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BOCG. Senado, apartado I, núm. 266-1946, de 15/11/2013
cve: BOCG_D_10_266_1946 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad
educativa.


(621/000048)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 48



Núm. exp. 121/000048)


INFORME DE LA PONENCIA


A la Excma. Sra. Presidenta de la Comisión de Educación y
Deporte.


Excma. Sra.:


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley
Orgánica para la mejora de la calidad educativa, integrada por los Sres.:
D. Ramon Alturo Lloan (GPCiU), D. Vicente Alberto Álvarez Areces (GPS),
D. Emilio Álvarez Villazán (GPS), D.ª María Rosa de Haro Brito (GPP), D.ª
Rut Martínez Muñoz (GPV), D.ª Amalur Mendizábal Azurmendi (GPMX), D. Luis
Peral Guerra (GPP) y D.ª María Jesús Sequera García (GPECP), tiene el
honor de elevar a la Comisión de Educación y Deporte el siguiente


INFORME


La Ponencia ha mantenido dos reuniones, en los días 7 y 12
de noviembre de 2013.


En su reunión de 7 de noviembre de 2013, y por mayoría, la
Ponencia acordaba incorporar al texto remitido por el Congreso de los
Diputados las enmiendas números 66 de los Senadores Iglesias Fernández y
Mariscal Cifuentes IU (GPMX), 185 y 226 de los Senadores Eza Goyeneche,
Salanueva Murguialday y Yanguas Fernández UPN (GPMX); 391, 412, 504, 506,
514, 522 y 525 del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPECP); 619 del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV); las
números 677 a 700 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado; y las
números 796, 798, 806, 814 y 817 del Grupo Parlamentario Socialista.


También por mayoría se acordaba incorporar al texto la
enmienda 701 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, con la
siguiente rectificación: en los sub-apartados b), c) y d) del apartado
seis de la disposición final quinta conforme a la redacción de esta
enmienda, la expresión «a partir del curso escolar 2014-2015» deberá
sustituirse por la de «en el curso escolar 2014-2015 y en cursos
posteriores».


Quedó constancia de la retirada de las enmiendas números
186, 188 y 192 de los Senadores Eza Goyeneche, Salanueva Murguialday y
Yanguas Fernández UPN (GPMX).


Asimismo, se acordó por mayoría, y en calidad de
correcciones terminológicas y gramaticales, incorporar las siguientes
modificaciones al texto:









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Preámbulo, VII, párrafo segundo.


Donde dice: «La reforma contribuirá también a reforzar, por
un lado, la capacidad de gestión de la dirección de los centros
confiriendo a los directores, como representantes que son de la
Administración educativa en el centro y como responsables del proyecto
educativo, y por otro la oportunidad de ejercer un mayor liderazgo
pedagógico y de gestión»,


debe decir: «La reforma contribuirá también a reforzar la
capacidad de gestión de la dirección de los centros, confiriendo a los
directores, como representantes que son de la Administración educativa en
el centro y como responsables del proyecto educativo, la oportunidad de
ejercer un mayor liderazgo pedagógico y de gestión».


Preámbulo, XV, párrafo único.


Donde dice: «esfuerzo contenido y constante»,


debe decir: «esfuerzo sostenido y constante».


Artículo único. Once (art. 20.4 Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, LOE).


Donde dice: «se prestará especial atención a la
atención»,


debe decir: «se prestará especial atención durante la etapa
a la atención».


Artículo único. Diecisiete (art. 27 LOE).


Donde dice: «a través de la organización»,


debe decir: «a través de una organización».


Artículo único. Sesenta y cinco (art. 111 bis LOE).


Donde dice: «5. ... de las tecnologías de la información y
las comunicaciones...»,


debe decir: «5. ... de las Tecnologías de la Información y
la Comunicación...».


Artículo único. Setenta y cuatro (art. 124.3 LOE).


Donde dice: «... presunción de veracidad “iuris
tantum”»,


debe decir: «... presunción de veracidad “iuris
tantum” o salvo prueba en contrario».


Artículo único. Ochenta y ocho (disposición adicional
quinta LOE).


Donde dice: «... evaluaciones contempladas...»,


debe decir: «... evaluaciones previstas...».


Artículo único. Noventa y tres (disposición adicional
trigésima sexta LOE).


Donde dice: «... con los que no haya suscrito...»,


debe decir: «... con los que no se haya suscrito...».


Disposición final segunda. Cuatro. (Modificación de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación).


Donde dice: «2. El mandato... podrá cesar al
director...»,


debe decir: «2. El mandato... podrá destituir al
director...».


Donde dice: «2. El mandato... dará cuenta al Consejo
Escolar»,


debe decir: «2. El mandato... dará cuenta al Consejo
Escolar del centro.».


Finalmente, la Ponencia resolvía insertar en el texto
remitido por el Congreso de los Diputados una serie de correcciones
terminológicas y gramaticales de menor entidad, en cuanto que no alteran
el sentido del texto, ni criterios terminológicos y gramaticales que
informan el conjunto del proyecto.









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En su reunión de 12 de noviembre de 2013, la Ponencia
acuerda por mayoría ratificar todos los anteriores acuerdos, salvo en lo
relativo a las enmiendas 504, 506, 514, 522 y 525 del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPECP); y las números 796, 798, 806, 814
y 817 del Grupo Parlamentario Socialista, que no se incorporan al texto
remitido por el Congreso de los Diputados.


Palacio del Senado, 12 de noviembre de 2013.—Ramon
Alturo Lloan, Vicente Alberto Álvarez Areces, Emilio Álvarez Villazán,
María Rosa de Haro Brito, Rut Martínez Muñoz, Amalur Mendizábal
Azurmendi, Luis Peral Guerra y María Jesús Sequera García.


ANEXO


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD
EDUCATIVA


Preámbulo


I


El alumnado es el centro y la razón de ser de la educación.
El aprendizaje en la escuela debe ir dirigido a formar personas
autónomas, críticas, con pensamiento propio. Todos los alumnos y alumnas
tienen un sueño, todas las personas jóvenes tienen talento. Nuestras
personas y sus talentos son lo más valioso que tenemos como país.


Por ello, todos y cada uno de los alumnos y alumnas serán
objeto de una atención, en la búsqueda de desarrollo del talento, que
convierta la educación en el principal instrumento de movilidad social,
ayude a superar barreras económicas y sociales y genere aspiraciones y
ambiciones realizables para todos. Para todos ellos esta Ley Orgánica
establece los necesarios mecanismos de permeabilidad y retorno entre las
diferentes trayectorias y vías que en ella se articulan.


Todos los estudiantes poseen talento, pero la naturaleza de
este talento difiere entre ellos. En consecuencia, el sistema educativo
debe contar con los mecanismos necesarios para reconocerlo y potenciarlo.
El reconocimiento de esta diversidad entre alumno o alumna en sus
habilidades y expectativas es el primer paso hacia el desarrollo de una
estructura educativa que contemple diferentes trayectorias. La lógica de
esta reforma se basa en la evolución hacia un sistema capaz de encauzar a
los estudiantes hacia las trayectorias más adecuadas a sus capacidades,
de forma que puedan hacer realidad sus aspiraciones y se conviertan en
rutas que faciliten la empleabilidad y estimulen el espíritu emprendedor
a través de la posibilidad, para el alumnado y sus padres, madres o
tutores legales, de elegir las mejores opciones de desarrollo personal y
profesional. Los estudiantes con problemas de rendimiento deben contar
con programas específicos que mejoren sus posibilidades de continuar en
el sistema.


Detrás de los talentos de las personas están los valores
que los vertebran, las actitudes que los impulsan, las competencias que
los materializan y los conocimientos que los construyen. El reto de una
sociedad democrática es crear las condiciones para que todos los alumnos
y alumnas puedan adquirir y expresar sus talentos, en definitiva, el
compromiso con una educación de calidad como soporte de la igualdad y la
justicia social.


La educación es el motor que promueve el bienestar de un
país. El nivel educativo de los ciudadanos determina su capacidad de
competir con éxito en el ámbito del panorama internacional y de afrontar
los desafíos que se planteen en el futuro. Mejorar el nivel de los
ciudadanos en el ámbito educativo supone abrirles las puertas a puestos
de trabajo de alta cualificación, lo que representa una apuesta por el
crecimiento económico y por un futuro mejor.


En la esfera individual, la educación supone facilitar el
desarrollo personal y la integración social. El nivel educativo
determina, en gran manera, las metas y expectativas de la trayectoria
vital, tanto en lo profesional como en lo personal, así como el conjunto
de conocimientos, recursos y herramientas de aprendizaje que capacitan a
una persona para cumplir con éxito sus objetivos.


Solo un sistema educativo de calidad, inclusivo, integrador
y exigente, garantiza la igualdad de oportunidades y hace efectiva la
posibilidad de que cada alumno o alumna desarrolle el máximo de sus
potencialidades. Solo desde la calidad se podrá hacer efectivo el mandato
del artículo 27.2 de la Constitución española: «La educación tendrá por
objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los
principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales».









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II


Uno de los objetivos de la reforma es introducir nuevos
patrones de conducta que ubiquen la educación en el centro de nuestra
sociedad y economía.


La transformación de la educación no depende sólo del
sistema educativo. Es toda la sociedad la que tiene que asumir un papel
activo. La educación es una tarea que afecta a empresas, asociaciones,
sindicatos, organizaciones no gubernamentales, así como a cualquier otra
forma de manifestación de la sociedad civil y, de manera muy particular,
a las familias. El éxito de la transformación social en la que estamos
inmersos depende de la educación. Ahora bien, sin la implicación de la
sociedad civil no habrá transformación educativa.


La realidad familiar en general, y en particular en el
ámbito de su relación con la educación, está experimentando profundos
cambios. Son necesarios canales y hábitos que nos permitan restaurar el
equilibrio y la fortaleza de las relaciones entre alumnos y alumnas,
familias y escuelas. Las familias son las primeras responsables de la
educación de sus hijos y por ello el sistema educativo tiene que contar
con la familia y confiar en sus decisiones.


Son de destacar los resultados del trabajo generoso del
profesorado, familias y otros actores sociales, que nos brindan una
visión optimista ante la transformación de la educación a la que nos
enfrentamos, al ofrecernos una larga lista de experiencias de éxito en
los más diversos ámbitos, que propician entornos locales, en muchos casos
con proyección global, de cooperación y aprendizaje.


III


Los profundos cambios a los que se enfrenta la sociedad
actual demandan una continua y reflexiva adecuación del sistema educativo
a las emergentes demandas de aprendizaje.


La creación de las condiciones que permitan al alumnado su
pleno desarrollo personal y profesional, así como su participación
efectiva en los procesos sociales, culturales y económicos de
transformación, es una responsabilidad ineludible de los poderes
públicos.


Nunca como ahora hemos tenido la oportunidad de disponer de
una educación personalizada y universal. Como nunca hasta ahora la
educación ha tenido la posibilidad de ser un elemento tan determinante de
la equidad y del bienestar social.


La principal amenaza a la que en sostenibilidad se
enfrentan las sociedades desarrolladas es la fractura del conocimiento,
esto es, la fractura entre los que disponen de los conocimientos,
competencias y habilidades para aprender y hacer, y hacer aprendiendo, y
los que quedan excluidos. La lucha contra la exclusión de una buena parte
de la sociedad española, propiciada por las altas tasas de abandono
escolar temprano y por los bajos niveles de calidad que hoy día reporta
el sistema educativo, son el principal impulso para afrontar la
reforma.


La escuela, y en especial la escuela pública, han
encontrado su principal razón de ser en la lucha contra la inevitabilidad
de las situaciones de injusticia o de degradación que han ido acaeciendo
en cada momento de su historia. La escuela moderna es la valedora de la
educación como utopía de justicia social y bienestar. Acorde con esta
función, la presente Ley Orgánica orienta la escuela al servicio de una
sociedad que no puede asumir como normal o estructural que una parte
importante de sus alumnos y alumnas, aquellos que abandonan las aulas
antes de disponer de los conocimientos, competencias y habilidades
básicos, o aquellos cuyo nivel formativo esté muy por debajo de los
estándares de calidad internacionales, partan en el inicio de su vida
laboral en unas condiciones de desventaja tales que estén abocados al
desempleo o a un puesto de trabajo de limitado valor añadido.


Estas circunstancias, en la economía actual, cada vez más
global y más exigente en la formación de trabajadores y empresarios, se
convierten en una lacra que limita las posibilidades de movilidad social,
cuando no conducen a la inasumible transmisión de la pobreza.


De acuerdo con la reflexión anterior, es importante
destacar que la mejora de la calidad democrática de una comunidad pasa
inexorablemente por la mejora de la calidad de su sistema educativo. Una
democracia cada vez más compleja y participativa demanda ciudadanos
crecientemente responsables y formales. Elevar los niveles de educación
actuales es una decisión esencial para favorecer la convivencia pacífica
y el desarrollo cultural de la sociedad.


Equidad y calidad son dos caras de una misma moneda. No es
imaginable un sistema educativo de calidad en el que no sea una prioridad
eliminar cualquier atisbo de desigualdad. No hay mayor falta de equidad
que la de un sistema que iguale en la desidia o en la mediocridad. Para
la sociedad española no









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basta con la escolarización para atender el derecho a la
educación, la calidad es un elemento constituyente del derecho a la
educación.


IV


Una sociedad más abierta, global y participativa demanda
nuevos perfiles de ciudadanos y trabajadores, más sofisticados y
diversificados, de igual manera que exige maneras alternativas de
organización y gestión en las que se primen la colaboración y el trabajo
en equipo, así como propuestas capaces de asumir que la verdadera
fortaleza está en la mezcla de competencias y conocimientos diversos.


La educación es la clave de esta transformación mediante la
formación de personas activas con autoconfianza, curiosas, emprendedoras
e innovadoras, deseosas de participar en la sociedad a la que pertenecen,
de crear valor individual y colectivo, capaces de asumir como propio el
valor del equilibrio entre el esfuerzo y la recompensa. El sistema
educativo debe posibilitar tanto el aprendizaje de cosas distintas como
la enseñanza de manera diferente, para poder satisfacer a unos alumnos y
alumnas, que han ido cambiando con la sociedad.


Las habilidades cognitivas, siendo imprescindibles, no son
suficientes; es necesario adquirir desde edades tempranas competencias
transversales, como el pensamiento crítico, la gestión de la diversidad,
la creatividad o la capacidad de comunicar, y actitudes clave como la
confianza individual, el entusiasmo, la constancia y la aceptación del
cambio. La educación inicial es cada vez más determinante por cuanto hoy
en día el proceso de aprendizaje no se termina en el sistema educativo,
sino que se proyecta a lo largo de toda la vida de la persona.


Necesitamos propiciar las condiciones que permitan el
oportuno cambio metodológico, de forma que el alumnado sea un elemento
activo en el proceso de aprendizaje. Los alumnos y alumnas actuales han
cambiado radicalmente en relación con los de hace una generación. La
globalización y el impacto de las nuevas tecnologías hacen que sea
distinta su manera de aprender, de comunicarse, de concentrar su atención
o de abordar una tarea.


Se hace necesario generar la convicción de que el sistema
educativo recompensa de manera transparente y equitativa el rendimiento
que se logre en los objetivos educativos, y que reconoce especialmente su
contribución a la mejora del entorno.


Prácticamente todos los países desarrollados se encuentran
en la actualidad, o se han encontrado en los últimos años, inmersos en
procesos de transformación de sus sistemas educativos. Las
transformaciones sociales inherentes a un mundo más global, abierto e
interconectado, como éste en el que vivimos, han hecho recapacitar a los
distintos países sobre la necesidad de cambios normativos y programáticos
de mayor o menor envergadura para adecuar sus sistemas educativos a las
nuevas exigencias.


En el ámbito europeo podemos citar a Finlandia, Suecia,
Alemania, Austria, Francia, Italia, Dinamarca, Polonia, Hungría y Reino
Unido como ejemplos de países cuyos sistemas educativos están en
revisión. Fuera del ámbito europeo Brasil, Singapur, Japón, China
(Shanghai), Canadá (Ontario), República de Corea o EEUU también están
inmersos en procesos de mejora de la educación, con cambios regulatorios
y planificaciones a medio y largo plazo.


V


La finalización de un ciclo económico expansivo y sus
inevitables consecuencias presupuestarias no pueden ser una coartada para
eludir las necesarias reformas de nuestro sistema educativo. El costo de
no asumir estas responsabilidades no sería otro que el de ver aumentar la
exclusión social y el deterioro de la competitividad.


Desde la transición a la democracia, España ha alcanzado
unas tasas de escolarización prácticamente del 100% desde los 3 años y ha
desarrollado los instrumentos necesarios para garantizar unos niveles
mínimos de educación al cubrir las necesidades básicas de los estudiantes
y asegurar, para el conjunto de los centros docentes, unos niveles
mínimos de calidad mediante el establecimiento de criterios de
uniformidad. Debemos pues considerar como un logro de las últimas décadas
la universalización de la educación, así como la educación inclusiva.


Las diferencias entre los alumnos y alumnas de un mismo
centro y entre los distintos centros indican que tenemos un sistema
educativo más homogéneo que la media, lo que se traduce en un índice de
equidad superior a la media de la OCDE.









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Sin embargo, el sistema actual no permite progresar hacia
una mejora de la calidad educativa, como ponen en evidencia los
resultados obtenidos por los alumnos y alumnas en las pruebas de
evaluación internacionales como PISA (Programme for International Student
Assessment), las elevadas tasas de abandono temprano de la educación y la
formación, y el reducido número de estudiantes que alcanza la excelencia.
La objetividad de los estudios comparativos internacionales, que reflejan
como mínimo el estancamiento del sistema, llevan a la conclusión de que
es necesaria una reforma del sistema educativo que huya de los debates
ideológicos que han dificultado el avance en los últimos años. Es
necesaria una reforma sensata, práctica, que permita desarrollar al
máximo el potencial de cada alumno o alumna.


Los resultados de 2011, difundidos por EUROSTAT
(Statistical Office of the European Communities) en relación con los
indicadores educativos de la Estrategia Europa 2020, destacan con
claridad el abandono educativo temprano como una de las debilidades del
sistema educativo español, al situar la tasa de abandono en el 26,5% en
2011, con tendencia al descenso pero muy lejos del valor medio europeo
actual (13,5%) y del objetivo del 10% fijado para 2020.


Por otra parte, el Informe PISA 2009 arroja unos resultados
para España que ponen de relieve el nivel insuficiente obtenido en
comprensión lectora, competencia matemática y competencia científica, muy
alejado del promedio de los países de la OCDE.


La Estrategia de la Unión Europea para un crecimiento
inteligente, sostenible e integrador ha establecido para el horizonte
2020 cinco ambiciosos objetivos en materia de empleo, innovación,
educación, integración social, así como clima y energía y ha cuantificado
los objetivos educativos que debe conseguir la Unión Europea para mejorar
los niveles de educación. En el año 2020, la Unión Europea deberá reducir
el abandono escolar a menos de un 10% y, como mínimo, al menos el 40% de
la población de entre 30 y 34 años deberá haber finalizado sus estudios
de formación superior o equivalente.


De acuerdo con la Estrategia Europea sobre Discapacidad
2010-2020, aprobada en 2010 por la Comisión Europea, esta mejora en los
niveles de educación debe dirigirse también a las personas con
discapacidad, a quienes se les habrá de garantizar una educación y una
formación inclusivas y de calidad en el marco de la iniciativa «Juventud
en movimiento», planteada por la propia Estrategia Europea para un
crecimiento inteligente. A tal fin, se tomará como marco orientador y de
referencia necesaria la Convención Internacional sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, adoptada por las Naciones Unidas en
diciembre de 2006, vigente y plenamente aplicable en España desde mayo de
2008.


