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BOCG. Senado, apartado I, núm. 377-2587, de 03/07/2014
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de Navegación Marítima.


(621/000070)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 73



Núm. exp. 121/000073)


El Pleno del Senado, en su sesión número 56, celebrada el
día 25 de junio de 2014, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de
Justicia sobre el Proyecto de Ley de Navegación Marítima, con el texto
que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente
mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los
efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 30 de junio de 2014.—P.D. Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










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PROYECTO DE LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA


Preámbulo


I


La Ley de Navegación Marítima lleva a cabo una reforma
amplia del Derecho marítimo español contemplando todos sus aspectos. Se
trata de una renovación que no busca una mera actualización y
codificación, sino que también responde a su imprescindible coordinación
con el Derecho marítimo internacional y su adecuación a la práctica
actual del transporte marítimo.


Esta norma permite superar las contradicciones existentes
entre los distintos convenios internacionales vigentes en España y la
dispersa normativa que regula esta materia, cuya cabecera está todavía
constituida por el Libro III del Código de Comercio de 1885. Al mismo
tiempo, pone fin a las carencias que en estos últimos años se han
detectado en relación a una pluralidad de intereses nacionales cuya
tutela debe ser reforzada. Es el caso de la seguridad de la navegación,
la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural subacuático,
el uso del mar territorial, la lucha contra la contaminación, los
intereses españoles en materia de pesca, la extranjería y la inmigración,
o la lucha contra el contrabando.


La ley regula el marco en el que se inscriben las
actividades propias del tráfico marítimo, constituido por el propio medio
geográfico y los espacios físicos que la hacen posible, así como los
instrumentos y los vehículos, garantizando la necesaria coherencia del
Derecho español con los distintos convenios internacionales en materia de
Derecho marítimo. Esta amplitud conlleva que esta Ley incluya
prácticamente todos los aspectos de la navegación, tanto de Derecho
público como privado.


II


El título preliminar responde a las orientaciones más
modernas del Derecho marítimo, recogiendo en el artículo 2 la regla de
interpretación de la ley de conformidad con los convenios internacionales
vigentes en España. Esta vocación de uniformidad conlleva el propósito de
acabar con la criticada dualidad de regulaciones existente en muchos
ámbitos de esta materia, en los que, por una parte, España ha ratificado
distintos convenios internacionales y, por otro, contamos con una
legislación propia que, en muchos casos, no se ajusta a los mismos. Esto
explica también la técnica legislativa empleada, basada en la remisión a
los convenios vigentes en cada materia, reservándose la ley el papel de
dotar de contenido los espacios que esos tratados internacionales dejan a
los Estados.


III


El título I se inspira, principalmente, en la Convención de
las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (CNUDM/UNCLOS), aprobada el 10
de diciembre de 1982 en Montego Bay. Este título I se estructura en seis
capítulos en los que se formula una regulación básica y sistemática de la
policía de la navegación, que se completa con la normativa en materia de
puertos del Estado y de marina mercante. Estas normas despliegan su
eficacia frente a buques nacionales y extranjeros que navegan o se
detienen en alguna de nuestras aguas. La aplicación del régimen de
policía de la navegación obedece principalmente a un criterio
territorial, sin perjuicio del respeto a las competencias del Estado del
pabellón, que ha llevado al Derecho internacional a configurar los
conceptos de Estado ribereño y Estado rector del puerto. El campo de
aplicación de este título I se delimita tanto en clave territorial
—dentro de los espacios marítimos españoles la ley rige para todos
los buques— como por la llamada ley del pabellón —quedan
sujetos a ella los buques españoles, donde quiera que se
encuentren—. En el capítulo VI se recogen las especialidades
reconocidas a los buques de Estado extranjeros.


En el régimen de estancia en aguas interiores marítimas y
en puerto rige el principio de soberanía del ribereño, en torno al cual
se articulan las competencias judiciales y administrativas sobre todos
los buques que no sean de Estado.









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IV


El título II comienza la regulación del estatuto jurídico
del buque definiéndolo como vehículo destinado a la navegación, que cubre
también situaciones estáticas transitorias, como es el buque en
construcción, fondeado, varado o en desguace. Esta noción excluye por
tanto los artefactos navales —caracterizados por su permanencia a
flote en un lugar o punto fijo de las aguas— y las plataformas
fijas —toda estructura o instalación susceptible de realizar
operaciones de explotación de los recursos naturales marítimos o de
destinarse a otras actividades, emplazada sobre el lecho del mar, anclada
o apoyada en él—. A la nota inherente de movilidad que caracteriza
al buque se suma su capacidad para el transporte de personas o cosas a
todos los fines. Con ello se prescinde de las distinciones de buque
público o privado; civil o militar; mercante o de recreo, deportivo o
científico. Cuando su tamaño sea menor de veinticuatro metros o carezca
de cubierta corrida se calificará de «embarcación» y reglamentariamente
podrán configurarse como «unidades menores» las más pequeñas.


Los artefactos navales, caracterizados tanto por su
flotabilidad como porque no están destinados a navegar, se diferencian de
las obras o construcciones fijas que aun pudiendo sustentarse total o
parcialmente mediante flotación, tienen la consideración de bienes
inmuebles con arreglo al Código Civil (como es el caso de las llamadas
islas artificiales, rígidamente unidas al lecho de las aguas, o de las
instalaciones portuarias). El requisito adicional de los artefactos de
aptitud para albergar personas o cosas deja fuera del concepto a las
boyas, balizas y demás pequeñas artificios flotantes, generalmente
utilizados para la seguridad de la navegación o la señalización de la
pesca. La característica de permanencia, propia de los artefactos, es
precisamente el atributo que justifica un régimen sustantivo y registral
no siempre coincidente con el de los buques.


Las transformaciones materiales de los buques y
embarcaciones y los cambios jurídicos que se derivan de su participación
en el tráfico mercantil determinan la necesidad de su identificación y de
que quede constancia pública de las relaciones que soportan en su
condición de bienes muebles de significativo valor económico. Su carácter
registrable hace jurídicamente posible su hipoteca, sin menoscabo de su
calificación de cosa mueble. Y se reconocen las situaciones de
titularidad compartida (copropiedad del buque) que, en los casos de falta
de dedicación de la cosa común a una explotación mercantil, quedará
sujeta directamente al régimen general, sin otra especialidad que la
recogida en la propia ley para reglamentar los derechos de adquisición
preferente (en particular, la novedosa regulación del tanteo).


La publicidad es crucial en el tráfico patrimonial y se
lleva a cabo a través de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles
(Sección de buques), que ha de coordinarse con el Registro de Buques y
Empresas Navieras. Ambos tienen atribuida distinta función. El Registro
de Bienes Muebles producirá los efectos jurídicos propios de la
publicidad material de titularidades y gravámenes, frente a la
significación típicamente administrativa del Registro de Buques y
Empresas Navieras.


La norma sobre adquisición de la propiedad articula, con
carácter dispositivo, el régimen jurídico de los contratos de
construcción y de compraventa. El contrato de construcción regula el tema
principal del paso de la propiedad y de los riesgos según las prácticas
contractuales más difundidas en el tráfico. En el contrato de compraventa
se mantiene en materia de riesgo de la venta la concepción marítima
tradicional, de signo contrario a la civil, prestando especial atención a
la interferencia que la venta del buque puede producir sobre los
contratos de utilización en vigor. A este respecto la buena fe impone
deberes informativos para el comprador del buque, a los que la ley
conecta un efecto subrogatorio sobre el fletamento y los contratos de
alquiler, que no se producirá en caso contrario. No obstante tal omisión
sí generará las correspondientes responsabilidades tanto frente al
comprador como a las otras partes de los contratos de utilización.


Se prescinde definitivamente de las figuras de los
préstamos a la gruesa ventura o riesgo de nao, para asentar el crédito
marítimo sobre un sistema de privilegios simplificado, reduciéndolos a
los que se aceptan internacionalmente por el Convenio sobre los
privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993, incluyendo la
extensión de la garantía para los créditos salariales de origen dudoso a
todos los buques gestionados por una misma empresa.


V


Idéntico propósito modernizador preside la renovación que
el título III lleva a cabo en el régimen de los sujetos de la navegación,
empezando por la figura del armador, que no excluye pero sí desplaza a un
plano secundario la del propietario del buque. La diferencia entre
propietario y armador permite distinguir









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entre la simple cotitularidad del buque y el verdadero
condominio naval. La explotación mercantil en común bajo un régimen de
mayoría permite calificar la relación como algo distinto a la copropiedad
y a quienes la protagonizan como verdaderos armadores y navieros.


La idea de que no se puede ser armador sin posesión del
buque y sin su utilización en la navegación y la de que para serlo no
tiene que ejercerse una actividad empresarial es importante porque tiene
consecuencias de régimen. Así es porque todo armador (propietario o no)
puede inscribirse en el Registro de Bienes Muebles; pero solo el que hace
navegar su buque con finalidad empresarial es empresario y, como tal,
tendrá acceso al Registro Mercantil. Por otra parte, la ley conserva el
concepto de naviero —ya recogido en la legislación de puertos del
Estado y de la marina mercante— limitándolo a quienes se dedican a
la explotación de buques mercantes (excluidos los dedicados a la pesca).
Cuando además tengan la posesión, serán también armadores.


De conformidad con esta regulación, el armador es el primer
interesado en inscribirse como tal en los registros que procedan. Del
mismo modo el propietario de un buque que no lo dedique directamente a la
navegación no querrá asumir las consecuencias y responsabilidades que
deriven de una utilización a la que es totalmente ajeno. Por esa razón la
ley faculta al simple propietario a solicitar la inscripción como armador
de aquel que verdaderamente posee y utiliza el buque. Corresponde
exclusivamente al armador hacer frente a los actos y omisiones de la
dotación del buque y a las obligaciones contraídas por su capitán. Esta
regla tiene muy pocas excepciones, derivadas principalmente de normas
internacionales. En el ámbito de la navegación deportiva o de recreo,
quien aparezca inscrito como dueño en el Registro de Bienes Muebles o en
el Registro de Buques y Empresas Navieras viene considerado ex lege como
armador, sin posibilidad de prueba en contrario.


La ley también coordina las normas administrativas y
mercantiles aplicables al personal marítimo con el Derecho del trabajo,
régimen propio de la dotación. Esta regulación complementa, por una
parte, lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre Formación,
Titulación y Guardia de la Gente de Mar (STCW, 78/95 (buques mercantes) y
en el Convenio Internacional del mismo nombre para el personal de los
buques pesqueros (STCW-F/95), que contienen el régimen internacional de
lo que la ley llama «De la titulación, certificación e inspección», y,
por otra parte, el régimen de las dotaciones mínimas de seguridad, objeto
de regulación tanto en el Convenio Internacional de Seguridad de la Vida
Humana en el Mar (SOLAS 74/88), como en el Convenio sobre Trabajo
Marítimo 2006 de la Organización Internacional del Trabajo (CTM o MLC
2006), todos ellos vigentes en España.


Se habla de la dotación en sentido amplio, entendida como
el conjunto de todos los individuos embarcados bajo contrato de
enrolamiento. Este concepto jurídico viene a concretar, para un buque
determinado, el más genérico de «gente de mar» o «marinos» recogido en el
aludido CTM 2006.


Queda garantizada la libertad profesional del capitán para
tomar decisiones autónomas en materia de seguridad y protección del medio
ambiente. Para ello se recoge de forma sintética y clara el poder que
ostenta para actuar en interés del buque, con legitimación activa y
pasiva para comparecer en todos los procedimientos judiciales y
actuaciones administrativas que reclamen su presencia por causa de
relaciones jurídicas surgidas con ocasión de la navegación o explotación
del buque. Se aclara la responsabilidad del armador por los actos
ilícitos del capitán frente a terceros (tanto si son de origen
contractual como extracontractual), regulándose la «protesta de mar» como
instrumento probatorio exento de formalismo, que obliga al capitán a
dejar constancia en el Diario de Navegación de los acaecimientos
ocurridos durante el viaje y a certificarlos luego de forma unilateral en
la protesta.


VI


En el título IV, la regulación de la responsabilidad del
porteador por daños y averías de las cosas transportadas mantiene el
régimen vigente, contenido en las Reglas de La Haya-Visby ratificadas por
España y por la generalidad de los países marítimos. Según la OCDE, estas
Reglas regulan actualmente el 95 por 100 del comercio marítimo mundial.
Se han unificado los regímenes de responsabilidad del porteador,
aplicables al transporte marítimo en régimen de conocimiento de embarque
—nacional o internacional—, y al fletamento en sus distintas
modalidades. Este régimen reviste carácter de Derecho necesario
(inderogable para las partes, en beneficio del titular del derecho sobre
las mercancías) en los transportes contratados en régimen de conocimiento
de embarque, por ser un sector donde la capacidad de negociación de los
usuarios del servicio es más limitada. Cuando exista póliza de fletamento
el régimen legal tendrá carácter derogable, dada la posición de igualdad
entre fletadores y armadores.









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Consecuentemente, pueden ser válidas las cláusulas de
exoneración o limitación de responsabilidad que pacten. La ley ha tenido
en cuenta los últimos convenios en esta materia, especialmente las
conocidas Reglas de Rotterdam, previendo así ulteriores modificaciones de
su articulado cuando entren en vigor.


Las soluciones recogidas en el texto no se separan de la
práctica usual, por lo que el fletamento se configura como contrato de
transporte. El fletamento autónomo sigue cumpliendo el modelo del
transporte que alguien realiza en beneficio de otro, que paga por ello,
moviéndose de origen a destino y procurando el desplazamiento solicitado.
El tipo contractual unificado que contempla la ley se compagina con la
previsión de especialidades cuando son necesarias, como sucede con los
fletamentos por viaje, el fletamento por tiempo y el traslado de
mercancías bajo conocimiento. Se deja fuera de ese tipo legal la
contratación de buques a otros fines distintos (tendido de cables,
investigación oceanográfica, actuaciones de rompehielos), supuestos en
los que sólo serán de aplicación las normas de ese tipo jurídico que son
imprescindibles y adecuadas (las relativas a la puesta a disposición,
empleo del buque, flete y extinción anticipada).


También se regulan los contratos de pasaje, el remolque (en
su doble modalidad de remolque-maniobra y remolque-transporte), el
arrendamiento de buque (ya sea a casco desnudo o armado, equipado), cuya
disciplina se articula siguiendo las soluciones más equilibradas del
derecho de los formularios, y el arrendamiento náutico, conocido
comúnmente como chárter y que goza de particularidades propias.


VII


El título V recoge los llamados contratos auxiliares de la
navegación, que incorporan los patrones que ha ido generando la vida del
tráfico. Es el caso de los formularios del Consejo Marítimo Internacional
y del Báltico COMIB/BIMCO (Baltic and International Maritime Council)
para el contrato de gestión naval, o las normas internacionales (Convenio
sobre Responsabilidad de los empresarios de terminales de transportes en
el comercio internacional, hecho en Viena el 19 de abril de 1991, que ha
sido firmado, pero no ratificado aún por España). La atención se centra
en la definición del régimen de responsabilidad propia de los modelos
mercantiles de la comisión o de la agencia, como prototipos de los
contratos de gestión de intereses ajenos.


La gestión naval proporciona a los propietarios auxilio en
materia comercial, náutica, laboral y aseguradora. En el caso de que el
gestor no indique el nombre de su armador o naviero al celebrar los
contratos, responderá solidariamente con él, aunque tal responsabilidad
puede limitarse. También cabe esa limitación en el contrato de
manipulación portuaria. Su especialidad radica en el carácter inderogable
del sistema de responsabilidad, establecido en beneficio de los usuarios
de empresas de carga y descarga o terminales de transporte. En la
prestación de sus servicios éstas quedan sujetas a responder por culpa
presunta, aunque en compensación tienen también reconocido un derecho de
retención en tanto no se les pague lo que se les deba. En el caso del
consignatario la idea central de la regulación es que quien no cobra el
flete para sí mismo tampoco debe responder como transportista, aunque
esté legitimado para firmar los conocimientos de embarque. En cambio, si
el consignatario oculta el nombre del naviero, responderá solidariamente
con él.


El practicaje, configurado como asesoramiento, impone una
actuación interactiva con el capitán (a quien corresponde la decisión
última) y con la propia dotación. Por ello se considera culpa exclusiva
del práctico la que derive de aspectos que sólo dependen de él, como
sucede con la inexactitud o la omisión del asesoramiento necesario o la
falta de apoyo técnico debido. Por el contrario, se imputa al capitán la
falta o el defectuoso seguimiento de instrucciones correctas y
oportunamente recibidas, así como la incapacidad para identificar las
instrucciones insuficientes (que debe suplementar) o descartar las
erróneas (que está obligado a corregir). Dada la frecuente confluencia de
culpas, el armador queda sujeto a soportar los daños propios y viene
obligado a resarcir los ajenos, aclarando la ley que todos los sujetos
imputables (armador, capitán, práctico) serán responsables
solidariamente, sin perjuicio de las acciones de regreso que a cada uno
pueda corresponder en el reparto interno de esas culpas.


VIII


Al regular los accidentes de la navegación, el título VI
empieza por ocuparse del abordaje, cuyo régimen se remite al Convenio
para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, hecho en
Bruselas el 23 de septiembre de 1910. Se fija así la responsabilidad por
culpa probada, la exclusión del caso fortuito y la graduación de las
culpas efectivamente producidas —que nunca abarcarán las relaciones









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contractuales entre las partes de un contrato de trabajo,
pasaje o fletamento— cuando esas culpas tengan naturaleza
compartida. Para una mayor protección de los terceros, la ley declara la
responsabilidad solidaria de ambos armadores. Saliendo al paso de otras
dudas interpretativas manifestadas en nuestra reciente jurisprudencia, se
extiende el ámbito de aplicación de esta normativa especial a los
procesos penales o administrativos en que se exija una responsabilidad
patrimonial como subsidiaria de la penal o disciplinaria, pues la
regulación material de estos asuntos no puede variar por el simple hecho
de que la responsabilidad sea exigida por uno u otro cauce
procedimental.


En materia de avería común, se siguen las Reglas de York y
Amberes, que constituyen una regulación práctica, sencilla y eficaz. En
la medida que éstas Reglas no son autosuficientes se regulan otras
cuestiones, como el derecho de retención de los efectos llamados a
contribuir o la prescripción de las acciones. La liquidación de esas
averías comunes se efectuará por un liquidador privado designado por el
armador; pero se ha previsto un procedimiento para los casos en que no se
logre el acuerdo de los interesados sobre este punto.


La ley remite al Convenio internacional sobre salvamento
marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989, en la regulación de
esa misma materia. La jurisdicción civil conocerá de las correspondientes
reclamaciones, salvo que las partes acuerden someterse a un sistema de
arbitraje marítimo administrativo ante órganos especializados de la
Armada, o cuando la intervención de tales órganos se haga necesaria por
tratarse de salvamento de bienes abandonados en la mar y de propiedad
desconocida. La articulación de un concepto omnicomprensivo del
salvamento y la habilitación del capitán y el armador para celebrar
convenios al respecto, son mejoras técnicas importantes, que se acomodan
a la intervención de la Administración Marítima en las operaciones de
salvamento al objeto de asegurar la protección del medio ambiente. El
reconocimiento de un derecho de retención del salvador, sin menoscabo del
recurso a un posible embargo preventivo del buque y bienes salvados, es
otra novedad.


Se regula el naufragio o hundimiento de buques a los
efectos de determinar la situación de los bienes afectados, el derecho de
propiedad sobre los mismos, y el régimen de unas extracciones que se
someten a la autorización administrativa correspondiente. Se procura
también un régimen para la contaminación marítima que impone una
responsabilidad cuasi objetiva del armador del buque o del titular del
artefacto que causa la contaminación, junto con la exigencia del
correspondiente seguro obligatorio, de conformidad con los convenios
internacionales aplicables a los que la ley remite, especialmente al
Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños
debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992 (Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992) y al Convenio Internacional sobre
Responsabilidad Civil nacida de Daños debidos a Contaminación por
Hidrocarburos para combustible de los buques (BUNKERS, 2001). De este
modo se consigue la aplicación extensiva de los principios
internacionales a los supuestos de daños de contaminación distintos de
los específicamente contemplados por el Derecho uniforme vigente.


Asimismo, la pertenencia de España al ámbito comunitario
europeo conlleva mayores exigencias en materia de responsabilidad por
contaminación marina. Esto lleva a hacer plenamente aplicables a los
supuestos regulados en este título los principios medioambientales
incluidos en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, lo que viene a significar una mayor calidad en la construcción y
mantenimiento de los buques para dificultar los procesos de
contaminación, y una atribución de responsabilidad a quien la causa de
acuerdo con los principios «prevención en la fuente» y «quien contamina
paga».


IX


El título VII, que se ocupa de la limitación de la
responsabilidad, simplifica los regímenes anteriores —internos e
internacionales— bastante más confusos. Y lo hace a partir del
Convenio sobre la limitación de la responsabilidad nacida de
reclamaciones de derecho marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de
1976 (CMLR/LLMC), enmendado por el Protocolo de 1996, cuyo régimen se
completa en este título. El llamado sistema de baremo o tarifa, que ahora
se sigue, no presenta mayores dificultades de aplicación y ofrece
superior seguridad jurídica.


Con excepción de los artefactos navales y las plataformas
fijas, la limitación de responsabilidad es un derecho invocable en
cualquier procedimiento. Su fundamento es objetivo (al referirse solo a
determinados créditos) y no genera presunción de responsabilidad al
esgrimirlo. Los navieros podrán pedirla, optando por la global de este
título o las específicas que puedan asistirles por causa de contratos









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de utilización del buque (como porteador de mercancías o
como transportista de pasajeros) o bien por razón de otros convenios
específicos. Los créditos susceptibles de amparar la limitación se
definen positiva y negativamente en este título y se establecen las sumas
máximas y las reglas principales para ese ejercicio del derecho,
sustituyéndose la de prorrateo en caso de concurrencia de diferentes
acreedores, a fin de dotar de prelación absoluta a los créditos de
titularidad pública relativos a daños al demanio marítimo o portuario. La
articulación del fondo de limitación, que ha de procurar efectividad a
esta regulación, sirve de cierre a la disciplina.


X


En el tratamiento del seguro marítimo, que se recoge en el
título VIII, se han seguido, por razones prácticas, los modelos de
pólizas y cláusulas de tipo anglosajón, pero bajo moldes conceptuales más
propios de nuestra tradición jurídica. La significación preferentemente
dispositiva de sus normas, exigida por el Derecho de la Unión Europea
sobre Seguros de Grandes Riesgos, obedece a la equiparable posición de
fuerza que disfrutan ambas partes contratantes. En cuanto a su ámbito de
aplicación, este seguro cubre los daños propios de la navegación
marítima, presumiéndose concluido siempre el contrato por quien resulte
ser titular del interés y, en los seguros de cascos, se tiene también
como estimado el valor asegurado que figura en la póliza. Por otro lado,
la validez del seguro múltiple no depende de que venga concertado por un
mismo tomador y en relación al coaseguro la ley establece de forma clara
la plena legitimación procesal del cabezalero o abridor de la póliza para
actuar activa o pasivamente por cuenta de todos los coaseguradores.


Los riesgos asegurados se delimitan por vía de pacto. Salvo
acuerdo en contrario no cubren los extraordinarios (bélicos y
asimilables), tampoco el vicio propio, el desgaste natural (con alguna
particularidad para el seguro de buques) y la culpa grave del asegurado
(el dolo nunca queda cubierto y, a estos efectos, la culpa grave del
asegurado incluye la de los dependientes en tierra, a quienes incumbe el
mantenimiento del objeto asegurado). Tienen reglas propias los contratos
de seguro celebrados sobre buenas o malas noticias, así como los
contratados con posterioridad a la terminación del riesgo o producido ya
el siniestro, haciendo depender la ley su validez del estado subjetivo de
conocimiento que de todo ello tengan las partes.


Al tomador corresponde el deber de declaración exacta,
mientras que al asegurador compete indemnizar el daño producido, pudiendo
liquidarse el siniestro por la doble vía del procedimiento de avería o el
sistema de abandono que la ley permite realizar pactando la no
transmisión del objeto asegurado o de sus restos a la compañía
aseguradora. La liquidación puede hacerse extrajudicialmente por medio de
los liquidadores de averías.


En el tratamiento de las ramas singulares del seguro
marítimo la ley incorpora como novedad la cobertura aseguradora de la
responsabilidad civil del armador, que sigue la Ley de Contrato de Seguro
y que se articula, además, como disciplina supletoria en los supuestos en
los que esta Ley de Navegación Marítima impone la contratación de seguros
obligatorios que gocen de su propio régimen específico, lo que tiene
lugar en los casos de responsabilidad civil por contaminación y por daños
a los pasajeros.


La ley sanciona, con carácter indisponible, la acción
directa del perjudicado contra el asegurador para exigirle el
cumplimiento de la obligación de indemnizar. El asegurador podrá oponer a
esa reclamación las limitaciones de responsabilidad (por créditos
marítimos del título VII) o incluso la limitación de deuda (la del
porteador de personas o cosas) que el asegurado pudiera haber esgrimido
por la suya, frente al perjudicado reclamante.


XI


Sobre la base de las normas de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, el título IX de la ley trata de las
«especialidades procesales».


El capítulo I contiene las llamadas especialidades de
jurisdicción y competencia, que partiendo de la aplicación preferente en
esta materia de las normas contenidas en los convenios internacionales y
en las normas de la Unión Europea, trata de evitar los abusos detectados
declarando la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción
extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de
utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación,
cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente.









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El capítulo II contiene el régimen del embargo preventivo
de buques, que remite al Convenio Internacional sobre el embargo
preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, cuyas
normas viene a completar. Queda asegurada la detención efectiva del buque
(por conducto de la Capitanía Marítima), sin necesidad de acreditar el
crédito marítimo ni el peligro por mora procesal y la urgencia (que se
presume), remitiendo en todo lo no específico a la Ley de Enjuiciamiento
Civil. La jurisdicción competente para decretar el embargo será, a
elección del actor, la del puerto de estadía del buque, aquel donde se
espera su arribada o el juzgado que lo sea para conocer de la pretensión
principal.


De acuerdo con el criterio de no reiterar en la ley aquello
que ya está previsto en los convenios internacionales, esta regulación
del capítulo II, se limita a completar las especialidades procesales.
Entre éstas cabe destacar la fijación de los criterios que servirán al
tribunal para determinar la cuantía de la garantía que se exigirá para
decretar el embargo, que como mínimo será del 15 por ciento del importe
del crédito marítimo.


En el capítulo III se regula, a partir del régimen del
Convenio sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993, la
venta forzosa del buque, sea judicial o administrativa, articulándose
como una especie de «purga» respecto de todos los gravámenes que sobre el
mismo pudieran pesar. Se basa en un adecuado sistema de publicidad y
notificaciones —que en el caso de hipotecas al portador y
privilegios de titular desconocido sólo son posibles a favor de quienes
hubieran comunicado la existencia del crédito— antes de proceder a
la enajenación. De acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil la venta se
puede gestionar directamente por persona especializada y conocedor del
mercado, prescindiendo de la subasta. Cuando se invoque la limitación
deberá constituirse de modo paralelo el fondo correspondiente.


En el capítulo IV se regula el procedimiento para limitar
la responsabilidad por créditos marítimos, materia hasta ahora carente de
regulación en nuestro ordenamiento jurídico.


XII


La actualización del régimen general aplicable al tráfico
marítimo también permite que en el título X se pongan al día los
expedientes de jurisdicción voluntaria, eliminando aquellos que habían
perdido su razón de ser, como es el caso de la autorización para la
descarga del buque, las obligaciones derivadas del contrato de transporte
marítimo o la apertura de escotillas. Esta depuración parte de una nueva
concepción que incluye en la jurisdicción voluntaria sólo los expedientes
que han quedado encomendados a los tribunales.


La protesta de mar e incidencias del viaje, la liquidación
de la avería gruesa, el depósito y venta de mercancías y equipajes en el
transporte marítimo y la enajenación de efectos mercantiles alterados o
averiados son los únicos que se mantienen. Y, como novedad, se introduce
un nuevo expediente, el relativo al extravío, sustracción o destrucción
del conocimiento de embarque. Su tramitación y resolución se atribuye a
los notarios y pasan a denominarse certificación pública de expedientes
de Derecho marítimo.


XIII


Las disposiciones finales vienen, por último, a atender las
necesidades de armonización con otras normas de la nueva Ley de
Navegación Marítima, como ocurre con cuestiones de consumo, contratación
electrónica, buques de guerra o la protección de los buques históricos
como parte del patrimonio cultural de España. A tal fin resultan también
modificados la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. E,
incluso, de cara al futuro se prevén las modificaciones que pueda
requerir la entrada en vigor de las Reglas de Rotterdam o se atienden
otras cuestiones específicas para mejor aplicación de la nueva
regulación.










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ÍNDICE


TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. Artículos 1 a
3.


TÍTULO I. De la ordenación administrativa de la navegación.
Artículos 4 a 55.


Capítulo I. Del ámbito de aplicación de las normas de
policía. Artículos 4 a 6.


Capítulo II. Del régimen de estancia en aguas interiores
marítimas y en puerto. Artículos 7 a 18.


Capítulo III. Del régimen general de navegación marítima.
Artículos 19 a 36.


Capítulo IV. Del derecho de paso inocente por el mar
territorial. Artículos 37 a 47.


Capítulo V. Del derecho de persecución y de visita.
Artículos 48 y 49.


Capítulo VI. De los buques de Estado extranjeros. Artículos
50 a 55.


TÍTULO II. De los vehículos de la navegación. Artículos 56
a 144.


Capítulo I. De los buques, embarcaciones y artefactos
navales. Artículos 56 a 64.


Capítulo II. Del registro y documentación de los buques.
Artículos 65 a 87.


Sección 1.ª De la inscripción en la Sección de Buques del
Registro de Bienes Muebles. Artículos 67 a 77.


Sección 2.ª De la documentación de los buques nacionales.
Artículos 78 a 87.


Capítulo III. De la nacionalidad de los buques. Artículos
88 a 96.


Capítulo IV. De la seguridad de los buques y de las
sociedades de clasificación. Artículos 97 a 107.


Capítulo V. Del contrato de construcción naval. Artículos
108 a 116.


Capítulo VI. De la compraventa. Artículos 117 a 121.


Capítulo VII. De los derechos de garantía sobre el buque.
Artículos 122 a 144.


Sección 1.ª De los privilegios marítimos. Artículos 122 a
125.


Sección 2.ª De la hipoteca naval. Artículos 126 a 144.


TÍTULO III. De los sujetos de la navegación. Artículos 145
a 187.


Capítulo I. Del armador. Artículos 145 a 149.


Capítulo II. Del condominio naval. Artículos 150 a 155.


Capítulo III. De la dotación. Artículos 156 a 187.


Sección 1.ª De la titulación, certificación e inspección.
Artículos 165 a 170.


Sección 2.ª Del capitán. Artículos 171 a 187.


TÍTULO IV. De los contratos de utilización del buque.
Artículos 188 a 313.


Capítulo I. Del contrato de arrendamiento de buque.
Artículos 188 a 202.


Capítulo II. Del contrato de fletamento. Artículos 203 a
286.


Sección 1.ª Disposiciones generales. Artículos 203 a
210.


Sección 2.ª De las obligaciones del porteador. Artículos
211 a 228.


Sección 3.ª De los deberes del fletador. Artículos 229 a
238.


Sección 4.ª De la plancha y demoras. Artículos 239 a
245.


Sección 5.ª Del conocimiento de embarque. Artículos 246 a
266.


Sección 6.ª Del documento del transporte multimodal.
Artículo 267.


Sección 7.ª De las cartas de porte marítimo. Artículos 268
a 271.


Sección 8.ª De la extinción anticipada del contrato.
Artículos 272 a 276.


Sección 9.ª De la responsabilidad del porteador por
pérdida, daños o retraso. Artículos 277 a 285.


Sección 10.ª De la prescripción. Artículo 286.


Capítulo III. Del contrato de pasaje. Artículos 287 a
300.


Capítulo IV. Del contrato de remolque. Artículos 301 a
306.


Capítulo V. Del contrato de arrendamiento náutico.
Artículos 307 a 313.









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TÍTULO V. De los contratos auxiliares de la navegación.
Artículos 314 a 338.


Capítulo I. Del contrato de gestión naval. Artículos 314 a
318.


Capítulo II. Del contrato de consignación de buques.
Artículos 319 a 324.


Capítulo III. Del contrato de practicaje. Artículos 325 a
328.


Capítulo IV. Del contrato de manipulación portuaria.
Artículos 329 a 338.


TÍTULO VI. De los accidentes de la navegación. Artículos
339 a 391.


Capítulo I. Del abordaje. Artículos 339 a 346.


Capítulo II. De la avería gruesa. Artículos 347 a 356.


Capítulo III. Del salvamento. Artículos 357 a 368.


Capítulo IV. De los bienes naufragados o hundidos.
Artículos 369 a 383.


Sección 1.ª De los derechos de propiedad. Artículos 373 a
375.


Sección 2.ª Del régimen de las extracciones. Artículos 376
a 383.


Capítulo V. De la responsabilidad civil por contaminación.
Artículos 384 a 391.


TÍTULO VII. De la limitación de la responsabilidad.
Artículos 392 a 405.


Capítulo I. Disposiciones generales. Artículos 392 a
395.


Capítulo II. De los créditos limitables. Artículos 396 a
397.


Capítulo III. De las sumas máximas de indemnización.
Artículos 398 a 402.


Capítulo IV. Del fondo de limitación. Artículos 403 a
405.


TÍTULO VIII. Del contrato de seguro marítimo. Artículos 406
a 467.


Capítulo I. Disposiciones generales. Artículos 406 a
407.


Capítulo II. De las disposiciones comunes a los distintos
tipos de seguro marítimo. Artículos 408 a 438.


Sección 1.ª De los intereses asegurados. Artículos 408 a
412.


Sección 2.ª Del valor asegurado, del seguro múltiple y del
coaseguro. Artículos 413 a 416.


Sección 3.ª De los riesgos de la navegación. Artículos 417
a 420.


Sección 4.ª De la conclusión del contrato y deberes del
contratante. Artículos 421 a 428.


Sección 5.ª De la indemnización. Artículos 429 a 437.


Sección 6.ª De la prescripción. Artículo 438.


Capítulo III. De las disposiciones especiales de algunas
clases de seguros. Artículos 439 a 467.


Sección 1.ª Del seguro de buques. Artículos 439 a 452.


Sección 2.ª Del seguro de mercancías. Artículos 453 a
462.


Sección 3.ª Del seguro de responsabilidad civil. Artículos
463 a 467.


TÍTULO IX. Especialidades procesales. Artículos 468 a
500.


Capítulo I. De las especialidades de jurisdicción y
competencia. Artículos 468 a 469.


Capítulo II. Del embargo preventivo de buques. Artículos
470 a 479.


Capítulo III. De la venta forzosa de buques. Artículos 480
a 486.


Capítulo IV. Del procedimiento para limitar la
responsabilidad por créditos marítimos. Artículos 487 a 500.


TÍTULO X. Certificación pública de determinados expedientes
de derecho marítimo. Artículos 501 a 523.


Capítulo I. Disposiciones generales. Artículos 501 a
503.


Capítulo II. De la protesta de mar e incidencias del viaje.
Artículos 504 a 505.


Capítulo III. De la liquidación de avería gruesa. Artículos
506 a 511.


Capítulo IV. Del depósito y venta de mercancías y equipajes
en el transporte marítimo. Artículos 512 a 515.


Capítulo V. Del expediente sobre extravío, sustracción o
destrucción del conocimiento de embarque. Artículos 516 a 522.


Capítulo VI. De la enajenación de efectos mercantiles
alterados o averiados. Artículo 523 a 524.









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Disposición adicional primera. Actualización de cuantías y
mecanismos de garantía alternativos.


Disposición adicional segunda. Órganos competentes para la
determinación de los premios y remuneraciones por salvamentos y
remolques.


Disposición adicional tercera. Contratación
electrónica.


Disposición adicional cuarta. Acciones del texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.


Disposición adicional quinta. Sistemas alternativos de
resolución de conflictos con consumidores.


Disposición adicional sexta. Buques de guerra
españoles.


Disposición adicional séptima. Plataforma Continental.


Disposición adicional octava. Buques históricos y
réplicas.


Disposición adicional novena. Disposiciones especiales en
materia de navegación aérea.


Disposición adicional décima. Aranceles notariales y
registrales.


Disposición adicional undécima. SE SUPRIME.


Disposición transitoria primera. Expedientes de
salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones.


Disposición transitoria segunda. Régimen de las entidades
navieras en función del tonelaje.


Disposición derogatoria única. Derogación de normas.


Disposición final primera. Reglas de Rotterdam.


Disposición final segunda. Reforma de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido
de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2000,
de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social.


Disposición final quinta. Modificación de la Sección
primera de la tasa por servicios sanitarios «Derechos Sanitarios sobre
Tráfico Marítimo y Aéreo» anexa al Decreto 474/1960, de 10 de marzo, por
el que se convalidan las tasas por servicios sanitarios.


Disposición final sexta. Títulos competenciales.


Disposición final séptima. Cláusula relativa a
Gibraltar.


Disposición final octava. Sección de Buques del Registro de
Bienes Muebles y Registro de Buques y Empresas Navieras.


Disposición final novena. Habilitación al Gobierno.


Disposición final décima. Habilitación al Gobierno para la
modificación del Título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre
el régimen de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones
marítimos.


Disposición final undécima. Remisión a las Cortes Generales
de Proyecto de ley.


Disposición final duodécima. Entrada en vigor.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. El objeto de esta ley es la regulación de las
situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación
marítima.


2. Además de la que se realiza por las aguas del mar,
también se considera navegación marítima la que se lleva a cabo por las
aguas de los ríos, canales, lagos, o embalses naturales o artificiales,
cuando sean accesibles para los buques desde el mar, pero sólo hasta
donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como en los tramos
navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés
general.


3. Fuera de los casos contemplados en el apartado anterior,
la navegación por las aguas interiores se regirá por la legislación
reguladora del dominio público hidráulico y por las demás disposiciones
que le sean de aplicación.









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Artículo 2. Fuentes e interpretación.


1. La presente ley se aplicará en tanto no se oponga a lo
dispuesto en los tratados internacionales vigentes en España y en las
normas de la Unión Europea que regulen la misma materia.


De forma supletoria se estará a las leyes y reglamentos
complementarios y a los usos y costumbres relativos a la navegación
marítima. A falta de todo ello y en cuanto no se pudiere recurrir a la
analogía se aplicará el Derecho común.


2. En todo caso, para la interpretación de las normas de
esta ley se atenderá a la regulación contenida en los tratados
internacionales vigentes en España y la conveniencia de promover la
uniformidad en la regulación de las materias objeto de la misma.


Artículo 3. Navegación de buques de Estado y de guerra.


1. Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los
buques y embarcaciones de Estado, incluidos los de guerra, salvo que en
ella se establezca otra cosa.


2. Son buques y embarcaciones de Estado los afectos a la
Defensa Nacional u otros de titularidad o uso público, siempre que
presten con carácter exclusivo servicios públicos de carácter no
comercial.


3. Son buques de guerra los buques de Estado adscritos a
las Fuerzas Armadas, que lleven los signos exteriores distintivos de los
buques de guerra de su nacionalidad y que se encuentren bajo el mando de
un oficial debidamente designado por el Gobierno de su Estado, cuyo
nombre esté inscrito en el escalafón de oficiales o en un documento
equivalente y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las Fuerzas
Armadas regulares.


TÍTULO I


De la ordenación administrativa de la navegación


CAPÍTULO I


Del ámbito de aplicación de las normas de policía


Artículo 4. Ámbito espacial de aplicación.


1. Las normas de policía de la navegación contenidas en el
presente título serán de aplicación a todos los buques que se encuentren
en espacios marítimos en los que España ejerce soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción.


2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin
perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros Estados con
arreglo a los tratados aplicables, así como de lo establecido en esta ley
para los buques de guerra y otros de Estado.


Artículo 5. Aplicación a buques nacionales.


1. Los buques nacionales quedarán sujetos a las
disposiciones de este título con independencia del lugar en que se
encuentren y sin perjuicio de las competencias que, con arreglo a los
tratados aplicables, correspondan a otros Estados ribereños o del
puerto.


2. Con la excepción de los buques de guerra, el presente
título será de aplicación a los buques de Estado nacionales, sin
perjuicio de las salvedades y especialidades existentes o que puedan
establecerse reglamentariamente, en particular en relación con lo
dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 16 y 17, u otras que puedan
derivarse del correcto desempeño de las competencias afectas a la
seguridad pública o de la vigilancia y represión de actividades
ilícitas.


Artículo 6. Aplicación a embarcaciones y artefactos
navales.


1. Las normas de este título referidas a buques se
entenderán también aplicables a los artefactos navales en la medida en
que sean conformes con su naturaleza y actividad.


2. Salvo previsión expresa en contrario, se entenderá que
dichas normas se aplican también a las embarcaciones.









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3. Reglamentariamente se regularán las especialidades en
esta materia aplicables a los buques y embarcaciones deportivos o de
recreo, así como aquellas otras que por sus específicas funciones así lo
requieran.


CAPÍTULO II


Del régimen de estancia en aguas interiores marítimas y en
puerto


Artículo 7. Entrada en puerto.


1. Todos los buques podrán entrar en los puertos españoles
abiertos a la navegación marítima nacional e internacional, con sujeción
en todo caso a las prescripciones contenidas en esta ley y a las demás de
la legislación portuaria, de seguridad, de aduanas, de extranjería e
inmigración, de policía, de sanidad, medioambiental y pesquera, así como
a las condiciones operativas establecidas.


