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BOCG. Senado, apartado I, núm. 384-2645, de 17/07/2014
cve: BOCG_D_10_384_2645 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de racionalización del sector público y
otras medidas de reforma administrativa.


(621/000072)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 79



Núm. exp. 121/000079)


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY DE RACIONALIZACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO Y
OTRAS MEDIDAS DE REFORMA ADMINISTRATIVA


En la Exposición de motivos se disponen dos cambios: por un
lado, en su apartado II, párrafo once, sobre agencias de evaluación
académica, se sustituye la referencia nominativa a concretas Comunidades
Autónomas por una referencia más genérica; por otro lado, para lograr más
claridad, los tres últimos párrafos se integran en un nuevo apartado
«V».


En el artículo 4 se establece una nueva denominación
(SEPIE) para el organismo educativo que ahí se regula.


En el artículo 5 se introduce, en concordancia, la
referencia a la nueva denominación de dicho organismo educativo.


En el artículo 7 se añade un nuevo apartado 3 en el
artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, sobre participación de ANECA en
procedimientos de homologación y reconocimiento de títulos
universitarios.


En el artículo 12.1 se incorpora un nuevo párrafo, por el
que se autoriza a los municipios que formen parte de un consorcio a
separarse del mismo cuando dejen de prestar uno de los servicios
correspondientes a dicho consorcio.


En el artículo 23 se cambia la redacción del artículo 32.4
de la Ley 10/1990, del Deporte, sobre comunicaciones de las federaciones
deportivas autónomas a la Federación estatal sobre inscripciones y
reparto económico de las percepciones por expedición de licencias.
Además, se prevé un desarrollo reglamentario de esta cuestión.


Por razones sistemáticas se introduce la rúbrica «CAPÍTULO
IV Medidas de Función Pública», antes del artículo 28 de la Ley.









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Se corrige la imprecisión técnica del artículo 28, apartado
cinco, por cuanto la disposición adicional que añade a la Ley 7/2007, es
la duodécima y no la decimotercera.


Se introduce un nuevo artículo 30, por el que se modifican
las siguientes disposiciones de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
general de subvenciones: artículo 17.3.b); artículo 18; artículo 20;
artículo 23.2; artículo 47.5; artículo 57.f; artículo 62.3; artículo
63.3; artículo 66.4 y nueva disposición adicional vigésima cuarta.


En la disposición transitoria primera se establece un
régimen más flexible para la cesación de funciones del Consejo de la
Juventud de España.


En la disposición transitoria octava, sobre licencia
deportiva única, se modifica el sistema de mayorías de las federaciones
deportivas para la expedición de licencias.


Se añade una disposición transitoria novena para que lo
previsto en el nuevo artículo 28, apartado cuatro, se aplique a los
funcionarios de carrera que obtengan un puesto de libre disposición a
partir de la entrada en vigor de la presente ley.


Se incorpora una nueva disposición transitoria décima, con
unas previsiones específicas para la entrada en vigor de las
modificaciones introducidas en la Ley general de subvenciones.


En la disposición derogatoria se añaden unas previsiones
específicas para la derogación de la disposición adicional primera de la
Ley 3/2014 y la disposición final decimoquinta del Real Decreto
Legislativo 1/1995.


Se suprime de la ley la disposición final cuarta, en
concordancia con la adición ya mencionada en la disposición derogatoria
respecto a la Ley 3/2014. Consecuencia de lo anterior corren un número
las siguientes disposiciones finales.


En la disposición final cuarta (antes quinta) se añade la
mención del artículo 26 como cubierto por el título competencial del
artículo 149.1.14.ª de la Constitución.


Se añade una disposición final (octava) por la que se
modifica el artículo 28 de la Ley 53/2002, sobre tasa por homologación,
equivalencia y convalidación de títulos extranjeros.


Se añade una nueva disposición final (novena) por la que se
modifica el anexo II de la disposición adicional vigésima novena de la
Ley 14/2000.


Se añade una nueva disposición final (décima) por la que se
introduce una disposición adicional única, sobre consorcios sanitarios,
en la Ley 15/1997.


Consiguientemente, la anterior disposición final novena
pasa a ser disposición final decimoprimera.









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TEXTO COMPARADO


PROYECTO DE LEY DE RACIONALIZACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO Y
OTRAS MEDIDAS DE REFORMA ADMINISTRATIVA















TEXTO REMITIDO POR
EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO

I


La crisis económica ha puesto de relieve una premisa que
debe sostenerse más allá de las circunstancias económicas, y es que el
sector público debe ser sostenible en el tiempo y que debe garantizarse
la eficiencia en la gestión de sus recursos.


No existe, según la teoría económica, un tamaño óptimo del
sector público, pero sí indicadores que dan una idea de su dimensión. El
más habitual es el ratio de Gasto Público sobre el Producto Interior
Bruto (PIB). De acuerdo con este indicador, España se sitúa entre los
diez países de la Unión Europea con menor gasto público en porcentaje de
PIB, que ascendió a 43,4% en 2012 (excluyendo la ayuda financiera).


Desde el punto de vista de los ingresos sobre el PIB,
España se ha situado tradicionalmente también por debajo de la media de
la zona euro.


Sin embargo, como consecuencia de la crisis económica y la
actuación de los estabilizadores automáticos, en los últimos años se ha
producido un fuerte incremento del gasto público y una gran reducción en
la recaudación, lo que se ha traducido en un largo periodo de déficit
públicos que no son sostenibles en el medio y largo plazo, por lo que
resulta necesario avanzar en el proceso de consolidación fiscal.


En este contexto, abordar una profunda reforma de las
Administraciones Públicas es una cuestión ineludible. Se debe asegurar
que los servicios públicos se prestan de la forma más eficiente y al
menor coste posible: que se aprovechan todas las economías de escala, que
no se producen solapamientos ni duplicidades y que los procedimientos son
simples y estandarizados.


La racionalización de la estructura de la Administración
Pública, como parte del programa de reformas del Gobierno, tiene un
antecedente de gran trascendencia en la Ley Orgánica de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que constituye un hito en la
gestión de los recursos públicos, al establecer objetivos concretos de
gasto y endeudamiento para todas las Administraciones, así como la
obligación de presentar planes dirigi









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dos a su cumplimiento y los correlativos mecanismos para
asegurar su consecución.


Pese a ello, el objetivo de una reforma de las
Administraciones Públicas no puede ser otro que el de convertir a la
Administración española en un factor de eficiencia y productividad, que
posibilite el crecimiento económico y la prestación efectiva de los
servicios públicos.


Con este fin, el 26 de octubre de 2012 el Consejo de
Ministros acordó la creación de una Comisión para la Reforma de las
Administraciones Públicas (CORA), que debía elaborar un informe con
propuestas de medidas que dotaran a la Administración del tamaño,
eficiencia y flexibilidad que demandan los ciudadanos y la economía del
país.


Con fecha 21 de junio de 2013, el Consejo de Ministros
recibió de la Vicepresidenta y Ministra de la Presidencia, y del Ministro
de Hacienda y Administraciones Públicas el citado informe y, por Real
Decreto 479/2013, de esa misma fecha, se creó la Oficina para la
Ejecución de la Reforma de la Administración, como órgano encargado de la
ejecución coordinada, seguimiento e impulso de las medidas incluidas en
el mismo, pudiendo proponer nuevas medidas.


Desde la publicación del Informe de la Comisión para la
Reforma de las Administraciones Públicas, e incluso con anterioridad, se
han ido dictando diversas normas y acuerdos para la ejecución formal de
las propuestas contenidas en el mismo.


Así, por ejemplo, se han tomado los acuerdos necesarios
para la implantación del Proyecto Emprende en 3; han sido regulados los
servicios de automovilismo que prestan el Parque Móvil del Estado y las
Unidades del Parque Móvil integradas en las Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares; se ha concluido el
traslado del Centro de Estudios Económicos y Comerciales al Instituto de
Estudios Fiscales o se ha puesto en marcha el servicio telemático en la
sede electrónica de la Seguridad Social para el envío de certificados de
estar al corriente de pago de las cuotas. También se ha aprobado la
Estrategia Nacional para la erradicación de la violencia contra la mujer,
como instrumento vertebrador de la actuación de las Administraciones
Públicas en esta materia, o el Reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del
Terrorismo, que permitirá a las víctimas un acceso privado y electrónico
al estado de tramitación de sus procedimientos. Asimismo, el Consejo de
Ministros aprobó, en su reunión de 2 de agosto de 2013, el Plan Anual de
la Política de Empleo 2013.









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La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización, revisa el umbral de 300 metros
cuadrados para que los establecimientos comerciales puedan sustituir la
licencia de apertura por la declaración responsable, regula la creación
de la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva e incluye medidas para
favorecer el acceso de la pequeña y mediana empresa a la contratación
pública. Otro ejemplo de medida CORA que ha sido aprobado finalmente es
la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.


Por otra parte, diversos proyectos de ley remitidos o ya
aprobados por las Cortes Generales contienen medidas procedentes del
Informe.


En lo que se refiere a la reordenación del sector público
institucional también se ha avanzado en su proceso de
reestructuración.


Se ha procedido a la extinción del Consorcio Solar
Decathlon. Adicionalmente, se ha acordado la disolución y están en fase
de liquidación las Sociedades de Estiba y Desestiba del Puerto de La
Gomera y del Puerto de La Estaca del Hierro.


Para avanzar en la reordenación de las entidades públicas
analizadas en el Informe, de forma paralela a la presente Ley se ha
aprobado el Real Decreto 701/2013, de 20 de septiembre, de
racionalización del sector público, en el que se recogen determinadas
disposiciones de rango reglamentario, y un Acuerdo por el que se adoptan
medidas de reestructuración y racionalización del sector público estatal
fundacional y empresarial, publicado mediante la Orden HAP/1816/2013, de
2 octubre.


El presente texto adopta las medidas legislativas
necesarias para implantar recomendaciones de la CORA, tanto para la
reordenación del sector público institucional, como en otros ámbitos de
la actividad administrativa.


II


En primer lugar, se adoptan modificaciones normativas para
permitir la reordenación de organismos públicos con el fin de mejorar su
eficiencia y reducir el gasto público.


En el Ministerio de Defensa se procede a la integración, en
primer término, del Servicio Militar de Construcciones (SMC) en el
Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa
(INVIED). Igualmente, se integran en el Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial «Esteban Terradas» el Organismo Autónomo Canal de
Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo, el Instituto Tecnológico «La
Marañosa» y el Laboratorio de Ingenieros del Ejército «General
Marvá».









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La Ley de 3 de junio de 1940 creó la Obra Pía de los Santos
Lugares de Jerusalén como una institución autónoma del Estado, adscrita
al entonces recién creado Ministerio de Asuntos Exteriores, al entender
que España no podía abdicar de su pasado histórico e influencia en
Oriente Medio en los órdenes político, comercial, cultural y religioso.
Transcurridos más de setenta años desde entonces, con un nuevo orden
constitucional vigente, un nuevo marco de relaciones con la Iglesia
Católica, y un conjunto de disposiciones posteriores rectoras de las
entidades del sector público estatal, resulta inexcusable acometer la
modificación de su ley de creación con una triple finalidad. En primer
lugar, para actualizar y enumerar con claridad sus fines y las
competencias que se le atribuyen para su adecuado cumplimiento; en
segundo lugar, para definir, de acuerdo con el ordenamiento vigente, su
naturaleza y establecer su régimen patrimonial, contractual,
presupuestario, contable, fiscal y de control. Y, en tercer lugar, para
prever que se dote a la entidad de un nuevo estatuto que establezca una
organización y unos criterios de funcionamiento acordes con los generales
de la organización y modos de actuación de las entidades de la
Administración Pública española de nuestros días.


En el ámbito educativo, se atribuye al Organismo Autónomo
Programas Educativos Europeos (OAPEE), que venía gestionando programas de
la Unión Europea de indudable incidencia en el ámbito de la educación
superior, la competencia de promover la internacionalización del sistema
universitario, tarea de la que se venía ocupando la Fundación para la
Proyección Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es),
fundación que se extingue. Con esta operación se concentran en un mismo
organismo funciones complementarias, lo que permitirá una mayor eficacia
y eficiencia en la gestión.


En materia cultural, y con objeto de mejorar la eficacia y
eficiencia de las instituciones culturales del Estado, la Ley prevé en su
artículo 6 la suscripción de convenios de colaboración entre el Instituto
Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, organismo autónomo
adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y la Corporación
RTVE, a fin de promover y difundir la música a nivel nacional e
internacional.


Estos convenios de colaboración podrán además contemplar la
utilización conjunta de los recursos del Coro de RTVE y de los Coros
dependientes del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la
Música, incrementando así su capacidad artística sin tener que acudir a
contrataciones externas ocasionales.









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La Ley fija también en el citado artículo el contenido
mínimo de los convenios de colaboración, en los que habrá de regularse el
ejercicio de la dirección artística en las actuaciones objeto de la
colaboración, así como los términos económicos de la misma.


En todo caso, estos convenios deberán respetar la
independencia de los conjuntos corales, no alterando la relación jurídica
entre el personal que participe en las actuaciones conjuntas y las
entidades públicas de que dependen.


Asimismo, en el ámbito educativo, se concentran en un único
organismo todas las funciones de evaluación y acreditación del
profesorado universitario, que hasta ahora venían desarrollando la
fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
(ANECA) y la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora
(CNEAI).


De conformidad con lo descrito en el Informe CORA,
corresponde al Estado la evaluación del conjunto del sistema educativo,
—tanto en su programación, como en su organización—, a través
del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. No obstante, en su ámbito
territorial, las Comunidades Autónomas han creado sus propios Institutos
de Evaluación que organizan pruebas en torno a «Unidades de Evaluación»
mediante cuestionarios sobre la competencia lingüística y matemática. En
la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de Mejora de la Calidad
Educativa (LOMCE) se prevé una transformación de dicho sistema con el fin
de lograr la interconectividad entre las evaluaciones educativas estatal
y autonómicas, lo que debería conducir a redimensionar las Unidades de
Evaluación de éstas.















En el ámbito de
la evaluación de Planes de Estudio conducentes a la obtención de Títulos
Universitarios Oficiales, el Estado tiene atribuida la regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos
y profesionales, que realiza a través de la ANECA. Paralelamente,
Cataluña, Castilla y León, Andalucía y Galicia cuentan con agencias de
evaluación homologadas internacionalmente y, por ello, con capacidad para
evaluar los planes de estudio de las Universidades (evaluación de
títulos); mientras que otras seis (Aragón, Canarias, Madrid, Comunidad
Valenciana, Baleares y País Vasco) tienen agencias de evaluación con
competencia únicamente para emitir informes acerca de la renovación de
acreditaciones ya concedidas. Por tanto, se trata de dos administraciones
que ejercen la misma función sobre un mismo territorio.
En el ámbito de
la evaluación de Planes de Estudio conducentes a la obtención de Títulos
Universitarios Oficiales, el Estado tiene atribuida la regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos
y profesionales, que realiza a través de la ANECA. 
Paralelamente,
algunas Comunidades Autónomas cuentan con agencias de evaluación
homologadas internacionalmente y, por ello, con capacidad para evaluar
los planes de estudio de las Universidades (evaluación de títulos);
mientras que otras tienen agencias de evaluación con competencia
únicamente para emitir informes acerca de la renovación de acreditaciones
ya concedidas. Por tanto, se trata de dos administraciones que ejercen la
misma función sobre un mismo territorio.








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Por todo ello, se
establecen las bases para que la ANECA pueda ejercer las funciones de
evaluación de las titulaciones universitarias que vienen desempeñando
simultáneamente entidades de la Administración General del Estado y de
algunas Comunidades Autónomas. Todos estos cambios aconsejan la
conversión de la hasta ahora Fundación ANECA en un organismo público, lo
que se lleva a cabo a través del texto de la presente Ley.
Todos estos
cambios aconsejan la conversión de la hasta ahora Fundación ANECA en un
organismo público, lo que se lleva a cabo a través del texto de la
presente Ley.

El proceso de reestructuración del sector público debe
tener, igualmente, una incidencia especial en las organizaciones
relacionadas con la internacionalización de la economía española. El
Acuerdo del Consejo de Ministros del pasado 16 de marzo de 2012, por el
que se aprobó el plan de reestructuración y racionalización del sector
público estatal, ya autorizó la cesión global de activo y pasivo de la
«Sociedad Estatal para la promoción y atracción de las inversiones
exteriores S.A.» a favor de la entidad pública empresarial ICEX España
Exportación e Inversiones (ICEX). En esta línea, se establece ahora la
integración de la rama de actividad de medio propio que realiza
actualmente la Sociedad Estatal España Expansión Exterior, S.A.,
relacionada con la actividad que desarrolla el ICEX, en este último, a
efectos de acentuar sus labores de apoyo a la internacionalización, con
el consiguiente ahorro de costes y mejoras en la gestión derivadas de las
sinergias producidas por el proceso de integración.


Por otro lado, se suprime el Organismo «Obra Asistencial
Familiar de la Provincia de Sevilla», creado en 1938 para atender las
necesidades de vivienda de familias desfavorecidas en la ciudad de
Sevilla, cuyas funciones y régimen jurídico no responden ya al
planteamiento que determinó su establecimiento. Se han tomado las
necesarias cautelas para que la declaración de puesta en liquidación de
su patrimonio no merme la situación de los actuales ocupantes de las
viviendas propiedad del Organismo, que ven asegurada su posición jurídica
mediante el reconocimiento de un derecho de usufructo vitalicio sobre
ellas y de derechos de adquisición preferente y de acceso directo a la
compra en los procesos de enajenación.


III


Otro de los objetivos pretendidos en la reforma de la
Administración Pública es la racionalización de estructuras públicas,
especialmente en aquellos ámbitos donde existen competencias compartidas
entre distintas Administraciones, de modo que cada Administración cuente
con el tamaño y los medios adecuados para el ejercicio de las funciones
que









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tiene encomendadas. El presente texto recoge una serie de
modificaciones legislativas para adecuar las estructuras de los
Ministerios de Educación, Cultura y Deporte; Empleo y Seguridad Social; y
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; de modo que sus funciones, y en
especial las de observación, análisis, evaluación, e impulso de la
cooperación y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas,
se lleven a cabo en un menor número de entidades y órganos colegiados,
con una visión más global e integradora y con un menor coste para los
ciudadanos.


