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BOCG. Senado, apartado I, núm. 365-2488, de 12/06/2014
cve: BOCG_D_10_365_2488 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de racionalización del sector público y
otras medidas de reforma administrativa.


(621/000072)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 79



Núm. exp. 121/000079)


El Senador José María Fuster Muniesa (GPP), la Senadora
María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos
Fernández (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan 13 enmiendas al Proyecto de Ley de
racionalización del sector público y otras medidas de reforma
administrativa.


Palacio del Senado, 4 de junio de 2014.—José María
Fuster Muniesa, María Belén Ibarz Ibarz y Rosario Isabel Santos
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 1


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.
II.


ENMIENDA


De modificación.


De los párrafos decimoprimero y decimosegundo del Apartado
II de la Exposición de Motivos:


(…)


En el ámbito de la evaluación de Planes de Estudio
conducentes a la obtención de Títulos Universitarios Oficiales, el Estado
tiene atribuida la regulación de las condiciones de obtención, expedición
y homologación de títulos académicos y profesionales, que realiza a
través de la ANECA. Paralelamente, Cataluña, Castilla y León, Andalucía y
Galicia cuentan con agencias de evaluación homologadas internacionalmente
y, por ello, con capacidad para evaluar los planes de estudio de las
Universidades (evaluación de títulos); mientras que otras seis (Aragón,
Canarias, Madrid, Comunidad Valenciana, Baleares y País Vasco) tienen









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agencias de evaluación con competencia únicamente para
emitir informes acerca de la renovación de acreditaciones ya concedidas.
Por tanto, se trata de dos administraciones que ejercen la misma función
sobre un mismo territorio.


En los ámbitos de la garantía de calidad de las
Universidades españolas y de evaluación de Planes de Estudio conducentes
a la obtención de Títulos Universitarios Oficiales, el Estado y las
Comunidades Autónomas tienen atribuidas competencias y funciones, tal
como dispone el apartado 3 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley
Orgánica de Universidades, a cuyos efectos la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación y los órganos de evaluación
creados por ley de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con estándares
internacionales de calidad, deben establecer mecanismos de cooperación y
reconocimiento mutuo.


Por todo ello, se establecen las bases para que la ANECA
pueda ejercer las funciones de evaluación de las titulaciones
universitarias que vienen desempeñando simultáneamente entidades de la
Administración General del Estado y de algunas Comunidades Autónomas.
Todos estos cambios aconsejan la conversión de la hasta ahora Fundación
ANECA en un organismo público, lo que se lleva a cabo a través del texto
de la presente Ley.


JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de la oportunidad o no de cambiar el estatus
jurídico de la ANECA, la redacción del Proyecto de Ley infravalora
injustificadamente las competencias de la Agencia de Calidad y
Prospectiva Universitaria de Aragón (ACPUA) e invade competencias
previstas en el artículo 73 del Estatuto de Autonomía de Aragón en
materia de Universidades.



ENMIENDA NÚM. 2


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.
III.


ENMIENDA


De modificación.


Del párrafo quinto del Apartado III de la Exposición de
motivos:


(…)


La norma incluye también una modificación puntual de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para que sea el Observatorio de
las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, en el marco de
sus competencias, quien analice la situación y tendencias del mercado de
trabajo y la situación de la formación para el empleo en el conjunto del
Estado. Esta modificación pretende contribuir a evitar la ineficiente
superposición de observatorios de diferentes Administraciones Públicas en
el ámbito del empleo y a mejorar su utilidad para la definición de las
políticas públicas.


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la enmienda presentada al artículo 16
del Proyecto de Ley a los efectos de evitar la invasión de competencias
autonómicas.










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ENMIENDA NÚM. 3


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.
IV.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de los párrafos séptimo, octavo y
noveno del Apartado IV de la exposición de motivos:


(…)


Otra de las medidas orientadas a facilitar las relaciones
de la Administración y los administrados es la implantación del Tablón
Edictal Único a través del «Boletín Oficial del Estado», como diario
oficial de la entera organización estatal, no solamente de la
Administración General del Estado. Ello permitirá que las
Administraciones autonómicas y locales también inserten en él sus
anuncios, ya que la estructura interna del BOE se rige por criterios
subjetivos, distinguiendo los actos a publicar en razón de la
Administración de la que procedan. Todas estas publicaciones tendrán
carácter gratuito, conforme establece la normativa reguladora del diario
oficial, por tratarse de inserciones obligatorias según norma con rango
de ley y conforme se establece ahora también en la modificación que se
introduce en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.


De esta manera, el ciudadano sabrá que, mediante el acceso
a un único lugar y con la garantía y seguridad jurídica que supone el
«Boletín Oficial del Estado», puede tener conocimiento de todos los
anuncios para ser notificado que le puedan afectar, independientemente de
cuál sea el órgano que los realiza o la materia sobre la que versan.


Conectada con esta medida [Tablón edictal único] se
encuentra la modificación de la Ley General Tributaria y la del Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) en materia de
notificaciones, que tienen por objeto incluir entre las notificaciones
del Tablón edictal único, respectivamente, las notificaciones en los
procedimientos tributarios y aquellas correspondientes a los
procedimientos catastrales de valoración colectiva. Estas últimas tienen
actualmente, dadas sus singularidades de volumen y plazos, un sistema
específico de anuncio para la notificación por comparecencia, consistente
en la publicación en el diario oficial correspondiente al ámbito
territorial de competencia del órgano que dictó el acto.


Con la modificación del apartado b) del artículo 29.4 del
TRLCI en lo relativo a la supresión de la publicación de edictos en otros
boletines oficiales distintos, se unifica en el BOE la publicación de los
anuncios correspondientes a todas las notificaciones catastrales, deriven
del procedimiento que deriven, en aras de la simplificación de trámites,
y de la coordinación normativa con el resto de notificaciones tributarias
y administrativas.


(…)


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con las enmiendas presentadas a los
artículos 25, 26 y 27 del Proyecto de Ley por ser la redacción propuesta
en el Proyecto de Ley contraria al principio de descentralización
consagrado en la Constitución.










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ENMIENDA NÚM. 4


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
7.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 7. Modificación del artículo
32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


El artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades queda redactado en los siguientes
términos:


Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación.


1. Corresponderán al Organismo público Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), las funciones de
acreditación y evaluación del profesorado universitario, de evaluación de
titulaciones universitarias, mejora de la calidad, seguimiento de
resultados e informe en el ámbito universitario, y cualquier otra que les
atribuya la Ley.


La ANECA asumirá las funciones de evaluación de la
actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de
agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.


Los estatutos del organismo público ANECA garantizarán su
independencia funcional.


La ANECA ejercerá las funciones previstas en el párrafo
primero de este apartado 1, dentro del marco general de competencias
definido en nuestro ordenamiento, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 31.3, sin perjuicio de las competencias y funciones de las
Comunidades Autónomas en esta materia.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar las competencias autonómicas desarrolladas por
la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón en materia de
evaluación de titulaciones y profesorado universitario, y de calidad del
sistema de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Estatuto de
Autonomía de Aragón y la Ley 5/2005, de 14 de junio de Ordenación del
Sistema Universitario de Aragón.



ENMIENDA NÚM. 5


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
16.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 16.









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Artículo 16. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.


La letra f) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, queda redactada en los siguientes términos:


f) Gestionar el Observatorio de las Ocupaciones del
Servicio Público de Empleo Estatal, con una red en todo el territorio del
Estado que analice la situación y tendencias del mercado de trabajo y la
situación de la formación para el empleo, en el marco de sus
competencias, en colaboración con las Comunidades Autónomas y sin
perjuicio de las competencias de los servicios públicos de empleo
autonómicos en la materia.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar las competencias autonómicas establecidas en el
artículo 77 del Estatuto de Autonomía y las funciones desarrolladas por
el Instituto Aragonés de Empleo.



ENMIENDA NÚM. 6


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17.
Tres.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 17. Tres.


Tres. Se modifica el artículo segundo que pasa a tener la
siguiente redacción:


Artículo segundo. Fines.


El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de
Oportunidades tiene como finalidad primordial, la promoción y el fomento
de las condiciones que posibiliten la igualdad social de ambos sexos y la
participación de la mujer en la vida política, cultural, económica y
social, así como la prevención y eliminación de toda clase de
discriminación de las personas por razón de nacimiento, sexo, origen
racial o étnico, religión o ideología, orientación o identidad sexual,
edad, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social, todo ello circunscrito al ámbito de la Administración General del
Estado.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la competencia autonómica en materia de fomento
de la igualdad recogida en el artículo 71. 37ª del Estatuto de Autonomía
y las funciones del Instituto Aragonés de la Mujer.



ENMIENDA NÚM. 7


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 21.
1.









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ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 21.1.


Artículo 21. Consejo de la Juventud de España.


1. El Consejo de la Juventud de España se configura como
una entidad corporativa de base privada, dotada de personalidad jurídica,
que tiene por finalidad servir de cauce de encuentro, diálogo,
participación y asesoramiento en las políticas públicas en materia de
juventud que se desarrollan en el ámbito de la administración general del
Estado, y que desempeñará las funciones que reglamentariamente se
determinen para el cumplimiento de estos fines.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la competencia autonómica en materia de Juventud
recogida en el artículo 71. 38ª del Estatuto de Autonomía y las funciones
del Instituto Aragonés de la Juventud.



ENMIENDA NÚM. 8


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
25.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 25:


Artículo 25. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 59, que queda
redactado en los siguientes términos:


«5. Cuando los interesados en un procedimiento sean
desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se
refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no
se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un
anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado”.


Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las
Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la
comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del
Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o
sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los
que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.


Las Administraciones Públicas podrán establecer otras
formas de notificación complementarias a través de los restantes medios
de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el
correspondiente anuncio en el “Boletín Oficial del
Estado”.»


5. Cuando los interesados en un procedimiento sean
desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se
refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación,
no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de
anuncios en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de
la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el
acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.









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No obstante lo anterior, y a los solos efectos de facilitar
el acceso a la información de los administrados, todas las notificaciones
se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de los
efectos jurídicos de las notificaciones publicadas en Boletines Oficiales
de ámbito territorial inferior.


Con carácter facultativo, las Administraciones podrán
publicar un anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último
domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la
Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el
artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de
los ciudadanos a los servicios públicos.


Las Administraciones Públicas podrán establecer otras
formas de complementarias a través de los restantes medios de difusión,
que no excluirán la obligación de publicar conforme a los párrafos
anteriores.


Dos. Se introduce una disposición adicional vigésima
primera con el siguiente contenido:


«Disposición adicional vigésima primera. Notificación por
medio de anuncio publicado en el “Boletín Oficial del
Estado”.


1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a
disposición de las diversas Administraciones Públicas, un sistema
automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los
anuncios de notificación en el “Boletín Oficial del Estado”
previstos en el artículo 59.5 de esta Ley y en esta misma disposición
adicional. Dicho sistema, que cumplirá con lo establecido en la Ley
11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo, garantizará la
celeridad en la publicación de los anuncios, su correcta y fiel
inserción, así como la identificación del órgano remitente.


2. En aquellos procedimientos administrativos que cuenten
con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el
artículo 59.5 de esta Ley, la práctica de la notificación se hará, en
todo caso, mediante un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del
Estado”, sin perjuicio de que previamente y con carácter
facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa
específica.


3. 2. La publicación en el “Boletín Oficial del
Estado” de los anuncios a que se refieren los dos párrafos
anteriores se efectuará sin contraprestación económica alguna por parte
de los organismos que la hayan solicitado.»


Tres. Se introduce una Disposición transitoria tercera con
el siguiente contenido:


«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la
notificación por medio de anuncios.


Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 59 y en la
Disposición adicional vigésima primera resultará de aplicación a partir
del 1 de junio de 2015, tanto a los procedimientos que se inicien con
posterioridad a esa fecha como a los ya iniciados.»


JUSTIFICACIÓN


Por entenderse contraria al principio de descentralización
de las Administraciones Públicas, la previsión de centralizar todas las
notificaciones que deban practicarse por edictos en el Boletín Oficial
del Estado cualquiera que sea la Administración de la que procedan.



ENMIENDA NÚM. 9


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda alternativa al
Artículo 25.


ENMIENDA ALTERNATIVA


A la anterior de supresión del artículo 25:


De supresión.









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Artículo 25. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 59, que queda
redactado en los siguientes términos:


«5. Cuando los interesados en un procedimiento sean
desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se
refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no
se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un
anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado”.


Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las
Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la
comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del
Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o
sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los
que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.


Las Administraciones Públicas podrán establecer otras
formas de notificación complementarias a través de los restantes medios
de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el
correspondiente anuncio en el “Boletín Oficial del
Estado”.»


Dos. Se introduce una disposición adicional vigésima
primera con el siguiente contenido:


«Disposición adicional vigésima primera. Notificación por
medio de anuncio publicado en el “Boletín Oficial del
Estado”.


1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a
disposición de las diversas Administraciones Públicas, un sistema
automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los
anuncios de notificación en el “Boletín Oficial del Estado”
previstos en el artículo 59.5 de esta Ley y en esta misma disposición
adicional. Dicho sistema, que cumplirá con lo establecido en la Ley
11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo, garantizará la
celeridad en la publicación de los anuncios, su correcta y fiel
inserción, así como la identificación del órgano remitente.


2. En aquellos procedimientos administrativos que cuenten
con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el
artículo 59.5 de esta Ley, la práctica de la notificación se hará, en
todo caso, mediante un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del
Estado”, sin perjuicio de que previamente y con carácter
facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa
específica.


3. La publicación en el “Boletín Oficial del
Estado” de los anuncios a que se refieren los dos párrafos
anteriores se efectuará sin contraprestación económica alguna por parte
de los organismos que la hayan solicitado.»


Tres. Se introduce una Disposición transitoria tercera con
el siguiente contenido:


«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la
notificación por medio de anuncios.


Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 59 y en la
Disposición adicional vigésima primera resultará de aplicación a partir
del 1 de junio de 2015, tanto a los procedimientos que se inicien con
posterioridad a esa fecha como a los ya iniciados.»


JUSTIFICACIÓN


Por entenderse contraria al principio de descentralización
de las Administraciones Públicas, la previsión de centralizar todas las
notificaciones que deban practicarse por edictos en el Boletín Oficial
del Estado cualquiera que sea la Administración de la que procedan.










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ENMIENDA NÚM. 10


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
26.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 26.


Artículo 26. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


El artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, quedará redactado como sigue:


«1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al
interesado o a su representante por causas no imputables a la
Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio
fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un
procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el
expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será
suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido
en dicho domicilio o lugar.


En este supuesto se citará al interesado o a su
representante para ser notificados por comparecencia por medio de
anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el
“Boletín Oficial del Estado” en el en el Boletín Oficial del
Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la
Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito
territorial del órgano que lo dictó.


No obstante lo anterior, y a los solos efectos de facilitar
el acceso a la información de los administrados, todos los anuncios se
publicarán en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de los efectos
jurídicos de los anuncios publicados en Boletines Oficiales de ámbito
territorial inferior.


La publicación en el “Boletín Oficial del
Estado” se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana.
Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la
Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal
conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el
extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección
consular de la embajada correspondiente.


2. En la publicación constará la relación de notificaciones
pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el
procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el
lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para
ser notificado.


En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el
plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la
publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado”
correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación
se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al
del vencimiento del plazo señalado.


3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus
trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado
tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las
sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se
mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del
mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y
los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser
notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.»


JUSTIFICACIÓN


Por entenderse contraria al principio de descentralización
de las Administraciones Públicas, la previsión de centralizar todas las
notificaciones en el Boletín Oficial del Estado cualquiera que sea la
Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el
ámbito territorial del órgano que lo dicte.










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ENMIENDA NÚM. 11


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda alternativa al
Artículo 26.


ENMIENDA ALTERNATIVA


A la anterior de supresión del artículo 26.


De supresión.


Artículo 26. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


El artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, quedará redactado como sigue:


«1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al
interesado o a su representante por causas no imputables a la
Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio
fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un
procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el
expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será
suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido
en dicho domicilio o lugar.


En este supuesto se citará al interesado o a su
representante para ser notificados por comparecencia por medio de
anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el
“Boletín Oficial del Estado”.


La publicación en el “Boletín Oficial del
Estado” se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana.
Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la
Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal
conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el
extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección
consular de la embajada correspondiente.


2. En la publicación constará la relación de notificaciones
pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el
procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el
lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para
ser notificado.


En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el
plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la
publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”.
Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá
producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento
del plazo señalado.


3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus
trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado
tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las
sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se
mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del
mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y
los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser
notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.»


JUSTIFICACIÓN


Por entenderse contraria al principio de descentralización
de las Administraciones Públicas, la previsión de centralizar todas las
notificaciones en el Boletín Oficial del Estado cualquiera que sea la
Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el
ámbito territorial del órgano que lo dicte.










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61




ENMIENDA NÚM. 12


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
27.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 27.


Artículo 27. Modificación del Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5
de marzo.


Se modifica la letra b) del apartado 4, del artículo 29,
del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado
como sigue:


«b) Cuando no sea posible realizar la notificación al
interesado o a su representante por causas no imputables a la
Administración, y una vez intentado por dos veces, o por una sola si
constara como desconocido, se hará así constar en el expediente con
expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos
casos se publicará anuncio en el “Boletín Oficial del
Estado”, en el de la comunidad autónoma o en el de la provincia,
según el ámbito territorial de competencia del órgano que dictó el acto,
en el que se indicará lugar y plazo de exposición pública de la relación
de titulares con notificaciones pendientes.


No obstante lo anterior, y a los solos efectos de facilitar
el acceso a la información de los administrados, todos los anuncios se
publicarán en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de los efectos
jurídicos de los anuncios publicados en Boletines Oficiales de ámbito
territorial inferior.


La relación, en la que constará el procedimiento que motiva
la notificación, el órgano responsable de su tramitación y el lugar y
plazo en que el destinatario de aquélla deberá comparecer para ser
notificado, se expondrá en los lugares destinados al efecto en el
Ayuntamiento y en la Gerencia del Catastro correspondiente al término
municipal en que se ubiquen los inmuebles, sin perjuicio de su
publicación en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro
para su consulta individual. La comparecencia deberá producirse en el
plazo de diez días contados desde el siguiente a la publicación del
anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” boletín
correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Por entenderse contraria al principio de descentralización
de las Administraciones Públicas, la previsión de centralizar todas las
notificaciones en el Boletín Oficial del Estado cualquiera que sea la
Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el
ámbito territorial del órgano que lo dicte.



ENMIENDA NÚM. 13


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda alternativa al
Artículo 27.









Página
62




ENMIENDA ALTERNATIVA


A la anterior de supresión del artículo 27.


De supresión.


Artículo 27. Modificación del Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5
de marzo.


Se modifica la letra b) del apartado 4, del artículo 29,
del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado
como sigue:


«b) Cuando no sea posible realizar la notificación al
interesado o a su representante por causas no imputables a la
Administración, y una vez intentado por dos veces, o por una sola si
constara como desconocido, se hará así constar en el expediente con
expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos
casos se publicará anuncio en el “Boletín Oficial del
Estado”, en el que se indicará lugar y plazo de exposición pública
de la relación de titulares con notificaciones pendientes.


Esta relación, en la que constará el procedimiento que
motiva la notificación, el órgano responsable de su tramitación y el
lugar y plazo en que el destinatario de aquélla deberá comparecer para
ser notificado, se expondrá en los lugares destinados al efecto en el
Ayuntamiento y en la Gerencia del Catastro correspondiente al término
municipal en que se ubiquen los inmuebles, sin perjuicio de su
publicación en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro
para su consulta individual. La comparecencia deberá producirse en el
plazo de diez días contados desde el siguiente a la publicación del
anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”.»


JUSTIFICACIÓN


Por entenderse contraria al principio de descentralización
de las Administraciones Públicas, la previsión de centralizar todas las
notificaciones en el Boletín Oficial del Estado cualquiera que sea la
Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el
ámbito territorial del órgano que lo dicte.



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 19
enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización del sector público y
otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Senado, 9 de junio de 2014.—Jesús Enrique
Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


El título del Proyecto de Ley queda redactado en los
siguientes términos:


«Proyecto de Ley de medidas de reordenación del sector
público estatal y otras medidas de reforma administrativa.»









Página
63




MOTIVACIÓN


Tal y como alega el Consejo de Estado, el título de este
Proyecto de Ley es excesivo. Desde una perspectiva subjetiva, se refiere
sólo a la Administración del Estado. Desde una perspectiva objetiva, su
alcance material no es tan amplio como la voz «racionalización»
evoca.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 2. 3.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo párrafo en el apartado 3, a continuación
del cuarto párrafo de dicho apartado, con la siguiente redacción:


«Una vez producida la efectiva integración a la que se
refiere el apartado 1 de este artículo, los presupuestos del INTA
contarán con las transferencias corrientes por parte de la Administración
General del Estado precisas para cubrir en su totalidad los gastos de
personal.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, se propone que en
los presupuestos del INTA, una vez realizada la integración, la cobertura
de los gastos de personal en su totalidad esté financiada por
transferencias corrientes.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.


ENMIENDA


Al artículo 2.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 2, con la
siguiente redacción:


«2 bis (nuevo). A efectos presupuestarios, la integración
en el INTA del organismo autónomo CEHIPAR, el Instituto Tecnológico
“La Marañosa” y el Laboratorio de Ingenieros del Ejército
“General Marvá” se realizará contemplando la totalidad de los
ingresos y gastos que actualmente se imputan a cada organismo y que
forman parte de sus presupuestos.


Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional
undécima de esta Ley, se habilitarán las modificaciones presupuestarias
oportunas para satisfacer los créditos necesarios para el cumplimiento de
las obligaciones del proceso de integración a que se refiere este
artículo.»









Página
64




MOTIVACIÓN


En este artículo se produce la integración en el Organismo
Público de Investigación Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial
(INTA), del Organismo Autónomo Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El
Pardo (CEHIPAR), del Instituto Tecnológico de la Marañosa (ITM) y del
Laboratorio de Ingenieros del Ejército (LABINGE).


Actualmente, estos organismos del Ministerio de Defensa se
ordenan presupuestariamente de forma diversa. El INTA y el CEHIPAR son
organismos autónomos mientras que el ITM está subsumido en el Presupuesto
de la Dirección General de Armamento y Material y el LABINGE en el
presupuesto de la Dirección General de Infraestructura.


En los presupuestos del INTA, al ser un Organismo Público
de Investigación, se computan los ingresos generados a través de las
actividades de prestación de servicios, lo cual da lugar a que se genere
una autofinanciación real y que se concrete presupuestariamente,
dedicando fondos de estas operaciones comerciales para completar el
Capítulo 1 de gastos de personal. En estos momentos, este capítulo está
subvencionado en el 53,21% a través de las aportaciones contempladas como
transferencias corrientes de la Administración General del Estado para
atenciones del personal, mientras que el 46,79% restante se completa con
dichas operaciones comerciales.


En el caso del CEHIPAR ocurre exactamente lo mismo, si bien
en una dimensión más reducida. Las transferencias corrientes de la
Administración General del Estado para atenciones del personal cubren el
70,89% de los gastos de personal y el 29,11% restante se completa con la
prestación de servicios que se realizan desde ese organismo autónomo.


La situación del ITM y LABINGE es distinta y los gastos de
personal están cubiertos al 100% por las transferencias corrientes de la
Administración General del Estado.


Por lo tanto, a la hora de que se produzca la integración
presupuestaria de todos los organismos y centros en el INTA si la
autofinanciación sigue siendo parte importante para afrontar los gastos
de personal del conjunto de los centros integrados, y siendo éste un
parámetro que no se puede asegurar económicamente en su totalidad y que
estaba solo contemplado en los dos organismos autónomos, podríamos
encontrarnos con la situación de no poder afrontar el conjunto de los
gastos de personal del nuevo Organismo Público de Investigación INTA.


Por todo ello se propone explicitar que la integración
presupuestaria se realice contemplando el total de ingresos y gastos y
que puedan realizarse las modificaciones presupuestarias oportunas para
cumplir con las obligaciones derivadas del proceso de integración.


En otra enmienda se propone aclarar que en el INTA, una vez
producida la integración, la cobertura de los gastos de personal esté
garantizada.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo primero de la Ley 16/1983, modificado en el
apartado dos del artículo 17, queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo primero. Naturaleza y régimen jurídico.


