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BOCG. Senado, apartado I, núm. 259-1880, de 06/11/2013
cve: BOCG_D_10_259_1880 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad
educativa.


(621/000048)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 48



Núm. exp. 121/000048)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 181
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad
educativa.


Palacio del Senado, 29 de octubre de 2013.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


A todo el texto del proyecto: utilizar lenguaje no
sexista.


Se propone variar de forma transversal en todo el texto del
proyecto la forma de denominar los géneros masculino y femenino
utilizando términos como: alumnado, profesorado, colectivo docente,
familias, etc. O bien mediante otras fórmulas que eviten el uso
sistemático del masculino genérico para referirse a ambos sexos, por
tratarse de un uso sexista del lenguaje que invisibiliza a las
mujeres.









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MOTIVACIÓN


La actual redacción incumple la Ley Orgánica de Igualdad
que determina en su Título II que la Administración pública debe mantener
en sus publicaciones un lenguaje que no discrimine por razón de sexo y
que fomente la igualdad. En el actual redactado subyace una clara
intención de pasar por alto, invisibilizar u ocultar la presencia de las
alumnas, las maestras, las profesoras, las directoras, las madres, las
técnicas y todas las mujeres que se encuadran dentro de la comunidad
escolar, a pesar de ser mayoritarias precisamente en este ámbito.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


A todo el texto del proyecto: explicitar «centros privados
concertados».


Se propone sustituir en todo el texto del proyecto la
expresión:


«… centros sostenidos con fondos públicos…»,


por la expresión:


«… centros públicos y centros privados
concertados…»


MOTIVACIÓN


La expresión «centros sostenidos con fondos públicos»
equipara los centros realmente públicos con los centros privados que
tienen determinadas enseñanzas concertadas, incluyéndolos en una única
categoría que oculta o enmascara la existencia de una doble red, cada vez
más dual y clasista, con un número creciente de centros privados
financiados con dinero público que incurren mayoritariamente en prácticas
de selección o discriminación del alumnado por razones económicas, de
sexo, de creencias, o de procedencia cultural. Así pues, entendemos que
debe ser eliminada la citada expresión para evitar confusiones que, de
manera más o menos deliberada, inducen a otorgar el carácter de servicio
público educativo a entidades con ánimo de lucro y/o con fines
elitistas.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el Preámbulo al completo.









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27




MOTIVACIÓN


Carece de sentido sustituir implícitamente el Preámbulo de
la Ley Orgánica de Educación (LOE), como norma de referencia que sólo se
modifica parcialmente, a través de una «Exposición de motivos» que no se
plantea como texto alternativo, a pesar de que en muchos de sus puntos
difiere, cuando no contradice, el espíritu y la letra del Preámbulo de la
LOE. En efecto, el proyecto de LOMCE no se presenta como una ley
educativa alternativa en sentido estricto, sino que mediante un Artículo
Único plantea modificaciones a diversos artículos de la LOE, sin
sustituirla como tal. En consecuencia, la Exposición de motivos del texto
propuesto, cuyo enfoque consideramos profundamente desacertado, puede y
debe ser obviada.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. I.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el siguiente texto correspondiente a la
parte del primer párrafo:


«… Todos los alumnos tienen un sueño, todas las
personas jóvenes tienen talento. Nuestras personas y sus talentos son lo
más valioso que tenemos como país.»


Y la totalidad del segundo, tercer y cuarto párrafo,
desde:


«Por ello…», hasta «… y la justicia
social».


MOTIVACIÓN


Vincula el «talento» a una estructura educativa con
«diferentes trayectorias» para «encauzar» a los y las estudiantes, desde
edades tempranas, mediante itinerarios selectivos que clasifican y
segregan según su grado de talento.


Es un profundo error científico seguir creyendo en el siglo
XXI que se nace con talento o no, o unos con un talento muy reducido y
otros con un talento extraordinario, o que unas personas tienen talento
para llegar al nivel de educación obligatoria y otras personas para
seguir estudiando hasta el nivel universitario, o que algunas tienen
talento sólo para trabajar en lo manual y otras para dedicarse a labores
intelectuales. Incluso, aunque así fuera, está sobradamente demostrado
que es un prejuicio ideológico, marcado por una concepción clasista y
segregadora, concebir que la educación no puede potenciar, modificar o
desarrollar las capacidades o «talentos» de las personas. Del
reconocimiento de que todas las personas tienen diversos tipos de
capacidades que pueden y deben ser desarrolladas deriva la necesidad de
proponerse la meta de conseguir el éxito escolar de todo el alumnado.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. I.









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ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir todo el párrafo quinto.


MOTIVACIÓN


Subyace una concepción mercantilista de la educación.


La educación no debe concebirse prioritariamente como un
instrumento al servicio de la «competitividad» o del «crecimiento
económico»; por el contrario debe servir ante todo «para que los seres
humanos puedan sobrevivir, desarrollar plenamente sus capacidades, vivir
y trabajar con dignidad, participar plenamente en el desarrollo, mejorar
la calidad de su vida, tomar decisiones fundamentadas y continuar
aprendiendo», según se afirma literalmente en la Declaración Mundial
sobre Educación para Todos aprobada en Jomtien, así como en múltiples
Declaraciones y Tratados internacionales suscritos por nuestro país.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. I.


ENMIENDA


De adición.


Añadir la expresión «con equidad» en el texto siguiente del
párrafo séptimo.


Texto del proyecto:


«Solo desde la calidad se podrá hacer efectivo el mandato
del artículo 27.2 de la Constitución española.»


Texto propuesto:


«Solo desde la calidad con equidad se podrá hacer efectivo
el mandato del artículo 27.2 de la Constitución española.»


MOTIVACIÓN


La calidad sin equidad no es tal, sino que se convierte en
una forma de selección y de segregación contraria a los principios de
inclusividad, integración y atención a la diversidad que son criterios y
finalidades básicas de todo sistema educativo que busque una educación de
calidad en condiciones de igualdad.


La educación de nuestro país ha mejorado notablemente en la
etapa democrática, si bien es evidente que tiene aspectos importantes que
corregir. El principal reto que debería afrontar la educación en nuestro
país es lograr el éxito escolar de todo el alumnado en la educación
obligatoria. Conseguirlo supondría alcanzar altas cotas de calidad y
equidad en nuestro sistema educativo.


Plantear que «sólo desde la calidad», sin equidad y sin
financiación suficiente, se podrá hacer efectivo el mandato
constitucional del derecho a la educación, supone concebir ésta como un
proceso de selección del alumnado, como de hecho se refleja en el
conjunto del proyecto de LOMCE.










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ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el primer párrafo del apartado II.


MOTIVACIÓN


Subyace una concepción mercantilista de la educación.


En coherencia con lo expuesto al respecto en enmienda
anterior.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el texto siguiente del tercer párrafo,
apartado II:


«… Los padres son los primeros responsables de la
educación de sus hijos y por ello el sistema educativo tiene que contar
con la familia y confiar en sus decisiones.»


MOTIVACIÓN


Otorga un papel a las familias que implícitamente supedita
la planificación educativa a la «demanda social».


No solo es cuestionable que los primeros responsables de la
educación escolar sean las familias, puesto que ello supone tratar un
derecho social como una cuestión particular o de propiedad privada sobre
algo, cuando el derecho a la educación es del niño o de la niña, no de
sus progenitores. Y es la comunidad, a través de los poderes públicos,
quien tiene la obligación prioritaria de garantizar a todos y todas por
igual una educación sólida, acorde con sus necesidades, integral,
científica, etc, que responda a los principios contemplados en la
Declaración Universal de los derechos humanos, así como en los convenios
y tratados internacionales que asientan los mínimos colectivos
establecidos. La educación escolar de un niño o niña no puede depender de
la voluntad individual de una familia determinada, sino que es la
comunidad quien tiene que garantizar que cualquier niño o niña tenga la
mejor y más adecuada formación de acuerdo a esos principios y valores
acordados colectivamente.


Todavía es más cuestionable la expresión final «confiar en
sus decisiones», pues afirmar que el sistema educativo tiene que partir
de las preferencias y decisiones de las familias, refuerza la tesis
neoliberal de trasladar al mundo de la educación el modelo mercantil de
oferta en función de la demanda. Se apuntala así claramente el enfoque de
establecer la «demanda social» como criterio para planificar la oferta
educativa, y ya sabemos por la experiencia cómo interpretan los gobiernos
de muchas Comunidades









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Autónomas la demanda social: favoreciendo y potenciando la
escuela privada financiada con dinero público. Hacer caso a lo que las
familias demanden, que estará convenientemente influido por los medios de
comunicación, propiedad de las mismas corporaciones que se quieren hacer
con el mercado educativo, potencia la privatización de lo público, tras
las correspondientes y permanentes campañas sobre lo mal que está la
educación pública, los malos resultados que obtiene y el fracaso escolar
que se da en ella. Ocultando, a su vez, que la enseñanza privada
concertada obtiene similares resultados, que serían mucho peores si no
seleccionara a su alumnado.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. III.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir del cuarto párrafo del apartado III la
expresión:


«… por los bajos niveles de calidad que hoy día
reporta el sistema educativo…»


MOTIVACIÓN


Afirmación gratuita, sin datos o resultados científicos que
la corroboren.


La educación de nuestro país ha mejorado bastante en las
últimas décadas, como se reconoce en el apartado V de la propia
Exposición de motivos. Y si bien es evidente que tiene aspectos
importantes que corregir, no parece que actualmente esté «reportando»
(expresión curiosa en el mundo educativo) peores niveles de calidad que
en etapas precedentes.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. III.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir del último párrafo del apartado III la
siguiente frase:


«… No hay mayor falta de equidad que la de un sistema
que iguale en la desidia o en la mediocridad…»


MOTIVACIÓN


Carece de fundamento equiparar falta de equidad con desidia
y mediocridad.


De manera confusa, descontextualizada y arbitraria se
introduce una afirmación que parece indicar lo mucho que al Ministro de
Educación le molesta la igualdad de resultados, como criterio de calidad
con equidad. Implícitamente presupone que quien no comparte su modelo
educativo elitista, con itinerarios









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segregadores para «encauzar talentos» cuanto antes,
reválidas excluyentes y excelencia de unos pocos elegidos, está igualando
en la desidia y la mediocridad. Ha utilizado la táctica de que la mejor
defensa es un buen ataque. Y parece claro que ataca sosteniendo que optar
por ofrecer las mismas oportunidades a todos los niños y niñas, buscando
además que tengan resultados equiparables y las mismas posibilidades
futuras es igualar en la desidia y la mediocridad. Lo que subyace, sin
decirlo, es la apuesta por la excelencia para unos pocos, los elegidos,
frente a la mediocridad para los demás. Se trasluce en este planteamiento
el modelo neoliberal de la competitividad y el darwinismo social, donde
igualar condiciones de acceso, proceso y resultados se considera «falta
de equidad», equiparable a la desidia y la mediocridad; mientras que la
auténtica equidad se asocia al logro de la excelencia por unos pocos
elegidos (generalmente de los grupos sociales más favorecidos, como los
de los hijos e hijas de quienes así legislan).



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. IV.


ENMIENDA


De modificación.


Texto del proyecto:


Sustituir la frase final del tercer párrafo del apartado
IV, que empieza por «La educación inicial es cada vez más
determinante…» hasta el final, por el siguiente texto:


Texto propuesto:


«La educación inicial es cada vez más determinante, por lo
que es deber ineludible de las Administraciones educativas ampliar la
oferta de plazas escolares públicas desde el nacimiento para garantizar
la generalización del segundo ciclo de Educación Infantil en la red
pública y para atender toda la demanda del primer ciclo (de 0 a 3 años),
favoreciendo así la escolarización temprana, en su doble función de
contribuir a un mejor progreso escolar en etapas educativas posteriores y
como factor compensador de desigualdades sociales.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de potenciar la educación infantil a través de
una red pública suficiente de Escuelas Infantiles.


La Educación Infantil es crucial para contribuir al éxito
escolar en etapas posteriores, en tanto que instrumento privilegiado para
la prevención del fracaso y el abandono escolar, así como para conseguir
un desarrollo armónico en el proceso de aprendizaje del alumnado. Por eso
es más necesario que nunca potenciar este tramo educativo desde el
nacimiento. La educación infantil debe recuperar el carácter
estrictamente educativo que le asignó la LOGSE sin retroceder, como ya
empezó con la LOE y se pretende profundizar con esta ley, a una
concepción asistencial, de mera conciliación de la vida laboral y
familiar, o a un enfoque «preescolar», más propio de las
guarderías-aparcamiento de antaño.


Por otra parte, cabe resaltar el importante papel social de
lo que se invierte en la prevención educativa, al evitar o cuando menos
reducir la reinserción posterior, que resulta mucho más difícil y
complicada. Incluso desde un enfoque estrictamente económico, Premios
Nobel de Economía han demostrado que por cada euro que se invierte en
educación infantil se obtiene una rentabilidad social posterior de entre
un 8% y un 10%, rentabilidad bastante superior (y por múltiples motivos)
a la que actualmente ningún fondo financiero ofrece.










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ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. IV.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el texto siguiente del quinto párrafo
del apartado IV:


«Se hace necesario generar la convicción de que el sistema
educativo recompensa de manera transparente y equitativa el rendimiento
que se logre en los objetivos educativos…»


MOTIVACIÓN


Resulta incongruente en su contexto y expresa la intención
de aplicar en el ámbito educativo el criterio mercantilista de «pago por
rendimiento».


El texto señalado poco o nada tiene que ver con lo que se
plantea en el conjunto del apartado. Es un «parche» que no obstante se
hace eco del modelo de competencia y competitividad, medido en función
del rendimiento escolar, como único elemento discriminador para
establecer las recompensas y castigos que el sistema educativo ha de
repartir a su alumnado. Este enfoque está asociado al discurso elitista
de la «excelencia», como selección de los «talentos» que rinden y son por
ello reconocidos y promocionados. Para ello se establecen las oportunas y
sucesivas reválidas, como vía de paso para quienes logren el rendimiento
exigido, junto a los itinerarios predeterminados, para «separar el trigo
de la paja» y dedicar los itinerarios de excelencia a quienes se
recompense por su alto rendimiento y los itinerarios basura a quienes se
castigue por su poco talento. El sistema educativo ha de ayudar al
desarrollo del aprendizaje de nuestros jóvenes, ha de buscar estrategias
para dar respuesta ante las dificultades de aprendizaje, ha de garantizar
el derecho universal a la educación, y no limitarse a «recompensar el
rendimiento», como si de una competición se tratara.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. V.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone sustituir el texto del párrafo duodécimo del
apartado V, por el siguiente:


«Los estudios internacionales ponen de manifiesto que los
países que han mejorado de forma relativamente rápida la calidad de sus
sistemas educativos han implantado medidas relacionadas con la supresión
de la financiación pública a opciones privadas, la atención a la
diversidad y el aprendizaje personalizado desde un enfoque inclusivo y no
segregador, la orientación y tutorización del alumnado, la dotación de
recursos públicos suficientes con una media de al menos el 6% de PIB, los
grupos reducidos de alumnado, la formación cualificada del profesorado
dentro de su horario profesional, una formación inicial exigente y
valorada socialmente, la incorporación de educadores sociales,
trabajadores sociales y









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mediadores interculturales en el apoyo a la intervención
docente, la participación efectiva de las familias en los órganos de
decisión de los centros.»


MOTIVACIÓN


Se tergiversan resultados de investigaciones
internacionales para que se ajusten a los principios ideológicos que se
quieren justificar, afirmando lo contrario de lo que esas investigaciones
e informes internacionales concluyen.


Los principios ideológicos que han marcado esta ley se
quieren justificar forzando interpretaciones de informes e
investigaciones internacionales que han concluido justamente lo
contrario. Primero se establecen las posiciones ideológicas previas,
basadas en una concepción decimonónica de la educación, centradas en el
viejo modelo de «la letra con sangre entra», y luego se intenta
argumentar echando mano de estudios que en absoluto plantean eso. La
mutilación del currículo reduciéndolo a los conocimientos instrumentales
al servicio del futuro mercado laboral, los itinerarios segregadores
denominados eufemísticamente «flexibilización de trayectorias», las
multiplicación de reválidas externas, los rankings de centros en aras de
lo que se denomina también eufemísticamente «incremento de la
transparencia de los resultados», la competitividad entre los centros a
través de formas de «especialización» para seleccionar a su alumnado, la
rendición de cuentas de corte empresarial, junto al mantra del esfuerzo
(sólo del alumnado) son sus presupuestos ideológicos. Y son los que se
aplican en el articulado de la ley. ¿Las investigaciones internacionales
avalan esos presupuestos? No. Justamente al contrario. Todos los estudios
e investigaciones internacionales, incluso los propios informes de la
UNESCO y la OCDE establecen que la equidad, la igualdad de oportunidades,
la atención a la diversidad, la atención personalizada del alumnado, la
rebaja de ratios y de número de grupos a cargo del profesorado, son
elementos decisivos que influyen en el éxito escolar de todo el alumnado
y, por tanto, en la reducción de las tasas de abandono y fracaso escolar.
Los sistemas escolares más exitosos para el alumnado en su conjunto, como
el finlandés, son sistemas que se apoyan claramente en la enseñanza
pública, el aprendizaje personalizado, la gratuidad del material
didáctico, el comedor escolar, los servicios de salud, el apoyo
psicológico, la orientación y tutorización del alumnado, etc. Tales
prácticas son precisamente parte de las recomendaciones internacionales,
incluso del Informe McKynsey.


Esta ley elude las recomendaciones de la propia Unión
Europea sobre la necesidad de priorizar la inversión educativa, sobre el
incremento del gasto público en educación y su equiparación progresiva a
la media de los países de la Unión Europea. La calidad educativa y la
mejora de la enseñanza están ligadas a la inversión educativa, los
recursos humanos y materiales, las ratios profesor/aula, la formación del
profesorado, la atención a la diversidad o los servicios educativos
complementarios, es decir, el «input», que aparece en todo estudio
internacional como sinónimo de calidad.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. V.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el primer párrafo del apartado V.


MOTIVACIÓN


Resulta ofensivo hacer este tipo de afirmaciones tras haber
impuesto un recorte brutal a la educación pública y haber adquirido el
compromiso ante la UE de reducir el gasto público educativo hasta el 3,9%
del PIB en 2015.









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La educación de nuestro país ha mejorado bastante en las
últimas décadas, como se reconoce a continuación en este mismo apartado.
El principal reto que debería afrontar la educación en nuestro país es
lograr el éxito escolar de todo el alumnado en la educación obligatoria.
Conseguirlo supondría alcanzar altas cotas de calidad y equidad en
nuestro sistema educativo.


Los informes internacionales, como el reciente de la
UNESCO, y los propios objetivos de Europa 2020 inciden en una prioridad
básica para ello: invertir en educación. Sin embargo, las medidas que se
están aplicando, centradas exclusivamente en la reducción del déficit
público, están determinando unas políticas restrictivas caracterizadas
pura y simplemente por los recortes en el servicio público educativo. La
disminución de plantillas de los centros públicos y de los servicios
educativos complementarios, el aumento de las horas lectivas del
profesorado, el incremento del alumnado por clase, la supresión de
Escuelas Rurales, la desaparición de programas de apoyo y refuerzo, de
planes de convivencia, la subida del IVA al material escolar, la drástica
disminución de las becas de comedor..., son recortes que afectan
directamente a la calidad y a la equidad del sistema, al mermar la
capacidad de los centros para atender a la diversidad de su alumnado y al
restringir las posibilidades reales para articular planes y medidas
eficaces. El proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad
educativa viene, por tanto, acompañado de una memoria económica real de
–5.212 millones, que son los recortes que el gobierno ha impuesto
en educación desde su llegada, y otra memoria comprometida que supondrá
recortar hasta 10.000 millones en 2015. De este modo los compromisos del
Gobierno de España con Bruselas reducirán hasta el 3,9% del PIB el gasto
público educativo, retrotrayéndonos a cifras superadas hace 25 años y
situándonos a la cola de la OCDE y la UE.


No es de recibo que quien aplica recorte tras recorte se
refiera de forma eufemística a ellos aludiendo a «la finalización de un
ciclo económico expansivo y sus inevitables consecuencias
presupuestarias»; o que «no pueden ser una coartada para eludir las
necesarias reformas de nuestro sistema educativo». Todo parece indicar
que esta ley sirve de máscara para justificar y afianzar esos recortes
potenciando el negocio educativo y el consiguiente desmantelamiento de la
educación pública.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. V.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir todo el párrafo cuarto del apartado
V.


MOTIVACIÓN


Se pretende justificar la necesidad de esta contrarreforma
educativa utilizando de manera sesgada datos sueltos del Informe PISA y
aparentando una falsa neutralidad ideológica.


Esta parece ser una ocurrencia más del Ministerio, pues no
hay evidencias científicas en la investigación actual que corroboren que
«el sistema actual no permita progresar hacia una mejora de la calidad
educativa». En los informes internacionales como PISA (Programme for
International Student Assessment) no aparece en ningún momento esa
afirmación, ni de sus conclusiones se deriva dicho postulado, que no es
más que un prejuicio (juicio previo) de carácter ideológico.


Además se afirma sin empaque que «la objetividad de los
estudios comparativos internacionales, que reflejan como mínimo el
estancamiento del sistema, llevan a la conclusión de que es necesaria una
reforma del sistema educativo». Ningún dato concreto se aporta sobre esos
estudios internacionales ni los resultados que supuestamente
correlacionan con la necesaria reforma. Es más, los resultados de las
investigaciones internacionales, principalmente PISA, concluyen que
nuestro país tiene uno de los









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sistemas educativos más equitativos del mundo, donde el
origen socio-económico y cultural del alumnado es menos importante para
conseguir el éxito escolar de todos y todas. También confirman que hemos
sido uno de los países que más han mejorado en las últimas décadas.


Esta es, por tanto, una ley sin base científica pedagógica
porque los motivos que exhibe para proponer esta reforma sólo se apoyan
en prejuicios o ideas preconcebidas, sin fundamento en investigación
alguna que las respalde.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. V.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el párrafo décimo del apartado V.


MOTIVACIÓN


Proyecto de Ley sin base científica pedagógica.


Se afirma en este texto que esta ley «responde a las
recomendaciones de la OCDE basadas en las mejores prácticas». Ante ello
hay que reiterar que sus principales propuestas atentan contra la
evidencia empírica de que disponemos en el campo de la educación. Lo
cierto es que la investigación científica en sentido contrario a la LOMCE
es abrumadora. En concreto el informe Equidad y Calidad en la educación
de la OCDE da cinco recomendaciones para prevenir el abandono escolar y
la segunda de ellas dice que hay que evitar expresamente la segregación
temprana y diferir la selección de estudiantes hasta la educación media
superior, porque la selección temprana de estudiantes produce un efecto
negativo en el alumnado asignado a niveles más bajos y aumenta las
desigualdades sin elevar el desempeño medio. Otra recomendación de la
OCDE es que para las familias en desventaja es capital empezar pronto la
educación, en contra de la filosofía del PP de considerar la educación
infantil (de 0 a 3 años) como etapa asistencial y no estrictamente
educativa. Es más, este mismo informe de la OCDE advierte de los peligros
que conlleva dar plena libertad de elección de centro a las familias, ya
que puede contribuir a la segregación de estudiantes según sus
capacidades y antecedentes socioeconómicos, y generar mayores
desigualdades educativas. En estos, como en otros tantos aspectos
sustanciales, la LOMCE plantea exactamente lo contrario, aunque
textualmente se llegue a afirmar, como en el texto que nos ocupa, que
«responde a las recomendaciones de la OCDE».



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. V.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el párrafo undécimo del apartado V.









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36




MOTIVACIÓN


Se pretenden justificar los cambios que recoge la LOMCE en
supuestos estudios científicos inexistentes.


Esta es una ley sin base científica pedagógica porque los
motivos que exhibe para proponer esta reforma sólo se apoyan en
prejuicios o ideas preconcebidas, sin base en investigación alguna que
las respalde. De hecho, en el primer redactado del anteproyecto aparecían
datos sin fecha, referencias incompletas y muchas veces equivocadas,
cuadros que no indicaban su fuente… En el último redactado
simplemente se tergiversan resultados de investigaciones internacionales
para que se ajusten a los principios ideológicos que se quieren
justificar, afirmando justamente lo contrario de lo que esas mismas
investigaciones e informes internacionales concluyen.


La alusión a «evidencias» y a «resultados objetivos» en las
pruebas internacionales (se supone que se alude a los datos PISA) sólo
abarcan tres indicadores, cuando en la OCDE o la UE, junto a los informes
del MEC, se contemplan otros muchos, como por ejemplo la bajada de la
ratio, que el actual gobierno prefiere ignorar u ocultar puesto que la ha
subido un 20%, actuando en contra de todas las evidencias y resultados
objetivos que indican la importancia de la reducción del número de
estudiantes por grupo-clase, dado que se produce un proceso de
enseñanza-aprendizaje más personalizado, ajustado y adecuado a la
diversidad del alumnado.


Se realiza además un diagnóstico parcial e interesado del
actual sistema educativo, limitándose a juntar los datos más negativos,
sin realizar una mínima aproximación a las causas reales que provocan
estas deficiencias, con afirmaciones obsoletas comúnmente ya superadas
entre los profesionales y expertos del mundo educativo. Aunque el
Ministro afirme que «la reforma de la LOMCE se apoya en evidencias y
recoge las mejores prácticas comparadas», lo que propone realmente es
legislar contra la evidencia empírica de que disponemos en el campo de la
educación.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. V.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el último párrafo del apartado V.


MOTIVACIÓN


1. Es una contrarreforma antipedagógica, injustificada y
regresiva, basada en los prejuicios ideológicos más conservadores.


Se intenta presentar como una reforma «moderada» para
atajar algunos problemas de nuestro sistema educativo, pero hasta el
propio dictamen del Consejo de Estado cuestiona la necesidad de una nueva
Ley orgánica para adoptar medidas eficaces que permitan lograr lo que
supuestamente se persigue. Reducir o eliminar áreas de conocimiento que
contribuyen a la formación integral del alumnado, hacer de la educación
obligatoria y postobligatoria una carrera de obstáculos, aumentar la
presencia del adoctrinamiento religioso en el currículo, blindar las
subvenciones a centros que segregan a su alumnado en función del sexo,
invadir competencias autonómicas y eliminar competencias de la comunidad
educativa, promover la enseñanza privada concertada, impulsar la
competitividad entre los centros, ignorar o menospreciar la labor del
profesorado y un largo etcétera, ponen de manifiesto que se trata de una
operación para alterar sustancialmente el modelo educativo vigente, como
paso estratégico para cambiar el modelo social. Se trata de una
contrarreforma radical y extremista, basada en los prejuicios ideológicos
más conservadores,









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37




que se pretende imponer de forma acelerada, como ya se
intentó en la etapa de Aznar, aunque apenas llegó a materializarse. El
sentido común al que alude esta ley es el más común de los sentidos de
los conservadores y neoliberales, el Tea Party de la ultraderecha
española más rancia que se ha adueñado del Ministerio de Educación a
través del ministro Wert y sus asesores.


2. Se trata de una Ley impuesta sin debate previo ni
consenso con la comunidad educativa.


El proceso de elaboración del Anteproyecto y posterior
Proyecto de Ley se ha llevado a cabo sin debate ni el más mínimo consenso
con la comunidad educativa, ni con sus profesionales, ni con expertos y
expertas en el campo de la educación. Esta ley se pretende imponer al
margen y en contra de amplísimos sectores de la comunidad educativa,
desde una mayoría absoluta cada vez más deslegitimada. El supuesto
«diálogo» con la comunidad educativa se ha limitado a una consulta on
line mínima y trucada. Lo que el ministro Wert entiende por
‘debate’ consiste en facilitar una dirección de correo
electrónico a la que enviar sugerencias o críticas, sin confrontarlas ni
debatirlas en foros abiertos y plurales. Y ha sido el propio Ministerio
quien ha decidido cuáles son consideradas y cuáles no, sin hacer públicas
siquiera las que ha recibido. Se ha impedido así toda posibilidad de
debatir pública y abiertamente sobre los problemas concretos y
deficiencias de nuestro sistema educativo, algo que concierne a toda la
ciudadanía y que requiere, además, contar con las voces y aportaciones de
expertos y de la propia comunidad educativa para poder tomar las medidas
adecuadas a corto y medio plazo.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. VI.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el apartado VI.


MOTIVACIÓN


1. Ley basada en prejuicios sin base científica ninguna y
tergiversando los resultados de las prácticas comparadas.


En coherencia con varias enmiendas anteriores, cabe
reiterar que los motivos que se exhiben para proponer esta contrarreforma
sólo se apoyan en prejuicios o ideas preconcebidas, sin base en
investigación alguna que las respalde. Se tergiversan resultados de
investigaciones internacionales para que se ajusten a los principios
ideológicos que se quieren justificar, sosteniendo justamente lo
contrario de lo que esas mismas investigaciones e informes
internacionales concluyen. Lo que se propone es legislar contra la
evidencia empírica de que disponemos en el campo de la educación.


2. Los objetivos y principios que se declaran no pretenden
mejorar la calidad educativa de la educación pública asegurando el éxito
escolar de todo el alumnado.


Los objetivos reales que persigue esta contrarreforma son
certificar el fracaso y el abandono temprano de la educación, mejorando
los resultados educativos de unos pocos —los talentos
excelentes—, no de acuerdo con criterios internacionales sino de
acuerdo con su ideología, poniendo la educación al servicio del mercado
mediante una enseñanza que ante todo persiga la «empleabilidad» de los
jóvenes, es decir, su acceso a un puesto de trabajo precario: inestable,
mal pagado, sin derechos y en condiciones de semiesclavitud, como se ha
encargado de legislar el Gobierno del PP a través de sus reformas
laborales y de sus políticas de empleo al servicio del gran capital.
Estimulando además el espíritu empresarial de los estudiantes para que
empaticen mejor con el empresariado, o se conviertan en empresarios de sí
mismos, contribuyendo a construir un país de falsos autónomos.









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Los principios sobre los cuales pivota la reforma son
fundamentalmente el aumento de la autonomía financiera de los centros
para que busquen formas de financiación externa —pues la
financiación pública será cada día más escasa—, sometiéndose a los
intereses de quienes financien; el refuerzo de la gestión autoritaria y
jerárquica de la dirección de los centros con cargos impuestos por el
partido de turno, las reválidas externas de fin de etapa que irán
seleccionando a unos pocos y arrojando al alumnado con más dificultades
socioeconómicas al mercado precario y en permanente rotación, el recorte
de la oferta educativa pública y los itinerarios como medidas de
segregación.


No ofrece medidas para reducir el abandono educativo
temprano y mejorar la tasa de población que culmina la ESO, sino medidas
que van en sentido contrario: la multiplicación de reválidas al término
de cada etapa y la segregación temprana. Esta reforma no está dirigida
contra el fracaso escolar, sino contra el alumnado que «fracasa» en este
sistema educativo. En efecto, se culpabiliza de las dificultades
exclusivamente al alumnado y eventualmente a los centros, mientras que la
Administración, como responsable de los niveles de inversión y de los
recursos, del cupo de profesorado, de las ratios por grupo, de los
apoyos, etc, se lava las manos de su responsabilidad en los resultados
obtenidos por el sistema educativo.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. VII.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone sustituir la redacción del primer inciso del
primer párrafo del apartado VII:


«El aumento de la autonomía de los centros es una
recomendación reiterada de la OCDE para mejorar los resultados de los
mismos, necesariamente unida a la exigencia de una mayor transparencia en
la rendición de cuentas.»


Por la siguiente:


«El aumento de la autonomía pedagógica de los centros es
una recomendación reiterada de la OCDE que se propiciará creando un
sistema integrado de coordinación entre los diferentes centros, mediante
distritos escolares con recursos suficientes para todos ellos y zonas de
atención especial para dar respuesta a las necesidades del contexto
social y geográfico.»


MOTIVACIÓN


Las investigaciones científicas hablan de la necesaria
autonomía pedagógica de los centros al servicio de una mejor atención a
la diversidad de su alumnado.


Las recomendaciones internacionales y las investigaciones a
nivel mundial nos hablan de la necesaria autonomía pedagógica de que
deben disponer los centros educativos para adecuar su labor educativa a
las características de su alumnado y adaptar los contenidos, la
metodología y las estrategias didácticas al contexto social y geográfico
en el que están ubicados. Frente a ello, la autonomía que propone la
LOMCE, tal como se plantea, individualiza a los centros y los pone a
competir en lugar de apoyarse mutuamente.










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39




ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. VII.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone sustituir el párrafo primero:


«… Esta responsabilidad llevará aparejada la
exigencia de demostrar que los recursos públicos se han utilizado de
forma eficiente y que han conducido a una mejora real de los
resultados...»


Por el siguiente:


«… Esta responsabilidad llevará aparejada la
exigencia de un control y una regulación de los recursos públicos para
que el sistema educativo cumpla con los requisitos de igualdad, inclusión
y desarrollo de una educación en libertad, crítica y laica que conduzca a
una educación integral y de igual valor para todo el alumnado…»


MOTIVACIÓN


Por coherencia con otras enmiendas. La autonomía pedagógica
de los centros debe estar al servicio del derecho a aprender con éxito de
todo el alumnado. Y el control social de su labor debe servir para
garantizar que cumplen su cometido de educar a toda la población en
igualdad.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. VII.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone sustituir, en el segundo párrafo del apartado
VII, el texto que va desde:


«La reforma contribuirá…» hasta «… acceder al
puesto de director»,


Por el siguiente texto:


«La reforma contribuirá también a reforzar la participación
democrática en la gestión de los centros confiriendo a los Consejos
Escolares, como representantes que son de la comunidad educativa del
centro, y como responsables del proyecto educativo, la oportunidad de
ejercer la labor de intervención y control que la Constitución Española,
en su artículo 27, reconoce a los distintos sectores de la comunidad
escolar. Por otro lado, se refuerza la representatividad de la función
directiva a través de un sistema de elección democrática para acceder a
la dirección del centro…»









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MOTIVACIÓN


Frente a una concepción de la gestión de los centros
profundamente jerarquizada y piramidal, se propone una alternativa de
gestión democrática, amparada en el propio texto constitucional.


La dirección que promueve el proyecto de ley se convierte
en una función unipersonal y no colegiada, pasando a ser concebida, no
como representante de la comunidad educativa, sino como «correa de
transmisión» de la Administración educativa de turno, afín al partido
político gobernante en cada momento. Se potencia simultáneamente la
«profesionalización» de la dirección escolar como gerente, experto en
gestión económica, empresarial y de recursos humanos. Este modelo
jerárquico y piramidal de funcionamiento atenta contra toda dinámica
participativa dentro del centro; por el contrario, contribuye a generar
un clima burocrático y autoritario, justamente lo contrario de lo que
recomiendan todas las investigaciones sobre liderazgo y organización
educativa.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. VII.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir en el primer párrafo del apartado VII
la expresión: «necesariamente unida a la exigencia de una mayor
transparencia en la rendición de cuentas.».


MOTIVACIÓN


Por coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. VIII.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado completo.


MOTIVACIÓN


Una prueba externa, excluyente, sancionadora y de control,
no puede tener valor diagnóstico ni formativo, sólo da cuenta de que son
sujetos concretos los que fracasan. Las pruebas externas no mejoran per
se la calidad, sino que son un mecanismo para pasar o no pasar.
Incrementar el nivel y dificultad de las pruebas y exámenes para superar
las distintas etapas, sin modificar el resto de los factores que









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41




intervienen en los procesos de aprendizaje escolar, no
puede suponer sino un incremento del absentismo escolar, del fracaso, de
la repetición de curso y del abandono temprano.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. IX.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado completo.


MOTIVACIÓN


Es una ley que recorta y mutila el currículo. Aunque
utilice eufemismos como «racionalización» o «simplificación», esta
contrarreforma pretende concentrar la carga lectiva en asignaturas
instrumentales, centradas en contenidos considerados «útiles» para el
futuro laboral, reduciendo o suprimiendo enseñanzas artísticas, clásicas,
de economía, geografía, tecnología o de humanidades que se consideran de
segunda categoría o prescindibles. Es lo que se viene llamando en la
terminología neoliberal «volver a lo básico», un eufemismo neocon para
justificar retroceder al modelo de la época industrial del XIX, en la que
se impartía unas pocas asignaturas que se consideraban necesarias para
«triunfar» en la vida laboral, relacionadas con el conocimiento «útil» y
necesario para trabajar en la industria. Otras importantes áreas
creativas e innovadoras del conocimiento son desechadas en aras de la
«empleabilidad» futura. Reducir estas áreas de conocimientos supone
renunciar a una educación integral que no hará sino empobrecer la
formación y la cultura de los jóvenes, todo un retroceso en el
conocimiento de áreas esenciales de la historia de la humanidad. Estas NO
son, ciertamente, las directrices de la Unión Europea, aunque el Ministro
Wert vuelva a hacer una pirueta interpretativa tergiversando las
indicaciones de los informes internacionales según su conveniencia
ideológica.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. X.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el siguiente texto:


«Las rigideces del sistema conducen a la exclusión de los
alumnos cuyas expectativas no se adecuan al marco establecido. En cambio,
la posibilidad de elegir entre distintas trayectorias les garantiza una
más fácil permanencia en el sistema educativo y, en consecuencia, mayores
posibilidades para su desarrollo personal y profesional. La
flexibilización de las trayectorias, de forma que cada estudiante pueda
desarrollar todo su potencial, se concreta en el desarrollo de programas
de mejora del aprendizaje y el rendimiento









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en el segundo y el tercer curso de la Educación Secundaria
Obligatoria, la anticipación de los itinerarios hacia Bachillerato y
Formación Profesional, y la transformación del actual cuarto curso de la
Educación Secundaria Obligatoria en un curso fundamentalmente
propedéutico y con dos trayectorias bien diferenciadas. Esta
diversificación permitirá que el estudiante reciba una atención
personalizada para que se oriente hacia la vía educativa que mejor se
adapte a sus necesidades y aspiraciones, lo que debe favorecer su
progresión en el sistema educativo.


Es un tema recurrente de la reforma eliminar las barreras
para favorecer la realización, como mínimo, de las etapas superiores de
secundaria, una exigencia cada vez más evidente en la sociedad en la que
vivimos, para lo que se han planteado nuevos itinerarios y se ha dotado
de mayor permeabilidad a los existentes. La permeabilidad del sistema,
tanto vertical como horizontal, es una de las mayores preocupaciones de
la Unión Europea; así, la ley abre pasarelas entre todas las trayectorias
formativas y dentro de ellas, de manera que ninguna decisión de ningún
alumno sea irreversible. Cualquier alumno puede transitar a lo largo de
su proceso de formación de unos ámbitos a otros de acuerdo con su
vocación, esfuerzo y expectativas vitales, enlazando con las necesidades
de una formación a lo largo de la vida.»


MOTIVACIÓN


Los itinerarios que plantea esta reforma son la vía para
seleccionar y segregar cuanto antes al alumnado, desgajándolo del tronco
común.


Estos itinerarios son una restauración de la LOCE de Aznar
y no conducen a reducir el abandono y el fracaso escolar, como se
pretende hacernos creer, sino a eliminar progresivamente la igualdad de
oportunidades y la formación común durante la etapa obligatoria.
Sorprende la nula relevancia que se da a la función de cohesión e
integración social de la educación, especialmente importante en el caso
de la educación básica. Tras la excusa de potenciar el desarrollo de todo
el potencial de cada alumno, lo que se pretende realmente, mediante vías
paralelas e itinerarios cerrados, es romper el actual tronco común en la
escolaridad básica y obligatoria, separando y derivando al alumnado con
mayores dificultades hacía vías devaluadas e itinerarios
segregadores.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. X.


ENMIENDA


De supresión.


Al final del párrafo tercero, en referencia a la Formación
Profesional, se propone suprimir la expresión:


«… modernización de…»


MOTIVACIÓN


Esta reforma no pretende «la modernización de la Formación
Profesional» sino su devaluación. Utiliza la excusa de aumentar la
empleabilidad para «encauzar» cuanto antes a determinado alumnado hacia
la formación profesional, rompiendo la enseñanza común y general de la
etapa obligatoria, y derivando hacia FP a quienes «fracasan» o no tienen
talento suficiente para hacer bachillerato.










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ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. XII.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:


«… que deberá contemplar la posibilidad de que
también se oferte una de las lenguas de origen del alumnado migrante que
convive en el centro educativo.»


MOTIVACIÓN


Cabe pensar la posibilidad de que alguna de las lenguas de
origen del alumnado extranjero, por ejemplo el árabe, el chino o el
portugués, pudiera formar parte de la oferta educativa optativa para
todos y todas en algunos centros en el ciclo superior de educación
primaria (como segunda lengua extranjera) y en la ESO. Frente a una
visión basada en la idea de que el mantenimiento y uso en los centros
escolares de las lenguas inmigrantes —sin prestigio ni valor en el
mercado lingüístico—, resulta incompatible con una integración
exitosa y completa desechando el reconocimiento del valor de las lenguas
del alumnado, se podría tratar las lenguas del alumnado migrante como
lenguas extranjeras, integrándolas en el currículo ordinario como
asignaturas optativas, igualándolas a idiomas como el inglés, el francés
o el alemán.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. XIII.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


Esta reforma no pretende la modernización de la Formación
Profesional sino su devaluación. Utiliza la excusa de aumentar la
empleabilidad, como se argumenta, para segregar cuanto antes al alumnado
hacia la formación profesional, rompiendo la enseñanza común y general.
Olvida que necesitamos una estructura empresarial y de empleo de la que
en estos momentos carecemos, porque la empleabilidad no depende
exclusivamente de la formación sino de la demanda del mercado laboral.
Además, para ello, se necesitaría aumentar los perfiles formativos de
formación profesional, el número de centros y de plazas públicas, la
infraestructura profesional (talleres en los centros), el profesorado
cualificado, etc. La selección temprana en la secundaria obligatoria lo
que va a provocar es una degradación de la Formación Profesional.










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ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. XIV.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo tercero del apartado
XIV.


MOTIVACIÓN


Esta ley elimina la Educación para la Ciudadanía (EpC),
aduciendo que dicha materia adoctrina ideológicamente, y propone
introducir de forma transversal la educación cívica y constitucional. Se
ha comprobado en anteriores etapas que las transversales aun siendo
responsabilidad de todo el profesorado, en la práctica real sólo lo son
de quienes se empeñan con ahínco en aplicarlas en su materia. Pero es
bastante escasa esta aplicación real. Por tanto, más bien parece que
cuando algo se quiere obviar, la mejor manera es difuminarlo como
transversal. Lo que realmente se quiere eliminar con esta propuesta
transversal de educación cívica y constitucional son determinados
contenidos que forman parte de la EpC, como los relacionados con el
reconocimiento de la diversidad en los modelos familiares y en la
orientación sexual, especialmente las referencias a la homosexualidad y a
los matrimonios formados por personas del mismo sexo.


Por otra parte, si realmente se quiere eliminar el
‘adoctrinamiento ideológico’ de la educación escolar, lo
primero que hay que hacer es suprimir la materia de religión católica que
se imparte en todos los centros educativos, desde infantil hasta la
formación universitaria del profesorado.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir al número Uno, dos nuevos párrafos a) bis
y l) bis al artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de
Educación, del siguiente tenor literal:


«a) bis La consideración de la educación como un derecho
fundamental que el Estado garantiza en toda circunstancia a través del
sistema educativo público.»


«l) bis El reconocimiento de la diversidad afectivo-sexual
existente en la sociedad.»


MOTIVACIÓN


Se trata, por una parte, de enfatizar el papel de la
escuela pública como eje vertebrador del sistema educativo; y por otra,
de establecer un nuevo principio inspirador del sistema educativo que
contribuya a superar desde el ámbito educativo la homofobia y transfobia
latentes en nuestra sociedad.










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ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el punto 1 del nuevo artículo 2.bis.
Sistema Educativo Español, renumerándose los puntos que vienen a
continuación.


MOTIVACIÓN


Introduce una nueva definición del Sistema Educativo
Español, que coloca en un mismo plano al conjunto de agentes públicos y
privados que «desarrollan funciones de regulación, de financiación o de
prestación del servicio de la educación en España». Supone de facto la
consagración de las empresas, corporaciones empresariales y grupos
religiosos que desarrollan alguna función educativa como parte del
Sistema Educativo, en pie de igualdad con el sector público educativo,
abriendo las puertas a una mayor profundización si cabe en el proceso de
privatización del servicio público educativo.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el punto 4 del nuevo artículo
2.bis.


MOTIVACIÓN


Carece de sentido plantear un apartado sobre los principios
que han de regir el sistema educativo español cuando el artículo 1 está
dedicado íntegramente a precisar los principios del mismo, y los recoge
de manera amplia y pormenorizada. Con la ventaja añadida de que su
formulación resulta mucho más clara y precisa que en este otro texto, que
no viene a cuento. Sólo siembra confusión y ambigüedad al introducir
ciertos «principios» que no se contemplan entre los establecidos en el
artículo correspondiente. Todo parece indicar que se pretende introducir,
como supuestos nuevos principios del sistema educativo, determinados
aspectos del modelo mercantilista que inspira esta contrarreforma, como
la «eficiencia» o la «rendición de cuentas».










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ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un punto f) al número 3 del artículo
2.bis. (instrumentos con los que ha de contar el sistema educativo para
la consecución de los fines de la educación) del siguiente tenor
literal:


«f) Las Asociaciones de Madres y Padres del Alumnado, los
Sindicatos del profesorado y los Sindicatos y Asociaciones del
Alumnado.»


MOTIVACIÓN


El profesorado, el alumnado y sus familias son agentes
básicos del proceso educativo que desempeñan un papel especialmente
relevante para la consecución de los fines de la educación; por tanto, el
Sistema Educativo Español debe contar ineludiblemente con las
organizaciones que los representan.



ENMIENDA NÚM. 35


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el apartado Tres.


MOTIVACIÓN


La llamada Formación Profesional Básica se plantea como un
itinerario temprano y segregador dentro de la ESO, que rompe el principio
de comprensividad de la educación obligatoria, fundamental para
garantizar una formación básica COMÚN a todo el alumnado, así como una
titulación ÚNICA que de acceso a las mismas oportunidades y vías
formativas posteriores. En lugar de establecer medidas y asegurar los
medios necesarios para garantizar la atención a la diversidad del
alumnado y prestar el apoyo necesario a quienes presenten dificultades de
aprendizaje a lo largo de su escolaridad obligatoria, esta ley opta por
segregar y derivar hacia una vía formativa devaluada a quienes tengan
mayores necesidades educativas, que frecuentemente son alumnos y alumnas
en desventaja social.










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47




ENMIENDA NÚM. 36


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir este apartado.


MOTIVACIÓN


Se trata de mantener el texto original de la LOE por
entender que resulta más apropiado y permite establecer de una manera más
adecuada las diferentes responsabilidades sobre las competencias
curriculares de cada administración, así como las derivadas de la
autonomía pedagógica de los centros.


El texto propuesto por la LOMCE entra en colisión con el
sistema de descentralización de las Administraciones, invadiendo
competencias y decisiones que corresponden a las Comunidades
Autónomas.


Además en la modificación introducida por la LOMCE se
afianza el molde organizativo de «asignatura» en lugar de ámbitos de
conocimiento más amplios que fomenten la enseñanza transdisciplinar,
opción más deseable por varias razones: fomenta la integración de equipos
docentes, contribuye a reducir el fracaso y a no separar tan tajantemente
la cultura de la teoría y lo aplicado.


Parece, pues, oportuno mantener los criterios de
descentralización que corresponden a las Comunidades Autónomas en el
punto 6.3, con el aspecto diferencial que corresponde a las que tienen
lengua oficial propia.


Igualmente con el punto 6.4 se trata de impulsar la
autonomía pedagógica de los Centros, pieza clave en el desarrollo de
cualquier sistema educativo, con la introducción de los aspectos propios
y característicos de cada centro, así como las líneas de trabajo que van
resultando de su Proyecto Educativo de Centro.



ENMIENDA NÚM. 37


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir en su totalidad este apartado.


MOTIVACIÓN


La distribución de competencias que se plantea supone una
re-centralización del currículo, junto a una reducción y devaluación de
asignaturas que atenta contra la formación integral y supone una
educación de baja calidad centrada en un currículo básico mutilado y
supeditado a una «empleabilidad» precaria.









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48




En coherencia con la enmienda anterior pensamos que hay que
mantener el texto original de la LOE por ser más adecuado a la hora de
establecer las diferentes responsabilidades sobre las competencias
educativas de cada administración.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir la letra b).


MOTIVACIÓN


Con esta enmienda se intenta mantener el texto original de
la LOE por considerarlo más apropiado.


Añadir la coletilla «y espíritu emprendedor» al final del
texto de referencia no aporta nada relevante al objetivo contenido en la
letra b) de la Educación Primaria. Las niñas y los niños de esas edades
no necesitan desarrollar el espíritu emprendedor, sino la autoconfianza,
la iniciativa personal, la creatividad…tal como se recoge en el
texto vigente.



ENMIENDA NÚM. 39


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Añadir al final del apartado 2 (asignaturas troncales de
primaria):


«f) Educación Artística.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.










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49




ENMIENDA NÚM. 40


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir la totalidad de este apartado
nueve.


MOTIVACIÓN


En la educación primaria se considera prioritario, desde un
punto de vista pedagógico, mantener su carácter global e integrador, por
lo que resulta inadecuado e incoherente parcelar el área de conocimiento
del medio natural, social y cultural, así como introducir la posibilidad
de que los niños y niñas de esas edades tengan que cursar más
asignaturas, a propuesta de las CCAA o de los propios centros.


Por otra parte, en un Estado aconfesional carece de sentido
incluir en el currículo escolar el adoctrinamiento religioso, a través de
una asignatura específica, que atenta además contra el respeto a la
libertad de conciencia.


Asimismo en las Comunidades Autónomas con lengua propia,
según lo determinen sus respectivos Estatutos, ésta tendrá carácter de
oficial, junto con la lengua castellana, y no cooficial; y por
consiguiente deberá figurar a todos los efectos como un área educativa
totalmente equiparable a la de lengua castellana.



ENMIENDA NÚM. 41


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la eliminación del número 4 del artículo 18.


MOTIVACIÓN


Salvaguarda de las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 42


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.









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50




ENMIENDA


De supresión.


Suprimir del apartado 3.c.(bloque de asignaturas
específicas dependientes de la oferta educativa de primaria):


«1.º) Educación Artística.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 43


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del primer párrafo del número 4 del
artículo 19.


MOTIVACIÓN


Deben ser los docentes quienes, en cada caso, evalúen la
necesidad o no de emplear la lengua castellana o la lengua oficial de la
Comunidad Autónoma correspondiente, que no cooficial, en el apoyo al
proceso de aprendizaje de lenguas extranjeras.



ENMIENDA NÚM. 44


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar este apartado Once que quedará
redactado de la siguiente forma:


«Diez. El artículo 20 queda redactado de la siguiente
manera:


“Artículo 20. Evaluación:


1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del
alumnado será continua y global y proporcionará información sobre su
progreso en el conjunto de las áreas de conocimiento.


2. En el contexto del proceso de evaluación continua,
cuando el progreso de un alumno no responda globalmente a los objetivos
programados, el profesorado adoptará las oportunas medidas de refuerzo









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51




educativo y, en su caso, de adaptación curricular. Se
prestará especial atención al alumnado con necesidades de aprendizaje
especiales proporcionándole los apoyos y la atención necesaria en el
momento que se detecte. Se combinará la atención personalizada con la
formación común.


3. En ningún caso la evaluación supondrá una clasificación
o diferenciación del alumnado en niveles o agrupamientos por rendimientos
escolares a tiempo completo, ni impedir su paso de ciclo o etapa en la
educación primaria. En todo caso, el alumnado que promocione al ciclo
siguiente con deficiencias de aprendizaje en alguna o algunas de las
áreas, recibirá los apoyos y recursos necesarios para su
recuperación.


4. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de
formación, el alumnado dispondrá al finalizar la etapa de un informe
confidencial sobre su aprendizaje, según dispongan las Administraciones
educativas. Asimismo las Administraciones educativas establecerán los
pertinentes mecanismos de coordinación.”»


MOTIVACIÓN


La evaluación del alumnado, especialmente en las etapas
obligatorias, debe estar al servicio de la mejora de su proceso de
aprendizaje. Eso es lo que justifica su carácter de continua y global.
Hay que evitar a toda costa las prácticas de evaluación selectivas,
asociadas a un tipo de currículo centralizado y extenso, construido sobre
niveles de aprendizaje supuestamente homogéneos, que conducen al fracaso
escolar de una parte del alumnado, además de restar autonomía al
profesorado. Es necesario cambiar el prejuicio de que una parte del
alumnado está abocada al fracaso, a la par que desde la sociedad actual
se reclama una educación obligatoria en la que todos los niños y niñas
obtengan una formación común lo más completa y general posible. La idea
de fracaso o de repetición no debe contemplarse en una enseñanza
obligatoria que prepara para la inserción social, para acceder a la
ciudadanía de una forma responsable, y para la inserción profesional. Y
debe garantizar además la continuidad en los estudios de la mayoría del
alumnado. La llamada sociedad de la información requiere mayor formación
de toda la población, una «escuela para todos», reclamada a nivel mundial
como un derecho básico de la población en los informes internacionales de
la UNESCO («educación para todos») y la propia OCDE (en los objetivos
europeos para 2010 y 2020), o en políticas nacionales que han lanzado
diferentes lemas con este mensaje: en Inglaterra «cada niño importa», en
EEUU «que ningún niño se quede atrás», o en Francia con la misión de la
«escuela para todos» proyectada en su nueva reforma. En la educación
obligatoria en países de nuestro entorno no existe la repetición. En la
Unión Europea, en Dinamarca, Grecia, Irlanda, Chipre, Suecia, Reino
Unido, Islandia, Liechtenstein y Noruega, los alumnos y alumnas pasan
automáticamente al curso siguiente en la educación obligatoria,
recibiendo apoyo complementario aquellos que tienen dificultades. La
razón es que no existe evidencia empírica que muestre los beneficios de
la repetición, por el contrario: «Los alumnos y alumnas repetidores
muestran un rendimiento académico inferior, un auto-concepto más bajo y
una actitud menos favorable a la escuela que los que promocionan al
siguiente nivel» (Arregui, et. al., 2009).



ENMIENDA NÚM. 45


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la eliminación del artículo 20.5, que dice:


«5. En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al
castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos
podrán estar exentos de realizar la evaluación del área Lengua Cooficial
y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.»









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52




MOTIVACIÓN


Salvaguarda de las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 46


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la totalidad del apartado
doce.


MOTIVACIÓN


Se establece una prueba o reválida externa al finalizar la
Primaria que desprecia la evaluación continua del alumnado realizada por
el profesorado a lo largo de toda la etapa y en el momento final de la
misma.


En la educación obligatoria carece de todo sentido realizar
pruebas de evaluación individualizada del alumnado desde las
Administraciones educativas. Éstas deben realizar pruebas de diagnóstico,
mediante muestras significativas de estudiantes, cuya finalidad sea
evaluar el sistema para mejorarlo y que no tenga repercusiones
acreditativas para el alumnado ni de calificación-clasificación para los
centros. Se trata, pues, de obtener, gracias a esas pruebas, información
suficiente del funcionamiento del sistema, sin correr el riesgo de que su
aplicación generalizada las acabe convirtiendo en un elemento
contraproducente para el aprendizaje, al supeditar el proceso de
enseñanza a la obtención de buenos resultados en las mismas, en lugar de
centrarlo en dar respuesta a las características y necesidades del
alumnado de cada centro.



ENMIENDA NÚM. 47


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Trece. Se añade un artículo 23.bis con la siguiente
redacción:


Artículo 23.bis. Ciclos de Educación Secundaria
Obligatoria.


La Educación Secundaria Obligatoria constará de dos ciclos,
de dos cursos cada uno, y se impartirá por áreas de conocimientos. Ambos
ciclos tendrán un carácter intrínsecamente formativo.»









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MOTIVACIÓN


Dividir la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria en
dos ciclos de diferente duración con la finalidad de dar al último curso
una finalidad fundamentalmente propedéutica va en contra de la propia
esencia de una educación obligatoria, que debe ser intrínsecamente
formativa, ya que va dirigida a toda la población con la finalidad
fundamental de formar una ciudadanía libre y crítica, a la par que
preparada para continuar estudios posteriores de cualquier
naturaleza.


Lo que en realidad se persigue es establecer en el último
curso al menos dos itinerarios predeterminados y rígidos (FP o
Bachillerato) que obligan a tomar decisiones prematuras y que conducen a
la segregación del alumnado.



ENMIENDA NÚM. 48


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del título del artículo 24 y del
número 1 de este mismo artículo, que quedarán redactados de la siguiente
forma:


«Artículo 24. Organización de la etapa de Educación
Secundaria Obligatoria.


1. En la Educación Secundaria Obligatoria se impartirán las
siguientes áreas comunes:


a) Ciencias de la Naturaleza.


b) Educación Física.


c) Educación Plástica y Visual.


d) Ética.


e) Ciencias Sociales, Geografía e Historia.


f) Lengua castellana y literatura y lengua oficial propia
de la correspondiente Comunidad Autónoma y literatura.


g) Lenguas extranjeras.


h) Matemáticas.


i) Música.


j) Tecnología.


k) Informática.»


MOTIVACIÓN


Se propone establecer como básicas todas y cada una de las
áreas o materias COMUNES que se han de cursar a lo largo de la etapa, con
independencia de la carga horaria que les pueda corresponder y de su
distribución por ciclos y cursos. De este modo queda explícito el modelo
de educación integral que defendemos, donde las diferentes áreas de
conocimiento contribuyen a desarrollar los distintos tipos de capacidades
y competencias que todo el alumnado debe adquirir en su escolarización
básica. Asimismo, en coherencia con enmiendas anteriores, consideramos
que se debe mantener el Área de Ciencias de la Naturaleza, sin menoscabo
de que en el segundo ciclo de la etapa (y no desde el inicio) se pueda
estructurar en dos materias diferenciadas (Biología y Geología, y Física
y Química).


Además, las recomendaciones de la UNESCO de los últimos 20
años y las múltiples investigaciones y estudios sobre los beneficios de
la educación artística y en concreto de la educación plástica y visual









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argumentan la necesidad de una educación artística
obligatoria (para todos y todas, como un derecho y no como un complemento
excepcional) y continuada durante las dos etapas de la educación básica
obligatoria. La experiencia de los países que mejores resultados obtienen
en pruebas como PISA tienen en su currículo una presencia importante de
la educación artística desde los primeros años de la escolarización. Esta
evidencia refuerza la línea de la integración de las artes y la educación
artística en el currículo mediante proyectos educativos que consiguen
aprovechar el potencial de los alumnos y las alumnas.



ENMIENDA NÚM. 49


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del número 2 del artículo 24,
que quedará redactado de la siguiente forma:


«2. En la fijación de las enseñanzas mínimas del segundo
ciclo podrá establecerse la optatividad de algunas de estas áreas, así
como su organización en materias. En este sentido, el área de Ciencias de
la Naturaleza se podrá organizar en dos materias: Biología y Geología; y
Física y Química.


En todo caso se garantizará el adecuado equilibrio horario
entre los contenidos científicos, tecnológicos, artísticos, lingüísticos
y sociales.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores y con una
organización de la etapa en ciclos y áreas al servicio de una educación
integral. En la propuesta de la LOMCE se opta por el molde organizativo
de «asignatura», en lugar de ámbitos de conocimiento más amplios que
tiendan hacia una enseñanza transdisciplinar, opción ésta que fomenta la
integración de equipos docentes y contribuye a no parcelar el
conocimiento en compartimentos estanco, lo que promueve un aprendizaje
más globalizado que resulta útil para prevenir el fracaso escolar.


Por último, señalar que se obliga al alumnado al iniciar el
tercer curso de ESO (14 años) a elegir entre una opción que conduce a
Bachillerato (Matemáticas académicas) o la que conduce a FP (Matemáticas
aplicadas). Evitar elecciones tempranas, máxime cuando se trata de la
educación obligatoria, es una de las muchas recomendaciones de organismos
internacionales, basadas en múltiples investigaciones educativas que
ponen de relieve sus consecuencias negativas. Todo lo contrario de lo que
plantea esta Ley, donde se establecen itinerarios rígidos y prematuros
para segregar cuanto antes al alumnado con más dificultades, en lugar de
introducir medidas y recursos para atender sus mayores necesidades de
apoyo educativo.



ENMIENDA NÚM. 50


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.









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55




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del número 4 del artículo 24,
que quedará redactado de la siguiente forma:


«4. Además de las áreas mencionadas, el currículo
comprenderá materias optativas que tendrán un peso creciente a lo largo
de esta etapa. Entre dichas materias optativas se incluirán la cultura
clásica y una segunda lengua extranjera.


Las Administraciones educativas, en el ámbito de lo
dispuesto por las leyes, favorecerán la autonomía de los centros en lo
que respecta a la definición y programación de las materias
optativas.


En uno de los tres primeros cursos todos los alumnos y las
alumnas cursarán la materia Educación para la ciudadanía y los derechos
humanos, en la que se prestará especial atención a la igualdad entre
hombres y mujeres.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores, y especialmente por
considerar totalmente injustificada la división entre asignaturas
«troncales» (que serían las realmente importantes) y asignaturas
«específicas», que pasan de facto a ser tratadas como secundarias, como
si la Educación Plástica, la Música, la Segunda Lengua Extranjera, la
Ética o la Tecnología no fuesen básicas para la educación integral de
todo el alumnado. Además se da a la asignatura de Religión (y su
Alternativa) el mismo rango que a las materias llamadas «troncales»,
puesto que se tendrá que cursar todos los años, lo que supone un doble
despropósito: primero y principal por mantener el adoctrinamiento
religioso como parte del currículo escolar; y además por otorgar a ese
ejercicio de catequesis mayor rango que a las otras materias específicas
antes citadas: mientras que la Religión/Alternativa ha de cursarse en
cada curso, las demás podrían no cursarse en ninguno de los cursos de la
ESO, dado el margen de optatividad que se establece al respecto.


Por último, se propone mantener la materia de Educación
para la ciudadanía y los derechos humanos, que se deberá cursar por todo
el alumnado al menos en uno de los cursos de la etapa.



ENMIENDA NÚM. 51


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Añadir al final del apartado 1 (materias troncales de 1Q y
2Q ESO):


«g) Música.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.










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56




ENMIENDA NÚM. 52


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Añadir al final del apartado 2 (materias troncales de 3Q
ESO):


«f) Música.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 53


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del número 6 del artículo 24, de
forma que se mantenga el texto actual de la LOE.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores del mismo tenor.


La inclusión del «emprendimiento» como tema transversal
busca que el alumnado se convierta en «empresario de sí mismo», tal y
como se está desarrollando en las Comunidades Autónomas gobernadas por el
PP, acompañado por materiales didácticos promovidos por los gobiernos de
estas comunidades para que el alumnado aprenda a «invertir» y especular
en el mercado financiero, «acercando la cultura financiera para que sea
accesible a niños de entre cinco y ocho años de edad» y apoyándose en
iniciativas parlamentarias pidiendo que los niños y niñas reciban
educación financiera y tributaria en los colegios. Se pretende sustituir
temas transversales como «educación para la igualdad», «educación para la
convivencia», etc., por «educación para el beneficio» y «educación para
la especulación».


Igualmente proponemos el mantenimiento transversal de la
educación en valores, y no una nueva «educación cívica» que, como
sabemos, incluirá temas como la defensa de la iniciativa económica
privada en la generación de la riqueza y el fomento del espíritu
emprendedor, la defensa de la propiedad intelectual, la alusión constante
a la simbología del Estado Nacional, o cuestiones especialmente
controvertidas, como la moralidad humana y el respeto a la vida, ligadas
a los postulados de la iglesia católica; a la par que se elimina la
Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos aduciendo que dicha
materia adoctrina ideológicamente, cuando el auténtico adoctrinamiento
ideológico que se da en la escuela es el









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religioso, a través de la Religión como materia
confesional, cosa que para el PP (y antes para el PSOE) no plantea
problema alguno.



ENMIENDA NÚM. 54


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir del apartado 4c) (bloque de asignaturas
específicas dependientes de la oferta educativa):


«4.º) Música.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 55


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir «in fine» del número 7 del artículo 24 el
siguiente texto:


«… En todo caso, los alumnos y las alumnas cursarán,
en cada uno de los cursos primero y segundo, un máximo de dos áreas más
que en el último ciclo de educación primaria.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas sobre la conveniencia de
fomentar, en la educación básica, una organización de los contenidos
curriculares en torno a ámbitos de conocimiento, evitando la excesiva
dispersión y la especialización prematura en el proceso de aprendizaje.
El texto añadido, vigente actualmente, limita el número de materias que
han de cursar todos los alumnos y alumnas en el primer ciclo de la ESO,
propiciando así la finalidad de facilitar el paso de la Primaria a la
Secundaria, como se indica en el texto del proyecto.










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ENMIENDA NÚM. 56


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir dos puntos más (8 y 9) a la nueva
formulación del artículo 24, con el texto siguiente:


«8. A lo largo de toda la etapa, se podrán introducir
actuaciones diversas, como grupos flexibles, refuerzos y apoyos, para
responder a las necesidades concretas de los alumnos y alumnas, desde el
momento en que se detecten, y complementadas, si es preciso, con medidas
de ayuda al estudio fuera del horario escolar, con la finalidad de
contribuir activamente a que toda la población escolar alcance los
objetivos de la educación obligatoria. Estas medidas no implicarán en
ningún caso la segregación del alumnado en grupos homogéneos.


9. Dichas medidas serán promovidas, en el marco que
establezcan las Administraciones educativas, por el equipo docente,
asesorado por el equipo de orientación, y adoptadas, en su caso, por la
dirección del centro de acuerdo con las familias o tutores del alumno. La
aplicación individual de las medidas se realizará manteniendo al alumno o
alumna en su grupo ordinario, a través de actividades específicas de
refuerzo en agrupamientos flexibles y temporales que en ningún caso
podrán extenderse durante toda la jornada escolar. Para la realización de
estas actividades se contará con recursos personales y materiales de
refuerzo.»


