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BOCG. Senado, apartado I, núm. 415-2812, de 13/10/2014
cve: BOCG_D_10_415_2812 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de Tratados y otros Acuerdos
Internacionales.


(621/000078)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 72



Núm. exp. 121/000072)


Al Excmo. Sr. Presidente de la Comisión de Asuntos
Exteriores.


Excmo. Sr.:


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de
Tratados y otros Acuerdos Internacionales, integrada por D. Urko Aiartza
Azurtza (GPMX), D. Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga (GPV), D. José María
Chiquillo Barber (GPP), D.ª Paula María Fernández Pena (GPS), D.
Francisco Javier Losada de Azpiazu (GPS), D. Alejandro Muñoz-Alonso Ledo
(GPP), D. Joan Sabaté Borràs (GPEPC) y D. Salvador Sedó Alabart (GPCIU),
tiene el honor de elevar a la Comisión de Asuntos Exteriores el
siguiente


INFORME


La Ponencia acuerda aprobar como informe el texto remitido
por el Congreso de los Diputados con la incorporación de las enmiendas
números 6 de los Sres. Iglesias Fernández y Mariscal Cifuentes del Grupo
Parlamentario Mixto, 41, 75, 78, 80, 94 y 98 del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya, 133, 135, 137, 151 y 155 del Grupo
Parlamentario Socialista y 169 a 183 del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado. Asimismo acuerda incorporar sendas enmiendas transaccionales,
una sobre las enmiendas 77 del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya y 134 del Grupo Parlamentario Socialista, y otra sobre las
enmiendas 81 del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya y
138 del Grupo Parlamentario Socialista. Finalmente, advertida una errata
en la enmienda 173 del Grupo Parlamentario Popular que se incorpora al
Informe, se procede a corregir la misma.


Por otra parte, y como consecuencia de la incorporación de
las enmiendas 94 (GPEPC), 151 (GPS) y 181 (GPP) de supresión del artículo
34 del Proyecto de Ley, se procede a renumerar los artículos posteriores
del mismo.


Palacio del Senado, 8 de octubre de 2014.—Urko
Aiartza Azurtza, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, José María Chiquillo
Barber, Paula María Fernández Pena, Francisco Javier Losada de Azpiazu,
Alejandro Muñoz-Alonso Ledo, Joan Sabaté Borràs y Salvador Sedó
Alabart.









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ANEXO


PROYECTO DE LEY DE TRATADOS Y OTROS ACUERDOS
INTERNACIONALES


Preámbulo


I


La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de
23 de mayo de 1969, codifica con vocación universal las cuestiones
esenciales del proceso de celebración y entrada en vigor de los tratados
internacionales celebrados entre Estados, así como su observancia,
aplicación e interpretación. Si bien no abarca la regulación de
cuestiones como la sucesión de Estados en materia de tratados o la
responsabilidad derivada del incumplimiento, puede seguir considerándose
como «el Tratado de los tratados» y el reflejo del Derecho
consuetudinario en la materia.


La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
entre Estados y Organizaciones internacionales o entre organizaciones
internacionales, de 21 de marzo de 1986, que aún no ha entrado en vigor,
completa el ámbito de aplicación material de la Convención de 1969 y
regula los tratados entre uno o varios Estados y una o varias
organizaciones internacionales, así como los tratados celebrados entre
organizaciones internacionales.


España es Estado parte de la Convención de Viena de 1969
sobre el Derecho de los Tratados y prestó el consentimiento en obligarse
por la Convención de 1986 el 24 de julio de 1990. Ambas Convenciones
configuran el marco de referencia de la presente Ley.


En nuestro ordenamiento jurídico, la única norma específica
reguladora de los tratados es el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre
ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de
tratados internacionales. En su momento, este decreto logró acomodar el
ordenamiento jurídico español a las exigencias de Derecho Internacional
en materia de tratados internacionales y dio respuesta a las remisiones
al Derecho interno que hacía la Convención de Viena de 1969.


Sin embargo, con el paso del tiempo el Decreto 801/1972, de
24 de marzo, ha quedado obsoleto tanto por el notable desarrollo
experimentado por el Derecho Internacional a lo largo de las últimas
cuatro décadas, como por los profundos cambios políticos y
constitucionales vividos por España desde 1972. Ello hace de todo punto
necesario reemplazar el Decreto por una nueva regulación que, de forma
sistemática y actualizada, regule la actividad del Estado en materia de
tratados internacionales y otros acuerdos internacionales. Esta necesidad
se ha subrayado tanto por las propias administraciones públicas, como por
los ámbitos académico y doctrinal.


II


En efecto, el Derecho Internacional contemporáneo ha
conocido un desarrollo que lo ha colocado en una situación que poco tiene
ya que ver con la existente en el momento de aprobación del Decreto
801/1972, de 24 de marzo. Las Convenciones de Viena de 1969 y 1986 son,
sin duda, el marco de referencia en materia de tratados internacionales,
pero difícilmente puede obviarse la existencia de determinados fenómenos
de nuevo cuño y cambios dentro de la comunidad internacional que también
han tenido profundas consecuencias en la práctica internacional de los
Estados y, muy en particular, en su actividad convencional. Así, en
primer lugar, destaca la multiplicación de organizaciones internacionales
con capacidad, en muchos casos, para celebrar acuerdos internacionales
con los Estados. Ejemplo particularmente reseñable es el de la Unión
Europea ya que tanto su naturaleza supranacional como la atribución de
amplias competencias en materia exterior le empujan a la celebración de
acuerdos internacionales, destacando por sus consecuencias para los
Estados miembros la peculiar y compleja categoría de los acuerdos mixtos
con países terceros.


En segundo término, hay que tener presente que la práctica
en materia convencional se ha ido haciendo cada vez más intensa, compleja
y fértil sobre la base del principio de autonomía de la voluntad, lo cual
ha dado origen a nuevas formas de acuerdos y nuevos problemas de
aplicación. En este sentido, el Derecho interno de un Estado puede
establecer la distinción entre tratados y otros tipos de acuerdos
internacionales, posibilidad que contemplan expresamente las Convenciones
de Viena de 1969 y 1986 en sus respectivos artículos 2.2. Así, en
relación con las nuevas formas de acuerdos, cabe citar los acuerdos









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de ejecución de tratados internacionales, normalmente
denominados en la práctica española «acuerdos internacionales
administrativos» y la celebración de acuerdos internacionales no
normativos, frecuentemente denominados Memorandos de Entendimiento o
identificados mediante las siglas MOU derivadas de la denominación
inglesa Memoranda of Understanding que instrumentan la asunción de
compromisos políticos. Ahora bien, ello no impide en modo alguno que
coexistan categorías diferentes a las tres reguladas por esta Ley que se
rigen, todas ellas, por el Derecho interno de los Estados.


