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BOCG. Senado, apartado I, núm. 290-2137, de 23/12/2013
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de seguridad privada.


(621/000060)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 50



Núm. exp. 121/000050)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 23 de diciembre de 2013, ha tenido entrada en
esta Cámara el texto aprobado por la Comisión de Interior del Congreso de
los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el
Proyecto de Ley de seguridad privada.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Interior.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo
106.2, se comunica que el plazo para la presentación de enmiendas y
propuestas de veto terminará el próximo día 5 de febrero de 2014,
miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 23 de diciembre de 2013.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










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PROYECTO DE LEY DE SEGURIDAD PRIVADA


Preámbulo


I


La seguridad no es solo un valor jurídico, normativo o
político; es igualmente un valor social. Es uno de los pilares
primordiales de la sociedad, se encuentra en la base de la libertad y la
igualdad y contribuye al desarrollo pleno de los individuos.


Los Estados, al establecer el modelo legal de seguridad
privada, lo perfilan como la forma en la que los agentes privados
contribuyen a la minoración de posibles riesgos asociados a su actividad
industrial o mercantil, obtienen seguridad adicional más allá de la que
provee la seguridad pública o satisfacen sus necesidades de información
profesional con la investigación de asuntos de su legítimo interés. En
esta óptica, la existencia de la seguridad privada se configura como una
medida de anticipación y prevención frente a posibles riesgos, peligros o
delitos. La consideración de la seguridad privada como una actividad con
entidad propia, pero a la vez como parte integrante de la seguridad
pública, es hoy un hecho innegable.


No solo en España sino fundamentalmente en nuestro entorno
europeo, la seguridad privada se ha convertido en un verdadero actor de
las políticas globales y nacionales de seguridad.


En los últimos años se han producido notables avances en la
consideración ciudadana y en el replanteamiento del papel del sector
privado de la seguridad, reconociéndose la importancia, eficacia y
eficiencia de las alianzas público-privadas como medio para hacer frente
y resolver los problemas acuciantes y variados de seguridad que se
producen en la sociedad. Cada vez más, la seguridad privada se considera
una parte indispensable del conjunto de medidas destinadas a la
protección de la sociedad y a la defensa de los derechos y legítimos
intereses de los ciudadanos.


La seguridad, entendida como pilar básico de la convivencia
ejercida en régimen de monopolio por el poder público del Estado, tanto
en su vertiente preventiva como investigadora, encuentra en la
realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o
agentes privados una oportunidad para verse reforzada, y una forma de
articular el reconocimiento de la facultad que tienen los ciudadanos de
crear o utilizar los servicios privados de seguridad con las razones
profundas sobre las que se asienta el servicio público de la
seguridad.


La proyección de la Administración del Estado sobre la
prestación de servicios de seguridad por entidades privadas y sobre su
personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman
parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de
seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29.ª de la
Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto
fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la
dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos
y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.


A partir de ahí, se establece un conjunto de controles e
intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las
actividades de seguridad por los particulares. Ello significa que las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han de estar permanentemente presentes en
el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la
información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se
genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales
actividades detecten el acaecimiento de hechos delictivos o que puedan
afectar a la seguridad ciudadana.


La defensa de la seguridad y el legítimo derecho a usarla
no pueden ser ocasión de agresión o desconocimiento de derechos o
invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales de otras personas. Y
ésta es una de las razones que justifican la intensa intervención en la
organización y desarrollo de las actividades de las entidades privadas de
seguridad y de su personal, por parte de la Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, que tienen la misión constitucional de proteger los derechos
fundamentales de todos los ciudadanos y garantizar su seguridad.


Desde otra perspectiva, pero igualmente integrada en el
objeto de regulación de esta ley, es necesario dar el paso de reconocer
la especificidad de los servicios de investigación privada el papel que
han alcanzado en nuestra sociedad en los últimos años. Siendo diferentes
de los demás servicios de seguridad privada, su acogida en esta norma,
dentro del conjunto de actividades de seguridad privada, refleja la
configuración de aquéllos como un elemento más que contribuye a
garantizar la seguridad de los ciudadanos, entendida en un sentido
amplio.









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II


La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, que
ahora se deroga, vino a ordenar un sector hasta entonces regulado por una
normativa dispersa, de rango inferior y de orientación preconstitucional
en algunos casos, que contemplaba una realidad todavía incipiente, y a la
que dicho marco legal permitió desarrollarse de forma armónica hasta
alcanzar la importancia y transcendencia que ahora tiene, habiendo sabido
concitar la generalizada aceptación de la sociedad española.


Ciertamente, la Ley 23/1992, de 30 de julio, así como su
normativa de desarrollo, ha supuesto un gran avance para la evolución de
la seguridad privada en España, e incluso ha constituido un modelo para
procesos normativos análogos en otros Estados de la Unión Europea. Sin
embargo, resulta imprescindible alumbrar una nueva normativa legal que dé
solución a los problemas detectados y permita seguir evolucionando a un
sector de la industria de servicios española que tanto ha contribuido a
la seguridad.


En efecto, la regulación del año 1992 resulta hoy
claramente insuficiente, lo que se percibe en sus profundas lagunas y
carencias, paliadas parcialmente en el posterior reglamento de
desarrollo, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, e
incluso por normas de rango inferior o simples resoluciones. Han sido en
muchas ocasiones este tipo de normas las que han permitido que la Ley
23/1992, de 30 de julio, haya podido mantener su vigencia hasta el
momento actual.


Además, la pertenencia de nuestro país a la Unión Europea
ha obligado a que la norma fundamental que regula en España la seguridad
privada, la Ley 23/1992, de 30 de junio, haya debido ser modificada por
los Reales Decretos-leyes 2/1999, de 29 de enero, y 8/2007, de 14 de
septiembre, así como por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, con la finalidad de
adaptarse cada vez a un entorno más abierto y globalizado, fenómeno que
la citada ley, lógicamente, consideró de manera muy colateral.


Otros dos factores determinantes de la necesidad de
sustituir la vigente ley cabecera de este sector del ordenamiento
jurídico son los importantísimos cambios tecnológicos, que condicionan la
prestación de servicios de seguridad, y la tendencia a la integración de
las distintas seguridades en un concepto de seguridad integral, cuestión
a tener en cuenta tanto en el ámbito de las actividades como en el de las
funciones y servicios que presta el personal de seguridad privada,
aspectos éstos que la Ley 23/1992, de 30 de julio, no podía
contemplar.


Pasados veinte años desde su promulgación, ante un sector
maduro y completamente profesionalizado, con presencia en todos los
lugares y niveles de la vida del país y de sus ciudadanos, y ante una
realidad completamente diferente a la del año 1992, es necesario aprobar
una nueva norma que permita solucionar los problemas de funcionamiento
detectados a lo largo de estas dos décadas pasadas.


Este fenómeno de insuficiencia de regulación se da aún más,
si cabe, con las actividades de investigación privada y los detectives
privados, cuya inserción tangencial en la Ley 23/1992, de 30 de julio,
vino a abundar en el problema expuesto. En efecto son muy escasas las
prevenciones sobre dichas actividades y personal no sólo en sede legal,
sino también reglamentaria, por lo cual esta ley afronta de manera
decidida y completa, en lo que le corresponde, la definición de su
contenido, perfiles, limitaciones y características de quienes,
convenientemente formados y habilitados, la desarrollan. De esta manera
la regulación de las actividades y el personal de investigación privada
pasa a constituir uno de los elementos fundamentales de la nueva ley,
abandonando la presencia colateral que tiene en la vigente normativa.


III


Al contrario de la anterior regulación, la nueva ley
representa un tratamiento total y sistemático de la seguridad privada en
su conjunto, que pretende abarcar toda la realidad del sector existente
en España, al tiempo que lo prepara para el futuro.


En consecuencia, es preciso transitar desde la concepción
de control y sanción, que inspira el preámbulo y el articulado de la Ley
23/1992, de 30 de julio, y que tuvo su razón de ser en aquel momento,
hasta una norma que permita aprovechar las enormes potencialidades que
presenta la seguridad privada desde la perspectiva del interés
público.


Es por eso que la nueva regulación contempla, entre otros
objetivos, la mejora de la eficacia en la prestación de los servicios de
seguridad privada en lo relativo a organización y planificación,
formación y motivación del personal de seguridad; la eliminación de las
situaciones que dan lugar al intrusismo tanto de las empresas como del
personal; la dotación al personal de seguridad privada del respaldo
jurídico









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necesario para el ejercicio de sus funciones legales, y los
elementos de colaboración entre la seguridad privada y la seguridad
pública.


La ley pasa de poner el acento en el principio de la
subordinación a desarrollar más eficazmente el principio de
complementariedad a través de otros que lo desarrollan, como los de
cooperación o de corresponsabilidad, mediante una técnica legislativa más
flexible que permite una adaptación permanente a los cambios que
experimente la sociedad sin que sea precisa una reforma de rango legal
para ello.


En la relación especial que mantiene la seguridad privada
con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, auténticos garantes del sistema
de libertades y derechos que constitucionalmente protegen, se hace
necesario avanzar en fórmulas jurídicas que reconozcan el papel auxiliar
y especialmente colaborador desempeñado por la seguridad privada, de
forma que, además de integrar funcionalmente sus capacidades en el
sistema público de seguridad, les haga partícipes de la información que
resulte necesaria para el mejor cumplimiento de sus deberes.


Se aborda, así, una reforma en profundidad de la regulación
legal hasta ahora vigente que pivota sobre dos ejes. En primer lugar,
sobre la base irrenunciable de la preeminencia de la seguridad pública
sobre la seguridad privada, se realiza una adecuación de la normativa que
permita su adaptación y dé respuesta a la necesidad real de seguridad en
cada momento, de manera que se aprovechen todas sus potencialidades. En
segundo lugar, los poderes de intervención y control público sobre la
seguridad privada se focalizan en los aspectos verdaderamente esenciales
para la seguridad pública, desregulando los aspectos accesorios que no
tienen una directa relación con el servicio de seguridad, al tiempo que
se moderniza su gestión y se potencia su colaboración con la seguridad
pública.


En resumen, puede decirse que el conjunto de los cambios
propuestos en la nueva ley, además de mejorar y resolver problemas
técnicos, de gestión y operativos, profundiza decididamente en el actual
modelo español de seguridad privada (complementaria, subordinada,
colaboradora y controlada por la seguridad pública), apostando por su
papel preventivo en beneficio de la seguridad general, y lo hace
aprovechando e integrando funcionalmente todo su potencial informativo,
de recursos humanos y de medios materiales, al servicio de la protección
y seguridad del conjunto de la ciudadanía, de forma compatible con el
legítimo interés que persiguen las entidades privadas de seguridad.


Este mismo enfoque inspira los preceptos que se dedican a
la investigación privada. En este punto, el legislador, como en las
restantes actividades contempladas en la ley, tiene que hacer compatible
ese enfoque positivo con una serie de prevenciones indispensables para
garantizar los derechos de los ciudadanos, especialmente los del artículo
18 de la Constitución.


IV


Uno de los aspectos donde más se ha puesto de manifiesto el
cambio habido desde la aprobación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, es
en la participación de las comunidades autónomas en la materia. Lo que
entonces era algo residual se ha transformado en un fenómeno de mayor
calado, pues a las comunidades autónomas con competencia estatutariamente
asumida para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del
orden público, se van uniendo otras comunidades autónomas cuyos nuevos
estatutos de autonomía reconocen su competencia sobre la seguridad
privada, aunque en ambos casos con sujeción a lo que el Estado regule de
acuerdo con el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.


Así, la nueva ley quiere reconocer este cambio de situación
y contemplar el fenómeno de una manera global, no tangencial, como hasta
el momento, reflejando los diferentes niveles competenciales en función
de las previsiones estatutarias.


Para que la actuación de las distintas administraciones
públicas sea coherente con el mantenimiento de la armonía del sistema, es
fundamental incidir en los principios de coordinación y cooperación
interadministrativa.


Al objeto de evitar interferencias y duplicidades, se
prevén mecanismos de coordinación institucional, se clarifica el reparto
de competencias estatales y autonómicas, se afianza la competencia
exclusiva del Estado en materia normativa y se sitúan en la órbita
ejecutiva las competencias de las comunidades autónomas.









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V


Se pasa de un tratamiento normativo parcial a una ley
generalista, reguladora de la totalidad de materias que configuran el
sector de la seguridad privada, dotada de sistematicidad normativa a lo
largo de sus siete títulos, con un desglose de materias que abarcan desde
lo más general hasta lo más específico.


Así, en el título preliminar se ha aprovechado para dar
definición legal a conceptos o términos que hasta ahora permanecían
jurídicamente imprecisos o indeterminados, tales como el propio de
seguridad privada, o los de actividades de seguridad, servicios de
seguridad, funciones de seguridad, medidas de seguridad, despachos de
detectives privados u otros de significada importancia, lo que sin duda
alguna ha de tener una directa repercusión favorable en la mejora de la
seguridad jurídica.


En esta línea, por primera vez se fija el ámbito material y
la finalidad a la que sirve la propia seguridad privada, que no puede ser
otra que contribuir, con su acción profesional, a completar la seguridad
pública de la que forma parte.


Otras importantes novedades que la nueva ley incorpora en
su título preliminar son las referidas a la actualización del ámbito de
las actividades de seguridad privada; se regulan las llamadas actividades
compatibles, consistentes en todas aquellas materias que rodean o tienen
incidencia directa con el mundo de la seguridad, y, por otra parte, se
completan y perfilan mejor las actividades de seguridad privada, como es
el caso de la investigación privada, que se incluye con normalidad en el
catálogo de actividades de seguridad.


Además, se reconoce a los operadores de seguridad la
condición de personal acreditado como respuesta al gran avance
tecnológico y profunda transformación que ha experimentado la actividad
de verificación de alarmas.


La seguridad de la información y las comunicaciones aparece
por primera vez configurada no como actividad específica de seguridad
privada, sino como actividad compatible que podrá ser desarrollada tanto
por empresas de seguridad como por las que no lo sean, y que, por su
incidencia directa en la seguridad de las entidades públicas y privadas,
llevará implícito el sometimiento a ciertas obligaciones por parte de
proveedores y usuarios.


Igualmente, en la línea de reducir restricciones a la libre
competencia, se liberaliza la actividad de planificación, consultoría y
asesoramiento en materia de seguridad privada, que pasa a considerarse
como una actividad compatible no reservada a las empresas de seguridad
privada, ya que su afección a esta última, y mediatamente a la seguridad
pública, no es directa.


También se ha aprovechado para realizar una necesaria
matización del principio general de exclusión de la seguridad privada de
los espacios públicos, cuya formulación actual, excesivamente rígida, ha
dificultado o impedido la necesaria autorización de servicios en
beneficio del ciudadano, que resulta hoy obsoleta.


En el título I se plasma una de las ideas claves que han
inspirado la redacción de la ley, como es la coordinación y la
colaboración entre los servicios de seguridad privada y las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, con el único objetivo de mejorar la seguridad
pública, mediante el intercambio de información siempre con todas las
garantías legales, y la apuesta decidida por unos órganos de encuentro
que han de ser mucho más proactivos que hasta el momento.


En el título II se da rango legal a algunos preceptos
dedicados a la regulación de empresas de seguridad y despachos de
detectives, o a los registros de ambos, que se unifican en el nuevo
Registro Nacional de Seguridad Privada.


Además, se regula un sistema flexible que permitirá, cuando
sea necesario por razón de las instalaciones vigiladas, aumentar los
requisitos de las empresas, o reducirlos por razón de la actividad
desempeñada.


En línea con el favorecimiento de la actividad económica,
la ley sustituye el sistema más gravoso de la autorización administrativa
por el de la declaración responsable para los centros de formación de
personal de seguridad privada, los despachos de detectives privados y las
empresas de instalación y mantenimiento.


En el título III se regulan cuestiones anteriormente
dejadas al reglamento, donde no tenían correcta ubicación, tales como las
relativas a las funciones de gran parte del personal de seguridad, ya que
la Ley 23/1992, de 30 de julio, tan sólo se ocupaba de las funciones de
los vigilantes de seguridad y de los detectives privados.









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La ley modifica el nombre de los guardas particulares del
campo, para configurarlos, más adecuadamente, como guardas rurales.


Por otra parte, se resuelve el problema del requisito de la
nacionalidad española o de un Estado de la Unión Europea o de un Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para poder acceder
a las profesiones de seguridad, que ahora se amplía a los nacionales de
terceros Estados que tengan suscrito con España un convenio internacional
en el que se contemple tal posibilidad a los nacionales de ambos
Estados.


