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BOCG. Senado, apartado I, núm. 388-2650, de 31/07/2014
cve: BOCG_D_10_388_2650 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.


(621/000086)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 81



Núm. exp. 121/000081)


Con fecha 31 de julio de 2014, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Cultura del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, relativo al Proyecto de Ley
por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Cultura.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo
106.2, se comunica que el plazo para la presentación de enmiendas y
propuestas de veto terminará el próximo día 11 de septiembre, jueves.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 31 de julio de 2014.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO
DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO
1/1996, DE 12 DE ABRIL, Y LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO
CIVIL


Preámbulo


I


Las industrias culturales y creativas constituyen un sector
de gran relevancia en nuestro país, tanto por la singular naturaleza de
las actividades que desarrollan, como por su peso económico, ya que las
actividades relacionadas con la propiedad intelectual generan cerca del 4
por ciento del Producto Interior Bruto español.


El desarrollo de las nuevas tecnologías digitales de la
información y de las redes informáticas descentralizadas han tenido un
impacto extraordinario sobre los derechos de propiedad intelectual, que
ha requerido un esfuerzo equivalente de la comunidad internacional y de
la Unión Europea para proporcionar instrumentos eficaces que permitan la
mejor protección de estos derechos legítimos, sin menoscabar el
desarrollo de Internet, basado en gran parte en la libertad de los
usuarios para aportar contenidos.


La vigente Ley de Propiedad Intelectual, aprobada mediante
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, ha sido un instrumento
esencial para la protección de estos derechos de autor, pero resulta
cuestionable su capacidad para adaptarse satisfactoriamente a los cambios
sociales, económicos y tecnológicos que se han venido produciendo en los
últimos años. Por ello, el Gobierno considera prioritario abordar
modificaciones legislativas en materia de propiedad intelectual durante
la presente Legislatura.


Existen problemas cuya solución no puede esperar a la
culminación de la elaboración de un proyecto integral de nueva Ley de
Propiedad Intelectual y que requieren la adopción, en el corto plazo, de
decisiones dirigidas a reforzar la protección de los derechos de
propiedad intelectual. Concretamente, las medidas que recoge la presente
Ley se agrupan en tres bloques: la profunda revisión del sistema de copia
privada, el diseño de mecanismos eficaces de supervisión de las entidades
de gestión de los derechos de propiedad intelectual y el fortalecimiento
de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos
que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital.


II


La Unión Europea, mediante la aprobación de dos Directivas,
continúa la tarea de armonización del derecho sustantivo nacional de sus
Estados miembros en el ámbito de la propiedad intelectual, materia de
gran relevancia para el desarrollo del mercado interior.


En primer lugar, la Directiva 2011/77/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se
modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del
derecho de autor y de determinados derechos afines, amplía determinados
plazos relativos a la explotación de los fonogramas y adopta diversas
medidas adicionales para garantizar que los artistas intérpretes o
ejecutantes se beneficien realmente de esta ampliación, reconociendo así
la importancia que la sociedad atribuye a su contribución creativa en ese
sector.


Por otra parte, la Directiva 2012/28/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos
autorizados de las obras huérfanas, tiene como objetivo principal
establecer un marco legislativo que garantice la seguridad jurídica en la
utilización de estas obras por parte de las instituciones culturales y
los organismos públicos de radiodifusión de la Unión Europea. Estas
instituciones, en cumplimiento de sus objetivos y en beneficio del
interés público, realizan una contribución esencial a la conservación y
difusión del patrimonio cultural europeo. La sociedad de la información
facilita, a través de la digitalización y la puesta a disposición del
público de sus colecciones o archivos, el acceso de los ciudadanos a las
obras que forman parte de los mismos, sin perjuicio de los derechos de
propiedad intelectual de sus titulares.


En ocasiones, los titulares de las obras protegidas por
derechos de propiedad intelectual no han podido ser identificados o, si
lo han sido, no han podido ser localizados tras una búsqueda diligente,
dando lugar a su determinación como obras huérfanas. La imposibilidad de
localizar a los titulares de derechos de propiedad intelectual de una
obra no debe impedir su acceso y disfrute por los ciudadanos, por lo que









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es necesario permitir a las instituciones culturales su
digitalización y puesta a disposición, siempre que, aunque estos actos se
lleven a cabo mediante acuerdos con instituciones privadas o se perciban
ingresos por ello, éstos se limiten a cubrir los costes derivados de
dicha utilización. Ello ha de entenderse sin perjuicio del derecho del
legítimo titular a poner fin a la condición de obra huérfana y percibir
una compensación equitativa, teniendo en cuenta no sólo el posible daño
causado, sino también el interés público y la promoción del acceso a la
cultura que justifiquen la utilización de la obra, así como su carácter
no lucrativo.


Por tanto, procede abordar, mediante la presente reforma
del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la transposición
al ordenamiento jurídico español del contenido de las referidas
Directivas 2011/77/UE y 2012/28/UE.


III


El artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la
armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos
afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, permite
a los Estados miembros de la Unión Europea establecer, como límite al
derecho de reproducción (por el que sólo el titular del derecho de autor
o derecho afín puede autorizar o prohibir la reproducción de la obra), el
caso de las copias en cualquier soporte efectuadas por una persona física
para uso privado. No obstante, la Directiva obliga, a los Estados
miembros que implanten este límite, a establecer una vía para que los
titulares de esos derechos de reproducción reciban a cambio una
compensación equitativa.


España, como muchos Estados miembros de la Unión Europea,
ya había implantado el límite de copia privada, en concreto a través del
artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad
Intelectual.


La disposición adicional décima del Real Decreto-ley
20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público, no suprime ese límite a los derechos de propiedad
intelectual.


El objetivo del citado Real Decreto-ley ha sido modificar
el mecanismo de financiación de esta compensación, que deja de depender
de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de
equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse
directamente con cargo de los Presupuestos Generales del Estado.


La financiación de esta compensación a cargo de los
Presupuestos Generales del Estado va a llevarse a cabo con pleno respeto
del principio del justo equilibrio entre la cuantía de aquélla y el
perjuicio causado por las copias privadas realizadas al amparo del
límite, de obras protegidas. Dicha vinculación queda prevista legalmente
al determinarse aquellas copias que no tendrán la consideración de
reproducciones para uso privado o al fijarse determinadas situaciones en
las que se producirá un daño o perjuicio mínimo. Asimismo el citado
vínculo se hará patente cuando reglamentariamente se desarrollen los
criterios a tener en cuenta en el procedimiento de cuantificación y
liquidación de la compensación equitativa para consignar anualmente dicha
cuantía que después se referirá.


Respecto al origen de esta financiación con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, debe recordarse que, según la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la ley es fuente de
obligaciones para la Hacienda Pública estatal, exigibles cuando resulten
de la ejecución de los presupuestos, y que, según el artículo 31.2 de la
Constitución española, el gasto público realizará una asignación
equitativa de los recursos públicos.


Puesto que a partir del 1 de enero de 2012 la compensación
por copia privada se viene abonando con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado, resulta preciso y urgente realizar algunos ajustes
legales.


En estas circunstancias se procede a una nueva redacción
del apartado 2 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual que supone su restricción como consecuencia de la exclusión,
por un lado, de las reproducciones para uso profesional o empresarial, en
cumplimiento de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, y por otra parte de las reproducciones a partir de
soportes físicos que no sean propiedad del usuario, incluyéndose aquellas
no adquiridas por compraventa mercantil, y mediante comunicación pública
salvo las reproducciones individuales de obras a las que se haya accedido
a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la
difusión de la imagen, del sonido o de ambos. Al dejar de quedar
amparadas por el límite de copia privada, estas reproducciones, cuando
carezcan de autorización, devienen ilícitas y no podrán ser objeto de la









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compensación equitativa. Asimismo se especifican, en un
nuevo apartado 3 al artículo 31, los supuestos excluidos del límite de
copia privada, de tal modo que ya no sólo estarán excluidas las bases de
datos electrónicas y los programas de ordenador sino todas aquellas obras
que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido
por contrato de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas
desde el lugar y momento que elija.


Por otra parte, se modifica el artículo 25 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, a los efectos de reconocer
que la compensación equitativa a la que se refiere el artículo 31.2 se
realizará anualmente con cargo a la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, remitiéndose dicho precepto a lo establecido reglamentariamente
en lo relativo al procedimiento de determinación de la cuantía y el
procedimiento de pago de dicha compensación. No obstante la anterior
remisión, resulta oportuno prever legalmente determinadas directrices, a
los efectos de la determinación de la cuantía de la citada compensación,
relativas a precisar la consideración, de reproducciones como copias
privadas, de situaciones que dan lugar a un perjuicio mínimo o la
modulación del perjuicio según la adopción o no de medidas tecnológicas
eficaces por el titular del derecho de reproducción. Todas ellas, en
consonancia con la más reciente jurisprudencia comunitaria. Asimismo se
prevé que el pago se realizará a través de las entidades de gestión de
derechos de propiedad intelectual, todo ello a los efectos de hacer
posible y más eficaz la posterior distribución de la compensación al
estarse ante uno de los derechos de gestión colectiva obligatoria por
excelencia.


Por último, se estima necesario modificar la excepción
relativa a la cita y reseña e ilustración con fines educativos o de
investigación científica, principalmente en lo relativo a la obra
impresa. Así, se actualiza para el entorno digital el régimen aplicable a
las reseñas realizadas por servicios electrónicos de agregación de
contenidos. Por otro lado, la actual regulación de la cita e ilustración
de la enseñanza queda prácticamente inalterada con el alcance actual
respecto a pequeños fragmentos de obras, salvo en el supuesto de obras en
forma de libros de texto, manuales universitarios y publicaciones
asimiladas, así como respecto a obras aisladas de carácter plástico o
fotográfico figurativo. Simplemente se produce una modificación respecto
al ámbito de aplicación de la citada excepción que a partir de ahora no
se circunscribirá a las aulas sino que se contempla de manera general
para cubrir otros tipos de enseñanza como la enseñanza no presencial y en
línea.


Sin embargo, para las obras o publicaciones, impresas o
susceptibles de serlo, se amplía, en el ámbito de las universidades y
centros de investigación, la excepción en defecto de autorización o de
actos referidos a contenidos sobre cuyos derechos el centro usuario sea a
su vez titular, siempre de acuerdo con el contenido del artículo 5.3.a) y
4 de la citada Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 22 de mayo de 2001, aunque dicho uso beneficiado de la excepción, no
deja de devengar la correspondiente y necesaria remuneración.


Ciertamente, el actual artículo 32.2 en su redacción
vigente hasta ahora queda muy lejos del alcance máximo que la señalada
directiva permite dar a esta excepción o límite, aspecto éste que se
deduce tanto de su articulado como de los considerandos de la misma. Por
ello, ya el informe del Consejo de Estado previo a la aprobación de la
Ley 23/2006, de 7 de julio, recordaba al legislador español que el
alcance que se daba a ese límite o excepción en España quizá no resultase
suficiente para cubrir las necesidades cotidianas del entorno educativo,
quedando muy por debajo de lo que permite la Directiva 2001/29/CE.


IV


Las entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual son una pieza esencial en el engranaje de protección de los
derechos de autor, que generalmente se han mostrado eficaces en el
cumplimiento de sus fines. Dichos fines no son otros que la gestión
colectiva de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por
cuenta y en interés de una pluralidad de titulares de derechos de
propiedad intelectual y abogar asimismo por los intereses generales en su
conjunto respecto a la protección de la propiedad intelectual. De hecho,
como se ha señalado, el límite de copia privada pasa a remunerarse con
una cuantía con cargo a los Presupuestos Generales del Estado pero que
sigue haciéndose efectiva a través de las citadas entidades de
gestión.


