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BOCG. Senado, apartado I, núm. 275-2037, de 27/11/2013
cve: BOCG_D_10_275_2037 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad
educativa.


(621/000048)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 48



Núm. exp. 121/000048)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD
EDUCATIVA


A lo largo de todo el texto, se sustituyen determinados
sustantivos inicialmente expresados solo en género masculino, por otros
genéricos (como alumnado, profesorado, familias, etc.), al tiempo que en
otras ocasiones se añade al sustantivo masculino la correspondiente
denominación en género femenino (ejemplo: alumnos y alumnas, profesores y
profesoras).


Asimismo, se inserta una serie de correcciones
terminológicas y gramaticales de menor entidad, en cuanto que no alteran
el sentido del texto, ni criterios terminológicos y gramaticales que
informan el conjunto del proyecto.


Preámbulo VII.


En el párrafo segundo se introduce una corrección
terminológico-gramatical, que pretende aclarar el sentido del texto.


Preámbulo X.


En el párrafo primero se inserta una referencia a la
Formación Profesional Básica, a fin de darle mayor realce.


Preámbulo XV.


Corrección de errata.


Artículo único. Nueve bis (nuevo).


Se introduce este nuevo apartado, a fin de suprimir el
apartado 2 del artículo 19 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
educación (LOE), cuyo tenor entra en conflicto con el apartado 6 del
artículo 18 en su redacción por el proyecto.









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Artículo único. Once.


Se insertan dos modificaciones. La primera de ellas,
operada respecto del artículo 20.1 LOE, exige medidas específicas para
las evaluaciones del proceso de aprendizaje practicadas a alumnado con
necesidades educativas especiales, por coherencia con lo que el propio
proyecto prevé en la realización de las evaluaciones
individualizadas.


La segunda, que incide en el artículo 20.4 LOE, es
meramente terminológica y responde a razones de estilo.


Artículo único. Quince.


Nuevamente se efectúan dos tipos de modificaciones: el
primero es de mejora técnica, pues una vez modificado este artículo en el
Congreso de los Diputados, debe cambiar la referencia al apartado 4, que
pasó a ser el 6.


Por lo que respecta a la materia de ampliación de los
contenidos de alguna de las materias del bloque de asignaturas troncales,
se considera preferible situarla en el bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica.


Artículo único. Diecisiete.


Se introduce una mejora de índole terminológica en el
párrafo segundo del artículo 27.1 LOE.


Artículo único. Dieciocho.


Con la modificación aquí insertada se propone que la
evaluación del alumnado al que este precepto afecta sea formativa e
integradora, es decir, que sirva ante todo para obtener información sobre
su proceso de aprendizaje y el grado de consecución de los objetivos
correspondientes (de materia, curso, ciclo o etapa), al objeto de poner
en marcha, en su caso, las medidas de apoyo y recuperación oportunas.


Artículo único. Veintiuno.


Se modifica el artículo 31.5 LOE, con objeto de incluir en
las medidas de atención previstas a aquellos alumnos y alumnas que se
presenten a la evaluación final con una o dos asignaturas suspensas.


Artículo único. Veintitrés.


Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 34 LOE, con
fines de mejora técnica.


Artículo único. Veinticuatro.


En este apartado, relativo a la organización del primer
curso de Bachillerato, se introducen dos grupos de modificaciones: el
primero, aplicable a las tres modalidades en él previstas (Ciencias,
Humanidades y Ciencias Sociales, y Artes), va referido a la materia de
ampliación de los contenidos de alguna de las materias del bloque de
asignaturas troncales, que se considera preferible situar en el bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica.


El segundo grupo de modificaciones, aplicable
exclusivamente a la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales,
confiere a la asignatura de Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales
I el carácter de asignatura troncal que el alumnado deberá cursar en todo
caso; al tiempo que permite la organización en bloques de las materias de
opción del bloque de asignaturas troncales, a fin de facilitar el
tránsito a la educación superior.


Artículo único. Veinticinco.


En este apartado, relativo a la organización del segundo
curso de Bachillerato, se introducen dos grupos de modificaciones,
paralelas a las efectuadas respecto del primer curso de Bachillerato en
el apartado anterior: el primero, aplicable a las tres modalidades en él
previstas (Ciencias, Humanidades y









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Ciencias Sociales, y Artes), va referido a la materia de
ampliación de los contenidos de alguna de las materias del bloque de
asignaturas troncales, que se considera preferible situar en el bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica.


El segundo grupo de modificaciones, aplicable
exclusivamente a la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales,
confiere a la asignatura de Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales
II el carácter de asignatura troncal que el alumnado deberá cursar en
todo caso; al tiempo que permite la organización en bloques de las
materias de opción del bloque de asignaturas troncales, a fin de
facilitar el tránsito a la educación superior.


Artículo único. Veintiocho.


Las modificaciones realizadas en el artículo 36.bis.1.
subapartados a) y b) LOE obedecen a una mejora técnica en relación con
las materias que impliquen continuidad.


Artículo único. Treinta y uno.


Las modificaciones realizadas en el artículo 39.3 LOE
obedecen a una mejora técnica, consistente en suprimir la referencia a
las materias instrumentales y a los módulos profesionales en relación con
los contenidos teórico-prácticos de la Formación Profesional.


Artículo único. Treinta y dos.


Por motivos técnicos, se crea un nuevo subapartado con el
fin de evitar incluir dos ideas en uno solo.


Artículo único. Treinta y tres.


Con las modificaciones introducidas en el artículo 41.3 de
la LOE, se pretende que los procedimientos de admisión a grado superior
no perjudiquen a los titulados frente a los que acceden a través de una
prueba.


Artículo único. Treinta y cuatro.


Las modificaciones realizadas en el artículo 42.4 LOE
obedecen a una mejora técnica, consistente en especificar, respecto de
los ciclos de la Formación Profesional, el procedimiento de determinación
de los centros en que serán implantados.


Artículo único. Cincuenta y uno bis (nuevo).


La adición de este precepto responde a la necesidad de la
educación reglada de personas adultas de un diseño especial de los
diferentes elementos que componen el currículo, incluido el diseño de las
asignaturas y evaluaciones.


Artículo único. Cincuenta y dos.


Las modificaciones realizadas en el artículo 68.3 LOE
obedecen a una mejora técnica, con el fin de permitir que personas que
superen los diecisiete años de edad y aspiren a la obtención del título
de Técnico Profesional Básico, puedan asimismo completar las enseñanzas
de Formación Profesional Básica si las hubieran comenzado conforme a los
requisitos del proyecto.


Artículo único. Cincuenta y tres.


El objetivo de la enmienda aquí introducida es permitir a
las personas adultas la obtención de los títulos en las condiciones y a
través de fórmulas adaptadas a sus especiales circunstancias, que se
regularán por real decreto en colaboración con las Comunidades
Autónomas.


Artículo único. Cincuenta y cinco.


Modificación técnica en el encabezamiento del apartado,
dado que son dos los apartados del artículo 71 LOE que quedan alterados
(el primero lo fue en el trámite seguido en el Congreso).









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La modificación llevada a cabo en el Senado se refiere al
trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), cuya
importancia social justifica su inclusión entre el repertorio de
necesidades que el precepto prevé.


Artículo único. Cincuenta y nueve.


En lugar de establecer lo que podría entenderse como un
control a priori de una modalidad del ejercicio de un derecho
fundamental, basta con que la inspección educativa supervise los
contenidos del proyecto educativo, todo ello a la vista de que la
educación diferenciada por sexos no es un método que en sí mismo
discrimine, según dice el propio artículo 84.3 LOE, y de la necesidad de
evitar el peligro que suponen la discrecionalidad y los conceptos
indeterminados para la libertad, la seguridad jurídica y la igualdad
territorial.


Artículo único. Sesenta bis (nuevo).


Se añade este nuevo apartado en aras a incorporar una
mejora técnica para salvar la contradicción entre los artículos 41 y 85.2
LOE.


Artículo único. Sesenta ter (nuevo).


Los criterios específicos adicionales permitirán que
personas que trabajan o que tienen situaciones de responsabilidad
personal por cuidado de familiares u otras situaciones como enfermedades,
etc., que les impidan asistir presencialmente a los centros, tengan
preferencia para cursar enseñanzas a distancia.


Artículo único. Sesenta y cinco.


Modificación terminológica a efectos de homologar la
denominación de las «Tecnologías de la Información y la Comunicación». El
criterio adoptado en este precepto, específicamente dedicado a estas
tecnologías, se extiende asimismo al conjunto del proyecto.


Artículo único. Sesenta y seis.


Corrección de una errata.


Artículo único. Sesenta y siete.


Los cambios realizados en el artículo 117.6 LOE obedecen a
una mejora técnica, que consiste en suprimir la anterior referencia a la
legislación laboral en materia de modificaciones sustanciales de
condiciones de trabajo.


Artículo único. Sesenta y nueve.


Las modificaciones realizadas en el artículo 120.4 LOE
obedecen a una mejora técnica, a fin de resaltar que la legislación
laboral queda específicamente incluida en el ámbito normativo dentro del
cual los centros educativos en él previstos podrán desarrollar diversas
iniciativas en el ejercicio de su autonomía.


Artículo único. Setenta y tres.


Las modificaciones realizadas en el artículo 122 bis.4 LOE
obedecen a una mejora técnica, consistente en detallar los requisitos que
justificarán el mantenimiento de profesores funcionarios que, habiendo
trabajado en proyectos de calidad, sean necesarios para la continuidad de
los mismos.


Artículo único. Setenta y cuatro.


Modificación terminológica para aclarar la expresión
«… presunción de veracidad “iuris tantum”».









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Artículo único. Setenta y siete.


Modificación técnica relativa a la nomenclatura de
determinados apartados.


Artículo único. Ochenta y ocho.


Modificación terminológico-gramatical.


Artículo único. Noventa y tres.


Modificación terminológico-gramatical.


Artículo único. Noventa y cuatro.


Se corrige la remisión que hacía la Disposición adicional
trigésima séptima a la Disposición final relativa al desarrollo del
plurilingüismo, ya que ésta ha pasado de ser Disposición final novena a
Disposición final séptima bis, como consecuencia de la modificación
operada en el artículo único apartado Ciento tres.


Artículo único. Noventa y cinco.


La modificación operada en el párrafo c) del apartado 4 de
la disposición adicional trigésima octava LOE obedece a una mejora
técnica, con el doble fin de precisar que: en la oferta alternativa de
enseñanza sostenida con fondos públicos a que este párrafo se refiere
podrá utilizarse como vehicular cada una de las lenguas cooficiales; y
que en estos casos, el uso del castellano como lengua vehicular, que
habrá de ser garantizado por la Administración educativa mediante oferta
docente sostenida con fondos públicos, deberá serlo en una proporción
razonable.


Artículo único. Noventa y nueve bis (nuevo).


El deporte de alto nivel se encarna en la figura del
deportista, protagonista esencial de la competición de alto nivel, y
definido en el artículo 52 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del
deporte. De forma complementaria el artículo 53 establece a la
Administración del Estado como responsable de adoptar las medidas
necesarias para, entre otras, facilitar la preparación técnica de los
deportistas, y la incorporación al sistema educativo.


Artículo único. Cien bis (nuevo).


Modificación técnica consistente en la supresión de la
disposición transitoria décima novena LOE, cuyo tenor no resulta
compatible con el de su homóloga en el proyecto, el apartado 6 de la
disposición final quinta.


Artículo único. Ciento dos.


Se incluyen cuatro nuevos preceptos entre aquéllos que,
conforme a la disposición final séptima LOE, deberán tener carácter
orgánico (18.3, 18.4, 18.6 y 79 bis), al referirse a aspectos esenciales
del derecho fundamental a la educación.


Artículo único. Ciento tres.


Modificación técnica debida a que la numeración que el
proyecto otorgaba a la disposición final novena determinaba que, dentro
del texto consolidado, figurase después de la actual disposición final
octava LOE, dedicada a la entrada en vigor, y en último lugar del
conjunto del texto. La disposición sobre entrada en vigor debe en cambio
ser la última del texto legislativo, hecho que esta alteración hace
posible.


Esta modificación implica la mención de la disposición
final séptima bis (en lugar de la disposición final novena) en el
apartado noventa y cuatro.









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Disposición adicional cuarta.


Se concretan los términos y condiciones que las
Administraciones educativas habrán de observar respecto de la promoción
de la actividad física y el seguimiento de una dieta equilibrada; al
tiempo que se encomienda al profesorado cualificado o especializado el
diseño, coordinación y supervisión de las correspondientes medidas.


Disposición transitoria primera (antes única).


Re-denominación de esta disposición, como resultado de la
incorporación al texto de un régimen transitorio respecto de los centros
de enseñanza diferenciada por sexos que aspiren a concierto educativo,
previsto en la disposición transitoria segunda (nueva).


Disposición transitoria segunda (nueva).


En coherencia con los principios del proyecto y el
contenido de la Convención relativa a la lucha contra las
discriminaciones en la esfera de la enseñanza, de la UNESCO.


Disposición derogatoria única (suprimida).


Supresión de carácter técnico, orientada a respetar la
pauta de reforma legislativa seguida en las disposiciones finales del
propio proyecto, agrupando todas las modificaciones legislativas en esas
mismas disposiciones finales, con lo que se evita así su dispersión. El
contenido de la anterior disposición derogatoria única pasa a ser el
apartado 7 de la disposición final segunda, pasando el actual 7 a ser el
apartado 8.


Disposición final segunda.


En esta disposición, que reforma la Ley orgánica 8/1985, de
3 de julio, reguladora del derecho a la educación, se efectúan dos tipos
de modificaciones.


El primero consiste en dos mejoras técnicas, la primera de
ellas ordenada a encomendar al titular de los centros a que el precepto
se refiere, en lugar de al director, la aprobación de determinadas
aportaciones de las familias al centro educativo; la segunda mejora
técnica rebaja la mayoría del Consejo escolar del centro por la que se
debe acordar el preceptivo informe previo al nombramiento del director de
los centros concertados.


El segundo tipo de modificaciones, operado en el apartado 2
del artículo 59 de la Ley orgánica 8/1985, conforme a su redacción por el
apartado 4 de esta disposición final segunda, es de índole
terminológico-gramatical.


Disposición final quinta.


Mejora del calendario de implantación. La implantación de
la reforma educativa comenzará de forma inmediata en el curso escolar
2014-2015, si bien se prevé una implantación más gradual con el fin de
facilitar la adaptación de centros docentes y equipos directivos y
docentes a la nueva normativa. Este nuevo calendario además es compatible
con la situación presupuestaria de las Comunidades Autónomas y permite
diferir en un año los costes más elevados, como son los de la ESO.









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TEXTO COMPARADO















TEXTO REMITIDO
POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD
EDUCATIVA


Preámbulo


I























Los alumnos son
el centro y la razón de ser de la educación. El aprendizaje en la escuela
debe ir dirigido a formar personas autónomas, críticas, con pensamiento
propio. Todos los alumnos tienen un sueño, todas las personas jóvenes
tienen talento. Nuestras personas y sus talentos son lo más valioso que
tenemos como país.
El alumnado es el
centro y la razón de ser de la educación. El aprendizaje en la escuela
debe ir dirigido a formar personas autónomas, críticas, con pensamiento
propio. Todos los alumnos y alumnas tienen un sueño, todas las personas
jóvenes tienen talento. Nuestras personas y sus talentos son lo más
valioso que tenemos como país.
Por ello, todos y
cada uno de los alumnos serán objeto de una atención, en la búsqueda de
desarrollo del talento, que convierta la educación en el principal
instrumento de movilidad social, ayude a superar barreras económicas y
sociales y genere aspiraciones y ambiciones realizables para todos. Para
todos ellos esta Ley Orgánica establece los necesarios mecanismos de
permeabilidad y retorno entre las diferentes trayectorias y vías que en
ella se articulan.
Por ello, todos y
cada uno de los alumnos y alumnas serán objeto de una atención, en la
búsqueda de desarrollo del talento, que convierta la educación en el
principal instrumento de movilidad social, ayude a superar barreras
económicas y sociales y genere aspiraciones y ambiciones realizables para
todos. Para todos ellos esta Ley Orgánica establece los necesarios
mecanismos de permeabilidad y retorno entre las diferentes trayectorias y
vías que en ella se articulan.
Todos los
estudiantes poseen talento, pero la naturaleza de este talento difiere
entre ellos. En consecuencia, el sistema educativo debe contar con los
mecanismos necesarios para reconocerlo y potenciarlo. El reconocimiento
de esta diversidad entre alumnos en sus habilidades y expectativas es el
primer paso hacia el desarrollo de una estructura educativa que contemple
diferentes trayectorias. La lógica de esta reforma se basa en la
evolución hacia un sistema capaz de encauzar a los estudiantes hacia las
trayectorias más adecuadas a sus capacidades, de forma que puedan hacer
realidad sus aspiraciones y se conviertan en rutas que faciliten la
empleabilidad y estimulen el espíritu emprendedor a través de la
posibilidad, para los alumnos y sus padres o tutores legales, de elegir
las mejores opciones de desarrollo personal y profesional. Los
estudiantes con problemas de rendimiento deben contar con programas
específicos que mejoren sus posibilidades de continuar en el
sistema.
Todos los
estudiantes poseen talento, pero la naturaleza de este talento difiere
entre ellos. En consecuencia, el sistema educativo debe contar con los
mecanismos necesarios para reconocerlo y potenciarlo. El reconocimiento
de esta diversidad entre alumno o alumna en sus habilidades y
expectativas es el primer paso hacia el desarrollo de una estructura
educativa que contemple diferentes trayectorias. La lógica de esta
reforma se basa en la evolución hacia un sistema capaz de encauzar a los
estudiantes hacia las trayectorias más adecuadas a sus capacidades, de
forma que puedan hacer realidad sus aspiraciones y se conviertan en rutas
que faciliten la empleabilidad y estimulen el espíritu emprendedor a
través de la posibilidad, para el alumnado y sus padres, madres o tutores
legales, de elegir las mejores opciones de desarrollo personal y
profesional. Los estudiantes con problemas de rendimiento deben contar
con programas específicos que mejoren sus posibilidades de continuar en
el sistema.








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Detrás de los
talentos de las personas están los valores que los vertebran, las
actitudes que los impulsan, las competencias que los materializan y los
conocimientos que los construyen. El reto de una sociedad democrática es
crear las condiciones para que todos los alumnos puedan adquirir y
expresar sus talentos, en definitiva, el compromiso con una educación de
calidad como soporte de la igualdad y la justicia social.
Detrás de los
talentos de las personas están los valores que los vertebran, las
actitudes que los impulsan, las competencias que los materializan y los
conocimientos que los construyen. El reto de una sociedad democrática es
crear las condiciones para que todos los alumnos y alumnas puedan
adquirir y expresar sus talentos, en definitiva, el compromiso con una
educación de calidad como soporte de la igualdad y la justicia
social.

La educación es el motor que promueve el bienestar de un
país. El nivel educativo de los ciudadanos determina su capacidad de
competir con éxito en el ámbito del panorama internacional y de afrontar
los desafíos que se planteen en el futuro. Mejorar el nivel de los
ciudadanos en el ámbito educativo supone abrirles las puertas a puestos
de trabajo de alta cualificación, lo que representa una apuesta por el
crecimiento económico y por un futuro mejor.


En la esfera individual, la educación supone facilitar el
desarrollo personal y la integración social. El nivel educativo
determina, en gran manera, las metas y expectativas de la trayectoria
vital, tanto en lo profesional como en lo personal, así como el conjunto
de conocimientos, recursos y herramientas de aprendizaje que capacitan a
una persona para cumplir con éxito sus objetivos.















Solo un sistema
educativo de calidad, inclusivo, integrador y exigente, garantiza la
igualdad de oportunidades y hace efectiva la posibilidad de que cada
alumno desarrolle el máximo de sus potencialidades. Solo desde la calidad
se podrá hacer efectivo el mandato del artículo 27.2 de la Constitución
española «La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de
convivencia y a los derechos y libertades fundamentales».
Solo un sistema
educativo de calidad, inclusivo, integrador y exigente, garantiza la
igualdad de oportunidades y hace efectiva la posibilidad de que cada
alumno o alumna desarrolle el máximo de sus potencialidades. Solo desde
la calidad se podrá hacer efectivo el mandato del artículo 27.2 de la
Constitución española: «La educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales».

II


Uno de los objetivos de la reforma es introducir nuevos
patrones de conducta que ubiquen la educación en el centro de nuestra
sociedad y economía.


La transformación de la educación no depende sólo del
sistema educativo. Es toda la sociedad la que tiene que asumir un papel
activo. La educación es una tarea que afecta a empresas, asociaciones,
sindicatos, organizaciones no gubernamentales, así como a cualquier otra
forma de manifestación de la sociedad civil y, de manera muy particular,
a las familias. El éxito de la transformación social en la que estamos
inmersos depende de la educación.









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Ahora bien, sin la implicación de la sociedad civil no
habrá transformación educativa.



















La realidad
familiar en general, y en particular en el ámbito de su relación con la
educación, está experimentando profundos cambios. Son necesarios canales
y hábitos que nos permitan restaurar el equilibrio y la fortaleza de las
relaciones entre alumnos, familias y escuelas. Los padres son los
primeros responsables de la educación de sus hijos y por ello el sistema
educativo tiene que contar con la familia y confiar en sus
decisiones.
La realidad
familiar en general, y en particular en el ámbito de su relación con la
educación, está experimentando profundos cambios. Son necesarios canales
y hábitos que nos permitan restaurar el equilibrio y la fortaleza de las
relaciones entre alumnos y alumnas, familias y escuelas. Las familias son
las primeras responsables de la educación de sus hijos y por ello el
sistema educativo tiene que contar con la familia y confiar en sus
decisiones.
Son de destacar
los resultados del trabajo generoso de maestros y profesores, padres y
otros actores sociales, que nos brindan una visión optimista ante la
transformación de la educación a la que nos enfrentamos, al ofrecernos
una larga lista de experiencias de éxito en los más diversos ámbitos, que
propician entornos locales, en muchos casos con proyección global, de
cooperación y aprendizaje.
Son de destacar
los resultados del trabajo generoso del profesorado, familias y otros
actores sociales, que nos brindan una visión optimista ante la
transformación de la educación a la que nos enfrentamos, al ofrecernos
una larga lista de experiencias de éxito en los más diversos ámbitos, que
propician entornos locales, en muchos casos con proyección global, de
cooperación y aprendizaje.

III


Los profundos cambios a los que se enfrenta la sociedad
actual demandan una continua y reflexiva adecuación del sistema educativo
a las emergentes demandas de aprendizaje.















La creación de
las condiciones que permitan a los alumnos su pleno desarrollo personal y
profesional, así como su participación efectiva en los procesos sociales,
culturales y económicos de transformación, es una responsabilidad
ineludible de los poderes públicos.
La creación de
las condiciones que permitan al alumnado su pleno desarrollo personal y
profesional, así como su participación efectiva en los procesos sociales,
culturales y económicos de transformación, es una responsabilidad
ineludible de los poderes públicos.

Nunca como ahora hemos tenido la oportunidad de disponer de
una educación personalizada y universal. Como nunca hasta ahora la
educación ha tenido la posibilidad de ser un elemento tan determinante de
la equidad y del bienestar social.


La principal amenaza a la que en sostenibilidad se
enfrentan las sociedades desarrolladas es la fractura del conocimiento,
esto es, la fractura entre los que disponen de los conocimientos,
competencias y habilidades para aprender y hacer, y hacer aprendiendo, y
los que quedan excluidos. La lucha contra la exclusión de una buena parte
de la sociedad española, propiciada por las altas tasas de abandono
escolar temprano y por los bajos niveles de calidad que hoy día reporta
el sistema educativo, son el principal impulso para afrontar la
reforma.









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La escuela, y en
especial la escuela pública, han encontrado su principal razón de ser en
la lucha contra la inevitabilidad de las situaciones de injusticia o de
degradación que han ido acaeciendo en cada momento de su historia. La
escuela moderna es la valedora de la educación como utopía de justicia
social y bienestar. Acorde con esta función, la presente Ley Orgánica
orienta la escuela al servicio de una sociedad que no puede asumir como
normal o estructural que una parte importante de sus alumnos, aquellos
que abandonan las aulas antes de disponer de los conocimientos,
competencias y habilidades básicos, o aquellos cuyo nivel formativo esté
muy por debajo de los estándares de calidad internacionales, partan en el
inicio de su vida laboral en unas condiciones de desventaja tales que
estén abocados al desempleo o a un puesto de trabajo de limitado valor
añadido.
La escuela, y en
especial la escuela pública, han encontrado su principal razón de ser en
la lucha contra la inevitabilidad de las situaciones de injusticia o de
degradación que han ido acaeciendo en cada momento de su historia. La
escuela moderna es la valedora de la educación como utopía de justicia
social y bienestar. Acorde con esta función, la presente Ley Orgánica
orienta la escuela al servicio de una sociedad que no puede asumir como
normal o estructural que una parte importante de sus alumnos y alumnas,
aquellos que abandonan las aulas antes de disponer de los conocimientos,
competencias y habilidades básicos, o aquellos cuyo nivel formativo esté
muy por debajo de los estándares de calidad internacionales, partan en el
inicio de su vida laboral en unas condiciones de desventaja tales que
estén abocados al desempleo o a un puesto de trabajo de limitado valor
añadido.

Estas circunstancias, en la economía actual, cada vez más
global y más exigente en la formación de trabajadores y empresarios, se
convierten en una lacra que limita las posibilidades de movilidad social,
cuando no conducen a la inasumible transmisión de la pobreza.


De acuerdo con la reflexión anterior, es importante
destacar que la mejora de la calidad democrática de una comunidad pasa
inexorablemente por la mejora de la calidad de su sistema educativo. Una
democracia cada vez más compleja y participativa demanda ciudadanos
crecientemente responsables y formales. Elevar los niveles de educación
actuales es una decisión esencial para favorecer la convivencia pacífica
y el desarrollo cultural de la sociedad.


Equidad y calidad son dos caras de una misma moneda. No es
imaginable un sistema educativo de calidad en el que no sea una prioridad
eliminar cualquier atisbo de desigualdad. No hay mayor falta de equidad
que la de un sistema que iguale en la desidia o en la mediocridad. Para
la sociedad española no basta con la escolarización para atender el
derecho a la educación, la calidad es un elemento constituyente del
derecho a la educación.


IV


Una sociedad más abierta, global y participativa demanda
nuevos perfiles de ciudadanos y trabajadores, más sofisticados y
diversificados, de igual manera que exige maneras alternativas de
organización y gestión en las que se primen la colaboración y el trabajo
en equipo, así como propuestas capaces de asumir que la verdadera
fortaleza está en la mezcla de competencias y conocimientos diversos.









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70

















La educación es
la clave de esta transformación mediante la formación de personas activas
con autoconfianza, curiosas, emprendedoras e innovadoras, deseosas de
participar en la sociedad a la que pertenecen, de crear valor individual
y colectivo, capaces de asumir como propio el valor del equilibrio entre
el esfuerzo y la recompensa. El sistema educativo debe posibilitar tanto
el aprendizaje de cosas distintas como la enseñanza de manera diferente,
para poder satisfacer a unos alumnos que han ido cambiando con la
sociedad.
La educación es
la clave de esta transformación mediante la formación de personas activas
con autoconfianza, curiosas, emprendedoras e innovadoras, deseosas de
participar en la sociedad a la que pertenecen, de crear valor individual
y colectivo, capaces de asumir como propio el valor del equilibrio entre
el esfuerzo y la recompensa. El sistema educativo debe posibilitar tanto
el aprendizaje de cosas distintas como la enseñanza de manera diferente,
para poder satisfacer a unos alumnos y alumnas, que han ido cambiando con
la sociedad.

Las habilidades cognitivas, siendo imprescindibles, no son
suficientes; es necesario adquirir desde edades tempranas competencias
transversales, como el pensamiento crítico, la gestión de la diversidad,
la creatividad o la capacidad de comunicar, y actitudes clave como la
confianza individual, el entusiasmo, la constancia y la aceptación del
cambio. La educación inicial es cada vez más determinante por cuanto hoy
en día el proceso de aprendizaje no se termina en el sistema educativo,
sino que se proyecta a lo largo de toda la vida de la persona.















Necesitamos
propiciar las condiciones que permitan el oportuno cambio metodológico,
de forma que el alumno sea un elemento activo en el proceso de
aprendizaje. Los alumnos actuales han cambiado radicalmente en relación
con los de hace una generación. La globalización y el impacto de las
nuevas tecnologías hacen que sea distinta su manera de aprender, de
comunicarse, de concentrar su atención o de abordar una tarea.
Necesitamos
propiciar las condiciones que permitan el oportuno cambio metodológico,
de forma que el alumnado sea un elemento activo en el proceso de
aprendizaje. Los alumnos y alumnas actuales han cambiado radicalmente en
relación con los de hace una generación. La globalización y el impacto de
las nuevas tecnologías hacen que sea distinta su manera de aprender, de
comunicarse, de concentrar su atención o de abordar una tarea.

Se hace necesario generar la convicción de que el sistema
educativo recompensa de manera transparente y equitativa el rendimiento
que se logre en los objetivos educativos, y que reconoce especialmente su
contribución a la mejora del entorno.


Prácticamente todos los países desarrollados se encuentran
en la actualidad, o se han encontrado en los últimos años, inmersos en
procesos de transformación de sus sistemas educativos. Las
transformaciones sociales inherentes a un mundo más global, abierto e
interconectado, como éste en el que vivimos, han hecho recapacitar a los
distintos países sobre la necesidad de cambios normativos y programáticos
de mayor o menor envergadura para adecuar sus sistemas educativos a las
nuevas exigencias.









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En el ámbito
europeo podemos citar a Finlandia, Suecia, Alemania, Austria, Francia,
Italia, Dinamarca, Polonia, Hungría y Reino Unido como ejemplos de países
cuyos sistemas educativos están en revisión. Fuera del ámbito europeo
Brasil, Singapur, Japón, Shanghái-China, Ontario-Canadá, República de
Corea o EEUU también están inmersos en procesos de mejora de la
educación, con cambios regulatorios y planificaciones a medio y largo
plazo.
En el ámbito
europeo podemos citar a Finlandia, Suecia, Alemania, Austria, Francia,
Italia, Dinamarca, Polonia, Hungría y Reino Unido como ejemplos de países
cuyos sistemas educativos están en revisión. Fuera del ámbito europeo
Brasil, Singapur, Japón, China (Shanghai), Canadá (Ontario), República de
Corea o EEUU también están inmersos en procesos de mejora de la
educación, con cambios regulatorios y planificaciones a medio y largo
plazo.