1. Se crea el Instituto de la Mujer, como organismo
autónomo de los previstos en el Capítulo II del Título III de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de la
Presidencia.









Página
65




2. El Instituto de la Mujer será el organismo competente en
el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 8 bis de la
Directiva 76/207/CEE, del Consejo, de 9 de febrero de 1976, modificada
por la Directiva 2002/73, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
septiembre de 2002, relativa a la aplicación del principio de igualdad de
trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a
la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de
trabajo y en el artículo 12 de la Directiva 2004/113, del Consejo, de 13
de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato
entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su
suministro.


3. El Instituto de la Mujer se rige por lo dispuesto en la
presente Ley, en el Capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, y en el resto de normas que se sean de aplicación:»


MOTIVACIÓN


Se propone adscribir el Instituto de la Mujer al Ministerio
de la Presidencia asegurando la transversalidad de la perspectiva de
género y centrar sus competencias a cuestiones específicas y propias de
las mujeres.


Es preciso garantizar los logros conseguidos y lograr la
transversalidad entre todas las administraciones, así como cumplir con
las directivas europeas relativas al principio de igualdad de trato entre
mujeres y hombres en asuntos de empleo y ocupación.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo segundo de la Ley 16/1983, modificado en el
apartado tres del artículo 17, queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo segundo. Fines.


El Instituto de la Mujer tiene como finalidad primordial el
fomento de las condiciones que hagan posible la igualdad social de ambos
sexos y la participación de la mujer en la vida política, cultural,
económica y social.»


MOTIVACIÓN


Se propone eliminar, en lo que respecta a los fines del
Instituto de la Mujer, lo que no guarda relación específica con las
mujeres, ya que todas esas cuestiones puede llevarlas perfectamente la
Secretaría General para políticas de igualdad.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17. Cuatro.









Página
66




ENMIENDA


De modificación.


El artículo tercero de la Ley 16/1983, modificado en el
apartado cuatro del artículo 17, queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo tercero. Funciones.


Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer
desarrollará las siguientes funciones:


a) Estudiar la situación de la mujer española en los campos
legal, educativo, cultural, sanitario y sociocultural.


b) Recopilar información y documentación relativa a la
mujer, así como crear un banco de datos actualizado que sirva de base
para el desarrollo de las funciones y competencias del Instituto.


c) Elaborar informes e impulsar medidas que contribuyan a
eliminar las discriminaciones existentes respecto a la mujer en la
sociedad.


d) Seguir la normativa vigente y su aplicación en la
materia que es competencia de este Instituto.


e) Prestar asesoramiento y colaboración al Gobierno para
lograr las metas previstas en la presente Ley.


f) Coordinar los trabajos que han de desarrollar los
diferentes ministerios y demás organismos específicamente relacionados
con la mujer.


g) Administrar los recursos de todo orden que le sean
asignados para el cumplimiento de sus fines.


h) Fomentar la prestación de servicios en favor de la mujer
y, en particular, los dirigidos a aquellas que tengan una especial
necesidad de ayuda.


i) Recibir y canalizar en el orden administrativo las
denuncias formuladas en casos concretos de discriminación de hecho o de
derecho por razón de sexo, asistiendo de manera independiente a las
víctimas de discriminación por este motivo para que tramiten sus
reclamaciones.


j) Impulsar y desarrollar la aplicación transversal del
principio de igualdad y de las medidas que hagan efectivo el principio de
igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.


k) Realizar cuantas actividades favorezcan a las mujeres en
la actividad económica y en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.


l) Velar por la imagen de las mujeres en la publicidad y
atender las denuncias concretas en este campo.


m) Formular iniciativas y actividades de sensibilización
social, información, formación y participación, así como realizar cuantas
actividades sean requeridas para el logro de las finalidades expuestas,
con arreglo a la normativa de aplicación.


n) Ejercer cualquier otra de las funciones atribuidas en la
normativa vigente.»


MOTIVACIÓN


Definir las funciones del Instituto en todo lo relativo a
cuestiones específicas y propias de las mujeres.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.









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67




El artículo cuarto de la Ley 16/1983, modificado en el
apartado cinco del artículo 17, queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo cuarto. Dirección y coordinación.


La persona titular de la Dirección del Instituto de la
Mujer ejercerá la dirección y coordinación de las funciones encomendadas
al organismo. Su nombramiento se realizará mediante real decreto, a
propuesta de la persona titular del Ministerio de Presidencia.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, para garantizar la
transversalidad de la perspectiva de género entre todas las
administraciones públicas.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


La letra b) del artículo quinto de la Ley 16/1983,
modificado en el apartado siete del artículo 17, queda redactada en los
siguientes términos:


«Artículo quinto. Financiación.


Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer
dispondrá de los siguientes recursos económicos:


(…)


b) Las subvenciones y cualquier otra ayuda económica que
pueda obtener y que válidamente acepte.»


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir las donaciones y legados como
potenciales recursos económicos del Instituto para cumplir con sus fines.
Es preciso garantizar las partidas presupuestarias a través de los
Presupuestos Generales del Estado para las políticas de igualdad.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 19.









Página
68




ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 63 de la Ley 16/2003, modificado
en el artículo 19, queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 63. Observatorio de Salud.


(…)


2. El citado órgano tiene como finalidad proporcionar un
análisis permanente del Sistema Nacional de Salud en su conjunto,
mediante estudios comparados de los servicios de salud de las comunidades
autónomas en el ámbito de la organización, provisión de los servicios,
gestión sanitaria y resultados.


Asimismo, el Observatorio de Salud contribuirá a alcanzar
los objetivos previstos en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro,
el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, así como promover
la disminución de las desigualdades en salud por razón de género, las
actuaciones tendentes a la consecución de la equidad en salud y a la
prevención del impacto del cambio climático sobre la salud pública y
sobre el Sistema Nacional de Salud.»


MOTIVACIÓN


El actual Observatorio Nacional de Salud, órgano
dependiente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
proporciona un análisis permanente del Sistema Nacional de Salud en su
conjunto, mediante estudios de los servicios de salud de las comunidades
autónomas en el ámbito de la organización, provisión de los servicios,
gestión sanitaria y resultados, elaborando entre otros estudios un
informe anual sobre el estado del Sistema Nacional de Salud, que se
presenta por el Ministerio al Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud.


Estas funciones están justificadas ante la necesidad de
realizar un seguimiento detallado del funcionamiento del Sistema Nacional
de Salud tanto globalmente como en los servicios de salud que lo
conforman. Además, el Observatorio mantiene una línea de cooperación con
otros organismos similares y realiza informes y documentos para la
Agencia de Calidad. En tal sentido se realizó el Plan de Calidad
2006-2010 con la actualización de los objetivos y de las estrategias de
dicho Plan para los próximos años.


No deben devaluarse las competencias del Observatorio pues
son importantes en la gestión del sistema sanitario público.


Por todo ello se propone mantener las funciones y
competencias encomendadas actualmente al actual Observatorio en el nuevo
Observatorio de la Salud, evitando que tres observatorios distintos con
funciones muy dispares que ahora se integran (prevención del tabaquismo,
salud de la mujer y salud y cambio climático) resten relevancia a la
singularidad que hasta ahora ha tenido el Observatorio del Sistema
Nacional de Salud previsto en la Ley 16/2003.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 19.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 63 de la Ley
16/2003, modificado en el artículo 19, que queda redactado en los
siguientes términos:









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69




«Artículo 63. Observatorio de Salud.


(…)


2 bis (nuevo). El Observatorio de Salud elaborará
anualmente un informe sobre el estado del Sistema Nacional de Salud, que
se presentará por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Este informe
contendrá análisis específicos de la salud de mujeres y hombres.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 21.


MOTIVACIÓN


El Consejo de la Juventud de España (CJE) es una plataforma
de entidades juveniles formada por los consejos de juventud de las
comunidades autónomas y organizaciones juveniles de ámbito estatal. En la
actualidad son más de 70 las entidades juveniles que componen este
proyecto común.


En el Proyecto de Ley se suprime este organismo autónomo
(disposición adicional primera) y se conserva el Instituto de la Juventud
que pasa a denominarse Consejo de la Juventud de España y que es
concebido como una entidad corporativa de base privada y personalidad
jurídica propia.


No compartimos la desaparición del que ahora es el único
cauce de participación autónomo y plural de la juventud. Dicha
desaparición dejaría sin representación al colectivo joven para la
defensa de sus derechos e intereses tanto en España como en las
instituciones europeas e internacionales.


El Gobierno justifica la supresión del CJE aludiendo a una
supuesta duplicidad de funciones con el Instituto de la Juventud
(Injuve). Sin embargo, lo cierto es que el Injuve representa la política
de juventud del Gobierno y el CJE a las personas jóvenes a través de sus
organizaciones juveniles. Así, el Injuve es un órgano gubernamental
encargado de prestar servicios a la juventud cuyo director es nombrado
por el Ministerio competente, mientras que el CJE es una plataforma
independiente formada por organizaciones juveniles y que representa a la
juventud asociada, cuya presidencia y Comisión Permanente son elegidas
democráticamente por las entidades miembro del Consejo en Asamblea.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 23.









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70




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 23.


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley pretende implantar un modelo de licencia
deportiva única mediante la modificación del apartado 4 del artículo 32
de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte. Esto significa cambiar
de manera radical las relaciones del Estado con las comunidades autónomas
en materia de deporte sin necesidad alguna, con una visión
recentralizadora equivocada que no entiende la heterogeneidad del Estado
autonómico.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 26.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo con el siguiente contenido:


«Artículo 26 bis (nuevo). Modificación de la Ley 43/2010,
de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los
usuarios y del mercado postal.


Se modifica el apartado 4 del artículo 22 de Ley 43/2010,
de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los
usuarios y del mercado postal, que queda redactado como sigue:


“4. La actuación del operador designado gozará de la
presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y
recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de
órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios
físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los
distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.


Las notificaciones practicadas por los demás operadores
postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se
practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


En todo caso, cuando no sea posible la entrega en el
domicilio, las notificaciones administrativas y judiciales quedarán
depositadas a disposición de los interesados en la oficina del operador
postal durante un plazo mínimo de quince días hábiles”.»


MOTIVACIÓN


Actualmente el plazo durante el cual las notificaciones
administrativas o judiciales, tras los dos intentos legales de entrega en
el domicilio sin éxito, quedan depositadas en lista en la oficina de
correos queda a la absoluta discrecionalidad del operador postal.


Se viene aplicando un plazo de siete días naturales, que es
totalmente insuficiente y socava las garantías de los ciudadanos. De esos
siete días, uno siempre es domingo por lo cual no están abiertas las
oficinas y con frecuencia puede haber más festivos en la misma semana.
Por otro lado, actualmente la mayoría de las oficinas de correos
solamente abren en horario de mañana. Ello provoca que a muchos









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71




ciudadanos les coincidan esos horarios con sus propias
horas de trabajo y que, en la práctica, les resulte difícil o imposible
personarse en la oficina de correos en el exiguo plazo concedido, sobre
todo cuando se hallan a cierta distancia de su domicilio o lugar de
trabajo.


A los siete días la notificación se devuelve y si el
interesado se presenta con posterioridad ya no se le puede entregar, lo
que provoca que muchas notificaciones resulten fallidas con las
consecuencias negativas que produce tanto al buen funcionamiento de las
instituciones administrativas y judiciales como a los propios
ciudadanos.


Como garantía adicional de la recepción de las
notificaciones, es preciso señalar un plazo razonable en el cual queden a
disposición de los interesados en la oficina correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 26, numerando
como apartado uno el texto del proyecto de ley, con la siguiente
redacción:


«Dos (nuevo). Se introduce una nueva disposición adicional
vigésima en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria con el
siguiente contenido:


“Disposición adicional vigésima (nueva). Publicación
por medio de anuncio en el ʽBoletín Oficial del Estadoʼ.


La publicación en el ʽBoletín Oficial del Estadoʼ
de los anuncios que vengan impuestos por esta Ley se efectuará sin
contraprestación económica alguna por parte de los organismos que la
hayan solicitado.ʼʼ»


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley, en su artículo 25, modifica el artículo
59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJ-PAC) y, en su artículo 26, el artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria (LGT). En ambos casos se trata de
establecer un sistema único para la publicación de los anuncios en los
casos de notificaciones que no hubieran podido llevarse a cabo por las
distintas Administraciones Públicas y se dispone, en concreto, la
publicación obligatoria en el Boletín Oficial del Estado.


Ahora bien, así como en la LRJ-PAC se introduce una
disposición adicional vigésima primera en la que se contempla,
expresamente, el carácter gratuito de la inserción de los anuncios a que
se refieren los apartados 1 y 2 de la citada disposición adicional, en el
caso de las notificaciones en materia tributaria contenidas en la LGT,
nada se dice sobre la gratuidad de la inserción de anuncios en el
BOE.


Se propone introducir una disposición en los mismos
términos en la LGT, para evitar tener que hacer interpretaciones
posteriores de la normativa vigente.










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72




ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 28. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 28 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 28. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


La letra k) del artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, queda redactada como
sigue:


“Los funcionarios públicos tendrán los siguientes
permisos.


(…)


k) Por asuntos particulares, seis días al año.”»


MOTIVACIÓN


Se propone recuperar los seis días al año para asuntos
particulares de los que disponían los empleados públicos. Además, se
suprime el resto de las modificaciones que introduce el Proyecto de Ley
en la Ley 7/2007.


El Proyecto de Ley modifica el artículo 10 del EBEP que
regula el trabajo de los empleados públicos interinos. Se plantea que las
distintas administraciones puedan utilizar estos contratos de manera
arbitraria para puestos de trabajo estructurales, sin obligación alguna
de cubrir de manera reglamentaria las correspondientes vacantes y sin que
exista limitación alguna a la concatenación de diferentes programas
temporales. Asimismo, se permite a la administración correspondiente la
libre movilidad funcional y geográfica de las personas que tengan este
tipo de interinidad (y la interinidad por acumulación de tareas), al
permitir que pueda modificarse la plaza que ocupan libremente con la
única limitación de que obedezca al mismo programa temporal. Todo ello
supone sustituir empleo público de calidad, a través de ofertas de empleo
público, por trabajo precario.


Además, se permite a las diferentes administraciones la
apertura de plazas de empleados públicos civiles parea su ocupación por
militares de carrera, sin establecer ni el tipo de plazas ni la
justificación de dicha apertura. Y también se plantea un régimen mixto,
exclusivo y excepcional, tanto de movilidad como de régimen laboral para
el personal militar que preste servicios en la administración civil.


No es de recibo que, ante la incapacidad para estabilizar y
dignificar el empleo del personal militar, se busquen salidas laborales
que alivien el malestar de las plantillas apostando por la militarización
de la administración civil.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.









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73




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional primera.


MOTIVACIÓN


No compartimos la desaparición del Consejo de la Juventud
de España, que ahora es el único cauce de participación autónomo y plural
de la juventud.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional cuarta.


MOTIVACIÓN


Esta disposición suprime la Comisión Interministerial para
el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones
económicas significativas, prevista en la disposición final segunda de la
Ley 16/2003.


Esta Comisión efectúa el seguimiento de las cuestiones que
afecten a la sostenibilidad financiera del Sistema Nacional de Salud,
especialmente el impacto de las nuevas prestaciones. Corresponde a dicha
Comisión, sin perjuicio de las competencias que tienen atribuidas otros
órganos, informar con carácter preceptivo sobre el impacto económico de
la cartera de servicios correspondiente al catálogo de prestaciones del
sistema, la inclusión de una nueva prestación, la memoria económica de
los planes integrales de salud y la actualización de los procesos
hospitalarios, así como de los costes medidos en términos de grupos de
diagnósticos relacionados, a efectos de la distribución del Fondo de
Cohesión Sanitaria.


La Comisión también evalúa el gasto realizado por las
comunidades autónomas y efectúa un seguimiento del gasto sanitario
consolidado y su ejecución por los agentes que integran el Sistema
Nacional de Salud. Informa a su vez sobre la evolución de la financiación
que las regiones destinan a los servicios de asistencia sanitaria, sin
perjuicio de las competencias en esta materia del Ministerio de
Sanidad.


También es útil la Comisión Interministerial para vigilar
la sostenibilidad del sistema, ya que es importante la existencia de un
órgano de estas características en el que tengan presencia las
comunidades autónomas.


Por todo ello se propone mantener la Comisión y suprimir la
disposición adicional cuarta.










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74




ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria primera.


MOTIVACIÓN


No compartimos la desaparición del Consejo de la Juventud
de España, que ahora es el único cauce de participación autónomo y plural
de la juventud.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime de la disposición derogatoria la mención a las
siguientes disposiciones:


«La Ley 18/1983, de 16 de noviembre, de creación del
organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.


La Disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.


El Real Decreto 434/2004, de 12 de marzo, por el que se
crea la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con
trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema
Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.











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75




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 22 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización
del sector público y otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Senado, 9 de junio de 2014.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II. Párrafos
undécimo y duodécimo.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«En el ámbito de la evaluación de los Planes de Estudio
conducentes a la obtención de Títulos Universitarios Oficiales, el Estado
y las Comunidades Autónomas tienen atribuidas la regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos
y profesionales, las competencias y funciones de evaluación y garantía de
calidad de las universidades. De este modo, la Ley Orgánica de
Universidades (LOU) establece que las funciones de evaluación, y las
conducentes a la certificación y acreditación se realizan a través de la
ANECA y de los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades
Autónomas determine, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Paralelamente Cataluña, Castilla y León, Andalucía y Galicia cuentan con
agencias de evaluación homologadas internacionalmente y, por ello, con
capacidad para evaluar los planes de estudio de las universidades
(evaluación de títulos); mientras que otras seis (Aragón, Canarias,
Madrid, Comunidad Valenciana, Baleares y País Vasco) tienen agencias de
evaluación con competencia únicamente para emitir informes acerca de la
renovación de acreditaciones ya concedidas. Por tanto, se trata de dos
administraciones que ejercen la misma función sobre un mismo territorio.
Por todo ello la LOU también determina que la ANECA y los órganos de
evaluación creados por ley de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con
estándares internacionales de calidad, establecerán mecanismos de
cooperación y reconocimiento mutuo.


Por todo ello, se establecen las bases para que la ANECA
pueda ejercer las funciones de evaluación de titulaciones universitarias
que vienen desempañando simultáneamente entidades de la Administración
General del Estado y de algunas Comunidades Autónomas. Todos estos
cambios aconsejan la conversión de la hasta ahora Fundación ANECA en un
organismo público, lo que se lleva a cabo a través del texto de la
presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


No debe utilizarse el título competencial reconocido en el
artículo 149.1.30 CE, relativo a la competencia exclusiva del Estado de
regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de
títulos académicos y profesionales, cuando en realidad se trata de las
competencias sobre evaluación de las enseñanzas (títulos y planes de
estudio), materia sobre la cual tanto el Estado como las Comunidades
Autónomas disponen de competencias compartidas. Los objetivos relativos a
la promoción y la garantía de calidad de las Universidades españolas, en
el ámbito nacional e internacional, se cumplen mediante el
establecimiento de criterios comunes de garantía de la calidad que
faciliten la evaluación, la certificación y la acreditación de las
enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales. La LOU,
en el artículo 31, ya se ha pronunciado sobre la promoción y garantía de
calidad de las universidades, en plena sintonía con la enmienda que
presentamos.










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76




La pretensión de centralización en la ANECA de las
funciones que vienen desarrollando las Comunidades Autónomas, supondría
un paso atrás en las políticas de calidad impulsadas por la Comunidades
Autónomas, de acuerdo con las Universidades de su competencia. En
cualquier caso si una Comunidad desea traspasar a la ANECA todas o parte
de las funciones que viene ejerciendo mediante un órgano propio de
evaluación, puede hacerlo sin necesidad de más regulación.


Todo ello sin perjuicio de que el Estado considere oportuno
modificar la configuración legal de la ANECA.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III. Párrafo
cuarto.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


También en el marco de las medidas CORA la presente Ley
introduce un régimen jurídico, con carácter básico, sencillo y ex novo
del derecho de separación de los miembros del consorcio administrativo y,
cuando ello dé lugar a su disolución, se establecen las reglas por las
que se regirá. Posteriormente, en la futura Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas, se incluiría un régimen integral
(creación, adscripción, funcionamiento, disolución) y básico referido a
los consorcios, que derogaría esta regulación y lo previsto en la Ley
27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local. Sin embargo, contar ya con estas normas permitirá a
cualquier Administración Pública, poder ejercer su derecho de separación
del consorcio siempre que haya un incumplimiento grave y previo
requerimiento por el organismo competente exigiendo la enmienda del mismo
cuando considere que sea la solución más adecuada para la sostenibilidad
de las cuentas públicas y se den los requisitos legales para ello. Con
este nuevo régimen se mejora la sostenibilidad y eficiencia de los
consorcios y la seguridad jurídica de sus miembros. Todo ello sin
perjuicio de los consorcios creados en el ámbito territorial de aquellas
Comunidades Autónomas que tengan competencia sobre las diversas
modalidades organizativas.


JUSTIFICACIÓN


Se adapta la Exposición de Motivos a las enmiendas
presentadas en relación a los artículos 12 y 13 relativas al ejercicio
del derecho de separación en los Consorcios.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV. Párrafos
segundo, tercero y cuarto.


ENMIENDA


De modificación.










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77




Redacción que se propone:


En el ámbito deportivo, una de las principales reformas
consiste en la implantación de una licencia deportiva única que, una vez
obtenida, habilite a su titular para participar en cualquier competición
oficial, cualquiera que sea su ámbito territorial. Esta medida contribuye
decisivamente a la extensión del principio de unidad de mercado al ámbito
del deporte no profesional, ya que permitirá eliminar duplicidades y
reducir los trámites administrativos necesarios para la práctica
deportiva. Además, existen otras ventajas directamente derivadas de esta
eliminación de cargas administrativas: se simplificarán las actuaciones
en la tramitación de licencias de los deportistas, jueces, árbitros y
clubes; mejorará la movilidad geográfica de los deportistas para poder
participar en competiciones de Comunidades Autónomas diferentes a las de
residencia; y se abaratarán los costes asociados a la obtención de las
licencias.


Con la introducción del modelo de licencia deportiva única
y la atribución de la expedición de las mismas a las federaciones
deportivas de ámbito autonómico, las federaciones estatales, en los casos
previstos en la propia modificación de la norma, podrían dejar de
percibir ingresos por la expedición u homologación de las licencias de
ámbito nacional que hasta la fecha venían percibiendo.


Por este motivo, en el texto se establece que, en el
supuesto de que tales circunstancias se dieran, las federaciones
nacionales serán compensadas por las federaciones autonómicas por tales
conceptos, así como por el resto de servicios que, en su caso, pudieran
prestar a dichas federaciones autonómicas. En los casos que proceda dicha
compensación, se determinará conforme a los criterios que se establezcan
reglamentariamente y siempre previo acuerdo adoptado en la Asamblea
General de la Federación nacional.


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la enmienda de supresión del artículo 23
relativo a la regulación de la licencia única deportiva se suprimen las
referencias en la Exposición de Motivos que justifican la misma.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV. Párrafos
séptimo y octavo.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Otra de las medidas orientadas a facilitar las relaciones
de la Administración y los administrados es la implantación del Tablón
Edictal Único a través del «Boletín Oficial del Estado», mediante la
sindicación de publicaciones oficiales como diario oficial de la entera
organización estatal, no solamente de la Administración General del
Estado, sin perjuicio de que se publique en la Comunidad Autónoma o de la
Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a
notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. Ello permitirá
que las Administraciones autonómicas y locales también inserten en él sus
anuncios, ya que la estructura interna del BOE se rige por criterios
subjetivos, distinguiendo los actos a publicar en razón de la
Administración de la que procedan. Todas estas publicaciones tendrán
carácter gratuito, conforme establece la normativa reguladora del diario
oficial, por tratarse de inserciones obligatorias según norma con rango
de ley y conforme se establece ahora también en la modificación que se
introduce en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.










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78




De esta manera, el ciudadano sabrá que, mediante el acceso
a un único lugar y con la garantía y seguridad jurídica que supone el
«Boletín Oficial del Estado», puede tener conocimiento de todos los
anuncios para ser notificado que le puedan afectar, independientemente de
cuál sea el órgano que los realiza o la materia sobre la que versen.


