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BOCG. Senado, apartado I, núm. 401-2697, de 22/09/2014
cve: BOCG_D_10_401_2697 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.


(621/000086)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 81



Núm. exp. 121/000081)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 16
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.


Palacio del Senado, 16 de septiembre de 2014.—Narvay
Quintero Castañeda.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 157.1.b


Texto propuesto:


«1. Las entidades de gestión están obligadas:


(…)


b) A establecer tarifas generales, simples y claras que
determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio,
que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan
de finalidad lucrativa. El importe de las tarifas se establecerá en
condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización
de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del









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usuario, y buscando el junto equilibrio entre ambas partes,
para lo cual se tendrán en cuenta el menos los siguientes criterios:


1.º El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto
de la actividad del usuario. En particular, en caso de que una
determinada tarifa se calcule con base a la audiencia u ocupación a la
que se destina un acto de explotación, el cálculo de dicha tarifa deberá
realizarse teniendo en cuenta la audiencia u ocupación efectiva y no la
audiencia u ocupación potencial de dicho acto.


2.º La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el
conjunto de la actividad del usuario. En este sentido, las tarifas que se
determinen deberán tener en cuenta si el usuario realiza una explotación
que se conecta directamente con la actividad realizada o si, por el
contrario, dicha explotación es secundaria o accesoria de la misma.


3.º La amplitud del repertorio de la entidad de
gestión.


4.º Los ingresos económicos directamente obtenidos por el
usuario por la explotación comercial del repertorio.


5.º Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con
otros usuarios para la misma o similar modalidad de utilización.


7.º Las tarifas establecidas por entidades de gestión
homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma
modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de
comparación.


7.º La naturaleza del derecho de propiedad intelectual cuya
explotación se fija en la tarifa y, en particular, si aquél es un derecho
de autor o un derecho conexo y si se trata de un derecho exclusivo o de
mera remuneración. En particular, en el establecimiento de tarifas para
la explotación de derechos conexos deberá tenerse en cuenta la tarifa
establecida para la explotación de derechos de autor para el mismo acto
de explotación de derechos de autor para el mismo acto de explotación,
sin que en ningún caso la primera pueda ser superior a la segunda.


La aplicación de los criterios anteriores no podrá dar
lugar en ningún caso a situaciones de doble pago, es decir, aquellas en
las que el usuario abone dos cantidades distintas al mismo titular por un
mismo acto de explotación de la obra o prestación protegida.


La metodología para la determinación de las tarifas
generales se aprobará mediante Orden del Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción que actualmente recoge el artículo 157.1.b)
del Proyecto establece la necesidad, hasta ahora exigida por la
jurisprudencia y las autoridades de competencia, de que las tarifas
fijadas por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual
sean calculadas teniendo en cuenta el uso efectivo que del repertorio de
dichas entidades realizan los usuarios.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 157.1.a)


Texto propuesto:


«1. Las entidades de gestión están obligadas:


a) A negociar y contratar, bajo remuneración, en
condiciones equitativas y no discriminatorias con quien lo solicite,
salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de
los derechos









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gestionados, actuando bajo los principios de buena fe y
transparencia. La negativa a negociar y contratar deberá detallar el
motivo que la justifique y será revisable, a petición del usuario, por la
Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, que actuará en
su función de arbitraje, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo
158.bis.2.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 157.1.a. del Proyecto debería modificarse en
línea con la enmienda propuesta, esto es, para exigir a las entidades de
gestión la justificación del motivo que les ampare para no contratar con
un usuario determinado, motivo cuya adecuación debería poder ser
examinada por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual
a solicitud del propio usuario «rechazado». En este sentido, la
obligación que se impone a las entidades de dicho precepto para negociar
y contratar «en condiciones equitativas y no discriminatorias con quien
lo solicite» será ambigua e ineficaz si no se articula, como se hace en
la enmienda propuesta, un sistema de fiscalización a través de la Sección
Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 158 bis


Texto propuesto:


«1. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual ejercerá su función de mediación en los siguientes
términos:


a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento
voluntario de las partes por falta de acuerdo, respecto de aquellas
materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos
de propiedad intelectual y para la autorización de la distribución por
cable de una emisión de radiodifusión entre los titulares de los derechos
de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.


b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.


Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a
que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su
oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de
la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional
civil. La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificarán a las
partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


2. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual actuará en su función de arbitraje:


a) Dando solución, previo sometimiento voluntario de las
partes previa solicitud de una de las partes, a los conflictos sobre
materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos
de propiedad intelectual.


b) Fijando, a solicitud de la propia entidad de gestión
afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión
o de un usuario afectado especialmente significativo, a juicio de la
Comisión, y previa aceptación de la otra parte, cantidades sustitutorias
de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del
artículo 157, para lo que deberá tener en cuenta al menos los criterios
mínimos de determinación de éstas, previstos en el artículo 157.1.b).









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Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio
de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente.
No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión
arbitral ante la Sección Primera impedirá a los Jueces y Tribunales
conocer de la misma, hasta que haya sido dictada la resolución y siempre
que la parte interesada lo invoque mediante excepción.


3. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual ejercerá su función de determinación de las tarifas para la
explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los
derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma
categoría de titulares, concurran con un derecho de remuneración sobre la
misma obra o prestación.


La Sección Primera establecerá el importe de la
remuneración exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del
repertorio de las entidades de gestión, la forma de pago y demás
condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el
párrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada,
de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un
usuario especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no
haya acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio
formal de la negociación. En el ejercicio de esta función, la Sección
Primera velará para que el valor de cada uno de los derechos conexos no
supere un tercio del valor atribuido al derecho de autor de cada
modalidad de explotación ni el conjunto de los derechos conexos el
cincuenta por ciento del valor atribuido a los derechos de autor de cada
modalidad de explotación.»


…(resto igual)…


JUSTIFICACIÓN


Uno de los vacíos regulatorios más importantes e la vigente
Ley de Propiedad Intelectual recae en la total ausencia de control por
parte de la Administración Pública de las tarifas aplicables en la
explotación de obras y prestaciones protegidas, y que son fijadas
unilateralmente por las propias entidades de gestión, lo cual general
conocidos y evidentes abusos por parte de éstas y un alto grado de
litigiosidad en esta materia (en relación con esto último, es de ver la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 55/2009, de 18 de
febrero de 2009, FD.º 7, o la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Civil, núm 228/2009, de 7 de abril de 2009).



ENMIENDA NÚM. 4


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintidós.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 162 ter


Texto propuesto:


«1. Las infracciones cometidas por las entidades de gestión
colectiva de derechos de propiedad se clasificarán en muy graves, graves
y leves.


2. Constituyen infracciones muy graves los siguientes
actos:


a) La ineficacia manifiesta y notoria en la administración
de los derechos que la entidad de gestión tenga encomendados,
circunstancia que habrá de apreciarse respecto del conjunto de los
usuarios y de los titulares de dichos derechos y no de forma aislada o
individual.


b) El incumplimiento grave y reiterado del artículo 151.2,
cuando se realicen, de manera directa o indirecta, actividades que no
sean de protección o gestión de los derechos de propiedad intelectual que
tengan encomendados, sin perjuicio de la función social y del desarrollo
de la oferta digital legal que deben cumplir y de las actividades
vinculadas al ámbito cultural de la entidad y sin ánimo de lucro
referidas en dicho artículo, siempre que estén previstas en sus
estatutos.









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c) El incumplimiento grave y reiterado de la obligación
establecida en el artículo 152 de administrar los derechos de propiedad
intelectual que tenga conferidos la entidad de gestión.


d) La puesta de manifiesto de algún hecho que suponga el
incumplimiento muy grave de las obligaciones del Título IV.


e) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
los artículos 157.1 a excepción de la letra k), y 157.4.


3. Constituyen infracciones graves los siguientes
actos:


a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el
artículo 153 respecto del contrato de gestión.


b) La aplicación de sistemas, normas y procedimientos de
reparto de las cantidades recaudadas de manera arbitraria y no
equitativa.


c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
los artículos 154 a 156, 157.1 a excepción de las letras b) y k), y
157.4.


d) La resistencia, excusa o negativa, por las entidades de
gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, a la actuación
inspectora de las administraciones competentes según lo previsto en esta
ley.


e) La inobservancia significativa del procedimiento
previsto estatutariamente en relación con las quejas planteadas por los
socios de conformidad con lo previsto en el artículo 151.14.


4. Constituyen infracciones leves los siguientes actos:


a) La falta de atención a los requerimientos de las
Administraciones Públicas realizados al amparo de lo dispuesto en el
artículo 157 bis. Se entiende que se produce falta de atención del
requerimiento cuando la entidad de gestión no responda en el plazo de un
mes desde que aquél le fue notificado, salvo que medie causa justificada.
Las Administraciones Públicas podrán reducir el plazo de un mes por
razones debidamente motivadas.


b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 157.1.k).


c) Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a
obligaciones meramente formales o documentales, salvo que deban ser
considerados como infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en
los apartados anteriores.»


JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de articular un sistema de incentivos
suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las
entidades de gestión debería considerarse la agravación de la
calificación de las infracciones en línea con la enmienda propuesta, en
particular considerando infracción muy grave el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 157 del Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Apartado Nuevo. Se modifica el Artículo 20, apartado 2,
letra f) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.









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De modificación.


Texto propuesto:


«Artículo 20. Comunicación pública.


2 Especialmente son actos de comunicación pública:


f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados
en los apartados anteriores y por entidad organismo de radio o de
televisión distinto del de origen, de la obra radiodifundida.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende aclarar en la norma que un hotel, si lleva a
cabo un acto de comunicación pública de obras, es claramente diferente a
los actos propios de los organismos de radiodifusión.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Apartado Nuevo. Se modifica el Artículo 126.1 de la Ley de
Propiedad Intelectual.


De modificación:


Texto propuesto:


«Artículo 126. Derechos exclusivos.


1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho
exclusivo de autorizar:


(…..)


e) La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones
de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que
el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de
derecho de admisión o de entrada específico para utilizar las obras
mediante ese acto de comunicación pública distinto del precio para
utilizar otras instalaciones del establecimiento.»


JUSTIFICACIÓN


España se ha convertido en el paraíso de los titulares de
derechos de propiedad intelectual en sus relaciones con los hoteles.
Tanto es así, que además de los pagos que reclaman siete entidades de
gestión, recientemente se han sumado los organismos de radio y televisión
alemanes que han visto la oportunidad de incrementar sus ingresos a costa
de los hoteles españoles. Para ello, se aprovechan de la ambigüedad del
artículo 126, apartado 1, letras d) y e) en las que se permite a esos
organismos cobrar una tarifa si la comunicación pública se realiza
«mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de
entrada.»


Es imprescindible despejar la ambigüedad de la norma y, a
estos efectos, se hace necesario de todo punto aclarar que el pago de un
precio de entrada al que se refiere el citado artículo es un pago
específico por ver la señal de televisión, distinto del pago por la
contratación temporal del uso de la habitación.










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ENMIENDA NÚM. 7


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Apartado Nuevo. Se modifica el Artículo 126.1.d y e de la
Ley de Propiedad Intelectual.


De modificación.


Texto propuesto:


«1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho
exclusivo de autorizar:


[…]


d) La retransmisión por cualquier procedimiento técnico de
sus emisiones o transmisiones realizada por una entidad de radiodifusión
distinta a la de origen.


e) La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones
de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que
el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de
derecho de admisión o de entrada realizado específicamente para dicho
acto de comunicación pública.


Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o
por cable y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo
20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.»


JUSTIFICACIÓN


La indefinición de los contornos de los derechos exclusivos
que la Ley de Propiedad Intelectual otorga a determinados titulares
constituye una fuente permanente de inseguridad jurídica en el tráfico
comercial y, correlativamente, provoca una incesante litiogisidad en este
punto.


A ello se suma el hecho de que cada vez con más frecuencia
proliferan un mayor número de titulares que se presentan en el mercado
invocando los derechos de propiedad intelectual que la Ley de Propiedad
Intelectual les confiere en supuestos en los que existe un vacío
normativo o ambigüedades en el tenor literal de la Ley.


Todo ello se agrava porque, frecuentemente en el contexto
actual, tales titulares son sociedades o grupos empresariales
provenientes de terceros países en los que no se reconocen dichas
facultades a los titulares de derechos españoles, con el consiguiente
perjuicio a nivel de competitividad para el tejido empresarial español
que ello genera.


En particular, para lo que aquí interesa y a pesar de que
el Proyecto guarda silencio en este punto, se hace necesario modificar y
clarificar el tenor literal de los actuales artículos 126.1 d y e de la
LPI, esto es, de los derechos exclusivos de retransmisión y comunicación
pública que dicha Ley otorga a las llamadas entidades de radiodifusión de
forma mucho más limitada que con respecto a los autores y a otros
titulares de derechos.


En este sentido, el actual texto de la LPI reconoce en su
artículo 126.1, entre otros, los dos derechos exclusivos citados a las
entidades de radiodifusión, a saber:


— Por un lado, el derecho de autorizar «la
retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o
transmisiones» (art. 126.1.d);


— Por el otro, el derecho de autorizar «la
comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión,
cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda
acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de
admisión o de entrada» (art. 126.1.e).


El reconocimiento de los dos derechos anteriores en favor
de las entidades de radiodifusión fue realizado por primera vez por el
artículo 13 de la Convención de Roma sobre la protección de los artistas









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intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y
los organismos de radiodifusión de 26 de octubre de 1961 (en adelante,
CR), en los términos siguientes:


«Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de
autorizar o prohibir:


(a) la retransmisión de sus emisiones;


[…]


(d) la comunicación al público de sus emisiones de
televisión cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público
mediante el pago de un derecho de entrada. Corresponderá a la legislación
nacional del país donde se solicite la protección de este derecho
determinar las condiciones del ejercicio del mismo.»


— El derecho de retransmisión (artículo 126.1.d de la
LPI).


En lo referente al derecho de retransmisión, conviene tener
presente que el artículo 3.g) de la propia CR define el concepto de
«retransmisión» como «la emisión simultánea por un organismo de
radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión». Aunque
en la misma CR, por su parte, no se define el concepto «organismo de
radiodifusión», en la Octava Sesión del Comité Permanente de Derechos de
Autor y Derechos Conexos de la OMPI (Documento SSCR/8/INF/1) se
estableció que en el sentido de la CR tales organismos son aquellos «que
prestan servicios de radiodifusión al público en general por las ondas
hercianas (inalámbricas)» y que «asumen la responsabilidad financiera y
editorial de la selección y disposición del contenido transmitido, así
como de la inversión realizada a tal efecto.»


Una definición similar a ésta se contiene en el Proyecto de
Tratado OMPI para la protección de los organismos de radiodifusión, y en
la que se define éstos como «entidad jurídica que tome la iniciativa y
asuma la responsabilidad de la transmisión al público de sonidos o de
imágenes, o de imágenes y sonidos, o de las representaciones de éstos, y
del montaje y la programación del contenido de la transmisión.»


La actual definición del derecho exclusivo de retransmisión
de las entidades de radiodifusión que aparece en la LPI es excesivamente
ambigua, pues contrariamente a lo dispuesto en la CR y en los trabajos de
desarrollo de ésta no se especifica que las entidades de radiodifusión, a
diferencia de otros titulares, sólo tienen derecho a prohibir la
retransmisión de sus emisiones realizada por otras entidades de
radiodifusión, esto es, por otro organismo que intervenga en la selección
y disposición del contenido transmitido.


La ambigüedad de la LPI en su artículo 126.1.d de la LPI
está permitiendo que entidades de radiodifusión extranjeras se dirijan
contra establecimientos hoteleros españoles asegurando que éstos están
realizando una retransmisión inconsentida de sus emisiones y tratando de
aplicar, en una analogía que no es válida dado el limitado carácter de
los derechos de las entidades de radiodifusión, la doctrina contenida en
la célebre Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de
diciembre de 2006 en el caso SGAE c. Rafael Hoteles, así como en todas
las resoluciones que, insistimos siempre en materia de derechos de autor
o de otros titulares, han seguido a aquélla.


Así, de conformidad con el texto de la CR y sus trabajos de
desarrollo, en tanto que los establecimientos hoteleros no intervienen en
ningún caso en la selección y disposición del contenido de la emisión o
transmisión, aquéllos no pueden subsumirse en la definición del artículo
3.g) de la CR y, por ende, realizar actos de retransmisión que afecten a
este derecho exclusivo de las entidades de radiodifusión —cuestión
distinta es, como veremos, el derecho de comunicación pública—.


Finalmente, debe tenerse en cuenta que si proliferan más
reclamaciones de este tipo, ello entrañaría un peligro evidente de que se
empiecen a sustanciar ante nuestros tribunales una cantidad ingente de
procedimientos judiciales entablados por entidades de radiodifusión
contra establecimientos hoteleros, dado el cuasi infinito número de
organismos de este tipo que existen no sólo en España, sino en toda
Europa.


En síntesis, debería aprovecharse el Proyecto para
clarificar el redactado del artículo 126.1.d de la LPI en el sentido
establecido por la CR y según consta en la enmienda propuesta, con el
objetivo de evitar interpretaciones expansivas y erróneas como la
comentada. De este modo y como puede verse, en la enmienda al artículo
126.1.d se propone completar el redactado de dicho precepto
estableciéndose en el mismo que la retransmisión relevante a efectos del
derecho exclusivo de las entidades de radiodifusión es sólo la que lleva
a cabo otra entidad de radiodifusión, entendida ésta como el organismo
que asume la responsabilidad financiera y editorial de la selección y
disposición del contenido transmitido.









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— El derecho de comunicación pública (artículo
126.1.e de la LPI)


Por otro lado, en relación con el derecho de comunicación
pública de las entidades de radiodifusión (art. 126.1.e de la LPI), en su
redacción actual la Ley de Propiedad Intelectual tampoco deja claro su
posible aplicación en sede de reclamaciones de entidades de radiodifusión
como las comentadas anteriormente.


A diferencia de lo que ocurre con el derecho exclusivo de
comunicación pública que tienen los autores u otros titulares de derechos
de propiedad intelectual, en el caso de las entidades de radiodifusión
este derecho exclusivo sólo opera cuando el acto de comunicación pública
de la emisión o transmisión de que se trate se realiza mediante el pago
de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada.


Dada la oscuridad de la LPI en este punto es discutible si
el pago que realiza un cliente para alquilar una habitación de hotel
engloba o no el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o
de entrada, o si por el contrario el precepto analizado sólo se refiere a
los casos en que dicho pago se conecta directamente con el acto de
comunicación pública en cuestión —por ejemplo, mediante el pago de
una entrada que permite al usuario acceder a un recinto donde se
transmite una emisión de una entidad de radiodifusión—. Muestra de
ello es que la doctrina que ha tratado esta materia se ha mostrado
dividida en esta cuestión.


Ante estas dudas interpretativas, resulta oportuno llevar a
cabo un modificación del artículo 126.1.e con el objetivo de dejar claro
que las entidades de radiodifusión sólo gozan del derecho de comunicación
pública cuando el pago de entrada o el derecho de admisión se conectan de
forma específica con el acto de comunicación pública en cuestión, tal y
como se hace en la enmienda propuesta para dicho precepto.


Ello evitaría de nuevo interpretaciones amplias e
incorrectas como las que son posibles con el actual redactado de la LPI y
excluiría por tanto el ejercicio de ese derecho por parte de entidades de
radiodifusión —no, evidentemente, por parte de autores y titulares,
dado que éstos cuentan con derechos más amplios—, respecto a la
actividad de los hoteles en relación con los aparatos de televisión
ubicados en sus habitaciones. Además, dicha modificación legislativa no
contravendría el CR, por cuanto su artículo 13, en sede del derecho de
comunicación pública de las entidades de radiodifusión, establece que
«corresponderá a la legislación nacional del país donde se solicite la
protección de este derecho determinar las condiciones del ejercicio del
mismo».



ENMIENDA NÚM. 8


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Apartado Nuevo. Se modifica el Artículo 148 de la Ley de
Propiedad Intelectual.


De modificación.


Texto propuesto:


«1. La autorización prevista en el artículo anterior sólo
se concederá si, formulada la oportuna solicitud, ésta se acompaña de la
documentación, que permita verificar la concurrencia de las siguientes
condiciones, que deberán ser examinadas e informadas por la Sección
Primera de la Comisión de la Propiedad Intelectual con carácter previo a
la concesión de la correspondiente autorización:


a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los
requisitos establecidos en este Título.


b) Que de los datos aportados y de la información
practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones
necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya
gestión le va a ser encomendada, en todo el territorio español.


c) Que la autorización favorezca los intereses generales de
la protección de la propiedad intelectual.









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e) Que acrediten que las tarifas aplicables a la
explotación de derechos que gestionan y su método de cálculo son
conformes a lo establecido en este Título y, en particular, en el
artículo 157.1.b.


2. Para valorar la concurrencia de las condiciones
establecidas en los párrafos b) y c) del apartado anterior, se tendrán
particularmente en cuenta como criterios de valoración, la capacidad de
una gestión viable de los derechos encomendados, la idoneidad de sus
estatutos y sus medios materiales para el cumplimiento de sus fines, y la
posible efectividad de su gestión en el extranjero, atendiéndose,
especialmente, a las razones imperiosas de interés general que
constituyen la protección de la propiedad intelectual.


3. La autorización se entenderá concedida denegada, si no
se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde la
presentación de la solicitud.


4. En caso de que la autorización sea concedida, las
entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán remitir
un conjunto de documentación, con periodicidad anual y a requerimiento
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte:


a) Que acredite el repertorio de obras y prestaciones
protegidas españolas y extranjeras de gestión colectiva que
representan.


b) Que detalle y acredite que las tarifas aplicables a la
explotación de derechos que gestionan y su método de cálculo son
conformes a lo establecido en este Título y, en particular, en el
artículo 157.1.b.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto, en su redacción actual, incluye un conjunto de
medidas para fomentar el control y transparencia de las entidades de
gestión. La intención que inspira las modificaciones que ya se hallan en
el texto del prelegislador parece adecuada, por cuanto los recientes
acontecimientos han puesto en evidencia la necesidad de abordar una
profunda reforma de la LPI en esta materia.


Conviene resaltar que la transparencia y control en el
desempeño de las funciones realizadas por las entidades de gestión en la
LPI constituye uno de los fines primordiales a los que responde y debe
responder el Proyecto.


Si bien la intención perseguida por el Proyecto en este
punto parece adecuada, las modificaciones introducidas por el texto
resultan insuficientes para garantizar el efectivo control y la
transparencia de las entidades de gestión, aspectos éstos que convendría
que fuesen objeto de más desarrollo en el Proyecto y en los cuales se
debería hacer partícipe en mayor medida a la Sección Primera de la
Comisión de Propiedad Intelectual.


En particular, en línea con esos objetivos y para asegurar
la consecución del interés general que se presume a las entidades de
gestión, debería adoptarse la enmienda propuesta en el referido artículo
de la Ley de Propiedad Intelectual. En este sentido, en el texto del
Anteproyecto, especialmente en sus primeras versiones, se incluía una
modificación de este precepto, que ha sido eliminada del actual texto del
Proyecto. Por ello, debería operarse en el artículo comentado la
modificación propuesta, que incide en los siguientes puntos, todos ellos
capitales para lograr los objetivos a los que se hacía referencia:


— El cumplimiento de las condiciones necesarias para
la concesión de la autorización para administrar derechos de gestión
colectiva debería ser examinado con carácter previo a la concesión de la
autorización por la Sección Primera de la Comisión de la Propiedad
Intelectual, que debería emitir un informe vinculante a tal efecto, el
cual garantizaría el estudio de aquéllas por un organismo independiente y
cualificado en la materia.


— Entre las condiciones exigidas a las entidades de
gestión para obtener la autorización pertinente deberían añadirse el
depósito y publicidad del repertorio que representan, así como la
acreditación de que las tarifas aplicables a la explotación de derechos
que gestionan y su método de cálculo son conformes a lo establecido en el
Proyecto y, en particular, en su artículo 157.1.b.


— Dada la relevancia del papel que desempeñan las
entidades de gestión y la importancia que tanto para los titulares de los
derechos que representan como para el conjunto de los usuarios tiene el
cumplimiento por dichos organismos de los criterios establecidos para su
autorización, ésta debería entenderse denegada por silencio negativo, no
considerándose concedida por silencio positivo tal y como consta en la
redacción actual de la Ley de Propiedad Intelectual.









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233




— Para garantizar durante toda la vida de la entidad
de gestión el cumplimiento de las condiciones necesarias para gozar de la
autorización para administrar derechos de gestión colectiva debería
añadirse un nuevo apartado apartado 4 en el precepto comentado, en virtud
del cual dichos organismos estuvieran obligados a remitir anualmente al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la acreditación del repertorio
de obras y prestaciones que administran, así como el detalle y método de
cálculo de las tarifas que sean de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Apartado Nuevo. Se modifica el Artículo 150 de la Ley de
Propiedad Intelectual.


De modificación.


Texto propuesto:


«Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán
legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para
ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda
clase de procedimientos administrativos o judiciales.


Para acreditar dicha legitimación en el ejercicio de la
gestión colectiva obligatoria, la entidad de gestión únicamente deberá
aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación
acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá
fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la
autorización del titular del derecho exclusivo, la ausencia de
explotación de las obras o prestaciones en conflicto o el pago de la
remuneración correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


En lo relativo a las entidades de gestión, el actual texto
del Ley de Propiedad Intelectual permite a las entidades de gestión
probar su legitimación activa en los procedimientos judiciales o
administrativos en los que intervengan aportando únicamente copia de sus
estatutos y certificación acreditativa de su autorización
administrativa.


El redactado actual de la Ley de Propiedad Intelectual en
este punto carece de cualquier justificación: las entidades de gestión
sólo deberían de gozar de privilegios procesales para acreditar su
legitimación activa cuando representan derechos de gestión colectiva
obligatoria, pues sólo en estos casos (y no en los de gestión colectiva
voluntaria) existe un mandato legal que impone a los titulares la
representación de sus derechos mediante dichas entidades. Si bien las
primeras versiones del Anteproyecto incluían una reforma del artículo 150
de la Ley de Propiedad Intelectual en el sentido contemplado en la
enmienda propuesta, dicha reforma ha sido eliminada del actual Proyecto,
siendo del todo imprescindible que la misma vuelva a abordarse durante la
tramitación parlamentaria del Proyecto por los motivos comentados.


Al margen de lo anterior, también siguiendo la enmienda
propuesta y con el propósito de mejorar la técnica legislativa del
artículo, convendría incluir en el apartado primero del precepto
analizado la ausencia de explotación de las obras o prestaciones en
conflicto como posible motivo de oposición del demandado en todos los
casos en que se invocan derechos por parte de una entidad de gestión.
Estos supuestos, no contemplados en la redacción actual del artículo 150
de la Ley de Propiedad Intelectual, pueden darse cuando el usuario
utiliza obras o prestaciones que han sido licenciadas por sus titulares
mediante las denominadas «licencias libres» o cuando el uso alegado por
la entidad de gestión no se ha producido.










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234




ENMIENDA NÚM. 10


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Apartado Nuevo. Se modifica el apartado 4 del Artículo
157.


Modificación.


Texto propuesto:


«Art. 157. Otras obligaciones.


(…)


4. Las entidades de gestión están obligadas a hacer
efectivos los derechos de gestión colectiva obligatoria de todos aquellos
titulares que le hayan confiado mediante contrato la gestión de los
derechos que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, tengan esa
forma de ejercicio y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución
por cable.»


JUSTIFICACIÓN


En la actual redacción de la norma, las entidades de
gestión pueden representar a titulares de derechos nacionales y
extranjeros sin necesidad de mandato expreso (en los derechos de gestión
colectiva obligatoria), lo que atenta contra el principio general de no
representación sin mandato. Las entidades suman este extraordinario
beneficio a su situación de monopolio y a la ausencia de control de
precios, alcanzando un poder de negociación absoluto. Entre otros
efectos, esta situación impide licencias tipo creative commons.


El Proyecto de Ley pretende dinamizar, flexibilizar y
modernizar el sistema de gestión colectiva. Sin embargo, esos son unos
principios contra los que pugna y se opone frontalmente un mecanismo de
filiación obligatoria y ex lege a favor del monopolista lo que les blinda
frente a la competencia que pueda surgir a partir de cualquier tipo de
iniciativa privada.


Se propone aclarar en la norma que las entidades de gestión
siempre necesitan un contrato de mandato con los titulares, aunque el
derecho sea de gestión colectiva obligatoria.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Apartado Nuevo. Se modifica el punto 3 del artículo
163.


Artículo 163.3.


«3. En todo caso, los autores nacionales de terceros países
gozarán de la protección que corresponda en virtud de los Convenios y
Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto,
estarán equiparados a los autores españoles cuando éstos, a su vez, lo
estén a los nacionales del país respectivo. En ausencia de Convenio o
Tratado internacional, los nacionales de terceros países no









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235




comunitarios que no garanticen un derecho equivalente a los
autores españoles, no gozarán de la protección prevista en esta ley para
ese concreto derecho.»


JUSTIFICACIÓN


Los empresarios establecidos en España pagan ciertos
derechos por el uso de prestaciones de nacionales de terceros estados no
comunitarios cuando los empresarios instalados en esos terceros estados
no pagan por los mismos conceptos ni a los nacionales españoles ni a sus
propios nacionales que, de esta extraña manera, están más protegidos en
España que, por ejemplo, en países que son primera potencia de la
industria audiovisual.


El desequilibrio en la balanza de pagos, la pérdida de
incentivos para invertir en España y la pérdida de competitividad de
nuestras empresas son razones más que justificadas para corregir una
situación tan anómala como perjudicial para los empresarios de
hoteles.


Los hoteles españoles pagan a titulares de derechos de
terceros estados no comunitarios cuando los hoteles de esos estados no
pagan a titulares de derechos españoles. El efecto es un empobrecimiento
de las empresas y los creadores españoles y un enriquecimiento
correlativo de las empresas y los creadores de esos terceros estados no
comunitarios.


Se propone establecer con claridad que, en ausencia de un
tratado internacional, es aplicable el principio de reciprocidad
material.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Apartado Nuevo. Se modifican los puntos 2 y 3 del artículo
164.


«Artículo 164.


2. Los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de
terceros países gozarán de los mismos derechos reconocidos en esta Ley,
con la excepción prevista en el siguiente apartado 3, en cualquiera de
los siguientes casos:


Cuando tengan su residencia habitual en España.


Cuando la interpretación o ejecución se efectúe en
territorio español.


3. En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes
nacionales de terceros países gozarán de la protección que corresponda en
virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea
parte y, en su defecto, estarán equiparados a los artistas intérpretes o
ejecutantes españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales
del país respectivo. En ausencia de Convenio o Tratado internacional, los
nacionales de terceros países no comunitarios que no garanticen un
derecho equivalente a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles,
no gozarán de la protección prevista en esta ley para ese concreto
derecho.»


JUSTIFICACIÓN


Los empresarios establecidos en España pagan ciertos
derechos por el uso de prestaciones de nacionales de terceros estados no
comunitarios cuando los empresarios instalados en esos terceros estados
no pagan por los mismos conceptos ni a los nacionales españoles ni a sus
propios nacionales que, de esta extraña manera, están más protegidos en
España que, por ejemplo, en países que son primera potencia de la
industria audiovisual.









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236




El desequilibrio en la balanza de pagos, la pérdida de
incentivos para invertir en España y la pérdida de competitividad de
nuestras empresas son razones más que justificadas para corregir una
situación tan anómala como perjudicial para los empresarios de
hoteles.


Los hoteles españoles pagan a titulares de derechos de
terceros estados no comunitarios cuando los hoteles de esos estados no
pagan a titulares de derechos españoles. El efecto es un empobrecimiento
de las empresas y los creadores españoles y un enriquecimiento
correlativo de las empresas y los creadores de esos terceros estados no
comunitarios.


Se propone establecer con claridad que, en ausencia de un
tratado internacional, es aplicable el principio de reciprocidad
material.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Apartado Nuevo. Se modifica el punto 2 del artículo
165.


«Artículo 165.2.


2. En todo caso, los titulares a los que se refiere el
párrafo b) del apartado anterior gozarán de la protección que les
corresponde en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los
que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los
productores de fonogramas y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a
los realizadores de meras fotografías y a los editores de las obras
mencionadas en el artículo 129 españoles, cuando éstos, a su vez, lo
estén a los nacionales del país respectivo. En ausencia de Convenio o
Tratado internacional, los nacionales de terceros países no comunitarios
que no garanticen un derecho equivalente a los citados titulares
españoles, no gozarán de la protección prevista en esta ley para ese
concreto derecho.»


JUSTIFICACIÓN


Los empresarios establecidos en España pagan ciertos
derechos por el uso de prestaciones de nacionales de terceros estados no
comunitarios cuando los empresarios instalados en esos terceros estados
no pagan por los mismos conceptos ni a los nacionales españoles ni a sus
propios nacionales que, de esta extraña manera, están más protegidos en
España que, por ejemplo, en países que son primera potencia de la
industria audiovisual.


El desequilibrio en la balanza de pagos, la pérdida de
incentivos para invertir en España y la pérdida de competitividad de
nuestras empresas son razones más que justificadas para corregir una
situación tan anómala como perjudicial para los empresarios de
hoteles.


Los hoteles españoles pagan a titulares de derechos de
terceros estados no comunitarios cuando los hoteles de esos estados no
pagan a titulares de derechos españoles. El efecto es un empobrecimiento
de las empresas y los creadores españoles y un enriquecimiento
correlativo de las empresas y los creadores de esos terceros estados no
comunitarios.


Se propone establecer con claridad que, en ausencia de un
tratado internacional, es aplicable el principio de reciprocidad
material.










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237




ENMIENDA NÚM. 14


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Apartado Nuevo. Se modifica el Artículo 17.1.a) y Apartado
Uno de la Disposición Final Segunda de la Ley de Garantía de Unidad de
Mercado.


De modificación.


Texto propuesto:


«Artículo 17. Instrumentación del principio de necesidad y
proporcionalidad.


1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización
siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que
habrán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho
régimen. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria
o tratado internacional las autorizaciones podrán estar previstas en una
norma de rango inferior a la Ley. Se considerará que concurren los
principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una
autorización:


a) Respecto a los operadores económicos, cuando esté
justificado por razones de orden público, seguridad pública, el riesgo
para los intereses generales de la protección de la propiedad
intelectual, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar
concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan
salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o
de una comunicación.»


«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 17/2009,
de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios
y su ejercicio.


La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio, queda modificada en los
siguientes términos:


Uno. La letra b) del artículo 5 queda redactada en los
siguientes términos:


“b) Necesidad: que el régimen de autorización esté
justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud
pública, protección del medio ambiente, el riesgo para los intereses
generales de la protección de la propiedad intelectual, o cuando la
escasez de recursos naturales o la existencia de inequívocos impedimentos
técnicos limiten el número de operadores económicos del
mercado.”»


JUSTIFICACIÓN


La propiedad intelectual sigue presente como razón
imperiosa de interés general en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, pues
así sigue recogida por la misma Directiva de Servicios. Pero en el
momento de instrumentar el principio de necesidad por el que se rige la
posibilidad de imponer requisitos y restricciones a los operadores
económicos para el desarrollo de una actividad, el artículo 17 de la
nueva Ley de Garantía de Unidad del Mercado excluye a la propiedad
intelectual como razón que justifique una autorización previa, pudiendo
ser objeto, en cambio, de declaración responsable o incluso de una mera
comunicación; al tiempo que se hace caer del artículo 5 de la Ley
17/2009, sobre la posibilidad de exigir autorizaciones, a la propiedad
intelectual.


Esto puede generar una importante contradicción con el
régimen de autorización previa que, con acierto, establece el Proyecto de
Ley de Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, que sí que exige esa
autorización a las entidades de gestión obligatoria de los derechos de
autor y demás de propiedad intelectual.










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238




ENMIENDA NÚM. 15


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA


De modificación.


Disposición Adicional Primera.


Texto propuesto:


«2. Cuando en una misma actividad se utilicen obras y
prestaciones protegidas de varias categorías de titulares de derechos de
propiedad intelectual, el colectivo de usuarios que desempeñe esa
actividad sea numeroso y se encuentre disperso por todo el territorio del
Estado, las entidades de gestión deberán actuar conjuntamente o mediante
una sola representación frente a dicho colectivo de usuarios en todo lo
relativo a la negociación, contratación, facturación, pago y
reclamación.


3. Para los supuestos contemplados en el apartado anterior,
las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual
legalmente establecidas deberán crear una ventanilla única a través de la
cual se centralizarán las operaciones de facturación y pago de los
importes que los usuarios adeuden a las mismas, según la obligación
establecida en el artículo 157.1.e) del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual. Las entidades de gestión dispondrán del plazo de
cinco meses desde la entrada en vigor de la Ley para acordar los términos
de creación, financiación y mantenimiento de esta ventanilla única. A
falta de acuerdo entre las entidades de gestión y dentro del término
improrrogable de tres meses desde la finalización del plazo anterior, la
Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá dictar una
resolución estableciendo dichos términos, pudiendo resolver cuantas
controversias puedan surgir, y establecer cuantas instrucciones sean
precisas para el correcto funcionamiento de esta ventanilla única, todo
ello sin perjuicio del correspondiente expediente sancionador en base al
incumplimiento de la referida obligación legal.


(…)»


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad un hotel que instale televisiones en las
habitaciones (condición necesaria para adquirir determinadas categorías
turísticas según la normativa sectorial) tiene que pagar a siete
entidades de gestión diferentes, tarifas diferentes por conceptos y
periodicidad diferentes.


La situación es caótica, sin parangón en la Unión Europea,
genera unos elevados costes, enorme inseguridad en las empresas y es
fuente permanente de numerosos conflictos.


El Proyecto de Ley sólo atiende este problema parcial e
insuficientemente.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Texto propuesto:


«1. Las entidades de gestión deberán aprobar nuevas tarifas
generales adecuadas a los criterios establecidos en esta ley en el plazo
de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Orden del Ministro









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239




de Educación, Cultura y Deporte que apruebe la metodología
para la determinación de dichas tarifas prevista en el artículo 157.1.b)
del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


2. Las tarifas de las entidades de gestión colectiva
acordadas con usuarios seguirán produciendo plenos efectos durante la
vigencia de los acuerdos, y durante un plazo máximo de un año tres años a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, cuando se refieran a derechos
exclusivos y la entidad de gestión pueda acreditar que tiene acuerdos con
asociaciones representativas a nivel nacional del sector correspondiente
o con los principales organismos de radiodifusión, así como en los
supuestos de utilizaciones singulares.


3. A excepción de los casos mencionados en el apartado
anterior, las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad
intelectual deberán negociar con las asociaciones representativas a nivel
nacional del sector correspondiente y con los organismos de radiodifusión
nuevas tarifas adaptadas a los criterios establecidos en la letra b) del
artículo 157.1 de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo máximo de
un año a partir de la entrada en vigor de la ley. A falta de acuerdo
entre las partes se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
158 bis de esta ley.


Para los supuestos contemplados en el párrafo anterior, y
salvo que existan acuerdos en vigor sobre tarifas aplicables a derechos
de gestión colectiva, cuyos términos y condiciones hayan sido negociados
y fijados con asociaciones representativas a nivel nacional del sector
correspondiente o con los principales organismos de radiodifusión en los
dos años anteriores a la entrada en vigor de la presente ley, y hasta que
se aprueben y difundan públicamente las nuevas tarifas generales, las
cantidades que los usuarios deberán pagar, en relación con la
remuneración exigida por las entidades de gestión por la explotación de
derechos exclusivos y de remuneración y a los efectos de entender
concedida la autorización respecto a los derechos exclusivos concurrentes
con éstos, no podrán superar el 70 por 100 de las tarifas generales
aprobadas por cada entidad de gestión. Cuando un acto de explotación de
una obra o prestación protegida esté sujeto a un derecho de remuneración
y concurra con un derecho exclusivo sobre la misma obra o prestación de
la misma categoría de titulares a la que corresponde el derecho de
remuneración, la tarifa de ambos derechos se someterá al régimen
establecido en este apartado.»


JUSTIFICACIÓN


Los precios o tarifas hasta ahora vigentes de las entidades
de gestión han sido fijados en situación de monopolio, sin control de
equidad y con un poder de negociación absoluto sobre los usuarios (así lo
han reconocido las autoridades de la competencia y la Audiencia Nacional
en varias sentencias). En consecuencia, esos precios aprobados bajo el
régimen de monopolio no sujeto a control requiere adaptarse urgentemente
a la nueva situación.


Es por eso que se propone establecer la obligación de que
se revisen todas las tarifas generales de las entidades de gestión para
adaptarlas a los criterios establecidos en la Ley.



La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/Esquerra (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Senado, 16 de septiembre de 2014.—Ester
Capella i Farré.


ENMIENDA NÚM. 17


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/Esquerra (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De supresión.









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240




Se suprime la referencia a los Presupuestos Generales del
Estado del apartado 1 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, quedando redactado en los siguientes términos:


«La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o
publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así
como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no
tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni
empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de
conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 31, originará una
compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de
reproducción mencionadas.


Dicha compensación, con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado, estará dirigida a compensar los derechos de propiedad
intelectual que se dejaran de percibir por razón del límite legal de
copia privada.»


JUSTIFICACIÓN


El sistema de compensación equitativa con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado no tiene paralelo en ningún otro Estado
miembro de la Unión Europea. Dicho sistema no respeta el principio de
equidad entre el perjuicio sufrido por los autores de obras protegidas y
su posterior compensación. Además, supone trasladar el coste de dicha
compensación al conjunto de la ciudadanía, cuando el propio concepto de
compensación debe implicar que se haga atendiendo al uso o no que se haga
de la copia privada. No es de recibo que ciudadanos que no realizan
copias privadas se vean obligados a soportar el coste.



ENMIENDA NÚM. 18


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/Esquerra (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 32 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril quedando redactado en los
siguientes términos:


«La puesta a disposición del público por parte de
prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de
fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones
periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una
finalidad informativa, de creación de opinión pública o de
entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del
editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una
compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará
efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del
público por terceros con ánimo de lucro directo y en perjuicio del
titular del derecho de cualquier imagen, obra fotográfica o mera
fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de
actualización periódica estará sujeta a autorización.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la
puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios
que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en
los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a
autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a
disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se
realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer
resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas
por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del
público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.»









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241




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 19


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/Esquerra (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 32 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril quedando redactado en los
siguientes términos:


«El profesorado de la educación reglada impartida en
centros integrados en el sistema educativo español y el personal de
Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de
investigación científica, no necesitarán autorización del autor o titular
editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación
pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter
plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad
comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración
de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en
la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en
la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.


b) Que se trate de obras ya divulgadas.


c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto,
manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:


1.º Actos de reproducción para la comunicación pública,
incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la
puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra
o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una
localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra
protegida.


2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el
personal investigador colaborador de cada proyecto específico de
investigación y en la medida necesaria para este proyecto. A estos
efectos, se entenderá por libro de texto, manual universitario o
publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de
serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del
profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el
proceso de la enseñanza o aprendizaje.


d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo
en los casos en que resulte imposible.


A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una
obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el
conjunto de la misma.


Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración
alguna por la realización de estos actos.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación del término «reglada» por
entender que el límite regulado en este apartado no debería cubrir
únicamente la educación reglada y la investigación en universidades y
organismos públicos, sino cualquier tipo de educación (reglada o no
reglada), y tanto la educación/investigación que se desarrolla en las
instituciones privadas como en las públicas.


De esta manera se aproximaría más al alcance del artículo
5.3 a) de la Directiva sobre Derechos de Autor y Derechos Afines en la
Sociedad de la Información y del artículo 10.2 del Convenio de Berna, así









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242




como a las soluciones nacionales adoptadas en la mayoría de
países de la UE, especialmente, teniendo en cuenta que, por un lado, su
alcance queda suficientemente limitado al tratarse de pequeños fragmentos
y, por otro, quedará complementado con el límite sujeto a remuneración
del apartado 4.


Se propone la eliminación de la mención «figurativo»
referida a las obras de carácter fotográfico ya que impide que las
fotografías abstractas o que, en general, no tengan carácter figurativo
estén incluidas en el límite regulado por este precepto y es que éstas
pueden ser utilizadas de igual forma con finalidades docentes o
ilustrativas.


Se propone la substitución del término «editor» por
«titular», siendo más preciso éste, debido a que el editor no es el único
sujeto que puede llegar a ostentar los derechos de explotación de una
obra.



ENMIENDA NÚM. 20


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/Esquerra (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 32 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril quedando redactado en los
siguientes términos:


«Tampoco necesitarán la autorización del autor o titular
editor los actos de reproducción parciales, de distribución y de
comunicación pública, incluida la puesta a disposición, de obras o
publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran
simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la
ilustración con fines educativos y de investigación científica.


b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro,
artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una
publicación asimilada, resultando indiferente a estos efectos que la
copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.


c) Que los actos se realicen en las universidades o centros
públicos de investigación, por su personal y con sus medios e
instrumentos propios.


d) Que concurra, al menos, una de las siguientes
condiciones:


1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe
exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del
mismo centro en el que se efectúa la reproducción.


2.º Que sólo los alumnos y el personal docente o
investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de
la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de
comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a
cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a
las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un
programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.


En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre
el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario
u organismo de investigación, y salvo que se trate de obras que
expresamente autoricen su uso para fines educativos o de investigación, o
que se trate de obras de uso libre y gratuito o salvo que dicho centro u
organismo sea titular o licenciatario de los correspondientes derechos de
propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y
comunicadas públicamente de forma parcial según la letra b), los autores
y titulares editores de éstas tendrán un derecho irrenunciable a percibir
de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva
a través de las entidades de gestión.»









Página
243




JUSTIFICACIÓN


Del mismo modo que en la anterior enmienda, se propone la
sustitución del término «editor» por «titular», siendo más preciso éste,
debido a que el editor no es el único sujeto que puede llegar a ostentar
los derechos de explotación de una obra.


Se propone añadir el concepto de «licenciatario» junto con
el de titular en el último párrafo del precepto para abarcar aquél
supuesto en que el titular haya licenciado la obra a favor de un tercero.
Es un matiz semántico que evitará futuros problemas interpretativos.


Se propone añadir como excepciones al derecho irrenunciable
a una remuneración equitativa dos supuestos adicionales:


— Obras que hayan sido puestas a disposición del
público en general de forma libre y gratuita.


— Obras que se hayan publicado con expresa
autorización para su uso con finalidades docentes o de investigación.


Éstos nuevos supuestos tienen como fundamento evitar que se
genere dicha compensación ya que no se produce daño alguno o riesgo de
que pueda generarse éste, por el que proceda solicitar una remuneración
equitativa.


De no incluirse el primer supuesto, la actividad de las
entidades gestoras de derechos, encargadas de la recaudación y gestión de
dicha remuneración, conculcaría de manera grave los derechos de aquellos
que ostentan los derechos de explotación y publicación en acceso abierto
de los materiales contratados por aquellos y publicados bajo las
condiciones de licencias como Creative Commons, con un grave perjuicio
económico y moral. Igualmente, de no incluirse el segundo supuesto, se
conculcarían de manera grave los derechos que puedan tener terceros que
hayan decidido permitir el uso de sus obras con finalidades docentes o de
investigación.



ENMIENDA NÚM. 21


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/Esquerra (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 32 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril quedando redactado en los
siguientes términos:


«5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4
las partituras musicales y las obras de un solo uso ni las compilaciones
o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter
plástico o fotográfico figurativo.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar el fragmento «ni las compilaciones o
agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter
plástico o fotográfico figurativo», con la finalidad de ampliar la
aplicación de los límites regulados en los apartados tercero y cuarto del
artículo 32 a las obras referidas en dicho fragmento, entendiéndose que
las compilaciones a la que se refiere el fragmento que se propone
eliminar ya están debidamente protegidas al limitarse el uso de las
mismas a un pequeño fragmento, en el caso del apartado 3, o a un
capítulo, artículo o extensión equivalente a cambio de una remuneración
equitativa, en el caso del apartado 4.










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244




ENMIENDA NÚM. 22


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/Esquerra (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 158 del texto refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril quedando redactado en los siguientes términos:


«Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual:
composición y funciones.


1. Se crea adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de
ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediación,
arbitraje, determinación de tarifas y control en los supuestos previstos
en el presente título, y de salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual que le atribuye la presente Ley. Asimismo ejercerá funciones
de asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le sean
consultados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones.


a) La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación,
arbitraje determinación de tarifas y control en los términos previstos en
el presente título.


b) La Sección Segunda velará, en el ámbito de las
competencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la
salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su
vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de
información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes
de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio Electrónico.


3. La Sección Primera Comisión estará compuesta por cuatro
vocales titulares, que podrán delegar sus funciones en sus respectivos
suplentes, todos ellos elegidos entre expertos de reconocida competencia
en materia de propiedad intelectual y de defensa de la competencia, entre
los que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte designará al
presidente de la Sección Comisión, que ejercerá el voto de calidad. Los
vocales de Sección Comisión serán nombrados por el Gobierno, mediante
Real Decreto, a propuesta de los titulares de los Ministerios de
Educación, Cultura y Deporte, de Economía y Competitividad, de Justicia y
de Industria, Energía y Turismo, por un periodo de cinco años renovable
por una sola vez.


La composición, funcionamiento y actuación de la Sección
Primera Comisión se regirá por lo dispuesto en esta ley y las normas
reglamentarias que la desarrollen y supletoriamente por las previsiones
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de la Ley 5/2012, de 6
de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. El Gobierno
podrá modificar reglamentariamente la su composición de la Sección
Primera.


4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Secretario
de Estado de Cultura o persona en la que éste delegue, se compondrá de
dos vocales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, un vocal del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, un vocal del Ministerio de
Justicia, un vocal del Ministerio de Economía y Competitividad y un vocal
del Ministerio de la Presidencia, designados por dichos Departamentos,
entre el personal de las Administraciones Públicas, perteneciente a
grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que
reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad
intelectual. Sin perjuicio del cumplimiento del anterior requisito, en la
designación que realice cada Departamento se valorará adicionalmente la
formación jurídica en los ámbitos del derecho procesal, de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa y de las comunicaciones
electrónicas. Los Departamentos citados designarán, en el mismo acto,
según los requisitos señalados en el apartado anterior, un suplente para
cada uno de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los
supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando
concurra alguna causa justificada.


Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la
Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que
tiene atribuidas.»









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245




JUSTIFICACIÓN


Es conveniente eliminar la Sección Segunda de la Comisión
de la Propiedad Intelectual, los actos ilícitos deben ser perseguidos por
los jueces y tribunales.



ENMIENDA NÚM. 23


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/Esquerra (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 158 bis del texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril quedando redactado en los siguientes términos:


«Artículo 158 bis. Funciones de mediación, arbitraje,
determinación de tarifas y control.


1. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual ejercerá su función de mediación en los siguientes
términos:


a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento
voluntario de las partes por falta de acuerdo, respecto de aquellas
materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos
de propiedad intelectual y para la autorización de la distribución por
cable de una emisión de radiodifusión entre los titulares de los derechos
de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.


b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.


Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a
que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su
oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de
la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional
civil. La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificarán a las
partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


2. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual actuará en su función de arbitraje:


a) Dando solución, previo sometimiento voluntario de las
partes, a los conflictos sobre materias directamente relacionadas con la
gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.


b) Fijando, a solicitud de la propia entidad de gestión
afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión
o de un usuario afectado especialmente significativo, a juicio de la
Comisión, y previa aceptación de la otra parte, cantidades sustitutorias
de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del
artículo 157, para lo que deberá tener en cuenta al menos los criterios
mínimos de determinación de éstas, previstos en el artículo 157.1.b).


Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio
de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente.
No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión
arbitral ante la Sección impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la
misma, hasta que haya sido dictada la resolución y siempre que la parte
interesada lo invoque mediante excepción.


3. 2. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual ejercerá su función de determinación de las tarifas para la
explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los
derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma
categoría de titulares, concurran con un derecho de remuneración sobre la
misma obra o prestación.


La Sección Comisión establecerá el importe de la
remuneración exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del
repertorio de las entidades de gestión, la forma de pago y demás
condiciones









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246




necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en
el párrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión
afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión
o de un usuario especialmente significativo, a juicio de la Sección
Comisión, cuando no haya acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses
desde el inicio formal de la negociación. En el ejercicio de esta
función, la Sección Primera Comisión podrá solicitar informe previo de
aquellos organismos públicos que ejerzan sus funciones en relación con
los mercados o sectores económicos a los que afecten las tarifas a
determinar así como de las asociaciones o representantes de los usuarios
correspondientes.


En la determinación de estas tarifas, la Sección Primera
Comisión observará, al menos, los criterios establecidos en la letra b)
del artículo 157.1. Asimismo, dichas decisiones se publicarán en el
Boletín Oficial del Estado, serán aplicables a partir del día siguiente
al de la publicación, con alcance general para todos los titulares y
obligados, respecto de la misma modalidad de explotación de obras y
prestaciones e idéntico sector de usuarios, y podrán ser recurridas ante
la jurisdicción contencioso-administrativa.


Asimismo, la Sección Primera Comisión podrá dictar
resoluciones actualizando o desarrollando la metodología para la
determinación de las tarifas generales referida en el artículo 157.1.b),
previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


4. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual ejercerá su función de control velando por que las tarifas
generales establecidas por las entidades de gestión en cumplimiento de
sus obligaciones, sean equitativas y no discriminatorias, para lo que
deberá valorar, entre otros aspectos, la aplicación de los criterios
mínimos previstos en el artículo 157.1.b) en su determinación. En caso de
apreciarse un incumplimiento de estas obligaciones, se comunicará esta
circunstancia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a
los efectos oportunos.


5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para
el ejercicio de las funciones que la Sección Primera Comisión
desarrollará de conformidad con lo dispuesto en los apartados
anteriores.»


JUSTIFICACIÓN


Es conveniente eliminar la Sección Segunda de la Comisión
de la Propiedad Intelectual, los actos ilícitos deben ser perseguidos por
los jueces y tribunales.



ENMIENDA NÚM. 24


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/Esquerra (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 158 ter del texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril.


JUSTIFICACIÓN


Es conveniente eliminar la Sección Segunda de la Comisión
de la Propiedad Intelectual, los actos ilícitos deben ser perseguidos por
los jueces y tribunales.



ENMIENDA NÚM. 25


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/Esquerra (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.









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247




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 159 del texto refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril quedando redactado en los siguientes términos:


«Artículo 159. Competencias de las Administraciones
Públicas.


1. Corresponderán, en todo caso, al Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, las siguientes funciones:


a) La comprobación del cumplimiento de los requisitos
legales al inicio de la actividad y la inhabilitación legal para operar,
de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual,
conforme a lo previsto en esta ley.


b) La aprobación de las modificaciones estatutarias
presentadas por estas entidades, una vez que lo hayan sido por la
respectiva Asamblea General y sin perjuicio de lo dispuesto por otras
normas de aplicación. Dicha aprobación se entenderá concedida si no se
notifica resolución en contrario en el plazo de tres meses desde su
presentación.


2. Las funciones de inspección, vigilancia y control de las
entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, incluido el
ejercicio de la potestad sancionadora, corresponderán a la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio desarrolle principalmente su actividad
ordinaria.


Se considerará que una entidad de gestión de derechos de
propiedad intelectual desarrolla su actividad ordinaria actúa
principalmente en una Comunidad Autónoma cuando su domicilio social y el
domicilio fiscal de al menos el 50 por ciento de sus socios se encuentren
se encuentre en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, y el principal
ámbito de recaudación de la remuneración de los derechos confiados a su
gestión se circunscriba a dicho territorio. Se entenderá por principal
ámbito de recaudación aquel de donde proceda más del 60 por ciento de
ésta, siendo revisable bienalmente el cumplimiento de esta condición.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura
y Deporte, establecerá reglamentariamente los mecanismos y obligaciones
de información necesarios para garantizar el ejercicio coordinado y
eficaz de estas funciones.


3. Corresponderán al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte las funciones de inspección, vigilancia y control, incluido el
ejercicio de la potestad sancionadora, sobre las entidades de gestión de
derechos de propiedad intelectual, cuando de acuerdo con lo previsto en
el apartado anterior no corresponda el ejercicio de estas funciones a una
Comunidad Autónoma.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar las competencias de la Comunidades Autónomas
sobre la materia.



ENMIENDA NÚM. 26


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/Esquerra (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









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248




Se añade una nueva disposición adicional al texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril con el siguiente redactado:


«Disposición Adicional. De las competencias de la
Generalitat de Catalunya en materia de propiedad intelectual.


1. La Generalitat de Catalunya ostenta las facultades de
inspección y control de la actividad de todas las entidades gestoras de
derechos de propiedad intelectual que actúen mayoritariamente en
Catalunya.


2. La Generalitat de Catalunya ostenta la función de
autorizar las entidades gestoras de derechos de propiedad intelectual que
actúen mayoritariamente en Catalunya.


3. La Generalitat de Catalunya puede establecer y regular
un registro de los derechos de propiedad intelectual generados en
Catalunya o del que sean titulares personas con residencia habitual en
Catalunya; la actividad de inscripción, modificación o cancelación de
dichos derechos, y el ejercicio de la actividad administrativa necesaria
para garantizar su protección en todo el territorio de Catalunya.


4. Los preceptos de la presente Ley deberán ser
interpretados sin perjuicio de la competencia ejecutiva de la Generalitat
de Catalunya en materia de propiedad intelectual. Asimismo, los títulos
II y IV del libro III de la presente Ley sólo regirán en Catalunya en
defecto de normas propias sobre la materia.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la plena aplicación del apartado 1 del artículo
155 del Estatuto de Autonomía de Catalunya que establece la competencia
ejecutiva en materia de propiedad intelectual a la Generalitat de
Catalunya. Este artículo es necesario debido a la Sentencia del Tribunal
Constitucional 31/2010 que menosprecia la norma estatutaria y la supedita
—pese a que el Estatuto de Autonomía de 2006 incorpora una nueva
redacción sobre la materia— a la interpretación que la Sentencia
del Tribunal Constitucional 196/1997 hizo de la Constitución y que
interpreta la competencia del Estado sobre legislación de propiedad
intelectual de forma expansiva.



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 19
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Uno del Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Sustituir el apartado 1 del Artículo 25 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se recogen a
continuación:









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249




«Artículo 25. Compensación equitativa por copia
privada.


1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o
publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así
como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no
tipográficos o mediante servicios que se presten a través de Internet,
exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines
directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con los apartados 2
y 3 del artículo 31, originará una compensación equitativa y única para
cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas.


Dicha compensación, que deberán costear las empresas
prestadoras de servicios de internet y de servicios en internet, estará
dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran
de percibir por razón del límite legal de copia privada.»


MOTIVACIÓN


Bajo ningún concepto la compensación equitativa por copia
privada puede recaer sobre todos los contribuyentes vía Presupuestos
Generales del Estado, sino sobre las empresas prestadoras de servicios de
internet y de servicios en internet, en la medida en que se han lucrado a
costa de la creación de terceros.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Uno del Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Sustituir el apartado 2 del Artículo 25 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el siguiente contenido:


«2. Serán beneficiarios de esta compensación los autores de
las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente en
alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en
los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los
editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas
intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos
fonogramas y videogramas. Los titulares de derechos de autor podrán
adherirse a una entidad de gestión de derechos de autor o
autogestionarse. También tendrán libertad para decidir sobre qué derechos
quieren licenciar su obra, así como para utilizar licencias libres u
otras alternativas al copyright tradicional. Este derecho será
irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes,
salvo que voluntariamente se opte por facilitar el acceso a la cultura
libre, se trate de obras de uso libre y gratuito, o expresamente se
autorice su uso para fines educativos o de investigación.»


MOTIVACIÓN


A nuestro juicio, los creadores tienen derecho a escoger
entre adherirse a una entidad de gestión de derechos de autor o
autogestionarse. Tienen libertad para decidir sobre qué derechos quieren
licenciar su obra o incluso para renunciar voluntariamente a los mismos
en favor del acceso libre a la cultura o el uso de la obra para fines
educativos o de investigación. Obviamente las entidades gestoras de
derechos no









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250




podrían actuar en nombre de quienes ostentan los derechos
en acceso abierto, publicados bajo las condiciones de licencias Creative
Commons, o de quienes hayan decidido permitir el uso de sus obras con
finalidades docentes o de investigación. Sin embargo, el proyecto de ley
ignora esos derechos del creador, así como la posibilidad de utilizar
licencias libres u otras alternativas al copyright tradicional.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Uno del Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Sustituir el apartado 3 del Artículo 25 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el siguiente contenido:


«3. El procedimiento de determinación de la cuantía de esta
compensación, que será calculada sobre la base del criterio del perjuicio
causado a los beneficiarios enumerados en el apartado 2 debido al
establecimiento del límite de copia privada en los términos previstos en
los apartados 2 y 3 del artículo 31, así como el procedimiento de pago de
la compensación, que se realizará por las empresas prestadoras de
servicios de internet y de servicios en internet a través de las
entidades de gestión o según decida el titular del derecho, se ajustarán
a lo reglamentariamente establecido.»


MOTIVACIÓN


Bajo ningún concepto la compensación equitativa por copia
privada puede recaer sobre todos los contribuyentes vía Presupuestos
Generales del Estado, sino sobre las empresas prestadoras de servicios de
internet y de servicios en internet, en la medida en que se han lucrado a
costa de la creación de terceros.


Por otra parte, a nuestro juicio, los creadores tienen
derecho a escoger entre adherirse a una entidad de gestión de derechos de
autor o autogestionarse. Tienen libertad para decidir sobre qué derechos
quieren licenciar su obra o incluso para renunciar voluntariamente a los
mismos en favor del acceso libre a la cultura o el uso de la obra para
fines educativos o de investigación. Sin embargo, el proyecto de ley
ignora esos derechos del creador, así como la posibilidad de utilizar
licencias libres u otras alternativas al copyright tradicional.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De supresión.









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251




Supresión del Apartado Tres en el Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con
el siguiente contenido:


Se suprimen la nueva redacción del apartado 2 y el nuevo
apartado 3 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, incluidos en el proyecto de ley.


MOTIVACIÓN


Resulta inaceptable que el Gobierno, para justificar una
reducción en la compensación por copia privada a la que tienen derechos
los creadores (y por tanto recortar un gasto que por decisión de este
Gobierno corresponde asumir desde los Presupuestos Generales del Estado),
decida unilateralmente declarar ilegales todos los supuestos de
reproducción o copia para uso privado que hasta el momento eran legales,
perjudicando al consumidor.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Cuatro en el Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con
el siguiente contenido:


Se suprime el apartado 2 del artículo 32 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.


MOTIVACIÓN


Resulta dudoso que reproducir titulares de noticias
periodísticas, ya disponibles en otras páginas web, con el
correspondiente enlace a la web original, pueda considerarse contrario a
los derechos de autor, tal como dictaminó la reciente sentencia Svensson
del Tribunal de Justicia de la UE en el caso C466/12.