V


La finalización de un ciclo económico expansivo y sus
inevitables consecuencias presupuestarias no pueden ser una coartada para
eludir las necesarias reformas de nuestro sistema educativo. El costo de
no asumir estas responsabilidades no sería otro que el de ver aumentar la
exclusión social y el deterioro de la competitividad.


Desde la transición a la democracia, España ha alcanzado
unas tasas de escolarización prácticamente del 100% desde los 3 años y ha
desarrollado los instrumentos necesarios para garantizar unos niveles
mínimos de educación al cubrir las necesidades básicas de los estudiantes
y asegurar, para el conjunto de los centros docentes, unos niveles
mínimos de calidad mediante el establecimiento de criterios de
uniformidad. Debemos pues considerar como un logro de las últimas décadas
la universalización de la educación, así como la educación inclusiva.



















Las diferencias
entre los alumnos de un mismo centro y entre los distintos centros
indican que tenemos un sistema educativo más homogéneo que la media, lo
que se traduce en un índice de equidad superior a la media de la
OCDE.
Las diferencias
entre los alumnos y alumnas de un mismo centro y entre los distintos
centros indican que tenemos un sistema educativo más homogéneo que la
media, lo que se traduce en un índice de equidad superior a la media de
la OCDE.
Sin embargo, el
sistema actual no permite progresar hacia una mejora de la calidad
educativa, como ponen en evidencia los resultados obtenidos por los
alumnos en las pruebas de evaluación internacionales como PISA (Programme
for International Student Assessment), las elevadas tasas de abandono
temprano de la educación y la formación, y el reducido número de
estudiantes que alcanza la excelencia. La objetividad de los estudios
comparativos internacionales, que reflejan como mínimo el estancamiento
del sistema, llevan a la conclusión de que es necesaria una reforma del
sistema educativo que huya de los debates ideológicos que han dificultado
el avance en los últimos años. Es necesaria una reforma sensata,
práctica, que permita desarrollar al máximo el potencial de cada
alumno.
Sin embargo, el
sistema actual no permite progresar hacia una mejora de la calidad
educativa, como ponen en evidencia los resultados obtenidos por los
alumnos y alumnas en las pruebas de evaluación internacionales como PISA
(Programme for International Student Assessment), las elevadas tasas de
abandono temprano de la educación y la formación, y el reducido número de
estudiantes que alcanza la excelencia. La objetividad de los estudios
comparativos internacionales, que reflejan como mínimo el estancamiento
del sistema, llevan a la conclusión de que es necesaria una reforma del
sistema educativo que huya de los debates ideológicos que han dificultado
el avance en los últimos años. Es necesaria una reforma sensata,
práctica, que permita desarrollar al máximo el potencial de cada alumno o
alumna.








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72




Los resultados de 2011, difundidos por EUROSTAT
(Statistical Office of the European Communities) en relación con los
indicadores educativos de la Estrategia Europa 2020, destacan con
claridad el abandono educativo temprano como una de las debilidades del
sistema educativo español, al situar la tasa de abandono en el 26,5% en
2011, con tendencia al descenso pero muy lejos del valor medio europeo
actual (13,5%) y del objetivo del 10% fijado para 2020.


Por otra parte, el Informe PISA 2009 arroja unos resultados
para España que ponen de relieve el nivel insuficiente obtenido en
comprensión lectora, competencia matemática y competencia científica, muy
alejado del promedio de los países de la OCDE.


La Estrategia de la Unión Europea para un crecimiento
inteligente, sostenible e integrador ha establecido para el horizonte
2020 cinco ambiciosos objetivos en materia de empleo, innovación,
educación, integración social, así como clima y energía y ha cuantificado
los objetivos educativos que debe conseguir la Unión Europea para mejorar
los niveles de educación. En el año 2020, la Unión Europea deberá reducir
el abandono escolar a menos de un 10% y, como mínimo, al menos el 40% de
la población de entre 30 y 34 años deberá haber finalizado sus estudios
de formación superior o equivalente.















De acuerdo con la
Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020, aprobada en 2010 por la
Comisión Europea, esta mejora en los niveles de educación debe dirigirse
también a las personas con discapacidad, a quienes se les habrá de
garantizar una educación y una formación inclusivas y de calidad en el
marco de la iniciativa «Juventud en movimiento», planteada por la propia
Estrategia Europea para un crecimiento inteligente. A tal fin, se tomará
como marco orientador y de referencia necesaria la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
adoptada por Naciones Unidas en diciembre de 2006, vigente y plenamente
aplicable en España desde mayo de 2008.
De acuerdo con la
Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020, aprobada en 2010 por la
Comisión Europea, esta mejora en los niveles de educación debe dirigirse
también a las personas con discapacidad, a quienes se les habrá de
garantizar una educación y una formación inclusivas y de calidad en el
marco de la iniciativa «Juventud en movimiento», planteada por la propia
Estrategia Europea para un crecimiento inteligente. A tal fin, se tomará
como marco orientador y de referencia necesaria la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
adoptada por las Naciones Unidas en diciembre de 2006, vigente y
plenamente aplicable en España desde mayo de 2008.

Para abordar la disminución del abandono escolar, se ha de
incrementar el porcentaje de jóvenes que finalizan el nivel educativo de
Educación Secundaria superior, nivel CINE 3 (Clasificación Internacional
Normalizada de la Educación de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO). La consecución de
este nivel educativo se ha convertido en una cuestión clave de los
sistemas educativos y formativos en los países desarrollados, y está
recogida también en el Proyecto de Indicado









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73




res de la Educación de la Organización para la Cooperación
y Desarrollo Económicos (OCDE), que destaca la necesidad de que los
jóvenes completen como mínimo el nivel CINE 3 para afrontar su
incorporación al mercado laboral con las suficientes garantías.















La técnica
normativa elegida de modificación limitada de la Ley Orgánica de
Educación responde a las recomendaciones de la OCDE basadas en las
mejores prácticas de los países con sistemas educativos con mejores
resultados, en los que las reformas se plantean de manera constante sobre
un marco de estabilidad general según se van detectando insuficiencias o
surgen nuevas necesidades. La propuesta de la Ley Orgánica para la Mejora
de la Calidad Educativa (LOMCE) surge de la necesidad de dar respuesta a
problemas concretos de nuestro sistema educativo que están suponiendo un
lastre para la equidad social y la competitividad del país, primando la
consecución de un marco de estabilidad y evitando situaciones
extraordinarias como las vividas en nuestro sistema educativo en los
últimos años.
La técnica
normativa elegida, de modificación limitada de la Ley Orgánica de
Educación (LOE), responde a las recomendaciones de la OCDE basadas en las
mejores prácticas de los países con sistemas educativos con mejores
resultados, en los que las reformas se plantean de manera constante sobre
un marco de estabilidad general según se van detectando insuficiencias o
surgen nuevas necesidades. La propuesta de la Ley Orgánica para la Mejora
de la Calidad Educativa (LOMCE) surge de la necesidad de dar respuesta a
problemas concretos de nuestro sistema educativo que están suponiendo un
lastre para la equidad social y la competitividad del país, primando la
consecución de un marco de estabilidad y evitando situaciones
extraordinarias como las vividas en nuestro sistema educativo en los
últimos años.

Los cambios propuestos en nuestro sistema educativo por la
LOMCE están basados en evidencias. La reforma pretende hacer frente a los
principales problemas detectados en el sistema educativo español sobre
los fundamentos proporcionados por los resultados objetivos reflejados en
las evaluaciones periódicas de los organismos europeos e
internacionales.


Los estudios internacionales ponen de manifiesto que los
países que han mejorado de forma relativamente rápida la calidad de sus
sistemas educativos han implantado medidas relacionadas con la
simplificación del currículo y el refuerzo de los conocimientos
instrumentales, la flexibilización de las trayectorias de forma que los
estudiantes puedan elegir las más adecuadas a sus capacidades y
aspiraciones, el desarrollo de sistemas de evaluación externa censales y
consistentes en el tiempo, el incremento de la transparencia de los
resultados, la promoción de una mayor autonomía y especialización en los
centros docentes, la exigencia a estudiantes, profesores y centros de la
rendición de cuentas, y el incentivo del esfuerzo.















Esta reforma del
sistema educativo pretende ser gradualista y prudente, basada en el
sentido común y sostenible en el tiempo, pues su éxito se medirá en
función de la mejora objetiva de los resultados de los alumnos. Esta Ley
Orgánica es el resultado de un diálogo abierto y sincero, que busca el
consenso, enriquecido con las aportaciones de toda la comunidad
educativa.
Esta reforma del
sistema educativo pretende ser gradualista y prudente, basada en el
sentido común y sostenible en el tiempo, pues su éxito se medirá en
función de la mejora objetiva de los resultados de los alumnos y alumnas.
Esta Ley Orgánica es el resultado de un diálogo abierto y sincero, que
busca el consenso, enriquecido con las aportaciones de toda la comunidad
educativa.








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74




VI















La reforma
promovida por la LOMCE se apoya en evidencias y recoge las mejores
prácticas comparadas. Los principales objetivos que persigue la reforma
son reducir la tasa de abandono temprano de la educación, mejorar los
resultados educativos de acuerdo con criterios internacionales, tanto en
la tasa comparativa de alumnos excelentes, como en la de titulados en
Educación Secundaria Obligatoria, mejorar la empleabilidad, y estimular
el espíritu emprendedor de los estudiantes. Los principios sobre los
cuales pivota la reforma son, fundamentalmente, el aumento de la
autonomía de centros, el refuerzo de la capacidad de gestión de la
dirección de los centros, las evaluaciones externas de fin de etapa, la
racionalización de la oferta educativa y la flexibilización de las
trayectorias.
La reforma
promovida por la LOMCE se apoya en evidencias y recoge las mejores
prácticas comparadas. Los principales objetivos que persigue la reforma
son reducir la tasa de abandono temprano de la educación, mejorar los
resultados educativos de acuerdo con criterios internacionales, tanto en
la tasa comparativa de alumnos y alumnas excelentes, como en la de
titulados en Educación Secundaria Obligatoria, mejorar la empleabilidad,
y estimular el espíritu emprendedor de los estudiantes. Los principios
sobre los cuales pivota la reforma son, fundamentalmente, el aumento de
la autonomía de centros, el refuerzo de la capacidad de gestión de la
dirección de los centros, las evaluaciones externas de fin de etapa, la
racionalización de la oferta educativa y la flexibilización de las
trayectorias.

VII















El aumento de la
autonomía de los centros es una recomendación reiterada de la OCDE para
mejorar los resultados de los mismos, necesariamente unida a la exigencia
de una mayor transparencia en la rendición de cuentas. Pese a la
reiteración formal de la Ley Orgánica de Educación (LOE) sobre la
importancia de la autonomía, las encuestas internacionales siguen
marcando este factor como un déficit de nuestro sistema. Es necesario que
cada centro tenga la capacidad de identificar cuáles son sus fortalezas y
las necesidades de su entorno, para así poder tomar decisiones sobre cómo
mejorar su oferta educativa y metodológica en ese ámbito, en relación
directa, cuando corresponda por su naturaleza, con la estrategia de la
administración educativa. Esta responsabilidad llevará aparejada la
exigencia de demostrar que los recursos públicos se han utilizado de
forma eficiente y que han conducido a una mejora real de los resultados.
La autonomía de los centros es una puerta abierta a la atención a la
diversidad de los alumnos, que mantiene la cohesión y unidad del sistema
y abre nuevas posibilidades de cooperación entre los centros y de
creación de redes de apoyo y aprendizaje compartido.
El aumento de la
autonomía de los centros es una recomendación reiterada de la OCDE para
mejorar los resultados de los mismos, necesariamente unida a la exigencia
de una mayor transparencia en la rendición de cuentas. Pese a la
reiteración formal de la LOE sobre la importancia de la autonomía, las
encuestas internacionales siguen marcando este factor como un déficit de
nuestro sistema. Es necesario que cada centro tenga la capacidad de
identificar cuáles son sus fortalezas y las necesidades de su entorno,
para así poder tomar decisiones sobre cómo mejorar su oferta educativa y
metodológica en ese ámbito, en relación directa, cuando corresponda por
su naturaleza, con la estrategia de la administración educativa. Esta
responsabilidad llevará aparejada la exigencia de demostrar que los
recursos públicos se han utilizado de forma eficiente y que han conducido
a una mejora real de los resultados. La autonomía de los centros es una
puerta abierta a la atención a la diversidad de los alumnos y alumnas,
que mantiene la cohesión y unidad del sistema y abre nuevas posibilidades
de cooperación entre los centros y de creación de redes de apoyo y
aprendizaje compartido.








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75

















La reforma
contribuirá también a reforzar, por un lado, la capacidad de gestión de
la dirección de los centros confiriendo a los directores, como
representantes que son de la Administración educativa en el centro y como
responsables del proyecto educativo, y por otro la oportunidad de ejercer
un mayor liderazgo pedagógico y de gestión. Por otro lado, se potencia la
función directiva a través de un sistema de certificación previa para
acceder al puesto de director, y se establece un protocolo para rendir
cuentas de las decisiones tomadas, de las acciones de calidad y de los
resultados obtenidos al implementarlas. Pocas áreas de la administración
tienen la complejidad y el tamaño que tiene la red de centros públicos
educativos; siendo conscientes de su dificultad y del esfuerzo que supone
para sus responsables, mejorar su gestión es un reto ineludible para el
sistema.
La reforma
contribuirá también a reforzar la capacidad de gestión de la dirección de
los centros, confiriendo a los directores, como representantes que son de
la Administración educativa en el centro y como responsables del proyecto
educativo, la oportunidad de ejercer un mayor liderazgo pedagógico y de
gestión. Por otro lado, se potencia la función directiva a través de un
sistema de certificación previa para acceder al puesto de director, y se
establece un protocolo para rendir cuentas de las decisiones tomadas, de
las acciones de calidad y de los resultados obtenidos al implementarlas.
Pocas áreas de la administración tienen la complejidad y el tamaño que
tiene la red de centros públicos educativos; siendo conscientes de su
dificultad y del esfuerzo que supone para sus responsables, mejorar su
gestión es un reto ineludible para el sistema.

VIII



















Las evaluaciones
externas de fin de etapa constituyen una de las principales novedades de
la LOMCE con respecto al marco anterior y una de las medidas llamadas a
mejorar de manera más directa la calidad del sistema educativo. Veinte
países de la OCDE realizan a sus alumnos pruebas de esta naturaleza y las
evidencias indican que su implantación tiene un impacto de al menos
dieciséis puntos de mejora de acuerdo con los criterios de PISA.
Las evaluaciones
externas de fin de etapa constituyen una de las principales novedades de
la LOMCE con respecto al marco anterior y una de las medidas llamadas a
mejorar de manera más directa la calidad del sistema educativo. Veinte
países de la OCDE realizan a sus alumnos y alumnas pruebas de esta
naturaleza y las evidencias indican que su implantación tiene un impacto
de al menos dieciséis puntos de mejora de acuerdo con los criterios de
PISA.
Estas pruebas
tendrán un carácter formativo y de diagnóstico. Por un lado deben servir
para garantizar que todos los alumnos alcancen los niveles de aprendizaje
adecuados para el normal desenvolvimiento de la vida personal y
profesional conforme el título pretendido, y además deben permitir
orientar a los alumnos en sus decisiones escolares de acuerdo con los
conocimientos y competencias que realmente posean. Por otro lado, estas
pruebas normalizan los estándares de titulación en toda España, indicando
de forma clara al conjunto de la comunidad educativa cuáles son los
niveles de exigencia requeridos e introduciendo elementos de certeza,
objetividad y comparabilidad de resultados. Además, proporcionan a los
padres, a los centros y a las Administraciones educativas una valiosa
información de cara a futuras decisiones. El objetivo de esta evaluación
es la mejora del aprendizaje del alumno, de las medidas de gestión de los
centros y de las políticas de las Administraciones.
Estas pruebas
tendrán un carácter formativo y de diagnóstico. Por un lado deben servir
para garantizar que todos los alumnos y alumnas alcancen los niveles de
aprendizaje adecuados para el normal desenvolvimiento de la vida personal
y profesional conforme el título pretendido, y además deben permitir
orientar a los alumnos y alumnas en sus decisiones escolares de acuerdo
con los conocimientos y competencias que realmente posean. Por otro lado,
estas pruebas normalizan los estándares de titulación en toda España,
indicando de forma clara al conjunto de la comunidad educativa cuáles son
los niveles de exigencia requeridos e introduciendo elementos de certeza,
objetividad y comparabilidad de resultados. Además, proporcionan a los
padres, a los centros y a las Administraciones educativas una valiosa
información de cara a futuras decisiones. El objetivo de esta evaluación
es la mejora del aprendizaje del alumno o alumna, de las medidas de
gestión de los centros y de las políticas de las Administraciones.

La transparencia de los datos debe realizarse persiguiendo
informar sobre el valor añadido de los









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76




centros en relación con las circunstancias socioeconómicas
de su entorno y, de manera especial, sobre la evolución de éstos.


Las pruebas serán homologables a las que se realizan en el
ámbito internacional y, en especial, a las de la OCDE y se centran en el
nivel de adquisición de las competencias. Siguiendo las pautas
internacionales, deberán ser cuidadosas en cualquier caso para poder
medir los resultados del proceso de aprendizaje sin mermar la deseada
autonomía de los centros, y deberán excluir la posibilidad de cualquier
tipo de adiestramiento para su superación.


Las evaluaciones propuestas no agotan las posibilidades de
evaluación dentro del sistema, si bien corresponderá a las
Administraciones educativas la decisión sobre la realización de otras
evaluaciones.















El éxito de la
propuesta de evaluaciones consistirá en conseguir que ningún alumno
encuentre ante ellas una barrera infranqueable. Cada prueba debe ofrecer
opciones y pasarelas, de manera que nadie que quiera seguir aprendiendo
pueda quedar, bajo ningún concepto, fuera del sistema.
El éxito de la
propuesta de evaluaciones consistirá en conseguir que ningún alumno o
alumna encuentre ante ellas una barrera infranqueable. Cada prueba debe
ofrecer opciones y pasarelas, de manera que nadie que quiera seguir
aprendiendo pueda quedar, bajo ningún concepto, fuera del sistema.

IX















La
racionalización de la oferta educativa, reforzando en todas las etapas el
aprendizaje de materias troncales que contribuyan a la adquisición de las
competencias fundamentales para el desarrollo académico de los alumnos,
es otro objetivo básico de la reforma. La revisión curricular que suceda
a la aprobación de la ley orgánica deberá tener muy en cuenta las
necesidades de aprendizaje vinculadas a los acelerados cambios sociales y
económicos que estamos viviendo. La simplificación del desarrollo
curricular es un elemento esencial para la transformación del sistema
educativo, simplificación que, de acuerdo con las directrices de la Unión
Europea, debe proporcionar un conocimiento sólido de los contenidos que
garantice la efectividad en la adquisición de las competencias básicas.
Las claves de este proceso de cambio curricular son favorecer una visión
interdisciplinar y, de manera especial, posibilitar una mayor autonomía a
la función docente, de forma que permita satisfacer las exigencias de una
mayor personalización de la educación, teniendo en cuenta el principio de
especialización del profesorado.
La
racionalización de la oferta educativa, reforzando en todas las etapas el
aprendizaje de materias troncales que contribuyan a la adquisición de las
competencias fundamentales para el desarrollo académico de los alumnos y
alumnas, es otro objetivo básico de la reforma. La revisión curricular
que suceda a la aprobación de la ley orgánica deberá tener muy en cuenta
las necesidades de aprendizaje vinculadas a los acelerados cambios
sociales y económicos que estamos viviendo. La simplificación del
desarrollo curricular es un elemento esencial para la transformación del
sistema educativo, simplificación que, de acuerdo con las directrices de
la Unión Europea, debe proporcionar un conocimiento sólido de los
contenidos que garantice la efectividad en la adquisición de las
competencias básicas. Las claves de este proceso de cambio curricular son
favorecer una visión interdisciplinar y, de manera especial, posibilitar
una mayor autonomía a la función docente, de forma que permita satisfacer
las exigencias de una mayor personalización de la educación, teniendo en
cuenta el principio de especialización del profesorado.








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77




X























Las rigideces del
sistema conducen a la exclusión de los alumnos cuyas expectativas no se
adecuan al marco establecido. En cambio, la posibilidad de elegir entre
distintas trayectorias les garantiza una más fácil permanencia en el
sistema educativo y, en consecuencia, mayores posibilidades para su
desarrollo personal y profesional. La flexibilización de las
trayectorias, de forma que cada estudiante pueda desarrollar todo su
potencial, se concreta en el desarrollo de programas de mejora del
aprendizaje y el rendimiento en el segundo y el tercer curso de la
Educación Secundaria Obligatoria, la anticipación de los itinerarios
hacia Bachillerato y Formación Profesional, y la transformación del
actual cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria en un curso
fundamentalmente propedéutico y con dos trayectorias bien diferenciadas.
Esta diversificación permitirá que el estudiante reciba una atención
personalizada para que se oriente hacia la vía educativa que mejor se
adapte a sus necesidades y aspiraciones, lo que debe favorecer su
progresión en el sistema educativo.
Las rigideces del
sistema conducen a la exclusión de los alumnos y alumnas cuyas
expectativas no se adecuan al marco establecido. En cambio, la
posibilidad de elegir entre distintas trayectorias les garantiza una más
fácil permanencia en el sistema educativo y, en consecuencia, mayores
posibilidades para su desarrollo personal y profesional. La
flexibilización de las trayectorias, de forma que cada estudiante pueda
desarrollar todo su potencial, se concreta en el desarrollo de programas
de mejora del aprendizaje y el rendimiento en el segundo y el tercer
curso de la Educación Secundaria Obligatoria, la Formación Profesional
Básica, la anticipación de los itinerarios hacia Bachillerato y Formación
Profesional, y la transformación del actual cuarto curso de la Educación
Secundaria Obligatoria en un curso fundamentalmente propedéutico y con
dos trayectorias bien diferenciadas. Esta diversificación permitirá que
el estudiante reciba una atención personalizada para que se oriente hacia
la vía educativa que mejor se adapte a sus necesidades y aspiraciones, lo
que debe favorecer su progresión en el sistema educativo.
Es un tema
recurrente de la reforma eliminar las barreras para favorecer la
realización, como mínimo, de las etapas superiores de secundaria, una
exigencia cada vez más evidente en la sociedad en la que vivimos, para lo
que se han planteado nuevos itinerarios y se ha dotado de mayor
permeabilidad a los existentes. La permeabilidad del sistema, tanto
vertical como horizontal, es una de las mayores preocupaciones de la
Unión Europea. Así, la Ley abre pasarelas entre todas las trayectorias
formativas y dentro de ellas, de manera que ninguna decisión de ningún
alumno sea irreversible. Cualquier alumno puede transitar a lo largo de
su proceso de formación de unos ámbitos a otros de acuerdo con su
vocación, esfuerzo y expectativas vitales, enlazando con las necesidades
de una formación a lo largo de la vida.
Es un tema
recurrente de la reforma eliminar las barreras para favorecer la
realización, como mínimo, de las etapas superiores de secundaria, una
exigencia cada vez más evidente en la sociedad en la que vivimos, para lo
que se han planteado nuevos itinerarios y se ha dotado de mayor
permeabilidad a los existentes. La permeabilidad del sistema, tanto
vertical como horizontal, es una de las mayores preocupaciones de la
Unión Europea. Así, la Ley abre pasarelas entre todas las trayectorias
formativas y dentro de ellas, de manera que ninguna decisión de ningún
alumno o alumna sea irreversible. Cualquier alumno o alumna puede
transitar a lo largo de su proceso de formación de unos ámbitos a otros
de acuerdo con su vocación, esfuerzo y expectativas vitales, enlazando
con las necesidades de una formación a lo largo de la vida.
Junto a estos
principios es necesario destacar tres ámbitos sobre los que la LOMCE hace
especial incidencia con vistas a la transformación del sistema educativo:
las Tecnologías de la Información y Comunicación, el fomento del
plurilingüismo, y la modernización de la Formación Profesional.
Junto a estos
principios es necesario destacar tres ámbitos sobre los que la LOMCE hace
especial incidencia con vistas a la transformación del sistema educativo:
las Tecnologías de la Información y la Comunicación, el fomento del
plurilingüismo, y la modernización de la Formación Profesional.

XI


La tecnología ha conformado históricamente la educación y
la sigue conformando. El aprendizaje









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78




personalizado y su universalización como grandes retos de
la transformación educativa, así como la satisfacción de los aprendizajes
en competencias no cognitivas, la adquisición de actitudes y el aprender
haciendo, demandan el uso intensivo de las tecnologías. Conectar con los
hábitos y experiencias de las nuevas generaciones exige una revisión en
profundidad de la noción de aula y de espacio educativo, solo posible
desde una lectura amplia de la función educativa de las nuevas
tecnologías.















La incorporación
generalizada al sistema educativo de las Tecnologías de la Información y
Comunicación (TIC), que tendrán en cuenta los principios de diseño para
todas las personas y accesibilidad universal, permitirá personalizar la
educación y adaptarla a las necesidades y al ritmo de cada alumno. Por
una parte, servirá para el refuerzo y apoyo en los casos de bajo
rendimiento y, por otra, permitirá expandir sin limitaciones los
conocimientos transmitidos en el aula. Los alumnos con motivación podrán
así acceder, de acuerdo con su capacidad, a los recursos educativos que
ofrecen ya muchas instituciones a nivel tanto nacional como
internacional. Las TIC serán una pieza fundamental para producir el
cambio metodológico que lleve a conseguir el objetivo de mejora de la
calidad educativa. Asimismo, el uso responsable y ordenado de estas
nuevas tecnologías por parte de los alumnos debe estar presente en todo
el sistema educativo. Las TIC serán también una herramienta clave en la
formación del profesorado y en el aprendizaje de los ciudadanos a lo
largo de la vida, al permitirles compatibilizar la formación con las
obligaciones personales o laborales y, asimismo, lo serán en la gestión
de los procesos.
La incorporación
generalizada al sistema educativo de las Tecnologías de la Información y
la Comunicación (TIC), que tendrán en cuenta los principios de diseño
para todas las personas y accesibilidad universal, permitirá personalizar
la educación y adaptarla a las necesidades y al ritmo de cada alumno o
alumna. Por una parte, servirá para el refuerzo y apoyo en los casos de
bajo rendimiento y, por otra, permitirá expandir sin limitaciones los
conocimientos transmitidos en el aula. Los alumnos y alumnas con
motivación podrán así acceder, de acuerdo con su capacidad, a los
recursos educativos que ofrecen ya muchas instituciones en los planos
nacional e internacional. Las Tecnologías de la Información y la
Comunicación serán una pieza fundamental para producir el cambio
metodológico que lleve a conseguir el objetivo de mejora de la calidad
educativa. Asimismo, el uso responsable y ordenado de estas nuevas
tecnologías por parte de los alumnos y alumnas debe estar presente en
todo el sistema educativo. Las Tecnologías de la Información y la
Comunicación serán también una herramienta clave en la formación del
profesorado y en el aprendizaje de los ciudadanos a lo largo de la vida,
al permitirles compatibilizar la formación con las obligaciones
personales o laborales y, asimismo, lo serán en la gestión de los
procesos.

Una vez valoradas experiencias anteriores, es
imprescindible que el modelo de digitalización de la escuela por el que
se opte resulte económicamente sostenible, y que se centre en la creación
de un ecosistema digital de ámbito nacional que permita el normal
desarrollo de las opciones de cada Administración educativa.









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79




XII















El dominio de una
segunda o, incluso, una tercera lengua extranjera se ha convertido en una
prioridad en la educación como consecuencia del proceso de globalización
en que vivimos, a la vez que se muestra como una de las principales
carencias de nuestro sistema educativo. La Unión Europea fija el fomento
del plurilingüismo como un objetivo irrenunciable para la construcción de
un proyecto europeo. La Ley apoya decididamente el plurilingüismo,
redoblando los esfuerzos para conseguir que los estudiantes se
desenvuelvan con fluidez al menos en una primera lengua extranjera, cuyo
nivel de comprensión oral y lectora y de expresión oral y escrita resulta
decisivo para favorecer la empleabilidad y las ambiciones profesionales,
y por ello apuesta decididamente por la incorporación curricular de una
segunda lengua extranjera.
El dominio de una
segunda o, incluso, una tercera lengua extranjeras se ha convertido en
una prioridad en la educación como consecuencia del proceso de
globalización en que vivimos, a la vez que se muestra como una de las
principales carencias de nuestro sistema educativo. La Unión Europea fija
el fomento del plurilingüismo como un objetivo irrenunciable para la
construcción de un proyecto europeo. La Ley apoya decididamente el
plurilingüismo, redoblando los esfuerzos para conseguir que los
estudiantes se desenvuelvan con fluidez al menos en una primera lengua
extranjera, cuyo nivel de comprensión oral y lectora y de expresión oral
y escrita resulta decisivo para favorecer la empleabilidad y las
ambiciones profesionales, y por ello apuesta decididamente por la
incorporación curricular de una segunda lengua extranjera.