No obstante, la experiencia acumulada ha permitido
identificar problemas en el funcionamiento del modelo y ha revelado
aspectos que admiten amplios márgenes de mejora, singularmente en lo
referido a la eficiencia y transparencia del sistema. En este sentido, la
Moción, de 14 de julio de 2011, sobre las medidas a adoptar para
garantizar el control del cumplimiento de la legalidad en las entidades
de gestión









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de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad
Intelectual, exige adoptar medidas de control que permitan garantizar la
gestión de todos los derechos de los autores y otros titulares de
derechos de propiedad intelectual en general, y del derecho a la
compensación equitativa por copia privada en particular.


En consecuencia, resulta oportuna la anticipación de
medidas para subsanar las principales de estas deficiencias, quedando
diferida a una próxima ley una eventual revisión en profundidad del
conjunto del sistema. En este sentido, podemos destacar tres tipos de
medidas. En primer lugar, se recoge de forma detallada y sistemática el
catálogo de obligaciones de las entidades de gestión para con las
Administraciones Públicas y respecto a sus asociados, con especial
atención a aquellas relacionadas con la rendición anual de cuentas. En
segundo lugar, y consecuentemente con la anterior, se establece un cuadro
de infracciones y sanciones que permitan exigir a las entidades de
gestión responsabilidades administrativas por el incumplimiento de sus
obligaciones legales, condición indispensable para garantizar su
cumplimiento. En tercer lugar se delimitan con precisión los ámbitos de
responsabilidad ejecutiva de la Administración General del Estado y de
las Comunidades Autónomas, respetando la doctrina del Tribunal
Constitucional, recogida inicialmente en la STC 196/1997, de 13 de
noviembre, que se pronuncia sobre la adecuación al marco constitucional
de distribución de competencias de varios preceptos de la Ley 22/1987, de
11 de noviembre, de propiedad intelectual, pero que también subyace en la
STC 31/2010, de 28 de junio.


En este sentido, para reforzar las nuevas obligaciones de
las entidades de gestión, se estima oportuno modificar el artículo
regulador de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual
con objeto de ampliar sus competencias incluyendo entre éstas la función
de determinación de tarifas y reforzar su función de control para velar
por que las tarifas generales establecidas por éstas sean equitativas y
no discriminatorias.


V


El siguiente grupo de medidas tiene por objeto mejorar la
eficacia de los mecanismos legales para la protección de los derechos de
propiedad intelectual frente a las vulneraciones que puedan sufrir en el
entorno digital, lo cual repercutirá sin duda en una mejora de la
visibilidad de la oferta legal de contenidos en dicho entorno y el
impulso de los nuevos modelos de negocio en Internet.


Como ya se ha señalado, la implantación generalizada e
intensiva de las nuevas tecnologías ha multiplicado los riesgos de
vulneración de los derechos de propiedad intelectual, obligando a las
industrias culturales y creativas a una profunda transformación y
demandando del Legislador un esfuerzo permanente para adaptar el marco
legal vigente a las nuevas necesidades.


En primer lugar, resulta necesario adaptar la vía
jurisdiccional civil para que pueda mantener su papel de cauce ordinario
para la solución de conflictos de intereses contrapuestos, introduciendo
mejoras en la redacción de determinadas medidas de información previa
necesarias para la protección de los derechos de propiedad intelectual en
el entorno digital en línea.


En segundo lugar, se procede a establecer unos criterios
claros en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual respecto
de los supuestos en que puede producirse responsabilidad de un tercero
que incurre en una infracción de derechos de propiedad intelectual. Este
tipo de supuestos son especialmente comunes en el entorno digital, en el
que las conductas vulneradoras cometidas por determinados sujetos son a
menudo posibilitadas y magnificadas por la intervención de terceros cuya
conducta excede en ocasiones de una mera intermediación o de una
colaboración técnica, pasando a constituirse en modelos de negocio
ilícitos fundamentados en el desarrollo de actividades vulneradoras por
terceros a quienes inducen en sus conductas, con quienes colaboran o
respecto de cuya conducta tienen facultades de control. Por ello, se
procede a establecer unos elementos legales básicos para enjuiciar la
licitud de estas conductas. En este sentido, se prevé que será
responsable como infractor quien induzca dolosamente la conducta
infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora
o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un
interés económico directo en los resultados de la conducta infractora,
cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo
anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas
establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico,
en la medida en que se cumplan los requisitos legales establecidos en
dicha Ley para su aplicación.


Una vez garantizado un mecanismo jurisdiccional eficaz para
la persecución de las vulneraciones de los derechos de propiedad
intelectual, la siguiente medida consiste en acometer una revisión del









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procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual regulado en el artículo 158.4 de la Ley de Propiedad
Intelectual, que permita concentrar las capacidades y recursos de la
Comisión de Propiedad Intelectual en la persecución de los grandes
infractores de derechos de propiedad intelectual. Para ello, se dota a la
Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual de mecanismos más
eficaces de reacción frente a las vulneraciones cometidas por prestadores
de servicios de la sociedad de la información que no cumplan
voluntariamente con los requerimientos de retirada que le sean dirigidos
por aquélla, incluyendo la posibilidad de requerir la colaboración de
intermediarios de pagos electrónicos y de publicidad y previendo la
posibilidad de bloqueo técnico, debiendo motivarse adecuadamente en
consideración de su proporcionalidad y teniendo en cuenta la posible
eficacia de las demás medidas al alcance. Asimismo, se prevé que, en caso
de incumplimiento reiterado de los requerimientos de retirada, los
prestadores que vulneren derechos de propiedad intelectual sean
sancionados administrativamente.


Por otra parte, se incluyen expresamente en el ámbito de
aplicación de este precepto a los prestadores de servicios que vulneren
derechos de propiedad intelectual, en la forma referida en el párrafo
anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y
prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización,
desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se
limiten a actividades de mera intermediación técnica, pues dicha
actividad constituye una explotación conforme al concepto general de
derecho exclusivo de explotación establecido en la normativa de propiedad
intelectual. Lo anterior, sin embargo, no afecta a prestadores que
desarrollen actividades de mera intermediación técnica, como puede ser,
entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos o
cuya actividad no consista en facilitar activa y no neutralmente la
localización de contenidos protegidos ofrecidos ilícitamente de manera
indiciaria o que meramente enlacen ocasionalmente a tales contenidos de
terceros.


Asimismo, se realizan mejoras técnicas orientadas a
permitir que el referido procedimiento de salvaguarda se beneficie de la
nueva legislación de racionalización del sector público y otras medidas
de reforma administrativa.


Las medidas contenidas en la presente Ley a este respecto
han sido notificadas a la Comisión Europea según lo previsto en el Real
Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de
información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y
reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información,
que transpone la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
por la que se establece un procedimiento de información en materia de las
normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los
servicios de la sociedad de la información, modificada por la Directiva
98/48/CE.


La efectiva implantación de estas novedades requiere la
modificación puntual de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, y del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


La presente Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 9.ª de la Constitución Española, que atribuye
al Estado la competencia sobre legislación procesal, legislación civil y
legislación sobre propiedad intelectual, respectivamente.


En la tramitación del anteproyecto de ley se ha llevado a
cabo un trámite de información pública en línea y se ha dado audiencia a
las Comunidades Autónomas. Además, se han solicitado informes a los
Ministerios de Economía y Competitividad, Hacienda y Administraciones
Públicas, Industria, Energía y Turismo y al de Justicia. También se han
solicitado los informes preceptivos del Consejo General del Poder
Judicial, del Consejo Fiscal, de la Agencia Española de Protección de
Datos, de la Comisión Nacional de la Competencia y del Consejo de
Consumidores y Usuarios, así como el preceptivo dictamen del Consejo de
Estado.


Artículo primero. Modificación del texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual.


Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, en los términos que se recogen a continuación.


Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 25. Compensación equitativa por copia
privada.


1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o
publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así
como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no









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tipográficos, exclusivamente para uso privado, no
profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente
comerciales, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 31,
originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres
modalidades de reproducción mencionadas.


Dicha compensación, con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado, estará dirigida a compensar los derechos de propiedad
intelectual que se dejaran de percibir por razón del límite legal de
copia privada.


2. Serán beneficiarios de esta compensación los autores de
las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente en
alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en
los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los
editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas
intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos
fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los
autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.


3. El procedimiento de determinación de la cuantía de esta
compensación, que será calculada sobre la base del criterio del perjuicio
causado a los beneficiarios enumerados en el apartado 2 debido al
establecimiento del límite de copia privada en los términos previstos en
los apartados 2 y 3 del artículo 31, y contará con una consignación anual
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, así como el procedimiento
de pago de la compensación, que se realizará a través de las entidades de
gestión, se ajustarán a lo reglamentariamente establecido.


4. A los efectos de la determinación de la cuantía de la
compensación equitativa, no tendrán la consideración de reproducciones
para uso privado:


a) las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de
reproducción digital adquiridos por personas jurídicas, que no se hayan
puesto, de hecho ni de derecho, a disposición de usuarios privados y que
estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de
copias privadas;


b) las realizadas por quienes cuenten con la preceptiva
autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de
obras y prestaciones protegidas en el ejercicio de su actividad, en los
términos de dicha autorización.


5. No darán origen a una obligación de compensación
aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del
derecho de reproducción haya sido mínimo, que se determinarán
reglamentariamente. En todo caso, no dará origen a una obligación de
compensación por causar un perjuicio mínimo la reproducción individual y
temporal por una persona física para su uso privado de obras a las que se
haya accedido mediante actos legítimos de difusión de la imagen, del
sonido o de ambos, para permitir su visionado o audición en otro momento
temporal más oportuno.


6. En la determinación de la cuantía de la compensación
equitativa podrá tenerse en cuenta, en los términos que se establezca
reglamentariamente, la aplicación o no, por parte de los titulares del
derecho de reproducción, de las medidas tecnológicas eficaces que impidan
o limiten la realización de copias privadas o que limiten el número de
éstas.»


Dos. Se introduce un párrafo segundo en el apartado 1 del
artículo 28, con la siguiente redacción:


«En el caso de las composiciones musicales con letra, los
derechos de explotación durarán toda la vida del autor de la letra y del
autor de la composición musical y setenta años desde la muerte o
declaración de fallecimiento del último superviviente, siempre que sus
contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva
composición musical con letra.»


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 y se añade
un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:


«2. Sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en
el artículo 25, no necesita autorización del autor la reproducción, en
cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas,
cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias,
constitutivas del límite legal de copia privada:


a) Que se lleve a cabo por una persona física
exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin
fines directa ni indirectamente comerciales.









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b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las
que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se
entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita a la
obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:


1.º Cuando se realice la reproducción, directa o
indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de
la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en
propiedad por compraventa mercantil.


2.º Cuando se realice una reproducción individual de obras
a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación
pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no
habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en
establecimiento o espacio público no autorizada.


c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización
colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.


3. Quedan excluidas de lo dispuesto en el anterior
apartado:


a) Las reproducciones de obras que se hayan puesto a
disposición del público conforme al artículo 20.2.i), de tal forma que
cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que
elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su
caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra.


b) Las bases de datos electrónicas.


c) Los programas de ordenador, en aplicación de la letra a)
del artículo 99.»


Cuatro. Se modifica el título del artículo 32 así como su
apartado 2, y se adicionan unos nuevos apartados 3, 4 y 5 con la
siguiente redacción:


«Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines
educativos o de investigación científica.»


«2. La puesta a disposición del público por parte de
prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de
fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones
periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una
finalidad informativa, de creación de opinión pública o de
entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del
editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una
compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará
efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del
público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera
fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de
actualización periódica estará sujeta a autorización.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la
puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios
que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en
los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a
autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a
disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se
realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer
resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas
por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del
público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.


3. El profesorado de la educación reglada impartida en
centros integrados en el sistema educativo español y el personal de
Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de
investigación científica, no necesitarán autorización del autor o editor
para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública
de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico
o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad
comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración
de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en
la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en
la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.