Independientemente de que pueda resultar muy popular para
la imagen del Gobierno cobrar derechos de autor a Google News o Yahoo
News, multinacionales que apenas pagan impuestos a la Hacienda española,
no parece acertado establecer esta denominada «tasa Google» o «canon
AEDE» que se puede terminar cobrando a plataformas de participación
comunitaria en Internet como Twitter, Facebook o Menéame por esa
costumbre ciudadana de nuestro tiempo consistente en difundir y compartir
titulares de prensa con el enlace correspondiente en las redes sociales,
algo que forma parte de la cultura P2P, fundamental en la sociedad del
conocimiento.


Por eso, animamos al Gobierno a centrarse en lo importante:
una redacción del artículo 25 que permita exigir a las empresas
prestadoras de servicios de internet y de servicios en internet el pago
de la compensación equitativa por copia privada, en lugar de que recaiga
sobre todos los contribuyentes vía Presupuestos Generales del Estado. Y
por supuesto, que se esfuerce en cobrar impuestos a los gigantes
tecnológicos antes citados por el negocio que realizan en España.










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252




ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Cuatro en el Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con
el siguiente contenido:


Se sustituye el párrafo inicial del apartado 3 del artículo
32 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el siguiente
texto:


«3. El profesorado de la educación reglada y no reglada
impartida en centros integrados en el sistema educativo español
universitario y no universitario y el personal de Universidades y
Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación
científica, no necesitarán autorización del autor o titular para realizar
actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños
fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o
fotográfico, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, se cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se propone la eliminación del término
«reglada» por entender que el límite regulado en este apartado no debería
cubrir únicamente la educación reglada y la investigación en
universidades y organismos públicos, sino cualquier tipo de educación
(reglada o no reglada), y tanto la educación/investigación que se
desarrolla en las instituciones privadas como en las públicas. Así se
aproxima más al alcance del artículo 5.3 a) de la Directiva sobre
Derechos de Autor y Derechos Afines en la Sociedad de la Información y
del artículo 10.2 del Convenio de Berna.


Asimismo se propone la eliminación de la mención
«figurativo» referida a las obras de carácter fotográfico ya que impide
que las fotografías abstractas o que, en general, no tengan carácter
figurativo estén incluidas en el límite regulado por este precepto.
También se propone la sustitución del término «editor» por «titular», por
ser más preciso.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Cuatro en el Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con
el siguiente contenido:


Se sustituye el último párrafo (sin numerar) del apartado 4
del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el
siguiente texto:









Página
253




«En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre
el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro docente u
organismo de investigación y, salvo que se trate de obras que
expresamente autoricen su uso para fines educativos o de investigación, o
que se trate de obras de uso libre y gratuito, o que dicho centro u
organismo sea titular o licenciatario de los correspondientes derechos de
propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y
comunicadas públicamente de forma parcial según el apartado b), los
autores y titulares de éstas tendrán derecho a percibir de los centros
usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de
las entidades de gestión o según decida el titular del derecho.»


MOTIVACIÓN


Se propone, para evitar futuros problemas interpretativos,
añadir el concepto de «licenciatario» junto al de titular para abarcar
aquel supuesto en que el titular haya licenciado la obra a favor de un
tercero.


También se propone añadir como excepciones al derecho
irrenunciable a una remuneración equitativa dos supuestos adicionales:
Obras que hayan sido puestas a disposición del público en general de
forma libre y gratuita; y obras que se hayan publicado con expresa
autorización para su uso con finalidades docentes o de investigación. Así
evitamos que las entidades gestoras de derechos puedan conculcar los
derechos de quienes los ostentan en acceso abierto, publicados bajo las
condiciones de licencias Creative Commons, o de quienes hayan decidido
permitir el uso de sus obras con finalidades docentes o de
investigación.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Cuatro en el Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con
el siguiente contenido:


Se sustituye el apartado 5 del artículo 32 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el siguiente texto:


«5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4
las partituras musicales ni las obras de un solo uso.»


MOTIVACIÓN


Se propone eliminar la coletilla final «ni las
compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas
de carácter plástico o fotográfico figurativo», con la finalidad de
ampliar la aplicación de los límites regulados en los apartados tercero y
cuarto del artículo 32 a las obras referidas en dicho fragmento,
entendiéndose que las compilaciones a la que se refiere el fragmento que
se propone eliminar ya están debidamente protegidas al limitarse el uso
de las mismas a un pequeño fragmento, en el caso del artículo 32.3, o a
un capítulo, artículo o extensión equivalente a cambio de una
remuneración equitativa, en el caso del artículo 32.4.










Página
254




ENMIENDA NÚM. 35


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Adición de un nuevo Apartado Quince en el Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con
el siguiente contenido:


«Se modifica la letra b) del apartado 1 del Artículo 157
del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se
recogen a continuación:


“b) A establecer tarifas generales, simples y claras
que determinen la remuneración exigida por la utilización de su
repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales
que carezcan de finalidad lucrativa. El importe de las tarifas se
establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de
la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la
actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes,
para lo cual se tendrán en cuenta criterios como los siguientes:


1.º El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto
de la actividad del usuario.


2.º La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el
conjunto de la actividad del usuario.


3.º La amplitud del repertorio de la entidad de
gestión.


4.º Los ingresos económicos obtenidos por el usuario.


5.º Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con
otros usuarios para la misma modalidad de utilización.


6.º Las tarifas establecidas por entidades de gestión
homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea y en el
territorio español para la misma modalidad de uso, siempre que existan
bases homogéneas de comparación.


No obstante lo anterior, las entidades de gestión también
establecerán tarifas fijadas conforme al criterio de disponibilidad, que
serán de aplicación cuando el empleo de otros criterios comporte unos
costes excesivos y no razonables que hagan ineficaz la gestión o cuando
no resulte posible obtener datos objetivos para la aplicación de los
criterios previstos en los anteriores números 1.º a 6.º


La metodología para la determinación de las tarifas
generales se fijará por cada una de las entidades de gestión y deberá ser
aprobada por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual.”»


MOTIVACIÓN


El nuevo texto del artículo 157.1.b eleva a precepto legal
los principios asentados en decisiones de los órganos judiciales y de los
órganos de competencia, tanto nacionales como europeos, en relación con
las tarifas de las entidades de gestión. El conjunto de esas resoluciones
recogen diversos parámetros aplicados para juzgar si las entidades de
gestión han actuado correctamente, al establecer los precios de sus
licencias.


Asimismo, el Proyecto de Ley introduce la necesidad de
contar con unas metodologías para la determinación de tarifas. Dada la
dificultad de contar con una única metodología para la determinación de
las múltiples tarifas existentes adaptadas a las necesidades y
condiciones de los usuarios en los múltiples mercados en los que actúan
las entidades de gestión, se propone que las metodologías sean
específicas para cada tarifa general. Para una mayor coherencia del texto
y una mejor técnica legislativa, se propone trasladar todas las
cuestiones sobre las metodologías y su aprobación a su sede natural, esto
es, el artículo 158.bis.4 que se refiere a la función de control de la
Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.









Página
255




Respecto al resto de criterios listados, se propone la
modificación del actual apartado 4.º a fin de asegurar que sea un
criterio objetivo y fácilmente medible. En ese sentido, debemos recordar
las dificultades de establecer cuáles son los ingresos que genera la
explotación comercial del repertorio frente al resto de ingresos que
puede obtener un usuario. Los criterios de determinación de tarifas deben
ser sencillos de aplicar, lo contrario llevará a que se incremente la
inseguridad jurídica en este punto concreto.


Dado que hay circunstancias en las que resulta imposible la
aplicación de los criterios incluidos en el Proyecto de Ley, se propone
la inclusión de un criterio que goza de amplia aceptación en el mercado,
como es el criterio de disponibilidad. Dicho criterio se utilizaría
únicamente en los supuestos que señala el texto propuesto. Téngase en
cuenta que la Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 46, ya prevé,
para la gestión individual de derechos, que en determinados supuestos no
sea posible la remuneración proporcional y, por lo tanto, se utilice la
remuneración a tanto alzado. Por lo que este criterio de disponibilidad
supone aplicar al Libro III de la Ley los mismos principios que ya se
utilizan en el Libro I.



ENMIENDA NÚM. 36


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Diecisiete en el Artículo
Primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, con el siguiente contenido:


«Se modifica el apartado 3 del Artículo 158 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se
recogen a continuación:


“3. La Sección Primera estará compuesta por cinco
vocales titulares, que podrán delegar sus funciones en sus respectivos
suplentes, todos ellos elegidos entre expertos de reconocida competencia
en materia de propiedad intelectual, entre los que el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte designará al presidente de la Sección, que
ejercerá el voto de calidad. Los vocales de la Sección serán nombrados
por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta de los titulares de
los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Economía y
Competitividad y de Justicia, de las entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual y del Consejo de Consumidores y Usuarios, por un
periodo de cinco años renovable por una sola vez.


La composición, funcionamiento y actuación de la Sección
Primera se regirá por lo dispuesto en esta ley y las normas
reglamentarias que la desarrollen y supletoriamente por las previsiones
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de la Ley 5/2012, de 6
de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.”»


MOTIVACIÓN


Parece oportuno, pues la Sección Primera va a realizar una
función de arbitraje, que exista también una representación de las
entidades de gestión y de los consumidores. Asimismo, no parece lógico
que se exija reconocida competencia en defensa de la competencia, pues
este órgano no es un nuevo CNMC. Tampoco procede que el Gobierno se
reserve modificar por decreto la composición de esta Sección Primera de
la Comisión de Propiedad Intelectual.










Página
256




ENMIENDA NÚM. 37


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Diecisiete en el Artículo
Primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, con el siguiente contenido:


«Se modifica el apartado 4 del Artículo 158 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se
recogen a continuación:


“4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del
Secretario de Estado de Cultura o persona en la que éste delegue, se
compondrá por seis miembros, expertos de reconocida competencia en las
diversas materias a las que afecta la actuación del órgano y, en
concreto, dos Catedráticos de Derecho Civil, dos Catedráticos de
Ingeniería Telemática, un Catedrático de Derecho Procesal y un
Catedrático de Comunicación Audiovisual, designados por el Ministerio
competente en materia de Cultura. El Ministerio designará, en el mismo
acto, según los requisitos señalados, un suplente para cada uno de los
vocales, a los efectos legalmente previstos en los supuestos de vacante,
ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa
justificada. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la
Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que
tiene atribuidas.”»


MOTIVACIÓN


La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual
requiere independencia de sus miembros y unos conocimientos consolidados
en las diversas materias afectadas por su actuación. Para ello se
entiende que designar como vocales a miembros del cuerpo de Catedráticos
de Universidad de las áreas de conocimiento que se encuentran afectadas
por la actuación del mencionado órgano, permite obtener ambas
finalidades, al ser un grupo de funcionarios independientes y con
conocimientos acreditados ex cargo en las materias competencia de la
Sección Segunda.


Por otra parte, tomando en consideración que con la
composición propuesta se gana en independencia y cualificación, no parece
necesario que la designación deba dispersarse más allá del departamento
ministerial con competencias en materia de cultura.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Dieciocho en el Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con
el siguiente contenido:









Página
257




«Se modifica el apartado 4 del Artículo 158 bis del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se
recogen a continuación:


“4. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual ejercerá su función de control velando por que las tarifas
generales establecidas por las entidades de gestión en cumplimiento de
sus obligaciones, sean equitativas y no discriminatorias, para lo que
deberá valorar, entre otros aspectos, la aplicación de los criterios
previstos en el artículo 157.1.b) en su determinación.


En ejercicio de su función de control la Sección Primera de
la Comisión de Propiedad Intelectual aprobará la metodología fijada por
cada entidad de gestión para la determinación de las tarifas.”»


MOTIVACIÓN


La obligación de establecer tarifas generales y los
criterios para su fijación se desarrollan de manera pormenorizada en el
apartado 1, letra b, del art. 157. Como criterio de alcance general se
prevé que las tarifas han de establecerse atendiendo al valor económico
de la prestación protegida en la actividad del usuario y el justo
equilibrio entre ambas partes. Tal criterio general, no obstante, queda
delimitado por los criterios concretos enumerados en los números 1 a 5
del art. 157.1.b, que se imponen con carácter imperativo y de
mínimos.


Las distintas resoluciones del Tribunal de Justicia de la
UE en materia de defensa de la competencia y el propio Tribunal Supremo
han admitido ese criterio del valor del uso de repertorio. No obstante,
si bien la aplicación del criterio del valor del uso de repertorio es
preferible, está condicionada por los costes de gestión inherentes a su
aplicación, y es admisible siempre que estos no sean excesivos de modo
que hagan ineficaz la gestión.


Sin embargo, atendiendo precisamente a la distinta
naturaleza y ámbito de uso de las obras y prestaciones se advierten
disparidades entre los distintos sectores de usuarios, que en muchos
casos hacen inviable la aplicación, en todo caso y sin distinciones, de
unos criterios concretos como los enumerados en los números 1 a 5 del
art. 157.1.b.


Las tarifas reclamadas por las entidades de gestión no son
más que una retribución por el uso autorizado por la correspondiente
entidad de gestión o por la obligación de hacer efectiva una remuneración
prevista legalmente a favor de determinados titulares. Dependiendo del
modelo de negocio la explotación de los derechos de propiedad intelectual
puede no estar ligada con la actividad principal del obligado al pago,
pero ello no puede conllevar que se exoneren o favorezcan, de manera
discriminatoria mediante la aplicación de precios a la baja, determinados
modelos de negocio (v.gr. sector hotelero) en perjuicio de los legítimos
intereses de los titulares de derechos de propiedad intelectual y de sus
derechos a percibir una justa compensación o retribución por el uso de
sus obras o prestaciones. Todo ello en detrimento, en definitiva, del
sector cultural.


La fijación de unas tarifas equitativas conforme al
criterio de valor económico que el uso del repertorio comporta para el
usuario, tiene un alcance más amplio y no se corresponde necesariamente
con los criterios enumerados en el art. 157.1.b).


Así, la determinación de los ingresos económicos «obtenidos
por el usuario por la explotación comercial del repertorio», al margen de
la dificultad de obtener los datos precisos a tales efectos y los
excesivos costes que ello comporta respecto a determinados sectores de
usuarios, resulta injustificada, toda vez, que conlleva que los titulares
sean co-responsables de los resultados de la explotación del negocio por
parte del usuario, con independencia del mayor o menor grado de uso de
sus obras y prestaciones.


Criterios tales como el uso efectivo, la intensidad y
relevancia en el conjunto de la actividad del usuario, adquieren plena
virtualidad tan sólo en el caso de que sea posible, conforme a datos
objetivos, conocer la información precisa para su aplicación. La
obtención de tal información, no obstante, en algunos sectores resulta
inviable (por ausencia de medios de control por parte del usuario y las
entidades de gestión) y su obtención conlleva excesivos costes que se
enfrentan a una gestión eficaz.


En este sentido resulta obligado traer a colación las
observaciones que la Comisión Nacional de Competencia formuló en su
informe al anteproyecto, respecto a la fijación de tarifas, en cuanto
matizan el criterio del valor del uso del repertorio, que ha ido
asentando en sus resoluciones, cuya literalidad es la siguiente:









Página
258




«Este apartado obliga a las entidades de gestión a fijar
las tarifas atendiendo al valor económico de la utilización y se
establecen una serie de orientaciones (de carácter no exhaustivo) para
desarrollar dicha aproximación.


“Como ya señaló el informe de la CNC, es positivo que
se definan normativamente los criterios a que habrán de ajustarse las
tarifas, pues ello contribuirá a definir un marco de seguridad jurídica
en el que han de desenvolverse los operadores. Ahora bien, en cuanto al
contenido y alcance de las obligaciones de las entidades de gestión en
relación con las tarifas, no se incluye como una obligación de aquellas,
al menos para determinadas clases de usuarios, la aplicación de tarifas
que tengan en cuenta el uso efectivo del repertorio pero manteniendo como
alternativa las tarifas por disponibilidad.”»


Al hilo de tales valoraciones, la CNC advierte de la
necesidad de incluir en esta reforma las tarifas por disponibilidad. Esta
propuesta es coincidente con tal criterio, sustentado, a su vez, por el
Tribunal Supremo, por todas, la STS de 21 de enero de 2009, RC n.º
2157/2003, en la que declara que, en principio, resulta más equitativo el
criterio de efectividad de uso del repertorio, que el criterio de
disponibilidad o de cuantificación en función de los rendimientos de
explotación de las empresas, el primer criterio dependerá que sea posible
su aplicación.


La previsión que contempla el Proyecto, aún con carácter de
mínimos, de los criterios que han de observarse en la fijación de
tarifas, exceden del alcance fijado por la propia jurisprudencia nacional
(sentencias del Tribunal Supremo de 18/02/2009 y 15/09/2010) que exige
tener en cuenta criterios que aproximen la fijación de las remuneraciones
a la utilización efectiva. Así como a la jurisprudencia del TJUE
(sentencia— Caso STIM— de 11/12/2008 y —caso
TOURNIER— de 13/07/1989).


En este sentido, se propone la modificación del art.
157.1.b, de modo que los criterios enumerados no tengan carácter cerrado,
admitiendo la aplicación de otros criterios que permitan aproximar las
tarifas al criterio del valor del uso del repertorio. A su vez, para
determinados sectores de usuarios, atendiendo a los costes de gestión
inherentes a la aplicación de las tarifas y a la disponibilidad de los
datos objetivos precisos para su implementación, se propone mantener las
tarifas por disponibilidad.


En cuanto a las tarifas de entidades homólogas de otros
Estados de la UE se propone hacer extensiva la aplicación de este
criterio a las tarifas fijadas por las distintas entidades en nuestro
país. Se posibilita de este modo contar con un elemento de comparación
entre con las tarifas de entidades homólogas entre las que existan bases
homogéneas de comparación, habida cuenta de la inexistencia de un marco
armonizado a nivel comunitario en esta materia.


La Directiva 2014/26/UE, de 26 de febrero de 2014, entre
otros factores alude al criterio de razonabilidad de las tarifas
atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos
negociados, teniendo en cuenta la naturaleza y ámbito de uso de las obras
y otras prestaciones. En cambio no prevé un sistema de aprobación previo
de la metodología aplicada para la aprobación de las tarifas por las
entidades de gestión colectiva, tan sólo la obligación de estas de
informar al usuario de que se trate de los criterios utilizados para la
fijación de esas tarifas. Obligación que pudiera haberse acogido en el
texto del Proyecto.


Habida cuenta que el Proyecto incorpora un sistema de
control sobre la tarifas que comprende la aprobación de la metodología
para la fijación de las tarifas, se considera que la competencia a tales
efectos, por coherencia con las facultades de control y fijación de
tarifas sustitutorias que prevé el art. 158, debe corresponder a la
Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.



ENMIENDA NÚM. 39


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.









Página
259




Modificación del Apartado Diecinueve en el Artículo
Primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, con el siguiente contenido:


«Se añade al final del apartado 1 del Artículo 158 ter del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, el siguiente texto:


“También le corresponderá la emisión de informes
respecto de las propuestas normativas que afecten a la tutela de los
derechos de propiedad intelectual y la propuesta de medidas para el
correcto impulso y desarrollo de Internet como vía para la difusión
lícita de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual.
Elaborará asimismo una Memoria anual que recoja los datos estadísticos de
su actividad y la forma en que se ha venido desarrollando su función,
junto con las correspondientes propuestas de mejora del sistema basadas
en su experiencia.”»


MOTIVACIÓN


Se pretende dotar a la Sección Segunda de la Comisión de
Propiedad Intelectual, por la singularidad de su función y del ámbito en
que la va a ejercer, de competencias imprescindibles para el
funcionamiento adecuado del sistema que se diseña en el texto legal. Así,
se considera necesario atribuirle competencia para emitir informes
respecto de las propuestas normativas que afecten a su ámbito de
actuación y a la tutela de los derechos de propiedad intelectual, así
como proponer medidas al Gobierno (lo que deberá hacer a través del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) para conseguir un mejor
desarrollo y utilización lícitos de Internet y una mayor educación y
formación de los ciudadanos en estas materias, esto es, el correcto
impulso y desarrollo de Internet como vía para la difusión lícita de las
obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual.


Deberá también encomendarse a esta Sección Segunda la
elaboración de una Memoria anual que recoja los datos estadísticos de su
actividad y la forma en que se haya venido desarrollando su función,
junto con las correspondientes propuestas de mejora del sistema basadas
en la experiencia. Esto resulta imprescindible para el público
conocimiento de la actividad y consecuente transparencia de las
actuaciones del órgano.



ENMIENDA NÚM. 40


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Adición del Apartado Cinco bis en el Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con
el siguiente contenido:


Se suprime el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril:


«Artículo 71. Contrato de edición musical.


El contrato de edición de obras musicales o
dramático-musicales por el que se conceden además al editor derechos de
comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este Capítulo, sin
perjuicio de las siguientes normas:


1. Será válido el contrato aunque no se exprese el número
de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir
ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades









Página
260




normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso
habitual en el sector profesional de la edición musical.


2. Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el
límite de tiempo previsto en el apartado 6 del artículo 60 será de cinco
años.


3. No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el
apartado 1.c del artículo 68, y en las cláusulas 2, 3 y 4 del artículo
69.»


MOTIVACIÓN


El único sentido de mantener un artículo específico sobre
el contrato de edición musical es exceptuar en el tipo musical la
aplicación de las garantías establecidas para el común de contratos de
edición, lo que supone una discriminación para los autores de obras
musicales frente a otros autores.


La aplicación del artículo 71 supone que la mayoría de los
autores de música han cedido sus derechos de reproducción mecánica,
comunicación pública y copia privada a perpetuidad sin contraprestación
alguna por dicha cesión, y que se confiere a los editores un porcentaje
sobre sus obras por todo el tiempo de la duración del derecho.


El artículo 71 no solo niega los plazos máximos de
protección (art. 69.3 y 4), sino que excluye otras garantías para los
autores como la de finalizar el contrato a la venta total de la edición
pactada (art. 69.2) o la necesidad de consignar el número de ejemplares
en los contratos (art. 71.1) y las garantías de las ventas de ejemplares
como saldo que permiten la resolución del contrato (art. 68.C) si no se
cumplen las garantías establecidas a favor de los autores en el (art.
67).


Además, se establece como especialidad la cesión junto con
el contrato de edición, del derecho de comunicación pública (art. 71).
Esto da derecho a los editores a percibir en la mayoría de los casos el
50% de todos los derechos generados por la interpretación de sus obras,
tanto en directo como mediante su grabación en un disco y posterior
reproducción en discotecas, radios, televisión, etc.



ENMIENDA NÚM. 41


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Adición de un nuevo Apartado Cinco bis en el Artículo
Primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, con el siguiente contenido:


«Se modifica Artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, en los términos que se recogen a continuación:


“Artículo 87. Autores.


Son autores de la obra audiovisual en los términos
previstos en el artículo 7 de esta Ley:


1. El director-realizador.


2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión
o los diálogos.


3. El director de fotografía.


4. Los autores de las composiciones musicales, con o sin
letra, creadas especialmente para esta obra.”»









Página
261




MOTIVACIÓN


La presente propuesta de enmienda tiene por objeto la
inclusión del director de fotografía en el elenco de autores de la obra
audiovisual que contempla el art. 87 TRLPI. La omisión de este colectivo
de creadores en la redacción vigente constituye una grave deficiencia que
ha generado una discriminación jurídicamente insostenible y ha generado
un daño grave e irreparable a los directores de fotografía.


El director de fotografía es quien elabora la sucesión de
imágenes necesaria para la obra audiovisual, aportando elementos
personales, conforme a criterios de decisión propios y autónomos
(elección del encuadre, perspectiva, luces y sombras, etc.). La actividad
del director de fotografía es, por tanto, creativa, en cuanto la misma
está dotada de la originalidad que exige el TRLPI (arts. 1 y 10), habida
cuenta que su labor no es de ejecución técnica de las instrucciones del
director-realizador. Aporta, y de manera muy relevante, criterios
artísticos propios y autónomos que influyen de manera sustancial en el
resultado final que es la obra cinematográfica o audiovisual. En suma, el
director de fotografía es creador de la aportación visual al rodaje o
confección de la obra audiovisual y, como tal, autor.


Además, siendo la obra audiovisual, conforme al art. 86
TRLPI, la «creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas»,
no se entiende como aquél cuya contribución es esencial (la imagen) no
tiene la misma consideración que aquél cuya contribución es meramente
accesoria a los efectos de calificar la obra como «audiovisual», por
ejemplo, el compositor de la música.


A nivel comunitario, no sólo no existe norma alguna que
impida la consideración expresa del director de fotografía como autor de
la obra audiovisual, sino todo lo contrario: permite a los Estados
miembros reconocer dicha condición a cualesquiera otros individuos que,
junto con el director principal, contribuyan con sus aportaciones
creativas a la creación de la obra audiovisual.


Efectivamente, conforme al art. 2.2 de la Directiva
2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de
2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los
derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, y al art. 2.1
de la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de
autor y de determinados derechos afines, se dispone: «Se considerará
“autor o coautor” al Director principal de una obra
cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán atribuir la
condición de coautores a otras personas».


De conformidad con la normativa comunitaria, todos los
Estados Miembros de la UE han optado por atribuir la condición de autor
de la obra audiovisual a otras personas además del director, incluido, en
muchos casos, el director de fotografía. Así, países de nuestro entorno,
como Alemania, Austria, Finlandia, Holanda, Suecia y Polonia, entre otros
muchos, reconocen al director de fotografía como autor de la obra
audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 42


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Uno en el Artículo Segundo.
Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
con el siguiente contenido:


«Se modifica el subapartado 7.º y se introducen unos nuevos
subapartados 10.º y 11.º en el apartado 1 del artículo 256, con la
siguiente redacción:


(…)









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262




10.º Por petición, de quien pretenda ejercitar una acción
por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de
propiedad intelectual, para que se identifique al prestador de un
servicio de la sociedad de la información sobre el que concurran indicios
razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo, de forma
directa o indirecta, incluidos enlaces y redireccionamientos, contenidos,
obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los
requisitos establecidos por la legislación de propiedad industrial o de
propiedad intelectual, mediante actos que no puedan considerarse
realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de
lucro.


(…)


11.º Mediante la solicitud, formulada por el titular de un
derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por
infracción del mismo, de que un prestador de servicios de la sociedad de
la información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la
identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o
hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un
servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo
a disposición o difundiendo, de forma directa o indirecta, incluidos
enlaces y redireccionamientos, contenidos, obras o prestaciones objeto de
tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la
legislación de propiedad industrial o de propiedad intelectual, mediante
actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores
finales de buena fe y sin ánimo de lucro.»


MOTIVACIÓN


Aun cuando no se haga referencia expresa al requisito de la
comisión a «escala comercial» de la infracción, recogido en la Directiva
2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004
relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe quedar
claro que las actuaciones contempladas se dirigen contra los prestadores
de servicios (que lo son normalmente a título oneroso, de acuerdo con la
LSSI) y no contra los consumidores sin animus damnandi ni animus
lucrii.



ENMIENDA NÚM. 43


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación de la Disposición Adicional Primera. Medidas
de reducción de los costes de transacción, con el siguiente
contenido:


«1. El Gobierno impulsará medidas para la reducción de los
costes de transacción entre titulares de derechos de propiedad
intelectual y los usuarios de tales derechos, tomando especialmente en
consideración las posibilidades ofrecidas por los desarrollos
tecnológicos, incluyendo, entre otras, medidas dirigidas a una
articulación más eficiente de la interlocución entre titulares de
derechos, representantes de éstos y usuarios.


2. En los términos a que se refiere el apartado 4 de la
presente disposición, las entidades de gestión colectiva de derechos de
propiedad intelectual legalmente establecidas, excluidas las relacionadas
con las obras textuales, deberán crear una ventanilla única para
facilitar las operaciones de facturación y pago de los importes que los
usuarios adeuden a las mismas, según la obligación establecida en el
artículo 157.1.e) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Las entidades de gestión dispondrán del plazo de cinco meses desde la
entrada en vigor de la Ley para acordar los términos de creación,
financiación y mantenimiento de esta ventanilla única. A falta de acuerdo
entre las entidades de gestión y dentro del término improrrogable de tres
meses desde la finalización del plazo anterior, la Sección Primera









Página
263




de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá dictar una
resolución estableciendo dichos términos, pudiendo resolver cuantas
controversias puedan surgir, y establecer cuantas instrucciones sean
precisas para el correcto funcionamiento de esta ventanilla única, todo
ello sin perjuicio del correspondiente expediente sancionador en base al
incumplimiento de la referida obligación legal.


La ventanilla será gestionada por una persona jurídica
privada sin que ninguna entidad de gestión ostente capacidad para
controlar la toma de decisiones.


La ventanilla deberá prestar sus servicios en condiciones
objetivas, transparentes y no discriminatorias, y adecuarse a las
siguientes reglas:


a) Deberá garantizarse la prestación de servicios a toda
entidad de gestión legalmente establecida.


b) Deberá incorporar las tarifas generales vigentes para
cada colectivo de usuarios y en relación con todas las entidades
legalmente establecidas.


c) Deberá facilitar el pago de los importes de las tarifas
generales que los usuarios adeuden a las entidades de gestión legalmente
establecidas.


El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, en sus respectivos ámbitos de
competencia, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este
apartado, incluyendo el control de los estatutos de la persona jurídica
que gestiona la ventanilla con carácter previo al inicio del
funcionamiento de la misma.


3. Las cantidades que las entidades de gestión destinen a
la financiación de la ventanilla única de facturación y pago prevista en
el apartado anterior, podrán entenderse comprendidas en las actuaciones
de fomento de la oferta digital legal a los efectos previstos en la letra
b) del artículo 154.5 de la Ley de Propiedad Intelectual.


4. La obligación de las entidades de gestión colectiva de
propiedad intelectual a que hace referencia el apartado 2 anterior y el
artículo 157.1.e), será de exclusiva aplicación para facilitar a las
operaciones de facturación y pago de los importes adeudados por los
titulares de la explotación de establecimientos abiertos al público y de
hospedaje, derivados de los actos de comunicación pública de obras
musicales y fonogramas u obras y grabaciones audiovisuales que se
realicen en los mismos.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se
entenderá por establecimientos abiertos al público a los bares,
cafeterías, restaurantes, tabernas, pubs, discotecas, centros culturales,
centros de ocio y otros similares a los anteriores que utilicen el
repertorio de las entidades concurrentes en la ventanilla. Asimismo, por
establecimientos de hospedaje y a los efectos de la presente ley se
entenderán aquellos que tengan por actividad principal la prestación de
servicios de alojamiento a huéspedes y viajeros mediante compensación
económica tales como hoteles, hostales, hoteles-apartamentos o
apartahoteles, moteles, pensiones, albergues, balnearios, hoteles rurales
y casas rurales.»


MOTIVACIÓN


El objetivo de la presente enmienda es adecuar la
obligación de crear una ventanilla única a aquellos ámbitos de la
actividad económica en los que realmente existe una demanda por parte de
los usuarios, y en los que tal medida resulta razonable para la
satisfacción del objetivo de la reducción de los costes de transacción,
todo ello en atención a sus características, número, intensidad de uso de
los repertorios y cuantía de las tarifas aplicables a sectores concretos
de usuarios.


De otro lado, al articularse la ventanilla a través de una
«persona jurídica privada» se superan, a su vez, los riesgos de
preponderancia de cualesquiera entidades de gestión autorizadas en
España. Objetivo que también se logra con el reforzamiento que contempla
el Proyecto de advertir que «ninguna entidad de gestión ostente capacidad
para controlar la toma de decisiones».


Esta propuesta deja al margen de la ventanilla las
responsabilidades particulares de cada entidad de gestión concurrente
tales como el establecimiento de tarifas y su negociación, etc., por ser
tales responsabilidades obligaciones que la ley impone a cada entidad de
gestión y de las que cada entidad ha de responder ante el Ministerio,
CNMC, Tribunales de Justicia, etc. De este modo queda garantizada la
libertad de contratación y negociación, a diferencia de otros sistemas
incluidos en anteproyectos anteriores.


El fin de la creación de la ventanilla única no es otro que
la «reducción de costes de transacción», por tanto, la misma ha de
afectar a sectores concretos de usuarios, como los descritos en el
apartado 4, respecto a los que, en atención a su elevado número,
dispersión geográfica, o incidencia del uso del









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264




repertorio en su actividad principal, de manera efectiva la
realización de las operaciones de facturación y pago a través de la
ventanilla única cumple la finalidad perseguida.



ENMIENDA NÚM. 44


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación de la Disposición Adicional Segunda.
Especialidades tarifarias, con el siguiente contenido:


«Disposición Adicional Segunda. Especialidades
tarifarias.


Las tarifas generales de aplicación por parte de las
entidades de gestión a las entidades públicas que tienen atribuida por la
legislación del Estado como competencia propia la promoción de la cultura
y equipamientos culturales, serán fijadas mediante acuerdo con la
representación institucional de esas entidades públicas.»


MOTIVACIÓN


Se trata de ampliar las «tarifas adecuadas» de que habla el
proyecto de Ley solo para servicios públicos de radio y televisión a
otros servicios públicos como bibliotecas, política cultural, patrimonio
local y universal, recuperación de la memoria, etc. El vigente artículo
25.2. m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local, atribuye expresamente a la Administración Local la
competencia propia e irrenunciable de «promoción de la cultura y
equipamientos culturales».



ENMIENDA NÚM. 45


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación de la Disposición Transitoria Segunda.
Especialidades tarifarias, con el siguiente contenido:


«1. Cada entidad de gestión deberá establecer sus tarifas
generales, adecuadas a los criterios establecidos en esta ley, en el
plazo de seis meses desde la aprobación de la correspondiente metodología
para la determinación de dichas tarifas por parte de la Comisión de
Propiedad Intelectual conforme a lo previsto en el artículo 158 bis de la
presente ley.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las
tarifas de las entidades de gestión colectiva respecto a derechos
exclusivos o de remuneración acordadas con usuarios seguirán produciendo
plenos efectos durante la vigencia de los correspondientes acuerdos
suscritos, y durante un plazo máximo de tres









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265




años a partir de la entrada en vigor de esta ley, cuando la
entidad de gestión pueda acreditar que tiene acuerdos con asociaciones
representativas a nivel nacional del sector correspondiente, o con los
principales organismos de radiodifusión, o con un usuario especialmente
significativo o con un colectivo de usuarios especialmente significativo,
así como en los supuestos de utilizaciones singulares.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y a
excepción de los casos mencionados en el apartado 2 del presente
artículo, las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad
intelectual deberán iniciar las negociaciones con las asociaciones
representativas a nivel nacional del sector correspondiente y con los
organismos de radiodifusión para el establecimiento de nuevas tarifas
adaptadas a los criterios establecidos en la letra b) del artículo 157.1
de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo máximo de un año a partir
de la entrada en vigor de la ley. A falta de acuerdo entre las partes se
estará a lo dispuesto en el artículo 158 bis de esta ley.


Para los supuestos contemplados en el párrafo anterior, y
salvo que existan acuerdos en vigor sobre tarifas aplicables cuyos
términos y condiciones hayan sido negociados y fijados con asociaciones
representativas a nivel nacional del sector correspondiente o con los
principales organismos de radiodifusión y hasta que se aprueben y
difundan públicamente las nuevas tarifas generales, durante el periodo
completo de la negociación los usuarios deberán realizar pagos mensuales
a cuenta, a la entidad de gestión correspondiente y, en relación con los
derechos de remuneración exigidos por las entidades de gestión y así como
a los efectos de entender concedida la autorización respecto a los
derechos exclusivos concurrentes con éstos, cuyo importe será el 90 por
100 de las tarifas generales ya aprobadas por cada entidad de gestión a
la entrada en vigor de esta ley.


Una vez se produzca el acuerdo voluntario o la oportuna
resolución de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual,
se realizará la liquidación de las tarifas correspondientes al periodo de
negociación.


Cuando un acto de explotación de una obra o prestación
protegida esté sujeto a un derecho de remuneración y concurra con un
derecho exclusivo sobre la misma obra o prestación de la misma categoría
de titulares a la que corresponde el derecho de remuneración, la tarifa
de ambos derechos se someterá al régimen establecido en este
apartado.»


MOTIVACIÓN


La presente enmienda pretende salvaguardar los contratos en
vigor respecto a los derechos exclusivos como los de remuneración, y el
periodo transitorio de adaptación al nuevo sistema de fijación de
tarifas.


Asimismo, se prevé un sistema de pagos a cuenta, que
permite realizar las nuevas negociaciones en unas condiciones más
equilibradas, y que se ajustaría en función de los resultados de la
negociación.



El Senador Urko Aiartza Azurtza, INDEP (GPMX), el Senador
Iñaki Goioaga Llano, EHB (GPMX), la Senadora Amalur Mendizabal Azurmendi,
INDEP (GPMX) y el Senador Alberto Unamunzaga Osoro, EA (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 6
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—Urko
Aiartza Azurtza, Iñaki Goioaga Llano, Amalur Mendizabal Azurmendi y
Alberto Unamunzaga Osoro.


ENMIENDA NÚM. 46


De don Urko Aiartza Azurtza (GPMX), de don Iñaki Goioaga
Llano (GPMX), de doña Amalur Mendizabal Azurmendi (GPMX) y de don Alberto
Unamunzaga Osoro (GPMX)


El Senador Urko Aiartza Azurtza, INDEP (GPMX), el Senador
Iñaki Goioaga Llano, EHB (GPMX), la Senadora Amalur Mendizabal Azurmendi,
INDEP (GPMX) y el Senador Alberto Unamunzaga Osoro, EA (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. I.









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266




ENMIENDA


De adición.


Añadir al final del 2.º párrafo, el siguiente texto:


Texto que se propone, a continuación de «... el desarrollo
de internet, basado en gran parte en la libertad de los usuarios para
aportar contenidos»:


«En este contexto hay que plantear también la disposición a
reconocer la utilidad de las licencias denominadas libres y papel
desarrollado por el movimiento ‘‘copyleft’’ que
ha permitido la difusión, desarrollo e implantación actual de internet y
que ha tenido como base el software con licencias libres.»


JUSTIFICACIÓN


Reconocimiento y necesidad de potenciación de un sector, el
del software con licencias libres, que ha jugado y va a jugar cada vez
más un papel importante en el desarrollo de la sociedad del
conocimiento.



ENMIENDA NÚM. 47


De don Urko Aiartza Azurtza (GPMX), de don Iñaki Goioaga
Llano (GPMX),


de doña Amalur Mendizabal Azurmendi (GPMX)


y de don Alberto Unamunzaga Osoro (GPMX)


El Senador Urko Aiartza Azurtza, INDEP (GPMX), el Senador
Iñaki Goioaga Llano, EHB (GPMX), la Senadora Amalur Mendizabal Azurmendi,
INDEP (GPMX) y el Senador Alberto Unamunzaga Osoro, EA (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


En el artículo 25.2 suprimir la última frase: «Este derecho
será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o
ejecutantes».


JUSTIFICACIÓN


Es necesario retirar la obligación irrenunciable de
compensar equitativamente a los editores u otros titulares, puesto que
existen autores o titulares de derechos que realizan tanto una
autorización para el uso de sus contenidos como una renuncia voluntaria a
la posible compensación que les correspondiese a través de las licencias
denominadas libres.



ENMIENDA NÚM. 48


De don Urko Aiartza Azurtza (GPMX), de don Iñaki Goioaga
Llano (GPMX),


de doña Amalur Mendizabal Azurmendi (GPMX)


y de don Alberto Unamunzaga Osoro (GPMX)


El Senador Urko Aiartza Azurtza, INDEP (GPMX), el Senador
Iñaki Goioaga Llano, EHB (GPMX), la Senadora Amalur Mendizabal Azurmendi,
INDEP (GPMX) y el Senador Alberto Unamunzaga Osoro, EA (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.









Página
267




ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo 1, punto 1, del Proyecto de Ley.


Creación de un nuevo artículo, el 25.1 bis.


«Artículo 25.1 bis.


Estarán excluidas de esta compensación todas las obras que
por sus autores hayan sido creadas bajo licencias libres, “Creative
Commons”, con el fin de garantizar el derecho de los autores y los
usuarios a promover el “copyleft”.»


JUSTIFICACIÓN


Proteger el derecho de los autores y los usuarios a
promover la socialización del conocimiento.



ENMIENDA NÚM. 49


De don Urko Aiartza Azurtza (GPMX), de don Iñaki Goioaga
Llano (GPMX),


de doña Amalur Mendizabal Azurmendi (GPMX)


y de don Alberto Unamunzaga Osoro (GPMX)


El Senador Urko Aiartza Azurtza, INDEP (GPMX), el Senador
Iñaki Goioaga Llano, EHB (GPMX), la Senadora Amalur Mendizabal Azurmendi,
INDEP (GPMX) y el Senador Alberto Unamunzaga Osoro, EA (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Texto que se propone:


Nueva redacción:


«Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines
educativos o de investigación científica.


No será necesaria la autorización del autor de todo tipo de
contenido susceptible de protección, sin realizar distinción alguna entre
obras escritas, audiovisuales, fotográficas o meras fotografías, pudiendo
ser utilizadas para fines informativos, de creación de opinión pública,
investigación, docencia o incluso entretenimiento siempre y cuando se
realicen teniendo en cuenta la naturaleza de la obra protegida, la
cantidad y la importancia de la obra utilizada en relación con el
conjunto y el efecto del uso sobre el potencial mercado o el valor de la
obra con derechos de propiedad intelectual; y siempre indicando la fuente
y el nombre del autor de la obra utilizada.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone retirar la obligación irrenunciable de compensar
equitativamente a los editores u otros titulares, puesto que existen
autores o titulares de derechos que realizan tanto una autorización para
el uso de sus contenidos como una renuncia voluntaria a la posible
compensación que les correspondiese a través de las licencias denominadas
libres. Asimismo se elimina la diferenciación arbitraria generada entre
los editores de artículos que no requerirán autorización y los
generadores de contenidos gráficos que sí requerirán de autorización
previa.


Se regula de forma que todo tipo de contenido susceptible
de protección —sin realizar ningún tipo de distinción entre obras
escritas, fotográficas, imágenes o meras fotografías—, pudiera ser
utilizado para









Página
268




fines informativos, de creación de opinión pública,
docencia o incluso entretenimiento siempre y cuando se tengan en cuenta
ciertos parámetros.


La inclusión de este «fair use» de tradición anglosajona en
nuestra legislación facilitaría y reduciría las modificaciones necesarias
en la normativa en lo referente a la cita e ilustración tanto en la
enseñanza como en los artículos periodísticos o similares. Generaría
salirse del encorsetamiento generado por las exclusiones a un número más
abierto de posibles excepciones.


Asimismo esta inclusión del «fair use» tendría relevancia
en la facilitación de la salvaguarda de los derechos en el entorno
digital sin necesidad de autoridades administrativas creadas a tal efecto
dentro de la normativa (comisión segunda de propiedad intelectual del
Ministerio de Cultura).



ENMIENDA NÚM. 50


De don Urko Aiartza Azurtza (GPMX), de don Iñaki Goioaga
Llano (GPMX),


de doña Amalur Mendizabal Azurmendi (GPMX)


y de don Alberto Unamunzaga Osoro (GPMX)


El Senador Urko Aiartza Azurtza, INDEP (GPMX), el Senador
Iñaki Goioaga Llano, EHB (GPMX), la Senadora Amalur Mendizabal Azurmendi,
INDEP (GPMX) y el Senador Alberto Unamunzaga Osoro, EA (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el punto 2 del artículo 32.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la legislación europea y la concepción de
internet como espacio abierto al conocimiento y la libertad de
información.



ENMIENDA NÚM. 51


De don Urko Aiartza Azurtza (GPMX), de don Iñaki Goioaga
Llano (GPMX),


de doña Amalur Mendizabal Azurmendi (GPMX)


y de don Alberto Unamunzaga Osoro (GPMX)


El Senador Urko Aiartza Azurtza, INDEP (GPMX), el Senador
Iñaki Goioaga Llano, EHB (GPMX), la Senadora Amalur Mendizabal Azurmendi,
INDEP (GPMX) y el Senador Alberto Unamunzaga Osoro, EA (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 151. Estatutos.


5. Los derechos de los socios tendrán que ser igualitarios
y, en particular, el régimen de voto, en el caso de que se establezcan
criterios de ponderación, deberá garantizarse, en todo caso, una
representación suficiente y equilibrada del conjunto de los asociados de
modo que en ningún caso ninguno de los socios









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269




pueda acumular más del 1% de los derechos de voto de forma
que una minoría nunca pueda impedir a la mayoría ejercer su derecho a la
participación efectiva.


Dichos criterios de ponderación podrán basarse únicamente
en la duración de la condición de socio en la entidad de gestión, en las
cantidades recibidas en virtud de dicha condición o en ambos. En materia
relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto siempre
será igualitario.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la democratización de los procesos de decisión
en las entidades de gestión.



El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—Isidro
Manuel Martínez Oblanca.


ENMIENDA NÚM. 52


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el parrafo segundo del artículo 138, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Tendrá también la consideración de responsable de la
infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien
coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con
indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés
económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con
una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Cuando se
aprecie cualquiera de las conductas que acaban de definirse, no serán de
aplicación las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas
en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios
de la sociedad de la información y de comercio electrónico.»


JUSTIFICACIÓN


Debe darse la vuelta a la cautela del segundo inciso. Si
alguien coopera a la infracción ajena, la induce o se beneficia
económicamente de ella pudiendo controlarla, es obvio que no puede ser
calificado a la vez como prestador meramente intermediario, y por tanto
no debería ni siquiera sugerirse la posibilidad hipotética de que fueran
de aplicación los «puertos seguros» de la LSSI que benefician a los
prestadores intermediarios de la sociedad de la información.



ENMIENDA NÚM. 53


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.









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270




Se modifica el punto 2 del artículo 158.ter, que queda
redactado en los siguientes términos:


«2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se
dirigirá contra los prestadores de servicios de la sociedad de la
información que vulneren derechos de propiedad intelectual, atendiendo la
Sección Segunda para acordar o no el inicio del procedimiento a su nivel
de audiencia en España, y al número de obras y prestaciones protegidas
indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través de
su servicio o gracias a su modelo de negocio. Con independencia de la
calificación de su conducta desde el punto de vista de la vulneración de
derechos de propiedad intelectual, el procedimiento podrá emplearse
contra los prestadores que faciliten enlaces o instrumentos de búsqueda a
obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización,
siempre que desarrollen a tal efecto una labor activa no limitada a
funciones de mera intermediación técnica. En particular, se podrá dirigir
frente a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a
las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de
que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los
destinatarios del servicio.»


JUSTIFICACIÓN


Debe quedar claro que la protección que se articule a
través de la S.2.ª CPI frente a los prestadores de enlaces es
independiente de que su conducta pueda además calificarse (o no) como
vulneradora de DPI (lo que, tras la STJUE de 13 de febrero de 2014
—«caso Svensson»— podría suceder en todos los casos en
enlaces a contenidos que están en páginas web sin permiso de los
titulares). Fuera de ello, no sobra que se pueda articular el
procedimiento administrativo ante la S. 2.ª CPI, que de acuerdo con el
primer inciso de la norma se destina a perseguir aquellas vulneraciones
en Internet que a juicio de la S.2.ª CPI lo merezcan, ya sea por su nivel
de audiencia en España o por el número de obras y prestaciones
afectadas.



ENMIENDA NÚM. 54


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 158.ter, que queda
redactado en los siguientes términos:


«El procedimiento se iniciará de oficio, previa denuncia
del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren
vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio, debiendo
éste aportar junto a la misma una prueba razonable del previo intento de
requerimiento de retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la
información presuntamente vulnerador solicitando la retirada de los
contenidos específicos ofrecidos sin autorización, siendo suficiente
dirigir dicho requerimiento a la dirección electrónica que el prestador
facilite al público a efectos de comunicarse con el mismo.


(...)


Las entidades de gestión estarán legitimadas para instar
este procedimiento en los términos de lo dispuesto en el artículo 150.
Podrá también solicitar la iniciación del procedimiento una asociación
profesional representativa de derechos de propiedad intelectual del tipo
que se pueda considerar vulnerado, y en general quien ostente un interés
legítimo en que se restablezca la legalidad frente a una vulneración
significativa de derechos de propiedad intelectual por el responsable de
algún servicio de la sociedad de la información.»









Página
271




JUSTIFICACIÓN


Si se pretende que el procedimiento de salvaguarda de DPI
ante la S. 2 de la CPI sea verdaderamente eficaz, debe abrirse la
legitimación activa para acudir al mismo. Para ello habría que, por un
lado, suprimir la exigencia de que haya que aportar prueba razonable del
previo intento de requerimiento infructuoso de retirada dirigido al
presunto infractor, puesto que el propio procedimiento prevé la opción de
retirada voluntaria de los contenidos. Por otro lado, debe admitirse una
amplia legitimación no sólo de entidades de gestión, sino también de
asociaciones profesionales representativas de titulares de DPI, y en
general de sujetos, individuales o colectivos, que ostenten un interés
legítimo en que se ponga fin a las vulneraciones de ciertos DPI en la
red. Ello habilitaría en particular a entidades organizadoras de eventos
incorporados a emisiones o transmisiones que, aun sin ostentar
propiamente derechos sobre éstas, es claro que tienen un legítimo interés
en que cese la piratería de esa clase de contenidos en Internet. Con esa
sencilla adición, que dotaría al procedimiento ante la S. 2 CPI de un
carácter de protección de intereses difusos o colectivos, se brindaría
protección administrativa a derechos de propiedad intelectual sin que sea
necesario que quien inste el inicio del procedimiento sea un titular de
los mismos.



ENMIENDA NÚM. 55


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Nueve bis. Se modifica el artículo 139.1.h) con la
siguiente redacción:


«h) La suspensión de los servicios prestados por
cualesquiera intermediarios a terceros que se valgan de ellos para
infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo
dispuesto para los prestadores de servicios de intermediación de la
sociedad de la información en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora y aclaración de la actual redacción, a fin de
apuntalar que la acción de cesación del art. 139.1.h) LPI sirve para
dirigirse frente a cualquier tipo de intermediario, no sólo los de la
sociedad de la información, aunque la salvedad del segundo inciso sí que
se refiera exclusivamente a los intermediarios de la sociedad de la
información. Esto facilitará instar el cese de una conducta de
comercialización de ciertos bienes o servicios empleados por otros
sujetos para infringir derechos de propiedad intelectual, apelando a la
colaboración de los agentes intermediarios, aunque no encajen en la
definición de prestadores de servicios de intermediación de la sociedad
de la información, y naturalmente sin perjuicio de la aplicación a estos
últimos del régimen especial de exoneración de responsabilidad que
establece a su favor la LSSICE.



ENMIENDA NÚM. 56


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.









Página
272




ENMIENDA


De adición.


Ocho bis. Se modifica el artículo 132 con el siguiente
texto:


«Las disposiciones contenidas en el artículo 6.1, en la
sección 2.ª del capítulo III, del Título II, salvo el artículo 21, y en
el capítulo II del Título III, salvo lo establecido en el párrafo segundo
del apartado segundo del artículo 37, ambos del Libro I de la presente
Ley, se aplicarán, con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los
otros derechos de propiedad intelectual regulados en este Libro.
Corresponde a los titulares de los otros derechos de propiedad
intelectual el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación sobre
su prestación en cualquier forma.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la proyectada regulación del art. 270
CP, sería conveniente aprovechar la reforma en ciernes de la LPI para
aclarar en el art. 132 LPI que la cláusula general de asignación de la
exclusiva respecto de la explotación en cualquier forma del art. 17 LPI
es también aplicable a los otros derechos de propiedad intelectual, o
para plasmar en el propio art. 132 LPI una cláusula similar. Debería
asimismo salvarse la aplicación por remisión del derecho de
transformación, pues se trata de una modalidad no aplicable en principio
a objetos que, como los del Libro II LPI, carecen de originalidad.



ENMIENDA NÚM. 57


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime del subapartado 10.º en el apartado 1 del
artículo 256 el siguiente texto:


«La solicitud estará referida a la obtención de los datos
necesarios para llevar a cabo la identificación y podrá dirigirse a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, de pagos
electrónicos y de publicidad que mantengan o hayan mantenido en los
últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio con el
prestador de servicios de la sociedad de la información que se desee
identificar. Los citados prestadores proporcionarán la información
solicitada, siempre que ésta pueda extraerse de los datos de que
dispongan o conserven como resultado de la relación de servicio que
mantengan o hayan mantenido con el prestador de servicios objeto de
identificación, salvo los datos que exclusivamente estuvieran siendo
objeto de tratamiento por un proveedor de servicios de Internet en
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de
conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las
redes públicas de comunicaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Si se mantuviera el texto tachado, la nueva diligencia
preliminar del art. 256.1.10.º LEC resultaría en gran medida
ineficaz.










Página
273




ENMIENDA NÚM. 58


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime del subapartado 11.º en el apartado 1 del
artículo 256 el siguiente texto:


«Mediante la solicitud, formulada por el titular de un
derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por
infracción del mismo, de que un prestador de servicios de la sociedad de
la información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la
identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o
hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un
servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo
a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos,
obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los
requisitos establecidos por la legislación de propiedad intelectual, y
mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros
consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios
económicos o comerciales, teniendo en cuenta el volumen apreciable de
obras o prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o
difundidas.»


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse el inciso tachado por cuanto da a entender
que pueden llevarse a cabo actos no consentidos de difusión en Internet
de obras o prestaciones protegidas por DPI que, no obstante afectar a un
volumen apreciable de obras o prestaciones protegidas, podrían no
permitir la articulación de esta nueva diligencia preliminar del art.
256.1.11.º LEC al poder considerarse a la vez realizados por consumidores
finales de buena fe y sin ánimo de beneficio económico. Análogamente, el
inciso tachado debería suprimirse también en el proyectado art. 256.1.7.º
LEC. Por otro lado, la conjunción «y» al final de la frase debería
sustituirse por «o», ya que debe bastar con la afectación de un volumen
apreciable de obras o de prestaciones, y no de una suma de ambas, como es
lógico.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 25 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Uno del Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Sustituir el apartado 1 del Artículo 25 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se recogen a
continuación:









Página
274




«Artículo 25. Compensación equitativa por copia
privada.


1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o
publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así
como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no
tipográficos o mediante servicios que se presten a través de Internet,
exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines
directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con los apartados 2
y 3 del artículo 31, originará una compensación equitativa y única para
cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas.


Dicha compensación, que deberán costear las empresas
prestadoras de servicios de internet y de servicios en internet, estará
dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran
de percibir por razón del límite legal de copia privada.»


JUSTIFICACIÓN


Bajo ningún concepto la compensación equitativa por copia
privada puede recaer sobre todos los contribuyentes vía Presupuestos
Generales del Estado, sino sobre las empresas prestadoras de servicios de
internet y de servicios en internet, en la medida en que se han lucrado a
costa de la creación de terceros.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Uno del Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Sustituir el apartado 2 del Artículo 25 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el siguiente contenido:


«2. Serán beneficiarios de esta compensación los autores de
las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente en
alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en
los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los
editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas
intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos
fonogramas y videogramas. Los titulares de derechos de autor podrán
adherirse a una entidad de gestión de derechos de autor o
autogestionarse. También tendrán libertad para decidir sobre qué derechos
quieren licenciar su obra, así como para utilizar licencias libres u
otras alternativas al copyright tradicional. Este derecho será
irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes,
salvo que voluntariamente se opte por facilitar el acceso a la cultura
libre, se trate de obras de uso libre y gratuito, o expresamente se
autorice su uso para fines educativos o de investigación.»


JUSTIFICACIÓN


A nuestro juicio, los creadores tienen derecho a escoger
entre adherirse a una entidad de gestión de derechos de autor o
autogestionarse. Tienen libertad para decidir sobre qué derechos quieren
licenciar su obra o incluso para renunciar voluntariamente a los mismos
en favor del acceso libre a la cultura o el uso de la obra para fines
educativos o de investigación. Obviamente las entidades gestoras de
derechos no podrían actuar en nombre de quienes ostentan los derechos en
acceso abierto, publicados bajo las









Página
275




condiciones de licencias Creative Commons, o de quienes
hayan decidido permitir el uso de sus obras con finalidades docentes o de
investigación. Sin embargo, el proyecto de ley ignora esos derechos del
creador, así como la posibilidad de utilizar licencias libres u otras
alternativas al copyright tradicional.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Uno del Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Sustituir el apartado 3 del Artículo 25 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el siguiente contenido:


«3. El procedimiento de determinación de la cuantía de esta
compensación, que será calculada sobre la base del criterio del perjuicio
causado a los beneficiarios enumerados en el apartado 2 debido al
establecimiento del límite de copia privada en los términos previstos en
los apartados 2 y 3 del artículo 31, así como el procedimiento de pago de
la compensación, que se realizará por las empresas prestadoras de
servicios de internet y de servicios en internet a través de las
entidades de gestión o según decida el titular del derecho, se ajustarán
a lo reglamentariamente establecido.»


JUSTIFICACIÓN


Bajo ningún concepto la compensación equitativa por copia
privada puede recaer sobre todos los contribuyentes vía Presupuestos
Generales del Estado, sino sobre las empresas prestadoras de servicios de
internet y de servicios en internet, en la medida en que se han lucrado a
costa de la creación de terceros.


Por otra parte, a nuestro juicio, los creadores tienen
derecho a escoger entre adherirse a una entidad de gestión de derechos de
autor o autogestionarse. Tienen libertad para decidir sobre qué derechos
quieren licenciar su obra o incluso para renunciar voluntariamente a los
mismos en favor del acceso libre a la cultura o el uso de la obra para
fines educativos o de investigación. Sin embargo, el proyecto de ley
ignora esos derechos del creador, así como la posibilidad de utilizar
licencias libres u otras alternativas al copyright tradicional.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado uno del artículo primero.


De adición de dos nuevos puntos al artículo 25.









Página
276




«7. Los periodistas gráficos y literarios son los autores,
únicos o colectivos, de los artículos, imágenes y otros materiales
informativos que se publican, divulgan y emitan, firmados o no firmados,
a través de los medios de comunicación social impresos, radiofónicos,
audiovisuales y electrónicos (informáticos/Internet) y comparten con los
editores de medios de comunicación el derecho a decidir la forma en la
que desean que sus trabajos sean explotados.


8. Los periodistas gráficos y literarios deben percibir y
compartir con las empresas editoras una compensación material por la
difusión de sus trabajos en los distintos medios de comunicación.»


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado uno del artículo primero.


De supresión del Artículo 25. Compensación equitativa por
copia privada.


De supresión del apartado 1 párrafo 2 «con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado».


De supresión del apartado 2 párrafo 1 «Este derecho será
irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o
ejecutantes».


De supresión del apartado 3 párrafo 1 «y contará con una
consignación anual en la Ley de Presupuestos Generales del Estado».


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado tres del artículo primero.


De supresión del apartado 2 párrafo 1 del artículo 31
«cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias».









Página
277




JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta es especialmente rechazable por
la nueva delimitación de la copia privada y la adopción de un sistema de
remuneración equitativa —inédito en Europa— con cargo a los
presupuestos generales de Estado (se institucionaliza el famoso canon
digital), obligando de forma universal al pago de un canon en concepto de
compensación por copia privada.


Lo que pretende esta ley es consagrar un supuesto «derecho
irrenunciable» que no compartimos. La defensa de los derechos de autor es
legítima, pero no debe extenderse a vulnerar el derecho de quienes eligen
ejercer sus derechos de autor de manera diferente. El copyright es
legítimo; el copyleft, también. Los partidarios de lo primero no pueden
imponer sus criterios a los partidarios de lo segundo.


Con la reforma se determina la anulación de la copia
privada tal y como ahora la entendemos, a pesar de que todos los
ciudadanos (usuarios o no) pagan a priori. Este controvertido sistema
seguirá adelante, a pesar de que la Comisión de Asuntos Jurídicos del
Parlamento Europeo ha aprobado recientemente un Informe que afirma que el
sistema de canon sigue siendo la mejor opción tanto para los creadores
como para los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del Apartado Tres en el Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con
el siguiente contenido:


Se suprimen la nueva redacción del apartado 2 y el nuevo
apartado 3 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, incluidos en el proyecto de ley.


JUSTIFICACIÓN


Resulta inaceptable que el Gobierno, para justificar una
reducción en la compensación por copia privada a la que tienen derechos
los creadores (y por tanto recortar un gasto que por decisión de este
Gobierno corresponde asumir desde los Presupuestos Generales del Estado),
decida unilateralmente declarar ilegales todos los supuestos de
reproducción o copia para uso privado que hasta el momento eran legales,
perjudicando al consumidor.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Cuatro en el Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con
el siguiente contenido:









Página
278




Se suprime el apartado 2 del artículo 32 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.


JUSTIFICACIÓN


Resulta dudoso que reproducir titulares de noticias
periodísticas, ya disponibles en otras páginas web, con el
correspondiente enlace a la web original, pueda considerarse contrario a
los derechos de autor, tal como dictaminó la reciente sentencia Svensson
del Tribunal de Justicia de la UE en el caso C466/12.


Independientemente de que pueda resultar muy popular para
la imagen del Gobierno cobrar derechos de autor a Google News o Yahoo
News, multinacionales que apenas pagan impuestos a la Hacienda española,
no parece acertado establecer esta denominada «tasa Google» o «canon
AEDE» que se puede terminar cobrando a plataformas de participación
comunitaria en Internet como Twitter, Facebook o Menéame por esa
costumbre ciudadana de nuestro tiempo consistente en difundir y compartir
titulares de prensa con el enlace correspondiente en las redes sociales,
algo que forma parte de la cultura P2P, fundamental en la sociedad del
conocimiento.


Por eso, animamos al Gobierno a centrarse en lo importante:
una redacción del artículo 25 que permita exigir a las empresas
prestadoras de servicios de internet y de servicios en internet el pago
de la compensación equitativa por copia privada, en lugar de que recaiga
sobre todos los contribuyentes vía Presupuestos Generales del Estado. Y
por supuesto, que se esfuerce en cobrar impuestos a los gigantes
tecnológicos antes citados por el negocio que realizan en España.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Cuatro en el Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con
el siguiente contenido:


Se sustituye el párrafo inicial del apartado 3 del artículo
32 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el siguiente
texto:


«3. El profesorado de la educación reglada y no reglada
impartida en centros integrados en el sistema educativo español
universitario y no universitario y el personal de Universidades y
Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación
científica, no necesitarán autorización del autor o titular para realizar
actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños
fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o
fotográfico, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, se cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se propone la eliminación del término
«reglada» por entender que el límite regulado en este apartado no debería
cubrir únicamente la educación reglada y la investigación en
universidades y organismos públicos, sino cualquier tipo de educación
(reglada o no reglada), y tanto la educación/investigación que se
desarrolla en las instituciones privadas como en las públicas. Así se
aproxima más al alcance del artículo 5.3 a) de la Directiva sobre
Derechos de Autor y Derechos Afines en la Sociedad de la Información y
del artículo 10.2 del Convenio de Berna.