XIII















La principal
diferencia del sistema educativo español con los de nuestro entorno
radica en el número especialmente bajo de alumnos que transitan por
nuestra Formación Profesional. Esta situación incide inevitablemente en
la empleabilidad y en la competitividad de nuestra economía, limitando
las opciones vitales de muchos jóvenes. Revitalizar la opción del
aprendizaje profesional como una opción acorde con la voluntad de un
desarrollo personal y también su permeabilidad con el resto del sistema
es un objetivo estratégico de esta Ley. Para alcanzarlo se propone la
modernización de la oferta, su adaptación a los requerimientos de los
diferentes sectores productivos, la implicación de las empresas en el
proceso formativo, con la importante novedad de la Formación Profesional
dual, y la búsqueda de un acercamiento a los modelos de los países de
nuestro entorno con niveles mucho menores de desempleo juvenil. Se crea
un nuevo título de Formación Profesional Básica, se flexibilizan las vías
de acceso desde la Formación Profesional Básica hacia la de Grado Medio y
desde ésta hacia la de Grado Superior, se prioriza la contribución a la
ampliación de las competencias en Formación Profesional Básica y de Grado
Medio, se regula la Formación Profesional dual y se completa con materias
optativas orientadas a los ciclos de grado superior y al tránsito hacia
otras enseñanzas.
La principal
diferencia del sistema educativo español con los de nuestro entorno
radica en el número especialmente bajo de alumnos y alumnas que transitan
por nuestra Formación Profesional. Esta situación incide inevitablemente
en la empleabilidad y en la competitividad de nuestra economía, limitando
las opciones vitales de muchos jóvenes. Revitalizar la opción del
aprendizaje profesional como una opción acorde con la voluntad de un
desarrollo personal y también su permeabilidad con el resto del sistema
es un objetivo estratégico de esta Ley. Para alcanzarlo se propone la
modernización de la oferta, su adaptación a los requerimientos de los
diferentes sectores productivos, la implicación de las empresas en el
proceso formativo, con la importante novedad de la Formación Profesional
dual, y la búsqueda de un acercamiento a los modelos de los países de
nuestro entorno con niveles mucho menores de desempleo juvenil. Se crea
un nuevo título de Formación Profesional Básica, se flexibilizan las vías
de acceso desde la Formación Profesional Básica hacia la de Grado Medio y
desde ésta hacia la de Grado Superior, se prioriza la contribución a la
ampliación de las competencias en Formación Profesional Básica y de Grado
Medio, se regula la Formación Profesional dual y se completa con materias
optativas orientadas a los ciclos de grado superior y al tránsito hacia
otras enseñanzas.








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80




XIV















La Recomendación
(2002)12, de fecha 16 de octubre de 2002, del Comité de Ministros del
Consejo de Europa a los Estados miembros sobre la Educación para la
Ciudadanía Democrática, señala que la educación para la ciudadanía
democrática es esencial para promover una sociedad libre, tolerante y
justa y que contribuye a defender los valores y principios de la
libertad, el pluralismo, los derechos humanos y el imperio de la ley, que
son los fundamentos de la democracia.
La Recomendación
(2002)12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados
miembros sobre la Educación para la Ciudadanía Democrática, de fecha 16
de octubre de 2002, señala que la educación para la ciudadanía
democrática es esencial para promover una sociedad libre, tolerante y
justa y que contribuye a defender los valores y principios de la
libertad, el pluralismo, los derechos humanos y el imperio de la ley, que
son los fundamentos de la democracia.

Uno de los principios en los que se inspira el Sistema
Educativo Español es la transmisión y puesta en práctica de valores que
favorezcan la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía
democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la
justicia, así como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación.
Se contempla también como fin a cuya consecución se orienta el Sistema
Educativo Español la preparación para el ejercicio de la ciudadanía y
para la participación activa en la vida económica, social y cultural, con
actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las
situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento.


Esta Ley Orgánica considera esencial la preparación para la
ciudadanía activa y la adquisición de las competencias sociales y
cívicas, recogidas en la Recomendación del Parlamento Europeo y del
Consejo de 18 de diciembre de 2006 sobre las competencias clave para el
aprendizaje permanente. En el contexto del cambio metodológico que esta
Ley Orgánica propugna se aborda esta necesidad de forma transversal al
incorporar la educación cívica y constitucional a todas las asignaturas
durante la educación básica, de forma que la adquisición de competencias
sociales y cívicas se incluya en la dinámica cotidiana de los procesos de
enseñanza y aprendizaje y se potencie de esa forma, a través de un
planteamiento conjunto, su posibilidad de transferencia y su carácter
orientador.









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81




XV















La transformación
del sistema educativo es el resultado de un esfuerzo contenido y
constante de reforma educativa, esfuerzo que sólo es posible realizar con
la colaboración permanente y respetuosa de todos los actores. De manera
especial, será relevante promover una cooperación sincera entre las
Administraciones educativas que permita compartir las mejores prácticas
del sistema y mejorar la cohesión territorial. Además, esta Ley adquirirá
pleno sentido con el desarrollo de una futura ley sobre la función
docente.
La transformación
del sistema educativo es el resultado de un esfuerzo sostenido y
constante de reforma educativa, esfuerzo que sólo es posible realizar con
la colaboración permanente y respetuosa de todos los actores. De manera
especial, será relevante promover una cooperación sincera entre las
Administraciones educativas que permita compartir las mejores prácticas
del sistema y mejorar la cohesión territorial. Además, esta Ley adquirirá
pleno sentido con el desarrollo de una futura ley sobre la función
docente.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la redacción de los párrafos b), k) y l) y
se añaden nuevos párrafos h bis) y q) al artículo 1 en los siguientes
términos:


«b) La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades
para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la
inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a
superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la
educación, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades
personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a
las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad.















h bis) El
reconocimiento del papel que corresponde a los padres y tutores legales
como primeros responsables de la educación de sus hijos.
h bis) El
reconocimiento del papel que corresponde a los padres, madres y tutores
legales como primeros responsables de la educación de sus hijos.

k) La educación para la prevención de conflictos y la
resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos
los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el
del acoso escolar.


l) El desarrollo, en la escuela, de los valores que
fomenten la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, así como la
prevención de la violencia de género.















q) La libertad de
enseñanza, que reconozca el derecho de los padres y tutores legales a
elegir el tipo de educación y el centro para sus hijos, en el marco de
los principios constitucionales.»
q) La libertad de
enseñanza, que reconozca el derecho de los padres, madres y tutores
legales a elegir el tipo de educación y el centro para sus hijos, en el
marco de los principios constitucionales.»








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Dos. Se añade un nuevo artículo 2.bis con la siguiente
redacción:


«Artículo 2.bis. Sistema Educativo Español.


1. A efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por Sistema
Educativo Español el conjunto de Administraciones educativas,
profesionales de la educación y otros agentes, públicos y privados, que
desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación de
servicios para el ejercicio del derecho a la educación en España, y los
titulares de este derecho, así como el conjunto de relaciones,
estructuras, medidas y acciones que se implementan para prestarlo.


2. Las Administraciones educativas son los órganos de la
Administración General del Estado y de las Administraciones de las
Comunidades Autónomas competentes en materia educativa.


3. Para la consecución de los fines previstos en el
artículo 2, el Sistema Educativo Español contará, entre otros, con los
siguientes instrumentos:


a) El Consejo Escolar del Estado, como órgano de
participación de la comunidad educativa en la programación general de la
enseñanza y de asesoramiento al Gobierno.


b) La Conferencia Sectorial de Educación, como órgano de
cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.


c) Las mesas sectoriales de negociación de la enseñanza
pública y de la enseñanza concertada que se constituyan.


d) El Sistema de Información Educativa.


e) El Sistema Estatal de Becas y Ayudas al Estudio, como
garantía de la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.


4. El funcionamiento del Sistema Educativo Español se rige
por los principios de calidad, cooperación, equidad, libertad de
enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no discriminación,
eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y
rendición de cuentas.»


Tres. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 3, con la
siguiente redacción:


«10. Los ciclos de Formación Profesional Básica serán de
oferta obligatoria y carácter gratuito.»


Cuatro. El título del Capítulo III del Título preliminar y
el artículo 6 quedan redactados de la siguiente manera:









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«CAPÍTULO III. Currículo y distribución de competencias


Artículo 6. Currículo.


1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, se
entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los
procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas.


2. El currículo estará integrado por los siguientes
elementos:


a) Los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.


b) Las competencias, o capacidades para aplicar de forma
integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con
el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución
eficaz de problemas complejos.


c) Los contenidos, o conjuntos de conocimientos,
habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los
objetivos de cada enseñanza y etapa educativa y a la adquisición de
competencias.















Los contenidos se
ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias, ámbitos, áreas y
módulos en función de las enseñanzas, las etapas educativas o los
programas en que participen los alumnos.
Los contenidos se
ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias, ámbitos, áreas y
módulos en función de las enseñanzas, las etapas educativas o los
programas en que participen los alumnos y alumnas.

d) La metodología didáctica, que comprende tanto la
descripción de las prácticas docentes como la organización del trabajo de
los docentes.


e) Los estándares y resultados de aprendizaje
evaluables.


f) Los criterios de evaluación del grado de adquisición de
las competencias y del logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa
educativa.»


Cinco. Se añade un nuevo artículo 6.bis, dentro del
Capítulo III del Título preliminar, con la siguiente redacción:


«Artículo 6.bis. Distribución de competencias.


1. Corresponde al Gobierno:


a) La ordenación general del sistema educativo.


b) La regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de las
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a
fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes
públicos en esta materia.









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c) La programación general de la enseñanza, en los términos
establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.


d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al
artículo 149.1.30ª de la Constitución, le corresponden para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.


e) El diseño del currículo básico, en relación con los
objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares
y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una
formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio
nacional de las titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica.


2. En Educación Primaria, en Educación Secundaria
Obligatoria, y en Bachillerato, las asignaturas se agruparán en tres
bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas específicas, y de
asignaturas de libre configuración autonómica, sobre los que las
Administraciones educativas y los centros docentes realizarán sus
funciones de la siguiente forma:


a) Corresponderá al Gobierno:


1.º) Determinar los contenidos comunes, los estándares de
aprendizaje evaluables y el horario lectivo mínimo del bloque de
asignaturas troncales.


2.º) Determinar los estándares de aprendizaje evaluables
relativos a los contenidos del bloque de asignaturas específicas.


3.º) Determinar los criterios de evaluación del logro de
los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de
adquisición de las competencias correspondientes, así como las
características generales de las pruebas, en relación con la evaluación
final de Educación Primaria.


b) Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, en relación con las evaluaciones finales de Educación Secundaria
Obligatoria y de Bachillerato:


1.º) Determinar los criterios de evaluación del logro de
los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de
adquisición de las competencias correspondientes, en relación con los
contenidos de los bloques de asignaturas troncales y específicas.


2.º) Determinar las características de las pruebas.


3.º) Diseñar las pruebas y establecer su contenido para
cada convocatoria.









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c) Dentro de la regulación y límites establecidos por el
Gobierno, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de
acuerdo con los apartados anteriores, las Administraciones educativas
podrán:


1.º) Complementar los contenidos del bloque de asignaturas
troncales.


2.º) Establecer los contenidos de los bloques de
asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.


3.º) Realizar recomendaciones de metodología didáctica para
los centros docentes de su competencia.


4.º) Fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los
contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales.


5.º) Fijar el horario correspondiente a los contenidos de
las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre
configuración autonómica.


6.º) En relación con la evaluación durante la etapa,
complementar los criterios de evaluación relativos a los bloques de
asignaturas troncales y específicas, y establecer los criterios de
evaluación del bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica.


7.º) Establecer los estándares de aprendizaje evaluables
relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica.


d) Dentro de la regulación y límites establecidos por las
Administraciones educativas de acuerdo con los apartados anteriores, y en
función de la programación de la oferta educativa que establezca cada
Administración educativa, los centros docentes podrán:


1.º) Complementar los contenidos de los bloques de
asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica y
configurar su oferta formativa.


2.º) Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos
propios.


3.º) Determinar la carga horaria correspondiente a las
diferentes asignaturas.


e) El horario lectivo mínimo correspondiente a las
asignaturas del bloque de asignaturas troncales se fijará en cómputo
global para toda la Educación Primaria, para el primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria, para el cuarto curso de Educación Secundaria
Obligatoria, y para cada uno de los cursos de Bachillerato, y no será
inferior al 50% del total del horario lectivo fijado por cada
Administración educativa como general. En este cómputo no









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se tendrán en cuenta posibles ampliaciones del horario que
se puedan establecer sobre el horario general.


3. Para el segundo ciclo de Educación Infantil, las
enseñanzas artísticas profesionales, las enseñanzas de idiomas y las
enseñanzas deportivas, el Gobierno fijará los objetivos, competencias,
contenidos y criterios de evaluación del currículo básico, que requerirán
el 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas
que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la
tengan.


4. En relación con la Formación Profesional, el Gobierno
fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje
y criterios de evaluación del currículo básico. Los contenidos del
currículo básico requerirán el 55 por 100 de los horarios para las
Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para
aquellas que no la tengan.


5. Las Administraciones educativas fomentarán y potenciarán
la autonomía de los centros, evaluarán sus resultados y aplicarán los
oportunos planes de actuación.


Los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su
caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su
autonomía, tal y como se recoge en el Capítulo II del Título V de la
presente Ley.


6. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas
por esta Ley Orgánica serán homologados por el Estado y expedidos por las
Administraciones educativas en las condiciones previstas en la
legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto
se dicten.


7. En el marco de la cooperación internacional en materia
de educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en este
artículo, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema
educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los
títulos respectivos.»


Seis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9, con la
siguiente redacción:


«3. En los programas de cooperación territorial se tendrá
en cuenta, como criterio para la distribución territorial de recursos
económicos, la singularidad de estos programas en términos orientados a
favorecer la igualdad de oportunidades. Se valorará especialmente el
fenómeno de la despoblación de un territorio, así como la dispersión
geográfica de la población, la insularidad y las necesidades específicas
que presenta la escolarización del alumnado de zonas rurales.»









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Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 16, con la
siguiente redacción:















«2. La finalidad
de la Educación Primaria es facilitar a los alumnos los aprendizajes de
la expresión y comprensión oral, la lectura, la escritura, el cálculo, la
adquisición de nociones básicas de la cultura, y el hábito de convivencia
así como los de estudio y trabajo, el sentido artístico, la creatividad y
la afectividad, con el fin de garantizar una formación integral que
contribuya al pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos y de
prepararlos para cursar con aprovechamiento la Educación Secundaria
Obligatoria.»
«2. La finalidad
de la Educación Primaria es facilitar a los alumnos y alumnas los
aprendizajes de la expresión y comprensión oral, la lectura, la
escritura, el cálculo, la adquisición de nociones básicas de la cultura,
y el hábito de convivencia así como los de estudio y trabajo, el sentido
artístico, la creatividad y la afectividad, con el fin de garantizar una
formación integral que contribuya al pleno desarrollo de la personalidad
de los alumnos y alumnas y de prepararlos para cursar con aprovechamiento
la Educación Secundaria Obligatoria.»

Ocho. Se modifican los párrafos b), h) y j) del artículo
17, que pasa a tener la siguiente redacción:


«b) Desarrollar hábitos de trabajo individual y de equipo,
de esfuerzo y de responsabilidad en el estudio, así como actitudes de
confianza en sí mismo, sentido crítico, iniciativa personal, curiosidad,
interés y creatividad en el aprendizaje, y espíritu emprendedor.


h) Conocer los aspectos fundamentales de las Ciencias de la
Naturaleza, las Ciencias Sociales, la Geografía, la Historia y la
Cultura.


j) Utilizar diferentes representaciones y expresiones
artísticas e iniciarse en la construcción de propuestas visuales y
audiovisuales.»


Nueve. El artículo 18 queda redactado de la siguiente
manera:


«1. La etapa de Educación Primaria comprende seis cursos y
se organiza en áreas, que tendrán un carácter global e integrador.















2. Los alumnos
deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas troncales en
cada uno de los cursos:
2. Los alumnos y
alumnas deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas
troncales en cada uno de los cursos:

a) Ciencias de la Naturaleza.


b) Ciencias Sociales.


c) Lengua Castellana y Literatura.


d) Matemáticas.


e) Primera Lengua Extranjera.















3. Los alumnos
deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas específicas
en cada uno de los cursos:
3. Los alumnos y
alumnas deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas
específicas en cada uno de los cursos:

a) Educación Física.















b) Religión, o
Valores Sociales y Cívicos, a elección de los padres o tutores
legales.
b) Religión, o
Valores Sociales y Cívicos, a elección de los padres, madres o tutores
legales.

c) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta









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de los centros docentes, al menos una de las siguientes
áreas del bloque de asignaturas específicas:


1.º) Educación Artística.


2.º) Segunda Lengua Extranjera.



























3.º) Religión,
sólo si los padres o tutores legales no la han escogido en la elección
indicada en el apartado 3.b).
3.º) Religión,
sólo si los padres, madres o tutores legales no la han escogido en la
elección indicada en el apartado 3.b).
4.º) Valores
Sociales y Cívicos, sólo si los padres o tutores legales no la han
escogido en la elección indicada en el apartado 3.b).
4.º) Valores
Sociales y Cívicos, sólo si los padres, madres o tutores legales no la
han escogido en la elección indicada en el apartado 3.b).
4. Los alumnos
deben cursar el área Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades
Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos
de cursar o de ser evaluados de dicha área en las condiciones
establecidas en la normativa autonómica correspondiente. El área Lengua
Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al del área Lengua
Castellana y Literatura.
4. Los alumnos y
alumnas deben cursar el área Lengua Cooficial y Literatura en el bloque
de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades
Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos
de cursar o de ser evaluados de dicha área en las condiciones
establecidas en la normativa autonómica correspondiente. El área Lengua
Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al del área Lengua
Castellana y Literatura.
Además, los
alumnos podrán cursar algún área más en el bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica, en función de la regulación y de la
programación de la oferta educativa que establezca cada Administración
educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, que podrán
ser del bloque de asignaturas específicas no cursadas, profundización o
refuerzo de las áreas troncales, o áreas a determinar.
Además, los
alumnos y alumnas podrán cursar algún área más en el bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica, en función de la
regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros
docentes, que podrán ser del bloque de asignaturas específicas no
cursadas, profundización o refuerzo de las áreas troncales, o áreas a
determinar.

5. En el conjunto de la etapa, la acción tutorial orientará
el proceso educativo individual y colectivo del alumnado.


6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de
las áreas de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y
escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y
la Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional
se trabajarán en todas las áreas.»















Nueve bis
(nuevo). Se suprime el apartado 2 del artículo 19.

Diez. Se añade un apartado 4 al artículo 19 con la
siguiente redacción:


«4. La lengua castellana o la lengua cooficial sólo se
utilizarán como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua
extranjera. Se priorizarán la comprensión y la expresión oral.


Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para
el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que pre









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senta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones
en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones
obtenidas.»


Once. El artículo 20 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 20. Evaluación durante la etapa.


1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del
alumnado será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el
conjunto de las áreas.


Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las
necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.



























2. El alumno
accederá al curso o etapa siguiente siempre que se considere que ha
logrado los objetivos y ha alcanzado el grado de adquisición de las
competencias correspondientes. De no ser así, podrá repetir una sola vez
durante la etapa, con un plan específico de refuerzo o recuperación. Se
atenderá especialmente a los resultados de la evaluación individualizada
al finalizar el tercer curso de Educación Primaria y de final de
Educación Primaria.
2. El alumno o
alumna accederá al curso o etapa siguiente siempre que se considere que
ha logrado los objetivos y ha alcanzado el grado de adquisición de las
competencias correspondientes. De no ser así, podrá repetir una sola vez
durante la etapa, con un plan específico de refuerzo o recuperación. Se
atenderá especialmente a los resultados de la evaluación individualizada
al finalizar el tercer curso de Educación Primaria y de final de
Educación Primaria.
3. Los centros
docentes realizarán una evaluación individualizada a todos los alumnos al
finalizar el tercer curso de Educación Primaria, según dispongan las
Administraciones Educativas, en la que se comprobará el grado de dominio
de las destrezas, capacidades y habilidades en expresión y comprensión
oral y escrita, cálculo y resolución de problemas en relación con el
grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística y de
la competencia matemática. De resultar desfavorable esta evaluación, el
equipo docente deberá adoptar las medidas ordinarias o extraordinarias
más adecuadas.
3. Los centros
docentes realizarán una evaluación individualizada a todos los alumnos y
alumnas al finalizar el tercer curso de Educación Primaria, según
dispongan las Administraciones educativas, en la que se comprobará el
grado de dominio de las destrezas, capacidades y habilidades en expresión
y comprensión oral y escrita, cálculo y resolución de problemas en
relación con el grado de adquisición de la competencia en comunicación
lingüística y de la competencia matemática. De resultar desfavorable esta
evaluación, el equipo docente deberá adoptar las medidas ordinarias o
extraordinarias más adecuadas.
4. Se prestará
especial atención a la atención personalizada de los alumnos, la
realización de diagnósticos precoces y el establecimiento de mecanismos
de refuerzo para lograr el éxito escolar.
4. Se prestará
especial atención durante la etapa a la atención personalizada de los
alumnos y alumnas, la realización de diagnósticos precoces y el
establecimiento de mecanismos de refuerzo para lograr el éxito
escolar.
5. En aquellas
Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua
oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos podrán estar exentos de
realizar la evaluación del área Lengua Cooficial y Literatura según la
normativa autonómica correspondiente.»
5. En aquellas
Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua
oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos y alumnas podrán estar
exentos de realizar la evaluación del área Lengua Cooficial y Literatura
según la normativa autonómica correspondiente.»








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Doce. El artículo 21 queda redactado de la siguiente
forma:


«Artículo 21. Evaluación final de Educación Primaria.















1. Al finalizar
el sexto curso de Educación Primaria, se realizará una evaluación
individualizada a todos los alumnos, en la que se comprobará el grado de
adquisición de la competencia en comunicación lingüística, de la
competencia matemática y de las competencias básicas en ciencia y
tecnología, así como el logro de los objetivos de la etapa.
1. Al finalizar
el sexto curso de Educación Primaria, se realizará una evaluación
individualizada a todos los alumnos y alumnas, en la que se comprobará el
grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística, de la
competencia matemática y de las competencias básicas en ciencia y
tecnología, así como el logro de los objetivos de la etapa.

2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá los criterios de evaluación y las características
generales de las pruebas para todo el Sistema Educativo Español con el
fin de asegurar unos criterios y características de evaluación comunes a
todo el territorio.















3. El resultado
de la evaluación se expresará en niveles. El nivel obtenido por cada
alumno se hará constar en un informe, que será entregado a los padres o
tutores legales y que tendrá carácter informativo y orientador para los
centros en los que los alumnos hayan cursado sexto curso de Educación
Primaria y para aquellos en los que cursen el siguiente curso escolar,
así como para los equipos docentes, los padres o tutores legales y los
alumnos.
3. El resultado
de la evaluación se expresará en niveles. El nivel obtenido por cada
alumno o alumna se hará constar en un informe, que será entregado a los
padres, madres o tutores legales y que tendrá carácter informativo y
orientador para los centros en los que los alumnos y alumnas hayan
cursado sexto curso de Educación Primaria y para aquellos en los que
cursen el siguiente curso escolar, así como para los equipos docentes,
los padres, madres o tutores legales y los alumnos y alumnas.

Las Administraciones educativas podrán establecer planes
específicos de mejora en aquellos centros públicos cuyos resultados sean
inferiores a los valores que, a tal objeto, hayan establecido.


En relación con los centros concertados se estará a la
normativa reguladora del concierto correspondiente.»


Trece. Se añade un artículo 23.bis con la siguiente
redacción:


«Artículo 23.bis. Ciclos de Educación Secundaria
Obligatoria.


La etapa de Educación Secundaria Obligatoria se organiza en
materias y comprende dos ciclos, el primero de tres cursos escolares y el
segundo de uno.


El segundo ciclo o cuarto curso de la Educación Secundaria
Obligatoria tendrá un carácter fundamentalmente propedéutico.»









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Catorce. El artículo 24 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 24. Organización del primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria.















1. Los alumnos
deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas
troncales en los cursos primero y segundo:
1. Los alumnos y
alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de
asignaturas troncales en los cursos primero y segundo:

a) Biología y Geología en primer curso.


b) Física y Química en segundo curso.


c) Geografía e Historia en ambos cursos.


d) Lengua Castellana y Literatura en ambos cursos.


e) Matemáticas en ambos cursos.


f) Primera Lengua Extranjera en ambos cursos.















2. Los alumnos
deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas
troncales en el curso tercero:
2. Los alumnos y
alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de
asignaturas troncales en el curso tercero:

a) Biología y Geología.


b) Física y Química.


c) Geografía e Historia.


d) Lengua Castellana y Literatura.


e) Primera Lengua Extranjera.



















3. Como materia
de opción, en el bloque de asignaturas troncales deberán cursar, bien
Matemáticas orientadas a las enseñanzas académicas, o bien Matemáticas
orientadas a las enseñanzas aplicadas, a elección de los padres o tutores
legales o, en su caso, de los alumnos.
3. Como materia
de opción, en el bloque de asignaturas troncales deberán cursar, bien
Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas, o bien Matemáticas
Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas, a elección de los padres, madres o
tutores legales o, en su caso, de los alumnos y alumnas.
4. Los alumnos
deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas
específicas en cada uno de los cursos:
4. Los alumnos y
alumnas deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas
específicas en cada uno de los cursos:

a) Educación Física.















b) Religión, o
Valores Éticos, a elección de los padres o tutores legales o, en su caso,
del alumno.
b) Religión, o
Valores Éticos, a elección de los padres, madres o tutores legales o, en
su caso, del alumno o alumna.

c) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, un mínimo de una y, máximo de
cuatro, de las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas,
que podrán ser diferentes en cada uno de los cursos:


1.º) Cultura Clásica.


2.º) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.


3.º) Iniciación a la Actividad Emprendedora y
Empresarial.









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4.º) Música.


5.º) Segunda Lengua Extranjera.


6.º) Tecnología.



























7.º) Religión,
sólo si los padres o tutores legales o, en su caso, el alumno no la han
escogido en la elección indicada en el apartado 4.b).
7.º) Religión,
sólo si los padres, madres o tutores legales o, en su caso, el alumno o
alumna no la han escogido en la elección indicada en el apartado
4.b).
8.º) Valores
Éticos, sólo si los padres o tutores legales o, en su caso, el alumno no
la han escogido en la elección indicada en el apartado 4.b).
8.º) Valores
Éticos, sólo si los padres, madres o tutores legales o, en su caso, el
alumno o alumna no la han escogido en la elección indicada en el apartado
4.b).
5. Los alumnos
deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura del bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades
Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos
de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones
establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia
Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la
materia Lengua Castellana y Literatura.
5. Los alumnos y
alumnas deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura del bloque
de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades
Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos
de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones
establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia
Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la
materia Lengua Castellana y Literatura.
Además, en
función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que
establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de
los centros docentes, los alumnos podrán cursar alguna materia más en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán ser
materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, o materias a
determinar. Estas materias del bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica podrán ser diferentes en cada uno de los
cursos.
Además, en
función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que
establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de
los centros docentes, los alumnos y alumnas podrán cursar alguna materia
más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que
podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, o
materias a determinar. Estas materias del bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica podrán ser diferentes en cada uno de los
cursos.

6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de
las materias del ciclo, la comprensión lectora, la expresión oral y
escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y
la Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional
se trabajarán en todas las materias.


7. Con el fin de facilitar el tránsito del alumnado entre
la Educación Primaria y el primer curso de Educación Secundaria
Obligatoria, las Administraciones educativas y, en su caso, los centros
docentes, podrán agrupar las materias del primer curso en ámbitos de
conocimiento.»









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Quince. El artículo 25 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 25. Organización de cuarto curso de Educación
Secundaria Obligatoria.















1. Los padres o
tutores legales o, en su caso, los alumnos podrán escoger cursar el
cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria por una de las dos
siguientes opciones:
1. Los padres,
madres o tutores legales o, en su caso, los alumnos y alumnas podrán
escoger cursar el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria por
una de las dos siguientes opciones:

a) Opción de enseñanzas académicas para la iniciación al
Bachillerato.


b) Opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a la
Formación Profesional.


A estos efectos, no serán vinculantes las opciones cursadas
en tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria.















2. En la opción
de enseñanzas académicas, los alumnos deben cursar las siguientes
materias generales del bloque de asignaturas troncales:
2. En la opción
de enseñanzas académicas, los alumnos y alumnas deben cursar las
siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Geografía e Historia.


b) Lengua Castellana y Literatura.


c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas.


d) Primera Lengua Extranjera.















3. En función de
la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros
docentes, los alumnos deben cursar al menos dos materias de entre las
siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
3. En función de
la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros
docentes, los alumnos y alumnas deben cursar al menos dos materias de
entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas
troncales:

1.º) Biología y Geología.


2.º) Economía.


3.º) Física y Química.


4.º) Latín.















4. En la opción
de enseñanzas aplicadas, los alumnos deben cursar las siguientes materias
generales del bloque de asignaturas troncales:
4. En la opción
de enseñanzas aplicadas, los alumnos y alumnas deben cursar las
siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Geografía e Historia.


b) Lengua Castellana y Literatura.


c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas.


d) Primera Lengua Extranjera.









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5. En función de
la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros
docentes, los alumnos deben cursar al menos dos materias de entre las
siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
5. En función de
la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros
docentes, los alumnos y alumnas deben cursar al menos dos materias de
entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas
troncales:

1.º) Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional.


2.º) Iniciación a la Actividad Emprendedora y
Empresarial.


3.º) Tecnología.















6. Los alumnos
deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas
específicas:
6. Los alumnos y
alumnas deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas
específicas:

a) Educación Física.















b) Religión, o
Valores Éticos, a elección de los padres o tutores legales o en su caso
del alumno.
b) Religión, o
Valores Éticos, a elección de los padres, madres o tutores legales o en
su caso del alumno o alumna.

c) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su
caso de la oferta de los centros docentes, un mínimo de una y máximo de
cuatro materias de las siguientes del bloque de asignaturas
específicas:


1.º) Artes Escénicas y Danza.


2.º) Cultura Científica.


3.º) Cultura Clásica.


4.º) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.


5.º) Filosofía.


6.º) Música.


7.º) Segunda Lengua Extranjera.


8.º) Tecnologías de la Información y la Comunicación.



























