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BOCG. Senado, apartado I, núm. 364-2502, de 11/06/2014
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de Navegación Marítima.


(621/000070)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 73



Núm. exp. 121/000073)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 50
enmiendas al Proyecto de Ley de Navegación Marítima.


Palacio del Senado, 9 de junio de 2014.—Jesús Enrique
Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir en el párrafo 16, a continuación
de «… tanto en el Convenio Internacional de…como en el
Convenio sobre Trabajo Marítimo 2006 de la Organización Internacional del
Trabajo (CTM o MLC 2006), todos ellos vigentes» el siguiente texto:


«Este último Convenio, que entró en vigor en España el día
20 de agosto de 2013, exige para su debida aplicación el rango de Ley
para determinadas cláusulas obligatorias permitiendo en otras una mayor
flexibilidad aunque obligando en estos casos a consultar previamente con
las organizaciones representativas de armadores y gente de mar. El hecho,
por otra parte, de que el presente Proyecto se proponga una reforma
amplia del Derecho Marítimo español contemplando, como se señala en la
Parte I de esta Exposición de Motivos, ‘‘todos sus
aspectos’’ y acometiendo una renovación que responda a la









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‘‘imprescindible coordinación con el Derecho
Marítimo Internacional’’ obliga a recoger en el texto
legislativo aquellas materias que vienen exigidas por el citado Convenio
(BOE del 22 de enero de 2013) o cuya inclusión en la futura Ley sea
recomendable a efectos de la mencionada integración del ordenamiento
marítimo español.»


JUSTIFICACIÓN


El propósito de integración en un solo texto legal de las
principales materias que componen el ordenamiento jurídico de la
navegación marítima quedaría incompleto en el caso de excluirse de aquél
el denominado internacionalmente «cuarto pilar» constituido por el
Convenio de Trabajo Marítimo de la OIT, que se articula de manera
indisociable en el contexto internacional con los Convenios MARPOL 73/78,
SOLAS 74/78 y STCW 78/95 de la Organización Marítima Internacional
(OMI).


El grado de desarrollo del derecho marítimo internacional
se completa hasta el momento con la expresa exigencia para la
navegabilidad de un buque, mercante o de pasaje, de la condición de
cumplimiento de determinados estándares laborales mínimos establecidos en
el CTM, adoptados de forma tripartita consensuada en le Conferencia de
Ginebra de febrero de 2006 y cuya trascendencia fue reconocida por España
al ser el primer país europeo en ratificarlo. En el derecho marítimo se
integra, por tanto, junto a la mercantil clásica la rama laboral.


La práctica omisión que se hace en el Proyecto de Ley
presentado por el Gobierno de los requisitos laborales que deben tenerse
en cuenta en la navegación marítima de la flota mercante española y de
cruceros o vigilados en nuestros puertos por aplicación del principio de
«trato no más favorable» a barcos con bandera de países que no hayan
ratificado el CTM no parece justificada si se tiene en cuenta:


1. España forma parte del Paris MOU (Memorandum of
Understanding) que incluye ya el control y aplicación del CTM 2006.


2. En conexión con las normas del denominado «Tercer
Paquete de Seguridad Marítima» de la UE y con otras Directivas relativas
al transporte marítimo resulta de particular relevancia la Directiva
2009/13/CE de 16 de febrero de 2009 por la que se aplica el Acuerdo
celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea
(ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF)
relativo al Convenio sobre el Trabajo Marítimo,2006, y se modifica la
Directiva 1999/63/CE.


3. En el momento en el que se debate este PL el CTM ha sido
ratificado por 53 Estados miembros de la OIT que representan el 80% del
arqueo bruto de la flota mercante mundial lo que supone que se ha
cubierto el objetivo de los agentes sociales marítimos y de los Gobiernos
de convertir el CTM y sus normas laborales en una norma universal.


4. Carece de sentido que el PL se refiera a las Reglas de
Rotterdam (Disposición final 1ª) que no han entrado en vigor mientras se
omite el CTM en toda su parte dispositiva.


5. Resulta, por último, extraño que tanto el Consejo
General del Poder Judicial como el Consejo de Estado hayan omitido en su
informe al Anteproyecto toda alusión al vigente derecho laboral marítimo
cuando, además de lo dicho, no se ha tenido en cuenta ni el derecho
comparado en la materia ni el hecho de la detención en Puertos
extranjeros de barcos mercantes por infracción de obligaciones recogidas
en el CTM.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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Se propone la adición de un nuevo apartado 4, quedando
redactado como sigue:


4. La responsabilidad de la Administración por los daños
causados por los buques españoles de Estado se determinará conforme a las
normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas.


JUSTIFICACIÓN


Incorporar la responsabilidad por los posibles daños
causados por los buques de Estado conforme a las normas de
responsabilidad patrimonial de las AAPP.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 7, corriendo
numeración, quedando redactado como sigue:


Artículo 7. Administración marítima.


Las competencias administrativas en materia de navegación
corresponden al Ministerio de Fomento, a través de sus órganos centrales
y periféricos, sin perjuicio de las que correspondieran al Ministerio de
Defensa y a otros Departamentos en base a los tratados internacionales
suscritos por España y de las que estuvieran atribuidas a las Comunidades
Autónomas.


JUSTIFICACIÓN


Clarificación del marco competencial que se recupera del
anterior proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 11, quedando
redactado como sigue:


Artículo 11. Polizones.


1. El capitán de cualquier buque que se dirija a puerto
español deberá informar a la Administración Marítima con la antelación
suficiente de la presencia de polizones a bordo. Igualmente deberá
adoptar las









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medidas oportunas para mantenerlos a bordo en condiciones
dignas hasta su llegada a puerto en el en el que serán entregados a las
Autoridades competentes.


2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de las responsabilidades penales o administrativas en que pudieran
incurrir los Capitanes u otros miembros de la dotación cuando existiera
connivencia en el embarque de polizones o cuando no se hubieran adoptado
las medidas referidas en el anterior apartado 1.


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el párrafo segundo porque debiera ser la
Autoridad Portuaria y no la Capitanía Marítima la encargada de garantizar
esa obligación. No puede establecerse una retención en puerto por parte
de la Capitanía Marítima.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14.3.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición al final del apartado 3 del artículo
14 del siguiente texto:


«, alejándolo a aguas fuera del mar territorial.»


JUSTIFICACIÓN


En algunas costas del Estado español, las aguas interiores
están a tiro de piedra de la costa. Véase las líneas rectas establecidas
o trazadas para la costa norte de España.


En el caso que se contempla sería más conveniente alejarlo
a aguas fuera del mar territorial (más de 12 millas de costa).



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 15.2.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 2, corriendo
numeración, quedando redactado como sigue:


2. La manipulación y transporte de mercancías peligrosas
transportadas a granel se ajustará a las prescripciones del Código
Marítimo Internacional de Cargas Solidas a Granel, Código Internacional
de Quimiqueros y Código Internacional de Gaseros y demás normativa
vigente en la materia.









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JUSTIFICACIÓN


El Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas,
en adelante I.M.D.G., trata principalmente de la mercancías peligrosas
transportadas en bultos, contenedores, paquetes, etc.


Faltaría hacer mención específica las transportadas a
granel (Código Marítimo internacional de Cargas Solidas a Granel, también
conocido como IMSBC, Código de Quimiqueros, Código de Gaseros).


En varias disposiciones reglamentarias, se define las
mercancías peligrosas y así en el RD 145/1989, sobre admisión,
manipulación de mercancías peligrosas en los puertos españoles, vienen
definidas y además del que se indica en este artículo hay más convenios
internacionales firmados por España sobre estas.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 16.2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar en el apartado 2 del artículo 16,
dónde dice «Administración Marítima» debería decir:


«Autoridad Portuaria correspondiente».


JUSTIFICACIÓN


La «exigencia de una garantía suficiente…», debiera
ser exigida por la Administración portuaria (Autoridad Portuaria
correspondiente) y no por la Administración Marítima.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 18.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 19 nuevo, corriendo numeración, quedando redactado
como sigue:


Artículo nuevo. Incumplimiento de las normas de
despacho.


1. Cuando un buque emprenda la navegación sin despachar o
con incumplimiento de las normas de despacho la Administración marítima
podrá ordenar a su armador y a su capitán que suspenda la navegación,
regrese al puerto de salida o arribe al más próximo y conveniente con
objeto de subsanar los defectos y restaurar la situación de
legalidad.









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2. Los armadores y capitanes deberán cumplir de inmediato
las órdenes recibidas sin perjuicio del ejercicio por su parte de las
acciones que procedan.


3. En caso de incumplimiento, la Administración podrá
proceder a ordenar la interceptación y detención del buque o embarcación
y aplicar, en su caso, las medidas coercitivas previstas en esta Ley
siendo por cuenta del armador los gastos ocasionados, a cuyo efecto podrá
quedar retenido el buque mientras no se pague o garantice su importe.


4. Se aplicarán además las sanciones administrativas que
procedan y el capitán, si fuere español, podrá ser, además, sancionado
con la suspensión temporal del título profesional por un período de hasta
tres años.


JUSTIFICACIÓN


Todo lo relacionado con el despacho de buques se encuentra
ya regulado en la Orden Ministerial de 18/01/2000, por el que se aprueba
el reglamento sobre el despacho de buques. A pesar de que de que el
actual artículo 18 la definición es diferente, lo que parece
injustificado es que se prescinda sin más de la regulación sobre el
incumplimiento de las normas de despacho, que se recogía en anteriores
proyectos de Ley.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 18.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 20 nuevo, al final del segundo capítulo, corriendo
numeración, quedando redactado como sigue:


Artículo nuevo. Dotaciones de seguridad.


1. Durante su permanencia en la zona portuaria, los buques
mercantes deberán contar en todo momento con la dotación necesaria para
ejecutar cualquier movimiento o maniobra que ordene la autoridad marítima
o portuaria o que proceda para la seguridad del puerto y de las personas
y bienes.


2. Cuando razones de seguridad así lo exijan, la
Administración marítima o portuaria podrá disponer, con cargo al buque,
cambios de lugar del sitio de amarre o fondeo o la ejecución de cualquier
maniobra, pudiendo llegar, en caso de urgencia, al corte de amarras o
cadenas.


JUSTIFICACIÓN


Es inexcusable que un tema tan importante no se regule en
el Proyecto de Ley. La presente enmienda tiene como objetivo regular la
dotación de seguridad y las maniobras obligatorias cuando las razones de
seguridad así lo exijan.










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ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 18.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 21 nuevo, al final del segundo capítulo, corriendo
numeración, quedando redactado como sigue:


Artículo nuevo. Control por la Administración marítima.


1. Los buques surtos en las aguas interiores o en los
puertos nacionales quedan sujetos a los controles y otras medidas que
corresponda ejercer a la Administración marítima, en materia de seguridad
marítima y prevención de la contaminación.


2. En tal concepto, la Administración marítima podrá
ejercer las competencias de intervención, visita e inspección a bordo,
detención y sancionadoras previstas en las Leyes y en los Tratados
aplicables en España.


JUSTIFICACIÓN


Dentro del régimen general del navegación es necesario
clarificar el marco competencial, y en este caso, regular expresamente
las competencias en materia de seguridad marítima y prevención de la
contaminación corresponde ejercerlas a la Administración marítima. Además
se especifica que tiene atribuidas las competencias de intervención,
visita e inspección a bordo, detención y sancionadoras previstas en las
Leyes y en los Tratados aplicables en España.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 18.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 22 nuevo, al final del segundo capítulo, corriendo
numeración, quedando redactado como sigue:


Artículo nuevo. Intervención ante naufragios
potenciales.


1. En aquellos casos en que un buque presente peligro de
naufragio en las aguas de un puerto o constituya un riesgo grave para las
personas o bienes, la Autoridad Portuaria requerirá al armador,
consignatario del buque o titular del uso o explotación del artefacto
para que abandone el puerto o adopte las medidas de reparación u otras
procedentes en el plazo fijado al efecto.


2. Incumplido el requerimiento a que se refiere el apartado
anterior, la Autoridad Portuaria podrá proceder a trasladar el buque o su
carga, o a la varada, desguace o hundimiento de aquel en un lugar









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autorizado por los Convenios Internacionales aplicables y
en el que no perjudique la navegación o el medio ambiente, siendo los
gastos por cuenta del armador o titular del artefacto, según
corresponda.


3. Serán aplicables, en su caso, las normas de venta de
restos y protección del crédito administrativo previstas para las
remociones.


JUSTIFICACIÓN


Incluir una cuestión fundamental como es la intervención
ante naufragios potenciales siendo la autoridad portuaria quién requiera
al armador consignatario o titular del uso o explotación del artefacto
para que abandone el puerto o tome las medidas necesarias de
reparación.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 18.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 23 nuevo, al final del segundo capítulo del Título
I, corriendo numeración, quedando redactado como sigue:


Artículo nuevo. Desguace de buques.


1. El desguace de buques se autorizará por la
Administración marítima en un lugar y por un plazo determinado, siempre y
cuando no perjudique la navegación, el medio ambiente o los servicios
portuarios.


2. En todo caso se exigirá la baja previa en la matrícula,
así como la constitución de garantía suficiente para cubrir los gastos
que pudieran originarse por daños y perjuicios a las vías navegables, a
las instalaciones portuarias o al medio ambiente, y por remoción de sus
restos y la limpieza del área donde se efectúen las operaciones.


JUSTIFICACIÓN


Incluir otra cuestión importante que se elimina en este
Proyecto de Ley con respecto a anteriores, como es lo referente al
desguace de buques, precisando la competencia en la administración
marítima.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 18.


ENMIENDA


De adición.










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Artículo 24 nuevo, al final del segundo capítulo del Título
I, corriendo numeración, quedando redactado como sigue:


Artículo nuevo. Indemnización por daños al dominio público
marítimo-terrestre y portuario.


1. La Administración marítima competente podrá, de
conformidad con el procedimiento correspondiente, exigir al armador la
prestación inmediata de garantía suficiente para la reparación de los
daños causados por un buque, incluidas sus amarras, cables y cadenas, a
las balizas, boyas, canales navegables, esclusas, instalaciones
portuarias, cables, tuberías u otras obras pertenecientes al dominio
público marítimo-terrestre o portuario.


2. Incumplido el requerimiento en el plazo fijado al
efecto, la Administración podrá retener en garantía el buque causante del
daño, cuando sea de su propiedad, o cualesquiera otro del mismo
armador.


JUSTIFICACIÓN


Igual que en anteriores enmiendas se adiciona una cuestión
importante que se elimina en este Proyecto de ley como es la competencia
para exigir la correspondiente indemnización por daños al dominio público
marítimo-terrestre y portuario.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 23.1.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición en el apartado 1, después «…
sanitarios…» el siguiente texto:


«… medioambientales...y … (Resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Incluir la prevención de la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 32.


ENMIENDA


De adición.










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Se propone la adición de un segundo apartado, quedando
redactado como sigue:


2. Dicho plan comprenderá todo el ámbito territorial
asignado en los Tratados internacionales aplicables, se ajustará a su
contenido y procedimientos e incluirá la coordinación e interrelaciones
de las distintas administraciones públicas, organismos y entidades
competentes.


En su elaboración deberá atenderse a la normativa nacional
en vigor en materia de planes nacionales de contingencia y en el ámbito
internacional el «Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación
por los Buques (MARPOL).


Este plan se podrá coordinar con el plan nacional de
salvamento previsto en la presente Ley, en los términos previstos en la
legislación aplicable.


JUSTIFICACIÓN


En su redacción inicial este artículo no hace referencia a
la normativa nacional en vigor en materia de planes nacionales de
contingencia, ni menciona en el ámbito internacional el «Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques
(MARPOL)».



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo, corriendo numeración, dentro del nuevo
capítulo VII. De la lucha contra la contaminación.


Artículo nuevo. Concepto de contaminación.


1. A los efectos de esta Ley se entiende por contaminación
la introducción directa o indirecta por los buques, en las aguas
marítimas, en el suelo o subsuelo marinos o en la atmósfera suprayacente,
de sustancias o formas de energía que constituyan o puedan constituir un
peligro para la salud humana, que dañen o puedan dañar los ecosistemas
marinos, recursos turísticos o paisajísticos, deterioren la calidad del
agua del mar y reduzcan o puedan reducir las posibilidades de
esparcimiento u obstaculizar otros usos legítimos de los mares o de las
aguas costeras.


2. Las normas de este Capítulo se entenderán también
aplicables a las plataformas fijas en la medida en que sean conformes con
su naturaleza y actividad.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.










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ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo, corriendo numeración, dentro del nuevo
capítulo VII. De la lucha contra la contaminación.


Artículo nuevo. Contaminación operacional.


Se entiende por contaminación operacional cualquier
descarga proveniente de la limpieza de tanques y sentinas, la de aguas
sucias y de lastre, basuras, la de emanaciones de gases de los motores y,
en general, toda aquella producida por las operaciones normales de la
vida o actividad a bordo de los buques.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo, corriendo numeración, dentro del nuevo
capítulo VII. De la lucha contra la contaminación.


Artículo nuevo. Contaminación por vertimiento.


1. Se entiende por contaminación por vertimiento la
procedente de la evacuación deliberada de sustancias o materiales desde
buques, cuando hubieren sido recibidas a bordo con la finalidad de
proceder a dicha evacuación, previa realización o no de un proceso de
tratamiento o transformación a bordo.


2. Se considera, asimismo, contaminación por vertimiento,
el hundimiento deliberado de buques, embarcaciones, artefactos navales,
plataformas fijas o aeronaves.


3. No se considerará contaminación por vertimiento las
operaciones de hundimiento de buques, plataformas fijas o aeronaves, o la
colocación de otros materiales, con el fin de instalar arrecifes
artificiales siempre que reúnan las condiciones establecidas en la
normativa vigente.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.










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ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo, corriendo numeración, dentro del nuevo
capítulo VII. De la lucha contra la contaminación.


Artículo nuevo. Contaminación accidental.


Se entiende por contaminación accidental la derivada de un
accidente sufrido por un buque, que produzca su naufragio, hundimiento o
incendio o la caída al agua o incendio de su carga o de otras sustancias
o materiales que estén o hayan estado a bordo y que produzcan o puedan
producir efectos nocivos.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo, corriendo numeración, dentro del nuevo
capítulo VII. De la lucha contra la contaminación.


Artículo nuevo. Prohibición general de contaminación.


1. Queda prohibido todo acto voluntario de contaminación,
incluida la incineración, en las zonas españolas de interés para la
navegación, así como la causada fuera de ellas por buques españoles,
salvo en la medida en que se trate de descargas o vertimientos
autorizados por los Tratados y otra normativa aplicables, se cumplan las
condiciones previstas en los mismos y se haya obtenido previamente el
correspondiente permiso de la Autoridad competente.


2. No se considerará inocente el paso de los buques
extranjeros por el mar territorial cuando realicen cualquier acto de
contaminación intencional y grave.


3. Tampoco será reputado inocente el paso de buques cuyo
estado de avería o cuyas condiciones de navegabilidad supongan una seria
amenaza de producción de graves daños al medio ambiente.









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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo, corriendo numeración, dentro del nuevo
capítulo VII. De la lucha contra la contaminación.


Artículo nuevo. Excepciones de fuerza mayor.


1. La prohibición general de contaminación no se aplicará
en casos de fuerza mayor en los que el acto de contaminación sea
necesario para salvaguardar la seguridad de la vida humana o de los
buques, siempre que no parezca existir otro medio para evitar la amenaza
y que los posibles daños causados se muestren, con toda probabilidad,
inferiores a los que se producirían como consecuencia de cualquier otra
actuación. La autorización del acto de contaminación en este caso no
impedirá la exigencia de las responsabilidades que procedan.


2. En cualquier caso, el acto contaminante se llevará a
cabo de forma que se reduzca al mínimo la probabilidad de que se
ocasionen daños a seres humanos o a los ecosistemas de las aguas
marítimas.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo, corriendo numeración, dentro del nuevo
capítulo VII. De la lucha contra la contaminación.


Artículo nuevo. Deberes de la Administración marítima.


1. La Administración marítima velará por el cumplimiento de
todas las normas aplicables, perseguirá y sancionará su contravención y
promoverá la adopción de las medidas técnicas y operativas que conduzcan
a la preservación del medio ambiente marino y a la seguridad de la
navegación.









Página
63




2. Asimismo y en caso de que la contaminación ya se haya
producido, adoptará las medidas que estime procedentes para la limpieza
de las aguas marítimas, para evitar o prevenir daños a los ecosistemas
marinos, así como al litoral o a las riberas.


La Administración marítima podrá adoptar también las
medidas que estime procedentes para la limpieza de los fondos marinos
cuando sea posible y razonable, en colaboración con Administraciones y
organismos especializados, y de conformidad con la normativa que resulte
aplicable.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación. En el proyecto de ley se ven
difuminados los deberes de la administración.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo, corriendo numeración, dentro del nuevo
capítulo VII. De la lucha contra la contaminación.


Artículo nuevo. Contaminación derivada de la explotación de
recursos naturales en la mar.


Durante las operaciones de perforación, los trabajos de
exploración u otras actividades relacionadas con el aprovechamiento y la
explotación de los recursos naturales en las zonas españolas de
navegación, la Administración marítima controlará el cumplimiento de los
requisitos y condiciones impuestos a los titulares de la actividad para
la prevención de la contaminación, así como para su eliminación.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.










Página
64




Artículo nuevo, corriendo numeración, dentro del nuevo
capítulo VII. De la lucha contra la contaminación.


Artículo nuevo. Planes de preparación y lucha contra la
contaminación.


1. La Administración marítima establecerá un plan nacional
de preparación y lucha contra la contaminación marina para hacer frente
con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por
hidrocarburos u otras sustancias nocivas o potencialmente peligrosas.


2. Dicho plan comprenderá todo el ámbito territorial
asignado en los Tratados internacionales aplicables, se ajustará a su
contenido y procedimientos e incluirá la coordinación e interrelaciones
de las distintas administraciones públicas, organismos y entidades
competentes.


Este plan deberá coordinarse con el plan nacional de
salvamento previsto en esta Ley, en los términos previstos en la
legislación aplicable.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo, corriendo numeración, dentro del nuevo
capítulo VII. De la lucha contra la contaminación.


Artículo nuevo. Planes de emergencia a bordo.


1. La Administración marítima velará por que todos los
buques nacionales que transporten hidrocarburos u otras sustancias
nocivas o potencialmente peligrosas lleven a bordo una relación completa
de dicha carga, así como un plan de emergencia para el caso de
contaminación ajustado a las prescripciones contenidas en la normativa
aplicable.


2. Dicha obligación existirá también respecto a los buques
extranjeros surtos en puerto español. La Administración marítima podrá
exigir la exhibición del plan de emergencia y realizará su comprobación
en el marco de sus competencias inspectoras como Estado rector del
puerto.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.









Página
65




Artículo nuevo, corriendo numeración, dentro del nuevo
capítulo VII. De la lucha contra la contaminación.


Artículo nuevo. Obligación de notificar actos de
contaminación.


1. Los capitanes de los buques nacionales deberán notificar
sin demora a la Administración marítima española y a la autoridad
competente del Estado ribereño más próximo, todo evento de contaminación
por hidrocarburos o por sustancias nocivas o potencialmente peligrosas de
los que tengan conocimiento durante la navegación, de conformidad con los
procedimientos que se determinen reglamentariamente.


2. La misma obligación tendrán los capitanes de los buques
extranjeros que naveguen por las zonas españolas de navegación.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo, corriendo numeración, dentro del nuevo
capítulo VII. De la lucha contra la contaminación.


Artículo nuevo. Colaboración internacional.


1. Sin perjuicio de lo previsto en los Tratados específicos
aplicables, cuando Administración marítima española sea requerida por
otro Estado ribereño en cuyas aguas se hayan producido actos de
contaminación, colaborará con las autoridades de dicho Estado cuando
resulte posible y razonable.


2. La asistencia podrá consistir en la participación en las
operaciones de lucha contra la contaminación o en la intervención en las
diligencias de averiguación del siniestro y la inspección de documentos o
del buque presuntamente responsable de la contaminación, cuando éste se
halle en un puerto o en las aguas interiores nacionales. Dicha asistencia
se prestará también a instancias del Estado del pabellón.


3. Cuando exista un peligro real de contaminación en las
zonas españolas de navegación, que pueda extenderse a las aguas de otro
Estado, este último será inmediatamente informado.


4. La colaboración prevista en los apartados anteriores
podrá, en todo caso, subordinarse al principio de reciprocidad.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.










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66




ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo, corriendo numeración, dentro del nuevo
capítulo VII. De la lucha contra la contaminación.


Artículo nuevo. Entrada o salida de buques potencialmente
contaminantes.


1. La Administración marítima estará facultada para
prohibir o condicionar la entrada en los puertos y demás aguas interiores
a los buques cuyo estado de avería o cuyas instalaciones o carga no
garanticen el respeto de las normas vigentes en materia de prevención de
contaminación, de acuerdo con los Convenios internacionales
aplicables.


2. En cuanto a la salida se estará a lo previsto para las
inspecciones de seguridad del buque en la presente Ley.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo, corriendo numeración, dentro del nuevo
capítulo VIII. De la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.


Artículo nuevo. Servicios públicos de búsqueda y salvamento
marítimo.


1. La Administración marítima proveerá los servicios
públicos de búsqueda y salvamento que sean necesarios para garantizar que
se presta auxilio a cualquier persona que esté en peligro en la mar.


2. Los servicios se extenderán a toda la región de búsqueda
y salvamento asignada a España en los Convenios Internacionales, la cual
deberá ser debidamente delimitada en los planes de salvamento y en las
publicaciones y cartas náuticas oficiales que correspondan.


3. La Administración marítima velará para que se preste un
pronto y eficaz auxilio en dichas zonas, con independencia de la
nacionalidad de las personas en peligro y de las circunstancias en que
estas se encuentren y de las sanciones que pudiesen recaer sobre los
Capitanes o patrones de buques o embarcaciones por acciones u omisiones
que pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación.









Página
67




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo, corriendo numeración, dentro del nuevo
capítulo VIII. De la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.


Artículo nuevo. Planes nacionales de salvamento.


1. El Gobierno aprobará periódicamente, a propuesta del
Ministerio de Fomento, un plan nacional de salvamento, en el que
figurarán todos los medios disponibles, los procedimientos esenciales y
la coordinación e interrelaciones de las distintas Administraciones
públicas, organismos y entidades competentes.


2. El plan se ajustará a lo previsto en el Convenio
Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo, hecho en Hamburgo el
27 de abril de 1979, y contemplará asimismo los acuerdos de colaboración
y coordinación que se realicen con los servicios de salvamento de los
Estados vecinos.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo, corriendo numeración, dentro del nuevo
capítulo VIII. De la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.


Artículo nuevo. Documentación de salvamento a bordo.


1. Los buques nacionales, excluidas las embarcaciones,
deberán llevar a bordo un cuadro orgánico de ejercicios, misiones y
procedimientos en materia de emergencia a bordo y evacuación del
buque.









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68




2. Los buques de pasaje nacionales que operen en rutas
fijas tendrán, además, a bordo un plan de colaboración con los servicios
pertinentes de búsqueda y salvamento en caso de emergencia.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo, corriendo numeración, dentro del nuevo
capítulo VIII. De la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.


Artículo nuevo. Empleo de señales de socorro.


Queda prohibido el empleo de señales internacionales de
socorro, salvo para indicar que un buque, una aeronave o una persona
están en peligro, así como el empleo de cualquier señal que pudiera ser
confundida con una señal internacional de socorro.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo, corriendo numeración, dentro del nuevo
capítulo VIII. De la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.


Artículo nuevo. Facilitación del empleo de medios
extranjeros.


1. Reglamentariamente se establecerá un régimen de
facilitación de la llegada, utilización y salida de los puertos y
aeropuertos nacionales de los buques y aeronaves extranjeros destinados a
participar en operaciones de lucha contra la contaminación o de
salvamento de personas en las zonas españolas de navegación.









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69




2. Dicho régimen contemplará también las facilidades
necesarias para agilizar la entrada, salida y paso rápido por el
territorio del personal, mercancías, materiales y equipo destinado a las
referidas operaciones.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo, corriendo numeración, dentro del nuevo
capítulo VIII. De la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.


Artículo nuevo. Investigación de siniestros.


La Administración marítima deberá investigar todo siniestro
sufrido por cualquier buque en los casos y con arreglo al procedimiento
previsto reglamentariamente y, en todo caso, cuando considere que la
investigación puede contribuir a determinar cambios que convendría
introducir en los Convenios Internacionales sobre seguridad marítima,
prevención de la contaminación o salvamento en que España es parte.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.



ENMIENDA NÚM. 35


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo capítulo VII en el Título I,
quedando redactado como sigue:


CAPÍTULO VII


De la lucha contra la contaminación









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70




JUSTIFICACIÓN


Por encima de sus objetivos formales, lo que caracteriza a
este Proyecto de Ley es la desaparición del mismo o, al menos, el
debilitamiento de la proyección pública del régimen de la navegación. En
este sentido, resulta especialmente llamativo que en el presente Proyecto
de Ley hayan desaparecido cuestiones de gran importancia que sí eran
recogidas en anteriores Proyectos de Ley.


Concretamente, mediante esta enmienda se pretende adicionar
un nuevo capítulo de lucha contra la contaminación, materia de gran
importancia, que ya recogía el anterior proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 36


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Capítulo VIII (nuevo), quedando redactado como sigue:


CAPÍTULO VIII


De la búsqueda y salvamento de vidas en la mar


JUSTIFICACIÓN


Por encima de sus objetivos formales, lo que caracteriza a
este Proyecto de Ley es la desaparición del mismo o, al menos, el
debilitamiento de la proyección pública del régimen de la navegación. En
este sentido, resulta especialmente llamativo que en el presente Proyecto
de Ley hayan desaparecido cuestiones de gran importancia que sí eran
recogidas en anteriores Proyectos de Ley.


Concretamente, mediante esta enmienda se pretende adicionar
otro nuevo capítulo, en este caso «Búsqueda y salvamento de vidas en la
mar», que ya recogía el anterior proyecto de ley.


En el proyecto de ley en su redacción actual, una cuestión
importante como es el salvamento de vidas en el mar, queda muy diluido y
sobretodo las obligaciones y deberes muy difuminados. Al mismo tiempo que
se las referencias a la legislación internacional son absolutamente
insuficientes para esta materia, se pierde la oportunidad de modernizar y
actualizar nuestro sistema de gestión y decisión antes siniestros
marítimos.



ENMIENDA NÚM. 37


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 104.


ENMIENDA


De modificación.










Página
71




Artículo 104. Se propone la modificación del artículo 104,
quedando redactado como sigue:


Artículo 104. Inspección de buques extranjeros.


La Administración Marítima inspeccionará los buques y
embarcaciones extranjeros surtos en los puertos nacionales en los casos
previstos en los Tratados y Convenios, en las disposiciones de la Unión
Europea y, en todo caso, cuando existan dudas razonables sobre sus
condiciones de navegabilidad o sobre las relativas a la protección del
medio ambiente marino o sobre el cumplimiento del Convenio Marítimo
MLC.L


Las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles
se realizarán conforme a los procedimientos de inspección establecidos en
el «Memorándum de París».


JUSTIFICACIÓN


El Convenio Marítimo tiene la consideración de cuarto pilar
junto a los Convenios de Formación, Seguridad de la Vida Humana en el Mar
y Lucha contra la contaminación del medio marino.


Nos remite a la normativa vigente, pero no menciona cual
es, es decir, todo lo referente a los procedimientos de inspección de
acuerdo con el «Memorándum de París» por el que se regulan las
inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 160.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 160, quedando
redactado como sigue:


Artículo 160. Clasificación del personal de a bordo.


Las categorías básicas del personal marítimo son las
siguientes: a) Capitán; b) Oficiales; c) Maestranza d) Subalternos. Las
personas que integren dichas categorías deberán estar en posesión de las
titulaciones profesionales o certificados de especialidad
correspondientes para poder ejercer como miembros de la dotación de
buques mercantes, según lo que reglamentariamente se determine.


JUSTIFICACIÓN


Adaptar la redacción del artículo a las actuales categorías
existentes en todos los buques.



ENMIENDA NÚM. 39


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 162.









Página
72




ENMIENDA


De supresión.


Artículo 162. Nacionalidad de las dotaciones. Se propone la
supresión del segundo párrafo, del artículo 162.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del segundo párrafo. ya que esta
Ley es una Ley general y tal como estableció el laudo que sustituyó a la
Ordenanza de la Marina Mercante no puede establecerse en una Ley General
lo que son condiciones establecidas para el 2º Registro Canario (sería
obviar que hay otros buques que no están en el 2º Registro).


Si se intenta mantener el porcentaje en la Ley, también
habría que establecer que en los centros de trabajo españoles (buques)
las condiciones laborales de los tripulantes deben cumplimentar nuestra
legislación laboral así como la establecida en la legislación
internacional ratificada.



ENMIENDA NÚM. 40


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 168.2.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 168.2. Se propone añadir al final del apartado 2,
el siguiente texto:


«2…, de conformidad a lo establecido en la
legislación vigente sobre la materia.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 168 en su redacción actual es muy genérico en
su desarrollo, no entra en detalle alguno, no especifica la normativa
aplicable, como puede ser, Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de
buques civiles.



ENMIENDA NÚM. 41


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 169.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo con el siguiente
texto:


Las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles
se realizarán conforme a los procedimientos de inspección establecidos en
el «Memorándum de París».









Página
73




JUSTIFICACIÓN


Al igual que el art. 104, el artículo 169 en su redacción
actual nos remite a la normativa vigente, pero no menciona cual es, es
decir, todo lo referente a los procedimientos de inspección de acuerdo
con el «Memorándum de París» por el que se regulan las inspecciones de
buques extranjeros en puertos españoles.



ENMIENDA NÚM. 42


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 172.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 172, quedando
redactado como sigue.


Artículo 172. Nombramiento y cese.


Dada la especial relación de confianza, el nombramiento y
cese del capitán en su cargo corresponde al armador, sin perjuicio de las
indemnizaciones que procedan de acuerdo con la legislación laboral y el
reingreso en el puesto o categoría que ostentaba anteriormente en la
Empresa.


JUSTIFICACIÓN


Adaptar el nombramiento y cese del capitán a la
Jurisprudencia en los Tribunales.



ENMIENDA NÚM. 43


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 329.1.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir al final del apartado 1, el siguiente
texto:


«1…, de conformidad a lo establecido en la normativa
interna, y más concretamente, en el Reglamento de Admisión, Manipulación
y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los puertos nacionales.»


JUSTIFICACIÓN


Incluir expresamente la referencia a la normativa nacional
en vigor, el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de
Mercancías Peligrosas en los puertos nacionales.










Página
74




ENMIENDA NÚM. 44


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 357.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir al final el siguiente texto:


«…, así como la demás normativa vigente en la
materia.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual es insuficiente para un asunto de esta
importancia, y nuevamente no hace referencia alguna a la normativa
nacional en vigor, que es mucha en este ámbito, valga como ejemplo, el
Convenio Internacional Sobre la Vida Humana en el Mar (SOLAS).



ENMIENDA NÚM. 45


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 382.2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 382,
quedando redactado como sigue:


2. Sin perjuicio de las competencias autonómicas, las
operaciones de explotación, rastreo, localización y extracción de buques
de Estado españoles naufragados o hundidos requerirán autorización por
parte del Centro Estatal de Actividades Submarinas.


JUSTIFICACIÓN


En principio, no merece una valoración negativa la
intervención de la Armada, pero sería imprescindible introducir la
creación de un órgano civil que comparta con la Armada esa
responsabilidad.


Por un lado, debe respetarse el marco competencial
autonómico y por otro debería crearse un órgano civil (que podría
denominarse Centro Estatal de Actividades Submarinas, como propone la
enmienda).


En dicho órgano deberán estar representados ministerios con
competencias (Exteriores, Fomento, Medio Ambiente, Cultura, Defensa,
Interior), otras administraciones territoriales con competencias, así
como las asociaciones e instituciones científicas y profesionales
dedicadas a la arqueología submarina. Por tanto, el Proyecto de Ley en su
redacción actual, está desenfocado en esta materia, entregado a la
actuación de la Armada, sin colaboración civil especializada, ni control
de ningún tipo.


Este órgano debería tener competencias para visar toda
actividad a desarrollar en las aguas bajo soberanía y jurisdicción
españolas, dando cumplida cuenta de lo que la Estrategia de Seguridad
Marítima establece, identificando órganos responsables, buscando evitar
con ello nefastas autorizaciones como las









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75




recibidas por Odyssey o por los implicados en la Operación
Bahía, y permitiendo reaccionar ex ante frente a presencias indeseables
en nuestras aguas (como las de 2012 y 2013 en el Mar de Alborán o las
costas gallegas).



ENMIENDA NÚM. 46


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 382.2.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 382.2. Se propone la modificación del apartado 2
del artículo 382, dónde dice «la Armada», deberá sustituirse por el
siguiente texto:


«Conjunta de la Armada y los Ministerios competentes».


JUSTIFICACIÓN


Alternativa a la anterior para el caso de que no se
entendiese conveniente la creación de un órgano civil.



ENMIENDA NÚM. 47


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 382.3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 382,
dónde dice «Ministerio de Defensa», deberá sustituirse por el siguiente
texto:


«Centro Estatal de Actividades Submarinas».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda.










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76




ENMIENDA NÚM. 48


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 382.3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 382,
dónde dice » y el Ministerio de Defensa», deberá sustituirse por el
siguiente texto:


«… y de forma coordinada por el Ministerio de Defensa
y los Ministerios competentes.»


JUSTIFICACIÓN


Alternativa a la anterior para el caso de que no se
entendiese conveniente la creación de un órgano civil.



ENMIENDA NÚM. 49


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 384.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir al final el siguiente texto:


«…, así como por la normativa vigente en la
materia.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 384 en su redacción actual no hace referencia a
la normativa en vigor, que vuelve a ser muchísima en este ámbito,
Convenio sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1992. Convenio Internacional sobre la
constitución de un Fondo Internacional de indemnización de daños debidos
a contaminación por hidrocarburos, 1992. Protocolo de 2003 al convenio
anterior. Convenio de responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación causada por hidrocarburos utilizados como combustible a
bordo de los buques, 2001.



ENMIENDA NÚM. 50


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









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77




ENMIENDA


De adición.


Disposición Adicional Nueva, quedando redactada como
sigue:


Creación del Centro Estatal de Actividades Submarinas.


En el plazo de 6 meses el Gobierno presentará un proyecto
de Ley por el que se crea el Centro Estatal de Actividades Submarinas,
definiendo su dependencia orgánica, su composición y sus funciones entre
otras cuestiones.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 28 enmiendas al Proyecto de Ley de Navegación
Marítima.


Palacio del Senado, 9 de junio de 2014.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 11. Polizones.


2. En caso, bien de desembarco de los polizones por ser su
situación en el buque inhumana o degradante, o por precisar asistencia
médica o humanitaria, bien de repatriación de los mismos por parte de las
Autoridades competentes, el armador y el consignatario del buque que los
hubiera transportado vendrán solidariamente obligados a satisfacer el
coste de su manutención, alojamiento, y repatriación por parte de las
autoridades competentes.


JUSTIFICACIÓN


Establecer una redacción más acorde con las actuales
responsabilidades y garantías del armador o naviero en estos supuestos,
sin incrementar las mismas.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.









Página
78




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 56. Buque.


«Se entiende por buque todo vehículo auto propulsado o no
con estructura y capacidad para navegar con o sin desplazamiento por el
mar y para transportar personas o cosas, o realizar otras actividades
mercantiles, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior
a 24 metros.»


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el artículo 56 con el fin de completar la
definición e incluir todos los artefactos navales.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60.3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 60. Naturaleza e identificación del buque.


«3. Son pertenencias los elementos destinados al servicio
del buque de un modo permanente, pero que no integran su estructura.


También serán consideradas pertenencias los contenedores y
otros útiles de carga que el propietario pueda asignar al buque de manera
permanente.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La enmienda tiene como objeto clarificar la
definición de pertenencia. En particular, se establece que serán
consideradas pertenencias, los contenedores y otros útiles de carga que
el propietario pueda asignar al buque de manera permanente.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69.2.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir «reglamentariamente se podrá excluir de la
obligación de la inscripción en la Sección de Buques del Registro de
Bienes Muebles determinadas embarcaciones y artefactos que ya estuvieran
matriculados o inscritos en otras listas o registros» del apartado 2 al
artículo 69 del Proyecto de ley de Navegación Marítima.









Página
79




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69.2.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 69. Bienes inscribibles.


«2. (nuevo párrafo) De igual forma será potestativa la
inscripción de las embarcaciones y buques destinados a la navegación de
recreo o deportiva.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer que será
potestativa la inscripción de las embarcaciones y buques destinados a la
navegación de recreo o deportivo, ya que el hecho de obligar a la
inscripción en el registro de bienes muebles a las embarcaciones de
recreo puede suponer una pérdida total de competitividad de nuestro
registro incluso para los armadores españoles, los cuales optarían por
abanderar sus embarcaciones en registros europeos.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 73.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 73. Principio de Titulación Pública.


«1. La inscripción en el Registro se practicará en virtud
de escritura pública, póliza intervenida por Notario, resolución judicial
firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades
suficientes por razón de su cargo.


2. El Notario español o Cónsul de España en el extranjero
que autorice una escritura pública o intervenga una póliza relativa a
buques, embarcaciones o artefactos navales deberá obtener de la Sección
de Buques del Registro de Bienes Muebles, con carácter previo al
otorgamiento, la oportuna información sobre la situación de dominio y
cargas y deberá presentarla, directamente o por testimonio, en la forma y
por los medios que reglamentariamente se establezcan.»









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80




JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto introducir la posibilidad de
que la póliza intervenida por Notario tuviera acceso al Registro de
Bienes Muebles.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 94.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 94. Cambio temporal de pabellón.


4. (nuevo) Los propietarios españoles de buques tendrán
también derecho a su abanderamiento temporal en el extranjero, siempre
que se cumpla lo previsto en el Art. 96.1, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propuesta permite que los propietarios
españoles de buques puedan ser autorizados o abanderados temporalmente en
el extranjero sin necesidad de arrendamiento a casco desnudo a empresa
extranjera.


Esta propuesta legal está disponible en varios Estados
europeos y, en algunos como en Alemania o Italia, se utiliza con
frecuencia.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 128.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 128. Constitución de la hipoteca.


«Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida
deberá ser otorgada en documento público, que se inscribirá en el
Registro de Bienes Muebles.»


JUSTIFICACIÓN


La concesión de crédito con garantía hipotecaria se viene
realizando en documento público, a pesar de que la Ley actualmente
vigente tan sólo exige documento privado. La razón fundamental de esta
práctica deriva de la búsqueda por el acreedor hipotecario del mayor
rango de seguridad y eficacia para su crédito, así como para la garantía
constituida para su seguridad.









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81




Así, si el préstamo o crédito se articula en la práctica en
documento público (póliza o escritura pública) es porque al título así
constituido se le atribuye la condición y carácter de título ejecutivo.
Carácter que resulta atribuido por el Art. 517 LEC como consecuencia o
efecto de la intervención del Notario. Práctica que, además, determina
que se otorgue en documento público no sólo el préstamo o crédito, sino
también la garantía hipotecaria que asegura al crédito que es
constituye.


Debe señalarse que esta práctica, con toda lógica, se
convierte por las entidades financieras en condición para la concesión de
la financiación solicitada por los particulares peticionarios.


En consecuencia, la norma proyectada debe incorporar en su
redactado el modo en el que los operadores en este ámbito del mercado
actúan y se comportan, lo que implica la superación por su desuso de la
posibilidad prevista en la actual regulación, cuyas razones históricas
son conocidas, según la cual la hipoteca pueda constituirse en documento
privado, a fin de contemplar que su constitución se realice —tal y
como se realiza en el tráfico en documento público.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 160.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 160. Clasificación del Personal de a bordo.


«Las categorías básicas del personal marítimo son las
siguientes: a) Capitán b) Oficiales c) Maestranza d) Subalternos. Las
personas que integran dichas categorías deberán estar en posesión de las
titulaciones profesionales o certificados de especialidad
correspondientes para poder ejercer como miembros de la dotación de
buques mercantes, según lo que reglamentariamente se determine.»


JUSTIFICACIÓN


Se añade a las categorías básicas del personal marítimo, la
maestranza. Actualmente la maestranza es una de las categorías básicas
del personal marítimo. Por tanto, no encontramos motivo a su
supresión.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 189.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 189. Forma del contrato.


«1. El contrato de arrendamiento de buque constará por
escrito. No obstante, cuando se pretenda su inscripción en el Registro de
Bienes Muebles deberá constar en escritura pública.»









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82




JUSTIFICACIÓN


El principio de libertad de forma en materia contractual
debe ceder por consecuencia de las exigencias derivadas de la seguridad
jurídica, de la oponibilidad del acto o contrato ante terceros de buena
fe, y, especialmente, ante actos que entrañan indudables consecuencias
jurídico patrimoniales, y de la protección y fortalecimiento del tráfico
y del mercado.


El arrendatario, fundamentalmente, para reforzar su
posición, tanto como titular del derecho personal del que es titular,
como de su valor económico, frente a terceros y, sobre todo, ante la
fragilidad consustancial en este ámbito del derecho personal, precisa de
medios técnico-jurídicos que refuercen su posición.


Pero no sólo cabe pensar en el singular arrendatario. Ha de
pensarse en términos de perfección del mercado del alquiler de las naves
en nuestro país.


Desde estas perspectivas, reforzar la seguridad jurídica,
mediante la exigencia de que estos contratos se formalicen en escritura
pública y facilitar su inscripción en el Registro de bienes muebles,
implica reforzar este importante mercado.


De un lado, mediante el control eficaz de la legalidad de
los actos que se autoricen, reduciendo sus motivos de ineficacia. De
otro, fortaleciendo la información que se publica en tal registro,
decantada por el previo control notarial, al convertirlo en un recurso
eficaz para eliminar asimetrías informativas que provoquen un
funcionamiento imperfecto de este mercado y, en consecuencia, una
reducción de su importancia en términos económicos.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 190.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 190. Oponibilidad frente a terceros.


«Para que pueda ser opuesto a terceros de buena fe, el
contrato de arrendamiento del buque deberá constar en escritura pública e
inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.»


JUSTIFICACIÓN


El principio de libertad de forma en materia contractual
debe ceder por consecuencia de las exigencias derivadas de la seguridad
jurídica, de la oponibilidad del acto o contrato ante terceros de buena
fe, y, especialmente, ante actos que entrañan indudables consecuencias
jurídico patrimoniales, y de la protección y fortalecimiento del tráfico
y del mercado.


El arrendatario, fundamentalmente, para reforzar su
posición, tanto como titular del derecho personal del que es titular,
como de su valor económico, frente a terceros y, sobre todo, ante la
fragilidad consustancial en este ámbito del derecho personal, precisa de
medios técnico-jurídicos que refuercen su posición.


Pero no sólo cabe pensar en el singular arrendatario. Ha de
pensarse en términos de perfección del mercado del alquiler de las naves
en nuestro país.


Desde estas perspectivas, reforzar la seguridad jurídica,
mediante la exigencia de que estos contratos se formalicen en escritura
pública y facilitar su inscripción en el Registro de bienes muebles,
implica reforzar este importante mercado.


De un lado, mediante el control eficaz de la legalidad de
los actos que se autoricen, reduciendo sus motivos de ineficacia. De
otro, fortaleciendo la información que se publica en tal registro,
decantada por el previo control notarial, al convertirlo en un recurso
eficaz para eliminar asimetrías informativas que









Página
83




provoquen un funcionamiento imperfecto de este mercado y,
en consecuencia, una reducción de su importancia en términos
económicos.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 212.3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 212. Porteador contractual y porteador
efectivo.


«3. El porteador deberá ejercer una diligencia razonable
para mantener el buque y su equipo en el estado de navegabilidad adecuado
durante el tiempo de vigencia del contrato, cumpliendo asimismo con las
prescripciones establecidas en el Código Internacional de Gestión de la
Seguridad.»


JUSTIFICACIÓN


El Código Internacional de Gestión de la Seguridad
operacional del buque y la prevención de la contaminación, requiere en su
artículo 10 («Mantenimiento del buque y el equipo») que la compañía
adopte los procedimientos necesarios para garantizar que el mantenimiento
del buque se efectúe de conformidad con los reglamentos correspondientes
y con las disposiciones complementarias que ella misma establezca.


Más allá de la diligencia razonable para mantener el buque
en estado de navegabilidad, se exige ahora el cumplimiento de una norma
que garantice el mantenimiento del buque y el equipo, que afecta
directamente a la navegabilidad del buque, por lo que a nuestro juicio es
necesario hacer una mención expresa a dicha norma convencional. Por todo
ello, se lleva a cabo la modificación del apartado 3.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 278.1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 278. Apartado 1 Porteador contractual y porteador
efectivo.


1. La responsabilidad establecida en esta sección alcanza
solidariamente tanto a quien se compromete a realizar el transporte
asumiendo la responsabilidad del cumplimiento del contrato en calidad de
porteador, como a quien lo realiza efectivamente con sus propios
medios.









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84




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para regular de manera más correcta el
concepto de transportista contractual.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo
278.2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 278. Apartado 2 Porteador contractual y porteador
efectivo.


«2. En el primer caso estarán comprendidos los
comisionistas que contraten como porteadores contractuales los
transitorios que no actúen como meros comisionistas y las demás personas
que se comprometan a realizar el transporte por medio de otros en calidad
de porteadores.


También estarán comprendidos los fletadores de un buque que
contraten en la forma prevista en el artículo 207.»


JUSTIFICACIÓN


Es incongruente con el contenido del artículo 275 del
Código de Comercio, por cierto no derogado, y que no identifica a los
comisionistas a que se refiere con los que en las Reglas de Rotterdam se
califican como partes ejecutantes de un transporte total o parcialmente
marítimo, y que son los verdaderos transportistas contratantes o
comisionistas de transporte.


Por otra parte y por lo que se refiere a los transitarios,
ha de recordarse que éstos no siempre actúan como comisionistas de
transportes obligados a contratar en nombre propio (artículo 121) de la
Ley/16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
en adelante LOTT, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio), sino que
en multitud de ocasiones actúan como simples comisionistas, sin que se
les pueda atribuir el carácter de comisionistas de garantía ni de
porteadores contractuales. Así viene a autorizarlo implícitamente la
propia LOTT cuando en el artículo actual 140.17, en la redacción dada por
la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sólo considera como sancionable la no
actuación en nombre propio en el ámbito de los transportes terrestres,
pero no si se trata de transportes marítimos, aéreos y multimodales.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 278.2.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El apartado 2 del artículo 278, es incongruente con el
contenido del artículo 275 del Código de Comercio, artículo no derogado,
y que no identifica a los comisionistas a que se refiere con los que en
las









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85




Reglas de Rotterdam se califican como partes ejecutantes de
un transporte total o parcialmente marítimo, y que son los verdaderos
transportistas contratantes o comisionistas de transporte.


Por otra parte y por lo que se refiere a los transitarios,
ha de recordarse que éstos no siempre actúan como comisionistas de
transportes obligados a contratar en nombre propio (artículo 121) de la
Ley/16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
en adelante LOTT, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio), sino que
en multitud de ocasiones actúan como simples comisionistas, sin que se
les pueda atribuir el carácter de comisionistas de garantía ni de
porteadores contractuales. Así viene a autorizarlo implícitamente la
propia LOTT cuando en el artículo actual 140.17, en la redacción dada por
la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sólo considera como sancionable la no
actuación en nombre propio en el ámbito de los transportes terrestres,
pero no si se trata de transportes marítimos, aéreos y multimodales.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 322.


ENMIENDA


De adición.


Adicionar un nuevo párrafo al apartado 1 el artículo 322
del Proyecto de ley de Navegación Marítima.


Redacción que se propone:


Artículo 322. Responsabilidad por daños o las
mercancías.


1. (…).


(párrafo nuevo) El régimen de responsabilidad ante los
destinatarios del transporte a que se refiere el párrafo primero no se
aplicará cuando el domicilio del armador o naviero esté situado en el
extranjero.»


JUSTIFICACIÓN


No obligar a los destinatarios del transporte a litigar en
el extranjero bajo una jurisdicción extranjera en contra de lo dispuesto
en el artículo 468 del propio Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 323.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


De la actual definición del consignatario de buques
prevista en el artículo 259 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, no se desprende en ningún caso que el
consignatario pueda efectuar tareas de manipulación portuaria de
mercancía, limitándose sus servicios a ser «la persona física o jurídica
que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del
buque». Por lo









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86




que de entrada la norma administrativa excluye que el
consignatario pueda efectuar actividades portuarias de manipulación de
mercancías.


Las tareas de manipulación portuaria de mercancías vienen
definidas en artículo 108.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5
de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que considera un servicio
portuario la manipulación de mercancías, que consiste en la carga,
estiba, descarga, desestiba, tránsito marítimo y el trasbordo de
mercancías, estando sujetas a obligaciones de servicio público de
conformidad al artículo 110 de la citada norma, requiriendo la prestación
de los servicios portuarios la obtención de la correspondiente licencia
otorgada por la Autoridad Portuaria.


