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BOCG. Senado, apartado I, núm. 270-1951, de 21/11/2013
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2014.


(621/000055)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 63



Núm. exp. 121/000069)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 21 de noviembre de 2013, ha tenido entrada en
esta Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados
relativo al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2014.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de
Presupuestos.


En virtud de lo establecido en el artículo 136 del
Reglamento, la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su
reunión del día 12 de noviembre de 2013, ha acordado que este Proyecto de
Ley se tramite en el plazo de un mes y que el plazo de presentación de
enmiendas y propuestas de veto concluya el próximo día 27 de noviembre,
miércoles, a las dieciocho horas.


Asimismo, el Pleno del Senado, en su sesión celebrada el
día 19 de noviembre de 2013, ha acordado la habilitación de todos los
días y horas de los meses de noviembre y diciembre de 2013 para la
tramitación del citado Proyecto de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 76 y 77 del Reglamento del Senado.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 21 de noviembre de 2013.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA
EL AÑO 2014


Preámbulo


I


Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco
normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27
de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la
Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido
posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido
a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la
determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que
pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él
dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido
necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual,
aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden
directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de
gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento
necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los
Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del
Gobierno.


Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el
criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad
o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de
Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse
como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente
puedan formar parte de la misma preceptos de carácter plurianual o
indefinido.


De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del
artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no
puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria
sustantiva así lo prevea.


Las materias que queden al margen de estas previsiones son
materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta
forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado —a
diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta,
en principio, ilimitado— dentro del ámbito competencial del Estado
y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.


Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2014 regula únicamente, junto a su contenido necesario,
aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre el contenido eventual.


Estos Presupuestos Generales del Estado para 2014,
elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor
racionalización del proceso presupuestario a través de la confluencia de
las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se
procede a la ordenación económica y financiera del sector público
estatal, así como a definir sus normas de contabilidad y control, y a
nivel de eficacia y eficiencia.


Tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha
venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la
Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y a dar
cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la
Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una
adaptación continua y automática a la normativa europea, y dentro de ese
marco normativo, en los presentes Presupuestos Generales del Estado se
persigue continuar con el mismo objetivo que en ejercicios anteriores de
garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones
Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía
española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en
materia de estabilidad presupuestaria. El logro de estos tres objetivos
contribuirá a consolidar el marco de una política económica orientada al
crecimiento económico y la creación del empleo.


En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para
2014 profundizan en la reducción del gasto público dentro de un contexto
de consolidación fiscal, de acuerdo con las orientaciones y
recomendaciones establecidas por la Unión Europea.


Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda
pública para el período 2014-2016, fijados por Acuerdo del Consejo de
Ministros de 28 de junio de 2013, se aprobaron por el Pleno del Congreso
el 2 de julio de 2013 y por el Pleno del Senado el 10 de julio siguiente.
Este acuerdo establece el objetivo de déficit para el conjunto de las
Administraciones Públicas en el 5,8 por 100 del PIB, desglosándose del
siguiente modo: el Estado tendrá un déficit del 3,7 por 100; la Seguridad
Social del 1,1 por 100; las









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Comunidades Autónomas del 1 por 100; mientras que las
Corporaciones Locales cerrarán el próximo año con déficit cero. El
objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en
un 72,8 por 100 del PIB en 2014. El límite de gasto no financiero se fija
en 133.259 millones de euros, lo que supone un incremento del 2,7%
respecto al de 2013. Este techo de gasto se reduce el 1,3% hasta los
104.847 millones de euros, si se excluyen las aportaciones al Sistema
Público de Empleo y las aportaciones a la Seguridad Social.


II


La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el
Título I, «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones»,
por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y
financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de
ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de
los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.


En este Capítulo I se define el ámbito de los Presupuestos
Generales del Estado teniendo en cuenta la clasificación que de los
Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se
hace presente en el resto de la Ley. Debe mencionarse que en este
ejercicio desaparece en los Presupuestos Generales del Estado la cuenta
comercial de los Organismos Autónomos, que pasa a integrarse en los
correspondientes estados de gastos e ingresos, de conformidad con lo
establecido en la disposición final decimocuarta de la Ley 17/2012, de 27
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013. Igualmente
se tiene presente la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales
para la mejora de los Servicios Públicos. La distribución de los fondos
atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del
gasto, distribuyéndose por funciones.


El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se
completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del
Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo
4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España),
no se consolida con los restantes presupuestos del sector público
estatal.


El Capítulo II contiene las normas de modificación y
ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y
los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2014. El
Capítulo III, «De la Seguridad Social», regula la financiación de la
asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado al Instituto de
Mayores y Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como
aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la
financiación de los complementos para mínimos de pensiones.


Finalmente, el Capítulo IV reglamenta la información a las
Cortes Generales en materia de inversión y gasto público. En este punto
se introducen importantes novedades, dado que se ha procedido a
homogeneizar las referencias que en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado se hace a los compromisos de envío de documentación referida a
materias presupuestarias que, tras la aprobación de la Ley 37/2010, de 15
de noviembre, deben dirigirse a la Oficina Presupuestaria de las Cortes
Generales, de acuerdo con los artículos 3.b) y 4.2 de la misma.


III


El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la
«Gestión Presupuestaria», se estructura en tres capítulos.


El Capítulo I regula la gestión de los presupuestos
docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos
públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la
autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia (UNED).


En el Capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de
la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias
específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y
Servicios Sociales.


El Capítulo III recoge «Otras normas de gestión
presupuestaria» y en él se establece el porcentaje de participación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta
obtenida en 2014 derivada de su actividad propia, fijándose dicho
porcentaje en un 5 por ciento.









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IV


El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en
tres capítulos.


Como así ha sido en anteriores ejercicios, la repercusión
que el mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y la actual
situación de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del
sector público se refleja en el Capítulo I, relativo a los «Gastos del
personal al servicio del sector público», que tras definir lo que
constituye «sector público» a estos efectos, establece, con carácter
general, que no habrá incremento de las retribuciones de este personal en
2014 respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2013. Por
lo tanto, en 2014 los empleados públicos tendrán dos pagas
extraordinarias, en los meses de junio y de diciembre. Tampoco podrán
realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro
colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.


Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la
Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del
Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único
artículo, y establece que a lo largo de 2014 no se procederá en el sector
público a la incorporación de nuevo personal. Excepcionalmente se permite
una tasa de reposición del 10 por ciento a ciertos sectores y
administraciones considerados prioritarios, así como se asegura la
cobertura de las plazas de militares profesionales de tropa y marinería
cuya plantilla máxima se establece a través de una disposición adicional
en la propia Ley. Se establece además que las plazas resultantes de la
aplicación de la tasa de reposición de efectivos se deberán incluir en
una oferta que será aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de
las Administraciones Públicas, a la cual se le dará la adecuada
publicidad en los correspondientes Boletines Oficiales.


Se mantienen las restricciones a la contratación de
personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos,
atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a
necesidades urgentes e inaplazables.


En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes
retributivos», se establece que en el año 2014 las retribuciones de los
altos cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no
experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2013; dicha limitación afectará a las retribuciones de los altos cargos
del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las
correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo
Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del
Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, y a los
altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil,
así como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio
Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los
Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas
retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de
unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se
realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del
Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Este capítulo se completa con las normas relativas a las
retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas
Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del
personal estatutario y del no estatutario de la Seguridad Social, así
como las del personal laboral del sector público.


Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de
la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a
la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial
y Fiscal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2003, de 26 de
mayo.


El Capítulo III de este Título, contiene una norma de
cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado
encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge,
como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en
materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la
prohibición de ingresos atípicos y a la congelación de las cuantías a
percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones
de mutilación. Asimismo, se establecen los requisitos para la
determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no
funcionario que exigirán un informe favorable del Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas.


V


El Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en seis
capítulos.









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El Capítulo I establece que las pensiones abonadas por el
sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se
revalorizarán en 2014, con carácter general, un 0,25 por ciento.


El Capítulo II está dedicado a regular la determinación
inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y
especiales de guerra.


El Capítulo III contiene las limitaciones en el
señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema
de doble limitación al fijar un máximo a la cuantía íntegra mensual y un
máximo a la cuantía íntegra anual.


El Capítulo IV regula la «Revalorización y modificación de
los valores de las pensiones públicas», estableciendo que las pensiones
contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como
las de Clases Pasivas se revalorizarán en el año 2014 un 0,25 por ciento.
Asimismo se determinan las pensiones que no se revalorizan y la
limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.


El Capítulo V recoge el sistema de complementos para
mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a
pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad
Social.


El Capítulo VI contiene, de una parte, la determinación
inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la
Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones
del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.


VI


El Título V, «De las Operaciones Financieras», se
estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda
pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el
Instituto de Crédito Oficial.


El objeto fundamental de este Título es autorizar la
cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar
operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I,
bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se
completan con la determinación de la información que han de suministrar
los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la deuda
pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y
otras entidades financieras.


En materia de deuda del Estado, la autorización viene
referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la deuda del
Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2014 se autoriza
al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la misma,
con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre
del año 2014 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2014 en más de
72.958.280,98 miles de euros, permitiendo que dicho límite sea
sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del
Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en
que quedará automáticamente revisado.


Respecto de la deuda de los Organismos Públicos, se
determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en
el anexo III de la Ley. Se establece además la autorización al Fondo para
la Financiación de los Pagos a Proveedores, para que pueda endeudarse
durante 2014, con el límite que se señala en la propia Ley. Conviene
destacar igualmente el establecimiento del límite de la cuantía de los
recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en este
ejercicio a 63.500.000 miles de euros.


En el Capítulo II, relativo a los «Avales Públicos y Otras
Garantías» se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado
y los Organismos Públicos, que no podrá exceder de 3.725.000 miles de
euros. Asimismo, merece especial mención la autorización de avales
públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de
Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la
actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía
máxima durante el ejercicio 2014 de 3.000.000 miles de euros, señalando
además la cuantía máxima del importe vivo acumulado a 31 de diciembre de
2014.


En relación con los avales a prestar por las entidades
públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales, la
autorización se circunscribe a la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales, que podrá otorgarlos a las sociedades mercantiles en cuyo
capital participe hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.


Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito
Oficial están recogidas en el Capítulo III, que aborda, en primer lugar,
la dotación del Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE),
dotación que en 2014 ascenderá a 235.230 miles de euros. Con
independencia de esta dotación anual, se fija también el volumen de las
operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el
ejercicio









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con cargo a dicho Fondo, que en el presente ejercicio queda
establecido en 375.000 miles de euros; además, solo podrán autorizarse
con cargo al FONPRODE operaciones de carácter reembolsable, salvo las
excepciones establecidas en la propia Ley.


También se establece la dotación al Fondo de Cooperación
para Agua y Saneamiento, que ascenderá en el año 2014 a 15.000 miles de
euros, y se fija en 238.087,60 miles de euros la dotación para el Fondo
para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).


Finalmente, se regulan los reembolsos del Estado al
Instituto de Crédito Oficial, y se establece para 2014 la prohibición de
realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de
Organismos Financieros Multilaterales o de aportaciones a fondos
constituidos en los mismos con impacto en el déficit público.


VII


En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora
diversas medidas, la gran mayoría de las cuales son las que habitualmente
recoge esta norma, medidas que inciden en las principales figuras del
sistema tributario.


En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
incluye, con la finalidad de consolidar las finanzas públicas, la
prórroga del gravamen complementario a la cuota íntegra estatal
establecido para 2012 y 2013.


También se prorrogan la reducción del rendimiento neto de
las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo, a
semejanza de la que se introduce en el Impuesto sobre Sociedades respecto
de la aplicación por las microempresas de un tipo reducido de gravamen
cuando, igualmente, mantengan o creen empleo, así como el tratamiento que
se otorga en el Impuesto a los gastos e inversiones para habituar a los
empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación
y de la información, en ambos casos por los efectos beneficiosos que ello
puede provocar en la actividad económica.


Adicionalmente, para las transmisiones de bienes inmuebles
no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los
coeficientes correctores del valor de adquisición al 1 por ciento, al
tiempo que se regula la compensación por la pérdida de beneficios
fiscales que afecta a determinados contribuyentes con la vigente Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: los perceptores de
determinados rendimientos del capital mobiliario con período de
generación superior a dos años en 2013 respecto a los establecidos en la
normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente
hasta 31 de diciembre de 2006.


Por lo que concierne al Impuesto sobre Sociedades, además
de las prórrogas de la aplicación del tipo reducido de gravamen del que
disfrutan las microempresas cuando mantienen o crean empleo, y del
tratamiento que se confiere a los gastos e inversiones para habituar a
los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la
comunicación y de la información, también se recoge la fijación de los
coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios en los supuestos de
transmisión, y la regulación de la forma de determinar los pagos
fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2014.


Con el propósito de mantener la senda de consolidación
fiscal, se prorrogan durante 2014 los tipos de gravamen del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes que se fijaron para los ejercicios 2012 y
2013.


También se prorroga durante 2014 la exigencia del gravamen
del Impuesto sobre el Patrimonio, al objeto de contribuir a la reducción
del déficit público.


La actualización de los valores catastrales, al alza o a la
baja, para su adecuación con el mercado inmobiliario está directamente
vinculada, a nivel municipal, con la fecha de aprobación de la
correspondiente ponencia de valores. Con esta finalidad y a la vista de
los estudios realizados al efecto, se establecen diferentes coeficientes
en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales
resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán
aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 32 del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y que están incluidos en
la Orden Ministerial prevista en dicho precepto.


En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados se procede a actualizar la escala que grava la
transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1 por
ciento.


En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte las modificaciones que se introducen tienen por objeto adecuar
en mayor medida la normativa interna al ordenamiento comunitario.









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Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con
carácter general, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas
de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o
actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2013.


Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se
ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al
múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el
importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro. Además, se
modifica la referida a los permisos para la conducción.


También se mantienen, con carácter general, para el
ejercicio 2014, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas
que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles
durante 2013.


La tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas se incrementa con
la finalidad de adecuarse al coste real de dichos servicios.


En la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros
necesarios para determinar el importe de la misma.


De igual modo, se mantienen para el año 2014 las cuantías
de la tasa de aproximación exigibles en 2013.


Se establecen las bonificaciones aplicables en los puertos
de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de
la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a las
mencionadas tasas del buque, del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con
lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de
la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5
de septiembre.


A su vez, se minoran las cuantías básicas de algunas tasas
portuarias establecidas en el citado texto refundido, sin perjuicio del
régimen de actualización propio establecido en dicha norma para la tasa
de ocupación y la tasa de actividad.


Las prestaciones patrimoniales de carácter público
aeroportuarias se incrementan en un 2,5 por ciento respecto de las
cuantías exigibles en 2013.


Se procede a realizar una actualización de los precios
básicos del canon de control de vertidos.


También se actualizan las tasas de anualidades de patentes
y modelos de utilidad, así como de solicitud y mantenimiento de
certificados complementarios de protección.


Por último, se modifican los cánones ferroviarios, cuya
naturaleza es la de tasas, en cuanto a sus cuantías, lo que supone
aumentar el porcentaje en que los ingresos cubren los costes
ferroviarios.


VIII


El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados,
respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.


Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la
financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los
municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como
Comunidades Autónomas uniprovinciales.


El núcleo fundamental está constituido por la articulación
de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado,
tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla
efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante
cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y
los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre
hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través
del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las
compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el
Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente
establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación
adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre,
así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia
Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no
provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.


Por su parte, en relación con la liquidación de 2012, a
practicar en 2014, se volverán a aplicar los mismos criterios de
reintegros que se aplicaron hasta la liquidación del año 2007.


Finalmente, se recoge la regulación de los regímenes
especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales
de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de
los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.









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No obstante, esta regulación se completa con otras
transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte
colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios
fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos
locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


Igualmente, se regulan las obligaciones de información a
suministrar por las Entidades Locales, las normas de gestión
presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para
cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de
los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar
cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el
Estado por las Entidades Locales.


El Capítulo II regula determinados aspectos de la
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía.


El sistema de financiación vigente en el año 2014 fue
aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de
15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la
modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la
que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias.


Los recursos financieros que el sistema asigna para la
cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad
Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la
Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y
la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el
Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de
Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido
total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo
en los Presupuestos Generales del Estado.


Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades
Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita,
la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con
recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de
Cooperación.


Por otra parte, en el año 2014 se practicará la liquidación
del sistema de financiación correspondiente a 2012, regulándose en el
indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.


Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia
en el año 2014 correspondiente al coste efectivo de los servicios
asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de
los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.


Por último, se recoge la regulación de los Fondos de
Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación
y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación
de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas. No obstante, el
Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de
puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo
a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.


IX


La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el
Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa
relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de
la Seguridad Social, procediendo a su actualización y aumentando en un 5
por ciento el tope máximo de la base de cotización con el objetivo de
mejorar los ingresos del sistema.


El Título consta de dos artículos relativos,
respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional durante el año 2014» y «Cotización a las
Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2014».


X


El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con
diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales,
en las que se recogen preceptos de índole muy variada. No obstante, para
una mejor sistematización, se han agrupado por materias y por referencia
a los Títulos de la Ley correspondientes.









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11




Así, como normas complementarias en relación con la gestión
presupuestaria, se mantiene la previsión de que la suscripción de
convenios por parte del sector público estatal con Comunidades Autónomas
que hubieran incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria, de
deuda pública o de la regla de gasto para los ejercicios 2012, 2013 o
2014, exigirán informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas siempre que supongan
transferencia de recursos estatales o conlleven un compromiso de
realización de gasto.


Se incluyen disposiciones en materia de gestión
presupuestaria relativas a los préstamos y anticipos financiados con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de atender
al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y
endeudamiento.


Destacar asimismo la afectación de los ingresos generados
de conformidad con los artículos 5 y 8 del Real Decreto 1207/2006 a la
compensación a las Comunidades Autónomas por asistencia sanitaria
concertada prestada a ciudadanos asegurados en otros Estados y
desplazados temporalmente a España.


También se autoriza la incorporación de remanentes de
tesorería del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración
Pública. Y se prorroga en un año el plazo previsto en la Ley 16/1985, de
25 de junio, en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la
Iglesia. Se regula además la financiación de las actuaciones a
desarrollar por las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria a través del oportuno convenio de colaboración para el
control y seguimiento de la incapacidad temporal. Y se amplía el plazo
para la cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social.


Como es habitual, se establece también la subvención
estatal anual para gastos de funcionamiento y seguridad de partidos
políticos para 2014, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica
8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.
Asimismo se establecen las condiciones del patrocinio de la Sociedad
Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. con entidades que realicen
actividades de carácter social, cultural y deportivo y se incluyen normas
de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnológico e
Industrial.


Se regulan asimismo las ayudas públicas establecidas en el
artículo 33.1. b) de la Ley 14/2011, que podrán configurarse como ayudas
reembolsables total o parcialmente, así como los préstamos y anticipos
con cargo a créditos de la política de investigación, desarrollo e
innovación.


Por lo que se refiere al ámbito de los gastos de personal,
se fijan en las adicionales de la Ley las plantillas máximas de militares
profesionales de tropa y marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año
2014, que no podrán superar los 79.000 efectivos y las limitaciones a las
retribuciones a los cargos directivos y demás personal de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
y centros mancomunados. Asimismo, se fija en 50 plazas el límite máximo
para la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y
fiscal y se establecen los módulos para la compensación económica por la
actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.


Con el firme objetivo de profundizar en el proceso de
consolidación fiscal, y siguiendo el criterio establecido en años
anteriores, se prevé que en el año 2014, las sociedades mercantiles
públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios
participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que
integran el sector público definido en el artículo 22, apartado Uno, de
la Ley de Presupuestos no podrán proceder a la contratación de nuevo
personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes
e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones
temporales.


No obstante, se establece, como ya se hizo en el pasado
ejercicio, que dicha prohibición no será de aplicación a las sociedades
mercantiles públicas, fundaciones del sector público o consorcios
participados mayoritariamente por el sector público cuando se trate de
contratación de personal funcionario o laboral, con una relación
preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o
local en el que se integre la sociedad, fundación o consorcio de que se
trate. Se prevé, por otro lado, la cobertura de las necesidades de
personal docente de los Centros Universitarios de la Defensa derivadas de
la progresiva implantación del título de grado en tales centros, a través
de la Oferta Pública de Empleo.


En relación con las pensiones públicas y prestaciones
asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones familiares
de la Seguridad Social, de los subsidios económicos de la Ley 13/1982, de
7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, de las pensiones
asistenciales y se fija la actualización de las prestaciones económicas
reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a las personas de
origen español desplazadas al extranjero durante la guerra civil. Se
aplaza la aplicación de la disposición adicional trigésima de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del
Sistema de la Seguridad Social y se suspende la aplicación de
determinados preceptos de la Ley 39/2006,









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de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo se
introducen normas relativas al incremento de las pensiones por gran
invalidez del Régimen especial de las Fuerzas Armadas y se fija la
cuantía para el año 2014 de las ayudas sociales a los afectados por el
Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).


Por otro lado, se prevé que en el plazo de un año se
proceda a regular la integración en el Régimen de Seguridad Social que
corresponda de los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles, así como del de Aspirantes, que ingresen
en dichos Cuerpos a partir del 1 de enero de 2015.


Las normas de índole económica se refieren, en primer
lugar, al interés legal del dinero, que queda establecido para el año
2014 en un 4 por ciento, y al interés de demora, que se fija en un 5 por
ciento.


En relación con el Seguro de Crédito a la Exportación, se
establece el límite máximo de cobertura para nueva contratación que puede
asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2014 en 9.000.000 miles de
euros, excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de
Créditos Documentarios. Se reglamenta el apoyo financiero a pequeñas y
medianas empresas con una dotación de 57.425,48 miles de euros a la línea
de financiación prevista en la disposición adicional vigésimo quinta de
la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
de 2005.


De otra parte, tiene su oportuno reflejo en las
disposiciones adicionales de la Ley el apoyo a la investigación
científica y al desarrollo tecnológico, con una doble manifestación; de
una parte, se fija el importe máximo de la línea de apoyo a la
capitalización de empresas de alto contenido tecnológico creada por la
disposición adicional segunda.2 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por
la que se aprueban medidas de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña
y mediana empresa, que se fija en 20.446,76 miles de euros y de otra, se
establece igualmente el importe máximo de la línea de financiación
destinada al apoyo de proyectos empresariales de empresas de base
tecnológica, creado por el apartado primero de la misma disposición
adicional segunda, con una cuantía de 18.579,76 miles de euros. Además,
se regula también el apoyo a los jóvenes emprendedores, donde se prevé
una aportación de 20.446,76 miles de euros a la línea de financiación
creada en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de
22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
Además, la línea de financiación destinada a favorecer la puesta en
marcha de proyectos empresariales promovidos por emprendedores y PYMEs
del sector de las TIC, creada por la Ley 17/2012 de 27 de diciembre de
Presupuestos Generales del Estado para 2013 se dota para este año con
20.000 miles de euros.


Se aprueba una dotación de 5.000 miles de euros al Fondo de
Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y Servicios del
Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, que tiene por objeto
prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha
actividad.


Por lo que se refiere al fomento de la inversión exterior,
se establece una dotación para el Fondo para Inversiones en el Exterior
de 25.000 miles de euros y una dotación al Fondo para Inversiones en el
Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa, de 10.000 miles de euros. El
importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los
respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 300.000 miles de euros para el
primero y en 35.000 miles de euros para el segundo.


Se regula la participación de las empresas españolas en los
Mecanismos de Flexibilidad del Protocolo de Kioto y se recogen los
preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés
cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de
competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
ampliándose en este ejercicio a las exposiciones organizadas por la
«Fundación El Greco 2014» en instituciones de titularidad estatal.


En el ámbito tributario, se establecen las actividades y
programas prioritarios de mecenazgo y se regulan los beneficios fiscales
aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de
excepcional interés público.


Además, se fija el porcentaje sobre el rendimiento de la
tasa de reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la
Corporación RTVE, se recogen las disposiciones relativas a la asignación
de cantidades a fines de interés social y a financiación de la Iglesia
Católica. Asimismo se establecen las actividades prioritarias de
mecenazgo.


En cuanto a los Entes Territoriales, se suspende la
aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, relativa al IV Plan Integral de Empleo de Canarias.
Se mantiene la previsión ya incluida en la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado del año 2013 de que el
importe de los gastos por la asistencia sanitaria a pacientes residentes
en España derivados entre Comunidades Autónomas, así como los relativos a
la asistencia sanitaria cubierta









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por el Fondo de Garantía Asistencial se satisfaga mediante
compensación de los saldos positivos o negativos, resultantes de su
liquidación, correspondientes a cada Comunidad Autónoma, si bien
introduciendo alguna mejora técnica en el cálculo de dichos saldos.


Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal,
se contemplan las reglas relativas a la gestión por parte de éste de las
acciones, medidas y programas previstos en la letra h) del artículo 13 de
la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.


Asimismo, se autoriza la concesión directa de subvenciones
destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros
de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias, modificando así el régimen que
hasta ahora se había seguido, basado en contratos-programa, lo que se
compadece mejor con la naturaleza jurídica y objetivo actual de este tipo
de transferencias realizadas por el Estado a favor de otras
Administraciones Públicas; se autorizan además los pagos a cuenta a
Renfe-Operadora por los servicios de cercanías y regionales traspasados a
la Generalitat de Cataluña.


Respecto de la financiación de los Entes Territoriales,
quedan fijados los criterios para el cálculo del índice de evolución de
los ingresos tributarios del Estado a que se refiere el Capítulo I del
Título VII de esta Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se regula,
por otra parte, la refinanciación de operaciones de crédito y el régimen
de endeudamiento aplicable a entidades dependientes o vinculadas a
entidades locales, cuya finalidad sea la disminución de la carga
financiera, la ampliación del periodo de amortización o el riesgo de
dichas operaciones, respecto de obligaciones derivadas de las pendientes
de vencimiento, regulándose las condiciones en que se considerará que la
entidad se encuentra en situación de cumplimiento y reiterándose para el
ejercicio 2014 lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real
Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza
tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el
desarrollo y la innovación.


Se prevé que las Comunidades Autónomas uniprovinciales a
que se refiere el artículo 135 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que deben hacerse cargo de los
saldos deudores resultantes por las liquidaciones definitivas de la
participación de las entidades locales en tributos del Estado de los años
2008 y 2009, gocen del mismo régimen de ampliación del plazo que el resto
de entidades locales según lo dispuesto en la disposición adicional
décima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012.


Por otro lado, se mantiene, en los mismos términos
previstos en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2013, la reducción del 50 por 100 en la
cotización empresarial en los supuestos de cambio de puesto de trabajo
por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como
en los supuestos de enfermedad profesional.


Se determina el indicador público de renta de efectos
múltiples (IPREM) para 2014, que queda fijado en los mismos términos que
para el ejercicio 2013.


De otra parte, se prevé la aplicación de los fondos
provenientes de la cuota de formación profesional a la financiación de la
formación profesional para el desempleo, con el objeto de impulsar y
extender entre las empresas y los trabajadores una formación que responda
a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el
conocimiento, en términos similares a los recogidos para el ejercicio
2013 y se suspende para el ejercicio 2014 lo previsto en el artículo 2
ter.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social.


Se establece que durante 2014 no se crearán Agencias
Estatales, a excepción de la Agencia Estatal para la Investigación,
previéndose en todo caso que la creación de esta Agencia no podrá suponer
aumento de gasto público. Por otro lado, de forma excepcional, se
modifica el régimen económico financiero del organismo autónomo Trabajo y
Formación para el Empleo, para adaptarlo a las especialidades de los
servicios que presta y la relación laboral de parte del personal a su
servicio, una vez suprimida la cuenta de operaciones comerciales de los
organismos autónomos, según lo dispuesto en la Disposición adicional
decimocuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2013.


Por último se aplazan los efectos de la disposición
adicional quincuagésima octava de la Ley General de la Seguridad Social,
Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, introducida por el artículo 7 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social.


A continuación se recogen una serie de disposiciones
transitorias relativas a la indemnización por residencia del personal al
servicio del sector público estatal; a los complementos personales y
transitorios, otra disposición relativa a la asociación y adhesión a las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades









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Profesionales de la Seguridad Social, así como otra
dedicada a la compensación fiscal por percepción de determinados
rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a
dos años en 2013.


Se incluyen igualmente dos disposiciones derogatorias, de
la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 y de la Disposición
Adicional Trigésima Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales,
en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas
legales. Entre ellas merecen citarse la modificación del Texto Refundido
de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1988, de la
Ley 7/1991, de 21 de marzo, por la que se crea el Instituto Cervantes,
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, de la Ley 35/1995 de
11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos
violentos y contra la libertad sexual, de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización Funcionamiento de la Administración General del Estado,
del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios
Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23
de junio, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, de la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones
Públicas, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2007, de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la
duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o
acogida, del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo
a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación
de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales,
de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y
de simplificación administrativa, de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la
Seguridad Social, y de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2013.


La Ley finaliza con la tradicional disposición relativa a
la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas,
entrada en vigor y habilitación al Gobierno para llevar a cabo el
desarrollo reglamentario que requiera.


TÍTULO I


De la aprobación de los Presupuestos y de sus
modificaciones


CAPÍTULO I


Créditos iniciales y financiación de los mismos


Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del
Estado.


En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio
del año 2014 se integran:


a) El presupuesto del Estado.


b) Los presupuestos de los organismos autónomos de la
Administración General del Estado.


c) El presupuesto de la Seguridad Social.


d) Los presupuestos de las agencias estatales.


e) Los presupuestos de los organismos públicos cuya
normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su
presupuesto de gastos.


f) Los presupuestos de las restantes entidades del sector
público administrativo estatal.


g) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad
jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.


h) Los presupuestos de las sociedades mercantiles
estatales.


i) Los presupuestos de las fundaciones del sector público
estatal.


j) Los presupuestos de las entidades públicas empresariales
y restantes organismos públicos de esta naturaleza.









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Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e
ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de
la presente ley.


Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los
estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los
apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos
en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 354.622.092,76 miles
de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de
esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas
es la siguiente:

























































































































Miles de euros
Justicia1.500.754,04
Defensa5.654.454,39
Seguridad ciudadana e
instituciones penitenciarias
7.880.953,26
Política exterior1.395.169,09
Pensiones127.483.833,35
Otras prestaciones
económicas
11.603.830,60
Servicios sociales y
promoción social
1.809.806,96
Fomento del empleo4.073.521,10
Desempleo29.727.534,27
Acceso a la vivienda y
fomento de la edificación
799.736,16
Gestión y administración de
la Seguridad Social
4.377.403,58
Sanidad3.839.755,95
Educación2.149.821,11
Cultura716.646,02
Agricultura, pesca y
alimentación
7.720.528,09
Industria y energía5.777.761,95
Comercio, turismo y
PYMES
936.195,07
Subvenciones al
transporte
1.615.155,35
Infraestructuras5.453.170,61
Investigación, desarrollo e
innovación
6.139.993,64
Otras actuaciones de carácter
económico
1.160.066,30
Alta dirección593.785,43
Servicios de carácter
general
29.933.547,63
Administración financiera y
tributaria
9.700.379,38
Transferencias a otras
Administraciones Públicas
45.988.289,43
Deuda Pública36.590.000,00

Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se
refiere el aparado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos
económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La
distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se
recoge a continuación:






























































EntesCapítulos
económicos
Capítulos I a VII Ingresos no
financieros
Capítulo VIII Activos financierosTotal ingresos
Estado127.745.138,261.866.601,87129.611.740,13
Organismos autónomos31.236.838,121.351.038,1332.587.876,25
Seguridad Social106.701.556,5612.127.115,70118.828.672,26
Agencias estatales285.140,38139.011,87424.152,25
Organismos del artículo 1.e) de la
presente Ley
177.463,0344.522,11221.985,14
Total266.146.136,3515.528.289,68281.674.426,03








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Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a
que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por
importe de 35.944.910,61 miles de euros con el siguiente desglose por
Entes:


Miles de euros

























































































Transferencias según
origen
Transferencias
según destino
EstadoOrganismos AutónomosSeguridad SocialAgencias EstatalesOrganismos del Artículo 1.e) de la
presente Ley
Total
Estado16.797.614,7313.000.476,50680.818,861.234.410,1331.713.320,22
Organismos autónomos229.120,5060.426,001.672,99291.219,49
Agencias estatales30.366,00990,0031.356,00
Seguridad Social154.806,901.502,403.752.705,603.909.014,90
Organismos del art. 1.e) de la presente
Ley
Total414.293,4016.860.533,1316.753.182,10682.491,851.234.410,1335.944.910,61

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y
transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en
este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en
miles de euros, según se indica a continuación:






























































EntesCapítulos
económicos
Capítulos I a VII Gastos no
financieros
Capítulo VIII Activos financierosTotal gastos
Estado164.848.690,2338.135.624,28202.984.314,51
Organismos autónomos49.426.436,4613.106,9249.439.543,38
Seguridad Social133.199.644,382.384.461,73135.584.106,11
Agencias estatales1.102.081,19562,911.102.644,10
Organismos del artículo 1.e) de la
presente Ley
1.455.047,111.348,161.456.395,27
Total350.031.899,3740.535.104,00390.567.003,37

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se
aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes
a que se refiere el apartado Uno, por importe de 68.605.254,55 miles de
euros cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta
Ley.


Artículo 3. De los beneficios fiscales.


Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del
Estado se estiman en 38.360.150,00 miles de euros. Su ordenación
sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.


Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en
el artículo 2 de la presente ley.


Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de
esta Ley, que ascienden a 354.622.092,76 miles de euros se
financiarán:


a) Con los derechos económicos a liquidar durante el
ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y
que se estiman en 281.674.426,03 miles de euros; y


b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones
que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.









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Artículo 5. De los presupuestos de los Entes referidos en
las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley.


Uno. Se aprueban los presupuestos de las restantes
entidades del sector público administrativo estatal que se relacionan en
el anexo XII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados
financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso,
pudieran, contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Dos. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes de
personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que se relacionan en el anexo
XIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de
ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin
perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener
las disposiciones que les resulten de aplicación.


Tres. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades
mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus
estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma
individualizada o consolidados con el grupo de empresas al que
pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de
presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en
cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles
estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado.


Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones del
sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos que se relacionan en el anexo XIV.


Cinco. Se aprueban los presupuestos de las Entidades
públicas empresariales y de los Organismos públicos que se especifican en
el anexo XI, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados
financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso,
pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Artículo 6. Presupuesto del Banco de España.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley
13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el
presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de
España, que se une a esta Ley.


Artículo 7. Presupuesto de los Consorcios de la disposición
adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.


De conformidad con la disposición adicional novena de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se unen a esta
Ley los presupuestos de explotación y capital de los Consorcios en los
que el porcentaje de participación del Sector Público Estatal es igual o
superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas
consorciadas.


CAPÍTULO II


Normas de modificación y ejecución de créditos
presupuestarios


Artículo 8. Principios generales.


Con vigencia exclusiva para el año 2014, las modificaciones
de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a
las siguientes reglas:


Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se
ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los
extremos que no resulten modificados por aquella.


Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación
establecidos en los artículo 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria,
todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente
la Sección, Servicio u Órgano público a que se refiera así como el
programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la
misma.









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Artículo 9. Créditos vinculantes.


Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2014, se
considerarán vinculantes en el presupuesto del Estado, Organismos
Autónomos, Agencias Estatales y otros Organismos Públicos los siguientes
créditos:


1. Los créditos consignados para atender obligaciones de
ejercicios anteriores, con el nivel de desagregación económica con que
aparezcan en los estados de gastos.


2. Los créditos 162.00 «Formación y perfeccionamiento del
personal» y 162.04 «Acción Social».


Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2014, se
considerará vinculante en el presupuesto del Estado, Organismos Autónomos
y otros Organismos Públicos el crédito 221.09 «Labores de la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre».


Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2014, se
considerarán vinculantes los siguientes créditos:


1. El crédito 16.03.132A.221.10 «A la Fabrica Nacional de
Moneda y Timbre por afectación de las tasas del DNI y pasaportes».


2. En el presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de
Industria, Energía y Turismo», vincularán a nivel de capítulo, con
excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su
especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos
presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de Capital»,
para el Servicio 12 «Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información», Programa 467G «Investigación y Desarrollo de
la Sociedad de la Información» y Programa 467I «Innovación tecnológica de
las Telecomunicaciones».


Los libramientos que proceda efectuar en el marco de las
convocatorias públicas realizada al amparo de los niveles de vinculación
establecidos en este apartado, cuando los destinatarios sean los
organismos autónomos, agencias estatales y organismos públicos del
artículo 1.e) de esta Ley, habrán de realizarse desde el programa 000X
«Transferencias internas», tramitándose, si fuera necesario, las
correspondientes transferencias de créditos al amparo de lo previsto en
el artículo 10.Tres de esta Ley.


3. En el presupuesto de la Sección 26 «Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad», el crédito 26.18.231A.227.11
«Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión
de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que
se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo».


4. En el presupuesto de la Sección 27 «Ministerio de
Economía y Competitividad» vincularán a nivel de capítulo, con excepción
de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a
nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios
consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital», para los
siguientes servicios y programas: Servicio 13 «Dirección General de
Investigación Científica y Técnica», programa 463B «Fomento y
coordinación de la investigación científica y técnica»; Servicio 14
«Dirección General de Innovación y Competitividad», programa 463B
«Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica» y
programa 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».


Los libramientos que proceda efectuar en el marco de las
convocatorias públicas realizada al amparo de los niveles de vinculación
establecidos en este apartado, cuando los destinatarios sean los
organismos autónomos, agencias estatales y organismos públicos del
artículo 1.e) de esta Ley, habrán de realizarse desde el programa 000X
«Transferencias internas», tramitándose, si fuera necesario, las
correspondientes transferencias de créditos al amparo de lo previsto en
el artículo 10.Cinco.2 de esta Ley.


Artículo 10. Competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias.


Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2014, corresponden
al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas las siguientes
competencias específicas en materia de modificaciones
presupuestarias:


1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos
contemplados en el artículo 9.Dos de la presente Ley.


En el presupuesto de la Seguridad Social dicha autorización
corresponderá a la Ministra de Empleo y Seguridad Social, salvo en los
presupuestos de INGESA y del IMSERSO que corresponderá a la Ministra de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.









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2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo
al crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención,
investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el
tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de
mayo», cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.


3. Autorizar las generaciones de crédito que impliquen la
creación de conceptos nuevos en los capítulos 4 «Transferencias
corrientes» y 7 «Transferencias de capital» o para el resto de capítulos
cuando no se encuentren previamente contemplados en los códigos que
definen la clasificación económica.


4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios
u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales, cuando
ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo
Nacional para la Investigación Científica y Técnica, del Fondo
Estratégico para Infraestructuras Científicas y Tecnológicas, y el Fondo
Internacional para la Investigación Científica y Técnica.


5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u
Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando
ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación
o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en
los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento
General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General
del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional
de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado,
aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer
efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración
General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de
aplicación.


6. Autorizar las modificaciones de crédito a realizar en el
presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal que afecten a los
créditos que se especifican en los apartados b), c), d), e), f), g), h) e
i) del Anexo II. Segundo. Ocho.


7. Autorizar en el presupuesto de los organismos autónomos
las generaciones de crédito por ingresos del Estado legalmente afectados
a financiar actuaciones del organismo autónomo de que se trate.


Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2014, corresponden
al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas
en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos
farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por
ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o
prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de
servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN, ingresos por
subvenciones del FEOGA-GARANTIA, procedentes de las prestaciones de
servicios y ventas efectuadas por el Área de Cría Caballar de las Fuerzas
Armadas.


Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2014, corresponden
al Ministro de Industria, Energía y Turismo autorizar en el presupuesto
de su departamento las transferencias de crédito que afectan a las
transferencias de capital entre subsectores, cuando estas sean
consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco
de convocatorias publicas y se financien desde los programas 467G
«Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y 467I
«Innovación tecnológica de las comunicaciones».


Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2014,
corresponden a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b)
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como
consecuencia de los ingresos a que se refiere la Disposición adicional
vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Al objeto de reflejar las repercusiones que en el
Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social,
por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia
de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ministra de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad podrá autorizar las ampliaciones de crédito que
fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha Entidad.


En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones
presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Dirección General de
Presupuestos, para su conocimiento.


Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2014 corresponden
al Ministro de Economía y Competitividad las siguientes competencias
específicas en materia de modificaciones presupuestarias:









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1. Autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones
27.13.463B.740, 27.13.463B.750, 27.13.463B.760, 27.13.463B.770 y
27.13.463B.780 por los ingresos que deriven de la devolución de las
ayudas reembolsables contempladas en la disposición adicional décima
primera de esta ley, relativa a las ayudas reembolsables con fines de
investigación científica y desarrollo tecnológico.


2. Autorizar en el presupuesto de su departamento las
transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y
de capital entre subsectores, cuando éstas sean consecuencia del
otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias
públicas y se financien desde los programas de investigación 463B
«Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica» y 467C
«Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».


Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2014, en el caso
de modificaciones de crédito en el presupuesto de los organismos públicos
del apartado e) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se
realice con cargo al presupuesto de gastos del Estado, ambas
modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de
aplicación a la del Estado.


Siete. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a
través de su Oficina Presupuestaria, información trimestral de todas las
transferencias a que se refiere este artículo, identificando las partidas
afectadas, su importe y finalidad de las mismas. La Oficina pondrá dicha
documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones
parlamentarias.


Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.


Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito
desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo
52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no
será de aplicación para las siguientes transferencias:


a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de
todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida
urgencia declaradas por normas con rango de ley.


b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del
Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y
Técnica, del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y
Tecnológicas y del Fondo Internacional para la Investigación Científica y
Técnica.


c) Las que resulten procedentes en el presupuesto del
Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa
para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender
necesidades operativas y de inversión de las Fuerzas Armadas.


Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de
aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la
autorización contenida en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 10.Uno de
la presente Ley.


Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2014, las
generaciones de crédito que supongan incrementos de los créditos para
incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, requerirán informe
favorable previo de dicho Departamento.


Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2014, no serán
de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la
financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la
aplicación presupuestaria 27.04.923O.351 Cobertura de riesgos en avales
prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores y
en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.355 Compensaciones derivadas
de la ejecución de avales frente al Tesoro, cuando sean consecuencia de
las medidas financieras contenidas en el Real Decreto-ley 7/2008, de 13
de octubre, de Medidas Urgentes en materia Económico-Financiera en
relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro,
la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, en la disposición adicional segunda del
Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria
y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, en
el artículo único del Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que
se autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de
avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del
mecanismo europeo de estabilización financiera, en el apartado Dos.b) del
artículo 49 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2011, en los apartados Dos.b) y Dos.e)
del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales









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del Estado para el año 2012, y en el apartado Dos.b) del
artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013.


Cinco. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes
Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, las operaciones de
ejecución del Presupuesto del Estado, realizadas en dicho período de
tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este
artículo. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los
Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Artículo 12. De las ampliaciones e incorporaciones de
crédito.


Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición
de ampliables los créditos que se relacionan en el anexo II.


Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán
incorporarse a los créditos del ejercicio 2014 los remanentes que se
recogen en el anexo VII de esta Ley.


CAPÍTULO III


De la Seguridad Social


Artículo 13. De la Seguridad Social.


Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través
del presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará
con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones
corrientes, por un importe de 211.084,65 miles de euros, y otra para
operaciones de capital, por un importe de 11.191,18 miles de euros, y con
cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado
de 1.072,46 miles de euros.


Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social
7.633.020,00 miles de euros para atender a la financiación de los
complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.


Tres. El presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios
Sociales se financiará en el ejercicio del año 2014 con aportaciones del
Estado para operaciones corrientes por un importe de 3.646.779,09 miles
de euros y para operaciones de capital por un importe de 6.125,00 miles
de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios
prestados por la entidad, por un importe estimado de 56.860,19 miles de
euros.


Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del
Instituto Social de la Marina se financiará con dos aportaciones del
Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.855,00 miles
de euros, y otra para operaciones de capital por un importe de 20,00
miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los
servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia
corriente por un importe de 13.452,83 miles de euros y de una
transferencia para operaciones de capital por importe de 1.200,00 miles
de euros.


CAPÍTULO IV


Información a las Cortes Generales


Artículo 14. Información a las Cortes Generales en materia
de inversión y gasto público.


El Gobierno remitirá semestralmente a las Cortes Generales,
a través de su Oficina Presupuestaria, información del grado de ejecución
de la inversión, en su caso, con el detalle de la distribución
territorial del Estado y de sus Organismos Autónomos. La Oficina pondrá
dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las
Comisiones parlamentarias.









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TÍTULO II


De la gestión presupuestaria


CAPÍTULO I


De la gestión de los presupuestos docentes


Artículo 15. Módulo económico de distribución de fondos
públicos para sostenimiento de centros concertados.


Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo
y tercero del artículo 117 y en la disposición adicional vigesimoséptima
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del
módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la
cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los
centros concertados para el año 2014, es el fijado en el anexo IV de esta
Ley.


A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación
Infantil se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en
el anexo IV de esta Ley.


Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se
financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo
IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de
aquellas unidades concertadas de formación profesional que cuenten con
autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se
aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos
autorizado.


La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT)
correspondiente a los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado
Superior en lo relativo a la participación de las empresas en el
desarrollo de las prácticas de los alumnos se realizará en términos
análogos a los establecidos para los centros públicos.


Las unidades concertadas de Programas de Cualificación
Profesional Inicial se financiarán conforme al módulo económico
establecido en el anexo IV de la presente Ley, si bien los conciertos de
los Programas de Cualificación Profesional Inicial tendrán carácter
singular.


Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan
las enseñanzas de Bachillerato se financiarán conforme al módulo
económico establecido en el anexo IV de esta Ley.


Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos
establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículo
establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga
una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las
cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.


Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad
desde el 1 de enero de 2014, sin perjuicio de la fecha en que se firmen
los respectivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada
sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada
nivel educativo en los centros concertados. La Administración podrá
aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas
las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras
de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca
la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a
cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2014. El componente del
módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero
de 2014.


Las cuantías señaladas para salarios del personal docente,
incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la
Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado
y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que
integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de
conciertos.


La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará
mensualmente; los centros podrán justificar su aplicación al finalizar el
correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las
enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado
medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las
Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de
otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el
anexo IV, de forma conjunta con la









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correspondiente al primer curso, sin que ello suponga en
ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.


Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas
en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se les dotará
de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se
refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Esta
dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una
jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada 25
unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los
centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del
citado profesional en función del número de unidades de Educación
Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus
competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las
Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los
servicios de orientación educativa.


Tres. En el ámbito de sus competencias, las
Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad
concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada
nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con
veinticinco horas lectivas semanales.


La Administración no asumirá los incrementos retributivos,
las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a
superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.


Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos
retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje
superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza
pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la
consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo
117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca
su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente
consignación presupuestaria.


Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el
ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de
los centros concertados en función del número total de profesores
afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando
hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento
incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva
potenciación de los equipos docentes; todo ello sin perjuicio de las
modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados,
como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos
educativos.


Cinco. A los centros concertados se les dotará de las
compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función
directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo.


Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en
concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos
públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos
para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de
enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:


a) Ciclos formativos de grado superior: entre 18 y 36 euros
alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2014.


b) Bachillerato: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante
diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2014.


La financiación obtenida por los centros, consecuencia del
cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de
complementaria a la abonada directamente por la Administración para la
financiación de los «Otros gastos».


Los centros que en el año 2013 estuvieran autorizados para
percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el
ejercicio 2014.


La cantidad abonada por la Administración no podrá ser
inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe
correspondiente al componente de «Otros gastos” de los módulos
económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, pudiendo las
Administraciones educativas competentes establecer la regulación
necesaria al respecto.


Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las
Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los
equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y de proceder al aumento de la
dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a
que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la base de
calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a
estas funciones por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria
Obligatoria, el importe del módulo económico por unidad escolar









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para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y
Melilla será el que se establece en el anexo V de la presente Ley.


Ocho. Lo establecido en este artículo será plenamente
aplicable a la financiación de todos los centros concertados, incluidos
los de educación diferenciada que escolarizan alumnos de un solo sexo, y
ello con independencia del modelo de agrupamiento de alumnos que realicen
los centros docentes en el ejercicio de sus competencias.


Artículo 16. Autorización de los costes de personal de la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).


Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
y con sujeción a lo establecido en el Título III de esta ley, se
autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del
personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2014 y
por los importes consignados en el anexo VI de esta Ley.


CAPÍTULO II


De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los
Servicios Sociales


Artículo 17. Competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las
siguientes modificaciones presupuestarias:


1. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de
personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado
Dos del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria.


2. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el
artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.


Artículo 18. Aplicación de remanentes de tesorería en el
presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de
Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la
Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a
financiar el presupuesto de gasto del Instituto de Mayores y Servicios
Sociales. Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles
modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.


CAPÍTULO III


Otras normas de gestión presupuestaria


Artículo 19. Agencia Estatal de Administración
Tributaria.


Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta
obtenida en el 2014 derivada de los actos de liquidación y gestión
recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100.


Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del
punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la
variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una
generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, cuya cuantía será la resultante de aplicar el
porcentaje señalado en el punto anterior.


Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y
gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o
dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al
Presupuesto de Ingresos del Estado en el mes de diciembre de 2013 podrá
generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del
Estado para 2014, en el porcentaje establecido en el









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apartado uno de este artículo, según el procedimiento
previsto en la Orden de 4 de marzo de 1993, que desarrolla el artículo 97
de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.


TÍTULO III


De los gastos de personal


CAPÍTULO I


De los gastos del personal al servicio del sector
público


Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica en materia de gastos de personal al
servicio del sector público.


Uno. A efectos de lo establecido en el presente capítulo,
constituyen el sector público:


a) La Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.


b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los
Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su
competencia.


c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas
dependientes.


d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social.


e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.


f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por
tales aquéllas en las que la participación, directa o indirecta, en su
capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este
artículo sea superior al 50 por ciento.


g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los
organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y
local.


h) Las fundaciones del sector público y los consorcios
participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que
integran el sector público.


i) El Banco de España en los términos establecidos en la
Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.


Dos. En el año 2014, las retribuciones del personal al
servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento
respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, en términos de
homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que
respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.


Tres. Durante el ejercicio 2014, las Administraciones,
entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo
no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o
contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la
contingencia de jubilación.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre
que no se produzca incremento de la masa salarial de la administración de
referencia, en los términos que establece la presente Ley, las citadas
Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de
seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a
la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la
masa salarial de dicha Administración, en los términos que establece la
presente Ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de
empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la
contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de
seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de
2011.


Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que no podrá
incrementarse en 2014, está integrada por el conjunto de las
retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social
devengados por dicho personal en 2013, en términos de homogeneidad para
los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el apartado Dos de este artículo.


Se exceptúan, en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad
Social.


b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a
cargo del empleador.









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c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados,
suspensiones o despidos.


d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera
realizado el trabajador.


Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación
el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público e incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en los términos de
la disposición final cuarta del citado Estatuto Básico o de las Leyes de
Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en concepto
de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de
2014, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a
continuación:


















































Grupo / Subgrupo Ley 7/2007Sueldo EurosTrienios Euros
A113.308,60511,80
A211.507,76417,24
B10.059,24366,24
C18.640,24315,72
C27.191,00214,80
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones
Profesionales (Ley 7/2007)
6.581,64161,64

2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior
percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de
junio y diciembre en el año 2014, en concepto de sueldo y trienios, los
importes que se recogen a continuación:


















































Grupo / Subgrupo Ley 7/2007Sueldo EurosTrienios Euros
A1684,3626,31
A2699,3825,35
B724,5026,38
C1622,3022,73
C2593,7917,73
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones
Profesionales (Ley 7/2007)
548,4713,47

Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido
referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación
profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria
tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el
Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones
que las derivadas de esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de
clasificación son las siguientes:


Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.


Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.


Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.


Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.


Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley
7/2007.


Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe
entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con
carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el
contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de
efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los
objetivos fijados al mismo.


Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen
crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación,
deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de
incremento.


Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas
en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.


Diez. Los límites establecidos en este artículo serán de
aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal
del sector público.









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Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al
amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el
apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de
la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.


Artículo 21. Oferta de empleo público u otro instrumento
similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.


Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2014 no se procederá en el
sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las
sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la
disposición adicional décima novena de esta Ley y de los Órganos
Constitucionales del Estado, a la incorporación de nuevo personal, salvo
la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos
correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o
de plazas de militares de Tropa y Marinería profesional necesarias para
alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima
tercera.


La limitación contenida en el párrafo anterior alcanza a
las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos
en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado
Público.


2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades
presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de
gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de
aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la
tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 10 por ciento:


A) A las Administraciones Públicas con competencias
educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el
acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.


B) A las Administraciones Públicas con competencias
sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del
Sistema Nacional de Salud.


C) A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a
aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía
Autónoma propios en su territorio, y en el ámbito de la Administración
Local a las correspondientes al personal de la Policía Local, en relación
con la cobertura de las correspondientes plazas.


En el supuesto de las plazas correspondientes al personal
de la policía local, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de
reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades locales que
cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de
las Haciendas locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento.
Además deberán cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el
artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del
presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto
vigente. En relación con este último, los respectivos Plenos de las
Entidades locales deberán aprobar un plan económico financiero en el que
se incluya la medida a la que se refiere la presente norma y se ponga de
manifiesto que, igualmente, se da cumplimiento al citado principio de
estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser
acreditado por la correspondiente Entidad local ante el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la
convocatoria de plazas.


D) A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de
militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo
previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar.


E) A las Administraciones Públicas respecto del control y
lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en
materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de
los recursos públicos.


F) A las Administraciones Públicas respecto del
asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos.


G) A la Administración de Justicia y a la Acción Exterior
del Estado.


H) A las Administraciones Públicas respecto de la cobertura
de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención
y extinción de incendios.


I) A las Administraciones Públicas en relación con las
plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los
organismos públicos de investigación definidos en la Ley 14/2011, de 1 de
junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.









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Esta previsión será también de aplicación a las plazas de
los Cuerpos de personal investigador de las Universidades, siempre que
por parte de las administraciones públicas de las que dependan se
autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que
la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos
para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.


Excepcionalmente, y previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el párrafo anterior, parte de las plazas resultantes de
la aplicación del límite de la tasa de reposición del 10% correspondiente
a los Cuerpos de personal investigador de las Universidades, es decir,
Cuerpo de Catedráticos de Universidad y Cuerpo de Profesores Titulares de
Universidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrá
ofertarse para el ingreso como profesor contratado doctor en los términos
previstos en el artículo 52 de la citada Ley Orgánica.


J) A las Administraciones Públicas respecto de la
supervisión e inspección de los mercados de valores y de los que en ellos
intervienen.


K) A la Agencia Estatal de Seguridad Aérea respecto del
personal que realiza actuaciones de inspección y supervisión de la
seguridad aérea y las operaciones de vuelo, siempre que se acredite, con
carácter previo, que no ha resultado posible la cobertura de las plazas
objeto de oferta por empleados públicos con una relación preexistente de
carácter fijo e indefinido en el Sector Público Estatal.


L) A la Administración Penitenciaria.


3. Para calcular la tasa de reposición de efectivos, el
porcentaje máximo a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre
la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante
el ejercicio presupuestario de 2013, dejaron de prestar servicios en cada
uno de los sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, previstos en el
apartado anterior y el número de empleados fijos que se hubieran
incorporado en los mismos en el referido ejercicio, por cualquier causa,
excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde
situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos
efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por
jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de
excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de
funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en
cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de
puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la
Administración en la que se cesa.


No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado
de la tasa de reposición de efectivos, aquellas plazas que se convoquen
para su provisión mediante procesos de promoción interna.


Dos. Durante el año 2014 no se procederá a la contratación
de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal
o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir
necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores,
funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que
afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.


Tres. La Oferta de Empleo Público de los sectores señalados
en el apartado Uno.2 de este artículo que corresponda a la Administración
General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos
estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos
u Organismos competentes y a propuesta del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas pudiendo, al efecto, proponerse la acumulación
de las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición
correspondiente a cada sector, en aquellos Cuerpos o Escalas cuya
cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los
servicios públicos esenciales. En el caso de las Fuerzas Armadas la
aprobación será previo informe del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de Defensa. En todos
los casos será necesaria la previa valoración e informe sobre su
repercusión en los costes de personal.


Durante 2014 no se autorizarán convocatorias de puestos o
plazas vacantes de personal laboral de las entidades públicas
empresariales y entes del sector público estatal salvo en casos
excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que
requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas a través de las Secretarías de Estado de
Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas. Asimismo, con el
objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos
existentes en el sector público, ambas Secretarías de Estado podrán
autorizar a las entidades públicas empresariales y entes públicos a
contratar a personal funcionario o laboral fijo con destino en
Departamentos u Organismos Públicos del sector público estatal. El
Ministerio de Hacienda









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y Administraciones Públicas determinará el procedimiento
por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este
tipo de contrataciones.


Cuatro. La contratación de personal laboral temporal y el
nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario
temporal, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este
artículo requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Asimismo, la celebración de contratos de puesta a
disposición con empresas de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en
las condiciones del apartado Dos de este artículo y requerirá la previa
autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


La contratación de personal fijo o temporal en el
extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación
española, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Cinco. La validez de la autorización contenida en el
apartado Uno.2 de este artículo estará condicionada a que las plazas
resultantes de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos
definida en el apartado Uno.3, se incluyan en una Oferta de Empleo
Público que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del
artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, deberá ser aprobada por los
respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y
publicarse en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o, en su caso,
del Estado, antes de la finalización del año 2014.


La validez de la autorización contenida en el apartado
Uno.2 de este artículo estará igualmente condicionada a que la
convocatoria de las plazas se efectúe, mediante publicación de la misma
en el Diario oficial de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado,
en el plazo improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la
publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las
citadas plazas, con los requisitos establecidos en el párrafo anterior,
de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 de la
Ley 7/2007, de 12 de abril.


Seis. Los apartados Uno, Dos y Cinco de este artículo
tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª
y 156.1 de la Constitución.


CAPÍTULO II


De los regímenes retributivos


Artículo 22. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno
de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General
del Estado y otro personal directivo.


Uno. En el año 2014 las retribuciones de los Altos Cargos
del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no experimentarán
incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, quedando,
por lo tanto, establecidas en las siguientes cuantías, referidas a doce
mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin perjuicio de la
retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la
normativa vigente:





































Euros
Presidente del Gobierno78.185,04
Vicepresidente del Gobierno73.486,32
Ministro del Gobierno68.981,88
Presidente del Consejo de Estado77.808,96
Presidente del Consejo Económico y
Social
85.004,28

Dos. En el año 2014 las retribuciones de los Secretarios de
Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados no
experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2013, quedando, por lo tanto, establecidas en las siguientes cuantías de
sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y
complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo
establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 2008.









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Secretario de Estado y asimilados
(Euros)
Subsecretario y asimilados (Euros)Director General y asimilados
(Euros)
Sueldo12.990,7213.054,6813.117,44
Complemento de destino21.115,9217.080,4413.814,76
Complemento específico32.948,6729.316,2723.900,13

Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de
diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del
complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto
en el párrafo y cuadro anterior, el importe en concepto de sueldo que se
recoge en el cuadro siguiente:





























Secretario de Estado y
asimilados
(Euros)
Subsecretario y
asimilados
(Euros)
Director General y
asimilados
(Euros)
Sueldo655,84703,38751,45

Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de
productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 24.Uno.E de la presente Ley, les asigne el titular del
Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía
destinada a los Altos Cargos no experimentará incremento, en términos
anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la
asignada a 31 de diciembre de 2013, y sin perjuicio de que las cantidades
individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la
normativa reguladora de este complemento.


Tres. En 2014 no experimentarán ningún incremento respecto
a las vigentes a 31 de diciembre de 2013 las retribuciones de los
siguientes cargos: los Presidentes de las Agencias estatales; los
Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y
demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores
de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las
funciones ejecutivas de máximo nivel. Corresponde al Ministro de Hacienda
y Administraciones Públicas la fijación de dichas retribuciones, sin que
puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto
451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de
los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y
otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo.


Las retribuciones de los máximos responsables de las
fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados
mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus
Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto
451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del
mismo, sin que puedan experimentar ningún incremento respecto a las
vigentes a 31 de diciembre de 2013.


Cuatro. Lo dispuesto en los apartados Dos y Tres de este
artículo no afectará a la percepción, en catorce mensualidades, de la
retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la
normativa vigente.


Cinco. 1. En el año 2014 las retribuciones de los
Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado no
experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2013, quedando establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y
complemento de destino referidas a doce mensualidades y de complemento
específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 26.Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.





























Euros
Sueldo13.054,68
Complemento de Destino22.817,28
Complemento Específico35.521,60








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Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre
incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de
destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro
anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se recoge a
continuación:





















Euros
Sueldo703,38

2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar
complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario
General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.E) de
la presente Ley. La cuantía destinada a los citados cargos no
experimentará incremento, en términos anuales y homogéneos de número y
tipo de cargos en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2013.


3. Además, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las
retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en
materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido
la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su
situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán
derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha
condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en
catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando
la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en
los referidos Acuerdos.


Artículo 23. Retribuciones de los miembros del Consejo
General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de
Cuentas.


Uno. En el año 2014 continúan vigentes las retribuciones de
los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal
Constitucional y del Tribunal de Cuentas vigentes a 31 de diciembre de
2013. A tales efectos en el siguiente cuadro se reflejan, en términos
anuales, las citadas cuantías:


1. Consejo General del Poder Judicial.


1.1 Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
26.448,38 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
103.704,24 ¤
Total130.152,62 ¤

1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
28.004,20 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
84.245,40 ¤
Total112.249,60 ¤

1.3 Secretario General del Consejo General del Poder
Judicial:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
26.825,40 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
82.836,60 ¤
Total109.662,00 ¤








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2. Tribunal Constitucional.


2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
41.428,10 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
87.843,36 ¤
Total129.271,46 ¤

2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
41.428,10 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
80.437,68 ¤
Total121.865,78 ¤

2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
41.428,10 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
74.764,80 ¤
Total116.192,90 ¤

2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
41.428,10 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
69.091,92 ¤
Total110.520,02 ¤

2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
34.620,04 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
62.023,56 ¤
Total96.643,60 ¤

3. Tribunal de Cuentas.


3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas:















Remuneraciones anuales (a percibir en 14
mensualidades)
112.578,34 ¤

3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:















Remuneraciones anuales (a percibir en 14
mensualidades)
112.578,34 ¤

3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:















Remuneraciones anuales (a percibir en 14
mensualidades)
112.578,34 ¤








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3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas:















Remuneraciones anuales (a percibir en 14
mensualidades)
96.921,72 ¤

Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en
el apartado anterior dichos cargos percibirán, en su caso, las
retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en
materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido
la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su
situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán
derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha
condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en
catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando
la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en
los referidos Acuerdos.


Artículo 24. Retribuciones de los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la
disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público.


Uno. En el año 2014 las retribuciones de los funcionarios
serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o
Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca
el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 20.Cinco.1 de
esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en
el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de
acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de
dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el
artículo 20.Cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que
se perciba.


Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de
trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses
de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará
la correspondiente reducción proporcional.


C) El complemento de destino correspondiente al nivel del
puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas
a doce mensualidades:

























































































NivelImporte
—
Euros
3011.625,00
2910.427,16
289.988,80
279.550,20
268.378,40
257.433,64
246.995,04
236.556,92
226.118,08
215.680,20
205.276,40
195.007,00
184.737,48
174.467,96
164.199,16
153.929,28
143.660,12
133.390,36








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34



































































NivelImporte
—
Euros
123.120,84
112.851,44
102.582,28
92.447,64
82.312,52
72.178,00
62.043,24
51.908,48
41.706,52
31.505,04
21.302,84
11.101,00

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del
complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada,
en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin
que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado
al puesto de trabajo.


D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado
al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual no experimentará
incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2013, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.Siete de la presente Ley.


El complemento específico anual se percibirá en catorce
pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales,
del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre,
respectivamente.


Las retribuciones que en concepto de complemento de destino
y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en
todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud
de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin
que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla
lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les
reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto
de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a
percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo
33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1991.


E) El complemento de productividad, que retribuirá el
especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el
interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.


Cada Departamento ministerial determinará, dentro del
crédito total disponible, que no experimentará ningún incremento, en
términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2013, las
cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos,
territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará
los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales
del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes
normas:


1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en
función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de
trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de
participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados
al correspondiente programa.


2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento
de productividad durante un período de tiempo originarán derechos
individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.


F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que
se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos
dentro de los créditos asignados a tal fin que no experimentarán aumento
respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2013.


Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y
solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados
fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser
fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos
individuales en períodos sucesivos.









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G) Se mantienen a título personal las retribuciones, en los
importes vigentes a 31 de diciembre de 2013, del personal del grupo
E/agrupaciones profesionales de la Ley 7/2007, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24.Uno.B).b) de la Ley 26/2009.


Dos. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender
el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios
extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al
número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución
de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su
vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías
individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión
aplicados.


Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público percibirán las retribuciones básicas, incluidos
trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado
el Cuerpo o escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de
funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas en el caso de los funcionarios
interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo
dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.


Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones
por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo
de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que
correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que
desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el
párrafo B) del apartado Uno de este artículo.


Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o
de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal
eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo
o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen.


Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en
su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y
al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando
las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que
esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que
desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté
vinculado a la condición de funcionario de carrera.


Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas
recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o
subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar,
durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso
selectivo, éstos seguirán percibiendo los trienios en cada momento
perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de
trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala
en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de
funcionario de carrera en estos últimos.


Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará,
asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en
territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin
perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud
de la normativa vigente.


Artículo 25. Personal laboral del sector público
estatal.


Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del
personal laboral del sector público estatal será la definida en su
artículo 20.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas
favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
para cada ejercicio presupuestario.


Dos. Con efectos de 1 de enero de 2014 la masa salarial del
personal laboral del sector público estatal, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 20.Dos de la presente Ley, no podrá
experimentar ningún crecimiento, sin perjuicio de lo que pudiera
derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada
Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos,
sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal
y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y
Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento
de la productividad o modificación de los sistemas de organización del
trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el
apartado anterior.









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36




Tampoco experimentarán incremento alguno las retribuciones
de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter
laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología,
modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector
público.


Tres. Durante 2014 el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas autorizará la masa salarial de los
Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades
públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles
estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la
de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones
y Organismos que integran el sector público estatal.


La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para
determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a
las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la
masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones
de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2014.


En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la masa
salarial, una vez autorizada, será remitida a la Comisión de Seguimiento
de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por quien
acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en
términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de
comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y
antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada,
horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales,
computándose por separado las cantidades que correspondan a las
variaciones en tales conceptos.


Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite
máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se
producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
determinará, para las sociedades mercantiles estatales, para las
fundaciones del sector público estatal y para los consorcios participados
mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el
sector público estatal, la forma, el alcance y los efectos del
procedimiento de autorización regulado en este apartado.


Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio
colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte
mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado
de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y
devengadas durante 2013.


Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral,
que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar ningún
crecimiento respecto a 2013.


Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias
estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y
sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector
público estatal y los consorcios participados mayoritariamente por las
Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal,
remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su
autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros
derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto
en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Los
acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha
aprobación para su aplicación durante el año 2014.


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de
autorización regulado en este apartado.


Artículo 26. Retribuciones del personal de las Fuerzas
Armadas.


Uno. En el año 2014 las retribuciones y otras
remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones
básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de
los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos, no
experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de
2013, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera
corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación
especial o de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por
el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal
fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado no
experimentará incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de
2013 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.









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37




Dos. En el año 2014 las retribuciones a percibir por los
militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de
noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior,
serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios, excluidos éstos en los casos
en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo
de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en
la cuantía establecida en el artículo 20.Cinco.1.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año,
incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios
fijadas en el artículo 20.Cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o
subgrupo en el que esté clasificado el empleo correspondiente, y el
complemento de empleo mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de
las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa
específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa
de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función
Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público.


C) El complemento de empleo, el complemento específico y
restantes retribuciones que pudieran corresponder, que no experimentarán
ningún incremento respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.Siete de esta Ley.


D) El complemento de dedicación especial, incluido el
concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios
extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministro de
Defensa dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas
finalidades; estos créditos no experimentarán incremento respecto a los
establecidos a 31 de diciembre de 2013 en términos anuales.


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá
modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación
especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla
al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de
consecución de los objetivos fijados al mismo.


En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de
dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios
originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.


E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y
requisitos, para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa,
previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y
Gastos.


Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito
conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones
sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen
de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal
militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo, en dichos
centros, con la condición de plazas vinculadas percibirá, en el año 2014,
las retribuciones básicas que le corresponda y, en concepto de
retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y
de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base
decimotercera.ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.


Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para
vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de
atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número
anterior, así como las pensiones por recompensas y las prestaciones
familiares que pudieran corresponderles.


Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen
puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del
Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán en el año 2014 las
retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar y las
complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las
cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y
gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares así como
la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto
del personal de las Fuerzas Armadas.


Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin
perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y
personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.









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Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo de la
Guardia Civil.


Uno. En el año 2014 las retribuciones y otras
remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas
retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura
económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado no
experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de
2013, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera
corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad
que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del
Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía
de tales créditos destinada al personal citado no experimentará
incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2013 en términos
anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2014 las retribuciones a percibir por el
personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado
anterior serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o
Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo
correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 20.Cinco.1 de
esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año,
incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios
fijadas en el artículo 20.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o
Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y el complemento de
destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este
personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios
públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.


C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y
periódico, que no experimentarán ningún incremento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio, en su caso, de lo
previsto en el artículo 20.Siete de esta Ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones
por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para
los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del
artículo 24 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del
Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas
finalidades. Dichos créditos no experimentarán incremento respecto del
asignado a 31 de diciembre de 2013, en términos anuales.


Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional
de Policía.


Uno. En el año 2014 las retribuciones y otras
remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas
retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura
económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus
organismos públicos no experimentarán incremento respecto a las vigentes
a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la retribución por antigüedad
que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de
productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular
del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La
cuantía de tales créditos destinada a este personal no experimentará
incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2013 en términos
anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2014 las retribuciones de los funcionarios
del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán
las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o
Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos
económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el
artículo 20.Cinco.1 de esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año,
incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios
fijadas en el artículo 20.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o
Subgrupo que corresponda a la categoría que se ostente, y el complemento
de destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este
personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.









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C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y
periódico, que no experimentarán ningún incremento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 20.Siete de esta Ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones
por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para
los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 24 de esta Ley
determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los
créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos
créditos no experimentarán incremento respecto de los asignados a 31 de
diciembre de 2013, en términos anuales.


Artículo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras
Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del
personal al servicio de la Administración de Justicia.


Uno. En el año 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 20.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las
carreras judicial y fiscal, que no experimentarán ningún incremento
respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, serán las
siguientes:


1. El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV,
respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen
retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el
año 2014, en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:























































Euros
Carrera Judicial
Presidente de la Audiencia Nacional (no
magistrado del Tribunal Supremo)
23.937,24
Presidente de Sala de la Audiencia
Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)
22.676,88
Presidente del Tribunal Superior
Justicia
23.108,76
Magistrado20.541,84
Juez17.973,60
Carrera Fiscal
Fiscal Superior de la Comunidad
Autónoma
23.108,76
Fiscal20.541,84
Abogado Fiscal17.973,60

2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su
caso, corresponda.


3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo
con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la
disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de
ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el
caso, y la cuantía que se señala en el anexo X de la Ley 39/2010, de 22
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.


4. Las retribuciones complementarias y las variables y
especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que no
experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2013.


El crédito total destinado a las retribuciones variables
por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas
en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no
podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones
fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal,
respectivamente.


5. Lo establecido en este apartado se entiende sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley
15/2003.


Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de
9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre,
reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados
Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de
la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia,
percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de
población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la
Fiscalía Provincial y el complemento









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40




de destino en concepto de representación, el complemento
específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que
corresponden al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.


Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área
percibirán el complemento específico correspondiente al Teniente Fiscal
de la Fiscalía Provincial.


Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía
Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a
incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los
Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial,
respectivamente.


El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía
General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la
cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente
Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.


Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía
General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía
General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el
correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía
General del Estado.


Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía
Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el
correspondiente a los Fiscales Coordinadores.


Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán
las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes
a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.


Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de
las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones
territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y
la cuantía a incluir en la paga extraordinaria correspondientes a los
Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas
Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente
en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la
provincia donde tenga su sede.


Tres. En el año 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 20.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo
de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia, que no experimentarán ningún incremento
respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, serán las
siguientes:


1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación
se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso,
les corresponda.


a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios
Judiciales queda establecido para el año 2014 en las siguientes cuantías,
referidas a doce mensualidades:





























Euros
Secretarios Judiciales de primera
categoría
17.973,60
Secretarios Judiciales de segunda
categoría
17.083,44
Secretarios Judiciales de tercera
categoría
15.872,16

b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio
de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2014 en
las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:









































Euros
Médicos Forenses y Facultativos del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
15.406,20
Gestión Procesal y Administrativa13.303,32
Tramitación Procesal y
Administrativa
10.934,16
Auxilio Judicial9.917,88
Técnicos Especialistas del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
13.303,32
Ayudantes Laboratorio del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
10.934,16








Página
41




c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de
enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de
Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2014, en las
siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:













































Euros
Cuerpo de Oficiales532,56
Cuerpo de Auxiliares410,52
Cuerpo de Agentes Judiciales354,48
Cuerpo de Técnicos Especialistas532,56
Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio410,52
Cuerpo de Agentes de Laboratorio a
extinguir
354,48
Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz
de municipios con más de 7.000 habitantes a extinguir
599,16

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero
de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y
Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2014 en 642,12
euros anuales, referidos a doce mensualidades.


2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo
con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la
disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de
ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el
caso, y la cuantía complementaria que se señala en el anexo XI de la Ley
39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2011.


3. a) El complemento general de puesto para los puestos
adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando
les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre,
queda establecido para el año 2014 en las siguientes cuantías, referidas
a doce mensualidades:





































Euros
Puestos de tipo I16.107,48
Puestos de tipo II13.758,36
Puestos de tipo III13.136,16
Puestos de tipo IV13.036,92
Puestos de tipo V9.427,20

Las restantes retribuciones complementarias, variables y
especiales de los funcionarios del párrafo anterior, no experimentarán
ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin
perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.Siete de esta
Ley.


Los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales que
ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este
número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y
especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre,
que no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2013.


3. b) El complemento general de puesto para los puestos
adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Tres.1.b) de
este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto
1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2014 en las
cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:









Página
42



























































































































































TipoSubtipoEuros
Gestión Procesal y
Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses
IA3.982,92
IB4.757,76
IIA3.667,20
IIB4.442,04
IIIA3.509,40
IIIB4.284,24
IVC3.351,60
IVD3.509,76
Tramitación Procesal y
Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses
IA3.456,96
IB4.231,92
IIA3.141,48
IIB3.916,32
IIIA2.983,56
IIIB3.758,40
IVC2.825,88
Auxilio judicialIA2.715,48
IB3.490,44
IIA2.399,76
IIB3.174,72
IIIA2.241,96
IIIB3.016,92
IVC2.084,16
Médicos Forenses y
Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses
I18.808,32
II18.565,68
III18.322,92
Escala a
extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de
Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes
5.085,96

Las restantes retribuciones complementarias, variables y
especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior no
experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2013, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.Siete
de esta Ley.


4. En las retribuciones complementarias a que se hace
referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas
las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga
adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo
de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de
mayo, del Ministerio de la Presidencia.


Cuatro. En el año 2014 las retribuciones básicas y
complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el
artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a
31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
20.Siete de esta Ley.


Cinco. En el año 2014 las retribuciones de los miembros del
Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números
siguientes, no experimentarán variación respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2013. Se percibirán según las cuantías que se reflejan a
continuación para cada uno de ellos:










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43




1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y
del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal
Supremo) en las siguientes cuantías:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
27.518,12 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
82.261,44 ¤
Total109.779,56 ¤

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los
Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal
Supremo), en las siguientes cuantías:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
26.069,96 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
80.853,00 ¤
Total106.922,96 ¤

2. Las del Fiscal General del Estado, en la cuantía de
113.838,96 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas
extraordinarias.


Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las
siguientes cuantías:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
27.518,12 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
82.261,44 ¤
Total109.779,56 ¤

Las del Fiscal Jefe Inspector, del Fiscal Jefe de la
Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía
de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
26.069,96 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
82.261,44 ¤
Total108.331,40 ¤

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de
Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal
General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la
corrupción y la criminalidad organizada y las de los Fiscales de Sala del
Tribunal Supremo en las siguientes cuantías:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
26.069,96 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
80.853,00 ¤
Total106.922,96 ¤

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal
a que se refieren los números anteriores de este apartado, a excepción
del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente,
percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios,
en su caso, que les corresponda. Asimismo, percibirán dos pagas al año
por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el anexo X
de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2011. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la
normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto.










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44




El Fiscal General del Estado percibirá, además de la
cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la
retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y
las derivadas de la aplicación del artículo 32.Cuatro, número 3, párrafo
segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2008, en las cuantías previstas en el número 3,
segundo párrafo, del artículo 32.Cinco.B), de la Ley 26/2009, de
Presupuestos Generales del Estado para 2010.


4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los
miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren
los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los
mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos
efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo,
reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin
perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les
correspondan en las cuantías previstas en el número 4 del artículo
32.Cinco.B), de la citada Ley 26/2009.


Artículo 30. Retribuciones del personal estatutario y del
personal de la Seguridad Social no estatutario.


Uno. En el año 2014 las retribuciones del personal
funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado
con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán
las establecidas en el artículo 24 de esta Ley.


Dos. En el año 2014 el personal incluido en el ámbito de
aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre
retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la
Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino,
en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el
artículo 24.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido
en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y
de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C)
del citado artículo 24.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.


A los efectos de la aplicación, para el citado personal
estatutario, de lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B) de la presente Ley,
la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las
pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades,
calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes
importes por niveles señalados en el artículo 24.Uno.C).


El importe de las retribuciones correspondientes a los
complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén
fijados al referido personal, no experimentará ningún incremento respecto
de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 20.Siete de esta Ley.


La cuantía individual del complemento de productividad se
determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y
disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las
demás normas dictadas en su desarrollo.


Tres. En el año 2014 las retribuciones del restante
personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este
artículo no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2013.


CAPÍTULO III


Otras disposiciones en materia de régimen del personal
activo


Artículo 31. Prohibición de ingresos atípicos.


Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de
aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al
régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los
tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que
correspondan a la Administración o a cualquier poder público como
contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o
premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente
atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones
del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que
resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo
dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón
del trabajo o cargo desempeñado.









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45




Artículo 32. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de
mutilación.


Uno. En el año 2014 las cuantías a percibir por los
conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, no
experimentarán incremento respecto de las reconocidas a 31 de diciembre
de 2013.


Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar
individual se regirán por su legislación especial.


Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías
de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo
establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.


Artículo 33. Otras normas comunes.


Uno. El personal contratado administrativo y los
funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas
retribuciones en 2013 no correspondieran a las establecidas con carácter
general en el Título III de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2013, y no les fueran de
aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la
presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2014, las
retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2013.


Dos. En la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción
durante el año 2014 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo
distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe,
dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto
de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las
retribuciones básicas que se autorice por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales
interesados.


A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el
párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por
antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de
origen del funcionario.


Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán
percibiéndose en las cuantías vigentes en 2013.


Artículo 34. Requisitos para la determinación o
modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.


Uno. Durante el año 2014 será preciso informe favorable del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para proceder a
determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral
y no funcionario al servicio de:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos
autónomos.


b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social.


c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa
específica.


d) Las restantes entidades públicas empresariales y el
resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los
procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión
Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características
específicas de aquéllas.


Dos. Se entenderá por determinación o modificación de
condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes
actuaciones:


a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva
creación.


b) Firma de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos
similares suscritos por los organismos citados en el apartado Uno
anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los
mismos.


c) Aplicación del Convenio único para el personal laboral
de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito
sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los
mismos.


d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual,
ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando
no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con
excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter
especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante,
se deberá facilitar información de las









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46




retribuciones de este último personal al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas. Se exceptúa, igualmente, la
fijación de las retribuciones del personal al que se refiere el Real
Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen
retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público
empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo dispuesto en dicha
norma.


e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de
tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven
de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios
públicos.


f) Determinación de las retribuciones correspondientes al
personal contratado en el exterior.


Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo
afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las
letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se
determine por la Comisión Interministerial de Retribuciones, y será
emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos
siguientes:


1. Los organismos afectados remitirán al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con
carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios
colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos
sus aspectos económicos.


2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios
colectivos, acuerdos o instrumentos similares, será evacuado en el plazo
máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y
de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se
deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público,
tanto para el año 2014 como para ejercicios futuros y, especialmente, en
lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente
y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 25 de esta Ley.


Cuatro. El Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas determinará y, en su caso, actualizará las retribuciones del
personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias
específicas de cada país.


Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados
en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un
informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos
salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las
futuras Leyes de Presupuestos.


No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de
las retribuciones para el año 2014 sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente artículo.


Artículo 35. Contratación de personal laboral con cargo a
los créditos de inversiones.


Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos,
Agencias estatales, Entidades Gestoras de la Seguridad Social y la
Tesorería General de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año
2014, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones
de personal de carácter temporal para la realización de obras o
servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes
requisitos:


a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de
obras por administración directa y con aplicación de la legislación de
contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la
naturaleza de inversiones.


b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones
previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.


c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con
el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el
crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.


Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio
presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder
de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter
plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el
artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2014.


Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter
previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento,
organismo o entidad, o en su caso por el Letrado de la Administración de
la Seguridad Social, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad
de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato
de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.









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Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo
serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte
preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos
efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la
contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para
ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha
finalidad.


En los Organismos públicos del Estado que no estén sujetos
a la función interventora, esta contratación requerirá informe favorable
del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no
disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la
contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso
de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la
Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas para su resolución.


Artículo 36. Competencia del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas en materia de costes del personal al servicio
del sector público.


Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos
similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o
desarrollo, adoptados en el ámbito de los Departamentos ministeriales,
Organismos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales y demás
entes públicos del sector público estatal requerirán, para su plena
efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen
sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse,
directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de
costes de personal y/o incremento de retribuciones.


TÍTULO IV


De las pensiones públicas


CAPÍTULO I


Revalorización de pensiones


Artículo 37. Revalorización de pensiones.


Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad
Social, así como de Clases Pasivas, experimentarán en 2014 con carácter
general un incremento del 0,25 por ciento, en los términos que se indican
en los artículos correspondientes de esta Ley.


CAPÍTULO II


Determinación inicial de las pensiones del Régimen de
Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra


Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones del
Régimen de Clases Pasivas del Estado.


Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las
pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de
sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del
Régimen de Clases Pasivas del Estado que se relaciona a continuación
agrupado de acuerdo con su legislación reguladora:


1. Personal al que se aplica el Título I del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la
Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las
Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya
legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades
Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar
de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que
tuviera









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adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas
hasta la edad de retiro, que, con posterioridad a 31 de diciembre de
1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido
declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.


b) El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se
encontrara como funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero
1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido
promovido a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o
Guardiamarina.


c) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero
de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos
Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de
los derechos pasivos se haya producido con posterioridad a 31 de
diciembre de 1985.


2. Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de
diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II
del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la
Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las
Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya
legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades
Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar
de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que
tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la
edad de retiro, que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya
fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.


b) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero
de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos
Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de
los derechos pasivos se haya producido con anterioridad al 1 de enero de
1986.


Dos. Para la determinación inicial de las pensiones
causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.1 de este
artículo, se tendrán en cuenta para 2014 los haberes reguladores que se
indican a continuación:


a) Haberes reguladores para el personal ingresado en algún
cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con
posterioridad a 1 de enero de 1985:









































Grupo/Subgrupo
Ley 7/2007Haber regulador
Euros/año
A140.158,22
A231.605,54
B27.675,77
C124.273,59
C219.204,44
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones
Profesionales (Ley 7/2007)
16.373,31

b) Haberes reguladores para el personal ingresado con
anterioridad a 1 de enero de 1985:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO





































Índice de proporcionalidadHaber regulador
Euros/año
1040.158,22
831.605,54
624.273,59
419.204,44
316.373,31








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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA





























































Índice multiplicadorHaber regulador
Euros/año
4,7540.158,22
4,5040.158,22
4,0040.158,22
3,5040.158,22
3,2540.158,22
3,0040.158,22
2,5040.158,22
2,2531.605,54
2,0027.675,78
1,5019.204,44
1,2516.373,31

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





























CuerpoHaber regulador
Euros/año
Secretario General40.158,22
De Letrados40.158,22
Gerente40.158,22

CORTES GENERALES













































CuerpoHaber regulador Euros/año
De Letrados40.158,22
De
Archiveros-Bibliotecarios
40.158,22
De Asesores Facultativos40.158,22
De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas
40.158,22
Técnico-Administrativo40.158,22
Administrativo24.273,59
De Ujieres19.204,44

Tres. Para la determinación inicial de las pensiones
causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.2 de este
artículo, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2014,
se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de aplicar las
siguientes reglas:


a) Se tomará el importe que corresponda al causante por los
conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en función del cuerpo o de los
índices multiplicador o de proporcionalidad y grado de carrera









Página
50




administrativa que tuviera asignado a 31 de diciembre de
1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que
perteneciese aquél, y que se recogen a continuación:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO











































































































































































Índice de proporcionalidadGradoGrado especialImporte por concepto de sueldo y grado
en cómputo anual
—
Euros
10 (5,5)8
26.921,08
10 (5,5)7
26.181,19
10 (5,5)6
25.441,35
10 (5,5)3
23.221,71
105
22.843,92
104
22.104,08
103
21.364,23
102
20.624,30
101
19.884,43
86
19.209,96
85
18.618,18
84
18.026,37
83
17.434,56
82
16.842,78
81
16.250,96
65
14.634,46
64
14.190,75
63
13.747,10
62
13.303,35
61(12 por 100)14.349,56
61
12.859,62
43
10.828,79
42(24 por 100)12.921,43
42
10.532,92
41(12 por 100)11.432,36
41
10.237,01
33
9.349,93
32
9.128,03
31
8.906,18

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

































Índice multiplicadorImporte por concepto de sueldo en
cómputo anual
—
Euros
4,7543.962,88
4,5041.649,04
4,0037.021,35
3,5032.393,68








Página
51















































Índice multiplicadorImporte por concepto de sueldo en
cómputo anual
—
Euros
3,2530.079,86
3,0027.766,01
2,5023.138,34
2,2520.824,51
2,0018.510,69
1,5013.883,01
1,2511.569,18

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





























CuerpoImporte por concepto de sueldo en
cómputo anual
—
Euros
Secretario General41.649,04
De Letrados37.021,35
Gerente37.021,35

CORTES GENERALES













































CuerpoImporte por concepto de sueldo en
cómputo anual
—
Euros
De Letrados24.228,21
De
Archiveros-Bibliotecarios
24.228,21
De Asesores Facultativos24.228,21
De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas
22.249,09
Técnico-Administrativo22.249,09
Administrativo13.399,19
De Ujieres10.598,91

b) A la cantidad resultante de lo establecido en la letra
anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de
trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en función del
cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría en los que hubiera
prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de
proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros
siguientes:









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52




ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO





































Índice de proporcionalidadValor unitario del trienio en cómputo
anual
—
Euros
10869,68
8695,76
6521,78
4347,90
3260,91

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

















































Índice multiplicadorValor unitario del trienio en cómputo
anual
—
Euros
3,501.619,67
3,251.504,00
3,001.388,30
2,501.156,90
2,251.042,65
2,00925,55
1,50694,15
1,25578,47

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





























CuerpoValor unitario del trienio en cómputo
anual
—
Euros
Secretario General1.619,67
De Letrados1.619,67
Gerente1.619,67

CORTES GENERALES













































CuerpoValor unitario del trienio en cómputo
anual
—
Euros
De Letrados990,64
De
Archiveros-Bibliotecarios
990,64
De Asesores Facultativos990,64
De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas
990,64
Técnico-Administrativo990,64
Administrativo594,40
De Ujieres396,24








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53




Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se
refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía anual
calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados
precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.


Artículo 39. Determinación inicial de las pensiones
especiales de guerra.


Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de
la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos
como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2014, a
la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en
el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones causadas
por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados,
cuya cuantía será de 1.824,37 euros anuales.


Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley
35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona
republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar
profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 2014 en
las siguientes cuantías:


a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar
los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad
de 4.962,30 euros anuales.


b) La suma de la remuneración básica, la remuneración
sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en
compensación por retribuciones no percibidas será de 13.383,22 euros
anuales.


c) Las pensiones en favor de familiares serán iguales a la
cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el
sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones en favor de
huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.824,37 euros
anuales.


2. El importe de las pensiones en favor de familiares de
excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional,
reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para
2014, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65
años en el sistema de la Seguridad Social.


Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982,
de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra,
se fijan, para 2014, en las siguientes cuantías:


a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una
incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en 9.368,25 euros
anuales.


b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía
mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema
de la Seguridad Social.


Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto
670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron
integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria,
se establecerán, para 2014, en el importe que resulte de aplicar los
porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de
5.945,47 euros anuales.


Cinco. La cuantía para 2014 de las pensiones causadas al
amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre
reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la
guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y
Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por
los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el
precedente artículo 38.Tres.a).


Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a
las siguientes:


a) En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía
mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de
65 años en el sistema de la Seguridad Social.


b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las
pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad
Social.


Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere
este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida
según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la
legislación que resulte aplicable.


Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos
mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones
de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de
junio.









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54




No obstante lo establecido en el último inciso del párrafo
anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo
dispuesto en la citada Ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades
extraordinarias.


CAPÍTULO III


Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones
públicas


Artículo 40. Limitación del señalamiento inicial de las
pensiones públicas.


Uno. El importe a percibir como consecuencia del
señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo
42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2014, la cuantía
íntegra de 2.554,49 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas
extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía
también estará afectada por el citado límite.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el
pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año,
incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado,
a efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra anual de
35.762,86 euros.


Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho
a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como
consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los
mismos límites que se establecen en el apartado anterior.


A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe
íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la
suma de todas ellas excediera de 2.554,49 euros mensuales, se reducirán
proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.


No obstante, si alguna de las pensiones que se causen
estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de
Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de
diciembre, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre
el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su
reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a
reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de
todas ellas no supere el indicado límite máximo.


Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una
pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras
pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas
ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este
artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión
la cuantía que exceda del referido límite.


No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en
anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta
exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su
titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el
interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos
de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se
solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese
posterior.


Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se
refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes
no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que
correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con
carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas
comprobaciones.


La regularización definitiva de los señalamientos
provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo
percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro
podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.


Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del
importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y
Tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la
cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el
titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones
que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente
al de la variación.


En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en
supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a
revisión periódica.









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55




Seis. La minoración o supresión del importe de los
señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por
aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de
otros derechos anejos al reconocimiento de la pensión.


Siete. El límite máximo de percepción establecido en este
artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen
durante el año 2014:


a) Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad
Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos
terroristas.


b) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la
disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


c) Pensiones excepcionales derivadas de atentados
terroristas reconocidos al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de
junio.


Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las
pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las
pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por
actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensión en
cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del
Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas
pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u
otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se
aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.


CAPÍTULO IV


Revalorización y modificación de los valores de las
pensiones públicas


Artículo 41. Revalorización y modificación de los valores
de las pensiones públicas.


Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad
Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases
Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2014 un incremento del 0,25
por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de esta Ley,
sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes
de este capítulo y de los importes de garantía que figuran en el
precedente artículo 39, respecto de las pensiones reconocidas al amparo
de la legislación especial de la guerra civil.


La cuantía inicial de las pensiones de jubilación o retiro
y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2014 al
amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de
acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de
pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la
aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda,
establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado Cuatro
de las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la
disposición adicional décima de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre;
30/2005, de 29 de diciembre; 42/2006, de 28 de diciembre; y 51/2007, de
26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2004,
2006, 2007 y 2008, respectivamente.


Dos. De acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional sexta, punto Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades
integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2008,
experimentarán el 1 de enero del año 2014 una reducción, respecto de los
importes percibidos a 31 de diciembre de 2013, del 20 por ciento de la
diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978
—o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la
Organización Sindical— y la de 31 de diciembre de 1973.


Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o
sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de
28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este
artículo, experimentarán en el año 2014 el incremento que en su caso
proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a
31 de diciembre de 2013, salvo las excepciones contenidas en los
siguientes artículos de este capítulo.









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56




Artículo 42 Pensiones no revalorizables.


Uno. En el año 2014 no se revalorizarán las pensiones
públicas siguientes:


a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los
regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley
37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su
caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas
percibidas por su titular, exceda de 2.554,49 euros íntegros en cómputo
mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el
precedente artículo 40.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las
pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del
sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las
pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas
al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones
reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de
la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.


b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de
los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con
excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal
caminero.


c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo
Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que,
a 31 de diciembre de 2013, hubieran ya alcanzado las cuantías
correspondientes al 31 de diciembre de 1973.


Dos. En el caso de Mutualidades, Montepíos o Entidades de
Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o
sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades
Autónomas, Corporaciones Locales u Organismos autónomos y se financien
con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el
caso de que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la
acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier
concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes
generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere
el artículo 41 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse
coeficientes menores e, incluso, inferiores a la unidad, a dichas
pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con
los pactos que se produzcan.


Artículo 43. Limitación del importe de la revalorización de
las pensiones públicas.


Uno. Para el año 2014 el importe de la revalorización de
las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a
35.762,86 euros.


Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones
públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez
revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo
señalado. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la
revalorización hasta absorber el exceso sobre dicho límite.


A tal efecto, cada entidad u organismo competente para
revalorizar las pensiones determinará el límite máximo de percepción
anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra
que guarde con la cuantía íntegra de 35.762,86 euros anuales la misma
proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las
pensiones públicas percibidas por el titular.


El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación
de la siguiente fórmula:























L
=
P×
35.762,86 euros anuales

T

siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de
diciembre de 2013 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o
entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el
valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo
titular en la misma fecha.


No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones
públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo
Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el
artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o se tratase de
las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de









Página
57




las Entidades a que se refiere el artículo 42.Dos de esta
Ley, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se
adaptará reglamentariamente para alcanzar el límite máximo de
percepción.


Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos
inclusive, del precedente artículo 40 será aplicable cuando así proceda a
los supuestos de revalorización de pensiones concurrentes.


CAPÍTULO V


Complementos para mínimos


Artículo 44. Reconocimiento de complementos para mínimos en
las pensiones de Clases Pasivas.


Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a
percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía
mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban,
durante 2014, ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no
excedan de 7.080,73 euros al año. A tal efecto, se computarán entre tales
ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.


Para acreditar los ingresos de trabajo o de capital, se
podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso,
la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


No obstante, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado
que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a
la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho
a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales
ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte
inferior a la suma de 7.080,73 euros más el importe, en cómputo anual, de
la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En
este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre
los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine
para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y
complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que
corresponda en términos mensuales.


Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en
los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante
2013 ingresos por cuantía igual o inferior a 7.063,07 euros anuales. Esta
presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por
la Administración.


A los solos efectos de garantía de complementos para
mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que
no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de
previsión social.


Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se
tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el
complemento para mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción
que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.


Los efectos económicos del reconocimiento de los
complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se
soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior
al 1 de enero.


No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se
efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión
cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos
económicos podrán ser los de la fecha de inicio de la misma, con una
retroactividad máxima de un año desde la solicitud.


Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se
efectúen en 2014 por declaraciones del interesado tendrán carácter
provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo
declarado.


La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o
a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de
complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del
reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión.
Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades
de pensión.


Tres. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1
de enero de 2014, para tener derecho al complemento para alcanzar la
cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio
español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el
importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía de
5.122,60 euros anuales, fijada para las pensiones de jubilación e
invalidez en su modalidad no contributiva en el artículo 46.Uno de esta
Ley.









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58




Cuatro. Durante 2014 las cuantías mínimas de las pensiones
de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes
siguientes:








































Clase de pensiónImporte
Con cónyuge a
cargo
Euros/año
Sin cónyuge: unidad económica
unipersonal
Euros/año
Con cónyuge no a
cargo
Euros/año
Pensión de jubilación o retiro.10.932,608.860,608.404,20
Pensión de viudedad.8.860,60
Pensión familiar distinta de la de
viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o
pensiones.
valign='middle'>8.635,20
————
N

Cinco. Los complementos económicos regulados en los
apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones
reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra
civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo 39 de esta Ley, excepto a
las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley
37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de
huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no
funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y
35/1980, de 26 de junio.


Artículo 45. Reconocimiento de los complementos para
mínimos en las pensiones de la Seguridad Social.


Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen,
tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la
cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad
Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2014
rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y
ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para
dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
computados conforme al artículo 50 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.080,73 euros al
año.


Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora
podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso,
la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad
Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los
conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo
primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos
cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los
correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma
de 7.080,73 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima
fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el
complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes
de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el
interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por
importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en
términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos para
mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que
no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de
previsión social.


Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos
abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al
amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de
septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el
reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las
pensiones.


Dos. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en
el apartado anterior cuando el interesado manifieste que va a percibir
durante 2014 rendimientos computados en la forma señalada en el apartado
Uno, por cuantía igual o inferior a 7.080,73 euros.


Los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva que a lo largo del ejercicio 2014 perciban rentas acumuladas
superiores al límite a que se refiere el párrafo anterior,









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están obligados a comunicar tal circunstancia a las
Entidades Gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.


Para acreditar las rentas e ingresos las Entidades Gestoras
de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores
de complementos por mínimos una declaración de éstos, así como de sus
bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones
tributarias presentadas.


Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se
considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando
aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de
él.


Se entenderá que existe dependencia económica cuando
concurran las circunstancias siguientes:


a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular
de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social,
entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por
otro Estado así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por
ayuda de tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones asistenciales
reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.


b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del
pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el
apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.259,75 euros
anuales.


Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos
referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual,
de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de
8.259,75 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a
cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la
diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que
corresponda.


Cuatro. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1
de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la
cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio
español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el
importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a
que se refiere el apartado 2 del artículo 50 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


Cinco. Durante el año 2014 las cuantías mínimas de las
pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad
contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y
requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:






















































































Clase de pensiónTitulares
Con cónyuge a
cargo
–
Euros/año
Sin cónyuge: unidad económica
unipersonal
–
Euros/año
Con cónyuge no a
cargo
–
Euros/año
Jubilación


Titular con sesenta y cinco años 10.932,608.860,608.404,20
Titular menor de sesenta y cinco año
10.246,608.288,007.831,60
Titular con sesenta y cinco años
procedente de gran invalidez
16.399,6013.291,6012.607,00
Incapacidad Permanente


Gran invalidez 16.399,6013.291,6012.607,00
Absoluta 10.932,608.860,608.404,20
Total: Titular con sesenta y cinco años
10.932,608.860,608.404,20
Total: Titular con edad entre sesenta y
sesenta y cuatro años
10.246,608.288,007.831,60
Total: Derivada de enfermedad común menor
de sesenta años
5.510,405.510,4055% Base mínima de cotización del Régimen
General
Parcial del régimen de accidentes de
trabajo: Titular con sesenta y cinco años
10.932,608.860,608.404,20








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Clase de pensiónTitulares
Con cónyuge a
cargo
–
Euros/año
Sin cónyuge: unidad económica
unipersonal
–
Euros/año
Con cónyuge no a
cargo
–
Euros/año
Viudedad


Titular con cargas familiares
10.246,60
Titular con sesenta y cinco años o con
discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100

8.860,60
Titular con edad entre sesenta y sesenta
y cuatro años

8.288,00
Titular con menos de sesenta años
6.707,40



















































Clase de pensiónEuros/año
Orfandad
Por beneficiario 2.706,20
En la orfandad absoluta el mínimo se
incrementará en 6.707,40 euros/año distribuidos, en su caso, entre los
beneficiarios

Por beneficiario discapacitado menor de
18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100
5.325,60
En favor de familiares
Por beneficiario2.706,20
Si no existe viudo ni huérfano
pensionistas:

– Un solo beneficiario con sesenta
y cinco años
6.542,20
– Un solo beneficiario menor de
sesenta y cinco años
6.161,40
Varios beneficiarios: El mínimo asignado
a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de
prorratear 4.001,20 euros/año entre el número de beneficiarios.


CAPÍTULO VI


Otras disposiciones en materia de pensiones públicas


Artículo 46. Determinación inicial y revalorización de las
pensiones no contributivas de la Seguridad Social.


Uno. Para el año 2014, la cuantía de las pensiones de
jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su
modalidad no contributiva, se fijará en 5.122,60 euros íntegros
anuales.


Dos. Para el año 2014, se establece un complemento de
pensión, fijado en 525 euros anuales, para el pensionista que acredite
fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia
habitual, una vivienda alquilada al pensionista cuyo propietario no tenga
con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o
persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga
relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares
en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas,
sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o,
de ser varios, el primero de ellos.


Las normas para el reconocimiento de este complemento serán
las establecidas en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que
se establecen normas para el reconocimiento del









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complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor
de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no
contributiva, entendiéndose que las referencias hechas al año 2012, deben
considerarse realizadas al año 2014.


Artículo 47. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de
Vejez e Invalidez.


Uno. A partir del 1 de enero del año 2014, la cuantía de
las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no
concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual
en 5.667,20 euros.


A dichos efectos no se considerarán pensiones concurrentes
la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de
marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero,
durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la
pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer
grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese
la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona
previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de
terrorismo.


Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será, en cómputo
anual, de 5.504,80 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de
alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna
de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de
viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de
todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria séptima
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que
los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad
a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales
sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de
las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al
mencionado límite.


Tres. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de
Vejez e Invalidez no experimentarán revalorización en 2014 cuando entren
en concurrencia con otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas
en el precedente apartado.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la
suma en cómputo anual de todas las pensiones concurrentes, una vez
revalorizadas, y las del referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal Seguro en el
apartado Dos de este artículo, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez
e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia
resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter
consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan
experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de
revalorización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter
periódico.


Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado
períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a
España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha
totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no
podrá ser inferior al 50 por 100 de la cuantía de la pensión del Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.


Esta misma garantía se aplicará en relación con los
titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones,
siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga
percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho
Seguro.


TÍTULO V


De las operaciones financieras


CAPÍTULO I


Deuda Pública


Artículo 48. Deuda Pública.


Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad
para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el
saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre del









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año 2014 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de
2014 en más de 72.958.280,98 miles de euros.


Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio,
pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente
revisado:


a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos
presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.


b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos
contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.


c) Por la diferencia entre los créditos presupuestarios
totales de los capítulos I a VIII y el importe global de las obligaciones
reconocidas de los citados capítulos en el ejercicio.


d) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de
las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.


e) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones
del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.


Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite
señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una
disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del
Estado.


Artículo 49. Operaciones de crédito autorizadas a
organismos públicos.


Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en
el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el
año 2014 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo
citado.


Asimismo, se autoriza a las entidades públicas
empresariales que figuran en ese mismo anexo III a concertar operaciones
de crédito durante el año 2014 por los importes que, para cada una,
figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General
Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y
cancelen dentro del año.


Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes
del Ministerio de Economía y Competitividad (Instituto Nacional de
Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria; Agencia Estatal Consejo
Superior de Investigaciones Científicas; Instituto Geológico y Minero de
España; Instituto de Salud Carlos III; Instituto de Astrofísica de
Canarias; Instituto Español de Oceanografía; y Centro de Investigaciones
Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), el Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del Ministerio de
Defensa, y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán
concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos
reembolsables que se les concedan con cargo al capítulo 8 del presupuesto
del Ministerio de Economía y Competitividad o del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte.


Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos
que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para
el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien
con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.


Tres. Los Organismos dependientes del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que figuran en el citado anexo
III, con carácter previo a la concertación de las operaciones
correspondientes y a fin de verificar el destino del endeudamiento,
deberán solicitar autorización de la Secretaría de Estado de Presupuestos
y Gastos, aportando un plan económico-financiero justificativo de la
operación, incluidos los supuestos en que el endeudamiento se solicite
para cubrir déficits de tesorería que se produzcan por desfase entre los
pagos que realice el Organismo en actuaciones cofinanciadas con Fondos
Europeos y los retornos comunitarios correspondientes a dichos pagos.


Artículo 50. Autorización de operaciones de endeudamiento
del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.


Se autoriza al Fondo para la Financiación de los Pagos a
Proveedores, para que pueda endeudarse durante 2014 siempre que el
volumen vivo de deuda a 31 de diciembre de 2014, deducido el saldo de
tesorería y de activos a corto plazo no supere el límite máximo de
47.500.000 miles de euros.









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Artículo 51. Información de la evolución de la Deuda del
Estado al Ministerio de Economía y Competitividad y al Congreso de los
Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el
Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los
Diputados y al Senado.


Los Organismos públicos que tienen a su cargo gestión de
Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente
la carga financiera, remitirán a la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad la
siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y
sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo
de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones
para el ejercicio.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes
Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de
las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos
Autónomos y el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de
España o en otras entidades financieras, así como los importes y la
evolución de los saldos. La Oficina pondrá dicha documentación a
disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones
parlamentarias.


Artículo 52. Recursos ajenos del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley
9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades
de crédito, durante el ejercicio presupuestario de 2014 los recursos
ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria no superarán el
importe de 63.500.000 miles de euros.


CAPÍTULO II


Avales Públicos y Otras Garantías


Artículo 53. Importe de los Avales del Estado.


Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por la
Administración General del Estado durante el ejercicio del año 2014 no
podrá exceder de 3.725.000 miles de euros.


Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se
reservan los siguientes importes:


a) 3.000.000 miles de euros para los avales destinados a
garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de
activos que se regulan en el artículo siguiente.


b) 225.000 miles de euros para garantizar, en los términos
que fije el contrato de garantía que se suscriba con el Banco Europeo de
Inversiones, las obligaciones económicas derivadas de los créditos que
éste pudiera conceder a los Estados de África, del Caribe y del Pacífico
(ACP), así como a los Países y Territorios de Ultramar (PTU), con cargo a
sus recursos propios y origen en los Acuerdos de Cotonoú III.


c) Dentro del importe de 500.000 miles de euros no
reservados en los apartados anteriores, se establece un límite máximo de
40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de
operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en
España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante
española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción
a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques
mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de
cinco años.


Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis
meses desde la fecha de formalización de la adquisición del buque no
podrán ser tenidas en cuenta.


La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a
la formalización de la adquisición del buque quedará condicionada a que
dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de notificación del otorgamiento del aval.


El importe avalado no podrá superar el 35% del precio total
del buque financiado.


Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este
sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994,
de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval o
disposiciones posteriores que lo modifiquen.


En todo caso, la autorización de avales se basará en una
evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del
riesgo.


Las solicitudes, otorgamiento y condiciones de estos avales
se regirán conforme a lo establecido en la presente Ley y en la Orden
PRE/2986/2008, de 14 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que se
establece el procedimiento para









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la concesión de avales del Estado para la financiación de
operaciones de crédito destinadas a la renovación y modernización de la
flota mercante española, o en las disposiciones posteriores que la
modifiquen.


Tres. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a
los que se refieren el apartado Dos.b) de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, los apartados
Dos.b) y Dos.e) de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012, el apartado Dos.b) del artículo 54
de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2013, y el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de
octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación
con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, pueda
efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas
mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico
establecido a tal fin.


Con posterioridad a su realización, la Secretaría General
del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al
presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los
efectuados en el mes de diciembre de cada año, que se aplicarán al
presupuesto en el año siguiente.


Artículo 54. Avales para garantizar valores de renta fija
emitidos por Fondos de Titulización de activos.


Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía
máxima, durante el ejercicio de 2014, de 3.000.000 miles de euros, con el
objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de
titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que
suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras
de fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, con el fin de mejorar la financiación de la
actividad productiva empresarial. Se podrá avalar hasta un 80 por ciento
del valor nominal de los bonos de cada serie o clase de valores de renta
fija que se emita por los fondos de titulización de activos con
calificación crediticia efectuada sin tomar en consideración la concesión
del aval que, como mínimo, sea de A1, A+ o asimilados.


Los activos cedidos al fondo de titulización serán
préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras
domiciliadas en España. No obstante, el activo cedido correspondiente a
un mismo sector, de acuerdo con el nivel de división de la Clasificación
Nacional de Actividades Económicas 2009, no podrá superar el 25 por
ciento del total del activo cedido al fondo de titulización. A estos
efectos se considerarán también préstamos o créditos los activos
derivados de operaciones de leasing.


Los fondos de titulización de activos se podrán constituir
con carácter abierto, en el sentido del artículo 4 del Real Decreto
926/1998, de 14 de mayo, por el que se regula los fondos de titulización
de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, por un
período máximo de dos años desde su constitución, siempre y cuando los
activos cedidos al fondo de titulización sean préstamos o créditos
concedidos a partir del 1 de enero de 2008.


Para la constitución de un fondo de titulización, las
entidades de crédito interesadas deberán ceder préstamos y créditos
concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España.
Al menos, el 50 por ciento de los préstamos y créditos cedidos deberán
haberse concedido a pequeñas y medianas empresas y, al menos, el 25 por
ciento del saldo vivo de los préstamos y créditos deberán tener un plazo
de amortización inicial no inferior a un año.


La entidad que ceda los préstamos y créditos deberá
reinvertir la liquidez obtenida como consecuencia del proceso de
titulización en préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas
no financieras domiciliadas en España, de las que, al menos, el 80 por
ciento sean pequeñas y medianas empresas. La reinversión deberá
realizarse, al menos, el 50 por ciento, en el plazo de un año a contar
desde la efectiva disposición de la liquidez, y el resto en el plazo de
dos años. A estos efectos, se entenderá por liquidez obtenida, el importe
de los activos que la entidad cede al fondo de titulización en el momento
de su constitución así como, en su caso, en las posteriores cesiones que
se realicen como consecuencia del carácter abierto del fondo, durante el
período anteriormente indicado de dos años.


Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales
otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los fondos
de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá
exceder de 9.100.000 miles de euros a 31 de diciembre de 2014.


Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el
apartado 1 de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de
Economía y Competitividad, con ocasión de la constitución del fondo y
previa tramitación del preceptivo expediente.









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Cuatro. Las Sociedades Gestoras de fondos de titulización
de activos deberán remitir a la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido
por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente
al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores
de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos y a la
tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.


Cinco. La constitución de los fondos de titulización de
activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo
arancel notarial y, en su caso, registral.


Seis. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a
los que se refiere el presente artículo y los otorgados en ejercicios
anteriores, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones
garantizadas mediante operaciones no presupuestarias con cargo al
concepto específico que cree a tal fin.


Con posterioridad a su realización, la Secretaría General
del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al
presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los
efectuados al final del ejercicio, que se aplicarán al presupuesto en el
año siguiente.


Siete. Se faculta al titular del Ministerio de Economía y
Competitividad para que establezca las normas y requisitos a los que se
ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno de este
artículo.


Ocho. Se autoriza al titular de la Dirección General de
Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para que, previo acuerdo con
la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, se reabra el
plazo de solicitudes en el caso de que en los procesos anteriores no se
hubiera agotado la dotación presupuestaria prevista en el apartado uno de
este artículo.


Artículo 55. Avales de las entidades públicas empresariales
y sociedades mercantiles estatales.


Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2014, en relación
con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones
derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el
citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe
directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de
euros.


Artículo 56. Información sobre avales públicos
otorgados.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes
Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el importe y
características principales de los avales públicos otorgados. La Oficina
pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y
las Comisiones parlamentarias.


CAPÍTULO III


Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito
Oficial


Artículo 57. Fondo de Cooperación para la Promoción del
Desarrollo (FONPRODE).


Uno. La dotación al Fondo para la Promoción del Desarrollo
ascenderá en el año 2014 a 235.230 miles de euros, con cargo a la
aplicación presupuestaria 12.03.143.874 «Fondo para la Promoción del
Desarrollo (FONPRODE) que se destinarán a los fines previstos en el
artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la
Promoción del Desarrollo.


Dos. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones
con cargo al FONPRODE por un importe de hasta 375.000 miles de euros a lo
largo del año 2014.


Tres. Durante el año 2014 sólo se podrán autorizar con
cargo al FONPRODE operaciones de carácter reembolsable, así como aquellas
operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la
gestión del fondo o de otros gastos asociados a las operaciones
formalizadas por el fondo.


Podrán autorizarse igualmente las operaciones de
refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo
que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos
bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los
países prestatarios, en los que España sea parte.


Cuatro. Serán recursos adicionales a la dotación prevista
para el FONPRODE todos los retornos procedentes de sus activos y que
tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del Ministerio









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de Asuntos Exteriores y Cooperación. Serán igualmente
recursos del fondo, los importes depositados en las cuentas corrientes
del FONPRODE, así como aquellos importes fiscalizados y depositados en
Tesoro a nombre de FONPRODE con cargo a dotaciones presupuestarias de
anteriores ejercicios, con independencia de su origen. Estos recursos
podrán ser utilizados para atender cualquier compromiso, cuya aprobación
con cargo al FONPRODE haya sido realizada de acuerdo con los
procedimientos previstos en la normativa aplicable al Fondo.


Cinco. La compensación anual al ICO establecida en el art.
14 de la Ley 13/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del
Desarrollo, será efectuada con cargo a los recursos del propio FONPRODE,
previa autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos
en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le
encomienda.


Artículo 58. Fondo de Cooperación para Agua y
Saneamiento.


La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento
a que se refiere la disposición adicional sexagésima primera de la Ley
51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2008, ascenderá, en el año 2014 a 15.000 miles de euros y se destinará a
los fines previstos en el apartado tres de dicha disposición
adicional.


El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con
cargo al Fondo por un importe de hasta 28.296 miles de euros a lo largo
del año 2014. Sólo se podrán autorizar operaciones de carácter
reembolsable, así como aquellas operaciones necesarias para hacer frente
a los gastos derivados de la gestión del fondo o de otros gastos
asociados a las operaciones formalizadas por el fondo.


Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el
FCAS los retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en
operaciones aprobadas a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación. Serán igualmente recursos del FCAS, los importes
depositados en las cuentas corrientes del Fondo. Estos recursos podrán
ser utilizados para atender cualquier compromiso, cuya aprobación con
cargo al FCAS haya sido realizada de acuerdo con los procedimientos
previstos en la normativa aplicable al Fondo.


El Gobierno informará a las Cortes Generales, a través de
su Oficina Presupuestaria, durante el primer semestre del año, de las
operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este
Fondo del año anterior. La Oficina pondrá dicha documentación a
disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones
parlamentarias.


Artículo 59. Fondo para la Internacionalización de la
Empresa (FIEM).


Uno. La dotación al Fondo para la Internacionalización de
la Empresa ascenderá en el año 2014 a 238.087,60 miles de euros con cargo
a la aplicación presupuestaria 27.09.431A.871 «Al Fondo para la
Internacionalización de la Empresa (FIEM)», que se destinarán a los fines
previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma
del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa
española.


Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por
un importe de hasta 500.000 miles de euros a lo largo del año 2014.


Quedan expresamente excluidas de esta limitación las
operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con
cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos
acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda
exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.


El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos
individuales de especial relevancia para la internacionalización
atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del
proyecto dentro del límite previsto en el párrafo primero, quedando los
sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios
posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes
leyes de presupuestos anuales.


Durante el año 2014 no se podrán autorizar con cargo al
FIEM operaciones de carácter no reembolsable, quedando excluidas de esta
limitación las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos
derivados de la gestión del fondo, que en cualquier caso ajustará su
actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según
el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.


Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista
para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio
económico 2014 y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en
operaciones









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aprobadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, a
iniciativa del Ministerio de Economía y Competitividad.


Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el
artículo 11.4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema
de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española,
será efectuada con cargo a los recursos del propio FIEM, previa
autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los
que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le
encomienda.


Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes
Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, y al Consejo Económico
y Social, de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con
cargo al FIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la financiación,
condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de
las operaciones en curso a lo largo del período contemplado. La Oficina
Presupuestaria de las Cortes Generales pondrá dicha documentación a
disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones
parlamentarias.


Artículo 60. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito
Oficial.


Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial
como consecuencia de la gestión del sistema C.A.R.I. El Estado
reembolsará durante el año 2014 al Instituto de Crédito Oficial tanto las
cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en
pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en el artículo
58 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y
su internacionalización, como los costes de gestión de dichas operaciones
en que aquél haya incurrido.


Para este propósito, la dotación para el año 2014 al
sistema CARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses), será la que
figure en la partida presupuestaria 27.09.431A.444.


En el caso de que existan saldos positivos del sistema a
favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2014,
una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el ICO,
éstos se ingresarán en el Tesoro.


Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses
aprobadas a lo largo del ejercicio 2014, el importe de los créditos a la
exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por
el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante
el año 2014, asciende a 480.000 miles de euros.


Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las
operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito
Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en
el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación,
concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación,
operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el
riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de
interés, previo informe favorable de la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera y autorización de la Dirección General de Comercio e
Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad.


Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial
como consecuencia de otras actividades:


En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado,
en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de
Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos incluirán información
acerca de la reserva de crédito o de la forma de financiar el gasto que
de ellos se derive.


Artículo 61. Adquisición de acciones y participaciones de
Organismos Financieros Multilaterales.


Uno. Durante el año 2014 no se podrán realizar operaciones
de adquisición de acciones y participaciones de Organismos Financieros
Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en los mismos con
impacto en déficit público y financiadas con cargo a las aplicaciones
presupuestarias 27.04.923O.895 y 27.06.923P.895 «De Organismos
Financieros Multilaterales».


Dos. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el
apartado anterior la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera
y la Dirección General de Análisis Macroeconómico y Economía
Internacional acompañarán a las propuestas de financiación con cargo a
dichas aplicaciones presupuestarias un informe sobre su impacto en el
déficit público, que será elaborado previa la correspondiente solicitud
por la Intervención General de la Administración del Estado.









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TÍTULO VI


Normas tributarias


CAPÍTULO I


Impuestos Directos


Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas


Artículo 62. Coeficientes de actualización del valor de
adquisición.


Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo
35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a
actividades económicas que se efectúen durante el año 2014, los
coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los
siguientes:

































































































Año de adquisiciónCoeficiente
1994 y anteriores1,3299
19951,4050
19961,3569
19971,3299
19981,3041
19991,2807
20001,2560
20011,2314
20021,2072
20031,1836
20041,1604
20051,1376
20061,1152
20071,0934
20081,0720
20091,0510
20101,0406
20111,0303
20121,0201
20131,0100

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado
el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,4050.


La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad
exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de
antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.


Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición
prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los
bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos
para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 66 de esta Ley.


Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de
acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de
7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y
liberalización de la actividad económica, o en el artículo 9 de la Ley
16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
fomento de la actividad económica, se aplicarán las siguientes
reglas:









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69




1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el
apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las
amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en
consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las
operaciones de actualización.


2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la
aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el
importe del valor anterior del elemento patrimonial.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial
actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los
efectos de aplicar los coeficientes de actualización.


3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en
el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de
las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996
o en la Ley 16/2012, siendo la diferencia positiva así determinada el
importe de la depreciación monetaria.


4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de
minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable
en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número
anterior.


Artículo 63. Reducción del rendimiento neto de actividades
económicas por mantenimiento o creación de empleo.


Con efectos de 1 de enero de 2014, se modifica la
disposición adicional vigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional vigésima séptima. Reducción del
rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o
creación de empleo.


1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010,
2011, 2012, 2013 y 2014, los contribuyentes que ejerzan actividades
económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de
ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media
inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento
neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones
previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas,
cuando mantengan o creen empleo.


A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene
o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la
plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no
sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo
2008.


El importe de la reducción así calculada no podrá ser
superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en
el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.


La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno
de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.


2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se
refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los
términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la
jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de
dicha relación laboral respecto del número total de días del período
impositivo.


No obstante, cuando el contribuyente no viniese
desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero
de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla
media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el
tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.


Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna
actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su
ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media
correspondiente al período impositivo 2008 será cero.


3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de
negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del
artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.


Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la
duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el
importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.









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4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna
actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su
ejercicio en 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 ó 2014, y la plantilla media
correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea
superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el
apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período
impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período
impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad.


El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo
anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período
impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una
autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de
demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el
requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho
incumplimiento.»


Artículo 64. Gravamen complementario a la cuota íntegra
estatal.


Con efectos de 1 de enero de 2014, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica la disposición adicional trigésima quinta,
que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional trigésima quinta. Gravamen
complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit
público en los ejercicios 2012, 2013 y 2014.


1. En los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014, la cuota
íntegra estatal a que se refiere el artículo 62 de esta Ley se
incrementará en los siguientes importes:


a) El resultante de aplicar a la base liquidable general
los tipos de la siguiente escala:

































































Base liquidable
general
—
Hasta euros
Incremento en cuota íntegra
estatal
—
Euros
Resto base liquidable
general
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
0017.707,200,75
17.707,20132,8015.300,002
33.007,20438,8020.400,003
53.407,201.050,8066.593,004
120.000,203.714,5255.000,005
175.000,206.464,52125.000,006
300.000,2013.964,52En adelante7

La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de
aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al
mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley,
la escala prevista en esta letra a).


Cuando el contribuyente satisfaga anualidades por alimentos
a sus hijos por decisión judicial y el importe de aquéllas sea inferior a
la base liquidable general, aplicará la escala prevista en esta letra a)
separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de
la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el
importe derivado de aplicar la escala prevista en esta letra a) a la
parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y
familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que el resultado de
esta minoración pueda resultar negativo.









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71




b) El resultante de aplicar a la base liquidable del
ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo
personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, los
tipos de la siguiente escala:









































Base liquidable del
ahorro
—
Hasta euros
Incremento en cuota íntegra
estatal
—
Euros
Resto base liquidable del
ahorro
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
006.0002
6.000,0012018.0004
24.000,00840En adelante6

2. En los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014, la cuota
de retención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 85 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
incrementará en el importe resultante de aplicar a la base para calcular
el tipo de retención los tipos previstos en la siguiente escala:

































































Base para calcular el tipo de
retención
—
Hasta euros
Cuota de
retención
—
Euros
Resto base para calcular el tipo de
retención
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
0017.707,200,75
17.707,20132,8015.300,002
33.007,20438,8020.400,003
53.407,201.050,8066.593,004
120.000,203.714,5255.000,005
175.000,206.464,52125.000,006
300.000,2013.964,52En adelante7

La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de
aplicar al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo
de retención a que se refiere el artículo 84 del Reglamento del Impuesto,
la escala prevista en este apartado, sin que el resultado de esta
minoración pueda resultar negativo.


Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga
anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial,
siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de
retención, se aplicará la escala prevista en este apartado separadamente
al importe de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el
tipo de retención. La cuantía total resultante se minorará en el importe
derivado de aplicar la escala prevista en este apartado al importe del
mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención
incrementado en 1.600 euros anuales, sin que el resultado de esta
minoración pueda resultar negativo.


En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones en los
citados períodos impositivos, el nuevo tipo de retención aplicable podrá
ser superior al 52 por ciento. El citado porcentaje será el 26 por ciento
cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido
en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.


Reglamentariamente podrán modificarse las cuantías y
porcentajes previstos en éste apartado.


3. Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre
los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de
enero de 2012, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de
aplicación el procedimiento general de retención a que se refieren los
artículos 80.1.1.º y 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, deberán realizarse sin tomar en consideración lo
dispuesto en el apartado 2 anterior.


En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del
1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos
correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de









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retención tomando en consideración lo dispuesto en el
apartado 2 anterior, practicándose la regularización del mismo, si
procede, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, en los primeros rendimientos del
trabajo que se satisfaga o abone.


4. En los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014, los
porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo
101 de esta Ley y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el
artículo 92.8 de esta Ley, se elevan al 21 por ciento.


Asimismo, durante los períodos a que se refiere el párrafo
anterior, el porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el
apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, se eleva al 42 por ciento.»


Dos. Se modifica el título de la disposición transitoria
vigésima tercera, que queda redactado de la siguiente forma:


«Disposición transitoria vigésima tercera. Tipo de
retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales y a
determinados rendimientos del trabajo.»


Artículo 65. Gastos e inversiones para habituar a los
empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación
y de la información.


Con efectos de 1 de enero de 2014, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. El apartado 1 de la disposición adicional vigésima
quinta queda redactado de la siguiente forma:


«1. Los gastos e inversiones efectuados durante los años
2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 para habituar a los
empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación
y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera
del lugar y horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento
fiscal:


Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: dichos
gastos e inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en
los términos previstos en el artículo 42.2.b) de esta Ley.


Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversiones
darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004.»


Dos. La disposición transitoria vigésima queda redactada de
la siguiente forma:


«Disposición transitoria vigésima. Gastos e inversiones
para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías
de la comunicación y de la información.


Sin perjuicio de lo establecido en la disposición
derogatoria segunda de esta Ley, el artículo 40 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, prorrogará su vigencia durante los
años 2011, 2012, 2013 y 2014 para los gastos e inversiones para habituar
a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la
comunicación y de la información.»


Sección 2. ª Impuesto sobre Sociedades


Artículo 66. Coeficientes de corrección monetaria.


Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien durante el año 2014, los coeficientes previstos en el artículo
15.9.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en
función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido,
serán los siguientes:









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Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero
de 1984
2,3130
En el ejercicio 1984 2,1003
En el ejercicio 1985 1,9397
En el ejercicio 1986 1,8261
En el ejercicio 1987 1,7396
En el ejercicio 1988 1,6619
En el ejercicio 1989 1,5894
En el ejercicio 1990 1,5272
En el ejercicio 1991 1,4750
En el ejercicio 1992 1,4423
En el ejercicio 1993 1,4235
En el ejercicio 1994 1,3978
En el ejercicio 1995 1,3418
En el ejercicio 1996 1,2780
En el ejercicio 1997 1,2495
En el ejercicio 1998 1,2333
En el ejercicio 1999 1,2247
En el ejercicio 2000 1,2186
En el ejercicio 2001 1,1934
En el ejercicio 2002 1,1790
En el ejercicio 2003 1,1591
En el ejercicio 2004 1,1480
En el ejercicio 2005 1,1328
En el ejercicio 2006 1,1105
En el ejercicio 2007 1,0867
En el ejercicio 2008 1,0530
En el ejercicio 2009 1,0303
En el ejercicio 2010 1,0181
En el ejercicio 2011 1,0181
En el ejercicio 2012 1,0080
En el ejercicio 2013 1,0000
En el ejercicio 2014 1,0000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente
manera:


a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción,
atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial.
El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en
que se hubiesen realizado.


b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al
año en que se realizaron.


Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de
acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de
7 de junio, o en el artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, los
coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las
amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en
consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las
operaciones de actualización.


La diferencia entre las cantidades determinadas por la
aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el
importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se
aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c)
del apartado 9 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.


El importe que resulte de las operaciones descritas en el
párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de
las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996
o en









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la Ley 16/2012, siendo la diferencia positiva así
determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia
el apartado 9 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial
actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los
efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.


Artículo 67. Reglas de valoración: cambios de residencia,
cese de establecimiento permanente, operaciones realizadas con o por
personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas
a retención. Reglas especiales.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se añade un párrafo
al apartado 1 del artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, que quedará redactado de la siguiente forma:


«1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre
el valor normal de mercado y el valor contable de los siguientes
elementos patrimoniales:


a) Los que sean propiedad de una entidad residente en
territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto que
dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento
permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En
este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto
en el artículo 85.


b) Los que estén afectos a un establecimiento permanente
situado en territorio español que cesa su actividad.


c) Los que estando previamente afectos a un establecimiento
permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero.


El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación
de las letras a) o c) anteriores, en el supuesto de elementos
patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, será
aplazado por la Administración Tributaria a solicitud del sujeto pasivo
hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos
patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de
desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la
constitución de garantías para dicho aplazamiento.»


Artículo 68. Pago fraccionado del Impuesto sobre
Sociedades.


Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante
el año 2014, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento
para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del
mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho
apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al
sujeto pasivo.


Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el
porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de
gravamen redondeado por defecto.


Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere
el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la
cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la
fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2014.


A efectos de la aplicación de la modalidad de pago
fraccionado prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, deberá tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 9.Primero.Uno del Real Decreto-ley 9/2011, de 19
de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema
nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de
elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, y en el
artículo 2.Tercero de la Ley xx/2013, de xx de xx, por la que se
establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y
se adoptan otras medidas tributarias y financieras.









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75




Artículo 69. Régimen de las rentas derivadas de la
transmisión.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se añade un párrafo a
las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 84, del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente
forma:


«1. No se integrarán en la base imponible las siguientes
rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo
anterior:


a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las
transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español
de bienes y derechos en él situados.


Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo
se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión
de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento
permanente situado en territorio español.


La transferencia de estos elementos fuera del territorio
español determinará la integración en la base imponible del
establecimiento permanente, en el período impositivo en que se produzca
aquélla, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a
que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe
de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas
contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.


El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación
de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de elementos
patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, será
aplazado por la Administración tributaria a solicitud del sujeto pasivo
hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos
patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de
desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la
constitución de garantías para dicho aplazamiento.


b) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las
transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español,
de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no
pertenecientes a la Unión Europea en favor de entidades residentes en
territorio español.


c) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las
transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio
español, de establecimientos permanentes en él situados.


Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo
se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión
de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento
permanente situado en territorio español.


La transferencia de estos elementos fuera del territorio
español determinará la integración en la base imponible del
establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquélla,
de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se
refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las
amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que
hayan sido fiscalmente deducibles.


El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación
de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de elementos
patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, será
aplazado por la Administración Tributaria a solicitud del sujeto pasivo
hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos
patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de
desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la
constitución de garantías para dicho aplazamiento.»


El resto del apartado 1, permanece sin cambios.


Artículo 70. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre
Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.


Con efectos para los períodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2014, se modifica la disposición adicional
duodécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,









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76




aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido
en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de
empleo.


1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años
2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, las entidades cuyo importe neto de
la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones
de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados,
tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con
lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo
diferente del general:


a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y
120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.


En los períodos impositivos iniciados dentro de los años
2011, 2012, 2013 y 2014, ese tipo se aplicará sobre la parte de base
imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros.


b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25
por ciento.


Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al
año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de
esta Ley.


2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado
anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al
inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la
entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la
plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período
impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.


Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo
anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese
período.


Los requisitos para la aplicación de la escala se
computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos
impositivos.


En caso de incumplimiento de la condición establecida en
este apartado, procederá realizar la regularización en la forma
establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.


3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se
tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la
legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación
con la jornada completa.


Se computará que la plantilla media de los doce meses
anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir
de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a
partir de esa fecha.


4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de
negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del
artículo 108 de esta Ley.


Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los
períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición
adicional hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la
actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el
importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.


5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los
años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 ó 2014 y la plantilla media en los doce
meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a
cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de
esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de
constitución de la entidad a condición de que en los doce meses
posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media
no sea inferior a la unidad.


Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá
ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el
incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base
imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses
de demora.


6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la
modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo
45 de esta Ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será
de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.»









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Sección 3.ª Impuesto sobre la Renta de no Residentes


Artículo 71. Tipo de gravamen del Impuesto.


Se modifica la disposición adicional tercera del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional tercera. Tipo de gravamen del
Impuesto en los ejercicios 2012, 2013 y 2014.


Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de
2014, ambos inclusive, los tipos de gravamen del 19 por ciento a que se
refieren los artículos 19.2 y 25.1.f) de esta Ley se elevan al 21 por
100.


Asimismo, durante el período a que se refiere el párrafo
anterior, el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo
25.1.a) de esta Ley se eleva al 24,75 por ciento.»


Sección 4. ª Impuesto sobre el Patrimonio


Artículo 72. Impuesto sobre el Patrimonio durante 2014.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
modifica el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley
13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre
el Patrimonio, con carácter temporal, que queda redactado de la siguiente
forma:


«Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2015, se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 33. Bonificación general de la cuota
íntegra.


Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una
bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación
personal o real de contribuir.”


Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.»


Sección 5.ª Impuestos locales


Artículo 73. Coeficientes de actualización de valores
catastrales del artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario.


Uno. Los coeficientes de actualización de valores
catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan fijados para 2014 con arreglo
al siguiente cuadro:

















































Año de entrada en vigor ponencia de
valores
Coeficiente de actualización
1984, 1985, 1986 y 19871,13
19881,12
19891,11
1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999,
2000, 2001 y 2002
1,10
20031,06
20060,85
20070,80
20080,73








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Dos. Los coeficientes previstos en el apartado anterior se
aplicarán en los siguientes términos:


a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a
los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el
valor asignado a dichos bienes para 2013.


b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el
ejercicio 2013, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores
parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos
valores.


c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido
alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el
Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido
efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales
inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección
General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido
de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los
bienes inmuebles del municipio.


CAPÍTULO II


Impuestos Indirectos


Sección 1ª. Impuesto sobre el Valor Añadido


Artículo 74. Exenciones en operaciones interiores.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
modifica el número 8.º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
queda redactado de la siguiente forma:


«8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que
se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o
entidades o establecimientos privados de carácter social:


a) Protección de la infancia y de la juventud. Se
considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud
las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a
lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos,
excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas
prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.


b) Asistencia a la tercera edad.


c) Educación especial y asistencia a personas con
minusvalía.


d) Asistencia a minorías étnicas.


e) Asistencia a refugiados y asilados.


f) Asistencia a transeúntes.


g) Asistencia a personas con cargas familiares no
compartidas.


h) Acción social comunitaria y familiar.


i) Asistencia a ex-reclusos.


j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.


k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.


l) Cooperación para el desarrollo.


La exención comprende la prestación de los servicios de
alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores
prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o
ajenos.»


Artículo 75. Lugar de realización de las prestaciones de
servicios.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
modifica el apartado Dos del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio
de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación
cuando, conforme a las reglas de localización aplicables









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a estos servicios, no se entiendan realizados en la
Comunidad, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en
dicho territorio:


1.º Los enunciados en las letras a) a m) del apartado Dos
del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o
profesional actuando como tal, y los enunciados en la letra n) de dicho
apartado Dos del artículo 69, cualquiera que sea su destinatario.


2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo
destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.


3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.»


Artículo 76. Devengo en operaciones intracomunitarias.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
suprimen el número 6.º del apartado Uno del artículo 75 y el párrafo
tercero del artículo 76 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.


Artículo 77. Rectificación de cuotas impositivas
repercutidas.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
modifica el apartado Tres del artículo 89 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas
repercutidas en los siguientes casos:


1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas
previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las
cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como
empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los
tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en
que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en
el siguiente.


2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de
manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas
impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por
el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que
dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber
sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una
operación que formaba parte de un fraude.»


Artículo 78. La prorrata general.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
modifica el número 1.º del apartado Tres del artículo 104 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
queda redactado de la siguiente forma:


«1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos
permanentes situados fuera del territorio de aplicación del
Impuesto.»


Artículo 79. Procedimientos administrativos y judiciales de
ejecución forzosa.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
modifica la disposición adicional sexta de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la
siguiente forma:


«Disposición adicional sexta. Procedimientos
administrativos y judiciales de ejecución forzosa.


En los procedimientos administrativos y judiciales de
ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de
empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en
nombre y por









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cuenta del sujeto pasivo y con respecto a las entregas de
bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en
aquéllos, para:


1.º Expedir factura en la que se documente la
operación.


2.º Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones
previstas en el apartado Dos del artículo 20 de esta Ley.


3.º Repercutir la cuota del Impuesto en la factura que se
expida, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar
el importe del Impuesto resultante, salvo en los supuestos de las
entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el sujeto
pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 84.Uno.2º de esta Ley.


Reglamentariamente se determinarán las condiciones y
requisitos para el ejercicio de estas facultades.»


Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados


Artículo 80. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de
grandezas y títulos nobiliarios.


Con efectos de 1 de enero de 2014, la escala a que hace
referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, será la siguiente:









































EscalaTransmisiones
directas
—
Euros
Transmisiones
transversales
—
Euros
Rehabilitaciones y reconocimiento de
títulos extranjeros
—
Euros
1.º Por cada título con grandeza 2.6726.69916.061
2.º Por cada grandeza sin título 1.9114.78911.466
3.º Por cada título sin grandeza 7611.9114.597

Sección 3.ª Impuestos Especiales


Artículo 81. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales:


Uno. Se introduce una letra ñ) en el apartado 1 y se
modifica el apartado 2 del artículo 66, que quedan redactados de la
siguiente forma:


«ñ) Los medios de transporte matriculados en otro Estado
miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por
personas o entidades residentes en España durante un periodo no superior
a tres meses, siempre que no les resulte de aplicación la exención
prevista en la letra c) de este apartado.


2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las
letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado anterior
estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración
tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En
particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d)
será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez
por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades
gestoras competentes.»


Dos. Se introduce un artículo 70 bis con la siguiente
redacción:


«Artículo 70 bis. Cuota del Impuesto.


1. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la
base imponible los tipos impositivos regulados en el artículo 70.









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2. No obstante, la cuota tributaria se fijará por cada mes
o fracción de mes que los medios de transporte se destinen a ser
utilizados en el territorio de aplicación del impuesto en los siguientes
supuestos:


a) Cuando se trate de vehículos automóviles matriculados en
otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física
residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado
miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


1.º Que la puesta a disposición se produzca como
consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física
residente, ya sea en régimen de asalariado o no.


2.º Que se destine el vehículo a ser utilizado
esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter
permanente.


b) Cuando se trate de medios de transporte matriculados en
otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado
miembro por personas o entidades residentes en España durante un periodo
superior a tres meses.


En concreto, la cuota tributaria será el resultado de
multiplicar el importe determinado conforme al apartado 1 por los
siguientes porcentajes:


Los 12 primeros meses: 3 por 100.


De los 13 a los 24 meses: 2 por 100.


De los 25 meses en adelante: 1 por 100.


El importe de la cuota tributaria determinada conforme a lo
establecido en este apartado no podrá ser superior al importe de la misma
calculada conforme al apartado 1.»


Tres. El apartado 1 del artículo 71 queda redactado de la
siguiente forma:


«1. El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e
ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que
establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.


Cuando la cuota tributaria se haya determinado conforme a
lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 bis, y los órganos de la
Administración Tributaria lo consideren necesario, junto con la
correspondiente autoliquidación se garantizará el importe restante que
hubiese correspondido ingresar si la cuota tributaria se hubiese
determinado conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 70
bis, mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca o mediante certificado de seguro de caución.


El importe de la garantía será devuelto cuando se acredite
que el medio de transporte se ha enviado fuera del territorio de
aplicación del impuesto.


La utilización del medio de transporte dentro del
territorio de aplicación del impuesto durante un periodo de tiempo
superior al declarado sin que hubiera sido objeto de regularización por
el sujeto pasivo, dará lugar a la liquidación de la cuota tributaria del
impuesto calculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del
artículo 70 bis minorada en el importe previamente ingresado.»


CAPÍTULO III


Otros Tributos


Artículo 82. Tasas.


Uno. Se elevan, a partir del 1 de enero de 2014, los tipos
de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que
resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante
el año 2013, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 73.uno de la
Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2013.


Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las
tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por
normas dictadas en el año 2013.









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Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se
ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al
múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el
importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.


Dos. Se aplicará su régimen de actualización propio a las
cuantías de las tasas de ocupación y de actividad establecidas en el
texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


Tres. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no
se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en
unidades monetarias.


Cuatro. Se mantienen para el año 2014 los tipos y cuantías
fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley
16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales,
administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el
importe exigible durante el año 2013, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 73.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013.


Artículo 83. Tasas en materia de telecomunicaciones.


Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico
establecida en el apartado 3 del anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de
Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la expresión:


T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B (kHz) x F (C1, C2, C3,
C4, C5)] / 166,386


en donde:


T = importe de la tasa anual en euros.


N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR)
calculado como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros
cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado
en kHz.


V = valor de la URR, determinado en función de los cinco
coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y
cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.


F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los
cinco coeficientes indicados anteriormente.


En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico
afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a
considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros
cuadrados.


En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la
superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente
al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción
española.


Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en cada
servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado
que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas
reglamentarias que la desarrollan, a saber:


1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de
las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los
siguientes conceptos:


Número de frecuencias por concesión o autorización.


Zona urbana o rural.


Zona de servicio.


2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se
pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo
preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de
la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes
conceptos:


Soporte a otras redes (infraestructura).


Prestación a terceros.


Autoprestación.


Servicios de telefonía con derechos exclusivos.


Servicios de radiodifusión.









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83




3.º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se
valoran los siguientes conceptos:


Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de
la banda para el servicio solicitado).


Previsiones de uso de la banda.


Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.


4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se
valoran los siguientes conceptos:


Redes convencionales.


Redes de asignación aleatoria.


Modulación en radioenlaces.


Diagrama de radiación.


5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o
aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes
conceptos:


Experiencias no comerciales.


Rentabilidad económica del servicio.


Interés social de la banda.


Usos derivados de la demanda de mercado.


Densidad de población.


Considerando los distintos factores que afectan a la
determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para
cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código
identificativo.


A continuación se indican cuáles son los factores de
ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de
valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se
toma por defecto, y se aplica en aquellos casos en los que, por la
naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente
correspondiente no es de aplicación.


Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en
cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para
un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en
márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las
bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También
contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización,
distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta
utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones
urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los
entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las
bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa
utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos
conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto
interés o utilización.











































ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia.1De aplicación en una o varias modalidades
en cada servicio.
Margen de valores.1 a 2
Zona alta/baja utilización.+ 25 %De aplicación según
criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las
modalidades y conceptos afectados.
Demanda de la banda.Hasta + 20 %
Concesiones y usuarios.Hasta + 30 %

Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una
distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por
finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones
con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en
cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en
consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por
servicio público que se establece en el anexo I de la Ley General de
Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para
este parámetro.









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84





































ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia.1De aplicación en una o varias modalidades
en cada servicio.
Margen de valores.1 a 2
Prestación a
terceros/autoprestación.
Hasta + 10 %De aplicación según criterios específicos
por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos
afectados.

Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las
posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público
radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias,
con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada
zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del
servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público
radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del
mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio,
en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa
más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización
de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración
de este coeficiente.







































ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia.1De aplicación en una o varias modalidades
en cada servicio.
Margen de valores.1 a 2
Frecuencia exclusiva/compartida.Hasta + 75 %De aplicación según
criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las
modalidades y conceptos afectados.
Idoneidad de la banda de frecuencia.Hasta + 60 %

Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de
una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados,
favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro
radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la
utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los
tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de
modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la
capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y
esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las
tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión
se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora, además de
los clásicos analógicos.



































ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia2De aplicación en una o varias modalidades
en cada servicio.
Margen de valores1 a 2
Tecnología utilizada / tecnología de
referencia
Hasta + 50 %De aplicación según criterios específicos
por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos
afectados.

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de
relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de
similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También
contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio
prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios
de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares
desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy
distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de
relevancia social.


En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se
ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una
determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de
población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.









Página
85




Cuando la reserva de frecuencias se destine a la
realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación
económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la
investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de
tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos
será el 15 por 100 del valor general.















































ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia1De aplicación en una o varias modalidades
en cada servicio.
Margen de valores> 0
Rentabilidad económicaHasta + 30 %De aplicación según
criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las
modalidades y conceptos afectados.
Interés social servicioHasta – 20 %
PoblaciónHasta + 100 %
Experiencias no comerciales– 85 %

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público
radioeléctrico.


Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.


Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:


1. Servicios Móviles.


1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.


1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.


1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a
terceros).


1.4 Servicio móvil marítimo.


1.5 Servicio móvil aeronáutico.


1.6 Servicio móvil por satélite.


1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda
ancha.


1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles
(GSM-R).


2. Servicio Fijo.


2.1 Servicio fijo punto a punto.


2.2 Servicio fijo punto a multipunto.


2.3 Servicio fijo por satélite.


3. Servicio de Radiodifusión.


3.1 Radiodifusión sonora.


3.2 Televisión.


3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.


4. Otros servicios.


4.1 Radionavegación.


4.2 Radiodeterminación.


4.3 Radiolocalización.


4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación
espacial, de operaciones espaciales y otros.


4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.


Teniendo en cuenta estos grupos de servicios
radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación
del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos
o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de
dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las
modalidades que se indican a continuación.









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86




1. SERVICIOS MÓVILES.


1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.


Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio
público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras
modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los
enlaces monocanales de banda estrecha.


Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del
anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en
redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar
diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada
reserva.


En cada modalidad se han tabulado los márgenes de
frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para
tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de
frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de
Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada
banda de frecuencias para el servicio considerado.


Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se
otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de
frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.


Con carácter general, para redes del servicio móvil se
aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de
alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o
parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con
frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se
aplicará de forma independiente para cada una de ellas.


Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para
las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener
en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización
(12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.


1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia
compartida/zona de baja utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,21,2511,30,47071111
100-200 MHz1,71,2511,30,53951112
200-400 MHz1,61,251,11,30,49371113
400-1.000 MHz1,51,251,21,30,50491114
1.000-3.000 MHz1,11,251,11,30,45901115
> 3.000 MHz11,251,21,30,45901116

1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia
compartida/zona de alta utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,41,2511,30,47071121
100-200 MHz21,2511,30,53951122
200-400 MHz1,81,251,11,30,49371123
400-1.000 MHz1,71,251,21,30,50491124
1.000-3.000 MHz1,251,251,11,30,45901125
> 3.000 MHz1,151,251,21,30,45901126








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87




1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia
exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,21,251,51,30,47071131
100-200 MHz1,71,251,51,30,53951132
200-400 MHz1,61,251,651,30,49371133
400-1.000 MHz1,51,251,81,30,50491134
1.000-3.000 MHz1,11,251,651,30,45901135
> 3.000 MHz11,251,81,30,45901136

1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia
exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,41,251,51,30,47071141
100-200 MHz21,251,51,30,53951142
200-400 MHz1,81,251,651,30,49371143
400-1.000 MHz1,71,251,81,30,50491144
1.000-3.000 MHz1,251,251,651,30,45901145
> 3.000 MHz1,151,251,81,30,45901146

1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.


La superficie S a considerar es la que figura en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,41,3751,51,30,47071151
100-200 MHz21,3751,51,30,53951152
200-400 MHz1,81,3751,651,30,49371153
400-1.000 MHz1,71,3751,81,30,50491154
1.000-3.000 MHz1,251,3751,651,30,45901155
> 3.000 MHz1,151,3751,81,30,45901156








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88




1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,11,25210,14911161
100-200 MHz1,61,25210,214681162
200-400 MHz1,71,25210,14911163
400-1.000 MHz1,41,25210,16401164
1.000-3.000 MHz1,11,25210,14911165
> 3.000 MHz11,25210,14911166

1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,11,375210,14911171
100-200 MHz1,61,375210,14911172
200-400 MHz1,71,375210,10971173
400-1.000 MHz1,41,375210,14911174
1.000-3.000 MHz1,11,375210,14911175
> 3.000 MHz11,375210,14911176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier
zona/prestación a terceros).


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.






























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 50 MHz121219,51471181
50 - 174 MHz1211,50,34441182
> 174 MHz121,310,34441183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas,
datos, etc./cualquier zona.


Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance
siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros.
La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de
servicio.


Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad
correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en
función de la naturaleza del servicio y características propias de la
red.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25, 200 kHz, etc.) en
los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas.
Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es
aplicable ninguna canalización entre las indicadas









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89




se tomará el ancho de banda de la denominación de la
emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente
banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.
















































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 50 MHz1,71,251,5119,51471191
50-174 MHz21,251,5119,51471192
406-470 MHz21,251,5119,51471193
862-870 MHz1,71,251,5119,51471194
> 1.000 MHz1,71,251,5119,51471195

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el
número de frecuencias utilizadas.


1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura
nacional.


La superficie S a considerar es la correspondiente a todo
el territorio nacional.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,41,37521,2512,809 10 -31211
100-200 MHz1,61,37521,2512,809 10 -31212
200-400 MHz1,441,37521,2512,809 10 -31213
400-1.000 MHz1,361,37521,2512,809 10 -31214
1.000-3.000 MHz1,251,37521,2512,809 10 -31215
> 3.000 MHz1,151,37521,2512,809 10 -31216

1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de
cobertura nacional.


La superficie S a considerar es la correspondiente a todo
el territorio nacional.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,11,375210,1640101221
100-200 MHz1,61,375210,2361481222
200-400 MHz1,71,375210,1640101223
400-1.000 MHz1,41,375210,1640101224
1.000-3.000 MHz1,11,375210,1640101225
> 3.000 MHz11,375210,1640101226








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90




1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a
terceros).


1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas
(prestación a terceros).


La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán
los que figure en la correspondiente reserva de dominio público
radioeléctrico.







































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
Bandas 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880
a 915 MHz, y 925 a 960 MHz
2211,83,543 10 -21321
Bandas 1710 a 1785 MHz y 1805 a 1880
MHz
2211,63,190 10 -21331
Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025, y 2110 a
2170 MHz
2211,54,251 10 -21351
Banda de 2500 a 2690 MHz2211,59,182 10 -3 K1381

En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de
ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en
aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el
coeficiente C5 se pondera con un factor K función de la población. Los
valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas
son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286;
Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja
K=0,688.


1.3.2 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de
aeronaves (prestación a terceros).


La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado
por cada 200 aeronaves o fracción.


El ancho de banda B a tener en cuenta será el total
reservado en función de la tecnología utilizada.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF1,42111,201371

1.3.3 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques
(prestación a terceros).


La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado
por cada 200 buques o fracción.


El ancho de banda B a tener en cuenta será el total
reservado en función de la tecnología utilizada.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF1,42111,401391

1.4 Servicio móvil marítimo.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el
número de frecuencias utilizadas.









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91























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 30 MHz11,251,2510,11461411
f ≥ 30 MHz1,31,251,2510,97301412

1.5 Servicio móvil aeronáutico.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.


El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el
número de frecuencias utilizadas.





















































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 30 MHz11,251,2510,11461511
f ≥ 30 MHz1,31,251,2510,11461512

1.6 Servicio móvil por satélite.


La superficie S a considerar será la correspondiente al
área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de
que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de
cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.


El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la
anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose
tanto el enlace ascendente como el descendente.


1.6.1 Servicio móvil terrestre por satélite.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11,25111,950 10 -31611

1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.





















































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
Banda 10-15 GHz11110,865 10 -51621
Banda 1500-1700 MHz11117,852 10 -51622

1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
Banda 1500-1700 MHz11112,453 10 -41631








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92




1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite
incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestación a
terceros).


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso,
una red terrenal subordinada que utiliza las mismas frecuencias acordes
con la Decisión 2008/626/CE.


La superficie S a considerar es la correspondiente a todo
el territorio nacional.


El ancho de banda B a considerar será el que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200
MHz
11,25110,65 10 -31641

1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda
ancha.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en
bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1
y que utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de transmisión
superiores a 1 MHz y radios de la zona de servicio superiores a 3
kilómetros.


La superficie S a considerar es la que figura en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100
kilómetros cuadrados.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias
utilizadas.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz
1,4
1,3751,51
9,6
1711
100-200 MHz
2
1,3751,51
11
1712
200-400 MHz
1,8
1,3751,61
11
1713
400-1.000 MHz
1,7
1,3751,81
9,2
1714
1.000-3.000 MHz
1,25
1,3751,61
9
1715
> 3.000 MHz
1,15
1,3751,61
9
1716

1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles
(GSM-R).


La superficie S a considerar es la que resulte de
multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para
los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en
kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.


El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de
banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público
radioeléctrico.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
CNAF UN 402211,80,028121361

2. SERVICIO FIJO.


Se incluyen en este apartado, además de las reservas
puntuales de frecuencias para las diferentes modalidades del servicio,
las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a
porciones









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93




de espectro que permiten la utilización de diversos canales
radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona
geográfica.


Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente,
en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por
un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de
servicios a terceros o, transportes de señal de servicios audiovisuales,
en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración
de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioelectricamente
compatibles entre sí.


2.1 Servicio fijo punto a punto.


Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona
geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que
forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las
estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en alguna población de
más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del
radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.


Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal
con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos
de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal
coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que
resulte una menor cuantía de la tasa.


2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona
de baja utilización/autoprestación.


El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio
de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que
componen la red, calculada en función de las características de dicho
vano.


La superficie S a considerar para cada vano es la que
resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un
kilómetro.


El ancho de banda B a considerar en cada vano es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su
defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el
número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para
aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble
polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se
tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no
obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz
1,3
1
1,3

1,25
0,260332111
1.000-3.000 MHz
1,25
1
1,45

1,2
0,260332112
3.000-10.000 MHz
1,25
1
1,15

1,15
0,244132113
10-24 GHz
1,2
1
1,1

1,15
0,219672114
24-39,5 GHz
1,1
1
1,05

1,1
0,219672115
> 39,5 GHz
1
1 1 10,049812116

2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona
de alta utilización/autoprestación.


El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio
de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que
componen la red, calculada en función de las características de dicho
vano.


La superficie S a considerar para cada vano es la que
resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un
kilómetro.


El ancho de banda B a considerar en cada vano es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su
defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el
número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para
aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble
polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se









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94




tratara de la reserva de un doble número de frecuencias,
aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa
individual.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,611,31,250,260332121
1.000-3.000 MHz1,5511,451,20,260332122
3.000-10.000 MHz1,5511,151,150,244132123
10-24 GHz1,511,11,150,219672124
24-39,5 GHz1,311,051,10,219672125
> 39,5 GHz1,21110,049812126

2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia
exclusiva/prestación a terceros.


El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio
de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que
componen la red, calculada en función de las características de dicho
vano.


La superficie S a considerar para cada vano es la que
resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un
kilómetro.


El ancho de banda B a considerar en cada vano es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su
defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el
número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para
aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble
polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se
tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no
obstante una reducción del 25 por 100 al valor de la tasa individual.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz 1,31,03 1,3 1,250,208062151
1.000-3.000 MHz 1,251,03 1,7 1,20,208062152
3.000-10.000 MHz 1,251,03 1,15 1,150,1951852153
10-24 GHz 1,21,03 1,1 1,150,1756152154
24-39,5 GHz 1,11,03 1,05 1,10,1756152155
> 39,5 GHz 11,03 1 10,0399642156

2.1.4 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo
el territorio nacional.


A efectos de calcular la correspondiente tasa, se
considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie
correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de
la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz 1,31 1,3 1,252,430 10 -32161
1.000-3.000 MHz 1,251 1,2 1,22,430 10 -32162
3.000-10.000 MHz 1,251 1,15 1,152,430 10 -32163
10-24 GHz 1,21 1,1 1,152,430 10 -32164
24-39,5 GHz 1,11 1,05 1,052,430 10 -32165
> 39,5 GHz 11 1 10,595 10 -32166








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95




2.1.5 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en
cualquier zona


Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en
frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma
zona, la superficie S a considerar por cada vano autorizado, será el
resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una
anchura de un kilómetro.


El ancho de banda B a tener en cuenta para cada canal
autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace
(50 MHz, 100 MHz, etc.), y en su defecto el ancho de banda según de la
denominación de la emisión.






























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
< 64 GHz1,121 1,1020,11032171
64-66 GHz1,121 1,0520,11032172
> 66 GHz1,121 120,11032173

2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de
ámbito provincial ó multiprovincial.


Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para
una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000
kilómetros cuadrados


A efectos de calcular la correspondiente tasa, se
considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona
de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o
parte de las frecuencias asignadas.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
F < 1.000 MHz 1,31 1,3 1,254,627 10 -32181
1.000-3.000 MHz 1,251 1,2 1,24,627 10 -32182
3-10 GHz 1,251 1,15 1,154,627 10 -32183
10-24 GHz 1,21 1,1 1,154,627 10-32184
24-39,5 GHz 1,11 1,05 1,054,627 10 -32185
> 39,5 GHz 11 1 11,157 10 -32186

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.


Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal
con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos
de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal
coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que
resulte una menor cuantía de la tasa.


2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/autoprestación.


La superficie S a considerar será la zona de servicio
indicada en la correspondiente reserva de dominio público
radioeléctrico.


El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las
características técnicas de la emisión.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz 1,51 1,3 1,250,0724672211
1.000-3.000 MHz 1,351 1,25 1,20,0615572212
3.000-10.000 MHz 1,251 1,15 1,150,0362702213
10-24 GHz 1,21 1,1 1,150,0544032214
24-39,5 GHz 1,11 1,05 1,10,0544032215
> 39,5 GHz 11 1 10,0088872216








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96




2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.


La superficie S a considerar es la zona de servicio
indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
con la excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se
establece una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 80 kilómetros
cuadrados.


El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las
características técnicas de la emisión.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz 1,51 1,3 1,250,05052231
1.000-3.000 MHz 1,351 1,25 1,20,04282232
3.000-10.000 MHz 1,251 1,15 1,150,02532233
10-24 GHz 1,21 1,1 1,150,03772234
24-39,5 GHz 1,381 1,05 1,10,03772235
> 39,5-105 GHz 11 1 10,00622236

2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en
todo el territorio nacional.


El ancho de banda B a considerar será el indicado en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la
superficie S correspondiente a todo el territorio nacional, con total
independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda
asignada.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz 1,31 1,3 1,252,649 10 -32241
1.000-3.000 MHz 1,351 1,25 1,22,649 10 -32242
3.000-10.000 MHz 1,251 1,15 1,152,649 10 -32243
10-24 GHz 1,21 1,1 1,152,649 10 -32244
24-39,5 GHz 1,11 1,05 1,052,649 10 -32245
> 39,5 GHz 11 1 10,649 10 -32246

2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de
ámbito provincial ó multiprovincial.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
para una o más provincias con un límite máximo de zona de servicio de
250.000 kilómetros cuadrados.


El ancho de banda B a considerar será el indicado en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la
superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de
toda o parte de la banda asignada.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz 1,31 1,3 1,250,272432251
1.000-3.000 MHz 1,351 1,25 1,20,272432252
3.000-10.000 MHz 1,251 1,15 1,150,272432253
10-24 GHz 1,21 1,1 1,150,272432254
24-39,5 GHz 1,11 1,05 1,050,272432255
> 39,5 GHz 11 1 10,068092256








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97




2.3 Servicio fijo por satélite.


La superficie S a considerar será la correspondiente a la
de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse
otra, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En
cualquier caso, a efectos de cálculo, serán de aplicación las superficies
mínimas que a continuación se especifican para los distintos
epígrafes.


El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el
especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el
ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace
descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los
enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace
únicamente ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.


2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo
enlaces de conexión del servicio móvil por satélite, y enlaces de
contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).


En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace
ascendente como para el descendente, se considerará una superficie S de
31.416 kilómetros cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos
los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los
enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie
S de 31.416 kilómetros cuadrados para el enlace ascendente y para el
enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en
general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional,
estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos de
cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.






























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 3.000 MHz 1,501,25 1,501,201,950 10 -42311
3-17 GHz 1,251,25 1,151,151,950 10 -42312
> 17 GHz 1,01,25 1,01,200,360 10 -42315

2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión
(sonora y de televisión) por satélite.


Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del
servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se
considerará una superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros
cuadrados.






























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 3.000 MHz 1,501,25 1,501,201,7207 10 -42321
3-30 GHz 1,251,25 1,501,201,7207 10 -42322
> 30 GHz 1,01,25 1,01,201,7207 10 -42324

2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y
SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).


Se considerará la superficie de la zona de servicio,
estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 10.000
kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una
superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores,
la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo
ello independientemente del número de estaciones transmisoras y
receptoras.






























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 3.000 MHz 1,501,25 1,501,20 1,7207 10-42331
3-17 GHz 1,251,25 1,501,20 1,7207 10-42332
> 17 GHz 1,01,25 1,01,20 4,21 10-52334








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98




3. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN.


Las consideraciones siguientes son de aplicación al
servicio de radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora
como de televisión.


La superficie S a considerar será la correspondiente a la
zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que
tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de
servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la
tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para
alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión
(sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica,
la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio
autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por
cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.


En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la
cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura
de banda B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que
se trate e igual a la que se aplicaría a una estación del servicio
considerada individualmente.


En las modalidades de servicio para las que se califica la
zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y
rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de
provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000
habitantes.


En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C5 se
pondera con un factor k, función de la densidad de población, obtenida en
base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo
con la siguiente tabla:





















Densidad de poblaciónFactor k
Hasta 100 habitantes/km2
Superior a
100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2
Superior a 250 hb/ km2 y hasta 500
hb/km2
Superior a 500 hb/ km2 y hasta 1.000 hb/km2
Superior a
1.000 hb/ km2 y hasta 2.000 hb/km2
Superior a 2.000 hb/ km2 y hasta
4.000 hb/km2
Superior a 4.000 hb/ km2 y hasta 6.000
hb/km2
Superior a 6.000 hb/ km2 y hasta 8.000 hb/km2
Superior
a 8.000 hb/ km2 y hasta 10.000 hb/km2
Superior a 10.000 hb/ km2 y
hasta 12.000 hb/km2
Superior a 12.000 hb/km2
valign='top'>0,015
0,050
0,085
0,120
0,155
0,190
0,225
0,450
0,675
0,900
1,125

Las bandas de frecuencias para prestar servicios de
radiodifusión serán, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin
embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o
experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen
perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas.
Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente
gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo
importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que
se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la
banda de frecuencias reservada.


Para el servicio de radiodifusión por satélite se
considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio
nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del
apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.


Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite,
están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del
servicio fijo por satélite.


3.1 Radiodifusión sonora.


3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda
media.


La superficie S será la correspondiente a la zona de
servicio.


La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los
sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los
sistemas de modulación con banda lateral única.









Página
99























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
148,5 a 283,5 kHz1111,25650,912 k3111
526,5 a 1.606,5 kHz111,51,25650,912 k3112

3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.


Se considerará la superficie S correspondiente a la
superficie del territorio nacional y la densidad de población
correspondiente a la densidad de población nacional.


La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los
sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los
sistemas de modulación con banda lateral única.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
3 a 30 MHz según CNAF.1111,25325,453 k3121

3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en
zonas de alto interés y rentabilidad.


La superficie S será la correspondiente a la zona de
servicio.


La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los
sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz
en los sistemas con subportadoras suplementarias.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
87,5 a 108 MHz1,2511,51,2513,066 k3131

3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en
otras zonas.


La superficie S será la correspondiente a la zona de
servicio.


La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los
sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300
kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
87,5 a 108 MHz111,51,2513,066 k3141

3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de
alto interés y rentabilidad.


La superficie S será la correspondiente a la zona de
servicio.


La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los
sistemas con norma UNE ETS 300 401.





















































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
195 a 223 MHz1,2511,510,3756 k3151
1.452 a 1.492 MHz1,251110,3756 k3152








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100




3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras
zonas.


La superficie S será la correspondiente a la zona de
servicio.


La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los
sistemas con norma UNE ETS 300 401.





















































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
195 a 223 MHz111,510,3756 k3161
1.452 a 1.492 MHz11110,3756 k3162

3.2 Televisión.


La superficie S será en todos los casos la correspondiente
a la zona de servicio.


3.2.1 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés
y rentabilidad.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
de ámbito nacional y autonómico.


La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los
sistemas con la norma UNE ETS 300 744.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 862 MHz1,2511,310,7023 k3231

3.2.2 Televisión digital terrenal en otras zonas.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
de ámbito nacional y autonómico.


La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los
sistemas con la norma UNE ETS 300 744.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 862 MHz111,310,7023 k3241

3.2.3 Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas
de alto interés y rentabilidad.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
de ámbito local.


La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los
sistemas con la norma UNE ETS 300 744.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 862 MHz1,2511,310,3512 k3251

3.2.4 Televisión digital terrenal de ámbito local en otras
zonas.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
de ámbito local.


La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los
sistemas con la norma UNE ETS 300 744.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 862 MHz111,310,3512 k3261








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101




3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.


3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y
transmisión de eventos radiofónicos.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.


La anchura de banda B computable es la correspondiente al
canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, etc.).












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11120,80173311

3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión
sonora entre estudios y emisoras.


La superficie S a considerar es la que resulte de
multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura
de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros
cuadrados.


La anchura de banda B es la correspondiente al canal
utilizado (300 kHz, 400 kHz, etc.).







































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
CNAF UN 111 1,251 1,25 25,723321
CNAF UN 47 1,151 1,10 1,905,723322
CNAF UN 88 1,051 0,75 1,605,723323
CNAF UNs 105 y 106 1,51 1,3 25,723324

3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).


Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10
kilómetros cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente
del número de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en
cualquier punto del territorio nacional.


La anchura de banda B a considerar será la correspondiente
al canal utilizado.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF1,2511,2520,71773331

4. OTROS SERVICIOS.


4.1 Servicio de radionavegación.


La superficie S a considerar será la del círculo que tiene
como radio el de servicio autorizado.


El ancho de banda B se obtendrá directamente de la
denominación de la emisión.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11110,01004111








Página
102




4.2 Servicio de radiodeterminación.


La superficie S a considerar será la del círculo que tiene
como radio el de servicio autorizado.


El ancho de banda B se obtendrá directamente de la
denominación de la emisión.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11110,06024211

4.3 Servicio de radiolocalización.


La superficie S a considerar en este servicio será la del
círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.


El ancho de banda B se obtendrá directamente de la
denominación de la emisión.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11110,030904311

4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones
espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.


La superficie S a considerar será la correspondiente a la
zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de
cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en
recepción.


El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como
en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.






























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
Operaciones espaciales (Telemando,
telemedida y seguimiento)
11111,977 10 -44412
Exploración de la Tierra por
satélite
11110,7973 10 -44413
Otros servicios espaciales.11113,904 10 -34411

5. SERVICIOS NO CONTEMPLADOS EN APARTADOS ANTERIORES.


Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no
sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente
no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada
caso en función de los siguientes criterios:


— Comparación con alguno de los servicios citados
anteriormente con características técnicas parecidas.


— Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente
necesaria.


— Superficie cubierta por la reserva efectuada.


— Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo
tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que
prestan.


Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la
tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su
vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente
artículo.









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103




Artículo 84. Tasas de la Jefatura Central de Tráfico:
Permisos para la conducción.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
modifica el punto 3 del Grupo II del artículo 6 de la Ley 16/1979, de 2
de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, que queda
redactado como sigue:


«3. Obtención de permisos o licencia de conducción por
haber perdido el crédito de puntos o por canje, cuando éste no requiera
la realización de pruebas prácticas de conducción, así como la expedición
del permiso A tras la superación de la formación exigida sin examen.»


Artículo 85. Tasa de aproximación.


No obstante lo dispuesto en el artículo 82 se mantienen
para el año 2014 las cuantías de la tasa de aproximación en el importe
exigible durante el año 2013 de acuerdo con lo establecido en el artículo
76 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2013.


Artículo 86. Prestaciones Patrimoniales de carácter público
de Aena Aeropuertos, S.A.


Uno. Con efectos de 1 de marzo de 2014 y vigencia
indefinida, la cuantía de las prestaciones patrimoniales de carácter
público de Aena Aeropuertos S.A., establecidas en el Título VI, Capítulos
I y II de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, se
incrementan en el 2,5 por 100 respecto de las cuantías exigibles en
2013.


En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC)
correspondiente al mes de octubre de 2013 y publicado por el Instituto
Nacional de Estadística incrementado en un punto, sea inferior al 2,5 por
100, el porcentaje a aplicar será el IPC mencionado incrementado en un
punto.


No será de aplicación el incremento señalado en el párrafo
anterior a la cuantía de la prestación pública PMR, recogida en el
apartado 1 del artículo 78 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea, cuyo importe se congela y queda por tanto fijado en 0,61 ¤ por
pasajero en todos los aeropuertos.


Dos. El importe mínimo a pagar por operación en concepto de
aterrizaje y de servicios de tránsito de aeródromo, recogido en el
apartado 4 del artículo 75 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea, en los aeropuertos de Madrid Barajas, Barcelona El Prat, Alicante,
Gran Canaria, Málaga Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur se
actualizará conforme a lo recogido en el apartado Uno.


Para el resto de Aeropuertos el mínimo a pagar por
operación en concepto de aterrizaje y de servicios de tránsito de
aeródromo, que se regula en el apartado 4 del artículo 75 de la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, quedará fijado a partir del 1
de marzo de 2014, y con vigencia indefinida, en las siguientes
cuantías:



































AeropuertoImporte mínimo por
operación-terrizaje
Importe mínimo por operación-servicios
tránsito de aeródromo
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia.
14,66 ¤7,84 ¤
A Coruña, Almería, Asturias, FGL
Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y
Zaragoza.
10,82 ¤6,18 ¤
Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos,
Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León,
Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son
Bonet, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados por Aena
Aeropuertos S.A.
5,86 ¤4,31 ¤

Artículo 87. Bonificaciones aplicables en los puertos de
interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la
mercancía.


Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a
aplicar en 2014 por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación,
del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de
aplicación, serán las indicadas en el anexo X de esta Ley.









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104




Artículo 88. Coeficientes correctores de aplicación a las
tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés
general.


Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166
del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del
buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente
cuadro:































































































































































































AUTORIDAD PORTUARIATasa BuqueTasa MercancíaTasa Pasaje
A Coruña1,301,301,05
Alicante1,201,251,10
Almería1,261,241,26
Avilés1,191,051,00
Bahía de Algeciras0,950,950,95
Bahía de Cádiz1,181,181,10
Baleares1,000,900,70
Barcelona1,001,001,00
Bilbao1,051,051,05
Cartagena0,950,960,80
Castellón1,051,151,05
Ceuta1,301,301,30
Ferrol-San Cibrao1,100,950,92
Gijón1,251,201,10
Huelva1,000,950,70
Las Palmas1,201,301,30
Málaga1,201,301,30
Marín y Ría de Pontevedra1,061,081,00
Melilla1,301,301,30
Motril1,301,301,15
Pasajes1,251,150,95
Sta. Cruz Tenerife1,201,301,30
Santander1,051,051,05
Sevilla1,181,181,10
Tarragona1,001,000,70
Valencia1,201,201,00
Vigo1,101,201,00
Vilagarcía1,251,151,00

Artículo 89. Tipo de gravamen a la tasa de ocupación.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se
modifica el artículo 176 del Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la
Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, en los siguientes términos:


«Artículo 176. Tipo de gravamen.


1. El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible
será el siguiente:


a) De acuerdo con lo dispuesto en el título de
otorgamiento, en el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del
puerto para:


1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio
entre modos de transporte, las relativas al desarrollo de servicios
portuarios, así como otras actividades portuarias comerciales, pesqueras
y náutico-deportivas: el 5,5 por ciento.









Página
105




2.º Actividades auxiliares o complementarias de las
actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que
correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6,5 por
ciento.


3.º Actividades relativas a usos vinculados a la
interacción puerto-ciudad: 7,5 por ciento.


b) En el caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos
o espacios sumergidos: el 2,75 por ciento del valor de la base imponible
que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso
impida la utilización de la superficie, en cuyo caso el tipo de gravamen
será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en la letra a)
anterior.


c) De acuerdo con lo dispuesto en el título de
otorgamiento, en el supuesto de ocupación de obras e instalaciones
para:


1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio
entre modos de transporte, las relativas al desarrollo de servicios
portuarios y a otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y
náutico-deportivas: el 5,5 por ciento del valor de los terrenos y del
espacio de agua, el 3,5 por ciento del valor de las obras e instalaciones
y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada. En el
caso de lonjas pesqueras, y otras obras o instalaciones asociadas con la
actividad pesquera, el tipo de gravamen aplicable al valor de la obra o
instalación será del 0,5 por ciento.


2.º Actividades auxiliares o complementarias de las
actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que
correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6,5 por ciento del
valor de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones
y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.


3.º Actividades relativas a usos vinculados a la
interacción puerto-ciudad: el 7,5 por ciento del valor de los terrenos,
del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento
del valor de la depreciación anual asignada.


d) En el supuesto de uso consuntivo: el 100 por ciento del
valor de los materiales consumidos.


2. Los gravámenes a aplicar a los terrenos e instalaciones
cuyo objeto concesional sea la construcción, reparación o desguace de
buque o embarcaciones serán 1,5 puntos porcentuales menores que los
correspondientes a actividades portuarias.»


Artículo 90. Tipo de gravamen a la Tasa de actividad.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se
modifica el artículo 188 del Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la
Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, en los siguientes términos:


«Artículo 188. Criterios y límites para la fijación del
tipo de gravamen.


Para la fijación del tipo de gravamen, que deberá
garantizar la adecuada explotación del dominio público, la Autoridad
Portuaria:


a) Tomará en consideración, entre otros, los siguientes
criterios:


1.º Las características y los condicionamientos específicos
de cada actividad y su situación competitiva.


2.º El interés portuario de la actividad y de su influencia
en la consolidación de tráficos existentes y captación de nuevos
tráficos.


3.º El nivel de inversión privada.


4.º Las previsiones razonables de la información
económico-financiera de la actividad.


b) Respetará, en todo caso, los siguientes límites:


1.º Superior:


En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y
e) del artículo anterior, la cuota íntegra anual de la tasa no podrá
exceder del mayor de los siguientes valores que sean aplicables:


1.º 1 Del 100 por ciento de la cuota líquida anual de la
tasa por ocupación del dominio público.









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106




1.º 2 De la cantidad que resulte de aplicar los siguientes
tipos de gravamen al volumen de tráfico portuario manipulado:


0,60 ¤ por tonelada de granel líquido.


0,90 ¤ por tonelada de granel sólido.


1,20 ¤ por tonelada de mercancía general.


10,00 ¤ por unidad de contenedor normalizado menor o igual
de 20’, incluida en su caso una plataforma de hasta 6,10 m y
vehículo rígido con caja de hasta 6,10 m.


20,00 ¤ por unidad de contenedor normalizado mayor que
20’, incluida en su caso una plataforma de transporte mayor de 6,10
m, semirremolque o remolque y vehículo rígido con caja o plataforma mayor
de 6,10 m, y vehículo articulado con caja de hasta 16,50 m de longitud
total.


25,00 ¤ por unidad de vehículo rígido con remolque (tren de
carretera).


1,50 ¤ por unidad de elemento de transporte o de carga
vacío que no tengan la condición de mercancía.


4,00 ¤ por vehículo en régimen de mercancía de más de 2.500
kg de peso.


2,00 ¤ por vehículo en régimen de mercancía de no más de
2.500 kg de peso.


1,80 ¤ por pasajero.


2,00 ¤, por motocicletas, vehículos de dos ruedas,
automóviles de turismo y vehículos similares, incluidos elementos
remolcados, en régimen de pasaje.


10,00 ¤ por autocares y vehículos de transporte
colectivo.


Estos tipos máximos se actualizarán anualmente en la misma
proporción equivalente al 75 por ciento de la variación interanual
experimentada por el índice general de precios de consumo para el
conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre. Dicha actualización
será efectiva a partir del 1 de enero siguiente.


1.º 3 Del 6 por ciento del importe neto anual de la cifra
de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el
puerto al amparo de la autorización.


La cuota íntegra anual en el supuesto previsto en la letra
f) del artículo anterior no será superior al 8 por ciento del importe
neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de
negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o
licencia.


2.º Inferior:


En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d), y
e) del artículo anterior, la cuota íntegra anual no será inferior al
mayor de los siguientes valores, según corresponda:


2.º 1 Cuando la actividad se realice con ocupación
privativa del dominio público portuario, un 20 por ciento de la cuota
líquida anual de la tasa de ocupación correspondiente a los valores de
los terrenos y de las aguas ocupadas. No obstante, en estos casos, cuando
se adopte como base imponible de la tasa de actividad el volumen de
tráfico, no podrá ser inferior al valor resultante de aplicar el tipo de
gravamen fijado al tráfico o actividad mínimo anual comprometido, en su
caso, en el título habilitante de la ocupación del dominio público.


2.º 2 Cuando la actividad se realice sin ocupación
privativa del dominio público, un uno por ciento del importe neto anual
de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio
desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.


En el supuesto previsto en la letra f) del artículo
anterior, la cuota íntegra anual como consecuencia de las revisiones que
se produzcan durante el periodo de vigencia de la concesión no será
inferior al 2 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o,
en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo
de la autorización.»


Artículo 91. Tasa a la mercancía: transporte ferroviario.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se
modifica la letra d) del artículo 216 del Texto Refundido de la Ley de
Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:


«d) A las mercancías y sus elementos de transporte, de
entrada o salida marítima, que salgan o entren de la zona de servicio del
puerto por transporte ferroviario: 0,50.»









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Artículo 92. Cuantías básicas de las tasas aplicables al
sistema portuario de interés general.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
modifican los artículos 202, 210, 217, 229 y 235 del texto refundido de
la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:


«Uno. El artículo 202 queda redactado del siguiente
modo:


“Artículo 202. Cuantías básicas.


El valor de las cuantías básicas de la tasa del buque (B y
S) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 1,43 ¤ y 1,20 ¤,
respectivamente. Estos valores podrán ser revisados en la Ley de
Presupuesto Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a
estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios,
logísticos y del transporte, así como de los productos transportados,
tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad
del nodo portuario y de la economía.”


Dos. El artículo 210 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 210. Cuantía básica.


El valor de la cuantía básica de la tasa del pasaje (P) se
establece para todas las Autoridades Portuarias en 3,23 ¤. El valor podrá
ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra
que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de
los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los
productos transportados, tomando en consideración las necesidades
asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la
economía.”


Tres. El artículo 217 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 217. Cuantía básica.


El valor de la cuantía básica de la tasa de la mercancía
(M) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 2,95 ¤. El
valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o
en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la
evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como
de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades
asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la
economía.”


Cuatro. El artículo 229 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 229. Cuantía básica.


El valor de la cuantía básica de la tasa de embarcaciones
deportivas y de recreo (E) se establece para todas las Autoridades
Portuarias en 0,124 ¤. El valor podrá ser revisado en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a
estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios y
sectoriales, tomando en consideración las necesidades asociadas a la
competitividad del sector turístico y en particular del sector náutico y
de recreo.”


Cinco. El artículo 235 queda redactado de la siguiente
forma:


“Artículo 235. Cuantía básica.


El valor de la cuantía básica de la tasa por utilización de
la zona de tránsito (T) se establece para todas las Autoridades
Portuarias en 0,105 euros. El valor podrá ser revisado en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a
estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios,
logísticos y del transporte, así como de los productos transportados,
tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad
del nodo portuario y de la economía.”»









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108




Artículo 93. Cuantía de los cánones ferroviarios.


Uno. Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia
indefinida, los cuadros contenidos en el artículo 1 de la Orden
FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los
cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley
39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en los que se
recogen las cuantías para la determinación de dichos cánones
ferroviarios, quedan modificados como sigue:


a) Las cuantías del «Canon de acceso (Modalidad A)»,
establecidas en el cuadro de la letra a) del número 1 del artículo 1 de
la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasan a ser las que se señalan a
continuación:


— Líneas tipo A:

































































NivelLíneas A
N1.A60.000,00
N1.B150.000,00
N1.C300.000,00
N2.A750.000,00
N2.B1.500.000,00
N2.C3.000.000,00
N3.A4.500.000,00
N3.B6.000.000,00
N3.C7.500.000,00
N3.D9.000.000,00
N3.E12.000.000,00
N3.F15.000.000,00

— Resto de tipos de líneas:

































































NivelResto de líneas
N1.A13.120,36
N1.B32.800,91
N1.C65.601,81
N2.A115.028,32
N2.B164.004,55
N2.C360.810,01
N3.A754.420,93
N3.B1.541.642,76
N3.C1.541.642,76
N3.D1.541.642,76
N3.E1.541.642,76
N3.F1.541.642,76

b) Las cuantías para la determinación del «Canon por
reserva de capacidad (Modalidad B)», establecidas en el cuadro que figura
en la letra b) del número 1 del artículo 1 de la Orden FOM/898/2005, de 8
de abril, pasan a ser las siguientes:























































































Período horarioTipo líneaTipo de
servicio/tren
VL1VL2VL3VCMVOTM
Euros/Tren-km
reservado
PuntaA12,80901,49402,80901,49401,49400,5700
A22,69001,41002,69001,41001,41000,5700
B11,41001,41001,41001,41000,40000,5700
C10,40000,40000,40000,40000,40000,3300
C20,40000,40000,40000,40000,40000,3300








Página
109







































































































































Período horarioTipo líneaTipo de
servicio/tren
VL1VL2VL3VCMVOTM
Euros/Tren-km
reservado
NormalA12,80901,49402,80901,49401,49400,5700
A22,69001,41002,69001,41001,41000,5700
B11,41001,41001,41001,41000,40000,5700
C10,40000,40000,40000,40000,40000,0500
C20,40000,40000,40000,40000,40000,0500
ValleA12,80901,49402,80901,49401,49400,5700
A22,69001,41002,69001,41001,41000,5700
B11,41001,41001,41001,41000,40000,5700
C10,20000,20000,20000,20000,20000,0500
C20,20000,20000,20000,20000,20000,0500

c) Las cuantías para la determinación del «Canon de
circulación (Modalidad C)», establecidas en el cuadro que figura en la
letra c) del número 1 del artículo 1 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de
abril, pasan a ser las que se señalan a continuación:



















































































Tipo líneaTipo de
servicio/tren
VL1VL2VL3VCMVOTM
Euros/Tren-km
circulado
A12,18000,84002,18000,84000,84000,5000
A22,08000,76002,08000,76000,76000,5000
B10,76000,76000,76000,76000,13000,5000
C10,12000,12000,12000,12000,11950,0600
C20,12000,12000,12000,12000,11950,0600

d) Las cuantías para la determinación del «Canon por
Tráfico (Modalidad D)» establecidas en el cuadro de la letra d) del
número 1 del artículo 1 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, son las
que se señalan a continuación:
























































































































Período horarioTipo líneaTipo de
servicio/tren
VL1VL2VL3VCMVOT
Euros/100
Plazas-km
PuntaA12,37810,78001,01031,12460,0000
A21,84330,72000,97420,89650,0000
B10,47850,47850,47850,47850,0000
C10,00000,00000,00000,00000,0000
C20,00000,00000,00000,00000,0000
NormalA11,62070,54000,68860,77860,0000
A21,22890,48000,64950,59770,0000
B10,47850,47850,47850,47850,0000
C10,00000,00000,00000,00000,0000
C20,00000,00000,00000,00000,0000








Página
110

















































































Período horarioTipo líneaTipo de
servicio/tren
VL1VL2VL3VCMVOT
Euros/100
Plazas-km
ValleA11,37840,46000,58560,66320,0000
A20,99850,39000,52770,48560,0000
B10,47850,39000,47850,47850,0000
C10,00000,00000,00000,00000,0000
C20,00000,00000,00000,00000,0000

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia
indefinida, los cuadros contenidos en el número 1, letras a), b) y d),
del artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se
fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los
artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector
Ferroviario, en los que se recogen las cuantías para la determinación de
dichos cánones ferroviarios, así como las cuantías establecidas en las
letras c) y e) del número 1 de dicho artículo 2, quedan modificados como
sigue:


a) Las cuantías para la determinación del «Canon por la
utilización de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A)»,
establecidas en el cuadro que figura en la letra a) del número 1 del
artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasan a ser las
siguientes:





















































CategoríaDuración del
recorrido/Trayecto
ABCD
valign='middle'>Euros/Viajero
1.ª1,33850,53960,23460,0816
2.ª0,62070,38710,17600,0612
3.ª0,04690,04690,04690,0204

b) Las cuantías para la determinación del «Canon por el
estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (Modalidad
B)» establecidas en el cuadro que figura en la letra b) del número 1 del
artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasan a ser las que
se señalan a continuación:















































Categoríavalign='middle'>Estacionamiento
ABC
valign='middle'>Euros/Tren
1.ª2,22363,33544,4472
2.ª1,11181,68302,2236
3.ª

c) La cuantía para la determinación del «Canon por paso por
cambiadores de ancho (Modalidad C)» que figura en la letra c) del número
1 del artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasa a ser de
111,52 euros.


d) Las cuantías para la determinación del «Canon por la
utilización de vías de apartado (Modalidad D)», establecidas en el cuadro
de la letra d) del número 1 del artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8
de abril, pasan a ser las siguientes:









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111





















































Tipo LíneaTipo de servicio/trenvalign='middle'>Estacionamiento
abcd
valign='middle'>Euros/Tren
AVL1-VL2-VL3-VCM16,10582,12163,131440,1472
B-C

e) La cuantía para la determinación del «Canon por la
prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización
del dominio público ferroviario (Modalidad E)», que figura en la letra e)
del número 1 del artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasa
a ser de 0,6732 euros.


Artículo 94. Tasas de la Propiedad Industrial: Patentes.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
modifican los siguientes apartados del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de Patentes, en lo que se refiere a tasas de anualidades de
patentes y modelos de utilidad, así como de solicitud y mantenimiento de
certificados complementarios de protección.


«TARIFA PRIMERA. Adquisición y defensa de derechos


1.8 Tasa de Solicitud para la Tramitación de los
Expedientes de Certificados Complementarios de Protección de
Medicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP): 491,01 euros.


TARIFA SEGUNDA. Mantenimiento y transmisión de derechos.


2.1 Anualidades:


3.ª anualidad 18,48 euros.


4.ª anualidad 23,06 euros.


5.ª anualidad 44,11 euros.


6.ª anualidad 65,10 euros.


7.ª anualidad 107,47 euros.


8.ª anualidad 133,78 euros.


9.ª anualidad 167,88 euros.


10.ª anualidad 216,06 euros.


11.ª anualidad 270,82 euros.


12.ª anualidad 317,98 euros.


13.ª anualidad 365,05 euros.


14.ª anualidad 412,56 euros.


15.ª anualidad 440,59 euros.


16.ª anualidad 458,85 euros.


17.ª anualidad 490,00 euros.


18.ª anualidad 490,00 euros.


19.ª anualidad 490,00 euros.


20.ª anualidad 490,00 euros.


2.1.1 Tasas de mantenimiento de:


CCP de duración igual o inferior a un año: 803,93
euros.


CCP de duración igual o inferior a dos años: 1.688,24
euros.


CCP de duración igual o inferior a tres años: 2.661,05
euros.


CCP de duración igual o inferior a cuatro años: 3.731,05
euros.


CCP de duración igual o inferior a cinco años: 4.908,12
euros.»









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112




Artículo 95. Actualización de los precios básicos del canon
de control de vertidos.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, de
conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del
artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el precio básico por metro
cúbico se fija en 0,01683 euros para el agua residual urbana y en 0,04207
euros para el agua residual industrial.


Artículo 96. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
modifica el apartado 4 del artículo 44 del texto refundido de la Ley de
Auditoría de Cuentas aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2011,
de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:


«4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una
cantidad fija de 105,84 euros por cada informe de auditoría emitido y
211,69 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés
Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el
informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros.


Dicha cuantía fija será de 211,69 euros por cada informe de
auditoría emitido y 423,37 euros por cada informe de auditoría sobre una
Entidad de Interés Público, en el caso de que el importe de los
honorarios facturados por el informe de auditoría sea superior a 30.000
euros.


A estos efectos, se entiende por Entidad de Interés Público
lo establecido en el artículo 2.5 del texto refundido de la Ley de
Auditoría de Cuentas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011 de 1 de
julio.»


TÍTULO VII


De los Entes Territoriales


CAPÍTULO I


Entidades Locales


Sección 1.ª Liquidación Definitiva de la Participación en
Tributos del Estado correspondiente al año 2012


Artículo 97. Régimen jurídico y saldos deudores.


Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos
tributarios del Estado del año 2012 respecto de 2004, y los demás datos
necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la
participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2012,
en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta
las normas recogidas en los artículos 86 a 89, 91 y 92 y 94 a 97.


Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la
liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de
financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en
impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales
afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en
concepto de participación en los tributos del Estado definida en la
Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se
perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo
máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25
por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se
exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la
cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se
produzca esta situación.


Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la
liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el
componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos
recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las
Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a los
posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del
componente correspondiente al concepto de participación en los tributos
del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la
Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores restantes después de
aplicar la compensación









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113




anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades
Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que, por cada
impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las
limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado
anterior.


Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a
que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado,
se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos
del Estado.


Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las
compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de
Cantabria, Madrid y la Rioja podrán ser objeto de integración en las
cuantías que les correspondan en aplicación del sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta,
previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y
Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las
modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos
presupuestarios.


Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo
concurran con las reguladas en el artículo 123 tendrán carácter
preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los
porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.


Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la
recaudación de impuestos estatales en el año 2014


Artículo 98. Cesión de rendimientos recaudatorios del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.


Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del
artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2014 mediante
doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe
total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente
operación:


ECIRPFm = 0,021336 x CL2011m x IA2014/2011 x 0,95


Siendo:


— ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por
cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas del municipio m.


