos así como los sondeos de exploración, evaluación y desarrollo y
las operaciones de reacondicionamiento de pozos y conservación de
yacimientos.


No existirá período máximo de amortización de los activos
intangibles y gastos de investigación.


2. Los elementos tangibles del activo podrán ser
amortizados, siguiendo el criterio de «unidad de producción», conforme a
un plan aceptado por la Administración en los términos de la letra d) del
apartado 1 del artículo 12 de esta Ley.


3. Las entidades a que se refiere el artículo 95 de esta
Ley compensarán las bases imponibles negativas mediante el procedimiento
de reducir las bases imponibles de los ejercicios siguientes en un
importe máximo anual del 50 por ciento de cada una de aquéllas.


Este procedimiento de compensación de bases imponibles
negativas sustituye al establecido en el artículo 26 de esta Ley.


CAPÍTULO X


Transparencia fiscal internacional


Artículo 100. Imputación de rentas positivas obtenidas por
entidades no residentes.


1. Los contribuyentes imputarán en su base imponible las
rentas positivas a que se refieren los apartados 2 ó 3 de este artículo
cuando se cumplan las circunstancias siguientes:


a) Que por sí solas o conjuntamente con personas o
entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley tengan una
participación igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos
propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente
en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de
esta última.


El importe de la renta positiva a imputar se determinará en
proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en
proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los
derechos de voto.


b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en
territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas
en el apartado 2 o 3 de este artículo por razón de gravamen de naturaleza
idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior al 75 por ciento del que
hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel.


2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por
la entidad no residente en territorio español, cuando esta no disponga de
la correspondiente organización de medios materiales y personales para su
realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No
obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o
rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en
todo caso, a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.


Se entenderá por renta total el importe de la base
imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos
en esta Ley y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto
para la determinación de aquella.


Este apartado no resultará de aplicación cuando el
contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los
medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en
territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su
constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.


La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este
apartado prevalecerá sobre lo previsto en el apartado siguiente.









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3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el
apartado anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga
de cada una de las siguientes fuentes:


a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de
derechos reales que recaigan sobre estos, salvo que estén afectos a una
actividad económica, o cedidos en uso a entidades no residentes,
pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el sentido
del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e
igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.


b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de
entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos
previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. No se entenderá
incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes
activos financieros:


1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones
legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades
económicas.


2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de
relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de
actividades económicas.


3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de
actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.


4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras
como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo
establecido en la letra g).


La renta positiva derivada de la cesión a terceros de
capitales propios se entenderá que proceden de la realización de
actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra g),
cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85
por ciento, del ejercicio de actividades económicas.


c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como
beneficiaria a la propia entidad.


d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica,
bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de
negocios o minas, en los términos establecidos en el apartado 4 del
artículo 25 de la Ley 35/2006.


e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las
letras a), b), c) y d) anteriores que genere rentas.


f) Instrumentos financieros derivados, excepto los
designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de
la realización de actividades económicas.


g) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de
prestación de servicios realizadas, directa o indirectamente, con
personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el
sentido del artículo 18 de esta Ley, en cuanto determinen gastos
fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.


No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra
cuando más del 50 por ciento de los ingresos derivados de las actividades
crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios
realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas
con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 18 de
esta Ley.


4. No se imputarán las rentas previstas en las letras b) y
e) anteriores, en el supuesto de valores derivados de la participación en
el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos,
el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo
mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la
participación, siempre que disponga de la correspondiente organización de
medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla los
requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.


En el supuesto de entidades que formen parte del mismo
grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42
del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos
relativos al porcentaje de participación así como la existencia de una
dirección y gestión de la participación se determinará teniendo en cuenta
a todas las que formen parte del mismo.









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5. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 3 de
este artículo cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por
ciento de la renta total obtenida por la entidad no residente, excepto
las rentas a que se refiere la letra g) de dicho apartado, que se
imputarán en su totalidad.


6. No se imputarán las rentas a que hace referencia el
apartado 3 de este artículo, cuando se correspondan con gastos
fiscalmente no deducibles de entidades residentes en territorio
español.


7. Estarán obligadas a la imputación prevista en este
artículo las entidades residentes en territorio español comprendidas en
la letra a) del apartado 1 que participen directamente en la entidad no
residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no
residentes. En este último caso el importe de la renta positiva será el
correspondiente a la participación indirecta.


8. La imputación se realizará en el período impositivo que
comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español
haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá
entenderse de duración superior a 12 meses.


9. El importe de las rentas positivas a imputar se
calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta
Ley y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la
determinación de la base imponible.


A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al
cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio
español.


En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta
total de la entidad no residente.


10. No se integrarán en la base imponible los dividendos o
participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta
positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo
tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.


En caso de distribución de reservas se atenderá a la
designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las
últimas cantidades abonadas a dichas reservas.


Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de
imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en
que se manifieste.


11. Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes
conceptos:


a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o
análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que
corresponda a la renta positiva imputada en la base imponible.


Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos,
los pagados tanto por la entidad no residente como por sus participadas,
siempre que sobre éstas tenga aquélla el porcentaje de participación
establecido en el artículo 32.3 de esta Ley.


b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el
extranjero por razón de la distribución de los dividendos o
participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la
doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o
territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta
positiva imputada con anterioridad en la base imponible.


Cuando la participación sobre la entidad no residente sea
indirecta a través de otra u otras entidades no residentes, se deducirá
el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto
efectivamente satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que
corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base
imponible.


Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos
correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se
realizó la imputación.


En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en
países o territorios calificados como paraísos fiscales.


La suma de las deducciones de las letras a) y b) de este
apartado no podrá exceder de la cuota íntegra que en España corresponda
pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.


12. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la
participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se
incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva
distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a
los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de
tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.


En el caso de entidades que tengan la consideración de
entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del
artículo 5 de esta Ley, el valor de transmisión a computar será como
mínimo, el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores
transmitidos resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el
valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor de mercado si éste fuere
inferior.









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13. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo
previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la
declaración por este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad
no residente en territorio español:


a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.


b) Relación de administradores y lugar de su domicilio
fiscal.


c) El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la
memoria.


d) Importe de la renta positiva que deba ser objeto de
imputación en la base imponible.


e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de
la renta positiva que deba ser objeto de imputación en la base
imponible.


14. Cuando la entidad participada resida en un país o
territorio calificado como paraíso fiscal o en un país o territorio de
nula tributación, se presumirá que:


a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del
apartado 1.


b) Las rentas de la entidad participada reúnen las
características del apartado 3 de este artículo.


c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15
por ciento del valor de adquisición de la participación.


Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores
admitirán prueba en contrario.


15. A los efectos del presente artículo se entenderá que el
grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de
Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de
la legislación mercantil.


16. Lo previsto en este artículo no será de aplicación
cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en
otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el contribuyente
acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos
válidos y que realiza actividades económicas o se trate de una
institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que
se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores
mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 54 de esta Ley,
constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión
Europea.


CAPÍTULO XI


Incentivos fiscales para las entidades de reducida
dimensión


Artículo 101. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.


1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se
aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en
el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de
euros.


No obstante, dichos incentivos no resultarán de aplicación
cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los
términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.


2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de
la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se
desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato
anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se
hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto
de la cifra de negocios se elevará al año.


3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades
en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al
conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, teniendo en cuenta
las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por aplicación de la
normativa contable. Igualmente se aplicará este criterio cuando una
persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras
personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o
colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive,
se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en
alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas.









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4. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo
también serán de aplicación en los 3 períodos impositivos inmediatos y
siguientes a aquel período impositivo en que la entidad o conjunto de
entidades a que se refiere el apartado anterior, alcancen la referida
cifra de negocios de 10 millones de euros, determinada de acuerdo con lo
establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las
condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en
aquel período como en los 2 períodos impositivos anteriores a este
último.


Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente
aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de
que se haya realizado una operación acogida al régimen fiscal establecido
en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley, siempre que las entidades
que hayan realizado tal operación cumplan las condiciones para ser
consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en
que se realice la operación como en los 2 períodos impositivos anteriores
a este último.


Artículo 102. Libertad de amortización.


1. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las
inversiones inmobiliarias, afectos a actividades económicas, puestos a
disposición del contribuyente en el período impositivo en el que se
cumplan las condiciones del artículo anterior, podrán ser amortizados
libremente siempre que, durante los 24 meses siguientes a la fecha del
inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en
funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente
respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores, y dicho
incremento se mantenga durante un período adicional de otros 24
meses.


La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del
régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la
cifra de 120.000 euros por el referido incremento calculado con dos
decimales.


Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y
de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que
disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada
en relación a la jornada completa.


La libertad de amortización será aplicable desde la entrada
en funcionamiento de los elementos que puedan acogerse a ella.


2. El régimen previsto en el apartado anterior también será
de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de
ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su
puesta a disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su
conclusión.


3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será
igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material y de
las inversiones inmobiliarias construidos por la propia empresa.


4. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de
incrementar o mantener la plantilla se deberá proceder a ingresar la
cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso
más los intereses de demora correspondientes.


El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora
se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al
período impositivo en el que se haya incumplido una u otra
obligación.


5. Lo previsto en este artículo también será de aplicación
a los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones
inmobiliarias objeto de un contrato de arrendamiento financiero, a
condición de que se ejercite la opción de compra.


Artículo 103. Amortización de los elementos nuevos del
inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del
inmovilizado intangible.


1. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las
inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado
intangible, afectos en ambos casos a actividades económicas, puestos a
disposición del contribuyente en el período impositivo en el que se
cumplan las condiciones del artículo 101 de esta Ley, podrán amortizarse
en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el
coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de
amortización oficialmente aprobadas.


2. El régimen previsto en el apartado anterior también será
de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de
ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su
puesta a disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su
conclusión.


3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será
igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material,
intangible y de las inversiones inmobiliarias construidos o producidos
por la propia empresa.









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4. El régimen de amortización previsto en este artículo
será compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por
razón de los elementos patrimoniales sujetos a la misma.


5. Los elementos del inmovilizado intangible a que se
refiere el apartado 3 del artículo 13 de esta Ley, adquiridos en el
período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 101
de esta Ley, podrán deducirse en un 150 por ciento del importe que
resulte de aplicar dicho apartado.


Artículo 104. Pérdidas por deterioro de los créditos por
posibles insolvencias de deudores.


1. En el período impositivo en el que se cumplan las
condiciones del artículo 101 de esta Ley, será deducible la pérdida por
deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las
posibles insolvencias hasta el límite del 1 por ciento sobre los deudores
existentes a la conclusión del período impositivo.


2. Los deudores sobre los que se hubiere reconocido la
pérdida por deterioro de los créditos por insolvencias establecidas en el
artículo 13.1 de esta Ley y aquellos otros cuyas pérdidas por deterioro
no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en dicho artículo,
no se incluirán entre los deudores referidos en el apartado anterior.


3. El saldo de la pérdida por deterioro efectuada de
acuerdo con lo previsto en el apartado 1 no podrá exceder del límite
citado en dicho apartado.


4. Las pérdidas por deterioro de los créditos para la
cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los
deudores, efectuadas en los períodos impositivos en los que hayan dejado
de cumplirse las condiciones del artículo 101 de esta Ley, no serán
deducibles hasta el importe del saldo de la pérdida por deterioro a que
se refiere el apartado 1.


Artículo 105. Reserva de nivelación de bases
imponibles.


1. Las entidades que cumplan las condiciones establecidas
en el artículo 101 de esta Ley en el período impositivo y apliquen el
tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 1 del
artículo 29 de esta Ley, podrán minorar su base imponible positiva hasta
el 10 por ciento de su importe.


En todo caso, la minoración no podrá superar el importe de
1 millón de euros. Si el período impositivo tuviera una duración inferior
a un año, el importe de la minoración no podrá superar el resultado de
multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la
duración del período impositivo respecto del año.


2. Las cantidades a que se refiere el apartado anterior se
adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan
en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período
impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el
contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la
misma.


El importe restante se adicionará a la base imponible del
período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido
plazo.


3. El contribuyente deberá dotar una reserva por el importe
de la minoración a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que
será indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la
adición a la base imponible de la entidad de las cantidades a que se
refiere el apartado anterior.


La reserva deberá dotarse con cargo a los resultados
positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base
imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará
condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados
positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible
realizar esa dotación.


A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la
referida reserva, en los siguientes casos:


a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a
separarse de la entidad.


b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como
consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen
fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta
Ley.


c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en
virtud de una obligación de carácter legal.


4. La minoración prevista en este artículo se tendrá en
cuenta a los efectos de determinar los pagos fraccionados a que se
refiere el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley.


5. Las cantidades destinadas a la dotación de la reserva
prevista en este artículo no podrán aplicarse, simultáneamente, al
cumplimiento de la reserva de capitalización establecida en el artículo
25 de esta Ley









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ni de la Reserva para Inversiones en Canarias prevista en
el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


6. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo
determinará la integración en la cuota íntegra del período impositivo en
que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a las
cantidades que han sido objeto de minoración, incrementadas en un 5 por
ciento, además de los intereses de demora.


CAPÍTULO XII


Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento
financiero


Artículo 106. Contratos de arrendamiento financiero.


1. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos
de arrendamiento financiero en los que el arrendador sea una entidad de
crédito o un establecimiento financiero de crédito.


2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior
tendrán una duración mínima de 2 años cuando tengan por objeto bienes
muebles y de 10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o
establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para
evitar prácticas abusivas, se podrán establecer otros plazos mínimos de
duración en función de las características de los distintos bienes que
puedan constituir su objeto.


3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer
expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que
corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad
arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga
financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de la aplicación del
gravamen indirecto que corresponda.


4. El importe anual de la parte de las cuotas de
arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del
bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del
período contractual.


5. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto
fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad
arrendadora.


6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de
arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación
del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto
terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal
condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación,
podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos
susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente
en el respectivo contrato.


El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de
aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal
según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al
citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos
sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se
tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento
del bien. Tratándose de los contribuyentes a los que se refiere el
Capítulo XI del Título VII de esta Ley, se tomará el duplo del
coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización
oficialmente aprobadas multiplicado por 1,5.


7. La deducción de las cantidades a que se refiere el
apartado anterior no estará condicionada a su imputación contable en la
cuenta de pérdidas y ganancias.


8. Las entidades arrendatarias podrán optar, a través de
una comunicación al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en
los términos que reglamentariamente se establezcan, por establecer que el
momento temporal a que se refiere el apartado 6 se corresponde con el
momento del inicio efectivo de la construcción del activo, atendiendo al
cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:


a) Que se trate de activos que tengan la consideración de
elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de
arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se
satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la
construcción del activo.


b) Que la construcción de estos activos implique un período
mínimo de 12 meses.


c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y
de diseño singulares y que no se correspondan con producciones en
serie.









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En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del
bien por causa no imputable al contribuyente y debidamente justificada,
no se integrará en la base imponible del arrendatario la diferencia
positiva entre la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste
del bien y su amortización contable.


CAPÍTULO XIII


Régimen de las entidades de tenencia de valores
extranjeros


Artículo 107. Entidades de tenencia de valores
extranjeros.


1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las
entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y
administración de valores representativos de los fondos propios de
entidades no residentes en territorio español, mediante la
correspondiente organización de medios materiales y personales.


Los valores o participaciones representativos de la
participación en el capital de la entidad de tenencia de valores
extranjeros deberán ser nominativos.


Las entidades sometidas a los regímenes especiales de las
agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones
temporales de empresas, no podrán acogerse al régimen de este
capítulo.


Tampoco podrán acogerse las entidades que tengan la
consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el
apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.


2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de
valores extranjeros deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. El régimen se aplicará al período impositivo
que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que
concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas la renuncia al régimen.


Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de
la comunicación y el contenido de la información a suministrar con
ella.


Artículo 108. Distribución de beneficios. Transmisión de la
participación.