Por tanto a nuestro entender el consignatario no puede
efectuar tareas de manipulación portuaria de mercancías, ya que su
actividad es la de prestar un servicio comercial vinculado a la actividad
portuaria, que no tiene el carácter de servicio portuario de los
descritos en el artículo 108 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, sino que se enmarca en la definición de servicios comerciales
previsto en el artículo 138.1 de la norma administrativa.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 324.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 324. Actuación como transitario.


«Cuando además de la consignación se lleven a cabo
actuaciones como transitario o de otra naturaleza, a las obligaciones y
responsabilidades previstas para el consignatario se añadirán las propias
de las prestaciones complementarias concretamente asumidas, incluida la
de proveerse de la correspondiente autorización o habilitación
administrativa, de ser necesaria.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir al final del texto, inmediatamente
después de la palabra «asumida», la frase siguiente: «incluida la de
proveerse de la correspondiente autorización o habilitación
administrativa, de ser necesaria», con la finalidad de adecuar el
contenido del artículo con lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 338.


ENMIENDA


De adición.










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87




Adicionar un nuevo artículo 338 Bis del Proyecto de ley de
Navegación Marítima.


Redacción que se propone:


Artículo 338 Bis. (nuevo). Transitario marítimo.


1. Tendrá la consideración de transitario marítimo la
persona natural o jurídica que legalmente ostente dicha condición y
además opere en el modo marítimo.


2. El transitario marítimo podrá contratar los transportes
marítimos bien en nombre propio bien en nombre de otro. Contratará el
transporte marítimo en nombre propio cuando haya asumido frente a su
principal la condición de porteador emitiendo su propio conocimiento de
embarque o cuando así resulte de la voluntad expresa de las partes
manifestada en cualquier otro documento. Fuera de los casos indicados en
el apartado anterior, se entenderá que el transitario ha contratado el
transporte marítimo en nombre de otro.


El transitario que contrate el transporte marítimo en
nombre de otro sólo será responsable de sus propios actos y no de los de
quienes efectúen materialmente el transporte.


3. Cuando el transitario se haya de subrogar en las
responsabilidades de los armadores o navieros por haber contratado en
nombre propio el transporte marítimo, tendrá derecho a que quede limitada
su responsabilidad en los mismos términos en que quede la de los
armadores o navieros de acuerdo con los artículos 392 a 395 de esta
Ley.


A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
mientras no quede definitivamente fijada en el correspondiente
procedimiento la indemnización por responsabilidad de los armadores o
navieros, deberán suspenderse cualesquiera reclamaciones, judiciales o
no, que se entablen contra el transitario para hacer efectiva su
responsabilidad como subrogado en la de los armadores o navieros.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir este nuevo artículo con el objetivo de
regular el transitario marítimo, sus formas de contratar el transporte
marítimo y su responsabilidad. El transitario marítimo actúa en el ámbito
marítimo, y por sus manos pasa casi el ochenta por ciento del comercio
marítimo de importación y exportación. Es por ello que consideramos
necesario que el proyecto de ley regule dicha figura.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 370. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 370. Obligación de notificación.


3. (nuevo) Cualquier hallazgo de interés cultural o
patrimonial deberá notificarse al órgano competente en materia
cultural.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La enmienda tiene como objeto adicionar al
precepto que cualquier hallazgo de interés cultural o patrimonial debe
notificarse al órgano competente en materia cultural.










Página
88




ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 376.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 376. Operaciones de exploración.


Las operaciones de exploración, rastreo y localización de
buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas
o en el mar territorial españoles requerirán autorización de la Armada,
que se concederá a quien acredite la propiedad o, en otros casos,
discrecionalmente y sin carácter exclusivo.


No obstante, se requerirá informe de las autoridades de
cultura competentes, que establecerán si lo hubiera, su valor histórico y
arqueológico.


En el caso que existiera dicho valor histórico y
arqueológico se necesitará únicamente la autorización de la Comunidad
Autónoma para llevar a cabo dichas operaciones, cuando la misma tenga la
competencia para autorizar la realización de intervenciones arqueológicas
subacuáticas.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto preservar las competencias de
las comunidades autónomas en la materia.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 377.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 377. Operaciones de extracción.


Las operaciones de extracción de buques y bienes
naufragados o hundidos en aguas interiores marítimas o en el mar
territorial españoles requerirán autorización previa de la Armada, una
vez oídas a las autoridades culturales, que fijaran los plazos y
condiciones para su realización. Los titulares de la autorización quedan
obligados a dar cuenta del inicio y término de las operaciones, así como
a facilitar su inspección y vigilancia por la Armada.


No obstante, cuando los buques tengan la consideración de
restos arqueológicos, se necesitará únicamente la autorización de la
Comunidad Autónoma para llevar a cabo dichas operaciones, cuando la misma
tenga la competencia para autorizar la realización de intervenciones
arqueológicas subacuáticas.»









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89




JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto preservar las competencias de
las Comunidades Autónomas en la materia.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 380.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 380. Extracción de buques o bienes propiedad del
Estado.


«Cuando la propiedad de los buques o bienes corresponda al
Estado, y no le conviniere la extracción o aprovechamiento directo, y no
tenga un valor cultural, la Armada podrá concederla mediante concurso con
arreglo a la legislación de patrimonio de las Administraciones
Públicas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 382.2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 382. Buques de Estado naufragados o hundidos.


«2. Las operaciones de exploración, rastreo, localización y
extracción de buques de Estado españoles naufragados o hundidos, que no
tengan un valor histórico y cultural, requerirán autorización de la
Armada, que ostenta competencias plenas, que ostenta competencias de
vigilancia o salvaguarda.


No obstante, cuando los buques tengan la consideración de
restos arqueológicos, se necesitará únicamente la autorización de la
Comunidad Autónoma, para llevar a cabo dichas operaciones, cuando la
misma tenga la competencia para autorizar la realización de
intervenciones arqueológicas subacuáticas.»


JUSTIFICACIÓN


Se presenta esta enmienda por dos motivos:


En primer lugar se propone esta enmienda en aras de
preservar las competencias de las Comunidades Autónomas. No estamos de
acuerdo en que se atribuya competencias plenas a la Armada, para la
autorización de las intervenciones arqueológicas en pecios de buques de
Estado, ya que corresponde a









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90




las Comunidades Autónomas la competencia para autorizar las
intervenciones arqueológicas en los pecios correspondientes a buques de
Estado, pues la titularidad del buque no afecta el ejercicio de las
competencias sobre el mismo.


Esto es así, ya que de acuerdo con los artículos 149 de la
Constitución, 127 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y 6 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se establece
que, con carácter general, la Administración competente para aplicar la
legislación en materia de patrimonio arqueológico es la Comunidad
Autónoma. Por tanto, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia
para autorizar la realización de intervenciones arqueológicas
subacuáticas, así como la declaración de un yacimiento en alguna de las
categorías de protección como bienes integrantes del patrimonio
cultural.


En segundo lugar, se lleva a cabo una mejora técnica. El
apartado 2 hace referencia a las operaciones de «explotación», que se
reitera en el apartado 3 y que puede interpretarse como explotación
comercial. Consideramos que debe evitarse el uso del término
«explotación», ya que la Convención de la UNESCO sobre la Protección del
Patrimonio Cultural Subacuático de 2 de noviembre de 2001, ratificada por
España y en vigor desde el 2 de enero de 2009, propugna la no explotación
comercial del patrimonio cultural subacuático. Cabe la posibilidad de que
se trate de un error y que el término procedente sea «exploración», que
es la palabra empleada en el artículo 376 del Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 382.3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 382. Buques de Estado naufragados o hundidos.


«3. Los restos de buques de guerra extranjeros hundidos o
naufragados en espacios marítimos españoles gozan de inmunidad de
jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 50. No obstante, las
operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de los
mismos deberán ser acordadas entre los órganos competentes del Estado de
su pabellón y el Ministerio de Cultura y Exteriores. En su caso, tales
operaciones quedarán sujetas a lo establecido en la Convención sobre la
Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2 de noviembre de
2001.


No obstante, cuando los buques tengan la consideración de
restos arqueológicos, se necesitará únicamente la autorización de la
Comunidad Autónoma, para llevar a cabo dichas operaciones, cuando la
misma tenga la competencia para autorizar la realización de
intervenciones arqueológicas subacuáticas.»


JUSTIFICACIÓN


Se presenta esta enmienda por diversos motivos:


En primer lugar, en aras de preservar las competencias de
las Comunidades Autónomas. El apartado 3 del artículo 382 establece que
las operaciones de explotación, rastreo, localización y extracción de
buques de guerra extranjeros hundidos o naufragados deberán ser acordadas
entre los órganos competentes del Estado de su pabellón y el Ministerio
de Defensa.


El precepto hace referencia a «buques de guerra», por lo
que hay que interpretar que este apartado no es aplicable a los buques de
Estado que no son de guerra, como los buques destinados a servicios
públicos no comerciales (por ejemplo, transportes dinerarios). No
obstante, el hecho de que se trate de un buque de guerra extranjero no
altera las competencias de las Comunidades Autónomas, las cuales
continúan ostentando las competencias en materia de cultura, según se ha
expuesto, por lo que deberían respetarse.









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91




En segundo lugar, se lleva a cabo una mejora técnica. El
apartado 3 hace referencia a las operaciones de «explotación», que se
reitera en el apartado 2 y que puede interpretarse como explotación
comercial. Consideramos que debe evitarse el uso del término
«explotación», ya que la Convención de la UNESCO sobre la Protección del
Patrimonio Cultural Subacuático de 2 de noviembre de 2001, ratificada por
España y en vigor desde el 2 de enero de 2009, propugna la no explotación
comercial del patrimonio cultural subacuático. Cabe la posibilidad de que
se trate de un error y que el término procedente sea «exploración», que
es la palabra empleada en el artículo 376 del Proyecto.


Y en último lugar, se establece que las operaciones de
exploración, rastreo, localización y extracción de los mismos deberán ser
acordadas entre los órganos competentes del Estado de su pabellón, el
Ministerio de Cultura y el Ministerio de Exteriores.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
octava.2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Novena. Buques históricos y
replicas.


2. Los buques y embarcaciones incluidos en el Inventario
General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados
bienes de interés cultural, los que revistan un interés especial por
haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún
acontecimiento de trascendencia histórica o hayan sido declarados de
Interés Patrimonial por parte de las autoridades competentes en materia
cultural de las Comunidades Autónomas o de las Entidades en las que éstas
puedan delegar dicha competencia, además de inscribirse en el registro
que se cita en el párrafo anterior, gozarán de un régimen especial de
carácter fiscal y de la exención de tasas portuarias en los términos que
reglamentariamente se determinen por el Gobierno de acuerdo con los
instrumentos de fomento y protección reconocidos en la legislación sobre
patrimonio histórico.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto permitir que todo bien
declarado de interés patrimonial por las comunidades autónomas, pueda
gozar de un régimen especial de carácter fiscal y de la exención de tasas
portuarias.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.









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92




Redacción que se propone:


Disposición Transitoria (nueva). Regulación de la
declaración de abandono de embarcación y artefacto flotante y el
procedimiento de subasta notarial.


«Primero. Declaración de abandono de embarcación.


1. El acreedor, legitimado para ello, podrá solicitar al
Notario que inicie expediente para la declaración de abandono de una
embarcación.


El Notario, recibida la solicitud deberá:


a) Examinar la adecuación a la legalidad de la
solicitud.


b) Comprobar la realidad y legitimidad del crédito del
acreedor.


c) Comprobar la imposibilidad de localizar al propietario
de la embarcación o a su representante.


El Notario procederá a iniciar el presente expediente una
vez le hayan sido acreditados los anteriores extremos.


2. Cuando el expediente tenga por objeto la declaración de
abandono de embarcaciones de recreo o de artefactos flotantes, el
acreedor podrá solicitar su inicio cuando hayan permanecido 6 meses
amarradas, atracadas o fondeadas en el mismo lugar dentro de un puerto,
instalación náutico-deportiva o instalación terrestre.


A este objeto, el acreedor deberá acreditar al Notario que
el propietario de la embarcación de recreo o artefacto flotante no ha
abonado en el plazo de un año las tasas o tarifas correspondientes al
citado período, así como que no ha sido posible contactar durante el
mismo plazo, con el propietario, armador o persona autorizada en el lugar
señalado por los mismos en la declaración de entrada de la embarcación en
el puerto o instalación náutico-deportiva.


En los supuestos de fallecimiento del propietario el plazo
de 6 meses previsto en este apartado se ampliará a un año.


3. El solicitante deberá acompañar a su solicitud, y el
Notario unirá al Acta, la siguiente documentación:


— Copia de la documentación de la embarcación que
haya sido entregada al solicitante en el momento de la entrada de la
misma en el puerto u ocupación del punto de atraque. Tal documentación
habrá de incluir necesariamente la relativa a la identificación precisa
de la embarcación y la declaración de entrada firmada por su propietario
o armador, con identificación de un domicilio en España para
notificaciones.


— Los documentos o facturas que acrediten la suma a
que asciende la deuda con el solicitante de la iniciación del expediente,
junto a la manifestación del acreedor legítimo o representante de éste de
que tales facturas no se han satisfecho. La deuda pendiente debe
extenderse necesariamente y como mínimo, a un periodo de un año.


— Los justificantes de envío de comunicaciones e
intentos de localización de su propietario o armador en el domicilio
designado por el mismo y firmado en la declaración de entrada de la
embarcación. Deberán acreditarse al menos dos intentos de notificación en
el plazo designado de seis meses.


4. El Notario, una vez aceptado el requerimiento del
solicitante y comprobada la concurrencia de las circunstancias a que debe
extenderse la solicitud, iniciará el procedimiento para la declaración de
abandono, que se compondrá de los siguientes trámites, que deberán ir
incorporándose al Acta:


— Último intento de notificación al propietario, por
vía notarial, de la iniciación del procedimiento de abandono, en el
domicilio designado por el propietario o armador en la declaración de
entrada.


En el intento de notificación por vía notarial deberá
incluirse toda la información recopilada hasta el momento en el Acta,
junto con él apercibimiento de que si el propietario no comparece ante el
Notario dentro del plazo de los siguientes veinte días a la notificación,
seguirá adelante el proceso para la declaración de abandono.


— El Notario practicará un requerimiento de pago
dirigido al propietario o armador en el domicilio designado por el mismo
y firmado en la declaración de entrada de la embarcación. En dicho
requerimiento constará el importe de la suma adeudada, así como
referencia a los intentos de notificación de la misma previstos en el
apartado precedente, advirtiéndole de que de no pagar en el plazo de 10
días se procederá a declarar abandonada la embarcación.









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93




El Notario practicará tal requerimiento de conformidad con
la legislación notarial. Excepcionalmente, si no pudiera efectuarse el
requerimiento de pago en el domicilio del deudor, el Notario, a
instancias del acreedor, podrá practicarlo en aquél otro que éste le
indique como hábil, por ser el de la residencia del deudor. En este caso,
el Notario deberá practicar el requerimiento en la persona del deudor en
los términos previstos en el párrafo séptimo del artículo 202 del
Reglamento Notarial.


Si el notario no fuera competente por razón del lugar se
practicará el requerimiento por medio de otro notario que sea
territorialmente competente.


Cuando el Notario no pudiera practicar el requerimiento de
acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, procederá a realizar
el requerimiento por medio de la publicación de de edictos. Tales
edictos, a elección del acreedor, podrán publicarse en la página web
institucional del Consejo General del Notariado o en el Tablón Edictal
del Boletín Oficial de la Provincia. El Notario, cuando el acreedor opte
por la publicación en la página del Consejo General del Notariado, deberá
remitir el anuncio con su firma electrónica reconocida.


En ambos supuestos, en el edicto constarán los datos
suficientes para identificar al acreedor, el importe de la suma adeudada,
el notario que practicó el requerimiento, la fecha de éste, los datos de
identificación de la oficina pública notarial donde se esté tramitando la
declaración de abandono y el derecho del deudor a formular alegaciones
ante dicho notario en los diez días siguientes a la fecha de publicación
del edicto.


— Cuando el propietario o armador no comparezca ante
el Notario en el plazo concedido, el Notario procederá a la inspección
visual de la embarcación y a levantar un Acta de presencia, con la
finalidad de que quede acreditado su estado. A instancia del solicitante,
se incorporará al Acta un informe elaborado por perito sobre el estado y
valoración real de la embarcación.


5. Una vez incorporadas al Acta todas las circunstancias
anteriores, el Notario incluirá en ella, necesariamente, las siguientes
menciones:


— La declaración de la suma adeudada a cada uno de
los acreedores que hayan solicitado el inicio del expediente.


— La declaración de abandono de la embarcación, que
según el Estado que presente permitirá:


a) La apertura del expediente de subasta notarial de la
embarcación.


b) La declaración del tratamiento de la misma embarcación
como recibo y el consiguiente procedimiento de desguace.


6. Incluidas las anteriores menciones el Notario procederá
a cerrar el Acta.


7. El Acta tendrá el carácter de título ejecutivo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 517.2.9º de la Ley 1/200, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Segundo. Subasta notarial de embarcaciones abandonadas.


1. El notario, a solicitud de persona legitimada, y previa
exhibición al mismo de la copia autorizada de un acta de declaración de
abandono de embarcación en la que así se hubiera determinado, procederá a
convocar la subasta, previo examen de la solicitud, dando fe de la
identidad y capacidad de su promotor, así como de la comprobación del
cumplimiento de los restantes requisitos legales.


2. A instancias del promotor, la subasta podrá ser
realizada electrónicamente o mediante el procedimiento de sobres
cerrados. En todo caso, el promotor deberá proporcionar al notario, que
unirá al acta de subasta, la siguiente información:


a. La descripción completa de la embarcación a subastar y
la certificación del registro mercantil relativa a la misma.


b. El tipo de subasta, que deberá coincidir con la señalada
por el perito en el informe incorporado al acta de declaración de
abandono.


c. El depósito que sea necesario para tomar parte en la
misma, que nunca podrá ser inferior al 5% del tipo de subasta.


d. Los lugares en que deba anunciarse la subasta.


e. El plazo para presentación de sobres cerrados o en su
caso de pujas electrónicas, sin que en ningún caso aquél pueda ser
inferior a 20 días naturales desde que la subasta haya quedado
abierta.









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f. El lugar, día y hora de celebración de la subasta.


g. El plazo en el que debe completarse el pago del
precio.


h. Cuantas otras condiciones o extremos lícitos considero
oportuno el promotor de la subasta.


3. El anuncio de la convocatoria de la subasta se publicará
en el Boletín Oficial de la Provincia en la que se encuentre el puerto o
instalación náutico-deportiva. Si el promotor hubiera elegido el sistema
de subasta electrónica, el anuncio deberá hacerse constar en el portal a
tal fin habilitado en la página web institucional del Consejo General del
Notariado.


La convocatoria de la subasta deberá anunciarse con una
antelación de, al menos, 24 horas respecto al momento en que se haya de
abrir el plazo de presentación de posturas.


El anuncio contendrá únicamente su fecha, nombre y
apellidos del notario encargado de la subasta y, cuando se haya elegido
el sistema de subasta electrónica, la dirección electrónica que
corresponda a la subasta en el portal de la página web institucional del
Consejo General del Notariado. Asimismo, en el anuncio se hará referencia
a la embarcación objeto de la subasta, tipo de licitación, depósito
mínimo para participar en la subasta, la certificación registral y, en su
caso, al lugar donde esté abandonada la embarcación y la posibilidad de
visitarla.


4. El Notario comunicará, en su caso, la celebración de la
subasta a los titulares de derechos y de las cargas que figuren en la
certificación del registro mercantil. Si no pudiera localizarlos, dará a
esta comunicación la misma publicidad que la prevista para la
subasta.


Si el titular del bien o un tercero, que se considerara con
derecho a ello, comparecieran oponiéndose a la celebración de la subasta,
el notario hará constar su oposición y las razones y documentos que para
ello se aduzcan, así como que hacen reserva de sus posibles derechos para
la interposición de las acciones que procedan.


El Notario, a pesar de la oposición, no suspenderá el
expediente, salvo que así se acuerde por resolución judicial.


Tercero. Subasta electrónica.


1. La subasta electrónica se realizará con sujeción a las
siguientes reglas:


1.ª La subasta tendrá lugar en el portal de subastas del
Consejo General del Notariado habilitado a tal fin.


2.ª La subasta se abrirá transcurridas 24 horas desde la
fecha del anuncio, que habrá sido remitido por el Notario al portal de
subastas del Consejo General del Notariado con su firma electrónica
reconocida.


3.ª Una vez abierta la subasta se podrán realizar pujas
electrónicas durante un plazo no inferior a 20 días naturales.


4.ª Para poder participar en la subasta será necesario
haber efectuado el depósito previsto en el pliego de condiciones, lo que
se efectuará mediante su consignación en la cuenta corriente que se
indique en el anuncio de la subasta o mediante remisión a través de
correo certificado al notario de aval bancario en el que se identifique
al postor.


2. En la misma fecha, y a continuación del cierre de la
subasta, el portal de subastas remitirá al Notario por medios telemáticos
información acreditativa de la postura telemática que hubiera resultado
vencedora.


El Notario incorporará al acta mediante diligencia los
aspectos de trascendencia jurídica, indicando las reclamaciones que se
hubieran presentado y la reserva de los derechos correspondientes ante
tribunales. Asimismo, identificará al mejor postor, el precio ofrecido
por éste, las posturas que siguen a la mejor y la identidad de los
postores. Por último, el Notario expresará que, a su juicio, se han
observado en la subasta, así como en la adjudicación del bien o derecho
subastado las normas legales que la regulan. En tal diligencia se hará
constar que la subasta queda concluida y la embarcación adjudicada.


Si no concurriese ningún postor, el Notario así lo hará
constar, declarando desierta la subasta y acordando el cierre del
expediente.


3. El notario comunicará al mejor postor que ha resultado
adjudicatario, debiendo éste comparecer en la notaría para satisfacer el
resto del precio de remate.


El notario deberá detraer de dicho precio los gastos
relativos a su intervención, abonando al promotor de la subasta el
importe correspondiente a la suma adeudada.









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De existir remanente se pondrá a disposición en la Caja
General de Depósitos a favor de quien exhiba título suficiente,
haciéndose constar esta circunstancia por nota marginal en el registro
mercantil. No compareciendo persona con derecho al remanente en el plazo
de tres años a contar de su consignación, el promotor de la subasta podrá
solicitar que le sea entregado.


4. El notario procederá a devolver los depósitos hechos
para tomar parte en la subasta a aquellas personas que no hayan resultado
adjudicatarias. Tal devolución se efectuará una vez que se haya abonado
el total precio de la adjudicación por el rematante.


5. Si el adjudicatario inicial no consignara el resto del
precio en el plazo establecido, perderá el depósito que hubiera
efectuado, procediéndose a comunicar a los rematantes que sucesivamente
hubieran hecho las mejores posturas, para que procedan a satisfacer el
precio restante.


6. Verificado el remate o la adjudicación y consignado el
precio se procederá a la protocolización del acta. Con dicha acta se
procederá al otorgamiento de la escritura pública por el rematante o el
adjudicatario. En la escritura pública se harán constar los trámites y
diligencias esenciales practicadas en cumplimiento de lo establecido en
los artículos anteriores y, muy especialmente, los relativos al acta de
declaración de abandono de la embarcación e incidencias esenciales de la
subasta.


Esta escritura será título suficiente para la inscripción
de la adquisición a favor del rematante en el registro mercantil donde
estuviera inscrita la embarcación.


Cuarto. Subasta mediante sobres cerrados.


1. El Notario podrá proceder a convocar la subasta, a
instancia de persona que le presente copia autorizada de un Acta en la
que se declare el abandono de la embarcación, y previo examen de la
adecuación a la legalidad de la solicitud, la identidad y legitimidad de
su promotor y el cumplimiento de los restantes requisitos legales.


2. El solicitante deberá acompañar a su solicitud, además
del Acta de la declaración de abandono, con la documentación incorporada
a la misma, la siguiente información que el Notario unirá al Acta de
subasta:


a) La descripción completa de la embarcación a subastar y
certificación del Registro Mercantil relativa a la misma.


b) El tipo de subasta, que deberá coincidir con la
valoración realizada por el perito en el Informe incorporado al Acta de
declaración de abandono.


c) El depósito que sea necesario para tomar parte en la
misma.


d) El procedimiento de subasta.


e) El plazo para presentación de sobres cerrados.


f) El lugar, día y hora de celebración de la subasta.


g) Los lugares en que haya de anunciarse la subasta y su
duración o antelación.


h) El plazo en el que haya de completarse el pago del
precio.


i) Cuantas condiciones u otros extremos lícitos se
consideren oportunos.


3. Será de aplicación a la subasta mediante sobres cerrados
lo dispuesto en los apartados tres a seis del artículo precedente.»


JUSTIFICACIÓN


Mientras el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria
no sea aprobado como Ley, y dado que en él está prevista la regulación
del procedimiento de subasta notarial, resulta oportuno regularlo con
carácter transitorio en esta Ley de Navegación Marítima. Una vez se
apruebe la Ley de Jurisdicción Voluntaria, el procedimiento regulado en
esta Disposición quedará derogado y sustituido por el procedimiento de
subasta notarial que en él se regula.


Mediante la presente enmienda, además, se procede a elevar
a un año el plazo para considerar que una embarcación o artefacto
flotante puedan considerarse abandonados. Razones de seguridad jurídica
hacen oportuno que este plazo no sea breve, sin merma de los derechos de
los acreedores, así como que se extremen las garantías referidas a los
intentos de comunicación al dueño de la embarcación, puesto que el efecto
de la subasta es la venta del bien sin que medie la voluntad del legítimo
propietario.









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Por último, en la presente enmienda se introduce la
posibilidad de que los anuncios de la subasta puedan realizarse, a
elección, del promotor del expediente, bien en el Boletín Oficial o bien
en el portal electrónico de subastas del Consejo General del Notariado.
La razón fundamental es de índole económica. En no pocas ocasiones, el
coste de la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial puede o bien
superar el valor del propio bien o ser tan elevado que disuada al
promotor a solicitar el anuncio de la subasta. El muy reducido coste de
publicación del anuncio en el portal electrónico de subastas del Consejo
General del Notariado inhibirá este efecto disuasorio, y permitirá que la
subasta se celebre.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Final Tercera. Modificación del Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Cinco Bis (nuevo). Se modifica el artículo 310.2.b del RD
Legislativo 2/2011 que quedará redactado en los siguientes términos:


Artículo 310. Responsables.


2. Supuestos de infracciones en materia de Marina
Civil:


«b) En las infracciones cometidas con ocasión de la
navegación marítima de buques mercantes, los miembros de la tripulación
que cometieren las citadas infracciones, sin perjuicio de la
responsabilidad civil de la empresa naviera titular de la actividad y del
armador.»


JUSTIFICACIÓN


Al acometer este proyecto una revisión de varios aspectos
de la responsabilidad del armador, parece un momento idóneo para enmendar
ese texto.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 111 enmiendas al Proyecto de Ley de Navegación
Marítima.


Palacio del Senado, 9 de junio de 2014.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De adición.









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Preámbulo.


Apartado V. Cuarto párrafo, in fine.


Añadir al final de la redacción dada al párrafo cuarto del
apartado V del Preámbulo el siguiente texto:


«Este último Convenio, que entró en vigor en España el día
20 de agosto de 2013, exige para su debida aplicación el rango de Ley
para determinadas cláusulas obligatorias permitiendo en otras una mayor
flexibilidad aunque obligando en estos casos a consultar previamente con
las organizaciones representativas de armadores y gente de mar. El hecho,
por otra parte, de que el presente Proyecto se proponga una reforma
amplia del Derecho Marítimo español contemplando, como se señala en la
Parte I del Preámbulo, «todos sus aspectos» y acometiendo una renovación
que responda a la «imprescindible coordinación con el Derecho Marítimo
Internacional» obliga a recoger en el texto legislativo aquellas materias
que vienen exigidas por el citado Convenio (BOE del 22 de enero de 2013)
o cuya inclusión en la futura Ley sea recomendable a efectos de la
mencionada integración del ordenamiento marítimo español.»


JUSTIFICACIÓN


El propósito de integración en un solo texto legal de las
principales materias que componen el ordenamiento jurídico de la
navegación marítima quedaría incompleto en el caso de quedar excluido el
denominado internacionalmente «cuarto pilar» constituido por el Convenio
de Trabajo Marítimo de la OIT, que se articula de manera indisociable en
el contexto internacional con los Convenios MARPOL 73/78, SOLAS 74/78 y
STCW 78/95 de la Organización Marítima Internacional (OMI).


El grado de desarrollo del derecho marítimo internacional
se completa hasta el momento con la expresa exigencia para la
navegabilidad de un buque, mercante o de pasaje, de la condición de
cumplimiento de determinados estándares laborales mínimos establecidos en
el CTM, adoptados de forma tripartita consensuada en le Conferencia de
Ginebra de febrero de 2006 y cuya trascendencia fue reconocida por España
al ser el primer país europeo en ratificarlo. En el derecho marítimo se
integra, por tanto, junto a la mercantil clásica la rama laboral.


La práctica omisión que se hace en el Proyecto de Ley
presentado por el Gobierno de los requisitos laborales que deben tenerse
en cuenta en la navegación marítima de la flota mercante española y de
cruceros o vigilados en nuestros puertos por aplicación del principio de
«trato no más favorable» a barcos con bandera de países que no hayan
ratificado el CTM no parece justificada si se tiene en cuenta:


1. España forma parte del Paris MOU (Memorandum of
Understanding) que incluye ya el control y aplicación del CTM 2006.


2. En conexión con las normas del denominado «Tercer
Paquete de Seguridad Marítima» de la UE y con otras Directivas relativas
al transporte marítimo resulta de particular relevancia la Directiva
2009/13/CE de 16 de febrero de 2009 por la que se aplica el Acuerdo
celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea
(ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF)
relativo al Convenio sobre el Trabajo Marítimo,2006, y se modifica la
Directiva 1999/63/CE.


3. En el momento en el que se debate este PL el CTM ha sido
ratificado por 53 Estados miembros de la OIT que representan el 80% del
arqueo bruto de la flota mercante mundial lo que supone que se ha
cubierto el objetivo de los agentes sociales marítimos y de los Gobiernos
de convertir el CTM y sus normas laborales en una norma universal.


4. Carece de sentido que el PL se refiera a las Reglas de
Rotterdam (Disposición final 1ª) que no han entrado en vigor mientras se
omite el CTM en toda su parte dispositiva.


5. Resulta, por último, extraño que tanto el Consejo
General del Poder Judicial como el Consejo de Estado hayan omitido en su
informe al Anteproyecto toda alusión al vigente derecho laboral marítimo
cuando, además de lo dicho, no se ha tenido en cuenta ni el derecho
comparado en la materia ni el hecho de la detención en Puertos
extranjeros de barcos mercantes por infracción de obligaciones recogidas
en el CTM.









Página
98




Gráficamente, si como es sabido, la fatiga de las
tripulaciones es una de las causas principales de los accidentes
marítimos ninguna Ley de Navegación Marítima actual debería dejar al
margen todo lo referente a su evitación y prevención mediante condiciones
de trabajo decentes.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 3, en los
siguientes términos:


Artículo 3. Navegación de buques de Estado y de Guerra.


/…/


4. La responsabilidad de la Administración por los daños
causados por los buques españoles de Estado se determinará conforme a las
normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de la
Administraciones públicas.


JUSTIFICACIÓN


Resulta obvia que la responsabilidad del titular del buque
será responsable de los daños causados por este y corresponderá a la
Administración a la que se encuentre adscrito.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.2.


ENMIENDA


De modificación.


En la redacción dada al apartado 2 del artículo 7, se
propone sustituir el concepto «Administración portuaria» por el de
«Administración marítima».


JUSTIFICACIÓN


Mejor delimitación del ámbito competencial.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.1.









Página
99




ENMIENDA


De sustitución.


Se modifica la redacción dada al apartado 1 del artículo 8
que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 8. Cierre de puertos.


/…/


1. Corresponde al Director General de la Marina Mercante
acordar dentro de sus competencias, por razones de necesidad o interés
público, el cierre temporal, por el tiempo estrictamente indispensable,
de determinadas aguas interiores, puertos y terminales a la navegación de
buques, así como adoptar las medidas precisas para dar a dichas
decisiones la debida publicidad internacional.


JUSTIFICACIÓN


Mejor delimitación del ámbito competencial.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De sustitución.


Se modifica la redacción dada al artículo 9 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 9. Arribada forzosa.


1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 237 de
esta Ley en caso de arribada forzosa, el armador, capitán o consignatario
deberá comunicar sus causas a la Administración marítima, la cual
verificará los motivos que justifiquen y señalará las formalidades y
requisitos especiales que, en su caso, deban cumplirse para tales
supuestos.


2. Tales requisitos, que serán igualmente de aplicación en
los casos regulados por el artículo 74 de esta Ley, podrán consistir en
el condicionamiento, por la Dirección General de la Marina Mercante, de
la entrada del buque en un puerto o lugar de abrigo, en función de la
concurrencia de determinadas circunstancias que hagan de esta medida la
más adecuada para la seguridad de las personas, del tráfico marítimo, del
medio ambiente y de los bienes. Igualmente podrá condicionarse la
arribada a la prestación de una garantía suficiente por parte del
propietario, armador, o cargador del buque para responder a los posibles
daños que dicho buque pueda ocasionar.


3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior y
sin afectar a la aplicación prioritaria de las previsiones contenidas en
el artículo 75, la Dirección General de la Marina Mercante podrá adoptar
las medidas que sean precisas y, en especial, las previstas en el
artículo 81 de esta Ley.


4. Reglamentariamente se regularán los criterios, casos,
procedimientos, cuantía y demás extremos necesarios para desarrollar lo
previsto en este artículo.


JUSTIFICACIÓN


Se describen las condiciones y requisitos que pueden
producir la arribada forzosa que serán regulados por la administración
marítima.










Página
100




ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada al apartado 2 del artículo 10
que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 10. Agente de buques nacionales.


/…/


2. Todo buque ya sea nacional o extranjero ha de tener
designado un agente en los puertos nacionales, con la excepción de las
embarcaciones de recreo, que podrán ser directamente representadas por su
propietario o su capitán.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos la no obligación directa de designar agente para
los buques españoles en puertos igualmente nacionales, cuando esta figura
resulta ser uno de los pilares fundamentales sobre los que se soporta el
negocio marítimo y la logística portuaria.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De sustitución.


Se modifica la redacción dada al artículo 13 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 13. Buques de propulsión nuclear.


1. Al ejercer el derecho de paso inocente, los buques
extranjeros de propulsión nuclear o con armamento nuclear y los que
transporten sustancias nucleares u otras sustancias peligrosas o nocivas
deberán llevar a bordo los documentos requeridos por los tratados
internacionales aplicables y adoptar las medidas especiales que para
tales buques establezcan dichos tratados.


2. Los buques mencionados en el párrafo anterior están
obligados a navegar por las vías marítimas y los dispositivos de
separación del tráfico establecidos por el Gobierno español, y seguirlas
instrucciones especiales de navegación que, en su caso, pueda dictar la
Administración Marítima.


3. Sin perjuicio de las inmunidades aplicables a los buques
de Estado, el régimen de navegación y de entrada y estancia en puerto de
los buques de propulsión nuclear se regirá por lo dispuesto en la Ley
25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, y por los Tratados
Internacionales que resulten aplicables.









Página
101




JUSTIFICACIÓN


Trasposición de los artículos 22 y 23 de la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada al apartado 1 del artículo 15
que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 15. Mercancías peligrosas.


1. La manipulación y transporte de mercancías peligrosas se
ajustará, según los casos, a las prescripciones de los siguientes códigos
internacionales:


a) Los códigos IMDG y CNI, para mercancías.


b) El código CIQ, para sustancias líquidas peligrosas.


c) El código CIG para gases licuados.


d) El código IMSBC para sustancias sólidas potencialmente
peligrosas.


/…/


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción incluye tan solo el transporte de
mercancías peligrosas en bultos (Código IMDG) sin que se mencionen otros
importantes códigos que regulan igualmente el transporte de ciertas
mercancías que se consideran peligrosas cuando se transportan a
granel.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo II.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del
Capítulo II del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Dotaciones de seguridad y
maniobras obligatorias.


1. Durante su permanencia en la zona portuaria, los buques
mercantes deberán contar en todo momento con la dotación necesaria para
ejecutar cualquier movimiento o maniobra que ordene la autoridad marítima
o portuaria o que proceda para la seguridad del puerto y de las personas
y bienes.


2. Cuando razones de seguridad así lo exijan, la
Administración marítima o portuaria podrá disponer, con cargo al buque,
cambios de lugar del sitio de amarre o fondeo o la ejecución de cualquier
maniobra, pudiendo llegar, en caso de urgencia, al corte de amarras o
cadenas.









Página
102




JUSTIFICACIÓN


Exigencias razonables requeridas para el incremento de la
seguridad en las operaciones portuarias.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo II.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del
Capítulo II del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Control por la Administración
marítima.


1. Los buques surtos en las aguas interiores o en los
puertos nacionales quedan sujetos a los controles y otras medidas que
corresponda ejercer a la Administración marítima, en materia de seguridad
marítima y prevención de la contaminación.


2. En tal concepto, la Administración marítima podrá
ejercer las competencias de intervención, visita e inspección a bordo,
detención y sancionadoras previstas en las Leyes y en los Tratados
aplicables en España.


JUSTIFICACIÓN


Necesaria asunción de responsabilidades por parte de la
administración marítima civil del Estado.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo II.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del
Capítulo II del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Intervención ante naufragios
potenciales.


1. En aquellos casos en que un buque presente peligro de
naufragio en las aguas de un puerto o constituya un riesgo grave para las
personas o bienes, la Autoridad Portuaria requerirá al armador,
consignatario del buque o titular del uso o explotación del artefacto
para que abandone el puerto o adopte las medidas de reparación u otras
procedentes en el plazo fijado al efecto.


2. Incumplido el requerimiento a que se refiere el apartado
anterior, la Autoridad Portuaria podrá proceder a trasladar el buque o su
carga, o a la varada, desguace o hundimiento de aquel en un lugar
autorizado por los Convenios Internacionales aplicables y en el que no
perjudique la navegación o el medio ambiente, siendo los gastos por
cuenta del armador o titular del artefacto, según corresponda.


3. Serán aplicables, en su caso, las normas de venta de
restos y protección del crédito administrativo, previstas en el Capítulo
IX de este Título para las remociones.









Página
103




JUSTIFICACIÓN


Normativa vinculada a la remoción y rescate de restos que
hagan peligrosa la navegación.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo II.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del
Capítulo II del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Incumplimiento de las normas de
despacho.


1. Cuando un buque emprenda la navegación sin despachar o
con incumplimiento de las normas de despacho la Administración marítima
podrá ordenar a su armador y a su capitán que suspenda la navegación,
regrese al puerto de salida o arribe al más próximo y conveniente con
objeto de subsanar los defectos y restaurar la situación de
legalidad.


2. Los armadores y capitanes deberán cumplir de inmediato
las órdenes recibidas sin perjuicio del ejercicio por su parte de las
acciones que procedan.


3. En caso de incumplimiento, la Administración podrá
proceder a ordenar la interceptación y detención del buque o embarcación
y aplicar, en su caso, las medidas coercitivas previstas en esta Ley
siendo por cuenta del armador los gastos ocasionados, a cuyo efecto podrá
quedar retenido el buque mientras no se pague o garantice su importe.


4. Se aplicarán además las sanciones administrativas que
procedan y el capitán, si fuere español, podrá ser, además, sancionado
con la suspensión temporal del título profesional por un período de hasta
tres años.


JUSTIFICACIÓN


Necesario sistema sancionador.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.4.


ENMIENDA


De modificación.


En la redacción dada al apartado 4 del artículo 22, se
propone sustituir la palabra «embarcaciones» por la de «buques».


JUSTIFICACIÓN


La denominación de buque resulta más general.










Página
104




ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo III.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del
Capítulo III del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Indemnización por daños al
dominio público marítimo-terrestre y portuario.


1. La Administración marítima competente podrá, de
conformidad con el procedimiento correspondiente, exigir al armador la
prestación inmediata de garantía suficiente para la reparación de los
daños causados por un buque, incluidas sus amarras, cables y cadenas, a
las balizas, boyas, canales navegables, esclusas, instalaciones
portuarias, cables, tuberías u otras obras pertenecientes al dominio
público marítimo-terrestre o portuario.


2. Incumplido el requerimiento en el plazo fijado al
efecto, la Administración podrá retener en garantía el buque causante del
daño, cuando sea de su propiedad, o cuales quiera otro del mismo
armador.


JUSTIFICACIÓN


Exigencia de responsabilidades por daños causados en el
dominio público y garantía de cumplimiento de las mismas.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 36.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 36 bis con la
siguiente redacción:


Artículo 36 bis. Seguro de responsabilidad civil.


1. Al margen de los supuestos específicos previstos en esta
Ley, los armadores o propietarios y los gestores navales de buques
españoles estarán obligados, con carácter general, a tener asegurada la
responsabilidad civil en la que puedan incurrir por los daños causados a
terceros como consecuencia de la navegación de sus buques.


2. Mediante reglamento, el Gobierno establecerá el alcance
de la cobertura obligatoria, de acuerdo con las usuales de este ramo en
el mercado internacional y teniendo en cuenta las recomendaciones de la
Organización Marítima Internacional.


3. Igualmente el Gobierno determinará los supuestos en que
los buques extranjeros que naveguen por las zonas españolas de navegación
deberán tener asegurada la responsabilidad civil por daños a terceros,
que puedan derivarse de su navegación, así como el alcance de dicha
cobertura.









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105




JUSTIFICACIÓN


La efectiva cobertura de los riesgos que se generan con
ocasión de la navegación debe atenderse mediante el aseguramiento
obligatorio de la responsabilidad civil de armadores o propietarios y
gestores navales. Su supresión respecto de los proyectos anteriores ha
sido puesta de manifiesto por el Consejo General del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 37
con la siguiente redacción:


Artículo 37. Derecho de paso inocente.


/…/


Nuevo apartado. Se entiende por paso el hecho de navegar
por el mar territorial con el fin de:


a) atravesar dicho mar sin entrar en las aguas interiores,
ni hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las
aguas interiores.


b) dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o
hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias, o salir de
ellas.


JUSTIFICACIÓN


Situar coherentemente las definiciones que al respecto ha
adoptado y refleja en los artículos 17 y 18 la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 37
con la siguiente redacción:


Artículo 37. Derecho de paso inocente.


/…/


Nuevo apartado. El paso será rápido e ininterrumpido. No
obstante, el paso comprende la detención y el fondeo, aunque solo en la
medida en que constituyan incidentes normales de la navegación, sean
impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave, o se realicen con
el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en
dificultad grave.









Página
106




JUSTIFICACIÓN


Situar coherentemente las definiciones que al respecto ha
adoptado y refleja en los artículos 17 y 18 la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.


ENMIENDA


De sustitución.


Se modifica la redacción dada al artículo 38 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 38. Cumplimiento de leyes y reglamentos.


1. Los buques que ejerzan el derecho de paso inocente por
el mar territorial vendrán obligados a respetar la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como las disposiciones de
esta ley y las demás leyes y reglamentos sobre navegación, extranjería e
inmigración, aduanas sanidad y demás de seguridad pública, los relativos
a la protección del medio ambiente marino y del patrimonio cultural
subacuático.


2. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la
paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño.


3. No será considerado inocente el paso cuando el buque
realice alguna de las siguientes actividades:


a. Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la
soberanía, la integridad territorial o la independencia política del
Estado ribereño, o que de cualquier forma viole los principios de Derecho
Internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas;


b. Cualquier ejercicio o prácticas con armas de cualquier
clase;


c. Cualquier acto destinado a obtener información en
perjuicio de la defensa o seguridad del Estado ribereño;


d. Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra
defensa o la seguridad del Estado ribereño;


e. El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves o de
dispositivos militares;


f. El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o
persona, en contravención con las leyes y reglamentos aduaneros,
fiscales, de inmigración o sanitarios del Estado ribereño;


g. Cualquier acto de contaminación intencional y grave;


h. Cualesquiera actividades de pesca;


i. La realización de actividades de investigación o
levantamientos hidrográficos;


j. Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de
comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado
ribereño;


k. Cualesquiera otras actividades que no estén directamente
relacionadas con el paso.


4. Los submarinos y cualesquiera otros vehículos
sumergibles deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón.


5. Los buques extranjeros deberán respetar las leyes y
reglamentos dictados por España, especialmente en materia de seguridad de
la navegación y regulación del tráfico marítimo; protección de ayudas a
la navegación, de otros servicios e instalaciones, y de cables y tuberías
submarinos; conservación de los recursos vivos del mar y prevención,
reducción y control de la contaminación del mar: investigación científica
marina y levantamientos hidrográficos; y prevención de las infracciones
de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración y
sanitarios.









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107




JUSTIFICACIÓN


Clarificar el concepto de «paso inocente» y el de la
pérdida de tal calificación por parte de un buque, y todo ello de acuerdo
con los contenidos de los artículos 19, 20 y 21 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.


ENMIENDA


De sustitución.


Se modifica la redacción dada al artículo 42 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 42. Suspensión del paso inocente.


1. El Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las
medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente.


2. En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas
interiores o a recalar en una instalación portuaria situada fuera de esas
aguas, el Estado ribereño tendrá también derecho a tomar las medidas
necesarias para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que
esté sujeta la admisión de dichos buques en esas aguas o en esa
instalación portuaria.


3. El Estado ribereño podrá, sin discriminar de hecho o de
derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente, en
determinadas áreas de su mar territorial, el paso inocente de buques
extranjeros si dicha suspensión es indispensable para la protección de su
seguridad, incluidos los ejercicios con armas. Tal suspensión solo tendrá
efecto después de publicada en debida forma.


JUSTIFICACIÓN


Trasposición del artículo 25 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.


ENMIENDA


De sustitución.


Se modifica la redacción dada al artículo 44 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 44. Ejercicio de la jurisdicción penal.


1. La jurisdicción penal española en relación con los
buques extranjeros que se encuentren en el mar territorial español se
regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin
perjuicio de que su ejercicio deba atenerse a lo establecido en los
Tratados aplicables y, específicamente, en el apartado 1 del artículo 27
de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de
1982.









Página
108




2. Los órganos jurisdiccionales españoles competentes
podrán ordenar detenciones o realizar investigaciones a bordo de un buque
extranjero, en relación con un delito cometido a bordo de dicho buque
durante su paso, siempre que pase por el mar territorial procedente de
aguas interiores, salvo en los casos siguientes:


a) Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado
ribereño;


b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda
perturbar la paz del país o el buen orden en el mar territorial;


c) Cuando el capitán del buque o un agente diplomático o
funcionario consular del Estado del pabellón hayan solicitado la
asistencia de las autoridades locales; o


d) Cuando tales medidas sean necesarias para la represión
del tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.


JUSTIFICACIÓN


El objetivo del artículo 27 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el de Derecho del Mar de 1982, es salvaguardar la
navegación marítima internacional y no regular la jurisdicción penal de
los Estados, como lo demuestra el dato de que el artículo se refiere a la
detención de cualesquiera personas, sean éstas extranjeras o nacionales
del Estado ribereño, con tal de que el buque sea extranjero. Por lo
tanto, el texto de la norma proyectada debe ajustarse a estas
previsiones, incluyendo las excepciones a que los órganos
jurisdiccionales españoles competentes podrán ordenar detenciones o
realizar investigaciones a bordo de un buque extranjero que contempla el
mismo precepto. Se sigue así la sugerencia de mejora puesta de manifiesto
por el Consejo General del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo IV.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del
Capítulo IV del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Derecho de paso en tránsito por
el Estrecho de Gibraltar.


1. Los buques de todos los Estados gozan del derecho de
paso en tránsito por el Estrecho de Gibraltar.


2. Por paso en tránsito se entiende el ejercicio de la
libertad de navegación exclusivamente para los fines del paso rápido e
ininterrumpido por el estrecho. Ello no impedirá el paso por el estrecho
para entrar en un Estado ribereño del mismo, para salir de dicho Estado o
para regresar a él.


3. Cualquier actividad de un buque que no constituya un
ejercicio del derecho de paso en tránsito por el estrecho quedará sujeta
a las demás disposiciones aplicables en el mar territorial.


JUSTIFICACIÓN


Conveniencia de trasponer aspectos que regulan el régimen
de paso en tránsito con carácter general utilizados para la navegación
internacional entre una parte de la alta mar o de una zona económica
exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva
de otro país, que se recogen en los artículos 38 a 42 de la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).










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109




ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo IV.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del
Capítulo IV del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Régimen de paso en tránsito por
el Estrecho de Gibraltar.


1. Al ejercer el derecho de paso en tránsito, los
buques:


a) Avanzarán sin demora por el estrecho;


b) Se abstendrán de hacer cualquier amenaza o uso de la
fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia
política de los Estados ribereños del estrecho, o que en cualquier otra
forma viole los principios del Derecho Universal incorporados en la Carta
de las Naciones Unidas;


c) Se abstendrán de realizar cualquier actividad que no
esté relacionada con sus modalidades normales de paso rápido e
ininterrumpido, salvo que resulte necesaria por dificultad grave o fuerza
mayor;


d) Cumplirán las demás leyes y reglamentos dictados por el
Gobierno español aplicables en el mar territorial;


e) Cumplirán los reglamentos, procedimientos y prácticas
internacionales generalmente aceptadas en materia de seguridad en el mar
y de prevención, reducción y control de la contaminación causada por los
buques;


f) No podrán realizar ninguna actividad de investigación
científica marina o de levantamientos hidrográficos sin la autorización
previa de las autoridades marítimas españolas competentes;


g) Respetarán las vías marítimas y los dispositivos de
separación de tráfico establecidos por los Estados ribereños del estrecho
de conformidad con el Derecho Internacional.


2. El paso en tránsito por el estrecho no podrá ser
suspendido en ningún caso.


JUSTIFICACIÓN


Nuevo artículo necesario para especificar las obligaciones
de los buques al ejercer el derecho de paso en tránsito, de conformidad
con los artículos 39, 40, 41 y 44 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar (CNUDM).



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de cuatro nuevos párrafos al artículo
48 con la siguiente redacción:


Artículo 48. Ejercicio del derecho de persecución y de
visita.


/…/


Nuevo párrafo. Los buques de guerra y los de Estado
especialmente autorizados podrán emprender la persecución de un buque
extranjero cuando las autoridades españolas competentes tengan motivos









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110




fundados para creer que el buque ha cometido una infracción
de las leyes y reglamentos de España en las aguas bajo su soberanía o
jurisdicción. La persecución habrá de empezar mientras el buque o una de
sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, el mar territorial o la
zona contigua, y solo podrá ser continuada fuera del mar territorial o de
la zona contigua si no ha sido interrumpida.


Nuevo párrafo. La persecución no se considerará comenzada
hasta que no se haya comprobado que el buque o una de sus lanchas se
encontraba en aguas bajo soberanía o jurisdicción española y no se haya
emitido una señal visual o auditiva de detención. El derecho de
persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre en el
mar territorial del Estado del pabellón o de un tercer Estado.


Nuevo párrafo. Cuando un buque sea detenido o apresado
fuera del mar territorial en circunstancias que no justifiquen el
ejercicio del derecho de persecución, será resarcido por el Estado
español, en su condición de perseguidor, de cualquier perjuicio o daño
que haya sufrido por dicha detención o apresamiento.


Nuevo párrafo. Los buques de guerra y los de Estado
especialmente autorizados podrán ejercer el derecho de visita a un buque
extranjero cuando tengan motivos fundados para creer que el buque no
tiene nacionalidad o enarbole un pabellón que no le corresponde, se
dedica a la piratería, la trata de seres humanos o el tráfico ilícito de
estupefacientes, o se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas.
En el supuesto de que las sospechas en las que se basaron para efectuar
la visita al buque objeto de la visita, resultaran infundadas, el buque
será indemnizado por aquellos perjuicios o daños sufridos.


JUSTIFICACIÓN


Introducción de los puntos 2, 3, 4 y 5 en desarrollo del
contenido de los artículos 110 y 111 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la introducción, dentro del Título I, de un
nuevo Capítulo VII bajo la siguiente rúbrica «De la lucha contra la
contaminación».


JUSTIFICACIÓN


Las motivaciones recogidas a continuación justifican la
introducción de este nuevo Capítulo dentro del Título I.


El artículo 1.4 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, hecho en Montego Bay el 10 de diciembre de
1982, entiende por «contaminación del medio marino» la introducción por
el hombre, directa o indirectamente, de sustancia o de energía en el
medio marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir
efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina,
peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades
marítimas, incluidas la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro
de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los
lugares de esparcimiento.


Así mismo en el artículo 5.a entiende por «vertimiento» a
la evacuación deliberada de desechos u otras materias desde buques,
aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y al hundimiento
deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el
mar.