9.º) Religión,
sólo si los padres o tutores legales o en su caso el alumno no la han
escogido en la elección indicada en el apartado 4.b).
9.º) Religión,
sólo si los padres, madres o tutores legales o en su caso el alumno o
alumna no la han escogido en la elección indicada en el apartado
6.b).
10.º) Valores
Éticos, sólo si los padres o tutores legales o en su caso el alumno no la
han escogido en la elección indicada en el apartado 4.b).
10.º) Valores
Éticos, sólo si los padres, madres o tutores legales o en su caso el
alumno o alumna no la han escogido en la elección indicada en el apartado
6.b).
11.º) Una materia
de ampliación de los contenidos de alguna de las materias del bloque de
asignaturas troncales.
SUPRIMIDO
12.º) Una materia
del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno.
11.º) (antes
12.º) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el
alumno o alumna.








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7. Los alumnos
deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades
Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos
de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones
establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia
Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la
materia Lengua Castellana y Literatura.
7. Los alumnos y
alumnas deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas
Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán
estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las
condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La
materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al
de la materia Lengua Castellana y Literatura.
Además, en
función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que
establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los
centros docentes, los alumnos podrán cursar alguna materia más en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán ser
materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, o materias a
determinar.
Además, en
función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que
establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los
centros docentes, los alumnos y alumnas podrán cursar alguna materia más
en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán
ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, materias
de ampliación de los contenidos de alguna de las materias de los bloques
de asignaturas troncales o específicas, o materias a determinar.

8. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de
las materias de este curso, la comprensión lectora, la expresión oral y
escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y
la Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional
se trabajarán en todas las materias.















9. Las
Administraciones educativas y, en su caso, los centros podrán elaborar
itinerarios para orientar a los alumnos en la elección de las materias
troncales de opción.
9. Las
Administraciones educativas y, en su caso, los centros podrán elaborar
itinerarios para orientar a los alumnos y alumnas en la elección de las
materias troncales de opción.

10. El alumnado deberá poder lograr los objetivos de la
etapa y alcanzar el grado de adquisición de las competencias
correspondientes tanto por la opción de enseñanzas académicas como por la
de enseñanzas aplicadas.»


Dieciséis. Se añade un apartado 6 al artículo 26 con la
siguiente redacción:


«6. En el proceso de aprendizaje de lengua extranjera, la
lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como apoyo. Se
priorizarán la comprensión y expresión oral.


Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para
el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta
dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se
tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.»









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Diecisiete. El artículo 27 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 27. Programas de mejora del aprendizaje y del
rendimiento.


1. El Gobierno definirá las condiciones básicas para
establecer los requisitos de los programas de mejora del aprendizaje y
del rendimiento que se desarrollarán a partir de 2.º curso de la
Educación Secundaria Obligatoria.



























En este supuesto,
se utilizará una metodología específica a través de la organización de
contenidos, actividades prácticas y, en su caso, de materias diferente a
la establecida con carácter general, con la finalidad de que los alumnos
puedan cursar el cuarto curso por la vía ordinaria y obtengan el título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
En este supuesto,
se utilizará una metodología específica a través de una organización de
contenidos, actividades prácticas y, en su caso, de materias diferente a
la establecida con carácter general, con la finalidad de que los alumnos
puedan cursar el cuarto curso por la vía ordinaria y obtengan el título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
2. El equipo
docente podrá proponer a los padres o tutores legales la incorporación a
un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento de aquellos
alumnos que hayan repetido al menos un curso en cualquier etapa, y que
una vez cursado el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria no
estén en condiciones de promocionar al segundo curso, o que una vez
cursado segundo curso no estén en condiciones de promocionar al tercero.
El programa se desarrollará a lo largo de los cursos segundo y tercero en
el primer supuesto, o sólo en tercer curso en el segundo supuesto.
2. El equipo
docente podrá proponer a los padres, madres o tutores legales la
incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento
de aquellos alumnos y alumnas que hayan repetido al menos un curso en
cualquier etapa, y que una vez cursado el primer curso de Educación
Secundaria Obligatoria no estén en condiciones de promocionar al segundo
curso, o que una vez cursado segundo curso no estén en condiciones de
promocionar al tercero. El programa se desarrollará a lo largo de los
cursos segundo y tercero en el primer supuesto, o sólo en tercer curso en
el segundo supuesto.
Aquellos alumnos
que, habiendo cursado tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria,
no estén en condiciones de promocionar al cuarto curso, podrán
incorporarse excepcionalmente a un programa de mejora del aprendizaje y
del rendimiento para repetir tercer curso.
Aquellos alumnos
y alumnas que, habiendo cursado tercer curso de Educación Secundaria
Obligatoria, no estén en condiciones de promocionar al cuarto curso,
podrán incorporarse excepcionalmente a un programa de mejora del
aprendizaje y del rendimiento para repetir tercer curso.
3. Estos
programas irán dirigidos preferentemente a aquellos alumnos que presenten
dificultades relevantes de aprendizaje no imputables a falta de estudio o
esfuerzo.
3. Estos
programas irán dirigidos preferentemente a aquellos alumnos y alumnas que
presenten dificultades relevantes de aprendizaje no imputables a falta de
estudio o esfuerzo.

4. Las Administraciones educativas garantizarán al alumnado
con discapacidad que participe en estos programas la disposición de los
recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para este
alumnado en el Sistema Educativo Español.»


Dieciocho. El artículo 28 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 28. Evaluación y promoción.















1. La evaluación
del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria
Obligatoria será continua y diferenciada según las distintas
materias.
1. La evaluación
del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria
Obligatoria será continua, formativa e integradora.








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Se establecerán
las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las
evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades
educativas especiales.
Se establecerán
las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las
evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades
educativas especiales.
2. Las decisiones
sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa,
serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del
alumno respectivo, atendiendo al logro de los objetivos y al grado de
adquisición de las competencias correspondientes.
2. Las decisiones
sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa,
serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del
alumno o alumna respectivo, atendiendo al logro de los objetivos y al
grado de adquisición de las competencias correspondientes.
Los alumnos
promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias cursadas
o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo, y repetirán
curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más materias, o en dos
materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma
simultánea.
Los alumnos y
alumnas promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias
cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo, y
repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más materias,
o en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas
de forma simultánea.
De forma
excepcional, podrá autorizarse la promoción de un alumno con evaluación
negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes
condiciones:
De forma
excepcional, podrá autorizarse la promoción de un alumno o alumna con
evaluación negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las
siguientes condiciones:

a) que dos de las materias con evaluación negativa no sean
simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas,



















b) que el equipo
docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación
negativa no impide al alumno seguir con éxito el curso siguiente, que
tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción
beneficiará su evolución académica,
b) que el equipo
docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación
negativa no impide al alumno o alumna seguir con éxito el curso
siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la
promoción beneficiará su evolución académica,
c) y que se
apliquen al alumno las medidas de atención educativa propuestas en el
consejo orientador al que se refiere el apartado 7 de este artículo.
c) y que se
apliquen al alumno o alumna las medidas de atención educativa propuestas
en el consejo orientador al que se refiere el apartado 7 de este
artículo.














Podrá también
autorizarse de forma excepcional la promoción de un alumno con evaluación
negativa en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y
Matemáticas de forma simultánea cuando el equipo docente considere que el
alumno puede seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas
favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución
académica, y siempre que se apliquen al alumno las medidas de atención
educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el
apartado 7 de este artículo.
Podrá también
autorizarse de forma excepcional la promoción de un alumno o alumna con
evaluación negativa en dos materias que sean Lengua Castellana y
Literatura y Matemáticas de forma simultánea cuando el equipo docente
considere que el alumno o alumna puede seguir con éxito el curso
siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la
promoción beneficiará su evolución académica, y siempre que se apliquen
al alumno o alumna las medidas de atención educativa propuestas en el
consejo orientador al que se refiere el apartado 7 de este artículo.








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A los efectos de
este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno
debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos
alumnos que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una
materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica,
con independencia de que dichos alumnos puedan cursar más materias de
dicho bloque. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos
de la Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias
distintas. La materia Lengua Cooficial y Literatura tendrá la misma
consideración que la materia Lengua Castellana y Literatura en aquellas
Comunidades Autónomas que posean lengua cooficial.
A los efectos de
este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno
o alumna debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con
aquellos alumnos y alumnas que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo
se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos y
alumnas puedan cursar más materias de dicho bloque. Las materias con la
misma denominación en diferentes cursos de la Educación Secundaria
Obligatoria se considerarán como materias distintas. La materia Lengua
Cooficial y Literatura tendrá la misma consideración que la materia
Lengua Castellana y Literatura en aquellas Comunidades Autónomas que
posean lengua cooficial.
3. Con el fin de
facilitar a los alumnos la recuperación de las materias con evaluación
negativa, las Administraciones educativas regularán las condiciones para
que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias en las
condiciones que determinen.
3. Con el fin de
facilitar a los alumnos y alumnas la recuperación de las materias con
evaluación negativa, las Administraciones educativas regularán las
condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas
extraordinarias en las condiciones que determinen.

4. Quienes promocionen sin haber superado todas las
materias deberán matricularse de las materias no superadas, seguirán los
programas de refuerzo que establezca el equipo docente y deberán superar
las evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo. Esta
circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción previstos
en los apartados anteriores.



















5. El alumno
podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro
de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en tercero o
cuarto curso, se prolongará un año el límite de edad al que se refiere el
apartado 2 del artículo 4. Excepcionalmente, un alumno podrá repetir una
segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de
la etapa.
5. El alumno o
alumna podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo
dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en
tercero o cuarto curso, se prolongará un año el límite de edad al que se
refiere el apartado 2 del artículo 4. Excepcionalmente, un alumno o
alumna podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en
los cursos anteriores de la etapa.
6. En todo caso,
las repeticiones se establecerán de manera que las condiciones
curriculares se adapten a las necesidades del alumno y estén orientadas a
la superación de las dificultades detectadas.
6. En todo caso,
las repeticiones se establecerán de manera que las condiciones
curriculares se adapten a las necesidades del alumno o alumna y estén
orientadas a la superación de las dificultades detectadas.








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7. Con la
finalidad de facilitar que todos los alumnos logren los objetivos y
alcancen el adecuado grado de adquisición de las competencias
correspondientes, las Administraciones educativas establecerán medidas de
refuerzo educativo, con especial atención a las necesidades específicas
de apoyo educativo. La aplicación personalizada de las medidas se
revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso académico.
7. Con la
finalidad de facilitar que todos los alumnos y alumnas logren los
objetivos y alcancen el adecuado grado de adquisición de las competencias
correspondientes, las Administraciones educativas establecerán medidas de
refuerzo educativo, con especial atención a las necesidades específicas
de apoyo educativo. La aplicación personalizada de las medidas se
revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso académico.
Al final de cada
uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria se entregará a los
padres o tutores legales de cada alumno un consejo orientador, que
incluirá un informe sobre el grado de logro de los objetivos y de
adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta
a padres o tutores legales o, en su caso, al alumno del itinerario más
adecuado a seguir, que podrá incluir la incorporación a un programa de
mejora del aprendizaje y el rendimiento o a un ciclo de Formación
Profesional Básica.
Al final de cada
uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria se entregará a los
padres, madres o tutores legales de cada alumno o alumna un consejo
orientador, que incluirá un informe sobre el grado de logro de los
objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, así como
una propuesta a padres, madres o tutores legales o, en su caso, al alumno
o alumna del itinerario más adecuado a seguir, que podrá incluir la
incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento o
a un ciclo de Formación Profesional Básica.
8. Tras cursar el
primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, así como una vez
cursado segundo curso cuando el alumno se vaya a incorporar de forma
excepcional a un ciclo de Formación Profesional Básica, se entregará a
los alumnos un certificado de estudios cursados.
8. Tras cursar el
primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, así como una vez
cursado segundo curso cuando el alumno o alumna se vaya a incorporar de
forma excepcional a un ciclo de Formación Profesional Básica, se
entregará a los alumnos y alumnas un certificado de estudios
cursados.
9. En aquellas
Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua
oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos podrán estar exentos de
realizar la evaluación de la materia Lengua Cooficial y Literatura según
la normativa autonómica correspondiente.»
9. En aquellas
Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua
oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos y alumnas podrán estar
exentos de realizar la evaluación de la materia Lengua Cooficial y
Literatura según la normativa autonómica correspondiente.»

Diecinueve. El artículo 29 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 29. Evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria.















1. Al finalizar
el cuarto curso, los alumnos realizarán una evaluación individualizada
por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas,
en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado
de adquisición de las competencias correspondientes en relación con las
siguientes materias:
1. Al finalizar
el cuarto curso, los alumnos y alumnas realizarán una evaluación
individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por la de
enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los objetivos
de la etapa y el grado de adquisición de las competencias
correspondientes en relación con las siguientes materias:








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100

















a) Todas las
materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales, salvo
Biología y Geología y Física y Química, de las que el alumno será
evaluado si las escoge entre las materias de opción, según se indica en
el párrafo siguiente.
a) Todas las
materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales, salvo
Biología y Geología y Física y Química, de las que el alumno o alumna
será evaluado si las escoge entre las materias de opción, según se indica
en el párrafo siguiente.

b) Dos de las materias de opción cursadas en el bloque de
asignaturas troncales, en cuarto curso.


c) Una materia del bloque de asignaturas específicas
cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física,
Religión, o Valores Éticos.























2. Los alumnos
podrán realizar la evaluación por cualquiera de las dos opciones de
enseñanzas académicas o de enseñanzas aplicadas, con independencia de la
opción cursada en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, o por
ambas opciones en la misma ocasión.
2. Los alumnos y
alumnas podrán realizar la evaluación por cualquiera de las dos opciones
de enseñanzas académicas o de enseñanzas aplicadas, con independencia de
la opción cursada en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, o
por ambas opciones en la misma ocasión.
3. Podrán
presentarse a esta evaluación aquellos alumnos que hayan obtenido bien
evaluación positiva en todas las materias, o bien negativa en un máximo
de dos materias siempre que no sean simultáneamente Lengua Castellana y
Literatura, y Matemáticas. A estos efectos, la materia Lengua Cooficial y
Literatura tendrá la misma consideración que la materia Lengua Castellana
y Literatura en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua
cooficial.
3. Podrán
presentarse a esta evaluación aquellos alumnos y alumnas que hayan
obtenido bien evaluación positiva en todas las materias, o bien negativa
en un máximo de dos materias siempre que no sean simultáneamente Lengua
Castellana y Literatura, y Matemáticas. A estos efectos, la materia
Lengua Cooficial y Literatura tendrá la misma consideración que la
materia Lengua Castellana y Literatura en aquellas Comunidades Autónomas
que posean lengua cooficial.
A los efectos de
este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno
debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos
alumnos que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una
materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica,
con independencia de que dichos alumnos puedan cursar más materias de
dicho bloque. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos
de Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias
distintas.
A los efectos de
este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno
o alumna debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con
aquellos alumnos y alumnas que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo
se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos y
alumnas puedan cursar más materias de dicho bloque. Las materias con la
misma denominación en diferentes cursos de Educación Secundaria
Obligatoria se considerarán como materias distintas.

4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
establecerá para todo el Sistema Educativo Español los criterios de
evaluación y las características de las pruebas, y las diseñará y
establecerá su contenido para cada convocatoria.


5. La superación de esta evaluación requerirá una
calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.









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101

























6. Los alumnos
que no hayan superado la evaluación por la opción escogida, o que deseen
elevar su calificación final de Educación Secundaria Obligatoria, podrán
repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud.
6. Los alumnos y
alumnas que no hayan superado la evaluación por la opción escogida, o que
deseen elevar su calificación final de Educación Secundaria Obligatoria,
podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa
solicitud.
Los alumnos que
hayan superado esta evaluación por una opción podrán presentarse de nuevo
a evaluación por la otra opción si lo desean, y de no superarla en
primera convocatoria podrán repetirla en convocatorias sucesivas, previa
solicitud.
Los alumnos y
alumnas que hayan superado esta evaluación por una opción podrán
presentarse de nuevo a evaluación por la otra opción si lo desean, y de
no superarla en primera convocatoria podrán repetirla en convocatorias
sucesivas, previa solicitud.
Se tomará en
consideración la calificación más alta de las obtenidas en las
convocatorias que el alumno haya superado.
Se tomará en
consideración la calificación más alta de las obtenidas en las
convocatorias que el alumno o alumna haya superado.

Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una
ordinaria y otra extraordinaria.»


Veinte. El artículo 30 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 30. Propuesta de acceso a Formación Profesional
Básica.















El equipo docente
podrá proponer a los padres o tutores legales, en su caso a través del
consejo orientador, la incorporación del alumno a un ciclo de Formación
Profesional Básica cuando el grado de adquisición de las competencias así
lo aconseje, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el
artículo 41.1 de esta Ley Orgánica.»
El equipo docente
podrá proponer a los padres, madres o tutores legales, en su caso a
través del consejo orientador, la incorporación del alumno o alumna a un
ciclo de Formación Profesional Básica cuando el grado de adquisición de
las competencias así lo aconseje, siempre que cumpla los requisitos
establecidos en el artículo 41.1 de esta Ley Orgánica.»

Veintiuno. El artículo 31 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.


1. Para obtener el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria será necesaria la superación de la evaluación
final, así como una calificación final de dicha etapa igual o superior a
5 puntos sobre 10. La calificación final de Educación Secundaria
Obligatoria se deducirá de la siguiente ponderación:


a) con un peso del 70%, la media de las calificaciones
numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación
Secundaria Obligatoria.









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102

















b) con un peso
del 30%, la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria. En caso de haber superado el alumno la evaluación por las
dos opciones de evaluación final, a que se refiere el artículo 29.1, para
la calificación final se tendrá en cuenta la más alta de las que se
obtengan teniendo en cuenta la nota obtenida en ambas opciones.
b) con un peso
del 30%, la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria. En caso de que el alumno o alumna haya superado la
evaluación por las dos opciones de evaluación final, a que se refiere el
artículo 29.1, para la calificación final se tomará la más alta de las
que se obtengan teniendo en cuenta la nota obtenida en ambas
opciones.

2. El título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria permitirá acceder a las enseñanzas postobligatorias recogidas
en el artículo 3.4 de esta Ley Orgánica, de acuerdo con los requisitos
que se establecen para cada enseñanza.


3. En el título deberá constar la opción u opciones por las
que se realizó la evaluación final, así como la calificación final de
Educación Secundaria Obligatoria.



























Se hará constar
en el título, por diligencia o anexo al mismo, la nueva calificación
final de Educación Secundaria Obligatoria cuando el alumno se hubiera
presentado de nuevo a evaluación por la misma opción para elevar su
calificación final.
Se hará constar
en el título, por diligencia o anexo al mismo, la nueva calificación
final de Educación Secundaria Obligatoria cuando el alumno o alumna se
hubiera presentado de nuevo a evaluación por la misma opción para elevar
su calificación final.
También se hará
constar, por diligencia o anexo, la superación por el alumno de la
evaluación final por una opción diferente a la que ya conste en el
título, en cuyo caso la calificación final será la más alta de las que se
obtengan teniendo en cuenta los resultados de ambas opciones.
También se hará
constar, por diligencia o anexo, la superación por el alumno o alumna de
la evaluación final por una opción diferente a la que ya conste en el
título, en cuyo caso la calificación final será la más alta de las que se
obtengan teniendo en cuenta los resultados de ambas opciones.
4. Los alumnos
que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título al
que se refiere este artículo recibirán una certificación oficial en la
que constará el número de años cursados, así como el grado de logro de
los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias
correspondientes.
4. Los alumnos y
alumnas que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el
título al que se refiere este artículo recibirán una certificación
oficial en la que constará el número de años cursados, así como el grado
de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las
competencias correspondientes.
5. Las
Administraciones educativas podrán establecer medidas de atención
personalizada dirigidas a aquellos alumnos que, habiendo superado todas
las materias de la Educación Secundaria Obligatoria, no hayan obtenido el
título por no haber superado la evaluación final.
5. Las
Administraciones educativas podrán establecer medidas de atención
personalizada dirigidas a aquellos alumnos y alumnas que habiéndose
presentado a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria no
la hayan superado.

6. En caso de que se obtenga el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la prueba regulada
en el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley Orgánica, la calificación
final de Educación Secundaria Obligatoria será la obtenida en dicha
prueba.»










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103




Veintidós. Los apartados 2 y 4 del artículo 32 quedan
redactados de la siguiente manera:



















«2. Podrán
acceder a los estudios de Bachillerato los alumnos que estén en posesión
del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y hayan
superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la
opción de enseñanzas académicas.
«2. Podrán
acceder a los estudios de Bachillerato los alumnos y alumnas que estén en
posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y
hayan superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria
por la opción de enseñanzas académicas.
4. Los alumnos
podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante
cuatro años.»
4. Los alumnos y
alumnas podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario
durante cuatro años.»

Veintitrés. El artículo 34 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 34. Organización general del Bachillerato.


1. Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer las
Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes serán las
siguientes:


a) Ciencias.


b) Humanidades y Ciencias Sociales.


c) Artes.















2. Los centros de
enseñanza, en las localidades donde exista oferta suficiente para que
puedan ser impartidas todas las opciones, podrán especializarse en las
siguientes ramas:
2. SUPRIMIDO

a) Siguiendo el currículo establecido para la opción de
Ciencias:


1. Ciencias de la Naturaleza.


2. Tecnología.


b) Siguiendo el currículo establecido para la opción de
Humanidades y Ciencias Sociales:


1. Humanidades.


2. Ciencias Sociales.















3. El proyecto
educativo de cada centro concretará las materias de modalidad que se
ofertan en cada caso. Los centros deberán ofertar, al menos, dos de las
ramas, correspondiendo una a la opción de Ciencias y otra a la de
Humanidades y Ciencias Sociales.
3. SUPRIMIDO

4. En el proceso de aprendizaje de lengua extranjera, la
lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como apoyo. Se
priorizarán la comprensión y expresión oral.


Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para
el alumnado









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con discapacidad, en especial para aquél que presenta
dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se
tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.


5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los
estudios de Bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de
Formación Profesional, las Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño de
grado medio, y las Enseñanzas Deportivas de grado medio, a fin de que
puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se
haya alcanzado la titulación correspondiente.»


Veinticuatro. Se añade un nuevo artículo 34.bis, que queda
redactado de la siguiente manera:


«Artículo 34.bis. Organización del primer curso de
Bachillerato.















1. En la
modalidad de Ciencias, los alumnos deben cursar las siguientes materias
generales del bloque de asignaturas troncales:
1. En la
modalidad de Ciencias, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes
materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Filosofía.


b) Lengua Castellana y Literatura I.


c) Matemáticas I.


d) Primera Lengua Extranjera I.


e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias más de
entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas
troncales:


1.º) Biología y Geología.


2.º) Dibujo Técnico I.


3.º) Física y Química.


































2. En la
modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos deben cursar
las siguientes materias generales del bloque de asignaturas
troncales:
2. En la
modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos y alumnas deben
cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas
troncales:
a)
Filosofía.
a)
Filosofía.
b) Latín I.SUPRIMIDO
c) Lengua
Castellana y Literatura I.
b) (antes c)
Lengua Castellana y Literatura I.
d) Primera Lengua
Extranjera I.
c) (antes d)
Primera Lengua Extranjera I.

d) Para el
itinerario de Humanidades, Latín I. Para el itinerario de Ciencias
Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.








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105









































e) En función de
la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros
docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de
opción del bloque de asignaturas troncales:
e) En función de
la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros
docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de
opción del bloque de asignaturas troncales, organizadas, en su caso, en
bloques que faciliten el tránsito a la educación superior:
1.º) Economía.
1.º) Economía.
2.º) Griego
I.
2.º) Griego
I.
3.º) Historia del
Mundo Contemporáneo.
3.º) Historia del
Mundo Contemporáneo.
4.º) Literatura
Universal.
4.º) Literatura
Universal.
5.º) Matemáticas
aplicadas a las Ciencias Sociales I.
5.º)
SUPRIMIDO
3. En la
modalidad de Artes, los alumnos deben cursar las siguientes materias
generales del bloque de asignaturas troncales:
3. En la
modalidad de Artes, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes
materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Filosofía.


b) Fundamentos del Arte I.


c) Lengua Castellana y Literatura I.


d) Primera Lengua Extranjera I.


e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de
entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas
troncales:


1.º) Cultura Audiovisual I.


2.º) Historia del Mundo Contemporáneo.


3.º) Literatura Universal.















4. Los alumnos
deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas
específicas:
4. Los alumnos y
alumnas deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas
específicas:

a) Educación Física.


b) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, un mínimo de dos y máximo de
tres materias de entre las siguientes:











































1.º) Análisis
Musical I.
1.º) Análisis
Musical I.
2.º) Anatomía
Aplicada.
2.º) Anatomía
Aplicada.
3.º) Cultura
Científica.
3.º) Cultura
Científica.
4.º) Dibujo
Artístico I.
4.º) Dibujo
Artístico I.
5.º) Dibujo
Técnico I, salvo que los padres o tutores legales o el alumno ya hayan
escogido Dibujo Técnico I en el apartado 1.e).2.º).
5.º) Dibujo
Técnico I, salvo que los padres, madres o tutores legales o el alumno o
alumna ya hayan escogido Dibujo Técnico I en el apartado 1.e).2.º).
6.º) Lenguaje y
Práctica Musical.
6.º) Lenguaje y
Práctica Musical.
7.º)
Religión.
7.º)
Religión.
8.º) Segunda
Lengua Extranjera I.
8.º) Segunda
Lengua Extranjera I.








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9.º) Tecnología
Industrial I.
9.º) Tecnología
Industrial I.
10.º) Tecnologías
de la Información y la Comunicación I.
10.º) Tecnologías
de la Información y la Comunicación I.
11.º)
Volumen.
11.º)
Volumen.
12.º) Una materia
de ampliación de los contenidos de alguna de las materias del bloque de
asignaturas troncales.
SUPRIMIDO
13.º) Una materia
del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno.
12.º) (antes
13.º) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el
alumno o alumna.
5. Los alumnos
deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades
Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos
de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones
establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia
Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la
materia Lengua Castellana y Literatura.
5. Los alumnos y
alumnas deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas
Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán
estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las
condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La
materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al
de la materia Lengua Castellana y Literatura.
Además, en
función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que
establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de
los centros docentes, los alumnos podrán cursar alguna materia más en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán ser
materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, o materias a
determinar.
Además, en
función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que
establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de
los centros docentes, los alumnos y alumnas podrán cursar alguna materia
más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que
podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas,
materias de ampliación de los contenidos de alguna de las materias de los
bloques de asignaturas troncales o específicas, o materias a
determinar.
6. Las
Administraciones educativas y, en su caso, los centros podrán elaborar
itinerarios para orientar a los alumnos en la elección de las materias
troncales de opción.»
6. Las
Administraciones educativas y, en su caso, los centros podrán elaborar
itinerarios para orientar a los alumnos y alumnas en la elección de las
materias troncales de opción.»

Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 34.ter, que queda
redactado de la siguiente manera:


«Artículo 34.ter. Organización del segundo curso de
Bachillerato.















1. En la
modalidad de Ciencias, los alumnos deben cursar las siguientes materias
generales del bloque de asignaturas troncales:
1. En la
modalidad de Ciencias, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes
materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Historia de España.


b) Lengua Castellana y Literatura II.


c) Matemáticas II.


d) Primera Lengua Extranjera II.


e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias









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107




más de entre las siguientes materias de opción del bloque
de asignaturas troncales:


1.º) Biología.


2.º) Dibujo Técnico II.


3.º) Física.


4.º) Geología.


5.º) Química.















2. En la
modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos deben cursar
las siguientes materias generales del bloque de asignaturas
troncales:
2. En la
modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos y alumnas deben
cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas
troncales:


























a) Historia de
España.
a) Historia de
España.
b) Latín II.
SUPRIMIDO
c) Lengua
Castellana y Literatura II.
b) (antes c)
Lengua Castellana y Literatura II.
d) Primera Lengua
Extranjera II.
c) (antes d)
Primera Lengua Extranjera II.

d) Para el itinerario de Humanidades, Latín II. Para el
itinerario de Ciencias Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias
Sociales II.











































e) En función de
la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros
docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de
opción del bloque de asignaturas troncales:
e) En función de
la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros
docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de
opción del bloque de asignaturas troncales, organizadas, en su caso, en
bloques que faciliten el tránsito a la educación superior:
1.º) Economía de
la Empresa.
1.º) Economía de
la Empresa.
2.º) Geografía.
2.º) Geografía.
3.º) Griego
II.
3.º) Griego
II.
4.º) Historia del
Arte.
4.º) Historia del
Arte.
5.º) Historia de
la Filosofía.
5.º) Historia de
la Filosofía.
6.º) Matemáticas
aplicadas a las Ciencias Sociales II.
6.º)
SUPRIMIDO
3. En la
modalidad de Artes, los alumnos deben cursar las siguientes materias
generales del bloque de asignaturas troncales:
3. En la
modalidad de Artes, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes
materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Fundamentos del Arte II.


b) Historia de España.


c) Lengua Castellana y Literatura II.


d) Primera Lengua Extranjera II.


e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de
entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas
troncales:


1.º) Artes Escénicas.


2.º) Cultura Audiovisual II.


3.º) Diseño.









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108

















4. En función de
la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros
docentes, los alumnos cursarán un mínimo de dos y máximo de tres materias
de las siguientes del bloque de asignaturas específicas:
4. En función de
la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros
docentes, los alumnos y alumnas cursarán un mínimo de dos y máximo de
tres materias de las siguientes del bloque de asignaturas
específicas:

a) Análisis Musical II.


b) Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.


c) Dibujo Artístico II.















d) Dibujo Técnico
II, salvo que los padres o tutores legales o el alumno ya hayan escogido
Dibujo Técnico II en el apartado 1.e).2.º).
d) Dibujo Técnico
II, salvo que los padres, madres o tutores legales o el alumno o alumna
ya hayan escogido Dibujo Técnico II en el apartado 1.e).2.º).

e) Fundamentos de Administración y Gestión.















f) Historia de la
Filosofía, salvo que los padres o tutores legales o el alumno ya hayan
escogido Historia de la Filosofía en el apartado 2.e).5.º).
f) Historia de la
Filosofía, salvo que los padres, madres o tutores legales o el alumno o
alumna ya hayan escogido Historia de la Filosofía en el apartado
2.e).5.º).

g) Historia de la Música y de la Danza.


h) Imagen y Sonido.


i) Psicología.


j) Religión.


k) Segunda Lengua Extranjera II.















l) Técnicas de
Expresión Gráfico-plástica.
l) Técnicas de
Expresión Gráfico-Plástica.

m) Tecnología Industrial II.


n) Tecnologías de la Información y la Comunicación II.