Desde la perspectiva interna, los artículos 56, 63.2 y 93 a
96 de la Constitución Española de 1978 regulan la actividad exterior del
Estado en materia de tratados internacionales y en buena medida el
Decreto 801/1972, de 24 de marzo, no resulta compatible con ellos. No en
vano, la entrada en vigor de la Constitución Española significó, en
virtud del apartado tercero de su disposición derogatoria única, la
terminación de vigencia de aquellas partes del Decreto 801/1972, de 24 de
marzo, que eran incompatibles con la Carta Magna; y tal era el caso al
menos de los títulos V y VI del citado Decreto. Hasta el momento este
vacío normativo ha sido cubierto en la práctica por tres vías
principales. En primer lugar, por la emisión de un buen número de
circulares y órdenes ministeriales que han ido articulando de forma
dispersa los trámites a seguir en la tramitación interna de los tratados
internacionales y de los otros posibles acuerdos internacionales. En
segundo lugar, por la tarea interpretadora del Tribunal Constitucional,
así como por la labor asesora del Consejo de Estado y de la Asesoría
Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación. Y en tercer lugar, dado el silencio del Decreto 801/1972, de
24 de marzo, a propósito de la aplicación, los jueces ordinarios también
han desempeñado un papel de primer orden.


Asimismo, el diseño territorial del Estado realizado tras
la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 ha significado el
reconocimiento a las Comunidades Autónomas, a través de sus respectivos
Estatutos de Autonomía, de relevantes competencias en materia de acción
exterior. De esta forma, como consecuencia de lo previsto en el apartado
tercero del artículo 149.1 de la Constitución Española, el Estado posee
una competencia de carácter exclusivo en materia de relaciones
internacionales que, con base en una asentada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, incluye en su núcleo duro precisamente la capacidad de
celebrar tratados internacionales, el llamado ius ad tractatum. No
obstante, las Comunidades Autónomas tienen competencia para desplegar
ciertas actividades de acción exterior entre las que cabe, por ejemplo,
la celebración de acuerdos internacionales no normativos. También
disponen de competencia para celebrar acuerdos internacionales
administrativos, en concreción o ejecución de un tratado. Gozan, además,
de competencias en otros aspectos de la acción exterior que también
tienen consecuencias en la propia política exterior del Estado en materia
de celebración de tratados internacionales y que deben ser objeto de
regulación para garantizar su adecuada inserción dentro de la competencia
exclusiva del Estado derivada de los artículos 97 y 149.1.3.ª de la
Constitución Española. Tal es el caso, por ejemplo, del derecho de las
Comunidades Autónomas a proponer la apertura de negociaciones para la
celebración de tratados sobre materias respecto de las que acrediten un
interés justificado, el derecho a ser informadas de la negociación de
tratados internacionales que afecten a sus competencias o el derecho a
solicitar al Gobierno formar parte de la delegación española que negocie
un tratado internacional que afecte a competencias de las Comunidades
Autónomas.


Igualmente la pertenencia de España a la Unión Europea
tiene profundas repercusiones en el ámbito de la celebración de tratados
internacionales y otros acuerdos internacionales. No en vano la Unión
goza de personalidad jurídica propia y de amplias competencias en materia
exterior, lo cual se traduce en la posibilidad de celebrar acuerdos
internacionales con países terceros u organizaciones internacionales.
Dichos acuerdos vinculan tanto a las instituciones de la Unión como a los
Estados miembros y son de dispar naturaleza según sea la competencia de
la Unión sobre la que se base. Pueden existir, por tanto, acuerdos que
celebre solo la Unión con un país tercero o una organización
internacional, sin participación alguna de los Estados miembros, si la
Unión goza de competencia exclusiva para ello. Pero pueden existir
acuerdos en los que, junto a la Unión, participen también los Estados
miembros, si se trata de competencias compartidas; precisamente por este
motivo, ha surgido la peculiar categoría de los acuerdos mixtos. A su
vez, según sea su contenido, naturaleza y finalidad, existe una amplia
variedad de posibilidades de acuerdos: acuerdos de asociación, acuerdos
comerciales, acuerdos de adhesión, entre otros. Se trata, en cualquier
caso, de un ámbito específico en el que el tratamiento jurídico que dé
cada Estado miembro exige también unas especificidades y una flexibilidad
que permita asumir las peculiaridades derivadas de la pertenencia a un
proceso de integración de carácter supranacional.


Este escenario exige una actualización del instrumento
jurídico que regula la ordenación de la actividad del Estado en materia
de tratados internacionales y otros acuerdos internacionales y aconseja
un rango legal









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para atender lo que ya fueron recomendaciones del Consejo
de Estado. En este sentido, cuando en su momento se estaba preparando el
Decreto 801/1972, de 24 de marzo, el Consejo de Estado llamó la atención
sobre el hecho de que «el interés público y la seguridad jurídica
aconsejan que se dicte una disposición de rango legal» en sus dictámenes
núm. 37.248 y 37.068, de 19 de noviembre de 1971. De igual modo, una vez
en vigor la Constitución Española de 1978, el Consejo de Estado volvió a
pronunciarse en el mismo sentido con ocasión del informe que emitió a
propósito del anteproyecto de ley de tratados que se preparó en 1985, si
bien no llegó a remitirse a las Cortes Generales, en su dictamen núm.
47.392, de 21 de febrero de 1985. Ello obedece, entre otros aspectos, a
que «la materia afecta a las relaciones entre órganos constitucionales y
asimismo entre los ordenamientos jurídicos nacional e internacional,
regula la producción y aplicación de normas jurídicas convencionales
(Constitución Española, artículo 96) y, finalmente, porque el artículo
63.2 de la Constitución Española establece en realidad una reserva de
ley». En efecto, esta disposición establece que «al Rey corresponde
manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente
por medio de tratados, de conformidad con la Constitución Española y las
leyes».


III


Así las cosas, el contenido de esta Ley de tratados y otros
acuerdos internacionales se articula en torno a cinco grandes títulos. El
punto de partida lo configuran las disposiciones generales del título I
que precisan el alcance material de la Ley e incluyen definiciones de los
principales conceptos manejados en la Ley. A continuación, como núcleo
fundamental de la misma, se regula en el título II todo lo relativo a la
competencia para la celebración y la celebración misma de los tratados
internacionales, diferenciando, de la misma forma que hace el Convenio de
Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados, entre la representación
internacional de España, el proceso de celebración, la publicación y
registro, la ejecución y observancia y la enmienda, suspensión y
denuncia. A partir de ahí, la Ley dedica los dos títulos siguientes a la
regulación de dos importantes modalidades de acuerdos internacionales de
relevancia creciente en la práctica internacional que, sin embargo, no
gozan de la naturaleza de los tratados internacionales, a saber, los
acuerdos internacionales administrativos, título III, y los acuerdos
internacionales no normativos, título IV. Ambas modalidades precisan una
regulación de los aspectos propios de su naturaleza, calificación,
tramitación y, según los casos, publicación o registro administrativo.
Por último, en razón de la naturaleza de nuestro Estado autonómico y las
competencias asumidas en materia de acción exterior por las Comunidades
Autónomas a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía, la Ley
presta particular atención a la participación de estas Comunidades
Autónomas, título V, tanto en la celebración de tratados internacionales
como de acuerdos administrativos y acuerdos no normativos. Finalmente, la
Ley se cierra con las correspondientes disposiciones adicionales,
derogatoria y finales.