JUSTIFICACIÓN


Adaptación de la Exposición de Motivos a la modificación de
los artículos 25 y 26 a los efectos de que las notificaciones se puedan
realizar en los boletines autonómicos y provinciales competentes y que a
su vez se permita una sindicación de los mismos con la finalidad de
ahorrar costes.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 7. Modificación del artículo 32 de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de acuerdo con la
siguiente redacción.


‘‘1. Con relación a las Universidades de
competencia del Estado, corresponderán al Organismo Público Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), las
funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de
evaluación de titulaciones universitarias, mejora de la calidad,
seguimiento de resultados e informes en el ámbito universitario, y
cualquiera otra que le atribuya la Ley. La ANECA ejercerá sus funciones
sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas,
reconocidas en sus Estatutos de Autonomía, con relación a las
universidades de su competencia. A estos efectos, la ANECA y las agencias
autonómicas, homologadas internacionalmente, desarrollarán sus funciones
plenamente, sin perjuicio de los mecanismos de cooperación y
reconocimiento mutuo que acuerden.


La ANECA y los órganos de evaluación de las Comunidades
Autónomas internacionalmente homologados, asumirán las funciones de
evaluación de la actividad investigadora previstas en el Real Decreto
1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado
universitario, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


Los estatutos del organismo público ANECA garantizarán su
independencia funcional.


La ANECA y los órganos de evaluación de las Comunidades
Autónomas que no hayan recibido la homologación internacional, para el
ejercicio de sus funciones podrán solicitar colaboración mutua con la
ANECA o entre sí. Dichas entidades de las Comunidades Autónomas y a
solicitud de las mismas, que ejerzan funciones de evaluación podrán
integrarse en la ANECA y podrán participar en su gestión, en los términos
que reglamentariamente se establezcan’’.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 172.2, b) del EAC establece que corresponde a
la Generalitat, en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de
la autonomía universitaria, la competencia compartida sobre la evaluación
y la garantía de la calidad y la excelencia de la enseñanza
universitaria, y también del personal docente e investigador. Del mismo
modo en la letra e) se reconoce el mismo título competencial sobre la
regulación del régimen de profesorado docente e investigador contratado y
funcionario. La STC 31/2010 sobre el Estatuto de Autonomía de Catalunya
no encontró tacha de inconstitucionalidad en este artículo.









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79




La Agencia catalana (AQU Catalunya) ha recibido plena
homologación internacional y figura inscrita en el Registro ENQUA; ANECA
ha recibido el mismo reconocimiento, junto con otras agencias
autonómicas. Teniendo en cuenta la transversalidad de las competencias en
evaluación de la calidad, que corresponden a todas las administraciones
implicadas en la educación superior: Estado, CCAA y las propias
universidades, la ley debe garantizar que puedan desarrollarlas
plenamente, en el marco europeo de educación e investigación. Las
evaluaciones, acreditaciones y certificaciones emitidas por las agencias
homologadas en Europa deberían poder ser reconocidas, en los términos que
se acuerde entre dichas agencias (estatales, autonómicas e
internacionales). Intentar centralizar la calidad o sus garantías en un
órgano estatal no parece acorde con la existencia de un registro europeo,
integrado por una pluralidad de agencias que han superado las condiciones
y los requisitos para ser internacionalmente homologadas. En cualquier
caso, la garantía de calidad universitaria no puede desarrollarse al
margen de la propia Universidad, ni ignorando la evolución que se está
produciendo en el marco europeo de agencias de aseguramiento de la
calidad, que reconoce cada vez mayor importancia a la intervención de las
mismas.


Finalmente y de acuerdo con la muy reiterada doctrina
constitucional, las bases estatales deben fijar un mínimo común
normativo, suficientemente amplio y flexible, que permita que la
Comunidad Autónoma, con competencia compartida en la materia, como sucede
en evaluación y aseguramiento de la calidad, pueda adoptar políticas
propias.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 13. Efectos del ejercicio del derecho de
separación de un consorcio.


«1. El ejercicio del derecho de separación no produce la
disolución del consorcio salvo que el resto de sus miembros, de
conformidad con lo previsto en sus estatutos, acuerden su disolución.
continuidad y sigan permaneciendo en el consorcio, al menos, dos
administraciones, o dos entidades u organismos públicos vinculados o
dependientes de más de una administración.»


JUSTIFICACIÓN


Es una propuesta de aceptación del derecho de separación
pero redactada en positivo, en el sentido que la separación no produce la
disolución por si misma sino que requiere acuerdo de las partes
integrantes de conformidad con lo previsto en los estatutos.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De supresión.









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80




JUSTIFICACIÓN


No se han aportado argumentos económicos que justifiquen la
supresión de este organismo autónomo, ya que el traspaso del personal y
de los activos al INJUVE no justifica el ahorro argumentado. No parece
que el nuevo organismo, de carácter privado, quede en disposición de
asumir con carácter inmediato las funciones institucionales que se le
otorgan y que deben propiciar y garantizar la participación de la
juventud en el ámbito institucional.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se rechaza la medida por considerar que supone una invasión
de competencias dado que el artículo 134 del EAC, al amparo del artículo
149 de la CE, atribuye a la Generalitat de Catalunya competencia
exclusiva en materia de deportes.


En ejercicio de dicha competencia, el Parlament de
Catalunya aprobó el Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el
que se aprueba el Texto Único de la Ley del Deporte, y en su posterior
desarrollo normativo, el Gobierno aprobó el Decreto 58/2010, de 4 de
mayo, de las entidades deportivas de Catalunya, modificado por el Decreto
55/2012.


La medida, incluida en el proyecto de ley de
racionalización del sector público, supone la desaparición de les
licencias autonómicas. Las federaciones deportivas autonómicas expedirán
una licencia «única» que permitirá participar tanto en competiciones
autonómicas como estatales. Desparece, pues, la licencia autonómica que
permite participar en una competición deportiva estatal siendo
homologada. Un deportista que participe únicamente en competiciones
oficiales catalanas, no podrá obtener una licencia catalana sino que
deberá obtener y pagar una licencia a nivel estatal.


No respeta, por tanto, el derecho de los deportistas
catalanes a obtener una licencia exclusivamente autonómica, derecho que
se recoge en diferentes preceptos del Texto Único de la Ley del Deporte
de Catalunya y en el Decreto 58/2010, de las entidades deportivas de
Catalunya.


La modificación de la Ley del deporte propuesta vulnera la
capacidad que las federaciones catalanas tienen, según la actual
normativa en vigor, de expedir licencies para actuar en su ámbito
territorial, —independientemente que éstas también habiliten para
participar en cualquier competición de ámbito estatal—, sin estar
condicionadas a tener que establecer una cuota para la federación
española cuando sólo se quiere competir en Catalunya, y sin tener que
inscribirse en un registro de la federación estatal.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.










Página
81




Redacción que se propone:


Artículo 24. Modificación de la Ley 11/2007, de 22 de
junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios
públicos.


La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de
los ciudadanos a los servicios públicos, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 13, que
queda redactado como sigue:


«b) Sistemas de firma electrónica avanzada basados en
certificados electrónicos reconocidos.


Las Administraciones Públicas deberán admitir todos los
certificados reconocidos incluidos en la ‘‘Lista de confianza
de prestadores de servicios de certificación’’ (TSL)
establecidos en España, publicada publicados en la sede electrónica del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»


Dos. Se modifica el apartado de 2 del artículo 15, que
queda redactado como sigue:


«2. La relación de sistemas de firma electrónica diferentes
a la firma avanzada o reconocida admitidos, con carácter general, en el
ámbito de cada Administración Pública, deberá ser pública y accesible por
medios electrónicos. Dicha relación incluirá, al menos, información sobre
los mecanismos admitidos, así como las características de los elementos
de identificación utilizados y las especificaciones de la firma
electrónica que puede realizarse con dichos mecanismos.


Así mismo, debe ser pública y accesible por medios
electrónicos la relación de los sistemas de firma electrónica aceptada
para cada trámite, en función del análisis de Riesgos que las
Administraciones hagan del nivel de seguridad de cada acto o trámite
administrativo.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de la mención explícita a la TSL en
prevención de eventuales modificaciones de las especificaciones técnicas
que rigen los contenidos y formatos de dichas listas, dejando solamente
la referencia a la sede electrónica del Ministerio que será donde, en
todo caso, se publicará la relación de certificados
reconocidos/cualificados que generan tanto las firmas electrónicas
avanzadas como reconocidas/cualificadas.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 15
(y no su supresión) para dar cobertura a los casos previstos en el
apartado 2.c) del artículo 13.


Se considera que con la aprobación del Reglamento de
identificación sobre identificación electrónica y servicios de confianza
para transacciones electrónicas en el mercado interior, seguirá siendo
necesaria la regulación de los mecanismos de autenticación de la
identidad y firma electrónica en los procedimientos administrativos
concretos, sujeto al análisis de riesgos que las Administraciones hagan
del nivel de seguridad de cada acto o trámite administrativo de acuerdo
con lo que establece el artículo 13 de la LAECSP, relativo a la elección
de los medios de identificación a usar por parte de los ciudadanos
—a excepción del e-DNI que es de obligada aceptación—.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. Uno.


ENMIENDA


De modificación.










Página
82




Redacción que se propone:


«Artículo 25. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común:


Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 59, que queda
redactado en los siguientes términos:


‘‘5. Cuando los interesados en un procedimiento
sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que
se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación,
no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un
anuncio publicado en el ‘Boletín Oficial del Estado’, en el
de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la
Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito
territorial del órgano que lo dictó.


Las notificaciones publicadas en los boletines oficiales
autonómicos o provinciales se publicarán asimismo en el ‘Boletín
Oficial del Estado’ mediante la sindicación de los contenidos de
los correspondientes sistemas de información o de los mecanismos
alternativos que se acuerden.


Asimismo, con carácter facultativo, las Administraciones
podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma
o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último
domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la
Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el
artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de
los ciudadanos a los servicios públicos.


Las Administraciones Públicas podrán establecer otras
formas de notificación complementarias a través de los restantes medios
de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el
correspondiente anuncio en el ’Boletín Oficial del Estado’
conforme lo establecido en los dos primeros párrafos’’.»


Dos. Se introduce una disposición adicional vigésima
primera con el siguiente contenido:


«Disposición adicional vigésima primera. Notificación por
medio de anuncio publicado en el ‘‘Boletín Oficial del
Estado’’.


1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a
disposición de las diversas Administraciones Públicas, un sistema
automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los
anuncios de notificación en el ‘‘Boletín Oficial del
Estado’’ previstos en el artículo 59.5 de esta Ley y en esta
misma disposición adicional. Dicho sistema, que cumplirá con lo
establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de
desarrollo, garantizará la celeridad en la publicación de los anuncios,
su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano
remitente.


2. En aquellos procedimientos administrativos que cuenten
con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el
artículo 59.5 de esta ley, la práctica de la notificación se hará, en
todo caso, mediante un anuncio publicado en el ‘‘Boletín
Oficial del Estado’’, en el de la Comunidad Autónoma o de la
Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a
notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó, sin perjuicio
de que previamente y con carácter facultativo pueda realizarse en la
forma prevista por dicha normativa específica.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el artículo 68.5 del Estatuto de Autonomía
de Catalunya, «los actos, las disposiciones generales y las normas que
emanen del Gobierno o de la Administración de la Generalitat han de ser
publicadas en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña. Esta
publicación es suficiente, a todos los efectos, para la eficacia de los
actos y para la entrada en vigor de las disposiciones generales y las
normas».


En consecuencia, la modificación del artículo 59.5 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que prevé este Proyecto de Ley entraría
en discrepancia con las competencias establecidas en el Estatuto de
Autonomía de Catalunya.










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83




ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 26. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


Uno. El artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, quedará redactado como sigue:


‘‘1. Cuando no sea posible efectuar la
notificación al interesado o a su representante por causas no imputables
a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el
domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un
procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el
expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será
suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido
en dicho domicilio o lugar.


En este supuesto se citará al interesado o a su
representante para ser notificados por comparecencia por medio de
anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el
‘Boletín Oficial del Estado’ en el de la Comunidad Autónoma o
de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el
acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.


La publicación en el ‘BOE’ se efectuará los
lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán
exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria
correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el
último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá
exponer en el consulado o sección consular de la embajada
correspondiente.


2. En la publicación constará la relación de notificaciones
pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el
procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el
lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para
ser notificado.


En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el
plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la
publicación del anuncio en el ‘Boletín Oficial del Estado’ o
en el de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la
Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito
territorial del órgano que lo dictó. Transcurrido dicho plazo sin
comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos
legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.


3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus
trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado
tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las
sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se
mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del
mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y
los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser
notificadas con arreglo a lo establecido en esta Sección.


4. La publicación de los anuncios de actos tributarios
emitidos por las administraciones autonómicas o locales en sus
correspondientes boletines gozarán de la misma validez jurídica.


5. En todo caso las publicación de los anuncios que vengan
impuestos por esta Ley en el ‘Boletín Oficial del Estado’ se
efectuarán sin contraprestación económica alguna por parte de los
organismos que lo hayan solicitado’’.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación del artículo 112 de la LGT prevé como
obligatoria la publicación de los anuncios de notificación por
comparecencia únicamente en el BOE, descartando la utilización de los
boletines oficiales autonómicos y locales, incluso de forma opcional. En
Catalunya la Agencia Tributaria efectúa las notificaciones de sus actos
administrativos mediante publicación en el Diario Oficial de la
Generalitat de









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84




Catalunya. Se prevé en consecuencia que se otorgue plena
validez jurídica a la publicación de los anuncios tributarios dictados
por la Generalitat de Catalunya y por las entidades locales en sus
respectivos boletines oficiales.


Asimismo se prevé la gratuidad del procedimiento
administrativo común, del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y para los procedimientos de la Ley General Tributaria.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No se han aportado argumentos económicos que justifiquen la
supresión de este organismo autónomo, ya que el traspaso del personal y
de los activos al INJUVE no justifica el ahorro argumentado. No parece
que el nuevo organismo, de carácter privado, quede en disposición de
asumir con carácter inmediato las funciones institucionales que se le
otorgan y que deben propiciar y garantizar la participación de la
juventud en el ámbito institucional.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición adicional sexta. Aportaciones a los consorcios
en los que participa el Estado.


1. Las Administraciones públicas o cualquiera de sus
entidades u organismos vinculados o dependientes que sean miembros de un
consorcio, no estarán obligados a efectuar la aportación al fondo
patrimonial o la financiación a la que se hayan comprometido para el
ejercicio corriente si alguno de los demás miembros del consorcio no
hubiera realizado la totalidad de sus aportaciones dinerarias
correspondientes a ejercicios anteriores a las que estén obligados. La
administración que pretenda dejar de efectuar sus aportaciones por este
concepto, deberá requerir al órgano competente para que exija el
cumplimiento de las obligaciones de aportación a aquellos miembros del
consorcio que no las hubieran efectuado y será efectiva cuando
transcurran tres meses sin que los miembros obligados a realizarlas hayan
cumplido con su obligación.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior,
cuando la no aportación dineraria por parte de las Administraciones
Públicas pueda ser causa de inviabilidad del consorcio o dificulte
gravemente su actividad, las Administraciones deberán priorizar la
conveniencia de mantener los compromisos económicos adquiridos, a los
efectos de garantizar la continuidad del consorcio cuando sus actividades









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85




sean consideradas de interés general, sin perjuicio de que
se adopten los acuerdos necesarios para garantizar el cumplimiento de los
compromisos económicos por parte de todas las entidades integrantes del
consorcio. En todo caso, se considerarán de interés general las actividad
de I+D+I, las de gestión de equipamientos culturales, sanitarios, de
transporte y sociales.


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar equiparar legalmente a todas las
administraciones en el caso de incumplimientos que afecten a las
aportaciones al fondo patrimonial o a la financiación de los
consorcios.


En segundo lugar, destacar que la actuación consorciada
entre administraciones públicas puede contribuir eficientemente a la
racionalización del sector público y a la contención del gasto, es por lo
tanto una opción que debería potenciarse y facilitarse, especialmente en
aquellos ámbitos en los que la actuación pública consorciada puede ser
clave para afrontar la actual coyuntura económica, como en el caso de
I+D+I, por su importancia estratégica y su valor como motor de cambio a
un nuevo modelo económico sostenible y competitivo.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
sexta.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No parece oportuno autorizar, por ley, el incumplimiento
por parte de la Administración General del Estado de las obligaciones que
tenga asumidas estatutariamente, relativas a efectuar aportaciones al
fondo patrimonial de un consorcio o a su financiación, en el caso de que
alguno de los demás miembros del consorcio no hubiera realizado la
totalidad de sus aportaciones dinerarias correspondientes a ejercicios
anteriores a las que estén obligados, pudiéndose activar este mecanismo a
partir del «impago» de cualquier cantidad, por mínima que sea o por
discutible que sea el incumplimiento.


Sorprende esta disposición, en un momento de penuria que
afecta a todas las administraciones públicas, en el cual, precisamente la
administración central es la que dispone de más mecanismos para evitar
retrasos en el pago de sus aportaciones.


La presente disposición resulta además reiterativa, por el
hecho que esta administración ya goza del derecho de separación del
consorcio por los mismos motivos (incumplimiento de obligaciones
estatutarias por parte de otros miembros). Tampoco parecería aceptable
que dicha habilitación al incumplimiento quede únicamente restringida a
la Administración General del Estado, sin extenderse a los restantes
miembros del consorcio.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









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86




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional. Régimen aplicable a consorcios cuyo
objeto es la actividad investigadora.


La disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, no será de aplicación a los
consorcios que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2011, de 1 de
junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, son considerados
agentes de ejecución en I+D+i, ni a la agrupación o asociación de los
mismos, que se regirán por lo establecido en dicha Ley. Dichos consorcios
podrán contratar personal propio, en régimen laboral, dentro de los
márgenes de oferta de empleo público establecidos en las leyes
presupuestarias.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (LCTI)
ya ha establecido el régimen jurídico aplicable a les agentes en I+D+i
del sistema español de ciencia, tecnología e innovación, y también las
reglas para que sean considerados integrantes en un determinado sector
público, aprobando un régimen específico que debe ser considerado
preferente puesto que se adapta a les necesidades y peculiaridades este
sector. Se aprobó con la participación de la comunidad investigadora y de
las Comunidades Autónomas con competencias en investigación, y está
vigente desde la aprobación de dicha Ley, sin que haya comportado ninguna
dificultad.


La actividad científica requiere una especial consideración
a los efectos de garantizar su pleno desarrollo por el personal
investigador, en estructuras jurídicas adaptadas al desarrollo de dicha
actividad. Someter a los consorcios con actividad investigadora a las
normas de general aplicación a dicha figura jurídica puede suponer un
grave inconveniente e incluso la necesidad de transformación de los
actuales consorcios en otras figuras jurídicas, seguramente menos
adecuadas a la participación interadministrativa. Debemos recordar que en
la actualidad importantes centros de investigación e infraestructuras
científicas son consorcios que desarrollan su actividad normalmente, bajo
el régimen ya establecido en la LCTI, que en su disposición adicional
vigésima ha resuelto sin dificultad ninguna el alcance de las distintas
administraciones integrantes del consorcio en cuanto a lo que a su
adscripción se refiere, en términos SEC.


Sin perjuicio de quedar sometidos a las normas básicas
aplicables al sector público, establecidas anualmente en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado, en lo referente a las limitaciones a
la contratación y a la tasa de reposición de efectivos, los consorcios
que desarrollan actividad investigadora deben poder contratar su propio
personal.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:









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87




«Disposición adicional (nueva). Cálculo de la tasa de
reposición del personal docente e investigador universitario para el
2014.


La reposición de efectivos del personal docente e
investigador universitario, prevista en el artículo 21.Uno.2, I) de la
Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 2014, se aplicará en los términos previstos en el apartado 3 de
dicho artículo, sobre la diferencia resultante entre el número de
empleados fijos que dejaron de prestar servicios en las universidades y
el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en las mismas
durante el ejercicio presupuestario de 2013 y, excepcionalmente, también
durante los ejercicios 2011 o 2012 no aplicados, siempre que contaran con
la autorización expresa de la administración responsable.»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la enmienda es permitir, a los efectos de la
reposición de efectivos de personal docente e investigador de las
universidades, la acumulación de las bajas de dicho personal relativas a
los ejercicios 2011 y 2012 no aplicadas en el correspondiente ejercicio.
De este modo se garantiza la ejecución de los Programas de captación de
talento que algunas CCAA han desarrollado conjuntamente con las
Universidades de su competencia, a los efectos de racionalizar, adaptar a
las necesidades reales y garantizar la calidad en la reposición de
PDI.


Las actividades de I+D+i son prioritarias en el proceso de
cambio de modelo productivo y de salida de la crisis; y las CCAA y las
universidades deben poder adoptar las decisiones de apoyo a estas
políticas sobre el escaso margen existente actualmente en la reposición
de efectivos, sin límites añadidos.


En el caso de Catalunya, la Ley 1/2014, de 27 de enero, de
presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2014, ha priorizado
la contratación de PDI a través del Plan Serra Húnter, para la
contratación de personal académico de Excelencia, que se encuentra ya en
la segunda fase de su implementación.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional.


La disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, no será de aplicación a los
consorcios creados en el ámbito territorial de aquellas Comunidades
Autónomas que, en materia de organización de su Administración, tengan
atribuida la competencia exclusiva sobre las diversas modalidades
organizativas e instrumentales para la actuación administrativa.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la STC 50/1999, de 6 de abril, FJ.3 las
Comunidades Autónomas tienen la potestad exclusiva de crear, modificar y
suprimir los órganos, unidades administrativas o entidades que configuran
sus respectivas Administraciones de manera que pueden conformar
libremente la estructura orgánica de su aparato administrativo, debiendo
el Estado abstenerse de cualquier intervención en éste ámbito.










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88




ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional.


De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional
sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen
Local, los consorcios legales previstos en la Ley 22/1998, de 30 de
diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona se rigen por lo previsto en
dicha ley.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la STC 50/1999, de 6 de abril, FJ 3, las
Comunidades Autónomas tienen la potestad exclusiva de crear, modificar y
suprimir los órganos, unidades administrativas o entidades que configuran
sus respectivas Administraciones de manera que pueden conformar
libremente la estructura orgánica de su aparato administrativo, debiendo
el Estado abstenerse de cualquier intervención en éste ámbito.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No se han aportado argumentos económicos que justifiquen la
supresión de este organismo autónomo, ya que el traspaso del personal y
de los activos al INJUVE no justifica el ahorro argumentado. No parece
que el nuevo organismo, de carácter privado, quede en disposición de
asumir con carácter inmediato las funciones institucionales que se le
otorgan y que deben propiciar y garantizar la participación de la
juventud en el ámbito institucional.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
primera.









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89




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final primera. Títulos competenciales.


«Esta Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos
competenciales del Estado: Lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo
II, relativa a los consorcios será de aplicación a los consorcios
integrantes del sector público del Estado y a los restantes consorcios si
así se determina en sus estatutos.»


JUSTIFICACIÓN


La utilización de la figura consorcial, que tan frecuente
es en algunos ámbitos, y que facilita la adopción de decisiones y la
gestión compartida entre diversas administraciones pública, no debe
cargarse con un exceso regulatorio de su régimen jurídico. La
flexibilidad de la que hasta ahora han disfrutado los consorcios para
adaptar su régimen a las necesidades en cada caso, mediante la aprobación
de unos estatutos con fuerza vinculante sobre sus miembros integrantes,
se ha mostrado instrumento suficiente, que de acuerdo con la ley, las
partes pueden elaborar y adaptar oportunamente. Tampoco podemos ignorar
la existencia de normativa autonómica de aplicación a las figuras
consorciales dentro de su ámbito de competencias, que ha completado en lo
estrictamente necesario el régimen jurídico en desarrollo de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del procedimiento administrativo común, que ya ha determinado
las bases aplicables. Por otro lado, los consorcios ya están sometidos a
las normas que se dictan regularmente sobre todo el sector público, con
carácter básico.


Cargar innecesariamente las bases hasta ahora establecidas
puede suponer un obstáculo a la política de racionalización del sector
público, objeto de esta Ley.


Existe normativa autonómica de aplicación a las figuras
consorciales dentro de su ámbito de competencias, que ha completado en lo
estrictamente necesario el régimen jurídico en desarrollo de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del procedimiento administrativo común, que ya ha determinado
las bases aplicables. Por otro lado, los consorcios ya están sometidos a
las normas que se dictan regularmente sobre todo el sector público, con
carácter básico.