ñ) Una materia de
ampliación de los contenidos de alguna de las materias del bloque de
asignaturas troncales.
SUPRIMIDA
o) Una materia
del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno.
ñ) (antes o) Una
materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o
alumna.
5. Los alumnos
deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades
Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos
de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones
establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia
Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la
materia Lengua Castellana y Literatura.
5. Los alumnos y
alumnas deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas
Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán
estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las
condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La
materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al
de la materia Lengua Castellana y Literatura.








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109





















Además, en
función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que
establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de
los centros docentes, los alumnos podrán cursar alguna materia más en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán ser
Educación Física, materias del bloque de asignaturas específicas no
cursadas, o materias a determinar.
Además, en
función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que
establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de
los centros docentes, los alumnos y alumnas podrán cursar alguna materia
más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que
podrán ser Educación Física, materias del bloque de asignaturas
específicas no cursadas, materias de ampliación de los contenidos de
alguna de las materias de los bloques de asignaturas troncales o
específicas, o materias a determinar.
6. Las
Administraciones educativas y, en su caso, los centros podrán elaborar
itinerarios para orientar a los alumnos en la elección de las materias
troncales de opción.»
6. Las
Administraciones educativas y, en su caso, los centros podrán elaborar
itinerarios para orientar a los alumnos y alumnas en la elección de las
materias troncales de opción.»

Veintiséis. Se adiciona un apartado 3 al artículo 35, que
queda redactado de la siguiente manera:















«3. En la
organización de los estudios de Bachillerato se prestará especial
atención a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.»
«3. En la
organización de los estudios de Bachillerato se prestará especial
atención a los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo
educativo.»

Veintisiete. El artículo 36 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 36. Evaluación y promoción.















1. La evaluación
del aprendizaje de los alumnos será continua y diferenciada según las
distintas materias. El profesor de cada materia decidirá, al término del
curso, si el alumno ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado
grado de adquisición de las competencias correspondientes.
1. La evaluación
del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las
distintas materias. El profesorado de cada materia decidirá, al término
del curso, si el alumno o alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado
el adecuado grado de adquisición de las competencias
correspondientes.

Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las
necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.















2. Los alumnos
promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado
las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como
máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las
materias pendientes de primero. Los centros docentes deberán organizar
las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las
materias pendientes.
2. Los alumnos y
alumnas promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan
superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos
materias, como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo
curso de las materias pendientes de primero. Los centros docentes deberán
organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación
de las materias pendientes.








Página
110

























A los efectos de
este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno
debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos
alumnos que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una
materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica,
con independencia de que dichos alumnos puedan cursar más materias de
dicho bloque.
A los efectos de
este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno
o alumna debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con
aquellos alumnos y alumnas que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo
se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos y
alumnas puedan cursar más materias de dicho bloque.
Sin superar el
plazo máximo para cursar el Bachillerato indicado en el artículo 32.4,
los alumnos podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una
sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los
cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.
Sin superar el
plazo máximo para cursar el Bachillerato indicado en el artículo 32.4,
los alumnos y alumnas podrán repetir cada uno de los cursos de
Bachillerato una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán
repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del
equipo docente.
3. Los alumnos
podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan
superado, en las fechas que determinen las Administraciones
educativas.
3. Los alumnos y
alumnas podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no
hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones
educativas.

4. La superación de las materias de segundo curso que
impliquen continuidad estará condicionada a la superación de las
correspondientes materias de primer curso. Dicha correspondencia se
establecerá por vía reglamentaria.















5. En aquellas
Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua
oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos podrán estar exentos de
realizar la evaluación de la materia Lengua Cooficial y Literatura según
la normativa autonómica correspondiente.»
5. En aquellas
Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua
oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos y alumnas podrán estar
exentos de realizar la evaluación de la materia Lengua Cooficial y
Literatura según la normativa autonómica correspondiente.»

Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 36.bis, que queda
redactado de la siguiente manera:


«Artículo 36 bis. Evaluación final de Bachillerato.



















1. Los alumnos
realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato, en
la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado
de adquisición de las competencias correspondientes en relación con las
siguientes materias:
1. Los alumnos y
alumnas realizarán una evaluación individualizada al finalizar
Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta
etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes en
relación con las siguientes materias:
a) Todas las
materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales.
a) Todas las
materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales. En el
supuesto de materias que impliquen continuidad, se tendrá en cuenta sólo
la materia cursada en segundo curso.








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111





























b) Dos materias
de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cualquiera
de los cursos.
b) Dos materias
de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cualquiera
de los cursos. Las materias que impliquen continuidad entre los cursos
primero y segundo sólo computarán como una materia; en este supuesto se
tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso.
c) Una materia
del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los
cursos, que no sea Educación Física ni Religión.
c) Una materia
del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los
cursos, que no sea Educación Física ni Religión.
2. Sólo podrán
presentarse a esta evaluación aquellos alumnos que hayan obtenido
evaluación positiva en todas las materias.
2. Sólo podrán
presentarse a esta evaluación aquellos alumnos y alumnas que hayan
obtenido evaluación positiva en todas las materias.
A los efectos de
este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno
debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos
alumnos que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una
materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica,
con independencia de que los alumnos puedan cursar más materias de dicho
bloque.
A los efectos de
este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno
o alumna debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con
aquellos alumnos y alumnas que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo
se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica, con independencia de que los alumnos y alumnas
puedan cursar más materias de dicho bloque.

3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá para todo el Sistema
Educativo Español los criterios de evaluación y las características de
las pruebas, y las diseñará y establecerá su contenido para cada
convocatoria.


4. La superación de esta evaluación requerirá una
calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.















5. Los alumnos
que no hayan superado esta evaluación, o que deseen elevar su
calificación final de Bachillerato, podrán repetir la evaluación en
convocatorias sucesivas, previa solicitud.
5. Los alumnos y
alumnas que no hayan superado esta evaluación, o que deseen elevar su
calificación final de Bachillerato, podrán repetir la evaluación en
convocatorias sucesivas, previa solicitud.

Se tomará en consideración la calificación más alta de las
obtenidas en las convocatorias a las que se haya concurrido.


Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una
ordinaria y otra extraordinaria.»


Veintinueve. El artículo 37 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 37. Título de Bachiller.


1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la
superación de la evaluación final de Bachillerato, así como una
calificación final de Bachillerato igual o superior a 5 puntos sobre 10.
La calificación final de esta etapa se deducirá de la siguiente
ponderación:









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112




a) con un peso del 60%, la media de las calificaciones
numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en
Bachillerato.


b) con un peso del 40%, la nota obtenida en la evaluación
final de Bachillerato.


2. El título de Bachiller facultará para acceder a las
distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas
en el artículo 3.5, y en él deberá constar la modalidad cursada, así como
la calificación final de Bachillerato.















3. La evaluación
positiva en todas las materias del Bachillerato sin haber superado la
evaluación final de esta etapa dará derecho al alumno a obtener un
certificado que surtirá efectos laborales y los académicos previstos en
los artículos 41.2.b), 41.3.a), y 64.2.d) de esta Ley Orgánica.»
3. La evaluación
positiva en todas las materias del Bachillerato sin haber superado la
evaluación final de esta etapa dará derecho al alumno o alumna a obtener
un certificado que surtirá efectos laborales y los académicos previstos
en los artículos 41.2.b), 41.3.a), y 64.2.d) de esta Ley Orgánica.»

Treinta. El artículo 38 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 38. Admisión a las enseñanzas universitarias
oficiales de grado desde el título de Bachiller o equivalente.



















1. Las
Universidades podrán determinar la admisión a las enseñanzas
universitarias oficiales de grado de alumnos que hayan obtenido el título
de Bachiller o equivalente exclusivamente por el criterio de la
calificación final obtenida en el Bachillerato.
1. Las
Universidades podrán determinar la admisión a las enseñanzas
universitarias oficiales de grado de alumnos y alumnas que hayan obtenido
el título de Bachiller o equivalente exclusivamente por el criterio de la
calificación final obtenida en el Bachillerato.
2. Además, las
Universidades podrán fijar procedimientos de admisión a las enseñanzas
universitarias oficiales de grado de alumnos que hayan obtenido el título
de Bachiller o equivalente, de acuerdo con la normativa básica que
establezca el Gobierno que deberá respetar los principios de igualdad, no
discriminación, mérito y capacidad. Dichos procedimientos utilizarán,
junto al criterio de la calificación final obtenida en el Bachillerato,
alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración:
2. Además, las
Universidades podrán fijar procedimientos de admisión a las enseñanzas
universitarias oficiales de grado de alumnos y alumnas que hayan obtenido
el título de Bachiller o equivalente, de acuerdo con la normativa básica
que establezca el Gobierno, que deberá respetar los principios de
igualdad, no discriminación, mérito y capacidad. Dichos procedimientos
utilizarán, junto al criterio de la calificación final obtenida en el
Bachillerato, alguno o algunos de los siguientes criterios de
valoración:

a) Modalidad y materias cursadas en el Bachillerato, en
relación con la titulación elegida.


b) Calificaciones obtenidas en materias concretas de los
cursos de Bachillerato, o de la evaluación final de dicha etapa.


c) Formación académica o profesional complementaria.


d) Estudios superiores cursados con anterioridad.


Además, de forma excepcional, podrán establecer
evaluaciones específicas de conocimientos y/o de competencias.









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113




La ponderación de la calificación final obtenida en el
Bachillerato deberá tener un valor, como mínimo, del 60% del resultado
final del procedimiento de admisión.


Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de
todo o parte de los procedimientos de admisión que establezcan, así como
el reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas
en los procedimientos de admisión.















3. Los
procedimientos de admisión a la universidad deberán realizarse en
condiciones de accesibilidad para los alumnos con discapacidad.»
3. Los
procedimientos de admisión a la universidad deberán realizarse en
condiciones de accesibilidad para los alumnos y alumnas con
discapacidad.»

Treinta y uno. Se modifica la redacción de los apartados 2,
3 y 4 y se añade un nuevo apartado 7 al artículo 39 en los siguientes
términos:


«2. La Formación Profesional, en el sistema educativo,
tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo
profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que
pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo
personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática, y permitir su
progresión en el sistema educativo y en el sistema de formación
profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la
vida.















3. La Formación
Profesional en el sistema educativo comprende los ciclos de Formación
Profesional Básica, de grado medio y de grado superior, con una
organización modular, de duración variable, que integre los contenidos
teórico-prácticos, tanto de las materias instrumentales como de los
módulos profesionales, adecuados a los diversos campos
profesionales.
3. La Formación
Profesional en el sistema educativo comprende los ciclos de Formación
Profesional Básica, de grado medio y de grado superior, con una
organización modular, de duración variable, que integre los contenidos
teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.

4. Los títulos de Formación Profesional estarán referidos,
con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, y los ciclos de la Formación Profesional que conducen a su
obtención serán los siguientes:


a) Ciclos de Formación Profesional Básica.


b) Ciclos formativos de grado medio.


c) Ciclos formativos de grado superior.


El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las
exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis de la
presente Ley Orgánica.


El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas que
resulten necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de
equivalencia y convalidación, de los certificados de profesionalidad
regulados en el apartado 3 del artículo 26 de la









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Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, con los títulos
de Formación Profesional del sistema educativo, a través de las unidades
de competencia acreditadas.















7. En los
estudios de Formación Profesional se prestará especial atención a los
alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.»
7. En los
estudios de Formación Profesional se prestará especial atención a los
alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo.»

Treinta y dos. El artículo 40 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 40. Objetivos.


1. La Formación Profesional en el sistema educativo
contribuirá a que el alumnado consiga los resultados de aprendizaje que
le permitan:


a) Desarrollar las competencias propias de cada título de
formación profesional.















b) Comprender la
organización y las características del sector productivo correspondiente,
así como los mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación
laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones
laborales.
b) Comprender la
organización y las características del sector productivo correspondiente,
así como los mecanismos de inserción profesional.

c) (nuevo) Conocer la legislación laboral y los derechos y
obligaciones que se derivan de las relaciones laborales.







































c) Aprender por
sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de
conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos
de la vida personal, familiar y social, con especial atención a la
prevención de la violencia de género.
d) (resto
igual)
d) Fomentar la
igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, así como de
las personas con discapacidad, para acceder a una formación que permita
todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de las mismas.
e) (resto
igual)
e) Trabajar en
condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los posibles riesgos
derivados del trabajo.
f) (resto
igual)
f) Desarrollar
una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y
adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al cambio
social.
g) (resto
igual)
g) Afianzar el
espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas
empresariales.
h) (resto
igual)
h) Preparar al
alumnado para su progresión en el sistema educativo.
i) (resto
igual)
i) Conocer y
prevenir los riesgos medioambientales.
j) (resto
igual)








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2. Los ciclos de Formación Profesional Básica contribuirán,
además, a que el alumnado adquiera o complete las competencias del
aprendizaje permanente.


3. Los ciclos formativos de grado medio contribuirán,
además, a ampliar las competencias de la enseñanza básica adaptándolas a
un campo o sector profesional que permita al alumnado el aprendizaje a lo
largo de la vida, a progresar en el sistema educativo, y a incorporarse a
la vida activa con responsabilidad y autonomía.»


Treinta y tres. El artículo 41 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión.


1. El acceso a los ciclos de Formación Profesional Básica
requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones:


a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año
natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento
del acceso o durante el año natural en curso.


b) Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso de la
Educación Secundaria Obligatoria.















c) Haber
propuesto el equipo docente a los padres o tutores legales la
incorporación del alumno a un ciclo de Formación Profesional Básica, de
conformidad con lo indicado en el artículo 30.
c) Haber
propuesto el equipo docente a los padres, madres o tutores legales la
incorporación del alumno o alumna a un ciclo de Formación Profesional
Básica, de conformidad con lo indicado en el artículo 30.

2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá
el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:


a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes
títulos:















1.º) Título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que el alumno haya
superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la
opción de enseñanzas aplicadas.
1.º) Título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que el alumno o
alumna haya superado la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas.

2.º) Título Profesional Básico.


3.º) Título de Bachiller.


4.º) Un título universitario.


5.º) Un título de Técnico o de Técnico Superior de
Formación Profesional.


b) Estar en posesión de un certificado acreditativo de
haber superado todas las materias de Bachillerato.









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c) Haber superado un curso de formación específico para el
acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados
por la administración educativa, y tener 17 años cumplidos en el año de
finalización del curso. Las materias del curso y sus características
básicas serán reguladas por el Gobierno.


d) Haber superado una prueba de acceso de acuerdo con los
criterios establecidos por el Gobierno, y tener 17 años cumplidos en el
año de realización de dicha prueba.


Las pruebas y cursos indicados en los párrafos anteriores
deberán permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes
para cursar con aprovechamiento los ciclos de formación de grado medio,
de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.


Además, siempre que la demanda de plazas en ciclos
formativos de grado medio supere la oferta, las Administraciones
educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro
docente, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine
reglamentariamente.























3. El acceso a
ciclos formativos de grado superior requerirá el cumplimiento de al menos
una de las siguientes condiciones:
3. El acceso a
ciclos formativos de grado superior requerirá el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a) Ser admitido
por el centro de Formación Profesional tras la superación de un
procedimiento de admisión, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno
establezca reglamentariamente, y estar en posesión del título de
Bachiller, de un título universitario, o de un título de Técnico o de
Técnico Superior de Formación Profesional, o de un certificado
acreditativo de haber superado todas las materias de Bachillerato.
a) Estar en
posesión del título de Bachiller, de un título universitario, o de un
título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional, o de un
certificado acreditativo de haber superado todas las materias de
Bachillerato, o haber superado una prueba de acceso, de acuerdo con los
criterios establecidos por el Gobierno, y tener 19 años cumplidos en el
año de realización de dicha prueba.
La prueba deberá permitir
acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con
aprovechamiento los ciclos de formación de grado superior, de acuerdo con
los criterios establecidos por el Gobierno.
b) Haber superado
una prueba de acceso, de acuerdo con los criterios establecidos por el
Gobierno, y tener 19 años cumplidos en el año de realización de dicha
prueba. La prueba deberá permitir acreditar los conocimientos y
habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos de
formación de grado superior, de acuerdo con los criterios establecidos
por el Gobierno.
En este supuesto, siempre que la demanda de plazas
en ciclos formativos de grado superior supere la oferta, las
Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de admisión
al centro docente, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno
determine reglamentariamente.
b) Siempre que la
demanda de plazas en ciclos formativos de grado superior supere la
oferta, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos
de admisión al centro docente, de acuerdo con las condiciones que el
Gobierno determine reglamentariamente.








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4. Los alumnos
que no hayan superado las pruebas de acceso o las pruebas que puedan
formar parte de los procedimientos de admisión, o que deseen elevar las
calificaciones obtenidas, podrán repetirlas en convocatorias sucesivas,
previa solicitud.
4. Los alumnos y
alumnas que no hayan superado las pruebas de acceso o las pruebas que
puedan formar parte de los procedimientos de admisión, o que deseen
elevar las calificaciones obtenidas, podrán repetirlas en convocatorias
sucesivas, previa solicitud.

5. El Gobierno establecerá, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, los criterios básicos relativos a la exención de
alguna parte o del total de las pruebas de acceso o las pruebas que
puedan formar parte de los procedimientos de admisión a los que se
refieren los apartados anteriores, en función de la formación o de la
experiencia profesional acreditada por el aspirante.


6. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las pruebas de evaluación se adapten a las
necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.»


Treinta y cuatro. El artículo 42 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 42. Contenido y organización de la
oferta.


1. Corresponde a las Administraciones educativas programar
la oferta de las enseñanzas de Formación Profesional, con respeto a los
derechos reconocidos en la presente Ley.


2. El currículo de las enseñanzas de Formación Profesional
incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la
que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que
se corresponda con los estudios profesionales cursados. Las
Administraciones educativas regularán esta fase y la mencionada
exención.


3. La Formación Profesional promoverá la integración de
contenidos científicos, tecnológicos y organizativos del ámbito
profesional, así como los de las materias instrumentales, y garantizará
que el alumnado adquiera y amplíe las competencias necesarias para su
desarrollo profesional, personal y social.


4. Los ciclos de Formación Profesional Básica garantizarán
la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente a través de
la impartición de enseñanzas organizadas en los siguientes bloques
comunes:


a) Bloque de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá
las siguientes materias:


1.º) Lengua Castellana.


2.º) Lengua extranjera.









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3.º) Ciencias Sociales.


4.º) En su caso, Lengua Cooficial.


b) Bloque de Ciencias Aplicadas, que incluirá las
siguientes materias:


1.º) Matemáticas Aplicadas al Contexto Personal y de
Aprendizaje en un Campo Profesional.


2.º) Ciencias Aplicadas al Contexto Personal y de
Aprendizaje en un Campo Profesional.


Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los
programas formativos de estos ciclos se adaptarán a las características
específicas del alumnado y fomentarán el trabajo en equipo. Asimismo, la
tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial
consideración.


Además, las enseñanzas de la Formación Profesional Básica
garantizarán al menos la formación necesaria para obtener una
cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones
Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002,
de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.















Los ciclos
tendrán 2 años de duración. Los alumnos podrán permanecer cursando un
ciclo de Formación Profesional Básica durante un máximo de cuatro
años.
Los ciclos
tendrán dos años de duración, y serán implantados en los centros que
determinen las Administraciones educativas.

Los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando un ciclo
de Formación Profesional Básica durante un máximo de cuatro años.















5. En el marco de
lo establecido por las Administraciones educativas, los centros
educativos podrán ofertar al alumnado que curse ciclos formativos de
grado medio las siguientes materias voluntarias para facilitar la
transición del alumno hacia otras enseñanzas:
5. En el marco de
lo establecido por las Administraciones educativas, los centros
educativos podrán ofertar al alumnado que curse ciclos formativos de
grado medio las siguientes materias voluntarias para facilitar la
transición del alumno o alumna hacia otras enseñanzas:

a) Comunicación en Lengua Castellana.


b) Comunicación en Lengua extranjera.


c) Matemáticas Aplicadas.


d) En su caso, Comunicación en Lengua Cooficial.


Además, al objeto de facilitar la progresión del alumnado
hacia los ciclos formativos de grado superior de la Formación
Profesional, los centros educativos podrán ofertar, en el marco de lo
establecido por las Administraciones educativas, materias voluntarias
relacionadas con el campo o sector profesional del que se trate, cuya
superación facilitará la admisión en los ciclos formativos de grado
superior en los términos que el Gobierno determine
reglamentariamente.


Las materias indicadas en los párrafos anteriores podrán
ofertarse en modalidad presencial o a









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distancia y no formarán parte del currículo de los ciclos
formativos de grado medio.


6. Se establecerán medidas de flexibilización y
alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua
extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que
presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún
caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.»


Treinta y cinco. Se añade un nuevo artículo 42.bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 42.bis. Formación Profesional dual del Sistema
Educativo Español.


1. La Formación Profesional dual del Sistema Educativo
Español es el conjunto de acciones e iniciativas formativas que, en
corresponsabilidad con las empresas, tienen por objeto la cualificación
profesional de las personas, armonizando los procesos de enseñanza y
aprendizaje entre los centros educativos y los centros de trabajo.


2. El Gobierno regulará las condiciones y requisitos
básicos que permitan el desarrollo por las Administraciones educativas de
la Formación Profesional dual en el ámbito del sistema educativo.»


Treinta y seis. El artículo 43 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 43. Evaluación.


1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos
de Formación Profesional Básica y en los ciclos formativos de grado medio
y superior se realizará por módulos profesionales y, en su caso, por
materias o bloques, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno
determine reglamentariamente.


2. La superación de los ciclos de Formación Profesional
Básica, de los ciclos formativos de grado medio y de los de grado
superior requerirá la evaluación positiva en todos los módulos y en su
caso materias y bloques que los componen.»


Treinta y siete. El artículo 44 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 44. Títulos y convalidaciones.















1. Los alumnos
que superen un ciclo de Formación Profesional Básica recibirán el título
Profesional Básico correspondiente.
1. Los alumnos y
alumnas que superen un ciclo de Formación Profesional Básica recibirán el
título Profesional Básico correspondiente.








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El título Profesional Básico permitirá el acceso a los
ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional del sistema
educativo.















Los alumnos que
se encuentren en posesión de un título Profesional Básico podrán obtener
el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera
de las dos opciones a las que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley
Orgánica, por la superación de la evaluación final de Educación
Secundaria Obligatoria en relación con las materias del bloque de
asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la opción que
escoja el alumno. La calificación final de Educación Secundaria
Obligatoria será la nota obtenida en la evaluación final de Educación
Secundaria Obligatoria.
Los alumnos y
alumnas que se encuentren en posesión de un título Profesional Básico
podrán obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
por cualquiera de las dos opciones a las que se refiere el artículo 29.1
de esta Ley Orgánica, mediante la superación de la evaluación final de
Educación Secundaria Obligatoria en relación con las materias del bloque
de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la opción que
escoja el alumno o alumna. La calificación final de Educación Secundaria
Obligatoria será la nota obtenida en la evaluación final de Educación
Secundaria Obligatoria.

Además, las personas mayores de 22 años que tengan
acreditadas las unidades de competencia profesional incluidas en un
título profesional básico, bien a través de certificados de
profesionalidad de nivel 1 o por el procedimiento de evaluación y
acreditación establecido, recibirán de las Administraciones educativas el
título Profesional Básico.















2. Los alumnos
que superen los ciclos formativos de grado medio de la Formación
Profesional recibirán el título de Técnico de la correspondiente
profesión.
2. Los alumnos y
alumnas que superen los ciclos formativos de grado medio de la Formación
Profesional recibirán el título de Técnico de la correspondiente
profesión.

El título de Técnico permitirá el acceso, previa superación
de un procedimiento de admisión, a los ciclos formativos de grado
superior de la Formación Profesional del sistema educativo.















3. Los alumnos
que superen los ciclos formativos de grado superior de la Formación
Profesional obtendrán el título de Técnico Superior.
3. Los alumnos y
alumnas que superen los ciclos formativos de grado superior de la
Formación Profesional obtendrán el título de Técnico Superior.

El título de Técnico Superior permitirá el acceso, previa
superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios
de grado.















4. Los alumnos
que se encuentren en posesión de un título de Técnico o de Técnico
Superior podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la
evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque
de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad
y opción que escoja el alumno.
4. Los alumnos y
alumnas que se encuentren en posesión de un título de Técnico o de
Técnico Superior podrán obtener el título de Bachiller por la superación
de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del
bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la
modalidad y opción que escoja el alumno o alumna.

En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que
dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior,
así como la calificación final de Bachillerato que será la nota obtenida
en la evaluación final de Bachillerato.









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5. Aquellos
alumnos que no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos de
Formación Profesional Básica, o de cada uno de los ciclos formativos de
grado medio o superior, recibirán un certificado académico de los módulos
profesionales y en su caso bloques o materias superados, que tendrá
efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las
competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional
de Cualificaciones y Formación Profesional.
5. Aquellos
alumnos y alumnas que no superen en su totalidad las enseñanzas de los
ciclos de Formación Profesional Básica, o de cada uno de los ciclos
formativos de grado medio o superior, recibirán un certificado académico
de los módulos profesionales y en su caso bloques o materias superados,
que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las
competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional
de Cualificaciones y Formación Profesional.

6. El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones y
equivalencias entre los ciclos formativos de grado medio y superior de la
Formación Profesional y el resto de enseñanzas y estudios oficiales,
oídos los correspondientes órganos colegiados.»


Treinta y ocho. El apartado 1 del artículo 46 queda
redactado de la siguiente manera:


«1. El currículo de las enseñanzas artísticas profesionales
será definido por el procedimiento establecido en el apartado 3 del
artículo 6.bis de esta Ley Orgánica.»


Treinta y nueve. El artículo 50 queda redactado de la
siguiente manera:


«1. La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música
o de Danza dará derecho a la obtención del título de Técnico
correspondiente.



















2. El alumnado
que se encuentre en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas
Profesionales de Música o de Danza podrán obtener el título de Bachiller
por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con
las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban
cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno.
2. El alumnado
que se encuentre en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas
Profesionales de Música o de Danza podrá obtener el título de Bachiller
por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con
las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban
cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno o alumna.
En el título de
Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de
la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final
de Bachillerato que será la nota obtenida en la evaluación final de
Bachillerato.»
En el título de
Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de
la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final
de Bachillerato, que será la nota obtenida en la evaluación final de
Bachillerato.»

Cuarenta. El apartado 2 del artículo 53 queda redactado de
la siguiente manera:


«2. El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño
permitirá el acceso directo a cualquiera de las modalidades de
Bachillerato.»










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Cuarenta y uno. El apartado 3 del artículo 54 queda
redactado de la siguiente manera:















«3. Los alumnos
que hayan terminado los estudios superiores de Música o de Danza
obtendrán el título Superior de Música o Danza en la especialidad de que
se trate, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco
Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente
al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable
exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá
que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de
Música o Danza.»
«3. Los alumnos y
alumnas que hayan terminado los estudios superiores de Música o de Danza
obtendrán el título Superior de Música o Danza en la especialidad de que
se trate, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco
Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente
al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable
exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá
que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de
Música o Danza.»

Cuarenta y dos. El apartado 3 del artículo 55 queda
redactado de la siguiente manera:


«3. Quienes hayan superado las enseñanzas de Arte Dramático
obtendrán el título Superior de Arte Dramático, que queda incluido a
todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para
la Educación Superior y será equivalente al título universitario de
grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del
título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito
quien esté en posesión del título Superior de Arte Dramático.»


Cuarenta y tres. El apartado 2 del artículo 56 queda
redactado de la siguiente manera:















«2. Los alumnos
que superen estos estudios obtendrán el título Superior de Conservación y
Restauración de Bienes Culturales, que queda incluido a todos los efectos
en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación
Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que
la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario
de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión
del título Superior de Conservación y Restauración de Bienes
Culturales.»
«2. Los alumnos y
alumnas que superen estos estudios obtendrán el título Superior de
Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que queda incluido a
todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para
la Educación Superior y será equivalente al título universitario de
grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del
título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito
quien esté en posesión del título Superior de Conservación y Restauración
de Bienes Culturales.»

Cuarenta y cuatro. Los apartados 3 y 4 del artículo 57
quedan redactados de la siguiente manera:


«3. Los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los
que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios
superiores del vidrio, conducirán al título Superior de Artes Plásticas
en la especialidad que corresponda, que queda incluido a todos los
efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la
Educación Superior y será equivalente al título universitario de









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grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en
posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este
requisito quien esté en posesión del título Superior de Artes
Plásticas.


4. Los estudios superiores de Diseño conducirán al título
Superior de Diseño, en la especialidad que corresponda, que queda
incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de
Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título
universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en
posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este
requisito quien esté en posesión del título Superior de Diseño.»


Cuarenta y cinco. Se añaden dos nuevos apartados 7 y 8 al
artículo 58, con la siguiente redacción:


«7. Las Administraciones educativas podrán adscribir
centros de Enseñanzas Artísticas Superiores mediante convenio a las
Universidades, según lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


8. Las Administraciones educativas podrán establecer
procedimientos para favorecer la autonomía y facilitar la organización y
gestión de los Conservatorios y Escuelas Superiores de Enseñanzas
Artísticas.»


Cuarenta y seis. El apartado 1 del artículo 59 queda
redactado de la siguiente manera:


«1. Las Enseñanzas de Idiomas tienen por objeto capacitar
al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las
etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles
siguientes: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se
corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común
Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles
A1, A2, B1, B2, C1 y C2.


Las enseñanzas del nivel básico tendrán las características
y la organización que las Administraciones educativas determinen.»


Cuarenta y siete. El apartado 1 del artículo 62 queda
redactado de la siguiente manera:


«1. El Gobierno determinará, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, las equivalencias entre los títulos de las
Enseñanzas de Idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del
sistema educativo.»