1. Los beneficios o participaciones en beneficios
distribuidos a los socios con cargo a las rentas exentas a que se refiere
el artículo 21 de esta Ley que procedan de entidades no residentes en
territorio español o a las rentas exentas a que se refiere el artículo 22
de esta Ley obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento
permanente recibirán el siguiente tratamiento:


a) Cuando el perceptor sea un contribuyente de este
Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán el
tratamiento que corresponda de acuerdo con esta Ley.


b) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido se considerará
renta del ahorro.


c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no
residente en territorio español sin establecimiento permanente, el
beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español.


La distribución de la prima de emisión tendrá el
tratamiento previsto en este apartado para la distribución de beneficios.
A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede
de rentas exentas.


2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la
participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de
separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente
tratamiento:


a) Cuando el perceptor sea un contribuyente de este
Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente en territorio español, y cumpla el requisito
de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros
establecido en el apartado 1 del artículo 21 de esta Ley, podrá aplicar
el régimen de exención en los términos previstos en dicho artículo.


b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no
residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio
español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a
las rentas exentas o con diferencias de valor, imputables en ambos casos
a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley o a
establecimientos permanentes que cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 22 de esta Ley.









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237




3. La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la
memoria el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el
extranjero correspondientes a estas, así como facilitar a sus socios la
información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los
apartados anteriores.


4. Lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 y en la letra
b) del apartado 2 de este artículo no se aplicará cuando el perceptor de
la renta resida en un país o territorio calificado como paraíso
fiscal.


CAPÍTULO XIV


Régimen de entidades parcialmente exentas


Artículo 109. Ámbito de aplicación.


El presente régimen se aplicará a las entidades a que se
refiere el artículo 9, apartado 3, de esta Ley.


Artículo 110. Rentas exentas.


1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las
entidades que se citan en el artículo anterior:


a) Las que procedan de la realización de actividades que
constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la
consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas
las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores,
siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación
derivada de una actividad económica.


A efectos de la aplicación de este régimen a la Entidad de
Derecho Público Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias se
considerará que no proceden de la realización de actividades económicas
los ingresos de naturaleza tributaria y los procedentes del ejercicio de
la potestad sancionadora y de la actividad administrativa realizadas por
las Autoridades Portuarias, así como los procedentes de la actividad de
coordinación y control de eficiencia del sistema portuario realizada por
el Ente Público Puertos del Estado.


b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a
título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en
cumplimiento de su objeto o finalidad específica.


c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión
onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad
específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas
inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o
finalidad específica.


Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo
comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a
disposición del elemento patrimonial y los 3 años posteriores y
mantenerse en el patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su
vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el
artículo 12.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior.


En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo
señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida
se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la
cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.


La transmisión de dichos elementos antes del término del
mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la
parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de
una nueva reinversión.


2. La exención a que se refiere el apartado anterior no
alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas
derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones,
distintas de las señaladas en él.


Artículo 111. Determinación de la base imponible.


1. La base imponible se determinará aplicando las normas
previstas en el Título IV de esta Ley.


2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente
deducibles, además de los establecidos en el artículo 15 de esta Ley, los
siguientes:


a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas
exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán
deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el
ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de
la entidad.









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b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados
y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las
actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del
artículo anterior.


CAPÍTULO XV


Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en
mano común


Artículo 112. Régimen de las comunidades titulares de
montes vecinales en mano común.


1. La base imponible correspondiente a las comunidades
titulares de montes vecinales en mano común se reducirá en el importe de
los beneficios del ejercicio que se apliquen a:


a) Inversiones para la conservación, mejora, protección,
acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté
destinado.


b) Gastos de conservación y mantenimiento del monte.


c) Financiación de obras de infraestructura y servicios
públicos, de interés social.


La aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se
deberá efectuar en el propio período impositivo o en los 4 siguientes. En
caso de no realizarse las inversiones o gastos dentro del plazo señalado,
la parte de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no
aplicados efectivamente a las inversiones y gastos descritos, junto con
los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota
correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo.


La Administración tributaria, en la comprobación del
destino de los gastos e inversiones indicadas, podrá solicitar los
informes que precise de las Administraciones autonómicas y locales
competentes.


Esta reducción es incompatible con la reserva de
capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley y con la reserva de
nivelación de bases imponibles prevista en el artículo 105 de esta
Ley.


2. Los beneficios podrán aplicarse en un plazo superior al
establecido en el apartado anterior, siempre que en dicho plazo se
formule un plan especial de inversiones y gastos por el contribuyente y
sea aceptado por la Administración tributaria en los términos que se
establezcan reglamentariamente.


3. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano
común tributarán al tipo general de gravamen.


4. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano
común no estarán obligadas a presentar declaración por este Impuesto en
aquellos períodos impositivos en que no obtengan ingresos sometidos a
este, ni incurran en gasto alguno, ni realicen las inversiones y gastos a
que se refiere el apartado 1.


5. Los partícipes o miembros de las comunidades titulares
de montes vecinales en mano común integrarán en la base del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades que les sean
efectivamente distribuidas por la comunidad. Dichos ingresos tendrán el
tratamiento previsto para las participaciones en beneficios de cualquier
tipo de entidad, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo
25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


CAPÍTULO XVI


Régimen de las entidades navieras en función del
tonelaje


Artículo 113. Ámbito de aplicación.


1. Podrán acogerse al régimen especial previsto en este
capítulo:


a) Las entidades inscritas en alguno de los registros de
empresas navieras referidos en el Texto Refundido de la Ley de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, cuya actividad comprenda la
explotación de buques propios o arrendados.


b) Las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión
técnica y de tripulación de buques a que se refiere el apartado
siguiente. A estos efectos, se entiende por gestión técnica y de
tripulación la asunción de la completa responsabilidad de la explotación
náutica del buque, así como de todos los deberes y









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responsabilidades impuestos por el Código Internacional de
Gestión para la Seguridad de la Explotación de los buques y la prevención
de la contaminación adoptado por la Organización Marítima Internacional
mediante la Resolución A 741.


2. Los buques cuya explotación posibilita la aplicación del
citado régimen deben reunir los siguientes requisitos:


a) Estar gestionados estratégica y comercialmente desde
España o desde el resto de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo. A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial
la asunción por el propietario del buque o por el arrendatario, del
control y riesgo de la actividad marítima o de trabajos en el mar.


b) Ser aptos para la navegación marítima y estar destinados
exclusivamente a actividades de transporte de mercancías, pasajeros,
salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar, sin
perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.


c) Tratándose de buques destinados a la actividad de
remolque será necesario que menos del 50 por ciento de los ingresos del
período impositivo procedan de actividades que se realicen en los puertos
y en la prestación de ayuda a un buque autopropulsado para llegar a
puerto. En el caso de buques con actividad de dragado será necesario que
más del 50 por ciento de los ingresos del período impositivo procedan de
la actividad de transporte y depósito en el fondo del mar de materiales
extraídos, alcanzando este régimen exclusivamente a esta parte de su
actividad.


Respecto de las entidades que cedan el uso de estos buques,
este requisito se entenderá cumplido cuando justifiquen que los ingresos
de la entidad que desarrolla la actividad de remolque o dragado cumple
aquellos porcentajes en cada uno de los períodos impositivos en los que
fuere aplicable este régimen a aquellas entidades.


Los buques destinados a la actividad de remolque y de
dragado, deberán estar registrados en España o en otro Estado miembro de
la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.


3. Cuando el régimen fuera aplicable a contribuyentes con
buques no registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, el incremento del porcentaje del
tonelaje neto de dichos buques respecto del total de la flota de la
entidad acogida al régimen especial, cualquiera que fuese su causa, no
impedirá la aplicación de dicho régimen a condición de que el porcentaje
medio del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado
miembro de la Unión Europea respecto del tonelaje neto total referido al
año anterior al momento en que se produce dicho incremento, se mantenga
durante el período de los 3 años posteriores.


Esta condición no se aplicará cuando el porcentaje del
tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de
la Unión Europea sea al menos del 60 por ciento.


4. No podrá aplicarse este régimen cuando la totalidad de
los buques no estén registrados en España o en otro Estado miembro de la
Unión Europea. Tampoco podrán acogerse al presente régimen los buques
destinados, directa o indirectamente, a actividades pesqueras o
deportivas, ni los de recreo.


5. No resultará de aplicación este régimen durante los
períodos impositivos en los que concurran simultáneamente las siguientes
circunstancias:


a) Que la entidad tenga la condición de mediana o gran
empresa de acuerdo con lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la
Comisión Europea.


b) Que perciban una ayuda de Estado de reestructuración
concedida al amparo de lo establecido en la Comunicación 2004/C244/02 de
la Comisión Europea.


c) Que la Comisión Europea no hubiera tenido en cuenta los
beneficios fiscales derivados de la aplicación de este régimen cuando
tomó la decisión sobre la ayuda de reestructuración.


Artículo 114. Determinación de la base imponible por el
método de estimación objetiva.


1. Las entidades acogidas a este régimen determinarán la
parte de base imponible que se corresponda con la explotación,
titularidad o gestión técnica y de tripulación de los buques que reúnan
los









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requisitos del artículo anterior, aplicando a las toneladas
de registro neto de cada uno de dichos buques la siguiente escala:

































Toneladas de registro netoImporte diario por cada 100 toneladas
– Euros
Entre 0 y hasta 1.0000,90
Entre 1.001 y hasta 10.0000,70
Entre 10.001 y hasta 25.0000,40
Desde 25.0010,20

Para la aplicación de la escala se tomarán los días del
período impositivo en los que los buques estén a disposición del
contribuyente o en los que se haya realizado la gestión técnica y de
tripulación, excluyendo los días en los que no estén operativos como
consecuencia de reparaciones ordinarias o extraordinarias.


La parte de base imponible así determinada incluye las
rentas derivadas de los servicios de practicaje, remolque, amarre y
desamarre, prestados al buque adscrito a este régimen, cuando el buque
sea utilizado por la propia entidad, así como los servicios de carga,
descarga, estiba y desestiba relacionados con la carga del buque
transportada en él, siempre que se facturen al usuario del transporte y
sean prestados por la propia entidad o por un tercero no vinculado a
ella.


La aplicación de este régimen deberá abarcar a la totalidad
de los buques del solicitante que cumplan los requisitos de aquél, y a
los buques que se adquieran, arrienden o gestionen con posterioridad a la
autorización, siempre que cumplan dichos requisitos, pudiendo acogerse a
él buques tomados en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto
no supere el 75 por ciento del total de la flota de la entidad o, en su
caso, del grupo fiscal sujeto al régimen. En el caso de entidades que
tributen en el régimen de consolidación fiscal la solicitud deberá estar
referida a todas las entidades del grupo fiscal que cumplan los
requisitos del artículo 113 de esta Ley.


2. La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga
de manifiesto como consecuencia de la transmisión de un buque afecto a
este régimen, se considerará integrada en la base imponible calculada de
acuerdo con el apartado anterior.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando
se trate de buques cuya titularidad ya se tenía cuando se accedió a este
régimen especial, o de buques usados adquiridos una vez comenzada su
aplicación, se procederá del siguiente modo:


En el primer ejercicio en que sea de aplicación el régimen,
o en el que se hayan adquirido los buques usados, se dotará una reserva
indisponible por un importe equivalente a la diferencia positiva
existente entre el valor normal de mercado y el valor neto contable de
cada uno de los buques afectados por esta regla, o bien se especificará
la citada diferencia, separadamente para cada uno de los buques y durante
todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de estos, en
la memoria de sus cuentas anuales. En el caso de buques adquiridos
mediante una operación a la que se haya aplicado el régimen especial del
Capítulo VII del Título VII de esta Ley, el valor neto contable se
determinará partiendo del valor de adquisición por el que figurase en la
contabilidad de la entidad transmitente.


El incumplimiento de la obligación de no disposición de la
reserva o de la obligación de mención en la memoria constituirá
infracción tributaria grave, sancionándose con una multa pecuniaria
proporcional del cinco por ciento del importe de la citada
diferencia.


La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este
apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.


El importe de la citada reserva positiva, junto con la
diferencia positiva existente en la fecha de la transmisión entre la
amortización fiscal y contable del buque enajenado, se añadirá a la base
imponible a que se refiere el apartado 1 de este artículo cuando se haya
producido la mencionada transmisión. De igual modo se procederá si el
buque se transmite, de forma directa o indirecta, con ocasión de una
operación a la que resulte de aplicación el régimen especial del Capítulo
VII del Título VII de esta Ley.


3. La parte de base imponible determinada según el apartado
1 de este artículo no podrá ser compensada con bases imponibles negativas
derivadas del resto de las actividades de la entidad naviera,









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ni del ejercicio en curso ni de los anteriores, ni tampoco
con las bases imponibles pendientes de compensar en el momento de
aplicación del presente régimen.


4. La determinación de la parte de base imponible que
corresponda al resto de actividades del contribuyente se realizará
aplicando el régimen general del Impuesto, teniendo en cuenta
exclusivamente las rentas procedentes de ellas. Tratándose de actividad
de dragado, dicha parte de base imponible incluirá la renta de esa
actividad no acogida a este régimen especial.


Dicha parte de base imponible estará integrada por todos
los ingresos que no procedan de actividades acogidas al régimen y por los
gastos directamente relacionados con la obtención de aquellos, así como
por la parte de los gastos generales de administración que
proporcionalmente correspondan a la cifra de negocio generada por estas
actividades.


A los efectos del cumplimiento de este régimen, la entidad
deberá disponer de los registros contables necesarios para poder
determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes
a las actividades acogidas a este, así como los activos afectos a las
mismas.


Artículo 115. Tipo de gravamen y cuota.


1. En todo caso, resultará de aplicación el tipo general de
gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 de
esta Ley.


2. La parte de la cuota íntegra atribuible a la parte de
base imponible determinada según lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 114 de esta Ley no podrá reducirse por la aplicación de ningún
tipo de deducción o bonificación. Asimismo, la adquisición de los buques
que se afecten al presente régimen no supondrá la aplicación de ningún
incentivo ni deducción fiscal.


La parte de cuota íntegra que proceda del resto de base
imponible no podrá minorarse por la aplicación de deducciones generadas
por la adquisición de los buques referidos antes de su afectación al
régimen regulado en este capítulo.


Artículo 116. Pagos fraccionados.


Los contribuyentes que se acojan al presente régimen
deberán efectuar pagos fraccionados de acuerdo con la modalidad
establecida en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley aplicada sobre
la base imponible calculada conforme a las reglas establecidas en el
artículo 114 de esta Ley y aplicando el porcentaje a que se refiere el
artículo 115 de esta Ley, sin computar deducción alguna sobre la parte de
cuota derivada de la parte de base imponible determinada según lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 114 de esta Ley.


Artículo 117. Aplicación del régimen.


1. El régimen tributario previsto en este capítulo se
aplicará de la siguiente forma:


a) Su aplicación estará condicionada a la autorización por
el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previa solicitud
del contribuyente. Esta autorización se concederá por un período de 10
años a partir de la fecha que establezca la autorización, pudiéndose
solicitar su prórroga por períodos adicionales de otros 10 años.


b) La solicitud deberá especificar el período impositivo a
partir del cual vaya a surtir efectos y se presentará con anterioridad al
inicio del mismo.


c) La solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de 3
meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada.


Para la concesión del régimen, el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas tendrá en cuenta la existencia de una
contribución efectiva a los objetivos de la política comunitaria de
transporte marítimo, especialmente en lo relativo al nivel tecnológico de
los buques que garantice la seguridad en la navegación y la prevención de
la contaminación del medio ambiente y al mantenimiento del empleo
comunitario tanto a bordo como en tareas auxiliares al transporte
marítimo. A tal fin podrá recabar informe previo de los organismos
competentes.


d) El incumplimiento de las condiciones del régimen o la
renuncia a su aplicación impedirán formular una nueva solicitud hasta que
haya transcurrido un mínimo de 5 años.









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e) La Administración tributaria podrá verificar la correcta
aplicación del régimen y la concurrencia en cada ejercicio de los
requisitos exigidos para su aplicación.


2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente régimen implicará el cese de los efectos de la autorización
correspondiente y la pérdida de la totalidad de los beneficios fiscales
derivados de ella, debiendo ingresar, junto a la cuota del período
impositivo en el que se produjo el incumplimiento, las cuotas íntegras
correspondientes a las cantidades que hubieran debido ingresarse
aplicando el régimen general de este Impuesto, en la totalidad de los
períodos a los que resultó de aplicación la autorización, sin perjuicio
de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso,
resulten procedentes.