Hoy en día nadie puede poner en duda la importancia de la
lucha contra la contaminación marina ambiental cualquiera que sea su
origen. Por ello es por lo que proponemos un título específico en este
capítulo VI de este título I, con la denominación de «De la lucha contra
la contaminación».









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111




Con el objeto de fundamentar los contenidos de la docena de
artículos que integran este proyectado capítulo VI conviene que las
Cortes Generales Españolas recuerden alguno de los accidentes marítimos
con repercusión de contaminación de nuestras aguas y proyección en el
litoral más relevantes de los últimos cuarenta años.


El 4 de mayo de 1970 el buque noruego Polycommander
embarrancó contra la cara norte de las islas Cíes y en medio de un
violento incendio se vertieron más de 15.000 toneladas de crudo. El 31 de
octubre de 1970 el buque Erkowitz colisionó con el Durtmond a la altura
del Cabo Villano produciéndose una caída al agua de bidones de un
producto insecticida que causó daños. El 12 de mayo de 1976 el
superpetrolero Urquiola vertió en la Bahía de A Coruña 40.000 toneladas
de crudo, causando daños que tardarían 15 años en remitir. El 5 de
diciembre de 1987 el Casón encalló en los acantilados próximos a la playa
del Rostro en Fisterra y su carga incendiada de productos altamente
tóxicos provocaron una huida masiva de los vecinos de las localidades
próximas a Santiago. El Aegean Sea (popularizado con Mar Egeo) el 3 de
diciembre de 1992, embarrancó en las inmediaciones de la Torre de
Hércules en A Coruña, vertiendo cerca de 60.000 toneladas de
petróleo.


Diez años después de aquel desastre ecológico, se ha
producido el hundimiento del B/T Prestige con unas excepcionales
repercusiones de difícil evaluación que han generado una indignación
social sin precedentes, y que ha dañado las costas de Galicia, Asturias,
Cantabria, País Vasco y Francia, además de amenazar Portugal, dañar
profundamente el ecosistema marino y la vida animal del Atlántico
Noroccidental y la imagen de España a nivel mundial.


Es evidente que toda la costa de las Rías Altas desde
Ortegal hasta Fisterra se encuentra constantemente expuesta a la acción y
consecuencias, es decir, accidentes de un tráfico internacional de
centenares de buques con cargamentos peligrosos y contaminantes. Esta
ruta de tráfico internacional norte-sur y sur-norte entre Europa y el
Mediterráneo, África y Asia, constituye una realidad de navegación
marítima de gran riesgo para las costas gallegas. Consiguientemente
parece razonable profundizar en la búsqueda de soluciones de
monitorización y vigilancia de buques con cargamento de alto riesgo para
su navegación por aguas internacionales y de control y dirección en su
paso por el mar territorial.


Pero este tipo de accidentes desgraciadamente no sólo han
afectado las costas españolas sino que han sido innumerables aquellos
acaecidos en las proximidades de las costas de otros países europeos. Así
por ejemplo, diez meses después del hundimiento del Erika y unos dos años
antes del hundimiento del Prestige, el carguero químico italiano Ievoli
Sun que navegaba semihundido y con su tripulación de catorce hombres ya
evacuada, se hundía en la mañana del 30 de octubre del 2000 a unos veinte
kilómetros de la isla británica de Alderney, a treinta y cinco kilómetros
de la costa francesa cuando un remolcador francés lo arrastraba hacia el
puerto de Cherburgo. El carguero se hundió con seis mil toneladas de
productos químicos que transportaba, de los cuales cuatro mil toneladas
eran de estireno (tóxico e insoluble en agua), mil toneladas propanol y
otras mil de metilcetona que quedaron a unos setecientos metros de
profundidad.


Consecuencia de todos los accidentes, la conciencia
ecológica ciudadana puesta de manifiesto de forma espectacular en toda
España en los meses posteriores al hundimiento del Prestige, han
evolucionado exigiendo dura y claramente a los poderes públicos la
adopción de medidas para proteger la mar y al ecosistema marino. Es
evidente que se ha generado una gran hostilidad contra los transportes
marítimos de crudo, sus derivados y de todo tipo de productos tóxicos, de
mercancías y productos peligrosos, de manera tal que ha crecido
espectacularmente la exigencia a los poderes públicos de adopción de
medidas que reduzcan al mínimo los riesgos de accidentes y en
consecuencia de deterioro del sistema marino en su conjunto. La
conservación de la naturaleza y la preservación del medio ambiente son,
hoy en día, preocupaciones generalizadas. Cierto es que existe una
tendencia a identificar únicamente la contaminación marina con la
procedente de los buques, pero esta última viene a constituir el 20 por
100 de la global, correspondiendo el 80 por 100 restante a la que tiene
su origen en tierra.


Aun así, los accidentes catastróficos los producen casi en
exclusiva el transporte por mar de estos productos, los buques.


Los accidentes marítimos pueden tener diferentes orígenes
que van desde fallos en el propio buque, a deficiencias en la preparación
de la tripulación pasando por condiciones climáticas y otras muchas
más.


Los fallos humanos según ha sido puesto de manifiesto en la
OMI (Organización Marítima Internacional) constituyen más del 90 por 100
de los accidentes en la mar. Pueden atribuirse a la baja preparación de
algunos miembros de la tripulación, contratados en condiciones
infrahumana, a la permisividad de las Sociedades de Clasificación, a la
escasez de efectivos de la Inspección de los Estados, a la falta de









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controles en muchos puertos y en definitiva, al desmedido
ánimo de lucro de operadores marítimos sin escrúpulos que han reemplazado
a los antiguos armadores.


Hay que hacer grandes esfuerzos dirigidos hacia la
prevención mediante el uso de modernas tecnologías y la adecuada
formación del personal. Pero este deseo suele encontrarse con el rechazo
de amplios sectores de supuestos navieros, en realidad meros
oportunistas, que reducen costes mediante la matriculación de sus barcos
en «registros subestándar» y también mediante la contratación de
«tripulaciones subestándar».


Ya en el año 1990 los E.E.U.U. a raíz del accidente del
Exxon Valdez aprobó la Oil Pollution Act (OPA 90) en la que entre otros
contenidos establece la responsabilidad civil ilimitada del armador por
los derrames, exige que todos los buques que atraquen en sus puertos
dispongan de doble casco, prohíbe el paso de buques sencillos hasta 50
millas de la costa y obliga a disponer de planes de contingencias para la
atención a las costas. Sin embargo la Unión Europea solo recientemente
está empezando a configurar una tímida política marítima de prevención a
la que ya inexorablemente tendrá que aportar una nueva configuración.


En España las circunstancias últimas nos deben llevar a
configurar una reforma seria de la estructura del salvamento, la lucha
contra la contaminación, la seguridad marítima y de la navegación,
habiendo llegado el momento de contemplar su integración en el marco
europeo.


Mejora técnica en coherencia con las siguientes propuestas
de enmienda de este grupo parlamentario.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Concepto de contaminación.


1. A los efectos de esta Ley se entiende por contaminación
la introducción directa o indirecta por los buques, en las aguas
marítimas, en el suelo o subsuelo marinos o en la atmósfera suprayacente,
de sustancias o formas de energía que constituyan o puedan constituir un
peligro para la salud humana, que dañen o puedan dañar los ecosistemas
marinos, recursos turísticos o paisajísticos, deterioren la calidad del
agua del mar y reduzcan o puedan reducir las posibilidades de
esparcimiento u obstaculizar otros usos legítimos de los mares o de las
aguas costeras.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.









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113




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Contaminación operacional.


Se entiende por contaminación operacional cualquier
descarga proveniente de la limpieza de tanques y sentinas, la de aguas
sucias y de lastre, basuras, la de emanaciones de gases de los motores y,
en general, toda aquella producida por las operaciones normales de la
vida o actividad a bordo de los buques.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Contaminación por
vertimiento.


1. Se entiende por contaminación por vertimiento la
procedente de la evacuación deliberada de sustancias o materiales desde
buques, cuando hubieren sido recibidas a bordo con la finalidad de
proceder a dicha evacuación, previa realización o no de un proceso de
tratamiento o transformación a bordo.


2. Se considera, asimismo, contaminación por vertimiento,
el hundimiento deliberado de buques, embarcaciones, artefactos navales,
plataformas fijas o aeronaves.


3. No se considerará contaminación por vertimiento las
operaciones de hundimiento de buques, plataformas fijas o aeronaves, o la
colocación de otros materiales, con el fin de instalar arrecifes
artificiales siempre que reúnan las condiciones establecidas en la
normativa vigente.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.









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114




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Contaminación accidental.


Se entiende por contaminación accidental la derivada de un
accidente sufrido por un buque, que produzca su naufragio, hundimiento o
incendio o la caída al agua o incendio de su carga o de otras sustancias
o materiales que estén o hayan estado a bordo y que produzcan o puedan
producir efectos nocivos.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Prohibición general de
contaminación.


1. Queda prohibido todo acto voluntario de contaminación,
incluida la incineración, en las zonas españolas de interés para la
navegación, así como la causada fuera de ellas por buques españoles,
salvo en la medida en que se trate de descargas o vertimientos
autorizados por los Tratados y otra normativa aplicables, se cumplan las
condiciones previstas en los mismos y se haya obtenido previamente el
correspondiente permiso de la Autoridad competente.


2. No se considerará inocente el paso de los buques
extranjeros por el mar territorial cuando realicen cualquier acto de
contaminación intencional y grave.


3. Tampoco será reputado inocente el paso de buques cuyo
estado de avería o cuyas condiciones de navegabilidad supongan una seria
amenaza de producción de graves daños al medio ambiente.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.









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115




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Excepciones de fuerza mayor.


1. La prohibición general de contaminación no se aplicará
en casos de fuerza mayor en los que el acto de contaminación sea
necesario para salvaguardar la seguridad de la vida humana o de los
buques, siempre que no parezca existir otro medio para evitar la amenaza
y que los posibles daños causados se muestren, con toda probabilidad,
inferiores a los que se producirían como consecuencia de cualquier otra
actuación. La autorización del acto de contaminación en este caso no
impedirá la exigencia de las responsabilidades que procedan.


2. En cualquier caso, el acto contaminante se llevará a
cabo de forma que se reduzca al mínimo la probabilidad de que se
ocasionen daños a seres humanos o a los ecosistemas de las aguas
marítimas.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Deberes de la Administración
marítima.


1. La Administración marítima velará por el cumplimiento de
todas las normas aplicables, perseguirá y sancionará su contravención y
promoverá la adopción de las medidas técnicas y operativas que conduzcan
a la preservación del medio ambiente marino y a la seguridad de la
navegación.


2. Asimismo y en caso de que la contaminación ya se haya
producido, adoptará las medidas que estime procedentes para la limpieza
de las aguas marítimas, para evitar o prevenir daños a los ecosistemas
marinos, así como al litoral o a las riberas.


La Administración marítima podrá adoptar también las
medidas que estime procedentes para la limpieza de los fondos marinos
cuando sea posible y razonable, en colaboración con Administraciones y
organismos especializados, y de conformidad con la normativa que resulte
aplicable.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.










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116




ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Contaminación derivada de la
explotación de recursos naturales en la mar.


Durante las operaciones de perforación, los trabajos de
exploración u otras actividades relacionadas con el aprovechamiento y la
explotación de los recursos naturales en las zonas españolas de
navegación, la Administración marítima controlará el cumplimiento de los
requisitos y condiciones impuestos a los titulares de la actividad para
la prevención de la contaminación, así como para su eliminación.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Planes de preparación y lucha
contra la contaminación.


1. La Administración marítima establecerá un plan nacional
de preparación y lucha contra la contaminación marina para hacer frente
con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por
hidrocarburos u otras sustancias nocivas o potencialmente peligrosas.


2. Dicho plan comprenderá todo el ámbito territorial
asignado en los Tratados internacionales aplicables, se ajustará a su
contenido y procedimientos e incluirá la coordinación e interrelaciones
de las distintas administraciones públicas, organismos y entidades
competentes.


Este plan se podrá coordinar con el plan nacional de
salvamento previsto en el artículo (nuevo, relativo a la «Colaboración
internacional») esta Ley, en los términos previstos en la legislación
aplicable.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.










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117




ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Planes de emergencia a bordo.


1. La Administración marítima velará por que todos los
buques nacionales que transporten hidrocarburos u otras sustancias
nocivas o potencialmente peligrosas lleven a bordo una relación completa
de dicha carga, así como un plan de emergencia para el caso de
contaminación ajustado a las prescripciones contenidas en la normativa
aplicable.


2. Dicha obligación existirá también respecto a los buques
extranjeros surtos en puerto español. La Administración marítima podrá
exigir la exhibición del plan de emergencia y realizará su comprobación
en el marco de sus competencias inspectoras como Estado rector del
puerto.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Obligación de notificar actos de
contaminación.


1. Los capitanes de los buques nacionales deberán notificar
sin demora a la Administración marítima española y a la autoridad
competente del Estado ribereño más próximo, todo evento de contaminación
por hidrocarburos o por sustancias nocivas o potencialmente peligrosas de
los que tengan conocimiento durante la navegación, de conformidad con los
procedimientos que se determinen reglamentariamente.


2. La misma obligación tendrán los capitanes de los buques
extranjeros que naveguen por las zonas españolas de navegación.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.










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ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Colaboración internacional.


1. Sin perjuicio de lo previsto en los Tratados específicos
aplicables, cuando Administración marítima española sea requerida por
otro Estado ribereño en cuyas aguas se hayan producido actos de
contaminación, colaborará con las autoridades de dicho Estado cuando
resulte posible y razonable.


2. La asistencia podrá consistir en la participación en las
operaciones de lucha contra la contaminación o en la intervención en las
diligencias de averiguación del siniestro y la inspección de documentos o
del buque presuntamente responsable de la contaminación, cuando éste se
halle en un puerto o en las aguas interiores nacionales. Dicha asistencia
se prestará también a instancias del Estado del pabellón.


3. Cuando exista un peligro real de contaminación en las
zonas españolas de navegación, que pueda extenderse a las aguas de otro
Estado, este último será inmediatamente informado.


4. La colaboración prevista en los apartados anteriores
podrá, en todo caso, subordinarse al principio de reciprocidad.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Entrada o salida de buques
potencialmente contaminantes.


1. La Administración marítima estará facultada para
prohibir o condicionar la entrada en los puertos y demás aguas interiores
a los buques cuyo estado de avería o cuyas instalaciones o carga no
garanticen el respeto de las normas vigentes en materia de prevención de
contaminación, de acuerdo con los Convenios internacionales
aplicables.


2. En cuanto a la salida se estará a lo previsto para las
inspecciones de seguridad del buque en los artículos 147 a 155 de la
presente Ley.









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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Sobre infracción de las normas
sobre contaminación marina causada por buques.


1. Si un buque extranjero navega por la Zona Económica
Exclusiva y hubiera motivos fundados para creer que ha cometido una
infracción en dicha zona de leyes y reglamentos en materia de
contaminación causada por buques, los buques de vigilancia españoles
podrán pedirle información sobre su identidad y su puerto de registro,
sus escalas anterior y siguiente, y cualquier otra información pertinente
que sea necesaria para determinar si ha cometido una infracción.


2. Cuando el buque se niegue a facilitar la información
requerida o la información facilitada esté en manifiesta contradicción
con la situación fáctica evidente, y como consecuencia de la infracción
se hubiera producido una descarga importante que cause o amenace con
causar una contaminación considerable del medio marino, los buques de
vigilancia podrán realizar una inspección física del buque.


3. Cuando existan pruebas de que el buque ha cometido una
infracción que haya tenido como resultado una descarga que cause o
amenace con causar graves daños a las costas españolas, a sus intereses
conexos o a los recursos naturales de la Zona Económica Exclusiva, se
podrá iniciar un procedimiento contra dicho buque, incluida su retención,
si las pruebas lo justificaran.


4. Las autoridades marítimas españolas no retendrán los
buques extranjeros más tiempo del que sea imprescindible para realizar la
inspección. Si ésta revelara que el buque ha cometido una infracción de
las leyes y reglamentos aplicables, se iniciará el correspondiente
procedimiento. El buque deberá ser liberado sin dilación una vez
constituida una fianza u otra garantía apropiada.


5. Las autoridades españolas notificarán sin dilación al
Estado del pabellón —a través de sus agentes diplomático y
funcionarios consulares, o directamente a la autoridad marítima, si fuera
posible— las medidas que hayan tomado contra el buque y las
sanciones impuestas, y le enviará los informes oficiales relativos a
tales medidas.


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con los artículos 220 y 231 de la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.









Página
120




ENMIENDA


De adición.


Se propone la introducción, dentro del Título I, de un
nuevo Capítulo VIII, bajo la siguiente rúbrica «De la búsqueda y
salvamento de vidas en la mar».


JUSTIFICACIÓN


Las motivaciones recogidas a continuación justifican la
introducción de este nuevo Capítulo dentro del Título I.


La Constitución Española dispone que el Estado tiene
competencia exclusiva en materia de Marina Mercante. El marco jurídico
español (Plan Nacional de Servicios Especiales de Salvamento de la Vida
Humana en la Mar y de la lucha contra la Contaminación del Medio Marino)
en el ámbito del salvamento marítimo y protección del medio ambiente
marino, conformado tanto por las normas de elaboración interna como por
normas de origen internacional integradas en nuestro ordenamiento por los
cauces prescritos en el artículo 96 de la Constitución, determina que el
Reino de España habrá de adoptar las medidas que resulten necesarias para
procurar un servicio de búsqueda y salvamento marítimo de protección del
medio ambiente marino adecuado y eficaz.


En materia de salvamento de vidas humanas en la mar, los
compromisos de origen internacional asumidos por el Estado Español
proceden sustancialmente del Convenio sobre Seguridad de la Vida Humana
en la Mar, de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS 74/78), del Convenio
Internacional sobre búsqueda y Salvamento (SAR 79), y de la Convención de
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS 1982).


Por los que se refiere a las disposiciones de origen
internacional en materia de lucha contra la contaminación del medio
marino, las obligaciones básicas se contienen en el Convenio para
prevenir la contaminación por los buques (MARPOL 73/78), en el Convenio
Internacional para la Protección del Mar Mediterráneo contra la
Contaminación, de 1976, en el Convenio para la Protección del Medio
Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste (OSPAR 1992) y en el Convenio
Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la
Contaminación por Hidrocarburos (OPRC 1990). Nuevo artículo que
desplazará la numeración del articulado del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VIII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Documentación de salvamento a
bordo.


1. Los buques nacionales, excluidas las embarcaciones,
deberán llevar a bordo un cuadro orgánico de ejercicios, misiones y
procedimientos en materia de emergencia a bordo y evacuación del
buque.


2. Los buques de pasaje nacionales que operen en rutas
fijas tendrán, además, a bordo un plan de colaboración con los servicios
pertinentes de búsqueda y salvamento en caso de emergencia.









Página
121




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VIII «De la búsqueda y salvamento de
vidas en la mar» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VIII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Facilitación del empleo de medios
extranjeros.


1. Reglamentariamente se establecerá un régimen de
facilitación de la llegada, utilización y salida de los puertos y
aeropuertos nacionales de los buques y aeronaves extranjeros destinados a
participar en operaciones de lucha contra la contaminación o de
salvamento de personas en las zonas españolas de navegación.


2. Dicho régimen contemplará también las facilidades
necesarias para agilizar la entrada, salida y paso rápido por el
territorio del personal, mercancías, materiales y equipo destinado a las
referidas operaciones.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VIII «De la búsqueda y salvamento de
vidas en la mar» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la introducción, dentro del Título I, de un
nuevo Capítulo IX, bajo la siguiente rúbrica «De las facultades de
interceptación, inspección y detención de buques».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la suma de justificaciones que motivan la
presentación de las nuevas enmiendas que a continuación se recogen y que
se comprenden dentro de este nuevo Capítulo IX «De las facultades de
interceptación, inspección y detención de buques» dentro del Título I del
presente proyecto de ley.










Página
122




ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo IX del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Acceso a bordo y empleo de la
fuerza.


1. A los efectos indicados en el artículo anterior, el
personal dotado de funciones públicas de inspección o control estará
facultado para acceder a los buques en que hubieran de realizarse las
comprobaciones y actuaciones correspondientes.


2. En los supuestos en que se trate de entrada en los
camarotes y surja oposición a la misma alegando la inviolabilidad del
domicilio se deberá obtener la previa autorización judicial, cumpliendo
del requisito previsto en el artículo 20.2 para los buques
extranjeros.


3. En todo caso y de resultar ello necesario, la
Administración competente podrá adoptar las medidas coercitivas que
resultaren necesarias y fueren proporcionales para impedir que el buque
infractor se substraiga a las obligaciones, sanciones y responsabilidades
que procedan.


4. A tal efecto, podrá recabarse la colaboración de los
cuerpos y fuerzas de la seguridad del Estado, quienes actuarán, conforme
a lo previsto en su legislación reguladora, incluido, en su caso, el uso
de las armas.


MOTIVACIÓN


En determinados casos, la administración puede, abordar o
entrar en un buque para realizar determinadas actuaciones y a tal efecto
podrá recabar la colaboración de los cuerpos y fuerzas de seguridad del
Estado, quienes actuarán conforme a lo previsto en la legislación
reguladora en vigor.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo IX del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Medidas especiales a adoptar en
la zona contigua.


1. De modo especial, siempre que tenga conocimiento de que
un buque extranjero situado en la zona contigua ha infringido, está
infringiendo o se propone infringir las leyes y reglamentos a que se
refiere el artículo 35, la Administración pública competente tendrá
derecho a interceptarlo, solicitar la información o realizar la
inspección apropiada.


2. En caso necesario podrá adoptar las demás medidas que
sean necesarias y proporcionales para prevenir o sancionar la infracción,
incluida la detención y conducción a puerto.









Página
123




MOTIVACIÓN


Competencia de la administración en sus actuaciones
regulatorias en los tráficos marítimos en la zona contigua.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo IX del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Medidas especiales en caso de
contaminación.


1. En caso de contaminación o de peligro de contaminación
en las costas o en las zonas españolas de navegación, la Administración
competente en materia de costas o la Administración marítima,
respectivamente, adoptarán todas las medidas razonables para su limpieza
o para prevenir, reducir o eliminar el peligro, pudiendo recabar a tal
efecto la colaboración de otros Departamentos Ministeriales,
Administraciones y organismos públicos.


2. La Administración marítima podrá asimismo, en caso de
urgencia, contratar con terceros la ejecución de las medidas preventivas
o de limpieza, debiendo resarcir directamente a los contratantes
utilizados y con independencia de que el pago pueda imputarse al importe
de los avales, garantías y otros recursos obtenidos de los responsables
conforme a la legislación vigente.


3. Las mismas potestades tendrá la Administración marítima
en caso de contaminación por accidente producido en alta mar, siempre
que, en el caso de buques extranjeros, represente un peligro de graves
daños en las zonas españolas de navegación o en el litoral o que atente
contra los intereses conexos.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas por este
mismo grupo parlamentario.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo IX del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Obstaculización de vías
navegables.


1. En caso de que uno o varios buques impidiesen o
dificultasen el libre acceso a un puerto, canal o vía navegable o la
libre navegación por sus aguas, la Administración marítima adoptará, con
carácter inmediato, todas las medidas que resulten precisas para
restablecer la libre navegación afectada.









Página
124




2. A los efectos indicados, el Capitán del buque y todos
cuantos se hallaran a bordo deberán cumplir sin demora las órdenes
impartidas por la Administración so pena de responder de las sanciones
que procedan, con independencia del ejercicio de las acciones que
correspondan con arreglo a las leyes a los que se crean perjudicados.


3. En caso necesario, la Administración marítima podrá
proceder al traslado y detención del buque en el lugar que se determine y
durante el tiempo imprescindible para que se restablezca la
normalidad.


MOTIVACIÓN


Aportación de capacidad de gestión a la administración
marítima con el objeto de tener garantizada la navegabilidad.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo IX del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Detenciones injustificadas e
indemnización.


1. La Administración marítima hará todo lo posible para
evitar que los buques sufran detenciones o demoras innecesarias a causa
de las medidas que se tomen de conformidad con lo previsto en este
Capítulo.


2. Las detenciones o demoras innecesarias a que se refiere
el apartado anterior obligarán a la Administración responsable de la
medida a resarcir los daños y perjuicios que resulten probados.


JUSTIFICACIÓN


El transporte marítimo implica cumplimiento por parte del
transportista de los periodos de tiempo comprometidos para la entrega de
mercancías y en consecuencia la administración marítima debe proporcionar
el amparo que necesita el transportista.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo IX del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Ejercicio del derecho de
persecución y de visita.


Los derechos de persecución y de visita se ejercerán por
las causas y en la forma en que se establecen en las normas de la
Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del mar y demás Convenios
Internacionales que resulten de aplicación.









Página
125




JUSTIFICACIÓN


Justificado en las normas de Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo IX del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Conducción a puerto nacional.


De conformidad con las disposiciones de este Capítulo, el
buque detenido podrá ser conducido al puerto español más próximo, a los
efectos de realizar la pertinente instrucción para la averiguación de los
hechos, imposición de la sanción y exigencia de las responsabilidades
que, en su caso, correspondan.


JUSTIFICACIÓN


Cumplimiento de normas internacionales.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la introducción, dentro del Título I, de un
nuevo Capítulo X, bajo la siguiente rúbrica «De las remociones».


JUSTIFICACIÓN


Las motivaciones recogidas a continuación justifican la
introducción de este nuevo Capítulo dentro del Título I.


El concepto de contaminación que hemos utilizado en la
elaboración de las enmiendas presentadas a este proyecto de ley se
fundamenta en el concepto de contaminación contenido en la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM). Al igual que el
artículo 1.4 de dicha convención propugnamos la prohibición general de
contaminar, salvo casos de fuerza mayor. En ese ámbito integramos la
regulación de las remociones o restos de naufragios. Para los que
propugnamos la referida remoción desde la óptica de la seguridad en la
navegación y en la evitación de la afección a los recursos naturales.










Página
126




ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo X del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Concepto de remoción.


Se entiende por remoción o extracción de interés general la
retirada, traslado, desguace o destrucción deliberada de buques
naufragados o de bienes hundidos con la finalidad de remover un peligro o
un inconveniente para la navegación, para la salud pública, para los
recursos naturales, para el medio ambiente o para los intereses conexos
de las aguas marítimas.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo X «De las remociones» dentro del
Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo X del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Régimen de remociones.


1. Las normas de este Capítulo se aplicarán a las
remociones de los buques y demás bienes situados en las aguas interiores
y en el mar territorial español.


2. Se aplicarán asimismo a los que se encuentren en la zona
económica exclusiva cuando la remoción se efectúe por razón de protección
de los recursos naturales o del medio ambiente.


3. En todo caso, resultarán de aplicación las normas
previstas en los Convenios internacionales que regulen las remociones, de
los que España sea Estado parte.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo X «De las remociones» dentro del
Título I del presente proyecto de ley.










Página
127




ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo X del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Deber de remoción.


1. El propietario o el armador están obligados a la
remoción del buque.


Cuando se trate de artefactos navales, de plataformas fijas
o de aeronaves el deber de remoción incumbe al titular de su uso o
explotación.


2. Cuando, a juicio de la Administración marítima, resulten
afectados los intereses de la navegación, para la salud pública, para los
recursos naturales, para el medio ambiente o para los intereses conexos
de las aguas marítimas, aquella procederá a ordenar la remoción a los
sujetos obligados, quienes deberán efectuarla dentro del plazo que al
efecto se determine, que podrá ser prorrogado en atención a las
especiales circunstancias que concurran.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo X «De las remociones» dentro del
Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo X del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Control de la remoción.


La Administración marítima establecerá las garantías o
medidas de seguridad que deban seguirse para evitar un nuevo naufragio o
hundimiento en las zonas españolas de navegación y determinará, en cada
caso, las condiciones y procedimientos para la realización de las
operaciones de remoción, vigilando su puntual y preciso cumplimiento.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo X «De las remociones» dentro del
Título I del presente proyecto de ley.










Página
128




ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo X del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Facultad de remoción
subsidiaria.


1. En el caso de que la persona obligada no iniciare o
concluyere la remoción en el plazo establecido al efecto, la
Administración marítima podrá acudir a la ejecución subsidiaria, por sí
misma o mediante contratos con terceros.


2. Todos los costes implicados en la ejecución subsidiaria
de la remoción, así como de las medidas de seguridad y preventivas
complementarias, serán a cargo de la persona obligada.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo X «De las remociones» dentro del
Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo X del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Afección de los bienes
recuperados.


1. Los buques o bienes que pudieran ser recuperados como
consecuencia del ejercicio de la facultad de remoción subsidiaria
quedarán afectos al pago de todos los gastos ocasionados.


2. Si los gastos no fuesen abonados en los plazos
establecidos, la Administración marítima podrá proceder a la enajenación
de los bienes a que se refiere el apartado anterior, cobrándose con la
cantidad hasta la que llegue el importe de la venta con preferencia
absoluta sobre todos los demás créditos que puedan gravar al buque, estén
o no garantizados con un privilegio marítimo o con hipoteca naval.


3. Si el producto de la venta no fuere suficiente para
cubrir los gastos, los obligados seguirán siendo personalmente
responsables por la diferencia, cuyo pago se exigirá por la vía
administrativa de apremio o, en su caso, mediante los procedimientos
judiciales que correspondan ante los tribunales nacionales o
extranjeros.


4. El excedente del precio obtenido en la venta, una vez
liquidados los gastos y, en su caso, satisfechos los créditos a que se
refiere el artículo 514, se ingresará en el tesoro público.









Página
129




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo X «De las remociones» dentro del
Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo X del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Remoción de buques o bienes de
titularidad desconocida.


1. Cuando se trate de la remoción de buques, u otros
bienes, de pabellón o propiedad desconocida, se aplicarán las
disposiciones previstas en este Capítulo, realizándose la intimación por
medio de anuncios en el tablón de edictos de la Administración marítima
competente, que también se publicarán gratuitamente en el Boletín Oficial
del Estado.


2. La personación de los interesados deberá producirse
dentro del plazo fijado por la Administración marítima de acuerdo con la
importancia del obstáculo que deba ser removido.


3. Si únicamente fuere conocida la nacionalidad del buque o
aeronave, además de la publicidad prevista en el apartado 1, se deberá
comunicar al cónsul del Estado del pabellón.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo X «De las remociones» dentro del
Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo X del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Naufragio o hundimiento en
puerto.


En los supuestos de naufragio de buques o de hundimiento de
bienes en aguas interiores portuarias corresponderá a la Autoridad
Portuaria el ejercicio de las facultades y acciones relativas a la
remoción, de acuerdo con las prescripciones de la legislación
vigente.









Página
130




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo X «De las remociones» dentro del
Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo X del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Informe de la Administración
Pesquera.


1. En todos los casos en que el motivo alegado para la
remoción sea el interés para los recursos biológicos, la Administración
marítima o la Autoridad Portuaria, según sea el caso, deberán solicitar
informe de la Administración competente en materia pesquera con carácter
previo al inicio de sus actuaciones.


2. Dicho informe se entenderá positivo si no se emite en el
plazo de 30 días o en el que, por razones de urgencia debidamente
justificadas, sea fijado por la autoridad solicitante.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo X «De las remociones» dentro del
Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del
Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Régimen de paso en tránsito por
la Zona Económica Exclusiva.


1. Todos los buques extranjeros gozarán de libertad de
navegación por las Zonas Económicas Exclusivas de España y estarán
obligados a cumplir con las leyes y reglamentos dictados por el Estado
español de conformidad con el Derecho Internacional.


2. Los buques extranjeros deberán respetar las zonas de
seguridad establecidas por las autoridades españolas en torno a
instalaciones y estructuras situadas en la Zona Económica Exclusiva, y
observar las normas generalmente aceptadas con respecto a la navegación
en la vecindad de dichas instalaciones y estructuras, que no podrán
interferir en la utilización de las vías marítimas reconocidas. Las
instalaciones y estructuras abandonadas o en desuso deberán ser retiradas
para garantizar la seguridad de la navegación.









Página
131




3. Todos los buques con independencia del Estado de
abanderamiento deberán cumplir con las normas regulatorias establecidas
para la circulación a través de las vías marítimas y de los dispositivos
de separación de tráfico aprobados y regulados por la Organización
Marítima Internacional a propuesta del Estado Español en las Zonas
Económicas Exclusivas y sometidas al control de la administración
marítima española.


JUSTIFICACIÓN


En aplicación en nuestro ordenamiento jurídico de los
artículos 58, 60 y 87 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar (CNUDM).



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del
Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Deber de prestar auxilio.


Siempre que puedan hacerlo sin grave peligro para el buque,
su tripulación o los pasajeros, los buques que enarbolen pabellón español
deberán prestar auxilio a las personas que estén en peligro en el mar. En
caso de abordaje, deberán prestar auxilio a otro buque, a su tripulación
y a los pasajeros. La denegación injustificada en la prestación de
auxilio deberá ser analizada por la administración marítima española y
sus conclusiones puestas a disposición del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


Defensa de la inalienable obligación de auxilio en la mar a
quienes se encuentren en situación de riesgo o de pérdida de la vida
derivado de circunstancias adversas de muy diferentes índole.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.


ENMIENDA


De sustitución.


Se modifica la redacción dada al artículo 56 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 56. Buque.


Se entiende por buque todo vehículo auto propulsado o no
con estructura y capacidad para navegar con o sin desplazamiento por el
mar y para transportar personas o cosas o realizar otras actividades
mercantiles, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior
a 24 metros.









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132




JUSTIFICACIÓN


Se estima que la propuesta refleja mejor la definición
perseguida.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 56.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 56 bis con la
siguiente redacción:


Artículo 56 bis. Ayudas a la navegación.


La Administración competente dispondrá lo necesario para
establecer y mantener el señalamiento marítimo y las ayudas a la
navegación que justifique el volumen del tráfico y exija el grado de
riesgo, de acuerdo a los Tratados internacionales, así como para poner a
disposición de todos los interesados la información relativa a estas
ayudas.


JUSTIFICACIÓN


Mandato a la Administración competente para el incremento
de las medidas de seguridad.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 64.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 64 bis con la
siguiente redacción:


Artículo 64 bis. Normas especiales para artefactos navales
y plataformas fijas.


1. El emplazamiento de artefactos navales y plataformas o
estructuras fijas artificiales en las zonas españolas de navegación
deberá quedar debidamente balizado a satisfacción de la Administración
marítima.


2. En torno a dichos artefactos, plataformas o estructuras
se establecerán zonas de seguridad de la navegación en un radio que no
exceda de 500 metros a partir de su borde exterior, si bien podrán ir más
allá cuando se ajusten a las normas internacionales, que, en su caso,
resulten aplicables.


3. Las instalaciones que ya no sean utilizadas deberán ser
desmontadas y retiradas por su titular en un plazo razonable, que será
fijado por la Administración marítima, garantizando siempre la seguridad
de la navegación. De no atender el requerimiento en el plazo establecido,
la Administración marítima podrá utilizar el procedimiento previsto en el
Capítulo IX del presente Título.









Página
133




JUSTIFICACIÓN


Regulación del emplazamiento y navegación de artefactos
navales.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la rúbrica del artículo 65 y la redacción su
apartado 1 en los siguientes términos:


Artículo 65. Titulación pública, registro y matrícula.


1. En los términos previstos en esta Ley, y a los efectos
de tercero, las titularidades y gravámenes sobre los buques,
embarcaciones y artefactos navales deberán constar en documento público e
inscribirse en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.


JUSTIFICACIÓN


El tratamiento del documento público a lo largo del
proyecto es francamente deficiente. El sistema español de seguridad
jurídica preventiva descansa en la complementariedad del título
(instrumento público) y de la inscripción con relación a determinados
actos o negocios jurídicos. La posibilidad de que tales actos o negocios
jurídicos accedan al Registro de Bienes Muebles en virtud de documento
privado quebranta este sistema, porque el valor y los efectos de la
inscripción no se sustentan en el registro sino de la calidad de la
documentación pública que accede al mismo, cuya autorización el Estado ha
puesto en manos de un funcionario que es el notario.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada a los apartados 2 y 3 del
artículo 72 en los siguientes términos:


Artículo 72. Publicidad formal.


/…/


2. El dominio de los buques sólo podrá acreditarse en
perjuicio de tercero mediante copia de la escritura pública en la que
conste la titularidad. Tratándose de la existencia o libertad de cargas o
gravámenes, y salvo lo dispuesto en esta Ley para los privilegios
marítimos, será preciso para acreditar la misma certificación del
registrador.


3. El registrador deberá remitir de conformidad del
artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre al notario autorizante
del título objeto de inscripción en el Registro los datos de ésta para
que se incorporen









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134




a la matriz y a las copias autorizadas que se expidan. El
interesado podrá solicitar del registrador que le expida, en documento
separado certificación de dominio y cargas.


JUSTIFICACIÓN


El tratamiento del documento público a lo largo del
Proyecto es francamente deficiente. El sistema español de seguridad
jurídica preventiva descansa en la complementariedad del título
(instrumento público) y de la inscripción con relación a determinados
actos o negocios jurídicos. La posibilidad de que tales actos o negocios
jurídicos accedan al Registro de Bienes Muebles en virtud de documento
privado quebranta este sistema, porque el valor y los efectos de la
inscripción no se sustentan en el registro sino de la calidad de la
documentación pública que accede al mismo, cuya autorización el Estado ha
puesto en manos de un funcionario que es el notario.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 78.1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada al apartado 1 del artículo 78
en los siguientes términos:


Artículo 78. Documentación de los buques nacionales.


1. Además de los certificados y documentos relativos a la
seguridad de la navegación, a las condiciones laborales de a bordo, a la
lucha contra la contaminación marina, a la sanidad exterior, al régimen
aduanero y otros que procedan de acuerdo con la legislación nacional y
con los convenios internacionales en que España sea parte, todo buque
nacional deberá llevar a bordo el Certificado de Matrícula, la Patente de
Navegación, el Rol de Despacho y Dotación, el Diario de Navegación, el
Cuaderno de Máquinas y, en su caso, el Cuaderno de Bitácora y los
Certificados de Seguros, sin perjuicio de las salvedades y especialidades
existentes o que puedan establecerse reglamentariamente respecto de los
buques de Estado y otras categorías determinadas de embarcaciones.


/…/


JUSTIFICACIÓN


El Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (MLC, 2006), en
vigor en España, y calificado por la comunidad marítima internacional
como «master convention», exige a los países miembros y en su ámbito de
aplicación dos Certificados que acrediten su cumplimiento: el Certificado
de Trabajo Marítimo y la Declaración Laboral Marítima cuya trascendencia
no debe ser inadvertida por esta Ley al menos en su referencia genérica
tal y como se propone.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81.2.









Página
135




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada al apartado 2 del artículo 81
en los siguientes términos:


Artículo 81. Rol de Despacho y Dotación.


/…/


2. En el Rol se expresarán también la identidad,
nacionalidad, puesto a bordo, titulación, certificados de capacitación y
fechas de enrolamiento y desenrolamiento de todos los miembros de la
dotación, los datos que obligatoriamente deben contenerse en los acuerdos
de empleo, además de las especialidades previstas reglamentariamente en
atención a la clase de navegación.


JUSTIFICACIÓN


Norma A2.1.4 del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006
(MLC, 2006).Contenido obligatorio de los Acuerdos de Empleo y obligación
de adoptar una legislación nacional al respecto.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 94. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo 94
en los siguientes términos:


Art. 94. Cambio temporal de pabellón.


/…/


4. La existencia de motivos fundados para determinar que un
cambio de pabellón pueda deberse al fin de sustraer al buque del
cumplimiento de las disposiciones del CTM, se procederá en los términos
previstos en el mismo.


JUSTIFICACIÓN


Norma A5.2.1c) del Convenio Internacional sobre el Trabajo
Marítimo, 2006 (MLC, 2006), de gran trascendencia en los sectores de la
marina mercante y de pasaje, dando lugar a una «inspección más detallada»
que esta futura ley debe incluir.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 100.


ENMIENDA


De modificación.









Página
136




Se modifica la redacción dada al artículo 100 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 100. Paralización del buque.


Cuando de las inspecciones o controles a que se refieren
los artículos anteriores resulte que el buque o embarcación no se
encuentra en condiciones de navegabilidad o no cumple la normativa
materia de seguridad, contaminación y laboral, podrá ser suspendido en la
prestación de sus servicios o en la realización de sus navegaciones hasta
que el armador haya subsanado los defectos.


JUSTIFICACIÓN


La adopción unánime del Convenio Internacional de Trabajo
Marítimo en 2006 por la OIT ha supuesto la introducción en el
ordenamiento jurídico marítimo mundial de un cambio de enorme
trascendencia, en tanto que a las condiciones de seguridad y
contaminación ha introducido las mínimas laborales como componentes
humanas para otorgar la navegabilidad legal de un buque. Parece claro que
tanto el proyecto como el texto remitido por el Congreso de los Diputados
hacen referencia tan sólo al pasado, contrariando de este modo el
objetivo marcado en el Preámbulo de este texto de modernizar y adaptar
nuestro obsoleto marco normativo.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 104.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada al artículo 104 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 104. Inspección de buques extranjeros.


La Administración Marítima inspeccionará los buques y
embarcaciones extranjeros surtos en los puertos nacionales en los casos
previstos en la normativa de la Unión Europea y demás disposiciones
internacionales y, en todo caso, para comprobar el cumplimiento de los
requisitos del Convenio Internacional sobre Trabajo Marítimo (MLC, 2006),
sin que ningún buque con pabellón de un Estado no miembro del mismo pueda
ser objeto de trato más favorable que los abanderados en Estados
miembros. Igualmente, en todo caso, se procederá a la inspección, cuando
existan dudas razonables sobre sus condiciones de navegabilidad o sobre
las relativas a la protección del medio ambiente marino.


JUSTIFICACIÓN


Adaptación del CEP (Control del Estado del Puerto o Port
State Control, PSC) a la Regla 5.2.1 del CTM y al principio fundamental
contenido en el mismo sobre «trato no más favorable» a otorgar a los
pabellones de Estados no miembros, lo que es indispensable para su
condición, ya conseguida, de «norma universal» (ratificada por 55 Estados
con el 80% del arqueo bruto mercante mundial). La mención acerca de los
«indicios», además de incierta y oscura, y pese a su aparente
radicalidad, es inaplicable (falso amigo de los derechos de las
dotaciones) y, sobre todo, contradice abiertamente las cláusulas del CTM,
una vez que éste es Ley en España desde el 20 de agosto de 2013.










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137




ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 105.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada al artículo 105 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 105. Detención de buques extranjeros.


De acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, en
los casos en que de la inspección resulte que la navegación o el servicio
del buque o embarcación no puede hacerse en las debidas condiciones
laborales, de seguridad para las personas a bordo y para el medio
ambiente, la Administración Marítima podrá impedir su salida, la
realización de su actividad, o adoptar las medidas oportunas, hasta que
sean subsanados los defectos encontrados, dando cuenta de ello al cónsul
del Estado del pabellón.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 106. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo
106 en los siguientes términos:


Art. 106. Sociedades de clasificación.


/…/


4. Reglamentariamente podrá otorgarse a las sociedades de
clasificación la condición de Organizaciones Reconocidas a los efectos de
las certificaciones previstas en el Convenio Internacional sobre Trabajo
Marítimo (MLC, 2006) de acuerdo a los términos recogidos en este mismo
Convenio Internacional.


JUSTIFICACIÓN


Adaptación al Convenio Internacional sobre Trabajo Marítimo
(MLC, 2006) y armonización con otras legislaciones europeas.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 109.









Página
138




ENMIENDA


De sustitución.


Se modifica la redacción dada al artículo 109 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 109. Forma del contrato.


El contrato de construcción naval deberá constar en
escritura pública para poder ser inscrito en el Registro de Bienes
Muebles.


JUSTIFICACIÓN


El tratamiento del documento público a lo largo del
Proyecto es francamente deficiente. El sistema español de seguridad
jurídica preventiva descansa en la complementariedad del título
(instrumento público) y de la inscripción con relación a determinados
actos o negocios jurídicos. La posibilidad de que tales actos o negocios
jurídicos accedan al Registro de Bienes Muebles en virtud de documento
privado quebranta este sistema, porque el valor y los efectos de la
inscripción no se sustentan en el registro sino de la calidad de la
documentación pública que accede al mismo, cuya autorización el Estado ha
puesto en manos de un funcionario que es el notario.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación los apartados 2, 3 y 4 al
artículo 118 con la siguiente redacción:


Artículo 118. Forma, adquisición de la propiedad y eficacia
frente a terceros.


/…/


2. Para que produzca efecto frente a terceros, el contrato
deberá formalizarse en escritura pública autorizada en España por
notario, o por cónsul de España en el extranjero, e inscribirse en el
Registro de Bienes Muebles.


3. Con carácter previo a la autorización de la escritura,
el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles la
oportuna información sobre la situación de dominio y cargas, en la forma
y por los medios que reglamentariamente se establezca.


4. El comprador adquiere la propiedad mediante la entrega
del buque. Salvo pacto en contrario, el otorgamiento de la escritura
pública constituye la entrega instrumental del buque y transmite su
propiedad.


JUSTIFICACIÓN


El tratamiento del documento público a lo largo del
Proyecto es francamente deficiente. El sistema español de seguridad
jurídica preventiva descansa en la complementariedad del título
(instrumento público) y de la inscripción con relación a determinados
actos o negocios jurídicos. La posibilidad de que tales actos o negocios
jurídicos accedan al Registro de Bienes Muebles en virtud de documento
privado quebranta este sistema, porque el valor y los efectos de la
inscripción no se sustentan en el registro sino de la calidad de la
documentación pública que accede al mismo, cuya autorización el Estado ha
puesto en manos de un funcionario que es el notario.










Página
139




ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 128.


ENMIENDA


De sustitución.


Se modifica la redacción dada al artículo 128 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 128. Constitución de la hipoteca.


Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida
deberá constar en escritura pública autorizada en España por notario o
por cónsul de España en el extranjero e inscribirse en el Registro de
Bienes Muebles.


JUSTIFICACIÓN


El tratamiento del documento público a lo largo del
Proyecto es francamente deficiente. El sistema español de seguridad
jurídica preventiva descansa en la complementariedad del título
(instrumento público) y de la inscripción con relación a determinados
actos o negocios jurídicos. La posibilidad de que tales actos o negocios
jurídicos accedan al Registro de Bienes Muebles en virtud de documento
privado quebranta este sistema, porque el valor y los efectos de la
inscripción no se sustentan en el registro sino de la calidad de la
documentación pública que accede al mismo, cuya autorización el Estado ha
puesto en manos de un funcionario que es el notario.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 130.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 130 bis con la
siguiente redacción:


Artículo 130 bis. Hipoteca sobre buque en condominio
naval.


1. Cuando la propiedad el buque pertenezca a dos o más
personas en régimen de condominio naval solo podrá hipotecarse en su
totalidad y mediante acuerdo de la mayoría de ellos, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 151 de esta Ley.


2. El administrador del condominio naval nombrado con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta Ley podrá constituir
hipoteca cuando estuviere especialmente facultado para ello por los
condóminos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para no dejar carente de previsión la
hipoteca naval sobre un buque bajo el régimen de titularidad del
condominio naval. Se reintroduce la norma que figuraba en la propuesta de
Anteproyecto de Ley General de Navegación Marítima de 2004.










Página
140




ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 141.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la rúbrica del artículo 141 y la redacción dada
al mismo en los siguientes términos:


Artículo 141. Ejecución judicial y extrajudicial de la
hipoteca naval.


1. La acción para exigir judicialmente el pago de las
deudas garantizadas por hipoteca naval, así como todo lo relativo al
procedimiento a seguir y a la competencia para conocer del mismo, se
sujetará a lo dispuesto en el capítulo V del título IV del libro tercero
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las especialidades establecidas
en la presente Ley.


2. La venta extrajudicial del buque como consecuencia de la
ejecución de la hipoteca naval requerirá que en la escritura de
constitución se haya pactado para el caso de incumplimiento de la
obligación garantizada. Dicha ejecución extrajudicial se sujetará a las
reglas contenidas en la Disposición adicional sexta bis de esta Ley.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 145.1.


ENMIENDA


De adición.


Se modifica la redacción dada al apartado 1 del artículo
145 que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 145. Concepto de armador y de naviero.


1. Es armador quien, siendo o no su propietario, tiene la
posesión de un buque o embarcación, directamente o a través de sus
dependientes, y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su
responsabilidad. A efectos del cumplimiento de los derechos y
obligaciones de orden laboral, se estará a la definición contenida en el
Artículo II j) del Convenio Internacional sobre Trabajo Marítimo (MLC,
2006) y a su ámbito de aplicación.


JUSTIFICACIÓN


Claridad y seguridad jurídica en cuanto al cumplimiento
exigido del Convenio Internacional sobre Trabajo Marítimo (MLC,
2006).










Página
141




ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 156.1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada al apartado 1 del artículo
156 que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 156. Concepto de dotación.


1. La dotación comprende el conjunto de personas empleadas
a bordo de un buque en cualquiera de sus departamentos o servicios, ya
sea contratada directamente por el armador o por terceros. En cualquier
caso, deberá comprenderse dentro de la dotación cualquier persona que
trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque al que se aplique el
Convenio Internacional sobre Trabajo Marítimo (MLC, 2006).


JUSTIFICACIÓN


Seguridad jurídica. Adaptación al concepto de gente de mar
o marino contenido en el Art. II.1 f) del Convenio Internacional sobre
Trabajo Marítimo (MLC, 2006) y a la doctrina jurídica emanante de la
Organización Internacional del Trabajo.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 158.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada al artículo 158 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 158. Inscripción y documentación.


Ningún tripulante puede formar parte de la dotación de los
buques y embarcaciones mercantes españoles si carece de Documento de
Identidad del marino (DIM) o la Libreta Marítima, así como de los
documentos acreditativos de la aptitud física, formación y competencia
adecuados al tipo de buque y puesto a desempeñar a bordo conforme a lo
dispuesto en los Convenios Internacionales ratificados por el Estado.


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1 del citado artículo, en la redacción del
proyecto, se hace referencia a la exigencia a los tripulantes españoles y
extranjeros de disponer de Documento de Identidad del marino o Libreta
Marítima para poder embarcar y formar parte de la dotación del buque.


Si bien dicha documentación es necesaria, en primer lugar,
consideramos que la mención únicamente de la misma con objeto de formar
parte de la dotación resulta insuficiente, ya que además de dichos
documentos de identidad resulta necesaria la acreditación de la aptitud
física y formación adecuada al puesto a desempeñar (certificación de
aptitud en el reconocimiento médico, titulaciones profesionales y
certificados de especialidad conforme al Convenio STCW), cuya referencia
se realizan genéricamente en otros artículos del texto, pero entendiendo
que también deben ser referidos en el presente artículo para mayor
claridad.









Página
142




En segundo lugar, no consideramos conveniente que se
posibilite el embarque de tripulantes extranjeros que carezcan de
documento nacional de identidad del marino extendido por el país de su
nacionalidad dejándolo al arbitrio de un permiso especial otorgado por el
capitán.


Entiende esta parte, que debería posibilitarse al marino
extranjero en estas circunstancias que, en vista de la titulación
profesional y certificados de especialidad que posea —debiendo ser
éstos conforme al STCW— y, en su caso, tras el reconocimiento de
los mismos, se le facilite Libreta Marítima española, pues llevará a cabo
las funciones en buques españoles, tal y como es exigido, p.ej. en la
flota panameña, donde los tripulantes para su embarque tienen que poseer
el «Seaman´s book» de dicho registro.


No obstante lo anterior, pudiendo el tripulante extranjero
disponer de documento nacional de identidad del marino extendido por un
país distinto al de su nacionalidad, cabría la posibilidad de que se le
reconociese por la Administración Marítima española.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 160.


ENMIENDA


De sustitución.


Se sustituye la redacción dada al artículo 160 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 160. Clasificación del personal de a bordo.


Sin perjuicio de lo que dispongan las ordenanzas laborales
o los laudos que las sustituyan, las categorías básicas del personal
marítimo son las siguientes: a) Capitán; b) Jefe de Máquinas; c)
Maestranza; d) Subalternos. Las personas que integren dichas categorías
deberán estar en posesión de las titulaciones profesionales o
certificados de especialidad correspondientes para poder ejercer como
miembros de la dotación de buques mercantes, según lo que
reglamentariamente se determine.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las actuales categorías profesionales
existentes en nuestros buques.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 161.1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la rúbrica del artículo 161 y la redacción dada
al mismo en los siguientes términos:


Artículo 161. Tripulaciones mínimas de seguridad.


1. El número de miembros de la tripulación de los buques y
sus condiciones de aptitud y capacitación profesional deberán ser las
adecuadas para garantizar en todo momento la seguridad de la vida humana
en la mar, la seguridad del buque y de la navegación, y la protección del
medio marino.


/…/









Página
143




JUSTIFICACIÓN


Se hace necesaria esta enmienda para abarcar el concepto
completo de «Seguridad Marítima».