Asimismo se propone la eliminación de la mención
«figurativo» referida a las obras de carácter fotográfico ya que impide
que las fotografías abstractas o que, en general, no tengan carácter
figurativo









Página
279




estén incluidas en el límite regulado por este precepto.
También se propone la sustitución del término «editor» por «titular», por
ser más preciso.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Cuatro en el Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con
el siguiente contenido:


Se sustituye el último párrafo (sin numerar) del apartado 4
del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el
siguiente texto:


«En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre
el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro docente u
organismo de investigación y, salvo que se trate de obras que
expresamente autoricen su uso para fines educativos o de investigación, o
que se trate de obras de uso libre y gratuito, o que dicho centro u
organismo sea titular o licenciatario de los correspondientes derechos de
propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y
comunicadas públicamente de forma parcial según el apartado b), los
autores y titulares de éstas tendrán derecho a percibir de los centros
usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de
las entidades de gestión o según decida el titular del derecho.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone, para evitar futuros problemas interpretativos,
añadir el concepto de «licenciatario» junto al de titular para abarcar
aquel supuesto en que el titular haya licenciado la obra a favor de un
tercero.


También se propone añadir como excepciones al derecho
irrenunciable a una remuneración equitativa dos supuestos adicionales:
Obras que hayan sido puestas a disposición del público en general de
forma libre y gratuita; y obras que se hayan publicado con expresa
autorización para su uso con finalidades docentes o de investigación. Así
evitamos que las entidades gestoras de derechos puedan conculcar los
derechos de quienes los ostentan en acceso abierto, publicados bajo las
condiciones de licencias Creative Commons, o de quienes hayan decidido
permitir el uso de sus obras con finalidades docentes o de
investigación.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Cuatro en el Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con
el siguiente contenido:









Página
280




Se sustituye el apartado 5 del artículo 32 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el siguiente texto:


«5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4
las partituras musicales ni las obras de un solo uso.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar la coletilla final «ni las
compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas
de carácter plástico o fotográfico figurativo», con la finalidad de
ampliar la aplicación de los límites regulados en los apartados tercero y
cuarto del artículo 32 a las obras referidas en dicho fragmento,
entendiéndose que las compilaciones a la que se refiere el fragmento que
se propone eliminar ya están debidamente protegidas al limitarse el uso
de las mismas a un pequeño fragmento, en el caso del artículo 32.3, o a
un capítulo, artículo o extensión equivalente a cambio de una
remuneración equitativa, en el caso del artículo 32.4.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado cinco del artículo
primero.


De adición de dos nuevos apartado al artículo 37 bis.


«Apartado 3 bis. En las obras colectivas, existen las obras
complejas, que son aquellas producciones, especialmente en los medios de
comunicación social, en las que intervienen profesionales de distintas
disciplinas.


Apartado 3 bis-bis. La “mera fotografía” es el
resultado de la captación literal de objetos planos o de cualquier otro
tipo sin intervención decisoria de la inteligencia humana, tales como
radar de tráfico, fotomatón, fotocopias, escáneres, cámaras de seguridad
y similares.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario reconocer a los periodistas, fotógrafos y
comunicadores audiovisuales como autores, definiendo los distintos
trabajos periodísticos para que dejen de considerarse obras colectivas y
se garantice su derecho a decidir sobre el uso y reutilización de su
trabajo.


En esa línea, es necesario configurar un ámbito con
participación de las organizaciones representativas de estos
profesionales, que fije el objeto sujeto a la aplicación de los derechos
de autor y determine la gestión de los que se establezcan, de forma que
se garantice una gestión transparente de los mismos, fórmula que
encuentra diferentes referencias en el marco europeo.


Este reconocimiento, de forma explícita se encuentra en la
Comunicación de la Comisión Europea «Un Mercado Único para los derechos
de propiedad intelectual» de mayo de 2011, que establece que «… los
periodistas son los autores y su trabajo es importante no solo porque
informan, comentan e interpretan el mundo en que vivimos, sino también
porque la libertad de prensa es el testimonio vivo de la sociedad
democrática y pluralista que es Europa». En esa misma línea se ha
pronunciado el Parlamento Europeo en un reciente estudio.










Página
281




ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado once del artículo primero.


De adición al apartado 1 del artículo 153. Contrato de
gestión.


Apartado 1, párrafo 1 «Todas las entidades de gestión
estarán supervisadas por un órgano público independiente que se creará
para tal fin».


JUSTIFICACIÓN


Aunque es positivo establecer más control en el
funcionamiento de las entidades de gestión de derechos colectivos, para
que éstas sean más transparentes, la supervisión planteada sobre las
entidades de gestión debiera ser efectuada, en todo caso, a través de un
organismo independiente, por lo que vemos imprescindible su creación y
que éste órgano sea de gestión pública y cuente con la participación de
todos los agentes implicados.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Diecisiete en el Artículo
Primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, con el siguiente contenido:


«Se modifica el apartado 3 del Artículo 158 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se
recogen a continuación:


‘‘3. La Sección Primera estará compuesta por
cinco vocales titulares, que podrán delegar sus funciones en sus
respectivos suplentes, todos ellos elegidos entre expertos de reconocida
competencia en materia de propiedad intelectual, entre los que el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte designará al presidente de la
Sección, que ejercerá el voto de calidad. Los vocales de la Sección serán
nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta de los
titulares de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Economía
y Competitividad y de Justicia, de las entidades de gestión de derechos
de propiedad intelectual y del Consejo de Consumidores y Usuarios, por un
periodo de cinco años renovable por una sola vez.


La composición, funcionamiento y actuación de la Sección
Primera se regirá por lo dispuesto en esta ley y las normas
reglamentarias que la desarrollen y supletoriamente por las previsiones
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de la Ley 5/2012, de 6
de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles.’’»









Página
282




JUSTIFICACIÓN


Parece oportuno, pues la Sección Primera va a realizar una
función de arbitraje, que exista también una representación de las
entidades de gestión y de los consumidores. Asimismo, no parece lógico
que se exija reconocida competencia en defensa de la competencia, pues
este órgano no es un nuevo CNMC. Tampoco procede que el Gobierno se
reserve modificar por decreto la composición de esta Sección Primera de
la Comisión de Propiedad Intelectual.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Diecisiete en el Artículo
Primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, con el siguiente contenido:


«Se modifica el apartado 4 del Artículo 158 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se
recogen a continuación:


‘‘4. La Sección Segunda, bajo la presidencia
del Secretario de Estado de Cultura o persona en la que éste delegue, se
compondrá por seis miembros, expertos de reconocida competencia en las
diversas materias a las que afecta la actuación del órgano y, en
concreto, dos Catedráticos de Derecho Civil, dos Catedráticos de
Ingeniería Telemática, un Catedrático de Derecho Procesal y un
Catedrático de Comunicación Audiovisual, designados por el Ministerio
competente en materia de Cultura. El Ministerio designará, en el mismo
acto, según los requisitos señalados, un suplente para cada uno de los
vocales, a los efectos legalmente previstos en los supuestos de vacante,
ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa
justificada. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la
Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que
tiene atribuidas.’’»


JUSTIFICACIÓN


La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual
requiere independencia de sus miembros y unos conocimientos consolidados
en las diversas materias afectadas por su actuación. Para ello se
entiende que designar como vocales a miembros del cuerpo de Catedráticos
de Universidad de las áreas de conocimiento que se encuentran afectadas
por la actuación del mencionado órgano, permite obtener ambas
finalidades, al ser un grupo de funcionarios independientes y con
conocimientos acreditados ex cargo en las materias competencia de la
Sección Segunda.


Por otra parte, tomando en consideración que con la
composición propuesta se gana en independencia y cualificación, no parece
necesario que la designación deba dispersarse más allá del departamento
ministerial con competencias en materia de cultura.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecisiete.









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283




ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado diecisiete del artículo
primero.


Supresión del artículo 158.


JUSTIFICACIÓN


Por su importancia, no podemos dejar de destacar nuestro
rechazo, ya manifestado con anterioridad, al papel y las funciones de la
Comisión de Propiedad Intelectual, instrumento cuyo único fin es la
exclusión del ámbito jurisdiccional de los conflictos generados por la
colisión de derechos de igual o análogo rango, por lo que pedimos la
supresión de este órgano.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Dieciocho en el Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con
el siguiente contenido:


«Se modifica el apartado 4 del Artículo 158 bis del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se
recogen a continuación:


‘‘4. La Sección Primera de la Comisión de
Propiedad Intelectual ejercerá su función de control velando por que las
tarifas generales establecidas por las entidades de gestión en
cumplimiento de sus obligaciones, sean equitativas y no discriminatorias,
para lo que deberá valorar, entre otros aspectos, la aplicación de los
criterios previstos en el artículo 157.1.b) en su determinación.


En ejercicio de su función de control la Sección Primera de
la Comisión de Propiedad Intelectual aprobará la metodología fijada por
cada entidad de gestión para la determinación de las
tarifas.’’»


JUSTIFICACIÓN


La obligación de establecer tarifas generales y los
criterios para su fijación se desarrollan de manera pormenorizada en el
apartado 1, letra b, del art. 157. Como criterio de alcance general se
prevé que las tarifas han de establecerse atendiendo al valor económico
de la prestación protegida en la actividad del usuario y el justo
equilibrio entre ambas partes. Tal criterio general, no obstante, queda
delimitado por los criterios concretos enumerados en los números 1 a 5
del art. 157.1.b, que se imponen con carácter imperativo y de
mínimos.


Las distintas resoluciones del Tribunal de Justicia de la
UE en materia de defensa de la competencia y el propio Tribunal Supremo
han admitido ese criterio del valor del uso de repertorio. No obstante,
si bien la aplicación del criterio del valor del uso de repertorio es
preferible, está condicionada por los costes de gestión inherentes a su
aplicación, y es admisible siempre que estos no sean excesivos de modo
que hagan ineficaz la gestión.


Sin embargo, atendiendo precisamente a la distinta
naturaleza y ámbito de uso de las obras y prestaciones se advierten
disparidades entre los distintos sectores de usuarios, que en muchos
casos hacen inviable la aplicación, en todo caso y sin distinciones, de
unos criterios concretos como los enumerados en los números 1 a 5 del
art. 157.1.b.









Página
284




Las tarifas reclamadas por las entidades de gestión no son
más que una retribución por el uso autorizado por la correspondiente
entidad de gestión o por la obligación de hacer efectiva una remuneración
prevista legalmente a favor de determinados titulares. Dependiendo del
modelo de negocio la explotación de los derechos de propiedad intelectual
puede no estar ligada con la actividad principal del obligado al pago,
pero ello no puede conllevar que se exoneren o favorezcan, de manera
discriminatoria mediante la aplicación de precios a la baja, determinados
modelos de negocio (v.gr. sector hotelero) en perjuicio de los legítimos
intereses de los titulares de derechos de propiedad intelectual y de sus
derechos a percibir una justa compensación o retribución por el uso de
sus obras o prestaciones. Todo ello en detrimento, en definitiva, del
sector cultural.


La fijación de unas tarifas equitativas conforme al
criterio de valor económico que el uso del repertorio comporta para el
usuario, tiene un alcance más amplio y no se corresponde necesariamente
con los criterios enumerados en el art. 157.1.b).


Así, la determinación de los ingresos económicos «obtenidos
por el usuario por la explotación comercial del repertorio», al margen de
la dificultad de obtener los datos precisos a tales efectos y los
excesivos costes que ello comporta respecto a determinados sectores de
usuarios, resulta injustificada, toda vez, que conlleva que los titulares
sean co-responsables de los resultados de la explotación del negocio por
parte del usuario, con independencia del mayor o menor grado de uso de
sus obras y prestaciones.


Criterios tales como el uso efectivo, la intensidad y
relevancia en el conjunto de la actividad del usuario, adquieren plena
virtualidad tan sólo en el caso de que sea posible, conforme a datos
objetivos, conocer la información precisa para su aplicación. La
obtención de tal información, no obstante, en algunos sectores resulta
inviable (por ausencia de medios de control por parte del usuario y las
entidades de gestión) y su obtención conlleva excesivos costes que se
enfrentan a una gestión eficaz.


En este sentido resulta obligado traer a colación las
observaciones que la Comisión Nacional de Competencia formuló en su
informe al anteproyecto, respecto a la fijación de tarifas, en cuanto
matizan el criterio del valor del uso del repertorio, que ha ido
asentando en sus resoluciones, cuya literalidad es la siguiente:


«Este apartado obliga a las entidades de gestión a fijar
las tarifas atendiendo al valor económico de la utilización y se
establecen una serie de orientaciones (de carácter no exhaustivo) para
desarrollar dicha aproximación.


‘‘Como ya señaló el informe de la CNC, es
positivo que se definan normativamente los criterios a que habrán de
ajustarse las tarifas, pues ello contribuirá a definir un marco de
seguridad jurídica en el que han de desenvolverse los operadores. Ahora
bien, en cuanto al contenido y alcance de las obligaciones de las
entidades de gestión en relación con las tarifas, no se incluye como una
obligación de aquellas, al menos para determinadas clases de usuarios, la
aplicación de tarifas que tengan en cuenta el uso efectivo del repertorio
pero manteniendo como alternativa las tarifas por
disponibilidad.’’»


Al hilo de tales valoraciones, la CNC advierte de la
necesidad de incluir en esta reforma las tarifas por disponibilidad. Esta
propuesta es coincidente con tal criterio, sustentado, a su vez, por el
Tribunal Supremo, por todas, la STS de 21 de enero de 2009, RC n.º
2157/2003, en la que declara que, en principio, resulta más equitativo el
criterio de efectividad de uso del repertorio, que el criterio de
disponibilidad o de cuantificación en función de los rendimientos de
explotación de las empresas, el primer criterio dependerá que sea posible
su aplicación.


La previsión que contempla el Proyecto, aún con carácter de
mínimos, de los criterios que han de observarse en la fijación de
tarifas, exceden del alcance fijado por la propia jurisprudencia nacional
(sentencias del Tribunal Supremo de 18/02/2009 y 15/09/2010) que exige
tener en cuenta criterios que aproximen la fijación de las remuneraciones
a la utilización efectiva. Así como a la jurisprudencia del TJUE
(sentencia— Caso STIM — de 11/12/2008 y — caso TOURNIER
— de 13/07/1989).


En este sentido, se propone la modificación del art.
157.1.b, de modo que los criterios enumerados no tengan carácter cerrado,
admitiendo la aplicación de otros criterios que permitan aproximar las
tarifas al criterio del valor del uso del repertorio. A su vez, para
determinados sectores de usuarios, atendiendo a los costes de gestión
inherentes a la aplicación de las tarifas y a la disponibilidad de los
datos objetivos precisos para su implementación, se propone mantener las
tarifas por disponibilidad.


En cuanto a las tarifas de entidades homólogas de otros
Estados de la UE se propone hacer extensiva la aplicación de este
criterio a las tarifas fijadas por las distintas entidades en nuestro
país. Se posibilita









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285




de este modo contar con un elemento de comparación entre
con las tarifas de entidades homólogas entre las que existan bases
homogéneas de comparación, habida cuenta de la inexistencia de un marco
armonizado a nivel comunitario en esta materia.


La Directiva 2014/26/UE, de 26 de febrero de 2014, entre
otros factores alude al criterio de razonabilidad de las tarifas
atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos
negociados, teniendo en cuenta la naturaleza y ámbito de uso de las obras
y otras prestaciones. En cambio no prevé un sistema de aprobación previo
de la metodología aplicada para la aprobación de las tarifas por las
entidades de gestión colectiva, tan sólo la obligación de estas de
informar al usuario de que se trate de los criterios utilizados para la
fijación de esas tarifas. Obligación que pudiera haberse acogido en el
texto del Proyecto.


Habida cuenta que el Proyecto incorpora un sistema de
control sobre la tarifas que comprende la aprobación de la metodología
para la fijación de las tarifas, se considera que la competencia a tales
efectos, por coherencia con las facultades de control y fijación de
tarifas sustitutorias que prevé el art. 158, debe corresponder a la
Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Diecinueve en el Artículo
Primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, con el siguiente contenido:


«Se añade al final del apartado 1 del Artículo 158 ter del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, el siguiente texto:


‘‘También le corresponderá la emisión de
informes respecto de las propuestas normativas que afecten a la tutela de
los derechos de propiedad intelectual y la propuesta de medidas para el
correcto impulso y desarrollo de Internet como vía para la difusión
lícita de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual.
Elaborará asimismo una Memoria anual que recoja los datos estadísticos de
su actividad y la forma en que se ha venido desarrollando su función,
junto con las correspondientes propuestas de mejora del sistema basadas
en su experiencia.’’»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende dotar a la Sección Segunda de la Comisión de
Propiedad Intelectual, por la singularidad de su función y del ámbito en
que la va a ejercer, de competencias imprescindibles para el
funcionamiento adecuado del sistema que se diseña en el texto legal. Así,
se considera necesario atribuirle competencia para emitir informes
respecto de las propuestas normativas que afecten a su ámbito de
actuación y a la tutela de los derechos de propiedad intelectual, así
como proponer medidas al Gobierno (lo que deberá hacer a través del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) para conseguir un mejor
desarrollo y utilización lícitos de Internet y una mayor educación y
formación de los ciudadanos en estas materias, esto es, el correcto
impulso y desarrollo de Internet como vía para la difusión lícita de las
obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual.


Deberá también encomendarse a esta Sección Segunda la
elaboración de una Memoria anual que recoja los datos estadísticos de su
actividad y la forma en que se haya venido desarrollando su función,
junto con las correspondientes propuestas de mejora del sistema basadas
en la experiencia. Esto resulta imprescindible para el público
conocimiento de la actividad y consecuente transparencia de las
actuaciones del órgano.










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286




ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Adición de un nuevo Apartado Cinco bis en el Artículo
Primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, con el siguiente contenido:


Se suprime el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril:


Artículo 71. Contrato de edición musical.


El contrato de edición de obras musicales o
dramático-musicales por el que se conceden además al editor derechos de
comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este Capítulo, sin
perjuicio de las siguientes normas:


1. Será válido el contrato aunque no se exprese el número
de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir
ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades
normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en
el sector profesional de la edición musical.


2. Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el
límite de tiempo previsto en el apartado 6 del artículo 60 será de cinco
años.


3. No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el
apartado 1.c del artículo 68, y en las cláusulas 2, 3 y 4 del artículo
69.


JUSTIFICACIÓN


El único sentido de mantener un artículo específico sobre
el contrato de edición musical es exceptuar en el tipo musical la
aplicación de las garantías establecidas para el común de contratos de
edición, lo que supone una discriminación para los autores de obras
musicales frente a otros autores.


La aplicación del artículo 71 supone que la mayoría de los
autores de música han cedido sus derechos de reproducción mecánica,
comunicación pública y copia privada a perpetuidad sin contraprestación
alguna por dicha cesión, y que se confiere a los editores un porcentaje
sobre sus obras por todo el tiempo de la duración del derecho.


El artículo 71 no solo niega los plazos máximos de
protección (art. 69.3 y 4), sino que excluye otras garantías para los
autores como la de finalizar el contrato a la venta total de la edición
pactada (art. 69.2) o la necesidad de consignar el número de ejemplares
en los contratos (art.71.1) y las garantías de las ventas de ejemplares
como saldo que permiten la resolución del contrato (art.68.C) si no se
cumplen las garantías establecidas a favor de los autores en el (art.
67).


Además, se establece como especialidad la cesión junto con
el contrato de edición, del derecho de comunicación pública (art. 71).
Esto da derecho a los editores a percibir en la mayoría de los casos el
50% de todos los derechos generados por la interpretación de sus obras,
tanto en directo como mediante su grabación en un disco y posterior
reproducción en discotecas, radios, televisión, etc.










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287




ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Adición de un nuevo Apartado Cinco bis en el Artículo
Primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, con el siguiente contenido:


«Se modifica Artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, en los términos que se recogen a continuación:


‘‘Artículo 87. Autores.


Son autores de la obra audiovisual en los términos
previstos en el artículo 7 de esta Ley:


1. El director-realizador.


2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión
o los diálogos.


3. El director de fotografía.


4. Los autores de las composiciones musicales, con o sin
letra, creadas especialmente para esta obra.’’»


JUSTIFICACIÓN


La presente propuesta de enmienda tiene por objeto la
inclusión del director de fotografía en el elenco de autores de la obra
audiovisual que contempla el art. 87 TRLPI. La omisión de este colectivo
de creadores en la redacción vigente constituye una grave deficiencia que
ha generado una discriminación jurídicamente insostenible y ha generado
un daño grave e irreparable a los directores de fotografía.


El director de fotografía es quien elabora la sucesión de
imágenes necesaria para la obra audiovisual, aportando elementos
personales, conforme a criterios de decisión propios y autónomos
(elección del encuadre, perspectiva, luces y sombras, etc.). La actividad
del director de fotografía es, por tanto, creativa, en cuanto la misma
está dotada de la originalidad que exige el TRLPI (arts. 1 y 10), habida
cuenta que su labor no es de ejecución técnica de las instrucciones del
director-realizador. Aporta, y de manera muy relevante, criterios
artísticos propios y autónomos que influyen de manera sustancial en el
resultado final que es la obra cinematográfica o audiovisual. En suma, el
director de fotografía es creador de la aportación visual al rodaje o
confección de la obra audiovisual y, como tal, autor.


Además, siendo la obra audiovisual, conforme al art. 86
TRLPI, la «creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas»,
no se entiende como aquél cuya contribución es esencial (la imagen) no
tiene la misma consideración que aquél cuya contribución es meramente
accesoria a los efectos de calificar la obra como «audiovisual», por
ejemplo, el compositor de la música.


A nivel comunitario, no sólo no existe norma alguna que
impida la consideración expresa del director de fotografía como autor de
la obra audiovisual, sino todo lo contrario: permite a los Estados
miembros reconocer dicha condición a cualesquiera otros individuos que,
junto con el director principal, contribuyan con sus aportaciones
creativas a la creación de la obra audiovisual.


Efectivamente, conforme al art. 2.2 de la Directiva
2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de
2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los
derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, y al art. 2.1
de la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de
autor y de determinados derechos afines, se dispone: «Se considerará
“autor o coautor” al Director principal de una obra
cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán atribuir la
condición de coautores a otras personas».


De conformidad con la normativa comunitaria, todos los
Estados Miembros de la UE han optado por atribuir la condición de autor
de la obra audiovisual a otras personas además del director, incluido, en









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288




muchos casos, el director de fotografía. Así, países de
nuestro entorno, como Alemania, Austria, Finlandia, Holanda, Suecia y
Polonia, entre otros muchos, reconocen al director de fotografía como
autor de la obra audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Adición de un nuevo Apartado en el Artículo Primero.
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con
el siguiente contenido:


«Se modifica la letra b) del apartado 1 del Artículo 157
del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se
recogen a continuación:


‘‘b) A establecer tarifas generales, simples y
claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su
repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales
que carezcan de finalidad lucrativa. El importe de las tarifas se
establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de
la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la
actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes,
para lo cual se tendrán en cuenta criterios como los siguientes:


1.º El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto
de la actividad del usuario.


2.º La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el
conjunto de la actividad del usuario.


3.º La amplitud del repertorio de la entidad de
gestión.


4.º Los ingresos económicos obtenidos por el usuario.


5.º Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con
otros usuarios para la misma modalidad de utilización.


6.º Las tarifas establecidas por entidades de gestión
homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea y en el
territorio español para la misma modalidad de uso, siempre que existan
bases homogéneas de comparación.


No obstante lo anterior, las entidades de gestión también
establecerán tarifas fijadas conforme al criterio de disponibilidad, que
serán de aplicación cuando el empleo de otros criterios comporte unos
costes excesivos y no razonables que hagan ineficaz la gestión o cuando
no resulte posible obtener datos objetivos para la aplicación de los
criterios previstos en los anteriores números 1.º a 6.º


La metodología para la determinación de las tarifas
generales se fijará por cada una de las entidades de gestión y deberá ser
aprobada por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual.’’»


JUSTIFICACIÓN


El nuevo texto del artículo 157.1.b eleva a precepto legal
los principios asentados en decisiones de los órganos judiciales y de los
órganos de competencia, tanto nacionales como europeos, en relación con
las tarifas de las entidades de gestión. El conjunto de esas resoluciones
recogen diversos parámetros aplicados para juzgar si las entidades de
gestión han actuado correctamente, al establecer los precios de sus
licencias.


Asimismo, el Proyecto de Ley introduce la necesidad de
contar con unas metodologías para la determinación de tarifas. Dada la
dificultad de contar con una única metodología para la determinación de
las múltiples tarifas existentes adaptadas a las necesidades y
condiciones de los usuarios en los múltiples









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289




mercados en los que actúan las entidades de gestión, se
propone que las metodologías sean específicas para cada tarifa general.
Para una mayor coherencia del texto y una mejor técnica legislativa, se
propone trasladar todas las cuestiones sobre las metodologías y su
aprobación a su sede natural, esto es, el artículo 158.bis.4 que se
refiere a la función de control de la Sección Primera de la Comisión de
Propiedad Intelectual.


Respecto al resto de criterios listados, se propone la
modificación del actual apartado 4.º a fin de asegurar que sea un
criterio objetivo y fácilmente medible. En ese sentido, debemos recordar
las dificultades de establecer cuáles son los ingresos que genera la
explotación comercial del repertorio frente al resto de ingresos que
puede obtener un usuario. Los criterios de determinación de tarifas deben
ser sencillos de aplicar, lo contrario llevará a que se incremente la
inseguridad jurídica en este punto concreto.


Dado que hay circunstancias en las que resulta imposible la
aplicación de los criterios incluidos en el Proyecto de Ley, se propone
la inclusión de un criterio que goza de amplia aceptación en el mercado,
como es el criterio de disponibilidad. Dicho criterio se utilizaría
únicamente en los supuestos que señala el texto propuesto. Téngase en
cuenta que la Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 46, ya prevé,
para la gestión individual de derechos, que en determinados supuestos no
sea posible la remuneración proporcional y, por lo tanto, se utilice la
remuneración a tanto alzado. Por lo que este criterio de disponibilidad
supone aplicar al Libro III de la Ley los mismos principios que ya se
utilizan en el Libro I.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Apartado Uno en el Artículo Segundo.
Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
con el siguiente contenido:


«Se modifica el subapartado 7.º y se introducen unos nuevos
subapartados 10.º y 11.º en el apartado 1 del artículo 256, con la
siguiente redacción:


(…)


10.º Por petición, de quien pretenda ejercitar una acción
por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de
propiedad intelectual, para que se identifique al prestador de un
servicio de la sociedad de la información sobre el que concurran indicios
razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo, de forma
directa o indirecta, incluidos enlaces y redireccionamientos, contenidos,
obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los
requisitos establecidos por la legislación de propiedad industrial o de
propiedad intelectual, mediante actos que no puedan considerarse
realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de
lucro.


(…)


11.º Mediante la solicitud, formulada por el titular de un
derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por
infracción del mismo, de que un prestador de servicios de la sociedad de
la información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la
identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o
hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un
servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo
a disposición o difundiendo, de forma directa o indirecta, incluidos
enlaces y redireccionamientos, contenidos, obras o prestaciones objeto de
tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la
legislación de propiedad industrial o de propiedad intelectual, mediante
actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores
finales de buena fe y sin ánimo de lucro.»









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290




JUSTIFICACIÓN


Aun cuando no se haga referencia expresa al requisito de la
comisión a «escala comercial» de la infracción, recogido en la Directiva
2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004
relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe quedar
claro que las actuaciones contempladas se dirigen contra los prestadores
de servicios (que lo son normalmente a título oneroso, de acuerdo con la
LSSI) y no contra los consumidores sin animus damnandi ni animus
lucrii.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación de la Disposición Adicional Primera. Medidas
de reducción de los costes de transacción, con el siguiente
contenido:


«1. El Gobierno impulsará medidas para la reducción de los
costes de transacción entre titulares de derechos de propiedad
intelectual y los usuarios de tales derechos, tomando especialmente en
consideración las posibilidades ofrecidas por los desarrollos
tecnológicos, incluyendo, entre otras, medidas dirigidas a una
articulación más eficiente de la interlocución entre titulares de
derechos, representantes de éstos y usuarios.


2. En los términos a que se refiere el apartado 4 de la
presente disposición, las entidades de gestión colectiva de derechos de
propiedad intelectual legalmente establecidas, excluidas las relacionadas
con las obras textuales, deberán crear una ventanilla única para
facilitar las operaciones de facturación y pago de los importes que los
usuarios adeuden a las mismas, según la obligación establecida en el
artículo 157.1.e) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Las entidades de gestión dispondrán del plazo de cinco meses desde la
entrada en vigor de la Ley para acordar los términos de creación,
financiación y mantenimiento de esta ventanilla única. A falta de acuerdo
entre las entidades de gestión y dentro del término improrrogable de tres
meses desde la finalización del plazo anterior, la Sección Primera de la
Comisión de Propiedad Intelectual podrá dictar una resolución
estableciendo dichos términos, pudiendo resolver cuantas controversias
puedan surgir, y establecer cuantas instrucciones sean precisas para el
correcto funcionamiento de esta ventanilla única, todo ello sin perjuicio
del correspondiente expediente sancionador en base al incumplimiento de
la referida obligación legal.


La ventanilla será gestionada por una persona jurídica
privada sin que ninguna entidad de gestión ostente capacidad para
controlar la toma de decisiones.


La ventanilla deberá prestar sus servicios en condiciones
objetivas, transparentes y no discriminatorias, y adecuarse a las
siguientes reglas:


a) Deberá garantizarse la prestación de servicios a toda
entidad de gestión legalmente establecida.


b) Deberá incorporar las tarifas generales vigentes para
cada colectivo de usuarios y en relación con todas las entidades
legalmente establecidas.


c) Deberá facilitar el pago de los importes de las tarifas
generales que los usuarios adeuden a las entidades de gestión legalmente
establecidas.


El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, en sus respectivos ámbitos de
competencia, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este
apartado, incluyendo el control de los estatutos de la persona jurídica
que gestiona la ventanilla con carácter previo al inicio del
funcionamiento de la misma.









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291




3. Las cantidades que las entidades de gestión destinen a
la financiación de la ventanilla única de facturación y pago prevista en
el apartado anterior, podrán entenderse comprendidas en las actuaciones
de fomento de la oferta digital legal a los efectos previstos en la letra
b) del artículo 154.5 de la Ley de Propiedad Intelectual.


4. La obligación de las entidades de gestión colectiva de
propiedad intelectual a que hace referencia el apartado 2 anterior y el
artículo 157.1.e), será de exclusiva aplicación para facilitar a las
operaciones de facturación y pago de los importes adeudados por los
titulares de la explotación de establecimientos abiertos al público y de
hospedaje, derivados de los actos de comunicación pública de obras
musicales y fonogramas u obras y grabaciones audiovisuales que se
realicen en los mismos.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se
entenderá por establecimientos abiertos al público a los bares,
cafeterías, restaurantes, tabernas, pubs, discotecas, centros culturales,
centros de ocio y otros similares a los anteriores que utilicen el
repertorio de las entidades concurrentes en la ventanilla. Asimismo, por
establecimientos de hospedaje y a los efectos de la presente ley se
entenderán aquellos que tengan por actividad principal la prestación de
servicios de alojamiento a huéspedes y viajeros mediante compensación
económica tales como hoteles, hostales, hoteles-apartamentos o
apartahoteles, moteles, pensiones, albergues, balnearios, hoteles rurales
y casas rurales.»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la presente enmienda es adecuar la
obligación de crear una ventanilla única a aquellos ámbitos de la
actividad económica en los que realmente existe una demanda por parte de
los usuarios, y en los que tal medida resulta razonable para la
satisfacción del objetivo de la reducción de los costes de transacción,
todo ello en atención a sus características, número, intensidad de uso de
los repertorios y cuantía de las tarifas aplicables a sectores concretos
de usuarios.


De otro lado, al articularse la ventanilla a través de una
«persona jurídica privada» se superan, a su vez, los riesgos de
preponderancia de cualesquiera entidades de gestión autorizadas en
España. Objetivo que también se logra con el reforzamiento que contempla
el Proyecto de advertir que «ninguna entidad de gestión ostente capacidad
para contralar la toma de decisiones».


Esta propuesta deja al margen de la ventanilla las
responsabilidades particulares de cada entidad de gestión concurrente
tales como el establecimiento de tarifas y su negociación, etc., por ser
tales responsabilidades obligaciones que la ley impone a cada entidad de
gestión y de las que cada entidad ha de responder ante el Ministerio,
CNMC, Tribunales de Justicia, etc. De este modo queda garantizada la
libertad de contratación y negociación, a diferencia de otros sistemas
incluidos en anteproyectos anteriores.


El fin de la creación de la ventanilla única no es otro que
la «reducción de costes de transacción», por tanto, la misma ha de
afectar a sectores concretos de usuarios, como los descritos en el
apartado 4, respecto a los que, en atención a su elevado número,
dispersión geográfica, o incidencia del uso del repertorio en su
actividad principal, de manera efectiva la realización de las operaciones
de facturación y pago a través de la ventanilla única cumple la finalidad
perseguida.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.


ENMIENDA


De modificación.









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Modificación de la Disposición Adicional Segunda.
Especialidades tarifarias, con el siguiente contenido:


«Disposición Adicional Segunda. Especialidades
tarifarias.


Las tarifas generales de aplicación por parte de las
entidades de gestión a las entidades públicas que tienen atribuida por la
legislación del Estado como competencia propia la promoción de la cultura
y equipamientos culturales, serán fijadas mediante acuerdo con la
representación institucional de esas entidades públicas.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de ampliar las «tarifas adecuadas» de que habla el
proyecto de Ley solo para servicios públicos de radio y televisión a
otros servicios públicos como bibliotecas, política cultural, patrimonio
local y universal, recuperación de la memoria, etc. El vigente artículo
25.2. m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local, atribuye expresamente a la Administración Local la
competencia propia e irrenunciable de «promoción de la cultura y
equipamientos culturales».



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación de la Disposición Transitoria Segunda.
Especialidades tarifarias, con el siguiente contenido:


«1. Cada entidad de gestión deberá establecer sus tarifas
generales, adecuadas a los criterios establecidos en esta ley, en el
plazo de seis meses desde la aprobación de la correspondiente metodología
para la determinación de dichas tarifas por parte de la Comisión de
Propiedad Intelectual conforme a lo previsto en el artículo 158 bis de la
presente ley.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las
tarifas de las entidades de gestión colectiva respecto a derechos
exclusivos o de remuneración acordadas con usuarios seguirán produciendo
plenos efectos durante la vigencia de los correspondientes acuerdos
suscritos, y durante un plazo máximo de tres años a partir de la entrada
en vigor de esta ley, cuando la entidad de gestión pueda acreditar que
tiene acuerdos con asociaciones representativas a nivel nacional del
sector correspondiente, o con los principales organismos de
radiodifusión, o con un usuario especialmente significativo o con un
colectivo de usuarios especialmente significativo, así como en los
supuestos de utilizaciones singulares.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y a
excepción de los casos mencionados en el apartado 2 del presente
artículo, las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad
intelectual deberán iniciar las negociaciones con las asociaciones
representativas a nivel nacional del sector correspondiente y con los
organismos de radiodifusión para el establecimiento de nuevas tarifas
adaptadas a los criterios establecidos en la letra b) del artículo 157.1
de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo máximo de un año a partir
de la entrada en vigor de la ley. A falta de acuerdo entre las partes se
estará a lo dispuesto en el artículo 158 bis de esta ley.


Para los supuestos contemplados en el párrafo anterior, y
salvo que existan acuerdos en vigor sobre tarifas aplicables cuyos
términos y condiciones hayan sido negociados y fijados con asociaciones
representativas a nivel nacional del sector correspondiente o con los
principales organismos de radiodifusión y hasta que se aprueben y
difundan públicamente las nuevas tarifas generales, durante el periodo
completo de la negociación los usuarios deberán realizar pagos mensuales
a cuenta, a la entidad de gestión correspondiente y, en relación con los
derechos de remuneración exigidos por las entidades de









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293




gestión y así como a los efectos de entender concedida la
autorización respecto a los derechos exclusivos concurrentes con éstos,
cuyo importe será el 90 por 100 de las tarifas generales ya aprobadas por
cada entidad de gestión a la entrada en vigor de esta ley.


Una vez se produzca el acuerdo voluntario o la oportuna
resolución de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual,
se realizará la liquidación de las tarifas correspondientes al periodo de
negociación.


Cuando un acto de explotación de una obra o prestación
protegida esté sujeto a un derecho de remuneración y concurra con un
derecho exclusivo sobre la misma obra o prestación de la misma categoría
de titulares a la que corresponde el derecho de remuneración, la tarifa
de ambos derechos se someterá al régimen establecido en este
apartado.»


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda pretende salvaguardar los contratos en
vigor respecto a los derechos exclusivos como los de remuneración, y el
periodo transitorio de adaptación al nuevo sistema de fijación de
tarifas.


Asimismo, se prevé un sistema de pagos a cuenta, que
permite realizar las nuevas negociaciones en unas condiciones más
equilibradas, y que se ajustaría en función de los resultados de la
negociación.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 16 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo décimo del apartado
III del Preámbulo


«Por último se estima necesario modificar la excepción
relativa a la cita y reseña e ilustración con fines educativos o de
investigación científica, principalmente en lo relativo a la obra
impresa. Así, se actualiza para el entorno digital el régimen aplicable a
las reseñas realizadas por servicios electrónicos de agregación de
contenidos. Por otro lado, la actual regulación de la cita e ilustración
de la... (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


En ese párrafo del Preámbulo comienza a justificarse la
reforma que se realiza en los límites a los derechos de autor cuya razón
son los fines educativos o de investigación científica. Sin embargo, la
segunda frase introduce un aliud que no tiene ninguna relación con los
fines señalados.


La introducción de esa frase, cuya supresión se propone,
trae causa de la introducción en el texto del proyecto de ley de lo que
ha venido a llamarse «Tasa Google» o, más recientemente, «Canon AEDE»:
«Tasa Google» por su relación con la empresa que se vería obligada a
pagar una compensación y «Canon AEDE» por ser esta asociación de editores
de medios de comunicación impresa quienes recibirían tal
compensación.


En el texto del anteproyecto de ley puesto a disposición
pública el 22 de marzo de 2013 no figuraba el artículo 32.2 del proyecto,
incorporándose éste tras el paso del anteproyecto por los órganos
consultivos por lo que es totalmente novedoso en su redacción. Este
artículo 32.2 establece una compensación en









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294




favor de los editores de los medios de comunicación cuyos
textos son agregados por servicios tales como Google News, Reddit, Yahoo
News, Menéame.net, etcétera, y supone la recepción en nuestra legislación
de una disposición ya existente en el entorno de la Unión Europea,
concretamente en las legislaciones de Bélgica, Francia y República
Federal Alemana.


Por tanto, las «reseñas realizadas por servicios
electrónicos de agregación de contenidos» no tienen en absoluto una
finalidad educativa o de investigación científica, que es donde el
proyecto las integra, sino que se trata de noticias publicadas por medios
digitales de las que, de forma automatizada o manual, se extrae un
contenido significativo y se enlaza a la fuente original. Las webs que se
hallarían sometidas a la obligación de pago de una compensación no tienen
por tanto ninguna finalidad educativa o de investigación sino única y
exclusivamente, tal y como luego se señala explícitamente en la redacción
del apartado 2 del artículo 32 del proyecto, una «finalidad informativa,
de creación de opinión pública o de entretenimiento» mediante la
utilización de datos y metadatos de una información cuyo origen en
internet viene dado por los medios de comunicación social.


Si se desea incluir en el Preámbulo una explicación de la
justificación de la «Tasa Google» o «Canon AEDE» deberá hacerse en un
lugar diferente del que corresponde a los límites a los derechos de autor
por causa de finalidad educativa o de investigación ya que es un límite
que nada tiene que ver con estas finalidades.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado uno del artículo primero.


Se suprime el artículo 25.


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado tres del artículo primero.


De modificación del artículo 31, apartado 2.


«2. Sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en
el artículo 25, no necesita autorización del autor la reproducción, en
cualquier soporte, de obras divulgadas, cuando concurran simultáneamente
las siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia
privada.









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295




a) Que se lleve a cabo por una persona física
exclusivamente para su uso privado.


b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las
que haya accedido legalmente.


c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización
colectiva ni lucrativa.»


JUSTIFICACIÓN


Para las bibliotecas universitarias y sus usuarios las
restricciones a la copia privada afectan al derecho a la información, al
derecho a la educación y al derecho a la cultura, que ante todo son
derechos fundamentales que no han de verse afectados por una excesiva
extensión de los derechos de propiedad intelectual, que es un derecho de
rango ordinario. La excepción de copia privada ha permitido a los alumnos
de las enseñanzas tanto regladas como no regladas disponer hasta ahora de
material de estudio personal, ya que la excepción de reproducción a favor
de bibliotecas del artículo 37.1 del TRLPI sólo se aplica a los fines de
investigación y de conservación.


Se está afectando gravemente al derecho a la educación
cuando se priva a los alumnos de la posibilidad de hacer copias de
materiales prestados por las bibliotecas, o de hacer descarga/impresión
de contenidos de recursos electrónicos suscritos por las bibliotecas, e
igualmente cuando se priva al docente de hacer copia privada para
preparar sus clases, si esa copia se entiende que es «profesional».


Los contenidos que se publican en internet se modifican y
desaparecen fácilmente y en muchos casos no existe posibilidad de
comprarlos en un soporte no perecedero. Por ello, y para su preservación,
es necesario permitir la realización de copias para uso privado de los
contenidos difundidos a través de la red, y también para facilitar su
lectura, ya que los dispositivos electrónicos no siempre permiten una
lectura amigable.


En lo que se refiere a contenidos accesibles a través de
bases de datos suscritas por las bibliotecas o las universidades, hasta
ahora, y en base a nuestro derecho a la copia privada, se podía exigir a
un proveedor de una base de datos que permitiera grabar o imprimir
contenidos protegidos por derechos de autor de la base de datos. Esto no
será posible con la nueva regulación que pretende el proyecto, y debe
tenerse en cuenta que las bibliotecas tienen poca o nula capacidad de
negociación ante los proveedores de estos recursos. Este tipo de copias
debería ser incluido en el concepto de copia privada, aunque se excluya
de la compensación porque el proveedor ya cobra un precio por el uso del
recurso.


Por último, dejar fuera de la copia privada a supuestos en
los que las obras se han obtenido por préstamo o por donación (que son
formas de adquisición perfectamente lícitas, pero que no constituyen
«compra mercantil»), impide, por ejemplo, la realización por los usuarios
de las bibliotecas de copias de obras agotadas, que no causan ningún
perjuicio económico a los titulares de sus derechos porque están fuera de
comercio y no se pueden adquirir.


Consideramos que la copia privada debe continuar siendo una
excepción a los derechos exclusivos de autor que permita el ejercicio del
derecho a la educación y a la enseñanza en consonancia con lo que
establece la normativa comunitaria.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado cuatro del artículo
primero.


De modificación del título del artículo 32. Título.


«Artículo 32. Citas e ilustración con fines educativos o de
investigación científica.»









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JUSTIFICACIÓN


El apartado 2 del artículo 32 del proyecto regula la
compensación en favor de los editores de medios de comunicación en virtud
de un límite que, tal y como ya se ha señalado en la enmienda propuesta a
la exposición de motivos, no tiene ninguna relación con los fines
educativos o de investigación científica.


Por tanto, deberá modificarse el título del artículo 32
para que no haga referencia a las reseñas informativas, cuya finalidad es
«informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento».



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado cuatro del artículo
primero.


Se suprime el artículo 32, apartado 2.


JUSTIFICACIÓN


La supresión propuesta se justifica por la necesidad de una
buena técnica legislativa de que un artículo sobre límites con fines
educativos o de investigación científica no incluya elementos extraños
tales como la regulación de límites de reseñas con finalidades
informativas, de creación de opinión pública o de entretenimiento.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado cuatro del artículo
primero.


De modificación del Artículo 32, apartado 3.


«3. No se necesitará autorización del titular para realizar
actos de reproducción, distribución, comunicación pública y
transformación de fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter
plástico o fotográfico figurativo, cuando se cumplan simultáneamente las
siguientes condiciones:


1.º Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración
de la investigación científica, o de actividades educativas, tanto en el
centro educativo como fuera del mismo a través de actos de puesta a
disposición mediante redes a las que únicamente puedan acceder los
alumnos y personal docente de la actividad educativa ilustrada o en el
marco de un programa de educación a distancia, y en la medida justificada
por la finalidad no comercial perseguida.


2.º Que se trate de obras ya divulgadas.


3.º Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo
en los casos en que resulte imposible.









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297




Los titulares de derechos de propiedad intelectual no
tendrán derecho a compensación alguna por la realización de estos
actos.»


JUSTIFICACIÓN


El actual apartado 3 del artículo 32 tiene una redacción
absolutamente confusa. Bajo un punto de vista lógico, su redacción actual
adolece del más mínimo rigor de técnica normativa lo que conlleva serios
problemas hermenéuticos. Consiste en un límite (una excepción) a una
regla general (la regla del artículo 17 del TRLPI), límite que se diseña
normativamente permitiendo que el profesorado y personal investigador
realicen unos actos siempre y cuando cumplan cinco requisitos de los que
uno se señala en el párrafo inicial (el requisito de «no concurriendo una
finalidad comercial») y cuatro requisitos más que se señalan en apartados
enumerados de «a)» a «d)». No se entiende la causa de que, siendo uno de
los requisitos el de la no concurrencia de una finalidad comercial, éste
se integre en el párrafo inicial y no en pura lógica dentro de la
enumeración de condiciones necesarias de los cuatro puntos «a)» a
«d)».


Pero es que, además, el juego de las oraciones positivas y
negativas complica aún más la posibilidad de interpretar la norma. En
concreto, el apartado «c)» resulta prácticamente incomprensible ya que a
la anterior excepción a una regla general se añade una oración negativa a
la que se le añaden excepciones positivas («Que las obras no tengan la
condición de […] salvo […]»). Y, ad maius, para completar el
laberinto hermenéutico, el objeto sobre el que se establecen las
excepciones del apartado «c)» incluye cualquier objeto de la realidad
tecnológica actual:


A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual
universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o
susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o
material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para
facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.


En esta redacción cabe cualquier objeto, incluso hasta el
plástico extrusionado de las impresoras 3D o de las más novedosas
impresoras con técnicas estereolitográficas. Así pues, la posibilidad de
imprimir piedras de resina se halla incluida en la redacción del
proyecto, lo que no parece tener congruencia con lo perseguido por la
norma, que es permitir que los profesores y los investigadores puedan
ejercer su función educativa con los menores problemas posibles.


Asimismo, el apartado 1.º del apartado «c)» es imposible de
comprender. Este apartado dice así:


«c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto,
manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:


1.º Actos de reproducción para la comunicación pública,
incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la
puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra
o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una
localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra
protegida.»


¿Cuáles son los «Actos de reproducción para la comunicación
pública incluyendo el propio acto de comunicación pública que no supongan
la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la
obra o fragmento»? Se nos escapa el conocimiento de cuáles son esos
actos. ¿A qué se refiere el término «localización»? Si este término hace
referencia a una localización de la obra en internet, entonces es
contradictorio con la primera parte del apartado 1.º, puesto que si se
incluye una URL desde la que se puede acceder legalmente a la obra,
entonces los «actos de reproducción para la comunicación pública» estarán
permitiendo el acceso. La redacción de este párrafo en su estado actual
no puede aceptarse dada la oscuridad que introduce.


En el Preámbulo del proyecto donde se expresan las
intenciones y propósitos de la norma, se dice que: «se amplía, en el
ámbito de las universidades y centros de investigación, la
excepción…» y que: «ciertamente, el actual artículo 32.2 en su
redacción vigente hasta ahora queda muy lejos del alcance máximo que la
señalada directiva permite dar a esta excepción o límite, aspecto éste
que se deduce tanto de su articulado como de los considerandos de la
misma. Por ello, ya el informe del Consejo de Estado previo a la
aprobación de la Ley 23/2006, de 7 de julio, recordaba al legislador
español que el alcance que se daba a ese límite o excepción en España
quizá no resultase suficiente para cubrir las necesidades cotidianas del
entorno educativo, quedando muy por debajo de lo que permite la Directiva
2001/29/CE».









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Por su parte en las referencias del Consejo de Ministros
del 14 de febrero de 2014, en el que se aprueba remitir a las Cortes el
proyecto de ley de modificación parcial de la LPI, al referirse al uso de
fragmentos de obras en la enseñanza e investigación, se dice que:


«Dentro de la revisión de los límites a los derechos de
propiedad intelectual, se amplía el alcance de la excepción legal
relativa a la ilustración en la enseñanza y la investigación, al amparo
de una Directiva comunitaria de 2001, que hasta ahora era muy restrictivo
en nuestro país».


En ambos casos se manifiesta un propósito de «ampliar» el
alcance de la excepción y hacerlo «al amparo de la Directiva
comunitaria».


También el Consejo de Estado incide en su Dictamen en la
necesidad de «emplear una redacción más clara y lineal y corregirse este
vaivén de remisiones y falta de sistemática en el precepto que en los
términos que se formula se hace complejo y extremadamente confuso» (pese
a que el texto examinado no coincide totalmente con el texto del proyecto
de ley, creemos que le es igualmente aplicable esta apreciación).


Por su parte, la Directiva comunitaria (Directiva
2001/29/CE) en su redacción es muy clara y con pocos requisitos. Dice la
Directiva:


«Artículo 5. Excepciones y limitaciones.


3. Los Estados miembros podrán establecer excepciones o
limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los
siguientes casos:


a) cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración
con fines educativos o de investigación científica, siempre que, salvo en
los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión
del nombre del autor, y en la medida en que esté justificado por la
finalidad no comercial perseguida.»


A simple vista se comprueba que el alcance máximo de la
Directiva se consigue con pocos requisitos y la redacción justa. Nada que
ver con la procelosa redacción del artículo 32 del proyecto de ley.


Por todo ello, la propuesta ante la reforma del art. 32 de
la LPI, tal como sugerimos en la enmienda, no puede ser otra que la de
demandar que efectivamente se amplíe el límite de ilustración para la
enseñanza y la investigación, reduciendo los requisitos legales a los
mínimos necesarios, a saber:


— Que la finalidad sea educativa (sin distinción del
tipo de educación) o de investigación científica.


— Que no haya fin comercial.


— Que el uso sea razonable y adecuado a la actividad
(pero sin limitar la extensión de la parte utilizada ni el tipo de obra
utilizado).


— Que se haga (como en cualquier otra excepción) un
justo reconocimiento del autor y de la fuente.


En este sentido bastaría con dar al artículo de la LPI la
redacción del artículo 5.3.a) de la Directiva, ya que su aplicación
siempre vendrá condicionada por lo dispuesto en el art. 40 bis de la LPI,
es decir, la excepción deberá interpretarse de manera que no se cause un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los autores ni que
se cause un detrimento en la explotación normal de las obras.


La reforma, lejos de ampliar la aplicación de la excepción
la reduce, conlleva una contradicción entre las intenciones de la
exposición de motivos y lo dispuesto en el articulado, no refleja el
máximo de la excepción contemplado por la Directiva comunitaria, y grava
a las Universidades con un gasto extraordinario en un momento
presupuestario además delicado.


El apartado 32.3 del proyecto de ley incluye como mejora al
texto vigente del límite a la ilustración de la enseñanza, que de
‘‘actividades educativas en las aulas’’ se pase a
‘‘actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial
como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación
científica’’. Es decir, expresamente se incluyen en la
excepción las aulas virtuales junto a las físicas, y se extiende al fin
de la investigación.


Ahora bien, sigue limitando la excepción al profesorado de
educación reglada, y ahora incluso de forma más concreta al de la
enseñanza «impartida en centros integrados en el sistema educativo
español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de
investigación en sus funciones de investigación









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científica», lo cual nos parece del todo insuficiente. El
Consejo de Estado en su Dictamen de 28.11.2013 sobre el anteproyecto de
ley de reforma de la LPI aconseja que no se limite la excepción a la
educación reglada por la importancia que la educación no reglada tiene en
la actualidad, importancia reconocida por la UNESCO. Hay que tener en
cuenta, además, que el límite en la definición que establece la Directiva
se ve restringido a finalidades educativas que no tengan carácter
comercial, por tanto, no debería acotarse más su ámbito.


Para finalizar nuestra justificación a las enmiendas
propuestas el último párrafo del artículo 32.3 utiliza en el proyecto de
ley la expresión «no necesitarán autorización del autor o editor» cuando
debería referirse a cualquier titular de derechos de propiedad
intelectual. La excepción de ilustración de la enseñanza debe permitir
utilizar no sólo obras en formato impreso, si no también sonoro,
audiovisual, etc. y, por tanto, debe contemplar otros titulares de
derechos.


Además, entendemos necesario en este último párrafo
modificar el término remuneración y sustituirlo por compensación. El
Consejo de Estado en su dictamen de fecha 10 de marzo de 2005, número
187/2005 (CULTURA), Expediente de Anteproyecto de Ley por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, tuvo oportunidad de
manifestarse en relación a los términos «compensación» y «remuneración»
en el apartado «I. B. b.2’’.— La copia privada».


Lo que nos vino a señalar el Consejo de Estado en su
dictamen es que los términos «compensación» y «remuneración» no son
iguales, sino que tienen diferencias muy significativas. Podemos resumir
sus criterios de la siguiente manera:


Nos hallamos ante una compensación cuando la ley disponga
un pago por el restablecimiento de un desequilibrio patrimonial
objetivamente causado por la conducta de un tercero. El importe de una
compensación se debe calcular con arreglo a una valoración del daño
causado y depende del caso concreto.


Por el contrario, nos hallamos ante una remuneración cuando
el pago dispuesto por la ley traiga causa de una contraprestación o
adquisición de un derecho. El importe de una remuneración se calcula con
arreglo a criterios fijos y tasados y no depende del caso concreto, sino
que se hace abstracción del supuesto de hecho.


Los términos literales del dictamen del Consejo de Estado
fueron los siguientes:


«— La utilización del término
‘‘compensación equitativa’’.


La segunda cuestión controvertida es, precisamente, que el
anteproyecto de Ley utiliza el término ‘‘remuneración
equitativa’’ cuando, en realidad, la Directiva 2001/29/CE
habla en el artículo 5.2.b) de ‘‘compensación
equitativa’’. Ciertamente, desde el punto de vista jurídico,
la noción de ‘‘compensación’’ es distinta del
concepto de ‘‘remuneración’’. En efecto, la
remuneración es el pago por una contraprestación o adquisición de un
derecho, mientras que la compensación es el restablecimiento de un
desequilibrio patrimonial objetivamente causado por la conducta de un
tercero. Esta distinción ha sido especialmente discutida con ocasión de
la aplicación de la Directiva 2001/29/CE, hasta el punto de que el
Comisario para el Mercado Interior, respondiendo a la pregunta que le
había formulado una europarlamentaria finlandesa, llegó a afirmar que
‘‘la compensación equitativa es un nuevo concepto introducido
por la Directiva y no es equivalente a los sistemas de retribuciones
equitativos (cotizaciones), a los que el documento no hace ninguna
mención explícita’’ (Diario Oficial de las Comunidades
Europeas OJ C 172 E/046, de 18 de julio de 2002). En idéntico sentido, el
cuestionario remitido por la Comisión Europea al Comité de Contacto
—creado por el artículo 12.3 de la Directiva 2001/29/CE e integrado
por representantes de todos los Estados miembros—, dice en su
pregunta número cinco: ‘‘¿La Directiva 29/2001 requiere que
los titulares de derechos reciban una compensación equitativa por la
copia privada (...). ¿Cómo se regula en su legislación esta nueva noción
introducida por la Directiva? Por ejemplo, si ya había un sistema de
remuneración en vigor que sea anterior a la Directiva 29/2001, cómo se ha
adaptado el mismo tras la entrada en vigor de la Directiva?’’
Pese a tan claras manifestaciones de la Comisión Europea, el anteproyecto
de Ley sometido a consulta ha optado por continuar con el sistema de
remuneración equitativa previsto en el artículo 25 del texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, que establece un sistema de
cánones o cotizaciones fijos, con independencia del daño efectivamente
causado, que sería lo propio de un sistema de compensación equitativa. Y
ello a pesar de que el considerando 35 de la Directiva 2001/29/CE, señala
con claridad que ‘‘a la hora de determinar la forma, las
modalidades y









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300




la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben
tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto’’,
y ‘‘un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería
el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de
los derechos’’, hasta el punto de que
‘‘determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al
titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una
obligación de pago’’. Por tanto, la terminología utilizada en
el anteproyecto de Ley, que habla de ‘‘remuneración
equitativa’’, no responde a la orientación de la Directiva
2001/29/CE, que opta por la noción de «compensación equitativa», con las
importantes diferencias que esta distinción comporta, en el orden
jurídico y económico, a la hora de cuantificar el importe que debe ser
abonado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual. En
cualquier caso, como quiera que, de acuerdo con las consideraciones antes
realizadas, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual tendrá que
ser adaptado en un futuro próximo a las exigencias del formato digital,
será éste el momento adecuado para introducir —en lugar del sistema
de remuneración equitativa— un nuevo modelo de compensación
equitativa, a lo que debería hacer referencia expresa la disposición
adicional del anteproyecto de Ley —antes sugerida— al hablar
del proceso de adaptación del mencionado artículo 25 a los soportes
digitales. Sólo si se hace referencia expresa a que el nuevo sistema
regulado por la futura Ley será de
‘‘compensación’’ puede salvarse la transposición
completa correcta, en el futuro, de la Directiva 2001/29/CE, sin que el
hecho de cambiar ahora la rúbrica del artículo 25 resulte muy conveniente
porque trastocaría la naturaleza jurídica de los cánones regulados en
dicho artículo que pasarían a ser de «compensación» cuando su razón de
ser respondía (y sigue respondiendo hasta su futura modificación) a
criterios de ‘‘remuneración’’.»


Y por último, hemos de señalar la necesidad de que entre
los actos permitidos al profesorado se incluyan también los de
transformación, además de los ya contemplados de reproducción,
comunicación pública y distribución, ya que en las prácticas docentes,
así como en la investigación, en numerosas disciplinas, como las
filologías, traducción e interpretación, comunicación audiovisual, etc.,
se necesita poder trabajar textos y otros materiales con omisión de
partículas, sin sonido, sin subtítulos, etc. sin que ello implique ningún
perjuicio injustificado a los titulares de los derechos, ni a la
explotación normal de las obras y, en cambio, supone un beneficio claro
para la enseñanza y para la investigación.


Por otra parte, La traducción entre lenguas es el paradigma
de los actos de transformación de una obra de propiedad intelectual, por
lo que es necesario amparar esta posibilidad para que la excepción
incluya la posibilidad de usar la obra en su lengua original o en
cualquier otra oficial del Estado o de una Comunidad Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado cuatro del articulo
primero.


De modificación del Articulo 32. 3 c).


«c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto,
manual universitario o publicación asimilada a éstos, salvo que se trate
de


1.º Actos de reproducción para la comunicación pública,
incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la
puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra
o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una
localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra
protegida.


2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el
personal investigador colaborador de cada proyecto específico de
investigación y en la medida necesaria para este proyecto.









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301




A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual
universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o
susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o
material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para
facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.»


JUSTIFICACIÓN


El concepto «publicación asimilada» implica un complemento
del adjetivo «asimilada» que no puede ser de carácter general, como se
pretende con la inclusión del último párrafo que, en su actual redacción,
lejos de definir y concretar el concepto «publicación asimilada» lo
generaliza ad infinitum, al entender por «publicación asimiladas» todo lo
que sea impreso o susceptible de serlo, es decir, cualquier publicación
en acto o en potencia. Por lógica «publicación asimilada» debe referirse
a los libros de texto y manuales universitarios antes mencionados. La
inclusión del pronombre demostrativo «estos» referido a los libros de
texto y manuales universitarios lo deja claro y hace innecesario el
último párrafo del apartado c) del artículo 32.3 del Proyecto. Así, pues,
para una mejor interpretación del texto normativo, se propone la
inclusión del pronombre y, consecuentemente, la supresión del último
párrafo.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado cuatro del artículo
primero.


De supresión de los apartados 4 y 5 del artículo 32.


JUSTIFICACIÓN


Respecto al nuevo apartado 32.4 del proyecto de ley, tal
como ya hacía el anteproyecto de ley presentado a consulta pública en
marzo de 2013, incorpora un canon universitario obligatorio: obligatorio
para los autores, al convertirse en un derecho de gestión colectiva
irrenunciable; obligatorio para las Universidades que se verían forzadas
a firmar una licencia digital institucional con una entidad de gestión
(hasta ahora voluntaria y negociada) si quieren incorporar parcialmente
en sus aulas virtuales materiales protegidos por derechos de autor,
incluso las obras protegidas con licencias libres, de los que la
Universidad no sea titular.


Al convertir en irrenunciable el derecho de los autores y
de obligada gestión colectiva, les priva de la libertad de decidir sobre
el uso de sus contenidos. De este modo el proyecto de ley cierra la
puerta al «Open Access», al «Copyleft» y a las licencias «Creative
Commons», ya que de forma legal se obliga al «todos los derechos
reservados» y a una licencia con una entidad de gestión. Pese a que el
texto del proyecto incorpora la exclusión del derecho de remuneración
equitativa a las obras de las cuales la universidad o un organismo de
investigación sean titulares, o de las que haya obtenido acuerdo
específico con el titular del derecho, las obras en «Open Access» y
aquellas con licencias libres no responden, de entrada, a ninguna de
estas tipologías. Tal como se expresaba en la declaración de la
«Iniciativa Acceso Abierto de Budapest», el acceso abierto busca
beneficiar al contribuyente, obtener beneficios académicos y científicos,
así como amplificar el valor social de los organismos de financiación de
la investigación y las instituciones que se dedican a ella. También la
Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Investigación asume «el compromiso con la difusión universal del
conocimiento, mediante el









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posicionamiento a favor de las políticas de acceso abierto
a la información científica». Esa difusión universal del conocimiento no
puede dar la espalda al ámbito educativo.


Con la reforma que el proyecto propone no hará falta
solicitar autorización a los titulares de derechos por la ilustración de
la enseñanza, pero sí se somete a remuneración equitativa a pagar a
través de la entidad de gestión correspondiente, mediante la licencia
oportuna. Como se puede apreciar, la comunidad educativa no gana nada,
sino que más bien pierde, dado todo el contenido de libre acceso que se
va a quedar en el camino.


Además, a diferencia del ámbito analógico, prácticamente
ninguna entidad de gestión a nivel europeo puede gestionar de forma
simultánea derechos reprográficos y derechos digitales sobre las obras,
dado que la mayoría de editoriales, hasta años recientes, no ha comenzado
a obtener la cesión de derechos digitales de obras creadas actualmente
por los autores, y, por tanto, tampoco ha podido obtener los derechos
digitales de las obras anteriores. El establecimiento de la remuneración
irrenunciable a los autores y editores implicará el pago de unas
cantidades a las entidades de gestión por un repertorio que actualmente
no gestionan por falta de encargo de sus titulares, sin que la ley
asegure que vayan a recibir dicho pago los verdaderos titulares del
derecho.