El incumplimiento de la condición establecida en el
apartado 3 del artículo 113 de esta Ley implicará la pérdida del régimen
para aquellos buques adicionales que motivaron el incremento a que se
refiere dicho apartado, procediendo la regularización establecida en el
párrafo anterior que corresponda exclusivamente a tales buques.


Cuando tal incremento fuere motivado por la baja de buques
registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, la
regularización corresponderá a dichos buques por todos los períodos
impositivos en que los mismos hubiesen estado incluidos en este
régimen.


3. La aplicación del régimen tributario previsto en el
presente capítulo será incompatible, para un mismo buque, con la
aplicación de la disposición adicional cuarta de esta Ley.


TÍTULO VIII


Gestión del Impuesto


CAPÍTULO I


El índice de entidades


Artículo 118. Índice de entidades.


1. En cada Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria se llevará un índice de entidades en el que se
inscribirán las que tengan su domicilio fiscal dentro de su ámbito
territorial, excepto las entidades a que se refiere el apartado 1 del
artículo 9 de esta Ley.


2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de
alta, inscripción y baja en el índice de entidades.


Artículo 119. Baja en el índice de entidades.


1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará,
previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los
siguientes casos:


a) Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la
Hacienda pública del Estado sean declarados fallidos de conformidad con
lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.


b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración
por este impuesto correspondiente a 3 períodos impositivos
consecutivos.


2. El acuerdo de baja provisional será notificado al
registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la
hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará
constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que
a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el
índice de entidades.


3. El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad
afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran
incumbir.









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CAPÍTULO II


Obligaciones contables. Bienes y derechos no
contabilizados. Revalorizaciones voluntarias. Estimación de rentas en el
método de estimación indirecta


Artículo 120. Obligaciones contables. Facultades de la
Administración tributaria.


1. Los contribuyentes de este Impuesto deberán llevar su
contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo
establecido en las normas por las que se rigen.


En todo caso, los contribuyentes a que se refiere el
Capítulo XIV del Título VII de esta Ley llevarán su contabilidad de tal
forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a
las rentas exentas y no exentas.


2. La Administración tributaria podrá realizar la
comprobación e investigación mediante el examen de la contabilidad,
libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a
los negocios del contribuyente, incluidos los programas de contabilidad y
los archivos y soportes magnéticos. La Administración tributaria podrá
analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se
refiere el párrafo anterior, pudiendo tomar nota por medio de sus agentes
de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copia a su
cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o
documentos a que se refiere este apartado.


La Administración tributaria podrá comprobar e investigar
los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás
circunstancias determinantes de la obligación tributaria. En este
sentido, podrá regularizar los importes correspondientes a aquellas
partidas que se integren en la base imponible en los períodos impositivos
objeto de comprobación, aun cuando los mismos deriven de operaciones
realizadas en períodos impositivos prescritos.


3. Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del
artículo 42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de
la Inspección de los Tributos formulada en el curso del procedimiento de
comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias, el balance,
el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y
el estado de flujos de efectivo de las entidades pertenecientes al grupo
que no sean residentes en territorio español. También deberán facilitar
los justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación
contable cuando pudieran tener transcendencia en relación con este
Impuesto.


Artículo 121. Bienes y derechos no contabilizados o no
declarados: presunción de obtención de rentas.


1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta
no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al
contribuyente y no se hallen registrados en sus libros de
contabilidad.


La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación
parcial del valor de adquisición.


2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no
registrados en contabilidad son propiedad del contribuyente cuando éste
ostente la posesión sobre ellos.


3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es
el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros
de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas
contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En
ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.


La cuantía del valor de adquisición se probará a través de
los documentos justificativos de ésta o, si no fuera posible, aplicando
las reglas de valoración establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas
cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del
contribuyente deudas inexistentes.


5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones
contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo
más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente
pruebe que corresponde a otro u otros.


6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con
cargo a renta no declarada que se imputará al periodo impositivo más
antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los
bienes y derechos respecto de los que el contribuyente no hubiera
cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a
que se refiere la Disposición adicional decimoctava de la Ley General
Tributaria.









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No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este
apartado cuando el contribuyente acredite que los bienes y derechos cuya
titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas
declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en periodos impositivos
respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente de este
Impuesto.


7. El valor de los elementos patrimoniales a que se
refieren los apartados 1 y 6, en cuanto haya sido incorporado a la base
imponible, será válido a todos los efectos fiscales.


Artículo 122. Revalorizaciones contables voluntarias.


1. Los contribuyentes que hubieran realizado
revalorizaciones contables cuyo importe no se hubiera incluido en la base
imponible deberán mencionar en la memoria el importe de aquéllas, los
elementos afectados y el período o períodos impositivos en que se
practicaron.


Las citadas menciones deberán realizarse en todas y cada
una de las memorias correspondientes a los ejercicios en que los
elementos revalorizados se hallen en el patrimonio del contribuyente.


2. Constituirá infracción tributaria grave el
incumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior.


Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una
multa pecuniaria proporcional del 5 por ciento del importe de la
revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se
incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto
de la revalorización.


La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este
apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.


Artículo 123. Estimación de rentas en el método de
estimación indirecta.


Cuando la base imponible se determine a través del método
de estimación indirecta, las cesiones de bienes y derechos y las
prestaciones de servicios, en sus distintas modalidades, se presumirán
retribuidas por su valor de mercado.


CAPÍTULO III


Declaración, autoliquidación y liquidación provisional


Artículo 124. Declaraciones.


1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar una
declaración por este Impuesto en el lugar y la forma que se determinen
por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.


La declaración se presentará en el plazo de los 25 días
naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del
período impositivo.


Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado
por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de
presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se
presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de
entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación.
No obstante, en tal supuesto el contribuyente podrá optar por presentar
la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior
cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la
declaración del período impositivo precedente.


2. Los contribuyentes exentos a que se refiere el apartado
1 del artículo 9 de esta Ley no estarán obligados a declarar.


3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3
y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad
de sus rentas, exentas y no exentas.


Artículo 125. Autoliquidación e ingreso de la deuda
tributaria.


1. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su
declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en
el lugar y en la forma determinados por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.


2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante
entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén
inscritos en el Inventario general de bienes muebles o en el









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Registro general de bienes de interés cultural, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo setenta y tres de la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español.


3. El derecho a la aplicación de exenciones, deducciones o
cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra
estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la
normativa aplicable.


Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando
con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo
fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el
contribuyente deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo
en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la
cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención,
deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los
intereses de demora.


Artículo 126. Liquidación provisional.


Los órganos de gestión tributaria podrán girar la
liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 133 y 139 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación
que pueda realizar la Inspección de los Tributos.


CAPÍTULO IV


Devolución


Artículo 127. Devolución.


1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y
pagos fraccionados de este Impuesto sea superior al importe de la cuota
resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria
practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los 6 meses
siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la
declaración.


Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de
plazo, los 6 meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán
desde la fecha de su presentación.


2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en
su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las
cantidades efectivamente retenidas a cuenta de este Impuesto, de los
ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados de este Impuesto
realizados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio
el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las
ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.


3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado
en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración
tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota
autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones
provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar
procedentes.


4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de
este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa
no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de
devolución el interés de demora en la cuantía y forma prevista en los
artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.


5. El procedimiento de devolución será el previsto en los
artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley General Tributaria, y en
su normativa de desarrollo.


CAPÍTULO V


Obligación de retener e ingresar a cuenta


Artículo 128. Retenciones e ingresos a cuenta.


1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las
de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto,
estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto
de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de
retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de
retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el
Tesoro en los casos y formas que se establezcan.









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También estarán obligados a retener e ingresar las personas
físicas respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de
sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y
demás entidades no residentes en territorio español que operen en él
mediante establecimiento permanente.


Asimismo, estará obligado a practicar retención o ingreso a
cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 86.1 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión
de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004,
de 29 de octubre, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere
en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las
operaciones que se realicen en España.


2. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los
plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente declaración
de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiera
producido la práctica de éstas. Asimismo presentará un resumen anual de
retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.


Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán
por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.


3. El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación
acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta
efectuados.


4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los
que no existirá retención. En particular, no se practicará retención
en:


a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere
el artículo 9.1 de esta Ley.


b) Los dividendos o participaciones en beneficios
repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y
por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban
soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos
impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo
dispuesto en el régimen especial del Capítulo II del Título VII de esta
Ley.


c) Los dividendos o participaciones en beneficios,
intereses y otras rentas satisfechas entre sociedades que formen parte de
un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal.


d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se
refiere el apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.


e) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que
estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el
tomador asume el riesgo de la inversión.


f) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía,
estén exentos del gravamen especial a que se refiere la Disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.


5. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa
se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de
este Impuesto, el pagador deberá practicarla sobre la cantidad íntegra
que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el
Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.


6. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el
siguiente:


a) Con carácter general, el 19 por ciento.


Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus
dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios
o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho
porcentaje se dividirá por dos.


b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del
derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización
para su utilización, el 24 por ciento.


c) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su
cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de
determinadas loterías y apuestas a que se refiere la Disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, el 20 por 100. En este caso, la
retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento,
de acuerdo con la referida disposición.









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Reglamentariamente podrán modificarse los porcentajes de
retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado.


Artículo 129. Normas sobre retención, transmisión y
obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores
mobiliarios.


1. En las transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de las
instituciones de inversión colectiva estarán obligadas a practicar
retención o ingreso a cuenta por este Impuesto, en los casos y en la
forma que reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras,
administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra
encargada de las operaciones mencionadas, así como el representante
designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la
Disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, que actúe en nombre de la gestora
que opere en régimen de libre prestación de servicios.


Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de
efectuar pagos a cuenta a cargo del transmitente de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva, con el límite
del 20 por ciento de la renta obtenida en las citadas transmisiones.


2. A los efectos de la obligación de retener sobre los
rendimientos implícitos del capital mobiliario, a cuenta de este
Impuesto, esta retención se efectuará por las siguientes personas o
entidades:


a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión o
reembolso de los activos financieros sobre los que reglamentariamente se
hubiera establecido la obligación de retener, el retenedor será la
entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la
operación.


b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas
a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las
transmisiones encargadas a una institución financiera, el retenedor será
el Banco, Caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.


c) En los casos no recogidos en los párrafos anteriores,
será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la
correspondiente retención.


3. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso
de los títulos o activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto
de retención, habrá de acreditarse su previa adquisición con intervención
de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el apartado
anterior, así como el precio al que se realizó la operación.


El emisor o las instituciones financieras encargadas de la
operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el
reembolso al tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha
cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.


4. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la
emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y
reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y
activos financieros, así como en operaciones relativas a derechos reales
sobre ellos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la
Administración tributaria presentando relación nominal de sujetos
intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación
fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y
activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de
acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.


La misma obligación recaerá sobre las entidades y
establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de
valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física
o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y
colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos de
activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los
documentos mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones
que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de
recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.


Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información
las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las
entidades comercializadoras respecto de las acciones y participaciones en
dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o
partícipes.


Las obligaciones de información que establece este apartado
se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención
que en él se mencionan, con la presentación de la relación de
perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones
correspondiente.


5. Deberá comunicarse a la Administración tributaria la
emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la
adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o









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piezas de valor numismático, por las personas físicas o
jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión
en dichos valores.


6. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores,
resultará aplicable en relación con la obligación de retener o de
ingresar a cuenta que se establezca reglamentariamente respecto a las
transmisiones de activos financieros de rendimiento explícito.


CAPÍTULO VI


Conversión de activos por impuesto diferido en crédito
exigible frente a la Administración tributaria


Artículo 130. Conversión de activos por impuesto diferido
en crédito exigible frente a la Administración tributaria.


1. Los activos por impuesto diferido correspondientes a
dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las
posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente,
no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se
produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta
Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del
artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a
sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, se convertirán
en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, cuando se
de cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus
cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.


En este supuesto, el importe de los activos por impuesto
diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de
aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las
pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y
reservas.


b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia
judicialmente declarada.


Asimismo, los activos por impuesto diferido por el derecho
a compensar en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas se
convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria
cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible las
dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las
posibles insolvencias de los deudores, así como las dotaciones o
aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación,
que generaron los activos por impuesto diferido a que se refiere el
primer párrafo de este apartado.


2. La conversión de los activos por impuesto diferido a que
se refiere el apartado anterior en un crédito exigible frente a la
Administración tributaria se producirá en el momento de la presentación
de la autoliquidación del Impuesto sobre sociedades correspondiente al
período impositivo en que se hayan producido las circunstancias descritas
en el apartado anterior.


3. La conversión de los activos por impuesto diferido en un
crédito exigible frente a la Administración tributaria a que se refiere
el apartado 1 de este artículo determinará que el contribuyente pueda
optar por solicitar su abono a la Administración tributaria o por
compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de
carácter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento
de la conversión. El procedimiento y el plazo de compensación o abono se
establecerán de forma reglamentaria.


4. Los activos por impuesto diferido a que se refiere el
apartado 1 anterior podrán canjearse por valores de Deuda Pública, una
vez transcurrido el plazo de 18 años, computado desde el último día del
período impositivo en que se produzca el registro contable de tales
activos. En el supuesto de activos registrados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta norma, este plazo se computará desde dicha
entrada en vigor. El procedimiento y el plazo del canje se establecerán
de forma reglamentaria.









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CAPÍTULO VII


Facultades de la Administración para determinar la base
imponible


Artículo 131. Facultades de la Administración para
determinar la base imponible.


A los efectos de determinar la base imponible, la
Administración tributaria aplicará las normas a que se refiere el
artículo 10.3 de esta Ley.


TÍTULO IX


Orden jurisdiccional


Artículo 132. Jurisdicción competente.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo
agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente
para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre
la Administración tributaria y los contribuyentes en relación con
cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.


Disposición adicional primera. Restricciones a la exención
por doble imposición de dividendos.


No tendrán derecho a la exención prevista en el artículo 21
de esta Ley:


a) Los beneficios distribuidos con cargo a las reservas
constituidas con los resultados correspondientes a los incrementos de
patrimonio a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley
15/1992, de 5 de junio, sobre medidas urgentes para la progresiva
adaptación del sector petrolero al marco comunitario.


b) Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios
correspondientes a rendimientos bonificados de acuerdo con lo previsto en
el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección
por desempleo, y de rendimientos procedentes de sociedades acogidas a la
bonificación establecida en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15
de noviembre, y en la Disposición adicional quinta de la Ley 19/1994, de
6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, o
de entidades a las que sea aplicable la exención prevista en las normas
forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de
Guipúzcoa, y 18/1993, de 5 de julio, de Álava.


En caso de distribución de reservas se atenderá a la
designación contenida en el acuerdo social, y en su defecto, se
considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas
reservas.


Disposición adicional segunda. Régimen del Impuesto sobre
el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en
operaciones de reestructuración empresarial.


No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de
terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte
aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de
esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al
amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen
integrados en una rama de actividad.


En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se
entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de
manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la
transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del
Título VII.


No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.









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Disposición adicional tercera. Subvenciones de la política
agraria y pesquera comunitaria y ayudas públicas.


1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como
consecuencia de:


a) La percepción de las siguientes ayudas de la política
agraria comunitaria:


1.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.


2.ª Prima al arranque de plantaciones de manzanos.


3.ª Prima al arranque de plataneras.


4.ª Abandono definitivo de la producción lechera.


5.ª Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y
nectarinas.


6.ª Arranque de plantaciones de peras, melocotones y
nectarinas.


7.ª Abandono definitivo del cultivo de la remolacha
azucarera y de la caña de azúcar.


b) La percepción de las siguientes ayudas de la política
pesquera comunitaria: por la paralización definitiva de la actividad
pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución de
sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono definitivo
de la actividad pesquera.


c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto
reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de
elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades
económicas.


d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad
de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a
transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa
reguladora de la concesión de dichas ayudas.


e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del
sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones
destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Esta
disposición sólo afectará a los animales destinados a la
reproducción.