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 162.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición del siguiente texto al final del
párrafo primero del artículo 162:


«Cualquiera que sea el registro español en el que se
encuentren registrados los buques abanderados en España, a sus
tripulantes les será de aplicación la legislación laboral española y la
ratificada por nuestro país.»


JUSTIFICACIÓN


Cumplimiento con la norma laboral.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 167.3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la el apartado 3 redacción dada al artículo 167
que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 167. Obligaciones de los armadores.


/…/


3. Los armadores se cerciorarán de que se llevan a bordo
los títulos, certificados y demás documentación pertinente de los
miembros de la dotación de sus buques, así como que se encuentran también
a bordo y a disposición del capitán y de los oficiales los textos que
recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones
nacionales e internacionales sobre seguridad de la vida humana en la mar,
la seguridad del buque y de la navegación, y la protección del medio
marino.


/…/


JUSTIFICACIÓN


Se hace necesaria esta enmienda para abarcar el concepto
completo de «Seguridad Marítima».










Página
144




ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 169.


ENMIENDA


De sustitución.


Se modifica la redacción dada al artículo 169 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 169. Control de los buques extranjeros en puertos
españoles.


Los inspectores de la Administración marítima podrán actuar
sobre buques extranjeros en su condición de agentes de la autoridad
marítima de la que dependen de conformidad con las normas
internacionales, comunitarias e internas.


JUSTIFICACIÓN


La «autoridad» no debería estar en manos de un
inspector.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 172.


ENMIENDA


De sustitución.


Se sustituye la redacción dada al artículo 172 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 172. Nombramiento y cese.


Dada la especial relación de confianza, el nombramiento y
cese del capitán en su cargo corresponde al armador, sin perjuicio de las
indemnizaciones que procedan de acuerdo con la legislación laboral y el
reingreso en el puesto o categoría que ostentaba anteriormente en la
empresa.


JUSTIFICACIÓN


Si bien es cierto que tradicionalmente el cargo de capitán
se ha considerado «de confianza» del armador, también es razonable pensar
que si el armador decide su sustitución por otro, debería tener
garantizado el retorno al puesto que anteriormente desempeñaba.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 205.


ENMIENDA


De modificación.









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145




Se modifica la rúbrica del artículo 205 quedando redactada
en los siguientes términos:


«Artículo 205. Fletamento de mercancías.»


JUSTIFICACIÓN


El 23 de septiembre de 2009 se firmó en Rotterdam el
Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte
Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo («Reglas de
Rotterdam» = RR). Este Tratado Internacional tiene por objeto fundamental
la regulación del transporte internacional por mar de líneas regulares y
está llamado a sustituir a las conocidas «Reglas de la Haya-Visby» (RHV),
actualmente en vigor en la gran mayoría de los Estados. Ciertamente, el
hecho de que España lo haya firmado no significa que lo vaya a ratificar,
ni siquiera en un plazo breve. Sin embargo, el hecho de que entre los 21
estados que ya lo han firmado se encuentren países navieros (y España es
fundamentalmente cargador) tan importantes como Dinamarca, Noruega,
Holanda, Francia, Suiza y, sobre todo, USA, permiten abrigar esperanzas
de que las reglas de Rotterdam pronto se generalizarán en el tráfico
marítimo internacional.


Si el legislador español no se muestra atento a una próxima
entrada en vigor, la LNM nacerá —como le ocurrió hace más de un
siglo al Libro III del Código de Comercio de 1885— envejecida. Las
RR presentan sin duda deficiencias técnicas (extensión y complejidad,
insuficiente regulación del retraso, riesgo de litigiosidad…) pero
son netamente superiores a las RHV y a las Reglas de Hamburgo. El
legislador español no puede dar la espalda a esta nueva regulación, sobre
todo porque no existe incompatibilidad seria entre las RR y el PLNM,
pudiendo coordinarse ambos textos con puntuales correcciones.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 208.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada al artículo 208 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 208. Contratos de volumen.


El contrato podrá también referirse al transporte de un
conjunto de mercancías en varios buques o varios viajes, aplicándose en
tal caso las disposiciones referentes al fletamento de mercancías, salvo
pacto diverso entre las partes.


JUSTIFICACIÓN


El 23 de septiembre de 2009 se firmó en Rotterdam el
Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte
Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo («Reglas de
Rotterdam» = RR). Este Tratado Internacional tiene por objeto fundamental
la regulación del transporte internacional por mar de líneas regulares y
está llamado a sustituir a las conocidas «Reglas de la Haya-Visby» (RHV),
actualmente en vigor en la gran mayoría de los Estados. Ciertamente, el
hecho de que España lo haya firmado no significa que lo vaya a ratificar,
ni siquiera en un plazo breve. Sin embargo, el hecho de que entre los 21
estados que ya lo han firmado se encuentren países navieros (y España es
fundamentalmente cargador) tan importantes como Dinamarca, Noruega,
Holanda, Francia, Suiza y, sobre todo, USA, permiten abrigar esperanzas
de que las reglas de Rotterdam pronto se generalizarán en el tráfico
marítimo internacional.


Si el legislador español no se muestra atento a una próxima
entrada en vigor, la LNM nacerá —como le ocurrió hace más de un
siglo al Libro III del Código de Comercio de 1885— envejecida. Las
RR presentan









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146




sin duda deficiencias técnicas (extensión y complejidad,
insuficiente regulación del retraso, riesgo de litigiosidad…) pero
son netamente superiores a las RHV y a las Reglas de Hamburgo. El
legislador español no puede dar la espalda a esta nueva regulación, sobre
todo porque no existe incompatibilidad seria entre las RR y el PLNM,
pudiendo coordinarse ambos textos con puntuales correcciones, que
allanarían el camino a una ratificación en la que España, al ser pionera,
podría arrastrar al resto de países firmantes a hacer lo propio. Si el
legislador español fuera insensible otra oportunidad para la
modernización de la legislación marítima y para el liderazgo
internacional se habría perdido.



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 212.3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada al apartado 3 del artículo
212 que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 212. Navegabilidad del buque.


/…/


3. El porteador deberá ejercer una diligencia razonable
para mantener el buque y su equipo en el estado de navegabilidad adecuado
durante el tiempo de vigencia del contrato, cumpliendo asimismo con las
prescripciones establecidas en el Código Internacional de Gestión de la
Seguridad.


JUSTIFICACIÓN


El Código Internacional de Gestión de la Seguridad
operacional del buque y la prevención de la contaminación, requiere en su
artículo 10 («Mantenimiento del buque y el equipo») que la compañía
adopte los procedimientos necesarios para garantizar que el mantenimiento
del buque se efectúe de conformidad con los reglamentos correspondientes
y con las disposiciones complementarias que ella misma establezca.


Más allá de la diligencia razonable para mantener el buque
en estado de navegabilidad se exige ahora, el cumplimiento de una norma
que garantice el mantenimiento del buque y el equipo, que afecta
directamente a la navegabilidad del buque, por lo que a nuestro juicio es
necesario hacer una mención expresa a dicha norma convencional.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 245.


ENMIENDA


De adición.










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147




Se propone la adición de un nuevo artículo 245 bis con la
siguiente redacción:


Artículo 245 bis. Concepto.


El conocimiento de embarque es un documento que hace prueba
de un contrato de transporte marítimo y acredita que el porteador ha
tomado a su cargo las mercancías obligándose a entregarlas contra la
presentación del documento.


JUSTIFICACIÓN


Con objeto de mantener la simetría con las regulaciones de
otros contratos y títulos, se propone introducir un nuevo artículo 245
bis, previo a la regulación del conocimiento e embarque, en el que se
ofrezca un concepto de este importante documento. La definición que se
propone se toma de las Reglas de Hamburgo.



ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 293.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada al artículo 293 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 293. Derechos y obligaciones del pasajero.


1. El pasajero tendrá derecho a exigir del porteador el
cumplimiento de las obligaciones que le incumben, conforme a las
previsiones de la ley y del contrato.


En particular, tendrá los siguientes derechos:


a) Disponer de unos servicios de transporte marítimo
seguros y de calidad.


b) Recibir con la antelación necesaria información
precontractual completa y detallada sobre los servicios ofertados por las
empresas navieras y sus condiciones de prestación.


c) Disponer de unos servicios accesibles y adaptados a las
necesidades de las personas de movilidad reducida, que recibirán
gratuitamente la debida asistencia.


d) Recibir información detallada sobre las incidencias que
puedan afectar a los servicios contratados y sobre los derechos que les
asisten en estas situaciones, en particular, en caso de retraso sobre el
horario previsto, suspensión o cancelación, denegación de embarque o
extinción del contrato.


e) Recibir una compensación económica, que no podrá exceder
del precio del billete, por el retraso sobre el horario oficial de
salida, salvo causa de fuerza mayor, en los términos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.


f) Ser indemnizados de los daños que puedan sufrir con
ocasión de la prestación del servicio, de acuerdo con la normativa
vigente.


g) Cualquier otro derecho que les otorguen las normas
vigentes, incluidos los derechos que la legislación para la defensa de
los consumidores y usuarios otorga a los pasajeros.


2. El pasajero deberá pagar el precio del pasaje,
presentarse oportunamente para su embarque y observar las disposiciones
establecidas para mantener el buen orden y la seguridad a bordo.


3. Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º
524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013,
sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que
se modifica el reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE,
las partes del contrato de pasaje marítimo podrán acudir, cuando así lo
acuerden, al arbitraje de consumo, con objeto de resolver los conflictos
que puedan surgir en la prestación de los servicios cubiertos por el
contrato.









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148




JUSTIFICACIÓN


Frente a la posición más garantista del PLGNM/2009, el
PLNM/2013 renuncia a particularizar la tutela del pasajero (parte débil
del contrato de pasaje). Se prescinde así (i) de la lista de derechos que
le corresponden (remitiéndose sin más a las normas de la Unión Europea),
y (ii) de las soluciones arbitrales que mejorarían la resolución de los
posibles conflictos que surjan en la interpretación y ejecución del
contrato. La enmienda trata de recuperar aquel texto originario, entre
otras razones porque el proceso legislativo interno no es incompatible
con el comunitario, y porque incluso nuestro ordenamiento interno podría
establecer umbrales tuitivos superiores a los comunitarios.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 319.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada al artículo 319 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 319. Concepto.


Se entiende por agente del buque la persona a quien el
armador o el naviero encarga las gestiones necesarias para el despacho y
demás atenciones al buque en puerto.


JUSTIFICACIÓN


Son numerosas las referencias a la figura del consignatario
que, aunque definido su concepto por la propia Ley, continúa con la
obsoleta y errónea peculiaridad iniciada por el legislador con el Código
de Comercio de 1885, propiciándose así la confusión entre dos figuras
claramente diferenciadas. Así, en el contexto internacional, esta
indefinición queda resuelta con dos conceptos: «Agente del buque» para
referirnos a aquel factor que representa al buque y sus intereses, frente
al «Consignatario de la carga» el cual deviene en una figura que, siendo
independiente del buque, tiene a su cargo la mercancía transportada así
como su representación en el transcurso de la navegación marítima y entre
origen y destino.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 320.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada al artículo 320 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 320. Régimen.


Las relaciones internas entre el agente del buque y el
armador o naviero se regularán por las normas de la comisión mercantil
siempre que se trate de una agencia ocasional. En otro caso, cuando se
trate de mandatos duraderos, se aplicarán las normas del contrato de
agencia.









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149




JUSTIFICACIÓN


Son numerosas las referencias a la figura del consignatario
que, aunque definido su concepto por la propia Ley, continúa con la
obsoleta y errónea peculiaridad iniciada por el legislador con el Código
de Comercio de 1885, propiciándose así la confusión entre dos figuras
claramente diferenciadas. Así, en el contexto internacional, esta
indefinición queda resuelta con dos conceptos: «Agente del buque» para
referirnos a aquel factor que representa al buque y sus intereses, frente
al «Consignatario de la carga» el cual deviene en una figura que, siendo
independiente del buque, tiene a su cargo la mercancía transportada así
como su representación en el transcurso de la navegación marítima y entre
origen y destino.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 321.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada al artículo 321 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 321. Firma de conocimientos de embarque.


El agente del buque podrá firmar por cuenta del armador o
naviero los conocimientos de embarque de las mercancías cargadas en el
buque, en cuyo caso deberá hacer constar el nombre y dirección de aquél.
Si no lo hiciera, responderá del transporte solidariamente con el armador
o naviero. La misma regla se seguirá cuando el agente firme los
conocimientos por cuenta del porteador fletador.


JUSTIFICACIÓN


Son numerosas las referencias a la figura del consignatario
que, aunque definido su concepto por la propia Ley, continúa con la
obsoleta y errónea peculiaridad iniciada por el legislador con el Código
de Comercio de 1885, propiciándose así la confusión entre dos figuras
claramente diferenciadas. Así, en el contexto internacional, esta
indefinición queda resuelta con dos conceptos: «Agente del buque» para
referirnos a aquel factor que representa al buque y sus intereses, frente
al «Consignatario de la carga» el cual deviene en una figura que, siendo
independiente del buque, tiene a su cargo la mercancía transportada así
como su representación en el transcurso de la navegación marítima y entre
origen y destino. La presente modificación del artículo es una propuesta
alternativa a la enmienda de supresión del mismo artículo.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 322.


ENMIENDA


De modificación.










Página
150




Se modifica la redacción dada al artículo 322 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 322. Responsabilidad por daños a las
mercancías.


1. El consignatario del buque, cuando su intervención se
limite a atender las necesidades del buque en el puerto en el que se
halle, no será responsable frente a los titulares de las mercancías por
la pérdida o daño soportados por aquéllas durante su transporte, ni por
el retraso en su entrega.


2. El consignatario del buque que intervenga en el
transporte de las mercancías, bien comercializando u ofertando el
transporte, bien percibiendo los fletes por cuenta del porteador, bien
asumiendo la fase de recepción de mercancías en el puerto, la de entrega
de las mercancías a sus legítimos titulares o al transportista sucesivo
en un transporte combinado, o desempeñando de cualquier otro modo una
función de intermediación en el transporte, o de ejecución, por sí o por
otros, de alguna de sus fases, quedará equiparado al porteador en cuanto
a su responsabilidad por los daños o pérdidas de las mercancías acaecidos
durante el transporte, y por el retraso en su entrega.


3. El consignatario del buque quedará, en todo caso,
equiparado al porteador en cuanto a su responsabilidad por los daños o
pérdidas de las mercancías acaecidos durante el transporte, y por el
retraso en su entrega, cuando opere como una sucursal, filial, o
delegación local del porteador en el puerto en el que se halle el buque,
o se constituya como una sociedad participada parcial o íntegramente por
la naviera.


4. La cláusula de jurisdicción impresa en el conocimiento
de embarque emitido por el porteador no extenderá sus efectos al
consignatario del buque.


JUSTIFICACIÓN


Dentro de la amplia categoría del consignatario cabe
subsumir tanto a los simples agentes con actividad limitada a la mera
gestión como a los agentes radicados de forma estable en el puerto cuya
actividad no se limita a la simple gestión y que pueden tener
participación en el capital social por la naviera (sucursalistas) o no
(agentes de línea, que no obstante mantienen una vinculación estable por
otros mecanismos distintos al de la participación accionarial). Los
artículos que ahora se enmiendan pretenden extender una exoneración de
responsabilidad a todos estos sujetos, prescindiendo de las diferencias
notables que separan a unos y otros. Aparte de que esa exoneración de
responsabilidad en favor de los sucursalistas y agentes de línea (actores
esenciales del transporte de mercancías) entraría en contradicción con
las previsiones más ponderadas de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del
contrato de transporte terrestre de mercancías, en materia de
responsabilidad del intermediario de transportes, la configuración de la
responsabilidad del consignatario en los términos propuestos por la
enmienda posibilitaría que el transitario pudiera repetir por los daños
sufridos en las mercancías con ocasión del transporte marítimo asumido
por un naviero extranjero.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 323.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada al artículo 323 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 323. Tareas de manipulación.


Cuando el agente del buque realice tareas de manipulación
portuaria de mercancías se le aplicarán, además, las normas propias de
esta actividad.









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151




JUSTIFICACIÓN


Son numerosas las referencias a la figura del consignatario
que, aunque definido su concepto por la propia Ley, continúa con la
obsoleta y errónea peculiaridad iniciada por el legislador con el Código
de Comercio de 1885, propiciándose así la confusión entre dos figuras
claramente diferenciadas. Así, en el contexto internacional, esta
indefinición queda resuelta con dos conceptos: «Agente del buque» para
referirnos a aquel factor que representa al buque y sus intereses, frente
al «Consignatario de la carga» el cual deviene en una figura que, siendo
independiente del buque, tiene a su cargo la mercancía transportada así
como su representación en el transcurso de la navegación marítima y entre
origen y destino.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 324.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada al artículo 324 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 324. Actuación como transitario.


Cuando además de la agencia del buque se lleven a cabo
actuaciones como transitario o de otra naturaleza, a las obligaciones
previstas para el agente se añadirán las propias de las prestaciones
complementarias concretamente asumidas.


JUSTIFICACIÓN


Son numerosas las referencias a la figura del consignatario
que, aunque definido su concepto por la propia Ley, continúa con la
obsoleta y errónea peculiaridad iniciada por el legislador con el Código
de Comercio de 1885, propiciándose así la confusión entre dos figuras
claramente diferenciadas. Así, en el contexto internacional, esta
indefinición queda resuelta con dos conceptos: «Agente del buque» para
referirnos a aquel factor que representa al buque y sus intereses, frente
al «Consignatario de la carga» el cual deviene en una figura que, siendo
independiente del buque, tiene a su cargo la mercancía transportada así
como su representación en el transcurso de la navegación marítima y entre
origen y destino.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 468.


ENMIENDA


De adición.


Se modifica la redacción dada al artículo 468 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 468. Cláusulas de jurisdicción y arbitraje.


Sin perjuicio de lo previsto en los Convenios
internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea,
serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una
jurisdicción









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152




extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los
contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la
navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y
separadamente.


La inserción de una cláusula de jurisdicción o arbitraje en
el condicionado impreso en un conocimiento de embarque no evidencia, por
sí sola, la existencia de un acuerdo concertado entre el naviero emisor
del conocimiento y el titular de la carga contratante del transporte con
objeto de determinar la jurisdicción competente para conocer de los
litigios que pudieran surgir en relación con el transporte documentado en
dicho título.


JUSTIFICACIÓN


Como es sabido, a través de la sumisión a tribunales
extranjeros contenida en el clausulado general impreso de la práctica
totalidad de los conocimientos de embarque, los navieros extranjeros que
transportan las mercancías con origen o destino en España consiguen
sustraerse de forma efectiva a la inmensa mayoría de las reclamaciones
por daños a la carga sufridos por cargadores y receptores españoles, cuyo
riesgo vienen a cubrir además las aseguradoras españolas. En su actual
redacción, el artículo 468 trata de evitar la práctica abusiva derivada
de la inserción de tales cláusulas, predispuestas e impuestas por los
navieros. Sin embargo, es preciso que el precepto cierre cualquier espita
a través de la que pudiera reabrirse el problema, y para ello ha de
reformularse el párrafo segundo en el sentido que se propone esta
enmienda. De esta manera sí se podrían proteger los intereses de
cargadores y receptores españoles, y de sus aseguradores, sin entrar en
conflicto con el Reglamento (CE) n.° 44/2001 del Consejo, de 22 de
diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 478.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 478 bis con la
siguiente redacción:


Artículo 478 bis. Levantamiento del embargo.


1. Un buque que haya sido embargado será liberado cuando se
haya prestado garantía bastante en forma satisfactoria, salvo que haya
sido embargado para responder con ocasión de una controversia relativa a
la propiedad o a la posesión del buque o que se suscite entre los
copropietarios del buque acerca de su utilización o del producto de su
explotación. En estos casos, el tribunal podrá autorizar a la persona en
posesión del buque a seguir explotándolo, una vez que esta persona haya
prestado garantía suficiente, o resolver de otro modo la cuestión de la
operación del buque durante el período del embargo.


2. A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia
y la forma de la garantía, el tribunal determinará su naturaleza y su
cuantía, que no podrá exceder del valor del buque embargado.


3. La solicitud de levantamiento del embargo del buque
previa constitución de garantía no se interpretará como reconocimiento de
responsabilidad ni como renuncia a cualquier defensa o al derecho a
limitar la responsabilidad.


4. Si un buque hubiera sido embargado en un Estado que no
sea parte del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de
buques, y no hubiera sido liberado pese a la garantía prestada en
relación con ese buque en un Estado Parte respecto del mismo crédito, se
ordenará la cancelación de la garantía previa solicitud ante el tribunal
del Estado Parte.


5. Si un buque hubiera sido liberado en un Estado que no
sea parte por haberse prestado garantía suficiente, toda garantía
prestada en un Estado Parte en relación con el mismo crédito se mandará









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153




cancelar en la medida en que la cuantía total de la
garantía prestada en los dos Estados exceda del valor del crédito por el
que se hubiera embargado el buque o del valor del buque, y de ambos el
que sea menor. Sin embargo, no se ordenará dicha liberación a menos que
la garantía prestada en el Estado que no sea parte esté efectivamente a
disposición del acreedor y le sea libremente transferible.


6. La persona que haya prestado una garantía en virtud de
las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier
momento solicitar al tribunal su reducción, modificación o
cancelación.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica derivada de las recomendaciones del Consejo
General del Poder Judicial. Se trata de incorporar una norma de cierre
del procedimiento de embargo preventivo de buque que transponga, en
relación con el levantamiento de la traba, la norma del artículo 4º del
Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho
en Ginebra el 12 de marzo de 1999.



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 484.1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada al apartado 1 del artículo
484 que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 484. Efectos de la venta forzosa del buque.


1. Como consecuencia de la venta forzosa del buque, todas
las hipotecas y gravámenes inscritos, salvo aquellos en los que el
comprador se hubiere subrogado con el consentimiento de los acreedores,
así como todos los privilegios y otras cargas de cualquier género que
pudieran recaer sobre el buque quedarán sin efecto y, en su caso, deberá
ordenarse su cancelación, a condición de que en el momento de la venta el
buque se encuentre dentro del ámbito de la jurisdicción de un Estado
Parte del Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la
hipoteca naval y que la venta se haya efectuado de conformidad con la
legislación de ese Estado y con lo dispuesto en el artículo 481 y en el
presente artículo de esta ley.


/…/


JUSTIFICACIÓN


Existe en la relación del Proyecto una laguna en la
regulación de los efectos de la venta forzosa del buque que debe
corregirse con una adecuada transposición del artículo 12 del Convenio
Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval. Se
sigue así una sugerencia del Consejo General el Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 492.2.









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154




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada al apartado 2 del artículo
492 que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 492. Auto de admisión y de denegación.


/…/


2. El testimonio de dicho auto será título bastante para
obtener, en cualquier otro procedimiento judicial o administrativo
derivado del mismo accidente, el levantamiento de cualesquiera embargos u
otras medidas cautelares sobre el buque u otros bienes propiedad de la
persona titular del derecho a limitar.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del último inciso del apartado 2
del artículo 492 el Proyecto porque no concuerda con el artículo 13.1 del
Convenio de 19 de noviembre de 1976 sobre limitación de la
responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, y resultar a
todas luces injustificada la «pérdida de acciones» de los acreedores
limitatarios frente a los codeudores que no hayan ejercitado el derecho a
limitar.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 524.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 525 con la
siguiente redacción:


Artículo 525. Declaración de abandono de embarcación.


1. El notario, a instancia del acreedor legitimado para
ello, podrá proceder a iniciar el expediente para la declaración de
abandono de una embarcación, previo examen de adecuación a la legalidad
de la solicitud, comprobación de la realidad y legitimidad del crédito
ostentado por el solicitante y de la imposibilidad de localización de su
propietario o representante debidamente autorizado por el mismo, u otros
signos evidentes de efectivo abandono.


2. Podrá solicitarse la iniciación del expediente para la
declaración de abandono de las embarcaciones de recreo o artefactos
flotantes cuando hayan permanecido tres meses amarradas, atracadas o
fondeadas en el mismo lugar dentro de un puerto, instalación
náutico-deportiva o instalación terrestre, siempre que no se hayan
abonado las tasas o tarifas correspondientes al citado período, sin que
haya sido posible durante el plazo antes indicado contactar con el
propietario, armador o persona autorizada en el lugar señalado por los
mismos en la declaración de entrada de la embarcación en el puerto o
instalación náutico-deportiva.


3. El solicitante deberá acompañar a su solicitud, y el
Notario unirá al Acta, la siguiente documentación:


— Copia de la documentación de la embarcación que
haya sido entregada al solicitante en el momento de la entrada de la
misma en el puerto u ocupación del punto de atraque. Tal documentación
habrá de incluir necesariamente la relativa a la identificación precisa
de la embarcación y la declaración de entrada firmada por su propietario
o armador, con identificación de un domicilio en España para
notificaciones.









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— Los documentos o facturas que acrediten la suma a
que asciende la deuda con el solicitante de la iniciación del expediente,
junto a la manifestación del acreedor legítimo o representante de éste de
que tales facturas no se han satisfecho. La deuda pendiente debe
extenderse necesariamente y como mínimo, a un periodo de tres meses.


— Los justificantes de envío de comunicaciones e
intentos de localización de su propietario o armador en el domicilio
designado por el mismo y firmado en la declaración de entrada de la
embarcación. Deberán acreditarse al menos dos intentos de notificación en
el plazo designado de tres meses.


4. El Notario, una vez aceptado el requerimiento del
solicitante y comprobada la concurrencia de las circunstancias a que debe
extenderse la solicitud, iniciará el procedimiento para la declaración de
abandono, que se compondrá de los siguientes trámites, que deberán ir
incorporándose al Acta:


— Último intento de notificación, por vía notarial,
de la iniciación del procedimiento de abandono, en el domicilio designado
por el propietario o armador en la declaración de entrada.


En el intento de notificación por vía notarial deberá
incluir toda la información recopilada hasta el momento en el Acta, junto
con el apercibimiento de que si el propietario no comparece ante el
notario dentro del plazo de los siguientes veinte días a la notificación,
seguirá adelante el proceso para la declaración de abandono.


— El notario practicará un requerimiento de pago
dirigido al propietario o armador en el domicilio designado por el mismo
y firmado en la declaración de entrada de la embarcación.


En dicho requerimiento constará el importe de la suma
adeudada, así como referencia a los intentos de notificación de la misma
previstos en el apartado precedente, advirtiéndole que de no pagar en el
plazo de 10 días se procederá a declarar abandonada la embarcación.


Se practicará tal requerimiento por el notario bien
personalmente si se encontrare en él el deudor, o bien al pariente más
próximo, familiar o dependientes mayores de catorce años que se hallaren
en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a
nadie en ella, al portero o al vecino más próximo que fuere habido. No
obstante, de modo excepcional y de no poder efectuarse el requerimiento
de pago en el domicilio anteriormente indicado, el notario a instancias
del acreedor podrá efectuarlo en otro que se indique como hábil a tal fin
por residir en el mismo el deudor, siempre que la notificación de dicho
requerimiento se efectúe de modo personal por el notario en los términos
previstos en el párrafo séptimo del artículo 202 del Reglamento
Notarial.


Si el notario no fuera competente por razón del lugar se
practicará el requerimiento por medio de otro notario que sea
territorialmente competente.


Si no se pudiera practicar el requerimiento en los términos
previstos anteriormente, se procederá por el notario a ordenar la
publicación de edictos. Tales edictos, a elección del acreedor, se
publicarán en la página web institucional del Consejo General del
Notariado mediante la remisión por el notario con su firma electrónica
reconocida o en el Tablón Edictal del Boletín Oficial de la Provincia. En
ambos supuestos en dicha publicación constarán los datos suficientes para
identificar al acreedor, el importe de la suma adeuda, el notario que
practicó el requerimiento, la fecha de éste, los datos de identificación
de la oficina pública notarial donde se esté tramitando la declaración de
abandono y el derecho del deudor a alegar ante dicho notario lo que tenga
por oportuno en los diez días siguientes a la fecha de publicación del
edicto.


— En el caso de que el propietario o armador no
comparezca transcurrido el plazo concedido, el Notario procederá a la
inspección visual de la embarcación, mediante el levantamiento de un Acta
de presencia, con la finalidad de acreditar el estado de la misma. A
instancia del solicitante, se incorporará al Acta el informe elaborado
por perito que dictamine sobre el estado y valoración real de la
embarcación.


5. Una vez incorporadas al Acta todas las circunstancias
anteriores, el Notario cerrará la misma, incluyendo necesariamente, como
conclusión del expediente de declaración de abandono, las siguientes
menciones:


— La declaración de la suma de cada solicitante de la
iniciación del expediente, que tendrá carácter de título ejecutivo
extrajudicial de conformidad con lo previsto en el artículo 517.2.9º de
la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


— La declaración de abandono de la embarcación que
según el estado que presente permitirá:


a) La apertura del expediente de subasta notarial de la
embarcación.


b) La declaración del tratamiento de la misma embarcación
como recibo y el consiguiente procedimiento de desguace.









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JUSTIFICACIÓN


La situación económica actual está produciendo un volumen
elevado de impagados y, como consecuencia, un incremento en el abandono
de embarcaciones. Esto supone un grave problema para los puertos
deportivos y demás instalaciones náutico-deportivas, quienes difícilmente
pueden encontrar soluciones rápidas y eficaces con la legislación
actualmente vigente.


Si a ello añadimos que de cada cuatro ventas de
embarcaciones, tres son embarcaciones usadas y una es una embarcación
nueva, llegamos a la lógica conclusión de que nuestra flota de recreo en
un período de tiempo no excesivo puede estar obsoleta y caduca.


En la práctica, el verdadero problema existente se produce
por la situación de vacío legal y dispersión normativa (estatal y
autonómica) existente en la materia.


No existe, en el sector de referencia, una regulación
específica que venga a cubrir las necesidades prácticas que diariamente
se plantean y que permita ofrecer soluciones ágiles y eficaces. Por el
contrario, ante la inexistencia de legislación aplicable, nos encontramos
con la necesidad de acudir a los diversos procedimientos regulados en la
legislación general que al aplicarlos a esta problemática, resultan
lentos, costosos y poco eficaces.


Es por ello que, teniendo en consideración el sistema legal
vigente se propone la modificación indicada en la presente enmienda.



ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 524.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 526 con la
siguiente redacción:


Artículo 526. Subasta notarial de embarcaciones
abandonadas.


1. El notario, a solicitud de persona legitimada y previa
exhibición al mismo de la copia autorizada de un acta de declaración de
abandono de embarcación en la que así se hubiera determinado, procederá a
convocar la subasta, previo examen de la solicitud, dando fe de la
identidad y capacidad de su promotor, así como de la comprobación del
cumplimiento de los restantes requisitos legales.


2. A instancias del promotor, la subasta podrá ser
electrónica o desarrollarse a través del procedimiento de sobres
cerrados. En todo caso, el promotor deberá proporcionar al notario, que
unirá al acta de subasta, la siguiente información:


a) La descripción completa de la embarcación a subastar y
la certificación del registro mercantil relativa a la misma.


b) El tipo de subasta que deberá coincidir con la
valoración señalada por el perito en el informe incorporado al acta de
declaración de abandono.


c) El depósito que sea necesario para tomar parte en la
misma, que nunca podrá ser inferior al 5% del tipo de subasta.


d) Los lugares en que deba anunciarse la subasta.


e) El plazo para presentación de sobres cerrados o en su
caso de pujas electrónicas, sin que en ningún caso aquél pueda ser
inferior a 20 días naturales desde que la subasta haya quedado
abierta.


f) El lugar, día y hora de celebración de la subasta.


g) El plazo en el que debe completarse el pago del
precio.


h) Cuantas otras condiciones o extremos lícitos considere
oportuno el promotor de la subasta.









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3. El anuncio de la convocatoria de la subasta se publicará
en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente de la localización
del puerto o instalación náutico-deportiva. Si el promotor hubiera
elegido el sistema de subasta electrónica, el anuncio deberá hacerse
constar en el portal a tal fin habilitado en la página web institucional
del Consejo General del Notariado.


La convocatoria de la subasta deberá anunciarse con una
antelación de, al menos, 24 horas respecto al momento en que se haya de
abrir el plazo de presentación de posturas.


El anuncio contendrá únicamente su fecha, nombre y
apellidos del notario encargado de la subasta y dirección electrónica que
corresponda a la subasta en el portal de la página web institucional del
Consejo General del notariado cuando se haya elegido el sistema de
subasta electrónica. Asimismo, en tal anuncio será referencia a la
embarcación objeto de la subasta, tipo de licitación, depósito mínimo
para participar en la subasta, la certificación registral y, en su caso,
del lugar donde esté abandonada la embarcación y la posibilidad de
visitar la misma.


4. El notario comunicará, en su caso, la celebración de la
subasta a los titulares de derechos y de las cargas que figuren en la
certificación del registro mercantil. Si no pudiera localizarlos, le dará
la misma publicidad que la que se prevé para la subasta.


Si el titular del bien o un tercero que se considerara con
derecho a ello, comparecieran oponiéndose a la celebración de la subasta,
el notario hará constar su petición y la razones y documentos que para
ello aduzcan, que se reservan sus posibles derechos para la interposición
de las acciones que procedan, sin que se produzca la suspensión del
expediente, salvo por resolución judicial.


JUSTIFICACIÓN


La situación económica actual está produciendo un volumen
elevado de impagados y, como consecuencia, un incremento en el abandono
de embarcaciones. Esto supone un grave problema para los puertos
deportivos y demás instalaciones náutico-deportivas, quienes difícilmente
pueden encontrar soluciones rápidas y eficaces con la legislación
actualmente vigente.


Si a ello añadimos que de cada cuatro ventas de
embarcaciones, tres son embarcaciones usadas y una es una embarcación
nueva, llegamos a la lógica conclusión de que nuestra flota de recreo en
un período de tiempo no excesivo puede estar obsoleta y caduca.


En la práctica, el verdadero problema existente se produce
por la situación de vacío legal y dispersión normativa (estatal y
autonómica) existente en la materia.


No existe, en el sector de referencia, una regulación
específica que venga a cubrir las necesidades prácticas que diariamente
se plantean y que permita ofrecer soluciones ágiles y eficaces. Por el
contrario, ante la inexistencia de legislación aplicable, nos encontramos
con la necesidad de acudir a los diversos procedimientos regulados en la
legislación general que al aplicarlos a esta problemática, resultan
lentos, costosos y poco eficaces.


Es por ello que, teniendo en consideración el sistema legal
vigente se propone la modificación indicada en la presente enmienda.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 524.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 527 con la
siguiente redacción:


Artículo 527. Subasta electrónica.


1. La subasta electrónica se realizará con sujeción a las
siguientes reglas:


1.ª La subasta tendrá lugar en el portal de subastas del
Consejo General del Notariado habilitado a tal fin.









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2.ª La subasta se abrirá transcurridas 24 horas desde la
fecha del anuncio, una vez haya sido remitida al mismo por el notario
firma electrónica el anuncio de aquélla.


3.ª Una vez abierta la subasta se podrán realizar pujas
electrónicas durante un plazo no inferior a 20 días naturales.


4.ª Para poder participar en la subasta será necesario
haber efectuado el depósito previsto en su pliego de condiciones, lo que
se efectuará mediante su consignación en la cuenta corriente que se
indique en el anuncio de la subasta o mediante remisión a través de
correo certificado al notario de aval bancario en el que se identifique
al postor.


2. En la misma fecha y a continuación del cierre de la
subasta, el portal de subasta remitirá al notario por medios telemáticos
información acreditativa de la postura telemática que hubiera resultado
vencedora. El notario incorporará al acta mediante diligencia los
aspectos de trascendencia jurídica, indicando las reclamaciones que se
hubieran presentado y la reserva de los derechos correspondientes ante
tribunales. Asimismo, identificará al mejor postor, el precio ofrecido
por éste, las posturas que siguen a la mejor y la identidad de los
postores. Por último, el notario incorporará su juicio de que en la
subasta se han observado las normas legales que la regulan, así como la
adjudicación del bien o derecho subastado por el solicitante. En tal
diligencia se hará constar que la subasta queda concluida y la
embarcación adjudicada.


Si no concurriese ningún postor, el notario así lo hará
constar, declarando desierta la subasta y acordando el cierre del
expediente.


3. El notario comunicará al mejor postor que ha resultado
adjudicatario, debiendo éste comparecer en la notaría para satisfacer el
resto del precio de remate. El notario deberá detraer de dicho precio los
gastos relativos a su intervención, abonando al promotor de la subasta el
importe correspondiente a la suma adeudada. De existir remanente se
pondrá a disposición en la Caja General de Depósitos a favor de quien
exhiba título suficiente, haciéndose constar esta circunstancia por nota
marginal en el registro mercantil. No compareciendo persona con derecho
al remanente en el plazo de tres años a contar de esta consignación, el
promotor de la subasta podrá solicitar la entrega al mismo de tal
remanente.


4. El notario procederá a devolver los depósitos hechos
para tomar parte en la subasta a aquellas personas que no hayan resultado
adjudicatarias. Tal devolución se efectuará una vez que se haya abonado
el total precio de la adjudicación por el rematante.


5. Si el adjudicatario inicial no consignara el resto del
precio en el plazo establecido, perderá el depósito que hubiera
efectuado, procediéndose a comunicar a los rematantes que sucesivamente
hubieran hecho las mejores posturas, para que procedan a satisfacer el
precio restante.


6. Verificado el remate o la adjudicación y consignado el
precio se procederá a la protocolización del acta. Con dicha acta se
procederá al otorgamiento de la escritura pública por el rematante o el
adjudicatario. En la escritura pública se hará constar los trámites y
diligencias esenciales practicadas en cumplimiento de lo establecido en
los artículos anteriores y, muy especialmente, los relativos al acta de
declaración de abandono de la embarcación e incidencias esenciales de la
subasta.


Esta escritura será título suficiente para la inscripción a
favor del rematante en el registro mercantil donde estuviera inscrita la
embarcación.


JUSTIFICACIÓN


La situación económica actual está produciendo un volumen
elevado de impagados y, como consecuencia, un incremento en el abandono
de embarcaciones. Esto supone un grave problema para los puertos
deportivos y demás instalaciones náutico-deportivas, quienes difícilmente
pueden encontrar soluciones rápidas y eficaces con la legislación
actualmente vigente.


Si a ello añadimos que de cada cuatro ventas de
embarcaciones, tres son embarcaciones usadas y una es una embarcación
nueva, llegamos a la lógica conclusión de que nuestra flota de recreo en
un período de tiempo no excesivo puede estar obsoleta y caduca.


En la práctica, el verdadero problema existente se produce
por la situación de vacío legal y dispersión normativa (estatal y
autonómica) existente en la materia.


No existe, en el sector de referencia, una regulación
específica que venga a cubrir las necesidades prácticas que diariamente
se plantean y que permita ofrecer soluciones ágiles y eficaces. Por el
contrario, ante la inexistencia de legislación aplicable, nos encontramos
con la necesidad de acudir a los diversos procedimientos regulados en la
legislación general que al aplicarlos a esta problemática, resultan
lentos, costosos y poco eficaces.









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Es por ello que, teniendo en consideración el sistema legal
vigente se propone la modificación indicada en la presente enmienda.



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 524.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 528 con la
siguiente redacción:


Artículo 528. Subasta mediante sobres cerrados.


1. El Notario, a instancia de persona legitimada mediante
presentación de copia autorizada de un Acta de declaración de abandono en
la que así se haya concluido, podrá proceder a convocar la subasta,
previo examen de la adecuación a la legalidad de la solicitud, la
identidad y legitimidad de su promotor y el cumplimiento de los restantes
requisitos legales.


2. El solicitante deberá acompañar a su solicitud, además
del Acta de la declaración de abandono, con la documentación incorporada
a la misma, la siguiente información que el Notario unirá al Acta de
subasta:


a) La descripción completa de la embarcación a subastar y
certificación del Registro Mercantil relativa a la misma.


b) El tipo de subasta, que deberá coincidir con la
valoración señalada por el perito en el Informe incorporado al Acta de
declaración de abandono.


c) El depósito que sea necesario para tomar parte en la
misma.


d) El procedimiento de subasta.


e) El plazo para presentación de sobres cerrados.


f) El lugar, día y hora de celebración de la subasta.


g) Los lugares en que haya de anunciarse la subasta y su
duración o antelación.


h) El plazo en el que haya de completarse el pago del
precio.


i) Cuantas condiciones u otros extremos lícitos se
consideren oportunos.


3. Será de aplicación a la subasta mediante sobres cerrados
lo expuesto en los apartados tres a seis del artículo precedente.


JUSTIFICACIÓN


La situación económica actual está produciendo un volumen
elevado de impagados y, como consecuencia, un incremento en el abandono
de embarcaciones. Esto supone un grave problema para los puertos
deportivos y demás instalaciones náutico-deportivas, quienes difícilmente
pueden encontrar soluciones rápidas y eficaces con la legislación
actualmente vigente.


Si a ello añadimos que de cada cuatro ventas de
embarcaciones, tres son embarcaciones usadas y una es una embarcación
nueva, llegamos a la lógica conclusión de que nuestra flota de recreo en
un período de tiempo no excesivo puede estar obsoleta y caduca.


En la práctica, el verdadero problema existente se produce
por la situación de vacío legal y dispersión normativa (estatal y
autonómica) existente en la materia.


No existe, en el sector de referencia, una regulación
específica que venga a cubrir las necesidades prácticas que diariamente
se plantean y que permita ofrecer soluciones ágiles y eficaces. Por el
contrario, ante la inexistencia de legislación aplicable, nos encontramos
con la necesidad de acudir a los diversos









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procedimientos regulados en la legislación general que al
aplicarlos a esta problemática, resultan lentos, costosos y poco
eficaces.


Es por ello que, teniendo en consideración el sistema legal
vigente se propone la modificación indicada en la presente enmienda.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 524.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 529 con la
siguiente redacción:


Artículo 529. Certificación pública de otros expedientes de
Derecho marítimo.


Los notarios también administrarán los siguientes
expedientes de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en la legislación
notarial:


a) Extravío o sustracción del conocimiento de embarque.


b) Obligaciones derivadas del contrato de transporte
marítimo.


c) Autorización para la descarga del buque.


d) Apertura de escotillas.


e) Ejecución extrajudicial de hipoteca naval.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Norma de cierre del Título X.



ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
quinta bis) con la siguiente redacción:


Disposición adicional quinta bis. Reglas de ejecución
extrajudicial de la hipoteca naval.


1. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario
hábil para actuar en el lugar de situación del buque en el momento del
inicio del procedimiento de ejecución.


2. La ejecución se sujetará a las siguientes reglas:


1.ª El procedimiento se iniciará mediante un requerimiento
del acreedor hipotecario, que expresará las circunstancias determinantes
de la certeza y exigibilidad del crédito y la cantidad exacta objeto de
reclamación al tiempo del requerimiento, con especificación del importe
relativo a cada concepto.









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2.ª A dicho requerimiento deberá el requirente acompañar y
el notario unir al acta:


a) La escritura de constitución de la hipoteca, con nota de
haberse inscrito, o en su defecto nota simple del Registro de Bienes
Muebles que refleje la inscripción.


b) El documento que permita determinar el interés en los
casos de hipoteca en garantía de créditos con interés variable.


3.ª Si el notario, una vez examinado el requerimiento,
juzga cumplidos los requisitos, solicitará telemáticamente del Registro
de Bienes Muebles que le expida certificación comprensiva de la inserción
literal de la inscripción de dominio, así como de la hipoteca y de otros
derechos, cargas o gravámenes que consten en el Registro. El registrador
hará constar mediante nota al margen de la inscripción de hipoteca que ha
expedido la certificación, con indicación de su fecha, de la fecha del
inicio de la ejecución y del notario ante el que se sigue el
procedimiento.


4.ª De no existir obstáculo derivado de la certificación
registral, el notario requerirá de pago al deudor, o al hipotecante no
deudor, en el domicilio que a efectos de aquél resulte del Registro. El
requerimiento lo efectuará personalmente el notario, si se encontrase el
deudor o el hipotecante no deudor, pudiéndose practicar con el pariente
más próximo, familiar o dependiente de aquél, haciéndose constar estos
extremos en la diligencia de notificación. De no poder efectuarse dicho
requerimiento en tal domicilio, el notario podrá efectuarlo en aquel otro
que el acreedor ejecutante le indique como hábil a tal fin por residir en
el mismo el deudor, en cuyo caso el notario sujetará su actuación a lo
previsto en el párrafo séptimo del artículo 202 del Reglamento Notarial.
Intentado sin efecto ese segundo requerimiento, se procederá por el
notario a ordenar la publicación de edictos en la sede electrónica del
Consejo General del Notariado, que contendrán los datos suficientes para
identificar al acreedor ejecutante, la hipoteca que se ejecuta, el
notario que practicó el requerimiento, la fecha de éste, los datos de
identificación de la oficina pública notarial donde se esté tramitando la
ejecución extrajudicial y el derecho del deudor a alegar ante dicho
notario lo que tenga por oportuno en los diez días siguientes a la fecha
de publicación del edicto. Si el acreedor ejecutante pretendiera la
publicación de los edictos en un Boletín Oficial o en otro periódico, el
notario lo hará a su costa.


5.ª Transcurridos diez días del requerimiento sin que éste
se hubiese atendido, el notario notificará el inicio de las actuaciones a
los titulares de hipotecas, cargas y asientos posteriores a la hipoteca
naval que se ejecute, para que si a su interés conviene puedan intervenir
en la subasta o satisfacer el crédito, intereses y gastos en la parte
asegurada por la hipoteca. Tal notificación se sujetará al procedimiento
previsto en la regla precedente.


6.ª Satisfecho el importe reclamado por cualquiera de los
titulares de cargas, hipotecas o asientos posteriores a la hipoteca naval
que se ejecute, el notario le requerirá para que manifieste si desea que
prosiga en las actuaciones. Contestado afirmativamente, se continuarán en
las mismas subrogándose en el lugar que corresponda al acreedor
satisfecho. En otro caso, se dará por concluida el acto con la diligencia
de haberse hecho el pago, que será título suficiente para la consignación
en el registro de la subrogación del pagador en todos los derechos del
acreedor satisfecho.


7.ª Transcurridos treinta días desde el requerimiento de
pago al deudor, y, en su caso, a los titulares de derechos o cargas
posteriores, se procederá a la subasta del buque. La subasta se anunciará
con una antelación de mínima de veinte días respecto de la fecha en que
haya de celebrarse, que se computarán de modo sucesivo al plazo previsto
en el primer párrafo de esta regla.


Dichos anuncios se publicarán en la sede electrónica del
Consejo General del Notariado, debiendo el notario comunicar
telemáticamente al Registro de Bienes Muebles donde esté inscrito el
buque hipotecado el hecho del anuncio en dicha sede electrónica y su
fecha.


El registrador, mediante nota al margen del asiento de
inscripción del bien hipotecado, publicará dicha circunstancia con
expresión de la fecha en la que se hayan publicado tales anuncios en
dicha sede electrónica.


En los anuncios se expresará la identificación del buque,
el lugar día y hora en que haya de celebrarse la subasta, el tipo que
servirá de base a la misma y las circunstancias siguientes:


a) Que la documentación y certificación del Registro podrá
también consultarse en la Notaría.


b) Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante
la titulación.









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c) Que las cargas, gravámenes y asientos anteriores a la
hipoteca que se ejecute continuarán subsistentes.


8.ª La subasta se celebrará por el procedimiento de sobres
cerrados, que deberán ser entregados al notario con tres días laborables
de antelación al señalado para el acto de subasta, junto con el depósito
del diez por ciento del tipo de licitación necesario para tomar parte en
ella, o resguardo de haberlo consignado en una entidad de crédito.


9.ª La subasta se celebrará ante el notario en el lugar,
día y hora fijados, y por el procedimiento anunciado. El notario
extenderá la correspondiente diligencia, en la que recogerá los aspectos
de trascendencia jurídica, sujetándose en cuanto a la adjudicación del
remate, pago y adjudicación de bienes a lo dispuesto en los artículos 650
y 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


10.ª El adjudicatario firmará la diligencia, después de que
el notario le haya identificado y apreciado su capacidad.


11.ª En diligencias sucesivas se harán constar la
devolución de los depósitos hechos para tomar parte en la subasta por
personas que no hayan resultado adjudicatarias; la cesión del remate a un
tercero, en su caso; el pago del resto del precio por el adjudicatario; y
la entrega por el notario al requirente de las cantidades que hubiere
percibido del adjudicatario.


12.ª El precio del remate se destinará al pago del acreedor
que haya instado su ejecución en la medida garantizada por hipoteca. De
existir sobrante, el mismo se consignará por el notario en todo caso en
la Caja General de Depósitos, lo que se hará constar en el Registro
mediante nota marginal. El notario practicará liquidación de gastos
considerando exclusivamente los honorarios de su actuación y de los
trámites efectuados.


13.ª Verificado el remate o la adjudicación y consignado,
en su caso, el precio se procederá a la protocolización del acta y al
otorgamiento de la escritura pública por el rematante o adjudicatario y
el dueño del buque hipotecado. En la escritura deberá consignarse los
trámites esenciales y, particularmente, los requerimientos a que se
refiere la regla cuarta de este apartado. Esta escritura será título
suficiente para la inscripción a favor del rematante o adjudicatario, así
como para la cancelación de la hipoteca ejecutada y de todos los asientos
de cargas, gravámenes y derechos posteriores, con la exclusiva excepción
de los ordenados por la autoridad judicial de los que resulte que se
halle en litigio la existencia de la misma hipoteca.


14.ª La suspensión de la venta extrajudicial sólo podrá
producirse en los mismos supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Desjudicialización de la venta del
buque.



ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
única.h.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada a la letra h) de la
disposición derogatoria única que queda redactada en los siguientes
términos:


/…/


h) Los artículos 261 y 262, y la letra f) del artículo 263
del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre.


/…/









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163




JUSTIFICACIÓN


El Reglamento (CE) n.º 1419/2006 del Consejo, de 25 de
septiembre de 2006, que deroga el Reglamento (CEE) n.º 4056/86 por el que
se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del
Tratado a los transportes marítimos y se modifica el Reglamento (CE) n.º
1/2003 ampliando su alcance con objeto de incluir el cabotaje y los
servicios internacionales de tramp, ha hecho desaparecer en la actual
Unión Europea la excepcionalidad del tratamiento de las conferencias
marítimas, que quedan no obstante sujetas al régimen general previsto
para los acuerdos restrictivos de la competencia, incluidas las normas de
aplicación establecidas en el Reglamento (CE) del Consejo n.º 1/2003, de
16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre
competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.


Incluso las Directrices sobre la aplicación del artículo 81
del Tratado CE a los servicios de transporte marítimo, dictadas para
ayudar a las empresas marítimas a valorar la compatibilidad de ciertos
acuerdos con el Derecho de la competencia tras la nueva situación creada
por la derogación del Reglamento 1419/2006, previstas para un periodo de
cinco años, no serán renovadas. La Comisión lo anunció el pasado 19 de
febrero de 2013, por considerar que ya no son necesarias a la vista de
los resultados de la consulta pública hecha en 2012, y en coherencia con
su política de eliminar paulatinamente las regulaciones sectoriales en el
Derecho de la competencia.


Los artículos 261 y 262 del Texto Refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, deben ser en consecuencia
derogados.



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final
undécima ter) con la siguiente redacción:


Disposición final undécima ter). Modificación del Título II
de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre.


1. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Fomento,
procederá a modificar las disposiciones de carácter reglamentario
contenidas en el Título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, a fin
de recomponer la actual estructura del Tribunal Marítimo Central, de los
Juzgados Marítimos Permanentes y demás órganos allí previstos,
adscribiéndolos orgánica y funcionalmente a la Administración
Marítima.


2. En el mismo plazo establecido en el apartado anterior,
el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y oído el Consejo
General del Poder Judicial, realizará un estudio sobre la viabilidad de
atribuir competencia objetiva a la Audiencia Nacional para el
conocimiento de todos aquellos asuntos de especial trascendencia y
gravedad que puedan someterse a la jurisdicción en las indicadas materias
y en cuales quiera otras relativas a la navegación marítima. Dicho
estudio será remitido a las Cortes Generales.


JUSTIFICACIÓN


El número 2 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 27/1992,
24 noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante («B.O.E.» 25
noviembre) estableció que continuarían en vigor las disposiciones
contenidas en el Título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, que
regula cuestiones relativas a la jurisdicción y procedimiento en materia
de auxilios, salvamento, remolques, hallazgos y extracciones marítimas,
pero en calidad de normas reglamentarias, pudiendo incluso ser derogadas
o modificadas por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministros de
Defensa y Obras Públicas y Transportes. En dichas normas se reconoce la
existencia, composición y atribuciones del Tribunal Marítimo Central, de
los









Página
164




Juzgados Marítimos Permanentes, e incluso de los Jueces
Marítimos Especiales para la instrucción de aquellos expedientes que por
sus circunstancias lo requieran.