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Cuarenta y ocho. El apartado 4 del artículo 63 queda
redactado de la siguiente manera:


«4. El currículo de las Enseñanzas Deportivas se ajustará a
las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 3 del artículo
6.bis de la presente Ley Orgánica.»


Cuarenta y nueve. El artículo 64 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 64. Organización.


1. Las enseñanzas deportivas se estructurarán en dos
grados, grado medio y grado superior, y podrán estar referidas al
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.


2. Para acceder al grado medio será necesario estar en
posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la
opción de enseñanzas aplicadas o en la de enseñanzas académicas. Para
acceder al grado superior será necesario estar en posesión del título de
Técnico deportivo, en la modalidad o especialidad deportiva que se
determine por vía reglamentaria, y además de, al menos, uno de los
siguientes títulos:


a) Título de Bachiller.


b) Título de Técnico Superior.


c) Título universitario.


d) Certificado acreditativo de haber superado todas las
materias del Bachillerato.


También podrán acceder a los grados medio y superior de
estas enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo de los títulos o
certificados indicados en el párrafo anterior, superen una prueba de
acceso regulada por las Administraciones educativas. Para acceder por
esta vía al grado medio se requerirá tener la edad de diecisiete años y
diecinueve para el acceso al grado superior, cumplidos en el año de
realización de la prueba, o dieciocho años si se acredita estar en
posesión de un título de técnico relacionado con aquél al que se desea
acceder.















Las pruebas a las
que se refiere el párrafo anterior deberán permitir acreditar para el
grado medio los conocimientos y habilidades suficientes y para el grado
superior la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato, para
cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, de acuerdo con los
criterios que establezca el Gobierno.
Las pruebas a las
que se refiere el párrafo anterior deberán permitir acreditar para el
grado medio los conocimientos y habilidades suficientes, y para el grado
superior la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato, para
cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, de acuerdo con los
criterios que establezca el Gobierno.

3. En el caso de determinadas modalidades o especialidades,
podrá requerirse además la superación de una prueba realizada por las
Administra









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ciones educativas, acreditar méritos deportivos o ambos
requisitos de forma conjunta. El Gobierno regulará las características de
la prueba y de los méritos deportivos, de tal manera que se demuestre
tener las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento las
enseñanzas correspondientes, así como la convalidación de los mismos por
experiencia profesional, deportiva o formación acreditada.


4. Las enseñanzas deportivas se organizarán en bloques y
módulos de duración variable, constituidos por áreas de conocimiento
teórico-prácticas adecuadas a los diversos campos profesionales y
deportivos.


5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios
de enseñanzas deportivas, los aspectos básicos del currículo de cada una
de ellas y los requisitos mínimos de los centros en los que podrán
impartirse las enseñanzas respectivas.»


Cincuenta. El artículo 65 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 65. Titulaciones y convalidaciones.


1. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado
medio recibirán el título de Técnico Deportivo en la modalidad o
especialidad deportiva correspondiente.


2. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado
superior recibirán el título de Técnico Deportivo Superior en la
modalidad o especialidad deportiva correspondiente.


3. El título de Técnico Deportivo permitirá el acceso a
todas las modalidades de Bachillerato.


4. El título de Técnico Deportivo Superior permitirá el
acceso a los estudios universitarios de grado previa superación de un
procedimiento de admisión.


5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas
y oídos los correspondientes órganos colegiados, regulará el régimen de
convalidaciones y equivalencias entre las enseñanzas deportivas y el
resto de enseñanzas y estudios oficiales.»


Cincuenta y uno. Se añade un nuevo párrafo h) al apartado 3
del artículo 66, con la siguiente redacción:


«h) Adquirir, ampliar y renovar los conocimientos,
habilidades y destrezas necesarias para la creación de empresas y para el
desempeño de actividades e iniciativas empresariales.»









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Cincuenta y uno (bis) (nuevo). Se añade un nuevo apartado 9
al artículo 67 con la siguiente redacción:


«9. En atención a sus especiales circunstancias, por vía
reglamentaria se podrán establecer currículos específicos para la
educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de uno de los
títulos establecidos en la presente Ley.»


Cincuenta y dos. El artículo 68 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 68. Enseñanzas obligatorias.


1. Las personas adultas que quieran adquirir las
competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica
contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades.


2. Corresponde a las Administraciones educativas, en el
ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las
personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos
opciones a las que se refiere el artículo 25.1 de esta Ley Orgánica,
siempre que hayan logrado los objetivos de la etapa y alcanzado el
adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. La
calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la nota
obtenida en dichas pruebas.


Además, las Administraciones educativas velarán por que se
adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.















3. Para las
personas que superen los diecisiete años de edad, las Administraciones
educativas podrán establecer programas formativos dirigidos a la
obtención del título de Técnico Profesional Básico.»
3. Para las
personas que superen los diecisiete años de edad, las Administraciones
educativas podrán establecer programas formativos dirigidos a la
obtención del título de Técnico Profesional Básico, con independencia de
la posibilidad de completar las enseñanzas de Formación Profesional
Básica quienes las hubieran comenzado de acuerdo con lo indicado en los
artículos 30, 41.1 y 42.4.»








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Cincuenta y tres. El apartado 4 del artículo 69 queda
redactado de la siguiente manera:















«4. Las
Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias,
organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente el título de
Bachiller y los títulos de Formación Profesional de acuerdo con los
artículos 37 y 43 de esta Ley Orgánica. Para presentarse a las pruebas
para la obtención del título de Bachiller se requiere tener veinte años,
dieciocho para el título de Técnico y para el título Profesional Básico,
veinte para el de Técnico Superior o, en su caso, diecinueve para
aquéllos que estén en posesión del título de Técnico.
Se eximirá a
los aspirantes de la realización de la parte o del total de las pruebas
que fijen las Administraciones educativas en función de la formación o
experiencia previa acreditada por el alumnado.
Además, las
Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas
necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación
y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se
presenten a dichas pruebas.»
«4. Las
Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias,
organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente el título de
Bachiller y los títulos de Formación Profesional de acuerdo con las
condiciones y características que establezca el Gobierno por vía
reglamentaria. Para presentarse a las pruebas para la obtención del
título de Bachiller se requiere tener veinte años, dieciocho para el
título de Técnico y para el título Profesional Básico, veinte para el de
Técnico Superior o, en su caso, diecinueve para aquéllos que estén en
posesión del título de Técnico. 
Además, las Administraciones
educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para
asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas
pruebas.»

Cincuenta y cuatro. El apartado 5 del artículo 69 queda
redactado de la siguiente manera:


«5. Los mayores de dieciocho años de edad podrán acceder
directamente a las enseñanzas artísticas superiores mediante la
superación de una prueba específica, regulada y organizada por las
Administraciones educativas, que acredite que el aspirante posee los
conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con
aprovechamiento las correspondientes enseñanzas. La edad mínima de acceso
a los Estudios superiores de música o de danza será de dieciséis
años.»















Cincuenta y
cinco. El apartado 1 del artículo 71 queda redactado de la siguiente
manera:
Cincuenta y
cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 71 quedan redactados de la
siguiente manera:

«1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios
necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo
personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos
establecidos con carácter general en la presente Ley. Las
Administraciones educativas podrán establecer planes de centros
prioritarios para apoyar especialmente a los centros que escolaricen
alumnado en situación de desventaja social.»


«2. (Nuevo) Corresponde a las Administraciones educativas
asegurar los recursos nece









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sarios para que los alumnos y alumnas que requieran una
atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades
educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH,
por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al
sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar,
puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades
personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter
general para todo el alumnado.»


Cincuenta y seis. El artículo 76 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 76. Ámbito.


Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las
medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades
intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les
corresponde adoptar planes de actuación, así como programas de
enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan
al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.»


Cincuenta y siete. Se añade una Sección Cuarta dentro del
Capítulo I del Título II y un artículo 79 bis con la siguiente
redacción:


«Sección Cuarta. Alumnado con dificultades específicas de
aprendizaje


Artículo 79.bis. Medidas de escolarización y atención.


1. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar
las medidas necesarias para identificar al alumnado con dificultades
específicas de aprendizaje y valorar de forma temprana sus
necesidades.


2. La escolarización del alumnado que presenta dificultades
de aprendizaje se regirá por los principios de normalización e inclusión
y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y
permanencia en el sistema educativo.


3. La identificación, valoración e intervención de las
necesidades educativas de este alumnado se realizará de la forma más
temprana posible, en los términos que determinen las Administraciones
educativas.»









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Cincuenta y ocho. El apartado 2 del artículo 84 queda
redactado de la siguiente manera:



















«2. Cuando no
existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los
criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el
centro, padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del
domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores
legales, renta per cápita de la unidad familiar y condición legal de
familia numerosa y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno
de sus padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter
excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este
artículo.
«2. Cuando no
existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los
criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el
centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo,
proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres,
madres o tutores legales, renta per cápita de la unidad familiar y
condición legal de familia numerosa y concurrencia de discapacidad en el
alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos, sin que
ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 7 de este artículo.
No obstante,
aquellos centros que tengan reconocida una especialización curricular por
las Administraciones educativas, o que participen en una acción destinada
a fomentar la calidad de los centros docentes de las descritas en el
artículo 122.bis, podrán reservar al criterio del rendimiento académico
del alumno hasta un 20 por ciento de la puntuación asignada a las
solicitudes de admisión a enseñanzas postobligatorias. Dicho porcentaje
podrá reducirse o modularse cuando sea necesario para evitar la ruptura
de criterios de equidad y de cohesión del sistema.»
No obstante,
aquellos centros que tengan reconocida una especialización curricular por
las Administraciones educativas, o que participen en una acción destinada
a fomentar la calidad de los centros docentes de las descritas en el
artículo 122.bis, podrán reservar al criterio del rendimiento académico
del alumno o alumna hasta un 20 por ciento de la puntuación asignada a
las solicitudes de admisión a enseñanzas postobligatorias. Dicho
porcentaje podrá reducirse o modularse cuando sea necesario para evitar
la ruptura de criterios de equidad y de cohesión del sistema.»

Cincuenta y nueve. El apartado 3 del artículo 84 queda
redactado de la siguiente manera:


«3. En ningún caso habrá discriminación por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.















No constituye
discriminación la admisión de alumnos o la organización de la enseñanza
diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se
desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención
relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la
enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de
diciembre de 1960.
No constituye
discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la
enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan
se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención
relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la
enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de
diciembre de 1960.








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En ningún caso la
elección de la enseñanza diferenciada por sexos podrá implicar para las
familias, alumnos y centros correspondientes un trato menos favorable, ni
una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las
Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos,
los centros deberán justificar de forma objetiva y razonada la elección
de dicho sistema, así como la implantación de medidas académicas para
favorecer la igualdad.»
En ningún caso la
elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las
familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos
favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las
Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos,
los centros deberán exponer en su proyecto educativo las razones
educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas
académicas que desarrollan para favorecer la igualdad.»

Sesenta. El apartado 7 del artículo 84 queda redactado de
la siguiente manera:



















«7. En los
procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que impartan
Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato,
cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos
que procedan de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria o
Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos.
En el caso de los centros privados concertados se seguirá un
procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con
fondos públicos.
«7. En los
procedimientos de admisión de alumnos y alumnas en centros públicos que
impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o
Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad
aquellos alumnos y alumnas que procedan de los centros de Educación
Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria,
respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados
concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas
enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.
Asimismo, tendrán
prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al
lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales aquellos
alumnos cuya escolarización en centros públicos y privados concertados
venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad
forzosa de cualquiera de los padres o tutores legales, o a un cambio de
residencia derivado de actos de violencia de género.»
Asimismo, tendrán
prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al
lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales
aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y
privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar
debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o
tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de
violencia de género.»

Sesenta.bis (nuevo). Se modifica la redacción del apartado
2 del artículo 85 en los siguientes términos:


«2. En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas
a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación
profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá a lo
dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.»


Sesenta.ter (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 al
artículo 85 con la siguiente redacción:


«4. En la oferta a distancia, se podrán establecer
criterios específicos adicionales en rela









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ción con las situaciones personales y laborales de las
personas adultas.»


Sesenta y uno. El apartado 3 del artículo 86 queda
redactado de la siguiente manera:


«3. Las familias podrán presentar al centro en que deseen
escolarizar a sus hijos las solicitudes de admisión, que, en todo caso,
deberán ser tramitadas. Los centros docentes deberán ser informados de
las solicitudes de admisión que les afecten.»


Sesenta y dos. El apartado 2 del artículo 87 queda
redactado de la siguiente manera:


«2. Para facilitar la escolarización y garantizar el
derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo, las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el
final del período de preinscripción y matrícula una parte de las plazas
de los centros públicos y privados concertados.















Asimismo, podrán
autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de
alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una
misma área de escolarización, bien para atender necesidades inmediatas de
escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades
que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de
escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquiera
de los padres o tutores legales.»
Asimismo, podrán
autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de
alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados
de una misma área de escolarización, bien para atender necesidades
inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien
por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar
en período de escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa
de cualquiera de los padres, madres o tutores legales.»

Sesenta y tres. El apartado 4 del artículo 107 queda
redactado de la siguiente manera:


«4. Corresponde al Gobierno la regulación y la gestión de
los centros docentes públicos españoles en el exterior, a cuyos efectos
podrá dictar normas singulares en la aplicación de esta Ley a dichos
centros en atención a sus especiales circunstancias.»


Sesenta y cuatro. El artículo 109 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 109. Programación de la red de centros.















1. En la
programación de la oferta de plazas, las Administraciones educativas
armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen los
poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación y los
derechos individuales de alumnos, padres y tutores legales.
1. En la
programación de la oferta de plazas, las Administraciones educativas
armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen los
poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación y los
derechos individuales de alumnos y alumnas, padres, madres y tutores
legales.








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2. Las
Administraciones educativas programarán la oferta educativa de las
enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas, teniendo en cuenta la
programación general de la enseñanza, las consignaciones presupuestarias
existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los
recursos públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una
adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos con necesidad
específica de apoyo educativo, tomando en consideración la oferta
existente de centros públicos y privados concertados y la demanda social.
Asimismo, las Administraciones educativas garantizarán la existencia de
plazas suficientes.»
2. Las
Administraciones educativas programarán la oferta educativa de las
enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas, teniendo en cuenta la
programación general de la enseñanza, las consignaciones presupuestarias
existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los
recursos públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una
adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos y alumnas con
necesidad específica de apoyo educativo, tomando en consideración la
oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda
social. Asimismo, las Administraciones educativas garantizarán la
existencia de plazas suficientes.»

Sesenta y cinco. Se añade un nuevo artícu-lo 111 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 111.bis. Tecnologías de la Información y la
Comunicación.


1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los estándares
que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas de
información utilizados en el Sistema Educativo Español, en el marco del
Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de la
Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a
los Servicios Públicos.


Para ello, se identificarán los tipos básicos de sistemas
de información utilizados por las Administraciones educativas, tanto para
la gestión académica y administrativa como para el soporte al
aprendizaje, y se determinarán las especificaciones técnicas básicas de
los mismos y los distintos niveles de compatibilidad y seguridad en el
tratamiento de los datos que deben alcanzar. Dentro de estas
especificaciones, se considerarán especialmente relevantes las
definiciones de los protocolos y formatos para el intercambio de datos
entre sistemas de información de las Administraciones educativas.


Estas medidas también irán encaminadas a potenciar y a
facilitar el aprovechamiento de los registros administrativos en el marco
de las estadísticas educativas estatales, para posibilitar la ampliación
de la información estadística referida al alumnado, el profesorado, los
centros y las gestiones educativas, lo que redundará en la mejora de las
herramientas de análisis y de seguimiento de la actividad educativa y de
las medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo Español.









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2. Los entornos
virtuales de aprendizaje que se empleen en los centros docentes
sostenidos con fondos públicos facilitarán la aplicación de planes
educativos específicos diseñados por los docentes para la consecución de
objetivos concretos del currículo, y deberán contribuir a la extensión
del concepto de aula en el tiempo y en el espacio. Por ello deberán,
respetando los estándares de interoperabilidad, permitir a los alumnos el
acceso, desde cualquier sitio y en cualquier momento, a los entornos de
aprendizaje disponibles en los centros docentes en los que estudien,
teniendo en cuenta los principios de accesibilidad universal y diseño
para todas las personas y con pleno respeto a lo dispuesto en la
normativa aplicable en materia de propiedad intelectual.
2. Los entornos
virtuales de aprendizaje que se empleen en los centros docentes
sostenidos con fondos públicos facilitarán la aplicación de planes
educativos específicos diseñados por los docentes para la consecución de
objetivos concretos del currículo, y deberán contribuir a la extensión
del concepto de aula en el tiempo y en el espacio. Por ello deberán,
respetando los estándares de interoperabilidad, permitir a los alumnos y
alumnas el acceso, desde cualquier sitio y en cualquier momento, a los
entornos de aprendizaje disponibles en los centros docentes en los que
estudien, teniendo en cuenta los principios de accesibilidad universal y
diseño para todas las personas y con pleno respeto a lo dispuesto en la
normativa aplicable en materia de propiedad intelectual.

3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los formatos
que deberán ser soportados por las herramientas y sistemas de soporte al
aprendizaje en el ámbito de los contenidos educativos digitales públicos
con el objeto de garantizar su uso, con independencia de la plataforma
tecnológica en la que se alberguen.


4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ofrecerá
plataformas digitales y tecnológicas de acceso a toda la comunidad
educativa, que podrán incorporar recursos didácticos aportados por las
Administraciones educativas y otros agentes para su uso compartido. Los
recursos deberán ser seleccionados de acuerdo con parámetros de calidad
metodológica, adopción de estándares abiertos y disponibilidad de fuentes
que faciliten su difusión, adaptación, reutilización y redistribución y
serán reconocidos como tales.















5. Se promoverá
el uso, por parte de las Administraciones educativas y los equipos
directivos de los centros, de las tecnologías de la información y las
comunicaciones en el aula, como medio didáctico apropiado y valioso para
llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendizaje.
5. Se promoverá
el uso, por parte de las Administraciones educativas y los equipos
directivos de los centros, de las Tecnologías de la Información y la
Comunicación en el aula, como medio didáctico apropiado y valioso para
llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendizaje.

6. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte elaborará,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, un marco común de referencia
de competencia digital docente que oriente la formación permanente del
profesorado y facilite el desarrollo de una cultura digital en el
aula.»










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Sesenta y seis. El artículo 116 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 116. Conciertos.















1. Los centros
privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y
satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en
los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los
términos legalmente establecidos, sin que la elección de centro por razón
de su carácter propio pueda representar para las familias, alumnos y
centros un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de
suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier
otro aspecto. Los centros que accedan al régimen de concertación
educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda
el correspondiente concierto.
1. Los centros
privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y
satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en
los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los
términos legalmente establecidos, sin que la elección de centro por razón
de su carácter propio pueda representar para las familias, alumnos y
alumnas y centros un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora
de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en
cualquier otro aspecto. Los centros que accedan al régimen de
concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa
que proceda el correspondiente concierto.

2. Entre los centros que cumplan los requisitos
establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse
al régimen de conciertos aquéllos que atiendan a poblaciones escolares de
condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de
interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán
preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente
señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.


3. Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos
a los que deben someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al
cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, del Derecho a la Educación y en las normas que le sean de
aplicación de la presente Ley; a la tramitación de la solicitud, la
duración máxima del concierto y las causas de extinción; a las
obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la
Administración educativa; al sometimiento del concierto al derecho
administrativo; a las singularidades del régimen del profesorado sin
relación laboral; a la constitución del Consejo Escolar del centro al que
se otorga el concierto y a la designación del director.















En concreto, el
concierto educativo tendrá una duración mínima de 6 años en el caso de
Educación Primaria, y de 4 años en el resto de los casos.
En concreto, el
concierto educativo tendrá una duración mínima de seis años en el caso de
Educación Primaria, y de cuatro años en el resto de los casos.

4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las
normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos
educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el
marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto
establecerá los derechos y obligaciones recí









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procas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y
extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas, rendición
de cuentas, planes de actuación y adopción de medidas en función de los
resultados académicos obtenidos, y demás condiciones, con sujeción a las
disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.


5. Los conciertos podrán afectar a varios centros, siempre
que pertenezcan a un mismo titular.


6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con
carácter preferente, los ciclos de Formación Profesional Básica que,
conforme a lo previsto en la presente Ley Orgánica, los centros privados
concertados impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter
general.


7. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá
carácter singular.















8. Las
Administraciones educativas podrán convocar concursos públicos para la
construcción y gestión de centros concertados sobre suelo público
rotacional.»
8. Las
Administraciones educativas podrán convocar concursos públicos para la
construcción y gestión de centros concertados sobre suelo público
dotacional.»

Sesenta y siete. El apartado 6 del artículo 117 queda
redactado de la siguiente manera:















«6. La
Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y
costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que
superen el porcentaje de incremento global de las cantidades
correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este
artículo, que se considerará como razón económica de las recogidas en el
artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.»
«6. La
Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y
costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que
superen el porcentaje de incremento global de las cantidades
correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este
artículo.»

Sesenta y ocho. El artículo 119 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 119. Participación en el funcionamiento y el
gobierno de los centros públicos y privados concertados.


1. Las Administraciones educativas garantizarán la
intervención de la comunidad educativa en el control y gestión de los
centros sostenidos con fondos públicos a través del Consejo Escolar.















2. Los profesores
participarán también en la toma de decisiones pedagógicas que
corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los
equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso.
2. El profesorado
participará también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden
al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de
profesores y profesoras que impartan clase en el mismo curso.

3. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer
la participación del alumnado en el funcionamiento de los centros, a
través de sus









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delegados de grupo y curso, así como de sus representantes
en el Consejo Escolar.















4. Los padres y
los alumnos podrán participar también en el funcionamiento de los centros
a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán
la información y la formación dirigida a ellos.
4. Los padres y
los alumnos y alumnas podrán participar también en el funcionamiento de
los centros a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas
favorecerán la información y la formación dirigida a ellos.

5. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos
colegiados, con las funciones que se indican en esta Ley:


a) Consejo Escolar.















b) Claustro de
Profesores.»
b) Claustro del
profesorado.»

Sesenta y nueve. Los apartados 3 y 4 del artículo 120
quedan redactados de la siguiente manera:


«3. Las Administraciones educativas potenciarán y
promoverán la autonomía de los centros, de forma que sus recursos
económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo
y organización que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados
y valorados. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir
cuentas de los resultados obtenidos.


Las Administraciones educativas publicarán los resultados
obtenidos por los centros docentes, considerados en relación con los
factores socioeconómicos y socioculturales del contexto en que radiquen,
de acuerdo con lo indicado en los artículos 140 y siguientes de esta Ley
Orgánica y en los términos que el Gobierno establezca
reglamentariamente.


Las Administraciones educativas podrán establecer planes
específicos de mejora en aquellos centros públicos que no alcancen los
niveles adecuados.


En relación con los centros concertados se estará a la
normativa reguladora del concierto correspondiente.»















«4. Los centros,
en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes
de trabajo, formas de organización, normas de convivencia, ampliación del
calendario escolar o del horario lectivo de áreas o materias, en los
términos que establezcan las Administraciones educativas y dentro de las
posibilidades que permita la normativa aplicable sin que, en ningún caso,
se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las
Administraciones educativas.»
«4. Los centros,
en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes
de trabajo, formas de organización, normas de convivencia y ampliación
del calendario escolar o del horario lectivo de áreas o materias, en los
términos que establezcan las Administraciones educativas y dentro de las
posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral,
sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni
exigencias para las Administraciones educativas.»








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137




Setenta. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo
apartado 7 al artículo 121 con la siguiente redacción:















«3. En el marco
de lo establecido por las Administraciones educativas, los centros
establecerán sus proyectos educativos, que deberán hacerse públicos con
objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad
educativa. Asimismo, corresponde a las Administraciones educativas
contribuir al desarrollo del currículo favoreciendo la elaboración de
modelos abiertos de programación docente y de materiales didácticos que
atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y del
profesorado.»
«3. En el marco
de lo establecido por las Administraciones educativas, los centros
establecerán sus proyectos educativos, que deberán hacerse públicos con
objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad
educativa. Asimismo, corresponde a las Administraciones educativas
contribuir al desarrollo del currículo favoreciendo la elaboración de
modelos abiertos de programación docente y de materiales didácticos que
atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y alumnas y del
profesorado.»

«7. Corresponde a las Administraciones educativas promover
la especialización curricular de los institutos de Educación Secundaria
en función de las alternativas establecidas en esta Ley Orgánica, a fin
de que dichas Administraciones puedan programar una oferta educativa
ajustada a sus necesidades. Los centros docentes incluirán las
singularidades curriculares y de organización y los correspondientes
agrupamientos pedagógicos en su proyecto educativo.»


Setenta y uno. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 121
con la siguiente redacción:


«8. El proyecto educativo de los centros docentes con
especialización curricular deberá incorporar los aspectos específicos que
definan el carácter singular del centro.»


Setenta y dos. El artículo 122 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 122. Recursos.


1. Los centros estarán dotados de los recursos educativos,
humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y
garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.


2. Las Administraciones educativas podrán asignar mayores
dotaciones de recursos a determinados centros públicos o privados
concertados, en razón de los proyectos que así lo requieran o en atención
a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan.
Dicha asignación quedará condicionada a la rendición de cuentas y
justificación de la adecuada utilización de dichos recursos.









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3. Los centros
docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa
aprobación del director, en los términos que establezcan las
Administraciones educativas, dentro de los límites que la normativa
vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades
llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en
cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de
acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.»
3. Los centros
docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa
aprobación del director, en los términos que establezcan las
Administraciones educativas, dentro de los límites que la normativa
vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades
llevadas a cabo por las asociaciones de padres, madres y de alumnos y
alumnas en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus
gastos, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas
establezcan.»

Setenta y tres. Se añade un nuevo artículo 122.bis, con la
siguiente redacción:


«Artículo 122.bis. Acciones destinadas a fomentar la
calidad de los centros docentes.


1. Se promoverán acciones destinadas a fomentar la calidad
de los centros docentes, mediante el refuerzo de su autonomía y la
potenciación de la función directiva, según establezcan el Gobierno y las
Administraciones educativas.


Dichas acciones comprenderán medidas honoríficas tendentes
al reconocimiento de los centros, así como acciones de calidad educativa,
que tendrán por objeto el fomento y la promoción de la calidad en los
centros.


2. Las acciones de calidad educativa partirán de una
consideración integral del centro, que podrá tomar como referencia
modelos de gestión reconocidos en el ámbito europeo, y habrán de contener
la totalidad de las herramientas necesarias para la realización de un
proyecto educativo de calidad. A tal fin, los centros docentes deberán
presentar una planificación estratégica que deberá incluir los objetivos
perseguidos, los resultados a obtener, la gestión a desarrollar con las
correspondientes medidas para lograr los resultados esperados, así como
el marco temporal y la programación de actividades.


La realización de las acciones de calidad educativa estará
sometida a rendición de cuentas por el centro docente.


3. El proyecto educativo de calidad supondrá la
especialización de los centros docentes, que podrá comprender, entre
otras, actuaciones tendentes a la especialización curricular, a la
excelencia, a la formación docente, a la mejora del rendimiento escolar,
a la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, o
a la aportación de recursos didácticos a plataformas digitales
compartidas.


Los resultados de las acciones se medirán, sobre todo, por
las mejoras obtenidas por cada centro en relación con su situación de
partida.









Página
139




Las acciones de calidad educativa, que deberán ser
competitivas, supondrán para los centros docentes la autonomía para su
ejecución, tanto desde el punto de vista de la gestión de los recursos
humanos como de los recursos materiales y financieros.


4. Para la realización de las acciones de calidad, el
director del centro dispondrá de autonomía para adaptar, durante el
período de realización de estas acciones, los recursos humanos a las
necesidades derivadas de los mismos. Las decisiones del director deberán
fundamentarse en los principios de mérito y capacidad y deberán ser
autorizadas por la Administración educativa correspondiente, que se
encargará de que se cumpla la normativa aplicable en materia de recursos
humanos. La gestión de los recursos humanos será objeto de evaluación
específica en la rendición de cuentas. El director dispondrá de las
siguientes facultades:


a) Establecer requisitos y méritos específicos para los
puestos ofertados de personal funcionario docente, así como para la
ocupación de puestos en interinidad.


b) Rechazar, mediante decisión motivada, la incorporación a
puestos en interinidad de personal docente procedente de las listas
centralizadas. Esta decisión deberá ser refrendada por la Administración
educativa correspondiente.















c) Cuando exista
vacante y financiación adecuada y suficiente, proponer, de forma
motivada, el mantenimiento de profesores funcionarios que, habiendo
trabajado en los proyectos de calidad, sean necesarios para la
continuidad de los mismos.
c) Cuando el
puesto se encuentre vacante, sin estar cubierto de manera definitiva por
funcionario de carrera docente, y exista financiación adecuada y
suficiente, proponer, de forma motivada, la prórroga en la comisión de
servicios del funcionario de carrera docente que hubiera venido ocupando
el puesto de forma provisional o, en su caso, el nombramiento de nuevo en
el mismo puesto del funcionario interino docente que lo venía
desempeñando, cuando, en ambos supuestos, habiendo trabajado en los
proyectos de calidad, sean necesarios para la continuidad de los
mismos.

En todo caso, en la propuesta deberá quedar debidamente
justificada la evaluación positiva del funcionario en el desarrollo de su
actividad dentro del correspondiente proyecto de calidad, así como la
procedencia e importancia de su continuidad en el puesto que venía
desarrollando dentro del proyecto para asegurar la calidad y la
consecución de objetivos.


Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de
la función directiva en los centros docentes, dotando a los directores de
la necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar las
acciones de calidad educativa.









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140




5. La actividad realizada por el personal afecto a la
ejecución de las acciones de calidad educativa, con una valoración
positiva, deberá serle reconocida tanto en la provisión de puestos de
trabajo como a efectos de carrera profesional, entre otros.»


