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BOCG. Senado, apartado I, núm. 396-2663, de 12/09/2014
cve: BOCG_D_10_396_2663 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real
Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio).


(621/000088)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 103



Núm. exp. 121/000104)


Con fecha 12 de septiembre de 2014, ha tenido entrada en
esta Cámara el texto aprobado por la Comisión de Economía y
Competitividad del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa
plena, en relación con el Proyecto de Ley de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia
(procedente del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio).


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y
Competitividad.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de enmiendas y propuestas de veto terminará el próximo día
16 de septiembre, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2014.—P.D.,
Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Senado.










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PROYECTO DE LEY DE APROBACIÓN DE MEDIDAS URGENTES PARA EL
CRECIMIENTO, LA COMPETITIVIDAD Y LA EFICIENCIA (PROCEDENTE DEL REAL
DECRETO-LEY 8/2014, DE 4 DE JULIO)


Preámbulo


I


La grave recesión que desde 2008 venía experimentando la
economía española, fruto de la acumulación de desequilibrios durante los
años anteriores, ha hecho necesaria la adopción de profundas reformas
urgentes para recuperar la senda de crecimiento. Reformas que se han
insertado dentro de una estrategia de política económica basada en dos
pilares: la consolidación fiscal y las reformas estructurales para
impulsar la flexibilidad de los mercados y recuperar la competitividad de
la economía española perdida desde la entrada en el euro.


La intensa agenda reformadora ha permitido a España
recuperar su competitividad y con ello la senda de crecimiento y la
confianza de los mercados. Los importantes avances en la corrección de
los desequilibrios quedan reflejados en la evolución de los principales
indicadores macroeconómicos que muestran cómo España ha logrado reducir
el déficit público, alcanzar superávit en la cuenta corriente y capacidad
de financiación frente al exterior, disminuir el endeudamiento privado y
moderar el crecimiento de los precios y los costes laborales.


En 2014 los favorables datos económicos permiten concluir
que la recuperación económica está afianzándose a un ritmo firme y
sostenido. España acumula cuatro trimestres de crecimiento del Producto
Interior Bruto y diez meses consecutivos de creación de empleo, con datos
corregidos de efectos estacionales y de calendario, habiéndose creado
cerca de 300.000 empleos.


Estos indicadores positivos son una muestra de la necesidad
de profundizar en las reformas emprendidas para favorecer la recuperación
económica y la creación de empleo. Reformas que continúan centrándose en
corregir desequilibrios y mejorar la competitividad.


Dentro de las reformas para la mejora de la competitividad
es donde se enmarca el Plan de medidas para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia, aprobado por el Consejo de Ministros el
pasado 6 de junio, que contempla un paquete de medidas respetuosas con el
objetivo de saneamiento fiscal, que impulsen el crecimiento y la
competitividad presente y futura de la economía y la financiación
empresarial. Todas ellas están dirigidas a aumentar la competitividad y
fomentar el funcionamiento eficiente de los mercados y mejorar la
financiación, así como a mejorar la empleabilidad.


En el marco de estas medidas, esta Ley tiene tres ejes
fundamentales: el primero, fomentar la competitividad y el funcionamiento
eficiente de los mercados; el segundo, mejorar el acceso a la
financiación; y, el tercero, fomentar la empleabilidad y la ocupación.
Además se avanzan algunas medidas de la reforma fiscal.


II


El primer conjunto de medidas se refiere a la financiación
de la actividad económica.


La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización, buscó afrontar la dificultad de
acceso a la financiación externa por parte de las empresas españolas
potenciando y dando mayor flexibilidad a los instrumentos financieros
públicos disponibles en el ámbito de la internacionalización, entre los
que se encuentran los gestionados por la Compañía Española de
Financiación del Desarrollo COFIDES, S.A. (COFIDES). Dicha Ley, con este
objetivo, adaptó uno de los instrumentos disponibles para la
internacionalización, por parte de COFIDES, el FIEX (Fondo para
Inversiones en el Exterior), dirigido a las empresas no PYME.


Pero, en el escenario actual de crisis económica y,
concretamente, debido a la dificultad de acceso al crédito por parte de
las PYMES españolas, resulta ahora necesario actuar con premura para
hacer extensivo ese cambio al Fondo para Operaciones de Inversión en el
Exterior de la pequeña y mediana empresa (FONPYME), instrumento
gestionado también por COFIDES, especialmente dirigido a la PYME, y
creado, como el anterior, por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
medidas administrativas, fiscales y de orden social.


La intervención de bancos multilaterales e instituciones
financieras internacionales puede contribuir a mejorar las condiciones de
financiación de las PYME españolas y facilitar su proceso de
internacionalización,









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impulsando así la recuperación económica y la creación de
empleo en nuestro país. En la actual situación económica, crediticia y de
calificaciones crediticias en la economía española es posible hablar de
dos grandes líneas genéricas de apoyo potencial de estas instituciones a
favor de las PYME españolas. En primer lugar, la posibilidad de
proporcionar, a través de intermediarios financieros, financiación en
condiciones preferentes a las empresas para sus proyectos de inversión y
necesidades de liquidez. En segundo lugar, la relativa a proporcionar a
las entidades financieras españolas garantías de alta calidad que
favorezcan la internacionalización de la empresa española. De este modo,
se coadyuva a que resulten internacionalmente aceptables las garantías
técnicas y financieras que estas mismas entidades financieras ofrecen en
apoyo de sus clientes empresariales que desean participar en procesos de
contratación o licitación internacional.


Ha de recordarse que el ICO ha jugado en los dos últimos
años un papel instrumental crecientemente relevante para facilitar y
canalizar estos apoyos al tejido productivo español, especialmente
actuando como intermediario financiero capaz de absorber un elevado
volumen de financiación procedente de bancos multilaterales e
instituciones financieras internacionales, que posteriormente es
canalizado hacia las PYME a través de las entidades financieras españolas
mediante las Líneas ICO de mediación.


Para aprovechar plenamente el potencial ofrecido por los
bancos multilaterales e instituciones financieras internacionales, bien
como potenciales financiadores bien como garantes de alta calidad para el
proceso de internacionalización de las empresas españolas, se incluye la
articulación de un Programa de garantías del ICO para favorecer la
financiación y la internacionalización de la empresa española. Mediante
dicho Programa, las garantías que el ICO otorgue a su amparo -y dentro de
los límites cuantitativos que anualmente se establezcan- gozarán a su
vez, tal y como ya ocurre estatutariamente con todas las obligaciones
relacionadas con la captación de fondos del ICO, de la garantía directa,
explícita, incondicional e irrevocable del Estado.


El importe de garantías y avales concedido por el Instituto
de Crédito Oficial al amparo de este Programa se imputará al límite de
endeudamiento que anualmente tenga autorizado el Instituto. Dada la
naturaleza contingente de las garantías y avales, el importe concedido no
tiene ningún impacto a efectos del cómputo del déficit o la deuda
pública. Tampoco habría impacto en caso de ejecución puesto que, en todo
caso, el ICO no forma parte del sector Administraciones Públicas de
acuerdo al vigente sistema europeo de cuentas nacionales.


Las dificultades actuales con que se encuentran las PYME
españolas en su proceso de internacionalización para la obtención de
garantías con calidad suficiente, unido al interés ya mostrado y
comprometido por algunas entidades financieras internacionales y bancos
multilaterales para la aportación de garantías suficientes para nuestras
PYME, determinan la necesidad de incluir este Programa de garantías en la
presente Ley.


Por otro lado, se encuentra próxima la finalización del
período de carencia de la amortización de los préstamos formalizados en
la primera fase del mecanismo de pagos a proveedores articulada en el
Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero. En relación con aquellas
operaciones, mediante la regulación incluida en esta Ley, se permitirá
que las entidades locales cancelen sus deudas con el Fondo para la
Financiación de los Pagos a Proveedores (en adelante FFPP) antes de su
amortización.


Recientemente se han aprobado distintos paquetes de medidas
de modificación de las condiciones financieras contenidas en los
contratos de préstamo formalizados por las entidades locales con el FFPP.
Dichas medidas se contienen en el Acuerdo de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos cuyas características principales fueron
publicadas mediante la Orden PRE/966/2014, de 10 de junio.


No obstante lo anterior, debido a la situación financiera
global del sector y a la mejora de las condiciones de los mercados
financieros, éstos se están abriendo en el caso de las entidades locales,
lo que les puede permitir concertar operaciones de refinanciación o de
sustitución de los préstamos formalizados con el FFPP en mejores
condiciones financieras que las recogidas en estos últimos contratos.
Esta circunstancia puede ayudar a aumentar la liquidez de las entidades
locales y a consolidar la mejora de su situación financiera.


En el escenario actual no serían posibles esas operaciones
de refinanciación o sustitución por los siguientes motivos: Primero, la
operación con el FFPP es una operación de préstamo a largo plazo. Esta
operación supuso excepcionar el régimen de autorización de operaciones de
endeudamiento aplicable a las entidades locales, ya que no se tuvieron en
cuenta ninguno de los límites establecidos en el Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL) ni tampoco
la finalidad de la operación, que se ha destinado a financiar gasto
corriente fundamentalmente. Segundo, dicha operación tiene la garantía de
la participación en tributos del Estado. Tercero, solo las operaciones
citadas









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en el marco del mecanismo de pagos a proveedores pueden
destinarse a aquellos fines. Cualquier operación de préstamo a largo
plazo que se pretenda formalizar con una entidad financiera fuera de ese
marco debe destinarse a financiar inversiones y quedar sujeta al régimen
del TRLRHL, además de producirse una renuncia a la garantía mencionada.
La finalidad citada nunca se cumpliría porque, de formalizarse, la
operación sustituiría a otra que ha financiado gasto corriente (pero que
sólo se podía hacer con aquella operación y no con cualquier otra
presente o futura).


Por cuanto antecede, se considera necesario introducir una
modificación legal para posibilitar la sustitución de las operaciones de
préstamo citadas, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos
aquí previstos.


III


Dentro de las medidas de impulso a la actividad económica,
la presente Ley recoge las dirigidas a fomentar el comercio minorista y
la unidad de mercado.


La modificación del artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que se realiza mediante esta
Ley pretende, además de su adecuación a la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de garantía de la unidad de mercado, profundizar en el proceso
de simplificación y racionalización de los procedimientos de autorización
seguidos en el ámbito del comercio minorista.


De esta forma, las principales modificaciones propuestas en
la actual redacción del artículo 6 se refieren a los siguientes
aspectos:


Se introduce una referencia expresa a la regla general de
no sometimiento a autorización administrativa en la apertura de
establecimientos comerciales, por la que, en su defecto, podrá someterse
a declaración responsable o comunicación previa. Con el objetivo de
someter también a regulación básica las restantes actuaciones
relacionadas con establecimientos comerciales, se regulan en el apartado
primero otras situaciones como son los traslados y ampliaciones de los
establecimientos, que también han sido sometidas a un tratamiento
heterogéneo en la regulación autonómica.


Se ajustan las razones imperiosas de interés general a las
previstas en el artículo 17.1.b) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado, referidas a los posibles daños en el
medio ambiente, en el entorno urbano y el patrimonio histórico artístico,
como consecuencia del análisis de necesidad y proporcionalidad efectuado
sobre las posibles restricciones, en coherencia con la referencia a las
razones imperiosas de interés general aplicables a la distribución
comercial ya enumeradas en la anterior redacción del artículo 6 de la Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en
especial, a la vista del consenso existente sobre la materia en el
sector, atendiendo al desarrollo normativo autonómico vigente y a la
práctica administrativa derivada de aquel. Todo ello sin perjuicio de que
la actual regulación comercial es compatible con la regulación sectorial
en materia de seguridad y de salud públicas, aplicable con carácter
general a la apertura de todo tipo de establecimientos.


Se profundiza en las medidas para la simplificación y
racionalización administrativas, consagrando el procedimiento integrado
para la autorización comercial mediante la inclusión de todas las
actuaciones en un único procedimiento que será competencia de una sola
autoridad que gestionará las diferentes fases a partir de una misma
solicitud. Con ello se ofrece un solo interlocutor a los ciudadanos, lo
que facilita la interrelación de aquellos con la Administración en
materia de apertura de establecimientos comerciales. La autoridad
competente para el otorgamiento de autorizaciones comerciales será
determinada por las Comunidades Autónomas.


Se reduce el plazo para la resolución de estos
procedimientos a tres meses, porque de una parte, se entiende plazo
suficiente para la sustanciación de los mismos, y de otra se aprecia en
la práctica actual de los procedimientos, una divergencia de plazos que
impide determinar de forma precisa el tiempo total empleado en su
evacuación. Con frecuencia se establecen plazos sucesivos para
actuaciones independientes —que podrían llevarse a cabo de forma
simultánea— que no contribuyen a clarificar el plazo total empleado
efectivamente, por lo que se entiende oportuno establecer un límite
dentro del cual se tenga que producir la resolución correspondiente
(otorgamiento o no de la autorización), de manera que se agilicen los
trámites, cuando sea posible, se supriman aquellos prescindibles o bien
se tramiten de manera simultánea.


Se acomete esta reforma del artículo 6 de la Ley 7/1996, de
15 de enero, en cumplimiento de lo previsto por la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, que otorgaba un plazo de seis meses para proceder a las









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modificaciones normativas necesarias para la adecuación de
la legislación sectorial vigente a la mencionada Ley de garantía la de
unidad de mercado.


Por otro lado, esta Ley recoge un conjunto de medidas
urgentes de carácter liberalizador en el ámbito de la distribución
comercial. La eliminación de restricciones en este ámbito ha sido una
recomendación reiterada de organismos internacionales como el Fondo
Monetario Internacional y la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos.


Así, se profundiza en la liberalización de horarios,
operada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad.


La Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales,
se modifica con la finalidad de garantizar la consideración y motivación
efectivas de las circunstancias a tener en cuenta para la determinación
de las zonas de gran afluencia turística por parte de las Comunidades
Autónomas a instancia de los Ayuntamientos, que por primera vez se
regularon con carácter básico en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de
julio. A tales efectos, se refuerza la necesidad de que tanto las
solicitudes municipales de declaración de zona de gran afluencia
turística como las resoluciones de la Comunidades Autónomas estén
debidamente fundadas en criterios objetivos, de manera que, en los
supuestos en que no lo estén y se produzcan restricciones injustificadas
de ámbitos territoriales o periodos temporales de duración en estas
zonas, rija el principio de libertad de horarios para todo el municipio y
la totalidad del periodo anual, respetando en todo caso la solicitud
municipal en los supuestos que esté debidamente motivada.


Con el mismo objetivo, se reduce el umbral de población de
los municipios de más de 200.000 habitantes a más de 100.000 habitantes y
el de las pernoctaciones de más de un millón de pernoctaciones a más de
600.000 pernoctaciones, con el fin de elevar el número de ciudades
españolas que están obligadas a declarar al menos una zona de gran
afluencia turística, quedando comprendidas las diez nuevas ciudades que
se enumeran en el Anexo I de esta Ley, que se unen a las catorce
anteriormente obligadas relacionadas en el Anexo del Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio.


En coherencia con estas modificaciones de la Ley 1/2004, de
21 de diciembre, de Horarios Comerciales, se establece que las
Comunidades Autónomas donde se ubiquen municipios que hayan cumplido
estos requisitos en el año 2013 deberán declarar al menos una zona de
gran afluencia turística en dichos municipios en el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio y
que, en ausencia de tal declaración, estos municipios dispondrán de plena
libertad de horarios comerciales durante todo el periodo anual en todo su
ámbito.


En sentido semejante, con relación a los municipios
respecto a los que no se haya adoptado todavía dicha declaración en
cumplimiento de la Disposición adicional undécima del Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio, se habilita un plazo de dos meses desde la
entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, para que las
Comunidades Autónomas adopten la correspondiente resolución, de manera
que en caso de que no se resolviera en ese plazo, se entenderá asimismo
que los municipios afectados dispondrán de plena libertad de horarios
comerciales durante todo el periodo anual en todo el término municipal.


Estas modificaciones en la regulación de las zonas de gran
afluencia turística, definidas por primera vez en 2012, tienen por objeto
aprovechar las sinergias procedentes de la relación entre el turismo y el
comercio, al ser el turismo un factor de empuje de la actividad comercial
que aumenta la capacidad de generación de empleo y de actividad
económica. En otras palabras, una oferta comercial amplia, variada y
disponible en los momentos de afluencia turística multiplica, sin duda,
el impacto económico del turismo y contribuye a la generación de
crecimiento y empleo.


Esta realidad justifica tanto la introducción de nuevos
criterios para la delimitación y declaración de zonas de gran afluencia
turística, como la revisión de los indicadores que condicionan la
declaración obligatoria de zonas, que permitirá incrementar el número de
grandes poblaciones que deberán disponer como mínimo de una zona de esta
naturaleza y que podrán beneficiarse del fuerte incremento del número de
turistas y del gasto turístico en 2014.


En definitiva, las modificaciones normativas contenidas en
esta Ley en materia de liberalización de horarios comerciales traen causa
y persiguen como objetivos la mejora del empleo y de las ventas, el
aumento de la capacidad productiva del país, el fomento de la inversión
empresarial para mantener la apertura de los establecimientos, la
dinamización del consumo privado y el volumen de negocio del sector.
Asimismo, suponen una mejora del servicio a los consumidores y su
libertad de elección, respondiendo así a los cambios sociales,
maximizando los ingresos por turismo y aumentando el potencial turístico
del país. Por otra parte, cabe señalar un efecto positivo en la
conciliación de la vida laboral y familiar y en la









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capacidad de competencia del comercio tradicional con el
online. Finalmente, se pretende facilitar a los municipios la declaración
de nuevas zonas de gran afluencia turística de forma que aquellos
afectados puedan disponer de las herramientas necesarias para instar su
declaración en el menor plazo posible.


Por otro lado, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado, exige una evaluación y revisión
permanente de los medios de intervención de las Administraciones Públicas
para garantizar el libre acceso al mercado y la igualdad en el ejercicio
de las actividades económicas en todo el territorio nacional.


Como resultado de la evaluación de la normativa vigente en
materia de cinematografía, se considera necesario acometer una
modificación puntual de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine,
para suprimir la obligación de inscripción en el Registro Administrativo
de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o en el equivalente de las
Comunidades Autónomas, que como requisito habilitante se exigía hasta
ahora a las empresas productoras y distribuidoras. De igual manera, la
exigencia de inscripción que se imponía a los titulares de las salas de
exhibición cinematográfica, se sustituye por una comunicación, necesaria
para verificar el cumplimiento de los procedimientos establecidos para el
control de asistencia y la declaración de rendimientos, así como del
control de la obligación de cuota de pantalla. De forma congruente con
estas modificaciones en las obligaciones de inscripción, se aprueba una
revisión del régimen jurídico del Registro Administrativo de Empresas
Cinematográficas y Audiovisuales, que se reordena con un propósito
declarativo e informativo y al que accederán las empresas del sector,
mediante una inscripción practicada de oficio cuando dichas empresas
inicien ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales cualquier procedimiento relativo a la obtención de
certificados, créditos, ayudas y demás estímulos previstos en la Ley
55/2007, de 28 de diciembre, todo ello para facilitar y agilizar las
sucesivas actuaciones que puedan llevarse a cabo en cualquier otro
procedimiento.


En relación con las inscripciones efectuadas por los
registros de empresas cinematográficas y audiovisuales autonómicos, se
mantiene la previsión de que dichas inscripciones conllevan su
inscripción en el registro del Instituto de la Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales, pero, además, se reconoce la posibilidad de un
acceso voluntario a dicho registro, mediante solicitud, para aquellas
empresas que radiquen en alguna Comunidad Autónoma que no cuenten con
registro de empresas propio y necesiten acreditar su inscripción en
cualquier procedimiento administrativo.


Las tarjetas de crédito y débito constituyen uno de los
instrumentos de pago que han adquirido mayor relevancia en los últimos
años, con más de setenta millones de unidades en circulación emitidas en
España y un volumen anual de transacciones cercano a los cien mil
millones de euros. Son, sin lugar a dudas, el instrumento de pago
electrónico utilizado con más frecuencia en las compras minoristas. De
modo que el correcto funcionamiento de este mercado de pagos no solo ha
de resultar claramente beneficioso para minoristas y consumidores, sino
que siempre que el uso de los sistemas de pago se sitúe en un nivel
económicamente eficiente, se fomentará la innovación en el sector y las
mejores condiciones para la formación y transparencia de precios.


Recientemente, en el ámbito de la Unión Europea, la
Comisión ha puesto en marcha una propuesta de Reglamento sobre las tasas
de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta, cuyo
objetivo consiste en regular y limitar las tasas de intercambio y
complementar de este modo el marco normativo vigente en el ámbito de los
servicios de pago en la Unión Europea, para la consecución de un
auténtico mercado interior de pagos.


El contexto económico actual de incipiente recuperación
económica y la necesidad de impulsar el mercado español de pagos
electrónicos aconseja adelantar la adopción de estas medidas en España
para garantizar la existencia de unos pagos electrónicos seguros,
eficientes, competitivos e innovadores que dinamicen el consumo.


El objetivo, por tanto, de limitar las tasas de intercambio
es incentivar el uso de las tarjetas de pago y dar lugar a una mayor
aceptación de las mismas, fomentando la innovación en el sector en esta
área, en especial, respecto de los pagos de pequeño importe. Se busca
propiciar que los consumidores vean ampliada la posibilidad de utilizar
distintos medios de pago e impulsar la eficiencia en el uso de las
tarjetas en los diferentes canales de comercialización, sean los físicos
y tradicionales, o los vinculados al comercio electrónico y al uso del
teléfono móvil.


En concreto, la limitación de las tasas de intercambio es
aplicable a las operaciones efectuadas con tarjeta de pago, con una
limitación máxima del 0,2% en débito y 0,3% en crédito. Para pagos
inferiores a 20 euros se establece un umbral máximo de 0,1% en tarjetas
de débito y del 0,2% en tarjetas de crédito.









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Adicionalmente, para los pagos con tarjetas de débito, el
nivel máximo de la tasa será, en todo caso, de 7 céntimos de euro, que
aplicará, por tanto, para todos los pagos de importe superior a 35
euros.


La limitación de estas tasas tendrá un efecto beneficioso
para el comercio minorista, que verá reducido su coste en las
transacciones con tarjetas. De cara a trasladar de inmediato este
beneficio a los clientes finales (ordenantes de los pagos), se prohíbe
expresamente que las empresas beneficiarias del pago trasladen cualquier
tipo de gasto o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de
débito o de crédito.


Este régimen jurídico se complementa con determinadas
medidas dirigidas a la transparencia, vigilancia y control de la
aplicación de la nueva regulación. En particular, los proveedores de
servicios de pago deberán informar al Banco de España de las tasas de
descuento y de intercambio efectivamente aplicadas a los servicios de
pago en operaciones con tarjeta más habitualmente prestados. Esta
información se publicará en la página electrónica del Banco de España y
en la del proveedor de los servicios de pago, y permitirá el adecuado
seguimiento de los efectos de esta norma y de la evolución general de los
costes en este tipo de pagos.


Asimismo, se mandata al Observatorio de Pagos con Tarjeta
Electrónica para que realice el seguimiento de la aplicación de las
limitaciones con especial atención a los costes repercutidos en
comerciantes y consumidores y usuarios.


IV


En el ejercicio de la competencia exclusiva estatal,
teniendo en cuenta la gestión directa de los aeropuertos de interés
general, esta Ley precisa el régimen de la red de aeropuertos de interés
general como servicio de interés económico general, con el objeto de
garantizar la movilidad de los ciudadanos y la cohesión económica, social
y territorial, para asegurar la accesibilidad, suficiencia e idoneidad de
la capacidad de las infraestructuras aeroportuarias, la sostenibilidad
económica de la red, así como la continuidad y adecuada prestación de los
servicios aeroportuarios básicos. La gestión en red, por otra parte,
garantiza la sostenibilidad económica de los aeropuertos integrados en
ella al permitir, en condiciones, de transparencia, objetividad y no
discriminación, el sostenimiento de las infraestructuras deficitarias.


La garantía del cumplimiento de los objetivos de interés
general que se han definido se alcanza por una doble vía. De un lado, se
establece la integridad de la red de aeropuertos en cuanto que su
pervivencia asegura la movilidad de los ciudadanos y la cohesión
económica, social y territorial, en términos de accesibilidad,
suficiencia, idoneidad, sostenibilidad y continuidad. De otro, se
establece el marco al que quedan sujetos los servicios aeroportuarios
básicos y las características y condiciones que dicha red debe ostentar
para garantizar los objetivos de interés general. Así, se prohíbe el
cierre o la enajenación, total o parcial, de cualquiera de las
instalaciones o infraestructuras aeroportuarias necesarias para mantener
la prestación de servicios aeroportuarios, salvo autorización del Consejo
de Ministros o del Ministerio de Fomento, que sólo podrá concederse si no
afecta a los objetivos de interés general que debe garantizar dicha red y
siempre que no comprometa su sostenibilidad; la ausencia de dicha
autorización se anuda a la sanción de nulidad de pleno derecho, todo ello
como garantía del mantenimiento íntegro de la red aeroportuaria estatal;
se definen las tarifas aeroportuarias y sus elementos esenciales, los
servicios aeroportuarios básicos y el marco para determinar los
estándares mínimos de calidad, capacidad y condiciones de prestación de
los servicios e inversiones requeridas para su cumplimiento, así como las
condiciones para la recuperación de los costes derivados de la provisión
de estos servicios aeroportuarios básicos.


En cuanto a los ingresos del gestor aeroportuario ligados a
los servicios aeroportuarios básicos, éstos tienen naturaleza de
prestaciones patrimoniales públicas. Su regulación respeta la reserva de
ley en su creación por Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea,
modificada por Ley 1/2011, de 4 de marzo, y en la determinación de sus
elementos esenciales. La fijación del ingreso máximo por pasajero para
cada año del quinquenio en el Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA) aprobado por el Consejo de Ministros, o la determinación de éstas
prestaciones patrimoniales públicas por el Consejo de Administración de
Aena, constituyen meros actos de aplicación de la metodología y las
fórmulas de actualización anual, y en su caso, del impacto de las
bonificaciones previstas en esta Ley, por lo que queda salvaguardada la
reserva legal exigible a este tipo de prestaciones.


Al igual que sucede en los modelos regulatorios de otros
países de nuestro entorno, los ingresos del gestor aeroportuario
asociados a los servicios aeroportuarios básicos estarán condicionados
por el cumplimiento de un ingreso máximo anual por pasajero, cuya
determinación estará basada en la recuperación de costes eficientes así
reconocidos por el regulador.









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El cumplimiento o incumplimiento de ciertas condiciones de
calidad del servicio o inversión determinará la aplicación de incentivos
o penalizaciones sobre estos ingresos máximos anuales autorizados por
pasajero que, junto con las desviaciones respecto a los valores
planificados deben ser asumidas por el gestor con cargo a otros ingresos,
entre otros, los ingresos comerciales, los asociados a su actividad
internacional o por la gestión urbanística.


La gestión de los servicios aeroportuarios no esenciales,
así como la gestión comercial de las infraestructuras o su explotación
urbanística queda sujeta al libre mercado.


El instrumento que establece las obligaciones concretas
derivadas de este marco es el Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA) adoptado por períodos quinquenales, previa audiencia de las
organizaciones representativas de los usuarios de los aeropuertos de la
red. No obstante, el DORA se informará a los Comités de Coordinación
Aeroportuaria creados por Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de
medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
productividad.


Por último, se adecua al nuevo marco regulatorio el régimen
jurídico de transparencia, consultas, no discriminación y supervisión en
materia de tarifas aeroportuarias, adaptando el establecido en
transposición de la Directiva 2009/12/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias y
vigente a la entrada en vigor de esta Ley.


La articulación de este régimen jurídico permite, por otra
parte, establecer las condiciones que aseguren que la red de aeropuertos
de interés general cumpla su cometido como servicio de interés económico
general, en el supuesto de que se dé entrada al capital privado en Aena,
S.A., al tiempo que, con sujeción estricta al principio de
proporcionalidad, se equilibra el derecho a la libertad de empresa en un
marco de economía de libre mercado, reconocido en el artículo 38 de la
Constitución, con la intervención pública para garantizar el interés
general según previene el artículo 128.1 de la Carta Magna. El régimen
articulado, se adecua por lo demás, a lo previsto en el artículo 14 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


La adopción de este régimen, por otra parte, es necesaria
para reforzar la eficiencia económica y la eficacia en la gestión de la
red de aeropuertos de interés general, en orden a potenciar la actividad
de transporte aéreo, principal beneficiaria, aún sin desconocer el
impacto positivo que supondrá la mayor eficiencia en la gestión
aeroportuaria en otros segmentos de la aviación como son la aviación
general y deportiva. Adicionalmente, adoptar el nuevo marco jurídico con
carácter previo a cualquier decisión sobre la entrada de capital privado
en el capital social de Aena, S.A. es imprescindible para garantizar la
confianza del inversor.


En este sentido, es importante señalar que la trayectoria
seguida por Aena Aeropuertos durante los últimos años, la coyuntura
económica española actual y la situación general de los mercados
financieros, hacen posible la entrada de capital privado en la gestión de
Aena Aeropuertos en el corto plazo, siendo en todo caso necesario dotar
al sistema de las características básicas que posibiliten hacer realidad
tal oportunidad.


Así, es necesario configurar un sistema de regulación
económica sólido, estable y predecible, que dé confianza y certidumbre a
los mercados y que permita, en el corto plazo, que la comunidad inversora
perciba que el marco bajo el cual se desarrollará su inversión garantice
la recuperación de sus costes regulados y la adecuada retribución de sus
activos, todo ello de forma cierta y visible, sin que estas
características tengan que estar reñidas con los principios
incuestionables de buena gestión empresarial exigidos por el regulador.
Todo ello permitirá maximizar la valoración de nuestra red de
aeropuertos, aspecto del que sin duda se beneficiará nuestra economía y
nuestra sociedad.


La entrada de capital privado en Aena Aeropuertos tendrá
que venir necesariamente acompañada de un complejo proceso de valoración,
que se extenderá durante varios meses, en el que analistas e inversores
procederán a valorar la sociedad, examinando de forma detallada todos los
componentes de su inversión, en la que la envolvente regulatoria
desempeñará un valor clave y que no hace sino abundar en la necesidad de
contar con un marco de regulación conocido.


Las razones que justifican la necesidad de la adopción de
estas medidas, son coadyuvar a la potenciación del transporte aéreo que,
por su conexión con la principal actividad económica del país, el
turismo, se constituye en fuente de empleo y motor de la actividad
económica, en particular en un contexto económico en que el turismo es
esencial para la reactivación de la actividad económica del país,
mediante el establecimiento de las medidas necesarias para asegurar la
gestión eficiente de los aeropuertos, asegurando que cumplen las
obligaciones de interés general como servicio de interés económico
general.









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11




Asimismo, atendiendo al contexto económico, es igualmente
necesario establecer este marco normativo para aprovechar las
oportunidades de mercado y asegurar el mayor valor de la red.


V


Los avances científicos y técnicos han contribuido en los
últimos años al progreso de la aviación permitiendo la aparición de
nuevos usuarios del espacio aéreo que reciben diversos nombres como
drones, RPAs (por sus siglas en inglés, Remotely Piloted Aircraft) o UAVs
(por sus siglas en inglés, Unmanned Aerial Vehicle).


Estos avances tecnológicos han permitido, asimismo, una
reducción considerable del coste de adquisición de este tipo de
aeronaves, permitiendo una proliferación de su uso de manera casi
indiscriminada con los consiguientes riesgos a la seguridad aérea que
ello conlleva.


Para garantizar una transición progresiva y un alto nivel
de seguridad de la aviación civil, es necesario establecer el régimen
jurídico específico aplicable a estas aeronaves y a las actividades
aéreas desarrolladas por ellas. Estas medidas normativas deben reflejar
el estado actual de la técnica, al mismo tiempo que recoger las
necesidades de la industria del sector potenciando sus usos.


Esta Ley establece las condiciones de explotación de estas
aeronaves para la realización de trabajos técnicos o científicos o, en
los términos de la normativa de la Unión Europea, operaciones
especializadas, así como para vuelos de prueba de producción y de
mantenimiento, de demostración, para programas de investigación sobre la
viabilidad de realizar determinada actividad con aeronaves civiles
pilotadas por control remoto, de desarrollo de nuevos productos o para
demostrar la seguridad de las operaciones específicas de trabajos
técnicos o científicos, permitiendo, de esta forma, su inmediata
aplicación.


Estas condiciones, cuya aplicación tendrá carácter
temporal, se completan con el régimen general de la Ley 48/1960, de 21 de
julio, sobre Navegación Aérea, que se modifica para establecer el marco
jurídico general para el uso y operación de las aeronaves civiles
pilotadas por control remoto, contemplando, conforme a lo previsto en la
normativa de la Unión Europea sobre operaciones especializadas, la doble
posibilidad de someter la realización de la actividad a una comunicación
previa o a una autorización.


El régimen específico de las operaciones de las aeronaves
civiles pilotadas por control remoto se establecerá reglamentariamente,
conforme al estado de la técnica. No obstante, en tanto se procede a
dicho desarrollo reglamentario, se garantizan con el régimen temporal
establecido en esta Ley las operaciones del sector con los niveles
necesarios de seguridad. Se aborda exclusivamente la operación de
aeronaves civiles pilotadas por control remoto de peso inferior a los 150
Kg y aquellas de peso superior destinadas a la realización de actividades
de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, dado que, en general,
el resto estarían sujetas a la normativa de la Unión Europea.


Las razones para establecer el marco jurídico aplicable a
las operaciones de las aeronaves civiles pilotadas por control remoto se
derivan de la necesidad de dotar de un marco jurídico en condiciones de
seguridad que permita el desarrollo de un sector tecnológicamente puntero
y con gran capacidad de crecimiento, en particular teniendo en cuenta que
en el actual contexto económico resulta necesario establecer medidas que
permitan diversificar la actividad económica y potenciar la actividad
industrial, en beneficio de la economía y el empleo. Al respecto es
relevante, por ejemplo, que en Francia en dos años desde la regulación de
la actividad cuentan con más de 600 empresas habilitadas para operar
estas aeronaves.


Es necesario potenciar la competitividad de la industria
española, poniéndola en plano de igualdad con otros Estados de nuestro
entorno que ya han abordado la regulación del sector o están en proceso
de regulación.


Adicionalmente, es preceptivo dotar de un marco jurídico a
un sector que carece de disposiciones específicas. Resulta necesario, por
tanto, garantizar la seguridad de las operaciones aéreas y de las
personas y bienes subyacentes, permitiendo la operación de estas
aeronaves en condiciones de seguridad y su control por la Agencia Estatal
de Seguridad Aérea, en evitación de riesgos de seguridad que pueden
provocar accidentes o incidentes de aviación.


Por otro lado, las competencias de los Ministerios de
Defensa y Fomento en materia de espacio aéreo se articulan a través de lo
dispuesto en el Real Decreto-Ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación
y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de
Transportes y Comunicaciones en materia de aviación civil, y en la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


Conforme a este régimen al Ministerio de Defensa, además de
las competencias relacionadas con la defensa del espacio aéreo de
soberanía nacional, le corresponde la competencia en materia de









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estructuración del espacio aéreo, el control de la
circulación aérea operativa y, en tiempo de conflicto armado o en
circunstancias extraordinarias o de emergencia, acordadas respectivamente
por el Presidente del Gobierno o el Ministerio de Defensa, el control de
la circulación aérea general. Al Ministerio de Fomento le corresponde,
por su parte, ejercer las competencias en materia de control de la
circulación aérea general en tiempos de paz.


Atendiendo, no obstante, a la incidencia que el ejercicio
de las respectivas competencias tiene en las materias atribuidas a cada
Departamento ministerial, la coordinación, estudio e informe de los
asuntos relacionados con el espacio aéreo se atribuyen a una Comisión
interministerial integrada por representantes de ambos Ministerios, en la
actualidad, la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (en
adelante, CIDEFO).


La experiencia acumulada y la normativa europea para el
cielo único, en particular sobre uso flexible del espacio aéreo,
aconsejan reorganizar la atribución de competencias y el ejercicio de las
funciones en materia de espacio aéreo, al tiempo que es necesario
actualizar el resto de las funciones atribuidas a CIDEFO concretándolas
en las estrictamente necesarias para la coordinación entre los
Ministerios de Defensa y Fomento.


Con este objeto, esta Ley atribuye a los Ministerios de
Defensa y Fomento la competencia conjunta en materia de política y
estrategia para la estructuración y gestión del espacio aéreo, así como
la adopción de las medidas específicas en este ámbito. Al Ministerio de
Fomento le atribuye la determinación de las condiciones o restricciones
de uso del espacio aéreo para la circulación aérea general ante
situaciones de crisis ordinarias generadas por fenómenos naturales,
accidentes o cualquier otra circunstancia similar, reservando al
Ministerio de Defensa las competencias sobre la materia en situaciones
extraordinarias o de emergencia declaradas por el Presidente del Gobierno
o el Ministerio de Defensa.


Para completar este régimen se atribuyen a CIDEFO funciones
ejecutivas y decisorias en el ámbito de las competencias compartidas en
materia de estructuración y gestión del espacio aéreo que, conforme a lo
previsto en el Reglamento (CE) n.º 2150/2005, de la Comisión, de 23 de
diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la
utilización flexible del espacio aéreo, deben adoptarse a través de un
proceso conjunto civil-militar, por lo que resulta especialmente
pertinente su ejercicio a través de este órgano colegiado.


Por otra parte, se actualiza el régimen de delimitación de
competencias entre los Ministerios de Defensa y Fomento en relación con
las bases aéreas abiertas al tráfico civil y los aeródromos de
utilización conjunta, incorporando a la Ley 21/2003, de 7 de julio, el
régimen previsto en el Real Decreto-Ley 12/1978, de 27 de abril, que se
deroga.


En este contexto de actualización en materia de
competencias se concreta, asimismo, la competencia del Ministerio de
Fomento en relación con la supervisión del cumplimiento de la normativa
en materia de cielo único.


Además, se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, adaptando la normativa nacional a la normativa
comunitaria de cielo único y para establecer una obligación general para
aquéllas personas que puedan poner en riesgo la seguridad, regularidad y
continuidad de las operaciones conforme a la cual deben abstenerse de
realizar, en el entorno aeroportuario, conductas que impliquen tales
riesgos, en particular, mediante el uso de elementos, luces, proyectores
o emisiones láser.


También se actualiza el régimen de infracciones de la Ley,
con objeto de tipificar las acciones u omisiones de los sujetos
aeronáuticos que infringen lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º
255/2010, de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se
establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito
aéreo.


Por razones de seguridad jurídica, se concreta que los
procedimientos sobre autorización de operaciones aéreas y uso de espacio
aéreo y sobre operaciones especiales quedan incluidos en la excepción
prevista en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento
Administrativo Común, a la regla del silencio administrativo positivo en
virtud de la razón imperiosa de interés general de preservar la seguridad
aérea. Por idénticas razones se excepcionan de dicha regla las
autorizaciones de las operaciones y actividades realizadas por las
aeronaves pilotadas por control remoto.


VI


En el ámbito portuario, las medidas van dirigidas a la
mejora de la competitividad y la conectividad terrestre de los puertos de
interés general.









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A tal efecto, se procede a introducir modificaciones en el
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que
van dirigidas a potenciar la competitividad en el sector portuario y el
incremento de la inversión privada en infraestructuras portuarias y de
conexión entre los modos de transporte marítimo y terrestre, lo que
coadyuvará a potenciar el transporte intermodal.


Así, las medidas que, en este sentido, se adoptan en la
presente Ley van dirigidas, básicamente: a) al incremento del plazo de
las concesiones demaniales portuarias, elevándolo al límite máximo de 50
años, lo que lleva aparejada la necesidad de introducir la
correspondiente norma de derecho transitorio que regule la ampliación del
plazo inicial de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada
en vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio; b) a la introducción
de un nuevo supuesto de prórroga extraordinaria asociada a la
contribución para la financiación de infraestructuras de conectividad
portuaria y mejora de las redes de transporte de mercancías; c) a la
creación del Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria y d)
al levantamiento de la prohibición de destinar a uso hotelero, a
albergues u hospedaje determinadas infraestructuras portuarias en desuso,
situadas dentro del dominio público portuario y sujetas a protección por
formar parte del patrimonio histórico, a fin de favorecer la preservación
de dicho patrimonio, en los mismos términos previstos para los faros.


Por lo que se refiere a la regulación del plazo
concesional, la evolución del mercado logístico hace necesario un gran
volumen de inversión para mantener los niveles de eficiencia y
competitividad en un marco global. En este contexto se constata que las
nuevas necesidades de inversión requieren periodos de amortización más
largos, que sobrepasan los plazos concesionales máximos que la
legislación vigente autoriza.


Además, es necesario homogeneizar los máximos plazos
concesionales portuarios en España con los existentes en los puertos
europeos con el objeto de que el sector portuario nacional esté en
igualdad de condiciones competitivas en el escenario internacional y no
sea una debilidad para la captación de inversión privada.


El incremento del plazo máximo de las concesiones
contribuye a potenciar aún más la figura concesional como instrumento de
colaboración público-privada, favoreciendo la ejecución de proyectos con
rentabilidad atractiva para los operadores portuarios así como la
introducción de nuevas tecnologías y procesos en las concesiones
existentes que permitan mejorar su eficiencia, incluyendo la eficiencia
energética, con el objeto de incrementar su competitividad, lo que
supondrá una aceleración de la inversión privada y la actividad económica
en los puertos.


El aumento de los plazos concesionales supondrá el
incremento de la competitividad del sector en relación con nuestros
competidores internacionales y reducirá los costes logísticos para la
industria española en lo que se refiere a exportaciones e importaciones,
potenciando el incremento de la actividad económica y la generación de
empleo en el sector, así como en la industria nacional por abaratamiento
de sus costes logísticos.


En relación con lo anterior, también es necesario incluir
una norma de derecho transitorio, aplicable a las concesiones otorgadas
con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4
de julio, a fin de permitir que los titulares de las mismas puedan, bajo
determinadas condiciones, beneficiarse de la ampliación del plazo máximo
de las concesiones a 50 años, lo que permitirá igualar la posición
competitiva de estos concesionarios con la de aquéllos que en el futuro
obtengan su concesión sin el límite de los 35 años de plazo máximo
concesional vigente hasta ahora.


En resumen, se contempla la posibilidad de ampliar el plazo
de concesiones ya existentes siempre que el concesionario se comprometa a
llevar a cabo, al menos una de las siguientes actuaciones: una inversión
adicional relevante; una contribución a la financiación de
infraestructuras de conexión terrestre de los puertos; y, por último, una
reducción de las tarifas máximas que pudieran serle aplicables.


Se amplían también los supuestos de prórroga
extraordinaria, añadiendo al de la inversión adicional ya existente, la
posibilidad de financiación de los accesos terrestres a los puertos, la
adaptación de la red general ferroviaria de uso común o la mejora de las
redes generales de transporte para favorecer la intermodalidad y el
transporte ferroviario de mercancía, con el objeto de mejorar la posición
competitiva de los puertos.


La necesidad de su implantación está asociada a la
creciente pérdida de competitividad de los puertos españoles en el
escenario internacional por sus altos costes y a la posibilidad de
pérdida de importantes inversiones por dicha razón.









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Otra de las medidas adoptadas en la presente Ley, supone,
como se ha indicado, la creación del Fondo Financiero de Accesibilidad
Terrestre Portuaria a través de las aportaciones de las Autoridades
Portuarias y Puertos del Estado en concepto de préstamo. La creación de
este Fondo permitirá la generación de condiciones más favorables de
financiación para paliar el déficit de conexiones viarias y ferroviarias
a los puertos de interés general que están lastrando su competitividad y
condicionando la inversión privada concesional en los mismos.


La construcción de accesos terrestres a los puertos y la
adecuada conectividad es un factor estratégico para la potenciación de
los puertos españoles como plataforma logística del sur de Europa y es
también un factor importante de competitividad. Es necesario articular
medidas para poder afrontar la construcción de estos accesos, ya que
parte de la inversión privada está condicionada en algunos casos a la
misma.


Por último, dentro del denominado dominio público portuario
existen determinadas infraestructuras que forman parte del patrimonio
histórico y a las que, en aras a su preservación, se considera necesario
extender las excepciones establecidas en la Ley de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante para las instalaciones de señalización marítima,
contemplando la posibilidad de utilización hotelera, lo que contribuirá a
su protección, evitando, al tiempo, el gravamen que supone para las
Autoridades Portuarias el mantenimiento de estas construcciones e
instalaciones en desuso, que deben ser conservadas, pero que no tienen
viabilidad para nuevos usos portuarios; así como a impulsar el desarrollo
turístico de las zonas en las que se ubican.


Esta medida viene determinada por el creciente deterioro de
ese patrimonio histórico a causa de su dilatado periodo sin actividad y
las dificultades propias del mantenimiento de inmuebles de notable
antigüedad, requiriendo la más pronta colaboración de la iniciativa
privada para garantizar su conservación.


Las modificaciones que se introducen en el Texto Refundido
de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante se adoptan al
amparo del título competencial que en favor de Estado se deriva del
artículo 149.1 de la Constitución, respecto de las materias enumeradas
con los ordinales 20.ª y 21.ª.


VII


En materia energética se adoptan una serie de medidas
dirigidas a garantizar la sostenibilidad y accesibilidad en los mercados
de hidrocarburos, así como a establecer un sistema de eficiencia
energética en línea con las directrices europeas.


El Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que
se aprueba el reglamento de la actividad de distribución de los gases
licuados del petróleo (en adelante GLP), establece, en su artículo 25,
que las empresas suministradoras de GLP deberán efectuar el suministro a
todo peticionario del mismo, y su ampliación a todo abonado que lo
solicite, siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega del gas
se encuentre comprendido en el ámbito geográfico de la autorización
otorgada.


En lo que respecta a los agentes del mercado, la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos mantuvo la figura
del operador al por mayor, pero modificó la figura de la empresa
suministradora de GLP, creándose el comercializador al por menor de GLP a
granel y el comercializador al por menor de GLP envasado. Asimismo, en la
modificación de la citada Ley dada por la Ley 25/2009, de 22 de
diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se
eliminaron los regímenes de autorización para el ejercicio de la
actividad de operador al por mayor de GLP y de comercializador al por
menor de GLP a granel, sustituyéndose por una comunicación de inicio de
actividad, acompañada de una declaración responsable de que se cumplen
los requisitos exigidos para su ejercicio.


La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, en su artículo 47.1 establece que la comercialización al
por menor de gases licuados del petróleo envasados se realizará
libremente, si bien, en su artículo 47.3 dispone que sólo podrán
establecerse pactos de suministro en exclusiva de gases licuados del
petróleo envasados, entre los operadores y los comercializadores, cuando
se garantice a los usuarios que lo soliciten el suministro domiciliario
de gases licuados del petróleo envasados.


Asimismo, en su artículo 49 establece que todos los
consumidores tendrán derecho al suministro de productos derivados del
petróleo en el territorio nacional, en las condiciones previstas en la
misma Ley y en sus normas de desarrollo.


Además, el Real Decreto-Ley 15/1999, de 1 de octubre, por
el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e
incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos, contempló
medidas específicas para una mayor liberalización e incremento de la
competencia en la comercialización









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de los gases licuados del petróleo envasados,
salvaguardando los intereses de los consumidores en un mercado de marcado
carácter social, para el que de acuerdo con lo establecido en la
Disposición transitoria cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del
sector de hidrocarburos, se estableció un régimen de precios máximos de
venta al público, antes de impuestos, incluyendo el suministro
domiciliario.


En el momento actual, dado que el mercado de los gases
licuados del petróleo envasados cuenta con un colectivo de consumidores
ubicados en zonas de difícil acceso y consecuentemente con falta de
alternativas energéticas, y el suministro en envases con carga igual o
superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos va dirigido a un
colectivo donde existen consumidores de marcado carácter social, se
considera de extraordinaria y urgente necesidad la actualización de los
términos de la obligación de suministro a domicilio de GLP envasado para
asegurar que todos los consumidores de este tipo de envases que lo
soliciten tengan a su disposición gases licuados del petróleo envasados
suministrados en su propio domicilio.


Para ello, se establece que a nivel peninsular y en cada
uno de los territorios insulares y extrapeninsulares, el operador al por
mayor de GLP con mayor cuota de mercado por sus ventas en el sector de
los gases licuados del petróleo envasado en envases con carga igual o
superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, exceptuados los
envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como
carburante, deberá efectuar el suministro domiciliario a todo
peticionario del mismo dentro del correspondiente ámbito territorial.


La presente Ley recoge el ámbito de aplicación de los
precios máximos de venta al público de los gases licuados del petróleo
envasados, que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
podrá establecer, en tanto las condiciones de concurrencia y competencia
en este mercado no se consideren suficientes. Dichos precios serán de
aplicación, en su caso, a los gases licuados del petróleo envasados, en
envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20
kilogramos, cuya tara sea superior a 9 kilogramos, a excepción de los
envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como
carburante.


De esta forma, se liberaliza el precio de venta de los
gases licuados del petróleo envasados en envases con carga igual o
superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, que tengan una tara
inferior a 9 kilogramos. El objetivo de esta liberalización es incentivar
aquellas inversiones que se traducen en un menor consumo energético y
facilitan el suministro domiciliario suponiendo además, una mejora del
servicio prestado al cliente. Asimismo, se pretende favorecer las
condiciones de concurrencia y competencia del mercado.


No obstante, como garantía de que todos los consumidores
puedan disponer en su propio domicilio de gases licuados del petróleo, en
envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20
kilogramos, al precio máximo regulado, la citada liberalización se
acomete con la restricción de que, en el caso de que el operador al por
mayor de GLP con obligación de suministro domiciliario no disponga de
envases cuya tara sea superior a 9 kilogramos, la obligación de
suministro domiciliario a los precios máximos de venta regulados se
extenderá a envases cuya tara sea inferior a 9 kilogramos, en el
correspondiente ámbito territorial.


La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, estableció el régimen jurídico de las actividades
relacionadas con los hidrocarburos líquidos y gaseosos, atribuyendo en el
artículo segundo a estas actividades la consideración de actividades de
interés económico general y en su artículo 60 define como actividades
reguladas a la regasificación, transporte, almacenamiento básico y
distribución de gas, debiendo ajustarse a dicha Ley tanto su régimen
económico como su funcionamiento.


El Capítulo VII del Título IV de la citada Ley del sector
de hidrocarburos estableció las bases del régimen económico de dichas
actividades que fue desarrollado por el Real Decreto 949/2001, de 3 de
agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones
gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas
natural.


El marco regulatorio establecido a partir del citado Real
Decreto 949/2001 para el sistema económico integrado del sector del gas
natural ha permitido el desarrollo de las infraestructuras necesarias
para garantizar la seguridad de suministro, alcanzando durante el periodo
2002-2006, un equilibrio entre los costes e ingresos del sistema gasista.
Sin embargo durante los últimos años, la crisis económica con la caída de
demanda de gas asociada ha demostrado que dicho sistema es insuficiente
ante situaciones de bajada o estabilización de la demanda.


En este periodo el consumo de gas natural en España
experimentó un importante crecimiento, de hasta dos dígitos anuales,
alcanzado el máximo histórico en el año 2008 con un consumo de 449 TWh.
Sin embargo desde el año 2009, se ha producido un descenso significativo
de la demanda de gas natural.









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Los niveles de consumo alcanzados en 2013 son similares a
los del año 2004 e inferiores en más de un 25% a los de 2008, estimándose
que hasta después del 2020 no se alcanzarán los niveles de consumo del
2008.


Esta situación dio lugar a desequilibrios anuales entre
ingresos y costes del sistema gasista, que se han tratado de contener
desde el año 2008 mediante incrementos significativos en los peajes de
acceso, lo que ha contribuido a situar los precios aplicables a los
consumidores finales por encima de la media de la Unión Europea.


Con objeto de corregir los desajustes entre ingresos y
costes del sistema gasista, provocados por la caída de la demanda y la
construcción e incorporación al sistema retributivo de un número
importante de infraestructuras que provocan el crecimiento de los costes
del sistema gasista, en el Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, por
el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de
electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el
que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por
desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y
gasista, se adoptaron un conjunto de medidas con el objetivo último de
suprimir estos desajustes.


Las medidas adoptadas en el citado Real Decreto-Ley se
configuran como un primer paso para alcanzar la suficiencia de los
ingresos para cubrir los costes, si bien la propia norma reconoce la
necesidad de acometer una reforma más profunda que permita dotar al
sector de los mecanismos adecuados para afrontar con garantías los retos
que plantea el escenario energético actual para nuestro país.


El citado Real Decreto-Ley llevó a cabo una adaptación del
régimen retributivo de los almacenamientos subterráneos con puesta en
servicio a partir del año 2012, suspendiendo el abono de la retribución
provisional y determinando que no pudiese acumularse en el mismo año la
percepción de más de una anualidad devengada. Asimismo limitó la
construcción de nuevas infraestructuras de gas a aquellas necesarias para
mantener los compromisos internacionales vinculantes derivados de la
construcción de interconexiones gasistas, así como para atender a nuevos
consumidores de gas siempre que esto no conllevase costes añadidos al
sistema y, con el fin de no poner en peligro el equilibrio técnico de las
plantas de regasificación en operación, paralizó la autorización y puesta
en servicio de nuevas plantas de regasificación en territorio
peninsular.