2. La entrada de buques en los puertos españoles se podrá
prohibir o condicionar por razones de emergencia o riesgos específicos
para la salud pública, la seguridad de la navegación, la protección de
los tráficos y las instalaciones portuarias, la represión de la pesca
ilegal o la sostenibilidad ambiental, de acuerdo con lo previsto en la
normativa aplicable.


3. La autorización para entrar en puerto se concederá por
la Administración portuaria, a solicitud de los armadores, navieros,
capitanes o consignatarios, y quedará siempre supeditada al cumplimiento
de la legislación y demás normativa a que se refieren los apartados
anteriores.


Artículo 8. Cierre de puertos.


1. Corresponde a la Autoridad Portuaria correspondiente, de
acuerdo con la normativa vigente, ordenar el cierre temporal de puertos y
terminales a la navegación de buques, previo informe de la Capitanía
Marítima, así como adoptar las medidas precisas para dar a dichas
decisiones la debida publicidad internacional.


2. La Administración Marítima podrá proponer
provisionalmente la prohibición de la navegación en los puertos y en sus
canales de acceso, así como también la entrada y salida de buques, cuando
lo aconsejen las condiciones meteorológicas o hidrográficas, existan
obstáculos para la navegación o medien razones de protección, emergencia,
seguridad pública o medioambiental o de orden público.


3. Dicha propuesta de prohibición podrá asimismo formularse
o condicionarse respecto a los buques que, por presentar graves
deficiencias de navegabilidad, pudieran constituir un peligro para la
seguridad de las personas o de los bienes o del medioambiente.


Artículo 9. Arribada forzosa.


1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos 186 y
187, en caso de arribada forzosa, el armador, capitán o consignatario
deberá comunicar sus causas a la Administración Marítima, la cual
verificará los motivos que la justifiquen y señalará las formalidades y
requisitos especiales que, en su caso, deban cumplirse para tales
supuestos.


2. La Administración Marítima podrá imponer requisitos y
condiciones para la entrada en los puertos o lugares de refugio a los
buques potencialmente contaminantes a fin de garantizar la seguridad de
las personas, del tráfico marítimo, del medio ambiente y de los
bienes.


3. Reglamentariamente se regularán los criterios, casos,
procedimientos y demás extremos necesarios para desarrollar lo previsto
en este artículo.


Artículo 10. Régimen general de visita y de estadía.


1. El régimen de visita y de estadía de los buques en los
puertos y terminales de carga y descarga de mercancías y equipajes, y de
embarque y desembarque de pasajeros y vehículos se regirá por lo previsto
en la legislación portuaria y en lo no previsto en la misma por lo
regulado en esta ley y en las demás leyes y reglamentos aplicables.


2. Todo buque extranjero deberá tener un consignatario en
los puertos nacionales, con la excepción de las embarcaciones de recreo,
que podrán ser directamente representadas por su propietario o capitán.
La misma obligación de consignación podrá ser reglamentariamente
establecida para los buques nacionales.









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Artículo 11. Polizones.


1. El capitán de cualquier buque que se dirija a puerto
español deberá informar a la Administración Marítima con la antelación
suficiente de la presencia de polizones a bordo. Igualmente deberá
adoptar las medidas oportunas para mantenerlos a bordo en condiciones
dignas hasta su llegada a puerto y, en el caso de que ello proceda
conforme a la normativa en materia de extranjería e inmigración, entrega
a las autoridades competentes.


2. En caso, bien de desembarco de los polizones por ser su
situación en el buque inhumana o degradante, o por precisar asistencia
médica o humanitaria, bien de repatriación de los mismos por parte de las
autoridades competentes, el armador y el consignatario del buque que los
hubiera transportado vendrán solidariamente obligados a satisfacer el
coste de su manutención, alojamiento, asistencia jurídica y de
intérprete, y repatriación por parte de las autoridades competentes. Para
garantizar el cumplimiento de esta obligación, la Administración Marítima
podrá ordenar la prestación de garantía suficiente so pena de retención
del buque en puerto.


3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de las responsabilidades penales o administrativas en que pudieran
incurrir los capitanes u otros miembros de la dotación cuando existiera
connivencia en el embarque de polizones o cuando no se hubieran adoptado
las medidas referidas en el apartado 1.


Artículo 12. Jurisdicción sobre buques extranjeros.


1. Salvo lo previsto para los buques de Estado, la
jurisdicción civil y penal de los tribunales españoles se extenderá a
todos los buques extranjeros mientras permanezcan en los puertos
nacionales o demás aguas interiores marítimas.


2. A tal efecto, la autoridad judicial podrá ordenar la
práctica a bordo de las diligencias que sean procedentes así como la
entrada y registro en el buque, incluidos sus camarotes, sin más
requisito que la comunicación al cónsul del Estado del pabellón a la
mayor brevedad posible.


3. La jurisdicción de los tribunales españoles existirá
incluso después de que los buques extranjeros hayan abandonado las aguas
interiores marítimas y se encuentren navegando por el mar territorial,
así como cuando sean detenidos fuera de éste en el ejercicio del derecho
de persecución.


Artículo 13. Buques de propulsión nuclear.


Sin perjuicio de las inmunidades aplicables a los buques de
Estado, el régimen de navegación y de entrada y estancia en puerto de los
buques de propulsión nuclear se regirá por lo dispuesto en la Ley
25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, y por los tratados
internacionales que resulten aplicables.


Artículo 14. Buques que transporten sustancias
radioactivas.


1. Los buques que transporten sustancias que comporten
riesgos radioactivos o nucleares podrán entrar en las aguas interiores
marítimas y visitar los puertos abiertos de acuerdo con las
prescripciones técnicas y operativas que se establezcan por el
Gobierno.


2. En particular, antes de la entrada del buque en la zona
de servicio portuaria, los órganos competentes de la Administración
llevarán a cabo el control de los documentos de seguridad del buque, el
control dosimétrico y los demás que procedan para la protección del medio
ambiente, pudiendo efectuar controles complementarios durante la estancia
del buque en puerto.


3. Si, como consecuencia del control o por cualquier otra
causa, se determina que la estancia del buque puede tener efectos
peligrosos, los servicios de la Administración Marítima ordenarán al
buque que abandone las aguas interiores marítimas en un plazo
determinado.


Artículo 15. Buques que transporten mercancías
peligrosas.


1. La manipulación y transporte de mercancías peligrosas se
ajustará a las prescripciones contenidas en los instrumentos
internacionales aplicables sobre esta materia, incluidos los códigos de
la Organización Marítima Internacional de carácter obligatorio.









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2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones
especiales para la entrada y estancia en puerto de los buques que
transporten esas mercancías, así como para su admisión, manipulación y
almacenamiento tanto a bordo como en tierra.


Artículo 16. Atraque, amarre y fondeo de buques
inactivos.


1. La Autoridad Portuaria autorizará, en las condiciones de
seguridad que determine la Administración Marítima, el atraque, amarre o
fondeo temporal de buques inactivos designando el lugar, período y demás
condiciones de permanencia, siempre que no perjudique la seguridad de la
navegación y de las operaciones portuarias o constituya un peligro para
las personas, los bienes o el medio ambiente.


2. En todo caso, la Administración Marítima fijará la
dotación de seguridad y podrá exigir garantía suficiente para cubrir los
daños o perjuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del
atraque, amarre o fondeo y, en su caso, los gastos necesarios para la
subsistencia de las personas a bordo.


Asimismo, la Administración Marítima ejercerá las funciones
que corresponden a la Autoridad Portuaria, fuera de las aguas
portuarias.


3. Si el buque llegara a constituir en cualquier momento un
peligro se aplicará la normativa de puertos del Estado y marina mercante
sobre remoción de buques naufragados o hundidos.


Artículo 17. Empleo de medios radioelectrónicos a
bordo.


La utilización por los buques de medios de radionavegación
o de radiocomunicación durante su estancia en las aguas interiores y los
puertos estará sujeta al cumplimiento de las normas que se establezcan
reglamentariamente.


Artículo 18. Despacho de buques.


1. Para hacerse a la mar o, en general, para emprender la
navegación, todo buque requiere la previa autorización de salida, que
otorgará la Administración Marítima y se denominará «despacho», sin
perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que corresponda
conceder a otras autoridades y de los supuestos de autodespacho por el
capitán y otras modalidades que se prevean reglamentariamente.


2. El despacho se concederá, a petición del armador,
capitán o consignatario, siempre que se presente la Declaración General y
el buque tenga en regla el resto de la documentación y certificados
exigibles. El despacho sólo podrá negarse en virtud de causa legal o
reglamentaria, por orden judicial o a solicitud de autoridad
competente.


3. Reglamentariamente se regulará el régimen de despacho de
buques.


4. El reglamento establecerá un régimen simplificado para
los buques y embarcaciones de recreo, para los buques dedicados
exclusivamente a la navegación por aguas interiores marítimas y para
todos los que realicen trayectos cortos y de elevada rotación.


CAPÍTULO III


Del régimen general de navegación marítima


Artículo 19. Régimen general de la navegación en los
espacios marítimos españoles.


La navegación por los espacios marítimos españoles bien sea
para atravesarlos en paso lateral o bien para entrar o salir de los
puertos o terminales del litoral nacional se ajustará a las previsiones
de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada
en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, respetando en todo caso las
restricciones y requisitos establecidos en la presente ley y lo que
proceda conforme a la legislación sobre seguridad, defensa, aduanas,
sanidad, extranjería e inmigración.


Artículo 20. Excepciones al régimen general de la
navegación en los espacios marítimos españoles.


1. La Administración Marítima podrá condicionar, restringir
o prohibir, por razones de seguridad y protección marítima, la navegación
en ciertos lugares de los espacios marítimos españoles, en particular en
los casos de ejercicios y operaciones navales de las Fuerzas Armadas o
siempre que el paso de los buques extranjeros por el mar territorial no
sea inocente.









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Las medidas previstas en el párrafo anterior se podrán
adoptar también por razones de conservación de la biodiversidad marina o
del patrimonio cultural subacuático, cuando las autoridades competentes
así lo hayan requerido en aplicación de la legislación vigente, con
sujeción a los procedimientos contenidos en los convenios
internacionales.


2. Dichas medidas podrán ser asimismo adoptadas por los
Ministerios competentes, sin discriminación de pabellón y respecto a
determinadas categorías de buques, cuando ello sea necesario para
prevenir la realización de actividades ilícitas o el ejercicio de
cualquier tráfico prohibido.


3. Reglamentariamente podrán establecerse, asimismo,
limitaciones o restricciones a las actividades subacuáticas por razones
de conservación de la biodiversidad marina o del patrimonio cultural
subacuático para la prevención de la realización de actividades
ilícitas.


Artículo 21. Detención y fondeo.


1. El derecho a navegar no incluirá el de detenerse o
fondear fuera de las zonas de servicio de los puertos, salvo caso de
fuerza mayor, autorización expresa de la Administración Marítima o cuando
se trate de buques y embarcaciones dedicadas exclusivamente al recreo que
se detengan con tal finalidad en calas o lugares de baño, siempre que no
estén balizados y no pongan en peligro la seguridad de la vida humana en
la mar o de la navegación.


2. Los buques obligados a detenerse o fondear en caso de
peligro o fuerza mayor deberán comunicar dichas circunstancias,
inmediatamente y por cualquier medio, a la Administración Marítima más
próxima.


Artículo 22. Exhibición del pabellón y submarinos.


1. Los buques que naveguen por los espacios marítimos
españoles deberán estar abanderados en un solo Estado y llevar marcado su
nombre y puerto de matrícula. Llevarán asimismo izado su pabellón en
lugar bien visible cuando naveguen por las aguas interiores marítimas o
se hallen surtos en puerto o terminal nacional.


2. Los buques extranjeros, salvo los de guerra,
enarbolarán, junto al suyo, el pabellón español, conforme a los usos
marítimos internacionales.


3. Los buques submarinos extranjeros y otros vehículos
sumergibles deberán navegar en superficie y con su pabellón desplegado
cuando naveguen por las aguas interiores marítimas y por el mar
territorial españoles.


Los submarinos extranjeros que naveguen sumergidos serán
invitados y, en su caso, obligados a emerger. En caso de impedimento
debido a avería, tendrán obligación de señalarlo por todos los medios
posibles.


4. Los reglamentos podrán establecer exenciones a la
obligación de que las embarcaciones exhiban las marcas, el nombre y el
pabellón.


Artículo 23. Régimen especial de navegación por la zona
contigua.


1. En la zona contigua, el Estado ejercerá sobre los buques
extranjeros el control para prevenir las infracciones de las leyes y
reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios y de extranjería e
inmigración que puedan cometerse en el territorio nacional y en el mar
territorial, así como su jurisdicción penal y administrativa, para
sancionar a los autores de las infracciones de dichas normas legales.


2. La extracción no autorizada de los objetos arqueológicos
e históricos que se encuentren en el lecho o subsuelo de las aguas de la
zona contigua se considerará como una infracción de las leyes y
reglamentos a que se refiere el apartado anterior, así como de la
normativa del patrimonio cultural subacuático.


Artículo 24. Navegación de buques pesqueros.


1. La navegación de los buques pesqueros nacionales se
sujetará, además de a las generales de esta ley, a las prescripciones
especiales establecidas en la legislación pesquera.


2. Salvo autorización expresa de la Administración
competente y sin perjuicio de lo previsto en el Derecho de la Unión
Europea y en los tratados aplicables, queda prohibida la pesca por los
buques extranjeros en las aguas interiores marítimas españolas y en el
mar territorial. No se reputará paso inocente el que comporte cualquier
actividad de pesca realizada por dichos buques en el mar territorial.









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3. El Gobierno velará porque, al ejercer los buques
extranjeros sus derechos y al cumplir sus deberes en la zona económica
exclusiva, tengan debidamente en cuenta los derechos del Estado y cumplan
las disposiciones de esta ley y las de la legislación pesquera, que sean
conformes con el Derecho de la Unión Europea e internacional.


4. Salvo autorización de la Administración pesquera, los
buques extranjeros en paso por los espacios marítimos españoles no podrán
tener sus aparejos de pesca en estado de funcionamiento o de operatividad
inmediata.


Artículo 25. Navegación de buques de investigación.


1. La realización de actividades de investigación
científica desde buques extranjeros en los espacios marítimos españoles,
así como las efectuadas por entidades extranjeras a bordo de buques
españoles en dichas zonas, queda sujeta a autorización de la
Administración competente, de acuerdo con el procedimiento previsto
reglamentariamente.


2. En todo caso, la autorización se condicionará a que la
investigación se realice con fines exclusivamente pacíficos e informe
sobre sus resultados, contribuya al progreso de los conocimientos sobre
el medio marino y no comporte peligro para la seguridad de la navegación
o del medio ambiente ni obstaculice el ejercicio de los derechos
soberanos y de la jurisdicción del Estado.


3. La investigación no autorizada no podrá considerarse
incluida en el derecho de paso inocente por el mar territorial.


Artículo 26. Cese de las actividades de investigación.


La administración autorizante, mediante resolución
motivada, podrá ordenar, en cualquier momento y sin derecho de
indemnización alguna para los investigadores, la suspensión o el cese de
las actividades de investigación por incumplimiento de las condiciones
establecidas en la autorización concedida.


Artículo 27. Reglas de rumbo y gobierno y navegación en
zona de hielos.


1. Todos los buques, sin excepción, deberán ajustar su
navegación al cumplimiento de las reglas de luces, señales, rumbo y
gobierno contenidas en los reglamentos aplicables, en particular en el
Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en la mar.


2. El capitán de todo buque al que se le haya informado de
la presencia de hielos en su derrota o cerca de ella, está obligado,
durante la noche, a navegar a una velocidad moderada o a modificar su
derrota para distanciarse de la zona peligrosa.


Artículo 28. Publicidad de los peligros y ayudas a la
navegación.


1. La administración competente será responsable del
establecimiento y mantenimiento de la señalización marítima, así como de
la divulgación mediante radio-avisos náuticos periódicos de aquellas
circunstancias transitorias que supongan un peligro inminente para la
navegación.


2. El Ministerio de Defensa será responsable de la
elaboración y publicación de las cartas náuticas y de las publicaciones
complementarias (Libros de Derroteros), de la divulgación de toda la
información relativa a los distintos sistemas de ayudas a la navegación
(Libros de Faros y Señales de Niebla y Libro de Radioseñales), así como
de mantenerlos actualizados mediante la publicación periódica de los
Avisos a los Navegantes.


Artículo 29. Avisos de los capitanes.


1. Los capitanes de los buques están obligados a informar a
la Administración Marítima de los fallos o deficiencias que adviertan en
las señales marítimas y en otras ayudas a la navegación así como a dar
aviso de los hielos o derrelictos que avisten en su viaje y puedan
suponer un peligro inmediato para la navegación.


2. Los capitanes deberán también dar aviso en el supuesto
en que se encuentren con temporales extraordinarios y cualesquiera otras
causas que supongan un peligro para la navegación.









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Artículo 30. Sistemas de organización y sistemas de tráfico
marítimo.


1. En interés de la seguridad de la navegación y de
conformidad con las normas internacionales aplicables, el Gobierno
establecerá el procedimiento, según el cual se designarán, reemplazarán o
suprimirán, en los espacios marítimos españoles, los sistemas de
organización del tráfico marítimo y de notificación obligatoria para
buques y los sistemas de tráfico marítimo.


2. Dichos sistemas serán de utilización obligatoria para
todos los buques una vez que hayan obtenido la aprobación y publicación
internacional que, en su caso, resulte necesaria.


3. En cualquier caso, los sistemas de tráfico marítimo sólo
podrán ser de empleo obligado cuando estén emplazados en las aguas
interiores marítimas o en el mar territorial y, en caso de aprobación por
la Organización Marítima Internacional, en la zona económica
exclusiva.


Artículo 31. Normas especiales para artefactos navales y
plataformas fijas.


1. El emplazamiento de artefactos navales y plataformas o
estructuras fijas artificiales en las zonas españolas de navegación
deberá quedar debidamente balizado de acuerdo con las indicaciones de
Puertos del Estado.


2. En torno a dichos artefactos o plataformas se
establecerán zonas de seguridad de la navegación en un radio que no
exceda de quinientos metros a partir de su borde exterior, si bien podrán
ir más allá cuando se ajusten a las normas internacionales, que, en su
caso, resulten aplicables.


3. En el supuesto de que estas instalaciones se encuentren
en aguas portuarias corresponderá a la Administración Portuaria el
ejercicio de tales funciones.


Artículo 32. Planes de preparación y lucha contra la
contaminación.


La Administración Marítima establecerá un plan nacional de
preparación y lucha contra la contaminación marina para hacer frente con
prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por
hidrocarburos u otras sustancias nocivas o potencialmente peligrosas.


Artículo 33. Obligación de notificar actos de
contaminación.


1. Los capitanes de los buques nacionales deberán notificar
sin demora a la Administración Marítima española y a la autoridad
competente del Estado ribereño más próximo, todo evento de contaminación
por hidrocarburos o por sustancias nocivas o potencialmente peligrosas de
los que tengan conocimiento durante la navegación, de conformidad con los
procedimientos que se determinen reglamentariamente.


2. La misma obligación tendrán los capitanes de los buques
extranjeros que naveguen por los espacios marítimos españoles.


Artículo 34. Colaboración internacional.


1. Sin perjuicio de lo previsto en los tratados específicos
aplicables, cuando la Administración Marítima española sea requerida por
otro Estado ribereño en cuyas aguas se hayan producido actos de
contaminación, colaborará con las autoridades de dicho Estado cuando
resulte posible y razonable.


2. La asistencia podrá consistir en la participación en las
operaciones de lucha contra la contaminación o en la intervención en las
diligencias de averiguación del siniestro y la inspección de documentos o
del buque presuntamente responsable de la contaminación, cuando éste se
halle en un puerto o en las aguas interiores marítimas nacionales. Dicha
asistencia se prestará también a instancias del Estado del pabellón.


3. Cuando exista un peligro real de contaminación en los
espacios marítimos españoles, que pueda extenderse a las aguas de otro
Estado, este último será inmediatamente informado.


4. La colaboración prevista en los apartados anteriores
podrá, en todo caso, subordinarse al principio de reciprocidad.


Artículo 35. Medidas especiales a adoptar en la zona
contigua.


1. Siempre que la Administración pública competente tenga
conocimiento de que un buque extranjero situado en la zona contigua ha
infringido, está infringiendo o se propone infringir las leyes y
reglamentos a que se refiere el artículo 23, tendrá derecho a
interceptarlo, solicitar la información o realizar la inspección
apropiada.









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2. En caso necesario podrá adoptar las demás medidas que
sean necesarias y proporcionales para prevenir o sancionar la infracción,
incluida la detención y conducción a puerto.


Artículo 36. Detenciones injustificadas e
indemnización.


1. La Administración Marítima hará todo lo posible para
evitar que los buques sufran detenciones o demoras innecesarias a causa
de las medidas que se tomen de conformidad con lo previsto en este
capítulo.


2. Las detenciones o demoras innecesarias a que se refiere
el apartado anterior obligarán a la Administración responsable de la
medida a resarcir los daños y perjuicios que resulten probados.


CAPÍTULO IV


Del derecho de paso inocente por el mar territorial


Artículo 37. Derecho de paso inocente.


1. La navegación por el mar territorial de todos los buques
extranjeros, incluidos los de Estado, se sujetará al régimen de paso
inocente.


La navegación a través del estrecho de Gibraltar se regirá
por lo dispuesto en la Parte III de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar de 1982.


2. A tal efecto, el paso deberá ser rápido y sin
interrupción, sin atentar contra la paz, el orden público o la seguridad
de España.


3. La detención y fondeo durante el paso se realizará de
conformidad con lo previsto en el art. 18 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y en el artículo 21 de esta
ley.


Artículo 38. Cumplimiento de leyes y reglamentos.


Los buques que ejerzan el derecho de paso inocente por el
mar territorial vendrán obligados a respetar la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como las disposiciones de
esta ley y las demás leyes y reglamentos sobre navegación, extranjería e
inmigración, aduanas, sanidad y demás de seguridad pública, los relativos
a la protección del medio ambiente marino y del patrimonio cultural
subacuático.


Artículo 39. Prohibiciones.


1. Además de los supuestos previstos en la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y demás convenios
internacionales aplicables y salvo autorización de la Administración
Marítima, se consideran no inocentes y quedan prohibidas a los buques
extranjeros en paso por el mar territorial, la investigación científica
marina, la realización de actividades submarinas, así como aquellas que
puedan averiar los cables, tuberías submarinas o instalaciones y equipos
al servicio de la navegación, de la investigación, de la medición del
medio o de la explotación de los recursos marinos.


2. No se considerará inocente el paso de los buques
extranjeros por el mar territorial cuando realicen cualquier acto de
contaminación intencional y grave.


Tampoco será reputado inocente el paso de buques cuyo
estado de avería o cuyas condiciones de navegabilidad supongan una seria
amenaza de producción de graves daños al medio ambiente.


3. Queda asimismo prohibida la utilización de embarcaciones
auxiliares, salvo en caso de siniestro o para operaciones de búsqueda y
salvamento, la emisión de señales sonoras o luminosas, que no sean las
previstas en las normas y reglamentos sobre seguridad y señalización
marítima y prevención de abordajes, y cualesquiera otras actividades que
no estén directamente relacionadas con el paso.


4. Las anteriores prohibiciones serán asimismo de
aplicación en las aguas interiores marítimas, de conformidad con lo
previsto en la normativa que les resulte aplicable.









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Artículo 40. Buques que comporten riesgos especiales.


1. Los buques que transporten sustancias radioactivas u
otras peligrosas o nocivas deberán tener a bordo los documentos y
observar las medidas especiales de precaución previstas para ellos en los
tratados aplicables.


2. Dichos buques deberán efectuar su paso por las vías,
dispositivos y sistemas establecidos conforme a lo previsto en el
artículo 30 y seguir las instrucciones especiales de navegación que, en
su caso, puedan ser cursadas por la Administración Marítima.


Artículo 41. Gravámenes a los buques extranjeros.


Los buques extranjeros sólo vendrán obligados al pago de
los servicios que se les hayan prestado durante su paso por el mar
territorial. De acuerdo con lo previsto en la legislación portuaria, se
considerará que todos los buques a su paso por el mar territorial
utilizan el servicio de señalización marítima.


Artículo 42. Suspensión del paso inocente.


1. Para la defensa de los intereses generales y, en
particular, para velar por la seguridad de la navegación, el Gobierno
podrá suspender, temporalmente y sin discriminación entre pabellones, el
paso inocente en determinadas zonas del mar territorial.


2. El Gobierno velará porque la adopción de tales medidas
alcance la debida publicidad internacional.


Artículo 43. Ejercicio de la jurisdicción civil.


1. Los buques extranjeros que pasen por el mar territorial
no podrán ser detenidos o desviados para ejercer la jurisdicción civil
respecto a las personas que se hallen a bordo de los mismos.


2. Podrán adoptarse medidas cautelares o ejecutivas
respecto a dichos buques cuando estos se hayan detenido o hayan fondeado
voluntariamente durante su paso por el mar territorial, así como respecto
a los que naveguen por el mar territorial después de haber abandonado las
aguas interiores marítimas del Estado.


3. Dichas medidas podrán ser asimismo adoptadas respecto a
los buques en paso lateral, pero sólo por las obligaciones adquiridas y
por las responsabilidades en que hubieren incurrido durante su paso.


Artículo 44. Ejercicio de la jurisdicción penal.


La jurisdicción penal española en relación con los buques
extranjeros que se encuentren en el mar territorial español se regirá por
lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y los tratados
aplicables y, en especial, en el apartado 1 del artículo 27 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.


Lo anterior no afecta a la posibilidad de que los órganos
jurisdiccionales españoles competentes ordenen detenciones o realicen
investigaciones a bordo de un buque extranjero, en relación con un delito
cometido a bordo de dicho buque durante su paso, siempre que pase por el
mar territorial procedente de aguas interiores.


Artículo 45. Intervención a petición del capitán o
cónsul.


A petición del capitán del buque o de un representante
diplomático o consular del Estado del pabellón, los órganos
jurisdiccionales españoles competentes podrán proceder a ordenar
detenciones o realizar investigaciones en relación con delitos que se
hayan cometido a bordo de un buque extranjero.


Artículo 46. Notificación a un agente diplomático.


1. El órgano judicial competente notificará a un
representante diplomático o consular del Estado de pabellón, a ser
posible con anterioridad a su realización, del comienzo de cuantas
diligencias y actuaciones lleve a cabo para ejercer su jurisdicción
penal.


2. Dicha notificación se hará asimismo cuando se inicie la
instrucción a petición del capitán del buque y en virtud de lo dispuesto
en el artículo precedente.









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Artículo 47. Sobrevuelo de aeronaves extranjeras.


En virtud de lo dispuesto por tratados o convenios con
otros Estados o mediante permiso especial, se podrá autorizar el tránsito
inocuo de las aeronaves extranjeras sobre el espacio aéreo suprayacente a
las aguas interiores marítimas y el mar territorial.


CAPÍTULO V


Del Derecho de persecución y de visita


Artículo 48. Ejercicio del derecho de persecución y de
visita.


Los derechos de persecución y de visita se ejercerán por
las causas y en la forma en que se establecen en la Convención de las
Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y demás convenios internacionales
que resulten de aplicación.


Artículo 49. Conducción a puerto nacional.


De conformidad con las disposiciones de este capítulo, el
buque, embarcación o artefacto detenido podrá ser conducido al puerto
español más próximo, a los efectos de realizar la pertinente instrucción
para la averiguación de los hechos, imposición de la sanción y exigencia
de las responsabilidades que, en su caso, correspondan.


CAPÍTULO VI


De los buques de Estado extranjeros


Artículo 50. Inmunidad.


Con las excepciones previstas en el Derecho internacional y
en la presente ley, los buques de Estado extranjeros gozarán de
inmunidad, quedando sujetos únicamente a la jurisdicción del Estado de su
pabellón.


Artículo 51. Navegación por aguas interiores marítimas y
entrada en puerto.


1. Los buques extranjeros de guerra podrán entrar en las
aguas interiores marítimas y visitar los puertos abiertos previa
autorización, en cada caso, del Ministerio de Defensa, que se tramitará
por vía diplomática y de acuerdo con las previsiones contenidas en los
tratados concluidos por España, sin perjuicio de su sujeción a las
prescripciones contenidas en esta ley y en las demás de la legislación
portuaria. En el caso de otros buques de Estado, bastará con la
autorización de la Administración Marítima, que deberá obtenerse en cada
caso y con antelación a la llegada del buque. La designación del lugar de
atraque o fondeo deberá ser acordada con la Autoridad Portuaria
correspondiente.


2. Se exceptúa de las autorizaciones previstas en el
apartado anterior el caso de avería, mal tiempo u otra causa urgente y
determinante de la necesidad de arribada forzosa por razones de
seguridad. En estos casos el capitán o comandante del buque deberá
informar, sin demora y por todos los medios posibles, al órgano más
próximo de la Administración Marítima o de la Armada, si se trata de un
buque de guerra, debiendo seguir sus instrucciones hasta que se tramite
la correspondiente autorización por vía diplomática.


3. En los supuestos de que se trate de buques o submarinos
de Estado que comporten riesgos nucleares, será además de aplicación lo
previsto en los artículos 13 y 14.


Artículo 52. Actividades prohibidas en el mar
territorial.


No se considerará inocente el paso de buques de Estado
extranjeros por el mar territorial que comporte la realización de
maniobras u otros ejercicios con armas de cualquier clase, la recolección
de inteligencia por medios electromagnéticos o el lanzamiento, recepción
o embarque de cualquier tipo de aeronaves o de dispositivos
militares.









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Artículo 53. Submarinos de Estado.


En el mar territorial y en las aguas interiores marítimas,
los submarinos de Estado extranjeros deberán cumplir lo previsto en el
artículo 22, salvo que se encuentren debidamente autorizados para
participar en ejercicios o maniobras militares.


Artículo 54. Medidas respecto a los buques de Estado
extranjeros.


1. Los buques de guerra extranjeros que se encuentren en
las aguas interiores marítimas y el mar territorial españoles e infrinjan
las disposiciones de esta ley serán requeridos por la Armada para que
depongan su actitud y, en su caso, a que abandonen sin demora tales
aguas.


2. El Estado de pabellón del buque extranjero será
responsable de cualquier pérdida o daño que sea consecuencia del
incumplimiento de las leyes y reglamentos nacionales, especialmente de
los relativos al paso por el mar territorial y a la estadía en los
puertos y demás aguas interiores marítimas.


Artículo 55. Reglamentación especial.


El Gobierno reglamentará la navegación, admisión y
permanencia de buques de Estado extranjeros en los espacios marítimos
españoles, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en esta ley y en
el Derecho internacional.


TÍTULO II


De los vehículos de la navegación


CAPÍTULO I


De los buques, embarcaciones y artefactos navales


Artículo 56. Buque.


Se entiende por buque todo vehículo con estructura y
capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas,
que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a
veinticuatro metros.


Artículo 57. Embarcación.


Se entiende por embarcación el vehículo que carezca de
cubierta corrida y el de eslora inferior a veinticuatro metros, siempre
que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad
menor en atención a sus características de propulsión o de
utilización.


Artículo 58. Artefacto naval.


1. Se entiende por artefacto naval toda construcción
flotante con capacidad y estructura para albergar personas o cosas, cuyo
destino no es la navegación, sino quedar situada en un punto fijo de las
aguas.


2. Se considera, asimismo, artefacto naval, el buque que
haya perdido su condición de tal por haber quedado amarrado, varado o
fondeado en un lugar fijo, y destinado, con carácter permanente, a
actividades distintas de la navegación.


Artículo 59. Plataforma fija.


1. Se entiende por plataforma fija toda estructura o
instalación susceptible de realizar operaciones de explotación de los
recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras
actividades, emplazada sobre el lecho del mar, fondeada o apoyada en
él.


2. Por encontrarse permanentemente sujeta al fondo de las
aguas, la plataforma fija tiene la consideración de bien inmueble con
arreglo al Código Civil.









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Artículo 60. Naturaleza e identificación del buque.


1. El buque es un bien mueble registrable, compuesto de
partes integrantes y pertenencias.


2. Son partes integrantes aquellos elementos que
constituyen la estructura del buque, de modo que no pueden separarse del
mismo sin menoscabo de su propia entidad.


3. Son pertenencias los elementos destinados al servicio
del buque de un modo permanente, pero que no integran su estructura.


4. El buque conserva su identidad aun cuando sus partes
integrantes o pertenencias sean sucesivamente sustituidas.


5. El buque se identifica por su nombre, matrícula,
numeración de la Organización Marítima Internacional (número OMI),
pabellón, arqueo y cualesquiera otros datos que reglamentariamente se
determinen.


Artículo 61. Accesorios.


Son accesorios los elementos consumibles adscritos al buque
de un modo temporal.


Artículo 62. Negocios jurídicos y derechos sobre el
buque.


1. Los negocios jurídicos relativos al buque, la propiedad
y los demás derechos que recaigan sobre él comprenderán sus partes
integrantes y pertenencias pero no sus accesorios, salvo pacto en
contrario.


2. No obstante, quedan exceptuadas las pertenencias
inscritas en el Registro de Bienes Muebles a nombre de un tercero o cuyo
dominio haya sido adquirido por él con fecha anterior al correspondiente
negocio jurídico o acto generador de gravamen.


Artículo 63. Adquisición del buque.


1. La adquisición del buque, embarcación y artefacto naval
deberá constar en documento escrito y para que produzca efectos respecto
de terceros deberá inscribirse en la Sección de Buques del Registro de
Bienes Muebles en virtud de los documentos previstos en el artículo
73.


2. También se adquirirá la propiedad del buque por la
posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título
debidamente registrado. Faltando alguno de estos requisitos, se
necesitará la posesión continuada de diez años.


Artículo 64. Copropiedad de los vehículos de
navegación.


La copropiedad ordinaria del buque, embarcación, artefacto
naval o plataforma fija se regirá por las disposiciones generales de
Derecho Común, salvo que se trate de un supuesto de condominio naval de
buques y embarcaciones que se regirá por lo dispuesto en el capítulo II
del título III.


CAPÍTULO II


Del registro y documentación de los buques


Artículo 65. Registro y matrícula.


1. Las titularidades y gravámenes sobre los buques,
embarcaciones y artefactos navales se inscribirán en la Sección de Buques
del Registro de Bienes Muebles, con la finalidad de proporcionar
seguridad a las relaciones jurídicas de aquéllos.


2. La matrícula de un buque o embarcación corresponde a la
Administración Marítima a través del Registro de Buques y Empresas
Navieras y va destinada a mantener la identificación y el control
administrativo de los buques y embarcaciones españoles. El Registro de
Buques y de Empresas Navieras y el Registro Especial de Buques y Empresas
Navieras se regirán por lo establecido en esta ley y en la Ley de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, así como en los reglamentos
correspondientes.









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Artículo 66. Coordinación entre Registros.


1. Los asientos que se practiquen en la Sección de Buques
del Registro de Bienes Muebles deberán coordinarse con las anotaciones
que se hagan en la hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas
Navieras mediante comunicaciones que deberán cursarse directamente en la
forma que reglamentariamente se determine.


2. Los titulares de ambos Registros sólo tendrán
competencia para expedir certificaciones del contenido que sea propio de
los respectivos asientos a su cargo, pero no de los que les consten por
comunicaciones derivadas de la obligada coordinación entre ambos
organismos. No obstante, si se pidiere en uno de ellos certificación
referida a extremos contenidos en el otro, deberá admitirse la solicitud
y requerir del Registro competente que la expida, con objeto de que el
solicitante pueda obtener en un solo organismo toda la publicidad formal
referida al buque.


Sección 1.ª De la inscripción en la Sección de Buques del
Registro de Bienes Muebles


Artículo 67. Legislación aplicable.


El Registro de Bienes Muebles, en su Sección de Buques, se
regirá por lo dispuesto en esta ley, su reglamento de desarrollo y demás
disposiciones complementarias y, en todo lo no previsto, por la Ley y el
Reglamento Hipotecarios, que regirán con carácter supletorio en cuanto
sean aplicables.


Artículo 68. Competencia.


1. El Registro de Bienes Muebles, en su Sección de Buques,
se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, estará a cargo
de un Registrador de la Propiedad y Mercantil y radicará en las
poblaciones que se determinen en las demarcaciones registrales.


2. La primera inscripción de los buques se practicará en el
Registro designado en la demarcación que corresponda al lugar de su
matrícula y, la de los buques en construcción, en el de la demarcación
que corresponda al lugar en que se construyan.


3. El cambio de matrícula de un buque no conllevará
necesariamente la inscripción del mismo en otro Registro de aquel en que
se halle inscrito.


Artículo 69. Bienes inscribibles.


1. Todos los buques, embarcaciones y artefactos navales
abanderados en España deberán obligatoriamente inscribirse en la Sección
de Buques del Registro de Bienes Muebles.


2. Sin embargo, será potestativa la inscripción de los
buques, embarcaciones y artefactos de titularidad pública.


También será potestativa la inscripción de buques y
embarcaciones de recreo o deportivos. Los derechos de garantía, reservas
de dominio y prohibiciones de disponer, arrendamientos financieros y
demás gravámenes inscribibles impuestos sobre los mismos, sólo serán
oponibles frente a terceros si figuran inscritos en el Registro de Bienes
Muebles, en cuyo caso deberán inscribirse sin exigirse para ello más
requisitos que los previstos para la constitución de la garantía de que
se trate. La inmatriculación en el Registro de Bienes Muebles de buques y
embarcaciones de recreo embargadas o secuestradas judicial o
administrativamente se practicará en mérito de la misma resolución
judicial o administrativa en que se decreta el embargo o la prohibición
de disponer.


Reglamentariamente se podrá excluir de la obligación de
inscripción en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles
determinadas embarcaciones y artefactos que ya estuvieran matriculados o
inscritos en otras listas o registros.


3. Los buques en construcción podrán inscribirse en
cualquier caso, pero será obligatoria su inscripción cuando vayan a ser
hipotecados de conformidad con lo previsto en esta ley. A estos efectos,
se llevará en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles un
libro especial para inscribir los actos y contratos relativos a los
buques en construcción hasta que, terminada ésta, se trasladen al Libro
de Buques construidos en la forma en que se determine
reglamentariamente.









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Artículo 70. Objeto.


1. La Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles se
llevará por el sistema de folio real.


2. Dicho Registro tiene por objeto la inscripción o
anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos
reales sobre los buques. También se inscribirán o anotarán la
constitución, modificación y cancelación de gravámenes o limitaciones de
disponer, embargos judiciales o administrativos que recaigan sobre buques
o embarcaciones, arrendamientos y aquellas otras situaciones jurídicas
que se determinen reglamentariamente o se prevean en convenios
internacionales o disposiciones especiales.


Artículo 71. Inscripción y cierre.


1. La primera inscripción de cada buque en el Registro será
de dominio y se practicará en virtud de certificación de la hoja de
asiento expedida por el Registro de Buques y Empresas Navieras,
acompañada del título de adquisición, que deberá constar en cualquiera de
los documentos citados en el artículo 73, salvo que se trate de buques y
embarcaciones de recreo o deportivas construidas en serie o de buques
procedentes de países cuyas leyes no exijan esa forma de
documentación.


2. Para que pueda inscribirse o anotarse en el Registro
cualquier otro acto, negocio jurídico o resolución judicial o
administrativa relativa al buque, será preciso que la persona que lo
otorgue o aquella contra quien se dirija tenga previamente inscrito su
derecho.


3. Salvo que del Registro resulten cargas vigentes, el
folio real del buque se cancelará mediante una diligencia de cierre a
continuación de la última inscripción, practicada en virtud de
comunicación del Registro de Buques y Empresas Navieras que haga constar
la baja del buque.


4. Reglamentariamente se regularán las especialidades
registrales para las situaciones de cambio temporal de pabellón.


Artículo 72. Publicidad formal.


1. La Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles es
pública. Cualquier persona podrá obtener información sobre el contenido
de sus asientos en la forma que se determine reglamentariamente.


2. El dominio y la existencia o libertad de cargas y
gravámenes de los buques sólo podrá acreditarse en perjuicio de tercero
por certificación del registrador, salvo lo dispuesto en esta ley para
los privilegios marítimos.


3. Simultáneamente a la devolución de los títulos que
inscriba, deberá el registrador expedir, en documento separado,
certificación de dominio y cargas.


Artículo 73. Principio de titulación pública.


1. La inscripción en el Registro se practicará en virtud de
escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial
firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades
suficientes por razón de su cargo.


2. El notario español o cónsul de España en el extranjero
que autorice una escritura pública o intervenga una póliza relativa a
buques, embarcaciones o artefactos navales deberá obtener de la Sección
de Buques del Registro de Bienes Muebles, con carácter previo al
otorgamiento, la oportuna información sobre la situación de dominio y
cargas y deberá presentarla, directamente o por testimonio, en la forma y
por los medios que reglamentariamente se establezcan.


Artículo 74. Principio de legalidad.


Los registradores calificarán bajo su responsabilidad la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en
cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad y
legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su
contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos del
registro.









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Artículo 75. Principio de legitimación.


El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los
asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y
producen todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración
judicial de su inexactitud o nulidad.


Artículo 76. Principio de fe pública registral.


La inscripción no convalida los actos o contratos que sean
nulos con arreglo a las leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no
perjudicará los derechos de terceros que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.


Artículo 77. Principio de inoponibilidad.


Los actos sujetos a inscripción que no estén debidamente
inscritos o anotados no perjudican a terceros de buena fe.


Sección 2.ª De la documentación de los buques
nacionales


Artículo 78. Documentación de los buques nacionales.