MOTIVACIÓN


El derecho de todo el alumnado a aprender con éxito,
especialmente en las etapas obligatorias, sólo puede hacerse efectivo si
se adoptan las medidas oportunas para el tratamiento de la diversidad, lo
que se debe plasmar en la existencia de apoyos y ayudas en el momento en
que se detecten dificultades en los alumnos y las alumnas para que
alcancen los objetivos de la etapa, sin que ello suponga ningún tipo de
segregación. Así pues, la atención a la diversidad debe realizarse dentro
del grupo ordinario. Está suficientemente demostrado que la existencia de
grupos específicos de alumnado, según su rendimiento académico, no
garantiza la optimización de sus procesos educativos; mientras que tiene
efectos negativos de carácter segregador que perjudican el trabajo
cooperativo, la colaboración y el desarrollo en un entorno diverso e
inclusivo.



ENMIENDA NÚM. 57


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado, que
quedará redactado de la siguiente forma:


«Quince. El artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación
queda suprimido.»









Página
59




MOTIVACIÓN


Por coherencia con las enmiendas anteriores, que plantean
una estructura de la etapa basada en la comprensividad, sin itinerarios
predeterminados, pero con una optatividad creciente —como
establecía la LOGSE— para responder a las distintas capacidades,
motivaciones e intereses del alumnado, sin que ello conlleve abandonar la
formación común ni condicione el acceso a cualquiera de las vías
formativas posteriores, hay que suprimir este apartado que da nueva
redacción al artículo 25 en este proyecto de ley y suprimir el artículo
25, en sí mismo, de la LOE.



ENMIENDA NÚM. 58


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Añadir al final del apartado 3 (entre las materias
troncales de opción de 4.º de ESO junto a Biología y Geología, Economía,
Física y Química y Latín):


«5.º) Música.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 59


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Añadir al final del apartado 5 (entre las materias
troncales de opción de 4.º de ESO junto a Ciencias Aplicadas a la
Actividad Profesional, Iniciación a la Actividad Emprendedora y
Empresarial y Tecnología):


«4.º) Música.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.










Página
60




ENMIENDA NÚM. 60


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir del apartado 6.c. (bloque de asignaturas
específicas dependientes de la oferta educativa):


«6.º) Música.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 61


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir del apartado 6.c. (bloque de asignaturas
específicas dependientes de la oferta educativa):


«6.º) Música.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 62


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone suprimir el primer párrafo, quedando redactado
este número 6 de la siguiente manera:


«Dieciséis. Se añade un apartado 6 al artículo 26 con la
siguiente redacción:









Página
61




6. Se establecerán medidas de flexibilización y
alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua
extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que
presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún
caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.»


MOTIVACIÓN


Por coherencia con enmiendas anteriores de idéntico
contenido. Deben ser los docentes quienes, en cada caso, evalúen la
necesidad o no de emplear la lengua castellana o la lengua oficial de la
Comunidad Autónoma correspondiente, que no cooficial, en el apoyo al
proceso de aprendizaje de lenguas extranjeras.



ENMIENDA NÚM. 63


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir dos nuevos apartados (7 y 8) al artículo
26 de la LOE del siguiente tenor:


«7. Para garantizar el desarrollo y cumplimiento de los
Principios de esta etapa, las Administraciones Educativas garantizarán la
dotación de servicios educativos de orientación educativa,
psicopedagógica y profesional en los centros públicos que la
impartan.»


«8. Las Administraciones Educativas elaborarán un Plan de
Actuación que dé respuesta a la complejidad y necesidades de la Educación
Secundaria Obligatoria, y que contemple medidas relativas al incremento
de plantillas, reducción de ratios, incorporación de otros profesionales
de la educación no docentes, propuestas de convivencia en los centros y
puesta en marcha de oferta de servicios educativos complementarios, entre
otras.»


MOTIVACIÓN


Se trata por una parte de dotar a los centros públicos que
impartan esta etapa de los recursos necesarios para contribuir al éxito
escolar de todo el alumnado. La dotación de estos servicios ayudará a
diseñar y aplicar estrategias y medidas educativas, compensadoras o
preventivas, en esta etapa.


Asimismo se pretende dar mayor nivel de concreción a las
medidas de atención a la diversidad en la educación secundaria
obligatoria, entendiendo que es necesario establecer un marco general de
carácter básico para la atención a la diversidad en todas las etapas
educativas, garantizando los recursos necesarios para su aplicación en
todos los centros.



ENMIENDA NÚM. 64


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.









Página
62




ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción al artículo 27, que
quedara redactado de la siguiente forma:


«Artículo 27. Programas de diversificación curricular.


1. En la definición de las enseñanzas mínimas de la etapa
se incluirán las condiciones básicas para establecer las
diversificaciones del currículo desde tercer curso de educación
secundaria obligatoria, para el alumnado que lo requiera tras la oportuna
evaluación. En este supuesto, los objetivos de la etapa se alcanzarán con
una metodología específica a través de una organización de contenidos,
actividades prácticas y, en su caso, de materias, diferente a la
establecida con carácter general.


2. Las Administraciones educativas garantizarán que en
todos los centros que impartan enseñanza secundaria se ofrezcan los
programas de diversificación curricular en las condiciones que establece
el punto 3 de este artículo.


3. Para el alumnado con más de quince años que haya
permanecido tres años en el primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria y que, a juicio de su equipo educativo, no esté en
condiciones de cursar con aprovechamiento los contenidos de la mayor
parte de las áreas del siguiente curso, se podrán organizar programas
específicos de diversificación curricular, de dos años de duración,
orientados a que dicho alumnado pueda alcanzar los objetivos de la etapa
y el Título correspondiente, mediante una atención más individualizada y
una adaptación de los contenidos y métodos en las áreas comunes.


4. Los programas de diversificación curricular estarán
orientados a la consecución del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.


5. Las Administraciones educativas garantizarán al alumnado
con diversidad funcional (discapacidad) que participe en estos programas
la disposición de los recursos de apoyo que, con carácter general, se
prevean para este alumnado en el Sistema Educativo Español.»


MOTIVACIÓN


Los programas de diversificación están dando resultados muy
positivos en los centros y son muy bien valorados por la toda la
comunidad educativa. No existe ninguna razón objetiva para eliminarlos e
introducir unos programas nuevos que comienzan a edades tan tempranas
como el final del primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, y
que, en definitiva, suponen un itinerario encubierto donde parece que se
pretende «arrojar» al alumnado con más dificultades de aprendizaje o que
menos se ha logrado motivar por el saber. Los «programas de mejora del
aprendizaje y del rendimiento» en el primer ciclo son el inicio de la
separación del tronco común de cierto alumnado desde los 13 años. Esto
conduce en la práctica a la segregación de los alumnos y las alumnas en
el segundo curso de la ESO.


Frente a ello reivindicamos los programas de
diversificación curricular y apostamos por reconducir el concepto de
diversificación, ahora aplicado exclusivamente a programas «para el
alumnado con más dificultades», hacia un planteamiento de atención a la
diversidad de todo el alumnado a lo largo de la enseñanza obligatoria,
tanto en términos de intensidad (para alumnos y alumnas con niveles
distintos), como en su cualidad (para atender intereses y desarrollos
distintos). Este es el papel de la optatividad que se relaciona con el
principio de individualización, inclusión…


El último párrafo ha sido una «exigencia» reiterada (al
Ministerio) de las organizaciones que trabajan con y representan a las
personas con alguna diversidad funcional (discapacidad).



ENMIENDA NÚM. 65


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.









Página
63




ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción al artículo 28 del
siguiente tenor literal:


«Artículo 28. Evaluación y promoción.


1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de
la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e
integradora.


2. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un
curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por
el conjunto de profesores y profesoras del alumno o alumna
correspondiente, atendiendo a la consecución de los objetivos. Las
decisiones sobre la obtención del título al final de la misma serán
adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno o
alumna correspondiente, atendiendo a la consecución de las competencias
básicas y los objetivos de la etapa.


3. Con el fin de facilitar al alumnado la adquisición de
objetivos y aprendizajes necesarios no conseguidos, las Administraciones
educativas facilitarán los medios humanos y materiales para que los
centros, en virtud de su autonomía, diseñen y organicen estrategias de
enseñanza y planes de apoyo personalizados que ayuden a la consecución de
dichos objetivos.


4. Asimismo con la finalidad de facilitar que todos los
alumnos y alumnas logren los objetivos y alcancen el adecuado grado de
adquisición de los aprendizajes necesarios, las Administraciones
educativas establecerán medidas de refuerzo educativo, con especial
atención a las necesidades específicas de apoyo educativo. La aplicación
personalizada de las medidas se revisará periódicamente y, en todo caso,
al finalizar el curso académico.


Al final de cada uno de los cursos de Educación Secundaria
Obligatoria se entregará a los padres o tutores legales de cada alumno y
alumna un consejo orientador, que incluirá un informe sobre el grado de
logro de los objetivos y de adquisición de las competencias
correspondientes.


5. En el caso de no conseguir la titulación de graduado en
Educación Secundaria Obligatoria y haber superado la edad de permanencia
en la enseñanza obligatoria, se entregará al alumnado correspondiente un
certificado de los estudios realizados.»


MOTIVACIÓN


Con esta enmienda se propone que la evaluación del alumnado
sea formativa e integradora, es decir, que sirva ante todo para obtener
información sobre su proceso de aprendizaje y el grado de consecución de
los objetivos correspondientes (de materia, curso, ciclo o etapa) al
objeto de poner en marcha, en su caso, las medidas de apoyo y
recuperación oportunas. Por el contrario, el texto del proyecto parece
que concibe la evaluación como un instrumento para medir el aprendizaje
logrado en cada una de las asignaturas cursadas (evaluación diferenciada
por materias), con vistas a tomar decisiones de promoción o repetición,
así como para clasificar y dirigir al alumnado («malo») hacia
determinados itinerarios que se establecen desde edades bien
tempranas.


No se trata de que el alumnado que presenta dificultades de
aprendizaje tenga que superar pruebas extraordinarias o «repetir» curso,
si no obtiene los resultados esperados. En ese enfoque subyace la idea de
que los problemas son «del alumno o alumna», que no se ha esforzado lo
suficiente para memorizar y acumular contenidos, y que si se le presiona
más, con exámenes y pruebas extraordinarias, tendrá la oportunidad de
demostrar lo que puede dar de sí.


Se trata, por el contrario, de atender al alumnado que
presenta dificultades de aprendizaje, teniendo en cuenta que se trata de
un proceso no sólo de aprendizaje, sino también de enseñanza. Por ello se
propone en la enmienda que, en cuanto se detecten las dificultades, se
pongan los medios y recursos adecuados para solventar las mismas, y no
seguir insistiendo en que el tiempo y el esfuerzo del alumnado por sí
solos las superará.


Por otro lado consideramos la repetición como una medida
inadecuada pedagógicamente. En la educación obligatoria de países de
nuestro entorno no existe la repetición. En países como Dinamarca,
Grecia, Irlanda, Chipre, Suecia, Reino Unido, Islandia, Liechtenstein o
Noruega, los alumnos y alumnas pasan automáticamente al curso siguiente
en la educación obligatoria, recibiendo apoyo complementario









Página
64




quienes tienen dificultades. La razón es que no existe
evidencia empírica que muestre los beneficios de la repetición, por el
contrario: «Los alumnos y alumnas repetidores muestran un rendimiento
académico inferior, un auto-concepto más bajo y una actitud menos
favorable a la escuela que los que promocionan al siguiente nivel»
(Arregui, et. al., 2009).



ENMIENDA NÚM. 66


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción al apartado 1 del
artículo 28, que quedará redactado de la siguiente forma:


«1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado
de la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e
integradora.»


MOTIVACIÓN


Con esta enmienda se propone que la evaluación del alumnado
sea formativa e integradora, es decir, que sirva ante todo para obtener
información sobre su proceso de aprendizaje y el grado de consecución de
los objetivos correspondientes (de materia, curso, ciclo o etapa) al
objeto de poner en marcha, en su caso, las medidas de apoyo y
recuperación oportunas. Por el contrario, el texto del proyecto parece
que concibe la evaluación como un instrumento para medir el aprendizaje
logrado en cada una de las asignaturas cursadas (evaluación diferenciada
por materias), con vistas a tomar decisiones de promoción o repetición,
así como para clasificar y dirigir al alumnado («malo») hacia
determinados itinerarios que se establecen desde edades bien
tempranas.



ENMIENDA NÚM. 67


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone una nueva redacción de este número 3 del
siguiente tenor literal:


«3. Con el fin de facilitar a los alumnos la adquisición de
objetivos y aprendizajes necesarios no conseguidos, las Administraciones
educativas facilitarán los medios humanos y materiales para que los
centros, en virtud de su autonomía, diseñen y organicen estrategias de
enseñanza y planes de apoyo personalizados que sean más adecuados y
ayuden a la consecución de los objetivos de aprendizaje previstos.»









Página
65




MOTIVACIÓN


No se trata de superar pruebas extraordinarias, con un
enfoque en el que subyace que el problema de las dificultades del proceso
de enseñanza-aprendizaje son del alumnado que no ha hecho el esfuerzo
suficiente de memorizar y acumular contenidos que si se les da más tiempo
y se les presiona más, serán capaces de demostrar en una prueba
extraordinaria. Se trata de atender al alumnado que ha tenido
dificultades en el proceso que no sólo es de aprendizaje, sino de
enseñanza. Por lo que se trata de, en caso de dificultades, ayudar con
los medios y recursos adecuados a solventar las mismas, no seguir
insistiendo en que el tiempo y el esfuerzo del alumnado por sí solos las
superará. Porque en ese caso se está planteando que no se necesita el
trabajo educativo, didáctico y pedagógico del profesorado, si sólo
depende del esfuerzo del alumnado. La enmienda es coherente con la
propuesta y el propósito de las dos enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 68


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone una nueva redacción para el número 8 del
artículo 28 que quedará redactado de la siguiente forma:


«8. En el caso de no conseguir la titulación de graduado en
la ESO y haber superado la edad de presencia en la enseñanza obligatoria,
se entregará un certificado de los estudios realizados.»


MOTIVACIÓN


El sistema educativo debe de velar por conseguir que el
máximo de alumnos y alumnas alcancen los objetivos básicos de la etapa y
titulen. El texto contempla ya la diversificación temprana y la no
titulación. Por ello nos oponemos a este enfoque, y planteamos que debe
mantenerse el proceso de aprendizaje y apoyo al alumnado hasta haber
agotado todos los posibles recursos durante la edad de presencia en la
enseñanza obligatoria y, en caso de que no consiga la titulación
correspondiente, certificarle los estudios realizados.



ENMIENDA NÚM. 69


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del número 2 del artículo 28.









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66




MOTIVACIÓN


En la enmienda anterior (al artículo 28 apartado 1) se
definía la evaluación como integradora. En este segundo apartado del
artículo 28 seguimos con la aplicación de este principio. Si es
integradora y nos basamos en la consecución global de los objetivos y
aprendizajes necesarios, la finalidad de la misma es apoyar el proceso de
aprendizaje y que nos facilite herramientas para generar estrategias en
los aspectos que necesitan mejorarse. Cada centro, en función de su
autonomía pedagógica, debe aplicar las fórmulas que crea más
convenientes, como la atención en grupos reducidos, una de las claves
necesarias para la individualización y personalización del proceso de
enseñanza-aprendizaje.


Por otro lado consideramos la repetición como una medida
inadecuada educativamente. Es necesario cambiar la idea de que una parte
del alumnado está abocada al fracaso cuando la sociedad actual requiere
una escuela en la que todos los niños y niñas obtengan una formación lo
más completa y general posible. La idea de fracaso o de repetición no
tiene cabida en una etapa obligatoria que prepara para la inserción
social, acceder a la ciudadanía de una forma responsable, y la inserción
profesional. Y debe garantizar la continuidad en los estudios de la
mayoría del alumnado. La sociedad de la información requiere una mayor
formación de toda la población, una «escuela para todos», reclamada a
nivel mundial como un derecho básico de la población en informes
internacionales de la UNESCO («educación para todos») y la OCDE (en los
objetivos europeos para 2010 y 2020), y en políticas nacionales que han
lanzado diferentes lemas con este mensaje: en Inglaterra «cada niño
importa», en EEUU «que ningún niño se quede atrás», o en Francia con la
misión de la «escuela para todos» proyectada en su nueva reforma. En la
educación obligatoria en países de nuestro entorno no existe la
repetición. En la Unión Europea, en Dinamarca, Grecia, Irlanda, Chipre,
Suecia, Reino Unido, Islandia, Liechtenstein y Noruega, los alumnos y
alumnas pasan automáticamente al curso siguiente en la educación
obligatoria, recibiendo apoyo complementario aquellos que tienen
dificultades. La razón es que no existe evidencia empírica que muestre
los beneficios de la repetición, por el contrario: «Los alumnos y alumnas
repetidores muestran un rendimiento académico inferior, un auto-concepto
más bajo y una actitud menos favorable a la escuela que los que
promocionan al siguiente nivel» (Arregui, et. al., 2009).



ENMIENDA NÚM. 70


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del número 5 del artículo 28.


MOTIVACIÓN


La repetición es un elemento que consideramos como una
medida inadecuada educativamente. Es necesario cambiar la idea educativa
de que una parte del alumnado está abocada al fracaso cuando la sociedad
actual requiere una escuela en la que todos los niños y niñas obtengan
una formación lo más completa y general posible. La idea de fracaso o de
repetición no tiene cabida en una etapa obligatoria que prepara para la
inserción social, acceder a la ciudadanía de una forma responsable, y la
inserción profesional. Y debe garantizar la continuidad en los estudios
de la mayoría del alumnado. La sociedad de la información requiere una
mayor formación de toda la población, una «escuela para todos», reclamada
a nivel mundial como un derecho básico de la población en informes
internacionales de la UNESCO («educación para todos») y la OCDE (en los
objetivos europeos para 2010 y 2020), y en políticas nacionales que han
lanzado diferentes lemas con este mensaje: en Inglaterra «cada niño
importa», en EEUU «que









Página
67




ningún niño se quede atrás», o en Francia con la misión de
la «escuela para todos» proyectada en su nueva reforma. En la educación
obligatoria en países de nuestro entorno no existe la repetición. En la
Unión Europea, en Dinamarca, Grecia, Irlanda, Chipre, Suecia, Reino
Unido, Islandia, Liechtenstein y Noruega, los alumnos y alumnas pasan
automáticamente al curso siguiente en la educación obligatoria,
recibiendo apoyo complementario aquellos que tienen dificultades. La
razón es que no existe evidencia empírica que muestre los beneficios de
la repetición, por el contrario: «Los alumnos y alumnas repetidores
muestran un rendimiento académico inferior, un auto-concepto más bajo y
una actitud menos favorable a la escuela que los que promocionan al
siguiente nivel» (Arregui, et. al., 2009). Estamos hablando de una etapa
obligatoria y de formación básica.



ENMIENDA NÚM. 71


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del siguiente texto contenido en el
segundo párrafo del número 7 del artículo 28:


«… así como una propuesta a padres o tutores legales
o en su caso al alumno del itinerario más adecuado a seguir, que podrá
incluir la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y el
rendimiento o a un ciclo de Formación Profesional Básica.»


MOTIVACIÓN


Estamos de acuerdo en la primera parte del texto que se
refiere a la entrega al final de curso de un informe a los padres o
tutores legales que especifica la marcha de sus hijos e hijas. Pero nos
oponemos a que en la enseñanza secundaria obligatoria, se dirija al
alumnado hacia itinerarios que rompen la comprensividad de la etapa,
privándolo de la formación común y equivalente que debe garantizar la
educación básica y obligatoria.



ENMIENDA NÚM. 72


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de apartado Diecinueve.









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68




MOTIVACIÓN


El texto del proyecto se refiere a la «nueva» reválida de
cuarto de la ESO que da pie a la doble titulación de la ESO. Quienes no
la aprueben serán excluidos del sistema educativo invalidando el trabajo
realizado durante diez años como mínimo de escolarización
obligatoria.


Apuesta así por un modelo de enseñanza basado en la presión
del examen, frente a un modelo educativo más centrado en las necesidades
y motivaciones del alumnado. Es lo que el PP entiende por «cultura del
esfuerzo» y «carrera meritocrática». En vez de buscar estrategias y
formas de motivar y entusiasmar al alumnado por el conocimiento y el
aprendizaje, se concibe la educación como un camino de penitencia y
sufrimiento, trufado de pruebas y exámenes continuos, que convierte la
educación en un auténtico viacrucis recuperando el espíritu franquista de
la «letra con sangre entra», en el que las condiciones culturales y
socioeconóicas familiares van a ser determinantes del éxito o fracaso
escolar.



ENMIENDA NÚM. 73


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de apartado Veinte.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con numerosas enmiendas anteriores. Este
artículo abre la puerta a una diversidad de itinerarios educativos
durante el período de educación obligatoria, además de suponer una
devaluación de la FP, dado que sería la «salida» para el alumnado «malo».
Con la excusa general de combatir el fracaso escolar del alumnado se abre
así una vía de segregación que puede constituirse en la
institucionalización del propio fracaso escolar.


Este tipo de itinerarios suponen una segregación clasista,
un ataque directo a la compensación de las desigualdades de origen.
Cuanto antes se segrega más se atenta contra la igualdad de oportunidades
y se niega la capacidad de cambio de niños y niñas y adolescentes. Todo
ello responde al modelo educativo del PP, que contribuye a generar más
desigualdades y a fomentar una sociedad aún más clasista que la
existente.



ENMIENDA NÚM. 74


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la sustitución del texto del número 5 del
artículo 31 por el siguiente:









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69




«5. Las Administraciones educativas deberán prever medidas
de atención personalizada dirigidas al alumnado que, habiendo finalizado
la Educación Secundaria Obligatoria sin la titulación correspondiente,
requiera atención educativa para la continuación de sus estudios y la
obtención del título de Graduado en ESO, una vez que haya cumplido los 16
años.»


MOTIVACIÓN


Las Administraciones educativas han de ofrecer alternativas
para la obtención de los objetivos y aprendizajes necesarios de la
Educación Secundaria Obligatoria, debiendo incluir en sus programaciones
los recursos adecuados para atender de forma personalizada al alumnado
que lo necesite, al objeto de que obtengan la titulación requerida para
poder continuar estudios posteriores.



ENMIENDA NÚM. 75


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del número 1 del artículo 31.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con enmiendas anteriores en las que se
rechaza la «evaluación final» o reválida. El texto actualmente vigente
resulta adecuado, ya que establece que obtendrán el título
correspondiente los alumnos y alumnas que alcancen los objetivos y
competencias básicas de la etapa en su conjunto.


Establecer que sólo podrán adquirir el título de Graduado
quienes aprueben todas las materias cursadas en el último año de ESO, más
la reválida correspondiente, condena al alumnado que no supere esta
carrera de obstáculos a la marginación social, pues no le permite
continuar sus estudios o insertarse en el mundo laboral con una mínima
titulación básica. Incrementar el nivel de dificultad para superar los
cursos y etapas educativas solo puede suponer un aumento del fracaso
escolar, de la repetición de curso y del abandono temprano.


En educación obligatoria la evaluación debe tener un claro
propósito formativo, de conocimiento y apoyo a los procesos de
aprendizaje y desarrollo personal. Una evaluación excluyente,
sancionadora y de control, basada en pruebas estandarizadas, es contraria
a la mejora de la calidad, que debe buscar prioritariamente el éxito
escolar de todo el alumnado, no la selección de los mejores.



ENMIENDA NÚM. 76


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.









Página
70




Se propone la supresión del número 3 del artículo 31.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con enmiendas anteriores contra la reválida
o «Evaluación final» que se plantea en este proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 77


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción al apartado 2 del
artículo 32, que quedará redactado de la siguiente forma:


«2. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato todos los
alumnos y alumnas que estén en posesión del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria.»


MOTIVACIÓN


La titulación de Graduado en ESO debe ser ÚNICA y servirá
para acreditar que el alumnado ha alcanzado los objetivos y los
aprendizajes necesarios de la etapa, indicando que está preparado para
iniciar los estudios de las enseñanzas postobligatorias de cualquier
tipo.



ENMIENDA NÚM. 78


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción al apartado 4 del
artículo 32, que quedará redactado de la siguiente forma:


«4. Los alumnos y las alumnas podrán permanecer cursando
Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro cursos, si bien
excepcionalmente podrán permanecer uno más, previo informe favorable del
equipo docente.»









Página
71




MOTIVACIÓN


El número de años máximo para cursar bachillerato no tiene
por qué estar ligado a posibles «repeticiones» de uno u otro curso.
Tampoco las situaciones excepcionales, que deben ser juzgadas por los
equipos docentes correspondientes sin otro condicionamiento previo
añadido.



ENMIENDA NÚM. 79


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado, que
quedará redactado de la siguiente forma:


«1. Las modalidades del Bachillerato serán, como mínimo,
las siguientes:


Artes.


Ciencias de la Naturaleza y de la Salud.


Humanidades y Ciencias Sociales.


Tecnología.


2. El bachillerato se organizará en materias comunes, en
materias de modalidad y en materias optativas.


3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá la estructura de las modalidades, las materias
específicas de cada modalidad y el número de estas materias que deben
cursar los alumnos y las alumnas.


4. Los alumnos y las alumnas podrán elegir entre la
totalidad de las materias de modalidad establecidas. Cada una de las
modalidades podrá organizarse en distintas vías que faciliten una
especialización del alumnado para su incorporación a los estudios
posteriores o a la vida activa. Los centros ofrecerán la totalidad de las
materias y, en su caso, vías de cada modalidad. Sólo se podrá limitar la
elección de materias y vías por parte del alumnado cuando haya un número
insuficiente del mismo, según criterios objetivos establecidos
previamente por las Administraciones educativas.


5. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada
por razones organizativas, las Administraciones educativas facilitarán
que el alumnado pueda cursar alguna materia en otros centros o mediante
la modalidad de educación a distancia.


6. Todas las materias de Bachillerato contribuirán a la
formación general de los alumnos y las alumnas. Las específicas de cada
modalidad y las optativas les proporcionarán, además, una formación más
especializada.


a) Serán materias comunes del Bachillerato las
siguientes:


Educación Física.


Ciencias para el mundo contemporáneo.


Filosofía.


Historia.


Historia de la Filosofía.


Lengua Castellana y, en su caso, lengua oficial propia de
la correspondiente Comunidad Autónoma, y Literatura.


Lengua Extranjera.









Página
72




b) Serán materias optativas de oferta obligada en los dos
cursos de Bachillerato las siguientes:


Música, para el alumnado que curse las modalidades de
Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, Humanidades y Ciencias Sociales
y Tecnología.


Expresión Plástica, para el alumnado que curse las
modalidades de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, Humanidades y
Ciencias Sociales y Tecnología.


Segunda Lengua Extranjera.


7. Corresponde a las Administraciones educativas la
ordenación de las materias optativas. Los centros concretarán la oferta
de estas materias en su proyecto educativo.


8. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los
estudios de bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de
Formación Profesional, las Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño de
grado medio, y las Enseñanzas Deportivas de grado medio, a fin de que
puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se
haya alcanzado la titulación correspondiente.»


MOTIVACIÓN


La Ley de Educación debe de abrir la posibilidad de que se
puedan crear nuevas modalidades en función del desarrollo de las Ciencias
y las Artes, permitiendo al alumnado alcanzar objetivos de conocimiento
que les habiliten para el acceso en las mejores condiciones a estudios
superiores.


Por otro lado, carece de toda justificación la marginación
de la modalidad de Tecnología que propone el proyecto de ley, olvidando a
aquel alumnado que quiere cursar estudios universitarios de ingenierías,
además de ciclos formativos de grado superior de especialidades
industriales.


La preparación académica del Bachillerato debe completar y
concretar los conocimientos del alumnado que le permiten la comprensión
de las diferentes disciplinas científicas que podrán cursar en los
estudios superiores. Igualmente es necesario completar una formación
interdisciplinar que posibilite al alumnado establecer las correlaciones
entre los distintos conocimientos y, además, formarse como personas y
ciudadanos y ciudadanas.



ENMIENDA NÚM. 80


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Sustituir en el apartado 3 (bloque de materias troncales de
la modalidad de Artes de 1.º de Bachillerato):


«b) Fundamentos del Arte I» por «b) Cultura
Audiovisual».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.










Página
73




ENMIENDA NÚM. 81


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


La nueva distribución de las modalidades del bachillerato
resulta, cuanto menos, caótica. La actual estructura, recogida en el
articulado de la LOE, si bien precisa alguna revisión, en ningún caso
debe ser en el sentido que establece el proyecto de LOMCE. Las propuestas
de modificación al articulado vigente se han recogido en enmiendas
anteriores.


Eliminar la materia Ciencias para el Mundo Contemporáneo no
tiene ninguna justificación, ya que su finalidad primordial es la
formación de una ciudadanía mas libre y crítica, con capacidad para
intervenir, con conocimiento de causa, en la toma de decisiones sobre
temas de índole científica y con repercusión en la vida cotidiana
(transgénicos, células madre, cambio climático y sostenibilidad, recursos
naturales y energéticos, nuevos materiales, nuevas tecnologías, redes
sociales…). La ciencia, como parte del acervo cultural de la
sociedad, debe formar parte también del currículo común del alumnado de
bachillerato.


Además consideramos que es crucial mantener como materia
común la Historia de la Filosofía, puesto que la Ética de 4.º de la ESO y
la Historia de la Filosofía de 2.º de Bachillerato, junto con la
Filosofía de 1.º de Bachillerato, constituyen un ciclo formativo completo
y coherente, análogo al de otras materias básicas —como Lengua,
Matemáticas e Historia—, y como tal ha formado parte de nuestro
sistema educativo durante toda la historia de la democracia española,
contribuyendo a mejorar la formación intelectual, moral y cívica de
varias generaciones de estudiantes.



ENMIENDA NÚM. 82


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la eliminación del artículo 34 bis. 5, que
dice:


«5. Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y
Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica
en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si
bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia
en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un
tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.


Además, en función de la regulación y de la programación de
la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su
caso de la oferta de los centros docentes los alumnos podrán cursar









Página
74




alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica, que podrán ser, materias del bloque de
asignaturas específicas no cursada, o materias a determinar.»


MOTIVACIÓN


Salvaguarda de las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 83


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir de la segunda parte del apartado 3.e. (bloque de
materias troncales de opción): «1.º) Cultura Audiovisual I».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 84


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir del apartado 4.b:


«6.º) Lenguaje y Práctica Musical.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 85


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.









Página
75




ENMIENDA


De sustitución.


Sustituir las asignaturas propuestas en el apartado 3.e.
(bloque de materias troncales de opción).


«1.º) Cultura Audiovisual I» por «1.º) Análisis
musical»


«2.º) Historia del Mundo Contemporáneo» por «2.º) Lenguaje
y práctica musical»


«3.º) Literatura Universal» por «3.º) Una materia de Artes
Plásticas y Diseño.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 86


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.


ENMIENDA


De sustitución.


Sustituir en el apartado 4.b. (bloque de asignaturas
específicas dependientes de la oferta educativa):


«1.º) Análisis Musical I» por «1.º) Historia del Mundo
Contemporáneo»


«4.º) Dibujo Artístico I» por «4.º) Literatura
Universal»


«5.º) Dibujo Técnico I» por «5.º) Fundamentos del Arte
I».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 87


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de todo este apartado.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.










Página
76




ENMIENDA NÚM. 88


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la eliminación del artículo 34 ter. 6, que
dice:


«6. Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y
Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica
en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si
bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia
en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un
tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.


Además, en función de la regulación y de la programación de
la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su
caso de la oferta de los centros docentes los alumnos podrán cursar
alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, que podrán ser Educación Física, materias del bloque de
asignaturas específicas no cursada, o materias a determinar.»


MOTIVACIÓN


Salvaguarda de las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 89


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir del apartado 4.a) (bloque de asignaturas
específicas dependientes de la oferta educativa):


«a) Análisis Musical II.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










Página
77




ENMIENDA NÚM. 90


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De sustitución.


Sustituir en el apartado 3 a) (bloque de materias troncales
generales de la modalidad de Artes de 2Q de Bachillerato):


«a) Fundamentos del Arte II» por «a) Fundamentos del
Arte».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 91


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De sustitución.


Sustituir en el apartado 3.e) (bloque de materias troncales
de opción de la modalidad de Artes de 2Q de Bachillerato):


2.º) «Cultura Audiovisual II» por «2.º) Análisis Musical
II».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 92


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De adición.









Página
78




Añadir en la segunda parte del apartado 3.e. (bloque de
materias troncales de opción de la modalidad de Artes de 2.º de
Bachillerato): Una materia troncal de opción más relacionada con la
modalidad de Artes, para que este bloque tenga 4 materias.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 93


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


Entendemos que la actual formulación es más adecuada y se
orienta según los principios de una evaluación formativa y de apoyo al
proceso de enseñanza-aprendizaje.



ENMIENDA NÚM. 94


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la eliminación del artículo 36.5 con el
siguiente redactado:


«5. En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al
castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos
podrán estar exentos de realizar la evaluación de la materia Lengua
Cooficial y Literatura según la normativa autonómica
correspondiente.»


MOTIVACIÓN


Salvaguarda de las competencias autonómicas.










Página
79




ENMIENDA NÚM. 95


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


Este artículo no tiene otro interés que el de cribar al
alumnado para seleccionar quienes pueden y quienes no pueden acceder a la
universidad. Será naturalmente el alumnado con mayor apoyo económico y
sociofamiliar quien lo consiga mayoritariamente, siendo las clases más
desfavorecidas socialmente quienes se vena más perjudicadas por no tener
las mismas oportunidades reales como demuestran reiteradamente las
investigaciones al respecto.


Esta ley convierte así la educación en una carrera de
obstáculos. Enmarcado en una concepción de la educación dirigida
fundamentalmente a la acumulación de conocimientos académicos por parte
del alumnado, el modelo de evaluación que contempla la LOMCE pivota sobre
la profusión de pruebas individualizadas externas con efecto sobre la
titulación.


Toda esta profusión de pruebas y reválidas afectará
gravemente al alumnado, pues abren o cierran la posibilidad de continuar
estudiando y sacar el título correspondiente. Quienes no aprueben serán
expulsados del sistema educativo invalidando el trabajo hecho en muchos
años de escolarización.



ENMIENDA NÚM. 96


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado, que
quedará redactado de la forma siguiente:


«Artículo 37. Título de Bachiller.


1. Para obtener el Título de Bachiller será necesaria la
evaluación positiva por parte del equipo de profesorado que decidirá si
el alumno o alumna ha alcanzado los aprendizajes necesarios establecidos
para la etapa.


2. El Título de Bachiller facultará para acceder a la
Formación Profesional de grado superior, a los estudios universitarios,
en los términos establecidos por el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de
Universidades, y será requisito para acceder a los grados superiores de
la Música y de la Danza, y a las enseñanzas de Arte Dramático, en los
términos establecidos, respectivamente, en los artículos 40 y 44 de la
Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.»









Página
80




MOTIVACIÓN


Esta reválida no aporta más información objetiva sobre el
nivel de conocimientos del alumnado ni del grado de consecución de los
objetivos previsto que todo lo que aporta la evaluación continua
formativa y sumativa durante todo el bachillerato. Todo lo contrario, la
reválida, además de ser un obstáculo aporta más subjetividad en una
prueba que depende más de una situación vivencial y memorística puntual,
que al proceso de aprendizaje y desarrollo que ya ha sido valorado por un
equipo competente de profesionales de la educación.


Si el alumnado ha superado con éxito las evaluaciones a lo
largo de su escolaridad, no tiene que demostrar nada más en una prueba
puntual que introduce elementos aleatorios en su realización por parte de
los estudiantes y de subjetividad en su corrección por personal ajeno a
la evolución de los propios estudiantes. Además que condiciona el proceso
de aprendizaje durante el último curso de bachillerato, centrándolo más
en su preparación mecánica que en el desarrollo de los objetivos y la
profundización en el proceso de aprendizaje del alumnado.



ENMIENDA NÚM. 97


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado, que
quedará redactado de la forma siguiente:


«Artículo 38. Acceso a la universidad.


1. De acuerdo con la legislación vigente, el Gobierno
establecerá, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, la
normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos
para la admisión de alumnos. Dicha normativa no incluirá la realización
de ningún tipo de prueba generalizada de carácter selectivo para acceder
a los estudios universitarios.


2. En aquellas universidades y titulaciones en las que la
demanda de plazas sea mayor que la oferta, la normativa a que hace
referencia el punto anterior podrá establecer las características básicas
de una prueba ajustada a los estudios que se quieran proseguir y que,
junto a las calificaciones obtenidas en bachillerato, permita ordenar con
carácter objetivo la lista de demandantes para proceder a la concesión de
plaza. En todo caso la prueba se organizará por familias de titulaciones
y sus efectos tendrán validez para todas las universidades del
Estado.»


MOTIVACIÓN


Para acceder a la universidad sólo debe requerirse estar en
posesión del título de bachiller, que es el que acredita la formación
previa necesaria. Sólo en el caso de que en algún tipo de estudios
superiores exista problema de oferta y demanda, tiene sentido organizar
algún procedimiento de selección complementario.


Esta reforma plantea, por el contrario, además de una
reválida al finalizar el 2.º curso de Bachillerato, que cada universidad
pueda hacer pruebas de acceso para seleccionar a su alumnado. Este
sistema de evaluación selectiva de las Universidades supondrá la
modificación de un sistema de acceso objetivo e igualitario, por otro que
permitirá la selección con criterios dispares, no homogéneos y propicios
a todo tipo de disfunciones. Quienes no aprueben esta «reválida» y tengan
45.000 euros podrán matricularse en una Universidad privada y obtener el
título de Medicina, por ejemplo, y ejercer su profesión sin ninguna
reválida más. Parece, pues, que las reválidas y el control exhaustivo
emprendido desde primaria desaparecen si









Página
81




se tiene dinero para pagar. Este sistema, unido al aumento
de tasas y la reducción de becas, propiciará la segregación de otro
sector importante del alumnado.



ENMIENDA NÚM. 98


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir del apartado 3 el siguiente texto:


«… los ciclos de Formación Profesional
Básica…»


MOTIVACIÓN


Por coherencia con la enmienda al artículo 30.


La llamada Formación Profesional Básica se plantea como un
itinerario temprano y segregador dentro de la ESO, que rompe el principio
de comprensividad de la educación obligatoria, fundamental para
garantizar una formación básica COMÚN a todo el alumnado, así como una
titulación ÚNICA que de acceso a las mismas oportunidades y vías
formativas posteriores. En lugar de establecer medidas y asegurar los
medios necesarios para garantizar la atención a la diversidad del
alumnado y prestar el apoyo necesario a quienes presenten dificultades de
aprendizaje a lo largo de su escolaridad obligatoria, esta ley opta por
segregar y derivar hacia una vía formativa devaluada a quienes tengan
mayores necesidades educativas, que frecuentemente son alumnos y alumnas
en desventaja social.



ENMIENDA NÚM. 99


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir la letra a) del apartado 4 que
dice:


«a) Ciclos de Formación Profesional Básica.»


MOTIVACIÓN


Por coherencia con la enmienda al artículo 30 y otras del
mismo tenor.










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82




ENMIENDA NÚM. 100


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado X del siguiente tenor
literal:


«X. Los ciclos formativos de grado Medio y Superior serán
impartidos en los Institutos de Educación Secundaria y en los centros
integrados de referencia nacional artículo 11 de la Ley Orgánica
5/2002.»


MOTIVACIÓN


Se pretende evitar que se vuelva a los antiguos centros de
FP y con ello se consoliden itinerarios de exclusión del alumnado y de
desprestigio de la FP.



ENMIENDA NÚM. 101


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el apartado 2 del artículo 40.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con la enmienda al artículo 30 y otras del
mismo tenor.


Las competencias del aprendizaje permanente, redundancia
donde las haya pues sólo pueden referirse a que el alumnado esté en
disposición de aprender de forma permanente, deberían estar presentes a
lo largo de toda la vida y, en todo caso, también en toda la etapa de la
secundaria obligatoria.



ENMIENDA NÚM. 102


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y dos.


ENMIENDA


De adición.









Página
83




Se propone añadir una nueva letra j) al apartado 1, del
siguiente tenor literal:


«j) Adquisición de competencias basadas en las tecnologías
de la comunicación, así como en las lenguas extranjeras que implementen
cada título de formación profesional.»


MOTIVACIÓN


Las competencias digitales, de comunicación y manejo de
idiomas están recogidas en la Recomendación del Parlamento Europeo y del
Consejo de 18 de diciembre de 2006 sobre las competencias clave para el
aprendizaje permanente.



ENMIENDA NÚM. 103


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 41.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 30 y otras del
mismo tenor.


Utilizar la excusa de aumentar la empleabilidad, como se
argumenta, para segregar cuanto antes al alumnado hacia la formación
profesional, rompiendo la enseñanza común y general, olvida que
necesitamos una estructura empresarial y de empleo que en estos momentos
carecemos, porque la empleabilidad no depende exclusivamente de la
formación sino de la demanda laboral. Además, para ello, se necesitaría
aumentar los perfiles formativos de formación profesional, del número de
centros, la infraestructura profesional (talleres en los centros) y el
profesorado cualificado, etc. La selección temprana en la secundaria
obligatoria lo que va a provocar es una devaluación de la Formación
Profesional.



ENMIENDA NÚM. 104


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el siguiente texto del punto 1.º), de
la letra a) del número 2 del artículo 41:


«… siempre que el alumno haya superado la evaluación
final de Educación Secundaria Obligatoria…».









Página
84




MOTIVACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas, donde se rechazan
las reválidas excluyentes cuya finalidad es segregar a un determinado
sector del alumnado.



ENMIENDA NÚM. 105


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el punto 2.º) de la letra a) del número
2 del artículo 41.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con la enmienda al artículo 30 y otras del
mismo tenor.



ENMIENDA NÚM. 106


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir de la letra a) del apartado 3 del
artículo 41 el siguiente texto.


«Ser admitido por el centro de Formación Profesional tras
la superación de un procedimiento de admisión, de acuerdo con las
condiciones que el Gobierno establezca reglamentariamente, y...»


MOTIVACIÓN


No compartimos la idea de que se añada desde el centro otra
posible prueba de acceso, aunque esté regulada por el gobierno. El Título
de Bachillerato, Universitario… y la prueba para mayores de 19 años
son condiciones suficientes para su admisión.


¿Se está pensando en centros o empresas privadas que
seleccionan por otros motivos? ¿O es una vía para justificar que muchos
alumnos y alumnas se queden sin posibilidad de acceder?










Página
85




ENMIENDA NÚM. 107


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el apartado 4 del artículo 42.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con la enmienda al artículo 30 y otras del
mismo tenor.



ENMIENDA NÚM. 108


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir «in fine» del apartado 1 del artículo 42
el siguiente texto:


«… Dicha oferta garantizará un incremento progresivo
de plazas públicas en ciclos formativos de grado medio y superior,
teniendo en cuenta las demandas del alumnado junto a las necesidades de
formación que se deriven del análisis de expectativas de empleo.»


MOTIVACIÓN


Se trata de asegurar que como consecuencia de la
planificación se produzca un aumento de las plazas públicas que se
ofertan, que en determinadas cualificaciones profesionales son claramente
insuficientes, más aún si se trata de cubrir el objetivo educativo de
incrementar el porcentaje de población que siguen estudios
postobligatorios. Por otro lado, al concretar dicho incremento de oferta
debe conjugarse el factor demanda personal con el análisis de la
evolución del mercado de trabajo y sus demandas de formación.



ENMIENDA NÚM. 109


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.









Página
86




ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 1.bis dentro del
artículo 42, del siguiente tenor literal:


«1.bis. La formación profesional constituye un elemento
fundamental del desarrollo de un sistema productivo sostenible y
progresivamente decreciente y de la satisfacción de las necesidades
humanas y sociales, por lo que su oferta estará en función de estos
principios.


La oferta de FP será actualizada cada cinco años a través
de un Mapa de la Formación Profesional aprobado por el gobierno y las
CC.AA. Dicho Mapa será elaborado por las administraciones educativas y
laborales en colaboración con los agentes sociales y organizaciones
educativas. Este Mapa será preceptivamente informado por el Consejo
General de la FP y el Consejo Escolar del Estado.


El mapa se inscribe en el conjunto de las diversas
formaciones profesionales, con las cuales se relaciona y es parte
fundamental del Sistema Público de Empleo por lo que estará conectado con
los dispositivos de orientación e intermediación laboral.»


MOTIVACIÓN


Es necesario adecuar la oferta de la FP a un modelo de
desarrollo económico sostenible y progresivamente decreciente, que busque
satisfacer las demandas humanas y sociales y no sólo las del mercado
financiero e industrial. Deberán tenerse en cuenta los análisis de los
observatorios locales y sectoriales de empleo, mejorando la metodología
de ellos.



ENMIENDA NÚM. 110


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado, que
quedará redactado de la siguiente forma:


«Artículo 42 bis. Cursos de especialización.


1. Los cursos de especialización tendrán por objeto
complementar las competencias de quienes ya dispongan de un título de
formación profesional y facilitar el aprendizaje a lo largo de la
vida.


2. El Gobierno, mediante real decreto, previa consulta a
las Comunidades Autónomas y al Consejo General de la Formación
Profesional, podrá crear cursos de especialización.»


MOTIVACIÓN


Tomando en consideración el Real Decreto 1147/2011, de 29
de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación
profesional del sistema educativo.










Página
87




ENMIENDA NÚM. 111


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


La conexión de la Formación Profesional con el ámbito
productivo, con deficiencias, se está haciendo a través de la Formación
en Centros de Trabajo y en el ámbito laboral mediante los contratos de
Formación.


La llamada formación dual puede resultar atractiva si
supone una aproximación al mundo laboral y se hace en condiciones de
formación en ámbitos reales productivos, pero no cuando se trata de
imitar la versión germana que actualmente está puesta en cuestión en la
propia Alemania, aparte de ser un sistema ajustado a una estructura
empresarial inexistente en España.



ENMIENDA NÚM. 112


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la expresión «… Formación
Profesional Básica…» en ambos apartados (1 y 2).


MOTIVACIÓN


Por coherencia con la enmienda al artículo 30 y otras del
mismo tenor.



ENMIENDA NÚM. 113


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.


ENMIENDA


De supresión.









Página
88




Se propone suprimir los apartados 1 y 5 del artículo
44.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con la enmienda al artículo 30 y otras del
mismo tenor.



ENMIENDA NÚM. 114


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con las enmiendas anteriores referidas al
«espíritu empresarial» y a la cultura del emprendimiento.



ENMIENDA NÚM. 115


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el siguiente texto del primer párrafo
del apartado 2 del artículo 68:


«… por cualquiera de las dos opciones a las que se
refiere el artículo 25.1 de esta ley orgánica, siempre que hayan logrado
los objetivos de la etapa y alcanzado el adecuado grado de adquisición de
las competencias correspondientes. La calificación final de Educación
Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en dichas pruebas.»


MOTIVACIÓN


Por coherencia con enmiendas anteriores sobre la supresión
de cualquiera de las reválidas planteadas en este proyecto de ley. En
este caso se plantea su aplicación para las personas adultas que quieran
obtener el título de Graduado en ESO.










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89




ENMIENDA NÚM. 116


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción al apartado 2 del
artículo 84 que quedará redactado de la siguiente forma:


«2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de
admisión en los centros públicos y en los centros privados concertados se
regirá por el criterio prioritario de cercanía al domicilio familiar y
los criterios de segunda prioridad de proximidad al lugar de trabajo de
alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad
familiar, de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o
tutores legales que trabajen en el mismo, atendiendo a las
especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas,
y concurrencia de diversidad funcional (discapacidad) en el alumno o en
alguno de sus padres o hermanos, y sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 7 de este artículo.»


MOTIVACIÓN


Evitar la actual supresión de la proximidad como criterio
prioritario y la inversión de prioridades que se establece en los
criterios de admisión que suponen una forma de facilitar a los centros
privados subvencionados con fondos públicos la selección encubierta de su
alumnado, como están realizando actualmente. Es muy grave que esto se
consagre por ley.



ENMIENDA NÚM. 117


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el siguiente texto del párrafo segundo
del apartado 2 del artículo 84:


«No obstante, aquellos centros que tengan reconocida una
especialización curricular por las Administraciones educativas, o que
participen en una acción destinada a fomentar la calidad de los centros
docentes de las descritas en el artículo 122 bis., podrán reservar al
criterio del rendimiento académico del alumno hasta un 20% de la
puntuación asignada a las solicitudes de admisión a enseñanzas
postobligatorias.»


MOTIVACIÓN


En ningún caso debe reservarse en ningún centro educativo
público o privado concertado un 20% de las plazas bajo el criterio de
«rendimiento académico del alumno» porque implica una selección de
determinados estudiantes por determinados centros, presumiblemente «los y
las mejores estudiantes









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90




para los mejores centros». La especialización de centros
educativos unido a las evaluaciones externas y a la publicidad de sus
resultados contribuirá a una competitividad entre centros para quedarse
con el mejor alumnado, obtener mejores resultados y conseguir mayor
financiación, lo que incrementará la diferenciación entre centros y las
desigualdades educativas. Ya se ha comprobado en Inglaterra cómo la
especialización de centros conduce a su jerarquización y refuerza los
patrones de desigualdad social, sin que ello suponga un aumento de los
rendimientos escolares. La única justificación de esta reserva de plazas
centros «especializados» o para acciones de fomento de la calidad es la
creación de un sistema escolar al servicio de la competitividad
económica, que demanda un mercado laboral diferenciado y estratificado.
Bajo los criterios de productividad económica, resulta caro y poco
rentable educar a todas las personas con el mismo nivel.



ENMIENDA NÚM. 118


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el siguiente texto del apartado 3 del
artículo 84:


«No constituye discriminación la admisión de alumnos o la
organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la
enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el
artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las
discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la
Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.


En ningún caso la elección de la enseñanza diferenciada por
sexos podrá implicar para las familias, alumnos y centros
correspondientes un trato menos favorable ni una desventaja a la hora de
suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier
otro aspecto.»


MOTIVACIÓN


La defensa de la enseñanza segregada por sexos es una
vuelta atrás en los derechos conseguidos, que pretende garantizar las
subvenciones y otro tipo de ventajas a los colegios concertados
(habitualmente ultracatólicos) que practican dicha segregación por sexos.
Se justifica la enseñanza diferenciada apelando a un Convenio de la
Unesco del año 1960, que en nuestro país resulta anticonstitucional, como
se ha puesto de manifiesto en recientes sentencias del Tribunal Supremo,
dado que nuestra legislación tiene estándares democráticos superiores
sobre igualdad entre los sexos a los que se recogieron en dicho convenio,
cuya finalidad era garantizar la escolarización de las niñas en aquellos
países con legislaciones muy restrictivas respecto a los derechos y
libertades de las mujeres.


La escuela mixta es la forma natural de socialización
conjunta que, con estrategias y formas de educación co-educativas, puede
superar los rendimientos y expectativas bajas debidas a roles
tradicionales de género, además de representar la forma habitual de
convivir en sociedad. La solución es plantear modelos educativos menos
estereotipados y más adaptados a sus intereses futuros y no volver a
separar para enseñar de forma diferente.










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91




ENMIENDA NÚM. 119


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado que
quedará redactado de la siguiente forma:


«Sesenta y cuatro. El artículo 109 queda redactado de la
siguiente manera:


Artículo 109. Programación de la red de centros.


1. En la Programación de la oferta de plazas, las
administraciones educativas garantizarán el derecho a la educación a
través de la red de centros públicos o en su caso, con carácter
subsidiario, de centros privados concertados. Todo alumno y toda alumna
tendrá derecho a una plaza pública y a recibir una enseñanza laica y, en
su caso, enseñanzas en la lengua propia de la Comunidad Autónoma en la
que se resida.


2. Las Administraciones educativas programarán la oferta
educativa de las enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas
teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza y, como
garantía de la calidad con equidad de la enseñanza, garantizarán una
adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo. Asimismo, las Administraciones educativas
garantizarán la existencia de plazas públicas suficientes en las zonas de
nueva población.»


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley establece que la programación de la red
de centros se establecerá de acuerdo a la «demanda social» y suprime la
obligación de las Administraciones educativas de garantizar plazas
«públicas» suficientes, especialmente en las zonas de nueva población.
Esta redacción transforma sustancialmente la actual responsabilidad que
tiene el Estado de garantizar el derecho a la educación mediante una
programación general de la enseñanza que asegure una red pública,
gratuita y de calidad, además de un sistema de becas y ayudas para que
ningún estudiante sea expulsado del sistema educativo postobligatorio por
motivos económicos. Al eliminar el término «públicas» de la redacción no
sólo suprime la naturaleza pública de las plazas que se creen,
desapareciendo así la pro-actividad de los poderes públicos en la
creación de centros (en contra de lo que establece el Art. 27.5 de la
Constitución), sino que en consecuencia, abre la posibilidad de creación
de centros privados con dinero público, estableciendo que las
administraciones garantizarán la existencia de plazas en las zonas de
nueva población, en función de la «demanda social», que cada
administración podrá interpretar de acuerdo con su orientación.


La red de centros públicos debe ser la garante, en primer
lugar, del derecho a la educación en condiciones de igualdad. Y la
libertad de elección de centro (público o privado concertado) siempre
debe quedar supeditada al principio de equidad, que representa el interés
general frente a preferencias particulares.


La filosofía que subyace a esta ley se veía ya en el
segundo borrador del proyecto de ley que, invirtiendo radicalmente este
principio básico de todo Estado Social y de Derechos democrático,
consagraba la subsidiariedad de lo público respecto a lo privado. Es
decir, convierte la educación pública en subordinada y dependiente de la
educación privada subvencionada, estableciendo que la programación de la
educación obligatoria tendrá que tener en cuenta la oferta de centros
privados concertados existente además de la demanda social.


El Estado no está obligado a financiar la enseñanza
privada. La Audiencia Nacional consideró en una sentencia de 1984, que
«el derecho constitucional a la libertad de enseñanza y a la libre
elección de centro docente no comporta una correlativa obligación estatal
de financiar centros privados». «La protección de los derechos y
libertades constitucionales de los ciudadanos no da derecho a éstos para
reclamar









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92




«subvenciones o prestaciones del Estado» para que garantice
y haga efectivos tales derechos y libertades». Esta atinada sentencia no
fue tenida en cuenta por los diferentes gobiernos de la democracia,
cuando se estableció primero el régimen de conciertos y posteriormente
con la LOE, del PSOE (Artículo 108,4), nada más y nada menos, que se
considerara como Servicio Público de Enseñanza la privada concertada, muy
mayoritariamente «dogmática católica». Cuestión que es totalmente
rechazable.



ENMIENDA NÚM. 120


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión completa de este apartado.


MOTIVACIÓN


En el conjunto de la LOMCE la referencia a las Tecnologías
de la Información y la Comunicación es muy genérica, dándole un
tratamiento aparentemente transversal. No se menciona la Tecnología
Educativa, asumiendo así una enorme falla en la concepción pedagógica del
uso de las tecnologías.


Se echa en falta, sin duda, una referencia a la necesaria
formación específica que precisa el profesorado, el último responsable y
principal para realizar la incorporación de las tecnologías a las aulas.
Y se subraya la ausencia de referencias a la ‘utilización didáctica
integrada’ de las tecnologías de la información y la
comunicación.



ENMIENDA NÚM. 121


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado, que
quedará redactado de la siguiente forma:


«Sesenta y seis. El artículo 116 queda redactado de la
siguiente manera:


1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas
obligatorias en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en
el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse
temporalmente al régimen de conciertos en los términos legalmente
establecidos. Los centros que accedan al régimen de concertación
educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda
el correspondiente concierto. Se considerará que no satisface necesidades
de escolarización un centro en el que la mayoría del alumnado no tenga su
residencia en la zona de escolarización correspondiente al centro.
Asimismo las Administraciones educativas, en el proceso de nueva
concesión o prórroga de un









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93




concierto, tendrá en cuenta las necesidades de
escolarización en la zona donde está ubicado el centro, siendo
prioritario a estos efectos el mantenimiento de la oferta existente de
aulas públicas.


2. Entre los centros que cumplan los requisitos
establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse
al régimen de conciertos aquellos que atiendan a poblaciones escolares de
condiciones económicas desfavorecidas o los que realicen experiencias de
interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán
preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente
señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.


3. El concierto establecerá los derechos y obligaciones
recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción
del mismo, número de unidades escolares concertadas, jornada lectiva del
alumnado y calendario escolar, medidas de apoyo a la diversidad y control
de sus recursos, plantillas de personal, acceso a los puestos de trabajo
y demás condiciones de la prestación del servicio público de la educación
con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de
conciertos.


4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las
normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos
educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el
marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto
establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen
económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades
escolares concertadas y demás condiciones, con sujeción a las
disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.


5. Los conciertos educativos tendrán una duración máxima de
4 años, periodo tras el cual solo serán renovados previo informe
favorable del Consejo Escolar de la Comunidad Autónoma
correspondiente.


6. Los conciertos podrán afectar a varios centros siempre
que pertenezcan a un mismo titular.


7. Las Administraciones educativas podrán concertar, con
carácter preferente, los programas de cualificación profesional inicial
que, conforme a lo previsto en la presente Ley, los centros privados
concertados de educación secundaria obligatoria impartan a su alumnado.
Dichos conciertos tendrán carácter singular.


8. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá
carácter singular.


9. No podrán ser objeto de concierto los centros que
discriminen al alumnado por razón de sexo, raza, religión, procedencia o
cualquier otra circunstancia persona.


10. A los centros privados concertados que incumplan lo
establecido en el apartado 7, se les retirará de forma inmediata el
concierto por parte de la Administración Pública.»


MOTIVACIÓN


Establecer el carácter temporal y subsidiario de los
conciertos educativos en las enseñanzas obligatorias.


Incluir en el concierto la jornada y calendario y los
compromisos de atención a la diversidad del alumnado, a fin de evitar
competencia desleal respecto a los centros públicos.


Fijar pautas de política de selección de personal para
ganar en objetividad y trasparencia, en línea con nuestra enmienda a la
Disposición Final primera, en la que proponemos añadir un nuevo punto con
una nueva redacción del artículo 60 de la LODE.


Como hemos indicado en enmiendas anteriores, la red de
centros públicos debe ser suficiente y prioritaria para garantizar el
derecho a la educación en condiciones de igualdad. No obstante, cuando se
den los requisitos establecidos al efecto en la LODE, y sólo en ese caso,
se podrán establecer conciertos con los centros privados que lo soliciten
para las etapas obligatorias sin que ello suponga en ningún caso la
supresión de puestos escolares en los centros públicos.



ENMIENDA NÚM. 122


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y seis.









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ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir dos nuevos apartados 9 y 10 al artículo
116 del siguiente tenor literal:


«9. No podrán ser objeto de concierto los centros que
discriminen al alumnado por razón de sexo, raza, religión, procedencia o
cualquier otra circunstancia persona.


10. A los centros privados concertados que incumplan lo
establecido en el apartado 7, se les retirará de forma inmediata el
concierto por parte de la Administración Pública.»


MOTIVACIÓN


Es la aplicación de la Constitución Española. La educación
mixta, si bien no es obligatoria en nuestro país, es un requisito
necesario para que en una sociedad democrática la coeducación produzca
una educación en y para la igualdad, que haga del alumnado, niños o
niñas, personas formadas en valores de no discriminación en función del
sexo o en función de los roles de género que la sociedad, aún hoy, sigue
atribuyendo.


Se propone en este artículo impedir, como vienen haciendo
Comunidades Autónomas gobernadas por el PP, facilitar y subvencionar con
fondos públicos colegios privados —la mayoría con un ideario
católico integrista— que tienen como modelo la educación
diferenciada, tanto en el alumnado como en el profesorado, haciendo
hincapié en la especificidad femenina y una oferta en los ciclos
formativos que reproducen los roles atribuidos por sexos que pensábamos
ya de otra época.


Los argumentos utilizados para la defensa de este modelo
educativo involucionista —mejor desarrollo de las capacidades de
chicas y chicos, mejor proceso de socialización y mejor resultado
académico— es refutado por la comunidad científica internacional en
numerosos estudios académicos, científicos, e incluso informes
oficiales.


Las administraciones públicas competentes no deberían
olvidar que el artículo 14 de la Constitución ampara un derecho
fundamental y por tanto deberían fomentar que los Centros Educativos
avancen en la no discriminación y no en la orientación contraria.


En este sentido, recientemente el Tribunal Supremo en sus
sentencias 5492/2012, de 23 de julio, y 5498/2012, de 24 de julio, si
bien reconoce la legitimidad del sistema docente de educación
diferenciada por sexos, excluye a esos centros de la posibilidad de
concertar con la Administración competente su sostenimiento con fondos
públicos, reconociendo así lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley
Orgánica.


Asimismo, de las sentencias se desprende que la
imposibilidad de obtener conciertos por parte de esos centros docentes
que optan por la educación separada por sexos, ni perturba ningún derecho
constitucional de las familias, que conservan el derecho de libre
elección de centro, ni el de los titulares de la creación de centros con
ideario o carácter propio. Tampoco se vulnera el número 9 del artículo 27
de la Constitución porque determinados centros no puedan acceder al
concierto si no reúnen los requisitos que la Ley establece.


Por último habría que hacer mención a lo dispuesto en el
artículo 24 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, sobre integración del principio de
igualdad en la política de educación, que encomienda a las
Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, realizar entre otras actuaciones «el desarrollo de
proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión,
entre las personas de la comunidad educativa, de los principios de
coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres».



ENMIENDA NÚM. 123


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.









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95




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


Supone el recorte de funciones del Claustro y Consejo
Escolar, a favor del Director del Centro, que nos lleva a un modelo muy
directivo, autoritario, poco democrático y donde la comunidad educativa
pasa a un segundo plano. Esta es una línea constante en todo el
articulado de la LOMCE, donde se ve claramente el modelo jerárquico de
gestión que el PP quiere implantar en la educación, al estilo de las
grandes empresas tradicionales, en contra de los principios de gestión de
las nuevas teorías de la organización, incluso del campo empresarial, que
apuestan por modelos de liderazgo compartido y distribuido y por formas
democráticas y participadas de funcionamiento. El PP quiere imponer su
modelo ideológico autoritario también en la educación y lo trata de
articular a lo largo de toda esta normativa.



ENMIENDA NÚM. 124


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


Supone el establecimiento de rankings de centros, aspecto
muy negativo para los mismos, y que introduce la competitividad en el
sistema educativo como elemento fundamental, lo que indudablemente daría
lugar a situaciones de desequilibrio y discriminación, encaminándose al
modelo es escuela de ricos y escuela de pobres.


Además la rendición de cuentas que se propone genera una
mentalidad de sospecha sobre el profesorado y la comunidad educativa,
como si donde se dieran los casos de corrupción y malversación fuera en
la escuela y no en los bancos y en determinadas formaciones políticas.
Los centros educativos ya tienen suficientes mecanismos de control y de
inspección para incrementar más aún el afán burocrático con el que el PP
quiere inundar la educación.


La política de aplicar «medidas correctoras» a los centros
que no alcancen los niveles establecidos, suena a medidas punitivas y
coercitivas, potenciando el llamado «efecto mateo», que alude a la
parábola de los talentos en el evangelio: aquellos centros que tienen se
les dará más financiación y tendrán en abundancia, pero a los que no
tienen, se les quitará aun lo que tienen. Es la ley del mercado. Aquellos
«productos» más demandados son los que tenemos que reforzar. Esta
competitividad desembocará en una lucha por el «mejor alumnado» por parte
de los centros educativos, para demostrar que los recursos han sido
utilizados de forma eficiente.










Página
96




ENMIENDA NÚM. 125


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 7.


MOTIVACIÓN


La especialización curricular de los Institutos daría lugar
a dos consecuencias perversas: por una parte, un desequilibrio en la
oferta educativa y una carencia de la oferta en muchas áreas, y por otra
parte, una situación de discriminación y desequilibrio entre los centros
educativos, que tendría consecuencias muy negativas para el sistema,
especialmente para los más necesitados, acercándonos nuevamente a la
escuela de pobres y escuela de ricos.



ENMIENDA NÚM. 126


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con la enmienda anterior. Se contempla así
en la ley un nuevo tipo de centros con un proyecto educativo «de
calidad», basada obligatoriamente en criterios competitivos, que
determinará su especialización y que serán evaluados en relación a sus
resultados académicos. Así los centros educativos tendrán que aprender a
competir entre ellos, anunciando en el mercado de consumo su
especialización y sus logros en los rankings que se publicitarán. Con el
fin de que los «clientes» puedan comparar y elegir aquél que más ventajas
competitivas les aporte a sus hijos e hijas en el futuro mercado
laboral.


La LOMCE introduce en el sistema educativo una especie de
darwinismo escolar donde sobrevive el más fuerte y que mejor se adapta al
sistema establecido. Esta reforma busca someter los centros educativos a
las exigencias del mercado, especialmente a la competitividad.










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97




ENMIENDA NÚM. 127


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado que
quedará redactado de la siguiente forma:


«Setenta y dos. El artículo 122 queda redactado de la
siguiente forma:


1. Todos los centros estarán dotados de los recursos
educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de
calidad y garantizar la igualdad de oportunidades, la equidad, la
coeducación, la inclusividad, la laicidad, la democracia y la
compensación educativa de las desigualdades sociales, tanto en el acceso
a la educación como a lo largo de todo el proceso formativo.


2. Las Administraciones educativas podrán asignar mayores
dotaciones de recursos a determinados centros públicos en razón de los
proyectos que así lo requieran o en atención a las condiciones de
especial necesidad de la población que escolarizan y que necesiten
implementar medidas educativas suplementarias que compensen las
desigualdades sociales existentes en el entorno del centro
educativo.»


MOTIVACIÓN


1. Hacer explícito que hay que garantizar no sólo la
igualdad en el acceso al Sistema educativo, sino también a lo largo de
todo el proceso de escolarización, para que todos los alumnos y las
alumnas tengan garantías de obtener una Educación de calidad basada en la
equidad, la coeducación, la inclusividad, la laicidad y la democracia, y
para que la escuela sea un instrumento que compense las desigualdades
sociales existentes contribuyendo a la gestación de una sociedad más
justa y solidaria.