No obstante, la tendencia de la demanda ha continuado
siendo decreciente, siendo especialmente significativo el descenso
durante el primer trimestre del año 2014, condicionado en gran medida por
unas temperaturas extremadamente cálidas durante los meses invernales, lo
que ha supuesto que sólo en el primer trimestre del año la demanda haya
experimentado una disminución superior al 11% respecto al mismo periodo
del año anterior. Esta tendencia negativa se mantiene durante el segundo
trimestre, lo que producirá la aparición de nuevos desajustes al final
del ejercicio si no se adoptan medidas de urgencia para corregir la
situación.


Este desajuste entre ingresos y gastos del sistema gasista
puede considerarse como un déficit estructural y obliga a la
actualización del marco regulatorio de la retribución de las actividades
reguladas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha
cuantificado en la liquidación provisional 14 del ejercicio 2013 este
desajuste en 326 millones de euros a finales del año 2013, estimándose
que el déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 podría alcanzar los
800 millones de euros como consecuencia de la entrada en servicio de
nuevas instalaciones y la contracción de demanda de gas natural del
primer semestre del año 2014, más acusada de la prevista.


En consecuencia, se hace necesaria una reforma del régimen
retributivo del sector de gas natural basado en el principio de la
sostenibilidad económica del sistema gasista y el equilibrio económico a
largo plazo, que tenga en consideración las fluctuaciones de la demanda,
la evolución de los costes, las mejoras de eficiencia, el grado de
desarrollo de las infraestructuras gasistas existentes en la actualidad
sin menoscabo del principio de retribución adecuada de las inversiones en
activos regulados ni de la seguridad de suministro.


En primer lugar se establece el principio de sostenibilidad
económica y financiera del sistema gasista, que será un principio rector
de las actuaciones de las Administraciones Públicas y demás sujetos del
sistema gasista. En virtud del mismo, cualquier medida normativa en
relación con el sector que suponga un incremento de coste para el sistema
gasista o una reducción de ingresos deberá incorporar una reducción
equivalente de otras partidas de costes o un incremento equivalente de
ingresos que asegure el equilibrio del sistema. De esta manera se
descarta definitivamente la posibilidad de acumulación de déficit.


Este principio se refuerza con el establecimiento de
restricciones tasadas a la aparición de desajustes temporales anuales,
estableciendo como mecanismo de corrección la obligación de revisión
automática









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de los peajes y cánones que correspondan si se superan
determinados umbrales. Los umbrales introducidos permiten una desviación
provocada por circunstancias coyunturales o por la volatilidad de la
demanda gasista, que, como tal, pueden revertirse en el siguiente período
sin necesidad de una modificación de los peajes y cánones, al mismo
tiempo que garantizan que no se puedan alcanzar niveles de desajuste que
puedan poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema.


Los desfases temporales que se produzcan desde la entrada
en vigor de la presente Ley, sin sobrepasar los citados umbrales, serán
financiados por todos los sujetos del sistema de liquidación en función
de los derechos de cobro que generen.


En segundo lugar, el principio de sostenibilidad económica
y financiera del mismo debe entenderse de forma que los ingresos
generados por el uso de las instalaciones satisfaga la totalidad de los
costes del sistema. En las metodologías retributivas reguladas en el
sector del gas natural se considerarán los costes necesarios para
realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada bajo el
principio de realización de la actividad al menor coste para el
sistema.


Se fijan periodos regulatorios de seis años para establecer
la retribución de las actividades reguladas, dando estabilidad
regulatoria a las mismas. Con la posibilidad de ajustes cada tres años de
los parámetros retributivos del sistema, entre otros los valores
unitarios de referencia por clientes y ventas, costes de operación y
mantenimiento, factores de mejora de productividad, etc. en caso de que
se produzcan variaciones significativas de las partidas de ingresos y
costes.


El sistema retributivo para las instalaciones de
transporte, regasificación y almacenamiento se establece bajo principios
homogéneos: adopción del valor neto del activo como base para el cálculo
de la retribución a la inversión, incorporación de una retribución
variable en función del gas vehiculado, regasificado o almacenado en
función del tipo de activo y la eliminación de cualquier procedimiento de
revisión automática de valores y parámetros retributivos en función de
índices de precios.


El nuevo modelo retributivo, regulado por la presente Ley,
establece una metodología de cálculo común para todas las instalaciones
de la red básica, que toma como base el valor neto anual de los activos
eliminando cualquier actualización del mismo durante el periodo
regulatorio. Esta retribución se compone de un término fijo por
disponibilidad de la instalación y un término variable por continuidad de
suministro.


El término fijo de disponibilidad incluye los costes de
operación y mantenimiento para cada año, la amortización y una
retribución financiera calculada mediante la aplicación al valor neto
anual de la inversión y de la tasa de retribución financiera que se
determine para cada periodo regulatorio.


La inclusión del término variable de continuidad de
suministro en la retribución de las instalaciones permite por una parte,
ajustar los costes del sistema ante situaciones de variación de demanda
equilibrando las diferencias entre los ingresos y los costes del sistema
y, por otra, traslada parte del riesgo de la variación de la demanda, que
hasta el momento era soportado por el consumidor final, al titular de las
instalaciones.


Este término es función de la variación total del consumo
nacional de gas natural en el año de cálculo respecto al año anterior en
el caso de las instalaciones de transporte, de la variación de demanda de
gas regasificado en el conjunto de las plantas del sistema en el caso de
las instalaciones de regasificación y de la variación del gas útil
almacenado en los almacenamientos en el caso de estos últimos.


La retribución por continuidad de suministro se repartirá
entre todas las instalaciones en función de la ponderación de su valor de
reposición respecto al del conjunto de instalaciones de la actividad,
calculándose dichos valores mediante la aplicación de los valores
unitarios de inversión en vigor cada año.


Una vez finalizada la vida útil regulatoria de las
instalaciones, y en aquellos casos en que el activo continúe en
operación, se establece como retribución fija los costes de operación y
mantenimiento incrementados por un coeficiente cuya cuantía depende del
número de años en que la instalación supera la vida útil regulatoria, no
devengándose cantidad alguna en concepto de retribución por
inversión.


Para la retribución de los nuevos gasoductos primarios que
no pertenezcan a la red troncal se habilita al Gobierno al desarrollo de
una metodología específica.


En lo que respecta a las nuevas instalaciones de transporte
secundario se establece que su retribución pasa a estar incluida dentro
de la metodología retributiva de las instalaciones de distribución,
asociando su retribución al crecimiento de clientes y a la nueva demanda
generada.


En relación a las instalaciones de distribución se mantiene
la retribución para cada empresa distribuidora para el conjunto de sus
instalaciones en función de los clientes conectados a las mismas y el
volumen de gas suministrado. Sin embargo se eliminan las actualizaciones
automáticas en función del









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IPC e IPRI, y se modifica la fórmula paramétrica de
retribución actual distinguiendo, en la categoría de retribución de
suministros a presiones igual o inferior a 4 bar, entre consumidores con
consumo anual inferior a 50 MWh y los que tienen un consumo superior al
objeto de garantizar la suficiencia de ingresos para el sistema en todos
los escalones de consumo, teniendo en cuenta los ingresos por peajes de
cada uno de ellos.


Con el fin de incentivar la extensión de las redes a zonas
no gasificadas y ajustar la retribución al coste real incurrido por parte
de las empresas, se consideran valores unitarios diferenciados
dependiendo de que los clientes y el consumo se encuentren en términos
municipales de gasificación reciente.


En relación al déficit acumulado del sistema gasista a 31
de diciembre de 2014, que está siendo soportado por los sujetos del
sistema de liquidaciones, se procede a su reconocimiento, si bien, su
cuantificación se realizará en la liquidación definitiva correspondiente
al ejercicio 2014. Este déficit será financiado por los titulares de las
instalaciones durante un periodo de 15 años, su anualidad incluida como
un coste del sistema y se reconocerá un tipo de interés en condiciones
equivalentes a las del mercado.


Otras medidas relacionadas con el sector del gas natural
incluidas en la presente Ley son la modificación de la Ley 34/1998, de 7
de octubre, del sector de hidrocarburos, al objeto de puntualizar la
separación de actividades de los gestores de la red de transporte, el
procedimiento de designación de los gestores de las redes de transporte y
de la separación funcional de los distribuidores pertenecientes a grupos
verticalmente integrados con intereses en comercialización, en relación a
la correcta transposición de la Directiva del Mercado Interior de Gas
Natural.


La eficiencia energética es un aspecto esencial de la
estrategia europea para un crecimiento sostenible en el Horizonte 2020, y
una de las formas más rentables para reforzar la seguridad del
abastecimiento energético y reducir las emisiones de gases de efecto
invernadero y de otras sustancias contaminantes. Por ello, la Unión
Europea se ha fijado como objetivo para 2020 reducir en un 20 por ciento
su consumo energético, objetivo que para el conjunto de la Unión Europea
no lleva camino de cumplirse en ausencia de esfuerzos adicionales.


Las conclusiones del Consejo Europeo de 4 de febrero de
2011, reconocían que no se estaba avanzando suficientemente hacia el
cumplimiento del objetivo de eficiencia energética de la Unión y que se
requerían actuaciones para aprovechar el considerable potencial de ahorro
de energía en los edificios, los transportes y los procesos de producción
y manufacturación.


Con este fin, la Directiva 2012/27/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia
energética (en adelante la Directiva), por la que se modifican las
Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las
Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, crea un marco común para fomentar la
eficiencia energética dentro de la Unión y establece acciones concretas a
fin de materializar el considerable potencial de ahorro de energía no
realizado.


La Directiva de Eficiencia Energética establece en su
artículo 7 la obligación vinculante de justificar una cantidad de ahorro
de energía final para 2020. En cumplimiento de esta obligación, España ha
comunicado a la Comisión Europea un objetivo de 15.320 ktep de ahorro
energético acumulado para el periodo 2014 a 2020, objetivo que se ha
incrementado hasta los 15.979 ktep según la última revisión de la
metodología realizada por la Comisión Europea.


Asimismo, el artículo 7 de la Directiva determina que cada
Estado miembro establecerá un sistema de obligaciones de eficiencia
energética, en cuya virtud los distribuidores y/o comercializadores de
energía quedarán obligados a alcanzar en el año 2020 el objetivo de
ahorro indicado, mediante la consecución anual a partir del año 2014 de
un ahorro equivalente al 1,5 por ciento de sus ventas finales anuales de
energía.


Por otra parte, el artículo 20 de la Directiva permite a
los Estados miembros crear un Fondo Nacional de Eficiencia Energética,
como respaldo de las iniciativas nacionales de eficiencia energética, al
cual las empresas obligadas por el artículo 7 podrán contribuir
anualmente por cuantía equivalente a la de las inversiones que exija el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho artículo como forma
de cumplimiento de las mismas. Con el pago de la equivalencia financiera
al Fondo Nacional de Eficiencia Energética los sujetos obligados darán
por totalmente cumplida su obligación de ahorro anual.


Si bien la Directiva da la posibilidad de que los sujetos
obligados puedan ser comercializadores o distribuidores de energía, dado
que, en España, los distribuidores de energía no realizan labores de
comercialización (al contrario que en otros países de la UE) sino una
actividad regulada de gestión de la red correspondiente, se ha
establecido a los comercializadores de energía como los sujetos obligados
que es donde la Directiva exige los ahorros de energía.


Se incluye al sector transporte entre los sujetos obligados
dado el gran peso que este sector tiene en la demanda de energía final y
el gran potencial de ahorros de energía que en él se pueden alcanzar.
Para









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el caso de los productos petrolíferos y gases licuados del
petróleo, tampoco se ha considerado apropiado imponer las obligaciones al
gestor de la red, sino que son sujetos obligados las empresas que de
hecho realizan la comercialización de los productos de cara a la venta a
los consumidores finales y, en concreto, teniendo en cuenta la
atomización existente en la comercialización final de estos productos, a
los operadores al por mayor de productos petrolíferos y gases licuados
del petróleo.


En consecuencia, esta Ley establece un sistema de
obligaciones para las empresas comercializadoras de gas y electricidad,
para los operadores de productos petrolíferos al por mayor, y para los
operadores de gases licuados del petróleo al por mayor, a partir de la
entrada en vigor de la misma. A raíz del establecimiento de este sistema,
anualmente se definirá mediante Orden del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo un objetivo de ahorro anual y la cuota sobre el mismo
correspondiente a cada sujeto obligado en función de sus ventas finales
de energía del año n-2, siguiendo el mismo criterio establecido por la
citada Directiva 2012/27/UE en su artículo 7 para la determinación del
objetivo acumulado de ahorro, así como la equivalencia financiera para el
cálculo de la cuantía equivalente a la de las inversiones necesarias para
el cumplimiento de dichas obligaciones mediante su contribución a un
Fondo Nacional de Eficiencia Energética.


El Fondo Nacional de Eficiencia Energética, sin
personalidad jurídica, permitirá la puesta en marcha de mecanismos de
apoyo económico y financiero, asistencia técnica, formación e información
u otras medidas encaminadas a aumentar la eficiencia energética en los
diferentes sectores, necesarias para la consecución de los objetivos
establecidos en la Directiva de Eficiencia Energética.


La equivalencia financiera de las obligaciones de ahorro se
determinará con base en el coste medio de dichos mecanismos de apoyo,
incentivos y medidas necesarios para movilizar las inversiones que se
requieren para dar cumplimiento al objetivo de ahorro anual a través de
las actuaciones del Fondo Nacional, de acuerdo con los resultados del
análisis técnico del Instituto para la Diversificación y el Ahorro
Energético.


Asimismo, por la presente Ley se habilita al Gobierno para
el establecimiento y desarrollo de un sistema de acreditación de ahorros
de energía final, mediante la emisión de Certificados de Ahorro
Energético (CAE), que una vez en marcha permitirá progresivamente a las
empresas dar cumplimiento a sus obligaciones de ahorro mediante la
promoción directa de actuaciones de mejora de la eficiencia energética
que reúnan todas las garantías necesarias.


Según la metodología de cómputo de ahorros energéticos
recogida en la Directiva y aplicable para la verificación del
cumplimiento de los objetivos, el momento en que se producen las medidas
ahorro determina qué cantidad de ahorros se acumulará durante el periodo
de vigencia de la Directiva. Por tanto, una misma medida puede computar
una cantidad de ahorros acumulados muy distinta dependiendo de si se
realiza al principio o al final de periodo y, por consiguiente, cuanto
antes se lleven a cabo las actuaciones de mejora de la eficiencia
energética, más ahorros derivados de las mismas se podrán contabilizar de
cara a la consecución del objetivo vinculante acumulado de ahorro
energético. En consecuencia, la realización temprana de las medidas de
ahorro reduce de forma muy significativa el número de medidas necesarias
para alcanzar el objetivo, y por tanto el coste que se derive de su
cumplimiento.


Por ello, para poder realizar lo antes posible medidas de
eficiencia energética al menos coste posible es necesario contar con
recursos económicos suficientes en el Fondo Nacional de Eficiencia que
permita poner en marcha esas medidas a gran escala, siendo del máximo
interés general la implantación con la mayor urgencia del sistema de
obligaciones que permitirá dotar al Fondo con dichos recursos. De entre
las opciones valoradas para acometer medidas tempranas de ahorro
energético a gran escala, la implantación de un sistema de obligaciones
para aportación a un Fondo Nacional de Eficiencia se presenta como la
opción que permite disponer en el menor plazo posible de los recursos
necesarios para emprender medidas de eficiencia energética que lleven a
una contabilización temprana de ahorros de cara al cumplimiento de los
objetivos de la Directiva de la forma más económicamente eficiente.


En consonancia con la ejecución de las medidas de
eficiencia energética por parte del Fondo Nacional de Eficiencia, se ha
previsto la aplicación del sistema de obligaciones en la parte
proporcional al período restante desde la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, hasta el 31 de diciembre de 2014. En
atención no obstante a la urgencia con que los sujetos obligados deberán
hacer efectiva su contribución equivalente a la obligación
correspondiente a dicho período, se ha considerado conveniente la
exclusión de dicha obligación a las pequeñas empresas comercializadoras
que cuentan con una reducida capacidad financiera, a fin de evitarles una
carga desproporcionada a corto plazo asociada a la urgencia de la
contribución en este primer período de aplicación haciendo uso de la
posibilidad establecida









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en el considerando 20 de la Directiva 2012/27/UE que
permite excluir del sistema de obligaciones a las comercializadoras de
menor tamaño.


Por otro lado, el artículo 9 de la Directiva establece que
en el suministro de calefacción, refrigeración o agua caliente a un
edificio a partir de una calefacción urbana o de una fuente central que
abastezca a varios edificios, se instalarán contadores de consumo
individuales antes del 1 de enero de 2017. Dado que de acuerdo con el
Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por el
Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, las instalaciones térmicas de los
edificios de nueva construcción deben disponer de algún sistema que
permita el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio (calor,
frío y agua caliente sanitaria) entre los diferentes usuarios, es
necesario establecer la obligación de contabilizar de manera individual
dichos consumos en los edificios existentes.


Asimismo, a la vista de los riesgos que implica la
ejecución y gestión de proyectos de ahorro y eficiencia energética, en
particular en el sector industrial y en el sector edificación, se
considera necesaria la suscripción de un seguro de responsabilidad civil
que cubra los riesgos derivados de dichas actuaciones por parte de los
proveedores de servicios energéticos y otros sujetos que en el futuro
puedan operar dentro del marco del sistema de obligaciones.


Finalmente, se determina el régimen de sanciones aplicable
en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas para la
transposición de la citada Directiva 2012/27/UE, en concreto, aquellas
adoptadas en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia
energética. En materia de auditorías energéticas, acreditación de
proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la
eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos
energéticos, la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores
que se incoen corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas.


El plazo de trasposición de la Directiva venció con
carácter general el 5 de junio de 2014, por lo que es necesario completar
la transposición de la misma con la mayor urgencia.


La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas establece en su
artículo 76 que las referencias a las longitudes establecidas para la
demarcación de los perímetros de los permisos de investigación y
concesiones de explotación vendrán referidas al meridiano de Greenwich.
Se adoptará la proyección Universal Transversa Mercator (U.T.M) y la
distribución de husos y zonas internacionales. Como elipsoide de
referencia se utilizará el internacional de Hayford (Madrid, mil
novecientos veinticuatro), datum europeo (Postdam, mil novecientos
cincuenta) y meridiano de Greenwich como origen de longitudes. Este
aspecto fue introducido por el artículo once de la Ley 54/1980, de 5 de
noviembre, de modificación de la Ley de Minas.


Posteriormente, el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio,
por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en
España, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica,
estableció la adopción en España del sistema de referencia geodésico
global, ETRS89, sustituyendo al sistema geodésico de referencia regional
ED50 sobre el que actualmente se está compilando toda la cartografía
oficial en el ámbito de la Península Ibérica y las Islas Baleares, y el
sistema REGCAN95 en el ámbito de las Islas Canarias, permitiendo una
completa integración de la cartografía oficial española con los sistemas
de navegación y la cartografía de otros países europeos. Asimismo, y en
correspondencia con lo anterior, se determinan los sistemas de
representación de coordenadas que deben utilizarse para compilar y
publicar la cartografía e información geográfica oficial según sus
características.


Dicho Real Decreto establece que toda la cartografía y
bases de datos de información geográfica y cartográfica producida o
actualizada por las Administraciones Públicas deberán compilarse y
publicarse conforme a lo que se dispone en el mismo, a partir del 1 de
enero de 2015.


En base a ello, procede la modificación de la Ley 22/1973,
de 21 de julio, de Minas, para adaptar el sistema de referencia a las
nuevas prescripciones introducidas por el Real Decreto 1071/2007, de 27
de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial
en España. En concreto se modifica el artículo 76.2 de la Ley 22/1973, de
21 de julio y se deroga el párrafo segundo del artículo 99.1 del
Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real
Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por cuanto se opone a lo dispuesto en
el citado Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio.


Además, debido a la complejidad del proceso de adaptación
de los derechos mineros españoles a las nuevas referencias cartográficas,
se añade una Disposición final para habilitar al Gobierno para aprobar un
Real Decreto que desarrolle la aplicación de la modificación del artículo
76.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, conforme a su nueva
redacción.









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La necesidad de la modificación se debe a que la
Disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 1071/2007, de 27
de julio, establece que toda la cartografía y bases de datos de
información geográfica y cartográfica producida o actualizada por las
Administraciones Públicas debe compilarse y publicarse conforme a lo que
se dispone en ese Real Decreto a partir del 1 de enero de 2015 y a que
toda la cartografía se está realizando con una base geodésica que no se
va a poder utilizar a partir de la referida fecha, con lo cual el sector
minero debe conocer cuanto antes la modificación que se va a producir
dado que la misma provoca cambios reales en la zona adjudicada cuando se
otorgan derechos mineros respecto a la zona que se otorgaría sino se
produjeran los cambios que se aprueban en esta Ley.


En analogía con el sector minero, se procede a clarificar
el sistema geodésico de referencia de aplicación a la exploración,
investigación y producción de hidrocarburos. El desarrollo reglamentario
del Título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, que se recoge transitoriamente en el Real Decreto
2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la
aplicación de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos
de 27 de junio de 1974, venía referido igualmente al elipsoide de Hayford
(Madrid, mil novecientos veinticuatro) y al datum europeo (Postdam, mil
novecientos cincuenta), aplicando la proyección Universal Transversa de
Mercator (U.T.M.), por lo que de igual forma se deroga de forma expresa.
A partir del 1 de enero de 2015, será de aplicación únicamente el Real
Decreto 1071/2007, de 27 de julio, asegurando la coherencia de la
legislación sectorial con la específica en materia geodésica y
cartográfica.


VIII


El Título IV establece el régimen de implantación del
Sistema Nacional de Garantía Juvenil y recoge otras medidas para
favorecer la ocupación.


El Sistema Nacional de Garantía Juvenil, que se regula en
el Capítulo I, tiene como finalidad principal que el colectivo de jóvenes
no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o formación y que
sean mayores de 16 años y menores de 25, o menores de 30 años en el caso
de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento, puedan recibir una oferta de empleo, educación continua,
formación de aprendiz o periodo de prácticas tras acabar la educación
formal o quedar desempleadas.


Debe tenerse en cuenta que en el año 2013, de un total de
4.111.900 jóvenes de 16 a 24 años que se contabilizaban en España,
951.100 se encontraban en situación de desempleo y 845.500 eran jóvenes
no ocupados que tampoco estaban recibiendo educación o formación, según
las cifras de la EPA revisada. Estas cifras ponen de manifiesto la grave
situación laboral en la que se encuentra el colectivo de los jóvenes en
España que puede tener como consecuencia tanto una fuerte desconexión del
mercado de trabajo como la exclusión social a largo plazo.


Según datos de Eurostat, en 2013 España presentaba una de
las tasas de jóvenes de entre 15 y 25 años que ni estudian ni trabajan
más altas de la Unión Europea, seis puntos por encima de la media y sólo
por detrás de Bulgaria, Italia, Grecia y Chipre.


El Consejo Europeo determinó que los Estados miembros que
tuvieran acceso a los fondos de la Iniciativa de Empleo Juvenil debían
presentar antes de finales de 2013 un Plan Nacional de Implantación de la
Garantía Juvenil. Como respuesta a dicho mandato, el Gobierno de España
envió a la Comisión Europea en diciembre de 2013 el Plan Nacional de
Implantación de la Garantía Juvenil en España, que establece el marco
necesario para dicha implantación y responde a las directrices contenidas
en la Recomendación del Consejo Europeo de 22 de abril de 2013 sobre el
establecimiento de la Garantía. Entre las directrices se encuentran la
atención al género y diversidad de los jóvenes objeto de la Garantía, así
como la adaptación a las circunstancias nacionales, regionales y
locales.


En el desarrollo de dicho Sistema, se ha tenido en cuenta
el nuevo marco financiero 2014-2020 de los Fondos Estructurales y de
Inversión de la Unión Europea, destacando la puesta a disposición de
España de 1.887 millones de euros para la cofinanciación de gastos
realizados en atención directa a jóvenes no ocupados y que no cursen
estudios ni formación, a través de la Iniciativa de Empleo Juvenil y el
Fondo Social Europeo.


Dentro del Capítulo I, la Sección 1.ª establece las bases
del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


La Sección 2.ª, relativa al Sistema Nacional de Garantía
Juvenil, establece los aspectos más concretos de la inscripción en el
Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, así como la atención
que se proporcionará a los usuarios que acceden al mismo.


El procedimiento de inscripción se ha establecido de manera
telemática a la luz de los resultados del Informe Juventud en España 2012
realizado por el Instituto de la Juventud de España. Este informe revela









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que el colectivo de jóvenes mayores de 15 años y menores de
30 está altamente familiarizado con el uso y empleo de internet y de
ordenadores o dispositivos similares.


Dentro de las medidas de apoyo a la contratación que se
contienen en la Sección 3.ª, cabe mencionar el establecimiento de una
bonificación mensual en la aportación empresarial a la cotización a la
Seguridad Social por un importe de 300 euros, durante un máximo de seis
meses, por la contratación con carácter indefinido de personas
beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, así como la
modificación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo,
para incluir a dicho colectivo de jóvenes en determinados incentivos a la
contratación previstos en esta norma.


Esta medida será compatible con el resto de incentivos
siempre que el importe mensual a cotizar por la empresa o el trabajador
autónomo no sea negativo. De este modo, se permite la compatibilización
con la tarifa plana, siempre que se cumplan los requisitos de ambos
incentivos. Por tanto, en función de la cotización que correspondiera
ingresar por el trabajador, cabe la posibilidad de que durante los
primeros 6 meses, la empresa no tenga coste de cotización, e incluso si
la aplicación de ambos incentivos comporta un excedente a favor de la
empresa o autónomo que ha contratado, dicho excedente podrá descontarse
de la aportación empresarial final que resulte en la liquidación mensual
en la que figure incluido el citado trabajador, siempre que la misma no
resulte negativa.


Junto a la prevista en el párrafo anterior, se prevén
nuevas medidas para el fomento del uso de los contratos formativos
previstos por el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, cuando éstos sean celebrados con personas
beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Así, respecto al
contrato en prácticas se establece una bonificación adicional hasta
alcanzar el 100 por cien de incentivo en las cotizaciones de la empresa a
la Seguridad Social por contingencias comunes, mientras que, en el caso
del contrato para la formación y el aprendizaje se prevé que la cuantía
máxima de las bonificaciones inherentes a la actividad formativa se pueda
elevar a través de la modificación de su regulación. Además, se recoge el
compromiso de avanzar en la articulación de los mecanismos que incentiven
que las empresas realicen el contrato para la formación y el aprendizaje,
a través de la compensación de los costes inherentes a la formación
oficial, así como los derivados de la necesaria tutorización del
trabajador. Con ello lo que se pretende es dar un impulso al contrato
para la formación que permite la obtención de formación oficial y
experiencia laboral, por lo que resulta especialmente idóneo para los
sujetos a los que va dirigida la Garantía Juvenil.


Por tanto, no sólo se bonificará la cotización del
trabajador contratado a través de esta modalidad, sino que se compensarán
adecuadamente los costes formativos que asume una empresa que apuesta por
contratar a un trabajador sin formación o con escasa formación y
experiencia. De ahí que, para el caso de trabajadores inscritos en la
Garantía Juvenil, se prevean introducir nuevos incentivos.


Dado que el contrato para la formación cuenta ya con una
potente reducción aplicable a la cotización del trabajador contratado,
estos nuevos incentivos por conceptos formativos se podrán aplicar para
reducir, también, las cotizaciones de otros trabajadores que tenga
contratados la empresa.


El Capítulo II modifica la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,
de Empleo, para adaptarla al nuevo modelo de políticas activas de empleo
y a la Estrategia Española de Activación para el Empleo.


En la LV Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos
Laborales, celebrada el 11 de abril de 2013, las Comunidades Autónomas y
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordaron las líneas de
actuación que iban a seguir las políticas activas de empleo en España a
partir de 2013, y que ya se han tenido en cuenta para la elaboración de
los Planes Anuales de Política de Empleo de 2013 y 2014.


El cambio de modelo de políticas activas de empleo supone
el tránsito desde un modelo de financiación y gestión articulado en torno
a instrumentos jurídicos pensados para programas establecidos
centralizadamente, a un nuevo modelo, acorde con las competencias de las
Comunidades Autónomas, en el marco de la necesaria garantía de la Unidad
de Mercado y cuya financiación, ejecución, control y evaluación están
orientados hacia la consecución de determinados objetivos, siguiendo
directrices y ejes prioritarios de actuación previamente
establecidos.


En coherencia con este nuevo modelo, se está elaborando, en
estrecha colaboración con las Comunidades Autónomas y los interlocutores
sociales, una nueva Estrategia Española de Activación para el Empleo para
el periodo 2014-2016, que requiere la modificación de la Ley 56/2003, de
16 de diciembre, de Empleo, básicamente, en tres aspectos.


En primer lugar, es necesario llevar a cabo la
reorganización y sistematización de las actuaciones de políticas activas.
En segundo lugar, se requiere cambiar la terminología de las «medidas» y









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23




«acciones» de políticas activas, distinguiéndose ahora
entre «servicios» y «programas». Y, por último, se da forma y contenido a
la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo contenida en
la Ley, pero no desarrollada.


El Capítulo III modifica la Ley 14/1994, de 1 de junio, por
la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para adaptarla a los
principios de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad
de mercado, que establece como principio básico el de eficacia nacional
de las autorizaciones, por lo que resulta necesario suprimir en la
normativa que regula la actividad de las empresas de trabajo temporal
toda limitación en cuanto al ámbito territorial de actuación o cualquier
exigencia de ampliación de autorizaciones. Se mantiene el régimen de
autorización al considerarse que éste se encuentra justificado por
razones de orden público relacionadas con la lucha contra el fraude, como
garantía de los derechos de los trabajadores y del Sistema de Seguridad
Social. Si bien se simplifica el régimen, de modo que, una vez concedida,
la autorización mantiene su vigencia mientras la empresa cumpla los
requisitos legales, sin necesidad de prórrogas o renovaciones de ningún
tipo.


Por otra parte, dado que las empresas de trabajo temporal
se han revelado como un potente agente dinamizador del mercado de
trabajo, se amplían las actividades que van a poder desarrollar,
añadiendo las actividades de formación para la cualificación profesional
y de consultoría y asesoramiento de recursos humanos.


El Capítulo III también modifica la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, para adaptar la normativa reguladora de las
agencias de colocación a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía
de la unidad de mercado, procediéndose a la supresión de la autorización
administrativa previa para el ejercicio de la actividad como agencia de
colocación sustituyéndola por una declaración responsable, que tendrá
validez en todo el territorio nacional desde el momento de su
presentación.


Por último, se introducen otros cambios puntuales tanto en
el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, como en el Texto
Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que
resultan precisos para asegurar la coherencia de la regulación.


Dentro del Capítulo IV, se extiende a los socios
trabajadores o de trabajo de las cooperativas, así como a los que se
incorporen como socios trabajadores de las sociedades laborales, las
reducciones de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a
la Seguridad Social por contratación indefinida previstas en el Real
Decreto-Ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento
del empleo y la contratación indefinida. También se incluye un mandato al
Gobierno para que proceda a la reordenación normativa de los incentivos
al autoempleo en el ámbito de empleo y Seguridad Social.


IX


La presente Ley incorpora medidas de estímulo de la
actividad económica y dirigidas a paliar los efectos de la crisis.


En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas se introducen tres modificaciones.


En primer lugar, con efectos desde 1 de enero de 2014 y
ejercicios anteriores no prescritos, por razones de equidad y cohesión
social, se declara exenta la ganancia patrimonial que pudiera ponerse de
manifiesto como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento
de ejecución hipotecaria que afecte a la vivienda habitual del
contribuyente.


Adicionalmente, con efectos desde el 1 de enero de 2014, se
permite la compensación de las rentas negativas de la base del ahorro
derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes, o de
valores recibidos a cambio de estos instrumentos, generadas con
anterioridad a 1 de enero de 2015, con otras rentas positivas incluidas
en la base del ahorro, o en la base general procedentes de la transmisión
de elementos patrimoniales.


Por otra parte, con la finalidad de que los contribuyentes
con menores ingresos que realizan actividades profesionales puedan
disponer de forma inmediata de una mayor liquidez, se establece un tipo
reducido de retención —el 15 por ciento— cuando en el
ejercicio anterior los rendimientos íntegros derivados de estas
actividades obtenidos por el contribuyente hubieran sido inferiores a
15.000 euros, siempre que, además, estos rendimientos representen más del
75 por ciento de la suma de sus rendimientos íntegros de actividades
económicas y trabajo.


En línea con la medida aprobada para el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, se introduce, con efectos desde el 1 de
enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a









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dicha fecha no prescritos, una exención en el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para
las personas físicas que transmitan su vivienda habitual mediante dación
en pago o como consecuencia de un procedimiento de ejecución
hipotecaria.


Además, se modifica la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por
la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la
consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad
económica, reguladora del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades
de Crédito.


La aprobación de impuestos autonómicos posteriores al
inicio de la tramitación legislativa del precepto por el que en dicha Ley
se creó el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, hace
necesaria esta modificación con el objeto de garantizar una tributación
armonizada de los depósitos constituidos en las entidades de crédito en
todo el territorio español. A tal fin, se establece, con efectos desde el
1 de enero de 2014, un tipo de gravamen del 0,03 por ciento, cuya
recaudación será destinada a las Comunidades Autónomas donde radiquen la
sede central o las sucursales de los contribuyentes en las que se
mantengan los fondos de terceros gravados. Además, se introducen mejoras
técnicas en la configuración de la base imponible del Impuesto.


X


Las disposiciones adicionales contemplan una serie de
medidas complementarias de la regulación del articulado.


Por Sentencia 38/2014, de 11 de marzo de 2014, del Tribunal
Constitucional, se ha declarado la inconstitucionalidad y la nulidad de
la Disposición adicional decimoquinta, letra c) de la Ley 2/2008, de 23
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, por
vulneración del art. 134.2 de la Constitución Española, por no constituir
su contenido materia propia de una ley de presupuestos.


El precepto anulado añadió un inciso a la letra b) del
apartado 7 de la Disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2007, de 19
de noviembre, de la carrera militar, estableciendo una equivalencia de la
formación militar con el sistema educativo universitario. En concreto,
quienes, en razón de la formación militar que habían recibido, ya tenían
reconocido por la legislación anterior un título equivalente a un título
universitario de primer ciclo, es decir los pertenecientes a las
anteriores escalas de oficiales de los cuerpos generales y de
especialistas, obtendrían un título de formación equiparado a un título
universitario de grado cuando, tras la superación del curso de adaptación
previsto en la citada Disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2007,
se incorporaran de manera efectiva a la nueva escala de oficiales por
ésta creada.


Frente a la situación precedente, la Ley 39/2007 contempla,
en efecto, una única escala de oficiales para los cuerpos generales del
Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, así como para el
cuerpo de Infantería de Marina, y cambia el sistema de enseñanza de
formación. La incorporación a la escala de oficiales exige ahora haber
cursado, por una parte, la formación militar general y específica, y, por
otra, la correspondiente a un título de grado universitario del sistema
educativo general, a cuyo fin se ha creado el sistema de centros
universitarios de la defensa.


La incorporación, con carácter voluntario, a la nueva
escala de oficiales de la Ley 39/2007 de los procedentes de las
anteriores escalas de oficiales de los cuerpos generales y de
especialistas, conforme al procedimiento previsto en la citada
disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2007, permitirá a éstos
ascender a empleos anteriormente reservados a la escala superior de
oficiales, razón que justificó en su momento que se les reconociera esa
equivalencia académica con el título de grado universitario.


Por otro lado, la citada Sentencia 38/2014, del Tribunal
Constitucional, precisa el alcance concreto que debe atribuirse a la
declaración de inconstitucionalidad y nulidad contenida en el fallo,
señalando que no debe afectar a aquellas situaciones jurídicas que, al
tiempo de publicación de dicha sentencia, sean firmes y hayan producido
efectos, por haber tenido lugar la incorporación a la nueva escala.


En este momento hay más de un centenar de oficiales que se
encuentran pendientes de realizar los cursos de adaptación que, conforme
a la Disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2007, constituyen
requisito previo para la incorporación a la nueva escala de oficiales. La
declaración de inconstitucionalidad y consiguiente anulación del precepto
legal que posibilitaba que obtuvieran, en el momento de incorporación
efectiva a esa nueva escala, la citada equivalencia al título de graduado
superior, situaría, entonces, a esos oficiales en una situación de
injustificada desigualdad con respecto a los componentes de su misma
escala que sí tienen reconocida esa equivalencia.


En consecuencia, se hace necesario que en la Ley 39/2007,
de 19 de noviembre, de la carrera militar, se añada un nuevo párrafo a la
letra b) del apartado 7 de la Disposición transitoria cuarta, en términos









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prácticamente idénticos a los del precepto anulado por el
Tribunal Constitucional. Únicamente, se hace necesario introducir en
aquel texto un añadido en la descripción del supuesto de hecho de la
norma, para atender a la particular situación de quienes hayan realizado
el curso de adaptación en las fechas comprendidas entre la de publicación
de la citada Sentencia 38/2014, del Tribunal Constitucional (en el BOE
núm. 87, de 10 de abril de 2014) y la de entrada en vigor de la presente
Ley.


Las Fuerzas Armadas requieren, para el cumplimiento de las
misiones que constitucionalmente tienen asignadas y asegurar el nivel de
operatividad necesario de sus unidades, unos efectivos mínimos, por
debajo de los cuales resultaría difícil la consecución de estos
objetivos.


Para obtener esos efectivos mínimos con una distribución
adecuada en el tiempo, que permita garantizar la operatividad de las
unidades, se precisa un acceso anual a las distintas escalas de oficiales
y suboficiales en una cuantía determinada y sensiblemente constante.


La aplicación reiterada en los últimos años de la
limitación de la tasa de reposición, en la provisión de plazas de ingreso
directo de oficiales y suboficiales, ha tenido como consecuencia una
importante disminución de los accesos a dichas escalas, cuya acumulación
en el tiempo tiene consecuencias negativas en cuanto a la cobertura de
las plantillas de personal militar de las Fuerzas Armadas, especialmente
en los empleos inferiores de cada escala.


Esta situación se ve agravada en las escalas de oficiales
por la complejidad y duración del periodo de formación previo al acceso a
las mismas, en el que se requiere no solo superar los estudios
correspondientes a sus futuras funciones como militar de carrera, sino
también la obtención de un título de grado universitario. Dicha
complejidad supone que el grado de abandono por parte de los aspirantes
supere el que, por término medio, se produce en el periodo de estudios
para la obtención del citado título de grado en las distintas
universidades, por lo que el número de aquellos que, al final del periodo
de formación, acceden a la condición de militar de carrera es muy
inferior al que ha ingresado, en su momento, en los centros docentes
militares de formación.


Con la aplicación estricta de los criterios de carácter
básico establecidos para el cálculo de la tasa de reposición en la Ley
22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2014, se obtiene una cifra notoriamente insuficiente si quieren
cumplirse adecuadamente los objetivos encomendados a las Fuerzas
Armadas.


Esta Ley incluye las plazas autorizadas a las Fuerzas
Armadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014
en su artículo 21, con la tasa ordinaria de reposición del 10 por cierto,
para ingreso directo, acceso a una relación de servicios de carácter
permanente, reservistas voluntarios y acceso a la escala superior de
oficiales de la Guardia Civil, así como las plazas de ingreso por
promoción y promoción interna, y, además, incluye una oferta adicional de
200 plazas para la forma de ingreso directo a las escalas de oficiales,
lo que viene a garantizar los recursos humanos precisos para la
operatividad de las Fuerzas Armadas.


Además, la programación, tanto de la enseñanza militar
como, en su caso, de la correlativa enseñanza universitaria de grado en
los centros universitarios de la defensa, determina que la aprobación de
la oferta de las correspondientes plazas deba hacerse con la máxima
urgencia, ya que la no aprobación inmediata de esta oferta extraordinaria
de plazas en las Fuerzas Armadas conllevará el consiguiente retraso en el
desarrollo de los procesos selectivos, así como en el nombramiento como
alumnos de quienes superen los mismos, lo que afectaría muy negativamente
a la programación elaborada con el fin de dar debido cumplimiento a las
exigencias de los diferentes planes de estudios.


La celebración de «120 años de la Primera Exposición de
Picasso. A Coruña, febrero-mayo de 2015» fue declarado acontecimiento de
excepcional interés público por la Disposición adicional quincuagésima
octava de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2014.


La celebración conmemora la primera muestra que el joven
pintor malagueño realizó en A Coruña, cuando su familia se trasladó a
vivir a esta ciudad.


La Comisión Interadministrativa gestora del acontecimiento
ha informado que el programa de apoyo a este acontecimiento no ha podido
ponerse en marcha por restricciones de marca impuestas por la entidad
«Picasso Administration», titular de la marca Picasso, por lo que no es
posible abordar la campaña de patrocinios y mecenazgo utilizando esta
marca.


«Picasso Administration» sí ha autorizado de forma expresa
el nombre y el logotipo de «A Coruña 2015-120 años después», que por
tanto pueden ser utilizados por los patrocinadores del evento.


El cambio de denominación del acontecimiento de excepcional
interés público permitirá poner en marcha su programa de apoyo, haciendo
posible allegar recursos financieros procedentes de patrocinios,









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de forma que se facilite la celebración, en aplicación del
artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.


Dado que el programa de la celebración empieza en
septiembre de 2014, es urgente el cambio de denominación, a fin de poder
poner en marcha el programa de apoyo a este acontecimiento de excepcional
interés público.


Asimismo, a través de esta Ley se procede a autorizar la
formalización a Presupuesto de los anticipos efectuados en el año 2013
para atender las aportaciones a la Unión Europea por recurso Renta
Nacional Bruta (RNB) y pendientes de aplicar a 31 de diciembre de
2013.


En el ejercicio 2013 han quedado pendientes de formalizar a
Presupuesto pagos efectuados a la Unión Europea, derivados de la
aprobación de varios presupuestos rectificativos por recurso Renta
Nacional Bruta (RNB) por importe de 30.311.369,51 euros.


Al tener estos anticipos la consideración de obligaciones
de ejercicios anteriores requieren para su formalización, en aplicación
de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, una norma con rango de ley.


Durante el proceso de redacción del nuevo Reglamento de
Circulación Ferroviario, la Agencia Europea ha manifestado la necesidad
de que España reduzca el detalle del nuevo Reglamento y que éste quede
básicamente como un marco general que no regule concretamente aspectos de
la circulación que se habían incluido. Para ello, se considera necesario
que se emitan Recomendaciones o Especificaciones técnicas, que puedan ser
adoptadas por los administradores y empresas. Por esta razón, se
considera necesario habilitar a la Autoridad Responsable de Seguridad
para que emita este tipo de recomendaciones. Para ello, es necesario
modificar la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


El terremoto de Lorca acaecido el 11 de mayo de 2011
provocó cuantiosos daños personales y materiales y sus efectos
perturbadores se proyectaron en todos los ámbitos de actividad en el
municipio, constituyendo un lastre para la recuperación y desarrollo del
tejido social y económico de Lorca.


El Real Decreto-Ley 11/2012, de 30 de marzo, de medidas
para agilizar el pago de las ayudas a los damnificados por el terremoto,
reconstruir los inmuebles demolidos e impulsar la actividad económica de
Lorca, instrumentó un procedimiento de pago a los beneficiarios de las
ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 6/2011 de 13 de mayo y en el Real
Decreto-Ley 17/2011, de 31 de octubre, mediante el abono por las
entidades financieras con sede en Lorca, previo convenio con el Instituto
de Crédito Oficial.


De este modo, el Instituto de Crédito Oficial provee
inicialmente de los recursos financieros necesarios para atender el pago
de las ayudas a los beneficiarios.


Mediante la presente modificación del Real Decreto-Ley
11/2012, se introduce la habilitación legal necesaria para que, previo
acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el
Instituto de Crédito Oficial amplíe el objeto del crédito incluyendo la
ejecución de actuaciones de reconstrucción y ampliación de
infraestructuras municipales. Así se pretende avanzar en la modernización
de infraestructuras que coadyuven al impulso de la actividad económica
del municipio y mejoren las comunicaciones y la evacuación en situaciones
de emergencia.


La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha
supuesto un cambio sustancial de la organización y funcionamiento del
Registro Civil, adoptando un modelo más coherente con los valores de la
Constitución de 1978 y la realidad actual de la sociedad española.


Bajo esta perspectiva modernizadora la Ley incidió en dos
aspectos organizativos esenciales: de un lado apostó decididamente por la
utilización de nuevas tecnologías, configurando una base de datos única,
accesible electrónicamente y, de otro, se modificó radicalmente la
estructura y distribución territorial de las oficinas registrales.


Aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas
por la Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente aún su entrada en vigor, el
dilatado periodo de vacatio legis previsto en la misma ha permitido poner
de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial,
profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando
algún aspecto concreto de la misma, sin renunciar a principios esenciales
del Registro Civil como es el carácter gratuito de la prestación del
servicio público del mismo, tanto para los ciudadanos como para las
Administraciones Públicas.


La profundización en la modificación del modelo
organizativo, así como los cambios que son necesarios en la competencia
para la llevanza del Registro Civil a los que se alude en el apartado
siguiente, hacen ineludible la extensión del periodo para la entrada en
vigor de la norma por el tiempo necesario para asegurar el correcto
funcionamiento del nuevo sistema.









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La competencia para la llevanza del Registro Civil se
atribuye a los Registradores que tengan a su cargo las oficinas del
Registro Mercantil, en su condición de funcionarios públicos, como con
claridad resulta del artículo 274 de la Ley Hipotecaria; funcionarios
especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en
registros de personas aun cuando estas fueran jurídicas, de forma que
aquellas oficinas adquieran la condición de Oficinas del Registro Civil y
Mercantil. Esta atribución se realiza en ejecución de la efectiva
desjudicialización del Registro Civil ya consagrada en la Ley actual, con
el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión
y de escala, así como una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento
del sistema registral civil.


Especial importancia tiene también la definición del
sistema informático que debe sustentar el Registro Civil y su nivel de
seguridad. Por ello se establece el control por el Estado de los sistemas
de información y aplicaciones que sirvan el Registro Civil y se
encomienda a un medio propio de la Administración, u otra unidad
administrativa que determine el Ministerio de Justicia, todo lo referente
a la preparación de los pliegos de condiciones y prescripciones técnicas
necesarias para que el sistema pueda cumplir los requisitos de seguridad,
así como para la contratación del mismo; para esta contratación y para el
pago del sistema se crea una Corporación de derecho público a la que
deberán pertenecer los Registradores Mercantiles cuyos aranceles quedan
afectos a la cobertura de los gastos de funcionamiento de las oficinas
donde se presta el servicio público, tal y como dispone la disposición
adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos.


Finalmente se contemplan determinadas bonificaciones en la
cotización a la Seguridad Social por las prácticas curriculares externas
de los estudiantes universitarios y de formación profesional, que
asimilan la condición de estos a los trabajadores por cuenta ajena.


TÍTULO I


Medidas de impulso de la actividad económica


CAPÍTULO I


Financiación de la actividad económica


SECCIÓN 1.ª FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN DE LA
EMPRESA ESPAÑOLA


Artículo 1. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para
adaptar el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la
Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME).


Se modifica el apartado Uno del artículo 115 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:


«Uno. Se crea un Fondo para Operaciones de Inversión en el
Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa destinado a promover la
internacionalización de la actividad de las pequeñas y medianas empresas
y, en general, de la economía española, a través de participaciones
temporales, minoritarias y directas en el capital social de empresas
españolas para su internacionalización o de empresas situadas en el
exterior y, en general, en los fondos propios de las empresas mencionadas
anteriormente y a través de cualesquiera instrumentos participativos.


Con cargo al Fondo también podrán tomarse participaciones
temporales, minoritarias y directas en aquellos vehículos o fondos de
capital expansión con apoyo oficial ya existentes o que se establezcan o
fondos de inversión privados, que fomenten la internacionalización de la
empresa o de la economía española.


La gestora a la que se refiere el apartado Dos del artículo
116 de la presente Ley no intervendrá directamente en la gestión
operativa de las empresas participadas por el Fondo. Excepcionalmente, el
Ministro de Economía y Competitividad podrá, a propuesta del Secretario
de Estado de Comercio y previo informe del Comité Ejecutivo del Fondo,
autorizar la toma de una participación mayoritaria y autorizar a la
gestora para que asuma la gestión operativa de la empresa participada por
el Fondo en caso de ser considerado necesario para el cumplimiento de los
fines del FONPYME.»









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Artículo 2. Programa de garantías del Instituto de Crédito
Oficial para favorecer la financiación y la internacionalización de la
empresa española.


1. Con el fin de favorecer el apoyo de Organismos
Multilaterales e Instituciones Financieras Internacionales a las empresas
españolas en su financiación y en sus procesos de internacionalización,
el Instituto de Crédito Oficial pondrá en marcha un Programa de garantías
y avales a favor de los mencionados Organismos e Instituciones, por un
importe máximo de 1.200 millones de euros y una duración de un año desde
la entrada en vigor de esta Ley.


El importe de garantías y avales concedido por el Instituto
de Crédito Oficial en el ejercicio 2014 al amparo de este Programa se
computará con cargo al límite de operaciones de crédito autorizadas de
18.000 millones de euros reconocido al Instituto de Crédito Oficial en el
Anexo III de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2014.


2. Anualmente, la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro de Economía y
Competitividad, examinará la conveniencia de mantener el Programa y
decidirá sobre su cancelación o renovación, fijando en este último caso
el importe máximo a otorgar. El importe anual de garantías y avales
concedido por el Instituto de Crédito Oficial al amparo de este Programa
se imputará al límite de operaciones de crédito que se autorice al
Instituto de Crédito Oficial para el respectivo año.


3. Los avales y garantías otorgados por el Instituto de
Crédito Oficial en el marco de este Programa gozarán frente a terceros de
la garantía del Estado. Dicha garantía tiene el carácter de explícita,
irrevocable, incondicional y directa.


4. Con periodicidad semestral, el ICO informará a la
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera sobre la evolución
del Programa, las nuevas operaciones realizadas y el saldo vivo de avales
concedidos en el ámbito del mismo.


SECCIÓN 2.ª PRÉSTAMOS A LAS ENTIDADES LOCALES POR EL FONDO
PARA LA FINANCIACIÓN DE LOS PAGOS A PROVEEDORES


Artículo 3. Cancelación de las operaciones de préstamo
formalizadas por las entidades locales con el Fondo para la Financiación
de los Pagos a Proveedores.


1. Como excepción a lo dispuesto en la Disposición final
trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013, durante el año 2014 las entidades
locales podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento para
cancelar parcial o totalmente su deuda pendiente con el Fondo para la
Financiación de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan todos los
requisitos siguientes:


a) La nueva operación de endeudamiento a suscribir tenga,
como máximo, el mismo período de amortización que reste para la
cancelación completa de las operaciones de crédito que la Entidad Local
tenga suscritas con el mencionado Fondo. Los planes de ajuste aprobados y
que posibilitaron la formalización de las operaciones que se cancelan
mantendrán su vigencia hasta la total amortización de la nueva operación
de endeudamiento, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4 y 5
de este artículo.


b) Con la nueva operación de endeudamiento se genere una
disminución de la carga financiera que suponga un ahorro financiero.


c) Esta operación de endeudamiento no podrá incorporar la
garantía de la participación en tributos del Estado ni podrán subrogarse
las entidades de crédito que concierten estas nuevas operaciones en los
derechos que correspondan al Fondo para la Financiación de los Pagos a
Proveedores.


d) Esta operación deberá destinarse en su totalidad a la
amortización anticipada total o parcial de los préstamos formalizados con
el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, cumpliendo con
los requisitos y condiciones establecidos en los contratos suscritos por
las entidades locales con el citado Fondo.


2. Para la formalización de las nuevas operaciones de
endeudamiento citadas será preciso solicitar autorización del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas.


A estos efectos a la solicitud se adjuntará la siguiente
documentación:


a) El acuerdo del órgano competente de la corporación
local, con los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.









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b) El informe del interventor de la entidad local en el que
se certifique el ahorro financiero anual que se producirá como
consecuencia de la suscripción de la nueva operación de endeudamiento.


3. Si el período medio de pago a proveedores, calculado por
la entidad local de acuerdo con la metodología básica establecida, supera
el plazo máximo establecido en la normativa sobre la morosidad, el ahorro
financiero generado como consecuencia de la suscripción de la nueva
operación de endeudamiento autorizada deberá destinarse a reducir su
deuda comercial y, en consecuencia, el período medio de pago a
proveedores, siendo esta una de las medidas que, en su caso, tendrá que
incluir en el plan de tesorería al que se refiere la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


4. Si la entidad local hubiere cumplido en el ejercicio
2013 con el límite de deuda establecido en los artículos 51 y 53 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con el objetivo de
estabilidad presupuestaria y con la regla de gasto, y su período medio de
pago a proveedores, calculado por la entidad local de acuerdo con la
metodología básica establecida, no excede del plazo máximo establecido en
la normativa sobre la morosidad, podrá formalizar la nueva operación. Si
la entidad local cancela totalmente los préstamos formalizados con el
Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores quedará sin
vigencia el plan de ajuste aprobado y que posibilitó su concertación. Si
no se cancelaran totalmente dichos préstamos los planes de ajuste
mantendrán su vigencia y el procedimiento de seguimiento de su ejecución
al que estuvieren sujetos.