1. Además de los certificados y documentos relativos a la
seguridad de la navegación, a la lucha contra la contaminación marina, a
la sanidad exterior, al régimen aduanero y otros que procedan de acuerdo
con la legislación nacional y con los convenios internacionales en que
España sea parte, todo buque nacional deberá llevar a bordo el
Certificado de Matrícula, la Patente de Navegación, el Rol de Despacho y
Dotación, el Diario de Navegación, el Cuaderno de Máquinas y, en su caso,
el Cuaderno de Bitácora y los Certificados de Seguros, sin perjuicio de
las salvedades y especialidades existentes o que puedan establecerse
reglamentariamente respecto de los buques de Estado y otras categorías
determinadas de embarcaciones.


2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se
ajustarán a los modelos que sean aprobados por la Administración
Marítima.


3. Reglamentariamente se establecerá un régimen
simplificado de documentación para los buques de recreo o deportivos y
para las embarcaciones.


Artículo 79. Certificado de Matrícula.


El Certificado de Matrícula reflejará de forma literal el
contenido del asiento obrante en la correspondiente hoja y deberá ser
renovado cada vez que en éste se produzca alguna modificación. El
Certificado acredita que el buque está legalmente matriculado en España y
deberá exhibirse a petición de las autoridades competentes de la
Administración Marítima nacional, de la del Estado ribereño o de la del
Estado del puerto.


Artículo 80. Patente de Navegación.


La Patente de Navegación acredita la nacionalidad española
del buque y que ha sido autorizado para navegar por los mares enarbolando
el pabellón nacional. También legitimará la identidad al capitán o a la
persona a la que ha sido conferido el mando del buque.


Artículo 81. Rol de Despacho y Dotación.


1. El Rol de Despacho y Dotación acredita el viaje que está
realizando el buque, así como el hecho de que lo ha emprendido previo
cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios para su
despacho.


2. En el Rol se expresarán también la identidad,
nacionalidad, puesto a bordo, titulación, certificados de capacitación y
fechas de enrolamiento y desenrolamiento de todos los miembros de la
dotación, además de las especialidades previstas reglamentariamente en
atención a la clase de navegación.









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Artículo 82. Diario de Navegación.


Además de las circunstancias establecidas en otras leyes y
reglamentos, en el Diario de Navegación se anotarán, por singladuras,
todos los acontecimientos relevantes ocurridos. En particular, se tomará
nota de los actos del capitán cuando actúe en el ejercicio de funciones
públicas.


Artículo 83. Cuaderno de Bitácora.


En los buques en que vayan enrolados dos o más oficiales de
puente, deberá llevarse también un libro, denominado Cuaderno de
Bitácora, en el que los pilotos de guardia registrarán cuantas
vicisitudes náuticas y meteorológicas se produzcan durante la
navegación.


Artículo 84. Cuaderno de Máquinas.


En el Cuaderno de Máquinas se anotarán el régimen de
marcha, el de mantenimiento, las averías, reparaciones y, en general,
cuantas vicisitudes se refieran al funcionamiento de las máquinas y demás
elementos e instalaciones de la competencia del departamento de
máquinas.


Artículo 85. Forma de llevar los libros.


1. Los Diarios de Navegación y los Cuadernos de Máquinas y
de Bitácora deberán llevarse foliados, rubricados y sellados, hoja por
hoja, por la autoridad de la Administración Marítima y no deberán
contener interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. Los asientos deben
ser sucesivos y fechados, firmados por el capitán los del Diario de
Navegación, por los pilotos los del Cuaderno de Bitácora y por el jefe
del servicio de máquinas los del Cuaderno de Máquinas.


2. Reglamentariamente podrá establecerse un régimen de
llevanza de los libros mediante soporte informático u otras técnicas de
carácter similar.


Artículo 86. Conservación de los libros.


1. Los libros a que se refiere el artículo anterior deberán
conservarse durante un año a partir del último asiento practicado, no
obstante cualquier cambio de nombre, matrícula, propiedad o pabellón del
buque.


2. En los supuestos de cambios de propiedad o de pabellón,
los libros serán depositados en las oficinas de la Administración
Marítima del último puerto de matrícula.


Artículo 87. Publicidad de los libros.


El capitán deberá expedir copia certificada de los asientos
pertinentes del Diario de Navegación a toda persona que alegue un interés
legítimo. En caso de negativa, el interesado podrá dirigirse a la
Capitanía Marítima en cuyo ámbito se encuentre el buque, o aquélla de su
matrícula, a fin de que se obligue al capitán o armador a expedir y
entregar por su conducto la copia interesada. La Capitanía tramitará esta
solicitud salvo que el solicitante carezca patentemente de interés
legítimo.


CAPÍTULO III


De la nacionalidad de los buques


Artículo 88. Abanderamiento de buques.


El abanderamiento es el acto que otorga el derecho a
enarbolar el pabellón español. Todos los buques matriculados en el
Registro de Buques y Empresas Navieras estarán abanderados en España.


Las condiciones para la concesión del abanderamiento se
rigen por lo dispuesto en la normativa de marina mercante.









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Artículo 89. Navegación con pabellón nacional.


La navegación bajo pabellón nacional se realizará una vez
obtenida la Patente de Navegación. Provisionalmente podrá también
realizarse por medio de pasavante por el tiempo necesario para que un
buque adquirido en el extranjero pueda realizar los viajes necesarios
para llegar a un puerto nacional.


Artículo 90. Efectos del abanderamiento.


Los buques debidamente matriculados y abanderados en España
tendrán, a todos los efectos, la nacionalidad española.


Artículo 91. Prohibición de doble nacionalidad y de doble
registro.


1. Fuera de los supuestos de abanderamiento temporal
contemplados en esta ley, un buque no podrá estar simultáneamente
matriculado en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el registro
de buques de otro u otros Estados.


2. Los buques matriculados en España enarbolarán únicamente
el pabellón español y no podrán cambiarlo sino a través del procedimiento
establecido para la baja en la normativa correspondiente.


Artículo 92. Pérdida de nacionalidad de procedencia.


1. No se autorizará la matrícula o pasavante de un buque
hasta que la autoridad del registro extranjero anterior haya acreditado
la baja mediante el libramiento del correspondiente certificado.


2. Sin embargo, podrá realizarse la inscripción o
concederse el pasavante, cuando la autoridad del registro de procedencia
haya librado un certificado acreditativo de que el buque causará baja en
ese registro en el mismo momento y con la misma fecha en que se practique
la nueva alta.


Artículo 93. Régimen de las garantías reales en caso de
cambio definitivo de pabellón.


1. A salvo lo dispuesto en el artículo 484, no se
autorizará la baja del buque en el Registro de Buques y Empresas Navieras
para su registro definitivo en el extranjero a no ser que se hayan
cancelado previamente todas las hipotecas y demás cargas y gravámenes
inscritos en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, o que
se haya hecho constar en el mismo Registro el consentimiento por escrito
de todos los titulares de esas hipotecas, cargas o gravámenes.


2. Asimismo, la adquisición del pabellón español quedará
subordinada al consentimiento de todos los titulares de los gravámenes
inscritos y no cancelados en el registro de procedencia.


Artículo 94. Cambio temporal de pabellón.


1. Los buques nacionales arrendados por un residente fuera
de España podrán ser autorizados para abanderarse temporalmente en el
Estado de residencia del arrendatario, en tanto dure el contrato de
arrendamiento.


2. Recíprocamente, los buques extranjeros tomados en
arrendamiento por residentes en España, podrán ser autorizados a
enarbolar el pabellón español por el tiempo de vigencia del contrato.


3. El régimen de cambio temporal de pabellón previsto en
esta ley será asimismo aplicable a los contratos distintos del
arrendamiento que produzcan el efecto de transmitir temporalmente la
posesión del buque.


Artículo 95. Comienzo y cese del abanderamiento
temporal.


1. En el caso de abanderamiento temporal de buques en
España, el Registro de Buques y Empresas Navieras no practicará la
anotación temporal en la hoja de asiento mientras no se cerciore de la
suspensión de la nacionalidad y del derecho a enarbolar el pabellón en el
registro de procedencia.


2. La Administración Marítima notificará al anterior Estado
de pabellón el momento en que se produzca la baja del abanderamiento
temporal en España.









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Artículo 96. Régimen de las garantías reales en caso de
cambio temporal de pabellón.


1. No se autorizará el cambio temporal de pabellón a los
buques matriculados en España en tanto no se hayan cancelado todas las
hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos o se haya obtenido el
consentimiento por escrito de los titulares de tales hipotecas, cargas o
gravámenes, atendiéndose en todo caso a la normativa comunitaria y
convencional aplicable, en particular a lo previsto en el Convenio
internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho
en Ginebra el 6 de mayo de 1993.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el
Registro de Buques y Empresas Navieras anotará en la hoja de asiento
correspondiente al buque, con comunicación a la Sección de Buques del
Registro de Bienes Muebles, el Estado cuyo pabellón el buque ha sido
autorizado a enarbolar temporalmente. Asimismo, requerirá a la autoridad
encargada del registro del Estado cuyo pabellón ha sido autorizado a
enarbolar el buque para que haga constar en dicho registro por nota de
referencia que el buque está inscrito en España.


3. La concesión temporal del pabellón español a buques
extranjeros quedará condicionada a la presentación por los interesados,
ante el Registro de Buques y Empresas Navieras, de certificación emitida
por el registro de procedencia acreditativo de la relación de hipotecas,
cargas y gravámenes existentes, así como del consentimiento del cambio
temporal prestado por los correspondientes acreedores.


4. El cambio temporal de pabellón no afectará a la
determinación de la ley aplicable a las hipotecas y demás gravámenes
inscritos, que seguirá siendo la del registro que tenía el buque al
constituirse la hipoteca y demás cargas y gravámenes.


CAPÍTULO IV


De la seguridad de los buques y de las sociedades de
clasificación


Artículo 97. Requisitos de seguridad de los buques
nacionales.


Los requisitos de seguridad y los relativos a la prevención
de la contaminación de los buques y embarcaciones nacionales se
determinarán y controlarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de
los servicios que presten y de la navegación que efectúen.


Artículo 98. Control de la seguridad de los buques.


El control técnico de los requisitos de seguridad y de los
exigibles para prevenir la contaminación se realizará por los órganos
competentes de la Administración Marítima, mediante los planes y
programas de inspección y control que reglamentariamente se
establezcan.


Artículo 99. Coste de las inspecciones.


Las inspecciones de buques o embarcaciones, cualquiera que
sea su naturaleza y finalidad, se efectuarán con cargo al armador, salvo
que estas resulten injustificadas.


Artículo 100. Paralización del buque.


Cuando de las inspecciones o controles a que se refieren
los artículos anteriores resulte que el buque o embarcación no se
encuentra en condiciones de navegabilidad o no cumple la normativa de
seguridad y contaminación, podrá ser suspendido en la prestación de sus
servicios o en la realización de sus navegaciones hasta que el armador
haya subsanado los defectos.


Artículo 101. Emisión de certificados de seguridad.
Organizaciones autorizadas.


1. La Administración Marítima otorgará los correspondientes
certificados de seguridad y de prevención de contaminación a los buques y
embarcaciones nacionales que reúnan las condiciones previstas en la
legislación aplicable.


2. La Administración Marítima podrá autorizar a
organizaciones reconocidas la realización de las actuaciones materiales
y, en su caso, la emisión o renovación de los correspondientes
certificados, en los casos y condiciones previstos
reglamentariamente.









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Artículo 102. Exhibición de los certificados.


Los certificados de seguridad y de prevención de la
contaminación de los buques serán exhibidos a bordo, en lugar bien
visible y de fácil acceso.


Artículo 103. Efecto de los certificados.


1. Los certificados expedidos presuponen el correcto estado
del buque en lo referente a su objeto, salvo prueba en contrario.


2. La carencia o el vencimiento de los certificados implica
para el buque la imposibilidad de navegar o de prestar los servicios a
los que se halla destinado, salvo las excepciones que puedan establecerse
reglamentariamente para circunstancias especiales.


3. La responsabilidad por la carencia o el vencimiento de
los certificados del buque será del armador del buque y subsidiariamente
de las personas designadas de conformidad a las disposiciones
establecidas en el Código Internacional de Gestión de la Seguridad.


Artículo 104. Inspección de buques extranjeros.


La Administración Marítima inspeccionará los buques y
embarcaciones extranjeros surtos en los puertos nacionales en los casos
previstos en los tratados y convenios internacionales, en las
disposiciones de la Unión Europea y, en todo caso, cuando existan dudas
razonables sobre sus condiciones de navegabilidad o sobre las relativas a
la protección del medio ambiente marino o sobre el cumplimiento del
Convenio sobre Trabajo Marítimo.


Artículo 105. Detención de buques extranjeros.


De acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, en
los casos en que de la inspección resulte que la navegación o el servicio
del buque o embarcación no puede hacerse en las debidas condiciones de
seguridad para las personas a bordo y para el medio ambiente, la
Administración Marítima podrá impedir su salida, la realización de su
actividad, o adoptar las medidas oportunas, hasta que sean subsanados los
defectos encontrados, dando cuenta de ello al cónsul del Estado del
pabellón.


Artículo 106. Función y responsabilidad de las sociedades
de clasificación.


1. Por el contrato de clasificación la sociedad de
clasificación certifica que un buque o cualquiera de sus partes o
pertenencias cumple con lo establecido en las correspondientes reglas de
clase.


2. Las sociedades de clasificación responderán de los daños
y perjuicios que se causen a quienes contraten con ellas y que sean
consecuencia de la falta de diligencia de aquéllas en la inspección del
buque y en la emisión del certificado.


3. La responsabilidad de las sociedades de clasificación
frente a terceros se determinará con arreglo al Derecho común, sin
perjuicio de la normativa internacional y comunitaria que sea de
aplicación.


Artículo 107. Inspección y certificación de artefactos
navales.


Reglamentariamente se determinarán las especialidades
relativas al régimen de inspección y certificación de los artefactos
navales.


CAPÍTULO V


Del contrato de construcción naval


Artículo 108. Concepto y régimen.


1. Por el contrato de construcción naval una parte encarga
a otra la construcción de un buque, a cambio de un precio. Los materiales
podrán ser aportados, en todo o en parte, por cualquiera de los
contratantes.


2. Salvo lo previsto en el apartado 4 del artículo 113, las
normas de este capítulo sólo serán aplicables en defecto de pacto
libremente convenido por las partes.









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3. Las normas de este capítulo serán de aplicación
supletoria a los contratos de reparación o remodelación naval cuando la
importancia de éstas lo justifique.


Artículo 109. Forma del contrato.


El contrato de construcción naval deberá constar por
escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de
elevarse a escritura pública.


Artículo 110. Adquisición del dominio.


1. La propiedad del buque en construcción corresponde al
constructor hasta el momento de su entrega al comitente, salvo que las
partes acuerden diferirla a un momento posterior.


2. Los materiales y equipo suministrados por el comitente
se considerarán de su propiedad hasta el momento en que sean incorporados
al buque.


Artículo 111. Obligación de construir.


La construcción del buque debe realizarse conforme a las
características pactadas en el contrato y, en su caso, en las
especificaciones y planos, prevaleciendo en caso de discrepancia el
contrato sobre las especificaciones, y éstas sobre los planos.


Artículo 112. Obligación de entrega y recepción.


1. El buque será entregado en el lugar y fecha pactados,
una vez cumplidas las pruebas de mar y las demás condiciones,
acompañándose los documentos necesarios para su despacho.


2. El retraso culpable que supere los treinta días dará
lugar a la indemnización de perjuicios y si supera los ciento ochenta
días, a la resolución del contrato, si la demora, en ambos casos, fuera
irrazonable.


3. El comitente podrá negarse a recibir el buque en caso de
incumplimiento grave de las especificaciones pactadas que no se deriven
directa o indirectamente de actos u omisiones que le sean imputables, sin
menoscabo de su derecho a ejercitar las acciones que le correspondan.


4. En caso de incumplimiento de la obligación de recepción,
el comitente estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios pactados
en el contrato o, en su defecto, los que se hayan efectivamente
producido.


Artículo 113. Responsabilidad del constructor.


1. El constructor deberá subsanar los defectos del buque
que no fueren manifiestos o no hubieren podido apreciarse razonablemente
durante la construcción o en el momento de la entrega, siempre que sean
denunciados dentro del año siguiente a ésta. Esta obligación no se
extenderá a los vicios que sean consecuencia de la mala calidad o
inadecuado diseño de los materiales o elementos aportados por el
comitente.


2. Cuando los vicios o defectos hagan al buque inadecuado
para su uso normal, el comitente podrá optar por la resolución del
contrato.


3. Lo dispuesto en este artículo no excluye la obligación
del constructor de indemnizar daños y perjuicios, si procediere, salvo
disposición contractual diversa.


4. La responsabilidad establecida en el apartado 1 de este
artículo no será susceptible de exoneración en caso de dolo o culpa grave
del constructor.


Artículo 114. Pago del precio.


1. El precio se abonará en el momento de la entrega. Si se
hubieran convenido pagos parciales a medida que avancen los trabajos, el
comitente podrá solicitar al constructor la certificación
correspondiente.


2. En caso de pérdida del buque durante la construcción, el
constructor no podrá exigir el pago del precio, a menos que la
destrucción provenga de la mala calidad o inadecuación de los materiales
o elementos suministrados por el comitente, o bien haya concurrido
morosidad en recibirlo.


3. Si se pacta la constitución por parte del comitente de
una garantía a favor del constructor que cubra su obligación de pago del
precio, el incumplimiento de ésta permitirá al constructor rescindir el
contrato o exigir su cumplimiento y, en ambos casos, reclamar la
indemnización de los daños causados.









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Artículo 115. Prescripción de acciones.


1. Las acciones nacidas del incumplimiento del contrato de
construcción por el constructor prescribirán a los tres años de la
entrega del buque.


2. Las acciones nacidas de la falta de pago del precio de
la construcción prescribirán a los tres años desde la fecha prevista en
el contrato o, en su defecto, desde que se produjo la entrega.


Artículo 116. Embarcaciones y artefactos navales.


Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a las
embarcaciones y a los artefactos navales.


CAPÍTULO VI


De la compraventa


Artículo 117. Objeto de la compraventa.


1. Salvo pacto en contrario, la venta del buque comprenderá
sus partes integrantes y pertenencias, se encuentren o no a bordo.
También podrá comprender los accesorios.


2. A los fines anteriores, formará parte del contrato un
inventario detallado que identifique todos los elementos que son objeto
de venta con el buque. A falta de inventario o insuficiencia del mismo,
se entenderá comprendido en la venta lo que resulte de la Sección de
Buques del Registro de Bienes Muebles.


Artículo 118. Forma, adquisición de la propiedad y eficacia
frente a terceros.


1. El contrato de compraventa de buque constará por
escrito.


2. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su
entrega.


3. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá
inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura
pública.


4. En los supuestos en que las partes pretendan elevar el
contrato a escritura pública, con carácter previo a su protocolización,
el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles la
oportuna información sobre la situación de dominio y cargas, en la forma
y por los medios que reglamentariamente se establezcan.


Artículo 119. Riesgos y saneamiento.


1. La pérdida y el deterioro que puede sufrir el buque
antes de que se realice su entrega será soportado por el vendedor, salvo
pacto en contrario. Una vez realizada la entrega, será de cuenta del
comprador.


2. El vendedor responderá del saneamiento por evicción y
vicios o defectos ocultos, siempre que éstos se descubran en el plazo de
tres meses desde la entrega material del buque y el comprador los
notifique de modo fehaciente al vendedor en el plazo de cinco días desde
su descubrimiento.


Artículo 120. Caducidad.


La acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos
caduca en el plazo de seis meses desde la notificación.


Artículo 121. Aplicación a otros supuestos.


En tanto su respectiva naturaleza lo permita, las
anteriores disposiciones serán también aplicables a las embarcaciones y
artefactos navales, así como a cualesquiera otros negocios jurídicos
traslativos del dominio del buque.









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CAPÍTULO VII


De los derechos de garantía sobre el buque


Sección 1.ª De los privilegios marítimos


Artículo 122. Régimen jurídico de los privilegios
marítimos.


1. Los privilegios marítimos se regirán por lo dispuesto en
el Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca
naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993.


2. Los privilegios marítimos gravan el buque sin necesidad
de publicidad registral, le siguen a pesar del cambio de propiedad,
matrícula o pabellón y gozan de preferencia sobre las hipotecas y demás
cargas y gravámenes inscritos, cualquiera que sea la fecha de su
inscripción, sin que ningún otro crédito pueda anteponerse a tales
privilegios, a excepción de los mencionados en el artículo 486 y de los
gastos que hayan de abonarse a la Administración Marítima por la remoción
de buques naufragados o hundidos.


3. Este régimen será de aplicación a buques, embarcaciones
y artefactos navales.


Artículo 123. Privilegios sobre la flota.


1. Cuando no fuere posible determinar el buque a bordo del
cual ha nacido el privilegio relativo a los sueldos y otras cantidades
debidos al capitán y demás miembros de la dotación del buque derivados de
su contrato de embarque, del artículo 4.1.a del Convenio internacional
sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, por haberse generado
los créditos en distintos buques explotados por la misma empresa o grupo
empresarial, el privilegio alcanzará a todos ellos.


2. El privilegio marítimo a que se refiere este artículo se
extinguirá con el crédito garantizado y además por el transcurso de un
año a menos que, antes del vencimiento de este plazo, se haya iniciado un
procedimiento de ejecución para la venta judicial de alguno de los buques
a bordo de los cuales ha nacido el crédito privilegiado o se haya
embargado preventivamente.


3. El plazo de un año fijado en el apartado anterior
empezará a correr desde el momento en que se extingue el contrato de
embarque del acreedor con la empresa o grupo empresarial.


Artículo 124. Otros privilegios.


1. Además de los privilegios enumerados en el Convenio
internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, pueden
recaer también sobre el buque cualesquiera otros privilegios reconocidos
por el Derecho común o leyes especiales, pero tales privilegios, sea cual
fuere el rango de prelación que le otorguen las leyes que los reconozcan,
serán graduados tras las hipotecas y demás cargas y gravámenes
inscritos.


2. Asimismo, en los términos previstos en la normativa de
la Unión Europea o en los tratados aplicables y, en su defecto, con
sujeción al principio de reciprocidad, podrán ser reconocidos otros
privilegios distintos de los previstos en el artículo 4 del Convenio
internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, que
graven buques extranjeros con arreglo a la ley del pabellón. La
graduación de dichos créditos respetará, en todo caso, el orden de
prelación establecido en el apartado anterior.


Artículo 125. Exclusión de los créditos de sustitución.


Los privilegios marítimos no se extienden ni a la
indemnización del seguro por pérdida o daños ocasionados al buque, ni a
otros créditos de sustitución como los derivados de abordaje,
contribución a la avería gruesa o de cualquiera otra causa.


Sección 2.ª De la hipoteca naval


Artículo 126. Objeto de hipoteca.


1. Todos los buques, embarcaciones y artefactos navales,
incluso en construcción, pueden ser objeto de hipoteca naval con arreglo
a las disposiciones de esta ley y al Convenio internacional sobre los
privilegios marítimos y la hipoteca naval.









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2. En tanto su respectiva naturaleza lo permita, las
disposiciones de esta sección serán también aplicables a las
embarcaciones y artefactos navales.


Artículo 127. Efectos de la hipoteca.


La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente el buque
sobre el que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento
de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida.


Artículo 128. Constitución de la hipoteca.


Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida
podrá ser otorgada en escritura pública o en documento privado y deberá
inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.


Artículo 129. Modo de constitución.


1. La hipoteca naval podrá constituirse a favor de una o
varias personas determinadas, o a favor de quien resulte titular del
crédito en las constituidas en garantía de títulos emitidos en forma
nominativa, a la orden o al portador.


2. La hipoteca naval podrá constituirse también en garantía
de cuentas corrientes de crédito o de letras de cambio u otros
instrumentos, conforme a lo establecido en la legislación
hipotecaria.


Artículo 130. Personas autorizadas para la
constitución.


1. Sólo podrán constituir hipoteca los propietarios que
tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, por
quienes se hallen autorizados para ello con arreglo a la ley.


2. Los que con arreglo al apartado anterior tienen la
facultad de constituir hipoteca podrán hacerlo por sí o por medio de
apoderado con poder especial.


3. La hipoteca sobre buques en construcción podrá también
constituirla el comitente si se le hubiere concedido especialmente esta
facultad.


Artículo 131. Hipoteca sobre buque en construcción.


Para que pueda inscribirse la hipoteca sobre un buque en
construcción es indispensable que esté invertida en ella la tercera parte
de la cantidad en que se haya presupuestado el valor total del casco y
que la propiedad del buque figure inscrita en el Registro de Bienes
Muebles.


Artículo 132. Contenido del documento de constitución.


1. En todo contrato en que se constituya hipoteca naval se
hará constar:


a) Acreedor, deudor y, en su caso, hipotecante no deudor,
especificando todas las circunstancias personales que exige la
legislación hipotecaria.


b) El importe del crédito garantizado con hipoteca y de las
sumas a que, en su caso, se haga extensivo el gravamen por costas y
gastos de ejecución y por los intereses remuneratorios y de demora y
otros gastos.


c) Fecha de vencimiento del capital y del pago de los
intereses.


d) Descripción del buque y todos los datos de
identificación previstos en el apartado 5 del artículo 60 que constaren,
con indicación, en su caso, de que el buque está en construcción.


e) El valor o aprecio que se hace del buque y que, en su
caso, pueda servir como tipo para la subasta; y los domicilios que el
deudor y, eventualmente, el hipotecante no deudor designen para
requerimientos y notificaciones.


f) Cantidades de que responde cada buque, en el caso de que
se hipotequen dos o más en garantía de un solo crédito.


g) Las circunstancias que reglamentariamente se determinen
en caso de hipoteca en garantía de títulos cualquiera que sea su
denominación.


h) Las demás estipulaciones que establezcan los
contratantes sobre intereses, seguros, vencimiento anticipado y extensión
y cualesquiera otras que tengan por conveniente.









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2. Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a
favor de un crédito que devengue interés no asegurará en perjuicio de
tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años
transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.


Podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses
remuneratorios hasta de cinco años e intereses de demora hasta igual
plazo.


Artículo 133. Contenido de la inscripción.


En la inscripción de la hipoteca se harán constar las
circunstancias expresadas en el artículo anterior que tengan
trascendencia real, así como las demás exigidas por la legislación
hipotecaria.


Artículo 134. Extensión de la hipoteca.


1. A salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 62,
la hipoteca comprenderá tanto las partes integrantes del buque como sus
pertenencias, pero no sus accesorios.


2. La hipoteca también se extiende, salvo pacto expreso en
contrario, a las indemnizaciones por daños materiales ocasionados al
buque y no reparados por abordaje u otros accidentes, así como a la
contribución a la avería gruesa y a la del seguro, tanto por averías no
reparadas sufridas por el buque, como por pérdida total del mismo.


3. Podrá pactarse la extensión a licencias vinculadas al
buque en la medida y condiciones que lo permitan las disposiciones que
regulen su concesión.


4. La hipoteca naval subsistirá íntegra mientras no se
cancele respecto de cada buque sobre la totalidad de éste, aunque se
reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquier parte del mismo que
se conserve, aun cuando la restante haya desaparecido.


Artículo 135. Notificación de la hipoteca.


El acreedor hipotecario podrá en cualquier momento
notificar fehacientemente la existencia de la hipoteca al asegurador del
buque. Recibida la notificación, el asegurador no podrá pagar cantidad
alguna al asegurado como indemnización por la pérdida del buque o averías
no reparadas sino con el consentimiento expreso del acreedor
hipotecario.


Artículo 136. Aseguramiento del buque.


Si la indemnización del seguro, en caso de siniestro, se
hubiere excluido expresamente de la hipoteca, el deudor quedará en
libertad de asegurar la propiedad del buque con arreglo a las
disposiciones de esta ley, y el acreedor su crédito hipotecario, pero sin
que el seguro en su totalidad, y por ambos conceptos, pueda exceder nunca
del valor del buque asegurado, salvo que se refieran a riesgos
distintos.


Si excediese, y por esta causa fuere necesario proceder a
reducir el seguro, la reducción se hará primeramente en el del
propietario y después en el del acreedor hipotecario.


Artículo 137. Derecho de preferencia.


1. La hipoteca naval goza de preferencia desde el momento
de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles. Se considerará como
fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la
del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción
misma.


2. Para determinar la preferencia entre dos o más
inscripciones de una misma fecha relativas a un mismo buque, se atenderá
a la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.


Artículo 138. Créditos refaccionarios.


1. Para que los créditos refaccionarios puedan hacerse
valer frente a terceros, es necesario que figuren inscritos o anotados en
el Registro de Bienes Muebles.


2. La anotación se regirá en cuanto a títulos,
circunstancias y concurrencia con cargas o derechos reales inscritos por
lo dispuesto para estos créditos en la legislación hipotecaria, en cuanto
sea aplicable a los buques.









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3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la
anotación surtirá todos los efectos de la hipoteca sin necesidad de
convertirse en inscripción y tendrá la duración de cuatro años y las
prórrogas establecidas con carácter general para las anotaciones
preventivas.


Artículo 139. Derecho de retención.


1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior,
los titulares de los créditos derivados de la construcción, reparación o
reconstrucción de un buque gozarán del derecho de retención que para esta
clase de créditos reconoce el Derecho común.


2. Este derecho de retención se extinguirá cuando el
constructor o reparador pierda la posesión del buque por causa distinta a
la de su embargo preventivo o ejecutivo.


3. Si en el momento de la venta forzosa el buque se hallare
en posesión del constructor o reparador, éste entregará al comprador la
posesión del buque, pero podrá obtener el pago de su crédito con el
producto de la venta una vez satisfechos los de los titulares de los
privilegios marítimos enumerados en el artículo 4 del Convenio
internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, y
antes de los créditos hipotecarios y demás gravámenes inscritos o
anotados.


4. Lo dispuesto en el presente artículo sólo será aplicable
respecto al constructor cuando en virtud de pacto la propiedad del buque
pertenezca al comitente.


Artículo 140. Ejercicio del derecho de hipoteca.


El acreedor con hipoteca naval podrá ejercitar su derecho
contra el buque o buques afectos a su satisfacción en los casos
siguientes:


a) Al vencimiento del plazo para la devolución del capital
o para el pago de los intereses, en la forma que se hubiere pactado.


b) Cuando el deudor fuese declarado en concurso.


c) Cuando el buque hipotecado sufriese deterioro que le
inutilice definitivamente para navegar.


d) Cuando existieren dos o más buques afectos al
cumplimiento de una misma obligación y ocurriese la pérdida o deterioro
que inutilice definitivamente para navegar a cualquiera de ellos, salvo
pacto en contrario.


e) Cuando se cumplan las condiciones pactadas como
resolutorias de la obligación garantizada, y todas las que produzcan el
efecto de hacer exigible el capital o los intereses.


Artículo 141. Ejecución de la hipoteca naval.


La acción para exigir el pago de las deudas garantizadas
por hipoteca naval, así como todo lo relativo al procedimiento a seguir y
a la competencia para conocer del mismo, se sujetará a lo dispuesto en el
capítulo V del título IV del libro tercero de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, salvo las especialidades establecidas en la presente ley.


Artículo 142. Prescripción.


1. La acción hipotecaria naval prescribe a los tres años,
contados desde que pueda ejercitarse, conforme a las prescripciones de la
presente ley.


2. El titular registral del buque podrá solicitar la
cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca, transcurridos
seis años desde el vencimiento, si no consta que ha sido novada,
interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria.


Artículo 143. Reconocimiento de hipotecas sobre buques
extranjeros.


El reconocimiento y ejecución por los tribunales españoles
de las hipotecas y gravámenes reales constituidos sobre buques
extranjeros quedará subordinado al cumplimiento de los requisitos
siguientes:


a) Que hayan sido constituidos e inscritos en un registro
público de conformidad con la legislación del Estado en que esté
matriculado el buque.









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b) Que dicho registro, de conformidad con las leyes del
Estado de matrícula del buque, pueda ser libremente consultado por el
público y que se pueda solicitar y obtener del registrador extractos y
copias de sus asientos o de los documentos que en él figuren.


c) Que en el registro o en algunos de los documentos
indicados en el apartado b) se especifique como mínimo, el nombre y la
dirección de la persona a favor de la cual se haya constituido la
hipoteca o el gravamen, o el hecho de que esa garantía ha sido
constituida al portador, el importe máximo garantizado, si la legislación
del Estado de matrícula estableciere ese requisito o si ese importe se
especificare en el documento de constitución de la hipoteca o el
gravamen, y la fecha y otras circunstancias que, de conformidad con la
legislación del Estado de matrícula, determinen su rango respecto de
otras hipotecas y gravámenes inscritos.


Artículo 144. Derecho supletorio.


En todo lo no previsto en el presente capítulo será de
aplicación lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.


TÍTULO III


De los sujetos de la navegación


CAPÍTULO I


Del armador


Artículo 145. Concepto de armador y de naviero.


1. Es armador quien, siendo o no su propietario, tiene la
posesión de un buque o embarcación, directamente o a través de sus
dependientes, y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su
responsabilidad.


2. Se entiende por naviero o empresa naviera la persona
física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se
dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su
actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos
internacionales.


3. En el caso de condominio naval, recaerá la condición de
armador en cada uno de los condóminos, sin perjuicio de su derecho a
nombrar un administrador.


Artículo 146. Inscripción en el Registro Mercantil.


El armador que dedique el buque a la navegación con fines
empresariales deberá inscribirse en el Registro Mercantil.


Artículo 147. Inscripción en el Registro de Bienes
Muebles.


1. El armador no propietario podrá inscribir dicha
condición en el Registro de Bienes Muebles.


2. En el documento correspondiente y en la inscripción
deberá figurar:


a) El nombre o designación social del armador.


b) El título jurídico que legitima la posesión del
buque.


c) La duración de dicha situación jurídica.


d) Cualquier otro requisito que se determine
reglamentariamente.


3. El propietario del buque estará facultado para solicitar
la inscripción del armador no propietario.


Artículo 148. Presunción de armador.


1. A falta de inscripción en otro sentido y salvo prueba en
contrario que nunca perjudicará a tercero de buena fe, se considerará
armador al propietario que figure inscrito en el Registro de Bienes
Muebles.


2. En el caso de buques y embarcaciones dedicadas
exclusivamente a la navegación deportiva o de recreo, a falta de
inscripción en otro sentido, tendrá la consideración de armador la
persona que aparezca como dueño en el Registro de Bienes Muebles o, en su
defecto, en el Registro de Buques y Empresas Navieras, sin que valga
prueba en contrario.









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3. Si el buque no figurara inscrito o si la embarcación no
estuviera ni inscrita ni matriculada se entenderá que el armador es su
propietario.


Artículo 149. Responsabilidad del armador.


El armador es responsable ante terceros de los actos y
omisiones del capitán y dotación del buque, así como de las obligaciones
contraídas por el capitán de acuerdo con lo establecido en el artículo
185, sin perjuicio de su derecho a limitar su responsabilidad en los
supuestos establecidos en el título VII.


CAPÍTULO II


Del condominio naval


Artículo 150. Condominio naval.


Se entenderá por condominio naval la copropiedad de un
buque o embarcación cuando tenga como finalidad su explotación mercantil,
y se regirá por las disposiciones de este capítulo.


Artículo 151. Facultades de la mayoría.


Para la realización de cualquier acto o negocio jurídico de
administración, disposición o gravamen del buque en condominio naval,
será suficiente el acuerdo de los condueños que representen la mayoría de
las cuotas de la copropiedad. Un solo condueño puede ostentar dicha
mayoría.


Artículo 152. Derechos de la minoría.


1. Todo condómino que no haya participado o se haya opuesto
a la decisión de vender el buque tiene derecho a exigir que la venta se
realice en pública subasta.


2. Cuando la falta de participación u oposición se refiera
a la decisión de realizar cualquier acto o negocio jurídico de
administración o disposición, designación de administrador u obras de
reparación del buque, el condómino tendrá derecho a separarse del
condominio, transmitiendo su cuota a los restantes condóminos que acepten
su adquisición, por el valor fijado de común acuerdo, a falta de éste por
tasación de perito designado por ambas partes, y en defecto de todo ello,
por el juez. Si ninguno aceptara, podrá solicitar su venta en pública
subasta.


Artículo 153. Del administrador del condominio naval.


1. En caso de designación de uno o varios administradores,
éstos tendrán la consideración legal de factor mercantil y ostentarán las
consiguientes facultades de administración y representación, en forma
mancomunada o solidaria, según se haya expresado en su nombramiento.


2. La designación del administrador podrá hacerse constar
en el Registro de Bienes Muebles.


3. Será ineficaz frente a tercero cualquier limitación o
restricción a las facultades citadas en el apartado primero.


Artículo 154. Derechos sobre la cuota indivisa.


Todo copropietario puede realizar sobre su cuota cualquier
acto de disposición o gravamen, con excepción de la hipoteca naval, que
sólo podrá recaer sobre la totalidad del buque y requerirá acuerdo de la
mayoría de los condóminos.


Artículo 155. Derecho de adquisición preferente.


1. En caso de venta de una cuota indivisa a un extraño a la
comunidad, los demás copropietarios tendrán derecho de tanteo y retracto
y si son más de uno quienes deciden ejercitar tales derechos, la
adquirirán en proporción a su respectiva cuota indivisa.


2. El derecho de tanteo podrá ejercitarse en el plazo de
nueve días naturales desde el siguiente a aquel en que se notifique de
modo fehaciente el propósito de vender, la identidad del comprador, el
precio, la forma de pago y las condiciones esenciales de la venta.









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3. El derecho de retracto procederá cuando la venta se haya
realizado sin la notificación anterior o en condiciones diferentes de las
notificadas; y podrá ejercitarse en el mismo plazo contado desde el día
en que se tenga conocimiento de la venta ya realizada y, en todo caso,
desde su inscripción en el Registro de Bienes Muebles.


4. Para poder ejercitar el derecho de tanteo y el de
retracto, deberá el adquirente o adquirentes consignar el precio de la
venta, ante notario o en un establecimiento destinado a este fin.


CAPÍTULO III


De la dotación


Artículo 156. Concepto de dotación.


1. La dotación comprende el conjunto de personas empleadas
a bordo de un buque en cualquiera de sus departamentos o servicios, ya
sea contratada directamente por el armador o por terceros.


2. La dotación no incluye aquellas personas cuyo trabajo no
forma parte de la actividad cotidiana del buque y cuyo lugar de trabajo
principal no se encuentra en el mismo.


Artículo 157. Ámbito de aplicación.


1. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los
miembros de las dotaciones que presten sus servicios en buques nacionales
destinados a la navegación marítima con una finalidad empresarial.


2. Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación,
en la forma que se determine reglamentariamente, en buques destinados a
otras actividades, así como en embarcaciones o artefactos navales, en la
medida que sean conformes con la naturaleza de la actividad, sin
perjuicio de las salvedades y especialidades existentes respecto de los
afectos al servicio de la seguridad pública o de la vigilancia y
represión de actividades ilícitas.


Artículo 158. Inscripción y documentación.


1. Ningún español puede formar parte de la dotación de los
buques y embarcaciones mercantes españoles si no ha obtenido el Documento
de Identidad del Marino (DIM) o la Libreta Marítima, salvo casos de
urgencia debidamente justificados.


En lo que concierne a los extranjeros, para su embarque
estarán en posesión del documento nacional de identidad del marino que le
debe extender el país de su nacionalidad o embarcarán con un permiso
especial que le otorgue el capitán del buque.


2. Reglamentariamente se regularán las condiciones para la
inscripción y emisión de la Libreta Marítima, así como la forma y
contenido de dichos actos y documentos.


Artículo 159. Embarque y desembarque.


1. El embarque o desembarque del personal de los buques
nacionales deberá ser efectuado con intervención de la Administración
Marítima, efectuándose por el capitán del buque en los puertos
extranjeros, quienes procederán a practicar las diligencias de
enrolamiento y desenrolamiento en el Rol de Despacho y Dotación y en las
Libretas Marítimas.


2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin
perjuicio de los supuestos de autodespacho, que se prevean
reglamentariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo
18.


Artículo 160. Clasificación del personal de a bordo.


Sin perjuicio de lo que dispongan las ordenanzas laborales
o los laudos que las sustituyan, las categorías básicas del personal
marítimo son las siguientes: a) Capitán; b) Oficiales; c) Subalternos.
Las personas que integren dichas categorías deberán estar en posesión de
las titulaciones profesionales o certificados de especialidad
correspondientes para poder ejercer como miembros de la dotación de
buques mercantes, según lo que reglamentariamente se determine.









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Artículo 161. Dotaciones mínimas de seguridad.


1. El número de miembros de la dotación de los buques y sus
condiciones de aptitud y capacitación profesional deberán ser las
adecuadas para garantizar en todo momento la seguridad del buque y de la
navegación, así como la protección del medio marino.


2. La Administración Marítima establecerá para cada buque
nacional la dotación mínima de seguridad atendiendo a sus circunstancias
técnicas, de navegación y de tráfico, así como al régimen y organización
del trabajo a bordo.


3. La Administración Marítima expedirá un «Certificado de
Dotación Mínima de Seguridad», que deberá llevarse a bordo y exhibirse
ante las autoridades del Estado del puerto que visiten el buque y que así
lo soliciten.


Artículo 162. Nacionalidad de las dotaciones.


El capitán y el primer oficial de cubierta de los buques
nacionales deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio
Económico Europeo, salvo en los supuestos en que se establezca por la
Administración Marítima que estos empleos han de ser desempeñados por
ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de
forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una
parte muy reducida de sus actividades. A estos efectos, los nacionales de
terceros Estados que sean familiares de un ciudadano de la Unión Europea
o de un nacional de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo se
asimilarán a éstos, siempre que cumplan con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente.