Así, en ejecución de las recomendaciones de la CORA, se
procede a la modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, con un doble objetivo: en primer lugar, permitir de
manera más eficaz el control de las cuentas corrientes en las que se
sitúan fondos de Tesoro Público, abarcando no solo el control para la
apertura de cuentas en entidades distintas del Banco de España, sino
también sobre aquéllas que vayan a abrirse en esta entidad. Además, se
regula la apertura de cuentas en el Instituto de Crédito Oficial
estableciéndose como trámite preceptivo el informe previo de la
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera sobre el convenio
regulador de las condiciones de utilización de dichas cuentas.


En segundo lugar, se modifica la mencionada Ley para
permitir al Ministerio de Economía y Competitividad, conjuntamente con el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la firma de contratos
con una o varias entidades bancarias, diferentes del Banco de España,
para que posteriormente los órganos administrativos que sean autorizados
para abrir una cuenta corriente se incorporen al sistema mediante la
adhesión de aquellos. En la actualidad se tienen identificadas un total
de 3.163 cuentas pertenecientes a órganos de la Administración General
del Estado, Organismos Autónomos y Agencias Estatales situadas fuera del
Banco de España. La modificación realizada pretende que el Ministerio de
Economía y Competitividad, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, determinen las condiciones de utilización de
las cuentas de manera centralizada, correspondiendo a cada uno de los
órganos administrativos que sean autorizados únicamente la apertura y
utilización de las cuentas. Esta contratación centralizada va a permitir
convenir condiciones homogéneas aplicables a todas las cuentas, llevar a
cabo un mejor control de los fondos, evitar su dispersión y obtener
condiciones económicas más ventajosas.


También en el marco de las medidas CORA la presente Ley
introduce un régimen jurídico, con









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carácter básico, sencillo y ex novo del derecho de
separación de los miembros del consorcio administrativo y, cuando ello dé
lugar a su disolución, se establecen las reglas por las que se regirá.
Posteriormente, en la futura Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas, se incluiría un régimen integral (creación,
adscripción, funcionamiento, disolución) y básico referido a los
consorcios, que derogaría esta regulación y lo previsto en la Ley
27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local. Sin embargo, contar ya con estas normas permitirá a
cualquier Administración Pública poder ejercer su derecho de separación
del consorcio cuando considere que sea la solución más adecuada para la
sostenibilidad de las cuentas públicas y se den los requisitos legales
para ello. Con este nuevo régimen se mejora la sostenibilidad y
eficiencia de los consorcios y la seguridad jurídica de sus miembros.


La norma incluye también una modificación puntual de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para que sea el Observatorio de
las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal quien analice la
situación y tendencias del mercado de trabajo y la situación de la
formación para el empleo en el conjunto del Estado. Esta modificación
pretende contribuir a evitar la ineficiente superposición de
observatorios de diferentes Administraciones Públicas en el ámbito del
empleo y a mejorar su utilidad para la definición de las políticas
públicas.


En el ámbito del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales
e Igualdad, el Instituto de la Mujer fue creado por la Ley 16/1983, de 24
de octubre, en cumplimiento y desarrollo del principio constitucional de
igualdad, como organismo autónomo encargado de promover y fomentar la
igualdad de ambos sexos, facilitando las condiciones para la
participación efectiva de las mujeres en la vida política, cultural,
económica y social. Actualmente, el citado instituto está adscrito al
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la
Dirección General para la Igualdad de Oportunidades, coincidiendo la
titularidad de ambas direcciones generales en la misma persona.


Por otro lado, la Dirección General para la Igualdad de
Oportunidades, tal y como establece el Real Decreto 200/2012, de 23 de
enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y se modifica el
Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la
estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, es un
órgano directivo de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e
Igualdad, que tiene como funciones la de promover las políticas activas
para









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el empleo y el autoempleo de las mujeres y la de impulsar y
desarrollar la aplicación transversal del principio de igualdad de trato
y no discriminación.


Con el objetivo de racionalizar la organización de la
Administración y evitar duplicidades entre organismos administrativos, se
acuerda la integración de las competencias de la Dirección General para
la Igualdad de Oportunidades dentro de los cometidos y estructura del
Instituto de la Mujer.


También se recoge en el Informe CORA la supresión de
distintos órganos colegiados, entre ellos el Consejo Rector del Instituto
de la Mujer, que, tras la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y sus disposiciones
organizativas de desarrollo, deja de tener sentido como órgano de
coordinación ministerial en las políticas de igualdad, una vez creada la
Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres.


Ambas cuestiones son abordadas por esta norma, que modifica
la denominación del organismo y sus competencias.


Se procede asimismo a la modificación del artículo 33 de la
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, por el que se crea el Consejo para la promoción de la
igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen
racial o étnico, como consecuencia de la transposición al ordenamiento
jurídico español del artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE, del Consejo,
de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de
igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial
o étnico. Esta modificación tiene como objetivo fundamental adaptar el
citado Consejo a la realidad de la nueva organización administrativa,
proceder a la simplificación de su denominación para fomentar un mejor y
más fácil acceso a sus servicios por parte de la ciudadanía en general, y
de las potenciales víctimas de discriminación en particular, aclarando
sus ámbitos de actuación y recogiendo expresamente la independencia en el
ejercicio de sus funciones, requisito indispensable en la actuación de
los organismos de igualdad previstos en el citado artículo 13.


También, en el ámbito del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, mediante la presente Ley se suprime la Comisión
Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia
presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Salud o implicaciones económicas significativas, cuya creación fue
ordenada por la Disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, ya que sus
funciones son con









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currentes con las que ostentan el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de
las Comunidades Autónomas, la Comisión Interministerial de Precios de los
Medicamentos y la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos.


Por su parte, se integran funcionalmente varios
observatorios del ámbito sanitario en un único órgano de consulta y
asesoramiento. Como paso previo a la creación de este nuevo órgano, se
hace preciso suprimir los Observatorios del Sistema Nacional de Salud y
para la Prevención del Tabaquismo, cuya creación estaba prevista,
respectivamente, en las Leyes 16/2003, de 28 de mayo y en la Ley 28/2005,
de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y
reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los
productos del tabaco. De igual modo se suprime el Observatorio de Salud
de la Mujer y el Observatorio de Salud y Cambio Climático, creados por
sendos Acuerdos del Consejo de Ministros de 5 de marzo de 2003 y de 24 de
abril de 2009. Las competencias y funciones de estos observatorios
quedarán integradas en el nuevo Observatorio de Salud, sin que esta
operación de reorganización administrativa suponga merma alguna de la
competencia atribuida a los órganos que se suprimen.


La parcelación en las funciones asignadas a los actuales
órganos colegiados adscritos a la Delegación del Gobierno para el Plan
Nacional sobre Drogas (PNSD) resta eficiencia a la coordinación y
cooperación de todos los agentes implicados en el marco de dicho Plan. La
necesidad de aprovechar de manera más racional y eficiente todos los
recursos obliga a rediseñar todos aquellos órganos que, de una manera u
otra, participan en la definición y ejecución técnica de las políticas en
este ámbito.


Con este objetivo, debe acometerse la supresión de varios
de estos órganos colegiados y la asunción de sus funciones por el Consejo
Español de Drogodependencias y otras Adicciones, que ahora se crea,
permitiendo con ello mejorar la eficiencia y cumplir los postulados de
política internacional y nacional sobre drogas, en el marco de la
necesaria austeridad demandada por el Gobierno.


El Consejo de la Juventud de España fue creado por la Ley
18/1983, de 16 de noviembre, confiriéndole el carácter de organismo
autónomo. De acuerdo con el artículo 2 de dicha ley, el Consejo de la
Juventud de España se configura como una entidad de base asociativa,
siendo sus miembros las asociaciones juveniles o federaciones
constituidas por éstas y las secciones juveniles de las demás
asociaciones. De acuerdo con esa naturaleza, su función es hacer llegar a
los poderes









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públicos los intereses y las demandas de la juventud
asociada, a través de la participación en los consejos y órganos
consultivos de la Administración General del Estado y mediante la
formulación de propuestas de medidas relacionadas con el fin que le es
propio.


Por otro lado, el Instituto de la Juventud, regulado en el
Real Decreto 486/2005, de 4 de mayo, por el que se aprueba su Estatuto,
se configura actualmente como un referente nacional en materia de
juventud para comunidades autónomas, ayuntamientos y movimiento
asociativo, estableciendo mecanismos de articulación y cooperación con
éstos. Entre otras competencias y actividades, el Instituto de la
Juventud lleva a cabo acciones relativas a: políticas y estrategias de
emprendimiento y acceso al empleo de los jóvenes; cooperación
internacional; observatorio de la juventud en España; promoción de la
participación social y asociacionismo juvenil; información nacional e
internacional; movilidad juvenil; premios anuales de juventud de diversas
disciplinas; actividades formativas; y desarrollo y ejecución de
programas europeos.


En definitiva, en la Administración General del Estado
conviven dos organismos autónomos de similar régimen jurídico, que
duplican, en algunos casos, las funciones a realizar, imponiéndose la
necesidad de unificar acciones, actores y posturas en materia de juventud
y del asociacionismo juvenil. Esta necesidad de reforma tiene como
consecuencia la asunción por parte del Instituto de la Juventud de las
funciones esenciales que hasta ahora ha venido realizando el Consejo de
la Juventud de España, procediéndose a la supresión de este último como
organismo público, consiguiendo así, además de un ahorro económico y
presupuestario, un adelgazamiento de la administración institucional sin
que se vea mermada la presencia y representación del asociacionismo
juvenil en los mecanismos y toma de decisiones de las instituciones en
materia de juventud.


No obstante, el movimiento juvenil debe seguir jugando un
papel fundamental en la determinación de las políticas de juventud y, por
ello, atendiendo a la naturaleza privada de las entidades que lo
integran, se configura el Consejo de la Juventud de España como una
entidad corporativa de base privada y personalidad jurídica propia. Se
considera que este tipo de organización, que tiene una larga tradición en
el ordenamiento jurídico español, permitirá a las asociaciones y
federaciones de las asociaciones juveniles a nivel estatal tener una
estructura con autonomía organizativa que garantice su necesaria
independencia de acción.









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En el ámbito de la fiscalización de cuentas, cuatro
Comunidades Autónomas (Cantabria, Extremadura, La Rioja y Murcia) no
cuentan con órgano de control externo (OCEX), y una quinta (Castilla-La
Mancha) está a punto de suprimirlo. En este escenario, parece razonable
que la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas contemple la
posibilidad de establecer, allí donde no existan o se supriman OCEX,
secciones territoriales del Tribunal. Así se contemplaba en el artículo
14 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, antes de
su derogación por la disposición final primera 2 de la Ley de
funcionamiento del Tribunal de Cuentas.


Igualmente razonable resulta que el Tribunal de Cuentas,
como órgano de relevancia constitucional y supremo órgano fiscalizador de
las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público,
haya de ser consultado antes de la aprobación de cualquier anteproyecto
de ley o proyecto de norma reglamentaria que afecte a su régimen jurídico
o al ejercicio de sus funciones, a semejanza de otros órganos
constitucionales, como el Consejo General del Poder Judicial. La Ley
determina también, en referencia a este órgano, los requisitos de
titulación para el acceso a sus Cuerpos Superiores (Letrados y
Auditores).


Por otro lado, se crea bajo la denominación de Registro de
Vehículos del Sector Público Estatal un registro único en el que figuren
todos los vehículos pertenecientes a dicho sector, lo que permitirá
racionalizar su gestión y control.


La existencia de un elevado número de vehículos destinados
a prestar servicios de automovilismo, con una gran dispersión en lo que a
controles y registros se refiere, además de implicar una notable falta de
homogeneidad entre los modelos que integran las diferentes flotas
existentes hace indispensable esta medida.


IV


Uno de los objetivos de la CORA es la simplificación de
procedimientos para ciudadanos y empresas, reduciendo trabas burocráticas
e impulsando la Administración electrónica. El presente texto recoge
modificaciones básicas de normativas necesarias para la implantación de
algunas de las sugerencias de simplificación más ambiciosas que se
recogen en el informe.


En el ámbito deportivo, una de las principales reformas
consiste en la implantación de una licencia deportiva única que, una vez
obtenida, habilite a su titular para participar en cualquier competición
oficial, cualquiera que sea su ámbito territorial. Esta









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medida contribuye decisivamente a la extensión del
principio de unidad de mercado al ámbito del deporte no profesional, ya
que permitirá eliminar duplicidades y reducir los trámites
administrativos necesarios para la práctica deportiva. Además, existen
otras ventajas directamente derivadas de esta eliminación de cargas
administrativas: se simplificarán las actuaciones en la tramitación de
licencias de los deportistas, jueces, árbitros y clubes; mejorará la
movilidad geográfica de los deportistas para poder participar en
competiciones de Comunidades Autónomas diferentes a las de residencia; y
se abaratarán los costes asociados a la obtención de las licencias.


Con la introducción del modelo de licencia deportiva única
y la atribución de la expedición de las mismas a las federaciones
deportivas de ámbito autonómico, las federaciones estatales, en los casos
previstos en la propia modificación de la norma, podrían dejar de
percibir ingresos por la expedición u homologación de las licencias de
ámbito nacional que hasta la fecha venían percibiendo.


Por este motivo, en el texto se establece que, en el
supuesto de que tales circunstancias se dieran, las federaciones
nacionales serán compensadas por las federaciones autonómicas por tales
conceptos, así como por el resto de servicios que, en su caso, pudieran
prestar a dichas federaciones autonómicas. En los casos que proceda dicha
compensación, se determinará conforme a los criterios que se establezcan
reglamentariamente y siempre previo acuerdo adoptado en la Asamblea
General de la Federación Nacional.


En lo que respecta a la firma electrónica en la
Administración pública, se modifica la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, para
asegurar el uso de una única relación de certificados electrónicos
reconocidos en todas las Administraciones Públicas, de manera que se
liberen recursos administrativos para otros fines más productivos y se
eliminen los costes y cargas que su aceptación en cada Administración
Pública supone para los prestadores de servicios. Esa lista será la lista
de confianza de prestadores de servicios de certificación establecidos en
España que mantiene el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que
contiene, de manera diferenciada, los certificados electrónicos
reconocidos correspondientes a los sistemas de firma electrónica avanzada
admitidos por las Administraciones Públicas. Dicha lista sustituye a las
relaciones de prestadores de servicios de certificación que cada
Administración puede crear en la actualidad, por lo que decae la
necesidad de publi









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carlas a que se refería el artículo 15.2 de la Ley 11/2007,
de 22 de junio.


Aunque no es objeto de la regulación contenida en la
presente disposición, debe tenerse en cuenta que se está tramitando un
Reglamento europeo sobre identificación electrónica y servicios de
confianza para las transacciones en el mercado interior, que obligará a
las Administraciones Públicas a admitir también los certificados
electrónicos reconocidos emitidos por prestadores de servicios que
figuren en las listas de confianza de otros Estados miembros de la Unión
Europea en los términos que prevea dicha norma comunitaria, por lo que
las Administraciones Públicas deberán ir planteándose la adaptación de
sus sistemas a dicha circunstancia, contando para ello con el sistema
nacional de verificación de certificados electrónicos en las
Administraciones Públicas.


Otra de las medidas orientadas a facilitar las relaciones
de la Administración y los administrados es la implantación del Tablón
Edictal Único a través del «Boletín Oficial del Estado», como diario
oficial de la entera organización estatal, no solamente de la
Administración General del Estado. Ello permitirá que las
Administraciones autonómicas y locales también inserten en él sus
anuncios, ya que la estructura interna del BOE se rige por criterios
subjetivos, distinguiendo los actos a publicar en razón de la
Administración de la que procedan. Todas estas publicaciones tendrán
carácter gratuito, conforme establece la normativa reguladora del diario
oficial, por tratarse de inserciones obligatorias según norma con rango
de ley y conforme se establece ahora también en la modificación que se
introduce en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.


De esta manera, el ciudadano sabrá que, mediante el acceso
a un único lugar y con la garantía y seguridad jurídica que supone el
«Boletín Oficial del Estado», puede tener conocimiento de todos los
anuncios para ser notificado que le puedan afectar, independientemente de
cuál sea el órgano que los realiza o la materia sobre la que versan.


Conectada con esta medida [Tablón edictal único] se
encuentra la modificación de la Ley General Tributaria y la del Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) en materia de
notificaciones, que tienen por objeto incluir entre las notificaciones
del Tablón edictal único, respectivamente, las notificaciones en los
procedimientos tributarios y aquellas correspondientes a los
procedimientos catastrales de valoración colectiva. Estas









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últimas tienen actualmente, dadas sus singularidades de
volumen y plazos, un sistema específico de anuncio para la notificación
por comparecencia, consistente en la publicación en el diario oficial
correspondiente al ámbito territorial de competencia del órgano que dictó
el acto.


Con la modificación del apartado b) del artículo 29.4 del
TRLCI en lo relativo a la supresión de la publicación de edictos en otros
boletines oficiales distintos, se unifica en el BOE la publicación de los
anuncios correspondientes a todas las notificaciones catastrales, deriven
del procedimiento que deriven, en aras de la simplificación de trámites,
y de la coordinación normativa con el resto de notificaciones tributarias
y administrativas.


Asimismo, se establece, en los términos que dispuso la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013, en su Disposición adicional sexta, el instrumento jurídico de
la encomienda general para integrar las diferentes encomiendas de gestión
que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda viene
cumpliendo en el ámbito de los servicios de administración electrónica,
con la finalidad de ampliar para el ejercicio 2014 esta posibilidad, en
el marco de las medidas derivadas de los Acuerdos del Consejo de
Ministros y en el Informe CORA, para el ámbito de la informática y la
administración electrónica.