5. Si la entidad local no hubiere cumplido en el ejercicio
2013 alguno de los límites o reglas citadas en el apartado 4 anterior,
podrá formalizar la nueva operación de endeudamiento, pero el plan de
ajuste aprobado mantendrá su vigencia aun cuando se cancelen totalmente
los préstamos formalizados con el Fondo para la Financiación de los Pagos
a Proveedores.


6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5
anteriores, si la entidad local hubiere presentado en el ejercicio 2013
ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus
ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior, en los
términos definidos en la Disposición final trigésima primera de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013, la entidad local, mediante acuerdo de su Pleno, deberá aprobar
un plan de saneamiento financiero o de reducción de deuda para corregir,
en un plazo máximo de cinco años, el signo del ahorro neto o el volumen
de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se refiere a este último
deberá corregirse hasta el límite antes citado, en el caso de que dicho
volumen se encuentre comprendido entre aquel porcentaje y el fijado en el
artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En
los restantes supuestos de endeudamiento excesivo, el plan de reducción
de deuda deberá corregir el nivel de deuda, como máximo, al porcentaje
fijado en el último precepto citado.


Los citados planes deberán comunicarse al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, junto con la solicitud de
autorización a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo.


El interventor de la entidad local deberá emitir un informe
anual del cumplimiento de estos planes, y presentarlo al Pleno de la
corporación local para su conocimiento, y deberá, además, remitirlo al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


En el caso de que se produzca un incumplimiento de los
citados planes, la entidad local no podrá concertar operaciones de
endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de
inversión. Además, por parte del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas se podrán proponer medidas extraordinarias que
deberán adoptar las entidades locales afectadas. En el caso de que por
éstas no se adopten dichas medidas se podrán aplicar las medidas
coercitivas y de cumplimiento forzoso establecidas en los artículos 25 y
26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


7. La nueva operación de endeudamiento que se suscriba, de
acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, en el plazo de
treinta días a contar desde la fecha de su formalización, se comunicará
al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, y en el artículo 17 de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de
octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de
información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.









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CAPÍTULO II


Comercio minorista y unidad de mercado


Artículo 4. Declaración de zonas de gran afluencia
turística en los municipios que reuniesen en 2013 los requisitos del
artículo 5.5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios
Comerciales, en la redacción dada por el artículo 7.2 de esta Ley.


A los efectos de lo establecido en el artículo 5.5 de la
Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, en la redacción
dada por el artículo 7.2 de esta Ley, son municipios que a la entrada en
vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, cumplen con los
criterios establecidos para la declaración de zona de gran afluencia
turística, los descritos en el Anexo I.


Si en el plazo de seis meses a partir de la entrada en
vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, las Comunidades
Autónomas competentes no hubiesen declarado ninguna zona de gran
afluencia turística en los municipios recogidos en el Anexo I, se
entenderá declarada como tal la totalidad del municipio y los
comerciantes dispondrán de plena libertad para la apertura de sus
establecimientos durante todo el año.


Artículo 5. Declaración de zonas de gran afluencia
turística de la Disposición adicional undécima del Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.


Si en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del
Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, las Comunidades Autónomas
competentes no hubiesen declarado al menos una zona de gran afluencia
turística en los municipios que reúnan los términos establecidos por la
Disposición adicional undécima del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad, se considerará como tal todo el término
municipal y los comerciantes dispondrán de plena libertad para la
apertura de sus establecimientos durante todo el año.


Artículo 6. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista.


Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:


«Artículo 6. Apertura, traslado o ampliación de
establecimientos comerciales.


1. Con carácter general, la apertura, traslado o ampliación
de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de
autorización.


2. No obstante lo anterior, la apertura, traslado o
ampliación de establecimientos comerciales podrá quedar sometida a una
única autorización que se concederá por tiempo indefinido cuando las
instalaciones o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de
la actividad sean susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente,
el entorno urbano y el patrimonio histórico-artístico, y estas razones no
puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración
responsable o de una comunicación previa. El régimen de autorización
deberá estar motivado suficientemente en la ley que establezca dicho
régimen.


3. Las autorizaciones o declaraciones responsables para la
apertura o ampliación del establecimiento no podrán contemplar requisitos
que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura y
deberán estar justificados en razones imperiosas de interés general.


En todo caso los requisitos, deberán ser no
discriminatorios, proporcionados, claros e inequívocos, objetivos, hechos
públicos con antelación, predecibles, transparentes, accesibles, y
atenderán únicamente a criterios basados en las razones señaladas en el
apartado 2.


4. En ningún caso, podrán establecerse requisitos de
naturaleza económica, entre otros, aquellos que supediten el otorgamiento
de la autorización a la prueba de la existencia de una necesidad
económica o de una demanda en el mercado o a un exceso de la oferta
comercial, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de
la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta
a los objetivos de programación económica establecidos por la autoridad
competente, o aquellos que puedan directa o indirectamente ir dirigidos a
la defensa de un determinado modelo económico o empresarial dentro del
sector. Asimismo se prohíbe la intervención









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31




de competidores en los procedimientos de autorización que
en su caso se establezcan para la instalación de establecimientos
comerciales.


Los regímenes de intervención administrativa se ajustarán a
lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de garantía de la unidad de mercado. En concreto, no podrán
contener requisitos prohibidos del artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23
de noviembre, ni actuaciones que limiten la libertad de establecimiento y
la libertad de circulación del artículo 18 de la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre.


5. El otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren
los apartados anteriores corresponderá a la administración territorial
competente. El procedimiento administrativo integrará todos los trámites
necesarios para la apertura, traslado o ampliación de los
establecimientos comerciales. Las solicitudes presentadas deberán
resolverse y notificarse al interesado en un plazo máximo de tres meses,
transcurrido el cual, se entenderá estimada la solicitud por silencio
administrativo.


Las autorizaciones podrán transmitirse a terceros previa
comunicación a la administración otorgante.»


Artículo 7. Modificación de la Ley 1/2004, de 21 de
diciembre, de Horarios Comerciales.


La Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales,
queda modificada como sigue:


Uno. Se añaden dos nuevos párrafos finales en el apartado 4
del artículo 5 con la siguiente redacción:


«En los supuestos en los que concurran las circunstancias
enumeradas y la propuesta de declaración de zona de gran afluencia
turística formulada por el Ayuntamiento interesado contenga una
limitación de carácter temporal o territorial, deberán justificarse en la
propuesta las razones en las que se funda tal limitación temporal o
territorial, de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en
beneficio del consumidor. En el caso de que la Comunidad Autónoma
considerase que no está suficientemente justificada esta restricción, se
declarará zona de gran afluencia turística la totalidad del municipio
todo el año.


Si en el plazo que determine su legislación o, en su
defecto, en el plazo de seis meses, la Comunidad Autónoma competente no
resolviera la solicitud del Ayuntamiento interesado, se entenderá
declarada como zona de gran afluencia turística la propuesta por dicho
Ayuntamiento.»


Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 5, que queda
redactado como sigue:


«5. En todo caso, en los municipios con más de 100.000
habitantes que hayan registrado más de 600.000 pernoctaciones en el año
inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen
cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más
de 400.000 pasajeros, se declarará, al menos, una zona de gran afluencia
turística aplicando los criterios previstos en el apartado anterior. Para
la obtención de estos datos estadísticos se considerarán fuentes las
publicaciones del Instituto Nacional de Estadística y de Puertos del
Estado.


Si en el plazo de seis meses a partir de la publicación de
estos datos, las Comunidades Autónomas competentes no hubieran declarado
alguna zona de gran afluencia turística en el municipio en el que
concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, se
entenderá declarada como tal la totalidad del municipio y los
comerciantes dispondrán de plena libertad para la apertura de sus
establecimientos durante todo el año.»


Artículo 8. Modificación de la Ley 55/2007, de 28 de
diciembre, del Cine.


La Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, queda
modificada como sigue:


Uno. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 7. Registro Administrativo de Empresas
Cinematográficas y Audiovisuales.


1. El Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas
y Audiovisuales es un registro gestionado por el Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, en el que quedarán
inscritos:









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a) Los titulares de las salas de exhibición
cinematográfica, tengan o no forma empresarial, de acuerdo con la
comunicación del artículo 15.1.


b) Las personas físicas o jurídicas titulares de las
empresas establecidas en España que realicen actividades relacionadas con
la actividad cinematográfica y audiovisual y que soliciten alguna de las
medidas contempladas en esta Ley.


2. Las inscripciones se practicarán de oficio por el
Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en la sección
de actividad que corresponda, en los términos que se determinen
reglamentariamente.


3. El Registro será público y su acceso se regirá por lo
dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en
las normas que lo regulen, que también determinarán su funcionamiento,
estructura y, en su caso, la publicidad de los datos en él recogidos.


4. La inscripción de una empresa en el registro de empresas
cinematográficas y audiovisuales propio de una Comunidad Autónoma que lo
tenga establecido, conllevará su inscripción en la sección de actividad
correspondiente del Registro del Instituto de la Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales.


5. Asimismo podrán inscribirse en la sección de actividad
que corresponda, previa solicitud, las personas físicas o jurídicas
titulares de las empresas establecidas en España que realicen actividades
relacionadas con la actividad cinematográfica y audiovisual que, sin
haber solicitado ninguna de las medidas contempladas en esta Ley,
necesiten acreditar en algún procedimiento ante cualquier Administración
Pública su inscripción, y dicha Administración no cuente con registro de
empresas cinematográficas y audiovisuales propio.»


Dos. Se suprime el apartado 1 del artículo 11 y se mantiene
el apartado 2 como único apartado sin numeración.


Tres. El artículo 12 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 12. Certificado de nacionalidad española de una
obra cinematográfica o audiovisual.


El certificado de nacionalidad española de una película
cinematográfica o de otra obra audiovisual no destinada a su explotación
comercial en salas de exhibición se expedirá por el Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por la Comunidad Autónoma
que proceda, una vez comprobado que reúne las condiciones previstas en el
artículo 5.»


Cuatro. Se suprime el apartado 1 del artículo 14, y se
mantiene el apartado 2 como único apartado sin numeración.


Cinco. Los apartados 1 y 4 del artículo 15 quedan
redactados del siguiente modo:


«1. Los titulares de las salas de exhibición
cinematográfica, antes de iniciar su actividad, deberán dirigir al
Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o al órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma que tenga establecido su
registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio, una
comunicación con la relación de todas las salas de exhibición que
explota. Esta comunicación, cuyo contenido se determinará
reglamentariamente, se establece a los efectos de verificar el
cumplimiento de los procedimientos establecidos para el control de
asistencia y declaración de rendimientos a los que se refiere el artículo
siguiente, así como del control de la obligación de cuota de pantalla
recogido en el artículo 18.»


«4. En los términos que se determinen reglamentariamente,
las Administraciones Públicas que efectúen proyecciones cinematográficas
gratuitas o con precio simbólico, no incluirán en su programación
películas de una antigüedad inferior a 12 meses desde su estreno en salas
de exhibición, salvo en los casos en que, desde las entidades
representativas de los exhibidores cinematográficos y del sector
videográfico, se comunique a dichas Administraciones que no existe un
perjuicio en su actividad comercial.»


Seis. Se modifica la letra d) del artículo 39.3 con la
siguiente redacción:


«d) El incumplimiento de la obligación de comunicación a la
que se refiere el artículo 15.1, así como la inexactitud o falsedad en
los datos facilitados.»









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CAPÍTULO III


Límites a las tasas de intercambio en operaciones de pago
con tarjeta


Artículo 9. Objeto y ámbito de aplicación.


1. El objeto de este Capítulo es regular los límites
máximos de las tasas de intercambio exigibles en las operaciones de pago
que se realicen en terminales de punto de venta situados en España, por
medio de tarjeta de débito o de crédito, con independencia del canal de
comercialización utilizado, siempre que sea necesario el concurso de
proveedores de servicios de pago establecidos en España.


2. El artículo 11 no resultará de aplicación a las
operaciones realizadas mediante tarjetas de empresa ni a las retiradas de
efectivo en cajeros automáticos. Asimismo, los sistemas de tarjetas de
pago tripartitos quedan excluidos del citado artículo salvo en los casos
en que concedan licencias a otros proveedores de servicios de pago para
la emisión o adquisición de tarjetas de pago.


Tampoco resultará de aplicación el artículo 11 a las
operaciones efectuadas con tarjetas que solo se pueden utilizar en una
red limitada, diseñada para satisfacer necesidades precisas mediante
instrumentos de pago cuya utilización está limitada, o bien porque
permiten a su titular adquirir bienes o servicios únicamente en los
locales del emisor, dentro de una red limitada de proveedores de
servicios vinculados directamente mediante un acuerdo comercial con un
emisor profesional, o bien porque únicamente pueden utilizarse para
adquirir una gama limitada de bienes o servicios.


Artículo 10. Definiciones.


1. A los efectos de lo previsto en este Capítulo se
considerará:


a) «tasa de intercambio»: toda comisión o retribución
pagada, directa o indirectamente, por cada operación efectuada entre los
proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario que
intervengan en una operación de pago mediante tarjeta.


b) «tasa de descuento»: toda comisión o retribución pagada
por el beneficiario de la operación de pago a su proveedor de servicios
de pago por cada operación realizada mediante tarjeta compuesta por la
tasa de intercambio, la comisión de procesamiento y del sistema de pagos
y el margen del adquirente.


c) «tarjeta de débito»: instrumento de pago emitido por un
proveedor de servicios de pago tal como se define en el artículo 2,
apartado 9, de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago,
con el propósito de permitir a su titular efectuar la adquisición de
bienes o servicios de las empresas o establecimientos afiliados y cuyo
uso implica la disposición inmediata del saldo existente en la cuenta de
pago asociada a la misma para su transferencia ulterior al beneficiario,
así como las tarjetas prepago que responden a la definición recogida en
el artículo 1.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio , de dinero
electrónico.


d) «tarjeta de crédito»: instrumento de pago emitido por un
proveedor de servicios de pago tal como se define en el artículo 2,
apartado 9, de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago,
y por el que la entidad emisora pone a disposición del titular de la
misma una línea de crédito.


e) «tarjeta de empresa»: cualquier tarjeta de pago emitida
a empresas o a entidades del sector público, cuya utilización esté
restringida a los gastos profesionales de sus empleados, o cualquier
tarjeta emitida a personas físicas que ejerzan una actividad por cuenta
propia y cuya utilización esté restringida a sus gastos profesionales o
los de sus empleados.


f) «terminal de punto de venta»: dispositivo o equipo
material instalado en establecimientos comerciales o empresas, así como
aplicaciones informáticas equivalentes, que permiten a éstos aceptar el
pago de bienes y servicios mediante una tarjeta de débito o de
crédito.


g) «sistema de tarjetas de pago»: un conjunto único de
disposiciones, prácticas, normas o directrices que sustenta el
funcionamiento, entre los proveedores de servicios de pago adheridos al
mismo, de la operativa de pago efectuada con las tarjetas consignadas
bajo la bandera o marca que soporte.


h) «sistema de tarjetas de pago cuatripartito»: un sistema
de tarjetas de pago en el que los pagos se efectúan desde la cuenta de
pago de un titular de una tarjeta a la cuenta de pago de un beneficiario
por intermediación del sistema, compuesto por el proveedor de servicios
de pago del titular de la tarjeta (emisor de tarjetas de pago) y el
proveedor de servicios de pago del beneficiario (adquirente).









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i) «sistema de tarjetas de pago tripartito»: un sistema de
tarjetas de pago en el que los pagos se efectúan desde una cuenta de pago
cuya titularidad ostenta el sistema en nombre del titular de la tarjeta a
una cuenta de pago cuya titularidad ostenta el sistema en nombre del
beneficiario.


2. En todo caso, para los conceptos no definidos
expresamente en este artículo se aplicarán las definiciones contenidas en
el artículo 2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de
pago.


Artículo 11. Límites máximos a las tasas de
intercambio.


1. En operaciones efectuadas con tarjetas de débito, la
tasa de intercambio por operación no será superior al 0,2% del valor de
la operación, con un máximo de 7 céntimos de euro.


En el caso en el que el importe de la operación no exceda
de veinte euros la tasa de intercambio por operación no excederá del 0,1%
del valor de la operación.


2. En operaciones con tarjeta de crédito, la tasa de
intercambio por operación no será superior al 0,3% del valor de la
operación.


En el caso en el que el importe de la operación no exceda
de veinte euros la tasa de intercambio por operación no excederá del 0,2%
del valor de la operación.


3. A efectos de la aplicación de los límites mencionados en
los apartados anteriores, cualquier comisión, retribución o compensación
neta recibida por un proveedor de servicios de pago emisor de tarjetas de
pago con respecto a operaciones de pago o actividades auxiliares a las
mismas será considerada parte de la tasa de intercambio.


Artículo 12. Prohibición de la repercusión de gastos al
ordenante.


Los beneficiarios de las operaciones de pago en las que las
tasas de intercambio han quedado limitadas de conformidad con lo previsto
en el artículo anterior, no podrán exigir al ordenante el pago de gastos
o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de
crédito.


Artículo 13. Obligaciones de información al Banco de
España.


1. Los proveedores de servicios de pago deberán informar al
Banco de España de las tasas de descuento y de intercambio percibidas por
los servicios de pago en operaciones con tarjeta.


2. La información anterior se suministrará en la forma y
con el contenido y periodicidad que determine el Banco de España. En todo
caso, la información recibida deberá facilitar la comparación entre los
proveedores de los servicios de pago y reflejar adecuadamente las tasas
percibidas en función del tipo de pago y beneficiario.


3. Esta información estará disponible en la página
electrónica del Banco de España y en la página electrónica del proveedor
de los servicios de pago.


Artículo 14. Seguimiento.


El Ministerio de Economía y Competitividad, en el seno del
Observatorio de Pagos con Tarjeta Electrónica, creado por Acuerdo del
Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, realizará el seguimiento de
la aplicación de lo previsto en este Capítulo y, en particular, de sus
efectos sobre las operaciones de pequeño importe. Se vigilará asimismo el
efecto que, sobre los costes repercutidos por los proveedores de
servicios de pago sobre el comercio y sobre los consumidores usuarios de
servicios de pago, pudiera tener la limitación de las tasas de
intercambio prevista en este Capítulo, con el fin de impedir la
traslación de costes por esas vías.


Artículo 15. Régimen sancionador.


Tendrán consideración de normas de ordenación y disciplina
las disposiciones contenidas en los artículos 9 a 14 anteriores. Su
incumplimiento será considerado infracción muy grave, salvo que tenga
carácter ocasional o aislado, en cuyo caso será sancionado como
infracción grave, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/2014,
de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de
crédito.









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TÍTULO II


Infraestructuras y transporte


CAPÍTULO I


Aviación civil


SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE
REGULACIÓN AEROPORTUARIA


Artículo 16. Finalidad y objeto.


El establecimiento del marco jurídico aplicable a la red de
aeropuertos de interés general de Aena, S.A. tiene por finalidad
garantizar por razones de interés general, la movilidad de los ciudadanos
y la cohesión económica, social y territorial, asegurando la
accesibilidad, suficiencia e idoneidad de las infraestructuras
aeroportuarias, la sostenibilidad económica de la red de aeropuertos, así
como su gestión eficiente, al menor coste posible, y la continuidad y
adecuada prestación de los servicios aeroportuarios básicos, en términos
de calidad, regularidad y seguridad, al tiempo que se garantiza la
existencia de una red de infraestructuras suficiente para el transporte
aéreo.


Con este objeto, se regula:


a) La obligación de mantenimiento de la red de aeropuertos
de interés general.


b) La fijación de los niveles de calidad del servicio y de
los estándares de capacidad de las infraestructuras aeroportuarias
integradas en la red, así como el régimen de las condiciones mínimas de
servicio de dichas infraestructuras, el régimen de inversiones y los
ingresos máximos por pasajero, que reconocerán solamente los costes que
sean eficientes, no discriminatorios y objetivos, a través del Documento
de Regulación Aeroportuaria (DORA).


c) El procedimiento para la aprobación y modificación de la
cuantía de las tarifas aeroportuarias y las condiciones de transparencia
y consulta para su fijación.


d) La supervisión y el control del cumplimiento de lo
dispuesto en los apartados anteriores así como el régimen sancionador
aplicable.


Artículo 17. Gestión directa de los aeropuertos de interés
general.


1. Sin perjuicio de las modificaciones en la gestión de los
aeropuertos de interés general incluidas en esta Ley, el Estado continúa
reservándose la gestión directa de los aeropuertos de interés general.
Dicha gestión comprende, al menos:


a) La regulación y supervisión en relación con los
servicios aeroportuarios esenciales para la ordenación del tránsito y el
transporte aéreo, así como los servicios que, no siendo estrictamente
aeronáuticos, puedan tener incidencia en ellos y que, por el volumen de
tráfico del aeropuerto de que se trate, se declaren imprescindibles para
su buen funcionamiento.


b) La fijación de los servicios mínimos en caso de
huelga.


c) La elaboración, aprobación y seguimiento de los Planes
Directores.


d) La regulación, aprobación y supervisión del Documento de
Regulación Aeroportuaria o cualquier otro documento o plan en el que se
establezcan los criterios de funcionamiento de los aeropuertos de interés
general, en particular, en relación con la red de aeropuertos gestionados
por Aena, S.A. y los planes económicos financieros, así como, el
establecimiento de las tarifas aeroportuarias y de los precios exigibles
a los operadores y usuarios.


e) El ejercicio de la potestad sancionadora.


f) Cualquier otra que le atribuya la legislación
vigente.


Las Comunidades Autónomas podrán participar en la gestión
de los aeropuertos de interés general en la forma que establezca la
legislación del Estado y, en particular a través de los Comités de
Coordinación Aeroportuaria.









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2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entiende sin perjuicio
de la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad
operacional de los aeropuertos, helipuertos y resto de los aeródromos,
así como en materia de aduanas, control de fronteras y seguridad.


3. La red de aeropuertos de interés general gestionados por
Aena S.A. se califica de interés general.


Artículo 18. Cambio de denominación.


1. La sociedad mercantil estatal «Aena Aeropuertos, S.A.»,
creada en virtud de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto-Ley
13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, pasa
a denominarse Aena, S.A.


2. La entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y
Navegación Aérea (Aena), creada por el artículo 82 de la Ley 4/1990, de
29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, pasa a
denominarse ENAIRE.


ENAIRE continuará existiendo con la misma naturaleza y
régimen jurídico previsto en el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de
junio, ejerciendo exclusivamente las competencias que actualmente ostenta
en materia de navegación aérea y espacio aéreo y, además, la coordinación
operativa nacional e internacional de la red nacional de gestión del
tráfico aéreo y otras relacionadas con los usos para la gestión eficiente
del espacio aéreo teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios y
las funciones derivadas de su condición de medio propio instrumental y
servicio técnico de la Administración General del Estado y de los poderes
adjudicadores en materia de aeropuertos.


Artículo 19. Definiciones en el ámbito aeroportuario.


A efectos de las Secciones 1.ª a 4.ª de este Capítulo y sus
disposiciones complementarias, se entiende por:


a) Aeropuerto, los aeropuertos y helipuertos gestionados
por Aena, S.A.


b) Ingreso máximo anual por pasajero (IMAP), el nivel
máximo anual del ingreso medio por pasajero fijado en el Documento de
Regulación Aeroportuaria (DORA), conforme a la metodología establecida en
esta Ley que contempla los ingresos aeroportuarios necesarios para cubrir
el coste de los servicios aeroportuarios básicos retribuidos a través de
las prestaciones patrimoniales de carácter público. En su determinación,
no se considerarán en ningún caso los ingresos, gastos, inversiones y
demás partidas generados por actividades de expansión y desarrollo
internacional.


c) Ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ), el
resultado de aplicar en cada ejercicio al ingreso máximo anual por
pasajero (IMAP) establecido en el Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA), las correcciones derivadas de la aplicación de los incentivos y
penalizaciones establecidos en el Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA), el factor de cumplimiento al 100% del ingreso máximo por pasajero
ajustado y las desviaciones por inversiones, conforme a lo previsto en la
Sección 3.ª.


d) Asociaciones representativas de usuarios, las
asociaciones de ámbito nacional e internacional que estén integradas por
compañías aéreas que representen un volumen significativo de tráfico en
España, así como las 15 principales compañías por volumen de pasajeros en
la red de aeropuertos de Aena, S.A., si no estuvieran representadas en
aquéllas y las compañías aéreas u otros usuarios que, conforme a las
resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
deban participar en el procedimiento de transparencia y consulta para la
elaboración de la propuesta del Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA) y la fijación de las tarifas aeroportuarias.


En relación con aquellos aeropuertos en los que el
transporte de carga o los usuarios de aeronaves de aviación general o
deportiva, trabajos aéreos y de aeronaves históricas tengan una presencia
significativa, se considerarán asociaciones representativas de usuarios
las asociaciones de ámbito nacional e internacional que estén integradas
por dichos operadores que representen un volumen significativo de tráfico
anual en el aeropuerto o aeropuertos de que se trate.


El volumen de tráfico que se tendrá en cuenta a los efectos
previstos en esta letra será el acreditado en el año natural inmediato
anterior al momento en que se produzca la consulta.









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Artículo 20. Competencias, deber de colaboración y
financiación.


1. Corresponde al Consejo de Ministros, aprobar el
Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), así como autorizar la
enajenación o cierre de las infraestructuras e instalaciones
aeroportuarias de la red de aeropuertos de interés general por valor
igual o superior a 20 millones de euros.


2. Corresponde al Secretario de Estado de Infraestructuras,
Transporte y Vivienda autorizar la enajenación o cierre de las
infraestructuras e instalaciones aeroportuarias de la red de aeropuertos
de interés general por valor inferior a 20 millones de euros y realizar
el seguimiento del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), a través
de la Dirección General de Aviación Civil.


3. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección
General de Aviación Civil, elaborará el Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA) y realizará el seguimiento de la gestión
aeroportuaria de Aena, S.A., entre otros, al objeto de disponer de toda
la información necesaria para la elaboración de dicho Documento.


4. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea,
informar el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y sus
modificaciones en relación con lo previsto en el artículo 29.1 letras a),
números 2.º y 3.º, c), d), números 1.º a 3.º, f), números 2.º a 7.º, e
i), y supervisar el cumplimiento de dicho Documento en relación con tales
apartados, así como aplicar el régimen de infracciones y sanciones
previsto en la Sección 4.ª en el ámbito de sus competencias.


5. Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia informar el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y
sus modificaciones, en relación con lo previsto en el artículo 29.1,
letras b), d), y f) a j), prestando atención a que la propuesta de DORA
garantice la sostenibilidad de la red; supervisar el procedimiento de
consulta y transparencia llevado a cabo por Aena, S.A. conforme a lo
previsto en este Capítulo, velar porque las tarifas aeroportuarias se
apliquen de forma no discriminatoria y resolver los recursos que puedan
plantear las compañías aéreas u otros usuarios frente a las decisiones de
Aena, S.A. sobre el sistema o nivel de las de tarifas aeroportuarias y su
modificación, y aplicar el régimen de infracciones y sanciones previsto
por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las materias sobre
las que extiende sus competencias.


6. Aena, S.A. está obligada a colaborar en el ejercicio de
estas competencias aportando cuanta información le sea requerida al
efecto.


7. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y la Dirección General de
Aviación Civil financiarán las actividades reguladas en este artículo
mediante las tasas que se establezcan legalmente. El coste de las tasas
que esté obligada a abonar Aena, S.A. por este concepto formará parte del
ingreso regulado requerido (IRR), a que se refiere el Anexo VIII de esta
Ley.


SECCIÓN 2.ª REGULACIÓN AEROPORTUARIA


Artículo 21. Servicio de interés económico general.


La red de aeropuertos de interés general gestionada por
Aena, S.A. se configura como servicio de interés económico general que
garantiza en todo el territorio nacional la movilidad de los ciudadanos y
la cohesión económica, social y territorial. La red de aeropuertos de
interés general de Aena, S.A., asimismo, garantiza las necesidades del
transporte aéreo en el territorio del Estado.


Como servicio de interés económico general, en la gestión
de la red de aeropuertos de interés general, Aena, S.A. está obligada a
asegurar en los términos previstos en este Capítulo el mantenimiento de
la red, la accesibilidad, suficiencia e idoneidad de las infraestructuras
aeroportuarias, la sostenibilidad económica de la red, así como la
continuidad en la prestación de los servicios aeroportuarios básicos, de
interés general, en condiciones adecuadas de calidad, regularidad y
seguridad.


Artículo 22. Garantías para el mantenimiento de la red de
aeropuertos de interés general.


Sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones
previstas en el artículo 9.1 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, por razones de interés general, Aena S.A. no podrá
cerrar o enajenar, total o parcialmente, cualquiera de las instalaciones
o infraestructuras aeroportuarias necesarias para mantener la prestación
del servicio aeroportuario en cualquier aeropuerto de la red de
aeropuertos de interés general, salvo autorización expresa del Consejo de
Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos (CDGAE) en el caso de aquellas instalaciones o
infraestructuras aeroportuarias









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por valor igual o superior a 20 millones de euros o previa
autorización del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y
Vivienda para aquéllas cuyo valor sea inferior a 20 millones de euros. En
ambos casos será preceptivo el informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


Reglamentariamente se podrá desarrollar el procedimiento
mediante el cual se instrumentaría el posible cierre o venta de
cualquiera de las instalaciones o infraestructuras aeroportuarias. Dicho
desarrollo reglamentario podrá contemplar asimismo las transferencias al
Estado por las plusvalías generadas durante el proceso de enajenación.


La venta de las anteriores instalaciones o infraestructuras
sin dicha autorización será nula de pleno derecho.


La autorización prevista en este artículo sólo podrá
concederse cuando la enajenación o cierre propuesto por Aena, S.A.
permita el mantenimiento de una red de aeropuertos de interés general
suficiente para garantizar los objetivos de interés general previstos
que, conforme a lo previsto en este Capítulo, le son exigibles como
servicio de interés económico general, y no afecte a la sostenibilidad
económica de la red.


Artículo 23. Documento de Regulación Aeroportuaria.


El Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) es el
instrumento básico de definición de las condiciones mínimas necesarias
para garantizar la accesibilidad, suficiencia e idoneidad de las
infraestructuras aeroportuarias y la adecuada prestación de los servicios
aeroportuarios básicos de la red de aeropuertos de Aena, S.A., todo ello
establecido por períodos quinquenales.


Artículo 24. Propuesta de Aena, S.A. de Documento de
Regulación Aeroportuaria (DORA) y consultas.


1. A más tardar el 1 de enero del último ejercicio al que
resulte de aplicación el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA)
vigente, Aena, S.A. deberá iniciar un período de consultas con las
asociaciones representativas de usuarios sobre su propuesta de Documento
de Regulación Aeroportuaria (DORA) para el siguiente quinquenio.


2. Aena, S.A. proporcionará a las asociaciones
representativas de usuarios información suficiente para valorar su
propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) para cada año
del quinquenio, y los valores esperados de las principales variables
operativas y financieras, tanto para el conjunto de la red como
individualizado para los aeropuertos de la red cuyo tráfico anual sea
superior a cinco millones de pasajeros, así como cualquier otra que
pudiera establecer la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
en sus resoluciones. Durante las consultas con las compañías aéreas y
otros usuarios de la red, éstas facilitarán a Aena, S.A. la información
prevista en la Sección 3.ª en relación con el procedimiento de
transparencia y consulta, referida al período quinquenal que abarque la
propuesta de Documento.


La duración mínima de las consultas será de dos meses,
entendiéndose completada si no se reciben observaciones en dicho
plazo.


De la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA) y de la información relativa a dicha propuesta se dará traslado,
para conocimiento, a la Dirección General de Aviación Civil y a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la misma fecha en
que se remita a las asociaciones representativas de usuarios.


La información facilitada por Aena, S.A. y las compañías
aéreas y otros usuarios de la red en el marco de estas consultas sobre la
propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria, (DORA), dispondrá de
la protección prevista en el artículo 35 apartados 3 y 4 de esta Ley.


3. Finalizado el periodo de consultas y a más tardar el 15
de marzo del último ejercicio al que resulte de aplicación el Documento
de Regulación Aeroportuaria (DORA) vigente, Aena, S.A. presentará a la
Dirección General de Aviación Civil, una propuesta detallada de cada uno
de los elementos que, conforme a lo previsto en esta Sección 2.ª, se
establecen en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA). A la
propuesta se acompañará la acreditación de la consulta realizada, junto
con información precisa del resultado de ésta y el documento en el que se
realice una valoración de las observaciones planteadas en la consulta,
así como la documentación acreditativa de los distintos elementos de la
propuesta.


Aena, S.A. remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados
y de la Competencia una copia de la documentación enviada a la Dirección
General de Aviación Civil para su análisis con carácter previo a la
emisión del informe previsto en el siguiente artículo. Asimismo,
remitirá, para conocimiento, una copia de la propuesta de Documento de
Regulación Aeroportuaria (DORA) a los Comités de Coordinación
Aeroportuaria constituidos en las respectivas Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.









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Artículo 25. Elaboración y propuesta de aprobación del
Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).


1. Corresponde a la Dirección General de Aviación Civil
elaborar el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y elevarlo ante
los órganos competentes del Ministerio de Fomento para su posterior
aprobación por el Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE).


2. Si transcurrido el plazo previsto en el artículo
anterior no se hubiera recibido la propuesta de Aena, S.A., y sin
perjuicio de que se le pueda recabar su presentación, la Dirección
General de Aviación Civil iniciará de oficio la tramitación del
procedimiento, continuándolo hasta su finalización, dando audiencia a
Aena, S.A. y a las asociaciones representativas de usuarios.


Los gastos derivados de la ausencia de propuesta de
Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) serán por cuenta de Aena,
S.A.


3. En el procedimiento de tramitación para la aprobación
del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), la Dirección General de
Aviación Civil solicitará, como tarde el 1 de julio, el informe de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea en sus respectivos ámbitos de competencia.
Asimismo, en dicho procedimiento se recabará informe de la Dirección
General de Política Económica del Ministerio de Economía y
Competitividad, en relación con los valores tarifarios. A estos efectos,
el plazo para la emisión de dichos informes será de dos meses desde la
fecha de recepción de la solicitud de la Dirección General de Aviación
Civil.


Además y sin perjuicio de la documentación aportada por
Aena, S.A. junto a la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA), con el objeto de determinar las previsiones de costes, ingresos y
pasajeros necesarias para la elaboración de la propuesta de aprobación de
dicho Documento, la Dirección General de Aviación Civil podrá requerir a
Aena, S.A. toda la información que considere necesaria, incluyendo los
últimos valores reales auditados de costes e ingresos del operador, así
como la contabilidad analítica desagregada por aeropuerto que a partir de
la entrada en vigor de esta Ley deberá llevar Aena, S.A.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá
requerir la contabilidad analítica desagregada por aeropuerto en el
desempeño de las competencias que tiene atribuidas.


4. En la propuesta, la Dirección General de Aviación Civil
deberá tener en cuenta, como parte de los ingresos regulados requeridos
para el nuevo quinquenio, las compensaciones por el menor volumen de
inversiones efectivamente realizadas con respecto a las contempladas en
el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) anterior, cuya definición
y metodología de cálculo se establece en el Anexo VIII de esta Ley.


Artículo 26. Aprobación del Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA).


1. Por Acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe de
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE), a
propuesta del Ministerio de Fomento, se aprobará el Documento de
Regulación Aeroportuaria (DORA). Para su elaboración, el Ministerio de
Fomento, a través de la Dirección General de Aviación Civil, recabará los
informes previstos en el apartado 3 del artículo anterior.


2. Los sucesivos Documentos de Regulación Aeroportuaria
(DORAs) serán aplicables, por períodos quinquenales, que se extenderán
desde el 1 de enero del primer ejercicio del quinquenio al que extiendan
su eficacia, hasta el 31 de diciembre del último ejercicio de dicho
período, sin perjuicio de la prórroga prevista en el apartado 3
siguiente.


3. La aprobación de los sucesivos Documentos de Regulación
Aeroportuaria (DORA) tendrá lugar a más tardar el 30 de septiembre del
último ejercicio en que resulte aplicable el Documento vigente en el
momento de su adopción. En otro caso, se prorrogará la aplicación del
Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) vigente por un año adicional
en las mismas condiciones establecidas para el año anterior, salvo en
relación con las inversiones previstas. Por Acuerdo de Consejo de
Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos (CDGAE) y de la Dirección General de Política
Económica del Ministerio de Economía y Competitividad, se aprobarán las
inversiones que deban realizarse durante dicha prórroga del Documento de
Regulación Aeroportuaria (DORA) vigente. En la fijación de estas
inversiones, en su caso, se tomará como base las inversiones previstas
para el primer ejercicio en la propuesta de Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA) realizada por Aena, S.A.


Concluida la prórroga prevista en el párrafo anterior sin
haber sido aprobado ningún Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA)
para el quinquenio, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, previo
informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
(CDGAE) y la Dirección General









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de Política Económica del Ministerio de Economía y
Competitividad, se aprobará un Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA).


Artículo 27. Modificación del Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA).


1. El Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) podrá
ser revisado por causas excepcionales durante su período de vigencia.


Por causas excepcionales deben entenderse cualesquiera no
imputables a Aena, S.A. que sean imprevisibles en el momento de la
aprobación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), siempre que
tengan un efecto cierto y substancial sobre la viabilidad financiera de
la red de aeropuertos de Aena, S.A., y así, entre otras, tendrán esta
consideración reducciones anuales del tráfico de pasajeros en el conjunto
de la red superiores al 10% ocasionadas por desastres naturales, actos
terroristas o situaciones bélicas.


En circunstancias no excepcionales, el riesgo de tráfico es
del operador.


2. El procedimiento de modificación del Documento de
Regulación Aeroportuaria (DORA) se podrá iniciar de oficio por la
Dirección General de Aviación Civil, cuando existan razones fundadas para
considerar que concurren las circunstancias excepcionales a que se
refiere el apartado anterior o, en otro caso, a instancia de Aena, S.A.,
previa consulta con las asociaciones representativas de usuarios,
formulada ante la Dirección General de Aviación Civil en la que se
concreten las causas excepcionales que justifican la modificación y las
modificaciones propuestas.


3. La propuesta sobre la modificación del Documento de
Regulación Aeroportuaria (DORA) se elaborará por la Dirección General de
Aviación Civil, previa audiencia de Aena, S.A. y de las asociaciones
representativas de usuarios, así como previo informe de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea, en sus respectivos ámbitos de competencia. Asimismo, en
dicho procedimiento se recabará informe de la Dirección General de
Política Económica del Ministerio de Economía y Competitividad, en
relación con los valores tarifarios. Se elevará a los órganos competentes
del Ministerio de Fomento para su aprobación mediante Acuerdo de Consejo
de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos (CDGAE).


Transcurrido un plazo de seis meses desde la solicitud de
modificación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) formulada
por Aena, S.A. sin que se haya aprobado, deberá entenderse que no procede
la modificación solicitada.


Artículo 28. Tratamiento de la información confidencial y
deber de secreto.


1. En cualquier momento del procedimiento, se podrá
ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los
datos o documentos que consideren confidenciales, formando con ellos
pieza separada.


2. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa
establecida en este Capítulo y de las responsabilidades penales o civiles
que pudieran corresponder, la violación del deber de secreto por los
empleados públicos se considerará falta disciplinaria muy grave.


Artículo 29. Contenido del Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA).


1. El Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA)
establecerá:


a) Información sobre la evolución y situación actual de la
red de aeropuertos y datos de carácter general de Aena, S.A., tales
como:


1.º Líneas estratégicas de Aena, S.A. para el quinquenio.


2.º Evolución y situación actual de los aeropuertos de
Aena, S.A.: Capacidad global, calidad y condiciones de servicio. Datos de
red y síntesis por aeropuerto.


3.º Evolución y situación económico-financiera de Aena,
S.A.: Ingresos, gastos e inversiones. Datos de red.


b) Las previsiones de tráfico detalladas por aeropuerto
para cada año del quinquenio de aplicación del Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA), incluyendo:









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1.º Entorno macroeconómico previsto para el quinquenio y,
en particular, la evolución de las principales variables que afectan al
tráfico.


2.º Hipótesis de cálculo.


3.º Previsiones de tráfico aéreo para cada año del
quinquenio (datos de red y por aeropuerto), atendiendo a:


i) Según la tipología de tráfico (pasajeros, operaciones y
carga).


ii) Según el mercado (nacional, europeo e
internacional).


c) Los estándares de capacidad de las infraestructuras,
instrumentados a través de un número determinado de indicadores,
establecidos para cada una de las siguientes infraestructuras, para cada
aeropuerto y para cada año del quinquenio:


1.º Campo de vuelos (pistas de vuelo, rodaje y
plataforma).


2.º Terminales (pasajeros y carga).


3.º Otras infraestructuras aeroportuarias relacionadas con
los servicios aeroportuarios básicos indicados en el artículo 30.


Para cada una de estas infraestructuras se incluirán los
niveles de capacidad máxima y utilización actuales.


Para el establecimiento de los estándares de capacidad se
aplicarán parámetros comúnmente aceptados internacionalmente así como
indicadores relevantes que permitan comparar estos estándares de
capacidad con los aplicados en otros aeropuertos europeos similares.


d) Los estándares de calidad del servicio, instrumentados a
través de un número determinado de indicadores, para cada aeropuerto y
para cada año del quinquenio, atendiendo, en su caso, a lo siguiente:


1.º Indicadores ligados a los servicios aeroportuarios
(medidos mediante encuestas de calidad percibida por los usuarios y
mediante obtención directa de datos).


2.º Indicadores ligados a los servicios de tránsito aéreo
de aeródromo.


3.º Indicadores de seguridad operacional.


4.º Indicadores medioambientales.


Para el establecimiento de los estándares de calidad se
aplicarán también parámetros comúnmente aceptados internacionalmente así
como indicadores relevantes que permitan comparar estos estándares de
calidad con los aplicados en otros aeropuertos europeos similares.


e) Las condiciones mínimas de servicio de las
infraestructuras justificadas por razones de interés general, pudiendo
afectar entre otros, según se determine, a horarios mínimos de apertura o
régimen de uso.


f) Las inversiones previstas en el quinquenio, consistentes
con el resto del contenido del Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA), que den respuesta a los estándares de capacidad de las
infraestructuras, los estándares de calidad de servicio, las condiciones
mínimas de servicio de las infraestructuras y otros requisitos de
inversión, mantenimiento y cumplimiento de la normativa fijados en dicho
Documento, así como las condiciones en las que las desviaciones no
significativas de las inversiones programadas no identificadas como
estratégicas podrán ser autorizadas.


El Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) detallará
las inversiones por año y aeropuerto, identificando aquéllas que, por su
carácter estratégico, deban finalizarse en las fechas preestablecidas en
el propio Documento y cuyo retraso será objeto de penalización y afectará
a la determinación del ingreso máximo anual por pasajero ajustado
(IMAAJ), distinguiéndose las siguientes categorías:


1.º Terrenos.


2.º Campo de vuelos.


3.º Edificios terminales.


4.º Seguridad.


5.º Transporte de equipaje.


6.º Sistemas de navegación aérea.


7.º Mantenimiento y conservación.


8.º Intermodalidad y medioambiente.


9.º Estudios y proyectos.









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El valor anual de las inversiones previstas en el
quinquenio será el que se incluya en la Base de Activos Regulada (BAR) de
cada año, a la que se refiere el Anexo VIII, punto 6 de esta Ley.


g) Los costes operativos y de capital anuales que se
tomarán como base para el cálculo del ingreso máximo anual por pasajero
(IMAP) al que se refiere la letra h), teniendo en cuenta lo relativo al
criterio de eficiencia recogido en el apartado 4 del Anexo VIII de esta
Ley y a los criterios y principios de eficiencia establecidos en la
legislación vigente que sea de aplicación.


h) Los valores del ingreso máximo anual por pasajero
(IMAP), para cada año del quinquenio, establecido de conformidad con la
metodología prevista en el Anexo VIII de esta Ley.


i) Los valores que permitan establecer los incentivos o
penalizaciones anuales por calidad del servicio prestado (parámetro B de
la fórmula recogida en el Anexo IX de esta Ley) y las penalizaciones por
retraso en la ejecución de inversiones planificadas (parámetro RI de la
fórmula del ingreso máximo recogida en el Anexo IX de esta Ley)
aplicables para la determinación del ingreso máximo anual por pasajero
ajustado (IMAAJ) correspondiente a cada ejercicio.


En relación con los incentivos o penalizaciones por calidad
de servicio prestado (parámetro B), se identificarán, de los indicadores
de calidad a que se refiere la letra d) de este artículo, aquéllos que
por su importancia o interés estratégico se utilizarán para realizar las
correcciones mencionadas en el párrafo anterior. Para estos indicadores,
se fijará para cada año del quinquenio un valor de cumplimiento objetivo
y unos límites inferior y superior. Fijados estos valores, el Documento
de Regulación Aeroportuaria (DORA) establecerá el método de cálculo por
el que se determinarán los incentivos por mejoras respecto del
cumplimiento objetivo o las penalizaciones aplicables en caso de que los
niveles de calidad se encuentren por debajo de dicho nivel de
cumplimiento.


En relación con las inversiones identificadas como
estratégicas (parámetro RI) a tenor de lo previsto en la letra f), el
Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) fijará los plazos de
finalización de cada inversión así como las penalizaciones por retraso
mensual aplicables por incumplimiento de dichos plazos.


j) Los costes por cada servicio aeroportuario básico y la
contribución de los costes que se recuperan con cada tarifa a la
determinación del ingreso máximo anual por pasajero (IMAP).


2. El Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) incluirá
una estimación de tráfico aeroportuario para los 10 años siguientes al
quinquenio en que resulte aplicable y las líneas generales de desarrollo
aeroportuario para ese período, para facilitar la programación a largo
plazo. Estas estimaciones no serán vinculantes.


Artículo 30. Servicios aeroportuarios básicos.


Son servicios aeroportuarios básicos, a los efectos
previstos por este Capítulo, los referidos en las prestaciones
patrimoniales públicas del artículo 68.2 de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea.


Artículo 31. Supervisión y seguimiento del Documento de
Regulación Aeroportuaria (DORA).


1. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la
supervisión del cumplimiento del Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA) en el ámbito de las competencias que le atribuye la Sección 1.ª de
este Capítulo.


2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea adoptará en los
cuatro primeros meses de cada ejercicio de aplicación del Documento un
«Informe anual de supervisión técnica aeroportuaria», que recoja el
resultado de la verificación del cumplimiento del Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA) en relación con:


a) El cumplimiento de los estándares de calidad de servicio
y el valor de los incentivos o penalizaciones por calidad de servicio
prestado para dicho ejercicio (valor del parámetro B de la fórmula
recogida en el Anexo IX de esta Ley).


b) El cumplimiento del programa de inversiones
identificando las desviaciones por retraso en el cumplimiento de los
plazos preestablecidos en el plan para la finalización de las inversiones
que éste haya identificado por su carácter estratégico, así como el valor
de las penalizaciones por retraso en la ejecución de inversiones
planificadas para dicho ejercicio (valor del parámetro RI de la fórmula
recogida en el Anexo IX de esta Ley).









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c) La desviación de inversiones y gastos de explotación
contemplados en el apartado 5 de este artículo que haya que incorporar en
el cálculo del ingreso máximo anual ajustado por pasajero (IMAAJ) (valor
del parámetro D de la fórmula recogida en el Anexo IX de esta Ley).


En la elaboración del Informe anual de supervisión técnica
aeroportuaria se dará audiencia a Aena, S.A. por un plazo no inferior a 1
mes.


La Agencia Estatal de Seguridad Aérea remitirá el Informe
anual de supervisión técnica aeroportuaria a Aena, S.A., a la Dirección
General de Aviación Civil, para su elevación al Secretario de Estado de
Infraestructuras, Transporte y Vivienda como seguimiento del cumplimiento
del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), y a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.


3. Además, y sin perjuicio del seguimiento que realice la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en los tres primeros meses del último
ejercicio de aplicación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA)
vigente, y en su caso, en el ejercicio al que se haya prorrogado, ésta
realizará:


a) Un informe sobre la totalidad de las inversiones
realizadas en los últimos cinco ejercicios estableciendo las diferencias
entre los valores aprobados en el Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA) y los valores reales auditados de la base de activos regulada
(BAR) actualizada al cuarto año del quinquenio o al quinto año del
quinquenio, en el supuesto de prórroga del Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA). En este informe se incorporará el resultado,
positivo o negativo, correspondiente al último ejercicio del Documento de
Regulación Aeroportuaria (DORA) aplicable en el quinquenio anterior.


b) Un informe sobre el grado de cumplimiento de los
estándares de capacidad de las infraestructuras aeroportuarias y las
condiciones mínimas de servicio de dichas infraestructuras durante el
período de aplicación del plan y el último ejercicio de aplicación del
Documento en el quinquenio precedente.


Ambos informes se elevarán para conocimiento del Secretario
de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda por parte de la
Dirección General de Aviación Civil para el seguimiento del cumplimiento
de lo dispuesto en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


4. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá contar para
la elaboración de los informes previstos en este artículo con auditores
independientes.


5. En el ejercicio de las competencias de seguimiento de la
gestión aeroportuaria, la Dirección General de Aviación Civil elevará al
Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, para su
aprobación, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las desviaciones,
positivas o negativas, a las inversiones aprobadas en el Documento de
Regulación Aeroportuaria (DORA), siempre que dichas desviaciones no estén
derivadas de la aplicación de cambios normativos, no afecten a las
inversiones definidas como estratégicas, sean de carácter inaplazable e
imprevisible y se trate, en cualquier caso, de desviaciones no
significativas que no supongan una desviación superior al 3% del volumen
total de inversiones programadas para cada año del quinquenio en el
Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA). Si estas desviaciones
excepcionales fueran superiores al 50% del importe máximo de desviaciones
permitido en términos acumulados, su autorización se instrumentará
mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE).


En el caso de que se produzcan cambios normativos exigidos
por una norma con rango de ley o real decreto o disposiciones derivadas
de la normativa internacional cuya aplicación sea inaplazable o
imprevisible, no será aplicable el límite del 3% indicado en el párrafo
anterior, aunque tendrán que contar con la aprobación del Consejo de
Ministros conforme a lo dispuesto en el mismo párrafo.


Asimismo, la Dirección General de Aviación Civil elevará al
Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, para su
aprobación y previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los incrementos de
gastos de explotación que pudieran derivarse de cambios normativos que
sean de carácter inaplazable e imprevisible. Si estas desviaciones
excepcionales fueran superiores a 2 millones de euros, su autorización se
instrumentará mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe de
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE).


Las desviaciones contempladas en los dos párrafos
anteriores, además de ser compatibles con las condiciones establecidas en
el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), se tendrán en cuenta,









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capitalizadas por el coste medio ponderado de capital antes
de impuesto de Aena, S.A., en la determinación del ingreso máximo anual
por pasajero ajustado (IMAAJ).


SECCIÓN 3.ª TARIFAS AEROPORTUARIAS


Artículo 32. Régimen de las tarifas aeroportuarias.


1. Son tarifas aeroportuarias las contraprestaciones que
tiene derecho a percibir Aena S.A. por los servicios aeroportuarios
básicos a que se refiere el artículo 30.


Estas tarifas aeroportuarias que constituyen a los efectos
previstos en el artículo 4 de la Directiva 2009/12/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas
aeroportuarias, un sistema común de tarifas que abarca a toda la red de
aeropuertos, tienen la naturaleza jurídica de prestación patrimonial
pública, estando sujetas en su gestión y cobro a lo previsto en la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


2. La estructura de las tarifas aeroportuarias es la
establecida en los artículos 68 y 72 a 90, ambos inclusive, de la Ley
21/2003, de 7 de julio, y sus sucesivas actualizaciones.


3. La cuantía de las tarifas aeroportuarias, será la
establecida en los citados artículos 68 y 72 a 90 de la Ley 21/2003, de 7
de julio, y sus sucesivas actualizaciones, incrementadas por las
actualizaciones que procedan conforme a lo previsto en el apartado 4. A
los efectos de aplicación de estas tarifas, por orden del titular del
Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, y con anterioridad al periodo de consultas
previo a la tramitación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA),
podrán modificarse las categorías de aeropuertos en consideración al
tráfico habido en cada aeropuerto en el año natural inmediato anterior a
dicha orden, y se mantendrá durante cada periodo quinquenal sobre el que
produzca efectos el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) al que
afecte. En ningún caso podrá modificarse la categoría de un aeropuerto
durante el plazo de vigencia del Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA).