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b) Que se trate de obras ya divulgadas.


c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto,
manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:


1.º Actos de reproducción para la comunicación pública,
incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la
puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra
o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una
localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra
protegida.


2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el
personal investigador colaborador de cada proyecto específico de
investigación y en la medida necesaria para este proyecto.


A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual
universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o
susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o
material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para
facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.


d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo
en los casos en que resulte imposible.


A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una
obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el
conjunto de la misma.


Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración
alguna por la realización de estos actos.


4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor
los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación
pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo,
cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la
ilustración con fines educativos y de investigación científica.


b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro,
artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una
publicación asimilada, resultando indiferente a estos efectos que la
copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.


c) Que los actos se realicen en las universidades o centros
públicos de investigación, por su personal y con sus medios e
instrumentos propios.


d) Que concurra, al menos, una de las siguientes
condiciones:


1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe
exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del
mismo centro en el que se efectúa la reproducción.


2.º Que sólo los alumnos y el personal docente o
investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de
la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de
comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a
cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a
las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un
programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.


En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre
el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario
u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u organismo sea
titular de los correspondientes derechos de propiedad intelectual sobre
las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente de forma
parcial según el apartado b), los autores y editores de éstas tendrán un
derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración
equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de
gestión.


5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las
partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o
agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter
plástico o fotográfico figurativo.»









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Cinco. Se introduce un nuevo artículo 37 bis, con la
siguiente redacción:


«Artículo 37 bis. Obras huérfanas.


1. Se considerará obra huérfana a la obra cuyos titulares
de derechos no están identificados o, de estarlo, no están localizados a
pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los
mismos.


2. Si existen varios titulares de derechos sobre una misma
obra y no todos ellos han sido identificados o, a pesar de haber sido
identificados, no han sido localizados tras haber efectuado una búsqueda
diligente, la obra se podrá utilizar conforme a la presente Ley, sin
perjuicio de los derechos de los titulares que hayan sido identificados y
localizados y, en su caso, de la necesidad de la correspondiente
autorización.


3. Toda utilización de una obra huérfana requerirá la
mención de los nombres de los autores y titulares de derechos de
propiedad intelectual identificados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14.2.º


4. Los centros educativos, museos, bibliotecas y
hemerotecas accesibles al público, así como los organismos públicos de
radiodifusión, archivos, fonotecas y filmotecas podrán reproducir, a
efectos de digitalización, puesta a disposición del público, indexación,
catalogación, conservación o restauración, y poner a disposición del
público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i), las siguientes
obras huérfanas, siempre que tales actos se lleven a cabo sin ánimo de
lucro y con el fin de alcanzar objetivos relacionados con su misión de
interés público, en particular la conservación y restauración de las
obras que figuren en su colección y la facilitación del acceso a la misma
con fines culturales y educativos:


a) Obras cinematográficas o audiovisuales, fonogramas y
obras publicadas en forma de libros, periódicos, revistas u otro material
impreso que figuren en las colecciones de centros educativos, museos,
bibliotecas y hemerotecas accesibles al público, así como de archivos,
fonotecas y filmotecas.


b) Obras cinematográficas o audiovisuales y fonogramas
producidos por organismos públicos de radiodifusión hasta el 31 de
diciembre de 2002 inclusive, y que figuren en sus archivos.


Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las
obras y prestaciones protegidas que estén insertadas o incorporadas en
las obras citadas en el presente apartado o formen parte integral de
éstas.


5. Las obras huérfanas se podrán utilizar siempre que hayan
sido publicadas por primera vez o, a falta de publicación, hayan sido
radiodifundidas por primera vez en un Estado miembro de la Unión Europea.
Dicha utilización podrá llevarse a cabo previa búsqueda diligente, en
dicho Estado, de los titulares de los derechos de propiedad intelectual
de la obra huérfana. En el caso de las obras cinematográficas o
audiovisuales cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un
Estado miembro de la Unión Europea, la búsqueda de los titulares deberá
realizarse en dicho Estado.


Asimismo, las entidades citadas en el apartado anterior que
hubieran puesto a disposición del público, con el consentimiento de sus
titulares de derechos, obras huérfanas no publicadas ni radiodifundidas,
podrán utilizarlas, cuando sea razonable presumir que sus titulares no se
opondrían a los usos previstos en este artículo. En este caso, la
búsqueda a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en
España.


La búsqueda diligente se realizará de buena fe, mediante la
consulta de, al menos, las fuentes de información que reglamentariamente
se determinen, sin perjuicio de la obligación de consultar fuentes
adicionales disponibles en otros países donde haya indicios de la
existencia de información pertinente sobre los titulares de derechos.


6. Las entidades citadas en el apartado 4 registrarán el
proceso de búsqueda de los titulares de derechos y remitirán la siguiente
información al órgano competente a que se refiere el apartado
siguiente:


a) Los resultados de las búsquedas diligentes que hayan
efectuado y que hayan llevado a la conclusión de que una obra o un
fonograma debe considerarse obra huérfana.


b) El uso que las entidades hacen de las obras huérfanas de
conformidad con la presente Ley.


c) Cualquier cambio, de conformidad con el apartado
siguiente, en la condición de obra huérfana de las obras y los fonogramas
que utilicen.


d) La información de contacto pertinente de la entidad en
cuestión.









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7. En cualquier momento, los titulares de derechos de
propiedad intelectual de una obra podrán solicitar al órgano competente
que reglamentariamente se determine el fin de su condición de obra
huérfana en lo que se refiere a sus derechos y percibir una compensación
equitativa por la utilización llevada a cabo conforme a lo dispuesto en
este artículo.»


Seis. Se introduce un nuevo artículo 110 bis, con la
siguiente redacción:


«Artículo 110 bis. Disposiciones relativas a la cesión de
derechos al productor de fonogramas.


1. Si, una vez transcurridos cincuenta años desde la
publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta
última, cincuenta años desde su comunicación lícita al público, no se
pone a la venta un número suficiente de copias que satisfaga
razonablemente las necesidades estimadas del público de acuerdo con la
naturaleza y finalidad del fonograma, o no se pone a disposición del
público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i), el artista
intérprete o ejecutante podrá poner fin al contrato en virtud del cual
cede sus derechos con respecto a la grabación de su interpretación o
ejecución al productor de fonogramas.


El derecho a resolver el contrato de cesión podrá ejercerse
si, en el plazo de un año desde la notificación fehaciente del artista
intérprete o ejecutante de su intención de resolver el contrato de cesión
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el productor no lleva a
cabo ambos actos de explotación mencionados en dicho párrafo. Esta
posibilidad de resolución no podrá ser objeto de renuncia por parte del
artista intérprete o ejecutante.


Cuando un fonograma contenga la grabación de las
interpretaciones o ejecuciones de varios artistas intérpretes o
ejecutantes, éstos sólo podrán resolver el contrato de cesión de
conformidad con el artículo 111. Si se pone fin al contrato de cesión de
conformidad con lo especificado en el presente apartado, expirarán los
derechos del productor del fonograma sobre éste.


2. Cuando un contrato de cesión otorgue al artista
intérprete o ejecutante el derecho a una remuneración única, tendrá
derecho a percibir una remuneración anual adicional por cada año completo
una vez transcurridos cincuenta años desde la publicación lícita del
fonograma o, en caso de no haberse producido esta última, cincuenta años
desde su comunicación lícita al público. El derecho a obtener esa
remuneración anual adicional, cuyo deudor será el productor del fonograma
o, en su caso, su cesionario en exclusiva, no podrá ser objeto de
renuncia por parte del artista intérprete o ejecutante, y se hará
efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes.


El importe total de los fondos que el deudor deba destinar
al pago de la remuneración adicional anual mencionada en el párrafo
anterior será igual al 20 por ciento de los ingresos brutos que haya
obtenido, en el año precedente a aquél en el que se abone la
remuneración, por la reproducción, distribución y puesta a disposición
del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i), de los
fonogramas en cuestión, una vez transcurridos cincuenta años desde la
publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta
última, cincuenta años desde su comunicación lícita al público.


Quedan excluidas del cálculo de los ingresos a que se
refiere el párrafo anterior las cantidades percibidas por el deudor en
concepto de compensación equitativa por copia privada y alquiler de
fonogramas.


Los deudores de la remuneración anual adicional a que se
refiere este apartado estarán obligados a facilitar anualmente, previa
solicitud, a la entidad de gestión correspondiente, toda la información
que pueda resultar necesaria a fin de asegurar el pago de dicha
remuneración.


3. Cuando un artista intérprete o ejecutante tenga derecho
a pagos periódicos, no se deducirán de los importes abonados al artista
intérprete o ejecutante ningún pago anticipado ni deducciones
establecidas contractualmente al cumplirse cincuenta años desde la
publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta
última, cincuenta años desde su comunicación lícita al público.»


Siete. Se modifica el párrafo segundo del artículo 112, que
queda redactado en los siguientes términos:


«No obstante, si, dentro de dicho período, se publica o se
comunica lícitamente al público, por un medio distinto al fonograma, una
grabación de la interpretación o ejecución, los mencionados









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derechos expirarán a los cincuenta años computados desde el
día 1 de enero del año siguiente a la fecha de la primera publicación o
la primera comunicación pública, si ésta es anterior. Si la publicación o
comunicación pública de la grabación de la interpretación o ejecución se
produjera en un fonograma, los mencionados derechos expirarán a los
setenta años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la
fecha de la primera publicación o la primera comunicación pública, si
ésta es anterior.»


Ocho. Se modifica el párrafo primero del artículo 119, que
queda redactado en los siguientes términos:


«Los derechos de los productores de fonogramas expirarán
cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si
el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos
expirarán setenta años después de la fecha de la primera publicación
lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita
alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos
expirarán setenta años después de la fecha de la primera comunicación
lícita al público.»


Nueve. Se modifica el artículo 138 que queda redactado en
los siguientes términos:


«Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.


El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin
perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de
la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños
materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos
139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o
parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a
costa del infractor.


Tendrá también la consideración de responsable de la
infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien
coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con
indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés
económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con
una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo anterior no
afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas en
los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la medida en
que se cumplan los requisitos legales establecidos en dicha Ley para su
aplicación.


Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción
de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo
141.


Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en
el artículo 139.1.h como las medidas cautelares previstas en el artículo
141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los
intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir
derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta Ley, aunque los
actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una
infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no
discriminatorias.»


Diez. Se modifican el apartado 5 del artículo 151, y se
añaden dos nuevos apartados 13 y 14, con la siguiente redacción:


«5. Los derechos de los socios y, en particular, el régimen
de voto, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de
ponderación que limiten razonablemente el voto plural, garantizando, en
todo caso, una representación suficiente y equilibrada del conjunto de
los asociados. Dichos criterios de ponderación podrán basarse únicamente
en la duración de la condición de socio en la entidad de gestión, en las
cantidades recibidas en virtud de dicha condición o en ambos. En materia
relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será
igualitario.»


«13. Las disposiciones adecuadas para asegurar una gestión
libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una
injusta utilización preferencial de sus obras y prestaciones
protegidas.»


«14. El procedimiento de tratamiento y resolución de las
reclamaciones y quejas planteadas por los miembros en lo relativo
particularmente a las condiciones de adquisición y pérdida de la









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condición de socio, a los aspectos relativos al contrato de
gestión y a la recaudación y reparto de derechos.»


Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 153, con la
siguiente redacción, suprimiéndose el apartado 2 de dicho artículo:


«La gestión de los derechos será encomendada por sus
titulares a la entidad de gestión mediante contrato cuya duración no
podrá ser superior a tres años renovables por períodos de un año, ni
podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de
explotación ni la de la totalidad de la obra o producción futura. Ello
sin perjuicio de los derechos contemplados en la presente Ley cuya
gestión deba ejercerse exclusivamente a través de las entidades de
gestión.»