Otra serie de medidas se hallan referidas a la eficiencia
energética, mediante la trasposición del artículo 6 de la Directiva
2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia
energética. Con ellas se establecen los principios y requisitos de
eficiencia energética para la adquisición de bienes, servicios y
edificios por las Administraciones Públicas integradas en el Sector
Público Estatal.


De acuerdo con lo dispuesto en esta Ley sobre esta medida,
las Administraciones Públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo
3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que pertenezcan
al Sector Público Estatal, solamente podrán adquirir bienes, servicios y
edificios que tengan un alto rendimiento energético, en la medida que
ello sea coherente con la rentabilidad, la viabilidad económica, la
sostenibilidad en un sentido más amplio, la idoneidad técnica, así como
una competencia suficiente, según lo indicado en el Anexo de esta
Ley.


La obligación anterior será aplicable a los contratos de
suministro, de servicios y de obras cuyo resultado sea la construcción de
un edificio, siem









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pre que tales contratos sean de un valor estimado igual o
superior a los umbrales de los contratos que determinan la sujeción a una
regulación armonizada establecidos en los artículos 14, 15 y 16 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Igualmente, será
aplicable a la adquisición o al arrendamiento de edificios.


Finalmente, se introducen en el proyecto otras
modificaciones que precisan ser verificadas a través de la aprobación de
una norma con rango de Ley.


Es el caso de la modificación de la Disposición adicional
décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado (LOFAGE) para incluir al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno.


La misma situación concurre en lo que se refiere a la
modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector
Ferroviario, artículos 77 y 81.1.j). Esta modificación resulta urgente
para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 28 de febrero de 2013, que consideró incumplidas por parte de
España las obligaciones que imponen los artículos 4.1, 11, 13.2 y 14.1,
de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de
infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su
utilización.


Es igualmente necesaria la modificación de la Ley 3/2014,
de 27 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, para que se aplique el régimen general de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera. La responsabilidad de las Administraciones
Públicas derivada del incumplimiento de la normativa europea en materia
de consumo que den lugar a una sanción al Reino de España por parte de la
Unión Europea, se rigen en todo caso por la Disposición adicional segunda
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y el Real Decreto 515/2013, de
5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para
determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del
Derecho de la Unión Europea, sin que sea necesario hacer una mención
expresa al efecto en cada norma de carácter sectorial, pues dicha
normativa se aplica con carácter general a todos los incumplimientos de
normativa europea o de derecho internacional, independientemente de la
materia afectada.









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V

En último lugar, se introducen varias medidas relativas al
régimen de los empleados públicos.


En primer lugar, se modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público, con la finalidad de ampliar el
número de días reconocidos en la normativa vigente para la atención de
asuntos particulares.


En segundo lugar, se introducen en la misma Ley unos
cambios imprescindibles para fomentar movilidad de los empleados
públicos, con un doble objetivo: conseguir que, en un contexto de
reducción del gasto público, puedan destinarse más recursos a aquellas
unidades deficitarias; y posibilitar que las personas que trabajan en la
Administración tengan otras vías de desempeño profesional para completar
su carrera administrativa. Con estas finalidades, se flexibiliza la
dependencia funcional de los funcionarios interinos, se aclara el régimen
aplicable a determinados supuestos de movilidad voluntaria entre
Administraciones territoriales, y se crea la situación administrativa de
servicios en la Administración civil para el personal militar, para lo
que también es necesario modificar la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de
la Carrera Militar.


CAPÍTULO I


Medidas de reordenación de la administración
institucional


Sección 1.ª Organismos del Ministerio de Defensa


Artículo 1. Integración del Servicio Militar de
Construcciones en el Instituto de Vivienda, Infraestructura y
Equipamiento de la Defensa.


1. Se aprueba la integración del Servicio Militar de
Construcciones (SMC) en el Instituto de Vivienda, Infraestructura y
Equipamiento de la Defensa (INVIED).


2. El INVIED, organismo autónomo de los previstos en el
artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y
funcionamiento de la Administración General del Estado, tendrá
personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería
propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar, dentro
de su esfera de competencia, para el ejercicio de las potestades
administrativas precisas para el cumplimiento de los fines establecidos
en la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad
geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas y sus normas de
desarrollo, el artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
Medidas Fis









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cales, Administrativas y de Orden Social, la Disposición
adicional quincuagésima primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, el Real Decreto
1286/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Organismo Autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento
de la Defensa; y asumirá los fines y funciones encomendados al SMC en la
Ley de 2 de marzo de 1943 y en el Real Decreto 1143/2012, de 27 de julio,
por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Servicio Militar
de Construcciones, subrogándose en los derechos y en las obligaciones que
en la actualidad ostenta este organismo autónomo.


Corresponderá igualmente al INVIED la ejecución de obras
con su presupuesto para los Cuarteles Generales de los Ejércitos, Órgano
Central y demás Organismos dependientes del Ministerio de Defensa, de
acuerdo con el Plan de Inversiones del Organismo, en coordinación con la
Dirección General de Infraestructura.


3. En el plazo de seis meses a partir de la publicación de
esta Ley se procederá, a iniciativa del Ministerio de Defensa, a adaptar
el Estatuto del INVIED y su Plan Inicial de actuación a lo dispuesto en
esta norma, momento en el que se producirá la efectiva integración
mencionada en el apartado 1.


4. El personal funcionario, militar y laboral que estuviera
prestando servicio en el SMC será adscrito al INVIED en la forma que
determine el Estatuto y continuará prestando servicios en las mismas
condiciones existentes antes de dicha fecha.


5. El patrimonio del SMC se incorporará al patrimonio del
INVIED, integrándose en el mismo.


Respecto de las viviendas que forman parte del patrimonio
del SMC, su calificación y condiciones de uso se determinarán en el nuevo
Estatuto del INVIED.


6. El INVIED incorporará los recursos económicos del SMC
así como sus fuentes de financiación en los plazos y condiciones que se
establezcan en el Estatuto que se indica en el apartado 3.


7. Hasta el fin de la vigencia del régimen especial de
gestión patrimonial previsto en las disposiciones adicionales sexta y
séptima de la Ley 33/2003, de 26 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, el INVIED podrá enajenar las viviendas
militares y los demás bienes inmuebles que estuvieren inscritos en los
diferentes registros de la propiedad a favor del Instituto para la
Vivienda de las Fuerzas Armadas o de los extintos patronatos de Casas
Militares del Ejército de Tierra, de Casas de la Armada y de Casas del
Ejército del Aire, de la Gerencia de Infraestructura y









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Equipamiento de la Defensa y del Servicio Militar de
Construcciones, así como todos aquellos inmuebles que se pongan a su
disposición, sin necesidad de actualizar las titularidades registrales de
dichos bienes, así como, en su caso, de los bienes muebles de los que sea
titular.


Artículo 2. Integración en el Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial «Esteban Terradas» del Organismo Autónomo Canal de
Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo, del Instituto Tecnológico «La
Marañosa» y del Laboratorio de Ingenieros del Ejército «General
Marvá».


1. Se aprueba la integración en el Organismo Público de
Investigación Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban
Terradas» (INTA), organismo autónomo adscrito al Ministerio de Defensa a
través de la Secretaría de Estado, del organismo autónomo Canal de
Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR), así como del Instituto
Tecnológico «La Marañosa» y del Laboratorio de Ingenieros del Ejército
«General Marvá».


2. El INTA, como Organismo Público de Investigación,
seguirá ejecutando actividades de investigación científica y técnica, así
como de prestación de servicios tecnológicos, y estará especializado en
la investigación y el desarrollo tecnológico, de carácter dual, en los
ámbitos aeroespacial, de la aeronáutica, de la hidrodinámica y de las
tecnologías de la defensa y seguridad.


El INTA se subrogará en las funciones y en la titularidad
de los derechos y las obligaciones y de toda clase de relaciones
jurídicas que correspondan al organismo autónomo CEHIPAR, el Instituto
Tecnológico «La Marañosa» y el Laboratorio de Ingenieros del Ejército
«General Marvá».


El INTA actuará en el marco de las prioridades señaladas
por el Ministerio de Defensa, y dentro de las directrices de
investigación, desarrollo e innovación de interés para la defensa
nacional que le asigne el departamento.


3. Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en
vigor de esta Ley se procederá a la aprobación de los nuevos estatutos
del INTA, así como de su plan inicial de actuación, momento en el que se
producirá la efectiva integración mencionada en el apartado 1. En
cualquier caso, desde la entrada en vigor de esta Ley, el Instituto
Tecnológico «La Marañosa» y el Laboratorio de Ingenieros del Ejército
«General Marvá» dependerán orgánica y funcionalmente del INTA.


Asimismo, desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Director General del INTA asumirá las competencias que el Real Decreto
451/1995, de 24 de marzo, por el que se reorganiza el Organismo autó









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nomo Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo,
atribuye a los órganos de gobierno de dicho organismo autónomo, incluidas
las competencias en materia de contratación.


Hasta la aprobación de los nuevos estatutos el Ministro de
Defensa dictará las resoluciones necesarias que permitan la aplicación y
desarrollo de esta Ley.


El personal afectado por la integración se adscribirá al
INTA y se le respetará la situación administrativa o laboral en que se
encuentre en el momento de la constitución efectiva.


Todas las delegaciones de competencia existentes a favor
del Director del organismo autónomo CEHIPAR, del Director del Instituto
Tecnológico «La Marañosa» y del Director del Laboratorio de Ingenieros
del Ejército «General Marvá», se entenderán efectuadas al Director
General del INTA.


Sección 2.ª Obra Pía de los Santos Lugares


Artículo 3. Naturaleza y Régimen Jurídico de la Obra Pía de
los Santos Lugares.


1. La Obra Pía de los Santos Lugares es una entidad estatal
de derecho público, sin fines de lucro, de las previstas en el artículo
2.1.g) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
integrante del sector público administrativo y adscrita al Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación a través de la Subsecretaría. Tiene
personalidad jurídica y patrimonio propio y plena capacidad de obrar para
el cumplimiento de sus fines.


La entidad se regirá por lo dispuesto en esta Ley y por las
disposiciones que la desarrollen, por la Ley 6/1997, de 27 de noviembre,
por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre y, supletoriamente, por las demás
normas de derecho administrativo.


La Obra Pía de los Santos Lugares tiene como fin primordial
conservar y gestionar el patrimonio perteneciente a dicha entidad.


Asimismo, son fines de la entidad:


a) Sostener la Basílica-Museo de San Francisco el Grande de
Madrid.


b) Mantener e incrementar la presencia española en Tierra
Santa.


c) Promover el estudio de la historia de la presencia
española en los pueblos del Mediterráneo y Oriente Medio y, en especial,
en Tierra Santa.


d) Coadyuvar la labor humanitaria y educativa en esa misma
área.


2. El personal de la Obra Pía de los Santos Lugares será
funcionario o laboral, en los mismos









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términos que los establecidos para la Administración
General del Estado.


El actual personal propio contratado en régimen de derecho
laboral por la Obra Pía de los Santos Lugares tendrá la consideración de
«a extinguir», amortizándose los puestos de trabajo que actualmente ocupa
el mismo cuando queden vacantes por fallecimiento, jubilación o cualquier
otra causa legal, y se podrán dar de alta, en su caso, en la misma
condición de personal laboral, siempre que sea necesario para garantizar
la continuidad del ejercicio de las funciones que vienen desarrollándose
a través de los mismos y como personal del ámbito del Convenio Colectivo
único de la Administración General del Estado.


3. El régimen de gestión patrimonial de la entidad será el
previsto para los organismos autónomos en la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, sin perjuicio
del respeto estricto a los compromisos asumidos en el Acuerdo entre el
Reino de España y la Santa Sede sobre asuntos de interés común en Tierra
Santa y anejo, hecho en Madrid el 21 de diciembre de 1994.


La Obra Pía de los Santos Lugares tendrá plena capacidad
para adquirir y enajenar sus bienes. Cuando se trate de bienes inmuebles,
lo comunicará previamente al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos
81.3 y 116.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.


El procedimiento para la enajenación de los bienes
inmuebles será el establecido en el Reglamento General de la Ley del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto
1373/2009, de 28 de agosto, para la enajenación de bienes inmuebles en el
extranjero, si bien la competencia para tramitar, informar y resolver el
procedimiento corresponderá a los propios órganos de la entidad.


4. El régimen de contratación de la entidad será el
previsto para las Administraciones Públicas en el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.


5. El presupuesto de la Obra Pía de los Santos Lugares se
ajustará a la estructura presupuestaria que señale el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, a efectos de su integración en los
Presupuestos Generales del Estado.


6. La contabilidad de la entidad se ajustará a lo
establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y en el Plan General
de Contabilidad Pública.


7. El régimen tributario de la entidad será el previsto en
la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de









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régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.


8. La entidad Obra Pía de los Santos Lugares será
considerada entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en
los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la citada Ley 49/2002, de 23
de diciembre.


9. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal
de Cuentas por la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, la gestión
económico financiera de la Obra Pía de los Santos Lugares estará sometida
al control de la Intervención General de la Administración del Estado en
los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El control
financiero permanente se realizará por la Intervención Delegada de la
Intervención General de la Administración del Estado en el Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación.


Sección 3.ª Integración de fundaciones en organismos
públicos


Artículo 4. Integración de fundaciones en organismos
públicos.















El organismo
público Programas Educativos Europeos integrará la actividad de la
Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas
(Universidad.es). La Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y
Acreditación integrará la actividad de la Fundación Agencia Nacional de
la Calidad y la Acreditación. ICEX España Exportación e Inversiones
integrará la actividad de la Fundación Centro de Estudios Económicos y
Comerciales. Red.es integrará la actividad de la Fundación Centro
Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la Información
y la Comunicación. La integración de la actividad de las fundaciones en
los organismos tendrá lugar mediante la cesión a favor de éstos de todos
los bienes y derechos de las fundaciones. La cesión se practicará con
ocasión de la liquidación de las fundaciones, en unidad de acto, y previo
cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros que se
menciona en la disposición adicional novena.
El organismo
público Programas Educativos Europeos integrará la actividad de la
Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas
(Universidad.es) y pasará a denominarse Servicio Español para la
Internacionalización de la Educación (SEPIE). La Agencia Nacional de la
Evaluación de la Calidad y Acreditación integrará la actividad de la
Fundación Agencia Nacional de la Calidad y la Acreditación. ICEX España
Exportación e Inversiones integrará la actividad de la Fundación Centro
de Estudios Económicos y Comerciales. Red.es integrará la actividad de la
Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías
de la Información y la Comunicación. La integración de la actividad de
las fundaciones en los organismos tendrá lugar mediante la cesión a favor
de éstos de todos los bienes y derechos de las fundaciones. La cesión se
practicará con ocasión de la liquidación de las fundaciones, en unidad de
acto, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de
Ministros que se menciona en la disposición adicional novena.

Los órganos de gobierno de los organismos públicos
adoptarán cualesquiera actuaciones sean precisas para integrar la
actividad de las fundaciones en el Acuerdo mencionado en la disposición
adicional novena.


La integración no podrá ser entendida como causa de
modificación o de resolución de las rela









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ciones jurídicas que mantengan las fundaciones citadas,
quedando los organismos públicos subrogados en las citadas relaciones
jurídicas.


Sección 4.ª Organismos educativos y culturales


Artículo 5. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.


Se modifica el apartado Uno de la Disposición adicional
cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2007, que quedaría redactada en los
siguientes términos:


«Uno. Se crea, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte, el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos para la
ejecución de los créditos presupuestarios que puedan resultar afectados
por la gestión coordinada, a escala nacional, de la realización de las
acciones del «Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente»
de la Unión Europea o del programa comunitario que lo sustituya, así como
para el desarrollo de todas las demás actividades necesarias para dicha
gestión. De acuerdo con la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo,
presentada por la Comisión Europea el 15 de julio de 2004 y adoptada por
el Consejo el 24 de julio de 2006, el Organismo asumirá la gestión del
mencionado Programa, e informará a las Comunidades Autónomas de su
ejecución, a través de su Consejo Rector.»















Asimismo, este
organismo incorporará en sus fines potenciar la proyección internacional
del sistema universitario español y su oferta, así como la movilidad
interuniversitaria. El organismo autónomo asumirá estas funciones en el
momento en que se extinga la fundación del sector público estatal
Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas
(Universidad.es), y se subrogará en los derechos y obligaciones de que
sea titular dicha entidad, excepto los derechos y obligaciones que esta
fundación ostenta derivados de su absorción de la extinta Fundación
General de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, y que están
destinados al cumplimiento de los fines de la Universidad Internacional
Menéndez Pelayo, y que se ejecutan en virtud de los fines recogidos en el
artículo 3.2 de sus Estatutos, que pasaran al Organismo Autónomo
Universidad Internacional Menéndez Pelayo. La formulación y aprobación de
las cuentas una vez que se produzca la extinción de la Fundación
Universidad.es y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que
se
Asimismo, este
organismo incorporará en sus fines potenciar la proyección internacional
del sistema universitario español y su oferta, así como la movilidad
interuniversitaria. El organismo autónomo asumirá estas funciones en el
momento en que se extinga la fundación del sector público estatal
Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas
(Universidad.es), y con la nueva denominación de Servicio Español para la
Internacionalización de la Educación (SEPIE), subrogándose en los
derechos y obligaciones de que sea titular dicha fundación, excepto los
derechos y obligaciones que esta fundación ostenta derivados de su
absorción de la extinta Fundación General de la Universidad Internacional
Menéndez Pelayo, y que están destinados al cumplimiento de los fines de
la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, y que se ejecutan en virtud
de los fines recogidos en el artículo 3.2 de sus Estatutos, que pasarán
al Organismo Autónomo Universidad Internacional Menéndez Pelayo. La
formulación y aprobación de








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establecen en la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, corresponderá al
Presidente del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos.
las cuentas una
vez que se produzca la extinción de la Fundación Universidad.es y su
rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, corresponderá al
presidente del Servicio Español para la Internacionalización de la
Educación (SEPIE).