TÍTULO I


Disposiciones generales


CAPÍTULO I


Objeto y definiciones


Artículo 1. Objeto.


La presente Ley tiene por objeto regular la celebración y
aplicación por España de los tratados internacionales, los acuerdos
internacionales administrativos y los acuerdos internacionales no
normativos definidos en el artículo 2.


Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta Ley se entiende por:


a) «tratado internacional»: acuerdo celebrado por escrito
entre España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido
por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos
o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación.









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b) «acuerdo internacional administrativo»: acuerdo de
carácter internacional no constitutivo de tratado que se celebra por
órganos, organismos o entes de un sujeto de Derecho Internacional
competentes por razón de la materia, cuya celebración está prevista en el
tratado que ejecuta o concreta, cuyo contenido habitual es de naturaleza
técnica cualquiera que sea su denominación y que se rige por el Derecho
Internacional. No constituye acuerdo internacional administrativo el
celebrado por esos mismos órganos, organismos o entes cuando se rige por
un ordenamiento jurídico interno.


c) «acuerdo internacional no normativo»: acuerdo de
carácter internacional no constitutivo de tratado ni de acuerdo
internacional administrativo que se celebra por el Estado, el Gobierno,
los órganos, organismos y entes de la Administración General del Estado,
las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades
Locales, las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de
derecho público con competencia para ello, que contiene declaraciones de
intenciones o establece compromisos de actuación de contenido político,
técnico o logístico, y no constituye fuente de obligaciones
internacionales ni se rige por el Derecho Internacional.


d) «sujeto de Derecho Internacional»: un Estado, una
organización internacional u otro ente internacional que goce de
capacidad jurídica para celebrar tratados internacionales.


e) «plenipotencia» o «plenos poderes»: documento que
acredita a una o varias personas para representar a España en la
negociación, adopción o autenticación del texto de un tratado
internacional, para expresar el consentimiento en obligarse por este o
para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado.


f) «negociación»: proceso por el que se elabora el texto de
un tratado internacional.


g) «negociador»: el representante del sujeto de Derecho
Internacional que participa en la elaboración y adopción del texto de un
tratado internacional.


h) «adopción»: acto por el que España expresa su acuerdo
sobre el texto de un tratado internacional.


i) «autenticación»: acto por el que España establece como
correcto, auténtico y definitivo el texto de un tratado
internacional.


j) «rúbrica»: acto por el que España autentica un tratado
internacional mediante una firma abreviada o las iniciales del
plenipotenciario.


k) «firma»: acto por el que España autentica un tratado
internacional o manifiesta el consentimiento en obligarse por él.


l) «firma ad referendum»: acto por el que España firma, sin
la previa autorización del Consejo de Ministros, un tratado
internacional, y que equivaldrá a la firma definitiva una vez aprobada la
firma ad referendum por el Consejo de Ministros.


m) «canje de instrumentos»: acto por el que España y otro
sujeto de Derecho Internacional autentican o manifiestan el
consentimiento en obligarse por un tratado constituido por instrumentos,
cuando se disponga que este acto tenga ese efecto o cuando conste de otro
modo que ambos sujetos de Derecho Internacional han convenido que lo
tenga.


n) «ratificación»: acto, precedido de una firma de
autenticación, por el que España hace constar su consentimiento en
obligarse por el tratado internacional, mediante el instrumento regulado
en el artículo 22 de esta Ley.


ñ) «adhesión»: acto por el que España hace constar su
consentimiento en obligarse por un tratado multilateral, cuando no ha
sido previamente firmado o ratificado por España, mediante el instrumento
regulado en el artículo 22 de esta Ley.


o) «aceptación», «aprobación» y «notificación»:
denominaciones del acto, con idénticos efectos, por el que España hace
constar su consentimiento en obligarse por un tratado internacional, se
haya firmado o no el texto del tratado.


p) «contratante»: sujeto de Derecho Internacional que ha
consentido en obligarse por un tratado internacional haya o no entrado en
vigor.


q) «parte»: sujeto de Derecho Internacional que ha
consentido en obligarse por un tratado internacional y para el cual dicho
tratado está en vigor.


r) «reserva»: declaración unilateral realizada por España
al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado internacional o al
adherirse a él, para excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas
disposiciones del tratado en su aplicación a España, cualquiera que sea
su enunciado o denominación.


s) «objeción a una reserva»: declaración unilateral por la
que España expresa su disconformidad en relación con la reserva formulada
previamente por otro sujeto de Derecho Internacional.









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t) «declaración interpretativa»: manifestación de voluntad
realizada unilateralmente por España para precisar o aclarar el sentido o
alcance que atribuye al tratado internacional o a alguna de sus
disposiciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación.


u) «denuncia»: acto por el que España hace constar su
consentimiento para dar por finalizadas respecto a sí mismo las
obligaciones derivadas de un tratado.


CAPÍTULO II


Competencias en materia de tratados y otros acuerdos
internacionales


Artículo 3. Competencias del Consejo de Ministros.


Corresponderá al Consejo de Ministros:


a) Autorizar la firma de los tratados internacionales y
actos de naturaleza similar a la firma, conforme a lo dispuesto en el
artículo 14.


b) Aprobar su firma ad referendum.


c) Autorizar su aplicación provisional, en los términos
previstos por la presente Ley.


d) Aprobar y acordar la remisión a las Cortes Generales de
los proyectos de ley orgánica previstos en el artículo 93 de la
Constitución.


d) bis Acordar la solicitud de autorización previa y
disponer a este efecto la remisión a las Cortes Generales de los tratados
internacionales en los supuestos del artículo 94.1 de la Consitución.


d) ter Disponer la remisión al Congreso de los Diputados y
al Senado del resto de los tratados internacionales a los efectos del
artículo 94.2 de la Constitución Española.


e) Acordar la manifestación del consentimiento de España
para obligarse mediante un tratado internacional y, en su caso, las
reservas que pretenda formular.


f) Conocer de los acuerdos internacionales administrativos
y de los no normativos cuya importancia así lo aconseje.


Artículo 4. Competencias del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación.


1. En el ámbito de la Administración General del Estado, el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación:


a) Ejercerá la competencia general en materia de tratados
internacionales y las atribuciones que no correspondan a otros
ministerios que, por razón de la materia, resulten competentes en la
negociación y seguimiento de los mismos.


b) Prestará asistencia técnica, como departamento
especializado en materia de Derecho Internacional, a los órganos y entes
intervinientes en la celebración de tratados y otros acuerdos
internacionales, y les asesorará en dicha materia de conformidad con lo
previsto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al
Estado e Instituciones Públicas.


c) Hará el seguimiento de la actividad convencional,
informará de ello a los órganos colegiados del Gobierno y formulará ante
estos las propuestas de decisión que procedan.