El Consejo de Estado en su Dictamen de 28 de noviembre de
2013 sobre el anteproyecto de ley de reforma de la LPI señaló que la
remuneración equitativa a pagar por las Universidades constituye una
contradicción con el sistema de compensación de la copia privada con
cargo a los presupuestos generales del Estado, expresando literalmente en
el apartado 5.2 de su Dictamen que «hay algo de contradictorio en que el
legislador se proponga establecer un sistema de compensación equitativa
como es la del límite de copia privada, pasando a sufragarla con cargo
directo a los Presupuestos Generales del Estado, y sin embargo introduzca
una nueva remuneración equitativa a reclamar de las correspondientes
entidades usuarias en el sector de la enseñanza universitaria, máxime en
el ámbito de las Universidades públicas». En el mismo sentido se
manifiesta el CGPJ en su Informe a la reforma.


El Consejo de Estado también llama la atención del
legislador para no olvidar el derecho a la educación, el contenido en
«Open Access» en la regulación de los derechos de autor y el papel de las
Universidades como financiadoras de la investigación. Dice el Dictamen:
«En particular, el régimen proyectado no parece tener en cuenta la
especial posición de las Universidades, que son al tiempo titulares de
derecho de propiedad intelectual, usuarios de obras protegidas y
promotores de proyectos de investigación sometidos al régimen de la
propiedad intelectual».


Por otra parte, la Comisión Nacional de la Competencia en
su Informe al Anteproyecto de ley de reforma de la LPI (APL) manifiesta
que:


«... la gestión colectiva obligatoria constituye un
obstáculo a la gestión individual que, como tal, impide la entrada y
limita la presión competitiva ejercida por los titulares de derechos. Al
impedir a los titulares gestionar sus derechos de modo individual, se
obliga a que éstos tengan que obtener servicios de gestión de la entidad,
creando una demanda cautiva para las entidades de gestión, que operan
desde una posición monopolística y, en estos casos, representan al
titular por mandato legal…..En el APL propuesto no solo se
mantienen los supuestos anteriores sino que introduce injustificadamente
un nuevo derecho de gestión colectiva obligatoria con el derecho de cita
con fines docentes. El artículo 32.3 del APL, prevé que, en relación con
ese derecho de cita, los autores de las obras reproducidas parcialmente,
distribuidas y comunicadas públicamente tendrán un derecho irrenunciable
a percibir de las entidades usuarias una remuneración equitativa, que se
hará efectiva a través de las entidades de gestión. No cabe sino reiterar
que esta supresión de la gestión colectiva obligatoria debería acometerse
en próximas revisiones de la LPI y, en relación con el APL propuesto, no
deberían introducirse nuevos derechos de gestión colectiva
obligatoria.»


Resumidamente se opone a la introducción de un nuevo
supuesto de gestión colectiva obligatoria y aboga por su supresión.


El reconocimiento de esta remuneración equitativa va más
allá de lo contemplado por la Directiva, ya que ésta última, en todo
caso, utiliza el concepto de «compensación equitativa a los titulares» y
no «remuneración equitativa» que tal como hizo notar el Consejo de Estado
no son conceptos sinónimos:









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303




«Ciertamente, desde el punto de vista jurídico, la noción
de ‘‘compensación’’ es distinta del concepto de
‘‘remuneración’’. En efecto, la remuneración es
el pago por una contraprestación o adquisición de un derecho, mientras
que la compensación es el restablecimiento de un desequilibrio
patrimonial objetivamente causado por la conducta de un tercero. Esta
distinción ha sido especialmente discutida con ocasión de la aplicación
de la Directiva 2001/29/CE, hasta el punto de que el Comisario para el
Mercado Interior, respondiendo a la pregunta que le había formulado una
europarlamentaria finlandesa, llegó a afirmar que «la compensación
equitativa es un nuevo concepto introducido por la Directiva y no es
equivalente a los sistemas de retribuciones equitativos (cotizaciones), a
los que el documento no hace ninguna mención explícita» (Diario Oficial
de las Comunidades Europeas OJ C 172 E/046, de 18 de julio de 2002).
(…) Pese a tan claras manifestaciones de la Comisión Europea, el
anteproyecto de Ley sometido a consulta ha optado por continuar con el
sistema de remuneración equitativa previsto en el artículo 25 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, que establece un
sistema de cánones o cotizaciones fijos, con independencia del daño
efectivamente causado, que sería lo propio de un sistema de compensación
equitativa.»


Es decir, la Directiva 2011/29/CE a la cual debe ceñirse la
legislación española no contempla el establecimiento de una remuneración
equitativa, y tampoco prevé una compensación equitativa irrenunciable
para la excepción de la ilustración de la enseñanza. El proyecto de ley
va más allá de lo dispuesto en la normativa a transponer.


Además, y en relación al «desequilibrio patrimonial
objetivamente causado» que debe analizarse para considerar la posibilidad
de compensación, por el hecho de poner a disposición de los alumnos de
una asignatura un capítulo de un libro, o un artículo de revista, es
difícil pensar que se produzca efectivamente un desequilibrio
patrimonial: tal como indica, de una manera muy simple, el juez de la
sentencia de 11 de mayo de 2012 de la United States District Court for
the Northern District of Georgia Atlanta Division, caso University Press
et al v. Patton et al.: un capítulo de libro o un 10% de un libro no
sustituye a un libro completo (argumentos de las páginas 72 y siguientes)
y por tanto, el acceso a un capítulo no cambia las decisiones de compra
de un libro completo. El juez acaba considerando la reproducción y puesta
a disposición de fragmentos de un máximo del 10% del contenido de un
libro, o de un máximo de un capítulo de libro, para consulta exclusiva de
los estudiantes matriculados en la asignatura, siempre que tengan como
finalidad la ilustración de la enseñanza, como de uso justo. Las
universidades y las bibliotecas universitarias, tal como ya expusimos en
relación al anteproyecto de ley, siguen adquiriendo y suscribiendo
libros, revistas y recursos electrónicos tanto para el apoyo a la
investigación como a la docencia y pretenden seguir haciéndolo.


Por otra parte, y poniendo en relación las interpretaciones
realizadas por el TJUE sobre la compensación equitativa por copia
privada, en concreto la sentencia de 16 de junio de 2011, asunto
C-462/09, caso Stichting de Thuiskopie dice lo siguiente (según reproduce
el CGPJ en su dictamen):


«La Directiva 2001/29/CE (...) debe interpretarse en el
sentido de que el usuario final que realiza a título privado la
reproducción de una obra protegida debe, en principio, considerarse el
deudor de la compensación equitativa (...) No obstante, los Estados
miembros tienen la facultad de establecer un canon por copia privada que
grave a quienes ponen a disposición del usuario final equipos, aparatos o
soportes de reproducción, siempre que estas personas tengan la
posibilidad de repercutir el importe de dicho canon en el precio de
puesta a disposición abonado por el usuario final.»


En el caso de la ilustración de la enseñanza la universidad
realiza los actos de reproducción, puesta a disposición o comunicación
pública, pero no los hace para beneficio propio, sino para el uso final
por los estudiantes. Pero debe tenerse en cuenta que en el caso de las
universidades públicas, la matrícula de los estudiantes no financia el
coste de la enseñanza universitaria que reciben. Tal como se dice en la
«Propuesta para la reforma y mejora de la calidad y eficiencia del
sistema universitario español» elaborada por el Comité de Expertos para
la Reforma del Sistema Universitario Español, entregado al Ministro de
Cultura el 12 de febrero de 2013.


«...los precios de los servicios pagados directamente por
los usuarios están muy lejos de cubrir su coste. Estos precios están
además determinados por regulaciones públicas...» (p. 54).


Por lo tanto, de nuevo, no es adecuado cargar a las
universidades con la obligación de un nuevo pago.









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304




Este canon universitario representaría además un muy
inoportuno gasto añadido a las Universidades en el actual momento de
crisis económica y reducción notable de presupuestos.


Finalmente, debe también tomarse en consideración que las
universidades y los organismos públicos son los grandes financiadores de
la investigación científica, que será luego publicada en revistas o
libros; que las editoriales no costean, sin embargo, los gastos de la
investigación, sino tan sólo los de edición, aunque tampoco suelen pagar
a los expertos que realizan las revisiones por pares o de calidad que a
menudo proceden de universidades o centros de investigación. Las
universidades, sin embargo, financian la investigación, pagan por
adquirir y suscribir los libros y revistas en donde se publica, y ahora,
además, si se aprobara este nuevo canon, tendrían que volver a pagar para
poder realizar usos docentes del resultado de la investigación.
Utilizando la expresión del Consejo de Estado, «hay algo de
contradictorio» en ello, y más cuando existe un interés general,
reconocido constitucionalmente, de protección de los fines educativos y
docentes concretado en la misión de servicio público de la educación
superior mediante la investigación, la docencia y el estudio que
corresponde a las universidades, según la Ley Orgánica que las regula
(Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre).


Por último, no podemos dejar pasar la oportunidad para
señalar que en el presente Proyecto de ley se regula el derecho a la
propiedad intelectual como un derecho irrenunciable por parte de su
titular. ¿Cómo se puede afirmar que el derecho a la propiedad intelectual
es irrenunciable? Sobre todo si tenemos en cuenta que en dicho proyecto
no se predica la irrenunciabilidad sobre los derechos morales de autor
(que podría tener algún sentido, pues algunos lo consideran como un bien
de la personalidad irrenunciable), sino sobre los derechos patrimoniales
que de dicha obra se derivan, obligando además que esos derechos sean
gestionados por las entidades de gestión de los derechos de autor, cuando
en realidad el autor puede no pertenecer ni ser socio de dicha entidad, y
privándole del derecho a la gestión individual, gestión que, por otro
lado, con la tecnología actual ya es posible, como queda demostrado con
el debate creado hace más de una década (Lewinski), con las licencias
«Copylefts», «Creative Commons». Como se advierte de un modo claro e
imperativo en el dictamen del Consejo de Estado número 1064/2013, de
fecha 28 de noviembre de 2013 (apartado 5.2, párrafo 39), acerca del
carácter normativo que desde julio de 2012 tiene la política pública de
Open Access en la Unión Europea: «no son pocos los autores que acceden al
ofrecimiento de sus obras sin la obtención de remuneración alguna a
través del denominado ‘‘Open Access’’ en el que
de alguna manera se hace prevalecer, por voluntad propia de los titulares
de los derechos de propiedad intelectual y a veces incluso directamente
por imperativo de la ley (cuando la financiación de los trabajos
científicos es pública), el derecho a la educación sobre los derechos en
abstracto de propiedad intelectual a los que se renuncia en aras de esos
fines de interés general».


El carácter normativo que el Consejo de Estado nos recuerda
que tienen las políticas de Acceso Abierto en la Unión Europea concuerdan
con lo dicho hasta ahora acerca de que no es posible entender el derecho
a la propiedad intelectual como irrenunciable, sobre todo, en cuanto a
los beneficios económicos que se derivan del mismo. La Unión Europea en
Directiva 2001/29/CE sobre derechos de autor ya permite esa
renunciabilidad, cuando deja que el autor ejerza a favor de la humanidad
su derecho a decidir lo que considere oportuno sobre sus obras. El
establecimiento de un derecho irrenunciable a favor del autor, pero que
obligatoriamente se ha de administrar a través de una entidad de gestión,
en realidad lo que está haciendo es expropiándole al autor su derecho a
decidir el sistema de acceder a su obra. Así, este proyecto de ley cierra
la puerta al «Open Access», al «Copyleft» y a las licencias «Creative
Commons», ya que contraviniendo la normativa europea y la naturaleza
jurídica del derecho a la propiedad intelectual, está obligando a los
autores a gestionar su derecho a través de las entidades de gestión e
impidiéndoles dejar en abierto su creación.


Se está caracterizando el derecho a la propiedad
intelectual como irrenunciable, vulnerando así la tradición jurídica y
los principios más básicos del Derecho Civil, única y exclusivamente,
para fundamentar la administración colectiva de los derechos de autor por
parte de las entidades de gestión, sin que lo recaudado por este método
recaiga en muchas ocasiones en los autores (por no ser socios de dichas
entidades). Y es que, como muy bien afirma la Comisión Nacional de la
Competencia en su Informe al Anteproyecto de la ley de reforma de la LPI
(APL): «la gestión colectiva obligatoria constituye un obstáculo a la
gestión individual que, como tal, impide la entrada y limita la presión
competitiva ejercida por los titulares de derechos. Al impedir a los
titulares gestionar sus derechos de modo individual, se obliga a que
éstos tengan que obtener servicios de gestión de la entidad, creando una
demanda cautiva para las entidades de gestión, que operan desde una
posición monopolística y, en estos casos, representan al titular por
mandato legal».









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Esta obligatoriedad de la gestión colectiva de nuevo está
vulnerando el derecho del autor sobre su obra, pues le priva de elegir el
medio por el cual autoriza la divulgación de su obra y obtener los
beneficios económicos que de dicha explotación se deriven, caracterizando
para ello el derecho de irrenunciable, cuando como se ha visto y ha
quedado patente es una argucia jurídica muy difícilmente sostenible.


Estamos ante una flagrante vulneración del principio de
autonomía de la voluntad que rige las relaciones privadas, las reguladas
por el Derecho Civil, fundamentalmente, como lo es el derecho a la
propiedad intelectual.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado cuatro del artículo
primero.


De modificación del Artículo 32, apartado 4.


«Los titulares de derechos de las obras reproducidas,
distribuidas y comunicadas públicamente de forma parcial según el
apartado b) tendrán un derecho a percibir de los centros usuarios una
compensación equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades
de gestión, salvo en los casos de que exista un previo acuerdo al
respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el
centro universitario u organismo de investigación o que dicho centro u
organismo sea titular de los correspondientes derechos de propiedad
intelectual.


Este apartado no será aplicable a los supuestos en los que
bien la legislación, bien los titulares, hayan optado por ofrecer a toda
la humanidad el acceso abierto a los datos y documentos científicos
objeto de propiedad intelectual.»


JUSTIFICACIÓN


La justificación de esta enmienda es doble. En primer
lugar, se trata de clarificar la redacción del párrafo objeto de enmienda
y, en segundo lugar, de dar cumplimiento a lo que señaló el Consejo de
Estado en su dictamen número 1064/2013, de fecha 28 de noviembre de 2013,
en el que informó su opinión sobre esta norma.


En cuanto a la clarificación, se ha ordenado el párrafo
para situar en primer lugar a la oración principal, que establece la
regla general contenida en la norma, colocando tras ella las dos
excepciones a dicha regla general.


En lo que respecta al Consejo de Estado, este órgano señaló
en su dictamen (apartado 5.2, párrafo 40) que «Debe pues necesariamente
señalarse que dicho artículo 32 no será aplicable a los supuestos en los
que bien la legislación, bien los titulares, hayan optado por ofrecer a
toda la humanidad el acceso abierto de datos y documentos científicos
supuestamente sometidos a derechos de propiedad intelectual». Dada la
advertencia imperativa del Consejo de Estado, se recoge la literalidad de
su propuesta y se adiciona en el segundo de los párrafos de esta enmienda
de modificación.


Las razones por las que el Consejo de Estado realizó su
advertencia imperativa son también explicadas en su dictamen (apartado
5.2, párrafo 39) y se deben al carácter normativo que desde julio de 2012
tiene la política pública de Open Access en la Unión Europea. Por su
relevancia se reproduce íntegra y literalmente el párrafo del dictamen
del Consejo de Estado:


«En tercer lugar, además, conviene no olvidar que en el
sector de la docencia e investigación convive el derecho del autor con
otro derecho, el de la educación —sobre todo teniéndose en cuenta
que se trata de manuales universitarios y publicaciones asimiladas a
ellos en el ámbito de los centros educativos y de la investigación y el
acceso a la ciencia—, donde no son pocos los autores que acceden al
ofrecimiento









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306




de sus obras sin la obtención de remuneración alguna a
través del denominado ‘‘Open Access’’ en el que
de alguna manera se hace prevalecer, por voluntad propia de los titulares
de los derechos de propiedad intelectual y a veces incluso directamente
por mandato imperativo de la ley (cuando la financiación de los trabajos
científicos es pública), el derecho a la educación y el acceso a los
conocimientos científicos sobre los derechos en abstracto de propiedad
intelectual a los que se renuncia en aras de esos fines de interés
general. Es más, esta política pública de Open Access lleva ya
introducida oficialmente de forma tímida en la Unión Europea desde 2008
(en el séptimo programa marco) y de manera claramente abierta y con
carácter normativo desde julio de 2012, en que se hicieron públicas la
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité
Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Hacia un mejor
acceso a la información científica: impulsar los beneficios de las
inversiones públicas en investigación, Bruselas, 17 de julio de 2012
COM(2012) 401 final; y la Recomendación de la Comisión relativa al acceso
a la información científica y a su preservación Bruselas 17 de julio de
2012 C(2012) 4890 final. Igualmente están introducidas con carácter
normativo en Brasil —proyecto Scielo—, Australia, Sudáfrica y
China, y en los Estados Unidos para los datos científicos desde febrero
de 2013 (Expanding Public Access to the Results of Federally Funded
Research, Policy Memorandum of the Presidency) y para los datos públicos
o publicados por cualquier agencia u órgano federal desde mayo de 2013
(Executive Order —Making Open and Machine Readable the New Default
for Government Information, of May 9, 2013).»


El carácter normativo que el Consejo de Estado nos recuerda
que tienen las políticas de Acceso Abierto en la Unión Europea implicaría
que la norma en su actual redacción podría ser contraria a la legislación
de la UE, concretamente podría contradecir las disposiciones de la
Directiva 2001/29/CE sobre derechos de autor. En su redacción actual, el
proyecto impide al autor ejercer en favor de la humanidad su derecho a
decidir lo que considere oportuno sobre el acceso a sus obras. El
establecimiento de un derecho irrenunciable en favor del autor, pero que
obligatoriamente se ha de administrar a través de una entidad de gestión,
en realidad lo que está haciendo es expropiándole al autor su derecho a
decidir el sistema de acceder a su obra. Y esta posibilidad de impedirle
al autor decidir de qué manera y en qué condiciones económicas se puede
acceder a su obra no se halla contemplada en la Directiva 2001/29/CE, por
lo que su estipulación en la normativa nacional supondría contravenir la
normativa europea.


Además, de aprobarse la norma con su redacción actual se
generaría un gasto que deberían satisfacer las universidades en favor de
la entidad de gestión correspondiente por unos conceptos a los que el
autor ha renunciado previamente mediante su adscripción al Movimiento
Open Access, movimiento seguido por las élites mundiales del
conocimiento, como nos recuerda el Consejo de Estado. Resultaría
paradójico que las universidades tuviesen que pagar a una entidad de
gestión un dinero, en su mayor parte de origen público (dada la relación
de miembros de las universidades públicas / universidades privadas de
nuestro Estado) para que esta entidad de gestión no se hallase obligada
luego a satisfacerlo a los autores porque los mismos hayan renunciado a
sus derechos en favor de la humanidad, por utilizar la expresión del
Consejo de Estado.


A estos argumentos hemos de añadir los señalados en la
propuesta de enmienda anterior, tanto los referentes a la
irrenunciabilidad de los derechos de propiedad intelectual por parte de
los autores, como a todos los demás puntos señalados en la misma, a cuya
justificación nos remitimos en aras a la brevedad.


En conclusión, la redacción actual, no sólo podría vulnerar
la normativa europea sino que atenta contra las políticas públicas de la
Unión y supone un gasto extraordinario que deberían satisfacer las
universidades nacionales a una entidad de gestión en concepto de unos
derechos cuya gratuidad ha sido dispuesta por los autores, a quienes se
les expropia el derecho a decidir sobre el precio de su obra y las
condiciones de acceso a la misma.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.









Página
307




ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado cuatro del artículo
primero.


Se propone suprimir el término «públicos» de la redacción
del apartado 4 del artículo 32:


«c) Que los actos se realicen en las universidades o
centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e
instrumentos propios.»


JUSTIFICACIÓN


La actividad investigadora, fuente de progreso y de
riqueza, no debe tener diferentes límites sea cual sea la naturaleza
pública o privada donde la actividad se desarrolle.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado cinco del artículo
primero.


Se propone añadir un párrafo in fine al apartado 4 del
artículo 37 bis, del siguiente tenor literal:


«Los actos autorizados podrán llevarse a cabo mediante
acuerdos con instituciones privadas, siempre que tales acuerdos no
impongan restricción alguna a los beneficiarios de esta excepción en
cuanto al uso por su parte de las obras huérfanas, y no concedan al socio
comercial ningún derecho a utilizar o controlar el uso de dichas obras.
En caso de que se perciban ingresos por la realización de los actos
autorizados, éstos deberán limitarse a cubrir los costes derivados de
dicha actividad.»


JUSTIFICACIÓN


La transposición que se hace de la Directiva 2012/28/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos
usos autorizados de las obras huérfanas en el proyecto de ley es
ciertamente muy fiel a su texto; no obstante, hemos añadido algunos
aspectos que, pese a contemplarlos en la Exposición de motivos del
proyecto de ley, consideramos que no han recibido suficiente tratamiento
en su articulado. Teniendo en cuenta que la Exposición de Motivos del
Proyecto de ley no se incorporará al Real Decreto Legislativo 1/1996, es
conveniente añadir en el apartado 4 la posibilidad de acordar contratos
con el sector privado en los términos que contempla la Directiva
citada:


Considerando 22: «Los acuerdos contractuales pueden ser
útiles para promover la digitalización del patrimonio cultural europeo,
entendiéndose, por tanto, que las bibliotecas, los centros de enseñanza y
los museos, accesibles al público, así como los archivos, los organismos
de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro y los organismos
públicos de radiodifusión deben poder celebrar, con vistas a los usos
autorizados en virtud de la presente Directiva, acuerdos con socios
comerciales para la digitalización y la puesta a disposición del público
de obras huérfanas. Dichos acuerdos pueden prever aportaciones
financieras de esos socios. Tales acuerdos no deben imponer restricción
alguna a los beneficiarios de la presente Directiva en cuanto al uso por
su parte de obras huérfanas, y no se debe conceder al socio comercial
ningún derecho a utilizar o a controlar el uso de las obras
huérfanas.»









Página
308




También la Directiva prevé que se puedan obtener ingresos
por los usos autorizados siempre que ello se limite a cubrir los gastos
incurridos con dichos usos. En este sentido:


Considerando 21: «A fin de incentivar la digitalización, se
debe autorizar a los beneficiarios de la presente Directiva a obtener
ingresos en relación con el uso por su parte de obras huérfanas en virtud
de la presente Directiva, con el fin de lograr objetivos relacionados con
su misión de interés público, también en el contexto de acuerdos de
asociación público-privada.»


De hecho ya el TRLPI dispone en su artículo 19.4, en
relación al préstamo, una disposición similar:


«Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial
directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento
accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo
necesario para cubrir los gastos de funcionamiento. Esta cantidad no
podrá incluir total o parcialmente el importe del derecho de remuneración
que deba satisfacerse a los titulares de derechos de propiedad
intelectual conforme a lo dispuesto por el apartado segundo del artículo
37.»



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado cinco del artículo
primero.


Se propone añadir una frase in fine al último párrafo del
apartado 5 del artículo 37 bis, del siguiente tenor literal:


«Para el establecimiento de las fuentes de información se
consultará a los titulares de derechos y a los usuarios.»


JUSTIFICACIÓN


Las bibliotecas son grandes usuarias de obras y su
cualificación profesional está fuera de toda duda a la hora de poder
señalar las fuentes de información referidas a la titularidad de las
obras ya que están dotadas de los mejores profesionales en las
disciplinas de biblioteconomía y documentación, hallándose además la
Biblioteca Nacional como depositaria obligada legalmente de obras. Es por
ello que incorporar la obligatoriedad de consulta a los titulares de
derechos y a los usuarios no puede sino enriquecer la protección debida a
los titulares de los derechos huérfanos y ofrecer una mejor búsqueda de
los mismos.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado cinco del artículo
primero.









Página
309




Se propone añadir un párrafo in fine al apartado 7 del
artículo 37 bis, del siguiente tenor literal:


«Los titulares de derechos de propiedad intelectual tendrán
derecho a percibir una compensación equitativa por la utilización llevada
a cabo conforme a lo dispuesto en este artículo. A fin de determinar la
eventual cuantía de la compensación deberá tenerse debidamente en cuenta,
entre otros factores, los objetivos públicos en materia de promoción
cultural, la naturaleza no comercial de la utilización realizada
justificada por razones de interés público, como el fomento del estudio y
la difusión de la cultura, así como el posible daño a los titulares de
derechos. La posibilidad de solicitar dicha compensación por los actos
realizados con anterioridad a la declaración del fin de la condición de
obra huérfana prescribirá al año de haberse registrado la búsqueda
diligente, al igual que la posibilidad de reclamación por daños y
perjuicios.»


JUSTIFICACIÓN


Al igual que en la enmienda propuesta al apartado 4 del
artículo 37 bis, sería conveniente incorporar al texto normativo los
criterios que respecto de la compensación equitativa incluye la Directiva
2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012
que deben tenerse en cuenta para su valoración. La Directiva dice en
concreto:


Considerando 18: «Los titulares de derechos deben tener la
facultad de poner fin a la condición de obra huérfana en el caso de que
reclamen sus derechos sobre la obra u otra prestación protegida. Los
titulares de derechos que pongan fin a la condición de obra huérfana de
una obra u otra prestación protegida deben recibir una compensación
equitativa, en virtud de la presente Directiva, por el uso que se haya
hecho de sus obras u otras prestaciones protegidas, compensación que ha
de determinar el Estado miembro en el que esté establecida la entidad que
utilice una obra huérfana. Los Estados miembros deben poder determinar
libremente las circunstancias con arreglo a las cuales se puede organizar
el pago de dicha compensación, incluida la fecha de vencimiento del pago.
A fin de determinar la eventual cuantía de compensación equitativa, deben
tenerse debidamente en cuenta, entre otras cosas, los objetivos de los
Estados miembros en materia de promoción cultural, la naturaleza no
comercial de la utilización realizada por las entidades en cuestión con
el fin de alcanzar objetivos relacionados con su misión de interés
público, como el fomento del estudio y la difusión de la cultura, así
como el posible daño a los titulares de derechos».


Respecto de la posibilidad de solicitud de una compensación
equitativa, proponemos añadir un plazo de prescripción. El proceso de
digitalización de las obras es un proceso muy costoso, el cual todavía lo
será más si se tiene en cuenta toda la carga administrativa que tendrán
que asumir los entes beneficiados por la excepción para poder justificar
la realización de una búsqueda diligente de los titulares de derechos de
obras huérfanas. También debe tenerse en cuenta que la excepción se
reconoce en función de la misión de interés público de estas entidades y
para usos culturales y educativos. La posibilidad de la reclamación de
una compensación equitativa en cualquier momento, por usos realizados con
anterioridad a la fecha en la que la obra deja de ser huérfana (es decir
cuando aparece el titular), al igual que la posibilidad de reclamación de
daños y perjuicios, va a generar estados de incertidumbre contrarios al
propósito original de la regulación de las obras huérfanas que es
precisamente el de garantizar la seguridad jurídica en la utilización de
estas obras.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado quince del artículo
primero.









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310




De adición al Artículo 157 apartado 1, b).


«b) A establecer tarifas generales, simples y claras que
determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio,
que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan
de finalidad lucrativa. El importe de las tarifas se establecerá en
condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización
de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad el
usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual
se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:


1. El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto
de la actividad del usuario.


2. La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el
conjunto de la actividad del usuario.


3. La amplitud del repertorio de la entidad de gestión,. A
estos efectos, se entenderá por repertorio las obras y prestaciones cuyos
derechos gestionan una entidad de gestión colectiva.


El repertorio deberá ser público con el fin de permitir una
gestión individual de los derechos de autor. Los usuarios del mismo
estarán exclusivamente obligados al abono de la compensación equitativa
de las obras que formen parte del repertorio.»


JUSTIFICACIÓN


Una de las mayores dificultades con las que se han
encontrado hasta la fecha los usuarios de obras administradas por las
entidades de gestión de la propiedad intelectual es la de discernir si
una obra se halla gestionada por una entidad o, si por el contrario, el
titular de los derechos no es socio de ninguna entidad y, por tanto, los
derechos que las obras rentaran habría que pagárselos directamente al
mismo y no a una entidad que no le representa. La Unión Europea,
consciente de la gravedad de este problema, ya había señalado en su
Recomendación 2005/737/CE de la Comisión una serie de principios, «como
la libertad de los titulares de los derechos de elegir sus entidades de
gestión colectiva, la igualdad de trato de todas las categorías de
titulares de derechos y el reparto equitativo de los derechos recaudados.
Asimismo, invitaba a las entidades de gestión colectiva a facilitar a los
usuarios información suficiente sobre las tarifas aplicables y el
repertorio antes de las negociaciones entre ellos» (Considerando 6 de la
Directiva 2014/26/UE), principios que se incorporan normativamente en la
Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor
y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de
derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado
interior.


Las consecuencias de esta dificultad de identificación de
las obras administradas por una entidad de gestión son dobles: en primer
lugar introduce dificultades para la existencia de una libre competencia
en la gestión de los derechos, libre competencia de la que pueda verse
beneficiado el autor, y en segundo lugar impone a los usuarios unos pagos
que finalmente no irán destinados a los verdaderos titulares de los
derechos, sino que pasarán a englobar las partidas de derechos pendientes
de identificación que finalmente se integrarán en los activos de las
entidades de gestión.


En lo que respecta a los beneficios de la libre
competencia, de la que los autores puedan beneficiarse, es necesario
recordar que a pesar de que ya en diciembre de 2009 la entonces Comisión
Nacional de la Competencia emitiera su «Informe sobre la gestión
colectiva de derechos de propiedad intelectual», donde señalaba en su
apartado 39 que «en estos momentos existen en España 8 entidades de
gestión que, sin embargo, no compiten en la gestión de los mismos
derechos, sino que, a pesar de que la LPI no lo imponía, cada una de
ellas se ha especializado en la gestión de derechos que ninguna otra
gestiona (normalmente de un determinado colectivo de titulares),
ostentando de esa forma un monopolio de hecho en su sector. Esto es así
con la única excepción de los derechos de los autores (directores y
guionistas) del medio audiovisual, donde a partir de 1999 operan dos
entidades: SGAE y DAMA». Esta situación de monopolio de hecho sigue
vigente sin que desde diciembre de 2009 se haya realizado iniciativa
legislativa o política alguna para dotarle al autor de la posibilidad de
elegir entre diferentes entidades de gestión. Los perjudicados son los
autores o los titulares de derechos, que se ven sometidos a optar por una
sola entidad de gestión o por la administración individual de sus
derechos.


En lo que respecta a los usuarios de los repertorios, la
dificultad de identificación de las obras administradas por las entidades
de gestión implica que se paguen a éstas por obras cuyos autores no son
representados por las mismas. En este sentido, debe citarse el Informe de
la Agencia Estatal de Evaluación









Página
311




de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios,
del Ministerio de la Presidencia, que en su informe de diciembre de 2008
sobre la «Evaluación del Sistema de Gestión Colectiva de los Derechos de
Propiedad» dio luz a las prácticas de las entidades de gestión de
ingresar en su propio patrimonio los importes de los derechos cuyos
titulares no se hubieran identificado. De esta manera, se genera la
gravísima situación de que cuanto peor identifique una entidad a los
titulares de los derechos, podrá contar con mayor patrimonio, no teniendo
ningún interés en identificar titularidades de autores que no sean socios
de la entidad. No es óbice a esta cuestión el que las entidades de
gestión no posean ánimo de lucro dado que esta característica, como los
hechos demuestran todos los días, no impide el ejercicio del poder
económico.


La expresa mención que se realiza a las Universidades y
organismos de investigación se realiza dentro de la cada día mayor
importancia que tienen para el desarrollo de un Estado las funciones
asignadas a estas instituciones. Así lo establece normativamente la Unión
Europea en la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las
Regiones, Hacia un mejor acceso a la información científica: impulsar los
beneficios de las inversiones públicas en investigación, Bruselas, 17 de
julio de 2012 COM(2012) 401 final; y la Recomendación de la Comisión
relativa al acceso a la información científica y a su preservación
Bruselas 17 de julio de 2012 C(2012) 4890 final», tal y como nos lo
recuerda el Dictamen del Consejo de Estado n.º 1064/2013 de fecha 28 de
noviembre de 2013 en su análisis sobre la norma objeto de esta
enmienda.


En cuanto a la última oración, el sujeto de la frase es
«una entidad de gestión», por lo que el verbo gestionar habrá de
conjugarse en tercera persona del singular y no del plural, debiendo
sustituirse el incorrectamente conjugado «gestionan» por el correcto
«gestiona».



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo primero.


De adición de un nuevo artículo 33 bis.


«Artículo 33 bis. Servicios de agregación de
contenidos.


La puesta a disposición del público por parte de
prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de
fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones
periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una
finalidad informativa, de creación de opinión pública o de
entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del
editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una
compensación equitativa. Este derecho se hará efectivo a través de las
entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En
cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de
cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en
publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica
estará sujeta a autorización.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la
puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios
que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en
los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a
autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a
disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se
realice









Página
312




estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer
resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas
por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del
público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.»


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las enmiendas anteriores, se trata de
establecer en un artículo propio el contenido del apartado 2 del artículo
32 del proyecto de ley, sobre la compensación en favor de los editores de
periódicos.


El lugar propuesto es coherente con la estructura del
actual Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, ya que el
artículo 33 tiene como título el de «Trabajos sobre temas de actualidad»
regulando dicho artículo límites en función de un interés
informativo.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
a.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la disposición final cuarta. Entrada en
vigor. Letra a.


«a) Lo establecido en el apartado 3 del artículo 32 del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entrará en vigor al
año de la publicación de la presente ley en el ‘‘Boletín
Oficial del Estado’’. Lo establecido en el apartado 4 del
artículo 32 entrará en vigor el 1 de septiembre de 2015.»


JUSTIFICACIÓN


La aplicación del apartado 4 a las Universidades generará
la obligatoriedad de pago por las mismas a la entidad de gestión
correspondiente que, en la actualidad, se trata del Centro Español de
Derechos Reprográficos, que establece en sus tarifas un importe de 5
euros por alumno y año escolar, sin posibilidad de establecer períodos de
tiempo inferiores al citado año escolar dado que los mismos no figuran en
las tarifas. La entrada en vigor de esta norma se producirá al finalizar
los trámites parlamentarios, que se presume será antes de la finalización
de este año 2014 por lo que si el apartado 4 comienza entonces su vigor,
se estaría generando una situación de hecho en contra de los ya bajos de
por sí presupuestos de la administración institucional (universidades
públicas) así como los de las universidades privadas que se verían
obligadas a pagar unas tarifas por un curso escolar completo cuando éste
ya se hubiera reducido al menos en el primer trimestre, ya transcurrido.
La justificación de esta enmienda consiste en hacer coincidir la
aplicación de la norma con el comienzo del curso escolar.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 14 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—El
Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.









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313




ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 25 del apartado Uno
del Artículo primero del Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 25. Compensación equitativa por copia
privada.


1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o
publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así
como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no
tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni
empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de
conformidad con el apartado los apartados2 y 3 del artículo 31, originará
una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades
mencionadas. Este derecho será hecho efectivo a través de las entidades
de gestión de los derechos de propiedad intelectual. de reproducción
mencionadas.


Dicha compensación, con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado, estará dirigida a compensar los derechos de propiedad
intelectual que se dejaran de percibir por razón del límite legal de
copia privada.


2. Serán beneficiarios de esta compensación los autores de
las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente, y
en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y,
en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los
editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas
intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos
fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los
autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.


3. La compensación deberá ser satisfecha por quienes
pongan, de hecho o. El procedimiento de determinación de derecho la
cuantía de esta compensación, que será calculada sobre la base del
criterio del perjuicio causado a disposición de los beneficiarios
enumerados en el apartado 2 debido al establecimiento del límite de copia
privada en los equipos, aparatos términos previstos en los apartados 2 y
soportes de reproducción digital, o les presten un servicio de
reproducción, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado 63
del artículo 31,2d). Se habilita al Gobierno a fin de que, mediante real
decreto, desarrolle y contará con una consignación anual en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, así como el procedimiento de pago de
esta compensación la compensación, que se realizará a través de las
entidades de gestión, se ajustarán a lo reglamentariamente
establecido.


4. No darán origen a una obligación de compensación
aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del
derecho. A los efectos de la determinación de reproducción haya sido
mínimo, lo que se determinará reglamentariamente.


5. No darán origen a una obligación de compensación
aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del
derecho de reproducción haya sido mínimo, que se determinarán
reglamentariamente. En todo caso, no dará origen a una obligación de
compensación por causar un perjuicio mínimo la reproducción individual y
temporal por una persona física para su uso privado de obras a las que se
haya accedido mediante actos legítimos de difusión de la imagen, del
sonido o de ambos, para permitir su visionado o audición en otro momento
temporal más oportuno.


6. En la determinación de la cuantía de la compensación
equitativa podrá tenerse en cuenta, en los términos que se establezca
reglamentariamente, la aplicación o no, por parte de los titulares del
derecho de reproducción, de las medidas tecnológicas eficaces que impidan
o limiten la realización de copias privadas o que limiten el número de
éstas.


5. El importe la cuantía de la compensación deberá ser
calculado atendiendo al perjuicio efectivamente causado a los titulares
de derechos, y para ello se equitativa, no tendrán en cuenta, entre otras
variables,









Página
314




el tipo de medio de reproducción, el grado de uso de cada
uno de dichos medios, su capacidad de almacenamiento, la estabilidad y
tiempo de conservación de las la consideración de reproducciones
efectuadas y la disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las
medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.para uso
privado:


6. A esos mismos efectos estarán exentos del pago de la
compensación las reproducciones de obras que se realicen las realizadas
mediante equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digital
adquiridos por personas jurídicas, que no se hayan puesto, de hecho ni de
derecho, a disposición de los usuarios privados y que, además, se
encuentren en cualquiera de los siguientes casos: estén manifiestamente
reservados a usos distintos a la realización de copias privadas;


a) Los adquiridos las realizadas por quienes cuenten con la
preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente
reproducción de obras y prestaciones protegidas en el ejercicio de su
actividad, siempre que dicha actividad se ciña a los límites en cada caso
autorizados en los términos de dicha autorización.


b) Los adquiridos por las administraciones públicas para
uso exclusivo en el ejercicio de su actividad y siempre que sean
utilizados únicamente para ese fin.


7. Los tipos de equipos, aparatos y soportes de
reproducción digital y la cuantía individualizada de compensación a
satisfacer por los adquirentes de cada uno de ellos serán determinados
por una Comisión paritaria integrada por tres miembros de la Sección
Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, tres representantes
designados por las entidades de gestión y tres representantes nombrados
por las organizaciones representativas de los obligados a la financiación
de la compensación de acuerdo con lo previsto en el número 3 de este
artículo. Se habilita al Gobierno para que mediante real decreto
determine la constitución, funcionamiento efectos de las resoluciones de
la citada Comisión paritaria.


8. Las cuantía determinadas mediante los acuerdos de dicha
Comisión tendrán el carácter de obligación legal de pago para los
obligados al mismo en los términos que se determinen reglamentariamente,
y serán objeto de publicación en el BOE.


9. Las personas físicas o jurídicas que acrediten haber
satisfecho efectivamente el importe de la compensación equitativa por
copia privada por la adquisición de unos equipos, aparatos o soportes
materiales, siempre que con los mismos no se hayan efectuado copias
privada, , podrán solicitar de las correspondientes entidades de gestión
la devolución o compensación de los importes satisfechos por dicho
concepto, cuando posteriormente, vendan o de cualquier otra forma y
mediante el pago de una contraprestación económica trasfieran
definitivamente la propiedad de tales equipos, aparatos y soportes de
reproducción a personas jurídicas fuera del territorio español.»


JUSTIFICACIÓN


La compensación equitativa por copia privada se introduce
en el ordenamiento jurídico armonizado de la Unión Europea a través de la
Directiva 2001/29/CE, y su finalidad es compensar los perjuicios causados
por la copia privada a los autores y demás titulares.


Esta compensación ha sido objeto de diferentes resoluciones
por parte del Tribunal de Justicia. Resoluciones que han conformado dicha
compensación como una obligación cuyo deudor es la persona que, en
ejercicio de la autorización legal correspondiente, confecciona copias
privadas; y acreedores los autores y demás titulares de derechos sobre
las obras copiadas.


Las diferentes sentencias del Tribunal de Justicia, y, en
especial, la sentencia de 21 de octubre de 2010, admiten la posibilidad
de que la obligación de financiación de la compensación recaiga en un
tercero, como son los distribuidores comerciales de los medios que
permiten la reproducción para uso privado. Pero condicionan dicha
posibilidad a que el financiador tenga la posibilidad de desplazar el
pago a quienes realmente hacen las copias y, por lo tanto, causan el
perjuicio a los titulares de derechos.


El pago de la compensación con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado tal y como propone el proyecto no respeta dicha
condición, como han puesto de relieve tanto el Informe del Consejo
General del Poder Judicial como el Dictamen del Consejo de Estado. Por
ello es preciso adaptar el sistema al marco comunitario, de forma que
sólo paguen la compensación quienes realizan las copias privadas, y no









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todos los contribuyentes. Incluso aquellos que de acuerdo
con la redacción del artículo 31.2 propuesta por el propio proyecto
tienen prohibido realizar copias privadas.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Tres del Artículo
primero del Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, que dice:


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 y se añade
un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:


«2. Sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en
el artículo 25, no necesita autorización del autor la reproducción, en
cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas,
cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias,
constitutivas del límite legal de copia privada:


a) Que se lleve a cabo por una persona física
exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin
fines directa ni indirectamente comerciales.


b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las
que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se
entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita a la
obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:


1.º Cuando se realice la reproducción, directa o
indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de
la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en
propiedad por compraventa mercantil.


2.º Cuando se realice una reproducción individual de obras
a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación
pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no
habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en
establecimiento o espacio público no autorizada.


c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización
colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.


3. Quedan excluidas de lo dispuesto en el anterior
apartado:


a) Las reproducciones de obras que se hayan puesto a
disposición del público conforme al artículo 20.2.i), de tal forma que
cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que
elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su
caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra.


b) Las bases de datos electrónicas.


c) Los programas de ordenador, en aplicación de la letra a)
del artículo 99.»


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción del artículo 31.2 y 3, proveniente de
la Ley 26/2007, cumple suficientemente con las exigencias de la Directiva
2001/29/CE y la jurisprudencia de desarrollo.


Como ha indicado entre otros el Consejo de Estado, la
reducción del límite, que se confronta directamente con un hábito de
copia arraigado entre los consumidores, supondrá excluir de la excepción









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316




buena parte de las copias que actualmente realizan los
ciudadanos. Que pasarán a ser copias ilícitas. Y ello sin que se arbitren
en modo alguno los medios necesarios para garantizar la correcta
aplicación del límite. Lo que puede incluso suponer un perjuicio
adicional para los titulares de derechos, que deberá ser compensado por
el Estado, originando una situación de permanente litigiosidad, como
también avanzó el Consejo de Estado.


En estas condiciones, parece más adecuado, y pacífico,
mantener el texto actual del artículo 31.2, que no ha generado
conflictividad alguna.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Cuatro del Artículo
primero del Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, quedando redactado de la siguiente forma:


Cuatro. Se modifica el título del artículo 32 así como su
apartado 2, y se adicionan unos nuevos apartados 3, 4 y 5 con la
siguiente redacción:


«Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines
educativos o de investigación científica.»


«3. El profesorado de la educación reglada impartida en
centros integrados en el sistema educativo español y el personal de
Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de
investigación científica, no necesitarán autorización del autor o editor
para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública
de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico
o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad
comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración
de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en
la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en
la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.


b) Que se trate de obras ya divulgadas.


c) Que el uso quede restringido a los alumnos y personal
docente del centro en que se efectúe la reproducción o al personal
investigador del proyecto específico.


d) Que las obras no tengan la condición de libro de texto,
manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:


1.º Actos de reproducción para la comunicación pública,
incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la
puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra
o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una
localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra
protegida.


2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el
personal investigador colaborador de cada proyecto específico de
investigación y en la medida necesaria para este proyecto.


A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual
universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o
susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o
material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para
facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.


e) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo
en los casos en que resulte imposible.









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A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una
obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el
conjunto de la misma.


Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración
alguna por la realización de estos actos.


4. Tampoco necesitarán la autorización de los autores y
editores los actos de reproducción parcial, de distribución y de
comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de
serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la
ilustración con fines educativos y de investigación científica.


b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro,
artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una
publicación asimilada o a una extensión asimilable al 10% del total de la
obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo
a través de uno o varios actos de reproducción.


c) Que los actos se realicen en los centros de educación
reglada las universidades o centros públicos de investigación, por su
personal y con sus medios e instrumentos propios.


d) Que concurra, al menos, una de las siguientes
condiciones:


1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe
exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del
mismo centro en el que se efectúa la reproducción.


2.º Que sólo los alumnos y el personal docente o
investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de
la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de
comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a
cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a
las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un
programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.


En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre
los titulares de los derechos el titular del derecho de propiedad
intelectual y el centro de educación reglada universitario u organismo de
investigación, y salvo que dicho centro u organismo sea titular de los
correspondientes derechos de propiedad intelectual sobre las obras
reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente en aplicación del
presente de forma parcial según el apartado 4,b), los autores, tanto de
los textos como de las obras de la creación visual incorporadas en las
obras y publicaciones mencionadas, y editores de éstas tendrán un derecho
irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración
equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de
gestión.


5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las
partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o
agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter
plástico o fotográfico figurativo.


6. Técnicos nombrados por las entidades de gestión llevarán
a cabo la verificación y contraste de lo establecido en los apartados 3,
4 y 5 de este artículo.


Un reglamento establecerá el procedimiento de nombramiento
de estos agentes así como el de control de su actividad por parte del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.»


JUSTIFICACIÓN


Las enmiendas que se proponen a los artículos 32.3 y 32.4
tratan de ofrecer un mayor equilibrio entre las necesidades de los
centros educativos de cualquier nivel y la imprescindible protección a
los derechos de propiedad intelectual. Debe tenerse en cuenta que si se
aprobase el Proyecto tal y como está, autores y editores de libros y
otras publicaciones, en muchos casos, verían rebajado el nivel de
protección de sus derechos de propiedad intelectual.


Efectivamente, la inclusión de este nuevo límite transforma
en determinados supuestos el derecho exclusivo de autores y otros
titulares de derechos para autorizar y prohibir el uso de sus obras en
entornos educativos en un derecho de remuneración. Esta modificación
acarrea importantes consecuencias. Los autores y editores perderán la
facultad de oponerse a la utilización de las obras sin su autorización
para pasar a ser titulares de un simple derecho de crédito. Del mismo
modo se reducirá el abanico de acciones que los titulares afectados
podrían ejercitar ante los tribunales en caso de incumplimiento (acción
de cesación).









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318




Aún más, de acuerdo con lo establecido en el Proyecto, se
limitará de manera muy notable la posibilidad de las entidades de gestión
para establecer tarifas en los derechos de remuneración, en relación con
los derechos exclusivos.


Se propone la inclusión de una nueva letra c) en el
artículo 32.3 en la lista de requisitos que deberán cumplirse para que
los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de
pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas plásticas o
fotográficas, se vean amparados por este límite no remunerado.
Consecuentemente, las letras c) y d) del texto del Proyecto pasarían a
ser la d) y la e), respectivamente. Esta modificación mejora la
redacción, al delimitar el alcance de los actos de explotación permitidos
al amparo de este límite.


Por pura coherencia, pero también por un requisito de
seguridad jurídica, se trataría de conseguir que los actos de explotación
permitidos por este límite no remunerado, no fueran más allá de aquello
que justifica su reconocimiento, ya que ello contravendría lo establecido
en el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Berna, que determina la
necesidad de que el límite se establezca en «casos especiales» y exige al
legislador la determinación detallada de los supuestos exceptuados.


También es cierto que, por otro lado, el sistema legal que
se articula en el proyecto presenta ventajas para los usuarios,
especialmente centros universitarios, que podrán utilizar fragmentos de
cualquier libro o revista sin necesidad de solicitar autorización ni a
los autores ni a los editores. A cambio, obviamente, esos centros deberán
abonar una remuneración a las entidades que gestionan de manera colectiva
estos derechos por la utilización de fragmentos de libros, revistas y
otras publicaciones sobre las que el centro educativo no ostente los
derechos ni haya sido licenciado por sus titulares.


Como aclaración del nuevo límite remunerado que permite
llevar a cabo reproducciones parciales de libros y demás publicaciones
que van más allá del»pequeño fragmento», se propone aclarar el alcance de
estas reproducciones, es decir, la parte de la obra que puede ser
reproducida sin autorización. Esta aclaración se propone en aras a la
seguridad jurídica y aplicación pacífica de la norma.


Se pretende determinar la extensión de la obra que se puede
reproducir, distribuir y comunicar públicamente sin solicitar
autorización a los titulares de derechos.


Se precisa el criterio del capítulo para el libro o el
artículo para la revista, siempre que la extensión de los mismos ronde el
10% del total de la publicación.


Esta modificación tiene su justificación en que en
ocasiones un capítulo de un libro o un artículo de una revista pueden
suponer el 25%, el 50% o hasta el 100%, en algún caso extremo, de una
publicación. En otros, por el contrario, pueden suponer únicamente un
3%.


Este nuevo límite remunerado busca facilitar de un modo
legal la utilización de reproducciones parciales de libros, revistas y
demás publicaciones en el entorno educativo garantizando, en todo caso,
una remuneración suficiente a autores y editores.


En todo caso, como cualquier límite, no puede configurarse
de un modo tal que afecte a la normal explotación de la obra, lo que
ocurriría si dentro del mismo se incluyera la posibilidad de reproducir,
distribuir y comunicar públicamente fragmentos de extensión relevante o
indeterminada.


La mayor concreción de la extensión de los libros o
publicaciones periódicas que pueden ser reproducidos al amparo de este
límite facilitará, a su vez, la determinación de la remuneración.


El centro educativo no abonará cantidad alguna por la
utilización de los derechos de propiedad intelectual de los que sea
titular o por la de aquellas que estuviera utilizando de acuerdo con una
licencia otorgada por su titular, bien conforme a un sistema clásico de
derechos de autor o de «creative commons» o similar.


La cantidad a abonar como remuneración deberá ser acordada
entre las entidades de gestión y los usuarios. En defecto de acuerdo,
será la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual la que
determine el importe, (art 158 bis. 3 del proyecto).


En este sentido, parece que la excelencia en el desarrollo
de la actividad educativa exige facilitar el uso de libros, revistas y
otras publicaciones en el entorno académico, lo que justifica esta
reforma legislativa y aún más la extensión de este sistema a todos los
niveles de la educación reglada. No tiene sentido someter a la comunidad
educativa a diferentes regímenes jurídicos en función del nivel educativo
de qué se trate.


Además, la realidad ha demostrado que el régimen vigente de
licencia voluntaria no ha sido asumido por los usuarios lo que ha
generalizado una situación de «alegalidad» que no beneficia a los
usuarios (profesores, alumnos e instituciones educativas) y perjudica a
autores y editores.









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319




Por ello, desde esa perspectiva, las enmiendas presentadas
en este punto tratan de hacer compatible una enseñanza de calidad en
cualquiera de sus niveles con el imprescindible respeto a los derechos de
propiedad intelectual de autores y editores.


En esa línea y de acuerdo con la valoración que se acaba de
efectuar, con la enmienda se busca simplificar el régimen jurídico que
sería el mismo para todos los centros de educación reglada, desde
primaría hasta enseñanza universitaria, resultando indiferente el nivel
de los mismos. Siendo las necesidades idénticas, nada justifica la
existencia de una pluralidad de regulaciones sobre la materia.


Nuestra propuesta tiene un doble objetivo:


– Facilitar a nivel práctico en todos los niveles de
la educación reglada el uso de reproducciones parciales de libros,
revistas y otras obras impresas o susceptibles de serlo.


– Simplificar y homogeneizar el régimen jurídico
aplicable a esos usos secundarios, lo que proporcionará mayor seguridad
jurídica para usuarios y titulares de derechos.


Ello se consigue ampliando el ámbito de este nuevo límite
remunerado a los centros de educación reglada de todos los niveles. Ello
es así porque una educación de calidad exige en cualquiera de sus niveles
la utilización de reproducciones parciales de libros, revistas y otras
publicaciones. Pero ello debe hacerse de un modo que, por un lado
garantice la máxima seguridad jurídica a los centros educativos y, por
otro, una remuneración suficiente a los titulares de derecho
afectados.


Tal y como ya se ha explicado anteriormente, el centro
educativo no abonaría cantidad alguna por la utilización de los derechos
de propiedad intelectual de los quesea titular o por la de aquellos que
estuviera utilizando de acuerdo con una licencia otorgada por su titular,
bien conforme a un sistema clásico o de «creative commons» o similar.


La cantidad a abonar como remuneración deberá ser acordada
entre las entidades de gestión y los usuarios. En defecto de acuerdo,
será la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual la que
determine el importe, (art 158 bis. 3 del proyecto). Es decir, no se
tratará nunca de una cantidad impuesta por las entidades de gestión sino
que será fruto del acuerdo o, en su defecto, de la decisión de un órgano
administrativo.


El proyecto, tal y como se ha presentado a las Cortes,
podría conseguir esa finalidad en el ámbito universitario pero no en
niveles inferiores en los que las exigencias de excelencia educativa con
la utilización de recursos que la misma impone son exactamente las
mismas.


Conforme al anteproyecto, un centro de educación reglada de
nivel inferior al universitario se vería abocado a solicitar una licencia
a los titulares de derechos o a las entidades de gestión correspondientes
para utilizar algo más que un pequeño fragmento de cualquier libro o
revista, o incluso para fotocopiar y distribuir entre sus alumnos
siquiera una página si hablamos de libros de texto.


Ello resulta completamente disfuncional. El centro
educativo de nivel inferior al universitario va a necesitar utilizar esos
fragmentos de esos libros, revistas o publicaciones porque así lo
requiere una actividad educativa de calidad. La forma más sencilla de
cohonestar esa exigencia con el respeto a los derechos de propiedad
intelectual de autores y editores y con una gestión sencilla es extender
el límite con su correspondiente remuneración de gestión colectiva
obligatoria a todos los niveles de educación reglada.


Además y en consonancia con el resto del apartado 4 en el
que se hace referencia a autores y editores en plural, se sustituye
«titular del derecho de propiedad intelectual» por su plural «titulares
de derechos de propiedad intelectual».


Por último, se especifica que los autores de obras de la
creación visual incorporadas en los libros y demás publicaciones tienen
igualmente reconocido este derecho de remuneración para evitar que este
apartado pueda interpretarse en el sentido de que no, lo que en todo caso
constituiría una discriminación negativa frente a los autores de texto y
conculcaría el artículo 14 de la Constitución española y podría ser
considerado inconstitucional.


Igualmente, de cara a una aplicación pacífica de la norma
resulta, imprescindible prever un nuevo párrafo de este artículo 32
(32.6) para incluir la facultad de contraste y verificación que asegure
el exacto cumplimiento de lo establecido en este artículo. Esta labor
sería desarrollada por parte de las entidades de gestión, bajo la
supervisión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Estos mecanismos benefician tanto a los titulares de
derechos que tendrán la seguridad de que se cumple la ley como a los
usuarios del sector educativo que tendrán la certeza de que están
abonando una









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320




remuneración ajustada a los usos que efectúan de obras
protegidas sobre las que no ostentan derechos ni licencia de ningún
tipo.


Además permitirán conocer a las autoridades educativas la
realidad del uso de fragmentos de libros, revistas en entornos
educativos.


Estamos ante actos de explotación de las obras que tienen
lugar en entornos cerrados, en centros educativos, no en establecimientos
situados a pie de calle o abiertos al público. Aún más, en muchos casos,
estamos ante actos de comunicación pública que se efectúan a través de
redes cerradas e internas a las que sólo se accede si se dispone de una
clave ad hoc. Si no se articulan mecanismos razonables de contraste y
verificación, las dudas e incertidumbres terminarán creando tensiones que
en nada benefician a la aplicación pacífica de la norma.


Si no se articula un sistema eficaz de contraste y
verificación es muy fácil que, por ejemplo, un usuario se niegue a abonar
la remuneración con la excusa de que no se utilizan las obras y no se
podrá comprobar jamás si esa afirmación es cierta o no. Tampoco podrá
verificarse si se respeta el límite del capítulo, artículo o extensión
asimilable al 10% de la obra o la recogida en el párrafo 5.


Por otra parte, y tan importante como lo expuesto
anteriormente o más, es la utilidad de estos sistemas para establecer el
importe de la remuneración a abonar. A través de estos sistemas de
verificación y contraste se puede conocer qué publicaciones y de qué modo
utiliza el centro educativo.


Conforme al texto del proyecto, deberá satisfacerse
remuneración únicamente por el uso de las obras que el centro educativo
esté utilizando al amparo del nuevo límite y, por el contrario, no deberá
abonarse cantidad alguna por el uso de las obras de las que el centro es
titular de los derechos o bien si el usos se efectúan de acuerdo con una
licencia otorgada por el titular de derechos o una licencia creative
commons o similar.


Conocer los usos reales es fundamental tanto durante la
preceptiva negociación entre las partes tendente a fijar el importe de la
remuneración como, en caso de falta de acuerdo, para que la Sección
Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual fije qué cantidad debe
abonarse. (Artículo 158.bis.3). Y estos datos únicamente pueden obtenerse
de una manera transparente y segura con un procedimiento de verificación
y contraste.


Esta información se suministraría no sólo a las partes
involucradas en el procedimiento para determinar el importe de la
remuneración (entidades de gestión y representantes de los centros
educativos), sino también, y además de a la propia Comisión de Propiedad
Intelectual, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y a las
propias Comunidades Autónomas interesadas.


Este mecanismo es pues, al tiempo, una garantía de
transparencia y un instrumento imprescindible para que la remuneración a
abonar sea justa, equitativa y adecuada a los usos reales, ofreciendo
además a las autoridades educativas una valiosísima información sobre el
uso real de libros, revistas y otras publicaciones en entornos
educativos.


Por ello, los países de nuestro entorno que ofrecen un
sistema de licencia legal de esta naturaleza, articulan en su ley una
forma de verificación como la propuesta. Es el caso de Francia, que la
recoge en el artículo 331-2 de su Ley, previendo, eso sí, que los
técnicos, denominados en su ley agentes, de las entidades de gestión
encargados de esta actividad de comprobación cumplan las condiciones
exigidas para ellos y plasmadas en el correspondiente Decreto.


«… sont agrés par le ministre chargé de la culture
dans les conditions prévues par un décret du Conseil d´Etat»


En nuestro país, la facultad de contraste y verificación
estaría sujeta a las condiciones establecidas y al control
correspondiente efectuado por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.









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ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 32
del apartado Cuatro del Artículo primero del Proyecto de Ley por la que
se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, añadiendo dos nuevas
letras. Quedaría redactado de la siguiente forma:


«3. El profesorado de la educación reglada impartida en
centros integrados en el sistema educativo español y el personal de
Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de
investigación científica, no necesitarán autorización del autor o editor
para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública
de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico
o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad
comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración
de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en
la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en
la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.


b) Que se trate de obras ya divulgadas.


c) Que la comunicación pública o la puesta a disposición
del público se lleve a cabo a través de redes internas o cerradas del
centro docente o del centro de investigación a las que únicamente puedan
acceder el profesorado y los alumnos de dicho centro docente o el
personal investigador del mencionado centro de investigación, o bien en
el marco de un programa de educación a distancia al que sólo tenga acceso
el profesorado y los alumnos del referido programa.


d) Que la distribución se efectúe exclusivamente entre el
profesorado y los alumnos o bien entre el personal investigador del mismo
centro en el que se realice la reproducción.


e) Que las obras no tengan la condición de libro de texto,
manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:


1. Actos de reproducción para la comunicación pública,
incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la
puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra
o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una
localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra
protegida.


2. Actos de distribución de copias exclusivamente entre el
personal investigador colaborador de cada proyecto específico de
investigación y en la medida necesaria para este proyecto.


A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual
universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o
susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o
material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para
facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.


f) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo
en los casos en que resulte imposible.


A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una
obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el
conjunto de la misma.


Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración
alguna por la realización de estos actos.»


JUSTIFICACIÓN


Se mejora la redacción aclarando el alcance de los actos de
explotación permitidos al amparo de este límite.


Por pura coherencia, pero también por un requisito de
seguridad jurídica, se trataría de conseguir que los actos de explotación
permitidos por este límite no remunerado, no fueran más allá de los
permitidos en el apartado 4 para el límite remunerado.










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ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto b) del apartado 4 del
Artículo 32 del apartado Cuatro del Artículo primero del Proyecto de Ley
por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedando
redactado de la siguiente forma:


«b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro,
artículo de una revista o de una publicación asimilada o extensión
asimilable al 10% del total de la obra, resultando indiferente a estos
efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de
reproducción.»


JUSTIFICACIÓN


En sede del nuevo límite remunerado que permite llevar a
cabo reproducciones parciales de obras que van más allá del «pequeño
fragmento» se propone aclarar el alcance de estas reproducciones, la
parte de la obra que puede ser reproducida sin autorización, aclaración
que se propone en aras a la seguridad jurídica y aplicación pacífica de
la norma.


Se pretende clarificar la extensión de la obra que se puede
reproducir, distribuir y comunicar públicamente sin solicitar
autorización al titular de derecho.


Se aclara el criterio del capítulo para el libro o el
artículo para la revista, siempre que la extensión de los mismos ronde el
10% del total de la publicación.


La razón es bien sencilla: en ocasiones un capítulo de un
libro o un artículo de una revista pueden suponer el 25%, el 50% o hasta
el 100%, en algún caso extremo, de una publicación. En otros, por el
contrario, pueden suponer únicamente un 3%.


Este nuevo límite remunerado busca facilitar de un modo
legal la utilización de reproducciones parciales de obras de texto en el
entorno educativo garantizando, en todo caso, una remuneración suficiente
a autores y editores.


En todo caso, como cualquier límite, no puede configurarse
de un modo tal que afecte a la normal explotación de la obra, lo que
ocurriría si dentro del mismo se incluyera la posibilidad de reproducir,
distribuir y comunicar públicamente fragmentos de extensión relevante, es
decir, superior a ese 10%.


La mayor concreción o clarificación de la extensión de los
libros o publicaciones periódicas que pueden ser reproducida al amparo de
este límite facilitará, a su vez, la determinación de la
remuneración.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los puntos c) y d) del
apartado 4 del Artículo 32 del apartado Cuatro del Artículo primero del
Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de
12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
quedando redactado de la siguiente forma:









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323




«c) Que los actos se realicen en los centros de educación
reglada o centros públicos de investigación, por su personal y con sus
medios e instrumentos propios.


d) Que concurra, al menos, una de las siguientes
condiciones:


1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe
exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del
mismo centro en el que se efectúa la reproducción.


2.º Que sólo los alumnos y el personal docente o
investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de
la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de
comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a
cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a
las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un
programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.


En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre
el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro de educación
reglada u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u
organismo sea titular de los correspondientes derechos de propiedad
intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas
públicamente de forma parcial según el apartado b), los autores y
editores de éstas tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los
centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a
través de las entidades de gestión.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene un doble objetivo:


– Facilitar a nivel práctico en todos los niveles de
la educación reglada el uso de reproducciones parciales de libros,
revistas y otras obras impresas o susceptibles de serlo.