Setenta y cuatro. El artículo 124 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 124. Normas de organización, funcionamiento y
convivencia.


























1. Los centros
elaborarán un plan de convivencia que incorporarán a la programación
general anual y que recogerá todas las actividades que se programen con
el fin de fomentar un buen clima de convivencia dentro del centro
escolar, la concreción de los derechos y deberes de los alumnos y las
medidas correctoras aplicables en caso de su incumplimiento con arreglo a
la normativa vigente, tomando en consideración la situación y condiciones
personales de los alumnos, y la realización de actuaciones para la
resolución pacífica de conflictos con especial atención a las actuaciones
de prevención de la violencia de género, igualdad y no
discriminación.
1. Los centros
elaborarán un plan de convivencia que incorporarán a la programación
general anual y que recogerá todas las actividades que se programen con
el fin de fomentar un buen clima de convivencia dentro del centro
escolar, la concreción de los derechos y deberes de los alumnos y alumnas
y las medidas correctoras aplicables en caso de su incumplimiento con
arreglo a la normativa vigente, tomando en consideración la situación y
condiciones personales de los alumnos y alumnas, y la realización de
actuaciones para la resolución pacífica de conflictos con especial
atención a las actuaciones de prevención de la violencia de género,
igualdad y no discriminación.
2. Las normas de
convivencia y conducta de los centros serán de obligado cumplimiento, y
deberán concretar los deberes de los alumnos y las medidas correctoras
aplicables en caso de incumplimiento, tomando en consideración su
situación y condiciones personales.
2. Las normas de
convivencia y conducta de los centros serán de obligado cumplimiento, y
deberán concretar los deberes de los alumnos y alumnas y las medidas
correctoras aplicables en caso de incumplimiento, tomando en
consideración su situación y condiciones personales.
Las medidas
correctoras tendrán un carácter educativo y recuperador, deberán
garantizar el respeto a los derechos del resto de los alumnos y
procurarán la mejora en las relaciones de todos los miembros de la
comunidad educativa.
Las medidas
correctoras tendrán un carácter educativo y recuperador, deberán
garantizar el respeto a los derechos del resto de los alumnos y alumnas y
procurarán la mejora en las relaciones de todos los miembros de la
comunidad educativa.
Las medidas
correctoras deberán ser proporcionadas a las faltas cometidas. Aquellas
conductas que atenten contra la dignidad personal de otros miembros de la
comunidad educativa, que tengan como origen o consecuencia una
discriminación o acoso basado en el género, orientación o identidad
sexual, o un origen racial, étnico, religioso, de creencias o de
discapacidad, o que se realicen contra el alumnado más vulnerable por sus
características personales, sociales o educativas tendrán la calificación
de falta muy grave y llevarán asociada como medida correctora la
expulsión, temporal o definitiva, del centro.


Las decisiones de adoptar medidas correctoras por la
comisión de faltas leves serán inmediatamente ejecutivas.









Página
141

















3. Los miembros
del equipo directivo y los profesores serán considerados autoridad
pública. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los
hechos constatados por profesores y miembros del equipo directivo de los
centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de
veracidad «iuris tantum», sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de
los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los
propios alumnos.
3. Los miembros
del equipo directivo y los profesores y profesoras serán considerados
autoridad pública. En los procedimientos de adopción de medidas
correctoras, los hechos constatados por profesores, profesoras y miembros
del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y
disfrutarán de presunción de veracidad «iuris tantum» o salvo prueba en
contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los
respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios
alumnos y alumnas.

4. Las Administraciones educativas facilitarán que los
centros, en el marco de su autonomía, puedan elaborar sus propias normas
de organización y funcionamiento.»


Setenta y cinco. El párrafo d) del apartado 1 del artículo
126 queda redactado de la siguiente manera:















«d) Un número de
profesores que no podrá ser inferior a un tercio del total de los
componentes del Consejo, elegidos por el Claustro y en representación del
mismo.»
«d) Un número de
profesores y profesoras que no podrá ser inferior a un tercio del total
de los componentes del Consejo, elegidos por el Claustro y en
representación del mismo.»

Setenta y seis. El artículo 127 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar.


El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes
competencias:


a) Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere
el Capítulo II del Título V de la presente Ley orgánica.















b) Evaluar la
programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias
del Claustro de profesores, en relación con la planificación y
organización docente.
b) Evaluar la
programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias
del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y
organización docente.

c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos
de dirección presentados por los candidatos.


d) Participar en la selección del director del centro, en
los términos que la presente Ley Orgánica establece. Ser informado del
nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su
caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos
tercios, proponer la revocación del nombramiento del director.















e) Informar sobre
la admisión de alumnos, con sujeción a lo establecido en esta Ley
Orgánica y disposiciones que la desarrollen.
e) Informar sobre
la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta
Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen.








Página
142

















f) Conocer la
resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la
normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el
director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente
la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o
tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su
caso, las medidas oportunas.
f) Conocer la
resolución de conflictos disciplinarios y velar por que se atengan a la
normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el
director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente
la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres,
madres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer,
en su caso, las medidas oportunas.

g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la
igualdad de trato y la no discriminación por las causas a que se refiere
el artículo 84.3 de la presente Ley Orgánica, la resolución pacífica de
conflictos, y la prevención de la violencia de género.


h) Promover la conservación y renovación de las
instalaciones y del equipo escolar e informar la obtención de recursos
complementarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.


i) Informar las directrices para la colaboración, con fines
educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros
centros, entidades y organismos.


j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro,
la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones
internas y externas en las que participe el centro.


k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a
petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del
centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos
otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.


l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la
Administración educativa.»


Setenta y siete. El artículo 132 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 132. Competencias del director.


Son competencias del director:


a) Ostentar la representación del centro, representar a la
Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta los
planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.















b) Dirigir y
coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo
Escolar.
b) Dirigir y
coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Claustro del profesorado y al Consejo
Escolar.

c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación
educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del
proyecto educativo del centro.









Página
143




d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás
disposiciones vigentes.


e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al
centro.



















f) Favorecer la
convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los
conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los
alumnos, en cumplimiento de la normativa vigente sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta Ley
orgánica. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos
para la resolución de los conflictos en los centros.
f) Favorecer la
convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los
conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los
alumnos y alumnas, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio
de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de
esta Ley orgánica. A tal fin, se promoverá la agilización de los
procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.
g) Impulsar la
colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que
faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima
escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones
propicien una formación integral en conocimientos y valores de los
alumnos.
g) Impulsar la
colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que
faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima
escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones
propicien una formación integral en conocimientos y valores de los
alumnos y alumnas.

h) Impulsar las evaluaciones internas del centro y
colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del
profesorado.















i) Convocar y
presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del
Claustro de profesores del centro y ejecutar los acuerdos adoptados, en
el ámbito de sus competencias.
i) Convocar y
presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del
Claustro del profesorado del centro y ejecutar los acuerdos adoptados, en
el ámbito de sus competencias.

j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y
suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto
del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos
oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las
Administraciones educativas.















k) Proponer a la
Administración educativa el nombramiento y cese de los miembros del
equipo directivo, previa información al Claustro de profesores y al
Consejo Escolar del centro.
k) Proponer a la
Administración educativa el nombramiento y cese de los miembros del
equipo directivo, previa información al Claustro del profesorado y al
Consejo Escolar del centro.

l) Aprobar los proyectos y las normas a los que se refiere
el Capítulo II del Título V de la presente Ley Orgánica.



























m) Aprobar la
programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias
del Claustro de profesores, en relación con la planificación y
organización docente.
m) Aprobar la
programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias
del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y
organización docente.
n) Decidir sobre
la admisión de alumnos, con sujeción a lo establecido en esta Ley
Orgánica y disposiciones que la desarrollen.
n) Decidir sobre
la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta
Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen.
o) Aprobar la
obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el
artículo 122.3.
ñ) (resto
igual)
p) Fijar las
directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con
las Administraciones locales, con otros centros, entidades y
organismos.
o) (resto
igual)








Página
144

















q) Cualesquiera
otras que le sean encomendadas por la Administración educativa.»
p) (resto
igual)

Setenta y ocho. El artículo 133 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 133. Selección del director.


1. La selección del director se realizará mediante un
proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración
educativa.















2. La selección y
nombramiento de directores de los centros públicos se efectuará mediante
concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera que impartan
alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.
2. La selección y
nombramiento de directores de los centros públicos se efectuará mediante
concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera
que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.

3. La selección se realizará de conformidad con los
principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.»


Setenta y nueve. El apartado 1 del artículo 134 queda
redactado de la siguiente manera:


«1. Serán requisitos para poder participar en el concurso
de méritos los siguientes:


a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como
funcionario de carrera en la función pública docente.


b) Haber impartido docencia directa como funcionario de
carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las
enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.


c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de
haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función
directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o
por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. Las
características del curso de formación serán desarrolladas
reglamentariamente por el Gobierno. Las certificaciones tendrán validez
en todo el territorio nacional.


d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre
otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del
mismo.»


Ochenta. El artículo 135 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 135. Procedimiento de selección.


1. Para la selección de los directores en los centros
públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos
y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de selección,
así como los criterios de valoración de los méritos del candidato y del
proyecto presentado.









Página
145

















2. La selección
será realizada por una comisión constituida, por un lado, por
representantes de las Administraciones educativas, y por otro, en una
proporción mayor del treinta y menor del cincuenta por ciento, por
representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el
cincuenta por ciento lo serán del Claustro de profesores de dicho centro.
Las Administraciones educativas determinarán el número total de vocales
de las comisiones y la proporción entre los representantes de la
Administración y de los centros. En cualquier caso, deberán dar
participación en las comisiones a los Consejos Escolares de los
centros.
2. La selección
será realizada por una comisión constituida, por un lado, por
representantes de las Administraciones educativas, y por otro, en una
proporción mayor del treinta y menor del cincuenta por ciento, por
representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el
cincuenta por ciento lo serán del Claustro del profesorado de dicho
centro. Las Administraciones educativas determinarán el número total de
vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la
Administración y de los centros. En cualquier caso, deberán dar
participación en las comisiones a los Consejos Escolares de los
centros.

La comisión actuará de acuerdo con lo indicado en los
artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.















3. La selección
se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los
aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y
valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo
y de la labor docente realizada como profesor. Se valorará de forma
especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de
servicio activo, el destino, trabajo previo y labor docente desarrollada
en el centro cuya dirección se solicita, así como, en su caso, haber
participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones
de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo 122 de esta
Ley Orgánica, o en experiencias similares.»
3. La selección
se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los
aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y
valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo
y de la labor docente realizada como profesor o profesora. Se valorará de
forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación
de servicio activo, el destino, trabajo previo y labor docente
desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como, en su
caso, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de
las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo
122 de esta Ley Orgánica, o en experiencias similares.»

Ochenta y uno. El artículo 136 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 136. Nombramiento.


1. La Administración educativa nombrará director del centro
que corresponda, por un período de cuatro años, al aspirante que haya
sido seleccionado en el procedimiento regulado en el artículo
anterior.


2. El nombramiento de los directores podrá renovarse, por
períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo
desarrollado al final de los mismos. Los criterios y procedimientos de
esta evaluación serán públicos y objetivos e incluirán los resultados de
las evaluaciones individualizadas, a que hace referencia el artículo 144,
realizadas durante su mandato, que, en todo caso, considerarán los
factores socioeconómicos y socioculturales del contexto y el seguimiento
de la evolución en el tiempo. Las Administraciones educativas









Página
146




podrán fijar un límite máximo para la renovación de los
mandatos.»


Ochenta y dos. Se suprime el apartado 2 del artículo
140.


Ochenta y tres. El artículo 142 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 142. Organismos responsables de la
evaluación.


1. Realizarán la evaluación del sistema educativo el
Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos
correspondientes de las Administraciones educativas que éstas determinen,
que evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias.


2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, determinará la estructura y funciones del Instituto Nacional
de Evaluación Educativa, en el que se garantizará la participación de las
Administraciones educativas.


3. Los equipos directivos y el profesorado de los centros
docentes colaborarán con las Administraciones educativas en las
evaluaciones que se realicen en sus centros.»


Ochenta y cuatro. El artículo 143 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 143. Evaluación general del sistema
educativo.


1. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en
colaboración con las Administraciones educativas, elaborará planes
plurianuales de evaluación general del sistema educativo. Previamente a
su realización se harán públicos los criterios y procedimientos de
evaluación.


Asimismo, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa
establecerá los estándares metodológicos y científicos que garanticen la
calidad, validez y fiabilidad de las evaluaciones educativas, en
colaboración con las Administraciones educativas.


2. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en
colaboración con las Administraciones educativas, coordinará la
participación del Estado español en las evaluaciones internacionales.









Página
147

















3. El Instituto
Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las
Administraciones educativas, elaborará el Sistema Estatal de Indicadores
de la Educación que contribuirá al conocimiento del sistema educativo y a
orientar la toma de decisiones de las instituciones educativas y de todos
los sectores implicados en la educación. Los datos necesarios para su
elaboración deberán ser facilitados al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte por las Administraciones educativas de las Comunidades
Autónomas.
3. El Instituto
Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las
Administraciones educativas, elaborará el Sistema Estatal de Indicadores
de la Educación, que contribuirá al conocimiento del sistema educativo y
a orientar la toma de decisiones de las instituciones educativas y de
todos los sectores implicados en la educación. Los datos necesarios para
su elaboración deberán ser facilitados al Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte por las Administraciones educativas de las Comunidades
Autónomas.

4. Con el fin de posibilitar el diagnóstico de debilidades
y el diseño e implantación de medidas de mejora de la calidad del Sistema
Educativo Español, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en
colaboración con las Administraciones educativas, arbitrará los
mecanismos para posibilitar la incorporación de información adicional al
tratamiento estadístico conjunto, que permita un mejor análisis de los
factores que afectan al rendimiento educativo y la comparación basada en
el valor añadido.»


Ochenta y cinco. El artículo 144 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 144. Evaluaciones individualizadas.


1. Los criterios de evaluación correspondientes a las
evaluaciones individualizadas indicadas en los artículos 20.3, 21, 29 y
36.bis de esta Ley Orgánica serán comunes para el conjunto del
Estado.


En concreto, las pruebas y los procedimientos de las
evaluaciones indicadas en los artículos 29 y 36.bis se diseñarán por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa. Dichas pruebas serán estandarizadas y
se diseñarán de modo que permitan establecer valoraciones precisas y
comparaciones equitativas, así como el seguimiento de la evolución a lo
largo del tiempo de los resultados obtenidos.


La realización material de las pruebas corresponde a las
Administraciones educativas competentes. Las pruebas serán aplicadas y
calificadas por profesorado del Sistema Educativo Español externo al
centro.


Reglamentariamente se regulará el procedimiento de revisión
de los resultados de las evaluaciones.


2. Las Administraciones educativas podrán establecer otras
evaluaciones con fines de diagnóstico.


3. Las autoridades educativas establecerán las medidas más
adecuadas para que las condicio









Página
148




nes de realización de las evaluaciones individualizadas se
adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas
especiales.»


Ochenta y seis. El apartado 2 del artículo 147 queda
redactado de la siguiente manera:


«2. Los resultados de las evaluaciones que realicen las
Administraciones educativas serán puestos en conocimiento de la comunidad
educativa mediante indicadores comunes para todos los centros docentes
españoles, sin identificación de datos de carácter personal y previa
consideración de los factores socioeconómicos y socioculturales del
contexto.


El Gobierno establecerá las bases para la utilización y
acceso público de los resultados de las evaluaciones, previa consulta a
las Comunidades Autónomas.


El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará
periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones
efectuadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa en
colaboración con las Administraciones educativas, y dará a conocer la
información que ofrezca periódicamente el Sistema Estatal de Indicadores
de la Educación. En concreto, se publicarán los resultados de los centros
docentes según indicadores educativos comunes para todos los centros
docentes españoles, sin identificación de datos de carácter
personal.»


Ochenta y siete. La disposición adicional segunda queda
redactada de la siguiente manera:


«Disposición adicional segunda. Enseñanza de la
Religión.


1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo
establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito
entre la Santa Sede y el Estado español.















A tal fin, y de
conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión
católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda,
que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario
para los alumnos.
A tal fin, y de
conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión
católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda,
que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario
para los alumnos y alumnas.

2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo
dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español
con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la
Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de
España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras
confesiones religiosas.









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149




3. La determinación del currículo y de los estándares de
aprendizaje evaluables que permitan la comprobación del logro de los
objetivos y adquisición de las competencias correspondientes a la
asignatura Religión será competencia de las respectivas autoridades
religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y
materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los
mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de
conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado
español.»


Ochenta y ocho. La disposición adicional quinta queda
redactada de la siguiente manera:


«Disposición adicional quinta. Calendario escolar.


El calendario escolar, que fijarán anualmente las
Administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos
para las enseñanzas obligatorias.















En cualquier
caso, en el cómputo del calendario escolar se incluirán los días
dedicados a las evaluaciones contempladas en los artículos 20.3, 21, 29 y
36.bis de esta Ley Orgánica.»
En cualquier
caso, en el cómputo del calendario escolar se incluirán los días
dedicados a las evaluaciones previstas en los artículos 20.3, 21, 29 y
36.bis de esta Ley Orgánica.»

Ochenta y nueve. El apartado 4 de la disposición adicional
vigésima tercera queda redactado de la siguiente manera:


«4. La cesión de los datos, incluidos los de carácter
reservado, necesarios para el sistema educativo, se realizará
preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación en
materia de protección de datos de carácter personal. En el caso de la
cesión de datos entre Comunidades Autónomas o entre éstas y el Estado,
las condiciones mínimas serán acordadas por el Gobierno con las
Comunidades Autónomas, en el seno de la Conferencia Sectorial de
Educación.»


Noventa. Se añade una nueva disposición adicional trigésima
tercera, con la siguiente redacción:















«Disposición
adicional trigésima tercera. Titulados en Bachillerato Europeo y en
Bachillerato Internacional y alumnos procedentes de sistemas educativos
de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se
hayan suscrito acuerdos internacionales.
«Disposición
adicional trigésima tercera. Titulados en Bachillerato Europeo y en
Bachillerato Internacional y alumnos y alumnas procedentes de sistemas
educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con
los que se hayan suscrito acuerdos internacionales.

1. Podrán acceder a la Universidad española en las mismas
condiciones que quienes hayan









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150




obtenido el título de Bachiller recogido en el artículo 37
de esta Ley Orgánica:


a) En virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio
por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en
Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en
posesión del título de Bachillerato Europeo.


b) Quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato
Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato
Internacional, con sede en Ginebra (Suiza).















c) Los alumnos
procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión
Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos
internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad,
siempre que dichos alumnos cumplan los requisitos académicos exigidos en
sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades.
c) Los alumnos y
alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la
Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito
acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de
reciprocidad, siempre que dichos alumnos y alumnas cumplan los requisitos
académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus
Universidades.

2. Los títulos, diplomas o estudios indicados en el
apartado anterior, obtenidos o realizados de acuerdo con los requisitos
de cada uno de los sistemas de estudios, serán equivalentes a todos los
efectos al título de Bachiller recogido en el artículo 37 de esta Ley
Orgánica.»


Noventa y uno. Se añade una nueva disposición adicional
trigésima cuarta, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésima cuarta. Becas y ayudas al
estudio.


1. Las notificaciones que deban practicarse con ocasión de
la tramitación de los procedimientos de otorgamiento, revocación,
revisión de oficio y reintegro de ingresos indebidos sobre becas y ayudas
al estudio financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado
y cuya competencia esté atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, se efectuarán conforme a las siguientes reglas:


a) Las notificaciones se practicarán a través de la sede
electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


b) En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las notificaciones se
efectuarán exclusivamente en el tablón de edictos situado en la sede
electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.









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151




c) Asimismo, la publicación en el citado tablón de edictos
sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, en los
supuestos establecidos en el apartado 6 del artículo 59 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de conformidad con lo previsto en la
correspondiente convocatoria.


Las notificaciones y publicaciones que se practiquen a
través de la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte irán precedidas de una comunicación escrita a los interesados que
advierta de esta circunstancia por los medios que se establezcan en la
correspondiente convocatoria.


Transcurridos diez días naturales desde que la notificación
se hubiese publicado en dicho tablón de edictos, se entenderá que ésta ha
sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con
el procedimiento.


El sistema de notificaciones previsto en este apartado será
de aplicación a los procedimientos que se inicien con posterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley Orgánica. Las convocatorias de becas y
ayudas al estudio que se publiquen con posterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley Orgánica deberán adaptarse al contenido de esta
disposición adicional.


2. Las becas y ayudas al estudio que se concedan para
cursar estudios universitarios y no universitarios con validez académica
oficial serán inembargables en todos los casos.


3. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en
concepto de becas y ayudas al estudio, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 37.1.i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, en aquellos casos en los que los beneficiarios no reunieran
alguno o algunos de los requisitos establecidos para la obtención de las
becas o ayudas o no los hubieran acreditado debidamente.»


Noventa y dos. Se añade una nueva disposición adicional
trigésima quinta, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésima quinta. Integración de las
competencias en el currículo.


El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá, en
cooperación con las Comunidades Autónomas, la adecuada descripción de las
relaciones entre las competencias y los contenidos y criterios de
evaluación de las diferentes enseñanzas a partir de la entrada en vigor
de esta Ley Orgánica.


A estos efectos, se prestará atención prioritaria al
currículo de la enseñanza básica.»









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Noventa y tres. Se añade una nueva disposición adicional
trigésima sexta, con la siguiente redacción:



















«Disposición
adicional trigésima sexta. Admisión a las enseñanzas universitarias
oficiales de grado desde las titulaciones de Técnico Superior y Técnico
Deportivo Superior y de alumnos en posesión de un título, diploma o
estudio obtenido o realizado en el extranjero equivalente al título de
Bachiller.
«Disposición
adicional trigésima sexta. Admisión a las enseñanzas universitarias
oficiales de grado desde las titulaciones de Técnico Superior y Técnico
Deportivo Superior y de alumnos y alumnas en posesión de un título,
diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero equivalente al
título de Bachiller.
De acuerdo con la
legislación vigente, el Gobierno establecerá la normativa básica que
permita a las Universidades fijar los procedimientos de admisión a las
enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos que hayan
obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de
Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo
Superior, a que se refieren los artículos 44, 53 y 65, así como de
alumnos en posesión de un título, diploma o estudio equivalente al título
de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas educativos de Estados que
no sean miembros de la Unión Europea con los que no haya suscrito
acuerdos internacionales para el reconocimiento del título de Bachiller
en régimen de reciprocidad. En este último supuesto además los alumnos
deberán cumplir el resto de requisitos establecidos para la homologación
del título, diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero.
De acuerdo con la
legislación vigente, el Gobierno establecerá la normativa básica que
permita a las Universidades fijar los procedimientos de admisión a las
enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos y alumnas que
hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de
Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo
Superior, a que se refieren los artículos 44, 53 y 65, así como de
alumnos y alumnas en posesión de un título, diploma o estudio equivalente
al título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas educativos de
Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se haya
suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento del título de
Bachiller en régimen de reciprocidad. En este último supuesto además los
alumnos y alumnas deberán cumplir el resto de requisitos establecidos
para la homologación del título, diploma o estudio obtenido o realizado
en el extranjero.

Los procedimientos deberán respetar los principios de
igualdad, no discriminación, mérito y capacidad y utilizarán alguno o
algunos de los siguientes criterios de valoración de los estudiantes:


a) Calificación final obtenida en las enseñanzas cursadas,
y/o en módulos o materias concretas.


b) Relación entre los currículos de las titulaciones
anteriores y los títulos universitarios solicitados.


c) Formación académica o profesional complementaria.


d) Estudios superiores cursados con anterioridad.















Además, de forma
excepcional podrán establecer evaluaciones específicas de conocimientos
y/o de competencias. En el caso de alumnos en posesión de un título,
diploma o estudio obtenido o realizado en sistemas educativos
extranjeros, las evaluaciones se podrán realizar en inglés, y se tendrá
en cuenta las diferentes materias del currículo de dichos sistemas
educativos.
Además, de forma
excepcional podrán establecer evaluaciones específicas de conocimientos
y/o de competencias. En el caso de alumnos y alumnas en posesión de un
título, diploma o estudio obtenido o realizado en sistemas educativos
extranjeros, las evaluaciones se podrán realizar en inglés, y se tendrá
en cuenta las diferentes materias del currículo de dichos sistemas
educativos.








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Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de
todo o parte de los procedimientos de admisión, así como el
reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas en
los procedimientos de admisión.»


Noventa y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional
trigésima séptima, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésima séptima. Expertos con
dominio de lenguas extranjeras.















Para cada curso
escolar, las Administraciones educativas podrán excepcionalmente,
mientras exista insuficiencia de personal docente con competencias
lingüísticas suficientes, incorporar expertos con dominio de lenguas
extranjeras, nacionales o extranjeros, como profesores en programas
bilingües o plurilingües, atendiendo a las necesidades de programación de
la enseñanza para el desarrollo del plurilingüismo a que se refiere la
disposición final novena de esta Ley Orgánica. Dichos expertos deberán
ser habilitados por las Administraciones educativas, que determinarán los
requisitos formativos y, en su caso, la experiencia que se consideren
necesarios. En cualquier caso, los expertos deberán estar en posesión del
título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de Grado
correspondiente u otro título equivalente a efectos de docencia.»
Para cada curso
escolar, las Administraciones educativas podrán excepcionalmente,
mientras exista insuficiencia de personal docente con competencias
lingüísticas suficientes, incorporar expertos con dominio de lenguas
extranjeras, nacionales o extranjeros, como profesorado en programas
bilingües o plurilingües, atendiendo a las necesidades de programación de
la enseñanza para el desarrollo del plurilingüismo a que se refiere la
disposición final séptima bis de esta Ley Orgánica. Dichos expertos
deberán ser habilitados por las Administraciones educativas, que
determinarán los requisitos formativos y, en su caso, la experiencia que
se consideren necesarios. En cualquier caso, los expertos deberán estar
en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el
título de Grado correspondiente u otro título equivalente a efectos de
docencia.»

Noventa y cinco. Se añade una nueva disposición adicional
trigésima octava, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésima octava. Lengua castellana,
lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección legal.



















1. Las
Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos a
recibir las enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado, y en las
demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios. El castellano
es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las lenguas
cooficiales lo son también en las respectivas Comunidades Autónomas, de
acuerdo con sus Estatutos y normativa aplicable.
1. Las
Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos y
alumnas a recibir las enseñanzas en castellano, lengua oficial del
Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos
territorios. El castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el
Estado y las lenguas cooficiales lo son también en las respectivas
Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos y normativa
aplicable.
2. Al finalizar
la educación básica, todos los alumnos deberán comprender y expresarse,
de forma oral y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la
lengua cooficial correspondiente.
2. Al finalizar
la educación básica, todos los alumnos y alumnas deberán comprender y
expresarse, de forma oral y por escrito, en la lengua castellana y, en su
caso, en la lengua cooficial correspondiente.








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3. Las
Administraciones educativas adoptaran las medidas oportunas a fin de que
la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las lenguas
cooficiales no sea fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a
la educación.
3. Las
Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas a fin de que
la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las lenguas
cooficiales no sea fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a
la educación.
4. En las
Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua
oficial de acuerdo con sus Estatutos, o, en el caso de la Comunidad Foral
de Navarra, con lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra,
las Administraciones educativas deberán garantizar el derecho de los
alumnos a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales, programando
su oferta educativa conforme a los siguientes criterios:
4. En las
Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua
oficial de acuerdo con sus Estatutos, o, en el caso de la Comunidad Foral
de Navarra, con lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra,
las Administraciones educativas deberán garantizar el derecho de los
alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales,
programando su oferta educativa conforme a los siguientes criterios:

a) Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como
la Lengua Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas
correspondientes.















b) Las
Administraciones educativas podrán diseñar e implantar sistemas en los
que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas integrando
la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los ciclos y
cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el dominio de
ambas lenguas oficiales por los alumnos, y sin perjuicio de la
posibilidad de incluir lenguas extranjeras.
b) Las
Administraciones educativas podrán diseñar e implantar sistemas en los
que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas integrando
la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los ciclos y
cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el dominio de
ambas lenguas oficiales por los alumnos y alumnas, y sin perjuicio de la
posibilidad de incluir lenguas extranjeras.

Las Administraciones educativas determinarán la proporción
razonable de la lengua castellana y la lengua cooficial en estos
sistemas, pudiendo hacerlo de forma heterogénea en su territorio,
atendiendo a las circunstancias concurrentes.



















c) Las
Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer sistemas en los
que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua
castellana, en la lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, siempre
que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos
en que se utilice la lengua castellana como lengua vehicular en una
proporción razonable.
c) Las
Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer sistemas en los
que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua
castellana, en lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, siempre
que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos
en la que se utilice como vehicular cada una de las lenguas cooficiales.
En estos casos,
la Administración educativa deberá garantizar una oferta docente
sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como
lengua vehicular.
En estos casos,
la Administración educativa deberá garantizar una oferta docente
sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como
lengua vehicular en una proporción razonable.