El personal de la Fundación Universidad.es se incorporará,
dependiendo de sus funciones, en el Organismo Autónomo Programas
Educativos Europeos o en el Organismo Autónomo Universidad Internacional
Menéndez Pelayo desde el momento de su extinción, con la misma situación,
antigüedad y grado que, en su caso, tuvieran, subrogándose el Organismo
correspondiente en los contratos de trabajo concertados con personal
sujeto a contrato laboral.


En todo caso, la incorporación del personal procedente de
la fundación se realizará, en su momento, con la condición de «a
extinguir» y sin que, en ningún caso, este personal adquiera la condición
de empleado público.


Únicamente podrá adquirir la condición de empleado público
mediante la superación de las pruebas selectivas que, en su caso, se
puedan convocar por la Administración Pública a la que se incorpora, en
los términos y de acuerdo con los principios contenidos en la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


La integración de la Fundación Universidad.es en el
Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos y la incorporación de
parte de su personal al Organismo Autónomo Universidad Internacional
Menéndez Pelayo no supondrá coste adicional al que suponga la adición de
los presupuestos de ambas entidades. En ningún caso la incorporación del
personal a ambos organismos podrá suponer incremento neto de estructura o
de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la correspondiente
redistribución de efectivos.


Artículo 6. Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de
la Música.


Al objeto de mejorar la eficacia y eficiencia de las
instituciones culturales del Estado, el Instituto Nacional de las Artes
Escénicas y de la Música y la Corporación RTVE suscribirán convenios de
colaboración para la promoción y difusión de la música a nivel nacional e
internacional, en los que promoverán la utilización conjunta y
optimización de los recursos del Coro de RTVE y de los Coros dependientes
del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.









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En estos convenios se regulará el ejercicio de la dirección
artística en las actuaciones objeto de la colaboración y los términos
económicos de la misma. En todo caso, los convenios respetarán la
independencia de los conjuntos corales y no alterarán la relación
jurídica entre el personal que participe en las actuaciones conjuntas y
las entidades públicas de que dependen.


Artículo 7. Modificación del artículo 32 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


El artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación.


1. Corresponderán al Organismo público Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), las funciones de
acreditación y evaluación del profesorado universitario, de evaluación de
titulaciones universitarias, mejora de la calidad, seguimiento de
resultados e informe en el ámbito universitario, y cualquier otra que les
atribuya la Ley.


La ANECA asumirá las funciones de evaluación de la
actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de
agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.


Los estatutos del organismo público ANECA garantizarán su
independencia funcional.


La ANECA ejercerá las funciones previstas en el párrafo
primero de este apartado 1, dentro del marco general de competencias
definido en nuestro ordenamiento.


2. La ANECA desarrollará su actividad de acuerdo con los
principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad
jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de
actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional.»


3. La ANECA podrá participar en los procedimientos de
homologación y reconocimiento de equivalencias a títulos universitarios
españoles y correspondencia de nivel académico, en los términos que se
determinen reglamentariamente. La iniciación de estos procedimientos
devengará una tasa.»









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Artículo 8. Creación del organismo público ANECA.


1. Se crea la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación (ANECA), como organismo autónomo de los previstos en el
artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, al que
corresponden las funciones previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


2. El Organismo autónomo ANECA estará adscrito al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Secretaría
General de Universidades.


3. El Organismo autónomo ANECA desarrollará su actividad de
acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad
y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los
criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito
internacional. Los estatutos del Organismo autónomo ANECA, que se
aprobarán mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, y tendrán el
contenido previsto en el artículo 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
garantizarán su independencia funcional.


El Director de la ANECA, responsable de su dirección y
gestión ordinaria, será nombrado y separado por su Consejo Rector, a
propuesta de su Presidente, entre personas que reúnan las cualificaciones
necesarias para el cargo, según se determine en el Estatuto.


4. Sin perjuicio de las competencias de fiscalización
atribuidas al Tribunal de Cuentas, el control de la gestión
económico-financiera de este Organismo autónomo se ejercerá bajo la
modalidad de control financiero permanente, en las condiciones y en los
términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.


5. El Organismo autónomo ANECA deberá entrar en
funcionamiento efectivo en el plazo máximo de seis meses a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, previa aprobación de sus estatutos y de la
extinción de la Fundación ANECA.


A partir del momento de su entrada en funcionamiento
efectivo, el Organismo autónomo ANECA se subrogará en los derechos y
obligaciones de que sea titular dicha entidad.


En todo caso, la incorporación del personal procedente de
la fundación se realizará, en su momento, con la condición de «a
extinguir» y sin que en ningún caso este personal adquiera la condición
de empleado público. Únicamente podrá









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adquirir la condición de empleado público mediante la
superación de las correspondientes pruebas selectivas que, en su caso, se
puedan convocar por la Administración Pública a la que se incorpora, en
los términos y de acuerdo con los principios contenidos en la Ley 7/2007,
de 12 de abril.


La formulación y aprobación de las cuentas una vez que se
produzca la extinción de la fundación ANECA y su rendición al Tribunal de
Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, corresponderá al Presidente o Director de la ANECA.


6. La creación de la ANECA no implicará incremento en el
gasto público con respecto a la supresión de la fundación del sector
público estatal que, con la misma denominación, viene desarrollando sus
funciones.


En ningún caso podrá suponer incremento neto de estructura
o de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la correspondiente
redistribución de efectivos.


7. El Organismo autónomo ANECA gestionará desde el momento
de su efectiva constitución y hasta que disponga de un presupuesto propio
aprobado por norma con rango de ley, con los efectos que en la misma se
establezca, el presupuesto de la Fundación Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación.


Sección 5.ª ICEX


Artículo 9. Trasferencia de la rama de actividad de medio
propio de la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A., a la
entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones
(ICEX).


La Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A. podrá
traspasar en bloque por sucesión universal a la entidad pública
empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX) la actividad que
desarrolla como medio propio relacionada con la que realiza ésta. El
traspaso se regirá por lo dispuesto en los artículos 168 y siguientes de
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, siendo preciso autorización del
Consejo de Ministros con arreglo a lo dispuesto en la letra f) del
artículo 169, en la que se determinarán los términos del traspaso, con
los activos, pasivos y personal que corresponda.


En todo caso, la incorporación del personal procedente de
la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A. se realizará en su
momento con la condición de «a extinguir» y sin que en ningún caso este
personal adquiera la condición de empleado público.









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Únicamente podrá adquirir la condición de empleado público
mediante la superación de las pruebas selectivas que, en su caso, se
puedan convocar por la Administración Pública a la que se incorpora, en
los términos y de acuerdo con los principios contenidos en la Ley 7/2007,
de 12 de abril.


En el proceso de integración del personal laboral habrá de
respetarse, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad
en el acceso exigidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público.


En cualquier caso, no podrá derivarse incremento alguno de
la masa salarial en las entidades afectadas.


Sección 6.ª Obra Asistencial Familiar de la provincia de
Sevilla


Artículo 10. Extinción del Organismo «Obra Asistencial
Familiar de la provincia de Sevilla».


1. Queda suprimido el Organismo «Obra Asistencial Familiar
de la provincia de Sevilla».


2. La liquidación del patrimonio propio del Organismo se
realizará, bajo la supervisión y dirección de la Dirección General del
Patrimonio del Estado, por la sociedad estatal COFIVACASA, S.A. que
procederá a la enajenación de los bienes del organismo. No obstante, se
podrán integrar en el patrimonio de la Administración General del Estado
los bienes y derechos que, en su caso, resulten necesarios para su
afectación o adscripción a servicios de la Administración General del
Estado o de los Organismos públicos vinculados o dependientes, o que se
estime conveniente que pasen a ser administrados directamente por la
Dirección General del Patrimonio del Estado. Concluidas las operaciones
de liquidación se elaborará el correspondiente balance, ingresándose en
el Tesoro Público el remanente líquido resultante, si lo hubiere.


3. La compensación a COFIVACASA por los gastos en que pueda
incurrir por razón de la liquidación del Organismo se fijará por convenio
con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas teniendo en
cuenta los costes directos y los indirectos, así como márgenes
razonables, acordes con el importe de aquéllos, para atender desviaciones
e imprevistos y cubrir el beneficio empresarial.


4. Las personas que a 30 de junio de 2013 ocupasen las
viviendas de propiedad del Organismo continuarán en el usufructo de las
mismas con carácter vitalicio, no siendo transmisible su derecho a sus
sucesores o causahabientes salvo que éstos acrediten que, con
anterioridad a la subrogación pretendida, solo se hubiese producido una
transmisión anterior del derecho a ocupar la









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vivienda desde su primera ocupación. El canon por el
usufructo se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios de
Consumo. Los ocupantes de las viviendas tendrán derecho preferente a su
adquisición, pudiendo acordarse la enajenación a su favor de forma
directa.


CAPÍTULO II


Medidas de simplificación de estructuras y procedimientos
administrativos


Sección 1.ª Cuentas del Tesoro Público


Artículo 11. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.


Uno. El apartado 1 del artículo 108 de la Ley 47/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrá la siguiente
redacción:


«1. Con carácter general, los ingresos y pagos de la
Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las
agencias estatales, se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se
mantengan en el Banco de España, en los términos que se convenga con
éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
Autonomía del Banco de España. La apertura de estas cuentas, salvo
aquéllas destinadas a la centralización de la tesorería de cada organismo
autónomo o agencia estatal, requerirá de autorización previa de la
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.


Podrán abrirse cuentas en el Instituto de Crédito Oficial
cuando éste actúe como agente financiero de las entidades mencionadas en
el párrafo anterior. Los convenios reguladores de las condiciones de
utilización de dichas cuentas deberán ser informados favorablemente por
la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con carácter
previo a su suscripción.


El Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer
supuestos excepcionales en los que la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas en otras
entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo
siguiente.»


Dos. El artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 109. Relación con entidades de crédito.


1. La apertura de cuentas de situación de fondos de la
Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las
agencias estatales,









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fuera del Banco de España requerirá previa autorización de
la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de
la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras la
autorización quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente
expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la
normativa sobre contratos del Sector Público, mediante procedimiento
negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir
prestación de garantía definitiva. La autorización caducará a los seis
meses si, transcurrido dicho plazo desde su concesión, no se hubiera
adjudicado el contrato.


Transcurridos tres meses desde la solicitud y sin que se
notifique la citada autorización, ésta se entenderá no concedida.


Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de
exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de
inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 23 de
esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se
reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.


Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se
comunicarán estos extremos a la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera con expresión de la fecha a partir de la cual comience la
ejecución del mismo. La autorización se concederá por el plazo de
duración total del contrato, incluidas las prórrogas previstas, y con un
límite máximo de seis años. En el caso de cancelación anticipada de la
cuenta, deberá comunicarse este extremo a la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera.


2. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera
podrá ordenar la cancelación o paralización de las cuentas a que se
refiere el apartado anterior cuando se compruebe que no subsisten las
razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones
impuestas para su uso.


3. No obstante lo señalado en los apartados precedentes,
podrá declararse la contratación centralizada con una o varias entidades
de crédito con la finalidad de concentrar y optimizar la gestión de los
fondos a que se refiere este artículo. Corresponderá a la Secretaría
General del Tesoro y Política Financiera instar al Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas la iniciación del procedimiento y determinar
las condiciones en las que deberá desarrollarse la tramitación del
oportuno acuerdo marco.


La apertura de cuentas por los órganos y organismos
mencionados en el apartado 1 de este artículo se realizará mediante los
contratos derivados del acuerdo marco, requiriéndose autorización previa
de la Secretaría General del Tesoro y Política









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Financiera en la que se determinará, en su caso, la entidad
en que, de conformidad con lo establecido en el acuerdo marco, deberán
abrirse las cuentas según las estipulaciones pactadas.


Excepcionalmente, la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas al margen del
citado contrato aplicándose en ese caso el procedimiento descrito en el
apartado 1.


4. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera,
en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se
refiere este artículo, podrá recabar, del órgano administrativo gestor o
de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a
comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la
apertura de la cuenta.»


Sección 2.ª Consorcios


Artículo 12. Causas y procedimiento para el ejercicio del
derecho de separación de un consorcio.


1. Los miembros de un consorcio, al que le resulte de
aplicación lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común o en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local, podrán separarse del mismo en cualquier momento
siempre que no se haya señalado término para la duración del
consorcio.


Cuando el consorcio tenga una duración determinada,
cualquiera de sus miembros podrá separarse antes de la finalización del
plazo determinado si alguno de los miembros del consorcio hubiera
incumplido alguna de sus obligaciones estatutarias y, en particular,
aquellas que impidan cumplir con el fin para el que fue creado el
consorcio, como es la obligación de realizar aportaciones al fondo
patrimonial.















Cuando un
municipio deje de prestar un servicio, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de
la Administración Local, y ese servicio sea uno de los prestados por el
Consorcio al que pertenece, el municipio podrá separarse del mismo.

2. El derecho de separación habrá de ejercitarse mediante
escrito notificado al máximo órgano de gobierno del consorcio. En el
escrito deberá hacerse constar el incumplimiento que motiva la
separación, la formulación de requerimiento previo de su cumplimiento y
el transcurso del plazo otorgado para cumplir tras el requerimiento.









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Artículo 13. Efectos del ejercicio del derecho de
separación de un consorcio.


1. El ejercicio del derecho de separación produce la
disolución del consorcio salvo que el resto de sus miembros, de
conformidad con lo previsto en sus estatutos, acuerden su continuidad y
sigan permaneciendo en el consorcio, al menos, dos Administraciones, o
dos entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de
una Administración.


2. Cuando el ejercicio del derecho de separación no
conlleve la disolución del consorcio se aplicarán las siguientes
reglas:


a) Se calculará la cuota de separación que le corresponda a
quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación
que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto,
de haber tenido lugar la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio
de reparto será el dispuesto en los Estatutos.


A falta de previsión estatutaria, se considerará cuota de
separación la que le hubiera correspondido en la liquidación. En defecto
de determinación de la cuota de liquidación se tendrán en cuenta, tanto
el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado quien ejerce el
derecho de separación al fondo patrimonial del consorcio, como la
financiación concedida cada año. Si el miembro del consorcio que se
separa no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el
criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su
caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al
consorcio.


Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que
tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que
esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la
deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota
es negativa.


La efectiva separación del consorcio se producirá una vez
determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte
positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.


b) Si el consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo
previsto en la Ley, a la Administración que ha ejercido el derecho de
separación, tendrá que acordarse por el consorcio a quién, de las
restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o
dependientes de una Administración que permanecen en el consorcio, se
adscribe en aplicación de los criterios establecidos en la Ley.









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Artículo 14. Liquidación del consorcio.


1. La disolución del consorcio produce su liquidación y
extinción. En todo caso será causa de disolución que los fines
estatutarios del consorcio hayan sido cumplidos.


2. El máximo órgano de gobierno del consorcio al adoptar el
acuerdo de disolución nombrará un liquidador. A falta de acuerdo, el
liquidador será el administrador del consorcio.


3. El liquidador calculará la cuota de liquidación que
corresponda a cada miembro del consorcio de conformidad con lo previsto
en los estatutos. Si no estuviera previsto en los estatutos, se calculará
la mencionada cuota de acuerdo con la participación que le corresponda en
el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación, teniendo en
cuenta que el criterio de reparto será el dispuesto en los Estatutos.


A falta de previsión estatutaria, se tendrán en cuenta
tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro
del consorcio al fondo patrimonial del mismo, como la financiación
concedida cada año. Si alguno de los miembros del consorcio no hubiere
realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de
reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera
recibido durante el tiempo que ha pertenecido en el consorcio.


4. Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en
que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que
ésta resulte positiva.


5. Las entidades consorciadas podrán acordar, con la
mayoría que se establezca en los estatutos, o a falta de previsión
estatutaria por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra
entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la
continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se
liquida.


Artículo 15. Plazo de adaptación de estatutos y derecho
supletorio.


1. Los estatutos de los consorcios recogerán lo previsto en
los artículos anteriores referidos al derecho de separación y disolución
y liquidación del consorcio, pudiendo desarrollarlo siempre que no
contravenga lo previsto en la Ley.


2. Los consorcios que ya estuvieran creados en el momento
de la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptar sus estatutos a lo en
ella previsto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.


3. En lo no previsto en los Estatutos ni en esta Ley, se
estará a lo previsto en el Código Civil sobre









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la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se
someterá a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
de Capital.


Sección 3.ª Empleo


Artículo 16. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.


La letra f) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, queda redactada en los siguientes términos:


«f) Gestionar el Observatorio de las Ocupaciones del
Servicio Público de Empleo Estatal, con una red en todo el territorio del
Estado, que analice la situación y tendencias del mercado de trabajo y la
situación de la formación para el empleo, en colaboración con las
Comunidades Autónomas.»


Sección 4.ª Instituto de la Mujer y para la Igualdad de
Oportunidades


Artículo 17. Modificación de la Ley 16/1983, de 24 de
octubre, de creación del organismo autónomo Instituto de la Mujer.


Uno. El organismo autónomo Instituto de la Mujer cambia su
denominación por la de «Instituto de la Mujer y para la Igualdad de
Oportunidades».


Dos. Se modifica el artículo primero de la Ley 16/1983, de
24 de octubre, de creación del organismo autónomo Instituto de la Mujer,
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo primero. Naturaleza y régimen jurídico.


1. Se crea el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de
Oportunidades, como organismo autónomo de los previstos en el Capítulo II
del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a través de la
Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.


2. De conformidad con la disposición adicional vigésimo
octava de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, el Instituto de la Mujer y para la
Igualdad de Oportunidades es el organismo competente en el Reino de
España a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva
2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006,
relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e
igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y
ocupa









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ción (refundición) y en el artículo 12 de la Directiva
2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación
del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a
bienes y servicios y su suministro.


3. El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de
Oportunidades se rige por lo dispuesto en la presente Ley, en el Capítulo
II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y en el resto de
normas que le sean de aplicación.»


Tres. Se modifica el artículo segundo que pasa a tener la
siguiente redacción:


«Artículo segundo. Fines.