En este ámbito sectorial, las bases del Estado en relación
con las competencias de las Comunidades Autónomas deben garantizar y
hacer posible la competencia autonómica para legislar sobre el régimen
jurídico y el procedimiento en el ámbito que es propio es decir sus
propias administraciones públicas en un sentido amplio en el ejercicio de
su potestad de auto organización. De hecho la regulación de los
consorcios es una manifestación de esta potestad de auto organizarse y
gestionar sus servicios por la comunidad autónoma con competencia
exclusiva en esta materia. (STC 50/1999, de 6 de abril, FJ.3)


Cargar innecesariamente las bases hasta ahora establecidas
puede suponer un obstáculo a la política de racionalización del sector
público, objeto de esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:









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90




Disposición Final (nueva). Modificación de la Ley 15/1997,
de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del
Sistema Nacional de Salud.


Se modifica la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre
habilitación de nuevas Formas de Gestión del Sistema Nacional de Salud,
para incluir una nueva disposición adicional única, con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional única. Régimen jurídico de los
consorcios sanitarios.


1. Los consorcios sanitarios cuyo objeto principal sea la
prestación de servicios del Sistema Nacional de Salud están adscritos a
la Administración sanitaria responsable de la gestión estos servicios en
su ámbito territorial de actuación y su régimen jurídico es el
establecido en esta disposición y, subsidiariamente, en aquello no
regulado en esta Ley, la normativa que regula con carácter general el
resto de consorcios administrativos.


2. Los consorcios sanitarios están sujetos al régimen de
presupuestación, contabilidad y control de la Administración sanitara a
la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría
de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de
la Administración sanitaria a la que este adscrito el consorcio.


3. El personal al servicio de los consorcios sanitarios
podrá ser funcionario, estatutario o laboral procedente de las
Administraciones participantes o laboral en caso de ser contratado
directamente por el consorcio. El régimen jurídico del personal del
consorcio será el que corresponda de acuerdo con su naturaleza y
procedencia.»


JUSTIFICACIÓN


El objeto de la Ley15/1997, de 25 de abril, sobre
habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud,
según se indica en su exposición de motivos, es establecer que la gestión
de los centros y servicios sanitarios y sociosanitarios puede llevarse a
cabo directamente o indirectamente a través de cualesquiera entidades de
naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho; indicando
expresamente que, entre otras formas jurídicas, ampara la gestión a
través de entes interpuestos dotados de personalidad jurídica, tales como
empresas públicas, consorcios o fundaciones u otras entidades de
naturaleza o titularidad pública admitidas en nuestro ordenamiento
jurídico.


De acuerdo con esto, los consorcios son una de les
entidades que pueden gestionar los servicios sanitarios del Sistema
Nacional de Salud.


En el momento que se aprobó la Ley15/1997, de 25 de abril,
la regulación básica de los consorcios se limitaba a las previsiones del
artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.


Actualmente, esta regulación se ha completado con la
adición, mediante la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de una disposición
adicional vigésima a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el
régimen jurídico de los consorcios.


Esta circunstancia, ha puesto de manifiesto la necesidad de
dotar de una normativa propia a los consorcios sanitarios, atendida su
especificidad. Esta regulación con carácter sistemático se debe incluir
en la norma que con carácter especifico regula las formulas de gestión
indirecta en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, es decir, en la Ley
15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión
del Sistema Nacional de Salud.


El impacto de la no previsión de esta disposición sería
enorme. Sólo en el caso de Catalunya, la nueva regulación afectaría a 12
consorcios y a más de 14.000 profesionales que deberían integrarse en el
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y en los convenios del
personal funcionario o laboral de la administración de servicios de la
Administración autonómica o local, donde difícilmente en su régimen de
funcionamiento tienen cabida las peculiaridades del personal asistencial
en régimen laboral del sector sanitario. La disposición propuesta en
ningún caso supone un mayor coste para el sistema ni supone renunciar a
un mayor control del déficit público, sino todo lo contrario.










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91




ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Competencias autonómicas en
materia de organización de su Administración y de régimen local.


Lo dispuesto en esta Ley en materia de consorcios es de
aplicación a los consorcios integrantes del sector público del Estado y a
los integrantes del sector público de las Comunidades Autónomas, sin
perjuicio de las previsiones de los Estatutos de Autonomía en materia de
consorcios y de sus competencias exclusivas en materia de organización de
su Administración y de régimen local.


JUSTIFICACIÓN


Existe normativa autonómica de aplicación a las figuras
consorciales dentro de su ámbito de competencias, que ha completado en lo
estrictamente necesario el régimen jurídico en desarrollo de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del procedimiento administrativo común, que ya ha determinado
las bases aplicables. Por otro lado, los consorcios ya están sometidos a
las normas que se dictan regularmente sobre todo el sector público, con
carácter básico.


En este ámbito sectorial, las bases del Estado en relación
con las competencias de las Comunidades Autónomas deben garantizar y
hacer posible la competencia autonómica para legislar sobre el régimen
jurídico y el procedimiento en el ámbito que es propio es decir sus
propias administraciones públicas en un sentido amplio en el ejercicio de
su potestad de auto organización. De hecho la regulación de los
consorcios es una manifestación de esta potestad de auto organizarse y
gestionar sus servicios por la comunidad autónoma con competencia
exclusiva en esta materia. (STC 50/1999, de 6 de abril, FJ.3)


Cargar innecesariamente las bases hasta ahora establecidas
puede suponer un obstáculo a la política de racionalización del sector
público, objeto de esta Ley.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 39 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización del
sector público y otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Senado, 9 de junio de 2014.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.










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92




Se propone la modificación del Título del proyecto de ley
en los siguientes términos:


«Proyecto de Ley de supresión y reorganización de
determinados organismos públicos y otras medidas de orden
administrativo».


JUSTIFICACIÓN


Para adecuar el Título al contenido del proyecto de
ley.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del artículo
4 que quedará redactado en los siguientes términos:


Artículo 4. Integración de fundaciones en organismos
públicos.


El organismo público Programas Educativos Europeos pasará a
denominarse Proyección Internacional de las Universidades Españolas y
Programas Educativos Europeos (Universidad.es), e integrará la actividad
de la Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades
Españolas (Universidad.es). La Agencia Nacional de la Evaluación de la
Calidad y Acreditación integrará la actividad de la Fundación Agencia
Nacional de la Calidad y la Acreditación. ICEX España Exportación e
Inversiones integrará la actividad de la Fundación Centro de Estudios
Económicos y Comerciales. Red.es integrará la actividad de la Fundación
Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la
Información y la Comunicación. La integración de la actividad de las
fundaciones en los organismos tendrá lugar mediante la cesión a favor de
éstos de todos los bienes y derechos de las fundaciones. La cesión se
practicará con ocasión de la liquidación de las fundaciones, en unidad de
acto, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de
Ministros que se menciona en la disposición adicional novena.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 5.










Página
93




Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado
Uno de la Disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007,
en la redacción dada por el artículo 5 del presente proyecto de ley, que
pasa a tener la siguiente redacción:


/…/


Asimismo, este organismo incorporará en sus fines potenciar
la proyección internacional del sistema universitario español y su
oferta, así como la movilidad interuniversitaria. El organismo autónomo
asumirá estas funciones en el momento en que se extinga la fundación del
sector público estatal Fundación para la Proyección Internacional de las
Universidades Españolas (Universidad.es) y pasará a denominarse
Proyección Internacional de las Universidades Españolas y Programas
Educativos Europeos (Universidad.es), subrogándose en los derechos y
obligaciones de que sea titular dicha fundación, excepto los derechos y
obligaciones que esta fundación ostenta derivados de su absorción de la
extinta Fundación General de la Universidad Internacional Menéndez
Pelayo, y que están destinados al cumplimiento de los fines de la
Universidad Internacional Menéndez Pelayo, y que se ejecutan en virtud de
los fines recogidos en el artículo 3.2 de sus Estatutos, que pasaran al
Organismo Autónomo Universidad Internacional Menéndez Pelayo. La
formulación y aprobación de las cuentas una vez que se produzca la
extinción de la Fundación Universidad.es y su rendición al Tribunal de
Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, corresponderá al Presidente del
Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 7.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 32
de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la
redacción dada al mismo por el artículo 7 del presente proyecto de ley,
que pasa a tener la siguiente redacción:


«Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación.


1. Se autoriza la creación de la Agencia Estatal de
Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), de acuerdo con las
previsiones de la Ley de Agencias Estatales para la mejora de los
servicios públicos, a la que corresponden las funciones que le atribuye
la presente Ley y la de elevar informes al ministerio competente en
materia de universidades y al Consejo de Universidades sobre el
desarrollo de los procesos de evaluación, certificación y acreditación en
España, a cuyos efectos podrá solicitar y prestar colaboración a los
órganos de evaluación que, en su caso, existan en las Comunidades
Autónomas.


La ANECA asumirá las funciones de evaluación de la
actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1089, de 28 de
agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.»









Página
94




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 8.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar que la regulación de la ANECA debe
realizarse de conformidad con la nueva Disposición Adicional propuesta
por este mismo grupo parlamentario.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 11, Apartado Dos.


Se propone la modificación del párrafo tercero, del
apartado 3, del artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, en la redacción dada por el presente proyecto de
ley, que pasa a tener la siguiente redacción:


/…/


Excepcionalmente, la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera podrá autorizar, de forma motivada y haciendo pública
su decisión, la apertura de cuentas al margen del citado contrato
aplicándose en ese caso el procedimiento descrito en el apartado 1.


/…/


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario alejar cualquier sospecha de
arbitrariedad en una decisión discrecional. En este sentido, las
decisiones excepcionales requieren un control, debiendo ser motivadas y
públicas.










Página
95




ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone supresión del artículo 12.


JUSTIFICACIÓN


Se considera del todo inapropiada la propuesta de
regulación de los consorcios en este proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone supresión del artículo 13.


JUSTIFICACIÓN


Se considera del todo inapropiada la propuesta de
regulación de los consorcios en este proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone supresión del artículo 14.


JUSTIFICACIÓN


Se considera del todo inapropiada la propuesta de
regulación de los consorcios en este proyecto de ley.










Página
96




ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone supresión del artículo 15.


JUSTIFICACIÓN


Se considera del todo inapropiada la propuesta de
regulación de los consorcios en este proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 16.


Se modifica la letra f) del artículo 13 de la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo, en la redacción dada a la misma por el
Proyecto de Ley que se enmienda, que tendrá la siguiente redacción:


f) Coordinar, a través del Observatorio de las Ocupaciones
del Servicio Público de Empleo Estatal, una red en todo el territorio del
Estado que analice la situación y tendencias del mercado de trabajo y la
situación de la formación para el empleo, con los distintos organismos
que tengan atribuida esta competencia en los Servicios Públicos de Empleo
de las Comunidades Autónomas.


JUSTIFICACIÓN


Con seis millones de desempleados, la mejora de la
eficiencia de las políticas activas de empleo y de la empleabilidad de
los trabajadores es una necesidad que, a la par que exige nuevos recursos
económicos, demanda instrumentos de coordinación que analicen de forma
conjunta el mercado de trabajo, no la desarticulación de los mismos como
hace el Proyecto de Ley.


Es más, esta coordinación se efectúa con los organismos que
a tal efecto ya han sido creados y dependen de las competencias de las
Comunidades Autónomas, por lo que la eliminación de estos organismos de
la dicción del precepto es intrascendente, no supone, en consecuencia,
ahorro en el gasto, y sí incide en la eficiencia de las funciones del
Observatorio de las Ocupaciones, que pierde su función de
coordinación.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.









Página
97




ENMIENDA


De supresión.


Se propone supresión del artículo 17.


JUSTIFICACIÓN


No parece procedente la inserción de la Dirección General
para la Igualdad de Oportunidades en el Instituto de la Mujer. Ambos
organismos tienen el mismo titular, por lo que se cuestiona su efecto
sobre la reducción en el gasto público. Se aprovecha para degradar la
relevancia institucional propositiva e incidir significativamente en la
eficiencia del organismo autónomo, que pierde su especialización.
Asimismo, plantea serias dudas sobre la exigencia de un organismo de
fomento de la igualdad en cada Estado miembro que establece la Directiva
2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al principio de
igualdad de oportunidades y de igualdad de trato entre hombres y mujeres
en asuntos de empleo y ocupación.


El nuevo organismo se ve privado de sus competencias de
impulso y coordinación gubernamental de las distintas políticas públicas
relacionadas con la igualdad de trato y eliminación de la discriminación
existentes entre hombres y mujeres. Sus funciones quedan diluidas en
declaraciones competenciales genéricas sin determinación del órgano de
ejecución, que, en cualquier caso, no será el órgano especializado creado
al efecto.


Se trata de una reforma impregnada de ideología que elimina
la configuración y funciones del organismo sobre la igualdad de trato.
Elimina líneas claras de actuación que quedan sumergidas en un principio
genérico de no discriminación. Se pierde así la singularidad en el
análisis de la perspectiva de género en las políticas públicas.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone supresión del artículo 18.


JUSTIFICACIÓN


Al igual que sucede con la fusión entre el Instituto de la
Mujer y la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades, se
aprovecha esta supuesta reordenación para realizar reducciones
competenciales significativas, omisiones relevantes, como todas las
relativas a la igualdad de trato, y para degradar institucionalmente un
órgano de consulta y de coordinación, limitando sus actuaciones. Se
cuestiona, asimismo, el cumplimiento de la Directiva 2000/43/CE, del
Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de
las personas independientemente de su origen racial o étnico.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.









Página
98




ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 19.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 63
de la Ley 16/2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud, en la redacción dada al mismo por el artículo 19 del
presente proyecto de ley, que quedará redactado como sigue:


/…/


2. El citado órgano tiene como finalidad proporcionar un
análisis permanente del Sistema Nacional de Salud en su conjunto y de
forma transversal a cualesquiera asuntos, sin perjuicio de los
observatorios que tengan encomendados otras funciones específicas.


/…/


JUSTIFICACIÓN


Se considera de utilidad que exista un Observatorio de
Salud con competencias transversales. Sin embargo, no se considera
oportuna la supresión de los Observatorios de la Salud de la Mujer o el
de Prevención del Tabaquismo.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone supresión del artículo 21.


JUSTIFICACIÓN


No se justifica por motivos de ahorro la desaparición de
instituciones de larga tradición e historia que representan a la
juventud. Con la modificación planteada se quiere insonorizar cualquier
órgano representativo de la sociedad civil.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 22.









Página
99




JUSTIFICACIÓN


Se considera injustificada la necesidad de establecer
secciones territoriales del Tribunal de Cuentas en las circunstancias
previstas, especialmente cuando se está discutiendo la posibilidad de
modificar la legislación reguladora del Tribunal de Cuentas en los
debates que se llevan a cabo en la Cámara en materia de regeneración
democrática y lucha contra la corrupción.


Por otra parte, la atribución de una nueva función, en este
caso consultiva, al Tribunal de Cuentas no puede llevarse a cabo mediante
una disposición adicional en su Ley de funcionamiento, puesto que las
funciones de dicho Tribunal están previstas en la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo, por exigencia del artículo 136.4 de la Constitución.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 23.


Se propone modificación del apartado 4 del artículo 32 de
la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, en la redacción dada al
mismo por el artículo 23 del presente proyecto de ley, que queda
redactado en los siguientes términos:


4. Para la participación en competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal, será preciso estar en posesión de una
licencia, expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico
que se encuentren integradas en las federaciones deportivas españolas,
según las condiciones y requisitos que se establecerán
reglamentariamente, que en todo caso deberán contemplar una compensación
económica a las federaciones deportivas españolas por el ejercicio de las
competencias que tienen atribuidas en su marco legal y reglamentario.


El importe de esa compensación será aprobado, cada
temporada deportiva, por la Asamblea General de la federación española
correspondiente, previo informe preceptivo y vinculante de una Comisión
Interterritorial Federativa cuya composición y funcionamiento será
regulado reglamentariamente.


Las condiciones y requisitos de la expedición de la
licencia se establecerán reglamentariamente por la administración
estatal, para el ámbito de participación nacional y por la autonómica
para el de cada Comunidad Autónoma correspondiente entrando en vigor en
el momento en el que se inscriba en el registro oportuno de la federación
española que corresponda.


En los supuestos de inexistencia de federación autonómica o
cuando ésta no se hallare integrada en la federación deportiva española,
la expedición de las licencias habilitadas para la participación en
competiciones oficiales de ámbito estatal será competencia de la
federación deportiva española.


Corresponde a las federaciones españolas la elaboración y
permanente actualización del censo de licencias federativas habilitadas
para la participación en las competiciones oficiales de ámbito estatal,
al que se tendrá acceso conforme a la forma reglamentaria que se adopte,
respetando en todo caso la legislación en materia de Protección de
Datos.


Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva
válida para la participación en las competiciones mencionadas en el
párrafo primero, quienes hayan sido objeto de sanción por dopaje, en
cualquier ámbito deportivo mientras ésta esté vigente. Esta
inhabilitación impedirá al deportista gozar de cualquier reconocimiento
que hubiera podido obtener por su condición de deportista de alto nivel.
Las administraciones públicas competentes acordarán y establecerán los
mecanismos que permitan aplicar eficazmente las sanciones establecidas en
cualquier ámbito deportivo por motivo de dopaje.









Página
100




Quienes traten de obtener una licencia habilitada para las
competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser sometidos, con
carácter previo a su concesión, a un control de dopaje con el fin de
determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta
normativa.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley vulnera la distribución de competencias
entre Estado y CCAA establecida en la Constitución española y los
Estatutos de Autonomía. Con esta enmienda se propone un sistema
alternativo respetuoso con el bloque de constitucionalidad.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 24, Apartado Dos.


Se propone la supresión del apartado dos del artículo 24
del presente proyecto de ley por el que se suprime el apartado 2 del
artículo 15 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de
los ciudadanos a los servicios públicos.


JUSTIFICACIÓN


Se considera razonable la admisión de diferentes
certificados para contribuir a aumentar la facilidad y el uso de la
Administración electrónica, pero no se considera que en esta tarea se
deba suprimir las especificaciones del actual artículo 15.2 de la Ley 11/
2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los
servicios públicos.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 25.


JUSTIFICACIÓN


No se comparte la pérdida de garantías para la ciudadanía
que este artículo puede suponer en la notificación administrativa, además
de ser irrespetuoso con las competencias autonómicas y locales.










Página
101




ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 26.


JUSTIFICACIÓN


No se comparte la pérdida de garantías que este artículo
puede suponer en la notificación administrativa, además de ser
irrespetuoso con las competencias autonómicas y locales.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 27.


JUSTIFICACIÓN


No se comparte la pérdida de garantías que este artículo
puede suponer en la notificación administrativa.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 28.


Se propone la supresión de los apartados uno, dos, tres y
cuatro del artículo 28 del presente proyecto de ley, por el que se
modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.









Página
102




JUSTIFICACIÓN


Además de discrepar de cuestiones de fondo que plantea este
artículo 28, la modificación de aspectos sustanciales del Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, como supone dicho
artículo, requiere una norma y un debate específicos.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional
Primera.


JUSTIFICACIÓN


El Consejo de la Juventud es un órgano de participación
fundamental para mantener los cauces de comunicación de las instituciones
con la sociedad civil.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone modificación de la redacción de la Disposición
adicional segunda, que quedará redactada en los siguientes términos:


Disposición adicional segunda. Supresión del Consejo Asesor
del Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías.


Queda suprimido el Consejo Asesor del Observatorio Español
de la Droga y las Toxicomanías, regulado en la Orden de 24 de noviembre
de 1998 por la que se regulan las funciones, composición y estructura del
Consejo Asesor del Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías,
órgano colegiado adscrito al Plan Nacional sobre Drogas, sin perjuicio de
lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.


JUSTIFICACIÓN


No debe suprimirse el Grupo interministerial para el Plan
Nacional sobre Drogas porque es necesario para el adecuado desarrollo de
dicho Plan.










Página
103




ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
tercera.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la modificación de la Disposición Adicional
Tercera, que quedará redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional tercera. Supresión de Observatorios
en el ámbito de la salud.


Quedan suprimidos el Observatorio del Sistema Nacional de
Salud, previsto en el artículo 63 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud; y el Observatorio de
Salud y Cambio Climático, creado por Acuerdo del Consejo de Ministros de
24 de abril de 2009.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera que no deben ser suprimidos los Observatorios
relativos a la prevención del Tabaquismo y el de Salud de la Mujer, cuyas
funciones específicas deben estar garantizadas.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional
Quinta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 17 de
este mismo proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional
Sexta.









Página
104




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas al articulado
de este mismo proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
duodécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición adicional
duocédima.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas al articulado
de este mismo proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional
con la siguiente redacción:


«(Nueva) Disposición adicional… Autorización para la
creación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA).


1. Se autoriza al Gobierno a crear la Agencia Estatal de
Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), a la que corresponden
las funciones atribuidas por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades, y a la que será de aplicación la Ley 28/2006, de 18 de
julio, de Agencias Estatales para la Mejora de los Servicios
Públicos.


2. El Gobierno creará en el plazo máximo de seis meses la
Agencia Estatal de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA)
mediante la aprobación de su estatuto. Una vez extinguida la Fundación
ANECA, la Agencia Estatal se subrogará en los derechos y obligaciones de
que sea titular dicha fundación.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se considera una formulación más adecuada
que la propuesta por el proyecto de ley.










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105




ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una Disposición Adicional Nueva
con la siguiente redacción:


(Nueva) Disposición Adicional… Modificación de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y
recuperación de los derechos laborales de los Funcionarios Públicos.


Primero. Se modifica el artículo 48 que quedará redactado
en los siguientes términos:


«Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.


Permisos de los funcionarios públicos.


1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos
de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos,
efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su
duración serán, al menos, los siguientes:


a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un
familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días
hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días
hábiles cuando sea en distinta localidad.


Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad
grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la
misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta
localidad.


b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un
día.


c) Para realizar funciones sindicales o de representación
del personal, en los términos que se determine.


d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas
definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.


e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto por las funcionarias embarazadas.


f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá
derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos
fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la
jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una
hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este
derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los
progenitores, en el caso de que ambos trabajen.


Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución
del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas
completas el tiempo correspondiente.


Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos
de parto múltiple.


g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier
otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la
funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo
durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones
íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta
un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus
retribuciones.


h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga
el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que
requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no
desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su
jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que
corresponda.









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106




Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise
encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o
enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad
retribuida.


i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de
primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de
hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter
retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de
un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho
causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear
entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.


j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un
deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes
relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.


k) Por asuntos particulares, seis días.


2. Además de los días de libre disposición establecidos por
cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute
de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en
un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.»


Segundo. Se modifica el artículo 50 que quedará redactado
en los siguientes términos:


«Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos.


Vacaciones de los funcionarios públicos.


Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como
mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de
veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente
si el tiempo de servicio durante el año fue menor.


A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se
considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las
adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.»


Tercero. Se suprime el artículo 9 del Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, así como su normativa
de desarrollo.


Cuarto. Se suprime la Disposición adicional 38.ª de la Ley
17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado, así como
su normativa de desarrollo.


JUSTIFICACIÓN


Los empleados públicos han soportado como colectivo una
disminución de derechos económicos y laborales que no debemos seguir
manteniendo. Hay que recuperar la situación previa a 2012 para restituir
los permisos y también las circunstancias laborales en caso de
enfermedad.


La regulación de la prestación económica en la situación de
incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos
constitucionales ha sido un error. Se basó en un imaginario artificial
sobre el absentismo, sobre concepto equívoco y unas medidas
desproporcionadas.


El absentismo debe concebirse como la ausencia
injustificada al trabajo y no, en sentido amplio, como la ausencia al
trabajo con independencia de la causa que lo motiva (esto es, vacaciones,
licencias, permisos, y enfermedad, siendo este el concepto que ha llevado
a la reducción de los días por asuntos propios o la reducción de los días
adicionales por vacaciones). Es en el sentido estricto del absentismo en
el que se deben arbitrar las medidas oportunas para combatir los
abusos.