Otra de las novedades que se incorpora en materia de
personal, largamente demandada por el sector, es la protección jurídica
análoga a la de los agentes de la autoridad del personal de seguridad
privada frente a las agresiones o desobediencias de que pueden ser objeto
cuando desarrollen, debidamente identificados, las actividades de
seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.


Además de eliminar el inadecuado y distorsionador período
de inactividad, que tantas dificultades y problemas ha supuesto para la
normal reincorporación al sector del personal de seguridad privada, en la
formación del personal, junto al actual sistema de acceso a la profesión
a través exclusivamente del Ministerio del Interior, se da cabida a otras
posibilidades de acceso mediante el sistema que determine el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al contemplarse
la posibilidad de una formación profesional reglada o de grado
universitario para el acceso a las diferentes profesiones de seguridad
privada, o de los correspondientes certificados de profesionalidad del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


En el título IV se regulan por primera vez en una norma de
rango legal y de forma armónica las medidas de seguridad, así como la
especificación de la forma de prestación de los principales servicios de
seguridad (vigilancia y protección, protección personal, depósitos y
transportes de seguridad, e investigación privada), dotando de concreción
a otros importantes servicios para los que la Ley 23/1992, de 30 de
julio, y su reglamento de desarrollo no contienen más que referencias
aisladas (verificación y respuesta ante alarmas, instalación y
mantenimiento de sistemas), o no contienen regulación alguna, como sucede
con la videovigilancia en el ámbito de la seguridad privada, en
cumplimiento del mandato contenido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de
agosto, de utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en lugares públicos.


En este título resulta especialmente relevante la
regulación de los servicios de videovigilancia y de investigación
privada, ya que se trata de servicios que potencialmente pueden incidir
de forma directa en la esfera de la intimidad de los ciudadanos. En el
segundo caso, desde el ánimo de compaginar los diversos intereses en
juego, se abordan cuestiones tan delicadas como la legitimidad del
encargo, el contenido del informe de investigación o el deber de reserva
profesional.


En el título V se recogen, también por vez primera en sede
legal, las actuaciones de control e inspección sobre las entidades, el
personal y las medidas de seguridad, así como la obligación de
colaboración por parte de los afectados. Especialmente relevante es la
incorporación de un precepto que regula las medidas provisionales que
pueden adoptar los funcionarios policiales, cuando en el marco de una
inspección lo consideren absolutamente necesario, quedando en todo caso
sujetas a ratificación por la autoridad competente. Igualmente, se
limita, por razón de la intimidad de los datos, el acceso al contenido de
los informes de investigación privada en las inspecciones policiales a la
mera constatación de su existencia, salvo que medien investigaciones
policiales o judiciales o procedimientos sancionadores.


En el título VI se da solución a algunas de las principales
carencias de la anterior legislación referidas al régimen sancionador.
Así, se contemplan con la debida separación las infracciones que pueden
ser cometidas por las entidades, el personal o los usuarios de seguridad
privada, incluyendo, junto a estos últimos, a los centros de formación en
la materia.


Se hace especial hincapié en la regulación de todas
aquellas conductas infractoras que tengan por objeto evitar el intrusismo
ya sea realizado por empresas de seguridad, por personal no habilitado,
por empresas de servicios que desarrollan actividades materialmente de
seguridad privada o por los propios usuarios.


A este respecto, es importante destacar el esfuerzo que se
ha hecho en cuanto a la graduación de las infracciones y a los criterios
para determinar la imposición de las correspondientes sanciones, con el
objetivo básico de garantizar la mayor individualización de aquéllas.









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Por último, en la parte final, el texto contempla aquellas
disposiciones necesarias para garantizar una transición correcta desde la
Ley 23/1992, de 30 de julio, a la nueva legislación, sobre todo hasta que
ésta sea objeto del correspondiente desarrollo reglamentario.


Título Preliminar


Disposiciones generales


Capítulo I


Disposiciones comunes


Artículo 1. Objeto.


1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la
prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y
servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son
contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes.
Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre
aquéllas o éstos. Todas estas actividades tienen la consideración de
complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública.


2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad
pública, establece el marco para la más eficiente coordinación de los
servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, de los que son complementarios.


Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta ley se entiende por:


1. Seguridad privada: el conjunto de actividades,
servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma
voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de
detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a
actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones
sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de
las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de
sus actividades.


2. Actividades de seguridad privada: los ámbitos de
actuación material en que los prestadores de servicios de seguridad
privada llevan a cabo su acción empresarial y profesional.


3. Servicios de seguridad privada: las acciones llevadas a
cabo por los prestadores de servicios de seguridad privada para
materializar las actividades de seguridad privada.


4. Funciones de seguridad privada: las facultades
atribuidas al personal de seguridad privada.


5. Medidas de seguridad privada: las disposiciones
adoptadas para el cumplimiento de los fines de prevención o protección
pretendidos.


5 bis (nuevo) Prestadores de servicios de seguridad
privada: las empresas autorizadas para desarrollar servicios de seguridad
privada y el personal habilitado para el ejercicio de funciones de
seguridad privada.


6. Empresa de seguridad privada: las personas físicas o
jurídicas, privadas, autorizadas o sometidas al régimen de declaración
responsable, para prestar servicios de seguridad privada.


7. Personal de seguridad privada: las personas físicas que,
habiendo obtenido la correspondiente habilitación, desarrollan funciones
de seguridad privada.


8. Personal acreditado: profesores de centros de formación,
ingenieros y técnicos que desarrollen las tareas que les asignan esta ley
y operadores de seguridad.


9. Usuario de seguridad privada: las personas físicas o
jurídicas que, de forma voluntaria u obligatoria, contratan servicios o
adoptan medidas de seguridad privada.


10. Despachos de detectives privados: las oficinas
constituidas por uno o más detectives privados que prestan servicios de
investigación privada.









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11. Centros de formación de aspirantes o de personal de
seguridad privada: establecimientos sometidos al régimen de declaración
responsable para impartir en sus locales formación al personal de
seguridad privada.


12. Elemento, producto o servicio homologado: aquel que
reúne las especificaciones técnicas o criterios que recoge una norma
técnica al efecto.


13. Elemento, producto o servicio acreditado, certificado o
verificado: aquel que lo ha sido por una entidad independiente,
constituida a tal fin y reconocida por cualquier Estado miembro de la
Unión Europea.


Artículo 3. Ámbito de aplicación.


1. Las disposiciones de esta ley son de aplicación a las
empresas de seguridad privada, al personal de seguridad privada, a los
despachos de detectives, a los servicios de seguridad privada, a las
medidas de seguridad y a los contratos celebrados en éste ámbito.


2. Igualmente, en la medida que resulte pertinente en cada
caso, se aplicarán a los establecimientos obligados a disponer de medidas
de seguridad, a los usuarios de los servicios de seguridad privada, a los
ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad, a los operadores de
seguridad, a los profesores de centros de formación, a las empresas
prestadoras de servicios de seguridad informática, a las centrales
receptoras de alarmas de uso propio y a los centros de formación de
personal de seguridad privada.


3. El régimen sancionador y las medidas provisionales, así
como el ejercicio de las facultades de inspección, serán también
aplicables a aquellas empresas y personal que presten servicios o ejerzan
funciones de seguridad privada sin estar autorizadas o haber presentado
declaración responsable, o sin estar habilitados o acreditados para el
ejercicio legal de los mismos.


Artículo 4. Fines.


La seguridad privada tiene como fines:


a) Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de
información de los usuarios de seguridad privada, velando por la
indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o
investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de
derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la
naturaleza.


b) Contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir
infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados
con sus actuaciones e investigaciones.


c) Complementar el monopolio de la seguridad que
corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades
como un recurso externo de la seguridad pública.


Artículo 5. Actividades de seguridad privada.


1. Constituyen actividades de seguridad privada las
siguientes:


a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos,
lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas
que pudieran encontrarse en los mismos.


b) El acompañamiento, defensa y protección de personas
físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de
autoridad.


c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de
monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos,
antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico,
histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir
vigilancia y protección especial.


d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería
metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por
su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.


e) El transporte y distribución de los objetos a que se
refieren los dos párrafos anteriores.


f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos,
dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de
alarmas o a centros de control o de videovigilancia.


g) La explotación de centrales para la conexión, recepción,
verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de
alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de
dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles
o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.









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h) La investigación privada en relación a personas, hechos
o delitos sólo perseguibles a instancia de parte.


2. Únicamente pueden prestar servicios sobre las
actividades relacionadas en el apartado anterior, excepto la de
investigación privada, las empresas de seguridad privada. Los despachos
de detectives sólo podrán prestar servicios sobre la actividad a la que
se refiere el párrafo h) del apartado anterior.


3. Las entidades públicas o privadas podrán constituir,
previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico
competente, centrales receptoras de alarmas de uso propio para la
conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión
de las señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad
instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad, sin que
puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad
a terceros.


Artículo 6. Actividades compatibles.


1. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley y
podrán ser desarrolladas por las empresas de seguridad privada, sin
perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar de aplicación,
especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos, las
siguientes actividades:


a) La fabricación, comercialización, venta, entrega,
instalación o mantenimiento de elementos o productos de seguridad y de
cerrajería de seguridad.


b) La fabricación, comercialización, venta o entrega de
equipos técnicos de seguridad electrónica, así como la instalación o
mantenimiento de dichos equipos siempre que no estén conectados a
centrales de alarma o centros de control o de videovigilancia.


c) La conexión a centrales receptoras de alarmas de
sistemas de prevención o protección contra incendios o de alarmas de tipo
técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o
mantenimiento.


d) La planificación, consultoría y asesoramiento en materia
de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de
estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de
seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así
como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad.


2. Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta
ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o
funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales
que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y
funciones, que podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de
seguridad privada:


a) Las de información o de control en los accesos a
instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la
apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o
vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde
presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o
subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o
en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes,
autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio,
mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal
auxiliar análogo.


b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y
orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas,
documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de
cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho
servicio.


c) El control de tránsito en zonas reservadas o de
circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento
de la normativa interna de los mismos.


d) Las de comprobación y control del estado y
funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en
cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y
funcionamiento.


3. El personal no habilitado que preste los servicios o
funciones comprendidos en el apartado anterior, en ningún caso podrá
ejercer función alguna de las reservadas al personal de seguridad
privada, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar
distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos
para dicho personal.


4. Los prestadores de servicios de seguridad privada que
vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, no
conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de
videovigilancia, quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación
de seguridad privada.









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5. Las empresas de seguridad privada que se dediquen a la
instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de
seguridad que no incluyan la conexión a centrales receptoras de alarmas o
a centros de control o de videovigilancia, sólo están sometidas a la
normativa de seguridad privada en lo que se refiere a las actividades y
servicios de seguridad privada para las que se encontrasen
autorizadas.


6. A las empresas, sean o no de seguridad privada, que se
dediquen a las actividades de seguridad informática, entendida como el
conjunto de medidas encaminadas a proteger los sistemas de información a
fin de garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la
misma o del servicio que aquéllos prestan, por su incidencia directa en
la seguridad de las entidades públicas y privadas, reglamentariamente se
les podrán imponer requisitos específicos para garantizar la calidad de
los servicios que presten.


Artículo 7. Actividades excluidas.


1. No están sujetas a esta ley las actuaciones de
autoprotección, entendidas como el conjunto de cautelas o diligencias que
se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa
los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno
personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve
contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad
privada prestado a terceros.


Cuando los interesados tengan el carácter de empresas o
entidades de cualquier tipo, en ningún caso utilizarán a sus empleados
para el desarrollo de las funciones previstas en la presente ley,
reservadas a las empresas y el personal de seguridad privada.


2. Queda fuera del ámbito de aplicación de esta ley la
obtención por uno mismo de información o datos, así como la contratación
de servicios de recepción, recopilación, análisis, comunicación o
suministro de información libre obrante en fuentes o registros de acceso
público.


Artículo 8. Principios rectores.


1. Los servicios y funciones de seguridad privada se
prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley,
especialmente en lo referente a los principios de actuación establecidos
en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico.


2. Los prestadores de servicios de seguridad privada
colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la
ejecución material de sus actividades.


3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de
fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos
de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial
obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con éstas en el
ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus
instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la
seguridad pública o al ámbito de sus competencias.


4. Las empresas, los despachos y el personal de seguridad
privada:


a) No podrán intervenir ni interferir, mientras estén
ejerciendo los servicios y funciones que les son propios, en la
celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de
conflictos políticos o laborales.


b) No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones
políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales
opiniones, ni proceder al tratamiento, automatizado o no, de datos
relacionados con la ideología, afiliación sindical, religión o
creencias.


c) Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las
autoridades judiciales y policiales para el ejercicio de sus respectivas
funciones, cualquier información que conozcan en el desarrollo de sus
servicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con
éstos, así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o
investigación estuvieran encargados.


5. El Ministro del Interior o, en su caso, el titular del
órgano autonómico competente prohibirá la utilización en los servicios de
seguridad privada de determinados medios materiales o técnicos cuando
pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la
seguridad ciudadana.


6. Cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus
funciones en entidades públicas o privadas en las que se presten
servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública
competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto
obligatoriamente, habrán de atenerse,









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en el ejercicio del derecho de huelga, a lo que respecto de
dichas entidades disponga la legislación vigente.


Artículo 9. Contratación y comunicación de servicios.


1. No podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad
privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso,
autorizado.


2. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine,
los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad
privada deberán, en todo caso, formalizarse por escrito y comunicarse su
celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano
autonómico competente con antelación a la iniciación de los mismos.


3. La comunicación de contratos de servicios de
investigación privada contendrá exclusivamente los datos necesarios para
identificar a las partes contratantes.


Artículo 10. Prohibiciones.


1. Con carácter general y además de otras prohibiciones
contenidas en esta ley, se establecen las siguientes:


a) La prestación o publicidad de servicios de seguridad
privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la
correspondiente autorización o sin haber presentado declaración
responsable.


b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte
de personas físicas carentes de la correspondiente habilitación o
acreditación profesional.


c) La prestación de servicios de seguridad privada
incumpliendo los requisitos o condiciones legales de prestación de los
mismos.


d) El empleo o utilización, en servicios de seguridad
privada, de medios o medidas de seguridad no homologadas cuando sea
preceptivo, o de medidas o medios personales, materiales o técnicos de
forma tal que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal
o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, o
cuando incumplan las condiciones o requisitos establecidos en esta ley y
en su normativa de desarrollo.


2. Los despachos de detectives y los detectives privados no
podrán celebrar contratos que tengan por objeto la investigación de
delitos perseguibles de oficio ni, en general, investigar delitos de esta
naturaleza, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad
competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su
conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los
instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado
con dichos delitos.


3. Las empresas de seguridad no podrán realizar los
servicios de investigación privada propios de los despachos de detectives
privados, y éstos no podrán prestar servicios propios de las empresas de
seguridad privada.


Artículo 11. Registro Nacional de Seguridad Privada y
registros autonómicos.


1. Serán objeto de inscripción de oficio en el Registro
Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, una vez
concedidas las pertinentes autorizaciones o, en su caso, presentadas las
declaraciones responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones o
acreditaciones, el personal de seguridad privada, las empresas de
seguridad privada y los despachos de detectives privados, así como
delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de
seguridad privada y las centrales receptoras de alarma de uso propio,
cuando no sean objeto de inscripción en los registros de las comunidades
autónomas.


Igualmente, se inscribirán en el Registro Nacional de
Seguridad Privada las sanciones impuestas en materia de seguridad
privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y
cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión
de la seguridad privada, cuando tales sanciones, comunicaciones y datos
se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en un ámbito
territorial distinto al de una comunidad autónoma con competencia en
materia de seguridad privada.


2. En los registros de las comunidades autónomas, una vez
concedidas las pertinentes autorizaciones o, en su caso, presentadas las
declaraciones responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones,
se inscribirán de oficio las empresas de seguridad privada y los
despachos de detectives privados, así como delegaciones y sucursales, los
centros de formación del personal de seguridad privada y las centrales









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receptoras de alarma de uso propio, que tengan su domicilio
en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su
territorio.


Igualmente, se inscribirán en dichos registros las
sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones
de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios
para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, cuando
tales sanciones, comunicaciones y datos se refieran a servicios de
seguridad privada que se presten en el ámbito territorial propio de una
comunidad autónoma con competencia en materia de seguridad privada.