El resto de la dotación en el caso de buques mercantes
deberá ser de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo, al menos en un 50%.


Artículo 163. Profesionales del sector pesquero.


Lo establecido en el presente capítulo se entiende sin
perjuicio de las normas sobre idoneidad, titulación, acreditación de la
capacidad profesional y Registro de Profesionales del Sector Pesquero,
establecidas en la normativa de la Unión Europea y en la legislación de
pesca marítima del Estado.


Artículo 164. Contratación de dotaciones.


1. Ninguna operación de contratación de dotaciones en un
buque podrá dar lugar a que la gente de mar pague una remuneración
cualquiera, directa o indirectamente, a una persona física o
jurídica.


2. Los agentes o representantes de armadores extranjeros
que contraten en España a marinos nacionales o residentes para prestar
servicios en buques extranjeros serán responsables solidarios con tal
armador del cumplimiento del contrato celebrado. Además, estarán
obligados a concertar un seguro mercantil que otorgue indemnizaciones de
cuantía similar a las establecidas en el régimen de la Seguridad Social
española para los casos de muerte, incapacidad por accidente y
repatriación. Las autoridades de emigración no visarán los contratos
celebrados que no cumplan con este requisito.


Sección 1.ª De la titulación, certificación e
inspección


Artículo 165. Titulación y certificación obligatoria.


1. El mando y jefatura de los buques, así como el desempeño
en ellos del cargo de oficial sólo podrá ser encomendado a quienes
cuenten con el debido título profesional que acredite la concurrencia de
los requisitos necesarios en cuanto a edad, aptitud física, formación y
competencia, que correspondan a cada departamento y categoría de
conformidad con lo previsto en los tratados y reglamentos aplicables.


2. Además de otros supuestos que se prevean
reglamentariamente, deberán contar con un certificado de capacitación
especial todos aquellos miembros de la dotación que vayan a desempeñar
funciones relativas al manejo de la carga en buques tanque dedicados al
transporte de petróleo o de otras sustancias especialmente peligrosas o
contaminantes, o cualesquiera otras relacionadas con la seguridad de la
navegación.









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Artículo 166. Expedición y registro de títulos y
certificados.


1. Corresponde a la Administración Marítima la emisión,
renovación, refrendo, reconocimiento y control de los títulos y
certificados profesionales, en los términos que se establezcan
reglamentariamente y de acuerdo con lo previsto en los convenios
internacionales aplicables.


2. La Administración Marítima mantendrá un registro de
todos los títulos y certificados emitidos, refrendados o reconocidos. El
acceso y el régimen de dicha publicidad se determinarán
reglamentariamente, conforme a lo establecido en los tratados.


Artículo 167. Obligaciones de los armadores.


1. Los armadores deberán contratar a los miembros de la
dotación entre personas que cuenten con la titulación o certificación
exigible y estén familiarizadas con las funciones específicas a
desarrollar a bordo, así como con las instalaciones, equipos,
procedimientos y características del buque al que sean asignados.


2. También deberán los armadores asegurarse del
cumplimiento de los requisitos sobre dotaciones mínimas de seguridad y de
que el personal enrolado puede coordinar sus actividades de manera eficaz
en situaciones de emergencia.


3. Los armadores se cerciorarán de que se llevan a bordo
los títulos, certificados y demás documentación pertinente de los
miembros de la dotación de sus buques, así como que se encuentran también
a bordo y a disposición del capitán y de los oficiales los textos que
recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones
nacionales e internacionales sobre seguridad marítima y protección del
medio marino.


4. La Administración Marítima adoptará las medidas
necesarias para exigir a los armadores el cumplimiento de las
obligaciones previstas en este artículo, en la forma prevista
reglamentariamente.


Artículo 168. Control e inspección de buques
nacionales.


1. Los inspectores de la Administración Marítima
verificarán que los miembros de la dotación poseen efectivamente los
títulos o certificados que sean exigibles para prestar sus servicios a
bordo, así como que se encuentran en las debidas condiciones para la
segura realización de las guardias y otros cometidos relativos a la
seguridad marítima y a la lucha contra la contaminación del medio
marino.


2. La Administración Marítima dispondrá lo conveniente para
desenrolar de oficio a quienes no cumplan lo previsto en el apartado
anterior, sin que esta circunstancia dé lugar a la extinción de los
contratos de trabajo, y, de tratarse de un puesto a bordo de los
consignados en el Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, prohibirá
la salida del buque hasta que sea sustituido por otra persona que cumpla
los requisitos exigibles.


Artículo 169. Control de buques extranjeros en los puertos
nacionales.


Los inspectores de la Administración Marítima podrán actuar
sobre buques extranjeros en su condición de autoridades del Estado del
puerto, de conformidad con la normativa aplicable.


Artículo 170. Detención de buques extranjeros.


1. Siempre que se encuentren anomalías en los títulos y
certificados de la dotación que, a juicio de un inspector, puedan
entrañar un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, la
Capitanía Marítima de la que dependa informará inmediatamente por escrito
al capitán del buque y al cónsul, representante diplomático más próximo o
Administración marítima del país del pabellón, con el fin de que puedan
adoptarse las prevenciones a que hubiera lugar.


2. De conformidad con lo previsto en la normativa
aplicable, la Administración Marítima deberá adoptar las medidas
necesarias para impedir que el buque se haga a la mar hasta que hayan
sido subsanados los defectos de titulación o de competencia en medida
suficiente para eliminar los peligros a que se refiere el apartado
anterior.









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Sección 2.ª Del capitán


Artículo 171. Concepto, designación y caracteres.


Desde que sea designado como tal, el capitán ostenta el
mando y la dirección del buque, así como la jefatura de su dotación y
representa a bordo la autoridad pública.


Artículo 172. Nombramiento y cese.


Dada la especial relación de confianza, el nombramiento y
cese del capitán en su cargo corresponde al armador, sin perjuicio de las
indemnizaciones que procedan de acuerdo con la legislación laboral.


Artículo 173. Requisitos y sustitución en el cargo.


1. Los capitanes habrán de poseer el título profesional que
acredite su pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y
dirigir el buque, según establezcan las leyes o reglamentos
específicos.


2. En caso de muerte, ausencia, enfermedad u otro
impedimento sobrevenido al capitán durante la navegación, asumirá el
mando del buque el oficial de cubierta de mayor jerarquía, quien, a su
vez, será reemplazado por los oficiales del mismo departamento que le
sigan en categoría. En última instancia, el mando del buque será asumido
por los oficiales pertenecientes al departamento de máquinas,
consecutivamente según su jerarquía.


Artículo 174. Deber de obediencia a los buques de
Estado.


1. Salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados,
los capitanes de los buques nacionales deberán obedecer toda orden o
instrucción impartida por un buque de Estado español.


2. Dicho deber subsistirá incluso cuando los buques no se
encuentren en los espacios marítimos españoles, sin menoscabo de las
facultades que, según el Derecho internacional, corresponden al Estado
ribereño o al Estado del puerto.


Artículo 175. Ausencia de autoridades competentes en el
extranjero.


En todos los casos en que, con arreglo a lo dispuesto en
esta ley, el capitán deba realizar una actuación ante un cónsul de España
y no lo haya en el lugar, la efectuará ante la autoridad local y, de no
ser posible, ante un notario o fedatario público, con independencia de su
ratificación ante el primer cónsul español que encuentre en el curso de
sus siguientes escalas.


Artículo 176. Condición de autoridad pública.


1. El capitán tendrá a bordo la condición de autoridad
pública y deberá cumplir y hacer cumplir toda obligación que legal o
reglamentariamente se le imponga en razón del cargo, en especial la de
mantener el orden y la seguridad a bordo.


2. A tal efecto, el capitán podrá adoptar cuantas medidas
de policía estime necesarias para mantener el orden en el buque, así como
para garantizar la seguridad de cuantos se encuentren a bordo. Los
miembros de la dotación y demás personas embarcadas deberán acatar las
órdenes del capitán, sin perjuicio de su derecho a efectuar las
reclamaciones que estimen pertinentes ante la autoridad administrativa o
judicial competente una vez llegado el buque a puerto.


Artículo 177. Obligación de consignar los hechos
producidos.


1. Los capitanes de los buques vendrán obligados a
consignar en el Diario de Navegación los hechos cometidos por personas
que se encuentren a bordo durante la navegación y que, a su juicio,
pudieran ser constitutivos de infracción penal o administrativa.


2. El asiento será suscrito por el capitán y por el
interesado o, en caso de negarse éste, por dos testigos.









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3. Al llegar a puerto deberá entregar copia compulsada de
lo consignado en el Diario de Navegación y, en su caso, de las demás
pruebas y documentos, a la Capitanía Marítima si se trata de puerto
nacional o a la autoridad consular o diplomática española si se trata de
puerto extranjero.


Artículo 178. Actas de registro civil.


1. Al capitán corresponde ejercer a bordo los mismos
deberes y facultades que un encargado del Registro Civil respecto de los
hechos y actos inscribibles que ocurran durante un viaje marítimo y que
afecten al estado civil de las personas embarcadas.


2. Las actas de los nacimientos o defunciones que ocurran a
bordo durante la navegación, así como las de los matrimonios celebrados
en peligro de muerte, serán extendidas por el capitán en el Diario de
Navegación ajustando su contenido a lo dispuesto en la Ley de Registro
Civil.


3. En caso de desaparición de personas durante la
navegación, instruirá la información sumaria pertinente, consignando en
el Diario de Navegación las circunstancias principales de la desaparición
y las medidas de búsqueda y salvamento adoptadas.


Artículo 179. Testamentos y fallecimiento durante la
navegación.


1. El capitán autorizará el testamento marítimo y recibirá
el testamento cerrado en los casos y con las formalidades dispuestas
sobre esta materia en el Código Civil, dejando constancia de ello en el
Diario de Navegación. También hará constar en el mismo libro la entrega
del testamento ológrafo.


2. Cuando fallezca a bordo una persona y a falta de médico
enrolado, corresponderá al capitán la extensión del certificado de
defunción, pero no podrá hacerlo antes de que hayan transcurrido
veinticuatro horas a partir del momento en que, a su buen juicio, hayan
aparecido señales inequívocas de muerte. En todo caso el capitán
levantará el inventario de sus papeles y pertenencias, con asistencia de
dos oficiales del buque y dos testigos, que serán preferentemente
pasajeros.


Artículo 180. Destino de los cadáveres.


1. Si, una vez extendido el certificado de defunción, el
buque no hubiere llegado a puerto, el capitán procederá a su
conservación, adoptando para ello las medidas que exijan las
circunstancias. Una vez llegado al primer puerto español lo pondrá a
disposición de las autoridades de sanidad exterior que, con la
colaboración de la Administración Marítima, adoptarán las medidas
pertinentes. Con igual fin, el cadáver se pondrá a disposición de la
Administración Marítima correspondiente, dándose comunicación al cónsul
español, en caso de atracar en puerto extranjero.


2. No obstante, si no se pudiera garantizar la adecuada
conservación a bordo, el capitán podrá disponer el lanzamiento al mar del
cadáver.


3. Del lanzamiento del cadáver se dejará constancia en el
Diario de Navegación, expresándose la fecha, hora y situación geográfica,
el hecho de haber sido amortajado y lastrado al uso marinero y la
presencia de, al menos, dos testigos, que se identificarán y firmarán en
el Diario.


Artículo 181. Entrega de bienes y de documentación.


1. Los bienes inventariados y el respectivo inventario, así
como la copia autenticada de las actas de nacimiento, defunción,
matrimonio o desaparición de personas y los testamentos otorgados o
recibidos a bordo deben ser entregados por el capitán a la Administración
Marítima o autoridad consular, según corresponda, del primer puerto,
dejando constancia de las circunstancias de la entrega en el Diario de
Navegación.


2. Los asientos que, sobre estas materias, haga el capitán
en el Diario de Navegación en calidad de autoridad pública, tienen el
valor de documento público.


Artículo 182. Obligaciones técnicas del capitán.


1. El capitán ostenta la dirección técnica de la navegación
del buque, asumiendo su gobierno efectivo cuando lo juzgue oportuno y, en
particular, en los supuestos previstos en el apartado siguiente, siéndole
de aplicación en cuanto a su responsabilidad y autoridad las
disposiciones previstas en las normas internacionales de gestión de la
seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación.









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2. El capitán acudirá al puente y asumirá directamente el
gobierno del buque en las recaladas, maniobras de llegada y salida de
puerto y, en general, en todas aquellas circunstancias en que resulte
notablemente incrementado el riesgo de la navegación, sin perjuicio de
los descansos necesarios para el mantenimiento de sus aptitudes
físicas.


3. En el ejercicio de sus funciones técnicas, el capitán
deberá actuar en todo momento con la diligencia exigible a un marino
competente.


Artículo 183. Peligro, abandono del buque y salvamento.


1. En caso de mal tiempo o de riesgo de naufragio, el
capitán adoptará cuantas medidas crea necesarias para procurar la
seguridad del buque y la salvación de las personas y de los bienes,
buscando resguardo, efectuando arribada forzosa o recurriendo sin demora
a la solicitud de salvamento, pudiendo contratarlo si fuere
necesario.


2. El capitán no abandonará el buque en peligro sino
después de haber perdido la esperanza de salvarlo y una vez adoptadas las
medidas oportunas para salvar las personas, los bienes y los documentos
oficiales que se encuentren a bordo.


3. El capitán está obligado a acudir en auxilio de las
vidas humanas que se encuentren en peligro en el mar, siempre que pueda
hacerlo sin grave peligro para el buque, su dotación o sus pasajeros, y
dejando en todo caso constancia de lo actuado en el Diario de
Navegación.


Artículo 184. Primacía del criterio profesional.


1. Ni el armador, ni el fletador ni cualquier otra persona
con interés en el buque o en su carga pondrán impedimentos o
restricciones al capitán del buque para que adopte o ejecute cualquier
decisión que, según su juicio profesional, sea necesaria para la
seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio
marino.


2. Los armadores no podrán despedir al capitán ni adoptar
contra él otras medidas de naturaleza sancionadora por el hecho de
haberse visto obligado a apartarse de sus instrucciones ante la necesidad
de obrar del modo más adecuado para la salvaguardia de la seguridad,
conforme al criterio profesional propio de un marino competente.


Artículo 185. Poder de representación del armador.


1. El capitán ostenta la representación del armador para
contraer por cuenta de éste cuantas obligaciones se refieran a las
necesidades ordinarias del buque.


2. El armador quedará obligado al cumplimiento de tales
obligaciones sin que quepa alegar abuso de confianza o transgresión de
las facultades conferidas.


3. Queda a salvo la responsabilidad que incumba al capitán
frente al armador por los actos y contratos realizados contraviniendo las
legítimas y expresas instrucciones impartidas por éste.


4. El capitán estará activa y pasivamente legitimado para
comparecer como representante del armador en todos los procedimientos
judiciales o administrativos concernientes al buque de su mando.


Artículo 186. Obligación de comunicar accidentes.


1. Los capitanes de los buques nacionales deberán
comunicar, de inmediato y por el medio más rápido posible, a la Capitanía
Marítima o autoridad consular más cercana, todo accidente de navegación
ocurrido al buque o causado por él, todo episodio de contaminación
producido u observado y cualquier otra novedad extraordinaria y de
importancia que afecte a la seguridad de la navegación o del medio
ambiente marino.


2. Asimismo, el capitán deberá presentarse dentro de las
veinticuatro horas hábiles siguientes a su llegada a puerto nacional ante
la Administración Marítima, o ante el cónsul si es puerto extranjero,
para realizar una declaración sobre los hechos a los que se refiere el
apartado anterior, con transcripción de la parte pertinente del Diario de
Navegación.









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Artículo 187. Protesta de mar.


1. El capitán podrá levantar una protesta de mar cuando
hayan ocurrido hechos de los que pudiera deducirse su responsabilidad. A
tal efecto, redactará un acta recogiendo los hechos ocurridos tal como
estén anotados en el Diario de Navegación, añadiendo los comentarios que
estime oportunos.


2. El acta de protesta se conservará junto con el Diario, y
de ella se entregará inexcusablemente copia compulsada a todos los
interesados en los hechos ocurridos conforme se dispone en el artículo
87.


TÍTULO IV


De los contratos de utilización del buque


CAPÍTULO I


Del contrato de arrendamiento de buque


Artículo 188. Concepto.


Por el contrato de arrendamiento de buque el arrendador se
obliga, a cambio de un precio cierto, a entregar un buque determinado al
arrendatario para que éste lo use temporalmente conforme a lo pactado o,
en su defecto, según su naturaleza y características.


Artículo 189. Forma del contrato.


El contrato de arrendamiento de buque constará por
escrito.


Artículo 190. Oponibilidad frente a terceros.


Para que pueda ser opuesto a terceros de buena fe, el
contrato de arrendamiento del buque deberá figurar inscrito en el
Registro de Bienes Muebles.


Artículo 191. Entrega del Buque.


1. El arrendador está obligado a entregar el buque
arrendado y sus pertrechos en las condiciones especificadas en el
contrato y, en lo no previsto, en las adecuadas para el uso pactado.


2. La entrega habrá de realizarse en el lugar y tiempo
fijados en el contrato.


Artículo 192. Estado de navegabilidad a la entrega.


1. Salvo pacto en contrario, el arrendador entregará el
buque en estado de navegabilidad y tendrá a su cargo las reparaciones que
se deriven de vicio propio del buque.


2. El arrendador responderá frente al arrendatario de los
perjuicios causados por defectos de navegabilidad, a menos que pruebe que
el vicio no pudo descubrirse con el empleo de una diligencia
razonable.


3. Este precepto tendrá carácter imperativo en los
contratos de arrendamiento de buques y embarcaciones cuyo uso exclusivo
sea el recreo, la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca
no profesional.


Artículo 193. Limitaciones de uso del buque y pago del
precio.


1. El arrendatario está obligado a utilizar el buque
arrendado conforme a lo pactado en el contrato y, en lo no previsto, de
acuerdo con las características técnicas del buque.


2. Igualmente está obligado a pagar el precio pactado en el
tiempo y lugar convenidos.


Artículo 194. Obligación de mantener el buque en estado de
navegabilidad.


1. El arrendatario está obligado, durante el tiempo de
duración del contrato, a mantener el buque en estado de navegabilidad.
Asimismo, está obligado a informar al arrendador de los daños sufridos
por el buque que afecten o puedan afectar a su clasificación. El
arrendador podrá inspeccionar el buque en cualquier momento para
comprobar su estado, sin perjudicar su normal explotación y siendo a su
costa los gastos ocasionados.









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2. En los contratos de arrendamiento de los buques y
embarcaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 192, son a
cargo del arrendador las reparaciones necesarias para mantener la
embarcación en estado de navegabilidad, salvo las debidas a culpa del
arrendatario. Será nulo cualquier pacto que exonere al arrendador, total
o parcialmente, de esta obligación.


Artículo 195. Obligación de restituir el buque a la
terminación del contrato.


1. El arrendatario está obligado a restituir el buque en el
momento pactado en el contrato. Si no lo restituyera en el plazo previsto
indemnizará al arrendador los daños y perjuicios que éste experimente por
el retraso. No obstante y salvo pacto en contrario, el contrato se
entenderá prorrogado por el período de exceso que resulte de la duración
del último viaje en curso ordenado razonablemente por el
arrendatario.


2. El arrendatario deberá restituir el buque en el lugar
convenido y, a falta de pacto, en el mismo en que se entregó el
buque.


3. El buque deberá ser restituido en el estado en que se
encontraba cuando fue entregado al arrendatario, salvo el desgaste normal
derivado del uso pactado.


Artículo 196. Efectos de la enajenación del buque sobre el
arrendamiento.


En caso de enajenación del buque, el adquirente quedará
subrogado en el contrato de arrendamiento existente, siempre que
estuviese inscrito en el Registro de Bienes Muebles o conociese
efectivamente su existencia al tiempo de la compraventa. En otro caso,
quedará extinguido el contrato, con independencia del derecho del
arrendatario a ser indemnizado por el arrendador. En todo caso, el
adquirente deberá respetar el viaje en curso de ejecución en el momento
de la transmisión.


Artículo 197. Obligación del arrendatario de mantener
indemne al arrendador.


El arrendatario está obligado a mantener indemne al
arrendador de cualesquiera cargas y derechos a favor de terceros que
nazcan con ocasión del uso del buque arrendado.


Artículo 198. Interrupciones en el uso del buque
arrendado.


1. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el
apartado 2 del artículo 192, si el buque no pudiera utilizarse durante un
plazo superior a cuarenta y ocho horas por causas derivadas de su vicio
propio, cesará la obligación de pagar el precio por todo el período de
inactividad.


2. En los contratos de arrendamiento de los buques y
embarcaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 192, esta
imposibilidad de utilización dará derecho al arrendatario a optar por la
rebaja del precio o por la resolución del contrato, sin posibilidad de
pacto en contrario y al margen de las indemnizaciones por daños y
perjuicios que puedan corresponderle.


3. Cuando la interrupción en el uso del buque o embarcación
arrendado se produzca a causa de reclamaciones contra el arrendador, el
arrendatario tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios
que sean consecuencia de la retención.


Artículo 199. Subarriendo del buque y cesión del
arriendo.


1. El arrendatario no podrá subarrendar el buque ni ceder
el contrato a un tercero sin el consentimiento del arrendador.


2. Al contrato de subarriendo y a la cesión del contrato se
les aplicará lo dispuesto en los artículos 189 y 190.


Artículo 200. Obligaciones del arrendatario que
subarrienda.


1. El arrendatario que subarriende el buque continúa
obligado a pagar el precio del arriendo al arrendador.


2. Si el arrendador no obtuviera el pago del arrendatario,
podrá dirigirse contra el subarrendatario para exigirle el precio del
subarriendo que todavía no haya pagado al arrendatario.









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Artículo 201. Efectos del contrato de cesión de
arriendo.


La cesión consentida del contrato de arrendamiento produce
la separación del arrendatario del contrato y la subrogación del
cesionario en la posición jurídica que ocupaba aquél.


Artículo 202. Prescripción de acciones.


Las acciones derivadas del contrato de arrendamiento de
buque prescriben en el plazo de un año, contado desde la fecha de
terminación del contrato o de la devolución del buque, si fuera
posterior. El plazo no empezará a contar para las acciones derivadas de
lo dispuesto en el artículo 197 sino desde que el arrendador se viera
obligado a soportar la carga o derecho de que se trate.


CAPÍTULO II


Del contrato de fletamento


Sección 1.ª Disposiciones generales


Artículo 203. Concepto.


Por el contrato de transporte marítimo de mercancías,
también denominado fletamento, se obliga el porteador, a cambio del pago
de un flete, a transportar por mar mercancías y entregarlas al
destinatario en el puerto o lugar de destino.


Artículo 204. Fletamento por tiempo y por viaje.


1. Cuando el fletamento se refiera a toda o parte de la
cabida del buque podrá concertarse por tiempo o por viaje. En el
fletamento por tiempo el porteador se compromete a realizar todos los
viajes que el fletador vaya ordenando durante el periodo pactado, dentro
de los límites acordados. En el fletamento por viaje, el porteador se
compromete a realizar uno o varios viajes determinados.


2. El fletador por tiempo asume la gestión comercial del
buque y, salvo pacto en otro sentido, serán de su cuenta todos los gastos
variables de explotación. En el fletamento por viaje dichos gastos serán
por cuenta del porteador, a no ser que se pacte de otra forma.


3. En los casos anteriores, las partes podrán compelerse
mutuamente a la suscripción de una póliza de fletamento.


Artículo 205. Fletamento para el transporte de mercancías
determinadas en régimen de conocimiento de embarque.


El fletamento también puede referirse al transporte de
mercancías determinadas por su peso, medida o clase. En este caso, las
condiciones del contrato podrán figurar en el conocimiento de embarque u
otro documento similar.


Artículo 206. Subfletamento.


El fletador por tiempo o viaje del buque podrá, salvo
disposición expresa de la póliza en contrario, subrogar a un tercero en
los derechos y obligaciones derivados de ella, sin perjuicio de seguir
siendo responsable de su cumplimiento ante el porteador.


Artículo 207. Contratación del transporte por el
fletador.


El fletador por tiempo o viaje podrá también celebrar en su
propio nombre contratos de fletamento para el transporte de mercancías
determinadas en régimen de conocimiento de embarque con terceros. En este
caso, el porteador y el fletador serán responsables solidariamente frente
a los terceros de los daños y averías de las mercancías transportadas,
conforme a lo establecido en la sección 9.ª de este Capítulo, sin
perjuicio del derecho de regreso entre ellos que corresponda de acuerdo
con la póliza de fletamento.









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Artículo 208. Contratos de volumen.


El contrato podrá también referirse al transporte de un
conjunto de mercancías en varios buques o varios viajes, aplicándose en
tal caso las disposiciones referentes al fletamento por viaje a cada uno
de los pactados, salvo pacto diverso entre las partes.


Artículo 209. Transporte multimodal.


Si el contrato de transporte comprendiera la utilización de
medios de transporte distintos del marítimo, las normas de este capítulo
se aplicarán sólo a la fase marítima del transporte, regulándose las
demás fases por la normativa específica que les corresponda siempre que
esta tenga carácter imperativo.


Artículo 210. Contratos de utilización del buque para fines
distintos del transporte de mercancías.


En los casos en que se contrate la disponibilidad de un
buque para fines distintos del transporte de mercancías, se aplicarán las
disposiciones reguladoras del fletamento que se refieren a la puesta a
disposición y empleo del buque, así como al flete y su extinción
anticipada, en tanto en cuanto sean compatibles con la finalidad del
contrato celebrado.


Sección 2.ª De las obligaciones del porteador


Artículo 211. Puesta a disposición del buque.


El porteador pondrá el buque a disposición del fletador o
cargador en el puerto y fecha convenidos. Si el contrato se refiere a un
buque determinado, éste no podrá ser sustituido por otro, salvo pacto
expreso que lo autorice.


Artículo 212. Navegabilidad del buque.


1. El porteador cuidará de que el buque se encuentre en el
estado de navegabilidad adecuado para recibir el cargamento a bordo y
transportarlo con seguridad a destino, teniendo en cuenta las
circunstancias previsibles del viaje proyectado, sus fases y la
naturaleza del cargamento contratado.


2. El estado de navegabilidad deberá existir en el momento
de emprender el viaje, o cada uno de los viajes que incluya el contrato.
En el momento de recibir el cargamento a bordo, el buque deberá hallarse,
por lo menos, en un estado que lo haga capaz de conservar las mercancías
con seguridad.


3. El porteador deberá ejercer una diligencia razonable
para mantener el buque en el estado de navegabilidad adecuado durante el
tiempo de vigencia del contrato.


Artículo 213. Características del buque.


Además de lo dispuesto en el artículo anterior en cuanto al
estado de navegabilidad, el buque deberá poseer las condiciones fijadas
en el contrato en cuanto a nacionalidad, clasificación, velocidad,
consumo, capacidad y demás características. Si el buque no cumpliese
alguna de ellas, el fletador podrá exigir la indemnización por los
perjuicios que se le irroguen, salvo que el incumplimiento frustre la
finalidad perseguida al contratar, en cuyo caso podrá, además, resolver
el contrato.


Artículo 214. Falta de puesta a disposición.


El fletador podrá resolver el contrato si el buque no se
encontrase a su disposición en la fecha convenida. Podrá además reclamar
indemnización por los perjuicios sufridos si el incumplimiento se debiera
a culpa del porteador.


Artículo 215. Puerto pactado.


El buque deberá ser puesto a disposición del fletador o
cargador en el puerto convenido en el contrato, presumiéndose, salvo
prueba en contrario, que ambas partes conocían las características de
éste al contratar. Si el puerto convenido fuera de acceso imposible o
inseguro para el buque, cualquiera de las partes podrá resolver el
contrato, salvo que la imposibilidad o inseguridad sean sólo temporales,
en cuyo caso estarán obligadas a esperar un tiempo razonable a la
subsanación del obstáculo.









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Artículo 216. Derecho de designación del puerto.


1. Si el fletador se hubiera reservado en el contrato la
facultad de designar el puerto de puesta a disposición, deberá elegir en
plazo oportuno un puerto seguro y accesible para el buque. Si el puerto
no reuniese estas condiciones, el porteador podrá exigir la designación
de otro dentro del mismo área para el cumplimiento del contrato y, si el
fletador no lo hiciere, podrá resolver el contrato, sin perjuicio de
reclamar indemnización por los perjuicios. El mismo derecho corresponderá
al porteador si el fletador no designa tempestivamente el puerto
elegido.


2. Si el buque sufriera averías como consecuencia de la
entrada y estancia en un puerto inseguro designado por el fletador, éste
será responsable de ellas, salvo que pruebe que el capitán no actuó con
la diligencia náutica exigible a un capitán competente. En el fletamento
por tiempo, esta disposición será aplicable con relación a todos los
puertos que el fletador vaya designando durante la vigencia del
contrato.


Artículo 217. Muelle o lugar de carga.


1. Salvo pacto en contrario, el fletador podrá designar el
muelle o lugar de carga al que debe dirigirse el buque dentro del puerto
de puesta a disposición, siempre que sea seguro y accesible para el buque
antes, durante, y después de cargar. Si tal designación no se hubiere
hecho en un plazo razonable, el porteador podrá mantener el buque
fondeado en espera de órdenes o dirigirlo a un muelle o lugar de carga
usual para las mercancías de que se trate, siendo a cargo del fletador el
tiempo transcurrido.


2. En el fletamento para el transporte de mercancías en
régimen de conocimiento de embarque, la facultad de elección del punto de
carga corresponde al porteador, quien deberá informar de su elección al
cargador con suficiente antelación.


3. En el caso de averías sufridas por el buque como
consecuencia de la inseguridad del muelle o lugar de carga designado por
el fletador será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
anterior.


Artículo 218. Operaciones de carga y estiba.


1. Salvo pacto en contrario, el fletador o cargador
colocará las mercancías al costado del buque y realizará la carga y
estiba de las mismas a su costa y riesgo, con la adecuada diligencia que
exija la naturaleza de las mercancías y el viaje a realizar.


2. No serán de aplicación las reglas anteriores en el
fletamento para el transporte de mercancías determinadas en régimen de
conocimiento de embarque, en el que el porteador asume, salvo pacto en
contrario, la realización a su costa y riesgo de las operaciones de carga
y estiba.


3. Aun cuando se pacte que la carga y la estiba sean
efectuadas a costa y riesgo del fletador o cargador, el porteador será
responsable de las consecuencias derivadas de una estiba defectuosa que
comprometa la seguridad del viaje.


Artículo 219. Carga sobre cubierta.


El porteador podrá embarcar mercancía sobre cubierta
siempre que el fletador lo acepte expresamente, o sea conforme con los
usos o reglamentaciones en vigor.


Artículo 220. Realización del viaje.


El porteador deberá emprender el viaje y realizarlo hasta
el punto de destino sin demora innecesaria y por la ruta pactada, o en su
defecto por la más apropiada según las circunstancias. Igualmente deberá
custodiar las mercancías transportadas durante todas las fases del viaje
en forma adecuada a su naturaleza y circunstancias, y entregarlas al
destinatario en el punto de destino final.


Artículo 221. Retraso en el inicio del viaje.


El porteador será responsable de los daños y perjuicios que
se ocasionen por el retraso injustificado en emprender el viaje.









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Artículo 222. Desviación.


El porteador será responsable de los daños y perjuicios que
se ocasionen por la desviación del buque de la ruta pactada o, en su
defecto, de la más apropiada según las circunstancias, a no ser que tal
desviación se realice para salvar vidas humanas o por cualquier otra
causa razonable y justificada que no derive del estado de innavegabilidad
inicial del buque.


Artículo 223. Deber de custodia.


El porteador será responsable por la pérdida o daños que
sufran las mercancías como consecuencia de la infracción del deber de
custodia de acuerdo con lo preceptuado en la sección 9.ª de este
capítulo.


Artículo 224. Arribada por inhabilitación del buque.


1. Si por avería del buque u otra causa que lo inhabilite
para navegar el viaje quedase interrumpido en un puerto distinto del de
destino, el porteador deberá custodiar las mercancías mientras se
subsanan las causas que provocaron la arribada. Si el buque quedara
inhabilitado definitivamente o el retraso pudiera perjudicar gravemente
al cargamento, el porteador deberá proveer a su costa al transporte hasta
el destino pactado. Si el porteador no lo hiciera, las mercancías no
devengarán flete alguno.


2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin
perjuicio de lo que proceda en avería gruesa y de la responsabilidad que
pueda incumbir al porteador por el retraso o pérdida de las mercancías
conforme a la sección 7.ª de este capítulo, si la causa de la
innavegabilidad del buque le fuera imputable.


3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en el
fletamento por tiempo.


Artículo 225. Seguridad del puerto.


1. Si el puerto de destino designado en el contrato no
fuera accesible en condiciones de seguridad para el buque, el porteador
podrá dirigirlo al puerto conveniente más próximo y exigir que se acepte
allí la entrega de las mercancías. No podrá hacer uso de esta facultad si
el obstáculo para el acceso es sólo temporal, en cuyo caso deberá esperar
a su subsanación en un tiempo razonable.


2. Si el fletador se hubiera reservado en el contrato la
facultad de designar el puerto de destino, se aplicarán las disposiciones
del artículo 216.1.


3. Si la causa de la inseguridad existiera en el momento de
contratar y el puerto de destino figurara en el contrato, el porteador
soportará los gastos que ocasione la descarga en un puerto distinto del
pactado, salvo que las circunstancias permitan suponer que no conoció los
factores de inseguridad del puerto en el momento de contratar.


4. En los casos del apartado 1, el porteador deberá
comunicar sin demora al destinatario y, en todo caso, al fletador, el
desvío al puerto más próximo.


Artículo 226. Determinación del muelle.


Las disposiciones del artículo anterior serán aplicables a
la determinación del muelle o lugar de descarga.


Artículo 227. Operaciones de desestiba y descarga.


1. El fletador o receptor deberá desestibar y descargar sin
demora las mercancías a su costa y riesgo, así como retirarlas del
costado del buque. Las partes podrán establecer pactos expresos diversos
sobre estas operaciones.


2. No serán de aplicación las reglas del apartado anterior
en el fletamento para el transporte de mercancías determinadas en régimen
de conocimiento de embarque, en el que el porteador asume, salvo pacto en
contrario, la realización a su costa y riesgo de las operaciones de
desestiba y descarga.


Artículo 228. Obligación de entrega.


El porteador deberá entregar sin demora y conforme a lo
pactado las mercancías transportadas al destinatario legitimado para
recibirlas. Si éste no se presentase o rechazase la entrega, el porteador
podrá, a costa del destinatario, almacenar las mercancías hasta su
entrega o recurrir a su depósito judicial.









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Sección 3.ª De los deberes del fletador


Artículo 229. Presentación de las mercancías para su
embarque.


1. El fletador deberá poner las mercancías al costado del
buque para su embarque, salvo que se haya pactado otra forma de entregar
las mercancías para el transporte. Si no lo hiciere así, el porteador
podrá resolver el contrato una vez transcurrido el plazo de plancha, y
reclamar además la indemnización por los perjuicios sufridos.


2. En el fletamento para el transporte de mercancías
determinadas en régimen de conocimiento de embarque, el porteador podrá
tener por resuelto el contrato si la mercancía no le fuera entregada en
plazo que permita su embarque durante la estancia usual del buque en
puerto, siempre que hubiera avisado previamente al cargador. Podrá
además, en tal caso, reclamar la indemnización por los perjuicios
derivados del incumplimiento del plazo.


Artículo 230. Flete sobre vacío.


El fletador que no cargara la totalidad de las mercancías
contratadas deberá pagar el flete de la cantidad que deje de embarcar,
salvo que el porteador haya tomado otra carga para completar la capacidad
del buque.


Artículo 231. Embarque clandestino.


1. No podrán embarcarse mercancías de clase distinta de la
contratada, salvo que sea posible hacerlo sin perjuicio ninguno para el
porteador y demás cargadores. En este último caso, podrá el porteador
exigir el flete que corresponda usualmente a la mercancía embarcada.


2. Si se embarcasen mercancías distintas sin notificarlo al
porteador, será el fletador responsable de todos los daños y perjuicios
que de ello se siguieren para el porteador o demás cargadores, sin
perjuicio de la obligación de abonar el flete que corresponda. El
porteador podrá desembarcar las mercancías si resultare conveniente para
evitar perjuicios graves al buque o al cargamento.


Artículo 232. Embarque de mercancías peligrosas.


1. No podrán embarcarse mercancías peligrosas sin previa
declaración de su naturaleza al porteador, y sin el consentimiento de
éste para su transporte, debiendo en cualquier caso ser marcadas y
etiquetadas por el cargador conforme a las normas vigentes para cada
clase de estas mercancías.


2. Si el fletador embarcase mercancías peligrosas con
violación de lo dispuesto en el apartado anterior, será responsable ante
el porteador y ante los demás cargadores de todos los daños y perjuicios
causados; además, dichas mercancías podrán en todo momento ser
desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas según lo exijan
las circunstancias, sin derecho a indemnización.


3. Incluso en el caso de embarque correctamente declarado
de mercancías peligrosas, éstas podrán ser desembarcadas, destruidas o
transformadas en inofensivas si llegan a constituir un peligro real para
las personas o las cosas, sin derecho a indemnización, a no ser que el
porteador sea responsable de la situación de peligro conforme a lo
dispuesto en la sección 7.ª, o bien cuando proceda su abono en avería
gruesa.


Artículo 233. Cálculo y devengo del flete.


El flete se calculará en la forma pactada en el contrato y,
en su defecto, conforme a las reglas siguientes:


a) Si el flete se calculara por el peso o volumen de las
mercancías, se fijará según el peso o volumen declarado en el
conocimiento de embarque, salvo fraude o error.


b) En el fletamento por tiempo el flete se devengará día a
día durante todo el tiempo que el buque se encuentre a disposición del
fletador en condiciones que permitan su efectiva utilización por
éste.









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Artículo 234. Flete de las mercancías perdidas o
averiadas.


1. Salvo pacto en contrario, no devengarán flete las
mercancías perdidas durante el viaje a no ser que la pérdida se debiera a
su naturaleza, vicio propio o defecto de embalaje. Si la pérdida fuera
parcial y el flete se hubiera pactado según el peso o medida de las
mercancías, no devengará flete la parte perdida.


2. Las mercancías averiadas devengarán el flete pactado,
sin que puedan válidamente abandonarse al porteador como forma de
pago.


Artículo 235. Persona obligada al pago del flete.


1. El fletador está obligado a pagar el flete en las
condiciones pactadas.


2. No obstante, podrá pactarse que el flete sea pagadero
por el destinatario de las mercancías haciéndolo constar así en el
conocimiento de embarque o en la carta de porte. En este caso, el
destinatario estará obligado a pagar el flete si acepta o retira aquéllas
en destino. Si el destinatario rehúsa o no retira las mercancías deberá
abonar el flete el contratante del transporte. Este deberá también abonar
la parte del flete que el porteador no hubiera percibido del destinatario
a pesar de haber ejercitado los derechos de retención o depósito que le
otorga el artículo 237.


Artículo 236. Privilegio del crédito por el flete.


Las mercancías transportadas estarán afectas
preferentemente al pago del flete, demoras y otros gastos ocasionados por
su transporte hasta su entrega y durante los quince días posteriores,
salvo que en este último plazo se hayan transmitido por título oneroso a
un tercero de buena fe.


Artículo 237. Retención y depósito.


1. El porteador tendrá derecho a retener en su poder las
mercancías transportadas mientras no perciba el flete, las demoras y
demás gastos ocasionados por su transporte. No podrá ejercitarse este
derecho en contra del destinatario que no sea el fletador, salvo que en
el conocimiento o carta de porte conste la mención de que el flete es
pagadero en destino.


2. Asimismo, podrá acudir al expediente de depósito y venta
de mercancías o equipajes solicitando a un notario la venta de las
mercancías, con la misma limitación en lo referente al destinatario no
fletador.


Artículo 238. Retención o depósito en el fletamento por
tiempo.


En el fletamento por tiempo, el porteador podrá retener o
depositar las mercancías por impago de fletes cuando pertenezcan al
fletador. En caso de que sean propiedad de terceros que hubieren
contratado el transporte con el fletador, el porteador sólo podrá retener
o depositar las mercancías por el importe de los fletes que aquéllos
adeuden todavía al fletador.


Sección 4.ª De la plancha y demoras


Artículo 239. Cómputo del plazo de plancha.


1. Si en el contrato se estableciera un plazo de plancha
para la carga o descarga de las mercancías, éste se computará
excluyéndose los días que sean festivos según el calendario oficial o los
usos del puerto de que se trate, salvo pacto en contrario. Si no se
estableciera un plazo determinado, la plancha durará el usual según las
condiciones del buque, puerto y mercancías.


2. Tampoco se computarán como tiempo de plancha, salvo
pacto en contrario, los periodos en que resulte imposible trabajar, por
causas fortuitas, en la respectiva operación de carga o descarga.


Artículo 240. Inicio del cómputo de plancha.


El cómputo de la plancha se iniciará, salvo pacto en
contrario, cuando el buque haya llegado al muelle o lugar de carga o
descarga designado, se encuentre preparado para realizar tales
operaciones y el fletador o la persona designada en el contrato hayan
recibido la oportuna comunicación.









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Artículo 241. Entrada en demoras y su importe.


1. Terminado el período de plancha sin que hubieran
finalizado las operaciones de carga o descarga, comenzará automáticamente
a contarse el período de demora.