La regulación actual resulta punitiva y elevan a categoría
el caso patológico que hay que combatir por otros medios. En la práctica,
se producen situaciones tan escasamente equitativas como el hecho de que
el nivel del salario puede ser determinante en la decisión de un
trabajador enfermo o en proceso de recuperación de asistir al trabajo, de
forma que aquellos que necesiten el sueldo para vivir no puedan
permitirse el lujo de esta de baja a pesar de que su situación lo
requiera.










Página
107




ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria
Primera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 de la Disposición
Transitoria segunda, que pasa a tener la siguiente redacción:


1. El órgano colegiado adscrito al Plan Nacional sobre
Drogas al que se refiere la disposición adicional segunda seguirá
desempeñando sus funciones, de conformidad con su normativa reguladora,
hasta el momento de la constitución del Consejo Español de
Drogodependencias y otras Adicciones creado en el artículo 20 de esta
ley.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria
Cuarta.









Página
108




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 17 del
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria
Quinta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria
Séptima.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria
Octava.









Página
109




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.


ENMIENDA


De modificación.


A la Disposición derogatoria única.


Se propone la supresión de los siguientes párrafos de la
Disposición derogatoria única:


Tercer párrafo: «Ley 18/1983, de 16 de noviembre, de
creación del organismo autónomo, del Consejo de la Juventud de
España».


Quinto párrafo: «El artículo 16 de la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de
venta, el suministro y publicidad de los productos del tabaco».


Séptimo párrafo: «La Disposición adicional quinta del Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo».


Noveno párrafo: «El Real Decreto 1116/2006, de 2 de
octubre, por el que se determina la composición y estructura del Grupo
interministerial para el Plan Nacional sobre Drogas».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De sustitución.


A la Disposición final quinta.


Se propone la modificación de la Disposición final quinta,
que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición final quinta. Títulos competenciales.


Esta Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos
competenciales del Estado:


Los artículos 24 y 25, y la Disposición final segunda se
dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye
al Estado competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico
de las Administraciones Públicas y en materia de procedimiento
administrativo común.


El artículo 29 se dicta al amparo del artículo 149.1.4.ª de
la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia
de Defensa y Fuerzas Armadas.









Página
110




La Disposición Adicional (Nueva) «….» (que modifica
la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público),
tiene tienen carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª
de la Constitución, que establece la competencia del Estado para
determinar las bases del régimen estatutario de los funcionarios
públicos.


La Disposición final tercera, se dicta al amparo del
artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que establece la competencia
sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una Comunidad Autónoma y régimen general de
comunicaciones.


La Disposición final cuarta se dicta al amparo del artículo
149.1.6.ª, sobre legislación mercantil.


El Anexo se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª, sobre
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De sustitución.


A la Disposición final novena.


Se propone la modificación de la Disposición final novena,
que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición final novena. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
proyecto de ley.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 19 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización del
sector público y otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Senado, 9 de junio de 2014.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.









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111




Se modifica el título del Proyecto de Ley.


«Proyecto de Ley de medidas de reordenación del sector
público estatal y otras medidas de reforma administrativa.»


JUSTIFICACIÓN


Tal y como alega el Consejo de Estado, el título de este
Proyecto de Ley es excesivo. Desde una perspectiva subjetiva, se refiere
sólo a la Administración del Estado. Desde una perspectiva objetiva, su
alcance material no es tan amplio como la voz «racionalización»
evoca.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 3.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo párrafo en el apartado 3 del artículo
2.


«Una vez producida la efectiva integración a la que se
refiere el apartado 1 de este artículo, los presupuestos del INTA
contarán con las transferencias corrientes por parte de la Administración
General del Estado precisas para cubrir en su totalidad los gastos de
personal.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, se propone que en
los presupuestos del INTA, una vez realizada la integración, la cobertura
de los gastos de personal en su totalidad esté financiada por
transferencias corrientes.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 2.


«Nuevo apartado). A efectos presupuestarios, la integración
en el INTA del organismo autónomo CEHIPAR, el Instituto Tecnológico
“La Marañosaˮ y el Laboratorio de Ingenieros del Ejército
“General Marváˮ se realizará contemplando la totalidad de los
ingresos y gastos que actualmente se imputan a cada organismo y que
forman parte de sus presupuestos.


Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional
undécima de esta Ley, se habilitarán las modificaciones presupuestarias
oportunas para satisfacer los créditos necesarios para el cumplimiento de
las obligaciones del proceso de integración a que se refiere este
artículo.»









Página
112




JUSTIFICACIÓN


En este artículo se produce la integración en el Organismo
Público de Investigación Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial
(INTA), del Organismo Autónomo Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El
Pardo (CEHIPAR), del Instituto Tecnológico de la Marañosa (ITM) y del
Laboratorio de Ingenieros del Ejército (LABINGE).


Actualmente, estos organismos del Ministerio de Defensa se
ordenan presupuestariamente de forma diversa. El INTA y el CEHIPAR son
organismos autónomos mientras que el ITM está subsumido en el Presupuesto
de la Dirección General de Armamento y Material y el LABINGE en el
presupuesto de la Dirección General de Infraestructura.


En los presupuestos del INTA, al ser un Organismo Público
de Investigación, se computan los ingresos generados a través de las
actividades de prestación de servicios, lo cual da lugar a que se genere
una autofinanciación real y que se concrete presupuestariamente,
dedicando fondos de estas operaciones comerciales para completar el
Capítulo 1 de gastos de personal. En estos momentos, este capítulo está
subvencionado en el 53,21% a través de las aportaciones contempladas como
transferencias corrientes de la Administración General del Estado para
atenciones del personal, mientras que el 46,79% restante se completa con
dichas operaciones comerciales.


En el caso del CEHIPAR ocurre exactamente lo mismo, si bien
en una dimensión más reducida. Las transferencias corrientes de la
Administración General del Estado para atenciones del personal cubren el
70,89% de los gastos de personal y el 29,11% restante se completa con la
prestación de servicios que se realizan desde ese organismo autónomo.


La situación del ITM y LABINGE es distinta y los gastos de
personal están cubiertos al 100% por las transferencias corrientes de la
Administración General del Estado.


Por lo tanto, a la hora de que se produzca la integración
presupuestaria de todos los organismos y centros en el INTA si la
autofinanciación sigue siendo parte importante para afrontar los gastos
de personal del conjunto de los centros integrados, y siendo éste un
parámetro que no se puede asegurar económicamente en su totalidad y que
estaba solo contemplado en los dos organismos autónomos, podríamos
encontrarnos con la situación de no poder afrontar el conjunto de los
gastos de personal del nuevo Organismo Público de Investigación INTA.


Por todo ello se propone explicitar que la integración
presupuestaria se realice contemplando el total de ingresos y gastos y
que puedan realizarse las modificaciones presupuestarias oportunas para
cumplir con las obligaciones derivadas del proceso de integración.


En otra enmienda se propone aclarar que en el INTA, una vez
producida la integración, la cobertura de los gastos de personal esté
garantizada.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 17, apartado dos.


El artículo primero de la Ley 16/1983, modificado en el
apartado dos del artículo 17, queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo primero. Naturaleza y régimen jurídico.


1. Se crea el Instituto de la Mujer, como organismo
autónomo de los previstos en el Capítulo II del Título III de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de la
Presidencia.









Página
113




2. El Instituto de la Mujer será el organismo competente en
el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 8 bis de la
Directiva 76/207/CEE, del Consejo, de 9 de febrero de 1976, modificada
por la Directiva 2002/73, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
septiembre de 2002, relativa a la aplicación del principio de igualdad de
trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a
la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de
trabajo y en el artículo 12 de la Directiva 2004/113, del Consejo, de 13
de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato
entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su
suministro.


3. El Instituto de la Mujer se rige por lo dispuesto en la
presente Ley, en el Capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, y en el resto de normas que se sean de aplicación:»


JUSTIFICACIÓN


Se propone adscribir el Instituto de la Mujer al Ministerio
de la Presidencia asegurando la transversalidad de la perspectiva de
género y centrar sus competencias a cuestiones específicas y propias de
las mujeres.


Es preciso garantizar los logros conseguidos y lograr la
transversalidad entre todas las administraciones, así como cumplir con
las directivas europeas relativas al principio de igualdad de trato entre
mujeres y hombres en asuntos de empleo y ocupación.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 17, apartado tres.


El artículo segundo de la Ley 16/1983, modificado en el
apartado tres del artículo 17, queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo segundo. Fines.


El Instituto de la Mujer tiene como finalidad primordial el
fomento de las condiciones que hagan posible la igualdad social de ambos
sexos y la participación de la mujer en la vida política, cultural,
económica y social.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar, en lo que respecta a los fines del
Instituto de la Mujer, lo que no guarda relación específica con las
mujeres, ya que todas esas cuestiones puede llevarlas perfectamente la
Secretaría General para políticas de igualdad.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.









Página
114




Se modifica el artículo 17, apartado cuatro.


El artículo tercero de la Ley 16/1983, modificado en el
apartado cuatro del artículo 17, queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo tercero. Funciones.


Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer
desarrollará las siguientes funciones:


a) Estudiar la situación de la mujer española en los campos
legal, educativo, cultural, sanitario y sociocultural.


b) Recopilar información y documentación relativa a la
mujer, así como crear un banco de datos actualizado que sirva de base
para el desarrollo de las funciones y competencias del Instituto.


c) Elaborar informes e impulsar medidas que contribuyan a
eliminar las discriminaciones existentes respecto a la mujer en la
sociedad.


d) Seguir la normativa vigente y su aplicación en la
materia que es competencia de este Instituto.


e) Prestar asesoramiento y colaboración al Gobierno para
lograr las metas previstas en la presente Ley.


f) Coordinar los trabajos que han de desarrollar los
diferentes ministerios y demás organismos específicamente relacionados
con la mujer.


g) Administrar los recursos de todo orden que le sean
asignados para el cumplimiento de sus fines.


h) Fomentar la prestación de servicios en favor de la mujer
y, en particular, los dirigidos a aquellas que tengan una especial
necesidad de ayuda.


i) Recibir y canalizar en el orden administrativo las
denuncias formuladas en casos concretos de discriminación de hecho o de
derecho por razón de sexo, asistiendo de manera independiente a las
víctimas de discriminación por este motivo para que tramiten sus
reclamaciones.


j) Impulsar y desarrollar la aplicación transversal del
principio de igualdad y de las medidas que hagan efectivo el principio de
igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.


k) Realizar cuantas actividades favorezcan a las mujeres en
la actividad económica y en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.


l) Velar por la imagen de las mujeres en la publicidad y
atender las denuncias concretas en este campo.


m) Formular iniciativas y actividades de sensibilización
social, información, formación y participación, así como realizar cuantas
actividades sean requeridas para el logro de las finalidades expuestas,
con arreglo a la normativa de aplicación.


n) Ejercer cualquier otra de las funciones atribuidas en la
normativa vigente.»


JUSTIFICACIÓN


Definir las funciones del Instituto en todo lo relativo a
cuestiones específicas y propias de las mujeres.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 17, apartado cinco.










Página
115




El artículo cuarto de la Ley 16/1983, modificado en el
apartado cinco del artículo 17, queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo cuarto. Dirección y coordinación.


La persona titular de la Dirección del Instituto de la
Mujer ejercerá la dirección y coordinación de las funciones encomendadas
al organismo. Su nombramiento se realizará mediante real decreto, a
propuesta de la persona titular del Ministerio de Presidencia.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, para garantizar la
transversalidad de la perspectiva de género entre todas las
administraciones públicas.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 17, apartado siete.


La letra b) del artículo quinto de la Ley 16/1983,
modificado en el apartado siete del artículo 17, queda redactada en los
siguientes términos:


«Artículo quinto. Financiación.


Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer
dispondrá de los siguientes recursos económicos:


(…)


b) Las subvenciones y cualquier otra ayuda económica que
pueda obtener y que válidamente acepte.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir las donaciones y legados como
potenciales recursos económicos del Instituto para cumplir con sus fines.
Es preciso garantizar las partidas presupuestarias a través de los
Presupuestos Generales del Estado para las políticas de igualdad.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.


ENMIENDA


De modificación.









Página
116




Se modifica el artículo 19.


El punto 2 del artículo 63 de la Ley 16/2003, modificado en
el artículo 19, queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 63. Observatorio de Salud.


(…)


2. El citado órgano tiene como finalidad proporcionar un
análisis permanente del Sistema Nacional de Salud en su conjunto,
mediante estudios comparados de los servicios de salud de las comunidades
autónomas en el ámbito de la organización, provisión de los servicios,
gestión sanitaria y resultados.


Asimismo, el Observatorio de Salud contribuirá a alcanzar
los objetivos previstos en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro,
el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, así como promover
la disminución de las desigualdades en salud por razón de género, las
actuaciones tendentes a la consecución de la equidad en salud y a la
prevención del impacto del cambio climático sobre la salud pública y
sobre el Sistema Nacional de Salud.»


JUSTIFICACIÓN


El actual Observatorio Nacional de Salud, órgano
dependiente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
proporciona un análisis permanente del Sistema Nacional de Salud en su
conjunto, mediante estudios de los servicios de salud de las comunidades
autónomas en el ámbito de la organización, provisión de los servicios,
gestión sanitaria y resultados, elaborando entre otros estudios un
informe anual sobre el estado del Sistema Nacional de Salud, que se
presenta por el Ministerio al Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud.


Estas funciones están justificadas ante la necesidad de
realizar un seguimiento detallado del funcionamiento del Sistema Nacional
de Salud tanto globalmente como en los servicios de salud que lo
conforman. Además, el Observatorio mantiene una línea de cooperación con
otros organismos similares y realiza informes y documentos para la
Agencia de Calidad. En tal sentido se realizó el Plan de Calidad
2006-2010 con la actualización de los objetivos y de las estrategias de
dicho Plan para los próximos años.


No deben devaluarse las competencias del Observatorio pues
son importantes en la gestión del sistema sanitario público.


Por todo ello se propone mantener las funciones y
competencias encomendadas actualmente al actual Observatorio en el nuevo
Observatorio de la Salud, evitando que tres observatorios distintos con
funciones muy dispares que ahora se integran (prevención del tabaquismo,
salud de la mujer y salud y cambio climático) resten relevancia a la
singularidad que hasta ahora ha tenido el Observatorio del Sistema
Nacional de Salud previsto en la Ley 16/2003.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo 19.










Página
117




Se añade un nuevo punto en el artículo 63 de la Ley
16/2003, modificado en el artículo 19, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 63. Observatorio de Salud.


(…)


2 bis (nuevo). El Observatorio de Salud elaborará
anualmente un informe sobre el estado del Sistema Nacional de Salud, que
se presentará por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Este informe
contendrá análisis específicos de la salud de mujeres y hombres.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 21.


JUSTIFICACIÓN


El Consejo de la Juventud de España (CJE) es una plataforma
de entidades juveniles formada por los consejos de juventud de las
comunidades autónomas y organizaciones juveniles de ámbito estatal. En la
actualidad son más de 70 las entidades juveniles que componen este
proyecto común.


En el Proyecto de Ley se suprime este organismo autónomo
(disposición adicional primera) y se conserva el Instituto de la Juventud
que pasa a denominarse Consejo de la Juventud de España y que es
concebido como una entidad corporativa de base privada y personalidad
jurídica propia.


No compartimos la desaparición del que ahora es el único
cauce de participación autónomo y plural de la juventud. Dicha
desaparición dejaría sin representación al colectivo joven para la
defensa de sus derechos e intereses tanto en España como en las
instituciones europeas e internacionales.


El Gobierno justifica la supresión del CJE aludiendo a una
supuesta duplicidad de funciones con el Instituto de la Juventud
(Injuve). Sin embargo, lo cierto es que el Injuve representa la política
de juventud del Gobierno y el CJE a las personas jóvenes a través de sus
organizaciones juveniles. Así, el Injuve es un órgano gubernamental
encargado de prestar servicios a la juventud cuyo director es nombrado
por el Ministerio competente, mientras que el CJE es una plataforma
independiente formada por organizaciones juveniles y que representa a la
juventud asociada, cuya presidencia y Comisión Permanente son elegidas
democráticamente por las entidades miembro del Consejo en Asamblea.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.









Página
118




ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 23.


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley pretende implantar un modelo de licencia
deportiva única mediante la modificación del apartado 4 del artículo 32
de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte. Esto significa cambiar
de manera radical las relaciones del Estado con las comunidades autónomas
en materia de deporte sin necesidad alguna, con una visión
recentralizadora equivocada que no entiende la heterogeneidad del Estado
autonómico.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 26.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del artículo 26.


«Nuevo artículo). Modificación de la Ley 43/2010, de 30 de
diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios
y del mercado postal.


Se modifica el apartado 4 del artículo 22 de Ley 43/2010,
de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los
usuarios y del mercado postal, que queda redactado como sigue:


‘‘4. La actuación del operador designado gozará
de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y
recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de
órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios
físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los
distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.


Las notificaciones practicadas por los demás operadores
postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se
practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


En todo caso, cuando no sea posible la entrega en el
domicilio, las notificaciones administrativas y judiciales quedarán
depositadas a disposición de los interesados en la oficina del operador
postal durante un plazo mínimo de quince días hábiles’’.»


JUSTIFICACIÓN


Actualmente el plazo durante el cual las notificaciones
administrativas o judiciales, tras los dos intentos legales de entrega en
el domicilio sin éxito, quedan depositadas en lista en la oficina de
correos queda a la absoluta discrecionalidad del operador postal.


Se viene aplicando un plazo de siete días naturales, que es
totalmente insuficiente y socava las garantías de los ciudadanos. De esos
siete días, uno siempre es domingo por lo cual no están abiertas las
oficinas y con frecuencia puede haber más festivos en la misma semana.
Por otro lado, actualmente la mayoría de las oficinas de correos
solamente abren en horario de mañana. Ello provoca que a muchos
ciudadanos les coincidan esos horarios con sus propias horas de trabajo y
que, en la práctica, les resulte









Página
119




difícil o imposible personarse en la oficina de correos en
el exiguo plazo concedido, sobre todo cuando se hallan a cierta distancia
de su domicilio o lugar de trabajo.


A los siete días la notificación se devuelve y si el
interesado se presenta con posterioridad ya no se le puede entregar, lo
que provoca que muchas notificaciones resulten fallidas con las
consecuencias negativas que produce tanto al buen funcionamiento de las
instituciones administrativas y judiciales como a los propios
ciudadanos.


Como garantía adicional de la recepción de las
notificaciones, es preciso señalar un plazo razonable en el cual queden a
disposición de los interesados en la oficina correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo 26.


«Dos (nuevo). Se introduce una nueva disposición adicional
vigésima en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria con el
siguiente contenido:


“Disposición adicional vigésima (nueva). Publicación
por medio de anuncio en el ʽBoletín Oficial del Estadoʼ.


La publicación en el ʽBoletín Oficial del Estadoʼ
de los anuncios que vengan impuestos por esta Ley se efectuará sin
contraprestación económica alguna por parte de los organismos que la
hayan solicitado’’.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley, en su artículo 25, modifica el artículo
59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJ-PAC) y, en su artículo 26, el artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria (LGT). En ambos casos se trata de
establecer un sistema único para la publicación de los anuncios en los
casos de notificaciones que no hubieran podido llevarse a cabo por las
distintas Administraciones Públicas y se dispone, en concreto, la
publicación obligatoria en el Boletín Oficial del Estado.


Ahora bien, así como en la LRJ-PAC se introduce una
disposición adicional vigésima primera en la que se contempla,
expresamente, el carácter gratuito de la inserción de los anuncios a que
se refieren los apartados 1 y 2 de la citada disposición adicional, en el
caso de las notificaciones en materia tributaria contenidas en la LGT,
nada se dice sobre la gratuidad de la inserción de anuncios en el
BOE.


Se propone introducir una disposición en los mismos
términos en la LGT, para evitar tener que hacer interpretaciones
posteriores de la normativa vigente.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Tres.


ENMIENDA


De modificación.









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120




Se modifica el artículo 28, apartado tres.


«Artículo 28. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


La letra k) del artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, queda redactada como
sigue:


‘‘Los funcionarios públicos tendrán los
siguientes permisos.


(…)


k) Por asuntos particulares, seis días al
año’’.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar los seis días al año para asuntos
particulares de los que disponían los empleados públicos. Además, se
suprime el resto de las modificaciones que introduce el Proyecto de Ley
en la Ley 7/2007.


El Proyecto de Ley modifica el artículo 10 del EBEP que
regula el trabajo de los empleados públicos interinos. Se plantea que las
distintas administraciones puedan utilizar estos contratos de manera
arbitraria para puestos de trabajo estructurales, sin obligación alguna
de cubrir de manera reglamentaria las correspondientes vacantes y sin que
exista limitación alguna a la concatenación de diferentes programas
temporales. Asimismo, se permite a la administración correspondiente la
libre movilidad funcional y geográfica de las personas que tengan este
tipo de interinidad (y la interinidad por acumulación de tareas), al
permitir que pueda modificarse la plaza que ocupan libremente con la
única limitación de que obedezca al mismo programa temporal. Todo ello
supone sustituir empleo público de calidad, a través de ofertas de empleo
público, por trabajo precario.


Además, se permite a las diferentes administraciones la
apertura de plazas de empleados públicos civiles parea su ocupación por
militares de carrera, sin establecer ni el tipo de plazas ni la
justificación de dicha apertura. Y también se plantea un régimen mixto,
exclusivo y excepcional, tanto de movilidad como de régimen laboral para
el personal militar que preste servicios en la administración civil.


No es de recibo que, ante la incapacidad para estabilizar y
dignificar el empleo del personal militar, se busquen salidas laborales
que alivien el malestar de las plantillas apostando por la militarización
de la administración civil.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De supresión.


A la disposición adicional primera.


Se suprime la disposición adicional primera.


JUSTIFICACIÓN


No compartimos la desaparición del Consejo de la Juventud
de España, que ahora es el único cauce de participación autónomo y plural
de la juventud.










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121




ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional cuarta.


JUSTIFICACIÓN


Esta disposición suprime la Comisión Interministerial para
el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones
económicas significativas, prevista en la disposición final segunda de la
Ley 16/2003.


Esta Comisión efectúa el seguimiento de las cuestiones que
afecten a la sostenibilidad financiera del Sistema Nacional de Salud,
especialmente el impacto de las nuevas prestaciones. Corresponde a dicha
Comisión, sin perjuicio de las competencias que tienen atribuidas otros
órganos, informar con carácter preceptivo sobre el impacto económico de
la cartera de servicios correspondiente al catálogo de prestaciones del
sistema, la inclusión de una nueva prestación, la memoria económica de
los planes integrales de salud y la actualización de los procesos
hospitalarios, así como de los costes medidos en términos de grupos de
diagnósticos relacionados, a efectos de la distribución del Fondo de
Cohesión Sanitaria.


La Comisión también evalúa el gasto realizado por las
comunidades autónomas y efectúa un seguimiento del gasto sanitario
consolidado y su ejecución por los agentes que integran el Sistema
Nacional de Salud. Informa a su vez sobre la evolución de la financiación
que las regiones destinan a los servicios de asistencia sanitaria, sin
perjuicio de las competencias en esta materia del Ministerio de
Sanidad.


También es útil la Comisión Interministerial para vigilar
la sostenibilidad del sistema, ya que es importante la existencia de un
órgano de estas características en el que tengan presencia las
comunidades autónomas.


Por todo ello se propone mantener la Comisión y suprimir la
disposición adicional cuarta.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria primera.


JUSTIFICACIÓN


No compartimos la desaparición del Consejo de la Juventud
de España, que ahora es el único cauce de participación autónomo y plural
de la juventud.










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ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime de la disposición derogatoria la mención a las
siguientes disposiciones:


«La Ley 18/1983, de 16 de noviembre, de creación del
organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.


La Disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.