El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de
Oportunidades tiene como finalidad primordial, la promoción y el fomento
de las condiciones que posibiliten la igualdad social de ambos sexos y la
participación de la mujer en la vida política, cultural, económica y
social, así como la prevención y eliminación de toda clase de
discriminación de las personas por razón de nacimiento, sexo, origen
racial o étnico, religión o ideología, orientación o identidad sexual,
edad, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.»


Cuatro. Se modifica el artículo tercero, que pasa a tener
la siguiente redacción:


«Artículo tercero. Funciones.


Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer
y para la Igualdad de Oportunidades desarrollará, en el ámbito de las
competencias del Estado, las siguientes funciones:


a) Impulsar y desarrollar la aplicación transversal del
principio de igualdad de trato y no discriminación y, singularmente, de
las medidas que hagan efectivo el principio de igualdad de oportunidades
entre mujeres y hombres.


b) Recibir y canalizar en el orden administrativo las
denuncias formuladas en casos concretos de discriminación de hecho o de
derecho por razón de sexo, asistiendo de manera independiente a las
víctimas de discriminación por este motivo para que tramiten sus
reclamaciones.


c) Promover las medidas dirigidas a la asistencia y
protección de las víctimas de discriminación por cualquiera de los
motivos a los que se refiere el artículo 2, sin perjuicio de las
competencias asumidas por otros órganos.


d) Recopilar información y documentación relativa a la
mujer y a las personas víctimas de discriminación, así como crear un
banco de datos









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actualizado que sirva de base para el desarrollo de las
funciones y competencias del Instituto.


e) Elaborar informes, estudios y recomendaciones sobre la
situación de las mujeres en España y sobre materias que afecten a la
igualdad de trato y a la no discriminación y su difusión e intercambio
con departamentos ministeriales y entes públicos o privados, de ámbito
internacional, nacional, autonómico o local.


f) Realizar cuantas actividades favorezcan la participación
de las mujeres en la actividad económica y en el mercado de trabajo, de
acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.


g) Velar por la imagen de las mujeres en la publicidad y
atender a las denuncias concretas en este campo.


h) Fomentar las relaciones en el ámbito de sus competencias
con organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal, así como con
entes estatales, autonómicos y locales, públicos o privados y procurar la
vinculación del Instituto con Organismos Internacionales dedicados a
materias afines.


i) Formular iniciativas y actividades de sensibilización
social, información, formación y participación, así como realizar cuantas
actividades sean requeridas para el logro de las finalidades expuestas,
con arreglo a la normativa de aplicación.


j) Ejercer cualquier otra de las funciones atribuidas por
la normativa vigente.»


Cinco. Se modifica el artículo cuarto, que pasa a tener la
siguiente redacción:


«Artículo cuarto. Dirección y coordinación.


La persona titular de la Dirección del Instituto de la
Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, ejercerá la dirección y
coordinación de las funciones encomendadas al organismo. Su nombramiento
se realizará mediante real decreto, a propuesta de la persona titular del
Ministerio al que esté adscrito.»


Seis. Se suprimen los artículos 2 bis, quinto y sexto.


Siete. El actual artículo séptimo pasa a ser el artículo
quinto, con la siguiente redacción:


«Artículo quinto. Financiación.


Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer
y para la Igualdad de Oportunidades dispondrá de los siguientes recursos
económicos:


a) Las transferencias y demás asignaciones que figuren en
los Presupuestos Generales del Estado.









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b) Las donaciones, legados, subvenciones y cualquier otra
ayuda económica que pueda obtener y que válidamente acepte.


c) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.


d) Los productos y rentas de dicho patrimonio.


e) Los beneficios que, en su caso, pueda obtener de la
actividad que sea propia del Instituto.


f) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.»


Sección 5.ª Consejo para la Eliminación de la
Discriminación Racial o Étnica


Artículo 18. Modificación de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


Se modifica el artículo 33 de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que
queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 33. Consejo para la Eliminación de la
Discriminación Racial o Étnica.


1. El Consejo para la Eliminación de la Discriminación
Racial o Étnica se configura como un órgano colegiado de los previstos en
el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, adscrito al Instituto de la Mujer y para la
Igualdad de Oportunidades, sin participar de su estructura
jerárquica.


Además, tiene la consideración de Organismo de Igualdad, a
los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE
del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del
principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su
origen racial o étnico.


2. El Consejo para la Eliminación de la Discriminación
Racial o Étnica ejercerá las competencias a las que se refiere el
apartado 3 en los siguientes ámbitos:


a) la educación,


b) la sanidad,


c) las prestaciones y los servicios sociales,


d) la oferta y el acceso a cualesquiera bienes y servicios,
incluida la vivienda, y


e) el acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y
al ejercicio profesional, la afiliación y la participación en las
organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la
pro









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moción profesional y la formación profesional ocupacional y
continua.


3. El Consejo para la Eliminación de la Discriminación
Racial o Étnica ejercerá con independencia las siguientes
competencias:


a) Prestar asistencia a las víctimas de discriminación por
su origen racial o étnico a la hora de tramitar sus reclamaciones.


b) Realizar estudios y publicar informes sobre la
discriminación de las personas por el origen racial o étnico.


c) Promover medidas que contribuyan a eliminar la
discriminación de las personas por el origen racial o étnico, formulando,
en su caso, recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con
dicha discriminación.


Estas funciones se ejercerán por el Consejo para la
Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica sin perjuicio de las
competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas en los ámbitos
a que se refiere el apartado anterior.


4. Formarán parte del Consejo para la Eliminación de la
Discriminación Racial o Étnica los Ministerios con competencias en las
materias a que se refiere el apartado 2. Asimismo, deberá asegurarse la
participación de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales, de
las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así
como de otras organizaciones y asociaciones cuya actividad esté
relacionada con la igualdad de trato y no discriminación de las personas
por su origen racial o étnico.


5. La composición y funcionamiento del Consejo para la
Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica se regulará mediante
real decreto aprobado por el Consejo de Ministros.


6. El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de
Oportunidades prestará al Consejo para la Eliminación de la
Discriminación Racial o Étnica, el apoyo necesario para el desempeño de
sus funciones.


7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de las competencias del Defensor del Pueblo establecidas por la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril.


El Defensor del Pueblo podrá establecer con el Consejo para
la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica los mecanismos de
cooperación y colaboración que se consideren oportunos.»









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Sección 6.ª Integraciones y simplificaciones orgánicas


Artículo 19. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo,
de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.


La Sección 2.ª del Capítulo VI de la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, queda
redactada en los siguientes términos:


«SECCIÓN 2.ª


Del Observatorio de Salud


Artículo 63. Observatorio de Salud.


1. Se crea el Observatorio de Salud como órgano colegiado
de consulta y asesoramiento, de los previstos en el artículo 40.3 de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad a través de la Dirección General de Salud
Pública, Calidad e Innovación.


2. El citado órgano tiene como finalidad proporcionar un
análisis permanente del Sistema Nacional de Salud en su conjunto,
contribuir a alcanzar los objetivos previstos en la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la
venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del
tabaco, así como promover la disminución de las desigualdades en salud
por razón de género, las actuaciones tendentes a la consecución de la
equidad en salud y a la prevención del impacto del cambio climático sobre
la salud pública y sobre el Sistema Nacional de Salud.


3. Para el cumplimiento de sus fines, el Observatorio de
Salud tiene las funciones de consulta y asesoramiento sobre cuantas
medidas en materia de salud puedan abordarse.


4. La Dirección General de Salud Pública, Calidad e
Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
prestará al Observatorio de Salud el apoyo necesario para el desempeño de
sus funciones.


5. Reglamentariamente se determinarán las funciones, la
composición, la organización y las reglas de funcionamiento del
Observatorio de Salud, que funcionará en pleno y en secciones, en función
de los temas a tratar.»









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Artículo 20. Creación del Consejo Español de
Drogodependencias y otras Adicciones.


1. Se crea el Consejo Español de Drogodependencias y otras
Adicciones, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, de los
previstos en el artículo 40.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado
adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a través
de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.


2. El Consejo Español de Drogodependencias y otras
Adicciones tiene como finalidad la mejora de la calidad técnica en la
definición y ejecución de las políticas y actuaciones estatales de
control de la oferta y reducción de la demanda de drogas, así como de
otras adicciones, y de sus perjudiciales efectos en la vida de las
personas y en la sociedad, que se promuevan, coordinen o lleven a cabo
por la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.


3. Son funciones del Consejo Español de Drogodependencias y
otras Adicciones, las siguientes:


a) Actuar como órgano permanente de consulta y
asesoramiento técnico de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional
sobre Drogas.


b) Proponer a la Delegación del Gobierno para el Plan
Nacional sobre Drogas la adopción de cuantas medidas y actuaciones estén
relacionadas con las materias que constituyen sus fines.


c) Cualquier otra que se le atribuya por el ordenamiento
jurídico.


4. Reglamentariamente se determinará la composición y
funcionamiento del Consejo Español de Drogodependencias y otras
Adicciones, garantizándose en todo caso, en cuanto a su composición, la
presencia de las administraciones públicas con competencias en materia de
control de la oferta y reducción de la demanda de drogas y de otras
adicciones, de la Fiscalía General del Estado y de los principales
agentes sociales implicados en la prevención y el tratamiento de los
problemas relacionados con las drogodependencias y otras conductas
adictivas.


5. La Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre
Drogas del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad prestará
al Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones el apoyo
necesario para el desempeño de sus funciones.









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Artículo 21. Consejo de la Juventud de España.


1. El Consejo de la Juventud de España se configura como
una entidad corporativa de base privada, dotada de personalidad jurídica,
que tiene por finalidad servir de cauce de encuentro, diálogo,
participación y asesoramiento en las políticas públicas en materia de
juventud, y que desempeñará las funciones que reglamentariamente se
determinen para el cumplimiento de estos fines.


2. El Consejo de la Juventud de España estará integrado por
asociaciones juveniles, federaciones constituidas por éstas y secciones
juveniles de las demás asociaciones, siempre que reúnan los requisitos
que reglamentariamente se establezcan.


3. El Consejo de la Juventud de España aprobará su
reglamento de organización y funcionamiento, el cual deberá ser
autorizado por el órgano competente del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, siempre que se ajuste a las normas que
reglamentariamente se aprueben, en cuanto a su composición y
funcionamiento.


Sección 7.ª Tribunal de Cuentas


Artículo 22. Modificación de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.


La Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, queda modificada como sigue:


Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 29, con el
siguiente contenido:


«4. No obstante lo anterior, en las Comunidades Autónomas
que no tuvieran establecido órgano de control externo, el Tribunal de
Cuentas podrá establecer secciones territoriales del mismo para el
cumplimiento de las funciones propias.»


Dos. Se añade una nueva disposición adicional undécima, con
el siguiente contenido:


«Disposición adicional undécima. Informe preceptivo.


Se someterán a informe del Tribunal de Cuentas los
anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones reglamentarias que
versen sobre su régimen jurídico o sobre el ejercicio de sus funciones
fiscalizadora o jurisdiccional.


El Tribunal de Cuentas emitirá su informe en el plazo
improrrogable de treinta días. Si en la orden de remisión se hiciere
constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días.
Excepcional









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mente, el órgano remitente podrá conceder una prórroga del
plazo, atendiendo a las circunstancias del caso.


El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales,
en el caso de tratarse de anteproyectos de ley.»


CAPÍTULO III


Medidas de simplificación administrativa para ciudadanos y
empresas


Sección 1.ª Deporte


Artículo 23. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte.


Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:















«4. Para la
participación en cualquier competición deportiva oficial, además del
cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de
acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión
de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las
federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la
correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos
que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en
los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en
el registro de la federación deportiva autonómica y estatal
correspondiente. Para la inscripción en la estatal únicamente será
necesario comunicar el nombre, apellidos y número de licencia.
«4. Para la
participación en cualquier competición deportiva oficial, además del
cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de
acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión
de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las
federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la
correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos
que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en
los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en
el registro de la federación deportiva autonómica. Las federaciones
deportivas autonómicas deberán comunicar a la federación estatal
correspondiente las inscripciones que practiquen, así como las
modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la
remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento,
número de DNI y número de licencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en
los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad
material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o
cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación
estatal, la expedición de licencias será asumida por la federación
correspondiente de ámbito estatal. También a ésta le corresponderá la
expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un
visado o autorización previa de la federación deportiva internacional
correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto
en los estatutos de dichas federaciones internacionales.









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Las federaciones
determinarán el reparto económico de la cuantía de la licencia siguiendo
los criterios que se determinen reglamentariamente. Entre estos criterios
se incluirán los servicios recíprocamente prestados entre la federación
estatal y las autonómicas. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en
la Asamblea General respectiva, debiendo contar, además, con el voto
favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las
federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas
federaciones deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras
partes de las licencias de esa modalidad deportiva. En el supuesto de que
no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía
económica que corresponde a cada federación autonómica y a la federación
estatal, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano
independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma
equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes
de todas las Comunidades Autónomas.
valign='top'>Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar
el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por
las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias,
atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre
la federación estatal y las autonómicas y respetando la libertad de cada
federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica
diferente. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea
General respectiva, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al
menos, dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales
que sean designados a estos efectos. Estas federaciones deberán
representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias
de esa modalidad deportiva. En el supuesto de que no se consiguiera
llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que
corresponde a cada federación autonómica y a la federación estatal, dicha
determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo
Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el
Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las
Comunidades Autónomas.

Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la
elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas,
que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las
cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias
que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de
protección de datos.















Estarán
inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para
participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las
que hace referencia el párrafo primero los deportistas y demás personas
de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el
ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se
encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación
impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas
competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista a técnico
de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades
Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de
estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar
de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las
licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales.
De igual forma y en los mismos términos que el
Estarán
inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para
participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las
que hace referencia el párrafo primero los deportistas y demás personas
de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el
ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se
encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación
impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas
competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico
de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades
Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de
estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar
de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las
licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales.
De igual forma y en los mismos términos que el








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párrafo anterior,
no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren
inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley
Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista
y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y, en su caso, en
la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se
entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en
materia de lucha contra el dopaje.
párrafo anterior,
no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren
inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley
Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista
y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en su caso en la
normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se
entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en
materia de lucha contra el dopaje.

Los deportistas que traten de obtener una licencia
deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un
control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta normativa.»


Sección 2.ª Firma electrónica


Artículo 24. Modificación de la Ley 11/2007, de 22 de
junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios
públicos.


La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de
los ciudadanos a los servicios públicos, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 13, que
queda redactado como sigue:


«b) Sistemas de firma electrónica avanzada basados en
certificados electrónicos reconocidos.


Las Administraciones Públicas deberán admitir todos los
certificados reconocidos incluidos en la “Lista de confianza de
prestadores de servicios de certificación” (TSL) establecidos en
España, publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.»


Dos. Se suprime el apartado 2 del artículo 15.


Sección 3.ª Notificaciones


Artículo 25. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 59, que queda
redactado en los siguientes términos:


«5. Cuando los interesados en un procedimiento sean
desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se
refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no
se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un
anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado”.









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Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las
Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la
comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del
Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o
sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los
que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.


Las Administraciones Públicas podrán establecer otras
formas de notificación complementarias a través de los restantes medios
de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el
correspondiente anuncio en el “Boletín Oficial del
Estado”.»


Dos. Se introduce una disposición adicional vigésima
primera con el siguiente contenido:


«Disposición adicional vigésima primera. Notificación por
medio de anuncio publicado en el “Boletín Oficial del
Estado”.


1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a
disposición de las diversas Administraciones Públicas, un sistema
automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los
anuncios de notificación en el “Boletín Oficial del Estado”
previstos en el artículo 59.5 de esta Ley y en esta misma disposición
adicional. Dicho sistema, que cumplirá con lo establecido en la Ley
11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo, garantizará la
celeridad en la publicación de los anuncios, su correcta y fiel
inserción, así como la identificación del órgano remitente.


2. En aquellos procedimientos administrativos que cuenten
con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el
artículo 59.5 de esta Ley, la práctica de la notificación se hará, en
todo caso, mediante un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del
Estado”, sin perjuicio de que previamente y con carácter
facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa
específica.


3. La publicación en el “Boletín Oficial del
Estado” de los anuncios a que se refieren los dos párrafos
anteriores se efectuará sin contraprestación económica alguna por parte
de los organismos que la hayan solicitado.»


Tres. Se introduce una Disposición transitoria tercera con
el siguiente contenido:


«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la
notificación por medio de anuncios.


Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 59 y en la
Disposición adicional vigésima primera resul









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tará de aplicación a partir del 1 de junio de 2015, tanto a
los procedimientos que se inicien con posterioridad a esa fecha como a
los ya iniciados.»


Artículo 26. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


El artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, quedará redactado como sigue:


«1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al
interesado o a su representante por causas no imputables a la
Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio
fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un
procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el
expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será
suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido
en dicho domicilio o lugar.


En este supuesto se citará al interesado o a su
representante para ser notificados por comparecencia por medio de
anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el
“Boletín Oficial del Estado”.


La publicación en el “Boletín Oficial del
Estadoˮ se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana.
Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la
Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal
conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el
extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección
consular de la embajada correspondiente.


2. En la publicación constará la relación de notificaciones
pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el
procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el
lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para
ser notificado.


En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el
plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la
publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”.
Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá
producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento
del plazo señalado.


3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus
trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado
tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las
sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se
mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del
mismo. No









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obstante, las liquidaciones que se dicten en el
procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados
deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta
Sección.»


Artículo 27. Modificación del Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5
de marzo.


Se modifica la letra b) del apartado 4, del artículo 29,
del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado
como sigue:


«b) Cuando no sea posible realizar la notificación al
interesado o a su representante por causas no imputables a la
Administración, y una vez intentado por dos veces, o por una sola si
constara como desconocido, se hará así constar en el expediente con
expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos
casos se publicará anuncio en el “Boletín Oficial del
Estado”, en el que se indicará lugar y plazo de exposición pública
de la relación de titulares con notificaciones pendientes.