3. En el referido Registro Nacional, además de la
información correspondiente a las empresas de seguridad privada que en el
mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas de
seguridad privada inscritas en los registros de las comunidades autónomas
con competencia en la materia.


A tales efectos, los órganos competentes de las mencionadas
comunidades autónomas deberán comunicar al Registro Nacional de Seguridad
Privada los datos de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre
las empresas de seguridad privada que inscriban, así como sus
modificaciones y cancelaciones.


4. En los mencionados registros, nacional y autonómicos, se
anotarán también los datos de las empresas que realicen actividades de
seguridad informática, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
determine.


5. Las autoridades responsables del Registro Nacional y de
los registros autonómicos establecerán los mecanismos de colaboración y
reciprocidad necesarios para permitir su interconexión e
interoperabilidad, la determinación coordinada de los sistemas de
numeración de las empresas de seguridad privada y el acceso a la
información registral contenida en los mismos, para el ejercicio de sus
respectivas competencias.


6. Dichos registros serán públicos exclusivamente en cuanto
a los asientos referentes a la denominación o razón social, domicilio,
número de identificación fiscal y actividades en relación con las cuales
estén autorizadas o hayan presentado la declaración responsable las
empresas de seguridad privada, despachos de detectives, centros de
formación del personal de seguridad privada y centrales de alarmas de uso
propio.


7. Reglamentariamente se regulará la organización y
funcionamiento del Registro Nacional de Seguridad Privada.


Capítulo II


Competencias de la Administración General del Estado y de
las comunidades autónomas


Artículo 12. Competencias de la Administración General del
Estado.


1. Corresponde a la Administración General del Estado, a
través del Ministerio del Interior y, en su caso, de las Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno, el ejercicio de las siguientes
facultades:


a) La autorización o recepción de la declaración
responsable, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada y
de sus delegaciones cuya competencia no haya sido asumida por las
comunidades autónomas.


b) La recepción de la declaración responsable para la
apertura de los despachos de detectives privados y de sus sucursales, así
como su inspección y sanción, cuando el ejercicio de estas facultades no
sea competencia de las comunidades autónomas.


c) La habilitación e inhabilitación del personal de
seguridad privada, y la determinación del armamento, documentación,
uniformidad, distintivos y medios de defensa de dicho personal, así como
la acreditación, en todo caso, de los ingenieros y técnicos de las
empresas de seguridad y de los operadores de seguridad.


d) La aprobación, modificación y cancelación de los
programas y cursos específicos de formación del personal de seguridad
privada que no sean de la competencia de los Ministerios de Educación,
Cultura y Deporte o de Empleo y Seguridad Social.


e) La recepción de la declaración responsable, inspección y
sanción de los centros de formación del personal de seguridad privada
cuya competencia no haya sido asumida por las comunidades autónomas, así
como la acreditación, en todo caso, de su profesorado.


f) La autorización, inspección y sanción de los servicios
de protección personal, cuando no sea competencia de las comunidades
autónomas, y de aquellas actividades y servicios transfronterizos de
seguridad que puedan prestarse por las empresas y el personal de
seguridad privada.









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g) La autorización de los servicios de seguridad privada y
de centrales de alarma de uso propio que se presten en un ámbito
territorial superior al de una comunidad autónoma con competencia en
materia de seguridad privada, así como la inspección y sanción de estos
servicios en aquella parte de los mismos que se realice fuera del
territorio de dichas comunidades autónomas.


h) La determinación reglamentaria de las características
técnicas y de homologación que resulten exigibles a los productos,
sistemas, dispositivos, equipos, medidas y servicios de seguridad
privada.


i) La determinación reglamentaria de los establecimientos
obligados a disponer de medidas de seguridad privada, así como la
fijación del tipo y alcance de las medidas obligatorias que ha de cumplir
cada tipo de establecimiento.


j) (supresión).


k) La coordinación de los servicios de seguridad e
investigación privadas con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado.


2. En el ámbito de las competencias de la Administración
General del Estado y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:


a) Corresponde a la Dirección General de la Policía el
control de las empresas, entidades y servicios privados de seguridad,
vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones.


b) Corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil
el ejercicio de sus competencias en materia de armas sobre las empresas y
el personal de seguridad privada, así como el control de los guardas
rurales y sus especialidades. Sin afectar a las competencias que
corresponden a la Dirección General de la Policía podrá participar en el
control de las actuaciones operativas del personal de seguridad privada,
que preste servicios en su ámbito de competencias.


Artículo 13. Competencias de las comunidades autónomas.


1. Las comunidades autónomas que, con arreglo a sus
estatutos de autonomía, tengan competencia para la protección de personas
y bienes y para el mantenimiento del orden público, podrán dictar
disposiciones complementarias para hacer efectiva la legislación del
Estado en su esfera organizativa y funcional, y ejecutarán la legislación
del Estado sobre las siguientes materias:


a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de
seguridad privada y de los despachos de detectives que tengan su
domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté
limitado a su territorio.


Igualmente la autorización, inspección y sanción de las
delegaciones de las empresas de seguridad sitas en las comunidades
autónomas con competencia en la materia.


a) bis (nueva) La autorización, inspección y sanción de los
servicios de protección personal, servicios con armas y en general todos
los que requieran de autorización o control previo, que se realicen en la
comunidad autónoma.


b) La inspección, control y sanción de las empresas de
seguridad privada y despachos de detectives, así como del personal de
seguridad privada, personal acreditado, usuarios de seguridad privada y
despachos de detectives privados en relación con las actividades,
funciones y servicios de seguridad privada que se realicen en la
comunidad autónoma.


c) La recepción de la declaración responsable, inspección y
sanción de los centros de formación del personal de seguridad privada que
tengan su sede en la comunidad autónoma.


d) La coordinación de los servicios de seguridad e
investigación privadas prestados en la comunidad autónoma con los de la
policía autonómica y las policías locales.


2. Las comunidades autónomas que, en virtud de sus
estatutos de autonomía, hayan asumido competencia ejecutiva en materia de
seguridad privada cuando así lo establezca la legislación del Estado, la
ejercerán si disponen de cuerpo de policía propia o establecen fórmulas
de colaboración con el Cuerpo Nacional de Policía previstas en la
legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, sobre las siguientes
materias:


a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de
seguridad privada que tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo
ámbito de actuación esté limitado a su territorio.









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b) La denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades
competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad
que no se encuentren incluidas en el párrafo anterior.


Título I


Coordinación


Artículo 14. Colaboración profesional.


1. La especial obligación de colaboración de las empresas
de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad
privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con
sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la
necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a
preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y
confidencialidad cuando sea necesario.


2. Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y
el personal de seguridad privada deberán comunicar a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad competentes, tan pronto como sea posible,
cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la
prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad
ciudadana, así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en
el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los
presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas
relacionadas con los mismos.


3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán facilitar al
personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones,
informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente
implementación de medidas de protección. Si estas informaciones
contuvieran datos de carácter personal sólo podrán facilitarse en caso de
peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de
infracciones penales.


Artículo 15. Acceso a la información por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.


1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren
necesarias para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana,
así como el acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los
sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la
comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea
necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública
o para la represión de infracciones penales.


2. El tratamiento de datos de carácter personal, así como
los ficheros, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta
ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de
carácter personal.


3. La comunicación de buena fe de información a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad por las entidades y el personal de seguridad
privada no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación
de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición
legal, reglamentaria o administrativa, cuando ello sea necesario para la
prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la
represión de infracciones penales.


Artículo 16. Coordinación y participación.


1. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano
autonómico competente adoptará las medidas organizativas que resulten
adecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad
privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


2. En el ámbito de las competencias de la Administración
General del Estado se constituirán comisiones mixtas de seguridad
privada, nacionales, autonómicas o provinciales, con el carácter de
órganos consultivos y de colaboración entre las administraciones públicas
y los representantes del sector. Su composición y funciones se
determinarán reglamentariamente.


3. En las comunidades autónomas que tengan asumidas las
competencias en materia de seguridad privada de conformidad con lo
establecido en el artículo 13, también podrán existir órganos consultivos
en materia de seguridad privada, con la composición y funcionamiento que
en cada caso se determine.









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Título II


Empresas de seguridad privada y despachos de detectives
privados


Capítulo I


Empresas de seguridad privada


Artículo 17. Desarrollo de actividades.


1. Las empresas de seguridad privada únicamente podrán
prestar servicios sobre las actividades previstas en el artículo 5.1,
excepto la contemplada en el párrafo h) del mismo.


2. Además de estas actividades, las empresas de seguridad
privada podrán realizar las actividades compatibles a las que se refiere
el artículo 6 y dedicarse a la formación, actualización y especialización
del personal de seguridad privada, perteneciente o no a sus plantillas,
en cuyo caso deberán crear centros de formación, de conformidad con lo
previsto en el artículo 29.4 y a lo que reglamentariamente se
determine.


3. Las empresas de seguridad privada podrán revestir forma
societaria o de empresario individual, debiendo cumplir, en ambos casos,
la totalidad de condiciones y requisitos previstos en este capítulo para
las empresas de seguridad privada.


Artículo 18. Autorización administrativa.


1. Para la prestación de servicios de seguridad privada,
las empresas de seguridad privada deberán obtener autorización
administrativa y serán inscritas de oficio en el registro
correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que se determine
reglamentariamente.


2. La autorización administrativa se suplirá por una
declaración responsable cuando pretendan dedicarse exclusivamente a la
actividad de seguridad privada contemplada en el artículo 5.1 f).


3. La validez de la autorización o de la declaración
responsable será indefinida.


Artículo 19. Requisitos generales.


1. Para la autorización o, en su caso, presentación de
declaración responsable, la posterior inscripción en el Registro Nacional
de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico y el
desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad
privada deberán reunir los siguientes requisitos generales:


a) Estar legalmente constituidas e inscritas en el registro
mercantil o en el registro público correspondiente y tener por objeto
exclusivo todas o alguna de las actividades a las que se refiere el
artículo 5.1, excepto la del párrafo h). No obstante, en dicho objeto
podrán incluir las actividades que resulten imprescindibles para el
cumplimiento de las actividades de seguridad autorizadas, así como las
compatibles contempladas en el artículo 6.


b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión
Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.


c) Contar con los medios humanos, de formación,
financieros, materiales y técnicos adecuados que, de acuerdo con el
principio de proporcionalidad, se determinen reglamentariamente, en
función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten la
autorización o se presente la declaración responsable, y de las
características de los servicios que se prestan en relación con tales
actividades. En particular, cuando se presten servicios para los que se
precise el uso de armas, habrán de adoptarse las medidas que garanticen
su adecuada custodia, utilización y funcionamiento. Igualmente, los
ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad privada y los
operadores de seguridad, deberán disponer de la correspondiente
acreditación expedida por el Ministerio del Interior, que se limitará a
comprobar la honorabilidad del solicitante y la carencia de antecedentes
penales, en los términos que reglamentariamente se establezca.


d) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil
o constituir otras garantías financieras en la cuantía y con las
condiciones que se determinen reglamentariamente.









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e) Constituir el aval o seguro de caución que se determine
reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas, para
atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por
infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del
funcionamiento de la empresa.


f) No haber sido condenadas mediante sentencia firme por
delitos de insolvencia punible, contra la Hacienda Pública, contra la
Seguridad Social, contra los derechos de los trabajadores, por
intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a
la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del
secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, salvo
que hubiesen cancelado sus antecedentes penales. En el caso de las
personas jurídicas, este requisito será aplicable a los administradores
de hecho o de derecho y representantes, que, vigente su cargo o
representación, no podrán estar incursos en la situación mencionada por
actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas
jurídicas.


g) No haber sido condenadas mediante sentencia firme por
intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a
la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del
secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los
cinco años anteriores a la solicitud. En el caso de las personas
jurídicas, este requisito será aplicable a los administradores de hecho o
de derecho y representantes, que, vigente su cargo o representación, no
podrán estar incursos en la situación mencionada por actuaciones
realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas.


2. Además del cumplimiento de los requisitos generales, a
las empresas de seguridad privada que tengan por objeto alguna de las
actividades contempladas en el artículo 5.1. b), c), d), e) y g), se les
podrá exigir reglamentariamente el cumplimiento de requisitos y garantías
adicionales adecuados a la singularidad de los servicios relacionados con
dichas actividades.


3. Igualmente, en relación con las actividades contempladas
en el artículo 5.1 a), f) y g), podrán ampliarse los requisitos
referentes a medios personales y materiales, conforme se disponga
reglamentariamente, para poder prestar servicios de seguridad privada en
infraestructuras críticas o en servicios esenciales, así como en los
servicios descritos en el artículo 40.1 y en artículo 41.3 y 4.


4. Para la contratación de servicios de seguridad privada
en los sectores estratégicos definidos en la legislación de protección de
infraestructuras críticas, las empresas de seguridad privada deberán
contar, con carácter previo a su prestación, con una certificación
emitida por una entidad de certificación acreditada que garantice, como
mínimo, el cumplimiento de la normativa administrativa, laboral, de
Seguridad Social y tributaria que les sea de aplicación.


5. A los efectos previstos en el apartado 1, d) y e), de
este artículo se tendrán en cuenta los requisitos ya exigidos en el
Estado miembro de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo de origen en lo referente a la suscripción del contrato
de seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras, así
como a la constitución de avales o seguros de caución.


6. Las empresas de seguridad privada no españolas,
autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con
arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión
Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, habrán de inscribirse obligatoriamente en el Registro Nacional
de Seguridad Privada del Ministerio del Interior o, cuando tengan su
domicilio en una comunidad autónoma con competencias en materia de
seguridad privada y su ámbito de actuación limitado a dicho territorio,
en el registro autonómico correspondiente, a cuyo efecto deberán
acreditar su condición de empresas de seguridad privada y el cumplimiento
de los requisitos establecidos en esta ley, en la forma que se determine
reglamentariamente.


7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, a las empresas de seguridad privada que tengan por objeto
exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y
sistemas de seguridad que incluyan la prestación de servicios de conexión
con centrales receptoras de alarma se las podrá eximir del cumplimiento
de alguno de los requisitos incluidos en este artículo, excepto los
contemplados en los párrafos d) y e) del apartado 1, cuando así se
determine reglamentariamente.


8. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos
establecidos en este artículo dará lugar a la extinción de la
autorización o al cierre de la empresa, en el caso de presentación de
declaración responsable, y, en ambos casos, a la cancelación de oficio de
la inscripción de la empresa de seguridad en el registro
correspondiente.









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Artículo 20. Inscripción registral.


1. Toda empresa de seguridad privada autorizada o que, en
su caso, haya presentado la correspondiente declaración responsable será
inscrita de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el
correspondiente registro autonómico.


2. No podrá inscribirse en el Registro Nacional de
Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico ninguna
empresa cuya denominación coincida, o pueda inducir a error o confusión,
con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las
administraciones públicas, o cuando coincida o pueda inducir a confusión
con una marca anterior registrada para actividades idénticas o
semejantes, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su
consentimiento.


Artículo 21. Obligaciones generales.


1. Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las
siguientes obligaciones generales:


a) Desarrollar las actividades de seguridad privada en los
términos de esta ley y en las condiciones establecidas en la autorización
que les haya sido concedida o en la declaración responsable que hayan
presentado.


b) Contar con la infraestructura y logística acorde con las
exigencias establecidas en esta ley y en su desarrollo reglamentario.


c) Comunicar al Registro Nacional o autonómico
correspondiente las altas y bajas del personal de seguridad privada de
que dispongan; las incidencias concretas relacionadas con los servicios;
todo cambio que se produzca en cuanto a su forma jurídica, denominación,
número de identificación fiscal, domicilio, delegaciones, ámbito
territorial de actuación, representantes legales, estatutos, titularidad
de las acciones y participaciones sociales, y toda variación que
sobrevenga en la composición de los órganos de administración, gestión,
representación y dirección de las empresas.


Las empresas de seguridad deben comunicar al Registro
Nacional o autonómico del lugar donde presten servicios las altas y bajas
del personal de seguridad privada de que dispongan y las incidencias
concretas relacionadas con los servicios que prestan.


d) Garantizar la formación y actualización profesional del
personal de seguridad privada del que dispongan y del personal de la
empresa que requiera formación en materia de seguridad privada. El
mantenimiento de la aptitud en el uso de las armas de fuego se hará con
la participación de instructores de tiro habilitados.


e) Presentar cada año al Ministerio del Interior o al
órgano autonómico competente un informe sobre sus actividades y el
resumen de las cuentas anuales, debidamente auditadas cuando sea
preceptivo, con la información y datos que reglamentariamente se
determinen. En ningún caso dicha memoria contendrá datos de carácter
personal. El Ministerio del Interior y los órganos autonómicos
competentes darán cuenta del funcionamiento del sector a las Cortes
Generales y a los Parlamentos autonómicos correspondientes
respectivamente, anualmente.