La cuantía de las tarifas aeroportuarias podrá verse
afectada por las bonificaciones que se establezcan por razones de interés
general, de acuerdo a criterios objetivos, transparentes y no
discriminatorios, conformes con las normas sobre competencia, y dirigidas
a garantizar la vertebración y cohesión territorial, la protección del
medio ambiente y las políticas de transporte que tiendan, entre otros, al
fomento de la conectividad o internacionalización del transporte de
pasajeros y mercancías, prestando especial atención a las regiones no
peninsulares como es el caso de Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, en
las que el modo aéreo desempeña un papel fundamental e insustituible para
garantizar la movilidad de sus ciudadanos.


Las tarifas aeroportuarias de cada ejercicio, teniendo en
cuenta el tráfico esperado para dicho ejercicio, no representarán unos
ingresos esperados que excedan del ingreso máximo anual por pasajero
ajustado (IMAAJ). A estos efectos, se atenderá exclusivamente al tráfico
previsto en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).


4. La actualización de cada una de las tarifas
aeroportuarias se realizará conforme a lo previsto en esta Sección,
aplicando a cada tarifa el porcentaje que resulte de la variación del
ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) previsto para el
correspondiente ejercicio (año t) con respecto al ingreso máximo anual
por pasajero ajustado (IMAAJ) del año precedente (año t-1).


Si la aplicación de dicho porcentaje a cualquiera de las
tarifas aeroportuarias supusiera que los ingresos esperados ajustados a
recuperar por cada tarifa fueran superiores a los costes estimados de los
servicios que remunera, la tarifa se incrementará sólo en el porcentaje
que permita cubrir tales costes. Los ingresos esperados ajustados dejados
de percibir como consecuencia de esta limitación se recuperarán
incrementando de forma lineal el porcentaje de revisión de las demás
tarifas, a que se refiere el párrafo primero de este apartado con el
límite de la recuperación de los costes estimados.


Además, los ingresos esperados dejados de percibir como
consecuencia de las bonificaciones por razones de interés general
contempladas en el apartado 3 de este artículo, serán recuperados por
Aena, S.A. incrementando de forma lineal el porcentaje de revisión de las
demás tarifas no bonificadas resultantes de la aplicación del párrafo
primero de este apartado cuyos ingresos estimados ajustados a recuperar
no sean superiores a los costes estimados de los servicios retribuidos.
En el caso de que todas las tarifas no bonificadas recuperen costes, los
ingresos esperados dejados de percibir con motivo de las bonificaciones
establecidas por razones de interés general podrán recuperarse de forma
lineal entre dichas tarifas.


Las tarifas se actualizarán por años naturales, salvo que,
de los acuerdos entre Aena, S.A., y los usuarios durante el proceso de
transparencia y consulta previsto en esta Sección, se decidiese un
periodo









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de aplicación diferente del año natural. En tal caso, la
recuperación de los ingresos esperados ajustados dejados de percibir por
Aena, S.A. por dicho retraso se efectuaría a través del parámetro de
ajuste K conforme a lo previsto en el Anexo IX de esta Ley.


5. A los efectos previstos en el apartado 3 se consideran
bonificaciones por razones de interés general las establecidas en el
Capítulo II del Título VI de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea, y demás legislación aplicable, así como las que se fijen por orden
del titular del Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, conforme a los criterios y
principios señalados en el citado apartado 3.


Dichas bonificaciones se aplicarán a las cuantías unitarias
de las tarifas previstas en esta Sección, una vez aplicada la
actualización que proceda conforme al ingreso máximo anual por pasajero
ajustado (IMAAJ).


El establecimiento o modificación de bonificaciones no
podrá afectar a las tarifas en vigor, deberá realizarse con anterioridad
a la consulta prevista en el procedimiento de transparencia y consulta de
las tarifas aeroportuarias establecido en esta Sección, y se aplicará a
las tarifas aeroportuarias que vayan a sujetarse a consulta.


Independientemente del establecimiento de bonificaciones
por razones de interés general impuestas a Aena, S.A., ésta podrá
establecer incentivos comerciales conforme a lo previsto en este
Capítulo.


6. Las tarifas aeroportuarias se aplicarán a los usuarios
de las instalaciones o servicios aeroportuarios de forma transparente y
no discriminatoria, viniendo aquellas obligadas a su pago, sin perjuicio
de que puedan repercutir las tarifas correspondientes a los servicios a
pasajeros en los correspondientes contratos de transporte.


Artículo 33. Determinación del ingreso máximo anual por
pasajero ajustado (IMAAJ).


Recibido el Informe anual de supervisión técnica
aeroportuaria y con carácter previo a la iniciación del procedimiento de
transparencia y consulta previsto en esta Sección, Aena, S.A. fijará el
ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) correspondiente al
ejercicio sobre el que se vayan a realizar las consultas, conforme a las
fórmulas previstas en el Anexo IX de esta Ley, aplicando las correcciones
derivadas de:


a) Los incentivos o penalizaciones establecidas en el
Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) por calidad del servicio
prestado (parámetro B) y las penalizaciones por retraso en la ejecución
de inversiones planificadas (parámetro RI) con los siguientes
límites:


1.º El rango máximo de los incentivos o penalizaciones por
calidad del servicio prestado (parámetro B), irá de un +2% a un -2% del
ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) del año sobre el que se vayan a
realizar las consultas. Este límite a los incentivos o penalizaciones por
calidad del servicio prestado será aplicable a nivel de red. Para su
cálculo a nivel individual, es decir, para cada uno de los aeropuertos
que conforman la red, se fijará un límite mayor a las penalizaciones, del
-5 %. No obstante lo anterior, en ningún caso, el rango máximo de los
incentivos o penalizaciones del IMAP a nivel de red, fruto del cálculo
ponderado de los niveles de calidad prestados a nivel individual podrá
estar fuera del rango del +2% al -2% del IMAP.


2.º El valor máximo de la penalización por retraso en la
ejecución de las inversiones (parámetro RI), no superará el 2% del
importe del total de la programación anual de todas las inversiones de la
red, si bien se fijaran inversiones estratégicas cuyo incumplimiento
podrá ser penalizado hasta en un 5% de su programación anual.


b) El factor de cumplimiento al 100% de ingreso máximo
anual por pasajero ajustado (IMAAJ) correspondiente al ejercicio de dos
años antes a aquél sobre el que se vayan a realizar las consultas,
conforme a la fórmula prevista en el Anexo IX, apartado 2 (factor K).


c) Las desviaciones de inversiones y gastos de explotación,
conforme a lo establecido en el artículo 31 (factor D).


Artículo 34. Establecimiento de las tarifas aeroportuarias
y procedimiento de transparencia y consulta de las tarifas
aeroportuarias.


1. Establecido el ingreso máximo anual por pasajero
ajustado (IMAAJ), Aena, S.A. aplicará a cada una de las tarifas
aeroportuarias el correspondiente porcentaje conforme a lo establecido en
esta Sección









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y el resultado se someterá al procedimiento de
transparencia y consulta establecido en este artículo, salvo que no
proceda conforme a lo previsto en el apartado 2.


Las tarifas aeroportuarias correspondientes al primer año
de aplicación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), deben ser
objeto de consulta en el procedimiento de elaboración por Aena, S.A. de
la propuesta de DORA. No obstante, en el caso de que, aprobado el
Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), las tarifas aeroportuarias
propuestas por Aena, S.A. deban sufrir modificaciones sustanciales, en
particular para adaptarse al ingreso máximo anual por pasajero (IMAP)
aprobado, deberá realizarse un nuevo período de consultas con una
duración mínima de dos meses.


2. Al menos una vez al año, salvo que se haya llegado a un
acuerdo previo plurianual y, en todo caso, cuando la propuesta de Aena,
S.A. elaborada conforme a lo previsto en el apartado anterior implique
cualquier modificación o actualización de sus tarifas aeroportuarias,
Aena, S.A. deberá llevar a cabo un periodo de consultas con las
asociaciones representativas de usuarios.


Estas consultas versarán sobre el funcionamiento del
sistema de tarifas y, en su caso, sobre sus modificaciones y
actualizaciones, en particular sobre la correcta determinación y
aplicación del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ), así
como sobre el mantenimiento de los niveles de calidad exigibles. Durante
el periodo de consultas Aena, S.A. intentará alcanzar acuerdos con las
asociaciones representativas de usuarios, incluidos, en su caso, acuerdos
de calidad de servicios conforme a lo previsto en esta Sección respetando
los estándares mínimos de calidad previstos en el Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA).


3. El período de consultas deberá iniciarse a más tardar el
15 de mayo del año inmediato anterior a aquél en que pretendan aplicarse
dichas tarifas y tendrá una duración mínima de dos meses.


Cuando por causas excepcionales Aena, S.A. no pueda cumplir
lo dispuesto en este apartado deberá justificarlo ante las asociaciones
representativas de usuarios y ante la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia.


4. En el procedimiento de consultas Aena, S.A. y las
compañías usuarias deberán facilitarse la información prevista en el
artículo siguiente. Esta información tiene carácter confidencial, y el
incumplimiento de este deber de confidencialidad será sancionado conforme
a lo previsto en dicho artículo.


5. Concluido el período de consultas o cuando éste no
proceda conforme a lo previsto en el apartado 2, el Consejo de
Administración de Aena, S.A. aprobará las tarifas aeroportuarias
aplicables conforme a lo previsto en el apartado 1, y las comunicará a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a las asociaciones
representativas de usuarios y a la Dirección General de Aviación Civil, a
más tardar el 31 de julio del ejercicio anterior a aquél en que pretenda
aplicarse la modificación o actualización o cuando concluyan las
consultas, cuando se trate de las efectuadas por Aena, S.A. conforme a lo
previsto en el apartado 1, párrafo segundo.


En la decisión sobre la modificación o actualización de las
tarifas aeroportuarias, Aena, S.A. deberá considerar los puntos de vista
puestos de manifiesto por las compañías usuarias y justificar sus
decisiones en caso de desacuerdo.


Artículo 35. Información suministrada.


1. Durante el periodo de consultas referido en el artículo
anterior, Aena, S.A. facilitará a las asociaciones representativas de
usuarios de los aeropuertos información, tanto para el conjunto de la red
de aeropuertos, como individualizada para los aeropuertos cuyo tráfico
anual sea superior a cinco millones de pasajeros, sobre los elementos que
sirven de base para fijar el sistema o nivel de sus tarifas
aeroportuarias y sus modificaciones o actualizaciones. Esta información
incluirá, como mínimo, la siguiente:


a) La lista de los diferentes servicios e infraestructuras
vinculadas a las tarifas.


b) La metodología empleada para determinar la modificación
o actualización de las tarifas y la propuesta de tarifas aeroportuarias
de Aena, S.A. realizada de conformidad con lo previsto en esta Sección
para la determinación del ingreso máximo anual por pasajero ajustado
(IMAAJ).


c) La estructura global del coste en lo que respecta a las
instalaciones y servicios retribuidos por las tarifas.


d) Los ingresos generados por las distintas tarifas y el
coste total por el uso de las instalaciones y de los servicios cubiertos
por ellas.


e) Todos los detalles de la financiación procedente de las
autoridades públicas para las instalaciones y los servicios retribuidos
por las tarifas.









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f) Las previsiones sobre las tarifas, la evolución del
tráfico y las inversiones previstas.


g) El uso real de la infraestructura y del equipamiento
aeroportuarios durante el último ejercicio.


h) El impacto de las inversiones previstas por lo que
respecta a sus efectos en la capacidad del aeropuerto.


i) Las desviaciones identificadas en el Informe anual de
supervisión técnica aeroportuaria y las correcciones realizadas por Aena,
S.A. al ingreso máximo anual por pasajero (IMAP).


j) Los esquemas de incentivos comerciales previstos para el
quinquenio de aplicación del Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA).


2. Asimismo, durante este período de consultas, las
compañías aéreas usuarias del aeropuerto deberán remitir a Aena, S.A.
información sobre:


a) Sus previsiones de tráfico y de composición y uso de su
flota en el ejercicio siguiente.


b) Sus proyectos de desarrollo y necesidades en el
aeropuerto.


3. La información facilitada tanto por Aena, S.A. y por las
compañías aéreas usuarias tendrá carácter confidencial, lo que obliga
a:


a) Custodiar la información facilitada, asegurando que sólo
puede acceder a ella personal debidamente autorizado y que se usa a los
exclusivos efectos previstos en este Capítulo.


b) No divulgar, ceder o facilitar la información
suministrada sin autorización expresa del gestor aeroportuario o compañía
aérea que la haya facilitado, salvo a requerimiento del Ministerio Fiscal
o de los órganos judiciales.


4. El incumplimiento del deber de confidencialidad impuesto
en el apartado anterior constituye una infracción sancionable conforme a
lo previsto en los artículos 44 y 55 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran
corresponder por la difusión, revelación o cesión de secretos de
empresa.


Artículo 36. Acuerdos sobre el nivel de servicio y
servicios personalizados.


1. Durante el período de consultas Aena, S.A. podrá
negociar con las asociaciones representativas de los usuarios un acuerdo
sobre el nivel y calidad del servicio de conformidad con el importe de
las tarifas aeroportuarias, respetando los estándares mínimos de calidad
previstos en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).


2. A solicitud de las compañías usuarias del aeropuerto
Aena, S.A. podrá ofrecer servicios personalizados voluntarios o el uso de
infraestructuras especializadas. El precio de estos servicios es un
precio privado, en cuya fijación no es de aplicación el procedimiento de
consultas y la supervisión prevista en esta Sección.


Si el número de compañías usuarias que deseen acceder a
estos servicios personalizados es superior al que resulta posible debido
a limitaciones de capacidad, el acceso se determinará en régimen de
concurrencia sobre la base de criterios pertinentes, objetivos,
transparentes y no discriminatorios.


Artículo 37. Supervisión del procedimiento de transparencia
y consultas.


1. En el ejercicio de las funciones de supervisión del
procedimiento de transparencia y consultas previsto en el artículo 10.1
de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, la Comisión resolverá la inaplicación de
las modificaciones o actualizaciones de las tarifas aeroportuarias
fijadas por Aena, S.A. cuando estás se hayan realizado prescindiendo del
procedimiento previsto en esta Sección en materia de transparencia y
consulta de las tarifas aeroportuarias o no se ajuste, en su
actualización, a lo previsto en esta Ley, y determinará de forma
justificada, la modificación de las tarifas aeroportuarias que sustituirá
al contenido de la decisión de Aena, S.A., con sujeción al ingreso máximo
anual por pasajero ajustado (IMAAJ) aplicable.


2. En otro caso, la constatación de irregularidades en el
procedimiento de transparencia y consultas dará lugar a la adopción de la
resolución que proceda sobre las medidas a adoptar en futuras consultas,
incluida la necesidad de ampliarlas a las compañías usuarias de la red de
aeropuertos no asociadas a las









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asociaciones representativas de usuarios. Estas
resoluciones, dictadas en el ejercicio de las funciones previstas en el
artículo 10.3 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, son de obligado
cumplimiento por sus destinatarios.


Artículo 38. Supervisión de las tarifas aeroportuarias
aplicadas de forma discriminatoria.


En el ejercicio de las funciones de la Comisión Nacional de
los Mercados y de la Competencia de velar porque las tarifas
aeroportuarias no se apliquen de forma discriminatoria, la Comisión, de
oficio o a instancia de la compañía aérea o usuarios afectados por la
discriminación, resolverá sobre la inaplicación de las tarifas aplicadas
de forma discriminatoria y determinará de forma justificada la tarifa o
tarifas que deben sustituirlas, con sujeción al ingreso máximo anual por
pasajero ajustado (IMAAJ) aplicable.


Artículo 39. Recursos de las compañías aéreas frente a la
decisión de Aena, S.A. de modificación o actualización de las tarifas
aeroportuarias.


1. Las entidades y usuarios legitimados, conforme a lo
previsto en el artículo 12, letra c) de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
podrán recurrir ante la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, las decisiones de Aena, S.A. sobre la modificación o
actualización de sus tarifas aeroportuarias.


El plazo para recurrir será de 20 días desde la fecha de
notificación del acuerdo del Consejo de Administración de Aena, S.A.


2. Reglamentariamente podrán establecerse los requisitos
que deben acreditar las compañías aéreas y otros usuarios de los
aeropuertos de la red de aeropuertos de Aena, S.A. para poder recurrir
las decisiones de ésta sobre la modificación o actualización de sus
tarifas aeroportuarias.


3. Las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia en el ejercicio de esta función son vinculantes, sin
perjuicio de los recursos que procedan ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.


Artículo 40. Plazo para resolver y decisión provisional
sobre la eficacia de las tarifas aeroportuarias.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
resolverá sobre los recursos planteados conforme a lo previsto en el
artículo anterior en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la
fecha de presentación del último de los recursos admisibles.


Este plazo podrá ser ampliado, excepcionalmente y por
causas debidamente justificadas, mediante acuerdo expreso del órgano
competente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por
un período máximo de dos meses.


2. Transcurrido el plazo máximo previsto en el apartado
anterior sin que se hubiera dictado resolución expresa, los recursos
planteados frente a la decisión de Aena, S.A. deberán entenderse
desestimados por silencio administrativo.


3. Las modificaciones de las tarifas recurridas ante la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no serán de aplicación
hasta que se adopte la resolución que proceda conforme a lo previsto en
el apartado 1, párrafo primero.


No obstante, si en el plazo de cuatro semanas desde el
inicio del cómputo del plazo para resolver conforme a lo previsto en
dicho apartado, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no
pudiera dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, deberá
adoptar una resolución en la que se pronuncie sobre la aplicación
provisional de las tarifas objeto de recurso hasta su resolución.


Transcurrido el plazo de cuatro semanas sin dictar el
acuerdo previsto en este apartado deberá entenderse aplicable la decisión
de Aena, S.A.


Artículo 41. Acceso a la información.


En el ejercicio de sus funciones de supervisión en materia
de tarifas aeroportuarias la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia tendrá acceso a toda la información necesaria, incluyendo la
contabilidad analítica desagregada por aeropuerto, así como a toda la
información prevista en esta Sección.


A la información incluida en los procedimientos de
supervisión de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia
le será de aplicación lo dispuesto en este Capítulo en materia de
confidencialidad de la información y deber de secreto.









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SECCIÓN 4.ª RÉGIMEN SANCIONADOR


Artículo 42. Procedimiento sancionador y responsabilidad
administrativa.


1. El procedimiento sancionador en materia de Regulación
Aeroportuaria se regirá por los principios generales previstos en el
Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y su desarrollo reglamentario.


2. La responsabilidad administrativa por las infracciones
de este Capítulo es exigible a Aena, S.A. como gestor aeroportuario de la
red de aeropuertos de interés general, así como a los demás sujetos
destinatarios de sus obligaciones.


Artículo 43. Infracciones.


Además de las infracciones previstas en la Ley 21/2003, de
7 de julio, de Seguridad Aérea:


1. Son infracciones muy graves:


a) Proceder al cierre o la enajenación, total o parcial, de
instalaciones o infraestructuras aeroportuarias necesarias para mantener
la prestación de servicios aeroportuario básicos sin disponer de la
autorización necesaria.


b) El incumplimiento del deber de consulta en relación a la
propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), así como
facilitar en dicho procedimiento información, inexacta o falsa.


c) No presentar ante la Dirección General de Aviación Civil
la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) o
presentarlo extemporáneamente habiendo obligado a la Dirección General a
iniciar de oficio la tramitación del procedimiento.


d) Facilitar a la Dirección General de Aviación Civil
información inexacta o falsa en la propuesta de Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA) o en el ejercicio de sus competencias en materia de
seguimiento de la gestión aeroportuaria.


e) La inaplicación de las bonificaciones acordadas por
razones de interés general a las tarifas aeroportuarias.


f) El incumplimiento de los estándares de calidad y
capacidad de las infraestructuras y las condiciones mínimas de servicio
de las infraestructuras fijadas en el Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA) cuando dicho incumplimiento afecte a la regularidad
y continuidad de las operaciones aéreas.


g) El incumplimiento o retraso de la realización de las
inversiones establecidas en el Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA), cuando implique riesgos de seguridad o afecten a la regularidad y
continuidad de las operaciones aéreas.


h) El incumplimiento de los deberes de confidencialidad y
de secreto previstos en este Capítulo.


i) El entorpecimiento de las actuaciones inspectoras y el
suministro de información falsa a los superiores.


j) No realizar las consultas exigidas en el procedimiento
de transparencia y consulta de las tarifas aeroportuarias y no convocar a
dichas consultas a los usuarios que deben ser convocados según las
resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


k) No facilitar en el procedimiento de consulta y
transparencia de las tarifas aeroportuarias la información exigida o
facilitar información incompleta, inexacta o falsa.


l) Establecer tarifas distintas a la propuesta tarifaria
anual aprobada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
cuando ésta haya adoptado una propuesta tarifaria revisada.


m) Aplicar las tarifas de forma discriminatoria, cuando así
se haya constatado por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el ejercicio de sus funciones de supervisión.


n) No facilitar la información requerida por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus
funciones o facilitar información inexacta o falsa.


ñ) El incumplimiento por parte de Aena, S.A. de las
resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en
el ejercicio de sus funciones.


o) La reincidencia, por comisión en el término de un año de
más de una infracción grave cuando así haya sido declarado por resolución
firme.









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2. Son infracciones graves:


a) El retraso en el cumplimiento del deber de consulta en
relación con la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA).


b) El retraso en la presentación de la propuesta de
Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) cuando no esté tipificada
como infracción muy grave.


c) El incumplimiento reiterado de los estándares de
calidad, capacidad de las infraestructuras y las condiciones mínimas de
servicio de las infraestructuras fijados en el Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA), siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado
como falta muy grave.


d) El incumplimiento o retraso reiterado en la realización
de las inversiones recogidas en la Base de activos regulada (BAR) del
Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), cuando este no esté
tipificado como falta muy grave.


e) El incumplimiento de la obligación de facilitar la
información requerida en el ejercicio de las competencias de seguimiento
de la gestión aeroportuaria.


f) La reincidencia, por comisión en el término de un año de
más de una infracción leve cuando así haya sido declarado por resolución
firme.


3. Son infracciones leves:


a) El incumplimiento de las obligaciones formales previstas
en las Secciones 1.ª a 3.ª de este Capítulo y en sus normas de
desarrollo, cuando dichos incumplimientos no constituyan infracciones
graves o muy graves.


b) El incumplimiento de las resoluciones concretas emitidas
por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la
realización del procedimiento de consultas.


c) Las irregularidades en el procedimiento de consultas de
las tarifas, o en la información facilitada en tales consultas, no
calificadas como infracciones muy graves.


Artículo 44. Sanciones.


Las infracciones previstas serán sancionadas, conforme a lo
previsto en los artículos 55.2 y 3, 57 y 59 de la Ley 21/2003 de 7 de
julio, de Seguridad Aérea, por:


a) La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, las previstas en
el artículo 43, apartado 1, letras f) y g), y apartado 2, letras c) y d),
así como las infracciones previstas en el artículo 43, apartado 1, letras
h), i) y o), apartado 2, letra f), y apartado 3, letra a), cuando afecten
a materia de su competencia.


b) La Dirección General de Aviación Civil, las previstas en
el artículo 43, apartado 1, letras a), b), c), d) y e), apartado 2,
letras a), b) y e), así como las infracciones en materia de las
competencias de la Dirección General de Aviación Civil previstas en el
citado artículo 43, apartado 1, letras h) y o), apartado 2, letra f),y
apartado 3, letra a).


c) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
las infracciones previstas en el artículo 43, apartado 1, letras j), k),
l), m), n) y ñ) y apartado 3, letras b) y c), así como, en materia de su
competencia, las infracciones previstas en el citado artículo anterior,
apartado 1, letras h), i) y o), apartado 2, letra f) y apartado 3, letra
a).


SECCIÓN 5.ª OTRAS DISPOSICIONES AEROPORTUARIAS


Artículo 45. Transparencia, consulta y supervisión en
relación a las tarifas aeroportuarias de aeropuertos autonómicos y de
titularidad privada.


Los aeropuertos de interés general no integrados en la red
de aeropuertos de interés general y los aeropuertos autonómicos abiertos
al tráfico comercial que superen los cinco millones de pasajeros de
tráfico anual aplicarán un procedimiento de transparencia y consulta en
materia de tarifas aeroportuarias en los términos en los que
reglamentariamente se determine.


La supervisión de este procedimiento de transparencia y
consulta se realizará por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en los términos previstos reglamentariamente.









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Artículo 46. Información a las autoridades
administrativas.


1. Aena, S.A. y las compañías aéreas están obligados a
facilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea y a la Dirección General de Aviación
Civil la información que éstas les soliciten para el ejercicio de sus
funciones. Asimismo, deberán facilitar a la Dirección General de Aviación
Civil y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la
información que éstas requieran para fines estadísticos. Aena, S.A.
asegurará, sin coste para la Administración, el acceso a la información
estadística de las operaciones aéreas que se desarrollen en la red de
aeropuertos de interés general que gestiona, a través de los sistemas y
herramientas informáticas que se dispongan a tal efecto.


La información anual solicitada con fines estadísticos
deberá proporcionarse en el primer mes de cada ejercicio.


2. La Dirección General de Aviación Civil publicará en el
mes de febrero de cada ejercicio las estadísticas anuales del transporte
y tráfico aéreo referidas al ejercicio inmediato anterior.


Artículo 47. Medidas compensatorias en materia de calidad
acústica.


Los gestores aeroportuarios asumen los costes derivados de
las medidas compensatorias en materia de calidad acústica para los
municipios derivadas de lo previsto en el artículo cuarto, apartado 2,
letra b), de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación aérea.


Artículo 48. Modificación de los anexos.


Cualquier propuesta del gestor aeroportuario de
modificación de los anexos de esta Ley relativos a la metodología para la
determinación del ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) en el
Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) quinquenal y a la
determinación del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ)
estará sujeta a un procedimiento de consulta previo con las asociaciones
representativas de usuarios, cuya duración no podrá ser inferior a dos
meses, en el que Aena, S.A. les facilitará información suficiente para
valorar la propuesta y su impacto sobre las modificaciones
tarifarias.


Con el resultado de las consultas Aena, S.A. formulará
nueva propuesta en la que deberá ponerse de manifiesto cómo se han tomado
en consideración los puntos de vista de las compañías usuarias y
justificar su decisión en caso de desacuerdo, y de la propuesta adoptada
se dará traslado al Ministerio de Fomento que, en su caso, recabará
informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la
propuesta.


Artículo 49. Incentivos comerciales.


1. Lo dispuesto en las Secciones 1.ª a 4.ª de este Capítulo
no obsta a que Aena, S.A. pueda establecer incentivos comerciales que,
sin afectar al régimen jurídico y cuantía de las prestaciones
patrimoniales públicas por los servicios aeroportuarios básicos, se fijen
conforme a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios y
sean conformes con las normas sobre competencia.


En ningún caso dichos incentivos afectarán al cálculo de
los ingresos regulados requeridos a que se refieren dichas Secciones.


2. La propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA) que Aena, S.A. someta a consultas y la que, tras estas, remita a
los órganos correspondientes, debe recoger los esquemas de incentivos
previstos para el quinquenio.


SECCIÓN 6.ª AERONAVES CIVILES PILOTADAS POR CONTROL
REMOTO


Artículo 50. Operación de aeronaves civiles pilotadas por
control remoto.


1. Hasta tanto se produzca la entrada en vigor de la norma
reglamentaria prevista en la Disposición final segunda, apartado 2, de
esta Ley, las operaciones de aeronaves civiles pilotadas por control
remoto quedan sujetas a lo establecido en este artículo.


El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo no exime
al operador, que es, en todo caso, el responsable de la aeronave y de la
operación, del cumplimiento del resto de la normativa aplicable, en
particular en relación con el uso del espectro radioeléctrico, la
protección de datos o la toma de imágenes aéreas, ni de su
responsabilidad por los daños causados por la operación o la
aeronave.









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2. Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya
masa máxima al despegue exceda de 25 Kg. deben estar inscritas en el
Registro de matrícula de aeronaves y disponer de certificado de
aeronavegabilidad, quedando exentas del cumplimiento de tales requisitos
las aeronaves civiles pilotadas por control remoto con una masa máxima al
despegue igual o inferior.


Además, todas las aeronaves civiles pilotadas por control
remoto deberán llevar fijada a su estructura una placa de identificación
en la que deberá constar, de forma legible a simple vista e indeleble, la
identificación de la aeronave, mediante la designación específica y, en
su caso, número de serie, así como el nombre de la empresa operadora y
los datos necesarios para ponerse en contacto con la misma.


3. Podrán realizarse actividades aéreas de trabajos
técnicos o científicos por aeronaves civiles pilotadas por control
remoto, de día y en condiciones meteorológicas visuales con sujeción a
los siguientes requisitos:


a) Sólo podrán operar en zonas fuera de aglomeraciones de
edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o de reuniones de
personas al aire libre, en espacio aéreo no controlado, más allá del
alcance visual del piloto, dentro del alcance de la emisión por radio de
la estación de control y a una altura máxima sobre el terreno no mayor de
400 pies (120 m.), las aeronaves civiles pilotadas por control remoto
cuya masa máxima al despegue sea inferior a 2 Kg, siempre que cuenten con
medios para poder conocer la posición de la aeronave. La realización de
los vuelos estará condicionada a la emisión de un NOTAM por el proveedor
de servicios de información aeronáutica, a solicitud del operador
debidamente habilitado, para informar de la operación al resto de los
usuarios del espacio aéreo de la zona en que ésta vaya a tener lugar.


b) Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya
masa máxima al despegue no exceda de 25 Kg., sólo podrán operar en zonas
fuera de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares
habitados o de reuniones de personas al aire libre, en espacio aéreo no
controlado, dentro del alcance visual del piloto, a una distancia de éste
no mayor de 500 m. y a una altura sobre el terreno no mayor de 400 pies
(120 m.).


c) Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya
masa máxima al despegue exceda de 25 Kg. y no sea superior a 150 Kg. y
aquéllas cuya masa máxima de despegue sea igual o superior a 150 kg.
destinadas a la realización de actividades de lucha contra incendios o
búsqueda y salvamento, sólo podrán operar, con las condiciones y
limitaciones establecidas en su certificado de aeronavegabilidad emitido
por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en espacio aéreo no
controlado.


d) Además, las operaciones previstas en las letras
precedentes requerirán:


1.º Que el operador disponga de la documentación relativa a
la caracterización de las aeronaves que vaya a utilizar, incluyendo la
definición de su configuración, características y prestaciones.


2.º Que se disponga de un Manual de operaciones del
operador que establezca los procedimientos de la operación.


3.º Que haya realizado un estudio aeronáutico de seguridad
de la operación u operaciones, en el que se constate que la misma puede
realizarse con seguridad. Este estudio, que podrá ser genérico o
específico para un área geográfica o tipo de operación determinado,
tendrá en cuenta las características básicas de la aeronave o aeronaves a
utilizar y sus equipos y sistemas.


4.º Que se hayan realizado, con resultado satisfactorio,
los vuelos de prueba que resulten necesarios para demostrar que la
operación pretendida puede realizarse con seguridad.


5.º Que se haya establecido un programa de mantenimiento de
la aeronave, ajustado a las recomendaciones del fabricante.


6.º Que la aeronave esté pilotada por control remoto por
pilotos que cumplan los requisitos establecidos en esta disposición.


7.º Se exigirá a los operadores de las aeronaves civiles
pilotadas por control remoto, una póliza de seguro u otra garantía
financiera que cubra la responsabilidad civil frente a terceros por daños
que puedan surgir durante y por causa de la ejecución del vuelo, según
los límites de cobertura que se establecen en el Real Decreto 37/2001, de
19 de enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones
por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación
Aérea, para las aeronaves de peso inferior a 20 Kilogramos de peso máximo
al despegue. Así mismo, para aquellas aeronaves cuyo peso sea superior a
20 Kilogramos de peso máximo al despegue será aplicable el límite de
cobertura establecido en el Reglamento (CE) N.º 785/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de
seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos.









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8.º Que se hayan adoptado las medidas adecuadas para
proteger a la aeronave de actos de interferencia ilícita durante las
operaciones, incluyendo la interferencia deliberada del enlace de radio y
establecido los procedimientos necesarios para evitar el acceso de
personal no autorizado a la estación de control y a la ubicación de
almacenamiento de la aeronave.


9.º Que se hayan adoptado las medidas adicionales
necesarias para garantizar la seguridad de la operación y para la
protección de las personas y bienes subyacentes.


10.º Que la operación se realice a una distancia mínima de
8 km. respecto de cualquier aeropuerto o aeródromo o, para el caso de
vuelos encuadrados en el apartado 3, letra a), si la infraestructura
cuenta con procedimientos de vuelo instrumental, a una distancia mínima
de 15 km. de su punto de referencia. En otro caso y para los supuestos
contemplados en este número, que se hayan establecido los oportunos
mecanismos de coordinación con dichos aeródromos o aeropuertos. La
coordinación realizada deberá documentarse, estando obligado el operador
a conservarla a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.


4. Asimismo, podrán realizarse los siguientes tipos de
vuelos por aeronaves civiles pilotadas por control remoto, de día y en
condiciones meteorológicas visuales, en espacio aéreo no controlado,
dentro del alcance visual del piloto, o, en otro caso, en una zona del
espacio aéreo segregada al efecto y siempre en zonas fuera de
aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o de
reuniones de personas al aire libre:


a) Vuelos de prueba de producción y de mantenimiento,
realizados por fabricantes u organizaciones dedicadas al
mantenimiento.


b) Vuelos de demostración no abiertos al público, dirigidos
a grupos cerrados de asistentes a un determinado evento o de clientes
potenciales de un fabricante u operador.


c) Vuelos para programas de investigación, nacionales o
europeos, en los que se trate de demostrar la viabilidad de realizar
determinada actividad con aeronaves civiles pilotadas por control
remoto.


d) Vuelos de desarrollo en los que se trate de poner a
punto las técnicas y procedimientos para realizar una determinada
actividad con aeronaves civiles pilotadas por control remoto previos a la
puesta en producción de esa actividad.


e) Vuelos de I+D realizados por fabricantes para el
desarrollo de nuevos productos.


f) Vuelos de prueba necesarios para demostrar que las
actividades solicitadas conforme al apartado 3 pueden realizarse con
seguridad.


La realización de estos vuelos requerirá además, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3, letra d),
números 1.º, 3.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º y 10.º y, además, establecer una
zona de seguridad en relación con la zona de realización del vuelo.


En los casos en que la operación se vaya a realizar por un
operador no sujeto a la supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad
Aérea, deberá disponer de la autorización de la autoridad aeronáutica del
país de origen para la realización de la actividad de que se trate y
acreditar ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que los requisitos
de aquella autoridad son al menos equivalentes a los establecidos en este
apartado.


5. Los pilotos deberán acreditar los siguientes
requisitos:


a) Ser titulares de cualquier licencia de piloto,
incluyendo la licencia de piloto de ultraligero, emitida conforme a la
normativa vigente, o haberlo sido en los últimos cinco años y no haber
sido desposeídos de la misma en virtud de un procedimiento sancionador,
o


b) Demostrar de forma fehaciente que disponen de los
conocimientos teóricos necesarios para la obtención de cualquier licencia
de piloto, incluyendo la licencia de piloto de ultraligero, o


c) Para las aeronaves de masa máxima al despegue no
superior a 25 Kg., disponer:


1.º Para volar dentro del alcance visual del piloto, de un
certificado básico para el pilotaje de aeronaves civiles pilotadas por
control remoto, emitido por una organización de formación aprobada,
conforme al Anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1178/2011, de la Comisión,
de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y
procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de
la aviación civil, que acredite que dispone de los conocimientos teóricos
adecuados en las materias de: normativa aeronáutica, conocimiento general
de las aeronaves (genérico y específico), performance de la aeronave,
meteorología, navegación e interpretación de mapas, procedimientos
operacionales, comunicaciones y factores humanos para aeronaves civiles
pilotadas por control remoto.









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2.º Para volar más allá del alcance visual del piloto, de
certificado avanzado para el pilotaje de aeronaves civiles pilotadas por
control remoto, emitido por una organización de formación aprobada,
conforme al Anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1178/2011, de la Comisión,
que acredite además de los conocimientos teóricos señalados en el número
1.º, conocimientos de servicios de tránsito aéreo y comunicaciones
avanzadas.


d) Además, en los supuestos previstos en las letras b) y
c), deberán acreditar:


1.º Tener 18 años de edad cumplidos.


2.º Los pilotos que operen aeronaves de hasta 25 kilos de
masa máxima al despegue deberán ser titulares, como mínimo, de un
certificado médico que se ajuste a lo previsto en el apartado MED.B.095
del Anexo IV, Parte MED, del Reglamento (UE) n.º 1178/2011, de la
Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos
técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de
vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo, en relación a los certificados médicos
para la licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL).


3.º Los pilotos que operen aeronaves de una masa máxima al
despegue superior a 25 kilos deberán ser titulares como mínimo de un
certificado médico de Clase 2, que se ajuste a los requisitos
establecidos por la Sección 2, de la Subparte B, del Anexo IV, Parte MED,
del Reglamento (UE) n.º 1178/2011, de la Comisión, emitido por un centro
médico aeronáutico o un médico examinador aéreo autorizado.


e) Además, en todos los casos, deberán disponer de un
documento que acredite que disponen de los conocimientos adecuados de la
aeronave y sus sistemas, así como de su pilotaje, emitido bien por el
operador, bien por el fabricante de la aeronave o una organización
autorizada por éste, o bien por una organización de formación aprobada.
En ningún caso dicho documento podrá haber sido emitido por el piloto
para el que solicita la autorización.


6. El ejercicio de las actividades previstas en los
apartados 3 y 4 por aeronaves cuya masa máxima al despegue sea igual o
inferior a 25 Kg., estará sujeta a la comunicación a la Agencia Estatal
de Seguridad Aérea con una antelación mínima de cinco días al día del
inicio de la operación. La comunicación previa deberá contener:


a) Los datos identificativos del operador, de las aeronaves
que vayan a utilizarse en la operación y de los pilotos que la realicen,
así como las condiciones en que cada uno de ellos acredita los requisitos
exigibles conforme al apartado 5.


b) La descripción de la caracterización de dichas
aeronaves, incluyendo la definición de su configuración, características
y prestaciones.


c) El tipo de trabajos técnicos o científicos que se vayan
a desarrollar o, en otro caso, los vuelos que se vayan a realizar y sus
perfiles, así como de las características de la operación.


d) Las condiciones o limitaciones que se van a aplicar a la
operación o vuelo para garantizar la seguridad.


Junto a la comunicación previa, el operador deberá
presentar una declaración responsable en el que manifieste, bajo su
responsabilidad, que cumple con cada uno de los requisitos exigibles
conforme a lo previsto en este artículo para la realización de las
actividades u operaciones comunicadas, que dispone de la documentación
que así lo acredita y que mantendrá el cumplimiento de dichos requisitos
en el período de tiempo inherente a la realización de la actividad.
Además de esta declaración responsable el operador deberá presentar el
Manual de operaciones, el estudio aeronáutico de seguridad y la
documentación acreditativa de tener suscrito el seguro obligatorio
exigidos, respectivamente, por el apartado 3, letra d), número 7.º, y
apartado 4. Cuando la comunicación previa se refiera a las operaciones
previstas en el apartado 3, deberá presentarse junto a esta documentación
el programa de mantenimiento y acreditación de la realización de los
vuelos de prueba con resultado satisfactorio a que se refieren los
números 4.º y 5.º de la letra d) de dicho apartado.


Cualquier modificación de la comunicación deberá ser
comunicada a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con una antelación
mínima de 5 días al día de la implementación de la modificación,
presentando actualizada la declaración responsable y, en su caso, la
documentación acreditativa complementaria prevista en este apartado.









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La Agencia Estatal de Seguridad Aérea está obligada a
emitir un acuse de recibo en el plazo de 5 días a contar desde el día de
recepción de la documentación en el que, como mínimo, figuren las
actividades para cuyo ejercicio queda habilitado por la comunicación o su
modificación.


7. El ejercicio de las actividades previstas en los
apartados 3 y 4 por aeronaves cuya masa máxima al despegue exceda de 25
Kg. así como cualquier modificación en las condiciones de ejercicio de
dichas actividades o de los requisitos acreditados, estará sujeta a la
previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a
lo previsto en este apartado.


La solicitud de autorización y sus modificaciones tendrá el
contenido mínimo previsto para la comunicación previa en el apartado
anterior y junto a ella deberá presentarse la declaración responsable y
documentación complementaria exigida en dicho apartado.


8. La comunicación previa o autorización de la realización
de los trabajos técnicos o científicos previstos en el apartado 3, y sus
modificaciones habilita para el ejercicio de la actividad por tiempo
indefinido, en el caso de las operaciones sujetas a comunicación previa
una vez transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el apartado
6, con sujeción, en todo caso, al cumplimiento de los requisitos exigidos
y en tanto se mantenga su cumplimiento.


La comunicación previa o autorización de la realización de
los vuelos previstos en el apartado 4, y sus modificaciones habilita
exclusivamente para la realización de aquellos vuelos que, según sea el
caso, se hayan autorizado o comunicado con la antelación prevista en el
apartado 6 y con sujeción, en todo caso, al cumplimiento de los
requisitos exigidos y en tanto se mantenga su cumplimiento.


Los operadores habilitados conforme a lo previsto en este
artículo para el ejercicio de las actividades aéreas a que se refiere el
apartado 3, podrán realizar, bajo su responsabilidad, vuelos que no se
ajusten a las condiciones y limitaciones previstas en los apartados 3 y 4
en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, así como
para la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que
dichas situaciones se produzcan, cuando les sea requerido por las
autoridades responsables de la gestión de dichas situaciones.


9. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico a
que queda sujeta la operación e aeronaves civiles pilotadas por control
remoto, en otros supuestos distintos de los contemplados en esta Ley.


10. Por resolución del Director de la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea se podrán establecer los medios aceptables de
cumplimiento cuya observancia acredita el cumplimiento de los requisitos
establecidos en este artículo.


SECCIÓN 7.ª OTRAS REFORMAS EN MATERIA DE NAVEGACIÓN Y
SEGURIDAD AÉREA


Artículo 51. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de
julio, sobre Navegación Aérea.


La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea
queda modificada de la siguiente manera:


Uno. El artículo once queda redactado como sigue:


«Artículo once.


Se entiende por aeronave:


a) Toda construcción apta para el transporte de personas o
cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire,
sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.


b) Cualquier máquina pilotada por control remoto que pueda
sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las
reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.»


Dos. El artículo ciento cincuenta queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo ciento cincuenta.


1. Las aeronaves de transporte privado de Empresas, las de
Escuelas de Aviación, las dedicadas a trabajos técnicos o científicos y
las de turismo y las deportivas, quedarán sujetas a las disposiciones de
esta Ley, en cuanto les sean aplicables, con las excepciones que a
continuación se expresan:









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Primera. No podrán realizar ningún servicio público de
transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración.


Segunda. Podrán utilizar terrenos diferentes de los
aeródromos oficialmente abiertos al tráfico, previa autorización de la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea.


2. Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto,
cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen excepto las
que sean utilizadas exclusivamente con fines recreativos o deportivos,
quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta Ley y en sus normas de
desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estarán
obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo
en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa
específica.»


Tres. El párrafo primero del artículo ciento cincuenta y
uno queda redactado como sigue:


«Las actividades aéreas que se realicen a los fines del
artículo anterior, excepto las de turismo y las deportivas, requerirán la
comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o su
autorización, a efectos de mantener la seguridad en las operaciones
aeronáuticas y de terceros, en los casos en que la naturaleza de estas
operaciones, el entorno o circunstancias en que se realizan supongan
riesgos especiales para cualquiera de ellos, y estarán sometidas a su
inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.»


Cuatro. Se adiciona una nueva disposición transitoria
tercera del siguiente tenor:


«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en
materia de autorizaciones.


En tanto no sea de aplicación la normativa específica que
regule la comunicación previa prevista en el artículo ciento cincuenta y
uno, será exigible la previa autorización de la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea para el ejercicio de las actividades previstas en dicho
precepto.»


Artículo 52. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales administrativas y del orden social.


El artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactado
como sigue:


«Artículo 166.


1. Para garantizar las necesidades del tránsito y
transporte aéreo y, en relación con los aeropuertos de interés general,
el cumplimiento de los fines de interés general establecidos en el
artículo 21 de la Ley XX/2014, de xx de xxxx, de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, así como
las necesidades de gestión del espacio aéreo y los servicios de
navegación aérea, el Ministerio de Fomento delimitará para los
aeropuertos de interés general una zona de servicio que incluirá las
superficies necesarias para la ejecución de las actividades
aeroportuarias, las destinadas a las tareas complementarias de ésta y los
espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y
crecimiento del conjunto y aprobará el correspondiente Plan Director de
la misma en el que se incluirán, además de las actividades contempladas
en el artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación
Aérea, los usos industriales y comerciales cuya localización en ella
resulte necesaria o conveniente por su relación con el tráfico aéreo o
por los servicios que presten a los usuarios del mismo.


En la tramitación de los Planes Directores se recabará el
informe de la correspondiente Comunidad Autónoma y de otras
administraciones públicas afectadas, en relación con sus respectivas
competencias, en particular en materia urbanística y de ordenación del
territorio, en los términos previstos reglamentariamente.


2. Los planes generales y demás instrumentos generales de
ordenación urbana calificarán los aeropuertos y su zona de servicio como
sistema general aeroportuario y no podrán incluir determinaciones que
supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias
de explotación aeroportuaria.









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Dicho sistema general aeroportuario se desarrollará a
través de un plan especial o instrumento equivalente, que se formulará
por el gestor, de acuerdo con las previsiones contenidas en el
correspondiente Plan Director y se tramitará y aprobará de conformidad
con lo establecido en la legislación urbanística aplicable.


La autoridad urbanística competente para la aprobación del
Plan Especial dará traslado al gestor del acuerdo de aprobación
provisional del mismo para que éste se pronuncie en el plazo de un mes
sobre los aspectos de su competencia, en caso de desacuerdo entre ambos
se abrirá un período de consultas por un plazo de seis meses y si, al
término del mismo, no se hubiere logrado un acuerdo expreso entre ellas
sobre el contenido del Plan Especial, se remitirá el expediente al
Consejo de Ministros al que corresponderá informar con carácter
vinculante.


3. Las obras que realice el gestor dentro del sistema
general aeroportuario deberán adaptarse al plan especial de ordenación
del espacio aeroportuario o instrumento equivalente. Para la constatación
de este requisito, deberán someterse a informe de la administración
urbanística competente, que se entenderá emitido en sentido favorable si
no se hubiera evacuado de forma expresa en el plazo de un mes desde la
recepción de la documentación. En el caso de que no se haya aprobado el
plan especial o instrumento equivalente, a que se refiere el apartado 2
de este artículo, las obras que realice el gestor en el ámbito
aeroportuario deberán ser conformes con el Plan Director del
Aeropuerto.


Las obras de nueva construcción, reparación y conservación
que se realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por el
gestor no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a
que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, por constituir obras públicas
de interés general.»


Artículo 53. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio,
de Seguridad Aérea.


La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda
modificada de la siguiente manera:


Uno. El artículo 4 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 4. Competencias en materia de estructura y
gestión del espacio aéreo y de la circulación aérea.


1. Las competencias en materia de estructura y gestión del
espacio aéreo y de circulación aérea corresponden a los Ministerios de
Defensa y Fomento en los términos establecidos en este artículo.


2. Corresponde a los Ministerios de Defensa y Fomento la
definición y establecimiento de la política y estrategia para la
estructuración y gestión del espacio aéreo, así como la adopción de las
medidas específicas en este ámbito de acuerdo con lo establecido en la
Unión Europea y teniendo en cuenta las necesidades de la defensa
nacional.


Salvo en las situaciones descritas en los apartados 3,
letra c), y 4 estas competencias se ejercerán conjuntamente en los
términos previstos reglamentariamente, cuando proceda, a través de la
Comisión Interministerial prevista en el artículo 6.


3. Corresponde al Ministerio de Defensa:


a) La vigilancia, control y defensa del espacio aéreo de
soberanía española, así como el control de la circulación aérea general
en tiempos de conflicto armado, como responsable principal de la defensa
aérea de España.


b) La ordenación y control de la circulación aérea
operativa.


c) El control de la circulación aérea general y el
establecimiento de las medidas que afecten a la estructuración, gestión y
condiciones de uso del espacio cuando así lo determine el Presidente del
Gobierno o el Ministro de Defensa por concurrir, respectivamente,
circunstancias extraordinarias o situaciones de emergencia que así lo
aconsejen.


4. Corresponde al Ministerio de Fomento la ordenación y
control de la circulación aérea general en tiempo de paz y, en
situaciones de crisis que afecten al espacio aéreo, distintas de las
previstas en el apartado 3, letra c), el establecimiento de las
condiciones de uso del espacio aéreo para las aeronaves civiles.»









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Dos. Se adiciona un nuevo artículo 4 bis que queda
redactado como sigue:


«Artículo 4 bis. Competencias en materia de
infraestructuras militares abiertas al tráfico civil y salvaguarda de los
intereses de la defensa en otros ámbitos.


1. En las bases aéreas o aeródromos militares abiertos al
tráfico civil, corresponde al Comandante de la base la jefatura de todas
las instalaciones, la responsabilidad del funcionamiento de todos los
elementos imprescindibles para asegurar la continuidad operativa y
adoptar las medidas que procedan para garantizar los intereses de la
defensa nacional y de la aviación militar.


La coordinación, explotación, conservación y administración
de la zona abierta al tráfico civil corresponde a la persona designada al
efecto conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias de
aplicación que ejercerá sus funciones exclusivamente en relación con el
tráfico civil.


2. En cada aeropuerto y aeródromo público civil o conjunto
de ellos que correspondan a una misma demarcación, se establecerá una
Comandancia Militar Aérea para representar los intereses de la defensa
nacional y de la aviación militar, cuyo comandante ejercerá las
competencias propias del Ministerio de Defensa.


3. El Ministerio de Defensa y los órganos responsables de
la gestión de la infraestructura destinada al tráfico civil formalizarán
los acuerdos pertinentes para la compensación por los servicios prestados
conforme a lo previsto en los apartados precedentes, a cuyo efecto se
efectuaran las previsiones presupuestarias correspondientes.


4. El mantenimiento de la seguridad y el orden público en
los aeropuertos y aeródromos civiles de uso público y demás instalaciones
de la aviación civil corresponderá al Ministerio del Interior.»


Tres. Los artículos 5 y 6 quedan redactados como sigue:


«Artículo 5. Competencias del Ministerio de Fomento.


1. Además de las competencias previstas en el artículo 4,
corresponde al Ministerio de Fomento:


a) La ordenación, supervisión y garantía de la prestación
de los servicios, sistemas e instalaciones civiles de navegación aérea,
así como las funciones de supervisión de la normativa en materia de cielo
único europeo en los términos que establece esta Ley y sus disposiciones
de desarrollo.


b) La calificación de los aeropuertos civiles de interés
general y la aprobación de sus planes directores.


c) La ordenación, supervisión y garantía de la prestación
de los servicios aeroportuarios en los aeropuertos civiles de interés
general, así como la ordenación y supervisión de la seguridad operacional
en el resto de las infraestructuras aeroportuarias civiles.


d) El mantenimiento del registro de matrícula de aeronaves
civiles.


e) La ordenación y supervisión del transporte aéreo.


f) La ordenación y supervisión de las actividades y
trabajos aéreos, así como de la aviación general y deportiva.


g) La ordenación, verificación y control del cumplimiento
de los requisitos y procedimientos establecidos para garantizar la
seguridad aérea en relación con el diseño, fabricación, mantenimiento,
uso y operación de las aeronaves civiles y, en general, de los productos,
componentes y equipos aeronáuticos civiles.


h) La ordenación, otorgamiento y supervisión de los títulos
que habilitan a las personas y organizaciones civiles para la realización
de actividades aeronáuticas civiles y el control del cumplimiento de los
requisitos y obligaciones en cada caso exigibles.


i) El reconocimiento y aceptación de los títulos,
licencias, autorizaciones o certificados expedidos por autoridades de
otros Estados y que sean requeridos para el ejercicio de profesiones
aeronáuticas.


j) La ordenación, dirección y ejecución de la inspección
aeronáutica civil, en el ámbito de las competencias de la Administración
General del Estado.


k) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de
aviación civil.









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2. La competencia prevista en el apartado 1 no abarcará a
los servicios, sistemas e instalaciones de navegación aérea militar
asociados a las bases aéreas, las bases aéreas abiertas al tráfico civil,
la zona militar de los aeródromos utilizados conjuntamente por una base
aérea y un aeropuerto y los aeródromos y helipuertos militares, cuya
verificación y control serán ejercidos por el Ministerio de Defensa.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los
Ministerios de Defensa y Fomento podrán acordar que la verificación y
control del cumplimiento de los requisitos exigibles para la provisión de
servicios a las aeronaves civiles y a la circulación aérea general por
parte de las instalaciones, sistemas de navegación aérea e
infraestructuras de carácter militar, así como a su personal, se realice
por el Ministerio de Fomento. El ejercicio de estas funciones por el
Ministerio de Fomento en ningún caso supondrá la atribución a éste de
competencias administrativas o sancionadoras sobre las instalaciones,
sistemas, infraestructuras y personal militar que, en su caso,
corresponderá al Ministerio de Defensa.