2. Para calcular la renta que no se integrará en la base
imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas
como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los
elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas
sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos,
podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no
existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las
ayudas.


Disposición adicional cuarta. Incentivos fiscales para la
renovación de la flota mercante.


1. Se podrán amortizar de manera acelerada los buques,
embarcaciones y artefactos navales, que cumplan los siguientes
requisitos:


a) Que se trate de buques, embarcaciones o artefactos
navales nuevos que se hayan puesto a disposición del adquirente entre el
1 de enero del año 1999 y el 31 de diciembre del año 2003 o que hayan
sido encargados en virtud de un contrato de construcción suscrito dentro
de dicho período, siempre que su puesta a disposición del adquirente sea
anterior al 31 de diciembre del año 2006, o bien que se trate de buques
usados adquiridos después del 1 de enero de 1999 que hayan sido objeto de
mejoras, cuyo importe sea superior al 25 por ciento de su valor de
adquisición y que se hayan realizado antes del 31 de diciembre del año
2003.


b) Que el buque, embarcación o artefacto naval sea
inscribible en las listas primera, segunda o quinta del artículo 4.1 del
Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento,
matriculación de buques y registro marítimo.


c) Que el contribuyente adquirente explote el buque,
embarcación o artefacto naval mediante su afectación a su propia
actividad, o bien mediante su arrendamiento a casco desnudo, siempre que,
en este último caso, la entidad arrendadora sea una agrupación española o
europea de interés económico y se cumplan los siguientes requisitos:


1.º Que el arrendatario sea una persona física o jurídica
que tenga como actividad habitual la explotación de buques, embarcaciones
o artefactos navales y que afecte el elemento a dicha actividad.


2.º Que al menos el 75 por ciento de la ventaja fiscal
obtenida se traslade por el arrendador al usuario.









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A estos efectos, la ventaja fiscal se valorará en la
actualización, al tipo que se determine por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, de las diferencias en los ingresos fiscales
que se producirían con y sin la aplicación de este régimen.


3.º Los socios de la entidad arrendadora deberán mantener
la participación en ella durante al menos las dos terceras partes del
plazo del contrato de arrendamiento.


4.º Que el precio de adquisición del buque, embarcación o
artefacto naval, el tipo de interés de la financiación utilizada y el
importe del alquiler, sean los normales de mercado entre partes
independientes.


5.º Que no exista vinculación entre el vendedor del activo
y el arrendatario de éste.


6.º Que al menos el 20 por ciento de los recursos
necesarios para financiar la adquisición del buque, embarcación o
artefacto naval proceda de fondos propios de la agrupación.


d) Que se solicite y obtenga la concesión del beneficio del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con carácter previo a
la construcción o mejora del elemento. Para la concesión del beneficio,
el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas tendrá en cuenta,
desde el punto de vista del interés general, que el proyecto presenta un
interés económico y social significativo, en particular en materia de
empleo. A tal fin, será necesario el informe previo de los Ministerios de
Economía y Competitividad y de Fomento, según se trate de elementos
nuevos o usados respectivamente; la solicitud deberá resolverse en el
plazo máximo de 3 meses, transcurrido el cual podrá entenderse
desestimada.


2. La amortización se practicará de acuerdo con las
siguientes normas:


a) La amortización anual fiscalmente deducible tendrá como
límite el 35 por ciento del precio de adquisición del buque o del valor
de la mejora.


b) La amortización podrá realizarse con anterioridad a la
puesta del buque, embarcación o artefacto naval, en condiciones de
funcionamiento o del inicio de la mejora, con el límite de las cantidades
pagadas.


c) La deducción de las cantidades que excedan del importe
de la depreciación efectiva no estará condicionada a su imputación
contable a la cuenta de pérdidas y ganancias. Dichas cantidades
incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o
transmisión del elemento que disfrutó de aquélla.


3. Los buques, embarcaciones o artefactos navales
adquiridos en régimen de arrendamiento financiero podrán acogerse,
alternativamente, a la amortización especial prevista en la presente
norma o a lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley.


4. Si los requisitos se incumplieran posteriormente, el
contribuyente perderá el beneficio de la amortización acelerada y deberá
ingresar el importe de las cuotas correspondientes a los ejercicios
durante los cuales hubiese gozado de este incentivo fiscal, junto con las
sanciones, recargos e intereses de demora que resulten procedentes.


Disposición adicional quinta. Incidencia de la reserva para
inversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados.


A efecto de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40
de esta Ley, podrá reducirse de la base imponible el importe de la
reserva para inversiones en Canarias, regulada en el artículo 27 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias, que prevea realizarse, prorrateada en cada uno de los
períodos de los 3, 9 u 11 primeros meses del período impositivo y con el
límite máximo del 90 por ciento de la base imponible de cada uno de
ellos.


Si el importe de la reserva que efectivamente se dote fuera
inferior en más de un 20 por ciento del importe de la reducción en la
base imponible realizada para calcular la cuantía de cada uno de los
pagos fraccionados elevados al año, la entidad estará obligada a
regularizar dichos pagos por la diferencia entre la previsión inicial y
la dotación efectiva, sin perjuicio de la liquidación de los intereses y
recargos que, en su caso, resulten procedentes.


Disposición adicional sexta. Exención de rentas derivadas
de la transmisión de determinados inmuebles.


Estarán exentas en un 50 por ciento las rentas positivas
derivadas de la transmisión de bienes inmuebles de naturaleza urbana que
tengan la condición de activo no corriente o que hayan sido clasificados
como activos no corrientes mantenidos para la venta y que hubieran sido
adquiridos a título









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oneroso a partir de la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de activos
inmobiliarios del sector financiero, y hasta el 31 de diciembre de
2012.


No formarán parte de la renta con derecho a la exención el
importe de las pérdidas por deterioro relativas a los inmuebles, ni las
cantidades correspondientes a la reversión del exceso de amortización que
haya sido fiscalmente deducible en relación con la amortización
contabilizada.


No resultará de aplicación la presente disposición cuando
el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a una persona o entidad
respecto de la que se produzca alguna de las circunstancias establecidas
en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o
al cónyuge de la persona anteriormente indicada o a cualquier persona
unida a esta por parentesco, en línea recta o colateral, por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.


Disposición adicional séptima. Entidades deportivas.


El régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título
VII de esta Ley resultará de aplicación en el supuesto de adscripción de
un equipo profesional a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación,
siempre que se ajuste plenamente a las normas previstas en la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en los Reales Decretos
1084/1991, de 5 de julio, y 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades
Anónimas Deportivas.


Disposición adicional octava. Régimen fiscal especial
aplicable a las operaciones de reestructuración y resolución de entidades
de crédito.


1. El régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del
Título VII de esta Ley, para las operaciones mencionadas en su artículo
76, incluidos sus efectos en los demás tributos, será de aplicación a las
transmisiones del negocio o de activos o pasivos realizadas por entidades
de crédito a favor de otra entidad de crédito, al amparo de la normativa
de reestructuración bancaria, aun cuando no se correspondan con las
operaciones mencionadas en los artículos 76 y 87 de esta Ley.


2. Las entidades de crédito que participen en tales
operaciones podrán instar al Banco de España o al Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, que solicite informe a la Dirección
General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, sobre las consecuencias tributarias que se deriven de las
mismas.


El informe se emitirá en el plazo máximo de un mes, y
tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la
Administración tributaria encargados de la aplicación de los
tributos.


Disposición adicional novena. Participaciones
preferentes.


El régimen de información establecido en el artículo 44 del
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, resultará de aplicación a las
remuneraciones derivadas de las participaciones preferentes que cumplan
los requisitos previstos en la Disposición adicional primera de la Ley
10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito, cualquiera que sea la calificación contable.


Disposición adicional décima. Facultades de comprobación de
la Administración tributaria.


Lo dispuesto en los apartados 5 del artículo 26, 7 del
artículo 31, 8 del artículo 32, 6 del artículo 39 y 2 del artículo 120 de
esta Ley, resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e
investigación que finalicen con posterioridad a la entrada en vigor de la
misma.


Disposición adicional undécima. Remisiones normativas.


Las referencias normativas efectuadas en otras
disposiciones al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se
entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de esta Ley.









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Disposición transitoria primera. Regularización de ajustes
extracontables.


Los ajustes extracontables, positivos y negativos,
practicados para determinar las bases imponibles del Impuesto sobre
Sociedades correspondientes a períodos impositivos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tomarán en
consideración a los efectos de la determinación de las bases imponibles
correspondientes a los períodos impositivos en los que sea de aplicación
esta Ley, de acuerdo con lo previsto en las normas que los regularon.


En ningún caso será admisible que una misma renta no se
tome en consideración o lo sea dos veces a los efectos de la
determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades.


En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado
realizadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de
enero de 2015, las rentas pendientes de integrar en períodos impositivos
iniciados a partir de dicha fecha, se integrarán en la base imponible de
acuerdo con el régimen fiscal que resultara de aplicación en el momento
en que se realizaron las operaciones, aun cuando la integración se
realice en períodos impositivos iniciados con posterioridad a 1 de enero
de 2015.


Disposición transitoria segunda. Régimen fiscal de la
investigación y explotación de hidrocarburos y de fomento de la
minería.


1. Las disposiciones establecidas en esta Ley para las
actividades de investigación y de explotación de hidrocarburos serán de
aplicación a las entidades con permiso de investigación y concesiones de
explotación que continúen rigiéndose por la Ley 21/1974, de 27 de junio,
sobre la Investigación y Explotación de Hidrocarburos.


2. Los activos que a la entrada en vigor de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades se estuvieran
amortizando de acuerdo con los coeficientes máximos de amortización
establecidos en el apartado B.1 del artículo 47 del Real Decreto
2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de
1974, podrán amortizarse aplicando los mencionados coeficientes, debiendo
quedar totalmente amortizados en el plazo máximo de 20 años, a contar
desde la citada fecha de entrada en vigor.


3. Los saldos pendientes de inversión correspondientes a
sujetos pasivos que, de acuerdo con el apartado 4 de la Disposición
transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2015, hubieren optado por aplicar el régimen
fiscal de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos establecido en
el Capítulo X del Título VIII de la Ley 43/1995, según redacción vigente
el 31 de diciembre de 2002, se aplicarán en la forma establecida en el
artículo 96 de esta Ley.


El plazo a que se refiere el artículo 96 de esta Ley, no
será de aplicación cuando las cantidades se destinen al abandono de
campos o al desmantelamiento de plataformas marinas siempre que
correspondan a explotaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley
53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.


Disposición transitoria tercera. Beneficios fiscales de la
reconversión y reindustrialización.


Los contribuyentes afectados por los Reales Decretos de
reconversión disfrutarán de los beneficios fiscales establecidos por la
Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización, en
los términos que en aquéllos se prevé.


Disposición transitoria cuarta. Contratos de arrendamiento
financiero celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se regirán hasta su total cumplimiento por las normas
establecidas en la Disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29
de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito,
los contratos de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, que versen sobre bienes cuya entrega al usuario se
hubiera realizado igualmente con anterioridad a su entrada en vigor, o
sobre bienes inmuebles cuya entrega se haya realizado dentro del plazo de
los dos años posteriores a dicha fecha de entrada en vigor.









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Disposición transitoria quinta. Saldos de la provisión para
insolvencias amparada en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.


Los contribuyentes que a la entrada en vigor de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tuvieran
constituido un fondo para provisión de insolvencias mediante el sistema
regulado en el apartado 6 del artículo 82 del Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de
octubre, aplicarán su saldo a la cobertura de los créditos de dudoso
cobro existentes en dicha fecha y el exceso, en su caso, a los que se
vayan produciendo con posterioridad hasta su total extinción.


Entretanto no serán deducibles las dotaciones que se
efectúen para la cobertura de los citados créditos.


Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de los
beneficios sobre operaciones financieras.


Las sociedades concesionarias de autopistas de peaje que
tuvieran reconocidos beneficios en este Impuesto el día 1 de enero de
1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de
su legislación específica y de lo establecido en la Disposición
transitoria tercera, apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, conservarán
dicho derecho adquirido en sus actuales términos. Asimismo, los
contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades disfrutasen de la
bonificación a que se refieren: el artículo 25.c) de la Ley 61/1978; el
artículo 1 del Real Decreto-ley 5/1980, de 19 de mayo, sobre bonificación
de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los
intereses que han de satisfacer las Corporaciones locales, Comunidades
Autónomas y Estado, en razón de determinados préstamos o empréstitos; los
artículos 6.5.º y 20 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de Beneficios
Fiscales relativos a la Exposición Universal Sevilla 1992, a los actos
conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los
Juegos Olímpicos de Barcelona 1992 y el artículo 6.5 de la Ley 30/1990,
de 27 de diciembre, de Beneficios Fiscales relativos a Madrid Capital
Europea de la Cultura 1992, en virtud de resolución acordada por el
Ministerio de Economía y Hacienda, continuarán aplicándola en los
términos establecidos en las normas respectivas.


Disposición transitoria séptima. Valor fiscal de las
participaciones de las instituciones de inversión colectiva.


A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a
que hace referencia el artículo 54 de esta Ley, se tomará como valor de
adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período
impositivo al que haya sido de aplicación la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de las participaciones
y acciones que en aquél hubiera poseído el contribuyente. La diferencia
entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como
valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas
derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o
participaciones.


Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos
por las instituciones de inversión colectiva que procedan de beneficios
obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, se
integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos.
A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han
sido dotadas con los primeros beneficios ganados.


Disposición transitoria octava. Régimen fiscal de las
transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con
rango de Ley de la normativa de defensa de la competencia.


Las transmisiones de elementos patrimoniales que se hayan
realizado en los términos establecidos en la Disposición adicional cuarta
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción
vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero
de 2015, se regirán por lo en ella establecido, aun cuando la reinversión
y demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a
partir de dicha fecha.









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Disposición transitoria novena. Régimen fiscal de las
participaciones en entidades que hayan aplicado el régimen fiscal
especial de transparencia fiscal, establecido en la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


1. Los dividendos y participaciones en beneficios de
entidades que procedan de períodos impositivos durante los cuales la
entidad que los distribuye hubiera estado sujeta al régimen de
transparencia fiscal establecido en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, no tributarán en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas ni en el Impuesto sobre Sociedades. El
importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se
integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de
los socios a quienes hubiesen sido imputados.


Tratándose de los socios que adquirieron las acciones o
participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor
de adquisición de aquellas en dichos importes.


2. No estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los
dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado
anterior.


3. En la transmisión de acciones y participaciones en el
capital de entidades que hayan estado sujetas al régimen de transparencia
fiscal en períodos impositivos anteriores, el valor de adquisición se
incrementará en el importe de los beneficios sociales obtenidos en dichos
períodos que, sin efectiva distribución, hubieran sido imputados a los
socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de
tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión en que las
entidades hubiesen tributado bajo el citado régimen.


Disposición transitoria décima. Régimen fiscal de las
participaciones en entidades que hayan aplicado el régimen especial de
sociedades patrimoniales establecido en el Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


1. La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en
los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades
patrimoniales establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, recibirá el siguiente tratamiento:


a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en
beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del
artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio, no se integrarán en la renta del período impositivo de
dicho Impuesto. La distribución del dividendo no estará sujeta a
retención o ingreso a cuenta.


b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán derecho a
la exención del 50 por ciento de su importe.


c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, los
beneficios percibidos tendrán el tratamiento que les corresponda de
acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de
5 de marzo, para estos contribuyentes.


2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la
participación en entidades que se correspondan con reservas procedentes
de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación
el régimen de las sociedades patrimoniales, recibirán el siguiente
tratamiento:


a) Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos de la determinación de
la ganancia o pérdida patrimonial se aplicará lo dispuesto en el artículo
35.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.


b) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto
sobre Sociedades, o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente, en ningún caso podrá aplicar el régimen de
exención previsto en esta Ley.


En la determinación de estas rentas, el valor de
transmisión a computar será, como mínimo, el valor del patrimonio neto
que corresponda a los valores transmitidos resultante del último balance
cerrado, una









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vez sustituido el valor contable de los activos no afectos
por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o
por el valor de mercado si fuere inferior.