2. Asimismo, las empresas de seguridad privada vendrán
obligadas a prestar especial auxilio y colaboración a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, debiendo facilitar a éstas la información que se
les requiera en relación con las competencias atribuidas a las
mismas.


Artículo 22. Representantes legales.


1. A los efectos de esta ley, se entenderá por
representante legal de las empresas de seguridad privada todo aquel que
asuma o realice las tareas de dirección, administración, gestión y
representación, o cualquiera de ellas, en nombre de aquéllas.


2. Los representantes de las empresas de seguridad privada,
que se inscribirán en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el
correspondiente registro autonómico, deberán:


a) Ser personas físicas residentes en el territorio de
alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte
en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.


b) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.


c) No haber sido sancionados en los dos o cuatro años
anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia
de seguridad privada.









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d) No haber sido separados del servicio en las Fuerzas
Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido
funciones de control de las entidades o servicios de seguridad,
vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años
anteriores.


e) No haber sido administrador de hecho o de derecho o
apoderado general, en los diez años anteriores, en una empresa que haya
sido declarada en concurso calificado como culpable, o condenada mediante
sentencia firme por delitos de insolvencia punible, contra la Hacienda
Pública, contra la Seguridad Social o contra los derechos de los
trabajadores, por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia
imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos
fundamentales.


3. Los representantes legales de las empresas de seguridad
privada serán responsables del cumplimiento de las obligaciones generales
impuestas a las mismas por el artículo anterior.


Artículo 23. Consideración de sector específico.


1. Las empresas de seguridad privada tienen la
consideración de sector económico con regulación específica en materia de
derecho de establecimiento.


2. Cuando el Consejo de Ministros, con arreglo a lo
dispuesto en la normativa sobre inversiones extranjeras, suspenda el
régimen de liberalización de los movimientos de capital, la autorización
previa de inversiones de capital extranjero en empresas de seguridad
privada exigirá, en todo caso, informe previo del Ministerio del
Interior.


3. Las empresas de seguridad privada en las que se hubieran
realizado inversiones de capital extranjero estarán obligadas a comunicar
al Ministerio del Interior todo cambio que se produzca en las mismas, en
relación con lo establecido en el artículo 21.1 c).


4. Las limitaciones establecidas en los dos apartados
precedentes no son de aplicación a las personas físicas nacionales de los
Estados miembros de la Unión Europea ni a las empresas constituidas de
conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social,
administración central o centro de actividad principal se encuentre
dentro de la Unión Europea.


Capítulo II


Despachos de detectives privados


Artículo 24. Apertura de despachos de detectives
privados.


1. De acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente,
podrán abrir despachos de detectives privados y, en su caso, sucursales,
las personas físicas habilitadas como tales y las personas jurídicas
constituidas exclusivamente por detectives privados habilitados, que
únicamente podrán desarrollar la actividad mencionada en el artículo 5.1
h).


2. Los despachos de detectives privados se inscribirán de
oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el
registro de la comunidad autónoma competente, previa presentación de
declaración responsable en la forma que reglamentariamente se determine,
para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos generales:


a) Tener por objeto de su actividad profesional la
realización de los servicios de investigación privada a que se refiere el
artículo 48.1 y conforme a lo establecido en el artículo 10 de este
proyecto en materia de prohibiciones.


b) En el caso de personas jurídicas, estar legalmente
constituidas e inscritas en el Registro Mercantil o en el registro
público correspondiente, y cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 19.1.f) y g).


c) Fijar un domicilio como sede física del despacho en el
que se desarrollará la actividad, se llevará el libro-registro y se
encontrará el archivo de los expedientes de contratación y de los
informes de investigación.


d) Facilitar una relación nominal de detectives privados
adscritos al despacho como integrantes asociados o dependientes del
mismo.









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e) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil
o constituir otras garantías financieras en la cuantía y con las
condiciones que se determinen reglamentariamente.


f) Constituir el aval o seguro de caución que se determine
reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas para
atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por
infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del
funcionamiento de los despachos.


g) Mantener en todo momento el titular y los demás
detectives integrantes del despacho la habilitación profesional.


h) Contar con las medidas de seguridad que
reglamentariamente se determinen.


3. La validez de la declaración responsable necesaria para
la apertura de los despachos de detectives y de sus sucursales será
indefinida.


4. Los despachos de detectives podrán revestir forma
societaria o de empresario individual, debiendo, en ambos casos, cumplir
la totalidad de requisitos y obligaciones previstos en este capítulo para
los despachos de detectives.


5. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos
para la apertura de los despachos de detectives producirá el cierre de
los mismos y la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro
Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la
comunidad autónoma competente.


Artículo 25. Obligaciones generales.


1. Los despachos de detectives privados y sus sucursales
deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:


a) Formalizar por escrito un contrato por cada servicio de
investigación que les sea encargado, comunicando su celebración al
Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente en
la forma que reglamentariamente se determine. Dicha obligación subsistirá
igualmente en los casos de subcontratación entre despachos.


b) Llevar un libro-registro, con el formato que
reglamentariamente se determine, en el que se anotará cada servicio de
investigación contratado o subcontratado.


c) Informar a sus clientes sobre las incidencias relativas
a los asuntos que les hubieren encargado, con entrega, en su caso, del
informe de investigación elaborado.


d) Facilitar de forma inmediata a la autoridad judicial o a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes las informaciones sobre
hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en relación con su trabajo
o con las investigaciones que éstos estén llevando a cabo.


e) Acudir, cuando sean requeridos para ello por los órganos
competentes de la Administración de Justicia y de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, a su llamamiento, tan pronto como resulte posible, y
facilitar las informaciones de que tuvieren conocimiento en relación con
las investigaciones que tales organismos se encontraran llevando a
cabo.


f) Atender las citaciones que realicen los juzgados y
tribunales y las dependencias policiales, a los cuales sus informaciones
hayan sido comunicadas o sus informes de investigación hayan sido
aportados, para la prestación de testimonio y ratificación, en su caso,
del contenido de los referidos informes de investigación.


g) Asegurar el archivo y conservación de la documentación
relativa a su ejercicio profesional, especialmente de los contratos,
informes, libros y material de imagen y sonido obtenido.


h) Comunicar al Ministerio del Interior o, en su caso, al
órgano autonómico competente todo cambio que afecte a su forma jurídica,
denominación, composición, domicilio y sucursales en la forma que
reglamentariamente se determine.


i) Presentar al Ministerio del Interior o, en su caso, al
órgano autonómico competente, una memoria anual de actividades del año
precedente, con la información que se determine reglamentariamente, que
no podrá contener datos de carácter personal sobre contratantes o
investigados. El Ministerio del Interior y los órganos autonómicos
competentes darán cuenta del funcionamiento del sector a las Cortes
Generales y a los Parlamentos autonómicos correspondientes
respectivamente, anualmente.


j) Depositar, en caso de cierre del despacho por cualquier
causa, la documentación profesional sobre contratos, informes de
investigación y libros-registros en las dependencias del Cuerpo Nacional
de Policía o, en su caso, del cuerpo de policía autonómico
competente.









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2. Los titulares de despachos de detectives responderán
civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de
sus servicios, incurran los detectives privados dependientes o
asociados.


Título III


Personal de seguridad privada


Capítulo I


Disposiciones comunes


Artículo 26. Profesiones de seguridad privada.


1. Únicamente puede ejercer funciones de seguridad privada
el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes
de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas
privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y
guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de
seguridad y los detectives privados.


2. Para habilitarse como vigilante de explosivos será
necesario haber obtenido previamente la habilitación como vigilante de
seguridad.


Para habilitarse como guarda de caza o guardapesca marítimo
será necesario haberlo hecho previamente como guarda rural.


3. Para la prestación de servicios en infraestructuras
críticas y en aquéllos que tengan el carácter de esenciales para la
comunidad, así como en aquéllos otros que excepcionalmente lo requieran
en función de sus características específicas, reglamentariamente se
podrá incrementar la exigencia formativa al personal de seguridad privada
encargado de su realización.


4. Reglamentariamente se regulará la obtención por el
personal de seguridad privada de habilitaciones adicionales a las ya
adquiridas. El desarrollo reglamentario contemplará la exclusión de los
requisitos de formación ya acreditados y valorará para la adquisición de
dicha habilitación adicional la experiencia acreditada en el desarrollo
de funciones de seguridad privada.


5. La uniformidad, distintivos y medios de defensa de los
vigilantes de seguridad y de los guardas rurales y sus respectivas
especialidades se determinarán reglamentariamente.


Artículo 27. Habilitación profesional.


1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada,
el personal al que se refiere el artículo anterior habrá de obtener
previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior,
en los términos que reglamentariamente se determinen.


2. A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación
de que reúnen los requisitos necesarios, se les expedirá, como documento
público de acreditación, la tarjeta de identidad profesional, que
incluirá todas las habilitaciones de las que el titular disponga.


3. La habilitación de todo el personal de seguridad privada
corresponderá a la Dirección General de la Policía, excepto la de los
guardas rurales y sus especialidades que corresponderá a la Dirección
General de la Guardia Civil.


4. El personal de seguridad privada ejercerá exclusivamente
las funciones para los que se encuentre habilitado.


5. Reglamentariamente se determinará el régimen de
incompatibilidades para el ejercicio de funciones de seguridad
privada.


Artículo 28. Requisitos generales.


1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales
indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los
siguientes requisitos generales:


a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros
de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito
con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el
acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra.









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b) Ser mayor de edad.


c) Poseer la capacidad física y la aptitud psicológica
necesarias para el ejercicio de las funciones.


d) Estar en posesión de la formación previa requerida en el
artículo 29.


e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.


f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años
anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia
de seguridad privada.


g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad o en las Fuerzas Armadas españolas o del país de su
nacionalidad o procedencia en los dos años anteriores.


h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el
ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las
comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años
anteriores a la solicitud.


i) Superar, en su caso, las pruebas de comprobación que
reglamentariamente establezca el Ministerio del Interior, que acrediten
los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus
funciones.


2. Además de los requisitos generales establecidos en el
apartado anterior, el personal de seguridad privada habrá de reunir, para
su habilitación, los requisitos específicos que reglamentariamente se
determinen en atención a las funciones que haya de desempeñar.


3. La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en
este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación
de oficio de la inscripción en el Registro Nacional.


4. Podrán habilitarse, pero no podrán ejercer funciones
propias del personal de seguridad privada, los funcionarios públicos en
activo y demás personal al servicio de cualquiera de las administraciones
públicas, excepto cuando desempeñen la función de director de seguridad
en el propio centro a que pertenezcan.


Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
ejercer funciones propias del personal de seguridad privada cuando pasen
a una situación administrativa distinta a la de servicio activo, siempre
que en los dos años anteriores no hayan desempeñado funciones de control
de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o
investigación privadas, ni de su personal o medios.


5. Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión
Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida
en alguno de dichos Estados para el desempeño de funciones de seguridad
privada en el mismo, podrán prestar servicios en España, siempre que,
previa comprobación por el Ministerio del Interior, se acredite que
cumplen los siguientes requisitos:


a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación
expedida por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro o de
un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que les
autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el
mismo.


b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes
equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las
profesiones relacionadas con la seguridad privada.


c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes
para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.


d) Los previstos en los párrafos b), e), f), g) y h) del
apartado 1.


6. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes
necesarios para el ejercicio en España de funciones de seguridad privada
por parte de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de
Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá
suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la
normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales,
de conformidad con lo que se determine reglamentariamente.


Artículo 29. Formación.


1. La formación requerida para el personal de seguridad
privada consistirá:


a) Para los vigilantes de seguridad, vigilantes de
explosivos, escoltas privados, guardas rurales, guardas de caza y
guardapescas marítimos, en la obtención de la certificación acreditativa
correspondiente, expedida por un centro de formación de personal de
seguridad privada que haya presentado la declaración responsable ante el
Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente, o de los
correspondientes certificados de profesionalidad de vigilancia y
seguridad privada y guarderío rural y marítimo, que









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establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Empleo
y Seguridad Social, o del título de formación profesional que establezca
el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
En estos dos últimos casos no se exigirá la prueba de comprobación de
conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.1.i).


b) Para los jefes y directores de seguridad, en la
obtención bien de un título universitario oficial de grado en el ámbito
de la seguridad que acredite la adquisición de las competencias que se
determinen, o bien o del título del curso de dirección de seguridad,
reconocido por el Ministerio del Interior.


c) Para los detectives privados, en la obtención bien de un
título universitario de grado en el ámbito de la investigación privada
que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien
o del título del curso de investigación privada, reconocido por el
Ministerio del Interior.


2. Cuando se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y de las Fuerzas Armadas se tendrá en cuenta, en la forma que
reglamentariamente se establezca, el grado y experiencia profesionales
que acrediten su cualificación para el desempeño de las diferentes
funciones de seguridad privada, siendo exigible en todo caso la prueba de
comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo
28.1.i).


3. En relación con lo dispuesto en el apartado 1, la
formación previa del personal comprendido en su párrafo a) que no posea
la titulación correspondiente de formación profesional, o los
certificados de profesionalidad, así como su actualización y
especialización se llevará a cabo en los centros de formación de
seguridad privada que hayan presentado la declaración responsable ante el
Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente. y por
profesores acreditados por el citado Ministerio.


4. Los centros de formación del personal de seguridad
privada requerirán, para su apertura y funcionamiento, de la presentación
de la correspondiente declaración responsable ante el Ministerio del
Interior u órgano autonómico competente, debiendo reunir, entre otros que
reglamentariamente se establezcan, los siguientes requisitos:


a) Acreditación, por cualquier título, del derecho de uso
del inmueble.


b) Licencia municipal correspondiente.


c) Relación de profesores acreditados.


d) Instalaciones adecuadas al cumplimiento de sus
fines.


5. No podrán ser titulares ni desempeñar funciones de
dirección ni de administración de centros de formación del personal de
seguridad privada los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que
hayan ejercido en los mismos funciones de control de las entidades,
servicios o actuaciones, o del personal o medios, en materia de seguridad
privada en los dos años anteriores.


6. Las empresas de seguridad privada podrán crear centros
de formación y actualización para personal de seguridad privada
perteneciente o no a sus plantillas, en los términos previstos en el
apartado 4.


7. El Ministerio del Interior elaborará los programas de
formación previa y especializada correspondiente al personal de seguridad
privada, en cuyo contenido se incluirán materias específicas de respeto a
la diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación.


Artículo 30. Principios de actuación.


Además de lo establecido en el artículo 8, el personal de
seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes
principios básicos:


a. Legalidad.


b. Integridad.


c. Dignidad en el ejercicio de sus funciones.


d. Corrección en el trato con los ciudadanos.


e. Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de
investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos.


f. Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de
defensa y de investigación.


g. Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el
ejercicio de sus funciones.


h. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El
personal de seguridad privada estará obligado a auxiliar y colaborar
especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a facilitarles la









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información que resulte necesaria para el ejercicio de sus
funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio de
seguridad privada que estuvieren prestando.


Artículo 31. Protección jurídica de agente de la
autoridad.


Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la
autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada,
debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad
privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.


Capítulo II


Funciones de seguridad privada


Artículo 32. Vigilantes de seguridad y su especialidad.


1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes
funciones:


a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes,
establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así
como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos,
llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias
para el cumplimiento de su misión.


b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales,
paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el
acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten
servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación
personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La
negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los
objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará
para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono
del inmueble o propiedad objeto de su protección.


c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones
administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando
las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación,
debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la
comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones
humanitarias o de urgencia.


d) En relación con el objeto de su protección o de su
actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de los miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes así
como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como
denunciar a los infractores en materia de infracciones administrativas.
No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se
considerará como tal la averiguación, comprobación o anotación de sus
datos personales para su comunicación a las autoridades.


e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación,
transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores
y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás
procesos inherentes a la ejecución de estos servicios.


f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de
centrales receptoras de alarmas, la prestación de servicios de
verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se
produzcan.