2. En relación con las restantes Administraciones Públicas,
el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ejercerá tareas de
asesoramiento, coordinación y las demás funciones que se le atribuyen en
esta Ley.


Artículo 5. Competencias de los departamentos
ministeriales.


Corresponderá a los departamentos ministeriales respecto de
los tratados y otros acuerdos internacionales que les afecten en el
ámbito de sus respectivas competencias:


a) La iniciativa en la negociación del tratado o
acuerdo.


b) El planteamiento, desarrollo y conclusión de la
negociación.


c) La presencia y participación en la celebración,
aplicación y seguimiento de los tratados o acuerdos.









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d) Mantener informado de la negociación, aplicación y
seguimiento de los tratados o acuerdos al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación.


e) La propuesta al Consejo de Ministros, conjuntamente con
el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de los acuerdos de
autorización de rúbrica, firma, canje de instrumentos o firma ad
referendum, a los efectos de la autenticación, así como la propuesta de
la aplicación provisional.


Artículo 6. Comisión interministerial de coordinación en
materia de tratados y otros acuerdos internacionales.


Se crea la Comisión interministerial de coordinación en
materia de tratados y otros acuerdos internacionales como órgano
colegiado de intercambio de información y coordinación de los
departamentos ministeriales, cuya composición y funcionamiento se
determinarán reglamentariamente.


Dicha Comisión establecerá la forma de hacer efectiva la
cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla con finalidad informativa, y
hacer efectiva su participación en el cumplimiento de los compromisos
internacionales formalizados por España.


Artículo 7. Competencias de las Comunidades Autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales.


Las Comunidades Autónomas podrán participar en la
celebración de tratados internacionales. Asimismo, las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales podrán
celebrar otros acuerdos internacionales en el marco de las competencias
que les otorgan los tratados internacionales, la Constitución Española,
los Estatutos de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico, en los
términos establecidos en el título V de esta Ley.


TÍTULO II


De los tratados internacionales


CAPÍTULO I


Representación internacional de España


Artículo 8. Denominación del Estado español.


La denominación oficial del Estado español en los tratados
internacionales será «Reino de España».


Artículo 9. Nombramiento de representantes de España.


El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a
propuesta del ministerio o ministerios competentes por razón de la
materia, nombrará a los representantes de España para la ejecución de
cualquier acto internacional relativo a un tratado internacional.


Artículo 10. Plenos poderes.


1. Para ejecutar en representación de España cualquier acto
internacional relativo a un tratado y, en particular, para negociar,
adoptar y autenticar su texto, así como para manifestar el consentimiento
de España en obligarse por el tratado, la persona o personas que los
lleven a cabo deberán estar provistas de una plenipotencia firmada por el
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en nombre del Rey.


2. No necesitarán plenipotencia para representar a
España:


a) El Rey, el Presidente del Gobierno y el Ministro de
Asuntos Exteriores y de Cooperación.


b) Los Jefes de Misión Diplomática y de Representación
Permanente ante una organización internacional para la negociación,
adopción y autenticación del texto de un tratado internacional entre
España y el Estado u organización ante los que se encuentran
acreditados.









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c) Los Jefes de Misión Especial enviados a uno o varios
Estados extranjeros para la negociación, adopción y autenticación del
texto de un tratado internacional entre España y cualquiera de los
Estados a los que ha sido enviada la Misión.


d) los representantes acreditados ante una conferencia
internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos,
para la negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado
internacional elaborado en el seno de tal conferencia, organización u
órgano.


3. La ejecución de un acto internacional relativo al
proceso de celebración de un tratado internacional por persona no
provista de plenipotencia no surtirá efectos jurídicos, salvo que el
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación convalide el acto.


CAPÍTULO II


Celebración de los tratados internacionales


Artículo 11. Negociación.


1. Los departamentos ministeriales negociarán los tratados
internacionales en el ámbito de sus respectivas competencias, en
coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación.


2. La apertura del proceso de negociación de un tratado
internacional se someterá a previo conocimiento de los órganos colegiados
del Gobierno a través de la Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios. A tal efecto, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, a iniciativa de los ministerios interesados, elevará un
informe con la relación de los procesos de negociación cuya apertura se
propone, que incluirá una valoración sobre la oportunidad de cada uno de
ellos en el marco de la política exterior española.


3. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y
Melilla podrán participar en las negociaciones de un tratado
internacional en los términos previstos en el título V.


Artículo 12. Adopción.


Corresponderá a los negociadores adoptar el texto de un
tratado internacional. En el supuesto de un texto elaborado por una
Conferencia internacional, o en el seno de una organización
internacional, la adopción se realizará de conformidad con el Reglamento
de dicha conferencia, las reglas de la organización y, en su defecto, de
acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional.


Artículo 13. Autenticación.


1. El texto de un tratado internacional se autenticará
mediante el procedimiento que en él se prescriba o convengan los
negociadores. En defecto de previsión o acuerdo el texto quedará
establecido como auténtico mediante la firma, la firma ad referendum o la
rúbrica puestas en el texto del tratado o en el Acta final de la
Conferencia internacional en la que figure dicho texto.


2. Los tratados internacionales de carácter bilateral
suscritos por España estarán siempre redactados en español y así se hará
constar en ellos, sin perjuicio de que también puedan estarlo en otra u
otras lenguas españolas que sean cooficiales en una Comunidad Autónoma o
en lenguas extranjeras.


Artículo 14. Autorización de firma y actos de naturaleza
similar.


1. El Consejo de Ministros autorizará la rúbrica, firma o
canje de instrumentos, según sea el caso, de un tratado internacional, y
aprobará su firma ad referendum.


La propuesta al Consejo de Ministros será elevada por el
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y, en su caso,
conjuntamente con el titular del departamento ministerial que sea
competente por razón de la materia.


2. El Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos
Exteriores y de Cooperación podrán firmar ad referendum cualquier tratado
internacional. La firma ad referendum por cualquier otro representante de
España precisará la autorización del Ministro de Asuntos Exteriores y de
Cooperación.









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El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
conjuntamente con el titular del departamento ministerial competente por
razón de la materia, elevará la firma ad referendum para su aprobación al
Consejo de Ministros y comunicará la aprobación al depositario o, en su
caso, a la contraparte.


3. La aprobación por el Consejo de Ministros de la firma ad
referendum de un tratado equivaldrá a la firma definitiva con efectos de
autenticación.


Artículo 15. Aplicación provisional.