– Simplificar y homogeneizar el régimen jurídico
aplicable a esos usos secundarios, lo que proporciona seguridad
jurídica.


Ello se consigue ampliando el ámbito de este nuevo límite
remunerado a los centros de educación reglada de todos los niveles. Ello
es así porque una educación de calidad exige en cualquiera de sus niveles
la utilización de reproducciones parciales de obras de texto. Pero ello
debe hacerse de un modo que, por un lado garantice la máxima seguridad
jurídica a los centros educativos y, por otro, una remuneración
suficiente a los titulares de derecho afectados.


El proyecto tal y como se ha presentado a las Cortes podría
conseguir esa finalidad en el ámbito universitario pero no en niveles
inferiores en los que las exigencias de excelencia educativa con la
utilización de recursos que la misma impone son exactamente las
mismas.


Conforme al anteproyecto, un centro de educación reglada de
nivel inferior al universitario, se vería abocado a solicitar una
licencia a los titulares de derechos o a las entidades de gestión
correspondientes para utilizar algo más que un pequeño fragmento de
cualquier libro o revista, o incluso para fotocopiar y distribuir entre
sus alumnos siquiera una página si hablamos de libro de texto.


Ello resulta completamente disfuncional. El centro
educativo de nivel inferior al universitario va a necesitar utilizar esos
fragmentos de esas obras porque así lo requiere una actividad educativa
de calidad. La forma más sencilla de cohonestar esa exigencia con el
respeto a los derechos de propiedad intelectual de autores y editores y
con una gestión sencilla es extender el límite con su correspondiente
remuneración de gestión colectiva obligatoria a todos los niveles de
educación reglada.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.









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324




Se propone la modificación del Artículo 37 bis del apartado
Cinco del Artículo primero del Proyecto de Ley por la que se modifica el
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, quedando redactado de la siguiente
forma:


«Artículo 37 bis. Obras huérfanas.


1. Se considerará obra huérfana a la obra cuyos titulares
de derechos no están identificados o, de estarlo, no están localizados a
pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los
mismos.


2. Si existen varios titulares de derechos sobre una misma
obra y no todos ellos han sido identificados o, a pesar de haber sido
identificados, no han sido localizados tras haber efectuado una búsqueda
diligente, la obra se podrá utilizar conforme ala la presente artículo,
siempre que Ley, sin perjuicio de los derechos de los titulares de
derechos que hayan sido identificados y localizados hayan autorizado y,
en relación con los derechos que ostenten, a las entidades mencionadas en
el apartado 4, a la reproducción y puesta a disposición del público de su
obra y sin menoscabo caso, de sus derechos. la necesidad de la
correspondiente autorización.


3. Toda utilización de una obra huérfana requerirá la
mención de los nombres de los autores y titulares de derechos de
propiedad intelectual identificados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14.2.º de la presente Ley, y deberá ser identificada como
‘‘obra huérfana’’.


4. Los centros educativos, museos, bibliotecas y
hemerotecas accesibles al público, así como los organismos públicos de
radiodifusión, archivos, fonotecas y filmotecas podrán reproducir, a
efectos de digitalización, puesta a disposición del público, indexación,
catalogación, conservación o restauración, y poner a disposición del
público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i), las siguientes
obras huérfanas, siempre que tales actos se lleven a cabo sin ánimo de
lucro y con el fin de alcanzar objetivos relacionados con su misión de
interés público, en particular la conservación y restauración de las
obras que figuren en su colección y la facilitación del acceso a la misma
con fines culturales y educativos:


a) Obras cinematográficas o audiovisuales, fonogramas y
obras publicadas en forma de libros, periódicos, revistas u otro material
impreso que figuren en las colecciones de centros educativos, museos,
bibliotecas y hemerotecas accesibles al público, así como de archivos,
fonotecas y filmotecas.


b) Obras cinematográficas o audiovisuales y fonogramas
producidos por organismos públicos de radiodifusión hasta el 31 de
diciembre de 2002 inclusive, y que figuren en sus archivos.


Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las
obras y prestaciones protegidas que estén insertadas o incorporadas en
las obras citadas en el presente apartado o formen parte integral de
éstas, salvo que los titulares de sus derechos estén identificados o
localizados, en cuyo caso será necesaria su autorización para su
reproducción y puesta a disposición del público.


5. Las obras huérfanas se podrán utilizar en la forma
establecida en el presente artículo siempre que hayan sido publicadas por
primera vez o, a falta de publicación, hayan sido radiodifundidas por
primera vez en un Estado miembro de la Unión Europea. Dicha utilización
podrá llevarse a cabo previa búsqueda diligente, en dicho Estado, de los
titulares de los derechos de propiedad intelectual de la obra huérfana.
En el caso de las obras cinematográficas o audiovisuales cuyo productor
tenga su sede o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión
Europea, la búsqueda de los titulares deberá realizarse en dicho
Estado.


En el caso de que dichas obras cinematográficas o
audiovisuales hayan sido coproducidas por productores establecidos en
distintos Estados miembros, la búsqueda diligente debe efectuarse en cada
uno de esos Estados miembros.


Asimismo, las entidades citadas en el apartado anterior que
hubieran puesto a disposición del público, con el consentimiento de sus
titulares de derechos, obras huérfanas no publicadas ni radiodifundidas,
podrán utilizarlas, siempre que exista un elemento objetivo que permita
cuando sea razonable presumir que sus titulares no se opondrían a los
usos previstos en este artículo. En este caso, la búsqueda a que se
refiere el párrafo anterior deberá realizarse en España.


La búsqueda diligente se realizará de buena fe, mediante la
consulta de, al menos, las fuentes de información que se indican a
continuación, así como aquellas otras que reglamentariamente se
determinen, sin perjuicio de la obligación de consultar fuentes
adicionales disponibles en otros países, sean o no









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325




miembros de la Unión Europea, donde haya indicios de la
existencia de información pertinente sobre los titulares de derechos.


1.º En el caso de libros publicados:


a) Las bases de datos de la entidad de gestión autorizada
administrativamente para la gestión de los derechos de propiedad
intelectual sobre esta categoría de obras.


b) El Registro de Propiedad Intelectual.


c) Los catálogos de la Biblioteca Nacional y de otras
bibliotecas.


d) Los organismos u oficinas de depósito legal instituidos
legalmente.


e) La información de las asociaciones de autores y editores
de España.


f) Las bases de datos y registros existentes, en particular
WATCH (escritores, artista y sus titulares de derechos de autor), el ISBN
(International Standard Book Number).


g) Las fuentes que integren múltiples bases de datos y
registros, incluidos VIAF (Fichero de Autoridades Internacional Virtual)
y ARROW (Accessible Registries of Rights Information and Orphan
Works).


2.º En el caso de periódicos, revistas, revistas
especializadas y publicaciones periódicas:


a) Las bases de datos de la entidad de gestión autorizada
administrativamente para la gestión de los derechos de propiedad
intelectual sobre esta categoría de obras.


b) El Registro de Propiedad Intelectual.


c) Los catálogos de los fondos y colecciones de
bibliotecas.


d) Los organismos u oficinas de depósito legal instituidos
legalmente.


e) La información de las asociaciones de autores y editores
de España.


f) Las bases de datos y registros existentes para
publicaciones periódicas, en particular el ISSN (International Standard
Serial Number).


3.º En el caso de las obras plásticas, tales como obras de
pintura y escultura, fotografía, ilustración, diseño, arquitectura,
bocetos de arquitectura y otras obras similares contenidas en libros,
revistas especializadas, periódicos y revistas u otro material impreso,
así como en obras cinematográficas o audiovisuales:


a) Las bases de datos de la entidad de gestión autorizada
administrativamente para la gestión de los derechos de propiedad
intelectual sobre esta categoría de obras.


b) Las fuentes relacionadas en los apartados 1 y 2
anteriores.


c) El Registro de Propiedad Intelectual.


d) Las bases de datos de agencias fotográficas.


4.º En el caso de las obras audiovisuales y los
fonogramas:


a) Las bases de datos de las entidades de gestión
autorizadas administrativamente para la gestión de los derechos de
propiedad intelectual de autores de obras audiovisuales o musicales,
artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y
productores de obras audiovisuales.


b) El Registro de Propiedad Intelectual.


c) Los organismos u oficinas de depósito legal instituidos
legalmente.


d) Las bases de datos y registro del ICAA (Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales).


e) Las bases de datos de organismos de conservación del
patrimonio cinematográfico o sonoro, tales como la Filmoteca
Española.


f) La información de las asociaciones españolas de autores
de obras audiovisuales o musicales, artistas intérpretes y ejecutantes,
productores de fonogramas y productores de obras audiovisuales.


g) Las bases de datos de bibliotecas.


h) Las bases de datos de registros internacionales
estandarizados, tales como ISAN (International Standard Audiovisual
Number) respecto al material audiovisual, ISWC (International Standard
Musical Work Code) para las obras musicales y el ISRC (International
Standard Recording Code) para los fonogramas.


i) La información que figure tanto en los títulos de
crédito como en el embalaje de la obra.









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6. Las entidades citadas en el apartado 4 deberán tener
documentado el proceso de búsqueda diligente y almacenada la información
sobre dicha búsqueda en una base de datos, que consistirá, como mínimo,
en la siguiente:


a) Fechas de la búsqueda y denominaciones de las fuentes de
información consultadas.


b) Certificados expedidos por los titulares de las fuentes
de información consultadas acreditativos de la realización de las
consultas encaminadas a realizar una búsqueda diligente.


Asimismo, las6. Las entidades citadas en el apartado 4
registrarán el proceso de búsqueda de los titulares de derechos y
remitirán la siguiente información al órgano competente a que se refiere
el apartado siguiente:


a) Denominación de las obras.


b) Fechas de la búsqueda y denominaciones de las fuentes de
información consultadas.


ca) Los resultados de las búsquedas diligentes que hayan
efectuado y que hayan llevado a la conclusión de que una obra o un
fonograma debe considerarse obra huérfana.


db) El uso que las entidades hacen de las obras huérfanas
de conformidad con ella presente artículo Ley.


ec) Cualquier cambio, de conformidad con el apartado
siguiente, en la condición de obra huérfana de las obras y los fonogramas
que utilicen.


fd) La información de contacto pertinente de la entidad en
cuestión.


El órgano competente a que se refiere el siguiente apartado
comunicará esta información a la Oficina de Armonización del Mercado
Interior para su registro y publicación en la base de datos en línea
accesible al público.


7. En cualquier momento, los titulares de derechos de
propiedad intelectual de una obra podrán solicitar al órgano competente
que reglamentariamente se determine el fin de su condición de obra
huérfana en lo que se refiere a sus derechos y percibir una compensación
equitativa por la utilización llevada a cabo conforme a lo dispuesto en
este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la presente enmienda es cumplir con muchas
de las exigencias normativas que se contienen en la Directiva 2012/28/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, cuya
completa transposición es fundamental para garantizar la seguridad
jurídica en la utilización de las obras huérfanas y el respeto de los
derechos de autor.


Asimismo, mediante la presente enmienda se pretenden
limitar las remisiones a un posterior desarrollo reglamentario y, así,
evitar la inseguridad jurídica y la desprotección de los derechos de
autor que esta remisión puede provocar.


En concreto, en los apartados 2 y 4, las modificaciones
introducidas tienen por finalidad establecer de manera más clara una
cuestión tan relevante como es el hecho de que este artículo no afecta a
los derechos de los titulares, que estén identificados y localizados, de
obras protegidas que se encuentren insertadas o incorporadas en otras
obras, que puedan ser consideradas huérfanas, y para cuya reproducción y
comunicación pública es necesario contar con la previa autorización de
dichos titulares.


En el apartado 3 se incorpora la obligación de identificar
que el uso que se hace de la obra es en la condición de obra huérfana
para garantizar la transparencia en las condiciones de dicho uso.


En el apartado 5 se incluye una cuestión de importancia que
aparece resuelta en la Directiva 2012/28/UE, objeto de trasposición, y
que consiste en la determinación del Estado en que ha de efectuarse la
búsqueda diligente en el caso de una obra audiovisual o cinematográfica
coproducida.


Asimismo, se sustituye el término «razonable» por «elemento
objetivo», por ser éste último término jurídicamente más determinado.


Además, se incluye la obligación de consultar, al menos,
las fuentes establecidas en la Directiva 1012/28/UE, en aras a garantizar
la seguridad jurídica en el uso de las obras huérfanas en tanto en cuanto
no haya desarrollo reglamentario a este respecto.


En el apartado 6, y con la misma finalidad de garantizar la
seguridad jurídica en el uso de las obras huérfanas, en tanto en cuanto
no se designe un órgano nacional competente para custodiar los resultados









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327




de las búsquedas diligentes, se establece la obligación de
las entidades de tener documentado el proceso de búsqueda diligente.


Además, se hace referencia a la necesidad de remitir la
información a la Oficina de Armonización del Mercado Interior, que de
acuerdo con lo establecido en la Directiva 1012/28/UE, es el organismo
que tiene encomendado el establecimiento y administración de una base de
datos europea con la información sobre las obras huérfanas.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del subapartado 7.º del punto b)
del apartado 1 del Artículo 157 del apartado Quince del Artículo primero
del Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
quedando redactado de la siguiente forma:


«7.º Las tarifas establecidas por entidades de gestión
homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma
modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de
comparación.


La metodología para la determinación de las tarifas
generales se aprobará mediante Orden del ministro de Educación, Cultura y
Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos y tras la consulta a las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de propiedad intelectual.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 159
del apartado veinte del Artículo primero de este Proyecto de Ley.


Adecuación al régimen de distribución competencial vigente
en el Estado en materia de propiedad intelectual, habida cuenta de que la
Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta las funciones de mediación y
arbitraje en esta materia, sin menoscabo de las que ostenta la
Administración General del Estado, tal y como se recoge en el apartado B)
2. c) del Real Decreto 896/2011, de 24 de junio, sobre ampliación de
servicios de la Administración General del Estado traspasados a la
Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 3069/1980, de 28 de
septiembre, en materia de ejecución de la legislación sobre propiedad
intelectual.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 158
del apartado Diecisiete del Artículo primero del Proyecto de Ley por la
que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado









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por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedando redactado de
la siguiente forma:


«1. Se crea adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporta la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de
ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediación,
arbitraje, determinación de tarifas y control en los supuestos previstos
en el presente título, y de salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual que les atribuye la presente Ley, ello sin perjuicio de las
funciones de mediación y arbitraje que les corresponden a las Comunidades
Autónomas con competencias en esta materia» de conformidad con lo
establecido en el artículo 159 de la presente Ley Asimismo ejercerá
funciones de asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le
sean consultados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 159
del apartado veinte del Artículo primero de este Proyecto de Ley.


Adecuación al régimen de distribución competencial vigente
en el Estado en materia de propiedad intelectual, habida cuenta de que la
Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta las funciones de mediación y
arbitraje en esta materia, sin menoscabo de las que ostenta la
Administración General del Estado, tal y como se recoge en el apartado B)
2. c) del Real Decreto 896/2011, de 24 de junio, sobre ampliación de
servicios de la Administración General del Estado traspasados a la
Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 3069/1980, de 28 de
septiembre, en materia de ejecución de la legislación sobre propiedad
intelectual.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 158 bis del
apartado Dieciocho del Artículo primero del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedando redactado de la siguiente
forma:


Dieciocho. Se adiciona un nuevo artículo 158 bis, con la
siguiente redacción:


«Artículo 158 bis. Funciones de mediación, arbitraje,
determinación de tarifas y control.


1. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual ejercerá su función de mediación en los siguientes
términos:


a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento
voluntario de las partes por falta de acuerdo, respecto de aquellas
materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos
de propiedad intelectual y para la autorización de la distribución por
cable de una emisión de radiodifusión entre los titulares de los derechos
de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.


b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.


Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a
que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su
oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de
la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional
civil. La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificarán a las
partes,









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de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


2. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual actuará en su función de arbitraje:


a) Dando solución, previo sometimiento voluntario de las
partes, a los conflictos sobre materias directamente relacionadas con la
gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.


b) Fijando, a solicitud de la propia entidad de gestión
afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión
o de un usuario afectado especialmente significativo, a juicio de la
Comisión, y previa aceptación de la otra parte, cantidades sustitutorias
de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del
artículo 157, para lo que deberá tener en cuenta al menos los criterios
mínimos de determinación de éstas, previstos en el artículo 157.1.b).


Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio
de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente.
No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión
arbitral ante la Sección impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la
misma, hasta que haya sido dictada la resolución y siempre que la parte
interesada lo invoque mediante excepción.


3. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual ejercerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de propiedad intelectual su función de
determinación de las tarifas para la explotación de los derechos de
gestión colectiva obligatoria, y para los derechos de gestión colectiva
voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares, concurran
con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación.


La Sección establecerá el importe de la remuneración
exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio
de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones
necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo
anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una
asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario
especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no haya
acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de
la negociación. En el ejercicio de esta función, la Sección Primera podrá
solicitar informe previo de aquellos organismos públicos que ejerzan sus
funciones en relación con los mercados o sectores económicos a los que
afecten las tarifas a determinar así como de las asociaciones o
representantes de los usuarios correspondientes.


En la determinación de estas tarifas, la Sección Primera
observará, al menos, los criterios establecidos en la letra b) del
artículo 157.1. Asimismo, dichas decisiones se publicarán en el Boletín
Oficial del Estado, serán aplicables a partir del día siguiente al de la
publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados,
respecto de la misma modalidad de explotación de obras y prestaciones e
idéntico sector de usuarios, y podrán ser recurridas ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.


Asimismo, la Sección Primera podrá dictar resoluciones
actualizando o desarrollando la metodología para la determinación de las
tarifas generales referida en el artículo 157.1.b), previo informe de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, de los
órganos autonómicos de defensa de la competencia.


4. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual ejercerá su función de control velando por que las tarifas
generales establecidas por las entidades de gestión en cumplimiento de
sus obligaciones, sean equitativas y no discriminatorias, para lo que
deberá valorar, entre otros aspectos, la aplicación de los criterios
mínimos previstos en el artículo 157.1.b) en su determinación. En caso de
apreciarse un incumplimiento de estas obligaciones, se comunicará esta
circunstancia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o a
los órganos autonómicos de defensa de la competencia, a los efectos
oportunos.


5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para
el ejercicio de las funciones que la Sección Primera desarrollará de
conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 159
del apartado veinte del Artículo primero de este Proyecto de Ley.


Adecuación al régimen de distribución competencial vigente
en el Estado en materia de propiedad intelectual, habida cuenta de que la
Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta las funciones de









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mediación y arbitraje en esta materia, sin menoscabo de las
que ostenta la Administración General del Estado, tal y como se recoge en
el apartado B) 2. c) del Real Decreto 896/2011, de 24 de junio, sobre
ampliación de servicios de la Administración General del Estado
traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto
3069/1980, de 28 de septiembre, en materia de ejecución de la legislación
sobre propiedad intelectual.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Veinte del Artículo
primero del Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, quedando redactado de la siguiente forma:


Veinte. Se modifica el artículo 159, que queda redactado en
los siguientes términos:


«Artículo 159. Competencias de las Administraciones
Públicas.


1. Corresponderán al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, las siguientes funciones:


a) El otorgamiento y revocación de la autorización de las
entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, conforme a lo
previsto en los artículos 147 a 149.


b) La aprobación de las modificaciones estatutarias
presentadas por estas entidades, una vez que lo hayan sido por la
respectiva Asamblea General y sin perjuicio de lo dispuesto por otras
normas de aplicación. Dicha aprobación se entenderá concedida si no se
notifica resolución en contrario en el plazo de tres meses desde su
presentación.


c) Inspección, vigilancia y control, incluido el ejercicio
de la potestad sancionadora, sobre las entidades de gestión de derechos
de propiedad intelectual cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado
siguiente no corresponda el ejercicio de estas funciones a una Comunidad
Autónoma.


2. Conforme a lo previsto en sus correspondientes estatutos
de autonomía, las Comunidades Autónomas podrán asumir las siguientes
funciones respecto a las entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual:


a) El otorgamiento y revocación de autorización de las
entidades o asociaciones de gestión de derechos de propiedad intelectual
que pretendan dedicar su actividad ordinaria, de manera exclusiva o
principalmente en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en nombre propio o
ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter
patrimonial por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares
de derechos de propiedad intelectual, conforme a lo previsto en los
artículos 147 a 149...


Se considerará que una entidad de gestión de derechos de
propiedad intelectual actúa principalmente en una Comunidad Autónoma
cuando su domicilio social se encuentre en el territorio de dicha
Comunidad Autónoma y el principal ámbito de recaudación de la
remuneración de los derechos confiados a su gestión se circunscriba a
dicho territorio. Se entenderá por principal ámbito de recaudación aquel
de donde proceda más del 85% de ésta, siendo revisable bienalmente el
cumplimiento de esta condición.


b) La aprobación de Estatutos de dichas entidades de
gestión y sus modificaciones.


c) La función de salvaguarda de derechos en el entorno
digital a que se refiere el artículo 158 ter de la presente ley, y en
concreto, la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y
requisitos establecidos en la normativa estatal de todas las entidades de
gestión que operen en la Comunidad Autónoma en lo relativo a su actividad
en la misma, y en particular: la obligación de administrar los









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derechos de propiedad intelectual conferidos, las
características de los contratos de gestión, el reparto de derechos y la
función social de las entidades de gestión.


d) El control de todas las entidades de gestión o, en su
caso, la representación o asociación gestora, que operen en la Comunidad
Autónoma, en lo relativo a su actividad en la misma. Ello incluye la
fiscalización de documentación contable, de declaraciones-liquidaciones
anuales y de la relación de pagos efectuados.


e) La mediación, el arbitraje, y la fijación de tarifas en
los supuestos, y con los mismos efectos, que los contemplados en los
artículos 158 y 158 bis de la presente ley y respecto de entidades de
gestión de competencia autonómica.


3. Funciones concurrentes y compartidas entre la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y fórmulas
institucionales de cooperación.


Se desarrollarán coordinadamente entre la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas las siguientes
funciones:


a) La colaboración entre el registro central y el registro
territorial de la Comunidad Autónoma con arreglo a la normativa
específica sobre el Registro General de la Propiedad Intelectual.


b) La Administración General del Estado y la Comunidad
Autónoma podrán establecer los convenios de colaboración que estimen
convenientes en las materias a que se refiere este acuerdo.


c) La Administración General del Estado y la Comunidad
Autónoma mantendrán constantes intercambios de información y colaborarán
en sus respectivas acciones a fin de mantener una estrecha comunicación
cultural, según lo previsto en el artículo 149.2 de la Constitución.»


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto se adecua mejor al sistema de
distribución de competencias entre el Estado y aquellas Comunidades
Autónomas con competencias ejecutivas en materia de propiedad
intelectual.


Si bien es cierto que, según la STC 31/2010, de 28 de
junio, corresponde al Estado decidir como titular de la función
legislativa en la materia (149.1.9) si las facultades de autorización y
revocación de las entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual puede retenerlas para sí o ejercerlas las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus facultades de gestión, parece más ajustada
al modelo compuesto del Estado el contenido en la enmienda propuesta que
el que consta en el proyecto remitido por el Gobierno. Además, es el
actualmente vigente en el RD 896/2011, de 24 de junio, sobre ampliación
de servicios de la Administración General el Estado traspasados a la
Comunidad Autónoma del País Vasco por el RD 3096/1980, de 28 de
septiembre, en materia de ejecución de la legislación del Estado en
materia de propiedad intelectual. Y, en el mismo sentido se pronuncia el
Estatuto Catalán en su artículo 155.1.b, y sus desarrollos
posteriores.


Por otra parte, y respecto a la inspección y control de las
entidades de gestión, parece más acorde con la actual distribución de
competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas con competencia
para la ejecución de la legislación sobre propiedad intelectual, que
éstas asuman las funciones según se encuentran recogidas en la enmienda
en vez de cómo se contienen en el proyecto. El texto propuesto en la
enmienda es conforme con la jurisprudencia constitucional (STC 103/99) y
además es el actualmente vigente en el RD 896/2011, de 24 de junio, sobre
ampliación de servicios de la Administración General el Estado
traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el RD 3096/1980,
de 28 de septiembre, en materia de ejecución de la legislación del Estado
en materia de propiedad intelectual.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.









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ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo
primero del Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, quedando redactado de la siguiente forma:


Apartado Nuevo. Se modifica la letra f) del apartado 1 del
artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:


«f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería y las propias obras arquitectónicas y de
ingeniería realizadas.»


JUSTIFICACIÓN


Por incluir entre los objetos de propiedad intelectual a
las obras de arquitectura realizadas, además de los proyectos, planos,
maquetas y diseños, como se recoge en el Convenio de Berna para la
protección de las obras literarias y artísticas.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria
al Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de
12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con
la siguiente redacción:


«Disposición transitoria nueva. Aplicabilidad del régimen
de compensación equitativa por copia privada vigente hasta el 1 de enero
de 2012.


1. Será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente
en materia de compensación equitativa por copia privada hasta el 1 de
enero de 2012, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 20/2011, de 30
diciembre.


2. Hasta el 1 de enero de 2012, la compensación equitativa
por copia privada quedará determinada para cada modalidad de reproducción
en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos, tanto
analógicos y digitales, fabricados en territorio español o adquiridos
fuera de este para su distribución comercial o utilización dentro de
dicho territorio, de acuerdo con el artículo 25 del Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual en su redacción vigente hasta el 1 de enero
de 2012.


3. El importe de la compensación que deberá satisfacer cada
deudor y responsable solidario hasta el 1 de enero de 2012 será el que se
deduzca de la aplicación de los apartados 5 y 6 del artículo 25 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en su redacción vigente
hasta el 1 de enero de 2012 y de la Orden PRE/1743/2008, de 18 junio de
2008, que establece la relación de equipos, aparatos y soportes
materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia
privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución
entre las diferentes modalidades de reproducción.


4. No habrá lugar a la devolución del importe abonado o
repercutido por la aplicación del régimen legal vigente en materia de
compensación por copia privada hasta el 1 de enero de 2012, a excepción
de aquellos casos de liquidación y pago indebidos derivados de errores
materiales o aritméticos cometidos









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333




en el proceso de liquidación y pago de la deuda. En ningún
caso podrá pretenderse la devolución o reintegro del importe de la
compensación abonado o repercutido de acuerdo con la normativa vigente
hasta el 1 de enero de 2012 de las entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la presente disposición transitoria, porque se
estima que es imprescindible generar un marco de seguridad jurídica
suficiente que respalde, amplíe y aclare la previsión que, en el mismo,
sentido se incluyó en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto
1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de
pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los
presupuestos generales del estado.


Desde la aprobación de la referida norma reglamentaria, han
recaído pronunciamientos de ámbito comunitario y nacional que,
confirmando la validez del sistema español de copia privada vigente hasta
el 31 de diciembre de 2011, hacen necesario una norma con rango de ley
regule las situaciones que bajo la normativa derogada siguen pendientes
de liquidación o pago.


Aunque el Tribunal Supremo ha sido claro en sus sentencias
dictadas en los procedimientos contenciosos-administrativos contra la
Orden PRE/1743/2008 de 18 julio, estableciendo su vigencia para
compensaciones devengadas antes del 1 de enero de 2012.


Por tanto, la enmienda que se propone, con la inclusión de
la presente disposición, trata de evitar situaciones de indefinición
jurídica, que deriven en un enriquecimiento injusto por parte de los
deudores que han repercutido la compensación y en un perjuicio
injustificado para los titulares de derechos.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado a) de la
Disposición final cuarta del Proyecto de Ley por la que se modifica el
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, quedando redactado de la siguiente
forma:


«a) Lo establecido en los apartados 2 y 33, 4 y 6 del
artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
entrará en vigor al año de la publicación de la presente Ley en el
«Boletín Oficial del Estado» en el momento en que efectivamente se
establezca el importe de la remuneración a abonar a las entidades de
gestión derivado del límite establecido en el artículo 32.4»


JUSTIFICACIÓN


La modificación del límite relativo a los usos de obras
protegidas en el ámbito educativo es una de las de más calado del
Proyecto, puesto que modifica sustancialmente el régimen actual.


En primer lugar, aunque siga refiriéndose a pequeños
fragmentos, se amplía notablemente el ámbito del actual límite para
ilustración en la enseñanza, si bien no se prevé remuneración para los
titulares de derechos.


Además, como novedad, se introduce el nuevo límite
remunerado que el proyecto limita al ámbito universitario. En este
segundo caso podrá llevarse a cabo la reproducción parcial de libros y
otras publicaciones (y otros usos), pero no limitada ya a pequeños
fragmentos.


Para este segundo supuesto y de acuerdo con el Proyecto, no
basta con que la entidad apruebe una tarifa, (que es la base para el
cálculo de esa remuneración), para que la entidad pueda empezar a
gestionar









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un derecho. Si, conforme con lo previsto en otros artículos
del proyecto, (158 bis), las EEGG, en el caso de derechos de
remuneración, deben necesariamente negociar la tarifa con las
asociaciones de usuarios y, si no hay acuerdo, acudir a la Comisión de
Propiedad Intelectual que será la que finalmente las determine, sólo en
ese momento las entidades podrían gestionar el derecho y el abono de la
remuneración.


A su vez, el artículo 157, 1 b «in fine», propuesto en el
proyecto de ley, remite a una futura Orden Ministerial para la aprobación
de la metodología para la determinación de la metodología de tarifas.
Esto aumenta la incertidumbre sobre el momento concreto en que podrá
comenzar a ser efectiva dicha remuneración. En este sentido, ADEPI
propone, en la enmienda referida a este articulo y apartado, otro
mecanismo de determinación para la determinación de tarifas, cuyo
objetivo es dotar al sistema de una mayor seguridad jurídica.


En todo caso, sea cual sea la metodología que deba
utilizarse para fijar tarifas, hasta el momento en que finalmente se
determine el importe de la remuneración a abonar, periodo de trabajo que
puede prolongarse muchos meses, no puede quedar todo el sistema en el
aire con unas licencias generales concedidas a fecha de hoy que, si
entrase inmediatamente en vigor el artículo 32, resultarían innecesarias
en muchos casos, pero, al mismo tiempo con un derecho de remuneración que
no podría hacerse efectivo porque no habría tarifa que resultase efectiva
ni remuneración a satisfacer determinada por la Comisión de Propiedad
Intelectual. Debe pensarse que estamos ante un supuesto en que un derecho
cambia de configuración y su naturaleza originaria como exclusivo cede a
favor de un límite remunerado. Siendo esto así merece especial cautela el
régimen de entrada en vigor de la norma para evitar que los titulares
afectados queden sin protección alguna.


Esta remuneración del 32 surge «ex novo» y merece un
tratamiento especial hasta que pueda ser verdaderamente efectiva.


Ello mismo leva a posponer la entrada en vigor del 32.3
hasta que efectivamente entre en vigor ese 32.4, pues toda la reforma
forma un todo orgánico que no puede aplicarse de forma parcial ni
escalonada sin crear confusión a los usuarios, debilitamiento de los
derechos de propiedad intelectual de los titulares de derechos afectados
e inseguridad jurídica.


Habría que entender esta propuesta como una fórmula que
permita la transición de un modelo a otro aportando la seguridad jurídica
necesaria tanto a usuarios como a titulares.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III.


ENMIENDA


De supresión.


Redacción que se propone:


Se suprime el párrafo sexto del apartado 3 de la exposición
de motivos.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas al Artículo 25,
contenido en el apartado uno del artículo primero y el artículo 31.2,
contenido en el apartado tres del artículo primero del Proyecto de Ley
por la que









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335




se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por real decreto legislativo 1/1996, de 12 de
abril, y la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero.


Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los
siguientes términos:


Artículo 25.


1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o
publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así
como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no
tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni
empresarial, sin fines directa ni indirectamente eomerciales, de
conformidad con el apartado —los apartados 2 y 3 del artículo 31,
originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres
modalidades mencionadas. Este derecho será hecho efectivo a través de las
entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. de
reproducción mencionadas. Dicha compensación con cargo a los Presupuestos
Generales del estado, estará dirigida a compensar los derechos de
propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón del límite
legal de copia privada.


2. Serán beneficiarios de esta compensación los autores de
las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente,
y-en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y,
en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los
editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas
intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos
fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los
autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.


3. La compensación deberá ser satisfecha por quienes
pongan, a disposición de los beneficiarios, los equipos, aparatos y
soportes de reproducción digital, o les presten un servicio de
reproducción, sin perjuicio de los establecido en el siguiente apartado
6. Se habilita al Gobierno a fin de que, mediante real decreto,
desarrolle el procedimiento de pago de esta compensación.


4. No darán origen a una obligación de compensación
aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del
derecho de reproducción haya sido mínimo, lo que se determinará
reglamentariamente.


5. El importe de la compensación deberá ser calculado
atendiendo al perjuicio efectivamente causado a los titulares de
derechos, y para ello se tendrán en cuenta, entre otras variables, el
tipo de medio de reproducción, el grado de uso de cada uno de dichos
medios, su capacidad de almacenamiento, la estabilidad y tiempo de
conservación de las reproducciones efectuadas y la disponibilidad, grado
de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere
el artículo 161.


6. A esos mismos efectos estarán exentas del pago de la
compensación las reproducciones de obras que se realicen las realizadas
mediante equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digital
adquiridos por personas jurídicas y que no se hayan puesto, de hecho ni
de derecho, a disposición de los usuarios privados y que, además cumplan
alguna de las siguientes premisas: estén manifiestamente reservados a
usos distintos a la realización de copias privadas;


a.) Hayan sido adquiridos —las realizadas por quienes
cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la
correspondiente reproducción de obras y prestaciones protegidas en el
ejercicio de su









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336




actividad, siempre que dicha actividad se ciña a los
límites en cada caso autorizados en-los términos de dicha
autorización.


b.) Hayan sido adquiridos por las administraciones públicas
para uso exclusivo en el ejercicio de su actividad y siempre que sean
utilizados únicamente para ese fin.


7. Los tipos de equipos, aparatos y soportes de
reproducción digital y la cuantía individualizada de compensación a
satisfacer por los adquirentes de cada uno de ellos serán determinados
por una Comisión paritaria integrada por tres miembros de la Sección
Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, tres representantes
designados por las entidades de gestión y tres representantes nombrados
por las organizaciones representativas de los obligados a la financiación
de la compensación de acuerdo con lo previsto en el número 3 de este
artículo. Se habilita al Gobierno para que mediante real decreto
determine la constitución. funcionamiento efectos de las resoluciones de
la citada Comisión paritaria.


8. Las cuantías determinadas mediante los acuerdos de dicha
Comisión tendrán el carácter de obligación legal de pago para los
obligados al mismo, en los términos que se determinen
reglamentariamente.


9. La personas físicas o jurídicas que acrediten haber
satisfecho efectivamente el importe de la compensación equitativa por
copia privada por la adquisición de unos equipos, aparatos o soportes
materiales, siempre que con los mismos no se hayan efectuado copias
privadas, podrán solicitar de las correspondientes entidades de gestión
la devolución o compensación de los importes satisfechos por dicho
concepto, cuando posteriormente vendan o de cualquier otra forma y
mediante el pago de una contraprestación económica trasfieran
definitivamente la propiedad de tales equipos, aparatos y soportes de
reproducción, a personas jurídicas fuera del territorio español.


5. No darán origen a una obligación de compensación
aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del
derecho de reproducción haya sido mínimo, que se determinarán
reglamentariamente. En todo caso, no dará origen a una obligación de
compensación por causar un perjuicio mínimo la reproducción individual y
temporal por una persona física para su uso privado de obras a las que se
haya accedido mediante actos legítimos de difusión de la imagen, del
sonido o de ambos, para permitir su visionado o audición en otro momento
temporal más oportuno.


6. En la determinación de la cuantía de la compensación
equitativa podrá tenerse en cuenta, en los términos que se establezca
reglamentariamente, la aplicación o no, por parte de los titulares del
derecho de reproducción, de las medidas tecnológicas eficaces que impidan
o limiten la realización de copias privadas o que limiten el número de
éstas.


JUSTIFICACIÓN


La compensación equitativa por copia privada se introduce
en el ordenamiento jurídico armonizado de la Unión Europea a través de la
Directiva 2001/29/CE, y su finalidad es compensar los perjuicios causados
por la copia privada a los autores y demás titulares.


Esta compensación ha sido objeto de diferentes resoluciones
por parte del Tribunal de Justicia. Resoluciones que han conformado dicha
compensación como una obligación cuyo deudor es la persona que, en
ejercicio de la autorización legal correspondiente, confecciona copias
privadas; y acreedores los autores y demás titulares de derechos sobre
las obras copiadas.


Las diferentes sentencias del Tribunal de Justicia, y, en
especial, la sentencia de 21 de octubre de 2010, admiten la posibilidad
de que la obligación de financiación de la compensación recaiga en un
tercero, como son los distribuidores comerciales de los medios que
permiten la reproducción para uso privado. Pero condicionan dicha
posibilidad a que el financiador tenga la posibilidad de desplazar el
pago a quienes realmente hacen las copias y, por lo tanto, causan el
perjuicio a los titulares de derechos.


El pago de la compensación con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado tal y como propone el proyecto no respeta dicha
condición, como han puesto de relieve tanto el Informe del Consejo
General del Poder Judicial como el Dictamen del Consejo de Estado. Por
ello es preciso adaptar el sistema al marco comunitario, de forma que
sólo paguen la compensación quienes realizan las copias privadas, y no
todos los contribuyentes. Incluso aquellos que de acuerdo con la
redacción del artículo 31.2 propuesta por el propio proyecto tienen
prohibido realizar copias privadas.










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337




ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción del artículo 31.2 y 3, proveniente de
la Ley 26/2007, cumple suficientemente con las exigencias de la Directiva
2001/29/CE y la jurisprudencia de desarrollo.


Como ha indicado entre otros el Consejo de Estado, la
reducción del límite, que se confronta directamente con un hábito de
copia arraigado entre los consumidores, supondrá excluir de la excepción
buena parte de las copias que actualmente realizan los ciudadanos, las
cuales pasarán a ser copias ilícitas. Y ello sin que se arbitren en modo
alguno los medios necesarios para garantizar la correcta aplicación del
límite. Lo que puede incluso suponer un perjuicio adicional para los
titulares de derechos, que deberá ser compensado por el Estado,
originando una situación de permanente litigiosidad, como también avanzó
el Consejo de Estado.


En estas condiciones, parece más adecuado, y pacífico,
mantener el texto actual del artículo 31.2, que no ha generado
conflictividad alguna.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«2. La reproducción y la puesta a disposición por parte de
los prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de
fragmentos no significativos de artículos, reportajes crónicas y
entrevistas contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o sitios
Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa de
creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá
autorización de los titulares de los derechos de esas obras, sin
perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de
derecho a percibir una compensación equitativa. Este derecho será
irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de
los derechos de propiedad intelectual.


La cuantía de la compensación equitativa será fijada de
mutuo acuerdo entre las entidades de gestión y los prestadores de
servicios de agregación de contenidos más representativos del sector o,
en su caso, las asociaciones que los agrupe. A falta de acuerdo, dicha
cuantía será determinada por la Sección Primera de la Comisión de
Propiedad Intelectual, teniendo en cuenta los criterios y la metodología
establecidos en el apartado 1, letra b) del artículo 157 de estas
Ley.


A estos efectos, se entenderá por publicaciones periódicas
todas aquellas de contenido informativo sobre acontecimientos de la
actualidad que, como los diarios de prensa o las revistas de actualidad,
sean editadas en serie continua con un mismo título, de forma que los
ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados
con periodicidad diaria o máxima mensual. Asimismo, se entenderá por
sitio Web de actualización periódica todos aquellos de contenido
informativo sobre acontecimientos de actualidad que, como los periódicos
o las revistas de actualidad digitales, renueven todos o parte de sus
contenidos de manera continuada.









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338




Se entenderá por prestador de servicios de agregación de
contenidos la persona física o jurídica que proporciona un servicio de la
sociedad de la información por el que se distribuyen fragmentos no
significativos de contenidos divulgados en publicaciones periódicas o
sitios Web de actualización periódica que tengan una finalidad
informativa.


En cualquier caso, la reproducción y la puesta a
disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra
fotográfica o mera fotografía divulgadas contenidas en publicaciones
periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a
autorización previa.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la
puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios
que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en
los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a
autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a
disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se
realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer
resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas
por un usuarios al buscador y siempre que la puesta a disposición del
público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta supera alguno de los inconvenientes
que, desde el punto de vista de técnica jurídica, presenta la redacción
dada por el Proyecto de Ley al apartado 2 del artículo 32 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Sin duda alguna que la solución más conforme con el
ordenamiento jurídico es el reconocimiento de un nuevo derecho afín o
conexo a los editores de prensa. No obstante, alternativamente y como
solución menos desfavorable proponemos el cambio de ubicación de la
norma, ya que es muy discutible que el tratamiento como cita de los
«fragmentos no significativos de los artículos, reportajes, entrevistas
de publicaciones periódicas y sitios web informativos» sea conforme con
la Directiva 2001/29/UE, de 22 de mayo, cuyo art. 5, apartado 3, letra c)
se refiere a «citas con fines de crítica o reseña», siendo así que los
agregadores de contenidos no «citan con fines de crítica» y el concepto
de reseña encaja difícilmente con la nueva actividad que desempeñan esos
servicios electrónicos.


La redacción propuesta supera los inconvenientes que, desde
el punto de vista de técnica jurídica, presenta la redacción dada por el
Proyecto de Ley al apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual.


Los inconvenientes a los que nos referimos afectan a los
elementos esenciales del supuesto de hecho que se regula, es decir, al
acto de explotación («La puesta a disposición del público»), al objeto de
referencia (Fragmentos no significativos de contenidos divulgados en
publicaciones periódicas o sitios web de actualización periódica»), al
sujeto titular del derecho (el «editor o, en su caso, de otros titulares
de derechos»), al obligado al pago (los «prestadores de servicios
electrónicos de agregación de contenidos») y la consecuencia jurídica (el
pago de una «compensación equitativa»).


Todos esos elementos sin excepción están compuestos por
conceptos jurídicos indeterminados («fragmento no significativo»,
«contenidos», «sitios web de actualización periódica»), figuras de nuevo
curio («agregador de contenidos») o imprecisas («el editor o, en su caso,
otros titulares») y consecuencias tratadas de forma manifiestamente
insuficiente (¿cómo se cuantifica la compensación equitativa?) que
requieren de mayor concreción para asegurar la finalidad perseguida por
el precepto.


Para superar todas esas dificultades se ofrece un
desarrollo integral, armónico y coherente con la sistemática del Texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, a cuyo efecto, se adoptan
las siguientes medidas:


1.º En el párrafo 1 se determina cuáles son las obras
(«artículos, reportajes crónicas y entrevistas’) cuya utilización
genera la consecuencia jurídica predeterminada en la norma, suprimiendo
el argot («contenidos») impropio de textos legales. Además se ofrecen
sendas definiciones de los conceptos de «publicación periódica», «sitio
web de actualización periódica» y «prestador de servicios de agregación
de contenidos».


2.º En el mismo párrafo 1 se fijan con claridad los dos
actos de explotación que llevan a cabo los usuarios: reproducción y
puesta a disposición del público.


3.º Siempre el mismo párrafo 1 mantiene las dos señas de
identidad del derecho de compensación equitativa al calificarlo de
irrenunciable y de gestión colectiva obligatoria.









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4.º En el párrafo 2 se establece el procedimiento y los
criterios a tener en cuenta para la cuantificación del derecho.


5.º En los párrafos 5 y 6 se mantienen principios recogidos
en el actual apartado 2 del artículo 32.


Esta ordenación y clarificación de los conceptos (sujeto,
objeto, contenido, naturaleza del derecho, forma de ejercicio,
cuantificación y normas complementarias), unida a la ubicación
sistemática del precepto previene al derecho de posibles ataques que
pudieran cuestionar su conformidad con los principios de seguridad
jurídica e incluso con el principio de primacía del Derecho de la Unión
Europea.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«3. El profesorado de la educación reglada impartida en
centros integrados en el sistema educativo español y el personal de
Universidades, y Organismos Públicos de investigación y de los centros de
investigación propios de las Comunidades Autónoma en sus funciones
docentes y de investigación científica, no necesitarán autorización del
autor o editor del titular de los derechos de propiedad intelectual para
realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de
pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o
fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial,
se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración
de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en
la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en
la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.


b) Que se trate de obras ya divulgadas.


c) Que el uso quede restringido a los alumnos y personal
docente del centro en que se efectúe la reproducción o al personal
investigador del proyecto específico.


d) Que las obras no tengan la condición de libro de texto,
manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:


1.º Actos de reproducción para la comunicación pública,
incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la
puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra
o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una
localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra
protegida.


2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el
personal investigador colaborador de cada proyecto específico de
investigación y en la medida necesaria para este proyecto.


A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual
universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o
susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o
material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para
facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.


e) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo
en los casos en que resulte imposible.


A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una
obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el
conjunto de la misma.


Los autores y editores titulares de los derechos de
propiedad intelectual no tendrán derecho a remuneración alguna por la
realización de estos actos.»









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JUSTIFICACIÓN


La exclusiva referencia a los Organismos Públicos de
Investigación estatales desconoce la diferente tipología de agentes de
Investigación previstos en la Ley 14/2011, de 1 de julio, de la Ciencia,
la Tecnología, en especial, los centros de investigación propios de las
Comunidades Autónomas expresamente reconocidos en la disposición
adicional vigésima de la Ley. El Consejo de Estado en su Dictamen
1064/2013, considera que éste debería coordinarse con las previsiones de
la Ley de Ciencia, Tecnología e Investigación para garantizar la
necesaria seguridad jurídica en este ámbito. Se coincide plenamente con
dicha apreciación.


Se propone la inclusión de una nueva letra c) en el
artículo 32.3 en la lista de requisitos que deberán cumplirse para que
los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de
pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas plásticas o
fotográficas, se vean amparados por este límite no remunerado.
Consecuentemente, la letra c) del texto del Proyecto pasaría a ser la d).
Esta modificación mejora la redacción, al delimitar el alcance de los
actos de explotación permitidos al amparo de este límite.


Por pura coherencia, pero también por un requisito de
seguridad jurídica, se trataría de conseguir que los actos de explotación
permitidos por este límite no remunerado, no fueran más allá de aquello
que justifica su reconocimiento, ya que ello contravendría lo establecido
en el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Berna, que determina la
necesidad de que el límite se establezca en «casos especiales» y exige al
legislador la determinación detallada de los supuestos exceptuados.


La referencia al editor debería substituirse por una
referencia relativa al titular de los derechos de propiedad intelectual.
Tal y como puso de manifiesto el Consejo General del Poder Judicial en el
informe de 25 de julio de 2013, elaborado sobre el anteproyecto de ley,
el reconocimiento de derechos debe ser genérico a favor de todos los
titulares.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor
titular de los derechos de propiedad intelectual los actos de
reproducción parciales, de distribución y de comunicación pública de
obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran
simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la
ilustración con fines educativos y de investigación científica.


b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro,
artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una
publicación asimilada o a una extensión asimilable al 10% del total de la
obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo
a través de uno o varios actos de reproducción.


c) Que los actos se realicen en las universidades, o
centros organismos públicos de investigación, o centros de investigación
propios de las Comunidades Autónomas, por su personal y con sus medios e
instrumentos propios, o en el ámbito de los mismos.


d) Que concurra, al menos, una de las siguientes
condiciones:


1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe
exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del
mismo centro en el ámbito de la actividad docente o investigadora en el
que se efectúa la reproducción.









Página
341




2.º Que sólo los alumnos y el personal docente o
investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de
la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de
comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a
cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a
las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un
programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.


En defecto de previo acuerdo específico sobre las obras
reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente al respecto entre
el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario
u organismo o centro de investigación, y salvo que dicho centro u
organismo, sea titular de los correspondientes derechos de propiedad
intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas
públicamente de forma parcial según el apartado b), o bien el autor haya
optado por explotar su obra mediante licencias libres, los autores y
editores titulares de derechos de propiedad intelectual de éstas tendrán
un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una
remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades
de gestión.


Lo establecido en esta apartado no es de aplicación a las
publicaciones docentes o científicas de las universidades y otros agentes
del Sistema Español de Ciencia y Tecnología, que se rigen por las
previsiones específicas del artículo 37 de la Ley 14/2011, de 1 de junio,
de la Ciencia.»


JUSTIFICACIÓN


La referencia al editor debería substituirse por una
referencia relativa al titular de los derechos de propiedad intelectual.
Tal y como puso de manifiesto el Consejo General del Poder Judicial en el
informe de 25 de julio de 2013, elaborado sobre el anteproyecto de ley,
el reconocimiento de derechos debe ser genérico a favor de todos los
titulares.


Por otra parte se pretende determinar la extensión de la
obra que se puede reproducir, distribuir y comunicar públicamente sin
solicitar autorización a los titulares de derechos. Se precisa el
criterio del capítulo para el libro o el artículo para la revista,
siempre que la extensión de los mismos ronde el 10% del total de la
publicación.


Esta modificación tiene su justificación en que en
ocasiones un capítulo de un libro o un artículo de una revista pueden
suponer el 25%, el 50% o hasta el 100%, en algún caso extremo, de una
publicación. En otros, por el contrario, pueden suponer únicamente un
3%.


Este nuevo límite remunerado busca facilitar de un modo
legal la utilización de reproducciones parciales de libros, revistas y
demás publicaciones en el entorno educativo garantizando, en todo caso,
una remuneración suficiente a autores y editores.


En todo caso, como cualquier límite, no puede configurarse
de un modo tal que afecte a la normal explotación de la obra, lo que
ocurriría si dentro del mismo se incluyera la posibilidad de reproducir,
distribuir y comunicar públicamente fragmentos de extensión relevante o
indeterminada. La mayor concreción de la extensión de los libros o
publicaciones periódicas que pueden ser reproducidos al amparo de este
límite facilitará, a su vez, la determinación de la remuneración.


Se añade la referencia a los centros de investigación
propios de las Comunidades Autónomas expresamente reconocidos en la
disposición adicional vigésima de la Ley 14/2011 de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación y unificar la terminología relativa a los
Organismos Públicos de Investigación.


De igual modo se añade una referencia explícita a la
posibilidad de que el autor opte por explotar su obra mediante licencias
libres (copyleft).


En relación con las publicaciones científicas la aplicación
de las previsiones del proyecto de ley debería ceder ante las
disposiciones específicas establecidas en el artículo 37 de la Ley
14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en relación con los
repositorios de acceso abierto, legislación que debería ser de aplicación
preferente. Las políticas europeas en materia de investigación apuestan
claramente por la difusión del conocimiento como medida de crecimiento
económico. A título de ejemplo, en el marco del Horizonte 2020, todas las
publicaciones científicas evaluadas por pares resultado de una
investigación financiada con fondos europeos deben ser accesibles en
abierto.










Página
342




ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«4.bis. Lo establecido en los apartados 3 y 4 de este
articulo también es de aplicación a los actos de reproducción,
distribución y comunicación pública realizados por las administraciones
educativas, en el marco de la organización de las pruebas de acceso a la
universidad que desarrollen en coordinación con las universidades de su
competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar, a tenor de sus especiales características, la
aplicación de las previsiones del artículo 32.3 y 4, en el ámbito de la
realización de las pruebas de acceso a la universidad que desarrollen las
administraciones educativas en coordinación con sus universidades.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Quince.


ENMIENDA


De modificación del apartado d) del artículo 157.1.


Redacción que se propone:


d) A difundir en su sitio Web de forma fácilmente
accesible:


1.º Las tarifas generales vigentes para cada una de las
modalidades de uso de su repertorio, incluidos los descuentos y las
circunstancias en que deben aplicarse, que deberán ser publicadas en el
plazo de diez días desde su establecimiento o última modificación, junto
con los principios, criterios y metodología utilizados para su cálculo y
determinación;


2.º Garantizando en todo momento el cumplimiento de la
normativa relativa a la protección de datos de carácter personal, Eel
repertorio que gestiona la entidad, debiendo incluir en el mismo aquellas
obras y prestaciones protegidas que gestionan en virtud de los acuerdos
de representación vigentes suscritos con organizaciones de gestión
colectiva extranjeras, así como los nombres de dichas organizaciones y su
respectivo ámbito territorial de gestión;


3.º Los contratos generales que tengan suscritos con
asociaciones de usuarios y los modelos de contrato que habitualmente se
utilicen para cada modalidad de utilización de su repertorio;


4.º Los sistemas, normas y procedimientos de reparto, el
importe o porcentaje de los descuentos que sean aplicados a cada derecho
y modalidad de explotación administrados, y las obras y prestaciones
protegidas que administran cuyos titulares están parcial o totalmente no
identificados o localizados.


5.º Las condiciones comerciales otorgadas a los usuarios,
agrupadas por actividades económicas similares.









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343




JUSTIFICACIÓN


Con estas propuestas de cambio, en relación con el epígrafe
1.º del apartado d, se añade al término «cálculo» el de «determinación»,
de acuerdo con la competencia atribuida a la Sección Primera de la
Comisión para la aprobación de la metodología que cada entidad de gestión
deberá aprobar para la determinación de las tarifas. En ese proceso se
incluyen dos fases, una primara de cálculo y una segunda de determinación
de las tarifas.


En relación con el epígrafe 2.º, se pretende asegurar el
respeto a la intimidad y a la protección de los datos de carácter
personal de los socios de la entidad, tratando los mismos de tal modo que
la publicación de la información relativa al repertorio administrado por
la entidad de gestión no vulnere derechos fundamentales.


La obligación de facilitar información sobre las
condiciones comerciales otorgadas a los usuarios se reformula, como un
nuevo apartado 5.º de la letra d) con objeto de facilitar el acceso
mediante su difusión a través de las páginas web de las distintas
entidades.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Quince.


ENMIENDA


De supresión del punto 4.º del apartado b) del artículo
157.1.


Redacción que se propone:


«4.º Los ingresos económicos El beneficio económico
obtenidos por el usuario por la explotación comercial del
repertorio.»


JUSTIFICACIÓN


El concepto de beneficio económico, que ya figuraba en una
anterior versión del anteproyecto, es más coherente que el concepto de
ingresos económicos atendiendo a la finalidad de la remuneración en el
caso de derechos colectivos obligatorios, vinculados al beneficio del
usuario, en especial si se relaciona con relación a los artículos 47 (en
cuanto a la remuneración a tanto alzado), 90, 108.4 y 116.2 de la
Ley.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Secretario
de Estado de Cultura o persona en la que éste delegue, se compondrá de
dos vocales propuestos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
un vocal propuesto por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, un
vocal propuesto por el Ministerio de Justicia, un vocal propuesto por el
Ministerio de Economía y Competitividad y un vocal









Página
344




propuesto por el Ministerio de la Presidencia, designados
por dichos Departamentos, que sean expertos independientes de reconocida
competencia en materia de propiedad intelectual, valorándose
adicionalmente la formación jurídica en los ámbitos del derecho procesal,
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y de las comunicaciones
electrónicas.


Los Departamentos citados designarán, en el mismo acto,
según los requisitos señalados en el apartado anterior, un suplente para
cada uno de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los
supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando
concurra alguna causa justificada.


Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la
Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que
tiene atribuidas.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que la composición de la Sección Segunda de la
Comisión Propiedad Intelectual, al igual que los de la Primera y tal y
como observa el Consejo de Estado en su Dictamen, sean expertos
independientes (ajenos a los Ministerios) y de reconocida competencia en
materia de propiedad intelectual.


La dependencia ministerial que se mantiene implica una
dependencia política de los diferentes miembros, y consideramos que su
composición debe, por el contrario, garantizar su autonomía,
independencia y conocimientos técnicos en la materia sobre la que
desarrolla su actividad.


Resulta incoherente que la Sección Primera de la Comisión
de Propiedad Intelectual esté compuesta por expertos de reconocida
competencia en materia de propiedad intelectual y competencia designados
por un plazo de tres años y la Sección Segunda esté compuesta por
miembros de distintos departamentos ministeriales sometidos al principio
de jerarquía que rige el funcionamiento y organización de dichos
departamentos.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación el segundo párrafo del apartado 3 del
artículo 158 bis.


Redacción que se propone:


«(…)


La Sección establecerá el importe de la remuneración
exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio
de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones
necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo
anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una
asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario
especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no haya
acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de
la negociación. En el ejercicio de esta función, la Sección Primera podrá
solicitar el informe previo de aquellos organismos públicos que ejerzan
sus funciones en relación con los mercados o sectores económicos a los
que afecten las tarifas a determinar así como de las asociaciones o
representantes de los usuarios correspondientes y de las organizaciones
de consumidores y usuarios.


(…).»









Página
345




JUSTIFICACIÓN


No hace referencia el Proyecto de Ley a la posibilidad de
solicitar también esos informes a otros implicados, como las entidades de
gestión o las organizaciones de consumidores y usuarios, que sin duda
pueden aportar un punto de vista diferencial en este asunto.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De sustitución.


Redacción que se propone:


«(…)


El vencimiento del plazo máximo reglamentario establecido
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa determina que se
pueda entender desestimadas por silencio administrativo las prestaciones
de quien instó el procedimiento, sin perjuicio de la obligación que tiene
la Comisión de Propiedad Intelectual de resolver todas las peticiones
que, en este sentido, se le dirijan.»


JUSTIFICACIÓN


La caducidad del procedimiento es contraria a toda la
normativa reguladora de la inactividad forma de la Administración. La
Administración está obligada a resolver por lo que la caducidad solo
invitaría a la inactividad. Con nuestra propuesta queremos adecuarnos al
Derecho Administrativo configurando un supuesto silencia administrativo
con la consiguiente obligación administrativa de resolver el
procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De adición de un nuevo párrafo en el apartado 4 del
artículo 158 ter.


Redacción que se propone:


Se propone añadir un nuevo párrafo entre los párrafos
tercero y cuarto del apartado 4 del artículo 158 ter. con el siguiente
tenor.


«(…)


No obstante, cuando se haya practicado el previo intento de
requerimiento de retirada infructuoso por parte del titular de los
derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la
persona que tuviera encomendado su ejercicio, a que se refiere el
apartado tercero del presente artículo, la Sección notificará al
prestador de servicios de la sociedad de la información la propuesta de
resolución, dándole









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346




trámite de alegaciones por cinco días. La Sección dictará
después resolución en el plazo máximo de tres días.


(…).»


JUSTIFICACIÓN


La propuesta tiene como finalidad evitar la reiteración por
parte de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del
previo requerimiento al prestador de servicios de la sociedad de la
información que, con la reforma, se pretende imponer al titular de los
derechos de propiedad intelectual en el apartado tres del mismo artículo
158 ter.


Para ello se sugiere una modificación de mínimos que,
manteniendo el previo requerimiento a cargo del titular de los derechos
de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que
tuviera encomendado su ejercicio, suprima el posterior a cargo de la
Comisión de Propiedad Intelectual que pasaría a notificar directamente
una propuesta de resolución.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinte.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 159. Competencias de las Administraciones
Públicas.


1. Corresponderán, en todo caso, al Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte o, en su caso al departamento
correspondiente de la Comunidad autónoma competente, de acuerdo con las
competencias asumidas en su correspondiente Estatuto de Autonomía, las
siguientes funciones:


a) La comprobación del cumplimiento de los requisitos
legales al inicio de la actividad y la inhabilitación legal para operar,
de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, según
sean de ámbito estatal o autonómico, conforme a lo previsto en esta
ley.


b) La aprobación de las modificaciones estatutarias
presentadas por estas entidades, según sean de ámbito estatal o
autonómico, una vez que lo hayan sido por la respectiva Asamblea General
y sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación. Dicha
aprobación se entenderá concedida si no se notifica resolución en
contrario en el plazo de tres meses desde su presentación.


2. Las funciones de inspección, vigilancia y control de las
entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, incluido el
ejercicio de la potestad sancionadora, corresponderán a las Comunidades
Autónomas en cuyos territorios desarrollen principalmente su actividad
ordinaria.


Se considerará que una entidad de gestión de derechos de
propiedad intelectual actúa principalmente en una Comunidad Autónoma
cuando su domicilio social y el domicilio fiscal de al menos el 50 por
ciento de sus socios se encuentren en el territorio de dicha Comunidad
Autónoma, y el principal ámbito de recaudación de la remuneración de los
derechos confiados a su gestión de su actividad se circunscriba a dicho
territorio. Se entenderá por principal ámbito de recaudación aquel de
donde proceda más del 60 por ciento de ésta, siendo revisable bienalmente
el cumplimiento de esta condición. Sobre estas entidades, corresponderá
únicamente al Departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma el
ejercicio de todas las funciones públicas previstas en esta Ley.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura
y Deporte, establecerá reglamentariamente los mecanismos y obligaciones
de información necesarios para garantizar el ejercicio coordinado y
eficaz de estas funciones.









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347




3. Corresponderán al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte las funciones de inspección, vigilancia y control, incluido el
ejercicio de la potestad sancionadora, sobre las entidades de gestión de
derechos de propiedad intelectual, cuando de acuerdo con lo previsto en
el apartado anterior no corresponda el ejercicio de estas funciones a una
Comunidad Autónoma.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con lo establecido en el 155.1 b) del Estatut de
Autonomia de Catalunya y en el Artículo 1 del Decreto 122/2013 de 26 de
febrero, sobre la autorización, la revocación de la autorización, la
inspección y el Registro de entidades de gestión colectiva de derechos de
propiedad intelectual de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinte.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«(…)


2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a
la administración competente de conformidad con el artículo 159. La
inhabilitación legal para operar corresponde, en todo caso, al Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte salvo en el de las entidades de ámbito
autonómico, en cuyo caso será competente el departamento correspondiente
de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las competencias asumidas en su
Estatuto de Autonomía.


(…).»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con lo establecido en el 155.1 b) del «Estatut
de Autonomia de Catalunya».



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintidós.


ENMIENDA


De modificación del apartado 4 del artículo 162 quáter.


Redacción que se propone:


«(…)


4. Las resoluciones sancionadoras por infracciones graves
podrán deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado y, en su
caso, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente, una vez que sean
firmes en vía administrativa, y previa disociación de los datos
personales que contenga.»









Página
348




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


1. El Gobierno impulsará medidas para la reducción de los
costes de transacción entre titulares de derechos de propiedad
intelectual y los usuarios de tales derechos, tomando especialmente en
consideración las posibilidades ofrecidas por los desarrollos
tecnológicos, incluyendo, entre otras, medidas dirigidas a una
articulación más eficiente de la interlocución entre titulares de
derechos, representantes de éstos y usuarios.