Además, también podrán realizar las funciones de recepción,
verificación no personal y transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad que el artículo 47.1 reconoce a los operadores de
seguridad.


2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente
a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con
otras no directamente relacionadas con aquéllas.


3. Corresponde a los vigilantes de explosivos, que deberán
estar integrados en empresas de seguridad, la función de protección del
almacenamiento, transporte y demás procesos inherentes a la ejecución de
estos servicios, en relación con explosivos u otros objetos o sustancias
peligrosas que reglamentariamente se determinen.


Será aplicable a los vigilantes de explosivos lo
establecido para los vigilantes de seguridad respecto a uniformidad,
armamento y prestación del servicio.









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Artículo 33. Escoltas privados.


1. Son funciones de los escoltas privados el
acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, o de
grupos concretos de personas, impidiendo que sean objeto de agresiones o
actos delictivos.


2. En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán
realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre
circulación, salvo que resultare imprescindible como consecuencia de una
agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona o personas
protegidas o a los propios escoltas, debiendo, en tal caso, poner
inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de
interrogatorio.


3. Para el cumplimiento de las indicadas funciones será
aplicable a los escoltas privados lo determinado en el artículo 32 y
demás preceptos concordantes, relativos a vigilantes de seguridad, salvo
lo referente a la uniformidad.


Artículo 34. Guardas rurales y sus especialidades.


1. Los guardas rurales ejercerán funciones de vigilancia y
protección de personas y bienes en fincas rústicas, así como en las
instalaciones agrícolas, industriales o comerciales que se encuentren en
ellas.


Se atendrán al régimen general establecido para los
vigilantes de seguridad, con la especificidad de que no podrán desempeñar
las funciones contempladas en el artículo 32.1.e).


2. A los guardas de caza corresponde desempeñar las
funciones previstas en el apartado anterior para los guardas rurales y,
además, las de vigilancia y protección en las fincas de caza en cuanto a
los distintos aspectos del régimen cinegético y espacios de pesca
fluvial.


3. Corresponde a los guardapescas marítimos desempeñar las
funciones previstas en el apartado 1 para los guardas rurales y, además,
las de vigilancia y protección de los establecimientos de acuicultura y
zonas marítimas con fines pesqueros.


4. Los guardas de caza y los guardapescas marítimos podrán
proceder a la retirada u ocupación de las piezas cobradas y los medios de
caza y pesca, incluidas armas, cuando aquéllos hubieran sido utilizados
para cometer una infracción, procediendo a su entrega inmediata a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.


Artículo 35. Jefes de seguridad.


1. En el ámbito de la empresa de seguridad en cuya
plantilla están integrados, corresponde a los jefes de seguridad el
ejercicio de las siguientes funciones:


a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación
y programación de las actuaciones precisas para la implantación y
realización de los servicios de seguridad privada.


b) La organización, dirección e inspección del personal y
servicios de seguridad privada.


c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten
pertinentes, y el control de su funcionamiento y mantenimiento, pudiendo
validarlos provisionalmente hasta tanto se produzca la inspección y
autorización, en su caso, por parte de la Administración.


d) El control de la formación permanente del personal de
seguridad que de ellos dependa, y la propuesta de la adopción de las
medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha
finalidad.


e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad
que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil en
situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.


f) La garantía de la colaboración de los servicios de
seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.


g) La supervisión de la observancia de la normativa de
seguridad privada aplicable.


h) La responsabilidad sobre la custodia y el traslado de
armas de titularidad de la empresa a la que pertenezca, de acuerdo con la
normativa de armas y con lo que reglamentariamente se determine.


2. La existencia del jefe de seguridad en las empresas de
seguridad privada será obligatoria siempre que éstas se dediquen a todas
o algunas de las actividades previstas en los párrafos a), b), c), d) y
e) del artículo 5.1.









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En función de la complejidad organizativa o técnica, u
otras circunstancias que se determinen reglamentariamente, podrá exigirse
la existencia de un jefe de seguridad específico para algunas de dichas
actividades de seguridad.


3. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los jefes
de seguridad en los términos que reglamentariamente se dispongan.


Artículo 36. Directores de seguridad.


1. En relación con la empresa o entidad en la que presten
sus servicios, corresponde a los directores de seguridad el ejercicio de
las siguientes funciones:


a) La organización, dirección, inspección y administración
de los servicios y recursos de seguridad privada disponibles.


b) La identificación, análisis y evaluación de situaciones
de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al
patrimonio.


c) La planificación, organización y control de las
actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a
prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier
naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y
desarrollo de los planes de seguridad aplicables.


d) El control del funcionamiento y mantenimiento de los
sistemas de seguridad privada.


e) La validación provisional, hasta la comprobación, en su
caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo
referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada.


f) La comprobación de que los sistemas de seguridad privada
instalados y las empresas de seguridad privada contratadas, cumplen con
las exigencias de homologación de los organismos competentes.


g) La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes de las circunstancias o informaciones relevantes para la
seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que tenga
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.


h) La interlocución y enlace con la Administración,
especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la
función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial
que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo
sobre gestión de todo tipo de riesgos.


i) Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el
personal que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise
acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva
de su entidad, empresa o grupo empresarial.


2. Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de
la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un
director de seguridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de
esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad; cuando se acuerde
por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al
grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición
especial.


Lo dispuesto en este apartado es igualmente aplicable a las
empresas de seguridad privada.


3. En las empresas de seguridad el director de seguridad
podrá compatibilizar sus funciones con las de jefe de seguridad.


4. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un
usuario que cuente con su propio director de seguridad, las funciones
encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1 a), b), c), y
e) serán asumidas por dicho director de seguridad.


5. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los
directores de seguridad en los términos que reglamentariamente se
disponga.


Artículo 37. Detectives privados.


1. Los detectives privados se encargarán de la ejecución
personal de los servicios de investigación privada a los que se refiere
el artículo 48, mediante la realización de averiguaciones en relación con
personas, hechos y conductas privadas.


2. En el ejercicio de sus funciones, los detectives
privados vendrán obligados a:


a) Confeccionar los informes de investigación relativos a
los asuntos que tuvieren encargados.









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b) Asegurar la necesaria colaboración con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad cuando sus actuaciones profesionales se encuentren
relacionadas con hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad
ciudadana.


c) Ratificar el contenido de sus informes de investigación
ante las autoridades judiciales o policiales cuando fueren requeridos
para ello.


3. El ejercicio de las funciones correspondientes a los
detectives privados no será compatible con las funciones del resto del
personal de seguridad privada, ni con funciones propias del personal al
servicio de cualquier Administración Pública.


4. Los detectives privados no podrán investigar delitos
perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la
autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su
conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los
instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento.


Título IV


Servicios y medidas de seguridad


Capítulo I


Disposiciones comunes


Artículo 38. Prestación de los servicios de seguridad
privada.


1. Los servicios de seguridad privada se prestarán de
conformidad con lo dispuesto en esta ley, en particular en sus artículos
8 y 30, y en sus normas de desarrollo, con arreglo a las estipulaciones
del contrato, así como, en su caso, con la autorización concedida o
declaración responsable presentada.


2. Los servicios de seguridad privada se prestarán
únicamente por empresas de seguridad privada, despachos de detectives y
personal de seguridad privada.


3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y
requisitos para la subcontratación de servicios de seguridad privada.


4. Los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos,
escoltas privados y jefes de seguridad desempeñarán sus funciones
profesionales integrados en las empresas de seguridad que les tengan
contratados.


5. Los directores de seguridad de las empresas de seguridad
privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme
a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñarán sus funciones integrados
en las plantillas de dichas empresas.


6. Los guardas rurales podrán desarrollar sus funciones sin
necesidad de constituir o estar integrados en empresas de seguridad,
prestando sus servicios directamente a los titulares de bienes y derechos
que les puedan contratar, conforme a lo que se establezca
reglamentariamente, cuando se trate de servicios de vigilancia y
protección de explotaciones agrícolas, fincas de caza, en cuanto a los
distintos aspectos del régimen cinegético, y zonas marítimas protegidas
con fines pesqueros.


7. Los detectives privados ejercerán sus funciones
profesionales a través de los despachos de detectives para los que
presten sus servicios.


Artículo 39. Forma de prestación.


1. Los medios utilizados por las empresas de seguridad en
la prestación de los servicios de seguridad privada deberán estar
homologados por el Ministerio del Interior. En todo caso, los vehículos,
uniformes y distintivos no podrán inducir a confusión con los de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni con los de las Fuerzas Armadas, y se
ajustarán a las características que reglamentariamente se determinen.


2. El personal de seguridad privada uniformado, constituido
por los vigilantes de seguridad y de explosivos y por los guardas rurales
y sus especialidades, prestará sus servicios vistiendo el uniforme y
ostentando el distintivo del cargo, y portando los medios de defensa
reglamentarios, que no incluirán armas de fuego.









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Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a la
obligación de desarrollar sus funciones con uniforme y distintivo.


3. Previo el otorgamiento de las correspondientes
licencias, sólo se desarrollarán con armas de fuego los servicios de
seguridad privada contemplados en el artículo 40 y los que
reglamentariamente se determinen.


Las armas adecuadas para realizar los servicios de
seguridad sólo se podrán portar estando de servicio, con las salvedades
que se establezcan reglamentariamente.


4. Salvo en los casos expresamente previstos en esta ley y
lo que se determine reglamentariamente atendiendo a las especiales
características de determinados servicios de seguridad privada, los
vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones en el interior de los
inmuebles o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran
encargados.


5. El personal de seguridad privada, durante la prestación
de los servicios de seguridad privada, portará la tarjeta de identidad
profesional y, en su caso, la documentación correspondiente al arma de
fuego.


Capítulo II


Servicios de las empresas de seguridad privada


Artículo 40. Servicios con armas de fuego.


1. Los siguientes servicios de seguridad privada se
prestarán con armas de fuego en los términos que reglamentariamente se
determinen:


a) Los de vigilancia y protección del almacenamiento,
recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos
valiosos.


b) Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o
transporte de armas, cartuchería metálica y explosivos.


c) Los de vigilancia y protección en buques mercantes y
buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que
exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los
bienes.


d) Cuando por sus características y circunstancias lo
requieran, los de vigilancia y protección perimetral en centros
penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, establecimientos
militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos,
incluidas las infraestructuras críticas.


e) Los servicios de verificación personal de alarmas,
cuando sea necesario para garantizar la seguridad del personal que los
presta, atendiendo a la naturaleza de dicho servicio, al objeto de la
protección o a otras circunstancias que incidan en aquélla.


2. Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos en
los que, valoradas circunstancias tales como localización, valor de los
objetos a proteger, concentración del riesgo, peligrosidad, nocturnidad,
zonas rústicas o cinegéticas, u otras de análoga significación, podrá
autorizarse la prestación de los servicios de seguridad privada portando
armas de fuego.


3. El personal de seguridad privada sólo podrá portar el
arma de fuego cuando esté de servicio, y podrá acceder con ella al lugar
donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se establezca lo
contrario. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones para
supuestos determinados.


4. Las armas de fuego adecuadas para realizar cada tipo de
servicio serán las que reglamentariamente se establezcan.


Artículo 41. Servicios de vigilancia y protección.


1. Los servicios de vigilancia y protección referidos a las
actividades contempladas en el artículo 5.1.a) se llevarán a cabo por
vigilantes de seguridad, o por guardas rurales, en su caso, y su
prestación se circunscribirá, con carácter general, al interior de las
instalaciones o propiedades protegidas, salvo en los siguientes
supuestos:


a) Persecución de delincuentes sorprendidos en flagrante
delito, aun cuando no guarden relación con las personas o bienes objeto
de su vigilancia y protección.


b) Situaciones en que ello viniera exigido por razones
humanitarias.









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2. La prestación de servicios por los vigilantes de
seguridad podrá realizarse en espacios o vías públicas en los siguientes
supuestos:


a) La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o
equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías o espacios públicos
o de uso común.


b) La retirada y reposición de fondos en cajeros
automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y
protección de los mismos durante las citadas operaciones, o en las de
reparación de averías.


c) Los desplazamientos al exterior de los inmuebles objeto
de protección para la realización de actividades directamente
relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad.


d) La vigilancia y protección de los medios de transporte y
de sus infraestructuras.


e) La vigilancia y protección en recintos y espacios
abiertos que se encuentren o puedan ser delimitados de cualquier
forma.


f) Los servicios de ronda o de vigilancia discontinua,
consistentes en la visita intermitente y programada a los diferentes
puestos de vigilancia establecidos o a los distintos lugares objeto de
protección.


g) Aquellos servicios de vigilancia y protección que lo
requieran por su propia naturaleza y desarrollo.


3. Cuando así se decida por la autoridad, y cumpliendo
estrictamente las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad competentes, podrán prestarse los siguientes servicios de
vigilancia y protección:


a) Vigilancia perimetral de centros penitenciarios.


b) Vigilancia perimetral de centros de internamiento de
extranjeros.


c) Vigilancia de otros edificios o instalaciones de
organismos públicos.


d) Participación en la prestación de servicios encomendados
a la seguridad pública, complementando la acción policial. En este
supuesto la prestación de servicios de seguridad y protección también
podrá realizarse por guardas rurales.


4. Requerirán autorización previa por parte del órgano
competente en cada caso los siguientes servicios de vigilancia y
protección, que se prestarán por los vigilantes de seguridad en
coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes:


a) Vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones y
en sus vías de uso común.


b) Vigilancia en zonas comerciales peatonales.


c) Vigilancia en acontecimientos deportivos, culturales o
cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o
espacios públicos.


d) (nueva) Vigilancia en espacios o vías públicas en
supuestos distintos de los previstos en este artículo.


Artículo 42. Servicios de videovigilancia.


1. Los servicios de videovigilancia consisten en el
ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o
videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y
sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los
mismos tratamientos que éstas. Las referencias a cámaras o videocámaras
se entienden hechas también a cualquier medio técnico o sistema que
permita los mismos tratamientos que éstas.


Cuando la finalidad exclusiva de estos servicios sea
prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de
protección, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o,
en su caso, por guardas rurales.


No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia
la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la
comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos
a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los
centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de
peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de
seguridad privada.


2. No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines
de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios
públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y
condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización
administrativa por el órgano









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competente en cada caso. Su utilización en el interior de
los domicilios requerirá el consentimiento del titular.


3. Las cámaras de videovigilancia que formen parte de
medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción,
verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no
requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o
utilización.


4. Las grabaciones realizadas por los sistemas de
videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su
finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos
delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de
propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y
custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba
en investigaciones policiales o judiciales.


5. (supresión).


6. La monitorización, grabación, tratamiento y registro de
imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará
sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos
de carácter personal, y especialmente a los principios de
proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.


7. En lo no previsto en la presente ley y en sus normas de
desarrollo, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre
videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Artículo 43. Servicios de protección personal.


1. Los servicios de protección personal, a cargo de
escoltas privados, consistirán en el acompañamiento, custodia, resguardo,
defensa y protección de la libertad, vida e integridad física de personas
o grupos de personas determinadas.


2. La prestación de servicios de protección personal se
realizará con independencia del lugar donde se encuentre la persona
protegida, incluido su tránsito o circulación por las vías públicas, sin
que se puedan realizar identificaciones, restricciones de la circulación,
o detenciones, salvo en caso de flagrante delito relacionado con el
objeto de su protección.


3. La prestación de estos servicios sólo podrá realizarse
previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico
competente, conforme se disponga reglamentariamente.


Artículo 44. Servicios de depósito de seguridad.


1. Los servicios de depósito de seguridad, referidos a la
actividad contemplada en el artículo 5.1.c), estarán a cargo de
vigilantes de seguridad y se prestarán obligatoriamente cuando los
objetos en cuestión alcancen las cuantías que reglamentariamente se
establezcan, así como cuando las autoridades competentes lo determinen en
atención a los antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos
objetos.


2. Los servicios de depósito de seguridad referidos a la
actividad contemplada en el artículo 5.1.d), estarán a cargo de
vigilantes de explosivos y se prestarán obligatoriamente cuando precisen
de vigilancia, cuidado y protección especial, de acuerdo con la normativa
específica de cada materia o así lo dispongan las autoridades competentes
en atención a los antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos
objetos o sustancias.


Artículo 45. Servicios de transporte de seguridad.