2. En este punto se trata de garantizar la dotación
necesaria y suplementaria para la Escuela Pública por ser la única
garante de todo lo dicho con anterioridad. Puesto que este tipo de
escuela no obedece a más criterios ni tiene más objetivo que el de
enseñar y formar ciudadanos y ciudadanas responsables. Se suprime que se
pueda asignar mayores dotaciones de recursos a los centros privados
concertados. Y se suprime también que quede condicionada a la rendición
de cuentas y justificación de la adecuada utilización de dichos recursos,
generando de nuevo la mentalidad de la sospecha sobre el profesorado y la
comunidad educativa.


3. Se pretende dotar de mayores recursos a aquellos centros
públicos que por encontrarse en un entorno desfavorecido o por las
características socioeconómicas de su alumnado necesiten de una dotación
presupuestaria adicional. Se elimina la posibilidad de que los centros
educativos tengan que buscar fuentes de financiación complementaria,
puesto que deben ser las Administraciones públicas quienes destinen
nuestros impuestos a financiar de forma adecuada y suficiente a los
centros públicos y no a rescatar bancos. Todo centro público tiene que
tener los medios y recursos necesarios y no dedicar tiempo, ni recursos,
ni personal a andar buscándolos como si se tratara de beneficencia o de
patrocinadores, que tendrán sus intereses y que tratarán de utilizar el
espacio público para conseguir algo a cambio. Si un centro no tiene los
suficientes recursos debe exigírselos a la Administración Educativa no
convertirse en un comercial en busca de recursos externos.










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98




ENMIENDA NÚM. 128


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado que
quedará redactado de la siguiente forma:


«Setenta y tres. Se añade un nuevo artículo 122.bis, con la
siguiente redacción:


Artículo 122.bis. Acciones destinadas a fomentar la calidad
de los centros docentes públicos.


1. Se promoverán desde las distintas Administraciones
Públicas diferentes acciones y medidas destinadas a fomentar la calidad
de los centros docentes públicos mediante programas de ayuda al estudio
impartidos por profesorado titulado, la potenciación de los programas de
compensación educativa, atención a la diversidad, inmersión lingüística
de alumnado extranjero en horario extraescolar, etc., potenciando la
labor del Claustro de Profesorado y del Consejo Escolar, según
establezcan las Administraciones educativas.


2. Dichas acciones y medidas comprenderán las dotaciones
presupuestarias necesarias para cumplir el objetivo de disminuir las
desigualdades sociales a través de una Educación de Calidad que logre
disminuir el fracaso escolar y el abandono temprano. Las acciones y
medidas de calidad educativa para los centros docentes públicos deberán
tener en cuenta el contexto social del mismo. Podrán tomar como modelos
de referencia todos aquellos reconocidos en el mundo por su interés para
fomentar la coeducación, la equidad, la inclusividad, la democratización
en la gestión de los centros, la adaptación e inserción del centro en su
entorno, la colaboración con los servicios sociales de las
Administraciones Local y Autonómica, etc. Deberán contener dichas
acciones y medidas la totalidad de las herramientas necesarias para su
realización, así como sus necesidades presupuestarias y los recursos
materiales y humanos necesarios, objetivos perseguidos (a corto, medio y
largo plazo), las medidas concretas a implementar y la programación de
actividades para cumplir los objetivos marcados, la implicación de otras
Administraciones en las diferentes actuaciones, la temporalización y los
procesos de evaluación de los resultados obtenidos.


3. En ningún caso la realización de este tipo de programas
supondrán la especialización de los centros docentes, ni el
establecimiento de ningún tipo de ranking o comparación entre
centros.


4. La actividad realizada por el personal afecto a la
ejecución de las acciones de calidad educativa deberá serle reconocida
tanto en la provisión de puestos de trabajo como a efectos de carrera
profesional, así como con la correspondiente remuneración, entre
otros.»


MOTIVACIÓN


1. En este punto se persigue efectivamente mejorar la
calidad de la Escuela Pública, que exigiría un esfuerzo presupuestaria
adicional para ésta (entendiendo que la Escuela Pública es la única
garante de las libertades y de una Educación de calidad de todas y todos
hecha para todas y todos), pero entendiendo ésta calidad no como el apoyo
a los mejores, como plantea el PP, sino el apoyo con las medidas
necesarias a todo el alumnado que lo necesite en aras de lograr la
superación de los objetivos básicos por la mayoría o la totalidad del
alumnado. Para nosotros la calidad supone dotar de los recursos
necesarios (económicos, humanos y materiales) a los centros para lograr
los objetivos de equidad, coeducación, compensación, etc. que son los que
suponen apostar una verdadera enseñanza de calidad.


2. En este punto redundamos en lo mismo. Es decir, que la
apuesta por la calidad debe de ir acompañada de las correspondientes
partidas presupuestarias en recursos materiales y humanos para lograr los
objetivos marcados y señalados en el punto anterior. Además, esta tarea
compete a todas las Administraciones (Estatal, Autonómica y Local).









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99




3. Se deja claro, en contra de lo que pretende el PP, que
no habrá especialización de los centros, puesto que una Educación de
Calidad basada en los principios de igualdad y equidad, no debe promover
centros diferenciados, que supondría formar de diferente manera y con
diferente calidad a los alumnos y alumnas en función del centro, la zona
o la localidad en la que vivan. Lo que se debe propiciar es que todos los
centros tengan la máxima calidad, puesto que la educación es un derecho
que hemos de garantizar a todos y todas, no sólo a quienes «consigan»
estar en determinados centros «especializados». Lo que pretende el PP
además de ser injusto es inconstitucional y vulnera el principio
elemental de los Derechos Humanos por el que todos y todas somos
iguales.


4. Se elimina completamente el punto referido a la gestión
de los «recursos humanos» por el director, puesto que aceptarlo supondría
vulnerar la democracia interna en el funcionamiento de los centros, y
crearía unos centros educativos basados en el autoritarismo, además de
favorecer la corrupción, la prepotencia, el nepotismo, el abuso en suma
de unos directores con excesivo poder y sin ningún control democrático.
Esto aproximaría la escuela española a una escuela más propia de
regímenes fascistas que democráticos.


5. Se pretende finalmente reconocer la labor de especial
dedicación de los profesionales de la docencia de todas las formas
posibles.


Rechazamos la redacción inicial de este artículo que supone
una trampa destinada a poder efectuar medidas de premio y castigo de modo
subjetivo y discrecional desde las Autoridades Educativas. También, en
aras de la «autonomía» del centro, se permitirá rechazar profesorado
interino y contratar a profesorado de modo discrecional al margen de las
garantías jurídicas de igualdad, mérito y capacidad que implican unas
oposiciones públicas.



ENMIENDA NÚM. 129


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado, que
quedará redactado de la siguiente forma:


«Setenta y cuatro. El artículo 124 queda redactado de la
siguiente manera:


Artículo 124. Normas de organización, funcionamiento y
convivencia.


1. Los centros docentes elaborarán sus normas de
organización y funcionamiento, que deberán incluir las que garanticen el
cumplimiento del plan de convivencia.


2. Los centros elaborarán un Proyecto de Mejora de la
Convivencia en el Centro con carácter general que incluirá un programa de
mediación escolar y que se incorporará al Proyecto de Centro al objeto de
mejorar el clima de convivencia en el centro. Asimismo elaborarán
anualmente un Plan de Convivencia y Mediación que incorporarán a la
programación general anual y que recogerá todas las actividades que se
programen con el fin de fomentar un buen clima de convivencia dentro del
centro escolar.


Las decisiones de adoptar medidas correctoras por la
comisión de faltas leves serán inmediatamente ejecutivas y tendrán una
función pedagógica y reparadora de los daños.


3. Las normas de convivencia y conducta de los centros
serán de obligado cumplimiento, y deberán concretar los derechos del
alumnado en el marco de nuestra Constitución, de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y de la Declaración Universal de los Derechos del
Niño así como los deberes a cumplir por parte del alumnado y las medidas
correctoras aplicables en caso de incumplimiento, tomando en
consideración su situación y las condiciones personales y sociales que le
rodean.









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100




Las medidas correctoras tendrán un carácter educativo e
integrador, buscarán el resarcimiento de las posibles víctimas y no
buscarán nunca el mero castigo ni la represión. Deberán garantizar el
respeto a los derechos del resto de los alumnos y alumnas y demás
miembros de la comunidad educativa y procurarán la mejora en las
relaciones de todos los miembros de la misma.


Las medidas correctoras deberán ser proporcionadas a las
faltas cometidas. Aquellas conductas que atenten contra la dignidad
personal de otros miembros de la comunidad educativa, que tengan una
implicación de género, sexual, racial o xenófoba o de diversidad
funcional (discapacidad), o que se realicen contra el alumnado más
vulnerable por sus características personales, sociales o educativas
tendrán la calificación de falta muy grave.


Las medidas correctoras para las faltas muy graves no
pueden ser meramente punitivas sino que deben ir acompañadas de otro tipo
de medidas que persigan una modificación conductual real. Para ello
deberán en primer lugar buscar resarcir el daño causado si es posible. Si
este daño no es reparable por la naturaleza del hecho producido, las
sanciones deberán incluir medidas dirigidas a desarrollar de manera
cognitiva el reconocimiento de las consecuencias de los actos realizados.
En estos procesos es vital contar con la colaboración de toda la
comunidad educativa, implicando a familias y alumnado a través de las
figuras de los alumnos-tutores o alumnos y alumnas mediadores.


El Proyecto de Mejora de la Convivencia y el Plan de
Convivencia incluirán consecuencias-sanciones pedagógicas que acompañen o
sustituyan, en determinados casos, a la expulsión.


4. Las Administraciones educativas facilitarán que los
centros, en el marco de su autonomía, puedan elaborar sus propios
Proyectos de Mejora de la Convivencia y sus correspondientes Planes de
Convivencia. Para ello la Administración educativa correspondiente dotará
a los centros con planes de formación específicos y les suministrará los
recursos materiales y humanos y del tiempo necesario para que tales
planes puedan desarrollarse. La actividad realizada por el personal del
centro en la ejecución de estos Planes de Convivencia deberá serle
reconocida tanto en la provisión de puestos de trabajo como a efectos de
carrera profesional, entre otros.


Para estas funciones la Administración dotará a los centros
con el personal especializado, educadores y trabajadores sociales, sin
tiempo de docencia, que puedan dedicarse a favorecer la convivencia en el
centro y que ante posibles hechos sancionables sean los responsables de
velar por el cumplimiento de las correspondientes medidas correctoras
desarrollándolas bajo criterios pedagógicos y no punitivos.


5. Las Administraciones educativas facilitarán que los
centros, en el marco de su autonomía, puedan elaborar sus propias normas
de organización y funcionamiento.»


MOTIVACIÓN


1. Se plantea la elaboración de un documento marco, cuya
vigencia será plurianual y que coincidirá con el Plan de Centro, en el
que se abordarán las cuestiones relativas a la convivencia en el centro.
Este Proyecto de Mejora de la Convivencia se tendrá que desarrollar de
una manera más específica cada año en el Plan de Convivencia que
acompañará al Plan General Anual. De esta forma, el programa marco se
modificará y adaptará anualmente de cara a garantizar su éxito.


2. Es interesante que el PP plantee en una norma la
cuestión de la Convivencia en los centros, pero su trasfondo es meramente
sancionador. Se aborda la cuestión de la convivencia como un problema de
disciplina en los centros. Por eso, todo su desarrollo se basa en la
punición de determinados hechos. Consideramos que lo adecuado es dotar a
los centros de los medios necesarios para que las sanciones por
actuaciones que van en contra de las normas de convivencia sean de
carácter pedagógico. El objetivo no debe ser castigar, como plantea el
texto de referencia, sino educar y reintegrar, además de no olvidar la
función de reparación y resarcimiento de las víctimas en el que caso de
darse hechos que atenten contra personas. Todo esto basándose en el
respeto de los Derechos Humanos y del Niño y de la Niña y sin dar pie al
abuso de poder, como puede ocurrir en el caso de aprobarse esta
reforma.


Otro aspecto importante es que las sanciones a las faltas
leves sean inmediatas, puesto que se ha demostrado que es la mejor manera
de modificar las conductas disruptivas y solventar los problemas de
convivencia.


3. Si creemos que la Convivencia en los centros es
importante para el buen funcionamiento de los centros y sobre todo para
garantizar una educación de calidad, es necesario asegurar los recursos
necesarios. En esto el proyecto fracasa puesto que no plantea medidas
para incrementar la dotación de recursos económicos, materiales y humanos
a los centros. Nosotros consideramos de vital importancia









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101




que los centros cuenten con personal especializado y los
recursos necesarios que contribuyan a mejorar el clima de convivencia en
los centros.


4. Se mantiene como está redactado el punto 4 del proyecto
de ley, pero se amplía su enfoque y propuesta.



ENMIENDA NÚM. 130


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la redacción de la letra d) del
artículo 127, que quedará redactada de la siguiente forma:


«d) Elegir al Director o Directora del Centro».


MOTIVACIÓN


El Consejo Escolar del centro, como representante de la
comunidad educativa, debe ser el órgano que elija al Director o
Directora. Esta figura deber representar a la comunidad educativa ante la
Administración y no ser representante de la Administración ante la
comunidad educativa. Las escuelas no sólo deben enseñar la democracia de
forma teórica, sino con la práctica democrática en todo su
funcionamiento. La elección de la figura del director y directora debe
respondes a la defensa de los intereses de la Comunidad Educativa y no a
una imposición de la Administración como correa de transmisión de sus
intereses partidistas.



ENMIENDA NÚM. 131


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la redacción de las letras e) y f) del
artículo 127, que quedará redactada de la siguiente forma:


e) Informar y decidir sobre la admisión de alumnos con
sujeción a lo establecido en esta ley orgánica y disposiciones que la
desarrollen.


f) Conocer y participar en la resolución de conflictos
disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente. Cuando
las medidas disciplinarias adoptadas por la dirección correspondan a
conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del
centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores legales,
podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas
oportunas.









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102




MOTIVACIÓN


No se puede admitir el trasvase jerárquico y autoritario de
competencias desde el Consejo Escolar hacia el director o directora. Eso
significa que el consejo escolar queda relegado a funciones meramente
consultivas y no decisorias, lo que conlleva arruinar la poca «democracia
participativa» que quedaba en los centros de Enseñanza, mientras que las
funciones decisorias pasan a ser competencia de un director o directora
nombrado directamente por la Administración.



ENMIENDA NÚM. 132


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir la letra h) del artículo 127 que
dice:


«h) Promover la conservación y renovación de las
instalaciones y del equipo escolar e informar la obtención de recursos
complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.»


MOTIVACIÓN


Es responsabilidad de los poderes públicos velar por la
conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar y deben
ser ellas quien doten de recursos suficientes de nuestros impuestos para
que se mantengan y mejoren, en vez de destinarlos a rescatar bancos o
grandes empresas concesionarias de autopistas y mucho menos consagrar por
ley que se va a tener que buscar financiación o recursos externos para
mantener los centros públicos y menos aún encargarle al Consejo Escolar
la obtención de tales recursos complementarios. Es el colmo de la
desfachatez, convirtiendo a las víctimas de los recortes en responsables
de buscar medios suplementarios para paliar los efectos de los recortes
en educación del PP, que dejarán a España con un 3.9% de PIB en
educación, retrocediendo varios decenios en lo que a gasto público
educativo se refiere.



ENMIENDA NÚM. 133


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y siete.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.









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103




MOTIVACIÓN


La ampliación de funciones del Director/a va en detrimento
del Claustro de profesorado y del Consejo Escolar del centro; por tanto,
supone una mayor acumulación de poder que no se justifica ni pedagógica
ni organizativamente. Se produce un trasvase de competencias desde el
Consejo Escolar hacia la dirección unipersonal, que será quien apruebe
los proyectos y normas del centro, la programación general anual, la
obtención de recursos complementarios —patrocinios, financiación de
entidades privadas y «donantes»—, quien decida sobre la admisión de
alumnado y fije las directrices para la colaboración con las
Administraciones locales y con otros centros. El consejo escolar queda
relegado a funciones meramente consultivas y no decisorias, arruinando la
poca «democracia participativa» que quedaba en los centros de Enseñanza,
mientras que las funciones decisorias pasan a ser competencia de un
director o directora nombrados directamente por la Administración y no de
forma democrática por su comunidad educativa.


Este modelo jerárquico y piramidal de decisión, no
potenciará una dinámica participativa dentro del centro, sino que, por el
contrario, lo más fácil es que genere un clima burocrático y autoritario,
justamente lo contrario que recomiendan todas las investigaciones sobre
liderazgo y organización educativa.



ENMIENDA NÚM. 134


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado que
quedará redactado de la siguiente forma:


«Setenta y ocho. El artículo 133 queda redactado de la
siguiente manera:


Artículo 133. Procedimiento para la elección del
Director.


1. La elección del Director o Directora se realizará
mediante un proceso convocado por la Administración educativa.


2. El Director será elegido por el Consejo Escolar de entre
aquellos profesores y profesoras candidatos que cumplan todos los
requisitos establecidos.


3. La elección se producirá por mayoría absoluta de los
miembros del Consejo Escolar del centro.


4. Cuando, concurriendo más de una candidatura, nadie
obtuviera la mayoría absoluta, se procederá a realizar una segunda
votación en la que figurará como candidato o candidata únicamente el más
votado en la primera. La elección en esta segunda votación requerirá
también mayoría absoluta de los miembros del Consejo escolar del
centro.»


MOTIVACIÓN


El texto propuesto es más democrático y no tiene el peligro
de que la Administración educativa ponga a dedo Direcciones que les
resulten más útiles a sus intereses. La Comunidad educativa es la que
debe elegir al director o directora y, puesto que la representación de la
misma está en el Consejo Escolar, debe ser éste el que tenga la total
capacidad de su elección. La investigación sobre liderazgo y dirección
escolar ha demostrado sobradamente que el modelo jerárquico, vertical e
impositivo de dirección no funciona en las organizaciones de
profesionales que exigen un alto grado de interés y entrega personal por
parte de sus componentes en su trabajo profesional (Botía, 2007).










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104




ENMIENDA NÚM. 135


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir la letra c) del artículo 134.


MOTIVACIÓN


La formación especializada en dirección no debe ser un
requisito previo para poder ser seleccionado como adecuado para ejercer
una función de coordinación docente y de gestión escolar, sino un aspecto
que se complementará posteriormente con formación adecuada y que, en
coherencia con propuestas posteriores, será un requisito el haberlo
superado para ser nombrado posteriormente.



ENMIENDA NÚM. 136


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva letra b-bis) del siguiente
tenor, adecuándose el resto de letras:


b-bis) Tener destino definitivo en el centro, con una
antigüedad en el mismo de al menos un curso completo.


MOTIVACIÓN


Parece evidente que un profesor o profesora que ya tiene la
experiencia de haber estado impartiendo la docencia, al menos durante un
curso escolar, tiene mayor conocimiento de la realidad del centro que
cualquier profesor o profesora que venga de otra situación administrativa
y desconozca totalmente el centro donde aspire a ser su Director o
Directora.



ENMIENDA NÚM. 137


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta.









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105




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


Se aplica el modelo empresarial a la organización y
conformación de la dirección escolar. Se quiere nombrar directamente por
la Administración un director o directora que se convierta en «correa de
transmisión» de las directrices del partido gobernante y afín a sus
posiciones ideológicas. Por eso se propone que sea un director o
directora nombrado directamente por la Administración y no de forma
democrática por su comunidad educativa. Los centros públicos pierden la
opción de intervenir en lo que ya era solo un concurso de méritos. Les
queda un escaso 30% (ahora es un 66%). Por si fuera poco, la mitad de ese
30% será profesorado del Claustro y ni siquiera se obliga a que el resto
sea del Consejo escolar. Desaparece también la prioridad de los
candidatos del propio centro.



ENMIENDA NÚM. 138


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado, que
quedará redactado de la siguiente forma:


«Ochenta y uno. El artículo 136 queda redactado de la
siguiente manera:


Artículo 136. Formación y nombramiento:


1. El Director elegido o la Directora elegida por el
Consejo Escolar según lo dispuesto en el artículo 133, o, en su caso, el
Director o Directora seleccionado y propuesto, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 135, deberán superar un programa de formación inicial,
organizado por las Administraciones educativas. De la realización de este
programa estarán exentos quienes acrediten una experiencia de al menos
dos años en la función directiva.


2. Una vez superado el programa de formación inicial, la
administración educativa le nombrará Director del centro correspondiente
por un periodo de cuatro años.»


MOTIVACIÓN


Creemos más coherente esta posición, de acuerdo con las
enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 139


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y dos.









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106




ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir este apartado.


MOTIVACIÓN


La eliminación del apartado 2 del artículo 140 que pretende
el proyecto supone claramente la intención de establecer rankings de
colegios, para poder aplicar políticas de selección y segregación. Es
decir, colegios de pobres y colegios de ricos. Por eso, es necesario
mantener el texto actual de la LOE, que lo impide.



ENMIENDA NÚM. 140


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y siete.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir este apartado.


MOTIVACIÓN


Garantizar los derechos y libertades fundamentales de todo
el alumnado, sin distinción. Cualquier convicción filosófica, moral o
religiosa debe ser respetada en el ámbito educativo. Por ello entendemos
que en la escuela no puede ni debe entrar en la formación religiosa de
carácter confesional. Las creencias y convicciones forman parte del
ámbito de las respectivas iglesias o grupos filosóficos y en último
extremo del ámbito privado, cuya privacidad garantiza el artículo 16 de
nuestra Constitución, al expresar que nadie podrá ser obligado a declarar
sobre su religión o creencias. Estimamos, por todo ello, que la escuela
no es un lugar para que las diferentes confesiones o convicciones actúen,
y por lo tanto ha de ser laica, que eduque en valores democráticos y
universales.



ENMIENDA NÚM. 141


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir la totalidad de este apartado.









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107




MOTIVACIÓN


El Gobierno debería haberse ocupado en diseñar su programa
bilingüe o plurilingüe y asegurarse de tener personal cualificado para
llevarlo a cabo, antes que decretar medidas excepcionales a ordenaciones
sin perfilar.


La calificación de «expertos con dominio de lenguas
extranjeras» no garantiza la adecuada cualificación del profesorado y la
«incorporación» de estos expertos puede ser una excusa para introducir en
los centros personal que no haya concurrido a oposiciones rompiendo los
principios de igualdad, mérito y capacidad, como actualmente está
ocurriendo con las denominadas «irlandesas» en la Comunidad de
Madrid.


La LOE, en los artículos 92, 93, 94 y 95, establece con
claridad los requisitos de formación y titulaciones del profesorado de
las distintas etapas del sistema educativo en el estado español. Con ello
garantiza la adecuada cualificación profesional del profesorado en
nuestro sistema educativo.


Dado que esta ley orgánica no modifica dichos artículos, la
disposición no ha lugar puesto que contradice el ordenamiento de la
ley.



ENMIENDA NÚM. 142


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a esta Disposición que
quedará redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional trigésima octava. Comunidades
Autónomas con lengua propia.


Las Comunidades Autónomas que posean lengua propia
garantizarán el pleno dominio de las dos lenguas cooficiales al finalizar
la educación obligatoria, de acuerdo con el marco europeo común de
referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las
lenguas. Por lo que respecta al uso de la lengua propia o cooficial como
lengua vehicular, se atenderá a lo previsto en sus respectivos Estatutos
de Autonomía y leyes de educación.»


MOTIVACIÓN


Salvaguarda de las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 143


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y seis.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.









Página
108




MOTIVACIÓN


Salvaguarda de las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 144


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Modificar el artículo 74 de la L.O.E. en el sentido de
ampliar la estancia en sus colegios especiales a los alumnos y las
alumnas que por sus características lo necesiten con el visto bueno de
sus profesores y educadores sociales.


MOTIVACIÓN


En estos momentos este tipo de alumnados tiene que
abandonar el Centro a los 21 años hayan alcanzado o no las habilidades
mínimas y careciendo de alternativas al respecto y sufriendo
involución.



ENMIENDA NÚM. 145


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado Uno –
bis del siguiente tenor literal:


«Uno – bis. Se modifica la redacción de la letra j)
del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


j) La capacitación para la comunicación en la lengua
oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas extranjeras.
Para ello, se garantizará el derecho de las personas sordas, con
diversidad funcional (discapacidad) auditiva y sordociegas el
aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas.»


MOTIVACIÓN


En 2007 entró en vigor en España la Ley 27/2007, de 23 de
octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se
regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.









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109




Dicha Ley reconoce la lengua de signos española como lengua
de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en España
que libremente decidan utilizarla, sin perjuicio del reconocimiento de la
lengua de signos catalana en su ámbito de uso lingüístico.


En lo que respecta al ámbito educativo, sus artículos 7, 8
y 10.a obligan a los poderes públicos a garantizar el aprendizaje,
conocimiento y la utilización de las lenguas de signos españolas en los
centros educativos y formativos, su uso como lengua vehicular y la
determinación de aquellos centros en que su aprendizaje y uso sea
posible.



ENMIENDA NÚM. 146


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir al artículo Único un nuevo apartado Seis
– bis pre. que incluya una modificación parcial del texto de la LOE
correspondiente al Título I, Capítulo I, Educación Infantil, artículos
14.7 y 15, del siguiente tenor literal:


«Seis – bis pre. Se modifican el número 7, del
artículo 14 y el artículo 15 del Capítulo I, Título I (Educación
Infantil), quedando redactados de la siguiente forma:


“Artículo 14. Ordenación y principios
pedagógicos.


7. Toda la educación infantil será impartida por
profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en
educación infantil o el título de Grado equivalente.


Artículo 15. Oferta de plazas.


1. Las Administraciones públicas garantizarán un incremento
progresivo de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo para
atender las solicitudes de escolarización de la población infantil de
cero a tres años.


2. El segundo ciclo de educación infantil se ofrecerá en
todos los centros públicos correspondientes. Corresponde a las
Administraciones educativas garantizar plazas públicas suficientes para
escolarizar a toda la población infantil de tres a seis años.


3. Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de educación
infantil, el segundo o ambos. En cualquier caso deberán incluir en su
proyecto educativo la propuesta pedagógica a la que se refiere el
apartado 2 del artículo 14 y deberán contar con el personal cualificado
correspondiente.


4. Las Administraciones educativas coordinarán la oferta de
puestos escolares de educación infantil de las distintas Administraciones
públicas asegurando la relación entre equipos pedagógicos de los centros
que imparten distintos ciclos, y de éstos con los centros de educación
primaria.”»


MOTIVACIÓN


1. Por coherencia con enmiendas posteriores en las que se
reclama igualdad de trato y de requisitos para el primer ciclo de
Educación Infantil. El carácter unitario y estrictamente educativo de
TODA la etapa de Educación Infantil requiere que su currículo básico, los
requisitos de los centros que la impartan, así como el personal docente
encargado de impartirla tengan una regulación estatal en ambos ciclos,
por lo que no ha lugar dejar abierta la posibilidad de que el primer
ciclo de Educación Infantil (de 0 a 3 años) quede íntegramente al albur
de lo que establezcan las diferentes administraciones educativas, salvo
que se quiera dar a este ciclo un carácter más bien asistencial, como de
hecho viene ocurriendo en distintas CCAA.









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110




2. La educación es ante todo un derecho de la persona,
reconocido como tal en la Constitución. La educación infantil ha de ser
reconocida, por tanto, como derecho que todas las niñas y niños tienen
desde su nacimiento. Y este derecho ha de ser propiciado y defendido por
los adultos y las instituciones, correspondiendo a los poderes públicos
ser garantes del mismo, en condiciones de igualdad, desde los primeros
años de la vida. Por ello, es deber ineludible de las Administraciones
educativas ampliar la oferta de plazas públicas para atender toda la
demanda del primer ciclo y para garantizar la generalización del segundo
ciclo de Educación Infantil en la red pública, favoreciendo así la
escolarización temprana, en su doble función de contribuir al mejor
progreso escolar en etapas educativas posteriores y como factor
compensador de desigualdades; a la vez que hace posible la compatibilidad
de la vida familiar y laboral de padres y madres.


Se busca también asegurar la calidad de esta etapa
educativa estableciendo el requisito de que sea impartida por maestros
especialistas en ambos ciclos.


Por último, se trata de evitar que haya centros que puedan
ofertar menos de un año completo del primer ciclo de Educación Infantil y
de exigir en cualquier caso que cuenten con la correspondiente propuesta
pedagógica, como se deriva del carácter estrictamente educativo que ha de
tener TODA la etapa.



ENMIENDA NÚM. 147


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la creación de un nuevo artículo doce –
bis del siguiente tenor literal:


«Doce – bis. Se propone añadir una nueva modificación
a las letras c) y k) del artículo 23 de la Ley Orgánica de Educación
(LOE) del siguiente tenor:


1. Añadir “in fine” en la letra c) el siguiente
texto:


“… Conocer, valorar y respetar la diversidad
afectivo-sexual existente en la sociedad.”


2. Incluir en la letra k) tras “... personal y
social.” el siguiente inciso.


“… Conocer y valorar la dimensión humana de la
sexualidad, con toda su diversidad, y desarrollar hábitos de actuación
responsables y maduros respecto a la misma…”.»


MOTIVACIÓN


En el apartado c) se completa el objetivo en la línea de lo
propuesto en enmiendas anteriores del mismo tenor.


En el apartado k) la enmienda propone incluir
explícitamente entre los objetivos de la educación secundaria la
educación sexual.










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111




ENMIENDA NÚM. 148


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Apartados trece, catorce, diecisiete, dieciocho y veinte
(correspondientes a los artículos 24, 25, 28, 29 y 31
respectivamente).


Se propone fusionar el contenido de los artículos 24, 25,
28, 29 y 31 en uno solo artículo con el siguiente redactado:


«Artículo X. Organización, evaluación, promoción y
título.


1. En la organización de las materias de tercer curso los
alumnos podrán optar por dos modalidades diferentes de matemáticas, una
de carácter más teórico y otra de carácter más aplicado, sin vinculación
a dos tipos diferenciados de enseñanzas.


2. El cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para
los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida
laboral. A fin de orientar la elección de los alumnos, se podrán
establecer agrupaciones de estas materias en diferentes opciones, de
acuerdo con las preferencias del alumnado y sin que ello suponga
limitación alguna para continuar cualquiera de las vías formativas
posteriores.


3. En la organización de cuarto curso los alumnos deberán
cursar las materias siguientes:


a. Educación Física.


b. Lengua Castellana y literatura y, si la hubiere, lengua
cooficial y literatura.


c. Matemáticas: los alumnos podrán optar por dos
modalidades, una de carácter más teórico y otra más aplicado.


d. Primera lengua extranjera.


4. Además, los alumnos deberán cursar tres materias de las
siguientes:


a. Biología y geología.


b. Geografía e Historia


c. Educación plástica y visual.


d. Física y química.


e. Tecnologías de la Información y la Comunicación.


f. Latín.


g. Música.


h. Orientación laboral.


5. Una materia optativa de acuerdo con el marco que
establezcan las Administraciones educativas. Además de las áreas
mencionadas, el currículo comprenderá materias optativas que tendrán un
peso creciente a lo largo de esta etapa. Entre dichas materias optativas
se incluirán la cultura clásica y una segunda lengua extranjera.


6. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un
curso a otro y sobre la obtención del título al final del proceso serán
adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno
respectivo, atendiendo a la consecución de las competencias básicas y a
los objetivos de la etapa.


7. Las Administraciones educativas regularán las
actuaciones del equipo docente responsable de la evaluación.


8. Los alumnos que al terminar la educación secundaria
obligatoria hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de
la etapa, obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.









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9. El título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria permitirá acceder al bachillerato, a la formación profesional
de grado medio, a los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño,
a las enseñanzas deportivas de grado medio y al mundo laboral.»


MOTIVACIÓN


Se propone la supresión de estos artículos y la sustitución
por un nuevo redactado porque invaden competencias reservadas a las
CCAA.



ENMIENDA NÚM. 149


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la creación de un nuevo apartado Veintidós
– bis del siguiente tenor literal.


«Veintidós – bis. Se añade una nueva letra c.bis) en
el artículo 33, con la siguiente redacción:


c.bis) Conocer la diversidad afectivo-sexual existente en
las sociedades humanas, analizar y valorar críticamente la discriminación
existente e impulsar la igualdad real entre todas las opciones
afectivo-sexuales.»


MOTIVACIÓN


Formular un objetivo para el bachillerato acorde con otras
enmiendas presentadas anteriormente en el mismo sentido.



ENMIENDA NÚM. 150


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Cuarenta y seis
bis del siguiente tenor literal:


«Cuarenta y seis bis. Se modifica el apartado 4 del
artículo 60, que quedará redactado de la siguiente forma:


4. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones
educativas, las escuelas oficiales de idiomas impartirán cursos para la
actualización de conocimientos de idiomas y para la formación del









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113




profesorado y de otros colectivos profesionales. Para
favorecer la inmersión lingüística del profesorado habrá una reserva de
plazas específica en estas escuelas oficiales de idiomas.»


MOTIVACIÓN


Emplear recursos públicos para la formación del
profesorado.



ENMIENDA NÚM. 151


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la creación de un nuevo artículo 55 bis que
modificará el artículo 74 y tendrá el siguiente tenor:


«Artículo 55 bis. Se modifica el apartado 1 del artículo
74. Escolarización, que pasará a tener la siguiente redacción:


Artículo 74. Escolarización.


1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades
educativas especiales se regirá por los principios de normalización e
inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el
acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse
medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se
considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o
centros de educación especial sólo se llevará a cabo cuando sus
necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de
atención a la diversidad de los centros ordinarios y podrá extenderse de
forma ordinaria hasta los veintiún años.


En casos excepcionales motivados por las características
especiales de los alumnos y alumnas y siempre que se cuente con el visto
bueno de profesores y educadores sociales la edad de escolarización podrá
ampliarse más allá de los veintiún años.»


MOTIVACIÓN


En estos momentos este tipo de alumnado tiene que abandonar
el centro a los 21 años, hayan alcanzado o no las habilidades mínimas y
careciendo de alternativas al respecto y sufriendo involución.



ENMIENDA NÚM. 152


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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114




Se propone la creación de un nuevo apartado Cincuenta y
ocho-pre del siguiente tenor literal:


«Cincuenta y ocho-pre: El apartado 1 del artículo 84 queda
redactado de la siguiente forma:


1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de
alumnado en centros públicos y privados concertados de tal forma que
garantice el derecho a la educación determinando, en los núcleos urbanos,
áreas de escolarización con una oferta educativa pública suficiente para
atender las necesidades educativas de la población en edad escolar; así
como en los centros privados que se concierten provisionalmente para
completar la oferta educativa que no pueda ser cubierta por la educación
pública. Se procurará que estas áreas abarquen una extensión tal que el
alumnado pueda prescindir del transporte escolar. En todo caso, se
atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros
escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.»


MOTIVACIÓN


Evitar la actual supresión de las zonas escolares que están
aplicando las Comunidades gobernadas por el PP apoyándose en la LOE,
mediante la creación de zonas escolares únicas que potencian la selección
de determinados centros por parte de familias con recursos suficientes
para desplazar allí a sus hijas e hijos, huyendo de los centros con mayor
presencia de alumnado menos favorecido socialmente y buscando ventajas
competitivas para sus hijos en el futuro. Lo que se debe garantizar es
todos los centros cuenten con recursos suficientes y medidas adecuadas
para asegurar la máxima calidad y las mismas oportunidades para todo el
alumnado, haciendo así efectivo el derecho a una educación de calidad
para todos y todas, no sólo para el alumnado cuyas familias tengan los
recursos suficientes y la capacidad para seleccionar determinados
centros.



ENMIENDA NÚM. 153


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la creación de un nuevo apartado Cincuenta y
ocho bis del siguiente tenor literal:


«Artículo Cincuenta y ocho bis. Se añade “in
fine” del apartado 4 del artículo 84 el siguiente texto:


4. … La elección de centro y los criterios de
preferencia particulares de una persona o familia determinada nunca deben
suponer un quebranto del derecho universal a una educación plural y de
calidad en igualdad de condiciones que se tiene que garantizar para todo
el alumnado.»


MOTIVACIÓN


La red de centros está favoreciendo bajo el supuesto
derecho de los criterios de elección de las familias, la creación de una
escuela selectiva y jerárquica dentro de la educación pública y privada
concertada que lejos de responder a los criterios de pluralidad, igualdad
y calidad tiende a concentrar y clasificar al alumnado por su condición
social.


El primer deber de las administraciones educativas es
asegurar una educación con la máxima calidad y en condiciones de igualdad
para todos los niños y niñas, estén en el centro que estén, atendiendo a
la diversidad y a sus diferentes características y condiciones. No
debemos sostener con fondos públicos una escuela que no tiene alumnado
diverso socialmente, sino que tiene como principio la selección, la









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115




elitización y la excelencia de unos pocos. Las
desigualdades en educación atentan contra la cohesión social porque, en
lugar de contribuir a compensar desigualdades sociales de origen, las
mantiene y las refuerza.


Los centros ya están actualmente siendo clasificados por el
rendimiento de su alumnado y han abierto las puertas a la demanda
selectiva de aquellas familias que tienen recursos y medios para hacerlo.
Centros elegidos por obtener mayores rendimientos entre las familias con
mayores expectativas en la educación conseguirán crear centros de
primera, segunda y tercera, con el añadido de que las plazas de los
concertados se verán reforzadas con una ley que convierte a la red
pública en subsidiaria de la privada.



ENMIENDA NÚM. 154


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la creación de un nuevo apartado Cincuenta y
ocho ter del siguiente tenor literal:


«Artículo Cincuenta y ocho ter. El apartado 6 del artículo
84 queda redactado de la siguiente forma:


6. Corresponde a las Administraciones educativas establecer
el procedimiento y las condiciones para la adscripción de centros
públicos a la que se refiere el apartado anterior.»


MOTIVACIÓN


Se suprime la expresión «respetando la posibilidad de libre
elección de centro» por entender que la denominada «libre elección de
centro» no es un derecho que se deba respetar como tal, sino la
manifestación de una preferencia de escolarización. Cuando se quiere
aplicar como si fuese un derecho equivalente al derecho a la educación,
se está tergiversando la realidad y equiparando un derecho a una
preferencia que busca que los hijos e hijas de una determinada familia,
que puede permitírselo porque tiene los recursos o habilidades
suficientes para ello, seleccione un particular centro que considera que
le va a aportar determinadas ventajas competitivas en el futuro mercado
laboral a sus hijos e hijas, o unas determinadas redes de relaciones y de
contactos que considera ventajoso de cara ese futuro laboral, o buscando
un modelo ideológico particular que no permitirá que sus hijos e hijas se
beneficien de una educación inclusiva y plural.



ENMIENDA NÚM. 155


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









Página
116




Se propone la creación de un nuevo apartado Sesenta y uno
bis del siguiente tenor literal:


«Artículo Sesenta y uno bis. Los apartados 1 y 2 del
artículo 86 quedan redactados de la siguiente forma:


1. La administración educativa garantizará una plaza
escolar en un centro público para todo el alumnado cuyas familias así lo
requieran y en todo caso garantizarán la igualdad en la aplicación de las
normas de admisión estableciendo un único baremo de admisión para todos
los centros públicos y privados subvencionados con fondos públicos. Las
áreas de influencia de los centros públicos y privados concertados que se
determinen contarán al menos con un centro público para cada una de las
enseñanzas de Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria y se
considerará para su determinación las necesidades educativas de la
población en edad escolar del entorno físico cercano; procurando evitar
que sea necesario utilizar transporte escolar para salvar la distancia
del centro al domicilio familiar o lugar de trabajo del padre, madre o
tutor/a.


Las Administraciones educativas regularán la admisión de
alumnos y alumnas en centros públicos y privados concertados de tal forma
que garantice el derecho a la educación y el acceso en condiciones de
igualdad. Se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución del
alumnado entre los centros escolares de una misma zona de escolarización,
evitando que se produzcan concentraciones o una clasificación del
alumnado en determinados centros escolares en función de características
comunes relativas a su condición o circunstancias personales o
sociales.


2. Sin perjuicio de las competencias que le son propias,
las Administraciones educativas estarán obligadas a constituir comisiones
de escolarización permanentes que actuarán a lo largo de todo el curso
escolar y velarán por una distribución equilibrada y adecuada del
alumnado.»


MOTIVACIÓN


La primera obligación de los poderes públicos con
responsabilidades en el ámbito educativo es garantizar plazas públicas
suficientes para que toda la población pueda ejercer el derecho universal
a la educación en condiciones de igualdad. Es necesario asimismo
establecer comisiones de escolarización, permanentes y centralizadas por
distrito escolar, que funcionen y estén operativas a lo largo de todo el
curso escolar, evitando la selección del alumnado por determinados
centros, como viene sucediendo actualmente, especialmente por parte de
muchos colegios privados subvencionados públicamente.



ENMIENDA NÚM. 156


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la creación de un nuevo apartado Sesenta y dos
bis, pasando por tanto el actual Sesenta y dos bis (nuevo) a ser Sesenta
y dos sexies (nuevo) al haber más enmiendas a artículos anteriores al que
modifica este apartado.


El texto sería el siguiente:


«Artículo Sesenta y dos bis. El apartados 1 del artículo 88
pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo 88. Garantías de gratuidad.


1. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos
los alumnos y las alumnas sin discriminación por motivos socioeconómicos,
en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados
percibir









Página
117




cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de
carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer
aportaciones a fundaciones o asociaciones, percibir cantidades de
asociaciones o fundaciones que reciban a su vez aportaciones de las
familias, ni establecer servicios obligatorios, asociados a las
enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las familias
de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las
complementarias, y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán
carácter voluntario. Las aportaciones por estos conceptos deberán ser
aprobadas, con carácter previo, por el Consejo Escolar.»


MOTIVACIÓN


Evitar que los centros privados concertados puedan
seleccionar a su alumnado en función de que sus familias hagan
aportaciones «voluntarias» a entidades que a su vez financian al
colegio.


Asegurar el control, por parte del Consejo Escolar, de las
aportaciones que deban hacer las familias por determinadas actividades
extraescolares o complementarias.



ENMIENDA NÚM. 157


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la creación de un nuevo apartado Sesenta y dos
ter del siguiente tenor literal:


«Artículo Sesenta y dos ter. El apartados 1 del artículo 92
pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo 92. Profesorado de educación infantil.


1. La atención educativa directa a los niños del primer
ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean
el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el
título de Grado equivalente.»


MOTIVACIÓN


La supresión de la expresión «… y, en su caso, de
otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y
niños de esta edad.» Se hace por coherencia con enmiendas anteriores en
las que se reclama igualdad de trato y de requisitos para el primer ciclo
de Educación Infantil. El carácter estrictamente educativo de toda la
etapa de Educación Infantil requiere que el personal docente encargado de
impartirla tenga la misma categoría profesional en ambos ciclos, por lo
que no ha lugar abrir la posibilidad de que «otro personal» atienda a los
niños y niñas de 0 a 3 años, salvo que se quiera dar a este ciclo un
carácter más bien asistencial, como de hecho viene ocurriendo en
distintas CCAA.










Página
118




ENMIENDA NÚM. 158


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la creación de un nuevo apartado Sesenta y dos
quater del siguiente tenor literal:


«Artículo Sesenta y dos quater. El apartado 2 del artículo
105 pasa a tener la siguiente redacción:


2. El Gobierno, y en su desarrollo las Administraciones
educativas, previo acuerdo con los representantes sindicales del
profesorado, regularán el marco de condiciones laborales del profesorado
de los centros públicos, que se recogerá en el Estatuto Básico de la
Función Docente y que incluirá, al menos,


a) un sistema de incentivos profesionales en función de las
actividades desarrolladas;


b) la limitación del número máximo de alumnado y grupos a
los que un profesor o profesora puede impartir clase simultáneamente en
cada curso académico;


c) un sistema que permita la movilidad entre los docentes
de todos los niveles educativos, incluida la Universidad;


d) la garantía del disfrute, para todo el profesorado, de
períodos sabáticos de formación a lo largo de su vida profesional, de una
duración global no inferior a un curso académico;


e) la reducción horaria lectiva sin merma salarial y
manteniendo la jornada laboral completa, para los mayores de 55 años que
lo soliciten;


f) la posibilidad, generalizada y sin limitación temporal,
de jubilación voluntaria a los 60 años, en las condiciones y con los
incentivos económicos que se acuerden, una vez agotado el periodo a que
hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley;


g) la aplicación al profesorado de las normativas en
materia de salud y prevención de riesgos laborales tipificando las
enfermedades profesionales.»


MOTIVACIÓN


La enmienda propuesta pretende abrir un cauce para la
negociación del futuro Estatuto de la función docente al que se alude en
la exposición de motivos de este proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 159


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la creación de un nuevo apartado Sesenta y dos
quinquies del siguiente tenor literal:









Página
119




«Artículo Sesenta y dos quinquies. Se añade un nuevo
apartado 3 al artículo 105 del siguiente tenor literal:


3. Con el fin de conseguir unas condiciones de igualdad
entre el profesorado de los centros privados concertados con respecto al
de los centros públicos, se constituirán mesas de negociación tripartitas
entre las administraciones educativas y las organizaciones patronales y
sindicales representativas de la enseñanza privada concertada en el
ámbito correspondiente. Dichas mesas, que serán de ámbito estatal y
autonómico, tendrán carácter deliberativo y sus acuerdos servirán de base
para la negociación de carácter laboral o educativo y abordará la
extensión al profesorado de los centros privados concertados de las
medidas contenidas en el punto 2 de este artículo.»


MOTIVACIÓN


Conseguir unas condiciones de igualdad entre el profesorado
de centros públicos y el de los concertados. Mejorar y facilitar los
procesos de negociación colectiva y superar las dificultades que se han
planteado en la última etapa: paga de antigüedad, analogía retributiva,
equiparación en jornada, etc…



ENMIENDA NÚM. 160


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


(De creación de un nuevo apartado Sesenta y siete bis que
modifica los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 117).


El actual sesenta y siete bis del proyecto pasaría por
tanto a ser el sesenta y siete ter.


Se propone la creación de un nuevo apartado Sesenta bis del
siguiente tenor literal:


«Artículo Sesenta y siete bis. Los apartados 2, 3, 4 y 5
del artículo 117 quedan redactados de la siguiente forma:


2. A efectos de distribución de la cuantía global a que
hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por
unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del
Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en
éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las
cantidades en que se diferencia el citado módulo.


3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se
imparta en condiciones de gratuidad, se desagregarán:


a) Los salarios del personal docente, incluidas las
cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a
los titulares de los centros.


b) Las cantidades correspondientes a los salarios del
personal de administración y servicios, incluidas las cotizaciones por
cuota patronal a la seguridad social correspondientes a los titulares de
los centros.


c) Las cantidades asignadas a otros gastos que comprenderán
las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como
las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. En
ningún caso, se computaran intereses del capital propio. Las citadas
cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los
centros públicos.









Página
120




d) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los
conceptos de antigüedad del personal docente y de administración y
servicios y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad
Social; pago de las sustituciones del profesorado y de los derivados de
la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del
ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de
los trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que
se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente y de
administración y servicios de centros privados concertados, de acuerdo
con las circunstancias que concurran en cada trabajador y aplicando
criterios análogos a los fijados para el personal de los centros
públicos.


e) En las unidades de educación especial, tanto específicas
como integradas, se diferenciará una cuarta partida del módulo para la
atención del personal especializado en las atenciones complementarias que
precise el alumnado en función de su diversidad funcional (discapacidad),
de acuerdo con las ratios de personal para cada una de ellas establecida
al respecto.


4. Las cantidades correspondientes a los salarios del
personal docente y de administración y servicios a que hace referencia el
apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su
remuneración con la del profesorado de la enseñanza pública de las
respectivas etapas, y con la del personal de administración y servicios
de los centros públicos.


5. Los salarios del personal docente, del personal
especializado que atiende unidades específicas o integradas de educación
especial y de personal de administración y servicios serán abonados por
la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la
entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades
previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en
su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la
Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales
modificaciones.»


MOTIVACIÓN


Hacer extensivo el pago delegado al personal de
administración y servicios.


Diferenciar en las unidades de educación especial la
partida correspondiente al personal especializado para su inclusión en
pago delegado. Hacer extensivo el proceso de equiparación con la
enseñanza pública de las remuneraciones del personal docente, al personal
de administración y servicios.



ENMIENDA NÚM. 161


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la creación de un nuevo apartado Setenta y tres
bis del siguiente tenor literal:


«Setenta y tres bis. El apartado 5 del artículo 123
(Proyecto de gestión de los centros públicos) queda redactado de la
siguiente forma:


5. Las Administraciones educativas podrán delegar en los
órganos de gobierno de los centros públicos las competencias que
determinen, excluidas las relativas a gestión de personal,
responsabilizando a los directores de la gestión de los recursos puestos
a disposición del centro.»









Página
121




MOTIVACIÓN


Se trata de evitar que los directores y las directoras o
los órganos de gobierno tengan atribuciones en materia de selección y
gestión de personal con el objetivo de evitar abusos, nepotismo y
corrupción por parte de las direcciones, así como los «nombramientos a
dedo» o por «intereses particulares» o «afinidades ideológicas», como
suele ocurrir en los centros privados y concertados.



ENMIENDA NÚM. 162


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone crear un nuevo apartado del siguiente tenor
literal:


«Setenta y cinco bis. Se añade un nuevo apartado 3.bis al
artículo 126, con la siguiente redacción:


«3.bis. La participación de los padres y las madres
representantes en el consejo escolar será considerada como deber público
de carácter inexcusable a efectos de la obtención del permiso remunerado
en los respectivos centros de trabajo.»


MOTIVACIÓN


Se trata de incentivar la participación de las familias,
otorgando derechos que hagan efectiva su participación en la institución
escolar.



ENMIENDA NÚM. 163


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone crear un nuevo apartado del siguiente tenor
literal:


«Setenta y cinco ter. Se modifica el apartado 4 del
artículo 126, que quedará redactado de la siguiente forma:


4. Corresponde a las Administraciones educativas regular
las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de
formación profesional o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su
Consejo Escolar un representante propuesto por las organizaciones
empresariales y organizaciones sindicales presentes en el ámbito de
acción del centro.»









Página
122




MOTIVACIÓN


Se necesita también la presencia de los sindicatos, en
igualdad de condiciones que las empresas, como garantes de la defensa de
los intereses del alumnado que pueda participar en prácticas de empresa y
que al mismo tiempo no vulnere en general los derechos del conjunto de
los trabajadores y las trabajadoras.



ENMIENDA NÚM. 164


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Apartados ochenta y tres, ochenta y cuatro, ochenta y cinco
y ochenta y seis (correspondientes a los artículos 142, 143, 144 y 147
respectivamente).


De Modificación.


Se propone la fusión de los artículos 142, 143, 144 y 147
en uno solo artículo con el redactado que se propone a continuación:


«Artículo X. Finalidad de la evaluación, órganos
responsables y difusión de resultados.


1. La evaluación del sistema educativo tendrá como
finalidad:


a. Contribuir a mejorar la calidad y la equidad de la
educación.


b. Orientar las políticas educativas.


c. Aumentar la transparencia y eficacia del sistema
educativo.


d. Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de
los objetivos de mejora establecidos por las Administraciones
educativas.


e. Proporcionar información sobre el grado de consecución
de los objetivos educativos españoles y europeos, así como los derivados
de las necesidades de la sociedad española y las metas fijadas en el
contexto de la Unión Europea.


2. Los resultados de las evaluaciones del sistema educativo
no podrán ser utilizadas para valoraciones individuales de los alumnos o
para establecer clasificaciones de centros.


3. La evaluación del sistema educativo se llevará a término
por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos
correspondientes de las Administraciones educativas que éstas determinen,
que evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias. Los
equipos directivos y el profesorado colaborarán con las Administraciones
educativas en las evaluaciones de sistema.


4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, determinará la estructura y funciones del Instituto Nacional
de Evaluación Educativa, en el que se garantizará la participación de las
Administraciones educativas.


5. El Instituto de Evaluación, en colaboración con las
Administraciones educativas, coordinará:


a. La participación del Estado en las evaluaciones
internacionales.


b. La elaboración del Sistema Estatal de indicadores de
educación.


6. El Instituto de Evaluación y los organismos
correspondientes de las Administraciones educativas, en el marco de la
evaluación general del sistema educativo que les compete, realizarán
evaluaciones









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123




generales del sistema educativo de carácter muestral, que
permitan obtener datos representativos tanto de las Comunidades Autónomas
como del Estado.


7. Estas evaluaciones versarán sobre las competencias
básicas del currículo y se realizarán en la enseñanza primaria y
secundaria. La Conferencia Sectorial de Educación velará por la
armonización de estas pruebas y para que estas evaluaciones se realicen
conforme a los principios recogidos en esta ley.


8. Las autoridades educativas establecerán las medidas
adecuadas para que las evaluaciones individualizadas se adapten al
alumnado con necesidades educativas especiales.


9. El Gobierno publicará periódicamente las conclusiones de
interés general de las evaluaciones efectuadas por el Instituto Nacional
de Evaluación educativa en colaboración con las Administraciones
educativas y dará a conocer la información correspondiente al Sistema
Estatal de Indicadores de la Educación.


10. Las Administraciones educativas, en el marco de sus
competencias, podrán elaborar y realizar planes de evaluación de centros
educativos en colaboración con los mismos y al objeto de diseñar y
aplicar medidas que contribuyan a mejorar la atención educativa de su
alumnado»


MOTIVACIÓN


Se propone la supresión de estos artículos y la sustitución
por un nuevo redactado porque invaden competencias reservadas a la
Generalitat de Catalunya. Además introducen modificaciones relativas a la
evaluación mediante pruebas externas con efectos sobre la promoción y
selección del alumnado que introducirán competencia entre centros y
resultados académicos.



ENMIENDA NÚM. 165


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone un nuevo apartado del siguiente tenor
literal:


«Ochenta y siete bis. Queda suprimida la Disposición
adicional tercera. Profesorado de religión.»


MOTIVACIÓN


Por coherencia con enmiendas anteriores contrarias a que a
enseñanza de la religión forme parte del currículo escolar.



ENMIENDA NÚM. 166


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.









Página
124




ENMIENDA


De adición.


Se propone la creación de un nuevo apartado Ochenta y ocho
bis del siguiente tenor literal:


«Ochenta y ocho bis. Se crea una nueva Disposición
adicional Sexta bis con el siguiente redactado:


Disposición Adicional sexta bis. Creación del cuerpo
unificado de profesorado.


1. Para llevar a cabo la función pública docente en las
enseñanzas de Educación infantil, Educación primaria, Educación
secundaria obligatoria, Bachillerato, Formación profesional y Enseñanzas
de idiomas se crea el cuerpo unificado de profesorado.


2. El cuerpo unificado de profesorado creado por la
presente Ley queda clasificado en el grupo A de los que establece el
artículo 25 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.


3. En el periodo de aplicación de esta Ley, y una vez que
se cumpla lo previsto en punto 4 del artículo 100 y en la nueva
Disposición transitoria-2, el Gobierno procederá a declarar a extinguir
el cuerpo de maestros y maestras, el cuerpo de profesorado de enseñanza
secundaria y el cuerpo de profesorado de escuelas oficiales de idiomas.
Los funcionarios pertenecientes a los citados cuerpos, que cumplan los
requisitos de titulación para pertenecer al cuerpo unificado de
profesorado, podrán entonces optar por integrarse en el mismo o por
permanecer en su antiguo y respectivo cuerpo en situación de “a
extinguir”. Los funcionarios del cuerpo de maestros y maestras que
no tengan la titulación correspondiente al cuerpo unificado de
profesorado, y en tanto no la adquieran, permanecerán en situación
“a extinguir”.


4. A efectos de movilidad los funcionarios declarados
“a extinguir” podrán participar con plenitud de derechos en
todos los concursos de traslado a que hace referencia la Disposición
adicional sexta. Asimismo podrán participar en los concursos de promoción
interna a que hacen referencia la Disposición adicional séptima bis y
duodécima.


5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades
Autónomas, y en desarrollo de lo dispuesto en el punto 3 de este
artículo, establecerá las bases que regularán el sistema de ingreso en el
cuerpo unificado de profesores, que podrá ser diferenciado en función de
las etapas educativas, tipos de enseñanza y especialidades.


6. El Gobierno, y en su ámbito competencial las
Administraciones educativas, acordarán con los representantes sindicales
del profesorado el régimen retributivo, las condiciones de trabajo, el
sistema de incentivos profesionales y la movilidad del profesorado entre
etapas, tipos de enseñanza y especialidades que afecten al cuerpo
unificado de profesores.»


MOTIVACIÓN


Una vez establecido un nivel de grado equivalente a
licenciatura para los diferentes títulos de Maestro es procedente regular
que los efectivos docentes con requisito equivalente de titulación estén
en un mismo cuerpo de funcionarios, aunque lógicamente los procesos
selectivos de ingreso sean diferenciados según el puesto a desempeñar. Se
regula en esta Disposición las referencias básicas de definición del
nuevo cuerpo, la integración en el mismo y la situación del profesorado
que no pudiera o no optara por integrarse en él.



ENMIENDA NÚM. 167


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.









Página
125




ENMIENDA


De adición.


Se propone la creación de un nuevo apartado Ochenta y ocho
ter del siguiente tenor literal:


«Ochenta y ocho ter. Se modifica el apartado 4 de la
Disposición Adicional decimoquinta que quedará redactada de la siguiente
forma:


Disposición Adicional decimoquinta. Municipios,
corporaciones o entidades locales.




5. 4. Los municipios cooperarán con las Administraciones
educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios
para la construcción de nuevos centros docentes públicos.»


6.


7.


MOTIVACIÓN


La cooperación de los municipios con las administraciones
educativas debe circunscribirse a facilitar suelo, mediante cesiones y
convenios, para la construcción de centros de titularidad pública.



ENMIENDA NÚM. 168


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la creación de un nuevo apartado por el que se
crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor literal:


«Noventa y seis bis (nuevo). Se añade una nueva disposición
adicional del siguiente tenor:


Disposición Adicional (nueva). Educación en lenguas de
signos.


Conforme a lo estipulado en la Ley 27/2007, de 23 de
octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se
regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas
sordas, con diversidad funcional (discapacidad) auditiva y sordociegas,
el Gobierno desarrollará reglamentariamente las bases de la educación
bilingüe en las lenguas de signos españolas, sin perjuicio del desarrollo
normativo que corresponda realizar a las Comunidades Autónomas».


MOTIVACIÓN


Cumplimiento del artículo 7.3 de la Ley 27/2007, de 23 de
octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se
regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.


Dicha Ley reconoce la lengua de signos española como lengua
de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en España
que libremente decidan utilizarla, sin perjuicio del reconocimiento de la
lengua de signos catalana en su ámbito de uso lingüístico.









Página
126




En lo que respecta al ámbito educativo, sus artículos 7, 8
y 10.a obligan a los poderes públicos a garantizar el aprendizaje,
conocimiento y la utilización de las lenguas de signos españolas en los
centros educativos y formativos, su uso como lengua vehicular y la
determinación de aquellos centros en que su aprendizaje y uso sea
posible.


1. En el ejercicio de la autonomía pedagógica, corresponde
a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos adoptar
los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el
desarrollo de las diversas enseñanzas.


2. La edición y adopción de los libros de texto y demás
materiales no requerirán la previa autorización de la Administración
educativa. En todo caso, éstos deberán adaptarse al rigor científico
adecuado a las edades de los alumnos y al currículo aprobado por cada
Administración educativa. Asimismo, deberán reflejar y fomentar el
respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes
constitucionales, así como a los principios y valores recogidos en la
presente Ley y en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género, a los que ha de
ajustarse toda la actividad educativa.


3. La supervisión de los libros de texto y otros materiales
curriculares constituirá parte del proceso ordinario de inspección que
ejerce la Administración educativa sobre la totalidad de elementos que
integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el
respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución y a lo
dispuesto en la presente Ley.



ENMIENDA NÚM. 169


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la creación de un nuevo apartado por el que se
crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor literal:


«Noventa y seis ter. Se añade una nueva disposición
adicional del siguiente tenor:


Disposición Adicional (nueva).


El Gobierno potenciará la diversidad lingüística de las
Comunidades Autónomas con lengua propia y el modelo de inmersión
lingüística que garantiza el conocimiento del catalán y el castellano al
finalizar la formación y que es fundamental para la cohesión social y la
convivencia lingüística en Cataluña.»


MOTIVACIÓN


La escuela catalana y la inmersión lingüística han sido una
política de consenso en Cataluña y un factor de integración para la
ciudadanía catalana de cualquier origen. No podemos permitir la fractura
social ni la pérdida cultural que supondría la aplicación de la LOMCE al
permitir escuelas con lenguas vehiculares diferentes o reduciendo el peso
de la lengua i la cultura catalanas en el sistema educativo.










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127




ENMIENDA NÚM. 170


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la creación de un nuevo apartado por el que se
crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor literal:


«Noventa y seis quáter. Se añade una nueva disposición
adicional del siguiente tenor:


Disposición Adicional (nueva).


El Gobierno potenciará programas de aprendizaje de las
lenguas maternas con mayor demanda en el centro como actividad
extraescolar con la finalidad de facilitar al alumnado su conocimiento
reglado y fomentar actitudes positivas hacia la diversidad cultural y
lingüística.»


MOTIVACIÓN


Ofrecer al alumnado la posibilidad de estudiar su lengua
materna de manera homologada.



ENMIENDA NÚM. 171


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la creación de un nuevo apartado Cien bis, por
el que se crea una nueva Disposición Transitoria vigésima del siguiente
tenor literal:


«Cien bis. Se añade una nueva Disposición Transitoria
vigésima con la siguiente redacción:


Mientras no se denuncien los acuerdos vigentes entre el
Estado español y la Santa Sede así como los suscritos con la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de
Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España,
las enseñanzas de religión en los distintos niveles educativos se
desarrollarán, en su caso, al margen del currículo común y fuera del
horario escolar obligatorio de todo el alumnado y, en salvaguarda del
artículo 16.2 de la Constitución, no constará en la documentación
académica oficial del alumno referencia alguna a haberlas cursado.»


MOTIVACIÓN


Establecer el objetivo de revisión de los acuerdos en
materia de enseñanza de la religión con la finalidad de ajustarlos a los
preceptos constitucionales y a la evolución de la sociedad española en
los









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128




últimos 30 años. Y mientras tanto, situar la enseñanza
religiosa de carácter confesional fuera del currículo común y, en
consecuencia, fuera del horario escolar obligatorio.



ENMIENDA NÚM. 172


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Añadir una disposición adicional: «Nuevas titulaciones de
Formación Profesional.


“En el periodo de aplicación de esta ley orgánica el
Gobierno, según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 39 de la
misma, procederá a establecer las enseñanzas de Formación Profesional
relacionadas con la Música y el Sonido.”»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 173


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a al apartado Dos de
esta disposición, que quedaría redactada de la siguiente forma:


«Dos. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado de la
siguiente manera:


1. El consejo escolar de los centros concertados estará
constituido por:


— El director o la directora.


— Un representante de la entidad titular del
centro.


— Un representante de la Administración
educativa.


— Un concejal o concejala o representante del
ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.


— Cuatro representantes del profesorado elegido por
el claustro.


— Cuatro representantes de las familias o tutores del
alumnado, elegidos por y entre ellos.


— Dos representantes del alumnado elegidos por y
entre ellos, a partir del primer curso de educación secundaria.


— Un representante del personal de administración y
servicios del centro.


— El secretario del centro, que actuará como
secretario del Consejo, con voz y sin voto.»









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129




MOTIVACIÓN


Con el fin de aproximar la composición de los consejos
escolares de centros públicos y concertados, se incluye la presencia de
un representante de la Administración local. Con el mismo objetivo, la
representación de la Administración educativa, que en los consejos
escolares de centros públicos ejerce el director, sería ejercida por una
persona designada al efecto por la administración educativa.



ENMIENDA NÚM. 174


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción al último párrafo del
apartado Dos de esta disposición, que quedaría redactada de la siguiente
forma:


«Dos. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado de la
siguiente manera:




«Asimismo, los centros concertados que impartan formación
profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar a representantes de
los agentes sociales, designados por las organizaciones correspondientes,
de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas
establezcan.»


MOTIVACIÓN


Dar el mismo trato a las organizaciones empresariales y
sindicales.



ENMIENDA NÚM. 175


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción al apartado Cuatro de la
Disposición final segunda (que modifica el artículo 59 de la LODE) que
quedará redactado de la siguiente forma:


«Cuatro. El artículo 59 queda redactado de la siguiente
manera:


Artículo cincuenta y nueve.


1. El director o directora de los centros concertados será
elegido por el consejo escolar de entre el profesorado del centro con un
año de permanencia en el mismo. El acuerdo del consejo escolar del centro
será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.









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130




2. El mandato del director o directora tendrá la misma
duración que la del director o directora de un centro público.


3. El consejo escolar del centro podrá proponer la
revocación del nombramiento del director o directora así elegido, previo
acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios.»


MOTIVACIÓN


Acercar los procedimientos seguidos en centros públicos y
privados concertados de cara al nombramiento de director.



ENMIENDA NÚM. 176


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción al apartado cinco de la
Disposición final segunda que quedará redactado de la siguiente
forma:


«Cinco. El artículo 60 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo Sesenta.


1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en
los centros concertados se anunciarán públicamente.


2. A efectos de su provisión, la Administración Educativa
procederá a cubrir las vacantes a partir de la lista de interinos e
interinas que se hayan presentado a las pruebas de selección pública de
educación, de acuerdo con el baremo obtenido.


3. La Administración educativa competente verificará que
los procedimientos de selección y despido del profesorado se realice de
acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores. Asimismo la
Administración educativa velará para que en ningún centro privado
concertado se contrate o se despida por motivos que vulneren nuestra
Constitución y la Declaración Universal de los Derechos Humanos e
impondrán en tales casos las correspondientes sanciones al centro privado
concertado. Para todo ello la Administración educativa correspondiente
desarrollará las condiciones de aplicación de estos procedimientos.»


MOTIVACIÓN


Lo que se pretende con la modificación del punto 5 es que
los centros sostenidos con fondos públicos tengan las mismas condiciones
de selección del profesorado cualificado que los centros públicos, por lo
que tendrá que ser la Administración Educativa quien proceda a cubrir las
vacantes a partir de la lista de interinos e interinas que se hayan
presentado a las pruebas de selección públicas de educación, puesto que
son centros financiados públicamente. Además se establece un control
suplementario mayor por parte de la Administración de los Centros
Privados Concertados puesto que manejan dinero público y deben de
someterse a los controles democráticos de las Administraciones Públicas
evitando abusos por su parte y evitando igualmente que puedan atentar
contra la dignidad de las personas y de los trabajadores.