2. El fletador abonará la cantidad fijada en el contrato
por el tiempo de demora producido. Si su importe no se hubiera pactado,
deberá pagarse una cantidad igual a la que se hubiera fijado atendiendo a
los usos del tráfico para buques de características semejantes con un
cargamento y viaje similares.


Artículo 242. Duración y cómputo del plazo de demoras.


La duración del plazo de demoras se fijará en la póliza y,
en su defecto, durará tantos días como laborables tuviera el período de
plancha. El cómputo de las demoras se realizará por horas y días
consecutivos, suspendiéndose sólo cuando fuera imposible cargar o
descargar por causas imputables a la operatividad del buque.


Artículo 243. Detención ulterior del buque.


Expirado el periodo de demoras sin haber finalizado la
carga o descarga, el porteador podrá exigir la indemnización de los
perjuicios causados por la ulterior detención del buque sin sujeción al
importe fijado contractual o legalmente para las demoras. No obstante, el
porteador podrá también emprender el viaje con las mercancías cargadas
hasta ese momento, o descargarlas por su cuenta en la forma más adecuada,
según que la expiración del período de demora haya tenido lugar en el
puerto de carga o en el de descarga. En el primer caso, podrá reclamar el
flete sobre vacío que corresponda; en el segundo, los gastos causados por
la descarga que no le correspondiesen según el contrato.


Artículo 244. Cómputo independiente de los plazos.


Salvo pacto en contrario, los plazos de plancha
establecidos en la póliza para cargar o descargar serán computados
independientemente el uno del otro.


Artículo 245. Pago, privilegio y prescripción.


Las reglas sobre pago, privilegio y prescripción del flete
se aplicarán a las demoras.


Sección 5.ª Del conocimiento de embarque


Subsección 1.ª Del conocimiento de embarque en soporte
papel


Artículo 246. Obligación de entrega del conocimiento de
embarque.


1. Una vez que las mercancías estén a bordo del buque, el
porteador, el capitán o el agente del porteador deberán entregar al
cargador un conocimiento de embarque, que documente el derecho a la
restitución de esas mercancías en el puerto de destino.


2. Si el conocimiento de embarque se hubiera emitido antes
de que las mercancías estuvieran a bordo del buque, el capitán deberá
incluir una apostilla en el documento, una vez que se produzca el
embarque, indicando «embarcado» o «embarcadas», con expresión del día y
hora en que se hubiera iniciado y aquel en que se hubiera finalizado la
carga, o sustituir el anterior por un nuevo conocimiento que exprese que
las mercancías se encuentran efectivamente a bordo del buque. Si se
emitiera nuevo conocimiento deberá mencionarse el nombre del buque.


Artículo 247. Pluralidad de conocimientos.


Si el cargador lo solicitara en el momento de la entrega de
las mercancías, deberán entregarse dos o más ejemplares originales del
conocimiento de embarque. En ese caso en cada conocimiento se hará
constar el número de ejemplares originales que se entreguen.









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Artículo 248. Menciones obligatorias del conocimiento de
embarque.


1. En el momento de entrega al cargador, el conocimiento de
embarque deberá contener las siguientes menciones:


1.º El nombre y apellidos o la denominación social y el
domicilio o el establecimiento principal del porteador.


2.º El nombre y apellidos o la denominación social y el
domicilio o el establecimiento principal del cargador y, si el
conocimiento fuera nominativo, los del destinatario.


3.º La descripción de las mercancías realizada por el
cargador, con expresión de la naturaleza, las marcas de identificación,
el número de bultos, y, según los casos, la cantidad o el peso, así como
el estado aparente que tuvieren. Si lo hubiera solicitado el cargador, se
incluirá el valor que tuvieren. Si las mercancías fueran peligrosas, esta
mención se hará constar en el conocimiento de forma destacada.


Si las mercancías estuvieran en contenedores, bandejas de
carga u otros medios semejantes, cada contenedor, bandeja o similar se
considerará como una unidad, salvo que se especifique lo contrario.


Si las mercancías pudieran ser transportadas en cubierta,
se hará constar expresamente en el conocimiento de embarque.


4.º Los puertos de carga y descarga de las mercancías y, en
caso de transporte multimodal, los lugares de inicio y terminación del
transporte.


5.º La fecha de entrega de las mercancías al porteador para
su transporte y, si se hubiera pactado, la fecha o el plazo de entrega de
las mercancías en el lugar que corresponda.


6.º El lugar de emisión del conocimiento y, si se hubiera
entregado más de uno, el número de ejemplares originales.


2. El conocimiento podrá contener, además, todas aquellas
menciones o estipulaciones válidamente pactadas por el cargador y el
porteador.


Artículo 249. Firma del conocimiento de embarque.


1. El conocimiento de embarque deberá ser firmado por el
porteador o por un agente del porteador que actúe en su nombre con poder
suficiente. Si estuviera firmado por el capitán del buque, se presumirá
que lo hace en nombre del porteador mencionado en el conocimiento.


2. Si el conocimiento de embarque no identifica
suficientemente a la persona que actúa como porteador, se entenderá
firmado por cuenta del armador.


Artículo 250. Ley de circulación del conocimiento de
embarque.


1. Los conocimientos de embarque pueden ser al portador, a
la orden o nominativos.


2. Los conocimientos de embarque al portador se
transmitirán mediante su entrega, los emitidos a la orden mediante su
endoso y los nominativos mediante cesión según las normas reguladoras de
la cesión de créditos no endosables.


Artículo 251. Eficacia traslativa.


La transmisión del conocimiento de embarque producirá los
mismos efectos que la entrega de las mercancías representadas, sin
perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan a quien
hubiese sido desposeído ilegítimamente de aquellas. El adquirente del
conocimiento de embarque adquirirá todos los derechos y acciones del
transmitente sobre las mercancías, excepción hecha de los acuerdos en
materia de jurisdicción y arbitraje, que requerirán el consentimiento del
adquirente en los términos señalados en el capítulo I del título IX.


Artículo 252. Derecho a la entrega de las mercancías.


1. El porteador entregará las mercancías al tenedor
legítimo del conocimiento original, rescatando el documento como prueba
del hecho de la entrega.









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2. En caso de entrega de las mercancías a persona no
legitimada, el porteador responderá frente al tenedor legítimo del
conocimiento del valor de las mercancías en el puerto de destino, sin que
pueda limitar la cuantía de la responsabilidad.


3. Si a petición del cargador se hubiera emitido más de un
original del conocimiento con constancia en cada uno de ellos del número
de ejemplares originales, el porteador quedará liberado realizando la
entrega contra la presentación y rescate de cualquiera de los ejemplares
originales, considerándose amortizados los demás respecto del
porteador.


Artículo 253. Carácter de título ejecutivo.


El conocimiento de embarque tendrá aparejada ejecución de
la obligación de entrega de las mercancías entregadas al porteador para
su transporte.


Artículo 254. Protección del adquirente de buena fe.


Cuando una persona sea desposeída por cualquier causa de un
conocimiento de embarque, ya se trate de un conocimiento al portador, ya
de un conocimiento endosable, el nuevo tenedor que lo hubiera adquirido
entre vivos conforme a la ley de circulación del documento no estará
obligado a devolverlo si lo adquirió de buena fe y sin culpa grave.
Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo titular contra los
responsables de los actos de desposesión ilegítima.


Artículo 255. Obligación de pago del flete.


El porteador podrá rechazar la entrega de las mercancías al
destinatario mientras no le pague el flete y las demoras causadas en el
puerto de carga en los siguientes casos:


a) Cuando así lo establezca específicamente el conocimiento
de embarque.


b) Cuando el destinatario sea el mismo fletador, aunque
nada mencione.


Artículo 256. Fuerza probatoria del conocimiento de
embarque.


1. Salvo prueba en contrario, el conocimiento de embarque
hará fe de la entrega de las mercancías por el cargador al porteador para
su transporte y para su entrega en destino con las características y en
el estado que figuren en el propio documento.


2. La prueba en contrario no será admisible frente a
persona distinta del cargador, incluido el destinatario, que haya
adquirido el conocimiento de embarque de buena fe y sin culpa grave,
salvo que el porteador hubiere hecho constar en el conocimiento de
embarque las correspondientes reservas sobre la inexactitud de las
declaraciones contenidas en el documento, relativas a las mercancías
recibidas para su transporte o al estado de las mismas.


Artículo 257. Reservas por comprobación.


1. Si el porteador hubiera comprobado que la descripción de
las mercancías, la naturaleza, las marcas de identificación, el número de
bultos y, según los casos, la cantidad o el peso declarados por el
cargador no coinciden con la realidad de las recibidas, deberá incluir en
el conocimiento una reserva en la que hará constar las inexactitudes
comprobadas.


2. Si el porteador hubiera comprobado que el estado
aparente de las mercancías recibidas no se corresponde con el descrito
por el cargador, deberá incluir en el conocimiento una reserva en la que
hará constar el estado real de aquellas. En defecto de reserva, se
presumirá que el porteador ha recibido las mercancías en buen estado.


Artículo 258. Reservas sin comprobación.


Si el porteador no hubiera tenido medios adecuados para
comprobar la exactitud de las declaraciones del cargador sobre la
naturaleza de las mercancías, las marcas de identificación, el número de
bultos y, según los casos, la cantidad o el peso, podrá incluir en el
conocimiento la correspondiente reserva en la que hará constar su
imposibilidad de comprobación o lo que razonablemente considere
información exacta.









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Artículo 259. Eficacia de las reservas.


La inserción de una o varias reservas en un conocimiento de
embarque privará al documento de fuerza probatoria en los términos de la
reserva.


Artículo 260. Garantía legal del cargador.


El porteador tendrá acción contra el cargador para exigir
la indemnización de los daños y perjuicios causados por la inexactitud de
las declaraciones relativas a las mercancías entregadas para su
transporte o al estado de las mismas.


Artículo 261. Cartas de garantía.


El pacto entre cargador y porteador o la declaración
unilateral del primero comprometiéndose a indemnizar al porteador por los
daños y perjuicios que pudiera causar la falta de constancia en el
conocimiento de embarque de reservas en cuanto a los datos suministrados
por el cargador o en cuanto al estado aparente de las mercancías o de los
contenedores, serán plenamente válidos y eficaces entre cargador y
porteador, salvo mala fe en la omisión de las reservas con intención de
perjudicar a un tercero, pero no producirán efecto frente a los terceros
a quienes se hubiera transmitido el conocimiento.


Subsección 2.ª Del conocimiento de embarque en soporte
electrónico


Artículo 262. Emisión.


1. El conocimiento de embarque podrá emitirse en soporte
electrónico cuando el cargador y el porteador lo hayan acordado por
escrito antes de la carga de las mercancías a bordo.


2. El contrato entre cargador y porteador deberá determinar
el sistema de emisión y de circulación del conocimiento; el sistema de
garantía de la seguridad del soporte y de la intangibilidad del
contenido; el modo de legitimación del titular del conocimiento; el modo
de hacer constar la entrega de las mercancías; y el modo de acreditar la
pérdida de validez o de eficacia del conocimiento.


Artículo 263. Sustitución del conocimiento en soporte
papel.


1. Un conocimiento de embarque en soporte papel podrá ser
sustituido por otro en soporte informático, previo acuerdo escrito entre
el tenedor legítimo del conocimiento y el porteador, con el contenido
establecido en el artículo anterior.


2. En ejecución de lo acordado, el tenedor legítimo del
conocimiento de embarque en soporte papel entregará el conocimiento al
porteador. Si existieran dos más ejemplares originales, la entrega deberá
comprender todos los que se hubieran entregado. Simultáneamente, el
porteador emitirá el conocimiento de embarque en soporte electrónico, en
el que se hará constar el hecho y la fecha de la sustitución, la
identidad del tenedor legítimo y que ha quedado privado de efectos el
conocimiento de embarque sustituido.


Artículo 264. Régimen legal.


El conocimiento en soporte electrónico estará sometido al
mismo régimen y producirá los mismos efectos que el emitido en soporte
papel, sin más especialidades que las contenidas en el contrato de
emisión.


Artículo 265. Sustitución del conocimiento en soporte
electrónico.


1. Un conocimiento de embarque en soporte electrónico podrá
ser sustituido por otro en soporte papel, previo acuerdo escrito entre el
tenedor legítimo del conocimiento y el porteador.


2. En ejecución de lo acordado, el porteador deberá
entregar al tenedor legítimo el conocimiento de embarque en soporte
papel, en el que hará constar el hecho y la fecha de la sustitución del
conocimiento de embarque en soporte electrónico, la identidad del tenedor
legítimo y que ha quedado privado de efectos el conocimiento de embarque
sustituido.









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Artículo 266. Efectos de la sustitución.


A partir del momento de la sustitución, el conocimiento de
embarque sustituido, cualquiera que sea el nuevo soporte, se tendrá como
amortizado a todos los efectos legales.


Sección 6.ª Del documento del transporte multimodal


Artículo 267. Del documento del transporte multimodal.


Al documento de transporte entregado por un porteador, o
por un agente que actúe en su nombre con poder suficiente, en un
transporte multimodal o combinado le serán de aplicación las normas
establecidas en esta ley para el conocimiento de embarque.


Sección 7.ª De las cartas de porte marítimo


Artículo 268. De las cartas de porte marítimo.


1. Los documentos del transporte no negociables y, en
particular, las cartas de porte marítimo que se emitan con ocasión de un
transporte marítimo no son títulos-valores.


2. La transmisión de estos documentos no atribuye al
adquirente un mejor derecho sobre las mercancías que el que correspondía
al tenedor.


Artículo 269. Menciones de la carta de porte marítimo.


La carta de porte marítimo deberá contener las menciones
establecidas para el conocimiento de embarque, así como una indicación
expresa de su carácter no negociable.


Artículo 270. Fuerza probatoria de las cartas de porte
marítimo.


A las cartas de porte marítimo se aplicarán las normas
sobre la fuerza probatoria del conocimiento de embarque y sobre la
posibilidad de insertar reservas.


Artículo 271. Entrega de las mercancías.


Cuando el porteador entregue una carta de porte marítimo
con designación del destinatario, este tendrá derecho a la entrega de las
mercancías en destino sin necesidad de presentar el documento.


Sección 8.ª De la extinción anticipada del contrato


Artículo 272. Supuestos generales de extinción.


1. Quedará extinguido el contrato en los casos
siguientes:


a) Si antes de hacerse a la mar el buque contratado, de
acuerdo con el artículo 211, se perdiese o quedase definitivamente
inhabilitado para navegar sin culpa de ninguna de las partes. En los
fletamentos por tiempo la extinción se producirá en cualquier momento en
que el buque se perdiese o inhabilitase definitivamente.


b) Si el fletamento es por viaje o se refiriese al
transporte de mercancías en régimen de conocimiento de embarque y éstas
se perdiesen antes del embarque sin culpa del fletador o del cargador. En
el fletamento por tiempo no será aplicable la extinción por pérdida de
las mercancías.


c) Si antes de hacerse a la mar el buque, el transporte
contratado se hiciera imposible por acaecimientos naturales, por
disposiciones de las autoridades o por causas ajenas a la voluntad de las
partes.


d) Si antes de hacerse a la mar el buque, se produjese un
conflicto armado en el que estén comprometidos el país del puerto de
carga o el de descarga.


2. En los supuestos anteriores, el porteador deberá
proceder, en su caso, a la descarga y devolución de las mercancías
cargadas. El coste de esta operación será soportado por el fletador.









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Artículo 273. Impedimento temporal.


También quedará extinguido el contrato a petición de
cualquiera de las partes si, antes de comenzar el viaje, sobreviniese
algún impedimento, independiente de la voluntad de alguna de ellas, que
provocase un retraso tan prolongado que no fuera exigible a las partes
esperar a su desaparición.


Artículo 274. Impedimentos sobrevenidos durante el
viaje.


Si durante el viaje sobrevinieren circunstancias fortuitas
que hicieran imposible, ilegal o prohibida su continuación, o un
conflicto armado que someta al buque o cargamento a riesgos no
contemplados al contratar, el porteador podrá arribar al puerto más
conveniente al interés común y descargar allí las mercancías, exigiendo
al fletador que se haga cargo de ellas en ese lugar. En tal caso, el
porteador tendrá derecho al flete en proporción a la distancia recorrida.
Para el cálculo del flete parcial se tendrán en cuenta, además de la
distancia, el coste, el tiempo y los riesgos de la parte recorrida en
proporción al viaje total.


Artículo 275. Modificación del destino por el fletador.


En los fletamentos del buque completo por viaje, el
fletador podrá ordenar la descarga en puerto distinto del convenido,
siempre que ello no exponga al buque a riesgos superiores de los
previstos al contratar, pagando el flete total contratado y los mayores
gastos que se originen.


Artículo 276. Venta del buque.


1. En caso de venta del buque antes de comenzar la carga de
las mercancías, el comprador no estará obligado a respetar los contratos
realizados por el vendedor, quedando extinguido el contrato de fletamento
si este hacía referencia al buque vendido, sin perjuicio del derecho del
fletador a ser indemnizado por el vendedor.


2. Si la venta sobreviniese una vez comenzada la carga o
hallándose el buque en viaje, el comprador deberá cumplir los contratos
referentes a las mercancías a bordo, subrogándose en los derechos y
obligaciones del porteador.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el comprador
del buque deberá respetar los fletamentos por tiempo superior a un año
cuando conociera su existencia en el momento de adquirir el buque.


Sección 9.ª De la responsabilidad del porteador por
pérdida, daños o retraso


Artículo 277. Régimen de responsabilidad.


1. El porteador es responsable de todo daño o pérdida de
las mercancías, así como del retraso en su entrega, causados mientras se
encontraban bajo su custodia, de acuerdo con las disposiciones previstas
en esta sección, las cuales se aplicarán imperativamente a todo contrato
de transporte marítimo.


No tendrán efecto las cláusulas contractuales que pretendan
directa o indirectamente atenuar o anular aquella responsabilidad en
perjuicio del titular del derecho a recibir las mercancías. Sin embargo,
tales cláusulas, cuando estén pactadas en la póliza de fletamento y no
entrañen exoneración por dolo o culpa grave del porteador, tendrán valor
exclusivamente en las relaciones entre este y el fletador, sin que puedan
oponerse, en ningún caso, al destinatario que sea persona distinta del
fletador.


2. Los contratos de transporte marítimo de mercancías,
nacional o internacional, en régimen de conocimiento de embarque y la
responsabilidad del porteador, se regirán por el Convenio Internacional
para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de
Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, los protocolos que
lo modifican de los que España sea Estado parte y esta ley.


Artículo 278. Porteador contractual y porteador
efectivo.


1. La responsabilidad establecida en esta sección alcanza
solidariamente tanto a quien se compromete a realizar el transporte como
a quien lo realiza efectivamente con sus propios medios.


2. En el primer caso estarán comprendidos los comisionistas
de transportes, transitarios y demás personas que se comprometan con el
cargador a realizar el transporte por medio de otros. También estarán
comprendidos los fletadores de un buque que contraten en la forma
prevista en el artículo 207.









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3. En el segundo estará incluido, en todo caso, el armador
del buque porteador.


4. El porteador contractual tendrá derecho a repetir contra
el porteador efectivo las indemnizaciones satisfechas en virtud de la
responsabilidad que para él se establece en este artículo. La acción de
repetición del porteador contractual contra el porteador efectivo estará
sujeta a un plazo de prescripción de un año a contar desde el momento de
abono de la indemnización.


Artículo 279. Periodo temporal de responsabilidad.


La responsabilidad del porteador por la custodia y
conservación de las mercancías abarca el período desde que se hace cargo
de las mismas en el puerto de origen, hasta que las pone a disposición
del destinatario o persona designada por este en el puerto de destino. En
caso de que las leyes o reglamentos portuarios impongan forzosamente la
intervención de una empresa u organismo en las operaciones de entrega de
las mercancías al porteador para su transporte, o de este último al
destinatario, el porteador no responderá del período en que las
mercancías estén bajo la custodia de tales empresas u organismos.


Artículo 280. Retraso en la entrega.


Existe retraso en la entrega cuando las mercancías no son
entregadas en destino en el plazo convenido, o en defecto de este, en el
plazo razonable exigible según las circunstancias de hecho.


Artículo 281. Responsabilidad en el transporte de
animales.


En el caso de transporte de animales vivos, el porteador no
deberá responder de la pérdida, daño o retraso derivados de los riesgos
específicos inherentes a tal género de transporte, siempre que haya
actuado conforme a las instrucciones concretas recibidas del cargador. No
obstante, deberá responder si el demandante prueba que el daño, pérdida o
retraso se deben, en todo o en parte, a la negligencia del porteador o
sus auxiliares, dependientes o independientes.


Artículo 282. Limitación de la responsabilidad por pérdida
o daño.


1. La responsabilidad del porteador por pérdida o daño de
las mercancías transportadas estará limitada, salvo que en el
conocimiento de embarque se haya declarado el valor real de tales
mercancías, a las cifras establecidas en el Convenio Internacional para
la Unificación de ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque
y los Protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte.


2. Si en el transporte se utilizaren contenedores, bandejas
de carga u otros medios similares de agrupación de mercancías, cualquier
bulto o unidad enumerado en el conocimiento de embarque como incluido
dentro de dicho medio de agrupación se considerará como un bulto o unidad
a efectos de limitación de responsabilidad por pérdida o daño. Si el
contenedor o medio de agrupación hubiera sido suministrado por el
cargador, se considerará como un bulto más a tales efectos. Si en el
conocimiento no se hiciera constar la enumeración del contenido, se
considerará que existe un solo bulto.


3. El régimen de responsabilidad del porteador y su
limitación será aplicable a toda acción que persiga una indemnización por
daños o pérdidas experimentados, independientemente de cuál sea el
procedimiento en que se ejercite la acción, así como su fundamento, sea
contractual o extracontractual y, tanto si se dirige contra el porteador
como si lo hace contra los auxiliares que este emplee para el
cumplimiento de su prestación.


4. El porteador no podrá prevalerse del derecho a limitar
su responsabilidad cuando se pruebe que el daño o la pérdida han sido
causados por él mismo, intencionadamente o actuando en forma temeraria y
con conciencia de su probabilidad.


De igual forma, los auxiliares del porteador no podrán
prevalerse del derecho a limitar su responsabilidad cuando se pruebe que
el daño o la pérdida han sido causados por ellos mismos,
intencionadamente o actuando de forma temeraria y con conciencia de su
probabilidad.


Artículo 283. Limitación de la responsabilidad por
retraso.


1. La responsabilidad por retraso queda limitada a una
cifra equivalente a dos veces y media el flete pagadero por las
mercancías afectadas por el retraso, pero no excederá de la cuantía total
del flete que deba pagarse en virtud del contrato de fletamento.









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2. En caso de concurrencia de indemnización por avería y
por retraso, el cúmulo de ambas queda limitado a las cifras establecidas
para limitar la responsabilidad por pérdida o daño.


3. El régimen de responsabilidad del porteador y su
limitación será aplicable a toda acción que persiga una indemnización por
retrasos experimentados, independientemente de cuál sea el procedimiento
en que se ejercite la acción, así como su fundamento, sea contractual o
extracontractual y, tanto si se dirige contra el porteador como si lo
hace contra los auxiliares que este emplee para el cumplimiento de su
prestación.


4. El porteador no podrá prevalerse del derecho a limitar
su responsabilidad cuando se pruebe que el retraso ha sido causado por él
mismo, intencionadamente o actuando de forma temeraria y con conciencia
de su probabilidad.


De igual forma, los auxiliares del porteador no podrán
prevalerse del derecho a limitar su responsabilidad cuando se pruebe que
el retraso ha sido causado por ellos mismos, intencionadamente o actuando
de forma temeraria y con conciencia de su probabilidad.


Artículo 284. Porteadores sucesivos.


1. En caso de transporte realizado por porteadores
sucesivos bajo un único título, estos serán solidariamente responsables
en caso de pérdida, daño o retraso, a no ser que en el conocimiento se
haya pactado expresamente que cada porteador no responderá de los daños
producidos en los trayectos realizados por alguno de los otros
porteadores. En este caso, solo será responsable el porteador que asumió
el trayecto en que se produjo el daño, la pérdida o el retraso.


2. El porteador que indemnice el daño, la pérdida o el
retraso como consecuencia de la solidaridad establecida en el apartado
anterior, tendrá acción de regreso contra el porteador en cuyo trayecto
se produjo el daño, la pérdida o el retraso. Si no se pudiera determinar
el trayecto en que se produjo el daño, la pérdida o el retraso, la
indemnización se repartirá entre los diversos porteadores en proporción
al flete devengado por cada uno.


Artículo 285. Protestas.


1. El destinatario deberá dar al porteador o a su agente
aviso escrito de la pérdida o daño sufridos por las mercancías,
describiendo en términos generales su naturaleza, durante el siguiente
día laborable al de su entrega. Si la pérdida o daño no fueran aparentes,
el aviso podrá darse en los tres días laborables siguientes al de la
entrega. El aviso no será necesario cuando el porteador y el destinatario
hayan realizado una inspección conjunta del estado de las mercancías.


2. El destinatario deberá dar al porteador o a su agente
aviso escrito del retraso en la entrega de las mercancías describiendo en
términos generales los daños sufridos, en los diez días laborables
siguientes al de la entrega.


3. Si se hubiera omitido el aviso o se hubiera dado fuera
de plazo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías han
sido entregadas tal y como aparecían descritas en el conocimiento de
embarque.


Sección 10.ª De la prescripción


Artículo 286. Prescripción de acciones.


1. Las acciones nacidas del contrato de fletamento
prescribirán en el plazo de un año.


2. En las acciones para indemnización de pérdidas, averías
o retrasos sufridos por las mercancías, el plazo se contará desde la
entrega de estas al destinatario o desde el día en que hubieran debido
entregarse.


3. De la misma forma se computará el plazo para la
reclamación de fletes, demoras y otros gastos del transporte. Sin
embargo, en el fletamento por tiempo, el plazo se contará desde el día en
que el flete u otros gastos fueran exigibles conforme a la póliza.









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CAPÍTULO III


Del contrato de pasaje


Artículo 287. Concepto.


1. Por el contrato de pasaje marítimo el porteador se
obliga, a cambio del pago de un precio, a transportar por mar a una
persona y, en su caso, su equipaje.


2. Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán al
transporte amistoso ni al pasaje clandestino. No obstante, se aplicarán a
los transportes gratuitos realizados por un porteador marítimo de
pasajeros.


Artículo 288. Menciones del billete de pasaje.


1. El porteador extenderá inexcusablemente el billete de
pasaje, que contendrá, al menos, las siguientes menciones:


a) Lugar y fecha de emisión.


b) Nombre y dirección del porteador.


c) Nombre del buque.


d) Clase y número de cabina o de la acomodación.


e) Precio del transporte o carácter gratuito del mismo.


f) Punto de salida y destino.


g) Fecha y hora de embarque, así como la de llegada o la
duración estimada del viaje.


h) Indicación sumaria de la ruta a seguir, así como de las
escalas previstas.


i) Las restantes condiciones en que haya de realizarse el
transporte.


2. Para las embarcaciones que presten servicios portuarios
y regulares en el interior de zonas delimitadas por las autoridades
marítimas, el billete de pasaje podrá ser sustituido por un tique que
indicará el nombre del porteador, el servicio efectuado y el importe de
éste.


Artículo 289. Emisión del billete de pasaje.


El billete de pasaje podrá emitirse al portador o a favor
de persona determinada. En este último caso, solo podrá transmitirse con
el consentimiento del porteador.


Artículo 290. Estado de navegabilidad.


1. El porteador cuidará de poner y conservar el buque en
estado de navegabilidad y convenientemente armado, equipado y
aprovisionado para realizar el transporte convenido y para garantizar la
seguridad y la comodidad de los pasajeros a bordo, de acuerdo con las
condiciones que fueran usuales en el tipo de viaje contratado.


2. El porteador deberá poner a disposición de los
pasajeros, en el lugar y tiempo convenidos, el buque, así como los
espacios dedicados a los de su clase y, en su caso, las plazas de
acomodación adquiridas por los pasajeros.


Artículo 291. Obligación de realizar el viaje.


El porteador deberá emprender el viaje y realizarlo hasta
el punto de destino sin demora injustificada y por la ruta pactada o, a
falta de pacto, por la más apropiada según las circunstancias. Asimismo,
deberá prestar los servicios complementarios y la asistencia médica en la
forma establecida reglamentariamente o por los usos.


Artículo 292. Interrupción del viaje.


Si por averías del buque el viaje se interrumpiera antes de
llegar al puerto de destino, el porteador deberá correr con los gastos de
manutención y alojamiento de los pasajeros mientras el buque se repara.
Si el buque quedara inhabilitado definitivamente o el retraso pudiera
perjudicar gravemente a los pasajeros, el porteador deberá proveer a su
costa el transporte hasta el destino pactado, sin perjuicio de las
responsabilidades exigibles.









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Artículo 293. Derechos y obligaciones del pasajero.


1. El pasajero tendrá derecho a exigir del porteador el
cumplimiento de las obligaciones que le incumben de acuerdo con las
normas de la Unión Europea.


2. El pasajero deberá pagar el precio del pasaje,
presentarse oportunamente para su embarque y observar las disposiciones
establecidas para mantener el buen orden y la seguridad a bordo.


Artículo 294. Deberes del portador con respecto al
equipaje.


El porteador deberá transportar, juntamente con los
viajeros e incluido en el precio del billete, el equipaje, con los
límites de peso y volumen fijados por el porteador o por los usos. Lo que
exceda de los límites indicados será objeto de estipulación especial, con
obligación de informar previamente al pasajero de estas limitaciones de
equipaje y su coste.


Artículo 295. Equipaje.


1. A los efectos del artículo anterior, se consideran
equipaje los bultos o vehículos de turismo transportados por el porteador
en virtud de un contrato de pasaje, excluyéndose los que lo sean por un
contrato de transporte de mercancías o los animales vivos.


2. Se considera equipaje de camarote exclusivamente aquel
que el pasajero tenga en su camarote, o en el vehículo transportado, o
sobre este, o el que conserve bajo su posesión, custodia o control.


3. Se consideran equipaje de bodega los vehículos de
turismo y bultos entregados al porteador. Cuando el equipaje sea
admitido, el porteador registrará en el billete o en un talón
complementario los datos siguientes:


a) Número y peso de los bultos o vehículos.


b) Nombre y sede del establecimiento principal del
porteador.


c) Nombre del pasajero.


d) Puerto de salida y de destino.


e) Eventual valor declarado.


f) Precio del transporte.


4. Se aplicará a los equipajes, en su caso, lo dispuesto en
el artículo 232.


Artículo 296. Privilegio y derecho de retención.


Los derechos de preferencia y retención del porteador sobre
el equipaje de bodega se regularán de conformidad con los artículos 236 y
237.


Artículo 297. Extinción del contrato.


Quedará extinguido el contrato en los casos siguientes:


a) Cuando el pasajero no embarcarse en la fecha fijada, en
cuyo caso el porteador hará suyo el precio del pasaje, salvo que la causa
de la falta de embarque sea la muerte o enfermedad del pasajero o de los
familiares que le acompañasen y se haya notificado sin demora o se haya
podido sustituir al pasajero por otro.


b) Cuando por causas fortuitas el viaje se hiciera
imposible o se demorase, en cuyo caso el porteador devolverá el precio
del pasaje y quedará exento de responsabilidad.


c) Por toda modificación importante en horarios, escalas
previstas, desviación del buque de la ruta pactada, las plazas de
acomodación adquiridas por el pasajero y las condiciones de comodidad
convenidas, en cuyo caso, si el pasajero opta por la resolución, tendrá
derecho a la devolución del precio total del pasaje o de la parte
proporcional del mismo correspondiente al trayecto que falte por realizar
y a la indemnización de daños y perjuicios, si la modificación no se
debiera a causas justificadas.


d) Si antes de comenzar el viaje o durante su ejecución
surgieran eventos bélicos que expusieran al buque o al pasajero a riesgos
imprevistos, en cuyo caso ambas partes podrán solicitar la resolución sin
indemnización.









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e) Si una vez comenzado el viaje el pasajero no pudiera
continuarlo por causas fortuitas, en cuyo caso el porteador tendrá
derecho a la parte proporcional del precio según el trayecto
realizado.


Artículo 298. Régimen de responsabilidad.


1. La responsabilidad del porteador se regirá, en todo
caso, por el Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y
sus Equipajes por Mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974
(PYE/PAL), los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado
parte, las normas de la Unión Europea y esta ley.


2. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán
imperativamente a todo contrato de pasaje marítimo. No tendrán efecto las
cláusulas contractuales que pretendan directa o indirectamente atenuar o
anular aquella responsabilidad en perjuicio del titular del derecho a
exigir las indemnizaciones.


Artículo 299. Limitación de responsabilidad.


1. La responsabilidad del porteador queda limitada a las
cantidades establecidas en el Convenio Internacional relativo al
Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar y Protocolos que lo
modifican vigentes en España.


2. Si el equipaje se transporta con valor declarado,
aceptado por el porteador, el límite de su responsabilidad se
corresponderá con ese valor.


Artículo 300. Seguro obligatorio.


1. El porteador efectivo que ejecute el transporte en un
buque que transporte más de doce pasajeros estará obligado a suscribir un
seguro obligatorio de responsabilidad por la muerte y lesiones corporales
de los pasajeros que transporte, con un límite por cada pasajero y cada
accidente no inferior a lo que establezcan los convenios y las normas de
la Unión Europea. Reglamentariamente se regularán los detalles de este
seguro obligatorio y del certificado que los buques deberán llevar
obligatoriamente a bordo.


2. El perjudicado tendrá acción directa contra el
asegurador hasta el límite de la suma asegurada. El asegurador podrá
oponer las mismas excepciones que correspondieran al porteador de acuerdo
con el artículo 3 del Convenio Internacional relativo al Transporte de
Pasajeros y sus Equipajes por Mar y, en su caso, el hecho de que el
accidente fue causado dolosamente por el asegurado. Podrá además oponer
en todo caso el límite de responsabilidad establecido en el artículo 7
del Convenio, incluso en el caso de que su asegurado lo hubiera perdido
de acuerdo con el artículo 13 del Convenio.


CAPÍTULO IV


Del contrato de remolque


Artículo 301. Concepto.


Por el contrato de remolque el armador de un buque se
obliga, a cambio de un precio a realizar con él la maniobra necesaria
para el desplazamiento de otro buque, embarcación o artefacto naval, o
bien a prestar su colaboración para las maniobras del buque remolcado o,
en su caso, el acompañamiento o puesta a disposición del buque.


Artículo 302. Remolque transporte.


1. Cuando el armador del buque remolcador se haya
comprometido al desplazamiento del buque o artefacto remolcado se
entenderá que, salvo pacto expreso en contrario, la dirección de la
maniobra corresponde al capitán del remolcador. Serán de aplicación en
tanto sean congruentes con el objeto del contrato las normas del capítulo
II relativas a la puesta a disposición del buque en el contrato de
fletamento.


2. En los casos en que los elementos remolcados hayan sido
entregados al remolcador se entenderá que este asume la custodia de
ellos, con la consiguiente responsabilidad.









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Artículo 303. Remolque maniobra.


Cuando el remolque tenga por objeto la asistencia del
remolcador a la maniobra del remolcado, se entenderá que, salvo pacto en
contrario, la dirección de la maniobra recae sobre el mando del buque
remolcado.


Artículo 304. Responsabilidad por daños.


1. Los armadores de cada uno de los buques serán
responsables de los daños causados al otro como consecuencia de la
negligencia en el cumplimiento de las prestaciones que le incumben.


2. Ambos armadores serán solidariamente responsables ante
terceros por los daños causados por el tren de remolque, salvo en la
medida en que alguno de ellos pruebe que tales daños no derivan de causas
imputables a su elemento en el tren de remolque. En todo caso procederá
el derecho de repetición entre armadores en atención al grado de culpa
respectivo.


Artículo 305. Remolque de fortuna.


Cuando se soliciten servicios de remolque en situación
extraordinaria, que no lleguen a constituir un supuesto de salvamento
marítimo, sin haberse fijado previamente las condiciones de su prestación
y precio, el armador del buque remolcador tendrá derecho a una
remuneración adecuada por los servicios prestados. Esta remuneración
incluirá los daños y perjuicios sufridos por su buque con ocasión del
remolque, la ganancia dejada de obtener durante el tiempo de prestación,
y un precio adecuado al servicio prestado. Esta remuneración no estará
condicionada al éxito de la operación.


Artículo 306. Prescripción de acciones.


Las acciones nacidas del contrato de remolque prescriben en
el plazo de un año.


CAPÍTULO V


Del contrato de arrendamiento náutico


Artículo 307. Concepto.


Por el contrato de arrendamiento náutico el arrendador cede
o pone a disposición del arrendatario, a cambio de precio, un buque o
embarcación por un período de tiempo y con una finalidad exclusivamente
deportiva o recreativa.


Artículo 308. Modalidades y régimen aplicable.


1. El arrendamiento náutico podrá ser sin dotación o con
dotación.


2. El contrato de arrendamiento náutico sin dotación se
regulará por las disposiciones del presente capítulo, por las aplicables
al contrato de arrendamiento de buque y por los pactos libremente
convenidos por las partes.


3. El contrato de arrendamiento náutico con dotación se
regulará por las disposiciones de este capítulo, por lo previsto en el
artículo 210 y por los pactos libremente convenidos por las partes.


4. Las disposiciones de este capítulo tendrán carácter
imperativo.


Artículo 309. Retraso en la entrega del buque o
embarcación.


1. Si llegada la fecha pactada el arrendador se retrasa en
la entrega del buque o embarcación o en su puesta a disposición a favor
del arrendatario, el arrendador deberá pagar al arrendatario la cantidad
a tal efecto pactada o, en su defecto, una cantidad proporcional al
retraso ocasionado.


2. Si el retraso en la entrega o puesta a disposición es
superior a cuarenta y ocho horas, además de la indemnización a que se
refiere el apartado anterior, el arrendatario podrá optar entre resolver
el contrato o ampliarlo por un tiempo equivalente al retraso.









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Artículo 310. Instrucciones del arrendatario y criterio
profesional del patrón.


En el arrendamiento con tripulación, el patrón y, en su
caso, los demás miembros de la dotación, seguirán las instrucciones del
arrendatario en cuanto al empleo del buque dentro de lo pactado, siempre
que no pongan en riesgo la seguridad a bordo o de la navegación, en cuyo
caso prevalecerá el criterio profesional del patrón, estando obligados
tanto el arrendatario como sus acompañantes a seguir las correspondientes
órdenes o indicaciones impartidas por aquél.


Artículo 311. Deber de informar de los daños sufridos.


En el arrendamiento sin dotación, el arrendatario deberá
informar al arrendador, a la mayor brevedad posible, de cualquier daño o
incidente que afecte o pueda afectar a la navegabilidad o seguridad del
buque o embarcación.


Artículo 312. Seguro obligatorio.


El arrendador está obligado a contratar y mantener vigente,
durante toda la duración del contrato, el seguro obligatorio de
responsabilidad civil, en los términos previstos reglamentariamente y de
conformidad con lo establecido en el artículo 464.


Artículo 313. Prescripción.


Las acciones derivadas del contrato de arrendamiento
náutico prescriben en el plazo de un año, contado desde la fecha de la
terminación del contrato o del desembarque definitivo del arrendatario y
de sus acompañantes, si fuera posterior.


TÍTULO V


De los contratos auxiliares de la navegación


CAPÍTULO I


Del contrato de gestión naval


Artículo 314. Concepto.


Por el contrato de gestión naval una persona se compromete,
a cambio de una remuneración, a gestionar, por cuenta y en nombre del
armador, todos o alguno de los aspectos implicados en la explotación del
buque. Dichos aspectos pueden hacer referencia a la gestión comercial,
náutica, laboral o aseguradora del buque.


Artículo 315. El ejercicio de las obligaciones del
gestor.


El gestor deberá cumplir sus obligaciones con la diligencia
de un ordenado empresario y de un representante leal, protegiendo los
intereses del armador.


Artículo 316. Las formas de actuación del gestor.


1. En sus relaciones con terceros, el gestor deberá
manifestar su condición de mandatario del armador, haciendo constar la
identidad y domicilio de este último en cuantos contratos celebre.


2. Si el gestor no contratara en los términos del apartado
anterior, será solidariamente responsable con el armador de las
obligaciones asumidas por cuenta de este.


Artículo 317. Régimen aplicable.


Las relaciones entre el armador y su gestor se regirán por
lo establecido en el contrato de gestión y, en su defecto, por las normas
reguladoras del contrato de agencia o de comisión mercantil, según se
trate o no de una relación duradera.









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Artículo 318. Responsabilidad extracontractual.


El gestor responderá solidariamente con el armador de los
daños y perjuicios que se causen extracontractualmente a terceros como
consecuencia de los actos de aquel o de los de sus dependientes, sin
perjuicio del derecho de uno y otro a limitar la responsabilidad en los
términos establecidos en el título VII de esta ley.


CAPÍTULO II


Del contrato de consignación de buques


Artículo 319. Concepto.


Se entiende por consignatario a la persona que por cuenta
del armador o del naviero se ocupa de las gestiones materiales y
jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en
puerto.


Artículo 320. Régimen.


Las relaciones internas entre el consignatario y el armador
o naviero se regularán por el régimen jurídico del contrato de comisión
mercantil cuando se trate de una consignación ocasional. Cuando se trate
de consignaciones continuadas o estables, se aplicará el régimen jurídico
del contrato de agencia. En este último caso se podrá pactar la
exclusividad en la consignación.


Artículo 321. Firma de conocimientos de embarque.


El consignatario podrá firmar por cuenta del armador o
naviero los conocimientos de embarque de las mercancías cargadas en el
buque, en cuyo caso deberá hacer constar el nombre y dirección de aquel.
Si no lo hiciera, responderá del transporte solidariamente con el armador
o naviero. La misma regla se seguirá cuando el consignatario firme los
conocimientos por cuenta del porteador fletador.