Los servicios de transporte y distribución de los objetos y
sustancias a que se refiere el artículo anterior, se llevarán a cabo
mediante vehículos acondicionados especialmente para cada tipo de
transporte u otros elementos de seguridad específicos homologados para el
transporte, y consistirán en su traslado material y su protección durante
el mismo, por vigilantes de seguridad o vigilantes de explosivos,
respectivamente, con arreglo a lo prevenido en esta ley y en sus normas
reglamentarias de desarrollo.


Artículo 46. Servicios de instalación y mantenimiento.


1. Los servicios de instalación y mantenimiento de
aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a
centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia,
consistirán en la ejecución, por técnicos acreditados, de todas aquellas
operaciones de instalación y mantenimiento de dichos aparatos, equipos,
dispositivos o sistemas, que resulten necesarias para su









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correcto funcionamiento y el buen cumplimiento de su
finalidad, previa elaboración, por ingenieros acreditados, del preceptivo
proyecto de instalación, cuyas características se determinarán
reglamentariamente.


2. Estos sistemas deberán someterse a revisiones
preventivas con la periodicidad y forma que se determine
reglamentariamente.


Artículo 47. Servicios de gestión de alarmas.


1. Los servicios de gestión de alarmas, a cargo de
operadores de seguridad, consistirán en la recepción, verificación y, en
su caso, transmisión de las señales de alarma, relativas a la seguridad y
protección de personas y bienes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes.


2. Los servicios de respuesta ante alarmas se prestarán por
vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, y podrán
comprender los siguientes servicios:


a) El depósito y custodia de las llaves de los inmuebles u
objetos donde estén instalados los sistemas de seguridad conectados a la
central de alarmas y, en su caso, su traslado hasta el lugar del que
procediere la señal de alarma verificada o bien la apertura a distancia
controlada desde la central de alarmas.


b) El desplazamiento de los vigilantes de seguridad o
guardas rurales a fin de proceder a la verificación personal de la alarma
recibida.


c) Facilitar el acceso a los servicios policiales o de
emergencia cuando las circunstancias lo requieran, bien mediante
aperturas remotas controladas desde la central de alarmas o con los
medios y dispositivos de acceso de que se disponga.


3. Cuando los servicios se refirieran al análisis y
monitorización de eventos de seguridad de la información y las
comunicaciones, estarán sujetos a las especificaciones que
reglamentariamente se determinen. Las señales de alarma referidas a estos
eventos deberán ser puestas, cuando corresponda, en conocimiento del
órgano competente, por el propio usuario o por la empresa con la que haya
contratado la seguridad.


Capítulo III


Servicios de los despachos de detectives privados


Artículo 48. Servicios de investigación privada.


1. Los servicios de investigación privada, a cargo de
detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones
que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de
terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos
privados relacionados con los siguientes aspectos:


a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil,
financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social,
exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares
reservados.


b) La obtención de información tendente a garantizar el
normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles,
exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies
comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos
análogos.


c) La realización de averiguaciones y la obtención de
información y pruebas relativas a delitos sólo perseguibles a instancia
de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal.


2. La aceptación del encargo de estos servicios por los
despachos de detectives privados requerirá, en todo caso, la
acreditación, por el solicitante de los mismos, del interés legítimo
alegado, de lo que se dejará constancia en el expediente de contratación
e investigación que se abra.


3. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las
personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni
podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales
o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la
intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las
comunicaciones o a la protección de datos.









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4. En la prestación de los servicios de investigación, los
detectives privados no podrán utilizar o hacer uso de medios, vehículos o
distintivos que puedan confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.


5. En todo caso, los despachos de detectives y los
detectives privados encargados de las investigaciones velarán por los
derechos de sus clientes con respeto a los de los sujetos
investigados.


6. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con
respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y
proporcionalidad.


Artículo 49. Informes de investigación.


1. Por cada servicio que les sea contratado, los despachos
o los detectives privados encargados del asunto deberán elaborar un único
informe en el que reflejarán el número de registro asignado al servicio,
los datos de la persona que encarga y contrata el servicio, el objeto de
la contratación, los medios, los resultados, los detectives
intervinientes y las actuaciones realizadas, en las condiciones y plazos
que reglamentariamente se establezcan.


2. En el informe de investigación únicamente se hará
constar información directamente relacionada con el objeto y finalidad de
la investigación contratada, sin incluir en él referencias, informaciones
o datos que hayan podido averiguarse relativos al cliente o al sujeto
investigado, en particular los de carácter personal especialmente
protegidos, que no resulten necesarios o que no guarden directa relación
con dicho objeto y finalidad ni con el interés legítimo alegado para la
contratación.


3. Dicho informe estará a disposición del cliente, a quien
se entregará, en su caso, al finalizar el servicio, así como a
disposición de las autoridades policiales competentes para la inspección,
en los términos previstos en el artículo 54.5.


4. Los informes de investigación deberán conservarse
archivados, al menos, durante tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal. Las imágenes y los sonidos
grabados durante las investigaciones se destruirán tres años después de
su finalización, salvo que estén relacionadas con un procedimiento
judicial, una investigación policial o un procedimiento sancionador. En
todo caso, el tratamiento de dichas imágenes y sonidos deberá observar lo
establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter
personal, especialmente sobre el bloqueo de datos previsto en la
misma.


5. Las investigaciones privadas tendrán carácter reservado
y los datos obtenidos a través de las mismas solo se podrán poner a
disposición del cliente o, en su caso, de los órganos judiciales y
policiales, en este último supuesto únicamente para una investigación
policial o para un procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en
el artículo 25.


Artículo 50. Deber de reserva profesional.


1. Los detectives privados están obligados a guardar
reserva sobre las investigaciones que realicen, y no podrán facilitar
datos o informaciones sobre éstas más que a las personas que se las
encomendaron y a los órganos judiciales y policiales competentes para el
ejercicio de sus funciones.


2. Sólo mediante requerimiento judicial o solicitud
policial relacionada con el ejercicio de sus funciones en el curso de una
investigación criminal se podrá acceder al contenido de las
investigaciones realizadas por los detectives privados.


Capítulo IV


Medidas de seguridad privada


Artículo 51. Adopción de medidas.


1. Las personas físicas o jurídicas, privadas y públicas,
podrán dotarse de los servicios y medidas de seguridad privada, dirigidas
a la protección de sus personas o bienes y al aseguramiento del normal
desarrollo de sus actividades personales o empresariales.


2. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano
autonómico competente podrá ordenar la adopción de medidas de seguridad
en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de









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servicios, con la finalidad de prevenir la comisión de
actos delictivos contra ellos, cuando generen riesgos directos para
terceros o sean especialmente vulnerables.


3. Las sedes y delegaciones de las empresas de seguridad
privada vinculadas a la operativa de seguridad y los despachos de
detectives privados y sus sucursales estarán obligados a adoptar las
medidas de seguridad que se establezcan reglamentariamente.


4. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano
autonómico competente formularán la correspondiente propuesta y, previa
audiencia al órgano administrativo o entidad titular de las instalaciones
o locales necesitados de protección, dictará la resolución
procedente.


5. Las autoridades competentes podrán eximir de la
implantación de medidas de seguridad obligatorias cuando las
circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren
innecesarias o improcedentes.


6. La apertura de establecimientos, instalaciones y
empresas de seguridad privada y sus delegaciones y despachos de
detectives privados y sus sucursales mencionados en los apartados 2 y 3
estará condicionada a la efectiva implantación de las medidas de
seguridad que resulten obligatorias.


7. Los titulares de los establecimientos, instalaciones y
empresas de seguridad privada y sus delegaciones, así como de los
despachos de detectives privados y sus sucursales serán responsables de
la adopción de las medidas de seguridad obligatorias. Las empresas de
seguridad serán responsables de la instalación de las medidas de
seguridad obligatorias de acuerdo con las normas que las regulen, sin
perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir sus empleados o
los titulares de los establecimientos obligados si cualquier anomalía en
su funcionamiento les fuera imputable.


8. Reglamentariamente se determinarán los establecimientos
e instalaciones industriales, comerciales y de servicios que resulten
obligados a adoptar medidas de seguridad, así como el tipo y
características de éstas que deban implantar en cada caso. Del
cumplimiento de esta medida serán responsables los respectivos
titulares.


Cuando se trate de órganos u organismos públicos, si se
considerase necesaria la implantación de dichas medidas, el Ministerio
del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente formulará la
correspondiente propuesta y, previo acuerdo con el Ministerio o
Administración de los que dependan las instalaciones o locales
necesitados de protección, dictará la resolución procedente.


9. Los establecimientos, instalaciones y empresas de
seguridad privada y sus delegaciones, así como los despachos de
detectives privados y sus sucursales que adopten medidas de seguridad
adicionales a las obligatorias, así como aquellos usuarios que, sin estar
obligados, adopten medidas de seguridad, quedarán sometidos a lo
dispuesto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.


Artículo 52. Tipos de medidas.


1. A los exclusivos efectos de esta ley, se podrán adoptar
los siguientes tipos de medidas de seguridad, destinadas a la protección
de personas y bienes:


a) De seguridad física, cuya funcionalidad consiste en
impedir o dificultar el acceso a determinados lugares o bienes mediante
la interposición de cualquier tipo de barreras físicas.


b) De seguridad electrónica, orientadas a detectar o
advertir cualquier tipo de amenaza, peligro, presencia o intento de
asalto o intrusión que pudiera producirse, mediante la activación de
cualquier tipo de dispositivos electrónicos.


c) De seguridad informática, cuyo objeto es la protección y
salvaguarda de la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los
sistemas de información y comunicación, y de la información en ellos
contenida.


d) De seguridad organizativa, dirigidas a evitar o poner
término a cualquier tipo de amenaza, peligro o ataque deliberado,
mediante la disposición, programación o planificación de cometidos,
funciones o tareas formalizadas o ejecutadas por personas; tales como la
creación, existencia y funcionamiento de departamentos de seguridad o la
elaboración y aplicación de todo tipo de planes de seguridad, así como
cualesquiera otras de similar naturaleza que puedan adoptarse.


e) De seguridad personal, para la prestación de servicios
de seguridad regulados en esta ley, distintos de los que constituyen el
objeto específico de las anteriores.


2. Las características, elementos y finalidades de las
medidas de seguridad de cualquier tipo, quien quiera que los utilice, se
regularán reglamentariamente de acuerdo con lo previsto, en cuanto a sus
grados









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y características, en las normas que contienen
especificaciones técnicas para una actividad o producto. Asimismo dichas
medidas de seguridad, medios materiales y sistemas de alarma deberán
contar con la evaluación de los organismos de certificación acreditados
en el momento de su instalación y tendrán vigencia indefinida, salvo
deterioro o instalación de un nuevo sistema, que deberá ser conforme a la
homologación que le resulte aplicable.


Título V


Control administrativo


Artículo 53. Actuaciones de control.


1. Corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes en el ejercicio de las funciones de control de las empresas,
despachos de detectives, de sus servicios o actuaciones y de su personal
y medios en materia de seguridad privada, el cumplimiento de las órdenes
e instrucciones que impartan por los órganos a los que se refieren los
artículos 12 y 13.


2. En el ejercicio de estas funciones, los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes podrán requerir la información
pertinente y adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias,
en los términos del artículo 55.


3. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control se
detectase la posible comisión de una infracción administrativa, se
instará a la autoridad competente para la incoación del correspondiente
procedimiento sancionador. Si se tratara de la posible comisión de un
hecho delictivo, se pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad
judicial.


4. Toda persona que tuviera conocimiento de irregularidades
cometidas en el ámbito de la seguridad privada podrá denunciarlas ante
las autoridades o funcionarios competentes, a efectos del posible
ejercicio de las actuaciones de control y sanción correspondientes.


5. El acceso por los órganos que tengan atribuida la
competencia de control se limitará a los datos necesarios para la
realización de la misma.


Artículo 54. Actuaciones de inspección.


1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes
establecerán planes anuales de inspección ordinaria sobre las empresas,
los despachos de detectives privados, el personal, los servicios, los
establecimientos, los centros de formación, las medidas de seguridad y
cualesquiera otras actividades o servicios regulados en esta ley.


2. Al margen de los citados planes de inspección, cuando
recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas en el ámbito de la
seguridad privada procederán a la comprobación de los hechos denunciados
y, en su caso, a instar la incoación del correspondiente procedimiento
sancionador.


3. A los efectos anteriormente indicados, las empresas de
seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad
privada, así como los establecimientos obligados a contratar servicios de
seguridad privada, los centros de formación, las centrales de alarma de
uso propio y los usuarios que contraten dichos servicios, habrán de
facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el acceso a
sus instalaciones y medios a efectos de inspección, así como a la
información contenida en los contratos de seguridad, en los informes de
investigación y en los libros-registro, en los supuestos y en la forma
que reglamentariamente se determine.


4. Las actuaciones de inspección se atendrán a los
principios de injerencia mínima y proporcionalidad, y tendrán por
finalidad la comprobación del cumplimiento de la legislación
aplicable.


5. Cuando las actuaciones de inspección recaigan sobre los
servicios de investigación privada se tendrá especial cuidado en su
ejecución, extremándose las cautelas en relación con las imágenes,
sonidos o datos personales obtenidos que obren en el expediente de
investigación. Las actuaciones se limitarán a la comprobación de su
existencia, sin entrar en su contenido, salvo que se encuentre
relacionado con una investigación judicial o policial o con un expediente
sancionador.


6. Las inspecciones a las que se refieren los apartados
anteriores se realizarán por el Cuerpo Nacional de Policía; por la
Guardia Civil, en el caso de los guardas rurales y sus especialidades y
centros y cursos de formación relativos a este personal; o, por el cuerpo
de policía autonómica competente.









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7. Siempre que el personal indicado en el apartado anterior
realice una inspección, extenderá el acta correspondiente y, en el caso
de existencia de infracción, se dará cuenta a la autoridad
competente.


8. El acceso por los órganos que tengan atribuida la
competencia de inspección se limitará a los datos necesarios para la
realización de la misma.


Artículo 55. Medidas provisionales anteriores al
procedimiento.


1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes podrán acordar excepcionalmente las siguientes medidas
provisionales anteriores a la eventual incoación de un procedimiento
sancionador, dando cuenta de ello inmediatamente a la autoridad
competente:


a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o
equipos prohibidos, no homologados o que resulten peligrosos o
perjudiciales, así como de los instrumentos y efectos de la infracción,
en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o
bienes.


b) La suspensión, junto con la intervención u ocupación de
los medios o instrumentos que se estuvieren empleando, de aquellos
servicios de seguridad que se estuvieren prestando sin las preceptivas
garantías y formalidades legales o sin contar con la necesaria
autorización o declaración responsable, o cuando puedan causar daños o
perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.


c) El cese de los servicios de seguridad cuando se constate
que están siendo prestados por empresas, centrales de alarma de uso
propio o despachos de detectives, no autorizados o que no hubieran
presentado la declaración responsable, o por personal no habilitado o
acreditado para el ejercicio legal de los mismos.


d) El cese de la actividad docente en materia de seguridad
privada, cuando se constate que los centros que la imparten, no hayan
presentado la declaración responsable o el profesorado no tuviera la
acreditación correspondiente.


e) La desconexión de los sistemas de alarma cuyo mal
funcionamiento causare perjuicios a la seguridad pública o molestias a
terceros. Cuando se trate de establecimientos obligados a contar con esta
medida de seguridad, la desconexión se suplirá mediante el
establecimiento de un servicio permanente de vigilancia y protección
privada.


f) La retirada de la tarjeta de identificación profesional
al personal de seguridad o de la acreditación al personal acreditado,
cuando resulten detenidos por su implicación en la comisión de hechos
delictivos.


g) (nueva) La suspensión, parcial o total, de las
actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y
no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.


2. Estas medidas habrán de ser ratificadas, modificadas o
revocadas en el plazo máximo de quince días. En todo caso quedarán sin
efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento
sancionador o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento
expreso acerca de las mismas El órgano competente para ratificar, revocar
o modificar las medidas provisionalísimas será el competente para incoar
el procedimiento sancionador.


3. La duración de las medidas contempladas en el apartado
1, que deberá ser notificada a los interesados, no podrá exceder de seis
meses.


4. Asimismo, con independencia de las responsabilidades
penales o administrativas a que hubiere lugar, los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes se harán cargo de las armas
que se porten o utilicen ilegalmente, siguiendo lo dispuesto al respecto
en la normativa de armas.


Título VI


Régimen sancionador


Capítulo I


Infracciones


Artículo 56. Clasificación y prescripción.