— CL2011m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas en el municipio m en el año 2011, último
conocido.


— IA2014/2011: Índice de actualización de la cuota
líquida estatal entre el año 2011, último conocido, y el año 2014. Este
índice es el resultado de dividir el importe de la previsión
presupuestaria, para 2014, por retenciones, pagos a cuenta y pagos
fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos
conceptos, correspondientes al año 2011, último del que se conocen las
cuotas líquidas de los municipios.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio,
determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.


Artículo 99. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto
sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva.


Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo
precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el
Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.









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114




La determinación para cada municipio del importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIVAm = PCIVA* x RPIVA x ICPi x (Pm / Pi) x 0,95


Siendo:


— PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos
recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de los
municipios, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,3266 por
ciento.


— ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del
municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el
Valor Añadido prevista para el año 2014.


— RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la
recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor
Añadido para el año 2014.


— ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad
Autónoma i para el año 2014. A estos efectos se tendrá en cuenta el
último dato disponible, que corresponde al utilizado para el cálculo de
la liquidación definitiva del año 2011.


— Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la
Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la
población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a
1 de enero de 2014 y aprobado oficialmente por el Gobierno.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto
sobre el Valor Añadido.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.


Artículo 100. Cesión de la recaudación líquida por
Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.


Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 98,
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos
sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos
Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.


La determinación para cada municipio del importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIIEE(h)m = PCIIEE* x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm / Pi) x
0,95


Siendo:


— PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos
recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por
ciento.


— ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta
del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2014.


— RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria
de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial
h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año
2014.


— ICPi(h): Índice provisional de consumo de la
Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para
el año 2014, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se
tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los
utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2011.









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115




— Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la
Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la
población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a
1 de enero de 2014 y aprobado oficialmente por el Gobierno.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada
uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este
apartado.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales
señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a
estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior,
conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012.


Artículo 101. Cesión de la recaudación líquida por
Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.


Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 98
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.


El cálculo para cada municipio del importe total de estas
entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIIEE(k)m = PCIIEE* x RPIIEE(k) x IPm(k) x 0,95


Siendo:


— PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos
recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las
Labores del Tabaco, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220
por ciento.


— ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta
del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2014.


— RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria
de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial
k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año
2014.


— IPm(k): Índice provisional, para el año 2014,
referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos,
y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los
correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se considerará índice
provisional el que corresponda al último año disponible.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada
uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este
apartado.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales
señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.









Página
116




Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos
del Estado


Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo
Complementario de Financiación


Artículo 102. Determinación de las entregas a cuenta.


Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la
participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del
artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en
el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2014, se
reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36,
Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado.


Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo
Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el
índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la
disposición adicional sexagésima cuarta de la presente norma.


Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior
para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones
por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre
Actividades Económicas siguientes:


a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2014 respecto a 2004.


b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2006.


Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el
Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2014 serán
abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del
importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los
apartados anteriores.


Artículo 103. Liquidación definitiva.


Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo
Complementario de Financiación del año 2014 a favor de los municipios, se
realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en
los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación
definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo
sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los
artículos 119 y 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.


Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los
términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:


a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2014 respecto a 2004.


b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2006.


Tres. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con
arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación
definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.









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117




Subsección 2.ª Participación del resto de municipios


Artículo 104. Participación de los municipios en los
tributos del Estado para el ejercicio 2014.


Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a
cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el
equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos
del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución
correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional
sexagésima cuarta de la presente norma. Se reconocerá con cargo al
crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los
ingresos del Estado.


Dos. La práctica de la liquidación definitiva
correspondiente al año 2014 a favor de los municipios antes citados se
realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo
al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación
definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo
sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa
citados en el apartado anterior.


Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las
reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo
con los siguientes criterios:


a. Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una
cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la
participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con
arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del
artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2003.


b. El resto se distribuirá proporcionalmente a las
diferencias positivas entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría
de un reparto en función de las variables y porcentajes que a
continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo
anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán
los siguientes:


1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de
derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal
vigente a 31 de diciembre de 2014 y aprobado oficialmente por el
Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de
población:








































EstratoNúmero de habitantesCoeficientes
1De más de 50.0001,40
2De 20.001 a 50.0001,30
3De 5.001 a 20.0001,17
4Hasta 5.000.1,00

2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio
de cada municipio en el ejercicio 2012 ponderado por el número de
habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal
vigente a 31 de diciembre de 2014 y oficialmente aprobado por el
Gobierno.


A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en
el año 2012 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:


Efm = [∑ a(RcO/RPm)] x Pi


En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:


A. El factor a representa el peso medio relativo de cada
tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el
ejercicio económico de 2012, durante el período voluntario, por el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades
Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la
distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre









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118




Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a
las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en
esta forma de financiación.


B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los
tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio,
de la siguiente manera:


i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o
rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado
por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido
por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos
exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo
potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán
los tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuesto en los apartados
1 y 3 del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.


El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media
por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por
habitante del estrato en el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la
que corresponda a los bienes inmuebles de características especiales. A
estos efectos, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición
adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y que, además, los tramos de población se identificarán con los
utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable
población.


ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas,
multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del
impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de
situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de
2012, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las
tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo,
y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma
norma.


iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica,
multiplicando el factor a por 1.


iv. La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor
Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal
vigente a 31 de diciembre de 2014 y aprobado oficialmente por el
Gobierno.


C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante,
para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del
menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por
habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población
superior a 50.000 habitantes.


3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la
capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la
resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada
Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por
la relación entre la población de derecho de cada municipio y la
población total de los incluidos en esta modalidad de participación,
deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2014 y
aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de
población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75
por ciento asignado a la variable población.


Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los
datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, de las
entidades locales, correspondientes al ejercicio 2012.


Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las
normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:


a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2014 respecto a 2004.


b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2006.


Cinco. La participación de los municipios turísticos se
determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los
apartados Tres y Cuatro anteriores. A estos









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119




efectos se tendrán en cuenta los porcentajes de cesión
recogidos en el artículo 101 de la presente norma. El importe de la
cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la
participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro
del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los que
cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado
artículo 125, referidas a 1 de enero de 2014.


Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la
revisión efectuada a 1 de enero de 2012, la cesión de la recaudación de
los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco
calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el
resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada
municipio en el ejercicio 2012 por la evolución de los ingresos
tributarios del Estado en este último respecto de 2004.


Artículo 105. Entregas a cuenta.


Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los
tributos del Estado para el ejercicio de 2014 a que se refiere el
artículo anterior serán abonadas a los ayuntamientos mediante pagos
mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito.


Dos. La participación individual de cada municipio se
determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la
distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes
variaciones:


a. Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y
oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2014. Las
variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se
referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada. En
todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la
participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad
igual al 95 por ciento de la participación total definitiva
correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los
apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2003.


b. A la cuantía calculada según el párrafo anterior para
cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:


1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2014 respecto a 2004.


2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2006.


Tres. La participación individual de cada municipio
turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe
resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de
los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco
calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la
previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2014
respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por
aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta
en 2014, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 101 de esta
Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la
calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.


Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, comunidades
autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la
recaudación de impuestos estatales


Artículo 106. Cesión de rendimientos recaudatorios del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.


Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el
ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se
obtenga en 2014 mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de
la liquidación definitiva.









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El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta
se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIRPFp = 0,012561 x CL2011p x IA2014/2011 x 0,95


Siendo:


— ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por
cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas de la entidad provincial o asimilada p.


— CL2011p: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o
asimilada p en el año 2011, último conocido.


— IA2014/2010: Índice de actualización de la cuota
líquida estatal entre el año 2011, último conocido, y el año 2014. Este
índice es el resultado de dividir el importe de la previsión
presupuestaria, para 2014, por retenciones, pagos a cuenta y pagos
fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos
conceptos, correspondientes al año 2011, último del que se conocen las
cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad
asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente
asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos
efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior,
conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012.


Artículo 107. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto
sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva.


Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere
el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se
obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.


La determinación, para cada una de aquellas entidades, de
la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la
siguiente operación:


ECIVAp = PCIVA** x RPIVA x ICPi x (Pp/Pi) x 0,95


Siendo:


— PCIVA**: Porcentaje de cesión de rendimientos
recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de las
provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será
del 1,3699 por ciento.


— ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de
la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la
recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el año
2014.


— RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la
recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor
Añadido para el año 2014.


— ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad
Autónoma i para el año 2014. A estos efectos se tendrán en cuenta los
últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el
cálculo de la liquidación definitiva del año 2011.


— Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente
asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se
considerará la población de derecho según el padrón de la población
municipal vigente a 1 de enero de 2014 y aprobado oficialmente por el
Gobierno.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad
asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de
Impuesto sobre el Valor Añadido.









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Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor
Añadido que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se
aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el
apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final
sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012.


Artículo 108. Cesión de la recaudación líquida por
Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.


Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del
artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos
sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos
Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.


El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la
cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la
siguiente operación:


ECIIEE(h)p = PCIIEE** x RPIIEE(h) x ICPi (h) x (Pp / Pi) x
0,95


Siendo:


— PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos
recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas
entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.


— ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta
de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la
recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo
de este apartado prevista en el año 2014.


— RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria
de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial
h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año
2014.


— ICPi(h): Índice provisional de consumo de la
Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada
p, elaborado, para el año 2014 a efectos de la asignación del Impuesto
Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A
estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que
corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación
definitiva del año 2011.


— Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad
asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se
considerará la población de derecho según el Padrón de la población
municipal vigente a 1 de enero de 2014 y aprobado oficialmente por el
Gobierno.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad
asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto
relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo de este apartado.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales
señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la
aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión
recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la
disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012.


Artículo 109. Cesión de la recaudación líquida por
Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.


Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el
ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se
obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del
Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de
la liquidación definitiva.









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122




El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del
importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la
siguiente operación:


ECIIEE(k)p = PCIIEE** x RPIIEE(k) x IPp(k) x 0,95


Siendo:


— PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos
recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las
Labores del Tabaco a favor de las provincias y entes asimilados, que,
para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.


— ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta
de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la
recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo
de este apartado prevista en el año 2014.


— RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria
de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial
k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año
2014.


— IPp(k): Índice provisional, para el año 2014,
referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas,
gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco,
ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos
efectos se tendrán en cuenta datos correspondientes al último año
disponible.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose
como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales
señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del
artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se
aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el
apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final
sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012.


Sección 5.ª Participación de las provincias, comunidades
autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos
del Estado


Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de
Financiación


Artículo 110. Determinación de las entregas a cuenta.


Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la
participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito
subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación
correspondiente a 2014, y teniendo en cuenta la disposición adicional
sexagésima cuarta de la presente norma. Se reconocerá con cargo al
crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas
a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares, por su participación en
los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado, por
recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas,
consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M,
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado.


Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo
Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de
evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se
le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos
derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas
siguientes:


a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2014 respecto a 2004.









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123




b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos
términos que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a
2006.


Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el
Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2014 serán
abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo,
mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe
total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los
apartados anteriores.


Artículo 111. Liquidación definitiva.


Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo
Complementario de Financiación del año 2014 a favor de las provincias y
entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la
Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades
Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468,
relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones
derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas
contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.


Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el
importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la
reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:


a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2014 respecto a 2004.


b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2006.


El importe de la liquidación definitiva de las
compensaciones anteriores a favor de las Comunidades Autónomas
uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podrán ser objeto de
integración en las cuantías que les corresponden en aplicación del
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva
Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico,
Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local,
mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos
créditos presupuestarios.


Tres. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta
calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la
participación definitiva calculada en los términos de los apartados
anteriores.


Subsección 2.ª Participación en el Fondo de Aportación a la
Asistencia Sanitaria


Artículo 112. Determinación de las entregas a cuenta.


Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de
carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna,
con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos
Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por
su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto
del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades
Autónomas consignado en la Sección 36, Servicio 21 Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M,
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado, la cantidad de 653.340 miles de euros en concepto de entregas a
cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el
año 2014 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades
Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares
mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La
asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará
en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la
liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año
2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la
participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la
Subsección anterior.









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Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los
centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a
cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo
ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.


Artículo 113. Liquidación definitiva.


Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la
asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria del año
2014, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito
que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M,
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años
anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación,
con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de cálculo
las cuantías que, por este concepto, resultaron de la liquidación
definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004.


Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los
centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas
entidades la participación del ente transferidor del servicio en el
citado fondo.


Sección 6.ª Regímenes especiales


Artículo 114. Participación de los Territorios Históricos
del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.


Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de
Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas
contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en
el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.


Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País
Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se
determinará según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio
Económico, respectivamente.


Artículo 115. Participación de las entidades locales de las
Islas Canarias en los tributos del Estado.


Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el
ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.


Dos. La participación en el Fondo Complementario de
Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se
determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la
Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo,
teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de
aquella norma.


Tres. La participación del resto de municipios de las Islas
Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación
de las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este
Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de
régimen común.


Artículo 116. Participación de las Ciudades de Ceuta y de
Melilla en los tributos del Estado.


Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto
entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del
Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este
Capítulo.









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Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto
entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del
Estado según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Sección 7.ª Compensaciones, subvenciones y ayudas


Artículo 117. Subvenciones a las Entidades locales por
servicios de transporte colectivo urbano.


Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición
adicional quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local, Programa 942N, concepto 462
figura un crédito por importe de 51,05 millones de euros destinado a
subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las
Entidades locales que reúnan los requisitos que se especifican en el
siguiente apartado.


Dos. En la distribución del crédito podrán participar las
Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte público
colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que
cumplan los siguientes requisitos:


a) Disponer de un Plan de Movilidad Sostenible, coherente
con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible, según lo establecido
en el artículo 102, «Fomento de los Planes de Movilidad Sostenible», de
la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su redacción
dada por la disposición final trigésima primera de Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, que dice lo
siguiente:


«A partir del 1 de enero de 2014, la concesión de cualquier
ayuda o subvención a las Administraciones autonómicas o Entidades locales
incluida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y destinada al
transporte público urbano o metropolitano, se condicionará a que la
entidad beneficiaria disponga del correspondiente Plan de Movilidad
Sostenible, y a su coherencia con la Estrategia Española de Movilidad
Sostenible.»


b) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el
Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2013 y aprobado oficialmente por
el Gobierno.


c) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las
cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2013 y
aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran
simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro
inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.


d) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las
condiciones recogidas en los apartados b) y c) anteriores, sean capitales
de provincia.


e) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los
requisitos anteriores, participen en un sistema de financiación
alternativo del servicio de transporte público urbano interior, en el que
aporte financiación la Administración General del Estado. Esta excepción
será, en todo caso, de aplicación al ámbito territorial de las Islas
Canarias, el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad
del Transporte Metropolitano de Barcelona.


Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las
obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del
mismo concepto, se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que
se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera
que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado seis del
presente artículo:


A. El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de
la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas
circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la
mitad.


B. El 5 por ciento del crédito en función de la relación
viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón
del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de
habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a
1 de enero de 2013 y oficialmente aprobado por el Gobierno.









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C. El 5 por ciento del crédito en función de criterios
medioambientales, para dar cumplimiento a lo previsto en el Plan de
Medidas Urgentes para la Estrategia Española de cambio climático y
energía limpia, que contempla la incorporación de criterios de eficiencia
energética para la concesión de subvenciones al transporte público
urbano. Esta medida, definida en el Plan de Activación de Ahorro y
Eficiencia Energética ejecutado por el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo a través del IDAE, consiste en establecer un mecanismo de
valoración de la eficiencia energética aplicada a los sistemas de
transporte público, que permita evaluar de forma homogénea los avances
producidos, y tenerlos en cuenta para la distribución de estas
ayudas.


El porcentaje antes mencionado, se distribuirá en función
de la puntuación obtenida en el cumplimiento de criterios
medioambientales, referidos al ejercicio 2013, que serán los que figuran
en el cuadro siguiente:






















































































































Municipios
gran población
Resto de
municipios
Puntuación máxima
CriteriosRatio cumplimientoCriteriosRatio cumplimiento
Porcentaje autobuses urbanos
GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES
> 20%Porcentaje autobuses urbanos
GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES
> 5% 20
Incremento en el n.º total de viajeros
respecto al año anterior.
> 1%Incremento en el n.º total de viajeros
respecto al año anterior.
SI/NO 15
Plazas-km ofertadas en transporte
público: incremento con respecto a la media de los tres años
anteriores
> 1%Plazas-km ofertadas en transporte
público: incremento con respecto al año anterior
SI/NO 15
Existencia de vehículos eléctricos o
híbridos en la flota de autobuses
SI/NOExistencia de vehículos eléctricos o
híbridos en la flota de autobuses
SI/NO 10
% Autobuses con accesibilidad a PMR>50%% Autobuses con accesibilidad a PMR>20% 10
Densidad de las líneas de autobús urbano
(km/1000 hab.)
> 2Densidad de las líneas de autobús urbano
(km/1000 hab.)
> 1 10
Incremento en n.º de viajes de TP
respecto a la media de los tres años anteriores
> 1%Incremento en n.º de viajes de TP
respecto al año anterior
SI/NO 5
Red de carriles bici: n.º de habitantes
por km de carril bici
< 8.000Red de carriles bici: n.º de habitantes
por km de carril bici
< 6.000 3
Longitud carriles bus (% s/longitud total
de la red)
>2%Existen carriles busSI/NO 3
Porcentaje de conductores Bus Urbano con
formación en conducción eficiente (%)
> 20%Porcentaje de conductores Bus Urbano con
formación en conducción eficiente (%)
> 15% 3
Paradas con información en tiempo real de
llegada de autobuses (%/ sobre total de paradas)
> 3%Paradas con información en tiempo real de
llegada de autobuses (%/ sobre total de paradas)
> 3% 3
Personas con capacitación en Gestión de
flotas con criterios de eficiencia energética (n.º personas formadas/100
vehículos)
> 1Personas con capacitación en Gestión de
flotas con criterios de eficiencia energética (n.º personas formadas/100
vehículos)
SI/NO 3
TOTAL100








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D. El 85 por ciento del crédito en función del déficit
medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente
procedimiento:


a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado
por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la
subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.


b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá
aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la
escala siguiente:


1.er tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 100 por cien.


2.º tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere
el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por
ciento.


3.er tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere
el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por
ciento.


4.º tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere
el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el
porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no
atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en
este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a
subvención.


5.º tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no
será objeto de subvención.


El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no
podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera
resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá
proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio,
correspondiente a los tramos 2.º y 3.º


En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá
reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por
ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se
ajustará de forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje
correspondiente a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma
dispuesta en el tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.


c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de
dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de
transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma
de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la subvención
entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.


d) El importe de la subvención por título vendrá dada por
la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá
multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el
porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.


El déficit de explotación estará determinado por el importe
de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas
y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de
transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a
las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada
caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:


a’) En cuanto a los gastos de explotación se
excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del
sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.


b’) En cuanto a los gastos e ingresos de explotación
se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios
o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano
por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera
subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o
entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el
Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.


c’) En todo caso se deducirán del déficit para el
cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes
atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y
relación viajeros/habitantes de derecho.


Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la
prestación de este servicio.


Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la
subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción
aplicable a su participación en tributos del Estado.


Seis. Antes del 1 de julio del año 2014, con el fin de
distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los
servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas
Entidades locales









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deberán facilitar, en la forma que se determine por los
órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, la siguiente documentación:


1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada
de la red en trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de
plazas ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al
ejercicio 2013, según el modelo definido por la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local.


2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad
u organismo autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento
detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de
transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2013,
según el modelo definido por la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local.


3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión
directa por una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares
que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra
modalidad de gestión indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su
correspondiente informe de auditoría.


Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento
en el que se detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de
transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2013,
y los criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según
el modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.


Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento
con las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y del
déficit o resultado real producido en el ejercicio 2013 y los criterios
de imputación de los ingresos y gastos, entendiendo que está auditado
cuando dicha información esté incluida en la Memoria de las Cuentas
Anuales y éstas hayan sido auditadas.


4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se
recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones
financieras en que la actividad se realiza.


5. En todos los casos, justificación de encontrarse el
ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o
entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.


6. Certificación del Interventor de la aplicación del
importe recibido como subvención al transporte colectivo urbano en el
ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el apartado
Cuatro del artículo 102 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la
documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá
el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de
transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y
con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.


Artículo 118. Compensación a los Ayuntamientos de los
beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los
tributos locales.


Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección
32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local,
Programa 942N, concepto 461.00 del vigente Presupuesto de Gastos del
Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales
en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el
Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del
citado artículo 9.


Las solicitudes de compensación serán objeto de
comprobación previa a su pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades
Económicas con la información existente en las bases de datos de la
matrícula de dicho impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles en las bases de datos del Catastro Inmobiliario.


A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria del Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, facilitarán la intercomunicación
informática con la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.


Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas a dictar las normas necesarias para el establecimiento del
procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la
compensación, en









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favor de los municipios, de las deudas tributarias
efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.


Artículo 119. Otras compensaciones y subvenciones a las
Entidades locales.


Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32,
Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local,
Programa 942N, concepto 461.01, se hará efectiva la compensación de las
cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de
condonación en el año 2014, como consecuencia de la aplicación de los
beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación
para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de
1988.


El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con
arreglo a los Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.


Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio
02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades
Locales, Programa 942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, concepto
463, se concede una ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las
Ciudades de Ceuta y de Melilla, destinada a los costes de funcionamiento
de las plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de
agua.


Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior, se
harán efectivas en la forma que se establezca en el instrumento regulador
correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones nominativas
establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que
se aprueba su Reglamento de desarrollo.


La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades de
Ceuta y Melilla en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero
del ejercicio inmediatamente anterior. A la Ciudad de Ceuta le
corresponden 4,08 millones de euros y a la de Melilla 3,92 millones de
euros.


Tres. Con cargo al crédito consignado en la Sección 32,
Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942N, concepto 461.01, también se hará
efectiva la compensación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas
de recaudación del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación (IPSI), correspondiente a las importaciones y al gravamen
complementario sobre las labores del tabaco, regulada en el artículo 11
de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.


Con periodicidad mensual se tramitará un pago a cada una de
aquellas Ciudades por importe equivalente a la doceava parte de la
compensación definitiva reconocida en el ejercicio inmediato anterior, en
concepto de anticipo a cuenta de la cantidad que resulte a pagar en el
ejercicio 2014.


Una vez aportada toda la documentación necesaria para
efectuar los cálculos establecidos en el artículo 11 de la Ley 53/2002
antes mencionada, se procederá a realizar la liquidación correspondiente,
abonándose la diferencia entre el importe de la compensación definitiva
que resulte y el de las entregas a cuenta realizadas.


Artículo 120. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por
desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.


Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de
los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
antes del 1 de agosto del año 2014, los ayuntamientos afectados podrán
percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a
fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa
autorización del Pleno de la respectiva corporación.


Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los
respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del
Catastro y serán tramitados y resueltos por la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local.


En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta
los siguientes condicionamientos:


a. Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del
importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.


b. El importe anual a anticipar a cada corporación mediante
esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por
la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.









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c. En ningún caso podrán solicitarse anticipos
correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con
referencia a un mismo tributo.


d. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos
Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos
públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los
Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser
perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe
de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o
en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la
oportuna justificación.


e. Una vez dictada la correspondiente resolución
definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los
Ayuntamientos o entidades a que se refiere la letra d anterior por
cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y
se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en
que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este
apartado.


Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este
apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones
previstas en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán reintegrados por las
respectivas entidades locales una vez recibido informe de la Dirección
General del Catastro comunicando la rectificación de los mencionados
padrones.


Dos. Mediante resolución de la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local se podrán conceder a los Ayuntamientos,
en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a
reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en
los tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán
cumplir los siguientes requisitos:


a. Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su
Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términos de tal
solicitud.


b. Informe de la Intervención municipal en el que se
concrete la situación económico-financiera de la Entidad Local que
justifique con precisión la causa extraordinaria que hace necesario el
anticipo.


c. Informe de la Tesorería municipal de la previsión de
ingresos y los gastos del ejercicio correspondiente.


Sección 8.ª Normas instrumentales en relación con las
disposiciones incluidas en este capítulo


Artículo 121. Normas de gestión presupuestaria de
determinados créditos a favor de las Entidades locales.


Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas a comprometer gastos con cargo al ejercicio de
2015, hasta un importe máximo equivalente a la doceava parte de los
créditos consignados en el Presupuesto para 2014, destinados a satisfacer
las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor
de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del
mes de enero de 2015 Las diferencias que pudieran surgir en relación con
la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al
mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del
mes de febrero del ejercicio citado.


Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago
conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se
establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se
tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales
afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de
fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no
presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Secretaría
General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca el
pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los
perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y
en igualdad de condiciones.


Se declaran de urgente tramitación:


Los expedientes de modificación de crédito con relación a
los compromisos señalados.


Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de
referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.









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A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las
distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose
en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las
respectivas operaciones.


Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior,
cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a
los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de
crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones
adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas.


Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos
a los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir
con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria
correspondiente, habilitada a estos efectos en la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al
objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se
deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del
Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación
definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones
que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones
locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al
reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.


Artículo 122. Información a suministrar por las
Corporaciones locales.


Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de
la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado,
correspondiente a 2014 las respectivas Corporaciones locales deberán
facilitar, antes del 30 de junio del año 2014, en la forma que se
determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, la siguiente documentación:


1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida
obtenida en 2012 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto
sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará
la recaudación correspondiente a los bienes inmuebles de características
especiales.


2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles
deducidas de los padrones del año 2012, así como de las altas producidas
en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se
citan en el párrafo precedente. En relación con el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles se especificará la información tributaria correspondiente a los
bienes inmuebles de características especiales. Además, se especificarán
las reducciones que se hubieren aplicado en 2012, a las que se refiere la
disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.


3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto
sobre Actividades Económicas en 2012, incluida la incidencia de la
aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período
impositivo.


Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en
papel podrá sustituirse por la transmisión electrónica de la información
en los modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado
para el envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su
caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida
la función de contabilidad.


La firma electrónica reconocida, entendida en los términos
previstos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica,
tendrá respecto de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo
valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel,
por lo que su aplicación en la transmisión electrónica de la información
eximirá de la obligación de remitir la citada documentación en soporte
papel.


Tres. Por la Secretaría General de Coordinación Autonómica
y Local se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo
los modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así
como la regulación del procedimiento para la presentación telemática de
la documentación y la firma electrónica de la misma.


Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de
aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no
aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas
anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación
equivalente al 60 por ciento del









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132




esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor
coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se
encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su
participación en los tributos del Estado para el año 2014.


Artículo 123. Retenciones a practicar a las Entidades
locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga
atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa
específica aplicable, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación
de los municipios y provincias en los tributos del Estado.


Si concurrieran en la retención deudas derivadas de
tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y
conceptos de recaudación conjunta con las mismas, y la cuantía de todas
ellas superase la cantidad retenida, aquella se prorrateará en función de
los importes de éstas.


Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la
cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a
cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la
participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la
deuda sea inferior a esa cantidad.


Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado
que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta
correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o
que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de
cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de
retención, la retención a practicar será del 100 por ciento de la cuantía
asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta
como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la
participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la
deuda sea inferior a esa cantidad.


Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio
podrá reducirse cuando se justifique la existencia de graves desfases de
tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones
relativas:


a. al cumplimiento regular de las obligaciones de
personal;


b. a la prestación de los servicios públicos obligatorios
en función del número de habitantes del municipio;


c. a la prestación de servicios sociales, protección civil
y extinción de incendios, para cuya realización no se exija
contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al
coste del servicio realizado.


En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de
retención inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.


No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas
entidades locales que se hayan integrado en consorcios de saneamiento
financiero del que formen parte instituciones de otras administraciones
públicas.


En los procedimientos de reducción del porcentaje de
retención, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local
dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación
financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de
los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá
aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:


— Certificado expedido por los órganos de recaudación
de las Entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago
de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes
inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación;


— Informe de la situación financiera actual suscrito
por el Interventor local que incluya el cálculo del remanente de
tesorería a la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de
retención y ponga de manifiesto los términos en los que dicha situación
afecta al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el párrafo
primero del presente apartado;


— Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que
incluya el ejercicio en curso.


En la resolución se fijará el período de tiempo en que el
porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión
de este más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo
caso, tal









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reducción estará condicionada a la aprobación por la
entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificación del
cumplimento de otro en curso.


Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del
reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la
retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución
de concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación
total del débito en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la
definitiva extinción de éste.


Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las
deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán,
en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la
gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable,
produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el
momento en que se efectuó la retención.


Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de
aplicación en los supuestos de deudas firmes contraídas por las Entidades
Locales con el Instituto de Crédito Oficial, por la línea de crédito
instruida por este último a las que se refiere la Sección Segunda del
Capítulo II del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio. Asimismo, serán
de aplicación las normas de este precepto en los supuestos de deudas
firmes contraídas con el Fondo para la financiación de los pagos a
proveedores, que pudieran derivarse de la aplicación del artículo 8 del
Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para
la financiación de los pagos a proveedores.


CAPÍTULO II


Comunidades Autónomas


Artículo 124. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia
Global.


Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas
las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el
artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula
el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias, una vez tenidas en cuenta las revisiones, correcciones y
demás preceptos aplicables a las mismas son, para cada Comunidad Autónoma
y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en los
correspondientes Servicios de la Sección 36 «Sistemas de financiación de
Entes Territoriales», Programa 941M «Transferencias a Comunidades
Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 451
«Fondo de Suficiencia Global».


Artículo 125. Liquidación definitiva de los recursos del
Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia.


Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del
artículo 11 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los
valores definitivos en el año 2014 de todos los recursos correspondientes
al año 2012 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la
liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado
3 del citado artículo 11, en ese momento se determinará, según lo
establecido en los artículos 23 y 24, en el párrafo tercero del apartado
Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional
primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la participación de cada
Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía en los Fondos de
Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley
correspondientes a 2012.


Dos. En el supuesto de que el saldo global de la
liquidación correspondiente al año 2012 fuera a favor de la Comunidad
Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de
las liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación,
el importe de los saldos a favor del Estado.


Tres. En el supuesto de que el saldo global de la
liquidación fuera a favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en
ellos, por este mismo orden de prelación, el saldo a favor del Estado de
la Transferencia del Fondo de Garantía, el saldo de los tributos cedidos
y el saldo del Fondo de Suficiencia Global.


Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran
podido ser objeto de compensación se compensarán conforme a lo previsto
en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.









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Cuatro. En cumplimiento de lo previsto en la Disposición
adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado
compensará, en el supuesto legalmente previsto, a las Comunidades
Autónomas cuyos importes, tanto de la transferencia del Fondo de Garantía
de Servicios Públicos Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global,
correspondientes a 2012, sean negativos, a través del crédito
presupuestario señalado en el apartado Cinco. El importe de esta
compensación, que tendrá signo positivo, para cada Comunidad Autónoma
acreedora de la misma, será aquel que permita que, después de haberse
repartido la totalidad de los recursos del Fondo de Competitividad, el
índice de financiación descrito en el apartado 5 del artículo 23 de la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, alcance la unidad, con el límite del
importe del valor definitivo de su Fondo de Suficiencia Global
negativo.


A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de
este artículo, el importe de esta compensación se incluirá en la
liquidación definitiva de la participación de la Comunidad en el Fondo de
Competitividad.


Cinco. A los créditos de los subconceptos que corresponda
dotados en la Sección 36, Servicio 20- «Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Varias CCAA», Programa 941M
«Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos
del Estado», concepto 452 «Liquidación definitiva de la financiación de
las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de
ejercicios anteriores», se aplicarán según su naturaleza:


1) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2012
del Fondo de Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, así como de la aportación del Estado al
Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, que resulten a
favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.


Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se
refiere el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como
derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.


2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2012
de las participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía en los fondos de convergencia autonómica, regulados
en los artículos 23, 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la
Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinadas conforme el apartado uno
de este artículo.


3) La compensación prevista en la disposición adicional
tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta
compensación aplicable, determinada conforme el apartado Cuatro de este
artículo.


Artículo 126. Transferencias a Comunidades Autónomas
correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.


Si a partir de 1 de enero de 2014 se efectuaran nuevas
transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, se dotarán en
los conceptos específicos de la Sección 36 que, en su momento, determine
la Dirección General de Presupuestos, los créditos que se precisen para
transferir a las Comunidades Autónomas el coste efectivo de los servicios
asumidos.


A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las
nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes
extremos:


a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir
efectivamente la gestión del servicio transferido.


b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2014,
desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.


c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente
al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del
Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde
prevista en el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.


Artículo 127. Fondos de Compensación Interterritorial.


Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del
Estado se dotan dos Fondos de Compensación Interterritorial ascendiendo
la suma de ambos a 432.430,00 miles de euros, en cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos
de Compensación Interterritorial modificada por la Ley 23/2009 de 18 de
diciembre.









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Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 324.330,60 miles
de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo
previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.


Tres. El Fondo Complementario, dotado con 108.099,40 miles
de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en
marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la
Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos
previstos en el Artículo 6.2 de la Ley 22/2001.


Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de
Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de
cálculo constituida por la inversión pública es del 30,26 por 100, de
acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la
disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que
representa la suma del Fondo de Compensación y el Fondo Complementario
destinado a las Comunidades Autónomas es del 40,35 por ciento elevándose
al 40,98 por ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía
de Ceuta y Melilla y alcanzando el 41,39 por ciento si se tiene en cuenta
la variable «región ultraperiférica» definida en la Ley 23/2009 de
modificación de la Ley 22/2001.


Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse
con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a
la Sección 33.


Seis. En el ejercicio 2014 serán beneficiarias de estos
Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de
Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La
Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y
Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001,
de 27 de diciembre.


Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de
Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán
automáticamente al Presupuesto del año 2014 a disposición de la misma
Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31
de diciembre de 2013.


Para la financiación de las incorporaciones a que se
refiere el párrafo anterior se dota un crédito en la Sección 33 «Fondos
de Compensación Interterritorial», Servicio 20 «Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Varias CC.AA.», programa 941N
«Transferencias a Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación
Interterritorial», Concepto 759 «Para financiar la incorporación de
remanentes de crédito de los Fondos de Compensación
Interterritorial».


En el supuesto de que los remanentes a 31 de diciembre de
2013 fueran superiores a la dotación del indicado crédito, la diferencia
se financiará mediante baja en el Fondo de Contingencia conforme a lo
previsto en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.


Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios
de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público
podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por
igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a
cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la
antedicha incorporación.


TÍTULO VIII


Cotizaciones Sociales


Artículo 128. Bases y tipos de cotización a la Seguridad
Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional durante el año 2014.


Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2014, serán los
siguientes:


Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la
Seguridad Social.


1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de
los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda
fijado, a partir de 1 de enero de 2014, en la cuantía de 3.597,00 euros
mensuales.


2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del
artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el
año 2014, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social
y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo,
tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional
vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición
expresa en contrario.









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Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de
la Seguridad Social.


1. Las bases mensuales de cotización para todas las
contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la
Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías
profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:


a) Las bases mínimas de cotización, según categorías
profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de
enero de 2014 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2013, en
el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo
interprofesional.


Las bases mínimas de cotización aplicables a los
trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la
cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la
cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares
retribuciones.


b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría
profesional y grupo de cotización, durante el año 2014, serán de 3.597,00
euros mensuales o de 119,90 euros diarios.


2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la
Seguridad Social serán, durante el año 2014, los siguientes:


a) Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo
el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del
trabajador.


b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de
primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007,
siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.


3. Durante el año 2014, para la cotización adicional por
horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes
tipos de cotización:


a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas
por fuerza mayor, el 14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo
de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador.


b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no
comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60
por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del
trabajador.


4. A partir de 1 de enero de 2014, la base máxima de
cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de
comercio será la prevista con carácter general en el apartado
Dos.1.b).


5. A efectos de determinar, durante el año 2014, la base
máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se
aplicará lo siguiente:


a) La base máxima de cotización para todos los grupos
correspondientes a las distintas categorías profesionales será de
3.597,00 euros mensuales.


No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en
razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias
empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a
cómputo anual de la base mensual máxima señalada.


b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en
cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior,
fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones
provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre.


6. A efectos de determinar, durante el año 2014, la base
máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales
taurinos, se aplicará lo siguiente:


a) La base máxima de cotización para todos los grupos
correspondientes a las distintas categorías profesionales será de
3.597,00 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de
cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se
determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima
señalada.









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b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en
cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior,
fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones
provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo
33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros
Derechos de la Seguridad Social.


Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la
Seguridad Social.


1. Durante el año 2014, los importes de las bases mensuales
de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales de los
trabajadores incluidos en este Sistema Especial, que presten servicios
durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el
artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:


a) Las bases mínimas de cotización, según categorías
profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de
enero de 2014 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2013, en
el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo
interprofesional.


b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría
profesional y grupo de cotización, durante el año 2014, serán de 2.595,60
euros mensuales.


Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad
sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha
actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos,
esta modalidad de cotización se realizará con carácter proporcional a los
días en que figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.


2. Durante el año 2014, los importes de las bases diarias
de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales por
jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores
que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no
se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado
anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo
a tal efecto, entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas
establecidos en el apartado Tres.1.


Independientemente del número de horas realizadas en cada
jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la
base mínima diaria del grupo 10 de cotización.


Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas
reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la
establecida en el apartado Tres.1.


3. Durante el año 2014, el importe de la base mensual de
cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en
este Sistema Especial será, durante los períodos de inactividad dentro
del mes natural, el establecido para la base mínima por contingencias
comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización
del Régimen General de la Seguridad Social.


A estos efectos, se entenderá que existen períodos de
inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales
realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67 por 100 de los días
naturales en que el trabajador figure de alta en el Sistema Especial en
dicho mes.


La cotización respecto a estos períodos de inactividad se
determinará aplicando la siguiente fórmula:


C = [(n/N) – (jr x 1,304/N)] bc x tc


En la que:


C= Cuantía de la cotización.


n= Número de días en el Sistema Especial sin cotización por
bases mensuales de cotización.


N= Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes
natural.


jr= Número de días en el mes natural en los que se han
realizado jornadas reales.


bc= Base de cotización mensual.


tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en
el apartado Tres.4.b).


En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá
dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.









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A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los
trabajadores no figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes
natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad
se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho
mes.


4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores
por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán los
siguientes:


a) Durante los períodos de actividad:


Para la cotización por contingencias comunes respecto a los
trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por 100,
siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo
del trabajador.


Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de
cotización 2 a 11, el 21,55 por 100, siendo el 16,85 por 100 a cargo de
la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.


Para la cotización por contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de
cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional
cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de
la empresa.


b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de
cotización será el 11,50 por 100, siendo la cotización resultante a cargo
exclusivo del trabajador.


5. Durante el año 2014 se aplicarán las siguientes
reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este
Sistema Especial durante los períodos de actividad con prestación de
servicios:


a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados
en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos
porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de
cotización por contingencias comunes del 15,50 por 100. En ningún caso la
cuota empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,13
euros por jornada real trabajada.


b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados
en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las
siguientes reglas:


1.ª) Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70
euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una
reducción de 6,50 puntos porcentuales de la base de cotización,
resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del
10,35 por 100.


2.ª) Para bases de cotización superiores a las cuantías
indicadas en el apartado anterior, y hasta 2.595,60 euros mensuales o
112,85 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje
resultante de aplicar las siguientes fórmulas:


Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar
será:





Para bases de cotización por jornadas reales, la fórmula a
aplicar será:





No obstante, la cuota empresarial resultante no podrá ser
inferior a 60,25 euros mensuales o 2,62 euros por jornada real
trabajada.


6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de
maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la
cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los
trabajadores:


a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato
indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por
las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la
Seguridad Social. El tipo resultante a aplicar será:


1.º) Para los trabajadores encuadrados en el grupo de
cotización 1, el tipo del 15,50 por 100, aplicable a la base de
cotización por contingencias comunes.









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2.º) Para los trabajadores encuadrados en los grupos de
cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por 100, aplicable a la base de
cotización por contingencias comunes.


Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de
cotización, en la cotización por desempleo se aplicará una reducción en
la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de
cotización.


b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato
temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en el
apartado a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido
prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes
indicadas.


En cuanto a los días en los que no esté prevista la
prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar
la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en
los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad,
que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos
de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad
permanente y muerte y supervivencia.


7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de
nivel contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, el
tipo de cotización será el 11,50 por 100.


8. Con relación a los trabajadores incluidos en este
Sistema Especial no resultará de aplicación la cotización adicional por
horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3.


9. Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a
regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para
articular la armonización de la cotización en situación de actividad e
inactividad, así como la comprobación de los requisitos necesarios para
la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la
cotización resultante de ellas.


Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de
Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.


En este Sistema Especial, las bases y los tipos de
cotización serán, a partir de 1 de enero de 2014, los siguientes:


1. Las bases de cotización por contingencias comunes y
profesionales para el año 2014 se determinarán actualizando las
retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala vigente en
el año 2013, en idéntica proporción al incremento que experimente el
salario mínimo interprofesional.


2. Durante el año 2014, el tipo de cotización por
contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según
lo indicado en el apartado anterior, será el 23,80 por 100, siendo el
19,85 por 100 a cargo del empleador y el 3,95 por 100 a cargo del
empleado.


3. Para la cotización por las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que
corresponda, según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el
tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en
la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante
a cargo exclusivo del empleador.


4. Durante el año 2014 será aplicable una reducción del 20
por 100 en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes en este Sistema Especial. Serán
beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado,
bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen
General a un empleado de hogar a partir de 1 de enero de 2012, siempre y
cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de
Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del
período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011.
Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al
45 por 100 para familias numerosas, en los términos previstos en el
artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las
familias numerosas.


Estos beneficios en la cotización no resultarán de
aplicación en el supuesto en que los empleados de hogar que presten
servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el
cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización
y recaudación en dicho sistema especial.









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Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, las bases máxima y mínima y los tipos de cotización
serán, desde el 1 de enero de 2014, los siguientes:


1. La base máxima de cotización será de 3.597,00 euros
mensuales. La base mínima de cotización será de 875,70 euros
mensuales.


2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que,
a 1 de enero de 2014, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida
por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado
anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos
que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el
mes de diciembre de 2013 haya sido igual o superior a 1.888,80 euros
mensuales, o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a
la citada fecha.


Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2014 tengan
47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.888,80 euros
mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.926,60 euros
mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de
junio de 2014, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo
año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que,
como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al
frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de
edad, en cuyo caso no existirá esta limitación.


3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que,
a 1 de enero de 2014, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará
comprendida entre las cuantías de 944,40 y 1.926,60 euros mensuales,
salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que,
como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al
frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más
años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre
las cuantías de 875,70 y 1.926,60 euros mensuales.


No obstante, los trabajadores autónomos que con
anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los
Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más
años, se regirán por las siguientes reglas:


a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido
igual o inferior a 1.888,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una
base comprendida entre 875,70 euros mensuales y 1.926,60 euros
mensuales.


b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido
superior a 1.888,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base
comprendida entre 875,70 euros mensuales y el importe de aquélla,
incrementado en un 5 por ciento, pudiendo optar, en caso de no
alcanzarse, por una base de hasta 1.926,60 euros mensuales.


Lo previsto en el apartado Cinco.3.b) será asimismo de
aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años
de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del
apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre.


4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta
ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos
alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782
Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado
en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros
productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por
menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en
mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año
2014 la establecida con carácter general en el apartado Cinco, punto 1, o
la base mínima de cotización vigente para el Régimen General.


Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio
(CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año
2014 la establecida con carácter general en el apartado Cinco, punto 1, o
una base de cotización equivalente al 55 por 100 de esta última.


5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la
Seguridad Social será el 29,80 por 100 o el 29,30 por 100 si el
interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad.
Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad
temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.


Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no
tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una









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cotización adicional equivalente al 0,10 por 100, aplicado
sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las
prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies del
Título II, de la Ley General de la Seguridad Social.


6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de
primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2007.


7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo
por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las
contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año
2014, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las
correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las
efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a
12.215,41 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por 100 del
exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope
del 50 por 100 de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en
razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura
obligatoria.


La devolución se efectuará a instancias del interesado, que
habrá de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio
siguiente.


8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo
Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos
directamente de los compradores, quedarán incluidos, a efectos de la
Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización,
lo previsto en el apartado Cinco, punto 4, párrafo primero.


En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante
se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de
venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la
base mínima establecida en el apartado Cinco, punto 1 o una base
equivalente al 55 por 100 de esta última. En cualquier caso, se deberá
cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización
elegida, la tarifa de primas contenida en la disposición adicional cuarta
de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2007.


9. Los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo
Asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en
aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley
2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2009, tendrán derecho, durante 2014, a una reducción del 50 por 100 de la
cuota a ingresar.


También tendrán derecho a esa reducción los socios
trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta
ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el
citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de 2009.


La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de
aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en
el apartado Cinco, punto 8, el tipo de cotización vigente en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cinco.
8, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma
individual, a la venta ambulante en mercados tradicionales o
«mercadillos» con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre
que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los
artículos o productos que vendan.


11. Para los trabajadores autónomos que en algún momento
del año 2013 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio
un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a cincuenta,
la base mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la prevista como
base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1
del Régimen General.


Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


1. Desde el 1 de enero de 2014, los tipos de cotización de
los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:


a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria,
cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una
base comprendida entre 875,70 euros mensuales y 1.050,90 euros mensuales,
el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por 100.









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Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización
superior a 1.050,90 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta
última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por 100.


b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad
temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la
cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30
por 100, ó del 2,80 por 100 si el interesado está acogido al sistema de
protección por cese de actividad.


2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado
Cinco.6. En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la
cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá
abonando en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad
permanente y muerte y supervivencia una cuota resultante de aplicar a la
base de cotización indicada en el apartado Seis.1.a) el tipo del 1,00 por
100.


3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que
no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada,
a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional
equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización
elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los
capítulos IV quáter y IV quinquies del Título II, de la Ley General de la
Seguridad Social.


Siete. Cotización en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar.


1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de
aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin
perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de
lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes
116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado
2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias
comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30 por 100
o del 29,80 por 100 si el interesado no está acogido al sistema de
protección por cese de actividad.


2. La cotización para todas las contingencias y situaciones
protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los
grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto
refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará
sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social
de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal
determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y
categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de
remuneración percibida en el año precedente.


Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan
ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas
categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
del apartado Dos.


Ocho. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del
Carbón.


1. A partir de 1 de enero de 2014, la cotización en el
Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se
determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin
perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes,
las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes
reglas:


Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las
remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los
trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido
entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive.


Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas
por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y
zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán
por la suma de los días a que correspondan.


Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada
diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser
inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa
categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado
en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se
refiere el apartado Uno.1, ni superior a la cantidad resultante de elevar
a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales
del año 2013.









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2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la
cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas
previstas en el número anterior.


Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la
percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante
la percepción de la prestación por cese de actividad de los trabajadores
autónomos.


1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por
extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad
Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de
cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo,
determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en
todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes
prevista para cada categoría profesional y, a efectos de las prestaciones
de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de
contingencias comunes.


Durante la percepción de la prestación por desempleo por
suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de
jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido
en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un
procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,
será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de
ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la
situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal
de cotizar.


La reanudación de la prestación por desempleo, en los
supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la
obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos
anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.


Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por
desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte
por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad
Social será la base reguladora de la prestación por desempleo
correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que
se opta.


Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará
la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte
inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en
cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el
momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho
tope.


2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de
nivel contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter
general en el apartado Nueve. 1.


3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si
corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la
base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la
categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de
producirse la situación legal de desempleo.


La base de cotización se actualizará conforme a la base
vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o
categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de
producirse la situación legal de desempleo.


4. Durante la percepción de la prestación económica por
cese de actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a
la Seguridad Social por contingencias comunes, al régimen
correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación, determinada
según lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de
agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por
cese de actividad de los trabajadores autónomos, con respeto, en todo
caso, del importe de la base mínima o base única de cotización prevista
en el correspondiente régimen.


Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora
de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por
una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de
cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de
actividad.









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Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial,
Formación Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores
Autónomos.


La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de
Garantía Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se
llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2014, de acuerdo con lo que a
continuación se señala:


1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad
Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto
2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho
precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete.


Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el
apartado Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias
profesionales que corresponda a cada trabajador.


La base de cotización por desempleo de los contratos para
la formación y el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


La base de cotización correspondiente a la protección por
cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores
incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la
que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema
Especiales.


En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base
de cotización por cese de actividad será la que corresponda al trabajador
por cuenta propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los
coeficientes correctores a los que se refieren el texto refundido de las
Leyes 16/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado
por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y la Orden
de 22 de noviembre de 1974.


Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de
aplicación a los armadores de embarcaciones a que se refiere la
disposición adicional sexta del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre,
por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se
establece un sistema específico de protección por cese de actividad de
los trabajadores autónomos, excepto para los incluidos en el grupo
primero de dicho régimen especial, cuya base de cotización será la
correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.


2. A partir de 1 de enero de 2014, los tipos de cotización
serán los siguientes:


A) Para la contingencia de desempleo:


a) Contratación indefinida, incluidos los contratos
indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la
contratación de duración determinada en las modalidades de contratos
formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo,
interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada,
realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por 100, del que el
5,50 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del
trabajador.


b) Contratación de duración determinada:


1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo:
el 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el
1,60 por 100 a cargo del trabajador.


2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial:
el 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el
1,60 por 100 a cargo del trabajador.


El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta
ajena de carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social, será el fijado en el inciso 1.º, del apartado b)
anterior, para la contratación de duración









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determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de
aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para
contratos concretos de duración determinada o para trabajadores
discapacitados.


B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el
0,20 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.


El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía
Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el
0,10 por 100, que será a cargo exclusivo de la empresa.


C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70
por 100, siendo el 0,60 por 100 a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a
cargo del trabajador.


El tipo aplicable para la cotización por Formación
Profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el
0,18 por 100, del que el 0,15 por 100 será a cargo de la empresa, y el
0,03 por 100 a cargo del trabajador.


D) Para la protección por cese de actividad el tipo será
del 2,20 por 100.


Once. Cotización en los contratos para la formación y el
aprendizaje.


Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario
y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo,
al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional de los
contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el 1
de enero de 2014 y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de
2013, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen
General.


Doce. Cotización del personal investigador en
formación.


La cotización del personal investigador en formación
incluido en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de
enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicando las
reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en
los contratos para la formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a
la cotización por contingencias comunes y profesionales.


El sistema de cotización previsto en este apartado no
afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas
a que se tenga derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el
importe de la base mínima correspondiente al grupo 1 de cotización del
Régimen General.


Trece. Especialidades en materia de cotización en relación
con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.


En relación con los bomberos a que se refiere el Real
Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente
reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de
las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de
cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias
comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.


Durante el año 2014 el tipo de cotización adicional a que
se refiere el párrafo anterior será del 8,00 por 100, del que el 6,67 por
100 será a cargo de la empresa y el 1,33 por 100 a cargo del
trabajador.


Catorce. Especialidades en materia de cotización en
relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del
Cuerpo de la Ertzaintza.


En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a
que se refiere la disposición adicional cuadragésima séptima del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un
tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por
contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.


Durante el año 2014, el tipo de cotización adicional a que
se refiere el párrafo anterior será del 7,10 por 100, del que el 5,92 por
100 será a cargo de la empresa y el 1,18 por 100 a cargo del
trabajador.


Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores,
en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de









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cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la
Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen
General.


Dieciséis. Durante el año 2014, la base de cotización por
todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el
Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de
aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real
Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación
laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de
diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que
percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será
ésta por la que se efectuará la cotización mensual.


A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base
de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán,
en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una
periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter
periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de
prorrateo.


Diecisiete. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad
Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo
de lo previsto en este artículo.


Artículo 129. Cotización a derechos pasivos y a las
Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2014.


Uno. Con efectos de 1 de enero de 2014, los tipos de
cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se
refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la
financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo
la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los
siguientes:


1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en
activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento
sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.


2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el
artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,17 por
ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos
de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.
De dicho tipo del 5,17, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado
por activo y el 1,07 a la aportación por pensionista exento de
cotización.


Dos. Con efectos de 1 de enero de 2014, los tipos de
cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las
Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo
1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se
refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada
disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal
militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por
ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a
efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por
ciento.


2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el
artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,36 por
ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos
de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.
De dicho tipo del 9,36, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado
por activo y el 5,26 a la aportación por pensionista exento de
cotización.


Tres. Con efectos de 1 de enero de 2014, los tipos de
cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado
por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real
Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el
párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización del personal de la
Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se
fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos
para el año 2013 a efectos de cotización de Derechos Pasivos,
incrementados en un 0,25 por ciento.









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2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el
artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 5,12 por
ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos
de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.
De dicho tipo del 5,12, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado
por activo y el 1,02 a la aportación por pensionista exento de
cotización.


Cuatro. Durante el año 2014, de acuerdo con las previsiones
establecidas en los apartados anteriores, el importe de la cuota de
derechos pasivos y de la correspondiente a las mutualidades generales de
funcionarios, respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura
del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de
Funcionarios, se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual
del 3,86 por ciento y del 1,69 por ciento, respectivamente, sobre los
haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de cotización
de derechos pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento, y que se
consignan a continuación:


CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS
CIVILES DEL ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS MIEMBROS
DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, DE LOS DEL CUERPO DE SECRETARIOS
JUDICIALES Y DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA









































Grupo/Subgrupo Ley 7/2007Cuota mensual en euros
A1109,31
A286,03
B75,34
C166,08
C252,28
E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales
(Ley 7/2007)
44,57

CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE
FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL









































Grupo/Subgrupo Ley 7/2007Cuota mensual en euros
A147,86
A237,67
B32,98
C128,93
C222,89
E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales
(Ley 7/2007)
19,51

Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en
los meses de junio y diciembre.


Con la excepción establecida en el último inciso del
párrafo primero del artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el
personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar
de las Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas
mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento.


DISPOSICIONES ADICIONALES


Primera. Concesión de subvenciones o suscripción de
convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de
estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.


Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y
hasta el 31 de diciembre de 2014, la concesión de subvenciones o la
suscripción de convenios por parte









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de cualquiera de los sujetos que integran el subsector
Administración central o el subsector Administraciones de Seguridad
Social, a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, con la administración de una Comunidad Autónoma, definida en
los términos del citado artículo, que hubiera incumplido su objetivo de
estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, en
su caso, para los ejercicios 2012, 2013 o 2014, cuando conlleven una
transferencia de recursos de los subsectores de la Administración central
o Administraciones de Seguridad Social a la Comunidad Autónoma
incumplidora, impliquen un compromiso de realización de gastos de esta
última, o se den ambas circunstancias simultáneamente, precisarán con
carácter previo a su autorización informe favorable, preceptivo y
vinculante, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2012 se
entiende que se ha producido el incumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria cuando así haya resultado del informe
presentado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al
Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2013, en
tanto no se emita el informe al que se refiere el párrafo anterior, se
entenderá, a los efectos que se derivan de esta disposición adicional,
que se produce el incumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto cuando así
resulte de las previsiones de cierre del ejercicio 2013 de cada una de
las Comunidades Autónomas que, en su caso, se publiquen por el Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas.


Respecto de los presupuestos de 2014 se entiende que se ha
producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria,
de deuda pública o de la regla de gasto cuando así haya resultado de los
informes a los que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera. La verificación en este informe del cumplimiento por una
Comunidad Autónoma en los presupuestos de 2014 no eximirá de la
autorización prevista en este artículo, en el caso en que ésta hubiera
incumplido en 2012 o 2013 de conformidad con lo establecido en los
párrafos anteriores.


Dos. La misma exigencia respecto de la concesión de
subvenciones o suscripción de convenios resultará de aplicación si, de
conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, el Gobierno de la Nación formula una advertencia a una
Comunidad Autónoma en el caso de que aprecie un riesgo de incumplimiento
del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la
regla de gasto. Esta limitación se aplicará desde el momento en que se
formule la advertencia.


Tres. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
comunicará el incumplimiento o la advertencia a los que se refieren los
apartados anteriores a los distintos departamentos ministeriales, que a
su vez lo comunicarán a las entidades adscritas o vinculadas a ellos.


Cuatro. En los supuestos previstos en los apartados
anteriores y respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no
procederá su prórroga o modificación sin el previo informe favorable del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Así mismo, la modificación de la concesión de subvenciones,
en los casos en que así estuviera previsto en su normativa reguladora, no
procederá sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Cinco. El informe del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas al que se hace referencia en los apartados
anteriores será emitido por la Secretaria de Estado de Presupuestos y
Gastos, que tendrá en cuenta, entre otros criterios:


a) La adecuada aplicación, en su caso, de las medidas
contenidas en los planes económico-financieros.


b) La amplitud de la desviación que se hubiera producido
respecto del objetivo de estabilidad, de deuda pública o de la regla de
gasto establecido. En el caso del apartado Dos, la desviación se referirá
a la estimación que motivó la advertencia respecto del objetivo.


c) Las causas de dicha desviación.


d) Las medidas que se hubieran adoptado para
corregirla.


e) El efecto respecto del déficit o la deuda pública que se
pudiera derivar de la subvención o del convenio, así como su objeto.









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f) La forma de financiación del gasto que se propone.


g) En el caso de subvenciones o de convenios en materia de
investigación que se suscriban con universidades u organismos de
investigación en el marco de procesos de concurrencia competitiva y en
los que el Estado financie el 100% del coste, se valorará si el
destinatario final de los fondos es el personal investigador limitándose
la universidad u organismo a canalizar los fondos.


El informe regulado en este artículo será emitido una vez
consultada la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, que se
pronunciará al menos en relación con los criterios a), c) y d)
establecidos en este apartado, sin perjuicio de que incluya cualquier
otra consideración que estime pertinente.


Segunda. Préstamos y anticipos financiados con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.


Uno. Con la finalidad de atender al cumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la
concesión de préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente
con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se
ajustará, durante 2014, a las siguientes normas:


a. Salvo autorización expresa del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas no podrán concederse préstamos y anticipos al
tipo de interés inferior al de la Deuda emitida por el Estado en
instrumentos con vencimiento similar.


En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través
de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá
cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.


La determinación del tipo de interés deberá quedar
justificada en el expediente por el correspondiente órgano gestor. En los
supuestos en que no fuera posible una relación directa con la referencia
indicada, se acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y
Política Financiera.


Esta norma no será de aplicación a los siguientes
casos:


— Anticipos que se concedan al personal.


— Anticipos reembolsables con fondos
comunitarios.


— Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se
regule en normas de rango legal.


— Préstamos al Consorcio de Compensación de Seguros
para el Seguro de Crédito a la Exportación.


b. Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán
acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de
reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos
anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales
condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda
acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o
certificación del órgano competente si éste fuere una administración
pública.


Dos. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas se dictarán las instrucciones que sean precisas
para el cumplimiento de lo previsto en esta disposición.


Tercera. Afectación de ingresos al Fondo de Cohesión
Sanitaria.


Los ingresos que se produzcan en el Presupuesto del Estado
por aplicación de lo establecido en los artículos 5 y 8 del Real Decreto
1207/2006, de 20 de octubre, se afectarán a la compensación a las
Comunidades Autónomas por la asistencia sanitaria concertada prestada a
ciudadanos asegurados en otro Estado desplazados temporalmente a España,
conforme a lo fijado en dicho Real Decreto.


Cuarta. Incorporación de remanentes de tesorería del
organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.


Se autoriza al organismo autónomo Instituto Nacional de
Administración Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio
del organismo los importes no utilizados a final del ejercicio 2013,
hasta un límite máximo de 185.640,00 euros, de los fondos destinados a
ejecución de los Planes de Formación para el Empleo asignados al INAP









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como promotor, y de los destinados a las actividades
complementarias que tengan relación con el programa de Formación para el
Empleo en las Administraciones Públicas.


Quinta. Modificación del plazo previsto en la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en relación con el
Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia.


Se prorroga por un año, a partir de la entrada en vigor de
esta ley, el plazo a que se refiere la Disposición adicional octava de la
Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2013, en relación con la disposición adicional segunda de la
Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios
fiscales de acontecimientos de excepcional interés público y, a su vez,
en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
y con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.


Sexta. Convenios de colaboración entre las Entidades
Gestoras de la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas y el Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la
incapacidad temporal.


En los convenios de colaboración que formalicen las
Entidades Gestoras de la Seguridad Social con las Comunidades Autónomas y
con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y
seguimiento de la incapacidad temporal podrá preverse el anticipo de
hasta la cuantía total del importe previsto en el respectivo convenio
para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades
Autónomas y por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.


A estos efectos, con carácter previo a la formalización de
los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá la
autorización del Consejo de Ministros. Con esta finalidad, el titular del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, elevará la oportuna propuesta al
Consejo de Ministros.


Séptima. Ampliación del plazo de cancelación de préstamos
otorgados a la Seguridad Social.


Uno. Se amplía en 10 años, a partir de 2014, el plazo para
la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado
en virtud del Real Decreto-ley 6/1992, de 13 de noviembre, sobre
concesión de un crédito extraordinario por importe de 280.558.000.000
pesetas (1.686.187.539,81 euros), para cancelar obligaciones derivadas
del coste de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.


Dos. Se amplía en 10 años, a partir de 2014, el plazo para
la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado,
por importe de 345.000.000.000 pesetas (2.073.491.760,12 euros), conforme
al apartado cuatro del artículo 11 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1994.


Octava. Subvenciones estatales anuales para gastos de
funcionamiento y de seguridad de partidos políticos para 2014.


Con base en lo expuesto en el Disposición adicional sexta
de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los
Partidos Políticos, durante el año 2014 la subvención estatal para gastos
de funcionamiento a partidos políticos (aplicación 16.01.924M.485.01)
ascenderá a 52.704,14 miles de euros y la asignación anual a partidos
políticos para gastos de seguridad (aplicación presupuestaria
16.01.924M.484) ascenderá a 2.706,20 miles de euros.


Novena. Patrocinio de la Sociedad Estatal Loterías y
Apuestas del Estado, S.A. con entidades que realicen actividades de
carácter social, cultural y deportivo.


Durante el año 2014 y los tres siguientes, la Sociedad
Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. podrá suscribir y financiar
acuerdos de colaboración y patrocinio con la Cruz Roja Española y la
Asociación Española de Lucha contra el Cáncer, en las condiciones que en
los mismos se establezcan, garantizando, para cada una de las anteriores,
una aportación económica equivalente a la media de los ingresos
percibidos de forma individual, como resultado de los sorteos finalistas
de Lotería Nacional en beneficio de las respectivas instituciones, de los
cuatro últimos ejercicios en que se celebraron estos sorteos.









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Adicionalmente, previo informe favorable del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, la Sociedad Estatal Loterías y
Apuestas del Estado, S.A. podrá suscribir y financiar acuerdos en 2014
con otras entidades para el fomento de actividades, entre otras, de
carácter social, cultural y deportivo. Asimismo, podrá financiar acuerdos
de esta naturaleza ya suscritos antes del 31 de diciembre de 2013.