El Real Decreto 434/2004, de 12 de marzo, por el que se
crea la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con
trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema
Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización del sector
público y otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Senado, 9 de junio de 2014.—El Portavoz,
Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo décimo segundo del
apartado II del Preámbulo del Proyecto de Ley de racionalización del
sector público y otras medidas de reforma administrativa, quedando
redactado de la siguiente forma:


«Por todo ello, se establecen medidas para que la ANECA
pueda ejercer funciones de coordinación y cooperación voluntaria con las
entidades de evaluación homólogas de las Comunidades Autónomas. las bases
para que la ANECA pueda ejercer las funciones de evaluación de las
titulaciones universitarias que vienen desempeñando simultáneamente
entidades de la Administración General del Estado y de algunas
Comunidades Autónomas. Todos estos cambios aconsejan la conversión de la
hasta ahora Fundación ANECA en un organismo público, lo que se lleva a
cabo a través del texto de la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En virtud del art. 16 del Estatuto de autonomía del País
Vasco, la comunidad Autónoma Vasca tiene atribuida la competencia en
materia universitaria. En base a ello, y en el marco de racionalización
de la Administración Pública, planteamos que sea la ANECA la entidad que
deje de ejercer determinadas









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funciones que ya se llevan a cabo por las agencias
autonómicas, posibilitándose las funciones de coordinación que pretende
el Estado tanto desde el nivel normativo como desde la Red española de
Agencias de Calidad universitaria, a través de la colaboración con ANECA
en casos concretos.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de los párrafos séptimo y octavo
del apartado IV del Preámbulo del Proyecto de Ley de racionalización del
sector público y otras medidas de reforma administrativa, que dicen:


«Otra de las medidas orientadas a facilitar las relaciones
de la Administración y los administrados es la implantación del Tablón
Edictal Único a través del “Boletín Oficial del Estado”, como
diario oficial de la entera organización estatal, no solamente de la
Administración General del Estado. Ello permitirá que las
Administraciones autonómicas y locales también inserten en él sus
anuncios, ya que la estructura interna del BOE se rige por criterios
subjetivos, distinguiendo los actos a publicar en razón de la
Administración de la que procedan. Todas estas publicaciones tendrán
carácter gratuito, conforme establece la normativa reguladora del diario
oficial, por tratarse de inserciones obligatorias según norma con rango
de ley y conforme se establece ahora también en la modificación que se
introduce en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.


De esta manera, el ciudadano sabrá que, mediante el acceso
a un único lugar y con la garantía y seguridad jurídica que supone el
“Boletín Oficial del Estado”, puede tener conocimiento de
todos los anuncios para ser notificado que le puedan afectar,
independientemente de cuál sea el órgano que los realiza o la materia
sobre la que versan.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del artículo 25
del actual Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de los párrafos noveno y décimo del
apartado IV del Preámbulo del Proyecto de Ley de racionalización del
sector público y otras medidas de reforma administrativa, que dicen:


«Conectada con esta medida [Tablón edictal único] se
encuentra la modificación de la Ley General Tributaria y la del Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) en materia de
notificaciones, que tienen por objeto incluir entre las notificaciones
del Tablón edictal único, respectivamente, las notificaciones en los
procedimientos tributarios y aquellas correspondientes a los
procedimientos









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catastrales de valoración colectiva. Estas últimas tienen
actualmente, dadas sus singularidades de volumen y plazos, un sistema
específico de anuncio para la notificación por comparecencia, consistente
en la publicación en el diario oficial correspondiente al ámbito
territorial de competencia del órgano que dictó el acto.


Con la modificación del apartado b) del artículo 29.4 del
TRLCI en lo relativo a la supresión de la publicación de edictos en otros
boletines oficiales distintos, se unifica en el BOE la publicación de los
anuncios correspondientes a todas las notificaciones catastrales, deriven
del procedimiento que deriven, en aras de la simplificación de trámites,
y de la coordinación normativa con el resto de notificaciones tributarias
y administrativas.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del Artículo 25
del actual Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Uno de la
Disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, del
Artículo 5 del Proyecto de Ley de racionalización del sector público y
otras medidas de reforma administrativa, quedando redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 5. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007:


Se modifica el apartado Uno de la Disposición adicional
cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2007, que quedaría redactada en los
siguientes términos:


“Uno. Se crea, adscrito al Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos
para la gestión coordinada de la aplicación de los créditos
presupuestarios que puedan resultar afectados por la ejecución, por las
Comunidades Autónomas competentes en materia de educación, de las
acciones del ʻPrograma de acción en el ámbito del aprendizaje
permanenteʼ de la Unión Europea o del programa comunitario que lo
sustituya, así como para el desarrollo de todas las demás actividades
necesarias para dicha gestión. De acuerdo con la Decisión del Parlamento
Europeo y del Consejo, presentada por la Comisión Europea el 15 de julio
de 2004 y adoptada por el Consejo el 24 de julio de 2006, el Organismo
asumirá la gestión del mencionado Programa e informará a las Comunidades
Autónomas de su ejecución, a través de su Consejo Rector.


Asimismo, este organismo incorporará en sus fines potenciar
la proyección internacional del sistema universitario español y su
oferta, así como la movilidad interuniversitaria, sin perjuicio de las
iniciativas de la misma o similar naturaleza que puedan adoptar las
Comunidades Autónomas que tienen atribuidas competencias en materia de
universidades.”»


JUSTIFICACIÓN


Corresponde a las Comunidades Autónomas competentes en
materia educación la ejecución de los créditos presupuestarios de
procedencia europea que puedan contemplarse en el «Programa de acción en
el ámbito del aprendizaje permanente» de la Unión Europea. La función que
puede reservarse al









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125




Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos se
concreta en la gestión coordinada de la aplicación de los fondos
comunitarios, tal y como se expresa en la Decisión comunitaria que regula
este programa europeo; la función de información a las Comunidades
Autónomas es a todas luces, insuficiente para satisfacer el ámbito
competencial de las Comunidades Autónomas. Esto resulta coherente,
además, con la distribución competencial vigente en el Estado en esta
materia, sobre la que la normativa europea no tiene efecto alguno según
reiterada doctrina del TC, entre otras, las SSTC 146/1996 y 208/1999.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 32
de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, del
Artículo 7 del Proyecto de Ley de racionalización del sector público y
otras medidas de reforma administrativa, quedando redactado de la
siguiente forma:


Artículo 7. Modificación del artículo 32 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


El artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación.


1. Corresponderán al Organismo público Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), las funciones de
acreditación y evaluación del profesorado universitario, de evaluación de
titulaciones universitarias, mejora de la calidad, seguimiento de
resultados e informe en el ámbito universitario, y cualquier otra que les
atribuya la Ley.


La ANECA asumirá las funciones de evaluación de la
actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de
agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.


Los estatutos del organismo público ANECA garantizarán su
independencia funcional.


La ANECA ejercerá las funciones previstas en el párrafo
primero de este apartado 1, sin perjuicio de las competencias y funciones
que, sobre esa misma materia, corresponden a las Comunidades
Autónomas.


(Resto: igual).»


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta es menos ambigua y por tanto
garantiza un mayor grado de protección a las competencias de las
Comunidades Autónomas en materia de universidades y aparejadas a la misma
las que tienen por objeto la evaluación de la calidad y la acreditación
de los sistemas universitarios autonómicos, como es el caso del sistema
universitario vasco.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 16.









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ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra f) del artículo 13
de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, del Artículo 16 del
Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de
reforma administrativa, quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 16. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.


La letra f) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, queda redactada en los siguientes términos:


«f) Gestionar el Observatorio de Ocupaciones del Servicio
Público de Empleo Estatal con el fin de analizar la situación y
tendencias del mercado de trabajo, en colaboración con las Comunidades
Autónomas, sin perjuicio de las competencias de los Servicios Públicos de
Empleo autonómicos en esta materia.»


JUSTIFICACIÓN


Las funciones propias de un Observatorio de estas
características se insertan en el ámbito de ejecución de la legislación
laboral competencia de las Comunidades Autónomas y, por tanto, de los
Servicios Públicos de Empleo autonómicos. En consecuencia, el
Observatorio de Ocupaciones del Servicio Público Estatal no puede obviar
el régimen de distribución competencial vigente relegando a los servicios
públicos de empleo autonómicos al papel de meros colaboradores del
Observatorio estatal.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 21
del Proyecto de Ley racionalización del sector público y otras medidas de
reforma administrativa con la siguiente redacción:


«1. El Consejo de la Juventud de España se configura como
una entidad corporativa de base privada, dotada de personalidad jurídica,
que tiene por finalidad servir de cauce de encuentro, diálogo,
participación y asesoramiento en las políticas públicas en materia de
juventud que se lleven a cabo en el ámbito de la Administración General
del Estado, y que desempeñará las funciones que reglamentariamente se
determinen para el cumplimiento de estos fines.»


JUSTIFICACIÓN


La Constitución no reserva al Estado competencia alguna en
materia de juventud. La competencia en esta materia corresponde en
exclusiva a las Comunidades Autónomas, en el caso de la CAPV de
conformidad con el art. 10.39 de su Estatuto de Autonomía. El hecho de
que sobre la materia «juventud» puedan proyectarse otros títulos
competenciales no convierte al Estado en el único garante de las
políticas públicas en esta materia, que, en todo caso, deben también
desarrollarse por las Comunidades Autónomas en sus ámbitos
respectivos.










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127




ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 25 del Proyecto de Ley
de racionalización del sector público y otras medidas de reforma
administrativa, que dice:


«Artículo 25. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 59, que queda
redactado en los siguientes términos:


«5. Cuando los interesados en un procedimiento sean
desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se
refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no
se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un
anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado”.


Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las
Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la
comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del
Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o
sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los
que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.


Las Administraciones Públicas podrán establecer otras
formas de notificación complementarias a través de los restantes medios
de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el
correspondiente anuncio en el “Boletín Oficial del
Estado”.»


Dos. Se introduce una disposición adicional vigésima
primera con el siguiente contenido:


«Disposición adicional vigésima primera. Notificación por
medio de anuncio publicado en el “Boletín Oficial del
Estado”.


1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a
disposición de las diversas Administraciones Públicas, un sistema
automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los
anuncios de notificación en el “Boletín Oficial del Estado”
previstos en el artículo 59.5 de esta Ley y en esta misma disposición
adicional. Dicho sistema, que cumplirá con lo establecido en la Ley
11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo, garantizará la
celeridad en la publicación de los anuncios, su correcta y fiel
inserción, así como la identificación del órgano remitente.


2. En aquellos procedimientos administrativos que cuenten
con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el
artículo 59.5 de esta Ley, la práctica de la notificación se hará, en
todo caso, mediante un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del
Estado”, sin perjuicio de que previamente y con carácter
facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa
específica.


3. La publicación en el “Boletín Oficial del
Estado” de los anuncios a que se refieren los dos párrafos
anteriores se efectuará sin contraprestación económica alguna por parte
de los organismos que la hayan solicitado.»


Tres. Se introduce una Disposición transitoria tercera con
el siguiente contenido:


«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la
notificación por medio de anuncios.


Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 59 y en la
Disposición adicional vigésima primera resultará de aplicación a partir
del 1 de junio de 2015, tanto a los procedimientos que se inicien con
posterioridad a esa fecha como a los ya iniciados.»









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JUSTIFICACIÓN


La centralización en el Boletín Oficial del Estado de la
totalidad de las notificaciones que deban practicarse por edictos por
cualquier Administración Pública resulta contraria al principio
descentralización que rige la actuación de las Administraciones Públicas
y que se encuentra consagrado en el artículo 103 de la Constitución y
está, también, recogido como principio general en el artículo 3.1 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


En los términos expuestos en el proyecto, la eficacia del
acto administrativo queda supeditada a la actuación de dos
Administraciones: la Administración actuante en la que se ha conformado
el expediente administrativo y la del Estado en quien recae, en los casos
en los que resulte necesario proceder a la notificación por medio de
edictos, la realización de este acto administrativo que tiene efectos
jurídicos en la esfera de los administrados.


La modificación propuesta resulta, además, contraria a los
principios de cooperación y colaboración que contempla el artículo 3.2 de
la propia Ley 30/1992, en la medida en la que impone al conjunto de
Administraciones Públicas un sistema que quiebra la unidad del expediente
administrativo al centralizar en un instrumento del Estado, su Boletín
Oficial, la notificación preceptiva de los actos administrativos
producidos por dichas Administraciones Públicas.


Por otra parte, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, prevé en su
artículo 12, relativo a la publicación electrónica del tablón de anuncios
o edictos, que «la publicación de actos y comunicaciones que, por
disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios
o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la
sede electrónica del organismo correspondiente»; es decir, que anuda el
tablón de anuncios y edictos a la sede electrónica de cada administración
competente, situación que se quiebra con la implantación de un tablón
edictal único.


Asimismo, la modificación propuesta en el presente Proyecto
de Ley colisiona con el artículo 32 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que al
regular el expediente electrónico establece la exigencia de que dicho
expediente disponga de un índice electrónico que garantice su integridad,
siendo que esta integridad se ve alterada al verificarse un requisito
esencial para la efectividad del acto administrativo —como es su
notificación— en el ámbito de otra Administración Pública que
debería disponer, a estos efectos, de un segundo índice dentro un mismo
procedimiento.


Además, la propuesta neutraliza de forma absoluta el
principio de territorialidad de las actuaciones de las Administraciones
Públicas al establecer un único sistema de notificación por edictos para
el conjunto de las Administraciones públicas existentes en el Estado.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 27 del Proyecto de Ley
de racionalización del sector público y otras medidas de reforma
administrativa, que dice:


«Artículo 27. Modificación del Texto Refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo.


Se modifica la letra b) del apartado 4, del artículo 29,
del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado
como sigue:









Página
129




«b) Cuando no sea posible realizar la notificación al
interesado o a su representante por causas no imputables a la
Administración, y una vez intentado por dos veces, o por una sola si
constara como desconocido, se hará así constar en el expediente con
expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos
casos se publicará anuncio en el “Boletín Oficial del
Estado”, en el que se indicará lugar y plazo de exposición pública
de la relación de titulares con notificaciones pendientes.


Esta relación, en la que constará el procedimiento que
motiva la notificación, el órgano responsable de su tramitación y el
lugar y plazo en que el destinatario de aquélla deberá comparecer para
ser notificado, se expondrá en los lugares destinados al efecto en el
Ayuntamiento y en la Gerencia del Catastro correspondiente al término
municipal en que se ubiquen los inmuebles, sin perjuicio de su
publicación en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro
para su consulta individual. La comparecencia deberá producirse en el
plazo de diez días contados desde el siguiente a la publicación del
anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del Artículo 25
del actual Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de a Disposición transitoria
séptima del Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras
medidas de reforma administrativa, que dice:


«Disposición transitoria séptima. Notificaciones
catastrales.


La nueva regulación de las notificaciones catastrales en
los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial
prevista en el artículo 29, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5
de marzo, en la redacción que resulta de la presente Ley, se aplicará a
las notificaciones que hayan de practicarse a partir del día 1 de junio
de 2015, aunque los procedimientos de los que deriven se hubieren
iniciado con anterioridad.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del Artículo 25
del actual Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.


ENMIENDA


De modificación.









Página
130




Se propone la modificación de la Disposición derogatoria
del Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas
de reforma administrativa, quedando redactado de la siguiente forma:


«Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la
presente Ley, y específicamente:


La Ley de 3 de junio de 1940, por la que se constituye en
Institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propios,
dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores, a la Obra Pía de los
Santos Lugares, y reorganizando la Junta de Patronato de la misma.


La Orden del Ministerio de la Gobernación de 23 de marzo de
1960, sobre reorganización de la Obra Asistencial Familiar de la
Provincia de Sevilla y el Reglamento de 5 de febrero de 1938, para la
aplicación del Bando del General Jefe del Ejército del Sur, de 14 de
diciembre de 1936.


La Ley 18/1983, de 16 de noviembre, de creación del
organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.


La Disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.


El artículo 16 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de
medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el
suministro, el consumo y publicidad de los productos del tabaco.


La Disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica
4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de
Universidades.


La Disposición adicional quinta del Texto Refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo.


El Real Decreto 434/2004, de 12 de marzo, por el que se
crea la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con
trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema
Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas.


El Real Decreto 1116/2006, de 2 de octubre, por el que se
determina la composición y estructura del Grupo interministerial para el
Plan Nacional sobre Drogas.


La Orden de 24 de noviembre de 1998, por la que se regulan
las funciones, composición y estructura del Consejo Asesor del
Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del Artículo 25
del actual Proyecto de Ley.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 39
enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización del sector público y
otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Senado, 9 de junio de 2014.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Título del proyecto de ley
en los siguientes términos:


«Proyecto de Ley de supresión y reorganización de
determinados organismos públicos y otras medidas de orden
administrativo».









Página
131




MOTIVACIÓN


Para adecuar el Título al contenido del proyecto de
ley.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del artículo
4 que quedará redactado en los siguientes términos:


Artículo 4. Integración de fundaciones en organismos
públicos.


El organismo público Programas Educativos Europeos pasará a
denominarse Proyección Internacional de las Universidades Españolas y
Programas Educativos Europeos (Universidad.es), e integrará la actividad
de la Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades
Españolas (Universidad.es). La Agencia Nacional de la Evaluación de la
Calidad y Acreditación integrará la actividad de la Fundación Agencia
Nacional de la Calidad y la Acreditación. ICEX España Exportación e
Inversiones integrará la actividad de la Fundación Centro de Estudios
Económicos y Comerciales. Red.es integrará la actividad de la Fundación
Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la
Información y la Comunicación. La integración de la actividad de las
fundaciones en los organismos tendrá lugar mediante la cesión a favor de
éstos de todos los bienes y derechos de las fundaciones. La cesión se
practicará con ocasión de la liquidación de las fundaciones, en unidad de
acto, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de
Ministros que se menciona en la disposición adicional novena.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado
Uno de la Disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007,
en la redacción dada por el artículo 5 del presente proyecto de ley, que
pasa a tener la siguiente redacción:


/…/


Asimismo, este organismo incorporará en sus fines potenciar
la proyección internacional del sistema universitario español y su
oferta, así como la movilidad interuniversitaria. El organismo autónomo
asumirá









Página
132




estas funciones en el momento en que se extinga la
fundación del sector público estatal Fundación para la Proyección
Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es) y pasará a
denominarse Proyección Internacional de las Universidades Españolas y
Programas Educativos Europeos (Universidad.es), subrogándose en los
derechos y obligaciones de que sea titular dicha fundación, excepto los
derechos y obligaciones que esta fundación ostenta derivados de su
absorción de la extinta Fundación General de la Universidad Internacional
Menéndez Pelayo, y que están destinados al cumplimiento de los fines de
la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, y que se ejecutan en virtud
de los fines recogidos en el artículo 3.2 de sus Estatutos, que pasaran
al Organismo Autónomo Universidad Internacional Menéndez Pelayo. La
formulación y aprobación de las cuentas una vez que se produzca la
extinción de la Fundación Universidad.es y su rendición al Tribunal de
Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, corresponderá al Presidente del
Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 32
de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la
redacción dada al mismo por el artículo 7 del presente proyecto de ley,
que pasa a tener la siguiente redacción:


«Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación.


1. Se autoriza la creación de la Agencia Estatal de
Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), de acuerdo con las
previsiones de la Ley de Agencias Estatales para la mejora de los
servicios públicos, a la que corresponden las funciones que le atribuye
la presente Ley y la de elevar informes al ministerio competente en
materia de universidades y al Consejo de Universidades sobre el
desarrollo de los procesos de evaluación, certificación y acreditación en
España, a cuyos efectos podrá solicitar y prestar colaboración a los
órganos de evaluación que, en su caso, existan en las Comunidades
Autónomas.


La ANECA asumirá las funciones de evaluación de la
actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1089, de 28 de
agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8.









Página
133




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 8.


MOTIVACIÓN


Por considerar que la regulación de la ANECA debe
realizarse de conformidad con la nueva Disposición Adicional propuesta
por este mismo grupo parlamentario.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 11. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo tercero, del
apartado 3, del artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, en la redacción dada por el presente proyecto de
ley, que pasa a tener la siguiente redacción:


/…/


Excepcionalmente, la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera podrá autorizar, de forma motivada y haciendo pública
su decisión, la apertura de cuentas al margen del citado contrato
aplicándose en ese caso el procedimiento descrito en el apartado 1.


/…/


MOTIVACIÓN


Se considera necesario alejar cualquier sospecha de
arbitrariedad en una decisión discrecional. En este sentido, las
decisiones excepcionales requieren un control, debiendo ser motivadas y
públicas.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone supresión del artículo 12.









Página
134




MOTIVACIÓN


Se considera del todo inapropiada la propuesta de
regulación de los consorcios en este proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone supresión del artículo 13.


MOTIVACIÓN


Se considera del todo inapropiada la propuesta de
regulación de los consorcios en este proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone supresión del artículo 14.


MOTIVACIÓN


Se considera del todo inapropiada la propuesta de
regulación de los consorcios en este proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone supresión del artículo 15.









Página
135




MOTIVACIÓN


Se considera del todo inapropiada la propuesta de
regulación de los consorcios en este proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra f) del artículo 13 de la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo, en la redacción dada a la misma por el
Proyecto de Ley que se enmienda, que tendrá la siguiente redacción:


f) Coordinar, a través del Observatorio de las Ocupaciones
del Servicio Público de Empleo Estatal, una red en todo el territorio del
Estado que analice la situación y tendencias del mercado de trabajo y la
situación de la formación para el empleo, con los distintos organismos
que tengan atribuida esta competencia en los Servicios Públicos de Empleo
de las Comunidades Autónomas.


MOTIVACIÓN


Con seis millones de desempleados, la mejora de la
eficiencia de las políticas activas de empleo y de la empleabilidad de
los trabajadores es una necesidad que, a la par que exige nuevos recursos
económicos, demanda instrumentos de coordinación que analicen de forma
conjunta el mercado de trabajo, no la desarticulación de los mismos como
hace el Proyecto de Ley.


Es más, esta coordinación se efectúa con los organismos que
a tal efecto ya han sido creados y dependen de las competencias de las
Comunidades Autónomas, por lo que la eliminación de estos organismos de
la dicción del precepto es intrascendente, no supone, en consecuencia,
ahorro en el gasto, y sí incide en la eficiencia de las funciones del
Observatorio de las Ocupaciones, que pierde su función de
coordinación.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone supresión del artículo 17.


MOTIVACIÓN


No parece procedente la inserción de la Dirección General
para la Igualdad de Oportunidades en el Instituto de la Mujer. Ambos
organismos tienen el mismo titular, por lo que se cuestiona su efecto
sobre la reducción en el gasto público. Se aprovecha para degradar la
relevancia institucional propositiva e incidir significativamente en la
eficiencia del organismo autónomo, que pierde su especialización.
Asimismo, plantea serias dudas sobre la exigencia de un organismo de
fomento de la igualdad en cada Estado









Página
136




miembro que establece la Directiva 2006/54/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al principio de igualdad de
oportunidades y de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos
de empleo y ocupación.


El nuevo organismo se ve privado de sus competencias de
impulso y coordinación gubernamental de las distintas políticas públicas
relacionadas con la igualdad de trato y eliminación de la discriminación
existentes entre hombres y mujeres. Sus funciones quedan diluidas en
declaraciones competenciales genéricas sin determinación del órgano de
ejecución, que, en cualquier caso, no será el órgano especializado creado
al efecto.


Se trata de una reforma impregnada de ideología que elimina
la configuración y funciones del organismo sobre la igualdad de trato.
Elimina líneas claras de actuación que quedan sumergidas en un principio
genérico de no discriminación. Se pierde así la singularidad en el
análisis de la perspectiva de género en las políticas públicas.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone supresión del artículo 18.


MOTIVACIÓN


Al igual que sucede con la fusión entre el Instituto de la
Mujer y la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades, se
aprovecha esta supuesta reordenación para realizar reducciones
competenciales significativas, omisiones relevantes, como todas las
relativas a la igualdad de trato, y para degradar institucionalmente un
órgano de consulta y de coordinación, limitando sus actuaciones. Se
cuestiona, asimismo, el cumplimiento de la Directiva 2000/43/CE, del
Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de
las personas independientemente de su origen racial o étnico.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 19.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 63
de la Ley 16/2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud, en la redacción dada al mismo por el artículo 19 del
presente proyecto de ley, que quedará redactado como sigue:


/…/


2. El citado órgano tiene como finalidad proporcionar un
análisis permanente del Sistema Nacional de Salud en su conjunto y de
forma transversal a cualesquiera asuntos, sin perjuicio de los
observatorios que tengan encomendados otras funciones específicas.


/…/









Página
137




MOTIVACIÓN


Se considera de utilidad que exista un Observatorio de
Salud con competencias transversales. Sin embargo, no se considera
oportuna la supresión de los Observatorios de la Salud de la Mujer o el
de Prevención del Tabaquismo.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone supresión del artículo 21.