Artículo 322. Responsabilidad por daños a las
mercancías.


El consignatario no será responsable ante los destinatarios
del transporte de las indemnizaciones por daños o pérdidas de las
mercancías o por retraso en su entrega. Sin embargo, será responsable
frente al armador o naviero de los daños causados por culpa propia.


No obstante, el consignatario habrá de recibir las
reclamaciones y reservas por pérdida o daños a las mercancías que le
dirija el destinatario del transporte, comprometiéndose a comunicarlas de
modo inmediato al armador o naviero. Las reclamaciones y reservas
comunicadas al consignatario surtirán los mismos efectos que las
realizadas al armador o naviero.


Artículo 323. Tareas de manipulación.


Cuando el consignatario del buque realice tareas de
manipulación portuaria de mercancías se le aplicarán las normas propias
de esta actividad.


Artículo 324. Actuación como transitario.


Cuando además de la consignación se lleven a cabo
actuaciones como transitario o de otra naturaleza, a las obligaciones
previstas para el consignatario se añadirán las propias de las
prestaciones complementarias concretamente asumidas.









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CAPÍTULO III


Del contrato de practicaje


Artículo 325. Contrato de practicaje.


Por el contrato de practicaje una persona denominada
práctico se obliga, a cambio de un precio, a asesorar al capitán en la
realización de las diversas operaciones y maniobras para la segura
navegación de buques por aguas portuarias o adyacentes.


Artículo 326. Deberes recíprocos.


1. Capitán y práctico quedan obligados a planificar
conjuntamente la maniobra del buque y, a tal efecto, a intercambiar la
información necesaria para ello.


2. Asimismo, capitán y práctico deberán colaborar
recíprocamente durante toda la ejecución de las maniobras.


Artículo 327. Preeminencia del capitán.


La presencia de práctico a bordo no exime al oficial
encargado de la guardia de los deberes que le incumben en relación con la
seguridad de la navegación, ni sustituye la superior autoridad del
capitán en todo lo que tiene que ver con el gobierno y dirección náutica,
sin perjuicio de que el asesoramiento del práctico pueda manifestarse
mediante instrucciones directas de maniobra o incluso la ejecución de
esta por sí mismo, mediando consentimiento expreso o tácito del
capitán.


Artículo 328. Responsabilidad por daños durante la
ejecución del practicaje.


1. Los daños y accidentes causados al buque o a terceros
por inexactitud u omisión en el asesoramiento que el práctico debe
prestar al capitán serán imputables a aquel, sin perjuicio de la
concurrencia de culpa que pueda apreciarse cuando el capitán haya
incurrido en error o negligencia en el seguimiento de las instrucciones
recibidas.


2. De los daños causados imputables exclusivamente al
práctico responderá este.


3. De los daños causados por culpa compartida responderán
solidariamente, además, el capitán y el armador.


4. En los supuestos establecidos en los apartados
anteriores resultarán de aplicación las reglas de limitación de
responsabilidad de armadores y prácticos.


CAPÍTULO IV


Del contrato de manipulación portuaria


Artículo 329. Concepto y régimen aplicable.


1. Por el contrato de manipulación portuaria un operador se
compromete, a cambio de un precio, a realizar todas o alguna de las
operaciones de manipulación de las mercancías en puerto previstas en esta
ley u otras de similar naturaleza.


2. El régimen de responsabilidad del operador por pérdidas,
daño o retraso en la entrega de las mercancías establecido en este
capítulo no podrá ser modificado contractualmente en perjuicio del
contratante del servicio.


Artículo 330. Obligaciones.


1. El contrato de manipulación portuaria de mercancías
puede incluir las operaciones de carga, descarga, estiba y desestiba a
bordo de los buques, así como las de recepción, clasificación, depósito y
almacenamiento en muelle o almacenes portuarios, y las de transporte
intraportuario. Igualmente, podrá incluir las operaciones materiales
similares o conexas a las anteriores. Todas ellas se ejecutarán de
conformidad con la normativa vigente que les sea de aplicación.









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2. Cuando el operador portuario actúe por cuenta de los
cargadores o destinatarios de las mercancías deberá efectuar en tiempo y
forma las protestas o denuncias sobre su estado y condición en el momento
en que las reciba del porteador. Será responsable del perjuicio causado
por su omisión o realización extemporánea.


Artículo 331. Contratación de las operaciones.


Las operaciones de manipulación portuaria de las mercancías
podrán ser contratadas directamente por los cargadores o destinatarios de
estas, o bien por quienes hayan asumido ante aquellos la obligación de
verificarlas.


Artículo 332. Documentación.


1. El operador portuario podrá recoger en un recibo escrito
la recepción de las mercancías para su manipulación, haciendo constar su
condición y cantidad en tanto en cuanto sea posible determinarlas
mediante su examen. Dicho recibo escrito podrá ser sustituido, a voluntad
del operador, por un mero acuse de recibo que se hará constar añadiendo
la fecha y la firma del operador en cualquier documento que le presente
quien le entregue las mercancías en el cual éstas queden debidamente
identificadas.


2. La emisión y firma del documento que acredite la
recepción será obligatoria si lo solicita quien le entregue las
mercancías. El operador, no obstante, podrá elegir entre la emisión del
recibo escrito o la prestación de un mero acuse de recibo.


3. En caso de no haberse emitido el recibo o no haberse
prestado el correspondiente acuse de recibo, se presumirá que el operador
recibió las mercancías en buena condición aparente, salvo prueba en
contrario.


Artículo 333. Fundamento de la responsabilidad del
manipulador portuario.


1. El operador portuario será responsable de todo daño,
pérdida de las mercancías o retraso en su entrega, causados mientras se
encontraban a su cuidado en tanto no pruebe que se debieron a causas
fortuitas y que, para evitar sus efectos, el operador o sus auxiliares
adoptaron todas las medidas razonablemente exigibles. El período de
responsabilidad del operador se extiende desde el momento en que se hizo
cargo de las mercancías hasta que las entregó o las puso a disposición de
la persona legitimada para recibirlas.


2. A menos que se haya dado al operador portuario aviso
escrito de la pérdida o daño sufrido por las mercancías, describiendo en
términos generales su naturaleza, dentro de los tres días laborables
siguientes a la entrega, se presumirá, salvo prueba en contrario, que han
sido entregadas en la misma condición descrita en el recibo de recepción
o, si no se emitió dicho recibo, en buena condición. El plazo será de
quince días naturales en caso de daños no aparentes.


Artículo 334. Limitación de la responsabilidad.


1. Sin perjuicio de la pérdida del beneficio de la
limitación de la responsabilidad del porteador por pérdida o daño de las
mercancías prevista en el artículo 4.5.e) del Convenio internacional para
la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque,
que será asimismo aplicable al operador de manipulación portuaria, la
responsabilidad de dicho operador por causa de pérdida o daño de las
mercancías transportadas se limitará conforme a las reglas
siguientes:


a) En los casos de pérdida o daño en las mercancías, estará
limitada a una suma de dos derechos especiales de giro, definidos por el
Fondo Monetario Internacional, por kilogramo de peso bruto.


b) Cuando la pérdida o daño de una parte de la mercancía
afecte al valor de otra parte, se tendrá en cuenta el peso total de las
mercancías perdidas o dañadas y de las mercancías cuyo valor haya
resultado afectado para determinar ese límite de responsabilidad.


c) En caso de retraso en la entrega, estará limitada a una
suma equivalente a dos veces y media de la remuneración que deba
pagársele por sus servicios con respecto a las mercancías que hayan
sufrido el retraso, sin exceder de la cuantía total de la remuneración
debida por la remesa de que formen parte esas mercancías.









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2. En ningún caso, la responsabilidad acumulada por pérdida
o daño más la derivada de retraso excederá de la suma que resultaría
aplicable por pérdida total de las mercancías en aplicación de apartado
1.a).


Artículo 335. Aplicación del régimen de responsabilidad a
las diversas acciones.


El régimen de responsabilidad del manipulador portuario y
su limitación establecido en los artículos anteriores será aplicable a
toda acción que persiga una indemnización por daños, pérdidas o retrasos
experimentados, independientemente de cuál sea el procedimiento en que se
ejercite la acción, así como su fundamento, sea contractual o
extracontractual y tanto si se dirige contra el manipulador portuario o
contra los auxiliares que éste emplee para el cumplimiento de su
prestación.


Artículo 336. Legitimación y acciones.


La responsabilidad del operador portuario por daños o
pérdidas de las mercancías manipuladas podrá ser exigida, en todo caso,
por quien contrató con él las correspondientes operaciones. Además, el
destinatario de las mercancías transportadas cuya manipulación haya sido
asumida por el porteador, transitario o comisionista de transporte tendrá
acción directa contra el operador para reclamar aquella responsabilidad,
sin perjuicio de poder reclamarla también contra dicho porteador,
transitario o comisionista.


Artículo 337. Prescripción de acciones.


Las reclamaciones por daños, pérdida o retraso de las
mercancías manipuladas prescribirán a los dos años de haber sido
entregadas por el operador responsable. En caso de pérdida total, dicho
plazo contará desde el día en que hubieran debido ser entregadas.


Artículo 338. Derecho de retención.


El operador de manipulación portuaria tendrá derecho a
retener las mercancías en su poder mientras no se le abone el precio
debido por sus servicios.


TÍTULO VI


De los accidentes de la navegación


CAPÍTULO I


Del abordaje


Artículo 339. Régimen jurídico y concepto de abordaje.


1. El abordaje se regulará por lo dispuesto en el Convenio
Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de
Abordaje, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, los demás
convenios sobre esta materia de los que España sea Estado parte y por las
disposiciones de este capítulo.


2. Se entiende por abordaje el choque en el que intervengan
buques, embarcaciones o artefactos navales, del que resulten daños para
alguno de ellos o para las personas o las cosas.


3. Los daños que un buque, embarcación o artefacto naval
cause a otro sin contacto como consecuencia de una maniobra incorrecta en
la navegación se regularán también por las normas contenidas en este
capítulo.


4. Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán en
los abordajes en que intervengan buques de Estado.


Artículo 340. Fundamento de la responsabilidad.


1. El armador del buque, embarcación o artefacto naval
culpable del abordaje indemnizará por los daños y perjuicios sufridos por
el otro y por las personas y las cosas a bordo del mismo, así como los
causados fuera de ellos. Cuando se trate de embarcaciones deportivas o de
recreo esta obligación recaerá sobre su titular o propietario.









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2. La relación de causalidad y la culpa en el abordaje
deben ser probadas por quien reclama la indemnización.


Artículo 341. Abordaje por culpa compartida.


1. En caso de abordaje causado por culpa compartida por
ambos buques, la responsabilidad de sus respectivos armadores se graduará
en proporción al grado de culpa atribuido a cada buque o, en su caso,
embarcación o artefacto naval.


2. Cuando no pueda establecerse el grado de culpa debido a
las circunstancias del hecho, o cuando las faltas cometidas resulten
equivalentes, la responsabilidad se atribuirá a ambos armadores a partes
iguales.


Artículo 342. Supuestos de solidaridad.


1. Ambos armadores son solidariamente responsables en los
casos de abordaje por culpa compartida con respecto a los daños sufridos
por terceros, sean personales o materiales.


2. El armador que haya abonado una indemnización en virtud
de dicha solidaridad gozará de acción de regreso contra el otro armador
en proporción al grado de culpa de su buque.


Artículo 343. Excepciones oponibles en caso de
solidaridad.


El armador demandado en los supuestos de culpa compartida
podrá oponer válidamente frente a los terceros las excepciones que, en su
extensión, correspondieran al otro armador, especialmente las derivadas
del título contractual que pudiera existir entre ellos o las aplicables
por limitación de responsabilidad.


Artículo 344. Exigencia de requisitos formales.


1. La exigibilidad de la indemnización por abordaje no
estará subordinada al cumplimiento de ningún requisito formal, sin
perjuicio de la carga de probar los hechos constitutivos de la
pretensión.


2. No obstante, las partes implicadas en un abordaje
deberán facilitarse recíprocamente la inspección de los daños
sufridos.


Artículo 345. Aplicabilidad de las normas.


1. Las normas de este capítulo se aplicarán en todo caso a
la responsabilidad por daños derivados de abordaje, con independencia de
que tal responsabilidad se exija en un procedimiento judicial civil o
penal, o en un procedimiento administrativo.


2. No se aplicarán tales normas a las relaciones entre las
partes vinculadas por un contrato de fletamento, pasaje o trabajo, que se
regirán por sus normas específicas.


Artículo 346. Daños por contaminación derivados de un
abordaje.


Los daños por contaminación que se ocasionen como
consecuencia de un abordaje se regularán por lo dispuesto en el capítulo
V.


CAPÍTULO II


De la avería gruesa


Artículo 347. Concepto y requisitos del acto.


Existe acto de avería gruesa cuando, intencionada y
razonablemente, se causa un daño o gasto extraordinario para la salvación
común de los bienes comprometidos en un viaje marítimo con ocasión de
estar todos ellos amenazados por un peligro.









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Artículo 348. Sacrificios admisibles en avería gruesa.


Solo serán admisibles en la masa activa de avería gruesa
los daños o gastos que sean consecuencia directa o previsible del acto de
avería.


Artículo 349. Contribución a la avería gruesa.


Los daños o gastos ocasionados en acto de avería gruesa
serán soportados por los titulares de los intereses en riesgo en el
momento de la avería, en proporción y con el límite del valor salvado de
cada uno de ellos.


Artículo 350. Ausencia de formalidades.


Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley en cuanto a las
obligaciones del capitán acerca del Diario de Navegación, el deber de
contribuir a la avería gruesa no está subordinado al cumplimiento de
ningún requisito formal a bordo.


Artículo 351. Causación culposa de la situación de
peligro.


Cuando la situación de peligro que justifica el acto de
avería gruesa se deba a la culpa de alguna de las partes interesadas en
el viaje, todos los daños y gastos causados serán a cargo del culpable, y
no habrá lugar a contribución de las partes inocentes.


Artículo 352. Derecho de retención.


El armador puede retener, a bordo o en tierra, las
mercancías transportadas en tanto los interesados en ellas no constituyan
garantía suficiente del cumplimiento de su obligación de contribuir.
Igualmente deberán suscribir un compromiso de resarcimiento de avería, en
el que se detallen las mercancías correspondientes y su valor.


Artículo 353. Liquidación privada.


La liquidación de averías hecha privadamente, y salvo que
en el título que la origina se haya pactado otra cosa, carece de fuerza
de obligar para los interesados, quienes podrán discutirla en el
procedimiento judicial correspondiente.


Artículo 354. Liquidación mediante expediente de
certificación pública.


En defecto de liquidación privada, se procederá a la
liquidación de la avería de acuerdo con los trámites previstos en los
artículos 506 a 511.


Artículo 355. Prescripción.


El derecho para exigir la contribución a la avería gruesa
prescribe al año de terminar el viaje en el que esta tuvo lugar,
entendiéndose que para cada partida de mercancías termina en el momento
de su descarga definitiva. Este plazo se interrumpe por el comienzo de un
procedimiento privado o de certificación pública para su liquidación.


Artículo 356. Libertad de pactos.


1. Los interesados en el viaje podrán en todo momento
pactar libremente sobre las reglas conforme a las que se efectuará la
liquidación. A falta de precisión en otro sentido se entenderá aplicable
la versión más reciente de las Reglas de York y Amberes y, en defecto de
elección de cualesquiera reglas, serán aplicables las normas dispuestas
legalmente.


2. Igualmente podrán pactar la liquidación privada de la
avería gruesa por un liquidador, designado por el armador.









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CAPÍTULO III


Del salvamento


Artículo 357. Régimen jurídico.


El salvamento se regirá por el Convenio Internacional sobre
Salvamento Marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989, por los
Protocolos que lo modifiquen de los que España sea Estado parte y por las
disposiciones de este capítulo.


Artículo 358. Concepto.


1. Se considera salvamento todo acto emprendido para
auxiliar o asistir a un buque, embarcación o artefacto naval, o para
salvaguardar o recuperar cualesquiera otros bienes que se encuentren en
peligro en cualesquiera aguas navegables, con excepción de las
continentales que no están en comunicación con las aguas del mar y no son
utilizadas por buques de navegación marítima.


2. No se considerará salvamento la asistencia prestada a
bienes fijados de manera permanente e intencional a la costa.


3. No se considerará salvamento operación alguna que tenga
por objeto el patrimonio cultural subacuático, que se regirá por su
legislación específica y los tratados internacionales vigentes en que
España sea parte.


4. El hallazgo y recuperación inmediata de bienes
abandonados en las aguas o sus costas se considerará como salvamento,
salvo que sean producto del mismo mar o de las aguas navegables.


Artículo 359. Aplicación a buques de Estado.


1. Las normas sobre salvamento serán aplicables al prestado
a los buques y embarcaciones de Estado tal como se definen en el artículo
3. Sin embargo, en estos casos el premio deberá solicitarse mediante el
oportuno procedimiento administrativo, sin que sean de aplicación las
normas sobre retención o embargo de los buques o bienes salvados.


2. Asimismo se regirán por estas normas los salvamentos
efectuados por los buques y embarcaciones de Estado, en cuyo caso el
premio que corresponda se pondrá a disposición de la administración u
organismo de que dependan, que proveerán a su equitativa aplicación.


Artículo 360. Salvamento ordenado o supervisado por la
autoridad pública.


Las autoridades públicas que ordenen o supervisen un
salvamento, o sus funcionarios, no tendrán derecho a premio alguno. Sin
embargo, los salvadores que efectúen las operaciones ordenadas o
supervisadas por aquellas tendrán derecho a premio de acuerdo con lo
dispuesto en esta ley.


Artículo 361. Contratos de salvamento.


1. Las partes interesadas podrán contratar las condiciones
del salvamento libremente, sin más límite que su obligación inderogable
de actuar con la diligencia necesaria para evitar o reducir al máximo los
daños al medio ambiente.


2. El capitán y el armador del buque están facultados para
celebrar un contrato de salvamento en nombre del propietario de los
bienes que se encuentren a bordo.


Artículo 362. Derecho a premio.


1. Las operaciones de salvamento que hayan producido un
resultado útil darán derecho a un premio a favor de los salvadores, cuyo
importe no podrá exceder del valor del buque y demás bienes salvados.


2. El pago del premio se efectuará por todos los intereses
vinculados al buque y a los demás bienes salvados en proporción a sus
respectivos valores, sin perjuicio de que el premio pueda ser abonado por
el armador del buque salvado, a reserva de su derecho a repetir contra el
resto de los intereses de los bienes a bordo salvados por sus respectivas
aportaciones o de lo que proceda en caso de avería gruesa.


En el caso de salvamento de bienes que no se hallen a bordo
o no hayan sido transportados por un buque será deudor del premio el
titular de dichos bienes.


3. Se deberá premio incluso si los buques salvador y
salvado pertenecen al mismo propietario.









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Artículo 363. Reparto del premio entre armador y
dotación.


1. El premio por el salvamento, excluida la parte que
corresponda al resarcimiento de daños, gastos o perjuicios del salvador,
se repartirá entre el armador del buque salvador y su dotación en la
proporción de un tercio y dos tercios respectivamente, salvo pacto en
contrario. La distribución de la parte de la dotación entre sus
componentes se efectuará en proporción al sueldo base de cada
categoría.


2. La regla establecida en el apartado anterior no se
aplicará a los buques remolcadores ni a los armados y equipados para el
salvamento, en los que los derechos de la dotación se regularán por lo
establecido en sus respectivos contratos de embarque o en convenio
colectivo.


3. En el caso de buques extranjeros se aplicarán las
anteriores reglas de distribución salvo que la ley del pabellón disponga
otra cosa.


Artículo 364. Prohibición de efectuar el salvamento.


Los servicios prestados a pesar de la prohibición expresa y
razonable del armador o del capitán del buque asistido, o del propietario
de cualesquiera otros bienes en peligro que no estén ni hayan estado a
bordo del buque, no darán derecho a premio.


Artículo 365. Derecho de retención.


1. El salvador tendrá derecho a retener el buque y otros
bienes salvados bajo su control, en el puerto o lugar a que se hayan
conducido tras la terminación de las operaciones de salvamento mientras
no se constituya a su favor garantía suficiente por el importe del premio
que se reclame.


2. El armador del buque salvado, a petición y a costa del
salvador, estará obligado a condicionar la entrega de las mercancías
transportadas por dicho buque a la constitución por los destinatarios de
garantía suficiente para responder del premio que les pudiera afectar. En
caso de incumplimiento de esta obligación será responsable de los
perjuicios que por ello sufra el salvador.


Artículo 366. Buques y cargamentos extranjeros con
inmunidad soberana.


1. A menos que el Estado del pabellón lo consienta,
quedarán excluidos de la aplicación de las normas sobre salvamento
contenidas en esta ley los buques de Estado extranjeros que, al
efectuarse la ayuda, gozaran de inmunidad soberana de conformidad con los
principios generalmente reconocidos en el Derecho internacional.


2. Igualmente quedarán excluidos, salvo consentimiento del
Estado propietario, los bienes no comerciales de propiedad de un Estado
extranjero que gocen de la inmunidad a que se refiere al apartado
anterior.


Artículo 367. Intervención de la Administración
Marítima.


1. La Administración Marítima estará en todo caso facultada
para intervenir en las operaciones de salvamento realizadas en los
espacios marítimos españoles, a fin de salvaguardar la seguridad de la
navegación, la vida humana en la mar y el medio ambiente contra la
contaminación marina. A tal efecto, la Administración podrá dirigir o
impartir instrucciones relacionadas con las operaciones de salvamento que
serán de obligado cumplimiento por el capitán, el armador o su
representante, el cargador y el salvador.


2. Cuando, como resultado de la actuación directa de la
Administración Marítima, se produjesen premios o compensaciones, éstos se
ingresarán directamente en el Tesoro, pudiendo generar crédito para el
desarrollo de las actividades que hayan producido el citado ingreso.


Cuando la Administración realice las actividades a que se
hace referencia anteriormente a través de entidades privadas o públicas,
podrá convenir fórmulas de reparto de los citados premios o
compensaciones en los oportunos contratos de prestación de los
servicios.









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Artículo 368. Bienes salvados de propiedad desconocida.


1. Quienes durante la navegación o desde la costa salvaren
bienes que encontraren desposeídos y fueren de propiedad desconocida
estarán obligados a comunicarlo a la Armada en el primer puerto de
escala.


2. La Armada incoará un expediente tendente a la
averiguación de los legítimos propietarios, en la forma que
reglamentariamente se determine, que necesariamente deberá incluir la
notificación al cónsul de pabellón si se tratare de buques o
embarcaciones matriculadas. El salvador podrá mientras tanto retener los
bienes salvados, adoptando las medidas necesarias para su adecuada
conservación.


3. Localizado quien fuere el propietario, el órgano
competente de la Armada procederá a notificar su identidad al salvador,
asistiendo entonces a este los derechos previstos en el artículo 8.2.c)
del Convenio Internacional de Salvamento Marítimo y en el artículo 365,
sin perjuicio de las acciones que le correspondan para resarcirse de los
gastos de conservación y para obtener el precio que por el salvamento
proceda.


4. En el supuesto de que el propietario no fuere localizado
en el plazo de seis meses desde el inicio del expediente administrativo,
la Armada adoptará las medidas pertinentes para la tasación de los bienes
salvados. Si el valor no excediera de tres mil euros, el salvador hará
suyos los bienes una vez pagados los gastos del expediente. Si el valor
superase la referida cantidad se venderán los bienes en pública subasta,
siendo para el salvador, una vez pagados los gastos del expediente,
además de dicho importe un tercio de la parte del precio obtenido que
exceda de tres mil euros más los gastos en que haya incurrido. El resto,
si lo hubiere, se ingresará en el Tesoro Público.


5. Lo previsto en este artículo se entiende, en todo caso,
sin perjuicio de lo dispuesto para los bienes de comercio prohibido o
restringido en el artículo 381, en cuyo caso la Armada procederá a dar a
dichos bienes el destino que corresponda conforme a la legislación que
resulte aplicable.


6. Las autoridades de los puertos vienen obligadas a
facilitar la entrada y estancia de los bienes salvados pudiendo no
obstante repercutir su legítimo titular los gastos en que hubiera
incurrido.


En todo caso, los bienes salvados por buques de titularidad
pública, armados y equipados para el salvamento, estarán exentos de
gastos y carga alguna.


CAPÍTULO IV


De los bienes naufragados o hundidos


Artículo 369. Supuestos de aplicación y relación con el
régimen del salvamento.


1. Las normas de este capítulo serán de aplicación a toda
operación dirigida a la recuperación de buques naufragados o de otros
bienes situados en el fondo de las zonas de navegación señaladas en cada
caso, sin perjuicio de que puedan ser objeto de salvamento, en cuyo caso
las relaciones entre el titular y el salvador se regirán por las normas
del capítulo anterior.


2. Serán en todo caso de aplicación preferente las normas
sobre remoción de buques naufragados o hundidos.


3. Salvo previsión expresa en otro sentido en las normas de
este capítulo, sus normas no serán de aplicación al patrimonio cultural
subacuático, que se regirá por su normativa específica.


Artículo 370. Obligación de notificación.


1. Los capitanes y armadores de los buques que naufraguen o
se hundan en los espacios marítimos españoles, están obligados a
notificar los hechos a la Administración Marítima en los términos y a los
efectos que se determinen reglamentariamente.


2. La misma obligación incumbirá a los propietarios de
otros bienes naufragados que no fuesen transportados a bordo de buques o
embarcaciones.


Artículo 371. Comunicación a los propietarios de los bienes
accidentados.


La Administración Marítima procederá de oficio a informar a
los propietarios de los buques y demás bienes siniestrados de su
situación a fin de que puedan adoptar las medidas urgentes que convengan
a sus intereses.









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Artículo 372. Deber de balizamiento y de prevención de la
contaminación.


Los armadores de los buques, y los propietarios de los
bienes naufragados o hundidos, están obligados a realizar inmediatamente
las operaciones de balizamiento, así como las de prevención de la
contaminación, que sean necesarias para la salvaguardia de los intereses
nacionales. Deberán a tal efecto ajustarse a las instrucciones y órdenes
impartidas por la Administración Marítima.


Sección 1.ª De los derechos de propiedad


Artículo 373. Conservación de la propiedad.


1. La propiedad de los buques u otros bienes naufragados o
hundidos no se verá afectada por el solo hecho de su naufragio o
hundimiento, no produciéndose su abandono sino por voluntad expresa de su
titular.


2. Los propietarios de tales bienes podrán disponer de
ellos y, especialmente, abandonarlos a favor del asegurador cuando
proceda.


Artículo 374. Prescripción a favor del Estado.


1. El Estado adquirirá la propiedad de cualquier buque o
bien que se encuentre naufragado o hundido en las aguas interiores
marítimas o en el mar territorial españoles una vez transcurridos tres
años desde el naufragio o hundimiento, excepto la de los buques y
embarcaciones de Estado.


2. Igualmente adquirirá la propiedad de buques o bienes
que, a la terminación del plazo mencionado, se encuentren situados en la
zona económica exclusiva o en alta mar y sean propiedad de españoles.


Artículo 375. Interrupción de la prescripción
adquisitiva.


El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en
que se solicite la extracción, siempre que esta se inicie en el plazo
concedido para ello. Volverá a correr si se suspenden los trabajos o
termina el plazo concedido para ellos.


Sección 2.ª Del régimen de las extracciones


Artículo 376. Operaciones de exploración.


Las operaciones de exploración, rastreo y localización de
buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas
o en el mar territorial españoles requerirán autorización de la Armada,
que la concederá a quien acredite la propiedad o, en otros casos,
discrecionalmente y sin carácter exclusivo.


Artículo 377. Operaciones de extracción.


Las operaciones de extracción de buques y bienes
naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar
territorial españoles requerirán autorización previa de la Armada, que
fijará los plazos y condiciones para su realización. Los titulares de la
autorización quedan obligados a dar cuenta del inicio y término de las
operaciones, así como a facilitar su inspección y vigilancia por la
Armada.


Artículo 378. Titulares del derecho a la extracción.


1. Podrán solicitar la autorización de extracción los
propietarios de los buques o bienes naufragados o hundidos, acreditando
debidamente su dominio.


2. Si existieran varios propietarios, la solicitud deberá
formularse de acuerdo entre ellos, o mediando expresa renuncia de quienes
no estuviesen interesados en la extracción.


3. Tratándose de la extracción de buques y bienes a bordo,
la iniciativa de las gestiones para la extracción corresponderá al
propietario del buque.









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Artículo 379. Contratos para la extracción.


La solicitud para la extracción podrá presentarse por
terceros distintos del propietario que hayan concertado con este un
contrato de salvamento o de cualquier otra clase válida en Derecho.


Artículo 380. Extracción de buques o bienes propiedad del
Estado.


Cuando la propiedad de los buques o bienes corresponda al
Estado, y no le conviniere la extracción o aprovechamiento directo, la
Armada podrá concederla mediante concurso con arreglo a la legislación de
patrimonio de las Administraciones Públicas.


Artículo 381. Extracción de bienes de comercio prohibido o
restringido.


La extracción de armas, municiones, explosivos u otro
material militar que pueda afectar a la Defensa Nacional, así como de
objetos pertenecientes al patrimonio cultural subacuático y demás bienes
de comercio prohibido o restringido quedará sujeta a las normas
especiales aplicables y al régimen que, en su caso, se establezca en la
autorización o contrato público para la correspondiente extracción.


Artículo 382. Buques y embarcaciones de Estado naufragados
o hundidos.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 358.4 y
359, cualquiera que sea el momento en que se produjo su pérdida y el
lugar en que se encuentren, los buques y embarcaciones de Estado
españoles naufragados o hundidos, sus restos y los de sus equipos y
carga, son bienes de dominio público estatal, inalienables,
imprescriptibles e inembargables y gozan de inmunidad de
jurisdicción.


2. Las operaciones de exploración, rastreo, localización y
extracción de buques y embarcaciones de Estado españoles naufragados o
hundidos requerirán autorización de la Armada, que ostenta competencias
plenas para su protección, sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación sobre patrimonio histórico y cultural, en su caso.


3. Los restos de buques de guerra extranjeros hundidos o
naufragados en espacios marítimos españoles gozan de inmunidad de
jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 50. No obstante, las
operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de los
mismos deberán ser acordadas entre los órganos competentes del Estado de
su pabellón y el Ministerio de Defensa. En su caso, tales operaciones
quedarán sujetas a lo establecido en la Convención sobre la Protección
del Patrimonio Cultural Subacuático de 2 de noviembre de 2001.


Artículo 383. Objetos pertenecientes al patrimonio cultural
subacuático situados más allá del mar territorial.


1. La regulación y autorización de actividades dirigidas al
patrimonio cultural subacuático en la zona contigua española, así como la
autorización de actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático
en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental se regirán
de acuerdo con lo previsto en la Convención sobre la Protección del
Patrimonio Cultural Subacuático de 2 de noviembre de 2001 y demás
tratados en los que España sea parte, así como en la legislación
específica.


2. En todo caso, precisará autorización administrativa la
extracción de los objetos arqueológicos o históricos situados en el fondo
del mar de la zona contigua española. La recuperación de tales bienes sin
la preceptiva autorización será sancionable como infracción cometida en
territorio español.


CAPÍTULO V


De la responsabilidad civil por contaminación


Artículo 384. Ámbito de aplicación.


Se regirá por lo dispuesto en este capítulo la
responsabilidad civil derivada de daños por contaminación sufridos en las
costas y los espacios marítimos españoles, que proceda de buques,
embarcaciones, artefactos navales y plataformas fijas, dondequiera que
estos se encuentren.









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Artículo 385. Sujetos responsables.


1. Estará obligado a indemnizar los daños por contaminación
el armador del buque o el titular del uso o explotación del artefacto
naval o plataforma en el momento de producirse el hecho generador de la
contaminación, sin perjuicio de su derecho de repetición contra las
personas culpables de aquel hecho.


2. Cuando en el hecho generador de la contaminación se
encuentren involucrados varios buques, sus armadores estarán
solidariamente obligados a indemnizar los daños por contaminación, a no
ser que éstos puedan razonablemente ser atribuidos con carácter exclusivo
a uno de los buques.


Artículo 386. Fundamento de la responsabilidad.


1. El armador será responsable de los daños por
contaminación por el mero hecho de su producción. No obstante, quedará
exonerado si prueba que los daños han sido causados por una fuerza mayor
inevitable, por la negligencia de cualquier autoridad que sea responsable
del mantenimiento de luces u otras ayudas a la navegación, o bien por una
acción u omisión intencional de un tercero, a salvo de la responsabilidad
que alcance a este último.


2. Sin perjuicio de los convenios internacionales que sean
de aplicación, la exigencia de responsabilidad se basará en los
principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de
corrección, preferentemente en la fuente misma, de los atentados al medio
ambiente y en el principio de que quien contamina paga.


Artículo 387. Culpa del perjudicado.


Si el armador prueba que los daños por contaminación
resultaron, en todo o en parte, de una acción u omisión culposa o dolosa
de la persona que los sufrió quedará exonerado total o parcialmente de su
responsabilidad ante esa persona.


Artículo 388. Alcance de la indemnización.


1. Serán indemnizables las pérdidas o daños causados por la
contaminación fuera del buque.


2. También será indemnizable el coste de las medidas
razonablemente adoptadas por cualquier persona después de ocurrir el
siniestro con objeto de prevenir o minimizar los daños por
contaminación.


En todo caso, se aplicará la limitación de responsabilidad
regulada en el título VII de esta ley.


Artículo 389. Aseguramiento obligatorio.


1. Será obligatorio el seguro de responsabilidad civil por
daños por contaminación de las costas y aguas navegables, cuyas
condiciones y cobertura mínima se determinarán reglamentariamente.


2. Los perjudicados por daños por contaminación tendrán
acción directa contra el asegurador de la responsabilidad civil hasta el
límite de la suma asegurada. El asegurador podrá oponer las mismas
excepciones que correspondieran al armador de acuerdo con los artículos
386 y 387 y, además, la de que la contaminación se debió a un acto
intencional del mismo armador. Igualmente podrá hacer uso de la
limitación de responsabilidad aplicable según el artículo anterior.


Artículo 390. Prohibición de navegación.


1. La Administración Marítima prohibirá la navegación de
los buques o embarcaciones y la actividad de los artefactos navales o
plataformas fijas que no posean la cobertura de seguro a que se refiere
el artículo anterior.


2. Asimismo, denegará la entrada o salida de los puertos
nacionales, y de los fondeaderos o terminales situados en aguas
interiores marítimas o mar territorial, a los buques, embarcaciones o
artefactos extranjeros que carezcan de la mencionada cobertura de
seguro.


Artículo 391. Aplicación preferente de los convenios
internacionales.


1. Lo previsto en los convenios internacionales de que
España sea parte en materia de responsabilidad civil por daños por
contaminación por hidrocarburos o por substancias nocivas, peligrosas o
tóxicas, o por el combustible de los buques, será de aplicación
preferente en su ámbito respectivo.


2. No se aplicará lo previsto en este capítulo a los daños
causados por substancias radioactivas o nucleares, que se regularán por
sus disposiciones específicas.









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TÍTULO VII


De la limitación de la responsabilidad


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 392. Derecho a limitar la responsabilidad.


El derecho a limitar la responsabilidad ante las
reclamaciones nacidas de un mismo accidente se regirá por lo dispuesto en
el Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio Internacional sobre la
Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo,
hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, con las reservas hechas por
España en el Instrumento de Adhesión, y en este título.


Artículo 393. Relación con el régimen de
responsabilidad.


El régimen de limitación de responsabilidad se aplicará con
independencia de que la responsabilidad se exija en un procedimiento
judicial de naturaleza civil, social o penal, o bien en vía
administrativa.


Artículo 394. Ámbito de aplicación.


1. Las normas de este título se aplicarán siempre que
cualquiera de los titulares del derecho a limitar invoque dicho derecho
ante los órganos judiciales o administrativos españoles que resulten
competentes. A tal efecto será irrelevante la nacionalidad o domicilio de
los acreedores o deudores, así como el pabellón del buque respecto al
cual se invoque el derecho de limitación.


2. No serán limitables las responsabilidades relativas a
artefactos navales ni a las plataformas fijas construidas para la
exploración o explotación de los recursos naturales de los fondos o del
subsuelo marino.


Artículo 395. Regímenes especiales de limitación.


1. Lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio de
los derechos de limitación específicos establecidos en esta ley para el
porteador marítimo de mercancías o de pasajeros en el marco de las
reclamaciones por incumplimientos de los correspondientes contratos de
transporte.


2. El armador porteador o el fletador porteador podrá en
cada caso optar por la aplicación del régimen de limitación específico a
que se refiere el apartado anterior o bien por el de carácter global
establecido en este título.


CAPÍTULO II


De los créditos limitables


Artículo 396. Reclamaciones sujetas a limitación.


1. Estarán sujetas a limitación las reclamaciones
enumeradas a continuación:


a) Reclamaciones por muerte o lesiones corporales, o por
pérdidas o daños sufridos en las cosas, incluidos daños a obras
portuarias, vías navegables, ayudas a la navegación y demás bienes del
demanio marítimo o portuario, que se hayan producido a bordo o estén
directamente vinculados con la explotación del buque o con operaciones de
salvamento, así como los perjuicios derivados de cualesquiera de esas
causas.


b) Reclamaciones relacionadas con los perjuicios derivados
del retraso en el transporte de la carga, los pasajeros y sus
equipajes.


c) Reclamaciones relacionadas con perjuicios derivados de
la lesión de derechos que no sean contractuales, irrogados directamente
con ocasión de la explotación del buque o con operaciones de
salvamento.









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d) Reclamaciones promovidas por una persona distinta de la
que sea responsable, relacionadas con las medidas tomadas a fin de evitar
o aminorar los perjuicios respecto de los cuales la persona responsable
pueda limitar su responsabilidad y los ocasionados ulteriormente por
tales medidas, salvo cuando las mismas hayan sido adoptadas en virtud de
un contrato concertado con la persona responsable.


2. Las reclamaciones establecidas en el apartado 1, sean
cuales fueren los supuestos de responsabilidad, estarán sujetas a
limitación de responsabilidad con independencia de que la acción
ejercitada posea naturaleza contractual o extracontractual.


Artículo 397. Reclamaciones excluidas de limitación.


1. No serán limitables las reclamaciones enumeradas en el
artículo 3 del Convenio Internacional sobre la Limitación de
Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo.


2. Carecerán asimismo de limitación las reclamaciones de la
Administración Marítima o Autoridad Portuaria que se prevean en las
normas reguladoras de la remoción de buques.


CAPÍTULO III


De las sumas máximas de indemnización


Artículo 398. Límites generales.


Salvo en los casos previstos en el artículo siguiente, la
suma máxima de indemnización pagadera por reclamaciones limitables se
calculará por cada accidente, progresivamente, en función del arqueo
bruto del buque respecto al cual hayan nacido los créditos, con arreglo a
lo establecido en los artículos 6 a 9 del Convenio Internacional sobre la
Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo.


Artículo 399. Límites especiales.


1. Respecto a las reclamaciones relacionadas con muerte o
lesiones corporales de los pasajeros de un buque surgidas en un mismo
accidente y con independencia de cuál sea su arqueo bruto, el límite de
responsabilidad será la cantidad prevista en los convenios
internacionales y las normas de la Unión Europea multiplicada por el
número de pasajeros que el buque esté autorizado a transportar, de
conformidad con su certificado. A estos efectos se entenderán incluidas
en el concepto de pasajero las personas que, con el consentimiento del
porteador, viajen a bordo acompañando a un vehículo o a animales vivos en
virtud de un contrato de transporte de mercancías.


2. Los límites de responsabilidad aplicables para los
buques y embarcaciones con arqueo inferior a 300 toneladas son:


a) Un millón de derechos especiales de giro para las
reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales.


b) Quinientos mil derechos especiales de giro para las
demás reclamaciones limitables.


Artículo 400. Concurrencia de acreedores.


1. Las sumas obtenidas con arreglo a lo dispuesto en los
artículos precedentes integrarán el correspondiente fondo, que será
distribuido entre los acreedores que traigan causa del mismo accidente en
proporción a la cuantía de sus reclamaciones reconocidas.


2. No obstante, si la cuantía dedicada a las reclamaciones
por muerte o lesiones no basta para satisfacerlas en su totalidad, sus
acreedores concurrirán por el remanente con los demás acreedores
limitables para cobrar, en igualdad de rango, del fondo dedicado a la
satisfacción de los créditos materiales.


3. En todo caso, la Administración Marítima y Portuaria
tendrá prelación en el cobro sobre todos los acreedores cuyas
reclamaciones no sean por muerte o lesiones corporales, cuando se trate
de reclamaciones por daños producidos a obras portuarias, vías
navegables, ayudas la navegación y, en general, al demanio marítimo o
portuario.









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Artículo 401. Subrogación.


La persona responsable, su asegurador o cualquier tercero
que haya pagado una reclamación imputable a un fondo de limitación con
anterioridad a su distribución, quedará subrogada en los derechos que
habrían correspondido a la persona indemnizada frente a dicho fondo.


Artículo 402. Conversión a la moneda nacional.


1. Las cuantías a que se hace referencia en los artículos
anteriores se convertirán a euros tomando el cambio vigente en la fecha
en que haya sido constituido el correspondiente fondo para la
limitación.


2. El cambio a que se refiere el apartado anterior se
calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado por el Fondo
Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones en la fecha en
que se trate.


CAPÍTULO IV


Del fondo de limitación


Artículo 403. Condición del derecho a limitar.