Esta relación, en la que constará el procedimiento que
motiva la notificación, el órgano responsable de su tramitación y el
lugar y plazo en que el destinatario de aquélla deberá comparecer para
ser notificado, se expondrá en los lugares destinados al efecto en el
Ayuntamiento y en la Gerencia del Catastro correspondiente al término
municipal en que se ubiquen los inmuebles, sin perjuicio de su
publicación en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro
para su consulta individual. La comparecencia deberá producirse en el
plazo de diez días contados desde el siguiente a la publicación del
anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”.»















CAPÍTULO
IV
Medidas de Función Pública

Artículo 28. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público.


Uno. Se modifica el epígrafe c) del apartado 1 del artículo
10, que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 10. Funcionarios interinos.


(…)


c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no
podrán tener una duración supe









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rior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las
leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este
Estatuto.»


Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 10,
con la siguiente redacción:


«Artículo 10. Funcionarios interinos.


(…)


6. El personal interino cuya designación sea consecuencia
de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o
acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un
período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden
en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en
otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas,
siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de
aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de
duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada
acumulación de tareas.»


Tres. Se modifica la letra k) del artículo 48, que queda
redactada como sigue:


«Los funcionarios públicos tendrán los siguientes
permisos.


(…)


k) Por asuntos particulares, cinco días al año.»


Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 84, que
queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 84. La movilidad voluntaria entre
Administraciones Públicas.


(…)


3. Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra
Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad
quedarán respecto de su Administración de origen en la situación
administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los
supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por
concurso, permanecerán en la Administración de destino, que deberá
asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y
provisión de puestos vigentes en dicha Administración.









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En el supuesto de cese del puesto obtenido por libre
designación, la Administración de destino, en el plazo máximo de un mes a
contar desde el día siguiente al del cese, podrá acordar la adscripción
del funcionario a otro puesto de la misma o le comunicará que no va a
hacer efectiva dicha adscripción. En todo caso, durante este periodo se
entenderá que continúa a todos los efectos en servicio activo en dicha
Administración.


Transcurrido el plazo citado sin que se hubiera acordado su
adscripción a otro puesto, o recibida la comunicación de que la misma no
va a hacerse efectiva, el funcionario deberá solicitar en el plazo máximo
de un mes el reingreso al servicio activo en su Administración de origen,
la cual deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de
carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración, con
efectos económicos y administrativos desde la fecha en que se hubiera
solicitado el reingreso.


De no solicitarse el reingreso al servicio activo en el
plazo indicado será declarado de oficio en situación de excedencia
voluntaria por interés particular, con efectos desde el día siguiente a
que hubiesen cesado en el servicio activo en la Administración de
destino.»















Cinco. Se añade
una Disposición adicional decimotercera, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional decimotercera. Personal militar
que preste servicios en la Administración civil.
Cinco. Se añade
una Disposición adicional duodécima, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional duodécima. Personal militar que
preste servicios en la Administración civil.

1. El personal militar de carrera podrá prestar servicios
en la Administración civil en los términos que establezca cada
Administración Pública en aquellos puestos de trabajo en los que se
especifique esta posibilidad, y de los que resulten adjudicatarios, de
acuerdo con los principios de mérito y capacidad, previa participación en
la correspondiente convocatoria pública para la provisión de dichos
puestos, y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, se
puedan establecer para este fin por el Ministerio de Defensa.


2. Al personal militar que preste servicios en la
Administración civil le será de aplicación la normativa propia de la
misma en materia de jornada y horario de trabajo; vacaciones, permisos y
licencias; y régimen disciplinario, si bien la sanción de separación del
servicio sólo podrá imponerse por el Ministro de Defensa.


No les será de aplicación lo previsto para promoción
interna, carrera administrativa, situaciones administrativas y movilidad,
sin perjuicio de que puedan participar en los procedimientos de provi









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sión de otros puestos abiertos a este personal en la
Administración civil.


Las retribuciones a percibir serán las retribuciones
básicas que les correspondan en su condición de militares de carrera, y
las complementarias correspondientes al puesto de trabajo desempeñado.
Los posibles ascensos que puedan producirse en su carrera militar no
conllevarán variación alguna en las condiciones retributivas del puesto
desempeñado.


Su régimen de Seguridad Social será el que les corresponda
como militares de carrera.


Cuando se produzca el cese, remoción o supresión del puesto
de trabajo de la Administración civil que vinieran desempeñando, deberán
reincorporarse a la Administración militar en la situación que les
corresponda, sin que les sean de aplicación los criterios existentes en
estos supuestos para el personal funcionario civil.»


Artículo 29. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de
noviembre, de la Carrera Militar.


Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo
apartado 5 al artículo 107, quedando redactados dichos apartados de la
siguiente forma:


«1. Los militares profesionales se hallarán en alguna de
las siguientes situaciones administrativas:


a) Servicio activo.


b) Servicios especiales.


c) Excedencia.


d) Suspensión de funciones.


e) Suspensión de empleo.


f) Reserva.


g) Servicio en la Administración civil.


2. A la situación administrativa de reserva y de servicio
en la Administración civil solo podrán acceder los militares de
carrera.


(…)


5. El militar que, encontrándose en las situaciones
administrativas contenidas en el apartado 1, puntos c) y g), reingrese a
la situación de servicio activo y ostente alguno de los empleos
relacionados en las plantillas reglamentarias de su cuerpo y escala,
permanecerá en exceso de plantilla, a los únicos efectos de planificación
del ciclo de ascensos, produciéndose la amortización de los excedentes
conforme a lo dispuesto en el artículo 16.5 de la presente Ley, en el
ciclo siguiente al de su incorporación.»









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Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del
artículo 110 que queda redactado de la siguiente forma:


«2. Los militares de carrera quedarán en situación de
excedencia por prestación de servicios en el sector público cuando pasen
a la situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera
de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios en ellas o
en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar
en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o en la
situación de servicio en la Administración civil, siempre que se trate
del desempeño de puestos con carácter de funcionario de carrera o de
personal laboral fijo.»


Tres. Se añade un nuevo artículo 113 bis.


«Artículo 113 bis. Servicio en la Administración civil.


1. Los militares de carrera que, en virtud de un
procedimiento de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en la
Administración civil, serán declarados en esta situación
administrativa.


2. El régimen jurídico de aplicación a este personal será
el previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público.


3. La movilidad de los militares de carrera para la
cobertura de puestos de trabajo en la Administración civil estará
sometida a la condición de la previa autorización del Subsecretario de
Defensa. Para poder participar en los procedimientos de provisión de
estos puestos de trabajo deberán contar con al menos veinte años de
servicios, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del
apartado 2 del artículo 110.


4. Los militares de carrera que dejen de prestar servicio
en la Administración civil por cualquier causa deberán solicitar el
reingreso a la situación de servicio activo en el Ministerio de Defensa,
salvo que, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, les
corresponda pasar a la situación de reserva.»


Artículo 30 (nuevo). Modificación de la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, General de Subvenciones:


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:


Uno. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 17
en los siguientes términos:


«b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la
obtención de la subven









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ción y, en su caso, los miembros de las entidades
contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del
artículo 11 de esta ley; diario oficial en el que se publicará el
extracto de la convocatoria, por conducto de la BDNS, una vez que se haya
presentado ante ésta el texto de la convocatoria y la información
requerida para su publicación; y forma y plazo en que deben presentarse
las solicitudes.»


Dos. Se modifica el artículo 18 con el siguiente
contenido:


«Artículo 18. Publicidad de las subvenciones.


1. La Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como
sistema nacional de publicidad de subvenciones.


2. A tales efectos, las administraciones concedentes
deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones información
sobre las convocatorias y las resoluciones de concesión recaídas en los
términos establecidos en el artículo 20.


3. Los beneficiarios deberán dar publicidad de las
subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. En el caso de que se
haga uso de la previsión contenida en el artículo 5.4 de la citada Ley,
la Base de Datos Nacional de Subvenciones servirá de medio electrónico
para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad.


4. Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del
carácter público de la financiación de programas, actividades,
inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de
subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.»


Tres. Se modifica el artículo 20 en los siguientes
términos:


«Artículo 20. Base de Datos Nacional de Subvenciones
(BDNS).


1. La Base de Datos Nacional de Subvenciones tiene por
finalidades promover la transparencia, servir como instrumento para la
planificación de las políticas públicas, mejorar la gestión y colaborar
en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas.


2. La Base de Datos recogerá información de las
subvenciones; reglamentariamente podrá establecerse la inclusión de otras
ayudas









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cuando su registro contribuya a los fines de la Base de
Datos, al cumplimiento de las exigencias de la Unión Europea o a la
coordinación de las políticas de cooperación internacional y demás
políticas públicas de fomento.


El contenido de la Base de Datos incluirá, al menos,
referencia a las bases reguladoras de la subvención, convocatoria,
programa y crédito presupuestario al que se imputan, objeto o finalidad
de la subvención, identificación de los beneficiarios, importe de las
subvenciones otorgadas y efectivamente percibidas, resoluciones de
reintegros y sanciones impuestas.


Igualmente contendrá la identificación de las personas o
entidades incursas en las prohibiciones contempladas en las letras a) y
h) del apartado 2 del artículo 13. La inscripción permanecerá registrada
en la BDNS hasta que transcurran 10 años desde la fecha de finalización
del plazo de prohibición.


3. La Intervención General de la Administración del Estado
es el órgano responsable de la administración y custodia de la BDNS y
adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y
seguridad de la información.


4. Estarán obligados a suministrar información las
administraciones, organismos y entidades contemplados en el artículo 3;
los consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas creadas
por varias Administraciones Públicas regulados en el artículo 5; las
entidades que según ésta u otras leyes deban suministrar información a la
base de datos y los organismos que reglamentariamente se determinen en
relación a la gestión de fondos de la Unión Europea y otras ayudas
públicas.


Serán responsables de suministrar la información de forma
exacta, completa, en plazo y respetando el modo de envío establecido:


a) En el sector público estatal, los titulares de los
órganos, organismos y demás entidades que concedan las subvenciones y
ayudas contempladas en la Base de datos.


b) En las Comunidades autónomas, la Intervención General de
la Comunidad Autónoma u órgano que designe la propia Comunidad
Autónoma.


c) En las Entidades locales, la Intervención u órgano que
designe la propia Entidad Local.


La prohibición de obtener subvenciones prevista en las
letras a) y h) del apartado 2 del artículo 13, será comunicada a la BDNS
por el Tribunal que haya dictado la sentencia o por la autoridad que haya
impuesto la sanción admi









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nistrativa; la comunicación deberá concretar las fechas de
inicio y finalización de la prohibición recaída; para los casos en que no
sea así, se instrumentará reglamentariamente el sistema para su
determinación y registro en la Base de datos.


La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de
los párrafos precedentes, debe efectuarse a la Intervención General de la
Administración del Estado no requerirá el consentimiento del afectado. En
este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.


5. La información incluida en la Base de Datos Nacional de
Subvenciones tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o
comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:


a) La colaboración con las Administraciones públicas y los
órganos de la Unión Europea para la lucha contra el fraude en la
obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos
públicos o de la Unión Europea.


b) La investigación o persecución de delitos públicos por
los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.


c) La colaboración con las Administraciones tributaria y de
la Seguridad Social en el ámbito de sus competencias.


d) La colaboración con las comisiones parlamentarias de
investigación en el marco legalmente establecido.


e) La colaboración con el Tribunal de Cuentas u órganos de
fiscalización externa de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
funciones.


f) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de
Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus
funciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de
Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.


g) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión
de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el
cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 45.4 de la Ley
10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo.


h) La colaboración con el Defensor del Pueblo e
instituciones análogas de las Comuni









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dades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.


i) La colaboración con la Comisión Nacional de Defensa de
los Mercados y la Competencia para el análisis de las ayudas públicas
desde la perspectiva de la competencia.


En estos casos, la cesión de datos será realizada
preferentemente mediante la utilización de medios electrónicos, debiendo
garantizar la identificación de los destinatarios y la adecuada
motivación de su acceso.


Se podrá denegar al interesado el derecho de acceso,
rectificación y cancelación cuando el mismo obstaculice las actuaciones
administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
en materia de subvenciones y, en todo caso, cuando el afectado esté
siendo objeto de actuaciones de comprobación o control.


6. Dentro de las posibilidades de cesión previstas en cada
caso, se instrumentará la interrelación de la Base de Datos Nacional de
Subvenciones con otras bases de datos, para la mejora en la lucha contra
el fraude fiscal, de Seguridad Social o de subvenciones y Ayudas de
Estado u otras ayudas. En cualquier caso, deberá asegurarse el acceso,
integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad
y conservación de los datos cedidos.


7. Las autoridades y el personal al servicio de las
Administraciones públicas que tengan conocimiento de los datos contenidos
en la base de datos estarán obligados al más estricto y completo secreto
profesional respecto a los mismos. Con independencia de las
responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la
infracción de este particular deber de secreto se considerará siempre
falta disciplinaria muy grave.


8. En aplicación de los principios recogidos en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, la BDNS operará como sistema nacional de
publicidad de las subvenciones. A tales efectos, y para garantizar el
derecho de los ciudadanos a conocer todas las subvenciones convocadas en
cada momento y para contribuir a los principios de publicidad y
transparencia, la Intervención General de la Administración del Estado
publicará en su página web los siguientes contenidos:


a) las convocatorias de subvenciones; a tales efectos, en
todas las convocatorias sujetas a esta ley, las administraciones
concedentes comunicarán a la Base de Datos Nacional de









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Subvenciones el texto de la convocatoria y la información
requerida por la Base de Datos. La BDNS dará traslado al diario oficial
correspondiente del extracto de la convocatoria, para su publicación, que
tendrá carácter gratuito. La convocatoria de una subvención sin seguir el
procedimiento indicado será causa de anulabilidad de la convocatoria.


b) las subvenciones concedidas; para su publicación, las
administraciones concedentes deberán remitir a la Base de Datos Nacional
de Subvenciones las subvenciones concedidas con indicación según cada
caso, de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se
imputen, beneficiario, cantidad concedida y objetivo o finalidad de la
subvención con expresión de los distintos programas o proyectos
subvencionados. Igualmente deberá informarse, cuando corresponda, sobre
el compromiso asumido por los miembros contemplados en el apartado 2 y en
el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 y, en caso de
subvenciones plurianuales, sobre la distribución por anualidades. No
serán publicadas las subvenciones concedidas cuando la publicación de los
datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser
contraria al respeto y salvaguarda del honor, a la intimidad personal o
familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y haya sido
previsto en su normativa reguladora. El tratamiento de los datos de
carácter personal sólo podrá efectuarse si es necesario para la
satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del
tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los
datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al
artículo 1.1 de la Directiva 95/46/CE.


c) La información que publiquen las entidades sin ánimo de
lucro utilizando la BDNS como medio electrónico previsto en el segundo
párrafo del artículo 5.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Los responsables de suministrar la información conforme al
apartado 4 de este artículo deberán comunicar a la BDNS la información
necesaria para dar cumplimiento a lo previsto en este apartado.









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9. La Base de Datos Nacional de Subvenciones podrá
suministrar información pública sobre las sanciones firmes impuestas por
infracciones muy graves. En concreto, se publicará el nombre y apellidos
o la denominación o razón social del sujeto infractor, la infracción
cometida, la sanción que se hubiese impuesto y la subvención a la que se
refiere, siempre que así se recoja expresamente en la sanción impuesta y
durante el tiempo que así se establezca.


10. La Intervención General de la Administración del Estado
dictará las Instrucciones oportunas para concretar los datos y documentos
integrantes de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, los plazos y
procedimientos de remisión de la información, incluidos los electrónicos,
así como la información que sea objeto de publicación para conocimiento
general y el plazo de su publicación, que se fijarán de modo que se
promueva el ejercicio de sus derechos por parte de los interesados.»


Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del
artículo 23 con el siguiente contenido:


«2. La iniciación de oficio se realizará siempre mediante
convocatoria aprobada por el órgano competente, que desarrollará el
procedimiento para la concesión de las subvenciones convocadas según lo
establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La convocatoria deberá
publicarse en la BDNS y un extracto de la misma, en el “Boletín
Oficial del Estadoˮ de acuerdo con el procedimiento establecido en
el artículo 20.8. La convocatoria tendrá necesariamente el siguiente
contenido:


(...)»


Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 47 con
la siguiente redacción:


«5. La cesión de datos de carácter personal que se deba
efectuar a la Intervención General de la Administración del Estado para
el ejercicio de sus funciones de control financiero conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este
artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento
del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»









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Seis. Se inserta una nueva letra f) en el artículo 57
mientras que su contenido actual pasa a recogerse en la letra g):


«f) La falta de suministro de información por parte de las
administraciones, organismos y demás entidades obligados a suministrar
información a la Base de Datos Nacional de Subvenciones.»


Siete. Se modifica el artículo 62, añadiéndose un apartado
3:


«3. Cuando las administraciones, organismos o entidades
contemplados en el apartado 20.3 no cumplan con la obligación de
suministro de información, se impondrá una multa, previo apercibimiento,
de 3000 euros, que podrá reiterarse mensualmente hasta que se cumpla con
la obligación.


En caso de que el incumplimiento se produzca en un órgano
de la Administración General del Estado, será de aplicación el régimen
sancionador para infracciones graves previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, correspondiendo la instrucción del procedimiento sancionador al
órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.»


Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 63 con el
siguiente contenido:


«3. El órgano competente para imponer estas sanciones podrá
acordar su publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.»


Nueve. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 66 con
la siguiente redacción:


«4. El expediente sancionador por incumplimiento de la
obligación de suministro de información a la Base de Datos Nacional de
Subvenciones contemplado en el apartado 3 del artículo 62 será iniciado
por acuerdo del Interventor General de la Administración del Estado y la
resolución será competencia del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas. No obstante, cuando el responsable de la infracción sea un
órgano de la Administración General del Estado, los órganos competentes
serán los establecidos en el artículo 31 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, correspondiendo la instrucción al









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órgano competente del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.»