Las aportaciones contempladas en los dos párrafos
anteriores no podrán superar en su conjunto el 2 por ciento del beneficio
después de impuestos de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del
Estado correspondiente al ejercicio 2013.


Décima. Normas de ejecución presupuestaria del Centro para
el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).


Uno. Durante el ejercicio 2014 la concesión de préstamos y
anticipos por parte del CDTI se ajustará a las normas previstas en la
disposición adicional Segunda de esta ley para los préstamos y anticipos
que se financien con cargo al capítulo 8 de los Presupuestos Generales
del Estado.


Dos. No se requerirá la autorización prevista en la letra
a) del apartado Uno de la disposición adicional Segunda de esta ley
cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual
o superior al tipo de interés Euribor a un año publicado por el Banco de
España correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria
o, en su caso, el mes anterior a su concesión.


Tres. El CDTI ajustará su actividad de forma que no
presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de
Cuentas Nacionales.


Cuatro. Trimestralmente el CDTI informará al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas sobre la ejecución de las
operaciones realizadas a efectos de verificar el cumplimiento de los
límites regulados en los apartados anteriores.


Décima primera. Ayudas reembolsables.


Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 33.1.b de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación, se conceden a empresas para la financiación
de actuaciones de las previstas en el citado artículo, podrán
configurarse como ayudas reembolsables total o parcialmente, en este
último caso con cesión a la Administración General del Estado de los
derechos sobre los resultados, en función de lo conseguido en la
ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las
respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos
de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo
tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las
aplicaciones 27.13.463B.740, 27.13.463B.750, 27.13.463B.760,
27.13.463B.770 y 27.13.463B.780 del estado de gastos.


Décima segunda. Préstamos y anticipos de la política de
investigación, desarrollo e innovación.


Durante el ejercicio 2014 la concesión de préstamos y
anticipos con cargo a créditos de la política 46 «Investigación,
desarrollo e innovación» no requerirá de la autorización prevista en la
letra a) del apartado Uno de la disposición adicional segunda de esta
ley, cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea
igual o superior al tipo de interés euríbor a un año publicado por el
Banco de España correspondiente al mes anterior a la aprobación de su
convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su concesión.


Décima tercera. Militares de tropa y marinería.


Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a
alcanzar el 31 de diciembre del año 2014 no podrán superar los 79.000
efectivos.


Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos
de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente
Ley.


Décima cuarta. Indemnizaciones por razón del servicio del
personal destinado en el extranjero.


Durante el próximo ejercicio presupuestario 2014, queda
suspendida la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24
de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.









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Décima quinta. Retribuciones de los cargos directivos y
restante personal de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social y de sus centros mancomunados, así
como de las entidades mancomunadas «en liquidación».


Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la
entrada en vigor de esta Ley ostenten cargos directivos en las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
y en sus centros mancomunados, integrantes del sector público estatal de
conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, que sean abonadas con cargo al
concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros
directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no
podrán exceder del importe más alto de los que correspondan a los altos
cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la
Administración General del Estado, de los miembros del Consejo General
del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de
Cuentas. No obstante la limitación anterior, los citados cargos
directivos podrán percibir retribuciones complementarias por encima de la
cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso dichas
retribuciones tendrán la naturaleza de absorbibles por las retribuciones
básicas, y quedará determinada la exclusiva dedicación de aquéllos y, por
consiguiente, su incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra
actividad retribuida.


En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier
concepto, perciban las personas a que se refiere el párrafo anterior,
podrán experimentar incremento en el ejercicio 2014 respecto a las
cuantías percibidas en el ejercicio 2013.


Dos. En aquellos supuestos en los que la prestación de los
servicios de los cargos directivos de las Mutuas y de sus centros
mancomunados se inicie a partir de 1 de enero de 2010, las retribuciones
básicas por cualquier concepto a percibir por los mismos con cargo al
concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros
directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no
podrán exceder las cuantías establecidas en el régimen retributivo de los
directores generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social.


Asimismo, en ningún supuesto las retribuciones que, por
cualquier concepto, perciban las personas a que se refiere el párrafo
anterior, podrán experimentar incremento en el ejercicio 2014 respecto a
las cuantías percibidas en el ejercicio 2013.


Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio
de las Mutuas y de sus centros mancomunados quedarán sometidas a lo
dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal
y, concretamente, a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley, a
excepción de lo estipulado sobre el requerimiento de autorización de la
masa salarial por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, que no será de aplicación.


Cuatro. A efectos de aplicación de las limitaciones
previstas en los apartados Uno y Dos, serán computables igualmente las
retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de
las entidades vinculadas a dicho patrimonio.


Cinco. Lo establecido en los apartados anteriores será de
aplicación al personal de las entidades mancomunadas de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
«en liquidación», en tanto dispensen sus servicios a las mismas durante
el periodo de liquidación.


Décima sexta. Oferta de Empleo Público para el acceso a las
carreras judicial y fiscal.


Con el fin de dar cumplimiento a las previsiones
establecidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras
judicial y fiscal que pueda derivarse de la acumulación de plazas
prevista en el artículo 21.Tres de esta Ley, no podrá superar, en el año
2014, el límite máximo de 100 plazas, que se destinarán a la sustitución
paulatina de empleo temporal.


Décima séptima. Acumulación tasa de reposición de
efectivos.


Excepcionalmente, y a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 21.Tres de esta Ley, el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas podrá proponer la acumulación de parte de las plazas resultantes
de la tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de
los sectores prioritarios definidos en el artículo 21.Uno, en aquellos
Cuerpos o Escalas cuya cobertura se considere prioritaria en otro u otros
de los sectores contemplados en el citado precepto.









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153




Décima octava. Módulos para la compensación económica por
la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.


Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de
derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a
continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2013:





































Anual
De 1 a 1.999 habitantes1.072,78
De 2.000 a 4.999 habitantes1.609,11
De 5.000 a 6.999 habitantes2.145,45
De 7.000 a 14.999 habitantes3.218,15
De 15.000 o más habitantes4.290,85

Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos
al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de
Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto,
percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del
municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación, que no
varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013.









































Anual
De 1 a 499 habitantes531,28
De 500 a 999 habitantes789,11
De 1.000 a 1.999 habitantes945,37
De 2.000 a 2.999 habitantes1.101,55
De 3.000 a 4.999 habitantes1.414,02
De 5.000 a 6.999 habitantes1.726,50

Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a
las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por
periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre.


Décima novena. Contratación de personal de las sociedades
mercantiles públicas en 2014.


Uno. En el año 2014, las sociedades mercantiles públicas a
que se refiere el artículo 20 apartado Uno de esta Ley, no podrán
proceder a la contratación de nuevo personal, salvo las contrataciones
que respondan a convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores o que
resulten obligatorias en el marco de programas o planes plurianuales que
estén en ejecución a la entrada en vigor de esta Ley, siempre que dichos
planes se hayan establecido en cumplimiento de normas legales o
convencionales.


Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de
contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación
preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal,
autonómico o local en el que, respectivamente esté incluida la
correspondiente sociedad mercantil.


Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades
urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones
temporales.


Dos. En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la
contratación de nuevo personal requerirá, en todo caso, además de lo
establecido en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.


Asimismo, la contratación temporal en las citadas
sociedades, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se
hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe
favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se
dicten por el accionista mayoritario de las respectivas sociedades.


Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición
adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en
los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.









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Vigésima. Contratación de personal de las fundaciones del
sector público y de los consorcios en 2014.


Uno. En el año 2014, las fundaciones del sector público y
los consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y
organismos que integran el sector público definido en el artículo 20,
apartado Uno de esta Ley, no podrán contratar nuevo personal.


Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de
contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación
preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal,
autonómico o local en el que, respectivamente esté incluida la
correspondiente fundación del sector público o consorcio.


Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades
urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones
temporales.


Dos. En el caso de las fundaciones del sector público
estatal y de los consorcios con participación mayoritaria del sector
público estatal, la contratación temporal teniendo en cuenta lo indicado
en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e
instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, se dicten por los departamentos u organismos
de tutela o con participación mayoritaria en los mismos.


Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición
adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en
los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.


Vigésima primera. Limitación del gasto en la Administración
General del Estado.


Durante el año 2014, cualquier nueva actuación que
propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto
de los gastos de personal al servicio de la Administración.


Vigésima segunda. Cobertura de las necesidades de personal
docente de los Centros Universitarios de la Defensa.


Respetando en todo caso las disponibilidades
presupuestarias del Capítulo I del correspondiente presupuesto de gastos,
las limitaciones contenidas en el artículo 21 de esta Ley no resultarán
de aplicación a los Centros Universitarios de la Defensa en lo que se
refiere al personal docente, en tanto se culmina el proceso de
implantación de las titulaciones universitarias que se imparten en tales
Centros.


A tal fin, en el año 2014, el Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, autorizará la Oferta
de Empleo Público para la incorporación de personal docente de los dos
primeros cursos del título de grado, en los citados Centros. Asimismo,
los Centros Universitarios de la Defensa podrán proceder a la
contratación temporal de personal docente conforme a las modalidades
previstas en los artículos 49, 50, 53 y 54 de la Ley Orgánica 6/2001, de
21 de diciembre, de Universidades, previa autorización del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, en los términos establecidos en el
artículo 21 de la presente Ley.


Previamente a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio de Defensa,
aprobará las plantillas de estos Centros para personal docente de los
citados dos primeros cursos del título de grado.


Vigésima tercera. Prestaciones familiares de la Seguridad
Social.


A partir de 1 de enero de 2014, la cuantía de las
prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no
contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a
las mismas, regulados en la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los
siguientes:


Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en
el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 291 euros.


Dos. La cuantía de las asignaciones establecidas en el
artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo
tenga la condición de discapacitado será:


a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga
un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.


b) 4.390,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18
años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al
65 por ciento.









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c) 6.586,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18
años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al
75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,
necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o
análogos.


Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción
de hijo establecida en el artículo 186.1, en supuestos de familias
numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas, será
de 1.000 euros.


Cuatro. Los límites de ingresos para tener derecho a la
asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren
los párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en
11.519,16 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en
17.337,05 euros, incrementándose en 2.808,12 euros por cada hijo a cargo
a partir del cuarto, éste incluido.


Vigésima cuarta. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de
7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones
asistenciales.


Uno. A partir del 1 de enero del año 2014, los subsidios
económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en
las siguientes cuantías:





























Euros/mes
Subsidio de garantía de ingresos
mínimos
149,86
Subsidio por ayuda de tercera
persona
58,45
Subsidio de movilidad y compensación para
gastos de transporte
62,90

Dos. A partir del 1 de enero del año 2014, las pensiones
asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de
julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán
en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas
extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio
y diciembre.


Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión
periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los
requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar
la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social
podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de
practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los
resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al
citado Departamento ministerial.


Vigésima quinta. Actualización de la cuantía de la
prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.


A partir del 1 de enero de 2014, la cuantía de las
prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de
marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero,
durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que
desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional
ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 7.147,51 euros y el
importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se
refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a
la diferencia entre 7.147,51 euros y las rentas o ingresos anuales que
perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2
de la Ley 3/2005.


Vigésima sexta. Aplazamiento de la aplicación de la
disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de
actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad
Social.


Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición
adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización,
adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social.









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Vigésima séptima. Suspensión de la aplicación de
determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia.


Durante 2014 se suspende la aplicación del artículo 7.2,
del artículo 8.2.a), del artículo 10, del artículo 32.3, párrafo primero,
y de la disposición transitoria primera de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia.


Vigésima octava. Incremento para el año 2014 de las
prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas.


Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de
la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de
diciembre de 2013, experimentarán en 2014 un incremento del 0,25 por
100.


Vigésima novena. Régimen de Protección Social de los
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.


En el plazo de un año, se establecerá la integración en el
Régimen de Seguridad Social que corresponda, en los términos y
condiciones que se determinen, de los miembros del Cuerpo de
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como
del de Aspirantes, que ingresen en dichos Cuerpos a partir de 1 de enero
de 2015.


Hasta tanto tenga lugar dicha integración continuarán
rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del
Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus
familiares, cause el personal a que se refiere el párrafo anterior, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley Hipotecaria, texto
refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.


Por los Ministerios de Justicia, Empleo y Seguridad Social
y Hacienda y Administraciones Públicas se habilitarán los mecanismos
necesarios para hacer efectivas las previsiones contenidas en la presente
disposición.


Trigésima. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).


Durante el año 2014 las cuantías mensuales reconocidas a
favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia
Humana (V.I.H.), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1
del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la
aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el
importe de 608,65 euros.


Trigésima primera. Interés legal del dinero.


Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la
Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal
del dinero, éste queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de
diciembre del año 2014.


Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que
se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, será del 5 por ciento.


Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que
se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, será del 5 por ciento.


Trigésima segunda. Seguro de Crédito a la Exportación.


El límite máximo de cobertura para nueva contratación,
excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de Créditos
Documentarios, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de
Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será para
el ejercicio del año 2014, de 9.000.000 miles de euros.


Trigésima tercera. Endeudamiento de ADIF.


Con el fin de garantizar la adecuación a la nueva normativa
reguladora del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales así como el
cumplimiento de los objetivos y compromisos adquiridos en materia de









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estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la
Entidad Pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias precisará
la autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento, cualquiera que sea
la forma en la que estas se formalicen, incluidas en el límite máximo de
endeudamiento de la entidad contemplado en la presente Ley.


Las autorizaciones se instrumentarán de acuerdo con las
siguientes reglas, atendiendo al tipo de operaciones:


1. En cualquier caso, las operaciones deberán estar
previstas en los planes y programas de actuación y/o inversión de la
Entidad.


2. El saldo vivo de la deuda a corto plazo no podrá variar
desde la entrada en vigor de esta ley y el 31 de diciembre de 2014 en un
porcentaje superior al que se determine por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.


3. Cada una de las operaciones de endeudamiento con un
plazo de vencimiento superior a un año, precisará la autorización del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


4. El expediente de autorización será remitido por ADIF al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con toda la
documentación precisa y descriptiva de las operaciones a efectuar y con
indicación de las consecuencias que de las mismas puedan resultar en los
planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad.


Trigésima cuarta. Apoyo financiero a las pequeñas y
medianas empresas, proyectos.


El importe de la aportación del Estado a la línea de
financiación creada en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley
2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2005, será de 57.425,48 miles de euros, cantidad que se financiará
con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.10.


La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a
realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior
necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales
Europeos.


Trigésima quinta. Apoyo financiero a empresas de base
tecnológica, capitalización.


El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año
2014 para las operaciones de la línea de financiación creada en el
apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de
diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo
al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 20.446,76
miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación
presupuestaria 20.16.433M.821.11.


La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a
realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior
necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales
Europeos.


Trigésima sexta. Apoyo financiero a empresas de base
tecnológica.


El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año
2014 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la
disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por
la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro
familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 18.579,76 miles de
euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación
presupuestaria 27.14.467C.831.15.


La aprobación de cualquier convenio o convocatoria de
ayudas o préstamos (incluidas las órdenes de bases y demás normativa que
las regule) a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo
anterior, necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales
Europeos.









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Trigésima séptima. Apoyo financiero a jóvenes
emprendedores.


El importe de la aportación del Estado a la línea de
financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de la
Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2011, será de 20.446,76 miles de euros, cantidad que se
financiará con cargo a la aplicación presupuestaria
20.16.433M.821.12.


La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a
realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior
necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales
Europeos.


Trigésima octava. Apoyo financiero a emprendedores y
empresas TIC- Agenda Digital.


La dotación máxima para el ejercicio 2014 de la línea de
financiación establecida en la disposición adicional quincuagésima
primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2013, será de 20.000,00 miles de euros y se
financiará con cargo a la aplicación presupuestaria
20.12.467I.821.11.


La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a
realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior
necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales
Europeos.


Trigésima novena. Fondo de apoyo para la promoción y
desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y
Atención a la Dependencia.


Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de
infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la
Dependencia, creado en la Disposición Adicional sexagésima primera de la
Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene
por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo
dicha actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2014 de 5.000
miles de euros, aportados por el Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado de 2014.


Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión
del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección,
concesión y control de la financiación a otorgar por el mismo, serán los
establecidos en el convenio firmado para el ejercicio 2009 entre el
Ministerio de Economía y Hacienda, el Ministerio de Sanidad y Política
Social y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI),
salvo que por las Instituciones firmantes se considere necesario efectuar
alguna modificación para su mejor funcionamiento.


Tres. El Fondo podrá utilizar remanentes de convocatorias
anteriores en la financiación a conceder a empresas en convocatorias
posteriores. El Fondo podrá utilizar los recursos procedentes de las
amortizaciones y los rendimientos financieros de financiaciones
concedidas en la financiación a conceder a empresas en nuevas
convocatorias.


Cuatro. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la
constitución de Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su
ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma, previa decisión por
unanimidad de la Comisión de Inversiones y Seguimiento prevista en el
citado Convenio. Estos nuevos Fondos, constituidos a través de un
Convenio de las partes, contarían con los recursos aportados por el Fondo
del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Comunidad
Autónoma correspondiente y las entidades económico-financieras que
pudieran estar interesadas.


Cinco. A la liquidación del Fondo, que se producirá a los
diez años a contar desde la primera aportación del Ministerio de
Educación, Política Social y Deporte, SEPI ingresará en el Tesoro Público
la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado,
menos el importe correspondiente a las operaciones de financiación
fallidas, si las hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo
desde su creación, más los rendimientos financieros que puedan generar
las cantidades aportadas al mismo.


Seis. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las
responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la
entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los









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posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus
créditos contra el patrimonio de la entidad gestora.


Cuadragésima. Dotación de los fondos de fomento a la
inversión española con interés español en el exterior.


Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior
se establece en 25.000 miles de euros en el año 2014. El Comité Ejecutivo
del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año
2014 operaciones por un importe total máximo equivalente a 300.000 miles
de euros.


Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en
el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 10.000 miles
de euros en el año 2014. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de
Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar
durante el año 2014 operaciones por un importe total máximo equivalente a
35.000 miles de euros.


Cuadragésima primera. Participación de empresas españolas
en Mecanismos de Flexibilidad del Protocolo de Kioto.


Cuando el Fondo del Carbono creado por el artículo 91 de la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se dedique a la
adquisición de créditos de carbono derivados de proyectos realizados o
promovidos por empresas, en el marco de los Mecanismos de Flexibilidad
del Protocolo de Kioto en los términos establecidos reglamentariamente,
con la finalidad de incentivar la participación de las empresas españolas
en dichos mecanismos, la aprobación de cualquier convenio o convocatoria
de ayudas o préstamos (incluidas las órdenes de bases y demás normativa
que las regulen) a realizar para dicho fin necesitarán informe favorable
de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento
de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante
Fondos Estructurales Europeos.


Cuadragésima segunda. Garantía del Estado para obras de
interés cultural.


Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la
disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2014, el importe total
acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado
respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente
para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos
adscritos no podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del
cómputo de dicho importe máximo la cuantía contemplada en el punto dos de
esta disposición adicional.


El límite máximo de los compromisos específicos que se
otorguen por primera vez en el año 2014 para obras o conjuntos de obras
destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles
de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los
responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin
incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y
podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.


Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por
encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros
a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, por iniciativa del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su
cobertura por la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 miles
de euros.


Dos. El límite máximo de los compromisos específicos que se
otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras
destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en
España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de
una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron
Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation
Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza»,
para el 2014 será de 400.000 miles de euros.


Tres. En el año 2014 también será de aplicación la Garantía
del Estado a las exposiciones organizadas por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, por el Consejo de Administración de Patrimonio
Nacional, y por la «Sociedad Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)»
siempre y cuando se celebren en instituciones de las que la
Administración General del Estado sea titular. Asimismo le será de
aplicación a las exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro
Galdiano en la sede de su Museo.









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Cuatro. Con carácter excepcional para 2014, se podrán
acoger a la Garantía del Estado las exposiciones organizadas por la
«Fundación El Greco 2014» en instituciones de titularidad estatal. El
límite máximo de los compromisos otorgados por el Estado para el
aseguramiento de las obras cedidas a las exposiciones organizadas por la
«Fundación El Greco 2014», no podrá exceder de 1.500.000 miles de euros.
Esta cantidad se computará de forma independiente a los límites previstos
en los apartados anteriores.


Cuadragésima tercera. Porcentaje sobre el rendimiento de la
tasa de reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la
Corporación RTVE.


Con efectos de 1 de enero de 2014, el porcentaje sobre el
rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico a
percibir por la Corporación RTVE, según el artículo 4.2 de la Ley 8/2009,
de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión
Española, queda fijado en el 100 por 100, con un importe máximo de 330
millones de euros.


Cuadragésima cuarta. Asignación de cantidades a actividades
de interés general consideradas de interés social.


El Estado destinará a subvencionar actividades de interés
general consideradas de interés social, en la forma que
reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014
correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su
voluntad en tal sentido.


A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del
impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota
íntegra autonómica en los términos previstos en la Ley reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


La liquidación definitiva de la asignación correspondiente
al ejercicio de 2014 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2016,
efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2015 que
posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión
de las subvenciones.


La cuantía total asignada en los presupuestos de 2014 para
actividades de interés general consideradas de interés social se
distribuirá aplicando los siguientes porcentajes: El 79,14 por 100 al
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el 19,43 por 100 al
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el 1,43 por 100 al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Estos
porcentajes serán de aplicación sobre la liquidación definitiva
practicada en el propio ejercicio 2014.


Cuadragésima quinta. Financiación de la Iglesia
Católica.


Durante el año 2014 el Estado entregará, mensualmente, a la
Iglesia Católica 13.266.216,12 euros, a cuenta de la cantidad que deba
asignar a la Iglesia por aplicación de lo dispuesto en los apartados Uno
y Dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.


Antes del 30 de noviembre de 2015, se efectuará una
liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2014,
practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2016. En
ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes
a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.


Cuadragésima sexta. Actividades prioritarias de
mecenazgo.


Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el
año 2014 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las
siguientes:


1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la
promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante
redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.


2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de
los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las
correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua
oficial propia.









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3.ª Las actividades llevadas a cabo por la Agencia Española
de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la lucha contra la
pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países
en desarrollo.


4.ª Las actividades llevadas a cabo por la Agencia Española
de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la promoción y el
desarrollo de las relaciones culturales y científicas con otros países,
así como para la promoción de la cultura española en el exterior.


5.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los
bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo
VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan,
previo acuerdo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el programa de
digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los
elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se
refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


6.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan
sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.


7.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones
públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en
particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios
públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través
de Internet.


8.ª La investigación, desarrollo e innovación en las
Instalaciones Científicas que, a este efecto, se relacionan en el anexo
IX de esta Ley.


9.ª La investigación, el desarrollo y la innovación
orientados a resolver los retos de la sociedad identificados en la
Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación para el
período 2013-2020 y realizados por las entidades que, a estos efectos, se
reconozcan por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a
propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad.


10.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación
de la cultura científica y de la innovación, llevadas a cabo por la
Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.


11.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la
violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las
Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con éstas.


12.ª Las actividades de fomento, promoción y difusión de
las artes escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones
públicas o con el apoyo de éstas.


13.ª Las llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de
España en cumplimiento de los fines y funciones de carácter cultural y de
investigación científica establecidos por el Real Decreto 1638/2009, de
30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca
Nacional de España.


Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones
establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, se
elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades
incluidas en el apartado anterior.


Cuadragésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a
«Donostia/San Sebastián, Capital Europea de la Cultura 2016».


Uno. La celebración de «Donostia/San Sebastián, Capital
Europea de la Cultura 2016» tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de
diciembre de 2016.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.









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Cuadragésima octava. Beneficios fiscales aplicables a «Expo
Milán 2015».


Uno. La celebración de «Expo Milán 2015» tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio
de 2016.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.


Cuadragésima novena. Beneficios Fiscales aplicables al
«Campeonato del Mundo de Escalada 2014, Gijón».


Uno. El «Campeonato del Mundo de Escalada 2014, Gijón»
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de
2014 a 31 de diciembre de 2014.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.


Quincuagésima. Beneficios fiscales aplicables al
«Campeonato del Mundo de Patinaje Artístico Reus 2014».


Uno. El «Campeonato del Mundo de Patinaje Artístico Reus
2014» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés
público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de
2014 al 31 de diciembre de 2014.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Quincuagésima primera. Beneficios fiscales aplicables al
«Madrid Horse Week.».


Uno. «Madrid Horse Week» tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto
en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de
enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.









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Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos
previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.


Quincuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al
«III Centenario de la Real Academia Española».


Uno. El «III Centenario de la Real Academia Española»
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de
enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos
previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.


Quincuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al
«120 años de la Primera Exposición de Picasso. A Coruña, febrero-mayo de
2015».


Uno. Los «120 años de la Primera Exposición de Picasso. A
Coruña, febrero-mayo de 2015» tendrá la consideración de acontecimiento
de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de
enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos
previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.


Quincuagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al «IV
Centenario de la segunda parte de El Quijote».


Uno. El «IV Centenario de la segunda parte de El Quijote»
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de
enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos
previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.


Quincuagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al
«World Challenge LFP/85.º Aniversario de la Liga».


Uno. La celebración del «World Challenge LFP/85.º
Aniversario de la Liga» tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la









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Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales del
mecenazgo.


Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de
2014 a 31 de diciembre de 2016.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley
49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Quincuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a
«Juegos del Mediterráneo de 2017».


Uno. Los «Juegos del Mediterráneo de 2017» tendrán la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos
de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de
enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos
previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.


Quincuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a la
celebración del «IV Centenario del fallecimiento del pintor Doménico
Theotocópuli, conocido como El Greco».


Uno. La celebración del «IV Centenario del fallecimiento
del pintor Doménico Theotocópuli, conocido como El Greco», que se
celebrará en 2014, tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Esta consideración es complementaria y coherente con la disposición
adicional quincuagésima cuarta de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2011.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará hasta el 31 de diciembre de 2014.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa será competencia del
Consorcio Greco 2014, creado conforme a lo dispuesto en el artículo
27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizará por el
Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002».


Quincuagésima octava. Plan Integral de Empleo de
Canarias.


Durante el año 2014 queda en suspenso la aplicación de la
disposición adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de
Empleo.


Quincuagésima novena. Actuaciones en el marco del Plan
Nacional de Calidad de las Aguas, Saneamiento y Depuración 2007-2015.


Se autoriza al Gobierno para que, en el marco del Plan
Nacional de Calidad de las Aguas, Saneamiento y Depuración 2007-2015,
lleve a cabo las actuaciones necesarias para la financiación de proyectos
para









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la reforma o nueva construcción de depuradoras en la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mediante la suscripción de los
oportunos convenios.


Sexagésima. Fondo de Cohesión Sanitaria.


Uno. Se suspende la aplicación de los apartados a, c y d
del Artículo 2.1 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que
se regula el Fondo de Cohesión Sanitaria.


Dos. 1. A partir del 1 de enero de 2014, el importe de los
gastos por la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en
España derivados entre Comunidades Autónomas contemplada en el artículo
2.1. a, c y d del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, así como los
relativos a la asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía
Asistencial creado por el artículo 3 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20
de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del
Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus
prestaciones, se satisfará en base a la compensación de los saldos
positivos o negativos resultantes de la liquidación realizada por el
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad relativos a cada
Comunidad Autónoma tomando como período de referencia la actividad
realizada en el año anterior.


A tal efecto, el Fondo de Cohesión Sanitaria tendrá la
misma naturaleza extrapresupuestaria que el Fondo de Garantía
Asistencial.


2. El pago a las Comunidades Autónomas de los saldos
positivos resultantes se realizará extrapresupuestariamente una vez que
los saldos negativos resultantes sean compensados, deducidos o retenidos,
según proceda, de los pagos que el Instituto Nacional de la Seguridad
Social deba efectuar a las Comunidades Autónomas en concepto de saldo
neto positivo, por cuota global por la cobertura de la asistencia
sanitaria a que se refiere la disposición adicional quincuagésima octava
de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de los Presupuestos Generales del
Estado para el año 2006, o de los pagos por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas de los recursos del sistema de financiación
cuando se cumplan las condiciones legales previstas para ello.


Sexagésima primera. Gestión de las acciones, medidas y
programas establecidos en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo.


El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con
lo establecido en el artículo 13.h) de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, realizará la gestión de las acciones, medidas y
programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto
de gastos, que comprenderá las aplicaciones 19.101.000X.400,
19.101.000X.401, 19.101.000X.402, 19.101.000X.410, 19.101.000X.411,
19.101.000X.431, 19.101.241A.441, 19.101.241A.442 y 19.101.241A.482,
desagregadas a través de varios subconceptos, según los diferentes
ámbitos funcionales de las políticas activas de empleo, para financiar
las siguientes actuaciones:


a) Acciones y medidas cuya ejecución afecte a un ámbito
geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, cuando éstas exijan la
movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras
participantes en las mismas a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya,
o a otro país y precisen de una coordinación unificada.


b) Acciones y medidas dirigidas tanto a las personas
demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su
ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal
con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos
autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras,
aquéllas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la
mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular
cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de
ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y
social relativas a competencias exclusivas del Estado.


c) Acciones y medidas de intermediación y políticas activas
de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores
inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la
ordenación de los flujos migratorios.


d) Programas que se establezcan con carácter excepcional y
duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio
nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de
garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades
de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.









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Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión
de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados
en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las
competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito del
trabajo, el empleo y la formación.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la citada
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, los fondos que integran la reserva de
crédito no estarán sujetos a distribución territorial entre las
Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.


Sexagésima segunda. Autorización de la concesión directa de
subvenciones destinadas a la financiación del transporte público regular
de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias.


Uno. Se autoriza para el ejercicio 2014, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, la concesión directa por parte de la
Administración General del Estado (AGE) de las subvenciones destinadas al
Consorcio Regional de Transportes de Madrid, a la Autoridad del
Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità
y a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.


Dos. Las subvenciones se destinan a la financiación por
parte de la AGE de las necesidades del sistema del transporte terrestre
público regular de viajeros en los siguientes ámbitos de actuación:


— Madrid: Ámbito definido en la Ley 5/1985, de 16 de
mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos
Regulares de Madrid (CRTM).


— Barcelona: Ámbito definido en el artículo 1 de los
estatutos de la Autoridad del Transporte Metropolitano de
Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità (ATM), aprobados por el
Decreto 151/2002, de 28 de mayo, de la Generalidad de
Cataluña-Generalitat de Catalunya.


— Islas Canarias: Ámbito de la Comunidad Autónoma de
las Islas Canarias.


Tres. Los libramientos se efectuarán con cargo a las
siguientes aplicaciones presupuestarias e importes:


— Madrid: 32.01.441M.454 «Al Consorcio Regional de
Transportes de Madrid, para la financiación del transporte regular de
viajeros» por importe de 126.989,00 miles de euros. En esta cantidad está
detraído el saldo favorable a la Administración General del Estado (AGE)
por importe de 433 miles de euros tras tener en cuenta el informe
definitivo de control financiero, de fecha 28 de enero de 2013, del
Contrato-Programa entre la AGE y el CRTM correspondiente a los ejercicios
2009-2010 de la Intervención General de la Administración del Estado.


— Barcelona: 32.01.441M.451 «A la Autoridad del
Transporte Metropolitano de Barcelona, para la financiación del
transporte regular de viajeros» por importe de 94.918,74 miles de
euros.


— Islas Canarias: 32.01.441M.453 «A la Comunidad
Autónoma de Canarias para la financiación de las necesidades
correspondientes al transporte regular de viajeros de las distintas Islas
Canarias» por importe de 25.000,00 miles de euros.


Cuatro. El pago de la subvención, desde el mes de enero
hasta el mes de junio de 2014, se realizará mediante pagos anticipados
mensuales por un importe equivalente a la doceava parte de la
consignación presupuestaria.


A partir del mes de julio de 2014, el pago de la subvención
se realizará tras tener en cuenta la liquidación señalada en apartado
cinco y las cantidades entregadas como pagos anticipados correspondientes
al primer semestre de 2014, mediante libramientos mensuales por sextas
partes.


Cinco. Antes del 15 de julio de 2014, los destinatarios
señalados en el apartado tres remitirán a la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local las siguientes certificaciones:


— Madrid:


A) Certificación de la Comunidad Autónoma de Madrid de las
obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30
de junio de 2014, al CRTM con cargo a los Presupuestos correspondientes
al ejercicio 2013.









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B) Certificación del Ayuntamiento de Madrid de las
obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30
de junio de 2014, al CRTM con cargo a los Presupuestos correspondientes
al ejercicio 2013.


Si la suma de los pagos efectuados por ambas
Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la
aportación consignada en los PGE del ejercicio 2014 se elevará a
definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el
segundo párrafo del apartado cuatro.


Si la suma de los pagos efectuados por ambas
Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la
aportación definitiva de la AGE se calculará como el producto de la
consignada en los PGE del ejercicio 2014 por el factor resultante de
dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos
con cargo a los presupuestos de 2013, y se procederá a su libramiento
conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre
que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados.
En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el
reintegro.


— Barcelona:


A) Certificación de la Generalidad de Cataluña-Generalitat
de Catalunya de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales
efectuados, hasta el 30 de junio de 2014, a la ATM con cargo a los
Presupuestos correspondientes al ejercicio 2013.


B) Certificación del Ayuntamiento de Barcelona de las
obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30
de junio de 2014, a la ATM con cargo a los Presupuestos correspondientes
al ejercicio 2013.


Si la suma de los pagos efectuados por ambas
Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la
aportación consignada en los PGE del ejercicio 2014 se elevará a
definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el
segundo párrafo del apartado cuatro.


Si la suma de los pagos efectuados por ambas
Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la
aportación definitiva de la AGE se calculará como el producto de la
consignada en los PGE del ejercicio 2014 por el factor resultante de
dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos
con cargo a los presupuestos de 2013, y se procederá a su libramiento
conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre
que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados.
En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el
reintegro.


— Islas Canarias:


Certificación de la Intervención General de la Comunidad
Autónoma de Canarias de las obligaciones reconocidas y los pagos
materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2014, a los Cabildos
Insulares, para atender la finalidad prevista en la base primera, con
cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2013.


Si los pagos efectuados fueran iguales a las obligaciones
reconocidas, la aportación consignada en los PGE del ejercicio 2014 se
elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo
indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.


Si los pagos efectuados fueran inferiores a las
obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la AGE se calculará
como el producto de la consignada en los PGE del ejercicio 2014 por el
factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones
reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2013, y se procederá a
su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado
cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos
anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y
se instará el reintegro.


Seis. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la
AGE es compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos
para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o
entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de
organismos internacionales.


Siete. No será necesaria la presentación de garantía, aval
o caución para el aseguramiento de los pagos anticipados a librar por la
AGE.


Ocho. En todo lo no previsto en los apartados anteriores
será de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, y su normativa de desarrollo.









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Nueve. Por la Secretaría General de Coordinación Autonómica
y Local se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo
señalado en la presente disposición en relación a la gestión de los
créditos correspondientes a estas subvenciones.


Sexagésima tercera. Autorización de pagos a cuenta a
Renfe-Operadora por los servicios de cercanías y regionales traspasados a
la Generalitat de Cataluña.


Uno. En tanto la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y
Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña no acuerde el procedimiento para
hacer efectivas las transferencias de recursos por parte de la
Administración General del Estado a la Generalidad de Cataluña,
correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por
ferrocarril de cercanías y regionales sobre la red de ancho ibérico de la
red ferroviaria de interés general, cuyas funciones fueron traspasadas a
la Generalitat de Cataluña en virtud del Real Decreto 2034/2009, de 30 de
diciembre, y del Real Decreto 1598/2010, de 26 de noviembre,
respectivamente, el Estado transferirá a la Entidad Pública Empresarial
RENFE-Operadora el coste neto de dichos servicios. Este procedimiento se
realizará, en todo caso, respecto de los servicios prestados en 2011,
2012 y 2013.


Dos. Los libramientos se efectuarán una vez la Intervención
General de la Administración del Estado emita los correspondientes
informes de control financiero sobre las propuestas de liquidación
elaboradas por Renfe-Operadora para cada año, en los que verificará
especialmente que los criterios de imputación de ingresos y gastos sean
análogos a los que se deriven del «Convenio de 17 de diciembre de 2012
entre la Administración General del Estado y la Entidad Pública
Empresarial Renfe-Operadora para el abono por el Ministerio de Fomento a
Renfe-Operadora por la prestación de los servicios públicos de transporte
ferroviario de viajeros, competencia de la Administración General del
Estado de cercanías y media distancia realizados durante los años 2011 y
2012» en aplicación del Reglamento (CE) 1370/2007, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de
transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se
derogan los Reglamentos (CEE) núm. 1191/69 y (CEE) núm. 1107/70 del
Consejo.


No será objeto de compensación el mayor déficit de
explotación que pudiera haberse originado a Renfe-Operadora como
consecuencia de decisiones de la Generalitat de Cataluña, en uso de sus
competencias, en cuanto a política tarifaria o estándares de calidad,
compromisos y condiciones, distintos de los considerados a efectos del
Convenio que se cita en el párrafo anterior.


Los informes correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012
deberán emitirse antes del 30 de junio de 2014 y el del ejercicio 2013
antes del 30 de septiembre de 2014.


Tres. Los libramientos por los servicios prestados en los
ejercicios 2011, 2012 y 2013 se efectuarán, tras tener en cuenta los
informes de control financiero a que se refiere el apartado dos, con
cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias e importes de los
Presupuestos Generales del Estado para 2014:


— 17.39.441M.443 «A Renfe-Operadora para compensar
los servicios de transporte de cercanías y regionales traspasados a
Cataluña, correspondientes al ejercicio 2011, pendientes de liquidación»,
por importe de 130.222,00 miles de euros.


— 17.39.441M.444 «A Renfe-Operadora para compensar
los servicios de transporte de cercanías y regionales traspasados a
Cataluña, correspondientes al ejercicio 2012, pendientes de liquidación»,
por importe de 106.239,00 miles de euros.


— 17.39.441M.445 «A Renfe-Operadora para compensar
los servicios de transporte de cercanías y regionales traspasados a
Cataluña, correspondientes al ejercicio 2013, pendientes de liquidación»,
por importe de 116.447,00 miles de euros.


Cuatro. Las transferencias a que se refieren los apartados
anteriores tendrán carácter de cantidades a cuenta de las liquidaciones
definitivas que se acuerden en el marco de la metodología aprobada por
Acuerdos de 22 de diciembre de 2009 de la Comisión Mixta de Asuntos
Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña de valoración de los
servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías
prestados por Renfe-Operadora en Barcelona y de 17 de noviembre de 2010
de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat
de Cataluña de valoración de los servicios ferroviarios regionales de
transporte de viajeros sobre la red de ancho ibérico de la red
ferroviaria de interés general.









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Cinco. Efectuadas las liquidaciones definitivas, las
diferencias positivas o negativas que resulten de las mismas respecto de
la cantidad a cuenta abonada en virtud de lo dispuesto en los apartados
uno a tres anteriores, podrán destinarse por la Administración General
del Estado a incrementar o minorar las transferencias a efectuar por los
servicios prestados en los ejercicios 2014 y siguientes.


Sexagésima cuarta. Criterios para el cálculo del índice de
evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el
Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.


A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la
participación de las Entidades locales en los tributos del Estado del
artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el
índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado
entre el año 2004 y el año 2014, se determinará con los criterios
establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que
consisten en:


1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2014 están
constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los
recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por IRPF, IVA e
IIEE, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.


2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos
tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de
homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto
es, se procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las
Comunidades Autónomas en los términos de cesión correspondientes al año
2014. Por lo que respecta a la liquidación del 2002 se calculará por
diferencia entre el rendimiento definitivo de las Comunidades Autónomas
en los términos de cesión del año 2014 y las entregas que se hubieran
efectuado de acuerdo con dichos términos de cesión.


Igualmente para la determinación del resto de los índices
de evolución regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente
Ley, distintos del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año
base 2007 por el que corresponda.


Sexagésima quinta. Refinanciación de operaciones de crédito
y régimen de endeudamiento aplicable a entidades dependientes o
vinculadas a entidades locales.


1. Como excepción a lo dispuesto en la disposición final
trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013, se autoriza la formalización de
operaciones de refinanciación de operaciones de crédito a largo plazo
concertadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley
4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de
información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de
financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales,
siempre que tengan por finalidad la disminución de la carga financiera,
la ampliación del período de amortización o el riesgo de aquellas
operaciones, respecto a las obligaciones derivadas de las pendientes de
vencimiento.


En las anteriores operaciones se podrán incluir las
formalizadas en aplicación del Real Decreto-ley 5/2009, de 24 de abril,
de medidas extraordinarias y urgentes para facilitar a las Entidades
Locales el saneamiento de deudas pendientes de pago con empresas y
autónomos. No se podrán incluir en la citada refinanciación las
operaciones formalizadas en aplicación de los artículos 177 y 193 del
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Para la formalización de las operaciones de refinanciación
citadas será preciso la adopción de un acuerdo del órgano competente de
la corporación local, con los requisitos de quórum y votaciones
establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local.


Además, en el caso de que las entidades locales presenten
ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus
ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior en los
términos definidos en la disposición final trigésima primera de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013, las corporaciones locales, mediante acuerdo de sus respectivos
Plenos, deberán aprobar un plan de saneamiento financiero o de reducción
de deuda para corregir, en un plazo máximo de cinco años, el signo del
ahorro neto o el volumen de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se
refiere a este último deberá corregirse hasta el límite antes citado, en
el









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caso de que dicho volumen se encuentre comprendido entre
aquel porcentaje y el fijado en el artículo 53 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En los restantes supuestos de
endeudamiento excesivo, el plan de reducción de deuda deberá corregir el
nivel de deuda, como máximo, al porcentaje fijado en el último precepto
citado.


Los citados planes deberán comunicarse, para su aprobación,
por las entidades locales al órgano competente del Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas, salvo que la Comunidad Autónoma
correspondiente tenga atribuida en el Estatuto de Autonomía la tutela
financiera de dichas entidades, en cuyo caso se comunicará a ésta.


La aprobación anterior implicará, a cualquier efecto, que
la entidad local está cumpliendo con los límites que fija la legislación
reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de
operaciones de endeudamiento. Este mismo efecto se derivará de los planes
de saneamiento financiero o de reducción de deuda que se hubieren
aprobado por el órgano competente que tenga atribuida la tutela
financiera de las entidades locales, y a los que esté dando cumplimiento,
en aplicación de la disposición adicional septuagésima tercera de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013.


El interventor de la entidad local deberá emitir un informe
anual del cumplimiento de estos planes, y presentarlo al Pleno de la
corporación local para su conocimiento, y el correspondiente al último
año de aquellos planes deberá, además, remitirlo al órgano competente de
la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las
entidades locales.


En el caso de que se produzca un incumplimiento de los
citados planes, la entidad local no podrá concertar operaciones de
endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de
inversión. Además, por parte del órgano competente de la Administración
Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales
se podrán proponer medidas extraordinarias que deberán adoptar las
entidades locales afectadas. En el caso de que por éstas no se adopten
dichas medidas se podrán aplicar las medidas coercitivas y de
cumplimiento forzoso establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.


2. En cuanto al régimen de endeudamiento de las entidades
dependientes o vinculadas a entidades locales será aplicable, en 2014, la
disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de
junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de
fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación.


Sexagésima sexta. Reintegros de los saldos deudores
resultantes a cargo de las Comunidades Autónomas uniprovinciales por las
liquidaciones definitivas de la participación de las entidades locales en
tributos del Estado de los años 2008 y 2009.


Las Comunidades Autónomas uniprovinciales incluidas en el
ámbito subjetivo de aplicación del artículo 135 del texto refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a las que se haya ampliado el plazo
para el reintegro de las liquidaciones negativas del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía correspondientes a 2008 y 2009 de acuerdo con la disposición
adicional trigésima sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, podrán solicitar
dentro del primer trimestre de 2014, con efectos de 1 de enero de este
año, la ampliación a 96 mensualidades del período de reintegro de las
liquidaciones negativas correspondientes a aquellos ejercicios en
concepto de participación de las entidades locales en tributos del
Estado, a la que se refiere la disposición final décima de Ley 2/2012, de
29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.


Sexagésima séptima. Criterios para el cálculo del índice de
evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de
la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año
2012.


A los efectos de la liquidación definitiva de la
participación de las Entidades locales en los tributos del Estado
correspondiente al año 2012 y de la aplicación del artículo 121 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los
ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2012, se
determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula









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el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias que consisten en:


1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2012 están
constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los
recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y
por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20
de la Ley 22/2009.


2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos
tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios
establecidos en la letra d) de la disposición transitoria cuarta de la
Ley 22/2009, considerando como año base el año 2004 o 2006, según
proceda.


Sexagésima octava. Reducción en la cotización a la
Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por
riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en
los supuestos de enfermedad profesional.


En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el
embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud
de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o
función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a
las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo
puesto de trabajo o función, una reducción, soportada por el presupuesto
de ingresos de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación
empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes.


Esa misma reducción será aplicable, en los términos y
condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en
que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto
de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un
puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.


Sexagésima novena. Determinación del indicador público de
renta de efectos múltiples (IPREM) para 2014.


De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del
Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la
regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su
cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)
tendrá las siguientes cuantías durante 2014:


a) EL IPREM diario, 17,75 euros.


b) El IPREM mensual, 532,51 euros.


c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.


d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo
interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en
aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de
junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las
correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en
cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas
extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.


Septuagésima. Financiación de la formación profesional para
el empleo.


Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los
fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a
financiar el subsistema de formación profesional para el empleo regulado
por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, incluyendo los programas
públicos de empleo y formación establecidos en su artículo 28, todo ello
con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los
trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus
necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el
conocimiento.


En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto,
se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación
profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al
presupuesto del ejercicio siguiente, en caso de existir signo positivo
respecto a las inicialmente previstas para dicho ejercicio.


Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos
en el apartado anterior se destinará inicialmente a la financiación de
las siguientes iniciativas y conceptos:


— Formación de demanda, que abarca las acciones
formativas de las empresas y los permisos individuales de formación.









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— Formación de oferta dirigida prioritariamente a
trabajadores ocupados.


— Acciones de apoyo y acompañamiento a la
formación.


— Formación en las Administraciones Públicas.


— Gastos de funcionamiento e inversión de la
Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.


A la financiación de la formación en las Administraciones
Públicas se destinará un 6,165 por 100 de la cuantía indicada en el
párrafo primero de este apartado.


Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje
correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del
cupo de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como
dotación diferenciada en el presupuesto de gastos del Servicio Público de
Empleo Estatal para su aportación dineraria al Instituto Nacional de
Administración Pública, adscrito al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, en tres libramientos en los meses de febrero,
abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración
Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación
de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos
fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública
mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con
excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.


El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la
Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la
financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado
libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena
natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar anualmente y
antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de
Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con
cargo a los fondos asignados para su funcionamiento.


El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a
financiar las acciones formativas dirigidas prioritariamente a
trabajadores desempleados, así como los programas públicos de empleo
formación. No obstante, previo informe del Servicio Público de Empleo
competente, se podrá destinar, con carácter excepcional en el ejercicio
2014, hasta un máximo del 20 por cien de estos fondos para la realización
de acciones de fomento del empleo siempre que estén incluidas en el Plan
Anual de Política de Empleo y que en las mismas participen personas
desempleadas inscritas como demandantes de empleo.


La financiación de la formación teórica del contrato para
la formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo
establecido en la normativa reglamentaria que regula la impartición y las
características de la formación recibida por los trabajadores.


Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias
estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo
recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de
fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la
formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades,
en la cuantía que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa
aplicable.


Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de
formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus
trabajadores de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Real
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de
formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la
cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional
durante el año 2013 el porcentaje de bonificación que, en función del
tamaño de las empresas, se establece a continuación:


a) Empresas de 1 a 9 trabajadores: 100 por ciento.


b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.


c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.


d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.


Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación,
en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que
durante el año 2014 abran nuevos centros de trabajo, así como las
empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos
trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de
bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de
trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.


Las empresas que durante el año 2014 concedan permisos
individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de
bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les
correspondería









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de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de
este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios
determinados por Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El
crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los
citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido
en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la
financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad
Social por formación profesional para el empleo.


Septuagésima primera. Suspensión normativa.


Queda sin efecto para el ejercicio 2014 lo previsto en el
artículo 2 ter 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social.


Septuagésima segunda. Aplazamiento de la aplicación de la
disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social.


Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición
adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social.


Septuagésima tercera. Aplazamiento de entrada en vigor.


Los efectos de la disposición adicional quincuagésima
octava de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introducida por
el artículo 7 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en cuya
virtud se amplía la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales a todos los Regímenes de la Seguridad Social respecto de
los trabajadores que causen alta a partir del 1 de enero de 2013, se
aplazan por un año. Hasta entonces seguirá vigente el régimen jurídico
existente al 31 de diciembre de 2012.


Septuagésima cuarta. Creación de Agencias Estatales.


Uno. Durante el ejercicio 2014 no se crearán Agencias
Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias
estatales para la mejora de los servicios públicos.


Dos. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior la
creación de la Agencia Estatal para la Investigación, según lo previsto
en la disposición adicional duodécima de la Ley 14/2011, de 1 de junio,
de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que se realizará sin
aumento de gasto público, no se financiará con créditos del presupuesto
financiero del Estado y cuyo régimen de vinculación y de variaciones se
establecerá en ley de presupuestos.


La creación de esta Agencia no podrá suponer, en ningún
caso, incremento neto de estructura o de personal, dotándose,
exclusivamente, mediante la correspondiente redistribución de efectivos,
y su funcionamiento tendrá que realizarse con los medios materiales de
que dispone actualmente la Administración.


Tres. Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el apartado
Uno la creación de la Agencia Estatal Ferroviaria.


La creación de la Agencia Estatal Ferroviaria se realizará
sin aumento de gasto público, y no se financiará con créditos del
presupuesto financiero del Estado. La creación de esta Agencia no podrá
suponer, en ningún caso, incremento neto de estructura o de personal,
dotándose, exclusivamente, mediante la correspondiente redistribución de
efectivos, y su funcionamiento tendrá que realizarse con los medios
materiales de que dispone actualmente la Administración.


Septuagésima quinta. Régimen económico financiero del
organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, el
organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo se
transforma en entidad estatal de derecho público de las previstas en la
letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria. Su régimen económico financiero será
el determinado en los siguientes apartados:


Uno. Régimen presupuestario.


La entidad estatal de derecho público Trabajo Penitenciario
y Formación para el Empleo elaborará anualmente su anteproyecto de
presupuesto y lo remitirá al Ministerio del Interior, para su posterior
tramitación de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, General
Presupuestaria.









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La estructura de su presupuesto será la correspondiente a
los presupuestos de explotación y capital de las entidades que forman
parte del sector público administrativo.


Dos. Contabilidad.


La entidad estatal de derecho público Trabajo Penitenciario
y Formación para el Empleo estará sometida al Plan General de
Contabilidad Pública con la adaptación establecida por la Intervención
General de la Administración del Estado para los Entes Públicos cuyo
presupuesto de gasto tiene carácter estimativo.


Tres. Control económico financiero.


Sin perjuicio de las competencias de fiscalización
atribuidas al Tribunal de Cuentas, la entidad estatal de derecho público
Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo estará sometida al
control financiero permanente y auditoría pública prevista en la Ley
General Presupuestaria.


Cuatro. Adaptación del Estatuto.


El Gobierno, en plazo de tres meses, modificará el Real
Decreto 868/2005, de 15 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, para
adaptarlo a las previsiones contenidas en esta disposición.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. Indemnización por residencia del personal al
servicio del sector público estatal.


Durante el año 2014, la indemnización por residencia del
personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en
las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas
cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.


No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización
por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal
del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno
en el año 2014.


Segunda. Complementos personales y transitorios.


Uno. Los complementos personales y transitorios y demás
retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por su normativa
específica y por lo dispuesto en esta Ley.


Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al
personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de
2013 siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.


Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo
determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento
personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo
sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse
del cambio de puesto de trabajo.


En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento
de productividad, ni las gratificaciones por servicios
extraordinarios.


Tres. Los complementos personales y transitorios
reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la
Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de
la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir
dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el
apartado Dos anterior.


Cuatro. Los complementos personales y transitorios
reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán
aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en
territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario
afectado cambie de país de destino.









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Tercera. Asociación y adhesión a las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


Uno. La asociación de las empresas y la adhesión de los
trabajadores por cuenta propia a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para la gestión por las
mismas de las prestaciones y servicios de la Seguridad Social que tienen
atribuida por el artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social,
texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor de la norma por
la que se actualiza el régimen jurídico de aquellas, prevista en la
disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social, en la que se regulará el periodo de vigencia y los términos y
condiciones de la asociación y adhesión.


Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación,
asimismo, a las asociaciones y adhesiones que se formalicen a partir del
1 de enero de 2014.


Dos. Durante el periodo transitorio establecido en el
apartado anterior, los empresarios asociados y los trabajadores adheridos
podrán resolver anticipadamente su vinculación a la Mutua en los
supuestos de irregularidades en la dispensación de las prestaciones y
servicios públicos debidos, de insuficiencia financiera de la entidad en
los términos del artículo 74.1 de la Ley General de la Seguridad Social o
de la adopción de las medidas cautelares previstas en el mismo, en los
términos que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, quién
asimismo regulará el procedimiento administrativo para acordar la misma.


Cuarta. Compensación fiscal por percepción de determinados
rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a
dos años en 2013.


Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta
disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2013 integren
en la base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos
del capital mobiliario:


a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de
capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de
instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de
2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de
reducción del 40 por ciento previsto en el artículo 24.2.a) del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener
un período de generación superior a dos años.


b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de
capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a) 1.º de la Ley
35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con
anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de
aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó 75 por ciento previstos
en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.


Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia
positiva entre la cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen
del ahorro previstos en el apartado 2 del artículo 66 de la Ley 35/2006
al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe
total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el
importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber
integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con
aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.


Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se
refiere el apartado anterior será el siguiente:


a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre
sí los rendimientos a que se refiere el apartado uno anterior, aplicando
los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y
disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota
íntegra será cero.


b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre
sí los rendimientos previstos en el apartado uno anterior, aplicando los
porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y
disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en su









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redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea positivo,
el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre
la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y
del saldo positivo anteriormente señalado lo dispuesto en los artículos
63.1.1.º y 74.1.1.º, así como la escala prevista en la letra a) del
apartado 1 de la disposición adicional trigésima quinta de la Ley
35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos
preceptos a la base liquidable general.


Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el
apartado tres anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas
en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto
a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas
hasta el 19 de enero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas
ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.


A efectos de determinar la parte del rendimiento total
obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital
diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de
ponderación que resulte del siguiente cociente:


En el numerador, el resultado de multiplicar la prima
correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue
satisfecha hasta el cobro de la percepción.


En el denominador, la suma de los productos resultantes de
multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue
satisfecha hasta el cobro de la percepción.


Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente
el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma
de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez
correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el
apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción
previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.


Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará
de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de
rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el
artículo 80 bis de la Ley 35/2006.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS


Primera. Derogación de la Disposición adicional novena de
la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2011.


Se deroga la Disposición adicional novena de la Ley
39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2011.


Segunda. Derogación de la Disposición adicional trigésima
segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2013.


Se deroga la Disposición adicional trigésima segunda de la
Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2013.


DISPOSICIONES FINALES


Primera. Modificación del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo
670/1987, de 30 de abril.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los
siguientes términos:


Uno. Se da nueva redacción al artículo 7 del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que queda redactado como
sigue:


«Artículo 7. Ejercicio.


1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de
instarse por los propios interesados o por sus representantes legales,
por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio









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de los supuestos en que reglamentariamente se determine la
incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.


2. El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá
ejercitarse desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho
causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que la
retroactividad máxima de los efectos económicos de tal reconocimiento sea
de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la
presentación de la correspondiente solicitud.»


Dos. Se modifica el número 2 del artículo 38 del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado
como sigue:


«Artículo 38. Condiciones del derecho a pensión.



2. En los casos de separación o divorcio, con independencia
de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de
viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien,
reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya
sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese
contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los
términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las
personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la
pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y
ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el caso de que se
haya fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la
prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá
en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.


En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad,
o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la
pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de
esta última, sin que la pensión resultante pueda ser objeto del
complemento regulado en el número 2 del artículo 27 del presente texto
refundido. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las
mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran
acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la
separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de
la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en
defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su
favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de
indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de
prueba admitido en Derecho.


Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una
concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida
en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el
causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del
cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera
con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario
de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4
siguiente.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Tres. Se añade una nueva Disposición adicional, la
decimoquinta, al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimoquinta. Plazos.


Uno. Los efectos económicos derivados del reconocimiento de
las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que
sea su legislación reguladora, así como de la legislación especial de
guerra, se retrotraerán, como máximo, tres meses a contar desde el día
primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente
solicitud.


La retroactividad máxima de tres meses también se aplicará
a las rehabilitaciones, reactivaciones, acumulaciones, así como a las
revisiones que se efectúen de dichas prestaciones cuando, con
posterioridad a la resolución del expediente, se aporten a la
Administración nuevos documentos o elementos probatorios que acrediten
hechos ignorados o insuficientemente acreditados en el momento de dicha
resolución.









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Dos. El derecho de la Administración a solicitar el
reintegro de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas indebidamente
percibidas, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como de las
prestaciones causadas al amparo de la legislación especial de guerra, y,
en general, de cualesquiera otras prestaciones abonadas con cargo a los
créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado,
prescribirá a los cuatro años a partir de la fecha de su percepción o de
aquélla en que pudo ejercitarse la acción para exigir su devolución, con
independencia de la causa que originó la percepción indebida.


Para el cumplimiento de las obligaciones económicas
establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de
prescripción será, asimismo, de cuatro años.»


Cuatro. Se añade una nueva Disposición adicional, la
decimosexta, al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimosexta. Jubilación
voluntaria.


En la jubilación o el retiro de carácter voluntario,
regulado en el artículo 28.2,b) del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30
de abril, el derecho a la correspondiente pensión estará condicionado a
que los últimos cinco años de servicios computables estén cubiertos en el
Régimen de Clases Pasivas del Estado, cuando para completar los treinta
años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de cotización
a otros regímenes, por aplicación de las normas sobre cómputo recíproco
de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.


Dicha regla será asimismo de aplicación cuando para
completar los treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse
períodos de seguro, residencia o asimilados cubiertos fuera de España,
derivados de la aplicación de convenios bilaterales o de reglamentos
comunitarios de coordinación de los sistemas de seguridad social, salvo
que los referidos períodos correspondan a actividades que de haberse
desarrollado en España hubieran dado lugar a la inclusión obligatoria del
interesado en el Régimen de Clases Pasivas.


Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación al
personal de la Administración del Estado en servicio activo, servicios
especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia por razón
de violencia de género que, como consecuencia de la superación de los
procesos de acceso y promoción regulada en la normativa general de
función pública, cambie de régimen de protección social. A efectos de
acceder a la jubilación voluntaria regulada en el artículo 28.2.b) del
texto refundido de la Ley del Clases Pasivas del Estado a este personal
le será de aplicación la normativa vigente a 31 de diciembre de 2010.»


Segunda. Modificación de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1988.


Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida, se
modifica el apartado Tres del artículo 20 de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 1988, que queda redactado como
sigue:


«Artículo 20. Normas de financiación del Patrimonio
Histórico Español.



Tres. Las retenciones de crédito a que se refiere el
apartado 5 del artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de
desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, modificado por el Real decreto 162/2002, de 8 de
febrero, cuando no se haya elegido la opción establecida en el apartado
3.b) de dicho artículo, no podrán ser revocadas, debiendo remitirse al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que, en su caso, dicho
Departamento Ministerial inicie la tramitación de la correspondiente
ampliación de crédito en función de que las retenciones de crédito
procedan del Presupuesto del Estado.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.









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Tercera. Modificación de la Ley 7/1991, de 21 de marzo, por
la que se crea el Instituto Cervantes.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
da nueva redacción al artículo 11 de la Ley 7/1991, por la que se crea el
Instituto Cervantes, que queda redactado como sigue:


«Artículo 11.


1. El Instituto Cervantes elaborará anualmente un
anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, y lo remitirá a éste, a través del
Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, para su elevación al
acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales,
formando parte de los Presupuestos Generales del Estado y consolidándose
con los de las Administraciones Centrales.


Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe
global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en
categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de
personal, que en todo caso tienen carácter limitativo y vinculante por su
cuantía total, y de las subvenciones nominativas y las atenciones
protocolarias y representativas, que tendrán carácter limitativo y
vinculante cualquiera que sea el nivel de la clasificación económica al
que se establezcan.


2. Las variaciones que, sin alterar la cuantía global del
presupuesto, supongan incremento de los gastos de personal serán
autorizadas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Las
restantes variaciones que no alteren la cuantía global serán autorizadas
por el Director del Instituto.


Las variaciones que alteren la cuantía global serán
autorizadas por el Director del Instituto si no afectan a gastos de
personal, no superan el 5 por 100 del total del presupuesto y se
financian con mayores ingresos obtenidos durante el ejercicio.
Corresponderá al Consejo de Ministros autorizar las variaciones de la
cuantía global cuando superen el 5 por 100 del total del presupuesto. El
resto de las variaciones que alteren la cuantía global serán autorizadas
por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.


Las variaciones a que se refiere el párrafo anterior se
computarán acumulativamente.


3. El Consejo de Administración del Instituto Cervantes
está autorizado para, a propuesta del Secretario General del
Instituto:


a) Aprobar, de acuerdo con las condiciones legales que sean
aplicables, la plantilla y el régimen retributivo de su personal.


Aplicar con carácter indemnizatorio, a los directores de
centros en el exterior, los complementos de desplazamiento y de Índice de
Poder Adquisitivo autorizados por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas para el personal desplazado del Instituto
Cervantes.


b) Fijar los precios de las actividades del Instituto.


4. La contabilidad del Instituto se ajustará a las normas
que se determinen reglamentariamente.


5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal
de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico financiera del
Instituto Cervantes estará sometida a control interno por la Intervención
General de la Administración del Estado y se realizará bajo la modalidad
de auditoria pública en las condiciones y en los términos que establece
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»


Cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se
modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los
siguientes extremos:


Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 71
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda
redactado como sigue:


«4. En aplicación de las facultades de dirección y tutela a
que se refiere el apartado 1 de este artículo, corresponde al Ministerio
de Empleo y Seguridad Social la declaración de los créditos del









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sistema de la Seguridad Social que resulten de la
aplicación de la responsabilidad mancomunada establecida en el número 1
del artículo 68, de las obligaciones objeto de la misma, así como
determinar su importe líquido, reclamar su pago con arreglo a las normas
que regulan la colaboración de las entidades, y determinar los medios de
pago, las modalidades, formas, términos y condiciones hasta su
extinción.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá solicitar
a la Tesorería General de la Seguridad Social la recaudación ejecutiva de
los créditos derivados de la responsabilidad mancomunada, a cuyo efecto
trasladará a la misma el acto de liquidación de los mismos y la
determinación de los sujetos obligados al pago. Las cantidades que se
obtengan se ingresarán en las cuentas que originaron la aplicación de la
responsabilidad mancomunada, en los términos que establezca el órgano de
dirección y tutela.