Para abordar la disminución del abandono escolar, se ha de
incrementar el porcentaje de jóvenes que finalizan el nivel educativo de
Educación Secundaria superior, nivel CINE 3 (Clasificación Internacional
Normalizada de la Educación de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO). La consecución de
este nivel educativo se ha convertido en una cuestión clave de los
sistemas educativos y formativos en los países desarrollados, y está
recogida también en el Proyecto de Indicadores de la Educación de la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), que
destaca la necesidad de que los jóvenes completen como mínimo el nivel
CINE 3 para afrontar su incorporación al mercado laboral con las
suficientes garantías.


La técnica normativa elegida, de modificación limitada de
la Ley Orgánica de Educación (LOE), responde a las recomendaciones de la
OCDE basadas en las mejores prácticas de los países con sistemas
educativos con mejores resultados, en los que las reformas se plantean de
manera constante sobre un marco de estabilidad general según se van
detectando insuficiencias o surgen nuevas necesidades. La propuesta de la
Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE) surge de la
necesidad de dar respuesta a problemas concretos de nuestro sistema
educativo que están suponiendo un lastre para la equidad social y la
competitividad del país, primando la consecución de un marco de
estabilidad y evitando situaciones extraordinarias como las vividas en
nuestro sistema educativo en los últimos años.


Los cambios propuestos en nuestro sistema educativo por la
LOMCE están basados en evidencias. La reforma pretende hacer frente a los
principales problemas detectados en el sistema educativo español sobre
los fundamentos proporcionados por los resultados objetivos reflejados en
las evaluaciones periódicas de los organismos europeos e
internacionales.


Los estudios internacionales ponen de manifiesto que los
países que han mejorado de forma relativamente rápida la calidad de sus
sistemas educativos han implantado medidas relacionadas con la
simplificación del currículo y el refuerzo de los conocimientos
instrumentales, la flexibilización de las trayectorias de forma que los
estudiantes puedan elegir las más adecuadas a sus capacidades y
aspiraciones, el desarrollo de sistemas de evaluación externa censales y
consistentes en el tiempo, el incremento de la transparencia de los
resultados, la promoción de una mayor autonomía y especialización









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en los centros docentes, la exigencia a estudiantes,
profesores y centros de la rendición de cuentas, y el incentivo del
esfuerzo.


Esta reforma del sistema educativo pretende ser gradualista
y prudente, basada en el sentido común y sostenible en el tiempo, pues su
éxito se medirá en función de la mejora objetiva de los resultados de los
alumnos y alumnas. Esta Ley Orgánica es el resultado de un diálogo
abierto y sincero, que busca el consenso, enriquecido con las
aportaciones de toda la comunidad educativa.


VI


La reforma promovida por la LOMCE se apoya en evidencias y
recoge las mejores prácticas comparadas. Los principales objetivos que
persigue la reforma son reducir la tasa de abandono temprano de la
educación, mejorar los resultados educativos de acuerdo con criterios
internacionales, tanto en la tasa comparativa de alumnos y alumnas
excelentes, como en la de titulados en Educación Secundaria Obligatoria,
mejorar la empleabilidad, y estimular el espíritu emprendedor de los
estudiantes. Los principios sobre los cuales pivota la reforma son,
fundamentalmente, el aumento de la autonomía de centros, el refuerzo de
la capacidad de gestión de la dirección de los centros, las evaluaciones
externas de fin de etapa, la racionalización de la oferta educativa y la
flexibilización de las trayectorias.


VII


El aumento de la autonomía de los centros es una
recomendación reiterada de la OCDE para mejorar los resultados de los
mismos, necesariamente unida a la exigencia de una mayor transparencia en
la rendición de cuentas. Pese a la reiteración formal de la LOE sobre la
importancia de la autonomía, las encuestas internacionales siguen
marcando este factor como un déficit de nuestro sistema. Es necesario que
cada centro tenga la capacidad de identificar cuáles son sus fortalezas y
las necesidades de su entorno, para así poder tomar decisiones sobre cómo
mejorar su oferta educativa y metodológica en ese ámbito, en relación
directa, cuando corresponda por su naturaleza, con la estrategia de la
administración educativa. Esta responsabilidad llevará aparejada la
exigencia de demostrar que los recursos públicos se han utilizado de
forma eficiente y que han conducido a una mejora real de los resultados.
La autonomía de los centros es una puerta abierta a la atención a la
diversidad de los alumnos y alumnas, que mantiene la cohesión y unidad
del sistema y abre nuevas posibilidades de cooperación entre los centros
y de creación de redes de apoyo y aprendizaje compartido.


La reforma contribuirá también a reforzar la capacidad de
gestión de la dirección de los centros, confiriendo a los directores,
como representantes que son de la Administración educativa en el centro y
como responsables del proyecto educativo, la oportunidad de ejercer un
mayor liderazgo pedagógico y de gestión. Por otro lado, se potencia la
función directiva a través de un sistema de certificación previa para
acceder al puesto de director, y se establece un protocolo para rendir
cuentas de las decisiones tomadas, de las acciones de calidad y de los
resultados obtenidos al implementarlas. Pocas áreas de la administración
tienen la complejidad y el tamaño que tiene la red de centros públicos
educativos; siendo conscientes de su dificultad y del esfuerzo que supone
para sus responsables, mejorar su gestión es un reto ineludible para el
sistema.


VIII


Las evaluaciones externas de fin de etapa constituyen una
de las principales novedades de la LOMCE con respecto al marco anterior y
una de las medidas llamadas a mejorar de manera más directa la calidad
del sistema educativo. Veinte países de la OCDE realizan a sus alumnos y
alumnas pruebas de esta naturaleza y las evidencias indican que su
implantación tiene un impacto de al menos dieciséis puntos de mejora de
acuerdo con los criterios de PISA.


Estas pruebas tendrán un carácter formativo y de
diagnóstico. Por un lado deben servir para garantizar que todos los
alumnos y alumnas alcancen los niveles de aprendizaje adecuados para el
normal desenvolvimiento de la vida personal y profesional conforme el
título pretendido, y además deben permitir orientar a los alumnos y
alumnas en sus decisiones escolares de acuerdo con los conocimientos y
competencias que realmente posean. Por otro lado, estas pruebas
normalizan los estándares de titulación en toda España, indicando de
forma clara al conjunto de la comunidad educativa cuáles son los niveles









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de exigencia requeridos e introduciendo elementos de
certeza, objetividad y comparabilidad de resultados. Además, proporcionan
a los padres, a los centros y a las Administraciones educativas una
valiosa información de cara a futuras decisiones. El objetivo de esta
evaluación es la mejora del aprendizaje del alumno o alumna, de las
medidas de gestión de los centros y de las políticas de las
Administraciones.


La transparencia de los datos debe realizarse persiguiendo
informar sobre el valor añadido de los centros en relación con las
circunstancias socioeconómicas de su entorno y, de manera especial, sobre
la evolución de éstos.


Las pruebas serán homologables a las que se realizan en el
ámbito internacional y, en especial, a las de la OCDE y se centran en el
nivel de adquisición de las competencias. Siguiendo las pautas
internacionales, deberán ser cuidadosas en cualquier caso para poder
medir los resultados del proceso de aprendizaje sin mermar la deseada
autonomía de los centros, y deberán excluir la posibilidad de cualquier
tipo de adiestramiento para su superación.


Las evaluaciones propuestas no agotan las posibilidades de
evaluación dentro del sistema, si bien corresponderá a las
Administraciones educativas la decisión sobre la realización de otras
evaluaciones.


El éxito de la propuesta de evaluaciones consistirá en
conseguir que ningún alumno o alumna encuentre ante ellas una barrera
infranqueable. Cada prueba debe ofrecer opciones y pasarelas, de manera
que nadie que quiera seguir aprendiendo pueda quedar, bajo ningún
concepto, fuera del sistema.


IX


La racionalización de la oferta educativa, reforzando en
todas las etapas el aprendizaje de materias troncales que contribuyan a
la adquisición de las competencias fundamentales para el desarrollo
académico de los alumnos y alumnas, es otro objetivo básico de la
reforma. La revisión curricular que suceda a la aprobación de la ley
orgánica deberá tener muy en cuenta las necesidades de aprendizaje
vinculadas a los acelerados cambios sociales y económicos que estamos
viviendo. La simplificación del desarrollo curricular es un elemento
esencial para la transformación del sistema educativo, simplificación
que, de acuerdo con las directrices de la Unión Europea, debe
proporcionar un conocimiento sólido de los contenidos que garantice la
efectividad en la adquisición de las competencias básicas. Las claves de
este proceso de cambio curricular son favorecer una visión
interdisciplinar y, de manera especial, posibilitar una mayor autonomía a
la función docente, de forma que permita satisfacer las exigencias de una
mayor personalización de la educación, teniendo en cuenta el principio de
especialización del profesorado.


X


Las rigideces del sistema conducen a la exclusión de los
alumnos y alumnas cuyas expectativas no se adecuan al marco establecido.
En cambio, la posibilidad de elegir entre distintas trayectorias les
garantiza una más fácil permanencia en el sistema educativo y, en
consecuencia, mayores posibilidades para su desarrollo personal y
profesional. La flexibilización de las trayectorias, de forma que cada
estudiante pueda desarrollar todo su potencial, se concreta en el
desarrollo de programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento en el
segundo y el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, la
Formación Profesional Básica, la anticipación de los itinerarios hacia
Bachillerato y Formación Profesional, y la transformación del actual
cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria en un curso
fundamentalmente propedéutico y con dos trayectorias bien diferenciadas.
Esta diversificación permitirá que el estudiante reciba una atención
personalizada para que se oriente hacia la vía educativa que mejor se
adapte a sus necesidades y aspiraciones, lo que debe favorecer su
progresión en el sistema educativo.


Es un tema recurrente de la reforma eliminar las barreras
para favorecer la realización, como mínimo, de las etapas superiores de
secundaria, una exigencia cada vez más evidente en la sociedad en la que
vivimos, para lo que se han planteado nuevos itinerarios y se ha dotado
de mayor permeabilidad a los existentes. La permeabilidad del sistema,
tanto vertical como horizontal, es una de las mayores preocupaciones de
la Unión Europea. Así, la Ley abre pasarelas entre todas las trayectorias
formativas y dentro de ellas, de manera que ninguna decisión de ningún
alumno o alumna sea irreversible. Cualquier alumno o alumna puede
transitar a lo largo de su proceso de formación de unos ámbitos a otros
de acuerdo con su vocación, esfuerzo y expectativas vitales, enlazando
con las necesidades de una formación a lo largo de la vida.









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Junto a estos principios es necesario destacar tres ámbitos
sobre los que la LOMCE hace especial incidencia con vistas a la
transformación del sistema educativo: las Tecnologías de la Información y
la Comunicación, el fomento del plurilingüismo, y la modernización de la
Formación Profesional.


XI


La tecnología ha conformado históricamente la educación y
la sigue conformando. El aprendizaje personalizado y su universalización
como grandes retos de la transformación educativa, así como la
satisfacción de los aprendizajes en competencias no cognitivas, la
adquisición de actitudes y el aprender haciendo, demandan el uso
intensivo de las tecnologías. Conectar con los hábitos y experiencias de
las nuevas generaciones exige una revisión en profundidad de la noción de
aula y de espacio educativo, solo posible desde una lectura amplia de la
función educativa de las nuevas tecnologías.


La incorporación generalizada al sistema educativo de las
Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), que tendrán en
cuenta los principios de diseño para todas las personas y accesibilidad
universal, permitirá personalizar la educación y adaptarla a las
necesidades y al ritmo de cada alumno o alumna. Por una parte, servirá
para el refuerzo y apoyo en los casos de bajo rendimiento y, por otra,
permitirá expandir sin limitaciones los conocimientos transmitidos en el
aula. Los alumnos y alumnas con motivación podrán así acceder, de acuerdo
con su capacidad, a los recursos educativos que ofrecen ya muchas
instituciones en los planos nacional e internacional. Las Tecnologías de
la Información y la Comunicación serán una pieza fundamental para
producir el cambio metodológico que lleve a conseguir el objetivo de
mejora de la calidad educativa. Asimismo, el uso responsable y ordenado
de estas nuevas tecnologías por parte de los alumnos y alumnas debe estar
presente en todo el sistema educativo. Las Tecnologías de la Información
y la Comunicación serán también una herramienta clave en la formación del
profesorado y en el aprendizaje de los ciudadanos a lo largo de la vida,
al permitirles compatibilizar la formación con las obligaciones
personales o laborales y, asimismo, lo serán en la gestión de los
procesos.


Una vez valoradas experiencias anteriores, es
imprescindible que el modelo de digitalización de la escuela por el que
se opte resulte económicamente sostenible, y que se centre en la creación
de un ecosistema digital de ámbito nacional que permita el normal
desarrollo de las opciones de cada Administración educativa.


XII


El dominio de una segunda o, incluso, una tercera lengua
extranjeras se ha convertido en una prioridad en la educación como
consecuencia del proceso de globalización en que vivimos, a la vez que se
muestra como una de las principales carencias de nuestro sistema
educativo. La Unión Europea fija el fomento del plurilingüismo como un
objetivo irrenunciable para la construcción de un proyecto europeo. La
Ley apoya decididamente el plurilingüismo, redoblando los esfuerzos para
conseguir que los estudiantes se desenvuelvan con fluidez al menos en una
primera lengua extranjera, cuyo nivel de comprensión oral y lectora y de
expresión oral y escrita resulta decisivo para favorecer la empleabilidad
y las ambiciones profesionales, y por ello apuesta decididamente por la
incorporación curricular de una segunda lengua extranjera.


XIII


La principal diferencia del sistema educativo español con
los de nuestro entorno radica en el número especialmente bajo de alumnos
y alumnas que transitan por nuestra Formación Profesional. Esta situación
incide inevitablemente en la empleabilidad y en la competitividad de
nuestra economía, limitando las opciones vitales de muchos jóvenes.
Revitalizar la opción del aprendizaje profesional como una opción acorde
con la voluntad de un desarrollo personal y también su permeabilidad con
el resto del sistema es un objetivo estratégico de esta Ley. Para
alcanzarlo se propone la modernización de la oferta, su adaptación a los
requerimientos de los diferentes sectores productivos, la implicación de
las empresas en el proceso formativo, con la importante novedad de la
Formación Profesional dual, y la búsqueda de un acercamiento a los
modelos de los países de nuestro entorno con niveles mucho menores de
desempleo juvenil. Se crea un nuevo título de Formación Profesional
Básica, se flexibilizan las vías de acceso desde la Formación









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Profesional Básica hacia la de Grado Medio y desde ésta
hacia la de Grado Superior, se prioriza la contribución a la ampliación
de las competencias en Formación Profesional Básica y de Grado Medio, se
regula la Formación Profesional dual y se completa con materias optativas
orientadas a los ciclos de grado superior y al tránsito hacia otras
enseñanzas.


XIV


La Recomendación (2002)12 del Comité de Ministros del
Consejo de Europa a los Estados miembros sobre la Educación para la
Ciudadanía Democrática, de fecha 16 de octubre de 2002, señala que la
educación para la ciudadanía democrática es esencial para promover una
sociedad libre, tolerante y justa y que contribuye a defender los valores
y principios de la libertad, el pluralismo, los derechos humanos y el
imperio de la ley, que son los fundamentos de la democracia.


Uno de los principios en los que se inspira el Sistema
Educativo Español es la transmisión y puesta en práctica de valores que
favorezcan la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía
democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la
justicia, así como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación.
Se contempla también como fin a cuya consecución se orienta el Sistema
Educativo Español la preparación para el ejercicio de la ciudadanía y
para la participación activa en la vida económica, social y cultural, con
actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las
situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento.


Esta Ley Orgánica considera esencial la preparación para la
ciudadanía activa y la adquisición de las competencias sociales y
cívicas, recogidas en la Recomendación del Parlamento Europeo y del
Consejo de 18 de diciembre de 2006 sobre las competencias clave para el
aprendizaje permanente. En el contexto del cambio metodológico que esta
Ley Orgánica propugna se aborda esta necesidad de forma transversal al
incorporar la educación cívica y constitucional a todas las asignaturas
durante la educación básica, de forma que la adquisición de competencias
sociales y cívicas se incluya en la dinámica cotidiana de los procesos de
enseñanza y aprendizaje y se potencie de esa forma, a través de un
planteamiento conjunto, su posibilidad de transferencia y su carácter
orientador.


XV


La transformación del sistema educativo es el resultado de
un esfuerzo sostenido y constante de reforma educativa, esfuerzo que sólo
es posible realizar con la colaboración permanente y respetuosa de todos
los actores. De manera especial, será relevante promover una cooperación
sincera entre las Administraciones educativas que permita compartir las
mejores prácticas del sistema y mejorar la cohesión territorial. Además,
esta Ley adquirirá pleno sentido con el desarrollo de una futura ley
sobre la función docente.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la redacción de los párrafos b), k) y l) y
se añaden nuevos párrafos h bis) y q) al artículo 1 en los siguientes
términos:


«b) La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades
para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la
inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a
superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la
educación, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades
personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a
las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad.


h bis) El reconocimiento del papel que corresponde a los
padres, madres y tutores legales como primeros responsables de la
educación de sus hijos.


k) La educación para la prevención de conflictos y la
resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos
los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el
del acoso escolar.


l) El desarrollo, en la escuela, de los valores que
fomenten la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, así como la
prevención de la violencia de género.









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q) La libertad de enseñanza, que reconozca el derecho de
los padres, madres y tutores legales a elegir el tipo de educación y el
centro para sus hijos, en el marco de los principios
constitucionales.»


Dos. Se añade un nuevo artículo 2.bis con la siguiente
redacción:


«Artículo 2.bis. Sistema Educativo Español.


1. A efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por Sistema
Educativo Español el conjunto de Administraciones educativas,
profesionales de la educación y otros agentes, públicos y privados, que
desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación de
servicios para el ejercicio del derecho a la educación en España, y los
titulares de este derecho, así como el conjunto de relaciones,
estructuras, medidas y acciones que se implementan para prestarlo.


2. Las Administraciones educativas son los órganos de la
Administración General del Estado y de las Administraciones de las
Comunidades Autónomas competentes en materia educativa.


3. Para la consecución de los fines previstos en el
artículo 2, el Sistema Educativo Español contará, entre otros, con los
siguientes instrumentos:


a) El Consejo Escolar del Estado, como órgano de
participación de la comunidad educativa en la programación general de la
enseñanza y de asesoramiento al Gobierno.


b) La Conferencia Sectorial de Educación, como órgano de
cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.


c) Las mesas sectoriales de negociación de la enseñanza
pública y de la enseñanza concertada que se constituyan.


d) El Sistema de Información Educativa.


e) El Sistema Estatal de Becas y Ayudas al Estudio, como
garantía de la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.


4. El funcionamiento del Sistema Educativo Español se rige
por los principios de calidad, cooperación, equidad, libertad de
enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no discriminación,
eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y
rendición de cuentas.»


Tres. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 3, con la
siguiente redacción:


«10. Los ciclos de Formación Profesional Básica serán de
oferta obligatoria y carácter gratuito.»


Cuatro. El título del Capítulo III del Título preliminar y
el artículo 6 quedan redactados de la siguiente manera:


«CAPÍTULO III. Currículo y distribución de
competencias.


Artículo 6. Currículo.


1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, se
entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los
procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas.


2. El currículo estará integrado por los siguientes
elementos:


a) Los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.


b) Las competencias, o capacidades para aplicar de forma
integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con
el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución
eficaz de problemas complejos.


c) Los contenidos, o conjuntos de conocimientos,
habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los
objetivos de cada enseñanza y etapa educativa y a la adquisición de
competencias.


Los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican
en materias, ámbitos, áreas y módulos en función de las enseñanzas, las
etapas educativas o los programas en que participen los alumnos y
alumnas.









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d) La metodología didáctica, que comprende tanto la
descripción de las prácticas docentes como la organización del trabajo de
los docentes.


e) Los estándares y resultados de aprendizaje
evaluables.


f) Los criterios de evaluación del grado de adquisición de
las competencias y del logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa
educativa.»


Cinco. Se añade un nuevo artículo 6.bis, dentro del
Capítulo III del Título preliminar, con la siguiente redacción:


«Artículo 6.bis. Distribución de competencias.