MOTIVACIÓN


No se justifica por motivos de ahorro la desaparición de
instituciones de larga tradición e historia que representan a la
juventud. Con la modificación planteada se quiere insonorizar cualquier
órgano representativo de la sociedad civil.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 22.


MOTIVACIÓN


Se considera injustificada la necesidad de establecer
secciones territoriales del Tribunal de Cuentas en las circunstancias
previstas, especialmente cuando se está discutiendo la posibilidad de
modificar la legislación reguladora del Tribunal de Cuentas en los
debates que se llevan a cabo en la Cámara en materia de regeneración
democrática y lucha contra la corrupción.


Por otra parte, la atribución de una nueva función, en este
caso consultiva, al Tribunal de Cuentas no puede llevarse a cabo mediante
una disposición adicional en su Ley de funcionamiento, puesto que las
funciones de dicho Tribunal están previstas en la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo, por exigencia del artículo 136.4 de la Constitución.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 23.









Página
138




ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificación del apartado 4 del artículo 32 de
la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, en la redacción dada al
mismo por el artículo 23 del presente proyecto de ley, que queda
redactado en los siguientes términos:


4. Para la participación en competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal, será preciso estar en posesión de una
licencia, expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico
que se encuentren integradas en las federaciones deportivas españolas,
según las condiciones y requisitos que se establecerán
reglamentariamente, que en todo caso deberán contemplar una compensación
económica a las federaciones deportivas españolas por el ejercicio de las
competencias que tienen atribuidas en su marco legal y reglamentario.


El importe de esa compensación será aprobado, cada
temporada deportiva, por la Asamblea General de la federación española
correspondiente, previo informe preceptivo y vinculante de una Comisión
Interterritorial Federativa cuya composición y funcionamiento será
regulado reglamentariamente.


Las condiciones y requisitos de la expedición de la
licencia se establecerán reglamentariamente por la administración
estatal, para el ámbito de participación nacional y por la autonómica
para el de cada Comunidad Autónoma correspondiente entrando en vigor en
el momento en el que se inscriba en el registro oportuno de la federación
española que corresponda.


En los supuestos de inexistencia de federación autonómica o
cuando ésta no se hallare integrada en la federación deportiva española,
la expedición de las licencias habilitadas para la participación en
competiciones oficiales de ámbito estatal será competencia de la
federación deportiva española.


Corresponde a las federaciones españolas la elaboración y
permanente actualización del censo de licencias federativas habilitadas
para la participación en las competiciones oficiales de ámbito estatal,
al que se tendrá acceso conforme a la forma reglamentaria que se adopte,
respetando en todo caso la legislación en materia de Protección de
Datos.


Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva
válida para la participación en las competiciones mencionadas en el
párrafo primero, quienes hayan sido objeto de sanción por dopaje, en
cualquier ámbito deportivo mientras ésta esté vigente. Esta
inhabilitación impedirá al deportista gozar de cualquier reconocimiento
que hubiera podido obtener por su condición de deportista de alto nivel.
Las administraciones públicas competentes acordarán y establecerán los
mecanismos que permitan aplicar eficazmente las sanciones establecidas en
cualquier ámbito deportivo por motivo de dopaje.


Quienes traten de obtener una licencia habilitada para las
competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser sometidos, con
carácter previo a su concesión, a un control de dopaje con el fin de
determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta
normativa.


MOTIVACIÓN


A pesar de las modificaciones incorporadas en su
tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados, positivas
respecto del texto inicial remitido por el Gobierno a las Cortes
Generales, el Grupo Parlamentario Socialista sigue sin compartir en su
integridad esta nueva regulación que afecta a las licencias deportivas.
El proyecto de ley vulnera la distribución de competencias entre Estado y
CCAA establecida en la Constitución española y los Estatutos de
Autonomía. Por tanto, se propone una redacción que contempla un sistema
alternativo y respetuoso con el bloque de constitucionalidad.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 24. Dos.









Página
139




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado dos del artículo 24
del presente proyecto de ley por el que se suprime el apartado 2 del
artículo 15 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de
los ciudadanos a los servicios públicos.


MOTIVACIÓN


Se considera razonable la admisión de diferentes
certificados para contribuir a aumentar la facilidad y el uso de la
Administración electrónica, pero no se considera que en esta tarea se
deba suprimir las especificaciones del actual artículo 15.2 de la Ley 11/
2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los
servicios públicos.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 25.


MOTIVACIÓN


No se comparte la pérdida de garantías para la ciudadanía
que este artículo puede suponer en la notificación administrativa, además
de ser irrespetuoso con las competencias autonómicas y locales.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 26.


MOTIVACIÓN


No se comparte la pérdida de garantías que este artículo
puede suponer en la notificación administrativa, además de ser
irrespetuoso con las competencias autonómicas y locales.










Página
140




ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 27.


MOTIVACIÓN


No se comparte la pérdida de garantías que este artículo
puede suponer en la notificación administrativa.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la supresión de los apartados uno, dos, tres y
cuatro del artículo 28 del presente proyecto de ley, por el que se
modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.


MOTIVACIÓN


Además de discrepar de cuestiones de fondo que plantea este
artículo 28, la modificación de aspectos sustanciales del Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, como supone dicho
artículo, requiere una norma y un debate específicos. En cualquier caso,
y en coherencia con esta enmienda, este grupo parlamentario ha planteado
una nueva disposición adicional en relación a esta Ley 7/2007 Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional
Primera.









Página
141




MOTIVACIÓN


El Consejo de la Juventud es un órgano de participación
fundamental para mantener los cauces de comunicación de las instituciones
con la sociedad civil.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone modificación de la redacción de la Disposición
adicional segunda, que quedará redactada en los siguientes términos:


Disposición adicional segunda. Supresión del Consejo Asesor
del Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías.


Queda suprimido el Consejo Asesor del Observatorio Español
de la Droga y las Toxicomanías, regulado en la Orden de 24 de noviembre
de 1998 por la que se regulan las funciones, composición y estructura del
Consejo Asesor del Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías,
órgano colegiado adscrito al Plan Nacional sobre Drogas, sin perjuicio de
lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.


MOTIVACIÓN


No debe suprimirse el Grupo interministerial para el Plan
Nacional sobre Drogas porque es necesario para el adecuado desarrollo de
dicho Plan.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la modificación de la Disposición Adicional
Tercera, que quedará redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional tercera. Supresión de Observatorios
en el ámbito de la salud.


Quedan suprimidos el Observatorio del Sistema Nacional de
Salud, previsto en el artículo 63 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud; y el Observatorio de
Salud y Cambio Climático, creado por Acuerdo del Consejo de Ministros de
24 de abril de 2009.»









Página
142




MOTIVACIÓN


Se considera que no deben ser suprimidos los Observatorios
relativos a la prevención del Tabaquismo y el de Salud de la Mujer, cuyas
funciones específicas deben estar garantizadas.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional
Quinta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 17 de
este mismo proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional
Sexta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas al articulado
de este mismo proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional duodécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición adicional
duodécima.









Página
143




MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas al articulado
de este mismo proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional
con la siguiente redacción:


«(Nueva) Disposición adicional… Autorización para la
creación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA).


1. Se autoriza al Gobierno a crear la Agencia Estatal de
Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), a la que corresponden
las funciones atribuidas por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades, y a la que será de aplicación la Ley 28/2006, de 18 de
julio, de Agencias Estatales para la Mejora de los Servicios
Públicos.


2. El Gobierno creará en el plazo máximo de seis meses la
Agencia Estatal de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA)
mediante la aprobación de su estatuto. Una vez extinguida la Fundación
ANECA, la Agencia Estatal se subrogará en los derechos y obligaciones de
que sea titular dicha fundación.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se considera una formulación más adecuada
que la propuesta por el proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una Disposición Adicional Nueva
con la siguiente redacción:


(Nueva) Disposición Adicional… Modificación de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y
recuperación de los derechos laborales de los Funcionarios Públicos.


Primero. Se modifica el artículo 48 que quedará redactado
en los siguientes términos:


«Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.


Permisos de los funcionarios públicos.


1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos
de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos,
efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su
duración serán, al menos, los siguientes:









Página
144




a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un
familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días
hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días
hábiles cuando sea en distinta localidad.


Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad
grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la
misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta
localidad.


b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un
día.


c) Para realizar funciones sindicales o de representación
del personal, en los términos que se determine.


d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas
definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.


e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto por las funcionarias embarazadas.


f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá
derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos
fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la
jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una
hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este
derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los
progenitores, en el caso de que ambos trabajen.


Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución
del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas
completas el tiempo correspondiente.


Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos
de parto múltiple.


g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier
otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la
funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo
durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones
íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta
un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus
retribuciones.


h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga
el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que
requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no
desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su
jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que
corresponda.


Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise
encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o
enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad
retribuida.


i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de
primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de
hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter
retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de
un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho
causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear
entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.


j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un
deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes
relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.


k) Por asuntos particulares, seis días.


2. Además de los días de libre disposición establecidos por
cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute
de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en
un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.»


Segundo. Se modifica el artículo 50 que quedará redactado
en los siguientes términos:


«Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos.


Vacaciones de los funcionarios públicos.


Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como
mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de
veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente
si el tiempo de servicio durante el año fue menor.


A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se
considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las
adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.









Página
145




Tercero. Se suprime el artículo 9 del Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, así como su normativa
de desarrollo.


Cuarto. Se suprime la Disposición adicional 38ª de la Ley
17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado, así como
su normativa de desarrollo.»


MOTIVACIÓN


Los empleados públicos han soportado como colectivo una
disminución de derechos económicos y laborales que no debemos seguir
manteniendo. El Grupo Socialista considera que se debe regresar a la
situación previa a 2012 para restituir los permisos y también las
circunstancias laborales en caso de enfermedad.


La regulación de la prestación económica en la situación de
incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos
constitucionales ha sido un error. Se basó en un imaginario artificial
sobre el absentismo, sobre concepto equívoco y unas medidas
desproporcionadas.


El absentismo debe concebirse como la ausencia
injustificada al trabajo y no, en sentido amplio, como la ausencia al
trabajo con independencia de la causa que lo motiva (esto es, vacaciones,
licencias, permisos, y enfermedad, siendo este el concepto que ha llevado
a la reducción de los días por asuntos propios o la reducción de los días
adicionales por vacaciones). Es en el sentido estricto del absentismo en
el que se deben arbitrar las medidas oportunas para combatir los
abusos.


La regulación actual resulta punitiva y elevan a categoría
el caso patológico que hay que combatir por otros medios. En la práctica,
se producen situaciones tan escasamente equitativas como el hecho de que
el nivel del salario puede ser determinante en la decisión de un
trabajador enfermo o en proceso de recuperación de asistir al trabajo, de
forma que aquellos que necesiten el sueldo para vivir no puedan
permitirse el lujo de esta de baja a pesar de que su situación lo
requiera.



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria
Primera.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda. 1.


ENMIENDA


De modificación.









Página
146




Se propone la modificación del apartado 1 de la Disposición
Transitoria segunda, que pasa a tener la siguiente redacción:


1. El órgano colegiado adscrito al Plan Nacional sobre
Drogas al que se refiere la disposición adicional segunda seguirá
desempeñando sus funciones, de conformidad con su normativa reguladora,
hasta el momento de la constitución del Consejo Español de
Drogodependencias y otras Adicciones creado en el artículo 20 de esta
ley.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria
Cuarta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 17 del
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria
Quinta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.









Página
147




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria
Séptima.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria
Octava.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la supresión de los siguientes párrafos de la
Disposición derogatoria única:


Tercer párrafo: «Ley 18/1983, de 16 de noviembre, de
creación del organismo autónomo, del Consejo de la Juventud de
España».


Quinto párrafo: «El artículo 16 de la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de
venta, el suministro y publicidad de los productos del tabaco».


Séptimo párrafo: «La Disposición adicional quinta del Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo».


Noveno párrafo: «El Real Decreto 1116/2006, de 2 de
octubre, por el que se determina la composición y estructura del Grupo
interministerial para el Plan Nacional sobre Drogas».


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
proyecto de ley.










Página
148




ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la modificación de la Disposición final quinta,
que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición final quinta. Títulos competenciales.


Esta Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos
competenciales del Estado:


Los artículos 24 y 25, y la Disposición final segunda se
dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye
al Estado competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico
de las Administraciones Públicas y en materia de procedimiento
administrativo común.


El artículo 29 se dicta al amparo del artículo 149.1.4.ª de
la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia
de Defensa y Fuerzas Armadas.


La Disposición Adicional (Nueva) «…» (que modifica la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público),
tiene tienen carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª
de la Constitución, que establece la competencia del Estado para
determinar las bases del régimen estatutario de los funcionarios
públicos.


La Disposición final tercera, se dicta al amparo del
artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que establece la competencia
sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una Comunidad Autónoma y régimen general de
comunicaciones.


La Disposición final cuarta se dicta al amparo del artículo
149.1.6.ª, sobre legislación mercantil.


El Anexo se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª, sobre
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
proyecto de ley.




ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la modificación de la Disposición final novena,
que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición final novena. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.









Página
149




MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
proyecto de ley.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 19 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización del sector
público y otras medidas de reforma administrativa.


Palacio del Senado, 9 de junio de 2014.—El Portavoz
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un punto «V», antes del antepenúltimo párrafo del
Preámbulo «En último lugar, se introducen varias medidas relativas al
régimen de los empleados públicos.


(…)»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 4 que queda
redactado como sigue:


«Artículo 4. Integración de fundaciones en organismos
públicos.


El organismo público Programas Educativos Europeos
integrará la actividad de la Fundación para la Proyección Internacional
de las Universidades Españolas (Universidad.es) y pasará a denominarse
Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE). La
Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación integrará
la actividad de la Fundación Agencia Nacional de la Calidad y la
Acreditación. ICEX España Exportación e Inversiones integrará la
actividad de la Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales.
Red.es integrará la actividad de la Fundación Centro Nacional de
Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la Información y la
Comunicación. La integración de la actividad de las fundaciones en los
organismos tendrá lugar mediante la cesión a favor de éstos de todos los
bienes y derechos de las fundaciones. La cesión se practicará con ocasión
de la liquidación de las fundaciones, en unidad de acto, y previo
cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros que se
menciona en la disposición adicional novena.









Página
150




Los órganos de gobierno de los organismos públicos
adoptarán cualesquiera actuaciones sean precisas para integrar la
actividad de las fundaciones en el Acuerdo mencionado en la disposición
adicional novena.


La integración no podrá ser entendida como causa de
modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan
las fundaciones citadas, quedando los organismos públicos subrogados en
las citadas relaciones jurídicas.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación del nombre Organismo Autónomo
Programas Educativos Europeos (OAPEE) por Servicio Español para la
Internacionalización de la Educación, que englobará las funciones
encomendadas tanto al OAPEE como a Universidad.es. Con ello se pretende
fomentar la internacionalización y la competitividad del sistema
educativo español y la creación de sinergias en el ámbito educativo.


La necesidad de esta modificación deriva de la asunción por
parte del Organismo Autónomo de las funciones de Universidad.es, entre
cuyas actividades destaca la proyección internacional de las
universidades españolas, que incluye la atracción de talento y la gestión
de programas de movilidad académica hacia España financiados
exclusivamente por gobiernos extranjeros, entre los que destacan los de
países asiáticos o iberoamericanos, resultando inadecuada, por tanto, la
mención del término «Europeo» en el nombre del Organismo resultante de la
fusión.


A mayor abundamiento, el SEPIE asume funciones de
internacionalización análogas al DAAD alemán (Servicio Alemán de
Intercambio Académico, por sus siglas en alemán), NUFFIC en Países Bajos
(Organización Holandesa para la Cooperación en Educación Superior) o
Campus France en Francia, por lo que es conveniente que las universidades
españolas, en la competencia global por la atracción de talento, estén
apoyadas por un organismo con denominación análoga a los europeos
mencionados, y no por un organismo con la denominación «europeo» en su
título.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 5, segundo párrafo,
que tendrá la siguiente redacción:


«Asimismo, este organismo incorporará en sus fines
potenciar la proyección internacional del sistema universitario español y
su oferta, así como la movilidad interuniversitaria. El organismo
autónomo asumirá estas funciones en el momento en que se extinga la
fundación del sector público estatal Fundación para la Proyección
Internacional de las Universidades españolas (Universidad.es), y con la
nueva denominación de Servicio Español para la Internacionalización de la
Educación (SEPIE), subrogándose en los derechos y obligaciones de que sea
titular dicha fundación, excepto los derechos y obligaciones que esta
fundación ostenta derivados de su absorción de la extinta Fundación
General de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, y que están
destinados al cumplimiento de los fines de la Universidad Internacional
Menéndez Pelayo, y que se ejecutan en virtud de los fines recogidos en el
artículo 3.2 de sus Estatutos, que pasarán al Organismo Autónomo
Universidad Internacional Menéndez Pelayo. La formulación y aprobación de
las cuentas una vez que se produzca la extinción de la Fundación
Universidad.es y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que
se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
presupuestaria, corresponderá al presidente del Servicio Español para la
Internacionalización de la Educación (SEPIE).


(Resto igual)»









Página
151




JUSTIFICACIÓN


Coincidente con la justificación de la enmienda al art.
4.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado 3 a la redacción propuesta para el
artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
universidades, con la siguiente redacción:


«3. La ANECA podrá participar en los procedimientos de
homologación y reconocimiento de equivalencias a títulos universitarios
españoles y correspondencia de nivel académico, en los términos que se
determinen reglamentariamente. La iniciación de estos procedimientos
devengará una tasa.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. En congruencia con las nuevas
responsabilidades de la ANECA.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 12 al que se añade
un tercer párrafo:


«Artículo 12. Causas y procedimiento para el ejercicio del
derecho de separación de un consorcio.


1. Los miembros de un consorcio, al que le resulte de
aplicación lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común o en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local, podrán separarse del mismo en cualquier momento
siempre que no se haya señalado término para la duración del
consorcio.


Cuando el consorcio tenga una duración determinada,
cualquiera de sus miembros podrá separarse antes de la finalización del
plazo determinado si alguno de los miembros del consorcio hubiera
incumplido alguna de sus obligaciones estatutarias y, en particular,
aquellas que impidan cumplir con el fin para el que fue creado el
consorcio, como es la obligación de realizar aportaciones al fondo
patrimonial.


Cuando un municipio deje de prestar un servicio, de acuerdo
con lo previsto en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización
y sostenibilidad de la Administración Local, y ese servicio sea uno de
los prestados por el Consorcio al que pertenece, el municipio podrá
separarse del mismo.»









Página
152




JUSTIFICACIÓN


Clarificar como proceder en la sustitución de la prestación
de servicios de municipios afectados por la redacción de los artículos 26
y 36 de la LRBRL entre municipios y diputaciones, cuando estaban siendo
prestados mediante un consorcio y el municipio decide dejar de prestarlo
por no tener carácter obligatorio.



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 23 que queda
redactado como sigue:


«Artículo 23. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del deporte.


Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la ley
10/1990, de 15 de octubre, del deporte, que queda redactado en los
siguientes términos:


“4. Para la participación en cualquier competición
deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos
que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente,
será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que
será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que
estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las
condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. La
licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el
momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva
autonómica. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a
la federación estatal correspondiente las inscripciones que practiquen,
así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos
bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular y del número
de licencia. Las federaciones de ámbito estatal integrarán en un único
registro la información obrante en los registros de las federaciones
autonómicas, que deberán mantener permanentemente actualizado para una
adecuada supervisión y control de los titulares de las licencias, de
acuerdo con la legislación vigente.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en
los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad
material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o
cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación
estatal, la expedición de licencias será asumida por la federación
correspondiente de ámbito estatal. También a ésta le corresponderá la
expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un
visado o autorización previa de la federación deportiva internacional
correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto
en los estatutos de dichas federaciones internacionales.


Las federaciones determinarán el reparto económico de la
cuantía de la licencia siguiendo los criterios que se determinen
reglamentariamente. Entre estos criterios se incluirán los servicios
recíprocamente prestados entre la federación estatal y las autonómicas.
El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General
respectiva, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos,
dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que
sean designados a estos efectos. Estas federaciones deberán representar,
a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias de esa
modalidad deportiva. En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un
acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a
cada federación autonómica y a la federación estatal, dicha determinación
se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y
demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo
Superior de Deportes y por los representantes de todas las Comunidades
Autónomas.










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153




Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la
elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas,
que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las
cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias
que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de
protección de datos.


Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva
que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad
deportiva a las que hace referencia el párrafo primero los deportistas y
demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje,
tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional,
mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta
inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades
Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista a
o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las
Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los
efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así
como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la
obtención de las licencias deportivas que permitan participar en
competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el
párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se
encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas
en la legislación Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de
la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad
deportiva y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo
dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la
legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.


Los deportistas que traten de obtener una licencia
deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un
control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta normativa.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado cinco del artículo 28.


Donde dice:


Cinco. Se añade una Disposición adicional decimotercera,
con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimotercera.
Personal militar que preste servicios…»


Debe decir:


Cinco. Se añade una Disposición adicional duodécima, con la
siguiente redacción: «Disposición adicional duodécima. Personal militar
que preste servicios…»


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.










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154




ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añaden tres nuevos apartados (seis y siete y ocho) al
artículo 28 del Proyecto de Ley de Racionalización del Sector Público y
otras medidas de reforma administrativa con la siguiente redacción:


Artículo 28. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público.


[…]


Seis. Se añade una Disposición adicional decimotercera, con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimotercera decimocuarta.
Especialidades en caso de declaración judicial de irregularidad en la
contratación de las Administraciones Públicas.


1. En aplicación de los principios de igualdad, mérito y
capacidad en el acceso al empleo público, las disposiciones previstas en
los artículos 15.1, 15.3, 15.5 y 43 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, surtirán efectos en el ámbito de las
Administraciones públicas en los términos previstos en los apartados
siguientes, que resultarán igualmente de aplicación ante cualquier otro
supuesto del que pueda derivarse una relación indefinida no fija con la
Administración, declarada por sentencia.


En todo caso, la irregularidad derivada por alguna de estas
causas no será obstáculo para la obligación de la Administración de
proceder a la cobertura del puesto de trabajo o a su amortización, de
acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.


2. En cumplimiento de esta previsión:


a) En caso de puestos de trabajo de necesaria cobertura, el
trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que
se proceda a dicha cobertura por los procedimientos de provisión
aplicables a las Administraciones Públicas, momento en el que se
producirá la extinción de la relación laboral, salvo que dicho trabajador
acceda al empleo público, superando un proceso selectivo conforme a los
principios de igualdad, mérito y capacidad.


b) En caso de puestos de trabajo que no fueren de necesaria
cobertura, la extinción de la relación laboral se producirá con la
amortización del mismo a través de los procedimientos de supresión de
puestos de trabajo propios de la Administración de que se trate, con los
efectos económicos señalados en el apartado c) del artículo 49.1 del
Estatuto de los Trabajadores, sin que resulten por tanto de aplicación en
este supuesto los procedimientos y efectos previstos para el despido en
los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia
del número de trabajadores afectados. La Administración deberá dictar, en
todo caso, resolución sobre el carácter innecesario de la provisión del
puesto.


Todo ello sin perjuicio de que, si por concurrir causas
económicas, técnicas u organizativas, la Administración afectada
promoviese un despido colectivo, los trabajadores a que se refieren las
letras a) y b) precedentes, cuyos puestos no hubieran sido objeto de
cobertura o amortización, pudieran verse afectados también por dicha
medida, en los términos y con los efectos previstos en la disposición
adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores.


3. A los efectos previstos en esta disposición:


a) Tendrán la consideración de Administración Pública los
entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto
refundido de Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


b) Se entenderá que no son de necesaria cobertura, entre
otros, los trabajos destinados a cubrir una necesidad temporal, los que
respondan a la realización de un proyecto o prestación específica,
cualquiera que sea su sustantividad, los que tengan su origen en una
colaboración social, los correspondientes a









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155




servicios cuya prestación hubiera sido contratada
externamente por la misma con arreglo a lo previsto en el artículo 10 del
texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, así como en
relación con las contrataciones que se efectúen en virtud de encomiendas
de gestión, cualquiera que fuera la causa que hubiera motivado la
declaración del trabajador como indefinido no fijo.»