El resto del artículo mantiene la misma redacción.»


Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 77
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda
redactado como sigue:


«2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá
establecer con carácter obligatorio, para todas las empresas o para
algunas de determinadas características, la colaboración en el pago de
prestaciones a que se refiere el apartado c) anterior.


La colaboración obligatoria consiste en el pago por la
empresa a sus trabajadores, a cargo de la Entidad Gestora o Colaboradora,
de las prestaciones económicas, compensándose su importe en la
liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar. La
empresa deberá comunicar a la Entidad Gestora, a través de los medios
electrónicos, informáticos o telemáticos establecidos, los datos
obligación de la misma requeridos en el parte médico de baja, en los
términos que se establezcan reglamentariamente. El Ministerio de Empleo y
Seguridad Social podrá suspender o dejar sin efecto la colaboración
obligatoria cuando la empresa incumpla las obligaciones
establecidas.»


El resto del artículo mantiene la misma redacción.


Tres. Se da nueva redacción al artículo 131 bis del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado
como sigue:


«Artículo 131 bis. Extinción del derecho al subsidio.


1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso
del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la
baja médica; por ser dado de alta médica por curación o mejoría que
permite al trabajador realizar su trabajo habitual; por haber sido
propuesto el trabajador para una incapacidad permanente; por haber sido
emitida el alta médica por inicio de la situación de maternidad; por
haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión
de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las
convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los
médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la
Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social; o por fallecimiento.


En el supuesto de que en un mismo proceso de incapacidad
temporal concurran dos o más bajas médicas por la existencia de
situaciones de recaída del trabajador en su enfermedad o accidente, los
quinientos cuarenta y cinco días naturales se totalizarán de acuerdo a la
duración en días naturales que cada baja médica haya tenido.


En el supuesto de que se inicie un expediente de
incapacidad permanente antes de que transcurran quinientos cuarenta y
cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal y
el trabajador no haya podido ser calificado por no reunir el período
mínimo de cotización para causar una pensión de incapacidad permanente y,
además, no hubiese transcurrido un período de ciento ochenta días
naturales desde la resolución de la incapacidad permanente, el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para
evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente, podrá emitir una
nueva baja que reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el
cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales.









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2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga
por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales
fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo
máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su
calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.


No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la
necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la
mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación
laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar
la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que
en ningún caso podrá rebasar los setecientos treinta días naturales en
situación de incapacidad temporal y de prolongación de sus efectos
económicos.


Cuando el derecho a la prestación de incapacidad temporal
se extinga por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco
días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad
permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal
por la misma o similar patología, si media un periodo superior a ciento
ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad
permanente.


Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador
reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para
ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivada de
enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A
estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para
acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común,
se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la
resolución de la incapacidad permanente.


Durante los períodos previstos en este apartado no
subsistirá la obligación de cotizar.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, la extinción de la incapacidad temporal se podrá producir
antes del agotamiento de los trescientos sesenta y cinco días naturales
de duración de la misma, con motivo de que el trabajador haya sido
propuesto para una incapacidad permanente.


Una vez agotado el plazo de duración de trescientos sesenta
y cinco días naturales, la incapacidad temporal se extinguirá el día 365,
cualquiera que sea la fecha en que la Entidad Gestora dicte la primera
resolución, por la que se inicie expediente de incapacidad permanente, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 128.1.a), segundo párrafo.


En el supuesto de que la Entidad Gestora, en el ejercicio
de la competencia prevista en el artículo 128.1.a), hubiese dictado
resolución expresa de prórroga de incapacidad temporal, ésta se
extinguirá el día en que se dicte resolución posterior iniciando el
expediente de incapacidad permanente.


En todo caso la incapacidad temporal se extinguirá por el
transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la
fecha de la baja médica.


Una vez extinguida la incapacidad temporal el trabajador
estará en la situación de prolongación de efectos económicos de
incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad
permanente.


En los supuestos a los que se refieren los párrafos
anteriores, se iniciarán las prestaciones económicas de la incapacidad
permanente al día siguiente de la fecha de extinción de la incapacidad
temporal, salvo que las prestaciones económicas de aquéllas sean
inferiores a las que venía percibiendo el trabajador en concepto de
prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso los
efectos económicos de las citadas prestaciones de incapacidad permanente
coincidirán con la fecha en que se haya dictado la resolución de la
Entidad Gestora declarando la citada incapacidad permanente.


En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal,
anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales
de duración de la misma, sin que exista ulterior declaración de
incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no
se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de
quinientos cuarenta y cinco días naturales de producirse con
posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad
permanente.»


Cuatro. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 132
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la
siguiente redacción:


«3. La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las
convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional
de la Seguridad Social y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para examen y
reconocimiento









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médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al
objeto de comprobar si aquella fue o no justificada. Reglamentariamente
se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus
efectos.»


El resto del artículo mantiene la misma redacción.


Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 136 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado
como sigue:


«1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente
la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al
tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales
graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente
definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a
tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral
del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o
a largo plazo.


Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la
fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán
la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se
trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación
tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por
concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación
de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su
afiliación.»


El resto del artículo mantiene la misma redacción.


Seis. Se modifica el título del artículo 222 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social y se añade al mismo un
nuevo apartado 4, todo ello con la siguiente redacción:


«Artículo 222. Desempleo, maternidad, paternidad,
incapacidad temporal y jubilación.


(…)


4. Cuando el trabajador perciba el subsidio por desempleo
previsto en el apartado 1.3 del artículo 215 y alcance la edad que le
permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de
sus modalidades, los efectos económicos de la citada pensión se
retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción del subsidio por
alcanzar dicha edad. Para ello será necesario que la solicitud de la
jubilación se produzca en el plazo de los tres meses siguientes a la
resolución firme de extinción. En otro caso, tendrá una retroactividad
máxima de tres meses desde la solicitud».


El resto del artículo mantiene la misma redacción.


Siete. Se incorpora una nueva Disposición adicional, la
sexagésima quinta, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional sexagésima quinta. Pérdida de
residencia a efectos de prestaciones de la Seguridad Social, incluidos
los complementos a mínimos.


1. A efectos del mantenimiento del derecho de las
prestaciones económicas de la Seguridad Social en las que se exija la
residencia en territorio español, se entenderá que el beneficiario de
dichas prestaciones, incluidos los complementos a mínimos, tiene su
residencia habitual en España aún cuando haya tenido estancias en el
extranjero siempre que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada
año natural, o cuando la ausencia de territorio español esté motivada por
causas de enfermedad debidamente justificadas.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a efectos
de las prestaciones y subsidios por desempleo, será de aplicación lo que
determine su normativa específica.


2. A efectos del mantenimiento del derecho de las
prestaciones sanitarias en las que se exija la residencia en territorio
español, se entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones tiene su
residencia habitual en España aún cuando haya tenido estancias en el
extranjero siempre que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada
año natural.»









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183




Quinta. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre,
de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la
libertad sexual.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
modifica la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las
víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.


Uno. Se añade una nueva letra e) al artículo 14 de la Ley
35/1995, con la siguiente redacción:


«e) Cuando con posterioridad a su abono hubiera de
efectuarse un nuevo reparto de la ayuda, por la concurrencia de nuevos
beneficiarios.»


Dos. Se añade una nueva letra f) al artículo 14 de la Ley
35/1995, con la siguiente redacción:


«f) Cuando de las circunstancias declaradas en sentencia se
deduzca la concurrencia de alguna de las causas de denegación o reducción
previstas en el artículo 3 de esta ley.»


Sexta. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
modifica el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, que queda redactada como sigue:


«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo
de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia
Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial
Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Museo
Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se
regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.


El Gobierno y la Administración General del Estado
ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de
cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus
correspondientes ámbitos de autonomía.»


Séptima. Modificación del texto refundido de la Ley sobre
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se
modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
4/2000, de 23 de junio, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como
sigue:


«Artículo 2. Mecanismos de cobertura.


1. Este Régimen especial queda integrado por los siguientes
mecanismos de cobertura:


a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con
sus normas específicas.


b) El Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula
en la presente Ley.


2. No obstante lo anterior, los funcionarios de carrera de
la Administración Civil del Estado que hayan ingresado a partir del 1 de
enero de 2011, quedarán integrados en el Régimen General de la Seguridad
Social a los exclusivos efectos de pensiones, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de
diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras
para fomentar la inversión y la creación de empleo.»


Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 15, que
quedan redactados como sigue:


«Artículo 15. Beneficiarios de asistencia sanitaria.


(…)


2. Para la determinación de la condición de beneficiario a
cargo de un mutualista de este Régimen, se estará a lo dispuesto en el
Reglamento General del Mutualismo Administrativo que,









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asimismo, establecerá los supuestos y condiciones en que se
dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los
huérfanos de mutualistas activos o jubilados.


El reconocimiento o mantenimiento por MUFACE de la
condición de beneficiario a cargo de un mutualista será incompatible con
la condición de asegurado o beneficiario a efectos de la asistencia
sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud, reconocida por
cualquiera de los otros organismos públicos competentes a tal efecto.


3. En ningún caso, MUFACE facilitará a su cargo la
prestación de asistencia sanitaria a los familiares o asimilados de los
mutualistas cuando aquéllos no tengan reconocida la condición de
beneficiarios del mutualismo administrativo, salvo en el caso del recién
nacido cuando la madre sea mutualista o beneficiaria y en los supuestos
de adopción o acogimiento, durante los primeros quince días desde el
momento del parto, desde la decisión administrativa o judicial de
acogimiento o desde la resolución judicial por la que se constituya la
adopción.»


Tres. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como
sigue:


«Artículo 16. Contenido de la asistencia sanitaria.


La prestación de asistencia sanitaria comprende:


a) Los servicios de atención primaria, incluida la atención
primaria de urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención
especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario e incluidos
los servicios de urgencia hospitalaria, todos ellos con un contenido
análogo al establecido para los beneficiarios del Sistema Nacional de
Salud.


b) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas
magistrales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos,
con la extensión determinada para los beneficiarios del Sistema Nacional
de Salud. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad
porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará
reglamentariamente.


El modelo receta oficial será el establecido por la
Mutualidad, con sujeción a lo previsto en la normativa vigente, y podrá
emitirse en soporte papel y en soporte electrónico.


c) Las prestaciones complementarias, cuya definición,
extensión y contenido se determinarán reglamentariamente.»


Octava. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 16/2003, de
28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en la
redacción dada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012, que queda redactada como
sigue:


«2. A estos efectos tendrán la condición de asegurado
aquellas personas que se encuentren en alguno de los siguientes
supuestos:


(…)


d) Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo
u otras prestaciones de similar naturaleza, encontrarse en situación de
desempleo, no acreditar la condición de asegurado por cualquier otro
título y residir en España.»


El resto del artículo mantiene la misma redacción.


Novena. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea.


Con efectos de 1 de marzo de 2014 y vigencia indefinida, se
modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, en los
siguientes términos:


Uno. Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 7
del artículo 75 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea:


«Esta reducción de cuantías no será de aplicación en el
caso de vuelos privados.»









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Dos. Se da nueva redacción al párrafo final del apartado 1
del artículo 78 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que
quedará redactado como sigue:


«Las cuantías unitarias de las prestaciones públicas por
salida de pasajeros y por seguridad para los pasajeros en conexión se
reducirán en un 30 por 100.»


Tres. Se añade un nuevo apartado al artículo 78 de la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con la siguiente
redacción:


«En los aeropuertos de las Islas Canarias, Illes Balears,
Ceuta y Melilla, la reducción de cuantías del 15 por 100 en los supuestos
de vuelos con el territorio peninsular y del 70 por 100 cuando se trate
de vuelos interinsulares no será de aplicación en el caso de vuelos
privados.»


Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 83 de la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como
sigue:


«2. En los aeropuertos de A Coruña, Albacete, Algeciras,
Almería, Asturias, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos,
Hierro, Huesca-Pirineos, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Gomera, La Palma,
León, Logroño, Melilla, Murcia-San Javier, Pamplona, Reus, Sabadell,
Salamanca, San Sebastián, Santander, Son Bonet, Valladolid, Vigo,
Vitoria, Zaragoza, y resto de aeropuertos gestionados por Aena
Aeropuertos S.A., las cuantías de la prestación de estacionamiento
aplicables por día o fracción de tiempo superior a dos horas, en función
del peso máximo al despegue, serán las siguientes:


— Cuantías generales:















































Aeronaves con
MTOW hasta 10 Tm
Aeronaves de más de 10 Tm
de MTOW
0-1,5 Tm1,5-2,7 Tm2,7-10 Tm
Todos Aeropuertos15 ¤20 ¤22 ¤0,898304 ¤/tm
mínimo: 22 ¤
Son Bonet (julio y agosto)37,5 ¤50 ¤55 ¤2,24576 ¤/tm
mínimo: 55 ¤

¤/día o
fracción
¤/tm día o fracción

— Cuantías para abonos por mes natural:


Para obligados al pago que tengan algún contrato firmado
con el aeropuerto donde se produce el estacionamiento:








































Aeronaves con
MTOW hasta 10 Tm
Aeronaves de más de 10 Tm
de MTOW
0-1,5 Tm1,5-2,7 Tm2,7-10 Tm
Abono mensual90 ¤150 ¤250 ¤0,898304 ¤/tm *
MTOW * 30
¤/mes¤/mes

Para obligados al pago que no tengan contratos firmados con
el aeropuerto donde se produce el estacionamiento:








































Aeronaves con
MTOW hasta 10 Tm
Aeronaves de más de 10 Tm
de MTOW
0-1,5 Tm1,5-2,7 Tm2,7-10 Tm
Abono mensual135 ¤250 ¤400 ¤1,34 ¤/tm * 
MTOW * 30
¤/mes¤/mes

El pago del importe de los abonos, que únicamente serán
válidos para cada aeropuerto en cuestión, se deberá realizar por
anticipado entre los días 1 y 5 de cada mes.»









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186




Cinco. Se da nueva redacción al artículo 81 de la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como
sigue:


«Artículo 81. Descuentos y exenciones.


1. La mercancía en conexión, cargada y descargada en el
recinto aeroportuario entre vuelos de la misma compañía, queda exenta de
pago.


2. En los aeropuertos no peninsulares queda exenta de pago
la mercancía cargada o descargada cuyo objeto sea el tráfico
interinsular.


En estos aeropuertos, para el resto de los tráficos, las
cuantías aplicables a la carga directa como en conexión se reducirán en
un quince por ciento.


3. Las cuantías aplicables a la mercancía cargada o
descargada en el recinto aeroportuario cuyo objeto sea el tráfico
internacional se reducirán en un cincuenta por ciento.»


Seis. Se modifica el artículo 90 de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea, que queda redactado como sigue:


«Artículo 90. Prestación patrimonial pública por servicios
meteorológicos.


1. Estarán obligados al pago de la prestación pública por
servicios meteorológicos las compañías aéreas y las restantes personas
físicas, jurídicas o entidades a los que se les facilite los servicios
definidos en el artículo 68.2 c) en los vuelos que aterricen en un
aeropuerto o helipuerto gestionado por Aena Aeropuertos S.A.


2. El importe a abonar será el resultado de aplicar al peso
máximo al despegue de la aeronave, expresado en toneladas, tal como
figura en su certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de
la misma, una cuantía unitaria de 0,18 euros.»


Siete. Se modifica el apartado 9 de la disposición
adicional decimosexta de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea, que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:


«9. Se aplicará a la cuantía de esta tasa las reducciones
previstas en el artículo 78.3 para la prestación patrimonial pública de
seguridad aeroportuaria devengada en los aeropuertos de las Islas
Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla».


Décima. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2016, se incorpora como disposición adicional novena de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, una disposición redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional novena. Ejecución del programa para
la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado.


A efectos de activar el cumplimiento de los objetivos
definidos por la Comisión para la Reforma de las Administraciones
Públicas que se concretan en la ejecución del Programa para la Puesta en
Valor de los Activos Inmobiliarios del Estado, en los negocios e
instrumentos jurídicos por los que la Dirección General del Patrimonio
del Estado encargue a un tercero la venta, administración o puesta en
explotación de bienes patrimoniales, la retribución de aquél podrá
fijarse por referencia a un porcentaje o comisión calculados sobre el
precio de venta que se obtenga o sobre la renta o canon estipulado dentro
de los límites e importes máximos que, en su caso, estuvieran legalmente
establecidos. En este caso, la liquidación que deba practicarse para su
ingreso en el Tesoro Público podrá realizarse por el importe neto que
corresponda, una vez deducida la comisión pactada.»









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Décima primera. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de
la siguiente forma:


Uno. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado
5 al artículo 34 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado
como sigue:


«Artículo 34. Ámbito temporal.


(...)


3. Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente
obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el
ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de
procedencia.


Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente
presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los
casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar
cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de
saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.


(...)


5. Los créditos iniciales dotados en los Presupuestos
Generales del Estado para atender obligaciones de ejercicios anteriores
solo podrán modificarse mediante el procedimiento previsto en los
artículos 55 y 56 de esta Ley.»


Dos. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado
2 del artículo 50 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado
como sigue:


«2 …


El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su
Oficina Presupuestaria, un informe trimestral acerca de la utilización
del Fondo Regulado en este artículo. La oficina pondrá dicha
documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones
parlamentarias.»


Tres. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 55 de
la Ley General Presupuestaria, que quedan redactados como sigue:


«2. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
propondrá al Consejo de Ministros la remisión de un proyecto de ley a las
Cortes Generales, previo informe de la Dirección General de Presupuestos
y dictamen del Consejo de Estado en los siguientes casos:


a) Cuando se trate de créditos extraordinarios y
suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores
para las que no se anulara crédito en el ejercicio de procedencia, tanto
si se financian con Fondo de Contingencia como con baja en otros
créditos.


b) Cuando se trate de créditos extraordinarios o
suplementarios para atender obligaciones del propio ejercicio cuando se
financien con baja en otros créditos.


c) Cuando se trate de créditos extraordinarios o
suplementarios que afecten a operaciones financieras del Presupuesto.


3. El Consejo de Ministros autorizará los créditos
extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones del
ejercicio corriente o de ejercicios anteriores si se hubiera anulado
crédito en el ejercicio de procedencia, cuando se financien con cargo al
Fondo de Contingencia.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 56 de la Ley
General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:


«6. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria,
un informe trimestral de los créditos extraordinarios y









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suplementos de crédito tramitados al amparo de este
artículo. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los
Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»


Cinco. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 56 de la
Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción:


«7. En el supuesto de que el crédito extraordinario o el
suplemento de crédito se destinara a atender obligaciones de ejercicios
anteriores, para las que no se anulara crédito en el ejercicio de
procedencia, se remitirá un proyecto de Ley a las Cortes Generales, de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Seis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 57 de la Ley
General Presupuestaria, con la siguiente redacción:


«5. En el supuesto de que el crédito extraordinario o el
suplemento de crédito se destinara a atender obligaciones de ejercicios
anteriores, para las que no se anulara crédito en el ejercicio de
procedencia que afecte al presupuesto del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria o al del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, la Ministra
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad propondrá al Consejo de
Ministros la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales,
previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del
Consejo de Estado. Este mismo procedimiento se aplicará a propuesta de la
Ministra de Empleo y Seguridad Social cuando se trate de créditos para
atender gastos de carácter no contributivo del resto de entidades de la
Seguridad Social.»


Siete. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 57
de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:


«El Ministro de Empleo y Seguridad Social remitirá a las
Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe
trimestral de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito
concedidos al amparo de este artículo. La oficina pondrá dicha
documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones
parlamentarias.»


Ocho. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 74
de la Ley 47/2003, que queda redactado como sigue:


«5. Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus
organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, competentes para la suscripción de convenios de
colaboración o contratos-programa con otras Administraciones públicas o
con entidades públicas o privadas, así como para acordar encomiendas de
gestión, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el
importe del gasto que de aquéllos o de éstas se derive, sea superior a
doce millones de euros.


Asimismo, las modificaciones de convenios de colaboración,
contratos-programa o encomiendas de gestión autorizados por el Consejo de
Ministros conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, requerirán la
autorización del mismo órgano cuando impliquen una alteración del importe
global del gasto o del concreto destino del mismo.


También requerirán la previa autorización del Consejo de
Ministros a que hace referencia el presente artículo aquellos acuerdos
que tengan por objeto la resolución de convenios de colaboración,
contratos-programa o encomiendas de gestión cuya suscripción o
modificación hubiera sido autorizada por dicho órgano conforme a lo
dispuesto en los párrafos anteriores, con independencia del momento en
que dichos negocios jurídicos hubieran sido suscritos o formalizados.


La autorización del Consejo de Ministros implicará la
aprobación del gasto que se derive del convenio, contrato-programa o
encomienda.


Con carácter previo a la suscripción de cualquier convenio,
contrato-programa o acuerdo de encomienda se tramitará el oportuno
expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las
obligaciones a adquirir, y en el caso de que se trate de gastos de
carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades. En
los supuestos en que, conforme a los párrafos









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anteriores, resulte preceptiva la autorización del Consejo
de Ministros, la tramitación del expediente de gasto se llevará a cabo
antes de la elevación del asunto a dicho órgano.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Nueve. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 82
de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:


«2. De las operaciones de tesorería efectuadas en virtud de
lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado anterior se remitirá a
las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe
trimestral. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los
Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»


Diez. Se da nueva redacción al artículo 86, de la Ley
General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:


«Artículo 86. Créditos gestionados por las Comunidades
Autónomas.


1. Los créditos de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o
materias respecto de los cuales las Comunidades Autónomas tengan asumidas
competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa
en virtud de dicha Ley, habrán de distribuirse territorialmente a favor
de tales Comunidades Autónomas, mediante normas o convenios de
colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en
su caso, fijarán las condiciones de gestión de los fondos, de acuerdo con
lo establecido en el apartado 2 de este artículo.


En ningún caso serán objeto de distribución territorial los
créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración General
del Estado u organismo de ella dependiente para asegurar la plena
efectividad de los mismos dentro de la ordenación básica del sector,
garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de
sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que
se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al
sector.


2. En la ejecución de los créditos que hayan de
distribuirse territorialmente a favor de las Comunidades Autónomas, para
su gestión y administración, se tendrán en cuenta las siguientes
reglas:


Primera. La gestión y administración se efectuará conforme
a la normativa estatal que regule cada tipo de gasto y, en su caso, por
las Comunidades Autónomas en la medida en que sean competentes para
ello.


Segunda. Los criterios objetivos que sirvan de base para la
distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su
distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al
comienzo del ejercicio económico.


Tercera. La distribución del crédito que se derive de la
Conferencia Sectorial habrá de supeditarse de forma estricta al
cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera, por lo que con carácter
previo a la formalización de los correspondientes compromisos financieros
por parte de la Administración General del Estado, se podrán establecer
en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de
créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o
demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.


Cuarta. Posteriormente, mediante acuerdo de Consejo de
Ministros, se aprobará, en su caso, la distribución definitiva entre las
Comunidades Autónomas. A continuación, corresponderá a los órganos
competentes de la Administración General del Estado u organismos de ella
dependientes la suscripción o aprobación de los instrumentos jurídicos,
convenios o resoluciones, a través de los cuales se formalicen los
compromisos financieros.


Quinta. Los créditos que corresponda gestionar a cada
Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en
la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse
más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer
trimestre, que sólo podrán hacerse efectivos una vez se haya aprobado
definitivamente la distribución territorial de los









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créditos y se hayan suscrito o formalizado los
correspondientes compromisos financieros, convenios o resoluciones, en
los términos previstos en las reglas anteriores.


Cuando los créditos a distribuir tengan por finalidad
prestaciones de carácter personal o social se librarán a las Comunidades
Autónomas por doceavas partes, al comienzo del mes.


Los pagos correspondientes a la financiación del Programa
Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo número 1, en régimen
transitorio y del Documento Único de Programación (DOCUP) para las
Regiones de Fuera de objetivo número 1 podrán librarse en su totalidad
una vez hayan sido acordados en la Conferencia Sectorial los criterios
objetivos de distribución y la distribución resultantes, así como el
refrendo mediante acuerdo del Consejo de Ministros.


Los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones
de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente cofinanciados por
el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y las actuaciones
en el sector pesquero de los Programas de Pesca cofinanciados por el
Fondo Europeo de la Pesca (FEP), podrán librarse en su totalidad una vez
hayan sido acordados en las correspondientes Conferencias Sectoriales los
criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así
como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.


Sexta. Los remanentes de fondos no comprometidos
resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de
las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico
para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio
como situación de tesorería en el origen como remanentes que serán
descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad
Autónoma.


Si el gasto o actuación a la que corresponda el remanente
resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará
aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de
pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no
estuviese comprometido se reintegrará al Estado.


Séptima. Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde
del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las Comunidades Autónomas
remitirán al departamento ministerial correspondiente un estado de
ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de
créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año,
detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del
Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las
transferencias de fondos. La información será puesta en conocimiento de
la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los
acuerdos de distribución de fondos.


Octava. Las Comunidades Autónomas que gestionen los
créditos a que se refiere el presente artículo, deberán proceder a un
adecuado control de los fondos recibidos que asegure la correcta
obtención, disfrute y destino de los mismos por los perceptores
finales.


3. En el caso de actuaciones cofinanciadas con el Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) que cuenten con una
programación aprobada por la Unión Europea y cuya ejecución sea
competencia de las Comunidades Autónomas, los créditos que figuren en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado, como aportación de fondos de la
Administración General del Estado (AGE) se librarán con la periodicidad
con la que se remitan los importes financiados con los anticipos de
tesorería a que se refiere el artículo 82.1.a).»


Once. Se da nueva redacción al artículo 93 de la Ley
General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:


«1. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes
Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de
las operaciones financieras concertadas al amparo de lo dispuesto en este
título. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los
Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


2. El Ministro de Economía y Competitividad aprobará, para
su remisión al Gobierno y a las Cortes, a través de su Oficina
Presupuestaria, una Memoria anual en la que se expondrá la política de
endeudamiento del Tesoro Público en el año precedente. La oficina pondrá
dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las
Comisiones parlamentarias.


Dicha Memoria reflejará el saldo vivo de la Deuda del
Estado al término del ejercicio precedente, así como el correspondiente a
los organismos autónomos. A tales efectos, cada organismo









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191




autónomo remitirá a la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera los datos, información y documentación necesaria para
elaborar la citada Memoria.»


Doce. Se da nueva redacción al artículo 135 de la Ley
General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:


«Sin perjuicio de la facultad de las Cortes Generales de
solicitar del Gobierno la información que estimen oportuna, la
Intervención General de la Administración del Estado, con periodicidad
mensual, pondrá a disposición de las Cortes Generales, a través de su
Oficina Presupuestaria, información sobre la ejecución de los
presupuestos. Con la misma periodicidad, procedimiento y destinatario, la
Intervención General de la Seguridad Social remitirá información sobre la
ejecución de los presupuestos de las entidades que integran el sistema de
la Seguridad Social. La oficina pondrá dicha documentación a disposición
de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»


Trece. Se da nueva redacción al artículo 136 de la Ley
47/2003, General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:


«Artículo 136. Información a publicar por las entidades del
sector público estatal.


1. La Intervención General de la Administración del Estado
publicará, con periodicidad mensual, en el Boletín Oficial del Estado
información relativa a las operaciones de ejecución del presupuesto del
Estado y de sus modificaciones, y operaciones de tesorería, y de las
demás que se consideren de interés general.


2. La Intervención General de la Administración del Estado
publicará anualmente en el portal de la Administración presupuestaria,
dentro del canal «Registro de cuentas anuales del sector público», la
siguiente información contable:


a) La Cuenta General del Estado.


b) La Cuenta de la Administración General del Estado.


c) Las cuentas anuales de las restantes entidades del
sector público estatal y el informe de auditoría de cuentas emitido en
cumplimiento de las normas que resulten de aplicación o en ejecución del
plan anual de auditorías regulado en el artículo 165 de esta Ley.


Cuando las entidades anteriores formulen cuentas anuales
consolidadas, se publicarán también las cuentas anuales consolidadas y el
informe de auditoría de cuentas emitido de acuerdo con lo indicado en el
párrafo anterior.


3. Adicionalmente, se publicarán en el Boletín Oficial del
Estado resúmenes de la Cuenta General del Estado, de la Cuenta de la
Administración General del Estado y de las cuentas anuales de las
entidades del sector público estatal que deban aplicar principios
contables públicos, así como de las restantes que no tengan obligación de
publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, cuyo contenido se
determinará por la Intervención General de la Administración del Estado,
y, en su caso, el informe de auditoría de cuentas, así como la referencia
a las correspondientes sedes electrónicas o páginas web en las que estén
publicadas las cuentas completas y su correspondiente informe de
auditoría de cuentas.


La publicación anterior en el Boletín Oficial del Estado se
efectuará por la Intervención General de la Administración del Estado en
el caso de las cuentas reguladas en las letras a) y b) del apartado 2
anterior, y por las propias entidades en el caso de las cuentas reguladas
en la letra c) anterior.»


Catorce. Se da nueva redacción al artículo 138 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado
como sigue:


«Artículo 138. Cuentadantes.


1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y
órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:


a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo
la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás
operaciones de la Administración General del Estado.









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b) Los titulares de las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social, así como los Presidentes de las Juntas
Directivas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, y de los órganos equivalentes de
sus Entidades y Centros Mancomunados.


c) Los presidentes o directores de los organismos autónomos
y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector
público estatal.


d) Los presidentes del consejo de administración de las
sociedades mercantiles estatales.


e) Los liquidadores de las sociedades mercantiles estatales
en proceso de liquidación o los órganos equivalentes que tengan
atribuidas las funciones de liquidación en el caso de otras
entidades.


f) Los presidentes del patronato, o quienes tengan
atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público
estatal.


2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son
responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los
plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan
de enviarse al Tribunal de Cuentas.


La responsabilidad de suministrar información veraz en que
se concreta la rendición de cuentas es independiente de la
responsabilidad contable regulada en el título VII de esta Ley, en la que
incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos
reflejados en dichas cuentas.


3. También deberán rendir cuentas, en la forma que
reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente,
administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin
perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.


4. Si una entidad deja de formar parte del sector público
estatal, tendrá obligación de rendir cuentas por el periodo comprendido
desde el inicio del ejercicio hasta dicho momento. A tal efecto, deberá
elaborar unos estados financieros específicos correspondientes al citado
periodo, aplicando los mismos criterios contables que los que debe seguir
para la elaboración de sus cuentas anuales y con el mismo contenido que
estas.


La obligación de rendición de dichos estados financieros
específicos corresponderá al que ostente el cargo de presidente del
consejo de administración de la sociedad mercantil, presidente del
patronato de la fundación o presidente o director del consorcio o
entidad, a la fecha en la que se produzca la citada rendición.


En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y
rendición de dichos estados financieros específicos, será aplicable lo
establecido en los artículos 127 y 139 de esta ley.


De la obligación anterior quedarán exceptuadas las
sociedades mercantiles y los consorcios que, una vez que dejan de formar
parte del sector público estatal, pasan a ser sociedades mercantiles o
consorcios de los previstos en el último párrafo de la Disposición
Adicional novena de esta ley.


5. Si una entidad del sector público estatal se disuelve
iniciándose un proceso de liquidación, la entidad tendrá la obligación de
rendir las correspondientes cuentas anuales hasta el final del año
natural en el que se ha producido su disolución o hasta que finalice el
proceso de liquidación, si este momento fuese anterior. Posteriormente,
durante el proceso de liquidación la entidad deberá rendir las
correspondientes cuentas anuales.


Cuando la normativa reguladora de estas entidades
establezca la obligación de elaborar estados financieros específicos, se
efectuará la rendición de dichos estados.


6. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a
propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado,
regulará el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de
modificaciones estructurales entre entidades del sector público que
supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de
liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales
afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo,
empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada
sector.


Con carácter general, la obligación de rendición de las
cuentas anuales de la entidad extinguida corresponderá al presidente o
director de la entidad absorbente en la fecha de la citada rendición.


Si la entidad absorbente fuera la Administración General
del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la
gestión de la mayor parte de bienes, derechos y obligaciones de la
entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.









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193




Si los bienes, derechos y obligaciones de la entidad
extinguida se integran en varias entidades, el cuentadante será el de la
entidad absorbente que reciba la mayor parte de los bienes, derechos y
obligaciones de la entidad extinguida, en la fecha de la citada
rendición. Si dicha entidad absorbente fuera la Administración General
del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la
gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la
entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.


7. En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación
y rendición de cuentas en los casos establecidos en los apartados 4, 5 y
6 anteriores, será aplicable lo establecido en los artículos 127 y 139 de
esta ley.»


Quince. Se añade un nuevo artículo, el 139 bis, a la Ley
47/2003, General Presupuestaria, con la siguiente redacción:


«Artículo 139 bis. Rendición de cuentas por los fondos
carentes de personalidad jurídica.


A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se
refiere el artículo 2.2 de la esta ley les serán de aplicación las normas
contenidas en este Capítulo IV, teniendo la condición de cuentadantes los
titulares de los órganos de decisión en relación con su administración o
gestión.


El encargado de formular y aprobar las cuentas anuales de
dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora
se establezca otro criterio.»


Dieciséis. Se modifica el artículo 143 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado como sigue:


«Artículo 143. Ámbito y ejercicio de control:


El control a que se refiere este título será ejercido sobre
la totalidad de los órganos o entidades del sector público estatal por la
Intervención General de la Administración del Estado, a través de sus
servicios centrales o de sus Intervenciones Delegadas.


En todo caso el Interventor General asegurará el ejercicio
de esta función de acuerdo con el alcance que corresponda en los
respectivos Organismos Públicos a cuyo efecto y en el caso de ausencia de
puesto de trabajo específico efectuará las designaciones funcionales que
sean precisas.


En el ámbito del Ministerio de Defensa y de la Seguridad
Social, el control se ejercerá, respectivamente a través de la
Intervención General de la Defensa, y de la Intervención General de la
Seguridad Social, dependientes funcionalmente, a estos efectos, de la
Intervención General de la Administración del Estado.»


Diecisiete. Se añade un nuevo artículo, el 150 bis, a la
Ley 47/2003, General Presupuestaria, con la siguiente redacción:


«Artículo 150 bis. Competencias.


La distribución de competencias entre el Interventor
General de la Administración del Estado y los interventores delegados se
determinará por vía reglamentaria.


En todo caso, las competencias del Interventor General en
materia de función interventora podrán ser delegadas en favor de los
interventores delegados. Asimismo, el Interventor General podrá avocar
para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.»


Dieciocho. Se da nueva redacción a la disposición adicional
novena de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada como
sigue:


«Disposición adicional novena. Sociedades mercantiles y
otros entes controlados por el sector público.


El Estado promoverá la celebración de convenios con las
comunidades autónomas o las entidades locales, con el objeto de coordinar
el régimen presupuestario, financiero, contable y de control de las
sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, las
entidades que integran el sector público estatal, la Administración de
las comunidades autónomas o las entidades









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194




locales, o los entes a ellas vinculados o dependientes,
cuando la participación en los mismos considerada conjuntamente fuera
mayoritaria o conllevara su control político.


Lo anterior será de aplicación a los consorcios, que no
cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafo h del apartado 1 del
artículo 2 de esta Ley respecto de ninguna de las Administraciones que en
dichos entes participen, sean financiados mayoritariamente con recursos
procedentes del Estado, las comunidades autónomas o corporaciones
locales, las Administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente
a los mismos dinero, bienes o industria o se hayan comprometido, en el
momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y
siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de
decisión conjunto de dichas Administraciones. Los Presupuestos de esos
consorcios, en los términos que se determine por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, acompañarán, a efectos
informativos, a los Presupuestos Generales del Estado cuando el
porcentaje de participación del Sector Público Estatal sea igual o
superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas
consorciadas.


Estas sociedades mercantiles y consorcios quedarán
obligados a rendir sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por
conducto de la Intervención General de la Administración del Estado,
cuando la participación del sector público estatal sea igual o superior
al de cada una de las restantes Administraciones Públicas, sin perjuicio
de lo establecido en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma. Será
de aplicación el procedimiento de rendición previsto en esta Ley.


En el caso de que los presupuestos de estas entidades
acompañen a los Presupuestos Generales del Estado, deberán acompañar a
sus cuentas anuales, la liquidación de los citados presupuestos.


Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también de
aplicación a las fundaciones públicas y otras formas jurídicas en las que
la participación del sector público estatal sea igual o superior al de
cada una de las restantes Administraciones públicas, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa propia de cada Comunidad autónoma.»


Diecinueve. Se modifica el apartado 7 de la disposición
adicional decimonovena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, que queda
redactado como sigue:


«Disposición adicional decimonovena. Imputación al
presupuesto de las anualidades de los compromisos de gasto de carácter
plurianual.


...


7. El registro en el sistema de información contable de las
retenciones de crédito y de las anulaciones de retenciones de crédito a
que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores se efectuará por las
oficinas de contabilidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo
de la imputación definitiva de todos los compromisos pendientes de
registro.


En ningún caso se podrán imputar las retenciones de crédito
a que se refieren los citados apartados contra los créditos consignados
en el presupuesto para atender obligaciones de ejercicios
anteriores.»


El resto de la disposición permanece con la misma
redacción.


Veinte. Se añade una Disposición adicional vigésima primera
a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, con la siguiente redacción:


«1. En el ámbito de los procedimientos de expropiación
forzosa y determinación del justiprecio del sector público estatal, con
carácter previo al acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes o
derechos estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, el
órgano competente realizará la oportuna retención de crédito y, en su
caso, acreditará el cumplimiento de límites para gastos imputables a
ejercicios posteriores, por el importe estimado al que ascenderá el
justiprecio, calculado en virtud de las reglas previstas para su
determinación en la Ley de Expropiación Forzosa, con cargo al ejercicio
presupuestario en que se prevea la conclusión del expediente
expropiatorio y en consecuencia, el pago del justiprecio.


A tales efectos, será precisa la previa formulación,
conforme se detalla en el artículo 17 de la citada Ley, de una relación
concreta e individualizada de los bienes y derechos de necesaria









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expropiación. Dicha relación irá acompañada, en su caso, de
los planos parcelarios que permitan la identificación precisa de los
bienes o derechos afectados y será expuesta al público en los términos
establecidos en el artículo 18.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.


2. En los procedimientos en los que se declare urgente la
ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación y la
citada declaración de urgente ocupación y necesidad de ocupación se
formalicen en instrumentos jurídicos distintos de un acuerdo del Consejo
de Ministros previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación
Forzosa, en virtud de normativa sectorial específica, con carácter previo
a la aprobación de los citados instrumentos o proyectos, el órgano
competente realizará la oportuna retención de crédito en los términos
previstos en el apartado anterior.


3. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en
el ejercicio de sus competencias en materia contable, determinará el
procedimiento y plazos para el registro de las operaciones contables
indicadas en los apartados anteriores así como la realización, en su
caso, por parte de la Intervención General de la Administración del
Estado de retenciones cautelares calculadas atendiendo al importe medio
aritmético, efectivamente satisfecho en los tres últimos ejercicios
cerrados, en conceptos de gasto derivados de procedimientos de
expropiación forzosa. No obstante, si dicho importe fuera inferior al
gasto medio devengado durante el mismo período, la retención cautelar se
efectuará por este último importe.


Dichas retenciones cautelares se acordarán por la
Intervención General de la Administración del Estado, previa audiencia a
la Subsecretaría del Ministerio al que pertenezca el servicio gestor.


4. Lo indicado en el apartado anterior será igualmente de
aplicación para las retenciones a practicar para financiar gastos
derivados de las siguientes operaciones:


a) Las relativas a revisiones de precios a fin de
garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 94 del Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el
artículo 105 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.


b) Las relativas al 1 por 100 de los fondos que sean de
aportación estatal en el presupuesto de las obras públicas con destino a
financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio
Histórico Español, de acuerdo con el artículo 58 del Real Decreto
111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español.»


Décima segunda. Modificación de la Ley 28/2006, de 18 de
julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.


Con efectos 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da
nueva redacción al inciso quinto de la disposición adicional tercera,
apartado 1, de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para
la mejora de los servicios públicos, que queda redactado como sigue:


«Agencia Estatal Ferroviaria, para la detección, análisis y
evaluación de los riesgos de seguridad en el transporte por ferrocarril,
así como el ejercicio de las funciones de inspección y supervisión de la
seguridad del sistema ferroviario, tanto en relación a las
infraestructuras como a la operación ferroviaria, y pudiendo incluir
también las funciones relacionadas con la planificación o regulación
ferroviaria, todo ello en los ámbitos de competencia estatal.»


Décima tercera. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
modifica la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2007, de la siguiente forma:


Primero. Se modifica la Disposición adicional cuarta de la
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 2007, en la redacción dada por la Disposición final décima séptima
de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2013, que queda redactada como sigue:


«Uno. La cotización a la Seguridad Social de los
empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su
caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes









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196




Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1º de enero
de 2014, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación
o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:


TARIFA PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES


















































































































































































































































































CUADRO ITipos de
cotización
Códigos
CNAE-2009 y título de la actividad económica
ITIMSTOTAL
01Agricultura, ganadería, caza y servicios
relacionados con las mismas Excepto:
1,501,102,60
0113Cultivo de hortalizas, raíces y
tubérculos
1,151,102,25
0119Otros cultivos no perennes1,151,102,25
0129Otros cultivos perennes2,252,905,15
0130Propagación de plantas1,151,102,25
014Producción ganadera (Excepto el
0147)
1,801,503,30
0147Avicultura1,251,152,40
015Producción agrícola combinada con la
producción ganadera
1,601,202,80
016Actividades de apoyo a la agricultura, a
la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0164)
1,601,202,80
0164Tratamiento de semillas para
reproducción
1,151,102,25
017Caza, captura de animales y servicios
relacionados con las mismas
1,801,503,30
02Silvicultura y explotación forestal2,252,905,15
03Pesca y acuicultura (Excepto v, w y
0322)
3,053,356,40
vGrupo segundo de cotización del Régimen
especial del Mar
2,102,004,10
wGrupo tercero de cotización del Régimen
especial del Mar
1,651,703,35
0322Acuicultura en agua dulce3,053,206,25
05Extracción de antracita, hulla y lignito
(Excepto y)
2,302,905,20
yTrabajos habituales en interior de
minas
3,453,707,15
06Extracción de crudo de petróleo y gas
natural
2,302,905,20
07Extracción de minerales metálicos2,302,905,20
08Otras industrias extractivas (Excepto
0811)
2,302,905,20
0811Extracción de piedra ornamental y para la
construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra
3,453,707,15
09Actividades de apoyo a las industrias
extractivas
2,302,905,20
10Industria de la alimentación (Excepto
101,102,106, 107 y 108)
1,601,603,20
101Procesado y conservación de carne y
elaboración de productos cárnicos
2,001,903,90
102Procesado y conservación de pescados,
crustáceos y moluscos
1,801,503,30
106Fabricación de productos de molinería,
almidones y productos amiláceos
1,701,603,30
107Fabricación de productos de panadería y
pastas alimenticias
1,050,901,95
108Fabricación de otros productos
alimenticios
1,050,901,95
11Fabricación de bebidas1,601,603,20
12Industria del tabaco1,000,801,80
13Industria textil (Excepto 1391)1,000,851,85
1391Fabricación de tejidos de punto0,800,701,50
14Confección de prendas de vestir (Excepto
1411, 1420 y 143)
0,500,400,90
1411Confección de prendas de vestir de
cuero
1,501,102,60








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197






























































































































































































































































































































CUADRO ITipos de
cotización
Códigos
CNAE-2009 y título de la actividad económica
ITIMSTOTAL
1420Fabricación de artículos de
peletería
1,501,102,60
143Confección de prendas de vestir de
punto
0,800,701,50
15Industria del cuero y del calzado1,501,102,60
16Industria de la madera y del corcho,
excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629)
2,252,905,15
1624Fabricación de envases y embalajes de
madera
2,102,004,10
1629Fabricación de otros productos de madera;
artículos de corcho, cestería y espartería
2,102,004,10
17Industria del papel (Excepto 171)1,001,052,05
171Fabricación de pasta papelera, papel y
cartón
2,001,503,50
18Artes gráficas y reproducción de soportes
grabados
1,001,002,00
19Coquerías y refino de petróleo1,451,903,35
20Industria química (Excepto 204 y
206)
1,601,403,00
204Fabricación de jabones, detergentes y
otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y
cosméticos
1,501,202,70
206Fabricación de fibras artificiales y
sintéticas
1,501,202,70
21Fabricación de productos
farmacéuticos
1,301,102,40
22Fabricación de productos de caucho y
plástico
1,751,253,00
23Fabricación de otros productos minerales
no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237)
2,102,004,10
231Fabricación de vidrio y productos de
vidrio
1,601,503,10
232Fabricación de productos cerámicos
refractarios
1,601,503,10
2331Fabricación de azulejos y baldosas de
cerámica
1,601,503,10
234Fabricación de otros productos
cerámicos
1,601,503,10
237Corte, tallado y acabado de la
piedra
2,753,356,10
24Metalurgia; fabricación de productos de
hierro, acero y ferroaleaciones
2,001,853,85
25Fabricación de productos metálicos,
excepto maquinaria y equipo
2,001,853,85
26Fabricación de productos informáticos,
electrónicos y ópticos
1,501,102,60
27Fabricación de material y equipo
eléctrico
1,601,202,80
28Fabricación de maquinaria y equipo
n.c.o.p.
2,001,853,85
29Fabricación de vehículos de motor,
remolques y semirremolques
1,601,202,80
30Fabricación de otro material de
transporte (Excepto 3091 y 3092)
2,001,853,85
3091Fabricación de motocicletas1,601,202,80
3092Fabricación de bicicletas y de vehículos
para personas con discapacidad
1,601,202,80
31Fabricación de muebles2,001,853,85
32Otra industria manufacturera (Excepto
321, 322)
1,601,202,80
321Fabricación de artículos de joyería y
artículos similares
1,000,851,85
322Fabricación de instrumentos
musicales
1,000,851,85
33Reparación e instalación de maquinaria y
equipo (Excepto 3313 y 3314)
2,001,853,85
3313Reparación de equipos electrónicos y
ópticos
1,501,102,60
3314Reparación de equipos eléctricos1,601,202,80
35Suministro de energía eléctrica, gas,
vapor y aire acondicionado
1,801,503,30
36Captación, depuración y distribución de
agua
2,101,603,70
37Recogida y tratamiento de aguas
residuales
2,101,603,70
38Recogida, tratamiento y eliminación de
residuos; valorización
2,101,603,70








Página
198









































































































































































































































































































CUADRO ITipos de
cotización
Códigos
CNAE-2009 y título de la actividad económica
ITIMSTOTAL
39Actividades de descontaminación y otros
servicios de gestión de residuos
2,101,603,70
41Construcción de edificios (Excepto
411)
3,353,356,70
411Promoción inmobiliaria0,850,801,65
42Ingeniería civil3,353,356,70
43Actividades de construcción
especializada
3,353,356,70
45Venta y reparación de vehículos de motor
y motocicletas (Excepto 452 y 454)
1,001,052,05
452Mantenimiento y reparación de vehículos
de motor
2,452,004,45
454Venta, mantenimiento y reparación de
motocicletas y de sus repuestos y accesorios
1,701,202,90
46Comercio al por mayor e intermediarios
del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto:
1,401,202,60
4623Comercio al por mayor de animales
vivos
1,801,503,30
4624Comercio al por mayor de cueros y
pieles
1,801,503,30
4632Comercio al por mayor de carne y
productos cárnicos
1,801,503,30
4638Comercio al por mayor de pescados,
mariscos y otros productos alimenticios
1,601,403,00
4672Comercio al por mayor de metales y
minerales metálicos
1,801,503,30
4673Comercio al por mayor de madera,
materiales de construcción y aparatos sanitarios
1,801,503,30
4674Comercio al por mayor de ferretería,
fontanería y calefacción
1,801,553,35
4677Comercio al por mayor de chatarra y
productos de desecho
1,801,553,35
4690Comercio al por mayor no
especializado
1,801,553,35
47Comercio al por menor, excepto de
vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473)
0,950,701,65
473Comercio al por menor de combustible para
la automoción en establecimientos especializados
1,000,851,85
49Transporte terrestre y por tubería
(Excepto 494)
1,801,503,30
494Transporte de mercancías por carretera y
servicios de mudanza
2,001,703,70
50Transporte marítimo y por vías navegables
interiores
2,001,853,85
51Transporte aéreo1,901,703,60
52Almacenamiento y actividades anexas al
transporte (Excepto x, 5221)
1,801,503,30
xCarga y descarga; estiba y desestiba3,353,356,70
5221Actividades anexas al transporte
terrestre
1,001,102,10
53Actividades postales y de correos1,000,751,75
55Servicios de alojamiento0,750,501,25
56Servicios de comidas y bebidas0,750,501,25
58Edición0,651,001,65
59Actividades cinematográficas, de vídeo y
de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical
0,750,501,25
60Actividades de programación y emisión de
radio y televisión
0,750,501,25
61Telecomunicaciones0,700,701,40
62Programación, consultoría y otras
actividades relacionadas con la informática
0,650,701,35
63Servicios de información (Excepto
6391)
0,651,001,65
6391Actividades de las agencias de
noticias
0,750,501,25
64Servicios financieros, excepto seguros y
fondos de pensiones
0,650,351,00








Página
199









































































































































































































































































































CUADRO ITipos de
cotización
Códigos
CNAE-2009 y título de la actividad económica
ITIMSTOTAL
65Seguros, reaseguros y fondos de
pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria
0,650,351,00
66Actividades auxiliares a los servicios
financieros y a los seguros
0,650,351,00
68Actividades inmobiliarias0,651,001,65
69Actividades jurídicas y de
contabilidad
0,650,701,35
70Actividades de las sedes centrales;
actividades de consultoría de gestión empresarial
0,750,601,35
71Servicios técnicos de arquitectura e
ingeniería; ensayos y análisis técnicos
0,651,001,65
72Investigación y desarrollo0,650,351,00
73Publicidad y estudios de mercado0,900,801,70
74Otras actividades profesionales,
científicas y técnicas (Excepto 742)
0,900,851,75
742Actividades de fotografía0,500,400,90
75Actividades veterinarias1,501,102,60
77Actividades de alquiler1,001,002,00
78Actividades relacionadas con el empleo
(Excepto 781)
1,551,202,75
781Actividades de las agencias de
colocación
0,951,001,95
79Actividades de las agencias de viajes,
operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas
con los mismos
0,800,701,50
80Actividades de seguridad e
investigación
1,402,203,60
81Servicios a edificios y actividades de
jardinería (Excepto 811)
2,101,503,60
811Servicios integrales a edificios e
instalaciones
1,000,851,85
82Actividades administrativas de oficina y
otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292)
1,001,052,05
8220Actividades de los centros de
llamadas
0,700,701,40
8292Actividades de envasado y
empaquetado
1,801,503,30
84Administración Pública y defensa;
Seguridad Social obligatoria (Excepto 842)
0,651,001,65
842Prestación de servicios a la comunidad en
general
1,402,203,60
85Educación0,650,351,00
86Actividades sanitarias (Excepto 869)0,800,701,50
869Otras actividades sanitarias0,950,801,75
87Asistencia en establecimientos
residenciales
0,800,701,50
88Actividades de servicios sociales sin
alojamiento
0,800,701,50
90Actividades de creación, artísticas y
espectáculos
0,750,501,25
91Actividades de bibliotecas, archivos,
museos y otras actividades culturales. (Excepto 9104)
0,750,501,25
9104Actividades de los jardines botánicos,
parques zoológicos y reservas naturales
1,751,202,95
92Actividades de juegos de azar y
apuestas
0,750,501,25
93Actividades deportivas, recreativas y de
entretenimiento (Excepto u)
1,701,303,00
uEspectáculos taurinos2,853,356,20
94Actividades asociativas0,651,001,65
95Reparación de ordenadores, efectos
personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524)
1,501,102,60
9524Reparación de muebles y artículos de
menaje
2,001,853,85
96Otros servicios personales (Excepto 9602,
9603 y 9609)
0,850,701,55








Página
200


































































CUADRO ITipos de
cotización
Códigos
CNAE-2009 y título de la actividad económica
ITIMSTOTAL
9602Peluquería y otros tratamientos de
belleza
0,650,451,10
9603Pompas fúnebres y actividades
relacionadas
1,801,503,30
9609Otros servicios personales n.c.o.p.1,501,102,60
97Actividades de los hogares como
empleadores de personal doméstico
0,650,451,10
99Actividades de organizaciones y
organismos extraterritoriales
1,201,152,35






































































CUADRO IITipos de
cotización
Tipos
aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades
ITIMSTOTAL
aPersonal en trabajos exclusivos de
oficina.
0,650,351,00
bRepresentantes de Comercio.1,001,002,00
dPersonal de oficios en instalaciones y
reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en
general.
3,353,356,70
fConductores de vehículo automóvil de
transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a
3,5 Tm.
3,353,356,70
gPersonal de limpieza en general. Limpieza
de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles.
2,101,503,60
hVigilantes, guardas, guardas jurados y
personal de seguridad.
1,402,203,60

Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el
apartado Uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:


Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y
otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de
cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización
correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.


Segunda. Para la determinación del tipo de cotización
aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta
disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para
identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad
económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por
cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007,
de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación
con cada actividad.


Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad
principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de
aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad
principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra
que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el
proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción
diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los
trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad
económica en que la misma quede encuadrada.


Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias
actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización
aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades
que lleve a cabo el trabajador.


Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior,
cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la
situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las
enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el
previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate,
en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de
la empresa.


Tres. La determinación del tipo de cotización aplicable
será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezca, por
la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad
económica declarada por la empresa o por el trabajador autónomo o, en su
caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con
independencia de que, para la formalización









Página
201




de la protección frente a las contingencias profesionales,
se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social
o de una entidad colaboradora de la misma.


Cuatro. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste
anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en la
presente disposición, así como a la adaptación de las actividades
económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la
supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la
clasificación contenida en la referida tarifa.»


Segundo. Se da nueva redacción al epígrafe Dos.1.b) de la
Disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en la
redacción dada por la Disposición final decimocuarta, epígrafe Dos, de la
Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 2008, que queda redactado como sigue:


«b) El otorgamiento de préstamos con largos plazos de
amortización, incluyendo periodos de carencia y bajos tipos de interés,
tanto a las entidades enumeradas en el epígrafe Uno, como a empresas
turísticas privadas, radicadas y que desarrollen su actividad principal
en destinos turísticos maduros.


Para la aprobación de cualquier acto o negocio jurídico que
se lleve a cabo en el marco de lo dispuesto en este precepto, será
necesario el previo informe favorable de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer
posible su financiación mediante fondos comunitarios europeos.»


Décima cuarta. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de
octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los
casos de nacimiento, adopción o acogida.


Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la
Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de
paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, en los
siguientes términos:


«Disposición final segunda.


La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de
2015.»


Décima quinta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2011, de
1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control
del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos
contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad
empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación
administrativa.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
modifica el anexo I del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de
medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto
público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por
las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso
de la rehabilitación y de simplificación administrativa, de la siguiente
forma:


«Queda suprimida la referencia contenida en el anexo I,
procedimientos administrativos con sentido del silencio negativo que pasa
a positivo, referida al procedimiento de evaluación de la actividad
investigadora, regulada por el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto,
sobre retribuciones del profesorado universitario, y por la Orden del
Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre.»


Décima sexta. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
da nueva redacción al apartado 1 de la disposición final duodécima de la
Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social, que queda redactada como
sigue:


«1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de
2013 salvo:


a) Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera,
séptima, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, vigésima
segunda, vigésima tercera, vigésima quinta,









Página
202




trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima
tercera, trigésima quinta, trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima
novena, cuadragésima segunda y cuadragésima quinta, así como las
disposiciones finales segunda, tercera, quinta, sexta y apartados uno,
dos, tres, cuatro y cinco de la disposición final séptima, que entrarán
en vigor en la fecha de publicación de la Ley en el “Boletín
Oficial del Estado”.


b) Las disposiciones adicionales decimoctava y
cuadragésima, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2012.


c) El apartado Tres del artículo 3, que entrará en vigor el
1 de enero de 2014.


d) La disposición final décima, que entrará en vigor el 1
de enero de 2015.»


Décima séptima. Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.


Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se
modifica la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 2013, de la siguiente forma:


Uno. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2013, que queda redactada como sigue:


«Quinta. Aportaciones para la financiación del Sector
Eléctrico y la política de lucha contra el cambio climático.


1. En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de
cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico
previstos en el artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías renovables, un importe
equivalente a la suma de los siguientes:


a) La estimación de la recaudación anual correspondiente al
Estado derivada de los tributos incluidos en la ley de medidas fiscales
para la sostenibilidad energética.


b) El 90 por ciento del ingreso estimado por la subasta de
los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de
450 millones de euros.


2. El 10 por ciento del ingreso estimado por la subasta de
los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de
50 millones de euros, se afecta a la política de lucha contra el cambio
climático.


3. Las aportaciones para la financiación del sistema
eléctrico se realizarán mediante libramientos mensuales por un importe
máximo de la cifra de recaudación efectiva correspondiente al Estado por
dichos tributos, cánones e ingresos por subasta de derechos de emisión,
en el mes inmediato anterior, según certificación de los Órganos
competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y
siempre que no se supere la cifra indicada en el caso de los derechos de
emisión. La cifra de recaudación efectiva se calculará, a efectos de la
certificación prevista en este apartado, deduciendo mensualmente el
porcentaje del rendimiento cedido establecido en la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y anualmente el importe correspondiente al rendimiento cedido
establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, en el mes siguiente al que se haya practicado la liquidación
definitiva de los tributos correspondientes.


La aportación que haya de realizarse en función de la
recaudación del mes de diciembre se efectuará con cargo al presupuesto
del ejercicio siguiente.


4. Los fondos destinados a la política de lucha contra el
cambio climático sólo podrán disponerse, igualmente, en la medida que se
hayan producido previamente los ingresos derivados de las subastas de
derechos de emisión y con los límites indicados en el apartado 2.»


Dos. Se modifica la disposición adicional sexagésima de la
Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 2013, que queda redactada como sigue:










Página
203




«Beneficios fiscales aplicables a la celebración del
“V Centenario del Nacimiento de Santa Teresa de Jesús en el año
2015”.


Uno. La celebración del “V Centenario del Nacimiento
de Santa Teresa de Jesús en el año 2015” tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de
2015.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.»


Décima octava. Gestión de créditos presupuestarios en
materia de Clases Pasivas.


Se prorroga durante el año 2014 la facultad conferida en la
Disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1993.