1. Corresponde al Gobierno:


a) La ordenación general del sistema educativo.


b) La regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de las
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a
fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes
públicos en esta materia.


c) La programación general de la enseñanza, en los términos
establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.


d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al
artículo 149.1.30.ª de la Constitución, le corresponden para garantizar
el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.


e) El diseño del currículo básico, en relación con los
objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares
y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una
formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio
nacional de las titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica.


2. En Educación Primaria, en Educación Secundaria
Obligatoria, y en Bachillerato, las asignaturas se agruparán en tres
bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas específicas, y de
asignaturas de libre configuración autonómica, sobre los que las
Administraciones educativas y los centros docentes realizarán sus
funciones de la siguiente forma:


a) Corresponderá al Gobierno:


1.º) Determinar los contenidos comunes, los estándares de
aprendizaje evaluables y el horario lectivo mínimo del bloque de
asignaturas troncales.


2.º) Determinar los estándares de aprendizaje evaluables
relativos a los contenidos del bloque de asignaturas específicas.


3.º) Determinar los criterios de evaluación del logro de
los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de
adquisición de las competencias correspondientes, así como las
características generales de las pruebas, en relación con la evaluación
final de Educación Primaria.


b) Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, en relación con las evaluaciones finales de Educación Secundaria
Obligatoria y de Bachillerato:


1.º) Determinar los criterios de evaluación del logro de
los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de
adquisición de las competencias correspondientes, en relación con los
contenidos de los bloques de asignaturas troncales y específicas.


2.º) Determinar las características de las pruebas.


3.º) Diseñar las pruebas y establecer su contenido para
cada convocatoria.


c) Dentro de la regulación y límites establecidos por el
Gobierno, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de
acuerdo con los apartados anteriores, las Administraciones educativas
podrán:


1.º) Complementar los contenidos del bloque de asignaturas
troncales.


2.º) Establecer los contenidos de los bloques de
asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.









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3.º) Realizar recomendaciones de metodología didáctica para
los centros docentes de su competencia.


4.º) Fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los
contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales.


5.º) Fijar el horario correspondiente a los contenidos de
las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre
configuración autonómica.


6.º) En relación con la evaluación durante la etapa,
complementar los criterios de evaluación relativos a los bloques de
asignaturas troncales y específicas, y establecer los criterios de
evaluación del bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica.


7.º) Establecer los estándares de aprendizaje evaluables
relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica.


d) Dentro de la regulación y límites establecidos por las
Administraciones educativas de acuerdo con los apartados anteriores, y en
función de la programación de la oferta educativa que establezca cada
Administración educativa, los centros docentes podrán:


1.º) Complementar los contenidos de los bloques de
asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica y
configurar su oferta formativa.


2.º) Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos
propios.


3.º) Determinar la carga horaria correspondiente a las
diferentes asignaturas.


e) El horario lectivo mínimo correspondiente a las
asignaturas del bloque de asignaturas troncales se fijará en cómputo
global para toda la Educación Primaria, para el primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria, para el cuarto curso de Educación Secundaria
Obligatoria, y para cada uno de los cursos de Bachillerato, y no será
inferior al 50% del total del horario lectivo fijado por cada
Administración educativa como general. En este cómputo no se tendrán en
cuenta posibles ampliaciones del horario que se puedan establecer sobre
el horario general.


3. Para el segundo ciclo de Educación Infantil, las
enseñanzas artísticas profesionales, las enseñanzas de idiomas y las
enseñanzas deportivas, el Gobierno fijará los objetivos, competencias,
contenidos y criterios de evaluación del currículo básico, que requerirán
el 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas
que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la
tengan.


4. En relación con la Formación Profesional, el Gobierno
fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje
y criterios de evaluación del currículo básico. Los contenidos del
currículo básico requerirán el 55 por 100 de los horarios para las
Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para
aquellas que no la tengan.


5. Las Administraciones educativas fomentarán y potenciarán
la autonomía de los centros, evaluarán sus resultados y aplicarán los
oportunos planes de actuación.


Los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su
caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su
autonomía, tal y como se recoge en el Capítulo II del Título V de la
presente Ley.


6. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas
por esta Ley Orgánica serán homologados por el Estado y expedidos por las
Administraciones educativas en las condiciones previstas en la
legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto
se dicten.


7. En el marco de la cooperación internacional en materia
de educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en este
artículo, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema
educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los
títulos respectivos.»


Seis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9, con la
siguiente redacción:


«3. En los programas de cooperación territorial se tendrá
en cuenta, como criterio para la distribución territorial de recursos
económicos, la singularidad de estos programas en términos orientados a
favorecer la igualdad de oportunidades. Se valorará especialmente el
fenómeno de la despoblación de un territorio, así como la dispersión
geográfica de la población, la insularidad y las necesidades específicas
que presenta la escolarización del alumnado de zonas rurales.»









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Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 16, con la
siguiente redacción:


«2. La finalidad de la Educación Primaria es facilitar a
los alumnos y alumnas los aprendizajes de la expresión y comprensión
oral, la lectura, la escritura, el cálculo, la adquisición de nociones
básicas de la cultura, y el hábito de convivencia así como los de estudio
y trabajo, el sentido artístico, la creatividad y la afectividad, con el
fin de garantizar una formación integral que contribuya al pleno
desarrollo de la personalidad de los alumnos y alumnas y de prepararlos
para cursar con aprovechamiento la Educación Secundaria Obligatoria.»


Ocho. Se modifican los párrafos b), h) y j) del artículo
17, que pasa a tener la siguiente redacción:


«b) Desarrollar hábitos de trabajo individual y de equipo,
de esfuerzo y de responsabilidad en el estudio, así como actitudes de
confianza en sí mismo, sentido crítico, iniciativa personal, curiosidad,
interés y creatividad en el aprendizaje, y espíritu emprendedor.


h) Conocer los aspectos fundamentales de las Ciencias de la
Naturaleza, las Ciencias Sociales, la Geografía, la Historia y la
Cultura.


j) Utilizar diferentes representaciones y expresiones
artísticas e iniciarse en la construcción de propuestas visuales y
audiovisuales.»


Nueve. El artículo 18 queda redactado de la siguiente
manera:


«1. La etapa de Educación Primaria comprende seis cursos y
se organiza en áreas, que tendrán un carácter global e integrador.


2. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes áreas
del bloque de asignaturas troncales en cada uno de los cursos:


a) Ciencias de la Naturaleza.


b) Ciencias Sociales.


c) Lengua Castellana y Literatura.


d) Matemáticas.


e) Primera Lengua Extranjera.


3. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes áreas
del bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos:


a) Educación Física.


b) Religión, o Valores Sociales y Cívicos, a elección de
los padres, madres o tutores legales.


c) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, al menos una de las
siguientes áreas del bloque de asignaturas específicas:


1.º) Educación Artística.


2.º) Segunda Lengua Extranjera.


3.º) Religión, sólo si los padres, madres o tutores legales
no la han escogido en la elección indicada en el apartado 3.b).


4.º) Valores Sociales y Cívicos, sólo si los padres, madres
o tutores legales no la han escogido en la elección indicada en el
apartado 3.b).


4. Los alumnos y alumnas deben cursar el área Lengua
Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua
cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de
dicha área en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente. El área Lengua Cooficial y Literatura recibirá un
tratamiento análogo al del área Lengua Castellana y Literatura.


Además, los alumnos y alumnas podrán cursar algún área más
en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en función
de la regulación y de la programación de la oferta educativa que
establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de
los centros docentes, que podrán ser del bloque de asignaturas
específicas no cursadas, profundización o refuerzo de las áreas
troncales, o áreas a determinar.









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5. En el conjunto de la etapa, la acción tutorial orientará
el proceso educativo individual y colectivo del alumnado.


6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de
las áreas de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y
escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y
la Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional
se trabajarán en todas las áreas.»


Diez. Se añade un apartado 4 al artículo 19 con la
siguiente redacción:


«4. La lengua castellana o la lengua cooficial sólo se
utilizarán como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua
extranjera. Se priorizarán la comprensión y la expresión oral.


Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para
el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta
dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se
tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.»


Once. El artículo 20 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 20. Evaluación durante la etapa.


1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del
alumnado será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el
conjunto de las áreas.


Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las
necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.


2. El alumno o alumna accederá al curso o etapa siguiente
siempre que se considere que ha logrado los objetivos y ha alcanzado el
grado de adquisición de las competencias correspondientes. De no ser así,
podrá repetir una sola vez durante la etapa, con un plan específico de
refuerzo o recuperación. Se atenderá especialmente a los resultados de la
evaluación individualizada al finalizar el tercer curso de Educación
Primaria y de final de Educación Primaria.


3. Los centros docentes realizarán una evaluación
individualizada a todos los alumnos y alumnas al finalizar el tercer
curso de Educación Primaria, según dispongan las Administraciones
educativas, en la que se comprobará el grado de dominio de las destrezas,
capacidades y habilidades en expresión y comprensión oral y escrita,
cálculo y resolución de problemas en relación con el grado de adquisición
de la competencia en comunicación lingüística y de la competencia
matemática. De resultar desfavorable esta evaluación, el equipo docente
deberá adoptar las medidas ordinarias o extraordinarias más
adecuadas.


4. Se prestará especial atención durante la etapa a la
atención personalizada de los alumnos y alumnas, la realización de
diagnósticos precoces y el establecimiento de mecanismos de refuerzo para
lograr el éxito escolar.


5. En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al
castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos
y alumnas podrán estar exentos de realizar la evaluación del área Lengua
Cooficial y Literatura según la normativa autonómica
correspondiente.»


Doce. El artículo 21 queda redactado de la siguiente
forma:


«Artículo 21. Evaluación final de Educación Primaria.


1. Al finalizar el sexto curso de Educación Primaria, se
realizará una evaluación individualizada a todos los alumnos y alumnas,
en la que se comprobará el grado de adquisición de la competencia en
comunicación lingüística, de la competencia matemática y de las
competencias básicas en ciencia y tecnología, así como el logro de los
objetivos de la etapa.


2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá los criterios de evaluación y las características
generales de las pruebas para todo el Sistema Educativo Español con el
fin de asegurar unos criterios y características de evaluación comunes a
todo el territorio.


3. El resultado de la evaluación se expresará en niveles.
El nivel obtenido por cada alumno o alumna se hará constar en un informe,
que será entregado a los padres, madres o tutores legales









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y que tendrá carácter informativo y orientador para los
centros en los que los alumnos y alumnas hayan cursado sexto curso de
Educación Primaria y para aquellos en los que cursen el siguiente curso
escolar, así como para los equipos docentes, los padres, madres o tutores
legales y los alumnos y alumnas.


Las Administraciones educativas podrán establecer planes
específicos de mejora en aquellos centros públicos cuyos resultados sean
inferiores a los valores que, a tal objeto, hayan establecido.


En relación con los centros concertados se estará a la
normativa reguladora del concierto correspondiente.»


Trece. Se añade un artículo 23.bis con la siguiente
redacción:


«Artículo 23.bis. Ciclos de Educación Secundaria
Obligatoria.


La etapa de Educación Secundaria Obligatoria se organiza en
materias y comprende dos ciclos, el primero de tres cursos escolares y el
segundo de uno.


El segundo ciclo o cuarto curso de la Educación Secundaria
Obligatoria tendrá un carácter fundamentalmente propedéutico.»


Catorce. El artículo 24 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 24. Organización del primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria.


1. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes
materias generales del bloque de asignaturas troncales en los cursos
primero y segundo:


a) Biología y Geología en primer curso.


b) Física y Química en segundo curso.


c) Geografía e Historia en ambos cursos.


d) Lengua Castellana y Literatura en ambos cursos.


e) Matemáticas en ambos cursos.


f) Primera Lengua Extranjera en ambos cursos.


2. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes
materias generales del bloque de asignaturas troncales en el curso
tercero:


a) Biología y Geología.


b) Física y Química.


c) Geografía e Historia.


d) Lengua Castellana y Literatura.


e) Primera Lengua Extranjera.


3. Como materia de opción, en el bloque de asignaturas
troncales deberán cursar, bien Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas
Académicas, o bien Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas, a
elección de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, de los
alumnos y alumnas.


4. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes
materias del bloque de asignaturas específicas en cada uno de los
cursos:


a) Educación Física.


b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres,
madres o tutores legales o, en su caso, del alumno o alumna.


c) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, un mínimo de una y, máximo de
cuatro, de las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas,
que podrán ser diferentes en cada uno de los cursos:


1.º) Cultura Clásica.


2.º) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.


3.º) Iniciación a la Actividad Emprendedora y
Empresarial.









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4.º) Música.


5.º) Segunda Lengua Extranjera.


6.º) Tecnología.


7.º) Religión, sólo si los padres, madres o tutores legales
o, en su caso, el alumno o alumna no la han escogido en la elección
indicada en el apartado 4.b).


8.º) Valores Éticos, sólo si los padres, madres o tutores
legales o, en su caso, el alumno o alumna no la han escogido en la
elección indicada en el apartado 4.b).


5. Los alumnos y alumnas deben cursar la materia Lengua
Cooficial y Literatura del bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua
cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de
dicha materia en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un
tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.


Además, en función de la regulación y de la programación de
la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas podrán
cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica, que podrán ser materias del bloque de
asignaturas específicas no cursadas, o materias a determinar. Estas
materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica
podrán ser diferentes en cada uno de los cursos.


6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de
las materias del ciclo, la comprensión lectora, la expresión oral y
escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y
la Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional
se trabajarán en todas las materias.


7. Con el fin de facilitar el tránsito del alumnado entre
la Educación Primaria y el primer curso de Educación Secundaria
Obligatoria, las Administraciones educativas y, en su caso, los centros
docentes, podrán agrupar las materias del primer curso en ámbitos de
conocimiento.»


Quince. El artículo 25 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 25. Organización de cuarto curso de Educación
Secundaria Obligatoria.


1. Los padres, madres o tutores legales o, en su caso, los
alumnos y alumnas podrán escoger cursar el cuarto curso de la Educación
Secundaria Obligatoria por una de las dos siguientes opciones:


a) Opción de enseñanzas académicas para la iniciación al
Bachillerato.


b) Opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a la
Formación Profesional.


A estos efectos, no serán vinculantes las opciones cursadas
en tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria.


2. En la opción de enseñanzas académicas, los alumnos y
alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de
asignaturas troncales:


a) Geografía e Historia.


b) Lengua Castellana y Literatura.


c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas.


d) Primera Lengua Extranjera.


3. En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas deben
cursar al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción
del bloque de asignaturas troncales:


1.º) Biología y Geología.


2.º) Economía.


3.º) Física y Química.


4.º) Latín.









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4. En la opción de enseñanzas aplicadas, los alumnos y
alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de
asignaturas troncales:


a) Geografía e Historia.


b) Lengua Castellana y Literatura.


c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas.


d) Primera Lengua Extranjera.


5. En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas deben
cursar al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción
del bloque de asignaturas troncales:


1.º) Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional.


2.º) Iniciación a la Actividad Emprendedora y
Empresarial.


3.º) Tecnología.


6. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes
materias del bloque de asignaturas específicas:


a) Educación Física.


b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres,
madres o tutores legales o en su caso del alumno o alumna.


c) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su
caso de la oferta de los centros docentes, un mínimo de una y máximo de
cuatro materias de las siguientes del bloque de asignaturas
específicas:


1.º) Artes Escénicas y Danza.


2.º) Cultura Científica.


3.º) Cultura Clásica.


4.º) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.


5.º) Filosofía.


6.º) Música.


7.º) Segunda Lengua Extranjera.


8.º) Tecnologías de la Información y la Comunicación.


9.º) Religión, sólo si los padres, madres o tutores legales
o en su caso el alumno o alumna no la han escogido en la elección
indicada en el apartado 6.b).


10.º) Valores Éticos, sólo si los padres, madres o tutores
legales o en su caso el alumno o alumna no la han escogido en la elección
indicada en el apartado 6.b).


11.º) Una materia del bloque de asignaturas troncales no
cursada por el alumno o alumna.


7. Los alumnos y alumnas deben cursar la materia Lengua
Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua
cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de
dicha materia en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un
tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.


Además, en función de la regulación y de la programación de
la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su
caso de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas podrán
cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica, que podrán ser materias del bloque de
asignaturas específicas no cursadas, materias de ampliación de los
contenidos de alguna de las materias de los bloques de asignaturas
troncales o específicas, o materias a determinar.


8. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de
las materias de este curso, la comprensión lectora, la expresión oral y
escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y
la Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional
se trabajarán en todas las materias.









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9. Las Administraciones educativas y. en su caso, los
centros podrán elaborar itinerarios para orientar a los alumnos y alumnas
en la elección de las materias troncales de opción.


10. El alumnado deberá poder lograr los objetivos de la
etapa y alcanzar el grado de adquisición de las competencias
correspondientes tanto por la opción de enseñanzas académicas como por la
de enseñanzas aplicadas.»


Dieciséis. Se añade un apartado 6 al artículo 26 con la
siguiente redacción:


«6. En el proceso de aprendizaje de lengua extranjera, la
lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como apoyo. Se
priorizarán la comprensión y expresión oral.


Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para
el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta
dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se
tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.»


Diecisiete. El artículo 27 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 27. Programas de mejora del aprendizaje y del
rendimiento.


1. El Gobierno definirá las condiciones básicas para
establecer los requisitos de los programas de mejora del aprendizaje y
del rendimiento que se desarrollarán a partir de 2.º curso de la
Educación Secundaria Obligatoria.


En este supuesto, se utilizará una metodología específica a
través de una organización de contenidos, actividades prácticas y, en su
caso, de materias diferente a la establecida con carácter general, con la
finalidad de que los alumnos y alumnas puedan cursar el cuarto curso por
la vía ordinaria y obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.


2. El equipo docente podrá proponer a los padres, madres o
tutores legales la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje
y del rendimiento de aquellos alumnos y alumnas que hayan repetido al
menos un curso en cualquier etapa, y que una vez cursado el primer curso
de Educación Secundaria Obligatoria no estén en condiciones de
promocionar al segundo curso, o que una vez cursado segundo curso no
estén en condiciones de promocionar al tercero. El programa se
desarrollará a lo largo de los cursos segundo y tercero en el primer
supuesto, o sólo en tercer curso en el segundo supuesto.


Aquellos alumnos y alumnas que, habiendo cursado tercer
curso de Educación Secundaria Obligatoria, no estén en condiciones de
promocionar al cuarto curso, podrán incorporarse excepcionalmente a un
programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento para repetir tercer
curso.


3. Estos programas irán dirigidos preferentemente a
aquellos alumnos y alumnas que presenten dificultades relevantes de
aprendizaje no imputables a falta de estudio o esfuerzo.


4. Las Administraciones educativas garantizarán al alumnado
con discapacidad que participe en estos programas la disposición de los
recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para este
alumnado en el Sistema Educativo Español.»


Dieciocho. El artículo 28 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 28. Evaluación y promoción.


1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de
la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e
integradora.


Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las
necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.


2. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un
curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por
el conjunto de profesores del alumno o alumna respectivo, atendiendo al
logro de los objetivos y al grado de adquisición de las competencias
correspondientes.


Los alumnos y alumnas promocionarán de curso cuando hayan
superado todas las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos
materias como máximo, y repetirán curso cuando tengan evaluación negativa
en tres o más materias, o en dos materias que sean Lengua Castellana y
Literatura y Matemáticas de forma simultánea.









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De forma excepcional, podrá autorizarse la promoción de un
alumno o alumna con evaluación negativa en tres materias cuando se den
conjuntamente las siguientes condiciones:


a) que dos de las materias con evaluación negativa no sean
simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas,


b) que el equipo docente considere que la naturaleza de las
materias con evaluación negativa no impide al alumno o alumna seguir con
éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de
recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica,


c) y que se apliquen al alumno o alumna las medidas de
atención educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere
el apartado 7 de este artículo.