2. En los términos a que se refiere el apartado 4 de la
presente disposición, las Las entidades de gestión colectiva de derechos
de propiedad intelectual legalmente establecidas deberán crear una
ventanilla única a través de la cual facilitarán se centralizarán las
operaciones de facturación y pago de los importes que los usuarios
adeuden a las mismas, según la obligación establecida en el artículo
157.1.e) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Las
entidades de gestión dispondrán del plazo de cinco meses desde la entrada
en vigor de la Ley para acordar los términos de creación, financiación y
mantenimiento de esta ventanilla única. A falta de acuerdo entre las
entidades de gestión y dentro del término improrrogable de tres meses
desde la finalización del plazo anterior, la Sección Primera de la
Comisión de Propiedad Intelectual podrá dictar una resolución
estableciendo dichos términos, pudiendo resolver cuantas controversias
puedan surgir, y establecer cuantas instrucciones sean precisas para el
correcto funcionamiento de esta ventanilla única, todo ello sin perjuicio
del correspondiente expediente sancionador en base al incumplimiento de
la referida obligación legal.


La ventanilla será gestionada por una persona jurídica
privada sin que ninguna entidad de gestión ostente por sí sola capacidad
para controlar la toma de decisiones. La ventanilla deberá prestar sus
servicios en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias,
y adecuarse a las siguientes reglas:


a) Deberá garantizarse la prestación de servicios a toda
entidad de gestión legalmente establecida.


b) Deberá incorporar las tarifas generales vigentes para
cada colectivo de usuarios y en relación con todas las entidades
legalmente establecidas.


c) Deberá facilitar el pago de los importes de las tarifas
generales que los usuarios adeuden a las entidades de gestión legalmente
establecidas.


El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, en sus respectivos ámbitos de
competencia, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este
apartado, incluyendo el control de los estatutos de la persona jurídica
que gestiona la ventanilla con carácter previo al inicio del
funcionamiento de la misma.


El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente lo
establecido en este apartado.


3. Las entidades de gestión, en cumplimiento de la
obligación prevista en en la letra d) del artículo 154.5 de la Ley de
Propiedad Intelectual, destinarán las cantidades correspondientes
derivadas de dicha obligación a la financiación de la ventanilla única de
facturación y pago prevista en el apartado anterior.









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349




4. La obligación de las entidades de gestión colectiva de
propiedad intelectual a que hace referencia el apartado 2 anterior, será
de exclusiva aplicación a las operaciones de facturación y pago de los
importes adeudados por los titulares de la explotación de
establecimientos, locales, recintos abiertos al público en general,
lugares de trabajo o medios de transporte colectivo de viajeros,
derivados de los actos de comunicación pública de obras musicales y
fonogramas u obras y grabaciones audiovisuales que se realicen en los
mismos.


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la presente enmienda es ajustar la creación
de la ventanilla única prevista en el proyecto de ley a las necesidades
de aquellos sectores de usuarios que por sus características, número,
intensidad de uso de los repertorios y cuantía de las tarifas, ha de ser
destinatarios de información sobre tarifas, facturación y pago a través
de una ventanilla única.


Esta propuesta garantiza y es independiente de la libertad
de contratación y negociación con las respectivas entidades de gestión, y
su objetivo es la «reducción de costes de transacción». Es decir, será
especialmente operativa en aquellos sectores de actividad en la que los
usos de los repertorios deriven en costes que se aumenten por el simple
hecho de tener que interactuar con varias entidades de gestión para todo
lo relativo al pago de derechos.


En segundo lugar, no cabe duda de que los sectores en los
que se puede producir un ahorro significativo de costes al realizar la
facturación y pago a través persona jurídica independiente en este caso,
son aquellos en los que el volumen de usuarios es muy elevado y sus
características son muy heterogéneas dentro del mismo grupo, tanto desde
un punto de vista geográfico como de intensidad de uso. Evidentemente,
estos sectores son los que están asociados con establecimientos abiertos
al público y repartidos por toda la geografía del estado, frente a otros
sectores de usuarios en los que el número de empresas o personas que
explotan la actividad es mucho menor, como la radiodifusión, y su grado
de concentración en grupos empresariales e, incluso, públicos es
elevado.


Además, en muchos de los tipos de establecimientos y
locales especificados en el apartado 4, se da la circunstancia de que la
rotación de titular de la explotación es muy elevada por lo que una
interacción unitaria supone una ventaja tanto para el usuario que
regulariza ágilmente su situación respecto a los derechos de propiedad
intelectual, como para las entidades de gestión que centralizan en un
solo interlocutor la información, facturación y pago.


Por último, todos los grupos de usuarios propuestos en el
apartado 4, tienen que regularizar derechos de propiedad intelectual de
tres titulares de derechos (autores, artistas y productores) lo que les
obliga a realizar las gestiones sobre tarifas, facturas y pagos con al
menos tres entidades de gestión y, en muchos casos, con cinco. Con esta
propuesta el interlocutor para informarse sobre las tarifas, emisión de
facturas y pago de los mismos será uno sólo, que junto a la nueva
regulación sobre fijación de tarifas, facilitará enormemente los trámites
para la obtención de autorización y cumplimiento de la obligación legal
del pago de remuneraciones.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:









Página
350




«Disposición adicional segunda. Especialidades
tarifarias.


Las entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual deberán aplicar tarifas adecuadas a aquellos usuarios que
tengan encomendada la gestión de servicios públicos de radio y
televisión, carezcan de ánimo de lucro, y tengan legalmente impuestas
obligaciones de fomento de la cultura.»


JUSTIFICACIÓN


El texto del proyecto podría crear dudas respecto a si la
posibilidad de percibir ingresos de publicidad implica que tales
entidades tienen ánimo de lucro y por tanto queden excluidas del ámbito
de aplicación de la disposición adicional segunda. La cuota de
participación de tales entidades en el mercado de la publicidad de
televisión y radio es actualmente muy reducida en comparación con los
medios privados, pero es que además concurren elementos objetivos y
subjetivos en los prestadores públicos y en la naturaleza del servicio
que prestan que justifican no dejar dudas acerca de su inclusión en el
ámbito de la disposición.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Nueva Disposición adicional. Impuesto sobre el valor
añadido.


El Gobierno tomará las medidas necesarias para restablecer
la aplicación de un tipo impositivo reducido del Impuesto sobre el Valor
Añadido a los productos y actividades culturales así como a los propios
derechos de Propiedad Intelectual.


El Gobierno igualmente impulsará en el seno de la Unión
Europea, una modificación de la directiva correspondiente que permita
aplicar a través de un mecanismo flexible u optativo para los Estados
miembros, un tipo impositivo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido
a la oferta digital legal, incluyendo a los libros electrónicos
independientemente del formato en que se ofrezcan, apoyando de este modo
a las entidades de gestión en su obligación de fomentar la oferta
digital, ya sea de forma directa o mediante otras entidades, tal y como
queda establecido en el nuevo redactado del artículo 155.


JUSTIFICACIÓN


El fomento de una oferta digital legal de obras y
prestaciones protegidas, pasa necesariamente por una revisión de los
tipos impositivos del IVA, con la finalidad de que esta oferta además de
legal resulte atractiva y accesible para el usuario. Una oferta digital
con precios competitivos resulta una herramienta efectiva para la
salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en el entorno
digital y favorece el desarrollo de nuevas plataformas que ofrezcan
contenidos legales en un campo que económicamente ya en el presente juega
un importantísimo papel, pero que se incrementará de forma considerable
en el futuro.


Esa reducción del IVA debe aplicarse además a toda la
oferta cultural, en cualquier formato y de cualquier naturaleza, a fin de
garantizar el acceso a la cultura, de acuerdo con el artículo 44.1 de la
Constitución según el cual «los poderes públicos promoverán y tutelarán
el acceso a la cultura», y para darle un nuevo impulso al sector cultural
que ha sufrido con especial dureza los efectos de la crisis económica de
los últimos años.










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351




ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado, con las siguientes
excepciones:


a) Lo establecido en los apartados 2 y 3 3 y 4 del artículo
32 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entrará en
vigor al año de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial
del Estado» en el momento en que reglamentariamente se establezca el
importe de la remuneración a abonar a las entidades de gestión derivado
del límite establecido en el artículo 32.4


JUSTIFICACIÓN


La modificación del límite relativo a los usos de obras
protegidas en el ámbito educativo es una de las de más calado del
Proyecto, puesto que modifica sustancialmente el régimen actual.


En primer lugar, aunque siga refiriéndose a pequeños
fragmentos, se amplía notablemente el ámbito del actual límite para
ilustración en la enseñanza, si bien no se prevé remuneración para los
titulares de derechos.


Además, como novedad, se introduce el nuevo límite
remunerado que el proyecto limita al ámbito universitario. En este
segundo caso podrá llevarse a cabo la reproducción parcial de libros y
otras publicaciones (y otros usos), pero no limitada ya a pequeños
fragmentos.


Para este segundo supuesto y de acuerdo con el Proyecto, no
basta con que la entidad apruebe una tarifa (que es la base para el
cálculo de esa remuneración), para que la entidad pueda empezar a
gestionar un derecho. Si, conforme con lo previsto en otros artículos del
proyecto, (158 bis), las EEGG, en el caso de derechos de remuneración,
deben necesariamente negociar la tarifa con las asociaciones de usuarios
y, si no hay acuerdo, acudir a la Comisión de Propiedad Intelectual que
será la que finalmente las determine, sólo en ese momento las entidades
podrían gestionar el derecho y el abono de la remuneración.


A su vez, el artículo 157, 1 b «in fine», propuesto en el
proyecto de ley, remite a una futura Orden Ministerial para la aprobación
de la metodología para la determinación de la metodología de tarifas.
Esto aumenta la incertidumbre sobre el momento concreto en que podrá
comenzar a ser efectiva dicha remuneración. En este sentido, proponemos,
en la enmienda referida a este articulo y apartado, otro mecanismo de
determinación para la determinación de tarifas, cuyo objetivo es dotar al
sistema de una mayor seguridad jurídica.


En todo caso, sea cual sea la metodología que deba
utilizarse para fijar tarifas, hasta el momento en que finalmente se
determine el importe de la remuneración a abonar, periodo de trabajo que
puede prolongarse muchos meses, no puede quedar todo el sistema en el
aire con unas licencias generales concedidas a fecha de hoy que, si
entrase inmediatamente en vigor el artículo 32, resultarían innecesarias
en muchos casos, pero, al mismo tiempo con un derecho de remuneración que
no podría hacerse efectivo porque no habría tarifa que resultase efectiva
ni remuneración a satisfacer determinada por la Comisión de Propiedad
Intelectual. Debe pensarse que estamos ante un supuesto en que un derecho
cambia de configuración y su naturaleza originaria como exclusivo cede a
favor de un límite remunerado. Siendo esto así merece especial cautela el
régimen de entrada en vigor de la norma para evitar que los titulares
afectados queden sin protección alguna.


Esta remuneración del 32 surge «ex novo» y merece un
tratamiento especial hasta que pueda ser verdaderamente efectiva.









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352




Ello mismo lleva a posponer la entrada en vigor del 32.3
hasta que efectivamente entre en vigor ese 32.4, pues toda la reforma
forma un todo orgánico que no puede aplicarse de forma parcial ni
escalonada sin crear confusión a los usuarios, debilitamiento de los
derechos de propiedad intelectual de los titulares de derechos afectados
e inseguridad jurídica.


Habría que entender esta propuesta como una fórmula que
permita la transición de un modelo a otro aportando la seguridad jurídica
necesaria tanto a usuarios como a titulares.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final nueva.


Evaluación del impacto normativo.


«La presente ley se someterá a una evaluación ex post del
impacto normativo en el plazo de 1 año desde su entrada en vigor, con el
objetivo de valorar los efectos de su aplicación; los resultados de dicha
evaluación, que será efectuada por un comité independiente, se tendrán en
consideración a los efectos de valorar y efectuar, si corresponde, las
oportunas adaptaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Dada la complejidad de la Ley y las dificultades que pueden
derivarse de su aplicación, parece recomendable introducir una cláusula
de evaluación ex post, en los términos recomendados internacionalmente a
los efectos de garantizar una regulación eficaz que de pleno cumplimiento
a sus objetivos.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 35 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.









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353




Al artículo primero, apartado Uno, referido al artículo 25
del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone modificar el artículo 25, quedando redactado
como sigue:


1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o
publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así
como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no
tipográficos, para uso privado, de conformidad con el apartado 2 del
artículo 31, originará una compensación equitativa y única para cada una
de las tres modalidades mencionadas. Este derecho será hecho efectivo a
través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual.


2. Serán beneficiarios de esta compensación los autores de
las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente, los
editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas
intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos
fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los
autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.


3. La compensación deberá ser satisfecha por quienes
pongan, de hecho o de derecho a disposición de los beneficiarios del
límite, a los que podrán repercutir el importe de la compensación, los
equipos, aparatos y soportes de reproducción, o les presten un servicio
de reproducción, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado
6. Se habilita al Gobierno a fin de que, mediante real decreto,
desarrolle el procedimiento de pago de esta compensación.


4. No darán origen a una obligación de compensación
aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del
derecho. de reproducción haya sido mínimo, lo que se determinará
reglamentariamente.


5. El importe de la compensación deberá ser calculado
atendiendo al perjuicio efectivamente causado a los titulares de
derechos, y para ello se tendrán en cuenta, entre otras variables, el
tipo de medio de reproducción, el grado de uso de cada uno de dichos
medios, su capacidad de almacenamiento, la estabilidad y tiempo de
conservación de las reproducciones efectuadas y la disponibilidad, grado
de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere
el artículo 161.


6. A esos mismos efectos estarán exentos del pago de la
compensación las reproducciones de obras que se realicen mediante
equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción, que no se hayan
puesto, de hecho ni de derecho, a disposición de los usuarios privados y
que, además, se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:


a) Los adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva
autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de
obras y prestaciones protegidas en el ejercicio de su actividad, siempre
que dicha actividad se ciña a los límites en cada caso autorizados.


b) Los adquiridos por las administraciones públicas para
uso exclusivo en el ejercicio de su actividad y siempre que sean
utilizados únicamente para ese fin.


7. Los tipos de equipos, aparatos y soportes de
reproducción y la cuantía individualizada de compensación a satisfacer
por cada uno de ellos serán determinados por una Comisión paritaria
integrada por tres miembros de la Sección Primera de la Comisión de
Propiedad Intelectual, tres representantes designados por las entidades
de gestión y tres representantes nombrados por las organizaciones
representativas de los obligados a la financiación de la compensación de
acuerdo con lo previsto en el número 3 de este artículo. Se habilita al
Gobierno para que mediante real decreto determine la constitución,
funcionamiento y efectos de las resoluciones de la citada Comisión
paritaria.


8. Las cuantía determinadas mediante los acuerdos de dicha
Comisión tendrán el carácter de obligación legal de pago para los
obligados al mismo en los términos que se determinen reglamentariamente,
y serán objeto de publicación en el BOE.


9. Las personas jurídicas que acrediten haber satisfecho
efectivamente el importe de la compensación equitativa por copia privada
por la adquisición de equipos, aparatos o soportes materiales, siempre
que los mismos se hayan destinado manifiestamente a usos distintos a la
realización de copias privadas, podrán solicitar de las correspondientes
entidades de gestión la devolución o compensación de los importes
satisfechos por dicho concepto, cuando posteriormente, vendan o de
cualquier otra forma y mediante el pago de una contraprestación económica
transfieran definitivamente la propiedad de tales equipos, aparatos y
soportes de reproducción a personas jurídicas fuera del territorio
español.









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354




JUSTIFICACIÓN


La compensación equitativa por copia privada se introduce
en el ordenamiento jurídico armonizado de la Unión Europea a través de la
Directiva 2001/29/CE, y su finalidad es compensar los perjuicios causados
por la copia privada a los autores y demás titulares.


Esta compensación ha sido objeto de diferentes resoluciones
por parte del Tribunal de Justicia. Resoluciones que han conformado dicha
compensación como una obligación cuyo deudor es la persona que, en
ejercicio de la autorización legal correspondiente, confecciona copias
privadas; y acreedores los autores y demás titulares de derechos sobre
las obras copiadas.


Las diferentes sentencias del Tribunal de Justicia, y, en
especial, la sentencia de 21 de octubre de 2010, admiten la posibilidad
de que la obligación de financiación de la compensación recaiga en un
tercero, como son los distribuidores comerciales de los medios que
permiten la reproducción para uso privado. Pero condicionan dicha
posibilidad a que el financiador tenga la posibilidad de desplazar el
pago a quienes realmente hacen las copias y, por lo tanto, causan el
perjuicio a los titulares de derechos.


El pago de la compensación con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado tal y como propone el proyecto no respeta dicha
condición, como han puesto de relieve tanto el Informe del Consejo
General del Poder Judicial como el Dictamen del Consejo de Estado. Por
ello es preciso adaptar el sistema al marco comunitario, de forma que
sólo paguen la compensación quienes realizan las copias privadas, y no
todos los contribuyentes. Incluso aquellos que de acuerdo con la
redacción del artículo 31.2 propuesta por el propio proyecto tienen
prohibido realizar copias privadas.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Tres, referido al apartado 2
del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar el artículo 31, apartado 2, quedando
redactado como sigue:


2. No necesita autorización del autor la reproducción por
una persona física para su uso privado, sin fines directa o
indirectamente comerciales o para uso colectivo, de obras divulgadas a
las que se haya accedido legalmente, siempre que los titulares de los
derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se
aplican o no a la obra de que se trate las medidas tecnológicas eficaces
de protección contempladas en el artículo 161.


Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases
de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas
de ordenador.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de ajustar el límite a los términos más
aproximados a la Directiva 29/2001/UE, sobre derechos de autor y derechos
afines a los del autor en la sociedad de la información.


Con esta opción se apuesta por un ajuste indiscutible a los
términos del derecho de la Unión Europea y a su interpretación judicial
por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, añadiendo simplemente la
exclusión legal contemplada en otros preceptos de la Ley de Propiedad
Intelectual respecto de ciertos tipos de obras (bases de datos y
programas de ordenador), así como la referencia al artículo concreto de
la ley especial de nuestro derecho interno en el que se regulan las
medidas efectivas de protección tecnológica.


Respecto de las ventajas que presenta sobre la redacción
del texto del Proyecto de Ley, se dota al límite de una mayor claridad,
con lo que se evita la litigiosidad y se elimina una reducción
injustificada del









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355




límite dejándolo ajustado a los términos del derecho de la
Unión Europea y con la misma amplitud que presenta en otros Estados
Miembros, garantizando una compensación adecuada al perjuicio real
ocasionado a los titulares.


Además, se adoptan las sugerencias del Consejo de Estado al
proyecto de ley en el sentido de promover un ajuste a la realidad del
Mercado.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado cuatro del artículo
primero.


Al artículo 32 del texto refundido de la Ley de propiedad
Intelectual.


Se propone modificar el artículo 32, apartado 1, quedando
redactado como sigue:


1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos
de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la
de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre
que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de
cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización
sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida
justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el
nombre del autor de la obra utilizada. Las recopilaciones periódicas
efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la
consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de
artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción
y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se
haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración
equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se
entenderá amparada por este límite.


En todo caso, cualquier utilización posterior de la revista
de prensa que suponga su reproducción, distribución o comunicación
pública, total o parcial precisará de la autorización del titular de
derechos de los artículos o de la entidad de gestión correspondiente.


JUSTIFICACIÓN


Se introduce explícitamente la obligación de solicitar la
autorización al titular de derechos o a la entidad de gestión para
cualquier uso de la revista de prensa descrito en el artículo.


A pesar de que la obligación ya se deriva de la norma
general prevista en los artículos 17 y siguientes del TRLPI, la
experiencia demuestra que para facilitar de forma pacífica el
cumplimiento de la ley y aclarar las dudas del usuario al respecto, es
necesario introducir de manera manifiesta la obligación en el artículo
correspondiente al uso de las revistas de prensa.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.









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356




Al artículo primero, apartado Cuatro, referido al apartado
2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar el artículo 32, apartado 2, quedando
como sigue:


2. La puesta a disposición del público por parte de
prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de
fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones
periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una
finalidad informativa, de creación de opinión pública o de
entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del
editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una
compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará
efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del
público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera
fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de
actualización periódica estará sujeta a autorización.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la
puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios
que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en
los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a
autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a
disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se
realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer
resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas
por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del
público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.


No obstante, aquellos editores de medios digitales que no
deseen ser remunerados por los prestadores de servicios electrónicos de
agregación de contenidos podrán renunciar a ello, mediante acuerdo entre
partes, sin menoscabo de que sigan siendo titulares de sus derechos.


JUSTIFICACIÓN


La irrenunciabilidad a la retribución por el enlaces de
contenidos puede crear inseguridad jurídica a los usuarios de Internet,
así como a los editores de medios digitales que no desean ser retribuidos
por los agregadores que enlazan sus contenidos, ya que podría vulnerar la
libertad de empresa y limitar la pluralidad informativa que debe ser
salvaguardada por los poderes públicos del Estado.


El desarrollo de Internet se dificulta sin los agregadores
de noticias. Enlazar contenidos es una de las esencias de Internet, que
debe seguir siendo un bien público, de acceso libre, lo que no es
incompatible con los derechos de los creadores, artistas, autores,
productores y editores, que viven de su trabajo y desean ser retribuidos
por sus contenidos, es decir, con el derecho a la propiedad
intelectual.


Con esta enmienda, los autores o editores digitales que
publiquen con licencia libre, porque se consideran suficientemente
retribuidos por os agregadores que les enlazan, ya que estos les envían
tráfico a su página web y pueden aprovechar para negociar tarifas
publicitarias, la tasa no sería aplicable.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Cuatro, referido al título y
a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 32 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual.


Se propone modificar el artículo 32, quedando redactado
como sigue:


«Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines
educativos o de investigación científica.


3. El profesorado de la educación reglada impartida en
centros integrados en el sistema educativo español y el personal de
Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de









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357




investigación científica, no necesitarán autorización del
autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y
comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas
de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo
una finalidad comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes
condiciones:


a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración
de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en
la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en
la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.


b) Que se trate de obras ya divulgadas.


c) Que la comunicación pública o la puesta a disposición
del público se lleve a cabo a través de redes internas o cerradas del
centro docente o del centro de investigación a las que únicamente puedan
acceder el profesorado y los alumnos de dicho centro docente o el
personal investigador del mencionado centro de investigación, o bien en
el marco de un programa de educación a distancia al que sólo tenga acceso
el profesorado y los alumnos del referido programa.


d) Que la distribución se efectúe exclusivamente entre el
profesorado y los alumnos o bien entre el personal investigador del mismo
centro en el que se realice la reproducción.


e) Que las obras no tengan la condición de libro de texto,
manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:


1.º Actos de reproducción para la comunicación pública,
incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la
puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra
o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una
localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra
protegida.


2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el
personal investigador colaborador de cada proyecto específico de
investigación y en la medida necesaria para este proyecto.


A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual
universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o
susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o
material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para
facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.


f) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo
en los casos en que resulte imposible.


A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una
obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el
conjunto de la misma.


Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración
alguna por la realización de estos actos.


4. Tampoco necesitarán la autorización de los autores y
editores los actos de reproducción parcial, de distribución y de
comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de
serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la
ilustración con fines educativos y de investigación científica.


b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro,
artículo de una revista o de una publicación asimilada o a una extensión
asimilable al 10% del total de la obra, resultando indiferente a estos
efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de
reproducción.


c) Que los actos se realicen en los centros de educación
reglada o centros públicos de investigación, por su personal y con sus
medios e instrumentos propios.


d) Que concurra, al menos, una de las siguientes
condiciones:


1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe
exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del
mismo centro en el que se efectúa la reproducción.


2.º Que sólo los alumnos y el personal docente o
investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de
la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de
comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a
cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a
las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un
programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.









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358




En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre
los titulares de los derechos de propiedad intelectual y el centro de
educación reglada u organismo de investigación, y salvo que dicho centro
u organismo sea titular de los correspondientes derechos de propiedad
intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas
públicamente en aplicación del presente apartado 4, los autores, tanto de
los textos como de las obras de la creación visual incorporadas en las
obras y publicaciones mencionadas, y editores de éstas tendrán un derecho
irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración
equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de
gestión.


5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las
partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o
agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter
plástico o fotográfico figurativo.


6. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá
acordar con las entidades de gestión las oportunas fórmulas de
colaboración que contemplen el establecimiento de los medios humanos y
materiales necesarios para la comprobación del cumplimiento de lo
establecido en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, preservando, en
todo caso, la autorización y el control de su actividad.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda trata de ofrecer un mayor equilibrio entre las
necesidades de los centros educativos de cualquier nivel y la
imprescindible protección a los derechos de propiedad intelectual.


Primeramente, se incluye la necesidad de cumplir con dos
nuevas condiciones para evitar que pretenda aplicarse el límite a
supuestos diferentes a aquellos que han motivado su inclusión. Mediante
este límite se pretende posibilitar la reproducción, distribución y
comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras plásticas
o fotográficas aisladas para la ilustración de las actividades educativas
presenciales o en red, así como permitir al personal de investigación
desarrollar sus funciones de investigación dentro del centro de
investigación al que pertenezca. Por ello, y para evitar que la falta de
concreción de la actual redacción pueda contravenir la exigencia
establecida en el artículo 9 apartado 2 del Convenio de Berna, que
determina la necesidad de que el límite se establezca en «casos
especiales» y exige al legislador la determinación detallada de los
supuestos exceptuados, es necesario añadir las dos nuevas
condiciones.


En segundo lugar, se propone la modificación del artículo
32.4 ampliando su ámbito a los centros de educación reglada de todos los
niveles, desde el ámbito universitario hasta los niveles inferiores en
los que las exigencias educativas sean las mismas que en el ámbito
universitario.


La forma más sencilla de cohonestar esa exigencia con el
respeto a los derechos de propiedad intelectual de autores y editores y
con una gestión sencilla, es extender el límite con su correspondiente
remuneración de gestión colectiva obligatoria a todos los niveles de
educación reglada.


En tercer lugar, se pretende clarificar la extensión de la
obra que se puede reproducir, distribuir y comunicar públicamente sin
solicitar autorización al titular de derecho, aclarando el criterio del
capítulo para el libro o el artículo para la revista, siempre que la
extensión de los mismos ronde el 10% del total de la publicación.


Este nuevo límite remunerado busca facilitar de un modo
legal la utilización de reproducciones parciales de obras de texto en el
entorno educativo garantizando, en todo caso, una remuneración suficiente
a autores y editores.


Además, se especifica que los autores de obras de la
creación visual tienen reconocido este derecho remuneratorio para evitar
que pueda interpretarse este apartado en el sentido de que no lo
tienen.


Por último, se incluye en un nuevo párrafo 32.6 la facultad
de control para asegurar el perfecto cumplimiento de lo establecido en
los apartados, 3, 4 y 5 del art 32. Resulta imprescindible introducir
mecanismos que, bajo el control y supervisión del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, permitan conocer el uso real de
reproducciones de libros, revistas y otras publicaciones en los centros
de educación reglada.


Estos mecanismos benefician tanto a los titulares de
derechos que tendrán la seguridad de que se cumple la ley como a los
usuarios del sector educativo que tendrán la certeza de que están
abonando una remuneración ajustada a los usos que efectúan de obras
protegidas sobre las que no ostentan derechos ni licencia de ningún
tipo.









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359




Además permitirán conocer a las autoridades educativas la
realidad del uso de fragmentos de libros, revistas en entornos
educativos.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero, apartado Cuatro, referido al artículo
32 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone suprimir el apartado 2 del artículo 32.


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de este nuevo límite al derecho de autor,
cuyo bien jurídico protegido es el de garantizar el libre acceso al
derecho de información, dentro de un artículo que se refiere a otros
límites a los derechos de autor que responden a otros bienes jurídicos
objetos de tutela, es inadecuado desde un punto de vista formal.


Se propone eliminar la regulación de este nuevo límite del
artículo 32, apartado 2, e incluirlo en un nuevo artículo 32 bis, que
lleve por título «Puesta a disposición del público de fragmentos no
significativos de obras y prestaciones protegidas».



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero, apartado Cuatro, referido al artículo
32 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone añadir un artículo 32 bis con el siguiente
texto:


«Artículo 32 bis. Puesta a disposición del público de
fragmentos no significativos de obras y prestaciones protegidas.


1. La puesta a disposición del público por parte de
prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de
fragmentos no significativos de obras y prestaciones protegidas,
divulgadas en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización
periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión
pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio
del derecho de los autores, de los editores, o, en su caso, de otros
titulares de derechos a percibir una remuneración equitativa.


2. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a
través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual.









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360




3. La cuantía de la remuneración equitativa será fijada de
mutuo acuerdo entre las entidades de gestión y las asociaciones que
agrupen a los prestadores de servicios de agregación de contenidos. En el
supuesto de no alcanzarse el acuerdo en el plazo de seis meses desde el
inicio de las negociaciones, dicha cuantía será determinada por la
Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual en conformidad
con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 158.bis de esta
Ley.


4. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior,
la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios
que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en
los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a
autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a
disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se
realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer
resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas
por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del
público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley incorpora un nuevo límite a los derechos
de autor. Este límite se justifica por tutelar otro derecho fundamental,
como lo es el libre acceso a la información. Ambos derechos se encuentran
reconocidos y protegidos en nuestra constitución.


A quien se le limita el derecho es al autor y a quien se
garantiza el acceso es al ciudadano. Quien se beneficia económicamente es
el agregador y, por esta razón, es quien debe de remunerar a quienes se
limita con estas prácticas.


Además, se considera necesario mencionar, en primer lugar,
a los autores como titulares de este derecho de remuneración, cuyo origen
lo constituye el límite que se les pone a ejercer los derechos que la Ley
les reconoce.


Asimismo, se propone la sustitución de la expresión
«contenidos» por la de «obras y prestaciones protegidas» por tratarse
estos últimos de términos acuñados en la Ley de Propiedad Intelectual y
en el derecho de propiedad intelectual de las legislaciones de nuestro
entorno europeo, frente a la expresión «contenidos», que además de ser de
nuevo cuño genera inseguridad jurídica, porque designa de manera vaga un
amplísimo espectro de flujos de información que se divulgan a través de
la red, la mayoría de los cuales son ajenos a la propiedad
intelectual.


En relación a la sustitución de la expresión «compensación»
por la de «remuneración» la propuesta es congruente porque, entre otras
razones, es la expresión más adecuada y que tiene más equivalencia en el
ámbito internacional.


En cuanto a la propuesta de supresión de la frase: «En
cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de
cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en
publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica
estará sujeta a autorización», tiene su justificación en la necesidad de
eliminar una discriminación injustificada en el texto legal. Esta
discriminación carece de justificación, pues es evidente que las obras de
los creadores visuales se incorporan dentro de las que son objeto de
agregación, junto con las obras de otra naturaleza, sean estas escritos o
composiciones musicales u obras audiovisuales.


Por su parte, la propuesta de incorporar un nuevo apartado
3 que fija las pautas, que permiten la determinación de la cuantía de la
remuneración, persigue garantizar la aplicación efectiva de la norma,
pues en caso contrario ésta quedaría limitada a un mero enunciado bien
intencionado, pero generando con su inaplicación más mal que bien.


Finalmente, la enmienda tiene en cuenta a la Comisión de
Propiedad Intelectual como solución sustitutoria en caso de que no haya
sido posible el libre acuerdo entre las partes afectadas por esta
regulación.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.









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361




ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Cinco, referido al artículo
37 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone modificar el artículo 37 bis, quedando redactado
como sigue:


«Artículo 37 bis. Obras huérfanas.


1. Se considerará obra huérfana a la obra cuyos titulares
de derechos no están identificados o, de estarlo, no están localizados a
pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los
mismos.


2. Si existen varios titulares de derechos sobre una misma
obra y no todos ellos han sido identificados o, a pesar de haber sido
identificados, no han sido localizados tras haber efectuado una búsqueda
diligente, la obra se podrá utilizar conforme al presente artículo,
siempre que los titulares de derechos que hayan sido identificados y
localizados hayan autorizado y, en relación con los derechos que
ostenten, a las entidades mencionadas en el apartado 4, a la reproducción
y puesta a disposición del público de su obra y sin menoscabo, de sus
derechos.


3. Toda utilización de una obra huérfana requerirá la
mención de los nombres de los autores y titulares de derechos de
propiedad intelectual identificados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14.2.º de la presente Ley, y deberá ser identificada como
“obra huérfana”.


4. Los centros educativos, museos, bibliotecas y
hemerotecas accesibles al público, así como los organismos públicos de
radiodifusión, archivos, fonotecas y filmotecas podrán reproducir, a
efectos de digitalización, puesta a disposición del público, indexación,
catalogación, conservación o restauración, y poner a disposición del
público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i), las siguientes
obras huérfanas, siempre que tales actos se lleven a cabo sin ánimo de
lucro y con el fin de alcanzar objetivos relacionados con su misión de
interés público, en particular la conservación y restauración de las
obras que figuren en su colección y la facilitación del acceso a la misma
con fines culturales y educativos:


a) Obras cinematográficas o audiovisuales, fonogramas y
obras publicadas en forma de libros, periódicos, revistas u otro material
impreso que figuren en las colecciones de centros educativos, museos,
bibliotecas y hemerotecas accesibles al público, así como de archivos,
fonotecas y filmotecas.


b) Obras cinematográficas o audiovisuales y fonogramas
producidos por organismos públicos de radiodifusión hasta el 31 de
diciembre de 2002 inclusive, y que figuren en sus archivos.


Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las
obras y prestaciones protegidas que estén insertadas o incorporadas en
las obras citadas en el presente apartado o formen parte integral de
éstas, salvo que los titulares de sus derechos estén identificados o
localizados, en cuyo caso será necesaria su autorización para su
reproducción y puesta a disposición del público.


5. Las obras huérfanas se podrán utilizar en la forma
establecida en el presente artículo siempre que hayan sido publicadas por
primera vez o, a falta de publicación, hayan sido radiodifundidas por
primera vez en un Estado miembro de la Unión Europea. Dicha utilización
podrá llevarse a cabo previa búsqueda diligente, en dicho Estado, de los
titulares de los derechos de propiedad intelectual de la obra huérfana.
En el caso de las obras cinematográficas o audiovisuales cuyo productor
tenga su sede o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión
Europea, la búsqueda de los titulares deberá realizarse en dicho
Estado.


En el caso de que dichas obras cinematográficas o
audiovisuales hayan sido coproducidas por productores establecidos en
distintos Estados miembros, la búsqueda diligente debe efectuarse en cada
uno de esos Estados miembros.


Asimismo, las entidades citadas en el apartado anterior que
hubieran puesto a disposición del público, con el consentimiento de sus
titulares de derechos, obras huérfanas no publicadas ni radiodifundidas,
podrán utilizarlas, siempre que exista un elemento objetivo que permita
presumir que sus titulares no se opondrían a los usos previstos en este
artículo. En este caso, la búsqueda a que se refiere el párrafo anterior
deberá realizarse en España.


La búsqueda diligente se realizará de buena fe, mediante la
consulta de, al menos, las fuentes de información que se indican a
continuación, así como aquellas otras que reglamentariamente se
determinen, sin perjuicio de la obligación de consultar fuentes
adicionales disponibles en otros países, sean o no









Página
362




miembros de la Unión Europea, donde haya indicios de la
existencia de información pertinente sobre los titulares de derechos.


1.º En el caso de libros publicados:


a) Las bases de datos de la entidad de gestión autorizada
administrativamente para la gestión de los derechos de propiedad
intelectual sobre esta categoría de obras.


b) El Registro de Propiedad Intelectual.


c) Los catálogos de la Biblioteca Nacional y de otras
bibliotecas.


d) Los organismos u oficinas de depósito legal instituidos
legalmente.


e) La información de las asociaciones de autores y editores
de España.


f) Las bases de datos y registros existentes, en particular
WATCH (escritores, artista y sus titulares de derechos de autor), el ISBN
(International Standard Book Number).


g) Las fuentes que integren múltiples bases de datos y
registros, incluidos VIAF (Fichero de Autoridades Internacional Virtual)
y ARROW (Accessible Registries of Rights Information and Orphan
Works).


2.º En el caso de periódicos, revistas, revistas
especializadas y publicaciones periódicas:


a) Las bases de datos de la entidad de gestión autorizada
administrativamente para la gestión de los derechos de propiedad
intelectual sobre esta categoría de obras.


b) El Registro de Propiedad Intelectual.


c) Los catálogos de los fondos y colecciones de
bibliotecas.


d) Los organismos u oficinas de depósito legal instituidos
legalmente.


e) La información de las asociaciones de autores y editores
de España.


f) Las bases de datos y registros existentes para
publicaciones periódicas, en particular el ISSN (International Standard
Serial Number).


3.º En el caso de las obras plásticas, tales como obras de
pintura y escultura, fotografía, ilustración, diseño, arquitectura,
bocetos de arquitectura y otras obras similares contenidas en libros,
revistas especializadas, periódicos y revistas u otro material
impreso:


a) Las bases de datos de la entidad de gestión autorizada
administrativamente para la gestión de los derechos de propiedad
intelectual sobre esta categoría de obras.


b) Las fuentes relacionadas en los apartados 1 y 2
anteriores.


c) El Registro de Propiedad Intelectual.


d) Las bases de datos de agencias fotográficas.


4.º En el caso de las obras audiovisuales y los
fonogramas:


a) Las bases de datos de las entidades de gestión
autorizadas administrativamente para la gestión de los derechos de
propiedad intelectual de autores de obras audiovisuales o musicales,
artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y
productores de obras audiovisuales.


b) El Registro de Propiedad Intelectual.


c) Los organismos u oficinas de depósito legal instituidos
legalmente.


d) Las bases de datos y registro del ICAA (Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales).


e) Las bases de datos de organismos de conservación del
patrimonio cinematográfico o sonoro, tales como la Filmoteca
Española.


f) La información de las asociaciones españolas de autores
de obras audiovisuales o musicales, artistas intérpretes y ejecutantes,
productores de fonogramas y productores de obras audiovisuales.


g) Las bases de datos de bibliotecas.


h) Las bases de datos de registros internacionales
estandarizados, tales como ISAN (International Standard Audiovisual
Number) respecto al material audiovisual, ISWC (International Standard
Musical Work Code) para las obras musicales y el ISRC (International
Standard Recording Code) para los fonogramas.


i) La información que figure tanto en los títulos de
crédito como en el embalaje de la obra.









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363




6. Las entidades citadas en el apartado 4 deberán tener
documentado el proceso de búsqueda diligente y almacenada la información
sobre dicha búsqueda en una base de datos, que consistirá, como mínimo,
en la siguiente:


a) Fechas de la búsqueda y denominaciones de las fuentes de
información consultadas.


b) Certificados expedidos por los titulares de las fuentes
de información consultadas acreditativos de la realización de las
consultas encaminadas a realizar una búsqueda diligente.


Asimismo, las entidades citadas en el apartado 4
registrarán el proceso de búsqueda de los titulares de derechos y
remitirán la siguiente información al órgano competente a que se refiere
el apartado siguiente:


a) Denominación de las obras.


b) Fechas de la búsqueda y denominaciones de las fuentes de
información consultadas.


c) Los resultados de las búsquedas diligentes que hayan
efectuado y que hayan llevado a la conclusión de que una obra o un
fonograma debe considerarse obra huérfana.


d) El uso que las entidades hacen de las obras huérfanas de
conformidad con el presente artículo.


e) Cualquier cambio, de conformidad con el apartado
siguiente, en la condición de obra huérfana de las obras y los fonogramas
que utilicen.


f) La información de contacto pertinente de la entidad en
cuestión.


El órgano competente a que se refiere el siguiente apartado
comunicará esta información a la Oficina de Armonización del Mercado
Interior para su registro y publicación en la base de datos en línea
accesible al público.


7. En cualquier momento, los titulares de derechos de
propiedad intelectual de una obra podrán solicitar al órgano competente
que reglamentariamente se determine el fin de su condición de obra
huérfana en lo que se refiere a sus derechos y percibir una compensación
equitativa por la utilización llevada a cabo conforme a lo dispuesto en
este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la presente enmienda es transponer la
Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2012, para garantizar la seguridad jurídica en la utilización
de las obras huérfanas y el respeto de los derechos de autor.


Asimismo, se pretenden limitar las remisiones a un
posterior desarrollo reglamentario y, así, evitar la inseguridad jurídica
y la desprotección de los derechos de autor que esta remisión puede
provocar.


Se establece de manera más clara el hecho de que este
artículo no afecta a los derechos de los titulares, que estén
identificados y localizados, de obras protegidas que se encuentren
insertadas o incorporadas en otras obras, que puedan ser consideradas
huérfanas, y para cuya reproducción y comunicación pública es necesario
contar con la previa autorización de dichos titulares.


Además, se incorpora la obligación de identificar que el
uso que se hace de la obra es en la condición de obra huérfana para
garantizar la transparencia en las condiciones de dicho uso.


De igual manera, se establece la determinación del Estado
en que ha de efectuarse la búsqueda diligente en el caso de una obra
audiovisual o cinematográfica coproducida.


Asimismo, se sustituye el término «razonable» por «elemento
objetivo», por ser éste último término jurídicamente más determinado; y
se incluye la obligación de consultar, al menos, una serie de fuentes con
el objetivo de garantizar la seguridad jurídica en el uso de las obras
huérfanas mientras no haya desarrollo reglamentario a este respecto.


Por último, y con la finalidad de garantizar la seguridad
jurídica en el uso de las obras huérfanas, se establece la obligación de
las entidades de tener documentado el proceso de búsqueda diligente; y se
hace referencia a la necesidad de remitir la información a la Oficina de
Armonización del Mercado Interior, organismo que establece y administra
una base de datos europea con la información sobre las obras
huérfanas.










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364




ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Doce, referido al artículo
154 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone modificar el apartado 5 del artículo 154,
quedando redactado como sigue:


«(…)


5. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular
en el plazo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo, serán
destinadas a las finalidades que establezca la asamblea general de cada
entidad de gestión, que deberán incluir alguna de las siguientes:


a) A la realización de actividades o servicios de carácter
asistencial a favor de los miembros de la entidad y/o actividades de
formación y promoción de autores y artistas intérpretes o
ejecutantes.


b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y
prestaciones protegidas cuyos derechos gestiona, entre las que, entre
otras, se entenderán comprendidas:


i) La oferta y promoción directa de las obras y
prestaciones protegidas cuyos derechos gestiona, a través de plataformas
tecnológicas propias o compartidas con terceros.


ii) Las campañas de educación o sensibilización sobre
oferta y consumo legal de contenidos protegidos, así como campañas de
lucha contra la piratería en general.


iii) Las cantidades que las entidades de gestión destinen a
la financiación de la ventanilla única de facturación y pago.


iv) Las cantidades que las entidades de gestión destinen a
actividades para fomentar la integración de autores y artistas con
discapacidad en su respectivo ámbito creativo y/o artístico, así como a
la oferta y promoción digital de sus obras, creaciones y prestaciones.
También comprenderá las cantidades que las entidades de gestión destinen
a facilitar en el ámbito digital el acceso de las personas discapacitadas
a las obras y prestaciones artísticas.


c) A acrecer el reparto a favor del resto de obras
gestionadas por la entidad de gestión, debidamente identificadas.


(...).»


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda pretende, en primer lugar, coordinar
la redacción del Artículo 154.5.a) con la del Artículo 155.1.a), que se
refiere no solo a actividades de carácter asistencial, sino también a
servicios de tal carácter.


De otro lado, se propone un nuevo concepto dentro de la
oferta digital legal referido, de un lado, a propiciar la integración de
los artistas y creadores en su propia actividad creativa y promocionar
digitalmente sus creaciones, y, de otro lado, facilitar en el ámbito
digital el acceso a las obras del espíritu a las personas con
discapacidad.


Por su parte, se añade una letra c) ya que resulta adecuado
prever la posibilidad de que estas cantidades puedan ser también objeto
de reparto entre los socios de la entidad, asemejando a los socios de las
entidades de gestión españolas con los de los países europeos a los que
sí se reserva este derecho a la Asamblea.


Por último, la eliminación del último párrafo tiene por
objeto adecuar el Proyecto de Ley con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en particular, su artículo
4.2 que prohíbe a la Administración «adoptar medidas preventivas o
suspensivas que interfieran en la vida interna









Página
365




de las asociaciones». Por tanto, las limitaciones a la
capacidad de las Entidades de Gestión deben poderse justificar de una
forma clara, objetiva y suficiente para poder afectar al derecho
fundamental de asociación.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Doce, referido al artículo
154 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone modificar el apartado 9 del artículo 154,
quedando redactado como sigue:


«(…)


9. Las entidades de gestión deberán administrar los
derechos recaudados y los rendimientos derivados de los mismos
manteniéndolos separados en su contabilidad de sus propios activos y de
los ingresos derivados de sus servicios de gestión o de otras
actividades. En ningún caso podrán utilizar las cantidades recaudadas
para fines distintos de su reparto a los titulares de derechos, salvo
para deducir o compensar sus descuentos de gestión, ejecutar la política
general de inversión de la entidad y financiar las actividades y
servicios previstos en el artículo 155, todo ello de conformidad con las
decisiones adoptadas en la Asamblea General de la entidad de gestión.


(...).»


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone alinea el Proyecto de Ley con
la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gestión
colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de
licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su
utilización en línea en el mercado interior. Dicha Directiva reconoce a
la Asamblea General la capacidad de decidir «como mínimo» sobre una serie
de cuestiones, entre las que se encuentra la política general de
deducciones y la de inversiones de las cantidades recaudadas.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero, apartado Doce, referido al artículo
154 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone añadir un inciso en el apartado 7 del artículo
154, quedando redactado como sigue:


«(…).









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366




7. Las entidades de gestión no podrán conceder créditos o
préstamos, directa o indirectamente, ni afianzar, avalar o garantizar de
cualquier modo obligaciones de terceros no vinculados, salvo autorización
expresa y singular de la administración competente.


(...).»


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción haría que queden excluidos de los
préstamos y garantías que las entidades de gestión puedan otorgar las
personas jurídicas sin ánimo de lucro que hayan constituido para dar
cumplimiento a las obligaciones derivadas del artículo 155.4. Por ello,
se propone hacer referencia a «terceros no vinculados», para poder hacer
una distinción entre éstos y las entidades jurídicas vinculadas a la
entidad de gestión.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Trece, referido al artículo
155 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone modificar los apartados 1 y 2 del artículo 155,
quedando redactado como sigue:


«1. Las entidades de gestión, directamente o por medio de
otras entidades, fomentarán:


a) La promoción de actividades o servicios de carácter
asistencial en beneficio de sus miembros,


b) la realización de actividades de formación y promoción
de autores y artistas, intérpretes y ejecutantes, y


c) la oferta digital legal de las obras y prestaciones
protegidas cuyos derechos gestionan, dentro de lo cual se entenderán
comprendidas:


i) La oferta y promoción directa de las obras y
prestaciones protegidas cuyos derechos gestiona, a través de plataformas
tecnológicas propias o compartidas con terceros.


ii) Las campañas de educación o sensibilización sobre
oferta y consumo legal de contenidos protegidos, así como campañas de
lucha contra la piratería en general.


iii) Las cantidades que las entidades de gestión destinen a
la financiación de la ventanilla única de facturación y pago.


iv) Las cantidades que las entidades de gestión destinen a
actividades para fomentar la integración de autores y artistas con
discapacidad en su respectivo ámbito creativo y/o artístico, así como a
la oferta y promoción digital de sus obras, creaciones y prestaciones.
También comprenderá las cantidades que las entidades de gestión destinen
a facilitar en el ámbito digital el acceso de las personas discapacitadas
a las obras y prestaciones artísticas.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 154.5,
las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a
que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, por partes
iguales, el porcentaje de la remuneración compensatoria prevista en el
artículo 25 de esta Ley, que reglamentariamente se determine.


(...).»









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JUSTIFICACIÓN


Se propone esta mejora en la redacción con el fin de
clarificar la vinculación entre este artículo y las actividades recogidas
en el epígrafe 5 del artículo 154.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Quince, referido al apartado
1 del artículo 157 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar la letra b) del apartado 1 del
artículo 157, quedando redactado como sigue:


«(…)


b) A establecer tarifas generales, simples y claras que
determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio,
que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan
de finalidad lucrativa. El importe de las tarifas se establecerá en
condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización
de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del
usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual
se tendrán en cuenta criterios tales como:


1.º El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto
de la actividad del usuario.


2.º La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el
conjunto de la actividad del usuario.


3.º La amplitud del repertorio de la entidad de
gestión.


4.º Los ingresos económicos obtenidos por el usuario.


5.º Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con
otros usuarios para la misma modalidad de utilización.


6.º Las tarifas establecidas por entidades de gestión
homólogas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea para la misma
modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de
comparación.


No obstante lo anterior, las entidades de gestión también
establecerán tarifas fijadas conforme al criterio de disponibilidad, que
serán de aplicación cuando el empleo de otros criterios comporte unos
costes excesivos y no razonables que hagan ineficaz la gestión o cuando
no resulte posible obtener datos objetivos para la aplicación de los
criterios relevantes.


(…).»


JUSTIFICACIÓN


El apartado 1, letra b, del artículo 157 dispone, con
carácter general, el deber de las entidades de establecer tarifas
«simples y claras». La claridad es una consecuencia de la transparencia
que se exige a las entidades de gestión, sin embargo, la simpleza, es
poco compaginable con aquellos supuestos en que la tarifa tenga que
revestir cierta complejidad como ocurre cuando se introduce el parámetro
del «uso» para su cálculo.


A su vez, con ese mismo alcance general se dispone que el
importe de las tarifas se establezca atendiendo al valor económico de la
prestación protegida en la actividad del usuario y se buscará el justo
equilibrio entre ambas partes, y conforme a los criterios que
seguidamente enumera.


La reciente Directiva 2014/26/UE, de 26 de febrero de 2014,
alude al criterio de razonabilidad de las tarifas atendiendo al valor
económico del uso, si bien tal criterio es admisible «entre otros
factores».


Se elimina la condición en el establecimiento de tarifas
generales, los ingresos económicos «obtenidos por el usuario por la
explotación comercial del repertorio», ya que conlleva hacer a los
titulares en









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368




copartícipes del negocio del usuario. El mayor o menor
beneficio económico del usuario en su actividad debe ser independiente de
la prestación protegida dada la dependencia de aquél de otros factores, y
máxime si ya se tiene en cuenta el criterio de la «relevancia» del uso de
la prestación protegida como parámetro de ponderación de la tarifa.


Por su parte, se propone que los criterios enumerados no
tengan carácter taxativo, admitiendo la aplicación de otros criterios. A
su vez, en consideración las propias recomendaciones de la CNMC, se
plantea mantener las tarifas por disponibilidad como alternativa para el
usuario, toda vez que la aplicación de las tarifas por uso deban estar
condicionadas al coste razonable de su implementación y, así mismo, a que
el usuario esté dispuesto o esté en condiciones de colaborar para
ello.


En cuanto a las tarifas de entidades homólogas de otros
Estados de la UE, para algunas entidades se ha de tener en cuenta que,
actualmente, no existe un marco armonizado de referencia que permita la
comparación con las tarifas de entidades homólogas de otros Estados. Por
ello, se propone una modificación que amplié a todos los Estados
miembros, incluido el nuestro, los términos de comparación de la tarifas
fijadas por las distintas entidades de gestión.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Quince, referido al apartado
1 del artículo 157 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar la letra c) del apartado 1 del
artículo 157, quedando redactado como sigue:


«(…)


c) A negociar y celebrar contratos generales con
asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo
soliciten y sean representativas a nivel nacional del sector
correspondiente. En dichos contratos se podrán establecer descuentos para
los usuarios que formaran parte de la asociación y se adhieran al
contrato general, siempre que concurran circunstancias objetivas que
justifiquen dichos descuentos por la reducción de costes de transacción
que, para los usuarios y las entidades de gestión, se deriven de la
suscripción de esta clase de contratos.


(…).»


JUSTIFICACIÓN


Esta reforma ofrece la oportunidad de clarificar aspectos
que han sido objeto de controversia y resolución por los órganos de
defensa de la competencia y el Tribunal Supremo, como es la aplicación de
bonificaciones a las tarifas en tales casos. Por ello se propone incluir
un inciso que regule el establecimiento de descuentos en tales supuestos,
en atención a la reducción de costes de transacción y gestión que
comportan, con el consiguiente beneficio obtenido en materia de seguridad
jurídica.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.









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369




ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Quince, referido al apartado
1 del artículo 157 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar las letras d), e), f), g) h) i) y j)
del apartado 1 del artículo 157, quedando redactado como sigue:


«(…)


d) A difundir en su sitio Web de forma fácilmente
accesible:


1.º Las tarifas generales vigentes para cada una de las
modalidades de uso de su repertorio, incluidos los descuentos y las
circunstancias en que deben aplicarse, que deberán ser publicadas en el
plazo de diez días desde su establecimiento o última modificación, junto
con los principios, criterios y metodología utilizados para su
determinación;


2.º Garantizando el todo momento el cumplimiento de la
normativa relativa a la protección de datos de carácter personal, el
repertorio que gestiona la entidad, debiendo incluir en el mismo aquellas
obras y prestaciones protegidas que gestionan en virtud de los acuerdos
de representación vigentes suscritos con organizaciones de gestión
colectiva extranjeras, en la medida en que sea posible en función de la
documentación remitida por éstas, así como una lista de los acuerdos de
representación que haya celebrado y los nombres de dichas organizaciones
y su respectivo ámbito territorial de gestión;


3.º Los contratos generales que tengan suscritos con
asociaciones de usuarios y los modelos de contrato que habitualmente se
utilicen para cada modalidad de utilización de su repertorio;


4.º Los sistemas, normas y procedimientos de reparto, el
importe o porcentaje de los descuentos que sean aplicados a cada derecho
y modalidad de explotación administrados, y las obras y prestaciones
protegidas que administran cuyos titulares están parcial o totalmente no
identificados o cuya localización, a efectos de pago, no haya sido
posible.


5.º Las condiciones comerciales otorgadas a los usuarios,
agrupadas por actividades económicas similares.


e) A participar en la creación, gestión, financiación y
mantenimiento de una ventanilla única de facturación y pago, accesible a
través de Internet, en los plazos y condiciones determinados en la
normativa en vigor, y en la cual los usuarios del repertorio de las
entidades de gestión puedan conocer de forma actualizada el coste
individual y total a satisfacer al conjunto de dichas entidades, como
resultado de la aplicación de las tarifas generales a su actividad, y
realizar el pago correspondiente.


f) A informar a sus miembros, previa solicitud por escrito
respecto de los siguientes extremos:


1.º Las personas que forman parte de la alta dirección y de
los órganos de representación, así como de las comisiones y grupos de
trabajo en las que aquéllas participen.


2.º Las retribuciones y demás percepciones que se atribuyan
a las personas indicadas en el párrafo anterior por su condición de
miembros de los órganos de representación y de alta dirección e
integrantes de las comisiones y grupos de trabajo. Estas informaciones se
podrán dar de forma global por concepto retributivo, recogiendo
separadamente los correspondientes al personal de alta dirección del
resto de miembros o integrantes de los órganos y comisiones anteriormente
señalados que no tengan dicha condición.


3.º Las condiciones de los contratos suscritos por la
entidad con usuarios de su repertorio, con sus asociaciones y con otras
entidades de gestión, cuando acrediten tener interés legítimo y
directo.


g) A practicar respecto de sus miembros la rendición de
liquidaciones y de los pagos que les haya realizado la entidad por la
utilización de sus obras y prestaciones. Dichas liquidaciones deberán
contener al menos los siguientes datos: derecho y modalidad a la que se
refiere, periodo de devengo, el origen o procedencia de la recaudación y
sus deducciones aplicadas.


h) A cumplir con las obligaciones previstas en el apartado
1 de la letra g) y la letra h) del presente apartado respecto a los
titulares de derechos no miembros de la entidad de gestión que administre
la misma categoría de derechos que pertenezca al titular en lo relativo a
los derechos de gestión colectiva obligatoria.









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370




i) A notificar de forma diligente a la administración
competente los documentos que contengan la información completa sobre los
nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados, los modelos de
contratos de gestión y sus modificaciones, las tarifas generales y sus
modificaciones, junto con los principios, criterios y metodología
utilizados para su cálculo, los contratos generales celebrados con
asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones nacionales
y extranjeras de gestión colectiva, así como los documentos mencionados
en el artículo 156.


j) A elaborar un presupuesto anual de recaudación y reparto
de derechos gestionados y de ingresos y gastos de la entidad, que se
aprobará con carácter previo al inicio del ejercicio al que vaya
referido. La correspondiente propuesta se pondrá a disposición de los
miembros de la entidad en su domicilio social y en el de sus delegaciones
territoriales con una antelación mínima de quince días al de la
celebración de la sesión del órgano que tenga atribuida la competencia
para su aprobación.


(…).»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se propone sustituir el término «cálculo»
por el de «determinación», en coherencia con la propuesta de modificación
del artículo 158.bis, conforme al cual se atribuye a la Sección Primera
de la Comisión de Propiedad Intelectual la competencia para la aprobación
de la metodología que cada entidad de gestión deberá aprobar para la
determinación de las tarifas.


En segundo lugar, se pretende asegurar el respeto a la
intimidad y a la protección de los datos de carácter personal de los
socios de la entidad, tratando los mismos de tal modo que la publicación
de la información relativa al repertorio administrado por la entidad de
gestión no vulnere derechos fundamentales.


Asimismo, la obligación de la entidad de gestión de
publicar el repertorio de las entidades de gestión con las que tiene
suscritos contratos de representación recíproca no puede comprometerle a
asumir obligaciones que están más allá de sus posibilidades, cuando se
trata de información perteneciente a terceros (la entidad de gestión
extranjera o sus propios socios) y sobre la que, por lo tanto, la entidad
de gestión española no dispone plenamente.


En tercer lugar, se persigue aportar seguridad jurídica al
tráfico mercantil, publicando información aprobada por los órganos de
gobierno de la entidad y validada tras la realización de los controles
financieros pertinentes.


Finalmente, la obligación de facilitar información sobre
las condiciones comerciales otorgadas a los usuarios, se reformula con
objeto de facilitar el acceso mediante a través de su difusión a través
de las páginas web de las distintas entidades.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Diecisiete, referido al
artículo 158 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 158,
quedando redactado como sigue:


«(…)


2. La Comisión actuará por medio de un Pleno y dos
Secciones.


a) La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación,
arbitraje determinación de tarifas y control en los términos previstos en
el presente título.


b) La Sección Segunda velará, en el ámbito de las
competencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la
salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su
vulneración por los









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371




responsables de servicios de la sociedad de información en
los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y
de Comercio Electrónico.


El Pleno será un órgano consultivo conformado por todos los
miembros de la Comisión, un representante de cada entidad de gestión así
como, previa invitación de la Comisión, representantes de usuarios y de
otros órganos de la Administración.


(…).»


JUSTIFICACIÓN


Resulta útil que la Comisión de Propiedad Intelectual
cuente con un Pleno en el que puedan debatirse sobre cuestiones relativas
a la propiedad intelectual y elaborar recomendaciones que puedan ser de
utilidad para las Secciones en el desempeño de sus tareas.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Diecisiete, referido al
artículo 158 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone modificar el apartado 4 del artículo 158,
quedando redactado como sigue:


«4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Secretario
de Estado de Cultura o persona en la que éste delegue, se compondrá
además de seis miembros independientes, expertos independientes de
reconocida competencia en materia de propiedad intelectual e Internet,
designados dos de ellos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
y uno por cada uno de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, de
Economía y Competitividad, de Justicia y de la Presidencia. El Gobierno
podrá modificar reglamentariamente la composición de la Sección Segunda
con el fin de ajustarse a la estructura ministerial del Gobierno.


Los Departamentos citados designarán, en el mismo acto,
según los requisitos señalados en el apartado anterior, un suplente para
cada uno de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los
supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando
concurra alguna causa justificada.


Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la
Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que
tiene atribuidas.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley reconoce la necesidad de una preparación
técnica de los vocales, al exigir que los Ministerios deben designarlos
de «entre el personal de las Administraciones Públicas, perteneciente a
grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que
reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad
intelectual», además de primar conocimientos en los ámbitos del derecho
procesal y Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Sin embargo, dicha previsión es insuficiente, puesto que,
además de la preparación técnica, es importante la independencia en el
desempeño de la función.


El objetivo de la modificación es conseguir un órgano
eficaz, para lo que debe garantizarse la autonomía en la actuación de sus
miembros, que sólo se logrará con personas independientes y conocedoras
de la materia. La composición debe garantizar o coadyuvar a que el órgano
gane en autonomía, independencia y conocimientos técnicos en la materia
sobre la que desarrolla su actividad.









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372




Finalmente, es necesario insistir en la necesidad de
configurarlo como un órgano especializado en propiedad intelectual y en
Internet.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecisiete.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero, apartado Diecisiete, referido al
artículo 158 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone suprimir dos incisos del apartado 3 del artículo
158, quedando redactado como sigue:


«(…)


3. La Sección Primera estará compuesta por cuatro vocales
titulares, que podrán delegar sus funciones en sus respectivos suplentes,
todos ellos elegidos entre expertos de reconocida competencia en materia
de propiedad intelectual, entre los que el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte designará al presidente de la Sección, que ejercerá el
voto de calidad. Los vocales de la Sección serán nombrados por el
Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta de los titulares de los
Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Economía y
Competitividad, de Justicia y de Industria, Energía y Turismo, por un
periodo de cinco años renovable por una sola vez.


La composición, funcionamiento y actuación de la Sección
Primera se regirá por lo dispuesto en esta ley y las normas
reglamentarias que la desarrollen y supletoriamente por las previsiones
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de la Ley 5/2012, de 6
de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.


(…).»


JUSTIFICACIÓN


Se elimina la necesaria referencia a expertos en
competencia, al volver a distinguirse entre las facultades de control de
la Comisión de Propiedad Intelectual y la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, que podría haber justificado dicho perfil para los miembros
de la Comisión de Propiedad Intelectual en anteriores borradores del
texto.


Por otro lado, se elimina la posibilidad de modificar la
composición de la Sección Primera por considerar que la importancia de
esta Sección justifica que su composición se establezca por una norma de
rango legal.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.









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373




Al artículo primero, apartado Dieciocho, referido al
artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar el apartado 3 del artículo 158 bis,
quedando redactado como sigue:


«(…)


3. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual ejercerá su función de determinación de las tarifas para la
explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria.


La Sección establecerá el importe de la remuneración
exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio
de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones
necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo
anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una
asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión cuando no haya
acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de
la negociación. En el ejercicio de esta función, la Sección Primera podrá
solicitar informe previo de aquellos organismos públicos que ejerzan sus
funciones en relación con los mercados o sectores económicos a los que
afecten las tarifas a determinar así como de las asociaciones o
representantes de los usuarios correspondientes.


En la determinación de estas tarifas, la Sección Primera
observará criterios tales como los establecidos en la letra b) del
artículo 157.1. Asimismo, dichas decisiones se publicarán en el Boletín
Oficial del Estado, serán aplicables a partir del día siguiente al de la
publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados,
respecto de la misma modalidad de explotación de obras y prestaciones e
idéntico sector de usuarios, y podrán ser recurridas ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.


Sin perjuicio de lo anterior, y hasta tanto la Sección
Primera no establezca el importe de la remuneración correspondiente,
serán de aplicación las tarifas generales establecidas por las Entidades
de Gestión de conformidad con lo previsto en el artículo 157.1.b) o
aquellas que estuvieran en vigor y que hubieran sido pactadas con una
asociación de usuarios, con una entidad de radiodifusión o con un usuario
especialmente significativo.»