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131




ENMIENDA NÚM. 177


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción al apartado seis de la
Disposición final segunda que quedará redactado de la siguiente
forma:


«Seis. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado de la
siguiente manera:


1. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas
del régimen de concierto, la Administración educativa podrá acordar la
adopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para corregir
la infracción cometida por el centro concertado, pudiendo llegar a perder
el concierto.»


MOTIVACIÓN


La modificación de este objetivo es simple: si la empresa
que obtiene el concierto educativo no cumple la Legislación se le retira
el concierto.



ENMIENDA NÚM. 178


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la creación de un nuevo apartado Uno-pre en la
Disposición final segunda, del siguiente tenor literal:


«Uno-pre. El apartado 3 del artículo 27 queda redactado de
la siguiente manera.


La programación general de la enseñanza que corresponda a
las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial comprenderá en todo
caso una programación específica de los puestos escolares públicos en la
que se determinarán las comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos
hayan de crearse.


La programación específica de puestos públicos de nueva
creación en los niveles obligatorios y gratuitos, así como los eventuales
conciertos que se suscriban o renueven con centros privados, de forma
absolutamente excepcional, deberán tener en cuenta en todo caso la oferta
existente de plazas sostenidas con fondos públicos.»


MOTIVACIÓN


La Comunidad Autónoma debe programar las actuaciones
públicas de creación de centros. La prioridad debe ser ofrecer un tejido
de centros públicos para atender las necesidades de escolarización.









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132




Se dejará de concertar progresivamente y si por algún
motivo de urgencia y excepcionalidad se concierta se hará con centros
creados por iniciativa privada, creados dónde y cuándo ella libremente
decida, si cumplen estrictamente los criterios contenidos en la LODE y en
la presente Ley.



ENMIENDA NÚM. 179


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado seis – bis a la
disposición final segunda, del siguiente tenor literal:


«Seis – bis. Las letras h, i, j, k del apartado 1, el
apartado 2 y las letras a y b del apartado 3 del artículo 62, quedaran
redactadas en los siguientes términos:


1. Son causa de incumplimiento grave del concierto por
parte del titular del centro las siguientes:


h) Impartir las enseñanzas objeto del concierto
contraviniendo el principio de gratuidad.


i) Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16,
20 y 28 de la Constitución, cuando así se determine por sentencia de la
jurisdicción competente.


i) Incumplir el acuerdo de la Comisión de conciliación.


k) Cualesquiera otros definidos como incumplimientos graves
en el presente título o en la norma reglamentaria a la que hace
referencia el artículo 116.2 de la Ley Orgánica de Educación.


2. No obstante lo anterior, cuando del expediente
administrativo instruido al efecto resulte que el incumplimiento se
produjo sin ánimo de lucro, sin intencionalidad evidente y sin
perturbación en la prestación de la enseñanza, y que no existe
reiteración ni reincidencia en el incumplimiento, éste será calificado de
menos grave.


3. Son causas de incumplimiento muy grave del
concierto:


a) Proceder a despidos del profesorado cuando aquellos
hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicción
competente.


b) La reiteración o reincidencia de incumplimientos
graves.»


MOTIVACIÓN


Tipificar adecuadamente las conductas haciendo
correlacionar la gravedad con el hecho imputado. Incorporar como
incumplimiento las posibles violaciones a los derechos reconocidos en el
artículo 28 de la Constitución.



ENMIENDA NÚM. 180


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.









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133




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la totalidad de esta
Disposición.


MOTIVACIÓN


Con el objetivo de «españolizar» a los estudiantes
catalanes, como proclamó el propio Ministro Wert en sede parlamentaria,
se dispone que el Estado podrá cobrarse los gastos derivados de
escolarizar en centros privados que impartan sus enseñanzas en castellano
al alumnado que opte por estudiar en dicha lengua. Este tipo de medidas
suponen la recentralización de ciertos servicios atentando contra las
competencias autonómicas en materia de educación, y muy especialmente en
lo que atañe al respeto por el modelo de inmersión lingüística aprobado
por amplísima mayoría en el parlamento catalán.



ENMIENDA NÚM. 181


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la totalidad de esta
Disposición.


MOTIVACIÓN


No implantar la presente reforma por ser lo más adecuado
para el sistema educativo español.



El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la
Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco
Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 12 enmiendas al Proyecto
de Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2013.—Pedro Eza
Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 182


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Cinco.


ENMIENDA


De adición.


Apartado cinco. Art. 6 bis.2.b) 1.º) de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.









Página
134




Texto que se propone:


El punto b) 1.º) quedaría redactado de la siguiente
manera:


«1.º) Determinar los criterios de evaluación del logro de
los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de
adquisición de las competencias correspondientes, en relación con los
contenidos de las bloques de asignaturas troncales y específicas. Para la
definición de lo dispuesto en este punto, el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte deberá tener en cuenta los contenidos aportados por las
Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, que sirvan
para completar los definidos por el Gobierno para las asignaturas que
sean objeto de las mencionadas evaluaciones finales.»


JUSTIFICACIÓN


Unión del Pueblo Navarro reivindica el espacio del horario
escolar necesario para la enseñanza de la realidad propia de su Comunidad
a lo largo de la historia de Navarra, como tal y vinculada a España, a
Europa, al mundo. El currículo en Navarra seguirá garantizando la
enseñanza, el conocimiento y la identificación con nuestras raíces,
cultura, lenguas y realidad institucional, construida por nuestras gentes
a lo largo de los años.


Dado que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte va a
establecer para todo el Sistema Educativo Español los criterios de
evaluación y las características de las pruebas al final de la Educación
Secundaria Obligatoria y en Bachillerato, y las va a diseñar y establecer
su contenido para cada convocatoria, parece oportuno que, las mencionadas
pruebas recojan los contenidos incluidos por las Comunidades Autónomas
contemplados en el artículo 6.bis, punto 2, apartado c).



ENMIENDA NÚM. 183


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Texto que se propone:


El apartado 1 del artículo 34 quedaría redactado de la
siguiente manera:


Veintitrés. El artículo 34 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 34. Organización general del Bachillerato.


1. Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer las
Administraciones educativas y los centros docentes serán las
siguientes:


a) Ciencias y Tecnología.


b) Humanidades y Ciencias Sociales.


c) Artes.


d)


2. (…)»









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135




JUSTIFICACIÓN


Desde Unión del Pueblo Navarro, entendemos que, en aras a
lo reflejado en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (Económica),
y en lo referido a la compactación del Bachillerato, se optimizaría la
oferta reduciendo el número de modalidades con la mejor organización de
materias.


Esta enmienda incorpora la adición de la Tecnología a la
modalidad a) que Unión del Pueblo Navarro propone en otra enmienda.


Además, esta enmienda llevaría aparejada la modificación de
los artículos correspondientes a la regulación del Bachillerato.



ENMIENDA NÚM. 184


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Treinta y tres.


ENMIENDA


De modificación.


Texto que se propone:


El epígrafe 1.º de la letra a) del artículo 41.2 quedaría
redactado como sigue:


Treinta y tres. El artículo 41 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión.


(…)


2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá
el cumplimento de al menos una de las siguientes condiciones:


a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes
títulos:


1.º) Título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria, siempre que el alumno haya superado la evaluación final de
Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas
aplicadas.


(…)»


JUSTIFICACIÓN


En Comunidades como Navarra, se ha hecho, durante los
últimos años, un importante esfuerzo para lograr la dignificación y la
consolidación social de la Formación Profesional, ya que la consideramos
como una apuesta estratégica y un factor de primer nivel en el desarrollo
económico y social.


Es evidente que si se limita el acceso a la FP de Grado
Medio solamente de aquel alumnado que provenga de la opción de Enseñanzas
Aplicadas, podemos volver a convertir la FP de Grado Medio en una opción
de segundo nivel, sin el suficiente valor para ofrecer la posibilidad a
su alumnado de cursar opciones académicas más elevadas, completar su
bachillerato o seguir en FP de Grado Superior, y sin el nivel de calidad
que requieren algunos de estos Ciclos Formativos.


La posibilidad de acceder al Grado Medio por cualquiera de
las dos opciones, dotaría de mayor flexibilidad al sistema educativo, ya
que ofrecería una alternativa profesional también atractiva al alumnado
que obtenga el título por la opción académica, a la vez que alejaría el
peligro de considerar estas enseñanzas como una opción secundaria para
alumnos con menos nivel, no sólo por los que accedan con el título por la
opción de enseñanzas aplicadas, sino porque también se accede a través de
la FP Básica.









Página
136




Aquel alumnado que hubiese accedido al Bachillerato a
través de la opción de Enseñanzas Académicas y hubiese fracasado en estos
estudios no tendría posibilidad de acceso a los ciclos de grado
medio.



ENMIENDA NÚM. 185


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Cincuenta y cinco.


ENMIENDA


De adición.


Texto que se propone:


El apartado 2 del artículo 71 quedaría redactado como
sigue:


Cincuenta y cinco. El artículo 71 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 71. Principios.


1. (…)


2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar
los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una
atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades
educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH,
por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al
sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar,
puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades
personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter
general para todo el alumnado.


(…)»


JUSTIFICACIÓN


La clasificación de las necesidades educativas heredada de
la LOE tiene en cuenta de manera muy débil la gran difusión que está
conociendo el diagnóstico de alumnos con Trastorno de Déficit de Atención
e Hiperactividad (TDAH). Creemos que la importancia social que está
teniendo esta cuestión justifica su inclusión entre el repertorio de
necesidades.


En Navarra, la Orden Foral 65/2012, de 18 de junio, del
Consejero de Educación, regula la respuesta educativa al alumnado con
necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de trastornos de
aprendizaje y trastorno por déficit de atención e hiperactividad en
Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria,
Bachillerato y Formación Profesional de la Comunidad Foral de
Navarra.


Además, con la presente enmienda se daría cumplimiento a la
Moción consecuencia de interpelación urgente aprobada por el Pleno del
Senado el pasado día 19 de junio, a iniciativa del senador Pedro Eza
Goyeneche de UPN, que insta al Gobierno a «recoger, con expresa mención
en un texto normativo estatal, el derecho de cualquier alumno con
Trastorno TDAH, o con otros tipos de necesidades educativas especiales,
con independencia de la comunidad Autónoma donde se halle escolarizado, a
ver garantizados los apoyos educativos y la adecuada evolución y
seguimiento a lo largo de toda su trayectoria de aprendizaje,
salvaguardando así su derecho a la igualdad de oportunidades, en materia
educativa» y que también contó con el favor del Grupo Parlamentario
soporte del Gobierno.










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137




ENMIENDA NÚM. 186


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


RETIRADA



ENMIENDA NÚM. 187


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Sesenta y seis.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo de Educación.


Sesenta y seis. El artículo 116 queda redactado de la
siguiente manera:


«1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas
gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el
marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al
régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos, sin que la
elección de centro por razón de su carácter propio pueda representar para
las familias, alumnos y centros un trato menos favorable ni una
desventaja a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones
educativas o en cualquier otro aspecto. Los conciertos se renovarán,
siempre que el centro siga cumpliendo las condiciones por las que accedió
al mismo. Se entiende que el centro satisface necesidades de
escolarización cuando acredite una demanda equivalente a la relación
media de alumnos por profesor en la enseñanza pública de la zona,
distrito, localidad o comarca. Los centros que accedan al régimen de
concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa
que proceda el correspondiente concierto.


2. Entre los centros que cumplan los requisitos
establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse
al régimen de conciertos aquéllos que, atiendan a poblaciones escolares
de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias
de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán
preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente
señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.


3. Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos
a los que deben someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al
cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, del Derecho a la Educación y en las normas que le sean de
aplicación de la presente Ley, a la tramitación de la solicitud, la
duración máxima del concierto y las causas de extinción, a las
obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la
Administración educativa, al sometimiento del concierto al derecho
administrativo, a las singularidades del régimen del profesorado sin
relación laboral, a la constitución del Consejo Escolar del centro al que
se otorga el concierto, a la designación del director, la sujeción a los
controles de carácter financiero de la Intervención de Hacienda y la
adopción por el titular de los planes de actuación, en función de los
resultados académicos obtenidos.


En concreto, el concierto educativo tendrá una duración
mínima de 6 años. en el caso de Educación Primaria, y de 4 años en el
resto de los casos.


4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las
normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos
educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el
marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto
establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen
económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades
escolares concertadas, rendición de cuentas, planes de actuación y
adopción de medidas en función de los resultados









Página
138




académicos obtenidos, y demás condiciones, con sujeción a
las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.


5. Los conciertos podrán afectar a varios centros siempre
que pertenezcan a un mismo titular.


6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con
carácter preferente, los ciclos de Formación Profesional Básica que,
conforme a lo previsto en la presente ley orgánica, los centros privados
concertados impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter
general.


7. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá
carácter singular.


8. Las Administraciones educativas podrán convocar
concursos públicos para la construcción y gestión de centros concertados
sobre suelo público dotacional.»


JUSTIFICACIÓN


Es preciso establecer con claridad el derecho de los
centros a acogerse al régimen de conciertos siempre que cumplan las
condiciones legales. En este sentido, es necesario determinar sin
ambigüedad que un centro satisface necesidad de escolarización cuando
acredite demanda social. Asimismo, la seguridad jurídica aconseja
incorporar a la Ley un mecanismo de renovación de los conciertos mientras
el centro siga cumpliendo las mismas condiciones que dieron lugar a su
concertación, en términos análogos a los contenidos en el artículo 43 del
Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. Por otro lado,
las relaciones entre el centro y la Administración deben estar sometidas
a las garantías previstas en el artículo 35 de la LRJAP. Por último, el
Gobierno debe fijar la duración mínima de los conciertos en 6 años para
todos los niveles educativos en igualdad.



ENMIENDA NÚM. 188


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Sesenta y siete.


ENMIENDA


De modificación.


Sesenta y siete. Se propone modificar el apartado 6 del
artículo 117, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de educación con la
siguiente redacción.


6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los
gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de
convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de
las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el
apartado 3 de este artículo, que se considerará como razón económica de
las recogidas en los artículos 41 y 82.3 del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, concurrirá dicha razón
económica en los supuestos de pérdida del concierto o reducción del
número de unidades concertadas.»


JUSTIFICACIÓN


Los artículos 41 y 82.3 del Real Decreto Legislativo
1/1995…


Mejora técnica.










Página
139




ENMIENDA NÚM. 189


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Ciento tres.


ENMIENDA


De adición.


Texto que se propone:


La disposición final novena quedaría redactada como
sigue:


Ciento tres. Se añade una nueva disposición final novena,
con la siguiente redacción:


«Disposición final novena. Bases de la educación
plurilingüe.


El Gobierno establecerá las bases de la educación
plurilingüe desde segundo ciclo de Educación Infantil hasta Bachillerato,
previa consulta a las Comunidades Autónomas.


Las Administraciones Educativas podrán determinar como
requisito para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes el
conocimiento de un idioma extranjero. La forma de acreditar dicho
conocimiento se determinará en las correspondientes convocatorias.»


JUSTIFICACIÓN


La Comunidad Foral de Navarra viene apostando de manera
decidida por la educación plurilingüe en todas las etapas educativas.


Además de lo expresado en la Disposición adicional
trigésima séptima con la posibilidad de incorporar expertos con dominio
de lenguas extranjeras, las Administraciones Educativas podrán incorporar
como requisito acceso a la función docente el conocimiento de alguna
lengua extranjera para determinadas plazas dentro de la oferta de empleo
público que se pueda hacer en las correspondientes convocatorias.



ENMIENDA NÚM. 190


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Sesenta y tres bis (Nuevo). El apartado 4 del artículo 108
queda redactado de la siguiente manera:


«4. La prestación del servicio público y social de la
educación se realizará, a través de los centros públicos y privados
concertados.»









Página
140




JUSTIFICACIÓN


Esta categoría jurídica aparece en el Preámbulo de la LOE y
no sólo es más acorde a la verdadera naturaleza de la ayuda económica en
que el concierto consiste, sino que además es más próxima a la categoría
utilizada por la Comunicación de la Comisión de 26 de Abril de 2006 que
incluye a la educación entre los servicios sociales de interés general,
ratificada por la Directiva Europea 2006/123 de Servicios de 12 de
Diciembre de 2006 (parágrafo 17 y 40 y Art. 2.2 a)). La educación no es
en ningún caso un «servicio público» estrictu sensu, pues su prestación y
titularidad no recae únicamente en la Administración, ni los Centros
privados concertados actúan «por delegación o concesión» de aquélla.



ENMIENDA NÚM. 191


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional. Mantenimiento de
los actuales conciertos.


1. Los centros concertados de Formación Profesional
específica de grado medio y los de Formación profesional específica de
grado superior mantendrán su concierto para sus respectivas enseñanzas o
podrán transformarlo, en todo o parte, en conciertos de Formación
Profesional de grado medio, de grado superior, de Formación Profesional
Básica o de Bachillerato.


2. Los centros concertados de Bachillerato mantendrán su
concierto para estas enseñanzas o podrán transformarlo, en todo o parte,
en conciertos de Bachillerato, de Formación Profesional de grado medio o
de grado superior o de Formación Profesional Básica.


3. Los conciertos, convenios o subvenciones para los
Programas de Cualificación Profesional Inicial se transformarán en
conciertos de Formación Profesional Básica.


JUSTIFICACIÓN


Completar el cuadro de mantenimiento y transformación de
los actuales conciertos. De lo contrario se impediría a los centros
cualquier posibilidad de adaptación a la realidad.


Asegurar la transformación de FP y Bachillerato en FPB, así
como de los PCPI en FPB.



ENMIENDA NÚM. 192


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


RETIRADA










Página
141




ENMIENDA NÚM. 193


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final segunda. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición final segunda. Modificación de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación.


Seis bis. (Nuevo). Los Apartados 4 y 5 del artículo 62 de
la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, queda
redactado de la siguiente manera:


«4. El incumplimiento leve del concierto educativo dará
lugar:


a) Apercibimiento por parte de la Administración
educativa.


b) Si el titular no subsanase el incumplimiento leve, la
Administración impondrá una multa de entre la mitad y el total del
importe de la partida “otros gastos” del módulo económico de
concierto educativo por unidad, vigente en el periodo en que se determine
la imposición de la multa. La Administración educativa sancionadora
determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos y
podrá proceder al cobro de la misma por vía de compensación contra las
cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del
concierto educativo.


5. El incumplimiento grave del concierto educativo dará
lugar a la imposición de multa, que estará comprendida entre el total y
el doble del importe de la partida de “otros gastos” del
módulo económico de concierto educativo por unidad, vigente en el periodo
en el que se determine la imposición de la multa. La Administración
educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los
límites establecidos y podrá proceder al cobro de la misma por vía de
compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro
en aplicación del concierto educativo.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Clarificar la cuantía de las sanciones económicas en aras a
la seguridad jurídica.



El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 32 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la
calidad educativa.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2013.—Isidro
Manuel Martínez Oblanca.


ENMIENDA NÚM. 194


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.









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142




Enmienda el nuevo artículo 6 Bis apartado 2, letra B-
inciso 1


Nuevo texto:


«Determinar los estándares de aprendizaje, obtenidos según
los objetivos de la enseñanza y etapas educativas y del grado de
adquisición de las competencias correspondientes en relación con los
contenidos de asignaturas troncales y específicas.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda tiene carácter técnico, al sustituir los
«criterios de evaluación» por el más adecuado «estándares de
aprendizaje», que es lo que hay que evaluar.



ENMIENDA NÚM. 195


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Nueve, apartado 2.


Nuevo texto:


2. «Los alumnos deben cursar las siguientes áreas del
bloque de asignaturas troncales en cada uno de los cursos.


A) Ciencias de la Naturaleza


B) Ciencias Sociales


C) Lengua Castellana y Literatura


D) Matemáticas


E) Primera Lengua Extranjera


F) Educación Artística.»


JUSTIFICACIÓN


Ampliación de las áreas de asignaturas troncales con la
Educación Artística, un área básica para la formación integral de los
alumnos, así como impulso a la segunda lengua extranjera, asignándola al
bloque de asignaturas específicas.


Asimismo, se propone el mismo trato a la Religión que se le
da en Bachillerato, siendo la oferta obligatoria por los centros y
voluntaria a elección de los alumnos, como también lo serían los valores
sociales y cívicos.



ENMIENDA NÚM. 196


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.









Página
143




ENMIENDA


De modificación.


Nueve, apartado 3.


El artículo 18 de la LOE queda redactado de la siguiente
manera en su punto 3:


3. «Los alumnos deben cursar las siguientes dos áreas de
entre el bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos:


a. Educación Física


b. Segunda lengua extranjera


C. En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada administración educativa y en su
caso de la oferta de los centros docentes, al menos una de las siguientes
asignaturas específicas:


1. Religión


2. Valores sociales y cívicos.»


JUSTIFICACIÓN


Ampliación de las áreas de asignaturas troncales con la
Educación Artística, un área básica para la formación integral de los
alumnos, así como impulso a la segunda lengua extranjera, asignándola al
bloque de asignaturas específicas.


Asimismo, se propone el mismo trato a la Religión que se le
da en Bachillerato, siendo la oferta obligatoria por los centros y
voluntaria a elección de los alumnos, como también lo serían los valores
sociales y cívicos.



ENMIENDA NÚM. 197


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Doce, punto 1.


El artículo 21 de la LOE queda redactado de la siguiente
forma en su punto 1:


«Al finalizar el séptimo curso de educación primaria se
realizará una prueba individualizada a todos los alumnos en la que se
comprobará el grado de adquisición de la competencia en comunicación
lingüística, artística, social y cultural, de la competencia matemática y
de las competencias básicas en ciencia y tecnología, acordes con las
asignaturas troncales del currículum, así como el logro de los objetivos
de la etapa.»


JUSTIFICACIÓN


Ampliación de las áreas de asignaturas troncales con la
Educación Artística, un área básica para la formación integral de los
alumnos, así como impulso a la segunda lengua extranjera, asignándola al
bloque de asignaturas específicas.









Página
144




Asimismo, se propone el mismo trato a la Religión que se le
da en Bachillerato, siendo la oferta obligatoria por los centros y
voluntaria a elección de los alumnos, como también lo serían los valores
sociales y cívicos.



ENMIENDA NÚM. 198


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Doce, punto 3.


El artículo 21 de la LOE queda redactado de la siguiente
forma en su punto 3:


«El resultado de la evaluación se expresará en niveles. El
nivel obtenido por cada alumno se hará constar en un informe que se hará
llegar a los padres o tutores legales y que tendrá carácter informativo y
orientador para los centros en los que los alumnos hayan cursado séptimo
curso de educación primaria y para aquellos centros en los que cursen el
siguiente curso escolar.


En el supuesto de que un alumno al finalizar el último
curso de la etapa primaria, no haya alcanzado los objetivos y
competencias básicas en comunicación lingüística y matemáticas, los
equipos docentes, oídos los padres o tutores legales, deberán valorar de
manera excepcional la permanencia de dicho alumno un curso más en la
etapa de primaria con un programa de refuerzo específico, sin perjuicio
de lo dispuesto en el articulo 20 apartado 4 de la LOE.


Las administraciones educativas deberán establecer planes
específicos de mejora en aquellos centros públicos o sostenidos con
fondos públicos cuyos resultados sean inferiores a los valores que a tal
objeto sean establecidos.»


JUSTIFICACIÓN


Impulsar la formación de aquellos alumnos que tengan
dificultades de aprendizaje en la etapa de Primaria para la permanencia
excepcional de un curso más en esta etapa, con un programa de refuerzo
específico.



ENMIENDA NÚM. 199


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade un Artículo 23 bis con la siguiente redacción:


«Artículo 23 bis. Cursos de Educación Secundaria
Obligatoria.


La etapa de Educación Secundaria Obligatoria se organiza en
materias y comprende cuatro cursos.


El cuarto curso tendrá carácter fundamentalmente
propedéutico.»









Página
145




JUSTIFICACIÓN


Supresión de la estructura de ciclos en la ESO, que se
compondrá de cuatro cursos organizados por materias, al tener escasa
fundamentación un segundo ciclo de un curso.



ENMIENDA NÚM. 200


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


El artículo 24 de la LOE queda redactado de la siguiente
manera en su apartado 3:


Artículo 24. Organización de la Educación Secundaria
Obligatoria.


Texto suprimido: «del primer ciclo»


JUSTIFICACIÓN


Supresión de la estructura de ciclos en la ESO, que se
compondrá de cuatro cursos organizados por materias, al tener escasa
fundamentación un segundo ciclo de un curso.



ENMIENDA NÚM. 201


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


El artículo 24 de la LOE queda redactado de la siguiente
manera en su apartado 4, letra c, incisos 4 y 5.


Texto a suprimir:


«Música y segunda lengua extranjera»


JUSTIFICACIÓN


Impulso a la segunda lengua extranjera y a la Música en el
bloque de asignaturas específicas de la ESO.



ENMIENDA NÚM. 202


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.









Página
146




ENMIENDA


De adición.


El artículo 24 de la LOE queda redactado de la siguiente
manera en su punto 3 4:


«Los alumnos deben cursar las siguientes materias del
bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos:


A. Educación física


B. Segunda Lengua extranjera o Música.»


JUSTIFICACIÓN


Impulso a la segunda lengua extranjera y a la Música en el
bloque de asignaturas específicas de la ESO.



ENMIENDA NÚM. 203


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Número quince apartado 6 letra C, inciso 5.


El artículo 25 de la LOE queda redactado de la siguiente
manera:


«6 C, 5 suprimir filosofía»


JUSTIFICACIÓN


Introducción de la Filosofía en la Educación Secundaria
Obligatoria por ser una asignatura básica para la formación de los
alumnos de Bachillerato, así como la Música.



ENMIENDA NÚM. 204


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Número quince apartado 6, letra C, inciso 6.º.


El artículo 25 de la LOE queda redactado de la siguiente
manera:


«6 C, 6 suprimir música».









Página
147




JUSTIFICACIÓN


Introducción de la Filosofía en la Educación Secundaria
Obligatoria por ser una asignatura básica para la formación de los
alumnos de Bachillerato, así como la Música.



ENMIENDA NÚM. 205


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De adición.


Número quince Apartado 2 letra e.


El artículo 25 de la LOE queda redactado de la siguiente
manera:


«Introducción a la Filosofía»


JUSTIFICACIÓN


Introducción de la Filosofía en la Educación Secundaria
Obligatoria por ser una asignatura básica para la formación de los
alumnos de Bachillerato, así como la Música.



ENMIENDA NÚM. 206


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De adición.


Número quince, apartado 2 letra f).


Nuevo texto:


«Música»


JUSTIFICACIÓN


Introducción de la Filosofía en la Educación Secundaria
Obligatoria por ser una asignatura básica para la formación de los
alumnos de Bachillerato, así como la Música.



ENMIENDA NÚM. 207


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.









Página
148




ENMIENDA


De modificación.


Número diecinueve.


El artículo 29 de la LOE queda redactado de la siguiente
manera:


«Evaluación final de educación secundaria obligatoria.


Apartado 1: “Al finalizar el cuarto curso, los
alumnos realizarán una PRUEBA individualizada por la opción de enseñanzas
académicas o por la de enseñanzas aplicadas en la que se comprobará el
logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las
competencias correspondientes en relación con las siguientes
materias...”


Puntos 2, 3 y 6: “Modificar el término evaluación por
el término PRUEBA individualizada”.»


JUSTIFICACIÓN


Cambio del concepto «evaluación» por el concepto «prueba»
al final de la etapa de enseñanza obligatoria, y nuevo baremo de
calificación en las pruebas finales por analogía con la prueba de
selectividad, donde la nota para superar dicha prueba es 4 y no 5.
Consecuentemente, se mantiene el peso del expediente académico del
alumno.



ENMIENDA NÚM. 208


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Número diecinueve, apartado 5.


El artículo 29 de la LOE queda redactado de la siguiente
manera:


«Apartado 5: La superación de esta prueba individualizada
final requerirá una calificación igual o superior a 4 puntos sobre
10.»


JUSTIFICACIÓN


Cambio del concepto «evaluación» por el concepto «prueba»
al final de la etapa de enseñanza obligatoria, y nuevo baremo de
calificación en las pruebas finales por analogía con la prueba de
selectividad, donde la nota para superar dicha prueba es 4 y no 5.
Consecuentemente, se mantiene el peso del expediente académico del
alumno.



ENMIENDA NÚM. 209


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.









Página
149




ENMIENDA


De modificación.


Número veintiuno.


El artículo 31 de la LOE queda redactado de la siguiente
manera:


«Título del graduado en educación secundaria
obligatoria.


Apartado 1: Para obtener el título de graduado en educación
secundaria obligatoria será necesaria la superación de la prueba
individualizada final, así como una calificación final de educación
secundaria obligatoria igual o superior a 5 sobre 10...con la siguiente
ponderación…:


Apartado 1, letra B: Sustituir el término evaluación por
PRUEBA INDIVIDUALIZADA.»


JUSTIFICACIÓN


Cambio del concepto «evaluación» por el concepto «prueba»
al final de la etapa de enseñanza obligatoria, y nuevo baremo de
calificación en las pruebas finales por analogía con la prueba de
selectividad, donde la nota para superar dicha prueba es 4 y no 5.
Consecuentemente, se mantiene el peso del expediente académico del
alumno.



ENMIENDA NÚM. 210


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.


ENMIENDA


De modificación.


Número veintidós.


El artículo 32 de la LOE en su apartado 2 queda redactado
de la siguiente manera:


«Apartado 2: Podrán acceder a los estudios de bachillerato
los alumnos que estén en posesión del título de graduado en educación
secundaria obligatoria y hayan superado la prueba final individualizada
final de esta etapa, por la opción de enseñanzas académicas.»


JUSTIFICACIÓN


Cambio del concepto «evaluación» por el concepto «prueba»
al final de la etapa de enseñanza obligatoria, y nuevo baremo de
calificación en las pruebas finales por analogía con la prueba de
selectividad, donde la nota para superar dicha prueba es 4 y no 5.
Consecuentemente, se mantiene el peso del expediente académico del
alumno.



ENMIENDA NÚM. 211


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.









Página
150




ENMIENDA


De modificación.


Número veintidós.


El artículo 32 de la LOE en su apartado 4 queda redactado
de la siguiente manera:


«Apartado 4: Los alumnos podrán permanecer cursando
bachillerato en su régimen ordinario durante cuatro años y
excepcionalmente, con el informe de los equipos docentes del centro un
año más, oído el alumno y sus padres o tutores legales.»


JUSTIFICACIÓN


El Bachillerato se amplía un año por ser una etapa básica
para la madurez de los alumnos y significar una etapa trascendental para
los estudios superiores. Esta misma consideración la tiene la mayoría de
los países europeos, excepto Malta, Lituania, Escocia y Rumania, que
tienen dos años.



ENMIENDA NÚM. 212


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Número veinticuatro.


Se añade un nuevo artículo 34 Bis de la LOE, que queda
redactado de la siguiente manera:


«Artículo 34 Bis: Organización del primer curso de
bachillerato:


1. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del
bloque de asignaturas troncales en la modalidad de ciencias :


a. Historia de la filosofía.


2. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del
bloque de asignaturas troncales en la modalidad de humanidades y ciencias
sociales:


a. Historia de la filosofía


b. Latín/matemáticas aplicadas a c. sociales


b.Bis Historia contemporánea


3. Suprimir el inciso 3.º del apartado 2, letra e)


4. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del
bloque de asignaturas troncales en la modalidad de Artes:


e.1: Cambiar Cultura Audiovisual -3, b) 1.º- por Análisis
Musical I -4, b) 1.º-


5. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del
bloque de asignaturas específicas:


b.1: Sustituir Análisis Musical I por Cultura Audiovisual
I.»









Página
151




JUSTIFICACIÓN


Estas enmiendas tienden a impulsar la Música y la Historia
de la Filosofía en el currículo de Bachillerato por ser materias básicas
en esta etapa de madurez.



ENMIENDA NÚM. 213


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


Número veinticinco.


Se añade un nuevo artículo 34- Ter. de la LOE, que queda
redactado de la siguiente manera:


«Artículo 34 Ter: Organización del segundo y tercer curso
de bachillerato.


2: Los alumnos deben cursar las siguientes materias del
bloque de asignaturas troncales de humanidades y ciencias sociales:


E5: Historia de la Filosofía II


3: Los alumnos deben cursar las siguientes materias del
bloque de asignaturas troncales de Artes:


e 2.º: Análisis musical II


4a: Cultura audiovisual II.»


JUSTIFICACIÓN


Estas enmiendas tienden a impulsar la Música y la Historia
de la Filosofía en el currículo de Bachillerato por ser materias básicas
en esta etapa de madurez.



ENMIENDA NÚM. 214


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Número veintiocho.


Se añade un nuevo artículo 36 Bis de la LOE que queda
redactado de la siguiente manera:


«Evaluación final de bachillerato:


1. Los alumnos realizarán una prueba final individualizada
al concluir el bachillerato […]









Página
152




Apartados -2 4 y 5: Sustituir el término evaluación por el
término Prueba individualizada en los tres apartados.»


JUSTIFICACIÓN


Estas enmiendas tienden a impulsar la Música y la Historia
de la Filosofía en el currículo de Bachillerato por ser materias básicas
en esta etapa de madurez.



ENMIENDA NÚM. 215


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Número veintinueve.


El artículo 37 de la LOE queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 37. Título de bachiller.


Apartado 1.º: Para obtener el titulo de bachiller será
necesaria la superación de la prueba final individualizada de
bachillerato…


Apartado 3.º: La evaluación positiva en todas las materias
de bachillerato sin haber superado la prueba final individualizada de
bachillerato dará derecho al alumno a [...]».


JUSTIFICACIÓN


Estas enmiendas tienden a impulsar la Música y la Historia
de la Filosofía en el currículo de Bachillerato por ser materias básicas
en esta etapa de madurez.



ENMIENDA NÚM. 216


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.


ENMIENDA


De modificación.


Número Treinta.


El artículo 38 de la LOE queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 38. Admisión a la Enseñanzas universitarias
oficiales de grado desde el título de bachiller o equivalente:


Apartado 2, letra b- Calificaciones obtenidas en materias
concretas de los cursos de bachillerato o de la prueba final de
bachillerato.


Apartado 2, letra d- Estudios superiores cursados con
anterioridad.









Página
153




Además, de forma excepcional, podrán establecer pruebas
específicas de conocimientos y/o de competencias.»


JUSTIFICACIÓN


Estas enmiendas tienden a impulsar la Música y la Historia
de la Filosofía en el currículo de Bachillerato por ser materias básicas
en esta etapa de madurez.



ENMIENDA NÚM. 217


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Número cincuenta y nueve.


El apartado 3 del artículo 84 de la LOE queda redactado de
la siguiente manera:


Apartado 3, párrafo tercero: «En ningún caso, la elección
de la enseñanza diferenciada por sexos podrá implicar para las familias,
alumnos y centros correspondientes un trato menos favorable ni una
desventaja a la hora de suscribir conciertos con las administraciones
educativas o de concurrir a cualquier programa educativo. En todo caso,
estos centros incluirán las singularidades curriculares y de organización
y agrupamientos pedagógicos en su proyecto educativo, incluyendo aquellas
medidas de orden pedagógico que tiendan a favorecer la equidad en el
sistema.»


JUSTIFICACIÓN


La enseñanza diferenciada no puede tener ningún impedimento
como modelo de organización pedagógica para concurrir a cualquier
programa educativo de convocatoria pública, siendo suficiente trasladar a
la comunidad escolar las características educativas y pedagógicas en el
marco de su proyecto educativo.



ENMIENDA NÚM. 218


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.


ENMIENDA


De modificación.


Número sesenta.


El apartado 7 del artículo 84 de la LOE queda redactado de
la siguiente manera:


«7: En los procedimientos de admisión de alumnos en centros
públicos que impartan educación primaria, educación secundaria
obligatoria o bachillerato los alumnos, cuando no existan plazas
suficientes, se atendrán a lo contemplado en el número 54 apartado 2. de
la LOMCE.









Página
154




Tendrán prioridad en el área de escolarización que
corresponda al domicilio o lugar de trabajo de alguno de los padres o
tutores legales aquellos alumnos cuya escolarización en centros públicos
o concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a
la movilidad forzosa de cualquier de los padres o tutores legales, o un
cambio de residencia derivado de actos de violencia de género debidamente
constatados.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda es complementaria de la libertad de elección
de centro, en el marco de la libertad de enseñanza. Admitida la libertad
de elección de centro, es una contradicción mantener el sistema de
adscripción de los centros de Primaria al correspondiente centro de
Bachillerato, dificultando las tomas de decisión personal.



ENMIENDA NÚM. 219


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y seis.


ENMIENDA


De modificación.


Número sesenta y seis.


El artículo 116 de la LOE, en su apartado 3, queda
redactado de la siguiente manera:


Apartado 3.º, segundo párrafo: «En concreto, el concierto
educativo tendrá una duración de siete años en el caso de educación
primaria, y de cuatro años en el resto de los casos.»


JUSTIFICACIÓN


Es una enmienda justificada por la concordancia de la
educación primaria.



ENMIENDA NÚM. 220


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Número sesenta y nueve.


El apartado 3 del artículo 120 de la LOE queda redactado de
la siguiente manera:


«3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las
administraciones educativas impulsarán y promoverán la autonomía real de
los centros de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos,
puedan adecuarse a sus planes de trabajo y organización una vez
elaborados y puedan ser convenientemente evaluados. A tales efectos los
centros escolares implicados en un programa que impulse y desarrolle la
autonomía escolar, rendirán cuentas a las administraciones educativas de
las









Página
155




actuaciones educativas realizadas, así como de los recursos
utilizados en el desarrollo de los distintos planes de actuación.


A estos efectos, el Ministerio de Educación, en convenio
con las Administraciones Educativas, creará un programa específico de
colaboración económica y pedagógica con los centros que voluntariamente
opten por incluirse en el mismo.


En todo caso, estos centros incluirán las singularidades
curriculares y de organización y agrupamientos pedagógicos en su proyecto
educativo , incluyendo aquellas medidas de orden pedagógico que tiendan a
favorecer la equidad en el sistema.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende que el Ministerio de Educación impulse y
promueva la autonomía real de los centros de una manera no retórica,
colaborando con las administraciones educativas a través de un programa
específico al que se puedan incorporar los centros voluntariamente.



ENMIENDA NÚM. 221


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Número ochenta y cinco.


El artículo 144 queda redactado de la siguiente manera:


«Artículo 144. Pruebas individualizadas finales.


1. Los criterios de evaluación correspondientes a las
pruebas individualizadas finales indicadas en los artículos 20.3, 21, 29
y 36.bis de esta ley orgánica serán comunes para el conjunto del
Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Es una enmienda concordante con la concepción del término
«prueba» en lugar de «evaluación».



ENMIENDA NÚM. 222


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y uno.


ENMIENDA


De adición.


Número noventa y uno. Disposición Final Quinta, Calendario
de implantación, Apartado 3.


Nuevo texto:


«Apartado 3: Las modificaciones introducidas en la
organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y
títulos, programas, promoción y evaluaciones de bachillerato, se
implantarán









Página
156




en el primer curso escolar que comience, transcurridos
nueve meses desde la publicación de esta Ley Orgánica, y en el segundo y
tercer curso en los cursos escolares siguientes.»


JUSTIFICACIÓN


Se intenta que las distintas modificaciones para la
obtención de títulos y certificados se ajusten a un calendario previo y
pausado en relación con el calendario de aplicación de la LOMCE.



ENMIENDA NÚM. 223


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Único. Seis Bis (nuevo).


Los artículos 12 y 14 de la LOE quedan redactados de la
siguiente manera:


Texto artículo 12 apartado 1:


«La educación infantil constituye la etapa educativa con
identidad propia, que atiende a niños y niñas desde el nacimiento hasta
los cinco años de edad.»


Texto artículo 14 apartado 1:


«La etapa de educación infantil se ordena en dos ciclos. El
primero comprende hasta los tres años y el segundo desde los tres a los
cinco años de edad.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretenden ampliar la Educación Primaria, transformando
el 5.º año de la etapa infantil en obligatorio, habida cuenta que es
universal la escolarización a los 5 años, y en la mayoría de las
autonomías, gratuito. Con ello, se podría redistribuir el currículo de
Primaria, impulsando aquellas áreas troncales más directamente
relacionadas con el cálculo matemático, la comprensión oral y
escrita.



ENMIENDA NÚM. 224


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Único. Ocho bis.


Los artículos 16 y 18 de la LOE quedan redactado de la
siguiente manera:









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157




Nuevo texto artículo 16:


«La Educación Primaria es una etapa educativa que comprende
siete cursos académicos, que se cursarán ordinariamente entre los cinco y
los doce años de edad.»


Nuevo texto artículo 18:


«La etapa de educación primaria comprenderá siete cursos
académicos entre los cinco y los doce años de edad y se organiza en áreas
que tendrán un carácter global e integrador».


JUSTIFICACIÓN


Se pretenden ampliar la Educación Primaria, transformando
el 5.º año de la etapa infantil en obligatorio, habida cuenta que es
universal la escolarización a los 5 años, y en la mayoría de las
autonomías, gratuito. Con ello, se podría redistribuir el currículo de
Primaria, impulsando aquellas áreas troncales más directamente
relacionadas con el cálculo matemático, la comprensión oral y
escrita.



ENMIENDA NÚM. 225


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Número veintidós.bis (Nuevo).


El artículo 32 de la LOE, en su apartado 3, queda redactado
de la siguiente manera:


«Apartado 3: El bachillerato comprende tres cursos. Se
desarrollará en modalidades diferentes y se organizará de modo flexible y
en su caso en distintas vías a fin de que pueda ofrecer una preparación
especializada a los alumnos acorde con sus perspectivas e intereses de
formación o permita la incorporación, con la madurez formativa necesaria,
a la vida activa una vez finalizado el mismo.»


JUSTIFICACIÓN


El Bachillerato se amplía un año por ser una etapa básica
para la madurez de los alumnos y significar una etapa trascendental para
los estudios superiores. Esta misma consideración la tiene la mayoría de
los países europeos, excepto Malta, Lituania, Escocia y Rumania, que
tienen dos años.



El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley
Orgánica para la mejora de la calidad educativa.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2013.—Pedro Eza
Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.









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158




ENMIENDA NÚM. 226


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone incorporar una Disposición Transitoria que
vendría a ser segunda. Aplicación temporal del artículo 84.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Los centros privados a los que en 2013 se les haya denegado
la renovación del concierto educativo o reducido las unidades escolares
concertadas por el único motivo de ofrecer educación diferenciada por
sexos podrán solicitar que se les aplique lo indicado en el artículo 84.3
de esta Ley Orgánica para el resto del actual periodo de conciertos en el
plazo de dos meses desde su entrada en vigor.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los principios de esta Ley y el contenido
de la Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la
Esfera de la Enseñanza, de la UNESCO.


En coherencia, se modifica la Disposición Transitoria única
que pasara a ser la Disposición Transitoria Primera.



La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 162 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica para la mejora
de la calidad educativa.


Palacio del Senado, 31 de octubre de 2013.—Ester
Capella i Farré.


ENMIENDA NÚM. 227


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto Uno del Artículo único en los
siguientes términos:


«Uno. Se modifica la redacción de los párrafos b), k) y l)
y se añaden dos nuevos párrafos q) y r) al artículo 1 en los siguientes
términos:


“b) La equidad, que garantice la igualdad de
oportunidades, la inclusión educativa, la no discriminación y la
accesibilidad universal, y actúe como elemento compensador de las
desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial
atención a las que deriven de discapacidad.


k) La educación para la prevención de conflictos y para la
resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos
los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el
del acoso escolar.









Página
159




l) El desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades
y el fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, así como la
prevención de la violencia de género. Asimismo, el fomento de la igualdad
y libertad sexual, afectiva y de género y la prevención de las conductas
excluyentes.


q) La libertad de enseñanza y de elección de método
pedagógico en cada centro docente.


r) El respeto y la promoción de la pluralidad lingüística
estatal.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 228


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La educación es una competencia básicamente autonómica y
pretender configurar un Sistema Educativo Español supone ignorar la
heterogeneidad educativa en el Estado autonómica y una pretensión
implícita de uniformización, que necesariamente conlleva invasión
competencial.



ENMIENDA NÚM. 229


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 230


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.









Página
160




JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 231


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto Seis del Artículo único en los
siguientes términos:


«3. En los programas de cooperación territorial se tendrá
en cuenta, como criterio para la distribución territorial de recursos
económicos, el nivel de vida y los índices de pobreza, así como la
dispersión geográfica de la población y las necesidades específicas que
presenta la escolarización del alumnado de zonas rurales.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 232


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto siete del Artículo único en los
siguientes términos:


«Siete. Se modifican los párrafos b) y j) del artículo 17,
que pasa a tener la siguiente redacción:


b) Desarrollar hábitos de trabajo individual y de equipo,
de esfuerzo y de responsabilidad en el estudio, así como actitudes de
confianza en sí mismo, sentido crítico, iniciativa personal, curiosidad,
interés y creatividad en el aprendizaje, y espíritu emprendedor, teniendo
en cuenta especialmente el emprendimiento social.


j) Utilizar diferentes representaciones y expresiones
artísticas e iniciarse en la construcción de propuestas visuales y
audiovisuales.»


JUSTIFICACIÓN


La Economía Social, como tercera gran línea de la economía
está siendo una baza positiva para el sostenimiento de muchos proyectos
empresariales. El emprendimiento social, formado por un corriente
emprendedor de personas que tienen inquietudes transformadoras de su
entorno ante los nuevos retos sociales y medioambientales que proponen
soluciones innovadoras para resolverlos. Utilizan estrategias
empresariales para organizarse, crear y administrar proyectos de base
económica pero con enfoque social, orientados al cambio social,
intentando conciliar el enfoque económico con los retos sociales,









Página
161




ambientales, y transformación positiva del entorno que se
abordan. Nuestro grupo entiende que debe considerarse como objetivos de
la educación primaria contribuir a desarrollar el espíritu emprendedor en
el seno de la Economía Social.



ENMIENDA NÚM. 233


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade un nuevo apartado f) al punto 2 del artículo 18
—suprimiéndose el apartado c) del punto 3— con el siguiente
redactado:


«f) Educación artística»


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno curricular y pedagógicamente la
introducción de la educación artística y musical, en consonancia con las
recomendaciones de la UNESCO.



ENMIENDA NÚM. 234


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 235


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado b) —Religión— del punto
3 del artículo 18 de la LOE contenido en el punto nueve del Artículo
Único.









Página
162




JUSTIFICACIÓN


Particularmente regresiva es la introducción como
obligación de la religión o su alternativa y camina contra el carácter
laico que debe tener un Estado moderno. Por un lado, supone el regreso a
los tiempos del nacionalcatolicismo en que, rompiendo con la legalidad
republicana, imponen la religión en las escuelas. Por otro lado, supone
la degradación de una fe, que lejos de ser vivida y transmitida de manera
libre y voluntaria en su marco confesional y espiritual, se reduce a una
asignatura que estudiar y, en su caso, aprobar como las matemáticas o las
ciencias sociales. En definitiva, supone una confusión entre educación
escolar y fe, que no contribuyen al espíritu y finalidad que deben tener
una y otra.



ENMIENDA NÚM. 236


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el punto 3.º del apartado c)
—Religión— del punto 3 del artículo 18 de la LOE contenido en
el punto Nueve del Artículo Único.


JUSTIFICACIÓN


Particularmente regresiva es la introducción como
obligación de la religión o su alternativa y camina contra el carácter
laico que debe tener un Estado moderno. Por un lado, supone el regreso a
los tiempos del nacionalcatolicismo en que, rompiendo con la legalidad
republicana, imponen la religión en las escuelas. Por otro lado, supone
la degradación de una fe, que lejos de ser vivida y transmitida de manera
libre y voluntaria en su marco confesional y espiritual, se reduce a una
asignatura que estudiar y, en su caso, aprobar como las matemáticas o las
ciencias sociales. En definitiva, supone una confusión entre educación
escolar y fe, que no contribuyen al espíritu y finalidad que deben tener
una y otra.



ENMIENDA NÚM. 237


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el siguiente texto del punto 4 del artículo 18
de la LOE contenido en el punto Nueve del Artículo Único.


«(…), si bien podrán estar exentos de cursar o de ser
evaluados de dicha área en las condiciones establecidas en la normativa
autonómica correspondiente. (…)»


JUSTIFICACIÓN


El nacionalismo retrógrado español, bajo el lema de «En
España, en español», legitima una diglosia —paradójica en una Ley
que se llama de Educación— en que la lengua y la literatura
castellana son asignaturas troncales y obligatorias, mientras que el
alumnado puede estar exento de cursar o ser evaluado de la literatura y
lengua cooficial de las naciones del Estado. Se sitúa la literatura y
lengua









Página
163




catalana —así como las otras cooficiales— como
asignaturas maría en su propio territorio mientras que se permite que las
lenguas extranjeras se establezcan como obligatorias.



ENMIENDA NÚM. 238


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De adición.


Se añade el siguiente texto al apartado c) del punto 2 del
artículo 18 de la LOE contenido en el punto Nueve del Artículo Único.


«c) Lengua castellana y literatura y, si las hubiere,
lenguas cooficiales y literatura.»


JUSTIFICACIÓN


En contra de la diglosia que consagra la LOMCE, se mantiene
el redactado original de la LOE, en que se sitúan al mismo nivel la
lengua castellana y el resto de lenguas —y literaturas—
cooficiales. Hay, no obstante, una pequeña modificación respecto al
redactado de la LOE, la frase está en plural, con el objetivo de
reconocer aquellos territorios que como Catalunya, con el catalán y el
occitano —en Val d’Aran— además del castellano, tienen
varias lenguas cooficiales.



ENMIENDA NÚM. 239


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 240


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De supresión.









Página
164




Se suprime el punto 5 del artículo 20 de la LOE contenido
en el punto Once del Artículo Único.


JUSTIFICACIÓN


El nacionalismo retrógrado español, bajo el lema de «En
España, en español», legitima una diglosia —paradójica en una Ley
que se llama de Educación— en que la lengua y la literatura
castellana son asignaturas troncales y obligatorias, mientras que el
alumnado puede estar exento de cursar o ser evaluado de la literatura y
lengua cooficial de las naciones del Estado. Se sitúa la literatura y
lengua catalana —así como las otras cooficiales— como
asignaturas maría en su propio territorio mientras que se permite que las
lenguas extranjeras se establezcan como obligatorias.



ENMIENDA NÚM. 241


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Doce.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 242


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Trece.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 243


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.









Página
165




ENMIENDA


De modificación.


Se añade un nuevo apartado c) —corriendo la
numeración— al punto 2 del artículo 24 —suprimiéndose el
apartado 4.º del punto 4.c)— con el siguiente redactado:


«c) Música»


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno curricular y pedagógicamente la
introducción de la educación artística y musical, en consonancia con las
recomendaciones de la UNESCO.



ENMIENDA NÚM. 244


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade un nuevo apartado al punto 1 del artículo 24
—suprimiéndose el apartado 2.º del punto 4.c)— con el
siguiente redactado:


«g) Educación plástica y Visual en ambos cursos»


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno curricular y pedagógicamente la
introducción de la educación artística y musical, en consonancia con las
recomendaciones de la UNESCO.



ENMIENDA NÚM. 245


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Catorce.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.










Página
166




ENMIENDA NÚM. 246


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado b) —Religión— del punto
4 del artículo 24 de la LOE contenido en el punto Catorce del Artículo
Único.


JUSTIFICACIÓN


Particularmente regresiva es la introducción como
obligación de la religión o su alternativa y camina contra el carácter
laico que debe tener un Estado moderno. Por un lado, supone el regreso a
los tiempos del nacionalcatolicismo en que, rompiendo con la legalidad
republicana, imponen la religión en las escuelas. Por otro lado, supone
la degradación de una fe, que lejos de ser vivida y transmitida de manera
libre y voluntaria en su marco confesional y espiritual, se reduce a una
asignatura que estudiar y, en su caso, aprobar como las matemáticas o las
ciencias sociales. En definitiva, supone una confusión entre educación
escolar y fe, que no contribuyen al espíritu y finalidad que deben tener
una y otra.



ENMIENDA NÚM. 247


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el punto 7.º del apartado c)
—Religión— del punto 4 del artículo 24 de la LOE contenido en
el punto Catorce del Artículo Único.


JUSTIFICACIÓN


Particularmente regresiva es la introducción como
obligación de la religión o su alternativa y camina contra el carácter
laico que debe tener un Estado moderno. Por un lado, supone el regreso a
los tiempos del nacionalcatolicismo en que, rompiendo con la legalidad
republicana, imponen la religión en las escuelas. Por otro lado, supone
la degradación de una fe, que lejos de ser vivida y transmitida de manera
libre y voluntaria en su marco confesional y espiritual, se reduce a una
asignatura que estudiar y, en su caso, aprobar como las matemáticas o las
ciencias sociales. En definitiva, supone una confusión entre educación
escolar y fe, que no contribuyen al espíritu y finalidad que deben tener
una y otra.



ENMIENDA NÚM. 248


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.









Página
167




Se suprime el siguiente texto del punto 5 del artículo 24
de la LOE contenido en el punto Catorce del Artículo Único.


«(…), si bien podrán estar exentos de cursar o de ser
evaluados de dicha área en las condiciones establecidas en la normativa
autonómica correspondiente. (…)»


JUSTIFICACIÓN


El nacionalismo retrógrado español, bajo el lema de «En
España, en español», legitima una diglosia —paradójica en una Ley
que se llama de Educación— en que la lengua y la literatura
castellana son asignaturas troncales y obligatorias, mientras que el
alumnado puede estar exento de cursar o ser evaluado de la literatura y
lengua cooficial de las naciones del Estado. Se sitúa la literatura y
lengua catalana —así como las otras cooficiales— como
asignaturas maría en su propio territorio mientras que se permite que las
lenguas extranjeras se establezcan como obligatorias.



ENMIENDA NÚM. 249


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade un nuevo apartado 5.º al punto 3.e) del artículo
25 —suprimiéndose el apartado 6.º del punto 6.c)— con el
siguiente redactado:


«5.º) Música»


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno curricular y pedagógicamente la
introducción de la educación artística y musical, en consonancia con las
recomendaciones de la UNESCO.



ENMIENDA NÚM. 250


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade un nuevo apartado 4.º al punto 5.e) del artículo
25 —suprimiéndose el apartado 6.º del punto 6.c)— con el
siguiente redactado:


«5.º) Música»


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno curricular y pedagógicamente la
introducción de la educación artística y musical, en consonancia con las
recomendaciones de la UNESCO.










Página
168




ENMIENDA NÚM. 251


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 8 del artículo 25 del siguiente
tenor:


«8. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas
de las materias de este cuarto curso, la comprensión lectora, la
expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de
la información, la igualdad entre hombres y mujeres y la comunicación y
la educación en valores se trabajarán en todas las áreas.»


JUSTIFICACIÓN


La igualdad entre hombres y mujeres no debería tratarse
sólo en la materia de educación ético-cívica, por ser un contenido
transversal del currículum, que debería trabajarse en todas las
materias.



ENMIENDA NÚM. 252


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Quince.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 253


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado b) —Religión— del punto
6 del artículo 25 de la LOE contenido en el punto Quince del Artículo
Único.









Página
169




JUSTIFICACIÓN


Particularmente regresiva es la introducción como
obligación de la religión o su alternativa y camina contra el carácter
laico que debe tener un Estado moderno. Por un lado, supone el regreso a
los tiempos del nacionalcatolicismo en que, rompiendo con la legalidad
republicana, imponen la religión en las escuelas. Por otro lado, supone
la degradación de una fe, que lejos de ser vivida y transmitida de manera
libre y voluntaria en su marco confesional y espiritual, se reduce a una
asignatura que estudiar y, en su caso, aprobar como las matemáticas o las
ciencias sociales. En definitiva, supone una confusión entre educación
escolar y fe, que no contribuyen al espíritu y finalidad que deben tener
una y otra.



ENMIENDA NÚM. 254


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el punto 9.º del apartado c)
—Religión— del punto 6 del artículo 25 de la LOE contenido en
el punto Quince del Artículo Único.


JUSTIFICACIÓN


Particularmente regresiva es la introducción como
obligación de la religión o su alternativa y camina contra el carácter
laico que debe tener un Estado moderno. Por un lado, supone el regreso a
los tiempos del nacionalcatolicismo en que, rompiendo con la legalidad
republicana, imponen la religión en las escuelas. Por otro lado, supone
la degradación de una fe, que lejos de ser vivida y transmitida de manera
libre y voluntaria en su marco confesional y espiritual, se reduce a una
asignatura que estudiar y, en su caso, aprobar como las matemáticas o las
ciencias sociales. En definitiva, supone una confusión entre educación
escolar y fe, que no contribuyen al espíritu y finalidad que deben tener
una y otra.



ENMIENDA NÚM. 255


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el siguiente texto del punto 7 del artículo 25
de la LOE contenido en el punto Quince del Artículo Único.


«(…), si bien podrán estar exentos de cursar o de ser
evaluados de dicha área en las condiciones establecidas en la normativa
autonómica correspondiente. (…)»


JUSTIFICACIÓN


El nacionalismo retrógrado español, bajo el lema de «En
España, en español», legitima una diglosia —paradójica en una Ley
que se llama de Educación— en que la lengua y la literatura
castellana son asignaturas troncales y obligatorias, mientras que el
alumnado puede estar exento de cursar o ser evaluado de la literatura y
lengua cooficial de las naciones del Estado. Se sitúa la literatura y
lengua









Página
170




catalana —así como las otras cooficiales— como
asignaturas maría en su propio territorio mientras que se permite que las
lenguas extranjeras se establezcan como obligatorias.



ENMIENDA NÚM. 256


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Diecisiete.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 257


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Dieciocho.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 258


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el siguiente el punto 9 del artículo 28 de la
LOE contenido en el punto Dieciocho del Artículo Único.









Página
171




JUSTIFICACIÓN


El nacionalismo retrógrado español, bajo el lema de «En
España, en español», legitima una diglosia —paradójica en una Ley
que se llama de Educación— en que la lengua y la literatura
castellana son asignaturas troncales y obligatorias, mientras que el
alumnado puede estar exento de cursar o ser evaluado de la literatura y
lengua cooficial de las naciones del Estado. Se sitúa la literatura y
lengua catalana —así como las otras cooficiales— como
asignaturas maría en su propio territorio mientras que se permite que las
lenguas extranjeras se establezcan como obligatorias.



ENMIENDA NÚM. 259


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Diecinueve.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 260


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Veinte.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 261


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Veintiuno.









Página
172




JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 262


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Veintidós.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 263


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 34 del siguiente
tenor:


«3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá la estructura básica de las modalidades, las
materias específicas de cada modalidad y el número mínimo de estas
materias que deben cursar los alumnos.»


JUSTIFICACIÓN


Al Gobierno le compete regular los aspectos básicos del
sistema educativo y las condiciones mínimas de obtención de los títulos
académicos y profesionales, mientras que son las Administraciones
educativas las que deben definir el currículum de todas las enseñanzas,
según se establece en el artículo 6.4 de la Ley. En consecuencia, han de
serlas Administraciones educativas las que diseñen la estructura completa
de las modalidades del bachillerato (que incluye tanto las materias de
modalidad como las optativas).



ENMIENDA NÚM. 264


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.









Página
173




ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Veintitrés.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 265


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado b) del punto 3 del artículo 25
—suprimiéndose el apartado 1.º del punto 3.e)— por el
siguiente redactado:


«b) Cultura Audiovisual»


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno curricular y pedagógicamente —y
especialmente en una sociedad como la nuestra— la introducción como
obligatoria de la Cultura Audiovisual en esta etapa.



ENMIENDA NÚM. 266


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Veinticuatro.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.










Página
174




ENMIENDA NÚM. 267


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el punto 7.º del apartado b)
—Religión— del punto 4 del artículo 34 bis de la LOE
contenido en el punto Veinticuatro del Artículo Único.


JUSTIFICACIÓN


Particularmente regresiva es la introducción como
obligación de la religión o su alternativa y camina contra el carácter
laico que debe tener un Estado moderno. Por un lado, supone el regreso a
los tiempos del nacionalcatolicismo en que, rompiendo con la legalidad
republicana, imponen la religión en las escuelas. Por otro lado, supone
la degradación de una fe, que lejos de ser vivida y transmitida de manera
libre y voluntaria en su marco confesional y espiritual, se reduce a una
asignatura que estudiar y, en su caso, aprobar como las matemáticas o las
ciencias sociales. En definitiva, supone una confusión entre educación
escolar y fe, que no contribuyen al espíritu y finalidad que deben tener
una y otra.



ENMIENDA NÚM. 268


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el siguiente texto del punto 5 del artículo 34
bis de la LOE contenido en el punto Veinticuatro del Artículo Único.


«(…), si bien podrán estar exentos de cursar o de ser
evaluados de dicha área en las condiciones establecidas en la normativa
autonómica correspondiente. (…)»


JUSTIFICACIÓN


El nacionalismo retrógrado español, bajo el lema de «En
España, en español», legitima una diglosia —paradójica en una Ley
que se llama de Educación— en que la lengua y la literatura
castellana son asignaturas troncales y obligatorias, mientras que el
alumnado puede estar exento de cursar o ser evaluado de la literatura y
lengua cooficial de las naciones del Estado. Se sitúa la literatura y
lengua catalana —así como las otras cooficiales— como
asignaturas maría en su propio territorio mientras que se permite que las
lenguas extranjeras se establezcan como obligatorias.



ENMIENDA NÚM. 269


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.









Página
175




ENMIENDA


De adición.


En todos los puntos del artículo 34 bis de la LOE contenido
en el punto Veinticuatro del Artículo Único donde dice:


«Lengua castellana y literatura I»


Debe decir:


«Lengua castellana y literatura I y, si las hubiere, o
lenguas cooficiales y literatura I».


JUSTIFICACIÓN


En contra de la diglosia que consagra la LOMCE, se mantiene
el redactado original de la LOE, en que se sitúan al mismo nivel la
lengua castellana y el resto de lenguas —y literaturas—
cooficiales. Hay, no obstante, una pequeña modificación respecto al
redactado de la LOE, la frase está en plural, con el objetivo de
reconocer aquellos territorios que como Catalunya, con el catalán y el
occitano —en Val d’Aran— además del castellano, tienen
varias lenguas cooficiales.



ENMIENDA NÚM. 270


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Veinticinco.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 271


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado j) —Religión— del punto
4 del artículo 34 ter de la LOE contenido en el punto Veinticinco del
Artículo Único.


JUSTIFICACIÓN


Particularmente regresiva es la introducción como
obligación de la religión o su alternativa y camina contra el carácter
laico que debe tener un Estado moderno. Por un lado, supone el regreso a
los tiempos del nacionalcatolicismo en que, rompiendo con la legalidad
republicana, imponen la religión en las









Página
176




escuelas. Por otro lado, supone la degradación de una fe,
que lejos de ser vivida y transmitida de manera libre y voluntaria en su
marco confesional y espiritual, se reduce a una asignatura que estudiar
y, en su caso, aprobar como las matemáticas o las ciencias sociales. En
definitiva, supone una confusión entre educación escolar y fe, que no
contribuyen al espíritu y finalidad que deben tener una y otra.



ENMIENDA NÚM. 272


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el siguiente texto del punto 5 del artículo 34
ter de la LOE contenido en el punto Veinticinco del Artículo Único.


«(…), si bien podrán estar exentos de cursar o de ser
evaluados de dicha área en las condiciones establecidas en la normativa
autonómica correspondiente. (…)»


JUSTIFICACIÓN


El nacionalismo retrógrado español, bajo el lema de «En
España, en español», legitima una diglosia —paradójica en una Ley
que se llama de Educación— en que la lengua y la literatura
castellana son asignaturas troncales y obligatorias, mientras que el
alumnado puede estar exento de cursar o ser evaluado de la literatura y
lengua cooficial de las naciones del Estado. Se sitúa la literatura y
lengua catalana —así como las otras cooficiales— como
asignaturas maría en su propio territorio mientras que se permite que las
lenguas extranjeras se establezcan como obligatorias.



ENMIENDA NÚM. 273


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De adición.


En todos los puntos del artículo 34 bis de la LOE contenido
en el punto Veinticinco del Artículo Único donde dice:


«Lengua castellana y literatura II»


Debe decir:


«Lengua castellana y literatura II y, si las hubiere,
lenguas cooficiales y literatura II».


JUSTIFICACIÓN


En contra de la diglosia que consagra la LOMCE, se mantiene
el redactado original de la LOE, en que se sitúan al mismo nivel la
lengua castellana y el resto de lenguas —y literaturas—
cooficiales. Hay, no obstante, una pequeña modificación respecto al
redactado de la LOE, la frase está en plural, con el









Página
177




objetivo de reconocer aquellos territorios que como
Catalunya, con el catalán y el occitano —en Val d’Aran—
además del castellano, tienen varias lenguas cooficiales.



ENMIENDA NÚM. 274


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De adición.


En todos los puntos del artículo 34 bis de la LOE contenido
en el punto Veinticinco del Artículo Único donde dice:


«Historia de España»


Debe decir:


«Historia».


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 275


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 3 al artículo 35 con el texto
siguiente:


«3. En la organización de los estudios de bachillerato se
prestará especial atención a los alumnos con necesidad especifica de
apoyo educativo, quienes dispondrán de los medios y recursos que precisen
según sus circunstancias.»


JUSTIFICACIÓN


El hecho de que los alumnos con discapacidad lleguen hasta
la etapa de bachillerato no significa que hayan superado todas las
barreras y dificultades y estén exentos de necesitar apoyos. Es más,
muchos de ellos no continuarán su escolaridad precisamente por carecer de
los mismos.


Entre otras razones y por coherencia con lo previsto para
otras etapas y niveles educativos este alumnado debería disponer de estos
apoyos y recursos también en el bachillerato. En consecuencia, se
considera que entre los principios pedagógicos debiera recogerse una
alusión al alumnado con discapacidad.










Página
178




ENMIENDA NÚM. 276


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Veintisiete.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 277


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el punto 5 del artículo 36 de la LOE contenido
en el punto Veintisiete del Artículo Único.