Podrá también autorizarse de forma excepcional la promoción
de un alumno o alumna con evaluación negativa en dos materias que sean
Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea cuando
el equipo docente considere que el alumno o alumna puede seguir con éxito
el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y
que la promoción beneficiará su evolución académica, y siempre que se
apliquen al alumno o alumna las medidas de atención educativa propuestas
en el consejo orientador al que se refiere el apartado 7 de este
artículo.


A los efectos de este apartado, sólo se computarán las
materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de
los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos y alumnas que
cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con
independencia de que dichos alumnos y alumnas puedan cursar más materias
de dicho bloque. Las materias con la misma denominación en diferentes
cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como
materias distintas. La materia Lengua Cooficial y Literatura tendrá la
misma consideración que la materia Lengua Castellana y Literatura en
aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua cooficial.


3. Con el fin de facilitar a los alumnos y alumnas la
recuperación de las materias con evaluación negativa, las
Administraciones educativas regularán las condiciones para que los
centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias en las
condiciones que determinen.


4. Quienes promocionen sin haber superado todas las
materias deberán matricularse de las materias no superadas, seguirán los
programas de refuerzo que establezca el equipo docente y deberán superar
las evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo. Esta
circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción previstos
en los apartados anteriores.


5. El alumno o alumna podrá repetir el mismo curso una sola
vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda
repetición deba producirse en tercero o cuarto curso, se prolongará un
año el límite de edad al que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
Excepcionalmente, un alumno o alumna podrá repetir una segunda vez en
cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.


6. En todo caso, las repeticiones se establecerán de manera
que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumno
o alumna y estén orientadas a la superación de las dificultades
detectadas.


7. Con la finalidad de facilitar que todos los alumnos y
alumnas logren los objetivos y alcancen el adecuado grado de adquisición
de las competencias correspondientes, las Administraciones educativas
establecerán medidas de refuerzo educativo, con especial atención a las
necesidades específicas de apoyo educativo. La aplicación personalizada
de las medidas se revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar
el curso académico.


Al final de cada uno de los cursos de Educación Secundaria
Obligatoria se entregará a los padres, madres o tutores legales de cada
alumno o alumna un consejo orientador, que incluirá un informe sobre el
grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias
correspondientes, así como una propuesta a padres, madres o tutores
legales o, en su caso, al alumno o alumna del itinerario más adecuado a
seguir, que podrá incluir la incorporación a un programa de mejora del
aprendizaje y el rendimiento o a un ciclo de Formación Profesional
Básica.


8. Tras cursar el primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria, así como una vez cursado segundo curso cuando el alumno o
alumna se vaya a incorporar de forma excepcional a un ciclo de Formación
Profesional Básica, se entregará a los alumnos y alumnas un certificado
de estudios cursados.









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9. En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al
castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos
y alumnas podrán estar exentos de realizar la evaluación de la materia
Lengua Cooficial y Literatura según la normativa autonómica
correspondiente.»


Diecinueve. El artículo 29 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 29. Evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria.


1. Al finalizar el cuarto curso, los alumnos y alumnas
realizarán una evaluación individualizada por la opción de enseñanzas
académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el
logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las
competencias correspondientes en relación con las siguientes
materias:


a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de
asignaturas troncales, salvo Biología y Geología y Física y Química, de
las que el alumno o alumna será evaluado si las escoge entre las materias
de opción, según se indica en el párrafo siguiente.


b) Dos de las materias de opción cursadas en el bloque de
asignaturas troncales, en cuarto curso.


c) Una materia del bloque de asignaturas específicas
cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física,
Religión, o Valores Éticos.


2. Los alumnos y alumnas podrán realizar la evaluación por
cualquiera de las dos opciones de enseñanzas académicas o de enseñanzas
aplicadas, con independencia de la opción cursada en cuarto curso de
Educación Secundaria Obligatoria, o por ambas opciones en la misma
ocasión.


3. Podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos y
alumnas que hayan obtenido bien evaluación positiva en todas las
materias, o bien negativa en un máximo de dos materias siempre que no
sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas. A
estos efectos, la materia Lengua Cooficial y Literatura tendrá la misma
consideración que la materia Lengua Castellana y Literatura en aquellas
Comunidades Autónomas que posean lengua cooficial.


A los efectos de este apartado, sólo se computarán las
materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de
los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos y alumnas que
cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con
independencia de que dichos alumnos y alumnas puedan cursar más materias
de dicho bloque. Las materias con la misma denominación en diferentes
cursos de Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias
distintas.


4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
establecerá para todo el Sistema Educativo Español los criterios de
evaluación y las características de las pruebas, y las diseñará y
establecerá su contenido para cada convocatoria.


5. La superación de esta evaluación requerirá una
calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.


6. Los alumnos y alumnas que no hayan superado la
evaluación por la opción escogida, o que deseen elevar su calificación
final de Educación Secundaria Obligatoria, podrán repetir la evaluación
en convocatorias sucesivas, previa solicitud.


Los alumnos y alumnas que hayan superado esta evaluación
por una opción podrán presentarse de nuevo a evaluación por la otra
opción si lo desean, y de no superarla en primera convocatoria podrán
repetirla en convocatorias sucesivas, previa solicitud.


Se tomará en consideración la calificación más alta de las
obtenidas en las convocatorias que el alumno o alumna haya superado.


Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una
ordinaria y otra extraordinaria.»


Veinte. El artículo 30 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 30. Propuesta de acceso a Formación Profesional
Básica.


El equipo docente podrá proponer a los padres, madres o
tutores legales, en su caso a través del consejo orientador, la
incorporación del alumno o alumna a un ciclo de Formación Profesional









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Básica cuando el grado de adquisición de las competencias
así lo aconseje, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el
artículo 41.1 de esta Ley Orgánica.»


Veintiuno. El artículo 31 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.


1. Para obtener el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria será necesaria la superación de la evaluación
final, así como una calificación final de dicha etapa igual o superior a
5 puntos sobre 10. La calificación final de Educación Secundaria
Obligatoria se deducirá de la siguiente ponderación:


a) con un peso del 70%, la media de las calificaciones
numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación
Secundaria Obligatoria;


b) con un peso del 30%, la nota obtenida en la evaluación
final de Educación Secundaria Obligatoria. En caso de que el alumno o
alumna haya superado la evaluación por las dos opciones de evaluación
final, a que se refiere el artículo 29.1, para la calificación final se
tomará la más alta de las que se obtengan teniendo en cuenta la nota
obtenida en ambas opciones.


2. El título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria permitirá acceder a las enseñanzas postobligatorias recogidas
en el artículo 3.4 de esta Ley Orgánica, de acuerdo con los requisitos
que se establecen para cada enseñanza.


3. En el título deberá constar la opción u opciones por las
que se realizó la evaluación final, así como la calificación final de
Educación Secundaria Obligatoria.


Se hará constar en el título, por diligencia o anexo al
mismo, la nueva calificación final de Educación Secundaria Obligatoria
cuando el alumno o alumna se hubiera presentado de nuevo a evaluación por
la misma opción para elevar su calificación final.


También se hará constar, por diligencia o anexo, la
superación por el alumno o alumna de la evaluación final por una opción
diferente a la que ya conste en el título, en cuyo caso la calificación
final será la más alta de las que se obtengan teniendo en cuenta los
resultados de ambas opciones.


4. Los alumnos y alumnas que cursen la Educación Secundaria
Obligatoria y no obtengan el título al que se refiere este artículo
recibirán una certificación oficial en la que constará el número de años
cursados, así como el grado de logro de los objetivos de la etapa y de
adquisición de las competencias correspondientes.


5. Las Administraciones educativas podrán establecer
medidas de atención personalizada dirigidas a aquellos alumnos y alumnas
que habiéndose presentado a la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria no la hayan superado.


6. En caso de que se obtenga el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la prueba regulada
en el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley Orgánica, la calificación
final de Educación Secundaria Obligatoria será la obtenida en dicha
prueba.»


Veintidós. Los apartados 2 y 4 del artículo 32 quedan
redactados de la siguiente manera:


«2. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato los
alumnos y alumnas que estén en posesión del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria y hayan superado la evaluación final de
Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas
académicas.


4. Los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando
Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años.»


Veintitrés. El artículo 34 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 34. Organización general del Bachillerato.


1. Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer las
Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes serán las
siguientes:


a) Ciencias.


b) Humanidades y Ciencias Sociales.


c) Artes.









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2. (Suprimido)


3. (Suprimido)


4. En el proceso de aprendizaje de lengua extranjera, la
lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como apoyo. Se
priorizarán la comprensión y expresión oral.


Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para
el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta
dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se
tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.


5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los
estudios de Bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de
Formación Profesional, las Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño de
grado medio, y las Enseñanzas Deportivas de grado medio, a fin de que
puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se
haya alcanzado la titulación correspondiente.»


Veinticuatro. Se añade un nuevo artículo 34.bis, que queda
redactado de la siguiente manera:


«Artículo 34.bis. Organización del primer curso de
Bachillerato.


1. En la modalidad de Ciencias, los alumnos y alumnas deben
cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas
troncales:


a) Filosofía.


b) Lengua Castellana y Literatura I.


c) Matemáticas I.


d) Primera Lengua Extranjera I.


e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias más de
entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas
troncales:


1.º) Biología y Geología.


2.º) Dibujo Técnico I.


3.º) Física y Química.


2. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los
alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del
bloque de asignaturas troncales:


a) Filosofía.


b) Latín I.


c) Lengua Castellana y Literatura I.


d) Primera Lengua Extranjera I.


e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de
entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas
troncales:


1.º) Economía.


2.º) Griego I.


3.º) Historia del Mundo Contemporáneo.


4.º) Literatura Universal.


5.º) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.


3. En la modalidad de Artes, los alumnos y alumnas deben
cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas
troncales:


a) Filosofía.


b) Fundamentos del Arte I.


c) Lengua Castellana y Literatura I.


d) Primera Lengua Extranjera I.









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e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de
entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas
troncales:


1.º) Cultura Audiovisual I.


2.º) Historia del Mundo Contemporáneo.


3.º) Literatura Universal.


4. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes
materias del bloque de asignaturas específicas:


a) Educación Física.


b) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, un mínimo de dos y máximo de
tres materias de entre las siguientes:


1.º) Análisis Musical I.


2.º) Anatomía Aplicada.


3.º) Cultura Científica.


4.º) Dibujo Artístico I.


5.º) Dibujo Técnico I, salvo que los padres, madres o
tutores legales o el alumno o alumna ya hayan escogido Dibujo Técnico I
en el apartado 1.e).2.º).


6.º) Lenguaje y Práctica Musical.


7.º) Religión.


8.º) Segunda Lengua Extranjera I.


9.º) Tecnología Industrial I.


10.º) Tecnologías de la Información y la Comunicación
I.


11.º) Volumen.


12.º) Una materia del bloque de asignaturas troncales no
cursada por el alumno o alumna.


5. Los alumnos y alumnas deben cursar la materia Lengua
Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua
cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de
dicha materia en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un
tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.


Además, en función de la regulación y de la programación de
la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas podrán
cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica, que podrán ser materias del bloque de
asignaturas específicas no cursadas, materias de ampliación de los
contenidos de alguna de las materias de los bloques de asignaturas
troncales o específicas, o materias a determinar.


6. Las Administraciones educativas y, en su caso, los
centros podrán elaborar itinerarios para orientar a los alumnos y alumnas
en la elección de las materias troncales de opción.»


Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 34.ter, que queda
redactado de la siguiente manera:


«Artículo 34.ter. Organización del segundo curso de
Bachillerato.


1. En la modalidad de Ciencias, los alumnos y alumnas deben
cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas
troncales:


a) Historia de España.


b) Lengua Castellana y Literatura II.


c) Matemáticas II.


d) Primera Lengua Extranjera II.


e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias más de
entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas
troncales:









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1.º) Biología.


2.º) Dibujo Técnico II.


3.º) Física.


4.º) Geología.


5.º) Química.


2. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los
alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del
bloque de asignaturas troncales:


a) Historia de España.


b) Latín II.


c) Lengua Castellana y Literatura II.


d) Primera Lengua Extranjera II.


e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de
entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas
troncales:


1.º) Economía de la Empresa.


2.º) Geografía.


3.º) Griego II.


4.º) Historia del Arte.


5.º) Historia de la Filosofía.


6.º) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.


3. En la modalidad de Artes, los alumnos y alumnas deben
cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas
troncales:


a) Fundamentos del Arte II.


b) Historia de España.


c) Lengua Castellana y Literatura II.


d) Primera Lengua Extranjera II.


e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de
entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas
troncales:


1.º) Artes Escénicas.


2.º) Cultura Audiovisual II.


3.º) Diseño.


4. En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas
cursarán un mínimo de dos y máximo de tres materias de las siguientes del
bloque de asignaturas específicas:


a) Análisis Musical II.


b) Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.


c) Dibujo Artístico II.


d) Dibujo Técnico II, salvo que los padres, madres o
tutores legales o el alumno o alumna ya hayan escogido Dibujo Técnico II
en el apartado 1.e).2.º).


e) Fundamentos de Administración y Gestión.


f) Historia de la Filosofía, salvo que los padres, madres o
tutores legales o el alumno o alumna ya hayan escogido Historia de la
Filosofía en el apartado 2.e).5.º).


g) Historia de la Música y de la Danza.


h) Imagen y Sonido.


i) Psicología.


j) Religión.


k) Segunda Lengua Extranjera II.









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l) Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.


m) Tecnología Industrial II.


n) Tecnologías de la Información y la Comunicación II.


ñ) Una materia del bloque de asignaturas troncales no
cursada por el alumno o alumna.


5. Los alumnos y alumnas deben cursar la materia Lengua
Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua
cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de
dicha materia en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un
tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.


Además, en función de la regulación y de la programación de
la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas podrán
cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica, que podrán ser Educación Física, materias del
bloque de asignaturas específicas no cursadas, materias de ampliación de
los contenidos de alguna de las materias de los bloques de asignaturas
troncales o específicas, o materias a determinar.


6. Las Administraciones educativas y, en su caso, los
centros podrán elaborar itinerarios para orientar a los alumnos y alumnas
en la elección de las materias troncales de opción.»


Veintiséis. Se adiciona un apartado 3 al artículo 35, que
queda redactado de la siguiente manera:


«3. En la organización de los estudios de Bachillerato se
prestará especial atención a los alumnos y alumnas con necesidad
específica de apoyo educativo.»


Veintisiete. El artículo 36 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 36. Evaluación y promoción.


1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua
y diferenciada según las distintas materias. El profesorado de cada
materia decidirá, al término del curso, si el alumno o alumna ha logrado
los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las
competencias correspondientes.


Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las
necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.


2. Los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo
de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan
evaluación negativa en dos materias, como máximo. En todo caso, deberán
matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los
centros docentes deberán organizar las consiguientes actividades de
recuperación y la evaluación de las materias pendientes.


A los efectos de este apartado, sólo se computarán las
materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de
los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos y alumnas que
cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con
independencia de que dichos alumnos y alumnas puedan cursar más materias
de dicho bloque.


Sin superar el plazo máximo para cursar el Bachillerato
indicado en el artículo 32.4, los alumnos y alumnas podrán repetir cada
uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo, si bien
excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo
informe favorable del equipo docente.


3. Los alumnos y alumnas podrán realizar una prueba
extraordinaria de las materias que no hayan superado, en las fechas que
determinen las Administraciones educativas.


4. La superación de las materias de segundo curso que
impliquen continuidad estará condicionada a la superación de las
correspondientes materias de primer curso. Dicha correspondencia se
establecerá por vía reglamentaria.


5. En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al
castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos
y alumnas podrán estar exentos de realizar la evaluación de la materia
Lengua Cooficial y Literatura según la normativa autonómica
correspondiente.»









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Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 36.bis, que queda
redactado de la siguiente manera:


«Artículo 36.bis. Evaluación final de Bachillerato.


1. Los alumnos y alumnas realizarán una evaluación
individualizada al finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el
logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las
competencias correspondientes en relación con las siguientes
materias:


a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de
asignaturas troncales. En el supuesto de materias que impliquen
continuidad, se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo
curso.


b) Dos materias de opción cursadas en el bloque de
asignaturas troncales, en cualquiera de los cursos. Las materias que
impliquen continuidad entre los cursos primero y segundo sólo computarán
como una materia; en este supuesto se tendrá en cuenta sólo la materia
cursada en segundo curso.


c) Una materia del bloque de asignaturas específicas
cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física ni
Religión.


2. Sólo podrán presentarse a esta evaluación aquellos
alumnos y alumnas que hayan obtenido evaluación positiva en todas las
materias.


A los efectos de este apartado, sólo se computarán las
materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de
los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos y alumnas que
cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con
independencia de que los alumnos y alumnas puedan cursar más materias de
dicho bloque.


3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá para todo el Sistema
Educativo Español los criterios de evaluación y las características de
las pruebas, y las diseñará y establecerá su contenido para cada
convocatoria.


4. La superación de esta evaluación requerirá una
calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.


5. Los alumnos y alumnas que no hayan superado esta
evaluación, o que deseen elevar su calificación final de Bachillerato,
podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa
solicitud.


Se tomará en consideración la calificación más alta de las
obtenidas en las convocatorias a las que se haya concurrido.


Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una
ordinaria y otra extraordinaria.»


Veintinueve. El artículo 37 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 37. Título de Bachiller.


1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la
superación de la evaluación final de Bachillerato, así como una
calificación final de Bachillerato igual o superior a 5 puntos sobre 10.
La calificación final de esta etapa se deducirá de la siguiente
ponderación:


a) con un peso del 60%, la media de las calificaciones
numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en
Bachillerato.


b) con un peso del 40%, la nota obtenida en la evaluación
final de Bachillerato.


2. El título de Bachiller facultará para acceder a las
distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas
en el artículo 3.5, y en él deberá constar la modalidad cursada, así como
la calificación final de Bachillerato.


3. La evaluación positiva en todas las materias del
Bachillerato sin haber superado la evaluación final de esta etapa dará
derecho al alumno o alumna a obtener un certificado que surtirá efectos
laborales y los académicos previstos en los artículos 41.2.b), 41.3.a), y
64.2.d) de esta Ley Orgánica.»









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Treinta. El artículo 38 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 38. Admisión a las enseñanzas universitarias
oficiales de grado desde el título de Bachiller o equivalente.


1. Las Universidades podrán determinar la admisión a las
enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos y alumnas que
hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente exclusivamente por el
criterio de la calificación final obtenida en el Bachillerato.


2. Además, las Universidades podrán fijar procedimientos de
admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos y
alumnas que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente, de
acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno, que deberá
respetar los principios de igualdad, no discriminación, mérito y
capacidad. Dichos procedimientos utilizarán, junto al criterio de la
calificación final obtenida en el Bachillerato, alguno o algunos de los
siguientes criterios de valoración:


a) Modalidad y materias cursadas en el Bachillerato, en
relación con la titulación elegida.


b) Calificaciones obtenidas en materias concretas de los
cursos de Bachillerato, o de la evaluación final de dicha etapa.


c) Formación académica o profesional complementaria.


d) Estudios superiores cursados con anterioridad.


Además, de forma excepcional, podrán establecer
evaluaciones específicas de conocimientos y/o de competencias.


La ponderación de la calificación final obtenida en el
Bachillerato deberá tener un valor, como mínimo, del 60% del resultado
final del procedimiento de admisión.


Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de
todo o parte de los procedimientos de admisión que establezcan, así como
el reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas
en los procedimientos de admisión.


3. Los procedimientos de admisión a la universidad deberán
realizarse en condiciones de accesibilidad para los alumnos y alumnas con
discapacidad.»


Treinta y uno. Se modifica la redacción de los apartados 2,
3 y 4 y se añade un nuevo apartado 7 al artículo 39 en los siguientes
términos:


«2. La Formación Profesional, en el sistema educativo,
tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo
profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que
pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo
personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática, y permitir su
progresión en el sistema educativo y en el sistema de formación
profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la
vida.