Artículo 6. Coordinación entre los Ministerios de Defensa y
de Fomento.


1. La coordinación de las actuaciones que, en el ámbito de
sus respectivas competencias, corresponden a los Ministerios de Defensa y
de Fomento se realizará a través de una Comisión interministerial
integrada por representantes de ambos Departamentos. Reglamentariamente
se establecerá la composición, los órganos, las normas de funcionamiento
y las funciones de esta Comisión que, en todo caso, incluirán:


a) El informe de los proyectos de disposiciones de carácter
general sobre personal e infraestructuras, civiles o militares, que
afecten a las competencias de ambos Departamentos y circulación
aérea.


b) El informe de la política y estrategia en materia de
estructuración, uso y gestión del espacio aéreo, incluyendo la relativa a
la coordinación y cooperación con los Estados limítrofes en materia de
uso flexible del espacio aéreo, sin perjuicio de las competencias de
otros Departamentos ministeriales.


c) Las funciones, incluidas las ejecutivas y de resolución,
de gestión estratégica del espacio aéreo que se le atribuyan
reglamentariamente, de entre las previstas en el artículo 4 del
Reglamento (CE) n.º 2150/2005, de la Comisión, de 23 de diciembre de
2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización
flexible del espacio aéreo.


2. Las resoluciones dictadas en el ejercicio de funciones
decisorias por el órgano que integre a todos los miembros de la Comisión
interministerial prevista en este artículo, ponen fin a la vía
administrativa, siendo recurribles ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.


Cuando reglamentariamente se atribuyeran funciones
decisorias a otros órganos de funcionamiento de la citada Comisión, sus
resoluciones serán recurribles ante el órgano citado en el párrafo
anterior conforme al procedimiento previsto para el recurso de
alzada.»


Cuatro. El artículo 32 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 32. Sujetos de las obligaciones por razones de
seguridad.


1. Están sujetos al cumplimiento de las obligaciones por
razones de seguridad que en este título se establecen las siguientes
personas y organizaciones:


a) Personal aeronáutico.


b) Escuelas de vuelo y centros de formación aeronáutica y
aeroclubes.


c) Entidades dedicadas al diseño, producción y
mantenimiento de las aeronaves y productos aeronáuticos.


d) Operadores aéreos.


e) Compañías aéreas y empresas de trabajos aéreos.


f) Proveedores de servicios de navegación aérea.


g) Agentes y proveedores de servicios aeroportuarios.


h) Gestores de los aeropuertos, aeródromos y demás
instalaciones aeroportuarias.


i) Pasajeros, otros usuarios de los servicios
aeronáuticos.


j) Entidades colaboradoras en materia de inspección
aeronáutica.









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2. Asimismo están sujetas al cumplimiento de las
obligaciones establecidas por razones de seguridad cualesquiera personas
físicas o jurídicas cuyas acciones u omisiones, en los términos previstos
en este Título, puedan poner en riesgo la seguridad, regularidad o
continuidad de las operaciones.»


Cinco. En el Título IV se adiciona un nuevo artículo 42 bis
del siguiente tenor:


«Artículo 42 bis. Obligaciones específicas en relación con
los riesgos a la seguridad, regularidad o continuidad de las
operaciones.


Los sujetos a que se refiere el artículo 32 están obligados
a:


Abstenerse, en el interior o exterior del recinto
aeroportuario, incluso fuera del ámbito de protección de las servidumbres
aeronáuticas establecidas cualesquiera, de realizar cualesquiera actos o
actividades o de usar elementos, objetos o luces, incluidos proyectores o
emisores láser, que puedan inducir a confusión o error, interferir o
poner en riesgo la seguridad o regularidad de las operaciones
aeronáuticas.»


Seis. Se adiciona un nuevo artículo 48 ter que queda
redactado como sigue:


«Artículo 48 ter. Infracciones en relación con la gestión
de afluencia de tránsito aéreo (ATFM).


1. En el marco del Reglamento (UE) n.º 255/2010, de la
Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes
sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (en el resto del
artículo, el Reglamento), constituyen infracciones administrativas en
materia de gestión de afluencia del tránsito aéreo (en adelante ATFM) las
establecidas en este artículo.


2. Son infracciones leves las acciones u omisiones
siguientes:


a) En relación con los proveedores de servicios de tránsito
aéreo:


1.ª La falta de coordinación de las unidades de los
servicios de tránsito aéreo (en adelante, ATS), mediante la unidad ATFM
local, con la unidad central ATFM cuando deban aplicarse medidas ATFM.


2.ª La omisión por parte de las oficinas de notificación
ATS, del intercambio de información entre pilotos u operadores y la
unidad local o central ATFM, cuando así proceda.


3.ª La falta de coordinación, por parte de las unidades ATS
con el gestor del aeropuerto de que se trate, de las medidas ATFM
aplicadas a los aeropuertos.


4.ª La falta de notificación por las unidades ATS a la
unidad central ATFM, por medio de la unidad local ATFM, de todas las
incidencias que puedan afectar a la capacidad de control de tránsito
aéreo o a la demanda de tránsito aéreo.


5.ª La falta de información con los niveles de calidad
requeridos o su suministro en tiempo o forma indebidos, por parte de las
unidades ATS a la unidad central ATFM, de los siguientes datos y sus
actualizaciones posteriores:


i) disponibilidad del espacio aéreo en los sectores de
control de tránsito aéreo (en adelante, ATC) y estructuras de las rutas
definidas permanentes;


ii) configuraciones y activaciones de sector de la unidad
ATS;


iii) tiempos de rodaje en el aeródromo;


iv) capacidades del sector de control del tránsito aéreo y
del aeropuerto, en lo que se refiere a los valores de capacidad ATC;


v) disponibilidad de ruta en aplicación de la utilización
flexible del espacio aéreo con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2150/2005
de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen
normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo;


vi) posiciones de vuelo actualizadas;


vii) desviaciones de los planes de vuelo;


viii) disponibilidad del espacio aéreo en aplicación de la
utilización flexible del espacio aéreo con arreglo al Reglamento (CE) n.º
2150/2005;


ix) tiempos reales de despegue de los vuelos.









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6.ª La comisión por parte del proveedor de servicios ATS de
la torre del aeropuerto de salida de las siguientes acciones u
omisiones:


i) La no inclusión de una franja de salida ATFM como parte
de la autorización de control de tránsito aéreo, cuando un vuelo esté
sujeto a dicha franja.


ii) La autorización de vuelos que no respeten las franjas
de salida ATFM.


iii) La autorización del despegue de vuelos que no respeten
su hora fuera de calzos estimada, teniendo en cuenta la tolerancia
temporal establecida.


iv) La autorización del despegue de vuelos cuyo plan de
vuelo haya sido rechazado o suspendido.


v) La falta de información sobre el incumplimiento y sobre
las medidas adoptadas para garantizar el respeto de las franjas de salida
ATFM, cuando el respeto anual de las franjas de salida ATFM en un
aeropuerto sea igual o inferior al 80%.


vi) La falta de información sobre la autorización de
despegue a una aeronave con plan de vuelo denegado o suspendido en el
aeropuerto de salida y sobre las medidas adoptadas para evitar este tipo
de situaciones.


b) En relación con los operadores aéreos:


1.ª La falta de plan de vuelo, para cada vuelo, cuando
resulte exigible de conformidad con el Reglamento, o que dicho plan de
vuelo no refleje correctamente el perfil de vuelo previsto.


2.ª La falta de incorporación a la operación de vuelo de
las medidas ATFM aplicables y sus cambios y la omisión del deber de
comunicarlas al piloto.


3.ª El incumplimiento de la hora fuera de calzos estimada,
teniendo en cuenta la tolerancia temporal establecida en las
disposiciones de la OACI aplicables conforme a lo previsto en el Anexo
del Reglamento.


4.ª La falta de actualización o de anulación de un plan de
vuelo cuando así esté establecido reglamentariamente.


5.ª La falta de presentación de un informe a la unidad
central ATFM sobre cada incumplimiento de las medidas ATFM que incluya
detalles de las circunstancias que hayan dado lugar a la ausencia de plan
de vuelo o a planes de vuelo múltiples y las medidas adoptadas para
corregir dicho incumplimiento.


6.ª La falta de suministro, a los aeropuertos de salida y
llegada, con antelación al vuelo, de la información necesaria para
establecer una correlación entre el designador de vuelo indicado en el
plan de vuelo y el notificado para la franja aeroportuaria
correspondiente.


7.ª La falta de suministro de la información y detalles de
las exenciones concedidas en relación con las medidas ATFM, cuando le sea
solicitado por la autoridad competente.


8.ª El uso de las exenciones a las medidas ATFM no
justificadas de acuerdo a la normativa aplicable.


c) En relación con los gestores aeroportuarios, la falta de
notificación a la unidad central ATFM, directamente o por medio de la
unidad local ATFM y de las unidades ATS o ambas, de todas las incidencias
que puedan afectar a la capacidad de control del tránsito aéreo o a la
demanda de tránsito aéreo, y la omisión de información a la unidad local
ATFM y a las unidades ATS en el caso de notificaciones directas a la
unidad central ATFM.


d) En relación con las entidades de gestión de la afluencia
de tránsito aéreo:


1.ª La no puesta a disposición de la función ATFM local
durante las veinticuatro horas del día.


2.ª La falta de la formación necesaria de su personal para
el desempeño de sus funciones, así como no elaborar, facilitar y
actualizar los manuales de operaciones que deberá aplicar dicho
personal.


e) En relación con los gestores aeroportuarios y los
proveedores de servicios de tránsito aéreo, la falta de coordinación
previa con los operadores afectados por las situaciones críticas para
establecer la pertinencia y el contenido de los procedimientos de
contingencia, incluidas las posibles modificaciones de las normas de
prioridad.









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f) En relación con los proveedores de servicios de tránsito
aéreo y las entidades de gestión de afluencia de tránsito aéreo, no
establecer u obstaculizar el establecimiento de procedimientos coherentes
para la cooperación en materia de gestión de afluencia de tránsito
aéreo.


g) En relación con los operadores aéreos, los gestores
aeroportuarios, los proveedores de servicios de tránsito aéreo y las
entidades de gestión de afluencia de tránsito aéreo, la no adopción de
las medidas que garanticen que su personal está debidamente informado de
las disposiciones del Reglamento y recibe formación adecuada y que es
competente para el desempeño de sus cometidos.


3. Las infracciones del apartado 1 constituirán
infracciones graves cuando se produzca alguna de las circunstancias
calificativas previstas en el apartado 2 del artículo 44.


4. Son infracciones muy graves:


a) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los
procedimientos ATFM de gestión de situaciones críticas declaradas.


b) Las infracciones leves cuando concurra alguna de las
circunstancias calificativas previstas en el apartado 3 del artículo
44.»


Siete. Se modifica el artículo 52, apartado 1, para
adicionarle una nueva letra g), enumerando la actual letra g) como letra
h), del siguiente tenor:


«g) En las infracciones en relación con la gestión de
afluencia del tránsito aéreo (ATFM), a los proveedores civiles de
servicios de tránsito aéreo (ATS), a los operadores de aeronaves, a los
gestores aeroportuarios o a las entidades de gestión de la afluencia de
tránsito aéreo.»


Ocho. Se añade una nueva Disposición adicional decimonovena
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimonovena. Silencio
administrativo negativo.


1. Por razones imperiosas de interés general relativas a la
seguridad aérea, se entenderán incluidos en la excepción prevista en el
artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común los
procedimientos sobre autorización de operaciones aéreas y uso de espacio
aéreo y sobre operaciones especiales.


2. Por razones imperiosas de interés general en materia de
seguridad, transcurrido el plazo máximo para notificar la resolución en
los procedimientos de autorización de las operaciones y actividades
realizadas por aeronaves pilotadas a control remoto sin que haya recaído
resolución expresa, las autorizaciones solicitadas deberán entenderse
denegadas por silencio administrativo.»


Nueve. Se introducen las siguientes modificaciones en el
artículo 68:


1. En el artículo 68.2, se modifican las letras d) y e),
que pasan a quedar redactadas como se indica a continuación, se suprime
la letra i) y se renumeran las letras j) y k), respectivamente, como i) y
j):


«d) Por los servicios de inspección y control de pasajeros
y equipajes en los recintos aeroportuarios así como los medios,
instalaciones y equipamiento necesarios para la prestación de los
servicios de control y vigilancia en las áreas de movimiento de
aeronaves, zonas de libre acceso, zonas de acceso controlado y zonas
restringidas de seguridad en todo el recinto aeroportuario ligados a las
prestaciones patrimoniales de carácter público.


e) Por la puesta a disposición a los pasajeros de las
instalaciones aeroportuarias no accesibles a los visitantes en
terminales, plataformas y pistas, necesaria para poder hacer efectivo su
contrato de transporte aéreo.»


2. Se suprime el apartado 3.


Diez. Se suprimen los artículos 73, 79, 80, 81, 91 y 92, el
Capítulo IV del Título VI y las Disposiciones adicionales decimocuarta y
decimoquinta.









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Artículo 54. Modificación del Real Decreto-Ley 13/2010, de
3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión.


El Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de
actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar
la inversión, queda modificado de la siguiente manera:


Uno. La letra a) del artículo 8 queda redactada como
sigue:


«a) Aplicará el mismo régimen de contratación previsto para
la entidad pública empresarial ENAIRE, teniendo la consideración entre sí
y con respecto a la Administración General del Estado de empresas
asociadas a los efectos de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y los servicios postales.


Asimismo en la gestión de los bienes patrimoniales que se
le asignan según lo previsto en el artículo siguiente, garantizará en las
contrataciones que realice para ello, que las mismas se ajustan a los
principios de concurrencia, publicidad, transparencia, igualdad de trato
y no discriminación.»


Dos. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado en los
siguientes términos:


«3. El Gobierno establecerá la composición y el régimen de
funcionamiento de los Comités de Coordinación Aeroportuaria, cuyos
miembros representarán a las Administraciones públicas, al Consejo de
Cámaras y a las organizaciones económicas y sociales representativas en
la respectiva Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía. En todo caso,
su composición deberá contemplar la participación de:


a) Dos representantes del Ministerio de Fomento, uno de los
cuales ejercerá la Presidencia.


b) Dos representantes de la respectiva Comunidad o Ciudad
con estatuto de Autonomía.


c) Dos representantes de Aena, S.A., designados por su
Consejo de Administración.


d) Tres representantes de las corporaciones locales,
designadas a propuesta de la asociación de municipios y provincias de
ámbito autonómico.


e) Un representante del Consejo de Cámaras de la Comunidad
o Ciudad con estatuto de Autonomía.


f) Dos representantes de las organizaciones económicas y
sociales representativas en la respectiva Comunidad o Ciudad con estatuto
de Autonomía, designados por ésta.


g) Un representante de la Delegación del Gobierno de la
respectiva Comunidad o Ciudad Autónoma, designado por el Delegado del
Gobierno.


En caso de ausencia, vacante o enfermedad o cualquier otra
causa justificada los miembros del Comité serán sustituidos por sus
suplentes.


El representante del Ministerio de Fomento que ostente la
presidencia, designará a su suplente, así como al otro representante de
este Departamento, titular y suplente. Los suplentes del resto de los
vocales se designarán por los órganos responsables de la designación del
vocal titular.


El Comité de Coordinación Aeroportuaria de la respectiva
Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía se reunirá al menos dos
veces al año y siempre que lo soliciten la mayoría absoluta de sus
miembros. Reglamentariamente se podrá constituir una Comisión de
coordinación por cada aeropuerto en función del tráfico de pasajeros
anuales, en los términos que reglamentariamente se establezca.


El director del aeropuerto será miembro de pleno derecho de
la Comisión de coordinación del respectivo aeropuerto.»


Artículo 55. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, queda modificada de la
siguiente manera:


Uno. El artículo 10 queda redactado como sigue:









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«Artículo 10. Supervisión y control en materia de tarifas
aeroportuarias.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
ejercerá las siguientes funciones en materia de tarifas
aeroportuarias:


1. Informar el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA)
y sus modificaciones, así como acerca del cierre o enajenación de
instalaciones o infraestructuras aeroportuarias, conforme a lo previsto
en la Ley XX/2014, de XX de XXX, de aprobación de medidas urgentes para
el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.


2. Supervisar el cumplimiento del procedimiento de
transparencia y consulta llevado a cabo por Aena S.A. y que las
actualizaciones de sus tarifas aeroportuarias se ajustan al porcentaje
que resulte de aplicar el ingreso máximo anual por pasajero ajustado
(IMAAJ), conforme a lo previsto en la Ley XX/2014, de XX de XXX, de
aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y
la eficiencia, y declarar la inaplicación de las modificaciones
tarifarias establecidas por la entidad gestora del aeropuerto cuando las
modificaciones tarifarias se hayan realizado incumpliendo lo previsto en
dicha norma.


3. Dictar resoluciones vinculantes en relación con el
procedimiento de transparencia y consulta que debe realizar Aena, S.A.
conforme a lo previsto en la Ley XX/2014, de XX de XXX, de aprobación de
medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la
eficiencia.


4. Velar porque las tarifas aeroportuarias de Aena, S.A. no
se apliquen de forma discriminatoria.


5. Resolver los conflictos entre Aena, S.A. y las
asociaciones representativas de usuarios de los aeropuertos de la red en
materia de tarifas aeroportuarias previstos en el artículo 12 c) o, en
los términos en que se desarrolle reglamentariamente, los que pudieran
plantear individualmente las compañías usuarias del aeropuerto.


6. Publicar un informe anual sobre su actividad como
autoridad de supervisión en materia de tarifas aeroportuarias, en su
caso, mediante la incorporación a la memoria anual.


7. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por Ley o por Real Decreto.»


Dos. La letra c) del artículo 12 queda redactada como
sigue:


«c) En materia de tarifas aeroportuarias, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los recursos frente a
las decisiones de Aena, S.A. relativas a la modificación del sistema o
nivel de sus tarifas aeroportuarias, que interpongan las asociaciones
representativas de usuarios de la red de aeropuertos de Aena, S.A., o, en
los términos en que se desarrolle reglamentariamente, los que pudieran
plantear individualmente las compañías usuarias del aeropuerto. La
Comisión acumulará la tramitación de los recursos presentados.


A estos efectos se consideran asociaciones representativas
de usuarios de la red de aeropuertos de Aena S.A. las definidas en el
artículo 19, letra d) de la Ley XX/2014, de XX de XXX, de aprobación de
medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la
eficiencia.


Esta resolución incluirá la modificación tarifaria revisada
que proceda, que sustituirá al contenido de la decisión de Aena S.A. y,
en su caso, los estándares que se correspondan con los indicadores y
niveles de calidad de servicio que considere aceptables y consistentes
con la modificación tarifaria revisada.


La modificación tarifaria revisada de la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia deberá respetar el ingreso máximo
anual por pasajero ajustado (IMAAJ) que resulte de aplicar las
correcciones establecidas en el artículo 33 de la Ley XX/2014, de XX de
XXX, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia, al ingreso máximo anual por pasajero
(IMAP) adoptado para el ejercicio en el Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA).


En este procedimiento la Comisión verificará que la
decisión de Aena S.A. se ha producido conforme al procedimiento
establecido en la Ley XX/2014, de XX de XXX, de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, se
ajusta a los requisitos establecidos en el Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA), garantiza la sostenibilidad de la red y la
accesibilidad a los aeropuertos integrados en ella, así como a la
suficiencia de ingresos, responde a los principios de no discriminación,
objetividad, eficiencia y transparencia, resulta justificada, de acuerdo
con las previsiones del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) en
materia de previsiones de tráfico e inversiones, y los requerimientos y
necesidades de las compañías usuarias de los aeropuertos.»









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CAPÍTULO II


Mejora de la competitividad en el sector portuario e
incremento de la inversión privada en infraestructuras portuarias


Artículo 56. Modificación del Texto Refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


El Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, queda modificado de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 72, añadiendo
el siguiente párrafo final:


«También excepcionalmente, por razones de interés general
debidamente acreditadas y con el fin de su preservación, en otras
infraestructuras en desuso distintas de los faros, situadas dentro del
dominio público portuario sujetas a protección siempre que formen parte
del patrimonio histórico, se podrá levantar la prohibición de
instalaciones hoteleras, así como albergues u hospedajes, siempre que no
condicionen o limiten la prestación de los servicios portuarios o el
control aduanero. El levantamiento de la prohibición se llevará a cabo en
los mismos términos y condiciones que las establecidas para los
faros.»


Dos. El artículo 82 queda redactado como sigue:


«Artículo 82. Plazo de las concesiones.


1. El plazo de las concesiones será el que se determine en
el título correspondiente y no podrá ser superior a 50 años. Para la
fijación del mismo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


a) Vinculación del objeto de la concesión a la actividad
portuaria.


b) Disponibilidad de espacio de dominio público
portuario.


c) Volumen de inversión y estudio económico financiero.


d) Plazo de ejecución de las obras contenidas en el
proyecto.


e) Adecuación a la planificación y gestión portuarias.


f) Incremento de actividad que genere en el puerto.


g) Vida útil de la inversión a realizar por el
concesionario.


2. El vencimiento del plazo de la concesión deberá
coincidir con el de la autorización de actividad o el de la licencia de
prestación del servicio, y será improrrogable salvo en los siguientes
supuestos:


a) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto
expresamente la posibilidad de una o varias prórrogas, en cuyo caso, a
petición del titular y a juicio de la Autoridad Portuaria, podrá ser
prorrogado, sin que el plazo inicial unido al de las prórrogas pueda
superar el plazo máximo de 50 años.


En las concesiones que tengan como objeto la prestación de
servicios portuarios, la suma del plazo inicial previsto en la concesión
y el de las prórrogas no podrá exceder del establecido en el artículo
114.1 que le sea de aplicación en aquellos supuestos en los que el número
de prestadores del servicio haya sido limitado.


b) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto
la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una
inversión relevante no prevista inicialmente en la concesión y que haya
sido autorizada por la Autoridad Portuaria, tanto en la concesión como,
en su caso, en la concesión modificada por ampliación de su superficie
siempre que formen una unidad de explotación y que, a juicio de la
Autoridad Portuaria, sea de interés para mejorar la productividad, la
eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones
portuarias, o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos
que incrementen su competitividad y que, en todo caso, sea superior al 20
por ciento del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en
el título concesional, el plazo de vencimiento podrá ser prorrogado, no
pudiendo superar en total el plazo máximo de 50 años. La prórroga de la
concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que
deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la
resolución de otorgamiento de la prórroga.









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c) Excepcionalmente, la Autoridad Portuaria, previo informe
vinculante de Puertos del Estado, podrá autorizar prórrogas no previstas
en el título administrativo que, unidas al plazo inicial, superen en
total el plazo de 50 años, en alguno de los siguientes supuestos:


c1) En aquellas concesiones que sean de interés estratégico
o relevante para el puerto o para el desarrollo económico de su zona de
influencia, o supongan el mantenimiento en el puerto de la competencia en
el mercado de los servicios portuarios, cuando se comprometa a llevar a
cabo una nueva inversión adicional que suponga una mejora de la eficacia
global y de la competitividad de la actividad desarrollada, en los
términos señalados en la letra b) anterior, salvo el importe de la nueva
inversión adicional que deberá ser superior al 50 por ciento del valor
actualizado de la prevista en el título concesional.


c2) Cuando el concesionario efectúe contribución, que no
tendrá naturaleza tributaria, a la financiación de alguno de los
siguientes supuestos para mejorar la posición competitiva de los puertos
en su área de influencia y la intermodalidad en el transporte de
mercancías:


— Infraestructuras de conexión terrestre entre las
redes generales de transporte de uso común y las vigentes zonas de
servicio de los puertos o los puertos secos en cuya titularidad participe
un organismo público portuario.


— Adaptación de las infraestructuras en la red
general ferroviaria de uso común para operar trenes de por lo menos 750 m
de longitud.


— Mejora de las redes generales de transporte de uso
común, a los efectos de potenciar la competitividad del transporte
intermodal y el transporte ferroviario de mercancías.


Este compromiso económico, que no tendrá naturaleza
tributaria, se incluirá en la concesión modificada y deberá ser ejecutado
en el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la prórroga de
la concesión. El importe de este compromiso económico no podrá ser
inferior a la mayor de las siguientes cuantías:


— La diferencia de valor, en el momento de la
solicitud, entre la concesión sin prórroga y el de la concesión
prorrogada. Estas valoraciones deberán ser realizadas por una empresa
independiente designada por la Autoridad Portuaria y a costa del
concesionario.


— El 20 por ciento de la inversión inicial
actualizada.


En los supuestos de las letras a), b) y c1) anteriores, la
suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del
plazo inicial. Para el otorgamiento de estas prórrogas será necesario que
haya transcurrido, al menos, la tercera parte del plazo de vigencia de la
concesión, salvo cuando por circunstancias excepcionales sea autorizado
previamente por Puertos del Estado. En estos supuestos, será necesario
que se haya ejecutado el nivel de inversión comprometido y los plazos de
ejecución.


En el supuesto de la letra c2) el plazo máximo de la
prórroga, unida al plazo inicial, podrá alcanzar 75 años y podrá
solicitarse siempre que se hayan ejecutado los niveles de inversión
comprometidos para estar en explotación de acuerdo con lo previsto en el
título concesional, con un mínimo del 20% de la inversión inicial
actualizada.


En todos los supuestos será necesario que el concesionario
se encuentre al corriente del cumplimiento de las demás obligaciones
derivadas de la concesión.


d) Cuando el concesionario que sea titular de una licencia
para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías,
incremente el porcentaje de trabajadores contratados en relación laboral
común por encima del mínimo establecido, el plazo inicial de la concesión
podrá ser prorrogado, a criterio de la Autoridad Portuaria, sin que en
ningún caso se supere en total el plazo máximo de 50 años, y siempre que
el concesionario se encuentre al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la concesión, independientemente de que la
posibilidad de prórroga esté o no contemplada en el título concesional.


El citado incremento en el plazo de vigencia de la
concesión podrá ser, como máximo, de un 35 por ciento para el caso de que
el número de trabajadores contratados en relación laboral común cubra el
ciento por ciento de las actividades integrantes del servicio portuario,
reduciéndose proporcionalmente para porcentajes inferiores, y siempre que
dicho aumento porcentual no se haya









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producido como consecuencia de la disminución del tráfico
de la concesión, y se mantengan durante el plazo ampliado las condiciones
que dieron lugar a la prórroga.»


Tres. Se modifica el número 3.º de la letra d) del apartado
1 del artículo 114, que quedará redactado de la manera siguiente:


«3.º Con inversión significativa en obras e instalaciones
fijas que tengan incidencia en la prestación del servicio:


Cuando las obras sean infraestructuras portuarias de
abrigo, esclusas, obras de atraque, accesos marítimos o terrestres, obras
de relleno o de consolidación y mejora de terrenos en grandes
superficies: 50 años.


En otro caso: 30 años.»


Cuatro. Se añade un nuevo artículo 159 bis que queda
redactado de la siguiente manera:


«Artículo 159 bis. Fondo Financiero de accesibilidad
terrestre portuaria.


1. Se crea el Fondo Financiero de accesibilidad terrestre
portuaria, cuyos recursos serán exclusivamente aplicados a la
financiación de la construcción de las infraestructuras de conexión
viaria y ferroviaria necesarias para dotar de adecuada accesibilidad a
los puertos de interés general del Estado desde el límite vigente de su
zona de servicio hasta el punto de conexión con las redes generales de
transporte abiertas al uso común, así como a la mejora de las redes
generales de transporte de uso común a los efectos de potenciar la
competitividad del transporte intermodal de mercancías viario y
ferroviario. Este Fondo, que será administrado por Puertos del Estado y
las Autoridades Portuarias, se encuadra en los fondos carentes de
personalidad jurídica regulados en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria. Reglamentariamente se
determinará su funcionamiento y aplicación de fondos.


2. El Fondo Financiero de accesibilidad terrestre portuaria
se nutrirá anualmente de las aportaciones que, con carácter de préstamo,
realicen Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.


3. En el caso de otorgamiento de préstamos del Fondo
Financiero de accesibilidad terrestre portuaria no será de aplicación el
artículo 160 del Real Decreto Legislativo 2/2011, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante.»


Cinco. Se modifica el apartado Cinco del número 1 a) de la
Disposición transitoria segunda, que queda redactado de la siguiente
manera:


«Cinco. En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo
de las concesiones existentes a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de
24 de noviembre, en condiciones que se opongan a lo establecido en esta
Ley o en las Disposiciones que la desarrollen y, en particular, la que
diera lugar a un plazo que, acumulado al inicialmente otorgado exceda del
límite de 35 años, excepto en los supuestos y condiciones a que se
refiere la Disposición transitoria décima de esta Ley.»


Seis. Se añade una nueva Disposición transitoria décima que
queda redactada como sigue:


«Disposición transitoria décima. Ampliación del plazo de
las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia.


1. El plazo inicial de las concesiones otorgadas con
anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de
julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la
eficiencia, podrá ser ampliado por la Autoridad Portuaria, a petición del
concesionario y previo informe favorable de Puertos del Estado, cuando el
concesionario se comprometa, por lo menos, a alguna de las siguientes
obligaciones:


a) nueva inversión, en los términos señalados en el
apartado 2.b) del artículo 82, salvo en lo referente al nivel mínimo de
inversión.









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b) contribución económica, que no tendrá naturaleza
tributaria, a la financiación de infraestructuras terrestres entre las
redes generales de transporte de uso común y las vigentes zonas de
servicio de los puertos o de los puertos secos en cuya titularidad
participen organismos públicos portuarios, así como la mejora en dichas
redes que favorezcan la posición competitiva de los puertos en su área de
influencia y la intermodalidad en el transporte de mercancías.


c) reducción al menos en un 20 por ciento de las tarifas
máximas incluidas en el título concesional, actualizadas conforme a lo
previsto en dicho título, o en su caso en los pliegos de prescripciones
particulares de los servicios portuarios.


El acuerdo de ampliación y la fijación del plazo de la
misma deberán motivarse teniendo en cuenta el tiempo restante de vigencia
de la concesión, el volumen de inversión realizada durante la vigencia de
la concesión y que haya sido autorizada por la Autoridad Portuaria y la
nuevamente comprometida, la vida útil de la misma y la memoria
económico-financiera de la concesión en el momento de su otorgamiento y
en el momento de la solicitud de ampliación de plazo, considerando en su
caso, la nueva inversión comprometida, la contribución a la financiación
de infraestructuras de conexión y/o la rebaja tarifaria propuesta. En
todo caso, el importe total del compromiso del concesionario no debe ser
inferior a la mayor de las siguientes cuantías:


— La diferencia de valor, en el momento de la
solicitud, entre la concesión sin prórroga y el de la concesión
prorrogada. Estas valoraciones deberán ser realizadas por una empresa
independiente designada por la Autoridad Portuaria y a costa del
concesionario.


— El 20 por ciento de la inversión inicial
actualizada.


La ampliación del plazo de la concesión no podrá ser
superior a 2/5 del plazo inicial y compensará los nuevos compromisos de
inversión a ejecutar previamente a la finalización del plazo vigente, así
como las reducciones de los flujos de caja previstos desde el momento en
que se produzca la ampliación del plazo hasta la finalización del plazo
vigente en el momento de la solicitud de ampliación debido a la reducción
tarifaria y/o a la contribución a la financiación de infraestructuras de
conexión. El plazo resultante de dicha ampliación no podrá superar los
límites establecidos en el artículo 82 de esta Ley.


Será requisito necesario para obtener la ampliación
prevista en esta disposición que el concesionario se encuentre al
corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la
concesión.


La ampliación de la concesión determinará la modificación
de las condiciones de la misma, incluyéndose los nuevos compromisos
adquiridos y el momento de su ejecución, que deberán ser aceptadas por el
concesionario con anterioridad a la resolución sobre su otorgamiento.


2. El concesionario dispondrá de un plazo máximo de un año,
contado a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4
de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la
eficiencia, para formular su solicitud ante la Autoridad Portuaria, que
deberá ir acompañada de las memorias económico-financieras de la
concesión en el momento de su otorgamiento y en el momento de la
solicitud de ampliación en la que se incluya los compromisos de
inversión, la contribución a la financiación de infraestructuras de
conexión y de mejora de las redes de transporte y/o la rebaja tarifaria
propuestas.


3. La ampliación del plazo concesional a que se refiere el
apartado 1 de esta Disposición transitoria no será tenido en cuenta a los
efectos de la valoración del rescate o de la revisión de la concesión y
no alterará la situación jurídica existente respecto a las obras e
instalaciones ejecutadas por el concesionario que, a la entrada en vigor
del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia, hayan revertido a la
Autoridad Portuaria, así como de la tasa de ocupación que corresponda
exigir por su uso. Respecto de las obras e instalaciones que no hubieran
revertido, será de aplicación el régimen previsto en esta Ley.


4. Los concesionarios que con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley hubieran presentado una solicitud de prórroga
con arreglo al artículo 82 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre, y que se encuentren en tramitación, podrán
optar en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia, entre la continuación del
procedimiento con arreglo a









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la legislación anterior, o por la mejora voluntaria de la
solicitud a los efectos de adaptarla a la nueva regulación, conservándose
los actos y trámites cuyo contenido no se viera alterado por la nueva
regulación.


5. La ampliación del plazo inicial de la concesión, cuando
ésta sirva de soporte para la prestación de servicios portuarios,
permitirá al concesionario solicitar la ampliación del plazo de la
licencia correspondiente. Dicha solicitud se resolverá respetando las
condiciones en materia de plazos máximos de la licencia de prestación del
servicio portuario del artículo 114, sin que se considere la ampliación
un supuesto de renovación a efectos del apartado 2 de dicho artículo, de
forma que ambos títulos finalicen en la misma fecha.


6. La ampliación del plazo concesional será compatible con
las prórrogas otorgadas o tramitadas con anterioridad al Real Decreto-Ley
8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia, con sujeción en todo caso a lo
establecido en esta Disposición.»


TÍTULO III


Medidas urgentes en el ámbito energético


CAPÍTULO I


Gases licuados del petróleo


Artículo 57. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos.


Se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, en los siguientes términos:


Uno. Se suprime el artículo 47.3.


Dos. Se añade una Disposición adicional trigésima tercera
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésima tercera. Obligación de
suministro domiciliario de gases licuados del petróleo envasados, en
envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20
kilogramos y precios máximos de venta al público.


1. Los usuarios con un contrato de suministro de gases
licuados del petróleo envasado, para envases con carga igual o superior a
ocho kilogramos e inferior a 20 kilogramos, a excepción de los envases de
mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante,
tendrán derecho a que dicho suministro les sea realizado en su propio
domicilio.


A nivel peninsular y en cada uno de los territorios
insulares y extrapeninsulares, el operador al por mayor de GLP con mayor
cuota de mercado por sus ventas en el sector de los gases licuados del
petróleo envasado, en envases con carga igual o superior a ocho
kilogramos e inferior a 20 kilogramos, exceptuados los envases de mezcla
para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, tendrá la
obligación de efectuar el suministro domiciliario a todo peticionario del
mismo dentro del ámbito territorial correspondiente.


2. El listado de operadores al por mayor de GLP con
obligación de suministro se determinará por resolución del Director
General de Política Energética y Minas cada tres años. Esta resolución se
publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.


Cuando la evolución del mercado y la estructura empresarial
del sector lo precisen y, en todo caso, cada cinco años, el Gobierno
revisará las condiciones para ejercer la obligación impuesta en esta
Disposición o acordar la extinción de la misma.


3. No obstante lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley,
en tanto las condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no
se consideren suficientes, el Ministro de Industria, Energía y Turismo,
previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, determinará los precios máximos de venta al público de los
gases licuados del petróleo envasados, en envases con carga igual o
superior a ocho kilogramos e inferior a 20 kilogramos, cuya tara sea
superior a nueve kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para
usos de los gases licuados del petróleo como carburante, estableciendo
valores concretos de dichos precios o un sistema de









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determinación y actualización automática de los mismos. El
precio máximo incorporará el coste del suministro a domicilio.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, en el caso de que el operador al por mayor de GLP con
obligación de suministro domiciliario, en envases con carga igual o
superior a ocho kilogramos e inferior a 20 kilogramos, no disponga de
envases cuya tara sea superior a nueve kilogramos, la obligación de
suministro domiciliario a los precios máximos de venta a que hace
referencia el apartado 3 se extenderá a envases cuya tara sea inferior a
9 kilogramos, en el correspondiente ámbito territorial.


5. Los operadores al por mayor de GLP deberán proporcionar
a la Dirección General de Política Energética y Minas la información que
les sea requerida para el ejercicio de sus funciones, en especial a
efectos de la aplicación, análisis y seguimiento de la obligación de
suministro domiciliario, de los suministros de gases licuados del
petróleo realizados y de los precios máximos de venta al público, a los
que hacen referencia los apartados anteriores.»


Artículo 58. Listado de operadores al por mayor de GLP con
obligación de suministro domiciliario de gases licuados del petróleo
envasados.


De conformidad con la Disposición adicional trigésima
tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos,
los operadores al por mayor de GLP con obligación de suministro
domiciliario de gases licuados del petróleo envasados, en envases con
carga igual o superior a ocho kilogramos e inferior a 20 kilogramos, a
excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del
petróleo como carburante, serán los siguientes:





































Ámbito territorialOperador al por mayor de GLP con
obligación de suministro domiciliario.
PenínsulaRepsol Butano, S.A.
Ciudad de CeutaAtlas S.A., Combustibles y
Lubrificantes.
Ciudad de MelillaAtlas S.A., Combustibles y
Lubrificantes.
Comunidad Autónoma de CanariasDisa Gas, S.A.
Comunidad Autónoma de las Illes
Balears
Repsol Butano, S.A.

Este listado podrá ser objeto de actualización en los
supuestos y en la forma previstos en la referida disposición
adicional.


CAPÍTULO II


Sostenibilidad económica del sistema de gas natural


Artículo 59. Sostenibilidad económica y financiera.


1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas y los
sujetos que realizan actividades reguladas en el sector del gas natural
estarán sujetas al principio de sostenibilidad económica y financiera,
entendido como la capacidad del sistema para satisfacer la totalidad de
los costes del mismo, conforme a lo establecido en la legislación
vigente.


2. Los ingresos del sistema gasista serán destinados
exclusivamente a sostener las retribuciones propias de las actividades
reguladas destinadas al suministro de gas.


3. Las empresas titulares de activos sujetas a retribución
regulada a las que se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas
específicas que supongan unos mayores costes en la actividad que
desempeñen, podrán establecer convenios u otros mecanismos con las
Administraciones Públicas para cubrir el sobrecoste ocasionado. En ningún
caso el sobrecoste causado por estas normas formará parte de la
retribución reconocida a estas empresas, no pudiendo por tanto ser
sufragado a través de los ingresos del sistema gasista.


4. Los costes del sistema serán financiados mediante los
ingresos del sistema gasista. Estos costes, que se determinarán de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo,
serán los siguientes:


a) Retribución de las actividades de transporte,
regasificación, almacenamiento básico y distribución.


b) Retribución de la gestión técnica del sistema.









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c) Tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


d) En su caso, el coste diferencial del suministro de gas
natural licuado o gas manufacturado y/o aire propanado distinto del gas
natural en territorios insulares que no dispongan de conexión con la red
de gasoductos o de instalaciones de regasificación, así como la
retribución correspondiente al suministro a tarifa realizado por empresas
distribuidoras, en estos territorios.


e) Medidas de gestión de la demanda, en el caso en que así
sean reconocidas reglamentariamente, conforme a lo establecido en el
artículo 84.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos.


f) Anualidad correspondiente a los desajustes temporales a
la que se hace referencia en el artículo 61 de la presente Ley, con sus
correspondientes intereses y ajustes.


g) Cualquier otro coste atribuido expresamente por una
norma con rango legal cuyo fin responda exclusivamente a la normativa del
sistema gasista.


5. Los ingresos del sistema serán suficientes para
satisfacer la totalidad de los costes del sistema gasista.


Toda medida normativa en relación con el sistema gasista
que suponga un incremento de costes para el sistema o una reducción de
ingresos deberá incorporar una reducción equivalente de otras partidas de
costes o un incremento equivalente de ingresos que asegure el equilibrio
del sistema.


6. Con carácter anual, por orden del Ministro de Industria,
Energía y Turismo previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, y previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, se aprobará una previsión de la evolución de
las diferentes partidas de ingresos y costes del sistema gasista para los
seis años siguientes.


Artículo 60. Retribución de las actividades reguladas.


1. En la metodología retributiva de las actividades
reguladas en el sector del gas natural se considerarán los costes
necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien
gestionada de acuerdo al principio de realización de la actividad al
menor coste para el sistema gasista con criterios homogéneos en todo el
territorio español, sin perjuicio de las especificidades previstas para
los territorios insulares. Estos regímenes económicos permitirán la
obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo
riesgo.


2. Los parámetros de retribución de las actividades de
regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución se
fijarán por periodos regulatorios de seis años, teniendo en cuenta la
situación cíclica de la economía, la demanda de gas, la evolución de los
costes, las mejoras de eficiencia, la retribución adecuada para estas
actividades y el equilibrio económico y financiero del sistema durante el
periodo regulatorio.


No obstante lo anterior cada tres años se podrán ajustar,
para el resto del periodo regulatorio, los parámetros retributivos en el
caso de que existan variaciones significativas de las partidas ingresos y
costes.


Durante el periodo regulatorio no se podrá modificar ni la
tasa de retribución financiera ni el coeficiente de eficiencia por
mejoras de productividad. No se aplicarán fórmulas de actualización
automática a valores de inversión, retribuciones, o cualquier parámetro
utilizado para su cálculo, incluyendo los costes unitarios de inversión,
de operación y mantenimiento y cualquier otro precio o tarifa por la
prestación de servicios asociados al suministro de gas natural regulado
por la Administración General del Estado.


3. Para los activos de regasificación, almacenamiento
básico y transporte, la tasa de retribución financiera del activo con
derecho a retribución a cargo del sistema gasista estará referenciada al
rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado
secundario incrementado con un diferencial adecuado. La tasa de
retribución financiera será fijada para cada periodo regulatorio.


4. La retribución a la inversión de las instalaciones de la
red básica del sistema de gas natural se calculará a partir de su valor
neto.


5. No tendrá la consideración de coste reconocido el gas de
operación para autoconsumo requerido por las plantas de
regasificación.


6. Por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo,
previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos e informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, se podrá establecer, tras solicitud del titular de la planta
de regasificación, un régimen económico singular y de carácter temporal
para la prestación de servicios logísticos de GNL. Estos









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servicios deberán ser prestados bajo contratos a largo
plazo y su objeto principal no será el acceso al sistema gasista español
para suministro de la demanda nacional. Este régimen singular y de
carácter temporal será efectivo durante el periodo de vigencia del
contrato a largo plazo.


Estos servicios, al verse afectados por la competencia
internacional, podrán llevar aparejado que las condiciones de acceso a
las instalaciones y los peajes y cánones para la prestación de estos
servicios puedan pactarse libremente entre las partes implicadas, sujetas
a los principios de objetividad y no discriminación. En cualquier caso,
deberá asegurarse el principio de sostenibilidad económica y financiera
en el sistema gasista, por lo que los ingresos obtenidos mediante los
peajes y cánones deberán ser iguales o superiores a la retribución
reconocida a la instalación. En caso de acceso al sistema gasista español
para suministro de la demanda nacional, el peaje aplicado no será
inferior al establecido para el resto de plantas de regasificación del
sistema.


En caso de que para la prestación de dichos servicios
logísticos de GNL fuera necesaria la realización de nuevas inversiones,
estas no serán asumidas por el sistema gasista.


Artículo 61. Desajustes temporales entre ingresos y costes
del sistema.


1. Se entenderá que se producen desajustes anuales entre
ingresos y costes del sistema gasista si la diferencia entre ingresos y
costes liquidables de un ejercicio resultase en una cantidad
negativa.


2. En el caso de que el desajuste anual supere el 10% de
los ingresos liquidables del ejercicio se procederá a incrementar los
peajes y cánones de acceso del año siguiente al objeto de recuperar la
cuantía que sobrepase dicho límite.


En el caso de que la suma del desajuste anual y las
anualidades reconocidas pendientes de amortizar supere el 15% de los
ingresos liquidables del ejercicio se procederá a incrementar los peajes
y cánones del año siguiente al objeto de que se recupere la cuantía que
sobrepase dicho límite.


La parte del desajuste que sin sobrepasar los citados
límites no se compense por subida de peajes y cánones será financiada por
los sujetos del sistema de liquidación, de forma proporcional a la
retribución que les corresponda por la actividad que realicen.


Estos sujetos tendrán derecho a cobrar las aportaciones por
desajuste que se deriven de la liquidación definitiva, durante los cinco
años siguientes, con prioridad en el cobro sobre el resto de costes del
sistema en las liquidaciones correspondientes. Por este concepto se
reconocerá un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del
mercado que se fijará por orden del Ministro de Industria, Energía y
Turismo.


Asimismo, si en las liquidaciones mensuales a cuenta de la
definitiva de cada ejercicio aparecieran desviaciones transitorias entre
los ingresos y costes, dichas desviaciones serán soportadas por los
sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a la retribución
que les corresponda en cada liquidación mensual.


3. Si el desajuste anual entre ingresos y retribuciones
reconocidas resultase una cantidad positiva, esta cantidad se destinará a
liquidar las anualidades pendientes correspondientes a desajustes de
ejercicios anteriores, aplicándose en primer lugar a las referidas en el
apartado 2 y a continuación a las correspondientes al déficit acumulado
del sistema gasista a 31 de diciembre de 2014.


En todo caso, mientras existan anualidades pendientes de
amortizar de años anteriores, los peajes y cánones no podrán ser
revisados a la baja.


Artículo 62. Retribución de las actividades reguladas de
gas natural desde el 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor del
Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia.


1. La retribución de cada empresa distribuidora, desde el 1
de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley,
8/2014, de 4 de julio, que se denominará primer periodo de 2014 será la
parte proporcional hasta dicha fecha de la cifra que figura en el Anexo
IV apartado 1 de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que
se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las
instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas.


A dicha retribución, así como a la retribución
correspondiente al año 2013, se le realizarán los ajustes previstos en la
normativa una vez sean conocidas mejores previsiones o cifras definitivas
del número de consumidores y ventas realizadas en los citados años.


2. La retribución de cada empresa titular de instalaciones
de transporte, plantas de regasificación y almacenamientos básicos, desde
el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del Real









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Decreto-Ley, 8/2014, de 4 de julio, será la parte
proporcional hasta dicha fecha de la que figura en el Anexo IV apartados
2,3, 4 y 5 de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre.


Artículo 63. Determinación de la retribución de la
actividad de distribución de gas natural.


1. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo
acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
aprobará la retribución para cada una de las empresas distribuidoras para
el periodo que transcurre desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley
8/2014, de 4 de julio, hasta el 31 de diciembre de 2014, el cual se
denominará segundo periodo de 2014.


A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo
remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para
informe una propuesta de retribución para cada una de las empresas que se
calculará por aplicación de la metodología recogida en el Anexo X,
teniendo en cuenta el periodo de aplicación.


2. La retribución a percibir desde el 1 de enero del año
2015 hasta que finalice el primer periodo regulatorio, se calculará de
acuerdo con la metodología recogida en el Anexo X de la presente Ley.


El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará la
retribución para cada año. A tal efecto, antes del 1 de octubre de cada
año, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de retribución
para cada una de las empresas distribuidoras.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
remitirá junto con la propuesta de retribución para cada empresa señalada
en el apartado anterior, la de todos aquellos parámetros del Anexo X que
resulten necesarios para el cálculo de ésta.


3. Las instalaciones de transporte secundario que a la
fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, no
dispongan de aprobación del proyecto de ejecución tendrán la
consideración de instalaciones de distribución a efectos del régimen
retributivo y no serán objeto de planificación obligatoria.


Los parámetros de retribución de las actividades de
distribución podrán revisarse por el Gobierno antes del comienzo del
siguiente periodo regulatorio, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 60.2. Si no se llevase a cabo esta revisión, se entenderán
prorrogados para el periodo regulatorio siguiente.


Artículo 64. Determinación de la retribución de las
actividades de regasificación, transporte y almacenamiento básico de gas
natural.


1. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo
acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
aprobará la retribución para cada una de las empresas titulares de
instalaciones de regasificación, transporte y almacenamiento básico de
gas natural para el periodo que transcurre desde la entrada en vigor del
Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, hasta el 31 de diciembre de 2014,
el cual se denominará segundo periodo de 2014.


A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo
remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para
informe una propuesta de retribución para cada una de las empresas que se
calculará por aplicación de la metodología recogida en el Anexo XI,
teniendo en cuenta el periodo de aplicación.


2. La retribución a percibir desde el 1 de enero del año
2015 hasta que finalice el primer periodo regulatorio se calculará de
acuerdo con la metodología recogida en el Anexo XI de la presente
Ley.


El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará la
retribución para cada año. A tal efecto, antes del 1 de octubre de cada
año, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de retribución
para cada una de las empresas titulares de instalaciones de
regasificación, transporte y almacenamiento básico de gas natural.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
remitirá junto con la propuesta de retribución para cada empresa señalada
en el apartado anterior la de todos aquellos parámetros del Anexo XI que
resultan necesarios para el cálculo de ésta.


3. La metodología de retribución establecida en el Anexo XI
no será de aplicación a las instalaciones de transporte secundario ni a
las instalaciones de transporte primario no incluidas en la red troncal,
que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de
julio, no dispongan de aprobación del proyecto de ejecución de las
instalaciones.









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El Gobierno, mediante real decreto establecerá la
metodología del régimen retributivo aplicable a estas instalaciones de
transporte primario no incluidas en la red troncal.


4. Los parámetros de retribución, así como la tasa de
retribución podrán revisarse por el Gobierno antes del comienzo del
siguiente periodo regulatorio, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 60.2. Si no se llevase a cabo esta revisión, se entenderán
prorrogados para el periodo regulatorio siguiente.


Artículo 65. Primer periodo regulatorio.


1. Para las actividades de transporte, regasificación,
almacenamiento básico y distribución, el primer periodo regulatorio se
iniciará en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de
4 de julio y finalizará el 31 de diciembre de 2020. A partir del 1 de
enero de 2021 se sucederán los siguientes periodos regulatorios de forma
consecutiva y cada uno de ellos tendrá una duración de seis años.


2. Con efectos en la retribución a percibir desde la
entrada en vigor de la presente Ley, y durante el primer periodo
regulatorio, la tasa de retribución de los activos de transporte,
regasificación, almacenamiento básico con derecho a retribución a cargo
del sistema gasista será la media del rendimiento de las Obligaciones del
Estado a diez años en el mercado secundario entre titulares de cuentas no
segregados de los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigor de
la norma incrementada con un diferencial que tomará el valor de 50 puntos
básicos.


Artículo 66. Costes del sistema gasista reconocidos para el
año 2014 y siguientes.


a) A los costes del sistema gasista enumerados en el
artículo 59.4 de la presente Ley, se adicionarán los siguientes para los
periodos indicados:


La cantidad correspondiente al déficit acumulado del
sistema gasista a 31 de diciembre de 2014 se determinará en la
liquidación definitiva de 2014.


Los sujetos del sistema de liquidaciones tendrán derecho a
recuperar las anualidades correspondientes a dicho déficit acumulado en
las liquidaciones correspondientes a los 15 años siguientes,
reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del
mercado.


La cantidad de déficit reconocido, la anualidad
correspondiente y el tipo de interés aplicado serán aprobados por orden
del Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y previo informe favorable de
la Comisión Delegada de Asuntos Económicos.


Las anualidades correspondientes a este déficit tendrán la
misma prioridad de cobro que las referidas en el artículo 61.2 teniendo
el mismo tratamiento que los desajustes anuales.


b) El desvío correspondiente a la retribución del gas
natural destinado al mercado a tarifa procedente del contrato de Argelia
y suministrado a través del gasoducto del Magreb, como consecuencia del
Laudo dictado por la Corte Internacional de Arbitraje de París el día 9
de agosto de 2010.


La cantidad total a recaudar por este recargo se cuantifica
en 163.790.000 euros, que se recuperarán en un periodo de 5 años.
Anualmente, a partir del año 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2019
incluido, se recuperarán 32.758.000 euros, reconociéndose un tipo de
interés en condiciones equivalentes a las del mercado que será aprobado
por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo. Dicha cantidad se
repercutirá de forma proporcional al volumen de gas consumido entre todos
los niveles de consumo del grupo 3 en el peaje de conducción y se
liquidará a la empresa propietaria del contrato de gas natural de Argelia
y suministrado a través del gasoducto del Magreb al que hace referencia
el artículo 15 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas
Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y
Servicios.


CAPÍTULO III


Otras medidas en el ámbito del sector de hidrocarburos y
minas


Artículo 67. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos.


La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, queda modificada como sigue:


Uno. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 9 de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con una redacción
del siguiente tenor:









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«6. Todas las coordenadas geográficas que figuren en las
correspondientes delimitaciones de permisos de investigación y de
concesiones de explotación de hidrocarburos se definirán a partir del
sistema geodésico de referencia oficial en España.»