JUSTIFICACIÓN


El nacionalismo retrógrado español, bajo el lema de «En
España, en español», legitima una diglosia —paradójica en una Ley
que se llama de Educación— en que la lengua y la literatura
castellana son asignaturas troncales y obligatorias, mientras que el
alumnado puede estar exento de cursar o ser evaluado de la literatura y
lengua cooficial de las naciones del Estado. Se sitúa la literatura y
lengua catalana —así como las otras cooficiales— como
asignaturas maría en su propio territorio mientras que se permite que las
lenguas extranjeras se establezcan como obligatorias.



ENMIENDA NÚM. 278


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Veintiocho.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.










Página
179




ENMIENDA NÚM. 279


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Veintinueve.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 280


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime del punto 2 del artículo 37 de la LOE contenido
en el punto Veintisiete del Artículo Único, el siguiente texto:


«así como la calificación final de Bachillerato».


JUSTIFICACIÓN


Se estima inoportuna la introducción de la calificación
final de Bachillerato en el Título, de la misma manera que los Títulos
universitarios no contemplan la calificación final de los estudios.



ENMIENDA NÚM. 281


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1 al artículo 37
con el texto siguiente:


«Excepcionalmente, el equipo docente, teniendo en cuenta la
madurez académica de sus alumnos en relación con los objetivos del
bachillerato y las calificaciones obtenidas en el conjunto de las
materias, podrá decidir, de forma colegiada, la concesión del título de
bachiller a un alumno con evaluación negativa en una de las materias del
bachillerato.»









Página
180




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica., para otorgar contenido a la junta de
evaluación formada por el equipo docente, que no se ha de limitar a pasar
las notas de cada profesor a las actas correspondientes, sino que debería
realizar una valoración global del alumno, que incluya decisiones sobre
la conveniencia, o no, de promocionar al curso superior.



ENMIENDA NÚM. 282


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Treinta.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 283


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 7 del artículo 39 con el texto
siguiente:


«7. En los estudios de formación profesional se prestará
especial atención a los alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo, quienes dispondrán de los medios y recursos que precisen según
sus circunstancias.»


JUSTIFICACIÓN


El hecho de que los alumnos con discapacidad lleguen a los
estudios de formación profesional no significa que hayan superado todas
las barreras y dificultades y estén exentos de necesitar apoyos. Es más,
muchos de ellos no continuarán su escolaridad precisamente por carecer de
los mismos. Entre otras razones, por coherencia, será necesario disponer
estos apoyos y recursos, como ya se prevé para el resto de estudios y
etapas.










Página
181




ENMIENDA NÚM. 284


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Treinta y uno.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 285


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto Treinta y dos del Artículo único en
los siguientes términos:


«g) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de
actividades e iniciativas empresariales teniendo en cuenta los distintos
modelos de empresa y especialmente las cooperativas y otras empresas
propias de la Economía Social.»


JUSTIFICACIÓN


La Economía Social, como tercera gran línea de la economía
está siendo una baza positiva para el sostenimiento de muchos proyectos
empresariales. El emprendimiento social, formado por un corriente
emprendedor de personas que tienen inquietudes transformadoras de su
entorno ante los nuevos retos sociales y medioambientales que proponen
soluciones innovadoras para resolverlos. Utilizan estrategias
empresariales para organizarse, crear y administrar proyectos de base
económica pero con enfoque social, orientados al cambio social,
intentando conciliar el enfoque económico con los retos sociales,
ambientales, y transformación positiva del entorno que se abordan.
Nuestro grupo entiende que debe considerarse como objetivos de la
formación profesional afianzar el espíritu emprendedor con especial
hincapié en la Economía Social.



ENMIENDA NÚM. 286


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Treinta y tres.









Página
182




JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 287


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Treinta y cuatro.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 288


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Treinta y cinco.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 289


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.


ENMIENDA


De modificación.









Página
183




El artículo Treinta y seis queda redactado del siguiente
tenor:


«Treinta y seis. El artículo 43 queda redactado de la
siguiente manera:


“Artículo 43. Evaluación.


1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos
de Formación Profesional Básica y en los ciclos formativos de grado medio
y superior se realizará por módulos profesionales y, en su caso, por
materias o bloques, de acuerdo con las condiciones que las Comunidades
Autónomas determinen.


2. La superación de los ciclos de Formación Profesional
Básica, de los ciclos formativos de grado medio o de grado superior
requerirá la evaluación positiva en todos los módulos y en su caso
materias y bloques que los componen.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que pretende ser fiel al reparto
competencial. En este sentido, al encontrarnos ante una competencia
compartida, le corresponde al Estado la capacidad legislativa de base
—en normas con rango de ley para posibilitar estabilidad temporal y
evitar ser excesivamente detallista— y a las Comunidades Autónomas
el desarrollo de la legislación básica estatal y la ejecución. El Estado
no puede otorgarse la capacidad de un desarrollo reglamentario,
excesivamente detallista y alejada del mínimo común normativo que le
corresponde. El desarrollo reglamentario corresponde a las Comunidades
Autónomas para permitirles llevar a cabo políticas propias en la
materia.



ENMIENDA NÚM. 290


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Treinta y seis.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 291


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Treinta y siete.









Página
184




JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 292


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Treinta y ocho.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 293


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y siete.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo único, punto Cuarenta y siete queda redactado
del siguiente tenor:


«Cuarenta y siete. El apartado 1 del artículo 62 queda
redactado de la siguiente manera:


“1. El Gobierno determinará, conjuntamente con las
Comunidades Autónomas, las equivalencias entre los títulos de las
Enseñanzas de Idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del
sistema educativo.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que pretende ser fiel al reparto
competencial y reconocer que las Comunidades Autónomas deben tener la
capacidad de codecidir en ámbitos como las equivalencias de los
títulos.










Página
185




ENMIENDA NÚM. 294


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Cuarenta y ocho.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 295


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto 2 del artículo 64 de la LOE contenido
en el punto Cuarenta y nueve del Artículo Único, en los siguientes
términos:


«2. Para acceder al grado medio será necesario estar en
posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la
opción de enseñanzas aplicadas o en la de enseñanzas académicas. Para
acceder al grado superior será necesario estar en posesión del título de
Técnico deportivo en la modalidad o especialidad deportiva que las
Comunidades Autónomas determinen, y además de al menos uno de los
siguientes títulos.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que pretende ser fiel al reparto
competencial. En este sentido, al encontrarnos ante una competencia
compartida, le corresponde al Estado la capacidad legislativa de base
—en normas con rango de ley para posibilitar estabilidad temporal y
evitar ser excesivamente detallista— y a las Comunidades Autónomas
el desarrollo de la legislación básica estatal y la ejecución. El Estado
no puede otorgarse la capacidad de un desarrollo reglamentario,
excesivamente detallista y alejada del mínimo común normativo que le
corresponde. El desarrollo reglamentario corresponde a las Comunidades
Autónomas para permitirles llevar a cabo políticas propias en la
materia.



ENMIENDA NÚM. 296


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve.









Página
186




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto 5 del artículo 64 de la LOE contenido
en el punto Cuarenta y nueve del Artículo Único, en los siguientes
términos:


«5. El Gobierno, conjuntamente con las Comunidades
Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios
de enseñanzas deportivas, los aspectos básicos del currículo de cada una
de ellas y los requisitos mínimos de los centros en los que podrán
impartirse las enseñanzas respectivas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que pretende ser fiel al reparto
competencial y reconocer que las Comunidades Autónomas deben tener la
capacidad de codecidir.



ENMIENDA NÚM. 297


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Cuarenta y nueve.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 298


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto 5 del artículo 65 de la LOE contenido
en el punto Cincuenta del Artículo Único, en los siguientes términos:


«5. El Gobierno, conjuntamente con las Comunidades
Autónomas, y oídos los correspondientes órganos colegiados, regulará el
régimen de convalidaciones y equivalencias entre las enseñanzas
deportivas y el resto de enseñanzas y estudios oficiales.»









Página
187




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que pretende ser fiel al reparto
competencial y reconocer que las Comunidades Autónomas deben tener la
capacidad de codecidir.



ENMIENDA NÚM. 299


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto Cincuenta y uno del Artículo único en
los siguientes términos:


«h) Adquirir, ampliar y renovar los conocimientos,
habilidades y destrezas necesarias para la creación de empresas y para el
desempeño de actividades e iniciativas empresariales teniendo en cuenta
los distintos modelos de empresa y especialmente las cooperativas y otras
empresas propias de la Economía Social.»


JUSTIFICACIÓN


La Economía Social, como tercera gran línea de la economía
está siendo una baza positiva para el sostenimiento de muchos proyectos
empresariales. El emprendimiento social, formado por un corriente
emprendedor de personas que tienen inquietudes transformadoras de su
entorno ante los nuevos retos sociales y medioambientales que proponen
soluciones innovadoras para resolverlos. Utilizan estrategias
empresariales para organizarse, crear y administrar proyectos de base
económica pero con enfoque social, orientados al cambio social,
intentando conciliar el enfoque económico con los retos sociales,
ambientales, y transformación positiva del entorno que se abordan.
Nuestro grupo entiende que debe considerarse como objetivos de la
educación para adultos afianzar el espíritu emprendedor con especial
hincapié en la Economía Social.



ENMIENDA NÚM. 300


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del punto 3 del artículo 84
de la LOE contenido en el punto Cincuenta y nueve del Artículo Único, en
los siguientes términos:


«3. En ningún caso habrá discriminación por razón de
nacimiento, raza, sexo u orientación sexual, lengua, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»









Página
188




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 301


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el segundo y tercer párrafo del punto 3 del
artículo 84 de la LOE contenido en el punto Cincuenta y nueve del
Artículo Único, en los siguientes términos:


«Constituye discriminación la admisión de alumnos o la
organización de la enseñanza diferenciadas por sexos.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, ampliando los supuestos específicamente
previstos en los que no debe existir discriminación. Así mismo, la
admisión del alumnado o su segregación por aulas según el sexo constituye
un supuesto de discriminación por razón de sexo inaceptable.



ENMIENDA NÚM. 302


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Cincuenta y nueve.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.


En particular en este artículo, la frase final admite
intrínsicamente que el porcentaje que se introduce es un factor de
ruptura de los criterios de equidad y cohesión del sistema.










Página
189




ENMIENDA NÚM. 303


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Sesenta y cuatro.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.


En particular en este artículo, la oferta educativa
—pilar básico de una sociedad— se somete a las posibles
limitaciones presupuestarias y a los eventuales recortes en este ámbito
en lugar de someterse a la calidad y las necesidades y desafíos
educativos y sociales. Comparativamente se produce un agravio a un pilar
básico del Estado del Bienestar en contraste, por ejemplo, con el gasto
militar y armamentístico que no tiene ningún tipo de condicionamiento
legal a la disponibilidad presupuestaria.



ENMIENDA NÚM. 304


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Sesenta y cinco.


JUSTIFICACIÓN


Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 305


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y seis.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Sesenta y seis.









Página
190




JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 306


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Sesenta y ocho.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.


En particular, en este artículo, se pretende restar
competencias a la comunidad educativa, lo cual va en contra de la
profundización de la democracia y la transparencia que exige la
ciudadanía.



ENMIENDA NÚM. 307


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Sesenta y nueve.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.


En particular, en este artículo, elimina la autonomía
pedagógica, de organización y gestión de los centros educativos y
configura un sistema centralista, clasista y que permite el chantaje y la
injerencia ideológica en los centros educativos en detrimento de su
autonomía.










Página
191




ENMIENDA NÚM. 308


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y dos.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Setenta y dos.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.


En particular, en este artículo, se resta competencia al
Consejo Escolar —órgano colegiado de participación y
decisión— a favor del director del centro.



ENMIENDA NÚM. 309


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y tres.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Setenta y tres.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.


En particular, en este artículo, se configura un sistema
centralista, clasista excesivamente fiscalizador y que permite el
chantaje y la injerencia ideológica en los centros educativos en
detrimento de su autonomía.



ENMIENDA NÚM. 310


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se modifica el punto Setenta y cuatro en los siguientes
términos:


«Setenta y cuatro. Se suprime el artículo 124»









Página
192




JUSTIFICACIÓN


Invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 311


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra j) del artículo 127 quedando del
siguiente tenor:


«j) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su
liquidación, analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la
evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones
internas y externas en las que participe el centro.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley no recoge entre las competencias del Consejo Escolar
ninguna relacionada con la gestión económica de los centros públicos. Más
concretamente, no se atribuye a ningún órgano la aprobación del
presupuesto del centro y su liquidación anual, a diferencia de lo que
propone la actual Ley en relación con el Consejo Escolar de los centros
privados concertados. De este modo, la única referencia que se contiene
en la actual Ley al presupuesto de los centros públicos está en la letra
j) del artículo 132 en relación con las competencias del Director
(«Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como
autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar
los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro,
todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones
educativas.»).


Hay que recordar que la letra e) del artículo 42 de la Ley
Orgánica 8/1985, del Derecho a la Educación, atribuía al Consejo Escolar
de los centros públicos la aprobación del presupuesto del centro.


Por todo ello, debería subsanarse el vacío en relación
sobre la atribución de la competencia en relación con la aprobación y
liquidación anual del presupuesto de los centros, que en toda regla debe
corresponder al Consejo Escolar.



ENMIENDA NÚM. 312


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Setenta y seis.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.









Página
193




En particular, en este artículo, se resta competencia al
Consejo Escolar —órgano colegiado de participación y
decisión— a favor del director del centro.



ENMIENDA NÚM. 313


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Setenta y ocho.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.


En particular, en este artículo, se restan competencias a
la Comunidad Educativa a favor de la injerencia política en la selección
del director del centro, que con esta modificación no deberá contar con
el apoyo y complicidad de la comunidad educativa que va a dirigir,
pudiendo generar climas conflictivos que no favorecen en nada la labor
educativa. Este punto refuerza la configuración del sistema centralista,
excesivamente fiscalizador y que permite el chantaje y la injerencia
ideológica en los centros educativos en detrimento de su autonomía.



ENMIENDA NÚM. 314


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Setenta y nueve.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.


En particular, en este artículo, se elimina el requisito de
que el director del centro deba estar prestando servicios en el mismo. En
este sentido, se favorece la designación de directores paracaidistas, que
no conocen la realidad, funcionamiento y realidad del centro. Por encima
de ello se pretende reforzar el perfil ideológico diseñado por la
Administración. En consecuencia, este punto vuelve a reforzar la
configuración del sistema centralista, excesivamente fiscalizador y que
permite el chantaje y la injerencia ideológica en los centros educativos
en detrimento de su autonomía.










Página
194




ENMIENDA NÚM. 315


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona una nueva letra e) al apartado 1 del artículo
134 con el texto siguiente:


«e) Aquellos otros requisitos que determinen las
Administraciones educativas.»


JUSTIFICACIÓN


Las Administraciones educativas han de tener competencia
para fijar otros requisitos además de los previstos en la Ley básica,
como, por ejemplo, la acreditación del conocimiento de la lengua
cooficial de la Comunidad Autónoma de destino, como se propone en las
disposiciones adicionales de la actual Ley referentes a la función
pública docente.



ENMIENDA NÚM. 316


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Ochenta.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.


En particular, en este artículo, se fulmina la posibilidad
de que el centro pueda elegir o codecidir a su director, dejando esta
responsabilidad exclusivamente en la Administración educativa. Observando
la actitud de esta Administración Educativa en algunas Comunidades
Autónomas, esta medida permite afianzar un sistema de
clientelismo/chantaje ideológico, cuando no la depuración directa de
directores que, en virtud de sus derechos ciudadanos, han cuestionado
decisiones políticas, por ejemplo, con su participación en huelgas o en
movilizaciones contra los recortes en educación.



ENMIENDA NÚM. 317


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y uno.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Ochenta y uno.









Página
195




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 318


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y dos.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Ochenta y dos.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.


En particular, en este artículo, legitima y refuerza la
clasificación clasista de centros que ya están llevando a cabo algunas
Comunidades Autónomas y que supone el desprestigio para algunos centros
y, en consecuencia, un proceso de marginación y de configuración de
guetos.



ENMIENDA NÚM. 319


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y tres.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Ochenta y tres.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 320


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cuatro.









Página
196




ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Ochenta y Cuatro.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.



ENMIENDA NÚM. 321


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Ochenta y cinco.


JUSTIFICACIÓN


Invasión competencial. En este sentido, al encontrarnos
ante una competencia compartida, le corresponde al Estado la capacidad
legislativa de base —en normas con rango de ley para posibilitar
estabilidad temporal y evitar ser excesivamente detallista— y a las
Comunidades Autónomas el desarrollo de la legislación básica estatal y la
ejecución. Establecer unos criterios de evaluación comunes para el
conjunto del Estado se aleja de la capacidad legislativa básica del
Estado al no permitir a las Comunidades Autónomas desarrollar políticas
propias sobre la materia. Asimismo, el Estado no puede otorgarse la
capacidad de un desarrollo reglamentario ni la capacidad ejecutiva en
dichas evaluaciones.



ENMIENDA NÚM. 322


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y seis.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Ochenta y seis.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este artículo pretende mantener el texto
original de la Ley Orgánica de Educación al considerar que el redactado
de la presente Ley Orgánica de Mejora Educativa, lejos de suponer una
mejora educativa, supone un paso atrás.










Página
197




ENMIENDA NÚM. 323


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y dos.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto Noventa y dos.


JUSTIFICACIÓN


No se considera oportuna esta Disposición.



ENMIENDA NÚM. 324


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto Noventa y cinco del Artículo único en
los siguientes términos:


«Noventa y cinco. La Disposición Adicional Trigésima Octava
queda redactada de la siguiente manera:


“Disposición adicional trigésima octava. Comunidades
Autónomas con lengua propia.


Las Comunidades Autónomas que posean lengua propia
garantizarán el pleno dominio de las dos lenguas cooficiales al finalizar
la educación obligatoria, de acuerdo con el Marco europeo común de
referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las
lenguas. Por lo que respecta al uso de la lengua propia o cooficial como
lengua vehicular, se atenderá a lo previsto en sus respectivos Estatutos
de Autonomía y leyes de educación.”»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda formulada por la Generalitat de Catalunya con la
finalidad de salvaguardar las competencias propias.



ENMIENDA NÚM. 325


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y seis.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el tercer párrafo de la Disposición Adicional
trigésima novena del punto Noventa y seis del Artículo Único.









Página
198




JUSTIFICACIÓN


El nacionalismo retrógrado español, bajo el lema de «En
España, en español», legitima una diglosia —paradójica en una Ley
que se llama de Educación— en que la lengua y la literatura
castellana son asignaturas troncales y obligatorias, mientras que el
alumnado puede estar exento de cursar o ser evaluado de la literatura y
lengua cooficial de las naciones del Estado. Se sitúa la literatura y
lengua catalana —así como las otras cooficiales— como
asignaturas maría en su propio territorio mientras que se permite que las
lenguas extranjeras se establezcan como obligatorias.



ENMIENDA NÚM. 326


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto Ciento uno en los siguientes
términos:


«La Disposición Final Quinta se redacta en los siguientes
términos:


“Disposición final quinta. Título competencial.


1. La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo
de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo
149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución. Se exceptúan del referido
carácter básico los siguientes preceptos: artículos 5.5 y 5.6; 7; 8.1 y
8.3; 9; 10; 11.1 y 11.3; 12; 13; 14; 15; 20.2 y 20.3; 21; 22.5; 24.3.c) y
24.6; 25.4.c); 26.1 y 26.2; 28.5 y 28.6; 29; 31.5; 34 bis.5; 34 ter.5;
35; 41.5; 42.3 y 42.5; 47; 58.4, 58.5, 58.6, 58.7 y 58.8; 59; 60; 61; 62;
66.2 y 66.4; 67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 68.3; 69.3; 72.2, 72.4 y
72.5; 75; 89; 90; 91; 92; 97; 100.3; 101; 102; 103.1; 105.2; 106.1, 106.2
y 106.4; 111; 111 bis.4 y 111 bis.5; 112.2, 112.3, 112.4 y 112.5; 113.3 y
113.4; 122.2 y 122.3; 122 bis; 123.2, 123.3, 123.4 y 123.5; 124.1, 124.2
y 124.4; 125; 130; 131.2 y 131.5; 144.3; 145; 146; 154; disposición
adicional quinta; disposición adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y
7; disposición adicional trigésimo cuarta; disposición adicional
trigésimo séptima; y disposición final cuarta.


2. Los artículos 29, 31, 36 bis y 37 se dictan al amparo de
la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos
y profesionales.”»


JUSTIFICACIÓN


Se adiciona el artículo 10 a la relación de preceptos con
carácter no básico ya que no está previsto en la Constitución que el
Estado pueda regular con carácter básico la difusión de información
educativa. En todo caso, las Administraciones educativas están sometidas
a los principios constitucionales de eficacia y coordinación
administrativa previstos en el artículo 103.1 de la Constitución, o al
principio de colaboración mencionado en el artículo 11.3 de la Ley
Orgánica de Educación.


Se adicionan los artículos 20.2 y 20.3 a la relación de
preceptos con carácter no básico ya que los criterios de superación de
curso en la primaria enumerados constituyen una materia meramente
instrumental o adjetiva, accesoria del derecho fundamental, por lo que no
puede ser básica, ya que sólo afecta de manera indirecta al derecho
fundamental. Traspasa la competencia del Estado, al tratarse de una
materia meramente instrumental o adjetiva, y por tanto accesoria al
derecho fundamental. Los apoyos que reciba un alumno para recuperar los
objetivos educativos no pueden considerarse básicos.


Se adicionan los artículos 21 y 29 a la relación de
preceptos con carácter no básico ya que la evaluación, como instrumento
educativo, es una competencia ejecutiva propia de las Administraciones
educativas, como señala el propio artículo; y por ello no puede tener
carácter básico.









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199




Se adicionan los artículos 24.3.c), 25.4.c), 34 bis.5 y 34
ter.5 a la relación de preceptos con carácter no básico ya que por
definición las asignaturas especificas no pueden formar parte de la
formación común de la secundaria obligatoria. Las competencias del Estado
son exclusivas para garantizar una formación mínima común en cualquier
parte del territorio.


Se adicionan los artículos 28.5 y 28.6 a la relación de
preceptos con carácter no básico ya que la promoción de curso sólo afecta
al derecho a la educación de forma mediata o indirecta. El límite de
permanencia en un mismo curso de la educación secundaria obligatoria no
afecta al contenido esencial del derecho.


Se adicionan los artículos 59, 60, 61, 62 y 97 a la
relación de preceptos con carácter no básico ya que no hay previsión
alguna en la Constitución que permita declarar las enseñanzas de idiomas
como parte integrante del núcleo esencial del derecho a la educación, por
lo que su regulación en esta Ley no puede tener carácter básico. Además,
no se debe olvidar que estos estudios conducen a la obtención de
certificados de conocimiento de idioma correspondiente, no un título
académico ni profesional, por lo que tampoco se entiende la previsión de
los aspectos básicos del currículum de cada idioma. Si la materia
educativa de idiomas no es básica, tampoco se pueden establecer aspectos
básicos del currículum.


Se adiciona el artículo 69.3 a la relación de preceptos con
carácter no básico por coherencia con el artículo 60.3, sobre la
educación a distancia en las enseñanzas de idiomas, que ha sido
considerado no básico.


Se adicionan los artículos 72.2 a la relación de preceptos
con carácter no básico ya que la dotación a los centros educativos es una
materia propiamente ejecutiva sobre la que el Estado no tiene competencia
para regular con carácter básico.


Se adiciona el artículo 75 a la relación de preceptos con
carácter no básico ya que la adaptación de las ofertas formativas a las
necesidades específicas de los alumnos con necesidades educativas
especiales es una materia propiamente ejecutiva sobre la que el Estado no
tiene competencia para regular con carácter básico.


Se adiciona el artículo 91 a la relación de preceptos con
carácter no básico ya que no hay ninguna previsión en el artículo 27 de
la Constitución ni el 149.1.30 que permita declarar básicas las funciones
de todo el profesorado de centros públicos y privados. El Estado sólo
puede regular con carácter básico el régimen jurídico de los funcionarios
públicos, y entre ellas, las funciones atribuidas a los Cuerpos docentes,
lo cual ya se hace en otros preceptos.


Se adiciona el artículo 102.1 a la relación de preceptos
con carácter no básico ya que de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Constitucional, la formación permanente no puede tener carácter básico
porque no forma parte del estatuto de la función pública docente, ni
puede considerarse parte del núcleo esencial del derecho a la educación,
tal como queda definido en el artículo 27 de la Constitución.


Se adiciona el artículo 102.1 a la relación de preceptos
con carácter no básico ya que de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Constitucional, la evaluación pública docente no puede tener carácter
básico, porque no forma parte del estatuto de la función pública
docente.


Se adiciona el artículo 111 a la relación de preceptos con
carácter no básico ya que la denominación de los centros públicos no
puede considerarse incluida en el núcleo esencial del derecho
fundamental.


Se adiciona el artículo 130.2 a la relación de preceptos
con carácter no básico ya que de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Constitucional, sólo determinados órganos unipersonales y colegiados de
los centros pueden tener carácter básico: Director, Jefe de Estudios;
Secretario; Claustro de Profesores; Consejo Escolar. Ha admitido, por
otra parte, la competencia de las Comunidades Autónomas para crear otros
órganos de coordinación y los departamentos didácticos no forman parte
del núcleo esencial del derecho a la educación y pueden ser regulados por
las Comunidades Autónomas, sin intervención del Estado.


Se adiciona la disposición adicional quinta a la relación
de preceptos con carácter no básico ya que la determinación del
calendario escolar es una competencia de las Comunidades Autónomas. Una
cosa es que el Estado tenga competencia para fijar las enseñanzas mínimas
y otra bien distinta que esta competencia le habilite también para fijar
con carácter básico en cuantos días deben impartirse esas enseñanzas.










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200




ENMIENDA NÚM. 327


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento uno.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado, el tercero, a la Disposición
Final Quinta del Punto Ciento uno en los siguientes términos:


«3. En caso de conflicto entre la presente ley y la
legislación en materia de educación aprobada por la Generalitat de
Catalunya al amparo del artículo 131 de la Ley Orgánica 6/2006 de reforma
del Estatuto de Autonomía de Catalunya, deberá prevalecer la regulación
aprobada por la Generalitat de Catalunya siempre en materia de enseñanzas
de educación infantil y en el resto de enseñanzas obligatorias y no
obligatorias conducentes a la obtención de un título académico o
profesional con validez en todo el Estado en todo aquello que no tenga
carácter básico de acuerdo con el apartado 1 de este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el respeto a las competencias en materia de
educación asumidas por la Generalitat de Catalunya de acuerdo con el
artículo 131de dicha norma. Con esta enmienda nuestro grupo pretende que
se garantice que la regulación estatal en materia de educación será el
mínimo común normativo y se permita a la Generalitat de Catalunya
desarrollar políticas propias en materia de educación. Es decir, permitir
la inaplicabilidad en Catalunya de esta Ley en aquellos ámbitos que
exceden las competencias que la Constitución otorga a la Administración
General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 328


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento tres.


ENMIENDA


De modificación.


El punto Ciento tres del Artículo Único, se redacta en los
siguientes términos:


Ciento tres. Se añade una nueva disposición final novena,
con la siguiente redacción:


«Disposición final novena. Bases de la educación
plurilingüe.


“Las Comunidades Autónomas establecerán las bases de
la educación plurilingüe desde segundo ciclo de Educación Infantil hasta
Bachillerato.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que reconoce la distribución competencial.
Al encontrarnos ante una competencia compartida, le corresponde al Estado
la capacidad legislativa de base —en normas con rango de ley para
posibilitar estabilidad temporal y evitar ser excesivamente
detallista— y a las Comunidades Autónomas el desarrollo de la
legislación básica estatal y la ejecución. En este sentido, El Gobierno
no puede otorgarse la capacidad de establecer las bases de la educación
plurilingüe, pues ello forma parte de las políticas propias en materia
educativa que pueden desarrollar las Comunidades Autónomas.










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201




ENMIENDA NÚM. 329


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se modifican los puntos Cuatro y Cinco del Artículo único
en los siguientes términos:


«Cuatro. El artículo 6 queda redactado de la siguiente
manera:


Artículo 6. Currículo.


1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende
por currículo los siguientes elementos en cada una de las enseñanzas
reguladas en la presente Ley:


— los objetivos


— las competencias


— los contenidos


— la metodología didáctica


— los estándares de aprendizaje evaluables


— y los criterios de evaluación.


2. Con la finalidad de garantizar el carácter oficial y la
validez de los títulos correspondientes, corresponde al Gobierno el
currículo básico de todas las enseñanzas en relación con los objetivos,
competencias, contenidos, estándares de aprendizaje evaluables y
criterios de evaluación, que requerirán el 55 por 100 de los horarios
escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el
65 por 100 para aquellas que no la tengan.


3. Las Administraciones educativas establecerán el
currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley,
dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno al fijar
el currículo básico.


4. Dentro de la regulación y límites establecidos por las
Administraciones educativas, y en función de la programación de la oferta
educativa que establezca cada Administración educativa, los centros
docentes desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo de las
diferentes etapas y ciclos en el ejercicio de su autonomía organizativa y
pedagógica, tal como se recoge en el capítulo II del título V de la
presente Ley.


5. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas
por esta Ley serán homologados por el Estado y expedidos por las
Administraciones educativas en las condiciones previstas en la
legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto
se dicten.


6. En el marco de la cooperación internacional en materia
de educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en este
artículo, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema
educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los
títulos respectivos.»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda formulada por la Generalitat de Catalunya con la
finalidad de salvaguardar las competencias propias.



ENMIENDA NÚM. 330


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.









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202




ENMIENDA


De adición.


Se modifican los puntos Catorce, Quince, Dieciocho,
Diecinueve, Veintiuno y Veintitrés del Artículo único en los siguientes
términos:


«Catorce. Los artículos 24, 25, 28, 29, 31 y 34 quedan
redactados de la siguiente manera:


Artículo 24. Educación secundaria obligatoria.


1. En la organización de las materias de tercer curso los
alumnos podrán optar por dos modalidades diferentes de matemáticas, una
de carácter más teórico y otra de carácter más aplicado (sin vinculación
a dos tipos diferenciados de enseñanzas).


2. El cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para
los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida
laboral. A fin de orientar la elección de los alumnos, se podrán
establecer agrupaciones de estas materias en diferentes opciones.


3. En la organización de cuarto curso los alumnos deberán
cursar las materias siguientes:


a. Educación Física.


b. Lengua Castellana y literatura y, si la hubiere, lengua
cooficial y literatura.


c. Matemáticas: los alumnos podrán optar por dos
modalidades, una de carácter más teórico y otra más aplicado.


d. Primera lengua extranjera.


4. Además, los alumnos deberán cursar tres materias de las
siguientes:


a. Biología y geología.


b. Geografía e Historia.


c. Educación plástica y visual.


d. Física y química.


e. Tecnologías de la Información y la Comunicación.


f. Latín.


g. Música.


h. Emprendimiento y actividad profesional.


5. Una materia optativa de acuerdo con el marco que
establezcan las Administraciones educativas. La optatividad deberá
ofrecer obligatoriamente la posibilidad de cursar una segunda lengua
extranjera.


6. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un
curso a otro y sobre la obtención del título al final del proceso serán
adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno
respectivo, atendiendo a la consecución de las competencias básicas y a
los objetivos de la etapa.


7. Las Administraciones educativas regularán las
actuaciones del equipo docente responsable de la evaluación.


8. Al finalizar el cuarto curso de la educación secundaria
obligatoria todos los centros realizarán una evaluación de las
competencias básicas alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluación será
competencia de las Administraciones Educativas y tendrá carácter
formativo y orientador para los centros, para las familias y para el
conjunto de la comunidad educativa.


9. Los alumnos que al terminar la educación secundaria
obligatoria hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de
la etapa, obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.


10. El título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria permitirá acceder al bachillerato, a la formación profesional
de grado medio, a los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño,
a las enseñanzas deportivas de grado medio y al mundo laboral.»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda formulada por la Generalitat de Catalunya con la
finalidad de salvaguardar las competencias propias.










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203




ENMIENDA NÚM. 331


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se modifican los puntos ochenta y tres, ochenta y cuatro,
ochenta y cinco y ochenta y seis del Artículo único en los siguientes
términos:


Ochenta y tres. «Los artículos 142, 143, 144 y 147 quedan
redactados de la siguiente manera:


Artículo 142. Evaluación del sistema educativo.


1. La evaluación del sistema educativo tendrá como
finalidad:


a. Contribuir a mejorar la calidad y la equidad de la
educación.


b. Orientar las políticas educativas.


c. Aumentar la transparencia y eficacia del sistema
educativo.


d. Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de
los objetivos de mejora establecidos por las Administraciones
educativas.


e. Proporcionar información sobre el grado de consecución
de los objetivos educativos españoles y europeos, así como los derivados
de la demanda de la sociedad española y las metas fijadas en el contexto
de la Unión Europea.


2. Los resultados de las evaluaciones del sistema educativo
no podrán ser utilizadas para valoraciones individuales de los alumnos o
para establecer clasificaciones de centros.


3. La evaluación del sistema educativo se llevará a término
por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos
correspondientes de las Administraciones educativas que éstas determinen,
que evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias. Los
equipos directivos y el profesorado colaborarán con las Administraciones
educativas en las evaluaciones de sistema.


4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, determinará la estructura y funciones del Instituto Nacional
de Evaluación Educativa, en el que se garantizará la participación de las
Administraciones educativas.


5. El Instituto de Evaluación, en colaboración con las
Administraciones educativas, coordinará:


a. La participación del Estado en las evaluaciones
internacionales.


b. La elaboración del Sistema Estatal de indicadores de
educación.


6. El Instituto de Evaluación y los organismos
correspondientes de las Administraciones educativas, en el marco de la
evaluación general del sistema educativo que les compete, realizarán
evaluaciones generales del sistema educativo de carácter muestral, que
permitan obtener datos representativos tanto de las Comunidades Autónomas
como del Estado.


7. Estas evaluaciones versarán sobre las competencias
básicas del currículo y se realizarán en la enseñanza primaria y
secundaria. La Conferencia Sectorial de Educación velará por la
armonización de estas pruebas y para que estas evaluaciones se realicen
de acuerdo a los correspondientes principios de calidad métrica.


8. Las autoridades educativas establecerán las medidas
adecuadas para que las evaluaciones individualizadas se adapten al
alumnado con necesidades educativas especiales.


9. El Gobierno publicará periódicamente las conclusiones de
interés general de las evaluaciones efectuadas por el Instituto Nacional
de Evaluación educativa en colaboración con las Administraciones
educativas y dará a conocer la información correspondiente al Sistema
Estatal de Indicadores de la Educación.


10. Las Administraciones educativas, en el marco de sus
competencias, podrán elaborar y realizar planes de evaluación de centros
educativos y de la función directiva.»









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204




JUSTIFICACIÓN


Enmienda formulada por la Generalitat de Catalunya con la
finalidad de salvaguardar las competencias propias.



ENMIENDA NÚM. 332


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo apartado con el siguiente redactado:


«X. Se suprime la Disposición Adicional Segunda y la
Disposición Adicional Tercera»


JUSTIFICACIÓN


La enseñanza confesional de las religiones debería situarse
en el ámbito de las relaciones privadas, esto es, en el de la familia y
el de la comunidad religiosa.


En estos momentos, sin embargo, nuestra legislación sitúa
dicha enseñanza en el ámbito escolar, dentro de los centros educativos,
tanto públicos como privados concertados. Así lo recoge en estos momentos
la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y la disposición adicional segunda
de la Ley Orgánica 10/2002, de Calidad Educativa.


La tramitación de una nueva Ley Orgánica de Educación
debería servir, de una vez por todas, para resolver definitivamente la
anómala situación de la enseñanza confesional de las religiones en
nuestro sistema educativo, estableciendo un modelo acorde con las
exigencias derivadas del modelo de Estado aconfesional que se estableció
en la Constitución de 1978.


No obstante, observamos con profunda decepción que el
Gobierno ha sucumbido a las presiones de la jerarquía eclesiástica y ha
optado por mantener la enseñanza confesional de la religión dentro del
ámbito escolar y en las condiciones establecidas, respecto de la religión
católica, en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito
entre el Estado español y la Santa Sede en enero de 1979, pocos días
después de que fuese aprobada la Constitución vigente.


Así pues, la actual Ley no sólo no supuso ningún avance
hacia una enseñanza pública laica, sino que validó una vez más la
vigencia del modelo de enseñanza confesional de la religión católica en
nuestras escuelas e institutos, heredero directo del modelo acordado
entre el régimen franquista y la Santa Sede en 1953 y mantener la
diferencia de trato entre la religión católica y las otras a las que se
hace referencia el la disposición adicional segunda.


No está de más recordar que el proceso seguido para la
elaboración del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 1979, así
como su propio contenido, permiten afirmar que dicho Acuerdo no fue
fruto, precisamente, de la soberanía del pueblo español plasmada en la
configuración del nuevo Estado democrático en la Constitución de 1978.
Antes al contrario, se trata de un Acuerdo preparado y ultimado al margen
del debate constitucional y que hunde sus raíces en la confesionalidad
del Estado español, que fue una de sus señas de identidad durante la
dictadura. Un Acuerdo que mantiene un modelo confesional, de difícil o
imposible encaje en el marco constitucional.


Además, la actual Ley por el Gobierno impone a los poderes
públicos la obligación positiva de impartir (y financiar) la enseñanza
confesional de varias religiones en los centros educativos públicos y
privados concertados. Este grupo no puede aceptar la imposición de esta
obligación, puesto que ningún precepto constitucional la ampara y
justifica. Ni siquiera el artículo 27.3, que es el que algunos invocan
para defender la existencia de un derecho fundamental a recibir enseñanza
religiosa en los centros docentes. En efecto, este precepto reconoce uno
de los llamados derechos de libertad, que son aquellos que no generan una









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205




obligación de satisfacción por parte de los poderes
públicos. En otras palabras, la formación religiosa no es un rasgo
esencial del sistema educativo español en el marco delimitado por el
artículo 27 CE. Que lo hubiera sido en tiempos afortunadamente pasados y
que algunos se empeñen en que continúe siéndolo no puede achacarse a una
exigencia constitucional. Este grupo desearía que dejase de serlo y que
la enseñanza de la religión ocupase el puesto que le corresponde, en el
ámbito de las relaciones privadas y no en el marco de un servicio
público.


Desgraciadamente, la Ley mantiene en el marco de una Ley
sobre la ordenación del sistema educativo el debate sobre el derecho a
recibir una formación religiosa y moral. Con ello se acepta una premisa
falsa que nos conduce a un callejón sin salida. Nos referimos a la
afirmación que mantienen algunos de que dicho derecho deben satisfacerlo
los poderes públicos, necesariamente, en el marco escolar y dentro del
sistema educativo.


No puede obviarse el hecho que el debate sobre el ejercicio
de ese derecho esta mediatizado fuertemente por un modelo determinado
adoptado en otros tiempos por el Estado español, sometido a un régimen
dictatorial, y sostenido en una fórmula concordataria, utilizada por sus
beneficiarios como un escudo protector contra cualquier intento, no ya de
derogación, sino incluso de revisión de dicho modelo. No en vano, una
parte de la doctrina científica ha planteado la incompatibilidad entre
Concordato y democracia, en la medida en que uno de los elementos más
significativos de la fórmula concordataria es, precisamente, su vocación
de resistir y sobrevivir a los cambios políticos que puedan producirse en
el seno de cada Estado. Nuestra propia experiencia demuestra, bien a las
claras, la eficacia de esta fórmula.


Para superar la interferencia entre el debate educativo y
el debate sobre el ejercicio del derecho a recibir una formación
religiosa y moral acorde con las propias convicciones (que propiamente
debería situarse en el ámbito de la libertad religiosa y no del derecho a
la educación) se considera necesario no incluir en la Ley educativa la
regulación del ejercicio de este derecho.


Además, se considera que debería promoverse la modificación
de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa para situar fuera del ámbito
escolar el ejercicio del derecho a recibir una formación moral y
religiosa de acuerdo con las propias convicciones.



ENMIENDA NÚM. 333


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado con el siguiente redactado:


X. Se modifica la Disposición adicional tercera quedando
con el siguiente tenor:


«Disposición adicional tercera. Profesorado de
Religión.


1. El profesorado que imparta la enseñanza de las
religiones sólo deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos
para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley.


2. El profesorado que, no perteneciendo a los cuerpos de
funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los
centros públicos lo harán en régimen de interinidad de acuerdo con la
normativa prevista en cada Comunidad Autónoma para el profesorado
interino.


La propuesta para la docencia corresponderá a la
Administración Educativa competente.


3. El régimen disciplinario como organizativo del
profesorado que imparta la enseñanza de las religiones se ajustará al
previsto para el resto del profesorado y en ningún corresponderá
establecerlo a las entidades religiosas.»









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206




JUSTIFICACIÓN


Enmienda subsidiaria a la supresión de la asignatura de
religión. En este sentido, en caso de mantenerse la asignatura de
religión, se considera oportuno que el profesorado sea elegido por la
Administración Pública competente y se someta a las mismas condiciones
que el resto del profesorado, habiendo de rendir cuentas ante el equipo
directivo del centro.



ENMIENDA NÚM. 334


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado con el siguiente redactado:


X. Se añade un nuevo punto 3 a la Disposición adicional
tercera del siguiente tenor:


«3. Las Administraciones públicas competentes deberán
establecer convenios con las confesiones religiosas para que sean éstas
quienes paguen en su totalidad el coste de la enseñanza de la religión en
la escuela.»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda subsidiaria a la supresión de la asignatura de
religión. En este sentido, en caso de mantenerse la asignatura de
religión, se considera oportuno que —en virtud de la cacareada
autofinanciación de las religiones— sean éstas quienes paguen la
enseñanza de su religión.



ENMIENDA NÚM. 335


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo apartado con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el apartado 5 del artículo 6 del siguiente
tenor:


“5. Los títulos correspondientes a las enseñanzas
reguladas por esta Ley serán homologados y expedidos por las
Administraciones educativas en las condiciones básicas de obtención,
expedición y homologación que al efecto dicte el Estado.”»


JUSTIFICACIÓN


La competencia de homologación de los títulos académicos
corresponde, en tanto que acto de ejecución, a las Comunidades Autónomas,
por los mismos motivos que les corresponde la expedición de









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207




los títulos. La reserva al Estado prevista en el artículo
149.1.30 CE se limita a la regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de los títulos académicos.


El Tribunal Constitucional, en la STC 26/1987, de 27 de
febrero, ha reconocido que la función de homologación de títulos puede
estar atribuida a las Comunidades Autónomas, en tanto que poderes
públicos.


De acuerdo con esta misma línea interpretativa, el RD
309/2005, de 28 de marzo, por el cual se modifica el RD 285/2004, de 20
de febrero, que regula las condiciones de homologación y convalidación de
títulos y estudios extranjeros de educación superior, ha atribuido a los
rectores la competencia para homologar los títulos extranjeros de
educación superior a los títulos y— grados españoles de postgrado,
función que estaba reservada hasta la entrada en vigor de este RD al
Ministerio de Educación y Ciencia.



ENMIENDA NÚM. 336


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo apartado con el siguiente redactado:


«X. Se adiciona al apartado 2 del artículo 10 el texto
siguiente:


“En ningún caso se harán públicas clasificaciones de
los centros docentes sostenidos con fondos públicos elaboradas a partir
de los resultados de pruebas sobre las competencias o conocimientos
adquiridos por sus alumnos.”»


JUSTIFICACIÓN


Las clasificaciones en base a los resultados no ponderados
obtenidos en pruebas sobre las competencias básicas o el currículo no
ayudan a mejorar la calidad educativa, sino todo lo contrario. Una cosa
es que cada centro disponga de los resultados de las evaluaciones a las
que se sometan y de las pruebas sobre las competencias básicas y, a
partir de dichos resultados, que se adopten las medidas necesarias para
mejorar en aquellos aspectos en que así se demuestre necesario, y otra
muy diferente que se publiquen dichos resultados y en base a ellos se
elaboren clasificaciones de centros mejores y peores. Esto último supone
pervertir la finalidad de las diferentes formas de evaluación, tanto por
los resultados negativos que pueden producir respecto de los centros que
obtengan peores resultados, como por la nula incidencia que pueden acabar
teniendo en la mejora de los centros que obtengan una mejor
clasificación. En efecto, respecto de los primeros se puede producir un
efecto de huida de una parte de su alumnado y respecto de los segundos,
puede producirse el efecto negativo de pérdida de incentivos para
mejorar.


Por otro lado, hay que insistir en lo injusto que resulta
valorar y clasificar a todos los centros con el mismo rasero, sin tener
en cuenta factores determinantes como las condiciones socioeconómicas de
su alumnado y sus familias, su entorno, etc.


Además de todo lo dicho, las clasificaciones de centros
fomentan una concepción competitiva de la educación, que según nuestro
parecer no debería tener sitio en el marco de un servicio público de
carácter básico como lo es el educativo. Lo dicho no significa, sin
embargo, que las Administraciones educativas no deban implementar todas
aquellas medidas que sirvan para mejorar la calidad educativa ofrecida en
los centros educativos a través de los cuales se presta el servicio
público educativo, entre las cuales fomentar la cultura de la
evaluación.









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208




Significa, simplemente, que la educación no es un mercado
al cual se le puedan aplicar, sin menoscabo del principio de igualdad,
los mecanismos de la oferta y la demanda, los cuales, inexorablemente
resultan potenciados a partir de las clasificaciones de los centros.


Por todo ello se considera conveniente que la Ley acote las
finalidades de los datos e indicadores educativos, en los términos que se
propone en la enmienda que presente este grupo.



ENMIENDA NÚM. 337


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo apartado con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 del siguiente
tenor:


“1. Las Comunidades Autónomas promoverán acciones
destinadas a favorecer que todos los alumnos puedan acceder a las
enseñanzas que deseen con independencia de su lugar de residencia, de
acuerdo con los requisitos académicos establecidos en cada
caso.”»


JUSTIFICACIÓN


La competencia para llevar a cabo una acción ejecutiva como
la que propone la Ley corresponde a las Comunidades, y no al Estado,
puesto que son las Administraciones educativas respectivas las
competentes para garantizar una oferta suficiente de las enseñanzas
obligatorias y postobligatorias que permitan la elección por parte de los
alumnos de las diferentes opciones educativas.



ENMIENDA NÚM. 338


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se adiciona un nuevo apartado 8 al artículo 14 con el
texto siguiente:


“8. En la etapa de educación infantil, se prestará
una especial atención a la detección e identificación de las necesidades
educativas especiales que presenten los alumnos y alumnas con
discapacidad. Una vez detectadas e identificadas, los centros educativos
arbitrarán las medidas y recursos precisos y adecuados para asegurar una
atención educativa de calidad.”»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 14 no contiene ninguna alusión a la especial
atención que debería prestarse en estas edades a la detección temprana de
necesidades educativas especiales ni a que, una vez detectadas,









Página
209




deban arbitrarse las medidas y los recursos necesarios para
su atención, dado el marcado carácter preventivo y compensatorio que debe
tener esta etapa para los niños y niñas con discapacidad.


Aunque no sea educación obligatoria, las Administraciones
educativas no pueden inhibirse en esta referencia en el articulado que
expresamente aborda esta etapa infantil, crucial para los niños y niñas
con discapacidad. Por contra, entre los principios pedagógicos de
Primaria y Secundaria sí hay alusiones expresas a la atención a la
diversidad. De ahí que en este capítulo que aborda específicamente la
etapa infantil también debiera hacerse una alusión expresa como se
propone en nuestra enmienda.



ENMIENDA NÚM. 339


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el apartado 1 del artículo 19 del siguiente
tenor:


“1. En esta etapa se pondrá especial énfasis en la
atención a la diversidad del alumnado, en la atención individualizada, en
las adaptaciones curriculares, en la prevención de las dificultades de
aprendizaje y en la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo tan
pronto como se detecten estas dificultades.”»


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente y necesario ampliar el radio de
acción del precepto, incluyendo expresamente las adaptaciones
curriculares, esenciales para determinadas necesidades educativas
derivadas de discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 340


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el apartado 5 del artículo 24 del siguiente
tenor:


“5. Asimismo, en el conjunto de los tres cursos, los
alumnos podrán cursar alguna materia optativa. Corresponde a las
Administraciones educativas la ordenación de la oferta de las materias
optativas. Esta oferta deberá incluir una segunda lengua extranjera y
cultura clásica. Las Administraciones educativas podrán incluir la
segunda lengua extranjera entre las materias a las que se refiere el
apartado 1.”»









Página
210




JUSTIFICACIÓN


Se considera que las materias optativas no pueden
inscribirse dentro de las enseñanzas mínimas habida cuenta de su carácter
no obligatorio para todo el alumnado. Por eso mismo, la Ley debería
atribuir expresamente a las Administraciones educativas la regulación de
su oferta.


En este sentido, hay que señalar que incluso la Ley
Orgánica 10/2002, no caracterizada precisamente por su respeto hacia las
competencias de las Comunidades Autónomas, en su artículo 23.3 atribuye a
las Administraciones educativas «la ordenación de la oferta de estas
asignaturas optativas».


El texto de la actual Ley supone, por tanto, una reducción
injustificada de la competencia de las Comunidades Autónomas sobre la
ordenación de las materias optativas de la Educación Secundaria
Obligatoria que debería corregirse en el sentido propuesto en nuestra
enmienda.



ENMIENDA NÚM. 341


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el apartado 1 del artículo 27 del siguiente
tenor:


“1. En la definición del currículum de la etapa las
Administraciones educativas incluirán diversificaciones del mismo desde
tercer curso de educación secundaria obligatoria, para los alumnos y
alumnas que lo requieran tras la oportuna evaluación. En este supuesto,
los objetivos de la etapa se alcanzarán con una metodología específica a
través de una organización de contenidos y actividades prácticas y, en su
caso, de materias diferente a la establecida con carácter
general.”»


JUSTIFICACIÓN


Según los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Ley
propuesto las enseñanzas mínimas reservadas al Gobierno no incluyen los
métodos pedagógicos del currículum. Por otra parte, el apartado 4 del
mismo artículo atribuye a las Administraciones educativas la competencia
para establecer el currículum de las distintas enseñanzas reguladas por
esta Ley, del que forman parte las enseñanzas mínimas.


No tiene justificación, por lo tanto, que el proyecto
atribuya al Gobierno la diversificación del currículum de la ESO, basada
en una metodología específica que no puede formar parte de las enseñanzas
mínimas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2 de la propia
ley.


Es evidente que la diversificación curricular regulada en
este artículo 27 ha de incluir los objetivos, competencias básicas,
contenidos y criterios de evaluación que se hayan fijado como enseñanzas
mínimas de cara a la obtención del título académico, pero el Estado no
puede reservarse también las especificaciones concretas de metodología
que permiten adaptar el currículum ordinario a determinados alumnos y
alumnas. Esta especificación debe corresponder a las Administraciones
educativas en el marco de la definición del currículo de la etapa.


El criterio que sustenta esta enmienda tuvo su reflejo en
el artículo 23.1 de la LOGSE (derogado por la LOCE), en el que se preveía
que en las enseñanzas mínimas se fijarían las «condiciones para
establecer» diversificaciones del currículum, pero no su concreta
definición, que correspondía, en todo caso, a las Administraciones
educativas, por tratarse de materia organizativa.


En el momento actual no puede aceptarse una regulación de
esta materia más restrictiva, en cuanto a las competencias de las
Administraciones educativas sobre la definición del currículo, que la que
estuvo vigente durante más de diez años.









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211




El Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de LOE
señalaba que «tampoco queda claro si delimitar algo más su contenido (o,
por lo menos, definir más claramente cómo debe estructurarse mínimamente
el currículo de estos programas de diversificación curricular)
corresponde al Gobierno, a las Administraciones educativas o directamente
a los centros» (pág. 21 del Dictamen 1125/2005).


Por todo ello, se considera que la nueva Ley debería
atribuir, de manera expresa y explícita, a las Administraciones
educativas la competencia para ordenar y regular las diversificaciones
curriculares en el marco de los respectivos currículos y con las
limitaciones que fija la Ley en su artículo 27.3.


Por otro lado, se considera conveniente que la Ley se
refiera también a la organización de actividades prácticas, de manera que
se permita incorporar las diversificaciones curriculares actividades no
estrictamente académicas. Esta posibilidad daría seguridad jurídica a
algunas experiencias interesantes que se están realizando en estos
momentos con alumnos y alumnas de 15 y 16 años, a través de programas
cuya realización excede en ocasiones el marco puramente escolar y
académico. Experiencias recientes en Catalunya nos demuestran que para
determinados alumnos la posibilidad de realizar actividades prácticas en
entornos laborales favorece su motivación y mejora sus aprendizajes.


Debería explicitarse esta opción.



ENMIENDA NÚM. 342


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«En el artículo 34 donde dice “Historia de
España” debe decir “Historia”.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 343


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el apartado 7 del artículo 34 del siguiente
tenor:


“7. Corresponde a las Administraciones educativas la
ordenación de las modalidades del bachillerato regulando las materias
específicas de modalidad y las materias optativas de cada modalidad. Los
centros establecerán la oferta de estas materias en su proyecto
educativo.”»









Página
212




JUSTIFICACIÓN


La misma que en la anterior.



ENMIENDA NÚM. 344


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el apartado 8 del artículo 34 del siguiente
tenor:


“8. Corresponde a las Administraciones educativas
regular el procedimiento de convalidación y reconocimiento recíproco
entre los estudios de bachillerato y los ciclos formativos de grado medio
a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun
cuando no se haya alcanzado la titulación correspondiente.”»


JUSTIFICACIÓN


La convalidación de asignaturas, materias y módulos sueltos
superados no ha estado nunca, por ley, atribuida al Gobierno del Estado,
ni se puede aceptar que esté incluida en el citado artículo 149.1.30 de
la CE, que se refiere únicamente a las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos oficiales, no a la convalidación de
asignaturas parciales, que constituye un mero acto administrativo, y por
ello competencia de las Comunidades Autónomas.


Por otro lado, no puede olvidarse que actualmente las
Comunidades Autónomas están ejerciendo la competencia en relación con la
declaración de equivalencia de materias superadas del bachillerato y de
los ciclos formativos de grado medio. Su atribución al Gobierno, como
establece la Ley, supone, pues, una reducción injustificada del ámbito
competencial de las Comunidades Autónomas, que debería corregirse en el
sentido que proponemos.



ENMIENDA NÚM. 345


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 36 con el texto
siguiente:


«4. Las decisiones sobre la promoción del alumnado al
segundo curso serán adoptadas de forma colegiada por el equipo docente
del alumno respectivo, atendiendo a la consecución de los objetivos, la
madurez académica y a la posibilidad de cursar el segundo curso.»









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213




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para otorgar contenido a la junta de
evaluación formada por el equipo docente, que no se ha de limitar a pasar
las notas de cada profesor a las actas correspondientes, sino que debería
realizar una valoración global del alumno, que incluya decisiones sobre
la conveniencia, o no, de promocionar al curso superior.



ENMIENDA NÚM. 346


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se modifica el apartado 6 del artículo 38 de la LOE del
siguiente tenor:


«6. De acuerdo con la legislación vigente, el Gobierno
establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas y previo informe
del Consejo de Coordinación Universitaria, la normativa básica que
permita a las Comunidades Autónomas y a las universidades fijar los
procedimientos para la admisión de los alumnos que hayan superado la
prueba de acceso y la admisión de los que se encuentren en la situación a
la que se refiere el apartado anterior.»


JUSTIFICACIÓN


Si bien es cierto que este artículo reproduce en sus
términos esenciales el artículo 42.3 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades y que el propio concepto de normativa básica
implica implícitamente el reconocimiento de la facultad de desarrollo
autonómico, debería aprovecharse la aprobación del nuevo texto legal para
explicitar dicha competencia.


En este sentido, debe tenerse en cuenta que el Tribunal
Constitucional ha reconocido en su Sentencia 26/1987, de 27 de febrero,
que las Comunidades Autónomas tienen competencia de desarrollo en
relación con los procedimientos de acceso a la universidad, competencia
que deberán ejercer respetando las que correspondan a las universidades
en virtud de su autonomía.


Por otro lado, se propone añadir la previa consulta a las
Comunidades Autónomas, por coherencia con el apartado 3 de este mismo
artículo, en el que se prevé la doble consulta a las Comunidades
Autónomas y al Consejo de Coordinación Universitaria.



ENMIENDA NÚM. 347


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se adiciona un nuevo apartado 7 al artículo 38 de la
LOE con el texto siguiente:


“7. La prueba de acceso a la universidad y los
procedimientos para la admisión de alumnos establecidos en este artículo
deberán ofrecerse en condiciones de accesibilidad a los alumnos con
discapacidad, quienes podrán solicitar las adecuaciones y apoyos que
precisen según sus necesidades y,









Página
214




particularmente, a la vista de las adaptaciones
curriculares de que hubieran sido objeto en las etapas educativas
previas.”»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario incluir una mención a la accesibilidad y la
adaptación de las condiciones de realización de la prueba para aquellas
personas con discapacidad que así lo requieran. De igual modo, deberán
tenerse en cuenta las adaptaciones curriculares de que ha sido objeto el
alumno en su escolaridad previa.



ENMIENDA NÚM. 348


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se adiciona un nuevo apartado 6 al artículo 41 de la
LOE con el texto siguiente:


“6. Las Administraciones educativas podrán establecer
en favor del alumnado con discapacidad una reserva del cinco por ciento
de las plazas de los ciclos formativos de formación profesional de grado
superior.”»


JUSTIFICACIÓN


Al igual que ya ocurre respecto del acceso a los estudios
universitarios, resulta más que conveniente regular otra cuota de reserva
similar en el acceso a los estudios de formación profesional de grado
superior, pues se facilitaría no sólo la inclusión educativa de estas
personas, sino su posterior inserción laboral, dada la especial conexión
de la formación profesional con el mundo del empleo. Las personas con
discapacidad son un grupo con singulares dificultades de integración
laboral, por lo que esta cuota constituiría una medida de acción positiva
más en su favor.



ENMIENDA NÚM. 349


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el apartado 1 del artículo 58 del siguiente
tenor:


“1. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas,
definir los aspectos básicos de la estructura y del contenido de los
diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta
Ley.”»









Página
215




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 350


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se suprime del apartado 1 del artículo 61 el siguiente
texto:


“cuyos efectos se establecerán en la definición de
los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas.”»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 149.1.30 de la Constitución española reserva al
Estado la competencia exclusiva para regular condiciones básicas de
obtención, expedición y homologación de «títulos académicos y
profesionales», categoría esta que no se incluye en la de los
certificados de conocimientos, tal como la ha definido la jurisprudencial
del Tribunal Constitucional.


No hay, pues, un mandato constitucional según el cual deba
atribuirse al Gobierno la definición de los aspectos básicos del
currículo de las distintas lenguas ni sobre los efectos de los
certificados acreditativos del conocimiento de dichas lenguas. Antes al
contrario, parece que una distribución competencia) respetuosa de los
límites competenciales fijados en el texto constitucional aconseja dejar
esta competencia para las Comunidades Autónomas.


En definitiva, no podemos aceptar una regulación, con
carácter básico, de unas enseñanzas de régimen especial que no forman
parte del núcleo esencial del derecho a la educación. Además, y hay que
insistir en ello, no puede olvidarse que estos estudios no conducen a la
obtención de un título académico ni profesional, sino únicamente a
certificados de conocimientos del idioma correspondiente, que es un
concepto jurídico diferente. En este sentido, si la Ley sitúa la
enseñanza de idiomas «fuera de las etapas ordinarias del sistema
educativo» (como ha precisado el art. 60.1), en lógica consecuencia los
aspectos básicos del currículum de las diferentes lenguas no deberían ser
regulados por el Gobierno, como tampoco los efectos de los certificados
correspondientes.


Finalmente, el de la Ley supone una nueva reducción del
ámbito competencia) de las Comunidades Autónomas respecto de leyes
anteriores. Así, recordaremos que el artículo 50 de la Ley Orgánica
1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (derogado por la Ley
Orgánica 10/2002) atribuía «la estructura de las enseñanzas de idiomas,
sus efectos académicos y las titulaciones a que den lugar» a «la
legislación específica sobre dichas enseñanzas», legislación no atribuida
en ningún momento al Estado.



ENMIENDA NÚM. 351


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.









Página
216




ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el apartado 2 del artículo 67 del siguiente
tenor:


“2. Corresponde a las Administraciones educativas
organizar en estos niveles la oferta pública de enseñanza presencial o a
distancia, con el fin de dar una respuesta adecuada a la demanda de
formación permanente de las personas adultas. La organización y la
metodología de las enseñanzas para las personas adultas se basarán en el
autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus experiencias, necesidades e
intereses.”»


JUSTIFICACIÓN


Las Administraciones educativas son las competentes para
organizar tanto la oferta pública presencial, como la modalidad a
distancia de la educación de personas adultas, habida cuenta de que se
trata de aspectos meramente organizativos.



ENMIENDA NÚM. 352


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se suprime del apartado 2 del artículo 69 la siguiente
palabra:


“específica”».


JUSTIFICACIÓN


La Ley impone a las Administraciones educativas el mandato
de organizar una oferta específica de las enseñanzas postobligatorias
dirigida a las personas adultas. Consideramos que dicho mandato es
excesivamente rígido y excesivo, puesto que, en sentido estricto, obliga,
por ejemplo, a organizar una doble oferta de los estudios de formación
profesional de grado superior que pueden cursarse a partir de los 18
años, es decir, por personas adultas.


Lo que debería asegurarse es que las Administraciones
educativas fomenten el acceso de las personas adultas al Bachillerato y a
la Formación Profesional. Dicho fomento exigirá en algunos casos una
oferta específica, pero en otros será suficiente la adopción de medidas
flexibilizadoras de la oferta (modalidad a distancia, turnos
nocturnos...) o del sistema de matriculación, por ejemplo.



ENMIENDA NÚM. 353


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.









Página
217




ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el apartado 3 del artículo 80 del siguiente
tenor:


“3. Corresponde a las Comunidades Autónomas fijar sus
objetivos prioritarios en educación compensatoria para garantizar la
efectividad de los principios contenidos en este artículo.”»


JUSTIFICACIÓN


La competencia del Estado en materia de educación
compensatoria no debería ir más allá, en todo caso, del establecimiento
de los principios generales a los que las Comunidades Autónomas deberían
orientar su actuación en este ámbito. Dichos principios los recoge la Ley
en el artículo 80. No se comparte por este grupo parlamentario que,
además de esos principios, el Estado tenga competencia para fijar los
objetivos prioritarios, puesto que de hacerlo así se invadiría el ámbito
propio de actuación de las Comunidades Autónomas, limitando sus
posibilidades de diseñar sus propias políticas en relación con la
compensación de las desigualdades educativas.


A mayor abundamiento, resulta todavía más injustificado
desde el punto de vista competencial que el Estado pretenda fijar esos
objetivos, no mediante la Ley, sino dejándolo a la potestad del Gobierno,
como parece remitirle de forma implícita el artículo 80.3.


Por todo ello, parece más respetuoso de la competencia
educativa de las Comunidades Autónomas que se atribuya a ellas la
determinación de los objetivos en educación compensatoria, en el marco de
los principios fijados por el legislador estatal en el propio artículo 80
de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 354


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el apartado 3 del artículo 83 del siguiente
tenor:


“3. A estos efectos, el Gobierno regulará, con
carácter básico, las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al
estudio a las que se refiere el apartado anterior, las condiciones
económicas y académicas que hayan de reunir los candidatos, así como los
supuestos de incompatibilidad, revocación y reintegro, sin detrimento de
las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades
Autónomas.”»


JUSTIFICACIÓN


Según la Ley se atribuye al Gobierno una regulación básica
estatal sin ninguna limitación, dejando sin contenido las competencias
autonómicas. La Ley no puede hacer una remisión «en blanco» al Gobierno
como la que incluye el apartado 3 de este artículo 83.


En este sentido hay que considerar que la expresión
utilizada en la Ley, «y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la
igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas», podría ser el punto
de partida de una regulación básica estatal sin ningún tipo de
limitación, vaciando de contenido las competencias de las Comunidades
Autónomas para el desarrollo de las bases en materia educativa.









Página
218




Por todo ello, se considera conveniente la supresión de la
expresión de referencia, según se propone en esta enmienda.



ENMIENDA NÚM. 355


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el apartado 4 del artículo 83 del siguiente
tenor:


“4. Sobre la base de los principios de equidad y
solidaridad, las Administraciones públicas cooperarán para articular
sistemas eficaces de información, verificación y control de las becas y
ayuda concedidas.”»


JUSTIFICACIÓN


Dado que corresponde a las Comunidades Autónomas la
regulación, desarrollo, ejecución y control de la concesión de becas
sobre la base de las condiciones mínimas establecidas por el Estado con
carácter básico, son estas condiciones las que garantizan la igualdad en
el ejercicio del derecho a la educación, y por lo tanto, no es necesario
establecer mecanismos de coordinación; si alguna Comunidad Autónoma no
cumpliera adecuadamente con las condiciones básicas deberían aplicarse
los procedimientos jurídicos correspondientes.


Por otro lado, el Estado se atribuye en la ley una
competencia de coordinación en materia educativa que no tiene atribuida
constitucionalmente. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, las
facultades de coordinación sólo las tiene el Estado cuando posee un
concreto título que justifique su intervención. «En unos casos es la
propia Constitución la que atribuye directamente al Estado las
competencias de coordinación (art. 149.1. 13.ª, 15.ª, 16.ª, etc.); en
otros, éstas derivan de la titularidad por parte del Estado de
competencias legislativas plenas sobre una materia, pues entonces el
Estado no puede desentenderse en absoluto de la ejecución autonómica de
la legislación estatal...» (STC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 52). Nada
de ello sucede en relación con las becas y ayudas al estudio, respecto de
las cuales no existe un título constitucional para coordinar las
competencias del Estado, ni éstas son legislativas plenas, razón por la
cual si se entendiese una competencia de coordinación sería
inconstitucional. La utilización de la palabra coordinación lo da a
entender, motivo por el cual resulta conveniente suprimirla, como se
propone en esta enmienda.