Lo dispuesto en el primer párrafo también se aplicará en
los supuestos de disolución de la entidad, separación del socio, fusión,
escisión total o parcial o cesión global de activo y pasivo.


c) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente tendrá el
tratamiento que le corresponda de acuerdo con lo establecido para estos
contribuyentes en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes.


3. Las entidades que tributaron en el régimen especial de
sociedades patrimoniales deberán seguir cumpliendo las obligaciones de
información en los términos establecidos en el artículo 47 del Reglamento
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de
30 de julio.


Disposición transitoria undécima. Valor fiscal de los
elementos patrimoniales adjudicados a los socios con ocasión de la
disolución de sociedades transparentes y de sociedades patrimoniales.


En el supuesto de sociedades transparentes que hayan sido
objeto de disolución y liquidación en los términos establecidos en la
Disposición transitoria decimosexta del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, los elementos adquiridos por los socios tendrán el
valor y la fecha de adquisición que se establecieron en la referida
Disposición transitoria.


En el supuesto de sociedades patrimoniales que hayan sido
objeto de disolución y liquidación en los términos establecidos en la
Disposición transitoria vigésimo cuarta del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, los elementos adquiridos por los socios
tendrán el valor y la fecha de adquisición que se establecieron en la
referida Disposición transitoria.


Disposición transitoria duodécima. Régimen fiscal de los
ajustes contables por la primera aplicación del Plan General de
Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre,
del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los
criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real
Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre o del Plan de contabilidad de las
entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de
julio.


Los cargos y abonos a partidas de reservas que se
correspondan con gastos o ingresos que, de acuerdo con lo dispuesto en el
tercer párrafo del apartado 1 de la Disposición transitoria vigésimo
sexta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, no fueron
objeto de integración en la base imponible con ocasión de la primera
aplicación del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto
1514/2007, de 16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de
Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para
microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de
noviembre, tampoco serán objeto de integración en la misma con ocasión de
su devengo contable de nuevo según los criterios contables establecidos
en dichas normas.


Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente de
aplicación con ocasión de los cargos y abonos a reservas que hubiera
correspondido realizar con ocasión de la primera aplicación del Plan de
contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto
1317/2008, de 24 de julio.


Disposición transitoria decimotercera. Aplicación de la
tabla de amortización prevista en esta Ley en elementos patrimoniales
adquiridos con anterioridad. Libertad de amortización pendiente de
aplicar.


1. Los elementos patrimoniales para los que, en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se
estuvieran aplicando un coeficiente de amortización distinto al que les
correspondiese por aplicación de la tabla de amortización prevista en el
artículo 12.1 de esta Ley, se amortizarán durante los períodos
impositivos que resten hasta completar su nueva vida útil, de acuerdo con
la referida tabla, sobre el valor neto fiscal del bien existente al
inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero
de 2015.


Asimismo, aquellos contribuyentes que estuvieran aplicando
un método de amortización distinto al resultante de aplicar los
coeficientes de amortización lineal en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2015 y, en aplicación de la tabla de
amortización prevista en esta Ley les









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correspondiere un plazo de amortización distinto, podrán
optar por aplicar el método de amortización lineal en el período que
reste hasta finalizar su nueva vida útil, sobre el valor neto fiscal
existente al inicio del primer período impositivo que comience a partir
de 1 de enero de 2015.


Las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1
de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 aplicarán los coeficientes
de amortización lineal máximos previstos en esta Ley, multiplicados por
1,1.


Los cambios en los coeficientes de amortización aplicados
por los contribuyentes, que se puedan originar a raíz de la entrada en
vigor de la presente Ley, se contabilizarán como un cambio de estimación
contable.


2. Los contribuyentes que hubieran realizado inversiones
hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a
las que haya resultado de aplicación la Disposición adicional undécima
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según
redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas
para el impulso de la recuperación económica y el empleo, y por el Real
Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito
fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la
creación de empleo, y tengan cantidades pendientes de aplicar,
correspondientes a la libertad de amortización, podrán aplicar dichas
cantidades en las condiciones allí establecidas.


Disposición transitoria decimocuarta. Fondo de comercio
financiero.


La deducción establecida en el apartado 5 del artículo 12
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción
vigente para los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de
enero de 2015, continuará siendo de aplicación, en los términos allí
establecidos, respecto de las adquisiciones de valores representativos de
la participación en fondos propios de entidades no residentes en
territorio español, realizadas hasta 21 de diciembre de 2007, así como
las realizadas con una obligación irrevocable convenida hasta 21 de
diciembre de 2007, de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 del
artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009
y en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea
de 12 de enero de 2011.


Asimismo, en el caso de adquisición de valores que
confieran la mayoría de la participación en los fondos propios de
entidades residentes en otro Estado no miembro de la Unión Europea,
realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011,
podrá aplicarse la deducción establecida en el referido apartado 5 del
artículo 12 cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos
explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, en los
términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada
Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011.


Disposición transitoria decimoquinta. Pérdidas por
deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias,
inmovilizado intangible y valores representativos de deuda.


La reversión de las pérdidas por deterioro del inmovilizado
material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores
representativos de deuda que hubieran resultado fiscalmente deducibles en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se
integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período
impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito
contable.


En el caso de inmovilizado intangible de vida útil
indefinida, la referida reversión se integrará en la base imponible con
el límite del valor fiscal que tendría el activo intangible teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 13.3 de esta Ley.


Disposición transitoria decimosexta. Régimen transitorio
aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de
la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a
las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un
establecimiento permanente, generadas en períodos impositivos iniciados
con anterioridad a 1 de enero de 2013.


1. La reversión de las pérdidas por deterioro de los
valores representativos de la participación en el capital o en los fondos
propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles de la
base imponible del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo
establecido en el apartado 3 del artículo 12 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004,









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de 5 de marzo, en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2013, con independencia de su imputación
contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, se integrarán en la base
imponible del período en el que el valor de los fondos propios al cierre
del ejercicio exceda al del inicio, en proporción a su participación,
debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de
aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso. A estos
efectos, se entenderá que la diferencia positiva entre el valor de los
fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio, en los términos
establecidos en este párrafo, se corresponde, en primer lugar, con
pérdidas por deterioro que han resultado fiscalmente deducibles.


Igualmente, serán objeto de integración en la base
imponible las referidas pérdidas por deterioro, por el importe de los
dividendos o participaciones en beneficios percibidos de las entidades
participadas, excepto que dicha distribución no tenga la condición de
ingreso contable.


Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación
respecto de aquellas pérdidas por deterioro de valor de la participación
que vengan determinadas por la distribución de dividendos o
participaciones en beneficios y que no hayan dado lugar a la aplicación
de la deducción por doble imposición interna o bien que las referidas
pérdidas no hayan resultado fiscalmente deducibles en el ámbito de la
deducción por doble imposición internacional.


2. La reversión de las pérdidas por deterioro de los
valores representativos de la participación en el capital o en los fondos
propios de entidades que coticen en un mercado regulado a las que no haya
resultado de aplicación el apartado 3 del artículo 12 del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en períodos impositivos
iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se integrarán en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se
produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable.


3. En el caso de que un establecimiento permanente hubiera
obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base
imponible de la entidad en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2013, la exención prevista en el artículo 22
de esta Ley o la deducción a que se refiere el artículo 31 de esta Ley
sólo se aplicarán a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a
partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas
negativas.


4. Si se produce la transmisión de un establecimiento
permanente y es de aplicación el régimen previsto en la letra b) del
apartado 1 del artículo 77 de esta Ley, la base imponible de la entidad
transmitente residente en territorio español se incrementará en el
importe del exceso de las rentas negativas sobre las positivas imputadas
por el establecimiento permanente en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2013, con el límite de la renta positiva
derivada de la transmisión del mismo.


5. En el caso de una unión temporal de empresas que,
habiéndose acogido al régimen de exención previsto en el artículo 50 del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción
vigente para períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero
de 2015, hubiera obtenido rentas negativas netas en el extranjero que se
hubieran integrado en la base imponible de las entidades miembros en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013,
cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas
positivas, las empresas miembros integrarán en su base imponible, con
carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite
del importe de dichas rentas positivas.


La misma regla resultará de aplicación en el supuesto de
entidades que participen en obras, servicios o suministros en el
extranjero mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones
temporales de empresas que se hubieran acogido al régimen de exención
señalado.


6. En el supuesto de operaciones de reestructuración
acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del
Título VII de esta Ley:


a) Si el socio pierde la cualidad de residente en
territorio español, la diferencia a que se refieren el apartado 4 del
artículo 80 y el apartado 3 del artículo 81 de esta Ley, se corregirá, en
su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan
sido fiscalmente deducibles en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2013.


b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo
84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles
negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad
transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la
entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de
la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen
parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del
Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación
de formular cuentas anuales consolidadas, cuando









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cualquiera de las referidas depreciaciones se haya
producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero
de 2013.


Disposición transitoria decimoséptima. Régimen aplicable a
determinados instrumentos financieros emitidos u otorgados con
anterioridad a 20 de junio de 2014.


Lo dispuesto en la letra a) del artículo 15 y en el
apartado 2 del artículo 21 de esta Ley no resultará de aplicación a los
préstamos participativos otorgados con anterioridad a 20 de junio de
2014.


Las operaciones de préstamos de valores realizadas con
anterioridad a 1 de enero de 2015 se regirán por el régimen fiscal
establecido en la Disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social,
según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2015.


Disposición transitoria decimoctava. Endeudamiento de
operaciones de adquisición de participaciones en el capital o en los
fondos propios de entidades.


1. Lo dispuesto en la letra b) del artículo 67 de esta Ley
no resultará de aplicación a las entidades que se hayan incorporado a un
grupo fiscal en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 20 de
junio de 2014.


2. Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16 y en el
artículo 83 de esta Ley no resultará de aplicación a las operaciones de
reestructuración realizadas con anterioridad a 20 de junio de 2014.
Tampoco resultará de aplicación lo dispuesto en aquellos preceptos en
relación con aquellas operaciones de reestructuración realizadas a partir
de 20 de junio de 2014 entre entidades pertenecientes al mismo grupo de
consolidación fiscal en períodos impositivos iniciados con anterioridad a
dicha fecha.


Disposición transitoria decimonovena. Rentas derivadas de
la transmisión de participaciones.


1. En el supuesto de transmisión de participaciones en el
capital o en los fondos propios de entidades, respecto de las que el
contribuyente haya efectuado alguna corrección de valor que haya
resultado fiscalmente deducible, la corrección de valor se integrará, en
todo caso, en la base imponible del contribuyente, a los efectos de
determinar la exención a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.


2. El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de la participación en una entidad residente se minorará en
el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de
la entidad participada a partir de los períodos impositivos que se hayan
iniciado en el año 2009 hasta aquellos períodos impositivos que se hayan
iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2015, siempre que los referidos
dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de
adquisición de la misma y hayan tenido derecho a la aplicación de la
deducción por doble imposición interna prevista en el apartado 2 del
artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


Disposición transitoria vigésima. Régimen transitorio de la
reducción de ingresos procedentes de determinados activos
intangibles.


Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos
intangibles que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, se regularán por lo establecido en el artículo 23
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada
al mismo por la Disposición adicional octava.1.Ocho de la Ley 16/2007, de
4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en
materia contable para su armonización internacional con base en la
normativa de la Unión Europea.


Disposición transitoria vigésima primera. Bases imponibles
negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades.


Las bases imponibles negativas pendientes de compensación
al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de
1 de enero de 2015, se podrán compensar en los períodos impositivos
siguientes.









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Disposición transitoria vigésima segunda. Entidades de
nueva creación. Tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de
empleo.


1. Las entidades de nueva creación constituidas entre 1 de
enero de 2013 y 31 de diciembre de 2014, que realicen actividades
económicas, tributarán de acuerdo con lo establecido en la Disposición
adicional decimonovena del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo.


2. Las entidades acogidas a lo dispuesto en la Disposición
adicional duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2015, se regularán por lo en ella
establecido, aun cuando los requisitos exigidos se produzcan en períodos
impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015.


Disposición transitoria vigésima tercera. Régimen
transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para
evitar la doble imposición.


1. En el supuesto de adquisición de participaciones que se
hubieran producido en períodos impositivos iniciados, en el transmitente,
con anterioridad a 1 de enero de 2015, los dividendos o participaciones
en beneficios correspondientes a valores representativos del capital o de
los fondos propios de entidades residentes en territorio español que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley,
tendrán derecho a la exención prevista en el citado artículo.


No obstante, cumpliéndose los referidos requisitos, la
distribución de dividendos o participaciones en beneficios que se
corresponda con una diferencia positiva entre el precio de adquisición de
la participación y el valor de las aportaciones de los socios realizadas
por cualquier título no tendrá la consideración de renta y minorará el
valor fiscal de la participación. Adicionalmente, el contribuyente tendrá
derecho a una deducción del 100 por ciento de la cuota íntegra que
hubiera correspondido a dichos dividendos o participaciones en beneficios
cuando:


a) El contribuyente pruebe que un importe equivalente al
dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos
de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el
artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en
concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la
participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no hubiera
tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías
prevista en dicho Texto Refundido.


En este supuesto, cuando las anteriores entidades
propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas
obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de
beneficios extraordinarios establecida en el artículo 42 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la deducción será del
18 por ciento del importe del dividendo o de la participación en
beneficios.


b) El contribuyente pruebe que un importe equivalente al
dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con
anterioridad a 1 de enero de 2015, en concepto de renta obtenida por las
sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la
ocasión de su transmisión.


En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe
resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el
tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte
especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de
transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.


La deducción establecida en este apartado será de
aplicación, igualmente, cuando la distribución de dividendos o la
participación en beneficios no determine la integración de renta en la
base imponible por no tener la consideración de ingreso.


Esta deducción se practicará parcialmente cuando la prueba
a que se refiere este apartado tenga carácter parcial.


2. En el supuesto de adquisición de participaciones que se
hubieran producido en períodos impositivos iniciados, en el transmitente,
con anterioridad a 1 de enero de 2015, los dividendos o participaciones
en beneficios correspondientes a valores representativos del capital o de
los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que
cumplan los requisitos establecidos en el









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artículo 32 de esta Ley, y que se correspondan con la
diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y
los fondos propios de la entidad participada en el momento de la
adquisición no tendrá la consideración de renta y minorará el valor
fiscal de la participación, siempre que el contribuyente pruebe que un
importe equivalente al dividendo o participación en beneficios ha
tributado en España a través de cualquier transmisión de la
participación. Adicionalmente, el contribuyente podrá aplicar la
deducción prevista en el artículo 32 de esta Ley, teniendo en cuenta que
el límite a que se refiere el apartado 4 del mismo se calculará en
función de la cuota íntegra que resultaría de integrar en la base
imponible los referidos dividendos o participaciones en beneficios.


La misma regla resultará de aplicación en el supuesto en
que los dividendos o participaciones en beneficios no determinen la
integración de renta en la base imponible por no tener la consideración
de ingreso.


3. En el caso de dividendos y participaciones en beneficios
procedentes de valores representativos del capital o los fondos propios
de entidades residentes en territorio español, adquiridos antes de la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1996, de 7 de junio, de medidas
fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición intersocietaria
y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas, no
resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de esta
Disposición. En este caso serán aplicables las restricciones contenidas
en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, en su redacción original, anterior a la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 8/1996.


4. Las deducciones por doble imposición establecidas en los
artículos 30, 31 y 32, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados
con anterioridad a 1 de enero de 2015, pendientes de aplicar a la entrada
en vigor de esta Ley, así como aquellas deducciones generadas por
aplicación de esta Disposición no deducidas por insuficiencia de cuota
íntegra, podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.


El importe de las deducciones establecidas en esta
Disposición transitoria y en los artículos 30, 31.1.b) y 32.3 del citado
Texto Refundido se determinará teniendo en cuenta el tipo de gravamen
vigente en el período impositivo en que esta se aplique.


5. En el caso de operaciones de reestructuración que se
hayan acogido a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título VII del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción
vigente en los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de
enero de 2015, a los efectos de evitar la doble imposición que pudiera
producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los
artículos 86, 87.2 y 94 del citado Texto Refundido, los beneficios
distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados darán
derecho a la exención para evitar la doble imposición de dividendos,
cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su
antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de las rentas generadas
en la transmisión de la participación.