3. La Formación Profesional en el sistema educativo
comprende los ciclos de Formación Profesional Básica, de grado medio y de
grado superior, con una organización modular, de duración variable, que
integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos
profesionales.


4. Los títulos de Formación Profesional estarán referidos,
con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, y los ciclos de la Formación Profesional que conducen a su
obtención serán los siguientes:


a) Ciclos de Formación Profesional Básica.


b) Ciclos formativos de grado medio.


c) Ciclos formativos de grado superior.


El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las
exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis de la
presente Ley Orgánica.


El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas que
resulten necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de
equivalencia y convalidación, de los certificados de profesionalidad
regulados en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, con los títulos de Formación Profesional del
sistema educativo, a través de las unidades de competencia
acreditadas.









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7. En los estudios de Formación Profesional se prestará
especial atención a los alumnos y alumnas con necesidad específica de
apoyo educativo.»


Treinta y dos. El artículo 40 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 40. Objetivos.


1. La Formación Profesional en el sistema educativo
contribuirá a que el alumnado consiga los resultados de aprendizaje que
le permitan:


a) Desarrollar las competencias propias de cada título de
formación profesional.


b) Comprender la organización y las características del
sector productivo correspondiente, así como los mecanismos de inserción
profesional; conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones
que se derivan de las relaciones laborales.


c) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como
formarse en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de
los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social,
con especial atención a la prevención de la violencia de género.


d) Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre
hombres y mujeres, así como de las personas con discapacidad, para
acceder a una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y
el ejercicio de las mismas.


e) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como
prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.


f) Desarrollar una identidad profesional motivadora de
futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos
productivos y al cambio social.


g) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de
actividades e iniciativas empresariales.


h) Preparar al alumnado para su progresión en el sistema
educativo.


i) Conocer y prevenir los riesgos medioambientales.


2. Los ciclos de Formación Profesional Básica contribuirán,
además, a que el alumnado adquiera o complete las competencias del
aprendizaje permanente.


3. Los ciclos formativos de grado medio contribuirán,
además, a ampliar las competencias de la enseñanza básica adaptándolas a
un campo o sector profesional que permita al alumnado el aprendizaje a lo
largo de la vida, a progresar en el sistema educativo, y a incorporarse a
la vida activa con responsabilidad y autonomía.»


Treinta y tres. El artículo 41 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión.


1. El acceso a los ciclos de Formación Profesional Básica
requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones:


a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año
natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento
del acceso o durante el año natural en curso.


b) Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso de la
Educación Secundaria Obligatoria.


c) Haber propuesto el equipo docente a los padres, madres o
tutores legales la incorporación del alumno o alumna a un ciclo de
Formación Profesional Básica, de conformidad con lo indicado en el
artículo 30.


2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá
el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:


a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes
títulos:


1.º) Título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria, siempre que el alumno o alumna haya superado la evaluación
final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas
aplicadas.









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2.º) Título Profesional Básico.


3.º) Título de Bachiller.


4.º) Un título universitario.


5.º) Un título de Técnico o de Técnico Superior de
Formación Profesional.


b) Estar en posesión de un certificado acreditativo de
haber superado todas las materias de Bachillerato.


c) Haber superado un curso de formación específico para el
acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados
por la administración educativa, y tener 17 años cumplidos en el año de
finalización del curso. Las materias del curso y sus características
básicas serán reguladas por el Gobierno.


d) Haber superado una prueba de acceso de acuerdo con los
criterios establecidos por el Gobierno, y tener 17 años cumplidos en el
año de realización de dicha prueba.


Las pruebas y cursos indicados en los párrafos anteriores
deberán permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes
para cursar con aprovechamiento los ciclos de formación de grado medio,
de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.


Además, siempre que la demanda de plazas en ciclos
formativos de grado medio supere la oferta, las Administraciones
educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro
docente, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine
reglamentariamente.


3. El acceso a ciclos formativos de grado superior
requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:


a) Estar en posesión del título de Bachiller, de un título
universitario, o de un título de Técnico o de Técnico Superior de
Formación Profesional, o de un certificado acreditativo de haber superado
todas las materias de Bachillerato, o haber superado una prueba de
acceso, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, y
tener 19 años cumplidos en el año de realización de dicha prueba.


La prueba deberá permitir acreditar los conocimientos y
habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos de
formación de grado superior, de acuerdo con los criterios establecidos
por el Gobierno.


b) Siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de
grado superior supere la oferta, las Administraciones educativas podrán
establecer procedimientos de admisión al centro docente, de acuerdo con
las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.


4. Los alumnos y alumnas que no hayan superado las pruebas
de acceso o las pruebas que puedan formar parte de los procedimientos de
admisión, o que deseen elevar las calificaciones obtenidas, podrán
repetirlas en convocatorias sucesivas, previa solicitud.


5. El Gobierno establecerá, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, los criterios básicos relativos a la exención de
alguna parte o del total de las pruebas de acceso o las pruebas que
puedan formar parte de los procedimientos de admisión a los que se
refieren los apartados anteriores, en función de la formación o de la
experiencia profesional acreditada por el aspirante.


6. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las pruebas de evaluación se adapten a las
necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.»


Treinta y cuatro. El artículo 42 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 42. Contenido y organización de la oferta.


1. Corresponde a las Administraciones educativas programar
la oferta de las enseñanzas de Formación Profesional, con respeto a los
derechos reconocidos en la presente Ley.


2. El currículo de las enseñanzas de Formación Profesional
incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la
que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que
se corresponda con los estudios profesionales cursados. Las
Administraciones educativas regularán esta fase y la mencionada
exención.









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3. La Formación Profesional promoverá la integración de
contenidos científicos, tecnológicos y organizativos del ámbito
profesional, así como los de las materias instrumentales, y garantizará
que el alumnado adquiera y amplíe las competencias necesarias para su
desarrollo profesional, personal y social.


4. Los ciclos de Formación Profesional Básica garantizarán
la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente a través de
la impartición de enseñanzas organizadas en los siguientes bloques
comunes:


a) Bloque de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá
las siguientes materias:


1.º) Lengua Castellana.


2.º) Lengua extranjera.


3.º) Ciencias Sociales.


4.º) En su caso, Lengua Cooficial.


b) Bloque de Ciencias Aplicadas, que incluirá las
siguientes materias:


1.º) Matemáticas Aplicadas al Contexto Personal y de
Aprendizaje en un Campo Profesional.


2.º) Ciencias Aplicadas al Contexto Personal y de
Aprendizaje en un Campo Profesional.


Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los
programas formativos de estos ciclos se adaptarán a las características
específicas del alumnado y fomentarán el trabajo en equipo. Asimismo, la
tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial
consideración.


Además, las enseñanzas de la Formación Profesional Básica
garantizarán al menos la formación necesaria para obtener una
cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones
Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002,
de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.


Los ciclos tendrán dos años de duración, y serán
implantados en los centros que determinen las Administraciones
educativas.


Los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando un ciclo
de Formación Profesional Básica durante un máximo de cuatro años.


5. En el marco de lo establecido por las Administraciones
educativas, los centros educativos podrán ofertar al alumnado que curse
ciclos formativos de grado medio las siguientes materias voluntarias para
facilitar la transición del alumno o alumna hacia otras enseñanzas:


a) Comunicación en Lengua Castellana.


b) Comunicación en Lengua extranjera.


c) Matemáticas Aplicadas.


d) En su caso, Comunicación en Lengua Cooficial.


Además, al objeto de facilitar la progresión del alumnado
hacia los ciclos formativos de grado superior de la Formación
Profesional, los centros educativos podrán ofertar, en el marco de lo
establecido por las Administraciones educativas, materias voluntarias
relacionadas con el campo o sector profesional del que se trate, cuya
superación facilitará la admisión en los ciclos formativos de grado
superior en los términos que el Gobierno determine
reglamentariamente.


Las materias indicadas en los párrafos anteriores podrán
ofertarse en modalidad presencial o a distancia y no formarán parte del
currículo de los ciclos formativos de grado medio.


6. Se establecerán medidas de flexibilización y
alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua
extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que
presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún
caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.»


Treinta y cinco. Se añade un nuevo artículo 42.bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 42.bis. Formación Profesional dual del Sistema
Educativo Español.


1. La Formación Profesional dual del Sistema Educativo
Español es el conjunto de acciones e iniciativas formativas que, en
corresponsabilidad con las empresas, tienen por objeto la cualificación









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profesional de las personas, armonizando los procesos de
enseñanza y aprendizaje entre los centros educativos y los centros de
trabajo.


2. El Gobierno regulará las condiciones y requisitos
básicos que permitan el desarrollo por las Administraciones educativas de
la Formación Profesional dual en el ámbito del sistema educativo.»


Treinta y seis. El artículo 43 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 43. Evaluación.


1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos
de Formación Profesional Básica y en los ciclos formativos de grado medio
y superior se realizará por módulos profesionales y, en su caso, por
materias o bloques, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno
determine reglamentariamente.


2. La superación de los ciclos de Formación Profesional
Básica, de los ciclos formativos de grado medio y de los de grado
superior requerirá la evaluación positiva en todos los módulos y en su
caso materias y bloques que los componen.»


Treinta y siete. El artículo 44 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 44. Títulos y convalidaciones.


1. Los alumnos y alumnas que superen un ciclo de Formación
Profesional Básica recibirán el título Profesional Básico
correspondiente.


El título Profesional Básico permitirá el acceso a los
ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional del sistema
educativo.


Los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un
título Profesional Básico podrán obtener el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las
que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley Orgánica, mediante la
superación de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria en
relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como
mínimo se deban cursar en la opción que escoja el alumno o alumna. La
calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la nota
obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.


Además, las personas mayores de 22 años que tengan
acreditadas las unidades de competencia profesional incluidas en un
título profesional básico, bien a través de certificados de
profesionalidad de nivel 1 o por el procedimiento de evaluación y
acreditación establecido, recibirán de las Administraciones educativas el
título Profesional Básico.


2. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos
de grado medio de la Formación Profesional recibirán el título de Técnico
de la correspondiente profesión.


El título de Técnico permitirá el acceso, previa superación
de un procedimiento de admisión, a los ciclos formativos de grado
superior de la Formación Profesional del sistema educativo.


3. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos
de grado superior de la Formación Profesional obtendrán el título de
Técnico Superior.


El título de Técnico Superior permitirá el acceso, previa
superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios
de grado.


4. Los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de
un título de Técnico o de Técnico Superior podrán obtener el título de
Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en
relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como
mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno o
alumna.


En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que
dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior,
así como la calificación final de Bachillerato que será la nota obtenida
en la evaluación final de Bachillerato.


5. Aquellos alumnos y alumnas que no superen en su
totalidad las enseñanzas de los ciclos de Formación Profesional Básica, o
de cada uno de los ciclos formativos de grado medio o superior, recibirán
un certificado académico de los módulos profesionales y en su caso
bloques o materias superados, que tendrá efectos académicos y de
acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales
adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional.









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6. El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones y
equivalencias entre los ciclos formativos de grado medio y superior de la
Formación Profesional y el resto de enseñanzas y estudios oficiales,
oídos los correspondientes órganos colegiados.»


Treinta y ocho. El apartado 1 del artículo 46 queda
redactado de la siguiente manera:


«1. El currículo de las enseñanzas artísticas profesionales
será definido por el procedimiento establecido en el apartado 3 del
artículo 6.bis de esta Ley Orgánica.»


Treinta y nueve. El artículo 50 queda redactado de la
siguiente manera:


«1. La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música
o de Danza dará derecho a la obtención del título de Técnico
correspondiente.


2. El alumnado que se encuentre en posesión de un título de
Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrá
obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final
de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas
troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que
escoja el alumno o alumna.


En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que
dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior,
así como la calificación final de Bachillerato, que será la nota obtenida
en la evaluación final de Bachillerato.»


Cuarenta. El apartado 2 del artículo 53 queda redactado de
la siguiente manera:


«2. El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño
permitirá el acceso directo a cualquiera de las modalidades de
Bachillerato.»


Cuarenta y uno. El apartado 3 del artículo 54 queda
redactado de la siguiente manera:


«3. Los alumnos y alumnas que hayan terminado los estudios
superiores de Música o de Danza obtendrán el título Superior de Música o
Danza en la especialidad de que se trate, que queda incluido a todos los
efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la
Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado.
Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título
universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté
en posesión del título Superior de Música o Danza.»


Cuarenta y dos. El apartado 3 del artículo 55 queda
redactado de la siguiente manera:


«3. Quienes hayan superado las enseñanzas de Arte Dramático
obtendrán el título Superior de Arte Dramático, que queda incluido a
todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para
la Educación Superior y será equivalente al título universitario de
grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del
título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito
quien esté en posesión del título Superior de Arte Dramático.»


Cuarenta y tres. El apartado 2 del artículo 56 queda
redactado de la siguiente manera:


«2. Los alumnos y alumnas que superen estos estudios
obtendrán el título Superior de Conservación y Restauración de Bienes
Culturales, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del
Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será
equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa
aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se
entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título
Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.»


Cuarenta y cuatro. Los apartados 3 y 4 del artículo 57
quedan redactados de la siguiente manera:


«3. Los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los
que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios
superiores del vidrio, conducirán al título Superior de Artes Plásticas
en la especialidad que corresponda, que queda incluido a todos los
efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la
Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado.
Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título
universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté
en posesión del título Superior de Artes Plásticas.









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4. Los estudios superiores de Diseño conducirán al título
Superior de Diseño, en la especialidad que corresponda, que queda
incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de
Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título
universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en
posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este
requisito quien esté en posesión del título Superior de Diseño.»


Cuarenta y cinco. Se añaden dos nuevos apartados 7 y 8 al
artículo 58, con la siguiente redacción:


«7. Las Administraciones educativas podrán adscribir
centros de Enseñanzas Artísticas Superiores mediante convenio a las
Universidades, según lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


8. Las Administraciones educativas podrán establecer
procedimientos para favorecer la autonomía y facilitar la organización y
gestión de los Conservatorios y Escuelas Superiores de Enseñanzas
Artísticas.»


Cuarenta y seis. El apartado 1 del artículo 59 queda
redactado de la siguiente manera:


«1. Las Enseñanzas de Idiomas tienen por objeto capacitar
al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las
etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles
siguientes: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se
corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común
Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles
A1, A2, B1, B2, C1 y C2.


Las enseñanzas del nivel básico tendrán las características
y la organización que las Administraciones educativas determinen.»


Cuarenta y siete. El apartado 1 del artículo 62 queda
redactado de la siguiente manera:


«1. El Gobierno determinará, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, las equivalencias entre los títulos de las
Enseñanzas de Idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del
sistema educativo.»


Cuarenta y ocho. El apartado 4 del artículo 63 queda
redactado de la siguiente manera:


«4. El currículo de las Enseñanzas Deportivas se ajustará a
las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 3 del artículo
6.bis de la presente Ley Orgánica.»


Cuarenta y nueve. El artículo 64 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 64. Organización.


1. Las enseñanzas deportivas se estructurarán en dos
grados, grado medio y grado superior, y podrán estar referidas al
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.


2. Para acceder al grado medio será necesario estar en
posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la
opción de enseñanzas aplicadas o en la de enseñanzas académicas. Para
acceder al grado superior será necesario estar en posesión del título de
Técnico deportivo, en la modalidad o especialidad deportiva que se
determine por vía reglamentaria, y además de, al menos, uno de los
siguientes títulos:


a) Título de Bachiller.


b) Título de Técnico Superior.


c) Título universitario.


d) Certificado acreditativo de haber superado todas las
materias del Bachillerato.


También podrán acceder a los grados medio y superior de
estas enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo de los títulos o
certificados indicados en el párrafo anterior, superen una prueba de
acceso regulada por las Administraciones educativas. Para acceder por
esta vía al grado medio se requerirá tener la edad de diecisiete años y
diecinueve para el acceso al grado superior, cumplidos









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en el año de realización de la prueba, o dieciocho años si
se acredita estar en posesión de un título de técnico relacionado con
aquél al que se desea acceder.


Las pruebas a las que se refiere el párrafo anterior
deberán permitir acreditar para el grado medio los conocimientos y
habilidades suficientes, y para el grado superior la madurez en relación
con los objetivos del Bachillerato, para cursar con aprovechamiento
dichas enseñanzas, de acuerdo con los criterios que establezca el
Gobierno.


3. En el caso de determinadas modalidades o especialidades,
podrá requerirse además la superación de una prueba realizada por las
Administraciones educativas, acreditar méritos deportivos o ambos
requisitos de forma conjunta. El Gobierno regulará las características de
la prueba y de los méritos deportivos, de tal manera que se demuestre
tener las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento las
enseñanzas correspondientes, así como la convalidación de los mismos por
experiencia profesional, deportiva o formación acreditada.


4. Las enseñanzas deportivas se organizarán en bloques y
módulos de duración variable, constituidos por áreas de conocimiento
teórico-prácticas adecuadas a los diversos campos profesionales y
deportivos.


5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios
de enseñanzas deportivas, los aspectos básicos del currículo de cada una
de ellas y los requisitos mínimos de los centros en los que podrán
impartirse las enseñanzas respectivas.»


Cincuenta. El artículo 65 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 65. Titulaciones y convalidaciones.


1. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado
medio recibirán el título de Técnico Deportivo en la modalidad o
especialidad deportiva correspondiente.


2. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado
superior recibirán el título de Técnico Deportivo Superior en la
modalidad o especialidad deportiva correspondiente.


3. El título de Técnico Deportivo permitirá el acceso a
todas las modalidades de Bachillerato.


4. El título de Técnico Deportivo Superior permitirá el
acceso a los estudios universitarios de grado previa superación de un
procedimiento de admisión.


5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas
y oídos los correspondientes órganos colegiados, regulará el régimen de
convalidaciones y equivalencias entre las enseñanzas deportivas y el
resto de enseñanzas y estudios oficiales.»


Cincuenta y uno. Se añade un nuevo párrafo h) al apartado 3
del artículo 66, con la siguiente redacción:


«h) Adquirir, ampliar y renovar los conocimientos,
habilidades y destrezas necesarias para la creación de empresas y para el
desempeño de actividades e iniciativas empresariales.»


Cincuenta y uno (bis). (nuevo). Se añade un nuevo apartado
9 al artículo 67 con la siguiente redacción:


«9. En atención a sus especiales circunstancias, por vía
reglamentaria se podrán establecer currículos específicos para la
educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de uno de los
títulos establecidos en la presente Ley.»


Cincuenta y dos. El artículo 68 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 68. Enseñanzas obligatorias.


1. Las personas adultas que quieran adquirir las
competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica
contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades.


2. Corresponde a las Administraciones educativas, en el
ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las
personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de









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las dos opciones a las que se refiere el artículo 25.1 de
esta Ley Orgánica, siempre que hayan logrado los objetivos de la etapa y
alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias
correspondientes. La calificación final de Educación Secundaria
Obligatoria será la nota obtenida en dichas pruebas.


Además, las Administraciones educativas velarán por que se
adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.


3. Para las personas que superen los diecisiete años de
edad, las Administraciones educativas podrán establecer programas
formativos dirigidos a la obtención del título de Técnico Profesional
Básico, con independencia de la posibilidad de completar las enseñanzas
de Formación Profesional Básica quienes las hubieran comenzado de acuerdo
con lo indicado en los artículos 30, 41.1 y 42.4.»


Cincuenta y tres. El apartado 4 del artículo 69 queda
redactado de la siguiente manera:


«4. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias, organizarán periódicamente pruebas para obtener
directamente el título de Bachiller y los títulos de Formación
Profesional de acuerdo con las condiciones y características que
establezca el Gobierno por vía reglamentaria. Para presentarse a las
pruebas para la obtención del título de Bachiller se requiere tener
veinte años, dieciocho para el título de Técnico y para el título
Profesional Básico, veinte para el de Técnico Superior o, en su caso,
diecinueve para aquéllos que estén en posesión del título de Técnico.