Diez. Se añade una nueva disposición adicional vigésima
cuarta con el siguiente contenido:


«Disposición adicional vigésima cuarta. Colaboración del
Ministerio de Justicia con la Intervención General de la Administración
del Estado.


El Ministerio de Justicia proporcionará a la Base de Datos
Nacional de Subvenciones, estableciendo las medidas de seguridad
oportunas, la información referida a las penas y medidas de prohibición
de acceso a subvenciones contenida en el Registro Central de Penados y en
el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No
Firmes, sin que para ello sea preciso requerir la autorización de los
interesados. A partir de su puesta en marcha, la obligación impuesta a
los Tribunales en el artículo 20.4 será instrumentada a través de esta
medida.»


Disposición adicional primera. Supresión del organismo
autónomo Consejo de la Juventud de España.


1. Queda suprimido el organismo autónomo Consejo de la
Juventud de España, creado por la Ley 18/1983, de 16 de noviembre, sin
perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.


2. El Instituto de la Juventud se subroga en los bienes,
derechos y obligaciones del organismo autónomo que se suprime.


3. Los empleados públicos del extinto organismo autónomo
Consejo de la Juventud de España, se integrarán en su totalidad en el
Instituto de la Juventud.


Disposición adicional segunda. Supresión de diversos
órganos colegiados adscritos al Plan Nacional sobre Drogas.


Quedan suprimidos los siguientes órganos colegiados
adscritos al Plan Nacional sobre Drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en
la disposición transitoria segunda:


1. Grupo interministerial para el Plan Nacional sobre
Drogas, regulado en el Real Decreto 1116/2006, de 2 de octubre, por el
que se determina la composición y estructura del Grupo interministerial
para el Plan Nacional sobre Drogas.









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2. Consejo Asesor del Observatorio Español de la Droga y
las Toxicomanías, regulado en la Orden de 24 de noviembre de 1998 por la
que se regulan las funciones, composición y estructura del Consejo Asesor
del Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías.


Disposición adicional tercera. Supresión de Observatorios
en el ámbito de la salud.


Quedan suprimidos los siguientes Observatorios en el ámbito
de la salud, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria
segunda:


1. El Observatorio del Sistema Nacional de Salud, previsto
en el artículo 63 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad
del Sistema Nacional de Salud.


2. El Observatorio para la prevención del Tabaquismo,
previsto en el artículo 16 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de
medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el
suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, y
creado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de julio de 2006.


3. El Observatorio de Salud de la Mujer, creado por Acuerdo
del Consejo de Ministros de 5 de marzo de 2003.


4. El Observatorio de Salud y Cambio Climático, creado por
Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de abril de 2009.


Disposición adicional cuarta. Supresión de la Comisión
Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia
presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Salud o implicaciones económicas significativas.


Queda suprimida la Comisión Interministerial para el
estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones
económicas significativas, prevista en la disposición final segunda de la
Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de
Salud.


Disposición adicional quinta. Supresión de la Dirección
General para la Igualdad de Oportunidades y del Consejo Rector del
Instituto de la Mujer.


1. Queda suprimida la Dirección General para la Igualdad de
Oportunidades, cuyas funciones serán asumidas por el Instituto de la
Mujer y para la Igualdad de Oportunidades. Las referencias hechas









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a esta Dirección General por el ordenamiento jurídico se
entenderán realizadas al Instituto de la Mujer y para la Igualdad de
Oportunidades.


2. Se suprime el Consejo Rector del Instituto de la Mujer,
asumiendo la Dirección del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de
Oportunidades todas las funciones que este órgano tenga atribuidas.


Disposición adicional sexta. Aportaciones a los consorcios
en los que participa el Estado.


Cuando la Administración General del Estado o cualquiera de
sus entidades u organismos vinculados o dependientes sean miembros de un
consorcio, no estarán obligados a efectuar la aportación al fondo
patrimonial o la financiación a la que se hayan comprometido para el
ejercicio corriente si alguno de los demás miembros del consorcio no
hubiera realizado la totalidad de sus aportaciones dinerarias
correspondientes a ejercicios anteriores a las que estén obligados.


Disposición adicional séptima. Encomienda general para la
prestación de servicios de administración electrónica por la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en el ámbito de la
Administración General del Estado.


Uno. Con el objeto de racionalizar su gasto, la prestación
de los servicios de certificación, firma y de administración electrónica
que la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre-Real Casa de la Moneda viene realizando en el ámbito de la
Administración General del Estado así como en el de los organismos y
entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, se
instrumentará, con vigencia durante los años 2014 y 2015, a través de una
encomienda general a realizar por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.


En esta encomienda general se unificarán, sin solución de
continuidad, las diferentes encomiendas que la entidad tiene formalizadas
y en vigor en ese ámbito; todo ello, sin perjuicio de que los órganos y
organismos públicos encomendantes puedan acordar, al vencimiento de las
respectivas encomiendas vigentes, la extinción de las mismas o su
prórroga, o la contratación con entidades públicas o privadas distintas a
la entidad encomendataria. En esta encomienda, podrán incorporarse
además, otros servicios o funcionalidades derivados del desarrollo de la
Administración Electrónica, si así lo acordara el Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas.









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Dos. El importe total de la encomienda referida en el
apartado anterior deberá ser, en todo caso, inferior a la suma de las
diferentes encomiendas de gestión vigentes que la entidad tiene suscritas
individualmente con cada uno de los órganos, entidades y organismos
públicos vinculados o dependientes de la Administración General del
Estado, que se incluyan en el ámbito de la encomienda general, salvo que
se incluyeran nuevos servicios o funcionalidades no previstas, o se
preste servicio a órganos, entidades y organismos actualmente no
vinculados a través de encomiendas vigentes.


Al expediente o expedientes que se tramiten con motivo de
la formalización o, en su caso, modificación de la encomienda general
habrá de incorporarse un certificado a expedir por el órgano encomendante
acreditativo de la observancia de lo dispuesto en el párrafo
anterior.


Las tarifas a aplicar a esta actividad de la entidad se
aprobarán de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de la Entidad,
aprobado por el Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio.


Tres. La Entidad percibirá, de acuerdo con las tarifas
establecidas, la contraprestación por la actividad realizada directamente
de los departamentos y centros directivos destinatarios de esta actividad
o, en su caso, de los organismos públicos correspondientes.


Cuatro. El Gobierno podrá acordar la prórroga de la
encomienda general siempre que las condiciones que la han motivado se
mantuvieran en ejercicios posteriores al 2015.


Disposición adicional octava. Aplicación del artículo 13.2
de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los servicios públicos, a determinados órganos de la
Administración General del Estado.


1. Durante un período transitorio de dos años, podrán
seguir utilizándose certificados no reconocidos en los procedimientos y
servicios del Servicio Público de Empleo Estatal y las entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social, disponibles en la sede
electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, existentes a la
fecha de entrada en vigor de esta Ley, sin que, durante el referido
plazo, les resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley
11/2007, de 22 de junio, respecto a la admisión de los certificados
reconocidos incluidos en la lista de servicios de confianza.


2. El Servicio Público de Empleo Estatal y las entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podrán exigir la
acreditación pre









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via ante sus oficinas de la identidad y, en su caso,
relación de representación de los interesados para la realización de
trámites por vía electrónica en los procedimientos que así lo
requieran.


Disposición adicional novena. Integración de fundaciones en
organismos públicos.


La integración de fundaciones en organismos públicos
autorizada en el artículo 4 se materializará en los términos fijados en
el Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de septiembre de 2013, publicado
mediante Orden HAP/1816/2013, de 2 de octubre, sin perjuicio de lo
previsto en esta Ley respecto de los organismos Programas Educativos
Europeos y ANECA.


Disposición adicional décima. Registro de Vehículos del
Sector Público Estatal.


1. Se crea el Registro de Vehículos del Sector Público
Estatal, que tiene por objeto agrupar y unificar en un solo archivo todos
los vehículos pertenecientes a dicho sector.


2. Estarán incluidos en el Registro todos los vehículos de
la Administración General del Estado y de los organismos y entidades que
integran el sector público estatal, definido en el artículo 2 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


3. Quedan excluidos los vehículos de las Fuerzas Armadas y
los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre que se
trate de vehículos adscritos al ejercicio de funciones propias y
específicas de dichas Fuerzas o Cuerpos.


4. La gestión del Registro corresponderá al Organismo
Autónomo Parque Móvil del Estado.


5. Los responsables de la gestión o administración de los
vehículos, deberán solicitar su inscripción en el registro en el plazo de
seis meses a partir de la aprobación de la orden del Ministro de Hacienda
y Administraciones Públicas que se dicte en desarrollo de lo previsto en
esta Disposición.


6. La adquisición por compra, renting, leasing o cualquier
otro negocio jurídico asimilado que se realice por los sujetos a los que
se refiere el apartado 2 de esta Disposición, deberá ser autorizada, con
carácter previo, por la Dirección General del Parque Móvil del Estado,
que, a estos efectos, ejercerá funciones de homologación de servicios en
cuanto a la determinación de los modelos, características y tipos de
vehículos.









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Disposición adicional undécima. Incremento del gasto
público.


Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer
incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de
personal y el funcionamiento de los diferentes órganos entes y organismos
tendrá que realizarse con los medios materiales y personales de que se
dispone actualmente por el organismo o ente que se integra y el organismo
en el que será integrado. Los órganos, organismos y entes se dotarán
exclusivamente mediante la incorporación de efectivos de los propios
organismos y entes afectados en cada caso o mediante la correspondiente
redistribución de efectivos de cualquier ente u organismo público.


Disposición adicional duodécima. Límites al permiso por
asuntos particulares derivados de los Acuerdos, Pactos y Convenios
suscritos por las Administraciones Públicas.


La limitación que el apartado Tres del artículo 8 del Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece
respecto a los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario
y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades,
vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referenciada a
la nueva redacción dada al artículo 48, letra k), de la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la presente
Ley.


Disposición adicional decimotercera. Eficiencia energética
en las adquisiciones de las Administraciones Públicas integradas en el
Sector Público Estatal.


1. Las Administraciones Públicas a que se refiere el
apartado 2 del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, que pertenezcan al Sector Público Estatal, solamente podrán
adquirir bienes, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento
energético, en la medida que ello sea coherente con la rentabilidad, la
viabilidad económica, la sostenibilidad en un sentido más amplio, la
idoneidad técnica, así como una competencia suficiente, según lo indicado
en el Anexo de esta Ley.


La obligación establecida en el párrafo anterior será
aplicable a los contratos de suministro, de servicios y de obras cuyo
resultado sea la construc









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ción de un edificio, siempre que tales contratos sean de un
valor estimado igual o superior a los umbrales de los contratos que
determinan la sujeción a una regulación armonizada establecidos en los
artículos 14, 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público. Igualmente, será aplicable a la adquisición o
arrendamiento de edificios.


2. La obligación a que se refiere el apartado 1 será
aplicable a los contratos de las Fuerzas Armadas únicamente en la medida
que su aplicación no dé lugar a conflicto alguno con su naturaleza y con
los objetivos básicos de sus actividades. La obligación no se aplicará a
los contratos de suministro de equipo militar, entendiendo por tal el
equipo específicamente diseñado o adaptado para fines militares destinado
a ser utilizado como armas, municiones o material de guerra, cuya
contratación está regulada en la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de
Contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y
seguridad.


3. Por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se
impulsarán actuaciones encaminadas a conseguir que por las distintas
entidades del sector público autonómico y local se adquieran bienes,
servicios y edificios con alto rendimiento energético.


Igualmente, por los Ministerios de Industria, Energía y
Turismo, y de Hacienda y Administraciones Públicas, se llevarán a cabo
las actuaciones necesarias para facilitar que los órganos de
contratación, en las licitaciones para contratos de servicios con una
componente energética importante, puedan evaluar la posibilidad de
celebrar contratos de rendimiento energético a largo plazo que permitan
valorar el ahorro energético computado en el periodo total de duración
del contrato. A estos efectos facilitarán a los órganos de contratación
mediante la publicación en la Plataforma de Contratación del Sector
Público, herramientas metodológicas para realizar la evaluación así como
modelos de contrato y cláusulas administrativas de contenido jurídico que
deban contener los pliegos que rijan la licitación de este tipo de
contratos.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, al
adquirir un paquete de productos a los que se aplique, en su conjunto, un
acto delegado adoptado en virtud de la Directiva 2010/30/UE, las
Administraciones Públicas a las que se refiere esta Disposición podrán
exigir que la eficiencia energética agregada tenga primacía sobre la
eficiencia energética de los productos de ese paquete considerados por
separado, adquiriendo el paquete de









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productos que cumpla el criterio de pertenencia a la clase
de eficiencia energética más alta.


Disposición transitoria primera. Continuación de funciones
por el Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.















1. El Organismo
autónomo Consejo de la Juventud de España al que se refiere la
disposición adicional primera seguirá desempeñando sus funciones, de
conformidad con sus normas de creación y funcionamiento, hasta el momento
de la constitución de la entidad corporativa de base privada prevista en
el artículo 21, que se realizará en un plazo máximo de seis meses desde
la entrada en vigor de esta Ley; transcurrido el cual, el organismo
dejará de estar en funciones.
Durante este periodo, los miembros
del Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España permanecerán en
su cargo en funciones.
2. La formulación y aprobación de las
cuentas anuales del Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España y
su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, corresponderá
a los cuentadantes de dicho organismo, o al Director General del
Instituto de la Juventud en el caso de que ya se hubiera constituido la
entidad corporativa de base privada o, en su defecto, hubiese
transcurrido el plazo de seis meses previsto en el apartado
anterior.
1. En el plazo
máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se constituirá
la entidad corporativa de base privada prevista en el artículo 21. Hasta
tanto se constituya la referida entidad corporativa de base privada el
organismo autónomo Consejo de la Juventud de España al que se refiere la
disposición adicional primera continuará desempeñando sus funciones de
conformidad con sus normas de creación y funcionamiento.
Durante
este periodo, los miembros del Organismo autónomo Consejo de la Juventud
de España permanecerán en su cargo en funciones.
2. La formulación
y aprobación de las cuentas anuales del Organismo autónomo Consejo de la
Juventud de España y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos
que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, corresponderá a los cuentadantes de dicho organismo, o al
Director General del Instituto de la Juventud en el caso de que ya se
hubiera constituido la entidad corporativa de base privada.

3. Las operaciones ejecutadas por el Instituto de la
Juventud correspondientes al organismo autónomo suprimido Consejo de la
Juventud de España, se registrarán en la contabilidad y el presupuesto
del Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España, en tanto no se
modifique el presupuesto del Instituto de la Juventud para incorporar los
correspondientes créditos del Organismo autónomo Consejo de la Juventud
de España.


4. Se formulará una cuenta del ejercicio en el que se
extinga el Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España
correspondiente a las operaciones realizadas por el mismo y las indicadas
en el apartado 3 anterior, procediendo también a su rendición al Tribunal
de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria. Dicha cuenta será independiente a la
cuenta a rendir por el Instituto de la Juventud.


Disposición transitoria segunda. Continuación de funciones
por los órganos que se suprimen.


1. Los órganos colegiados adscritos al Plan Nacional sobre
Drogas a los que se refiere la dispo









Página
116




sición adicional segunda seguirán desempeñando sus
funciones, de conformidad con su normativa reguladora, hasta el momento
de la constitución del Consejo Español de Drogodependencias y otras
Adicciones creado en el artículo 20 de esta Ley.


2. Los Observatorios en el ámbito de la salud a los que se
refiere la disposición adicional tercera seguirán desempeñando sus
funciones, de conformidad con sus normas de creación y funcionamiento,
hasta el momento de la constitución del Observatorio de Salud previsto en
el artículo 63 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad
del Sistema Nacional de Salud en su nueva redacción dada por el artículo
19 de esta Ley.


Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de
rendición de cuentas anuales del ejercicio 2013 de los organismos del
Ministerio de Defensa.


La formulación y aprobación de las cuentas anuales del
ejercicio 2013 de SMC y CEHIPAR y su rendición al Tribunal de Cuentas en
los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, corresponderá a los Directores Generales de los
organismos INVIED e INTA.


Disposición transitoria cuarta. Órganos directivos de la
Dirección General para la Igualdad de Oportunidades.


Los órganos directivos de la Dirección General para la
Igualdad de Oportunidades pasan a depender directamente de la Dirección
del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades,
conservando su actual denominación, estructura y funciones en tanto no se
realicen las oportunas modificaciones orgánicas en los reales decretos de
estructura del citado organismo autónomo y del Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad.


Disposición transitoria quinta. Notificaciones en el ámbito
tributario.


El artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en la redacción que resulta de la presente Ley, se
aplicará a todas las notificaciones que hayan de practicarse por las
administraciones tributarias a partir de la entrada en vigor, aunque los
procedimientos tributarios se hubieren iniciado con anterioridad.









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117




Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de la
aplicación de medidas de eficiencia energética.


Lo previsto en la Disposición adicional decimotercera será
de aplicación a los expedientes de contratación y de adquisiciones y
arrendamiento de inmuebles que se inicien a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley.


A estos efectos, se entenderá como fecha de iniciación del
expediente la publicación de la correspondiente convocatoria para la
adjudicación del contrato o en ausencia de convocatoria la de aprobación
de los correspondientes pliegos o documentos equivalentes.


Disposición transitoria séptima. Notificaciones
catastrales.


La nueva regulación de las notificaciones catastrales en
los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial
prevista en el artículo 29, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5
de marzo, en la redacción que resulta de la presente Ley, se aplicará a
las notificaciones que hayan de practicarse a partir del día 1 de junio
de 2015, aunque los procedimientos de los que deriven se hubieren
iniciado con anterioridad.


Disposición transitoria octava. Licencia deportiva
única.