Doce. Se modifica el artículo 154, que queda redactado en
los siguientes términos:


«Artículo 154. Reparto, pago y prescripción de
derechos.


1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará
equitativamente entre los titulares de las obras o prestaciones
utilizadas, con arreglo a un sistema predeterminado en los estatutos y
que excluya la arbitrariedad. El reparto y el pago de derechos se
efectuarán diligentemente.


2. La participación de los titulares en el reparto de los
derechos recaudados por la entidad de gestión será proporcional a la
utilización de sus obras o prestaciones. Las entidades de gestión
establecerán los métodos y medios adecuados para obtener información
pormenorizada sobre el grado de utilización de las obras y prestaciones
por parte de los usuarios en su actividad, quedando obligados éstos a
facilitar dicha información en un formato acordado con las entidades de
gestión. En los supuestos en los que la obtención de la información se
realice por vía electrónica se deberán observar las normas o prácticas
sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Unión
Europea para el intercambio electrónico de ese tipo de datos.


Asimismo, la Asamblea General de la entidad de gestión
podrá adoptar, ciertas reglas que tengan en cuenta, en el reparto a las
obras, interpretaciones, ejecuciones o transmisiones culturalmente
relevantes, o su naturaleza, primicia o cualquier otro aspecto
objetivamente razonable, así como los acuerdos internacionalmente
alcanzados.


3. La acción para reclamar a las entidades de gestión el
pago de cantidades asignadas en el reparto a un titular, prescribe a los
cinco años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la puesta
a disposición del titular de las cantidades que le correspondan.


4. La acción para reclamar a las entidades de gestión el
pago de cantidades recaudadas que estén pendientes de asignación cuando,
tras el procedimiento de reparto, no hayan sido identificados el titular
o la obra o prestación protegida prescribe a los cinco años contados
desde el 1 de enero del año siguiente al de su recaudación.


En el procedimiento de reparto, las entidades de gestión
adoptarán las medidas necesarias para identificar y localizar a los
titulares de derechos. En particular, estas medidas incluirán:


a) La verificación de datos de registro actualizado de los
miembros de la entidad, así como de registros normalizados de obras y
prestaciones protegidas, y de otros registros fácilmente disponibles.


b) La puesta a disposición de los miembros, de otras
entidades de gestión y del público de un listado de obras y prestaciones
cuyos titulares de derechos no hayan sido identificados o localizados,
conjuntamente con cualquier otra información pertinente disponible que
pueda contribuir a identificar o localizar al titular del derecho, en los
términos del apartado 4.º del artículo 157.1.d).


5. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular
en el plazo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo serán
destinadas por las entidades de gestión a las siguientes finalidades:


a) A la realización de actividades asistenciales a favor de
los miembros de la entidad y/o actividades de formación y promoción de
autores y artistas intérpretes y ejecutantes.


b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y
prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, en los términos
previstos en el artículo 155.1.c).1.º y 3.º









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c) A acrecer el reparto a favor del resto de obras
gestionadas por la entidad de gestión, debidamente identificadas.


d) A la financiación de una ventanilla única de facturación
y pago.


La asamblea general de cada entidad de gestión deberá
acordar anualmente los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y
no reclamadas que se destinarán a cada una de las finalidades
anteriormente señaladas y que en ningún caso, salvo en el supuesto de la
anterior letra d), podrán ser inferiores a un 15 por ciento por cada una
de éstas.


En el caso de que las entidades de gestión presenten
excedentes negativos en sus cuentas anuales o no acrediten estar al
corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, o ambos,
deberán destinar las cantidades señaladas en el primer párrafo del
presente apartado, y hasta el importe que resulte necesario, a compensar
los excedentes negativos que presenten sus cuentas anuales o a cumplir
con las obligaciones anteriormente citadas, o ambos.


6. Transcurridos tres años desde el 1 de enero del año
siguiente al de la puesta a disposición del titular de las cantidades que
le correspondan o de la recaudación, las entidades de gestión podrán
disponer, anualmente de forma anticipada de hasta la mitad de las
cantidades pendientes de prescripción, para los mismos fines previstos en
el apartado anterior, sin perjuicio de las reclamaciones de los titulares
sobre dichas cantidades no prescritas. A estos efectos, las entidades de
gestión constituirán un depósito de garantía con el 10 por ciento de las
cantidades dispuestas.


7. Las entidades de gestión no podrán conceder créditos o
préstamos, directa o indirectamente, ni afianzar, avalar o garantizar de
cualquier modo obligaciones de terceros, salvo autorización expresa y
singular de la administración competente y siempre y cuando estén
directamente relacionadas con actividades asistenciales y/o promocionales
que redunden en beneficio de los titulares de derechos representados.


8. Las entidades de gestión sólo podrán conceder anticipos
a los miembros de la entidad, a cuenta de los futuros repartos de
derechos recaudados, cuando su concesión se base en normas no
discriminatorias y no comprometan el resultado final de los repartos de
derechos.


9. Las entidades de gestión deberán administrar los
derechos recaudados y los rendimientos derivados de los mismos
manteniéndolos separados en su contabilidad de sus propios activos y de
los ingresos derivados de sus servicios de gestión o de otras
actividades. En ningún caso podrán utilizar los derechos recaudados y los
rendimientos derivados de los mismos para fines distintos de su reparto a
los titulares de derechos, salvo para deducir o compensar sus descuentos
de gestión y el importe destinado a financiar las actividades y servicios
previstos en el artículo 155 de conformidad con las decisiones adoptadas
en la Asamblea General de la entidad de gestión.»


Trece. Se modifica el artículo 155, que queda redactado en
los siguientes términos:


«Artículo 155. Función social y desarrollo de la oferta
digital legal.


1. Las entidades de gestión, directamente o por medio de
otras entidades, fomentarán:


a) La promoción de actividades o servicios de carácter
asistencial en beneficio de sus miembros,


b) la realización de actividades de formación y promoción
de autores y artistas, intérpretes y ejecutantes, y


c) la oferta digital legal de las obras y prestaciones
protegidas cuyos derechos gestionan, dentro de lo cual se entenderán
comprendidas:


1.º Las campañas de formación, educación o sensibilización
sobre oferta y consumo legal de contenidos protegidos, así como campañas
de lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad
intelectual.


2.º La promoción directa de las obras y prestaciones
protegidas cuyos derechos gestiona a través de plataformas tecnológicas
propias o compartidas con terceros.


3.º Las actividades para fomentar la integración de autores
y artistas con discapacidad en su respectivo ámbito creativo o artístico,
o ambos, así como a la promoción de la oferta digital de sus obras,
creaciones y prestaciones, y el acceso de las personas discapacitadas a
las mismas en el ámbito digital.









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2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las
actividades y servicios a que se refieren las letras a) y b) del apartado
anterior, por partes iguales, el porcentaje de la remuneración
compensatoria prevista en el artículo 25 de esta Ley, que
reglamentariamente se determine.


3. A requerimiento de la Administración competente, las
entidades de gestión deberán acreditar el carácter asistencial,
formativo, promocional y de oferta digital legal, de las actividades y
servicios referidos en este artículo.


4. A fin de llevar a cabo las actividades del apartado 1,
las entidades de gestión podrán constituir personas jurídicas sin ánimo
de lucro según lo establecido en la legislación vigente, previa
comunicación a la Administración competente. En caso de disolución de la
persona jurídica así constituida, la entidad de gestión deberá comunicar
dicha disolución y los términos de la misma al órgano al que en su
momento comunicó su constitución.


5. Con carácter excepcional y de manera justificada, a fin
de llevar a cabo las actividades contempladas en las letras a) y b) del
apartado 1, u otras de interés manifiesto, las entidades de gestión
podrán, mediante autorización expresa y singular de la administración
competente, constituir o formar parte de personas jurídicas con ánimo de
lucro. En caso de disolución de dichas personas jurídicas, la entidad de
gestión deberá comunicar de forma inmediata dicha disolución y los
términos de la misma al órgano al que en su momento autorizó su
constitución o asociación.»


Catorce. Se modifica el artículo 156, que queda redactado
en los siguientes términos:


«Artículo 156. Contabilidad y auditoría.


1. Las entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual deberán presentar cuentas anuales elaboradas de conformidad
con el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos y las
formularán exclusivamente según los modelos normales previstos en él.


Las entidades de gestión que participen en sociedades
mercantiles y se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos para
la sociedad dominante en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio,
deberán formular cuentas anuales consolidadas en los términos previstos
en dicho Código y en el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por
el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales
Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por
Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y el Plan General de
Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto
1515/2007, de 16 de noviembre.


2. La memoria de las cuentas anuales de la entidad de
gestión, además de completar, ampliar y comentar la información contenida
en el resto de documentos que forman parte integrante de las cuentas
anuales, incluirá información sobre las actividades desarrolladas para el
cumplimiento de su objeto y fines y, como mínimo, los siguientes
datos:


a) Los importes totales de la facturación y de la
recaudación efectivamente percibida correspondientes al ejercicio,
desglosados por cada uno de los derechos y las modalidades de explotación
administrados.


b) El importe total repartido, desglosado por cada uno de
los derechos y las modalidades de explotación administrados, con detalle
en todos los casos de los siguientes extremos:


1.º Las cantidades tanto asignadas como percibidas por los
miembros de la entidad y por las entidades de gestión nacionales y
extranjeras.


2.º Las cantidades pendientes de asignación en el
reparto.


3.º Las cantidades asignadas a titulares que no sean
miembros de la entidad en los casos de gestión colectiva obligatoria y
las efectivamente percibidas por éstos.


c) Los descuentos aplicados a cada uno de los derechos y
modalidades de explotación administrados.


d) Un informe sobre la evolución y la situación de la
entidad, los acontecimientos importantes para la misma ocurridos después
del cierre del ejercicio, la evolución previsible de la entidad y las
actividades de investigación y desarrollo realizadas en materias tales
como sistemas de gestión de derechos.


e) Las cantidades destinadas al cumplimiento de la función
social prevista en el artículo 155 de esta Ley, desglosadas por conceptos
e indicando las entidades que realicen las correspondientes actividades,
los proyectos aprobados y las cantidades destinadas a cada uno de
ellos.









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f) Las modificaciones de los estatutos, normas de régimen
interno y funcionamiento y del contrato de gestión, aprobadas durante el
ejercicio.


g) Los contratos suscritos con asociaciones de usuarios y
los contratos de representación celebrados con organizaciones nacionales
y extranjeras, de gestión colectiva de derechos y prestaciones
protegidas.


h) La evolución del número de miembros de la entidad, por
cada una de las categorías previstas en los estatutos.


i) Las cantidades recaudadas acumuladas que estén
pendientes de asignación o de reparto efectivo y las fechas de
prescripción para su reclamación.


3. Todas las entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual someterán a auditoría sus cuentas anuales. La auditoría se
contratará y realizará de acuerdo con lo previsto en el Texto Refundido
de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2011, de 1 de julio, con excepción de lo dispuesto en su artículo 19,
disponiendo los auditores de un plazo mínimo de un mes, a partir del
momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para
realizar el informe de auditoría.


Los auditores serán nombrados por la Asamblea General de la
entidad celebrada antes de que finalice el ejercicio a auditar. El
nombramiento de los auditores no podrá ser inferior a tres años ni
superior a diez, ni renovarse sin transcurrir un mínimo de tres años
desde su anterior mandato. La Asamblea General no podrá revocar a los
auditores antes de que finalice el período para el que fueron nombrados,
a no ser que medie justa causa.