1. Las infracciones de las normas contenidas en esta ley
podrán ser leves, graves y muy graves.









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2. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses,
las graves al año y las muy graves a los dos años.


3. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en
que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de
una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la
finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se
consume.


4. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a
correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis
meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.


Artículo 57. Infracciones de las empresas que desarrollen
actividades de seguridad privada, de sus representantes legales, de los
despachos de detectives privados y de las centrales de alarma de uso
propio.


Las empresas que desarrollen actividades de seguridad
privada, sus representantes legales, los despachos de detectives privados
y las centrales de alarma de uso propio, podrán incurrir en las
siguientes infracciones:


1. Infracciones muy graves:


a) La prestación de servicios de seguridad privada a
terceros careciendo de autorización o, en su caso, sin haber presentado
la declaración responsable prevista en el artículo 18.1 y 2 para la
prestación de los servicios de que se trate.


b) La contratación o utilización, en servicios de seguridad
privada, de personas que carezcan de la habilitación o acreditación
correspondiente.


c) La realización de actividades prohibidas en el artículo
8.4, sobre reuniones o manifestaciones, conflictos políticos o laborales,
control de opiniones o su expresión, o la información a terceras personas
sobre bienes de cuya seguridad o investigación hubieran sido encargados,
o cualquier otra forma de quebrantamiento del deber de reserva, cuando no
sean constitutivas de delito; salvo que sean constitutivas infracción a
la normativa sobre protección de datos de carácter personal.


d) La instalación o utilización de medios materiales o
técnicos no homologados cuando la homologación sea preceptiva y sean
susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses
generales.


e) La negativa a facilitar, cuando proceda, la información
contenida en los contratos de seguridad privada, en los libros-registro o
el acceso a los informes de investigación privada.


f) El incumplimiento de las previsiones normativas sobre
adquisición y uso de armas, así como sobre disponibilidad de armeros y
custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el
personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta ley, o la
contratación de instructores de tiro que carezcan de la oportuna
habilitación.


g) La prestación de servicios de seguridad privada con
armas de fuego fuera de lo dispuesto en esta ley.


h) La negativa a prestar auxilio o colaboración a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos
delictivos; en el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la
realización de las funciones inspectoras o de control que les
correspondan.


i) El incumplimiento de la obligación que impone a los
representantes legales el artículo 22.3.


j) La ausencia de las medidas de seguridad obligatorias,
por parte de las empresas de seguridad privada y los despachos de
detectives, en sus sedes, delegaciones y sucursales.


k) El incumplimiento de las condiciones de prestación de
servicios establecidos por la autoridad competente en relación con el
ejercicio del derecho de huelga en servicios esenciales, o en los que el
servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos
a que se refiere el artículo 8.6.


l) El incumplimiento de los requisitos que impone a las
empresas de seguridad el artículo 19. 1, 2 y 3, y el artículo 35.2.


m) El incumplimiento de los requisitos que impone a los
despachos de detectives el artículo 24. 1 y 2.


n) La falta de transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad competentes de las alarmas reales que se registren en las
centrales receptoras de alarmas privadas, incluidas las de uso propio,
así como el retraso en la transmisión de las mismas, cuando estas
conductas no estén justificadas.









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ñ) La prestación de servicios compatibles contemplados en
el artículo 6.2, empleando personal no habilitado que utilice armas o
medios de defensa reservados al personal de seguridad privada.


o) La realización de investigaciones privadas a favor de
solicitantes en los que no concurra un interés legítimo en el asunto.


p) La prestación de servicios de seguridad privada sin
formalizar los correspondientes contratos.


q) El empleo o utilización, en servicios de seguridad
privada, de medidas o de medios personales, materiales o técnicos de
forma que se atente contra el derecho al honor, a la intimidad personal o
familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, siempre
que no constituyan delito.


r) La falta de comunicación por parte de empresas de
seguridad informática de las incidencias relativas al sistema de cuya
protección sean responsables cuando sea preceptivo.


s) La comisión de una tercera infracción grave en el
período de dos años.


s) bis (nueva) La prestación de actividades ajenas a las de
seguridad privada, excepto las compatibles previstas en el artículo 6 de
la presente ley.


2. Infracciones graves:


a) La instalación o utilización de medios materiales o
técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.


b) La prestación de servicios de seguridad privada con
vehículos, uniformes, distintivos, armas o medios de defensa que no
reúnan las características reglamentarias.


c) La prestación de servicios de seguridad privada
careciendo de los requisitos específicos de autorización o presentación
de declaración responsable para la realización de dicho tipo de
servicios. Esta infracción también será aplicable cuando tales servicios
se lleven a cabo fuera del lugar o del ámbito territorial para el que
estén autorizados o se haya presentado la declaración responsable, o
careciendo de la autorización previa o de dicha declaración cuando éstas
sean preceptivas, o cuando se realicen en condiciones distintas a las
expresamente previstas en la autorización del servicio.


d) La retención de la documentación profesional del
personal de seguridad privada, o de la acreditación del personal
acreditado.


e) La prestación de servicios de seguridad privada sin
comunicar correctamente los correspondientes contratos al Ministerio del
Interior o al órgano autonómico competente, o en los casos en que la
comunicación se haya producido con posterioridad al inicio del
servicio.


f) La prestación de servicios de seguridad privada sin
cumplir lo estipulado en el correspondiente contrato.


g) La falta de sustitución ante el abandono o la omisión
injustificados del servicio por parte del personal de seguridad privada,
dentro de la jornada laboral establecida.


h) La utilización, en el desempeño de funciones de
seguridad privada, de personal de seguridad privada, con una antigüedad
mínima de un año en la empresa, que no haya realizado los
correspondientes cursos de actualización o especialización, no los haya
superado, o no los haya realizado con la periodicidad que
reglamentariamente se determine.


i) La falta de presentación al Ministerio del Interior o al
órgano autonómico competente del certificado acreditativo de la vigencia
del contrato de seguro, aval o seguro de caución en los términos
establecidos en el artículo 19.1d) y e) y 24.2 e) y f), así como la no
presentación del informe de actividades y el resumen de la cuenta anual a
los que se refiere el artículo 21.1. e), o la no presentación de la
memoria a la que se refiere el artículo 25.1.i)


j) La comunicación de una o más falsas alarmas por
negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación
previa.


k) La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la
autorización necesaria o sin haber presentado la declaración responsable
ante el órgano competente, cuando sea preceptivo.


l) La falta de comunicación al Ministerio del Interior o,
en su caso, al órgano autonómico competente, de las altas y bajas del
personal de seguridad privada, así como de los cambios que se produzcan
en sus representantes legales y toda variación en la composición personal
de los órganos de administración, gestión, representación y
dirección.


m) La prestación de servicio por parte del personal de
seguridad privada sin la debida uniformidad o sin los medios que
reglamentariamente sean exigibles.


n) La no realización de las revisiones anuales obligatorias
de los sistemas o medidas de seguridad cuyo mantenimiento tuvieren
contratado.









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ñ) La carencia o falta de cumplimentación de cualquiera de
los libros-registro obligatorios.


o) La falta de comunicación al Ministerio del Interior o,
en su caso, al órgano autonómico competente de todo cambio relativo a su
personalidad o forma jurídica, denominación, número de identificación
fiscal o domicilio.


p) La falta de mantenimiento, en todo momento, de los
requisitos establecidos para los representantes legales en el artículo
22.2.


q) El deficiente funcionamiento, por parte de las empresas
de seguridad privada y despachos de detectives, en sus sedes,
delegaciones o sucursales, de las medidas de seguridad obligatorias, así
como el incumplimiento de las revisiones obligatorias de las mismas.


r) La prestación de servicios compatibles contemplados en
el artículo 6.2 empleando personal no habilitado que utilice distintivos,
uniformes o medios que puedan confundirse con los del personal de
seguridad privada.


s) El incumplimiento de los requisitos impuestos a las
empresas de seguridad informática.


t) La prestación de servicios incumpliendo lo dispuesto en
el artículo 19.4.


t) bis (nueva) La actuación de vigilantes de seguridad en
el exterior de las instalaciones, inmuebles o propiedades de cuya
vigilancia o protección estuvieran encargadas las empresas de seguridad
privada con motivo de la prestación de servicios de tal naturaleza, fuera
de los supuestos legalmente previstos.


u) (nueva) No depositar la documentación profesional sobre
contratos, informes de investigación y libros-registros en las
dependencias del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, del cuerpo de
policía autonómico competente, en caso de cierre del despacho de
detectives privados.


v) (antes u) La comisión de una tercera infracción leve en
el período de dos años.


w) (nueva) La publicidad de servicios de seguridad privada
por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la
correspondiente autorización o sin haber presentado declaración
responsable.


x) (nueva) La prestación de servicios de seguridad privada
en condiciones distintas a las previstas en las comunicaciones de los
correspondientes contratos.


3. Infracciones leves:


a) El incumplimiento de la periodicidad de las revisiones
obligatorias de los sistemas o medidas de seguridad cuyo mantenimiento
tuvieren contratado.


b) La utilización en los servicios de seguridad privada de
vehículos, uniformes o distintivos con apariencia o semejanza a los de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.


c) La falta de diligencia en la cumplimentación de los
libros-registro obligatorios.


d) En general, el incumplimiento de los trámites,
condiciones o formalidades establecidos por esta ley, siempre que no
constituya infracción grave o muy grave.


Artículo 58. Infracciones del personal que desempeñe
funciones de seguridad privada.


El personal que desempeñe funciones de seguridad privada,
así como los ingenieros, técnicos, operadores de seguridad y profesores
acreditados, podrán incurrir en las siguientes infracciones:


1. Infracciones muy graves:


a) El ejercicio de funciones de seguridad privada para
terceros careciendo de la habilitación o acreditación necesaria.


b) El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta
ley sobre tenencia de armas de fuego fuera del servicio y sobre su
utilización.


c) La falta de reserva debida sobre los hechos que conozcan
en el ejercicio de sus funciones o la utilización de medios materiales o
técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la
intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las
comunicaciones cuando no constituyan delito.


d) La negativa a prestar auxilio o colaboración a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la
investigación y persecución de actos delictivos; en el descubrimiento y
detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones
inspectoras o de control que les correspondan.


e) La negativa a identificarse profesionalmente, en el
ejercicio de sus respectivas funciones, ante la Autoridad o sus agentes,
cuando fueren requeridos para ello.









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f) La realización de investigaciones sobre delitos
perseguibles de oficio o la falta de denuncia a la autoridad competente
de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de
sus funciones.


g) La realización de actividades prohibidas en el artículo
8.4 sobre reuniones o manifestaciones, conflictos políticos y laborales,
control de opiniones o su expresión, o la información a terceras personas
sobre bienes de cuya seguridad estén encargados, en el caso de que no
sean constitutivas de delito; salvo que sean constitutivas infracción a
la normativa sobre protección de datos de carácter personal.


g) bis (nueva) El ejercicio abusivo de sus funciones en
relación con los ciudadanos.


g) ter (nueva) La realización, orden o tolerancia, en el
ejercicio de su actuación profesional, de prácticas abusivas, arbitrarias
o discriminatorias, incluido el acoso, que entrañen violencia física o
moral, cuando no constituyan delito.


h) El abandono o la omisión injustificados del servicio por
parte del personal de seguridad privada, dentro de la jornada laboral
establecida.


i) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones
o mantenimientos de sistemas de seguridad conectados a centrales
receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, sin
disponer de la acreditación correspondiente expedida por el Ministerio
del Interior.


j) La no realización del informe de investigación que
preceptivamente deben elaborar los detectives privados o su no entrega al
contratante del servicio, o la elaboración de informes paralelos.


k) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte
del personal a que se refiere el artículo 28.3 y 4.


l) La comisión de una tercera infracción grave en el
período de dos años.


2. Infracciones graves:


a) La realización de funciones de seguridad privada que
excedan de la habilitación obtenida.


b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por
personal habilitado, no integrado en empresas de seguridad privada, o en
la plantilla de la empresa, cuando resulte preceptivo conforme a lo
dispuesto en el artículo 38.5, o al margen de los despachos de
detectives.


c) El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con
los ciudadanos.


d) La realización, orden o tolerancia, en el ejercicio de
su actuación profesional, de prácticas abusivas, arbitrarias o
discriminatorias, incluido el acoso, que entrañen violencia física o
moral, cuando no constituyan delito.


e) La falta de respeto al honor o a la dignidad de las
personas.


f) El ejercicio del derecho a la huelga al margen de lo
dispuesto al respecto para los servicios que resulten o se declaren
esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio
de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se
refiere el artículo 8.6.


g) La no identificación profesional, en el ejercicio de sus
respectivas funciones, cuando fueren requeridos para ello por los
ciudadanos.


h) La retención de la documentación personal en contra de
lo previsto en el artículo 32.1.b).


i) La falta de diligencia en el cumplimiento de las
respectivas funciones por parte del personal habilitado o acreditado.


j) La identificación profesional haciendo uso de documentos
o distintivos diferentes a los dispuestos legalmente para ello o
acompañando éstos con emblemas o distintivos de apariencia semejante a
los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.


k) La negativa a realizar los cursos de formación
permanente a los que vienen obligados.


l) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones
o mantenimientos de sistemas de seguridad conectados a centrales
receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, no
ajustados a las normas técnicas reglamentariamente establecidas.


m) La omisión, total o parcial, de los datos que
obligatoriamente debe contener el informe de investigación que deben
elaborar los detectives privados.


n) El ejercicio de funciones de seguridad privada
incompatibles entre sí, por parte de personal habilitado para ellas.


ñ) La comisión de una tercera infracción leve en el período
de dos años.


o) (nueva) La validación provisional de sistemas o medidas
de seguridad que no se adecuen a la normativa de seguridad privada.









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3. Infracciones leves:


a) La actuación sin la debida uniformidad o medios, que
reglamentariamente sean exigibles, o sin portar los distintivos o la
documentación profesional, así como la correspondiente al arma de fuego
utilizada en la prestación del servicio encomendado.


b) El trato incorrecto o desconsiderado con los
ciudadanos.


c) La no cumplimentación, total o parcial, por parte de los
técnicos acreditados, del documento justificativo de las revisiones
obligatorias de los sistemas de seguridad conectados a centrales
receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia.


d) En general, el incumplimiento de los trámites,
condiciones o formalidades establecidos por esta ley, siempre que no
constituya infracción grave o muy grave.


Artículo 59. Infracciones de los usuarios y centros de
formación.


Los usuarios de servicios de seguridad privada y los
centros de formación de personal de seguridad privada podrán incurrir en
las siguientes infracciones:


1. Muy graves:


a) La contratación o utilización a sabiendas de los
servicios de empresas de seguridad o despachos de detectives carentes de
la autorización específica o declaración responsable necesaria para el
desarrollo de los servicios de seguridad privada.


b) La utilización de aparatos de alarmas u otros
dispositivos de seguridad no homologados cuando fueran susceptibles de
causar grave daño a las personas o a los intereses generales.


c) El incumplimiento, por parte de los centros de
formación, de los requisitos y condiciones exigidos en la declaración
responsable, o impartir cursos sin haberla presentado.


d) La negativa a prestar auxilio o colaboración a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en la realización de las
funciones inspectoras de las medidas de seguridad, de los centros de
formación y de los establecimientos obligados.


e) La no adecuación de los cursos que se impartan en los
centros de formación a lo previsto reglamentariamente en cuanto a su
duración, modalidades y contenido.


f) La falta de adopción o instalación de las medidas de
seguridad que resulten obligatorias.


g) La falta de comunicación de las incidencias detectadas y
confirmadas en su centro de control de la seguridad de la información y
las comunicaciones, cuando sea preceptivo.


h) La contratación o utilización a sabiendas de personas
carentes de la habilitación o acreditación necesarias para la prestación
de servicios de seguridad o la utilización de personal docente no
acreditado en actividades de formación.


i) La comisión de una tercera infracción grave en el
período de dos años.


j) (nueva) La entrada en funcionamiento, sin previa
autorización, de centrales receptoras de alarmas de uso propio por parte
de entidades públicas o privadas.


j) bis (nueva) Obligar a personal habilitado contratado a
realizar otras funciones distintas a aquellas para las que fue
contratado.