Dos. El apartado 3 del artículo 63 pasa a tener la
siguiente redacción:


«3. Las empresas propietarias de instalaciones
pertenecientes a la red troncal de gasoductos deberán operar y gestionar
sus propias redes, o ceder la gestión de las mismas a un gestor de red
independiente en los casos previstos en la presente Ley.


Los gestores de red de transporte deberán cumplir las
siguientes condiciones:


a) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho:


1. A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre
una empresa que lleve a cabo actividades de producción o suministro y a
ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un
gestor de la red de transporte o en la red troncal de gasoductos.


2. A ejercer control de manera directa o indirecta sobre un
gestor de la red de transporte o una red de transporte troncal y a
ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en
una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o
suministro.


b) Ninguna persona física o jurídica, tendrá derecho a
nombrar a los miembros del órgano de administración de un gestor de red
de transporte o una red troncal de transporte, y, directa o
indirectamente, a ejercer control o ejercer derechos en una empresa que
lleve a cabo cualquiera de la funciones de producción o suministro.


c) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a ser
miembro del órgano de administración, simultáneamente en una empresa que
lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro y de
un gestor de la red de transporte o de la red troncal de transporte.


Los derechos indicados en las letras a) y b) anteriores
incluirán en particular:


1.º La facultad de ejercer derechos de voto.


2.º La facultad de designar a miembros del órgano de
administración o de los órganos que representen legalmente a la
empresa.


3.º La posesión de una parte mayoritaria conforme se
establece en el artículo 42.1 del Código de Comercio.


A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3.a) se
incluirá también dentro del concepto de “empresa que lleve a cabo
cualquiera de las funciones de producción o comercialización” a
aquellas que realicen las actividades de generación o suministro en el
sector de la electricidad y en el término “gestor de red de
transporte” al operador del sistema eléctrico o gestor de red de
transporte en el sector de la electricidad.


No obstante lo anterior, aquellas empresas transportistas,
que fuesen propietarias de instalaciones de la red troncal con
anterioridad al día 3 de septiembre de 2009 y que por formar parte de un
grupo empresarial al que pertenezcan sociedades que desarrollen
actividades de producción o comercialización no den cumplimiento a lo
dispuesto en el párrafo anterior, podrán optar por mantener la propiedad
de las instalaciones de la red troncal siempre y cuando cedan su gestión
a un gestor de red independiente en las condiciones establecidas en el
artículo 63.quáter.»


Tres. La letra d) del apartado 4 del artículo 63 queda
redactado en los siguientes términos:


«d) Las sociedades que realicen actividades reguladas
establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas
adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en las letras
a), b) y c) anteriores, que será remitido al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


Dicho código de conducta establecerá obligaciones
específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la
adecuada supervisión y evaluación por la persona u órgano competente
designado por la sociedad a tal efecto. El encargado de evaluar el
cumplimiento será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la
información de la sociedad y de cualquiera de sus empresas filiales que
requiera para el desarrollo de sus funciones.









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Antes del 31 de marzo de cada año, el encargado de evaluar
el cumplimiento presentará un informe al Ministerio de Industria, Energía
y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia,
que será publicado en la página web de la empresa y en la de la citada
Comisión, indicando las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo
estipulado en las letras a), b) y c) anteriores.»


Cuatro. El apartado 1 del artículo 63 bis queda redactado
en los siguientes términos:


«1. Las sociedades mercantiles que actúen como gestores de
red de transporte o gestores de red independientes serán autorizadas y
designadas como tales por el Ministro de Industria, Energía y Turismo a
solicitud de las interesadas.


Los gestores de red de transporte, incluyendo los gestores
de red independientes, deberán obtener previamente una certificación de
cumplimiento de los requisitos de separación de actividades otorgada por
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación con el
cumplimiento de los requisitos de separación de actividades establecidos
en el artículo 63.3 y de acuerdo con el procedimiento recogido en los
apartados siguientes.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
controlará que la sociedad designada como gestor de la red de transporte
se mantiene en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 63.3.


Las designaciones de los gestores de red de transporte se
notificarán a la Comisión Europea a efectos de su publicación en el
“Diario Oficial de la Unión Europea”.»


Artículo 68. Modificación de la Ley 22/1973, de 21 de
julio, de Minas.


El artículo setenta y seis. Dos de la Ley 22/1973, de 21 de
julio, de Minas, queda redactado como sigue:


«2. Los perímetros de los permisos de investigación y
concesiones de explotación deberán solicitarse y definirse por medio de
coordenadas geográficas, tomándose como punto de partida la intersección
de meridiano con el paralelo que corresponda a uno cualquiera de los
vértices del perímetro, de tal modo que la superficie quede constituida
por una o varias cuadrículas mineras.


Las longitudes estarán referidas al meridiano de Greenwich.
El sistema ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989) será el
sistema de referencia geodésico en España para la referenciación
geográfica y cartográfica en el ámbito de la Península Ibérica y las
Islas Baleares. En el caso de las Islas Canarias, el sistema será el
REGCAN95. Ambos sistemas tendrán asociado el elipsoide GRS80 y estarán
materializados por el marco que define la Red Geodésica Nacional por
Técnicas Espaciales, REGENTE, y sus densificaciones. Los sistemas de
representación de coordenadas que deben utilizarse para compilar y
publicar la cartografía e información geográfica oficial son: para
cartografía terrestre, básica y derivada, a escalas igual o menor de
1:500.000, el sistema de referencia de coordenadas ETRS-Cónica Conforme
de Lambert y para escalas mayores de 1:500.000, el sistema de referencia
de coordenadas ETRS-Transversa de Mercator.


Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser modificado
por real decreto.»


CAPÍTULO IV


Medidas en materia de eficiencia energética


SECCIÓN 1.ª SISTEMA NACIONAL DE OBLIGACIONES DE EFICIENCIA
ENERGÉTICA


Artículo 69. Creación de un sistema nacional de
obligaciones.


1. Se crea el sistema nacional de obligaciones de
eficiencia energética, en virtud del cual se asignará a las empresas
comercializadoras de gas y electricidad, a los operadores de productos
petrolíferos al por mayor, y a los operadores de gases licuados de
petróleo al por mayor, en adelante, sujetos obligados del sistema de
obligaciones, una cuota anual de ahorro energético de ámbito nacional,
denominada obligaciones de ahorro.









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Las obligaciones de ahorro resultantes equivaldrán, de
forma agregada para el periodo de duración del sistema, al objetivo
asignado a España por el artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la
eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE
y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y
2006/32/CE, una vez deducidos los ahorros provenientes de las medidas
alternativas contempladas en el artículo 7.9 de la citada Directiva.


2. El periodo de duración del sistema nacional de
obligaciones de eficiencia energética comprenderá desde la entrada en
vigor de esta Ley, hasta el 31 de diciembre de 2020.


3. A efectos de verificar la trayectoria hacia el
cumplimiento del objetivo asignado a España se podrá llevar a cabo una
revisión del sistema para el periodo comprendido entre el 1 de enero de
2017 y el 31 de diciembre de 2020.


Artículo 70. Reparto del objetivo de horro anual.


1. El objetivo de ahorro anual, los porcentajes de reparto
entre los correspondientes sujetos obligados, así como las cuotas u
obligaciones de ahorro resultantes y su equivalencia financiera, serán
fijados anualmente mediante orden del Ministro de Industria, Energía y
Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos y previo informe del Instituto para la Diversificación y
Ahorro de la Energía.


El objetivo de ahorro energético anual que se determine se
repartirá entre los sujetos obligados proporcionalmente, en el caso de
las comercializadoras de gas y electricidad, al volumen de sus ventas de
energía final a nivel nacional a consumidores finales, y en el caso de
los operadores al por mayor de productos petrolíferos y gases licuados
del petróleo, al volumen de sus ventas de energía final a nivel nacional
para su posterior distribución al por menor y a consumidores finales,
expresadas en GWh, durante el segundo año anterior al periodo anual de la
obligación.


En caso de que un sujeto obligado hubiese iniciado su
actividad de ventas de energía final a nivel nacional durante el segundo
año anterior al periodo anual de la obligación, el reparto del objetivo
de ahorro energético anual se realizará con base en su previsión de
ventas de energía final para dicho periodo anual de la obligación. En
este caso, la obligación será revisada una vez se disponga de los datos
efectivos de ventas para dicho sujeto obligado durante el periodo anual
de obligación y las cuantías correspondientes a las variaciones que se
deriven de los datos suministrados por estos sujetos obligados en sentido
positivo o negativo, deberán compensarse con cargo al Fondo Nacional de
Eficiencia Energética.


En caso de que un sujeto obligado haya causado baja como
comercializador u operador al por mayor, únicamente será considerado
sujeto obligado a los efectos de la presente Ley por la parte del periodo
anual de obligación hasta el momento de su baja.


2. A estos efectos, los sujetos obligados deberán remitir
anualmente, antes del 30 de septiembre, a la Dirección General de
Política Energética y Minas los datos de ventas de energía
correspondientes al año anterior, expresados en GWh.


En caso de que un sujeto obligado hubiese iniciado su
actividad de ventas de energía final a nivel nacional en el año anterior,
deberá remitir antes del 30 de septiembre a la Dirección General de
Política Energética y Minas la previsión de ventas de energía final para
el año siguiente, expresada en GWh.


Artículo 71. Cumplimiento de las obligaciones y
Certificados de Ahorro Energético.


1. Para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones
anuales de ahorro energético, los sujetos obligados deberán realizar una
contribución financiera anual a ingresar en tres partes, no más tarde del
28 de febrero, 30 de abril y 30 de junio de cada año, por el importe
resultante de multiplicar su obligación de ahorro anual por la
equivalencia financiera que se establezca, al Fondo Nacional de
Eficiencia Energética al que se refiere el artículo siguiente.


Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se
determinará la equivalencia financiera con base en el coste medio
estimado para movilizar las inversiones en todos los sectores de
actuaciones necesarias para alcanzar el objetivo anual de ahorro.


2. Alternativamente, y en los términos que
reglamentariamente por el Gobierno se regulen, se podrá establecer un
mecanismo de acreditación de la consecución de una cantidad de ahorro
energético equivalente al cumplimiento de las obligaciones del sistema.
Este mecanismo se basará en la presentación de Certificados de Ahorro
energético (CAE) negociables, que resulten de la realización de las
actuaciones de eficiencia









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energética que se definan en un catálogo y que cumplan con
los requisitos y condiciones que en dicho catálogo se establezcan, cuya
gestión corresponderá al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la
Energía.


Para obtener y transmitir certificados de ahorro energético
se deberá estar acreditado ante el sistema de obligaciones de eficiencia
energética en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Los
sujetos que se acrediten deberán suscribir un seguro de responsabilidad
civil u otra garantía financiera que cubra los riesgos que puedan
derivarse de sus actuaciones en la cuantía mínima que se establezca
mediante real decreto.


Este mecanismo comprenderá asimismo, un sistema de control
que incluirá la verificación material de una parte estadísticamente
significativa de las medidas de mejora de la eficiencia energética
certificadas.


3. La inspección y tramitación de los procedimientos
sancionadores derivados del incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo
en relación al sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética
le corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


Artículo 72. Fondo Nacional de Eficiencia Energética.


1. Se crea el Fondo Nacional de Eficiencia Energética, sin
personalidad jurídica, cuya finalidad será financiar las iniciativas
nacionales de eficiencia energética, en cumplimiento del artículo 20 de
la Directiva 2012/27/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2012.


2. El Fondo Nacional de Eficiencia Energética se dedicará a
la financiación de mecanismos de apoyo económico, financiero, asistencia
técnica, formación, información, u otras medidas con el fin de aumentar
la eficiencia energética en diferentes sectores de forma que contribuyan
a alcanzar el objetivo de ahorro energético nacional que establece el
Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia energética previsto en el
artículo 7 de la citada Directiva.


3. Podrán atenderse con cargo a las dotaciones del Fondo
los gastos de administración que ocasione su gestión. A estos efectos, se
considerarán gastos de administración, entre otros, aquellos que ocasione
la gestión del Fondo, la elaboración de estudios e informes, las
asistencias técnicas para la definición de las medidas de actuación así
como para la medición, control, verificación y certificación de los
ahorros energéticos obtenidos por la aplicación de las medidas apoyadas
por el Fondo, por parte de la entidad a la que se encargue la misma.


Artículo 73. Organización, gestión y control del Fondo.


1. El Fondo Nacional de Eficiencia Energética estará
adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la
Secretaría de Estado de Energía.


2. La gestión del Fondo se asigna al Instituto para la
Diversificación y Ahorro de la Energía.


3. La supervisión y control del Fondo corresponderá a un
Comité de Seguimiento y Control adscrito al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Energía que
bajo la presidencia de su titular estará compuesto por los titulares
de:


a) La Dirección General de Política Energética y Minas.


b) La Dirección General del Instituto para la
Diversificación y Ahorro de la Energía.


c) La Oficina Económica de Presidencia del Gobierno.


d) Un representante con rango de Director General de los
siguientes departamentos ministeriales:


1.º Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


2.º Ministerio de Fomento.


3.º Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.


4.º Ministerio de Economía y Competitividad.


El secretario del Comité será designado por el Presidente,
entre funcionarios de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio
de Industria, Energía y Turismo con rango de Subdirector General.


El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar la
composición del Comité.


4. Las funciones de dicho Comité serán las siguientes:


a) Velar por el cumplimiento de la correcta aplicación de
los recursos del Fondo de conformidad con las directrices establecidas
sobre medidas para la promoción de ahorro y eficiencia energética en los
distintos sectores de actividad.









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b) Realizar el seguimiento de las inversiones financieras
comprobando el cumplimiento de los principios de seguridad, rentabilidad
y liquidez.


c) Formular informes al menos semestralmente sobre la
ejecución de las actividades con cargo al Fondo.


d) Elaborar el informe anual a efectos del control
financiero. El Comité podrá acordar solicitar este informe a la
Intervención General de la Administración General del Estado. En el caso,
en que el Fondo esté dotado mayoritariamente por aportaciones procedentes
de Presupuestos Generales del Estado se solicitará en todo caso, informe
de auditoría a la Intervención General de la Administración General del
Estado.


Artículo 74. Dotación económica del Fondo Nacional de
Eficiencia Energética.


1. El Fondo estará dotado con:


a) Los recursos provenientes de fondos estructurales
comunitarios FEDER.


b) Las aportaciones de los sujetos obligados por el sistema
nacional de obligaciones de eficiencia energética en concepto de
cumplimiento o liquidación de sus obligaciones de ahorro.


c) Otras aportaciones que se consignen en los Presupuestos
Generales del Estado.


d) Cualquier otro recurso destinado a financiar actuaciones
que tengan como objetivo implementar medidas de ahorro y eficiencia
energética.


2. Las aportaciones para la dotación del Fondo se
ingresarán en la cuenta específica que el Instituto para la
Diversificación y Ahorro de la Energía abrirá en régimen de depósito y
que será identificada mediante su publicación en su página web.


Artículo 75. Obligaciones de aportación al Fondo Nacional
de Eficiencia en 2014.


1. Para el año 2014 se establece un objetivo de ahorro
agregado de 131 kteps ó 1.523,26 GWh.


La equivalencia financiera se establece para el año 2014 en
0,789728 millones de euros por ktep ahorrado ó 67.916,58 euros por GWh
ahorrado.


2. Los sujetos obligados deberán hacer efectiva su
contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética antes del 15 de
octubre de 2014 por la cuantía resultante de aplicar dicho coeficiente a
sus cuotas de ahorro que resultan de la cuota anual respectiva de las
cifras de ventas de energía a clientes finales, en volumen, comunicadas
para el año 2012, por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia con fecha de 25 de noviembre de 2013.


3. Excepcionalmente y únicamente para 2014 no estarán
obligados a contribuir al Fondo Nacional de Eficiencia Energética
aquellos sujetos obligados con un volumen de ventas finales en 2012 igual
o inferior a 5 kteps.


4. Los sujetos obligados, cuotas respectivas, obligaciones
de ahorro y su equivalencia financiera para el período de aplicación
correspondiente al año 2014, resultantes de aplicar los criterios
anteriormente señalados, se establecen con carácter definitivo en el
Anexo XII de esta Ley.


5. Los sujetos obligados para el año 2014 incluidos en el
anexo XII, y aquellos que resulten obligados de acuerdo con el artículo
69 de esta Ley deberán remitir antes del 30 de septiembre de 2014 a la
Dirección General de Política Energética y Minas los datos de ventas de
energía correspondientes al año 2012, expresados en GWh.


En caso de que un sujeto obligado hubiese iniciado su
actividad de ventas de energía final a nivel nacional durante el año
2012, deberá remitir a la Dirección General de Política Energética y
Minas la previsión de ventas de energía final para el año 2014, expresada
en GWh.


Las variaciones que se deriven de los datos suministrados
relativos a los sujetos obligados, porcentajes, ventas y demás variables,
y los fijados conforme al apartado 2 de este artículo, podrán tenerse en
cuenta, en sentido positivo o negativo, para determinar la cuantía
correspondiente para cada sujeto obligado en el año 2015.









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SECCIÓN 2.ª OTRAS MEDIDAS EN MATERIA DE EFICIENCIA


Artículo 76. Seguro de responsabilidad civil por parte de
los proveedores de servicios energéticos.


Los proveedores de servicios energéticos deberán tener
suscrito un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera
que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, teniendo
en cuenta que pueden gestionar actuaciones de cierto riesgo como, entre
otras, la ejecución y gestión de proyectos de ahorro y eficiencia
energética en el sector industrial y el sector de la edificación.


La cuantía mínima de la garantía se establecerá mediante
real decreto.


SECCIÓN 3.ª RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA
DE EFICIENCIA ENERGÉTICA


Artículo 77. Responsables.


Las personas físicas o jurídicas que realicen por acción u
omisión hechos constitutivos de infracción, aún a título de simple
inobservancia, incurrirán en responsabilidad administrativa conforme a lo
que se establece en este capítulo, sin perjuicio de la responsabilidad
exigible en vía penal, civil o de otro orden a que pudieran dar
lugar.


No eximirá de responsabilidad que las personas que hayan
cometido las infracciones estén integradas en asociaciones temporales de
empresa, agrupaciones de interés económico o comunidades de bienes sin
personalidad.


Artículo 78. Infracciones.


1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y
omisiones en materia de eficiencia energética que se tipifican como tales
en este Capítulo.


2. En ningún caso podrá imponerse una doble sanción
administrativa por los hechos que hayan sido sancionados, en los casos en
que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.


Artículo 79. Infracciones en el ámbito del sistema nacional
de obligaciones de eficiencia energética.


1. Constituyen infracciones muy graves en el ámbito del
sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:


a) Dejar de ingresar dentro de los plazos legal o
reglamentariamente establecidos las cuantías que corresponda al Fondo
Nacional de Eficiencia Energética cuando la contribución anual sea
superior a 5 millones de euros.


b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético
que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de
ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia
energética cuando la obligación anual supere los 70 GWh.


c) La obtención de un certificado de ahorro energético
mediante la aportación de documentación falsa.


d) El falseamiento u ocultación de datos sobre las ventas
de energía o de cualquier otra información que se solicite por la
Administración.


e) La obtención de la condición de sujeto acreditado en el
sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética mediante la
aportación de documentación falsa.


f) El incumplimiento por los sujetos acreditados de la
obligación de mantener la vigencia del contrato de seguro de
responsabilidad civil o garantía financiera que cubra los riesgos que
puedan derivarse de sus actuaciones.


2. Constituyen infracciones graves en el ámbito del sistema
de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:


a) Dejar de ingresar dentro de los plazos legal o
reglamentariamente establecidos las cuantías que corresponda al Fondo
Nacional de Eficiencia Energética cuando la contribución anual sea
superior a 500.000 euros e inferior a 5 millones de euros.









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b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético
que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de
ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia
energética cuando la obligación anual supere los 7 GWh y no supere 70
GWh.


c) La obtención de un certificado de ahorro energético
mediante la aportación de documentación inexacta cuando haya supuesto un
beneficio económico al sujeto acreditado.


d) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de
energía o de cualquier otra información que se solicite por la
Administración, cuando suponga un beneficio para el infractor.


e) El retraso en la comunicación de los datos sobre las
ventas de energía o de cualquier otra información que se solicite por la
Administración, que impida la determinación de las obligaciones de
ahorro.


3. Constituyen infracciones leves en el ámbito del sistema
de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:


a) Dejar de ingresar dentro de los plazos legal o
reglamentariamente establecidos las cuantías que corresponda al Fondo
Nacional de Eficiencia Energética cuando la contribución anual sea igual
o inferior a 500.000 euros.


b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético
que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de
ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia
energética cuando la obligación anual sea igual o inferior a 7 GWh.


c) La obtención de un certificado de ahorro energético
mediante la aportación de documentación inexacta cuando no haya supuesto
un beneficio económico al sujeto acreditado.


d) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de
energía o de cualquier otra información que se solicite por la
Administración, cuando no suponga un beneficio para el infractor.


e) El retraso en la comunicación de los datos sobre las
ventas de energía o de cualquier otra información que se solicite por la
Administración, que no impida la determinación de las obligaciones de
ahorro.


f) Cualquier otro incumplimiento de los deberes y
obligaciones derivados del sistema nacional de obligaciones de eficiencia
energética que no constituya infracción muy grave o grave.


Artículo 80. Infracciones en materia de auditorías
energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores
energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y
contabilización de consumos energéticos.


1. Constituyen infracciones muy graves en materia de
auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y
auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de
energía y contabilización de consumos energéticos las siguientes:


a) La no realización de la auditoría energética en el plazo
legal o reglamentariamente establecido.


b) La acreditación como proveedor de servicios energéticos
o auditor energético mediante la aportación de documentación falsa.


c) El incumplimiento por parte de los proveedores de
servicios energéticos de la obligación de mantener la vigencia del
contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía financiera que
cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones.


2. Constituyen infracciones graves en materia de auditorías
energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores
energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y
contabilización de consumos energéticos las siguientes:


a) La realización de la auditoría energética sin que su
contenido alcance la exigencia y criterios mínimos establecidos legal o
reglamentariamente.


b) El incumplimiento de la obligación de realizar los
análisis de costes y beneficios en los casos establecidos en la promoción
de la eficiencia energética en la producción y uso del calor y del
frío.


c) No cumplir con la obligación de instalar contadores de
consumo (de calor, frío y/o agua caliente sanitaria) individuales o
soluciones alternativas siempre que sea económica y/o técnicamente
viable.


d) El ejercicio de la actividad de proveedor de servicios
sin cumplir con los requisitos exigidos legal o reglamentariamente.









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e) El ejercicio de la actividad de auditor energético sin
cumplir con los requisitos exigidos legal o reglamentariamente.


3. Constituyen infracciones leves en materia de auditorías
energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores
energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y
contabilización de consumos energéticos las siguientes:


a) No comunicar la realización de la auditoría al órgano
competente correspondiente para su posterior inclusión en el Registro
Administrativo de Auditorías Energéticas.


b) Cualquier otro incumplimiento de los deberes y
obligaciones establecidos en materia de auditorías energéticas,
acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos,
promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de
consumos energéticos que no constituya infracción muy grave o grave.


Artículo 81. Sanciones por las infracciones tipificadas en
el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia
energética.


1. Las infracciones establecidas en el ámbito del sistema
nacional de obligaciones de eficiencia energética serán sancionadas del
modo siguiente:


a) Por la comisión de las infracciones muy graves se
impondrá al infractor multa por importe no inferior a 6.000.001 euros ni
superior a 60.000.000 de euros.


b) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al
infractor multa por importe no inferior a 600.001 euros ni superior a
6.000.000 de euros.


c) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al
infractor una multa por importe de hasta 600.000 euros.


2. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas,
además de con la multa correspondiente, con la pérdida o la imposibilidad
de la adquisición de la condición de sujeto acreditado del sistema
nacional de obligaciones de eficiencia energética por un periodo no
inferior a dos años ni superior a cinco años en función de las
circunstancias concurrentes.


Las infracciones graves además de la multa correspondiente
podrán ser sancionadas con la pérdida o la imposibilidad de la
adquisición de la condición de sujeto acreditado del sistema nacional de
obligaciones de eficiencia energética por un periodo no inferior a un año
ni superior a dos en función de las circunstancias concurrentes.


3. En cualquier caso la cuantía de la sanción no podrá
superar el 10 por ciento del importe anual de la cifra de negocios del
sujeto infractor, o el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra
de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo al que pertenezca
dicha empresa, según los casos.


4. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se
apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del infractor o
de la antijuridicidad del hecho, o si atendida la situación económica del
infractor debidamente acreditada, la sanción resultase manifiestamente
desproporcionada, el órgano sancionador podrá determinar la cuantía de la
sanción aplicando la escala correspondiente a la clase o clases de
infracciones que precedan en gravedad a aquella en que se integra la
considerada en el caso de que se trate.


5. En todo caso, la cuantía específica de la sanción a
imponer por la comisión de cada infracción se graduará, dentro de los
límites indicados, teniendo en cuenta los siguientes criterios:


a) La importancia del daño o deterioro causado.


b) El grado de participación en la acción u omisión
tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.


c) La intencionalidad en la comisión de la infracción y la
reiteración en la misma.


d) La reincidencia por comisión en el término de un año de
más de una infracción de la misma entidad cuando así haya sido declarado
por resolución firme en vía administrativa.


e) Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el
mayor o menor grado de reprobabilidad de la infracción.


f) La duración del retraso en el cumplimiento de las
obligaciones.









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Artículo 82. Sanciones por las infracciones tipificadas en
materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de
servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del
suministro de energía y contabilización de consumos energéticos.


1. En la imposición de las sanciones tipificadas, en
materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de
servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del
suministro de energía y contabilización de consumos energéticos, se
deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho
constitutivo de la infracción y la sanción aplicada según el siguiente
baremo:


a) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de
10.001 a 60.000 euros.


b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de
1.001 a 10.000 euros.


c) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 300 a
1.000 euros.


2. No obstante, cuando de la infracción sancionable se haya
derivado perjuicio para terceros, para las Administraciones Públicas o
para el medioambiente, o lucro para el infractor, los importes anteriores
se elevarán de la forma siguiente:


a) Las infracciones muy graves se sancionarán como mínimo
con 30.000 euros o, si el perjuicio causado o el lucro obtenido fuera
mayor, con el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro
obtenido y, como máximo, con la cifra resultante de multiplicar por 2 el
importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido con el
límite máximo de 100.000 euros.


b) Las infracciones graves se sancionarán como mínimo con
3.000 euros o, si el perjuicio causado o el lucro obtenido fuera mayor,
con el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido y,
como máximo, con la cifra resultante de multiplicar por 1,5 el importe
estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido con el límite
máximo de 30.000 euros.


c) Las infracciones leves se sancionarán como mínimo con
600 euros o, si el perjuicio causado o el lucro obtenido fuera mayor, con
el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido con el
límite máximo de 3.000 euros.


3. En todo caso, la cuantía específica de la sanción a
imponer por la comisión de cada infracción se graduará, dentro de los
límites indicados, teniendo en cuenta los siguientes criterios:


a) La importancia del daño o deterioro causado.


b) El grado de participación en la acción u omisión
tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.


c) La intencionalidad en la comisión de la infracción y la
reiteración en la misma.


d) La reincidencia por comisión en el término de un año de
más de una infracción de la misma entidad cuando así haya sido declarado
por resolución firme en vía administrativa.


e) Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el
mayor o menor grado de reprobabilidad de la infracción.


f) La duración del retraso en el cumplimiento de las
obligaciones.


4. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas,
además de con la multa correspondiente, con la inhabilitación para el
ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a dos años ni
superior a cinco años en función de las circunstancias concurrentes.


Las infracciones graves además de la multa correspondiente
podrán ser sancionadas con la inhabilitación para el ejercicio de la
actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a dos en
función de las circunstancias concurrentes.


Artículo 83. Prescripción de infracciones y sanciones.


1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas
en este Capítulo será de tres años para las muy graves, dos para las
graves y seis meses para las leves.


2. El plazo de prescripción de las sanciones previstas en
este Capítulo será de tres años para las muy graves, de dos años para las
graves y de un año para las leves.


3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de
infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y
3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.









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En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de
prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la
actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el
caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran
desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará
desde que éstos se manifiesten.


Artículo 84. Competencia para instruir y resolver.


1. La instrucción de los procedimientos sancionadores
derivados de las infracciones administrativas tipificadas en el ámbito
del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética así como el
archivo, tras su resolución, de las actuaciones realizadas corresponderá
al órgano de la Dirección General correspondiente de la Secretaría de
Estado de Energía.


2. La competencia para la imposición de las sanciones
correspondientes a las infracciones en el ámbito del sistema nacional de
obligaciones de eficiencia energética corresponderá:


a) Al Consejo de Ministros para la imposición de sanciones
por la comisión de infracciones muy graves.


b) Al Ministro de Industria, Energía y Turismo para la
imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.


c) Al Secretario de Estado de Energía para la imposición de
sanciones leves.


Artículo 85. Naturaleza de las sanciones y
responsabilidades.


1. El importe de las sanciones, así como el contenido
económico de los demás actos de ejecución forzosa que se establezcan en
aplicación de los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de
desarrollo, tendrán naturaleza de crédito de Derecho público y podrá ser
exigido por el procedimiento administrativo de apremio regulado en el
Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de
29 de julio.


2. La responsabilidad administrativa por las infracciones
tipificadas en esta Ley no excluye las de otro orden a que hubiere
lugar.


3. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como
consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter
independiente.


4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido
sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie
identidad de sujeto, hecho y fundamento.


5. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito
o falta, iniciado el procedimiento sancionador, se dará traslado del
tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del
mismo hasta tanto se dicte resolución judicial firme que ponga término a
la causa o sean devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal.


6. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta,
el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador.
Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán
a dicho órgano.


7. La responsabilidad administrativa derivada de las
infracciones reguladas en esta Ley se extingue por el pago o cumplimiento
de la sanción y por prescripción.


Artículo 86. Procedimiento sancionador.


1. El procedimiento para la imposición de las sanciones
previstas en esta Ley, en el que las fases de instrucción y resolución
estarán debidamente separadas, se ajustará a lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa
reglamentaria de desarrollo, con las particularidades que se establecen
en los demás artículos de este Capítulo.


2. El plazo máximo para la resolución y notificación en
estos procedimientos sancionadores en los que las fases de instrucciones
y tramitación estarán debidamente separadas será de un año, a contar
desde la fecha en que se produzca su iniciación. Transcurrido este plazo
se declarará la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de
las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.









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TÍTULO IV


Medidas de fomento de la empleabilidad y la ocupación


CAPÍTULO I


Sistema nacional de garantía juvenil


SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 87. Objeto.


El presente Capítulo tiene por objeto regular el régimen
general del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en España y el
procedimiento de atención a los beneficiarios del mismo.


Asimismo, se establecen nuevas medidas de apoyo a la
formación y a la contratación para el colectivo de jóvenes no ocupados ni
integrados en los sistemas de educación o formación.


Artículo 88. Ámbito de aplicación.


Los sujetos que participan en el Sistema Nacional de
Garantía Juvenil son los siguientes:


a) La Administración General del Estado, las
administraciones de las Comunidades Autónomas, así como las entidades de
derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, cada una en el
ámbito de sus competencias.


b) Las entidades que integran la Administración Local, así
como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las
mismas, cada una en el ámbito de sus competencias.


c) Los sujetos y entidades que actúen en el ámbito
privado.


d) Los jóvenes mayores de 16 años y menores de 25, o
menores de 30 años en el caso de personas con un grado de discapacidad
igual o superior al 33 por ciento, que cumplan con los requisitos
recogidos en esta Ley para beneficiarse de una acción derivada del
Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


Artículo 89. Principios generales.


1. Se promoverá la colaboración, el diálogo y el consenso
de todas las partes interesadas para favorecer un trabajo conjunto que se
pueda materializar en una integración coherente de las políticas
dirigidas a mejorar la empleabilidad y favorecer la inserción en el mundo
laboral de los jóvenes a que se refiere el artículo 88.d).


Esta colaboración conlleva la participación y compromiso
activo de los interesados en el desarrollo de las medidas y acciones que
se lleven a cabo bajo el amparo del Sistema Nacional de Garantía
Juvenil.


2. Asimismo, se garantizará la implantación y aplicación
del Sistema en todas las Comunidades Autónomas y el acceso en igualdad de
condiciones para todos los jóvenes objeto de atención, con independencia
de sus circunstancias personales y/o sociales, y atendiendo a sus
necesidades específicas, con especial dedicación a quienes se encuentren
en una situación de desventaja y/o riesgo de exclusión.


Artículo 90. Objetivos.


1. Los objetivos del Sistema Nacional de Garantía Juvenil
son los siguientes:


a) Que todos los jóvenes a que se refiere el artículo
88.d), no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o
formación, puedan, recibir una oferta de empleo, educación continua,
formación de aprendiz o periodo de prácticas tras acabar la educación
formal o quedar desempleadas, a través de la implantación de un Sistema
de Garantía Juvenil que será desarrollado en sus respectivos marcos
competenciales por las entidades a las que se refieren las letras a), b)
y c) del artículo 88.


La atención se podrá prestar a los jóvenes que lo soliciten
expresamente por los medios puestos al efecto, con independencia de su
inscripción o no como demandantes de empleo, y se vinculará a la
realización de un perfil con las características de la persona a
atender.









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b) Desarrollar medidas de apoyo o programas, con especial
incidencia en las siguientes líneas:


1.ª Mejora de la intermediación.


2.ª Mejora de la empleabilidad.


3.ª Fomento de la contratación.


4.ª Fomento del emprendimiento.


c) Someter a seguimiento y evaluación todas las acciones y
programas de Garantía Juvenil, de modo que se adapten y actualicen las
puestas en marcha, garantizando así el uso eficaz y eficiente de los
recursos y unos rendimientos positivos de la inversión.


2. Para participar en las medidas y acciones mencionadas en
el apartado anterior, debe respetarse en todo caso la edad mínima
legalmente exigida para llevar a cabo la actividad de que se trate.


Artículo 91. Necesidad de inscripción.


Para beneficiarse de la atención del Sistema Nacional de
Garantía Juvenil será necesario estar inscrito en el fichero del Sistema
Nacional de Garantía Juvenil, que se crea por la presente Ley.


SECCIÓN 2.ª SISTEMA NACIONAL DE GARANTÍA JUVENIL


Subsección 1.ª Creación del Fichero del Sistema Nacional de
Garantía Juvenil


Artículo 92. Creación y naturaleza.


1. Se crea el fichero del Sistema Nacional de Garantía
Juvenil, que constituye el sistema oficial de información y seguimiento
sobre la implementación de la Garantía Juvenil en España y, como tal, la
lista única de demanda y el soporte para la inscripción de las personas
interesadas en las acciones ejecutadas en el contexto de la Garantía
Juvenil.


El fichero tendrá naturaleza administrativa y estará
integrado en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


2. El fichero se constituye, también, como la herramienta
de seguimiento de las acciones y programas del Sistema y de evaluación de
los resultados alcanzados.


3. La Dirección General del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social que tenga atribuidas las competencias para la
administración del Fondo Social Europeo será el órgano encargado de la
organización y gestión relativas al fichero y el responsable de adoptar
las medidas que garanticen la confidencialidad, seguridad e integridad de
los datos contenidos en él. Corresponden a ese Órgano Directivo las
decisiones, resoluciones o acuerdos relativos a las materias competencia
del fichero.


4. Contra las resoluciones del órgano responsable del
fichero podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado
de Empleo, en la forma y los plazos previstos en el artículo 107 y
siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de
las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común.


5. Adicionalmente, las Comunidades Autónomas podrán crear,
en el ámbito de sus competencias, ficheros específicos para facilitar la
inscripción y el tratamiento de la información, siempre y cuando cumplan
con los requisitos establecidos en la presente Sección. Dichos ficheros
contendrán, en todo caso, el conjunto de datos indicados en el artículo
95, sin perjuicio de las especificaciones adicionales que pueda requerir
el titular del fichero.


Con independencia del fichero empleado, los datos
registrados serán custodiados en un único sistema informático, en el que
se depositará la información generada y que permitirá la integración con
otros sistemas, para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el
artículo 91.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social establecerá el
mecanismo para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo
anterior.


6. Las entidades y sujetos a los que se refieren los letras
a), b) y c) del artículo 88 accederán al fichero y dispondrán de la
información necesaria, a los efectos de poder desarrollar las acciones
necesarias derivadas del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.









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Artículo 93. Funciones del fichero.


El fichero tiene las siguientes funciones:


a) Servir de soporte, en su ámbito de aplicación, para la
conservación y acceso, por parte de las entidades a las que se refieren
las letras a), b) y c) del artículo 88, a los datos de las personas
usuarias inscritas voluntariamente.


b) Proporcionar a los órganos competentes la información
necesaria para la planificación y gestión del Sistema.


c) Garantizar que las acciones y medidas desarrolladas al
amparo de la Iniciativa de Empleo Juvenil, así como de los Programas
Operativos del Fondo Social Europeo que puedan desarrollarse para la
instrumentación de la Garantía Juvenil, sean aplicadas de forma exclusiva
a los sujetos inscritos en el fichero.


d) Favorecer el desarrollo de acciones y medidas mediante
la disponibilidad de información que permita el análisis de la situación
y la evolución de los recursos ejecutados.


e) Contar con un perfil básico de cada joven registrado,
que podrá ser complementado por la Comunidad Autónoma correspondiente,
conforme a la evaluación de los atributos definidos a nivel de cada
acción o medida del Catálogo único de actuaciones desarrollado en el Plan
Nacional de Implantación de la Garantía Juvenil.


f) Facilitar a los sujetos contemplados en las letras a),
b) y c) del artículo 88 como entes que desarrollarán la atención a los
usuarios beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, la
información necesaria para la elaboración de los itinerarios y la
comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles de conformidad
al contenido de las convocatorias y de las acciones que puedan
desarrollar.


g) Permitir el seguimiento y la evaluación de las
actuaciones efectuadas en el marco de la Garantía Juvenil.


Artículo 94. Soporte.


1. El fichero se implementará en soporte electrónico y su
diseño y estructura permitirán a las entidades a las que se refieren las
letras a), b) y c) del artículo 88 disponer de la información necesaria
para llevar a cabo y justificar las actuaciones que realicen en el ámbito
del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Asimismo, permitirá su consulta
por medios electrónicos.


2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 de
la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a
los servicios públicos, las comunicaciones de las entidades descritas en
las letras a), b) y c) del artículo 88 con el fichero se realizarán
obligatoriamente por medios electrónicos.


Artículo 95. Conjunto de datos.


1. Se inscribirán en el fichero los siguientes datos:


a) Autorización de cesión y consulta de datos personales,
por parte de las personas y entidades establecidas en las letras a), b) y
c) del artículo 88.


b) Datos personales: conjunto de información identificativa
de los solicitantes como persona física e información legal de
residencia.


c) Otros datos personales: incluye los aspectos sociales y
económicos del colectivo usuario que son relevantes desde el punto de
vista de la Garantía Juvenil.


d) Formación: comprende toda la formación recibida, ya sea
enseñanza académica reglada o no, así como formación en idiomas, carnés,
certificados de profesionalidad, etc.


e) Experiencia laboral: información sobre experiencia en el
desempeño de trabajos, con descripción de puesto, empresa, duración,
etc.


f) Intereses: reflejan las preferencias o inquietudes
profesionales de los usuarios.


g) Declaración responsable de las personas usuarias
inscritas por la que se declara la certeza de los datos facilitados y se
suscribe un compromiso de participación activa para lograr la mayor
efectividad del Sistema.


h) Las actuaciones o medidas ofrecidas, con indicación del
grado de desarrollo alcanzado en el proceso de atención.









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2. Se habilita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
a través de la Dirección General que tenga atribuidas la competencias
para la administración del Fondo Social Europeo, para delimitar o
concretar el contenido de cada uno de estos datos.


Subsección 2.ª Inscripción en el Sistema Nacional de
Garantía Juvenil


Artículo 96. Objeto de la inscripción.


Para beneficiarse de una acción derivada del marco de la
Garantía Juvenil será necesario inscribirse con el objetivo de que los
sujetos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 88 puedan
identificar a las personas interesadas que reúnen los requisitos que se
establecen en la presente Ley, así como sus características personales,
educativas, formativas, de experiencia laboral, entre otras, que resultan
relevantes para la posterior atención.


Artículo 97. Requisitos para la inscripción.


Se establecen los siguientes requisitos para inscribirse en
el Sistema Nacional de Garantía Juvenil:


a) Tener nacionalidad española o ser ciudadanos de la Unión
o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o
Suiza que se encuentren en España en ejercicio de la libre circulación y
residencia.


También podrán inscribirse los extranjeros titulares de una
autorización para residir en territorio español que habilite para
trabajar.


b) Estar empadronado en cualquier localidad del territorio
español.


c) Tener más de 16 años y menos de 25, o menos de 30 años
en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al
33 por ciento, en el momento de solicitar la inscripción en el Fichero
del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


d) No haber trabajado en los 30 días naturales anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud.


e) No haber recibido acciones educativas que conlleven más
de 40 horas mensuales en los 90 días naturales anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud.


f) No haber recibido acciones formativas que conlleven más
de 40 horas mensuales en los 30 días naturales anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud.


g) Presentar una declaración expresa de tener interés en
participar en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, adquiriendo un
compromiso de participación activa en las actuaciones que se desarrollen
en el marco de la Garantía Juvenil.


En el supuesto de que el interesado en inscribirse haya
finalizado su participación en el sistema educativo o pueda ser
destinatario de programas de segunda oportunidad a los que se refiere el
artículo 106, se considerará que el requisito e) contemplado en este
artículo queda sujeto a no haber recibido acciones educativas que
conlleven más de 40 horas mensuales en los 30 días naturales anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud.


Artículo 98. Procedimiento para la inscripción.


1. El proceso de inscripción en el Fichero del Sistema
Nacional de Garantía Juvenil se iniciará a instancia de la persona
interesada, mediante su identificación o su representación a través de
los mecanismos existentes, de forma telemática a través de la sede
electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


La identificación electrónica se podrá realizar mediante
DNI electrónico, certificado electrónico reconocido u otros medios que se
establezcan normativamente y que se habilitarán para su empleo por parte
de las personas usuarias.


2. Aquellas personas interesadas en inscribirse
electrónicamente, que no dispongan de alguno de los sistemas de
identificación establecidos en el apartado 1 de este artículo, podrán
solicitar un sistema de identificación electrónica consistente en usuario
y contraseña, mediante el formulario habilitado a tal efecto por la
Dirección General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que tenga
atribuidas las competencias para la administración del Fondo Social
Europeo, que podrá ser empleado para la inscripción en el fichero y
realizar los demás trámites que, en su caso, se habiliten.









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3. Para los supuestos de personas en riesgo de exclusión
social, debidamente acreditados mediante certificado de los servicios
sociales pertinentes, y/o discapacidad reconocida igual o superior al 33
por ciento, se podrá solicitar la inscripción de forma no telemática
mediante presentación de formulario habilitado para tal propósito por el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social en las oficinas de registro de la
Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común.


4. Adicionalmente, las Comunidades Autónomas podrán
implantar, en el ámbito de sus competencias, mecanismos específicos para
la inscripción. En todo caso se establecen como requisitos para la
inscripción los recogidos en el artículo 97 de la presente Ley.


Con independencia del procedimiento de inscripción, los
datos registrados serán custodiados en un único sistema informático, en
el que se depositará la información generada y que permitirá la
integración con el resto de sistemas.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social establecerá el
mecanismo para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo
anterior.


5. Una vez comprobado que el solicitante reúne los
requisitos básicos de la Garantía Juvenil recogidos en el artículo 97, se
resolverá la solicitud con la inscripción en el fichero habilitado, lo
que se comunicará al interesado. En caso contrario, se desestimará su
solicitud, comunicándose dicha circunstancia.


Si mediante la solicitud de inscripción a través de
formulario no se acreditan los requisitos que señala el artículo 97, se
requerirá a la persona interesada para que proceda a su subsanación.


La Dirección General del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social que tenga atribuidas las competencias para la administración del
Fondo Social Europeo, será el órgano encargado de resolver a cerca de la
inscripción en el fichero habilitado.


La inscripción en el fichero pone fin al procedimiento de
inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Contra las
resoluciones del órgano responsable del fichero podrá interponerse
recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Empleo, en la forma y
los plazos previstos en el artículo 107 y siguientes de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 99. Lista única de demanda.


1. Las personas interesadas en la atención del Sistema
Nacional de Garantía Juvenil, inscritas en el fichero creado al efecto,
pasarán a constituir una lista única de demanda a disposición de los
sujetos incluidos en las letras a), b) y c) del artículo 88 que deberán
identificarse por los mecanismos oportunos, garantizándose que sus
actuaciones se realizan en el marco de Garantía Juvenil y de conformidad
a lo contemplado en esta norma.


2. La lista única será tratada y ordenada por parte de los
sujetos incluidos en las letras a), b) y c) del artículo 88 quienes
emplearán esos datos de acuerdo a sus criterios de selección y/o a las
normas que regulen sus propias convocatorias o acciones en el desarrollo
de los objetivos contemplados en el artículo 90.


3. El tratamiento y ordenación de la lista única de demanda
del Sistema Nacional de Garantía Juvenil tiene por objeto la
identificación de las personas inscritas en el Sistema Nacional de
Garantía Juvenil que cumplen con los requisitos establecidos por los
sujetos incluidos en las letras a), b) y c) del artículo 88, siendo
responsabilidad de ellos la selección de beneficiarios y la integración
de la información generada, para la actualización del sistema.


Artículo 100. Obligaciones relativas a los datos.


1. Están obligados a facilitar los datos referidos en el
artículo 95:


a) Las administraciones públicas afectadas, que facilitarán
información respecto a las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la
Garantía Juvenil.


b) Las entidades que intervienen en la implantación del
Sistema, que facilitarán información respecto a las actuaciones llevadas
a cabo en el marco de la Garantía Juvenil.


c) El propio colectivo de usuarios del sistema.









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2. Cada uno de los sujetos a los que se refieren las letras
a), b) y c) del artículo 88 y el artículo 92 llevará a cabo la
comprobación de la veracidad de los datos que obren en su poder antes de
remitirlos al fichero.


También serán responsables de la comprobación de la
veracidad de las modificaciones de los datos que remitan al fichero.


3. La cumplimentación de estos datos será obligatoria para
beneficiarse de una acción del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y
tendrá carácter declarativo.


Subsección 3.ª Modificación de datos y baja del Sistema


Artículo 101. Modificación de los datos y baja en el
sistema.


1. Corresponde a cada uno de los sujetos a que se refiere
el artículo 88 la comunicación, en el plazo máximo de 15 días desde que
se produzca, de cualquier incidencia relativa a los requisitos de acceso
al Sistema Nacional de Garantía Juvenil o de cualquier otro dato relativo
a las personas usuarias.


2. El usuario inscrito en el sistema podrá, en cualquier
momento, darse de baja, desistiendo con dicho acto a participar en el
Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


La baja se materializará mediante solicitud a través de la
cumplimentación del formulario previsto en el aplicativo electrónico
vinculado al fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Para los
supuestos de personas en riesgo de exclusión social, acreditados mediante
certificado de los servicios sociales pertinentes, y/o discapacidad
reconocida igual o superior al 33 por ciento, se podrá solicitar la baja
mediante presentación del formulario habilitado para tal propósito por el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en las oficinas de registro de
la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de
las Entidades establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


3. Adicionalmente, las Comunidades Autónomas que hayan
establecido ficheros propios deberán implantar, en el ámbito de sus
competencias, mecanismos específicos para que los usuarios inscritos
puedan tramitar su baja en el sistema.


Con independencia de dichos procedimientos de baja, los
datos serán custodiados en un único sistema informático, en el que se
depositará la información generada y que permitirá la integración con
otros sistemas.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social establecerá el
mecanismo para dar cumplimiento a lo establecido en este apartado.


4. La baja en el sistema se producirá de oficio cuando un
usuario inscrito cumpla 25 años, o 30 años en el caso de personas con un
grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, y haya sido
atendido previamente con alguna de las medidas implementadas por parte de
los sujetos incluidos en las letras a), b) y c) del artículo 88.


Los usuarios inscritos en el sistema no serán dados de baja
mientras estén recibiendo algunas de las medidas o acciones previstas en
el artículo 106.


Los usuarios inscritos que hayan rechazado alguna de las
medidas implementadas en el marco de este sistema por los sujetos
referidos causarán baja automática en el mismo al alcanzar la edad
prevista en el párrafo anterior.


Aquellos usuarios inscritos que, habiendo superado la edad
prevista en el primer párrafo, no hayan sido atendidos previamente
permanecerán en el sistema sin causar baja de oficio.


Artículo 102. Acceso, rectificación, cancelación y
oposición.


Las personas interesadas podrán ejercer los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición ante la Dirección General
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que tenga atribuida la
competencia para la administración del Fondo Social Europeo, en los
términos establecidos en el Título III del Reglamento de desarrollo de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre.


Adicionalmente las Comunidades Autónomas que hayan
establecido ficheros propios deberán implantar, en el ámbito de sus
competencias, mecanismos específicos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.









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Artículo 103. Cesión de datos.


1. La cesión de datos deberá hacerse con las garantías y en
las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal y en las demás
disposiciones reguladoras de la materia.


2. El soporte, formato y otras características del
intercambio de datos se determinarán por el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, previo acuerdo con las partes responsables del
desarrollo de actuaciones dentro del Sistema Nacional de Garantía
Juvenil.


Subsección 4.ª Atención del Sistema Nacional de Garantía
Juvenil


Artículo 104. Objeto.


La atención del Sistema Nacional de Garantía Juvenil tiene
por objeto que los inscritos en el mismo, incluidos en la lista única de
demanda, puedan beneficiarse de algunas de las medidas o acciones
previstas en el artículo 106.


Artículo 105. Requisitos y proceso de atención.


1. Para ser beneficiario de las medidas o acciones
previstas en el artículo 106, será necesario, además de la inscripción e
inclusión en la lista única de demanda, el cumplimiento de los requisitos
específicos exigidos en las convocatorias o en las acciones que
desarrollen cualquiera de los sujetos incluidos en las letras a), b) y c)
del artículo 88 así como el mantenimiento de los siguientes requisitos
con carácter previo a recibir cualquier tipo de atención:


a) No haber trabajado en los 30 días naturales anteriores
al momento de recibir la actuación.


b) No haber recibido acciones educativas que conlleven más
de 40 horas mensuales en los 90 días naturales anteriores al momento de
recibir la actuación.


c) No haber recibido acciones formativas que conlleven más
de 40 horas mensuales en los 30 días naturales anteriores al momento de
recibir la actuación.


Los requisitos previstos en las letras b) y c) del presente
apartado no serán de aplicación para el disfrute de las medidas
contempladas en las letras c) y d) del artículo 106 así como de los
incentivos previstos en los artículos 107, 108 y 109 de la presente Ley.
En el supuesto de que el interesado en inscribirse haya finalizado su
participación en el sistema educativo o pueda ser destinatario de
programas de segunda oportunidad, a los que se refiere el artículo 106,
se considerará que el requisito de la letra b) contemplado en este
artículo queda sujeto a no haber recibido acciones educativas que
conlleven más de 40 horas mensuales en los 30 días naturales anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud.


2. El desarrollo del proceso de atención a partir de la
lista única de demanda será realizado, en el ámbito de sus competencias,
por parte de los sujetos incluidos en las letras a), b) y c) del artículo
88.


3. En todo caso, para la ordenación de la lista única de
demanda, a la que se refiere el artículo 99 así como para llevar a cabo
el proceso de atención, se tendrán en cuenta criterios como la edad, la
experiencia laboral previa, la permanencia en el desempleo o el nivel de
cualificación, priorizando a aquellas personas jóvenes que no hayan
recibido previamente atención por parte del Sistema y a aquellos que
estén más próximos a cumplir la edad máxima prevista en el sistema.


4. Las personas inscritas podrán acceder mediante
identificación electrónica a los contenidos específicos que se habiliten
al objeto de atenderles, utilizando para ello los medios existentes para
dicha identificación, incluido el empleo de usuario y contraseña
obtenidos de conformidad a lo indicado en el artículo 98


5. Se considerará como atendido todo sujeto que, cumpliendo
los requisitos descritos en el apartado 1, haya aceptado ser beneficiario
y reciba cualquiera de las actuaciones que se desarrollen. En el supuesto
de rechazo a la propuesta de actuación ofertada, los sujetos incluidos en
las letras a), b) y c) del artículo 88 evaluarán la situación y
determinarán la conveniencia de ofrecer otras actuaciones a aquellos
sujetos que, habiendo sido contemplados como beneficiarios, no cumplen
con el requisito de participación activa.









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6. Los usuarios atendidos podrán ser beneficiarios
nuevamente del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en el supuesto de que
cumplan con los requisitos recogidos en el apartado 1 del presente
artículo y manifiesten su interés por recibir atención.


7. Los usuarios que estén siendo atendidos con alguna de
las medidas o acciones previstas en el artículo 106, seguirán siendo
beneficiarios, y las empresas, incluidos los trabajadores autónomos,
seguirán recibiendo los incentivos contemplados en los artículos 107, 108
y 109, aun habiendo superado la edad prevista en el primer párrafo del
apartado 4 del artículo 101 de esta Ley.