ANEXO I


Distribución de los créditos por programas




















































































































































(Miles de euros)
Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
111MGobierno del Poder
Judicial
31.909,53
31.909,53
111NDirección y Servicios
Generales de Justicia
50.205,90
50.205,90
111OSelección y formación de
jueces
17.694,71
17.694,71
111PDocumentación y publicaciones
judiciales
8.350,95
8.350,95
111QFormación del Personal de la
Administración de Justicia
6.519,53
6.519,53
111RFormación de la Carrera
Fiscal
2.240,65
2.240,65
112ATribunales de Justicia y
Ministerio Fiscal
1.359.377,02
1.359.377,02
113MRegistros vinculados con la
Fe Pública
24.455,75
24.455,75
121MAdministración y Servicios
Generales de Defensa
1.088.027,56
1.088.027,56
121NFormación del Personal de las
Fuerzas Armadas
373.278,61
373.278,61
121OPersonal en reserva532.631,91
532.631,91
122AModernización de las Fuerzas
Armadas
160.549,83
160.549,83
122BProgramas especiales de
modernización
6.842,50
6.842,50
122MGastos Operativos de las
Fuerzas Armadas
2.160.766,37
2.160.766,37
122NApoyo Logístico1.332.357,611,291.332.358,90
131MDirección y Servicios
Generales de Seguridad y Protección Civil
67.307,19
67.307,19
131NFormación de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado
75.642,25
75.642,25
131OFuerzas y Cuerpos en
reserva
527.485,27
527.485,27
131PDerecho de asilo y
apátridas
3.068,47
3.068,47








Página
204











































































































































































































































(Miles de euros)
Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
132ASeguridad ciudadana5.264.025,9372,605.264.098,53
132BSeguridad vial711.349,48
711.349,48
132CActuaciones policiales en
materia de droga
82.213,60
82.213,60
133ACentros e Instituciones
Penitenciarias
1.122.095,74
1.122.095,74
134MProtección Civil14.297,42
14.297,42
135MProtección de datos de
carácter personal
13.467,91
13.467,91
141MDirección y Servicios
Generales de Asuntos Exteriores
75.999,16
75.999,16
142AAcción del Estado en el
exterior
669.976,32
669.976,32
142BAcción diplomática ante la
Unión Europea
21.251,35
21.251,35
143ACooperación para el
desarrollo
496.988,16
496.988,16
144ACooperación, promoción y
difusión cultural en el exterior
130.954,10
130.954,10
211MPensiones contributivas de la
Seguridad Social
104.627.825,00
104.627.825,00
211NPensiones de Clases
Pasivas
12.340.613,16
12.340.613,16
211OOtras pensiones y
prestaciones de Clases Pasivas
42.638,73
42.638,73
212MPensiones no contributivas y
prestaciones asistenciales
2.182.885,00
2.182.885,00
212NPensiones de guerra259.744,32
259.744,32
212OGestión y control de los
complementos a mínimos de pensiones
7.633.020,00
7.633.020,00
219MGestión de las prestaciones
económicas de Seguridad Social
389.548,04
389.548,04
219NGestión de pensiones de
Clases Pasivas
7.559,10
7.559,10
221MSubsidios de incapacidad
temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social
9.838.563,45
9.838.563,45
222MPrestaciones económicas del
Mutualismo Administrativo
355.010,832,00355.012,83
223MPrestaciones de garantía
salarial
1.375.646,66
1.375.646,66
224MPrestaciones económicas por
cese de actividad
34.609,66
34.609,66
231APlan Nacional sobre
Drogas
14.886,58
14.886,58
231BAcciones en favor de los
emigrantes
75.175,70
75.175,70
231CServicios Sociales de la
Seguridad Social a personas con discapacidad
62.638,49
62.638,49
231DServicios Sociales de la
Seguridad Social a personas mayores
117.216,37
117.216,37
231EOtros servicios sociales de
la Seguridad Social
41.004,16
41.004,16
231FOtros servicios sociales del
Estado
157.164,64
157.164,64
231GAtención a la infancia y a
las familias
5.872,12
5.872,12
231HAcciones en favor de los
inmigrantes
61.669,12
61.669,12
231IAutonomía personal y Atención
a la Dependencia
1.176.579,24
1.176.579,24
232APromoción y servicios a la
juventud
27.948,75
27.948,75








Página
205







































































































































































































(Miles de euros)
Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
232BIgualdad de oportunidades
entre mujeres y hombres
19.073,91
19.073,91
232CActuaciones para la
prevención integral de la violencia de género
21.854,42
21.854,42
239MGestión de los servicios
sociales de la Seguridad Social
28.723,46
28.723,46
241AFomento de la inserción y
estabilidad laboral
4.041.564,08
4.041.564,08
241NDesarrollo del trabajo
autónomo, de la economía social y de la responsabilidad soc. de las
empresas
31.957,02
31.957,02
251MPrestaciones a los
desempleados
29.727.534,27
29.727.534,27
261NPromoción, administración y
ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda
772.539,07300,00772.839,07
261OOrdenación y fomento de la
edificación
25.765,19
25.765,19
261PUrbanismo y política del
suelo
1.431,90
1.431,90
291AInspección y control de
Seguridad y Protección Social
124.029,35
124.029,35
291MDirección y Servicios
Generales de Seguridad Social y Protección Social
4.253.374,2348,254.253.422,48
311MDirección y Servicios
Generales de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
69.420,73
69.420,73
311OPolíticas de Salud y
Ordenación Profesional
8.637,32
8.637,32
312AAsistencia hospitalaria en
las Fuerzas Armadas
136.829,78
136.829,78
312BAtención primaria de salud.
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
58.094,64
58.094,64
312CAtención especializada de
salud. Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
145.996,87
145.996,87
312DMedicina marítima32.100,50
32.100,50
312EAsistencia sanitaria del
Mutualismo Administrativo
2.060.275,41
2.060.275,41
312FAtención primaria de salud de
Mutuas de Accidentes de Trabajo y E.P e I.S.M
823.422,71
823.422,71
312GAtención especializada de
salud de Mutuas de Accidentes de Trabajo y E.P e I.S.M
378.512,16
378.512,16
313APrestaciones sanitarias y
farmacia
73.673,87
73.673,87
313BSalud pública, sanidad
exterior y calidad
33.884,47
33.884,47
313CSeguridad alimentaria y
nutrición
14.936,50
14.936,50
313DDonación y trasplante de
órganos, tejidos y células
3.970,99
3.970,99
321MDirección y Servicios
Generales de Educación, Cultura y Deporte
98.986,32
98.986,32
321NFormación permanente del
profesorado de Educación
3.938,18
3.938,18
322AEducación infantil y
primaria
159.360,42
159.360,42








Página
206










































































































































































































































(Miles de euros)
Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
322BEducación secundaria,
formación profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas
100.926,04
100.926,04
322CEnseñanzas
universitarias
120.360,70
120.360,70
322EEnseñanzas artísticas5.492,72
5.492,72
322FEducación en el exterior99.795,54
99.795,54
322GEducación compensatoria53.657,60
53.657,60
322IEnseñanzas especiales2.384,80
2.384,80
322KDeporte en edad escolar y en
la Universidad
2.372,70
2.372,70
322LOtras enseñanzas y
actividades educativas
47.122,90
47.122,90
323MBecas y ayudas a
estudiantes
1.448.145,59
1.448.145,59
324MServicios complementarios de
la enseñanza
7.277,60
7.277,60
332AArchivos26.674,54
26.674,54
332BBibliotecas43.205,84
43.205,84
333AMuseos131.718,14
131.718,14
333BExposiciones2.186,31
2.186,31
334APromoción y cooperación
cultural
9.064,99
9.064,99
334BPromoción del libro y
publicaciones culturales
7.350,64
7.350,64
334CFomento de las industrias
culturales
14.135,22
14.135,22
335AMúsica y danza86.162,82
86.162,82
335BTeatro58.019,64
58.019,64
335CCinematografía48.212,34
48.212,34
336AFomento y apoyo de las
actividades deportivas
146.784,19
146.784,19
337AAdministración del Patrimonio
Histórico-Nacional
110.314,53100,00110.414,53
337BConservación y restauración
de bienes culturales
27.942,35
27.942,35
337CProtección del Patrimonio
Histórico
4.874,47
4.874,47
412CCompetitividad y calidad de
la producción y los mercados agrarios
30.472,07
30.472,07
412DCompetitividad y calidad de
la sanidad agraria
41.392,53
41.392,53
412MRegulación de los mercados
agrarios
5.815.098,80
5.815.098,80
413ACompetitividad industria
agroalimentaria y calidad alimentaria
25.877,88
25.877,88
414AGestión de recursos hídricos
para el regadío
46.581,68
46.581,68
414BDesarrollo del medio
rural
1.475.584,97
1.475.584,97
414CPrograma de Desarrollo Rural
Sostenible
19.639,00
19.639,00
415AProtección de los recursos
pesqueros y desarrollo sostenible
14.799,91
14.799,91
415BMejora de estructuras y
mercados pesqueros
46.399,19
46.399,19








Página
207






























































































































































































































(Miles de euros)
Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
416APrevisión de riesgos en las
producciones agrarias y pesqueras
204.682,06
204.682,06
421MDirección y Servicios
Generales de Industria y Energía
68.072,20
68.072,20
421NRegulación y protección de la
propiedad industrial
45.969,20
45.969,20
421OCalidad y seguridad
industrial
3.856,65
3.856,65
422AIncentivos regionales a la
localización industrial
81.565,76
81.565,76
422BDesarrollo industrial416.929,68
416.929,68
422MReconversión y
reindustrialización
475.443,26
475.443,26
423MDesarrollo alternativo de las
comarcas mineras del carbón
61.000,00
61.000,00
423NExplotación minera411.412,61
411.412,61
424MSeguridad nuclear y
protección radiológica
46.611,64
46.611,64
425ANormativa y desarrollo
energético
4.166.900,95
4.166.900,95
431APromoción comercial e
internacionalización de la empresa
442.731,05
442.731,05
431NOrdenación del comercio
exterior
9.020,94
9.020,94
431OOrdenación y modernización de
las estructuras comerciales
14.728,91
14.728,91
432ACoordinación y promoción del
turismo
315.956,52
315.956,52
433MApoyo a la pequeña y mediana
empresa
153.757,65
153.757,65
441MSubvenciones y apoyo al
transporte terrestre
1.150.035,74
1.150.035,74
441NSubvenciones y apoyo al
transporte marítimo
97.416,31
97.416,31
441OSubvenciones y apoyo al
transporte aéreo
347.553,30
347.553,30
441PSubvenciones al transporte
extrapeninsular de mercancías
20.150,00
20.150,00
451MEstudios y servicios de
asistencia técnica en Obras Públicas y Urbanismo
32.709,74
32.709,74
451NDirección y Servicios
Generales de Fomento
702.241,84
702.241,84
451ODirección y Servicios
Generales de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
140.843,06
140.843,06
452AGestión e infraestructuras
del agua
1.171.534,53258.051,461.429.585,99
452MNormativa y ordenación
territorial de los recursos hídricos
10.659,06
10.659,06
453AInfraestructura del
transporte ferroviario
849.604,79
849.604,79
453BCreación de infraestructura
de carreteras
1.059.131,57
1.059.131,57
453CConservación y explotación de
carreteras
878.152,29
878.152,29
453MOrdenación e inspección del
transporte terrestre
21.158,92
21.158,92
454MRegulación y seguridad del
tráfico marítimo
44.286,57
44.286,57
455MRegulación y supervisión de
la aviación civil
69.904,50
69.904,50








Página
208
















































































































































































































(Miles de euros)
Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
456ACalidad del agua148.965,177.174,33156.139,50
456BProtección y mejora del medio
ambiente
14.128,19
14.128,19
456CProtección y mejora del medio
natural
147.283,03
147.283,03
456DActuación en la costa66.407,65
66.407,65
456MActuaciones para la
prevención de la contaminación y el cambio climático
42.411,75
42.411,75
457MInfraestructuras en comarcas
mineras del carbón
53.747,95
53.747,95
462MInvestigación y estudios
sociológicos y constitucionales
11.682,39
11.682,39
462NInvestigación y estudios
estadísticos y económicos
6.166,49
6.166,49
463AInvestigación científica690.380,524.000,00694.380,52
463BFomento y coordinación de la
investigación científica y técnica
1.464.723,46
1.464.723,46
464AInvestigación y estudios de
las Fuerzas Armadas
163.239,6857,00163.296,68
464BApoyo a la innovación
tecnológica en el sector de la defensa
343.600,00
343.600,00
465AInvestigación sanitaria286.762,84
286.762,84
467BInvestigación, desarrollo y
experimentación en transporte e infraestructuras
340,00
340,00
467CInvestigación y desarrollo
tecnológico-industrial
2.235.240,21
2.235.240,21
467DInvestigación y
experimentación agraria
76.887,932.000,0078.887,93
467EInvestigación oceanográfica y
pesquera
60.189,71148,0060.337,71
467FInvestigación
geológico-minera y medioambiental
24.955,93
24.955,93
467GInvestigación y desarrollo de
la Sociedad de la Información
105.216,61
105.216,61
467HInvestigación energética,
medioambiental y tecnológica
83.424,92
83.424,92
467IInnovación tecnológica de las
telecomunicaciones
587.182,95
587.182,95
491MOrdenación y promoción de las
telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
27.884,90
27.884,90
491NServicio postal
universal
518.700,00
518.700,00
492MDefensa de la competencia en
los mercados y regulación de sectores productivos
52.767,61
52.767,61
492NRegulación y vigilancia de la
competencia en el Mercado de Tabacos
8.734,42
8.734,42
492OProtección y promoción de los
derechos de los consumidores y usuarios
16.447,47
16.447,47
493MDirección, control y gestión
de seguros
230.755,40
230.755,40
493ORegulación contable y de
auditorías
8.731,01
8.731,01








Página
209
























































































































































































































(Miles de euros)
Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
494MAdministración de las
relaciones laborales y condiciones de trabajo
34.718,33
34.718,33
495ADesarrollo y aplicación de la
información geográfica española
31.085,15
31.085,15
495BMeteorología82.692,56
82.692,56
495CMetrología6.096,78
6.096,78
496MRegulación del juego6.452,67
6.452,67
497MSalvamento y lucha contra la
contaminación en la mar
135.000,00
135.000,00
911MJefatura del Estado7.775,04
7.775,04
911NActividad legislativa201.320,4020,00201.340,40
911OControl externo del Sector
Público
61.413,19
61.413,19
911PControl Constitucional23.620,18
23.620,18
911QApoyo a la gestión
administrativa de la Jefatura del Estado
6.028,63
6.028,63
912MPresidencia del Gobierno37.797,41
37.797,41
912NAlto asesoramiento del
Estado
9.857,44
9.857,44
912ORelaciones con las Cortes
Generales, Secretariado del Gobierno y apoyo a la Alta Dirección
34.419,96
34.419,96
912PAsesoramiento del Gobierno en
materia social, económica y laboral
7.866,00
7.866,00
912QAsesoramiento para la
protección de los intereses nacionales
203.687,18
203.687,18
921NDirección y organización de
la Administración Pública
45.968,55
45.968,55
921OFormación del personal de las
Administraciones Públicas
66.148,59
66.148,59
921PAdministración periférica del
Estado
275.056,67
275.056,67
921QCobertura informativa54.815,58
54.815,58
921RPublicidad de las normas
legales
31.657,88
31.657,88
921SAsesoramiento y defensa
intereses del Estado
31.881,79
31.881,79
921TServicios de transportes de
Ministerios
42.023,88
42.023,88
921UPublicaciones162,64
162,64
921VEvaluación de políticas y
programas públicos, calidad de los servicios e impacto normativo
3.859,55
3.859,55
922MOrganización territorial del
Estado y desarrollo de sus sistemas de colaboración
2.498,74
2.498,74
922NCoordinación y relaciones
financieras con los Entes Territoriales
23.006.901,90
23.006.901,90
923AGestión del Patrimonio del
Estado
201.790,37
201.790,37
923CElaboración y difusión
estadística
183.766,74
183.766,74
923MDirección y Servicios
Generales de Hacienda y Administraciones Públicas
554.914,46
554.914,46








Página
210



























































































































































































(Miles de euros)
Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
923NFormación del personal de
Economía y Hacienda
8.991,41
8.991,41
923OGestión de la Deuda y de la
Tesorería del Estado
270.813,98
270.813,98
923PRelaciones con los Organismos
Financieros Multilaterales
232.075,43
232.075,43
923QDirección y Servicios
Generales de Economía y Competitividad
80.778,09
80.778,09
924MElecciones y Partidos
Políticos
161.104,23
161.104,23
929MImprevistos y funciones no
clasificadas
2.013.157,15
2.053.157,15
929NFondo de contingencia de
ejecución presupuestaria
2.665.180,00
2.665.180,00
931MPrevisión y política
económica
8.445.990,28
8.445.990,28
931NPolítica presupuestaria59.109,07
59.109,07
931OPolítica tributaria5.790,17
5.790,17
931PControl interno y
Contabilidad Pública
75.005,26
75.005,26
932AAplicación del sistema
tributario estatal
949.196,31
949.196,31
932MGestión del catastro
inmobiliario
136.635,60
136.635,60
932NResolución de reclamaciones
económico-administrativas
28.652,69
28.652,69
941MTransferencias a Comunidades
Autónomas por participación en los ingresos del Estado
16.041.187,56
16.041.187,56
941NTransferencias a Comunidades
Autónomas por los Fondos de Compensación Interterritorial
582.430,00
582.430,00
941OOtras transferencias a
Comunidades Autónomas
500.000,00
500.000,00
942ACooperación económica local
del Estado
5.372,09
5.372,09
942MTransferencias a Entidades
Locales por participación en los ingresos del Estado
15.548.308,21
15.548.308,21
942NOtras aportaciones a
Entidades Locales
227.701,57
227.701,57
943MTransferencias al Presupuesto
General de la Unión Europea
12.799.890,00
12.799.890,00
943NCooperación al desarrollo a
través del Fondo Europeo de Desarrollo
283.400,00
283.400,00
951MAmortización y gastos
financieros de la deuda pública en moneda nacional
35.835.240,6668.333.267,62104.168.508,28
951NAmortización y gastos
financieros de la deuda pública en moneda extranjera
754.759,3412,00754.771,34

TOTAL354.622.092,7668.605.254,55423.227.347,31

ANEXO II


Créditos Ampliables


Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las
obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las
formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los
créditos que,









Página
211




incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los
Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados
por esta Ley, se detallan a continuación:


Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.


Los destinados a satisfacer:


a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los
preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión
social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por
los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, 3/2000 y 4/2000,
de 23 de junio.


b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que
figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta
el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión
de los mismos.


Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se
indican.


Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:


Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones
e indemnizaciones.


Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación»:


El crédito 12.03.000X.431, «A la Agencia Española de
Cooperación Internacional para el Desarrollo, para las actividades de
interés general consideradas de interés social reguladas por el artículo
2 del Real Decreto Ley 7/2013, de 28 de junio».


Tres. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia»:


a) El crédito 13.02.112A.226.18, «Para la atención de las
reclamaciones derivadas del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social, incluidas obligaciones de
ejercicios anteriores».


b) El crédito 13.02.112A.830.10, «Anticipos reintegrables a
trabajadores con sentencia judicial favorable».


Cuatro. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:


a) El crédito 14.01.121M.489, «Indemnizaciones derivadas de
la aplicación del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre
indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz
y seguridad».


b) Los créditos 14.03.122M.128, 14.03.122M.228 y
14.03.122M.668 para gastos originados por participación de las Fuerzas
Armadas en operaciones de mantenimiento de la paz.


Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas».


a) El crédito 15.13.231G.875, «Fondo de Garantía del Pago
de Alimentos».


b) El crédito 15.28.921P.830.10, «Anticipos a jurados de
expropiación forzosa».


Seis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:


a) El crédito 16.01.131M.483, «Indemnizaciones, ayudas y
subvenciones derivadas de la aplicación de la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del
Terrorismo».


b) El crédito 16.01.131M.487, «Indemnizaciones en
aplicación de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre,
de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español
realizando viajes de carácter internacional».


c) Los créditos 16.01.134M.461, 16.01.134M.471,
16.01.134M.472, 16.01.134M.482, 16.01.134M.761, 16.01.134M.771 y
16.01.134M.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden
motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.


d) El crédito 16.01.924M.227.05, «Procesos electorales y
consultas populares».









Página
212




e) El crédito 16.01.924M.485.02, «Subvención gastos
electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General)».


Siete. En la Sección 18, «Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte»:


Los créditos 18.11.337B.631 y 18.11.337C.621, por la
diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1
por 100 cultural» (artículo 68 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico
Español y artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de
desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción
dada por el artículo único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero), y
las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres
del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado
para 1988.»


Ocho. En la Sección 19, «Ministerio de Empleo y Seguridad
Social»:


a) El crédito 19.07.231B.483.01, «Pensión asistencial por
ancianidad para españoles de origen retornados».


b) El crédito 19.101.241A.487.03, «Financiación de las
bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a
medidas de fomento de empleo por contratación laboral (EJE 3)».


c) El crédito 19.101.251M.480.00, «Contributivas, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores».


d) El crédito 19.101.251M.480.01, «Subsidio por desempleo,
incluso obligaciones de ejercicios anteriores».


e) El crédito 19.101.251M.480.02, «Subsidio por desempleo
para eventuales del SEASS, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores».


f) El crédito 19.101.251M.487.00, «Cuotas de beneficiarios
de prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de
ejercicios anteriores».


g) El crédito 19.101.251M.487.01, «Cuotas de beneficiarios
del subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores».


h) El crédito 19.101.251M.487.05, «Cuotas de beneficiarios
por desempleo para eventuales SEASS, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores».


i) El crédito 19.101.251M.488, «Renta Activa de Inserción,
incluso obligaciones de ejercicios anteriores».


Nueve. En la Sección 23, «Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente»:


a) El crédito 23.01.416A.440, «Al Consorcio de Compensación
de Seguros para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario
Combinado».


b) El crédito 23.01.451O.485, «Para actividades de interés
general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del
Real Decreto Ley 7/2013, de 28 de junio».


Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad»:


a) El crédito 26.16.231F.484, «Para actividades de interés
general consideradas de interés social, reguladas por el artículo 2 del
Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio».


b) El crédito 26.22.232C.480, «Ayudas Sociales, para
mujeres (artículo 27 de la L.O.1/2004, de 28 de diciembre)».


Once. En la Sección 27, «Ministerio de Economía y
Competitividad»:


a) El crédito 27.03.931M.892 «Aportación al Mecanismo
Europeo de Estabilidad (MEDE)», en función de los desembolsos requeridos
por su Consejo de Gobernadores, su Consejo de Administración o su
Director Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el Tratado
Constitutivo del MEDE.


b) El crédito 27.04.923O.351, «Cobertura de riesgos en
avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios
anteriores».


c) El crédito 27.04.923O.355, «Compensaciones derivadas de
la ejecución de avales frente al Tesoro Público».


d) El crédito 27.07.493M.821.10, «Al Consorcio de
Compensación de Seguros. Seguros de Crédito a la Exportación».









Página
213




e) El crédito 27.09.431A.444, «Para cobertura de las
diferencia producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley
11/1983, de subvención al crédito a la exportación a librar a través del
Instituto de Crédito Oficial (ICO)».


Doce. En la Sección 32, «Otras relaciones financieras con
Entes Territoriales»:


a) El crédito 32.01.941O.450, «Compensación financiera al
País Vasco derivada del Impuesto Especial sobre las labores del tabaco,
incluso la liquidación definitiva del ejercicio anterior».


b) El crédito 32.01.941O.455, «Financiación del Estado del
coste de jubilación anticipada de la policía autónoma vasca».


c) El crédito 32.01.941O.456 «Compensaciones a Comunidades
Autónomas artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de Comunidades
Autónomas».


d) Los créditos 32.02.942N.461.00 y 32.02.942N.461.01, por
razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a
favor de las corporaciones locales, habilitando, si fuera necesario, los
conceptos correspondientes.


Trece. Los créditos de la Sección 34, «Relaciones
Financieras con la Unión Europea», ampliables tanto en función de los
compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con
la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las
mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones
agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior
comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.


Catorce. En la Sección 36, «Sistemas de financiación de
Entes Territoriales»:


a) El crédito 36.20.941M.452.00, «Fondo de Competitividad»,
LOFCA 36.20.941M.452.01, «Fondo de Cooperación» y 36.20.941M.452.02,
«Otros conceptos de liquidación del sistema de financiación».


b) El crédito 36.21.942M.468, «Liquidación definitiva de la
participación en los ingresos del Estado de las Corporaciones Locales,
correspondiente a ejercicios anteriores y compensaciones derivadas del
Nuevo Modelo de Financiación Local», en la medida que lo exija dicha
liquidación definitiva.


c) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las
transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios
asumidos.


Tercero.


Todos los créditos de este presupuesto en función de los
compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan
contraerse con las Comunidades Europeas.


Cuarto.


En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que
sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos
tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de
transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales del
Estado.


ANEXO III


Operaciones de crédito autorizadas a Organismos
Públicos
































Miles de Euros
Ministerio de
Fomento:


Puertos del
Estado y Autoridades Portuarias (1)
83.084,00
Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (2)
2.875.000,00
RENFE-Operadora
(3) 


60.659,00








Página
214




























































Miles de Euros
Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente:


Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir
135.744,00
Confederación
Hidrográfica del Júcar
55.000,00
Confederación
Hidrográfica del Miño-Sil
3.764,08
Confederación
Hidrográfica del Cantábrico
16.000,00
Confederación
Hidrográfica del Tajo
9.100,00
Mancomunidad de
los Canales del Taibilla
38.890,00

Ministerio
de Economía y Competitividad:


Instituto de
Crédito Oficial (ICO) (4)
valign='top'>18.000.000,00
Fondo para la
Financiación de los Pagos a Proveedores (5)
valign='top'>47.500.000,00
valign='top'>(1) Importe máximo a contraer con entidades de crédito
durante el ejercicio 2014, si bien el importe de la deuda viva con
entidades de crédito a 31 de diciembre no podrá exceder de 2.335.299
miles de euros.
(2) Esta cifra se entenderá como incremento neto
máximo de las deudas a largo plazo con entidades financieras, proveedores
y por emisiones de valores de renta fija entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2014.
(3) Esta cifra se entenderá como incremento neto
máximo de las deudas a corto y largo plazo con entidades de crédito,
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.
(4) Este límite
no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen
dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y
largo plazo.
(5) Esta autorización se ajustará a lo establecido en
el artículo 50 de esta Ley.

ANEXO IV


Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para
sostenimiento de Centros Concertados


Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, los
importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar
en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades
educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31
de diciembre de 2014 de la siguiente forma:



























































Euros
EDUCACIÓN INFANTIL Y
PRIMARIA

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
27.480,35
Gastos variables 3.740,29
Otros gastos 5.856,66
IMPORTE TOTAL ANUAL 37.077,30
EDUCACIÓN ESPECIAL (*)
(niveles obligatorios y gratuitos)

I. Educación
Básica/Primaria.

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
27.480,35
Gastos variables 3.740,29
Otros gastos 6.247,14
IMPORTE TOTAL ANUAL 37.467,78










Página
215














































































































































Euros
Personal Complementario
(Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos,
psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

— Psíquicos 19.914,76
— Autistas o problemas
graves de personalidad
16.153,95
— Auditivos 18.529,92
— Plurideficientes
22.998,27

II. Programas de formación
para la transición a la vida adulta.
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
54.960,68
Gastos variables 4.907,57
Otros gastos 8.899,87

IMPORTE TOTAL ANUAL 68.768,12

Personal Complementario
(Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos,
psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:



— Psíquicos 31.796,69
— Autistas o problemas
graves de personalidad
28.440,12
— Auditivos 24.636,12
— Plurideficientes 35.357,53
EDUCACIÓN SECUNDARIA
OBLIGATORIA

I. Primer y segundo curso
1
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
32.976,40
Gastos variables 4.400,15
Otros gastos 7.613,71

IMPORTE TOTAL ANUAL 44.990,26

I. Primer y segundo curso
2
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
38.724,47
Gastos variables 7.435,56
Otros gastos 7.613,71

IMPORTE TOTAL ANUAL 53.773,74

II. Tercer y cuarto
curso.
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
43.887,73
Gastos variables 8.426,97
Otros gastos 8.403,58

IMPORTE TOTAL ANUAL 60.718,28








Página
216






































































































































Euros
BACHILLERATO
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
52.923,46
Gastos variables 10.161,93
Otros gastos 9.264,21

IMPORTE TOTAL ANUAL 72.349,60
CICLOS FORMATIVOS
I. Salarios de personal
docente, incluidas cargas sociales.
Grupo 1. Ciclos formativos de
grado medio de 1.300 a 1.700 horas.
Primer curso 49.144,09
Segundo curso 0,00

Grupo 2. Ciclos formativos de
grado medio de 2.000 horas
Primer curso 49.144,09
Segundo curso 49.144,09

Grupo 3. Ciclos formativos de
grado superior de 1.300 a 1.700 horas.
Primer curso 45.363,78
Segundo curso 0,00

Grupo 4. Ciclos formativos de
grado superior de 2.000 horas.
Primer curso 45.363,78
Segundo curso 45.363,78

II. Gastos variables.
Grupo 1. Ciclos formativos de
grado medio de 1.300 a 1.700 horas.
Primer curso 6.636,31
Segundo curso 0,00

Grupo 2. Ciclos formativos de
grado medio de 2.000 horas.
Primer curso 6.636,31
Segundo curso 6.636,31

Grupo 3. Ciclos formativos de
grado superior de 1.300 a 1.700 horas.
Primer curso 6.593,36
Segundo curso 0,00








Página
217







































































































































































Euros
Grupo 4. Ciclos formativos de
grado superior de 2.000 horas.
Primer curso 6.593,36
Segundo curso 6.593,36

III. Otros gastos.
Grupo 1. Ciclos formativos
de:
— Conducción de
Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural
— Animación
Turística
— Estética Personal
Decorativa
— Química
Ambiental
— Higiene
Bucodental
Primer curso 10.178,78
Segundo curso 2.380,58

Grupo 2. Ciclos formativos
de:
— Secretariado.
— Buceo a Media
Profundidad.
— Laboratorio de
Imagen.
— Comercio.
— Gestión Comercial y
Marketing.
— Servicios al
Consumidor.
— Molinería e
Industrias Cerealistas.
— Laboratorio.
— Fabricación de
Productos Farmacéuticos y Afines.
— Cuidados Auxiliares
de Enfermería.
— Documentación
Sanitaria.
— Curtidos.
— Procesos de
Ennoblecimiento Textil.
Primer curso 12.376,05
Segundo curso 2.380,58

Grupo 3. Ciclos formativos
de:
— Transformación de
Madera y Corcho.
— Operaciones de
Fabricación de Productos Farmacéuticos.
— Operaciones de
Transformación de Plásticos y Caucho.
— Industrias de Proceso
de Pasta y Papel.
— Plástico y
Caucho.
— Operaciones de
Ennoblecimiento Textil.
Primer curso 14.729,24
Segundo curso 2.380,58








Página
218































































































































































Euros
Grupo 4. Ciclos formativos
de:
— Encuadernados y
Manipulados de Papel y Cartón.
— Impresión en Artes
Gráficas.
— Fundición.
— Tratamientos
Superficiales y Térmicos.
— Calzado y
Marroquinería.
— Producción de
Hilatura y Tejeduría de Calada.
— Producción de Tejidos
de Punto.
— Procesos Textiles de
Hilatura y Tejeduría de Calada.
— Procesos Textiles de
Tejeduría de Punto.
— Operaciones de
Fabricación de Vidrio y Transformados.
— Fabricación y
Transformación de Productos de Vidrio.
Primer curso 17.041,30
Segundo curso 2.380,58

Grupo 5. Ciclos formativos
de:
— Realización y Planes
de Obra.
— Asesoría de Imagen
Personal.
— Radioterapia.
— Animación
Sociocultural.
— Integración
Social.
Primer curso 10.178,78
Segundo curso 3.849,67

Grupo 6. Ciclos formativos
de:
— Operaciones de
Cultivo Acuícola.
Primer curso 14.729,24
Segundo curso 3.849,67

Grupo 7. Ciclos formativos
de:
— Aceites de oliva y
vinos.
— Actividades
Comerciales.
— Gestión
Administrativa.
— Jardinería y
Floristería.
— Jardinería.
— Ganadería y
Asistencia en Sanidad Animal.
— Aprovechamiento y
Conservación del Medio Natural.
— Trabajos Forestales y
de Conservación de Medio Natural.








Página
219































































































































































































Euros
— Paisajismo y Medio
Rural.
— Gestión Forestal y
del Medio Natural.
— Animación
Sociocultural y Turística.
— Marketing y
Publicidad.
— Gestión y
Organización de Empresas Agropecuarias.
— Gestión y
Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos.
— Administración y
Finanzas.
— Asistencia a la
Dirección.
— Pesca y Transporte
Marítimo.
— Navegación y Pesca de
Litoral.
— Transporte Marítimo y
Pesca de Altura.
— Navegación, Pesca y
Transporte Marítimo.
— Producción de
Audiovisuales y Espectáculos.
— Producción de
Audiovisuales, Radio y Espectáculos.
— Gestión de Ventas y
Espacios Comerciales.
— Comercio
Internacional.
— Gestión del
Transporte.
— Conducción de
Vehículos de Transporte por Carretera.
— Transporte y
Logística.
— Obras de
Albañilería.
— Obras de
Hormigón.
— Construcción.
— Operación y
Mantenimiento de Maquinaria de Construcción.
— Desarrollo y
Aplicación de Proyectos de Construcción.
— Proyectos de Obra
Civil.
— Desarrollo de
Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.
— Óptica de
Anteojería.
— Gestión de
alojamientos turísticos.
— Servicios en
restauración.
— Caracterización y
Maquillaje Profesional.
— Caracterización.
— Peluquería Estética y
Capilar.
— Peluquería.
— Estética Integral y
Bienestar.
— Estética.
— Estética y
Belleza.
— Estilismo y Dirección
de Peluquería.
— Caracterización y
Maquillaje Profesional.
— Asesoría de Imagen
Personal y Corporativa.
— Elaboración de
Productos Alimenticios.
— Panadería, repostería
y confitería.
— Operaciones de
Laboratorio.
— Administración de
Sistemas Informáticos en Red.








Página
220























































































































































































Euros
— Administración de
Aplicaciones Multiplataforma.
— Desarrollo de
Productos de Carpintería y Mueble.
— Prevención de riesgos
profesionales.
— Anatomía Patológica y
Citología.
— Salud Ambiental.
— Laboratorio de
análisis y de control de calidad.
— Química
industrial.
— Planta química.
— Dietética.
— Imagen para el
Diagnóstico.
— Laboratorio de
Diagnóstico Clínico.
— Ortoprotésica.
— Audiología
protésica.
— Emergencias
Sanitarias.
— Farmacia y
Parafarmacia.
— Interpretación de la
Lengua de Signos.
— Integración
Social.
— Atención a Personas
en Situación de Dependencia.
— Atención
Sociosanitaria.
— Educación
Infantil.
— Desarrollo de
Aplicaciones Web.
— Dirección de
Cocina.
— Guía de Información y
Asistencia Turísticas.
— Agencias de Viajes y
Gestión de Eventos.
— Dirección de
Servicios de Restauración.
— Fabricación y
Ennoblecimiento de Productos Textiles.
— Vestuario a Medida y
de Espectáculos.
— Calzado y
Complementos de Moda.
— Diseño Técnico en
Textil y Piel.
— Diseño y Producción
de Calzado y Complementos.
— Proyectos de
Edificación.
Primer curso 9.167,25
Segundo curso 11.074,12

Grupo 8. Ciclos formativos
de:
— Producción
Agroecológica.
— Producción
Agropecuaria.
— Organización y
Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.
— Operación, Control y
Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque.
— Operaciones
Subacuáticas e Hiperbáricas.
— Mantenimiento y
Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones.
— Supervisión y Control
de Máquinas e Instalaciones del Buque.








Página
221























































































































































































Euros
— Operaciones Acuáticas
e Hiperbáricas.
— Equipos Electrónicos
de Consumo.
— Desarrollo de
Productos Electrónicos.
— Mantenimiento
Electrónico.
— Sistemas
Electrotécnicos y Automatizados.
— Sistemas de
Regulación y Control Automáticos.
— Automatización y
Robótica Industrial.
— Instalaciones de
Telecomunicación.
— Instalaciones
eléctricas y automáticas.
— Sistemas
microinformático y redes.
— Obras de Interior,
Decoración y Rehabilitación.
— Acabados de
Construcción.
— Cocina y
Gastronomía.
— Mantenimiento de
Aviónica.
— Educación y Control
Ambiental.
— Prótesis
Dentales.
— Confección y
Moda.
— Patronaje y
Moda.
— Energías
Renovables.
— Centrales
Eléctricas.
Primer curso 11.290,71
Segundo curso 12.887,91

Grupo 9. Ciclos formativos
de:
— Animación de
Actividades Físicas y Deportivas.
— Artista Fallero y
Construcción de Escenografías.
— Diseño y edición de
publicaciones impresas y multimedia.
— Diseño y Producción
Editorial.
— Diseño y Gestión de
la Producción Gráfica.
— Producción en
Industrias de Artes Gráficas.
— Imagen.
— Iluminación,
Captación y Tratamiento de la Imagen.
— Realización de
Proyectos de Audiovisuales y Espectáculos.
— Realización de
Audiovisuales y Espectáculos.
— Video Disc Jockey y
Sonido.
— Sonido en
Audiovisuales y Espectáculos.
— Sonido.
— Animaciones 3D,
Juegos y Entornos Interactivos.
— Sistemas de
Telecomunicaciones e Informáticos.
— Sistemas de
Telecomunicación e Informáticos.
— Conformado por Moldeo
de Metales y Polímeros.
— Programación de la
Producción en Moldeo de Metales y Polímeros.








Página
222



















































































































































































Euros
— Producción por
Fundición y Pulvimetalurgia.
— Programación de la
producción en fabricación mecánica.
— Diseño en fabricación
mecánica.
— Instalación y
Amueblamiento.
— Fabricación a medida
e instalación de Madera y Mueble.
— Diseño y
Amueblamiento.
— Carpintería y
Mueble.
— Producción de Madera
y Mueble.
— Instalaciones
Frigoríficas y de Climatización.
— Instalaciones de
Producción de Calor.
— Desarrollo de
Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos.
— Mantenimiento de
Instalaciones Térmicas y de Fluidos.
— Carrocería.
— Electromecánica de
maquinaria.
— Electromecánica de
vehículos automóviles.
— Automoción.
— Piedra Natural.
— Excavaciones y
Sondeos.
— Mantenimiento
Aeromecánico.
— Eficiencia Energética
y Energía Solar Térmica.
Primer curso 13.279,90
Segundo curso 14.733,80

Grupo 10. Ciclos formativos
de:
— Cultivos
Acuícolas.
— Acuicultura.
— Producción
Acuícola.
— Vitivinicultura.
— Preimpresión
Digital.
— Preimpresión en Artes
Gráficas.
— Postimpresión y
Acabados Gráficos.
— Impresión
Gráfica.
— Joyería.
— Mecanizado.
— Soldadura y
Calderería.
— Construcciones
Metálicas.
— Procesos de Calidad
en la Industria Alimentaria.
— Instalación y
Mantenimiento Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas.
— Mantenimiento
Electromecánico.
— Mantenimiento de
Material Rodante Ferroviario.
— Mantenimiento
Ferroviario.








Página
223






































































































































































Euros
— Mecatrónica
Industrial.
— Mantenimiento de
Equipo Industrial.
— Fabricación de
Productos Cerámicos.
— Desarrollo y
Fabricación de Productos Cerámicos.
Primer curso 15.361,16
Segundo curso 16.471,77

PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN
PROFESIONAL INICIAL

I. Salarios de personal
docente, incluidas cargas sociales
49.144,09
II. Gastos variables 6.636,31
III. Otros Gastos:
Grupo 1 7.297,84

Sobre Cualificaciones Nivel 1
de las Familias Profesionales de:
— Administración.
— Administración y
Gestión.
— Artesanías.
— Comercio y
Marketing.
— Hostelería y
Turismo.
— Imagen Personal.
— Química.
— Sanidad.
— Seguridad y Medio
Ambiente.
— Servicios
Socioculturales y a la Comunidad.
Grupo 2 8.343,61

Sobre Cualificaciones Nivel 1
de las Familias Profesionales de:
— Actividades
Agrarias.
— Agraria.
— Artes Gráficas.
— Comunicación, Imagen
y Sonido.
— Imagen y Sonido.
— Edificación y Obra
Civil.
— Electricidad y
Electrónica.
— Energía y Agua.
— Fabricación
Mecánica.
— Industrias
Alimentarias.
— Industrias
Extractivas.
— Madera y Mueble.
— Madera, Mueble y
Corcho.








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224














































Euros
— Mantenimiento de
Vehículos Autopropulsados.
— Transporte y
Mantenimiento de Vehículos.
— Mantenimiento y
Servicios a la Producción.

Marítimo-Pesquera.
— Instalación y
Mantenimiento.
— Textil, Confección y Piel.
valign='top'>1. A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación
Secundaria Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2014
la misma cuantía del complemento que para esta finalidad se les abona a
los maestros de la enseñanza pública.
2. A los licenciados que
impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria se les
aplicará el módulo indicado.
(*) Las Comunidades Autónomas podrán
adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial a
las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de
ellas.

ANEXO V


Módulos económicos de distribución de fondos públicos para
sostenimiento de centros concertados ubicados en las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla


Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, los
importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar
en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades
educativas ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, quedan
establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31de diciembre de 2014
de la siguiente forma:


























































































Euros
EDUCACIÓN INFANTIL
Relación profesor / unidad:
1,17:1.
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
33.669,73
Gastos variables 3.740,29
Otros gastos 6.587,97

IMPORTE TOTAL ANUAL 43.997,99
EDUCACIÓN PRIMARIA
Relación profesor / unidad:
1,17:1.
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
33.669,73
Gastos variables 3.740,29
Otros gastos 6.587,97

IMPORTE TOTAL ANUAL 43.997,99
EDUCACIÓN SECUNDARIA
OBLIGATORIA

I. Primer y segundo curso:
1
Relación profesor / unidad:
1,49:1
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
43.027,48
Gastos variables 4.400,15
Otros gastos 8.564,39

IMPORTE TOTAL ANUAL 55.992,02








Página
225


































































































Euros
I. Primer y segundo curso:
2
Relación profesor / unidad:
1,49:1
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
48.540,33
Gastos variables 7.609,82
Otros gastos 8.564,39

IMPORTE TOTAL ANUAL 64.714,54

II. Tercer y cuarto
curso:
Relación profesor / unidad:
1,65:1
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
53.752,72
Gastos variables 8.426,98
Otros gastos 9.452,85

IMPORTE TOTAL ANUAL 71.632,55
PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN
PROFESIONAL INICIAL
— Auxiliar de Comercio
y Almacén.
Relación profesor / unidad:
1,20:1.
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
49.144,09
Gastos variables 8.426,98
Otros gastos 9.452,85

IMPORTE TOTAL ANUAL 67.023,92
valign='top'>La cuantía del componente del módulo de «Otros gastos» para
las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil,
Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Programas de
Cualificación Profesional Inicial será incrementada en 1.181,09 euros en
los centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste
originado por el plus de residencia del Personal de Administración y
Servicios. 
Al personal docente de los Centros concertados ubicados
en Ceuta y Melilla se le abonará la cantidad correspondiente al plus de
residencia establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien
la Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al
porcentaje de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
1. A los maestros que imparten 1.º y 2.º
curso de Educación Secundaria Obligatoria, se les abonará en el año 2014
la misma cuantía que se establezca para los maestros de los mismos cursos
en los centros públicos. 
2. A los licenciados que impartan 1.º y
2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria se les aplicará este
módulo.

ANEXO VI


Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación
a Distancia (UNED)


Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley, el
coste del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de
administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el
siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad
Social.





















Personal Docente
(funcionario y
contratado)
Miles de euros
Personal no Docente
(funcionario
y laboral fijo)
Miles de euros
55.574,6426.909,36








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226




ANEXO VII


Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio
2014


Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los
remanentes que se recogen a continuación:


a) El del crédito 17.09.261N.755 «A la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia para la reparación de daños por los movimientos
sísmicos de Lorca, artículo 3.1.c) RD-L 6/2011», habilitado para
financiar los gastos derivados de la reparación, rehabilitación y
reconstrucción de viviendas dañadas por el mencionado seísmo acaecido en
Lorca el 11 de mayo de 2011.


b) El del crédito 19.01.291M.628 y 19.01.291M.638
«Patrimonio Sindical Acumulado».


c) Los de los créditos 20.101.423M.771 y 20.101.457M.751
para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.


d) El crédito 23.04.456M.770 «Plan de Impulso al Medio
Ambiente PIMA Aire, R.D. 89/2013».


e) En la sección 33, los procedentes de los Fondos de
Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley
22/2001, de 27 de diciembre.


f) Los de la Sección 36, procedentes de las transferencias
realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de
servicios.


ANEXO VIII


Bienes del Patrimonio Histórico Español


De conformidad con lo establecido en la disposición
adicional cuadragésima sexta de esta Ley, se especifican a continuación
los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.


Grupo I. Bienes singulares declarados Patrimonio
Mundial


Todos los bienes declarados de interés cultural integrados
en la siguiente relación:


Andalucía


Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).


Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).


Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre
1987).


Parque Nacional de Doñana (1994).


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica (diciembre 1998):


Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).


Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).


Gabar (Vélez Blanco, Almería).


Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).


Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).


Aragón


Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre
de 2001):


Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).


Torres y artesonado, Catedral (Teruel).


Torre de San Salvador (Teruel).


Torre de San Martín (Teruel).


Palacio de la Aljaferia (Zaragoza).


Seo de San Salvador (Zaragoza).


Iglesia de San Pablo (Zaragoza).


Iglesia de Santa María (Tobed).


Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).


Colegiata de Santa María (Calatayud).









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227




Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica (diciembre 1998):


Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).


Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).


Cueva del Chopo (Obón, Teruel).


Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).


Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas,
Teruel).


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de
1993):


Iglesia y torre de Aruej.


Granja de San Martín.


Pardina de Solano.


Asturias


Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de
2000):


Santa María del Naranco.


San Miguel de Lillo.


Santa Cristina de Lena.


San Salvador de Valdediós.


Cámara Santa Catedral de Oviedo.


San Julián de los Prados.


Baleares


Paisaje Cultural de la Serra de Tramuntana (junio
2011).


Canarias


Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).


Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007).


Cantabria


Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).


Ampliación: La Cueva de Altamira y el Arte Rupestre de la
Cornisa Cantábrica (junio 2008).


Castilla y León


Catedral de Burgos (noviembre 1984).


Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):


San Pedro.


San Vicente.


San Segundo.


San Andrés.


Las Médulas, León (diciembre 1997).


El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca
(diciembre 2000).


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre
1993):


Iglesia de San Juan de Ortega.


Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes,
Palencia.


Iglesia Colegiata de San Isidoro, León.


Yacimientos de Arte Rupestre Prehistórico del Valle del Côa
y Siega Verde (2010).










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228




Castilla-La Mancha


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica (diciembre 1998):


Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término
municipal de Alpera (Albacete).


Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término
municipal de Hellín (Albacete).


Conjunto de arte rupestre «Torcal de las Bojadillas», en el
término municipal de Nerpio (Albacete).


Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal
de Nerpio (Albacete).


Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término
municipal de Villar del Humo (Cuenca).


Patrimonio del Mercurio: Almadén e Idrija (junio 2012).


Cataluña


Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona
(noviembre 1984).


Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre
1991).


Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).


Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).


El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).


Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre
2000).


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica: (diciembre 1998):


La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues).


Conjunt Abrics d’Ermites de la Serra de la Pietat
(Ulldecona, El Montsia).


Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La
Noguera).


Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).


La Vall de la Coma (L´Albí, Les Garrigues).


Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia,
Casa Vicens, Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005).


Extremadura


Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).


Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre
1993).


Galicia


La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre
1993):


Conjunto etnográfico de pallozas en O’Cebrero,
Lugo.


Monasterio de Samos, Lugo.


Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro,
Melide, La Coruña.


Torre de Hércules (junio 2009).


Madrid


Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial.
Madrid (noviembre 1984).


Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).


Murcia


El Anfiteatro romano de Cartagena.


El yacimiento arqueológico de San Esteban.


Navarra


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre
1993):


San Pedro de la Rúa, Estella.









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229




Santa María la Real, Sangüesa.


Santa María, Viana.


La Rioja


Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La
Rioja (diciembre 1997).


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre
1993):


Iglesia de Santiago, Logroño.


Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño.


Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.


País Vasco


Puente Vizcaya (julio 2006).


Valencia


La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).


El Palmeral de Elche (diciembre 2000).


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica (diciembre 1998):


Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).


Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).


Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).


La Sarga (Alcoi, Alicante).


Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan
Nacional de Catedrales


Andalucía


— Almería. Catedral de Nuestra Señora de la
Encarnación.


— Cádiz. Catedral de Santa Cruz.


— Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la
Frontera. Catedral.


— Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Mezquita.


— Granada. Catedral de la Anunciación.


— Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.


— Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la
Asunción.


— Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.


— Málaga. Catedral de la Encarnación.


— Sevilla. Catedral de Santa María.


— Concatedral de Baza.


— Cádiz Vieja. Ex-Catedral.


— Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora.
Ex-Catedral.


Aragón


— Huesca. Catedral de la Transfiguración del
Señor.


— Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.


— Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.


— Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.


— Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.


— Zaragoza. Salvador. Catedral.


— Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.


— Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del
Pilar.


— Monzón. Huesca.Santa María del Romeral.
Concatedral.


— Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.









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230




Asturias


— Oviedo. Catedral de San Salvador.


Baleares


— Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.


— Menorca. Catedral de Ciudadela.


— Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.


Castilla y León


— Ávila. Catedral del Salvador.


— Burgos. Catedral de Santa María.


— León. Catedral de Santa María.


— Astorga, León. Catedral de Santa María.


— Palencia. Catedral de San Antolín.


— Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la
Virgen.


— Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa
María.


— Segovia. Catedral de Santa María.


— Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.


— Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la
Asunción.


— Zamora. Catedral de la Transfiguración.


— Soria. Concatedral de San Pedro.


— Salamanca. Catedral vieja de Santa María.


Castilla-La Mancha


— Albacete. Catedral de San Juan Bautista.


— Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.


— Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.


— Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra
Señora.


— Toledo. Catedral de Santa María.


— Guadalajara. Concatedral.


Canarias


— Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de
Canarias. Iglesia de Santa Ana.


— La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de
Nuestra Señora de los Remedios.


Cataluña


— Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa
Eulàlia.


— Vic. Catedral de Sant Pere.


— Girona. Catedral de Santa María.


— Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.


— La Seu d’Urgell. Catedral de Santa María.


— Solsona. Catedral de Santa María.


— Tarragona. Catedral de Santa María.


— Tortosa. Catedral de Santa María.


— Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu
Vella.


— Sagrada Familia, Barcelona.


Cantabria


— Santander. Catedral de la Asunción de la
Virgen.


Extremadura


— Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.


— Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra
Señora.









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231




— Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.


— Cáceres. Concatedral de Santa María.


— Mérida. Concatedral de Santa María.


Galicia


— Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica
Metropolitana.


— Lugo. Catedral de Santa María.


— Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los
Remedios.


— Orense. Catedral de San Martín.


— Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.


— Concatedral de Vigo.


— Concatedral de Ferrol.


— San Martiño de Foz, Lugo.


Madrid


— Madrid. La Almudena. Catedral.


— Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.


— Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.


— San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.


Murcia


— Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María
Catedral.


— Murcia. Concatedral de Santa María.


Navarra


— Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra
Señora.


— Tudela. Virgen María. Catedral.


País Vasco


— Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.


— Vitoria. Catedral vieja de Santa María.


— San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.


La Rioja


— Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra
Señora.


— Santo Domingo de la Calzada. Catedral del
Salvador.


— Logroño. Concatedral de Santa María de la
Redonda.


Valencia


— Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa
María.


— Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.


— Castellón. Segorbe. Catedral.


— Alicante. Concatedral de San Nicolás.


— Castellón. Santa María. Concatedral.


Ceuta


— La Asunción. Catedral.


Grupo III. Otros bienes culturales


Andalucía


Conjunto Arqueológico de Madinat Al-Zahra (Córdoba).









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232




Aragón


La Cartuja de Nuestra Señora de Aula Dei en Peñaflor
(Zaragoza).


Asturias


Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.


Baleares


La Lonja de Palma.


Canarias


Zona arqueológica Las Fortalezas (Santa Lucía de Tirajana,
Gran Canaria).


Cantabria


Universidad Pontificia de Comillas.


Castilla-La Mancha


Yacimiento arqueológico de La Vega Baja de Toledo.


Castilla y León


Cartuja de Miraflores (Burgos).


Cataluña


Yacimiento de Empúries.


Extremadura


Monasterio de Guadalupe (Cáceres).


Galicia


Monasterio de San Salvador de Celanova (Ourense).


Madrid


Castillo de Puñonrostro (Torrejón de Velasco).


Murcia


Anfiteatro romano de Cartagena y Yacimiento arqueológico de
San Esteban.


Navarra


Monasterio de Leyre en Yesa.


País Vasco


Salinas de Añana (Añana, Álava).


La Rioja


Castillo de Leiva (La Rioja).


Valencia


Monasterio de Santa María de la Valldigna en Simat de
Valldigna (Valencia) y Cartuja de Vall de Crist en Altura
(Castellón).









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233




Ceuta


Fortines neomedievales y Puerta Califal del siglo XI.


Melilla


Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario.


ANEXO IX


Instalaciones científicas


Instalaciones científicas a las que se refiere la
disposición adicional cuadragésima sexta de esta Ley:


— Plataforma solar de Almería.


— Centro astronómico de Calar Alto.


— Radio Telescopio del Instituto de Radioastronomía
Milimétrica en el pico Veleta.


— Reserva Biológica de Doñana.


— Observatorio del Teide.


— Observatorio del Roque de los Muchachos.


— Centro astronómico de Yebes.


— Centro de Computación y Comunicaciones de Cataluña
(CESCA).


— Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear del
Parque Científico de Barcelona.


— Sala Blanca del Centro Nacional de
Microelectrónica.


— Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de
Supercomputación (BSC-CNS) y Red Española de Supercomputación (RES).


— Canal de Investigación y Experimentación Marítima
(CIEM).


— Dispositivo de Fusión Termonuclear TJ-II del
CIEMAT.


— Instalación de alta seguridad biológica del CISA
(INIA).


— Instalaciones singulares de ingeniería civil en el
CEDEX.


— Red IRIS.


— Central de Tecnología del Instituto de Sistemas
Opto-electrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.


— Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo
(CEHIPAR).


— Buque de Investigación Oceanográfica Cornide de
Saavedra.


— Buque de Investigación Oceanográfica
Hespérides.


— Base antártica española Juan Carlos I.


— Base antártica española Gabriel de Castilla.


— Laboratorio Subterráneo de Canfranc.


— Buque de Investigación Oceanográfica Sarmiento de
Gamboa.


— Centro Nacional de Aceleradores.


— Centro de Supercomputación de Galicia (CESGA).


— Instalación de Imagen Molecular CIC-BIOMAGUNE.


— Plataformas aéreas del INTA.


— Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución
Humana (CENIEH).


— Gran Telescopio CANARIAS.


— Laboratorio de Luz Sincrotrón Alba.


— Sistema de Observación Costero de las Illes Balears
(SOCIB).


— Plataforma Oceánica de Canarias (PLOCAN).


— Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías
del Hidrógeno y Pilas de Combustible (CNETHPC).


— Centro de Láseres Pulsados Ultracortos
Ultraintensos (CLPU).


— Gran Tanque de Ingeniería Marítima de
Cantabria.


— Consorcio ESS-Bilbao.


— Centro Nacional de Energías Renovables (CENER).










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234














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235














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285














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ANEXO XI


Entidades Públicas Empresariales y otros organismos
públicos


Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).


Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).


Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial
(CDTI).


Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).


Consorcio para la Construcción del Auditorio de Música de
Málaga.


Consorcio de la Zona Franca de Cádiz.


Consorcio de la Zona Franca de Gran Canaria.


Consorcio de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife.


Consorcio de la Zona Franca de Vigo.


Ente Público RTVE en liquidación.


Entidad Pública Empresarial Red.es (RED.ES) .


Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda
(FNMT-RCM).


Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.


Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).


Gerencia del Sector de la Construcción Naval.


Instituto de Crédito Oficial (ICO).


ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).


Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
(IDAE).


Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.


RENFE-Operadora.


SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO).


Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).


Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
(SEPI).


ANEXO XII


Entidades del sector público administrativo


Consorcio Centro Sefarad-Israel.


Consorcio Casa Árabe y su Instituto Internacional de
Estudios Árabes y del Mundo Musulmán.


Consorcio Casa del Mediterráneo.


Consorcio Casa África.


Centro Universitario de la Defensa en la Academia General
del Aire de San Javier.


Centro Universitario de la Defensa en la Academia General
Militar de Zaragoza.


Centro Universitario de la Defensa en la Escuela Naval
Militar de Marín.


Centro Universitario de la Defensa en el Grupo de Escuelas
de la Defensa de Madrid.


Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales,
Tecnológicas, Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz, Consorcio
Aletas.


Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC).


Centro Universitario de la Guardia Civil.


Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.


Consorcio Instituto de Investigación sobre Cambio Climático
de Zaragoza.


Consorcio para el Equipamiento y Explotación del
Laboratorio Subterráneo de Canfranc.


Consorcio para la Creación, Construcción, Equipamiento y
Explotación del Barcelona. Supercomputing Center-Centro Nacional de
Supercomputación.


Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades
Neurodegenerativas.


Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER).


Consorcio Instituto de Astrofísica de Canarias.


Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).









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288




ANEXO XIII


Fondos sin personalidad jurídica


Fondo para la Promoción del Desarrollo.


Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.


Fondo de Garantía de Alimentos.


Fondo Estatal de Inversión Local.


Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.


Fondo de Liquidez Autonómico.


Fondo Financiero para la Modernización de la
Infraestructura Turística (FOMIT).


Fondo de Apoyo a la diversificación del Sector Pesquero y
Acuícola.


Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.


Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de
Infraestructuras y Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la
Dependencia (FAAD).


Fondo para Inversiones en el exterior (FIEX).


Fondo para Inversiones en el exterior de la Pequeña y
Mediana Empresa (FONPYME).


Fondo para la Internacionalización de la Empresa.


ANEXO XIV


Fundaciones estatales


Fundación AENA.


Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA).


Fundación Biodiversidad.


Fundación Canaria Puertos de las Palmas.


Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales
(CECO).


Fundación Centro de Investigación de Enfermedades
Neurológicas (CIEN).


Fundación Centro Nacional de Investigaciones
Cardiovasculares Carlos III (CNIC).


Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas
Carlos III (CNIO).


Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de
las Tecnologías de la Información y la Comunicación Basadas en Fuentes
Abiertas (CENATIC).


Fundación Centro Nacional del Vidrio.


Fundación Centro Tecnológico Agroalimentario de Lugo
(CETAL).


Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN).


Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.


Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID.


Fundación de los Ferrocarriles Españoles.


Fundación del Teatro Real.


Fundación ENRESA.


Fundación Escuela de Organización Industrial.


Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.


Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud
y Política Social (CSAI).


Fundación General de la UNED.


Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y
Ciencias del Mar.


Fundación ICO.


Fundación Instituto de Cultura Gitana.


Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de
Valores.


Fundación Internacional y para Iberoamérica de
Administración y Políticas Públicas.


Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.


Fundación Museo Lázaro Galdiano.


Fundación Observatorio Ambiental del Puerto de
Granadilla.


Fundación Observatorio Español de Acuicultura.


Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.


Fundación para la Proyección Internacional de las
Universidades Españolas (UNIVERSIDAD.ES).









Página
289




Fundación Pluralismo y Convivencia.


Fundación Residencia de Estudiantes.


Fundación SEPI.


Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje
(SIMA).


Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.


Fundación Víctimas del Terrorismo.










Página
290




A TODAS LAS SECCIONES Y SERVICIOS DEL ESTADO DE GASTOS


Se modifica la denominación del Concepto 204 en todas las
Secciones y Servicios del Estado de Gastos de la siguiente manera:


Donde dice: 204 «Arrendamientos de material de
transporte».


Debe decir: 204 «Arrendamientos de medios de
transporte».



SECCIÓN 01. CASA DE S.M. EL REY


Sin modificaciones



SECCIÓN 02. CORTES GENERALES


Sin modificaciones



SECCIÓN 03. TRIBUNAL DE CUENTAS


Sin modificaciones



SECCIÓN 04. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Sin modificaciones



SECCIÓN 05. CONSEJO DE ESTADO


Sin modificaciones



SECCIÓN 06. DEUDA PÚBLICA


Sin modificaciones



SECCIÓN 07. CLASES PASIVAS


Sin modificaciones



SECCIÓN 08. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL


Sin modificaciones










Página
291




SECCIÓN 12. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN


Sin modificaciones



SECCIÓN 13. MINISTERIO DE JUSTICIA












































































































ALTA
Sección:13 MINISTERIO DE
JUSTICIA
Servicio:02 SECRETARÍA
GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Programa:112A TRIBUNALES
DE JUSTICIA Y MINISTERIO FISCAL
Capítulo:6 INVERSIONES
REALES
Artículo:63 INVERSIÓN DE
REPOSICIÓN ASOCIADA AL FUNCIONAMIENTO OPERATIVO DE LOS SERVICIOS
Concepto:630 INVERSIÓN DE
REPOSICIÓN ASOCIADA AL FUNCIONAMIENTO OPERATIVO DE LOS SERVICIOS
Proyecto:2007 13 02 0010
PALENCIA, ampliación de A.P.
Importe:400,00 miles
¤
BAJA
Sección:13 MINISTERIO DE
JUSTICIA
Servicio:02 SECRETARÍA
GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Programa:112A TRIBUNALES
DE JUSTICIA Y MINISTERIO FISCAL
Capítulo:6 INVERSIONES
REALES
Artículo:63 INVERSIÓN DE
REPOSICIÓN ASOCIADA AL FUNCIONAMIENTO OPERATIVO DE LOS SERVICIOS
Concepto:630 INVERSIÓN DE
REPOSICIÓN ASOCIADA AL FUNCIONAMIENTO OPERATIVO DE LOS SERVICIOS
Proyecto:2007 13 02 0023
MADRID, Órganos Centrales
Importe:400,00 miles
¤
valign='top'>REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES
Concepto:630 INVERSIÓN DE
REPOSICIÓN ASOCIADA AL FUNCIONAMIENTO OPERATIVO DE LOS SERVICIOS
Proyecto2007 13 02 0010
PALENCIA, ampliación de A.P.
Importe400,00 miles ¤
(aumento); Proyecto 2014: 400,00 miles ¤; Proyección 2015: 4.810,00 miles
¤, año de finalización del proyecto
Concepto:630 INVERSIÓN DE
REPOSICIÓN ASOCIADA AL FUNCIONAMIENTO OPERATIVO DE LOS SERVICIOS
Proyecto2007 13 02 0023
MADRID, Órganos Centrales
Importe400,00 miles ¤
(disminución); Proyecto 2014: 13.830,92 miles ¤; Proyección 2015:
4.265,35 miles de ¤


SECCIÓN 14. MINISTERIO DE DEFENSA


Sin modificaciones










Página
292




SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS





































































































































































































Sección:
15
valign='middle'>MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Servicio:
102
valign='middle'>INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Programa:
921O
valign='middle'>Formación del personal de las Administraciones
Públicas
valign='middle'>SubconceptosImporte (miles
de ¤)
valign='middle'>ALTA:
valign='middle'>450.00.–Comunidad Autónoma de Andalucía0,76
valign='middle'>450.00.–Comunidad Autónoma de Andalucía0,14
valign='middle'>450.02.–Comunidad Autónoma del Principado de
Asturias
0,1
valign='middle'>450.03.–Comunidad Autónoma de Illes Balears0,08
valign='middle'>450.04.–Comunidad Autónoma de Canarias0,19
valign='middle'>450.05.–Comunidad Autónoma de Cantabria0,06
valign='middle'>450.06.–Comunidad Autónoma de Castilla - La
Mancha
0,2
valign='middle'>450.07.–Comunidad Autónoma de Castilla y León0,27
valign='middle'>450.08.–Comunidad Autónoma de Cataluña0,54
valign='middle'>450.09.–Comunidad Autónoma de Extremadura0,14
valign='middle'>450.10.–Comunidad Autónoma de Galicia0,27
valign='middle'>450.11.–Comunidad Autónoma de La Rioja0,03
valign='middle'>450.12.–Comunidad Autónoma de Madrid0,51
valign='middle'>450.13.–Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia
0,15
valign='middle'>450.14.–Comunidad Foral de Navarra0,07
valign='middle'>450.15.–Comunidad Autónoma de Valencia0,41
valign='middle'>450.16.–Ciudad Autónoma de Ceuta0
valign='middle'>450.17.–Ciudad Autónoma de Melilla0,01
valign='middle'>451.00.–EE.LL Comunidad Autónoma de Andalucía0,31
valign='middle'>451.01.–EE.LL Comunidad Autónoma de Aragón0,04
valign='middle'>451.02.–EE.LL Comunidad Autónoma del Principado de
Asturias
0,03
valign='middle'>451.03.–EE.LL Comunidad Autónoma de Illes
Balears
0,04
valign='middle'>451.04.–EE.LL Comunidad Autónoma de Canarias0,09
valign='middle'>451.05.–EE.LL Comunidad Autónoma de Cantabria0,01
valign='middle'>451.06.–EE.LL Comunidad Autónoma de Castilla - La
Mancha
0,09
valign='middle'>451.07.–EE.LL Comunidad Autónoma de Castilla y
León
0,08
valign='middle'>451.08.–EE.LL Comunidad Autónoma de Cataluña0,24
valign='middle'>451.09.–EE.LL Comunidad Autónoma de
Extremadura
0,07
valign='middle'>451.10.–EE.LL Comunidad Autónoma de Galicia0,07
valign='middle'>451.11.–EE.LL Comunidad Autónoma de La Rioja0
valign='middle'>451.12.–EE.LL Comunidad Autónoma de Madrid0,16
valign='middle'>451.13.–EE.LL Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia
0,04
valign='middle'>451.14.–EE.LL Comunidad Foral de Navarra0,01
valign='middle'>451.15.–EE.LL Comunidad Autónoma de Valencia0,15
valign='middle'>481.–Formación para el Empleo en las
Administraciones Públicas
1,89
valign='middle'>488.–A la FEMP. Formación para el Empleo0,06
valign='middle'>SUMA:7,31
valign='middle'>BAJA
valign='middle'>226.04.–Formación para el Empleo en las
Administraciones Públicas
7,31
valign='middle'>SUMA:7,31








Página
293




SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS


Se suplementa la dotación presupuestaria del programa 15 08
932 M Gestión del Catastro inmobiliario, en la partida 640.08, revisión
de Catastro, en 40.000 miles de ¤, a fin de hacer frente a las
obligaciones establecidas por la puesta en marcha del Plan de
Regularización Catastral 2013-2016.