Cuando la Asamblea General no hubiera nombrado al auditor
antes de finalizar el ejercicio a auditar o la persona nombrada no acepte
el encargo o no pueda cumplir sus funciones, el máximo órgano ejecutivo
de la entidad deberá solicitar del registrador mercantil del domicilio
social la designación de la persona o personas que deban realizar la
auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el Registro Mercantil para
sociedades mercantiles. En estos casos, dicha solicitud al Registrador
Mercantil también podrá ser realizada por cualquier socio de la
entidad.


4. El máximo órgano ejecutivo de la entidad de gestión
formulará las cuentas anuales dentro de los tres primeros meses
siguientes al cierre de cada ejercicio.


Las cuentas anuales junto con el informe del auditor se
pondrán a disposición de los miembros de la entidad en su domicilio
social y en el de las delegaciones territoriales, con una antelación
mínima de quince días al de la celebración de la asamblea general en la
que hayan de ser aprobadas.


Las cuentas anuales deberán ser aprobadas por la Asamblea
General en el plazo de seis meses desde el cierre de cada ejercicio.


5. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas
anuales, se presentará para su depósito en el Registro Mercantil del
domicilio social certificación de los acuerdos de la asamblea general de
aprobación de las cuentas anuales, a la que se adjuntará un ejemplar de
cada una de dichas cuentas y del informe de los auditores.»


Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 157, que
queda redactado en los siguientes términos:


«1. Las entidades de gestión están obligadas:


a) A negociar y contratar, bajo remuneración, en
condiciones equitativas y no discriminatorias con quien lo solicite,
salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de
los derechos gestionados, actuando bajo los principios de buena fe y
transparencia.


b) A establecer tarifas generales, simples y claras que
determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio,
que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan
de finalidad lucrativa. El importe de las tarifas se establecerá en
condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización
de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del
usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual
se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:


1.º El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto
de la actividad del usuario.


2.º La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el
conjunto de la actividad del usuario.


3.º La amplitud del repertorio de la entidad de gestión. A
estos efectos, se entenderá por repertorio las obras y prestaciones cuyos
derechos gestionan una entidad de gestión colectiva.









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4.º Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la
explotación comercial del repertorio.


5.º El valor económico del servicio prestado por la entidad
de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas.


6.º Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con
otros usuarios para la misma modalidad de utilización.


7.º Las tarifas establecidas por entidades de gestión
homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma
modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de
comparación.


La metodología para la determinación de las tarifas
generales se aprobará mediante Orden del ministro de Educación, Cultura y
Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos.


c) A negociar y celebrar contratos generales con
asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo
soliciten y sean representativas del sector correspondiente.


d) A difundir en su sitio Web de forma fácilmente
accesible:


1.º Las tarifas generales vigentes para cada una de las
modalidades de uso de su repertorio, incluidos los descuentos y las
circunstancias en que deben aplicarse, que deberán ser publicadas en el
plazo de diez días desde su establecimiento o última modificación, junto
con los principios, criterios y metodología utilizados para su
cálculo;


2.º El repertorio que gestiona la entidad, debiendo incluir
en el mismo aquellas obras y prestaciones protegidas que gestionan en
virtud de los acuerdos de representación vigentes suscritos con
organizaciones de gestión colectiva extranjeras así como los nombres de
dichas organizaciones y su respectivo ámbito territorial de gestión;


3.º los contratos generales que tengan suscritos con
asociaciones de usuarios y los modelos de contrato que habitualmente se
utilicen para cada modalidad de utilización de su repertorio;


4.º Los sistemas, normas y procedimientos de reparto, el
importe o porcentaje de los descuentos que sean aplicados a cada derecho
y modalidad de explotación administrados, y las obras y prestaciones
protegidas que administran cuyos titulares están parcial o totalmente no
identificados o localizados.


e) A participar en la creación, gestión, financiación y
mantenimiento de una ventanilla única de facturación y pago, accesible a
través de Internet, en los plazos y condiciones determinados en la
normativa en vigor, y en la cual los usuarios del repertorio de las
entidades de gestión puedan conocer de forma actualizada el coste
individual y total a satisfacer al conjunto de dichas entidades, como
resultado de la aplicación de las tarifas generales a su actividad, y
realizar el pago correspondiente.


f) A informar a los usuarios del repertorio que representen
sobre las condiciones comerciales otorgadas a otros usuarios que lleven a
cabo actividades económicas similares.


g) A informar a sus miembros, previa solicitud por escrito
respecto de los siguientes extremos:


1.º Las personas que forman parte de la alta dirección y de
los órganos de representación, así como de las comisiones y grupos de
trabajo en las que aquéllas participen.


2.º Las retribuciones y demás percepciones que se atribuyan
a las personas indicadas en el párrafo anterior por su condición de
miembros de los órganos de representación y de alta dirección e
integrantes de las comisiones y grupos de trabajo. Estas informaciones se
podrán dar de forma global por concepto retributivo, recogiendo
separadamente los correspondientes al personal de alta dirección del
resto de miembros o integrantes de los órganos y comisiones anteriormente
señalados que no tengan dicha condición.


3.º Las condiciones de los contratos suscritos por la
entidad con usuarios de su repertorio, con sus asociaciones y con otras
entidades de gestión, cuando acrediten tener interés legítimo y
directo.


h) A practicar respecto de sus miembros la rendición de
liquidaciones y de los pagos que les haya realizado la entidad por la
utilización de sus obras y prestaciones. Dichas liquidaciones deberán
contener al menos los siguientes datos: derecho y modalidad a la que se
refiere, periodo de devengo, el origen o procedencia de la recaudación y
sus deducciones aplicadas.









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i) A cumplir con las obligaciones previstas en el apartado
1 de la letra g) y la letra h) del presente apartado respecto a los
titulares de derechos no miembros de la entidad de gestión que administre
la misma categoría de derechos que pertenezca al titular en lo relativo a
los derechos de gestión colectiva obligatoria.


j) A notificar de forma diligente a la administración
competente los documentos que contengan la información completa sobre los
nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados, los modelos de
contratos de gestión y sus modificaciones, las tarifas generales y sus
modificaciones, junto con los principios, criterios y metodología
utilizados para su cálculo, los contratos generales celebrados con
asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones nacionales
y extranjeras de gestión colectiva, así como los documentos mencionados
en el artículo 156.


k) A elaborar un presupuesto anual de recaudación y reparto
de derechos gestionados y de ingresos y gastos de la entidad, que se
aprobará con carácter previo al inicio del ejercicio al que vaya
referido. La correspondiente propuesta se pondrá a disposición de los
miembros de la entidad en su domicilio social y en el de sus delegaciones
territoriales con una antelación mínima de quince días al de la
celebración de la sesión del órgano que tenga atribuida la competencia
para su aprobación.»


Dieciséis. Se adiciona un nuevo artículo 157 bis, con la
siguiente redacción:


«Artículo 157 bis. Facultades de supervisión.


1. Las administraciones competentes velarán por el
cumplimiento de las obligaciones que incumben a las entidades de gestión
de derechos de propiedad intelectual.


Con este fin, las administraciones competentes podrán
realizar las actividades de inspección y control que consideren
convenientes, recabando, cuando resulte necesario, la colaboración de
otras entidades públicas o privadas.


2. Las entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual estarán obligadas a colaborar con las administraciones
competentes y atender diligentemente a sus requerimientos de información
y documentación.»


Diecisiete. Se modifica el artículo 158, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual:
composición y funciones.


1. Se crea adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de
ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediación,
arbitraje, determinación de tarifas y control en los supuestos previstos
en el presente título, y de salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual que le atribuye la presente Ley. Asimismo ejercerá funciones
de asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le sean
consultados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones:


a) La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación,
arbitraje determinación de tarifas y control en los términos previstos en
el presente título.


b) La Sección Segunda velará, en el ámbito de las
competencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la
salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su
vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de
información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes
de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio Electrónico.


3. La Sección Primera estará compuesta por cuatro vocales
titulares, que podrán delegar sus funciones en sus respectivos suplentes,
todos ellos elegidos entre expertos de reconocida competencia en materia
de propiedad intelectual y de defensa de la competencia, entre los que el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte designará al presidente de la
Sección, que ejercerá el voto de calidad. Los vocales de la Sección serán
nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta de los
titulares de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Economía
y Competitividad, de Justicia y de Industria, Energía y Turismo, por un
periodo de cinco años renovable por una sola vez.









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La composición, funcionamiento y actuación de la Sección
Primera se regirá por lo dispuesto en esta Ley y las normas
reglamentarias que la desarrollen y supletoriamente por las previsiones
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de la Ley 5/2012, de 6
de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. El Gobierno
podrá modificar reglamentariamente la composición de la Sección
Primera.


4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Secretario
de Estado de Cultura o persona en la que éste delegue, se compondrá de
dos vocales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, un vocal del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, un vocal del Ministerio de
Justicia, un vocal del Ministerio de Economía y Competitividad y un vocal
del Ministerio de la Presidencia, designados por dichos Departamentos,
entre el personal de las Administraciones Públicas, perteneciente a
grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que
reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad
intelectual. Sin perjuicio del cumplimiento del anterior requisito, en la
designación que realice cada Departamento se valorará adicionalmente la
formación jurídica en los ámbitos del derecho procesal, de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa y de las comunicaciones
electrónicas. Los Departamentos citados designarán, en el mismo acto,
según los requisitos señalados en el apartado anterior, un suplente para
cada uno de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los
supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando
concurra alguna causa justificada.


Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la
Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que
tiene atribuidas.»


Dieciocho. Se adiciona un nuevo artículo 158 bis, con la
siguiente redacción:


«Artículo 158 bis. Funciones de mediación, arbitraje,
determinación de tarifas y control.


1. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual ejercerá su función de mediación en los siguientes
términos:


a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento
voluntario de las partes por falta de acuerdo, respecto de aquellas
materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos
de propiedad intelectual y para la autorización de la distribución por
cable de una emisión de radiodifusión entre los titulares de los derechos
de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.


b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.


Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a
que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su
oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de
la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional
civil. La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificarán a las
partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


2. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual actuará en su función de arbitraje:


a) Dando solución, previo sometimiento voluntario de las
partes, a los conflictos sobre materias directamente relacionadas con la
gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.


b) Fijando, a solicitud de la propia entidad de gestión
afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión
o de un usuario afectado especialmente significativo, a juicio de la
Comisión, y previa aceptación de la otra parte, cantidades sustitutorias
de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del
artículo 157, para lo que deberá tener en cuenta al menos los criterios
mínimos de determinación de éstas, previstos en el artículo 157.1.b).


Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio
de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente.
No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión
arbitral ante la Sección impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la
misma, hasta que haya sido dictada la resolución y siempre que la parte
interesada lo invoque mediante excepción.









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3. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual ejercerá su función de determinación de las tarifas para la
explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los
derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma
categoría de titulares, concurran con un derecho de remuneración sobre la
misma obra o prestación.


La Sección establecerá el importe de la remuneración
exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio
de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones
necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo
anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una
asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario
especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no haya
acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de
la negociación. En el ejercicio de esta función, la Sección Primera podrá
solicitar informe previo de aquellos organismos públicos que ejerzan sus
funciones en relación con los mercados o sectores económicos a los que
afecten las tarifas a determinar así como de las asociaciones o
representantes de los usuarios correspondientes.


En la determinación de estas tarifas, la Sección Primera
observará, al menos, los criterios establecidos en la letra b) del
artículo 157.1. Asimismo, dichas decisiones se publicarán en el Boletín
Oficial del Estado, serán aplicables a partir del día siguiente al de la
publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados,
respecto de la misma modalidad de explotación de obras y prestaciones e
idéntico sector de usuarios, y podrán ser recurridas ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.