2. Graves:


a) (supresión).


b) El incumplimiento de las revisiones preceptivas de los
sistemas o medidas de seguridad obligatorias que tengan instalados.


c) La utilización de aparatos de alarma u otros
dispositivos de seguridad no homologados.


d) (supresión).


e) La no comunicación al órgano competente de las
modificaciones que afecten a cualquiera de los requisitos que dieron
lugar a la autorización de los centros de formación.


f) La impartición de los cursos de formación fuera de las
instalaciones autorizadas de los centros de formación.


g) El anormal funcionamiento de las medidas de seguridad
obligatorias adoptadas o instaladas cuando ocasionen perjuicios a la
seguridad pública o a terceros.









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h) La utilización de personal docente no acreditado en
actividades de formación.


i) La comisión de una tercera infracción leve en el período
de dos años.


j) (nueva) El incumplimiento, por parte de los usuarios de
seguridad privada, de la obligación de situar al frente de la seguridad
integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de
seguridad, en contra de lo previsto en el artículo 36.2.


3. Leves:


a) La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad
sin ajustarse a las normas que los regulen, o cuando su funcionamiento
cause daños o molestias desproporcionados a terceros.


b) El anormal funcionamiento de las medidas o sistemas de
seguridad no obligatorios que se tengan instaladas.


c) En general, el incumplimiento de las obligaciones
contenidas en esta ley que no constituya infracción grave o muy
grave.


Artículo 60. Colaboración reglamentaria.


Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán
introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las
infracciones y sanciones establecidas en esta ley que, sin constituir
nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de
las que en ella se contemplan, contribuyan a la más correcta
identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las
sanciones correspondientes.


Capítulo II


Sanciones


Artículo 61. Sanciones a las empresas que desarrollen
actividades de seguridad privada, sus representantes legales, los
despachos de detectives privados y las centrales de alarma de uso
propio.


Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión
de las infracciones tipificadas en el artículo 57, las siguientes
sanciones:


1. Por la comisión de infracciones muy graves:


a) Multa de 30.001 a 600.000 euros.


b) Extinción de la autorización, o cierre de la empresa o
despacho en los casos de declaración responsable, que comportará la
prohibición de volver a obtenerla o presentarla, respectivamente, por un
plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el
registro correspondiente.


c) Prohibición para ocupar cargos de representación legal
en empresas de seguridad privada por un plazo de entre uno y dos
años.


2. Por la comisión de infracciones graves:


a) Multa de 3.001 a 30.000 euros.


b) Suspensión temporal de la autorización o de la
declaración responsable por un plazo de entre seis meses y un año.


c) Prohibición para ocupar cargos de representación legal
en empresas de seguridad privada por un plazo de entre seis meses y un
año.


3. Por la comisión de infracciones leves:


a) Apercibimiento.


b) Multa de 300 a 3.000 euros.









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Artículo 62. Sanciones al personal.


Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión
de las infracciones tipificadas en el artículo 58, las siguientes
sanciones:


1. Por la comisión de infracciones muy graves:


a) Multa de 6.001 a 30.000 euros.


b) Extinción de la habilitación, que comportará la
prohibición de volver a obtenerla por un plazo de entre uno y dos años, y
cancelación de la inscripción en el Registro Nacional.


2. Por la comisión de infracciones graves:


a) Multa de 1.001 a 6.000 euros.


b) Suspensión temporal de la habilitación por un plazo de
entre seis meses y un año.


3. Por la comisión de infracciones leves:


a) Apercibimiento.


b) Multa de 300 a 1.000 euros.


Artículo 63. Sanciones a usuarios y centros de
formación.


Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión
de las infracciones tipificadas en el artículo 59, las siguientes
sanciones:


1. Por la comisión de infracciones muy graves:


a) Multa de 20.001 a 100.000 euros.


b) Cierre del centro de formación, que comportará la
prohibición de volver a presentar la declaración responsable para su
apertura por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la
inscripción en el registro correspondiente.


2. Por la comisión de infracciones graves:


a) Multa de 3.001a 20.000 euros.


b) Suspensión temporal de la declaración responsable del
centro de formación por un plazo de entre seis meses y un año.


3. Por la comisión de infracciones leves:


a) Apercibimiento.


b) Multa de 300 a 3.000 euros.


Artículo 64. Graduación de las sanciones.


Para la graduación de las sanciones, los órganos
competentes tendrán en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el
posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada
o mantenida para personas o bienes, la reincidencia, la intencionalidad,
el volumen de actividad de la empresa de seguridad, despacho de
detectives, centro de formación o establecimiento contra quien que se
dicte la resolución sancionadora, y la capacidad económica del
infractor.


Artículo 65. Aplicación de las sanciones.


1. Las sanciones previstas en esta ley podrán aplicarse de
forma alternativa o acumulativa.


2. La aplicación de sanciones pecuniarias tenderá a evitar
que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más
beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas
infringidas.









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Artículo 66. Competencia sancionadora.


1. En el ámbito de la Administración General del Estado, la
potestad sancionadora corresponderá:


a) Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de
extinción de las autorizaciones, habilitaciones y declaraciones
responsables.


b) Al Secretario de Estado de Seguridad, para imponer las
restantes sanciones por infracciones muy graves.


c) Al Director General de la Policía, para imponer las
sanciones por infracciones graves.


Cuando, en el curso de las inspecciones por parte de la
Guardia Civil de los cursos para guardas rurales, impartidos por centros
de formación no exclusivos de éstos, se detecten posibles infracciones,
la sanción corresponderá al Director General de la Policía.


d) Al Director General de la Guardia Civil, para imponer
las sanciones por infracciones graves en relación con los guardas rurales
y centros y cursos de formación exclusivos para este personal.


e) A los Delegados y a los Subdelegados del Gobierno, para
imponer las sanciones por infracciones leves.


2. En el ámbito de las comunidades autónomas con
competencia en materia de seguridad privada, la potestad sancionadora
corresponderá a los titulares de los órganos que se determinen en cada
caso.


3. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán
interponer los recursos previstos en la legislación de procedimiento
administrativo y en la de la jurisdicción contencioso-administrativa.


Artículo 67. Decomiso del material.


El material prohibido, no homologado o indebidamente
utilizado en servicios de seguridad privada, será decomisado y se
procederá a su destrucción si no fuera de lícito comercio, o a su
enajenación en otro caso, quedando en depósito la cantidad que se
obtuviera para hacer frente a las responsabilidades administrativas o de
otro orden en que se haya podido incurrir.


Artículo 68. Prescripción de las sanciones.


1. Las sanciones impuestas por infracciones leves, graves o
muy graves prescribirán, respectivamente, al año, a los dos años y a los
cuatro años.


2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el
día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se impone
la sanción, si ésta no se hubiese comenzado a ejecutar, o desde que se
quebrantase el cumplimiento de la misma, si hubiese comenzado, y se
interrumpirá desde que se comience o se reanude la ejecución o
cumplimiento.


Capítulo III


Procedimiento


Artículo 69. Medidas cautelares.


1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano que
haya ordenado su incoación podrá adoptar las medidas cautelares
necesarias para garantizar su adecuada instrucción, así como para evitar
la continuación de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el
caso de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los
demás supuestos.


2. Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la
naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la
misma, podrán consistir en:


a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o
equipo prohibido, no homologado o que resulte peligroso o perjudicial,
así como de los instrumentos y efectos de la infracción.


b) La retirada preventiva de las autorizaciones,
habilitaciones, permisos o licencias, o la suspensión, en su caso, de la
eficacia de las declaraciones responsables.









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c) La suspensión de la habilitación del personal de
seguridad privada y, en su caso, de la tramitación del procedimiento para
el otorgamiento de aquélla, mientras dure la instrucción de expedientes
por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad privada.


También podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y
tramitación, hasta tanto finalice el proceso por delitos contra dicho
personal.


3. Las medidas cautelares previstas en los párrafos b) y c)
del apartado anterior no podrán tener una duración superior a un año.


Artículo 70. Ejecutoriedad.


1. Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas
desde que la resolución adquiera firmeza en vía administrativa.


2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se
haya previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo
señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días
hábiles, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago.


3. En los casos de suspensión temporal y extinción de la
eficacia de autorizaciones, habilitaciones o declaraciones responsables y
prohibición del ejercicio de la representación legal de las empresas, la
autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución suficiente, que no
podrá ser inferior a quince días hábiles ni superior a dos meses, oyendo
al sancionado y a los terceros que pudieran resultar directamente
afectados.


Artículo 71. Publicidad de las sanciones.


Las sanciones, así como los nombres, apellidos,
denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas
responsables de la comisión de infracciones muy graves, cuando hayan
adquirido firmeza en vía administrativa, podrán ser hechas públicas, en
virtud de acuerdo de la autoridad competente para su imposición, siempre
que concurra riesgo para la seguridad de los usuarios o ciudadanos,
reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada
intencionalidad.


Artículo 72. Multas coercitivas.


1. Para lograr el cumplimiento de las resoluciones
sancionadoras, las autoridades competentes relacionadas en el artículo 66
podrán imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en la
legislación de procedimiento administrativo.


2. La cuantía de estas multas no excederá de 6.000 euros,
pero podrá aumentarse sucesivamente en el 50 por 100 de la cantidad
anterior en casos de reiteración del incumplimiento.


3. Las multas coercitivas serán independientes de las
sanciones pecuniarias que puedan imponerse y compatibles con ellas.


Disposición adicional primera. Comercialización de
productos.


En la comercialización de productos provenientes de los
Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de
cualquier tercer país con el que la Unión Europea tenga un acuerdo de
asociación y que estén sometidos a reglamentaciones nacionales de
seguridad, equivalentes a la reglamentación española de seguridad
privada, se atenderá a los estándares previstos por las entidades de
certificación acreditadas que ofrezcan, a través de su administración
pública competente, garantías técnicas profesionales y de independencia e
imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española, y
a que las disposiciones del Estado, con base en las que se evalúa la
conformidad, comporten un nivel de seguridad equivalente al exigido por
las disposiciones legales aplicables.


Disposición adicional segunda. Contratación de servicios de
seguridad privada por las administraciones públicas.


1. En consideración a la relevancia para la seguridad
pública de los servicios de seguridad privada, de conformidad con el
artículo 118 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, los órganos de contratación de las









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administraciones públicas podrán establecer condiciones
especiales de ejecución de los contratos de servicios de seguridad
relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte
de las empresas de seguridad privada contratistas.


2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o
los contratos podrán establecer penalidades para el caso de
incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o
atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los
efectos de la resolución de los contratos, de acuerdo con los artículos
212.1 y 223 f).


Disposición adicional tercera. Cooperación
administrativa.


En consideración a la relevancia para la seguridad pública
de los servicios de seguridad privada, los órganos competentes en materia
policial, tributaria, laboral y de seguridad social establecerán
mecanismos de información, control e inspección conjunta en relación con
las empresas de seguridad privada para evitar el fraude y el
intrusismo.


Disposición transitoria primera. Habilitaciones
profesionales anteriores a la entrada en vigor de esta ley.


1. Las habilitaciones del personal de seguridad privada
obtenidas antes de la entrada en vigor de esta ley mantendrán su validez
sin necesidad de convalidación o canje alguno.


2. Las habilitaciones correspondientes a los guardas
particulares del campo se entenderán hechas a la nueva categoría de
guardas rurales.


Disposición transitoria segunda. Personal de centrales
receptoras de alarmas.


Quienes a la entrada en vigor de esta ley estuvieran
desempeñando su actividad en centrales receptoras de alarmas, podrán
continuar desarrollando sus funciones sin necesidad de obtener ninguna
acreditación específica.


Disposición transitoria tercera. Ingenieros y técnicos de
las empresas de seguridad.


Los ingenieros y técnicos encuadrados, en el momento de
entrada en vigor de esta ley, en empresas de seguridad autorizadas para
la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad
contemplada en el artículo 5.1 f) podrán continuar desarrollando sus
funciones sin necesidad de obtener la acreditación específica a la que se
refiere el artículo 19.1 c).


Disposición transitoria cuarta. Plazos de adecuación.


1. Las empresas de seguridad privada y sus delegaciones,
los despachos de detectives privados y sus sucursales, las medidas de
seguridad adoptadas y el material o equipo en uso a la entrada en vigor
de esta ley de acuerdo con la normativa anterior, pero que no cumplan,
total o parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta
ley y en sus normas de desarrollo, deberán adaptarse a tales requisitos y
exigencias, dentro de los siguientes plazos de adecuación, computados a
partir de su entrada en vigor:


a) Dos años respecto a los requisitos nuevos de las
empresas de seguridad privada y sus delegaciones y de los despachos de
detectives privados y sus sucursales.


b) Diez años para las medidas de seguridad electrónicas de
las empresas de seguridad, de los establecimientos obligados y de las
instalaciones de los usuarios no obligados.


c) Un año para la obtención de la certificación prevista en
el artículo 19.4.


2. Las medidas de seguridad física instaladas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley tendrán una validez
indefinida, hasta el final de su vida útil; no obstante, deberán ser
actualizadas en caso de resultar afectadas por reformas estructurales de
los sistemas de seguridad de los que formen parte.


3. Los sistemas de seguridad y los elementos de seguridad
física, electrónica e informática que se instalen a partir de la entrada
en vigor de esta ley deberán cumplir todas las exigencias y requisitos
establecidos en la misma y en su normativa de desarrollo.









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Disposición transitoria quinta. Actividad de planificación
y asesoramiento.


1. Las empresas de seguridad autorizadas e inscritas
únicamente para la actividad de planificación y asesoramiento contemplada
en el artículo 5.1g) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad
Privada, dispondrán de un plazo de tres meses, desde la entrada en vigor
de esta ley, para solicitar autorización para cualquiera de las
actividades enumeradas en el artículo 5.1 de la misma, excepto la
contemplada en el párrafo h).


2. Las empresas de seguridad referidas en el apartado
anterior que, transcurrido dicho plazo, no hubieran solicitado la
mencionada autorización, serán dadas de baja de oficio, cancelándose su
inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada y, en su caso,
en el registro autonómico correspondiente.


3. En el caso de las empresas de seguridad que, a la
entrada en vigor de esta ley, estuvieran autorizadas e inscritas para la
actividad de planificación y asesoramiento y, además, para cualquier otra
contemplada en el artículo 5.1, se cancelará de oficio su inscripción y
autorización en el Registro Nacional de Seguridad Privada y, en su caso,
en el registro autonómico correspondiente únicamente respecto a dicha
actividad de planificación y asesoramiento.


4. Las empresas de seguridad referidas en el apartado
anterior dispondrán de un plazo de un año, desde la entrada en vigor de
esta ley, para adecuar los respectivos importes del seguro de
responsabilidad civil u otra garantía financiera, así como del aval o
seguro de caución, en función de las actividades para las que continúen
autorizadas e inscritas en los registros correspondientes.


5. Los procedimientos administrativos que, a la entrada en
vigor de esta ley, se estuvieran tramitando en relación con la solicitud
de autorización e inscripción para desarrollar únicamente la referida
actividad de planificación y asesoramiento se darán por terminados,
procediéndose al archivo de las actuaciones.


6. Los procedimientos administrativos que, a la entrada en
vigor de esta ley, se estuvieran tramitando en relación con la solicitud
de autorización para desarrollar actividades de seguridad privada entre
las que se incluya la referida actividad de planificación y
asesoramiento, continuarán su tramitación en relación exclusivamente con
el resto de actividades solicitadas.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Queda derogada la Ley 23/1992, de 30 de julio, de
Seguridad Privada, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en esta ley.


2. El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real
Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y el resto de la normativa de
desarrollo de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y del propio Reglamento
mantendrán su vigencia en lo que no contravenga a esta ley.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de seguridad pública.


Disposición final segunda. Procedimiento
administrativo.


En todo lo no regulado expresamente en esta ley se aplicará
la legislación sobre procedimiento administrativo.


Disposición final tercera. Desarrollo normativo.


1. El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior,
dictará las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el
desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley, y concretamente para
determinar:


a) Los requisitos y características que han de reunir las
empresas y entidades objeto de regulación.


b) Las condiciones que deben cumplirse en la realización de
actividades de seguridad privada y en la prestación de servicios de esta
naturaleza.


c) Las características que han de reunir las medidas de
seguridad privada y los medios técnicos y materiales utilizados en las
actividades y servicios de seguridad privada.


d) Las funciones, deberes, responsabilidades y
cualificación del personal de seguridad privada y del personal
acreditado.









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e) El régimen de habilitación y acreditación de dicho
personal.


f) Los órganos del Ministerio del Interior competentes, en
cada caso, para el desempeño de las distintas funciones.


2. Se faculta, asimismo, al Gobierno para actualizar la
cuantía de las multas, de acuerdo con las variaciones del indicador
público de renta de efectos múltiples.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».