1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, y a iniciativa motivada del
departamento competente para su negociación, autorizará la aplicación
provisional, total o parcial, de un tratado internacional antes de su
entrada en vigor. El Ministerio de la Presidencia comunicará el acuerdo
de autorización a las Cortes Generales.


2. La aplicación provisional no podrá autorizarse respecto
de los tratados internacionales a que se refiere el artículo 93 de la
Constitución Española.


3. En el supuesto de que se trate de un tratado
internacional comprendido en alguno de los supuestos del artículo 94.1 de
la Constitución Española, si las Cortes Generales no concedieran la
preceptiva autorización para la conclusión de dicho tratado, el Ministro
de Asuntos Exteriores y Cooperación notificará de inmediato a los otros
contratantes, entre los que el tratado se aplica provisionalmente, la
intención de España de no llegar a ser parte en el mismo, terminando en
ese momento su aplicación provisional.


4. El Consejo de Ministros autorizará la aplicación
provisional de los tratados internacionales que impliquen obligaciones
financieras para la Hacienda Pública y el desembolso de fondos con
carácter previo a su ratificación y entrada en vigor, a iniciativa
motivada del departamento competente, siempre que exista crédito adecuado
y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con el
calendario de pagos previsto, previo informe del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de Asuntos
Exteriores y de Cooperación.


Artículo 16. Manifestación del consentimiento en obligarse
por un tratado.


1. El Consejo de Ministros acordará la manifestación del
consentimiento de España en obligarse por un tratado internacional, de
conformidad con la Constitución Española y las leyes, en la forma
convenida por los negociadores.


2. En los supuestos de tratados que pudieran estar
incluidos en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española, los
representantes de España solo podrán convenir aquellas formas de
manifestación del consentimiento que permitan la obtención de la
autorización de las Cortes Generales previamente a la conclusión del
tratado.


Artículo 17. Trámites internos previos a la manifestación
del consentimiento en obligarse por un tratado internacional.


1. La manifestación del consentimiento en obligarse por un
tratado internacional de los previstos en los artículos 93 y 94.1 de la
Constitución Española requerirá la previa autorización de las Cortes
Generales en los términos establecidos en dichos preceptos.


2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
visto el informe de la Asesoría Jurídica Internacional acerca de la
tramitación del tratado y en coordinación con el ministerio competente
por razón de la materia objeto del tratado, elevará al Consejo de Estado,
de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de
abril, del Consejo de Estado, la consulta acerca de la necesidad de
autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación
del consentimiento en obligarse por un tratado. Asimismo, le
corresponderá proponer al Consejo de Ministros, previo dictamen del
Consejo de Estado, el envío del tratado a las Cortes Generales con ese
fin.


3. El Consejo de Ministros remitirá a las Cortes Generales
el tratado, acompañado de los informes y dictámenes existentes, así como
de cualquier otro posible documento anejo o complementario del tratado,
las reservas o declaraciones que se proponga formular España o hayan
realizado otros Estados, así como la indicación, en su caso, de la
existencia de aplicación provisional del tratado.









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Artículo 18. Información al Congreso de los Diputados y al
Senado.


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 94.2 de
la Constitución Española, el Gobierno informará inmediatamente al
Congreso de los Diputados y al Senado de la conclusión de todo tratado
internacional y le remitirá su texto completo, junto con las reservas
formuladas y las declaraciones que España haya realizado, con los
informes y dictámenes recabados.


2. Respecto de todo tratado, las Cámaras y sus Comisiones
podrán recabar, a través de los Presidentes de aquellas, la información y
colaboración que precisen del Gobierno y sus departamentos y de
cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla.


Artículo 19. Control previo de constitucionalidad.


El control previo de constitucionalidad de los tratados
internacionales previsto en el artículo 95 de la Constitución Española se
tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y en los
Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado.


Artículo 20. Canje o depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.


El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
adoptará las medidas pertinentes para proceder al canje, depósito o
notificación a los contratantes o al depositario de los instrumentos
mediante los que se manifiesta el consentimiento de España en obligarse
por un tratado internacional.


Artículo 21. Reservas y declaraciones.


1. La manifestación del consentimiento de España en
obligarse mediante un tratado internacional irá acompañada, en su caso,
de las reservas y declaraciones que España haya decidido formular.


2. En el caso de tratados internacionales que precisen de
la autorización parlamentaria a que se refiere el artículo 17, la
manifestación del consentimiento irá acompañada, en su caso, de las
reservas y declaraciones en los términos en que hayan sido autorizadas
por las Cortes Generales.


3. El Gobierno informará a las Cortes Generales respecto de
las aceptaciones u objeciones que haya formulado a las reservas emitidas
por las otras partes contratantes en los tratados internacionales
previamente autorizados por las Cámaras.


Artículo 22. Firma del instrumento de manifestación del
consentimiento por el Rey.


El Rey, con el refrendo del Ministro de Asuntos Exteriores
y de Cooperación, firmará los instrumentos de ratificación y de adhesión
que manifiesten el consentimiento de España en obligarse por un tratado
internacional.


CAPÍTULO III


Publicación y registro de los tratados internacionales


Artículo 23. Publicación en el Boletín Oficial del Estado y
entrada en vigor.


1. Los tratados internacionales válidamente celebrados se
publicarán íntegramente en el Boletín Oficial del Estado. Dicha
publicación habrá de producirse al tiempo de la entrada en vigor del
tratado para España o antes, si se conociera fehacientemente la fecha de
su entrada en vigor.


2. Si se hubiera convenido la aplicación provisional de un
tratado o de parte del mismo, se procederá a su inmediata publicación. En
su momento se publicará la fecha de la entrada en vigor para España o, en
su caso, aquella en que termine su aplicación provisional.


3. Los tratados internacionales formarán parte del
ordenamiento jurídico interno una vez publicados en el Boletín Oficial
del Estado.









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Artículo 24. Contenido de la publicación.


1. La publicación de un tratado internacional en el Boletín
Oficial del Estado incluirá el texto íntegro del tratado junto a
cualesquiera instrumentos y documentos anejos o complementarios, así como
los actos unilaterales dependientes del tratado. Además, se publicará la
fecha de entrada en vigor del tratado y, en su caso, la de aplicación
provisional y su terminación.


2. Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial del Estado
cualquier acto posterior que afecte a la aplicación de un tratado
internacional.


Artículo 25. Registro.


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas, el Gobierno, a través del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, registrará en la Secretaría de las
Naciones Unidas, los tratados bilaterales en los que España sea parte,
así como los tratados multilaterales de los que España sea depositaria.
Medidas semejantes se adoptarán en cualquier otra organización
internacional que proceda.


2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
comunicará a la Secretaría de las Naciones Unidas, y a cualquier otra
organización internacional que proceda, todo acto ulterior realizado por
España que modifique o suspenda dichos tratados internacionales, o que
ponga término a su aplicación.


Artículo 26. Custodia y depósito.