ENMIENDA NÚM. 356


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 83 con el
texto siguiente:


“5. El Gobierno procederá a la distribución
territorial de los fondos presupuestarios que correspondan entre las
Comunidades Autónomas que hayan asumido dichas competencias
estatutariamente,









Página
219




garantizando en todo caso la suficiencia de aquellos para
que el acceso a las becas y ayudas al estudio se produzca sin menoscabo
de la garantía de igualdad en la obtención de éstas en todo el territorio
del Estado.”»


JUSTIFICACIÓN


Mediante la adición de un nuevo apartado 5 se propone por
este grupo parlamentario la territorialización de los fondos que el
Estado destina a las becas y ayudas al estudio, puesto que se considera
que ese modelo garantiza mejor que el actual un trato igual entre las
Comunidades Autónomas y su respectiva población escolar que tenga en
cuenta de manera suficiente las particularidades de las diferentes
realidades socieonómicas de unas y otras Comunidades Autónomas.


El sistema que se propone ha sido, además, avalado por el
Tribunal Constitución en su Sentencia 188/2001.


Por otro lado, hay que señalar que el propio Tribunal
Constitucional ha afirmado que la Constitución no ha predeterminado las
prestaciones o medidas concretas que hayan de adoptar los poderes
públicos para garantizar a todos su derecho a la educación. Es decir, que
las becas y ayudas al estudio no vienen directamente exigidas por la
Constitución. Ha sido el legislador estatal quien las ha considerado
(además, y a nuestro entender de modo injustificado, con rango orgánico)
como un elemento central para la efectividad del dicho derecho. Todo ello
significa que la Ley estatal podría, perfectamente, atribuir en exclusiva
a las Comunidades Autónomas la regulación de su propio régimen de becas y
ayudas al estudio.



ENMIENDA NÚM. 357


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se adiciona un nuevo apartado 6 al artículo 83 con el
texto siguiente:


“6. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado
tercero de este artículo, la regulación, convocatoria, ejecución,
tramitación, resolución, notificación, acreditación y pago; y el control,
verificación e inspección de los sistemas de becas y ayudas al estudio
previstos en los párrafos anteriores corresponde a las Comunidades
Autónomas que hayan asumido dicha competencia
estatutariamente.”»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos conveniente y necesario que el texto legal
recoja explícitamente la competencia de las Comunidades Autónomas que así
la hayan asumido en sus respectivos estatutos de autonomía sobre la
regulación, convocatoria, ejecución, tramitación, resolución,
notificación, acreditación y pago; y el control, verificación e
inspección de becas sobre la base de las condiciones mínimas establecidas
por el Estado con carácter básico, según se dispone en el apartado 3 del
artículo 83.



ENMIENDA NÚM. 358


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.









Página
220




ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se adiciona un nuevo apartado 12 al artículo 84 con el
texto siguiente:


“12. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar
las normas necesarias para el desarrollo del régimen de admisión de
alumnos en los centros públicos y privados concertados en el marco de lo
dispuesto en el presente Capítulo de esta Ley.”»


JUSTIFICACIÓN


La Ley no prevé expresamente la atribución a las
Comunidades Autónomas de la competencia para regular, en todo aquello que
no haya sido previsto en la propia Ley, los procesos de admisión de
alumnos en los centros públicos y concertados. Únicamente se contiene una
referencia a los «criterios establecidos por las Administraciones
educativas» en el artículo 84.2 para el supuesto de insuficiencia de
plazas.


Este grupo considera que la tramitación de un nuevo texto
legal regulador de la admisión de alumnado en dichos centros es una
ocasión inmejorable para reconocer expresamente en norma con rango de Ley
Orgánica la competencia de las Comunidades Autónomas para completar la
regulación en esta materia. Se entiende, en este sentido, que es
preferible esta atribución expresa a la regulación vigente, en la que
dicha competencia debe deducirse de la inexistencia de precepto legal
alguno que contenga una prohibición expresa para que las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus competencias respectivas, regulen la
admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados.


A nadie se le oculta que en estos momentos, y cada vez más,
los procesos de admisión en esos centros tienen una enorme importancia en
relación con la garantía del derecho de todos a la educación, en
condiciones de igualdad, gratuidad y calidad. En este sentido, no se les
puede exigir a las Administraciones educativas que garanticen dichas
condiciones a toda la población escolar si, al mismo tiempo, no se les
concede la capacidad para intervenir en los procesos de escolarización en
los centros sostenidos con fondos públicos. Sin dicha intervención no se
puede garantizar la equidad y la cohesión social en nuestros centros
educativos.


Por todo ello, la norma legal básica no puede mantener en
la indeterminación una cuestión de tanta relevancia como la de la
competencia de las Comunidades Autónomas en materia de admisión de
alumnado.



ENMIENDA NÚM. 359


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el apartado 1 del artículo 85 del siguiente
tenor:


“1. Para la admisión en las enseñanzas de
Bachillerato, además de a los criterios establecidos en el artículo
anterior, se atenderá al expediente académico de los alumnos, de acuerdo
con las prioridades que establezcan las Administraciones educativas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










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221




ENMIENDA NÚM. 360


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el artículo 89 quedando del siguiente
tenor:


“El Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio
de las competencias de las Comunidades Autónomas y en colaboración con
ellas, podrá establecer premios y concursos de carácter estatal
destinados a alumnos, profesores o centros escolares.”»


JUSTIFICACIÓN


El otorgamiento de premios es una actividad marcadamente
ejecutiva y de gestión, que el Estado no puede realizar por no tener
competencias de dicha naturaleza, especialmente si la norma no prevé la
participación de las Comunidades Autónomas. Por ello se considera
conveniente que, al menos, se prevea esta participación, como se propone
en el texto enmendado y tal como se dispone en el apartado 2 del artículo
103. Efectivamente, en este artículo se establece que «el Ministerio de
Educación y Ciencia, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
favorecerá la movilidad internacional de los docentes, los intercambios
puesto a puesto y las estancias en otros países».


En consecuencia, por coherencia con lo que se dispone en el
artículo 103.2, debería preverse la colaboración con las Comunidades
Autónomas en el supuesto regulado en el artículo 89.



ENMIENDA NÚM. 361


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el artículo 90 quedando del siguiente
tenor:


“El Ministerio de Educación y Ciencia, en
colaboración con las Administraciones educativas, podrá reconocer la
labor didáctica o de investigación de profesores y centros, facilitando
la difusión entre los distintos centros escolares de los trabajos o
experiencias que han merecido dicho reconocimiento.”»


JUSTIFICACIÓN


La misma que la anterior.










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222




ENMIENDA NÚM. 362


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el apartado 2 del artículo 92 quedando del
siguiente tenor:


“2. El segundo ciclo de educación infantil será
impartido por profesores con el Título de Maestro y la especialidad en
educación infantil o el título de Grado equivalente. Las Administraciones
educativas establecerán las condiciones en las que podrán ser apoyados
por maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo
requieran y, en su caso, por otros profesionales con la debida
cualificación y contratados por las Administraciones educativas en
régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte
de aplicación.”»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, consideramos que debería corresponder a
las Administraciones educativas la regulación de las condiciones y los
criterios de actuación de todos los profesionales que intervienen en las
actividades educativas de la etapa, puesto que estamos ante una facultad
plenamente organizativa sobre la que el Estado no debería
inmiscuirse.


Si bien es cierto que la falta de remisión expresa al
Gobierno para regular las condiciones en las que podrán intervenir en la
educación infantil los maestros a que se hace referencia en este
apartado, se considera conveniente que la Ley explicite la competencia de
las Administraciones educativas, tal como proponemos en el texto
enmendado.


En segundo lugar, y en consonancia con lo previsto en el
apartado 1 de este mismo artículo 92, parece que debería preverse también
para el segundo ciclo de la educación infantil la actuación de
profesionales debidamente cualificados que sí se prevé para el primer
ciclo.



ENMIENDA NÚM. 363


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 94 con el
texto siguiente:


“2. Asimismo, podrán impartir las enseñanzas de la
Educación Secundaría Obligatoria las personas que estén en posesión del
título de Maestro o el título de grado equivalente y de la formación
científica de nivel de postgrado, adecuada a los ámbitos de conocimiento
de dicha etapa educativa, que se establezca de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 100 de la presente Ley.”»









Página
223




JUSTIFICACIÓN


Uno de los cambios más trascendentes que introdujo en
nuestro sistema educativo la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General
del Sistema Educativo, fue, sin duda, la transformación de una parte de
los estudios de secundaria en enseñanza obligatorias y básicas. Con dicho
cambio la línea divisoria entre la enseñanza obligatoria y la no
obligatoria dejó de coincidir entre el paso de la enseñanza primaria
(entonces llamada Educación General Básica) a la secundaria. Ahora la
línea divisoria entre la primaria y la secundaria no coincide ya con la
que separa la enseñanza obligatoria de la postobligatoria. Sin embargo,
una parte de nuestro profesorado sigue teniendo atribuidas funciones en
la enseñanza obligatoria (ESO) y postobligatoria (Bachillerato), como sí
nada hubiese cambiado. Si bien es cierto que dicho profesorado ha
recorrido un largo camino hasta hoy y ha asumido su papel, bifronte, de
docente en una etapa no obligatoria y, al mismo tiempo, en otra no
obligatoria, no lo es menos que la configuración de la ESO como una
enseñanza básica, que debe ser cursada por todos, reclama un perfil
docente diferente al del Bachillerato. Por ello, y sin que ello suponga
desvirtuar ni cuestionar el papel del Cuerpo de profesores de enseñanza
secundaria, se considera conveniente que el perfil docente de este
Cuerpo, más especializado en la vertiente científica de su especialidad,
que en la dimensión pedagógica, se pudiera completar con la aportación de
otros docentes que, por su formación inicial, podrían aportar a la
docencia en esta etapa un mayor bagaje pedagógico.


Con esta finalidad se propone que se permita impartir las
enseñanzas en la Educación Secundaria Obligatoria a las personas que
estén en posesión del título de Maestro o el título de grado equivalente.
Ahora bien, dada la necesidad de una progresiva especialización
científica del profesorado a medida que se avanza en las diferentes
etapas, se propone que dichas personas deban completar su formación
científica en la especialidad correspondiente a través de la formación
prevista en el artículo 100.2.


En definitiva, se considera que la aportación de este nuevo
perfil de profesorado enriquecería la capacidad docente en la Educación
Secundaria Obligatoria.



ENMIENDA NÚM. 364


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 94 con el
texto siguiente:


“Las Administraciones educativas establecerán los
requisitos para impartir los módulos de los programas de cualificación
profesional inicial definidos en los apartados a) y b) del artículo
30.3.”»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 94 establece que el profesorado que imparta las
enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria debe ser licenciado. En el
caso de los programas de cualificación profesional inicial esta exigencia
está justificada para impartir los módulos voluntarios para la obtención
del título de Educación Secundaria Obligatoria establecidos en el
artículo 30.3.c.).


Ahora bien, para los módulos establecidos en los apartados
a y b del artículo 30.3, atendiendo a sus contenidos y finalidad, no
siempre será adecuada ni correcta la exigencia de poseer el título de
Licenciado o equivalente.


Además, en cuanto a los módulos del apartado 30.3.a), el
mismo artículo 95.1 prevé la habilitación de otras titulaciones que, en
el caso de la formación profesional corresponden actualmente, y de forma









Página
224




masiva (véanse los más de 140 Reales Decretos por los
cuales se crean los títulos de formación profesional y se establecen los
correspondientes enseñanzas mínimas, el primero de ellos el RD 808/1993)
al nivel de diplomatura o equivalente, o incluso a profesores
especialistas sin titulación (art. 95.2).



ENMIENDA NÚM. 365


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se suprime el apartado 4 del artículo 102».


JUSTIFICACIÓN


Según la Ley actual, el Estado asume directamente
facultades ejecutivas a través de la oferta de programas de formación
permanente del Ministerio de Educación y Ciencia dirigidos a profesores
de todo el territorio. El Estado no tiene título habilitante para dictar
esta norma ni para asumir la ejecución de cursos para profesores
destinados en las diferentes Comunidades Autónomas, puesto que la
Constitución no le ha reservado al ninguna competencia ejecutiva. Por
ello, debe suprimirse el apartado propuesto en el que el Estado asume
directamente facultades ejecutivas a través de la oferta de programas de
formación permanente del Ministerio de Educación y Ciencia dirigidos a
profesores de todo el territorio, incluso el dependiente de las
Administraciones educativas.


Por otro lado, la inconstitucionalidad de este apartado no
se soluciona declarándolo «no básico», como se propone en la disposición
final quinta.



ENMIENDA NÚM. 366


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el apartado 8 del artículo 117 quedando del
siguiente tenor:


“8. Las disposiciones que desarrollen el régimen de
conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las
cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos
económicos y humanos.”»


JUSTIFICACIÓN


La actual Ley excluye la posibilidad de que en el ámbito de
una Comunidad Autónoma se desarrollen por ley (y no sólo por reglamentos)
aspectos del régimen de conciertos establecidos en la LOE.









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225




Se considera que tal limitación reduce injustificada la
capacidad normativa de las Comunidades Autónomas y por este motivo se
propone la enmienda.



ENMIENDA NÚM. 367


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 de la
Disposición Adicional Séptima quedando del siguiente tenor:


“Las Comunidades Autónomas podrán establecer las
condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a
alguno de los Cuerpos docentes recogidos en este mismo apartado puedan,
excepcionalmente y sin cambio de Cuerpo docente, desempeñar funciones en
una etapa, o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas a su
Cuerpo con carácter general. Para tal desempeño las Administraciones
educativas determinarán la titulación, formación o experiencia que se
consideren necesarias.”»


JUSTIFICACIÓN


La atribución excepcional del desempeño de funciones en
niveles o enseñanzas diferentes de los asignados con carácter general por
la Ley a cada Cuerpo es, claramente, una competencia organizativa propia
de las Administraciones educativas, más relacionada con la técnica de los
puestos de trabajo docentes y su relación con cada enseñanza, que con las
tareas propias de cada Cuerpo. Así pues, estamos ante una materia
meramente técnica, relacionada con la competencia docente, y respecto de
la cual no hay impedimento constitucional alguno para que la competencia
se atribuya, expresamente, a las Comunidades Autónomas a través de sus
respectivas Administraciones educativas.


A mayor abundamiento, hay que señalar que el Gobierno no es
competente para regular la competencia docente (o habilitación) de los
funcionarios más allá de establecer las especialidades docentes. Incluso
en este caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite cuestionar
la intervención del Estado en esta materia. Así, en la STS 6936/1997, de
29 de septiembre, en su fundamento jurídico sexto se considera que el
concepto jurídico de la especialidad de los funcionarios no debería tener
carácter básico, por ser una materia «técnica y particularizada».


Por todo ello, se considera que debe atribuirse a las
Administraciones educativas la regulación específica de los requisitos de
titulación, formación o experiencia profesional o docente para poder
ejercer la docencia en una etapa diferente de las asignadas por el
legislador estatal con carácter general.



ENMIENDA NÚM. 368


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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226




Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el apartado 1 de la Disposición Adicional
Duodécima quedando del siguiente tenor:


“1. El sistema de ingreso en la función pública
docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas
Administraciones educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre
otros méritos, la formación académica y, de forma preferente, la
experiencia docente previa en centros públicos de la misma etapa
educativa. El Gobierno establecerá la estructura básica a que habrán de
asustarse los baremos de méritos de las diferentes convocatorias. En la
fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de los conocimientos
específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud
pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio
docente. A los efectos de tener por acreditados la aptitud pedagógica y
el dominio de las técnicas docentes se podrá valorar en esta fase de
oposición el ejercicio docente de los aspirantes que aleguen una
evaluación positiva de su actividad docente como personal interino
realizada por la administración educativa correspondiente, siempre que
hayan prestado un mínimo de veintisiete meses de servicio. Las pruebas se
convocarán, según corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes
y los temarios básicos aprobados por el Gobierno para los diferentes
cuerpos y especialidades, salvo los correspondientes a especialidades de
lenguas oficiales de comunidades autónomas, que serán aprobados por la
Administración educativa correspondiente. Para la selección de los
aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del
concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas
correspondientes. El número de seleccionados no podrá superar el número
de plazas convocadas.


Asimismo, existirá una fase de prácticas, que podrá incluir
cursos de formación, y constituirá parte del proceso
selectivo.”»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la garantía de calidad del sistema
educativo reclama que el personal interino docente no quede excluido de
la evaluación voluntaria del profesorado que han de fomentar las
Administraciones educativas, según el artículo 106.3. Así, de la misma
forma que se prevé la evaluación positiva de la actividad docente en los
procedimientos de acceso a los cuerpos de catedráticos (en el apartado 2
de esta misma disposición adicional duodécima) y en los procedimientos de
acceso a cuerpos de grupo superior (en el apartado 3 de esta misma
disposición adicional duodécima) debería, en lógica consecuencia,
facultarse a las Comunidades Autónomas para que, según sus necesidades,
fomenten la evaluación voluntaria de su personal docente interino. A tal
efecto, se considera conveniente que la valoración positiva del ejercicio
docente como funcionario docente interino pueda ser tenida en cuenta en
los procesos de selección, no ya como un simple mérito docente, sino como
prueba de la capacidad docente y del dominio de las técnicas necesarias
para el ejercicio docente.


Por otro lado, en el texto enmendado se remite al Gobierno
la determinación de la estructura básica del baremo para valorar los
méritos de los aspirantes en la fase de concurso, así como para fijar el
temario básico de las diferentes especialidades. De esta manera, las
bases sobre el acceso a la función pública estarían recogidas en la
Disposición Adicional Duodécima, apartado 1, y en las normas
reglamentarias que dictase el Gobierno para fijar la estructura básica
del baremo de méritos y los temarios básicos.


Se considera que dichas bases son suficientes para fijar un
marco común a partir del cual cada Comunidad Autónoma pueda diseñar sus
propias políticas de función pública docente, entre las cuales debería
ocupar un lugar preeminente el sistema de acceso. Al respecto, debe
recordarse que el Tribunal Constitucional ha reconocido una amplia
competencia a las Comunidades Autónomas sobre los funcionarios docentes
de su territorio, no sólo al amparo de la competencia autonómica sobre
función pública, sino también al amparo de la competencia autonómica
sobre enseñanza.


Igualmente, según la doctrina del alto Tribunal el Estado
no puede alegar el carácter estatal de los cuerpos estatales de los
funcionarios docentes para expandir injustificadamente su competencia en
detrimento de la de las Comunidades Autónomas.


En definitiva, se considera que el esquema que se propone
mediante la presente enmienda en relación con la fijación de las bases
del régimen estatutario en norma con rango de ley, con la excepción de
las normas de rango inferior que dicte el Gobierno para fijar la
estructura básica del baremo de méritos de la fase de concurso y los
temarios básicos de las diferentes especialidades de los cuerpos
docentes, es más respetuoso de la competencia autonómica en materia de
función pública docente, que contiene una









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227




remisión implícita (en relación con lo dispuesto en el
apartado 1 de la Disposición Adicional Sexta) a la potestad del Gobierno
para regular, sin ningún tipo de limitación, el sistema de acceso.



ENMIENDA NÚM. 369


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 de la
Disposición Adicional Duodécima quedando del siguiente tenor:


“El número de funcionarios de los cuerpos de
catedráticos, excepto en el cuerpo de catedráticos de música y artes
escénicas, no superará, en cada caso, el porcentaje que se fije en los
Presupuestos de las Comunidades Autónomas del número total de
funcionarios de cada cuerpo de origen.”»


JUSTIFICACIÓN


No se comparte, por parte de este grupo, la competencia del
Estado para fijar el porcentaje de los efectivos de funcionarios docentes
de cada Administración educativa. Al contrario, se considera que debe ser
el Parlamento de cada Comunidad Autónoma el que fije en sus Presupuestos
los efectivos de cada cuerpo docente.


En este sentido, consideramos que una ley estatal no puede
fijar los límites a los efectivos destinados en cada Comunidad Autónoma,
ya que han de ser las propias Administraciones, en aplicación de su
política educativa y de su disponibilidad presupuestaria, las que fijen
el límite de estos efectivos. Por eso, la regulación actual supone una
invasión directa del principio de autonomía financiera de las CCAA,
establecido en el art. 156.1 de la Constitución.


A todo esto, podemos señalar que ni siquiera la centralista
Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación, cometió este error
técnico de limitar los efectivos de un cuerpo de funcionarios.


Finalmente, si bien es cierto que la Ley Orgánica 1/990, de
Ordenación General del Sistema Educativo, fijó el porcentaje en cuestión,
no lo es menos que lo hizo en relación con la condición de catedrático y
no con un cuerpo docente.



ENMIENDA NÚM. 370


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se adiciona el texto siguiente al final del tercer
párrafo de la Disposición Adicional Duodécima:


“La superación del procedimiento selectivo por estos
aspirantes no consumirá plaza de las ofertadas a este turno de
reserva.”»









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228




JUSTIFICACIÓN


Las plazas que obtienen estos aspirantes que promocionan al
cuerpo superior ocupando con carácter definitivo una plaza del cuerpo y
especialidad a las que acceden, no pueden considerarse vacantes de la
oferta pública de ocupación, desde el momento en que las están ocupando
ellos mismos con carácter definitivo. Por ello, no ocupan ninguna de las
vacantes ofertadas inicialmente, y de la misma forma que la normativa
vigente en función pública permite que las vacantes iniciales de la
oferta de ocupación se amplíe en un porcentaje determinado para poder
cubrir futuras vacantes producidas después de la aprobación de la oferta,
no hay ningún impedimento técnico para incluir en la norma esta propuesta
de mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 371


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el apartado 1 de la Disposición Final
Primera respecto a la letra b) la letra b) del artículo 4 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
que queda así:.


“b) A escoger centro docente privado y a manifestar
libremente a la Administración educativa competente su preferencia por el
centro o centros sostenidos con fondos públicos donde desean escolarizar
a sus hijos o hijas.”»


JUSTIFICACIÓN


La libertad de elección de centro no puede afirmarse con la
misma intensidad respecto de los centros privados que respecto de los
centros sostenidos con fondos públicos, ya sean públicos o privados
concertados.


Por eso, se considera conveniente que el precepto legal que
se propone enmendar recoja esa diferencia.


En efecto, en relación con los centros sostenidos con
fondos públicos es bien sabido que la jurisprudencia constitucional tiene
afirmado que el derecho a la educación gratuita se satisface mediante la
asignación de un puesto escolar en cualesquiera de los centros sostenidos
con fondos públicos, que no necesariamente ha de ser el mismo que haya
sido solicitado por la persona interesada. Que coincida el centro
asignado (o mejor dicho, reservado) con el solicitado depende de diversos
factores, entre los cuales, por ejemplo, las vacantes disponibles o el
conjunto de peticiones formuladas por otras familias.


Así lo recoge, precisamente, el artículo 109.3, en el que
se impone a los Administraciones públicas el mandato de «conciliar la
libertad de elección de centro con el principio de equidad, atendiendo a
las limitaciones materiales derivadas de la capacidad de los centros y de
las consignaciones presupuestarias existentes y al principio de economía
y eficiencia en el uso de los recursos públicos». La formulación de este
precepto recoge, precisamente, la jurisprudencia constitucional sobre la
elección de centro, según la cual no puede afirmarse la existencia de un
derecho absoluto a la elección de centro, especialmente en relación con
los centros sostenidos con fondos públicos. En palabras del Tribunal
Supremo, los recursos públicos no han de ir incondicionadamente allá
donde vayan las preferencias individuales.


Todo ello significa que el derecho de elección de centro se
agota, no con la obtención siempre y en todo caso de una plaza escolar en
el centro o centros solicitados (cosa que en algunos casos sería
imposible atendiendo a la capacidad de los centros), sino con la
manifestación a la Administración educativa correspondiente de la
preferencia por uno u otro centro, en el caso, claro está, de los centros
públicos y los privados concertados.









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229




A mayor abundamiento, aceptar la existencia de un derecho
absoluto a la elección de centro, como se predica desde algunas opciones
ideológicas, nos llevaría a un sistema educativo de imposible
programación racional y eficiente, supeditando la efectividad de los
principios constitucionales de eficacia y racionalidad en el uso de los
recursos públicos a los intereses y preferencias individuales, con claro
perjuicio, por tanto, de las necesidades educativas colectivas. Esto es,
se primaría el interés particular de unos pocos por encima del bienestar
común de la mayoría.


En efecto, la Constitución no reconoce la existencia del
derecho a la elección de centro si se concibe éste como un derecho
absoluto, que los poderes públicos deben atender siempre y en todo caso,
por encima de las necesidades de escolarización y de la programación
general de los puestos escolares gratuitos. Ese derecho absoluto podrá
tener, que lo tiene, un lugar destacado en el planteamiento que el
neoliberalismo hace sobre la educación, pero no tiene lugar en una
ninguna de las interpretaciones posibles de la libertad de enseñanza y
del derecho a la educación consagrados en el artículo 27 CE. En todo
caso, la libertad de elección de centro formará parte del haz de derechos
que pueden tener los padres en las condiciones legales que se determinen,
pero nunca ser emanación de la libertad de enseñanza reconocida en el
citado artículo 27, pero de ningún modo que forme parte del contenido
esencial de la libertad de enseñanza.


En este sentido, no está de más recordar que cuando el
Tribunal Constitucional se ha referido al contenido de esta libertad lo
ha limitado al derecho a crear centros docentes y al derecho de quienes
desempeñan personalmente la función educativa.


Por todo ello, se considera que la formulación que se
propone en esta enmienda para el reconocimiento legal de la libertad o
derecho de elección de centro, en el caso de los sostenidos con fondos
públicos, es la más adecuada en el marco de un servicio educativo. Es
decir, de un servicio público que garantice el derecho de todos a la
educación y que, en consecuencia, se oriente al bienestar general y no al
de unos pocos. Al mismo tiempo, se considera que dicha formulación se
aviene mejor con lo que se propone en el artículo 109.3.



ENMIENDA NÚM. 372


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica el apartado 9 de la Disposición Final
Primera, que queda así:


“9. El artículo 57 letras c), d), f) y m) de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
tendrá la siguiente redacción:


‘c) Decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción
a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la
desarrollen.


d) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y, en
su caso, y en los términos que determinen las Administraciones
educativas, aprobar la imposición de sanciones que correspondan a
conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el
centro y velar porque éstas se atengan a la normativa vigente.


f) Aprobar y evaluar la programación general del centro que
con carácter anual elaborará el equipo directivo.


m) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la
resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida
profesional, familiar y social.’”»









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230




JUSTIFICACIÓN


La actual Ley comparte con la legislación orgánica anterior
el mismo defecto de dejar sin precisar quién tiene la competencia sobre
la admisión de alumnado en los centros privados concertados. En cambio,
sí se atribuye esta competencia en el caso de los centros públicos, que
corresponde a su Consejo Escolar, según se dispone en el artículo
127.e).


Esta indefinición ha sido el origen de algunos
pronunciamientos judiciales contrarios a la intervención de las
Administraciones educativas en el proceso de admisión de alumnos en los
centros concertados, por entender que dicha intervención invadía la
competencia del titular de estos centros.


Ciertamente, esa competencia no la tienen atribuida los
titulares de los centros concertados en ningún precepto legal vigente.
Sin embargo, ello no ha sido obstáculo para que en algunas sentencias los
Tribunales se la hayan atribuido, interpretando que, a falta de
atribución expresa a las Administraciones educativas, esa competencia
debe corresponder a los titulares de los centros, como parte integrante
del derecho a crear y dirigir centros docentes. A pesar de la
inconsistencia del argumento, es conveniente que la nueva Ley arroje luz
sobre esta cuestión y atribuya expresamente esa competencia, que debería
corresponder al Consejo Escolar de los centros concertados, en coherencia
con lo previsto en el artículo 127.e) para los centros públicos.
Tratándose en uno y otro caso de centros sostenidos con fondos públicos a
través de los cuales se presta el servicio público de la educación (art.
109.1) no hay razón alguna que pueda justificar un trato diferente en
esta cuestión de tanta trascendencia como la admisión de alumnado.


Por otro lado, hay que señalar que lo que se propone en
esta enmienda no violenta ninguno de los derechos constitucionalmente
reconocidos a los titulares de los centros privados, tal como se deduce
de la doctrina constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional no
ha considerado en ningún momento que entre los derechos que el artículo
27.6 les reconoce a esos titulares se incluya la facultad sobre la
admisión de alumnos en el caso de tratarse de centros concertados. Por su
parte, el Tribunal Supremo ha afirmado, en su Sentencia de 9 de
septiembre de 1987, que «el titular de un centro concertado no tiene un
derecho constitucionalmente reconocido a la admisión de sus alumnos. El
derecho fundamental de crear y dirigir centros docentes (...) no
comprende el derecho a la elección del alumnado, al menos cuando se trata
de centros sostenidos con fondos públicos».


Finalmente, la enmienda se justifica, también, por
coherencia con lo previsto en el artículo 127, letra e). Se considera que
los consejos escolares de los centros sostenidos con fondos públicos
deberían tener las mismas atribuciones en una materia de tanta
trascendencia para la configuración del derecho a la educación como lo es
la admisión de alumnado. Por ello no se entiende por qué, en este punto,
los consejos escolares de los centros privados concertados no han de
tener la misma competencia que la se atribuye a los centros públicos.



ENMIENDA NÚM. 373


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se adiciona un nuevo apartado 10 —corriendo la
numeración— a la Disposición Final Primera, con el siguiente
redactado:


“El artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, tendrá la siguiente
redacción:


1. En caso de conflicto entre la titularidad y el Consejo
Escolar del centro se constituirá una Comisión de Conciliación que podrá
acordar por unanimidad de las personas que la integren la adopción de las
medidas necesarias, dentro del marco legal vigente, para solucionar el
conflicto.









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231




2. La Comisión de Conciliación la integran un representante
de la Administración educativa competente, el titular del centro o la
persona en la que delegue su representación y un representante del
Consejo Escolar escogido por mayoría absoluta de las personas que lo
integran de entre el sector del profesorado o de padres y madres.


3. Las Administraciones educativas regularán el
procedimiento de funcionamiento de las Comisiones de Conciliación. En
todo caso, dichas Comisiones deberán entregar a la Administración
educativa competente una copia del acta de cada una de sus reuniones.


4. En el supuesto de que de la actuación de la Comisión de
Conciliación la Administración educativa competente aprecie indicios de
un posible incumplimiento del concierto, dicha Administración acordará la
instrucción del expediente sancionador pertinente.”»


JUSTIFICACIÓN


La modificación del régimen sancionador de los
incumplimientos de los conciertos educativos, mediante la modificación
del artículo 62 de la LODE, debería completarse con la modificación de
las competencias que dicha Ley Orgánica atribuyó a las comisiones de
conciliación en relación con los presuntos incumplimientos del
concierto.


La experiencia ha venido a demostrar que la intervención de
dichas comisiones en casos de incumplimientos del concierto ha sido
utilizada, en ocasiones, para esquivar o dificultar la acción inspectora
de la Administración educativa. Además, no se comparte que, tratándose de
un posible incumplimiento del concierto se arbitre un procedimiento en el
que el responsable del presunto incumplimiento, esto es, el titular del
centro concertado, deba tener una intervención directa. Por ello, se
considera que se aviene mejor con el procedimiento sancionador que la
comisión de conciliación, como su propio nombre indica, se limite a
intervenir en casos de conflicto entre el titular del centro y el Consejo
Escolar. En el caso de un posible incumplimiento no hay que conciliar,
sino averiguar si se ha producido y, en caso de que se acredite dicho
incumplimiento, imponer la sanción correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 374


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo punto con el siguiente redactado:


«X. Se modifica la Disposición Final Segunda, quedando del
siguiente tenor:


“Disposición final segunda. Modificación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
y de la Ley de Enseñanza Primaria, texto refundido por el Decreto
193/1967, de 2 de febrero.


1. Se añade una nueva letra al artículo 29.2 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, con la siguiente redacción:


‘ñ) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos en
las Áreas Funcionales de la Alta Inspección de Educación funcionarios de
los Cuerpos docentes o Escalas en que se ordena la Función Publica
Docente.’


2. El primer párrafo del artículo 51 de la Ley de Enseñanza
Primaria, texto refundido por el Decreto 193/1967, de 2 de febrero, queda
redactado así:


‘Se considera edificio público escolar el que
albergue servicios docentes de enseñanza primaria. Las Comunidades
Autónomas regularán en cuáles de los municipios de su ámbito que aún
disponen de









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vivienda de maestro ésta seguirá teniendo,
excepcionalmente, la consideración de edificio público escolar,
atendiendo a criterios geográficos y de comunicaciones de dichos
municipios. En esta regulación, las Comunidades Autónomas deberán
respetar el derecho de seguir en ellas a los maestros y maestras que las
ocupan en el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de
Educación, en tanto mantengan la plaza o destino docente que en su día
les generó dicho derecho.’


3. Se suprimen los dos últimos párrafos del artículo 51 de
la ley de Enseñanza Primaria, texto refundido por el Decreto 193/1967, de
2 de febrero.”»


JUSTIFICACIÓN


Se mantiene la propuesta de modificación del artículo 29.2
de la Ley 30/1984, de manera que la modificación de la disposición final
segunda sólo afecta a la adición de dos nuevos apartados, cuya
justificación se expone seguidamente.


El nivel de servicios, comunicaciones y las retribuciones
del personal docente se han modificado extraordinariamente desde la
entrada en vigor del Decreto 193/1967, y aún más desde la vigencia de las
normas que le precedieron en el mismo sentido (por ejemplo, los arts. 176
a 187 del Estatuto del Magisterio, cuya derogación explícita se propone
en otra enmienda). Además, ha desaparecido la obligación de residir en el
municipio donde se tiene el destino docente y se ha extendido la
enseñanza obligatoria a niveles más allá de la Enseñanza Primaria, cuyos
profesores (Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, por ejemplo) no
disponen ni han dispuesto nunca del derecho al acceso a las viviendas «de
maestros».


Todo lo anterior produce manifiestas situaciones de falta
de equidad en el tratamiento que las administraciones públicas dan a sus
funcionarios docentes, lo que aconseja suprimir este residuo del pasado.
Sin embargo, se propone que la supresión no afecte, en ningún caso, a las
personas individuales y familias que actualmente puedan estar gozando del
derecho a la vivienda de maestro.


Por otra parte, es posible que en algunos casos (pueblos
relativamente aislados, o con muy duras condiciones climáticas) sea
justificado mantener la existencia de las viviendas para maestros con la
consideración de edificio público escolar en el sentido que daba a dichos
términos la Ley de Enseñanza Primaria en el texto refundido del Decreto
193/1967. Pero es evidente que la consideración de tales circunstancias,
y su valoración correspondería a las Comunidades Autónomas en el contexto
actual.



ENMIENDA NÚM. 375


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión de la Disposición Adicional Segunda.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 376


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.









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233




ENMIENDA


De supresión.


Supresión de la Disposición Adicional cuarta.


JUSTIFICACIÓN


Sin entrar en el contenido y voluntad de esta disposición,
se solicita la supresión por invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 377


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una Nueva Disposición Adicional con el siguiente
redactado:


«Disposición Adicional. Modificación del Real Decreto
Legislativo el 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Se añade un tercer punto (ter), al punto 4 del artículo 37
del Real Decreto Legislativo el 1/1995, de 24 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con
el siguiente redactado:


“4 ter. Los progenitores, adoptantes o acogedores de
carácter preadoptivo o permanente que tengan a su cargo a menores de ocho
años tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración,
hasta un máximo de 25 horas anuales para la realización de actividades de
acompañamiento de éstos en los períodos de adaptación escolar infantil,
incluida la asistencia a las jornadas de información de los centros
escolares o de educación infantil, siempre que lo soliciten con la debida
antelación y justificándolo adecuadamente.”»


JUSTIFICACIÓN


Uno de los momentos claves de las madres y padres respecto
a la enseñanza reglada de sus descendientes es aquel en que deben elegir
la escuela donde escolarizarlos. Es obvio que para poder llevar a cabo
dicha elección deben tener información sobre los centros educativos, sus
instalaciones, su proyecto educativo o su manera de funcionar. Para
atender esta demanda de información, los centros educativos realizan unas
jornadas específicas donde asisten libremente las madres y padres. Sin
embargo, a menudo tienen dificultades para compatibilizar su horario de
trabajo con los días y horas en que las escuelas celebran estas jornadas
y que están de acuerdo con los horarios en que el profesorado del centro
está presente y puede atenderlos.


Por otro lado, las escuelas han instaurado el «periodo de
adaptación» como una fase que pretende que la entrada del alumnado
infantil a la escuela sea progresivo y lo menos traumático posible. En
esta fase, la madre y/o el padre acompañan a sus hijos e hijas en este
tránsito para facilitar su integración en un nuevo medio absolutamente
desconocido y con el que tendrán que convivir buena parte de su tiempo
futuro inmediato.


Estos días serán claves. Tanto para no sentir un cierto
abandono por parte de sus progenitores, como para irse familiarizando con
las nuevas personas con las que tendrá que convivir, con el aula, con el
patio,









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234




hasta con los servicios higiénicos o el comedor (que son
curiosamente los lugares donde se encuentran los mayores problemas de
adaptación infantil).


La propia instauración de este periodo de adaptación por
parte de los centros educativos lleva implícita la importancia que los y
las especialistas de la educación le otorgan. De hecho, en esta fase lo
que primordialmente se trabaja en la escuela es esta necesaria adaptación
(al entorno, a las personas, a una nueva organización del tiempo…),
de la que en buena parte dependerá la actitud futura de los niños y
niñas.


Sin embargo, a menudo este periodo de adaptación se
encuentra con el obstáculo de los problemas de madres y padres para
conciliar esta fase con la vida laboral. Dada la importancia que este
periodo tiene tanto para el alumnado como para el profesorado que debe
integrarlo en la clase, las instituciones deberían tomar las medidas
oportunas para poder conciliar este periodo con la vida laboral.



ENMIENDA NÚM. 378


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una Nueva Disposición Adicional con el siguiente
redactado:


«Disposición Adicional. Modificación del Real Decreto
Legislativo el 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Se añade un tercer punto (ter), al punto 4 del artículo 37
del Real Decreto Legislativo el 1/1995, de 24 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con
el siguiente redactado:


“4 ter. Los progenitores, adoptantes o acogedores de
carácter preadoptivo o permanente que tengan a su cargo a menores de ocho
años tendrán derecho a ausentarse del trabajo sin derecho a remuneración,
hasta un máximo de 25 horas anuales para la realización de actividades de
acompañamiento de éstos en los períodos de adaptación escolar infantil,
incluida la asistencia a las jornadas de información de los centros
escolares o de educación infantil, siempre que lo soliciten con la debida
antelación y justificándolo adecuadamente.”»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda subsidiaria a la anterior, de la cual se
diferencia porque el trabajador o trabajadora no tiene derecho a
remuneración de las horas. Se presenta esta enmienda por si este fuera el
escollo para impedir el acompañamiento familiar en el período de
adaptación escolar infantil.



ENMIENDA NÚM. 379


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
235




Se añade una Nueva Disposición Adicional con el siguiente
redactado:


«Disposición Adicional. Ampliación de funciones y servicios
traspasados a la Generalitat de Catalunya en materia de enseñanza y en
materia de universidades: becas y ayudas al estudio.


El Gobierno, en el plazo de tres meses, adoptará un acuerdo
en el seno de Comisión Mixta de Transferencias Administración General del
Estado-Generalitat de Catalunya sobre la ampliación de funciones y
servicios traspasados a la Generalitat de Catalunya por Real Decreto
2809/1980, de 3 de octubre, en materia de Enseñanza y por Real Decreto
305/1985, de 6 de febrero, en materia de Universidades: becas y ayudas al
estudio.


Dicho acuerdo deberá contemplar la asunción por la
Generalitat de Catalunya, en el marco de la normativa básica dictada por
el Estado, de las siguientes funciones y servicios en materia de becas y
ayudas al estudio territorializadas viene desempeñando la Administración
General del Estado, respecto de los solicitantes cuyo domicilio familiar
radique en el territorio de Catalunya y que cursen, asimismo en
Catalunya, estudios conducentes a la obtención de un título con validez
en todo el territorio del Estado:


— Regulación, convocatoria y gestión de las becas y
ayudas al estudio.


— Designación de los órganos y de las comisiones de
selección y sus normas de funcionamiento.


— Tramitación de las solicitudes, la resolución del
procedimiento y la notificación de la concesión a los interesados.


— Acreditación y pago de la beca o ayuda.


— Declaración de los supuestos de incompatibilidad
entre becas y ayudas al estudio.


— Control, verificación e inspección del sistema de
becas en su ámbito competencial.


— Revocación, en su caso, de las becas
concedidas.


— Instrucción de los expedientes de modificación y de
reintegro y su resolución.


— Instrucción y resolución de los recursos
administrativos relativos a las resoluciones dictadas en los
procedimientos señalados en los apartados anteriores.


— Gestión de los créditos procedentes de los
Presupuestos Generales del Estado que se le transfieran cada año para las
becas y ayudas al estudio.


— La regulación, la convocatoria, la tramitación, la
resolución y el pago de las becas y ayudas al estudio para cursar
estudios no presenciales en centros docentes, universitarios y no
universitarios, dependientes de la Generalitat de Catalunya, con
independencia del domicilio familiar de los solicitantes.


— Así como las restantes funciones de carácter
ejecutivo relacionadas con las becas y ayudas al estudio.


Además, también deberá prever la participación de la
Generalitat de Catalunya en la gestión y tramitación de las becas y
ayudas al estudio no territorializadas, así como en otras medidas de
fomento económico del estudio impulsadas por la Administración General
del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


La Constitución, en su artículo 149.1.30.ª, reserva al
Estado la competencia exclusiva sobre regulación de las condiciones de
obtención, expedición y homologación de títulos académicos y
profesionales, y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia.


Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Catalunya,
aprobado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, establece en su
artículo 131.3.d) que corresponde a la Generalitat, en materia de
enseñanza no universitaria, la competencia compartida, respetando los
aspectos esenciales del derecho a la educación y a la libertad de
enseñanza en materia de enseñanza no universitaria y de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, sobre el régimen
de fomento del estudio, de becas y de ayudas estatales. Asimismo, el
Estatuto de Autonomía de Catalunya establece en su artículo 172.1.g) que
corresponde a la Generalitat de Catalunya en materia de enseñanza
universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria, la
competencia exclusiva sobre la regulación y la gestión del sistema propio
de becas y ayudas a la formación universitaria y, si procede, la
regulación y gestión de los fondos estatales en esta materia. Finalmente,
el artículo 114 del Estatuto de Autonomía de Catalunya determina, las
funciones que corresponden a la Generalitat en relación con las
subvenciones estatales territorializables









Página
236




y señala que la misma participa en la determinación del
carácter no territorializable de dichas subvenciones, así como en su
gestión y tramitación, en los términos que fije el Estado.


Tanto el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, como el artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre, de Universidades, atribuyen al Estado el establecimiento
con cargo a sus Presupuestos Generales, de un sistema general de becas y
ayudas al estudio, con el fin de que todas las personas, con
independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas
condiciones en el ejercicio del derecho a la educación, sin detrimento de
las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas.
En particular, el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades dispone que el desarrollo, ejecución y
control del sistema general de becas y ayudas al estudio corresponde a
las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia y en
colaboración con las universidades, con el fin de facilitar la gestión
descentralizada y la atención a las peculiaridades territoriales que la
legislación contemple. En virtud del Real Decreto 1721/2007, de 21 de
diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al
estudio personalizadas, se aprueba la normativa básica y se concretan las
previsiones de estos dos artículos citados.


Mediante el Real Decreto 2809/1980, de 3 de octubre, se
traspasaron a la Generalitat de Catalunya las funciones y servicios en
materia de enseñanza, y por el Real Decreto 305/1985, de 6 de febrero, se
traspasaron a la Generalitat de Catalunya servicios en materia de
Universidades, procediendo ahora completar y ampliar el traspaso
efectuado.


La disposición transitoria segunda del Estatuto de
Autonomía de Catalunya y el Real Decreto 1666/1980, de 31 de julio,
establecen las normas que regulan la forma y condiciones a que han de
ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del
Estado a la Generalitat de Catalunya.


Finalmente, el artículo 210.2.f) del citado Estatuto de
Autonomía establece que corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos
Económicos y Fiscales Estado-Generalitat acordar la valoración de los
traspasos de servicios del Estado a la Generalitat.


Sobre la base de estas previsiones constitucionales,
estatutarias y legales procede que el Gobierno formalice un acuerdo sobre
ampliación de las funciones y servicios traspasados a la Generalitat de
Catalunya en materia de enseñanza y en materia de Universidades: becas y
ayudas al estudio.



ENMIENDA NÚM. 380


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una Nueva Disposición Adicional con el siguiente
redactado:


«Disposición Adicional. Del amazig y el Dariya.


1. Todas las previsiones previstas para las lenguas
cooficiales en la presente Ley Orgánica deberán entenderse de aplicación
para el árabe, en su variedad ceutí moderna o Dariya, y el tamazig en las
ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, respectivamente.


2. Se garantizará la escolarización en árabe, en su
variedad ceutí moderna o Dariya, y en tamazig en las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla, respectivamente.


3. Se autoriza al Gobierno para desarrollar
reglamentariamente, previa consulta a las administraciones ceutí y
melillense, lo establecido en el presente artículo.»









Página
237




JUSTIFICACIÓN


Garantizar el aprendizaje de las lenguas propias en Ceuta y
Melilla, así como la escolarización en estas lenguas.



ENMIENDA NÚM. 381


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una Nueva Disposición Adicional con el siguiente
redactado:


«Disposición Adicional. De la neutralidad ideológica y
religiosa


Las Administraciones Educativas garantizarán la neutralidad
ideológica y religiosa. Se prohíbe la presencia de símbolos religiosos o
de carácter ideológico en los centros educativos sostenidos con fondos
públicos.»


JUSTIFICACIÓN


La escuela pública, o sostenida con fondos públicos, debe
garantizar la neutralidad ideológica y religiosa, no pudiendo hacer
proselitismo de una fe o una opción política. En coherencia, se prohíbe
la exhibición de los símbolos que atentan contra esta neutralidad.



ENMIENDA NÚM. 382


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una Nueva Disposición Adicional con el siguiente
redactado:


«Disposición Adicional. Integración de centros concertados
en la red de centros de titularidad pública.


1. Las Comunidades Autónomas podrán integrar en la
respectiva red de centros docentes públicos, de acuerdo con la forma y el
procedimiento que se establezca mediante Ley de sus Parlamentos, los
centros concertados que atiendan poblaciones escolares de condiciones
socioeconómicas desfavorables o que desempeñen una reconocida labor en la
atención a las necesidades de escolarización y que, cumpliendo los
requisitos establecidos en la Ley, manifiesten su voluntad de integrarse
en dicha red.


2. El personal docente de los centros concertados que se
integren en la red de centros públicos mediante los procedimientos
previstos en el apartado anterior y que esté incluido en el pago delegado
en el momento de la integración podrá ingresar en la función pública
docente mediante pruebas selectivas específicas convocadas por las
Administraciones educativas competentes, previa regulación de sus
respectivos parlamentos.


Al personal que al amparo de lo previsto en este apartado
adquiera la condición de funcionario docente le serán reconocidos la
totalidad de los servicios prestados en el centro docente integrado en la
red pública.»









Página
238




JUSTIFICACIÓN


El artículo 108.1 considera la educación como un servicio
público que se presta a través de la red de centros públicos y privados
concertados.


A pesar de que la Ley coloque en un plano de aparente
igualdad a los centros públicos y a los privados concertados a la hora de
prestar el servicio público educativo, lo cierto es que según el artículo
27.5 CE se atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de dar
satisfacción al derecho a la educación. Por ello, y sin perjuicio de que
la enseñanza privada subvencionada pueda coexistir con la escuela
pública, los poderes públicos no pueden por menos que contar con una
importante e incluso predominante red de centros públicos por diversas
razones, entre las que, citando a Ángel Romea Sebastián («Régimen
Jurídico de los Centros Concertados»), podemos señalar las
siguientes:


— La función educativa en su dimensión prestacional
incumbe directamente y principalmente a los poderes públicos, por lo que
éstos deben disponer los medios necesarios que aseguren en todo caso
tales prestaciones. Y la prestación no está asegurada si existe una gran
dependencia de entidades privadas.


— La educación pública es objeto también de una gran
demanda social.


— Siendo esencial la dimensión de la política
educativa como uno de los principales, si no el principal, instrumento de
transformación social y de lucha contra las desigualdades, resulta
imprescindible un sector público educativo considerable y de
cualidad.


En este contexto, se considera que la integración de
centros concertados en la red de centros de titularidad pública
constituye una vía interesante de ampliación y potenciación de la red
pública, al tiempo que puede viene a dar satisfacción a la voluntad
manifestada por algunos centros concertados de una mayor integración en
la programación general de la enseñanza de la que constituye, en estos
momentos, el concierto educativo.


Por otro lado, la integración en la red pública debe
entenderse, también, como una forma de reconocimiento público a la labor
social y educativa de aquellos centros concertados caracterizados por su
compromiso social y educativo con poblaciones escolares de condiciones
socioeconómicas desfavorables, así como por su contribución a la
satisfacción de las necesidades de escolarización a lo largo de los
años.


Finalmente, y habida cuenta de la voluntariedad de la
integración, hay que señalar que en nada se afectará a la libertad de
enseñanza en su dimensión de libertad de creación de centros docentes.
Muchos menos resultará afectado el pluralismo educativo, puesto que los
nuevos centros públicos procedentes de la integración de centros privados
concertados podrán dotarse de sus propios proyectos educativos en el
marco establecido en el Capítulo II del Título V.



ENMIENDA NÚM. 383


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una Nueva Disposición Adicional con el siguiente
redactado:


«Disposición Adicional. Personal docente de centros
dependientes de Administraciones no autonómicas.


1. El personal laboral fijo que realice funciones docentes
en centros dependientes de Administraciones no autonómicas que se
hubieran integrado en la red de centros docentes de las Administraciones
educativas de las Comunidades Autónomas podrá acceder a los cuerpos
docentes regulados en esta Ley, previa superación de las correspondientes
pruebas selectivas convocadas a tal efecto por los respectivos









Página
239




Gobiernos autonómicos. Dichas pruebas deberán garantizar,
en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, en la forma que determinen las Comunidades Autónomas, debiendo
respetarse, en todo caso, lo establecido en la normativa básica del
Estado.


2. Asimismo, en las condiciones que determinen las
Administraciones educativas, el personal con la condición de funcionario
de las Administraciones no autonómicas que realice funciones docentes en
los centros a que se hace referencia en el párrafo precedente podrá
integrarse en los cuerpos docentes regulados en esta Ley correspondientes
a las enseñanzas y a los niveles educativos en los que se vinieran
realizando dichas funciones.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario regular la situación del
profesorado, ya sea con la condición de personal laboral fijo o de
funcionario, dependiente de las Administraciones no autonómicas en el
caso de la integración en la red de centros dependientes de las
Administraciones educativas de centros de titularidad de las citadas
Administraciones no autonómicas. En este sentido, la norma legal debería
facilitar la integración de dicho profesorado en los cuerpos docentes. En
el caso del personal laboral dicha integración se realizaría mediante los
correspondientes procesos selectivos y en el caso del personal con la
condición de funcionario de las administraciones no autonómicas se
entiende suficiente prever la integración en los cuerpos respectivos en
función de las enseñanzas y los niveles educativos en los que dicho
personal ejerciera sus funciones docentes.


Por otro lado, se considera que la regulación de estos
procesos de acceso e integración debe hacerse con carácter no
transitorio, puesto que los procesos de integración de centros a los que
se refieren no pueden circunscribirse a un concreto período de
tiempo.



ENMIENDA NÚM. 384


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una Nueva Disposición Adicional con el siguiente
redactado:


«Disposición Adicional. Comisión de estudio de costes de
centros concertados.


El Ministerio de Educación y Ciencia constituirá una
Comisión de estudio de los costes estándar para la financiación de los
centros educativos concertados, en la que participarán, en todo caso, las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el
ámbito de la enseñanza concertada, así como las Administraciones
educativas. Las conclusiones de dicho estudio serán tenidas en cuenta
para la determinación del importe de los módulos económicos del concierto
educativo fijados en las posteriores leyes de presupuestos.»


JUSTIFICACIÓN


La incardinación de los centros privados concertados dentro
del servicio público educativo exige, entre otras cosas, que los módulos
económicos del concierto educativo tengan un importe suficiente para
garantizar de forma efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de
concertación.


De un tiempo a esta parte, no son pocas las voces que
vienen denunciando la insuficiencia de dichos módulos para garantizar la
gratuidad en los centros concertados. En ocasiones, esta insuficiencia se
ha esgrimido como argumento para justificar el pago de cuotas diversas
por parte de las familias como recursos imprescindible de los centros
concertados para poder subsistir.









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240




Parece conveniente, pues, que se cierre de una vez por
todas el debate sobre la suficiencia de los módulos económicos del
concierto educativo para garantizar la gratuidad de las enseñanzas
concertadas, para lo cual se propone la creación de una comisión de
estudio en los términos de la enmienda que presenta este grupo.



ENMIENDA NÚM. 385


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión de la Disposición transitoria única.


JUSTIFICACIÓN


Para colmo de la injerencia política y obviando un criterio
profesional básico, se plantea que durante los próximos cinco años se
pueda entrar de director sin necesidad de requerir de una formación
específica para desarrollar la labor de director. Esta Disposición
Transitoria es la puntilla al espíritu de control ideológico de los
centros educativos que se transpira a lo largo de toda la Ley al permitir
que la Administración educativa pueda elegir al perfil ideológico más
idóneo, pese a que no tenga la calificación y formación para desarrollar
el puesto.



ENMIENDA NÚM. 386


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión de la Disposición final segunda.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 387


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión de la Disposición final tercera.









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241




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 388


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


La Disposición Final Cuarta se redacta en los siguientes
términos:


«Disposición final cuarta. Desarrollo de la Ley.


Las Comunidades Autónomas dictarán en el ámbito de sus
competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo
de lo establecido en la presente ley orgánica.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para adaptarse a la distribución
competencial. En este sentido, al encontrarnos ante una competencia
compartida, le corresponde al Estado la capacidad legislativa de base
—en normas con rango de ley para posibilitar estabilidad temporal y
evitar ser excesivamente detallista— y a las Comunidades Autónomas
el desarrollo de la legislación básica estatal y la ejecución. El Estado
no puede otorgarse la potestad ejecutiva ni la capacidad de un desarrollo
normativo detallista y alejado del mínimo común normativo que le
corresponde. La potestad ejecutiva corresponde a las Comunidades
Autónomas para permitirles llevar a cabo políticas propias en la
materia.



El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la
Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco
Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas al Proyecto
de Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa.


Palacio del Senado, 31 de octubre de 2013.—Pedro Eza
Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 389


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Diecinueve. El artículo 29 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 29. Evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria.


1. Al finalizar el cuarto curso, los alumnos realizarán una
evaluación individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por
la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los









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242




objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las
competencias correspondientes en relación con las siguientes
materias:


a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de
asignaturas troncales, salvo Biología y Geología y Física y Química, de
las que el alumno será evaluado si las escoge entre las materias de
opción, según se indica en el párrafo siguiente.


b) Dos de las materias de opción cursadas en el bloque de
asignaturas troncales, en cuarto curso.


c) Una materia del bloque de asignaturas específicas
cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física,
Religión, o Valores Éticos.


2. Los alumnos podrán realizar la evaluación por cualquiera
de las dos opciones de enseñanzas académicas o de enseñanzas aplicadas,
con independencia de la opción cursada en cuarto curso de Educación
Secundaria Obligatoria, o por ambas opciones en la misma ocasión.


3. Podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos
que hayan obtenido bien evaluación positiva en todas las materias, o bien
negativa en un máximo de dos materias siempre que no sean simultáneamente
Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas. A estos efectos, la
materia Lengua Cooficial y Literatura tendrá la misma consideración que
la materia Lengua Castellana y Literatura en aquellas Comunidades
Autónomas que posean lengua cooficial.


A los efectos de este apartado, sólo se computarán las
materias que como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los
bloques. Además, en relación con aquellos alumnos que cursen Lengua
Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de
asignaturas de de libre configuración autonómica, con independencia de
que dichos alumnos puedan cursar más materias de dicho bloque. Las
materias con la misma denominación en diferentes cursos de la Educación
Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.


4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
establecerá para todo el Sistema Educativo Español los criterios de
evaluación y las características de las pruebas, y las diseñará y
establecerá su contenido para cada convocatoria.


5. La superación de esta evaluación requerirá una
calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.


6. Los alumnos que no hayan superado la evaluación por la
opción escogida, o que deseen elevar su calificación final de Educación
Secundaria Obligatoria, podrán repetir la evaluación en convocatorias
sucesivas, previa solicitud.


Los alumnos que hayan superado esta evaluación por una
opción podrán presentarse de nuevo a evaluación por la otra opción si lo
desean, y de no superarla en primera convocatoria podrán repetirla en
convocatorias sucesivas, previa solicitud.


Se tomará en consideración la calificación más alta de las
obtenidas en las convocatorias que el alumno haya superado.


Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una
ordinaria y otra extraordinaria.»


JUSTIFICACIÓN


Navarra aboga por la existencia de una única prueba al
finalizar la Educación Secundaria Obligatoria centrada en competencias
básicas y que habilite tanto el acceso a la Formación Profesional como al
Bachillerato. Se deben evitar vías muertas o límites de acceso de alumnos
y alumnas a la FP. Queremos una Formación Profesional de primera
categoría.


La prueba única flexibilizaría mejor el sistema y
facilitaría el tránsito de los alumnos y alumnas entre opciones, no
determinando la continuidad de estudios.



ENMIENDA NÚM. 390


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Cincuenta y nueve.









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243




ENMIENDA


De modificación.


Cincuenta y nueve. El apartado 3 del artículo 84 queda
redactado de la siguiente manera:


«3. En ningún caso habrá discriminación por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.


No constituye discriminación la admisión de alumnos o la
organización de la enseñanza diferenciada por sexos, siempre que la
enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el
artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las
discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la
Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.


En ningún caso, la elección de la educación diferenciada
por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y centros
correspondientes un trato menos favorable ni una desventaja a la hora de
suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier
otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán justificar de forma
objetiva y razonada exponer en su proyecto educativo las razones
educativas de la elección de dicho sistema, así como las implantación de
medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad.»


JUSTIFICACIÓN


Como la educación diferenciada por sexos no es un método
que en si mismo discrimine, según dice el propio artículo 84.3, hay que
evitar el peligro que suponen la discrecionalidad y los conceptos
indeterminados para la libertad, la seguridad jurídica y la igualdad
territorial. Por tanto, en vez de establecer lo que podría entenderse
como un control a priori de una modalidad del ejercicio de un derecho
fundamental, basta con que la inspección educativa supervise los
contenidos del proyecto educativo.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 105 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica
para la mejora de la calidad educativa.


Palacio del Senado, 31 de octubre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 391


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación en todo el texto del proyecto: Utilizar
lenguaje no sexista.


Se propone variar de forma transversal en todo el texto del
proyecto la forma de denominar los géneros masculino y femenino
utilizando términos como: alumnado, profesorado, colectivo docente,
familias, etc. O bien mediante otras fórmulas que eviten el uso
sistemático del masculino genérico para referirse a ambos sexos, por
tratarse de un uso sexista del lenguaje que invisibiliza a las
mujeres.


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción incumple la Ley Orgánica de Igualdad
que determina en su Título II que la Administración pública debe mantener
en sus publicaciones un lenguaje que no discrimine por razón de sexo y
que fomente la igualdad. En el actual redactado subyace una clara
intención de pasar por alto, invisibilizar u ocultar la presencia de las
alumnas, las maestras, las profesoras, las directoras, las madres,









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244




las técnicas y todas las mujeres que se encuadran dentro de
la comunidad escolar, a pesar de ser mayoritarias precisamente en este
ámbito.



ENMIENDA NÚM. 392


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación en todo el texto del proyecto: Explicitar
«centros privados concertados».


Se propone sustituir en todo el texto del proyecto la
expresión: «... centros sostenidos con fondos públicos...», por la
expresión: «... centros públicos y centros privados concertados...».


JUSTIFICACIÓN


La expresión «centros sostenidos con fondos públicos»
equipara los centros realmente públicos con los centros privados que
tienen determinadas enseñanzas concertadas, incluyéndolos en una única
categoría que oculta o enmascara la existencia de una doble red, cada vez
más dual y clasista, con un número creciente de centros privados
financiados con dinero público que incurren mayoritariamente en prácticas
de selección o discriminación del alumnado por razones económicas, de
sexo, de creencias, o de procedencia cultural. Así pues, entendemos que
debe ser eliminada la citada expresión para evitar confusiones que, de
manera más o menos deliberada, inducen a otorgar el carácter de servicio
público educativo a entidades con ánimo de lucro y/o con fines
elitistas.



ENMIENDA NÚM. 393


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del Preámbulo.


JUSTIFICACIÓN


Carece de sentido sustituir implícitamente el Preámbulo de
la Ley Orgánica de Educación (LOE), como norma de referencia que solo se
modifica parcialmente, a través de una «Exposición de motivos» que no se
plantea como texto alternativo, a pesar de que en muchos de sus puntos
difiere, cuando no contradice, el espíritu y la letra del Preámbulo de la
LOE. En efecto, el proyecto de LOMCE no se presenta como una ley
educativa alternativa en sentido estricto, sino que mediante un artículo
único plantea modificaciones a diversos artículos de la LOE, sin
sustituirla como tal. En consecuencia, la Exposición de motivos del texto
propuesto, cuyo enfoque consideramos profundamente desacertado, puede y
debe ser obviada.










Página
245




ENMIENDA NÚM. 394


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo único, apartado uno.


Se propone añadir al número uno, dos nuevos párrafos a) bis
y l) bis al artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, del siguiente tenor literal:


«a) bis. La consideración de la educación como un derecho
fundamental que el Estado garantiza en toda circunstancia a través del
sistema educativo público.»


«l) bis. El reconocimiento de la diversidad afectivo-sexual
existente en la sociedad.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata, por una parte, de enfatizar el papel de la
escuela pública como eje vertebrador del sistema educativo; y por otra,
de establecer un nuevo principio inspirador del sistema educativo que
contribuya a superar desde el ámbito educativo la homofobia y transfobia
latentes en nuestra sociedad.



ENMIENDA NÚM. 395


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado dos.


Se propone suprimir el punto 1 del nuevo artículo 2.bis.
Sistema Educativo Español, renumerándose los puntos que vienen a
continuación.


JUSTIFICACIÓN


Introduce una nueva definición del Sistema Educativo
Español, que coloca en un mismo plano al conjunto de agentes públicos y
privados que «desarrollan funciones de regulación, de financiación o de
prestación del servicio de la educación en España». Supone de facto la
consagración de las empresas, corporaciones empresariales y grupos
religiosos que desarrollan alguna función educativa como parte del
Sistema Educativo, en pie de igualdad con el sector público educativo,
abriendo las puertas a una mayor profundización si cabe en el proceso de
privatización del servicio público educativo.



ENMIENDA NÚM. 396


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.









Página
246




ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado dos del artículo único.


Se propone suprimir el punto 4 del nuevo artículo
2.bis.


JUSTIFICACIÓN


Carece de sentido plantear un apartado sobre los principios
que han de regir el sistema educativo español cuando el artículo 1 está
dedicado íntegramente a precisar los principios del mismo, y los recoge
de manera amplia y pormenorizada. Con la ventaja añadida de que su
formulación resulta mucho más clara y precisa que en este otro texto, que
no viene a cuento. Solo siembra confusión y ambigüedad al introducir
ciertos «principios» que no se contemplan entre los establecidos en el
artículo correspondiente. Todo parece indicar que se pretende introducir,
como supuestos, nuevos principios del sistema educativo, determinados
aspectos del modelo mercantilista que inspira esta contrarreforma, como
la «eficiencia» o la «rendición de cuentas.»



ENMIENDA NÚM. 397


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo único, apartado dos.


Se propone añadir un punto f) al número 3 del artículo
2.bis (instrumentos con los que ha de contar el sistema educativo para la
consecución de los fines de la educación) del siguiente tenor
literal:


«f) Las Asociaciones de Madres y Padres del Alumnado, los
Sindicatos del profesorado y los Sindicatos y Asociaciones del
Alumnado.»


JUSTIFICACIÓN


El profesorado, el alumnado y sus familias son agentes
básicos del proceso educativo que desempeñan un papel especialmente
relevante para la consecución de los fines de la educación; por tanto, el
Sistema Educativo Español debe contar ineludiblemente con las
organizaciones que los representan.



ENMIENDA NÚM. 398


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado tres.


Se propone suprimir el apartado tres.









Página
247




JUSTIFICACIÓN


La llamada Formación Profesional Básica se plantea como un
itinerario temprano y segregador dentro de la ESO, que rompe el principio
de comprensividad de la educación obligatoria, fundamental para
garantizar una formación básica común a todo el alumnado, así como una
titulación única que dé acceso a las mismas oportunidades y vías
formativas posteriores. En lugar de establecer medidas y asegurar los
medios necesarios para garantizar la atención a la diversidad del
alumnado y prestar el apoyo necesario a quienes presenten dificultades de
aprendizaje a lo largo de su escolaridad obligatoria, esta ley opta por
segregar y derivar hacia una vía formativa devaluada a quienes tengan
mayores necesidades educativas, que frecuentemente son alumnos y alumnas
en desventaja social.



ENMIENDA NÚM. 399


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado cuatro.


Se propone suprimir este apartado.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de mantener el texto original de la LOE por
entender que resulta más apropiado y permite establecer de una manera más
adecuada las diferentes responsabilidades sobre las competencias
curriculares de cada administración, así como las derivadas de la
autonomía pedagógica de los centros.


El texto propuesto por la LOMCE entra en colisión con el
sistema de descentralización de las Administraciones, invadiendo
competencias y decisiones que corresponden a las Comunidades
Autónomas.


Además en la modificación introducida por la LOMCE se
afianza el molde organizativo de «asignatura» en lugar de ámbitos de
conocimiento más amplios que fomenten la enseñanza transdisciplinar,
opción más deseable por varias razones: fomenta la integración de equipos
docentes, contribuye a reducir el fracaso y a no separar tan tajantemente
la cultura de la teoría y lo aplicado.