Además, las Administraciones educativas velarán por que se
adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.»


Cincuenta y cuatro. El apartado 5 del artículo 69 queda
redactado de la siguiente manera:


«5. Los mayores de dieciocho años de edad podrán acceder
directamente a las enseñanzas artísticas superiores mediante la
superación de una prueba específica, regulada y organizada por las
Administraciones educativas, que acredite que el aspirante posee los
conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con
aprovechamiento las correspondientes enseñanzas. La edad mínima de acceso
a los Estudios superiores de música o de danza será de dieciséis
años.»


Cincuenta y cinco. El apartado 1 del artículo 71 queda
redactado de la siguiente manera:


«1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios
necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo
personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos
establecidos con carácter general en la presente Ley. Las
Administraciones educativas podrán establecer planes de centros
prioritarios para apoyar especialmente a los centros que escolaricen
alumnado en situación de desventaja social.»


«2. (Nuevo) Corresponde a las Administraciones educativas
asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que
requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar
necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de
aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse
incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de
historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus
capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con
carácter general para todo el alumnado.»


Cincuenta y seis. El artículo 76 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 76. Ámbito.


Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las
medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades
intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les
corresponde adoptar planes de actuación, así como programas de
enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan
al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.»









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Cincuenta y siete. Se añade una Sección Cuarta dentro del
Capítulo I del Título II y un artículo 79 bis con la siguiente
redacción:


«Sección Cuarta. Alumnado con dificultades específicas de
aprendizaje.


Artículo 79.bis. Medidas de escolarización y atención.


1. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar
las medidas necesarias para identificar al alumnado con dificultades
específicas de aprendizaje y valorar de forma temprana sus
necesidades.


2. La escolarización del alumnado que presenta dificultades
de aprendizaje se regirá por los principios de normalización e inclusión
y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y
permanencia en el sistema educativo.


3. La identificación, valoración e intervención de las
necesidades educativas de este alumnado se realizará de la forma más
temprana posible, en los términos que determinen las Administraciones
educativas.»


Cincuenta y ocho. El apartado 2 del artículo 84 queda
redactado de la siguiente manera:


«2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de
admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de
hermanos matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que
trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de
alguno de sus padres, madres o tutores legales, renta per cápita de la
unidad familiar y condición legal de familia numerosa y concurrencia de
discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o
hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.


No obstante, aquellos centros que tengan reconocida una
especialización curricular por las Administraciones educativas, o que
participen en una acción destinada a fomentar la calidad de los centros
docentes de las descritas en el artículo 122.bis, podrán reservar al
criterio del rendimiento académico del alumno o alumna hasta un 20 por
ciento de la puntuación asignada a las solicitudes de admisión a
enseñanzas postobligatorias. Dicho porcentaje podrá reducirse o modularse
cuando sea necesario para evitar la ruptura de criterios de equidad y de
cohesión del sistema.»


Cincuenta y nueve. El apartado 3 del artículo 84 queda
redactado de la siguiente manera:


«3. En ningún caso habrá discriminación por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.


No constituye discriminación la admisión de alumnos y
alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos,
siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo
dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra
las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la
Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.


En ningún caso la elección de la enseñanza diferenciada por
sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros
correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora
de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en
cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán justificar
de forma objetiva y razonada la elección de dicho sistema, así como la
implantación de medidas académicas para favorecer la igualdad.»


Sesenta. El apartado 7 del artículo 84 queda redactado de
la siguiente manera:


«7. En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas
en centros públicos que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria
Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán
prioridad aquellos alumnos y alumnas que procedan de los centros de
Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria
Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los
centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre
que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.


Asimismo, tendrán prioridad en el área de escolarización
que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus
padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya









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escolarización en centros públicos y privados concertados
venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad
forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un
cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.»


Sesenta.bis (nuevo). Se modifica la redacción del apartado
2 del artículo 85 en los siguientes términos:


«2. En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas
a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación
profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá a lo
dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.»


Sesenta.ter (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 al
artículo 85 con la siguiente redacción:


«4. En la oferta a distancia, se podrán establecer
criterios específicos adicionales en relación con las situaciones
personales y laborales de las personas adultas.»


Sesenta y uno. El apartado 3 del artículo 86 queda
redactado de la siguiente manera:


«3. Las familias podrán presentar al centro en que deseen
escolarizar a sus hijos las solicitudes de admisión, que, en todo caso,
deberán ser tramitadas. Los centros docentes deberán ser informados de
las solicitudes de admisión que les afecten.»


Sesenta y dos. El apartado 2 del artículo 87 queda
redactado de la siguiente manera:


«2. Para facilitar la escolarización y garantizar el
derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo, las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el
final del período de preinscripción y matrícula una parte de las plazas
de los centros públicos y privados concertados.


Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez
por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros
públicos y privados concertados de una misma área de escolarización, bien
para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de
incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por
traslado de la unidad familiar en período de escolarización
extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres,
madres o tutores legales.»


Sesenta y tres. El apartado 4 del artículo 107 queda
redactado de la siguiente manera:


«4. Corresponde al Gobierno la regulación y la gestión de
los centros docentes públicos españoles en el exterior, a cuyos efectos
podrá dictar normas singulares en la aplicación de esta Ley a dichos
centros en atención a sus especiales circunstancias.»


Sesenta y cuatro. El artículo 109 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 109. Programación de la red de centros.


1. En la programación de la oferta de plazas, las
Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas de la
obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de
todos a la educación y los derechos individuales de alumnos y alumnas,
padres, madres y tutores legales.


2. Las Administraciones educativas programarán la oferta
educativa de las enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas,
teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, las
consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y
eficiencia en el uso de los recursos públicos y, como garantía de la
calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización de los
alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo, tomando en
consideración la oferta existente de centros públicos y privados
concertados y la demanda social. Asimismo, las Administraciones
educativas garantizarán la existencia de plazas suficientes.»









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Sesenta y cinco. Se añade un nuevo artículo 111.bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 111.bis. Tecnologías de la Información y la
Comunicación.


1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los estándares
que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas de
información utilizados en el Sistema Educativo Español, en el marco del
Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de la
Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a
los Servicios Públicos.


Para ello, se identificarán los tipos básicos de sistemas
de información utilizados por las Administraciones educativas, tanto para
la gestión académica y administrativa como para el soporte al
aprendizaje, y se determinarán las especificaciones técnicas básicas de
los mismos y los distintos niveles de compatibilidad y seguridad en el
tratamiento de los datos que deben alcanzar. Dentro de estas
especificaciones, se considerarán especialmente relevantes las
definiciones de los protocolos y formatos para el intercambio de datos
entre sistemas de información de las Administraciones educativas.


Estas medidas también irán encaminadas a potenciar y a
facilitar el aprovechamiento de los registros administrativos en el marco
de las estadísticas educativas estatales, para posibilitar la ampliación
de la información estadística referida al alumnado, el profesorado, los
centros y las gestiones educativas, lo que redundará en la mejora de las
herramientas de análisis y de seguimiento de la actividad educativa y de
las medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo Español.


2. Los entornos virtuales de aprendizaje que se empleen en
los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán la
aplicación de planes educativos específicos diseñados por los docentes
para la consecución de objetivos concretos del currículo, y deberán
contribuir a la extensión del concepto de aula en el tiempo y en el
espacio. Por ello deberán, respetando los estándares de
interoperabilidad, permitir a los alumnos y alumnas el acceso, desde
cualquier sitio y en cualquier momento, a los entornos de aprendizaje
disponibles en los centros docentes en los que estudien, teniendo en
cuenta los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las
personas y con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa aplicable en
materia de propiedad intelectual.


3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los formatos
que deberán ser soportados por las herramientas y sistemas de soporte al
aprendizaje en el ámbito de los contenidos educativos digitales públicos
con el objeto de garantizar su uso, con independencia de la plataforma
tecnológica en la que se alberguen.


4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ofrecerá
plataformas digitales y tecnológicas de acceso a toda la comunidad
educativa, que podrán incorporar recursos didácticos aportados por las
Administraciones educativas y otros agentes para su uso compartido. Los
recursos deberán ser seleccionados de acuerdo con parámetros de calidad
metodológica, adopción de estándares abiertos y disponibilidad de fuentes
que faciliten su difusión, adaptación, reutilización y redistribución y
serán reconocidos como tales.


5. Se promoverá el uso, por parte de las Administraciones
educativas y los equipos directivos de los centros, de las Tecnologías de
la Información y la Comunicación en el aula, como medio didáctico
apropiado y valioso para llevar a cabo las tareas de enseñanza y
aprendizaje.


6. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte elaborará,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, un marco común de referencia
de competencia digital docente que oriente la formación permanente del
profesorado y facilite el desarrollo de una cultura digital en el
aula.»


Sesenta y seis. El artículo 116 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 116. Conciertos.


1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas
gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el
marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al
régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos, sin que la
elección de centro por razón de su carácter propio pueda representar para
las familias, alumnos y alumnas y centros un trato menos favorable, ni
una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las
Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. Los centros que
accedan al régimen de









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concertación educativa deberán formalizar con la
Administración educativa que proceda el correspondiente concierto.


2. Entre los centros que cumplan los requisitos
establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse
al régimen de conciertos aquéllos que atiendan a poblaciones escolares de
condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de
interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán
preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente
señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.


3. Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos
a los que deben someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al
cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, del Derecho a la Educación y en las normas que le sean de
aplicación de la presente Ley; a la tramitación de la solicitud, la
duración máxima del concierto y las causas de extinción; a las
obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la
Administración educativa; al sometimiento del concierto al derecho
administrativo; a las singularidades del régimen del profesorado sin
relación laboral; a la constitución del Consejo Escolar del centro al que
se otorga el concierto y a la designación del director.


En concreto, el concierto educativo tendrá una duración
mínima de seis años en el caso de Educación Primaria, y de cuatro años en
el resto de los casos.


4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las
normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos
educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el
marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto
establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen
económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades
escolares concertadas, rendición de cuentas, planes de actuación y
adopción de medidas en función de los resultados académicos obtenidos, y
demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del
régimen de conciertos.


5. Los conciertos podrán afectar a varios centros, siempre
que pertenezcan a un mismo titular.


6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con
carácter preferente, los ciclos de Formación Profesional Básica que,
conforme a lo previsto en la presente Ley Orgánica, los centros privados
concertados impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter
general.


7. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá
carácter singular.


8. Las Administraciones educativas podrán convocar
concursos públicos para la construcción y gestión de centros concertados
sobre suelo público dotacional.»


Sesenta y siete. El apartado 6 del artículo 117 queda
redactado de la siguiente manera:


«6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los
gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de
convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de
las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el
apartado 3 de este artículo.»


Sesenta y ocho. El artículo 119 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 119. Participación en el funcionamiento y el
gobierno de los centros públicos y privados concertados.


1. Las Administraciones educativas garantizarán la
intervención de la comunidad educativa en el control y gestión de los
centros sostenidos con fondos públicos a través del Consejo Escolar.


2. El profesorado participará también en la toma de
decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de
coordinación docente y a los equipos de profesores y profesoras que
impartan clase en el mismo curso.


3. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer
la participación del alumnado en el funcionamiento de los centros, a
través de sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes
en el Consejo Escolar.


4. Los padres y los alumnos y alumnas podrán participar
también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones.
Las Administraciones educativas favorecerán la información y la formación
dirigida a ellos.









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5. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos
colegiados, con las funciones que se indican en esta Ley:


a) Consejo Escolar.


b) Claustro del profesorado.»


Sesenta y nueve. Los apartados 3 y 4 del artículo 120
quedan redactados de la siguiente manera:


«3. Las Administraciones educativas potenciarán y
promoverán la autonomía de los centros, de forma que sus recursos
económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo
y organización que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados
y valorados. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir
cuentas de los resultados obtenidos.


Las Administraciones educativas publicarán los resultados
obtenidos por los centros docentes, considerados en relación con los
factores socioeconómicos y socioculturales del contexto en que radiquen,
de acuerdo con lo indicado en los artículos 140 y siguientes de esta Ley
Orgánica y en los términos que el Gobierno establezca
reglamentariamente.


Las Administraciones educativas podrán establecer planes
específicos de mejora en aquellos centros públicos que no alcancen los
niveles adecuados.


En relación con los centros concertados se estará a la
normativa reguladora del concierto correspondiente.»


«4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden
adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización,
normas de convivencia y ampliación del calendario escolar o del horario
lectivo de áreas o materias, en los términos que establezcan las
administraciones educativas y dentro de las posibilidades que permita la
normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, se
impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las
Administraciones educativas.»


Setenta. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo
apartado 7 al artículo 121 con la siguiente redacción:


«3. En el marco de lo establecido por las Administraciones
educativas, los centros establecerán sus proyectos educativos, que
deberán hacerse públicos con objeto de facilitar su conocimiento por el
conjunto de la comunidad educativa. Asimismo, corresponde a las
Administraciones educativas contribuir al desarrollo del currículo
favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente y
de materiales didácticos que atiendan a las distintas necesidades de los
alumnos y alumnas y del profesorado.»


«7. Corresponde a las Administraciones educativas promover
la especialización curricular de los institutos de Educación Secundaria
en función de las alternativas establecidas en esta Ley Orgánica, a fin
de que dichas Administraciones puedan programar una oferta educativa
ajustada a sus necesidades. Los centros docentes incluirán las
singularidades curriculares y de organización y los correspondientes
agrupamientos pedagógicos en su proyecto educativo.»


Setenta y uno. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 121
con la siguiente redacción:


«8. El proyecto educativo de los centros docentes con
especialización curricular deberá incorporar los aspectos específicos que
definan el carácter singular del centro.»


Setenta y dos. El artículo 122 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 122. Recursos.


1. Los centros estarán dotados de los recursos educativos,
humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y
garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.


2. Las Administraciones educativas podrán asignar mayores
dotaciones de recursos a determinados centros públicos o privados
concertados, en razón de los proyectos que así lo requieran o en atención
a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan.









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Dicha asignación quedará condicionada a la rendición de
cuentas y justificación de la adecuada utilización de dichos
recursos.


3. Los centros docentes públicos podrán obtener recursos
complementarios, previa aprobación del director, en los términos que
establezcan las Administraciones educativas, dentro de los límites que la
normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las
actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres, madres y de
alumnos y alumnas en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a
sus gastos, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas
establezcan.»


Setenta y tres. Se añade un nuevo artículo 122.bis, con la
siguiente redacción:


«Artículo 122.bis. Acciones destinadas a fomentar la
calidad de los centros docentes.


1. Se promoverán acciones destinadas a fomentar la calidad
de los centros docentes, mediante el refuerzo de su autonomía y la
potenciación de la función directiva, según establezcan el Gobierno y las
Administraciones educativas.


Dichas acciones comprenderán medidas honoríficas tendentes
al reconocimiento de los centros, así como acciones de calidad educativa,
que tendrán por objeto el fomento y la promoción de la calidad en los
centros.


2. Las acciones de calidad educativa partirán de una
consideración integral del centro, que podrá tomar como referencia
modelos de gestión reconocidos en el ámbito europeo, y habrán de contener
la totalidad de las herramientas necesarias para la realización de un
proyecto educativo de calidad. A tal fin, los centros docentes deberán
presentar una planificación estratégica que deberá incluir los objetivos
perseguidos, los resultados a obtener, la gestión a desarrollar con las
correspondientes medidas para lograr los resultados esperados, así como
el marco temporal y la programación de actividades.


La realización de las acciones de calidad educativa estará
sometida a rendición de cuentas por el centro docente.


3. El proyecto educativo de calidad supondrá la
especialización de los centros docentes, que podrá comprender, entre
otras, actuaciones tendentes a la especialización curricular, a la
excelencia, a la formación docente, a la mejora del rendimiento escolar,
a la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, o
a la aportación de recursos didácticos a plataformas digitales
compartidas.


Los resultados de las acciones se medirán, sobre todo, por
las mejoras obtenidas por cada centro en relación con su situación de
partida.


Las acciones de calidad educativa, que deberán ser
competitivas, supondrán para los centros docentes la autonomía para su
ejecución, tanto desde el punto de vista de la gestión de los recursos
humanos como de los recursos materiales y financieros.


4. Para la realización de las acciones de calidad, el
director del centro dispondrá de autonomía para adaptar, durante el
período de realización de estas acciones, los recursos humanos a las
necesidades derivadas de los mismos. Las decisiones del director deberán
fundamentarse en los principios de mérito y capacidad y deberán ser
autorizadas por la Administración educativa correspondiente, que se
encargará de que se cumpla la normativa aplicable en materia de recursos
humanos. La gestión de los recursos humanos será objeto de evaluación
específica en la rendición de cuentas. El director dispondrá de las
siguientes facultades:


a) Establecer requisitos y méritos específicos para los
puestos ofertados de personal funcionario docente, así como para la
ocupación de puestos en interinidad.


b) Rechazar, mediante decisión motivada, la incorporación a
puestos en interinidad de personal docente procedente de las listas
centralizadas. Esta decisión deberá ser refrendada por la Administración
educativa correspondiente.


c) Cuando el puesto se encuentre vacante, sin estar
cubierto de manera definitiva por funcionario de carrera docente, y
exista financiación adecuada y suficiente, proponer, de forma motivada,
la prórroga en la comisión de servicios del funcionario de carrera
docente que hubiera venido ocupando el puesto de forma provisional o, en
su caso, el nombramiento de nuevo en el mismo puesto del funcionario
interino docente que lo venía desempeñando,









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cuando, en ambos supuestos, habiendo trabajado en los
proyectos de calidad, sean necesarios para la continuidad de los
mismos.


En todo caso, en la propuesta deberá quedar debidamente
justificada la evaluación positiva del funcionario en el desarrollo de su
actividad dentro del correspondiente proyecto de calidad, así como la
procedencia e importancia de su continuidad en el puesto que venía
desarrollando dentro del proyecto para asegurar la calidad y la
consecución de objetivos.


Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de
la función directiva en los centros docentes, dotando a los directores de
la necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar las
acciones de calidad educativa.


5. La actividad realizada por el personal afecto a la
ejecución de las acciones de calidad educativa, con una valoración
positiva, deberá serle reconocida tanto en la provisión de puestos de
trabajo como a efectos de carrera profesional, entre otros.»


Setenta y cuatro. El artículo 124 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 124. Normas de organización, funcionamiento y
convivencia.


1. Los centros elaborarán un plan de convivencia que
incorporarán a la programación general anual y que recogerá todas las
actividades que se programen con el fin de fomentar un buen clima de
convivencia dentro del centro escolar, la concreción de los derechos y
deberes de los alumnos y alumnas y las medidas correctoras aplicables en
caso de su incumplimiento con arreglo a la normativa vigente, tomando en
consideración la situación y condiciones personales de los alumnos y
alumnas, y la realización de actuaciones para la resolución pacífica de
conflictos con especial atención a las actuaciones de prevención de la
violencia de género, igualdad y no discriminación.


2. Las normas de convivencia y conducta de los centros
serán de obligado cumplimiento, y deberán concretar los deberes de los
alumnos y alumnas y las medidas correctoras aplicables en caso de
incumplimiento, tomando en consideración su situación y condiciones
personales.


Las medidas correctoras tendrán un carácter educativo y
recuperador, deberán garantizar el respeto a los derechos del resto de
los alumnos y alumnas y procurarán la mejora en las relaciones de todos
los miembros de la comunidad educativa.


Las medidas correctoras deberán ser proporcionadas a las
faltas cometidas. Aquellas conductas que atenten contra la dignidad
personal de otros miembros de la comunidad educativa, que tengan como
origen o consecuencia una discriminación o acoso basado en el género,
orientación o identidad sexual, o un origen racial, étnico, religioso, de
creencias o de discapacidad, o que se realicen contra el alumnado más
vulnerable por sus características personales, sociales o educativas
tendrán la calificación de falta muy grave y llevarán asociada como
medida correctora la expulsión, temporal o definitiva, del centro.