1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
custodiará los textos originales de los tratados internacionales
celebrados por España o, en su caso, los ejemplares autorizados de los
mismos, así como los de cualquier otro instrumento o comunicación
relativos a un tratado.


2. En caso de que España sea designada depositaria de un
tratado internacional, las funciones correspondientes serán desempeñadas
por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.


Artículo 27. Publicaciones periódicas.


Sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación publicará
periódicamente colecciones de tratados en vigor en los que España sea
parte.


CAPÍTULO IV


Aplicación e interpretación de los tratados
internacionales


Artículo 28. Eficacia.


1. Las disposiciones de los tratados internacionales
válidamente celebrados solo podrán ser derogadas, modificadas o
suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con
las normas generales de Derecho Internacional.


2. Los tratados internacionales válidamente celebrados y
publicados oficialmente producirán efectos en España desde la fecha que
el tratado determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada
en vigor.


Artículo 29. Observancia.


Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado
deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en
vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de
dichos tratados.


Artículo 30. Ejecución.


1. Los tratados internacionales serán de aplicación
directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda
condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias
pertinentes.









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2. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales los
proyectos de ley que se requieran para la ejecución de un tratado
internacional.


3. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de
Ceuta y Melilla adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de los
tratados internacionales en los que España sea parte en lo que afecte a
materias de sus respectivas competencias.


Artículo 31. Prevalencia de los tratados.


Las normas jurídicas contenidas en los tratados
internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente
prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso
de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.


Artículo 32. Declaración de inconstitucionalidad.


La declaración de inconstitucionalidad de los tratados
internacionales se tramitará por el procedimiento regulado en el título
II de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional.


Artículo 33. Efectos jurídicos de las reservas, ámbito
territorial, cláusula de la nación más favorecida y aplicación de
tratados sucesivos concernientes a la misma materia.


1. De conformidad con las normas generales de Derecho
Internacional y según lo previsto en el propio tratado, se
determinarán:


a) Los efectos jurídicos de las reservas que afecten a las
disposiciones de un tratado internacional del que España sea parte.


b) Los efectos jurídicos de las objeciones a tales
reservas.


c) El ámbito de aplicación territorial del tratado.


2. Los efectos jurídicos de la cláusula de la nación más
favorecida inserta en tratados internacionales en los que España sea
parte se determinarán de conformidad con las normas de Derecho
Internacional.


3. Cuando España sea parte en dos o más tratados
internacionales sucesivos relativos a la misma materia, la determinación
de las disposiciones que hayan de prevalecer se efectuará en la forma
prevista en dichos tratados y, en su defecto, de acuerdo con las normas
generales de Derecho Internacional.


Artículo 34. Suprimido


Artículo 34 (antes 35). Retirada de las reservas y de las
objeciones a las reservas.


1. La retirada de las reservas, así como de las
declaraciones u objeciones que España haya formulado requerirá la
autorización del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Asuntos Exteriores y de Cooperación. Asimismo, el Consejo de Ministros
tomará conocimiento y, en su caso, aceptará la retirada de reservas y
declaraciones formuladas por otras partes.


2. Cuando la retirada afecte a reservas y declaraciones
aprobadas por las Cortes Generales, se requerirá su autorización previa.
En los demás casos las Cortes Generales serán informadas de ello.


Artículo 35 (antes 36). Reglas de interpretación.


1. Las disposiciones de los tratados internacionales se
interpretarán de acuerdo con los criterios establecidos por las normas
generales de Derecho Internacional, los consagrados en los artículos 31 a
33 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969, sobre Derecho de los
Tratados, y los contenidos en el propio tratado.


2. En la interpretación de los tratados internacionales
constitutivos de Organizaciones internacionales y de tratados adoptados
en el ámbito de una organización internacional, se tendrá en cuenta toda
norma pertinente de la organización.


3. Las disposiciones de tratados internacionales afectadas
por declaraciones formuladas por España se interpretarán conforme al
sentido conferido en ellas.









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4. Las disposiciones dictadas en ejecución de tratados
internacionales en los que España sea parte se interpretarán de
conformidad con el tratado que desarrollan.


5. Las dudas y discrepancias sobre la interpretación y el
cumplimiento de un tratado internacional del que España sea parte se
someterán al dictamen del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, por el
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en coordinación con el
ministerio competente por razón de la materia.


CAPÍTULO V


Enmienda, denuncia y suspensión de los tratados
internacionales


Artículo 36 (antes 37). Enmienda.


1. La enmienda de un tratado internacional se llevará a
cabo en la forma en él prevista o, en su defecto, mediante la conclusión
entre las partes de un nuevo tratado.


2. Cuando el tratado internacional prevea un procedimiento
de enmienda que no requiera la conclusión de un nuevo tratado
internacional se seguirá en el Derecho interno español alguno de los
siguientes procedimientos:


a) Toma de conocimiento por el Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de una
enmienda que entre en vigor directamente, en virtud del procedimiento
previsto en el tratado y sin necesidad de ninguna decisión adicional por
el Estado parte.


b) Aceptación o rechazo por el Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de una
enmienda adoptada que pueda ser aceptada o rechazada por el Estado parte
en el plazo establecido para ello por el tratado.


Transcurrido dicho plazo sin oposición, la enmienda se
entenderá tácitamente aceptada y el Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, tomará conocimiento de
su entrada en vigor.


Artículo 37 (antes 38). Denuncia y suspensión.


1. El Consejo de Ministros podrá acordar la denuncia o la
suspensión de la aplicación de un tratado internacional, a propuesta del
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en coordinación con el
ministerio competente por razón de la materia objeto del tratado,
conforme a las normas del propio tratado o a las normas generales de
Derecho Internacional.


2. Por razones de urgencia, debidamente justificadas, el
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y en su caso, en
coordinación con el ministerio competente en relación con la materia
objeto del tratado, podrá decidir la suspensión de la aplicación de un
tratado, y recabará con carácter inmediato la aprobación del Consejo de
Ministros.


3. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores,
los tratados internacionales comprendidos en los artículos 93 y 94.1 de
la Constitución Española solo podrán ser denunciados previa autorización
de las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
96.2 de la Constitución Española.


4. El Gobierno informará inmediatamente a las Cortes
Generales de la denuncia o de la suspensión de la aplicación de un
tratado internacional.


5. Cuando se acuerde la suspensión de la aplicación de un
tratado internacional cuya autorización haya sido aprobada por las Cortes
Generales, el Gobierno solicitará con carácter inmediato la ratificación
de la suspensión por éstas. Si las Cortes Generales no aprobaran esta
ratificación, el Gobierno revocará el acuerdo de suspensión de la
aplicación del tratado.









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TÍTULO III


De los acuerdos internacionales administrativos


Artículo 38 (antes 39). Requisitos.


1. Los órganos, organismos y entes de las Administraciones
Públicas podrán celebrar acuerdos internacionales administrativos en
ejecución y concreción de un tratado internacional cuando el propio
tratado así lo prevea.