Parece, pues, oportuno mantener los criterios de
descentralización que corresponden a las Comunidades Autónomas en el
punto 6.3, con el aspecto diferencial que corresponde a las que tienen
lengua oficial propia.


Igualmente, con el punto 6.4 se trata de impulsar la
autonomía pedagógica de los Centros, pieza clave en el desarrollo de
cualquier sistema educativo, con la introducción de los aspectos propios
y característicos de cada centro, así como las líneas de trabajo que van
resultando de su Proyecto Educativo de Centro.



ENMIENDA NÚM. 400


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.









Página
248




De supresión del artículo único, apartado cinco.


Se propone suprimir en su totalidad este apartado.


JUSTIFICACIÓN


La distribución de competencias que se plantea supone una
re-centralización del currículo, junto a una reducción y devaluación de
asignaturas que atenta contra la formación integral y supone una
educación de baja calidad centrada en un currículo básico mutilado y
supeditado a una «empleabilidad» precaria.


En coherencia con la enmienda anterior pensamos que hay que
mantener el texto original de la LOE por ser más adecuado a la hora de
establecer las diferentes responsabilidades sobre las competencias
educativas de cada administración.



ENMIENDA NÚM. 401


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado ocho.


Se propone suprimir la letra b).


JUSTIFICACIÓN


Añadir la coletilla «y espíritu emprendedor» al final del
texto de referencia no aporta nada relevante al objetivo contenido en la
letra b) de la Educación Primaria. Las niñas y los niños de esas edades
no necesitan desarrollar el espíritu emprendedor, sino la autoconfianza,
la iniciativa personal, la creatividad... tal como se recoge en el texto
vigente.



ENMIENDA NÚM. 402


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado ocho.


Se propone la supresión del artículo 18.4.


JUSTIFICACIÓN


Salvaguarda de las competencias autonómicas.










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249




ENMIENDA NÚM. 403


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado nueve.


JUSTIFICACIÓN


En la Educación Primaria se considera prioritario, desde un
punto de vista pedagógico, mantener su carácter global e integrador, por
lo que resulta inadecuado e incoherente parcelar el área de conocimiento
del medio natural, social y cultural, así como introducir la posibilidad
de que los niños y niñas de esas edades tengan que cursar más
asignaturas, a propuesta de las CC.AA. o de los propios centros.


Por otra parte, en un Estado aconfesional carece de sentido
incluir en el currículo escolar el adoctrinamiento religioso, a través de
una asignatura específica, que atenta además contra el respeto a la
libertad de conciencia.


Asimismo en las Comunidades Autónomas con lengua propia,
según lo determinen sus respectivos Estatutos, ésta tendrá carácter de
oficial, junto con la lengua castellana, y no cooficial; y por
consiguiente deberá figurar a todos los efectos como un área educativa
totalmente equiparable a la de lengua castellana.



ENMIENDA NÚM. 404


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado once.


Se propone modificar este apartado once que quedará
redactado de la siguiente forma:


«Once. El artículo 20 queda redactado de la siguiente
manera:


“Artículo 20. Evaluación.


1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del
alumnado será continua y global y proporcionará información sobre su
progreso en el conjunto de las áreas de conocimiento.


2. En el contexto del proceso de evaluación continua,
cuando el progreso de un alumno no responda globalmente a los objetivos
programados, el profesorado adoptará las oportunas medidas de refuerzo
educativo y, en su caso, de adaptación curricular. Se prestará especial
atención al alumnado con necesidades de aprendizaje especiales
proporcionándole los apoyos y la atención necesaria en el momento que se
detecte. Se combinará la atención personalizada con la formación
común.


3. En ningún caso la evaluación supondrá una clasificación
o diferenciación del alumnado en niveles o agrupamientos por rendimientos
escolares a tiempo completo, ni impedir su paso de ciclo o etapa en la
educación primaria. En todo caso, el alumnado que promocione al ciclo
siguiente con deficiencias de aprendizaje en alguna o algunas de las
áreas, recibirá los apoyos y recursos necesarios para su
recuperación.









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250




4. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de
formación, el alumnado dispondrá al finalizar la etapa de un informe
confidencial sobre su aprendizaje, según dispongan las Administraciones
educativas. Asimismo las Administraciones educativas establecerán los
pertinentes mecanismos de coordinación.”»


JUSTIFICACIÓN


La evaluación del alumnado, especialmente en las etapas
obligatorias, debe estar al servicio de la mejora de su proceso de
aprendizaje. Eso es lo que justifica su carácter de continua y global.
Hay que evitar a toda costa las prácticas de evaluación selectivas,
asociadas a un tipo de currículo centralizado y extenso, construido sobre
niveles de aprendizaje supuestamente homogéneos, que conducen al fracaso
escolar de una parte del alumnado, además de restar autonomía al
profesorado. Es necesario cambiar el prejuicio de que una parte del
alumnado está abocada al fracaso, a la par que desde la sociedad actual
se reclama una educación obligatoria en la que todos los niños y niñas
obtengan una formación común lo más completa y general posible. La idea
de fracaso o de repetición no debe contemplarse en una enseñanza
obligatoria que prepara para la inserción social, para acceder a la
ciudadanía de una forma responsable, y para la inserción profesional. Y
debe garantizar además la continuidad en los estudios de la mayoría del
alumnado. La llamada sociedad de la información requiere mayor formación
de toda la población, una «escuela para todos», reclamada a nivel mundial
como un derecho básico de la población en los informes internacionales de
la UNESCO («educación para todos») y la propia OCDE (en los objetivos
europeos para 2010 y 2020), o en políticas nacionales que han lanzado
diferentes lemas con este mensaje: en Inglaterra «cada niño importa», en
EE.UU. «que ningún niño se quede atrás», o en Francia con la misión de la
«escuela para todos» proyectada en su nueva reforma. En la educación
obligatoria en países de nuestro entorno no existe la repetición. En la
Unión Europea, en Dinamarca, Grecia, Irlanda, Chipre, Suecia, Reino
Unido, Islandia, Liechtenstein y Noruega, los alumnos y alumnas pasan
automáticamente al curso siguiente en la educación obligatoria,
recibiendo apoyo complementario aquellos que tienen dificultades. La
razón es que no existe evidencia empírica que muestre los beneficios de
la repetición, por el contrario: «Los alumnos y alumnas repetidores
muestran un rendimiento académico inferior, un auto-concepto más bajo y
una actitud menos favorable a la escuela que los que promocionan al
siguiente nivel» (Arregui, et. al., 2009).



ENMIENDA NÚM. 405


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado once.


Se propone la supresión del artículo 20.5.


JUSTIFICACIÓN


Salvaguarda de las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 406


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.









Página
251




ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado doce.


Se propone la supresión de la totalidad del apartado
doce.


JUSTIFICACIÓN


Se establece una prueba o reválida externa al finalizar la
Primaria que desprecia la evaluación continua del alumnado realizada por
el profesorado a lo largo de toda la etapa y en el momento final de la
misma.


En la educación obligatoria carece de todo sentido realizar
pruebas de evaluación individualizada del alumnado desde las
Administraciones educativas. Estas deben realizar pruebas de diagnóstico,
mediante muestras significativas de estudiantes, cuya finalidad sea
evaluar el sistema para mejorarlo y que no tenga repercusiones
acreditativas para el alumnado ni de calificación-clasificación para los
centros. Se trata, pues, de obtener, gracias a esas pruebas, información
suficiente del funcionamiento del sistema, sin correr el riesgo de que su
aplicación generalizada las acabe convirtiendo en un elemento
contraproducente para el aprendizaje, al supeditar el proceso de
enseñanza a la obtención de buenos resultados en las mismas, en lugar de
centrarlo en dar respuesta a las características y necesidades del
alumnado de cada centro.



ENMIENDA NÚM. 407


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo único, apartado trece.


Se propone la siguiente redacción:


«Trece. Se añade un artículo 23 bis con la siguiente
redacción:


“Artículo 23 bis. Ciclos de Educación Secundaria
Obligatoria.


La Educación Secundaria Obligatoria constará de dos ciclos,
de dos cursos cada uno, y se impartirá por áreas de conocimientos. Ambos
ciclos tendrán un carácter intrínsecamente formativo.”»


JUSTIFICACIÓN


Dividir la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria en
dos ciclos de diferente duración con la finalidad de dar al último curso
una finalidad fundamentalmente propedéutica va en contra de la propia
esencia de una educación obligatoria, que debe ser intrínsecamente
formativa, ya que va dirigida a toda la población con la finalidad
fundamental de formar una ciudadanía libre y crítica, a la par que
preparada para continuar estudios posteriores de cualquier
naturaleza.


Lo que en realidad se persigue es establecer en el último
curso al menos dos itinerarios predeterminados y rígidos (FP o
Bachillerato) que obligan a tomar decisiones prematuras y que conducen a
la segregación del alumnado.










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252




ENMIENDA NÚM. 408


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado quince.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado, que
quedará redactado de la siguiente forma:


«Quince. El artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación
queda suprimido.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas anteriores, que plantean
una estructura de la etapa basada en la comprensividad, sin itinerarios
predeterminados, pero con una optatividad creciente —como
establecía la LOGSE— para responder a las distintas capacidades,
motivaciones e intereses del alumnado, sin que ello conlleve abandonar la
formación común ni condicione el acceso a cualquiera de las vías
formativas posteriores, hay que suprimir este apartado que da nueva
redacción al artículo 25 en este proyecto de ley y suprimir el artículo
25, en sí mismo, de la LOE.



ENMIENDA NÚM. 409


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado dieciséis.


«Dieciséis. Se añade un apartado 6 al artículo 26 con la
siguiente redacción:


6. Se establecerán medidas de flexibilización y
alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua
extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquel que
presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún
caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con enmiendas anteriores de idéntico
contenido. Deben ser los docentes quienes, en cada caso, evalúen la
necesidad o no de emplear la lengua castellana o la lengua oficial de la
Comunidad Autónoma correspondiente, que no cooficial, en el apoyo al
proceso de aprendizaje de lenguas extranjeras.










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253




ENMIENDA NÚM. 410


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo único, apartado diecisiete.


Se propone dar una nueva redacción al artículo 27, que
quedará redactado de la siguiente forma:


«Artículo 27. Programas de diversificación curricular.


1. En la definición de las enseñanzas mínimas de la etapa
se incluirán las condiciones básicas para establecer las
diversificaciones del currículo desde tercer curso de Educación
Secundaria Obligatoria, para el alumnado que lo requiera tras la oportuna
evaluación. En este supuesto, los objetivos de la etapa se alcanzarán con
una metodología específica a través de una organización de contenidos,
actividades prácticas y, en su caso, de materias, diferente a la
establecida con carácter general.


2. Las Administraciones educativas garantizarán que en
todos los centros que impartan enseñanza secundaria se ofrezcan los
programas de diversificación curricular en las condiciones que establece
el punto 3 de este artículo.


3. Para el alumnado con más de quince años que haya
permanecido tres años en el primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria y que, a juicio de su equipo educativo, no esté en
condiciones de cursar con aprovechamiento los contenidos de la mayor
parte de las áreas del siguiente curso, se podrán organizar programas
específicos de diversificación curricular, de dos años de duración,
orientados a que dicho alumnado pueda alcanzar los objetivos de la etapa
y el título correspondiente, mediante una atención más individualizada y
una adaptación de los contenidos y métodos en las áreas comunes.


4. Los programas de diversificación curricular estarán
orientados a la consecución del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.


5. Las Administraciones educativas garantizarán al alumnado
con diversidad funcional (discapacidad) que participe en estos programas
la disposición de los recursos de apoyo que, con carácter general, se
prevean para este alumnado en el Sistema Educativo Español.»


JUSTIFICACIÓN


Los programas de diversificación están dando resultados muy
positivos en los centros y son muy bien valorados por la toda la
comunidad educativa. No existe ninguna razón objetiva para eliminarlos e
introducir unos programas nuevos que comienzan a edades tan tempranas
como el final del primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, y
que, en definitiva, suponen un itinerario encubierto donde parece que se
pretende «arrojar» al alumnado con más dificultades de aprendizaje o que
menos se ha logrado motivar por el saber. Los «programas de mejora del
aprendizaje y del rendimiento» en el primer ciclo son el inicio de la
separación del tronco común de cierto alumnado desde los 13 años. Esto
conduce en la práctica a la segregación de los alumnos y las alumnas en
el segundo curso de la ESO.


Frente a ello reivindicamos los programas de
diversificación curricular y apostamos por reconducir el concepto de
diversificación, ahora aplicado exclusivamente a programas «para el
alumnado con más dificultades», hacia un planteamiento de atención a la
diversidad de todo el alumnado a lo largo de la enseñanza obligatoria,
tanto en términos de intensidad (para alumnos y alumnas con niveles
distintos), como en su cualidad (para atender intereses y desarrollos
distintos). Este es el papel de la optatividad que se relaciona con el
principio de individualización, inclusión...


El último párrafo ha sido una «exigencia» reiterada (al
Ministerio) de las organizaciones que trabajan con y representan a las
personas con alguna diversidad funcional (discapacidad).










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254




ENMIENDA NÚM. 411


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado dieciocho.


Se propone dar una nueva redacción al artículo 28 del
siguiente tenor literal:


«Artículo 28. Evaluación y promoción.


1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de
la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e
integradora.


2. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un
curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por
el conjunto de profesores y profesoras del alumno o alumna
correspondiente, atendiendo a la consecución de los objetivos. Las
decisiones sobre la obtención del título al final de la misma serán
adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno o
alumna correspondiente, atendiendo a la consecución de las competencias
básicas y los objetivos de la etapa.


3. Con el fin de facilitar al alumnado la adquisición de
objetivos y aprendizajes necesarios no conseguidos, las Administraciones
educativas facilitarán los medios humanos y materiales para que los
centros, en virtud de su autonomía, diseñen y organicen estrategias de
enseñanza y planes de apoyo personalizados que ayuden a la consecución de
dichos objetivos.


4. Asimismo, con la finalidad de facilitar que todos los
alumnos y alumnas logren los objetivos y alcancen el adecuado grado de
adquisición de los aprendizajes necesarios, las Administraciones
educativas establecerán medidas de refuerzo educativo, con especial
atención a las necesidades específicas de apoyo educativo. La aplicación
personalizada de las medidas se revisará periódicamente y, en todo caso,
al finalizar el curso académico.


Al final de cada uno de los cursos de Educación Secundaria
Obligatoria se entregará a los padres o tutores legales de cada alumno y
alumna un consejo orientador, que incluirá un informe sobre el grado de
logro de los objetivos y de adquisición de las competencias
correspondientes.


5. En el caso de no conseguir la titulación de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria y haber superado la edad de permanencia
en la enseñanza obligatoria, se entregará al alumnado correspondiente un
certificado de los estudios realizados.»


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se propone que la evaluación del alumnado
sea formativa e integradora, es decir, que sirva ante todo para obtener
información sobre su proceso de aprendizaje y el grado de consecución de
los objetivos correspondientes (de materia, curso, ciclo o etapa) al
objeto de poner en marcha, en su caso, las medidas de apoyo y
recuperación oportunas. Por el contrario, el texto del proyecto parece
que concibe la evaluación como un instrumento para medir el aprendizaje
logrado en cada una de las asignaturas cursadas (evaluación diferenciada
por materias), con vistas a tomar decisiones de promoción o repetición,
así como para clasificar y dirigir al alumnado («malo») hacia
determinados itinerarios que se establecen desde edades bien
tempranas.


No se trata de que el alumnado que presenta dificultades de
aprendizaje tenga que superar pruebas extraordinarias o «repetir» curso
si no obtiene los resultados esperados. En ese enfoque subyace la idea de
que los problemas son «del alumno o alumna», que no se ha esforzado lo
suficiente para memorizar y acumular contenidos, y que si se le presiona
más, con exámenes y pruebas extraordinarias, tendrá la oportunidad de
demostrar lo que puede dar de sí.


Se trata, por el contrario, de atender al alumnado que
presenta dificultades de aprendizaje, teniendo en cuenta que se trata de
un proceso no solo de aprendizaje, sino también de enseñanza. Por ello se









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255




propone en la enmienda que, en cuanto se detecten las
dificultades, se pongan los medios y recursos adecuados para solventar
las mismas, y no seguir insistiendo en que el tiempo y el esfuerzo del
alumnado por sí solos las superará.


Por otro lado, consideramos la repetición como una medida
inadecuada pedagógicamente. En la educación obligatoria de países de
nuestro entorno no existe la repetición. En países como Dinamarca,
Grecia, Irlanda, Chipre, Suecia, Reino Unido, Islandia, Liechtenstein o
Noruega, los alumnos y alumnas pasan automáticamente al curso siguiente
en la educación obligatoria, recibiendo apoyo complementario quienes
tienen dificultades. La razón es que no existe evidencia empírica que
muestre los beneficios de la repetición, por el contrario: «Los alumnos y
alumnas repetidores muestran un rendimiento académico inferior, un
autoconcepto más bajo y una actitud menos favorable a la escuela que los
que promocionan al siguiente nivel» (Arregui, et al., 2009).



ENMIENDA NÚM. 412


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado dieciocho.


Se propone dar una nueva redacción al apartado 1 del
artículo 28, que quedará redactado de la siguiente forma:


«1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado
de la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e
integradora.»


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se propone que la evaluación del alumnado
sea formativa e integradora, es decir, que sirva ante todo para obtener
información sobre su proceso de aprendizaje y el grado de consecución de
los objetivos correspondientes (de materia, curso, ciclo o etapa) al
objeto de poner en marcha, en su caso, las medidas de apoyo y
recuperación oportunas. Por el contrario, el texto del proyecto parece
que concibe la evaluación como un instrumento para medir el aprendizaje
logrado en cada una de las asignaturas cursadas (evaluación diferenciada
por materias), con vistas a tomar decisiones de promoción o repetición,
así como para clasificar y dirigir al alumnado («malo») hacia
determinados itinerarios que se establecen desde edades bien
tempranas.



ENMIENDA NÚM. 413


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado dieciocho.









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256




Se propone una nueva redacción para el número 8 del
artículo 28 que quedará redactado de la siguiente forma:


«8. En el caso de no conseguir la titulación de Graduado en
la ESO y haber superado la edad de presencia en la enseñanza obligatoria,
se entregará un certificado de los estudios realizados.»


JUSTIFICACIÓN


El sistema educativo debe de velar por conseguir que el
máximo de alumnos y alumnas alcancen los objetivos básicos de la etapa y
titulen. El texto contempla ya la diversificación temprana y la no
titulación. Por ello nos oponemos a este enfoque, y planteamos que debe
mantenerse el proceso de aprendizaje y apoyo al alumnado hasta haber
agotado todos los posibles recursos durante la edad de presencia en la
enseñanza obligatoria y, en caso de que no consiga la titulación
correspondiente, certificarle los estudios realizados.



ENMIENDA NÚM. 414


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado dieciocho.


Se propone la supresión del número 2 del artículo 28.


JUSTIFICACIÓN


En la enmienda anterior (al artículo 28, apartado 1) se
definía la evaluación como integradora. En este segundo apartado del
artículo 28 seguimos con la aplicación de este principio. Si es
integradora y nos basamos en la consecución global de los objetivos y
aprendizajes necesarios, la finalidad de la misma es apoyar el proceso de
aprendizaje y que nos facilite herramientas para generar estrategias en
los aspectos que necesitan mejorarse. Cada centro, en función de su
autonomía pedagógica, debe aplicar las fórmulas que crea más
convenientes, como la atención en grupos reducidos, una de las claves
necesarias para la individualización y personalización del proceso de
enseñanza-aprendizaje.


Por otro lado, consideramos la repetición como una medida
inadecuada educativamente. Es necesario cambiar la idea de que una parte
del alumnado está abocada al fracaso cuando la sociedad actual requiere
una escuela en la que todos los niños y niñas obtengan una formación lo
más completa y general posible. La idea de fracaso o de repetición no
tiene cabida en una etapa obligatoria que prepara para la inserción
social, acceder a la ciudadanía de una forma responsable, y la inserción
profesional. Y debe garantizar la continuidad en los estudios de la
mayoría del alumnado. La sociedad de la información requiere una mayor
formación de toda la población, una «escuela para todos», reclamada a
nivel mundial como un derecho básico de la población en informes
internacionales de la UNESCO («educación para todos») y la OCDE (en los
objetivos europeos para 2010 y 2020), y en políticas nacionales que han
lanzado diferentes lemas con este mensaje: en Inglaterra «cada niño
importa», en EEUU «que ningún niño se quede atrás», o en Francia con la
misión de la «escuela para todos» proyectada en su nueva reforma. En la
educación obligatoria en países de nuestro entorno no existe la
repetición. En la Unión Europea, en Dinamarca, Grecia, Irlanda, Chipre,
Suecia, Reino Unido, Islandia, Liechtenstein y Noruega, los alumnos y
alumnas pasan automáticamente al curso siguiente en la educación
obligatoria, recibiendo apoyo complementario aquellos que tienen
dificultades. La razón es que no existe evidencia empírica que muestre
los beneficios de la repetición, por el contrario: «Los alumnos y alumnas
repetidores muestran un rendimiento académico









Página
257




inferior, un autoconcepto más bajo y una actitud menos
favorable a la escuela que los que promocionan al siguiente nivel»
(Arregui, et al., 2009).



ENMIENDA NÚM. 415


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado dieciocho.


Se propone la supresión del número 5 del artículo 28.


JUSTIFICACIÓN


La repetición es un elemento que consideramos como una
medida inadecuada educativamente. Es necesario cambiar la idea educativa
de que una parte del alumnado está abocada al fracaso cuando la sociedad
actual requiere una escuela en la que todos los niños y niñas obtengan
una formación lo más completa y general posible. La idea de fracaso o de
repetición no tiene cabida en una etapa obligatoria que prepara para la
inserción social, acceder a la ciudadanía de una forma responsable, y la
inserción profesional. Y debe garantizar la continuidad en los estudios
de la mayoría del alumnado. La sociedad de la información requiere una
mayor formación de toda la población, una «escuela para todos», reclamada
a nivel mundial como un derecho básico de la población en informes
internacionales de la UNESCO («educación para todos») y la OCDE (en los
objetivos europeos para 2010 y 2020), y en políticas nacionales que han
lanzado diferentes lemas con este mensaje: en Inglaterra «cada niño
importa», en EEUU «que ningún niño se quede atrás», o en Francia con la
misión de la «escuela para todos» proyectada en su nueva reforma. En la
educación obligatoria en países de nuestro entorno no existe la
repetición. En la Unión Europea, en Dinamarca, Grecia, Irlanda, Chipre,
Suecia, Reino Unido, Islandia, Liechtenstein y Noruega, los alumnos y
alumnas pasan automáticamente al curso siguiente en la educación
obligatoria, recibiendo apoyo complementario aquellos que tienen
dificultades. La razón es que no existe evidencia empírica que muestre
los beneficios de la repetición, por el contrario: «Los alumnos y alumnas
repetidores muestran un rendimiento académico inferior, un auto-concepto
más bajo y una actitud menos favorable a la escuela que los que
promocionan al siguiente nivel» (Arregui, et. al., 2009). Estamos
hablando de una etapa obligatoria y de formación básica.



ENMIENDA NÚM. 416


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado dieciocho.









Página
258




Se propone la supresión del siguiente texto contenido en el
segundo párrafo del número 7 del artículo 28:


«... así como una propuesta a padres o tutores legales o,
en su caso, al alumno del itinerario más adecuado a seguir, que podrá
incluir la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y el
rendimiento o a un ciclo de Formación Profesional Básica.»


JUSTIFICACIÓN


Estamos de acuerdo en la primera parte del texto que se
refiere a la entrega al final de curso de un informe a los padres o
tutores legales que especifica la marcha de sus hijos e hijas. Pero nos
oponemos a que en la Enseñanza Secundaria Obligatoria, se dirija al
alumnado hacia itinerarios que rompen la comprensividad de la etapa,
privándolo de la formación común y equivalente que debe garantizar la
educación básica y obligatoria.



ENMIENDA NÚM. 417


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado diecinueve.


Se propone la supresión de apartado diecinueve.


JUSTIFICACIÓN


El texto del proyecto se refiere a la «nueva» reválida de
cuarto de la ESO que da pie a la doble titulación de la ESO. Quienes no
la aprueben serán excluidos del sistema educativo invalidando el trabajo
realizado durante diez años como mínimo de escolarización
obligatoria.


Apuesta así por un modelo de enseñanza basado en la presión
del examen, frente a un modelo educativo más centrado en las necesidades
y motivaciones del alumnado. Es lo que el PP entiende por «cultura del
esfuerzo» y «carrera meritocrática». En vez de buscar estrategias y
formas de motivar y entusiasmar al alumnado por el conocimiento y el
aprendizaje, se concibe la educación como un camino de penitencia y
sufrimiento, trufado de pruebas y exámenes continuos, que convierte la
educación en un auténtico viacrucis recuperando el espíritu franquista de
la «letra con sangre entra», en el que las condiciones culturales y
socioeconómicas familiares van a ser determinantes del éxito o fracaso
escolar.



ENMIENDA NÚM. 418


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado veinte.


Se propone la supresión del artículo único, apartado
veinte.









Página
259




JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con numerosas enmiendas anteriores. Este
artículo abre la puerta a una diversidad de itinerarios educativos
durante el periodo de educación obligatoria, además de suponer una
devaluación de la FP, dado que sería la «salida» para el alumnado «malo».
Con la excusa general de combatir el fracaso escolar del alumnado, se
abre así una vía de segregación que puede constituirse en la
institucionalización del propio fracaso escolar.


Este tipo de itinerarios supone una segregación clasista,
un ataque directo a la compensación de las desigualdades de origen.
Cuanto antes se segrega, más se atenta contra la igualdad de
oportunidades y se niega la capacidad de cambio de niños y niñas y
adolescentes. Todo ello responde al modelo educativo del PP, que
contribuye a generar más desigualdades y a fomentar una sociedad aún más
clasista que la existente.



ENMIENDA NÚM. 419


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado veintiuno.


Se propone la supresión del número 1 del artículo 31.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con enmiendas anteriores en las que se
rechaza la «evaluación final» o reválida. El texto actualmente vigente
resulta adecuado, ya que establece que obtendrán el título
correspondiente los alumnos y alumnas que alcancen los objetivos y
competencias básicas de la etapa en su conjunto.


Establecer que solo podrán adquirir el título de Graduado
quienes aprueben todas las materias cursadas en el último año de ESO, más
la reválida correspondiente, condena al alumnado que no supere esta
carrera de obstáculos a la marginación social, pues no le permite
continuar sus estudios o insertarse en el mundo laboral con una mínima
titulación básica. Incrementar el nivel de dificultad para superar los
cursos y etapas educativas solo puede suponer un aumento del fracaso
escolar, de la repetición de curso y del abandono temprano.


En educación obligatoria la evaluación debe tener un claro
propósito formativo, de conocimiento y apoyo a los procesos de
aprendizaje y desarrollo personal. Una evaluación excluyente,
sancionadora y de control, basada en pruebas estandarizadas, es contraria
a la mejora de la calidad, que debe buscar prioritariamente el éxito
escolar de todo el alumnado, no la selección de los mejores.



ENMIENDA NÚM. 420


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado veintiuno.


Se propone la supresión del número 3 del artículo 31.









Página
260




JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con enmiendas anteriores contra la reválida
o «Evaluación final» que se plantea en este proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 421


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado veintidós.


Se propone dar una nueva redacción al apartado 2 del
artículo 32, que quedará redactado de la siguiente forma:


«2. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato todos los
alumnos y alumnas que estén en posesión del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria.»


JUSTIFICACIÓN


La titulación de Graduado en ESO debe ser única y servirá
para acreditar que el alumnado ha alcanzado los objetivos y los
aprendizajes necesarios de la etapa, indicando que está preparado para
iniciar los estudios de las enseñanzas postobligatorias de cualquier
tipo.



ENMIENDA NÚM. 422


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo único, apartado veintitrés.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado, que
quedará redactado de la siguiente forma:


Artículo 34.


«1. Las modalidades del Bachillerato serán, como mínimo,
las siguientes:


Artes.


Ciencias de la Naturaleza y de la Salud.


Humanidades y Ciencias Sociales.


Tecnología.


2. El bachillerato se organizará en materias comunes, en
materias de modalidad y en materias optativas.









Página
261




3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá la estructura de las modalidades, las materias
específicas de cada modalidad y el número de estas materias que deben
cursar los alumnos y las alumnas.


4. Los alumnos y las alumnas podrán elegir entre la
totalidad de las materias de modalidad establecidas. Cada una de las
modalidades podrá organizarse en distintas vías que faciliten una
especialización del alumnado para su incorporación a los estudios
posteriores o a la vida activa. Los centros ofrecerán la totalidad de las
materias y, en su caso, vías de cada modalidad. Sólo se podrá limitar la
elección de materias y vías por parte del alumnado cuando haya un número
insuficiente del mismo, según criterios objetivos establecidos
previamente por las Administraciones educativas.


5. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada
por razones organizativas, las Administraciones educativas facilitarán
que el alumnado pueda cursar alguna materia en otros centros o mediante
la modalidad de educación a distancia.


6. Todas las materias de Bachillerato contribuirán a la
formación general de los alumnos y las alumnas. Las específicas de cada
modalidad y las optativas les proporcionarán, además, una formación más
especializada.


a) Serán materias comunes del Bachillerato las
siguientes:


Educación Física.


Ciencias para el mundo contemporáneo.


Filosofía.


Historia.


Historia de la Filosofía.


Lengua Castellana y, en su caso, lengua oficial propia de
la correspondiente Comunidad Autónoma, y Literatura.


Lengua Extranjera.


b) Serán materias optativas de oferta obligada en los dos
cursos de Bachillerato las siguientes:


Música, para el alumnado que curse las modalidades de
Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, Humanidades y Ciencias Sociales
y Tecnología.


Expresión Plástica, para el alumnado que curse las
modalidades de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, Humanidades y
Ciencias Sociales y Tecnología.


Segunda Lengua Extranjera.


7. Corresponde a las Administraciones educativas la
ordenación de las materias optativas. Los centros concretarán la oferta
de estas materias en su proyecto educativo.


8. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los
estudios de bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de
Formación Profesional, las Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño de
grado medio, y las Enseñanzas Deportivas de grado medio, a fin de que
puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se
haya alcanzado la titulación correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley de Educación debe de abrir la posibilidad de que se
puedan crear nuevas modalidades en función del desarrollo de las Ciencias
y las Artes, permitiendo al alumnado alcanzar objetivos de conocimiento
que les habiliten para el acceso en las mejores condiciones a estudios
superiores.


Por otro lado, carece de toda justificación la marginación
de la modalidad de Tecnología que propone el proyecto de ley, olvidando a
aquel alumnado que quiere cursar estudios universitarios de ingenierías,
además de ciclos formativos de grado superior de especialidades
industriales.


La preparación académica del Bachillerato debe completar y
concretar los conocimientos del alumnado que le permiten la comprensión
de las diferentes disciplinas científicas que podrán cursar en los
estudios superiores. Igualmente es necesario completar una formación
interdisciplinar que posibilite al alumnado









Página
262




establecer las correlaciones entre los distintos
conocimientos y, además, formarse como personas y ciudadanos y
ciudadanas.



ENMIENDA NÚM. 423


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veinticuatro.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado veinticuatro.


Se propone la supresión del artículo 34 bis.5.


JUSTIFICACIÓN


Salvaguarda de las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 424


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado veinticinco.


Se propone la supresión del artículo 34 ter.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 425


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado veinticinco.


Se propone la supresión del artículo 34 ter.6.









Página
263




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 426


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado veintisiete.


Se propone la supresión de este apartado.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que la actual formulación es más adecuada y se
orienta según los principios de una evaluación formativa y de apoyo al
proceso de enseñanza-aprendizaje.



ENMIENDA NÚM. 427


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado veintisiete.


Se propone la supresión del artículo 36.5.


JUSTIFICACIÓN


Salvaguarda de las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 428


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado veintiocho.


Se propone la supresión de este apartado.









Página
264




JUSTIFICACIÓN


Este artículo no tiene otro interés que el de cribar al
alumnado para seleccionar quiénes pueden y quiénes no pueden acceder a la
universidad. Será naturalmente el alumnado con mayor apoyo económico y
sociofamiliar quien lo consiga mayoritariamente, siendo las clases más
desfavorecidas socialmente quienes se vean más perjudicadas por no tener
las mismas oportunidades reales como demuestran reiteradamente las
investigaciones al respecto.


Esta ley convierte así la educación en una carrera de
obstáculos. Enmarcado en una concepción de la educación dirigida
fundamentalmente a la acumulación de conocimientos académicos por parte
del alumnado, el modelo de evaluación que contempla la LOMCE pivota sobre
la profusión de pruebas individualizadas externas con efecto sobre la
titulación.


Toda esta profusión de pruebas y reválidas afectará
gravemente al alumnado, pues abren o cierran la posibilidad de continuar
estudiando y sacar el título correspondiente. Quienes no aprueben serán
expulsados del sistema educativo invalidando el trabajo hecho en muchos
años de escolarización.



ENMIENDA NÚM. 429


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado
veintinueve.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado, que
quedará redactado de la forma siguiente:


«Artículo 37. Título de Bachiller.


1. Para obtener el Título de Bachiller será necesaria la
evaluación positiva por parte del equipo de profesorado que decidirá si
el alumno o alumna ha alcanzado los aprendizajes necesarios establecidos
para la etapa.


2. El Título de Bachiller facultará para acceder a la
Formación Profesional de grado superior, a los estudios universitarios,
en los términos establecidos por el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de
Universidades, y será requisito para acceder a los grados superiores de
la Música y de la Danza, y a las enseñanzas de Arte Dramático, en los
términos establecidos, respectivamente, en los artículos 40 y 44 de la
Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.»


JUSTIFICACIÓN


Esta reválida no aporta más información objetiva sobre el
nivel de conocimientos del alumnado ni del grado de consecución de los
objetivos previsto que todo lo que aporta la evaluación continua
formativa y sumativa durante todo el bachillerato. Todo lo contrario, la
reválida, además de ser un obstáculo, aporta más subjetividad en una
prueba que depende más de una situación vivencial y memorística puntual,
que al proceso de aprendizaje y desarrollo que ya ha sido valorado por un
equipo competente de profesionales de la educación.


Si el alumnado ha superado con éxito las evaluaciones a lo
largo de su escolaridad, no tiene que demostrar nada más en una prueba
puntual que introduce elementos aleatorios en su realización por parte de
los estudiantes y de subjetividad en su corrección por personal ajeno a
la evolución de los propios estudiantes. Además que condiciona el proceso
de aprendizaje durante el último curso de bachillerato, centrándolo más
en su preparación mecánica que en el desarrollo de los objetivos y la
profundización en el proceso de aprendizaje del alumnado.










Página
265




ENMIENDA NÚM. 430


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado treinta.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado, que
quedará redactado de la forma siguiente:


«Artículo 38. Acceso a la universidad.


1. De acuerdo con la legislación vigente, el Gobierno
establecerá, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, la
normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos
para la admisión de alumnos. Dicha normativa no incluirá la realización
de ningún tipo de prueba generalizada de carácter selectivo para acceder
a los estudios universitarios.


2. En aquellas universidades y titulaciones en las que la
demanda de plazas sea mayor que la oferta, la normativa a que hace
referencia el punto anterior podrá establecer las características básicas
de una prueba ajustada a los estudios que se quieran proseguir y que,
junto a las calificaciones obtenidas en bachillerato, permita ordenar con
carácter objetivo la lista de demandantes para proceder a la concesión de
plaza. En todo caso la prueba se organizará por familias de titulaciones
y sus efectos tendrán validez para todas las universidades del
Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Para acceder a la universidad solo debe requerirse estar en
posesión del título de bachiller, que es el que acredita la formación
previa necesaria. Solo en el caso de que en algún tipo de estudios
superiores exista problema de oferta y demanda, tiene sentido organizar
algún procedimiento de selección complementario.


Esta reforma plantea, por el contrario, además de una
reválida al finalizar el 2.º curso de Bachillerato, que cada universidad
pueda hacer pruebas de acceso para seleccionar a su alumnado. Este
sistema de evaluación selectiva de las Universidades supondrá la
modificación de un sistema de acceso objetivo e igualitario, por otro que
permitirá la selección con criterios dispares, no homogéneos y propicios
a todo tipo de disfunciones. Quienes no aprueben esta «reválida» y tengan
45.000 euros podrán matricularse en una Universidad privada y obtener el
título de Medicina, por ejemplo, y ejercer su profesión sin ninguna
reválida más. Parece, pues, que las reválidas y el control exhaustivo
emprendido desde primaria desaparecen si se tiene dinero para pagar. Este
sistema, unido al aumento de tasas y la reducción de becas, propiciará la
segregación de otro sector importante del alumnado.



ENMIENDA NÚM. 431


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
uno.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado treinta y
uno.


Se propone suprimir del apartado 3 el siguiente texto:
«...los ciclos de Formación Profesional Básica...»









Página
266




JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al artículo 30. La llamada
Formación Profesional Básica se plantea como un itinerario temprano y
segregador dentro de la ESO, que rompe el principio de comprensividad de
la educación obligatoria, fundamental para garantizar una formación
básica común a todo el alumnado, así como una titulación única que de
acceso a las mismas oportunidades y vías formativas posteriores. En lugar
de establecer medidas y asegurar los medios necesarios para garantizar la
atención a la diversidad del alumnado y prestar el apoyo necesario a
quienes presenten dificultades de aprendizaje a lo largo de su
escolaridad obligatoria, esta ley opta por segregar y derivar hacia una
vía formativa devaluada a quienes tengan mayores necesidades educativas,
que frecuentemente son alumnos y alumnas en desventaja social.



ENMIENDA NÚM. 432


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
uno.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado treinta y
uno.


Se propone suprimir la letra a) del apartado 4 que
dice:


«a) Ciclos de Formación Profesional Básica.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al artículo 30 y otras del
mismo tenor.



ENMIENDA NÚM. 433


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
dos.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado treinta y
dos.


Se propone suprimir el apartado 2 del artículo 40.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al artículo 30 y otras del
mismo tenor.


Las competencias del aprendizaje permanente, redundancia
donde las haya pues solo pueden referirse a que el alumnado esté en
disposición de aprender de forma permanente, deberían estar presentes a
lo largo de toda la vida y, en todo caso, también en toda la etapa de la
secundaria obligatoria.










Página
267




ENMIENDA NÚM. 434


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
tres.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado treinta y
tres.


Se propone suprimir el siguiente texto del punto 1.º de la
letra a) del número 2 del artículo 41:


«... siempre que el alumno haya superado la evaluación
final de Educación Secundaria Obligatoria...»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas, donde se rechazan
las reválidas excluyentes cuya finalidad es segregar a un determinado
sector del alumnado.



ENMIENDA NÚM. 435


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
tres.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado treinta y
tres.


Se propone suprimir el punto 2.º) de la letra a) del número
2 del artículo 41.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al artículo 30 y otras del
mismo tenor.



ENMIENDA NÚM. 436


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
tres.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado treinta y
tres.


Se propone suprimir de la letra a) del apartado 3 del
artículo 41 el siguiente texto.









Página
268




JUSTIFICACIÓN


No compartimos la idea de que se añada desde el centro otra
posible prueba de acceso, aunque esté regulada por el gobierno. El Título
de Bachillerato, Universitario... y la prueba para mayores de 19 años son
condiciones suficientes para su admisión.


¿Se está pensando en centros o empresas privadas que
seleccionan por otros motivos? ¿O es una vía para justificar que muchos
alumnos y alumnas se queden sin posibilidad de acceder?



ENMIENDA NÚM. 437


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado treinta y
cuatro.


Se propone suprimir el apartado 4 del artículo 42.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al artículo 30 y otras del
mismo tenor.



ENMIENDA NÚM. 438


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
cuatro.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo único, apartado treinta y
cuatro.


Se propone añadir «in fine» del apartado 1 del artículo 42
el siguiente texto:


«... Dicha oferta garantizará un incremento progresivo de
plazas públicas en ciclos formativos de grado medio y superior, teniendo
en cuenta las demandas del alumnado junto a las necesidades de formación
que se deriven del análisis de expectativas de empleo.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de asegurar que como consecuencia de la
planificación se produzca un aumento de las plazas públicas que se
ofertan, que en determinadas cualificaciones profesionales son claramente
insuficientes, más aún si se trata de cubrir el objetivo educativo de
incrementar el porcentaje de población que siguen estudios
postobligatorios. Por otro lado, al concretar dicho incremento de oferta
debe conjugarse el factor demanda personal con el análisis de la
evolución del mercado de trabajo y sus demandas de formación.










Página
269




ENMIENDA NÚM. 439


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
cinco.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado treinta y
cinco.


Se propone la supresión de este apartado.


JUSTIFICACIÓN


La conexión de la Formación Profesional con el ámbito
productivo, con deficiencias, se está haciendo a través de la Formación
en Centros de Trabajo y en el ámbito laboral mediante los contratos de
formación.


La llamada formación dual puede resultar atractiva si
supone una aproximación al mundo laboral y se hace en condiciones de
formación en ámbitos reales productivos, pero no cuando se trata de
imitar la versión germana que actualmente está puesta en cuestión en la
propia Alemania, aparte de ser un sistema ajustado a una estructura
empresarial inexistente en España.



ENMIENDA NÚM. 440


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
seis.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado treinta y
seis.


Se propone la supresión de la expresión «... Formación
Profesional Básica...» en ambos apartados (1 y 2).


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al artículo 30 y otras del
mismo tenor.



ENMIENDA NÚM. 441


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
siete.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado treinta y
siete.


Se propone suprimir los apartados 1 y 5 del artículo
44.









Página
270




JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al artículo 30 y otras del
mismo tenor.



ENMIENDA NÚM. 442


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
uno.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado cincuenta y
uno.


Se propone la supresión de este apartado.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas anteriores referidas al
«espíritu empresarial» y a la cultura del emprendimiento.



ENMIENDA NÚM. 443


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
dos.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado cincuenta y
dos.


Se propone suprimir el siguiente texto del primer párrafo
del apartado 2 del artículo 68:


«... por cualquiera de las dos opciones a las que se
refiere el artículo 25.1 de esta ley orgánica, siempre que hayan logrado
los objetivos de la etapa y alcanzado el adecuado grado de adquisición de
las competencias correspondientes. La calificación final de Educación
Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en dichas pruebas.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con enmiendas anteriores sobre la supresión
de cualquiera de las reválidas planteadas en este proyecto de ley. En
este caso se plantea su aplicación para las personas adultas que quieran
obtener el título de Graduado en ESO.










Página
271




ENMIENDA NÚM. 444


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
ocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado cincuenta y
ocho.


Se propone dar una nueva redacción al apartado 2 del
artículo 84 que quedará redactado de la siguiente forma:


«2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de
admisión en los centros públicos y en los centros privados concertados se
regirá por el criterio prioritario de cercanía al domicilio familiar y
los criterios de segunda prioridad de proximidad al lugar de trabajo de
alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad
familiar, de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o
tutores legales que trabajen en el mismo, atendiendo a las
especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas,
y concurrencia de diversidad funcional (discapacidad) en el alumno o en
alguno de sus padres o hermanos, y sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 7 de este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar la actual supresión de la proximidad como criterio
prioritario y la inversión de prioridades que se establece en los
criterios de admisión que suponen una forma de facilitar a los centros
privados subvencionados con fondos públicos la selección encubierta de su
alumnado, como están realizando actualmente. Es muy grave que esto se
consagre por ley.



ENMIENDA NÚM. 445


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
ocho.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado cincuenta y
ocho.


Se propone suprimir el siguiente texto del párrafo segundo
del apartado 2 del artículo 84:


JUSTIFICACIÓN


En ningún caso debe reservarse en ningún centro educativo
público o privado concertado un 20% de las plazas bajo el criterio de
«rendimiento académico del alumno» porque implica una selección de
determinados estudiantes por determinados centros, presumiblemente «los y
las mejores estudiantes para los mejores centros». La especialización de
centros educativos, unido a las evaluaciones externas y a la publicidad
de sus resultados, contribuirá a una competitividad entre centros para
quedarse con el mejor alumnado, obtener mejores resultados y conseguir
mayor financiación, lo que incrementará la diferenciación entre centros y
las desigualdades educativas. Ya se ha comprobado en Inglaterra cómo la
especialización de centros conduce a su jerarquización y refuerza los
patrones de desigualdad social, sin que ello suponga un aumento de los
rendimientos escolares. La única justificación de esta reserva de plazas
en centros «especializados» o para acciones de fomento de la calidad es
la creación de un sistema









Página
272




escolar al servicio de la competitividad económica, que
demanda un mercado laboral diferenciado y estratificado. Bajo los
criterios de productividad económica, resulta caro y poco rentable educar
a todas las personas con el mismo nivel.



ENMIENDA NÚM. 446


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
nueve.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado cincuenta y
nueve.


Se propone suprimir el siguiente texto del apartado 3 del
artículo 84:


«No constituye discriminación la admisión de alumnos o la
organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la
enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el
artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las
discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la
Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.


En ningún caso la elección de la enseñanza diferenciada por
sexos podrá implicar para las familias, alumnos y centros
correspondientes un trato menos favorable ni una desventaja a la hora de
suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier
otro aspecto.»


JUSTIFICACIÓN


La defensa de la enseñanza segregada por sexos es una
vuelta atrás en los derechos conseguidos, que pretende garantizar las
subvenciones y otro tipo de ventajas a los colegios concertados
(habitualmente ultracatólicos) que practican dicha segregación por sexos.
Se justifica la enseñanza diferenciada apelando a un Convenio de la
Unesco del año 1960, que en nuestro país resulta anticonstitucional, como
se ha puesto de manifiesto en recientes sentencias del Tribunal Supremo,
dado que nuestra legislación tiene estándares democráticos superiores
sobre igualdad entre los sexos a los que se recogieron en dicho convenio,
cuya finalidad era garantizar la escolarización de las niñas en aquellos
países con legislaciones muy restrictivas respecto a los derechos y
libertades de las mujeres.


La escuela mixta es la forma natural de socialización
conjunta que, con estrategias y formas de educación co-educativas, puede
superar los rendimientos y expectativas bajas debidas a roles
tradicionales de género, además de representar la forma habitual de
convivir en sociedad. La solución es plantear modelos educativos menos
estereotipados y más adaptados a sus intereses futuros y no volver a
separar para enseñar de forma diferente.



ENMIENDA NÚM. 447


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
uno.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado setenta y uno del artículo
único.


Se propone la supresión de este apartado.









Página
273




JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda anterior. Se contempla así
en la ley un nuevo tipo de centros con un proyecto educativo «de
calidad», basada obligatoriamente en criterios competitivos, que
determinará su especialización y que serán evaluados en relación a sus
resultados académicos. Así los centros educativos tendrán que aprender a
competir entre ellos, anunciando en el mercado de consumo su
especialización y sus logros en los rankings que se publicitarán. Con el
fin de que los «clientes» puedan comparar y elegir aquel que más ventajas
competitivas les aporte a sus hijos e hijas en el futuro mercado
laboral.


La LOMCE introduce en el sistema educativo una especie de
darvinismo escolar donde sobrevive el más fuerte y que mejor se adapta al
sistema establecido. Esta reforma busca someter los centros educativos a
las exigencias del mercado, especialmente a la competitividad.



ENMIENDA NÚM. 448


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado sesenta y
cuatro.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado que
quedará redactado de la siguiente forma:


Sesenta y cuatro. El artículo 109 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 109. Programación de la red de centros.


1. En la Programación de la oferta de plazas, las
Administraciones educativas garantizarán el derecho a la educación a
través de la red de centros públicos o en su caso, con carácter
subsidiario, de centros privados concertados. Todo alumno y toda alumna
tendrá derecho a una plaza pública y a recibir una enseñanza laica y, en
su caso, enseñanzas en la lengua propia de la Comunidad Autónoma en la
que se resida.


2. Las Administraciones educativas programarán la oferta
educativa de las enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas
teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza y, como
garantía de la calidad con equidad de la enseñanza, garantizarán una
adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo. Asimismo, las Administraciones educativas
garantizarán la existencia de plazas públicas suficientes en las zonas de
nueva población.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley establece que la programación de la red
de centros se establecerá de acuerdo a la «demanda social» y suprime la
obligación de las Administraciones educativas de garantizar plazas
«públicas» suficientes, especialmente en las zonas de nueva población.
Esta redacción transforma sustancialmente la actual responsabilidad que
tiene el Estado de garantizar el derecho a la educación mediante una
programación general de la enseñanza que asegure una red pública,
gratuita y de calidad, además de un sistema de becas y ayudas para que
ningún estudiante sea expulsado del sistema educativo postobligatorio por
motivos económicos. Al eliminar el término «públicas» de la redacción no
solo suprime la naturaleza pública de las plazas que se creen,
desapareciendo así la pro-actividad de los poderes públicos en la
creación de centros (en contra de lo que establece el artículo 27.5 de la
Constitución), sino que en consecuencia, abre la posibilidad de creación
de centros privados con dinero público, estableciendo que las
administraciones garantizarán la existencia de plazas en las zonas de
nueva población, en función de la «demanda social», que cada
administración podrá interpretar de acuerdo con su orientación.









Página
274




La red de centros públicos debe ser la garante, en primer
lugar, del derecho a la educación en condiciones de igualdad. Y la
libertad de elección de centro (público o privado concertado) siempre
debe quedar supeditada al principio de equidad, que representa el interés
general frente a preferencias particulares.


La filosofía que subyace a esta ley se veía ya en el
segundo borrador del proyecto de ley que, invirtiendo radicalmente este
principio básico de todo Estado Social y de Derecho democrático,
consagraba la subsidiariedad de lo público respecto a lo privado. Es
decir, convierte la educación pública en subordinada y dependiente de la
educación privada subvencionada, estableciendo que la programación de la
educación obligatoria tendrá que tener en cuenta la oferta de centros
privados concertados existente además de la demanda social.


El Estado no está obligado a financiar la enseñanza
privada. La Audiencia Nacional consideró en una sentencia de 1984, que
«el derecho constitucional a la libertad de enseñanza y a la libre
elección de centro docente no comporta una correlativa obligación estatal
de financiar centros privados». «La protección de los derechos y
libertades constitucionales de los ciudadanos no da derecho a estos para
reclamar «subvenciones o prestaciones del Estado» para que garantice y
haga efectivos tales derechos y libertades». Esta atinada sentencia no
fue tenida en cuenta por los diferentes gobiernos de la democracia,
cuando se estableció primero el régimen de conciertos y posteriormente
con la LOE, del PSOE (artículo 108.4), nada más y nada menos, que se
considerara como Servicio Público de Enseñanza la privada concertada, muy
mayoritariamente «dogmática católica». Cuestión que es totalmente
rechazable.



ENMIENDA NÚM. 449


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
cinco.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado sesenta y
cinco.


Se propone la supresión completa de este apartado.


JUSTIFICACIÓN


En el conjunto de la LOMCE la referencia a las Tecnologías
de la Información y la Comunicación es muy genérica, dándole un
tratamiento aparentemente transversal. No se menciona la Tecnología
Educativa, asumiendo así una enorme falla en la concepción pedagógica del
uso de las tecnologías.


Se echa en falta, sin duda, una referencia a la necesaria
formación específica que precisa el profesorado, el último responsable y
principal para realizar la incorporación de las tecnologías a las aulas.
Y se subraya la ausencia de referencias a la «utilización didáctica
integrada» de las tecnologías de la información y la comunicación.



ENMIENDA NÚM. 450


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
seis.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado sesenta y
seis.









Página
275




Se propone dar una nueva redacción a este apartado.


«Sesenta y seis. El artículo 116 queda redactado de la
siguiente manera:


1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas
obligatorias en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en
el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse
temporalmente al régimen de conciertos en los términos legalmente
establecidos. Los centros que accedan al régimen de concertación
educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda
el correspondiente concierto. Se considerará que no satisface necesidades
de escolarización un centro en el que la mayoría del alumnado no tenga su
residencia en la zona de escolarización correspondiente al centro.
Asimismo, las Administraciones educativas, en el proceso de nueva
concesión o prórroga de un concierto, tendrán en cuenta las necesidades
de escolarización en la zona donde está ubicado el centro, siendo
prioritario a estos efectos el mantenimiento de la oferta existente de
aulas públicas.


2. Entre los centros que cumplan los requisitos
establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse
al régimen de conciertos aquellos que atiendan a poblaciones escolares de
condiciones económicas desfavorecidas o los que realicen experiencias de
interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán
preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente
señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.


3. El concierto establecerá los derechos y obligaciones
recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción
del mismo, número de unidades escolares concertadas, jornada lectiva del
alumnado y calendario escolar, medidas de apoyo a la diversidad y control
de sus recursos, plantillas de personal, acceso a los puestos de trabajo
y demás condiciones de la prestación del servicio público de la educación
con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de
conciertos.


4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las
normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos
educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el
marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto
establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen
económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades
escolares concertadas y demás condiciones, con sujeción a las
disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.


5. Los conciertos educativos tendrán una duración máxima de
4 años, periodo tras el cual solo serán renovados previo informe
favorable del Consejo Escolar de la Comunidad Autónoma
correspondiente.


6. Los conciertos podrán afectar a varios centros siempre
que pertenezcan a un mismo titular.


7. Las Administraciones educativas podrán concertar, con
carácter preferente, los programas de cualificación profesional inicial
que, conforme a lo previsto en la presente Ley, los centros privados
concertados de educación secundaria obligatoria impartan a su alumnado.
Dichos conciertos tendrán carácter singular.


8. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá
carácter singular.


9. No podrán ser objeto de concierto los centros que
discriminen al alumnado por razón de sexo, raza, religión, procedencia o
cualquier otra circunstancia personal.


10. A los centros privados concertados que incumplan lo
establecido en el apartado 7, se les retirará de forma inmediata el
concierto por parte de la Administración Pública.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer el carácter temporal y subsidiario de los
conciertos educativos en las enseñanzas obligatorias.


Incluir en el concierto la jornada y calendario y los
compromisos de atención a la diversidad del alumnado, a fin de evitar
competencia desleal respecto a los centros públicos.


Fijar pautas de política de selección de personal para
ganar en objetividad y trasparencia, en línea con nuestra enmienda a la
disposición final primera, en la que proponemos añadir un nuevo punto con
una nueva redacción del artículo 60 de la LODE.


Como hemos indicado en enmiendas anteriores, la red de
centros públicos debe ser suficiente y prioritaria para garantizar el
derecho a la educación en condiciones de igualdad. No obstante, cuando se
den los requisitos establecidos al efecto en la LODE, y solo en ese caso,
se podrán establecer conciertos con los centros privados que lo soliciten
para las etapas obligatorias sin que ello suponga en ningún caso la
supresión de puestos escolares en los centros públicos.










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276




ENMIENDA NÚM. 451


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
seis.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado sesenta y
seis.


Se propone añadir dos nuevos apartados 8 y 9 al artículo
116 del siguiente tenor literal:


«8. No podrán ser objeto de concierto los centros que
discriminen al alumnado por razón de sexo, raza, religión, procedencia o
cualquier otra circunstancia personal.


9. A los centros privados concertados que incumplan lo
establecido en el apartado 7, se les retirará de forma inmediata el
concierto por parte de la Administración Pública.»


JUSTIFICACIÓN


Es la aplicación de la Constitución Española. La educación
mixta, si bien no es obligatoria en nuestro país, es un requisito
necesario para que en una sociedad democrática la coeducación produzca
una educación en y para la igualdad, que haga del alumnado, niños o
niñas, personas formadas en valores de no discriminación en función del
sexo o en función de los roles de género que la sociedad, aún hoy, sigue
atribuyendo.


Se propone en este artículo impedir, como vienen haciendo
Comunidades Autónomas gobernadas por el PP, facilitar y subvencionar con
fondos públicos colegios privados —la mayoría con un ideario
católico integrista— que tienen como modelo la educación
diferenciada, tanto en el alumnado como en el profesorado, haciendo
hincapié en la especificidad femenina y una oferta en los ciclos
formativos que reproducen los roles atribuidos por sexos que pensábamos
ya de otra época.


Los argumentos utilizados para la defensa de este modelo
educativo involucionista —mejor desarrollo de las capacidades de
chicas y chicos, mejor proceso de socialización y mejor resultado
académico— es refutado por la comunidad científica internacional en
numerosos estudios académicos, científicos, e incluso informes
oficiales.


Las administraciones públicas competentes no deberían
olvidar que el artículo 14 de la Constitución ampara un derecho
fundamental y por tanto deberían fomentar que los centros educativos
avancen en la no discriminación y no en la orientación contraria. En este
sentido, recientemente el Tribunal Supremo en sus sentencias 5492/2012,
de 23 de julio, y 5498/2012, de 24 de julio, si bien reconoce la
legitimidad del sistema docente de educación diferenciada por sexos,
excluye a esos centros de la posibilidad de concertar con la
Administración competente su sostenimiento con fondos públicos,
reconociendo así lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica.


Asimismo, de las sentencias se desprende que la
imposibilidad de obtener conciertos por parte de esos centros docentes
que optan por la educación separada por sexos, ni perturba ningún derecho
constitucional de las familias, que conservan el derecho de libre
elección de centro, ni el de los titulares de la creación de centros con
ideario o carácter propio. Tampoco se vulnera el número 9 del artículo 27
de la Constitución porque determinados centros no puedan acceder al
concierto si no reúnen los requisitos que la Ley establece.


Por último habría que hacer mención a lo dispuesto en el
artículo 24 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, sobre integración del principio de
igualdad en la política de educación, que encomienda a las
Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, realizar entre otras actuaciones «el desarrollo de
proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión,
entre las personas de la comunidad educativa, de los principios de
coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.










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277




ENMIENDA NÚM. 452


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
ocho.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado sesenta y ocho del artículo
único.


Se propone la supresión de este apartado.


JUSTIFICACIÓN


Supone el recorte de funciones del Claustro y Consejo
Escolar, a favor del Director del Centro, que nos lleva a un modelo muy
directivo, autoritario, poco democrático y donde la comunidad educativa
pasa a un segundo plano. Esta es una línea constante en todo el
articulado de la LOMCE, donde se ve claramente el modelo jerárquico de
gestión que el PP quiere implantar en la educación, al estilo de las
grandes empresas tradicionales, en contra de los principios de gestión de
las nuevas teorías de la organización, incluso del campo empresarial, que
apuestan por modelos de liderazgo compartido y distribuido y por formas
democráticas y participadas de funcionamiento. El PP quiere imponer su
modelo ideológico autoritario también en la educación y lo trata de
articular a lo largo de toda esta normativa.



ENMIENDA NÚM. 453


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
nueve.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado sesenta y nueve del artículo
único.


Se propone la supresión de este apartado.


JUSTIFICACIÓN


Supone el establecimiento de rankings de centros, aspecto
muy negativo para los mismos, y que introduce la competitividad en el
sistema educativo como elemento fundamental, lo que indudablemente daría
lugar a situaciones de desequilibrio y discriminación, encaminándose al
modelo es escuela de ricos y escuela de pobres.


Además, la rendición de cuentas que se propone genera una
mentalidad de sospecha sobre el profesorado y la comunidad educativa,
como si donde se dieran los casos de corrupción y malversación fuera en
la escuela y no en los bancos y en determinadas formaciones políticas.
Los centros educativos ya tienen suficientes mecanismos de control y de
inspección para incrementar más aún el afán burocrático con el que el PP
quiere inundar la educación.


La política de aplicar «medidas correctoras» a los centros
que no alcancen los niveles establecidos, suena a medidas punitivas y
coercitivas, potenciando el llamado «efecto mateo», que alude a la
parábola de los talentos en el evangelio: aquellos centros que tienen se
les dará más financiación y tendrán en









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278




abundancia, pero a los que no tienen, se les quitará aun lo
que tienen. Es la ley del mercado. Aquellos «productos» más demandados
son los que tenemos que reforzar. Esta competitividad desembocará en una
lucha por el «mejor alumnado» por parte de los centros educativos, para
demostrar que los recursos han sido utilizados de forma eficiente.



ENMIENDA NÚM. 454


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado setenta del artículo único.


Se propone la supresión de este apartado.


JUSTIFICACIÓN


La especialización curricular de los Institutos daría lugar
a dos consecuencias perversas: por una parte, un desequilibrio en la
oferta educativa y una carencia de la oferta en muchas áreas, y por otra
parte, una situación de discriminación y desequilibrio entre los centros
educativos, que tendría consecuencias muy negativas para el sistema,
especialmente para los más necesitados, acercándonos nuevamente a la
escuela de pobres y escuela de ricos.



ENMIENDA NÚM. 455


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
tres.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado setenta y tres del artículo
único.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado.


«Setenta y tres. Se añade un nuevo artículo 122.bis, con la
siguiente redacción:


Artículo 122.bis. Acciones destinadas a fomentar la calidad
de los centros docentes públicos.


1. Se promoverán desde las distintas Administraciones
Públicas diferentes acciones y medidas destinadas a fomentar la calidad
de los centros docentes públicos mediante programas de ayuda al estudio
impartidos por profesorado titulado, la potenciación de los programas de
compensación educativa, atención a la diversidad, inmersión lingüística
de alumnado extranjero en horario extraescolar, etc., potenciando la
labor del Claustro de Profesorado y del Consejo Escolar, según
establezcan las Administraciones educativas.


2. Dichas acciones y medidas comprenderán las dotaciones
presupuestarias necesarias para cumplir el objetivo de disminuir las
desigualdades sociales a través de una Educación de Calidad que logre
disminuir el fracaso escolar y el abandono temprano. Las acciones y
medidas de calidad educativa









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279




para los centros docentes públicos deberán tener en cuenta
el contexto social del mismo. Podrán tomar como modelos de referencia
todos aquellos reconocidos en el mundo por su interés para fomentar la
coeducación, la equidad, la inclusividad, la democratización en la
gestión de los centros, la adaptación e inserción del centro en su
entorno, la colaboración con los servicios sociales de las
Administraciones Local y Autonómica, etc. Deberán contener dichas
acciones y medidas la totalidad de las herramientas necesarias para su
realización, así como sus necesidades presupuestarias y los recursos
materiales y humanos necesarios, objetivos perseguidos (a corto, medio y
largo plazo), las medidas concretas a implementar y la programación de
actividades para cumplir los objetivos marcados, la implicación de otras
Administraciones en las diferentes actuaciones, la temporalización y los
procesos de evaluación de los resultados obtenidos.


3. En ningún caso la realización de este tipo de programas
supondrán la especialización de los centros docentes, ni el
establecimiento de ningún tipo de ranking o comparación entre
centros.


4. La actividad realizada por el personal afecto a la
ejecución de las acciones de calidad educativa deberá serle reconocida
tanto en la provisión de puestos de trabajo como a efectos de carrera
profesional, así como con la correspondiente remuneración, entre
otros.»


JUSTIFICACIÓN


1. En este punto se persigue efectivamente mejorar la
calidad de la Escuela Pública, que exigiría un esfuerzo presupuestario
adicional para ésta (entendiendo que la Escuela Pública es la única
garante de las libertades y de una Educación de calidad de todas y todos
hecha para todas y todos), pero entendiendo esta calidad no como el apoyo
a los mejores, como plantea el PP, sino el apoyo con las medidas
necesarias a todo el alumnado que lo necesite en aras de lograr la
superación de los objetivos básicos por la mayoría o la totalidad del
alumnado. Para nosotros la calidad supone dotar de los recursos
necesarios (económicos, humanos y materiales) a los centros para lograr
los objetivos de equidad, coeducación, compensación, etc., que son los
que suponen apostar una verdadera enseñanza de calidad.


2. En este punto redundamos en lo mismo. Es decir, que la
apuesta por la calidad debe de ir acompañada de las correspondientes
partidas presupuestarias en recursos materiales y humanos para lograr los
objetivos marcados y señalados en el punto anterior. Además, esta tarea
compete a todas las Administraciones (estatal, autonómica y local).


3. Se deja claro, en contra de lo que pretende el PP, que
no habrá especialización de los centros, puesto que una Educación de
Calidad basada en los principios de igualdad y equidad, no debe promover
centros diferenciados, que supondría formar de diferente manera y con
diferente calidad a los alumnos y alumnas en función del centro, la zona
o la localidad en la que vivan. Lo que se debe propiciar es que todos los
centros tengan la máxima calidad, puesto que la educación es un derecho
que hemos de garantizar a todos y todas, no sólo a quienes «consigan»
estar en determinados centros «especializados». Lo que pretende el PP
además de ser injusto es inconstitucional y vulnera el principio
elemental de los Derechos Humanos por el que todos y todas somos
iguales.


4. Se elimina completamente el punto referido a la gestión
de los «recursos humanos» por el director, puesto que aceptarlo supondría
vulnerar la democracia interna en el funcionamiento de los centros, y
crearía unos centros educativos basados en el autoritarismo, además de
favorecer la corrupción, la prepotencia, el nepotismo, el abuso en suma
de unos directores con excesivo poder y sin ningún control democrático.
Esto aproximaría la escuela española a una escuela más propia de
regímenes fascistas que democráticos.


5. Se pretende finalmente reconocer la labor de especial
dedicación de los profesionales de la docencia de todas las formas
posibles.


Rechazamos la redacción inicial de este artículo que supone
una trampa destinada a poder efectuar medidas de premio y castigo de modo
subjetivo y discrecional desde las Autoridades Educativas. También, en
aras de la «autonomía» del centro, se permitirá rechazar profesorado
interino y contratar a profesorado de modo discrecional al margen de las
garantías jurídicas de igualdad, mérito y capacidad que implican unas
oposiciones públicas.










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280




ENMIENDA NÚM. 456


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
seis.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado setenta y seis del artículo
único.


Se propone modificar la redacción de la letra d) del
artículo 127, que quedará redactada de la siguiente forma:


«d) Elegir al Director o Directora del Centro.»


JUSTIFICACIÓN


El Consejo Escolar del centro, como representante de la
comunidad educativa, debe ser el órgano que elija al Director o
Directora. Esta figura deber representar a la comunidad educativa ante la
Administración y no ser representante de la Administración ante la
comunidad educativa. Las escuelas no sólo deben enseñar la democracia de
forma teórica, sino con la práctica democrática en todo su
funcionamiento. La elección de la figura del director y directora debe
responder a la defensa de los intereses de la Comunidad Educativa y no a
una imposición de la Administración como correa de transmisión de sus
intereses partidistas.