Asimismo, la Sección Primera podrá dictar resoluciones
actualizando o desarrollando la metodología para la determinación de las
tarifas generales referida en el artículo 157.1.b), previo informe de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


4. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual ejercerá su función de control velando por que las tarifas
generales establecidas por las entidades de gestión en cumplimiento de
sus obligaciones, sean equitativas y no discriminatorias, para lo que
deberá valorar, entre otros aspectos, la aplicación de los criterios
mínimos previstos en el artículo 157.1.b) en su determinación. En caso de
apreciarse un incumplimiento de estas obligaciones, se comunicará esta
circunstancia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a
los efectos oportunos.


5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para
el ejercicio de las funciones que la Sección Primera desarrollará de
conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores.»


Diecinueve. Se adiciona un nuevo artículo 158 ter, con la
siguiente redacción:


«Artículo 158 ter. Función de salvaguarda de los derechos
en el entorno digital.


1. La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad
Intelectual ejercerá las funciones de salvaguarda de los derechos de
propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de
servicios de la sociedad de información a través de un procedimiento cuyo
objeto será el restablecimiento de la legalidad.


2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se
dirigirá contra:


A) Los prestadores de servicios de la sociedad de la
información que vulneren derechos de propiedad intelectual, atendiendo la
Sección Segunda para acordar o no el inicio del procedimiento a su nivel
de audiencia en España, y al número de obras y prestaciones protegidas
indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del
servicio o a su modelo de negocio.


B) Los prestadores de servicios de la sociedad de la
información que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma
referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o la
localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin
autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y
que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En
particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y
clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas
anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser
proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.


3. El procedimiento se iniciará de oficio, previa denuncia
del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren
vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio, debiendo
éste aportar junto a la misma una prueba razonable del previo intento de
requerimiento de retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la
información presuntamente









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vulnerador solicitando la retirada de los contenidos
específicos ofrecidos sin autorización, siendo suficiente dirigir dicho
requerimiento a la dirección electrónica que el prestador facilite al
público a efectos de comunicarse con el mismo. Este requerimiento previo
podrá considerarse cuando proceda, a efectos de la generación del
conocimiento efectivo en los términos establecidos en los artículos 16 y
17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, siempre y cuando identifique
exactamente la obra o prestación, al titular de los derechos
correspondientes y, al menos, una ubicación donde la obra o prestación es
ofrecida en el servicio de la sociedad de la información. En caso de que
el prestador de servicios no facilite una dirección electrónica válida
para la comunicación con el mismo no será exigible el intento de
requerimiento previsto en este párrafo. El intento de requerimiento se
considerará infructuoso si el prestador requerido no contesta o, incluso
contestando, no retira o inhabilita el acceso a los contenidos
correspondientes en un plazo de tres días desde la remisión del
correspondiente requerimiento.


Las entidades de gestión estarán legitimadas para instar
este procedimiento en los términos de lo dispuesto en el artículo
150.


Este procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente,
estará basado en los principios de celeridad y proporcionalidad y en el
mismo serán de aplicación los derechos de defensa previstos en el
artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.


La falta de resolución en el plazo reglamentariamente
establecido producirá la caducidad del procedimiento.


Las resoluciones dictadas por la Sección Segunda en este
procedimiento ponen fin a la vía administrativa.


4. La Sección Segunda podrá adoptar las medidas para que se
interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información
que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los
contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador
haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial. Dichas
medidas podrán comprender medidas técnicas y deberes de diligencia
específicos exigibles al prestador infractor que tengan por objeto
asegurar la cesación de la vulneración y evitar la reanudación de la
misma.


La Sección Segunda podrá extender las medidas de retirada o
interrupción a otras obras o prestaciones protegidas suficientemente
identificadas cuyos derechos representen las personas que participen como
interesadas en el procedimiento, que correspondan a un mismo titular de
derechos o que formen parte de un mismo tipo de obras o prestaciones,
siempre que concurran hechos o circunstancias que revelen que las citadas
obras o prestaciones son igualmente ofrecidas ilícitamente.


Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el
prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser
requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda
proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados
infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas
que estime oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de
un límite al derecho de Propiedad Intelectual. Transcurrido el plazo
anterior, en su caso, se practicará prueba en dos días y se dará traslado
a los interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco días. La
Sección dictará resolución en el plazo máximo de tres días.


La interrupción de la prestación del servicio o la retirada
voluntaria de las obras y prestaciones no autorizadas tendrán valor de
reconocimiento implícito de la referida vulneración de derechos de
propiedad intelectual y pondrá fin al procedimiento.


5. En caso de falta de retirada voluntaria y a efectos de
garantizar la efectividad de la resolución dictada, la Sección Segunda
podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios
de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de
publicidad, requiriéndoles para que suspendan el correspondiente servicio
que faciliten al prestador infractor.


En la adopción de las medidas de colaboración la Sección
Segunda valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear
la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la
información declarado infractor.


El bloqueo del servicio de la sociedad de la información
por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse
adecuadamente en consideración de su proporcionalidad, teniendo en cuenta
la posible eficacia de las demás medidas al alcance.









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En el caso de prestarse el servicio utilizando un nombre de
dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es) u otro
dominio de primer nivel cuyo Registro esté establecido en España, la
Sección Segunda notificará los hechos a la autoridad de registro a
efectos de que cancele el nombre de dominio que no podrá ser asignado
nuevamente en un periodo de, al menos, seis meses.


La falta de colaboración por los prestadores de servicios
de intermediación, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad se
considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y
de comercio electrónico.


En todo caso, la ejecución de la medida de colaboración
dirigida al prestador de servicios de intermediación correspondiente,
ante el incumplimiento del requerimiento de retirada o interrupción,
emitido conforme al apartado anterior, por parte del prestador de
servicios de la sociedad de la información responsable de la vulneración,
exigirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el
procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.


6. El incumplimiento de requerimientos de retirada de
contenidos declarados infractores, que resulten de resoluciones finales
adoptadas conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de
un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información de los
descritos en el apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda vez
que dicho incumplimiento tenga lugar, inclusive, una infracción
administrativa grave sancionada con multa entre 30.000 y 300.000 euros.
La reanudación por dos o más veces de actividades vulneradoras por parte
de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información
también se considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este
apartado. Se entenderá por reanudación de la actividad vulneradora el
hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el
procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular,
aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasión,
previa a la retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en estas
infracciones los prestadores que, aun utilizando personas físicas o
jurídicas interpuestas, reanuden la actividad infractora.


Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social
de la conducta infractora, la comisión de la infracción podrá llevar
aparejada las siguientes consecuencias:


a) La publicación de la resolución sancionadora, a costa
del sancionado, en el «Boletín Oficial del Estado», en dos periódicos
nacionales o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador,
una vez que aquélla tenga carácter firme, atendiendo a la repercusión
social de la infracción cometida y la gravedad del ilícito.


b) El cese de las actividades declaradas infractoras del
prestador de servicios durante un período máximo de un año. Para
garantizar la efectividad de esta medida, el órgano competente podrá
requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de
intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad,
ordenándoles que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al
prestador infractor. En la adopción de las medidas de colaboración se
valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la
financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información
declarado infractor. El bloqueo del servicio de la sociedad de la
información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá
motivarse específicamente, en consideración de su proporcionalidad y su
efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás
medidas al alcance. La falta de colaboración se considerará como
infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico. En todo caso, la ejecución de la medida de colaboración
dirigida al prestador de servicios de intermediación correspondiente
exigirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el
procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.


Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por
prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de
la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se
dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera
impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de
servicios de intermediación que tomen









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las medidas necesarias para impedir el acceso desde España
a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de un
año.


El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el
procedimiento establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.


La imposición de las sanciones corresponderá al Secretario
de Estado de Cultura, órgano competente a efectos de lo dispuesto en los
artículos 35, 36 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio.


El instructor del procedimiento sancionador podrá
incorporar al expediente las actuaciones que formasen parte de los
procedimientos relacionados tramitados por la Sección Segunda en
ejercicio de sus funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual establecidas en el apartado anterior.


7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su
caso, sean procedentes.


8. Podrán desarrollarse códigos de conducta voluntarios en
lo referido a las medidas de colaboración de los servicios de
intermediación, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad
previstas en este artículo.


9. El tratamiento llevado a cabo por la Sección Segunda de
los datos relacionados con los detalles e informaciones derivados de las
actuaciones realizadas en el ámbito de sus funciones, se efectuará de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en particular,
en su artículo 7.5 si estuvieran referidos a la comisión de infracciones
penales o administrativas.»


Veinte. Se modifica el artículo 159, que queda redactado en
los siguientes términos:


«Artículo 159. Competencias de las Administraciones
Públicas.


1. Corresponderán, en todo caso, al Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte las siguientes funciones:


a) La comprobación del cumplimiento de los requisitos
legales al inicio de la actividad y la inhabilitación legal para operar,
de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual,
conforme a lo previsto en esta Ley.


b) La aprobación de las modificaciones estatutarias
presentadas por estas entidades, una vez que lo hayan sido por la
respectiva Asamblea General y sin perjuicio de lo dispuesto por otras
normas de aplicación. Dicha aprobación se entenderá concedida si no se
notifica resolución en contrario en el plazo de tres meses desde su
presentación.


2. Las funciones de inspección, vigilancia y control de las
entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, incluido el
ejercicio de la potestad sancionadora, corresponderán a la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio desarrolle principalmente su actividad
ordinaria.


Se considerará que una entidad de gestión de derechos de
propiedad intelectual actúa principalmente en una Comunidad Autónoma
cuando su domicilio social y el domicilio fiscal de al menos el 50 por
ciento de sus socios se encuentren en el territorio de dicha Comunidad
Autónoma, y el principal ámbito de recaudación de la remuneración de los
derechos confiados a su gestión se circunscriba a dicho territorio. Se
entenderá por principal ámbito de recaudación aquel de donde proceda más
del 60 por ciento de ésta, siendo revisable bienalmente el cumplimiento
de esta condición.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura
y Deporte, establecerá reglamentariamente los mecanismos y obligaciones
de información necesarios para garantizar el ejercicio coordinado y
eficaz de estas funciones.


3. Corresponderán al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte las funciones de inspección, vigilancia y control, incluido el
ejercicio de la potestad sancionadora, sobre las entidades de gestión de
derechos de propiedad intelectual, cuando de acuerdo con lo previsto en
el apartado anterior no corresponda el ejercicio de estas funciones a una
Comunidad Autónoma.»









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Veintiuno. Se modifica la letra c) del apartado 1 del
artículo 161, con la siguiente redacción:


«c) Límite relativo a la cita e ilustración con fines
educativos o de investigación científica en los términos previstos en el
artículo 32.2, 3 y 4.»


Veintidós. Se introduce un nuevo título VI en el Libro III,
con la siguiente redacción:


«Título VI. Régimen sancionador de las entidades de
gestión


Artículo 162 bis. Responsabilidad administrativa, órganos
competentes sancionadores y procedimiento sancionador.


1. Las entidades de gestión incurrirán en responsabilidad
administrativa por las infracciones que cometan en el ejercicio de sus
funciones con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.


2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a
la administración competente de conformidad con el artículo 159. La
inhabilitación legal para operar corresponde, en todo caso, al Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte.


3. El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por
el procedimiento establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.


Artículo 162 ter. Clasificación de las infracciones.


1. Las infracciones cometidas por las entidades de gestión
colectiva de derechos de propiedad se clasificarán en muy graves, graves
y leves.


2. Constituyen infracciones muy graves los siguientes
actos:


a) La ineficacia manifiesta y notoria en la administración
de los derechos que la entidad de gestión tenga encomendados,
circunstancia que habrá de apreciarse respecto del conjunto de los
usuarios y de los titulares de dichos derechos y no de forma aislada o
individual.


b) El incumplimiento grave y reiterado del artículo 151.2,
cuando se realicen, de manera directa o indirecta, actividades que no
sean de protección o gestión de los derechos de propiedad intelectual que
tengan encomendados, sin perjuicio de la función social y del desarrollo
de la oferta digital legal que deben cumplir y de las actividades
vinculadas al ámbito cultural de la entidad y sin ánimo de lucro
referidas en dicho artículo, siempre que estén previstas en sus
estatutos.


c) El incumplimiento grave y reiterado de la obligación
establecida en el artículo 152 de administrar los derechos de propiedad
intelectual que tenga conferidos la entidad de gestión.


d) La puesta de manifiesto de algún hecho que suponga el
incumplimiento muy grave de las obligaciones del Título IV.