2. Los acuerdos internacionales administrativos solo podrán
ser firmados por las autoridades designadas en el propio tratado
internacional o, en su defecto, por los titulares de los órganos,
organismos y entes de las Administraciones Públicas competentes por razón
de la materia.


3. Los acuerdos internacionales administrativos deberán
respetar el contenido del tratado internacional que les dé cobertura, así
como los límites que dicho tratado haya podido establecer para su
celebración. Deberán ser redactados en castellano como lengua oficial del
Estado, sin perjuicio de su posible redacción en otras lenguas
cooficiales de las Comunidades Autónomas.


4. En los acuerdos internacionales administrativos
regulados por la presente Ley se incluirá, en todo caso, la referencia a
«Reino de España» junto con la mención del órgano, organismo o ente que
los celebre.


Artículo 39 (antes 40) Informe.


1. Todos los proyectos de acuerdos internacionales
administrativos serán remitidos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación antes de su firma para que por la Asesoría Jurídica
Internacional se emita informe preceptivo acerca de su naturaleza y
formalización. En particular, dictaminará sobre si dicho proyecto debería
formalizarse como tratado internacional o como acuerdo internacional no
normativo. Asimismo, antes de su firma, el Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación remitirá al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas aquellos que conlleven compromisos financieros
para que informe sobre la existencia de financiación presupuestaria
adecuada y suficiente para atender tales compromisos.


2. El plazo para la emisión de los informes de la Asesoría
Jurídica Internacional y del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas será de diez días, respectivamente.


Artículo 40 (antes 41). Tramitación interna.


1. Los acuerdos internacionales administrativos no exigirán
la tramitación prevista en el título II de esta Ley. Los signatarios
tendrán autonomía para decidir el procedimiento que habrá de respetar, en
todo caso, lo establecido en el tratado que le dé cobertura.


2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, tomará conocimiento de la
celebración de los acuerdos internacionales administrativos cuando su
importancia o alcance así lo aconseje.


Artículo 41 (antes 42). Publicación y entrada en vigor.


1. De conformidad con la legislación en vigor, los acuerdos
internacionales administrativos se publicarán en el Boletín Oficial
correspondiente a la Administración pública que los firme, con indicación
de la fecha de su entrada en vigor.


2. Los que corresponda publicar en el Boletín Oficial del
Estado lo serán por resolución del Secretario General Técnico del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.


3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 anterior,
y a efectos de publicidad, todos los acuerdos internacionales
administrativos se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.


4. Los acuerdos internacionales administrativos válidamente
celebrados una vez publicados en el Boletín Oficial del Estado formarán
parte del ordenamiento interno.


Artículo 42 (antes 43). Recopilaciones.


El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
publicará periódicamente colecciones de acuerdos internacionales
administrativos celebrados por España.









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TÍTULO IV


De los acuerdos internacionales no normativos


Artículo 43 (antes 44). Naturaleza.


Los acuerdos internacionales no normativos no constituyen
fuente de obligaciones internacionales.


Artículo 44 (antes 45). Competencia.


El Gobierno, los departamentos ministeriales, los órganos,
organismos y entes de la Administración General del Estado, las
Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades
Locales, las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de
derecho público con competencia para ello, podrán establecer acuerdos
internacionales no normativos con órganos, organismos, entes,
Administraciones y personificaciones de otros sujetos de Derecho
Internacional en el ejercicio de sus respectivas competencias.


Artículo 45 (antes 46). Informe.


Los proyectos de acuerdos internacionales no normativos
serán informados por el Servicio Jurídico respectivo del órgano u
organismo público que los celebre acerca de su naturaleza, procedimiento
y más adecuada instrumentación según el Derecho Internacional, en
particular, dictaminará sobre si dicho proyecto debería formalizarse como
tratado internacional o como acuerdo internacional administrativo.
Asimismo, informará sobre la competencia para celebrarlo y sobre su
adecuación al orden constitucional de distribución de competencias. En el
expediente relativo a acuerdos no normativos que impliquen obligaciones
financieras se acreditará la existencia de financiación presupuestaria
adecuada y suficiente para atender los compromisos que se derivan de los
mismos mediante informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones
públicas.


Artículo 46 (antes 47). Tramitación interna.


1. Los acuerdos internacionales no normativos no exigirán
la tramitación prevista en el título II. Los signatarios tienen autonomía
para decidir el procedimiento.


2. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del competente por
razón de la materia, tomará conocimiento de la celebración de los
acuerdos internacionales no normativos cuando su importancia así lo
aconseje conforme a la valoración conjunta de dichos Ministros.


Artículo 47 (antes 48). Mención expresa del Estado.


En los acuerdos internacionales no normativos se incluirá
en todo caso la referencia a «Reino de España» junto con la mención del
signatario.


Artículo 48 (antes 49). Registro.


De conformidad con la legislación en vigor, una vez firmado
el acuerdo internacional no normativo, se remitirá una copia del mismo al
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para su inscripción en
el registro administrativo de dichos acuerdos.









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TÍTULO V


De las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y
Melilla y Entidades Locales


CAPÍTULO I


La participación de las Comunidades Autónomas en la
celebración de tratados internacionales


Artículo 49 (antes 50). Propuesta de apertura de
negociaciones.


Las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Gobierno la
apertura de negociaciones para la celebración de tratados internacionales
que tengan por objeto materias de su competencia o interés específico, o
por afectar de manera especial a su respectivo ámbito territorial. El
Gobierno resolverá motivadamente acerca de dicha solicitud, a propuesta
del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previo informe del
de Hacienda y Administraciones Públicas sobre su adecuación al orden
constitucional de distribución de competencias, y del competente por
razón de la materia.


Artículo 50 (antes 51). Deber de información.


1. El Gobierno, a través del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, remitirá a las Comunidades Autónomas
información sobre la negociación de aquellos tratados internacionales que
tengan por ámbito materias de su competencia o interés específico o por
afectar de manera especial a su respectivo ámbito territorial.


2. Las Comunidades Autónomas podrán remitir al Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación las observaciones que estimen
convenientes sobre la negociación. La decisión adoptada sobre las
observaciones deberá ser motivada y comunicada a las Comunidades
Autónomas.


3. Las Comunidades Autónomas serán informadas de los
tratados concluidos por España que afecten a sus competencias, sean de su
específico interés o incidan de manera especial en su ámbito
territorial.


Artículo 51 (antes 52). Participación en la delegación
española.


1. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y
Melilla podrán solicitar al Gobierno formar parte de la delegación
española que negocie un tratado internacional que tenga por objeto
materias de su competencia o interés específico o por afectar de manera
especial a su respectivo ámbito territorial.


2. El Gobierno decidirá motivadamente, a propuesta conjunta
del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del competente
por razón de la materia, acerca de la procedencia de dicha participación.
La decisión adoptada sobre la solicitud deberá ser comunicada a las
Comunidades y Ciudades Autónomas.