Cuando por la forma en como contabilizó la entidad
adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por
aplicación de las normas establecidas en el apartado anterior, dicha
entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo
contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de
valoración establecidas en los artículos 86, 87.2 y 94 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La entidad adquirente
podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad
a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios
su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en
la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión.


Disposición transitoria vigésima cuarta. Deducciones para
incentivar la realización de determinadas actividades pendientes de
aplicar en el Impuesto sobre Sociedades.


1. Las deducciones por inversiones en activos fijos
materiales nuevos generadas de acuerdo con el artículo 26 de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de
las que el contribuyente hubiese optado por aplicarlas en los períodos
impositivos en que se realicen los pagos de acuerdo con lo establecido en
el artículo 218.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, se seguirán aplicando en
las liquidaciones de los períodos impositivos en los que se efectúan los
referidos pagos, en las condiciones y requisitos previstos en la citada
norma.


Las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se
deducirán respetando el límite sobre cuota líquida previsto en la
referida Ley y en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.









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A estos efectos se entenderá por cuota líquida la
resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones y
bonificaciones previstas en los Capítulos II y III del Título VI de esta
Ley.


Las deducciones procedentes de diferentes modalidades o
períodos impositivos del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de
diciembre, no podrán rebasar un límite conjunto del 35 por ciento de la
cuota líquida.


Las deducciones a que se refieren los párrafos anteriores
se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones
establecidas en los Capítulos II y III del Título VI de esta Ley y, a
continuación, las deducciones establecidas en el Capítulo IV del Título
VI, cuyo límite se computará independientemente del establecido en el
párrafo anterior.


2. Las deducciones en la cuota íntegra establecidas en el
artículo 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004,
de 5 de marzo, generadas en períodos impositivos en que haya sido de
aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen
pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que se
inicie a partir de 1 de enero de 2015, podrán deducirse a partir de dicho
período impositivo, con los límites y condiciones establecidos en esta
Ley.


3. Las deducciones previstas en el Capítulo IV del Título
VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
y en el Capítulo IV del Título VI del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del
primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015,
podrán deducirse a partir de dicho período impositivo, con los requisitos
previstos en su respectiva normativa de aplicación con anterioridad a esa
fecha, en el plazo y con las condiciones establecidos en el artículo 39
de esta Ley. El límite establecido en el referido artículo 39 se
aplicará, igualmente, sobre la deducción por reinversión de beneficios
extraordinarios regulada en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, computándose
dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite.


4. En el supuesto de entidades que tengan deducciones por
doble imposición interna pendientes de aplicar procedentes de la
aplicación del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos
iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, el límite establecido en
el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley se aplicará
sobre la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble
imposición interna e internacional y las bonificaciones aplicadas.


5. Las rentas acogidas a la deducción por inversión de
beneficios prevista en el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se regularán
por lo en él establecido y en sus normas de desarrollo, aun cuando la
inversión y los demás requisitos se produzcan en períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2015.


6. Las rentas acogidas a la reinversión de beneficios
extraordinarios prevista en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente hasta 1
de enero de 2002, que no hubiesen aplicado la deducción establecida en el
artículo 36 ter de la Ley 43/1995 por aplicación del apartado dos de la
Disposición transitoria tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se regularán por lo
establecido en el referido artículo 21 y en sus normas de desarrollo.


7. Las rentas acogidas a la deducción por reinversión de
beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se
regularán por lo en él establecido y en sus normas de desarrollo, aun
cuando la reinversión y los demás requisitos se produzcan en períodos
impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015.


No obstante, en el caso de operaciones a plazos o con
precio aplazado, los porcentajes de deducción del 12 y 17 por ciento
establecidos en el apartado 1 de dicho artículo serán, respectivamente,
del 10 y del 15 por ciento, cualquiera que sea el período impositivo en
que se practique la deducción para las rentas integradas en la base
imponible de los períodos impositivos iniciados dentro de 2015. Asimismo,
dichos porcentajes serán, respectivamente, del 7 y del 12 por ciento
cualquiera que sea el período impositivo en que se practique la deducción
para las rentas integradas en la base imponible de los períodos
impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016.









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Disposición transitoria vigésima quinta. Grupos
fiscales.


1. Las entidades que estuvieran aplicando el régimen de
consolidación fiscal a la entrada en vigor de esta Ley continuarán en su
aplicación, de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo VI del
Título VII de esta Ley.


2. Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 58 de esta Ley, cumplan las condiciones para ser consideradas
como dependientes de un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran
parte del mismo con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por no
cumplir los requisitos necesarios para ello, se integrarán en el
mencionado grupo en el primer período impositivo que se inicie a partir
de 1 de enero de 2015. La opción y comunicación a que se refiere el
artículo 61 de esta Ley deberá realizarse dentro del referido período
impositivo.


3. Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 58 de esta Ley, cumplan las condiciones para formar un grupo de
consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley por no cumplir los requisitos necesarios
para ello, podrán optar por la aplicación del régimen de consolidación
fiscal en el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de
2015, siempre que la opción y comunicación a que se refiere el artículo
61 de esta Ley se realice antes de la finalización de dicho período
impositivo.


4. Los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 74
de esta Ley resultarán de aplicación en el supuesto de grupos fiscales
respecto de los que la entidad dominante adquiera la condición de
dependiente de otra entidad, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 58 de esta Ley en el primer período impositivo que se inicie a
partir de 1 de enero de 2015. En este supuesto, la opción y comunicación
a que se refiere el artículo 61 de esta Ley deberá realizarse dentro del
referido período impositivo.


Los referidos efectos resultarán igualmente de aplicación
en el supuesto de que se integren dos o más grupos fiscales en un nuevo
grupo fiscal por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 58 de esta Ley en el primer período impositivo
que se inicie a partir de 1 de enero de 2015. En este supuesto, las
entidades que se integran en el nuevo grupo fiscal no estarán obligadas a
adoptar nuevos acuerdos a que se refiere el artículo 61 de esta Ley. Las
entidades dominantes de los grupos fiscales previos deberán comunicar, de
acuerdo con el apartado 6 del citado artículo 61, la nueva configuración
del grupo fiscal y la designación de la entidad representante del
mismo.


En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la
integración de los grupos fiscales en uno nuevo se podrá realizar en el
primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2016.
En este caso, aquellos podrán seguir aplicando el régimen de
consolidación fiscal en los períodos impositivos que se inicien en el año
2015 con la misma composición existente a 31 de diciembre de 2014, sin
perjuicio de que se produzca alguna de las circunstancias previstas en el
artículo 67 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
según redacción vigente en los períodos impositivos que se hubieran
iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2015, que determine la
incorporación o la exclusión de alguna entidad o la extinción del
grupo.


5. Las eliminaciones practicadas en un grupo fiscal en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015
procedentes de la transmisión de participaciones en entidades pendientes
de incorporar a la entrada en vigor de esta Ley, se incorporarán de
acuerdo con lo establecido en el artículo 65 y les resultará de
aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.


Disposición transitoria vigésima sexta. Régimen de
consolidación fiscal de los grupos formados por entidades de crédito
integrantes de un sistema institucional de protección de las cajas de
ahorros.


1. A efectos de la aplicación del régimen de consolidación
fiscal establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, en
aquellos grupos cuya entidad dominante sea la entidad central de un
sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del
apartado 3 del artículo octavo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de
coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información
de los intermediarios financieros, se tendrán en consideración las
siguientes especialidades:


a) Podrá aplicarse dicho régimen desde el inicio del
período impositivo en que se constituya el sistema institucional de
protección. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen,
a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, se realizará dentro del
plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo.









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Se incluirán en el grupo en el mismo período impositivo las
sociedades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo
58.2.a) de esta Ley, cuyas participaciones representativas de su capital
social se hubiesen aportado a la entidad central en cumplimiento del plan
de integración del sistema y dicha entidad mantenga la participación
hasta la conclusión de ese período impositivo, a través de operaciones
acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII
de esta Ley o al régimen establecido en el artículo 7.1 del Real
Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros
aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, y tuviesen la
consideración de sociedades dependientes de la entidad de crédito
aportante, como consecuencia de que esta última entidad tributaba en ese
régimen especial como entidad dominante.


b) Cuando las entidades de crédito que se integran como
entidades dependientes del grupo fiscal cuya dominante es la entidad
central, estuviesen tributando en el régimen de consolidación fiscal como
dominantes, aun cuando se extingan esos grupos, no se incorporarán las
eliminaciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 74
de esta Ley, que se correspondan con operaciones realizadas por entidades
que se integran en aquel otro grupo fiscal como entidades dependientes.
Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro
grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 65 de esta
Ley.


c) Las bases imponibles negativas pendientes de compensar
por las entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en
el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 58 de esta Ley, que estén
integradas como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante
es la entidad central, podrán ser compensadas en la base imponible del
grupo, en los términos establecidos en el artículo 67.e) de esta Ley, con
el límite de la base imponible individual de la entidad central o de la
entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad central haya aportado
todo su negocio financiero, a condición de que las cajas de ahorros y, en
su caso, la entidad central, con posterioridad a la aportación, no
desarrollen actividades económicas y sus rentas se limiten a los
rendimientos procedentes de su patrimonio o de las participaciones en el
capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se
verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no
haya incluido determinados activos y pasivos como consecuencia de la
existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.


Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad
bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la entidad
central, incluso en el supuesto de extinción del mismo.


d) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por
las entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en el
segundo párrafo del apartado 3 del artículo 58 de esta Ley, que estén
integradas como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante
es la entidad central, podrán deducirse en la cuota íntegra de ese grupo
fiscal con el límite que hubiese correspondido en el régimen individual
de tributación a la entidad central o a la entidad bancaria a la que, a
su vez, la entidad central haya aportado todo su negocio financiero, a
condición de que las cajas de ahorros y, en su caso, la entidad central,
con posterioridad a la aportación, no desarrollen actividades económicas
y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de su patrimonio o
de las participaciones en el capital de otras entidades en las que
participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la
aportación del negocio financiero no haya incluido determinados activos y
pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que
imposibilite la aportación.


Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad
bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la entidad
central, incluso en el supuesto de extinción del mismo.


e) Cuando se transmitan activos y pasivos a la entidad
central por parte de las entidades de crédito como sociedades
dependientes del grupo cuya dominante es la entidad central, como
consecuencia de la constitución y ampliación del sistema institucional de
protección, habiéndose realizado esa transmisión mediante operaciones
acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo VIII del Título VII
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o al régimen
establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto-ley 11/2010, las rentas
generadas con anterioridad a dicha transmisión imputables a esos activos
y pasivos, se imputarán a la entidad central de acuerdo con lo previsto
en las normas mercantiles.


Lo establecido en las letras c) y d) anteriores también
será de aplicación en el caso de que con posterioridad a la constitución
del sistema institucional de protección, la entidad central pase a tener
la consideración de dependiente de otro grupo que tribute en el régimen
de consolidación fiscal.


2. A efectos de la aplicación tanto del régimen fiscal
establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto-ley 11/2010, como del
régimen fiscal establecido en el Capítulo VIII del Título VII del Texto
Refundido de









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la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción
vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero
de 2015, al que se hayan acogido transmisiones de activos y pasivos
realizadas entre entidades de crédito en cumplimiento de los acuerdos de
un sistema institucional de protección, la no integración de rentas a que
se refieren ambos regímenes fiscales incluirá, en su caso, las
eliminaciones que tuviesen que ser incorporadas en la base imponible del
grupo fiscal consecuencia de aquellas transmisiones, en el supuesto de
que esos activos y pasivos formen parte del patrimonio de entidades
integrantes de un grupo que estuviese tributando según el régimen de
consolidación fiscal.


3. Cuando, en el caso de los grupos a que se refiere el
apartado 1 anterior que estuviesen tributando en el régimen de
consolidación fiscal, quedase excluida de los mismos la entidad bancaria
a la que hubiesen aportado todo su negocio financiero, incluso en los
supuestos de extinción del referido grupo fiscal, lo establecido en la
letra a) del artículo 74.1 de esta Ley se aplicará con las siguientes
especialidades:


a) Si la entidad bancaria mantuviera participaciones en
entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 58.3 de
esta Ley, dicha entidad bancaria y sus participadas que reúnan los
requisitos para ello podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal
desde el inicio del período impositivo en que tenga lugar dicha
exclusión. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a
que se refiere el artículo 61 de esta Ley, se realizará dentro del plazo
que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo. En tal
caso, los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de
ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 65 de
esta Ley, siempre que se integren en dicho grupo las entidades que hayan
intervenido en las operaciones que hayan generado tales resultados.


b) Cuando se cumpla lo establecido en la letra a) anterior,
pero no se integren en dicho grupo alguna de las entidades que hayan
intervenido en las operaciones que hayan generado los resultados
eliminados, tales resultados se incorporarán en los términos establecidos
en el artículo 65 de esta Ley, en la base imponible del grupo persistente
en el que se generó la renta que fue, en su momento, objeto de la
eliminación, a condición de que tanto la otra entidad que no forma parte
del grupo fiscal al que pertenezca la entidad bancaria, como esta última
entidad formen parte de un mismo grupo a que se refiere el artículo 42
del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que la
dominante sea la entidad central de un sistema institucional de
protección o la caja de ahorros que, en ambos casos, hayan aportado todo
su negocio financiero a la entidad bancaria.


Disposición transitoria vigésima séptima. Participaciones
en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.


No obstante lo establecido en el artículo 78 de esta Ley,
en el supuesto de operaciones acogidas al régimen fiscal especial
establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley, cuando la
entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en
al menos, un 5 por ciento, el importe de la diferencia entre el valor
fiscal de la participación y los fondos propios que se corresponda con el
porcentaje de participación adquirido en un período impositivo que, en el
transmitente, se hubiera iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2015
se imputará a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de
integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y
demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que no
hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible,
con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que la participación no hubiere sido adquirida a
personas o entidades no residentes en territorio español o a personas
físicas residentes en territorio español, o a una entidad vinculada
cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas
personas o entidades.


El requisito previsto en esta letra a) se entenderá
cumplido:


1.º Tratándose de una participación adquirida a personas o
entidades no residentes en territorio español o a una entidad vinculada
con la entidad adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las
referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia
mencionada en el párrafo anterior ha tributado en España a través de
cualquier transmisión de la participación.


Igualmente, procederá la deducción de la indicada
diferencia cuando el contribuyente pruebe que un importe equivalente a
esta ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión
Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión
de la participación, soportando un gravamen









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equivalente al que hubiera resultado de aplicar este
Impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio
calificado como paraíso fiscal.


2.º Tratándose de una participación adquirida a personas
físicas residentes en territorio español o a una entidad vinculada cuando
esta última, a su vez, adquirió la participación de las referidas
personas físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida
por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


b) Que la entidad adquirente y la transmitente no formen
parte de un grupo de sociedades, según los criterios establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.


El requisito establecido en esta letra b) no se aplicará
respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la
persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido de
personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.


Cuando se cumplan los requisitos a) y b) anteriores, la
valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del activo fijo
adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible,
en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha
parte imputada, en los términos previstos en el artículo 12 de esta Ley,
siendo igualmente aplicable la deducción establecida en el apartado 3 del
artículo 13 de esta Ley.


Cuando se cumpla el requisito a), pero no se cumpla el
establecido en la letra b) anterior, las dotaciones para la amortización
de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y los
fondos propios serán deducibles si se prueba que responden a una
depreciación irreversible.


El importe de la diferencia fiscalmente deducible a que se
refiere esta Disposición se minorará en la cuantía de las bases
imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad
transmitente que puedan ser compensadas por la entidad adquirente, en
proporción a la participación.


Disposición transitoria vigésima octava. Amortización de
elementos patrimoniales objeto de reinversión por empresas de reducida
dimensión.


Las entidades que estuviesen aplicando lo dispuesto en el
artículo 113 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según
redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1
de enero de 2015, podrán continuar su aplicación, con los requisitos y
condiciones establecidos en aquel.