Dado el tiempo trascurrido desde la promulgación de la Ley
60/1962, de 24 de diciembre, se hace necesario reordenar y configurar
sobre nuevas bases estos tribunales y juzgados, adscribiéndolos orgánica
y funcionalmente a la Administración Marítima, cuyos funcionarios habrán
de integrarlos en exclusiva.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final
undécima bis) con la siguiente redacción:


Disposición final undécima bis). Sobre condiciones
laborales de las dotaciones de buques mercantes y de pasaje.


El Gobierno en un plazo inferior a seis meses a partir de
la publicación de la presente Ley adoptará las medidas necesarias
conducentes a la debida aplicación del Convenio de Trabajo Marítimo (CTM
2006). A tales efectos, presentará un Proyecto de Ley que regule aquellas
materias contenidas en el mismo que exigen la forma de Ley y reglamentará
aquellas otras que no lo requieren, recurriendo a la concertación social
cuando así venga exigido o recomendado en el Convenio.


En dicho texto legislativo se recogerá la regulación
general de las dotaciones en buques españoles.


En tanto que el mencionado Convenio tiene en España la
condición de legislación laboral, el Gobierno adoptará las medidas
conducentes a su ejecución por parte de las Comunidades Autónomas,
respetando las competencias constitucionales ejecutivas otorgadas a las
mismas.


En particular, se determinarán las facultades que en virtud
del ordenamiento legal vigente corresponden al Sistema de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito competencial laboral marítimo
en sus órdenes estatal y autonómico, teniendo en cuenta las
transferencias ya producidas. Se concretará la condición de autoridad
competente en cada uno de los aspectos recogidos en las cláusulas del
Convenio internacional y se especificará el órgano u órganos de la
Administración Marítima con funciones de aplicación o ejecución en cada
nivel territorial.


JUSTIFICACIÓN


Seguridad jurídica.


Aplicación de los principios y normas del estado de
derecho. No siendo de recibo el concepto de «legislación trasversal» que
el Gobierno ha asignado a un Convenio de la Organización Internacional
del Trabajo consensuado entre Gobiernos, armadores y sindicatos del mar
en el mes de febrero de 2006. El Convenio n.º 81 de la OIT sobre la
Inspección de Trabajo sigue vigente en España, junto con el 129, en tanto
que no denunciados, por lo que son derecho interno de acuerdo con el Art.
96 de la Constitución. Desde la LOITSS de 1977 se han conferido
competencias de Inspección de Trabajo a las CC.AA., estando totalmente
transferida a la Comunidad Autónoma de Cataluña, lo que ha pasado
inadvertido al Gobierno.


La implementación del Convenio de Trabajo Marítimo debió
llevarse a cabo en el mismo texto del Proyecto de Ley de Navegación
Marítima o a través de una Ley previa a su entrada en vigor producida el
día 20 de agosto de 2013, una vez transcurrido el periodo de un año de
cuenta atrás iniciado el día 20 de agosto de 2012, y que fue acordado en
Ginebra por los gobiernos y agentes sociales marítimos precisamente para
que operara como plazo de preaviso para los Estados que lo habían
ratificado en esta última fecha. Se desprende que el Gobierno se
encuentra en grave situación de descubierto con respecto a sus
obligaciones internacionales de orden laboral marítimo ya vencidas. Por
otra parte, es una









Página
165




manifestación de insensibilidad hacia los derechos de la
gente de mar, el contemplar un plazo de tres años para elaborar un
«Código de la Navegación Marítima», no olvidemos, en este sentido, que el
CTM está conceptuado también como Carta de Derechos de los Marineros.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 50 enmiendas al Proyecto de Ley de Navegación
Marítima.


Palacio del Senado, 9 de junio de 2014.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo V.


ENMIENDA


De adición.


De adición. Preámbulo V, cuarto párrafo.


Preámbulo. Se propone añadir a continuación de «…
tanto en el Convenio Internacional de… como en el Convenio sobre
Trabajo Marítimo 2006 de la Organización Internacional del Trabajo (CTM o
MLC 2006), todos ellos vigentes» el siguiente texto:


«Este último Convenio, que entró en vigor en España el día
20 de agosto de 2013, exige para su debida aplicación el rango de Ley
para determinadas cláusulas obligatorias permitiendo en otras una mayor
flexibilidad aunque obligando en estos casos a consultar previamente con
las organizaciones representativas de armadores y gente de mar. El hecho,
por otra parte, de que el presente Proyecto se proponga una reforma
amplia del Derecho Marítimo español contemplando, como se señala en la
Parte I de esta Exposición de Motivos, “todos sus aspectos” y
acometiendo una renovación que responda a la “imprescindible
coordinación con el Derecho Marítimo Internacional” obliga a
recoger en el texto legislativo aquellas materias que vienen exigidas por
el citado Convenio (BOE del 22 de enero de 2013) o cuya inclusión en la
futura Ley sea recomendable a efectos de la mencionada integración del
ordenamiento marítimo español.»


JUSTIFICACIÓN


El propósito de integración en un solo texto legal de las
principales materias que componen el ordenamiento jurídico de la
navegación marítima quedaría incompleto en el caso de excluirse de aquél
el denominado internacionalmente «cuarto pilar» constituido por el
Convenio de Trabajo Marítimo de la OIT, que se articula de manera
indisociable en el contexto internacional con los Convenios MARPOL 73/78,
SOLAS 74/78 y STCW 78/95 de la Organización Marítima Internacional
(OMI).


El grado de desarrollo del derecho marítimo internacional
se completa hasta el momento con la expresa exigencia para la
navegabilidad de un buque, mercante o de pasaje, de la condición de
cumplimiento de determinados estándares laborales mínimos establecidos en
el CTM, adoptados de forma tripartita consensuada en le Conferencia de
Ginebra de febrero de 2006 y cuya trascendencia fue reconocida por España
al ser el primer país europeo en ratificarlo. En el derecho marítimo se
integra, por tanto, junto a la mercantil clásica la rama laboral.


La práctica omisión que se hace en el Proyecto de Ley
presentado por el Gobierno de los requisitos laborales que deben tenerse
en cuenta en la navegación marítima de la flota mercante española y de
cruceros o vigilados en nuestros puertos por aplicación del principio de
«trato no más favorable» a barcos con bandera de países que no hayan
ratificado el CTM no parece justificada si se tiene en cuenta:


1. España forma parte del Paris MOU (Memorandum of
Understanding) que incluye ya el control y aplicación del CTM 2006.









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166




2. En conexión con las normas del denominado «Tercer
Paquete de Seguridad Marítima» de la UE y con otras Directivas relativas
al transporte marítimo resulta de particular relevancia la Directiva
2009/13/CE de 16 de febrero de 2009 por la que se aplica el Acuerdo
celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea
(ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF)
relativo al Convenio sobre el Trabajo Marítimo,2006, y se modifica la
Directiva 1999/63/CE.


3. En el momento en el que se debate este PL el CTM ha sido
ratificado por 53 Estados miembros de la OIT que representan el 80% del
arqueo bruto de la flota mercante mundial lo que supone que se ha
cubierto el objetivo de los agentes sociales marítimos y de los Gobiernos
de convertir el CTM y sus normas laborales en una norma universal.


4. Carece de sentido que el PL se refiera a las Reglas de
Rotterdam (Disposición final 1.ª) que no han entrado en vigor mientras se
omite el CTM en toda su parte dispositiva.


5. Resulta, por último, extraño que tanto el Consejo
General del Poder Judicial como el Consejo de Estado hayan omitido en su
informe al Anteproyecto toda alusión al vigente derecho laboral marítimo
cuando, además de lo dicho, no se ha tenido en cuenta ni el derecho
comparado en la materia ni el hecho de la detención en Puertos
extranjeros de barcos mercantes por infracción de obligaciones recogidas
en el CTM.



ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 3 nuevo apartado. Se propone la adición de un
nuevo apartado 4, quedando redactado como sigue:


Apartado nuevo. La responsabilidad de la Administración por
los daños causados por los buques españoles de Estado se determinará
conforme a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de
las Administraciones públicas.


JUSTIFICACIÓN


Incorporar la responsabilidad por los posibles daños
causados por los buques de Estado conforme a las normas de
responsabilidad patrimonial de las AAPP.



ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.










Página
167




Artículo Nuevo después del 7. Se propone la adición de un
nuevo artículo 7, corriendo numeración, quedando redactado como
sigue:


Artículo Nuevo. Administración marítima.


Las competencias administrativas en materia de navegación
corresponden al Ministerio de Fomento, a través de sus órganos centrales
y periféricos, sin perjuicio de las que correspondieran al Ministerio de
Defensa y a otros Departamentos en base a los tratados internacionales
suscritos por España y de las que estuvieran atribuidas a las Comunidades
Autónomas.


JUSTIFICACIÓN


Clarificación del marco competencial que se recupera del
anterior proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 11. Se propone la modificación del artículo 11,
quedando redactado como sigue:


Artículo 11. Polizones.


1. El capitán de cualquier buque que se dirija a puerto
español deberá informar a la Administración Marítima con la antelación
suficiente de la presencia de polizones a bordo. Igualmente deberá
adoptar las medidas oportunas para mantenerlos a bordo en condiciones
dignas hasta su llegada a puerto en el en el que serán entregados a las
Autoridades competentes.


2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de las responsabilidades penales o administrativas en que pudieran
incurrir los Capitanes u otros miembros de la dotación cuando existiera
connivencia en el embarque de polizones o cuando no se hubieran adoptado
las medidas referidas en el anterior apartado 1.


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el párrafo segundo porque debiera ser la
Autoridad Portuaria y no la Capitanía Marítima la encargada de garantizar
esa obligación. No puede establecerse una retención en puerto por parte
de la Capitanía Marítima.



ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.3.


ENMIENDA


De adición.










Página
168




Artículo 14.3. Se propone la adición al final del apartado
3 del artículo 14 del siguiente texto:


«, alejándolo a aguas fuera del mar territorial.»


JUSTIFICACIÓN


En algunas costas del Estado español, las aguas interiores
están a tiro de piedra de la costa. Véase las líneas rectas establecidas
o trazadas para la costa norte de España.


En el caso que se contempla sería más conveniente alejarlo
a aguas fuera del mar territorial (más de 12 millas de costa).



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 15 Nuevo Apartado. Se propone la adición de un
nuevo apartado 2, corriendo numeración, quedando redactado como
sigue:


Nuevo Apartado. La manipulación y transporte de mercancías
peligrosas transportadas a granel se ajustará a las prescripciones del
Código Marítimo Internacional de Cargas Solidas a Granel, Código
Internacional de Quimiqueros y Código Internacional de Gaseros y demás
normativa vigente en la materia.


JUSTIFICACIÓN


El Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas,
en adelante I.M.D.G., trata principalmente de la mercancías peligrosas
transportadas en bultos, contenedores, paquetes, etc.


Faltaría hacer mención específica las transportadas a
granel (Código Marítimo internacional de Cargas Solidas a Granel, también
conocido como IMSBC, Código de Quimiqueros, Código de Gaseros).


En varias disposiciones reglamentarias, se define las
mercancías peligrosas y así en el RD 145/1989, sobre admisión,
manipulación de mercancías peligrosas en los puertos españoles, vienen
definidas y además del que se indica en este artículo hay más convenios
internacionales firmados por España sobre estas.



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.2.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 16.2. Se propone modificar en el apartado 2 del
artículo 16, dónde dice «Administración Marítima» debería decir.


«Autoridad Portuaria correspondiente».









Página
169




JUSTIFICACIÓN


La «exigencia de una garantía suficiente…», debiera
ser exigida por la Administración portuaria (Autoridad Portuaria
correspondiente) y no por la Administración Marítima.



ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 19.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Nuevo después del artículo 19.


Artículo nuevo. Incumplimiento de las normas de
despacho.


1. Cuando un buque emprenda la navegación sin despachar o
con incumplimiento de las normas de despacho la Administración marítima
podrá ordenar a su armador y a su capitán que suspenda la navegación,
regrese al puerto de salida o arribe al más próximo y conveniente con
objeto de subsanar los defectos y restaurar la situación de
legalidad.


2. Los armadores y capitanes deberán cumplir de inmediato
las órdenes recibidas sin perjuicio del ejercicio por su parte de las
acciones que procedan.


3. En caso de incumplimiento, la Administración podrá
proceder a ordenar la interceptación y detención del buque o embarcación
y aplicar, en su caso, las medidas coercitivas previstas en esta Ley
siendo por cuenta del armador los gastos ocasionados, a cuyo efecto podrá
quedar retenido el buque mientras no se pague o garantice su importe.


4. Se aplicarán además las sanciones administrativas que
procedan y el capitán, si fuere español, podrá ser, además, sancionado
con la suspensión temporal del título profesional por un período de hasta
tres años.


JUSTIFICACIÓN


Todo lo relacionado con el despacho de buques se encuentra
ya regulado en la Orden Ministerial de 18/01/2000, por el que se aprueba
el reglamento sobre el despacho de buques. A pesar de que de que el
actual artículo 18 la definición es diferente, lo que parece
injustificado es que se prescinda sin más de la regulación sobre el
incumplimiento de las normas de despacho, que se recogía en anteriores
proyectos de Ley.



ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 20.


ENMIENDA


De adición.










Página
170




Artículo Nuevo después del artículo 20.


Artículo nuevo. Dotaciones de seguridad.


1. Durante su permanencia en la zona portuaria, los buques
mercantes deberán contar en todo momento con la dotación necesaria para
ejecutar cualquier movimiento o maniobra que ordene la autoridad marítima
o portuaria o que proceda para la seguridad del puerto y de las personas
y bienes.


2. Cuando razones de seguridad así lo exijan, la
Administración marítima o portuaria podrá disponer, con cargo al buque,
cambios de lugar del sitio de amarre o fondeo o la ejecución de cualquier
maniobra, pudiendo llegar, en caso de urgencia, al corte de amarras o
cadenas.


JUSTIFICACIÓN


Es inexcusable que un tema tan importante no se regule en
el Proyecto de Ley. La presente enmienda tiene como objetivo regular la
dotación de seguridad y las maniobras obligatorias cuando las razones de
seguridad así lo exijan.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 21.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Nuevo después del artículo 21.


Artículo nuevo. Control por la Administración marítima.


1. Los buques surtos en las aguas interiores o en los
puertos nacionales quedan sujetos a los controles y otras medidas que
corresponda ejercer a la Administración marítima, en materia de seguridad
marítima y prevención de la contaminación.


2. En tal concepto, la Administración marítima podrá
ejercer las competencias de intervención, visita e inspección a bordo,
detención y sancionadoras previstas en las Leyes y en los Tratados
aplicables en España.


JUSTIFICACIÓN


Dentro del régimen general del navegación es necesario
clarificar el marco competencial, y en este caso, regular expresamente
las competencias en materia de seguridad marítima y prevención de la
contaminación corresponde ejercerlas a la Administración marítima. Además
se especifica que tiene atribuidas las competencias de intervención,
visita e inspección a bordo, detención y sancionadoras previstas en las
Leyes y en los Tratados aplicables en España.



ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 22.









Página
171




ENMIENDA


De adición.


Artículo Nuevo después del artículo 22.


Artículo nuevo. Intervención ante naufragios
potenciales.


1. En aquellos casos en que un buque presente peligro de
naufragio en las aguas de un puerto o constituya un riesgo grave para las
personas o bienes, la Autoridad Portuaria requerirá al armador,
consignatario del buque o titular del uso o explotación del artefacto
para que abandone el puerto o adopte las medidas de reparación u otras
procedentes en el plazo fijado al efecto.


2. Incumplido el requerimiento a que se refiere el apartado
anterior, la Autoridad Portuaria podrá proceder a trasladar el buque o su
carga, o a la varada, desguace o hundimiento de aquel en un lugar
autorizado por los Convenios Internacionales aplicables y en el que no
perjudique la navegación o el medio ambiente, siendo los gastos por
cuenta del armador o titular del artefacto, según corresponda.


3. Serán aplicables, en su caso, las normas de venta de
restos y protección del crédito administrativo previsto para las
remociones.


JUSTIFICACIÓN


Incluir una cuestión fundamental como es la intervención
ante naufragios potenciales siendo la autoridad portuaria quién requiera
al armador consignatario o titular del uso o explotación del artefacto
para que abandone el puerto o tome las medidas necesarias de
reparación.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.1.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 23.1 Se propone la adición en el apartado 1,
después «… sanitarios…» el siguiente texto:


«… medioambientales...y… (Resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Incluir la prevención de la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 23.


ENMIENDA


De adición.









Página
172




Artículo Nuevo después del artículo 23.


Artículo nuevo. Desguace de buques.


1. El desguace de buques se autorizará por la
Administración marítima en un lugar y por un plazo determinado, siempre y
cuando no perjudique la navegación, el medio ambiente o los servicios
portuarios.


2. En todo caso se exigirá la baja previa en la matrícula,
así como la constitución de garantía suficiente para cubrir los gastos
que pudieran originarse por daños y perjuicios a las vías navegables, a
las instalaciones portuarias o al medio ambiente, y por remoción de sus
restos y la limpieza del área donde se efectúen las operaciones.


JUSTIFICACIÓN


Incluir otra cuestión importante que se elimina en este
Proyecto de Ley con respecto a anteriores, como es lo referente al
desguace de buques, precisando la competencia en la administración
marítima.



ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 24.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Nuevo después del artículo 24.


Artículo nuevo. Indemnización por daños al dominio público
marítimo-terrestre y portuario.


1. La Administración marítima competente podrá, de
conformidad con el procedimiento correspondiente, exigir al armador la
prestación inmediata de garantía suficiente para la reparación de los
daños causados por un buque, incluidas sus amarras, cables y cadenas, a
las balizas, boyas, canales navegables, esclusas, instalaciones
portuarias, cables, tuberías u otras obras pertenecientes al dominio
público marítimo-terrestre o portuario.


2. Incumplido el requerimiento en el plazo fijado al
efecto, la Administración podrá retener en garantía el buque causante del
daño, cuando sea de su propiedad, o cualesquiera otro del mismo
armador.


JUSTIFICACIÓN


Igual que en anteriores enmiendas se adiciona una cuestión
importante que se elimina en este Proyecto de ley como es la competencia
para exigir la correspondiente indemnización por daños al dominio público
marítimo-terrestre y portuario.



ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.


ENMIENDA


De adición.









Página
173




Artículo 32. Se propone la adición de un segundo párrafo,
quedando redactado como sigue:


Dicho plan comprenderá todo el ámbito territorial asignado
en los Tratados internacionales aplicables, se ajustará a su contenido y
procedimientos e incluirá la coordinación e interrelaciones de las
distintas administraciones públicas, organismos y entidades
competentes.


En su elaboración deberá atenderse a la normativa nacional
en vigor en materia de planes nacionales de contingencia y en el ámbito
internacional el «Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación
por los Buques (MARPOL)».


Este plan se podrá coordinar con el plan nacional de
salvamento previsto en la presente Ley, en los términos previstos en la
legislación aplicable.


JUSTIFICACIÓN


En su redacción inicial este artículo no hace referencia a
la normativa nacional en vigor en materia de planes nacionales de
contingencia, ni menciona en el ámbito internacional el «Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques
(MARPOL)».



ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 55, corriendo
numeración, dentro del nuevo capítulo VII, Título I. De la lucha contra
la contaminación.


Artículo nuevo. Concepto de contaminación.


1. A los efectos de esta Ley se entiende por contaminación
la introducción directa o indirecta por los buques, en las aguas
marítimas, en el suelo o subsuelo marinos o en la atmósfera suprayacente,
de sustancias o formas de energía que constituyan o puedan constituir un
peligro para la salud humana, que dañen o puedan dañar los ecosistemas
marinos, recursos turísticos o paisajísticos, deterioren la calidad del
agua del mar y reduzcan o puedan reducir las posibilidades de
esparcimiento u obstaculizar otros usos legítimos de los mares o de las
aguas costeras.


2. Las normas de este Capítulo se entenderán también
aplicables a las plataformas fijas en la medida en que sean conformes con
su naturaleza y actividad.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 55.









Página
174




ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 55, corriendo
numeración, dentro del nuevo capítulo VII, Título I. De la lucha contra
la contaminación.


Artículo nuevo. Contaminación operacional.


Se entiende por contaminación operacional cualquier
descarga proveniente de la limpieza de tanques y sentinas, la de aguas
sucias y de lastre, basuras, la de emanaciones de gases de los motores y,
en general, toda aquella producida por las operaciones normales de la
vida o actividad a bordo de los buques.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 55, corriendo
numeración, dentro del nuevo capítulo VII, Título I. De la lucha contra
la contaminación.


Artículo nuevo. Contaminación por vertimiento.


1. Se entiende por contaminación por vertimiento la
procedente de la evacuación deliberada de sustancias o materiales desde
buques, cuando hubieren sido recibidas a bordo con la finalidad de
proceder a dicha evacuación, previa realización o no de un proceso de
tratamiento o transformación a bordo.


2. Se considera, asimismo, contaminación por vertimiento,
el hundimiento deliberado de buques, embarcaciones, artefactos navales,
plataformas fijas o aeronaves.


3. No se considerará contaminación por vertimiento las
operaciones de hundimiento de buques, plataformas fijas o aeronaves, o la
colocación de otros materiales, con el fin de instalar arrecifes
artificiales siempre que reúnan las condiciones establecidas en la
normativa vigente.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 55.









Página
175




ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 55, corriendo
numeración, dentro del nuevo capítulo VII, Título I. De la lucha contra
la contaminación.


Artículo nuevo. Contaminación accidental.


Se entiende por contaminación accidental la derivada de un
accidente sufrido por un buque, que produzca su naufragio, hundimiento o
incendio o la caída al agua o incendio de su carga o de otras sustancias
o materiales que estén o hayan estado a bordo y que produzcan o puedan
producir efectos nocivos.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 55, corriendo
numeración, dentro del nuevo capítulo VII, Título I. De la lucha contra
la contaminación.


Artículo nuevo. Prohibición general de contaminación.


1. Queda prohibido todo acto voluntario de contaminación,
incluida la incineración, en las zonas españolas de interés para la
navegación, así como la causada fuera de ellas por buques españoles,
salvo en la medida en que se trate de descargas o vertimientos
autorizados por los Tratados y otra normativa aplicables, se cumplan las
condiciones previstas en los mismos y se haya obtenido previamente el
correspondiente permiso de la Autoridad competente.


2. No se considerará inocente el paso de los buques
extranjeros por el mar territorial cuando realicen cualquier acto de
contaminación intencional y grave.


3. Tampoco será reputado inocente el paso de buques cuyo
estado de avería o cuyas condiciones de navegabilidad supongan una seria
amenaza de producción de graves daños al medio ambiente.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.










Página
176




ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 55, corriendo
numeración, dentro del nuevo capítulo VII, Título I. De la lucha contra
la contaminación.


Artículo nuevo. Excepciones de fuerza mayor.


1. La prohibición general de contaminación no se aplicará
en casos de fuerza mayor en los que el acto de contaminación sea
necesario para salvaguardar la seguridad de la vida humana o de los
buques, siempre que no parezca existir otro medio para evitar la amenaza
y que los posibles daños causados se muestren, con toda probabilidad,
inferiores a los que se producirían como consecuencia de cualquier otra
actuación. La autorización del acto de contaminación en este caso no
impedirá la exigencia de las responsabilidades que procedan.


2. En cualquier caso, el acto contaminante se llevará a
cabo de forma que se reduzca al mínimo la probabilidad de que se
ocasionen daños a seres humanos o a los ecosistemas de las aguas
marítimas.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 55, corriendo
numeración, dentro del nuevo capítulo VII, Título I. De la lucha contra
la contaminación.


Artículo nuevo. Deberes de la Administración marítima.


1. La Administración marítima velará por el cumplimiento de
todas las normas aplicables, perseguirá y sancionará su contravención y
promoverá la adopción de las medidas técnicas y operativas que conduzcan
a la preservación del medio ambiente marino y a la seguridad de la
navegación.


2. Asimismo y en caso de que la contaminación ya se haya
producido, adoptará las medidas que estime procedentes para la limpieza
de las aguas marítimas, para evitar o prevenir daños a los ecosistemas
marinos, así como al litoral o a las riberas.


La Administración marítima podrá adoptar también las
medidas que estime procedentes para la limpieza de los fondos marinos
cuando sea posible y razonable, en colaboración con Administraciones y
organismos especializados, y de conformidad con la normativa que resulte
aplicable.









Página
177




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación. En el proyecto de ley se ven
difuminados los deberes de la administración.



ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 55, corriendo
numeración, dentro del nuevo capítulo VII, Título I. De la lucha contra
la contaminación.


Artículo nuevo. Contaminación derivada de la explotación de
recursos naturales en la mar.


Durante las operaciones de perforación, los trabajos de
exploración u otras actividades relacionadas con el aprovechamiento y la
explotación de los recursos naturales en las zonas españolas de
navegación, la Administración marítima controlará el cumplimiento de los
requisitos y condiciones impuestos a los titulares de la actividad para
la prevención de la contaminación, así como para su eliminación.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 55, corriendo
numeración, dentro del nuevo capítulo VII, Título I. De la lucha contra
la contaminación.


Artículo nuevo. Planes de preparación y lucha contra la
contaminación.


1. La Administración marítima establecerá un plan nacional
de preparación y lucha contra la contaminación marina para hacer frente
con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por
hidrocarburos u otras sustancias nocivas o potencialmente peligrosas.


2. Dicho plan comprenderá todo el ámbito territorial
asignado en los Tratados internacionales aplicables, se ajustará a su
contenido y procedimientos e incluirá la coordinación e interrelaciones
de las distintas administraciones públicas, organismos y entidades
competentes.


Este plan deberá coordinarse con el plan nacional de
salvamento previsto en esta Ley, en los términos previstos en la
legislación aplicable.









Página
178




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 55, corriendo
numeración, dentro del nuevo capítulo VII, Título I. De la lucha contra
la contaminación.


Artículo nuevo. Planes de emergencia a bordo.


1. La Administración marítima velará por que todos los
buques nacionales que transporten hidrocarburos u otras sustancias
nocivas o potencialmente peligrosas lleven a bordo una relación completa
de dicha carga, así como un plan de emergencia para el caso de
contaminación ajustado a las prescripciones contenidas en la normativa
aplicable.


2. Dicha obligación existirá también respecto a los buques
extranjeros surtos en puerto español. La Administración marítima podrá
exigir la exhibición del plan de emergencia y realizará su comprobación
en el marco de sus competencias inspectoras como Estado rector del
puerto.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 55, corriendo
numeración, dentro del nuevo capítulo VII, Título I. De la lucha contra
la contaminación.


Artículo nuevo. Obligación de notificar actos de
contaminación.


1. Los capitanes de los buques nacionales deberán notificar
sin demora a la Administración marítima española y a la autoridad
competente del Estado ribereño más próximo, todo evento de contaminación
por hidrocarburos o por sustancias nocivas o potencialmente peligrosas de
los que tengan conocimiento durante la navegación, de conformidad con los
procedimientos que se determinen reglamentariamente.









Página
179




2. La misma obligación tendrán los capitanes de los buques
extranjeros que naveguen por las zonas españolas de navegación.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 55, corriendo
numeración, dentro del nuevo capítulo VII, Título I. De la lucha contra
la contaminación.


Artículo nuevo. Colaboración internacional.


1. Sin perjuicio de lo previsto en los Tratados específicos
aplicables, cuando Administración marítima española sea requerida por
otro Estado ribereño en cuyas aguas se hayan producido actos de
contaminación, colaborará con las autoridades de dicho Estado cuando
resulte posible y razonable.


2. La asistencia podrá consistir en la participación en las
operaciones de lucha contra la contaminación o en la intervención en las
diligencias de averiguación del siniestro y la inspección de documentos o
del buque presuntamente responsable de la contaminación, cuando éste se
halle en un puerto o en las aguas interiores nacionales. Dicha asistencia
se prestará también a instancias del Estado del pabellón.


3. Cuando exista un peligro real de contaminación en las
zonas españolas de navegación, que pueda extenderse a las aguas de otro
Estado, este último será inmediatamente informado.


4. La colaboración prevista en los apartados anteriores
podrá, en todo caso, subordinarse al principio de reciprocidad.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 55.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 55, corriendo
numeración, dentro del nuevo capítulo VII, Título I. De la lucha contra
la contaminación.









Página
180




Artículo nuevo. Entrada o salida de buques potencialmente
contaminantes.


1. La Administración marítima estará facultada para
prohibir o condicionar la entrada en los puertos y demás aguas interiores
a los buques cuyo estado de avería o cuyas instalaciones o carga no
garanticen el respeto de las normas vigentes en materia de prevención de
contaminación, de acuerdo con los Convenios internacionales
aplicables.


2. En cuanto a la salida se estará a lo previsto para las
inspecciones de seguridad del buque en la presente Ley.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la lucha contra la contaminación.



ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Capítulo nuevo después del Capítulo VI del Título I.


CAPÍTULO NUEVO


De la lucha contra la contaminación


JUSTIFICACIÓN


Por encima de sus objetivos formales, lo que caracteriza a
este Proyecto de Ley es la desaparición del mismo o, al menos, el
debilitamiento de la proyección pública del régimen de la navegación. En
este sentido, resulta especialmente llamativo que en el presente Proyecto
de Ley hayan desaparecido cuestiones de gran importancia que sí eran
recogidas en anteriores Proyectos de Ley.


Concretamente, mediante esta enmienda se pretende adicionar
un nuevo capítulo de lucha contra la contaminación, materia de gran
importancia, que ya recogía el anterior proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 104.


ENMIENDA


De modificación.










Página
181




Artículo 104. Se propone la modificación del artículo 104,
quedando redactado como sigue:


Artículo 104. Inspección de buques extranjeros.


La Administración Marítima inspeccionará los buques y
embarcaciones extranjeros surtos en los puertos nacionales en los casos
previstos en los Tratados y Convenios, en las disposiciones de la Unión
Europea y, en todo caso, cuando existan dudas razonables sobre sus
condiciones de navegabilidad o sobre las relativas a la protección del
medio ambiente marino o sobre el cumplimiento del Convenio Marítimo
MLC.L.


Las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles
se realizarán conforme a los procedimientos de inspección establecidos en
el «Memorándum de París».


JUSTIFICACIÓN


El Convenio Marítimo tiene la consideración de cuarto pilar
junto a los Convenios de Formación, Seguridad de la Vida Humana en el Mar
y Lucha contra la contaminación del medio marino.


Nos remite a la normativa vigente, pero no menciona cual
es, es decir, todo lo referente a los procedimientos de inspección de
acuerdo con el «Memorándum de París» por el que se regulan las
inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.



ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 144.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 144, corriendo
numeración, dentro del nuevo capítulo VIII, Título II. De la búsqueda y
salvamento de vidas en el mar.


Artículo nuevo. Servicios públicos de búsqueda y salvamento
marítimo.


1. La Administración marítima proveerá los servicios
públicos de búsqueda y salvamento que sean necesarios para garantizar que
se presta auxilio a cualquier persona que esté en peligro en la mar.


2. Los servicios se extenderán a toda la región de búsqueda
y salvamento asignada a España en los Convenios Internacionales, la cual
deberá ser debidamente delimitada en los planes de salvamento y en las
publicaciones y cartas náuticas oficiales que correspondan.


3. La Administración marítima velará para que se preste un
pronto y eficaz auxilio en dichas zonas, con independencia de la
nacionalidad de las personas en peligro y de las circunstancias en que
estas se encuentren y de las sanciones que pudiesen recaer sobre los
Capitanes o patrones de buques o embarcaciones por acciones u omisiones
que pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.










Página
182




ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 144.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 144, corriendo
numeración, dentro del nuevo capítulo VIII, Título II. De la búsqueda y
salvamento de vidas en el mar.


Artículo nuevo. Planes nacionales de salvamento.


1. El Gobierno aprobará periódicamente, a propuesta del
Ministerio de Fomento, un plan nacional de salvamento, en el que
figurarán todos los medios disponibles, los procedimientos esenciales y
la coordinación e interrelaciones de las distintas Administraciones
públicas, organismos y entidades competentes.


2. El plan se ajustará a lo previsto en el Convenio
Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo, hecho en Hamburgo el
27 de abril de 1979, y contemplará asimismo los acuerdos de colaboración
y coordinación que se realicen con los servicios de salvamento de los
Estados vecinos.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.



ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 144.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 144, corriendo
numeración, dentro del nuevo capítulo VIII, Título II. De la búsqueda y
salvamento de vidas en el mar.


Artículo nuevo. Documentación de salvamento a bordo.


1. Los buques nacionales, excluidas las embarcaciones,
deberán llevar a bordo un cuadro orgánico de ejercicios, misiones y
procedimientos en materia de emergencia a bordo y evacuación del
buque.


2. Los buques de pasaje nacionales que operen en rutas
fijas tendrán, además, a bordo un plan de colaboración con los servicios
pertinentes de búsqueda y salvamento en caso de emergencia.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.










Página
183




ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 144.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 144, corriendo
numeración, dentro del nuevo capítulo VIII, Título II. De la búsqueda y
salvamento de vidas en el mar.


Artículo nuevo. Empleo de señales de socorro.


Queda prohibido el empleo de señales internacionales de
socorro, salvo para indicar que un buque, una aeronave o una persona
están en peligro, así como el empleo de cualquier señal que pudiera ser
confundida con una señal internacional de socorro.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.



ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 144.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 144, corriendo
numeración, dentro del nuevo capítulo VIII, Título II. De la búsqueda y
salvamento de vidas en el mar.


Artículo nuevo. Facilitación del empleo de medios
extranjeros.


1. Reglamentariamente se establecerá un régimen de
facilitación de la llegada, utilización y salida de los puertos y
aeropuertos nacionales de los buques y aeronaves extranjeros destinados a
participar en operaciones de lucha contra la contaminación o de
salvamento de personas en las zonas españolas de navegación.


2. Dicho régimen contemplará también las facilidades
necesarias para agilizar la entrada, salida y paso rápido por el
territorio del personal, mercancías, materiales y equipo destinado a las
referidas operaciones.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.










Página
184




ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 144.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 144, corriendo
numeración, dentro del nuevo capítulo VIII, Título II. De la búsqueda y
salvamento de vidas en el mar.


Artículo nuevo. Investigación de siniestros.


La Administración marítima deberá investigar todo siniestro
sufrido por cualquier buque en los casos y con arreglo al procedimiento
previsto reglamentariamente y, en todo caso, cuando considere que la
investigación puede contribuir a determinar cambios que convendría
introducir en los Convenios Internacionales sobre seguridad marítima,
prevención de la contaminación o salvamento en que España es parte.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la justificación por la que se incluye
todo un capítulo nuevo para desarrollar una materia tan importante como
la búsqueda y salvamento de vidas en la mar.



ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Capítulo nuevo después del Capítulo VII, Título II.


CAPÍTULO NUEVO


De la búsqueda y salvamento de vidas en la mar


JUSTIFICACIÓN


Por encima de sus objetivos formales, lo que caracteriza a
este Proyecto de Ley es la desaparición del mismo o, al menos, el
debilitamiento de la proyección pública del régimen de la navegación. En
este sentido, resulta especialmente llamativo que en el presente Proyecto
de Ley hayan desaparecido cuestiones de gran importancia que sí eran
recogidas en anteriores Proyectos de Ley.


Concretamente, mediante esta enmienda se pretende adicionar
otro nuevo capítulo, en este caso «Búsqueda y salvamento de vidas en la
mar», que ya recogía el anterior proyecto de ley.


En el proyecto de ley en su redacción actual, una cuestión
importante como es el salvamento de vidas en el mar, queda muy diluido y
sobretodo las obligaciones y deberes muy difuminados. Al mismo tiempo que
se las referencias a la legislación internacional son absolutamente
insuficientes para esta materia, se pierde la oportunidad de modernizar y
actualizar nuestro sistema de gestión y decisión antes siniestros
marítimos.










Página
185




ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 160.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 160. Se propone la modificación del artículo 160,
quedando redactado como sigue:


Artículo 160. Clasificación del personal de a bordo.


Las categorías básicas del personal marítimo son las
siguientes: a) Capitán; b) Oficiales; c) Maestranza d) Subalternos. Las
personas que integren dichas categorías deberán estar en posesión de las
titulaciones profesionales o certificados de especialidad
correspondientes para poder ejercer como miembros de la dotación de
buques mercantes, según lo que reglamentariamente se determine.


JUSTIFICACIÓN


Adaptar la redacción del artículo a las actuales categorías
existentes en todos los buques.



ENMIENDA NÚM. 228


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 162.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 162. Nacionalidad de las dotaciones. Se propone la
supresión del segundo párrafo, del artículo 162.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del segundo párrafo. ya que esta
Ley es una Ley general y tal como estableció el laudo que sustituyó a la
Ordenanza de la Marina Mercante no puede establecerse en una Ley General
lo que son condiciones establecidas para el 2.º Registro Canario (sería
obviar que hay otros buques que no están en el 2.º Registro).


Si se intenta mantener el porcentaje en la Ley, también
habría que establecer que en los centros de trabajo españoles (buques)
las condiciones laborales de los tripulantes deben cumplimentar nuestra
legislación laboral así como la establecida en la legislación
internacional ratificada.



ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 168.2.









Página
186




ENMIENDA


De adición.


Artículo 168.2. Se propone añadir al final del apartado 2,
el siguiente texto:


2. …, de conformidad a lo establecido en la
legislación vigente sobre la materia.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 168 en su redacción actual es muy genérico en
su desarrollo, no entra en detalle alguno, no especifica la normativa
aplicable, como puede ser, Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de
buques civiles.



ENMIENDA NÚM. 230


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 169.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 169. Se propone añadir un nuevo párrafo con el
siguiente texto:


Las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles
se realizarán conforme a los procedimientos de inspección establecidos en
el «Memorándum de París».


JUSTIFICACIÓN


Al igual que el art. 104, el artículo 169 en su redacción
actual nos remite a la normativa vigente, pero no menciona cual es, es
decir, todo lo referente a los procedimientos de inspección de acuerdo
con el «Memorándum de París» por el que se regulan las inspecciones de
buques extranjeros en puertos españoles.



ENMIENDA NÚM. 231


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 172.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 172. Se propone la modificación del artículo 172,
quedando redactado como sigue.


Artículo 172. Nombramiento y cese.


Dada la especial relación de confianza, el nombramiento y
cese del capitán en su cargo corresponde al armador, sin perjuicio de las
indemnizaciones que procedan de acuerdo con la legislación laboral y el
reingreso en el puesto o categoría que ostentaba anteriormente en la
Empresa.









Página
187




JUSTIFICACIÓN


Adaptar el nombramiento y cese del capitán a la
Jurisprudencia en los Tribunales.



ENMIENDA NÚM. 232


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 329.1.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 329.1. Se propone añadir al final del apartado 1,
el siguiente texto:


1. …, de conformidad a lo establecido en la normativa
interna, y más concretamente, en el Reglamento de Admisión, Manipulación
y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los puertos nacionales.


JUSTIFICACIÓN


Incluir expresamente la referencia a la normativa nacional
en vigor, el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de
Mercancías Peligrosas en los puertos nacionales.



ENMIENDA NÚM. 233


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 357.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 357. Se propone añadir al final el siguiente
texto:


«…, así como la demás normativa vigente en la
materia.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual es insuficiente para un asunto de esta
importancia, y nuevamente no hace referencia alguna a la normativa
nacional en vigor, que es mucha en este ámbito, valga como ejemplo, el
Convenio Internacional Sobre la Vida Humana en el Mar (SOLAS).



ENMIENDA NÚM. 234


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 382.2.









Página
188




ENMIENDA


De modificación.


Artículo 382.2. Se propone la modificación del apartado 2
del artículo 382, quedando redactado como sigue:


2. Sin perjuicio de las competencias autonómicas, las
operaciones de explotación, rastreo, localización y extracción de buques
de Estado españoles naufragados o hundidos requerirán autorización por
parte del Centro Estatal de Actividades Submarinas.


JUSTIFICACIÓN


En principio, no merece una valoración negativa la
intervención de la Armada, pero sería imprescindible introducir la
creación de un órgano civil que comparta con la Armada esa
responsabilidad.


Por un lado, debe respetarse el marco competencial
autonómico y por otro debería crearse un órgano civil (que podría
denominarse Centro Estatal de Actividades Submarinas, como propone la
enmienda).


En dicho órgano deberán estar representados ministerios con
competencias (Exteriores, Fomento, Medio Ambiente, Cultura, Defensa,
Interior), otras administraciones territoriales con competencias, así
como las asociaciones e instituciones científicas y profesionales
dedicadas a la arqueología submarina. Por tanto, el Proyecto de Ley en su
redacción actual, está desenfocado en esta materia, entregado a la
actuación de la Armada, sin colaboración civil especializada, ni control
de ningún tipo.


Este órgano debería tener competencias para visar toda
actividad a desarrollar en las aguas bajo soberanía y jurisdicción
españolas, dando cumplida cuenta de lo que la Estrategia de Seguridad
Marítima establece, identificando órganos responsables, buscando evitar
con ello nefastas autorizaciones como las recibidas por Odyssey o por los
implicados en la Operación Bahía, y permitiendo reaccionar ex ante frente
a presencias indeseables en nuestras aguas (como las de 2012 y 2013 en el
Mar de Alborán o las costas gallegas).



ENMIENDA NÚM. 235


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 382.2.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 382.2. Se propone la modificación del apartado 2
del artículo 382, dónde dice «la Armada», deberá sustituirse por el
siguiente texto:


«Conjunta de la Armada y los Ministerios competentes.»


JUSTIFICACIÓN


Alternativa a la anterior para el caso de que no se
entendiese conveniente la creación de un órgano civil.



ENMIENDA NÚM. 236


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 382.3.









Página
189




ENMIENDA


De modificación.


Artículo 382.3. Se propone la modificación del apartado 3
del artículo 382, dónde dice «Ministerio de Defensa», deberá sustituirse
por el siguiente texto:


«Centro Estatal de Actividades Submarinas.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda.



ENMIENDA NÚM. 237


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 382.3.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 382.3. Se propone la modificación del apartado 3
del artículo 382, dónde dice «y el Ministerio de Defensa», deberá
sustituirse por el siguiente texto:


«… y de forma coordinada por el Ministerio de Defensa
y los Ministerios competentes.»


JUSTIFICACIÓN


Alternativa a la anterior para el caso de que no se
entendiese conveniente la creación de un órgano civil.



ENMIENDA NÚM. 238


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 384.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 384. Se propone añadir al final el siguiente
texto:


«…, así como por la normativa vigente en la
materia.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 384 en su redacción actual no hace referencia a
la normativa en vigor, que vuelve a ser muchísima en este ámbito,
Convenio sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1992. Convenio Internacional sobre la
constitución de un Fondo Internacional de









Página
190




indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1992. Protocolo de 2003 al convenio anterior. Convenio de
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación causada por
hidrocarburos utilizados como combustible a bordo de los buques,
2001.



ENMIENDA NÚM. 239


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Adicional Nueva, quedando redactada como
sigue:


Creación del Centro Estatal de Actividades Submarinas.


En el plazo de 6 meses el Gobierno presentará un proyecto
de Ley por el que se crea el Centro Estatal de Actividades Submarinas,
definiendo su dependencia orgánica, su composición y sus funciones entre
otras cuestiones.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de Navegación Marítima.


Palacio del Senado, 9 de junio de 2014.—El Portavoz
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 240


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:


«Artículo 7. Entrada en puerto.


1. Todos los buques podrán entrar en los puertos españoles
abiertos a la navegación marítima nacional e internacional, con sujeción
en todo caso a las prescripciones contenidas en esta ley y a las demás de
la legislación portuaria, de seguridad, de aduanas, de extranjería e
inmigración, de policía, de sanidad medioambiental y pesquera, así como a
las condiciones operativas establecidas.


2. La entrada de buques en los puertos españoles se podrá
prohibir o condicionar por razones de emergencia o riesgos específicos
para la salud pública, la seguridad de la navegación, la protección de
los tráficos y las instalaciones portuarias, la represión de la pesca
ilegal, o la sostenibilidad ambiental, de acuerdo con lo previsto en la
normativa aplicable.









Página
191




3. La autorización para entrar en puerto se concederá por
la Administración portuaria, a solicitud de los armadores, navieros,
capitanes o consignatarios y quedará siempre supeditada al cumplimiento
de la legislación y demás normativa a que se refieren los apartados
anteriores.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La inclusión de la pesca ilegal resulta
pertinente y debe contribuir a la mejora de la lucha contra la misma.



ENMIENDA NÚM. 241


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 69.2.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 69 pasa a tener la siguiente
redacción:


«2. Sin embargo, será potestativa la inscripción de los
buques, embarcaciones y artefactos de titularidad pública.


También será potestativa la inscripción de buques y
embarcaciones de recreo o deportivos. Los derechos de garantía, reservas
de dominio y prohibiciones de disponer, arrendamientos financieros y
demás gravámenes inscribibles impuestos sobre los mismos, sólo serán
oponibles frente a terceros si figuran inscritos en el Registro de Bienes
Muebles, en cuyo caso deberán inscribirse sin exigirse para ello más
requisitos que los previstos para la constitución de la garantía de que
se trate. La inmatriculación en el Registro de Bienes Muebles de buques y
embarcaciones de recreo embargadas o secuestradas judicial o
administrativamente se practicará en mérito de la misma resolución
judicial o administrativa en que decreta el embargo o la prohibición de
disponer.


Reglamentariamente se podrá excluir de la obligación de
inscripción en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles
determinadas embarcaciones y artefactos que ya estuvieran matriculados o
inscritos en otras listas o registros.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de favorecer el régimen de los buques y
embarcaciones de recreo y no introducir una carga que no existe en la
actualidad. De esta forma, más que la embarcación lo que se trata es que
se inscriban en el Registro de Bienes Muebles las garantías sobre
aquélla. La transmisión dominical ya en estos casos funciona como el
tráfico de vehículos de motor (por matrícula). En cambio, las ventas a
plazos, los embargos y las prohibiciones de disponer, o las hipotecas sí
son inscribibles para asegurar su oponibilidad concursal y
extraconcursal.



ENMIENDA NÚM. 242


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 382.2.


ENMIENDA


De modificación.









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192




El apartado 2 del artículo 382, que queda redactado como
sigue:


«2. Las operaciones de exploración, rastreo, localización y
extracción de buques de Estado españoles naufragados o hundidos
requerirán autorización de la Armada, que ostenta competencias plenas
para su protección, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre
patrimonio histórico y cultural, en su caso.»


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción del artículo 382.2, al someter
exclusivamente a autorización de la Armada las actuaciones respecto de
los buques de Estado españoles hundidos y atribuir a ésta competencias
plenas para su protección, podría interpretarse como que excluye la
preceptiva autorización de la Administración competente, prevista en la
legislación de protección del patrimonio histórico que, además de la
anterior, sería precisa en el supuesto de los buques de Estado españoles
hundidos que integren el patrimonio cultural subacuático.


En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1.a) de la Convención sobre la protección del Patrimonio Cultural
Subacuático, adoptada el 2 de noviembre de 2001 en París y ratificada por
España el 6 de junio de 2005 (en vigor en nuestro Ordenamiento Jurídico
desde 2 de enero de 2009), se entiende por patrimonio cultural
subacuático «todos los rastros de existencia humana que tengan un
carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el
agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos
durante 100 años, tales como tales como: (…) ii) los buques,
aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su
cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y
natural».


En este mismo sentido, el artículo 1.8 de dicha Convención
establece que «por «buques y aeronaves de Estado» se entiende los buques
de guerra y otros navíos o aeronaves pertenecientes a un Estado o
utilizados por él y que, en el momento de su hundimiento, fueran
utilizados únicamente para un servicio público no comercial, que sean
identificados como tales y que correspondan a la definición de patrimonio
cultural subacuático».


Por tanto, habida cuenta de que los buques de Estado y de
guerra son parte integrante del patrimonio cultural subacuático cuando
permanezcan hundidos durante un mínimo de 100 años, resulta evidente que
a aquéllos les es plenamente aplicable la normativa, tanto internacional
como interna, relativa al patrimonio cultural subacuático, si la
producción de dicho hundimiento ocurrió a partir de dicho plazo.



ENMIENDA NÚM. 243


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional undécima, sobre «Otros
buques de Estado».


JUSTIFICACIÓN


Esta ley no debe alterar el régimen competencial
establecido por el Ordenamiento Jurídico español, acorde tanto con la
Constitución como con los tratados internacionales suscritos por España.
Los distintos organismos citados por la disposición adicional tienen
definido su ámbito competencial, tanto desde el punto de vista funcional
como espacial, por su correspondiente Ley reguladora (Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del Contrabando, Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante…), que la nueva disposición adicional alteraría,
introduciendo en nuestro Ordenamiento Jurídico importantes distorsiones y
antinomias.









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193




Así, por ejemplo, al extender la nueva disposición
adicional undécima la competencia de los buques de la Guardia Civil a
todos los espacios marítimos, estaría alterando el régimen competencial
reconocido por sus respectivas Leyes Orgánicas a los Ministerios de
Defensa e Interior, e invadiría las competencias del Ministerio de
Defensa reconocidas por la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la
Defensa Nacional. Además resulta contraria al ámbito territorial de la
Guardia Civil delimitado por el artículo 11.2.b) de la Ley Orgánica
2/1986 y vulneraría los tratados internacionales suscritos por
España.


Para finalizar, resulta ineficiente e innecesaria y
contraria al CORA. Su puesta en práctica representaría un notable
incremento del gasto público.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 32 enmiendas al Proyecto de Ley de Navegación Marítima.


Palacio del Senado, 9 de junio de 2014.—El Portavoz,
Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 244


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1.3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 1
del Proyecto de Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la
siguiente forma:


«3. Fuera de los casos contemplados en el apartado
anterior, la navegación por las aguas interiores se regirá por la
legislación reguladora del dominio público hidráulico, y por las demás
disposiciones que le sean de aplicación sin perjuicio de las competencias
que se atribuyan a las Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Ajuste a los requerimientos del bloque de
constitucionalidad.



ENMIENDA NÚM. 245


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4.2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone añadir «in fine» en el apartado 2 del Artículo 4
del Proyecto de Ley de Navegación Marítima el siguiente texto:


«2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin
perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros Estados con
arreglo a los tratados aplicables, así como de lo establecido en esta ley
para los buques de guerra y otros de Estado, y las Comunidades Autónomas
con competencia en la materia.»









Página
194




JUSTIFICACIÓN


Ajuste a los requerimientos del bloque de
constitucionalidad.



ENMIENDA NÚM. 246


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9.1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 9
del Proyecto de Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 9. Arribada forzosa.


1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos 186 y
187, en caso de arribada forzosa, el armador, capitán o consignatario
deberá comunicar sus causas a la Administración Marítima competente, la
cual verificará los motivos que la justifiquen y señalará las
formalidades y requisitos especiales que, en su caso, deban cumplirse
para tales supuestos.


(resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Por una parte tenemos la referencia del art 187 que trata
de la denominada protesta de mar, de manera que la obligación del capitán
de levantar ésta subsiste en los supuestos de arribada forzosa. Otro
tanto debería establecerse con el artículo 186, que recoge la obligación
de comunicar accidentes, con el objetivo de mostrar que el art 9 para el
caso de arribada forzosa no exonera al capitán de cumplir con la
obligación de comunicación del accidente y de presentación a la que hace
referencia precisamente el art. 186.


Por otra parte proponemos una segunda enmienda al mismo
artículo con el objeto de ajustarnos a los requerimientos del bloque de
constitucionalidad.



ENMIENDA NÚM. 247


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 12 del Proyecto de
Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 12. Jurisdicción sobre buques extranjeros en
puerto.


1. Salvo lo previsto para los buques de Estado, la
jurisdicción de los tribunales españoles en los órdenes civil, penal y/o
contencioso administrativo se extenderá a todos los buques extranjeros
mientras permanezcan en los puertos nacionales o demás aguas
interiores.









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195




2. A tal efecto, la autoridad judicial podrá ordenar la
práctica a bordo de las diligencias que sean procedentes así como la
entrada y registro en el buque, incluidos sus camarotes, sin más
requisito que la comunicación al cónsul del pabellón a la brevedad
posible.


3. La competencia judicial internacional de los tribunales
españoles subsistirá incluso después de que los buques extranjeros hayan
abandonado las aguas interiores y se encuentren navegando por el mar
territorial así como cuando sean detenidos fuera de este en el ejercicio
del derecho de persecución, todo ello de conformidad con la normativa
interna, Comunitaria o convencional aplicable.»


JUSTIFICACIÓN


Se sugiere reemplazar la expresión «Jurisdicción» sobre
buques extranjeros, para no confundir con competencia judicial
internacional (en particular, art. 12.3), así como aludir los tres
bloques normativos en presencia (normas internas, Comunitarias y
convencionales).



ENMIENDA NÚM. 248


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 18.3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 18
del Proyecto de Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la
siguiente forma:


«3. Reglamentariamente, y por la Administración General del
Estado o por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, se
regulará el régimen de despacho de buques.»


JUSTIFICACIÓN


Ajuste a los requerimientos del bloque de
constitucionalidad.



ENMIENDA NÚM. 249


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 24.4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 24
del Proyecto de Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la
siguiente forma:


«4. Salvo autorización de la Administración pesquera
competente, los buques extranjeros en paso por los espacios marítimos
españoles no podrán tener sus aparejos de pesca en estado de
funcionamiento o de operatividad inmediata.»