JUSTIFICACIÓN


El texto del Proyecto introduce un concepto jurídico
indeterminado y ambiguo al ampliar el ámbito de competencias de la
Comisión de Propiedad intelectual: resulta complicado saber qué derechos
exclusivos concurren con los derechos de gestión colectiva obligatoria.
Por tanto, se proponen una serie de mejoras técnicas que permiten reducir
la incertidumbre provocada como fijar los criterios que tendrá en cuenta
la Comisión de Propiedad Intelectual en el ejercicio de sus funciones;
eliminar la referencia a la metodología de fijación de tarifas; y aclarar
cualquier duda sobre la validez de las tarifas mientras no haya una
resolución en contra por parte de la Comisión de Propiedad
Intelectual.



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Dieciocho, referido al
artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar el apartado 4 del artículo 158 bis,
quedando redactado como sigue:


«(…)


4. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual ejercerá su función de control velando por que las tarifas
generales establecidas por las entidades de gestión en cumplimiento de
sus obligaciones, sean equitativas y no discriminatorias, para lo que
deberá valorar, entre otros aspectos, la aplicación de los criterios
previstos en el artículo 157.1.b) en su determinación.









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374




En particular, ejercerá su función de control al aprobar la
metodología que cada entidad de gestión deberá emplear para la
determinación de las tarifas conforme a los criterios de la letra b) del
artículo 157.1 de la Ley de Propiedad Intelectual. Se entenderá concedida
la aprobación si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de
un mes desde su presentación.


La resolución de aprobación tendrá efectos vinculantes para
la Comisión de Propiedad Intelectual en el desarrollo de sus
funciones.


La resolución de no aprobación, en su caso, deberá estar
debidamente motivada e indicar qué cambios deberá realizarse en la
metodología propuesta a fin de ajustarse a los criterios que la Sección
Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual considere aplicables.


(…).»


JUSTIFICACIÓN


Se propone una modificación a fin de dotar de contenido a
la función de control de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual. Dicha función de control se deberá instrumentar a través del
procedimiento de aprobación de las metodologías de fijación de tarifas
conforme a los criterios que se establecen en el artículo 157.1.b).


Esto permite a la Comisión de Propiedad Intelectual ser
proactivo, con la colaboración de las entidades correspondientes, en el
establecimiento de los parámetros de fijación adecuada de las tarifas con
la consiguiente mejora en la seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Diecinueve, referido al
artículo 158 ter del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 158 ter,
quedando redactado como sigue:


«2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se
dirigirá contra los prestadores de servicios de la sociedad de la
información que vulneren derechos de propiedad intelectual, incluyéndose
los que pongan a disposición o faciliten por cualquier medio, de forma no
neutral, a través de cualquier enlace o redireccionamiento, obras o
prestaciones, vulnerando derechos de propiedad intelectual, siempre que
dichos prestadores, directa o indirectamente, hayan causado o sean
susceptibles de causar un daño patrimonial.


Se entiende que la puesta a disposición o la facilitación
de obras mediante enlaces no es neutral cuando se realiza una actividad
de mantenimiento y actualización de las correspondientes herramientas de
localización, en particular ofreciendo listados de enlaces a las obras y
prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos
enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del
servicio.


Quedan exceptuados en todo caso aquellos prestadores de
servicios que realicen actividades de mera intermediación técnica.»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se propone la supresión de la mención de
significativa y de las variables o elementos que integran ese
concepto.









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La inclusión del carácter significativo implica la
restricción, incierta y arbitraria, del ámbito de protección que el Texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual viene dispensando a los
titulares de derechos, introduciendo un elemento cuantitativo que deberá
concurrir para que exista una vulneración de derechos de propiedad
intelectual que habilite la actuación de la Comisión de Propiedad
Intelectual.Se incluyen además como variables que lo integran el «nivel
de audiencia en España», el «número de obras y prestaciones protegidas»
que se pongan a disposición por el infractor y el «modelo de
negocio».


En segundo lugar, se pretende acotar y precisar
adecuadamente los requisitos que se exigen para actuar contra los
proveedores de enlaces a contenidos ilícitos, partiendo de que el
tratamiento de todos los prestadores de servicios debe ser idéntico. La
previsión del Proyecto en cuanto a los enlazadores, que podría
considerarse un avance sobre el texto vigente del Texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual al aclarar definitivamente la posibilidad de
actuar contra ellos, lo cierto es que viene a contrariar la reciente
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia
del TJUE 466/2012, de 13 de febrero de 2014.


Esta sentencia zanja el dilema de la consideración de los
enlaces como puesta a disposición y acto de comunicación, de ahí que la
consideración de la actividad enlazadora deba ser equivalente a la de
cualquier otra prestación de servicios en este ámbito. No obstante,
parece razonable que la Comisión de Propiedad Intelectual no actúe contra
los enlazadores neutrales, a los que se protege con la redacción
propuesta en esta enmienda.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Diecinueve, referido al
artículo 158 ter del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar el párrafo cuarto del apartado 3 del
artículo 158 ter, quedando redactado como sigue:


«3. (…)


El vencimiento del plazo máximo reglamentariamente
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa
determina que se puedan entender desestimadas por silencio administrativo
las pretensiones de quien instó el procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible subrayar la obligación de resolver el
procedimiento por parte de la citada Sección Segunda, sin que quepa
declarar su caducidad o el archivo de las actuaciones por el hecho de que
transcurra el plazo para resolver.


La sustitución del silencio negativo por la caducidad tiene
una primera consecuencia inmediata, como es que ya no subsistirá la
obligación de resolver por parte de la CPI una vez transcurrido el plazo
máximo y, en consecuencia, no incurrirá el órgano en constantes supuestos
de responsabilidad, incluso disciplinaria de sus miembros. La regulación
no está guiada por la eficacia de la actuación administrativa
—obligación de resolver y de adoptar las medidas que la propia Ley
dispone—, sino al contrario, para justificar la ineficacia. Los
titulares de derechos de propiedad intelectual solicitantes quedarán así
en una situación de indefensión evidente.


Previéndose en el Texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual vigente para el procedimiento de salvaguarda de los derechos
de propiedad intelectual que el efecto de la falta de resolución y
notificación









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376




dentro del plazo máximo sea la desestimación de la
solicitud, no podrá declararse la caducidad, ya que sus consecuencias son
absolutamente diferentes de las previstas legalmente.


La existencia de desestimación por silencio no se declara
por la Administración, sobre la que sigue pesando su obligación de
resolver. La Administración debe continuar el procedimiento hasta dictar
resolución expresa sin vinculación alguna con el sentido del silencio
porque eso es lo más conveniente para la Administración y para los
interesados.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Diecinueve, referido al
artículo 158 ter del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar el párrafo segundo del apartado 4 del
artículo 158 ter, quedando redactado como sigue:


«4. (…)


La Sección Segunda extenderá las medidas de retirada o
interrupción a otras obras o prestaciones protegidas cuyos derechos
correspondan al mismo titular que haya instado el inicio del
procedimiento de derechos o que formen parte de un mismo tipo de obras o
prestaciones, siempre que concurran hechos o circunstancias que revelen
que las citadas obras o prestaciones son igualmente ofrecidas
ilícitamente.


(…).»


JUSTIFICACIÓN


La necesidad de identificar todas las obras afectadas por
las conductas vulneradoras se ha introducido en el párrafo que prevé la
extensión de las medidas de retirada o interrupción a todas las obras que
se encuentren en el ámbito de actuación del prestador de servicios contra
el que se haya dirigido el procedimiento. Esta exigencia condiciona
notablemente la eficacia del procedimiento regulado por el artículo
158.ter de la Ley de Propiedad Intelectual y desactiva una de las medidas
que los promotores del texto han venido presentando como avance en la
regulación.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo primero, apartado Diecinueve, referido al
artículo 158 ter del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone sustituir los párrafos segundo y tercero del
apartado 5 del artículo 158 ter, por el siguiente texto:









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«5. (…)


El bloqueo del servicio de la sociedad de la información
por parte de los proveedores de acceso y alojamiento de Internet se
acordará con carácter ordinario cuando se considere que resulta la medida
más eficaz.»


JUSTIFICACIÓN


Quien infringe los derechos de propiedad intelectual puede
retirar los contenidos ilícitos o interrumpir la prestación del servicio
que está realizando. Normalmente ésa será la forma de ejecución natural
de las resoluciones de la CPI.


Sin embargo, si no se hace voluntariamente, debe acudirse a
un medio de ejecución forzosa que, en este caso, va a requerir la
intervención de terceros, como son los proveedores de acceso (y
alojamiento, en su caso). La única medida realmente eficaz para que la
infracción de derechos no persista es el bloqueo del servicio
—acceso o alojamiento— mediante el cual se infringen los
derechos protegidos.


El texto del Proyecto únicamente se refiere a las medidas
de bloqueo por parte de los proveedores de acceso, cuando es también
posible procurar la colaboración de los proveedores de alojamiento, que
podrán interrumpir su servicio para lograr el mismo resultado. Por lo
tanto, es oportuno aclarar este punto.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero, apartado Diecinueve, referido al
artículo 158 ter del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone añadir un nuevo párrafo entre los párrafos
tercero y cuarto del apartado 4 del artículo 158 ter, con el siguiente
texto:


«4. (…)


No obstante, cuando se haya practicado el previo intento de
requerimiento de retirada infructuoso por parte del titular de los
derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la
persona que tuviera encomendado su ejercicio, a que se refiere el
apartado tercero del presente artículo, la Sección notificará al
prestador de servicios de la sociedad de la información la propuesta de
resolución, dándole trámite de alegaciones por cinco días. La Sección
dictará después resolución en el plazo máximo de tres días.


(…).»


JUSTIFICACIÓN


La propuesta tiene como finalidad evitar la reiteración por
parte de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del
previo requerimiento al prestador de servicios de la sociedad de la
información que, con la reforma, se pretende imponer al titular de los
derechos de propiedad intelectual en el apartado tres del mismo artículo
158 ter.


Para ello se sugiere una modificación de mínimos que,
manteniendo el previo requerimiento a cargo del titular de los derechos
de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que
tuviera encomendado su ejercicio, suprima el posterior a cargo de la
Comisión de Propiedad Intelectual que pasaría a notificar directamente
una propuesta de resolución.










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378




ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo primero


Se modifica el artículo 10.1.f) del Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril.


10.1. f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería y las propias obras arquitectónicas y de
ingeniería realizadas.


JUSTIFICACIÓN


Para incluir entre los objetivos de propiedad intelectual a
las obras de arquitectura realizadas, además de los proyectos, planos,
maquetas y diseños, como se recoge en el Convenio de Berna para la
protección de las obras literarias y artísticas.


De esta manera, se protege de forma expresa y determinada
la obra arquitectónica realizada, en aras a la seguridad jurídica y en
congruencia con el tratamiento que la Ley vigente otorga a otras obras
artísticas, evitando con ello las dudas interpretativas que se han
planteado al respecto.


Si se protege el proyecto, el plano, la maqueta y el
diseño, la coherencia lógica conlleva que el resultado, es decir, la obra
arquitectónica realizada, esté protegida, como lo están las esculturas y
obras de pintura, dibujo o grabado entre otras.


La creación original artística arquitectónica que quiere
proteger la ley se inicia en el plano, la maqueta y el diseño y concluye
en unos casos en esa misma fase sin llegar a construirse y en otros en la
obra construida. La redacción actual del texto protege el primer supuesto
pero no especifica que la protección en el segundo supuesto alcance a la
obra arquitectónica construida que es la expresión arquitectónica de esos
planos como lo están las esculturas y las obras de pintura.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo segundo, apartado Uno, referido a los
subapartados 7.º, 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 256 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.


Se propone modificar el subapartado 10.º, del apartado 1
del artículo 256, quedando redactado como sigue:


«10.º Por petición, de quien pretenda ejercitar una acción
por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de
propiedad intelectual, para que se identifique al prestador de un
servicio de la sociedad de la información sobre el que concurran indicios
razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo, de forma
directa o indirecta a través de cualquier enlace o redireccionamiento,









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379




obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se
cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad
industrial o de propiedad intelectual para la puesta a disposición o
difusión.


La solicitud estará referida a la obtención de los datos
necesarios para llevar a cabo la identificación y podrá dirigirse a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, de pagos
electrónicos y de publicidad que presten o hayan prestado servicios en
los últimos doce meses al prestador de servicios de la sociedad de la
información que se desee identificar. Los citados prestadores
proporcionarán la información solicitada, siempre que ésta pueda
extraerse de los datos de que dispongan o conserven como resultado de la
relación de servicio que mantengan o hayan mantenido con el prestador de
servicios objeto de identificación, salvo los datos que exclusivamente
estuvieran siendo objeto de tratamiento por un proveedor de servicios de
Internet en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 25/2007, de 18 de
octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Por una parte, el Proyecto incluye el término «a gran
escala» que debe eliminarse, ya que se trata de un concepto jurídico
indeterminado que puede introducir una restricción extraordinaria en el
ámbito objetivo de esta diligencia preliminar y con respecto de conductas
que vulneran los derechos de propiedad intelectual e industrial, hasta el
punto de neutralizar su eficacia. Que un Juez determine si un acto se
realiza a «gran escala» o no es un juicio propio de un proceso plenario y
declarativo, no de un incidente que tiene la única finalidad de obtener
hechos, documentos o declaraciones que permitan preparar la demanda.


Por otra parte, en relación con el ámbito subjetivo de la
diligencia preliminar, el inciso «a través de cualquier enlace o
redireccionamiento», trata de una modificación justificada por la
homogeneidad con el propio texto que el Anteproyecto configura, en el que
se permite que se pueda solicitar la tutela contra el prestador de
servicios que realiza dichas actividades de enlace o redireccionamiento,
de otro modo, se dejaría abierto el texto legal a futuras
interpretaciones que podrían impedir la aplicación de la tutela civil
frente a las actividades desarrolladas por los prestadores de servicios
de dicha naturaleza.


En cuanto a los requisitos para considerar ilegítima la
actividad y por tanto susceptible de demanda, es necesario aclarar este
extremo, añadiendo a tal expresión el inciso «para la puesta a
disposición o difusión».


Por otra parte, la expresión «contenidos» como objeto del
derecho de propiedad intelectual es errónea, puesto que el objeto del
derecho es la obra y así ha de hacerse constar.


Finalmente, no se considera apropiada la exigencia de que
los prestadores afectados hayan mantenido «relaciones de prestación de un
servicio» entre sí, sino que debe bastar la mera prestación de servicios,
que es la causa de la que traen los intermediarios su conocimiento de la
información que se les solicita. No es razonable ni operativo limitar la
obligación de transmisión de información a los datos de que dispongan
como consecuencia de una relación de servicio.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo segundo, apartado Uno, referido a los
subapartados 7.º, 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 256 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.


Se propone modificar el subapartado 11.º, del apartado 1
del artículo 256, quedando redactado como sigue:


«11.º Mediante la solicitud, formulada por el titular de un
derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por
infracción del mismo, de que un prestador de servicios de la sociedad de
la









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información aporte los datos necesarios para llevar a cabo
la identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o
hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un
servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo
a disposición o difundiendo, considerando, entre otros, el volumen de
obras y prestaciones protegidas no autorizadas, mediante actos que no
puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe
y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, de forma
directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal
derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación
de propiedad intelectual.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto incluye el término «a gran escala» que debe
eliminarse, ya que se trata de un concepto jurídico indeterminado que
puede introducir una restricción extraordinaria en el ámbito objetivo de
esta diligencia preliminar y con respecto de conductas que vulneran los
derechos de propiedad intelectual e industrial, hasta el punto de
neutralizar su eficacia. Que un Juez determine si un acto se realiza a
«gran escala» o no es un juicio propio de un proceso plenario y
declarativo, no de un incidente que tiene la única finalidad de obtener
hechos, documentos o declaraciones que permitan preparar la demanda.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo segundo, apartado Uno, referido a los
subapartados 7.º, 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 256 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.


Se propone suprimir el inciso «cometida mediante actos que
no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena
fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales»
introducido en el subapartado 7.º, del apartado 1 del artículo 256,
quedando el siguiente texto:


«7.º Mediante la solicitud, formulada por quien pretenda
ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial
o de un derecho de propiedad intelectual, de diligencias de obtención de
datos sobre el posible infractor, el origen y redes de distribución de
las obras, mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad
intelectual o de propiedad industrial y, en particular, los
siguientes:


a) Los nombres y direcciones de los productores,
fabricantes, distribuidores, suministradores y prestadores de las
mercancías y servicios, así como de quienes, con fines comerciales,
hubieran estado en posesión de las mercancías.


b) Los nombres y direcciones de los mayoristas y minoristas
a quienes se hubieren distribuido las mercancías o servicios.


c) Las cantidades producidas, fabricadas, entregadas,
recibidas o encargadas, y las cantidades satisfechas como precio por las
mercancías o servicios de que se trate y los modelos y características
técnicas de las mercancías.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto intenta conseguir una correcta implementación
del derecho de información recogido en la Directiva 2004/48/CE con la
supresión de la exigencia generalizada de que los actos respecto de los
que se pretenda identificar al autor estuvieran siendo cometidos a
«escala comercial».


Ahora bien, incluye el requisito de que la infracción se
cometa a través de actos «que no pueda considerarse realizados por meros
consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios
económicos o comerciales», el cual, además de no encontrar acomodo en la
Directiva 2004/48/









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CE, implica en la práctica una exoneración de
responsabilidad de dichos sujetos, que debe ser eliminada del texto
normativo procesal.


La introducción del nuevo presupuesto resulta errónea, en
primer lugar, porque introduce una norma sustantiva en una norma de
carácter procesal y, en segundo lugar, porque exige al Juez realizar una
amplia cognición del asunto, impropia de una institución procesal como
son las diligencias preliminares.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la disposición adicional primera,
quedando redacta como sigue:


«Disposición adicional primera. Medidas de reducción de los
costes de transacción.


1. El Gobierno impulsará medidas para la reducción de los
costes de transacción entre titulares de derechos de propiedad
intelectual y los usuarios de tales derechos, tomando especialmente en
consideración las posibilidades ofrecidas por los desarrollos
tecnológicos, incluyendo, entre otras, medidas dirigidas a una
articulación más eficiente de la interlocución entre titulares de
derechos, representantes de éstos y usuarios.


2. En los términos a que se refiere el apartado 4 de la
presente disposición, las entidades de gestión colectiva de derechos de
propiedad intelectual legalmente establecidas deberán crear una
ventanilla única a través de la cual facilitarán las operaciones de
facturación y pago de los importes que los usuarios adeuden a las mismas,
según la obligación establecida en el artículo 157.1.e) del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Las entidades de gestión
dispondrán del plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de la Ley
para acordar los términos de creación, financiación y mantenimiento de
esta ventanilla única. A falta de acuerdo entre las entidades de gestión
y dentro del término improrrogable de tres meses desde la finalización
del plazo anterior, la Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual podrá dictar una resolución estableciendo dichos términos,
pudiendo resolver cuantas controversias puedan surgir, y establecer
cuantas instrucciones sean precisas para el correcto funcionamiento de
esta ventanilla única, todo ello sin perjuicio del correspondiente
expediente sancionador en base al incumplimiento de la referida
obligación legal.


La ventanilla será gestionada por una persona jurídica
privada sin que ninguna entidad de gestión ostente por sí sola capacidad
para controlar la toma de decisiones.


La ventanilla deberá prestar sus servicios en condiciones
objetivas, transparentes y no discriminatorias, y adecuarse a las
siguientes reglas:


a) Deberá garantizarse la prestación de servicios a toda
entidad de gestión legalmente establecida.


b) Deberá incorporar las tarifas generales vigentes para
cada colectivo de usuarios y en relación con todas las entidades
legalmente establecidas.


c) Deberá facilitar el pago de los importes de las tarifas
generales que los usuarios adeuden a las entidades de gestión legalmente
establecidas.


El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, en sus respectivos ámbitos de
competencia, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este
apartado, incluyendo el control de los estatutos de la persona jurídica
que gestiona la ventanilla con carácter previo al inicio del
funcionamiento de la misma.


3. Las cantidades que las entidades de gestión destinen a
la financiación de la ventanilla única de facturación y pago prevista en
el apartado anterior, podrán entenderse comprendidas en las actuaciones









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de fomento de la oferta digital legal a los efectos
previstos en la letra b) del artículo 154.5 de la Ley de Propiedad
Intelectual.


4. La obligación de las entidades de gestión colectiva de
propiedad intelectual a que hace referencia el apartado 2 anterior, será
de exclusiva aplicación a las operaciones de facturación y pago de los
importes adeudados por los titulares de la explotación de
establecimientos, locales, recintos abiertos al público en general,
lugares de trabajo o medios de transporte colectivo de viajeros,
derivados de los actos de comunicación pública de obras musicales y
fonogramas u obras y grabaciones audiovisuales que se realicen en los
mismos.»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la presente enmienda es ajustar la creación
de la ventanilla única a los sectores de usuarios que por sus
características, número, intensidad de uso de los repertorios y cuantía
de las tarifas, ha de ser destinatarios de información sobre tarifas,
facturación y pago a través de una ventanilla única.


Esta propuesta garantiza la libertad de contratación y
negociación con las respectivas entidades de gestión, siendo compartidas
de manera unánime por los usuarios más significativos. Así, se evitan
restricciones injustificadas en el marco de defensa de la competencia y
respecto a la libertad de negociación y contratación de los usuarios con
las entidades de gestión.


Además, una interacción unitaria supone una ventaja tanto
para el usuario que regulariza ágilmente su situación respecto a los
derechos de propiedad intelectual, como para las entidades de gestión que
centralizan en un solo interlocutor la información, facturación y
pago.


Por último, todos los grupos de usuarios propuestos tienen
que regularizar derechos de propiedad intelectual de tres titulares de
derechos (autores, artistas y productores) lo que les obliga a realizar
las gestiones sobre tarifas, facturas y pagos con al menos tres entidades
de gestión y, en muchos casos, con cinco. Con esta propuesta el
interlocutor para informarse sobre las tarifas, emisión de facturas y
pago de los mismos será uno sólo, que junto a la nueva regulación sobre
fijación de tarifas, facilitará enormemente los trámites para la
obtención de autorización y cumplimiento de la obligación legal del pago
de remuneraciones.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir la disposición adicional segunda.


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional segunda persigue en la práctica
que la radio y televisión pública no paguen los derechos de propiedad
intelectual en las mismas condiciones que el resto de organismos de
radiodifusión. Tal objetivo está proscrito por el Derecho
comunitario.


La medida propuesta supone una clara quiebra de los
principios que rigen el Derecho de la Competencia al establecer un
tratamiento favorable a las Televisiones del sector público que traería
como consecuencia un falseamiento de la concurrencia en el mercado de los
contenidos ofrecidos por televisión y una aplicación en favor de aquellas
de unas condiciones desiguales para prestaciones equivalentes
incompatible con nuestro Ordenamiento jurídico.










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383




ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la disposición transitoria segunda,
quedando redactada como sigue:


«Disposición transitoria segunda. Aprobación de nuevas
tarifas.


1. Cada entidad de gestión deberá establecer sus tarifas
generales, adecuadas a los criterios establecidos en esta ley, en el
plazo de seis meses desde la aprobación de la correspondiente metodología
referida en el segundo párrafo del artículo 158 bis.4 de la Ley de
Propiedad Intelectual.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las
tarifas de las entidades de gestión colectiva respecto a derechos
exclusivos o de remuneración acordadas con usuarios seguirán produciendo
plenos efectos durante la vigencia de los correspondientes acuerdos
suscritos, y durante un plazo máximo de tres años a partir de la entrada
en vigor de esta ley, cuando la entidad de gestión pueda acreditar que
tiene acuerdos con asociaciones representativas a nivel nacional del
sector correspondiente, o con los principales organismos de
radiodifusión, o con un usuario especialmente significativo o con un
colectivo de usuarios especialmente significativo, así como en los
supuestos de utilizaciones singulares.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y a
excepción de los casos mencionados en el apartado 2, del presente
artículo, las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad
intelectual deberán iniciar las negociaciones con las asociaciones
representativas a nivel nacional del sector correspondiente y con los
organismos de radiodifusión para el establecimiento de nuevas tarifas
adaptadas a los criterios establecidos en la letra b) del artículo 157.1
de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo máximo de un año a partir
de la entrada en vigor de la ley. A falta de acuerdo entre las partes se
estará a lo dispuesto en el apartado 2, letra b) y en el apartado 3 del
artículo 158 bis de esta ley.


Para los supuestos contemplados en el párrafo anterior, y
salvo que existan acuerdos en vigor sobre tarifas aplicables cuyos
términos y condiciones hayan sido negociados y fijados con asociaciones
representativas a nivel nacional del sector correspondiente o con los
principales organismos de radiodifusión, y hasta que se aprueben y
difundan públicamente las nuevas tarifas generales, durante el periodo
completo de la negociación los usuarios deberán realizar pagos mensuales
a cuenta, a la entidad de gestión correspondiente y, en relación con los
derechos de la remuneración exigidos por las entidades de gestión y así
como a los efectos de entender concedida la autorización respecto a los
derechos exclusivos concurrentes con éstos, cuyo importe será el 90 por
100 de las tarifas generales ya aprobadas por cada entidad de gestión a
la entrada en vigor de esta ley.


Una vez se produzca el acuerdo voluntario o la oportuna
resolución de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual,
se realizará la liquidación de las tarifas correspondientes al periodo de
negociación.


Cuando un acto de explotación de una obra o prestación
protegida esté sujeto a un derecho de remuneración y concurra con un
derecho exclusivo sobre la misma obra o prestación de la misma categoría
de titulares a la que corresponde el derecho de remuneración, la tarifa
de ambos derechos se someterá al régimen establecido en este
apartado.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende facilitar el periodo de transición a la nueva
forma de plantear las tarifas que introduce el Proyecto de Ley. En ese
sentido, se considera importante salvaguardar los contratos en vigor que
son fruto del acuerdo de las partes, tanto respecto a los derechos
exclusivos como los de remuneración.


Asimismo, se propone un sistema de pagos a cuenta que
permite realizar las nuevas negociaciones en unas condiciones más
equilibradas para todas las partes.









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En ese contexto, se puede plantear que los pagos a cuenta
no sean por la totalidad de la tarifa sino que incluyan una pequeña
reducción respecto a la tarifa que se ajustaría en función de los
resultados de la negociación.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición transitoria con el
siguiente texto:


«Nueva Disposición transitoria. Aplicabilidad del régimen
de compensación equitativa por copia privada vigente hasta el 1 de enero
de 2012.


1. Será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente
en materia de compensación equitativa por copia privada hasta el 1 de
enero de 2012, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 20/2011, de 30
diciembre.


2. Hasta el 1 de enero de 2012, la compensación equitativa
por copia privada quedará determinada para cada modalidad de reproducción
en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos, tanto
analógicos y digitales, fabricados en territorio español o adquiridos
fuera de este para su distribución comercial o utilización dentro de
dicho territorio, de acuerdo con el artículo 25 del Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual en su redacción vigente hasta el 1 de enero
de 2012.


3. El importe de la compensación que deberá satisfacer cada
deudor y responsable solidario hasta el 1 de enero de 2012 será el que se
deduzca de la aplicación de los apartados 5 y 6 del artículo 25 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en su redacción vigente
hasta el 1 de enero de 2012 y de la Orden PRE/1743/2008, de 18 junio de
2008, que establece la relación de equipos, aparatos y soportes
materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia
privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución
entre las diferentes modalidades de reproducción.


4. No habrá lugar a la devolución del importe abonado o
repercutido por la aplicación del régimen legal vigente en materia de
compensación por copia privada hasta el 1 de enero de 2012, a excepción
de aquellos casos de liquidación y pago indebidos derivados de errores
materiales o aritméticos cometidos en el proceso de liquidación y pago de
la deuda. En ningún caso podrá pretenderse la devolución o reintegro del
importe de la compensación abonado o repercutido de acuerdo con la
normativa vigente hasta el 1 de enero de 2012 de las entidades de gestión
de derechos de propiedad intelectual.»


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible generar un marco de seguridad jurídica
suficiente que respalde, amplíe y aclare la previsión que, en el mismo,
sentido se incluyó en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto
1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de
pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los
presupuestos generales del estado.


La enmienda que se propone trata de evitar situaciones de
indefinición jurídica, que deriven en un enriquecimiento injusto por
parte de los deudores que han repercutido la compensación y en un
perjuicio injustificado para los titulares de derechos.










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ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición transitoria con el
siguiente texto:


Nueva Disposición transitoria. Percepción compensación
equitativa por copia privada.


«1. Los Reales Decretos a que se refieren los párrafos 3 y
4 del artículo 25 de la Ley, será aprobado por el Gobierno en el término
de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.


Entretanto dichos Reales Decretos no hayan sido aprobados,
y hasta que se adopte el acuerdo de la comisión paritaria a la que se
refiere el apartado 7 del artículo 25 de la Ley, será de aplicación lo
siguiente:


a. Los fabricantes y adquirentes fuera del territorio
español para su distribución comercial dentro del mismo, de equipos,
aparatos y soportes que permitan la reproducción para uso privado,
presentarán a la entidad o a las entidades de gestión correspondientes
dentro de los 30 días siguientes a la finalización de cada trimestre
natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades,
capacidad y características técnicas de los mismos respecto de los que se
hayan comercializado al público o a otro miembro de la cadena de
distribución durante dicho trimestre. El pago de las liquidaciones se
efectuará por los anteriores obligados dentro del mes siguiente a la
fecha de finalización del plazo de presentación de la
declaración-liquidación


Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos
adquirentes de los equipos, aparatos y soportes que permitan la
reproducción para uso privado, se consideran responsables solidarios de
los obligados citados en el apartado anterior y deberán cumplir la
obligación de presentar una declaración-liquidación en la que se
indicarán las unidades, capacidad y características técnicas de los
mismos respecto de los equipos, aparatos y soportes adquiridos por ellos
en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho
constar en la factura la correspondiente compensación. El pago de las
liquidaciones se efectuará por lo estos obligados en el mismo momento de
la presentación de la declaración-liquidación.


Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se
considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo
pago de ésta a las entidades de gestión.


Los deudores mencionados en el párrafo primero y los
distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los
deudores, deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de la
compensación equitativa de la que harán repercusión a sus clientes y
retendrán, para su entrega a las entidades de gestión.


En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y
minoristas, responsables solidarios de los deudores mencionados en el
párrafo primero, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro
de equipos, aparatos y soportes materiales que permitan la reproducción
si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de ello, cuando el importe de la compensación no conste en
factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación
devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda
no ha sido satisfecha.


Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la
entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación de las
mismas la comprobación de las operaciones sometidas a la compensación y
de las afectadas por las obligaciones establecidas anteriormente. En
consecuencia, facilitarán los datos y la documentación necesarios para
comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en su caso,
la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.


La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la
representación deberán respetar los principios de confidencialidad o
intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en
el ejercicio de dichas facultades.


b. Los adquirentes fuera del territorio español para su
utilización dentro del mismo de equipos, aparatos y soportes que permitan
la reproducción para uso privado, harán la presentación de la
declaración-









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liquidación expresada en el párrafo anterior dentro de los
cinco días siguientes a su adquisición de los mismos. El pago de las
liquidaciones se efectuará por estos obligados en el mismo momento de la
presentación de la declaración-liquidación.


2. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior y
hasta que no entre en vigor el Real Decreto al que se refiere el mismo y
se adopte el acuerdo de la comisión paritaria a la que se refiere el
apartado 7 del artículo 25 de la Ley, la compensación aplicable será
aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Única de la Ley
23/2007, de 7 de julio, en los siguientes términos que son de general
aplicación a todos los equipos, aparatos y soportes que permitan la copia
privada aunque no se encuentren específicamente relacionados en la
misma:


a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de
libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:


1.º Escáneres o equipos monofunción que permitan la
digitalización de documentos: 9 euros por unidad.


2.º Equipos multifuncionales de sobremesa con pantalla de
exposición cuyo peso no supere los 17 kilos y la capacidad de copia no
sea superior a 29 copias por minuto, capaces de realizar al menos dos de
las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: 15,00 euros
por unidad. 3.º Equipos o aparatos con capacidad de copia de hasta nueve
copias por minuto: 15,00 euros por unidad. 4.º Equipos o aparatos con
capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto: 121,71 euros por
unidad. 5.º Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 30 hasta 49
copias por minuto: 162,27 euros por unidad. 6.º Equipos o aparatos con
capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante: 200,13 euros
por unidad.


b) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de
fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.


c) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de
videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.


d) Para soportes materiales digitales específicos de
reproducción sonora, como discos o minidiscos compactos para audio o
similares, sean o no regrabables: 0,35 euros por hora de grabación o
0,006 euros por minuto de grabación, con un máximo de 15 euros por
soporte.


e) Para soportes materiales digitales específicos de
reproducción visual o audiovisual, como discos versátiles para vídeo o
similares, sean o no regrabables: 0,70 euros por hora de grabación o
0,011667 euros por minuto de grabación, con un Máximo de 15 euros por
soporte. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale
a 2,35 gigabytes.


f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y
visual o audiovisual, entre otros:


1.º Discos compactos, sean o no regrabables o similares:
0,16 euros por hora de grabación o 0,002667 euros por minuto de
grabación, con un máximo de 15 euros por soporte. A estos efectos, se
entenderá que una hora de grabación equivale a 525,38 megabytes.


2.º Discos versátiles, sean o no regrabables o similares y
Discos Duros así como memorias y tarjetas de memoria: 0,30 euros por hora
de grabación o 0,011667 por minuto de grabación, con un máximo de 15
euros por soporte. A estos efectos, se entenderá que una hora de
grabación equivale 2,35 gigabytes.


3.º A los efectos de su posterior distribución entre los
distintos acreedores de las cantidades a que se refieren los párrafos 1.º
y 2.º, se considerará que en los discos compactos el 87,54 por ciento
corresponde a reproducción sonora y un 12,46 por ciento a reproducción
visual o audiovisual, y en los discos versátiles el 3,43 por ciento
corresponde a reproducción sonora y el 96,57 por ciento corresponde a
reproducción visual o audiovisual.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone introducir una nueva disposición transitoria,
que permita la percepción de la compensación equitativa por copia privada
hasta el desarrollo reglamentario del artículo 25.










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ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
a.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado a) de la disposición final cuarta,
quedando redactado como sigue:


«(…)


a) Lo establecido en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 32
del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entrará en vigor
en el momento en que efectivamente se establezca el importe de la
remuneración a abonar a las entidades de gestión derivado del límite
establecido en el artículo 32.4.


(…).»


JUSTIFICACIÓN


El argumento dado en la enmienda referida al artículo 32
justifica sobradamente una transitoria específica para los párrafos 3, 4
y 6 de dicho artículo.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado cuatro del artículo primero de
modificación del artículo 32.4.b, que queda con la siguiente
redacción:


«b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro,
artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una
publicación asimilada o extensión asimilable al 10 por ciento del total
de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve
a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










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ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado diecinueve del artículo primero de
modificación del artículo 158 ter, apartado 6, primer párrafo, que queda
con la siguiente redacción:


«6. El incumplimiento de requerimientos de retirada de
contenidos declarados infractores, que resulten de resoluciones finales
adoptadas conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de
un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información de los
descritos en el apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda vez
que dicho incumplimiento tenga lugar, inclusive, una infracción
administrativa muy grave sancionada con multa entre 150.001 hasta 600.000
euros. La reanudación por dos o más veces de actividades vulneradoras por
parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información
también se considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este
apartado. Se entenderá por reanudación de la actividad vulneradora el
hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el
procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular,
aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasión,
previa a la retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en estas
infracciones los prestadores que, aun utilizando personas físicas o
jurídicas interpuestas, reanuden la actividad infractora.


Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social
de la conducta infractora…»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Se alinea la calificación de la infracción y su cuantía con
el régimen sancionador establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en
lo que respecta a la falta de colaboración de los servicios de
intermediación, dado el carácter similar de ambos supuestos.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado nuevo al artículo primero de
modificación del apartado 4 del artículo 19 del Texto Refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, que queda con la siguiente redacción:


XXX. Se modifica el apartado 4 del artículo 19 que queda
redactado en los siguientes términos:


«4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de
originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin
beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho
préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al
público.


Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial
directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento
accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de









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389




lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento. Esta
cantidad no podrá incluir total o parcialmente el importe del derecho de
remuneración que deba satisfacerse a los titulares de derechos de
propiedad intelectual conforme a lo dispuesto por el apartado segundo del
artículo 37.


Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones
mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se
efectúen entre establecimientos accesibles al público.»


JUSTIFICACIÓN


El considerando (10) de la, Directiva 2006/115/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre
derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de
autor en el ámbito de la propiedad intelectual, señala que «procede, en
aras de la claridad, excluir de los conceptos de alquiler y préstamo, a
tenor de la presente Directiva, determinadas formas de puesta a
disposición como puede ser la puesta a disposición de fonogramas o de
películas (obras cinematográficas o audiovisuales o imágenes en
movimiento, con o sin acompañamiento de sonido) para fines de
representación pública o radiodifusión, la puesta a disposición con fines
de exhibición, o la puesta a disposición para consulta in situ; que, con
arreglo a la presente Directiva, el préstamo no incluye la puesta a
disposición entre entidades accesibles al público.


Se ha detectado que esta previsión dejó de estar
incorporada al Derecho español, debido a que la Disposición final primera
de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las
bibliotecas, al modificar el artículo 19.3 del TRLPI relativo al
préstamo, se suprimió de su regulación, en tanto que en relación con el
concepto de alquiler permanece pues su regulación no fue modificada.


Mediante esta enmienda se subsana esa ausencia de
regulación de esta exclusión respecto al concepto de préstamo.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.
3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 de la
disposición transitoria segunda, que queda con la siguiente
redacción:


«Para los supuestos contemplados en el párrafo anterior, y
salvo que existan acuerdos en vigor sobre tarifas aplicables a derechos
de gestión colectiva, cuyos términos y condiciones hayan sido negociados
y fijados con asociaciones representativas a nivel nacional del sector
correspondiente o con los principales organismos de radiodifusión en los
dos tres años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, y
hasta que se aprueben y difundan públicamente las nuevas tarifas
generales, los usuarios deberán pagar a cuenta, en relación con la
remuneración exigida por las entidades de gestión por la explotación de
derechos de remuneración y a los efectos de entender concedida la
autorización respecto a los derechos exclusivos concurrentes con éstos,
el 70 por 100 de las tarifas generales aprobadas por cada entidad de
gestión. Cuando un acto de explotación de una obra o prestación protegida
esté sujeto a un derecho de remuneración y concurra con un derecho
exclusivo sobre la misma obra o prestación de la misma categoría de
titulares a la que corresponde el derecho de remuneración, la tarifa de
ambos derechos se someterá al régimen establecido en este apartado.»


JUSTIFICACIÓN


El limitar un pago debido por tarifas generales al 70% de
las mismas provocará en la práctica una reducción automática de dichas
tarifas al margen de los mecanismos y criterios objetivos que ya prevé el









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Proyecto de Ley para el establecimiento de las mismas. Esa
reducción afecta tanto a las tarifas que podrían considerarse elevadas y
contra las que el propio Proyecto de Ley ya prevé mecanismos y criterios
objetivos, como a aquellas que no son elevadas y cuya reducción
sistemática sería contraria a cualquier principio de equidad (el sector
cultural ha llegado a calificar esta previsión como «expropiatoria y de
quiebra de expectativas de derechos ya devengados»). Es una medida que
presupone, en todos los ámbitos sin que haya sido probado por ningún
sector implicado, que las tarifas generales vigentes de todas las EEGG en
todos los sectores de los usuarios incumplen los criterios objetivos
propuesto por la ley, cuando están sometidos al control de la CNMC.
Además puede condicionar la negociación de las tarifas no generales entre
EEGG y usuarios presionando por una bajada de los precios de otro tipo de
derechos, de forma discriminatoria.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final cuarta, que queda con la
siguiente redacción:


«Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con
las siguientes excepciones:


a) Lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 32
del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entrará en vigor
al año de la publicación de la presente Ley en el “Boletín Oficial
del Estado”.


b) Lo dispuesto en el artículo 158 ter y concordantes del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entrará en vigor a los
dos meses de la publicación de la presente Ley en el “Boletín
Oficial del Estado”.


c) Lo establecido en los artículos 154, apartados 7 y 8,
162 ter y 162 quáter del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual entrará en vigor a los seis meses de la publicación de esta
Ley en el “Boletín Oficial del Estado”.


d) Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 154 serán
aplicables a las cantidades recaudadas por las entidades de gestión a
partir del 1 de enero del año natural siguiente a la publicación de la
presente Ley en el “Boletín Oficial del Estado”, con
independencia de la fecha de su devengo.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 35
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.









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391




ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Uno, referido al artículo 25
del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone modificar el artículo 25, quedando redactado
como sigue:


1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o
publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así
como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no
tipográficos, para uso privado, de conformidad con el apartado 2 del
artículo 31, originará una compensación equitativa y única para cada una
de las tres modalidades mencionadas. Este derecho será hecho efectivo a
través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual.


2. Serán beneficiarios de esta compensación los autores de
las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente, los
editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas
intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos
fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los
autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.


3. La compensación deberá ser satisfecha por quienes
pongan, de hecho o de derecho a disposición de los beneficiarios del
límite, a los que podrán repercutir el importe de la compensación, los
equipos, aparatos y soportes de reproducción, o les presten un servicio
de reproducción, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado
6. Se habilita al Gobierno a fin de que, mediante real decreto,
desarrolle el procedimiento de pago de esta compensación.


4. No darán origen a una obligación de compensación
aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del
derecho de reproducción haya sido mínimo, lo que se determinará
reglamentariamente.


5. El importe de la compensación deberá ser calculado
atendiendo al perjuicio efectivamente causado a los titulares de
derechos, y para ello se tendrán en cuenta, entre otras variables, el
tipo de medio de reproducción, el grado de uso de cada uno de dichos
medios, su capacidad de almacenamiento, la estabilidad y tiempo de
conservación de las reproducciones efectuadas y la disponibilidad, grado
de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere
el artículo 161.


6. A esos mismos efectos estarán exentos del pago de la
compensación las reproducciones de obras que se realicen mediante
equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción, que no se hayan
puesto, de hecho ni de derecho, a disposición de los usuarios privados y
que, además, se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:


a) Los adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva
autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de
obras y prestaciones protegidas en el ejercicio de su actividad, siempre
que dicha actividad se ciña a los límites en cada caso autorizados.


b) Los adquiridos por las administraciones públicas para
uso exclusivo en el ejercicio de su actividad y siempre que sean
utilizados únicamente para ese fin.


7. Los tipos de equipos, aparatos y soportes de
reproducción y la cuantía individualizada de compensación a satisfacer
por cada uno de ellos serán determinados por una Comisión paritaria
integrada por tres miembros de la Sección Primera de la Comisión de
Propiedad Intelectual, tres representantes designados por las entidades
de gestión y tres representantes nombrados por las organizaciones
representativas de los obligados a la financiación de la compensación de
acuerdo con lo previsto en el número 3 de este artículo. Se habilita al
Gobierno para que mediante real decreto determine la constitución,
funcionamiento y efectos de las resoluciones de la citada Comisión
paritaria.


8. Las cuantía determinadas mediante los acuerdos de dicha
Comisión tendrán el carácter de obligación legal de pago para los
obligados al mismo en los términos que se determinen reglamentariamente,
y serán objeto de publicación en el BOE.









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9. Las personas jurídicas que acrediten haber satisfecho
efectivamente el importe de la compensación equitativa por copia privada
por la adquisición de equipos, aparatos o soportes materiales, siempre
que los mismos se hayan destinado manifiestamente a usos distintos a la
realización de copias privadas, podrán solicitar de las correspondientes
entidades de gestión la devolución o compensación de los importes
satisfechos por dicho concepto, cuando posteriormente, vendan o de
cualquier otra forma y mediante el pago de una contraprestación económica
transfieran definitivamente la propiedad de tales equipos, aparatos y
soportes de reproducción a personas jurídicas fuera del territorio
español.


MOTIVACIÓN


La compensación equitativa por copia privada se introduce
en el ordenamiento jurídico armonizado de la Unión Europea a través de la
Directiva 2001/29/CE, y su finalidad es compensar los perjuicios causados
por la copia privada a los autores y demás titulares.


Esta compensación ha sido objeto de diferentes resoluciones
por parte del Tribunal de Justicia. Resoluciones que han conformado dicha
compensación como una obligación cuyo deudor es la persona que, en
ejercicio de la autorización legal correspondiente, confecciona copias
privadas; y acreedores los autores y demás titulares de derechos sobre
las obras copiadas.


Las diferentes sentencias del Tribunal de Justicia, y, en
especial, la sentencia de 21 de octubre de 2010, admiten la posibilidad
de que la obligación de financiación de la compensación recaiga en un
tercero, como son los distribuidores comerciales de los medios que
permiten la reproducción para uso privado. Pero condicionan dicha
posibilidad a que el financiador tenga la posibilidad de desplazar el
pago a quienes realmente hacen las copias y, por lo tanto, causan el
perjuicio a los titulares de derechos.


El pago de la compensación con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado tal y como propone el proyecto no respeta dicha
condición, como han puesto de relieve tanto el Informe del Consejo
General del Poder Judicial como el Dictamen del Consejo de Estado. Por
ello es preciso adaptar el sistema al marco comunitario, de forma que
sólo paguen la compensación quienes realizan las copias privadas, y no
todos los contribuyentes. Incluso aquellos que de acuerdo con la
redacción del artículo 31.2 propuesta por el propio proyecto tienen
prohibido realizar copias privadas.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Tres, referido al apartado 2
del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar el artículo 31, apartado 2, quedando
redactado como sigue:


2. No necesita autorización del autor la reproducción por
una persona física para su uso privado, sin fines directa o
indirectamente comerciales o para uso colectivo, de obras divulgadas a
las que se haya accedido legalmente, siempre que los titulares de los
derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se
aplican o no a la obra de que se trate las medidas tecnológicas eficaces
de protección contempladas en el artículo 161.


Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases
de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas
de ordenador.









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MOTIVACIÓN


Se trata de ajustar el límite a los términos más
aproximados a la Directiva 29/2001/UE, sobre derechos de autor y derechos
afines a los del autor en la sociedad de la información.


Con esta opción se apuesta por un ajuste indiscutible a los
términos del derecho de la Unión Europea y a su interpretación judicial
por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, añadiendo simplemente la
exclusión legal contemplada en otros preceptos de la Ley de Propiedad
Intelectual respecto de ciertos tipos de obras (bases de datos y
programas de ordenador), así como la referencia al artículo concreto de
la ley especial de nuestro derecho interno en el que se regulan las
medidas efectivas de protección tecnológica.


Respecto de las ventajas que presenta sobre la redacción
del texto del Proyecto de Ley, se dota al límite de una mayor claridad,
con lo que se evita la litigiosidad y se elimina una reducción
injustificada del límite dejándolo ajustado a los términos del derecho de
la Unión Europea y con la misma amplitud que presenta en otros Estados
Miembros, garantizando una compensación adecuada al perjuicio real
ocasionado a los titulares.


Además, se adoptan las sugerencias del Consejo de Estado al
proyecto de ley en el sentido de promover un ajuste a la realidad del
Mercado.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Cuatro, referido al apartado
2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar el artículo 32, apartado 2, quedando
como sigue:


2. La puesta a disposición del público por parte de
prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de
fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones
periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una
finalidad informativa, de creación de opinión pública o de
entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del
editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una
compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará
efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del
público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera
fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de
actualización periódica estará sujeta a autorización.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la
puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios
que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en
los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a
autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a
disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se
realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer
resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas
por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del
público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.


No obstante, aquellos editores de medios digitales que no
deseen ser remunerados por los prestadores de servicios electrónicos de
agregación de contenidos podrán renunciar a ello, mediante acuerdo entre
partes, sin menoscabo de que sigan siendo titulares de sus derechos.









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MOTIVACIÓN


La irrenunciabilidad a la retribución por el enlaces de
contenidos puede crear inseguridad jurídica a los usuarios de Internet,
así como a los editores de medios digitales que no desean ser retribuidos
por los agregadores que enlazan sus contenidos, ya que podría vulnerar la
libertad de empresa y limitar la pluralidad informativa que debe ser
salvaguardada por los poderes públicos del Estado.


El desarrollo de Internet se dificulta sin los agregadores
de noticias. Enlazar contenidos es una de las esencias de Internet, que
debe seguir siendo un bien público, de acceso libre, lo que no es
incompatible con los derechos de los creadores, artistas, autores,
productores y editores, que viven de su trabajo y desean ser retribuidos
por sus contenidos, es decir, con el derecho a la propiedad
intelectual.


Con esta enmienda, los autores o editores digitales que
publiquen con licencia libre, porque se consideran suficientemente
retribuidos por os agregadores que les enlazan, ya que estos les envían
tráfico a su página web y pueden aprovechar para negociar tarifas
publicitarias, la tasa no sería aplicable.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Cuatro, referido al título y
a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 32 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual.


Se propone modificar el artículo 32, quedando redactado
como sigue:


«Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines
educativos o de investigación científica.


3. El profesorado de la educación reglada impartida en
centros integrados en el sistema educativo español y el personal de
Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de
investigación científica, no necesitarán autorización del autor o editor
para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública
de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico
o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad
comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración
de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en
la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en
la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.


b) Que se trate de obras ya divulgadas.


c) Que la comunicación pública o la puesta a disposición
del público se lleve a cabo a través de redes internas o cerradas del
centro docente o del centro de investigación a las que únicamente puedan
acceder el profesorado y los alumnos de dicho centro docente o el
personal investigador del mencionado centro de investigación, o bien en
el marco de un programa de educación a distancia al que sólo tenga acceso
el profesorado y los alumnos del referido programa.


d) Que la distribución se efectúe exclusivamente entre el
profesorado y los alumnos o bien entre el personal investigador del mismo
centro en el que se realice la reproducción.


e) Que las obras no tengan la condición de libro de texto,
manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:


1.º Actos de reproducción para la comunicación pública,
incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la
puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra
o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una
localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra
protegida.









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2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el
personal investigador colaborador de cada proyecto específico de
investigación y en la medida necesaria para este proyecto.


A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual
universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o
susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o
material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para
facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.


f) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo
en los casos en que resulte imposible.


A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una
obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el
conjunto de la misma.


Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración
alguna por la realización de estos actos.


4. Tampoco necesitarán la autorización de los autores y
editores los actos de reproducción parcial, de distribución y de
comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de
serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la
ilustración con fines educativos y de investigación científica.


b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro,
artículo de una revista o de una publicación asimilada o a una extensión
asimilable al 10% del total de la obra, resultando indiferente a estos
efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de
reproducción.


c) Que los actos se realicen en los centros de educación
reglada o centros públicos de investigación, por su personal y con sus
medios e instrumentos propios.


d) Que concurra, al menos, una de las siguientes
condiciones:


1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe
exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del
mismo centro en el que se efectúa la reproducción.


2.º Que sólo los alumnos y el personal docente o
investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de
la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de
comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a
cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a
las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un
programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.


En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre
los titulares de los derechos de propiedad intelectual y el centro de
educación reglada u organismo de investigación, y salvo que dicho centro
u organismo sea titular de los correspondientes derechos de propiedad
intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas
públicamente en aplicación del presente apartado 4, los autores, tanto de
los textos como de las obras de la creación visual incorporadas en las
obras y publicaciones mencionadas, y editores de éstas tendrán un derecho
irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración
equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de
gestión.


5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las
partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o
agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter
plástico o fotográfico figurativo.»


6. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá
acordar con las entidades de gestión las oportunas fórmulas de
colaboración que contemplen el establecimiento de los medios humanos y
materiales necesarios para la comprobación del cumplimiento de lo
establecido en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, preservando, en
todo caso, la autorización y el control de su actividad.»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


La enmienda trata de ofrecer un mayor equilibrio entre las
necesidades de los centros educativos de cualquier nivel y la
imprescindible protección a los derechos de propiedad intelectual.


Primeramente, se incluye la necesidad de cumplir con dos
nuevas condiciones para evitar que pretenda aplicarse el límite a
supuestos diferentes a aquellos que han motivado su inclusión. Mediante
este límite se pretende posibilitar la reproducción, distribución y
comunicación pública de pequeños fragmentos de obras









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y de obras plásticas o fotográficas aisladas para la
ilustración de las actividades educativas presenciales o en red, así como
permitir al personal de investigación desarrollar sus funciones de
investigación dentro del centro de investigación al que pertenezca. Por
ello, y para evitar que la falta de concreción de la actual redacción
pueda contravenir la exigencia establecida en el artículo 9 apartado 2
del Convenio de Berna, que determina la necesidad de que el límite se
establezca en «casos especiales» y exige al legislador la determinación
detallada de los supuestos exceptuados, es necesario añadir las dos
nuevas condiciones.


En segundo lugar, se propone la modificación del artículo
32.4 ampliando su ámbito a los centros de educación reglada de todos los
niveles, desde el ámbito universitario hasta los niveles inferiores en
los que las exigencias educativas sean las mismas que en el ámbito
universitario.


La forma más sencilla de cohonestar esa exigencia con el
respeto a los derechos de propiedad intelectual de autores y editores y
con una gestión sencilla, es extender el límite con su correspondiente
remuneración de gestión colectiva obligatoria a todos los niveles de
educación reglada.


En tercer lugar, se pretende clarificar la extensión de la
obra que se puede reproducir, distribuir y comunicar públicamente sin
solicitar autorización al titular de derecho, aclarando el criterio del
capítulo para el libro o el artículo para la revista, siempre que la
extensión de los mismos ronde el 10% del total de la publicación.


Este nuevo límite remunerado busca facilitar de un modo
legal la utilización de reproducciones parciales de obras de texto en el
entorno educativo garantizando, en todo caso, una remuneración suficiente
a autores y editores.


Además, se especifica que los autores de obras de la
creación visual tienen reconocido este derecho remuneratorio para evitar
que pueda interpretarse este apartado en el sentido de que no lo
tienen.


Por último, se incluye en un nuevo párrafo 32.6 la facultad
de control para asegurar el perfecto cumplimiento de lo establecido en
los apartados, 3, 4 y 5 del art 32. Resulta imprescindible introducir
mecanismos que, bajo el control y supervisión del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, permitan conocer el uso real de
reproducciones de libros, revistas y otras publicaciones en los centros
de educación reglada.


Estos mecanismos benefician tanto a los titulares de
derechos que tendrán la seguridad de que se cumple la ley como a los
usuarios del sector educativo que tendrán la certeza de que están
abonando una remuneración ajustada a los usos que efectúan de obras
protegidas sobre las que no ostentan derechos ni licencia de ningún
tipo.


Además permitirán conocer a las autoridades educativas la
realidad del uso de fragmentos de libros, revistas en entornos
educativos.



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero, apartado Cuatro, referido al artículo
32 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone suprimir el apartado 2 del artículo 32.


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


La incorporación de este nuevo límite al derecho de autor,
cuyo bien jurídico protegido es el de garantizar el libre acceso al
derecho de información, dentro de un artículo que se refiere a otros
límites a









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los derechos de autor que responden a otros bienes
jurídicos objetos de tutela, es inadecuado desde un punto de vista
formal.


Se propone eliminar la regulación de este nuevo límite del
artículo 32, apartado 2, e incluirlo en un nuevo artículo 32 bis, que
lleve por título «Puesta a disposición del público de fragmentos no
significativos de obras y prestaciones protegidas».



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero, apartado Cuatro, referido al artículo
32 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone añadir un artículo 32 bis con el siguiente
texto:


«Artículo 32 bis. Puesta a disposición del público de
fragmentos no significativos de obras y prestaciones protegidas.


1. La puesta a disposición del público por parte de
prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de
fragmentos no significativos de obras y prestaciones protegidas,
divulgadas en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización
periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión
pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio
del derecho de los autores, de los editores, o, en su caso, de otros
titulares de derechos a percibir una remuneración equitativa.


2. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a
través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual.


3. La cuantía de la remuneración equitativa será fijada de
mutuo acuerdo entre las entidades de gestión y las asociaciones que
agrupen a los prestadores de servicios de agregación de contenidos. En el
supuesto de no alcanzarse el acuerdo en el plazo de seis meses desde el
inicio de las negociaciones, dicha cuantía será determinada por la
Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual en conformidad
con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 158.bis de esta
Ley.


4. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior,
la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios
que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en
los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a
autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a
disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se
realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer
resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas
por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del
público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


El Proyecto de Ley incorpora un nuevo límite a los derechos
de autor. Este límite se justifica por tutelar otro derecho fundamental,
como lo es el libre acceso a la información. Ambos derechos se encuentran
reconocidos y protegidos en nuestra constitución.


A quien se le limita el derecho es al autor y a quien se
garantiza el acceso es al ciudadano. Quien se beneficia económicamente es
el agregador y, por esta razón, es quien debe de remunerar a quienes se
limita con estas prácticas.









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Además, se considera necesario mencionar, en primer lugar,
a los autores como titulares de este derecho de remuneración, cuyo origen
lo constituye el límite que se les pone a ejercer los derechos que la Ley
les reconoce.


Asimismo, se propone la sustitución de la expresión
«contenidos» por la de «obras y prestaciones protegidas» por tratarse
estos últimos de términos acuñados en la Ley de Propiedad Intelectual y
en el derecho de propiedad intelectual de las legislaciones de nuestro
entorno europeo, frente a la expresión «contenidos», que además de ser de
nuevo cuño genera inseguridad jurídica, porque designa de manera vaga un
amplísimo espectro de flujos de información que se divulgan a través de
la red, la mayoría de los cuales son ajenos a la propiedad
intelectual.


En relación a la sustitución de la expresión «compensación»
por la de «remuneración» la propuesta es congruente porque, entre otras
razones, es la expresión más adecuada y que tiene más equivalencia en el
ámbito internacional.


En cuanto a la propuesta de supresión de la frase: «En
cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de
cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en
publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica
estará sujeta a autorización», tiene su justificación en la necesidad de
eliminar una discriminación injustificada en el texto legal. Esta
discriminación carece de justificación, pues es evidente que las obras de
los creadores visuales se incorporan dentro de las que son objeto de
agregación, junto con las obras de otra naturaleza, sean estas escritos o
composiciones musicales u obras audiovisuales.


Por su parte, la propuesta de incorporar un nuevo apartado
3 que fija las pautas, que permiten la determinación de la cuantía de la
remuneración, persigue garantizar la aplicación efectiva de la norma,
pues en caso contrario ésta quedaría limitada a un mero enunciado bien
intencionado, pero generando con su inaplicación más mal que bien.


Finalmente, la enmienda tiene en cuenta a la Comisión de
Propiedad Intelectual como solución sustitutoria en caso de que no haya
sido posible el libre acuerdo entre las partes afectadas por esta
regulación.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Cinco, referido al artículo
37 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone modificar el artículo 37 bis, quedando redactado
como sigue:


«Artículo 37 bis. Obras huérfanas.


1. Se considerará obra huérfana a la obra cuyos titulares
de derechos no están identificados o, de estarlo, no están localizados a
pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los
mismos.


2. Si existen varios titulares de derechos sobre una misma
obra y no todos ellos han sido identificados o, a pesar de haber sido
identificados, no han sido localizados tras haber efectuado una búsqueda
diligente, la obra se podrá utilizar conforme al presente artículo,
siempre que los titulares de derechos que hayan sido identificados y
localizados hayan autorizado y, en relación con los derechos que
ostenten, a las entidades mencionadas en el apartado 4, a la reproducción
y puesta a disposición del público de su obra y sin menoscabo, de sus
derechos.


3. Toda utilización de una obra huérfana requerirá la
mención de los nombres de los autores y titulares de derechos de
propiedad intelectual identificados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14.2.º de la presente Ley, y deberá ser identificada como «obra
huérfana».









Página
399




4. Los centros educativos, museos, bibliotecas y
hemerotecas accesibles al público, así como los organismos públicos de
radiodifusión, archivos, fonotecas y filmotecas podrán reproducir, a
efectos de digitalización, puesta a disposición del público, indexación,
catalogación, conservación o restauración, y poner a disposición del
público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i), las siguientes
obras huérfanas, siempre que tales actos se lleven a cabo sin ánimo de
lucro y con el fin de alcanzar objetivos relacionados con su misión de
interés público, en particular la conservación y restauración de las
obras que figuren en su colección y la facilitación del acceso a la misma
con fines culturales y educativos:


a) Obras cinematográficas o audiovisuales, fonogramas y
obras publicadas en forma de libros, periódicos, revistas u otro material
impreso que figuren en las colecciones de centros educativos, museos,
bibliotecas y hemerotecas accesibles al público, así como de archivos,
fonotecas y filmotecas.


b) Obras cinematográficas o audiovisuales y fonogramas
producidos por organismos públicos de radiodifusión hasta el 31 de
diciembre de 2002 inclusive, y que figuren en sus archivos.


Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las
obras y prestaciones protegidas que estén insertadas o incorporadas en
las obras citadas en el presente apartado o formen parte integral de
éstas, salvo que los titulares de sus derechos estén identificados o
localizados, en cuyo caso será necesaria su autorización para su
reproducción y puesta a disposición del público.


5. Las obras huérfanas se podrán utilizar en la forma
establecida en el presente artículo siempre que hayan sido publicadas por
primera vez o, a falta de publicación, hayan sido radiodifundidas por
primera vez en un Estado miembro de la Unión Europea. Dicha utilización
podrá llevarse a cabo previa búsqueda diligente, en dicho Estado, de los
titulares de los derechos de propiedad intelectual de la obra huérfana.
En el caso de las obras cinematográficas o audiovisuales cuyo productor
tenga su sede o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión
Europea, la búsqueda de los titulares deberá realizarse en dicho
Estado.


En el caso de que dichas obras cinematográficas o
audiovisuales hayan sido coproducidas por productores establecidos en
distintos Estados miembros, la búsqueda diligente debe efectuarse en cada
uno de esos Estados miembros.


Asimismo, las entidades citadas en el apartado anterior que
hubieran puesto a disposición del público, con el consentimiento de sus
titulares de derechos, obras huérfanas no publicadas ni radiodifundidas,
podrán utilizarlas, siempre que exista un elemento objetivo que permita
presumir que sus titulares no se opondrían a los usos previstos en este
artículo. En este caso, la búsqueda a que se refiere el párrafo anterior
deberá realizarse en España.


La búsqueda diligente se realizará de buena fe, mediante la
consulta de, al menos, las fuentes de información que se indican a
continuación, así como aquellas otras que reglamentariamente se
determinen, sin perjuicio de la obligación de consultar fuentes
adicionales disponibles en otros países, sean o no miembros de la Unión
Europea, donde haya indicios de la existencia de información pertinente
sobre los titulares de derechos.