Aquellas
federaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran incorporado
a sus Estatutos la expedición de licencias de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 23 o contaran ya con un sistema de expedición de licencia
única, podrán mantener el sistema de reparto económico y de expedición
que viniesen aplicando, siempre que hubiera sido aprobado por mayoría de
dos terceras partes de los votos de su correspondiente Asamblea General,
debiendo contar además con el voto favorable de, al menos, dos terceras
partes de los responsables de las federaciones territoriales que sean
designados a estos efectos. Estas federaciones a su vez deberán sumar al
menos dos terceras partes de las licencias totales de la correspondiente
federación estatal en esa modalidad deportiva. En tal caso, serán
necesarias idénticas mayorías para modificar posteriormente dicho sistema
de reparto económico.
Aquellas
federaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran incorporado
a sus Estatutos la expedición de licencias de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 23 o contaran ya con un sistema de expedición de licencia
única, podrán mantener el sistema de reparto económico y de expedición
que viniesen aplicando, siempre que hubiera sido aprobado por mayoría
absoluta de los votos de su correspondiente Asamblea General, debiendo
contar además con el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de
los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a
estos efectos. Estas federaciones a su vez deberán sumar al menos la
mayoría absoluta de las licencias totales de la correspondiente
federación estatal en esa modalidad deportiva. En tal caso, serán
necesarias idénticas mayorías para modificar posteriormente dicho sistema
de reparto económico.








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118




Disposición transitoria novena (nueva). Régimen aplicable
al cese de los funcionarios de carrera que hayan obtenido un puesto de
trabajo por el procedimiento de libre designación en otra Administración
Pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.


Lo previsto en el artículo 28, apartado cuatro de esta Ley,
por el que se modifica el artículo 84.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo relativo a la obligación
de la Administración de origen de asignar un puesto de trabajo a aquellos
funcionarios de carrera pertenecientes a la misma que hayan sido cesados
en un puesto de trabajo en otra Administración Pública obtenido por el
procedimiento de libre designación, será de aplicación a los funcionarios
de carrera que obtengan un puesto de trabajo por dicho procedimiento en
otra Administración Pública a partir de la entrada en vigor de esta
Ley.


En este sentido, los funcionarios de carrera que habiendo
obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación
en otra Administración Pública antes de la entrada en vigor de esta
reforma fueran cesados en dicho puesto o el mismo fuera objeto de
supresión, permanecerán en la Administración de destino, que deberá
asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y
provisión de puestos vigentes en dicha Administración.


Disposición transitoria décima (nueva). Régimen
transitorio.


Las modificaciones introducidas en el artículo 30 (de
modificación de la Ley 38/2003) entrarán en vigor tres meses después de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


La modificación recogida en el artículo 20.8 y las
correlativas de los artículos 17.3.b, 18 y 23.2, serán de aplicación a
las subvenciones convocadas o concedidas a partir del 1 de enero de
2016.


No obstante, a efectos de dar cumplimiento a la previsión
recogida en el artículo 10 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en
referencia a lo establecido en su artículo 8.1.c), la Base de Datos
Nacional de Subvenciones dará publicidad a las subvenciones y ayudas
públicas concedidas a partir de 2014 por la Administración General del
Estado y sus organismos y entidades vinculantes o dependientes, con
indicación de la convocatoria, beneficiario e importe concedido a partir
de la entrada en vigor del citado artículo 10.









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119




Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la
presente Ley, y específicamente:


— La Ley de 3 de junio de 1940, por la que se
constituye en Institución autónoma, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores, a
la Obra Pía de los Santos Lugares, y reorganizando la Junta de Patronato
de la misma.


— La Orden del Ministerio de la Gobernación de 23 de
marzo de 1960, sobre reorganización de la Obra Asistencial Familiar de la
Provincia de Sevilla y el Reglamento de 5 de febrero de 1938, para la
aplicación del Bando del General Jefe del Ejército del Sur, de 14 de
diciembre de 1936.


— La Ley 18/1983, de 16 de noviembre, de creación del
organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.


— La Disposición final segunda de la Ley 16/2003, de
28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.


— El artículo 16 de la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la
venta, el suministro, el consumo y publicidad de los productos del
tabaco.


— La Disposición adicional decimosexta de la Ley
Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/2001, de Universidades.


— La Disposición adicional quinta del Texto Refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.


— La Disposición adicional primera de la Ley 3/2014,
de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre.


— La disposición adicional decimoquinta del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


— El Real Decreto 434/2004, de 12 de marzo, por el
que se crea la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos
con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas.


— El Real Decreto 1116/2006, de 2 de octubre, por el
que se determina la composición y estructura del Grupo interministerial
para el Plan Nacional sobre Drogas.









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120




— La Orden de 24 de noviembre de 1998, por la que se
regulan las funciones, composición y estructura del Consejo Asesor del
Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.


Se modifica el apartado 2 de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, con la siguiente redacción:


«2. Además de los requisitos generales establecidos en la
legislación general de la Función Pública, para el ingreso en el Cuerpo
Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas se exigirá estar en posesión
del título de Licenciado en Derecho o Título de Grado en Derecho que lo
sustituya.


Podrán acceder al Cuerpo Superior de Auditores del propio
Tribunal quienes estén en posesión del título de Doctor, Licenciado,
Ingeniero y Arquitecto. Igualmente podrán acceder a dicho Cuerpo quienes
se encuentren en posesión del título de Grado o el que, en su caso, se
pueda establecer para el acceso a Cuerpos o Escalas clasificados en el
Subgrupo A1.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.


Se modifica el apartado 1 de la Disposición adicional
décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, que queda redactado como
sigue:


«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo
de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia
Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial
Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Museo Nacional del Prado y
el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su
legislación específica y supletoriamente por esta Ley.


El Gobierno y la Administración General del Estado
ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de
cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus
correspondientes ámbitos de autonomía.»









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121




Disposición final tercera. Modificación de la Ley 39/2003,
de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


Uno. Se modifica el artículo 77, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 77. Actualización.


1. La modificación o actualización de las cuantías
resultantes de lo establecido en los artículos 74 y 75 deberá ser
elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, junto
con la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste o
valor del recurso o actividad de que se trate y la justificación de la
cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el
artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos.


Dicha modificación será sometida a consulta de las empresas
ferroviarias y a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y establecerá los valores concretos de los parámetros de los
cánones, particularizando en su caso, en cada línea, elemento de la red o
períodos de aplicación.


2. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los valores así
obtenidos se remitirán al Ministerio de Fomento para su inclusión en los
anteproyectos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»


Dos. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo
81, que queda redactada de la siguiente forma:


«j) El desarrollo del marco general de cánones y del
sistema de incentivos a aplicar por el administrador de infraestructuras
ferroviarias.»















Disposición final
cuarta. Modificación de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se
modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
SE SUPRIME

La Disposición derogatoria única de la Ley 3/2014, queda
redactada como sigue:


«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Se derogan las siguientes disposiciones:


1. Los artículos 39 a 48 de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista.









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122




2. El apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre condiciones generales de la contratación.


3. La Disposición adicional primera del Texto Refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre.


4. El Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el
que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones
generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, de condiciones generales de la contratación.


5. Cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.»















Disposición final
quinta. Títulos competenciales.
Disposición final
cuarta (anterior quinta). Títulos competenciales.

Esta Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos
competenciales del Estado:


Lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo II, relativa a
los consorcios, tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo
149.1.18.ª de la Constitución que establece la competencia del Estado
para determinar las bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas.


Los artículos 24 y 25, y la Disposición final segunda se
dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye
al Estado competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico
de las Administraciones Públicas y en materia de procedimiento
administrativo común.















El artículo 27 se
dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución que atribuye
al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General y Deuda
del Estado.
El artículo 26 y
el artículo 27 se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la
Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de
Hacienda General y Deuda del Estado.

El artículo 28 y la Disposición adicional duodécima
(permiso por asuntos particulares), tienen carácter básico y se dictan al
amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que establece la
competencia del Estado para determinar las bases del régimen estatutario
de los funcionarios públicos.


El artículo 29 se dicta al amparo del artículo 149.1.4.ª de
la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia
de Defensa y Fuerzas Armadas.


La Disposición final tercera, se dicta al amparo del
artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que establece la competencia
sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una Comunidad Autónoma y régimen general de
comunicaciones.









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123




La Disposición final cuarta se dicta al amparo del artículo
149.1.6.ª, sobre legislación mercantil.


El Anexo se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª, sobre
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.















Disposición final
sexta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Disposición final
quinta (anterior sexta). Habilitación para el desarrollo
reglamentario.

El Gobierno y los ministros afectados podrán dictar las
normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta
Ley.


El Gobierno, mediante real decreto, desarrollará las
previsiones establecidas en el artículo 25 de esta Ley.















Disposición final
séptima. Estatuto de la Obra Pía de los Santos Lugares.
Disposición final
sexta (anterior séptima). Estatuto de la Obra Pía de los Santos
Lugares.

El Gobierno, por real decreto, aprobará el estatuto de la
Obra Pía de los Santos Lugares, a iniciativa del titular del Ministerio
de Asuntos Exteriores y Cooperación y a propuesta del Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas a fin de adaptar el régimen del
organismo a lo dispuesto en esta Ley.


En tanto no se apruebe el estatuto de la Obra Pía de los
Santos Lugares, los órganos previstos en la Ley de 3 de junio de 1940
continuarán ejerciendo sus funciones.


El estatuto tendrá el contenido previsto en el artículo 62
apartado primero de la Ley 6/1997, de 14 de abril.















Disposición final
octava. Transposición de la Directiva de Eficiencia Energética.
Disposición final
séptima (anterior octava). Transposición de la Directiva de Eficiencia
Energética.

Mediante la Disposición adicional decimotercera de esta Ley
se incorpora al ordenamiento jurídico interno el artículo 6 de la
Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se
modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE y se derogan las
Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.


Disposición final octava (nueva). Modificación de la Ley
53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.


Se modifica el artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en los
siguientes términos:









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124




Artículo 28. Tasa por homologación, equivalencia a
titulación y a nivel académico, y convalidación de títulos y estudios
extranjeros.


Uno. Creación de la tasa.


Se crea la tasa por homologación, equivalencia a titulación
y a nivel académico, y convalidación de títulos y estudios extranjeros,
que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que
para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la iniciación, a
solicitud del interesado, de un expediente de homologación o de
equivalencia a titulación y a nivel académico de títulos extranjeros de
educación superior, o bien de un expediente de homologación o
convalidación de títulos o estudios extranjeros de educación no
universitaria.


Tres. Devengo.


El devengo de la tasa se producirá en el momento de la
presentación de la solicitud de homologación, equivalencia a titulación y
a nivel académico o convalidación. La justificación del abono de la tasa
será requisito necesario para la tramitación del expediente.


Cuatro. Sujeto pasivo.


Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que
soliciten la homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico
o convalidación de títulos o estudios extranjeros.


Cinco. Cuantía.


1. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

































Euros
a) Solicitud de homologación al título
español de Doctor
118
b) Solicitud de homologación a un título
español universitario de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto
80
c) Solicitud de homologación a un título
español universitario de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto
Técnico
40
d) Solicitud de homologación al título
Superior de Música, Danza o Arte Dramático
80








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125















































Euros
e) Solicitud de homologación al título
español de Bachiller, Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico
Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Deportivo Superior, o
Título Profesional de Música o Danza
40
f) Solicitud de homologación al título
español de Técnico de Formación Profesional, Técnico de Artes Plásticas y
Diseño, o Técnico Deportivo
40
g) Solicitud de homologación al título
español de Conservación y Restauración de Bienes Culturales
40
h) Solicitud de homologación al
Certificado de Aptitud de las Escuelas Oficiales de Idiomas
40
i) Solicitud de convalidación por cursos
o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario
20
j) Solicitud de homologación a un título
español universitario de Grado o Máster
160
k) Solicitud de equivalencia a titulación
y a nivel académico
160

2. Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados
expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía
correspondiente al título o estudios equivalentes por sus efectos o nivel
académico.


Seis. Exenciones.


No se devengará tasa alguna por la solicitud de
homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria, ni
por la solicitud de homologación de títulos de especialidades en Ciencias
de la Salud.


Siete. Gestión y recaudación.


1. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en
efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda,
siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.


2. No obstante, en aquellos países de residencia de los
solicitantes en que no exista entidad de depósito autorizada, el ingreso
se verificará mediante su ingreso en cuentas restringidas de recaudación
abiertas en entidades de depósito para este fin.


3. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los
servicios competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Disposición final novena (nueva). Modificación de la Ley
14/2000, de 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.


Se modifica el anexo II de la disposición adicional
vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29









Página
126




diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social en los siguientes términos:





















ProcedimientoNorma reguladoraArtículo
Los procedimientos de expedición,
renovación, revalidación, homologación, convalidación, reconocimiento,
correspondencia y equivalencia a titulación y a nivel académico de
títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificados académicos o
profesionales.



(resto igual).»


Disposición final décima (nueva). Modificación de la Ley
15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión
del Sistema Nacional de Salud.


Se modifica la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre
habilitación de nuevas Formas de Gestión del Sistema Nacional de Salud,
para incluir una nueva disposición adicional única, con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional única. Régimen jurídico de los
consorcios sanitarios.


1. Los consorcios sanitarios cuyo objeto principal sea la
prestación de servicios del Sistema Nacional de Salud están adscritos a
la Administración sanitaria responsable de la gestión estos servicios en
su ámbito territorial de actuación y su régimen jurídico es el
establecido en esta disposición y, subsidiariamente, en aquello no
regulado en esta Ley, la normativa que regula con carácter general el
resto de consorcios administrativos.


2. Los consorcios sanitarios están sujetos al régimen de
presupuestación, contabilidad y control de la Administración sanitaria a
la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría
de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de
la









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127




Administración sanitaria a la que este adscrito el
consorcio.


3. El personal al servicio de los consorcios sanitarios
podrá ser funcionario, estatutario o laboral procedente de las
Administraciones participantes o laboral en caso de ser contratado
directamente por el consorcio. El personal laboral contratado
directamente por los consorcios sanitarios adscritos a una misma
Administración se someterá al mismo régimen. El régimen jurídico del
personal del consorcio será el que corresponda de acuerdo con su
naturaleza y procedencia.»















Disposición final
novena. Entrada en vigor.
Disposición final
decimoprimera (anterior novena). Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.


La nueva redacción del apartado 4 del artículo 32 de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, entrará en vigor el 1 de julio de
2015.


La nueva redacción del artículo 112 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, entrará en vigor el 1 de junio de
2015.


ANEXO


Requisitos de eficiencia energética para la adquisición de
bienes, servicios y edificios por las Administraciones Públicas
Centrales


Las Administraciones a que se refiere la Disposición
adicional decimotercera de esta Ley que adquieran bienes, servicios o
edificios, en la medida en que esta adquisición se ajuste a la
rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en un sentido
amplio, la idoneidad técnica, así como a una competencia suficiente,
deberán actuar de los siguientes modos:


a) Cuando un producto esté cubierto por un acto delegado
adoptado en virtud de la Directiva 2010/30/UE o la Directiva de la
Comisión por la que se aplica la Directiva 2010/30/UE, adquirir solo los
productos que cumplan los criterios de pertenencia a la clase de
eficiencia energética más alta posible, teniendo en cuenta la necesidad
de garantizar una competencia suficiente.


b) Cuando un producto no cubierto por la letra a) esté
cubierto por una medida de ejecución adoptada, tras la entrada en vigor
de la Directiva 2012/27/UE, con arreglo a la Directiva 2009/125/CE,
adquirir solo productos que cumplan los niveles de eficiencia energética
especificados en dicha medida de ejecución.









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128




c) Adquirir productos de equipo ofimático cubiertos por la
Decisión 2006/1005/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa a
la celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de
América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de
etiquetado de la oficina energética para los equipos ofimáticos que
cumplan requisitos de eficiencia energética no menos exigentes que los
indicados en el anexo C del Acuerdo adjunto a dicha Decisión.


d) Adquirir solo neumáticos que cumplan el criterio de
tener, en términos de consumo de carburante, la clase de eficiencia
energética más alta definida en el Reglamento (CE) n.º 1222/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el
etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de
consumo de carburante y otros parámetros esenciales. Este requisito no
impedirá que las Administraciones Públicas a las que se refiere esta
Disposición adquieran neumáticos de las clases más altas de adherencia en
superficie mojada o de ruido de rodadura externa, cuando ello esté
justificado por razones de seguridad o salud pública.


e) Exigir en sus licitaciones para adjudicar contratos de
servicios que los prestadores del servicio utilicen, para los fines de
dicho servicio, solo productos que cumplan los requisitos indicados en
las letras a) a d), al prestar el servicio en cuestión. Este requisito
únicamente se aplicará a los nuevos productos adquiridos parcial o
totalmente por el prestador de servicios para los fines de dicho
servicio.


f) Adquirir solamente edificios o suscribir nuevos
contratos de arrendamiento que cumplan los requisitos mínimos de
eficiencia energética, fijados en cada momento por la normativa interna,
de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Directiva
2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010,
relativa a la eficiencia energética de los edificios.


En tanto no se modifique la regulación vigente que en esta
materia incluye el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real
Decreto 314/2006, de 17 de marzo y sus modificaciones ulteriores, la
calificación exigible a los edificios de uso administrativo a que se
refiere este Anexo será:


— Clase C para el indicador de demanda energética de
calefacción.


— Clase C para el indicador de demanda energética de
refrigeración.


— Clase C para el indicador de consumo de energía
primaria no renovable.


A estos efectos el rendimiento energético de un edificio se
acreditará mediante los certificados









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de eficiencia energética, regulados en el Real Decreto
235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico
para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.


No resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos
precedentes cuando la finalidad de la adquisición o arrendamiento
sea:


— La renovación en profundidad o la demolición del
edificio.


— La devolución del edificio al tráfico jurídico, sin
ser ocupado por las Administraciones Públicas a las que se refiere el
presente Anexo.


— Preservarlo como edificio protegido oficialmente o
como parte de un entorno declarado protegido oficialmente, o por razones
de su particular valor arquitectónico o histórico.