Siete. Se añade una disposición adicional decimocuarta, con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimocuarta. Aplicación de los
límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al
encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas.


1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional
decimocuarta de esta Ley, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de duración máxima
del contrato por obra o servicio determinados, no será de aplicación a
los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus
organismos públicos vinculados o dependientes, a las modalidades
particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, o en cualesquiera otras
normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico
de investigación o de inversión de duración superior a tres años, ni a
los contratos para la realización de proyectos específicos de
investigación científica y técnica a que se refieren los artículos 20.2,
26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de la
Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación.


2. Para la aplicación del límite al encadenamiento de
contratos previsto en el artículo 15.5 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, sólo se tendrán en cuenta los contratos
celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin
que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos,
agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica
propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo
dispuesto en dicho artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores no será
de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de
trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley. Los
párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los
Trabajadores no serán tampoco de aplicación a los contratos para la
realización de proyectos específicos de investigación científica y
técnica a que se refieren los artículos 20.2, 26.7 y 30 y el apartado 2
de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 14/2011, de 1 de
junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Igualmente, no serán
de aplicación a los contratos de carácter especial de artistas en
espectáculos públicos, a los que se refiere el apartado e) del artículo
2.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando éstos se celebren en el
ámbito de las Administraciones Públicas.»


Ocho. Se añade una disposición adicional decimoquinta, con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimoquinta. Ámbito subjetivo de
aplicación de las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoquinta
del Estatuto Básico del Empleado Público y vigésima del Estatuto de los
Trabajadores.


A efectos de lo dispuesto en las disposiciones adicionales
decimocuarta y decimoquinta de esta Ley y en el segundo párrafo de la
disposición adicional vigésima del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, también tendrán la consideración de Administración Pública el
Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder
Judicial, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas, el Defensor
del Pueblo, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y las
instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor
del Pueblo.»










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JUSTIFICACIÓN


Con todo ello, lo que se pretende es incrementar la
eficiencia en los recursos humanos disponibles a fin de mejorar las
relaciones laborales en las Administraciones Públicas, introduciendo
elementos de garantía jurídica y laboral para los trabajadores, y
clarificando así un ámbito que hasta el momento carecía de referente
normativo expreso.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 29.


ENMIENDA


De adición.


Articulo (nuevo) XX. Modificación de la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, General de Subvenciones.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:


Uno. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 17
en los siguientes términos:


«b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la
obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades
contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del
artículo 11 de esta ley; diario oficial o sitio electrónico donde se
contenga la convocatoria y que permita su enlace desde la BDNS; y forma y
plazo en que deben presentarse las solicitudes que, a efectos de lo
previsto en el artículo 20.8.a, contará a partir de la fecha de inserción
del anuncio de la convocatoria en la Base de Datos Nacional de
Subvenciones salvo que la convocatoria demore el inicio a una fecha
posterior».


Dos. Se modifica el artículo 18 con el siguiente
contenido:


«Artículo 18. Publicidad de las subvenciones.


1. La Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como
sistema nacional de publicidad de subvenciones.


2. A tales efectos, las administraciones concedentes
deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones información
sobre las convocatorias y las resoluciones de concesión recaídas en los
términos establecidos en el artículo 20.


3. Los beneficiarios deberán dar publicidad de las
subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. En el caso de que se
haga uso de la previsión contenida en el artículo 5.4 de la citada Ley,
la Base de Datos Nacional de Subvenciones servirá de medio electrónico
para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad.


4. Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del
carácter público de la financiación de programas, actividades,
inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de
subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.»


Tres. Se modifica el artículo 20 en los siguientes
términos:


«Artículo 20. Base de Datos Nacional de Subvenciones
(BDNS).


1. La Base de Datos Nacional de Subvenciones tiene por
finalidades promover la transparencia, servir como instrumento para la
planificación de las políticas públicas, mejorar la gestión y colaborar
en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas.









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157




2. La Base de Datos recogerá información de las
subvenciones; reglamentariamente podrá establecerse la inclusión de otras
ayudas cuando su registro contribuya a los fines de la Base de Datos, al
cumplimiento de las exigencias de la Unión Europea o a la coordinación de
las políticas de cooperación internacional y demás políticas públicas de
fomento.


El contenido de la Base de Datos incluirá, al menos,
referencia a las bases reguladoras de la subvención, convocatoria,
programa y crédito presupuestario al que se imputan, objeto o finalidad
de la subvención, identificación de los beneficiarios, importe de las
subvenciones otorgadas y efectivamente percibidas, resoluciones de
reintegros y sanciones impuestas.


Igualmente contendrá la identificación de las personas o
entidades incursas en las prohibiciones contempladas en las letras a) y
h) del apartado 2 del artículo 13. La inscripción permanecerá registrada
en la BDNS hasta que transcurran 10 años desde la fecha de finalización
del plazo de prohibición.


3. La Intervención General de la Administración del Estado
es el órgano responsable de la administración y custodia de la BDNS y
adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y
seguridad de la información.


4. Estarán obligados a suministrar información las
administraciones, organismos y entidades contemplados en el artículo 3;
los consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas creadas
por varias Administraciones Públicas regulados en el artículo 5; las
entidades que según ésta u otras leyes deban suministrar información a la
base de datos y los organismos que reglamentariamente se determinen en
relación a la gestión de fondos de la Unión Europea y otras ayudas
públicas.


Serán responsables de suministrar la información de forma
exacta, completa, en plazo y respetando el modo de envío establecido:


a) En el sector público estatal, los titulares de los
órganos, organismos y demás entidades que concedan las subvenciones y
ayudas contempladas en la Base de datos.


b) En las Comunidades autónomas, la Intervención General de
la Comunidad Autónoma u órgano que designe la propia Comunidad
Autónoma.


c) En las Entidades locales, la Intervención u órgano que
designe la propia Entidad Local.


La prohibición de obtener subvenciones prevista en las
letras a) y h) del apartado 2 del artículo 13, será comunicada a la BDNS
por el Tribunal que haya dictado la sentencia o por la autoridad que haya
impuesto la sanción administrativa; la comunicación deberá concretar las
fechas de inicio y finalización de la prohibición recaída; para los casos
en que no sea así, se instrumentará reglamentariamente el sistema para su
determinación y registro en la Base de datos.


La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de
los párrafos precedentes, debe efectuarse a la Intervención General de la
Administración del Estado no requerirá el consentimiento del afectado. En
este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.


5. La información incluida en la Base de Datos Nacional de
Subvenciones tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o
comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:


a) La colaboración con las Administraciones públicas y los
órganos de la Unión Europea para la lucha contra el fraude en la
obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos
públicos o de la Unión Europea.


b) La investigación o persecución de delitos públicos por
los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.


c) La colaboración con las Administraciones tributaria y de
la Seguridad Social en el ámbito de sus competencias.


d) La colaboración con las comisiones parlamentarias de
investigación en el marco legalmente establecido.


e) La colaboración con el Tribunal de Cuentas u órganos de
fiscalización externa de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
funciones.


f) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de
Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus
funciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de
Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.









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158




g) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión
de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el
cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 45.4 de la Ley
10/2010, de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo.


h) La colaboración con el Defensor del Pueblo e
instituciones análogas de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de
sus funciones.


i) La colaboración con la Comisión Nacional de Defensa de
los Mercados y la Competencia para el análisis de las ayudas públicas
desde la perspectiva de la competencia.


En estos casos, la cesión de datos será realizada
preferentemente mediante la utilización de medios electrónicos, debiendo
garantizar la identificación de los destinatarios y la adecuada
motivación de su acceso.


Se podrá denegar al interesado el derecho de acceso,
rectificación y cancelación cuando el mismo obstaculice las actuaciones
administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
en materia de subvenciones y, en todo caso, cuando el afectado esté
siendo objeto de actuaciones de comprobación o control.


6. Dentro de las posibilidades de cesión previstas en cada
caso, se instrumentará la interrelación de la Base de Datos Nacional de
Subvenciones con otras bases de datos, para la mejora en la lucha contra
el fraude fiscal, de Seguridad Social o de subvenciones y Ayudas de
Estado u otras ayudas. En cualquier caso, deberá asegurarse el acceso,
integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad
y conservación de los datos cedidos.


7. Las autoridades y el personal al servicio de las
Administraciones públicas que tengan conocimiento de los datos contenidos
en la base de datos estarán obligados al más estricto y completo secreto
profesional respecto a los mismos. Con independencia de las
responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la
infracción de este particular deber de secreto se considerará siempre
falta disciplinaria muy grave.


8. En aplicación de los principios recogidos en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, la BDNS operará como sistema nacional de
publicidad de las subvenciones. A tales efectos, y para garantizar el
derecho de los ciudadanos a conocer todas las subvenciones convocadas en
cada momento y para contribuir a los principios de publicidad y
transparencia, la Intervención General de la Administración del Estado
publicará en su página web los siguientes contenidos:


a) los anuncios de las convocatorias de subvenciones; a
tales efectos, las administraciones concedentes, inmediatamente después
de publicar la convocatoria y como requisito de su validez, comunicarán a
la Base de Datos Nacional de Subvenciones la información necesaria para
dar publicidad de todas las convocatorias sujetas a esta ley. La BDNS
suministrará un enlace al sitio electrónico que contenga la convocatoria
y permitirá acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública
del anuncio.


b) las subvenciones concedidas; para su publicación, las
administraciones concedentes deberán remitir a la Base de Datos Nacional
de Subvenciones las subvenciones concedidas con indicación según cada
caso, de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se
imputen, beneficiario, cantidad concedida y objetivo o finalidad de la
subvención con expresión de los distintos programas o proyectos
subvencionados. Igualmente deberá informarse, cuando corresponda, sobre
el compromiso asumido por los miembros contemplados en el apartado 2 y en
el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 y, en caso de
subvenciones plurianuales, sobre la distribución por anualidades. No
serán publicadas las subvenciones concedidas cuando la publicación de los
datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser
contraria al respeto y salvaguarda del honor, a la intimidad personal o
familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y haya sido
previsto en su normativa reguladora. El tratamiento de los datos de
carácter personal sólo podrá efectuarse si es necesario para la
satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del
tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los
datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al
artículo 1.1 de la Directiva 95/46/CE.


c) La información que publiquen las entidades sin ánimo de
lucro utilizando la BDNS como medio electrónico previsto en el segundo
párrafo del artículo 5.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.









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9. La Base de Datos Nacional de Subvenciones podrá
suministrar información pública sobre las sanciones firmes impuestas por
infracciones muy graves. En concreto, se publicará el nombre y apellidos
o la denominación o razón social del sujeto infractor, la infracción
cometida, la sanción que se hubiese impuesto y la subvención a la que se
refiere, siempre que así se recoja expresamente en la sanción impuesta y
durante el tiempo que así se establezca.


10. La Intervención General de la Administración del Estado
dictará las Instrucciones oportunas para concretar los datos y documentos
integrantes de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, los plazos y
procedimientos de remisión de la información, incluidos los electrónicos,
así como la información que sea objeto de publicación para conocimiento
general y el plazo de su publicación, que se fijarán de modo que se
promueva el ejercicio de sus derechos por parte de los interesados.»


Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del
artículo 23 con el siguiente contenido:


«2. La iniciación de oficio se realizará siempre mediante
convocatoria aprobada por el órgano competente, que desarrollará el
procedimiento para la concesión de las subvenciones convocadas según lo
establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La convocatoria deberá
publicarse en el Boletín Oficial del Estado o en el sitio electrónico que
se haya previsto en las bases reguladoras y deberá anunciarse en la BDNS
computando la fecha de inserción del anuncio como inicio del plazo para
la presentación de solicitudes salvo que la convocatoria demore el inicio
a una fecha posterior. La convocatoria tendrá necesariamente el siguiente
contenido:»


Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 47 con
la siguiente redacción:


«5. La cesión de datos de carácter personal que se deba
efectuar a la Intervención General de la Administración del Estado para
el ejercicio de sus funciones de control financiero conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este
artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento
del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»


Seis. Se modifica el artículo 57, sustituyendo la letra f
que queda con la siguiente redacción:


«f) La falta de suministro de información por parte de las
administraciones, organismos y demás entidades obligados a suministrar
información a la Base de Datos Nacional de Subvenciones.»


Siete. Se modifica el artículo 62, añadiéndose un apartado
3:


«3. Cuando las administraciones, organismos o entidades
contemplados en el apartado 20.3 no cumplan con la obligación de
suministro de información, se impondrá una multa, previo apercibimiento,
de 3000 euros, que podrá reiterarse mensualmente hasta que se cumpla con
la obligación.


En caso de que el incumplimiento se produzca en un órgano
de la Administración General del Estado, será de aplicación el régimen
sancionador para infracciones graves previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, correspondiendo la instrucción del procedimiento sancionador al
órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.»


Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 63 con el
siguiente contenido:


«3. El órgano competente para imponer estas sanciones podrá
acordar su publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.»


Nueve. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 66 con
la siguiente redacción:


«4. El expediente sancionador por incumplimiento de la
obligación de suministro de información a la Base de Datos Nacional de
Subvenciones contemplado en el apartado 3 del artículo 62 será iniciado
por acuerdo del Interventor General de la Administración del Estado y la
resolución será competencia del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas. No obstante, cuando el responsable de la infracción sea un
órgano de la Administración General del Estado, los órganos competentes
serán los establecidos









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en el artículo 31 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
correspondiendo la instrucción al órgano competente del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.»


Diez. Se añade una nueva disposición adicional.
Colaboración del Ministerio de Justicia con la Intervención General de la
Administración del Estado.


«El Ministerio de Justicia proporcionará a la Base de Datos
Nacional de Subvenciones, estableciendo las medidas de seguridad
oportunas, la información referida a las penas y medidas de prohibición
de acceso a subvenciones contenida en el Registro Central de Penados y en
el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No
Firmes, sin que para ello sea preciso requerir la autorización de los
interesados. A partir de su puesta en marcha, la obligación impuesta a
los Tribunales en el artículo 20.4 será instrumentada a través de esta
medida.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo Capítulo, a continuación del
artículo 27, en el que se integrarían todas las medidas reguladas desde
del artículo 28 del proyecto de Ley.


«Capítulo IV. Medidas de Función Pública


Artículo 28. Modificación de la Ley 7/2007…»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.
1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la
Disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:


«1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta ley se constituirá la entidad corporativa de base privada
prevista en el artículo 21. Hasta tanto se constituya la referida entidad









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161




corporativa de base privada y, como máximo, hasta que
transcurra dicho plazo de seis meses, el organismo autónomo Consejo de la
Juventud de España al que se refiere la disposición adicional primera
continuara desempeñando sus funciones de conformidad con sus normas de
creación y funcionamiento.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva Disposición Transitoria.


Se añade una nueva disposición transitoria (novena) al
Proyecto de Ley de Racionalización del Sector Público y otras medidas de
reforma administrativa con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria novena. Régimen aplicable a las
declaraciones de indefinidos no fijos dictadas con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley.


La disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en la redacción
dada por la presente Ley, será de aplicación a todas aquellas relaciones
jurídicas de indefinidos no fijos que se mantuviesen con la
Administración en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, cualquiera
que fuere la fecha de la declaración como indefinido no fijo del
trabajador afectado o la causa que la hubiese motivado.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva Disposición Transitoria al Proyecto de
Ley de Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma
administrativa con la siguiente redacción:


«Disposición Transitoria XXX. Régimen aplicable al cese de
los funcionarios de carrera que hayan obtenido un puesto de trabajo por
el procedimiento de libre designación en otra Administración Pública con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.









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Lo previsto en el artículo 28, apartado cuatro de esta Ley,
por el que se modifica el artículo 84.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo relativo a la obligación
de la Administración de origen de asignar un puesto de trabajo a aquellos
funcionarios de carrera pertenecientes a la misma que hayan sido cesados
en un puesto de trabajo en otra Administración Pública obtenido por el
procedimiento de libre designación, será de aplicación a los funcionarios
de carrera que obtengan un puesto de trabajo por dicho procedimiento en
otra Administración Pública a partir de la entrada en vigor de esta
Ley.


En este sentido, los funcionarios de carrera que habiendo
obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación
en otra Administración Pública antes de la entrada en vigor de esta
reforma fueran cesados en dicho puesto o el mismo fuera objeto de
supresión, permanecerán en la Administración de destino, que deberá
asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y
provisión de puestos vigentes en dicha Administración»


JUSTIFICACIÓN


La introducción de esta Disposición transitoria es
necesaria para preservar la situación jurídica de los funcionarios de
carrera que hubieran obtenido destino en un puesto de trabajo por el
procedimiento de libre designación en una Administración Pública distinta
de la suya de origen, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
con el fin de otorgar seguridad jurídica y evitar posibles perjuicios
derivados de un cambio de destino, protegiendo de este modo las
situaciones familiares, económicas y personales consolidadas al amparo de
la actual redacción del artículo 84.3 del EBEP.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria al Proyecto de
Ley.


«Disposición transitoria XXX. Régimen transitorio de los
procedimientos.


El régimen sancionador previsto en el articulo xxx (de
modificación de la Ley 38/2003) será de aplicación a las subvenciones
concedidas de acuerdo con la anterior normativa siempre que el régimen
jurídico sea más favorable que el previsto en la legislación
anterior.


La modificación recogida en el artículo 20.8, y las
correlativas de los artículos 17.3.b, 18 y 23.2, serán de aplicación a
las subvenciones convocadas o concedidas a partir del 1 de enero de 2016.
No obstante, a efectos de dar cumplimiento a las previsiones recogidas en
los artículos 8.1.c) y 10 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la BDNS
dará publicidad a las subvenciones y ayudas públicas concedidas a
personas jurídicas por la Administración General del Estado y sus
organismos y entidades vinculantes o dependientes, con indicación de la
convocatoria e importe concedido a partir de la entrada en vigor del
citado artículo 10.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










Página
163




ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición derogatoria, que queda con la
siguiente redacción:


«Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la
presente Ley, y específicamente:


— La Ley de 3 de junio de 1940, por la que se
constituye en Institución autónoma, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores, a
la Obra Pía de los Santos Lugares, y reorganizando la Junta de Patronato
de la misma.


— La Orden del Ministerio de la Gobernación de 23 de
marzo de 1960, sobre reorganización de la Obra Asistencial Familiar de la
Provincia de Sevilla y el Reglamento de 5 de febrero de 1938, para la
aplicación del Bando del General Jefe del Ejército del Sur, de 14 de
diciembre de 1936.


— La Ley 18/1983, de 16 de noviembre, de creación del
organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.


— La Disposición final segunda de la Ley 16/2003, de
28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.


— El artículo 16 de la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la
venta, el suministro, el consumo y publicidad de los productos del
tabaco.


— La Disposición adicional decimosexta de la Ley
Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/2001, de Universidades.


— La Disposición adicional quinta del Texto Refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.


— La Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2014,
de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre.


— La disposición adicional decimoquinta del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


— El Real Decreto 434/2004, de 12 de marzo, por el
que se crea la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos
con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas.


— El Real Decreto 1116/2006, de 2 de octubre, por el
que se determina la composición y estructura del Grupo interministerial
para el Plan Nacional sobre Drogas.


— La Orden de 24 de noviembre de 1998, por la que se
regulan las funciones, composición y estructura del Consejo Asesor del
Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías.»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.









Página
164




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final cuarta. Modificación de la
Ley 3/2014, que modifica el Texto Refundido de la Ley general para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de la enmienda añadiendo un nuevo párrafo
en la disposición derogatoria.



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final quinta del Proyecto de Ley
de Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma
administrativa con la siguiente redacción:


«Disposición final quinta. Títulos competenciales.


Esta Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos
competenciales del Estado:


— Lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo II,
relativa a los consorcios, tiene carácter básico y se dicta al amparo del
artículo 149.1.18.ª de la Constitución que establece la competencia del
Estado para determinar las bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas.


— Los artículos 24 y 25, y la Disposición final
segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases del
régimen jurídico de las Administraciones Públicas y en materia de
procedimiento administrativo común.


— El artículo 26 y el artículo 27 se dictan al amparo
del artículo 149.1.14.ª de la Constitución que atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de Hacienda General y Deuda del
Estado.


— Los apartados uno a cinco del artículo 28 y la
Disposición adicional duodécima (permiso por asuntos particulares),
tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de
la Constitución, que establece la competencia del Estado para determinar
las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.


— Los apartados seis a ocho del artículo 28 y la
disposición transitoria novena se dictan al amparo del artículo 149.1.7ª
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los
órganos de las Comunidades Autónomas.


— El artículo 29 se dicta al amparo del artículo
149.1.4.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva
en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.


— La Disposición final tercera, se dicta al amparo
del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que establece la competencia
sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una Comunidad Autónoma y régimen general de
comunicaciones.


— La Disposición final cuarta se dicta al amparo del
artículo 149.1.6.ª, sobre legislación mercantil.


— El Anexo se dicta al amparo del artículo
149.1.18.ª, sobre legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas.»









Página
165




JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final con la
siguiente redacción:


«Disposición Final XX. Modificación de la Ley 53/2002, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.


Se propone la modificación del artículo 28 de la Ley
53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social en los siguientes términos:


Artículo 28. Tasa por homologación, equivalencia a
titulación y a nivel académico, y convalidación de títulos y estudios
extranjeros.


Uno. Creación de la tasa.


Se crea la tasa por homologación, equivalencia a titulación
y a nivel académico, y convalidación de títulos y estudios extranjeros,
que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que
para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la iniciación, a
solicitud del interesado, de un expediente de homologación o de
equivalencia a titulación y a nivel académico de títulos extranjeros de
educación superior, o bien de un expediente de homologación o
convalidación de títulos o estudios extranjeros de educación no
universitaria.


Tres. Devengo.


El devengo de la tasa se producirá en el momento de la
presentación de la solicitud de homologación, equivalencia a titulación y
a nivel académico o convalidación. La justificación del abono de la tasa
será requisito necesario para la tramitación del expediente.


Cuatro. Sujeto pasivo.


Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que
soliciten la homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico
o convalidación de títulos o estudios extranjeros.


Cinco. Cuantía.


1. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

























Euros
a) Solicitud de homologación al título
español de Doctor.
118
b) Solicitud de homologación a un título
español universitario de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
80








Página
166























































Euros
c) Solicitud de homologación a un título
español universitario de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto
Técnico.
40
d) Solicitud de homologación al título
Superior de Música, Danza o Arte Dramático.
80
e) Solicitud de homologación al título
español de Bachiller, Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico
Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Deportivo Superior, o
Título Profesional de Música o Danza.
40
f) Solicitud de homologación al título
español de Técnico de Formación Profesional, Técnico de Artes Plásticas y
Diseño, o Técnico Deportivo.
40
g) Solicitud de homologación al título
español de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
40
h) Solicitud de homologación al
Certificado de Aptitud de las Escuelas Oficiales de Idiomas.
40
i) Solicitud de convalidación por cursos
o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario.
20
j) Solicitud de homologación a un título
español universitario de Grado o Máster.
160
k) Solicitud de equivalencia a titulación
y a nivel académico.
160

2. Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados
expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía
correspondiente al título o estudios equivalentes por sus efectos o nivel
académico.


Seis. Exenciones.


No se devengará tasa alguna por la solicitud de
homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria, ni
por la solicitud de homologación de títulos de especialidades en Ciencias
de la Salud.


Siete. Gestión y recaudación.


1. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en
efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda,
siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.


2. No obstante, en aquellos países de residencia de los
solicitantes en que no exista entidad de depósito autorizada, el ingreso
se verificará mediante su ingreso en cuentas restringidas de recaudación
abiertas en entidades de depósito para este fin.


3. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los
servicios competentes del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. En congruencia con las nuevas
responsabilidades de la ANECA derivadas de los artículos 7 y 8 de este
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.









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167




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final con la
siguiente redacción:


«Disposición Final XX. Modificación de la Ley 14/2000, de
29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.


Se propone la modificación del anexo II de la disposición
adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social en los siguientes
términos:























ProcedimientoNorma reguladoraArtículo
Los procedimientos de expedición,
renovación, revalidación, homologación, convalidación, reconocimiento,
correspondencia y equivalencia a titulación y a nivel académico de
títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificados académicos o
profesionales.



(resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. En congruencia con las nuevas
responsabilidades de la ANECA derivadas de los artículos 7 y 8 de este
Proyecto de Ley.