1. Para la válida alegación del derecho a limitar ante los
órganos jurisdiccionales españoles, el titular deberá constituir el
correspondiente fondo de limitación, integrado por las sumas establecidas
en este capítulo junto con los intereses legales devengados desde la
fecha del accidente que originó la responsabilidad.


2. El fondo podrá ser constituido depositando la suma
correspondiente o aportando garantía suficiente a juicio del órgano
judicial.


Artículo 404. Destino del fondo y paralización de otras
medidas.


1. El fondo constituido regularmente solo podrá utilizarse
para satisfacer las reclamaciones respecto de las cuales se pueda invocar
la limitación de responsabilidad, incluso en caso de concurso del titular
del derecho a limitar.


2. Una vez constituido el fondo de limitación, los
titulares de créditos limitables carecerán de acción para perseguir
cualesquiera otros bienes del deudor, así como frente a otros deudores
del mismo crédito.


3. Los buques o cualesquiera otros bienes pertenecientes al
titular del derecho a limitar, que hayan sido embargados o secuestrados
para responder de una reclamación que quepa promover contra el fondo
constituido, quedarán liberados mediante levantamiento que deberá ordenar
el órgano judicial que conoció de la constitución.


Artículo 405. Procedimiento y caducidad del derecho a
limitar.


1. Para la constitución del fondo de limitación, así como
para su distribución entre los distintos acreedores, se estará al
procedimiento regulado en el capítulo IV del título IX de esta ley.


2. El derecho a la constitución del fondo de limitación
caducará en el plazo de dos años, contados desde el día en que se
presentó la primera reclamación judicial nacida del accidente a que da
lugar la invocación del derecho a limitar.









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TÍTULO VIII


Del contrato de seguro marítimo


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 406. Ámbito de aplicación.


1. Están sujetos a esta ley los contratos de seguro que
tienen por objeto indemnizar los daños producidos por los riesgos propios
de la navegación marítima.


En lo no previsto en esta ley, será de aplicación la Ley de
Contrato de Seguro.


2. Los seguros obligatorios de embarcaciones dedicadas al
deporte o recreo se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contrato de
Seguro, sin que valga pacto en contrario.


Artículo 407. Carácter dispositivo.


1. Salvo que expresamente se disponga de otra forma, las
partes del contrato podrán pactar libremente las condiciones de cobertura
que juzguen apropiadas.


2. La válida celebración del contrato de seguro marítimo no
exigirá la sujeción a forma determinada alguna, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 421.


CAPÍTULO II


De las disposiciones comunes a los distintos tipos de
seguro marítimo


Sección 1.ª De los intereses asegurados


Artículo 408. Existencia del interés asegurado.


1. Podrán ser objeto de seguro los intereses patrimoniales
legítimos, presentes o futuros, expuestos a los riesgos de la navegación
marítima. La inexistencia de interés determinará la nulidad del contrato,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 422.


2. Los pactos contractuales en los que se establezca una
presunción de la existencia del interés admitirán en todo caso prueba en
contrario.


Artículo 409. Enumeración de los intereses.


Podrán, en concreto, ser objeto del seguro marítimo los
intereses en:


a) Los buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso
en construcción o desguace.


b) El flete.


c) El cargamento.


d) La responsabilidad civil derivada del ejercicio de la
navegación.


e) Cualesquiera otros intereses patrimoniales legítimos
expuestos a los riesgos de la navegación marítima.


Artículo 410. Interés en el buque.


El seguro del buque comprende el interés sobre sus partes
integrantes, pertenencias y accesorios.


Artículo 411. Interés en el flete.


1. El seguro del flete comprende el precio por el
transporte de mercancías o pasajeros, tanto en curso de realización como
esperado. Incluye también el beneficio que se deriva para el porteador
del transporte de sus propias mercancías.


2. El valor asegurable del flete viene dado por su importe
bruto.









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Artículo 412. Titular del interés.


El contrato de seguro se entiende concertado por cuenta de
quien resulte titular del interés en el momento del siniestro.


Sección 2.ª Del valor asegurado, del seguro múltiple y del
coaseguro


Artículo 413. Valor del interés y suma asegurada.


1. Si, en el momento de la producción del siniestro, la
suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador
indemnizará el daño causado en la misma proporción en que aquella cubre
el interés asegurado.


2. Si la suma asegurada supera el valor del interés
asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir la reducción de la suma
y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas
percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el
daño efectivamente causado.


3. Cuando el sobreseguro previsto en el apartado anterior
se debiera a mala fe del tomador o del asegurado, el contrato será nulo.
El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas
y las del período en curso.


Artículo 414. Póliza estimada.


En el seguro de buques, embarcaciones y artefactos navales
se presumirá que el valor declarado en la póliza o con posterioridad a la
celebración del contrato es un valor estimado vinculante para las partes
del contrato, salvo dolo por parte del asegurado o cuando por error sea
notablemente superior al valor del interés.


Artículo 415. Seguro múltiple.


1. En caso de concurrir varios contratos de seguro sobre el
mismo riesgo e interés y durante idéntico período de tiempo, hayan sido
concertados por el mismo tomador o no, el asegurado no podrá en ningún
caso recibir como indemnización una cantidad superior al importe real del
daño. Respetando esta limitación, cada asegurador estará obligado a
indemnizar el daño hasta el importe de la suma asegurada en su respectiva
póliza.


En estos casos el tomador del seguro o el asegurado deberán
comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo
se omitiera esta comunicación y en caso de sobreseguro se produjera el
siniestro, los aseguradores no estarán obligados a pagar la
indemnización.


2. El asegurador que haya indemnizado tendrá acción contra
los demás aseguradores para obligarles a contribuir a la cobertura del
siniestro en proporción a los capitales asegurados por cada contrato.


3. Si el importe total de las sumas aseguradas superase
notablemente el valor del interés, cualquiera de las partes del contrato
podrá exigir la reducción de la suma asegurada y de la prima, debiendo
restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas.


Artículo 416. Coaseguro.


1. Cuando mediante uno o varios contratos de seguro,
referentes al mismo interés, riesgo y tiempo, se produce un reparto de
cuotas determinadas entre varios aseguradores, previo acuerdo entre ellos
y el tomador, cada asegurador está obligado al pago de la indemnización
solamente en proporción a la cuota respectiva.


El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que
le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.


Queda a salvo en todo caso el derecho de repetición de los
coaseguradores frente al abridor en el supuesto de abuso de
facultades.


2. El asegurador abridor del coaseguro estará legitimado
tanto activa como pasivamente, judicial y extrajudicialmente, para la
gestión ordinaria del contrato y para adoptar cualquier decisión frente
al asegurado en orden al siniestro y su liquidación, así como para
efectuar las reclamaciones contra los terceros responsables del daño o
hacer frente a las de los terceros perjudicados en los seguros de
responsabilidad civil, sin que tal actuación suponga solidaridad alguna
entre los coaseguradores.









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3. Se considerará abridor, si la póliza no lo designa
expresamente, al coasegurador que participe con mayor cuota en el
seguro.


Sección 3.ª De los riesgos de la navegación


Artículo 417. Riesgos cubiertos.


El asegurador indemnizará al asegurado, en los términos
fijados en el contrato, por los daños que sufra el interés asegurado como
consecuencia de los riesgos de la navegación.


Artículo 418. Exclusión de algunos riesgos.


Quedan excluidos de la cobertura del seguro los siguientes
riesgos:


a) La guerra, declarada o no, civil o internacional, el
bloqueo y los apresamientos que resulten de ella.


b) La captura, el embargo o la detención por orden de
alguna autoridad nacional o extranjera.


c) La piratería, el motín, el terrorismo y las situaciones
de alteración del orden público.


d) Las huelgas y los cierres patronales.


e) Las explosiones atómicas o nucleares, las radiaciones y
las contaminaciones radioactivas.


Artículo 419. Dolo y culpa del asegurado y sus
dependientes.


1. El asegurador no responde de los daños causados al
interés asegurado por dolo del asegurado, sin que valga pacto en
contrario. Tampoco responderá por culpa grave del asegurado, pero, si las
partes acordasen lo contrario, quedará al menos un diez por ciento del
daño a cargo del asegurado. Este mínimo del diez por ciento es
indisponible para las partes.


2. La responsabilidad del asegurador por los daños
ocasionados con dolo o culpa grave por los dependientes del asegurado que
desempeñen en tierra funciones de gerencia o dirección de las que dependa
el estado de conservación o de mantenimiento del objeto asegurado, se
regirá por los criterios previstos en el apartado 1 para el supuesto de
culpa grave del asegurado.


3. El asegurador responderá de los siniestros causados por
dolo o culpa de los demás dependientes del asegurado.


Artículo 420. Vicio propio.


Quedan excluidos de la cobertura los daños que tengan por
causa el vicio propio o la naturaleza intrínseca del objeto asegurado y
los que tengan por causa el desgaste y uso natural.


Sección 4.ª De la conclusión del contrato y deberes del
contratante


Artículo 421. Prueba del seguro.


El asegurador está obligado a entregar al tomador la póliza
o el documento o certificado provisional de cobertura. Antes de que estos
documentos sean entregados, el contrato puede ser probado por cualquier
medio que demuestre la aceptación de la cobertura por el asegurador.


Artículo 422. Existencia de riesgo.


1. El contrato de seguro celebrado con posterioridad al
siniestro o cesación del riesgo es nulo siempre que alguna de las partes
conociese tal circunstancia. Se presume conocida dicha circunstancia en
el caso de que la noticia de la misma fuera de público conocimiento en el
lugar donde se celebró el contrato o en el que residen el asegurador o el
tomador.


2. Sin embargo, si el contrato se celebró sobre buenas o
malas noticias, solo será nulo cuando se demuestre que el tomador conocía
el siniestro o el asegurador la cesación del riesgo.









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Artículo 423. Declaración del riesgo.


1. El tomador del seguro deberá declarar al asegurador
antes de la conclusión del contrato todas las circunstancias que conozca,
o que razonablemente deba de conocer, que puedan influir sensiblemente en
la apreciación del riesgo por un asegurador prudente. Si el contrato se
celebrase por cuenta de otra persona, el deber de declaración se
extenderá a las circunstancias conocidas o debidas de conocer por
esta.


2. El tomador del seguro o el asegurado deberá durante el
curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea
posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal
naturaleza que si hubieran sido conocidas por este en el momento de la
perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en
condiciones más gravosas.


Artículo 424. Efectos de la inexactitud o reticencia.


1. La declaración incompleta o inexacta de las
circunstancias a que se refiere el artículo anterior da derecho al
asegurador a resolver el contrato en el plazo de un mes, a contar desde
el conocimiento de la reserva o inexactitud. Corresponderán al
asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las
primas relativas al período en curso en el momento de la resolución.


2. Si el siniestro sobreviene antes de que al asegurador
llegue el conocimiento de la reticencia o inexactitud, o antes de que
transcurra el plazo señalado en el apartado anterior, la prestación del
asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima
convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la entidad del
riesgo. Sin embargo, quedará liberado el asegurador de prestación alguna
si medió dolo o culpa grave del tomador o del asegurado.


Artículo 425. Pago de la prima.


1. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima
en las condiciones estipuladas en la póliza o en el certificado. Si se
han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez
firmado el contrato. El lugar del pago será el del domicilio del tomador,
siempre que no se determine uno distinto en la póliza.


2. La falta de pago de la prima o de alguna de las
fracciones de prima o de las primas periódicas permite al asegurador
resolver el contrato o suspender sus efectos hasta que se abone. La
resolución o suspensión se producirá un mes después de que el tomador
haya sido requerido al pago de la prima. Sin embargo, tratándose de la
falta de pago de la prima única, de la primera fracción de prima o de la
primera de las primas periódicas, el asegurador no responde de los
siniestros acaecidos antes del pago, aunque todavía no haya mediado
requerimiento de pago.


3. Cuando el asegurador haya emitido en los seguros de
mercancías un certificado de cobertura, no podrá oponer la falta de pago
de la prima al comprador de las mercancías de buena fe a quien se haya
entregado dicho certificado, sin que valga pacto en contrario.


Artículo 426. Comunicación del siniestro.


El asegurado o el tomador del seguro deberán comunicar al
asegurador o al comisario de averías designado en la póliza el
acaecimiento del siniestro en el plazo de siete días, contados a partir
del momento en que lo conozcan. La omisión o retraso de esta comunicación
producirá la pérdida del derecho a la indemnización solo si hubiese
concurrido dolo o culpa grave del asegurado o del tomador. En caso de
negligencia o de retraso culposo en la omisión o tardía comunicación del
siniestro, el asegurador tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y
perjuicios que se le hubieren causado por ello, sin que valga pacto que
pretenda imponer al asegurado peor situación.


Artículo 427. Deber de evitar o aminorar el daño.


1. El tomador del seguro o el asegurado y sus dependientes
deben emplear todas las medidas razonables a su alcance para salvar o
recobrar los efectos asegurados y, en general, para evitar o disminuir el
daño consecuencia del siniestro.


2. El asegurador podrá intervenir en la decisión y adopción
de tales medidas, sin que su conducta prejuzgue, en ningún caso, la
aceptación de responsabilidad por el siniestro.









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3. El asegurador responde, en los términos fijados en el
contrato, de los gastos realizados razonablemente por el tomador del
seguro, el asegurado y sus dependientes en cumplimiento del deber
establecido en el primer apartado de este precepto, así como de los daños
causados al objeto asegurado.


Artículo 428. Transmisión del interés asegurado.


1. En los seguros de buques y artefactos navales, de otros
intereses del armador o naviero o de su responsabilidad, la enajenación
del buque o el cambio de titular en su gestión náutica provoca la
extinción del contrato de seguro, a no ser que el asegurador haya
aceptado expresamente por escrito su continuación.


2. En el seguro de mercancías, la transmisión de la
propiedad de las mismas no ha de ser comunicada al asegurador,
subrogándose el adquirente en el contrato de seguro.


Sección 5.ª De la indemnización


Artículo 429. Obligación de indemnizar.


1. En caso de siniestro cubierto por el contrato de seguro,
el asegurador está obligado a indemnizar al asegurado en las condiciones
estipuladas en la póliza, salvo en los supuestos de exclusión de
responsabilidad previstos en el artículo 419.


2. Corresponderá al asegurado la prueba de la existencia y
del alcance del daño.


Artículo 430. Cuantía de la indemnización.


1. La indemnización del asegurador comprenderá el valor de
los daños materiales que sufra el objeto asegurado hasta el límite de la
suma asegurada y las siguientes coberturas complementarias:


a) El importe de la contribución a la avería gruesa a cargo
del interés asegurado.


b) La parte que corresponda a tal interés en una
remuneración por salvamento.


c) Los gastos razonables efectuados por el tomador del
seguro, el asegurado y sus dependientes para aminorar el daño.


2. En la indemnización de las coberturas complementarias
enumeradas en el número anterior, el asegurador podrá aplicar también, en
su caso, la regla proporcional. Las partes, de común acuerdo, podrán
excluir en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato,
la aplicación de la regla proporcional.


Artículo 431. Exclusión del reemplazo.


El asegurador no podrá ser obligado a reemplazar o reparar
los objetos asegurados.


Artículo 432. Daños y perjuicios excluidos.


Quedan excluidos de la indemnización:


a) Los perjuicios derivados del siniestro, tales como
retrasos, demoras, paralizaciones, pérdidas de mercado, diferencias de
cambio, lucro cesante y, en general, cualquier daño indirecto, salvo los
expresamente incluidos en esta ley.


b) Los daños y perjuicios ocasionados por el objeto
asegurado a personas, salvo que la responsabilidad consiguiente sea
objeto del seguro.


Artículo 433. Acciones de avería y de abandono.


1. La liquidación del siniestro se realizará por la acción
de avería o por la acción de abandono.


2. La elección de uno u otro procedimiento corresponde al
asegurado. Esto no obstante, el derecho del asegurado al abandono solo
existirá en los casos establecidos en los artículos 449 y 461.









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Artículo 434. Declaración de abandono.


1. La declaración de abandono deberá notificarse por
escrito al asegurador. El asegurado manifestará la existencia de
cualquier otro seguro o de derechos reales constituidos sobre las cosas
objeto del abandono.


2. La omisión de las circunstancias enunciadas en el
apartado anterior facultan al asegurador a suspender el pago de la
indemnización hasta que le sean comunicadas por el asegurado.


Artículo 435. Aceptación expresa o presunta del
abandono.


1. El abandono no podrá ser parcial ni condicionado y
comprenderá la totalidad de las cosas objeto del interés asegurado.


2. La aceptación del abandono puede ser expresa o presunta.
Se entenderá producido el abandono si el asegurador no lo rechaza en el
plazo de un mes contado desde la recepción de la declaración.


Artículo 436. Efectos del abandono.


1. El abandono aceptado por el asegurador o, en su defecto,
declarado judicialmente válido, transmite al asegurador la propiedad de
las cosas aseguradas. Esta transmisión se retrotrae al momento en que el
asegurador recibió la declaración de abandono. Sin embargo, podrá
pactarse válidamente en la póliza el derecho del asegurador a renunciar a
la transmisión de la propiedad de las cosas aseguradas o sus restos.


2. La aceptación del abandono por el asegurador o, en su
caso, la declaración judicial de la validez del abandono, obligan al
asegurador al pago del importe total de la suma asegurada.


Artículo 437. Liquidación del siniestro y pago de la
indemnización.


1. El asegurador deberá practicar la liquidación del
siniestro en el plazo fijado en la póliza, que no podrá ser superior a un
mes contado desde:


a) La aceptación expresa o presunta del abandono o de la
declaración judicial de su validez.


b) La aceptación del siniestro por el asegurador en los
casos de liquidación por la acción de avería. El asegurador, en el plazo
de un mes contado desde que el asegurado aportó la prueba del daño y de
sus causas, deberá aceptar el siniestro o manifestar que lo rechaza, a no
ser que el procedimiento pericial requiera un plazo más amplio para la
averiguación de las causas o que sea necesaria para la liquidación del
siniestro la aportación de ulterior documentación por parte del
asegurado.


2. Practicada la liquidación del siniestro el asegurador
hará efectiva la indemnización en el plazo de quince días desde que el
asegurado haya manifestado su conformidad con esa liquidación. La demora
en el pago obligará al asegurador al abono de los intereses legales
calculados sobre el importe de la indemnización a partir del momento en
que el asegurador manifestó su rechazo al abandono o la avería.


3. En el caso de divergencia entre el asegurador y el
asegurado sobre la cuantía de la indemnización, el asegurado tendrá
derecho a la entrega, en el plazo de quince días desde que el asegurado
manifieste su falta de conformidad, de la cantidad fijada por el
asegurador, sin que la percepción de esa cantidad impida al asegurado la
reclamación judicial de la suma superior que, a su juicio, debería
alcanzar la indemnización.


4. Asegurador y asegurado podrán pactar, antes o después
del siniestro, que la liquidación de este se efectúe por un liquidador de
averías nombrado de mutuo acuerdo. La liquidación así practicada será
vinculante para ambas partes, salvo que alguna de ellas la impugne
judicialmente en el plazo de treinta días desde su notificación.


5. Pagada la indemnización por el asegurador, con arreglo
al contrato de seguro, este se subrogará en los derechos y acciones que
correspondieran al asegurado hasta el límite de la indemnización, contra
quien sea responsable del siniestro o de la agravación de sus
consecuencias o de ambos.


El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado
los derechos en que se haya subrogado. El asegurado responderá de los
perjuicios que, por sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en
su derecho a subrogarse.









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El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra
ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a
responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la ley, ni contra el
causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea
directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad,
padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Esta norma
no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la
responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este
último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo
con los términos de dicho contrato.


En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a
tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en
proporción a su respectivo interés.


La exoneración de responsabilidad del tercero causante del
daño pactada por el asegurado o el tomador con dicho tercero no será
oponible al asegurador, a menos que tal exoneración haya sido
expresamente aceptada por éste, consignándola en la póliza de
seguros.


Sección 6.ª De la prescripción


Artículo 438. Prescripción.


Los derechos derivados del contrato de seguro prescriben en
el plazo de dos años a partir del momento en que pudieron
ejercitarse.


CAPÍTULO III


De las disposiciones especiales de algunas clases de
seguros


Sección 1.ª Del seguro de buques


Artículo 439. Seguro por tiempo o por viaje.


El seguro de buques puede contratarse ya sea para un viaje,
ya sea para varios sucesivos, o bien para un tiempo determinado.


Artículo 440. Comienzo y fin de la cobertura en el seguro
por viaje.


1. Si el seguro se contrata para uno o varios viajes, la
responsabilidad del asegurador comienza en el momento de recibir la carga
a bordo y termina al concluir la descarga, y en todo caso a los quince
días desde su llegada al puerto de destino.


2. Si el viaje se realiza en lastre, la responsabilidad del
asegurador comienza al levar anclas o desamarrar en el puerto de salida y
termina cuando el buque fondea o amarra en el puerto de destino.


Artículo 441. Comienzo y fin de la cobertura en el seguro
por tiempo.


1. Si el seguro se contrata por tiempo, la responsabilidad
del asegurador comienza a las cero horas del día siguiente al de la
celebración del contrato y termina a las veinticuatro horas del último
día.


2. A los efectos previstos en el apartado anterior se
tendrá en cuenta el horario vigente en el lugar donde se celebró el
contrato.


Artículo 442. Prórroga de la cobertura en el seguro por
tiempo.


1. Si al término del plazo pactado el buque se encuentra en
el mar, en peligro, o en puerto de refugio natural o escala, el seguro
queda prorrogado hasta el momento en que llegue al puerto de destino,
abonando el tomador del seguro la proporción de la prima correspondiente
al tiempo de prórroga.


2. La póliza podrá establecer que para que opere la
prórroga prevista en el apartado anterior, será necesaria la notificación
del asegurado al asegurador de las circunstancias en él previstas.









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Artículo 443. Responsabilidad por abordajes.


1. El seguro de buques cubre la responsabilidad civil del
armador por los daños y perjuicios causados a otro buque, embarcación o
artefacto naval, y a sus cargamentos en caso de abordaje. Esta cobertura
es complementaria de la de los propios daños del buque.


2. La póliza podrá extender la cobertura del asegurador a
la responsabilidad civil del armador por los daños y perjuicios
producidos por choque con plataformas fijas u otras obras o
instalaciones.


Artículo 444. Navegabilidad del buque.


El asegurado deberá mantener la navegabilidad del buque,
embarcación o artefacto naval asegurado durante toda la duración de la
cobertura.


Artículo 445. Vicios ocultos.


El asegurador no responde de los daños que sufra el buque
asegurado como consecuencia de un vicio oculto del mismo. Se entiende por
vicio oculto aquel que no pueda descubrirse empleando los medios
razonablemente exigibles a un armador.


Artículo 446. Subrogación contra los miembros de la
dotación.


El asegurador no podrá ejercer los derechos en que se
subrogue, en caso de siniestro, contra los miembros de la dotación del
buque asegurado, salvo que estos hubiesen causado el siniestro
dolosamente.


Artículo 447. Reconstitución automática del capital
asegurado.


La responsabilidad del asegurador alcanza a la totalidad de
la suma asegurada en cada siniestro que se produzca durante la vigencia
del contrato, sin perjuicio del derecho del asegurador a exigir después
de cada siniestro el complemento de prima que haya sido pactado.


Artículo 448. Nuevo a viejo.


En la indemnización de daños del buque no se practicarán
por el asegurador deducciones de nuevo a viejo.


Artículo 449. Casos de abandono.


El asegurado podrá ejercer el derecho al abandono en los
siguientes casos:


a) Pérdida total del buque.


b) Inhabilitación definitiva para navegar o imposibilidad
de reparar el buque.


c) Cuando el importe de las reparaciones alcance el valor
de la suma asegurada de la póliza. A efectos de este cálculo, se sumará
al importe de las reparaciones las contribuciones a cargo del buque en la
avería gruesa o en el salvamento.


d) La pérdida del buque por falta de noticias en el plazo
de noventa días. La pérdida se entenderá verificada el último día del
plazo citado, que se contará a partir del día en que se recibieron las
últimas noticias.


Artículo 450. Plazo de abandono.


1. La declaración de abandono deberá presentarse al
asegurador dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha del
siniestro. En el caso de la letra d) del artículo anterior, el plazo se
contará una vez transcurridos los otros noventa días en él señalados.


2. Pasados los plazos indicados en el número anterior, el
asegurado sólo podrá reclamar la indemnización mediante la acción de
avería.









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Artículo 451. Primas y extornos.


1. En el seguro por viaje, el asegurador adquiere el
derecho a la prima desde el inicio del viaje. En el seguro por tiempo, el
asegurador adquiere el derecho a la prima desde que comienza a correr el
plazo fijado.


2. En cualquier caso, todo extorno de la prima se entiende
subordinado a que el buque no haya sido abandonado al asegurador,
conforme a lo previsto en el artículo 449, o no se haya producido una
pérdida total cubierta por el contrato.


Artículo 452. Subsidiariedad.


Las reglas de esta sección se aplicarán al seguro del flete
y a otros intereses del armador o naviero en cuanto sean compatibles con
su propia naturaleza y lo consientan las cláusulas acordadas por las
partes.


Sección 2.ª Del seguro de mercancías


Artículo 453. Fases no marítimas del transporte.


Las normas reguladoras del seguro de mercancías se
aplicarán tanto al transporte marítimo como a aquellas fases del
transporte realizado por otros modos, siempre que sean accesorias del
viaje marítimo.


Artículo 454. Valoración del interés.


1. Con sujeción a lo pactado por las partes, el valor
asegurable de las mercancías se fijará teniendo en cuenta su valor en
origen incrementado con el de los gastos de su transporte y aduana.


2. El valor señalado en el apartado anterior podrá
incrementarse con el importe del beneficio esperado. Para asegurar un
margen de beneficio superior al diez por ciento del valor en origen de
las mercancías, será necesario declararlo así expresamente en la póliza o
certificado.


Artículo 455. Momento inicial y final de la cobertura.


La cobertura de las mercancías se inicia en el momento de
dejar tierra para su embarque, y finaliza cuando estén en tierra en el
puerto de destino.


Artículo 456. Cláusula de almacén a almacén.


Cuando el contrato de seguro contenga la cláusula de
«almacén a almacén» o similar, la cobertura se extiende desde el momento
en que las mercancías abandonan el almacén de origen en el lugar fijado
en la póliza hasta que llegan al de destino en el lugar determinado en la
póliza.


Artículo 457. Mercancías en viaje.


Si el seguro se contrata sobre mercancías en viaje, la
cobertura comienza a las cero horas del día de la conclusión del
contrato.


Artículo 458. Póliza flotante.


1. En el seguro contratado mediante póliza flotante se
presume la obligación del asegurado de aplicar a la misma todos los
embarques definidos en la póliza que realice durante su plazo de
vigencia, así como la cobertura automática de tales expediciones por el
asegurador.


2. La póliza deberá expresar el capital máximo que el
asegurador acepta garantizar para cada expedición.


Artículo 459. Deber de aviso en la póliza flotante.


1. La póliza flotante expresará el plazo de que dispone el
asegurado para comunicar al asegurador una expedición en curso,
entendiéndose que dicho plazo no será inferior a cuarenta y ocho horas a
contar desde el momento en que el asegurado tuvo noticia de la
expedición.









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2. El incumplimiento de este deber de aviso libera al
asegurador de su obligación de cubrir la expedición concreta de que se
trate, sin perjuicio de su derecho a reclamar la prima o primas
correspondientes a ella. Además el asegurador podrá resolver el contrato
aunque tal resolución no tendrá efecto con respecto a las expediciones
notificadas anteriores a la declaración de la resolución.


Artículo 460. Extensión de la cobertura durante el
viaje.


1. Las mercancías aseguradas estarán cubiertas por el
contrato durante todo el viaje, incluyendo transbordos, operaciones de
carga y descarga en puertos de tránsito o arribada y estancia en muelle o
almacén en los mismos, sin perjuicio del deber del asegurado de comunicar
tales circunstancias al asegurador desde el momento en que las conociese
y del pago de la sobreprima que en cada caso pudiera corresponder.


2. Quedarán también cubiertos los cambios de viaje o ruta
ajenos a la voluntad del asegurado, manteniéndose el deber de
comunicación y el de pagos de sobreprima previstos en el apartado
anterior.


Artículo 461. Casos de abandono.


Podrá el asegurado abandonar las mercancías aseguradas en
los siguientes casos:


a) Pérdida total de las mercancías.


b) Averías cuyo importe, más el costo de
reacondicionamiento y reexpedición a destino, alcance el valor de las
mercancías establecido en la póliza. A efectos de este cálculo se sumará
al importe de las reparaciones, las contribuciones a cargo de la
mercancía en la avería gruesa o en el salvamento.


c) Pérdida del buque porteador de acuerdo con el artículo
449.d).


d) Pérdida o innavegabilidad sobrevenida al buque durante
el viaje, si las mercancías no han podido ser reexpedidas a destino en el
plazo de noventa días o en el que fije la póliza, contado desde la
pérdida o la innavegabilidad.


Artículo 462. Plazo de abandono.


La declaración de abandono se realizará por el asegurado
dentro de los sesenta días siguientes al de la producción de las
circunstancias que para cada caso establece el artículo anterior.
Transcurrido dicho plazo, el asegurado solo podrá reclamar la
indemnización mediante la acción de avería.


Sección 3.ª Del seguro de responsabilidad civil


Artículo 463. Ámbito de las normas.


Las normas reguladoras de los seguros de responsabilidad
civil se aplicarán no solamente a los de esta clase, sino también a las
coberturas del riesgo de nacimiento de determinadas obligaciones de
indemnizar a terceros incluidas en seguros marítimos de otra clase.


Artículo 464. Seguro obligatorio.


Los seguros obligatorios de responsabilidad civil exigidos
por esta ley se regularán, en primer lugar, por sus normas particulares
y, en su defecto, por lo previsto en esta sección.


Artículo 465. Obligación del asegurador y acción
directa.


La obligación del asegurador de indemnizar en esta clase de
seguros existe desde que surge la responsabilidad de su asegurado ante el
tercero perjudicado. Este último tendrá acción directa contra el
asegurador para exigirle el cumplimiento de su obligación. Será inválido
cualquier pacto contractual que altere lo dispuesto en este artículo.


Artículo 466. Límite de la cobertura.


El asegurador responde como máximo hasta el límite de la
suma asegurada por cada uno de los hechos que originen su responsabilidad
ocurridos durante la vigencia del contrato.









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Artículo 467. Limitaciones de responsabilidad
indemnizatoria.


El asegurador podrá oponer al perjudicado las mismas
excepciones que corresponderían a su asegurado, y especialmente las
limitaciones cuantitativas de responsabilidad de que este último gozase
de acuerdo con la ley aplicable o el contrato del que derivase la
responsabilidad.


TÍTULO IX


Especialidades procesales


CAPÍTULO I


De la especialidades de jurisdicción y competencia


Artículo 468. Cláusulas de jurisdicción y arbitraje.


Sin perjuicio de lo previsto en los convenios
internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea,
serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una
jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los
contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la
navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y
separadamente.


En particular, la inserción de una cláusula de jurisdicción
o arbitraje en el condicionado impreso de cualquiera de los contratos a
los que se refiere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola, el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo.


Artículo 469. Criterios de atribución de competencia.


1. Salvo que las partes hayan introducido válidamente una
cláusula de jurisdicción exclusiva o una cláusula de arbitraje, según lo
establecido en este capítulo, se aplicarán los criterios previstos en
este artículo.


2. En los contratos de utilización del buque, serán
competentes, a elección del demandante, los tribunales del:


a) Domicilio del demandado.


b) Lugar de celebración del contrato.


c) Puerto de carga o descarga.


3. En los contratos auxiliares de la navegación, serán
competentes, a elección del demandante, los Tribunales del:


a) Domicilio del demandado.


b) Lugar de celebración del contrato.


c) Lugar de prestación de los servicios.


4. Para conocer de la impugnación de la liquidación de
avería gruesa, tanto la efectuada privadamente como la realizada por un
notario con arreglo al correspondiente expediente de certificación
pública, será competente el tribunal del lugar de finalización del
transporte o el del lugar de arribada del buque, si este último fuese
distinto.


CAPÍTULO II


Del embargo preventivo de buques


Artículo 470. Naturaleza y regulación de la medida.


1. La medida cautelar de embargo preventivo de buques,
tanto nacionales como extranjeros, se regulará por el Convenio
Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el
12 de marzo de 1999, por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por
lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Dicha medida conllevará necesariamente la inmovilización del buque en el
puerto donde se encuentre.









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2. En ningún caso podrá solicitarse el embargo preventivo
para asegurar la ejecución de una sentencia ya recaída o de un laudo
arbitral ya dictado.


3. Las disposiciones previstas en este capítulo son de
aplicación a las embarcaciones.


Artículo 471. Competencia.


1. Será competente para decretar el embargo preventivo de
un buque, el tribunal que tenga competencia objetiva para conocer de la
pretensión principal o el del puerto o lugar en que se encuentre el buque
o aquel al que se espera que el buque arribe, a elección del actor que
solicita la adopción de la medida cautelar. No obstante, si el buque no
llegara al puerto esperado, el tribunal de dicho puerto perderá su
competencia.


2. Cuando ordenado el embargo preventivo de un buque, sea
otro tribunal español el competente para conocer el fondo del asunto, se
mantendrá la medida acordada siempre que la demanda se interponga dentro
del plazo fijado por el juez en función de las circunstancias del
caso.


Artículo 472. Embargo por créditos marítimos.


1. Para decretar el embargo preventivo de un buque por
crédito marítimo que se define en el artículo 1 del Convenio
Internacional sobre el embargo preventivo de buques, bastará que se
alegue el derecho o créditos reclamados, la causa que los motive y la
embargabilidad del buque.


2. El juez exigirá en todo caso garantía en cantidad
suficiente para responder de los daños, perjuicios y costas que puedan
ocasionarse. Esta fianza podrá ser de cualquiera de las clases que
reconoce el Derecho, incluido el aval bancario.


Una vez fijada esa garantía, que como mínimo será del 15
por ciento del importe del crédito marítimo alegado, el tribunal podrá
revisar su cuantía, de oficio o a instancia de parte, en atención al
porte y a las dimensiones del buque, al coste derivado de la estancia del
buque en el puerto, a su precio de mercado por día, a si está o no sujeto
a línea regular, a si está o no cargado, así como a sus compromisos
contractuales.


Artículo 473. Embargo por otros créditos.


1. El embargo de buques españoles que se encuentren
materialmente dentro de la jurisdicción española practicado a solicitud
de personas que tengan su residencia habitual o su establecimiento
principal en España, o de quien hubiere adquirido el crédito que se
ventila por cesión o subrogación de ellas, podrá ser acordado tanto por
créditos marítimos como por cualesquiera otros derechos o créditos contra
el deudor al que pertenezca el buque o buques cuya traba se solicita.


Los buques españoles también podrán ser embargados por el
órgano administrativo competente conforme a lo previsto en la normativa
específica que resulte de aplicación.


2. En los embargos a que se refiere el apartado anterior,
la inmovilización podrá ser sustituida, a juicio del órgano
jurisdiccional o administrativo competente, por la anotación en el
Registro de Bienes Muebles de la medida y, en su caso, de la prohibición
de enajenar.


3. El embargo de los buques que enarbolen pabellón de un
Estado que no sea parte en el Convenio Internacional sobre el embargo
preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, se regirá
por las disposiciones de dicho Convenio, con la salvedad de que podrán
ser embargados tanto por créditos marítimos como por cualesquiera otros
créditos.


Artículo 474. Embargo preventivo y sometimiento a
jurisdicción extranjera.


Procederá también el embargo preventivo de un buque a los
efectos de obtener una garantía aunque, en virtud de la existencia en el
contrato u otro documento de una cláusula de arbitraje o de una cláusula
de jurisdicción, el crédito marítimo por el que se solicita el embargo
deba someterse al conocimiento de una jurisdicción extranjera o de un
tribunal arbitral.


Artículo 475. Buques embargables.


Todo buque respecto al cual se alegue un crédito marítimo
podrá ser embargado en los términos y con el alcance del Convenio
Internacional sobre el embargo preventivo de buques.









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Artículo 476. Tramitación procesal de la medida de
embargo.


Se presumirá que en el embargo de buques concurren el
peligro por mora procesal y la urgencia de que tratan los artículos 728,
730.2 y 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Artículo 477. Ejecución del embargo.


1. Acordado el embargo, el tribunal dará traslado de la
resolución por el medio más rápido al capitán marítimo del puerto en que
se encuentre el buque o al que se espera que arribe, quien adoptará las
medidas necesarias para la detención y prohibición de salida del buque. A
tal fin, dicha Administración Marítima podrá retirar y retener la
documentación del buque, así como recabar la colaboración de la Autoridad
Portuaria, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las entidades
públicas dedicadas a la vigilancia de costas, quienes vendrán obligados a
prestar la colaboración requerida con arreglo a sus respectivas
atribuciones.


2. Lo dispuesto en este capítulo no afecta a los derechos o
facultades que, con arreglo a la legislación administrativa y a los
convenios internacionales aplicables, correspondan a las Administraciones
públicas y portuarias para retener un buque o impedir de otro modo que se
haga a la mar dentro de su jurisdicción.


Artículo 478. Notificación del embargo.


Una vez acordado y verificado el embargo, y garantizada la
traba, se notificará al capitán o al consignatario del buque, con entrega
de copia de la demanda formulada y del auto que lo acuerda.


Artículo 479. Jurisdicción sobre el fondo del litigio.


En aquellos casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 7 del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de
buques, los tribunales españoles no resulten competentes para conocer
sobre el fondo del asunto relativo a un buque embargado en España, el
tribunal que practicó el embargo deberá de oficio o a instancia de parte,
fijar un plazo no menor de treinta días ni mayor de noventa para que el
titular del crédito marítimo acredite el inicio de un procedimiento ante
el tribunal judicial o arbitral competente. Si no se inicia el
procedimiento dentro del plazo fijado, el juez acordará, a instancia de
parte, la liberación del buque embargado o la cancelación de la garantía
prestada.


CAPÍTULO III


De la venta forzosa de buques


Artículo 480. Regulación.


La venta forzosa del buque se ajustará a lo prevenido en la
Ley de Enjuiciamiento Civil o en la normativa administrativa que resulte
de aplicación para la subasta de los bienes muebles sujetos a publicidad
registral en todo lo no previsto en el Convenio Internacional sobre los
privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo
de 1993, y en esta ley.


Artículo 481. Notificación de la venta forzosa.


Antes de proceder a la venta forzosa del buque, la
autoridad judicial o administrativa competente notificará dicha
venta:


a) Al registrador titular del Registro de Bienes Muebles,
así como a la autoridad competente encargada de la inscripción del buque
en el Estado que lo hubiera autorizado a enarbolar temporalmente su
pabellón, si fuere el caso.


b) A la persona que tenga inscrita a su favor la propiedad
del buque.


c) A todos los titulares de las hipotecas o gravámenes
inscritos que no hayan sido constituidos al portador.


d) A todos los titulares de las hipotecas o gravámenes
inscritos constituidos al portador y de los privilegios marítimos
enumerados en el artículo 4 del Convenio Internacional sobre los
privilegios marítimos y la hipoteca naval, siempre que el juez u órgano
administrativo competente hubiera recibido notificación de sus
respectivos créditos.









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Artículo 482. Plazo y contenido de la notificación.


1. La notificación a que se refiere el artículo anterior
deberá efectuarse, al menos, con treinta días de antelación a la fecha
prevista para la venta forzosa y expresará:


a) La fecha y el lugar de la venta forzosa, así como las
circunstancias relativas a la venta forzosa o al proceso conducente a la
misma que la autoridad judicial o administrativa que entienda del proceso
estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban
ser notificadas.


b) Si la fecha y el lugar de la venta forzosa no pudiera
determinarse con certeza, se notificará la fecha aproximada y el lugar
previsto para la venta forzosa, así como las circunstancias indicadas en
el párrafo anterior. No obstante, cuando estos datos lleguen a ser
conocidos, se procederá a notificar la fecha y el lugar efectivos de la
venta forzosa con una antelación mínima de siete días respecto a la fecha
prevista para la venta.


2. La notificación se hará por escrito a las personas
interesada que se indican en el artículo anterior, si fueren conocidas, a
través de los medios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en
la normativa administrativa, según se trate de una venta judicial o
administrativa, respectivamente, por correo certificado, por medios
electrónicos o por cualquier otro medio idóneo que permita obtener
constancia de su recepción, aun cuando la persona a notificar tenga su
domicilio fuera de España.


Asimismo, y en aquellos casos en que lo exijan los tratados
aplicables, la notificación se practicará por anuncios publicados en dos
periódicos de ámbito nacional, pudiendo, además, insertarse los edictos
en otras publicaciones si la autoridad judicial o administrativa que
proceda a la venta forzosa lo estima conveniente.


Artículo 483. Tercerías de mejor derecho.


1. Los titulares de créditos marítimos privilegiados podrán
comparecer y formular las correspondientes tercerías de mejor derecho en
la forma y con los efectos previstos en los artículos 614 a 620 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.


2. Lo anteriormente establecido se aplicará también en
cualquier procedimiento judicial de ejecución de hipoteca naval.


3. La interposición de tercerías de mejor derecho en el
procedimiento administrativo de apremio se regirá por lo dispuesto en su
normativa específica.


Artículo 484. Efectos de la venta forzosa.


1. Como consecuencia de la venta forzosa del buque, todas
las hipotecas y gravámenes inscritos, salvo aquellos en los que el
comprador se hubiere subrogado con el consentimiento de los acreedores,
así como todos los privilegios y otras cargas de cualquier género que
pudieran recaer sobre el buque, quedarán sin efecto y, en su caso, deberá
ordenarse su cancelación.