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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y de concreción.



ENMIENDA NÚM. 250


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 32 del Proyecto de
Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 32. Planes de preparación y lucha contra la
contaminación.


La Administración Marítima establecerá un plan nacional de
preparación y lucha contra la contaminación marina para hacer frente con
prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por
hidrocarburos u otras sustancias nocivas o potencialmente peligrosas que
conllevan tan graves perjuicios para la naturaleza y el ser humano, con
graves consecuencias hacia el cambio climático.»


JUSTIFICACIÓN


Conviene incorporar en esta Ley las cuestiones relativas al
cambio climático.



ENMIENDA NÚM. 251


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 36.1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 36
del Proyecto de Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la
siguiente forma:


«1. La Administración Marítima competente hará todo lo
posible para evitar que los buques sufran detenciones o demoras
innecesarias a causa de las medidas que se tomen de conformidad con lo
previsto en este capítulo.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y de concreción.










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ENMIENDA NÚM. 252


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 43.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 43 del Proyecto de
Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 43. Ejercicio de la jurisdicción civil.


1. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación
comunitaria aplicable y/o en las normas convencionales internacionales,
los buques extranjeros que pasen por el mar territorial no podrán ser
detenidos o desviados para materializar actuaciones procesales o
sustantivas vinculadas al orden jurisdiccional civil respecto a las
personas que se hallen a bordo de los mismos.


2. Podrán adoptarse medidas cautelares o ejecutivas
respecto a dichos buques cuando estos se hayan detenido o hayan fondeado
voluntariamente durante su paso por el mar territorial así como respecto
a los que naveguen por el mar territorial después de haber abandonado las
aguas interiores del Estado, todo ello con el alcance previsto en el
artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


3. Dichas medidas podrán ser asimismo adoptadas respecto a
los buques en paso lateral, pero sólo por las obligaciones adquiridas y
por las responsabilidades en que hubieren incurrido durante su paso.»


JUSTIFICACIÓN


Ha de contenerse una necesaria alusión a las previsiones de
la LOPJ y del Derecho Comunitario, y no se dice nada (Jurisdicción civil
y penal).



ENMIENDA NÚM. 253


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 56.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 56 del Proyecto de
Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 56. Buque.


Se entiende por buque todo vehículo autopropulsado o no con
estructura y capacidad para navegar con o sin desplazamiento por el mar y
para transportar personas o cosas o realizar otras actividades
mercantiles, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior
a 24 metros.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el artículo 56 del texto para que
puedan englobarse dentro del mismo todos los artefactos navales que
existen en la actualidad y no encuentran encaje en el actual texto.










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198




ENMIENDA NÚM. 254


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 61.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 61 del Proyecto de
Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 61. Accesorios.


Son accesorios los elementos auxiliares adscritos al
buque.»


JUSTIFICACIÓN


El carácter accesorio no está vinculado ni a la naturaleza
consumible o no del bien, ni a la temporalidad del mismo.



ENMIENDA NÚM. 255


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 65. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 65
del Proyecto de Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la
siguiente forma:


«Apartado nuevo. En el ámbito de las competencias
autonómicas, las titularidades y gravámenes previstos en este precepto se
inscribirán en un registro autonómico en lo atinente a las competencias
autonómicas en esta materia.»


JUSTIFICACIÓN


Ajuste a los requerimientos del bloque de
constitucionalidad.



ENMIENDA NÚM. 256


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 75.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 75 del Proyecto de
Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la siguiente forma:









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199




«Artículo 75. Principio de legitimación.


El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los
asientos de los Registros están bajo la salvaguardia de los tribunales y
producen todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración
judicial de su inexactitud o nulidad.»


JUSTIFICACIÓN


El uso del sustantivo en plural acredita la existencia de
Registros Estatales o Autonómicos.



ENMIENDA NÚM. 257


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 98.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 98 del Proyecto de
Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 98. Control de la seguridad de los buques.


El control técnico de los requisitos de seguridad y de los
exigibles para prevenir la contaminación se realizará por los órganos
competentes de las Administraciones Marítimas, mediante los planes y
programas de inspección y control que reglamentariamente se
establezcan.»


JUSTIFICACIÓN


Ajuste a los requerimientos del bloque de
constitucionalidad.



ENMIENDA NÚM. 258


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 99.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 99 del Proyecto de
Ley de Navegación Marítima, añadiendo «in fine» el siguiente texto, con
lo que quedará redactado de la siguiente forma:


«Artículo 99. Coste de las inspecciones.


Las inspecciones de buques o embarcaciones, cualquiera que
sea su naturaleza y finalidad, se efectuarán con cargo al armador, salvo
que estas resulten injustificadas mediante resolución fundada y
acreditativa de dicha falta de justificación.»









Página
200




JUSTIFICACIÓN


Razones de seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 259


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 104.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 104 del Proyecto de
Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 104. Inspección de buques extranjeros.


Las Administraciones Marítimas inspeccionarán los buques y
embarcaciones extranjeros surtos en los puertos nacionales en los casos
previstos en los tratados y convenios internacionales, en las
disposiciones de la Unión Europea y, en todo caso, cuando existan dudas
razonables sobre sus condiciones de navegabilidad o sobre las relativas a
la protección del medio ambiente marino o sobre el cumplimiento del
Convenio sobre Trabajo Marítimo.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 260


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 105.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 105 del Proyecto de
Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 105. Detención de buques extranjeros.


De acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, en
los casos en que de la inspección resulte que la navegación o el servicio
del buque o embarcación no puede hacerse en las debidas condiciones de
seguridad para las personas a bordo y para el medio ambiente, las
Administraciones Marítimas competentes en materia de seguridad y en
materia de medio ambiente, podrán impedir su salida, la realización de su
actividad, o adoptar las medidas oportunas, hasta que sean subsanados los
defectos encontrados, dando cuenta de ello al cónsul del Estado del
pabellón.»









Página
201




JUSTIFICACIÓN


Véanse el art 11 y 17 del Estatuto de Autonomía para el
País Vasco.



ENMIENDA NÚM. 261


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 161. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 161
del Proyecto de Ley de Navegación Marítima, con la siguiente
redacción:


«Apartado nuevo. Se adoptarán en la medida de lo posible
las normas previstas en la ley de prevención de riesgos laborales y se
elaborarán los correspondientes planes de prevención y de seguridad.»


JUSTIFICACIÓN


El propio ámbito subjetivo de la ley de prevención de
riesgos laborales prevé su aplicabilidad en el ámbito marítimo.



ENMIENDA NÚM. 262


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 166.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 166 del Proyecto de
Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 166. Expedición y registro de títulos y
certificados.


1. Corresponde a la Administración Marítima competente la
emisión, renovación, refrendo, reconocimiento y control de los títulos y
certificados profesionales, en los términos que se establezcan
reglamentariamente y de acuerdo con lo previsto en los convenios
internacionales aplicables.


2. La Administración Marítima competente mantendrá un
registro de todos los títulos y certificados emitidos, refrendados o
reconocidos. El acceso y el régimen de dicha publicidad se determinarán
reglamentariamente, conforme a lo establecido en los tratados.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con las previsiones en materia de educación y
otras competencias concurrentes que corresponden a las CCAA.










Página
202




ENMIENDA NÚM. 263


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 179. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 179
del Proyecto de Ley de Navegación Marítima, con la siguiente
redacción:


«Apartado nuevo. En todo caso en materia sucesoria se
atenderán a los requerimientos que en derecho civil propio determinadas
CCAA explicitan su contenido.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto a la existencia de derecho civil en particular en
materia sucesoria existente en determinadas CCAA.



ENMIENDA NÚM. 264


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 212.3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 212
del Proyecto de Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la
siguiente forma:


«3. El porteador deberá ejercer una diligencia razonable
para mantener el buque y su equipo en el estado de navegabilidad adecuado
durante el tiempo de vigencia del contrato, cumpliendo asimismo con las
prescripciones establecidas en el Código Internacional de Gestión de la
Seguridad.»


JUSTIFICACIÓN


El Código Internacional de Gestión de la Seguridad
operacional del buque y la prevención de la contaminación, requiere en su
artículo 10 («Mantenimiento del buque y el equipo») que la compañía
adopte los procedimientos necesarios para garantizar que el mantenimiento
del buque se efectúe de conformidad con los reglamentos correspondientes
y con las disposiciones complementarias que ella misma establezca.


Más allá de la diligencia razonable para mantener el buque
en estado de navegabilidad se exige ahora, el cumplimiento de una norma
que garantice el mantenimiento del buque y el equipo, que afecta
directamente a la navegabilidad del buque, por lo que a nuestro juicio es
necesario hacer una mención expresa a dicha norma convencional.










Página
203




ENMIENDA NÚM. 265


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 277.2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 277
del Proyecto de Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la
siguiente forma:


«2. Los contratos de transporte marítimo de mercancías,
nacional o internacional, en régimen de conocimiento de embarque y la
responsabilidad del porteador, se regirán por el Convenio internacional
para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de
Embarque, los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado
parte y esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


El régimen del contrato de transporte marítimo
internacional se rige efectivamente por el Convenio señalado. Sin
embargo, el contrato de transporte marítimo nacional se rige por la nueva
ley de navegación marítima (arts. 277-286).



ENMIENDA NÚM. 266


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 282.1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 282
del Proyecto de Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la
siguiente forma:


«1. La responsabilidad del porteador por pérdida o daño de
las mercancías transportadas estará limitada, salvo que en el
conocimiento de embarque se haya declarado el valor real de tales
mercancías, a las cifras establecidas en el artículo 334 de esta
Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda realizada al artículo
277.2.



ENMIENDA NÚM. 267


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 297.b.


ENMIENDA


De modificación.









Página
204




Se propone la modificación del apartado b) del Artículo 297
del Proyecto de Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la
siguiente forma:


«b) Cuando por causas fortuitas el viaje se hiciera
imposible o se demorase, en cuyo caso el porteador devolverá el precio
del pasaje y quedará exento de responsabilidad. En todo caso el
perjudicado por la anulación del viaje o la demora, si lo acredita de
forma suficientemente fundada, podrá exigir la indemnización por los
daños ilegítimamente causados.»


JUSTIFICACIÓN


Aplicación del régimen de obligaciones y contratos previsto
en el código civil de forma multidisciplinar para todo el ordenamiento
jurídico.



ENMIENDA NÚM. 268


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 308. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 308
del Proyecto de Ley de Navegación Marítima, con la siguiente
redacción:


«Apartado nuevo. En todo caso se atenderá a los
requerimientos legales estatales o autonómicos de aplicación.»


JUSTIFICACIÓN


Estamos ante una competencia autonómica tal como prevé el
art 148.1.6 de la CE.



ENMIENDA NÚM. 269


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 384.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al Artículo 384
del Proyecto de Ley de Navegación Marítima, con la siguiente
redacción:


«Artículo 384. Ámbito de aplicación.


Se regirá por lo dispuesto en este capítulo la
responsabilidad civil derivada de daños por contaminación sufridos en las
costas y los espacios marítimos españoles, que proceda de buques,
embarcaciones, artefactos navales y plataformas fijas, dondequiera que
estos se encuentren.


La responsabilidad civil prevista por este precepto se
regulará por la legislación estatal o autonómica que resulte de
aplicación.»









Página
205




JUSTIFICACIÓN


Atención a lo previsto en el art 149.23 de la CE.



ENMIENDA NÚM. 270


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 391.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Artículo 391 del Proyecto de
Ley de Navegación Marítima, que dice:


«Artículo 391. Aplicación preferente de los convenios
internacionales.


1. Lo previsto en los convenios internacionales de que
España sea parte en materia de responsabilidad civil por daños por
contaminación por hidrocarburos o por substancias nocivas, peligrosas o
tóxicas, o por el combustible de los buques, será de aplicación
preferente en su ámbito respectivo.


2. No se aplicará lo previsto en este capítulo a los daños
causados por substancias radioactivas o nucleares, que se regularán por
sus disposiciones específicas.»


JUSTIFICACIÓN


Se intitula «Aplicación preferente de los Convenios
internacionales»: Sería deseable no particularizar esta referencia solo
para el ámbito de la responsabilidad civil por daños por contaminación,
ya que es extensible al resto de ámbitos materiales en los que existan
Convenios ratificados por España.



ENMIENDA NÚM. 271


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 476.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 476 del Proyecto de
Ley de Navegación Marítima, quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 476. Tramitación procesal de la medida de
embargo.


Se presumirá que en el embargo de buques concurren el
peligro por mora procesal y la urgencia de que tratan los artículos 728,
730.2 y 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la
embargabilidad del buque en los créditos por suministros y servicios
efectuados que hayan sido contratados por el propietario, arrendatario a
casco desnudo, gestor o naviero del buque objeto de embargo, si en el
momento en que nació el crédito marítimo estaban obligados en virtud de
ese crédito y son propietarios, arrendatarios a casco desnudo, gestores o
navieros al practicarse el embargo.»









Página
206




JUSTIFICACIÓN


Se pretende dar protección a los suministros y servicios
prestados a los buques para no dejar desprotegido al amplio sector
auxiliar de la economía marítima nacional que presta suministros y
servicios a buques extranjeros de Estados Parte en el Convenio de Ginebra
1999 que no cuenten con privilegio marítimo del Convenio de Ginebra de
1993, evitando el trato discriminatorio de dichos buques con respecto a
los de pabellón extranjero de Estados no parte e incluso a los buques
españoles, frente a los cuales la embargabilidad se da tanto por créditos
marítimos como no marítimos.


Dada la situación geográfica de España y sus archipiélagos,
y en especial del Estrecho de Gibraltar, lugar de paso y abastecimiento
de cientos de miles de buques al año, resulta fundamental dotar a los
empresas españolas de un mecanismo procesal operativo, como lo es la
medida cautelar del embargo preventivo de buques, al efecto de proteger
los derechos de crédito de las empresas españolas que suministran bienes
y servicios a dichos buques. En caso de no introducirse la enmienda, los
suministradores españoles se verán obligados a solicitar garantías de
pago inusuales en el sector de servicios y suministros marítimos,
perdiendo mercado a favor de otros países del área (Marruecos, Portugal)
o incluso de Gibraltar.


Con la actual configuración de la medida cautelar de
embargo preventivo de buques, tal y como establece el Convenio de Ginebra
de 1999 en su artículo 3, dicha medida resulta en muchos casos ineficaz,
ya que los supuestos de embargabilidad de un buque se contraen a que el
propietario registral del buque, o el armador a casco desnudo sean los
responsables de pago de la factura de esos bienes y servicios, lo que en
la práctica del comercio marítimo internacional resulta ser muy poco
coincidente, al existir infinidad de figuras intermedias que operan el
buque, adquieren los bienes y servicios, y no son ni el propietario
registral del buque, ni el armador a casco desnudo del mismo. El hecho
determinante de la posibilidad de embargar debería ser la realidad del
suministro o servicio y su aceptación por el Capitán o Jefe de Máquinas
del buque.


Para evitar esta aplicación tan restrictiva del embargo
preventivo del buque, se hace necesaria una modificación en la Ley de
Navegación Marítima con una enmienda como la propuesta, que amplíe la
posibilidad de embargar un buque cuando los adquirentes de bienes y
servicios destinados al mismo sean las figuras intermediarias que
habitualmente contratan estos bienes y servicios.


De esta forma las empresas españolas podrán ser más
competitivas al estar dotadas de un mecanismo judicial que facilite el
recobro en la venta a crédito de bienes y servicios, en igualdad de
condiciones que las empresas del mismo mercado geográfico que operan en
Gibraltar, Malta, Italia, Marruecos (Tanger Med), Portugal.


La enmienda pretende, por tanto, que los actuales supuestos
de embargabilidad de un buque se extiendan a las figuras intermediarias
del gestor y el naviero del buque, que son los que adquieren, en la
práctica del mercado marítimo, habitualmente los suministro de bienes y
servicios al buque.



ENMIENDA NÚM. 272


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 480.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Artículo 480 del Proyecto de
Ley de Navegación Marítima, que dice:


«Artículo 480. Regulación.


La venta forzosa del buque se ajustará a lo prevenido en la
Ley de Enjuiciamiento Civil o en la normativa administrativa que resulte
de aplicación para la subasta de los bienes muebles sujetos a publicidad
registral en todo lo no previsto en el Convenio Internacional sobre los
privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo
de 1993, y en esta ley.»









Página
207




JUSTIFICACIÓN


No consideramos correcta la inclusión de este precepto en
el presente proyecyo de ley.



ENMIENDA NÚM. 273


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional al
Proyecto de Ley de Navegación Marítima, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional nueva. Cuando el Estado no se
reserve la gestión directa de los puertos con calificación de interés
general se entenderá por administración marítima las de las CCAA con
competencia en la materia.»


JUSTIFICACIÓN


Véase el art 12.8 del Estatuto de Autonomía del País
Vasco.



ENMIENDA NÚM. 274


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición final al
Proyecto de Ley de Navegación Marítima, con la siguiente redacción:


«Disposición final nueva. En las competencias atinentes a
la legislación civil se considerará la existencia del derecho civil
propio existente en determinadas CCAA, así como las competencias de
ejecución en referencia a la legislación laboral y mercantil del
estado.»


JUSTIFICACIÓN


Ajuste a los requerimientos del bloque de
constitucionalidad y debida consideración de la existencia de un derecho
civil en algunas CCAA.










Página
208




ENMIENDA NÚM. 275


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición final al
Proyecto de Ley de Navegación Marítima, con la siguiente redacción:


«Disposición final nueva. En materia de tratados y
convenios internacionales se respetará la competencia prevista en
determinados estatutos de autonomía para ejecutar los tratados y
convenios en todo lo que afecte a las materias atribuidas a sus
competencias en el Estatuto.»


JUSTIFICACIÓN


Véase el art. 20.3 del estatuto de autonomía del País
Vasco.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 100
enmiendas al Proyecto de Ley de Navegación Marítima.


Palacio del Senado, 9 de junio de 2014.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 276


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. V.


ENMIENDA


De adición.


A la Exposición de Motivos.


Apartado V. Cuarto párrafo, in fine.


Añadir al final de la redacción dada al párrafo cuarto del
apartado V de la Exposición de Motivos el siguiente texto:


«Este último Convenio, que entró en vigor en España el día
20 de agosto de 2013, exige para su debida aplicación el rango de Ley
para determinadas cláusulas obligatorias permitiendo en otras una mayor
flexibilidad aunque obligando en estos casos a consultar previamente con
las organizaciones representativas de armadores y gente de mar. El hecho,
por otra parte, de que el presente Proyecto se proponga una reforma
amplia del Derecho Marítimo español contemplando, como se señala en la
Parte I de esta Exposición de Motivos, «todos sus aspectos» y acometiendo
una renovación que responda a la «imprescindible coordinación con el
Derecho Marítimo Internacional» obliga a recoger en el texto legislativo
aquellas materias que vienen exigidas por el citado Convenio (BOE del 22
de enero de 2013) o cuya inclusión en la futura Ley sea recomendable a
efectos de la mencionada integración del ordenamiento marítimo
español.»









Página
209




MOTIVACIÓN


El propósito de integración en un solo texto legal de las
principales materias que componen el ordenamiento jurídico de la
navegación marítima quedaría incompleto en el caso de quedar excluido el
denominado internacionalmente «cuarto pilar» constituido por el Convenio
de Trabajo Marítimo de la OIT, que se articula de manera indisociable en
el contexto internacional con los Convenios MARPOL 73/78, SOLAS 74/78 y
STCW 78/95 de la Organización Marítima Internacional (OMI).


El grado de desarrollo del derecho marítimo internacional
se completa hasta el momento con la expresa exigencia para la
navegabilidad de un buque, mercante o de pasaje, de la condición de
cumplimiento de determinados estándares laborales mínimos establecidos en
el CTM, adoptados de forma tripartita consensuada en le Conferencia de
Ginebra de febrero de 2006 y cuya trascendencia fue reconocida por España
al ser el primer país europeo en ratificarlo. En el derecho marítimo se
integra, por tanto, junto a la mercantil clásica la rama laboral.


La práctica omisión que se hace en el Proyecto de Ley
presentado por el Gobierno de los requisitos laborales que deben tenerse
en cuenta en la navegación marítima de la flota mercante española y de
cruceros o vigilados en nuestros puertos por aplicación del principio de
«trato no más favorable» a barcos con bandera de países que no hayan
ratificado el CTM no parece justificada si se tiene en cuenta:


1. España forma parte del Paris MOU (Memorandum of
Understanding) que incluye ya el control y aplicación del CTM 2006.


2. En conexión con las normas del denominado «Tercer
Paquete de Seguridad Marítima» de la UE y con otras Directivas relativas
al transporte marítimo resulta de particular relevancia la Directiva
2009/13/CE de 16 de febrero de 2009 por la que se aplica el Acuerdo
celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea
(ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF)
relativo al Convenio sobre el Trabajo Marítimo,2006, y se modifica la
Directiva 1999/63/CE.


3. En el momento en el que se debate este PL el CTM ha sido
ratificado por 53 Estados miembros de la OIT que representan el 80% del
arqueo bruto de la flota mercante mundial lo que supone que se ha
cubierto el objetivo de los agentes sociales marítimos y de los Gobiernos
de convertir el CTM y sus normas laborales en una norma universal.


4. Carece de sentido que el PL se refiera a las Reglas de
Rotterdam (Disposición final 1.ª) que no han entrado en vigor mientras se
omite el CTM en toda su parte dispositiva.


5. Resulta, por último, extraño que tanto el Consejo
General del Poder Judicial como el Consejo de Estado hayan omitido en su
informe al Anteproyecto toda alusión al vigente derecho laboral marítimo
cuando, además de lo dicho, no se ha tenido en cuenta ni el derecho
comparado en la materia ni el hecho de la detención en Puertos
extranjeros de barcos mercantes por infracción de obligaciones recogidas
en el CTM.


Gráficamente, si como es sabido, la fatiga de las
tripulaciones es una de las causas principales de los accidentes
marítimos ninguna Ley de Navegación Marítima actual debería dejar al
margen todo lo referente a su evitación y prevención mediante condiciones
de trabajo decentes.



ENMIENDA NÚM. 277


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 3.


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 3, en los
siguientes términos:


Artículo 3. Navegación de buques de Estado y de Guerra.









Página
210




/…/


4. La responsabilidad de la Administración por los daños
causados por los buques españoles de Estado se determinará conforme a las
normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de la
Administraciones públicas.


MOTIVACIÓN


Resulta obvia que la responsabilidad del titular del buque
será responsable de los daños causados por este y corresponderá a la
Administración a la que se encuentre adscrito.



ENMIENDA NÚM. 278


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.2.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 7, apartado 2.


En la redacción dada al apartado 2 del artículo 7, se
propone sustituir el concepto «Administración portuaria» por el de
«Administración marítima».


MOTIVACIÓN


Mejor delimitación del ámbito competencial.



ENMIENDA NÚM. 279


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8.1.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 8, apartado 1.


Se modifica la redacción dada al apartado 1 del artículo 8
que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 8. Cierre de puertos.


/…/


1. Corresponde al Director General de la Marina Mercante
acordar dentro de sus competencias, por razones de necesidad o interés
público, el cierre temporal, por el tiempo estrictamente indispensable,
de determinadas aguas interiores, puertos y terminales a la navegación de
buques, así como adoptar las medidas precisas para dar a dichas
decisiones la debida publicidad internacional.









Página
211




MOTIVACIÓN


Mejor delimitación del ámbito competencial.



ENMIENDA NÚM. 280


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 9.


Se modifica la redacción dada al artículo 9 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 9. Arribada forzosa.


1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 237 de
esta Ley en caso de arribada forzosa, el armador, capitán o consignatario
deberá comunicar sus causas a la Administración marítima, la cual
verificará los motivos que justifiquen y señalará las formalidades y
requisitos especiales que, en su caso, deban cumplirse para tales
supuestos.


2. Tales requisitos, que serán igualmente de aplicación en
los casos regulados por el artículo 74 de esta Ley, podrán consistir en
el condicionamiento, por la Dirección General de la Marina Mercante, de
la entrada del buque en un puerto o lugar de abrigo, en función de la
concurrencia de determinadas circunstancias que hagan de esta medida la
más adecuada para la seguridad de las personas, del tráfico marítimo, del
medio ambiente y de los bienes. Igualmente podrá condicionarse la
arribada a la prestación de una garantía suficiente por parte del
propietario, armador, o cargador del buque para responder a los posibles
daños que dicho buque pueda ocasionar.


3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior y
sin afectar a la aplicación prioritaria de las previsiones contenidas en
el artículo 75, la Dirección General de la Marina Mercante podrá adoptar
las medidas que sean precisas y, en especial, las previstas en el
artículo 81 de esta Ley.


4. Reglamentariamente se regularán los criterios, casos,
procedimientos, cuantía y demás extremos necesarios para desarrollar lo
previsto en este artículo.


MOTIVACIÓN


Se describen las condiciones y requisitos que pueden
producir la arribada forzosa que serán regulados por la administración
marítima.



ENMIENDA NÚM. 281


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 10.2.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 10, apartado 2.









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212




Se modifica la redacción dada al apartado 2 del artículo 10
que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 10. Agente de buques nacionales.


/…/


2. Todo buque ya sea nacional o extranjero ha de tener
designado un agente en los puertos nacionales, con la excepción de las
embarcaciones de recreo, que podrán ser directamente representadas por su
propietario o su capitán.


MOTIVACIÓN


Entendemos la no obligación directa de designar agente para
los buques españoles en puertos igualmente nacionales, cuando esta figura
resulta ser uno de los pilares fundamentales sobre los que se soporta el
negocio marítimo y la logística portuaria.



ENMIENDA NÚM. 282


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 13.


Se modifica la redacción dada al artículo 13 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 13. Buques de propulsión nuclear.


1. Al ejercer el derecho de paso inocente, los buques
extranjeros de propulsión nuclear o con armamento nuclear y los que
transporten sustancias nucleares u otras sustancias peligrosas o nocivas
deberán llevar a bordo los documentos requeridos por los tratados
internacionales aplicables y adoptar las medidas especiales que para
tales buques establezcan dichos tratados.


2. Los buques mencionados en el párrafo anterior están
obligados a navegar por las vías marítimas y los dispositivos de
separación del tráfico establecidos por el Gobierno español, y seguirlas
instrucciones especiales de navegación que, en su caso, pueda dictar la
Administración Marítima.


3. Sin perjuicio de las inmunidades aplicables a los buques
de Estado, el régimen de navegación y de entrada y estancia en puerto de
los buques de propulsión nuclear se regirá por lo dispuesto en la Ley
25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, y por los Tratados
Internacionales que resulten aplicables.


MOTIVACIÓN


Trasposición de los artículos 22 y 23 de la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).



ENMIENDA NÚM. 283


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15.1.









Página
213




ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 15, apartado 1.


Se modifica la redacción dada al apartado 1 del artículo 15
que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 15. Mercancías peligrosas.


1. La manipulación y transporte de mercancías peligrosas se
ajustará, según los casos, a las prescripciones de los siguientes códigos
internacionales:


a) Los códigos IMDG y CNI, para mercancías.


b) El código CIQ, para sustancias líquidas peligrosas.


c) El código CIG para gases licuados.


d) El código IMSBC para sustancias sólidas potencialmente
peligrosas.


/…/


MOTIVACIÓN


La actual redacción incluye tan solo el transporte de
mercancías peligrosas en bultos (Código IMDG) sin que se mencionen otros
importantes códigos que regulan igualmente el transporte de ciertas
mercancías que se consideran peligrosas cuando se transportan a
granel.



ENMIENDA NÚM. 284


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo II.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Capítulo II, Artículo Nuevo.


Artículo nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del
Capítulo II del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Dotaciones de seguridad y
maniobras obligatorias.


1. Durante su permanencia en la zona portuaria, los buques
mercantes deberán contar en todo momento con la dotación necesaria para
ejecutar cualquier movimiento o maniobra que ordene la autoridad marítima
o portuaria o que proceda para la seguridad del puerto y de las personas
y bienes.


2. Cuando razones de seguridad así lo exijan, la
Administración marítima o portuaria podrá disponer, con cargo al buque,
cambios de lugar del sitio de amarre o fondeo o la ejecución de cualquier
maniobra, pudiendo llegar, en caso de urgencia, al corte de amarras o
cadenas.


MOTIVACIÓN


Exigencias razonables requeridas para el incremento de la
seguridad en las operaciones portuarias.










Página
214




ENMIENDA NÚM. 285


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo II.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Capítulo II, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del
Capítulo II del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Control por la Administración
marítima.


1. Los buques surtos en las aguas interiores o en los
puertos nacionales quedan sujetos a los controles y otras medidas que
corresponda ejercer a la Administración marítima, en materia de seguridad
marítima y prevención de la contaminación.


2. En tal concepto, la Administración marítima podrá
ejercer las competencias de intervención, visita e inspección a bordo,
detención y sancionadoras previstas en las Leyes y en los Tratados
aplicables en España.


MOTIVACIÓN


Necesaria asunción de responsabilidades por parte de la
administración marítima civil del Estado.



ENMIENDA NÚM. 286


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo II.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Capítulo II, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del
Capítulo II del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Intervención ante naufragios
potenciales.


1. En aquellos casos en que un buque presente peligro de
naufragio en las aguas de un puerto o constituya un riesgo grave para las
personas o bienes, la Autoridad Portuaria requerirá al armador,
consignatario del buque o titular del uso o explotación del artefacto
para que abandone el puerto o adopte las medidas de reparación u otras
procedentes en el plazo fijado al efecto.


2. Incumplido el requerimiento a que se refiere el apartado
anterior, la Autoridad Portuaria podrá proceder a trasladar el buque o su
carga, o a la varada, desguace o hundimiento de aquel en un lugar
autorizado por los Convenios Internacionales aplicables y en el que no
perjudique la navegación o el medio ambiente, siendo los gastos por
cuenta del armador o titular del artefacto, según corresponda.


3. Serán aplicables, en su caso, las normas de venta de
restos y protección del crédito administrativo, previstas en el Capítulo
IX de este Título para las remociones.









Página
215




MOTIVACIÓN


Normativa vinculada a la remoción y rescate de restos que
hagan peligrosa la navegación.



ENMIENDA NÚM. 287


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo II.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Capítulo II, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del
Capítulo II del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Incumplimiento de las normas de
despacho.


1. Cuando un buque emprenda la navegación sin despachar o
con incumplimiento de las normas de despacho la Administración marítima
podrá ordenar a su armador y a su capitán que suspenda la navegación,
regrese al puerto de salida o arribe al más próximo y conveniente con
objeto de subsanar los defectos y restaurar la situación de
legalidad.


2. Los armadores y capitanes deberán cumplir de inmediato
las órdenes recibidas sin perjuicio del ejercicio por su parte de las
acciones que procedan.


3. En caso de incumplimiento, la Administración podrá
proceder a ordenar la interceptación y detención del buque o embarcación
y aplicar, en su caso, las medidas coercitivas previstas en esta Ley
siendo por cuenta del armador los gastos ocasionados, a cuyo efecto podrá
quedar retenido el buque mientras no se pague o garantice su importe.


4. Se aplicarán además las sanciones administrativas que
procedan y el capitán, si fuere español, podrá ser, además, sancionado
con la suspensión temporal del título profesional por un período de hasta
tres años.


MOTIVACIÓN


Necesario sistema sancionador.



ENMIENDA NÚM. 288


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 22.4.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 22, apartado 4.


En la redacción dada al apartado 4 del artículo 22, se
propone sustituir la palabra «embarcaciones» por la de «buques».









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216




MOTIVACIÓN


La denominación de buque resulta más general.



ENMIENDA NÚM. 289


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo III.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Capítulo III, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del
Capítulo III del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Indemnización por daños al
dominio público marítimo-terrestre y portuario.


1. La Administración marítima competente podrá, de
conformidad con el procedimiento correspondiente, exigir al armador la
prestación inmediata de garantía suficiente para la reparación de los
daños causados por un buque, incluidas sus amarras, cables y cadenas, a
las balizas, boyas, canales navegables, esclusas, instalaciones
portuarias, cables, tuberías u otras obras pertenecientes al dominio
público marítimo-terrestre o portuario.


2. Incumplido el requerimiento en el plazo fijado al
efecto, la Administración podrá retener en garantía el buque causante del
daño, cuando sea de su propiedad, o cuales quiera otro del mismo
armador.


MOTIVACIÓN


Exigencia de responsabilidades por daños causados en el
dominio público y garantía de cumplimiento de las mismas.



ENMIENDA NÚM. 290


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 36.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Nuevo. Artículo 36 bis).


Se propone la adición de un nuevo artículo 36 bis con la
siguiente redacción:


Artículo 36 bis. Seguro de responsabilidad civil.


1. Al margen de los supuestos específicos previstos en esta
Ley, los armadores o propietarios y los gestores navales de buques
españoles estarán obligados, con carácter general, a tener asegurada la
responsabilidad civil en la que puedan incurrir por los daños causados a
terceros como consecuencia de la navegación de sus buques.









Página
217




2. Mediante reglamento, el Gobierno establecerá el alcance
de la cobertura obligatoria, de acuerdo con las usuales de este ramo en
el mercado internacional y teniendo en cuenta las recomendaciones de la
Organización Marítima Internacional.


3. Igualmente el Gobierno determinará los supuestos en que
los buques extranjeros que naveguen por las zonas españolas de navegación
deberán tener asegurada la responsabilidad civil por daños a terceros,
que puedan derivarse de su navegación, así como el alcance de dicha
cobertura.


MOTIVACIÓN


La efectiva cobertura de los riesgos que se generan con
ocasión de la navegación debe atenderse mediante el aseguramiento
obligatorio de la responsabilidad civil de armadores o propietarios y
gestores navales. Su supresión respecto de los proyectos anteriores ha
sido puesta de manifiesto por el Consejo General del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 291


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 37. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 37.


Se propone la adición de dos nuevos apartados 4 y 5 al
artículo 37 con la siguiente redacción:


Artículo 37. Derecho de paso inocente.


/…/


4. Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar
territorial con el fin de:


a) atravesar dicho mar sin entrar en las aguas interiores,
ni hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las
aguas interiores.


b) dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o
hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias, o salir de
ellas.


5. El paso será rápido e ininterrumpido. No obstante, el
paso comprende la detención y el fondeo, aunque solo en la medida en que
constituyan incidentes normales de la navegación, sean impuestos al buque
por fuerza mayor o dificultad grave, o se realicen con el fin de prestar
auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad
grave.


MOTIVACIÓN


Situar coherentemente las definiciones que al respecto ha
adoptado y refleja en los artículos 17 y 18 la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).



ENMIENDA NÚM. 292


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 38.









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218




ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 38.


Se modifica la redacción dada al artículo 38 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 38. Cumplimiento de leyes y reglamentos.


1. Los buques que ejerzan el derecho de paso inocente por
el mar territorial vendrán obligados a respetar la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como las disposiciones de
esta ley y las demás leyes y reglamentos sobre navegación, extranjería e
inmigración, aduanas sanidad y demás de seguridad pública, los relativos
a la protección del medio ambiente marino y del patrimonio cultural
subacuático.


2. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la
paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño.


3. No será considerado inocente el paso cuando el buque
realice alguna de las siguientes actividades:


a. Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la
soberanía, la integridad territorial o la independencia política del
Estado ribereño, o que de cualquier forma viole los principios de Derecho
Internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas;


b. Cualquier ejercicio o prácticas con armas de cualquier
clase;


c. Cualquier acto destinado a obtener información en
perjuicio de la defensa o seguridad del Estado ribereño;


d. Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra
defensa o la seguridad del Estado ribereño;


e. El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves o de
dispositivos militares;


f. El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o
persona, en contravención con las leyes y reglamentos aduaneros,
fiscales, de inmigración o sanitarios del Estado ribereño;


g. Cualquier acto de contaminación intencional y grave;


h. Cualesquiera actividades de pesca;


i. La realización de actividades de investigación o
levantamientos hidrográficos;


j. Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de
comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado
ribereño;


k. Cualesquiera otras actividades que no estén directamente
relacionadas con el paso.


4. Los submarinos y cualesquiera otros vehículos
sumergibles deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón.


5. Los buques extranjeros deberán respetar las leyes y
reglamentos dictados por España, especialmente en materia de seguridad de
la navegación y regulación del tráfico marítimo; protección de ayudas a
la navegación, de otros servicios e instalaciones, y de cables y tuberías
submarinos; conservación de los recursos vivos del mar y prevención,
reducción y control de la contaminación del mar: investigación científica
marina y levantamientos hidrográficos; y prevención de las infracciones
de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración y
sanitarios.


MOTIVACIÓN


Clarificar el concepto de «paso inocente» y el de la
pérdida de tal calificación por parte de un buque, y todo ello de acuerdo
con los contenidos de los artículos 19, 20 y 21 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).










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219




ENMIENDA NÚM. 293


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 42.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 42.


Se modifica la redacción dada al artículo 42 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 42. Suspensión del paso inocente.


1. El Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las
medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente.


2. En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas
interiores o a recalar en una instalación portuaria situada fuera de esas
aguas, el Estado ribereño tendrá también derecho a tomar las medidas
necesarias para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que
esté sujeta la admisión de dichos buques en esas aguas o en esa
instalación portuaria.


3. El Estado ribereño podrá, sin discriminar de hecho o de
derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente, en
determinadas áreas de su mar territorial, el paso inocente de buques
extranjeros si dicha suspensión es indispensable para la protección de su
seguridad, incluidos los ejercicios con armas. Tal suspensión solo tendrá
efecto después de publicada en debida forma.


MOTIVACIÓN


Trasposición del artículo 25 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).



ENMIENDA NÚM. 294


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 44.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 44.


Se modifica la redacción dada al artículo 44 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 44. Ejercicio de la jurisdicción penal.


1. La jurisdicción penal española en relación con los
buques extranjeros que se encuentren en el mar territorial español se
regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin
perjuicio de que su ejercicio deba atenerse a lo establecido en los
Tratados aplicables y, específicamente, en el apartado 1 del artículo 27
de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de
1982.


2. Los órganos jurisdiccionales españoles competentes
podrán ordenar detenciones o realizar investigaciones a bordo de un buque
extranjero, en relación con un delito cometido a bordo de dicho buque
durante su paso, siempre que pase por el mar territorial procedente de
aguas interiores, salvo en los casos siguientes:









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220




a) Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado
ribereño;


b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda
perturbar la paz del país o el buen orden en el mar territorial;


c) Cuando el capitán del buque o un agente diplomático o
funcionario consular del Estado del pabellón hayan solicitado la
asistencia de las autoridades locales; o


d) Cuando tales medidas sean necesarias para la represión
del tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.


MOTIVACIÓN


El objetivo del artículo 27 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el de Derecho del Mar de 1982, es salvaguardar la
navegación marítima internacional y no regular la jurisdicción penal de
los Estados, como lo demuestra el dato de que el artículo se refiere a la
detención de cualesquiera personas, sean éstas extranjeras o nacionales
del Estado ribereño, con tal de que el buque sea extranjero. Por lo
tanto, el texto de la norma proyectada debe ajustarse a estas
previsiones, incluyendo las excepciones a que los órganos
jurisdiccionales españoles competentes podrán ordenar detenciones o
realizar investigaciones a bordo de un buque extranjero que contempla el
mismo precepto. Se sigue así la sugerencia de mejora puesta de manifiesto
por el Consejo General del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 295


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo IV.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Capítulo IV, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del
Capítulo IV del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Derecho de paso en tránsito por
el Estrecho de Gibraltar.


1. Los buques de todos los Estados gozan del derecho de
paso en tránsito por el Estrecho de Gibraltar.


2. Por paso en tránsito se entiende el ejercicio de la
libertad de navegación exclusivamente para los fines del paso rápido e
ininterrumpido por el estrecho. Ello no impedirá el paso por el estrecho
para entrar en un Estado ribereño del mismo, para salir de dicho Estado o
para regresar a él.


3. Cualquier actividad de un buque que no constituya un
ejercicio del derecho de paso en tránsito por el estrecho quedará sujeta
a las demás disposiciones aplicables en el mar territorial.


MOTIVACIÓN


Conveniencia de trasponer aspectos que regulan el régimen
de paso en tránsito con carácter general utilizados para la navegación
internacional entre una parte de la alta mar o de una zona económica
exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva
de otro país, que se recogen en los artículos 38 a 42 de la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).










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221




ENMIENDA NÚM. 296


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo IV.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Capítulo IV, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del
Capítulo IV del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Régimen de paso en tránsito por
el Estrecho de Gibraltar.


1. Al ejercer el derecho de paso en tránsito, los
buques:


a) Avanzarán sin demora por el estrecho;


b) Se abstendrán de hacer cualquier amenaza o uso de la
fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia
política de los Estados ribereños del estrecho, o que en cualquier otra
forma viole los principios del Derecho Universal incorporados en la Carta
de las Naciones Unidas;


c) Se abstendrán de realizar cualquier actividad que no
esté relacionada con sus modalidades normales de paso rápido e
ininterrumpido, salvo que resulte necesaria por dificultad grave o fuerza
mayor;


d) Cumplirán las demás leyes y reglamentos dictados por el
Gobierno español aplicables en el mar territorial;


e) Cumplirán los reglamentos, procedimientos y prácticas
internacionales generalmente aceptadas en materia de seguridad en el mar
y de prevención, reducción y control de la contaminación causada por los
buques;


f) No podrán realizar ninguna actividad de investigación
científica marina o de levantamientos hidrográficos sin la autorización
previa de las autoridades marítimas españolas competentes;


g) Respetarán las vías marítimas y los dispositivos de
separación de tráfico establecidos por los Estados ribereños del estrecho
de conformidad con el Derecho Internacional.


2. El paso en tránsito por el estrecho no podrá ser
suspendido en ningún caso.


MOTIVACIÓN


Nuevo artículo necesario para especificar las obligaciones
de los buques al ejercer el derecho de paso en tránsito, de conformidad
con los artículos 39, 40, 41 y 44 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar (CNUDM).



ENMIENDA NÚM. 297


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 48.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 48.


Se propone la adición de cuatro nuevos apartados 2, 3, 4 y
5 al artículo 48 con la siguiente redacción:









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222




Artículo 48. Ejercicio del derecho de persecución y de
visita.


/…/


2. Los buques de guerra y los de Estado especialmente
autorizados podrán emprender la persecución de un buque extranjero cuando
las autoridades españolas competentes tengan motivos fundados para creer
que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de
España en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción. La persecución
habrá de empezar mientras el buque o una de sus lanchas se encuentre en
las aguas interiores, el mar territorial o la zona contigua, y solo podrá
ser continuada fuera del mar territorial o de la zona contigua si no ha
sido interrumpida.


3. La persecución no se considerará comenzada hasta que no
se haya comprobado que el buque o una de sus lanchas se encontraba en
aguas bajo soberanía o jurisdicción española y no se haya emitido una
señal visual o auditiva de detención. El derecho de persecución cesará en
el momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del
Estado del pabellón o de un tercer Estado.


4. Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar
territorial en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho
de persecución, será resarcido por el Estado español, en su condición de
perseguidor, de cualquier perjuicio o daño que haya sufrido por dicha
detención o apresamiento.


5. Los buques de guerra y los de Estado especialmente
autorizados podrán ejercer el derecho de visita a un buque extranjero
cuando tengan motivos fundados para creer que el buque no tiene
nacionalidad o enarbole un pabellón que no le corresponde, se dedica a la
piratería, la trata de seres humanos o el tráfico ilícito de
estupefacientes, o se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas.
En el supuesto de que las sospechas en las que se basaron para efectuar
la visita al buque objeto de la visita, resultaran infundadas, el buque
será indemnizado por aquellos perjuicios o daños sufridos.


MOTIVACIÓN


Introducción de los puntos 2, 3, 4 y 5 en desarrollo del
contenido de los artículos 110 y 111 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).



ENMIENDA NÚM. 298


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo VII.


Se propone la introducción, dentro del Título I, de un
nuevo Capítulo VII bajo la siguiente rúbrica «De la lucha contra la
contaminación».


MOTIVACIÓN


Las motivaciones recogidas a continuación justifican la
introducción de este nuevo Capítulo dentro del Título I.


El artículo 1.4 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, hecho en Montego Bay el 10 de diciembre de
1982, entiende por «contaminación del medio marino» la introducción por
el hombre, directa o indirectamente, de sustancia o de energía en el
medio marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir
efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina,
peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades
marítimas, incluidas la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro
de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los
lugares de esparcimiento.









Página
223




Así mismo en el artículo 5.a entiende por «vertimiento» a
la evacuación deliberada de desechos u otras materias desde buques,
aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y al hundimiento
deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el
mar.


Hoy en día nadie puede poner en duda la importancia de la
lucha contra la contaminación marina ambiental cualquiera que sea su
origen. Por ello es por lo que proponemos un título específico en este
capítulo VI de este título I, con la denominación de «De la lucha contra
la contaminación».


Con el objeto de fundamentar los contenidos de la docena de
artículos que integran este proyectado capítulo VI conviene que las
Cortes Generales Españolas recuerden alguno de los accidentes marítimos
con repercusión de contaminación de nuestras aguas y proyección en el
litoral más relevantes de los últimos cuarenta años.


El 4 de mayo de 1970 el buque noruego Polycommander
embarrancó contra la cara norte de las islas Cíes y en medio de un
violento incendio se vertieron más de 15.000 toneladas de crudo. El 31 de
octubre de 1970 el buque Erkowitz colisionó con el Durtmond a la altura
del Cabo Villano produciéndose una caída al agua de bidones de un
producto insecticida que causó daños. El 12 de mayo de 1976 el
superpetrolero Urquiola vertió en la Bahía de A Coruña 40.000 toneladas
de crudo, causando daños que tardarían 15 años en remitir. El 5 de
diciembre de 1987 el Casón encalló en los acantilados próximos a la playa
del Rostro en Fisterra y su carga incendiada de productos altamente
tóxicos provocaron una huida masiva de los vecinos de las localidades
próximas a Santiago. El Aegean Sea (popularizado con Mar Egeo) el 3 de
diciembre de 1992, embarrancó en las inmediaciones de la Torre de
Hércules en A Coruña, vertiendo cerca de 60.000 toneladas de
petróleo.


Diez años después de aquel desastre ecológico, se ha
producido el hundimiento del B/T Prestige con unas excepcionales
repercusiones de difícil evaluación que han generado una indignación
social sin precedentes, y que ha dañado las costas de Galicia, Asturias,
Cantabria, País Vasco y Francia, además de amenazar Portugal, dañar
profundamente el ecosistema marino y la vida animal del Atlántico
Noroccidental y la imagen de España a nivel mundial.


Es evidente que toda la costa de las Rías Altas desde
Ortegal hasta Fisterra se encuentra constantemente expuesta a la acción y
consecuencias, es decir, accidentes de un tráfico internacional de
centenares de buques con cargamentos peligrosos y contaminantes. Esta
ruta de tráfico internacional norte—sur y sur—norte entre
Europa y el Mediterráneo, África y Asia, constituye una realidad de
navegación marítima de gran riesgo para las costas gallegas.
Consiguientemente parece razonable profundizar en la búsqueda de
soluciones de monitorización y vigilancia de buques con cargamento de
alto riesgo para su navegación por aguas internacionales y de control y
dirección en su paso por el mar territorial.


Pero este tipo de accidentes desgraciadamente no sólo han
afectado las costas españolas sino que han sido innumerables aquellos
acaecidos en las proximidades de las costas de otros países europeos. Así
por ejemplo, diez meses después del hundimiento del Erika y unos dos años
antes del hundimiento del Prestige, el carguero químico italiano Ievoli
Sun que navegaba semihundido y con su tripulación de catorce hombres ya
evacuada, se hundía en la mañana del 30 de octubre del 2000 a unos veinte
kilómetros de la isla británica de Alderney, a treinta y cinco kilómetros
de la costa francesa cuando un remolcador francés lo arrastraba hacia el
puerto de Cherburgo. El carguero se hundió con seis mil toneladas de
productos químicos que transportaba, de los cuales cuatro mil toneladas
eran de estireno (tóxico e insoluble en agua), mil toneladas propanol y
otras mil de metilcetona que quedaron a unos setecientos metros de
profundidad.


Consecuencia de todos los accidentes, la conciencia
ecológica ciudadana puesta de manifiesto de forma espectacular en toda
España en los meses posteriores al hundimiento del Prestige, han
evolucionado exigiendo dura y claramente a los poderes públicos la
adopción de medidas para proteger la mar y al ecosistema marino. Es
evidente que se ha generado una gran hostilidad contra los transportes
marítimos de crudo, sus derivados y de todo tipo de productos tóxicos, de
mercancías y productos peligrosos, de manera tal que ha crecido
espectacularmente la exigencia a los poderes públicos de adopción de
medidas que reduzcan al mínimo los riesgos de accidentes y en
consecuencia de deterioro del sistema marino en su conjunto. La
conservación de la naturaleza y la preservación del medio ambiente son,
hoy en día, preocupaciones generalizadas. Cierto es que existe una
tendencia a identificar únicamente la contaminación marina con la
procedente de los buques, pero esta última viene a constituir el 20 por
100 de la global, correspondiendo el 80 por 100 restante a la que tiene
su origen en tierra.


Aun así, los accidentes catastróficos los producen casi en
exclusiva el transporte por mar de estos productos, los buques.









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224




Los accidentes marítimos pueden tener diferentes orígenes
que van desde fallos en el propio buque, a deficiencias en la preparación
de la tripulación pasando por condiciones climáticas y otras muchas
más.


Los fallos humanos según ha sido puesto de manifiesto en la
OMI (Organización Marítima Internacional) constituyen más del 90 por 100
de los accidentes en la mar. Pueden atribuirse a la baja preparación de
algunos miembros de la tripulación, contratados en condiciones
infrahumana, a la permisividad de las Sociedades de Clasificación, a la
escasez de efectivos de la Inspección de los Estados, a la falta de
controles en muchos puertos y en definitiva, al desmedido ánimo de lucro
de operadores marítimos sin escrúpulos que han reemplazado a los antiguos
armadores.


Hay que hacer grandes esfuerzos dirigidos hacia la
prevención mediante el uso de modernas tecnologías y la adecuada
formación del personal. Pero este deseo suele encontrarse con el rechazo
de amplios sectores de supuestos navieros, en realidad meros
oportunistas, que reducen costes mediante la matriculación de sus barcos
en «registros subestándar» y también mediante la contratación de
«tripulaciones subestándar».


Ya en el año 1990 los EE.UU. a raíz del accidente del Exxon
Valdez aprobó la Oil Pollution Act (OPA 90) en la que entre otros
contenidos establece la responsabilidad civil ilimitada del armador por
los derrames, exige que todos los buques que atraquen en sus puertos
dispongan de doble casco, prohíbe el paso de buques sencillos hasta 50
millas de la costa y obliga a disponer de planes de contingencias para la
atención a las costas. Sin embargo la Unión Europea solo recientemente
está empezando a configurar una tímida política marítima de prevención a
la que ya inexorablemente tendrá que aportar una nueva configuración.


En España las circunstancias últimas nos deben llevar a
configurar una reforma seria de la estructura del salvamento, la lucha
contra la contaminación, la seguridad marítima y de la navegación,
habiendo llegado el momento de contemplar su integración en el marco
europeo.


Mejora técnica en coherencia con las siguientes propuestas
de enmienda de este grupo parlamentario.



ENMIENDA NÚM. 299


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo VII, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Concepto de contaminación.


1. A los efectos de esta Ley se entiende por contaminación
la introducción directa o indirecta por los buques, en las aguas
marítimas, en el suelo o subsuelo marinos o en la atmósfera suprayacente,
de sustancias o formas de energía que constituyan o puedan constituir un
peligro para la salud humana, que dañen o puedan dañar los ecosistemas
marinos, recursos turísticos o paisajísticos, deterioren la calidad del
agua del mar y reduzcan o puedan reducir las posibilidades de
esparcimiento u obstaculizar otros usos legítimos de los mares o de las
aguas costeras.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.










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225




ENMIENDA NÚM. 300


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo VII, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Contaminación operacional.


Se entiende por contaminación operacional cualquier
descarga proveniente de la limpieza de tanques y sentinas, la de aguas
sucias y de lastre, basuras, la de emanaciones de gases de los motores y,
en general, toda aquella producida por las operaciones normales de la
vida o actividad a bordo de los buques.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 301


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo VII, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Contaminación por
vertimiento.


1. Se entiende por contaminación por vertimiento la
procedente de la evacuación deliberada de sustancias o materiales desde
buques, cuando hubieren sido recibidas a bordo con la finalidad de
proceder a dicha evacuación, previa realización o no de un proceso de
tratamiento o transformación a bordo.


2. Se considera, asimismo, contaminación por vertimiento,
el hundimiento deliberado de buques, embarcaciones, artefactos navales,
plataformas fijas o aeronaves.


3. No se considerará contaminación por vertimiento las
operaciones de hundimiento de buques, plataformas fijas o aeronaves, o la
colocación de otros materiales, con el fin de instalar arrecifes
artificiales siempre que reúnan las condiciones establecidas en la
normativa vigente.