Baja: 31.02.929M.630. Inversión de reposición asociada al
funcionamiento operativo de los servicios



SECCIÓN 16. MINISTERIO DEL INTERIOR


ALTA


Sección: 16 MINISTERIO DEL INTERIOR


Servicio: 03 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA


Programa: 132A Seguridad ciudadana


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 63 Inversión reposición asociada al
funcionamiento operativo de los servicios


Concepto: 630 Inversión reposición asociada al
funcionamiento operativo de los servicios


Proyecto: 2004 16 03 3014 Obras en Córdoba


Importe: 100 mil ¤


BAJA


Sección: 16 MINISTERIO DEL INTERIOR


Servicio: 03 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA


Programa: 132A Seguridad ciudadana


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 63 Inversión reposición asociada al
funcionamiento operativo de los servicios


Concepto: 630 Inversión reposición asociada al
funcionamiento operativo de los servicios


Proyecto: 2004 16 03 3063 Obras urgentes e imprevistos


Importe: 100 mil ¤



SECCIÓN 16. MINISTERIO DEL INTERIOR


ALTA


Sección: 16 MINISTERIO DEL INTERIOR


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales


Programa: 131M Dirección y Servicios Generales de Seguridad
y Protección Civil


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 45 A Comunidades Autónomas


Concepto: 450 A la Comunidad Foral de Navarra para
cofinanciar con el Ministerio del Interior el proyecto «Navarra a sus
víctimas. Camino de Libertad», archivo documental recopilatorio y
divulgativo de la memoria de los atentados terroristas de ETA e dicha
Comunidad


Importe: 80,00 miles de euros


BAJA


Sección: 16 MINISTERIO DEL INTERIOR


Servicio: 02 SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD









Página
294




Programa: 132A Seguridad ciudadana


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22 Material, suministros y otros


Concepto: 22701 Estudios y trabajos técnicos


Importe: 80,00 miles de euros



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de Infraestructura de
carreteras


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructura y
reposición de bienes en general


Concepto: (nuevo) Obras en el barranco del municipio de
Ligallo (Camarles) para dar una finalización correcta a la circunvalación
del municipio de l’Aldea


Importe: 100 miles de euros


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de Infraestructura de
carreteras


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 64 Gastos de Inversión de carácter inmaterial


Concepto: 1990 1704 0640 Estudios y Publicaciones


Importe: 100 miles de euros



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453C Conservación y explotación de carreteras


Capítulo: 6


Artículo: 61


Concepto: 611 Otras


Proyecto: 2012.17.038.0284 «Acceso al polígono de Tambre en
Santiago de Compostela»


Importe: Año 2014: 500,00 miles ¤


Año 2015: 1.100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453C Conservación y explotación de carreteras


Capítulo: 6


Artículo: 61









Página
295




Concepto: 611 Otras


Proyecto: 1992.17.038.5000 «Estudios relacionados con la
conservación y explotación de carreteras»


Importe: Año 2014: 500,00 miles ¤


Año 2015: 1.100,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de infraestructura de
carreteras


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601 Otras


Proyecto: 1999 17 038 4550 «A-24. tramo: Daroca-Calatayud.
(45 Km)»


Importe: Año 2014: 10,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de infraestructura de
carreteras


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601 Otras


Proyecto: 1993 17 38 0005 «Expropiaciones»


Importe: Año 2014: 10,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de infraestructura de
carreteras


Capítulo: 6


Artículo: 61


Concepto: 611 Otras


Proyecto: Nuevo «Duplicación acceso a Badajoz por la
N-432»


Importe: Año 2014: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de infraestructura de
carreteras


Capítulo: 6


Artículo: 61


Concepto: 611 Otras









Página
296




Proyecto: 1988.17.004.3000 «Estudios, asistencia y
experimentación de alta tecnología en las inversiones de carreteras»


Importe: Año 2014: 100,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453C Conservación y explotación de carreteras


Capítulo: 6


Artículo: 61


Concepto: 611 Otras


Proyecto: Nuevo «Enlace de la A-7 con la A-30 en
Murcia»


Importe: Año 2014: 500,00 miles


Año 2015: 1.146,00 miles


Año 2016: 1.146,00 miles


Año 2017: 1.146,23 miles


BAJA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453C Conservación y explotación de carreteras


Capítulo: 6


Artículo: 61


Concepto: 611 Otras


Proyecto: 1992.17.038.5000 «Estudios relacionados con la
conservación y explotación de carreteras»


Importe: Año 2014: 500,00 miles



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453C Conservación y explotación de carreteras


Capítulo: 6


Artículo: 61


Concepto: 611 Otras


Proyecto: Nuevo «Enlace de Fuengirola en Málaga»


Importe: Año 2014: 500,00 miles ¤


Año 2015: 1.642,00 miles ¤


Año 2016: 1.643,00 miles ¤


Año 2017: 1.643,15 miles ¤









Página
297




BAJA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453C Conservación y explotación de carreteras


Capítulo: 6


Artículo: 61


Concepto: 611 Otras


Proyecto: 1992.17.038.5000 «Estudios relacionados con la
conservación y explotación de carreteras»


Importe: Año 2014: 500,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de infraestructura de
carreteras


Capítulo: 7


Artículo: 75


Concepto: Nuevo (Convenio para la realización de
actuaciones en la Ciudad Autónoma de Melilla)


Importe: Año 2014: 1.700,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de infraestructura de
carreteras


Capítulo: 7


Artículo: 75


Concepto: 75800


Importe: Año 2014: 1.700,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de infraestructura de
carreteras


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601 Otras


Proyecto: 2007.17.038.4312 «N-2. Tramo: Figueras-Pont de
Molins»


BAJA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de infraestructura de
carreteras









Página
298




Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601 Otras


Proyecto: 2007.17.038.4312 «N-2. Tramo: Garrigas-Pont de
Molins»



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de infraestructura de
carreteras


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601 Otras


Proyecto: 2007.17.038.4311 «N-2. Tramo: Pont de Molins-La
Junquera»


BAJA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de infraestructura de
carreteras


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601 Otras


Proyecto: 2007.17.038.4311 «N-2. Tramo: Pont de
Molins-Agullana»



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 34 Dirección General de Aviación Civil


Programa: 441O Subvenciones y apoyo al transporte aéreo


Económica: 488 Subvención al tráfico aéreo regular con el
territorio no peninsular y a familias numerosas. Obligaciones de
ejercicios anteriores.


Total: 63.000,00 (miles de euros)


BAJA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 34 Dirección General de Aviación Civil


Programa: 441O Subvenciones y apoyo al transporte aéreo


Económica: 488 Subvención al tráfico aéreo regular con el
territorio no peninsular. Obligaciones de ejercicios anteriores.


Total: 63.000,00 (miles de euros)










Página
299




SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261 N Promoción, administración y ayudas para
rehabilitación y acceso a vivienda


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Concepto: 75013 Convenio Reposición Las Chumberas (La
Laguna)


Importe: 100,00 miles de euros


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 40 Dirección General de Ferrocarriles


Programa: 453A Infraestructura del transporte
ferroviario


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Concepto: 762 Para financiar Convenio con el Cabildo
Insular de Tenerife en materia de ferrocarril


Importe: 100,00 miles de euros



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de Infraestructura de
Carreteras


Capítulo: 6 Inversiones Reales


Artículo: 61 Inversión de Reposición en Infraestructuras y
Bienes Destinados al Uso General


Concepto: 611


Proyecto: 2003 17 38 3602 N-340. Variante de Vallirana (2,2
km)


Importe: Año 2014: +200,00 miles ¤


Año 2015: +23.605,59 miles ¤


Año 2016: +1.758,30 miles ¤ (anualidad total de 25.363,89
miles ¤)


Año 2017: +4.466,63 miles ¤ (anualidad total de 29.830,52
miles ¤)


BAJA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de Infraestructura de
Carreteras


Capítulo: 6 Inversiones Reales


Artículo: 61 Inversión de Reposición En Infraestructuras y
Bienes Destinados al Uso General


Concepto: 611


Proyecto: 1988 17 04 3000 Estudios, Asistencia y
Experimentación de Alta Tecnología en las Inversiones de Carreteras


Importe: Año 2014: -200,00 miles ¤










Página
300




SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de Infraestructura de
Carreteras


Capítulo: 6 Inversiones Reales


Artículo: 60 Inversión Nueva en Infraestructura y Bienes
Destinados al Uso General


Concepto: 601


Proyecto: 2006 17 38 1022 Acceso Norte al Aeropuerto de
Málaga desde la Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga


Importe: Año 2014: +95,00 miles ¤ (anualidad total de
100,00 miles ¤)


Año 2015: +1.000,00 miles ¤


Año 2016: +1.900,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de Infraestructura de
Carreteras


Capítulo: 6 Inversiones Reales


Artículo: 60 Inversión Nueva en Infraestructura y Bienes
Destinados al Uso General


Concepto: 601


Proyecto: 1993 17 38 0005 Expropiaciones


Importe: Año 2014: -95,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 20 Secretaría de Estado de Infraestructuras,
Transporte y Vivienda


Programa: 441P Subvenciones al Transporte Extrapeninsular
de Mercancías


Capítulo: 4. Transferencias Corrientes


Concepto: 478 01 Canarias sin Financiación Comunitaria


Importe: 1.000.000 ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 40 Dirección General de Ferrocarriles


Programa: 453 A Infraestructura del Transporte
Ferroviario


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Concepto: 762 Para financiar Convenio con el Cabildo
Insular de Tenerife en materia ferrocarril


Importe: 500.000 ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 40 Dirección General de Ferrocarriles


Programa: 453 A Infraestructura del Transporte
Ferroviario









Página
301




Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Concepto: 763 Para financiar Convenio con el Cabildo
Insular de Gran Canaria en materia ferrocarril


Importe: 500.000 ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17


Servicio 32 Dirección General de Marina Mercante


Programa: 454M Regulación y Seguridad del Tráfico
Marítimo


Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto: 483 A ANAVE por los costes de formación de
alumnos embarcados en prácticas


Dotación: Aumentar en 40,00 miles de euros, para alcanzar
la dotación final de 80,00 miles de euros


BAJA


Sección: 17


Servicio: 32 Dirección General de Marina Mercante


Programa: 454M Regulación y Seguridad del Tráfico
Marítimo


Capítulo: 4


Artículo: 49


Concepto: 491 Cuotas a Organismos Internacionales


Dotación: 40,00 miles de euros



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y Fomento de la Edificación


Concepto: 611 Otras


Proyecto: Nuevo «Consolidación y rehabilitación del
edificio municipal Casa-Palacio Barón de Andilla para uso hotelero en
Valdealgorfa»


Importe: Año 2014: 12,00 miles de euros


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y Fomento de la Edificación


Concepto: 611 Otras


Proyecto: 1986 17 007 0098 «Liquidación, Revisiones de
precios, Modificados y Otras»


Importe: Año 2014: 12,00 miles de euros










Página
302




SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 09 Secretaría de Estado de Cultura


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 71 A Organismos autónomos


Concepto: 717 A la Gerencia de Infraestructuras y
Equipamientos


Importe: Incrementar en 250,00 miles ¤


BAJA


Sección 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
generales


Programa: 144A Cooperación, promoción y difusión cultural
en el exterior


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Concepto: 482 Formación del profesorado de español


Importe: disminuir en 17,40 miles ¤


Servicio: 05 Dirección General de Formación Profesional


Programa: 322L Otras enseñanzas y actividades
educativas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Concepto: 490.00 A la OEI cuota y programas


Importe: disminuir en 232,60 miles ¤


Repercusión en el Presupuesto del Organismo autónomo:


Presupuesto de Ingresos


ALTA


Sección 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Organismo: 105 Gerencia de infraestructuras y
Equipamientos


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 70 De la Administración del Estado


Concepto: 702 Del Departamento al que está adscrito


Importe: 250,00 miles de euros


Presupuesto de Gastos


ALTA


Sección 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Organismo: 105 Gerencia de infraestructuras y
Equipamientos


Programa: 334A Promoción y cooperación cultural


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 782 A la Fundación Campus Comillas para la
rehabilitación de su patrimonio histórico-arquitectónico


Importe: 250,00 miles de euros










Página
303




SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 07 Dirección General de Política
Universitaria


Programa: 322C Enseñanzas Universitarias


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 490 Cuota por la participación en el Instituto
Universitario Europeo con sede en Florencia (Italia)


Importe: 20,00 miles ¤


BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 06 Secretaría General de Universidades


Programa: 322C Enseñanzas Universitarias


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 486 A la Olimpiada Española de Biología para
gastos de organización y participación


Importe: 20,00 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 333A Museos


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 46 A entidades locales


Concepto: 465 (Nuevo) Al Consorcio del MACBA para gastos de
funcionamiento


Importe: 992,49 miles ¤


BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 333A Museos


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 45 A comunidades autónomas


Concepto: 456.01 Al Consorcio del MACBA para gastos de
funcionamiento


Importe: 992,49 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas









Página
304




Programa: 337 C Protección del Patrimonio Histórico


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 76 A entidades locales


Concepto: 763


DONDE DICE


Aportación institucional al Consorcio de la Ciudad Romana
de Mérida


DEBE DECIR


Concepto: Aportación institucional al Consorcio de la
Ciudad Romana de Mérida para actuaciones arqueológicas



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 13 Dirección General de Políticas e Industrias
Culturales y del Libro


Programa: 334B Promoción del libro y publicaciones
culturales


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


DONDE DICE


Concepto: 481.19 «Ayudas para la promoción nacional del
libro y las publicaciones periódicas»


DEBE DECIR


Concepto: 481.19 «Ayudas para entidades sin fines de lucro
que promueven y fortalecen la industria editorial»



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

















































Sección:
valign='middle'>18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Organismo:
valign='middle'>201 Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la
Música

Programa:
valign='middle'>335A Música y danza
valign='middle'>Aplicaciones PresupuestariasImporte (miles
de ¤)
valign='middle'>ALTAS:
valign='middle'>18.201.335A.454.04 A la Fundació Palau de les Arts de la
Comunidad Valenciana para su temporada
25,39
valign='middle'>18.201.335A.454.06 Al Instituto Complutense de Ciencias
Musicales para el desarrollo de sus actividades musicales
2,19
valign='middle'>18.201.335A.464.43 Al Festival Internacional Música y
Danza de Granada para su desarrollo
28,67
valign='middle'>18.201.335A.464.45 Al Consorci Mercat de les Flors-Centre
de les Arts de Moviment para sus actividades
21,78








Página
305






































































valign='middle'>18.201.335A.464.47 A la Fundación Patronato Semana de
Música Religiosa de Cuenca para el desarrollo de dicha Semana
4,05
valign='middle'>18.201.335A.480.12 A la Fundación Archivo Manuel de Falla
para sus actividades
0,84
valign='middle'>18.201.335A.480.15 A la Fundación privada Orfeó
Catalá-Palau de la Música Catalana para sus actividades
11,43
valign='middle'>18.201.335A.480.25 A la Fundación Instituto de Música de
Cámara de Madrid para sus actividades
8,02
valign='middle'>18.201.335A.480.45 a la Fundación Cante de las Minas4,08
valign='middle'>18.201.335A.480.46 A la Asociación Cultural Red Española
de Teatros, Auditorios y Circuitos de Titularidad Pública para circuitos
de danza
19,13
valign='middle'>18.201.335A.480.47 Al Circuito Estatal de Músicas
Populares
100,00
valign='middle'>18.201.335A.485.01 A la Asociación Bilbaína de Amigos de
la Ópera para el desarrollo de su temporada.
30,00
valign='middle'>18.201.335A.485.02 A la Fundación del Festival Ópera
Oviedo para el desarrollo de su temporada lírica
15,00
valign='middle'>18.201.335A.485.03 A la Asociación Amigos Canarios de la
Ópera, para la temporada de Ópera de Las Palmas
6,72
valign='middle'>SUMA:277,30
valign='middle'>BAJA
valign='middle'>(1) 18.201.335A.280 Gastos relacionados con la actividad
comercial
277,30
valign='middle'>SUMA:277,30


SECCIÓN 19. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


Sección: 19 Ministerio de Empleo y Seguridad Social


Servicio: 101 Servicio Público de Empleo Estatal


Programa: 241.A Fomento de la inserción y estabilidad
laboral


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


DONDE DICE Acciones y medidas de políticas activas de
empleo en territorio no transferido (EJE 2)


Subconcepto 485.03


DEBE DECIR Oportunidades de empleo y formación (EJE 2)


Subconcepto 485.03



SECCIÓN 19. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


Sección: 19 Ministerio de Empleo y Seguridad Social


Servicio: 101 Servicio Público de Empleo Estatal


Programa: 241.A Fomento de la inserción y estabilidad
laboral


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro









Página
306




DONDE DICE Dotación para facilitar la reinserción laboral
de los trabajadores que pierdan su empleo en determinados sectores
productivos afectados por la apertura de mercados y la
internacionalización de la economía. A Comunidades Autónomas (VARIOS
EJES)


Concepto 486


DEBE DECIR Dotación para facilitar la reinserción laboral
de los trabajadores que pierdan su empleo en determinados sectores
productivos afectados por la apertura de mercados y la
internacionalización de la economía. (VARIOS EJES)


Concepto 486



SECCIÓN 19. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


Sección: 19 Ministerio de Empleo y Seguridad Social


Servicio: 101 Servicio Público de Empleo Estatal


Programa: 241.A Fomento de la inserción y estabilidad
laboral


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


DONDE DICE Financiación de las bonificaciones en las
cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de
empleo por contratación laboral (EJE 3)


Subconcepto 487.03


DEBE DECIR Financiación de las bonificaciones en las
cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de
empleo por contratación laboral, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores (EJE 3)


Subconcepto 487.03



SECCIÓN 19. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


Sección: 19 Ministerio de Empleo y Seguridad Social


Servicio: 101 Servicio Público de Empleo Estatal


Programa: 241.A Fomento de la inserción y estabilidad
laboral


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


DONDE DICE Financiación de las bonificaciones en las
cotizaciones de la Seguridad Social por formación de ocupados (EJE 2)


Subconcepto 487.04


DEBE DECIR Financiación de las bonificaciones en las
cotizaciones de la Seguridad Social por formación de ocupados, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores (EJE 2)


Subconcepto 487.04










Página
307




SECCIÓN 19. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


Sección: 19 Ministerio de Empleo y Seguridad Social


Servicio: 101 Servicio Público de Empleo Estatal


Programa: 241.A Fomento de la inserción y estabilidad
laboral


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


DONDE DICE Dotación para facilitar la reinserción laboral
de los trabajadores que pierdan su empleo en determinados sectores
productivos afectados por la apertura de mercados y la
internacionalización de la economía. (Reales Decretos 5/2008, 100/2009,
1678/2009, 1679/2009) VARIOS EJES


Subconcepto 481.00


DEBE DECIR Dotación para facilitar la reinserción laboral
de los trabajadores que pierdan su empleo en determinados sectores
productivos afectados por la apertura de mercados y la
internacionalización de la economía. (Reales Decretos 5/2008, 100/2009,
1678/2009, 1679/2009) en Ceuta y Melilla.(VARIOS EJES)


Subconcepto 481.00



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Organismo: 101. Instituto para la reestructuración de la
minería del carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras.


Programas: 423N, 423M y 457M













































Aplicaciones
Presupuestarias
Importe (miles de
¤)
ALTA
20.101.423N.471
«Ayudas a los costes de explotación para empresas productoras de
carbón»
18.064,55
20.101.423N.474
«Costes sociales y técnicos y obligaciones por reordenación»
7.450,00
20.101.423M.771
«Reactivación económica de las comarcas mineras de
carbón»
20.101.457M.751 «Reactivación económica de las comarcas
mineras de carbón»
valign='top'>10.000,00
2.000,00
SUMA:+ 37.514,55
BAJA
20.101.423N.441
«Ayudas a los costes de explotación para empresas productoras de
carbón»
20.101.423N.484 «Costes sociales y técnicos y obligaciones
por reordenación»
20.101.457M.761 «Reactivación económica de las
comarcas mineras de carbón»
valign='top'>2.341,13
35.000,00
173,42
SUMA:
37.514,55


SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 102 OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS


Programa: 421N









Página
308





















































Aplicaciones
Presupuestarias
Importe (miles de
¤)
ALTA
20.102.421N.489
«SUBVENCION A LA FUNDACION FORO DE MARCAS RENOMBRADAS ESPAÑOLAS»
300,00
SUMA:300,00
BAJA
20.102.421N.212
«EDIFICIOS Y OTRAS CONSTRUCCIONES»
40,00
20.102.421N.216
«EQUIPOS PARA EL PROCESO DE LA INFORMACION»
48,00
valign='top'>20.102.421N.220.00 «ORDINARIO NO
INVENTARIABLE»
20.102.421N.220.01 «PRENSA, REVISTAS, LIBROS Y OTRAS
PUBLICACIONES»
20.102.421N.220.02 «MATERIAL INFORMATICO NO
INVENTARIABLE»
20.102.421N.620 «INVERSION NUEVA ASOCIADA AL
FUNCIONAMIENTO OPERATIVO DE LOS SERVICIOS»
Proyecto 1989 20 102
0010: Plan informático de la Oficina Española de Patentes y
Marcas
20.102.421N.630 « INVERSION DE REPOSICION ASOCIADA AL
FUNCIONAMIENTO OPERATIVO DE LOS SERVICIOS»
Proyecto 2003 20 102
0001 Reposición de equipos informáticos
valign='top'>20,00
20,00
11,00
61,00
50,00
20.102.421N.630 «
INVERSION DE REPOSICION ASOCIADA AL FUNCIONAMIENTO OPERATIVO DE LOS
SERVICIOS»
Proyecto 2011 20 102 0004 Reposición de aplicaciones
informáticas
50,00
SUMA:300,00


SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO


ALTA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales


Programa: 421M Dirección y Servicios Generales de Industria
y Energía


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 44 A Sociedades, Entidades Públicas
Empresariales, Fundaciones y resto de Entes del Sector Público


Concepto: 443 A la Fundación Centro Nacional del Vidrio.
Real Fábrica de Cristales de La Granja.


Importe: 1,00 miles ¤


BAJA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales


Programa: 421M Dirección y Servicios Generales de Industria
y Energía


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 480 Para Concesión de Becas, Asistencia a
Congresos, Cursos, etc.


Importe: 1,00 miles ¤










Página
309




SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO


ALTA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo


Programa: 000X Transferencias Internas


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 71 A Organismos autónomos


Concepto: 713 Al Instituto de Turismo de España


Importe: 2.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 18 Secretaría de Estado de Energía


Programa: 425A Normativa y Desarrollo Energético


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Concepto: 640 Gastos en inversiones de carácter
inmaterial


Proyecto: 2012 20 018 0001 Estudios sobre normativa


Importe: 2.000,00 miles ¤


ALTA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 208 Instituto de Turismo de España (presupuesto
de ingresos)


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Concepto: 700 Del departamento al que está adscrito


Importe: 2.000,00 miles ¤


ALTA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 208 Instituto de Turismo de España


Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Concepto: 640 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Proyecto: 2013 20 208 0040 Plan estratégico de
marketing


Importe 2.000,00 miles ¤ (aumento)


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 20.04.432A.640 Gastos de inversión de carácter
inmaterial


Proyecto: 2013 20 208 0040 Plan estratégico de
marketing


Importe: 2.000,00 miles ¤ (aumento)



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO


ALTA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo









Página
310




Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo


Capítulo: 6 Inversiones Reales


Artículo: 64 Gastos de inversión de carácter inmaterial


Concepto: 640 Gastos de inversión de carácter
inmaterial


Proyecto: 2014 20 04 0002 Destinos Inteligentes


Importe: 220,00 miles ¤


BAJA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo


Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo


Capítulo: 3 Gastos Financieros


Artículo: 35 Intereses de demora y otros gastos
financieros


Concepto: 359 Otros gastos financieros


Importe: 220,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 20.04.432A.640 Gastos de inversión de carácter
inmaterial


Proyecto: 2014 20 04 0002 Destinos Inteligentes


Importe: 220,00 miles ¤ (aumento)



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO


ALTA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo


Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 485 Al Instituto de Calidad Turística Española
(ICTE)


Importe: 30,00 miles ¤


BAJA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo


Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo


Capítulo: 3 Gastos Financieros


Artículo: 35 Intereses de demora y otros gastos
financieros


Concepto: 359 Otros gastos financieros


Importe: 30,00 miles ¤



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo


Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo









Página
311




Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de
lucro


DONDE DICE:


Subconcepto:


786.06 A la Federación Española de Asociaciones para el
Turismo Médico y Bienestar


DEBE DECIR:


Subconcepto:


786.06 A la Federación Española de Asociaciones para el
Turismo Médico y Bienestar y a la Asociación Cluster Español de Turismo
de Salud



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo


Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 77 A empresas privadas


DONDE DICE:


Concepto:


770 Cobertura de riesgo de créditos a empresas turísticas,
incluidos gastos de gestión y quebrantos financieros


DEBE DECIR:


Concepto:


770 Cobertura de riesgo a sociedades de garantía recíproca
del sector turístico



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 18 Dirección General de Desarrollo Rural y
Política Forestal


Programa: 414B Desarrollo del Medio Rural


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 78 A Familias e Instituciones sin Fines de
Lucro


Concepto: 783 Becas de Formación en Materia de Desarrollo
Rural


Importe: 30,00 miles ¤.


BAJA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 18 Dirección General de Desarrollo Rural y
Política Forestal









Página
312




Programa: 414B Desarrollo del Medio Rural


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 77 A Empresas Privadas


Concepto: 770 Fomento de la Innovación Tecnológica


Subconcepto 770.03 Innovación Tecnológica en el Medio
Rural


Importe: 30,00 miles ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 18 Dirección General de Desarrollo Rural y
Política Forestal


Programa: 414B Desarrollo del Medio Rural


Capítulo: 6 Inversiones Reales


Artículo: 64 Gastos de Inversiones de Carácter
Inmaterial


Concepto: 640 Gastos en Inversiones de Carácter
Inmaterial


Superproyecto: 2002 21 23 8212 PROGRAMA DE MEJORA DE LAS
ESTRUCTURAS DE PRODUCCIÓN


Proyecto: 2014 23 018 0002 Apoyo a la innovación en el
medio rural


Importe: 601,53 miles ¤


BAJA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 18 Dirección General de Desarrollo Rural y
Política Forestal


Programa: 414B Desarrollo del Medio Rural


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 77 A Empresas Privadas


Concepto: 770 Fomento de la Innovación Tecnológica


Subconcepto: 770.03 Innovación Tecnológica en el Medio
Rural


Importe: 601,53 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 23.18.414B.640


Proyecto 2014 23 18 0002


Importe 601,53 miles ¤ (aumento)



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 101 Organismo Autónomo Parques Nacionales


Programa: 456C Protección y Mejora del Medio Natural


Capítulo: 4 TRANSFERENCIAS CORRIENTES


Artículo: 46 A Entidades Locales


Concepto: 464 «Convenio de Colaboración con la Asociación
de Municipios con territorio en Parques Nacionales (AMUPARNA) para apoyar
la difusión de la red de Parques Nacionales en el ámbito local»


Importe: 12,00 miles ¤









Página
313




BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 101 Organismo Autónomo Parques Nacionales


Programa: 456C Protección y Mejora del Medio Natural


Capítulo: 6 INVERSIONES REALES


Artículo: 61 Inversiones de Reposición en Infraestructuras
y Bienes Destinados al Uso General


Concepto: 611 «Otras»


Importe: 12,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 611 «Otras»


Proyecto 2000 23 101 0078


Importe -12,00 miles ¤ (disminución)



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Anexo de Inversiones Reales y Programación Plurianual.
Distribución por Comunidades Autónomas.


Organismo: 234. Confederación Hidrográfica del Tajo


Programa: 456A. Calidad del Agua


Artículo: 60. Inversión Nueva en Infraestructuras y Bienes
Destinados al Uso General


Proyecto: 2010 23 234 0002 «Obras de Saneamiento y
Depuración Cuenca del Tajo»


Código Comunidad


Autónoma (CA): 90 Varias Comunidades Autónomas


Código provincias


(PV): 90 Varias provincias de Varias Comunidades
Autónomas




































































REGIONALIZACIÓNDICEDEBE DECIR
CAPVReparto%CAPVReparto%
Comunidad Autónoma:





Galicia03




Castilla-La Mancha


11

Provincia:





A Coruña
15100%


Cuenca



1620%
Guadalajara



1940%
Toledo



4540%









Página
314




SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 16 Dirección General de Ordenación Pesquera


Programa: 415B Mejora de las Estructuras y Mercados
Pesqueros


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 77 A Empresas Privadas


Concepto: (Nuevo) 770 Control de la Actividad Pesquera,
Cajas Azules


Importe: 9,00 miles ¤


BAJA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 16 Dirección General de Ordenación Pesquera


Programa: 415B Mejora de las Estructuras y Mercados
Pesqueros


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 77 A Empresas Privadas


Concepto: 774 Ayudas a Programas Operativos de la Unión
Europea


Importe: 9,00 miles ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 16 Dirección General de Ordenación Pesquera


Programa: 415B Mejora de las Estructuras y Mercados
Pesqueros


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 77 A Empresas Privadas


Concepto: (Nuevo) 771 Control de la Actividad Pesquera
«Diarios de a Bordo Electrónicos»


Importe: 51,00 miles ¤


BAJA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 16 Dirección General de Ordenación Pesquera


Programa: 415B Mejora de las Estructuras y Mercados
Pesqueros


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 77 A Empresas Privadas


Concepto: 774 Ayudas Programas Operativos de la UE


Importe: 51,00 miles ¤










Página
315




SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA AUMENTO DE LA CUANTÍA DEL PROYECTO PGE 2014


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 16 Dirección General de Ordenación Pesquera


Programa: 415B Mejora de las Estructuras y Mercados
Pesqueros


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 48 A Familias e Instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 483 Ayudas al Fomento y Apoyo del Asociacionismo
Pesquero


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 16 Dirección General de Ordenación Pesquera


Programa: 415B Mejora de las Estructuras y Mercados
Pesqueros


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 77 A Empresas Privadas


Concepto: 776 Desarrollo Tecnológico Pesquero y
Acuícola


Importe: 100,00 miles ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 16 Dirección General de Ordenación Pesquera


Programa: 415B Mejora de las Estructuras y Mercados
Pesqueros


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 77 A Empresas Privadas


Concepto: 772 Ayudas Desarrollo Nueva OCM, Productos
Pesqueros


Importe: 250,00 miles ¤


BAJA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 16 Dirección General de Ordenación Pesquera


Programa: 415B Mejora de las Estructuras y Mercados
Pesqueros


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 77 A Empresas Privadas


Concepto: 776 Desarrollo Tecnológico Pesquero y
Acuícola


Importe: 250,00 Miles ¤










Página
316




SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE























































































































































Anexo de
inversiones reales
ORGANISMO AUTÓNOMOPROG.ART.PROYECTO DE INVERSIÓNDICEDEBE
DECIR
COMUNIDADPROVINCIACOMUNIDADPROVINCIA
23 233 
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL CANTÁBRICO
452A60
2014 23 233 0005 RENOVACIÓN DE
LA RED DE ABASTECIMIENTO DE AGUA DEL NÚCLEO URBANO DE CANGAS DE ONÍS
90900533



valign='top'>Regionalización
Asturias
Cantabria
Guipúzcoa
Navarra
Vizcayavalign='top'>
05
06
01
13
01valign='top'>
33
39
20
31
480533
23 233 
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL CANTÁBRICO
452A61
2014 23 233 0006 ORDENACIÓN
HIDRÁULICO AMBIENTAL DEL RÍO RIOSA EN MORCÍN - ASTURIAS
93930533
23 233 
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL CANTÁBRICO
452A61
2014 23 233 0007 RESTAURACIÓN
MEDIOAMBIENTAL DEL ENTORNO DEL RÍO MAGDALENA EN AVILÉS - ASTURIAS
93930533
23 233 
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL CANTÁBRICO
452A61
2014 23 233 0008 RESTAURACIÓN
FLUVIAL EN RIOSECO Y SOTO DE AGUES SOBRESCOBIO EN ASTURIAS
93930533
23 233 
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL CANTÁBRICO
456A60
2014 23 233 1002 ORDENACIÓN
HIDRÁULICO SANITARIA DEL RÍO DEVA EN PANES - ASTURIAS
93930533
23 233 
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL CANTÁBRICO
456A60
2014 23 233 1003 ORDENACIÓN
HIDRÁULICO SANITARIA DEL RÍO CASAÑO EN CABRALES - ASTURIAS
93930533
23 233 
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL CANTÁBRICO
456A60
2014 23 233 1004 RECUPERACIÓN DE
IMPACTOS SOBRE EL RÍO DUJE EN CABRALES - ASTURIAS
93930533
23 230 
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL JUCAR
452A61
2001 23 230 0050 PROTECCIÓN Y
REGENERACIÓN ENCLAVES NATURALES
90909090



valign='top'>Regionalización
Albacete
Alicante
Castellón
Cuenca
Tarragona
Valencia
Valladolidvalign='top'>
11
09
09
11
02

17valign='top'>
02
03
12
16
43

47valign='top'>
11
09
09
11
02
09valign='top'>
02
03
12
16
43
46
23 230 
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL JUCAR
452A61
2001 23 230 0040 ENCAUZAMIENTO
CAUCES NATURALES
90909090



valign='top'>Regionalización
Alicante
Almería
Cuenca
Valencia

04
11
09

04
16
46
09

11
09
03

16
46









Página
317




SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 11 Secretaría General de Agricultura y
Alimentación


Programa: 000 X Transferencias internas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 41 A organismos Autónomos


Concepto: 412 Subvención a la Agencia de Información y
Control Alimentarios (AICA) para gastos corrientes


Importe: 4.215,20 miles ¤


BAJA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales


Programa: 000 X Transferencias internas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 41 A organismos Autónomos


Concepto: 412 Subvención a la Agencia para el Aceite de
Oliva (AAO) para gastos corrientes


Importe: 4.215,20 miles ¤


ALTA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 11 Secretaría General de Agricultura y
Alimentación


Programa: 000 X Transferencias Internas


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 71 A organismos Autónomos


Concepto: 712 Subvención a la Agencia de Información y
Control Alimentarios (AICA) para Gastos de Capital


Importe: 574,80 miles ¤


BAJA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales


Programa: 000 X Transferencias Internas


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 71 A organismos Autónomos


Concepto: 712 Subvención a la Agencia para el Aceite de
Oliva (AAO) para Gastos de Capital


Importe: 574,80 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTÓNOMO
23.112


GASTOS


DONDE DICE: 112 Agencia para el Aceite de Oliva


DEBE DECIR: 112 Agencia de Información y Control
Alimentarios









Página
318




INGRESOS


DONDE DICE: 112 Agencia para el Aceite de Oliva


DEBE DECIR: 112 Agencia de Información y Control
Alimentarios



SECCIÓN 25. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA


Sin modificaciones



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


ALTA


Sección: 26 MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


Servicio: 401 AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS
SANITARIOS


Programa: 313A PRESTACIONES SANITARIAS Y FARMACIA


Capítulo: IV TRANSFERENCIAS CORRIENTES


Artículo: 48 A FAMILIAS E INSTITUCIONES SIN FINES DE
LUCRO


Concepto: 487 A la Sociedad Española de Cirugía de Cadera
(SECCA) para el diseño del Registro Nacional de Prótesis de Cadera


Importe: 30,00 miles ¤


BAJA


Sección: 26 MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


Servicio: 401 AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS
SANITARIOS


Programa: 313A PRESTACIONES SANITARIAS Y FARMACIA


Capítulo: IV TRANSFERENCIAS CORRIENTES


Artículo: 48 A FAMILIAS E INSTITUCIONES SIN FINES DE
LUCRO


Concepto: 483 A entidades sin fines de lucro de cualquier
titularidad, por su implicación en actividades relacionadas con la
calidad, eficacia, seguridad y correcta información sobre
medicamentos.


Importe: 30,00 miles ¤



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


ALTA


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio/Organismo: 106 Real Patronato sobre
Discapacidad


Programa: 231F Otros servicios sociales del Estado


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 483 Para premios y experiencias innovadoras


Subconcepto: 48301 Premios Reina Sofía de cultura
inclusiva


Importe: 10,00 miles ¤









Página
319




BAJA


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio/ Organismo: 106 Real Patronato sobre
Discapacidad


Programa: 231F Otros servicios sociales del Estado


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22 Material, suministros y otros


Concepto: 226 Gastos diversos


Subconcepto: 22606 Reuniones, conferencias y cursos


Importe: 10,00 miles ¤



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio/ Organismo: 106 Real Patronato sobre
Discapacidad


Programa: 231F Otros Servicios Sociales


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 46 A entidades locales


DONDE DICE:


Concepto: 460 Para experiencias innovadoras


DEBE DECIR:


Concepto: 460 Para experiencias innovadoras


Subconcepto: 46000 Premios Reina Sofía de accesibilidad
universal de municipios, candidatura española



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


Sección: 26 Ministerio De Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio: 107 Instituto de la Mujer


Programa: 232B Igualdad de oportunidades entre hombres y
mujeres


Capítulo: 4 Transferencias corrientes (gastos)


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


DONDE DICE:


Convenio con la Cruz Roja y CEPAIM para el desarrollo del
programa Sara


Concepto: 484


DEBE DECIR:


Convenio con la Cruz Roja CEPAIM, FSG, CERMI Y FEUP para el
desarrollo del programa Sara


Concepto: 484










Página
320




SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio: 107 Instituto de la Mujer


Programa:


Capítulo: 4 Transferencias corrientes (ingresos)


Artículo: 49


DONDE DICE:


Del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA)


Concepto: 491


DEBE DECIR:


Del Espacio Económico Europeo


Concepto: 491



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Organismo: 106 Real Patronato Sobre Discapacidad


DONDE DICE:


48300 Premios Reina Sofía de tecnologías de la
accesibilidad, candidatura española


DEBE DECIR:


48300 Premios Reina Sofía de tecnologías de la
accesibilidad



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


ALTA


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio: 107 Instituto de la Mujer


Programa: 232B Igualdad de oportunidades entre hombres y
mujeres


Capítulo: 4 Transferencias corrientes (gastos)


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Subconcepto 481.01 Programas para la aplicación de la
igualdad de oportunidades


Importe: 300 miles ¤


BAJA


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio: 107 Instituto de la Mujer


Programa: 232B Igualdad de oportunidades entre hombres y
mujeres


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios









Página
321




Artículo: 22 Material, suministros y otros


Subconcepto 227.06 Estudios y trabajos técnicos


Importe: 300 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 04 Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera


Programa: 923O Gestión de la Deuda y de la Tesorería del
Estado


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 490 Contribuciones a organismos de la OCDE


Subconcepto 490 00 Contribución a la International Network
on Financial Education (INFE)


Importe: 4,50 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 04 Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera


Programa: 923O Gestión de la Deuda y de la Tesorería del
Estado


Capítulo: 2 Gastos Corrientes en Bienes y Servicios


Artículo: 23 Indemnizaciones por razón del servicio


Concepto: 230 Dietas


Importe: 4,50 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas


Programa: PRESUPUESTO DE INGRESOS –no se
aplica–


Capítulo: 3 Tasas, precios públicos y otros ingresos


Artículo: 32 Otros ingresos procedentes de prestación de
servicios


DONDE DICE:


Concepto: 32901 De investigación controlada


DEBE DECIR:


Concepto: 32901 De investigación contratada



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas


Programa: PRESUPUESTO DE INGRESOS –no se
aplica–









Página
322




Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 40 de la Administración del Estado


DONDE DICE:


Concepto: 40002 Para el funcionamiento operativo de
instrumentos, líneas e instalaciones científicas


DEBE DECIR:


Concepto: 40002 Para líneas e instalaciones



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaría General de Ciencia, Tecnología e
Innovación


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 490 Gastos de participación en centros o
programas internacionales de investigación y cuotas


DONDE DICE:


Subconcepto: 49005 Al Instituto Max von Lave-Paul Langevin
(ILL)


DEBE DECIR:


Subconcepto: 49005 Al Instituto Max von Laue-Paul Langevin
(ILL)



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaría General de Ciencia, Tecnología e
Innovación


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 490 Gastos de participación en centros o
programas internacionales de investigación y cuotas


DONDE DICE:


Subconcepto: 49006 Al Laboratorio Internacional de
Nanotecnología (INL)


DEBE DECIR:


Subconcepto: 49006 Al Laboratorio Ibérico Internacional de
Nanotecnología (INL)










Página
323




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaría General de Ciencia, Tecnología e
Innovación


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 490 Gastos de participación en centros o
programas internacionales de investigación y cuotas


DONDE DICE:


Subconcepto: 49008 A la Organización para el Desarrollo y
la Cooperación en Europa (OCDE)


DEBE DECIR:


Subconcepto: 49008 A la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económico (OCDE)



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaria General de Ciencia Tecnología e
Innovación


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 490 Gastos de participación en centros o
Programas Internacionales de Investigación y cuotas.


Subconcepto 49001 A la Conferencia Europea de Biología
Molecular (EMBC)


Importe: 31,22 miles ¤


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaria General de Ciencia Tecnología e
Innovación


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 490 Gastos de participación en centros o
Programas Internacionales de Investigación y cuotas.


Subconcepto 49002 Al laboratorio Europeo de Biología
Molecular (EMBL)


Importe: 451,41 miles ¤


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaria General de Ciencia Tecnología e
Innovación


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 49 Al exterior









Página
324




Concepto: 490 Gastos de participación en centros o
Programas Internacionales de Investigación y cuotas.


Subconcepto 49003 Al laboratorio Europeo de Radiación
Sincrotrón (ESRF)


Importe: 44,63 miles ¤


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaria General de Ciencia Tecnología e
Innovación


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 490 Gastos de participación en centros o
Programas Internacionales de Investigación y cuotas.


Subconcepto 49004 A Fusion for Energy (F4E)


Importe: 32,22 miles ¤


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaria General de Ciencia Tecnología e
Innovación


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 490 Gastos de participación en centros o
Programas Internacionales de Investigación y cuotas.


Subconcepto 49902 Para la financiación de la participación
española en el Observatorio Europeo del Sur (ESO)


Importe: 671,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaria General de Ciencia Tecnología e
Innovación


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 490 Gastos de participación en centros o
Programas Internacionales de Investigación y cuotas.


Subconcepto 49005 Al Instituto Max Von Laue-Paul Langevin
(ILL)


Importe: 1.116,42 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaria General de Ciencia Tecnología e
Innovación


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 490 Gastos de participación en centros o
Programas Internacionales de Investigación y cuotas.


Subconcepto 49007 Al Programa Iberoamericano de Ciencia y
Tecnología para el Desarrollo (CYTED)


Importe: 50,00 miles ¤









Página
325




BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaria General de Ciencia Tecnología e
Innovación


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 490 Gastos de participación en centros o
Programas Internacionales de Investigación y cuotas.


Subconcepto 49008 A la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económico (OCDE)


Importe 1,22 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaria General de Ciencia Tecnología e
Innovación


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 490 Gastos de participación en centros o
Programas Internacionales de Investigación y cuotas.


Subconcepto 49006 Al Laboratorio Ibérico Internacional de
Nanotecnología (INL)


Importe 62,84 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Organismo: 205 INSTITUTO DE SALUD CARLOS III


Programa: 465 A Investigación Sanitaria


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 75 A Comunidades autónomas


Concepto: 751 A Comunidades Autónomas para el desarrollo
del Plan de Calidad del Sistema Nacional de Salud


Importe: 4.149,51 miles ¤


BAJA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Organismo: 205 INSTITUTO DE SALUD CARLOS III


Programa: 465 A Investigación Sanitaria


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 785 Fondo de Investigación Sanitaria.
Investigación evaluativa de tecnologías sanitarias e investigación en
servicios de salud


Importe: 4.149,51 miles ¤










Página
326




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo: 201 Centro de Investigaciones Energéticas,
Medioambientales y Tecnológicas


Programa: 467H Investigación Energética, medioambiental y
Tecnológica


Capítulo: 3 Gastos financieros


Artículo: 35 Intereses de demora y otros gastos
financieros


Concepto: 359 Otros gastos financieros


Importe: 0,45 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo: 201 Centro de Investigaciones Energéticas,
Medioambientales y Tecnológicas


Programa: 467H Investigación Energética, medioambiental y
Tecnológica


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22 Material, suministros y otros


Concepto: 222.01 Postales y mensajería


Importe: 0,45 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


PRESUPUESTO DEL ESTADO


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 41 A Organismos autónomos


Concepto: 418 Al Centro de Investigaciones Energéticas,
Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) para el Fusion for Energy


Importe: 60,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 41 A Organismos autónomos


Concepto: 411 Al Centro de Investigaciones Energéticas,
Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT)


Importe: 60,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL CIEMAT


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 201 Centro de Investigaciones Energéticas,
Medioambientales y Tecnológicas









Página
327




Programa: Presupuesto de Ingresos


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 40 De la Administración del Estado


Concepto: 40001 Para el Fusion for Energy


Importe: 60,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 201 Centro de Investigaciones Energéticas,
Medioambientales y Tecnológicas


Programa: Presupuesto de Ingresos


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 40 De la Administración del Estado


Concepto: 40000 Subvención ordinaria


Importe: 60,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL CIEMAT


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 201 Centro de Investigaciones Energéticas,
Medioambientales y Tecnológicas


Programa: 467H Investigación Energética, medioambiental y
Tecnológica


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 484 Aportación para la implantación de la
ECE-ITER en España


Importe: 60,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 201 Centro de Investigaciones Energéticas,
Medioambientales y Tecnológicas


Programa: 467H Investigación Energética, medioambiental y
Tecnológica


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22 Material, suministros y otros


Concepto: 22799 Otros


Importe: 60,00 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 201 Centro de Investigaciones Energéticas,
Medioambientales y Tecnológicas


Programa: 467H Investigación Energética, Medioambiental y
Tecnológica


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 783 Aportación al Convenio Hispano Alemán
(Plataforma Solar de Almería)


Importe: 23,36 miles ¤









Página
328




BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 201 Centro de Investigaciones Energéticas,
Medioambientales y Tecnológicas


Programa: 467H Investigación Energética, Medioambiental y
Tecnológica


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 79 Al exterior


Concepto: 793 Aportación española al programa JET


Importe: 23,36 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Organismo: 205 «INSTITUTO DE SALUD CARLOS III»


Programa: 465A «Investigación Sanitaria»


Capítulo: 4 «Transferencias corrientes»


Artículo: 44 «A Sociedades, Entidades Públicas
Empresariales, Fundaciones y resto de entes del Sector Público»


Concepto: 446 «A Centros de Investigación Biomédica en Red
(CIBER)


Subconcepto: 446.08 «Centro de Investigación Biomédica en
Red, CIBER»


Importe: 200,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Organismo: 205 «INSTITUTO DE SALUD CARLOS III»


Programa: 465A «Investigación Sanitaria»


Capítulo: 4 «Transferencias corrientes»


Artículo: 44 «A Sociedades, Entidades Públicas
Empresariales, Fundaciones y resto de entes del Sector Público»


Concepto: 446 «A Centros de Investigación Biomédica en Red
(CIBER)


Subconcepto: 446.05 «Al CIBER para el área temática de
enfermedades neurodegenerativas»


Importe: 200,00 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 12 SECRETARÍA GENERAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 4 TRANSFERENCIAS CORRIENTES


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 49009 Al Instituto Forestal Europeo para gastos
de funcionamiento de su Oficina Regional en Barcelona (EFIMED)


Importe: 100,00 miles ¤









Página
329




BAJA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 12 SECRETARÍA GENERAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 7 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL


Artículo: 79 Al exterior


Concepto: 79901 Creación, establecimiento, equipamiento y
explotación de la Oficina Regional del Instituto Forestal Europeo en
Barcelona


Importe: 100,00 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 74 A Sociedades, Entidades Públicas
Empresariales, Fundaciones y resto de Entes del Sector Público


Concepto: 749 Transferencia, ayudas nominativas y
otros.


Subconcepto 74905 A la Fundación Centro Superior para la
Enseñanza Virtual (CSEV)


Importe: 3,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 74 A Sociedades, Entidades Públicas
Empresariales, Fundaciones y resto de Entes del Sector Público


Concepto: 749 Transferencia, ayudas nominativas y
otros.


Subconcepto 74903 A la Fundación Española para la Ciencia y
la Tecnología (FECYT)


Importe: 3,00 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 43 A agencias estatales y otros organismos
públicos


DONDE DICE:


Concepto: 432 Al CSIC para gastos de funcionamiento
operativo de la unidad mixta de gestión de la flota oceanográfica e
instalaciones antárticas









Página
330




DEBE DECIR:


Concepto: 432 Al CSIC para gastos de funcionamiento
operativo de buques y bases y de la unidad mixta de gestión de la flota
oceanográfica e instalaciones antárticas


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL CSIC


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas


Programa: PRESUPUESTO DE INGRESOS –no se
aplica–


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 40 De la Administración del Estado


DONDE DICE:


Concepto: 40005 Para Buque y Base Antártica


DEBE DECIR:


Concepto: 40005 Para gastos de funcionamiento operativo de
buques y bases y de la unidad mixta de gestión de la flota oceanográfica
e instalaciones antárticas



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Enmienda 3538 Popular Ponencia


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 41 A Organismo Autónomos


DONDE DICE


Concepto: 419 Al Instituto Español de Oceanografía (IEO)
para el funcionamiento operativo de la unidad mixta de gestión de la
flota oceanográfica e instalaciones antárticas


DEBE DECIR


Concepto: 419 Al Instituto Español de Oceanografía (IEO)
para el funcionamiento operativo de buques y bases y de la unidad mixta
de gestión de la flota oceanográfica e instalaciones antárticas



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 7 Transferencias de Capital









Página
331




Artículo: 73 A agencias estatales y otros organismos
públicos


DONDE DICE:


Concepto: 731 Al Consejo Superior de Investigaciones
Científicas (CSIC) para remodelación de la Base Antártica Juan Carlos
I


DEBE DECIR:


Concepto: 731 Al Consejo Superior de Investigaciones
Científicas (CSIC) por los gastos de remodelación de la Base Antártica
Juan Carlos I realizados por el organismo en ejercicios anteriores


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL CSIC


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas


Programa: PRESUPUESTO DE INGRESOS –no se
aplica–


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 70 De la Administración del Estado


DONDE DICE:


Concepto: 70004 Para la remodelación de la Base Antártica
Juan Carlos I


DEBE DECIR:


Concepto: 70004 Del departamento al que está adscrito, por
los gastos de remodelación de la Base Antártica Juan Carlos I realizados
por el organismo en ejercicios anteriores



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 43 A agencias estatales y otros organismos
públicos


Concepto: 433 Al CSIC para liquidación de gastos de
funcionamiento operativo de la flota oceanográfica española e
instalaciones antárticas realizadas por el organismo en ejercicios
anteriores


Importe: 1.192,50 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes









Página
332




Artículo: 43 A agencias estatales y otros organismos
públicos


Concepto: 432 Al CSIC para gastos de funcionamiento
operativo de buques y bases y de la unidad mixta de gestión de la flota
oceanográfica e instalaciones antárticas


Importe: 1.192,50 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL CSIC


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas


Programa: Presupuesto de Ingresos


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 40 De la Administración del Estado


Concepto: 40005 Para gastos de funcionamiento operativo de
buques y bases y de la unidad mixta de gestión de la flota oceanográfica
e instalaciones antárticas


Importe: 1.192,50 miles ¤


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas


Programa: Presupuesto de Ingresos


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 40 De la Administración del Estado


Concepto: 40006 Para liquidación de gastos de
funcionamiento operativo de la flota oceanográfica española e
instalaciones antárticas realizadas por el organismo en ejercicios
anteriores


Importe: 1.192,50 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL CSIC


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas


Programa: 463A Investigaciones científicas


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22 Materiales, suministros y otros


Concepto: 22799 Otros


Importe: 1.192,50 miles ¤


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas


Programa: 463A Investigaciones científicas


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22 Materiales, suministros y otros


Concepto: 22799 Otros


Importe: 1.192,50 miles ¤










Página
333




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 41 A Organismos autónomos


Concepto: 417 Al Instituto Español de Oceanografía (IEO)
por los gastos de funcionamiento de la flota oceanográfica española
realizados por el organismo en ejercicios anteriores


Importe: 984,50 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 41 A Organismos autónomos


Concepto: 419 Al Instituto Español de Oceanografía (IEO)
para el funcionamiento operativo de buques y bases y de la unidad mixta
de gestión de la flota oceanográfica e instalaciones antárticas


Importe: 984,50 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL IEO


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 203 Al Instituto Español de Oceanografía


Programa: Presupuesto de Ingresos


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 40 De la Administración del Estado


Concepto: 40001 Para el funcionamiento operativo de buques
y bases y de la unidad mixta de gestión de la flota oceanográfica e
instalaciones antárticas


Importe: 984,50 miles ¤


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 203 Al Instituto Español de Oceanografía


Programa: Presupuesto de Ingresos


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 40 De la Administración del Estado


Concepto: 40002 Del departamento al que está adscrito, por
los gastos de funcionamiento de la flota oceanográfica española
realizados por el organismo en ejercicios anteriores


Importe: 984,50 miles ¤









Página
334




REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL IEO


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 203 Al Instituto Español de Oceanografía


Programa: 467E Investigación oceanográfica y pesquera


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22 Material, suministros y otros


Concepto: 22103 Combustible


Importe: 984,50 miles ¤


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 203 Al Instituto Español de Oceanografía


Programa: 467E Investigación oceanográfica y pesquera


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22 Material, suministros y otros


Concepto: 22199 Otros suministros


Importe: 984,50 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 41 A Organismo Autónomos


Concepto: 419 Al Instituto Español de Oceanografía (IEO)
para el funcionamiento operativo de buques y bases y de la unidad mixta
de gestión de la flota oceanográfica e instalaciones antárticas


Importe: 940,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 43 A agencias estatales y otros organismos
públicos


Concepto: 432 Al CSIC para el funcionamiento operativo de
buques y bases y de la unidad mixta de gestión de la flota oceanográfica
e instalaciones antárticas


Importe: 940,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL IEO


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 203 Instituto Español de Oceanografía









Página
335




Programa: Presupuesto de Ingresos


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 40 De la Administración del Estado


Concepto: 40001 Para el funcionamiento operativo de buques
y bases y de la unidad mixta de gestión de la flota oceanográfica e
instalaciones antárticas


Importe: 940,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL IEO


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 203 Instituto Español de Oceanografía


Programa: 467E Investigación oceanográfica y pesquera


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22 Material, suministros y otros


Concepto: 22103 Combustible


Importe: 940,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL CSIC


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas


Programa: Presupuesto de Ingresos


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 40 De la Administración del Estado


Concepto: 40005 Para gastos de funcionamiento operativo de
buques y bases y de la unidad mixta de gestión de la flota oceanográfica
e instalaciones antárticas


Importe: 940,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL CSIC


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas


Programa: 463A Investigaciones científicas


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22 Material, suministros y otros


Concepto: 22103 Combustible


Importe: 940,00 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 203 Instituto Español de Oceanografía


Programa: PRESUPUESTO DE INGRESOS –no se
aplica–


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 40 de la Administración del Estado









Página
336




DONDE DICE:


Concepto: 40001 Para el funcionamiento operativo de la
flota oceanográfica


DEBE DECIR:


Concepto: 40001 Para el funcionamiento operativo de buques
y bases y de la unidad mixta de gestión de la flota oceanográfica e
instalaciones antárticas



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Organismo 302 COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA


Programa: 492M Defensa de la Competencia en los mercados y
regulación de sectores productivos


Capítulo: 1 Gastos de personal


Artículo: 16 Cuotas, prestaciones y gastos sociales a cargo
del empleador


Concepto: 16201 Economatos y comedores


Importe: 10,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Organismo: 302 COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA


Programa: 492M Defensa de la Competencia en los mercados y
regulación de sectores productivos


Capítulo: 1 Gastos de personal


Artículo: 16 Cuotas, prestaciones y gastos sociales a cargo
del empleador


Concepto: 16205 Seguros


Importe: 10,00 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Organismo 302 COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA


Programa: 492M Defensa de la Competencia en los mercados y
regulación de sectores productivos


Capítulo: 1 Gastos de personal


Artículo: 16 Cuotas, prestaciones y gastos sociales a cargo
del empleador


Concepto: 16202 Transportes de personal


Importe: 10,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Organismo: 302 COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA


Programa: 492M Defensa de la Competencia en los mercados y
regulación de sectores productivos


Capítulo: 1 Gastos de personal









Página
337




Artículo: 16 Cuotas, prestaciones y gastos sociales a cargo
del empleador


Concepto: 16205 Seguros


Importe: 10,00 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Organismo: 302 COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA


Programa: 492M Defensa de la Competencia en los mercados y
regulación de sectores productivos


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 21 Reparaciones, mantenimiento y conservación


Concepto: 216 Equipos para procesos de la información


Importe: 2.479,29 miles ¤


BAJA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Organismo 302 COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA


Programa: 492M Defensa de la Competencia en los mercados y
regulación de sectores productivos


Capítulo: 6 Inversiones Reales


Artículo: 62 Inversión nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios


Concepto: 620 Inversión nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios


Proyecto: 2014 27 302 0005 Puesta en marcha y adaptación de
la CNMC


Importe: 2.479,29 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 27.302.492M.620


Proyecto 2014 27 302 0005 Puesta en marcha y adaptación de
la CNMC


Importe 2.479,29 miles ¤ (disminución)



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Organismo: 302 COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA


Programa: 492M Defensa de la Competencia en los mercados y
regulación de sectores productivos


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22 Material, suministros y otros


Concepto: 224 Primas de seguros


Importe: 53,23 miles ¤


BAJA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Organismo 302 COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA


Programa: 492M Defensa de la Competencia en los mercados y
regulación de sectores productivos









Página
338




Capítulo: 6 Inversiones Reales


Artículo: 62 Inversión nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios


Concepto: 620 Inversión nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios


Proyecto: 2014 27 302 0005 Puesta en marcha y adaptación de
la CNMC


Importe: 53,23 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 27.302.492M.620


Proyecto 2014 27 302 0005 Puesta en marcha y adaptación de
la CNMC


Importe 53,23 miles ¤ (disminución)



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Organismo: 302 COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA


Programa: 492M Defensa de la Competencia en los mercados y
regulación de sectores productivos


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22 Material, suministros y otros


Concepto: 22706 Estudios y trabajos técnicos


Importe: 1.532,41 miles ¤


BAJA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Organismo 302 COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA


Programa: 492M Defensa de la Competencia en los mercados y
regulación de sectores productivos


Capítulo: 6 Inversiones Reales


Artículo: 62 Inversión nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios


Concepto: 620 Inversión nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios


Proyecto: 2014 27 302 0005 Puesta en marcha y adaptación de
la CNMC


Importe: 1.532,41 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 27.302.492M.620


Proyecto 2014 27 302 0005 Puesta en marcha y adaptación de
la CNMC


Importe 1.532,41 miles ¤ (disminución)



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Organismo: 302 COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA


Programa: 492M Defensa de la Competencia en los mercados y
regulación de sectores productivos


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22 Material, suministros y otros









Página
339




Concepto: 22607 Oposiciones y pruebas selectivas


Importe: 20,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Organismo 302 COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA


Programa: 492M Defensa de la Competencia en los mercados y
regulación de sectores productivos


Capítulo: 6 Inversiones Reales


Artículo: 62 Inversión nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios


Concepto: 620 Inversión nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios


Proyecto: 2014 27 302 0005 Puesta en marcha y adaptación de
la CNMC


Importe: 20,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 27.302.492M.620


Proyecto: 2014 27 302 0005 Puesta en marcha y adaptación de
la CNMC


Importe: 20,00 miles ¤ (disminución)



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la
Empresa


Entidad: Fondo para la Financiación del Pago a los
Proveedores.


Se modifican importes de los estados financieros del
proyecto de ley de los Presupuestos Generales del Estado para 2014 del
Fondo para la Financiación del Pago a los Proveedores (presupuesto de
explotación, de capital, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de flujos
de efectivos y balance) de acuerdo con lo recogido en los cuadros
siguientes:









Página
340














Página
341














Página
342














Página
343














Página
344














Página
345














Página
346














Página
347














Página
348














Página
349














Página
350














Página
351








SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 14 Dirección General de Innovación y
Competitividad


Programa: 467C Investigación y desarrollo
tecnológico-industrial


Capítulo: 8 Activos Financieros


Artículo: 82 Concesión de préstamos al Sector público









Página
352




Concepto: 821 Préstamos a largo plazo


Subconcepto 82115 Apoyo a la investigación, desarrollo
tecnológico e innovación en el sistema CTE
(Ciencia-Tecnología-Empresa)


Importe: 200.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 14 Dirección General de Innovación y
Competitividad


Programa: 467C Investigación y desarrollo
tecnológico-industrial


Capítulo: 8 Activos Financieros


Artículo: 83 Concesión de préstamos fuera del Sector
Público


Concepto: 831 Préstamos a largo plazo


Subconcepto 83115 Apoyo a la investigación, desarrollo
tecnológico e innovación en el sistema CTE
(Ciencia-Tecnología-Empresa)


Importe: 200.000,00 miles ¤



SECCIÓN 31. GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS


Sin modificaciones



SECCIÓN 32. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON ENTES
TERRITORIALES


Sin modificaciones



SECCIÓN 33. FONDOS DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL


Sin modificaciones



SECCIÓN 34. RELACIONES FINANCIERAS CON LA UNIÓN EUROPEA


Sin modificaciones



SECCIÓN 35. FONDO DE CONTINGENCIA


Sin modificaciones



SECCIÓN 36. SISTEMAS DE FINANCIACIÓN DE ENTES
TERRITORIALES


Sin modificaciones



SECCIÓN 60. SEGURIDAD SOCIAL


Sin modificaciones










Página
353




SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


AL ANEXO DE INVERSIONES REALES Y PROGRAMACIÓN PLURIANUAL.
TOMO IV. DISTRIBUCIÓN ORGÁNICA.


ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL.


ENTIDAD: FUNDACIÓN MUSEO LÁZARO GALDIANO, ADECUANDO LA
CODIFICACIÓN DE DETERMINADO PROYECTO DE INVERSIÓN A LO QUE EFECTIVAMENTE
DEBE FIGURAR COMO CORRECTO.


Anexo de Inversiones.


DONDE DICE:


Proyecto: 0009 Equipos para proceso de información


Provincia: ARABA/ALAVA


DEBE DECIR:


Proyecto: 0009 Equipos para proceso de información


Provincia: MADRID



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO


AL ANEXO DE INVERSIONES REALES Y PROGRAMACIÓN PLURIANUAL.
TOMO IV. DISTRIBUCIÓN ORGÁNICA.


ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL.


ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL INSTITUTO PARA LA
DIVERSIFICACIÓN Y AHORRO DE LA ENERGÍA (IDAE).


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: Instituto para la Diversificación y Ahorro de la
Energía (IDAE).


DONDE DICE:


Proyecto 0017 Central Hidroeléctrica Vadomojón


Provincia: ARABA / ÁLAVA


DEBE DECIR:


Proyecto 0017 Central Hidroeléctrica Vadomojón


Provincia: CÓRDOBA










Página
354




SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


AL ANEXO DE INVERSIONES


ENTIDAD: AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS, S.A.


DONDE DICE:


Importe (miles ¤)


Código de proyecto: 0006 2.543


Denominación: 1.1.g.1 Desaladora de la Costa del Sol


Comunidad Autónoma: Andalucía


Provincia: Almería


SUMA BAJAS (miles ¤): 2.543


DEBE DECIR:


Importe (miles ¤)


Código de proyecto: 006 2.543


Denominación: 1.1.G.1 Desaladora de la Costa del Sol


Comunidad Autónoma: Andalucía


Provincia: Málaga


SUMA ALTAS (miles ¤): 2.543



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


AL ANEXO DE INVERSIONES REALES


ENTIDAD: AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS, S.A.


DONDE DICE: Importe (miles ¤)


Código de proyecto: 0022 7.044


Denominación: 2.1.b.1 Planta desaladora para garantizar los
regadíos del trasvase Tajo-Segura.


Comunidad Autónoma: Comunitat Valenciana


Provincia: Alicante


SUMA BAJAS (miles ¤): 7.044


DEBE DECIR:


Importe (miles ¤)


Código de proyecto: 0022 7.044


Denominación: 2.1.b.1 Desaladora de Torrevieja


Comunidad Autónoma: Comunitat Valenciana


Provincia: Alicante


SUMA ALTAS (miles ¤): 7.044