2. No será de aplicación lo dispuesto en los artículos 666,
668.3, 670 y 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre avalúo y
declaración de cargas y sobre cargas y gravámenes.


Artículo 485. Realización por persona o entidad
especializada.


Será de aplicación en la venta judicial de buques lo
dispuesto en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Artículo 486. Destino de la suma obtenida en la subasta o
venta directa del buque.


1. Con el producto de la venta se pagarán, en primer lugar,
las costas procesales y los gastos originados por el embargo preventivo o
por la ejecución y subsiguiente venta del buque. Tales costas y gastos
incluyen, entre otros, los gastos de conservación del buque y la
manutención de la dotación, así como los sueldos y otras cantidades, y
los gastos a que se refiere el artículo 4.1.a) del Convenio internacional
sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, devengados desde el
momento del embargo preventivo o desde el inicio de la ejecución.









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2. El sobrante se repartirá de conformidad con lo dispuesto
en el Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la
hipoteca naval. Satisfechos todos los créditos, el saldo, si lo hubiere,
se entregará al propietario y será libremente transferible.


CAPÍTULO IV


Del procedimiento para limitar la responsabilidad por
créditos marítimos


Artículo 487. Competencia.


1. Será competente para conocer de la constitución del
fondo de limitación de responsabilidad, el Juez de lo Mercantil que esté
conociendo de cualquier reclamación limitable que haya sido presentada
contra el titular del derecho a limitar.


2. En el supuesto de que se pretenda invocar el derecho a
limitar ante los órganos judiciales españoles frente a reclamaciones
interpuestas ante órganos judiciales extranjeros se estará a lo previsto
en la normativa de la Unión Europea y en los tratados aplicables.


Artículo 488. Invocación y plazo de constitución.


1. Toda persona que invoque en un procedimiento civil el
derecho a limitar la responsabilidad que en él se le reclame deberá
iniciar el trámite de constitución del fondo de limitación en el plazo
máximo de diez días desde la invocación.


2. A tal fin presentará la solicitud de constitución del
fondo, en la forma que se determina en esta ley, ante el mismo juzgado
que conoce de la reclamación, que la tramitará en pieza separada del
pleito principal.


Artículo 489. Invocación en otros procedimientos.


1. Cuando la limitación se alegue en un procedimiento
judicial penal, contencioso-administrativo o de lo social o en un
procedimiento administrativo, la solicitud de constitución del fondo se
presentará ante el Juzgado de lo Mercantil del mismo lugar, acreditándolo
mediante testimonio al Juzgado de lo Penal, de lo
Contencioso-administrativo o de lo Social u órgano administrativo en el
mismo plazo señalado en el artículo anterior.


En estos casos, las sentencias o resoluciones firmes
dictadas en aquellos procedimientos no serán ejecutables sino contra el
fondo regularmente constituido.


2. El Juzgado de lo Mercantil competente tramitará en este
caso la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y, en lo no
previsto, por los trámites del juicio verbal.


Artículo 490. Contenido de la solicitud.


La solicitud de constitución del fondo de limitación se
presentará por escrito firmado por el abogado y el procurador, en el que
se harán constar los hechos relevantes referentes a la limitación que se
invoca, acompañando los siguientes documentos:


a) Documento que acredite el ingreso en la cuenta del
Juzgado del importe de la suma máxima de indemnización calculada de
acuerdo con las normas previstas en el capítulo III del título VII, según
la naturaleza de las reclamaciones formuladas, incrementado por sus
intereses legales desde la fecha del accidente hasta la de constitución.
El ingreso podrá sustituirse por una garantía suficiente a favor del
juzgado otorgada por una entidad financiera autorizada a operar en
España.


b) Copia auténtica del certificado de arqueo.


c) Lista de tripulantes del buque en el momento del
accidente.


d) En el caso de que la limitación se refiera a
reclamaciones por muerte o lesiones de los pasajeros, certificado del
número máximo de pasajeros que el buque está autorizado a
transportar.


e) Copia auténtica del certificado de navegabilidad del
buque.


f) Certificado de la autoridad monetaria sobre la
conversión en euros del derecho especial de giro en el momento de
constituirse el fondo.


g) Documento en que conste el cálculo del importe de la
limitación.









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h) Lista de acreedores sujetos a limitación, con indicación
de su domicilio, si se conoce, el título de su reclamación y su importe
estimado.


Artículo 491. Admisión y subsanación.


1. EI juez dictará auto admitiendo la solicitud si se
cumplen los requisitos anteriores, concediendo al solicitante, en caso
contrario, un plazo de cinco días para subsanar las omisiones
apreciadas.


2. El juez podrá rechazar la solicitud si considera que la
cuantía del fondo está mal calculada de acuerdo con los datos expuestos,
señalando, en este caso el importe adecuado y otorgando asimismo un plazo
de cinco días para su subsanación.


Artículo 492. Auto de admisión y de denegación.


1. En el auto de admisión a trámite, el juez declarará
constituido el fondo de limitación sin perjuicio de las impugnaciones que
posteriormente puedan presentarse.


2. El testimonio de dicho auto será título bastante para
obtener, en cualquier otro procedimiento judicial o administrativo
derivado del mismo accidente, el levantamiento de cualesquiera embargos u
otras medidas cautelares sobre el buque u otros bienes propiedad de la
persona titular del derecho a limitar. La misma pérdida de acciones se
producirá frente a otros deudores del mismo crédito en cuyo nombre se
haya constituido el fondo.


3. Tales procedimientos continuarán su trámite hasta la
sentencia, pero su ejecución contra las personas beneficiadas por la
limitación deberá forzosamente acumularse en el expediente sobre
integración y reparto del fondo.


4. El auto que deniegue la constitución del fondo será
recurrible en apelación por el solicitante.


Artículo 493. Nombramiento de comisario-liquidador.


1. En el auto señalado en el artículo anterior, el Juzgado
acordará el nombramiento de un comisario-liquidador.


2. Los interesados podrán recusar al comisario-liquidador
invocando las causas establecidas para los peritos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.


3. El perito designado deberá aceptar el cargo en el plazo
de tres días mediante comparecencia ante el juzgado. Tendrá derecho, en
concepto de honorarios y gastos, a una retribución igual al uno por
ciento del fondo finalmente distribuido entre los acreedores y podrá
pedir una provisión de fondos para los gastos inmediatos, que deberá ser
sufragada por el solicitante.


Artículo 494. Formación de piezas y reparto
provisional.


1. El comisario-liquidador formará tres piezas separadas.
La primera se dedicará a la regulación del estado pasivo del fondo, la
segunda contendrá todo lo pertinente al estado activo y la tercera será
la pieza de reparto.


2. El comisario-liquidador podrá proponer al juez, cuando
lo estime conveniente, un reparto provisional de parte del fondo. Si el
juez lo aprobare, el comisario-liquidador podrá efectuar pagos
adelantados, dentro de los límites que en su caso se establezcan, que
serán siempre a cuenta de lo que proceda conforme al reparto
definitivo.


Artículo 495. Publicidad de la formación de los
estados.


1. Firme el auto que declara constituido el fondo, el
comisario-liquidador notificará a todos los acreedores señalados en el
escrito del solicitante, así como a cuantos aparezcan posteriormente, el
inicio del procedimiento y su derecho a insinuar su crédito y a ser parte
en el procedimiento.


2. El auto se publicará en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil y, si el comisario-liquidador lo estima conveniente, en otros
medios de comunicación.


3. Las notificaciones y demás incidencias relativas a los
acreedores, sus reclamaciones y títulos, su cuantía respectiva y su
integración en la masa serán ordenadas en la pieza primera.









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4. A los acreedores se les otorgará un plazo de treinta
días para que presenten sus títulos o justificantes del crédito. Este
plazo será doble para los residentes en el extranjero. El
comisario-liquidador podrá exigir la documentación que estime precisa a
cada acreedor para la debida constancia de su crédito.


Artículo 496. Auto de formación del estado pasivo.


1. El constituyente del fondo o los acreedores podrán
presentar ante el comisario-liquidador las alegaciones conducentes a
impugnar la procedencia o el importe de los créditos. Igualmente, podrán
alegar la improcedencia de su inclusión en el estado pasivo.


2. El comisario-liquidador presentará un informe al Juzgado
con la lista de los créditos admitidos en el estado pasivo y su importe,
provisional o definitivo, así como las impugnaciones o alegaciones
recibidas y las razones que justifican su decisión. A la vista de este
Informe, el juzgado resolverá mediante auto la composición del estado
pasivo.


3. Este auto será recurrible en reposición por los
interesados, y contra la decisión podrá formularse recurso de apelación
ante la Audiencia Provincial.


Artículo 497. Auto de formación del estado activo.


1. En la pieza relativa al estado activo del fondo se
recogerán las impugnaciones que, en su caso, los acreedores efectúen
acerca de la procedencia del derecho a limitar la responsabilidad o de la
cuantía y forma del fondo. De tales impugnaciones se dará traslado al
solicitante para alegaciones, en el plazo de veinte días.


2. Las impugnaciones deberán presentarse en el plazo máximo
de tres meses una vez notificado el expediente a cada acreedor, no siendo
admisibles con posterioridad.


3. Transcurrido este último plazo, se hayan presentado o no
impugnaciones, el comisario-liquidador elevará al juez su informe sobre
la validez e importe del fondo de limitación, así como sobre las
impugnaciones presentadas y las razones que justifican su opinión.


4. Finalmente, el juez resolverá por auto acerca de la
procedencia y cuantía del fondo, pudiendo presentarse los mismos recursos
a que se refiere el artículo anterior.


Artículo 498. Complemento del estado activo.


Si en el auto a que se refiere el artículo anterior se
estableciera una cuantía del fondo diversa de la ya depositada o
constituida, el solicitante deberá completar esta última en el plazo de
diez días, incluso si dicho auto fuera recurrido. De no hacerlo, perderá
el derecho a limitar su responsabilidad con los efectos previstos en el
artículo siguiente.


Artículo 499. Terminación por improcedencia de la
limitación.


Si por resolución firme se estableciera la improcedencia de
la limitación de responsabilidad, el juez declarará terminado el trámite.
No obstante, se retendrá, durante sesenta días, el aval o cantidad
depositada para asegurar las reclamaciones que se presentaran ante el
juez competente y también como garantía de la ejecución de las que ya
hubieren sido presentadas.


Artículo 500. Pieza y auto de reparto.


1. Firmes los autos que aprueban los estados activo y
pasivo del fondo, el comisario-liquidador elaborará una propuesta de
reparto con arreglo a lo previsto en el título VII de esta ley. Esta
propuesta será notificada a los acreedores, que podrán impugnarla en un
plazo de veinte días.


2. El juzgado resolverá, a la vista del Informe definitivo
del comisario-liquidador, mediante auto que será recurrible en reposición
y apelación.









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TÍTULO X


Certificación pública de determinados expedientes de
derecho marítimo


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 501. Competencia.


Para conocer de los expedientes regulados en este título
solo será competente un notario, a elección de los interesados, de
acuerdo con las disposiciones de esta ley.


Artículo 502. Días y horas hábiles.


En los procedimientos relativos al Derecho marítimo serán
hábiles todos los días y horas sin excepción.


Artículo 503. Gastos.


Los gastos ocasionados en los expedientes regulados en este
título serán a cargo del solicitante.


Los gastos ocasionados por peritos serán a cargo de quien
los proponga.


CAPÍTULO II


De la protesta de mar por incidencias del viaje


Artículo 504. Acreditación de las incidencias.


1. En los casos en que la legislación aplicable exija que
el capitán al llegar al puerto de destino haga constar algunas
incidencias del viaje, deberá hacerlo ante la Capitanía Marítima, de
acuerdo con lo dispuesto en la ley, y si se tratara de un país
extranjero, ante el cónsul español.


Podrá también utilizarse este expediente para acreditar las
incidencias cuando el capitán lo considerase conveniente.


2. En el plazo de veinticuatro horas a contar desde su
llegada al puerto de destino el capitán deberá entregar una copia de la
parte correspondiente del Diario de Navegación y del acta en que hubiera
hecho constar las incidencias producidas, así como, en su caso, una copia
de la diligencia de protesta de incidencias instruida en un puerto de
arribada previo al de destino. Asimismo, deberá entregar una copia del
acta de protesta a todos los interesados, que sean conocidos, en los
hechos acaecidos y, en su caso, entregará inexcusablemente copia
compulsada en el supuesto previsto en el artículo 187.


Artículo 505. Tasación pericial.


1. El notario deberá, por iniciativa de los interesados,
proceder al examen del buque y de las mercancías que transporta, así como
ordenar la tasación de los daños causados.


Para realizar las anteriores diligencias, el notario
recibirá declaración de los firmantes del acta o actas levantadas,
interesados y consignatarios, si residieren o tuvieren representación en
el lugar.


2. La valoración de los daños se realizará por un perito
nombrado de común acuerdo por el capitán y los interesados o
consignatarios y, en defecto de acuerdo, por el notario.









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CAPÍTULO III


De la liquidación de avería gruesa


Artículo 506. Objeto del expediente y legitimación.


En caso de que los interesados en un viaje marítimo no
llegasen a un acuerdo para la liquidación privada de la avería gruesa,
cualquiera de ellos podrá dirigirse a un notario solicitando se tramite
el expediente que se regula a continuación.


Artículo 507. Solicitud y emplazamiento a los
interesados.


1. En el escrito de solicitud del expediente de liquidación
de avería gruesa deberá expresarse una relación circunstanciada de los
hechos acaecidos, gastos y daños producidos y documentos que justifican
la petición, así como relación nominal de los interesados.


2. Admitida la solicitud, el notario lo notificará a todos
los interesados en el viaje marítimo, en el buque o en el cargamento,
instruyéndoles de su derecho a intervenir en la tramitación del
expediente.


Artículo 508. Nombramiento e intervención del
liquidador.


1. El notario designará un liquidador a efectos de
practicar la liquidación.


2. El notario señalará al liquidador un plazo razonable
para preparar la liquidación, que deberá fijarse en función de las
dificultades del caso y que no podrá exceder de cuatro meses, salvo causa
justificada a instancia del propio liquidador.


Todos los interesados están obligados a prestar al
liquidador designado la colaboración requerida en orden a la información
y documentación.


3. Presentada la liquidación de avería gruesa por el
liquidador, o su dictamen negativo a la procedencia de la liquidación, el
notario lo pondrá de manifiesto a los interesados, quienes podrán mostrar
su acuerdo con él o impugnarlo durante los treinta días siguientes.


Artículo 509. Impugnaciones.


Recibidas las conformidades o las impugnaciones, el notario
las trasladará al liquidador, quien vendrá obligado en el plazo de
treinta días a emitir dictamen fundamentado sobre su procedencia y, en su
caso, las modificaciones de la liquidación original que proponga.


Artículo 510. Aprobación de la liquidación y recurso.


1. El notario, a la vista de los escritos de los
interesados y el dictamen del liquidador, dictará resolución motivada
aprobando, modificando o rechazando la liquidación.


2. Esta resolución será recurrible con efectos suspensivos
ante el Juzgado de lo Mercantil competente. En este caso, admitido el
recurso, el secretario judicial designará un nuevo liquidador para que
practique la liquidación en la forma y plazos señalados en el artículo
508. Recibidas las impugnaciones de los interesados o transcurrido el
plazo de treinta días desde que se les puso de manifiesto la liquidación,
el secretario judicial convocará una vista que se celebrará por los
trámites del juicio verbal.


Artículo 511. Ejecución.


La resolución firme será título bastante para despachar
ejecución contra los interesados que en el plazo de quince días no
abonasen la contribución señalada en la decisión, así como contra quienes
garantizaron su obligación, en los límites de la garantía prestada.









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CAPÍTULO IV


Del depósito y venta de mercancías y equipajes en el
transporte marítimo


Artículo 512. Ámbito de aplicación y legitimación.


Serán aplicables las disposiciones contenidas en este
capítulo cuando la ley aplicable al contrato de fletamento faculte al
porteador a solicitar el depósito y venta de las mercancías o equipajes
transportados en los casos en que el destinatario no abone el flete, el
pasaje o los gastos conexos a su transporte o no se presente para retirar
los efectos porteados, así como cuando el transporte no pueda concluir a
causa de una circunstancia fortuita sobrevenida durante el viaje, que
hiciere imposible, ilegal o prohibida su continuación.


Artículo 513. Solicitud.


1. En la solicitud de depósito y venta se expresarán con
claridad los siguientes extremos:


a) Transporte de que se trata, con copia del conocimiento
del embarque o título del pasaje.


b) Identidad del destinatario si fuere conocido.


c) Flete, pasaje o gastos reclamados.


d) Descripción de la clase o cantidad de mercancías cuyo
depósito se solicita, con su valoración aproximada.


e) Fundamento de la solicitud, sea por impago o por falta
de retirada de mercancías.


2. Quien inste el depósito propondrá a las personas o
entidades a que se refiere el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.


3. Si el impedimento para concluir el transporte se debiere
a una circunstancia fortuita sobrevenida durante el viaje, que hiciere
imposible, ilegal o prohibida su continuación, deberá acreditarse de
forma fehaciente el hecho correspondiente.


Artículo 514. Procedimiento.


1. Admitida a trámite la solicitud, el notario requerirá de
pago inmediatamente al destinatario de las mercancías o equipajes que
figure en el título presentado. Si este no fuera nominativo no se
realizará el requerimiento, salvo que así lo pida el solicitante
designando para ello persona determinada.


2. Si el destinatario no fuere hallado, o el requerido no
pagara o diera garantía suficiente de pago en el acto del requerimiento o
en las cuarenta y ocho horas siguientes, el notario acordará el depósito
de la mercancía o equipajes.


3. Practicado el depósito y nombrado el depositario, el
notario acordará la tasación y venta por persona o entidad especializada
o en pública subasta de los efectos señalados.


La venta de los efectos depositados procederá asimismo
cuando presentaren riesgo de deterioro, o cuando por sus condiciones u
otras circunstancias, los gastos de conservación o custodia fueran
desproporcionados.


4. Con el importe obtenido de la venta se atenderá en
primer lugar al pago de los gastos del depósito y los de la subasta, y el
remanente se entregará al solicitante en pago del flete o gastos
reclamados y hasta ese límite.


Artículo 515. Oposición al pago.


1. Si el titular de las mercancías o equipajes manifestara
su oposición al pago en el acto del requerimiento o en las cuarenta y
ocho horas siguientes, se depositará el remanente a resultas del juicio
correspondiente. En este caso, el titular deberá presentar demanda o
iniciar de otro modo el procedimiento judicial o arbitral ante el
tribunal competente en el plazo de veinte días si se presentase ante un
tribunal español y de treinta días si se presentase ante un tribunal
extranjero, en ambos casos a contar desde la manifestación de la
oposición.


De no presentarse la demanda en el plazo establecido el
notario procederá a entregar el remanente al solicitante de acuerdo con
lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior.









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2. Cuando el depósito se hubiera evitado, o levantado, por
la prestación de garantía suficiente por parte del destinatario, este
deberá presentar su demanda en el plazo establecido en el apartado
anterior que se contará desde su constitución. No haciéndolo así, el
notario acordará el pago de lo reclamado con cargo a la garantía
establecida.


CAPÍTULO V


Del expediente sobre extravío, sustracción o destrucción
del conocimiento de embarque


Artículo 516. Notario competente.


Para conocer del expediente regulado en este capítulo será
competente el notario con sede en el lugar de destino fijado en el
conocimiento para la entrega de las mercancías.


Artículo 517. Requerimiento del tenedor desposeído.


1. En los casos de extravío, sustracción o destrucción de
un conocimiento de embarque, el tenedor desposeído del mismo deberá
acudir ante el notario competente, requiriéndole para que inste al
porteador a que no se entreguen las mercancías a tercera persona para que
el título sea amortizado y que se le reconozca la titularidad del
conocimiento de embarque desaparecido.


2. El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos
tendentes a la conservación de su derecho. También podrá recibir
mercancías del porteador una vez llegadas al lugar de destino, siempre
que preste caución ante el notario por un importe equivalente al valor de
las mercancías recibidas.


Artículo 518. Contenido del requerimiento.


En el requerimiento que el tenedor desposeído haga al
notario deberá indicar las menciones del conocimiento a que se refiere el
artículo 248, así como las circunstancias en que vino a ser tenedor y las
que acompañaron a la desposesión. Asimismo, deberá acompañar los
elementos de prueba de que disponga y proponer aquellos otros que puedan
servir para fundamentar su derecho.


Artículo 519. Traslado del requerimiento y alegaciones.


Admitido el requerimiento, el notario mediante acta lo
notificará al porteador instándole a que, si se presentara tercero alguno
a reclamar las mercancías, proceda a su retención y ponga las
circunstancias de la presentación en conocimiento del notario. Igual
notificación se hará al cargador y, en su caso, endosantes, cuando fueran
personas distintas del tenedor y con domicilio conocido. Todos podrán
formular ante el notario, dentro de los diez días siguientes, las
alegaciones que estimen oportunas.


Artículo 520. Publicación del requerimiento y
sobreseimiento.


1. El notario, hechas las averiguaciones solicitadas y las
que estime oportunas sobre la veracidad de los hechos y sobre el derecho
del tenedor desposeído dentro del plazo señalado en el artículo anterior,
procederá inmediatamente a publicar el requerimiento recibido en la
sección que corresponda del Boletín Oficial del Estado, fijando un plazo
de un mes, desde la fecha de publicación, para que el tenedor del título
pueda comparecer y formular oposición.


2. Si de las averiguaciones practicadas o de las
alegaciones de los interesados resultase manifiestamente infundado el
requerimiento, el notario podrá cerrar el expediente sin realizar la
publicación, dejando sin efecto lo solicitado al porteador y procediendo,
en su caso, a la devolución de la caución al requirente cuando hubiera
restituido las mercancías.


3. Si se presentara tercero reclamando las mercancías y
justificara documentalmente su derecho, el porteador pondrá en
conocimiento del notario tal circunstancia. El notario incorporará al
expediente esa reclamación y su justificación documental, quedando
suspendido el expediente durante dos meses, sin que pueda autorizar acta
de amortización del conocimiento de embarque sustraído o extraviado.
Transcurridos dos meses sin que el tercero acredite que ha sido admitida
la demanda judicial en ejercicio de su pretensión, el notario proseguirá
la tramitación del expediente.









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En caso de que el tercero acredite la admisión de su
demanda judicial, el notario declarará concluido el expediente sin
autorizar la amortización.


Artículo 521. Amortización del conocimiento.


Transcurrido un mes desde la publicación del requerimiento
sin que nadie la contradiga, el notario mediante acta de notoriedad hará
constar la amortización del título y se reconocerá al requirente la
titularidad del mismo.


Declarada la amortización del conocimiento, no tendrá este
ninguna eficacia y el tenedor desposeído cuyo derecho hubiere sido
reconocido podrá, en su caso, retirar la caución prestada o exigir al
porteador la entrega inmediata de las mercancías, previo pago de los
gastos de depósito ocasionados.


Artículo 522. Irreivindicabilidad del conocimiento y
acciones de daños y perjuicios.


Lo establecido en este capítulo se entenderá sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 254.


CAPÍTULO VI


De la enajenación de efectos mercantiles alterados o
averiados


Artículo 523. Ámbito de aplicación.


Si los efectos que constituyen el cargamento de un buque,
apareciesen alterados, averiados o en peligro de inminente avería, aquel
a quien corresponda la conservación de las mercancías bajo su custodia y
no hubiere podido obtener instrucciones del titular de aquellas, deberá
solicitar a un notario la autorización para la venta en pública subasta o
por persona o entidad especializada.


Artículo 524. Valoración pericial. Venta de los
efectos.


Presentada la solicitud, en la que se expresará el número y
la clase de los efectos que hayan de venderse, el notario nombrará perito
que reconozca los géneros.


Acreditado por la declaración pericial el estado de los
géneros, si el notario lo considera necesario, ordenará la tasación y
venta por persona o entidad especializada o en pública subasta de los
efectos señalados. Con el precio obtenido se atenderá, en primer lugar,
el pago de los gastos del notario y del perito, y el remanente se
entregará al titular de las mercancías.


Disposición adicional primera. Actualización de cuantías y
mecanismos de garantía alternativos.


1. Se autoriza al Gobierno para revisar las cuantías de las
sumas máximas de indemnización establecidas en el artículo 399.2, con
objeto de mantener su cobertura.


2. Las revisiones de las cuantías de los convenios a los
que se remiten las reglas de responsabilidad de los artículos 282, 283,
299, 334 y 398 solo procederán en virtud las modificaciones que se vayan
produciendo en las mismas en los tratados internacionales aplicables.


3. El Gobierno podrá establecer los supuestos en los cuales
se puedan constituir mecanismos de garantías alternativos a los seguros
obligatorios previstos en los artículos 300, 389 y 464.


Disposición adicional segunda. Órganos competentes para la
determinación de los premios y remuneraciones por salvamentos y
remolques.


Los órganos competentes de la Armada que conocerán de las
acciones relativas a los premios por salvamento y a las remuneraciones
por remolques de fortuna son el Consejo de Arbitrajes Marítimos y los
auditores de arbitrajes marítimos.


Su composición, régimen jurídico, ámbito territorial y
demás extremos necesarios para su funcionamiento se establecerán
reglamentariamente.


Los interesados en tales procedimientos podrán optar por
acudir a los citados órganos de la Armada o a la jurisdicción civil
ordinaria.









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Si no hubiere acuerdo entre los interesados, prevalecerá la
jurisdicción civil ordinaria, que se sustanciará con arreglo al
procedimiento declarativo ordinario o verbal previsto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, según corresponda en razón de la cuantía
reclamada.


Disposición adicional tercera. Contratación
electrónica.


1. En lo relativo a la utilización de las técnicas
informáticas electrónicas y telemáticas, para la celebración de los
contratos a que se hace mención en esta ley, y a las comunicaciones
relacionadas con los mismos, se estará a lo dispuesto en la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma
electrónica, en esta ley y en el Derecho de la Unión Europea.


2. Las partes podrán acordar en cualquier momento el cambio
de soporte de la documentación contractual. En tal caso incluirán en toda
documentación posterior un aviso adecuado del cambio producido así como,
en su caso, de la duración de dicho cambio.


Disposición adicional cuarta. Acciones del texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.


El ejercicio de las acciones que se prevén en esta ley para
el contrato de compraventa en el capítulo VI del título II, será
incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas de falta de
conformidad del bien con el contrato, previstas en el título V del Libro
Segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Disposición adicional quinta. Sistemas alternativos de
resolución de conflictos con consumidores.


En relación con aquellos contratos regulados en esta ley en
los que una de las partes sea un consumidor, en virtud de lo dispuesto en
el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, las partes del contrato podrán
someter voluntariamente sus conflictos al sistema arbitral de consumo o a
otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que figuren en
la lista que publica la Comisión Europea sobre dichos sistemas y que
respete los principios establecidos por la normativa de consumo.


Disposición adicional sexta. Buques de guerra
españoles.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3, los
comandantes de los buques de guerra españoles pertenecen a la Armada.


El Ministerio de Defensa regulará la lista oficial de
buques de la Armada.


Disposición adicional séptima. Plataforma continental.


Los derechos soberanos sobre la plataforma continental
española y las ampliaciones de esta más allá del límite de las doscientas
millas náuticas se regirán por lo dispuesto en la Convención de las
Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de
diciembre de 1982, en los restantes tratados internacionales en los que
España sea parte y en las normas de Derecho interno que puedan dictarse
de conformidad con tales acuerdos internacionales.


Disposición adicional octava. Buques históricos y
réplicas.


1. Los buques y embarcaciones históricas y sus
reproducciones singulares podrán matricularse y abanderarse en un
registro especial en los términos que reglamentariamente se determinen
por el Gobierno. Dicha reglamentación establecerá, asimismo, un régimen
simplificado de certificación e inspección al que estarán sometidas este
tipo de buques y embarcaciones.


2. Los buques y embarcaciones incluidos en el Inventario
General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados
bienes de interés cultural y los que revistan un interés especial por
haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún
acontecimiento de trascendencia









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histórica, además de inscribirse en el registro que se cita
en el apartado anterior, gozarán de un régimen especial de carácter
fiscal y de la exención de tasas portuarias en los términos que
reglamentariamente se determinen por el Gobierno de acuerdo con los
instrumentos de fomento y protección reconocidos en la legislación sobre
patrimonio histórico.


Disposición adicional novena. Disposiciones especiales en
materia de navegación aérea.


1. La presente ley no será de aplicación a las aeronaves
que se hallen sobre el agua, ni al personal y medios afectos a la
actividad de estas, que se sujetarán, a todos los efectos, al régimen
establecido en la legislación aeronáutica y los tratados internacionales
en la materia. Ello sin perjuicio del cumplimiento por las aeronaves de
lo indicado en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida
Humana en el Mar (SOLAS 74/78) y en el Convenio sobre el reglamento
Internacional para Prevenir Abordajes (COLREG-72) en lo que resulte de
aplicación, cuando estén sobre el agua.


2. En los espacios marítimos de soberanía nacional, previo
acuerdo con la Administración Marítima, podrán establecerse, por el
Ministerio de Fomento o el de Defensa, según corresponda, zonas
reservadas con carácter exclusivo a la navegación aérea. Estas zonas se
regirán por lo previsto en la legislación aeronáutica, así como en la
normativa marítima en materia de seguridad marítima y de lucha contra la
contaminación, estando bajo el control de las autoridades de aviación
civil o militar, en lo que se refiera al amerizaje o despegue y al
control de las aeronaves. El balizamiento de estas áreas, en el caso de
ser necesario, se realizará siguiendo los criterios de la Asociación
Internacional de Señalización Marítima.


3. Reglamentariamente se establecerán las disposiciones
necesarias para regular la coordinación con la Administración Marítima
competente de la circulación de las aeronaves fuera de las zonas
reservadas para la navegación aérea, el balizamiento de estas áreas, que
se harán siguiendo los criterios de la Asociación Internacional de
Señalización Marítima, y el uso de sistemas de radiocomunicación, así
como los requisitos exigibles a las tripulaciones de vuelo de dichas
aeronaves.


Disposición adicional décima. Aranceles notariales y
registrales.


El Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la
intervención de los notarios y registradores de la propiedad y
mercantiles para la inscripción de buques, embarcaciones y artefactos
navales en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.


Disposición adicional undécima. SE SUPRIME.


Disposición transitoria primera. Expedientes de
salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones en tramitación.


Los expedientes administrativos sobre auxilios,
salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas que se
hallaren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley,
seguirán rigiéndose hasta su completa terminación por las disposiciones
de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, por la que se regulan los
auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas.


Hasta la constitución del Consejo de Arbitrajes Marítimos y
de los Auditores de Arbitrajes Marítimos, continuarán desempeñando sus
actuales funciones el Tribunal Marítimo Central y los Juzgados Marítimos
Permanentes con arreglo a lo dispuesto en la Ley 60/1962, de 24 de
diciembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques,
hallazgos y extracciones marítimas.


Disposición transitoria segunda. Régimen de las entidades
navieras en función del tonelaje.


A efectos de la aplicación del régimen de las entidades
navieras en función del tonelaje regulado en el capítulo XVII del título
VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las definiciones y
demás conceptos establecidos en esta ley serán de aplicación a las
solicitudes presentadas a partir de su entrada en vigor.










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Disposición derogatoria única. Derogación de normas.


A la entrada en vigor de la presente ley quedarán derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma y,
en todo caso, las siguientes:


a) Los artículos 2131 a 2161 y 2168 a 2174 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881.


b) El párrafo primero del artículo 561 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal de 1882.


c) El Libro III y los artículos 19.3, 951 a 954 del Código
de Comercio, aprobado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885.


d) La Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre unificación de
reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes.


e) La Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893.


f) La Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios,
salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas, excepto las
disposiciones del título II, que continuarán en vigor en calidad de
normas reglamentarias.


g) La disposición final vigésima sexta de la Ley 1/2000, de
1 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


h) Los artículos 261 y 262, y la letra f) del artículo 263
del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre.


i) La disposición transitoria décima de la Ley 27/1992, de
24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Disposición final primera. Reglas de Rotterdam.


En caso de que el Convenio de las Naciones Unidas sobre el
Contrato de Transportes Internacional de Mercancías Total o Parcialmente
Marítimo, firmado el 23 de septiembre de 2009 (Reglas de Rotterdam) entre
en vigor, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley
para introducir las modificaciones necesarias en esta ley.


Disposición final segunda. Reforma de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Uno. El apartado 2 del artículo 681 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil queda redactado como sigue:


«2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por
hipoteca naval, lo dispuesto en el apartado anterior sólo podrá
ejercitarse en los casos descritos en el artículo 140.a) y e) de la Ley
de Navegación Marítima.


En los casos indicados en las letras c) y d) del referido
artículo, la acción solo podrá ejercitarse previa constatación de la
situación real del buque a través de certificación emitida por la
administración competente y en el caso de la letra b) será necesario que
se presente testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de
concurso.»


Dos. El apartado 3 del artículo 685 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil queda redactado como sigue:


«3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente
capítulo se considerará título suficiente para despachar ejecución el
documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el
Registro de Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de
la Ley de Navegación Marítima.»


Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido
de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre:


Uno. Se modifica la letra j) del artículo 26 que queda
redactada como sigue:


«j. Controlar en el ámbito portuario, el cumplimiento de la
normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de
mercancías peligrosas, al igual que los sistemas de seguridad y de
protección ante acciones terroristas y antisociales, contra incendios y
de prevención y control









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de emergencias en los términos establecidos por la
normativa sobre protección civil, y lucha contra la contaminación marina,
sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las
Administraciones públicas, así como colaborar con las Administraciones
competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios y
salvamento.»


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 62 que queda
redactado como sigue:


«3. Las Autoridades Portuarias serán los organismos
competentes en la prevención y control de las emergencias por
contaminación en la zona de servicio de los puertos que gestionen, así
como de la limpieza y control de las contaminaciones que se
produzcan.»


Tres. Se modifica la letra f) del artículo 106 que queda
redactada como sigue:


«f) El servicio de limpieza habitual de las zonas comunes
de tierra y de agua. No se incluyen en este servicio la limpieza de
muelles y explanadas como consecuencia de las operaciones de depósito y
manipulación de mercancías.»


Cuatro. Se modifica la letra b) del artículo 263, que queda
redactada como sigue:


«b) Las relativas al salvamento de la vida humana en la
mar, así como la limpieza de las aguas marítimas y la lucha contra la
contaminación del medio marino, en zonas en las que España ejerza
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, adoptando las medidas que
pudieran resultar precisas y en particular las señaladas en la letra d)
del artículo 310.2 de la presente ley y en los términos que le atribuyan
los planes y programas previstos en el artículo 264, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en los casos de
vertidos procedentes de tierra.»


Cinco. Se introduce un nuevo apartado 10 al artículo 265,
que queda redactado como sigue:


«10. En todo procedimiento de investigación se deberán
respetar sin excepciones los derechos de la gente de mar, de conformidad
con las Directrices sobre el trato justo de la gente de mar en caso de
accidente marítimo.»


Seis. Se modifica la letra g) del artículo 266.4, que queda
redactada como sigue:


«g) Y, en general, todas aquellas funciones relativas a la
navegación, seguridad marítima, salvamento marítimo y lucha contra la
contaminación del medio marino en aguas situadas en zonas en las que
España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, salvo en los
casos de contaminación que se produzca en la zona de servicio de los
puertos, que corresponde a las Autoridades Portuarias, con las que
tendrán un deber de especial colaboración en esos supuestos.»


Siete. Se añade una nueva disposición adicional trigésima
cuarta:


«Disposición adicional trigésima cuarta. Tasa por la
emisión del Certificado de seguro o de otra garantía financiera relativo
a la responsabilidad civil del transportista de pasajeros por mar en caso
de accidente.


1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación
de los servicios de emisión del Certificado de seguro o de otra garantía
financiera relativo a la responsabilidad civil nacida de daños a los
pasajeros por vía marítima en caso de accidente.


2. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que
se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin
que se haya efectuado el pago correspondiente.


3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o
jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el
hecho imponible.


4. La cuantía de la tasa es 120,00 euros. Esta cuantía
podrá modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


5. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad
de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de
Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.









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6. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección
General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.»


Ocho. Se añade una nueva disposición adicional trigésima
quinta:


«Disposición adicional trigésima quinta. Actualización de
las cuantías de las tasas.


Las cuantías de las tasas reguladas en el título IV del
Libro Segundo de la presente ley podrán ser modificadas por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2000,
de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social.


Se modifica el apartado cinco del artículo 12 de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social, que queda redactado como sigue:


«Cinco. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en
efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas, bien en forma de autoliquidación o de
acuerdo con la liquidación que le será presentada por la Administración,
y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.


La tasa a satisfacer por la prestación de los servicios o
actividades relacionados en los números 15, 17, 18, 31, 36 y 41 del
apartado siete de este artículo será objeto de autoliquidación por el
sujeto pasivo.


El pago de la tasa es requisito indispensable para la
entrega del correspondiente certificado.


La cuantía de esta tasa podrá ser modificada por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.»


Disposición final quinta. Modificación de la Sección
primera de la tasa por servicios sanitarios «Derechos Sanitarios sobre
Tráfico Marítimo y Aéreo» anexa al Decreto 474/1960, de 10 de marzo, por
el que se convalidan las tasas por servicios sanitarios.


Se modifica la Sección primera de la tasa por servicios
sanitarios «Derechos Sanitarios sobre Tráfico Marítimo y Aéreo», anexa al
Decreto 474/1960, de 10 de marzo, que pasa a denominarse «Derechos
Sanitarios sobre Tráfico Marítimo», con la siguiente redacción:


Conceptos:


1. Expedición de Certificados de Control de Sanidad a Bordo
o Exención de Control de Sanidad a Bordo:








































Toneladas brutasInspección en horario laboralInspección fuera de horario
laboral*
Hasta 500 T89,68 euros134,52 euros
De 501 a 3.000 T176,77 euros265,15 euros
De 3.001 a 10.000 T231,94 euros347,91 euros
Más de 10.000 T287,11 euros430,66 euros

* Cuando la actividad se realice por conveniencia del
solicitante fuera del horario laboral establecido se incrementará el 50%
la tarifa inicial.


2. Expedición de la prórroga del certificado de sanidad a
bordo: 11,14 euros.


3. Expedición del Certificado Sanitario de reconocimiento
por Abanderamiento:


— Hasta 100 T: 50,47 euros.


— De 101 a 1.000 T: 70,07 euros.


— De 1.001 a 1.500 T: 89,68 euros.


— De 1.501 a 2.000 T: 109,3 euros.


— De 2.001 a 4.000 T: 128,89 euros.


— Más de 4.000 T: 148,49 euros.









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4. Reconocimiento de los botiquines de los buques de pasaje
y embarcaciones de recreo:


— Tipo A y B: 22,6 euros.


— C y número 4: 16,93 euros.


Disposición final sexta. Títulos competenciales.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art.
149.1.6.ª y 20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre legislación mercantil, procesal y de marina
mercante.


Disposición final séptima. Cláusula relativa a
Gibraltar.


El presente texto legal no puede ser interpretado como
reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativos a los
espacios marítimos de Gibraltar, que no estén comprendidos en el artículo
10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, entre las Coronas de
España y Gran Bretaña.


Disposición final octava. Sección de Buques del Registro de
Bienes Muebles y Registro de Buques y Empresas Navieras.


1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de
Justicia y de Fomento en el ámbito de sus respectivas competencias,
dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de
las normas previstas en esta ley sobre Registro de Bienes Muebles y el
Registro de Buques y Empresas Navieras, así como la coordinación entre
los mismos.


2. Reglamentariamente, a propuesta de los Ministerios de
Fomento y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de
sus respectivas competencias, se asegurará la coordinación del Registro
de Buques y Empresas Navieras y del Censo de la Flota Pesquera
Operativa.


Disposición final novena. Habilitación al Gobierno.


1. Se habilita al Gobierno para que en el plazo de tres
años proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Código de la
Navegación Marítima», las leyes reguladoras de las instituciones
marítimas, regularizando, aclarando y armonizando la presente ley con el
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y
con todos aquellos convenios o tratados internacionales sobre materias de
Derecho del mar que pudieran entrar en vigor en España antes de
culminarse la refundición.


2. Asimismo, se autoriza al Gobierno para que dicte cuantas
disposiciones sean precisas para la debida ejecución y cumplimiento de lo
dispuesto en esta ley.


Disposición final décima. Habilitación al Gobierno para la
modificación del Título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre
el régimen de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones
marítimos.


1. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en
vigor de esta ley, el Gobierno procederá a modificar las disposiciones de
carácter reglamentario contenidas en el Título II de la Ley 60/1962, de
24 de diciembre, sobre el régimen de auxilios, salvamentos, remolques,
hallazgos y extracciones marítimos, a fin de recomponer la actual
estructura del Tribunal Marítimo Central, de los Juzgados Marítimos
Permanentes y demás órganos allí previstos, adscribiéndolos orgánica y
funcionalmente a la Administración Marítima.


2. En el mismo plazo establecido en el apartado anterior,
el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y oído el Consejo
General del Poder Judicial, realizará un estudio sobre la viabilidad de
atribuir competencia objetiva a la Audiencia Nacional para el
conocimiento de todos aquellos asuntos de especial trascendencia y
gravedad que puedan someterse a la jurisdicción en las indicadas materias
y en cuales quiera otras relativas a la navegación marítima. Dicho
estudio será remitido a las Cortes Generales.









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Disposición final undécima. Remisión a las Cortes Generales
de Proyecto de ley.


En el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley
el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, para su tramitación, un
proyecto de ley para regular el abandono de bienes muebles y los
procedimientos de venta, subasta notarial, electrónica y enajenación de
los mismos.


Disposición final duodécima. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».