Disposición transitoria vigésima novena. Régimen fiscal de
determinados contratos de arrendamiento financiero.


Los elementos patrimoniales respecto de los cuales se haya
obtenido la correspondiente autorización administrativa en virtud de lo
establecido en el apartado 11 del artículo 115 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en un período impositivo iniciado
antes de 1 de enero de 2013, se regirán, a efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el referido artículo y del régimen de entidades navieras en
función del tonelaje, por la normativa vigente a 31 de diciembre de
2012.


Disposición transitoria trigésima. Aplicación de la
Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al
régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento
financiero.


De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la
Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al
régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento
financiero, las autorizaciones administrativas concedidas entre el 30 de
abril de 2007 y el 29 de junio de 2011, en relación con el apartado 11
del artículo 115 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, y con el
régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje, a
favor de









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agrupaciones de interés económico, reguladas por la Ley
12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, tendrán
las siguientes especialidades:


a) Lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 115 del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción
vigente a 31 de diciembre de 2012, no resultará de aplicación en la
medida en que constituya ayuda de Estado incompatible en los términos
previstos por la referida Decisión.


b) No resultará de aplicación el régimen fiscal especial de
entidades navieras en función del tonelaje a las agrupaciones de interés
económico, en la medida en que constituya ayuda de Estado incompatible en
los términos previstos por la referida Decisión.


Disposición transitoria trigésima primera. Entidades de
tenencia de valores extranjeros.


Las participaciones adquiridas por entidades acogidas al
régimen fiscal especial de entidades de tenencia de valores extranjeros
previsto en el Capítulo XIV del Título VII del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos
impositivos que se hubieran iniciado con anterioridad a 1 de enero de
2015, que tuvieran un valor de adquisición superior a 6 millones de euros
sin cumplir el requisito de participación mínima establecido en la letra
a) del apartado 1 del artículo 21 del citado Texto Refundido, podrán
aplicar el régimen fiscal establecido en dicho artículo y en el Capítulo
XIII del Título VII de esta Ley, en los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2015.


Disposición transitoria trigésima segunda. Sociedades
civiles sujetas a este Impuesto.


1. Lo previsto en esta Disposición será de aplicación a las
sociedades civiles y a sus socios a los que hubiese resultado de
aplicación el régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo
establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 y tengan la
consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de
dicha fecha.


2. La integración de las rentas devengadas y no integradas
en la base imponible de los períodos impositivos en los que la entidad
tributó en el régimen de atribución de rentas se realizará en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer período
impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2016. Las rentas que
se hayan integrado en la base imponible del contribuyente en aplicación
del régimen de atribución de rentas no se integrarán nuevamente con
ocasión de su devengo.


En ningún caso, los cambios de criterio de imputación
temporal consecuencia de la consideración de las sociedades civiles como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de
2016 comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se
impute nuevamente en otro período impositivo.


3. Cuando la sociedad civil hubiese tenido la obligación de
llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio en
los ejercicios 2014 y 2015 conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se aplicarán las siguientes
reglas:


a) La distribución de beneficios obtenidos en períodos
impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución
de rentas, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios
obtenidos por las sociedades civiles, el momento en el que el reparto se
realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese
momento, recibirá el siguiente tratamiento:


1.º Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, los beneficios a que se refiere
las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no se integrarán
en la base imponible. La distribución de dichos beneficios no estará
sujeta a retención o ingreso a cuenta.


2.º Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente, los beneficios percibidos no se integrarán en
la base imponible. La distribución de dichos beneficios no estará sujeta
a retención o ingreso a cuenta.









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3.º Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, los
beneficios percibidos tendrán el tratamiento que les corresponda de
acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre no Residentes para estos contribuyentes.


b) Las rentas obtenidas en la transmisión de la
participación en las sociedades civiles que se correspondan con reservas
procedentes de beneficios no distribuidos obtenidos en ejercicios en los
que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas,
cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el
momento en el que se realiza la transmisión y el régimen fiscal especial
aplicable a las entidades en ese momento, recibirán el siguiente
tratamiento:


1.º Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará por la diferencia
entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión
de aquéllas.


A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se
estimará integrado:


Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su
adquisición.


Segundo. Por el importe de los beneficios sociales, que,
sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad
durante los períodos impositivos en los que resultó de aplicación el
régimen de atribución de rentas en el período de tiempo comprendido entre
su adquisición y enajenación.


Tercero. Tratándose de socios que adquieran la
participación con posterioridad a la obtención de los beneficios
sociales, se disminuirá el valor de adquisición en el importe de los
beneficios que procedan de períodos impositivos en los que haya sido de
aplicación el régimen de atribución de rentas.


2.º Cuando el transmitente sea un contribuyente del
Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
con establecimiento permanente, se aplicará lo dispuesto en esta Ley.


3.º Cuando el transmitente sea un contribuyente del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente
tendrá el tratamiento que le corresponda de acuerdo con lo establecido
para estos contribuyentes en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.


4. En el caso de sociedades civiles distintas de las
previstas en el apartado 3 anterior, se entenderá que a 1 de enero de
2016, a efectos fiscales, la totalidad de sus fondos propios están
formados por aportaciones de los socios, con el límite de la diferencia
entre el valor del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias,
reflejados en los correspondientes libros registros, y el pasivo
exigible, salvo que se pruebe la existencia de otros elementos
patrimoniales.


Las participaciones a 1 de enero de 2016 en la sociedad
civil adquiridas con anterioridad a dicha fecha, tendrán como valor de
adquisición el que derive de lo dispuesto en el párrafo anterior.


Disposición transitoria trigésima tercera. Conversión de
activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados
con anterioridad a 1 de enero de 2015 en crédito exigible frente a la
Administración tributaria.


El régimen establecido en el artículo 130 de esta Ley
resultará de aplicación a los activos por impuesto diferido generados en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015,
correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros
activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no
vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho
público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de
la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) del Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015,
correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión
social y, en su caso, prejubilación.


En el supuesto de activos registrados con anterioridad al
primer período impositivo que se haya iniciado a partir de 1 de enero de
2014, el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 130 de esta
Ley se computará desde el último día del citado período impositivo.









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Disposición transitoria trigésima cuarta. Medidas
temporales aplicables en el período impositivo 2015.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien
dentro del año 2015, se aplicarán las siguientes especialidades:


a) La letra a) del apartado 1 del artículo 7 de esta Ley
tendrá la siguiente redacción:


«a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades
civiles.»


b) Los contribuyentes que hayan realizado inversiones hasta
la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el
que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas
dirigidas a la reducción del déficit público, a las que haya resultado de
aplicación la Disposición adicional undécima del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada por el Real
Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la
recuperación económica y el empleo, y por el Real Decreto-ley 13/2010, de
3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, y
tengan cantidades pendientes de aplicar, correspondientes a la libertad
de amortización, podrán aplicar dichas cantidades en las condiciones allí
establecidas.


No obstante, en los períodos impositivos que se inicien
dentro del 2015, los contribuyentes que hayan realizado inversiones hasta
la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, a las que resulte de
aplicación la Disposición adicional undécima del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por el Real
Decreto-ley 6/2010, en períodos impositivos en los que no hayan cumplido
los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del citado
Texto Refundido, y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán
aplicar las mismas con el límite del 40 por ciento de la base imponible
previa a su aplicación, a la integración a que se refiere el apartado 12
del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles
negativas.


En los períodos impositivos que se inicien dentro del año
2015, los contribuyentes que hayan realizado inversiones hasta la entrada
en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, a las que resulte de aplicación la
Disposición adicional undécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, según redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010,
en períodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos
establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del citado Texto
Refundido, y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las
mismas con el límite del 20 por ciento de la base imponible previa a su
aplicación, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo
11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.


En el caso de que los contribuyentes tengan cantidades
pendientes de aplicar en los términos señalados en los dos párrafos
anteriores, aplicarán el límite del 40 por ciento, hasta que agoten las
cantidades pendientes generadas con arreglo a lo dispuesto en el Real
Decreto-ley 6/2010, entendiéndose aplicadas estas en primer lugar. Se
podrán aplicar en el mismo período impositivo las cantidades pendientes
según lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta el importe de la
diferencia entre el límite previsto en dicho párrafo y las cantidades ya
aplicadas en el mismo período impositivo.


Los límites previstos en los tres párrafos anteriores se
aplicarán, igualmente, respecto de los contribuyentes referidos en esta
letra y las inversiones en curso realizadas hasta la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 12/2012, que correspondan a elementos nuevos encargados
en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión
cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a 2
años entre la fecha de encargo o inicio de la inversión y la fecha de su
puesta a disposición o en funcionamiento, a las que haya resultado de
aplicación la Disposición adicional undécima del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por el Real
Decreto-ley 6/2010, y por el Real Decreto-ley 13/2010.


c) La deducción de la diferencia a que se refiere la
Disposición transitoria decimocuarta de esta Ley, está sujeta al límite
de la centésima parte de su importe.


d) Las deducciones correspondientes al fondo de comercio a
que se refiere el artículo 13.3 de esta Ley y a la diferencia prevista en
la Disposición transitoria vigésima séptima de esta Ley están sujetas al
límite anual máximo de la centésima parte de su importe.


Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 101 de
esta Ley.









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e) La deducción correspondiente al inmovilizado intangible
de vida útil indefinida que no tenga la consideración de fondo de
comercio a que se refiere el artículo 13.3 de esta Ley está sujeta al
límite anual máximo de la cincuentava parte de su importe.


Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 101 de
esta Ley.


f) En los contratos de arrendamiento financiero vigentes
cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro del año 2015, el
requisito establecido en el apartado 4 del artículo 106 de esta Ley no
será exigido al importe de la parte de las cuotas de arrendamiento
correspondiente a la recuperación del coste del bien.


El importe anual de la parte de esas cuotas en ese período
no podrá exceder del 50 por ciento del coste del bien, caso de bienes
muebles, o del 10 por ciento de dicho coste, tratándose de bienes
inmuebles o establecimientos industriales.


g) No resultará de aplicación el límite a que se refiere el
apartado 1 del artículo 26 de esta Ley.


No obstante, la compensación de bases imponibles negativas
de ejercicios anteriores, para los contribuyentes cuyo volumen de
operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los 12 meses
anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2015, tendrá los siguientes límites:


– La compensación de bases imponibles negativas está
limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de
la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y
a dicha compensación, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra
de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60
millones de euros.


– La compensación de bases imponibles negativas está
limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de
la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y
a dicha compensación, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra
de negocios sea al menos de 60 millones de euros.


La limitación a la compensación de bases imponibles
negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas
correspondientes a quitas y esperas consecuencia de un acuerdo con los
acreedores no vinculados con el contribuyente.


h) Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros
activos derivados de las posibles insolvencias de deudores así como los
correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión
social y, en su caso, prejubilación, a que se refiere el apartado 12 del
artículo 11 de esta Ley se integrarán en la base imponible con el límite
de la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación
de bases imponibles negativas.


No obstante, dicha integración estará sometida a los
límites señalados en la letra g) anterior, cuando se den las
circunstancias allí establecidas. Dichos límites se aplicarán sobre la
base imponible positiva previa a la integración de las referidas
dotaciones y a la compensación de bases imponibles negativas.


i) El tipo general de gravamen establecido en el primer
párrafo del apartado 1 del artículo 29 de esta Ley será del 28 por
ciento.


No obstante, tributarán al tipo del 25 por ciento:


1.º Las mutuas de seguros generales, las mutualidades de
previsión social y las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social que
cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.


2.º Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades
de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el
Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el
registro especial del Banco de España.


3.º Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales,
excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que
tributarán al tipo del 30 por ciento.


4.º Los colegios profesionales, las asociaciones
empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de
trabajadores.


5.º Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de
aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.









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6.º Los fondos de promoción de empleo constituidos al
amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre
reconversión y reindustrialización.


7.º Las uniones, federaciones y confederaciones de
cooperativas.


8.º La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las
Autoridades Portuarias.


Las entidades que se dediquen a la exploración,
investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos
de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos, tributarán al tipo de gravamen del
33 por ciento.


9.º Las comunidades titulares de montes vecinales en mano
común.


j) Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 101 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala,
excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de esta Ley deban
tributar a un tipo diferente del general:


1.º Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y
300.000 euros, al tipo del 25 por ciento.


2.º Por la parte de base imponible restante, al tipo del 28
por ciento.


Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al
año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por
ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la
que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o
la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.


k) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios
habida en los períodos impositivos iniciados en 2015 sea inferior a 5
millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25
empleados, tributarán al tipo de gravamen del 25 por ciento.


Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al
año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.


A los efectos de la aplicación del tipo de gravamen
previsto en esta letra, deberá tenerse en cuenta que:


1.º La aplicación del tipo de gravamen previsto en esta
letra está condicionada a que durante los 12 meses siguientes al inicio
de los períodos impositivos que comiencen en 2015, la plantilla media de
la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a
la plantilla media de los 12 meses anteriores al inicio del primer
período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.


Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo
anterior de 12 meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese
período.


Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se
tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la
legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación
con la jornada completa.


Se computará que la plantilla media de los 12 meses
anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir
de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a
partir de esa fecha.


2.º A efectos de determinar el importe neto de la cifra de
negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del
artículo 101 de esta Ley.


Cuando la entidad sea de nueva creación o el período
impositivo tenga una duración inferior al año, o bien la actividad se
hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto
de la cifra de negocios se elevará al año.


3.º Cuando la entidad se hubiese constituido dentro del año
2015 y la plantilla media en los 12 meses siguientes al inicio del primer
período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, el tipo de
gravamen previsto en esta letra se aplicará en el período impositivo de
constitución de la entidad a condición de que en los 12 meses posteriores
a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea
inferior a la unidad.


4.º Cuando se incumplan las condiciones establecidas en
esta letra, el contribuyente deberá regularizar su situación tributaria
en los términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.


l) En la determinación de los pagos fraccionados que se
realicen en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 40 de
esta Ley, se integrará en la base imponible del período respecto del cual
se calcula el correspondiente pago fraccionado, el 25 por ciento del
importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, que se
correspondan con participaciones en el capital o en los fondos propios de
entidades no residentes, a los que resulte de aplicación el artículo 21
de esta Ley. Asimismo, se









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integrará en el correspondiente pago fraccionado, el 100
por ciento del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el
mismo, que se correspondan con participaciones en el capital o en los
fondos propios de entidades residentes, a los que resulte de aplicación
el referido artículo 21.


m) La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos
fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley,
para aquellos contribuyentes que estén obligados a aplicar esta modalidad
y cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a
la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015
sea al menos 20 millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso,
al 12 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y
ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año
natural o, para contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el
año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período
impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del
pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y
demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los
pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo
período impositivo.


No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo
anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en
las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los 3, 9 u 11
primeros meses de cada año natural o, para contribuyentes cuyo período
impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido
desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de
cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas a las
que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 o
22 de esta Ley.


En el caso de entidades parcialmente exentas a las que
resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el
Capítulo XIV del Título VII de esta Ley, se tomará como resultado
positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no exentas. En el
caso de entidades a las que resulte de aplicación la bonificación
establecida en el artículo 34 de esta Ley, se tomará como resultado
positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.


Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a
las entidades a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo
29 de esta Ley ni a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre,
por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en
el Mercado Inmobiliario.


n) El porcentaje a que se refiere el apartado 3 del
artículo 40 de esta Ley será:


1.º Tratándose de contribuyentes cuyo importe neto de la
cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6 millones de euros
durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos
impositivos dentro del año 2015, el resultado de multiplicar por cinco
séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.


2.º Tratándose de contribuyentes cuyo importe neto de la
cifra de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros
durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos
impositivos dentro del año 2015:


– El resultado de multiplicar por cinco séptimos el
tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos 12 meses el
importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 10 millones de
euros.


– El resultado de multiplicar por quince veinteavos
el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos 12 meses el
importe neto de la cifra de negocios sea al menos 10 millones de euros
pero inferior a 20 millones de euros.


– El resultado de multiplicar por diecisiete
veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos 12
meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 20 millones de
euros pero inferior a 60 millones de euros.


– El resultado de multiplicar por diecinueve
veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos 12
meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 60 millones de
euros.