3. Constituyen infracciones graves los siguientes
actos:


a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el
artículo 153 respecto del contrato de gestión.


b) La aplicación de sistemas, normas y procedimientos de
reparto de las cantidades recaudadas de manera arbitraria y no
equitativa.


c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
los artículos 154 a 156, 157.1 a excepción de las letras b) y k), y
157.4.


d) La resistencia, excusa o negativa, por las entidades de
gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, a la actuación
inspectora de las administraciones competentes según lo previsto en esta
Ley.


e) La inobservancia significativa del procedimiento
previsto estatutariamente en relación con las quejas planteadas por los
socios de conformidad con lo previsto en el artículo 151.14.


4. Constituyen infracciones leves los siguientes actos:


a) La falta de atención a los requerimientos de las
Administraciones Públicas realizados al amparo de lo dispuesto en el
artículo 157 bis. Se entiende que se produce falta de atención del









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requerimiento cuando la entidad de gestión no responda en
el plazo de un mes desde que aquél le fue notificado, salvo que medie
causa justificada. Las Administraciones Públicas podrán reducir el plazo
de un mes por razones debidamente motivadas.


b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 157.1.k).


c) Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a
obligaciones meramente formales o documentales, salvo que deban ser
considerados como infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en
los apartados anteriores.


Artículo 162 quater. Sanciones.


1. Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá
a la entidad infractora alguna de las siguientes sanciones:


a) Inhabilitación para operar como entidad de gestión de
los derechos de propiedad intelectual.


b) Multa de entre un 1 y un 2 por ciento de la recaudación
total obtenida por la entidad de gestión en el año anterior a la fecha de
imposición de la multa. En defecto de recaudación en el año anterior a la
fecha de imposición de la multa, se impondrá una multa no superior a
800.000 ni inferior a 400.001 euros.


2. Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy
graves deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su
caso, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente, una vez que sean
firmes en vía administrativa, y previa disociación de los datos
personales que contenga.


3. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al
infractor una multa no superior al 1 por ciento de su recaudación total
correspondiente al año anterior a la fecha de imposición de la multa. En
defecto de recaudación en el año anterior a la fecha de imposición de la
multa, se impondrá una multa no superior a 400.000 ni inferior a 200.001
euros.


4. Las resoluciones sancionadoras por infracciones graves
podrán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en
el de la Comunidad Autónoma correspondiente, una vez que sean firmes en
vía administrativa, y previa disociación de los datos personales que
contenga.


5. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la
entidad infractora multa por importe no superior a 200.000 euros ni a un
0,5 por ciento de su recaudación total correspondiente al año anterior a
la fecha de imposición de la multa.


6. Para la graduación de las sanciones se atenderá a los
criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.


7. Cuando las sanciones pecuniarias hayan sido impuestas
por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, los órganos y
procedimientos para la recaudación serán los establecidos en el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de
29 de julio, y demás normas de aplicación. En los demás casos, serán los
establecidos en la legislación aplicable por las Administraciones
Públicas que las hayan impuesto.


8. Una vez iniciado el procedimiento sancionador por la
comisión de una infracción muy grave y siempre que concurran razones de
urgencia justificadas en dificultad o impedimento objetivo de reinstaurar
el cumplimiento de la legalidad, la autoridad competente podrá acordar
motivadamente, previa autorización del juez correspondiente al domicilio
social de la entidad, la remoción de los órganos de representación de la
entidad y su intervención temporal, mediante la designación de un gestor
interino que asumirá las funciones legales y estatutarias de los órganos
de representación de la entidad, en las siguientes condiciones:


a) La intervención se realizará por un plazo de seis meses,
prorrogable por igual período.


b) Los gastos derivados de la intervención temporal
correrán a cargo de la entidad intervenida.


c) La finalidad de la intervención será regularizar el
funcionamiento institucional de la entidad, clarificar su gestión y
adoptar e implantar cuantas medidas resulten necesarias para el
cumplimiento de las obligaciones legales en esta materia.


El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente el
procedimiento de intervención temporal de las entidades de gestión de
derechos de propiedad intelectual.»









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Veintitrés. Se modifica la Disposición adicional quinta que
queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional quinta. Notificaciones en el
procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual.


1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el
ámbito de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de
propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de
servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los
artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.


2. En los procedimientos de salvaguarda de los derechos de
propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de
servicios de la sociedad de la información, cuya competencia esté
atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, cuando concurran
los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, o el domicilio conocido del interesado o lugar indicado a
efecto de las notificaciones se encuentre fuera del territorio de la
Unión Europea, la práctica de la notificación se hará exclusivamente
mediante un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del
Estado”, en los términos establecidos en dicho artículo.


3. No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 6
del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la notificación
del acto podrá sustituirse por su publicación en el “Boletín
Oficial del Estado”, en particular, cuando tenga por destinatarios
a prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la
información que deban colaborar para el eficaz cumplimiento de las
resoluciones que se adopten.


4. En los supuestos contemplados en los dos apartados
precedentes, la publicación en “Boletín Oficial del Estado”,
irá acompañada de un mensaje que advierta de esta circunstancia dirigido
a la dirección de correo electrónico que el prestador de servicios de la
sociedad de la información facilite a efectos de la comunicación con el
mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del
artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico, o de norma
extranjera aplicable, siempre que dicha dirección de correo electrónico
se facilite por medios electrónicos de manera permanente, fácil, directa
y gratuita. En caso de no facilitarse tal dirección de correo electrónico
en las condiciones descritas no será exigible lo dispuesto en este
párrafo.


Transcurridos diez días naturales desde la publicación en
el “Boletín Oficial del Estado”, se entenderá que la
notificación ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y
continuándose con el procedimiento.


5. Cuando un prestador de servicios de la sociedad de la
información, al que sea de aplicación la Ley 34/2002, de acuerdo con lo
dispuesto en sus artículos 2 a 4, que deba ser considerado interesado en
un procedimiento tramitado al amparo del artículo 158 ter, no se
identificara en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley
34/2002, de 11 de julio, y, una vez realizadas las actuaciones de
identificación razonables al alcance de la Sección Segunda, éstas no
hubieran tenido como resultado una identificación suficiente, el
procedimiento podrá iniciarse considerándose interesado, hasta tanto no
se identifique y persone en el procedimiento, al servicio de la sociedad
de la información prestado por el prestador no identificado. En tales
casos ello se hará constar así en el expediente, siendo de aplicación las
previsiones de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”
establecidas en esta disposición y, en su caso, las medidas de
colaboración y sancionadoras previstas en el artículo 158 ter en caso de
ausencia de retirada voluntaria al citado servicio de la sociedad de la
información.»


Veinticuatro. Se introduce una nueva disposición adicional
sexta, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional sexta. Obras consideradas huérfanas
conforme a la legislación de otro Estado miembro de la Unión Europea.


Las obras consideradas huérfanas conforme a la legislación
de otro Estado miembro de la Unión Europea, dictada en transposición de
lo dispuesto en la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las
obras









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huérfanas, tendrán asimismo reconocida dicha naturaleza en
España a los efectos de lo dispuesto en el artículo 37 bis.»


Veinticinco. Se introduce una nueva disposición transitoria
vigésima primera, con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria vigésima primera. Aplicación
temporal de las disposiciones relativas a las composiciones musicales con
letra, a las obras huérfanas y a la cesión de derechos del artista
intérprete o ejecutante al productor de fonogramas.


1. El párrafo segundo del artículo 28.1 de la presente Ley
se aplicará sólo a las composiciones musicales con letra de las que al
menos la composición musical o la letra estén protegidas en España o al
menos en un Estado miembro de la Unión Europea el 1 de noviembre de 2013
y a las composiciones musicales con letra que se creen después de esta
fecha.


La protección prevista en el párrafo anterior se entenderá
sin perjuicio de los actos concluidos y de los derechos adquiridos antes
del 1 de noviembre de 2013.


2. El artículo 37 bis se aplicará con respecto a todas las
obras y fonogramas que estén protegidos por la legislación de los Estados
miembros de la Unión Europea en materia de derechos de autor a 29 de
octubre de 2014 o en fecha posterior, sin perjuicio de los actos
celebrados y de los derechos adquiridos antes de dicha fecha.


3. Los artículos 110 bis, 112 y 119 se aplicarán a la
grabación de interpretaciones o ejecuciones y a los fonogramas con
respecto a los cuales el artista intérprete o ejecutante y el productor
de los fonogramas gocen de protección, a fecha 1 de noviembre de 2013,
conforme a la legislación aplicable antes de esa fecha, y a la grabación
de interpretaciones o ejecuciones y a los fonogramas posteriores a esa
fecha.


4. Salvo pacto en contrario, los contratos de cesión
celebrados antes del 1 de noviembre de 2013 seguirán surtiendo efecto
transcurrida la fecha en que, en virtud del artículo 112 aplicable en ese
momento, el artista intérprete o ejecutante dejaría de estar
protegido.»


Artículo segundo. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el subapartado 7.º y se introducen unos
nuevos subapartados 10.º y 11.º en el apartado 1 del artículo 256, con la
siguiente redacción:


«7.º Mediante la solicitud, formulada por quien pretenda
ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial
o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos que no
puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe
y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, de
diligencias de obtención de datos sobre el posible infractor, el origen y
redes de distribución de las obras, mercancías o servicios que infringen
un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial y, en
particular, los siguientes:


a) Los nombres y direcciones de los productores,
fabricantes, distribuidores, suministradores y prestadores de las
mercancías y servicios, así como de quienes, con fines comerciales,
hubieran estado en posesión de las mercancías.


b) Los nombres y direcciones de los mayoristas y minoristas
a quienes se hubieren distribuido las mercancías o servicios.


c) Las cantidades producidas, fabricadas, entregadas,
recibidas o encargadas, y las cantidades satisfechas como precio por las
mercancías o servicios de que se trate y los modelos y características
técnicas de las mercancías.»


«10.º Por petición, de quien pretenda ejercitar una acción
por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de
propiedad intelectual, para que se identifique al prestador de un
servicio de la sociedad de la información sobre el que concurran indicios
razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma
directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal
derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación
de propiedad industrial o de propiedad intelectual, considerando la
existencia de un nivel apreciable









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de audiencia en España de dicho prestador o un volumen,
asimismo apreciable, de obras y prestaciones protegidas no autorizadas
puestas a disposición o difundidas.


La solicitud estará referida a la obtención de los datos
necesarios para llevar a cabo la identificación y podrá dirigirse a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, de pagos
electrónicos y de publicidad que mantengan o hayan mantenido en los
últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio con el
prestador de servicios de la sociedad de la información que se desee
identificar. Los citados prestadores proporcionarán la información
solicitada, siempre que ésta pueda extraerse de los datos de que
dispongan o conserven como resultado de la relación de servicio que
mantengan o hayan mantenido con el prestador de servicios objeto de
identificación, salvo los datos que exclusivamente estuvieran siendo
objeto de tratamiento por un proveedor de servicios de Internet en
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de
conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las
redes públicas de comunicaciones.»


«11.º Mediante la solicitud, formulada por el titular de un
derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por
infracción del mismo, de que un prestador de servicios de la sociedad de
la información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la
identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o
hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un
servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo
a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos,
obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los
requisitos establecidos por la legislación de propiedad intelectual, y
mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros
consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios
económicos o comerciales, teniendo en cuenta el volumen apreciable de
obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o
difundidas.»