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226




MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 302


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo VII, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Contaminación accidental.


Se entiende por contaminación accidental la derivada de un
accidente sufrido por un buque, que produzca su naufragio, hundimiento o
incendio o la caída al agua o incendio de su carga o de otras sustancias
o materiales que estén o hayan estado a bordo y que produzcan o puedan
producir efectos nocivos.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 303


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo VII, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Prohibición general de
contaminación.


1. Queda prohibido todo acto voluntario de contaminación,
incluida la incineración, en las zonas españolas de interés para la
navegación, así como la causada fuera de ellas por buques españoles,
salvo en la medida en que se trate de descargas o vertimientos
autorizados por los Tratados y otra normativa aplicables, se cumplan las
condiciones previstas en los mismos y se haya obtenido previamente el
correspondiente permiso de la Autoridad competente.









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227




2. No se considerará inocente el paso de los buques
extranjeros por el mar territorial cuando realicen cualquier acto de
contaminación intencional y grave.


3. Tampoco será reputado inocente el paso de buques cuyo
estado de avería o cuyas condiciones de navegabilidad supongan una seria
amenaza de producción de graves daños al medio ambiente.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 304


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo VII, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Excepciones de fuerza mayor.


1. La prohibición general de contaminación no se aplicará
en casos de fuerza mayor en los que el acto de contaminación sea
necesario para salvaguardar la seguridad de la vida humana o de los
buques, siempre que no parezca existir otro medio para evitar la amenaza
y que los posibles daños causados se muestren, con toda probabilidad,
inferiores a los que se producirían como consecuencia de cualquier otra
actuación. La autorización del acto de contaminación en este caso no
impedirá la exigencia de las responsabilidades que procedan.


2. En cualquier caso, el acto contaminante se llevará a
cabo de forma que se reduzca al mínimo la probabilidad de que se
ocasionen daños a seres humanos o a los ecosistemas de las aguas
marítimas.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 305


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo VII, Artículo Nuevo.









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228




Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Deberes de la Administración
marítima.


1. La Administración marítima velará por el cumplimiento de
todas las normas aplicables, perseguirá y sancionará su contravención y
promoverá la adopción de las medidas técnicas y operativas que conduzcan
a la preservación del medio ambiente marino y a la seguridad de la
navegación.


2. Asimismo y en caso de que la contaminación ya se haya
producido, adoptará las medidas que estime procedentes para la limpieza
de las aguas marítimas, para evitar o prevenir daños a los ecosistemas
marinos, así como al litoral o a las riberas.


La Administración marítima podrá adoptar también las
medidas que estime procedentes para la limpieza de los fondos marinos
cuando sea posible y razonable, en colaboración con Administraciones y
organismos especializados, y de conformidad con la normativa que resulte
aplicable.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 306


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo VII, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Contaminación derivada de la
explotación de recursos naturales en la mar.


Durante las operaciones de perforación, los trabajos de
exploración u otras actividades relacionadas con el aprovechamiento y la
explotación de los recursos naturales en las zonas españolas de
navegación, la Administración marítima controlará el cumplimiento de los
requisitos y condiciones impuestos a los titulares de la actividad para
la prevención de la contaminación, así como para su eliminación.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 307


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.









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229




ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo VII, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Planes de preparación y lucha
contra la contaminación.


1. La Administración marítima establecerá un plan nacional
de preparación y lucha contra la contaminación marina para hacer frente
con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por
hidrocarburos u otras sustancias nocivas o potencialmente peligrosas.


2. Dicho plan comprenderá todo el ámbito territorial
asignado en los Tratados internacionales aplicables, se ajustará a su
contenido y procedimientos e incluirá la coordinación e interrelaciones
de las distintas administraciones públicas, organismos y entidades
competentes.


Este plan se podrá coordinar con el plan nacional de
salvamento previsto en el artículo (nuevo, relativo a la «Colaboración
internacional») esta Ley, en los términos previstos en la legislación
aplicable.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 308


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo VII, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Planes de emergencia a bordo.


1. La Administración marítima velará por que todos los
buques nacionales que transporten hidrocarburos u otras sustancias
nocivas o potencialmente peligrosas lleven a bordo una relación completa
de dicha carga, así como un plan de emergencia para el caso de
contaminación ajustado a las prescripciones contenidas en la normativa
aplicable.


2. Dicha obligación existirá también respecto a los buques
extranjeros surtos en puerto español. La Administración marítima podrá
exigir la exhibición del plan de emergencia y realizará su comprobación
en el marco de sus competencias inspectoras como Estado rector del
puerto.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.










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230




ENMIENDA NÚM. 309


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo VII, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Obligación de notificar actos de
contaminación.


1. Los capitanes de los buques nacionales deberán notificar
sin demora a la Administración marítima española y a la autoridad
competente del Estado ribereño más próximo, todo evento de contaminación
por hidrocarburos o por sustancias nocivas o potencialmente peligrosas de
los que tengan conocimiento durante la navegación, de conformidad con los
procedimientos que se determinen reglamentariamente.


2. La misma obligación tendrán los capitanes de los buques
extranjeros que naveguen por las zonas españolas de navegación.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 310


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo VII, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Colaboración internacional.


1. Sin perjuicio de lo previsto en los Tratados específicos
aplicables, cuando Administración marítima española sea requerida por
otro Estado ribereño en cuyas aguas se hayan producido actos de
contaminación, colaborará con las autoridades de dicho Estado cuando
resulte posible y razonable.


2. La asistencia podrá consistir en la participación en las
operaciones de lucha contra la contaminación o en la intervención en las
diligencias de averiguación del siniestro y la inspección de documentos o
del buque presuntamente responsable de la contaminación, cuando éste se
halle en un puerto o en las aguas interiores nacionales. Dicha asistencia
se prestará también a instancias del Estado del pabellón.


3. Cuando exista un peligro real de contaminación en las
zonas españolas de navegación, que pueda extenderse a las aguas de otro
Estado, este último será inmediatamente informado.


4. La colaboración prevista en los apartados anteriores
podrá, en todo caso, subordinarse al principio de reciprocidad.









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231




MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 311


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo VII, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Entrada o salida de buques
potencialmente contaminantes.


1. La Administración marítima estará facultada para
prohibir o condicionar la entrada en los puertos y demás aguas interiores
a los buques cuyo estado de avería o cuyas instalaciones o carga no
garanticen el respeto de las normas vigentes en materia de prevención de
contaminación, de acuerdo con los Convenios internacionales
aplicables.


2. En cuanto a la salida se estará a lo previsto para las
inspecciones de seguridad del buque en los artículos 147 a 155 de la
presente Ley.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VII «De la lucha contra la
contaminación» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 312


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo VII, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Sobre infracción de las normas
sobre contaminación marina causada por buques.


1. Si un buque extranjero navega por la Zona Económica
Exclusiva y hubiera motivos fundados para creer que ha cometido una
infracción en dicha zona de leyes y reglamentos en materia de
contaminación causada por buques, los buques de vigilancia españoles
podrán pedirle información sobre su identidad y









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su puerto de registro, sus escalas anterior y siguiente, y
cualquier otra información pertinente que sea necesaria para determinar
si ha cometido una infracción.


2. Cuando el buque se niegue a facilitar la información
requerida o la información facilitada esté en manifiesta contradicción
con la situación fáctica evidente, y como consecuencia de la infracción
se hubiera producido una descarga importante que cause o amenace con
causar una contaminación considerable del medio marino, los buques de
vigilancia podrán realizar una inspección física del buque.


3. Cuando existan pruebas de que el buque ha cometido una
infracción que haya tenido como resultado una descarga que cause o
amenace con causar graves daños a las costas españolas, a sus intereses
conexos o a los recursos naturales de la Zona Económica Exclusiva, se
podrá iniciar un procedimiento contra dicho buque, incluida su retención,
si las pruebas lo justificaran.


4. Las autoridades marítimas españolas no retendrán los
buques extranjeros más tiempo del que sea imprescindible para realizar la
inspección. Si ésta revelara que el buque ha cometido una infracción de
las leyes y reglamentos aplicables, se iniciará el correspondiente
procedimiento. El buque deberá ser liberado sin dilación una vez
constituida una fianza u otra garantía apropiada.


5. Las autoridades españolas notificarán sin dilación al
Estado del pabellón —a través de sus agentes diplomático y
funcionarios consulares, o directamente a la autoridad marítima, si fuera
posible— las medidas que hayan tomado contra el buque y las
sanciones impuestas, y le enviará los informes oficiales relativos a
tales medidas.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con los artículos 220 y 231 de la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).



ENMIENDA NÚM. 313


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo VIII.


Se propone la introducción, dentro del Título I, de un
nuevo Capítulo VIII, bajo la siguiente rúbrica «De la búsqueda y
salvamento de vidas en la mar».


MOTIVACIÓN


Las motivaciones recogidas a continuación justifican la
introducción de este nuevo Capítulo dentro del Título I.


La Constitución Española dispone que el Estado tiene
competencia exclusiva en materia de Marina Mercante. El marco jurídico
español (Plan Nacional de Servicios Especiales de Salvamento de la Vida
Humana en la Mar y de la lucha contra la Contaminación del Medio Marino)
en el ámbito del salvamento marítimo y protección del medio ambiente
marino, conformado tanto por las normas de elaboración interna como por
normas de origen internacional integradas en nuestro ordenamiento por los
cauces prescritos en el artículo 96 de la Constitución, determina que el
Reino de España habrá de adoptar las medidas que resulten necesarias para
procurar un servicio de búsqueda y salvamento marítimo de protección del
medio ambiente marino adecuado y eficaz.


En materia de salvamento de vidas humanas en la mar, los
compromisos de origen internacional asumidos por el Estado Español
proceden sustancialmente del Convenio sobre Seguridad de la Vida









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Humana en la Mar, de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS 74/78),
del Convenio Internacional sobre búsqueda y Salvamento (SAR 79), y de la
Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS 1982).


Por los que se refiere a las disposiciones de origen
internacional en materia de lucha contra la contaminación del medio
marino, las obligaciones básicas se contienen en el Convenio para
prevenir la contaminación por los buques (MARPOL 73/78), en el Convenio
Internacional para la Protección del Mar Mediterráneo contra la
Contaminación, de 1976, en el Convenio para la Protección del Medio
Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste (OSPAR 1992) y en el Convenio
Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la
Contaminación por Hidrocarburos (OPRC 1990). Nuevo artículo que
desplazará la numeración del articulado del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 314


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo VIII, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VIII del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Documentación de salvamento a
bordo.


1. Los buques nacionales, excluidas las embarcaciones,
deberán llevar a bordo un cuadro orgánico de ejercicios, misiones y
procedimientos en materia de emergencia a bordo y evacuación del
buque.


2. Los buques de pasaje nacionales que operen en rutas
fijas tendrán, además, a bordo un plan de colaboración con los servicios
pertinentes de búsqueda y salvamento en caso de emergencia.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VIII «De la búsqueda y salvamento de
vidas en la mar» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 315


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo VIII, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo VIII del Título I con la siguiente redacción:









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234




Artículo Nuevo (…). Facilitación del empleo de medios
extranjeros.


1. Reglamentariamente se establecerá un régimen de
facilitación de la llegada, utilización y salida de los puertos y
aeropuertos nacionales de los buques y aeronaves extranjeros destinados a
participar en operaciones de lucha contra la contaminación o de
salvamento de personas en las zonas españolas de navegación.


2. Dicho régimen contemplará también las facilidades
necesarias para agilizar la entrada, salida y paso rápido por el
territorio del personal, mercancías, materiales y equipo destinado a las
referidas operaciones.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo VIII «De la búsqueda y salvamento de
vidas en la mar» dentro del Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 316


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo IX.


Se propone la introducción, dentro del Título I, de un
nuevo Capítulo IX, bajo la siguiente rúbrica «De las facultades de
interceptación, inspección y detención de buques».


MOTIVACIÓN


En coherencia con la suma de justificaciones que motivan la
presentación de las nuevas enmiendas que a continuación se recogen y que
se comprenden dentro de este nuevo Capítulo IX «De las facultades de
interceptación, inspección y detención de buques» dentro del Título I del
presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 317


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo IX, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo IX del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Acceso a bordo y empleo de la
fuerza.


1. A los efectos indicados en el artículo anterior, el
personal dotado de funciones públicas de inspección o control estará
facultado para acceder a los buques en que hubieran de realizarse las
comprobaciones y actuaciones correspondientes.









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2. En los supuestos en que se trate de entrada en los
camarotes y surja oposición a la misma alegando la inviolabilidad del
domicilio se deberá obtener la previa autorización judicial, cumpliendo
del requisito previsto en el artículo 20.2 para los buques
extranjeros.


3. En todo caso y de resultar ello necesario, la
Administración competente podrá adoptar las medidas coercitivas que
resultaren necesarias y fueren proporcionales para impedir que el buque
infractor se substraiga a las obligaciones, sanciones y responsabilidades
que procedan.


4. A tal efecto, podrá recabarse la colaboración de los
cuerpos y fuerzas de la seguridad del Estado, quienes actuarán, conforme
a lo previsto en su legislación reguladora, incluido, en su caso, el uso
de las armas.


MOTIVACIÓN


En determinados casos, la administración puede, abordar o
entrar en un buque para realizar determinadas actuaciones y a tal efecto
podrá recabar la colaboración de los cuerpos y fuerzas de seguridad del
Estado, quienes actuarán conforme a lo previsto en la legislación
reguladora en vigor.



ENMIENDA NÚM. 318


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo IX, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo IX del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Medidas especiales a adoptar en
la zona contigua.


1. De modo especial, siempre que tenga conocimiento de que
un buque extranjero situado en la zona contigua ha infringido, está
infringiendo o se propone infringir las leyes y reglamentos a que se
refiere el artículo 35, la Administración pública competente tendrá
derecho a interceptarlo, solicitar la información o realizar la
inspección apropiada.


2. En caso necesario podrá adoptar las demás medidas que
sean necesarias y proporcionales para prevenir o sancionar la infracción,
incluida la detención y conducción a puerto.


MOTIVACIÓN


Competencia de la administración en sus actuaciones
regulatorias en los tráficos marítimos en la zona contigua.



ENMIENDA NÚM. 319


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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236




Título I, Nuevo Capítulo IX, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo IX del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Medidas especiales en caso de
contaminación.


1. En caso de contaminación o de peligro de contaminación
en las costas o en las zonas españolas de navegación, la Administración
competente en materia de costas o la Administración marítima,
respectivamente, adoptarán todas las medidas razonables para su limpieza
o para prevenir, reducir o eliminar el peligro, pudiendo recabar a tal
efecto la colaboración de otros Departamentos Ministeriales,
Administraciones y organismos públicos.


2. La Administración marítima podrá asimismo, en caso de
urgencia, contratar con terceros la ejecución de las medidas preventivas
o de limpieza, debiendo resarcir directamente a los contratantes
utilizados y con independencia de que el pago pueda imputarse al importe
de los avales, garantías y otros recursos obtenidos de los responsables
conforme a la legislación vigente.


3. Las mismas potestades tendrá la Administración marítima
en caso de contaminación por accidente producido en alta mar, siempre
que, en el caso de buques extranjeros, represente un peligro de graves
daños en las zonas españolas de navegación o en el litoral o que atente
contra los intereses conexos.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas por este
mismo grupo parlamentario.



ENMIENDA NÚM. 320


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo IX, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo IX del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Obstaculización de vías
navegables.


1. En caso de que uno o varios buques impidiesen o
dificultasen el libre acceso a un puerto, canal o vía navegable o la
libre navegación por sus aguas, la Administración marítima adoptará, con
carácter inmediato, todas las medidas que resulten precisas para
restablecer la libre navegación afectada.


2. A los efectos indicados, el Capitán del buque y todos
cuantos se hallaran a bordo deberán cumplir sin demora las órdenes
impartidas por la Administración so pena de responder de las sanciones
que procedan, con independencia del ejercicio de las acciones que
correspondan con arreglo a las leyes a los que se crean perjudicados.


3. En caso necesario, la Administración marítima podrá
proceder al traslado y detención del buque en el lugar que se determine y
durante el tiempo imprescindible para que se restablezca la
normalidad.









Página
237




MOTIVACIÓN


Aportación de capacidad de gestión a la administración
marítima con el objeto de tener garantizada la navegabilidad.



ENMIENDA NÚM. 321


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo IX, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo IX del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Detenciones injustificadas e
indemnización.


1. La Administración marítima hará todo lo posible para
evitar que los buques sufran detenciones o demoras innecesarias a causa
de las medidas que se tomen de conformidad con lo previsto en este
Capítulo.


2. Las detenciones o demoras innecesarias a que se refiere
el apartado anterior obligarán a la Administración responsable de la
medida a resarcir los daños y perjuicios que resulten probados.


MOTIVACIÓN


El transporte marítimo implica cumplimiento por parte del
transportista de los periodos de tiempo comprometidos para la entrega de
mercancías y en consecuencia la administración marítima debe proporcionar
el amparo que necesita el transportista.



ENMIENDA NÚM. 322


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo IX, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo IX del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Ejercicio del derecho de
persecución y de visita.


Los derechos de persecución y de visita se ejercerán por
las causas y en la forma en que se establecen en las normas de la
Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del mar y demás Convenios
Internacionales que resulten de aplicación.









Página
238




MOTIVACIÓN


Justificado en las normas de Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).



ENMIENDA NÚM. 323


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo IX, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo IX del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Conducción a puerto nacional.


De conformidad con las disposiciones de este Capítulo, el
buque detenido podrá ser conducido al puerto español más próximo, a los
efectos de realizar la pertinente instrucción para la averiguación de los
hechos, imposición de la sanción y exigencia de las responsabilidades
que, en su caso, correspondan.


MOTIVACIÓN


Cumplimiento de normas internacionales.



ENMIENDA NÚM. 324


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo X.


Se propone la introducción, dentro del Título I, de un
nuevo Capítulo X, bajo la siguiente rúbrica «De las remociones».


MOTIVACIÓN


Las motivaciones recogidas a continuación justifican la
introducción de este nuevo Capítulo dentro del Título I.


El concepto de contaminación que hemos utilizado en la
elaboración de las enmiendas presentadas a este proyecto de ley se
fundamenta en el concepto de contaminación contenido en la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM). Al igual que el
artículo 1.4 de dicha convención propugnamos la prohibición general de
contaminar, salvo casos de fuerza mayor. En ese ámbito integramos









Página
239




la regulación de las remociones o restos de naufragios.
Para los que propugnamos la referida remoción desde la óptica de la
seguridad en la navegación y en la evitación de la afección a los
recursos naturales.



ENMIENDA NÚM. 325


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo X, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo X del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Concepto de remoción.


Se entiende por remoción o extracción de interés general la
retirada, traslado, desguace o destrucción deliberada de buques
naufragados o de bienes hundidos con la finalidad de remover un peligro o
un inconveniente para la navegación, para la salud pública, para los
recursos naturales, para el medio ambiente o para los intereses conexos
de las aguas marítimas.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo X «De las remociones» dentro del
Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 326


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo X, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo X del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Régimen de remociones.


1. Las normas de este Capítulo se aplicarán a las
remociones de los buques y demás bienes situados en las aguas interiores
y en el mar territorial español.


2. Se aplicarán asimismo a los que se encuentren en la zona
económica exclusiva cuando la remoción se efectúe por razón de protección
de los recursos naturales o del medio ambiente.


3. En todo caso, resultarán de aplicación las normas
previstas en los Convenios internacionales que regulen las remociones, de
los que España sea Estado parte.









Página
240




MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo X «De las remociones» dentro del
Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 327


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo X, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo X del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Deber de remoción.


1. El propietario o el armador están obligados a la
remoción del buque.


Cuando se trate de artefactos navales, de plataformas fijas
o de aeronaves el deber de remoción incumbe al titular de su uso o
explotación.


2. Cuando, a juicio de la Administración marítima, resulten
afectados los intereses de la navegación, para la salud pública, para los
recursos naturales, para el medio ambiente o para los intereses conexos
de las aguas marítimas, aquella procederá a ordenar la remoción a los
sujetos obligados, quienes deberán efectuarla dentro del plazo que al
efecto se determine, que podrá ser prorrogado en atención a las
especiales circunstancias que concurran.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo X «De las remociones» dentro del
Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 328


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo X, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo X del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Control de la remoción.


La Administración marítima establecerá las garantías o
medidas de seguridad que deban seguirse para evitar un nuevo naufragio o
hundimiento en las zonas españolas de navegación y determinará, en









Página
241




cada caso, las condiciones y procedimientos para la
realización de las operaciones de remoción, vigilando su puntual y
preciso cumplimiento.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo X «De las remociones» dentro del
Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 329


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo X, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo X del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Facultad de remoción
subsidiaria.


1. En el caso de que la persona obligada no iniciare o
concluyere la remoción en el plazo establecido al efecto, la
Administración marítima podrá acudir a la ejecución subsidiaria, por sí
misma o mediante contratos con terceros.


2. Todos los costes implicados en la ejecución subsidiaria
de la remoción, así como de las medidas de seguridad y preventivas
complementarias, serán a cargo de la persona obligada.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo X «De las remociones» dentro del
Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 330


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo X, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo X del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Afección de los bienes
recuperados.


1. Los buques o bienes que pudieran ser recuperados como
consecuencia del ejercicio de la facultad de remoción subsidiaria
quedarán afectos al pago de todos los gastos ocasionados.









Página
242




2. Si los gastos no fuesen abonados en los plazos
establecidos, la Administración marítima podrá proceder a la enajenación
de los bienes a que se refiere el apartado anterior, cobrándose con la
cantidad hasta la que llegue el importe de la venta con preferencia
absoluta sobre todos los demás créditos que puedan gravar al buque, estén
o no garantizados con un privilegio marítimo o con hipoteca naval.


3. Si el producto de la venta no fuere suficiente para
cubrir los gastos, los obligados seguirán siendo personalmente
responsables por la diferencia, cuyo pago se exigirá por la vía
administrativa de apremio o, en su caso, mediante los procedimientos
judiciales que correspondan ante los tribunales nacionales o
extranjeros.


4. El excedente del precio obtenido en la venta, una vez
liquidados los gastos y, en su caso, satisfechos los créditos a que se
refiere el artículo 514, se ingresará en el tesoro público.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo X «De las remociones» dentro del
Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 331


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo X, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo X del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Remoción de buques o bienes de
titularidad desconocida.


1. Cuando se trate de la remoción de buques, u otros
bienes, de pabellón o propiedad desconocida, se aplicarán las
disposiciones previstas en este Capítulo, realizándose la intimación por
medio de anuncios en el tablón de edictos de la Administración marítima
competente, que también se publicarán gratuitamente en el Boletín Oficial
del Estado.


2. La personación de los interesados deberá producirse
dentro del plazo fijado por la Administración marítima de acuerdo con la
importancia del obstáculo que deba ser removido.


3. Si únicamente fuere conocida la nacionalidad del buque o
aeronave, además de la publicidad prevista en el apartado 1, se deberá
comunicar al cónsul del Estado del pabellón.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo X «De las remociones» dentro del
Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 332


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.









Página
243




ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo X, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo X del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Naufragio o hundimiento en
puerto.


En los supuestos de naufragio de buques o de hundimiento de
bienes en aguas interiores portuarias corresponderá a la Autoridad
Portuaria el ejercicio de las facultades y acciones relativas a la
remoción, de acuerdo con las prescripciones de la legislación
vigente.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo X «De las remociones» dentro del
Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 333


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Nuevo Capítulo X, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Nuevo
Capítulo X del Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Informe de la Administración
Pesquera.


1. En todos los casos en que el motivo alegado para la
remoción sea el interés para los recursos biológicos, la Administración
marítima o la Autoridad Portuaria, según sea el caso, deberán solicitar
informe de la Administración competente en materia pesquera con carácter
previo al inicio de sus actuaciones.


2. Dicho informe se entenderá positivo si no se emite en el
plazo de 30 días o en el que, por razones de urgencia debidamente
justificadas, sea fijado por la autoridad solicitante.


MOTIVACIÓN


En coherencia con los motivos expuestos al justificar la
introducción de este nuevo Capítulo X «De las remociones» dentro del
Título I del presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 334


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I.









Página
244




ENMIENDA


De adición.


Título I, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del
Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Régimen de paso en tránsito por
la Zona Económica Exclusiva.


1. Todos los buques extranjeros gozarán de libertad de
navegación por las Zonas Económicas Exclusivas de España y estarán
obligados a cumplir con las leyes y reglamentos dictados por el Estado
español de conformidad con el Derecho Internacional.


2. Los buques extranjeros deberán respetar las zonas de
seguridad establecidas por las autoridades españolas en torno a
instalaciones y estructuras situadas en la Zona Económica Exclusiva, y
observar las normas generalmente aceptadas con respecto a la navegación
en la vecindad de dichas instalaciones y estructuras, que no podrán
interferir en la utilización de las vías marítimas reconocidas. Las
instalaciones y estructuras abandonadas o en desuso deberán ser retiradas
para garantizar la seguridad de la navegación.


3. Todos los buques con independencia del Estado de
abanderamiento deberán cumplir con las normas regulatorias establecidas
para la circulación a través de las vías marítimas y de los dispositivos
de separación de tráfico aprobados y regulados por la Organización
Marítima Internacional a propuesta del Estado Español en las Zonas
Económicas Exclusivas y sometidas al control de la administración
marítima española.


MOTIVACIÓN


En aplicación en nuestro ordenamiento jurídico de los
artículos 58, 60 y 87 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar (CNUDM).



ENMIENDA NÚM. 335


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I.


ENMIENDA


De adición.


Título I, Artículo Nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del
Título I con la siguiente redacción:


Artículo Nuevo (…). Deber de prestar auxilio.


Siempre que puedan hacerlo sin grave peligro para el buque,
su tripulación o los pasajeros, los buques que enarbolen pabellón español
deberán prestar auxilio a las personas que estén en peligro en el mar. En
caso de abordaje, deberán prestar auxilio a otro buque, a su tripulación
y a los pasajeros. La denegación injustificada en la prestación de
auxilio deberá ser analizada por la administración marítima española y
sus conclusiones puestas a disposición del Poder Judicial.









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245




MOTIVACIÓN


Defensa de la inalienable obligación de auxilio en la mar a
quienes se encuentren en situación de riesgo o de pérdida de la vida
derivado de circunstancias adversas de muy diferentes índole.



ENMIENDA NÚM. 336


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 56.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 56.


Se modifica la redacción dada al artículo 56 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 56. Buque.


Se entiende por buque todo vehículo auto propulsado o no
con estructura y capacidad para navegar con o sin desplazamiento por el
mar y para transportar personas o cosas o realizar otras actividades
mercantiles, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior
a 24 metros.


MOTIVACIÓN


Se estima que la propuesta refleja mejor la definición
perseguida.



ENMIENDA NÚM. 337


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 56.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Nuevo. Artículo 56 bis).


Se propone la adición de un nuevo artículo 56 bis con la
siguiente redacción:


Artículo 56 bis. Ayudas a la navegación.


La Administración competente dispondrá lo necesario para
establecer y mantener el señalamiento marítimo y las ayudas a la
navegación que justifique el volumen del tráfico y exija el grado de
riesgo, de acuerdo a los Tratados internacionales, así como para poner a
disposición de todos los interesados la información relativa a estas
ayudas.


MOTIVACIÓN


Mandato a la Administración competente para el incremento
de las medidas de seguridad.










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246




ENMIENDA NÚM. 338


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 64.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Nuevo. Artículo 64 bis).


Se propone la adición de un nuevo artículo 64 bis con la
siguiente redacción:


Artículo 64 bis. Normas especiales para artefactos navales
y plataformas fijas.


1. El emplazamiento de artefactos navales y plataformas o
estructuras fijas artificiales en las zonas españolas de navegación
deberá quedar debidamente balizado a satisfacción de la Administración
marítima.


2. En torno a dichos artefactos, plataformas o estructuras
se establecerán zonas de seguridad de la navegación en un radio que no
exceda de 500 metros a partir de su borde exterior, si bien podrán ir más
allá cuando se ajusten a las normas internacionales, que, en su caso,
resulten aplicables.


3. Las instalaciones que ya no sean utilizadas deberán ser
desmontadas y retiradas por su titular en un plazo razonable, que será
fijado por la Administración marítima, garantizando siempre la seguridad
de la navegación. De no atender el requerimiento en el plazo establecido,
la Administración marítima podrá utilizar el procedimiento previsto en el
Capítulo IX del presente Título.


MOTIVACIÓN


Regulación del emplazamiento y navegación de artefactos
navales.



ENMIENDA NÚM. 339


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 65.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 65.


Se modifica la rúbrica del artículo 65 y la redacción su
apartado 1 en los siguientes términos:


Artículo 65. Titulación pública, registro y matrícula.


1. En los términos previstos en esta Ley, y a los efectos
de tercero, las titularidades y gravámenes sobre los buques,
embarcaciones y artefactos navales deberán constar en documento público e
inscribirse en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.


MOTIVACIÓN


El tratamiento del documento público a lo largo del
proyecto es francamente deficiente. El sistema español de seguridad
jurídica preventiva descansa en la complementariedad del título
(instrumento público) y de la inscripción con relación a determinados
actos o negocios jurídicos. La posibilidad de que tales actos o negocios
jurídicos accedan al Registro de Bienes Muebles en virtud de documento
privado









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247




quebranta este sistema, porque el valor y los efectos de la
inscripción no se sustentan en el registro sino de la calidad de la
documentación pública que accede al mismo, cuya autorización el Estado ha
puesto en manos de un funcionario que es el notario.



ENMIENDA NÚM. 340


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 72.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 72.


Se modifica la redacción dada a los apartados 2 y 3 del
artículo 72 en los siguientes términos:


Artículo 72. Publicidad formal.


/…/


2. El dominio de los buques sólo podrá acreditarse en
perjuicio de tercero mediante copia de la escritura pública en la que
conste la titularidad. Tratándose de la existencia o libertad de cargas o
gravámenes, y salvo lo dispuesto en esta Ley para los privilegios
marítimos, será preciso para acreditar la misma certificación del
registrador.


3. El registrador deberá remitir de conformidad del
artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre al notario autorizante
del título objeto de inscripción en el Registro los datos de ésta para
que se incorporen a la matriz y a las copias autorizadas que se expidan.
El interesado podrá solicitar del registrador que le expida, en documento
separado certificación de dominio y cargas.


MOTIVACIÓN


El tratamiento del documento público a lo largo del
Proyecto es francamente deficiente. El sistema español de seguridad
jurídica preventiva descansa en la complementariedad del título
(instrumento público) y de la inscripción con relación a determinados
actos o negocios jurídicos. La posibilidad de que tales actos o negocios
jurídicos accedan al Registro de Bienes Muebles en virtud de documento
privado quebranta este sistema, porque el valor y los efectos de la
inscripción no se sustentan en el registro sino de la calidad de la
documentación pública que accede al mismo, cuya autorización el Estado ha
puesto en manos de un funcionario que es el notario.



ENMIENDA NÚM. 341


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 109.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 109.


Se modifica la redacción dada al artículo 109 que queda
redactado en los siguientes términos:









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248




Artículo 109. Forma del contrato.


El contrato de construcción naval deberá constar en
escritura pública para poder ser inscrito en el Registro de Bienes
Muebles.


MOTIVACIÓN


El tratamiento del documento público a lo largo del
Proyecto es francamente deficiente. El sistema español de seguridad
jurídica preventiva descansa en la complementariedad del título
(instrumento público) y de la inscripción con relación a determinados
actos o negocios jurídicos. La posibilidad de que tales actos o negocios
jurídicos accedan al Registro de Bienes Muebles en virtud de documento
privado quebranta este sistema, porque el valor y los efectos de la
inscripción no se sustentan en el registro sino de la calidad de la
documentación pública que accede al mismo, cuya autorización el Estado ha
puesto en manos de un funcionario que es el notario.



ENMIENDA NÚM. 342


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 118.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 118.


Se propone la modificación los apartados 2, 3 y 4 al
artículo 118 con la siguiente redacción:


Artículo 118. Forma, adquisición de la propiedad y eficacia
frente a terceros.


/…/


2. Para que produzca efecto frente a terceros, el contrato
deberá formalizarse en escritura pública autorizada en España por
notario, o por cónsul de España en el extranjero, e inscribirse en el
Registro de Bienes Muebles.


3. Con carácter previo a la autorización de la escritura,
el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles la
oportuna información sobre la situación de dominio y cargas, en la forma
y por los medios que reglamentariamente se establezca.


4. El comprador adquiere la propiedad mediante la entrega
del buque. Salvo pacto en contrario, el otorgamiento de la escritura
pública constituye la entrega instrumental del buque y transmite su
propiedad.


MOTIVACIÓN


El tratamiento del documento público a lo largo del
Proyecto es francamente deficiente. El sistema español de seguridad
jurídica preventiva descansa en la complementariedad del título
(instrumento público) y de la inscripción con relación a determinados
actos o negocios jurídicos. La posibilidad de que tales actos o negocios
jurídicos accedan al Registro de Bienes Muebles en virtud de documento
privado quebranta este sistema, porque el valor y los efectos de la
inscripción no se sustentan en el registro sino de la calidad de la
documentación pública que accede al mismo, cuya autorización el Estado ha
puesto en manos de un funcionario que es el notario.










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249




ENMIENDA NÚM. 343


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 128.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 128.


Se modifica la redacción dada al artículo 128 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 128. Constitución de la hipoteca.


Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida
deberá constar en escritura pública autorizada en España por notario o
por cónsul de España en el extranjero e inscribirse en el Registro de
Bienes Muebles.


MOTIVACIÓN


El tratamiento del documento público a lo largo del
Proyecto es francamente deficiente. El sistema español de seguridad
jurídica preventiva descansa en la complementariedad del título
(instrumento público) y de la inscripción con relación a determinados
actos o negocios jurídicos. La posibilidad de que tales actos o negocios
jurídicos accedan al Registro de Bienes Muebles en virtud de documento
privado quebranta este sistema, porque el valor y los efectos de la
inscripción no se sustentan en el registro sino de la calidad de la
documentación pública que accede al mismo, cuya autorización el Estado ha
puesto en manos de un funcionario que es el notario.



ENMIENDA NÚM. 344


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 130.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Nuevo. Artículo 130 bis).


Se propone la adición de un nuevo artículo 130 bis con la
siguiente redacción:


Artículo 130 bis. Hipoteca sobre buque en condominio
naval.


1. Cuando la propiedad el buque pertenezca a dos o más
personas en régimen de condominio naval solo podrá hipotecarse en su
totalidad y mediante acuerdo de la mayoría de ellos, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 151 de esta Ley.


2. El administrador del condominio naval nombrado con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta Ley podrá constituir
hipoteca cuando estuviere especialmente facultado para ello por los
condóminos.









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250




MOTIVACIÓN


Mejora técnica para no dejar carente de previsión la
hipoteca naval sobre un buque bajo el régimen de titularidad del
condominio naval. Se reintroduce la norma que figuraba en la propuesta de
Anteproyecto de Ley General de Navegación Marítima de 2004.



ENMIENDA NÚM. 345


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 141.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 141.


Se modifica la rúbrica del artículo 141 y la redacción dada
al mismo en los siguientes términos:


Artículo 141. Ejecución judicial y extrajudicial de la
hipoteca naval.


1. La acción para exigir judicialmente el pago de las
deudas garantizadas por hipoteca naval, así como todo lo relativo al
procedimiento a seguir y a la competencia para conocer del mismo, se
sujetará a lo dispuesto en el capítulo V del título IV del libro tercero
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las especialidades establecidas
en la presente Ley.


2. La venta extrajudicial del buque como consecuencia de la
ejecución de la hipoteca naval requerirá que en la escritura de
constitución se haya pactado para el caso de incumplimiento de la
obligación garantizada. Dicha ejecución extrajudicial se sujetará a las
reglas contenidas en la Disposición adicional sexta bis de esta Ley.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 346


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 158.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 158.


Se modifica la redacción dada al artículo 158 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 158. Inscripción y documentación.


Ningún tripulante puede formar parte de la dotación de los
buques y embarcaciones mercantes españoles si carece de Documento de
Identidad del marino (DIM) o la Libreta Marítima, así como de los
documentos acreditativos de la aptitud física, formación y competencia
adecuados al tipo de buque y









Página
251




puesto a desempeñar a bordo conforme a lo dispuesto en los
Convenios Internacionales ratificados por el Estado.


MOTIVACIÓN


En el apartado 1 del citado artículo, en la redacción del
proyecto, se hace referencia a la exigencia a los tripulantes españoles y
extranjeros de disponer de Documento de Identidad del marino o Libreta
Marítima para poder embarcar y formar parte de la dotación del buque.


Si bien dicha documentación es necesaria, en primer lugar,
consideramos que la mención únicamente de la misma con objeto de formar
parte de la dotación resulta insuficiente, ya que además de dichos
documentos de identidad resulta necesaria la acreditación de la aptitud
física y formación adecuada al puesto a desempeñar (certificación de
aptitud en el reconocimiento médico, titulaciones profesionales y
certificados de especialidad conforme al Convenio STCW), cuya referencia
se realizan genéricamente en otros artículos del texto, pero entendiendo
que también deben ser referidos en el presente artículo para mayor
claridad.


En segundo lugar, no consideramos conveniente que se
posibilite el embarque de tripulantes extranjeros que carezcan de
documento nacional de identidad del marino extendido por el país de su
nacionalidad dejándolo al arbitrio de un permiso especial otorgado por el
capitán.


Entiende esta parte, que debería posibilitarse al marino
extranjero en estas circunstancias que, en vista de la titulación
profesional y certificados de especialidad que posea —debiendo ser
éstos conforme al STCW— y, en su caso, tras el reconocimiento de
los mismos, se le facilite Libreta Marítima española, pues llevará a cabo
las funciones en buques españoles, tal y como es exigido, p.ej. en la
flota panameña, donde los tripulantes para su embarque tienen que poseer
el «Seaman´s book» de dicho registro.


No obstante lo anterior, pudiendo el tripulante extranjero
disponer de documento nacional de identidad del marino extendido por un
país distinto al de su nacionalidad, cabría la posibilidad de que se le
reconociese por la Administración Marítima española.



ENMIENDA NÚM. 347


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 160.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 160.


Se modifica la redacción dada al artículo 160 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 160. Clasificación del personal de a bordo.


Sin perjuicio de lo que dispongan las ordenanzas laborales
o los laudos que las sustituyan, las categorías básicas del personal
marítimo son las siguientes: a) Capitán; b) Jefe de Máquinas; c)
Maestranza; d) Subalternos. Las personas que integren dichas categorías
deberán estar en posesión de las titulaciones profesionales o
certificados de especialidad correspondientes para poder ejercer como
miembros de la dotación de buques mercantes, según lo que
reglamentariamente se determine.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las actuales categorías profesionales
existentes en nuestros buques.










Página
252




ENMIENDA NÚM. 348


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 161.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 161.


Se modifica la rúbrica del artículo 161 y la redacción dada
al mismo en los siguientes términos:


Artículo 161. Tripulaciones mínimas de seguridad.


1. El número de miembros de la tripulación de los buques y
sus condiciones de aptitud y capacitación profesional deberán ser las
adecuadas para garantizar en todo momento la seguridad de la vida humana
en la mar, la seguridad del buque y de la navegación, y la protección del
medio marino.


/…/


MOTIVACIÓN


Se hace necesaria esta enmienda para abarcar el concepto
completo de «Seguridad Marítima».



ENMIENDA NÚM. 349


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 162.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 162.


Se propone la adición del siguiente texto al final del
párrafo primero del artículo 162:


«Cualquiera que sea el registro español en el que se
encuentren registrados los buques abanderados en España, a sus
tripulantes les será de aplicación la legislación laboral española y la
ratificada por nuestro país.»


MOTIVACIÓN


Cumplimiento con la norma laboral.



ENMIENDA NÚM. 350


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 167.3.









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253




ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 167.


Se modifica la redacción dada al apartado 3 del artículo
167 que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 167. Obligaciones de los armadores.


/…/


3. Los armadores se cerciorarán de que se llevan a bordo
los títulos, certificados y demás documentación pertinente de los
miembros de la dotación de sus buques, así como que se encuentran también
a bordo y a disposición del capitán y de los oficiales los textos que
recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones
nacionales e internacionales sobre seguridad de la vida humana en la mar,
la seguridad del buque y de la navegación, y la protección del medio
marino.


/…/


MOTIVACIÓN


Se hace necesaria esta enmienda para abarcar el concepto
completo de «Seguridad Marítima».



ENMIENDA NÚM. 351


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 169.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 169.


Se modifica la redacción dada al artículo 169 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 169. Control de los buques extranjeros en puertos
españoles.


Los inspectores de la Administración marítima podrán actuar
sobre buques extranjeros en su condición de agentes de la autoridad
marítima de la que dependen de conformidad con las normas
internacionales, comunitarias e internas.


MOTIVACIÓN


La «autoridad» no debería estar en manos de un
inspector.



ENMIENDA NÚM. 352


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 172.









Página
254




ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 172.


Se modifica la redacción dada al artículo 172 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 172. Nombramiento y cese.


Dada la especial relación de confianza, el nombramiento y
cese del capitán en su cargo corresponde al armador, sin perjuicio de las
indemnizaciones que procedan de acuerdo con la legislación laboral y el
reingreso en el puesto o categoría que ostentaba anteriormente en la
empresa.


MOTIVACIÓN


Si bien es cierto que tradicionalmente el cargo de capitán
se ha considerado «de confianza» del armador, también es razonable pensar
que si el armador decide su sustitución por otro, debería tener
garantizado el retorno al puesto que anteriormente desempeñaba.



ENMIENDA NÚM. 353


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 205.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 205.


Se modifica la rúbrica del artículo 205 quedando redactada
en los siguientes términos:


«Artículo 205. Fletamento de mercancías.»


MOTIVACIÓN


El 23 de septiembre de 2009 se firmó en Rotterdam el
Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte
Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo («Reglas de
Rotterdam» = RR). Este Tratado Internacional tiene por objeto fundamental
la regulación del transporte internacional por mar de líneas regulares y
está llamado a sustituir a las conocidas «Reglas de la Haya-Visby» (RHV),
actualmente en vigor en la gran mayoría de los Estados. Ciertamente, el
hecho de que España lo haya firmado no significa que lo vaya a ratificar,
ni siquiera en un plazo breve. Sin embargo, el hecho de que entre los 21
estados que ya lo han firmado se encuentren países navieros (y España es
fundamentalmente cargador) tan importantes como Dinamarca, Noruega,
Holanda, Francia, Suiza y, sobre todo, USA, permiten abrigar esperanzas
de que las reglas de Rotterdam pronto se generalizarán en el tráfico
marítimo internacional.


Si el legislador español no se muestra atento a una próxima
entrada en vigor, la LNM nacerá —como le ocurrió hace más de un
siglo al Libro III del Código de Comercio de 1885— envejecida. Las
RR presentan sin duda deficiencias técnicas (extensión y complejidad,
insuficiente regulación del retraso, riesgo de litigiosidad…) pero
son netamente superiores a las RHV y a las Reglas de Hamburgo. El
legislador español no puede dar la espalda a esta nueva regulación, sobre
todo porque no existe incompatibilidad seria entre las RR y el PLNM,
pudiendo coordinarse ambos textos con puntuales correcciones.










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255




ENMIENDA NÚM. 354


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 208.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 208.


Se modifica la redacción dada al artículo 208 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 208. Contratos de volumen.


El contrato podrá también referirse al transporte de un
conjunto de mercancías en varios buques o varios viajes, aplicándose en
tal caso las disposiciones referentes al fletamento de mercancías, salvo
pacto diverso entre las partes.


MOTIVACIÓN


El 23 de septiembre de 2009 se firmó en Rotterdam el
Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte
Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo («Reglas de
Rotterdam» = RR). Este Tratado Internacional tiene por objeto fundamental
la regulación del transporte internacional por mar de líneas regulares y
está llamado a sustituir a las conocidas «Reglas de la Haya-Visby» (RHV),
actualmente en vigor en la gran mayoría de los Estados. Ciertamente, el
hecho de que España lo haya firmado no significa que lo vaya a ratificar,
ni siquiera en un plazo breve. Sin embargo, el hecho de que entre los 21
estados que ya lo han firmado se encuentren países navieros (y España es
fundamentalmente cargador) tan importantes como Dinamarca, Noruega,
Holanda, Francia, Suiza y, sobre todo, USA, permiten abrigar esperanzas
de que las reglas de Rotterdam pronto se generalizarán en el tráfico
marítimo internacional.


Si el legislador español no se muestra atento a una próxima
entrada en vigor, la LNM nacerá —como le ocurrió hace más de un
siglo al Libro III del Código de Comercio de 1885 envejecida. Las RR
presentan sin duda deficiencias técnicas (extensión y complejidad,
insuficiente regulación del retraso, riesgo de litigiosidad…) pero
son netamente superiores a las RHV y a las Reglas de Hamburgo. El
legislador español no puede dar la espalda a esta nueva regulación, sobre
todo porque no existe incompatibilidad seria entre las RR y el PLNM,
pudiendo coordinarse ambos textos con puntuales correcciones, que
allanarían el camino a una ratificación en la que España, al ser pionera,
podría arrastrar al resto de países firmantes a hacer lo propio. Si el
legislador español fuera insensible otra oportunidad para la
modernización de la legislación marítima y para el liderazgo
internacional se habría perdido.



ENMIENDA NÚM. 355


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 212.3.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 212, apartado 3.


Se modifica la redacción dada al apartado 3 del artículo
212 que queda redactado en los siguientes términos:









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256




Artículo 212. Navegabilidad del buque.


/…/


3. El porteador deberá ejercer una diligencia razonable
para mantener el buque y su equipo en el estado de navegabilidad adecuado
durante el tiempo de vigencia del contrato, cumpliendo asimismo con las
prescripciones establecidas en el Código Internacional de Gestión de la
Seguridad.


MOTIVACIÓN


El Código Internacional de Gestión de la Seguridad
operacional del buque y la prevención de la contaminación, requiere en su
artículo 10 («Mantenimiento del buque y el equipo») que la compañía
adopte los procedimientos necesarios para garantizar que el mantenimiento
del buque se efectúe de conformidad con los reglamentos correspondientes
y con las disposiciones complementarias que ella misma establezca.


Más allá de la diligencia razonable para mantener el buque
en estado de navegabilidad se exige ahora, el cumplimiento de una norma
que garantice el mantenimiento del buque y el equipo, que afecta
directamente a la navegabilidad del buque, por lo que a nuestro juicio es
necesario hacer una mención expresa a dicha norma convencional.



ENMIENDA NÚM. 356


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 245.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Nuevo. Artículo 245 bis).


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 245 bis con la
siguiente redacción:


Artículo 245 bis. Concepto.


El conocimiento de embarque es un documento que hace prueba
de un contrato de transporte marítimo y acredita que el porteador ha
tomado a su cargo las mercancías obligándose a entregarlas contra la
presentación del documento.


MOTIVACIÓN


Con objeto de mantener la simetría con las regulaciones de
otros contratos y títulos, se propone introducir un nuevo artículo 245
bis, previo a la regulación del conocimiento e embarque, en el que se
ofrezca un concepto de este importante documento. La definición que se
propone se toma de las Reglas de Hamburgo.



ENMIENDA NÚM. 357


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 293.









Página
257




ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 293.


Se modifica la redacción dada al artículo 293 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 293. Derechos y obligaciones del pasajero.


1. El pasajero tendrá derecho a exigir del porteador el
cumplimiento de las obligaciones que le incumben, conforme a las
previsiones de la ley y del contrato.


En particular, tendrá los siguientes derechos:


a) Disponer de unos servicios de transporte marítimo
seguros y de calidad.


b) Recibir con la antelación necesaria información
precontractual completa y detallada sobre los servicios ofertados por las
empresas navieras y sus condiciones de prestación.


c) Disponer de unos servicios accesibles y adaptados a las
necesidades de las personas de movilidad reducida, que recibirán
gratuitamente la debida asistencia.


d) Recibir información detallada sobre las incidencias que
puedan afectar a los servicios contratados y sobre los derechos que les
asisten en estas situaciones, en particular, en caso de retraso sobre el
horario previsto, suspensión o cancelación, denegación de embarque o
extinción del contrato.


e) Recibir una compensación económica, que no podrá exceder
del precio del billete, por el retraso sobre el horario oficial de
salida, salvo causa de fuerza mayor, en los términos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.


f) Ser indemnizados de los daños que puedan sufrir con
ocasión de la prestación del servicio, de acuerdo con la normativa
vigente.


g) Cualquier otro derecho que les otorguen las normas
vigentes, incluidos los derechos que la legislación para la defensa de
los consumidores y usuarios otorga a los pasajeros.


2. El pasajero deberá pagar el precio del pasaje,
presentarse oportunamente para su embarque y observar las disposiciones
establecidas para mantener el buen orden y la seguridad a bordo.


3. Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º
524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013,
sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que
se modifica el reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE,
las partes del contrato de pasaje marítimo podrán acudir, cuando así lo
acuerden, al arbitraje de consumo, con objeto de resolver los conflictos
que puedan surgir en la prestación de los servicios cubiertos por el
contrato.


MOTIVACIÓN


Frente a la posición más garantista del PLGNM/2009, el
PLNM/2013 renuncia a particularizar la tutela del pasajero (parte débil
del contrato de pasaje). Se prescinde así (i) de la lista de derechos que
le corresponden (remitiéndose sin más a las normas de la Unión Europea),
y (ii) de las soluciones arbitrales que mejorarían la resolución de los
posibles conflictos que surjan en la interpretación y ejecución del
contrato. La enmienda trata de recuperar aquel texto originario, entre
otras razones porque el proceso legislativo interno no es incompatible
con el comunitario, y porque incluso nuestro ordenamiento interno podría
establecer umbrales tuitivos superiores a los comunitarios.



ENMIENDA NÚM. 358


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 319.









Página
258




ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 319.


Se modifica la redacción dada al artículo 319 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 319. Concepto.


Se entiende por agente del buque la persona a quien el
armador o el naviero encarga las gestiones necesarias para el despacho y
demás atenciones al buque en puerto.


MOTIVACIÓN


Son numerosas las referencias a la figura del consignatario
que, aunque definido su concepto por la propia Ley, continúa con la
obsoleta y errónea peculiaridad iniciada por el legislador con el Código
de Comercio de 1885, propiciándose así la confusión entre dos figuras
claramente diferenciadas. Así, en el contexto internacional, esta
indefinición queda resuelta con dos conceptos: «Agente del buque» para
referirnos a aquel factor que representa al buque y sus intereses, frente
al «Consignatario de la carga» el cual deviene en una figura que, siendo
independiente del buque, tiene a su cargo la mercancía transportada así
como su representación en el transcurso de la navegación marítima y entre
origen y destino.



ENMIENDA NÚM. 359


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 320.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 320.


Se modifica la redacción dada al artículo 320 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 320. Régimen.


Las relaciones internas entre el agente del buque y el
armador o naviero se regularán por las normas de la comisión mercantil
siempre que se trate de una agencia ocasional. En otro caso, cuando se
trate de mandatos duraderos, se aplicarán las normas del contrato de
agencia.


MOTIVACIÓN


Son numerosas las referencias a la figura del consignatario
que, aunque definido su concepto por la propia Ley, continúa con la
obsoleta y errónea peculiaridad iniciada por el legislador con el Código
de Comercio de 1885, propiciándose así la confusión entre dos figuras
claramente diferenciadas. Así, en el contexto internacional, esta
indefinición queda resuelta con dos conceptos: «Agente del buque» para
referirnos a aquel factor que representa al buque y sus intereses, frente
al «Consignatario de la carga» el cual deviene en una figura que, siendo
independiente del buque, tiene a su cargo la mercancía transportada así
como su representación en el transcurso de la navegación marítima y entre
origen y destino.










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259




ENMIENDA NÚM. 360


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 321.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 321.


Se modifica la redacción dada al artículo 321 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 321. Firma de conocimientos de embarque.


El agente del buque podrá firmar por cuenta del armador o
naviero los conocimientos de embarque de las mercancías cargadas en el
buque, en cuyo caso deberá hacer constar el nombre y dirección de aquél.
Si no lo hiciera, responderá del transporte solidariamente con el armador
o naviero. La misma regla se seguirá cuando el agente firme los
conocimientos por cuenta del porteador fletador.


MOTIVACIÓN


Son numerosas las referencias a la figura del consignatario
que, aunque definido su concepto por la propia Ley, continúa con la
obsoleta y errónea peculiaridad iniciada por el legislador con el Código
de Comercio de 1885, propiciándose así la confusión entre dos figuras
claramente diferenciadas. Así, en el contexto internacional, esta
indefinición queda resuelta con dos conceptos: «Agente del buque» para
referirnos a aquel factor que representa al buque y sus intereses, frente
al «Consignatario de la carga» el cual deviene en una figura que, siendo
independiente del buque, tiene a su cargo la mercancía transportada así
como su representación en el transcurso de la navegación marítima y entre
origen y destino. La presente modificación del artículo es una propuesta
alternativa a la enmienda de supresión del mismo artículo.