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155

























Los padres o
tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos reciban
enseñanza en castellano, dentro del marco de la programación educativa.
Si la programación anual de la Administración educativa competente no
garantizase oferta docente razonable sostenida con fondos públicos en la
que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, previa comprobación de esta situación,
asumirá íntegramente, por cuenta de la Administración educativa
correspondiente, los gastos efectivos de escolarización de estos alumnos
en centros privados en los que exista dicha oferta con las condiciones y
el procedimiento que se determine reglamentariamente, gastos que
repercutirá a dicha Administración educativa.
Los padres,
madres o tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos
reciban enseñanza en castellano, dentro del marco de la programación
educativa. Si la programación anual de la Administración educativa
competente no garantizase oferta docente razonable sostenida con fondos
públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa comprobación de esta
situación, asumirá íntegramente, por cuenta de la Administración
educativa correspondiente, los gastos efectivos de escolarización de
estos alumnos y alumnas en centros privados en los que exista dicha
oferta con las condiciones y el procedimiento que se determine
reglamentariamente, gastos que repercutirá a dicha Administración
educativa.
Corresponderá al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la comprobación del supuesto
de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera, a
través de un procedimiento iniciado a instancia del interesado, instruido
por la Alta Inspección de Educación, y en el que deberá darse audiencia a
la Administración educativa afectada. El vencimiento del plazo máximo sin
haberse notificado resolución expresa legitimará al interesado o
interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla
desestimada por silencio administrativo. El Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte desarrollará reglamentariamente este procedimiento
administrativo.
Corresponderá al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la comprobación del supuesto
de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera, a
través de un procedimiento iniciado a instancia del interesado, instruido
por la Alta Inspección de Educación, y en el que deberá darse audiencia a
la Administración educativa afectada. El vencimiento del plazo máximo sin
haberse notificado resolución expresa legitimará al interesado o
interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla
desestimada por silencio administrativo. El Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte desarrollará reglamentariamente este procedimiento
administrativo.
La obligación
financiera del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tendrá carácter
excepcional y se extinguirá con la adopción por la Administración
educativa competente de medidas adecuadas para garantizar los derechos
lingüísticos individuales de los alumnos. A estos efectos, no se
considerarán adecuadas las medidas que supongan la atención
individualizada en castellano o la separación en grupos por razón de la
lengua habitual.
La obligación
financiera del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tendrá carácter
excepcional y se extinguirá con la adopción por la Administración
educativa competente de medidas adecuadas para garantizar los derechos
lingüísticos individuales de los alumnos y alumnas. A estos efectos, no
se considerarán adecuadas las medidas que supongan la atención
individualizada en castellano o la separación en grupos por razón de la
lengua habitual.

5. Corresponderá a la Alta Inspección del Estado velar por
el cumplimiento de las normas sobre utilización de lengua vehicular en
las enseñanzas básicas.


6. Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan
lenguas no oficiales que gocen de protección legal las ofertarán, en su
caso, en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en
los términos que determine su normativa reguladora.»









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Noventa y seis. Se añade una nueva disposición adicional
trigésima novena, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésima novena. Evaluación final
de la asignatura Lengua Cooficial y Literatura.


La asignatura Lengua Cooficial y Literatura deberá ser
evaluada en las evaluaciones finales indicadas en los artículos 21, 29 y
36.bis, y se tendrá en cuenta para el cálculo de la nota obtenida en
dichas evaluaciones finales en la misma proporción que la asignatura
Lengua Castellana y Literatura.


Corresponde a las Administraciones educativas competentes
concretar los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje
evaluables y el diseño de las pruebas que se apliquen a esta asignatura,
que se realizarán de forma simultánea al resto de las pruebas que
componen las evaluaciones finales.















Estarán exentos
de la realización de estas pruebas los alumnos que estén exentos de
cursar o de ser evaluados de la asignatura Lengua Cooficial y Literatura,
según la normativa autonómica correspondiente.»
Estarán exentos
de la realización de estas pruebas los alumnos y alumnas que estén
exentos de cursar o de ser evaluados de la asignatura Lengua Cooficial y
Literatura, según la normativa autonómica correspondiente.»

Noventa y siete. Se añade una nueva disposición adicional
cuadragésima, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional cuadragésima. Evaluaciones finales
en la enseñanza a distancia de personas adultas.



















En los centros
educativos públicos o privados autorizados para impartir enseñanza a
distancia de personas adultas, las evaluaciones finales para la obtención
de títulos oficiales previstos en esta Ley serán realizadas en la forma
que se determine por las Administraciones educativas que haya autorizado
o a la que esté adscrito dicho centro.
En los centros
educativos públicos o privados autorizados para impartir enseñanza a
distancia de personas adultas, las evaluaciones finales para la obtención
de títulos oficiales previstos en esta Ley serán realizadas en la forma
que se determine por las Administraciones educativas que haya autorizado
o a las que esté adscrito dicho centro.
Si el alumno
reside fuera de la localidad en la que el centro autorizado esté ubicado,
las evaluaciones externas se podrán realizar fuera de dicha localidad, de
acuerdo con lo establecido por convenio de colaboración entre los centros
de educación a distancia de personas adultas, o a través de otras formas
que garanticen el correcto desarrollo de las pruebas.»
Si el alumno o
alumna reside fuera de la localidad en la que el centro autorizado esté
ubicado, las evaluaciones externas se podrán realizar fuera de dicha
localidad, de acuerdo con lo establecido por convenio de colaboración
entre los centros de educación a distancia de personas adultas, o a
través de otras formas que garanticen el correcto desarrollo de las
pruebas.»








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157




Noventa y ocho. Se añade una nueva disposición adicional
cuadragésima primera con la siguiente redacción:


«Disposición adicional cuadragésima primera. Prevención y
resolución pacífica de conflictos y valores que sustentan la democracia y
los derechos humanos.


En el currículo de las diferentes etapas de la Educación
Básica se tendrá en consideración el aprendizaje de la prevención y
resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida
personal, familiar y social, y de los valores que sustentan la democracia
y los derechos humanos, que debe incluir en todo caso la prevención de la
violencia de género y el estudio del Holocausto judío como hecho
histórico.»


Noventa y nueve. Se añade una nueva disposición adicional
cuadragésima segunda con la siguiente redacción:


«Disposición adicional cuadragésima segunda. Centro para la
Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD).


El Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a
Distancia (CIDEAD), del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
impartirá enseñanza a distancia en todo el territorio nacional.


El Gobierno establecerá, sin perjuicio de los principios
recogidos en esta Ley Orgánica, una regulación específica del
CIDEAD.»


Noventa y nueve.bis (nuevo). Se añade una nueva disposición
adicional cuadragésima tercera con la siguiente redacción:


«Disposición adicional cuadragésima tercera. Centros de
enseñanzas deportivas de grado superior a distancia.


El Gobierno podrá regular y gestionar, dentro del ámbito
del deporte de alto nivel y la regulación del deporte federado estatal,
centros de titularidad estatal que impartan las enseñanzas deportivas de
grado superior a distancia en todo el territorio nacional.»


Cien. Se suprime el apartado 3 de la disposición
transitoria décima.


Cien bis (nuevo). Se suprime la disposición transitoria
décima novena.









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158




Ciento uno. La disposición final quinta queda redactada de
la siguiente manera:


«Disposición final quinta. Título competencial.


1. La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo
de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo
149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución. Se exceptúan del referido
carácter básico los siguientes preceptos: artículos 5.5 y 5.6; 7; 8.1 y
8.3; 9; 11.1 y 11.3; 14.6; 15.3; 22.5; 24.6; 26.1 y 26.2; 31.5; 35; 42.3
y 42.5; 47; 58.4, 58.5, 58.6, 58.7 y 58.8; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4;
67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 68.3; 72.4 y 72.5; 89; 90; 100.3; 101;
102.2, 102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y 106.3; 111.bis.4 y 111.bis.5;
112.2, 112.3, 112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3; 122.bis;
123.2, 123.3, 123.4 y 123.5; 124.1, 124.2 y 124.4; 125; 130.1; 131.2 y
131.5; 144.3; 145; 146; 154; disposición adicional decimoquinta,
apartados 1, 4, 5 y 7; disposición adicional trigésimo cuarta;
disposición adicional trigésimo séptima; y disposición final cuarta.


2. Los artículos 29, 31, 36 bis y 37 se dictan al amparo de
la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos
y profesionales.»


Ciento dos. La disposición final séptima queda redactada de
la siguiente manera:























«Tienen carácter
de Ley Orgánica el Capítulo I del Título preliminar, los artículos 3; 4;
5.1, 5.2; el Capítulo III del Título preliminar; los artículos 16; 17;
18.1 y 18.2; 19.1; 22; 23; 23.bis; 24; 25; 27; 30; 38; 68; 71; 74; 78;
80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83; 84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8
y 84.9; 85; 108; 109; 115; el Capítulo IV del Título IV; los artículos
118; 119; 126.1 y 126.2; 127; 128; 129; las disposiciones adicionales
decimosexta, decimoséptima, trigésima tercera y trigésima sexta; la
disposición transitoria sexta, apartado tercero; la disposición
transitoria décima; las disposiciones finales primera y séptima, y la
disposición derogatoria única.»
«Tienen carácter
de Ley Orgánica el capítulo I del título preliminar, los artículos 3; 4;
5.1, 5.2; el capítulo III del título preliminar; los artículos 16; 17;
18.1,18.2, 18.3, 18.4 y 18.6; 19.1; 22; 23; 23.bis; 24; 25; 27; 30; 38;
68; 71; 74; 78; 79. bis (nuevo); 80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83; 84.1, 84.2,
84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85; 108; 109; 115; el capítulo
IV del título IV; los artículos 118; 119; 126.1 y 126.2; 127; 128; 129;
las disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima, trigésima
tercera y trigésima sexta; la disposición transitoria sexta, apartado
tercero; la disposición transitoria décima; las disposiciones finales
primera y séptima, y la disposición derogatoria única.»
Ciento tres. Se
añade una nueva disposición final novena, con la siguiente
redacción:
Ciento tres. Se
añade una nueva disposición final séptima bis, con la siguiente
redacción:
«Disposición
final novena. Bases de la educación plurilingüe.
«Disposición
final séptima bis. Bases de la educación plurilingüe.

El Gobierno establecerá las bases de la educación
plurilingüe desde segundo ciclo de Educación Infantil hasta Bachillerato,
previa consulta a las Comunidades Autónomas.»









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Disposición adicional primera. Centros autorizados para
impartir las modalidades de Bachillerato.


1. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada
en vigor de la presente Ley Orgánica, impartan cualquiera de las vías de
la modalidad de Ciencias y Tecnología, quedarán automáticamente
autorizados para impartir la modalidad de Ciencias establecida en esta
Ley Orgánica.















2. Los centros
docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente Ley
Orgánica, impartan cualquiera de las vías de la modalidad de Humanidades
y Ciencias Sociales, quedarán automáticamente autorizados para impartir
la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales establecidas en esta Ley
Orgánica.
2. Los centros
docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente Ley
Orgánica, impartan cualquiera de las vías de la modalidad de Humanidades
y Ciencias Sociales, quedarán automáticamente autorizados para impartir
la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales establecida en esta Ley
Orgánica.

3. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada
en vigor de la presente Ley Orgánica, impartan cualquiera de las vías de
la modalidad de Artes, quedarán automáticamente autorizados para impartir
la modalidad de Artes establecida en esta Ley Orgánica.


Disposición adicional segunda. Requisitos para participar
en concursos de méritos para selección de directores de centros
públicos.


Las habilitaciones y acreditaciones de directores de
centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley Orgánica se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa
de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función
directiva, indicada en el apartado 1, letra c), del artículo 134 de esta
Ley Orgánica.


Disposición adicional tercera. Títulos y estudios
anteriores a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica.


1. El título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria obtenido con anterioridad a la implantación de la evaluación
final de Educación Secundaria Obligatoria establecida en esta Ley
Orgánica, permitirá acceder a todas las enseñanzas postobligatorias
recogidas en el artículo 3.4, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta Ley Orgánica para cada una de ellas, a excepción del
requisito de haber superado la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria.









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160

















2. Aquellos
alumnos que hubieran superado los módulos obligatorios de un Programa de
Cualificación Profesional Inicial con anterioridad a la implantación del
primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica podrán acceder
a los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional, así
como obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
por la superación de la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria establecida en el artículo 29 de esta Ley Orgánica por la
opción de enseñanzas aplicadas.
2. Aquellos
alumnos y alumnas que hubieran superado los módulos obligatorios de un
Programa de Cualificación Profesional Inicial con anterioridad a la
implantación del primer curso de los ciclos de Formación Profesional
Básica podrán acceder a los ciclos formativos de grado medio de la
Formación Profesional, así como obtener el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la evaluación final
de Educación Secundaria Obligatoria establecida en el artículo 29 de esta
Ley Orgánica por la opción de enseñanzas aplicadas.

3. Se aceptará, como título de Bachiller al que se refiere
el artículo 41.3.a), el título de Bachiller expedido tras cursar el
antiguo Bachillerato unificado y polivalente.















4. Aquellos
alumnos que hayan superado la Prueba de Acceso a la Universidad que
establecía el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las
pruebas establecidas en normativas anteriores con objeto similar,
mantendrán la nota obtenida en su momento según los criterios y
condiciones que establezca el Gobierno, si bien podrán presentarse a los
procedimientos de admisión fijados por las Universidades para elevar
dicha nota.
4. Aquellos
alumnos y alumnas que hayan superado la Prueba de Acceso a la Universidad
que establecía el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o
las pruebas establecidas en normativas anteriores con objeto similar,
mantendrán la nota obtenida en su momento según los criterios y
condiciones que establezca el Gobierno, si bien podrán presentarse a los
procedimientos de admisión fijados por las Universidades para elevar
dicha nota.

5. Quienes no hubieran superado ninguna prueba de acceso a
la universidad y hubieran obtenido el título de Bachiller con
anterioridad a la implantación de la evaluación final de Bachillerato
establecida en esta Ley Orgánica, podrán acceder directamente a las
enseñanzas universitarias oficiales de grado, si bien deberán superar los
procedimientos de admisión fijados por las Universidades.


Disposición adicional cuarta. Promoción de la actividad
física y dieta equilibrada.















Las
Administraciones educativas adoptaran medidas para que la actividad
física y la dieta equilibrada formen parte del comportamiento infantil y
juvenil. A estos efectos, dichas Administraciones promoverán la práctica
diaria de deporte y ejercicio físico por parte de los alumnos durante la
jornada escolar.
Las
Administraciones educativas adoptarán medidas para que la actividad
física y la dieta equilibrada formen parte del comportamiento infantil y
juvenil. A estos efectos, dichas Administraciones promoverán la práctica
diaria de deporte y ejercicio físico por parte de los alumnos y alumnas
durante la jornada escolar, en los términos y condiciones que, siguiendo
las recomendaciones de los organismos competentes, garanticen un
desarrollo adecuado para favorecer una vida activa, saludable y autónoma.
El diseño, coordinación y supervisión de las medidas que a estos efectos
se adopten en el centro educativo, serán asumidos por el profesorado con
cualificación o especialización adecuada en estos ámbitos.








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161




Disposición adicional quinta. Sistema de préstamos de
libros de texto.


El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá el
préstamo gratuito de libros de texto y otros materiales curriculares para
la educación básica en los centros sostenidos con fondos públicos, en el
seno de la Conferencia Sectorial de Educación.















Disposición
transitoria única. Requisitos para participar en concursos de méritos
para selección de directores de centros públicos.
Disposición
transitoria primera. Requisitos para participar en concursos de méritos
para selección de directores de centros públicos.

Durante los cinco años siguientes a la fecha de la entrada
en vigor de esta Ley Orgánica, no será requisito imprescindible, para
participar en concursos de méritos para selección de directores de
centros públicos, la posesión de la certificación acreditativa de haber
superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función
directiva, indicada en el apartado 1, letra c), del artículo 134 de esta
Ley Orgánica, si bien deberá ser tenida en cuenta como mérito del
candidato que la posea.


Disposición transitoria segunda (nueva). Aplicación
temporal del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.


Los centros privados a los que en 2013 se les haya denegado
la renovación del concierto educativo o reducido las unidades escolares
concertadas por el único motivo de ofrecer educación diferenciada por
sexos podrán solicitar que se les aplique lo indicado en el artículo 84.3
de esta Ley Orgánica para el resto del actual periodo de conciertos en el
plazo de dos meses desde su entrada en vigor.















Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
SUPRIMIDA

Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación.


Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 42 de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que queda redactado como sigue:


«3. Corresponde al Gobierno, previo informe de la
Conferencia General de Política Universitaria,









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establecer las normas básicas para la admisión de los
estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios, siempre
con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y en todo
caso de acuerdo con lo indicado en el artículo 38 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»


Dos. Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.


La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, se modifica en los siguientes términos:


Uno. El apartado 2 del artículo 54 queda redactado de la
siguiente manera:


«2. Las facultades del director serán:


a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del
centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las
funciones del Consejo Escolar del centro.


b) Ejercer la jefatura académica del personal docente.















c) Convocar y
presidir los actos académicos y las reuniones del Claustro de Profesores
y del Consejo Escolar.
c) Convocar y
presidir los actos académicos y las reuniones del Claustro del
profesorado y del Consejo Escolar.

d) Visar las certificaciones y documentos académicos del
centro.


e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el
ámbito de sus facultades.



















f) Resolver los
asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de
disciplina de alumnos.
f) Resolver los
asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de
disciplina de alumnos y alumnas.
g) Cuantas otras
facultades le atribuya el Reglamento de régimen interior en el ámbito
académico.»
g) Cuantas otras
facultades le atribuya el reglamento de régimen interior en el ámbito
académico.»

Dos. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado de la
siguiente manera:


«1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados
estará constituido por:


a) El director.


b) Tres representantes del titular del centro.



















c) Cuatro
representantes de los profesores.
c) Cuatro
representantes del profesorado.
d) Cuatro
representantes de los padres o tutores legales de los alumnos, elegidos
por y entre ellos.
d) Cuatro
representantes de los padres, madres o tutores legales de los alumnos y
alumnas, elegidos por y entre ellos.








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e) Dos
representantes de los alumnos, elegidos por y entre ellos, a partir del
primer curso de Educación Secundaria Obligatoria.
e) Dos
representantes de los alumnos y alumnas, elegidos por y entre ellos, a
partir del primer curso de Educación Secundaria Obligatoria.

f) Un representante del personal de administración y
servicios.


Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste
designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la
igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.


Además, en los centros específicos de educación especial y
en aquéllos que tengan aulas especializadas, formará parte también del
Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa
complementaria.


Uno de los representantes de los padres en el Consejo
Escolar será designado por la asociación de padres más representativa en
el centro.


Asimismo, los centros concertados que impartan formación
profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del
mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de
acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas
establezcan.»


Tres. El artículo 57 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo Cincuenta y siete.


Corresponde al Consejo Escolar del centro, en el marco de
los principios establecidos en esta Ley:


a) Intervenir en la designación del director del centro, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.


b) Intervenir en la selección del profesorado del centro,
conforme con el artículo 60.



















c) Participar en
el proceso de admisión de alumnos, garantizando la sujeción a las normas
sobre el mismo.
c) Participar en
el proceso de admisión de alumnos y alumnas, garantizando la sujeción a
las normas sobre el mismo.
d) Conocer la
resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la
normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el
director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente
la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o
tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su
caso, las medidas oportunas.
d) Conocer la
resolución de conflictos disciplinarios y velar por que se atengan a la
normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el
director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente
la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres,
madres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer,
en su caso, las medidas oportunas.

e) Aprobar el presupuesto del centro en relación con los
fondos provenientes de la Administración y con las cantidades
autorizadas, así como la rendición anual de cuentas.









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f) Informar y evaluar la programación general del centro
que, con carácter anual, elaborará el equipo directivo.















g) Proponer, en
su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones
a los padres de los alumnos por la realización de actividades escolares
complementarias.
g) Proponer, en
su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones
a las familias de los alumnos y alumnas por la realización de actividades
escolares complementarias.

h) Participar en la aplicación de la línea pedagógica
global del centro e informar las directrices para la programación y
desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades
extraescolares y servicios escolares.















i) Aprobar, a
propuesta del director del centro, las aportaciones de los padres de los
alumnos para la realización de actividades extraescolares y los servicios
escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones
educativas.
i) Aprobar, a
propuesta del titular del centro, las aportaciones de las familias de los
alumnos y alumnas para la realización de actividades extraescolares y los
servicios escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones
educativas.

j) Informar los criterios sobre la participación del centro
en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas
acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su
colaboración.


k) Favorecer relaciones de colaboración con otros centros,
con fines culturales y educativos.


l) Informar, a propuesta del titular, el reglamento de
régimen interior del centro.


m) Participar en la evaluación de la marcha general del
centro en los aspectos administrativos y docentes.


n) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la
igualdad de trato y la no discriminación por las causas a las que se
refiere el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la
violencia de género.»


Cuatro. El artículo 59 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo Cincuenta y nueve.



















1. El director de
los centros concertados será nombrado por el titular, previo informe del
Consejo Escolar del centro, que será adoptado por mayoría absoluta de sus
miembros.
1. El director de
los centros concertados será nombrado por el titular, previo informe del
Consejo Escolar del centro, que será adoptado por mayoría de los miembros
asistentes.
2. El mandato del
director tendrá una duración de tres años. No obstante lo anterior, el
titular podrá cesar al director antes de la finalización de dicho plazo
cuando concurran razones justificadas de las que dará cuenta al Consejo
Escolar.»
2. El mandato del
director tendrá una duración de tres años. No obstante lo anterior, el
titular podrá destituir al director antes de la finalización de dicho
plazo cuando concurran razones justificadas de las que dará cuenta al
Consejo Escolar del centro.»








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165




Cinco. El artículo 60 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo Sesenta.


1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en
los centros concertados se anunciarán públicamente.


2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del
centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de
selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y
capacidad.


3. El titular del centro, junto con el director, procederá
a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección
que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro.















4. El titular del
centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de
profesores que efectúe.
4. El titular del
centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de
profesorado que efectúe.

5. La Administración educativa competente verificará que
los procedimientos de selección y despido del profesorado se realice de
acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar
las condiciones de aplicación de estos procedimientos.»


Seis. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado de la
siguiente manera:


«1. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas
del régimen de concierto, se constituirá una Comisión de Conciliación que
podrá acordar, por unanimidad, la adopción de las medidas necesarias,
dentro del marco legal, para corregir la infracción cometida por el
centro concertado.»


Siete (nuevo). Queda derogada la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho
a la Educación.















Siete. Esta
disposición tiene carácter de ley orgánica.
Ocho (antes
siete). Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades
Autónomas.


Uno. Se añade un apartado 3 a la disposición adicional
octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de
las Comunidades Autónomas, con la siguiente redacción:









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«Para llevar a
cabo la repercusión a las Comunidades Autónomas correspondientes de los
gastos de escolarización de alumnos en centros privados en los que exista
oferta de enseñanza en la que el castellano sea utilizado como lengua
vehicular, como indica la disposición adicional trigésima octava de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Estado podrá deducir
o retener, de los importes satisfechos por todos los recursos de los
regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas, el importe de los
gastos de escolarización en centros privados asumidos por el Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte por cuenta de las Comunidades
Autónomas.»
«Para llevar a
cabo la repercusión a las Comunidades Autónomas correspondientes de los
gastos de escolarización de alumnos y alumnas en centros privados en los
que exista oferta de enseñanza en la que el castellano sea utilizado como
lengua vehicular, como indica la disposición adicional trigésima octava
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Estado podrá
deducir o retener, de los importes satisfechos por todos los recursos de
los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas, el importe de
los gastos de escolarización en centros privados asumidos por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por cuenta de las Comunidades
Autónomas.»

Dos. Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.


Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, dictará en el ámbito de sus competencias las
disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido
en la presente Ley Orgánica, sin perjuicio del desarrollo normativo que
corresponda realizar a las Comunidades Autónomas.


Disposición final quinta. Calendario de implantación.























1. Las
modificaciones introducidas en la organización, objetivos, promoción y
evaluaciones de Educación Primaria se implantarán para los cursos
primero, tercero y quinto en el curso escolar 2014-2015, y para los
cursos segundo, cuarto y sexto en el curso escolar 2015-2016.
1. Las
modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos,
promoción y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán para los
cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar 2014-2015, y para
los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso escolar 2015-2016.
2. Las
modificaciones introducidas en la organización, objetivos, requisitos
para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y
evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán para los
cursos primero y tercero en el curso escolar 2014-2015, y para los cursos
segundo y cuarto en el curso escolar 2015-2016.
2. Las
modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos,
requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas,
promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se
implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar
2015-2016, y para los cursos segundo y cuarto en el curso escolar
2016-2017.
La evaluación
final de Educación Secundaria Obligatoria correspondiente a la
convocatoria que se realice en el curso escolar 2015-2016, de
implantación de las modificaciones en el cuarto curso, no tendrá efectos
académicos. En ese curso escolar sólo se realizará una única
convocatoria.
La evaluación
final de Educación Secundaria Obligatoria correspondiente a la
convocatoria que se realice en el año 2017 no tendrá efectos académicos.
En ese curso escolar sólo se realizará una única convocatoria.








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3. Las
modificaciones introducidas en la organización, objetivos, requisitos
para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y
evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el
curso escolar 2014-2015, y para el segundo curso en el curso escolar
2015-2016.
3. Las
modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos,
requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas,
promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer
curso en el curso escolar 2015-2016, y para el segundo curso en el curso
escolar 2016-2017.






























La evaluación
final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se
realicen en el curso escolar 2015-2016, de implantación de las
modificaciones en el segundo curso, únicamente se tendrá en cuenta para
el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para
obtener el título de Bachiller.
También se tendrá en cuenta para la
obtención del título de Bachiller por los alumnos que se encuentren en
posesión de un título de Técnico de grado medio o superior de Formación
Profesional o de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, de
conformidad, respectivamente, con los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
La evaluación
final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se
realicen en el año 2017 únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a
la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el
título de Bachiller. También se tendrá en cuenta para la obtención del
título de Bachiller por los alumnos y alumnas que se encuentren en
posesión de un título de Técnico de grado medio o superior de Formación
Profesional o de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, de
conformidad, respectivamente, con los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
4. El resto de
evaluaciones y pruebas establecidas en esta Ley Orgánica se implantarán
en el curso escolar 2014-2015.
SUPRIMIDO
5. Los ciclos de
Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente a los Programas
de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de los ciclos de
Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2014-2015,
curso en el que se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los
Programas de Cualificación Profesional Inicial; durante este curso, los
alumnos que superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El segundo curso
de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso
escolar 2015-2016.
4 (antes 5). Los
ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente a los
Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de los
ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar
2014-2015, curso en el que se suprimirá la oferta de módulos obligatorios
de los Programas de Cualificación Profesional Inicial; durante este
curso, los alumnos y alumnas que superen los módulos de carácter
voluntario obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de Formación Profesional
Básica se implantará en el curso escolar 2015-2016.
6. Las
modificaciones introducidas en el contenido de los ciclos formativos de
grado medio de la Formación Profesional se implantarán únicamente al
inicio de los ciclos, en el curso escolar 2014-2015.
5 (antes 6). Las
modificaciones introducidas en el currículo de los ciclos formativos de
grado medio de la Formación Profesional se implantarán únicamente al
inicio de los ciclos, en el curso escolar 2015-2016.
7. Las
modificaciones introducidas en las condiciones de acceso y admisión a las
enseñanzas reguladas en esta Ley Orgánica serán de aplicación en el curso
escolar 2014-2015.
6 (antes 7). Las
modificaciones introducidas en las condiciones de acceso y admisión a las
enseñanzas reguladas en esta Ley Orgánica serán de aplicación en el curso
escolar 2016-2017.

Por otro lado, el acceso y admisión a las enseñanzas
universitarias oficiales de grado se realizará de la siguiente forma:















a) Alumnos que
hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente:
a) Alumnos y
alumnas que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente:








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168

























1.º) Quienes
accedan con anterioridad al curso escolar 2015-2016 deberán haber
superado la Prueba de Acceso a la Universidad que establecía el artículo
38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las pruebas establecidas en
normativas anteriores con objeto similar.
1.º) Quienes
accedan con anterioridad al curso escolar 2017-2018 deberán haber
superado la Prueba de Acceso a la Universidad que establecía el artículo
38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las pruebas establecidas en
normativas anteriores con objeto similar.
2.º) Quienes
accedan en el curso escolar 2015-2016 o en cursos posteriores deberán
cumplir los requisitos indicados en el nuevo artículo 38 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2.º) Quienes
accedan en el curso escolar 2017-2018 o en cursos posteriores deberán
cumplir los requisitos indicados en el nuevo artículo 38 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
b) Alumnos
titulados en Bachillerato Europeo o en Bachillerato Internacional:
b) Alumnos y
alumnas titulados en Bachillerato Europeo o en Bachillerato
Internacional: quienes accedan en el curso escolar 2014-2015 y en cursos
posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en el nuevo artículo
38 y en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo.

1.º) Quienes accedan con anterioridad al curso escolar
2015-2016 deberán haber superado la Prueba de Acceso a la Universidad que
establecía el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las
pruebas establecidas en normativas anteriores con objeto similar.


2.º) Quienes accedan en el curso escolar 2015-2016 o en
cursos posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en el nuevo
artículo 38 y en la disposición adicional trigésimo tercera de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.















c) Alumnos
procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión
Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos
internacionales:
c) Alumnos y
alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la
Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos
internacionales: quienes accedan en el curso escolar 2014-2015 y en
cursos posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en el nuevo
artículo 38 y en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

1.º) Quienes accedan con anterioridad al curso escolar
2014-2015 deberán cumplir los requisitos que establecía el artículo 38 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.


2.º) Quienes accedan en el curso escolar 2014-2015 o en
cursos posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en el nuevo
artículo 38 y en la disposición adicional trigésimo tercera de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.









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169




















d) Alumnos en
posesión de un título, diploma o estudio equivalente al título de
Bachiller, obtenido o realizado en sistemas educativos de Estados que no
sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito
acuerdos internacionales para el reconocimiento del título de Bachiller
en régimen de reciprocidad:
1.º) Quienes accedan con anterioridad
al curso escolar 2014-2015 deberán haber superado la Prueba de Acceso a
la Universidad que establecía el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, o las pruebas establecidas en normativas anteriores con
objeto similar.
2.º) Quienes accedan en el curso escolar 2014-2015
o en cursos posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en la
disposición adicional trigésimo sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo.
d) Alumnos y
alumnas en posesión de las titulaciones de Técnico Superior y Técnico
Deportivo Superior, o de un título, diploma o estudio equivalente al
título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas educativos de
Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan
suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento del título de
Bachiller en régimen de reciprocidad: quienes accedan en el curso escolar
2014-2015 y en cursos posteriores deberán cumplir los requisitos
indicados en la disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo.


7. El resto de
modificaciones curriculares establecidas en esta Ley Orgánica se podrán
implantar a partir del curso escolar 2014-2015.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».