Dos. El apartado 4 del artículo 259 pasa a tener la
siguiente redacción:


«4. La información obtenida mediante las diligencias de los
números 7, 8, 10 y 11 del apartado 1 del artículo 256 se utilizará
exclusivamente para la tutela jurisdiccional de los derechos de propiedad
industrial o de propiedad intelectual del solicitante de las medidas, con
prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros. A instancia de
cualquier interesado, el tribunal podrá atribuir carácter reservado a las
actuaciones, para garantizar la protección de los datos e información que
tuvieran carácter confidencial.»


Disposición adicional primera. Medidas de reducción de los
costes de transacción.


1. El Gobierno impulsará medidas para la reducción de los
costes de transacción entre titulares de derechos de propiedad
intelectual y los usuarios de tales derechos, tomando especialmente en
consideración las posibilidades ofrecidas por los desarrollos
tecnológicos, incluyendo, entre otras, medidas dirigidas a una
articulación más eficiente de la interlocución entre titulares de
derechos, representantes de éstos y usuarios.


2. Las entidades de gestión colectiva de derechos de
propiedad intelectual legalmente establecidas deberán crear una
ventanilla única a través de la cual se centralizarán las operaciones de
facturación y pago de los importes que los usuarios adeuden a las mismas,
según la obligación establecida en el artículo 157.1.e) del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Las entidades de gestión
dispondrán del plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de la Ley
para acordar los términos de creación, financiación y mantenimiento de
esta ventanilla única. A falta de acuerdo entre las entidades de gestión
y dentro del término improrrogable de tres meses desde la finalización
del plazo anterior, la Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual podrá dictar una resolución estableciendo dichos términos,
pudiendo resolver cuantas controversias puedan surgir, y establecer
cuantas instrucciones sean precisas para el correcto funcionamiento de
esta ventanilla única, todo ello sin perjuicio del correspondiente
expediente sancionador en base al incumplimiento de la referida
obligación legal.


La ventanilla será gestionada por una persona jurídica
privada sin que ninguna entidad de gestión ostente capacidad para
controlar la toma de decisiones.









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La ventanilla deberá prestar sus servicios en condiciones
objetivas, transparentes y no discriminatorias, y adecuarse a las
siguientes reglas:


a) Deberá garantizarse la prestación de servicios a toda
entidad de gestión legalmente establecida.


b) Deberá incorporar las tarifas generales vigentes para
cada colectivo de usuarios y en relación con todas las entidades
legalmente establecidas.


c) Deberá facilitar el pago de los importes de las tarifas
generales que los usuarios adeuden a las entidades de gestión legalmente
establecidas.


El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, en sus respectivos ámbitos de
competencia, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este
apartado, incluyendo el control de los estatutos de la persona jurídica
que gestiona la ventanilla con carácter previo al inicio del
funcionamiento de la misma.


El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente lo
establecido en este apartado.


3. Las entidades de gestión, en cumplimiento de la
obligación prevista en la letra d) del artículo 154.5 de la Ley de
Propiedad Intelectual, destinarán las cantidades correspondientes
derivadas de dicha obligación a la financiación de la ventanilla única de
facturación y pago prevista en el apartado anterior.


Disposición adicional segunda. Especialidades
tarifarias.


Las entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual deberán aplicar tarifas adecuadas a aquellos usuarios que
tengan encomendada la gestión de servicios públicos de radio y
televisión, carezcan de ánimo de lucro y tengan legalmente impuestas
obligaciones de fomento de la cultura.


Disposición adicional tercera. Reforma integral de la Ley
de Propiedad Intelectual.


El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en
vigor de esta Ley, realizará los trabajos preliminares necesarios, en
colaboración con todos los sectores y agentes interesados, para preparar
una reforma integral de la Ley de Propiedad Intelectual ajustada
plenamente a las necesidades y oportunidades de la sociedad del
conocimiento. Con vistas a esa reforma deberán evaluarse, entre otros
aspectos, el régimen aplicable a la gestión colectiva de derechos, el
régimen de compensación equitativa por copia privada y las competencias y
naturaleza del regulador.


Disposición adicional cuarta. Tasa por determinación de
tarifas.


1. Fuentes normativas.


La tasa por la determinación de tarifas para la explotación
de derechos de explotación de gestión colectiva obligatoria y para los
derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma
categoría de titulares concurran con un derecho de remuneración sobre la
misma obra o prestación, se regirá por la presente Ley y por las demás
fuentes normativas establecidas por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
tasas y precios públicos.


2. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la determinación
de tarifas solicitada por las entidades de gestión afectadas, por
asociaciones de usuarios representativas a nivel nacional, por una
entidad de radiodifusión o por de un usuario especialmente
significativo.


3. Sujeto pasivo.


Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o
jurídicas parte en el procedimiento de determinación de tarifas.


Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a
practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el
ingreso de su importe en el Tesoro Público.


4. Devengo.


La tasa se devengará en el momento de determinarse la
tarifa en relación con la solicitud presentada.









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5. Base imponible y cuota.


1. La base imponible de la tasa estará constituida por las
cantidades resultantes estimadas de la aplicación de las tarifas
determinadas por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual.


2. La cuota a ingresar en concepto de esta tasa será el
resultado de aplicar el tipo o los tipos proporcionales que se fijen
reglamentariamente a las cantidades resultantes estimadas de la
aplicación de las tarifas determinadas por la Sección Primera de la
Comisión de Propiedad Intelectual, no pudiendo ser inferior a 16.659,47
euros, ni superior a un porcentaje del 0,2 por ciento de la base
imponible en aquellos supuestos en los que la cuota a ingresar exceda de
dicha cuantía mínima.


Disposición transitoria primera. Aplicación del Plan de
Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos.


Las entidades de gestión aplicarán el Plan de Contabilidad
de las entidades sin fines lucrativos a partir del 1 de enero del año
natural siguiente al de la entrada en vigor de esta Ley, de conformidad
con las siguientes reglas:


1. El balance de apertura del ejercicio en que se apliquen
por primera vez el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines
lucrativos se elaborará de acuerdo con las siguientes reglas:


a) Se reclasificarán los elementos patrimoniales en
sintonía con lo dispuesto en estas normas.


b) Se valorarán estos elementos patrimoniales por su valor
en libros; y


c) Se comprobará su deterioro de valor en esa fecha.


Sin perjuicio de lo anterior, la entidad podrá opta por
valorar todos los elementos patrimoniales contemplados en la letra a)
anterior por el importe que corresponda de la aplicación retroactiva de
estas normas.


La contrapartida de los ajustes que deban realizarse para
dar cumplimiento a la primera aplicación de estas normas será una partida
de reservas.


2. Las cuentas anuales correspondientes al primer ejercicio
en el que se aplique el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines
lucrativos, podrán ser presentadas:


a) Incluyendo información comparativa sin adaptar a los
nuevos criterios, en cuyo caso, las cuentas anuales se calificarán como
iniciales a los efectos derivados de la aplicación del principio de
uniformidad y del requisito de comparabilidad.


b) Incluyendo información comparativa adaptada a los nuevos
criterios. En este caso la fecha de primera aplicación es la fecha de
comienzo del ejercicio anterior al que se inicie la aplicación del Plan
de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos.


3. En la memoria de las cuentas anuales correspondientes al
primer ejercicio que se inicie la aplicación del Plan de Contabilidad de
las entidades sin fines lucrativos, se creará un apartado con la
denominación de «Aspectos derivados de la transición a las nuevas normas
contables» en el que se incluirá una explicación de las principales
diferencias entre los criterios contables aplicados en el ejercicio
anterior y en el presente, así como la cuantificación del impacto que
produce esta variación de criterios contables en el patrimonio neto de la
entidad.


Disposición transitoria segunda. Aprobación de nuevas
tarifas.


1. Las entidades de gestión deberán aprobar nuevas tarifas
generales adecuadas a los criterios establecidos en esta Ley en el plazo
de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Orden del ministro de
Educación, Cultura y Deporte que apruebe la metodología para la
determinación de dichas tarifas prevista en el artículo 157.1.b) del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


2. Las tarifas de las entidades de gestión colectiva
acordadas con usuarios seguirán produciendo plenos efectos durante la
vigencia de los acuerdos, y durante un plazo máximo de tres años a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, cuando se refieran a derechos
exclusivos y la entidad de gestión pueda acreditar que tiene acuerdos con
asociaciones representativas a nivel nacional del sector correspondiente
o con los principales organismos de radiodifusión, así como en los
supuestos de utilizaciones singulares.


3. A excepción de los casos mencionados en el apartado
anterior, las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad
intelectual deberán negociar con las asociaciones representativas a nivel









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nacional del sector correspondiente y con los organismos de
radiodifusión nuevas tarifas adaptadas a los criterios establecidos en la
letra b) del artículo 157.1 de la Ley de Propiedad Intelectual en el
plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley. A falta
de acuerdo entre las partes se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 158 bis de esta Ley.


Para los supuestos contemplados en el párrafo anterior, y
salvo que existan acuerdos en vigor sobre tarifas aplicables a derechos
de gestión colectiva, cuyos términos y condiciones hayan sido negociados
y fijados con asociaciones representativas a nivel nacional del sector
correspondiente o con los principales organismos de radiodifusión en los
dos años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, y hasta que
se aprueben y difundan públicamente las nuevas tarifas generales, las
cantidades que los usuarios deberán pagar, en relación con la
remuneración exigida por las entidades de gestión por la explotación de
derechos de remuneración y a los efectos de entender concedida la
autorización respecto a los derechos exclusivos concurrentes con éstos,
no podrán superar el 70 por 100 de las tarifas generales aprobadas por
cada entidad de gestión. Cuando un acto de explotación de una obra o
prestación protegida esté sujeto a un derecho de remuneración y concurra
con un derecho exclusivo sobre la misma obra o prestación de la misma
categoría de titulares a la que corresponde el derecho de remuneración,
la tarifa de ambos derechos se someterá al régimen establecido en este
apartado.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior
rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/2007,
de 22 de junio, de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas.


Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2007,
de 22 de junio, de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida,
se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2007, de 22 de
junio, de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, que queda redactado en
los siguientes términos:


En aplicación de las recomendaciones y orientaciones
internacionales aprobadas por la Agencia Internacional del ISBN, la
Agencia Española del ISBN desarrolla el sistema del ISBN en nuestro país.
La Agencia Española proporcionará al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte los registros actualizados del ISBN, para garantizar la
continuidad de la base de datos de libros editados en España y la de
editoriales, gestionadas por dicho departamento.»


Disposición final segunda. Título competencial.


El artículo primero y las Disposiciones adicionales y
transitorias de la presente Ley se aprueban al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado
la competencia sobre legislación en materia de propiedad intelectual.


El artículo segundo de la presente Ley se aprueba al amparo
de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución
Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación
procesal y legislación civil.


Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la
Unión Europea.


Mediante esta Ley se incorpora al derecho español la
Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE
relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados
derechos afines (artículos 110 bis, 112 y 119, y Disposición transitoria
vigésima primera del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual),
y la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas
(artículo 37 bis, Disposición adicional sexta y Disposición transitoria
vigésima primera del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual).









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Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las siguientes
excepciones:


a) Lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 32
del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entrará en vigor
al año de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del
Estado».


b) Lo dispuesto en el artículo 158 ter y concordantes del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entrará en vigor a los
dos meses de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del
Estado».


c) Lo establecido en los artículos 154, apartados 7 y 8,
162 ter y 162 quáter del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual entrará en vigor a los seis meses de la publicación de la
presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».


d) Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 154 serán
aplicables a las cantidades recaudadas por las entidades de gestión a
partir del 1 de enero del año natural siguiente a la publicación de la
presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», con independencia de la
fecha de su devengo.