1.º En el caso de libros publicados:


a) Las bases de datos de la entidad de gestión autorizada
administrativamente para la gestión de los derechos de propiedad
intelectual sobre esta categoría de obras.


b) El Registro de Propiedad Intelectual.


c) Los catálogos de la Biblioteca Nacional y de otras
bibliotecas.


d) Los organismos u oficinas de depósito legal instituidos
legalmente.


e) La información de las asociaciones de autores y editores
de España.


f) Las bases de datos y registros existentes, en particular
WATCH (escritores, artista y sus titulares de derechos de autor), el ISBN
(International Standard Book Number).


g) Las fuentes que integren múltiples bases de datos y
registros, incluidos VIAF (Fichero de Autoridades Internacional Virtual)
y ARROW (Accessible Registries of Rights Information and Orphan
Works).


2.º En el caso de periódicos, revistas, revistas
especializadas y publicaciones periódicas:


a) Las bases de datos de la entidad de gestión autorizada
administrativamente para la gestión de los derechos de propiedad
intelectual sobre esta categoría de obras.


b) El Registro de Propiedad Intelectual.









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400




c) Los catálogos de los fondos y colecciones de
bibliotecas.


d) Los organismos u oficinas de depósito legal instituidos
legalmente.


e) La información de las asociaciones de autores y editores
de España.


f) Las bases de datos y registros existentes para
publicaciones periódicas, en particular el ISSN (International Standard
Serial Number).


3.º En el caso de las obras plásticas, tales como obras de
pintura y escultura, fotografía, ilustración, diseño, arquitectura,
bocetos de arquitectura y otras obras similares contenidas en libros,
revistas especializadas, periódicos y revistas u otro material
impreso:


a) Las bases de datos de la entidad de gestión autorizada
administrativamente para la gestión de los derechos de propiedad
intelectual sobre esta categoría de obras.


b) Las fuentes relacionadas en los apartados 1 y 2
anteriores.


c) El Registro de Propiedad Intelectual.


d) Las bases de datos de agencias fotográficas.


4.º En el caso de las obras audiovisuales y los
fonogramas:


a) Las bases de datos de las entidades de gestión
autorizadas administrativamente para la gestión de los derechos de
propiedad intelectual de autores de obras audiovisuales o musicales,
artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y
productores de obras audiovisuales.


b) El Registro de Propiedad Intelectual.


c) Los organismos u oficinas de depósito legal instituidos
legalmente.


d) Las bases de datos y registro del ICAA (Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales).


e) Las bases de datos de organismos de conservación del
patrimonio cinematográfico o sonoro, tales como la Filmoteca
Española.


f) La información de las asociaciones españolas de autores
de obras audiovisuales o musicales, artistas intérpretes y ejecutantes,
productores de fonogramas y productores de obras audiovisuales.


g) Las bases de datos de bibliotecas.


h) Las bases de datos de registros internacionales
estandarizados, tales como ISAN (International Standard Audiovisual
Number) respecto al material audiovisual, ISWC (International Standard
Musical Work Code) para las obras musicales y el ISRC (International
Standard Recording Code) para los fonogramas.


i) La información que figure tanto en los títulos de
crédito como en el embalaje de la obra.


6. Las entidades citadas en el apartado 4 deberán tener
documentado el proceso de búsqueda diligente y almacenada la información
sobre dicha búsqueda en una base de datos, que consistirá, como mínimo,
en la siguiente:


a) Fechas de la búsqueda y denominaciones de las fuentes de
información consultadas.


b) Certificados expedidos por los titulares de las fuentes
de información consultadas acreditativos de la realización de las
consultas encaminadas a realizar una búsqueda diligente.


Asimismo, las entidades citadas en el apartado 4
registrarán el proceso de búsqueda de los titulares de derechos y
remitirán la siguiente información al órgano competente a que se refiere
el apartado siguiente:


a) Denominación de las obras.


b) Fechas de la búsqueda y denominaciones de las fuentes de
información consultadas.


c) Los resultados de las búsquedas diligentes que hayan
efectuado y que hayan llevado a la conclusión de que una obra o un
fonograma debe considerarse obra huérfana.


d) El uso que las entidades hacen de las obras huérfanas de
conformidad con el presente artículo.


e) Cualquier cambio, de conformidad con el apartado
siguiente, en la condición de obra huérfana de las obras y los fonogramas
que utilicen.


f) La información de contacto pertinente de la entidad en
cuestión.









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401




El órgano competente a que se refiere el siguiente apartado
comunicará esta información a la Oficina de Armonización del Mercado
Interior para su registro y publicación en la base de datos en línea
accesible al público.


7. En cualquier momento, los titulares de derechos de
propiedad intelectual de una obra podrán solicitar al órgano competente
que reglamentariamente se determine el fin de su condición de obra
huérfana en lo que se refiere a sus derechos y percibir una compensación
equitativa por la utilización llevada a cabo conforme a lo dispuesto en
este artículo.»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


El objetivo de la presente enmienda es transponer la
Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2012, para garantizar la seguridad jurídica en la utilización
de las obras huérfanas y el respeto de los derechos de autor.


Asimismo, se pretenden limitar las remisiones a un
posterior desarrollo reglamentario y, así, evitar la inseguridad jurídica
y la desprotección de los derechos de autor que esta remisión puede
provocar.


Se establece de manera más clara el hecho de que este
artículo no afecta a los derechos de los titulares, que estén
identificados y localizados, de obras protegidas que se encuentren
insertadas o incorporadas en otras obras, que puedan ser consideradas
huérfanas, y para cuya reproducción y comunicación pública es necesario
contar con la previa autorización de dichos titulares.


Además, se incorpora la obligación de identificar que el
uso que se hace de la obra es en la condición de obra huérfana para
garantizar la transparencia en las condiciones de dicho uso.


De igual manera, se establece la determinación del Estado
en que ha de efectuarse la búsqueda diligente en el caso de una obra
audiovisual o cinematográfica coproducida.


Asimismo, se sustituye el término «razonable» por «elemento
objetivo», por ser éste último término jurídicamente más determinado; y
se incluye la obligación de consultar, al menos, una serie de fuentes con
el objetivo de garantizar la seguridad jurídica en el uso de las obras
huérfanas mientras no haya desarrollo reglamentario a este respecto.


Por último, y con la finalidad de garantizar la seguridad
jurídica en el uso de las obras huérfanas, se establece la obligación de
las entidades de tener documentado el proceso de búsqueda diligente; y se
hace referencia a la necesidad de remitir la información a la Oficina de
Armonización del Mercado Interior, organismo que establece y administra
una base de datos europea con la información sobre las obras
huérfanas.



ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Doce, referido al artículo
154 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone modificar el apartado 5 del artículo 154,
quedando redactado como sigue:


«(…)


5. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular
en el plazo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo, serán
destinadas a las finalidades que establezca la asamblea general de cada
entidad de gestión, que deberán incluir alguna de las siguientes:









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402




a) A la realización de actividades o servicios de carácter
asistencial a favor de los miembros de la entidad y/o actividades de
formación y promoción de autores y artistas intérpretes o
ejecutantes.


b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y
prestaciones protegidas cuyos derechos en los términos previstos en el
artículo 155.1c) 1.º y 3.º


c) A acrecer el reparto a favor del resto de obras
gestionadas por la entidad de gestión, debidamente identificadas.


d) A la financiación de una ventanilla única de facturación
y pago.


En el caso de que las entidades de gestión presenten
excedentes negativos en sus cuentas anuales o no acrediten estar al
corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, o ambos,
deberán destinar las cantidades señaladas en el primer párrafo del
presente apartado, y hasta el importe que resulte necesario, a compensar
los excedentes negativos que presenten sus cuentas anuales o a cumplir
con las obligaciones anteriormente citadas, o ambos.»


MOTIVACIÓN


Mejoras técnicas y el penúltimo párrafo se justifica por la
necesaria congruencia del presente Proyecto de Ley con la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en
particular, su artículo 4.2. que prohíbe a la Administración «adoptar
medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de
las asociaciones». Por tanto, las limitaciones a la capacidad de las
Entidades de Gestión deben poderse justificar de una forma clara,
objetiva y suficiente para poder afectar al derecho fundamental de
asociación.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Doce, referido al artículo
154 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone modificar el apartado 9 del artículo 154,
quedando redactado como sigue:


«(…)


9. Las entidades de gestión deberán administrar los
derechos recaudados y los rendimientos derivados de los mismos
manteniéndolos separados en su contabilidad de sus propios activos y de
los ingresos derivados de sus servicios de gestión o de otras
actividades. En ningún caso podrán utilizar las cantidades recaudadas
para fines distintos de su reparto a los titulares de derechos, salvo
para deducir o compensar sus descuentos de gestión, ejecutar la política
general de inversión de la entidad y financiar las actividades y
servicios previstos en el artículo 155, todo ello de conformidad con las
decisiones adoptadas en la Asamblea General de la entidad de gestión.


(...).»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


La redacción que se propone alinea el Proyecto de Ley con
la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gestión
colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de









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403




licencias multiterritoriales de derechos sobre obras
musicales para su utilización en línea en el mercado interior. Dicha
Directiva reconoce a la Asamblea General la capacidad de decidir «como
mínimo» sobre una serie de cuestiones, entre las que se encuentra la
política general de deducciones y la de inversiones de las cantidades
recaudadas.



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero, apartado Doce, referido al artículo
154 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone añadir un inciso en el apartado 7 del artículo
154, quedando redactado como sigue:


«(…)


7. Las entidades de gestión no podrán conceder créditos o
préstamos, directa o indirectamente, ni afianzar, avalar o garantizar de
cualquier modo obligaciones de terceros no vinculados, salvo autorización
expresa y singular de la administración competente.


(...).»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


La actual redacción haría que queden excluidos de los
préstamos y garantías que las entidades de gestión puedan otorgar las
personas jurídicas sin ánimo de lucro que hayan constituido para dar
cumplimiento a las obligaciones derivadas del artículo 155.4. Por ello,
se propone hacer referencia a «terceros no vinculados», para poder hacer
una distinción entre éstos y las entidades jurídicas vinculadas a la
entidad de gestión.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Trece, referido al artículo
155 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone modificar los apartados 1 y 2 del artículo 155,
quedando redactado como sigue:


«1. Las entidades de gestión, directamente o por medio de
otras entidades, fomentarán:


a) La promoción de actividades o servicios de carácter
asistencial en beneficio de sus miembros,









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404




b) la realización de actividades de formación y promoción
de autores y artistas, intérpretes y ejecutantes, y


c) la oferta digital legal de las obras y prestaciones
protegidas cuyos derechos gestionan, dentro de lo cual se entenderán
comprendidas:


i) La oferta y promoción directa de las obras y
prestaciones protegidas cuyos derechos gestiona, a través de plataformas
tecnológicas propias o compartidas con terceros.


ii) Las campañas de educación o sensibilización sobre
oferta y consumo legal de contenidos protegidos, así como campañas de
lucha contra la piratería en general.


iii) Las cantidades que las entidades de gestión destinen a
la financiación de la ventanilla única de facturación y pago.


iv) Las cantidades que las entidades de gestión destinen a
actividades para fomentar la integración de autores y artistas con
discapacidad en su respectivo ámbito creativo y/o artístico, así como a
la oferta y promoción digital de sus obras, creaciones y prestaciones.
También comprenderá las cantidades que las entidades de gestión destinen
a facilitar en el ámbito digital el acceso de las personas discapacitadas
a las obras y prestaciones artísticas.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 154.5,
las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a
que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, por partes
iguales, el porcentaje de la remuneración compensatoria prevista en el
artículo 25 de esta Ley, que reglamentariamente se determine.


(...).»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


Se propone esta mejora en la redacción con el fin de
clarificar la vinculación entre este artículo y las actividades recogidas
en el epígrafe 5 del artículo 154.



ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Quince, referido al apartado
1 del artículo 157 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar la letra b) del apartado 1 del
artículo 157, quedando redactado como sigue:


«(…)


b) A establecer tarifas generales, simples y claras que
determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio,
que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan
de finalidad lucrativa. El importe de las tarifas se establecerá en
condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización
de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del
usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual
se tendrán en cuenta criterios tales como:


1.º El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto
de la actividad del usuario.


2.º La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el
conjunto de la actividad del usuario.









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405




3.º La amplitud del repertorio de la entidad de
gestión.


4.º Los ingresos económicos obtenidos por el usuario.


5.º Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con
otros usuarios para la misma modalidad de utilización.


6.º Las tarifas establecidas por entidades de gestión
homólogas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea para la misma
modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de
comparación.


No obstante lo anterior, las entidades de gestión también
establecerán tarifas fijadas conforme al criterio de disponibilidad, que
serán de aplicación cuando el empleo de otros criterios comporte unos
costes excesivos y no razonables que hagan ineficaz la gestión o cuando
no resulte posible obtener datos objetivos para la aplicación de los
criterios relevantes.


(…).»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


El apartado 1, letra b, del artículo 157 dispone, con
carácter general, el deber de las entidades de establecer tarifas
«simples y claras». La claridad es una consecuencia de la transparencia
que se exige a las entidades de gestión, sin embargo, la simpleza, es
poco compaginable con aquellos supuestos en que la tarifa tenga que
revestir cierta complejidad como ocurre cuando se introduce el parámetro
del «uso» para su cálculo.


A su vez, con ese mismo alcance general se dispone que el
importe de las tarifas se establezca atendiendo al valor económico de la
prestación protegida en la actividad del usuario y se buscará el justo
equilibrio entre ambas partes, y conforme a los criterios que
seguidamente enumera.


La reciente Directiva 2014/26/UE, de 26 de febrero de 2014,
alude al criterio de razonabilidad de las tarifas atendiendo al valor
económico del uso, si bien tal criterio es admisible «entre otros
factores».


Se elimina la condición en el establecimiento de tarifas
generales, los ingresos económicos «obtenidos por el usuario por la
explotación comercial del repertorio», ya que conlleva hacer a los
titulares en copartícipes del negocio del usuario. El mayor o menor
beneficio económico del usuario en su actividad debe ser independiente de
la prestación protegida dada la dependencia de aquél de otros factores, y
máxime si ya se tiene en cuenta el criterio de la «relevancia» del uso de
la prestación protegida como parámetro de ponderación de la tarifa.


Por su parte, se propone que los criterios enumerados no
tengan carácter taxativo, admitiendo la aplicación de otros criterios. A
su vez, en consideración las propias recomendaciones de la CNMC, se
plantea mantener las tarifas por disponibilidad como alternativa para el
usuario, toda vez que la aplicación de las tarifas por uso deban estar
condicionadas al coste razonable de su implementación y, así mismo, a que
el usuario esté dispuesto o esté en condiciones de colaborar para
ello.


En cuanto a las tarifas de entidades homólogas de otros
Estados de la UE, para algunas entidades se ha de tener en cuenta que,
actualmente, no existe un marco armonizado de referencia que permita la
comparación con las tarifas de entidades homólogas de otros Estados. Por
ello, se propone una modificación que amplié a todos los Estados
miembros, incluido el nuestro, los términos de comparación de la tarifas
fijadas por las distintas entidades de gestión.



ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De modificación.









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Al artículo primero, apartado Quince, referido al apartado
1 del artículo 157 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar la letra c) del apartado 1 del
artículo 157, quedando redactado como sigue:


«(…)


c) A negociar y celebrar contratos generales con
asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo
soliciten y sean representativas a nivel nacional del sector
correspondiente. En dichos contratos se podrán establecer descuentos para
los usuarios que formaran parte de la asociación y se adhieran al
contrato general, siempre que concurran circunstancias objetivas que
justifiquen dichos descuentos por la reducción de costes de transacción
que, para los usuarios y las entidades de gestión, se deriven de la
suscripción de esta clase de contratos.


(…).»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


Esta reforma ofrece la oportunidad de clarificar aspectos
que han sido objeto de controversia y resolución por los órganos de
defensa de la competencia y el Tribunal Supremo, como es la aplicación de
bonificaciones a las tarifas en tales casos. Por ello se propone incluir
un inciso que regule el establecimiento de descuentos en tales supuestos,
en atención a la reducción de costes de transacción y gestión que
comportan, con el consiguiente beneficio obtenido en materia de seguridad
jurídica.



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Quince, referido al apartado
1 del artículo 157 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar las letras d), e), f), g) h) i) y j)
del apartado 1 del artículo 157, quedando redactado como sigue:


«(…)


d) A difundir en su sitio Web de forma fácilmente
accesible:


1.º Las tarifas generales vigentes para cada una de las
modalidades de uso de su repertorio, incluidos los descuentos y las
circunstancias en que deben aplicarse, que deberán ser publicadas en el
plazo de diez días desde su establecimiento o última modificación, junto
con los principios, criterios y metodología utilizados para su
determinación;


2.º Garantizando el todo momento el cumplimiento de la
normativa relativa a la protección de datos de carácter personal, el
repertorio que gestiona la entidad, debiendo incluir en el mismo aquellas
obras y prestaciones protegidas que gestionan en virtud de los acuerdos
de representación vigentes suscritos con organizaciones de gestión
colectiva extranjeras, en la medida en que sea posible en función de la
documentación remitida por éstas, así como una lista de los acuerdos de
representación que haya celebrado y los nombres de dichas organizaciones
y su respectivo ámbito territorial de gestión;


3.º Los contratos generales que tengan suscritos con
asociaciones de usuarios y los modelos de contrato que habitualmente se
utilicen para cada modalidad de utilización de su repertorio;









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407




4.º Los sistemas, normas y procedimientos de reparto, el
importe o porcentaje de los descuentos que sean aplicados a cada derecho
y modalidad de explotación administrados, y las obras y prestaciones
protegidas que administran cuyos titulares están parcial o totalmente no
identificados o cuya localización, a efectos de pago, no haya sido
posible.


5.º Las condiciones comerciales otorgadas a los usuarios,
agrupadas por actividades económicas similares.


e) A participar en la creación, gestión, financiación y
mantenimiento de una ventanilla única de facturación y pago, accesible a
través de Internet, en los plazos y condiciones determinados en la
normativa en vigor, y en la cual los usuarios del repertorio de las
entidades de gestión puedan conocer de forma actualizada el coste
individual y total a satisfacer al conjunto de dichas entidades, como
resultado de la aplicación de las tarifas generales a su actividad, y
realizar el pago correspondiente.


f) A informar a sus miembros, previa solicitud por escrito
respecto de los siguientes extremos:


1.º Las personas que forman parte de la alta dirección y de
los órganos de representación, así como de las comisiones y grupos de
trabajo en las que aquéllas participen.


2.º Las retribuciones y demás percepciones que se atribuyan
a las personas indicadas en el párrafo anterior por su condición de
miembros de los órganos de representación y de alta dirección e
integrantes de las comisiones y grupos de trabajo. Estas informaciones se
podrán dar de forma global por concepto retributivo, recogiendo
separadamente los correspondientes al personal de alta dirección del
resto de miembros o integrantes de los órganos y comisiones anteriormente
señalados que no tengan dicha condición.


3.º Las condiciones de los contratos suscritos por la
entidad con usuarios de su repertorio, con sus asociaciones y con otras
entidades de gestión, cuando acrediten tener interés legítimo y
directo.


g) A practicar respecto de sus miembros la rendición de
liquidaciones y de los pagos que les haya realizado la entidad por la
utilización de sus obras y prestaciones. Dichas liquidaciones deberán
contener al menos los siguientes datos: derecho y modalidad a la que se
refiere, periodo de devengo, el origen o procedencia de la recaudación y
sus deducciones aplicadas.


h) A cumplir con las obligaciones previstas en el apartado
1 de la letra g) y la letra h) del presente apartado respecto a los
titulares de derechos no miembros de la entidad de gestión que administre
la misma categoría de derechos que pertenezca al titular en lo relativo a
los derechos de gestión colectiva obligatoria.


i) A notificar de forma diligente a la administración
competente los documentos que contengan la información completa sobre los
nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados, los modelos de
contratos de gestión y sus modificaciones, las tarifas generales y sus
modificaciones, junto con los principios, criterios y metodología
utilizados para su cálculo, los contratos generales celebrados con
asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones nacionales
y extranjeras de gestión colectiva, así como los documentos mencionados
en el artículo 156.


j) A elaborar un presupuesto anual de recaudación y reparto
de derechos gestionados y de ingresos y gastos de la entidad, que se
aprobará con carácter previo al inicio del ejercicio al que vaya
referido. La correspondiente propuesta se pondrá a disposición de los
miembros de la entidad en su domicilio social y en el de sus delegaciones
territoriales con una antelación mínima de quince días al de la
celebración de la sesión del órgano que tenga atribuida la competencia
para su aprobación.


(…).»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


En primer lugar, se propone sustituir el término «cálculo»
por el de «determinación», en coherencia con la propuesta de modificación
del artículo 158.bis, conforme al cual se atribuye a la Sección Primera
de la Comisión de Propiedad Intelectual la competencia para la aprobación
de la metodología que cada entidad de gestión deberá aprobar para la
determinación de las tarifas.









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408




En segundo lugar, se pretende asegurar el respeto a la
intimidad y a la protección de los datos de carácter personal de los
socios de la entidad, tratando los mismos de tal modo que la publicación
de la información relativa al repertorio administrado por la entidad de
gestión no vulnere derechos fundamentales.


Asimismo, la obligación de la entidad de gestión de
publicar el repertorio de las entidades de gestión con las que tiene
suscritos contratos de representación recíproca no puede comprometerle a
asumir obligaciones que están más allá de sus posibilidades, cuando se
trata de información perteneciente a terceros (la entidad de gestión
extranjera o sus propios socios) y sobre la que, por lo tanto, la entidad
de gestión española no dispone plenamente.


En tercer lugar, se persigue aportar seguridad jurídica al
tráfico mercantil, publicando información aprobada por los órganos de
gobierno de la entidad y validada tras la realización de los controles
financieros pertinentes.


Finalmente, la obligación de facilitar información sobre
las condiciones comerciales otorgadas a los usuarios, se reformula con
objeto de facilitar el acceso mediante a través de su difusión a través
de las páginas web de las distintas entidades.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Diecisiete, referido al
artículo 158 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 158,
quedando redactado como sigue:


«(…)


2. La Comisión actuará por medio de un Pleno y dos
Secciones.


a) La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación,
arbitraje determinación de tarifas y control en los términos previstos en
el presente título.


b) La Sección Segunda velará, en el ámbito de las
competencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la
salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su
vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de
información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes
de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio Electrónico.


El Pleno será un órgano consultivo conformado por todos los
miembros de la Comisión, un representante de cada entidad de gestión así
como, previa invitación de la Comisión, representantes de usuarios y de
otros órganos de la Administración.


(…).»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


Resulta útil que la Comisión de Propiedad Intelectual
cuente con un Pleno en el que puedan debatirse sobre cuestiones relativas
a la propiedad intelectual y elaborar recomendaciones que puedan ser de
utilidad para las Secciones en el desempeño de sus tareas.










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409




ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Diecisiete, referido al
artículo 158 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone modificar el apartado 4 del artículo 158,
quedando redactado como sigue:


«4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Secretario
de Estado de Cultura o persona en la que éste delegue, se compondrá
además de seis miembros independientes, expertos independientes de
reconocida competencia en materia de propiedad intelectual e Internet,
designados dos de ellos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
y uno por cada uno de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, de
Economía y Competitividad, de Justicia y de la Presidencia. El Gobierno
podrá modificar reglamentariamente la composición de la Sección Segunda
con el fin de ajustarse a la estructura ministerial del Gobierno.


Los Departamentos citados designarán, en el mismo acto,
según los requisitos señalados en el apartado anterior, un suplente para
cada uno de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los
supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando
concurra alguna causa justificada.


Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la
Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que
tiene atribuidas.»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


El Proyecto de Ley reconoce la necesidad de una preparación
técnica de los vocales, al exigir que los Ministerios deben designarlos
de «entre el personal de las Administraciones Públicas, perteneciente a
grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que
reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad
intelectual», además de primar conocimientos en los ámbitos del derecho
procesal y Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Sin embargo, dicha previsión es insuficiente, puesto que,
además de la preparación técnica, es importante la independencia en el
desempeño de la función.


El objetivo de la modificación es conseguir un órgano
eficaz, para lo que debe garantizarse la autonomía en la actuación de sus
miembros, que sólo se logrará con personas independientes y conocedoras
de la materia. La composición debe garantizar o coadyuvar a que el órgano
gane en autonomía, independencia y conocimientos técnicos en la materia
sobre la que desarrolla su actividad.


Finalmente, es necesario insistir en la necesidad de
configurarlo como un órgano especializado en propiedad intelectual y en
Internet.



ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.


ENMIENDA


De supresión.









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410




Al artículo primero, apartado Diecisiete, referido al
artículo 158 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Se propone suprimir dos incisos del apartado 3 del artículo
158, quedando redactado como sigue:


«(…)


3. La Sección Primera estará compuesta por cuatro vocales
titulares, que podrán delegar sus funciones en sus respectivos suplentes,
todos ellos elegidos entre expertos de reconocida competencia en materia
de propiedad intelectual, entre los que el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte designará al presidente de la Sección, que ejercerá el
voto de calidad. Los vocales de la Sección serán nombrados por el
Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta de los titulares de los
Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Economía y
Competitividad, de Justicia y de Industria, Energía y Turismo, por un
periodo de cinco años renovable por una sola vez.


La composición, funcionamiento y actuación de la Sección
Primera se regirá por lo dispuesto en esta ley y las normas
reglamentarias que la desarrollen y supletoriamente por las previsiones
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de la Ley 5/2012, de 6
de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.


(…).»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


Se elimina la necesaria referencia a expertos en
competencia, al volver a distinguirse entre las facultades de control de
la Comisión de Propiedad Intelectual y la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, que podría haber justificado dicho perfil para los miembros
de la Comisión de Propiedad Intelectual en anteriores borradores del
texto.


Por otro lado, se elimina la posibilidad de modificar la
composición de la Sección Primera por considerar que la importancia de
esta Sección justifica que su composición se establezca por una norma de
rango legal.



ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Dieciocho, referido al
artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar el apartado 3 del artículo 158 bis,
quedando redactado como sigue:


«(…)


3. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual ejercerá su función de determinación de las tarifas para la
explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria.


La Sección establecerá el importe de la remuneración
exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio
de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones
necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo
anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una
asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión cuando no haya
acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de
la negociación. En el ejercicio de esta









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411




función, la Sección Primera podrá solicitar informe previo
de aquellos organismos públicos que ejerzan sus funciones en relación con
los mercados o sectores económicos a los que afecten las tarifas a
determinar así como de las asociaciones o representantes de los usuarios
correspondientes.


En la determinación de estas tarifas, la Sección Primera
observará criterios tales como los establecidos en la letra b) del
artículo 157.1. Asimismo, dichas decisiones se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado», serán aplicables a partir del día siguiente al de la
publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados,
respecto de la misma modalidad de explotación de obras y prestaciones e
idéntico sector de usuarios, y podrán ser recurridas ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.


Sin perjuicio de lo anterior, y hasta tanto la Sección
Primera no establezca el importe de la remuneración correspondiente,
serán de aplicación las tarifas generales establecidas por las Entidades
de Gestión de conformidad con lo previsto en el artículo 157.1.b) o
aquellas que estuvieran en vigor y que hubieran sido pactadas con una
asociación de usuarios, con una entidad de radiodifusión o con un usuario
especialmente significativo.»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


El texto del Proyecto introduce un concepto jurídico
indeterminado y ambiguo al ampliar el ámbito de competencias de la
Comisión de Propiedad intelectual: resulta complicado saber qué derechos
exclusivos concurren con los derechos de gestión colectiva obligatoria.
Por tanto, se proponen una serie de mejoras técnicas que permiten reducir
la incertidumbre provocada como fijar los criterios que tendrá en cuenta
la Comisión de Propiedad Intelectual en el ejercicio de sus funciones;
eliminar la referencia a la metodología de fijación de tarifas; y aclarar
cualquier duda sobre la validez de las tarifas mientras no haya una
resolución en contra por parte de la Comisión de Propiedad
Intelectual.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Dieciocho, referido al
artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar el apartado 4 del artículo 158 bis,
quedando redactado como sigue:


«(…)


4. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual ejercerá su función de control velando por que las tarifas
generales establecidas por las entidades de gestión en cumplimiento de
sus obligaciones, sean equitativas y no discriminatorias, para lo que
deberá valorar, entre otros aspectos, la aplicación de los criterios
previstos en el artículo 157.1.b) en su determinación.


En particular, ejercerá su función de control al aprobar la
metodología que cada entidad de gestión deberá emplear para la
determinación de las tarifas conforme a los criterios de la letra b) del
artículo 157.1 de la Ley de Propiedad Intelectual. Se entenderá concedida
la aprobación si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de
un mes desde su presentación.


La resolución de aprobación tendrá efectos vinculantes para
la Comisión de Propiedad Intelectual en el desarrollo de sus
funciones.


La resolución de no aprobación, en su caso, deberá estar
debidamente motivada e indicar qué cambios deberá realizarse en la
metodología propuesta a fin de ajustarse a los criterios que la Sección
Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual considere aplicables.


(…).»









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MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


Se propone una modificación a fin de dotar de contenido a
la función de control de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual. Dicha función de control se deberá instrumentar a través del
procedimiento de aprobación de las metodologías de fijación de tarifas
conforme a los criterios que se establecen en el artículo 157.1.b).


Esto permite a la Comisión de Propiedad Intelectual ser
proactivo, con la colaboración de las entidades correspondientes, en el
establecimiento de los parámetros de fijación adecuada de las tarifas con
la consiguiente mejora en la seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Diecinueve, referido al
artículo 158 ter del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 158 ter,
quedando redactado como sigue:


«2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se
dirigirá contra los prestadores de servicios de la sociedad de la
información que vulneren derechos de propiedad intelectual, incluyéndose
los que pongan a disposición o faciliten por cualquier medio, de forma no
neutral, a través de cualquier enlace o redireccionamiento, obras o
prestaciones, vulnerando derechos de propiedad intelectual, siempre que
dichos prestadores, directa o indirectamente, hayan causado o sean
susceptibles de causar un daño patrimonial.


Se entiende que la puesta a disposición o la facilitación
de obras mediante enlaces no es neutral cuando se realiza una actividad
de mantenimiento y actualización de las correspondientes herramientas de
localización, en particular ofreciendo listados de enlaces a las obras y
prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos
enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del
servicio.


Quedan exceptuados en todo caso aquellos prestadores de
servicios que realicen actividades de mera intermediación técnica.»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


En primer lugar, se propone la supresión de la mención de
significativa y de las variables o elementos que integran ese
concepto.


La inclusión del carácter significativo implica la
restricción, incierta y arbitraria, del ámbito de protección que el Texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual viene dispensando a los
titulares de derechos,introduciendo un elemento cuantitativo que deberá
concurrir para que exista una vulneración de derechos de propiedad
intelectual que habilite la actuación de la Comisión de Propiedad
Intelectual.Se incluyen además como variables que lo integran el «nivel
de audiencia en España», el «número de obras y prestaciones protegidas»
que se pongan a disposición por el infractor y el «modelo de
negocio».









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En segundo lugar, se pretende acotar y precisar
adecuadamente los requisitos que se exigen para actuar contra los
proveedores de enlaces a contenidos ilícitos, partiendo de que el
tratamiento de todos los prestadores de servicios debe ser idéntico. La
previsión del Proyecto en cuanto a los enlazadores, que podría
considerarse un avance sobre el texto vigente del Texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual al aclarar definitivamente la posibilidad de
actuar contra ellos, lo cierto es que viene a contrariar la reciente
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia
del TJUE 466/2012, de 13 de febrero de 2014.


Esta sentencia zanja el dilema de la consideración de los
enlaces como puesta a disposición y acto de comunicación, de ahí que la
consideración de la actividad enlazadora deba ser equivalente a la de
cualquier otra prestación de servicios en este ámbito. No obstante,
parece razonable que la Comisión de Propiedad Intelectual no actúe contra
los enlazadores neutrales, a los que se protege con la redacción
propuesta en esta enmienda.



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Diecinueve, referido al
artículo 158 ter del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar el párrafo cuarto del apartado 3 del
artículo 158 ter, quedando redactado como sigue:


«3. (…)


El vencimiento del plazo máximo reglamentariamente
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa
determina que se puedan entender desestimadas por silencio administrativo
las pretensiones de quien instó el procedimiento.»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


Es imprescindible subrayar la obligación de resolver el
procedimiento por parte de la citada Sección Segunda, sin que quepa
declarar su caducidad o el archivo de las actuaciones por el hecho de que
transcurra el plazo para resolver.


La sustitución del silencio negativo por la caducidad tiene
una primera consecuencia inmediata, como es que ya no subsistirá la
obligación de resolver por parte de la CPI una vez transcurrido el plazo
máximo y, en consecuencia, no incurrirá el órgano en constantes supuestos
de responsabilidad, incluso disciplinaria de sus miembros. La regulación
no está guiada por la eficacia de la actuación administrativa
—obligación de resolver y de adoptar las medidas que la propia Ley
dispone—, sino al contrario, para justificar la ineficacia. Los
titulares de derechos de propiedad intelectual solicitantes quedarán así
en una situación de indefensión evidente.


Previéndose en el Texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual vigente para el procedimiento de salvaguarda de los derechos
de propiedad intelectual que el efecto de la falta de resolución y
notificación dentro del plazo máximo sea la desestimación de la
solicitud, no podrá declararse la caducidad, ya que sus consecuencias son
absolutamente diferentes de las previstas legalmente.


La existencia de desestimación por silencio no se declara
por la Administración, sobre la que sigue pesando su obligación de
resolver. La Administración debe continuar el procedimiento hasta dictar









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resolución expresa sin vinculación alguna con el sentido
del silencio porque eso es lo más conveniente para la Administración y
para los interesados.



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Diecinueve, referido al
artículo 158 ter del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar el párrafo segundo del apartado 4 del
artículo 158 ter, quedando redactado como sigue:


«4. (…)


La Sección Segunda extenderá las medidas de retirada o
interrupción a otras obras o prestaciones protegidas cuyos derechos
correspondan al mismo titular que haya instado el inicio del
procedimiento de derechos o que formen parte de un mismo tipo de obras o
prestaciones, siempre que concurran hechos o circunstancias que revelen
que las citadas obras o prestaciones son igualmente ofrecidas
ilícitamente.


(…).»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


La necesidad de identificar todas las obras afectadas por
las conductas vulneradoras se ha introducido en el párrafo que prevé la
extensión de las medidas de retirada o interrupción a todas las obras que
se encuentren en el ámbito de actuación del prestador de servicios contra
el que se haya dirigido el procedimiento. Esta exigencia condiciona
notablemente la eficacia del procedimiento regulado por el artículo
158.ter de la Ley de Propiedad Intelectual y desactiva una de las medidas
que los promotores del texto han venido presentando como avance en la
regulación.



ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo primero, apartado Diecinueve, referido al
artículo 158 ter del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone sustituir los párrafos segundo y tercero del
apartado 5 del artículo 158 ter, por el siguiente texto:


«5. (…)









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El bloqueo del servicio de la sociedad de la información
por parte de los proveedores de acceso y alojamiento de Internet se
acordará con carácter ordinario cuando se considere que resulta la medida
más eficaz.»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


Quien infringe los derechos de propiedad intelectual puede
retirar los contenidos ilícitos o interrumpir la prestación del servicio
que está realizando. Normalmente ésa será la forma de ejecución natural
de las resoluciones de la CPI.


Sin embargo, si no se hace voluntariamente, debe acudirse a
un medio de ejecución forzosa que, en este caso, va a requerir la
intervención de terceros, como son los proveedores de acceso (y
alojamiento, en su caso). La única medida realmente eficaz para que la
infracción de derechos no persista es el bloqueo del servicio
—acceso o alojamiento— mediante el cual se infringen los
derechos protegidos.


El texto del Proyecto únicamente se refiere a las medidas
de bloqueo por parte de los proveedores de acceso, cuando es también
posible procurar la colaboración de los proveedores de alojamiento, que
podrán interrumpir su servicio para lograr el mismo resultado. Por lo
tanto, es oportuno aclarar este punto.



ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero, apartado Diecinueve, referido al
artículo 158 ter del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone añadir un nuevo párrafo entre los párrafos
tercero y cuarto del apartado 4 del artículo 158 ter, con el siguiente
texto:


«4. (…)


No obstante, cuando se haya practicado el previo intento de
requerimiento de retirada infructuoso por parte del titular de los
derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la
persona que tuviera encomendado su ejercicio, a que se refiere el
apartado tercero del presente artículo, la Sección notificará al
prestador de servicios de la sociedad de la información la propuesta de
resolución, dándole trámite de alegaciones por cinco días. La Sección
dictará después resolución en el plazo máximo de tres días.


(…).»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


La propuesta tiene como finalidad evitar la reiteración por
parte de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del
previo requerimiento al prestador de servicios de la sociedad de la
información que, con la reforma, se pretende imponer al titular de los
derechos de propiedad intelectual en el apartado tres del mismo artículo
158 ter.


Para ello se sugiere una modificación de mínimos que,
manteniendo el previo requerimiento a cargo del titular de los derechos
de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que









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tuviera encomendado su ejercicio, suprima el posterior a
cargo de la Comisión de Propiedad Intelectual que pasaría a notificar
directamente una propuesta de resolución.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo
primero.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 10 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.


Se propone modificar el artículo 10.1.f), quedando
redactado como sigue:


10.1.f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería y las propias obras arquitectónicas y de
ingeniería realizadas.


MOTIVACIÓN


Para incluir entre los objetivos de propiedad intelectual a
las obras de arquitectura realizadas, además de los proyectos, planos,
maquetas y diseños, como se recoge en el Convenio de Berna para la
protección de las obras literarias y artísticas.


De esta manera, se protege de forma expresa y determinada
la obra arquitectónica realizada, en aras a la seguridad jurídica y en
congruencia con el tratamiento que la Ley vigente otorga a otras obras
artísticas, evitando con ello las dudas interpretativas que se han
planteado al respecto.


Si se protege el proyecto, el plano, la maqueta y el
diseño, la coherencia lógica conlleva que el resultado, es decir, la obra
arquitectónica realizada, esté protegida, como lo están las esculturas y
obras de pintura, dibujo o grabado entre otras.


La creación original artística arquitectónica que quiere
proteger la ley se inicia en el plano, la maqueta y el diseño y concluye
en unos casos en esa misma fase sin llegar a construirse y en otros en la
obra construida. La redacción actual del texto protege el primer supuesto
pero no especifica que la protección en el segundo supuesto alcance a la
obra arquitectónica construida que es la expresión arquitectónica de esos
planos como lo están las esculturas y las obras de pintura.



ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo
primero.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 32 del texto refundido de la Ley de propiedad
Intelectual.


Se propone modificar el artículo 32, apartado 1, quedando
redactado como sigue:


1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos
de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la
de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre
que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de
cita o para su análisis, comentario









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417




o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con
fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de
esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra
utilizada. Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o
revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando
se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan
básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con
fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá
derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición
expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este
límite.


En todo caso, cualquier utilización posterior de la revista
de prensa que suponga su reproducción, distribución o comunicación
pública, total o parcial precisará de la autorización del titular de
derechos de los artículos o de la entidad de gestión correspondiente.


MOTIVACIÓN


Se introduce explícitamente la obligación de solicitar la
autorización al titular de derechos o a la entidad de gestión para
cualquier uso de la revista de prensa descrito en el artículo.


A pesar de que la obligación ya se deriva de la norma
general prevista en los artículos 17 y siguientes del TRLPI, la
experiencia demuestra que para facilitar de forma pacífica el
cumplimiento de la ley y aclarar las dudas del usuario al respecto, es
necesario introducir de manera manifiesta la obligación en el artículo
correspondiente al uso de las revistas de prensa.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo segundo, apartado Uno, referido a los
subapartados 7.º, 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 256 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.


Se propone modificar el subapartado 10.º, del apartado 1
del artículo 256, quedando redactado como sigue:


«10.º Por petición, de quien pretenda ejercitar una acción
por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de
propiedad intelectual, para que se identifique al prestador de un
servicio de la sociedad de la información sobre el que concurran indicios
razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo, de forma
directa o indirecta a través de cualquier enlace o redireccionamiento,
obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los
requisitos establecidos por la legislación de propiedad industrial o de
propiedad intelectual para la puesta a disposición o difusión.


La solicitud estará referida a la obtención de los datos
necesarios para llevar a cabo la identificación y podrá dirigirse a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, de pagos
electrónicos y de publicidad que presten o hayan prestado servicios en
los últimos doce meses al prestador de servicios de la sociedad de la
información que se desee identificar. Los citados prestadores
proporcionarán la información solicitada, siempre que ésta pueda
extraerse de los datos de que dispongan o conserven como resultado de la
relación de servicio que mantengan o hayan mantenido con el prestador de
servicios objeto de identificación, salvo los datos que exclusivamente
estuvieran siendo objeto de tratamiento por un proveedor de servicios de
Internet en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 25/2007, de 18 de
octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.»









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MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


Por una parte, el Proyecto incluye el término «a gran
escala» que debe eliminarse, ya que se trata de un concepto jurídico
indeterminado que puede introducir una restricción extraordinaria en el
ámbito objetivo de esta diligencia preliminar y con respecto de conductas
que vulneran los derechos de propiedad intelectual e industrial, hasta el
punto de neutralizar su eficacia. Que un Juez determine si un acto se
realiza a «gran escala» o no es un juicio propio de un proceso plenario y
declarativo, no de un incidente que tiene la única finalidad de obtener
hechos, documentos o declaraciones que permitan preparar la demanda.


Por otra parte, en relación con el ámbito subjetivo de la
diligencia preliminar, el inciso «a través de cualquier enlace o
redireccionamiento», trata de una modificación justificada por la
homogeneidad con el propio texto que el Anteproyecto configura, en el que
se permite que se pueda solicitar la tutela contra el prestador de
servicios que realiza dichas actividades de enlace o redireccionamiento,
de otro modo, se dejaría abierto el texto legal a futuras
interpretaciones que podrían impedir la aplicación de la tutela civil
frente a las actividades desarrolladas por los prestadores de servicios
de dicha naturaleza.


En cuanto a los requisitos para considerar ilegítima la
actividad y por tanto susceptible de demanda, es necesario aclarar este
extremo, añadiendo a tal expresión el inciso «para la puesta a
disposición o difusión».


Por otra parte, la expresión «contenidos» como objeto del
derecho de propiedad intelectual es errónea, puesto que el objeto del
derecho es la obra y así ha de hacerse constar.


Finalmente, no se considera apropiada la exigencia de que
los prestadores afectados hayan mantenido «relaciones de prestación de un
servicio» entre sí, sino que debe bastar la mera prestación de servicios,
que es la causa de la que traen los intermediarios su conocimiento de la
información que se les solicita. No es razonable ni operativo limitar la
obligación de transmisión de información a los datos de que dispongan
como consecuencia de una relación de servicio.



ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo segundo, apartado Uno, referido a los
subapartados 7.º, 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 256 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.


Se propone modificar el subapartado 11.º, del apartado 1
del artículo 256, quedando redactado como sigue:


«11.º Mediante la solicitud, formulada por el titular de un
derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por
infracción del mismo, de que un prestador de servicios de la sociedad de
la información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la
identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o
hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un
servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo
a disposición o difundiendo, considerando, entre otros, el volumen de
obras y prestaciones protegidas no autorizadas, mediante actos que no
puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe
y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, de forma
directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal
derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación
de propiedad intelectual.»









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419




MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


El Proyecto incluye el término «a gran escala» que debe
eliminarse, ya que se trata de un concepto jurídico indeterminado que
puede introducir una restricción extraordinaria en el ámbito objetivo de
esta diligencia preliminar y con respecto de conductas que vulneran los
derechos de propiedad intelectual e industrial, hasta el punto de
neutralizar su eficacia. Que un Juez determine si un acto se realiza a
«gran escala» o no es un juicio propio de un proceso plenario y
declarativo, no de un incidente que tiene la única finalidad de obtener
hechos, documentos o declaraciones que permitan preparar la demanda.



ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo segundo, apartado Uno, referido a los
subapartados 7.º, 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 256 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.


Se propone suprimir el inciso «cometida mediante actos que
no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena
fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales»
introducido en el subapartado 7.º, del apartado 1 del artículo 256,
quedando el siguiente texto:


«7.º Mediante la solicitud, formulada por quien pretenda
ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial
o de un derecho de propiedad intelectual, de diligencias de obtención de
datos sobre el posible infractor, el origen y redes de distribución de
las obras, mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad
intelectual o de propiedad industrial y, en particular, los
siguientes:


a) Los nombres y direcciones de los productores,
fabricantes, distribuidores, suministradores y prestadores de las
mercancías y servicios, así como de quienes, con fines comerciales,
hubieran estado en posesión de las mercancías.


b) Los nombres y direcciones de los mayoristas y minoristas
a quienes se hubieren distribuido las mercancías o servicios.


c) Las cantidades producidas, fabricadas, entregadas,
recibidas o encargadas, y las cantidades satisfechas como precio por las
mercancías o servicios de que se trate y los modelos y características
técnicas de las mercancías.»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


El Proyecto intenta conseguir una correcta implementación
del derecho de información recogido en la Directiva 2004/48/CE con la
supresión de la exigencia generalizada de que los actos respecto de los
que se pretenda identificar al autor estuvieran siendo cometidos a
«escala comercial».


Ahora bien, incluye el requisito de que la infracción se
cometa a través de actos «que no pueda considerarse realizados por meros
consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios
económicos o comerciales», el cual, además de no encontrar acomodo en la
Directiva 2004/48/CE, implica en la práctica una exoneración de
responsabilidad de dichos sujetos, que debe ser eliminada del texto
normativo procesal.









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420




La introducción del nuevo presupuesto resulta errónea, en
primer lugar, porque introduce una norma sustantiva en una norma de
carácter procesal y, en segundo lugar, porque exige al Juez realizar una
amplia cognición del asunto, impropia de una institución procesal como
son las diligencias preliminares.



ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición adicional primera del proyecto de ley.


Se propone modificar la disposición adicional primera,
quedando redacta como sigue:


«Disposición adicional primera. Medidas de reducción de los
costes de transacción.


1. El Gobierno impulsará medidas para la reducción de los
costes de transacción entre titulares de derechos de propiedad
intelectual y los usuarios de tales derechos, tomando especialmente en
consideración las posibilidades ofrecidas por los desarrollos
tecnológicos, incluyendo, entre otras, medidas dirigidas a una
articulación más eficiente de la interlocución entre titulares de
derechos, representantes de éstos y usuarios.


2. En los términos a que se refiere el apartado 4 de la
presente disposición, las entidades de gestión colectiva de derechos de
propiedad intelectual legalmente establecidas deberán crear una
ventanilla única a través de la cual facilitarán las operaciones de
facturación y pago de los importes que los usuarios adeuden a las mismas,
según la obligación establecida en el artículo 157.1.e) del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Las entidades de gestión
dispondrán del plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de la Ley
para acordar los términos de creación, financiación y mantenimiento de
esta ventanilla única. A falta de acuerdo entre las entidades de gestión
y dentro del término improrrogable de tres meses desde la finalización
del plazo anterior, la Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual podrá dictar una resolución estableciendo dichos términos,
pudiendo resolver cuantas controversias puedan surgir, y establecer
cuantas instrucciones sean precisas para el correcto funcionamiento de
esta ventanilla única, todo ello sin perjuicio del correspondiente
expediente sancionador en base al incumplimiento de la referida
obligación legal.


La ventanilla será gestionada por una persona jurídica
privada sin que ninguna entidad de gestión ostente por sí sola capacidad
para controlar la toma de decisiones.


La ventanilla deberá prestar sus servicios en condiciones
objetivas, transparentes y no discriminatorias, y adecuarse a las
siguientes reglas:


a) Deberá garantizarse la prestación de servicios a toda
entidad de gestión legalmente establecida.


b) Deberá incorporar las tarifas generales vigentes para
cada colectivo de usuarios y en relación con todas las entidades
legalmente establecidas.


c) Deberá facilitar el pago de los importes de las tarifas
generales que los usuarios adeuden a las entidades de gestión legalmente
establecidas.


El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, en sus respectivos ámbitos de
competencia, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este
apartado, incluyendo el control de los estatutos de la persona jurídica
que gestiona la ventanilla con carácter previo al inicio del
funcionamiento de la misma.


3. Las cantidades que las entidades de gestión destinen a
la financiación de la ventanilla única de facturación y pago prevista en
el apartado anterior, podrán entenderse comprendidas en las actuaciones









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421




de fomento de la oferta digital legal a los efectos
previstos en la letra b) del artículo 154.5 de la Ley de Propiedad
Intelectual.


4. La obligación de las entidades de gestión colectiva de
propiedad intelectual a que hace referencia el apartado 2 anterior, será
de exclusiva aplicación a las operaciones de facturación y pago de los
importes adeudados por los titulares de la explotación de
establecimientos, locales, recintos abiertos al público en general,
lugares de trabajo o medios de transporte colectivo de viajeros,
derivados de los actos de comunicación pública de obras musicales y
fonogramas u obras y grabaciones audiovisuales que se realicen en los
mismos.»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


El objetivo de la presente enmienda es ajustar la creación
de la ventanilla única a los sectores de usuarios que por sus
características, número, intensidad de uso de los repertorios y cuantía
de las tarifas, ha de ser destinatarios de información sobre tarifas,
facturación y pago a través de una ventanilla única.


Esta propuesta garantiza la libertad de contratación y
negociación con las respectivas entidades de gestión, siendo compartidas
de manera unánime por los usuarios más significativos. Así, se evitan
restricciones injustificadas en el marco de defensa de la competencia y
respecto a la libertad de negociación y contratación de los usuarios con
las entidades de gestión.


Además, una interacción unitaria supone una ventaja tanto
para el usuario que regulariza ágilmente su situación respecto a los
derechos de propiedad intelectual, como para las entidades de gestión que
centralizan en un solo interlocutor la información, facturación y
pago.


Por último, todos los grupos de usuarios propuestos tienen
que regularizar derechos de propiedad intelectual de tres titulares de
derechos (autores, artistas y productores) lo que les obliga a realizar
las gestiones sobre tarifas, facturas y pagos con al menos tres entidades
de gestión y, en muchos casos, con cinco. Con esta propuesta el
interlocutor para informarse sobre las tarifas, emisión de facturas y
pago de los mismos será uno sólo, que junto a la nueva regulación sobre
fijación de tarifas, facilitará enormemente los trámites para la
obtención de autorización y cumplimiento de la obligación legal del pago
de remuneraciones.



ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA


De supresión.


A la disposición adicional segunda del proyecto de ley.


Se propone suprimir la disposición adicional segunda.


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


La disposición adicional segunda persigue en la práctica
que la radio y televisión pública no paguen los derechos de propiedad
intelectual en las mismas condiciones que el resto de organismos de
radiodifusión. Tal objetivo está proscrito por el Derecho
comunitario.









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La medida propuesta supone una clara quiebra de los
principios que rigen el Derecho de la Competencia al establecer un
tratamiento favorable a las Televisiones del sector público que traería
como consecuencia un falseamiento de la concurrencia en el mercado de los
contenidos ofrecidos por televisión y una aplicación en favor de aquellas
de unas condiciones desiguales para prestaciones equivalentes
incompatible con nuestro Ordenamiento jurídico.



ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición transitoria segunda del proyecto de
ley.


Se propone modificar la disposición transitoria segunda,
quedando redactada como sigue:


«Disposición transitoria segunda. Aprobación de nuevas
tarifas.


1. Cada entidad de gestión deberá establecer sus tarifas
generales, adecuadas a los criterios establecidos en esta ley, en el
plazo de seis meses desde la aprobación de la correspondiente metodología
referida en el segundo párrafo del artículo 158 bis.4 de la Ley de
Propiedad Intelectual.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las
tarifas de las entidades de gestión colectiva respecto a derechos
exclusivos o de remuneración acordadas con usuarios seguirán produciendo
plenos efectos durante la vigencia de los correspondientes acuerdos
suscritos, y durante un plazo máximo de tres años a partir de la entrada
en vigor de esta ley, cuando la entidad de gestión pueda acreditar que
tiene acuerdos con asociaciones representativas a nivel nacional del
sector correspondiente, o con los principales organismos de
radiodifusión, o con un usuario especialmente significativo o con un
colectivo de usuarios especialmente significativo, así como en los
supuestos de utilizaciones singulares.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y a
excepción de los casos mencionados en el apartado 2, del presente
artículo, las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad
intelectual deberán iniciar las negociaciones con las asociaciones
representativas a nivel nacional del sector correspondiente y con los
organismos de radiodifusión para el establecimiento de nuevas tarifas
adaptadas a los criterios establecidos en la letra b) del artículo 157.1
de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo máximo de un año a partir
de la entrada en vigor de la ley. A falta de acuerdo entre las partes se
estará a lo dispuesto en el apartado 2, letra b) y en el apartado 3 del
artículo 158 bis de esta ley.


Para los supuestos contemplados en el párrafo anterior, y
salvo que existan acuerdos en vigor sobre tarifas aplicables cuyos
términos y condiciones hayan sido negociados y fijados con asociaciones
representativas a nivel nacional del sector correspondiente o con los
principales organismos de radiodifusión, y hasta que se aprueben y
difundan públicamente las nuevas tarifas generales, durante el periodo
completo de la negociación los usuarios deberán realizar pagos mensuales
a cuenta, a la entidad de gestión correspondiente y, en relación con los
derechos de la remuneración exigidos por las entidades de gestión y así
como a los efectos de entender concedida la autorización respecto a los
derechos exclusivos concurrentes con éstos, cuyo importe será el 90 por
100 de las tarifas generales ya aprobadas por cada entidad de gestión a
la entrada en vigor de esta ley.


Una vez se produzca el acuerdo voluntario o la oportuna
resolución de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual,
se realizará la liquidación de las tarifas correspondientes al periodo de
negociación.


Cuando un acto de explotación de una obra o prestación
protegida esté sujeto a un derecho de remuneración y concurra con un
derecho exclusivo sobre la misma obra o prestación de la misma categoría
de titulares a la que corresponde el derecho de remuneración, la tarifa
de ambos derechos se someterá al régimen establecido en este
apartado.»









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MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


Se pretende facilitar el periodo de transición a la nueva
forma de plantear las tarifas que introduce el Proyecto de Ley. En ese
sentido, se considera importante salvaguardar los contratos en vigor que
son fruto del acuerdo de las partes, tanto respecto a los derechos
exclusivos como los de remuneración.


Asimismo, se propone un sistema de pagos a cuenta que
permite realizar las nuevas negociaciones en unas condiciones más
equilibradas para todas las partes.


En ese contexto, se puede plantear que los pagos a cuenta
no sean por la totalidad de la tarifa sino que incluyan una pequeña
reducción respecto a la tarifa que se ajustaría en función de los
resultados de la negociación.



ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición transitoria con el
siguiente texto:


«Nueva Disposición transitoria. Aplicabilidad del régimen
de compensación equitativa por copia privada vigente hasta el 1 de enero
de 2012.


1. Será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente
en materia de compensación equitativa por copia privada hasta el 1 de
enero de 2012, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 20/2011, de 30
diciembre.


2. Hasta el 1 de enero de 2012, la compensación equitativa
por copia privada quedará determinada para cada modalidad de reproducción
en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos, tanto
analógicos y digitales, fabricados en territorio español o adquiridos
fuera de este para su distribución comercial o utilización dentro de
dicho territorio, de acuerdo con el artículo 25 del Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual en su redacción vigente hasta el 1 de enero
de 2012.


3. El importe de la compensación que deberá satisfacer cada
deudor y responsable solidario hasta el 1 de enero de 2012 será el que se
deduzca de la aplicación de los apartados 5 y 6 del artículo 25 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en su redacción vigente
hasta el 1 de enero de 2012 y de la Orden PRE/1743/2008, de 18 junio de
2008, que establece la relación de equipos, aparatos y soportes
materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia
privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución
entre las diferentes modalidades de reproducción.


4. No habrá lugar a la devolución del importe abonado o
repercutido por la aplicación del régimen legal vigente en materia de
compensación por copia privada hasta el 1 de enero de 2012, a excepción
de aquellos casos de liquidación y pago indebidos derivados de errores
materiales o aritméticos cometidos en el proceso de liquidación y pago de
la deuda. En ningún caso podrá pretenderse la devolución o reintegro del
importe de la compensación abonado o repercutido de acuerdo con la
normativa vigente hasta el 1 de enero de 2012 de las entidades de gestión
de derechos de propiedad intelectual.»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:









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Es imprescindible generar un marco de seguridad jurídica
suficiente que respalde, amplíe y aclare la previsión que, en el mismo,
sentido se incluyó en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto
1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de
pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los
presupuestos generales del Estado.


La enmienda que se propone trata de evitar situaciones de
indefinición jurídica, que deriven en un enriquecimiento injusto por
parte de los deudores que han repercutido la compensación y en un
perjuicio injustificado para los titulares de derechos.



ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva disposición transitoria.


Se propone añadir una nueva disposición transitoria con el
siguiente texto:


Nueva Disposición transitoria. Percepción compensación
equitativa por copia privada.


«1. Los Reales Decretos a que se refieren los párrafos 3 y
4 del artículo 25 de la Ley, será aprobado por el Gobierno en el término
de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.


Entretanto dichos Reales Decretos no hayan sido aprobados,
y hasta que se adopte el acuerdo de la comisión paritaria a la que se
refiere el apartado 7 del artículo 25 de la Ley, será de aplicación lo
siguiente:


a. Los fabricantes y adquirentes fuera del territorio
español para su distribución comercial dentro del mismo, de equipos,
aparatos y soportes que permitan la reproducción para uso privado,
presentarán a la entidad o a las entidades de gestión correspondientes
dentro de los 30 días siguientes a la finalización de cada trimestre
natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades,
capacidad y características técnicas de los mismos respecto de los que se
hayan comercializado al público o a otro miembro de la cadena de
distribución durante dicho trimestre. El pago de las liquidaciones se
efectuará por los anteriores obligados dentro del mes siguiente a la
fecha de finalización del plazo de presentación de la
declaración-liquidación.


Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos
adquirentes de los equipos, aparatos y soportes que permitan la
reproducción para uso privado, se consideran responsables solidarios de
los obligados citados en el apartado anterior y deberán cumplir la
obligación de presentar una declaración-liquidación en la que se
indicarán las unidades, capacidad y características técnicas de los
mismos respecto de los equipos, aparatos y soportes adquiridos por ellos
en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho
constar en la factura la correspondiente compensación. El pago de las
liquidaciones se efectuará por lo estos obligados en el mismo momento de
la presentación de la declaración-liquidación.


Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se
considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo
pago de ésta a las entidades de gestión.


Los deudores mencionados en el párrafo primero y los
distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los
deudores, deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de la
compensación equitativa de la que harán repercusión a sus clientes y
retendrán, para su entrega a las entidades de gestión.


En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y
minoristas, responsables solidarios de los deudores mencionados en el
párrafo primero, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro
de equipos, aparatos y soportes materiales que permitan la reproducción
si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de ello, cuando el importe de la compensación no conste en









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factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la
compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales
que comprenda no ha sido satisfecha.


Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la
entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación de las
mismas la comprobación de las operaciones sometidas a la compensación y
de las afectadas por las obligaciones establecidas anteriormente. En
consecuencia, facilitarán los datos y la documentación necesarios para
comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en su caso,
la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.


La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la
representación deberán respetar los principios de confidencialidad o
intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en
el ejercicio de dichas facultades.


b. Los adquirentes fuera del territorio español para su
utilización dentro del mismo de equipos, aparatos y soportes que permitan
la reproducción para uso privado, harán la presentación de la
declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior dentro de los
cinco días siguientes a su adquisición de los mismos. El pago de las
liquidaciones se efectuará por estos obligados en el mismo momento de la
presentación de la declaración-liquidación


2. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior y
hasta que no entre en vigor el Real Decreto al que se refiere el mismo y
se adopte el acuerdo de la comisión paritaria a la que se refiere el
apartado 7 del artículo 25 de la Ley, la compensación aplicable será
aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Única de la Ley
23/2007, de 7 de julio, en los siguientes términos que son de general
aplicación a todos los equipos, aparatos y soportes que permitan la copia
privada aunque no se encuentren específicamente relacionados en la
misma:


a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de
libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:


1.º Escáneres o equipos monofunción que permitan la
digitalización de documentos: 9 euros por unidad.


2.º Equipos multifuncionales de sobremesa con pantalla de
exposición cuyo peso no supere los 17 kilos y la capacidad de copia no
sea superior a 29 copias por minuto, capaces de realizar al menos dos de
las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: 15,00 euros
por unidad. 3.º Equipos o aparatos con capacidad de copia de hasta nueve
copias por minuto: 15,00 euros por unidad. 4.º Equipos o aparatos con
capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto: 121,71 euros por
unidad. 5.º Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 30 hasta 49
copias por minuto: 162,27 euros por unidad. 6.º Equipos o aparatos con
capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante: 200,13 euros
por unidad.


b) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de
fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.


c) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de
videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.


d) Para soportes materiales digitales específicos de
reproducción sonora, como discos o minidiscos compactos para audio o
similares, sean o no regrabables: 0,35 euros por hora de grabación o
0,006 euros por minuto de grabación, con un máximo de 15 euros por
soporte.


e) Para soportes materiales digitales específicos de
reproducción visual o audiovisual, como discos versátiles para vídeo o
similares, sean o no regrabables: 0,70 euros por hora de grabación o
0,011667 euros por minuto de grabación, con un Máximo de 15 euros por
soporte. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale
a 2,35 gigabytes.


f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y
visual o audiovisual, entre otros:


1.º Discos compactos, sean o no regrabables o similares:
0,16 euros por hora de grabación o 0,002667 euros por minuto de
grabación, con un máximo de 15 euros por soporte. A estos efectos, se
entenderá que una hora de grabación equivale a 525,38 megabytes.


2.º Discos versátiles, sean o no regrabables o similares y
Discos Duros así como memorias y tarjetas de memoria: 0,30 euros por hora
de grabación o 0,011667 por minuto de grabación, con un máximo de 15
euros por soporte. A estos efectos, se entenderá que una hora de
grabación equivale 2,35 gigabytes.









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3.º A los efectos de su posterior distribución entre los
distintos acreedores de las cantidades a que se refieren los párrafos 1.º
y 2.º, se considerará que en los discos compactos el 87,54 por ciento
corresponde a reproducción sonora y un 12,46 por ciento a reproducción
visual o audiovisual, y en los discos versátiles el 3,43 por ciento
corresponde a reproducción sonora y el 96,57 por ciento corresponde a
reproducción visual o audiovisual.


MOTIVACIÓN


Se propone introducir una nueva disposición transitoria,
que permita la percepción de la compensación equitativa por copia privada
hasta el desarrollo reglamentario del artículo 25.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final cuarta


Se modifica el apartado a) de la disposición final cuarta,
quedando redactado como sigue:


«(…)


a) Lo establecido en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 32
del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entrará en vigor
en el momento en que efectivamente se establezca el importe de la
remuneración a abonar a las entidades de gestión derivado del límite
establecido en el artículo 32.4.


(…).»


MOTIVACIÓN


El Grupo Socialista, atendiendo a la propuesta formulada
por las asociaciones que representan a los autores y creadores
culturales, presenta esta enmienda con la siguiente justificación:


El argumento dado en la enmienda referida al artículo 32
justifica sobradamente una transitoria específica para los párrafos 3, 4
y 6 de dicho artículo.