Las decisiones de adoptar medidas correctoras por la
comisión de faltas leves serán inmediatamente ejecutivas.


3. Los miembros del equipo directivo y los profesores y
profesoras serán considerados autoridad pública. En los procedimientos de
adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores,
profesoras y miembros del equipo directivo de los centros docentes
tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad
“iuris tantum” o salvo prueba en contrario, sin perjuicio de
las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses,
puedan señalar o aportar los propios alumnos y alumnas.


4. Las Administraciones educativas facilitarán que los
centros, en el marco de su autonomía, puedan elaborar sus propias normas
de organización y funcionamiento.»


Setenta y cinco. El párrafo d) del apartado 1 del artículo
126 queda redactado de la siguiente manera:


«d) Un número de profesores y profesoras que no podrá ser
inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo, elegidos
por el Claustro y en representación del mismo.»









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Setenta y seis. El artículo 127 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar.


El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes
competencias:


a) Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere
el Capítulo II del Título V de la presente Ley orgánica.


b) Evaluar la programación general anual del centro, sin
perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación
con la planificación y organización docente.


c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos
de dirección presentados por los candidatos.


d) Participar en la selección del director del centro, en
los términos que la presente Ley Orgánica establece. Ser informado del
nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su
caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos
tercios, proponer la revocación del nombramiento del director.


e) Informar sobre la admisión de alumnos y alumnas, con
sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la
desarrollen.


f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y
velar por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas
disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del
alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo
Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales, podrá revisar
la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.


g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la
igualdad de trato y la no discriminación por las causas a que se refiere
el artículo 84.3 de la presente Ley Orgánica, la resolución pacífica de
conflictos, y la prevención de la violencia de género.


h) Promover la conservación y renovación de las
instalaciones y del equipo escolar e informar la obtención de recursos
complementarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.


i) Informar las directrices para la colaboración, con fines
educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros
centros, entidades y organismos.


j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro,
la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones
internas y externas en las que participe el centro.


k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a
petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del
centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos
otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.


l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la
Administración educativa.»


Setenta y siete. El artículo 132 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 132. Competencias del director.


Son competencias del director:


a) Ostentar la representación del centro, representar a la
Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta los
planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.


b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro,
sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro del profesorado
y al Consejo Escolar.


c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación
educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del
proyecto educativo del centro.


d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás
disposiciones vigentes.


e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al
centro.


f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la
mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas
disciplinarias que correspondan a los alumnos y alumnas, en cumplimiento
de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al
Consejo









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Escolar en el artículo 127 de esta Ley orgánica. A tal fin,
se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de
los conflictos en los centros.


g) Impulsar la colaboración con las familias, con
instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con
el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el
desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en
conocimientos y valores de los alumnos y alumnas.


h) Impulsar las evaluaciones internas del centro y
colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del
profesorado.


i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones
del Consejo Escolar y del Claustro del profesorado del centro y ejecutar
los acuerdos adoptados, en el ámbito de sus competencias.


j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y
suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto
del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos
oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las
Administraciones educativas.


k) Proponer a la Administración educativa el nombramiento y
cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro
del profesorado y al Consejo Escolar del centro.


l) Aprobar los proyectos y las normas a los que se refiere
el Capítulo II del Título V de la presente Ley Orgánica.


m) Aprobar la programación general anual del centro, sin
perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación
con la planificación y organización docente.


n) Decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas, con
sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la
desarrollen.


o) Aprobar la obtención de recursos complementarios de
acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.


p) Fijar las directrices para la colaboración, con fines
educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros
centros, entidades y organismos.


q) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la
Administración educativa.»


Setenta y ocho. El artículo 133 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 133. Selección del director.


1. La selección del director se realizará mediante un
proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración
educativa.


2. La selección y nombramiento de directores de los centros
públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores y
profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas
encomendadas al centro.


3. La selección se realizará de conformidad con los
principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.»


Setenta y nueve. El apartado 1 del artículo 134 queda
redactado de la siguiente manera:


«1. Serán requisitos para poder participar en el concurso
de méritos los siguientes:


a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como
funcionario de carrera en la función pública docente.


b) Haber impartido docencia directa como funcionario de
carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las
enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.


c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de
haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función
directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o
por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. Las
características del curso de formación serán desarrolladas
reglamentariamente por el Gobierno. Las certificaciones tendrán validez
en todo el territorio nacional.


d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre
otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del
mismo.»









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Ochenta. El artículo 135 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 135. Procedimiento de selección.


1. Para la selección de los directores en los centros
públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos
y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de selección,
así como los criterios de valoración de los méritos del candidato y del
proyecto presentado.


2. La selección será realizada por una comisión
constituida, por un lado, por representantes de las Administraciones
educativas, y por otro, en una proporción mayor del treinta y menor del
cincuenta por ciento, por representantes del centro correspondiente. De
estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro del
profesorado de dicho centro. Las Administraciones educativas determinarán
el número total de vocales de las comisiones y la proporción entre los
representantes de la Administración y de los centros. En cualquier caso,
deberán dar participación en las comisiones a los Consejos Escolares de
los centros.


La comisión actuará de acuerdo con lo indicado en los
artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


3. La selección se basará en los méritos académicos y
profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto
de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo
desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como
profesor o profesora. Se valorará de forma especial la experiencia previa
en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino,
trabajo previo y labor docente desarrollada en el centro cuya dirección
se solicita, así como, en su caso, haber participado con una valoración
positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas
en el apartado 4 del artículo 122 de esta Ley Orgánica, o en experiencias
similares.»


Ochenta y uno. El artículo 136 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 136. Nombramiento.


1. La Administración educativa nombrará director del centro
que corresponda, por un período de cuatro años, al aspirante que haya
sido seleccionado en el procedimiento regulado en el artículo
anterior.


2. El nombramiento de los directores podrá renovarse, por
períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo
desarrollado al final de los mismos. Los criterios y procedimientos de
esta evaluación serán públicos y objetivos e incluirán los resultados de
las evaluaciones individualizadas, a que hace referencia el artículo 144,
realizadas durante su mandato, que, en todo caso, considerarán los
factores socioeconómicos y socioculturales del contexto y el seguimiento
de la evolución en el tiempo. Las Administraciones educativas podrán
fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.»


Ochenta y dos. Se suprime el apartado 2 del artículo
140.


Ochenta y tres. El artículo 142 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 142. Organismos responsables de la
evaluación.


1. Realizarán la evaluación del sistema educativo el
Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos
correspondientes de las Administraciones educativas que éstas determinen,
que evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias.


2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, determinará la estructura y funciones del Instituto Nacional
de Evaluación Educativa, en el que se garantizará la participación de las
Administraciones educativas.


3. Los equipos directivos y el profesorado de los centros
docentes colaborarán con las Administraciones educativas en las
evaluaciones que se realicen en sus centros.»









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Ochenta y cuatro. El artículo 143 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 143. Evaluación general del sistema
educativo.


1. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en
colaboración con las Administraciones educativas, elaborará planes
plurianuales de evaluación general del sistema educativo. Previamente a
su realización se harán públicos los criterios y procedimientos de
evaluación.


Asimismo, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa
establecerá los estándares metodológicos y científicos que garanticen la
calidad, validez y fiabilidad de las evaluaciones educativas, en
colaboración con las Administraciones educativas.


2. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en
colaboración con las Administraciones educativas, coordinará la
participación del Estado español en las evaluaciones internacionales.


3. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en
colaboración con las Administraciones educativas, elaborará el Sistema
Estatal de Indicadores de la Educación, que contribuirá al conocimiento
del sistema educativo y a orientar la toma de decisiones de las
instituciones educativas y de todos los sectores implicados en la
educación. Los datos necesarios para su elaboración deberán ser
facilitados al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por las
Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas.


4. Con el fin de posibilitar el diagnóstico de debilidades
y el diseño e implantación de medidas de mejora de la calidad del Sistema
Educativo Español, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en
colaboración con las Administraciones educativas, arbitrará los
mecanismos para posibilitar la incorporación de información adicional al
tratamiento estadístico conjunto, que permita un mejor análisis de los
factores que afectan al rendimiento educativo y la comparación basada en
el valor añadido.»


Ochenta y cinco. El artículo 144 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 144. Evaluaciones individualizadas.


1. Los criterios de evaluación correspondientes a las
evaluaciones individualizadas indicadas en los artículos 20.3, 21, 29 y
36.bis de esta Ley Orgánica serán comunes para el conjunto del
Estado.


En concreto, las pruebas y los procedimientos de las
evaluaciones indicadas en los artículos 29 y 36.bis se diseñarán por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa. Dichas pruebas serán estandarizadas y
se diseñarán de modo que permitan establecer valoraciones precisas y
comparaciones equitativas, así como el seguimiento de la evolución a lo
largo del tiempo de los resultados obtenidos.


La realización material de las pruebas corresponde a las
Administraciones educativas competentes. Las pruebas serán aplicadas y
calificadas por profesorado del Sistema Educativo Español externo al
centro.


Reglamentariamente se regulará el procedimiento de revisión
de los resultados de las evaluaciones.


2. Las Administraciones educativas podrán establecer otras
evaluaciones con fines de diagnóstico.


3. Las autoridades educativas establecerán las medidas más
adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones
individualizadas se adapten a las necesidades del alumnado con
necesidades educativas especiales.»


Ochenta y seis. El apartado 2 del artículo 147 queda
redactado de la siguiente manera:


«2. Los resultados de las evaluaciones que realicen las
Administraciones educativas serán puestos en conocimiento de la comunidad
educativa mediante indicadores comunes para todos los centros docentes
españoles, sin identificación de datos de carácter personal y previa
consideración de los factores socioeconómicos y socioculturales del
contexto.


El Gobierno establecerá las bases para la utilización y
acceso público de los resultados de las evaluaciones, previa consulta a
las Comunidades Autónomas.









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El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará
periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones
efectuadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa en
colaboración con las Administraciones educativas, y dará a conocer la
información que ofrezca periódicamente el Sistema Estatal de Indicadores
de la Educación. En concreto, se publicarán los resultados de los centros
docentes según indicadores educativos comunes para todos los centros
docentes españoles, sin identificación de datos de carácter
personal.»


Ochenta y siete. La disposición adicional segunda queda
redactada de la siguiente manera:


«Disposición adicional segunda. Enseñanza de la
Religión.


1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo
establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito
entre la Santa Sede y el Estado español.


A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho
Acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los
niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para
los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas.


2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo
dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español
con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la
Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de
España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras
confesiones religiosas.


3. La determinación del currículo y de los estándares de
aprendizaje evaluables que permitan la comprobación del logro de los
objetivos y adquisición de las competencias correspondientes a la
asignatura Religión será competencia de las respectivas autoridades
religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y
materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los
mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de
conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado
español.»


Ochenta y ocho. La disposición adicional quinta queda
redactada de la siguiente manera:


«Disposición adicional quinta. Calendario escolar.


El calendario escolar, que fijarán anualmente las
Administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos
para las enseñanzas obligatorias.


En cualquier caso, en el cómputo del calendario escolar se
incluirán los días dedicados a las evaluaciones previstas en los
artículos 20.3, 21, 29 y 36.bis de esta Ley Orgánica.»


Ochenta y nueve. El apartado 4 de la disposición adicional
vigésima tercera queda redactado de la siguiente manera:


«4. La cesión de los datos, incluidos los de carácter
reservado, necesarios para el sistema educativo, se realizará
preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación en
materia de protección de datos de carácter personal. En el caso de la
cesión de datos entre Comunidades Autónomas o entre éstas y el Estado,
las condiciones mínimas serán acordadas por el Gobierno con las
Comunidades Autónomas, en el seno de la Conferencia Sectorial de
Educación.»


Noventa. Se añade una nueva disposición adicional trigésima
tercera, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésima tercera. Titulados en
Bachillerato Europeo y en Bachillerato Internacional y alumnos y alumnas
procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión
Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos
internacionales.


1. Podrán acceder a la Universidad española en las mismas
condiciones que quienes hayan obtenido el título de Bachiller recogido en
el artículo 37 de esta Ley Orgánica:


a) En virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio
por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en
Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en
posesión del título de Bachillerato Europeo.


b) Quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato
Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato
Internacional, con sede en Ginebra (Suiza).









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c) Los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos
de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los
que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este
respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos alumnos y
alumnas cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas
educativos para acceder a sus Universidades.


2. Los títulos, diplomas o estudios indicados en el
apartado anterior, obtenidos o realizados de acuerdo con los requisitos
de cada uno de los sistemas de estudios, serán equivalentes a todos los
efectos al título de Bachiller recogido en el artículo 37 de esta Ley
Orgánica.»


Noventa y uno. Se añade una nueva disposición adicional
trigésima cuarta, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésima cuarta. Becas y ayudas al
estudio.


1. Las notificaciones que deban practicarse con ocasión de
la tramitación de los procedimientos de otorgamiento, revocación,
revisión de oficio y reintegro de ingresos indebidos sobre becas y ayudas
al estudio financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado
y cuya competencia esté atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, se efectuarán conforme a las siguientes reglas:


a) Las notificaciones se practicarán a través de la sede
electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


b) En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las notificaciones se
efectuarán exclusivamente en el tablón de edictos situado en la sede
electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


c) Asimismo, la publicación en el citado tablón de edictos
sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, en los
supuestos establecidos en el apartado 6 del artículo 59 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de conformidad con lo previsto en la
correspondiente convocatoria.


Las notificaciones y publicaciones que se practiquen a
través de la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte irán precedidas de una comunicación escrita a los interesados que
advierta de esta circunstancia por los medios que se establezcan en la
correspondiente convocatoria.


Transcurridos diez días naturales desde que la notificación
se hubiese publicado en dicho tablón de edictos, se entenderá que ésta ha
sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con
el procedimiento.


El sistema de notificaciones previsto en este apartado será
de aplicación a los procedimientos que se inicien con posterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley Orgánica. Las convocatorias de becas y
ayudas al estudio que se publiquen con posterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley Orgánica deberán adaptarse al contenido de esta
disposición adicional.


2. Las becas y ayudas al estudio que se concedan para
cursar estudios universitarios y no universitarios con validez académica
oficial serán inembargables en todos los casos.


3. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en
concepto de becas y ayudas al estudio, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 37.1.i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, en aquellos casos en los que los beneficiarios no reunieran
alguno o algunos de los requisitos establecidos para la obtención de las
becas o ayudas o no los hubieran acreditado debidamente.»


Noventa y dos. Se añade una nueva disposición adicional
trigésima quinta, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésima quinta. Integración de las
competencias en el currículo.


El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá, en
cooperación con las Comunidades Autónomas, la adecuada descripción de las
relaciones entre las competencias y los contenidos y criterios de
evaluación de las diferentes enseñanzas a partir de la entrada en vigor
de esta Ley Orgánica.


A estos efectos, se prestará atención prioritaria al
currículo de la enseñanza básica.»









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Noventa y tres. Se añade una nueva disposición adicional
trigésima sexta, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésima sexta. Admisión a las
enseñanzas universitarias oficiales de grado desde las titulaciones de
Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior y de alumnos y alumnas en
posesión de un título, diploma o estudio obtenido o realizado en el
extranjero equivalente al título de Bachiller.


De acuerdo con la legislación vigente, el Gobierno
establecerá la normativa básica que permita a las Universidades fijar los
procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de
grado de alumnos y alumnas que hayan obtenido un título de Técnico
Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas
y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior, a que se refieren los
artículos 44, 53 y 65, así como de alumnos y alumnas en posesión de un
título, diploma o estudio equivalente al título de Bachiller, obtenido o
realizado en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la
Unión Europea con los que no se haya suscrito acuerdos internacionales
para el reconocimiento del título de Bachiller en régimen de
reciprocidad. En este último supuesto además los alumnos y alumnas
deberán cumplir el resto de requisitos establecidos para la homologación
del título, diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero.


Los procedimientos deberán respetar los principios de
igualdad, no discriminación, mérito y capacidad y utilizarán alguno o
algunos de los siguientes criterios de valoración de los estudiantes:


a) Calificación final obtenida en las enseñanzas cursadas,
y/o en módulos o materias concretas.


b) Relación entre los currículos de las titulaciones
anteriores y los títulos universitarios solicitados.


c) Formación académica o profesional complementaria.


d) Estudios superiores cursados con anterioridad.


Además, de forma excepcional podrán establecer evaluaciones
específicas de conocimientos y/o de competencias. En el caso de alumnos y
alumnas en posesión de un título, diploma o estudio obtenido o realizado
en sistemas educativos extranjeros, las evaluaciones se podrán realizar
en inglés, y se tendrá en cuenta las diferentes materias del currículo de
dichos sistemas educativos.


Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de
todo o parte de los procedimientos de admisión, así como el
reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas en
los procedimientos de admisión.»


Noventa y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional
trigésima séptima, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésima séptima. Expertos con
dominio de lenguas extranjeras.


Para cada curso escolar, las Administraciones educativas
podrán excepcionalmente, mientras exista insuficiencia de personal
docente con competencias lingüísticas suficientes, incorporar expertos
con dominio de lenguas extranjeras, nacionales o extranjeros, como
profesorado en programas bilingües o plurilingües, atendiendo a las
necesidades de programación de la enseñanza para el desarrollo del
plurilingüismo a que se refiere la disposición final novena de esta Ley
Orgánica. Dichos expertos deberán ser habilitados por las
Administraciones educativas, que determinarán los requisitos formativos
y, en su caso, la experiencia que se consideren necesarios. En cualquier
caso, los expertos deberán estar en posesión del título de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de Grado correspondiente u
otro título equivalente a efectos de docencia.»


Noventa y cinco. Se añade una nueva disposición adicional
trigésima octava, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésima octava. Lengua castellana,
lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección legal.


1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho
de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en castellano, lengua
oficial del Estado, y en las demás lenguas cooficiales









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en sus respectivos territorios. El castellano es lengua
vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las lenguas cooficiales lo
son también en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus
Estatutos y normativa aplicable.


2. Al finalizar la educación básica, todos los alumnos y
alumnas deberán comprender y expresarse, de forma oral y por escrito, en
la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial
correspondiente.


3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas
oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza de la lengua
castellana o de las lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación
en el ejercicio del derecho a la educación.


4. En las Comunidades Autónomas que posean, junto al
castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, o, en el
caso de la Comunidad Foral de Navarra, con lo establecido en la Ley
Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del
Régimen Foral de Navarra, las Administraciones educativas deberán
garantizar el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas
en ambas lenguas oficiales, programando su oferta educativa conforme a
los siguientes criterios:


a) Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como
la Lengua Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas
correspondientes.


b) Las Administraciones educativas podrán diseñar e
implantar sistemas en los que se garantice la impartición de asignaturas
no lingüísticas integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en
cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que
se procure el dominio de ambas lenguas oficiales por los alumnos y
alumnas, y sin perjuicio de la posibilidad de incluir lenguas
extranjeras.


Las Administraciones educativas determinarán la proporción
razonable de la lengua castellana y la lengua cooficial en estos
sistemas, pudiendo hacerlo de forma heterogénea en su territorio,
atendiendo a las circunstancias concurrentes.


c) Las Administraciones educativas podrán, asimismo,
establecer sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se
impartan exclusivamente en lengua castellana, en lengua cooficial o en
alguna lengua extranjera, siempre que exista oferta alternativa de
enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilice como
vehicular cada una de las lenguas cooficiales.


En estos casos, la Administración educativa deberá
garantizar una oferta docente sostenida con fondos públicos en la que el
castellano sea utilizado como lengua vehicular en una proporción
razonable.


Los padres, madres o tutores legales tendrán derecho a que
sus hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano, dentro del marco de
la programación educativa. Si la programación anual de la Administración
educativa competente no garantizase oferta docente razonable sostenida
con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua
vehicular, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa
comprobación de esta situación, asumirá íntegramente, por cuenta de la
Administración educativa correspondiente, los gastos efectivos de
escolarización de estos alumnos y alumnas en centros privados en los que
exista dicha oferta con las condiciones y el procedimiento que se
determine reglamentariamente, gastos que repercutirá a dicha
Administración educativa.


Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
la comprobación del supuesto de hecho que determina el nacimiento de la
obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado a instancia
del interesado, instruido por la Alta Inspección de Educación, y en el
que deberá darse audiencia a la Administración educativa afectada. El
vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa
legitimará al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud
para entenderla desestimada por silencio administrativo. El Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte desarrollará reglamentariamente este
procedimiento administrativo.


La obligación financiera del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte tendrá carácter excepcional y se extinguirá con la
adopción por la Administración educativa competente de medidas adecuadas
para garantizar los derechos lingüísticos individuales de los alumnos y
alumnas. A estos efectos, no se considerarán adecuadas las medidas que
supongan la atención individualizada en castellano o la separación en
grupos por razón de la lengua habitual.









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5. Corresponderá a la Alta Inspección del Estado velar por
el cumplimiento de las normas sobre utilización de lengua vehicular en
las enseñanzas básicas.


6. Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan
lenguas no oficiales que gocen de protección legal las ofertarán, en su
caso, en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en
los términos que determine su normativa reguladora.»


Noventa y seis. Se añade una nueva disposición adicional
trigésima novena, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional trigésima novena. Evaluación final
de la asignatura Lengua Cooficial y Literatura.


La asignatura Lengua Cooficial y Literatura deberá ser
evaluada en las evaluaciones finales indicadas en los artículos 21, 29 y
36.bis, y se tendrá en cuenta para el cálculo de la nota obtenida en
dichas evaluaciones finales en la misma proporción que la asignatura
Lengua Castellana y Literatura.


Corresponde a las Administraciones educativas competentes
concretar los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje
evaluables y el diseño de las pruebas que se apliquen a esta asignatura,
que se realizarán de forma simultánea al resto de las pruebas que
componen las evaluaciones finales.


Estarán exentos de la realización de estas pruebas los
alumnos y alumnas que estén exentos de cursar o de ser evaluados de la
asignatura Lengua Cooficial y Literatura, según la normativa autonómica
correspondiente.»


Noventa y siete. Se añade una nueva disposición adicional
cuadragésima, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional cuadragésima. Evaluaciones finales
en la enseñanza a distancia de personas adultas.


En los centros educativos públicos o privados autorizados
para impartir enseñanza a distancia de personas adultas, las evaluaciones
finales para la obtención de títulos oficiales previstos en esta Ley
serán realizadas en la forma que se determine por las Administraciones
educativas que haya autorizado o a las que esté adscrito dicho
centro.


Si el alumno o alumna reside fuera de la localidad en la
que el centro autorizado esté ubicado, las evaluaciones externas se
podrán realizar fuera de dicha localidad, de acuerdo con lo establecido
por convenio de colaboración entre los centros de educación a distancia
de personas adultas, o a través de otras formas que garanticen el
correcto desarrollo de las pruebas.»


Noventa y ocho. Se añade una nueva disposición adicional
cuadragésima primera con la siguiente redacción:


«Disposición adicional cuadragésima primera. Prevención y
resolución pacífica de conflictos y valores que sustentan la democracia y
los derechos humanos.


En el currículo de las diferentes etapas de la Educación
Básica se tendrá en consideración el aprendizaje de la prevención y
resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida
personal, familiar y social, y de los valores que sustentan la democracia
y los derechos humanos, que debe incluir en todo caso la prevención de la
violencia de género y el estudio del Holocausto judío como hecho
histórico.»


Noventa y nueve. Se añade una nueva disposición adicional
cuadragésima segunda con la siguiente redacción:


«Disposición adicional cuadragésima segunda. Centro para la
Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD).


El Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a
Distancia (CIDEAD), del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
impartirá enseñanza a distancia en todo el territorio nacional.


El Gobierno establecerá, sin perjuicio de los principios
recogidos en esta Ley Orgánica, una regulación específica del
CIDEAD.»









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Noventa y nueve.bis (nuevo). Se añade una nueva disposición
adicional cuadragésima tercera con la siguiente redacción:


«Disposición adicional cuadragésima tercera. Centros de
enseñanzas deportivas de grado superior a distancia.


El Gobierno podrá regular y gestionar, dentro del ámbito
del deporte de alto nivel y la regulación del deporte federado estatal,
centros de titularidad estatal que impartan las enseñanzas deportivas de
grado superior a distancia en todo el territorio nacional.»


Cien. Se suprime el apartado 3 de la disposición
transitoria décima.


Ciento uno. La disposición final quinta queda redactada de
la siguiente manera:


«Disposición final quinta. Título competencial.


1. La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo
de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo
149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución. Se exceptúan del referido
carácter básico los siguientes preceptos: artículos 5.5 y 5.6; 7; 8.1 y
8.3; 9; 11.1 y 11.3; 14.6; 15.3; 22.5; 24.6; 26.1 y 26.2; 31.5; 35; 42.3
y 42.5; 47; 58.4, 58.5, 58.6, 58.7 y 58.8; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4;
67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 68.3; 72.4 y 72.5; 89; 90; 100.3; 101;
102.2, 102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y 106.3; 111.bis.4 y 111.bis.5;
112.2, 112.3, 112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3; 122.bis;
123.2, 123.3, 123.4 y 123.5; 124.1, 124.2 y 124.4; 125; 130.1; 131.2 y
131.5; 144.3; 145; 146; 154; disposición adicional decimoquinta,
apartados 1, 4, 5 y 7; disposición adicional trigésimo cuarta;
disposición adicional trigésimo séptima; y disposición final cuarta.


2. Los artículos 29, 31, 36 bis y 37 se dictan al amparo de
la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos
y profesionales.»


Ciento dos. La disposición final séptima queda redactada de
la siguiente manera:


«Tienen carácter de Ley Orgánica el capítulo I del título
preliminar, los artículos 3; 4; 5.1, 5.2; el capítulo III del título
preliminar; los artículos 16; 17; 18.1 y 18.2; 19.1; 22; 23; 23.bis; 24;
25; 27; 30; 38; 68; 71; 74; 78; 79. bis (nuevo); 80; 81.3 y 81.4; 82.2;
83; 84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85; 108; 109;
115; el capítulo IV del título IV; los artículos 118; 119; 126.1 y 126.2;
127; 128; 129; las disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima,
trigésima tercera y trigésima sexta; la disposición transitoria sexta,
apartado tercero; la disposición transitoria décima; las disposiciones
finales primera y séptima, y la disposición derogatoria única.»


Ciento tres. Se añade una nueva disposición final novena,
con la siguiente redacción:


«Disposición final novena. Bases de la educación
plurilingüe.


El Gobierno establecerá las bases de la educación
plurilingüe desde segundo ciclo de Educación Infantil hasta Bachillerato,
previa consulta a las Comunidades Autónomas.»


Disposición adicional primera. Centros autorizados para
impartir las modalidades de Bachillerato.


1. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada
en vigor de la presente Ley Orgánica, impartan cualquiera de las vías de
la modalidad de Ciencias y Tecnología, quedarán automáticamente
autorizados para impartir la modalidad de Ciencias establecida en esta
Ley Orgánica.


2. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada
en vigor de la presente Ley Orgánica, impartan cualquiera de las vías de
la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, quedarán automáticamente
autorizados para impartir la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales
establecida en esta Ley Orgánica.


3. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada
en vigor de la presente Ley Orgánica, impartan cualquiera de las vías de
la modalidad de Artes, quedarán automáticamente autorizados para impartir
la modalidad de Artes establecida en esta Ley Orgánica.









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Disposición adicional segunda. Requisitos para participar
en concursos de méritos para selección de directores de centros
públicos.


Las habilitaciones y acreditaciones de directores de
centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley Orgánica se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa
de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función
directiva, indicada en el apartado 1, letra c), del artículo 134 de esta
Ley Orgánica.


Disposición adicional tercera. Títulos y estudios
anteriores a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica.


1. El título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria obtenido con anterioridad a la implantación de la evaluación
final de Educación Secundaria Obligatoria establecida en esta Ley
Orgánica, permitirá acceder a todas las enseñanzas postobligatorias
recogidas en el artículo 3.4, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta Ley Orgánica para cada una de ellas, a excepción del
requisito de haber superado la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria.


2. Aquellos alumnos y alumnas que hubieran superado los
módulos obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial
con anterioridad a la implantación del primer curso de los ciclos de
Formación Profesional Básica podrán acceder a los ciclos formativos de
grado medio de la Formación Profesional, así como obtener el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la
evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria establecida en el
artículo 29 de esta Ley Orgánica por la opción de enseñanzas
aplicadas.


3. Se aceptará, como título de Bachiller al que se refiere
el artículo 41.3.a), el título de Bachiller expedido tras cursar el
antiguo Bachillerato unificado y polivalente.


4. Aquellos alumnos y alumnas que hayan superado la Prueba
de Acceso a la Universidad que establecía el artículo 38 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las pruebas establecidas en normativas
anteriores con objeto similar, mantendrán la nota obtenida en su momento
según los criterios y condiciones que establezca el Gobierno, si bien
podrán presentarse a los procedimientos de admisión fijados por las
Universidades para elevar dicha nota.


5. Quienes no hubieran superado ninguna prueba de acceso a
la universidad y hubieran obtenido el título de Bachiller con
anterioridad a la implantación de la evaluación final de Bachillerato
establecida en esta Ley Orgánica, podrán acceder directamente a las
enseñanzas universitarias oficiales de grado, si bien deberán superar los
procedimientos de admisión fijados por las Universidades.


Disposición adicional cuarta. Promoción de la actividad
física y dieta equilibrada.


Las Administraciones educativas adoptaran medidas para que
la actividad física y la dieta equilibrada formen parte del
comportamiento infantil y juvenil. A estos efectos, dichas
Administraciones promoverán la práctica diaria de deporte y ejercicio
físico por parte de los alumnos y alumnas durante la jornada escolar.


Disposición adicional quinta. Sistema de préstamos de
libros de texto.


El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá el
préstamo gratuito de libros de texto y otros materiales curriculares para
la educación básica en los centros sostenidos con fondos públicos, en el
seno de la Conferencia Sectorial de Educación.


Disposición transitoria primera. Requisitos para participar
en concursos de méritos para selección de directores de centros
públicos.


Durante los cinco años siguientes a la fecha de la entrada
en vigor de esta Ley Orgánica, no será requisito imprescindible, para
participar en concursos de méritos para selección de directores de
centros públicos, la posesión de la certificación acreditativa de haber
superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función
directiva, indicada en el apartado 1, letra c), del artículo 134 de esta
Ley Orgánica, si bien deberá ser tenida en cuenta como mérito del
candidato que la posea.









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Disposición transitoria segunda (nueva). Aplicación
temporal del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.


Los centros privados a los que en 2013 se les haya denegado
la renovación del concierto educativo o reducido las unidades escolares
concertadas por el único motivo de ofrecer educación diferenciada por
sexos podrán solicitar que se les aplique lo indicado en el artículo 84.3
de esta Ley Orgánica para el resto del actual periodo de conciertos en el
plazo de dos meses desde su entrada en vigor.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación.


Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 42 de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que queda redactado como sigue:


«3. Corresponde al Gobierno, previo informe de la
Conferencia General de Política Universitaria, establecer las normas
básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los
centros universitarios, siempre con respeto a los principios de igualdad,
mérito y capacidad, y en todo caso de acuerdo con lo indicado en el
artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»


Dos. Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.


La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, se modifica en los siguientes términos:


Uno. El apartado 2 del artículo 54 queda redactado de la
siguiente manera:


«2. Las facultades del director serán:


a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del
centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las
funciones del Consejo Escolar del centro.


b) Ejercer la jefatura académica del personal docente.


c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones
del Claustro del profesorado y del Consejo Escolar.


d) Visar las certificaciones y documentos académicos del
centro.


e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el
ámbito de sus facultades.


f) Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el
centro en materia de disciplina de alumnos y alumnas.


g) Cuantas otras facultades le atribuya el reglamento de
régimen interior en el ámbito académico.»


Dos. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado de la
siguiente manera:


«1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados
estará constituido por:


a) El director.


b) Tres representantes del titular del centro.


c) Cuatro representantes del profesorado.


d) Cuatro representantes de los padres, madres o tutores
legales de los alumnos y alumnas, elegidos por y entre ellos.









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e) Dos representantes de los alumnos y alumnas, elegidos
por y entre ellos, a partir del primer curso de Educación Secundaria
Obligatoria.


f) Un representante del personal de administración y
servicios.


Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste
designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la
igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.


Además, en los centros específicos de educación especial y
en aquéllos que tengan aulas especializadas, formará parte también del
Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa
complementaria.


Uno de los representantes de los padres en el Consejo
Escolar será designado por la asociación de padres más representativa en
el centro.


Asimismo, los centros concertados que impartan formación
profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del
mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de
acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas
establezcan.»


Tres. El artículo 57 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo Cincuenta y siete.


Corresponde al Consejo Escolar del centro, en el marco de
los principios establecidos en esta Ley:


a) Intervenir en la designación del director del centro, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.


b) Intervenir en la selección del profesorado del centro,
conforme con el artículo 60.


c) Participar en el proceso de admisión de alumnos y
alumnas, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo.


d) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y
velar por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas
disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del
alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo
Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales, podrá revisar
la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.


e) Aprobar el presupuesto del centro en relación con los
fondos provenientes de la Administración y con las cantidades
autorizadas, así como la rendición anual de cuentas.


f) Informar y evaluar la programación general del centro
que, con carácter anual, elaborará el equipo directivo.


g) Proponer, en su caso, a la Administración la
autorización para establecer percepciones a las familias de los alumnos y
alumnas por la realización de actividades escolares complementarias.


h) Participar en la aplicación de la línea pedagógica
global del centro e informar las directrices para la programación y
desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades
extraescolares y servicios escolares.


i) Aprobar, a propuesta del titular del centro, las
aportaciones de las familias de los alumnos y alumnas para la realización
de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo
hayan determinado las Administraciones educativas.


j) Informar los criterios sobre la participación del centro
en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas
acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su
colaboración.


k) Favorecer relaciones de colaboración con otros centros,
con fines culturales y educativos.


l) Informar, a propuesta del titular, el reglamento de
régimen interior del centro.


m) Participar en la evaluación de la marcha general del
centro en los aspectos administrativos y docentes.


n) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la
igualdad de trato y la no discriminación por las causas a las que se
refiere el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la
violencia de género.»









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Cuatro. El artículo 59 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo cincuenta y nueve.


1. El director de los centros concertados será nombrado por
el titular, previo informe del Consejo Escolar del centro, que será
adoptado por mayoría de los miembros asistentes.


2. El mandato del director tendrá una duración de tres
años. No obstante lo anterior, el titular podrá destituir al director
antes de la finalización de dicho plazo cuando concurran razones
justificadas de las que dará cuenta al Consejo Escolar del centro.»


Cinco. El artículo 60 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo Sesenta.


1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en
los centros concertados se anunciarán públicamente.


2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del
centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de
selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y
capacidad.


3. El titular del centro, junto con el director, procederá
a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección
que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro.


4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del
mismo de la provisión de profesorado que efectúe.


5. La Administración educativa competente verificará que
los procedimientos de selección y despido del profesorado se realice de
acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar
las condiciones de aplicación de estos procedimientos.»


Seis. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado de la
siguiente manera:


«1. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas
del régimen de concierto, se constituirá una Comisión de Conciliación que
podrá acordar, por unanimidad, la adopción de las medidas necesarias,
dentro del marco legal, para corregir la infracción cometida por el
centro concertado.»


Siete. Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades
Autónomas.


Uno. Se añade un apartado 3 a la disposición adicional
octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de
las Comunidades Autónomas, con la siguiente redacción:


«Para llevar a cabo la repercusión a las Comunidades
Autónomas correspondientes de los gastos de escolarización de alumnos y
alumnas en centros privados en los que exista oferta de enseñanza en la
que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, como indica la
disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, el Estado podrá deducir o retener, de los importes
satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de
las Comunidades Autónomas, el importe de los gastos de escolarización en
centros privados asumidos por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte por cuenta de las Comunidades Autónomas.»


Dos. Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.


Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, dictará en el ámbito de sus competencias las
disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido
en la presente Ley Orgánica, sin perjuicio del desarrollo normativo que
corresponda realizar a las Comunidades Autónomas.









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Disposición final quinta. Calendario de implantación.


1. Las modificaciones introducidas en el currículo, la
organización, objetivos, promoción y evaluaciones de Educación Primaria
se implantarán para los cursos primero, tercero y quinto en el curso
escolar 2014-2015, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso
escolar 2015-2016.


2. Las modificaciones introducidas en el currículo, la
organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y
títulos, programas, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria
Obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso
escolar 2015-2016, y para los cursos segundo y cuarto en el curso escolar
2016-2017.


La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria
correspondiente a la convocatoria que se realice en el año 2017 no tendrá
efectos académicos. En ese curso escolar sólo se realizará una única
convocatoria.


3. Las modificaciones introducidas en el currículo, la
organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y
títulos, programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se
implantarán para el primer curso en el curso escolar 2015-2016, y para el
segundo curso en el curso escolar 2016-2017.


La evaluación final de Bachillerato correspondiente a las
dos convocatorias que se realicen en el año 2017 únicamente se tendrá en
cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será
necesaria para obtener el título de Bachiller. También se tendrá en
cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos y
alumnas que se encuentren en posesión de un título de Técnico de grado
medio o superior de Formación Profesional o de las Enseñanzas
Profesionales de Música o de Danza, de conformidad, respectivamente, con
los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.


4. (Se suprime)


4. (antes 5) Los ciclos de Formación Profesional Básica
sustituirán progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional
Inicial. El primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se
implantará en el curso escolar 2014-2015, curso en el que se suprimirá la
oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación
Profesional Inicial; durante este curso, los alumnos y alumnas que
superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El segundo curso de los
ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar
2015-2016.


5. (antes 6) Las modificaciones introducidas en el
currículo de los ciclos formativos de grado medio de la Formación
Profesional se implantarán únicamente al inicio de los ciclos, en el
curso escolar 2015-2016.


6. (antes 7) Las modificaciones introducidas en las
condiciones de acceso y admisión a las enseñanzas reguladas en esta Ley
Orgánica serán de aplicación en el curso escolar 2016-2017.


Por otro lado, el acceso y admisión a las enseñanzas
universitarias oficiales de grado se realizará de la siguiente forma:


a) Alumnos y alumnas que hayan obtenido el título de
Bachiller o equivalente:


1.º) Quienes accedan con anterioridad al curso escolar
2017-2018 deberán haber superado la Prueba de Acceso a la Universidad que
establecía el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las
pruebas establecidas en normativas anteriores con objeto similar.


2.º) Quienes accedan en el curso escolar 2017-2018 o en
cursos posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en el nuevo
artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.


b) Alumnos y alumnas titulados en Bachillerato Europeo o en
Bachillerato Internacional: quienes accedan en el curso escolar 2014-2015
y en cursos posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en el
nuevo artículo 38 y en la disposición adicional trigésima tercera de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.


c) Alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de
Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se
hayan suscrito acuerdos internacionales: quienes accedan en el curso
escolar 2014-2015 y en cursos posteriores deberán cumplir los requisitos
indicados en el nuevo artículo 38 y en la disposición adicional trigésima
tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.









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d) Alumnos y alumnas en posesión de las titulaciones de
Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior, o de un título, diploma o
estudio equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en
sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea
con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para el
reconocimiento del título de Bachiller en régimen de reciprocidad:
quienes accedan en el curso escolar 2014-2015 y en cursos posteriores
deberán cumplir los requisitos indicados en la disposición adicional
trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.


7. El resto de modificaciones curriculares establecidas en
esta Ley Orgánica se podrán implantar a partir del curso escolar
2014-2015.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».