Artículo 106. Medidas y acciones.


Los objetivos establecidos en el artículo 90 requieren el
desarrollo de las siguientes medidas y acciones a favor de los sujetos a
los que se refiere el artículo 88.d):


a) En cumplimiento del objetivo de intermediación, se
desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que contribuyan a la mejora
de la activación temprana y del perfeccionamiento de los procesos de
intermediación y movilidad laboral, que podrán consistir en actuaciones
de orientación profesional, información laboral y acompañamiento en la
búsqueda de empleo, actuaciones con agencias de colocación, programas de
movilidad y programas de intermediación educación-empleo, o cualesquiera
otras de carácter similar.


b) En cumplimiento del objetivo de empleabilidad, se
desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que contribuyan a la mejora
de las aptitudes y competencias profesionales que podrán consistir en
actuaciones o medidas como la formación con compromiso de contratación,
formación especialmente en idiomas y en tecnologías de la información y
la comunicación, prácticas no laborales en empresas, impulso de la
formación profesional dual, formación para la obtención de certificados
de profesionalidad, evaluación y acreditación de las competencias
profesionales, desarrollo de Escuelas Taller y Casas de Oficios y
programas mixtos de empleo-formación. Además, se podrán desarrollar
programas de segunda oportunidad, dirigidos a aquellos jóvenes que
abandonaron de forma prematura los estudios, o cualesquiera otras de
carácter similar.


c) En cumplimiento del objetivo de apoyo a la contratación,
se desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que incentiven la
inserción laboral de los sujetos mayores de 16 años a los que se refiere
el artículo 88.d) que podrán consistir en incentivos en la cotización a
la Seguridad Social, fomento de los contratos formativos previstos en la
normativa vigente, ayudas al empleo para la contratación con un período
mínimo de permanencia, fomento de la Economía Social, formación y fomento
del empleo para el colectivo de jóvenes investigadores, o cualesquiera
otras de carácter similar.


d) En cumplimiento del objetivo de apoyo al emprendimiento,
se desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que apoyen el espíritu
emprendedor, fomentando la responsabilidad, innovación y emprendimiento,
poniendo a su disposición más servicios de apoyo a la creación de
empresas, en especial, con una cooperación más estrecha entre los
servicios de empleo, las entidades de apoyo a las empresas y los
proveedores de financiación. Se podrán desarrollar actuaciones o medidas
consistentes en incentivos en la cotización a la Seguridad Social, ayudas
al autoempleo, capitalización de la prestación por desempleo, fomento de
la cultura emprendedora, medidas para favorecer el autoempleo y el
emprendimiento colectivo en el marco de la Economía Social, asesoramiento
al autoempleo y creación de empresas y formación para el emprendimiento o
cualesquiera otras de carácter similar.


De forma transversal, se tendrá en cuenta el acceso a los
programas formativos y al empleo de jóvenes con discapacidad y/o en
riesgo de exclusión social, ya sea a través del empleo ordinario o del
empleo protegido. En todo caso, se incorporará la perspectiva de género
en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las
actuaciones.


Las medidas que se adopten serán realizadas por los sujetos
incluidos en las letras a), b) y c) del artículo 88, en el ámbito de sus
competencias.









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SECCIÓN 3.ª MEDIDAS DE APOYO A LA CONTRATACIÓN


Artículo 107. Bonificación por la contratación de personas
beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que
contraten de forma indefinida, incluida la modalidad fija discontinua, a
una persona beneficiaria del Sistema Nacional de Garantía Juvenil
disfrutarán de una bonificación mensual en la aportación empresarial a la
cotización a la Seguridad Social por un importe de 300 euros.


La duración de la bonificación será de 6 meses, estando
obligada la empresa o el trabajador autónomo a mantener al trabajador al
menos seis meses desde el inicio de la relación laboral. No se entenderá
incumplida dicha obligación cuando el contrato de trabajo se extinga por
causas objetivas o por despido disciplinario que no sean declarados
improcedentes, ni debido a extinciones causadas por dimisión, muerte, o
incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los
trabajadores.


Asimismo, las empresas o trabajadores autónomos, estarán
obligados a incrementar con la nueva contratación tanto el nivel de
empleo indefinido como el nivel de empleo total, y mantener el nuevo
nivel alcanzado con la contratación durante todo el periodo de disfrute
de la bonificación. Para calcular dicho incremento, se tomará como
referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado
servicios en los treinta días naturales anteriores a la celebración del
contrato.


Esta medida será compatible con todo tipo de incentivos
siempre que el importe mensual a cotizar por la empresa o el trabajador
autónomo no sea negativo. Si la aportación empresarial a la cotización a
la Seguridad Social del trabajador que da derecho a la bonificación fuera
inferior al importe de ésta, el exceso podrá descontarse de la aportación
empresarial final que resulte en la liquidación mensual en la que figure
incluido el citado trabajador, siempre que la misma no resulte
negativa.


2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social examinará el
mantenimiento del nivel de empleo indefinido y el nivel de empleo total a
los 6 meses de la celebración del contrato bonificado. Para ello, se
utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de
trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de
este requisito.


A estos efectos, no se tendrán en cuenta las extinciones de
contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios
que no hayan sido declarados improcedentes, ni las extinciones causadas
por dimisión, muerte, o incapacidad permanente total, absoluta o gran
invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o
realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución
durante el periodo de prueba. En caso de incumplimiento de la obligación
de mantenimiento de los niveles de empleo o de mantenimiento del
trabajador contratado al menos seis meses, se deberá proceder al
reintegro tanto de la bonificación como del posible excedente generado y
aplicado.


3. En el supuesto de que la contratación sea a tiempo
parcial, la jornada será como mínimo el 50 por ciento de la
correspondiente a la de un trabajador a tiempo completo comparable,
aplicándose la bonificación para este supuesto de la siguiente manera:


— Cuando la jornada de trabajo sea, al menos,
equivalente a un 75 por ciento de la correspondiente a un trabajador a
tiempo completo comparable, 225 euros mensuales.


— Cuando la jornada de trabajo sea, al menos,
equivalente a un 50 por ciento de la correspondiente a un trabajador a
tiempo completo comparable, 150 euros mensuales.


A estos efectos, se entenderá por trabajador a tiempo
completo comparable lo establecido en el artículo 12.1 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de
aplicación a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas y
sociedades laborales, así como a las empresas de inserción que contraten
a trabajadores en situación de exclusión social incluidos en el artículo
2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen
de las empresas de inserción.


5. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, sólo
podrán aplicar una vez las bonificaciones previstas en este artículo por
cada uno de los beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil
que contraten, con independencia del periodo de bonificación disfrutado
por la empresa por cada trabajador.









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6. Las bonificaciones previstas para las contrataciones
establecidas en este artículo se financiarán con cargo a la
correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo
Estatal y dichos recursos serán objeto de cofinanciación por el Fondo
Social Europeo.


7. La bonificación a la que refiere el presente artículo
será de aplicación a todas aquellas contrataciones que se efectúen desde
la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, hasta el
30 de junio de 2016.


8. En lo no establecido en este artículo serán de
aplicación las previsiones contenidas en la Sección I del Capítulo I de
la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.


9. Además de las exclusiones contempladas con carácter
general en la Sección I del Capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, no se aplicarán
las bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social previstas en este
artículo en los supuestos de contrataciones de trabajadores cuya
actividad determine la inclusión en cualquiera de los sistemas especiales
establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.


10. El requisito de estar al corriente en las obligaciones
tributarias para poder acogerse a las bonificaciones reguladas en este
artículo, se acreditará mediante la expedición del correspondiente
certificado por vía telemática por el órgano competente para ello. El
mencionado certificado tendrá una validez de seis meses y a todos los
efectos se considerará cumplido este requisito cuando el certificado
emitido en el momento del alta del trabajador sea positivo.


11. A los efectos de considerar cumplido el requisito de
hallarse al corriente en las obligaciones tributarias por parte de las
empresas beneficiarias de bonificaciones en cuotas a la Seguridad Social
vigentes a la entrada en vigor de esta norma, se considerará que los
certificados emitidos por vía telemática por el órgano competente para
ello tendrán un plazo de validez de seis meses desde su emisión y con
ellos quedará acreditado el cumplimiento de la citada obligación durante
dicho plazo.


12. A efectos del control de las bonificaciones, la
Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al
Servicio Público de Empleo Estatal, el número de trabajadores objeto de
esta bonificación de cuotas a la Seguridad Social con sus respectivas
bases de cotización y las deducciones que se apliquen.


13. Con la misma periodicidad, la Dirección General del
Servicio Público de Empleo Estatal, facilitará a la Dirección General de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria
sobre el número de contratos comunicados objeto de esta bonificación de
cuotas, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y
deducciones aplicadas a los mismos sea precisa para controlar la adecuada
aplicación de las bonificaciones previstas en este artículo.


Artículo 108. Modificación de la Ley 11/2013, de 26 de
julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y
de la creación de empleo.


La Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo,
queda modificada de la siguiente manera:


Uno. Se añade una nueva letra e) en el apartado 2 del
artículo 9, con la siguiente redacción:


«e) Ser personas beneficiarias del Sistema Nacional de
Garantía Juvenil en España.»


Dos. Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 del
artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:


«La jornada pactada no podrá ser superior al 50 por cien de
la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable, salvo en
el caso de personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía
Juvenil que podrá alcanzar el 75 por cien de la jornada. A estos efectos
se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido
en el artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores.»


Tres. Se añade un último párrafo al apartado 2 del artículo
13, con la siguiente redacción:


«En el caso de que el contrato se formalice con personas
beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, se aplicará de
forma adicional una bonificación del 50 por ciento en el supuesto
previsto en el primer párrafo del presente apartado, y del 25 por ciento
en el supuesto previsto en el segundo párrafo del presente apartado, de
la cuota empresarial a la Seguridad Social por









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contingencias comunes correspondiente al trabajador
contratado durante toda la vigencia del contrato. La bonificación se
aplicará a todas aquellas contrataciones que se efectúen hasta el 30 de
junio de 2016.»


Cuatro. Los apartados 3 y 4 de la Disposición adicional
primera quedan redactados de la siguiente manera:


«3. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará
mensualmente al Servicio Público de Empleo Estatal el número de
trabajadores y trabajadoras objeto de bonificaciones de cuotas a la
Seguridad Social, desagregados por cada uno de los colectivos de
bonificación, incluyendo el referente a las personas jóvenes incluidas en
el Sistema Nacional de Garantía Juvenil en España, con sus respectivas
bases de cotización y las deducciones que se apliquen de acuerdo con los
programas de incentivos al empleo y que son financiadas por el Servicio
Público de Empleo Estatal.


4. Con la misma periodicidad, el Servicio Público de Empleo
Estatal facilitará a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos
comunicados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por
colectivos, incluyendo el referente a las personas jóvenes que formen
parte del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en España, así como
cualquier otra información relativa a las cotizaciones y deducciones
aplicadas a los mismos que resulte precisa, al efecto de facilitar a este
Órgano Directivo la planificación y programación de la actuación
inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las
bonificaciones previstas en los correspondientes programas de incentivos
al empleo, por los sujetos beneficiarios de la misma.»


Artículo 109. Contrato para la formación y el
aprendizaje.


En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social modificará la Orden
ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos
formativos del Contrato para la Formación y el Aprendizaje, en desarrollo
del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla
el Contrato para la Formación y el Aprendizaje y se establecen las bases
de la Formación Profesional Dual, para aumentar las cuantías máximas de
las bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad
Social dirigidas a financiar los costes de la formación inherente a dicho
contrato, reguladas en al artículo 8 de la citada Orden, siempre y cuando
se contrate a un beneficiario de la Garantía Juvenil. Asimismo, mediante
la citada Orden se introducirá una bonificación adicional para financiar
los costes derivados de la obligada tutorización de cada trabajador a
través del contrato para la formación y el aprendizaje.


Artículo 110. Revisión de las bonificaciones.


El impacto y los resultados alcanzados por la aplicación de
la bonificación de los incentivos a la contratación establecidos en esta
Ley serán objeto de evaluación en el marco del Sistema Nacional de
Garantía Juvenil y del Fondo Social Europeo por parte del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social.


SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES AL SISTEMA NACIONAL DE
GARANTÍA JUVENIL


Artículo 111. Creación de un fichero de datos de carácter
personal.


1. Se crea el fichero de datos de carácter personal
«Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil», con las siguientes
características:


a) Finalidad del fichero: gestionar el proceso de alta en
el Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


b) Usos previstos: otorgar, mantener, suspender o revocar
el alta, así como el seguimiento de todo el proceso.


c) Personas o colectivos de los que se obtienen los datos o
que resulten obligados a suministrarlos:


— Origen de los datos: El propio interesado.


— Colectivos o categorías de interesados:
Solicitantes y beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía
Juvenil.


— Procedencia de los datos: La información se obtiene
a partir de las solicitudes de los interesados.









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d) Procedimiento de recogida de los datos: El interesado
accede a la aplicación informática mediante identificación electrónica o
mediante formulario en los supuestos contemplados.


e) Estructura básica del fichero y descripción de los datos
recogidos:


— Datos de carácter identificativo: Nombre y
apellidos, DNI, fecha de nacimiento, dirección de domicilio/contacto,
fecha empadronamiento, teléfono, correo electrónico.


— Datos de características personales: Datos de
familia, sexo, nacionalidad, y estado civil.


— Circunstancias sociales: Características de
alojamiento, permiso de conducir y propiedad de vehículo.


— Académicos y profesionales: Formación y
titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional.


— Detalles de empleo: Historial del trabajador,
puestos de trabajo, situación del beneficiario respecto del Sistema de la
Seguridad Social en los últimos 24 meses.


— Otros tipos de datos: Discapacidad SI/NO y
grado.


f) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.


g) Cesiones de datos previstas: Entidades colaboradoras de
las acciones que forman parte del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, a
la Dirección General de la Policía y a la Tesorería General de la
Seguridad Social para la comprobación de la veracidad de la
información.


h) Transferencias internacionales previstas a terceros
países: No se prevén.


i) Órgano responsable del fichero: La Dirección General del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social que tenga atribuidas las
competencias para la administración del Fondo Social Europeo.


j) Órgano ante el que pueden ejercitarse los derechos de
rectificación, cancelación y oposición: Dirección General del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social que tenga atribuidas las competencias para
la administración del Fondo Social Europeo.


k) Medidas de seguridad: Nivel básico.


2. En un plazo de treinta días a contar desde la entrada en
vigor de la presente Ley, se notificará la constitución del fichero a la
Agencia de Protección de Datos a los efectos de su inscripción en el
Registro General de Protección de Datos.


3. Se faculta al Ministerio de Empleo y Seguridad Social
para la modificación o supresión del fichero descrito en el apartado 1
del presente artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo
20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal.


Artículo 112. Coordinación y seguimiento.


La coordinación de actuaciones y seguimiento de la
implantación y desarrollo del Sistema Nacional de Garantía Juvenil se
llevará a cabo en el ámbito de la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales a través de una Comisión Delegada de Seguimiento y
Evaluación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


Dicha Comisión tendrá atribuidas competencias de
coordinación y soporte, así como de control de las actividades que deben
desarrollarse para la ejecución del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
Podrá crear y desarrollar los Grupos de trabajo específicos que considere
necesarios para el desempeño de las competencias citadas.


La Comisión estará integrada por un máximo de tres
representantes de cada una de las Comunidades Autónomas participantes en
la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de entre los
ámbitos de empleo, educación, servicios sociales y/o juventud, así como
los organismos intermedios del Fondo Social Europeo de las Comunidades
Autónomas. Igualmente, formarán parte de la Comisión aquellos miembros
que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la
Dirección General que tenga atribuidas las competencias para la
administración del Fondo Social Europeo y en el ámbito del Servicio
Público de Empleo Estatal, así como cualquier otro miembro que resulte
competente por razón de la materia.


Sin perjuicio de lo anterior, podrá formar parte de la
Comisión, cualquier otro sujeto distinto de los indicados cuando así se
acuerde en el seno de la Comisión, con el alcance y representatividad que
esta disponga.


Presidirá la Comisión el titular de la Secretaría de Estado
de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y en su defecto el
titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias
para la administración del Fondo Social Europeo.


La Comisión se reunirá con una periodicidad, al menos,
trimestral.









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Artículo 113. Normas aplicables a los procedimientos
regulados en el Capítulo I.


1. Los procedimientos regulados en el Capítulo I del Título
IV de esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos
contenidos en ella y, en su caso, en sus normas de desarrollo, y
subsidiariamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y demás normas
complementarias.


2. En todo caso, en los procedimientos para los que no se
establezca expresamente lo contrario y que tengan por objeto la
inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, una vez
transcurrido el plazo de seis meses sin haberse comunicado o notificado
ésta, el sujeto interesado podrá considerar desestimada su solicitud por
silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la
obligación de resolver.


CAPÍTULO II


Medidas en materia de políticas activas de empleo


Artículo 114. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.


La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda
modificada como sigue:


Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 3.


Dos. El artículo 4 bis queda redactado como sigue:


«Artículo 4 bis. Estrategia Española de Activación para el
Empleo.


1. En el ejercicio de las competencias definidas en el
artículo 3.1, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, aprobará la Estrategia Española de Activación para el
Empleo, que se elaborará en colaboración con las Comunidades Autónomas y
con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, se informará por la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales, y se someterá a consulta e informe del Consejo General
del Sistema Nacional de Empleo.


2. La Estrategia Española de Activación para el Empleo
incluirá los siguientes elementos:


a) Análisis de la situación y tendencias del mercado de
trabajo.


b) Principios de actuación y objetivos estratégicos y
estructurales a alcanzar en materia de políticas de activación para el
empleo, incluyendo políticas activas de empleo y de intermediación
laboral, para el conjunto del Estado.


c) Marco presupuestario, fuentes de financiación y
criterios de gestión de los fondos.


3. La Estrategia Española de Activación para el Empleo
reflejará las políticas activas de empleo y de intermediación laboral que
se desarrollan en el conjunto del Estado, e incluirá tanto los servicios
y programas que realizan los Servicios Públicos de Empleo con fondos
estatales como los que las Comunidades Autónomas realizan con recursos
económicos propios.


4. La Estrategia Española de Activación para el Empleo se
articulará en torno a los siguientes Ejes de las políticas de activación
para el empleo, en los que se integrarán los objetivos en materia de
políticas de activación para el empleo y el conjunto de los servicios y
programas desarrollados por los Servicios Públicos de Empleo:


a) Eje 1. Orientación.


Comprende las actuaciones de información, orientación
profesional, motivación, asesoramiento, diagnóstico y determinación del
perfil profesional y de competencias, diseño y gestión de la trayectoria
individual de aprendizaje, búsqueda de empleo, intermediación laboral y,
en resumen, las actuaciones de apoyo a la inserción de las personas
beneficiarias.


b) Eje 2. Formación.


Incluye las actuaciones de formación profesional para el
empleo, dirigidas al aprendizaje, formación, recualificación o reciclaje
profesional y de formación en alternancia con la actividad









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laboral, incluidos los programas públicos de empleo y
formación, que permitan al beneficiario adquirir competencias o mejorar
su experiencia profesional, para mejorar su cualificación y facilitar su
inserción laboral.


c) Eje 3. Oportunidades de empleo.


Incluye las actuaciones que tienen por objeto incentivar la
contratación, la creación de empleo o el mantenimiento de los puestos de
trabajo, especialmente para aquellos colectivos que tienen mayor
dificultad en el acceso o permanencia en el empleo, con especial
consideración a la situación de las personas con discapacidad, de las
personas en situación de exclusión social, de las personas con
responsabilidades familiares, de las víctimas del terrorismo y de las
mujeres víctimas de violencia de género.


d) Eje 4. Igualdad de oportunidades en el acceso al empleo.


Comprende las actuaciones dirigidas a promover la igualdad
entre mujeres y hombres en el acceso, permanencia y promoción en el
empleo, así como la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
También incluye las dirigidas a facilitar la movilidad geográfica o
promover la contratación en sectores de actividad diferentes de aquellos
en los que se hubiera trabajado habitualmente.


e) Eje 5. Emprendimiento.


Comprende las actividades dirigidas a fomentar la
iniciativa empresarial, el trabajo autónomo y la economía social, así
como las encaminadas a la generación de empleo, actividad empresarial y
dinamización e impulso del desarrollo económico local.


f) Eje 6. Mejora del marco institucional.


Este Eje tiene carácter transversal, por lo que afecta a
todos los restantes. Recoge las acciones, medidas y actuaciones que van
dirigidas a la mejora de la gestión, colaboración, coordinación y
comunicación dentro del Sistema Nacional de Empleo y el impulso a su
modernización.


5. La Estrategia Española de Activación para el Empleo
tendrá carácter plurianual, y podrá ser objeto de revisión, mejora y
actualización. A su finalización se realizará una evaluación de la
misma.»


Tres. El artículo 4 ter queda redactado como sigue:


«Artículo 4 ter. Planes Anuales de Política de Empleo.


1. Los Planes Anuales de Política de Empleo concretarán,
con carácter anual, los objetivos de la Estrategia Española de Activación
para el Empleo a alcanzar en el conjunto del Estado y en cada una de las
distintas Comunidades Autónomas, así como los indicadores que se
utilizarán para conocer y evaluar anualmente el grado de cumplimiento de
los mismos.


Asimismo, para alcanzar estos objetivos, contendrán la
previsión de los servicios y programas de políticas activas de empleo y
de intermediación laboral que se proponen llevar a cabo, tanto las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias de ejecución en
el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el
empleo, como el Servicio Público de Empleo Estatal en su ámbito
competencial. Los servicios y programas incluidos en cada Plan Anual
podrán ser excepcionalmente modificados por el Servicio Público de Empleo
Estatal, a petición justificada de la correspondiente Comunidad Autónoma,
cuando necesidades de carácter extraordinario sobrevenidas lo hagan
necesario para la adecuada gestión y ejecución del Plan.


2. Los Planes Anuales de Política de Empleo se elaborarán
por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las
previsiones formuladas por las Comunidades Autónomas y el Servicio
Público de Empleo Estatal en el seno de la Conferencia Sectorial de
Empleo y Asuntos Laborales, se informará por el Consejo General del
Sistema Nacional de Empleo, regulado en el artículo 7.b), y se aprobará
por el Consejo de Ministros.









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Cuatro. Las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 6
quedan redactadas como sigue:


«d) Asegurar que los servicios públicos de empleo, en el
ámbito de sus respectivas competencias, aplican las políticas activas de
empleo y de intermediación laboral conforme a los principios de igualdad
y no discriminación, en los términos previstos en el artículo 9 de la
Constitución, y promueven la superación de los desequilibrios
territoriales.


e) Garantizar la aplicación de las políticas de activación
para el empleo y de la acción protectora por desempleo.»


Cinco. El artículo 7 bis queda redactado como sigue:


«Artículo 7 bis. Instrumentos de coordinación del Sistema
Nacional de Empleo.


La coordinación del Sistema Nacional de Empleo se llevará a
cabo principalmente a través de los siguientes instrumentos:


a) La Estrategia Española de Activación para el Empleo,
regulada en el artículo 4 bis.


b) Los Planes Anuales de Política de Empleo, regulados en
el artículo 4 ter.


c) El Sistema de Información de los Servicios Públicos de
Empleo, que se configura como un sistema de información común que se
organizará con una estructura informática integrada y compatible, y será
el instrumento técnico que integrará la información relativa a la
intermediación laboral, a la gestión de las políticas activas de empleo,
y de la protección por desempleo, que realicen los Servicios Públicos de
Empleo en todo el territorio del Estado.


Este sistema garantizará que se lleven a cabo de forma
adecuada las funciones de intermediación laboral, sin barreras
territoriales; el registro de las personas demandantes de empleo; la
trazabilidad de las actuaciones seguidas por estas en su relación con los
Servicios Públicos de Empleo; las estadísticas comunes; la comunicación
del contenido de los contratos; el conocimiento de la información
resultante y el seguimiento, entre otros ámbitos, de la gestión de la
formación profesional para el empleo, la orientación profesional, las
iniciativas de empleo y las bonificaciones a la contratación, así como
las actuaciones de las agencias de colocación.


También permitirá la evaluación, el seguimiento y control
de la utilización de fondos procedentes de los Presupuestos Generales del
Estado o de la Unión Europea para su justificación.»


Seis. El artículo 9 queda redactado como sigue:


«Artículo 9. Funciones del Sistema Nacional de Empleo.


1. Aplicar y concretar la Estrategia Española de Activación
para el Empleo, a través de los Planes Anuales de Política de Empleo.


2. Garantizar la coordinación y cooperación del Servicio
Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las
Comunidades Autónomas, prestando especial atención a la coordinación
entre las políticas activas de empleo y de intermediación para el empleo
y las prestaciones por desempleo.


3. Establecer objetivos concretos y coordinados a través de
los Planes Anuales de Política de Empleo que permitan evaluar los
resultados y eficacia de las políticas de activación para el empleo y
definir indicadores comparables.


4. Impulsar y coordinar la permanente adaptación de los
Servicios Públicos de empleo a las necesidades del mercado de trabajo, en
el marco de los acuerdos que se alcancen en la Conferencia Sectorial de
Empleo y Asuntos Laborales.


5. Informar, proponer y recomendar a las Administraciones
públicas sobre cuestiones relacionadas con las políticas activas de
empleo y de intermediación para el empleo.


6. Analizar el mercado laboral en los distintos sectores de
actividad y ámbitos territoriales con el fin de adecuar las políticas
activas de empleo y de intermediación para el empleo a sus necesidades,
así como para determinar la situación nacional de empleo que contribuya a
la fijación de las necesidades de trabajadores extranjeros, de acuerdo
con la normativa derivada de la política migratoria.









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7. Determinar y tener actualizada una Cartera Común de
Servicios del Sistema Nacional de Empleo a prestar por los Servicios
Públicos de Empleo, que garantice en todo el Estado el acceso, en
condiciones de igualdad, a un servicio público y gratuito de empleo.


8. Realizar el seguimiento del Fondo de políticas de
empleo.»


Siete. Las letras d) y h) del artículo 13 quedan redactadas
como sigue:


«d) Elaborar el proyecto de la Estrategia Española de
Activación para el Empleo y de los Planes Anuales de Política de Empleo
en colaboración con las Comunidades Autónomas.


Las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas participarán en la elaboración de dicha Estrategia y
recibirán información periódica sobre su desarrollo y seguimiento.»


«h) Gestionar los servicios y programas financiados con
cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos.
Estos servicios y programas serán:


1. Servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito
geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, cuando estos exijan la
movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras
participantes en las mismas a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya,
o a otro país y precisen de una coordinación unificada.


2. Servicios y programas dirigidos tanto a las personas
demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su
ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal
con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos
autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras,
aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la
mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular
cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de
ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y
social relativas a competencias exclusivas del Estado.


3. Servicios y programas de intermediación y políticas
activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de
trabajadores inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando
la ordenación de los flujos migratorios.


4. Programas que se establezcan con carácter excepcional y
duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio
nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de
garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades
de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.


La reserva de crédito a que hace referencia este párrafo se
dotará anualmente, previo informe de la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De
los resultados de las actuaciones financiadas con cargo a los mismos se
informará anualmente a dicha Conferencia Sectorial.»


Ocho. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado como
sigue:


«2. En la distribución de los fondos a las Comunidades
Autónomas acordada en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos
Laborales, se identificará aquella parte de los mismos destinada a
políticas activas de empleo para los colectivos que específicamente se
determinen de acuerdo con las prioridades de la Estrategia Española de
Activación para el Empleo y teniendo en cuenta las peculiaridades
existentes en las diferentes Comunidades Autónomas, a fin de garantizar
el cumplimiento de la misma.


Será objeto de devolución al Servicio Público de Empleo
Estatal los fondos con destino específico que no se hayan utilizado para
tal fin, salvo que por circunstancias excepcionales, sobrevenidas y de
urgente atención dichos fondos deban utilizarse para otros colectivos
dentro de las finalidades presupuestarias específicas, precisando en otro
caso informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En
todo caso, el Servicio Público de Empleo Estatal y el correspondiente
órgano de la Comunidad Autónoma acordarán la reasignación de tales
fondos, reasignación que en ningún caso dará lugar a la modificación del
presupuesto de este Organismo.»









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Nueve. Los apartados 3 y 4 del artículo 17 quedan
redactados como sigue:


«3. Los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades
Autónomas participarán en la elaboración de la Estrategia Española de
Activación para el Empleo y de los Planes Anuales de Política de
Empleo.


4. Las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus
competencias de ejecución de las políticas de activación para el empleo,
podrán elaborar sus propios Planes de Política de Empleo, de acuerdo con
los objetivos de los Planes Anuales de Política de Empleo y en coherencia
con las orientaciones y objetivos de la Estrategia Española de Activación
para el Empleo.»


Diez. La rúbrica del Título I bis queda redactada como
sigue: «Servicios del Sistema Nacional de Empleo prestados por los
Servicios Públicos de Empleo», y la rúbrica del Capítulo I de dicho
Título queda redactada, asimismo, como sigue: «Usuarios de los
servicios».


Once. El artículo 19 bis queda redactado como sigue:


«Artículo 19 bis. Personas y empresas usuarias de los
servicios.


Los Servicios Públicos de Empleo prestarán servicios a las
personas desempleadas, a las personas ocupadas y a las empresas,
independientemente de su forma jurídica. La Cartera Común de Servicios
del Sistema Nacional de Empleo recogerá los servicios cuya prestación
debe ser garantizada en todo el territorio nacional y por todos los
Servicios Públicos de Empleo.»


Doce. El artículo 19 ter queda redactado como sigue:


«Artículo 19 ter. Cartera Común de Servicios del Sistema
Nacional de Empleo.


1. La Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de
Empleo, que se regulará reglamentariamente, tiene por objeto garantizar,
en todo el Estado, el acceso en condiciones de igualdad a los Servicios
Públicos de Empleo y a los servicios prestados por los mismos, y la
igualdad de oportunidades en el acceso al empleo, constituyendo un
compromiso de los Servicios Públicos de Empleo con las personas y
empresas usuarias de los mismos. En todo caso se garantizará a los
trabajadores desempleados el acceso gratuito a los servicios prestados
por los Servicios Públicos de Empleo.


2. La Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de
Empleo recogerá los servicios comunes a prestar por los Servicios
Públicos de Empleo a las personas, tanto desempleadas como ocupadas, y a
las empresas. Cada Servicio Público de Empleo podrá establecer su propia
Cartera de servicios, que incluirá, además de la Cartera Común de
Servicios del Sistema Nacional de Empleo, aquellos otros servicios
complementarios que el Servicio Público determine en el ámbito de sus
competencias, atendiendo a la evolución de su mercado de trabajo, a las
necesidades de las personas y empresas, a las prioridades establecidas en
el marco del Sistema Nacional de Empleo y a los recursos disponibles.


3. El acceso a determinados servicios del catálogo
requerirá la inscripción como demandante de empleo tanto de las personas
desempleadas como de las ocupadas.»


Trece. Se suprime el artículo 19 quáter.


Catorce. Se suprime el artículo 19 quinquies.


Quince. El apartado 1 del artículo 19 sexies queda
redactado como sigue:


«1. El acceso de las personas desempleadas a los Servicios
Públicos de Empleo se efectuará mediante su inscripción y recogida de
datos en una entrevista inicial que conllevará una valoración de los
servicios que requiere para su inserción laboral. De acuerdo con ello, y
en colaboración con las personas desempleadas, se determinará, si
procede, el comienzo de un itinerario individual y personalizado de
empleo en función del perfil profesional, competencias profesionales,
necesidades y expectativas de la persona, junto a la situación del
mercado de trabajo y a criterios vinculados con la percepción de
prestaciones, la pertenencia a colectivos definidos como prioritarios y
aquellos que se determinen en el marco del Sistema Nacional de
Empleo.»









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Dieciséis. El apartado 1 del artículo 19 octies queda
redactado como sigue:


«1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas adoptarán, de
acuerdo con los preceptos constitucionales y estatutarios, así como con
los compromisos asumidos en el ámbito de la Unión Europea y en la
Estrategia Española de Activación para el Empleo, programas específicos
destinados a fomentar el empleo de las personas con especiales
dificultades de integración en el mercado de trabajo, especialmente
jóvenes, con particular atención a aquellos con déficit de formación,
mujeres, parados de larga duración, mayores de 45 años, personas con
responsabilidades familiares, personas con discapacidad o en situación de
exclusión social, e inmigrantes, con respeto a la legislación de
extranjería, u otros que se puedan determinar, en el marco del Sistema
Nacional de Empleo.»


Diecisiete. El artículo 23 queda redactado como sigue:


«Artículo 23. Concepto de políticas activas de empleo.


1. Se entiende por políticas activas de empleo el conjunto
de servicios y programas de orientación, empleo y formación dirigidas a
mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia,
de las personas desempleadas, al mantenimiento del empleo y a la
promoción profesional de las personas ocupadas y al fomento del espíritu
empresarial y de la economía social.


Las políticas definidas en el párrafo anterior deberán
desarrollarse en todo el Estado, teniendo en cuenta la Estrategia
Española de Activación para el Empleo, los contenidos comunes
establecidos en la normativa estatal de aplicación, las necesidades de
los demandantes de empleo y los requerimientos de los respectivos
mercados de trabajo, de manera coordinada entre los agentes de formación
profesional para el empleo e intermediación laboral que realizan tales
acciones, con objeto de favorecer la colocación de los demandantes de
empleo.


2. Dichas políticas se complementarán y se relacionarán, en
su caso, con la protección por desempleo regulada en el Título III del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La acción protectora por
desempleo a que se refiere el artículo 206 del referido texto legal
comprende las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y
asistencial y las acciones que integran las políticas activas de
empleo.


3. Los recursos económicos destinados a las políticas
activas de empleo serán gestionados por los Servicios Públicos de Empleo,
pudiendo desarrollar los servicios y programas que consideren necesarios,
teniendo en cuenta los aspectos contemplados en el apartado 1 de este
artículo, y que se incluirán en los Planes Anuales de Política de Empleo
y estarán integrados en los Ejes establecidos en el artículo 4 bis.4.


Estos servicios y programas podrán ser gestionados mediante
la concesión de subvenciones públicas, contratación administrativa,
suscripción de convenios, gestión directa o cualquier otra forma jurídica
ajustada a derecho.»


Dieciocho. El artículo 25 queda redactado como sigue:


«Artículo 25. Desarrollo de las políticas activas de
empleo.


Los servicios y programas de políticas activas de empleo
darán cobertura a los Ejes establecidos en el artículo 4 bis.4 y se
diseñarán y desarrollarán por las Comunidades Autónomas y por el Servicio
Público de Empleo Estatal en el ámbito de sus competencias teniendo en
cuenta los contenidos comunes establecidos en la normativa estatal de
aplicación. A estos efectos, reglamentariamente se regularán servicios y
programas y contenidos comunes que serán de aplicación en todo el
territorio del Estado. Este desarrollo reglamentario incluirá un marco
legal de medidas estatales de políticas activas de empleo dirigidas de
manera integrada a favorecer la inclusión laboral de las personas con
discapacidad, que establecerá los contenidos mínimos que serán de
aplicación en el conjunto del Estado.»









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Artículo 115. Referencias a los programas públicos de
empleo y formación.


Las referencias que en la legislación vigente se efectúan a
las acciones y medidas establecidas en el artículo 25.1.d) de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, suprimido por esta Ley, deben
entenderse realizadas a los programas públicos de empleo y formación
contemplados en la letra b) del artículo 4 bis.4 de dicha Ley 56/2003, de
16 de diciembre.


CAPÍTULO III


Modificaciones en materia de empresas de trabajo temporal y
agencias de colocación


Artículo 116. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de
junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.


La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, queda modificada en los siguientes
términos:


Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:


«Artículo 1. Concepto.


Se denomina empresa de trabajo temporal a aquella cuya
actividad fundamental consiste en poner a disposición de otra empresa
usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La
contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa
solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal
debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley.


Las empresas de trabajo temporal podrán, además, actuar
como agencias de colocación cuando cumplan los requisitos establecidos en
la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y su normativa de
desarrollo. Asimismo, podrán desarrollar actividades de formación para la
cualificación profesional conforme a la normativa específica de
aplicación, así como de asesoramiento y consultoría de recursos
humanos.


En su relación tanto con los trabajadores como con las
empresas clientes las empresas de trabajo temporal deberán informar
expresamente y en cada caso si su actuación lo es en la condición de
empresa de trabajo temporal o en el ejercicio de cualquier otra de las
actividades permitidas.»


Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:


«Artículo 2. Autorización administrativa.


1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar
la actividad constitutiva de empresa de trabajo temporal deberán obtener
autorización administrativa previa.


La autorización será única, tendrá eficacia en todo el
territorio nacional y se concederá sin límite de duración.


2. Para obtener la autorización, la empresa deberá
justificar ante el órgano administrativo competente el cumplimiento de
los requisitos siguientes:


a) Disponer de una estructura organizativa que le permita
cumplir las obligaciones que asume como empleador en relación con el
objeto social.


b) Dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de
empresa de trabajo temporal, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 1.


c) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.


d) Garantizar, en los términos previstos en el artículo
siguiente, el cumplimiento de las obligaciones salariales,
indemnizatorias y con la Seguridad Social.


e) No haber sido sancionada con suspensión de actividad en
dos o más ocasiones.


f) Incluir en su denominación los términos
‘‘empresa de trabajo temporal’’ o su abreviatura
‘‘ETT’’.









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3. A efectos de apreciar el cumplimiento del requisito
relativo a la estructura organizativa, se valorará la adecuación y
suficiencia de los elementos de la empresa para desarrollar la actividad
planteada como objeto de la misma, particularmente en lo que se refiere a
la selección de los trabajadores, su formación y las restantes
obligaciones laborales. Para esta valoración se tendrán en cuenta
factores tales como la dimensión y equipamiento de los centros de
trabajo; el número, dedicación, cualificación profesional y estabilidad
en el empleo de los trabajadores contratados para prestar servicios bajo
la dirección de la empresa de trabajo temporal; y el sistema organizativo
y los procesos tecnológicos utilizados para la selección y formación de
los trabajadores contratados para su puesta a disposición en empresas
usuarias.


La empresa de trabajo temporal deberá contar con un número
mínimo de doce trabajadores, o el que corresponda proporcionalmente,
contratados para prestar servicios bajo su dirección con contratos de
duración indefinida, a tiempo completo o parcial, por cada mil
trabajadores contratados en el año inmediatamente anterior, computados
teniendo en cuenta el número de días totales de puesta a disposición del
conjunto de los trabajadores cedidos, dividido por trescientos sesenta y
cinco; o, cuando el número de trabajadores cedidos, computados conforme a
la regla anterior, fuera superior a cinco mil, al menos sesenta
trabajadores.


Este requisito mínimo deberá mantenerse durante todo el
tiempo de actividad de la empresa de trabajo temporal, adaptándolo
anualmente a la evolución del número de contratos gestionados.


Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores,
para poder iniciar su actividad de puesta a disposición de trabajadores,
la empresa deberá contar al menos con tres trabajadores con contrato de
duración indefinida, a tiempo completo o parcial, mínimo que deberá
mantenerse durante todo el tiempo de actividad.


4. La autorización administrativa para operar como empresa
de trabajo temporal se concederá, previo informe preceptivo y no
vinculante de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma si la empresa dispone de centros de
trabajo en el territorio de una sola Comunidad o por la Dirección General
de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social si la empresa
dispone de centros de trabajo en dos o más Comunidades Autónomas.


5. La solicitud de autorización presentada conforme a lo
previsto en este artículo se resolverá en el plazo de un mes desde su
presentación.


Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución
expresa, la solicitud se entenderá estimada.


6. La autorización expirará cuando se deje de realizar la
actividad durante un año ininterrumpido.


7. La empresa de trabajo temporal estará obligada a
mantener una estructura organizativa que responda a la actividad
efectivamente desarrollada así como a actualizar anualmente la garantía
financiera.


Si, como consecuencia de la vigilancia del cumplimiento de
la normativa laboral, la autoridad laboral que concedió la autorización
apreciase el incumplimiento de alguna de estas obligaciones, procederá a
iniciar de oficio el oportuno procedimiento de extinción de la
autorización.


La apertura de este procedimiento se notificará a la
empresa de trabajo temporal, a fin de que pueda efectuar las alegaciones
que considere oportunas, recabándose informe preceptivo y no vinculante
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social e informe de los
representantes de los trabajadores de la empresa de trabajo temporal.


Si en el expediente quedase acreditado el incumplimiento,
la resolución declarará la extinción de la autorización, especificando
las carencias o deficiencias que la justifican. La reanudación de la
actividad de la empresa requerirá una nueva autorización.»


Tres. El artículo 3 queda redactado como sigue:


«Artículo 3. Garantía financiera.


1. Las empresas de trabajo temporal deberán constituir una
garantía, a disposición de la autoridad laboral que conceda la
autorización administrativa, que podrá consistir en:


a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la
Caja General de Depósitos o en sus sucursales.









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b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un
Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito, Sociedad de Garantía
Recíproca o mediante póliza de seguros contratada al efecto.


2. Para obtener la autorización y durante el primer año de
ejercicio, la garantía debe alcanzar un importe igual a veinticinco veces
el salario mínimo interprofesional vigente en ese momento, en cómputo
anual.


En los ejercicios subsiguientes, esta garantía deberá
alcanzar un importe igual al diez por ciento de la masa salarial del
ejercicio económico inmediato anterior, sin que en ningún caso dicho
importe pueda ser inferior al indicado en el párrafo anterior tomando en
consideración la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en
cada momento.


3. Mientras desarrolle su actividad, la empresa deberá
actualizar anualmente la garantía financiera en los términos previstos en
el apartado anterior.


4. La garantía constituida responderá, en la forma prevista
reglamentariamente, de las deudas por indemnizaciones, salariales y de
Seguridad Social.


5. La garantía constituida será devuelta cuando la empresa
de trabajo temporal haya cesado en su actividad y no tenga obligaciones
indemnizatorias, salariales o de Seguridad Social pendientes, extremos
que deberán acreditarse ante la autoridad laboral competente.»


Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue:


«Artículo 4. Registro.


1. La autoridad laboral que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 2 de esta Ley, conceda la autorización
administrativa llevará un Registro de las Empresas de Trabajo Temporal,
en el que se inscribirán las empresas autorizadas, haciendo constar los
datos relativos a la identificación de la empresa, nombre de quienes
ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de
administración de las empresas que revistan la forma jurídica de
sociedad, domicilio y número de autorización administrativa, así como si
la empresa de trabajo temporal actúa también como agencia de
colocación.


Asimismo será objeto de inscripción la suspensión de
actividades que se acuerde por la autoridad laboral conforme a lo
previsto en esta Ley así como el cese en la condición de empresa de
trabajo temporal.


2. Reglamentariamente se determinarán los datos que obren
en los Registros de las autoridades competentes que deban incorporarse a
una base de datos cuya gestión, en soporte electrónico, corresponderá a
la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social.


3. La empresa de trabajo temporal deberá hacer constar su
identificación como tal empresa y el número de autorización
administrativa y autoridad que la ha concedido en la publicidad y ofertas
de empleo que efectúe.»


Cinco. El artículo 5 queda redactado como sigue:


«Artículo 5. Obligaciones de información a la autoridad
laboral.


1. La empresa de trabajo temporal deberá remitir a la
autoridad laboral que haya concedido la autorización administrativa una
relación de los contratos de puesta a disposición celebrados, así como
los datos relativos a la masa salarial del ejercicio económico inmediato
anterior, todo ello en los términos que reglamentariamente se
establezcan.


La relación de contratos de puesta a disposición será
remitida por la autoridad laboral a los órganos de participación
institucional a los que se refiere el artículo 8.3.b) del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, resultando igualmente de aplicación
lo dispuesto en el mismo en materia de sigilo profesional.


2. Igualmente, la empresa de trabajo temporal deberá
informar a dicha autoridad laboral sobre todo cambio de titularidad,
apertura y cierre de centros de trabajo y cese de la actividad.


3. La autoridad laboral que reciba cualquiera de las
informaciones referidas en el apartado anterior deberá a su vez
comunicarla a la autoridad laboral de las Comunidades Autónomas
afectadas, así como, en su caso, a la Dirección General de Empleo del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.









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A efectos de transmitir la información, las autoridades
laborales podrán utilizar la base de datos a que se refiere el artículo
4.2.»


Seis. Se añade una Disposición adicional quinta, con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional quinta. Autoridad laboral competente
en determinados supuestos.


1. En el caso de que la empresa dejara de disponer de
centros de trabajo en la Comunidad Autónoma cuya autoridad laboral
hubiera concedido la autorización, será autoridad laboral competente, a
los efectos establecidos en esta ley, la de la Comunidad Autónoma en la
que disponga de centro de trabajo o la Dirección General de Empleo del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social si dispone de centros en dos o
más Comunidades Autónomas.


2. En el supuesto de empresas de trabajo temporal que solo
tengan centros de trabajo en las ciudades de Ceuta o Melilla, será
autoridad laboral competente, a los efectos establecidos en esta Ley, la
respectiva Delegación del Gobierno.»


Siete. Se añade una Disposición adicional sexta, con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional sexta. Ventanilla única.


A los efectos de garantizar lo dispuesto en el artículo 22
de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de
mercado, se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y en
particular para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas
que dependan del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con
el Esquema Nacional de Interoperabilidad.»


Ocho. Se añade una Disposición transitoria, con la
siguiente redacción:


«Disposición transitoria. Disposiciones aplicables a las
empresas de trabajo temporal con autorización vigente a 5 de julio de
2014.


1. Las empresas que tuvieran autorización, provisional o
definitiva, vigente a 5 de julio de 2014 para el ejercicio de la
actividad de empresa de trabajo temporal podrán desarrollar su actividad,
por tiempo ilimitado, y en todo el territorio nacional, con sujeción a lo
establecido en esta Ley, sin necesidad de nueva autorización.


2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior,
será autoridad laboral competente a los efectos establecidos en esta Ley
la que hubiera concedido la autorización inicial o, en caso de que esta
hubiera sido objeto de ampliación o reducción, la que hubiera concedido
la última autorización.»


Artículo 117. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.


La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda
modificada como sigue:


Uno. El artículo 21 queda redactado como sigue:


«Artículo 21. Agentes de la intermediación.


A efectos del Sistema Nacional de Empleo, la intermediación
en el mercado de trabajo se realizará a través de:


a) Los Servicios Públicos de empleo.


b) Las agencias de colocación.


c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente se
determinen para los trabajadores en el exterior.»


Dos. El artículo 21 bis queda redactado como sigue:


«Artículo 21 bis. Agencias de colocación.


1. A efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por
agencias de colocación aquellas entidades públicas o privadas, con o sin
ánimo de lucro, que realicen actividades de intermediación









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laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 20,
bien como colaboradores de los Servicios Públicos de Empleo, bien de
forma autónoma pero coordinada con los mismos. Asimismo, podrán
desarrollar actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo, tales
como orientación e información profesional, y con la selección de
personal.


Las empresas de recolocación son agencias de colocación
especializadas en la actividad a que se refiere el artículo 20.2.


La actividad de las agencias de colocación se podrá
realizar en todo el territorio español.


2. Las personas físicas o jurídicas, incluidas las empresas
de trabajo temporal, que deseen actuar como agencias de colocación
deberán presentar con carácter previo una declaración responsable. Esta
declaración responsable se presentará ante el Servicio Público de Empleo
Estatal en el supuesto de que la agencia pretenda realizar su actividad
desde centros de trabajo establecidos en dos o más Comunidades Autónomas
o utilizando exclusivamente medios electrónicos o por el equivalente de
la Comunidad Autónoma, en el caso de que la agencia pretenda desarrollar
su actividad desde centros de trabajo establecidos únicamente en el
territorio de esa Comunidad.


Las agencias de colocación podrán iniciar su actividad
desde el día de la presentación de la declaración responsable, sin
perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que
tengan atribuidas las administraciones competentes.


La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación
o documento, de carácter esencial, que se hubiera acompañado o
incorporado a la declaración responsable, determinarán la imposibilidad
de continuar con la actividad como agencia de colocación, sin perjuicio
de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere
lugar.


3. Reglamentariamente, se regulará un sistema electrónico
común que permita integrar el conjunto de la información proporcionada
por el Servicio Público de Empleo Estatal y por los Servicios Públicos de
empleo de las Comunidades Autónomas respecto a las agencias de colocación
de manera que éstos puedan conocer en todo momento las agencias que
operan en su territorio.


4. En todo caso, sin perjuicio de las obligaciones
previstas en este Capítulo y de las específicas que se determinen
reglamentariamente, las agencias de colocación deberán:


a) Suministrar a los Servicios Públicos de empleo la
información que se determine por vía reglamentaria, con la periodicidad y
la forma que allí se establezca sobre los trabajadores atendidos y las
actividades que desarrollan, así como sobre las ofertas de empleo y los
perfiles profesionales que correspondan con esas ofertas.


b) Respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores y
cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos y
garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de
servicios.


c) Elaborar y ejecutar planes específicos para la
colocación de trabajadores desempleados integrantes de los colectivos
mencionados en el artículo 26, que concluyan con la colocación de
aquéllos, en los términos que se determinen reglamentariamente en función
de la situación del mercado de trabajo.


d) Disponer de sistemas electrónicos compatibles y
complementarios con los de los Servicios Públicos de Empleo.


e) Cumplir la normativa vigente en materia laboral y de
Seguridad Social.


f) Cumplir con las normas sobre accesibilidad universal de
las personas con discapacidad y, en particular, velar por la correcta
relación entre las características de los puestos de trabajo ofertados y
el perfil académico y profesional requerido, a fin de no excluir del
acceso al empleo a las personas con discapacidad.


g) Garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de
igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación
alguna, directa o indirecta, basada en motivos de origen, incluido el
racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones,
opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición
social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los
trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el
trabajo o empleo de que se trate.


5. Las agencias de colocación podrán ser consideradas
entidades colaboradoras de los Servicios Públicos de Empleo mediante la
suscripción de un convenio de colaboración con los mismos, con el alcance
previsto en las normas de desarrollo de esta Ley y en los propios
convenios que se suscriban.









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El convenio de colaboración a que se refiere el párrafo
anterior deberá regular los mecanismos de comunicación por parte de las
agencias de colocación de los incumplimientos de las obligaciones de los
trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por
desempleo previstas en el artículo 231.1 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


Tal comunicación se realizará a los efectos de la adopción
por parte de los Servicios Públicos de Empleo de las medidas que, en su
caso, procedan.»


Tres. El apartado 2 del artículo 22 queda redactado como
sigue:


«2. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los citados
principios, los Servicios Públicos de Empleo garantizarán que el proceso
específico de selección y casación entre oferta de trabajo y demanda de
empleo corresponda, con carácter general, al Servicio Público de Empleo y
a las agencias de colocación.


En el supuesto de colectivos con especiales dificultades de
inserción laboral, los servicios públicos de empleo podrán contar con
entidades colaboradoras especializadas para realizar el proceso a que se
refiere el párrafo anterior.»


Cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria cuarta,
con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria cuarta. Disposiciones aplicables a
las agencias de colocación con autorización vigente a 5 de julio de 2014.


1. Las agencias de colocación que tuvieran autorización
vigente a 5 de julio de 2014 podrán desarrollar su actividad en todo el
territorio nacional sin necesidad de presentar declaración
responsable.


2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior,
será autoridad laboral competente, a todos los efectos establecidos en
esta Ley, la que hubiera concedido la autorización.»


Artículo 118. Modificación del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


El artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, queda modificado en los siguientes términos:


«Artículo 16. Ingreso al trabajo.


Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina
pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su
concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el
contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los
mismos, deban o no formalizarse por escrito.»


Artículo 119. Modificación del Texto Refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


El Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4
de agosto, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado como
sigue:


«1. Ejercer actividades de intermediación laboral, de
cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la colocación
de trabajadores sin haber presentado, con carácter previo a la actuación
como agencia de colocación, una declaración responsable, incumplir los
requisitos establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
y su normativa de desarrollo, o exigir a los trabajadores precio o
contraprestación por los servicios prestados.»


Dos. Las letras a), c) y d) del artículo 18.3 quedan
redactadas como sigue:


«a) No actualizar el valor de la garantía financiera, en
los términos legalmente previstos.»









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«c) No dedicarse exclusivamente a las actividades a que se
refiere el artículo 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se
regulan las Empresas de Trabajo Temporal.»


«d) La falsedad documental u ocultación en la información
facilitada a la autoridad laboral sobre sus actividades.»


CAPÍTULO IV


Otras medidas en el ámbito de la economía social y del
autoempleo


Artículo 120. Modificación del Real Decreto-Ley 3/2014, de
28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la
contratación indefinida.


Se añade un nuevo apartado 5 bis en el artículo único del
Real Decreto-Ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el
fomento del empleo y la contratación indefinida, que queda redactado del
siguiente modo:


«5 bis. Lo dispuesto en los apartados anteriores será
también de aplicación a las personas que se incorporen como socios
trabajadores o de trabajo de las cooperativas, así como a los que se
incorporen como socios trabajadores de las sociedades laborales.»