ENMIENDA NÚM. 361


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 322.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 322.


Se modifica la redacción dada al artículo 322 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 322. Responsabilidad por daños a las
mercancías.


1. El consignatario del buque, cuando su intervención se
limite a atender las necesidades del buque en el puerto en el que se
halle, no será responsable frente a los titulares de las mercancías por
la pérdida o daño soportados por aquéllas durante su transporte, ni por
el retraso en su entrega.


2. El consignatario del buque que intervenga en el
transporte de las mercancías, bien comercializando u ofertando el
transporte, bien percibiendo los fletes por cuenta del porteador, bien
asumiendo la fase de recepción de mercancías en el puerto, la de entrega
de las mercancías a sus legítimos titulares o al transportista sucesivo
en un transporte combinado, o desempeñando de cualquier otro modo una
función de intermediación en el transporte, o de ejecución, por sí o por
otros, de alguna de sus fases, quedará









Página
260




equiparado al porteador en cuanto a su responsabilidad por
los daños o pérdidas de las mercancías acaecidos durante el transporte, y
por el retraso en su entrega.


3. El consignatario del buque quedará, en todo caso,
equiparado al porteador en cuanto a su responsabilidad por los daños o
pérdidas de las mercancías acaecidos durante el transporte, y por el
retraso en su entrega, cuando opere como una sucursal, filial, o
delegación local del porteador en el puerto en el que se halle el buque,
o se constituya como una sociedad participada parcial o íntegramente por
la naviera.


4. La cláusula de jurisdicción impresa en el conocimiento
de embarque emitido por el porteador no extenderá sus efectos al
consignatario del buque.


MOTIVACIÓN


Dentro de la amplia categoría del consignatario cabe
subsumir tanto a los simples agentes con actividad limitada a la mera
gestión como a los agentes radicados de forma estable en el puerto cuya
actividad no se limita a la simple gestión y que pueden tener
participación en el capital social por la naviera (sucursalistas) o no
(agentes de línea, que no obstante mantienen una vinculación estable por
otros mecanismos distintos al de la participación accionarial). Los
artículos que ahora se enmiendan pretenden extender una exoneración de
responsabilidad a todos estos sujetos, prescindiendo de las diferencias
notables que separan a unos y otros. Aparte de que esa exoneración de
responsabilidad en favor de los sucursalistas y agentes de línea (actores
esenciales del transporte de mercancías) entraría en contradicción con
las previsiones más ponderadas de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del
contrato de transporte terrestre de mercancías, en materia de
responsabilidad del intermediario de transportes, la configuración de la
responsabilidad del consignatario en los términos propuestos por la
enmienda posibilitaría que el transitario pudiera repetir por los daños
sufridos en las mercancías con ocasión del transporte marítimo asumido
por un naviero extranjero.



ENMIENDA NÚM. 362


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 323.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 323.


Se modifica la redacción dada al artículo 323 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 323. Tareas de manipulación.


Cuando el agente del buque realice tareas de manipulación
portuaria de mercancías se le aplicarán, además, las normas propias de
esta actividad.


MOTIVACIÓN


Son numerosas las referencias a la figura del consignatario
que, aunque definido su concepto por la propia Ley, continúa con la
obsoleta y errónea peculiaridad iniciada por el legislador con el Código
de Comercio de 1885, propiciándose así la confusión entre dos figuras
claramente diferenciadas. Así, en el contexto internacional, esta
indefinición queda resuelta con dos conceptos: «Agente del buque» para
referirnos a aquel factor que representa al buque y sus intereses, frente
al «Consignatario de la carga» el









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261




cual deviene en una figura que, siendo independiente del
buque, tiene a su cargo la mercancía transportada así como su
representación en el transcurso de la navegación marítima y entre origen
y destino.



ENMIENDA NÚM. 363


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 324.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 324.


Se modifica la redacción dada al artículo 324 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 324. Actuación como transitario.


Cuando además de la agencia del buque se lleven a cabo
actuaciones como transitario o de otra naturaleza, a las obligaciones
previstas para el agente se añadirán las propias de las prestaciones
complementarias concretamente asumidas.


MOTIVACIÓN


Son numerosas las referencias a la figura del consignatario
que, aunque definido su concepto por la propia Ley, continúa con la
obsoleta y errónea peculiaridad iniciada por el legislador con el Código
de Comercio de 1885, propiciándose así la confusión entre dos figuras
claramente diferenciadas. Así, en el contexto internacional, esta
indefinición queda resuelta con dos conceptos: «Agente del buque» para
referirnos a aquel factor que representa al buque y sus intereses, frente
al «Consignatario de la carga» el cual deviene en una figura que, siendo
independiente del buque, tiene a su cargo la mercancía transportada así
como su representación en el transcurso de la navegación marítima y entre
origen y destino.



ENMIENDA NÚM. 364


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 468.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 468.


Se modifica la redacción dada al artículo 468 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 468. Cláusulas de jurisdicción y arbitraje.


Sin perjuicio de lo previsto en los Convenios
internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea,
serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una
jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los
contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la
navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y
separadamente.


La inserción de una cláusula de jurisdicción o arbitraje en
el condicionado impreso en un conocimiento de embarque no evidencia, por
sí sola, la existencia de un acuerdo concertado entre el naviero emisor
del









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262




conocimiento y el titular de la carga contratante del
transporte con objeto de determinar la jurisdicción competente para
conocer de los litigios que pudieran surgir en relación con el transporte
documentado en dicho título.


MOTIVACIÓN


Como es sabido, a través de la sumisión a tribunales
extranjeros contenida en el clausulado general impreso de la práctica
totalidad de los conocimientos de embarque, los navieros extranjeros que
transportan las mercancías con origen o destino en España consiguen
sustraerse de forma efectiva a la inmensa mayoría de las reclamaciones
por daños a la carga sufridos por cargadores y receptores españoles, cuyo
riesgo vienen a cubrir además las aseguradoras españolas. En su actual
redacción, el artículo 468 trata de evitar la práctica abusiva derivada
de la inserción de tales cláusulas, predispuestas e impuestas por los
navieros. Sin embargo, es preciso que el precepto cierre cualquier espita
a través de la que pudiera reabrirse el problema, y para ello ha de
reformularse el párrafo segundo en el sentido que se propone esta
enmienda. De esta manera sí se podrían proteger los intereses de
cargadores y receptores españoles, y de sus aseguradores, sin entrar en
conflicto con el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de
diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil.



ENMIENDA NÚM. 365


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 478.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Nuevo. Artículo 478 bis).


Se propone la adición de un nuevo artículo 478 bis con la
siguiente redacción:


Artículo 478 bis. Levantamiento del embargo.


1. Un buque que haya sido embargado será liberado cuando se
haya prestado garantía bastante en forma satisfactoria, salvo que haya
sido embargado para responder con ocasión de una controversia relativa a
la propiedad o a la posesión del buque o que se suscite entre los
copropietarios del buque acerca de su utilización o del producto de su
explotación. En estos casos, el tribunal podrá autorizar a la persona en
posesión del buque a seguir explotándolo, una vez que esta persona haya
prestado garantía suficiente, o resolver de otro modo la cuestión de la
operación del buque durante el período del embargo.


2. A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia
y la forma de la garantía, el tribunal determinará su naturaleza y su
cuantía, que no podrá exceder del valor del buque embargado.


3. La solicitud de levantamiento del embargo del buque
previa constitución de garantía no se interpretará como reconocimiento de
responsabilidad ni como renuncia a cualquier defensa o al derecho a
limitar la responsabilidad.


4. Si un buque hubiera sido embargado en un Estado que no
sea parte del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de
buques, y no hubiera sido liberado pese a la garantía prestada en
relación con ese buque en un Estado Parte respecto del mismo crédito, se
ordenará la cancelación de la garantía previa solicitud ante el tribunal
del Estado Parte.


5. Si un buque hubiera sido liberado en un Estado que no
sea parte por haberse prestado garantía suficiente, toda garantía
prestada en un Estado Parte en relación con el mismo crédito se mandará
cancelar en la medida en que la cuantía total de la garantía prestada en
los dos Estados exceda del valor del crédito por el que se hubiera
embargado el buque o del valor del buque, y de ambos el que sea menor.









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263




Sin embargo, no se ordenará dicha liberación a menos que la
garantía prestada en el Estado que no sea parte esté efectivamente a
disposición del acreedor y le sea libremente transferible.


6. La persona que haya prestado una garantía en virtud de
las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier
momento solicitar al tribunal su reducción, modificación o
cancelación.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica derivada de las recomendaciones del Consejo
General del Poder Judicial. Se trata de incorporar una norma de cierre
del procedimiento de embargo preventivo de buque que transponga, en
relación con el levantamiento de la traba, la norma del artículo 4.º del
Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho
en Ginebra el 12 de marzo de 1999.



ENMIENDA NÚM. 366


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 484.1.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 484.


Se modifica la redacción dada al apartado 1 del artículo
484 que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 484. Efectos de la venta forzosa del buque.


1. Como consecuencia de la venta forzosa del buque, todas
las hipotecas y gravámenes inscritos, salvo aquellos en los que el
comprador se hubiere subrogado con el consentimiento de los acreedores,
así como todos los privilegios y otras cargas de cualquier género que
pudieran recaer sobre el buque quedarán sin efecto y, en su caso, deberá
ordenarse su cancelación, a condición de que en el momento de la venta el
buque se encuentre dentro del ámbito de la jurisdicción de un Estado
Parte del Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la
hipoteca naval y que la venta se haya efectuado de conformidad con la
legislación de ese Estado y con lo dispuesto en el artículo 481 y en el
presente artículo de esta ley.


/…/


MOTIVACIÓN


Existe en la relación del Proyecto una laguna en la
regulación de los efectos de la venta forzosa del buque que debe
corregirse con una adecuada transposición del artículo 12 del Convenio
Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval. Se
sigue así una sugerencia del Consejo General el Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 367


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 492.2.









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264




ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 492.


Se modifica la redacción dada al apartado 2 del artículo
492 que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 492. Auto de admisión y de denegación.


/…/


2. El testimonio de dicho auto será título bastante para
obtener, en cualquier otro procedimiento judicial o administrativo
derivado del mismo accidente, el levantamiento de cualesquiera embargos u
otras medidas cautelares sobre el buque u otros bienes propiedad de la
persona titular del derecho a limitar.


MOTIVACIÓN


Se propone la supresión del último inciso del apartado 2
del artículo 492 el Proyecto porque no concuerda con el artículo 13.1 del
Convenio de 19 de noviembre de 1976 sobre limitación de la
responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, y resultar a
todas luces injustificada la «pérdida de acciones» de los acreedores
limitatarios frente a los codeudores que no hayan ejercitado el derecho a
limitar.



ENMIENDA NÚM. 368


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título X. Capítulo VI.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Nuevo. Artículo 525.


Se propone la adición de un nuevo artículo 525 con la
siguiente redacción:


Artículo 525. Declaración de abandono de embarcación.


1. El notario, a instancia del acreedor legitimado para
ello, podrá proceder a iniciar el expediente para la declaración de
abandono de una embarcación, previo examen de adecuación a la legalidad
de la solicitud, comprobación de la realidad y legitimidad del crédito
ostentado por el solicitante y de la imposibilidad de localización de su
propietario o representante debidamente autorizado por el mismo, u otros
signos evidentes de efectivo abandono.


2. Podrá solicitarse la iniciación del expediente para la
declaración de abandono de las embarcaciones de recreo o artefactos
flotantes cuando hayan permanecido tres meses amarradas, atracadas o
fondeadas en el mismo lugar dentro de un puerto, instalación
náutico-deportiva o instalación terrestre, siempre que no se hayan
abonado las tasas o tarifas correspondientes al citado período, sin que
haya sido posible durante el plazo antes indicado contactar con el
propietario, armador o persona autorizada en el lugar señalado por los
mismos en la declaración de entrada de la embarcación en el puerto o
instalación náutico-deportiva.


3. El solicitante deberá acompañar a su solicitud, y el
Notario unirá al Acta, la siguiente documentación:


— Copia de la documentación de la embarcación que
haya sido entregada al solicitante en el momento de la entrada de la
misma en el puerto u ocupación del punto de atraque. Tal documentación
habrá de incluir necesariamente la relativa a la identificación precisa
de la embarcación y la declaración









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265




de entrada firmada por su propietario o armador, con
identificación de un domicilio en España para notificaciones.


— Los documentos o facturas que acrediten la suma a
que asciende la deuda con el solicitante de la iniciación del expediente,
junto a la manifestación del acreedor legítimo o representante de éste de
que tales facturas no se han satisfecho. La deuda pendiente debe
extenderse necesariamente y como mínimo, a un periodo de tres meses.


— Los justificantes de envío de comunicaciones e
intentos de localización de su propietario o armador en el domicilio
designado por el mismo y firmado en la declaración de entrada de la
embarcación. Deberán acreditarse al menos dos intentos de notificación en
el plazo designado de tres meses.


4. El Notario, una vez aceptado el requerimiento del
solicitante y comprobada la concurrencia de las circunstancias a que debe
extenderse la solicitud, iniciará el procedimiento para la declaración de
abandono, que se compondrá de los siguientes trámites, que deberán ir
incorporándose al Acta:


— Último intento de notificación, por vía notarial,
de la iniciación del procedimiento de abandono, en el domicilio designado
por el propietario o armador en la declaración de entrada.


En el intento de notificación por vía notarial deberá
incluir toda la información recopilada hasta el momento en el Acta, junto
con el apercibimiento de que si el propietario no comparece ante el
notario dentro del plazo de los siguientes veinte días a la notificación,
seguirá adelante el proceso para la declaración de abandono.


— El notario practicará un requerimiento de pago
dirigido al propietario o armador en el domicilio designado por el mismo
y firmado en la declaración de entrada de la embarcación.


En dicho requerimiento constará el importe de la suma
adeudada, así como referencia a los intentos de notificación de la misma
previstos en el apartado precedente, advirtiéndole que de no pagar en el
plazo de 10 días se procederá a declarar abandonada la embarcación.


Se practicará tal requerimiento por el notario bien
personalmente si se encontrare en él el deudor, o bien al pariente más
próximo, familiar o dependientes mayores de catorce años que se hallaren
en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a
nadie en ella, al portero o al vecino más próximo que fuere habido. No
obstante, de modo excepcional y de no poder efectuarse el requerimiento
de pago en el domicilio anteriormente indicado, el notario a instancias
del acreedor podrá efectuarlo en otro que se indique como hábil a tal fin
por residir en el mismo el deudor, siempre que la notificación de dicho
requerimiento se efectúe de modo personal por el notario en los términos
previstos en el párrafo séptimo del artículo 202 del Reglamento
Notarial.


Si el notario no fuera competente por razón del lugar se
practicará el requerimiento por medio de otro notario que sea
territorialmente competente.


Si no se pudiera practicar el requerimiento en los términos
previstos anteriormente, se procederá por el notario a ordenar la
publicación de edictos. Tales edictos, a elección del acreedor, se
publicarán en la página web institucional del Consejo General del
Notariado mediante la remisión por el notario con su firma electrónica
reconocida o en el Tablón Edictal del Boletín Oficial de la Provincia. En
ambos supuestos en dicha publicación constarán los datos suficientes para
identificar al acreedor, el importe de la suma adeuda, el notario que
practicó el requerimiento, la fecha de éste, los datos de identificación
de la oficina pública notarial donde se esté tramitando la declaración de
abandono y el derecho del deudor a alegar ante dicho notario lo que tenga
por oportuno en los diez días siguientes a la fecha de publicación del
edicto.


— En el caso de que el propietario o armador no
comparezca transcurrido el plazo concedido, el Notario procederá a la
inspección visual de la embarcación, mediante el levantamiento de un Acta
de presencia, con la finalidad de acreditar el estado de la misma. A
instancia del solicitante, se incorporará al Acta el informe elaborado
por perito que dictamine sobre el estado y valoración real de la
embarcación.


5. Una vez incorporadas al Acta todas las circunstancias
anteriores, el Notario cerrará la misma, incluyendo necesariamente, como
conclusión del expediente de declaración de abandono, las siguientes
menciones:


— La declaración de la suma de cada solicitante de la
iniciación del expediente, que tendrá carácter de título ejecutivo
extrajudicial de conformidad con lo previsto en el artículo 517.2.9.º de
la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.









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266




— La declaración de abandono de la embarcación que
según el estado que presente permitirá:


a) La apertura del expediente de subasta notarial de la
embarcación.


b) La declaración del tratamiento de la misma embarcación
como recibo y el consiguiente procedimiento de desguace.


MOTIVACIÓN


La situación económica actual está produciendo un volumen
elevado de impagados y, como consecuencia, un incremento en el abandono
de embarcaciones. Esto supone un grave problema para los puertos
deportivos y demás instalaciones náutico-deportivas, quienes difícilmente
pueden encontrar soluciones rápidas y eficaces con la legislación
actualmente vigente.


Si a ello añadimos que de cada cuatro ventas de
embarcaciones, tres son embarcaciones usadas y una es una embarcación
nueva, llegamos a la lógica conclusión de que nuestra flota de recreo en
un período de tiempo no excesivo puede estar obsoleta y caduca.


En la práctica, el verdadero problema existente se produce
por la situación de vacío legal y dispersión normativa (estatal y
autonómica) existente en la materia.


No existe, en el sector de referencia, una regulación
específica que venga a cubrir las necesidades prácticas que diariamente
se plantean y que permita ofrecer soluciones ágiles y eficaces. Por el
contrario, ante la inexistencia de legislación aplicable, nos encontramos
con la necesidad de acudir a los diversos procedimientos regulados en la
legislación general que al aplicarlos a esta problemática, resultan
lentos, costosos y poco eficaces.


Es por ello que, teniendo en consideración el sistema legal
vigente se propone la modificación indicada en la presente enmienda.



ENMIENDA NÚM. 369


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título X. Capítulo VI.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 526.


Se propone la adición de un nuevo artículo 526 con la
siguiente redacción:


Artículo 526: Subasta notarial de embarcaciones
abandonadas


1. El notario, a solicitud de persona legitimada y previa
exhibición al mismo de la copia autorizada de un acta de declaración de
abandono de embarcación en la que así se hubiera determinado, procederá a
convocar la subasta, previo examen de la solicitud, dando fe de la
identidad y capacidad de su promotor, así como de la comprobación del
cumplimiento de los restantes requisitos legales.


2. A instancias del promotor, la subasta podrá ser
electrónica o desarrollarse a través del procedimiento de sobres
cerrados. En todo caso, el promotor deberá proporcionar al notario, que
unirá al acta de subasta, la siguiente información:


a) La descripción completa de la embarcación a subastar y
la certificación del registro mercantil relativa a la misma.


b) El tipo de subasta que deberá coincidir con la
valoración señalada por el perito en el informe incorporado al acta de
declaración de abandono.


c) El depósito que sea necesario para tomar parte en la
misma, que nunca podrá ser inferior al 5% del tipo de subasta.


d) Los lugares en que deba anunciarse la subasta.









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267




e) El plazo para presentación de sobres cerrados o en su
caso de pujas electrónicas, sin que en ningún caso aquél pueda ser
inferior a 20 días naturales desde que la subasta haya quedado
abierta.


f) El lugar, día y hora de celebración de la subasta.


g) El plazo en el que debe completarse el pago del
precio.


h) Cuantas otras condiciones o extremos lícitos considere
oportuno el promotor de la subasta.


3. El anuncio de la convocatoria de la subasta se publicará
en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente de la localización
del puerto o instalación náutico-deportiva. Si el promotor hubiera
elegido el sistema de subasta electrónica, el anuncio deberá hacerse
constar en el portal a tal fin habilitado en la página web institucional
del Consejo General del Notariado.


La convocatoria de la subasta deberá anunciarse con una
antelación de, al menos, 24 horas respecto al momento en que se haya de
abrir el plazo de presentación de posturas.


El anuncio contendrá únicamente su fecha, nombre y
apellidos del notario encargado de la subasta y dirección electrónica que
corresponda a la subasta en el portal de la página web institucional del
Consejo General del notariado cuando se haya elegido el sistema de
subasta electrónica. Asimismo, en tal anuncio será referencia a la
embarcación objeto de la subasta, tipo de licitación, depósito mínimo
para participar en la subasta, la certificación registral y, en su caso,
del lugar donde esté abandonada la embarcación y la posibilidad de
visitar la misma.


4. El notario comunicará, en su caso, la celebración de la
subasta a los titulares de derechos y de las cargas que figuren en la
certificación del registro mercantil. Si no pudiera localizarlos, le dará
la misma publicidad que la que se prevé para la subasta.


Si el titular del bien o un tercero que se considerara con
derecho a ello, comparecieran oponiéndose a la celebración de la subasta,
el notario hará constar su petición y la razones y documentos que para
ello aduzcan, que se reservan sus posibles derechos para la interposición
de las acciones que procedan, sin que se produzca la suspensión del
expediente, salvo por resolución judicial.


MOTIVACIÓN


La situación económica actual está produciendo un volumen
elevado de impagados y, como consecuencia, un incremento en el abandono
de embarcaciones. Esto supone un grave problema para los puertos
deportivos y demás instalaciones náutico-deportivas, quienes difícilmente
pueden encontrar soluciones rápidas y eficaces con la legislación
actualmente vigente.


Si a ello añadimos que de cada cuatro ventas de
embarcaciones, tres son embarcaciones usadas y una es una embarcación
nueva, llegamos a la lógica conclusión de que nuestra flota de recreo en
un período de tiempo no excesivo puede estar obsoleta y caduca.


En la práctica, el verdadero problema existente se produce
por la situación de vacío legal y dispersión normativa (estatal y
autonómica) existente en la materia.


No existe, en el sector de referencia, una regulación
específica que venga a cubrir las necesidades prácticas que diariamente
se plantean y que permita ofrecer soluciones ágiles y eficaces. Por el
contrario, ante la inexistencia de legislación aplicable, nos encontramos
con la necesidad de acudir a los diversos procedimientos regulados en la
legislación general que al aplicarlos a esta problemática, resultan
lentos, costosos y poco eficaces.


Es por ello que, teniendo en consideración el sistema legal
vigente se propone la modificación indicada en la presente enmienda.



ENMIENDA NÚM. 370


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título X. Capítulo VI.


ENMIENDA


De adición.









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268




Artículo Nuevo. Artículo 527.


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 527 con la
siguiente redacción:


Artículo 527: Subasta electrónica.


1. La subasta electrónica se realizará con sujeción a las
siguientes reglas:


1.ª La subasta tendrá lugar en el portal de subastas del
Consejo General del Notariado habilitado a tal fin.


2.ª La subasta se abrirá transcurridas 24 horas desde la
fecha del anuncio, una vez haya sido remitida al mismo por el notario
firma electrónica el anuncio de aquélla.


3.ª Una vez abierta la subasta se podrán realizar pujas
electrónicas durante un plazo no inferior a 20 días naturales.


4.ª Para poder participar en la subasta será necesario
haber efectuado el depósito previsto en su pliego de condiciones, lo que
se efectuará mediante su consignación en la cuenta corriente que se
indique en el anuncio de la subasta o mediante remisión a través de
correo certificado al notario de aval bancario en el que se identifique
al postor.


2. En la misma fecha y a continuación del cierre de la
subasta, el portal de subasta remitirá al notario por medios telemáticos
información acreditativa de la postura telemática que hubiera resultado
vencedora. El notario incorporará al acta mediante diligencia los
aspectos de trascendencia jurídica, indicando las reclamaciones que se
hubieran presentado y la reserva de los derechos correspondientes ante
tribunales. Asimismo, identificará al mejor postor, el precio ofrecido
por éste, las posturas que siguen a la mejor y la identidad de los
postores. Por último, el notario incorporará su juicio de que en la
subasta se han observado las normas legales que la regulan, así como la
adjudicación del bien o derecho subastado por el solicitante. En tal
diligencia se hará constar que la subasta queda concluida y la
embarcación adjudicada.


Si no concurriese ningún postor, el notario así lo hará
constar, declarando desierta la subasta y acordando el cierre del
expediente.


3. El notario comunicará al mejor postor que ha resultado
adjudicatario, debiendo éste comparecer en la notaría para satisfacer el
resto del precio de remate. El notario deberá detraer de dicho precio los
gastos relativos a su intervención, abonando al promotor de la subasta el
importe correspondiente a la suma adeudada. De existir remanente se
pondrá a disposición en la Caja General de Depósitos a favor de quien
exhiba título suficiente, haciéndose constar esta circunstancia por nota
marginal en el registro mercantil. No compareciendo persona con derecho
al remanente en el plazo de tres años a contar de esta consignación, el
promotor de la subasta podrá solicitar la entrega al mismo de tal
remanente.


4. El notario procederá a devolver los depósitos hechos
para tomar parte en la subasta a aquellas personas que no hayan resultado
adjudicatarias. Tal devolución se efectuará una vez que se haya abonado
el total precio de la adjudicación por el rematante.


5. Si el adjudicatario inicial no consignara el resto del
precio en el plazo establecido, perderá el depósito que hubiera
efectuado, procediéndose a comunicar a los rematantes que sucesivamente
hubieran hecho las mejores posturas, para que procedan a satisfacer el
precio restante.


6. Verificado el remate o la adjudicación y consignado el
precio se procederá a la protocolización del acta. Con dicha acta se
procederá al otorgamiento de la escritura pública por el rematante o el
adjudicatario. En la escritura pública se hará constar los trámites y
diligencias esenciales practicadas en cumplimiento de lo establecido en
los artículos anteriores y, muy especialmente, los relativos al acta de
declaración de abandono de la embarcación e incidencias esenciales de la
subasta.


Esta escritura será título suficiente para la inscripción a
favor del rematante en el registro mercantil donde estuviera inscrita la
embarcación.


MOTIVACIÓN


La situación económica actual está produciendo un volumen
elevado de impagados y, como consecuencia, un incremento en el abandono
de embarcaciones. Esto supone un grave problema para los









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269




puertos deportivos y demás instalaciones
náutico-deportivas, quienes difícilmente pueden encontrar soluciones
rápidas y eficaces con la legislación actualmente vigente.


Si a ello añadimos que de cada cuatro ventas de
embarcaciones, tres son embarcaciones usadas y una es una embarcación
nueva, llegamos a la lógica conclusión de que nuestra flota de recreo en
un período de tiempo no excesivo puede estar obsoleta y caduca.


En la práctica, el verdadero problema existente se produce
por la situación de vacío legal y dispersión normativa (estatal y
autonómica) existente en la materia.


No existe, en el sector de referencia, una regulación
específica que venga a cubrir las necesidades prácticas que diariamente
se plantean y que permita ofrecer soluciones ágiles y eficaces. Por el
contrario, ante la inexistencia de legislación aplicable, nos encontramos
con la necesidad de acudir a los diversos procedimientos regulados en la
legislación general que al aplicarlos a esta problemática, resultan
lentos, costosos y poco eficaces.


Es por ello que, teniendo en consideración el sistema legal
vigente se propone la modificación indicada en la presente enmienda.



ENMIENDA NÚM. 371


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título X. Capítulo VI.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Nuevo. Artículo 528.


Se propone la adición de un nuevo artículo 528 con la
siguiente redacción:


Artículo 528. Subasta mediante sobres cerrados.


1. El Notario, a instancia de persona legitimada mediante
presentación de copia autorizada de un Acta de declaración de abandono en
la que así se haya concluido, podrá proceder a convocar la subasta,
previo examen de la adecuación a la legalidad de la solicitud, la
identidad y legitimidad de su promotor y el cumplimiento de los restantes
requisitos legales.


2. El solicitante deberá acompañar a su solicitud, además
del Acta de la declaración de abandono, con la documentación incorporada
a la misma, la siguiente información que el Notario unirá al Acta de
subasta:


a) La descripción completa de la embarcación a subastar y
certificación del Registro Mercantil relativa a la misma.


b) El tipo de subasta, que deberá coincidir con la
valoración señalada por el perito en el Informe incorporado al Acta de
declaración de abandono.


c) El depósito que sea necesario para tomar parte en la
misma.


d) El procedimiento de subasta.


e) El plazo para presentación de sobres cerrados.


f) El lugar, día y hora de celebración de la subasta.


g) Los lugares en que haya de anunciarse la subasta y su
duración o antelación.


h) El plazo en el que haya de completarse el pago del
precio.


i) Cuantas condiciones u otros extremos lícitos se
consideren oportunos.


3. Será de aplicación a la subasta mediante sobres cerrados
lo expuesto en los apartados tres a seis del artículo precedente.









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270




MOTIVACIÓN


La situación económica actual está produciendo un volumen
elevado de impagados y, como consecuencia, un incremento en el abandono
de embarcaciones. Esto supone un grave problema para los puertos
deportivos y demás instalaciones náutico-deportivas, quienes difícilmente
pueden encontrar soluciones rápidas y eficaces con la legislación
actualmente vigente.


Si a ello añadimos que de cada cuatro ventas de
embarcaciones, tres son embarcaciones usadas y una es una embarcación
nueva, llegamos a la lógica conclusión de que nuestra flota de recreo en
un período de tiempo no excesivo puede estar obsoleta y caduca.


En la práctica, el verdadero problema existente se produce
por la situación de vacío legal y dispersión normativa (estatal y
autonómica) existente en la materia.


No existe, en el sector de referencia, una regulación
específica que venga a cubrir las necesidades prácticas que diariamente
se plantean y que permita ofrecer soluciones ágiles y eficaces. Por el
contrario, ante la inexistencia de legislación aplicable, nos encontramos
con la necesidad de acudir a los diversos procedimientos regulados en la
legislación general que al aplicarlos a esta problemática, resultan
lentos, costosos y poco eficaces.


Es por ello que, teniendo en consideración el sistema legal
vigente se propone la modificación indicada en la presente enmienda.



ENMIENDA NÚM. 372


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título X. Capítulo VI.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Nuevo. Artículo 529.


Se propone la adición de un nuevo artículo 529 con la
siguiente redacción:


Artículo 529. Certificación pública de otros expedientes de
Derecho marítimo.


Los notarios también administrarán los siguientes
expedientes de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en la legislación
notarial:


a) Extravío o sustracción del conocimiento de embarque.


b) Obligaciones derivadas del contrato de transporte
marítimo.


c) Autorización para la descarga del buque.


d) Apertura de escotillas.


e) Ejecución extrajudicial de hipoteca naval.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Norma de cierre del Título X.



ENMIENDA NÚM. 373


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









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271




ENMIENDA


De adición.


Disposición Adicional Nueva. Disposición adicional quinta
bis).


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
quinta bis) con la siguiente redacción:


Disposición adicional quinta bis. Reglas de ejecución
extrajudicial de la hipoteca naval.


1. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario
hábil para actuar en el lugar de situación del buque en el momento del
inicio del procedimiento de ejecución.


2. La ejecución se sujetará a las siguientes reglas:


1.ª El procedimiento se iniciará mediante un requerimiento
del acreedor hipotecario, que expresará las circunstancias determinantes
de la certeza y exigibilidad del crédito y la cantidad exacta objeto de
reclamación al tiempo del requerimiento, con especificación del importe
relativo a cada concepto.


2.ª A dicho requerimiento deberá el requirente acompañar y
el notario unir al acta:


a) La escritura de constitución de la hipoteca, con nota de
haberse inscrito, o en su defecto nota simple del Registro de Bienes
Muebles que refleje la inscripción.


b) El documento que permita determinar el interés en los
casos de hipoteca en garantía de créditos con interés variable.


3.ª Si el notario, una vez examinado el requerimiento,
juzga cumplidos los requisitos, solicitará telemáticamente del Registro
de Bienes Muebles que le expida certificación comprensiva de la inserción
literal de la inscripción de dominio, así como de la hipoteca y de otros
derechos, cargas o gravámenes que consten en el Registro. El registrador
hará constar mediante nota al margen de la inscripción de hipoteca que ha
expedido la certificación, con indicación de su fecha, de la fecha del
inicio de la ejecución y del notario ante el que se sigue el
procedimiento.


4.ª De no existir obstáculo derivado de la certificación
registral, el notario requerirá de pago al deudor, o al hipotecante no
deudor, en el domicilio que a efectos de aquél resulte del Registro. El
requerimiento lo efectuará personalmente el notario, si se encontrase el
deudor o el hipotecante no deudor, pudiéndose practicar con el pariente
más próximo, familiar o dependiente de aquél, haciéndose constar estos
extremos en la diligencia de notificación. De no poder efectuarse dicho
requerimiento en tal domicilio, el notario podrá efectuarlo en aquel otro
que el acreedor ejecutante le indique como hábil a tal fin por residir en
el mismo el deudor, en cuyo caso el notario sujetará su actuación a lo
previsto en el párrafo séptimo del artículo 202 del Reglamento Notarial.
Intentado sin efecto ese segundo requerimiento, se procederá por el
notario a ordenar la publicación de edictos en la sede electrónica del
Consejo General del Notariado, que contendrán los datos suficientes para
identificar al acreedor ejecutante, la hipoteca que se ejecuta, el
notario que practicó el requerimiento, la fecha de éste, los datos de
identificación de la oficina pública notarial donde se esté tramitando la
ejecución extrajudicial y el derecho del deudor a alegar ante dicho
notario lo que tenga por oportuno en los diez días siguientes a la fecha
de publicación del edicto. Si el acreedor ejecutante pretendiera la
publicación de los edictos en un Boletín Oficial o en otro periódico, el
notario lo hará a su costa.


5.ª Transcurridos diez días del requerimiento sin que éste
se hubiese atendido, el notario notificará el inicio de las actuaciones a
los titulares de hipotecas, cargas y asientos posteriores a la hipoteca
naval que se ejecute, para que si a su interés conviene puedan intervenir
en la subasta o satisfacer el crédito, intereses y gastos en la parte
asegurada por la hipoteca. Tal notificación se sujetará al procedimiento
previsto en la regla precedente.


6.ª Satisfecho el importe reclamado por cualquiera de los
titulares de cargas, hipotecas o asientos posteriores a la hipoteca naval
que se ejecute, el notario le requerirá para que manifieste si desea que
prosiga en las actuaciones. Contestado afirmativamente, se continuarán en
las mismas subrogándose en el lugar que corresponda al acreedor
satisfecho. En otro caso, se dará por concluida el acto con la diligencia
de haberse hecho el pago, que será título suficiente para la consignación
en el registro de la subrogación del pagador en todos los derechos del
acreedor satisfecho.









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272




7.ª Transcurridos treinta días desde el requerimiento de
pago al deudor, y, en su caso, a los titulares de derechos o cargas
posteriores, se procederá a la subasta del buque. La subasta se anunciará
con una antelación de mínima de veinte días respecto de la fecha en que
haya de celebrarse, que se computarán de modo sucesivo al plazo previsto
en el primer párrafo de esta regla.


Dichos anuncios se publicarán en la sede electrónica del
Consejo General del Notariado, debiendo el notario comunicar
telemáticamente al Registro de Bienes Muebles donde esté inscrito el
buque hipotecado el hecho del anuncio en dicha sede electrónica y su
fecha.


El registrador, mediante nota al margen del asiento de
inscripción del bien hipotecado, publicará dicha circunstancia con
expresión de la fecha en la que se hayan publicado tales anuncios en
dicha sede electrónica.


En los anuncios se expresará la identificación del buque,
el lugar día y hora en que haya de celebrarse la subasta, el tipo que
servirá de base a la misma y las circunstancias siguientes:


a) Que la documentación y certificación del Registro podrá
también consultarse en la Notaría.


b) Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante
la titulación.


c) Que las cargas, gravámenes y asientos anteriores a la
hipoteca que se ejecute continuarán subsistentes.


8.ª La subasta se celebrará por el procedimiento de sobres
cerrados, que deberán ser entregados al notario con tres días laborables
de antelación al señalado para el acto de subasta, junto con el depósito
del diez por ciento del tipo de licitación necesario para tomar parte en
ella, o resguardo de haberlo consignado en una entidad de crédito.


9.ª La subasta se celebrará ante el notario en el lugar,
día y hora fijados, y por el procedimiento anunciado. El notario
extenderá la correspondiente diligencia, en la que recogerá los aspectos
de trascendencia jurídica, sujetándose en cuanto a la adjudicación del
remate, pago y adjudicación de bienes a lo dispuesto en los artículos 650
y 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


10.ª El adjudicatario firmará la diligencia, después de que
el notario le haya identificado y apreciado su capacidad.


11.ª En diligencias sucesivas se harán constar la
devolución de los depósitos hechos para tomar parte en la subasta por
personas que no hayan resultado adjudicatarias; la cesión del remate a un
tercero, en su caso; el pago del resto del precio por el adjudicatario; y
la entrega por el notario al requirente de las cantidades que hubiere
percibido del adjudicatario.


12.ª El precio del remate se destinará al pago del acreedor
que haya instado su ejecución en la medida garantizada por hipoteca. De
existir sobrante, el mismo se consignará por el notario en todo caso en
la Caja General de Depósitos, lo que se hará constar en el Registro
mediante nota marginal. El notario practicará liquidación de gastos
considerando exclusivamente los honorarios de su actuación y de los
trámites efectuados.


13.ª Verificado el remate o la adjudicación y consignado,
en su caso, el precio se procederá a la protocolización del acta y al
otorgamiento de la escritura pública por el rematante o adjudicatario y
el dueño del buque hipotecado. En la escritura deberá consignarse los
trámites esenciales y, particularmente, los requerimientos a que se
refiere la regla cuarta de este apartado. Esta escritura será título
suficiente para la inscripción a favor del rematante o adjudicatario, así
como para la cancelación de la hipoteca ejecutada y de todos los asientos
de cargas, gravámenes y derechos posteriores, con la exclusiva excepción
de los ordenados por la autoridad judicial de los que resulte que se
halle en litigio la existencia de la misma hipoteca.


14.ª La suspensión de la venta extrajudicial sólo podrá
producirse en los mismos supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Desjudicialización de la venta del
buque.










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273




ENMIENDA NÚM. 374


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única. h.


ENMIENDA


De modificación.


Disposición derogatoria única.


Se modifica la redacción dada a la letra h) de la
disposición derogatoria única que queda redactada en los siguientes
términos:


/…/


h) Los artículos 261 y 262, y la letra f) del artículo 263
del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre.


/…/


MOTIVACIÓN


El Reglamento (CE) n.º 1419/2006 del Consejo, de 25 de
septiembre de 2006, que deroga el Reglamento (CEE) n.º 4056/86 por el que
se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del
Tratado a los transportes marítimos y se modifica el Reglamento (CE) n.º
1/2003 ampliando su alcance con objeto de incluir el cabotaje y los
servicios internacionales de tramp, ha hecho desaparecer en la actual
Unión Europea la excepcionalidad del tratamiento de las conferencias
marítimas, que quedan no obstante sujetas al régimen general previsto
para los acuerdos restrictivos de la competencia, incluidas las normas de
aplicación establecidas en el Reglamento (CE) del Consejo n.º 1/2003, de
16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre
competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.


Incluso las Directrices sobre la aplicación del artículo 81
del Tratado CE a los servicios de transporte marítimo, dictadas para
ayudar a las empresas marítimas a valorar la compatibilidad de ciertos
acuerdos con el Derecho de la competencia tras la nueva situación creada
por la derogación del Reglamento 1419/2006, previstas para un periodo de
cinco años, no serán renovadas. La Comisión lo anunció el pasado 19 de
febrero de 2013, por considerar que ya no son necesarias a la vista de
los resultados de la consulta pública hecha en 2012, y en coherencia con
su política de eliminar paulatinamente las regulaciones sectoriales en el
Derecho de la competencia.


Los artículos 261 y 262 del Texto Refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, deben ser en consecuencia
derogados.



ENMIENDA NÚM. 375


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Final Nueva. Disposición final undécima
ter).


Se propone la adición de una nueva disposición final
undécima ter) con la siguiente redacción:









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274




Disposición final undécima ter). Modificación del Título II
de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre.


1. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Fomento,
procederá a modificar las disposiciones de carácter reglamentario
contenidas en el Título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, a fin
de recomponer la actual estructura del Tribunal Marítimo Central, de los
Juzgados Marítimos Permanentes y demás órganos allí previstos,
adscribiéndolos orgánica y funcionalmente a la Administración
Marítima.


2. En el mismo plazo establecido en el apartado anterior,
el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y oído el Consejo
General del Poder Judicial, realizará un estudio sobre la viabilidad de
atribuir competencia objetiva a la Audiencia Nacional para el
conocimiento de todos aquellos asuntos de especial trascendencia y
gravedad que puedan someterse a la jurisdicción en las indicadas materias
y en cuales quiera otras relativas a la navegación marítima. Dicho
estudio será remitido a las Cortes Generales.


MOTIVACIÓN


El número 2 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 27/1992,
24 noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante («BOE» 25
noviembre) estableció que continuarían en vigor las disposiciones
contenidas en el Título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, que
regula cuestiones relativas a la jurisdicción y procedimiento en materia
de auxilios, salvamento, remolques, hallazgos y extracciones marítimas,
pero en calidad de normas reglamentarias, pudiendo incluso ser derogadas
o modificadas por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministros de
Defensa y Obras Públicas y Transportes. En dichas normas se reconoce la
existencia, composición y atribuciones del Tribunal Marítimo Central, de
los Juzgados Marítimos Permanentes, e incluso de los Jueces Marítimos
Especiales para la instrucción de aquellos expedientes que por sus
circunstancias lo requieran.


Dado el tiempo trascurrido desde la promulgación de la Ley
60/1962, de 24 de diciembre, se hace necesario reordenar y configurar
sobre nuevas bases estos tribunales y juzgados, adscribiéndolos orgánica
y funcionalmente a la Administración Marítima, cuyos funcionarios habrán
de integrarlos en exclusiva.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10
enmiendas al Proyecto de Ley de Navegación Marítima.


Palacio del Senado, 9 de junio de 2014.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 376


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 78.1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción dada al apartado 1 del artículo 78
en los siguientes términos:


Artículo 78. Documentación de los buques nacionales.


1. Además de los certificados y documentos relativos a la
seguridad de la navegación, a las condiciones laborales de a bordo, a la
lucha contra la contaminación marina, a la sanidad exterior, al régimen
aduanero y otros que procedan de acuerdo con la legislación nacional y
con los convenios internacionales en que España sea parte, todo buque
nacional deberá llevar a bordo el Certificado de Matrícula, la Patente de
Navegación, el Rol de Despacho y Dotación, el Diario de Navegación, el
Cuaderno de Máquinas y, en su caso, el Cuaderno de Bitácora y los
Certificados de Seguros, sin perjuicio de las salvedades y especialidades
existentes o que puedan establecerse reglamentariamente respecto de los
buques de Estado y otras categorías determinadas de embarcaciones.


/…/









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275




MOTIVACIÓN


El Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (MLC, 2006), en
vigor en España, y calificado por la comunidad marítima internacional
como «master convention», exige a los países miembros y en su ámbito de
aplicación dos Certificados que acrediten su cumplimiento: el Certificado
de Trabajo Marítimo y la Declaración Laboral Marítima cuya trascendencia
no debe ser inadvertida por esta Ley al menos en su referencia genérica
tal y como se propone.



ENMIENDA NÚM. 377


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 81.2.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 81. Apartado 2.


Se modifica la redacción dada al apartado 2 del artículo 81
en los siguientes términos:


Artículo 81. Rol de Despacho y Dotación.


/…/


2. En el Rol se expresarán también la identidad,
nacionalidad, puesto a bordo, titulación, certificados de capacitación y
fechas de enrolamiento y desenrolamiento de todos los miembros de la
dotación, los datos que obligatoriamente deben contenerse en los acuerdos
de empleo, además de las especialidades previstas reglamentariamente en
atención a la clase de navegación.


MOTIVACIÓN


Norma A2.1.4 del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006
(MLC, 2006). Contenido obligatorio de los Acuerdos de Empleo y obligación
de adoptar una legislación nacional al respecto.



ENMIENDA NÚM. 378


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 94. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 94. Nuevo apartado 4.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo 94
en los siguientes términos:


Art. 94. Cambio temporal de pabellón.


/…/


4. La existencia de motivos fundados para determinar que un
cambio de pabellón pueda deberse al fin de sustraer al buque del
cumplimiento de las disposiciones del CTM, se procederá en los términos
previstos en el mismo.









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276




MOTIVACIÓN


Norma A5.2.1c) del Convenio Internacional sobre el Trabajo
Marítimo, 2006 (MLC, 2006), de gran trascendencia en los sectores de la
marina mercante y de pasaje, dando lugar a una «inspección más detallada»
que esta futura ley debe incluir.



ENMIENDA NÚM. 379


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 100.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 100.


Se modifica la redacción dada al artículo 100 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 100. Paralización del buque.


Cuando de las inspecciones o controles a que se refieren
los artículos anteriores resulte que el buque o embarcación no se
encuentra en condiciones de navegabilidad o no cumple la normativa
materia de seguridad, contaminación y laboral, podrá ser suspendido en la
prestación de sus servicios o en la realización de sus navegaciones hasta
que el armador haya subsanado los defectos.


MOTIVACIÓN


La adopción unánime del Convenio Internacional de Trabajo
Marítimo en 2006 por la OIT ha supuesto la introducción en el
ordenamiento jurídico marítimo mundial de un cambio de enorme
trascendencia, en tanto que a las condiciones de seguridad y
contaminación ha introducido las mínimas laborales como componentes
humanas para otorgar la navegabilidad legal de un buque. Parece claro que
tanto el proyecto como el texto remitido por el Congreso de los Diputados
hacen referencia tan sólo al pasado, contrariando de este modo el
objetivo marcado en el Preámbulo de este texto de modernizar y adaptar
nuestro obsoleto marco normativo.



ENMIENDA NÚM. 380


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 104.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 104.


Se modifica la redacción dada al artículo 104 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 104. Inspección de buques extranjeros.


La Administración Marítima inspeccionará los buques y
embarcaciones extranjeros surtos en los puertos nacionales en los casos
previstos en la normativa de la Unión Europea y demás disposiciones









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277




internacionales y, en todo caso, para comprobar el
cumplimiento de los requisitos del Convenio Internacional sobre Trabajo
Marítimo (MLC, 2006), sin que ningún buque con pabellón de un Estado no
miembro del mismo pueda ser objeto de trato más favorable que los
abanderados en Estados miembros. Igualmente, en todo caso, se procederá a
la inspección, cuando existan dudas razonables sobre sus condiciones de
navegabilidad o sobre las relativas a la protección del medio ambiente
marino.


MOTIVACIÓN


Adaptación del CEP (Control del Estado del Puerto o Port
State Control, PSC) a la Regla 5.2.1 del CTM y al principio fundamental
contenido en el mismo sobre «trato no más favorable» a otorgar a los
pabellones de Estados no miembros, lo que es indispensable para su
condición, ya conseguida, de «norma universal» (ratificada por 55 Estados
con el 80% del arqueo bruto mercante mundial). La mención acerca de los
«indicios», además de incierta y oscura, y pese a su aparente
radicalidad, es inaplicable (falso amigo de los derechos de las
dotaciones) y, sobre todo, contradice abiertamente las cláusulas del CTM,
una vez que éste es Ley en España desde el 20 de agosto de 2013.



ENMIENDA NÚM. 381


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 105.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 105.


Se modifica la redacción dada al artículo 105 que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 105. Detención de buques extranjeros.


De acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, en
los casos en que de la inspección resulte que la navegación o el servicio
del buque o embarcación no puede hacerse en las debidas condiciones
laborales, de seguridad para las personas a bordo y para el medio
ambiente, la Administración Marítima podrá impedir su salida, la
realización de su actividad, o adoptar las medidas oportunas, hasta que
sean subsanados los defectos encontrados, dando cuenta de ello al cónsul
del Estado del pabellón.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 382


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 106. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 106. Nuevo apartado 4.









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278




Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo
106 en los siguientes términos:


Art. 106. Sociedades de clasificación.


/…/


4. Reglamentariamente podrá otorgarse a las sociedades de
clasificación la condición de Organizaciones Reconocidas a los efectos de
las certificaciones previstas en el Convenio Internacional sobre Trabajo
Marítimo (MLC, 2006) de acuerdo a los términos recogidos en este mismo
Convenio Internacional.


MOTIVACIÓN


Adaptación al Convenio Internacional sobre Trabajo Marítimo
(MLC, 2006) y armonización con otras legislaciones europeas.



ENMIENDA NÚM. 383


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 145.1.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 145. Apartado 1.


Se modifica la redacción dada al apartado 1 del artículo
145 que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 145. Concepto de armador y de naviero.


1. Es armador quien, siendo o no su propietario, tiene la
posesión de un buque o embarcación, directamente o a través de sus
dependientes, y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su
responsabilidad. A efectos del cumplimiento de los derechos y
obligaciones de orden laboral, se estará a la definición contenida en el
Artículo II j) del Convenio Internacional sobre Trabajo Marítimo (MLC,
2006) y a su ámbito de aplicación.


MOTIVACIÓN


Claridad y seguridad jurídica en cuanto al cumplimiento
exigido del Convenio Internacional sobre Trabajo Marítimo (MLC,
2006).



ENMIENDA NÚM. 384


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 156.1.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 156. Apartado 1.









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279




Se modifica la redacción dada al apartado 1 del artículo
156 que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 156. Concepto de dotación.


1. La dotación comprende el conjunto de personas empleadas
a bordo de un buque en cualquiera de sus departamentos o servicios, ya
sea contratada directamente por el armador o por terceros. En cualquier
caso, deberá comprenderse dentro de la dotación cualquier persona que
trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque al que se aplique el
Convenio Internacional sobre Trabajo Marítimo (MLC, 2006).


MOTIVACIÓN


Seguridad jurídica. Adaptación al concepto de gente de mar
o marino contenido en el Art. II.1 f) del Convenio Internacional sobre
Trabajo Marítimo (MLC, 2006) y a la doctrina jurídica emanante de la
Organización Internacional del Trabajo.



ENMIENDA NÚM. 385


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Final Nueva. Disposición final undécima
bis).


Se propone la adición de una nueva disposición final
undécima bis) con la siguiente redacción:


Disposición final undécima bis). Sobre condiciones
laborales de las dotaciones de buques mercantes y de pasaje.


El Gobierno en un plazo inferior a seis meses a partir de
la publicación de la presente Ley adoptará las medidas necesarias
conducentes a la debida aplicación del Convenio de Trabajo Marítimo (CTM
2006). A tales efectos, presentará un Proyecto de Ley que regule aquellas
materias contenidas en el mismo que exigen la forma de Ley y reglamentará
aquellas otras que no lo requieren, recurriendo a la concertación social
cuando así venga exigido o recomendado en el Convenio.


En dicho texto legislativo se recogerá la regulación
general de las dotaciones en buques españoles.


En tanto que el mencionado Convenio tiene en España la
condición de legislación laboral, el Gobierno adoptará las medidas
conducentes a su ejecución por parte de las Comunidades Autónomas,
respetando las competencias constitucionales ejecutivas otorgadas a las
mismas.


En particular, se determinarán las facultades que en virtud
del ordenamiento legal vigente corresponden al Sistema de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito competencial laboral marítimo
en sus órdenes estatal y autonómico, teniendo en cuenta las
transferencias ya producidas. Se concretará la condición de autoridad
competente en cada uno de los aspectos recogidos en las cláusulas del
Convenio internacional y se especificará el órgano u órganos de la
Administración Marítima con funciones de aplicación o ejecución en cada
nivel territorial.


MOTIVACIÓN


Seguridad jurídica.


Aplicación de los principios y normas del estado de
derecho. No siendo de recibo el concepto de «legislación trasversal» que
el Gobierno ha asignado a un Convenio de la Organización Internacional
del Trabajo consensuado entre Gobiernos, armadores y sindicatos del mar
en el mes de febrero de 2006. El









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280




Convenio n.º 81 de la OIT sobre la Inspección de Trabajo
sigue vigente en España, junto con el 129, en tanto que no denunciados,
por lo que son derecho interno de acuerdo con el Art. 96 de la
Constitución. Desde la LOITSS de 1977 se han conferido competencias de
Inspección de Trabajo a las CC.AA., estando totalmente transferida a la
Comunidad Autónoma de Cataluña, lo que ha pasado inadvertido al
Gobierno.


La implementación del Convenio de Trabajo Marítimo debió
llevarse a cabo en el mismo texto del Proyecto de Ley de Navegación
Marítima o a través de una Ley previa a su entrada en vigor producida el
día 20 de agosto de 2013, una vez transcurrido el periodo de un año de
cuenta atrás iniciado el día 20 de agosto de 2012, y que fue acordado en
Ginebra por los gobiernos y agentes sociales marítimos precisamente para
que operara como plazo de preaviso para los Estados que lo habían
ratificado en esta última fecha. Se desprende que el Gobierno se
encuentra en grave situación de descubierto con respecto a sus
obligaciones internacionales de orden laboral marítimo ya vencidas. Por
otra parte, es una manifestación de insensibilidad hacia los derechos de
la gente de mar, el contemplar un plazo de tres años para elaborar un
«Código de la Navegación Marítima», no olvidemos, en este sentido, que el
CTM está conceptuado también como Carta de Derechos de los Marineros.