CAPÍTULO II


Celebración de acuerdos internacionales administrativos y
no normativos por las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y
Melilla y las Entidades Locales


Artículo 52 (antes 53). Celebración de acuerdos
internacionales administrativos.


1. Las Comunidades Autónomas podrán celebrar acuerdos
internacionales administrativos en ejecución y concreción de un tratado
internacional cuando tengan por ámbito materias propias de su competencia
y con sujeción a lo que disponga el propio tratado internacional.
Asimismo, cuando tengan por ámbito materias propias de su competencia
podrán celebrarlos las Ciudades Autónomas y las Entidades Locales.


2. Los requisitos, tramitación interna, publicación y
entrada en vigor de estos acuerdos internacionales administrativos, sin
perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente, se regirán por
lo previsto en el título III de la presente Ley.


3. Los proyectos de acuerdos internacionales
administrativos serán remitidos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación antes de su firma para informe por la Asesoría Jurídica
Internacional acerca de su naturaleza, procedimiento y más adecuada
instrumentación según el Derecho Internacional. En particular,
dictaminará sobre si dicho proyecto debería formalizarse como tratado
internacional o como









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acuerdo internacional administrativo. Para la emisión de su
informe, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación recabará
cuantos otros juzgue necesarios. El plazo para la emisión del informe
será de diez días.


Artículo 53 (antes 54). Celebración de acuerdos
internacionales no normativos.


1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos
internacionales no normativos en las materias que sean propias de su
competencia. Asimismo, cuando tengan por ámbito materias propias de su
competencia podrán celebrarlos las Ciudades de Ceuta y Melilla y las
Entidades Locales.


2. La tramitación interna y registro de estos acuerdos
internacionales no normativos, sin perjuicio de lo que se dispone en el
apartado 3 siguiente, se regirán por lo previsto en el título IV de la
presente Ley.


3. Los proyectos de acuerdos internacionales no normativos
serán remitidos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
antes de su firma para informe por la Asesoría Jurídica Internacional
acerca de su naturaleza, procedimiento y más adecuada instrumentación
según el Derecho Internacional. En particular, dictaminará sobre si dicho
proyecto debería formalizarse como tratado internacional o como acuerdo
internacional administrativo. Para la emisión de su informe, el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación recabará cuantos otros
juzgue necesarios. El plazo para la emisión del informe será de diez
días.


Disposición adicional primera. Comunicación a otros sujetos
de Derecho Internacional.


El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
comunicará la presente Ley a todos los sujetos de Derecho Internacional
con los que España mantiene relaciones incluidas las organizaciones
internacionales de las que es miembro.


Disposición adicional segunda. Régimen de la acción
exterior de la Unión Europea.


Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio
de las peculiaridades que en materia de acuerdos internacionales puedan
derivarse para España como consecuencia de la obligación de cumplimiento
del Derecho de la Unión Europea, en especial de las disposiciones del
Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea que regulan la acción exterior de la Unión.


Disposición adicional tercera. Sometimiento al principio de
estabilidad presupuestaria.


De conformidad con el artículo 135 de la Constitución
Española y, en particular, con lo establecido en el artículo 7.3 de la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, todos los tratados internacionales, acuerdos
internacionales administrativos y no normativos que vayan a celebrarse
deberán supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias
de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera. A tal fin, en el expediente relativo a aquellos tratados o
acuerdos que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública
deberá constar la valoración de sus repercusiones y efectos sobre los
gastos e ingresos públicos, presentes y futuros, y acreditar, en su caso,
la existencia de financiación presupuestaria adecuada y suficiente para
atender los compromisos que se derivan de los mismos.


Disposición adicional cuarta. Contribuciones o aportaciones
que realice la Administración General del Estado así como los organismos
públicos dependientes de ella no previstas en Tratados y Acuerdos
Internacionales.


La suscripción o formalización de instrumentos jurídicos
distintos de los definidos en los apartados a), b) y c) del artículo 2 de
la presente Ley, a través de los que la Administración General del Estado
o los organismos públicos dependientes de ella se comprometan a realizar
contribuciones o aportaciones a organismos o programas internacionales,
públicos o privados, aun cuando no se sujeten al Derecho Internacional,
deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros, a propuesta del
departamento competente, previo informe del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación sobre su adecuación a los fines, directrices
y objetivos de la política exterior y sobre su naturaleza, procedimiento
y más adecuada instrumentación jurídica. El expediente que se eleve al
Consejo de Ministros, deberá ir acompañado necesariamente del informe
favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.









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Disposición adicional quinta. Actos de aplicación de
tratados internacionales para evitar la doble imposición y acuerdos sobre
precios de transferencia.


No quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley
los actos de aplicación de los tratados internacionales para evitar la
doble imposición, en particular, los acuerdos amistosos de resolución de
los conflictos en la aplicación de los tratados para evitar la doble
imposición. Tampoco quedan sujetos los acuerdos entre administraciones
tributarias para la valoración de las operaciones efectuadas con personas
o entidades vinculadas.


Disposición adicional sexta. Régimen foral vasco.


Las instituciones competentes del País Vasco participarán
en la delegación española que negocie un tratado internacional que tenga
por ámbito derechos históricos tanto si su actualización general ha sido
llevada a cabo por el Estatuto de Autonomía como en aquellos otros casos
cuya actualización singular lo haya sido por el legislador ordinario en
el marco de la disposición adicional primera de la Constitución y, en su
caso, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.


Disposición adicional séptima. Régimen específico de la
Comunidad Foral de Navarra.


Las instituciones competentes de Navarra participarán en la
delegación española que negocie un tratado internacional que tenga por
ámbito derechos históricos tanto si su actualización general ha sido
llevada a cabo por la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del
Régimen Foral de Navarra como en aquellos otros casos cuya actualización
singular lo haya sido por el legislador ordinario en el marco de la
disposición adicional primera de la Constitución y, en su caso, de la Ley
Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra.


Disposición adicional octava. Accesibilidad en la página
web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.


La publicación de colecciones de tratados y acuerdos en
vigor prevista en los artículos 27 y 43 será accesible a través de la
página web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.


Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a la presente Ley y, en particular, el Decreto 801/1972,
de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del
Estado en materia de tratados internacionales.


Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª
de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de relaciones internacionales.


Disposición final segunda. Registro de acuerdos
internacionales no normativos.


El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
adoptará las medidas pertinentes para la puesta en marcha y llevanza del
registro administrativo de los acuerdos internacionales no normativos
cuya publicidad se regirá por las disposiciones reguladoras de la
publicidad de los registros administrativos.


Disposición final tercera. Desarrollo normativo.


Se autoriza al Gobierno y a los titulares de los
departamentos ministeriales, en los ámbitos de sus respectivas
competencias, a dictar las disposiciones que resulten necesarias para el
adecuado desarrollo de lo establecido en la presente Ley.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».