Artículo 121. Ordenación de los incentivos al
autoempleo.


En coherencia con la Disposición final octava del Real
Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la
contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, y
con la misma finalidad de proporcionar una mayor seguridad jurídica, el
Gobierno procederá a una reordenación normativa de los incentivos al
autoempleo en el ámbito de empleo y Seguridad Social, en el Título V de
la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y en
la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, según corresponda. Con
este fin se incluirá en una sola disposición todos los incentivos y las
bonificaciones y reducciones en la cotización a la Seguridad Social
vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley y se procederá, en su
caso, a la armonización de los requisitos y obligaciones legal o
reglamentariamente previstos.


TÍTULO V


Medidas fiscales


Artículo 122. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2014 y ejercicios
anteriores no prescritos, se añade una nueva letra d) al apartado 4 del
artículo 33, que queda redactada de la siguiente forma:


«d) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda
habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas
garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con
entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera
profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos
hipotecarios.


Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se
pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que
concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones
hipotecarias judiciales o notariales.


En todo caso será necesario que el propietario de la
vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía
suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la
enajenación de la vivienda.»









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Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2014, se añade una
nueva Disposición adicional trigésima novena, que queda redactada de la
siguiente forma:


«Disposición adicional trigésima novena. Compensación e
integración de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de
participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de
2015.


1. No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo
49 de esta Ley, la parte de los saldos negativos a que se refieren las
letras a) y b) del citado apartado que procedan de rendimientos del
capital mobiliario negativos derivados de valores de deuda subordinada o
de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas
en la Disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de
coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información
de los intermediarios financieros, o de rendimientos del capital
mobiliario negativos o pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión
de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de
los citados valores, que se hayan generado con anterioridad a 1 de enero
de 2015, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren las
citadas letras b) o a), respectivamente.


Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su
importe se podrá compensar en los cuatro años siguientes en la forma
establecida en el párrafo anterior.


La parte del saldo negativo a que se refieren las letras a)
y b) anteriormente señaladas correspondiente a los períodos impositivos
2010, 2011, 2012 y 2013 que se encuentre pendiente de compensación a 1 de
enero de 2014 y proceda de las rentas previstas en el primer párrafo de
este apartado, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren
las citadas letras b) o a), respectivamente, que se ponga de manifiesto a
partir del periodo impositivo 2014, siempre que no hubiera finalizado el
plazo de cuatro años previsto en el apartado 1 del artículo 49 de esta
Ley.


A efectos de determinar qué parte del saldo negativo
procede de las rentas señaladas en el párrafo primero de este apartado,
cuando para su determinación se hubieran tenido en cuenta otras rentas de
distinta naturaleza y dicho saldo negativo se hubiera compensado
parcialmente con posterioridad, se entenderá que la compensación afectó
en primer lugar a la parte del saldo correspondiente a las rentas de
distinta naturaleza.


2. En el periodo impositivo 2014, si tras la compensación a
que se refiere el apartado 1 anterior quedase saldo negativo, su importe
se podrá compensar con el saldo positivo de las rentas previstas en la
letra b) del artículo 48 de esta Ley, hasta el importe de dicho saldo
positivo que se corresponda con ganancias patrimoniales que se pongan de
manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.


Si tras dicha compensación quedase nuevamente saldo
negativo, su importe se podrá compensar en ejercicios posteriores con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 anterior.»


Tres. Con efectos desde la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, se añade una Disposición adicional
cuadragésima, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional cuadragésima. Retenciones e ingresos
a cuenta sobre determinados rendimientos de actividades
profesionales.


No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 del
artículo 101 de esta Ley, el porcentaje de las retenciones e ingresos a
cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades profesionales será
el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales
actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior
a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los
rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos
por el contribuyente en dicho ejercicio.


Para la aplicación del tipo de retención previsto en el
párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los
rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el
pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.


Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando los
rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.»









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Artículo 123. Modificación del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:


Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para
los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, se añade
una letra c) en el apartado 1 del artículo 105, que queda redactada de la
siguiente forma:


«c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con
ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor
hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas
garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con
entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional,
realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.


Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda
en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones
hipotecarias judiciales o notariales.


Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor
o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no
disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de
otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la
totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este
requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario,
se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.


A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella
en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma
ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la
transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese
inferior a los dos años.


Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo
dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja
de hecho legalmente inscrita.


Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley.»


Dos. Con efectos desde la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, se suprime el apartado 3 del artículo
106.


Artículo 124. Modificación de la Ley 16/2012, de 27 de
diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a
la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad
económica.


Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, se
introducen las siguientes modificaciones en el artículo 19 de la Ley
16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
impulso de la actividad económica:


Uno. El apartado cinco queda redactado de la siguiente
forma:


«Cinco. Período impositivo y devengo.


El período impositivo será el año natural.


No obstante, en el período impositivo en que se produzca el
inicio de la actividad en territorio español, el mismo comprenderá desde
la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.


En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la
entidad o la sucursal se extinga o cese en su actividad en territorio
español.


El impuesto se devengará el último día del período
impositivo.»


Dos. El apartado siete queda redactado de la siguiente
forma:


«Siete. Base imponible.


Constituye la base imponible el importe resultante de
promediar aritméticamente el saldo final de cada uno de los meses del año
natural, con independencia de la duración del periodo impositivo,









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correspondiente a la partida 4 «Depósitos de la clientela»
del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos
en los estados financieros individuales.


A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías
de los «Ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5,
4.3.2 y 4.4.5.


Los parámetros a que se refiere este apartado se
corresponden con los definidos en el Título II y en el Anejo IV de la
Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de
crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y
modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.


Cuando una entidad o una sucursal se extinga o cese en la
actividad en territorio español antes del 31 de diciembre y transmita los
depósitos sujetos a este impuesto a otro contribuyente, en el caso de que
la transmisión de los depósitos se hubiera acordado con efectos contables
a 1 de enero del año de la operación, estos depósitos solo deberán ser
tenidos en consideración a efectos de este impuesto por el
adquirente.»


Tres. El apartado ocho queda redactado de la siguiente
forma:


«Ocho. Cuota tributaria.


La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen del 0,03 por ciento.


La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir
de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado.»


Cuatro. El apartado nueve queda redactado de la siguiente
forma:


«Nueve. Autoliquidación.


Los contribuyentes deberán presentar la autoliquidación del
impuesto en el mes de julio del año siguiente al del periodo impositivo,
en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Los contribuyentes deberán desagregar el importe resultante
por cada Comunidad Autónoma en que radiquen la sede central o las
sucursales donde mantengan los fondos de terceros gravados. Asimismo
deberán desagregar el importe resultante correspondiente a los fondos
mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales.»


Cinco. El apartado diez queda redactado de la siguiente
forma:


«Diez. Obligación de realizar pago a cuenta.


Los contribuyentes están obligados a presentar una
autoliquidación de pago a cuenta de este impuesto en el mes de julio de
cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo de ese ejercicio,
en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, por importe del 50 por ciento de la cuantía
resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible del periodo
impositivo anterior.


No obstante lo anterior, el pago a cuenta correspondiente
al periodo impositivo de 2014 se presentará en el mes de diciembre de
2014 y su importe será el 50 por ciento de la cuantía resultante de
aplicar el tipo de gravamen a la base imponible que derive de las reglas
contenidas en el apartado Siete respecto de los estados financieros
individuales del contribuyente de 2013.


Los contribuyentes deberán desagregar el importe del pago a
cuenta por cada Comunidad Autónoma en que radiquen la sede central o las
sucursales donde mantuvieran los fondos de terceros tenidos en cuenta
para la determinación del citado importe. Asimismo, deberán desagregar el
importe resultante correspondiente a los fondos mantenidos mediante
sistemas de comercialización no presenciales.»


Seis Se añade un último párrafo al apartado trece con la
siguiente redacción:


«Respecto de los periodos impositivos que se inicien a
partir del 1 de enero de 2014, las medidas de compensación en favor de
las Comunidades Autónomas establecidas con base en el artículo 6.2









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de la Ley Orgánica 8/1980, se minorarán en el importe de la
recaudación que se distribuya a las correspondientes Comunidades
Autónomas de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.»


Siete. Se añade un apartado catorce, pasando el actual a
numerarse como quince, con la siguiente redacción:


«Catorce. Distribución de la recaudación.


La recaudación obtenida se distribuirá a las Comunidades
Autónomas en función de donde radiquen la sede central o las sucursales
de los contribuyentes en las que se mantengan los fondos de terceros
gravados.


La recaudación derivada de fondos mantenidos mediante
sistemas de comercialización no presenciales se distribuirá entre todas
las Comunidades Autónomas en proporción al importe distribuido conforme
al párrafo anterior.


El importe de la recaudación se pondrá anualmente a
disposición de las Comunidades Autónomas mediante operaciones de
tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.»


Segundo. Se introduce una disposición transitoria en la Ley
16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
impulso de la actividad económica, con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria. Régimen transitorio del Impuesto
sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito en relación con las
Comunidades Autónomas.


En tanto no se produzcan las modificaciones del sistema de
financiación necesarias para su configuración como tributo cedido a las
Comunidades Autónomas, el Estado hará llegar a estas, previos los
acuerdos en los marcos institucionales competentes, el importe del
Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito acordado con las
Comunidades Autónomas, según lo establecido en el apartado catorce del
artículo 19 de esta Ley, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula
el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias, sobre revisión del fondo de suficiencia global.»


Disposición adicional primera. Modificación de la Ley
39/2007, de la carrera militar.


Se añade un nuevo párrafo a la letra b) del apartado 7 de
la Disposición transitoria cuarta de Ley 39/2007, de la carrera militar
en los siguientes términos:


«Los componentes de dichas escalas que hubieran superado o
superen el curso tendrán el reconocimiento académico equivalente al nivel
académico de grado universitario desde el momento de su incorporación a
las nuevas escalas.»


Disposición adicional segunda. Oferta de plazas en las
escalas de oficiales y suboficiales de los cuerpos específicos de los
ejércitos y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.


1. En el año 2014 se autoriza, adicionalmente a la tasa
ordinaria de reposición prevista en el artículo 21 de la Ley 22/2013, de
23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014,
la convocatoria, por la forma de ingreso directo, de hasta 200 plazas en
las escalas de oficiales los cuerpos específicos de los ejércitos y de
los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.


2. Por tanto, para el año 2014 el total de plazas ofertadas
será el conjunto de las correspondientes a la tasa ordinaria de
reposición del 10% prevista en el artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de
diciembre, y la oferta adicional indicada en el apartado 1, autorizándose
la convocatoria de un total de 368 plazas por la forma de ingreso directo
en las escalas de oficiales y de 32 plazas en las de suboficiales de los
cuerpos específicos de los ejércitos y de los cuerpos comunes de las
Fuerzas Armadas, según la distribución que figura en el Anexo II de esta
Ley.









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3. Igualmente, en el año 2014 se autoriza la convocatoria
por las formas de promoción y promoción interna de 196 plazas en las
escalas de oficiales y de 886 plazas en las de suboficiales de los
cuerpos específicos de los ejércitos y de los cuerpos comunes de las
Fuerzas Armadas, según la distribución que figura en el anexo III de esta
Ley.


Disposición adicional tercera. Oferta de plazas en las
escalas de tropa y marinería.


La oferta de plazas para el acceso a militar de tropa y
marinería será el necesario para alcanzar, como máximo, los 79.000
efectivos fijados en la Disposición adicional décima cuarta de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para
2014.


Se autoriza que hasta un máximo del 9 por ciento de las
plazas puedan ser ofertadas para el acceso de extranjeros como militares
de tropa y marinería.


Disposición adicional cuarta. Plazas de acceso a cuerpo y
escala.


Se autorizan las plazas de acceso a los cuerpos y escalas
de las Fuerzas Armadas, una vez finalizado el proceso de formación, que
se recogen en el Anexo IV de esta Ley, sin que en ningún caso el acceso a
un cuerpo y escala determinado pueda superar el número de ingresos
autorizados en los centros de formación para el mismo cuerpo y
escala.


Disposición adicional quinta. Acceso a una relación de
servicios de carácter permanente.


1. Se autoriza la convocatoria de 32 plazas,
correspondientes a la tasa ordinaria de reposición del 10% prevista en el
artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, para acceso a una
relación de servicios de carácter permanente para militares de
complemento (Anexo V de esta Ley).


2. Se autoriza la convocatoria de 100 plazas,
correspondientes a la tasa ordinaria de reposición del 10% prevista en el
artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, para acceso a una
relación de servicios de carácter permanente para militares de tropa y
marinería (Anexo V de esta Ley).


Disposición adicional sexta. Reservistas voluntarios.


Se autoriza la oferta de un máximo de 100 plazas,
correspondientes a la tasa ordinaria de reposición del 10% prevista en el
artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, para acceder a la
condición de reservista voluntario (Anexo VI de esta Ley).


Disposición adicional séptima. Escala superior de oficiales
de la Guardia Civil.


Se autoriza la convocatoria de las plazas de ingreso
directo al centro docente militar de formación para el acceso a la Escala
Superior de Oficiales de la Guardia Civil que figuran en el Anexo VII de
esta Ley, correspondientes a la tasa ordinaria de reposición del 10%
prevista en el artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Las
plazas de acceso a dicha escala, una vez finalizado el proceso de
formación, serán las que figuran en el mismo Anexo.


Disposición adicional octava. Convocatorias.


Se autoriza a la Subsecretaria de Defensa a publicar las
correspondientes convocatorias que fijen los procesos selectivos de
ingreso.


Disposición adicional novena. Evento 120 años de la Primera
Exposición de Picasso.


Se modifica el apartado Uno de la Disposición adicional
quincuagésima octava de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 en lo que se refiere a
la denominación del acontecimiento de excepcional interés público «120
años de la Primera Exposición de Picasso. A Coruña, febrero-mayo de
2015», que queda redactado como sigue:


«Uno. La celebración de «A Coruña 2015-120 años después»
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.»









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Disposición adicional décima. Formalización al vigente
presupuesto de la Sección 34 «Relaciones Financieras con la Unión
Europea» de anticipos pendientes de aplicar al Presupuesto a 31 de
diciembre de 2013.


Se autoriza la formalización al vigente presupuesto de la
Sección 34 «Relaciones Financieras con la Unión Europea» de los anticipos
pendientes de aplicar al Presupuesto a 31 de diciembre de 2013,
efectuados para atender al pago de aportaciones a la Unión Europea por
recurso RNB, por importe de 30.311.369,51 euros. Los anticipos se
aplicarán al crédito dotado en el Servicio 01 «D.G. Fondos Comunitarios.
Relaciones Financieras con la U.E.», Programa 943M «Transferencias al
Presupuesto General de la Unión Europea», Concepto 492 «Aportación a la
Unión Europea por recurso propio basado en la Renta Nacional Bruta
(RNB)».


Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley
39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


Se añade una nueva Disposición adicional decimocuarta a la
Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que queda
redactada como sigue:


«Disposición adicional decimocuarta. Reglamento de
Circulación Ferroviaria.


1. El Reglamento de Circulación Ferroviaria establecerá las
reglas y procedimientos operativos necesarios para que la circulación de
los trenes, por la Red Ferroviaria de Interés General, se realice de
forma segura y eficiente.


2. Corresponderá al Consejo de Ministros mediante real
decreto, a propuesta del Ministro de Fomento, aprobar el Reglamento de
Circulación Ferroviaria.


3. La autoridad responsable de seguridad podrá emitir
recomendaciones técnicas, para favorecer el cumplimiento del Reglamento,
por parte de las empresas ferroviarias y los administradores de
infraestructura.


4. En tanto no se apruebe el Reglamento de Circulación
Ferroviaria, regirán las disposiciones actualmente aplicables en esta
materia.»


Disposición adicional decimosegunda. Modificación del Real
Decreto-Ley 11/2012, de 30 de marzo, de medidas para agilizar el pago de
las ayudas a los damnificados por el terremoto, reconstruir los inmuebles
demolidos e impulsar la actividad económica de Lorca.


El Real Decreto-Ley 11/2012, de 30 de marzo, de medidas
para agilizar el pago de las ayudas a los damnificados por el terremoto,
reconstruir los inmuebles demolidos e impulsar la actividad económica de
Lorca, queda modificado de la siguiente manera:


Uno. Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 2, con la
siguiente redacción:


«2. La financiación de las actuaciones a desarrollar por el
Ayuntamiento de Lorca sobre infraestructuras municipales de apoyo al
comercio y al emprendimiento, así como de mejora en las vías de
evacuación en caso de siniestro.»


Dos. Se modifica el Título y el apartado 5 del artículo 5,
con la siguiente redacción:


«Artículo 5. Financiación de las ayudas y de las
actuaciones a ejecutar por el Ayuntamiento de Lorca.»


«5. El Instituto de Crédito Oficial suscribirá con la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia un préstamo bilateral, por
importe máximo de 115.000.000 de euros, ampliable en caso de necesidad y
previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, para poder atender el pago de:


a) Las ayudas cuya financiación parcialmente corresponde a
ésta, por un importe máximo de 103.000.000 de euros.


b) La ejecución de actuaciones por parte del Ayuntamiento
de Lorca sobre infraestructuras municipales de apoyo al comercio y al
emprendimiento, necesarias para impulsar la recuperación de la actividad
económica y social del municipio, así como de mejora de las vías de
evacuación en caso de siniestro, hasta un importe máximo de 12.000.000 de
euros.









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Las condiciones financieras del préstamo se acordarán por
el Instituto de Crédito Oficial, previo acuerdo de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos.


Asimismo, las condiciones de la puesta a disposición de la
financiación prevista en este artículo, a favor del Ayuntamiento de
Lorca, serán igualmente acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos.


En todo caso el reconocimiento y pago de las ayudas por la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se llevará a cabo con sujeción
a las normas presupuestarias y de control, previstas en el ordenamiento
jurídico de la Comunidad.»


Disposición adicional decimotercera. Beneficios fiscales
aplicables al «Plan Director para la recuperación del Patrimonio Cultural
de Lorca».


Uno. El «Plan Director para la recuperación del Patrimonio
Cultural de Lorca» tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde 1 de enero del 2012 a 31 de diciembre de
2016.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de
diciembre.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizaran por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de
23 de diciembre.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre.


Disposición adicional decimocuarta. Plan Director de
navegación aérea.


1. El Ministerio de Fomento aprobará, a propuesta de ENAIRE
y para todo el territorio nacional, un Plan Director en el que se
determinarán las instalaciones necesarias para la prestación de los
distintos servicios de navegación aérea que hayan de ubicarse fuera de
los recintos aeroportuarios, así como los espacios de reserva que
garanticen la posibilidad de desarrollo y crecimiento del sistema de
navegación aérea.


A estos efectos ENAIRE consultará con los proveedores
designados en los aeropuertos españoles para la prestación de servicios
de tránsito aéreo de aeródromo.


2. Los planes generales y demás planes o instrumentos de
ordenación urbana calificarán las instalaciones y espacios a que se
refiere el apartado anterior como sistema general y no podrán incluir
determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio
de las competencias de explotación del sistema de navegación aérea
incluido en el Plan Director para la prestación de los correspondientes
servicios.


Dicho sistema general se desarrollará a través de los
correspondientes planes u otros instrumentos urbanísticos que resulten
procedentes según la legislación urbanística aplicable, que se formularán
por ENAIRE, de acuerdo con las previsiones contenidas en el
correspondiente Plan Director y se tramitarán y aprobarán de conformidad
con lo establecido en la legislación urbanística aplicable.


Las autoridades urbanísticas competentes para la aprobación
de tales instrumentos urbanísticos en cada territorio donde se ubiquen
las instalaciones y espacios contemplados en el Plan Director, darán
traslado a ENAIRE del acuerdo de aprobación provisional de los mismos
para que dicho organismo se pronuncie en el plazo de un mes sobre los
aspectos de su competencia, en caso de desacuerdo entre ambas autoridades
se abrirá un período de consultas por un plazo de seis meses y si, al
término del mismo, no se hubiere logrado un acuerdo expreso entre ellas
sobre el contenido del instrumento urbanístico correspondiente, se
remitirá el expediente al Consejo de Ministros al que corresponderá
informar con carácter vinculante.


3. Las obras que realice ENAIRE y, según proceda, el gestor
aeroportuario o el proveedor designado en los aeropuertos españoles para
la prestación de servicios de tránsito aéreo de aeródromo dentro del
sistema general definido en el Plan Director deberán adaptarse al
instrumento de ordenación urbanística correspondiente. Para la
constatación de este requisito, deberán someterse a informe de la
administración urbanística competente, que se entenderá emitido en
sentido favorable si no se hubiera evacuado de









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forma expresa en el plazo de un mes desde la recepción de
la documentación. En el caso de que no se haya aprobado el instrumento, a
que se refiere el apartado 2, las obras que se realicen deberán ser
conformes con el Plan Director aprobado por el Ministerio de Fomento.


Las obras de nueva construcción, reparación y conservación
que se realicen en los espacios e instalaciones previstas en el Plan
Director no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal
a que se refiere el art. 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, por constituir obras públicas
de interés general.


Disposición adicional decimoquinta. Aeropuertos de interés
general incluidos en la red gestionada por Aena S.A.


A efectos de lo previsto en el Capítulo I del Título II se
consideran incluidos en la red de aeropuertos de interés general
gestionada por Aena S.A. los relacionados en el Anexo del Real Decreto
1150/2011, de 19 de julio, por el que se modifica el Real Decreto
2858/1981, de 27 de noviembre, sobre calificación de aeropuertos
civiles.


Por orden del titular del Ministerio de Fomento podrá
modificarse la relación de aeropuertos que se consideran incluidos en la
red de aeropuertos de interés general gestionados por Aena S.A.,
atendiendo a las modificaciones que se produzcan como consecuencia de las
autorizaciones previstas en el artículo 22, así como al cumplimiento de
los objetivos de interés económico general que corresponden a dicha red y
al ejercicio de las funciones en materia de calificación de aeropuertos
de interés general gestionados por Aena S.A.


La modificación de la relación de aeropuertos se consideran
incluidos en la red de aeropuertos de interés general gestionados por
Aena S.A., podrá realizarse en la orden en que se ejerzan las
competencias en materia de calificación de los aeropuertos de interés
general.


En relación a las bases aéreas abiertas al tráfico civil,
en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) se incluirán los
ingresos que perciba Aena S.A. por la explotación de las bases aéreas
abiertas al tráfico civil, así como los gastos o inversiones que haya de
realizar como consecuencia de dicha explotación en los términos que se
acuerden con el Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en
el artículo 4bis de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y
en el Real Decreto 1167/1995, de 7 de julio, sobre régimen de los
aeródromos utilizados conjuntamente por una Base Aérea y un Aeropuerto y
de las Bases Aéreas abiertas al tráfico civil.


Disposición adicional decimosexta. Servicios mínimos.


El Ministerio de Fomento determinará los servicios mínimos
de carácter obligatorio para asegurar en los aeropuertos de interés
general la prestación de los servicios aeroportuarios necesarios para el
transporte aéreo en los supuestos de conflicto laboral o absentismo
empresarial en dichas infraestructuras. En la determinación de los
servicios mínimos en la red de aeropuertos de interés general de Aena
S.A. se atenderá al cumplimiento de los fines y obligaciones que le son
exigibles como servicio económico de interés general.


Disposición adicional decimoséptima. Presupuesto y programa
de actuación plurianual de Aena S.A.


Las previsiones de los presupuestos de explotación y
capital y del programa de actuación plurianual que, conforme a lo
previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
elabore Aena S.A., y se incorporen al proyecto de Ley de Presupuestos
Generales del Estado se adaptarán al Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA).


Disposición adicional decimoctava. Régimen jurídico de
ENAIRE como medio propio instrumental.


1. La entidad pública empresarial ENAIRE tendrá la
consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la
Administración General del Estado y de los poderes adjudicadores
dependientes de ésta para la realización de cualquiera de las actividades
o servicios que le sean encomendados en materia de aeropuertos.


En virtud de dicho carácter, ENAIRE estará obligada a
realizar los trabajos, servicios, estudios, proyectos, asistencias
técnicas y cuantas actuaciones le encomienden directamente la
Administración









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General del Estado y los poderes adjudicadores dependientes
de ella en la forma establecida en la presente disposición y, en lo no
previsto en ella, conforme establezca el encomendante.


2. El importe a pagar por los trabajos, servicios,
estudios, proyectos y demás actuaciones realizadas por medio de ENAIRE se
determinará aplicando las tarifas que hayan sido aprobadas por resolución
del Subsecretario de Fomento. Dichas tarifas se calcularán en función de
los costes de realización.


3. Respecto de las materias señaladas en el apartado 1 de
esta disposición ENAIRE no podrá participar en los procedimientos para la
adjudicación de contratos convocados por la Administración General del
Estado y poderes adjudicadores dependientes de ella de las que sea medio
propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá
encargarse a ENAIRE la actividad objeto de licitación pública.


4. La ejecución mediante encomienda de las actividades a
que se refiere el apartado 1 de esta disposición, se realizará por ENAIRE
bien mediante la utilización de sus medios personales y técnicos, o bien
adjudicando cuantos contratos sean precisos con sujeción a la normativa
sobre contratos aplicable a la entidad pública empresarial.


Disposición adicional decimonovena. Órganos de gobierno de
ENAIRE.


1. Hasta que el Gobierno apruebe el Estatuto de la Entidad
Pública Empresarial ENAIRE, adaptándolo a las previsiones contenidas en
el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el
ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la
creación de empleo, la regulación de sus órganos de gobierno y gestión
será la siguiente.


2. Los órganos de Gobierno de la Entidad serán su Consejo
de Administración y el Presidente de la misma, cargo que recaerá en el
Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda.


3. Serán órganos de gestión el Director General, así como
aquellos otros a los que se atribuya dicha condición al aprobarse por el
Consejo de Administración la estructura directiva de la Entidad, conforme
a lo previsto en el apartado b) del artículo 18 de su Estatuto aprobado
por Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el
estatuto del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.


4. El Consejo de Administración será presidido por el
Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda.


5. Corresponderán al Presidente las siguientes
funciones:


a) Representar a la entidad pública empresarial y a su
Consejo de Administración.


b) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo
de Administración, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo sus empates
con su voto de calidad.


c) Velar por el cumplimiento del Estatuto y por la
ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo de Administración.


d) Velar por la consecución de los objetivos asignados a la
entidad pública empresarial conforme a las directrices de actuación que
fije el Ministerio de Fomento.


e) Proponer al Consejo de Administración el nombramiento
del Director General.


f) Nombrar y separar al personal directivo.


6. Se constituirá una Comisión para la dirección del
proceso de enajenación de acciones de AENA S.A., con competencias
ejecutivas, compuesta por los vocales del Consejo de Administración que
representen a los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y
Economía y Competitividad y a la Oficina Económica del Presidente del
Gobierno, pudiendo nombrarse un suplente no miembro del Consejo, y
presidida por el Presidente del Consejo de Administración, con una
secretaría con voz pero sin voto. Podrán asistir a las sesiones de la
Comisión, con voz pero sin voto, quienes por acuerdo de la Comisión, sean
convocados por su Presidente. Asimismo la Comisión podrá establecer su
régimen de funcionamiento.


7. En todo lo que no se oponga a lo dispuesto en los
apartados anteriores, seguirá en vigor el Estatuto de la Entidad Pública
Empresarial AENA, aprobado por Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por
el que se aprueba el estatuto del ente público Aeropuertos Españoles y
Navegación Aérea.


8. Las disposiciones estatutarias contenidas en los
apartados anteriores podrán modificarse por la norma de rango
reglamentario por la que se apruebe el Estatuto de la Entidad Pública
Empresarial.









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Disposición adicional vigésima. Prórroga de la entrada en
vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de
la publicación del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, no hubiera
entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2015.


Disposición adicional vigésima primera. Llevanza del
Registro Civil.


A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley
20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, el Registro Civil estará
encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada
momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón
de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas
del Registro Civil y Mercantil.


Disposición adicional vigesimosegunda. Gratuidad del
servicio público.


A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley
20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, la prestación del servicio
público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin
excepción de ningún tipo.


Disposición adicional vigesimotercera. Otras modificaciones
de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las
modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil,
necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a
su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de
competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder
al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la
Administración de Justicia destinado actualmente en el Registro
Civil.


Disposición adicional vigesimocuarta. Uniformidad de los
sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro
Civil.


1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las
Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma
aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y
que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del
Notariado.


El indicado sistema y aplicación estará sujeto al
cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos
establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de
Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea
aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad,
trazabilidad y autenticidad de los datos.


2. La contratación que tenga por objeto la creación,
mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático
único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro
Civil y su red de comunicaciones, y la de aquellos otros registros y
servicios cuya organización y dirección es competencia de la Dirección
General de los Registros y del Notariado que por orden del Ministro de
Justicia se determinen, se realizará por la Corporación de Derecho
Público que se crea por esta Disposición. Dentro de los tres meses
siguientes a la publicación del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio,
la referida Corporación formalizará los contratos relativos al sistema
informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro
Civil y de los citados registros y servicios realizando con posterioridad
la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del
mismo.


No obstante, la Dirección General de los Registros y del
Notariado encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para
la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa
que determine el Ministerio de Justicia:


a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos
de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas
que hayan de regir los referidos contratos.


b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.


c) El seguimiento y supervisión del proyecto.









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El abono del precio, incluido el derivado de la prestación
de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho
íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta Disposición
se refiere.


A los efectos de esta Disposición, los registradores que en
cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros
Civiles y Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de
Derecho Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior
gestión, mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación,
tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el
cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio
separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores
quedarán afectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la
creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de
funcionamiento y conservación de las oficinas. Reglamentariamente se
determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se
refiere la presente Disposición, así como el régimen de aportación, por
los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para
el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución
de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de
operaciones registrales realizadas por los mismos.


Disposición adicional vigesimoquinta. Funciones de los
Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil.


Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean
asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las
oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los
asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las
demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los
Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de
Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de
aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a
la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las
que actualmente se prestan.


Disposición adicional vigesimosexta. Bonificación en la
cotización a la Seguridad Social por las prácticas curriculares externas
de los estudiantes universitarios y de formación profesional.


Las prácticas curriculares externas realizadas por los
estudiantes universitarios y de formación profesional, que tienen el
carácter exclusivamente de asimilados a trabajadores por cuenta ajena a
efectos de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social de
conformidad con lo previsto en la Disposición adicional tercera de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización
del sistema de la Seguridad Social, desarrollada por el Real Decreto
1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regula los términos y las
condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de
las personas que participen en programas de formación, tendrán una
bonificación del cien por cien en la cotización a la Seguridad Social a
partir del día 1 de agosto de 2014.


Disposición adicional vigesimoséptima. Acreditación del
cumplimiento del requisito de hallarse al corriente en las obligaciones
tributarias para el disfrute de bonificaciones y reducciones en las
cuotas a la Seguridad Social.


El cumplimiento del requisito de hallarse al corriente en
las obligaciones tributarias para poder acogerse a cualesquiera
bonificaciones y reducciones en cuotas a la Seguridad Social, que así lo
tengan establecido, y para el mantenimiento del derecho a las mismas, se
acreditará mediante la expedición del correspondiente certificado por vía
telemática por el órgano competente para ello. El mencionado certificado
tendrá una validez de seis meses y a todos los efectos se considerará
cumplido este requisito durante el citado plazo cuando el certificado
emitido sea positivo.


Disposición transitoria primera. Liquidación a cuenta de
retribución durante el segundo periodo retributivo de 2014 para las
actividades de transporte, plantas de regasificación, almacenamientos
básicos y distribución.


Hasta la aprobación de las retribuciones del segundo
periodo regulatorio de 2014 a que se hace referencia en los artículos
63.1 y 64.1 las cantidades devengadas a cuenta que se deberán considerar
provisionalmente en las liquidaciones de las retribuciones del segundo
periodo serán, para cada una de









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las empresas de transporte, plantas de regasificación,
almacenamientos básicos y distribución, la parte proporcional de la
retribución que figure en la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre.


Una vez aprobadas las órdenes ministeriales
correspondientes a las retribuciones del segundo periodo, se liquidarán
las obligaciones de pago o, en su caso, los derechos de cobro que
resulten de su aplicación con cargo a la siguiente liquidación que
realice la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con
posterioridad a la fecha en que se aprueben dichas órdenes. Estas
cantidades tendrán la consideración de ingreso o coste liquidable del
sistema a los efectos previstos en el procedimiento de liquidación de los
costes del sistema gasista.


Disposición transitoria segunda. Gas de operación para
autoconsumo de las plantas de regasificación.


Transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2017 se
reconocerá un porcentaje de la cantidad total adquirida como gas de
operación para autoconsumo. Las cuantías resultantes finalmente
reconocidas para cada instalación, que se fijarán por resolución de la
Dirección General de Política Energética y Minas, tendrán la
consideración de costes liquidables del sistema gasista.


Dicha cuantía finalmente reconocida responderá al siguiente
porcentaje anual aplicado sobre la cantidad total de gas para autoconsumo
adquirido según el procedimiento que se determine por Resolución de la
Secretaría de Estado de Energía.

































2014201520162017
% Transitorio de gas de autoconsumo
reconocido
100%90%50%20%

Disposición transitoria tercera. Aplicación del sistema de
referencia geodésico.


Lo dispuesto en el artículo 67.Uno de esta Ley y en los
párrafos segundo y tercero del artículo setenta y seis. Dos de la Ley
22/1973, de 21 de julio, de Minas en su nueva redacción será de
aplicación a partir del 1 de enero de 2015. Hasta entonces, para el
otorgamiento de los derechos mineros, el elipsoide de referencia será el
internacional de Hayford (Madrid, 1924), datum europeo (Postdam, 1950) y
meridiano de Greenwich como origen de longitudes. Se adoptará la
proyección Universal Transversal Mercator (UTM) y la distribución de
husos y zonas internacionales. Para los derechos del dominio público de
hidrocarburos, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 16.3.2. del
Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos
de 27 de junio de 1974 aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de
julio, en lo que no se oponga a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos, en sus redacciones vigentes antes de la entrada
en vigor de la presente Ley.


Disposición transitoria cuarta. Normas transitorias en
relación con las tarifas hasta la aplicación del primer Documento de
Regulación Aeroportuaria (DORA).


1. La cuantía de las tarifas aeroportuarias de Aena S.A. a
la entrada en vigor de esta Ley será la establecida en los artículos 68 y
72 a 90, ambos inclusive, de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Su
actualización, hasta la aplicación del primer Documento de Regulación
Aeroportuaria, se ajustará a lo previsto en esta disposición.


2. La actualización de las tarifas, en la que deberá
tenerse en cuenta las bonificaciones previstas por razones de interés
general, se realizará, con sujeción al procedimiento de consulta previsto
en el artículo 98 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea,
conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley 21/2003, de 7
de julio, aplicando los límites de incremento máximo de cuantías de las
tarifas aeroportuarias establecidos en la Disposición transitoria sexta,
apartado 1. A estos efectos se consideran bonificaciones previstas por
razones de interés general las establecidas en la Ley 21/2003, de 7 de
julio, y demás legislación aplicable, así como en la orden a que se
refiere el artículo 32 de esta Ley.


En el procedimiento de consulta las partes están obligadas
a suministrarse la información prevista en el artículo 35 esta Ley.


3. Recibida la propuesta de modificación o actualización de
las prestaciones patrimoniales públicas, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia supervisará el procedimiento de consulta y
transparencia y el cumplimiento de lo previsto en el apartado 2. Del
mismo modo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá
comprobar, de oficio y, en su caso, en la resolución de los









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recursos que planteen las asociaciones representativas de
usuarios, si la propuesta resulta justificada, de acuerdo con las
previsiones contenidas en los planes directores, las demandas de tráfico,
los requerimientos y necesidades de las compañías usuarias de los
aeropuertos y los adecuados estándares de calidad, así como si responde a
los criterios de no discriminación, objetividad y transparencia y si
garantiza la sostenibilidad de la red.


A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá acceso a toda
la información necesaria y, en especial, a la información a que se
refiere el apartado 3 y a los acuerdos sobre el nivel de servicios que se
hayan podido alcanzar.


En el caso de inadmisión de la propuesta cuando ésta se
haya efectuado prescindiendo del procedimiento contemplado en el artículo
98 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, se concederá al
gestor aeroportuario un plazo para subsanar las deficiencias detectadas,
transcurrido el cual sin que se hayan subsanado o manteniéndose las
condiciones de inadmisión de la propuesta, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia remitirá la propuesta de modificación tarifaria
que proceda aplicando lo dispuesto en el apartado 2, debidamente
justificada y en la que consten las irregularidades identificadas, al
órgano competente para su incorporación al anteproyecto de ley que
corresponda.


En la supervisión de que las propuestas de modificación o
actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor
aeroportuario se ajustan a lo previsto en el apartado 2, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al órgano competente
para su inclusión en el anteproyecto de ley que corresponda, las
propuestas del gestor aeroportuario que cumplan con dichos criterios.


En otro caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia comunicará al gestor aeroportuario la modificación tarifaria
revisada o, en su caso, los criterios que habría de seguir para que la
propuesta garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
anterior y el plazo para presentar la nueva propuesta ajustada a dichos
criterios. Recibida la comunicación del gestor aeroportuario o
transcurrido el plazo concedido al efecto sin haberla obtenido, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá la
modificación tarifaria revisada que proceda al órgano competente para su
inclusión en el anteproyecto de ley que corresponda. En la propuesta de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se hará constar de
forma clara y precisa la modificación tarifaria propuesta por dicha
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia así como el punto de
vista del gestor aeroportuario.


Del acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia sobre la propuesta, que deberá adoptarse en el plazo máximo
de cuatro meses, se dará traslado a Aena S.A., a las organizaciones o
asociaciones representativas de usuarios y al órgano competente para su
inclusión en el anteproyecto de ley que corresponda.


4. La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año
podrá modificar o actualizar las tarifas aeroportuarias de Aena S.A.


En todo caso, el Ministerio de Fomento incorporará al
proyecto de ley que corresponda la propuesta de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia sobre la actualización o modificación de
las tarifas de Aena S.A., en sus estrictos términos.


Durante la tramitación parlamentaria de dicho proyecto de
ley, Aena S.A., hará un seguimiento de las enmiendas presentadas que
afecten a la modificación o actualización de sus tarifas y dará traslado
de aquéllas que se produzcan a las asociaciones representativas de
usuarios, así como a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


Disposición transitoria quinta. Primer Documento de
Regulación Aeroportuaria (DORA).


1. El primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA)
aprobado entrará en vigor como máximo en tres años desde la entrada en
vigor de esta Ley.


2. Las tarifas aeroportuarias en los dos primeros
ejercicios de aplicación del primer Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA), serán las fijadas para el año inmediato anterior a su aplicación,
ajustadas únicamente al ingreso máximo anual por pasajero (IMAP).


Disposición transitoria sexta. Establecimiento de
condiciones de eficiencia para el periodo 2015-2025.


1. Si se produjera la circunstancia de que en los
Documentos de Regulación Aeroportuaria (DORA) se hubieran de definir
valores del ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) para los años 2015,
2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y que la
aplicación de la metodología para el









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cálculo del ingreso máximo anual por pasajero (IMAP)
condujera a un incremento superior a los porcentajes que se recogen en la
siguiente tabla:




























































Año20152016201720182019202020212022202320242025

0%0%0%0%0%0%0%0%0%0%0%

El incremento máximo a aplicar será el que resulte de
aplicar tales porcentajes, con las salvedades señaladas expresamente en
esta disposición. Estos límites también aplicarán al cálculo del ingreso
máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) durante esos años. Para los
ejercicios anteriores al primer Documento de Regulación Aeroportuaria
(DORA) también aplicarán dichos incrementos máximos de subida a las
cuantías de las tarifas.


2. El primer DORA estará sometido a las siguientes
reglas:


a) El nivel máximo de inversión media anual del periodo
será de 450 millones de euros, no pudiendo superarse este umbral salvo
por cambios normativos que sean de carácter inaplazable e imprevisible
exigidos por una norma con rango de ley, o bien por real decreto en
aplicación de la normativa comunitaria e internacional de obligado
cumplimiento para España.


b) En ningún caso el déficit acumulado durante el primer
DORA, unido al correspondiente a años anteriores, podrá ser trasladado al
segundo DORA.


c) Con carácter excepcional, por Acuerdo del Consejo de
Ministros y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos y de la Dirección General de Política Económica del
Ministerio de Economía y Competitividad, podrá autorizarse una subida de
los ingresos máximos por pasajero superior al porcentaje previsto en el
apartado 1, si se da alguno de los siguientes supuestos:


i. Cuando por cambios normativos exigidos por una norma con
rango de ley, o bien por real decreto en aplicación de la normativa
comunitaria e internacional de obligado cumplimiento para España,
hubiesen de autorizarse, con carácter inaplazable o imprevisible,
inversiones por importe superior a 450 millones de euros durante el
primer DORA.


El Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, evaluará la procedencia de
elevar las inversiones por encima del umbral citado conforme a los
criterios del párrafo anterior.


ii. Cuando la evolución imprevisible de los costes fuera
del control del operador convenientemente reconocidos por el regulador no
pudiese compensarse o contrarrestarse con medidas de eficiencia para
garantizar la subida de ingresos máximos por pasajero prevista en el
apartado 1 sin poner en riesgo los estándares previstos en el Documento
de Regulación Aeroportuaria.


En el caso de que el índice P definido en el Anexo VIII
superase anualmente el 1%, se revisarán otras partidas de coste con
arreglo al principio de eficiencia y buena gestión económica. Si por
motivos excepcionales no fuese posible garantizar la subida máxima de
ingresos reflejada en el apartado 1 a través de medidas de eficiencia, el
Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, apreciará la necesidad de aumentar los ingresos
máximos por pasajero por encima de los límites previstos en el apartado
1.


Atendiendo a razones de interés general como la evolución
de la actividad económica, el Consejo de Ministros previo informe de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá acordar que
una parte del impacto de los sucesos enumerados en las letras anteriores
sea asumida por el operador.


3. Durante el segundo DORA regirán las mismas reglas que
las previstas en el apartado 2, con las siguientes especialidades:


a) Podrán autorizarse inversiones superiores a los 450
millones de euros, por otros motivos excepcionales apreciados por el
Consejo de Ministros además de los previstos en la letra a) del apartado
2.


b) No se podrá acordar que Aena asuma parcialmente el
impacto de los cambios sobrevenidos y autorizados que motiven la
necesidad de aumentar los ingresos.


c) En ningún caso el déficit acumulado durante el segundo
DORA podrá ser trasladado al quinquenio siguiente.









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4. Hasta el año 2025, el ratio resultante de dividir los
costes regulados (sin incluir amortizaciones ni costes de capital) por
las unidades de tráfico (ATU) definidas en el Anexo VIII de esta Ley, no
podrá superar el valor de dicho ratio registrado en el año 2014.


5. Si durante el periodo indicado en la tabla, la
aplicación de la formula arrojara en alguna anualidad un resultado
inferior a los máximos establecidos, podrán aplicarse tales máximos al
objeto de que Aena S.A., pueda recuperar desde ese momento el déficit en
que hubiera venido incurriendo.


Disposición transitoria séptima. Régimen de aplicación
gradual de la caja doble desde el inicio de 2015 hasta fin de 2018.


Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria
sexta, a partir del año 2015 y durante un periodo de cuatro años, para la
obtención de los ingresos regulados requeridos del quinquenio, se
adicionará al resultado que arroje la fórmula de los ingresos regulados
requeridos anuales descrita en el Anexo VIII, apartado 6, los gastos de
explotación y coste de capital generados por las actividades relacionadas
con los precios privados no regulados de las áreas terminales y se
deducirán así mismo los ingresos correspondientes a los precios privados
no regulados derivados de dichas áreas terminales, afectados ambos por el
coeficiente corrector K, que a continuación se detalla en función del año
de aplicación:


Coeficiente corrector K:





























2015201620172018
60%40%20%0%

Los ingresos, gastos, inversiones y demás partidas,
generadas por actividades de expansión y desarrollo internacional no se
considerarán a los efectos de la aplicación gradual de caja doble, no
teniéndose en cuenta para la obtención de los ingresos regulados
requeridos del quinquenio.


Disposición transitoria octava. Prestaciones patrimoniales
públicas por carga.


El cobro de las prestaciones patrimoniales públicas por
carga devengadas antes de la entrada en vigor de las modificaciones
introducidas por esta Ley en los artículos 68.2, letra i), 79 a 81, ambos
inclusive, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, se
llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 69 de dicha Ley.


Disposición transitoria novena. Normas transitorias en
relación con los Comités de Coordinación Aeroportuaria.


1. En los 15 días siguientes a la entrada en vigor de esta
Ley, el Secretario del Comité designado por el Consejo de Administración
de Aena S.A., de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 697/2013,
de 20 de septiembre, por el que se regula la organización y
funcionamiento de los Comités de Coordinación Aeroportuaria,
recabará:


a) Del Secretario General de Transporte, la designación del
vocal representante del Ministerio de Fomento y su suplente.


b) Del Consejo de Administración de Aena S.A., la
designación o confirmación de los dos vocales que representarán a la
sociedad en el Comité conforme a la nueva composición y su suplente,
identificando al que haya de ejercer como secretario.


c) Del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad
Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, la designación del
representante de dicha institución y de su suplente.


d) De cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de
Autonomía, la designación del segundo vocal que representará a las
organizaciones económicas y sociales representativas.


2. Los órganos competentes para proceder a la designación
de los nuevos vocales de los Comités de Coordinación, deberán atender el
requerimiento a que se refiere el apartado 1 en el plazo de 1 mes desde
su recepción.









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3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2, se
integrarán en el Comité los nuevos vocales designados y empezará a
ejercer sus funciones como secretario del Comité el vocal designado a
estos efectos por Aena S.A., cesando en sus funciones el vocal o vocales
no confirmados de los designados por el Consejo de Administración de Aena
S.A,. con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.


Si en dicho plazo no se hubiera producido la designación
del vocal de Aena S.A., que deberá actuar como secretario,
transitoriamente actuará como tal el vocal que hubiera venido
desempeñando tal función.


La designación fuera de plazo de alguno de los nuevos
vocales no impedirá la integración en el Comité de los que hayan sido
designados en plazo, incorporándose el resto a medida que se produzca la
respectiva designación.


Disposición transitoria décima. Normas transitorias en
materia de clasificación de aeropuertos a efectos de la aplicación de las
tarifas aeroportuarias de Aena S.A.


Hasta la adopción de la orden del titular del Ministerio de
Fomento de clasificación de aeropuertos prevista en el artículo 32, las
tarifas aeroportuarias de Aena S.A., se aplicarán conforme a la
clasificación prevista en el artículo 73 de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea.


Disposición transitoria undécima. Normas transitorias en
materia de funciones aeroportuarias.


Las funciones en materia aeroportuaria que no hayan sido
asumidas por Aena S.A, seguirán ejerciéndose por la entidad pública
empresarial ENAIRE transitoriamente hasta su atribución a otro
órgano.


Disposición transitoria duodécima. Normas transitorias en
materia de verificación del fichero informático respecto a las
liquidaciones a abonar a las Compañías Marítimas.


Las obligaciones contenidas en el apartado doce de la
Disposición Adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, añadido
por el Real Decreto-Ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de
infraestructuras y de transportes, y otras medidas económicas, serán
exigibles a partir del día 1 de julio de 2014.


Disposición derogatoria.


1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior
rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Ley.


2. Quedan derogados expresamente:


a) El Capítulo II de la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio,
por la que se regula la concesión de subvenciones al programa de
promoción del empleo autónomo.


b) El artículo 18.2.f) del Texto Refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


c) El Real Decreto-Ley 12/1978, de 27 de abril, sobre
fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y
de Transportes y Comunicaciones en materia de aviación civil.


d) El artículo 16.3.2 del Reglamento de la Ley sobre
Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 7 de junio de 1974
aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio.


e) El párrafo segundo del artículo 99.1 del Reglamento
General para el Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto
2857/1978, de 25 de agosto.


f) La Disposición transitoria cuarta de la Ley 34/1998, de
7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


g) Los artículos 5 y 6 del Real Decreto-Ley 15/1999, de 1
de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma
estructural e incremento de la competencia en el sector de
hidrocarburos.


Disposición final primera. Título competencial.


1. La nueva redacción dada a los apartados 1, 2 y 3 del
artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre
«bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica».









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2. La nueva redacción dada a los apartados 4 y 5 del
artículo 6 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre
«procedimiento administrativo común» y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre «bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica».


3. Los artículos 4, 5 y 7 de esta Ley se dictan al amparo
del artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la
competencia sobre las «bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica».


4. Lo previsto en el Capítulo I y II del Título II de esta
Ley se dicta en el ejercicio de las competencias estatales exclusivas en
materia de aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo,
tránsito y transporte aéreo, sobre marina mercante y puertos de interés
general, de conformidad con el artículo 149.1.20.ª de la Constitución. No
obstante:


a) Las modificación del Real Decreto-Ley 11/2012, de 30 de
marzo, y de las modificaciones que afectan a la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, se dictan en el ejercicio de las competencias estatales
exclusivas en materia de bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica, de conformidad con el artículo 149.1.13.ª de
la Constitución.


b) La modificación de la Ley del Sector Ferroviario se
dicta en el ejercicio de las competencias estatales exclusivas en materia
de ferrocarriles y transportes terrestres que discurran por el territorio
de más de una Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo
149.1.21.ª de la Constitución.


5. El Título III se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª
y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva
en materia de bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica y bases del régimen energético y minero,
respectivamente.


6. Lo previsto en el Título IV se dicta al amparo de lo
establecido en el artículo 149.1.7.ª, 13.ª y 17.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de
legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
Comunidades Autónomas; sobre las bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica; y de legislación básica y régimen
económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus
servicios por las Comunidades Autónomas.


7. Lo previsto en el Título V se dicta al amparo de lo
establecido en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general.


8. Las Disposiciones adicionales 19 a 24 de la presente Ley
se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ordenación
de los registros e instrumentos públicos.


9. Las Disposiciones adicionales 1 a 8 se dictan al amparo
del artículo 149.1.4.ª de la Constitución Española, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas
Armadas.


10. El Capítulo III del Título I se dicta de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la
Constitución.


Disposición final segunda. Habilitación normativa.


1. Se habilita al Gobierno y a los titulares de todos los
departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta
Ley.


2. El Gobierno determinará reglamentariamente el régimen
jurídico aplicable a las aeronaves civiles pilotadas por control remoto,
así como a las operaciones y actividades realizadas por ellas.


A la entrada en vigor de la referida norma reglamentaria
quedará sin vigencia el contenido del artículo 50.


3. Se habilita al Gobierno a aprobar un real decreto que
será de aplicación en todo el territorio español en el que se establezca
un procedimiento para la gestión de los derechos mineros que resulten
afectados por el cambio del sistema geodésico de referencia aprobado
mediante esta Ley.


4. Se faculta al titular de la Dirección General del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social que tenga atribuidas las
competencias para la administración del Fondo Social Europeo, al objeto
de dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean
necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Ley, así como para
la habilitación de los formularios y modelos necesarios para su
desarrollo.









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5. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea y la Dirección
General de Aviación Civil podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas
competencias, cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de
esta Ley, así como medios aceptables de cumplimiento, material guía o
cualquier otra resolución que facilite su cumplimiento.


6. Se habilita al Gobierno a aprobar por real decreto, de
aplicación en todo el territorio español, un procedimiento para la
gestión de los derechos mineros y de los derechos del dominio público de
hidrocarburos que resulten afectados por el cambio del sistema geodésico
de referencia aprobado por Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el
que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España.


7. Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto,
establezca la obligación de contabilización de consumos de calor, frío y
agua caliente sanitaria, en edificios existentes derivada de la
transposición de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética,
por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la
que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.


Disposición final tercera. Incorporación de derecho
comunitario.


Mediante el Capítulo IV del Título V se incorpora
parcialmente al derecho español la Directiva 2012/27/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia
energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y
2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y
2006/32/CE.


Disposición final cuarta. Modificación de disposiciones
reglamentarias.


1. Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias
que son objeto de modificación por esta Ley podrán ser modificadas por
normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que
figuran.


2. Asimismo, se habilita al Gobierno a modificar los
artículos 63 y 64 y los Anexos X (metodología de cálculo de la
retribución de la actividad de distribución) y XI (Metodología de cálculo
de la retribución de las actividades de transporte, regasificación y
almacenamiento básico) de la presente Ley y al Ministro de Industria,
Energía y Turismo a desarrollar el contenido de todos los anteriores.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


1. La presente Ley entrará en vigor el día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


2. Los artículos 92, 98 y 100 de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea, conservarán su eficacia hasta la fecha de
aplicación del primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), a
cuyo efecto dicha fecha se publicará en el Boletín Oficial del Estado por
resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y
Vivienda.


3. El artículo 73 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, conservará su eficacia hasta la fecha de aplicación de
la orden del titular del Ministerio de Fomento prevista en el artículo
32.3 de esta Ley.











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