ñ) El porcentaje de retención o ingreso a cuenta a que se
refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 128 de esta Ley se eleva
al 20 por ciento.


Disposición derogatoria.


1. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas
todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma, y en
particular, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.









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En concreto, quedan derogadas:


a) El apartado 2 de la Disposición adicional decimoctava de
la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y de orden social en lo que se refiere a este Impuesto.


b) Los apartados 1, 2, 4, 7 y 8 del artículo 7 del Real
Decreto-ley 11/2010, de 9 julio, de órganos de gobierno y otros aspectos
del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.


c) La letra a) y la letra b), en lo que se refiere a este
Impuesto, del apartado 3 de la Disposición adicional primera de la Ley
10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito.


2. No obstante, conservarán su vigencia en lo que se
refiere a este Impuesto:


a) Las disposiciones legales relativas al régimen
tributario de los organismos internacionales de los que España forma
parte.


b) La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal
de las Cooperativas.


c) El artículo 3.3 de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre
medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al
marco comunitario.


d) El artículo 12 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de
febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias,
financieras y de empleo.


e) Los artículos 93 y 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio,
sobre modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal
de Canarias, y la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias.


f) El Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio, sobre
libertad de amortización para las inversiones generadoras de empleo.


g) El Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, sobre
libertad de amortización para inversiones creadoras de empleo.


h) El artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de
junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y
liberalización de la actividad económica.


i) La Disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30
de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, y la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


j) El artículo 14 y la Disposición adicional única de la
Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de
derecho público, así como la Disposición adicional tercera del Real
Decreto-ley 15/1997, de 5 de septiembre, por el que se modifica la Ley
5/1996, de creación de determinadas entidades de derecho público.


k) La Disposición adicional vigésima quinta de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.


l) La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos.


m) El artículo 27 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


n) La Disposición adicional séptima de la Ley 27/1999, de
16 de julio, de Cooperativas.


ñ) El Real Decreto 647/2002, de 5 de julio, por el que se
declaran las materias primas minerales y actividades con ellas
relacionadas, calificadas como prioritarias a efectos de lo previsto en
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


o) El Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de
29 de noviembre.


p) La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.


q) El artículo 24 del Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004,
de 29 de octubre.


r) La Disposición adicional segunda y la Disposición
adicional tercera de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en
materia tributaria para el impulso a la productividad.


s) La Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
financiación de los partidos políticos.


t) La Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.


u) La Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan
las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario.


v) La Disposición adicional sexta del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio.









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274




w) El artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


x) El artículo 8 y la Disposición transitoria segunda de la
Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos
inmobiliarios del sector financiero.


y) La Disposición adicional decimoséptima y Disposición
adicional vigésima primera de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito.


z) Los artículos 7 y 9 de la Ley 16/2012, de 27 de
diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a
la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad
económica.


aa) El artículo 49 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre,
de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.


3. El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, continuará vigente, en
tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, hasta la entrada en vigor
de la norma reglamentaria que pueda dictarse en desarrollo de esta
Ley.


4. La derogación de las disposiciones a que se refiere el
apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a
las obligaciones devengadas durante su vigencia.


Disposición final primera. Entidades acogidas a la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas.


1. Las cooperativas tributarán de acuerdo con lo
establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal
de las Cooperativas.


2. Los grupos de sociedades cooperativas podrán tributar en
régimen de declaración consolidada de acuerdo con lo previsto en el Real
Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre, por el que se dictan las normas
para la adaptación de las disposiciones que regulan la tributación sobre
el beneficio consolidado a los grupos de sociedades cooperativas.


Disposición final segunda. Entidades acogidas a la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Las entidades que reúnan las características y cumplan los
requisitos previstos en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo, tendrán el régimen fiscal que en
ella se establece.


Disposición final tercera. Entidades acogidas a la Ley
11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas
Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.


Las entidades que reúnan las características y cumplan los
requisitos previstos en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se
regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario, tendrán el régimen fiscal que en ella se establece.


Disposición final cuarta. Modificaciones en la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.


Primero. Con efectos para los períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2011, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas:


Uno. Se añade una Disposición adicional séptima, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional séptima. Reglas especiales
aplicables a las Cooperativas en relación con los activos por impuesto
diferido.


En el supuesto de sociedades cooperativas a las que resulte
de aplicación esta Ley, se aplicarán las siguientes especialidades:


a) El límite a que se refiere el artículo 19.13 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se referirá a la cuota íntegra
positiva sin tener en cuenta su integración ni la compensación de cuotas
negativas.









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b) La aplicación del régimen de consolidación fiscal por
aquellos grupos fiscales integrados por sociedades cooperativas a las que
resulte de aplicación el artículo 19.13 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, tendrán las siguientes especialidades:


1.º Para proceder a la suma algebraica de cuotas íntegras
de las cooperativas que formen parte del grupo fiscal no incluirá en las
bases imponibles de dichas entidades las dotaciones a que se refiere el
artículo 19.13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades. Estas dotaciones se incluirán en la cuota íntegra, en función
del tipo de gravamen que corresponda, con posterioridad a la referida
suma, y con el límite del 60 por ciento de la cuota positiva del
grupo.


2.º En el supuesto de que una entidad se incorpore a un
grupo fiscal, las dotaciones a que se refiere el artículo 19.13 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pendientes de integrar
en la cuota íntegra, se integrarán en la cuota íntegra del grupo, en
función del tipo de gravamen que corresponda, con el límite del 60 por
ciento de la cuota íntegra positiva individual de la propia entidad.


3.º En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación
fiscal o extinción del grupo fiscal, las entidades que integren el mismo
asumirán las dotaciones a que se refiere el artículo 19.13 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de integrar
en la cuota, en la proporción en que hubiesen contribuido a su
formación.»


Dos. Se añade una Disposición transitoria séptima, que
queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria séptima. Dotaciones por deterioro
de determinados activos.


En los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero
de 2011 y el 31 de diciembre de 2014, las dotaciones a que se refiere el
artículo 19.13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades en los términos establecidos en los números 1.º y 2.º de la
letra b) de la Disposición adicional séptima de esta Ley, se incluirán en
la cuota íntegra del grupo, en función del tipo de gravamen que
corresponda, con el límite de la cuota íntegra positiva del grupo o
individual, respectivamente.


No obstante, en los períodos impositivos que se inicien en
el año 2014, las dotaciones a que se refiere el artículo 19.13 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en los términos
establecidos en los números 1.º y 2.º de la letra b) de la Disposición
adicional séptima de esta Ley realizadas por contribuyentes cuyo volumen
de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los 12 meses
anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2015, tendrá los siguientes límites:


– Las dotaciones estarán limitadas al 50 por ciento
de la cuota íntegra previa a su incorporación y a la compensación de
cuotas negativas, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de
negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones
de euros.


– Las dotaciones estarán limitadas al 25 por ciento
de la cuota íntegra previa a su incorporación y a la compensación de
cuotas negativas, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de
negocios sea al menos de 60 millones de euros.»


Segundo. Con efectos para los períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2014, se añade la letra c) a la
Disposición adicional séptima de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,
sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda redactada de la
siguiente forma:


«c) Los activos por impuesto diferido a que se refiere el
último párrafo del apartado 1 de la Disposición adicional vigésima
segunda del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
deberán entenderse referidos a los correspondientes al derecho a
compensar en ejercicios posteriores las cuotas negativas.»


Tercero. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2015, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas:









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276




Uno. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 24. Compensación de cuotas negativas.


1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo
anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la
cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los períodos impositivos
siguientes, con el límite del 60 por ciento de la cuota íntegra previa a
su compensación. En todo caso, serán compensables en el período
impositivo cuotas íntegras por el importe que resulte de multiplicar 1
millón de euros al tipo medio de gravamen de la entidad.


El derecho de la Administración para comprobar o investigar
las cuotas negativas pendientes de compensación prescribirá a los 10 años
a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
establecido para presentar la declaración o autoliquidación
correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su
compensación.


Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar
que las cuotas negativas cuya compensación pretenda resultan procedentes,
así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o
autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito
durante el citado plazo en el Registro Mercantil.


2. Este procedimiento sustituye a la compensación de bases
imponibles negativas prevista en el artículo 26 de la Ley xxxxx de xxxx,
del Impuesto sobre Sociedades que, en consecuencia, no será aplicable a
las cooperativas.»


Dos. Se añade la Disposición transitoria octava, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria octava. Compensación de cuotas
negativas en el año 2015.


El límite a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 de
esta Ley no resultará de aplicación en los períodos impositivos que se
inicien en el año 2015.


No obstante, la compensación de cuotas negativas de
ejercicios anteriores, para los contribuyentes cuyo volumen de
operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los 12 meses
anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2015, tendrá los siguientes límites:


– La compensación de cuotas negativas está limitada
al 50 por ciento de la cuota íntegra previa a dicha compensación, cuando
en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de
20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.


– La compensación de cuotas negativas está limitada
al 25 por ciento de la cuota íntegra previa a dicha compensación, cuando
en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de
60 millones de euros.


La limitación a la compensación de cuotas negativas no
resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a
quitas y esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no
vinculados con el contribuyente.»


Disposición final quinta. Modificaciones en la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2015, se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo:


Uno. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 19. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el
resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al









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conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con
derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de
esta Ley, la siguiente escala:

























Base de deducción
Importe
hasta
Porcentaje de
deducción
150 euros75
Resto base de deducción30

Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se
hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a
deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en
cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción
aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que
exceda de 150 euros, será el 35 por ciento.


2. La base de esta deducción se computará a efectos del
límite previsto en el apartado 1 del artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»


Dos. Se añade una Disposición transitoria quinta, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria quinta. Porcentajes de deducción
en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre Sociedades.


Durante el período impositivo 2015 el porcentaje de
deducción para bases de deducción de hasta 150 euros a que se refiere el
apartado 1 del artículo 19 de esta Ley, será del 50 por ciento, y el
aplicable al resto de la base de la deducción, el 27,5 por ciento. Cuando
resulte de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de dicho
apartado, el porcentaje de deducción a aplicar será el 32,5 por
ciento.»


En los períodos impositivos que se inicien en el año 2015,
el porcentaje de deducción a que se refiere el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, será del 37,5 por ciento.


Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2015, se añade un párrafo al apartado 1
del artículo 20 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, que queda redactado de la siguiente forma:


«Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores
se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a
deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en
cada uno de ellos, al del período impositivo anterior, el porcentaje de
deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma
entidad será el 40 por ciento.»


Disposición final sexta. Modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes modificaciones
en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:


Uno. Se modifica el apartado 13 del artículo 19, que queda
redactado de la siguiente forma:


«13. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros
activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no
vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho
público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 12.2.a) de esta Ley, así como los derivados de
la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) de esta Ley,
correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión
social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por
impuesto diferido, se integrarán en la base imponible









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de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite de
la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de
bases imponibles negativas.


No obstante, en el caso de contribuyentes cuyo volumen de
operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los 12 meses
anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2014, la integración en la base imponible de las referidas
dotaciones estará sometida a los siguientes límites:


– El 50 por ciento de la base imponible positiva
previa a su integración y a la compensación de bases imponibles
negativas, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de
negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones
de euros.


– El 25 por ciento de la base imponible positiva
previa a su integración y a la compensación de bases imponibles
negativas, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de
negocios sea al menos de 60 millones de euros.


Las cantidades no integradas en un período impositivo serán
objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo
límite. A estos efectos, se integrarán, en primer lugar, las dotaciones
correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.»


Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 24, que
quedan redactados de la siguiente forma:


«3. No se integrarán en la base imponible:


a) Los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social
que se realicen con cargo al fondo de obra social, aun cuando excedieran
de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la
consideración de aplicación de futuras asignaciones. No obstante, dichos
gastos serán fiscalmente deducibles cuando, de conformidad con la
normativa contable que resulte aplicable, se registren con cargo a la
cuenta de pérdidas y ganancias.


b) Las rentas derivadas de la transmisión de inversiones
afectas a la obra benéfico-social.


4. La dotación a la obra benéfico-social realizada por las
fundaciones bancarias o, en su caso, los gastos de mantenimiento de la
obra benéfico-social que, de acuerdo con la normativa contable que
resulte aplicable, se registren con cargo a la cuenta de pérdidas y
ganancias, podrán reducir la base imponible de las entidades de crédito
en las que participen, en la proporción que los dividendos percibidos de
las citadas entidades representen respecto de los ingresos totales de las
fundaciones bancarias, hasta el límite máximo de los citados dividendos.
Para ello, la fundación bancaria deberá comunicar a la entidad de crédito
que hubiera satisfecho los dividendos el importe de la reducción así
calculada y la no aplicación de dicha cantidad como partida fiscalmente
deducible en su declaración de este Impuesto.


En el caso de no aplicación del importe señalado a los
fines de su obra benéfico-social, la fundación bancaria deberá comunicar
el incumplimiento de la referida finalidad a la entidad de crédito, al
objeto de que esta regularice las cantidades indebidamente deducidas en
los términos establecidos en el artículo 137.3 de esta Ley.»


Tres. Se modifica el apartado 6 del artículo 67, que queda
redactado de la siguiente forma:


«6. En el supuesto de que una Caja de Ahorros o una
fundación bancaria pierda la condición de sociedad dominante de un grupo
fiscal en un período impositivo, la entidad de crédito se subrogará en
dicha condición desde el inicio del mismo, sin que se produzcan los
efectos de la extinción del grupo fiscal a que se refiere el artículo 81
de esta Ley, salvo para aquellas entidades que dejen de formar parte del
grupo por no tener la condición de dependientes en los términos señalados
en el apartado 3 de este artículo.»









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Disposición final séptima. Modificaciones en la Ley
11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas
Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.


Uno. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2014, se modifica el apartado 4 del artículo 9,
de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades
Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, que queda
redactado de la siguiente forma:


«4. En todo caso, estarán sujetos a retención los
dividendos o participaciones en beneficios a que se refieren las letras
a) y b) del apartado 1 del artículo 10, excepto que se trate de entidades
que reúnan los requisitos para la aplicación de esta Ley.


Asimismo, estarán sujetos a retención los dividendos o
participaciones en beneficios a que se refiere la letra c) del apartado 1
del artículo 10 de esta Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo
31 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, salvo aquellos a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el
apartado anterior.»


Dos. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2015, se modifican los apartados 1 y 2 del
artículo 10 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan
las Sociedades Anónimas cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario, que quedan redactados de la siguiente forma:


«1. Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o
reservas respecto de los que se haya aplicado el régimen fiscal especial
establecido en esta Ley, recibirán el siguiente tratamiento:


a) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente, no será de aplicación la exención establecida
en el artículo 21 de la Ley xxxxxxxxx, del Impuesto sobre Sociedades.


b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 15.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 24.1 del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.


2. Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de la
participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la
aplicación de este régimen, recibirán el siguiente tratamiento:


a) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente
del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimiento permanente, no será de aplicación la
exención establecida en el artículo 21 de la Ley xxxxxx, del Impuesto
sobre Sociedades.


b) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia o
pérdida patrimonial se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra
a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio.


c) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento
permanente cuya participación en el capital social de la entidad sea
igual o superior al 5 por ciento, no será de aplicación la exención
establecida en la letra i) del apartado 1 del artículo 14 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.»


Disposición final octava. Habilitaciones a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.


1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá:


a) Modificar los tipos de gravamen.


b) Modificar los límites cuantitativos, coeficientes y
porcentajes fijos.









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c) Modificar las exenciones.


d) Introducir y modificar las normas precisas para cumplir
las obligaciones derivadas del Tratado de la Unión Europea y del derecho
que de este se derive.


e) Modificar los aspectos procedimentales y de gestión del
tributo.


f) Modificar los plazos de presentación de
declaraciones.


2. La Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá
los incentivos fiscales pertinentes en relación a este Impuesto, cuando
así fuere conveniente para la ejecución de la política económica.


Disposición final novena. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.


Disposición final décima. Título competencial.


Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.14.º de la Constitución que atribuye al Estado la
competencia en materia de Hacienda general.


Disposición final undécima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015
y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir
de la expresada fecha, salvo las Disposiciones finales cuarta a séptima,
que serán de aplicación en los términos en ellas establecidos.