ENMIENDA NÚM. 457


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
seis.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado setenta y seis del artículo
único.


Se propone modificar la redacción de las letras e) y f) del
artículo 127, que quedará redactada de la siguiente forma:


«e) Informar y decidir sobre la admisión de alumnos con
sujeción a lo establecido en esta ley orgánica y disposiciones que la
desarrollen.


f) Conocer y participar en la resolución de conflictos
disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente. Cuando
las medidas disciplinarias adoptadas por la dirección correspondan a
conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del
centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores legales,
podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas
oportunas.»


JUSTIFICACIÓN


No se puede admitir el trasvase jerárquico y autoritario de
competencias desde el Consejo Escolar hacia el director o directora. Eso
significa que el consejo escolar queda relegado a funciones meramente
consultivas y no decisorias, lo que conlleva arruinar la poca «democracia
participativa» que quedaba en los centros de enseñanza, mientras que las
funciones decisorias pasan a ser competencia de un director o directora
nombrado directamente por la Administración.










Página
281




ENMIENDA NÚM. 458


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
siete.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado setenta y siete del artículo
único.


Se propone la supresión de este apartado.


JUSTIFICACIÓN


La ampliación de funciones del Director/a va en detrimento
del Claustro de profesorado y del Consejo Escolar del centro; por tanto,
supone una mayor acumulación de poder que no se justifica ni pedagógica
ni organizativamente. Se produce un trasvase de competencias desde el
Consejo Escolar hacia la dirección unipersonal, que será quien apruebe
los proyectos y normas del centro, la programación general anual, la
obtención de recursos complementarios —patrocinios, financiación de
entidades privadas y «donantes»—, quien decida sobre la admisión de
alumnado y fije las directrices para la colaboración con las
Administraciones locales y con otros centros. El consejo escolar queda
relegado a funciones meramente consultivas y no decisorias, arruinando la
poca «democracia participativa» que quedaba en los centros de enseñanza,
mientras que las funciones decisorias pasan a ser competencia de un
director o directora nombrados directamente por la Administración y no de
forma democrática por su comunidad educativa.


Este modelo jerárquico y piramidal de decisión, no
potenciará una dinámica participativa dentro del centro, sino que, por el
contrario, lo más fácil es que genere un clima burocrático y autoritario,
justamente lo contrario que recomiendan todas las investigaciones sobre
liderazgo y organización educativa.



ENMIENDA NÚM. 459


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado ochenta y uno del artículo
único.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado.


«Ochenta y uno. El artículo 136 queda redactado de la
siguiente manera:


Artículo 136. Formación y nombramiento.


1. El Director elegido o la Directora elegida por el
Consejo Escolar según lo dispuesto en el artículo 133, o, en su caso, el
Director o Directora seleccionado y propuesto, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 135, deberán superar un programa de formación inicial,
organizado por las Administraciones educativas. De la realización de este
programa estarán exentos quienes acrediten una experiencia de al menos
dos años en la función directiva.









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282




2. Una vez superado el programa de formación inicial, la
administración educativa le nombrará Director del centro correspondiente
por un periodo de cuatro años.»


JUSTIFICACIÓN


Creemos más coherente esta posición, de acuerdo con las
enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 460


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
dos.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado ochenta y dos del artículo
único.


Se propone suprimir este apartado.


JUSTIFICACIÓN


La eliminación del apartado 2 del artículo 140 que pretende
el proyecto supone claramente la intención de establecer rankings de
colegios, para poder aplicar políticas de selección y segregación. Es
decir, colegios de pobres y colegios de ricos. Por eso, es necesario
mantener el texto actual de la LOE, que lo impide.



ENMIENDA NÚM. 461


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
tres.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado ochenta y
tres.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de estos artículos y la sustitución
por un nuevo redactado porque invaden competencias reservadas a la
Generalitat de Catalunya. Además introducen modificaciones relativas a la
evaluación mediante pruebas externas con efectos sobre la promoción y
selección del alumnado que introducirán competencia entre centros y
resultados académicos.










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283




ENMIENDA NÚM. 462


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado ochenta y
cuatro.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de estos artículos y la sustitución
por un nuevo redactado porque invaden competencias reservadas a la
Generalitat de Catalunya. Además introducen modificaciones relativas a la
evaluación mediante pruebas externas con efectos sobre la promoción y
selección del alumnado que introducirán competencia entre centros y
resultados académicos.



ENMIENDA NÚM. 463


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
cinco.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado ochenta y
cinco.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de estos artículos y la sustitución
por un nuevo redactado porque invaden competencias reservadas a la
Generalitat de Catalunya. Además introducen modificaciones relativas a la
evaluación mediante pruebas externas con efectos sobre la promoción y
selección del alumnado que introducirán competencia entre centros y
resultados académicos.



ENMIENDA NÚM. 464


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
seis.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado ochenta y
seis.









Página
284




JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de estos artículos y la sustitución
por un nuevo redactado porque invaden competencias reservadas a la
Generalitat de Catalunya. Además introducen modificaciones relativas a la
evaluación mediante pruebas externas con efectos sobre la promoción y
selección del alumnado que introducirán competencia entre centros y
resultados académicos.



ENMIENDA NÚM. 465


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
siete.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado ochenta y siete del artículo
único.


Se propone suprimir este apartado.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar los derechos y libertades fundamentales de todo
el alumnado, sin distinción. Cualquier convicción filosófica, moral o
religiosa debe ser respetada en el ámbito educativo. Por ello entendemos
que en la escuela no puede ni debe entrar en la formación religiosa de
carácter confesional.


Las creencias y convicciones forman parte del ámbito de las
respectivas iglesias o grupos filosóficos y en último extremo del ámbito
privado, cuya privacidad garantiza el artículo 16 de nuestra
Constitución, al expresar que nadie podrá ser obligado a declarar sobre
su religión o creencias. Estimamos, por todo ello, que la escuela no es
un lugar para que las diferentes confesiones o convicciones actúen, y por
lo tanto ha de ser laica, que eduque en valores democráticos y
universales.



ENMIENDA NÚM. 466


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y
cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado noventa y cuatro del artículo
único.


Se propone suprimir la totalidad de este apartado.


JUSTIFICACIÓN


El Gobierno debería haberse ocupado en diseñar su programa
bilingüe o plurilingüe y asegurarse de tener personal cualificado para
llevarlo a cabo, antes que decretar medidas excepcionales a ordenaciones
sin perfilar.









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285




La calificación de «expertos con dominio de lenguas
extranjeras» no garantiza la adecuada cualificación del profesorado y la
«incorporación» de estos expertos puede ser una excusa para introducir en
los centros personal que no haya concurrido a oposiciones rompiendo los
principios de igualdad, mérito y capacidad, como actualmente está
ocurriendo con las denominadas «irlandesas» en la Comunidad de
Madrid.


La LOE, en los artículos 92, 93, 94 y 95, establece con
claridad los requisitos de formación y titulaciones del profesorado de
las distintas etapas del sistema educativo en el estado español. Con ello
garantiza la adecuada cualificación profesional del profesorado en
nuestro sistema educativo.


Dado que esta ley orgánica no modifica dichos artículos, la
disposición no ha lugar puesto que contradice el ordenamiento de la
ley.



ENMIENDA NÚM. 467


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y
cinco.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado noventa y cinco del artículo
único.


Se propone dar una nueva redacción a esta disposición que
quedará redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional trigésima octava. Comunidades
Autónomas con lengua propia.


Las Comunidades Autónomas que posean lengua propia
garantizarán el pleno dominio de las dos lenguas cooficiales al finalizar
la educación obligatoria, de acuerdo con el marco europeo común de
referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las
lenguas. Por lo que respecta al uso de la lengua propia o cooficial como
lengua vehicular, se atenderá a lo previsto en sus respectivos Estatutos
de Autonomía y leyes de educación.»


JUSTIFICACIÓN


Salvaguarda de las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 468


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y
seis.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado noventa y seis del artículo
único.


Se propone la supresión de la disposición adicional
trigésima novena con el siguiente redactado:


«Disposición adicional trigésima novena. Evaluación final
de la asignatura Lengua Cooficial y Literatura.»









Página
286




JUSTIFICACIÓN


Salvaguarda de las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 469


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado.


Nuevo apartado. Se modifica la redacción de la letra j) del
artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


«j) La capacitación para la comunicación en la lengua
oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas extranjeras.
Para ello, se garantizará el derecho de las personas sordas, con
diversidad funcional (discapacidad) auditiva y sordociegas el
aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas.»


JUSTIFICACIÓN


En 2007 entró en vigor en España Ia Ley 27/2007, de 23 de
octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se
regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.


Dicha Ley reconoce la lengua de signos española como lengua
de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en España
que libremente decidan utilizarla, sin perjuicio del reconocimiento de la
lengua de signos catalana en su ámbito de uso lingüístico.


En lo que respecta al ámbito educativo, sus artículos 7, 8
y 10.a obligan a los poderes públicos a garantizar el aprendizaje,
conocimiento y la utilización de las lenguas de signos españolas en los
centros educativos y formativos, su uso como lengua vehicular y la
determinación de aquellos centros en que su aprendizaje y uso sea
posible.



ENMIENDA NÚM. 470


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único.









Página
287




Se propone añadir al artículo único un nuevo apartado
seis-bis, que incluya una modificación parcial del texto de la LOE
correspondiente al título I, capítulo I, Educación Infantil, artículos
14.7 y 15, del siguiente tenor literal:


«Seis-bis. Se modifican el número 7 del artículo 14, y el
artículo 15 del capítulo I, título I (Educación Infantil), quedando
redactados de la siguiente forma:


“Artículo 14. Ordenación y principios
pedagógicos.


7. Toda la educación infantil será impartida por
profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en
Educación Infantil o el título de Grado equivalente.


Artículo 15. Oferta de plazas.


1. Las Administraciones públicas garantizarán un incremento
progresivo de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo para
atender las solicitudes de escolarización de la población infantil de
cero a tres años.


2. El segundo ciclo de Educación Infantil se ofrecerá en
todos los centros públicos correspondientes. Corresponde a las
Administraciones educativas garantizar plazas públicas suficientes para
escolarizar a toda la población infantil de tres a seis años.


3. Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de educación
infantil, el segundo o ambos. En cualquier caso deberán incluir en su
proyecto educativo la propuesta pedagógica a la que se refiere el
apartado 2 del artículo 14 y deberán contar con el personal cualificado
correspondiente.


4. Las Administraciones educativas coordinarán la oferta de
puestos escolares de educación infantil de las distintas Administraciones
públicas asegurando la relación entre equipos pedagógicos de los centros
que imparten distintos ciclos, y de estos con los centros de educación
primaria.”»


JUSTIFICACIÓN


1. Por coherencia con enmiendas posteriores en las que se
reclama igualdad de trato y de requisitos para el primer ciclo de
Educación Infantil. El carácter unitario y estrictamente educativo de
toda la etapa de Educación Infantil requiere que su currículo básico, los
requisitos de los centros que la impartan, así como el personal docente
encargado de impartirla tengan una regulación estatal en ambos ciclos,
por lo que no ha lugar dejar abierta la posibilidad de que el primer
ciclo de Educación Infantil (de 0 a 3 años) quede íntegramente al albur
de lo que establezcan las diferentes administraciones educativas, salvo
que se quiera dar a este ciclo un carácter más bien asistencial, como de
hecho viene ocurriendo en distintas CC.AA.


2. La educación es ante todo un derecho de la persona,
reconocido como tal en la Constitución. La Educación Infantil ha de ser
reconocida, por tanto, como derecho que todas las niñas y niños tienen
desde su nacimiento. Y este derecho ha de ser propiciado y defendido por
los adultos y las instituciones, correspondiendo a los poderes públicos
ser garantes del mismo, en condiciones de igualdad, desde los primeros
años de la vida. Por ello, es deber ineludible de las Administraciones
educativas ampliar la oferta de plazas públicas para atender toda la
demanda del primer ciclo y para garantizar la generalización del segundo
ciclo de Educación Infantil en la red pública, favoreciendo así la
escolarización temprana, en su doble función de contribuir al mejor
progreso escolar en etapas educativas posteriores y como factor
compensador de desigualdades; a la vez que hace posible la compatibilidad
de la vida familiar y laboral de padres y madres.


Se busca también asegurar la calidad de esta etapa
educativa estableciendo el requisito de que sea impartida por maestros
especialistas en ambos ciclos.


Por último, se trata de evitar que haya centros que puedan
ofertar menos de un año completo del primer ciclo de Educación Infantil y
de exigir en cualquier caso que cuenten con la correspondiente propuesta
pedagógica, como se deriva del carácter estrictamente educativo que ha de
tener toda la etapa.










Página
288




ENMIENDA NÚM. 471


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único.


Se propone la creación de un nuevo apartado.


«Nuevo apartado. Se añade una nueva letra c.bis) en el
artículo 33, con la siguiente redacción:


c.bis) Conocer la diversidad afectivo-sexual existente en
las sociedades humanas, analizar y valorar críticamente la discriminación
existente e impulsar la igualdad real entre todas las opciones
afectivo-sexuales.»


JUSTIFICACIÓN


Formular un objetivo para el bachillerato acorde con otras
enmiendas presentadas anteriormente en el mismo sentido.



ENMIENDA NÚM. 472


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único.


Se propone la adición de un nuevo apartado.


«Se modifica el apartado 4 del artículo 60, que quedará
redactado de la siguiente forma:


4. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones
educativas, las escuelas oficiales de idiomas impartirán cursos para la
actualización de conocimientos de idiomas y para la formación del
profesorado y de otros colectivos profesionales. Para favorecer la
inmersión lingüística del profesorado habrá una reserva de plazas
específica en estas escuelas oficiales de idiomas.»


JUSTIFICACIÓN


Emplear recursos públicos para la formación del
profesorado.










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289




ENMIENDA NÚM. 473


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único.


Se propone la creación de un nuevo apartado del siguiente
tenor literal:


«El apartado 1 del artículo 84 queda redactado de la
siguiente forma:


1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de
alumnado en centros públicos y privados concertados de tal forma que
garantice el derecho a la educación determinando, en los núcleos urbanos,
áreas de escolarización con una oferta educativa pública suficiente para
atender las necesidades educativas de la población en edad escolar; así
como en los centros privados que se concierten provisionalmente para
completar la oferta educativa que no pueda ser cubierta por la educación
pública. Se procurará que estas áreas abarquen una extensión tal que el
alumnado pueda prescindir del transporte escolar. En todo caso, se
atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros
escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar la actual supresión de las zonas escolares que están
aplicando las Comunidades gobernadas por el PP apoyándose en la LOE,
mediante la creación de zonas escolares únicas que potencian la selección
de determinados centros por parte de familias con recursos suficientes
para desplazar allí a sus hijas e hijos, huyendo de los centros con mayor
presencia de alumnado menos favorecido socialmente y buscando ventajas
competitivas para sus hijos en el futuro. Lo que se debe garantizar es
que todos los centros cuenten con recursos suficientes y medidas
adecuadas para asegurar la máxima calidad y las mismas oportunidades para
todo el alumnado, haciendo así efectivo el derecho a una educación de
calidad para todos y todas, no solo para el alumnado cuyas familias
tengan los recursos suficientes y la capacidad para seleccionar
determinados centros.



ENMIENDA NÚM. 474


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único.


«Nuevo apartado. Se añade «in fine» del apartado 4 del
artículo 84 el siguiente texto:


4... La elección de centro y los criterios de preferencia
particulares de una persona o familia determinada nunca deben suponer un
quebranto del derecho universal a una educación plural y de calidad en
igualdad de condiciones que se tiene que garantizar para todo el
alumnado.»









Página
290




JUSTIFICACIÓN


La red de centros está favoreciendo bajo el supuesto
derecho de los criterios de elección de las familias, la creación de una
escuela selectiva y jerárquica dentro de la educación pública y privada
concertada que lejos de responder a los criterios de pluralidad, igualdad
y calidad tiende a concentrar y clasificar al alumnado por su condición
social.


El primer deber de las administraciones educativas es
asegurar una educación con la máxima calidad y en condiciones de igualdad
para todos los niños y niñas, estén en el centro que estén, atendiendo a
la diversidad y a sus diferentes características y condiciones. No
debemos sostener con fondos públicos una escuela que no tiene alumnado
diverso socialmente, sino que tiene como principio la selección, la
elitización y la excelencia de unos pocos. Las desigualdades en educación
atentan contra la cohesión social porque, en lugar de contribuir a
compensar desigualdades sociales de origen, las mantiene y las
refuerza.


Los centros ya están actualmente siendo clasificados por el
rendimiento de su alumnado y han abierto las puertas a la demanda
selectiva de aquellas familias que tienen recursos y medios para hacerlo.
Centros elegidos por obtener mayores rendimientos entre las familias con
mayores expectativas en la educación conseguirán crear centros de
primera, segunda y tercera, con el añadido de que las plazas de los
concertados se verán reforzadas con una ley que convierte a la red
pública en subsidiaria de la privada.



ENMIENDA NÚM. 475


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único.


Se propone la creación de un nuevo apartado.


«Nuevo apartado. El apartado 6 del artículo 84 queda
redactado de la siguiente forma:


6. Corresponde a las Administraciones educativas establecer
el procedimiento y las condiciones para la adscripción de centros
públicos a la que se refiere el apartado anterior.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la expresión «respetando la posibilidad de libre
elección de centro» por entender que la denominada «libre elección de
centro» no es un derecho que se deba respetar como tal, sino la
manifestación de una preferencia de escolarización. Cuando se quiere
aplicar como si fuese un derecho equivalente al derecho a la educación,
se está tergiversando la realidad y equiparando un derecho a una
preferencia que busca que los hijos e hijas de una determinada familia,
que puede permitírselo porque tiene los recursos o habilidades
suficientes para ello, seleccione un particular centro que considera que
le va a aportar determinadas ventajas competitivas en el futuro mercado
laboral a sus hijos e hijas, o unas determinadas redes de relaciones y de
contactos que considera ventajoso de cara ese futuro laboral, o buscando
un modelo ideológico particular que no permitirá que sus hijos e hijas se
beneficien de una educación inclusiva y plural.










Página
291




ENMIENDA NÚM. 476


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único.


Se propone la creación de un nuevo apartado.


«Nuevo apartado. Los apartados 1 y 2 del artículo 86 quedan
redactados de la siguiente forma:


1. La administración educativa garantizará una plaza
escolar en un centro público para todo el alumnado cuyas familias así lo
requieran y en todo caso garantizarán la igualdad en la aplicación de las
normas de admisión estableciendo un único baremo de admisión para todos
los centros públicos y privados subvencionados con fondos públicos. Las
áreas de influencia de los centros públicos y privados concertados que se
determinen contarán al menos con un centro público para cada una de las
enseñanzas de Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria y se
considerará para su determinación las necesidades educativas de la
población en edad escolar del entorno físico cercano; procurando evitar
que sea necesario utilizar transporte escolar para salvar la distancia
del centro al domicilio familiar o lugar de trabajo del padre, madre o
tutor/a.


Las Administraciones educativas regularán la admisión de
alumnos y alumnas en centros públicos y privados concertados de tal forma
que garantice el derecho a la educación y el acceso en condiciones de
igualdad. Se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución del
alumnado entre los centros escolares de una misma zona de escolarización,
evitando que se produzcan concentraciones o una clasificación del
alumnado en determinados centros escolares en función de características
comunes relativas a su condición o circunstancias personales o
sociales.


2. Sin perjuicio de las competencias que le son propias,
las Administraciones educativas estarán obligadas a constituir comisiones
de escolarización permanentes que actuarán a lo largo de todo el curso
escolar y velarán por una distribución equilibrada y adecuada del
alumnado.»


JUSTIFICACIÓN


La primera obligación de los poderes públicos con
responsabilidades en el ámbito educativo es garantizar plazas públicas
suficientes para que toda la población pueda ejercer el derecho universal
a la educación en condiciones de igualdad. Es necesario asimismo
establecer comisiones de escolarización, permanentes y centralizadas por
distrito escolar, que funcionen y estén operativas a lo largo de todo el
curso escolar, evitando la selección del alumnado por determinados
centros, como viene sucediendo actualmente, especialmente por parte de
muchos colegios privados subvencionados públicamente.



ENMIENDA NÚM. 477


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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292




De adición de un nuevo apartado al artículo único.


Se propone la creación de un nuevo apartado.


«Nuevo apartado. El apartado 1 del artículo 88 pasa a tener
la siguiente redacción:


Artículo 88. Garantías de gratuidad.


1. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos
los alumnos y las alumnas sin discriminación por motivos socioeconómicos,
en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados
percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de
carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer
aportaciones a fundaciones o asociaciones, percibir cantidades de
asociaciones o fundaciones que reciban a su vez aportaciones de las
familias, ni establecer servicios obligatorios, asociados a las
enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las familias
de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las
complementarias, y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán
carácter voluntario. Las aportaciones por estos conceptos deberán ser
aprobadas, con carácter previo, por el Consejo Escolar.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar que los centros privados concertados puedan
seleccionar a su alumnado en función de que sus familias hagan
aportaciones «voluntarias» a entidades que a su vez financian al
colegio.


Asegurar el control, por parte del Consejo Escolar, de las
aportaciones que deban hacer las familias por determinadas actividades
extraescolares o complementarias.



ENMIENDA NÚM. 478


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único.


Se propone la creación de un nuevo apartado.


«Nuevo apartado. El apartado 1 del artículo 92 pasa a tener
la siguiente redacción:


Artículo 92. Profesorado de educación infantil.


1. La atención educativa directa a los niños del primer
ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean
el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el
título de grado equivalente.»


JUSTIFICACIÓN


La supresión de la expresión «... y, en su caso, de otro
personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de
esta edad». Se hace por coherencia con enmiendas anteriores en las que se
reclama igualdad de trato y de requisitos para el primer ciclo de
Educación Infantil. El carácter estrictamente educativo de toda la etapa
de Educación Infantil requiere que el personal docente encargado de
impartirla tenga la misma categoría profesional en ambos ciclos, por lo
que no ha lugar a abrir la









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293




posibilidad de que «otro personal» atienda a los niños y
niñas de 0 a 3 años, salvo que se quiera dar a este ciclo un carácter más
bien asistencial, como de hecho viene ocurriendo en distintas CCAA.



ENMIENDA NÚM. 479


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único.


Se propone la creación de un nuevo apartado.


«Nuevo apartado. El apartado 2 del artículo 105 pasa a
tener la siguiente redacción:


2. El Gobierno, y en su desarrollo las Administraciones
educativas, previo acuerdo con los representantes sindicales del
profesorado, regularán el marco de condiciones laborales del profesorado
de los centros públicos, que se recogerá en el Estatuto Básico de la
Función Docente y que incluirá, al menos:


a) un sistema de incentivos profesionales en función de las
actividades desarrolladas;


b) la limitación del número máximo de alumnado y grupos a
los que un profesor o profesora puede impartir clase simultáneamente en
cada curso académico;


c) un sistema que permita la movilidad entre los docentes
de todos los niveles educativos, incluida la Universidad;


d) la garantía del disfrute, para todo el profesorado, de
períodos sabáticos de formación a lo largo de su vida profesional, de una
duración global no inferior a un curso académico;


e) la reducción horaria lectiva sin merma salarial y
manteniendo la jornada laboral completa, para los mayores de 55 años que
lo soliciten;


f) la posibilidad, generalizada y sin limitación temporal,
de jubilación voluntaria a los 60 años, en las condiciones y con los
incentivos económicos que se acuerden, una vez agotado el periodo a que
hace referencia la disposición Transitoria Segunda de esta Ley;


g) la aplicación al profesorado de las normativas en
materia de salud y prevención de riesgos laborales tipificando las
enfermedades profesionales.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propuesta pretende abrir un cauce para la
negociación del futuro Estatuto de la función docente al que se alude en
la exposición de motivos de este Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 480


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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294




De adición de un nuevo apartado al artículo único.


Se propone la creación de un nuevo apartado.


«Nuevo apartado.


Los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 117 quedan
redactados de la siguiente forma:


2. A efectos de distribución de la cuantía global a que
hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por
unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del
Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en
estos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las
cantidades en que se diferencia el citado módulo.


3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se
imparta en condiciones de gratuidad, se desagregarán:


a) Los salarios del personal docente, incluidas las
cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a
los titulares de los centros.


b) Las cantidades correspondientes a los salarios del
personal de administración y servicios, incluidas las cotizaciones por
cuota patronal a la seguridad social correspondientes a los titulares de
los centros.


c) Las cantidades asignadas a otros gastos que comprenderán
las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como
las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. En
ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas
cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los
centros públicos.


d) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los
conceptos de antigüedad del personal docente y de administración y
servicios y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad
Social; pago de las sustituciones del profesorado y de los derivados de
la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del
ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de
los trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que
se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente y de
administración y servicios de centros privados concertados, de acuerdo
con las circunstancias que concurran en cada trabajador y aplicando
criterios análogos a los fijados para el personal de los centros
públicos.


e) En las unidades de educación especial, tanto específicas
como integradas, se diferenciará una cuarta partida del módulo para la
atención del personal especializado en las atenciones complementarias que
precise el alumnado en función de su diversidad funcional (discapacidad),
de acuerdo con las ratios de personal para cada una de ellas establecida
al respecto.


4. Las cantidades correspondientes a los salarios del
personal docente y de administración y servicios a que hace referencia el
apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su
remuneración con la del profesorado de la enseñanza pública de las
respectivas etapas, y con la del personal de administración y servicios
de los centros públicos.


5. Los salarios del personal docente, del personal
especializado que atiende unidades específicas o integradas de educación
especial y de personal de administración y servicios serán abonados por
la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la
entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades
previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en
su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la
Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales
modificaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Hacer extensivo el pago delegado al personal de
administración y servicios.


Diferenciar en las unidades de educación especial la
partida correspondiente al personal especializado para su inclusión en
pago delegado. Hacer extensivo el proceso de equiparación con la
enseñanza pública de las remuneraciones del personal docente, al personal
de administración y servicios.










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295




ENMIENDA NÚM. 481


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado del artículo único.


Se propone crear un nuevo apartado del siguiente tenor
literal:


«Nuevo apartado. Se añade un nuevo apartado 3.bis al
artículo 126, con la siguiente redacción:


«3.bis. La participación de los padres y las madres
representantes en el consejo escolar será considerada como deber público
de carácter inexcusable a efectos de la obtención del permiso remunerado
en los respectivos centros de trabajo.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incentivar la participación de las familias,
otorgando derechos que hagan efectiva su participación en la institución
escolar.



ENMIENDA NÚM. 482


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único.


Se propone la fusión de los artículos 142, 143, 144 y 147
en uno solo artículo con el redactado que se propone a continuación:


«Artículo X. “Finalidad de la evaluación, órganos
responsables y difusión de resultados.”


1. La evaluación del sistema educativo tendrá como
finalidad:


a) Contribuir a mejorar la calidad y la equidad de la
educación.


b) Orientar las políticas educativas.


c) Aumentar la transparencia y eficacia del sistema
educativo.


d) Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de
los objetivos de mejora establecidos por las Administraciones
educativas.


e) Proporcionar información sobre el grado de consecución
de los objetivos educativos españoles y europeos, así como los derivados
de las necesidades de la sociedad española y las metas fijadas en el
contexto de la Unión Europea.


2. Los resultados de las evaluaciones del sistema educativo
no podrán ser utilizadas para valoraciones individuales de los alumnos o
para establecer clasificaciones de centros.









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296




3. La evaluación del sistema educativo se llevará a término
por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos
correspondientes de las Administraciones educativas que estas determinen,
que evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias. Los
equipos directivos y el profesorado colaborarán con las Administraciones
educativas en las evaluaciones de sistema.


4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, determinará la estructura y funciones del Instituto Nacional
de Evaluación Educativa, en el que se garantizará la participación de las
Administraciones educativas.


5. El Instituto de Evaluación, en colaboración con las
Administraciones educativas, coordinará:


a) La participación del Estado en las evaluaciones
internacionales.


b) La elaboración del Sistema Estatal de indicadores de
educación.


6. El Instituto de Evaluación y los organismos
correspondientes de las Administraciones educativas, en el marco de la
evaluación general del sistema educativo que les compete, realizarán
evaluaciones generales del sistema educativo de carácter muestral, que
permitan obtener datos representativos tanto de las Comunidades Autónomas
como del Estado.


7. Estas evaluaciones versarán sobre las competencias
básicas del currículo y se realizarán en la Enseñanza Primaria y
Secundaria. La Conferencia Sectorial de Educación velará por la
armonización de estas pruebas y para que estas evaluaciones se realicen
conforme a los principios recogidos en esta ley.


8. Las autoridades educativas establecerán las medidas
adecuadas para que las evaluaciones individualizadas se adapten al
alumnado con necesidades educativas especiales.


9. El Gobierno publicará periódicamente las conclusiones de
interés general de las evaluaciones efectuadas por el Instituto Nacional
de Evaluación educativa en colaboración con las Administraciones
educativas y dará a conocer la información correspondiente al Sistema
Estatal de Indicadores de la Educación.


10. Las Administraciones educativas, en el marco de sus
competencias, podrán elaborar y realizar planes de evaluación de centros
educativos en colaboración con los mismos y al objeto de diseñar y
aplicar medidas que contribuyan a mejorar la atención educativa de su
alumnado.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de estos artículos y la sustitución
por un nuevo redactado porque invaden competencias reservadas a la
Generalitat de Catalunya. Además introducen modificaciones relativas a la
evaluación mediante pruebas externas con efectos sobre la promoción y
selección del alumnado que introducirán competencia entre centros y
resultados académicos.



ENMIENDA NÚM. 483


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único.


Se propone un nuevo apartado del siguiente tenor
literal:


«Nuevo apartado. Queda suprimida la disposición adicional
tercera. Profesorado de religión.»









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JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con enmiendas anteriores contrarias a que a
enseñanza de la religión forme parte del currículo escolar.



ENMIENDA NÚM. 484


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único.


Se propone la creación de un nuevo apartado por el que se
crea una nueva disposición adicional del siguiente tenor literal:


«Nuevo apartado. Se añade una nueva disposición
adicional.


“Disposición adicional (nueva). Educación en lenguas
de signos.


Conforme a lo estipulado en la Ley 27/2007, de 23 de
octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se
regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas
sordas, con diversidad funcional (discapacidad) auditiva y sordociegas,
el Gobierno desarrollará reglamentariamente las bases de la educación
bilingüe en las lenguas de signos españolas, sin perjuicio del desarrollo
normativo que corresponda realizar a las Comunidades
Autónomas.”»


JUSTIFICACIÓN


Cumplimiento del articulo 7.3 de la Ley 27/2007, de 23 de
octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se
regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Dicha Ley reconoce la
lengua de signos española como lengua de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas en España que libremente decidan
utilizarla, sin perjuicio del reconocimiento de la lengua de signos
catalana en su ámbito de uso lingüístico.


En lo que respecta al ámbito educativo, sus artículos 7, 8
y 10.a) obligan a los poderes públicos a garantizar el aprendizaje,
conocimiento y la utilización de las lenguas de signos españolas en los
centros educativos y formativos, su uso como lengua vehicular y la
determinación de aquellos centros en que su aprendizaje y uso sea
posible.


1. En el ejercicio de la autonomía pedagógica, corresponde
a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos adoptar
los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el
desarrollo de las diversas enseñanzas.


2. La edición y adopción de los libros de texto y demás
materiales no requerirán la previa autorización de la Administración
educativa. En todo caso, estos deberán adaptarse al rigor científico
adecuado a las edades de los alumnos y al currículo aprobado por cada
Administración educativa. Asimismo, deberán reflejar y fomentar el
respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes
constitucionales, así como a los principios y valores recogidos en la
presente Ley y en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género, a los que ha de
ajustarse toda la actividad educativa.


3. La supervisión de los libros de texto y otros materiales
curriculares constituirá parte del proceso ordinario de inspección que
ejerce la Administración educativa sobre la totalidad de elementos que
integran









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298




el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por
el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución y a
lo dispuesto en la presente Ley.



ENMIENDA NÚM. 485


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único.


Se propone la creación de un nuevo apartado por el que se
crea una nueva disposición adicional del siguiente tenor literal:


«Nuevo apartado. Se añade una nueva disposición
adicional.


“Disposición adicional (nueva).


El Gobierno potenciará la diversidad lingüística de las
Comunidades Autónomas con lengua propia y el modelo de inmersión
lingüística que garantiza el conocimiento del catalán y el castellano al
finalizar la formación y que es fundamental para la cohesión social y la
convivencia lingüística en Cataluña”.»


JUSTIFICACIÓN


La escuela catalana y la inmersión lingüística han sido una
política de consenso en Cataluña y un factor de integración para la
ciudadanía catalana de cualquier origen. No podemos permitir la fractura
social ni la pérdida cultural que supondría la aplicación de la LOMCE al
permitir escuelas con lenguas vehiculares diferentes o reduciendo el peso
de la lengua y la cultura catalanas en el sistema educativo.



ENMIENDA NÚM. 486


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único.


Se propone la creación de un nuevo apartado por el que se
crea una nueva disposición transitoria vigésima del siguiente tenor
literal:


«Nuevo apartado. Se añade una nueva disposición transitoria
vigésima.


Mientras no se denuncien los acuerdos vigentes entre el
Estado español y la Santa Sede así como los suscritos con la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de
Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España,
las enseñanzas de religión en









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299




los distintos niveles educativos se desarrollarán, en su
caso, al margen del currículo común y fuera del horario escolar
obligatorio de todo el alumnado y, en salvaguarda del artículo 16.2 de la
Constitución, no constará en la documentación académica oficial del
alumno referencia alguna a haberlas cursado.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer el objetivo de revisión de los acuerdos en
materia de enseñanza de la religión con la finalidad de ajustarlos a los
preceptos constitucionales y a la evolución de la sociedad española en
los últimos 30 años. Y mientras tanto, situar la enseñanza religiosa de
carácter confesional fuera del currículo común y, en consecuencia, fuera
del horario escolar obligatorio.



ENMIENDA NÚM. 487


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Dos.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la disposición final segunda, dos.


Se propone dar una nueva redacción al apartado dos de esta
disposición, que quedaría redactado de la siguiente forma:


«Dos. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado de la
siguiente manera:


1. El consejo escolar de los centros concertados estará
constituido por:


— El director o la directora.


— Un representante de la entidad titular del
centro.


— Un representante de la Administración
educativa.


— Un concejal o concejala o representante del
ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.


— Cuatro representantes del profesorado elegidos por
el claustro.


— Cuatro representantes de las familias o tutores del
alumnado, elegidos por y entre ellos.


— Dos representantes del alumnado elegidos por y
entre ellos, a partir del primer curso de educación secundaria.


— Un representante del personal de administración y
servicios del centro.


— El secretario del centro, que actuará como
secretario del Consejo, con voz y sin voto.»


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de aproximar la composición de los consejos
escolares de centros públicos y concertados, se incluye la presencia de
un representante de la Administración local. Con el mismo objetivo, la
representación de la Administración educativa, que en los consejos
escolares de centros públicos ejerce el director, sería ejercida por una
persona designada al efecto por la Administración educativa.










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300




ENMIENDA NÚM. 488


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Dos.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la disposición final segunda, dos.


Se propone dar una nueva redacción al último párrafo del
apartado dos de esta disposición, que quedaría redactado de la siguiente
forma:


«Dos. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado de la
siguiente manera:


...


...


“Asimismo, los centros concertados que impartan
formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar a
representantes de los agentes sociales, designados por las organizaciones
correspondientes, de acuerdo con el procedimiento que las
Administraciones educativas establezcan”.»


JUSTIFICACIÓN


Dar el mismo trato a las organizaciones empresariales y
sindicales.



ENMIENDA NÚM. 489


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la disposición final segunda,
cuatro.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado cuatro
de la disposición final segunda (que modifica el artículo 59 de la LODE)
que quedará redactado de la siguiente forma:


«Cuatro. El artículo 59 queda redactado de la siguiente
manera:


Artículo cincuenta y nueve.


1. El director o directora de los centros concertados será
elegido por el consejo escolar de entre el profesorado del centro con un
año de permanencia en el mismo. El acuerdo del consejo escolar del centro
será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.


2. El mandato del director o directora tendrá la misma
duración que la del director o directora de un centro público.


3. El consejo escolar del centro podrá proponer la
revocación del nombramiento del director o directora así elegido, previo
acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios.»









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301




JUSTIFICACIÓN


Acercar los procedimientos seguidos en centros públicos y
privados concertados de cara al nombramiento de director.



ENMIENDA NÚM. 490


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la disposición final segunda, apartado
cinco.


Se propone dar una nueva redacción al apartado cinco de la
disposición final segunda, que quedará redactado de la siguiente
forma:


«Cinco. El artículo 60 queda redactado de la siguiente
manera:


“Artículo sesenta.


1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en
los centros concertados se anunciarán públicamente.


2. A efectos de su provisión, la Administración educativa
procederá a cubrir las vacantes a partir de la lista de interinos e
interinas que se hayan presentado a las pruebas de selección pública de
educación, de acuerdo con el baremo obtenido.


3. La Administración educativa competente verificará que
los procedimientos de selección y despido del profesorado se realice de
acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores. Asimismo, la
Administración educativa velará para que en ningún centro privado
concertado se contrate o se despida por motivos que vulneren nuestra
Constitución y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, e
impondrá en tales casos las correspondientes sanciones al centro privado
concertado. Para todo ello la Administración educativa correspondiente
desarrollará las condiciones de aplicación de estos
procedimientos”.»


JUSTIFICACIÓN


Lo que se pretende con la modificación del punto 5 es que
los centros sostenidos con fondos públicos tengan las mismas condiciones
de selección del profesorado cualificado que los centros públicos, por lo
que tendrá que ser la Administración educativa quien proceda a cubrir las
vacantes a partir de la lista de interinos e interinas que se hayan
presentado a las pruebas de selección públicas de educación, puesto que
son centros financiados públicamente. Además se establece un control
suplementario mayor por parte de la Administración de los centros
privados concertados, puesto que manejan dinero público y deben de
someterse a los controles democráticos de las Administraciones Públicas,
evitando abusos por su parte y evitando igualmente que puedan atentar
contra la dignidad de las personas y de los trabajadores.










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302




ENMIENDA NÚM. 491


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Seis.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la disposición final segunda, apartado
seis.


Se propone dar una nueva redacción al apartado seis de la
disposición final segunda, que quedará redactado de la siguiente
forma:


«Seis. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado de la
siguiente manera:


1. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas
del régimen de concierto, la Administración educativa podrá acordar la
adopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para corregir
la infracción cometida por el centro concertado, pudiendo llegar a perder
el concierto.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación de este objetivo es simple: si la empresa
que obtiene el concierto educativo no cumple la Legislación se le retira
el concierto.



ENMIENDA NÚM. 492


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado a la disposición final
segunda.


Se propone la creación de un nuevo apartado en la
disposición final segunda, del siguiente tenor literal:


«Uno pre. El apartado 3 del artículo 27 queda redactado de
la siguiente manera:


La programación general de la enseñanza que corresponda a
las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial comprenderá en todo
caso una programación específica de los puestos escolares públicos en la
que se determinarán las comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos
hayan de crearse.


La programación específica de puestos públicos de nueva
creación en los niveles obligatorios y gratuitos, así como los eventuales
conciertos que se suscriban o renueven con centros privados, de forma
absolutamente excepcional, deberán tener en cuenta en todo caso la oferta
existente de plazas sostenidas con fondos públicos.»









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303




JUSTIFICACIÓN


La Comunidad Autónoma debe programar las actuaciones
públicas de creación de centros. La prioridad debe ser ofrecer un tejido
de centros públicos para atender las necesidades de escolarización. Se
dejará de concertar progresivamente y si por algún motivo de urgencia y
excepcionalidad se concierta se hará con centros creados por iniciativa
privada, creados donde y cuando ella libremente decida, si cumplen
estrictamente los criterios contenidos en la LODE y en la presente
Ley.



ENMIENDA NÚM. 493


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado a la disposición final
segunda.


Se propone añadir un nuevo apartado a la disposición final
segunda, del siguiente tenor literal:


«Nuevo apartado. Las letras h), i), j), k) del apartado 1,
el apartado 2 y las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 62,
quedarán redactadas en los siguientes términos:


1. Son causa de incumplimiento grave del concierto por
parte del titular del centro las siguientes:


h) Impartir las enseñanzas objeto del concierto
contraviniendo el principio de gratuidad.


i) Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16,
20 y 28 de la Constitución, cuando así se determine por sentencia de la
jurisdicción competente.


i) Incumplir el acuerdo de la Comisión de conciliación.


k) Cualesquiera otros definidos como incumplimientos graves
en el presente título o en la norma reglamentaria a la que hace
referencia el artículo 116.2 de la Ley Orgánica de Educación.


2. No obstante lo anterior, cuando del expediente
administrativo instruido al efecto resulte que el incumplimiento se
produjo sin ánimo de lucro, sin intencionalidad evidente y sin
perturbación en la prestación de la enseñanza, y que no existe
reiteración ni reincidencia en el incumplimiento, este será calificado de
menos grave.


3. Son causas de incumplimiento muy grave del
concierto:


a) Proceder a despidos del profesorado cuando aquellos
hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicción
competente.


b) La reiteración o reincidencia de incumplimientos
graves.»


JUSTIFICACIÓN


Tipificar adecuadamente las conductas haciendo
correlacionar la gravedad con el hecho imputado. Incorporar como
incumplimiento las posibles violaciones a los derechos reconocidos en el
artículo 28 de la Constitución.










Página
304




ENMIENDA NÚM. 494


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la disposición final tercera.


Se propone la supresión de la totalidad de esta
disposición.


JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de «españolizar» a los estudiantes
catalanes, como proclamó el propio Ministro Wert en sede parlamentaria,
se dispone que el Estado podrá cobrarse los gastos derivados de
escolarizar en centros privados que impartan sus enseñanzas en castellano
al alumnado que opte por estudiar en dicha lengua. Este tipo de medidas
suponen la recentralización de ciertos servicios, atentando contra las
competencias autonómicas en materia de educación, y muy especialmente en
lo que atañe al respeto por el modelo de inmersión lingüística aprobado
por amplísima mayoría en el parlamento catalán.



ENMIENDA NÚM. 495


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la disposición final quinta.


Se propone la supresión de esta disposición final.


JUSTIFICACIÓN


No implantar la presente reforma por ser lo más adecuado
para el sistema educativo español.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 112 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica para la mejora
de la calidad educativa.


Palacio del Senado, 31 de octubre de 2013.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 496


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.









Página
305




ENMIENDA


De modificación.


A todo el articulado.


Se propone sustituir en todo el texto de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y del proyecto de Ley Orgánica para
la mejora de la calidad educativa, el inciso «privados concertados» por
«centros privados sostenidos con fondos públicos».


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo más apropiado.



ENMIENDA NÚM. 497


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De supresión.


Al Preámbulo.


Se propone la supresión del Preámbulo.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 498


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión al apartado Uno del artículo Único, artículo
1.


Se propone la supresión de las letras h) bis y q) del
artículo 1 al que hace referencia el apartado Uno.


JUSTIFICACIÓN


Es un valor constitucional, por lo que no es necesario
reiterarlo.










Página
306




ENMIENDA NÚM. 499


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión al apartado Dos del artículo Único, artículo 2
bis.


Se propone la supresión del apartado Dos.


JUSTIFICACIÓN


Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 500


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Tres del artículo Único, artículo 3.


Se propone la supresión del apartado Tres.


JUSTIFICACIÓN


Los ciclos a los que se hace referencia no pueden ser
obligatorios y gratuitos porque no forman parte de la educación
básica.



ENMIENDA NÚM. 501


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cuatro del artículo Único, título del capítulo
III y artículo 6.


Se propone la supresión del apartado Cuatro.


JUSTIFICACIÓN


Se considera más apropiado lo establecido en la LOE.










Página
307




ENMIENDA NÚM. 502


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Cinco del artículo Único, artículo 6 bis.


Se propone sustituir el apartado Cinco por el siguiente
texto:


«Cinco. Se añade un nuevo artículo 6 bis con la siguiente
redacción:


Artículo 6 bis. Distribución de competencias.


Corresponde al Gobierno:


a) La ordenación general del sistema educativo.


b) La regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos
en todo el territorio español, el diseño del currículo básico que
garantice dicha validez y su carácter oficial y las normas básicas para
el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta
materia.


c) La programación general de la enseñanza, en los términos
establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.


d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al
artículo 149.1.30.ª de la Constitución, le corresponden para garantizar
el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia y de forma alternativa a la enmienda que
propone la supresión de la Disposición Derogatoria única.



ENMIENDA NÚM. 503


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Siete del artículo Único, artículo 16.2.


Se propone la supresión del apartado Siete.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar más apropiado y completo lo establecido en
la LOE.










Página
308




ENMIENDA NÚM. 504


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Ocho del artículo Único, artículo 17.


Se propone sustituir el apartado Ocho por el siguiente
texto:


«Ocho. Se modifica la letra j) del artículo 17, quedando
redactado como sigue:


j) Utilizar diferentes representaciones y expresiones
artísticas e iniciarse en la construcción de propuestas visuales y
audiovisuales.»


JUSTIFICACIÓN


Por considerar más apropiada esta redacción.



ENMIENDA NÚM. 505


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Nueve del artículo Único, artículo 18.


Se propone la supresión del apartado Nueve.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir los cambios introducidos en el proyecto de
ley.



ENMIENDA NÚM. 506


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Once del artículo Único, artículo 20.


Se propone sustituir el apartado Once por el siguiente
texto:









Página
309




«Once. Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 20 con
la siguiente redacción:


3 bis. Se prestará especial interés en la etapa de
Educación Primaria a la atención personalizada de los alumnos, la
realización de diagnósticos precoces y el establecimiento de mecanismos
de refuerzo para lograr el éxito escolar.»


JUSTIFICACIÓN


Resaltar dichos objetivos de las evaluaciones en la
Educación Primaria dándoles la importancia y prioridad que precisan.



ENMIENDA NÚM. 507


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Once del artículo Único, artículo 20.


Se propone la supresión del apartado Once.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir las medidas propuestas en el proyecto de
ley.



ENMIENDA NÚM. 508


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Doce del artículo Único, artículo 21.


Se propone sustituir el apartado Doce por el siguiente
texto:


«Doce. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 21
con el siguiente texto:


Las Administraciones educativas podrán establecer planes
específicos de mejora en aquellos centros públicos o sostenidos con
fondos públicos cuyos resultados sean inferiores a los valores que, a tal
objeto, hayan establecido.»


JUSTIFICACIÓN


Resaltar dicha acción como objetivo de la evaluación de
diagnóstico.










Página
310




ENMIENDA NÚM. 509


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Doce del artículo Único, artículo 21.


Se propone la supresión del apartado Doce.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir la medida propuesta.



ENMIENDA NÚM. 510


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Trece del artículo Único, artículo 23 bis.


Se propone la supresión del apartado Trece.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir la medida propuesta.



ENMIENDA NÚM. 511


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Catorce del artículo Único, artículo 24.


Se propone la supresión del apartado Catorce.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir la medida propuesta.










Página
311




ENMIENDA NÚM. 512


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Quince del artículo Único, artículo 25.


Se propone la supresión del apartado Quince.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir la medida propuesta.



ENMIENDA NÚM. 513


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Diecisiete del artículo Único, artículo 27.


Se propone la supresión del apartado Diecisiete.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto y considerar más apropiado lo
ya establecido en la LOE.



ENMIENDA NÚM. 514


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Dieciocho del artículo Único, artículo 28.


Se propone sustituir el apartado Dieciocho por el siguiente
texto:


«Dieciocho. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del
artículo 28 con la siguiente redacción:


Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las
necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.»









Página
312




JUSTIFICACIÓN


Por considerar que mejora el texto.



ENMIENDA NÚM. 515


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Diecinueve del artículo Único, artículo 29.


Se propone la supresión del apartado Diecinueve.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir la medida propuesta.



ENMIENDA NÚM. 516


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Veinte del artículo Único, artículo 30.


Se propone la supresión del apartado Veinte.


JUSTIFICACIÓN


Por ser más adecuado lo establecido en el artículo 30 de la
LOE.



ENMIENDA NÚM. 517


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Veintiuno del artículo Único, artículo 31.


Se propone la supresión del apartado Veintiuno.









Página
313




JUSTIFICACIÓN


Por no compartir la medida propuesta.



ENMIENDA NÚM. 518


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Veintidós del artículo Único, artículo 32.


Se propone la supresión del inciso «y hayan superado la
evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de
enseñanzas académicas» en el apartado 2 del artículo 32 del apartado
Veintidós.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir la medida propuesta.



ENMIENDA NÚM. 519


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Veintitrés del artículo Único, artículo 34.


Se propone la supresión del apartado Veintitrés.


JUSTIFICACIÓN


Por ser más adecuado lo establecido en el artículo 34 de la
LOE.



ENMIENDA NÚM. 520


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veinticuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Veinticuatro del artículo Único, artículo 34
bis.


Se propone la supresión del apartado Veinticuatro.









Página
314




JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 521


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Veinticinco del artículo Único, artículo 34
ter.


Se propone la supresión del apartado Veinticinco.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 522


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Veintisiete del artículo Único, artículo
36.


Se propone sustituir el apartado Veintisiete por el
siguiente texto:


«Veintisiete. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del
artículo 36 con la siguiente redacción:


Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las
necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.»


JUSTIFICACIÓN


Por considerar que mejora el texto.



ENMIENDA NÚM. 523


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.









Página
315




ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Veintiocho del artículo Único, artículo 36
bis.


Se propone la supresión del apartado Veintiocho.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir la medida propuesta.



ENMIENDA NÚM. 524


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Veintinueve del artículo Único, artículo
37.


Se propone la supresión del apartado Veintinueve.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir la medida propuesta.



ENMIENDA NÚM. 525


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Treinta del artículo Único, artículo 38.


Se propone modificar el apartado Treinta, quedando
redactado como sigue:


«Treinta. Se añade un nuevo apartado 6 bis al artículo 38
con el siguiente texto:


6 bis. Los procedimientos de admisión a la universidad
deberán realizarse en condiciones de accesibilidad para los alumnos con
discapacidad.»


JUSTIFICACIÓN


Como defiende la CRUE, el objetivo de la modificación es
mantener las ventajas de las actuales pruebas de Acceso a la Universidad,
evitando los consiguientes riesgos que comportaría su pérdida.









Página
316




Las actuales Pruebas de Acceso a la Universidad (PAU) han
conseguido establecer un sistema en el acceso y admisión a las
universidades, que presenta una serie de ventajas:


1. Las PAU son válidas en todo el territorio español,
independientemente de la Universidad en la que se hayan desarrollado, lo
que es un elemento esencial e irrenunciable de igualdad de oportunidades
y de cohesión social.


2. Las PAU constituyen un elemento muy eficaz de garantía
de los estándares que deben ser alcanzados en las etapas
preuniversitarias.


3. Al ser una parte esencial del funcionamiento de las PAU,
se consigue una continua coordinación de las universidades con los
centros que imparten enseñanzas previas a la universidad y con las
CC.AA.


Por otra parte, se añade el nuevo apartado 6 bis para
incluir la mención a la accesibilidad y la adaptación de las condiciones
de realización de la prueba para las personas con discapacidad que lo
requieran.



ENMIENDA NÚM. 526


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Treinta y uno del artículo Único, artículo
39.


Se propone modificar el apartado Treinta y uno, quedando
redactado como sigue:


«Treinta y uno. Se modifican los apartados 2, 3 y 4, y se
añade un nuevo apartado 6 bis al artículo 39, quedando redactados de la
siguiente manera:


2. La Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene
por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo
profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que
pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo
personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática, y permitir su
progresión en el sistema educativo y en el sistema de formación
profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la
vida.


3. La Formación Profesional en el sistema educativo
comprende los módulos profesionales asociados a las cualificaciones de
nivel 1 incluidos en los Ciclos Formativos de Grado Básico, los Ciclos
Formativos de Grado Medio y de Grado Superior y los cursos de
especialización, con una organización modular, de duración variable, que
integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos
profesionales.


Corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, establecer
los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas
de los ciclos formativos y de los cursos de especialización de las
enseñanzas de formación profesional que, en todo caso, se ajustarán a las
exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del art. 6 bis de la
presente ley orgánica.


4. Los títulos de Formación Profesional estarán referidos,
con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, y los ciclos de la Formación Profesional que conducen a su
obtención serán los siguientes:


a) Ciclos Formativos de Grado Básico.


b) Ciclos Formativos de Grado Medio.


c) Ciclos Formativos de Grado Superior.









Página
317




El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas que
resulten necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de
equivalencia y convalidación, de los certificados de profesionalidad
regulados en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, con los títulos de Formación Profesional del
sistema educativo, a través de las unidades de competencia
acreditadas.


6 bis. En los estudios de Formación Profesional se prestará
especial atención a los alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo.»


JUSTIFICACIÓN


La Formación Profesional del sistema educativo se amplía
con los Cursos de Especialización. Además se especifica que los Ciclos de
FP de Grado Básico forman parte de la Formación Profesional en lo
correspondiente a las cualificaciones de nivel 1.


Se añade, además, que los ciclos formativos serán
regulados, en sus aspectos básicos, por el Gobierno mediante Reales
Decretos.


Por último, el nuevo apartado pretende dotar de los apoyos
y recursos necesarios a los alumnos con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 527


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
dos.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Treinta y dos del artículo Único, artículo
40.


Se propone modificar el apartado Treinta y dos, quedando
redactado como sigue:


«Treinta y dos. El artículo 40 queda redactado de la
siguiente manera:


Artículo 40. Objetivos.


1. La Formación Profesional en el sistema educativo
contribuirá a que el alumnado consiga los resultados de aprendizaje que
le permitan:


a) Desarrollar las competencias propias de cada título de
formación profesional.


b) Comprender la organización y las características del
sector productivo correspondiente, así como los mecanismos de inserción
profesional; conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones
que se derivan de las relaciones laborales.


c) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como
formarse en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de
los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social,
con especial atención a la prevención de la violencia de género.


d) Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre
hombres y mujeres, así como de las personas con discapacidad, para
acceder a una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y
el ejercicio de las mismas.


e) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como
prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.


f) Desarrollar una identidad profesional motivadora de
futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos
productivos y al cambio social.


g) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de
actividades e iniciativas empresariales.


h) Preparar al alumnado para su progresión en el sistema
educativo.


i) Conocer y prevenir los riesgos medioambientales.









Página
318




2. Los Ciclos Formativos de Grado Básico contribuirán,
además, a que el alumnado adquiera o complete las competencias del
aprendizaje permanente.»


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la denominación de ciclos de Formación
Profesional Básica que pasan a denominarse Ciclos Formativos de Grado
Básico, y se suprime el apartado 3, toda vez que los ciclos formativos
responden a enseñanzas profesionales.



ENMIENDA NÚM. 528


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
tres.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Treinta y tres del artículo Único, artículo
41.


Se propone la modificación del apartado Treinta y tres,
quedando redactado como sigue:


«Treinta y tres. El artículo 41 queda redactado de la
siguiente manera:


Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión.


1. El acceso a los Ciclos Formativos de Grado Básico
requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones:


a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año
natural de inicio del curso.


b) Haber cursado, al menos, el primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo
curso de la Educación Secundaria Obligatoria.


Para acceder a estos programas se requerirá el acuerdo del
alumno y, en su caso, el de sus padres o tutores.


2. El acceso a Ciclos Formativos de Grado Medio requerirá
el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:


a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes
títulos:


1.º) Título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.


2.º) Título Profesional de Grado Básico.


3.º) Título de Bachiller.


4.º) Un título universitario.


5.º) Un título de Técnico o de Técnico Superior de
Formación Profesional.


b) Haber superado un curso de formación específico para el
acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados
por la administración educativa, y tener 17 años cumplidos en el año de
finalización del curso. Las materias del curso y sus características
básicas serán reguladas por el Gobierno.


c) Haber superado una prueba de acceso a los Ciclos
Formativos de Grado Medio o Superior de acuerdo con los criterios
establecidos por el Gobierno, y tener 17 años cumplidos en el año de
realización de dicha prueba.


Las pruebas y cursos indicados en los párrafos anteriores
deberán permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes
para cursar con aprovechamiento los ciclos de formación de grado medio,
de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.


d) Haber superado la prueba de acceso a la universidad para
mayores de 25 años.









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319




3. El acceso a Ciclos Formativos de Grado Superior
requerirá el cumplimiento de al menos una de las siguientes
condiciones:


a) Estar en posesión del título de Bachiller, de un título
universitario, o de Técnico Superior de Formación Profesional.


b) Estar en posesión de un título de Técnico y haber
superado un curso de formación específico para el acceso a Ciclos
Formativos de Grado Superior en centros públicos o privados autorizados
por la administración educativa.


b) Haber superado una prueba de acceso a los Ciclos
Formativos de Grado Superior, de acuerdo con los criterios establecidos
por el Gobierno, y tener 19 años cumplidos en el año de realización de
dicha prueba o 18 si se acredita estar en posesión de un título de
Técnico relacionado con aquel al que se desea acceder.


Tanto el curso como la prueba que permiten el acceso a los
Ciclos Formativos de Grado Superior se centrarán en los objetivos
generales del Bachillerato, y sus características básicas serán reguladas
por el Gobierno.


c) Haber superado la prueba de acceso a la universidad para
mayores de 25 años.


4. Siempre que la demanda de plazas en Ciclos Formativos de
Grado Medio o Superior supere la oferta, las administraciones educativas
establecerán procedimientos de admisión que garanticen la igualdad y la
transparencia en la asignación de plazas.


5. Los alumnos que no hayan superado las pruebas de acceso
o los cursos de acceso a los Ciclos de Grado Medio o Superior, o que
deseen elevar las calificaciones obtenidas, podrán repetirlos en
convocatorias sucesivas, previa solicitud.


6. El Gobierno establecerá, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, los criterios básicos relativos a la exención de
alguna parte o del total de las pruebas de acceso a las que se refieren
los apartados anteriores, en función de la formación o de la experiencia
profesional acreditada por el aspirante.


7. El Gobierno establecerá, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, las convalidaciones de las materias de los cursos
de acceso a los Ciclos de Grado Medio o Superior en función de la
formación o de la experiencia laboral acreditada por el aspirante.


8. El acceso a los cursos de especialización requerirá
poseer un título de Formación Profesional de los establecidos en el Real
Decreto por el que se regula cada curso de especialización.


9. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las pruebas de evaluación se adapten a las
necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar se modifica la edad de acceso a los Ciclos
Formativos de Grado Básico al considerar que pudiera haber alumnos que
aun habiendo obtenido el título de Graduado en Secundaria habiendo
repetido dos veces durante la etapa podría ser más adecuado a sus
intereses personales comenzar su formación profesional accediendo en
primer lugar a la cualificación de nivel 1, además de afianzar su
formación en competencias básicas. Por ello se considera que se ha de
haber cursado, al menos el primer ciclo de la educación secundaria. En
este caso pueden encontrarse alumnos con necesidades educativas
especiales que, tal y como aparece en el proyecto de ley no tendrían
oportunidad de acceder a estos ciclos.


Para acceder a los ciclos de grado medio o superior se ha
añadido haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores
de 25 años, pues esta prueba demuestra la madurez y conocimientos
suficientes para acceder también a los ciclos formativos. En muchas
ocasiones hay alumnos que vuelven de la universidad a la formación
profesional incluso antes de obtener el título universitario. No sería
razonable que hayan podido acceder a una carrera universitaria y no
puedan acceder a la formación profesional máxime si el ciclo corresponde
al mismo sector que la carrera universitaria.


La formación de base para acceder a los Ciclos de Grado
Superior ha de ser similar a la de acceso a la universidad; hay que tener
en cuenta que forman parte de la Educación Superior y que la formación
profesional que el alumnado va recibir requiere formación de base más
elevada que para los Ciclos de Grado Medio, pues se les prepara para
competencias y responsabilidades en el puesto de trabajo superiores.









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320




Los titulados en un Ciclo de Grado Medio podrán acceder
también cursando posteriormente un curso de acceso a los ciclos de grado
superior para completar las competencias básicas necesarias si no han
cursado bachiller. Sería devaluar los ciclos formativos de grado superior
si se accede directamente desde el grado medio pues la formación no podrá
adquirir el nivel requerido.


Por otra parte, se añade la mención de la adaptación de las
condiciones de realización de las pruebas de evaluación a las necesidades
del alumnado con necesidades educativas especiales.



ENMIENDA NÚM. 529


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
tres.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado Treinta y tres del artículo Único, artículo
41.


Se propone la adición de una nueva letra (d) al artículo
41.1 del apartado Treinta y tres, quedando redactado como sigue:


«Treinta y tres. El artículo 41 queda redactado de la
siguiente manera:


Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión.


1. El acceso a los ciclos de Formación Profesional Básica
requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones:


a) (igual).


b) (igual).


c) (igual).


d) (nueva). En el caso de alumnos con discapacidad
intelectual reconocida, podrán acceder a la Formación Profesional Básica
habiendo cursado los cuatro cursos de la Educación Secundaria Obligatoria
(incluyendo aquéllos que obtengan el título de Eso) y no será de
aplicación la restricción de edad según se contempla en el apartado
a).»


(Resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Para los alumnos con dificultades intelectuales la
Formación Profesional Básica (FPB) es la única opción para seguir
formándose una vez acabada la etapa Eso/escolar. El sistema no ha
previsto de momento otra fórmula más adecuada a sus necesidades. Estos
chicos y chicas tienen un periodo madurativo más lento y con mayores
dificultades, pero con una formación profesional adecuada muchos de ellos
pueden tener una inserción social, laboral y personal muy buena.


Los que, con gran esfuerzo y con mucho apoyo, logran cursar
los 4 cursos de la Eso (en escuela ordinaria o especial) e incluso
obtener la titulación, se ven privados del acceso a la FPB según está
planteado en el texto del proyecto. Por ello es necesario eliminar las
restricciones para este colectivo.


Asimismo, el requisito de la edad máxima de 17 años, en el
caso de chicos/as con dificultades intelectuales, condiciona mucho su
posibilidad real de acceder a estos módulos: la mayoría son alumnos/as
que están en escuelas especiales y su nivel de maduración para pasar de
una educación escolar a otra profesionalizadora no se da hasta los 17-19
años (en algunos casos incluso más). O bien se trata de alumnos/as que
han estado escolarizados en escuela ordinaria (con muchos refuerzos y
ayudas) pero cuya dificultad ha conllevado que repitan uno o más cursos,
con lo que acaban la etapa Eso con más de 16 años.









Página
321




Los alumnos con dictámenes oficiales de necesidades
educativas especiales o de discapacidad intelectual deben poder acceder a
la FPB sin límite de edad. Sólo así garantizamos que nos adaptamos a su
ritmo madurativo, incrementamos notablemente las posibilidades de éxito,
y éstas directamente incrementan sus posibilidades de una posterior
inserción laboral.


Para estos jóvenes la formación es su única vía de acceso a
una integración lo más independiente y normalizada posible y las barreras
que les pongamos sólo hacen que aumentar su diferencia respecto a los que
no tienen ninguna dificultad y que tienen a su alcance una amplia
variedad de opciones de formación.



ENMIENDA NÚM. 530


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Treinta y cuatro del artículo Único, artículo
42.


Se propone la modificación del apartado Treinta y cuatro,
quedando redactado como sigue:


«Treinta y cuatro. El artículo 42 queda redactado de la
siguiente manera:


Artículo 42. Contenido y organización de la oferta.


1. Corresponde a las Administraciones educativas programar
la oferta de las enseñanzas de Formación Profesional, con la colaboración
de los agentes locales y de los agentes sociales y económicos, con
respeto a los derechos reconocidos en la presente Ley.


2. El currículo de las enseñanzas de Formación Profesional
incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la
que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que
se corresponda con los estudios profesionales cursados. Las
Administraciones educativas regularán esta fase y la mencionada
exención.


3. La Formación Profesional promoverá la integración de
contenidos científicos, tecnológicos y organizativos del ámbito
profesional que corresponda a cada ciclo formativo, y garantizará que el
alumnado adquiera y amplíe las competencias necesarias para su desarrollo
profesional, personal y social.


4. Los Ciclos Formativos de Grado Básico garantizarán la
adquisición de las competencias del aprendizaje permanente a través de la
impartición de enseñanzas organizadas en los siguientes bloques
comunes:


a) Bloque de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá
las siguientes materias:


1.º) Lengua Castellana.


2.º) Lengua Extranjera.


3.º) Ciencias Sociales.


4.º) En su caso Lengua Cooficial.


b) Bloque de Ciencias Aplicadas, que incluirá las
siguientes materias:


1.º) Matemáticas Aplicadas.


2.º) Ciencias Aplicadas.


Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los
programas formativos de estos ciclos se adaptarán a las características
específicas del alumnado y fomentarán el trabajo en equipo. Asimismo, la
tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial
consideración.









Página
322




Además, las enseñanzas de los Ciclos Formativos de Grado
Básico garantizarán al menos la formación necesaria para obtener una
cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones
Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002,
de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.


Los ciclos tendrán 2 años de duración. Los alumnos podrán
permanecer cursando un Ciclo Formativo de Grado Básico durante un máximo
de cuatro años.


5. El alumnado que curse el segundo curso de los Ciclos
Formativos de Grado Medio podrá matricularse simultáneamente en el curso
de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Superior para facilitar su
progresión hacia estos ciclos formativos. Este curso podrá ofertarse en
modalidad presencial o a distancia.


6. Se establecerán medidas de flexibilización y
alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación para el alumnado
con discapacidad. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta
para minorar las calificaciones obtenidas.


7. Estas enseñanzas podrán ofertarse de forma completa o
parcial permitiendo a las personas la posibilidad de combinar el estudio
y la formación con la actividad laboral o con otras actividades. En
aquellos módulos profesionales en que sea posible, podrán desarrollarse
en regímenes de enseñanza presencial o a distancia.


Las administraciones educativas garantizarán el
conocimiento de una lengua extranjera adaptada al campo profesional en el
desarrollo de los ciclos formativos, mediante la oferta bilingüe u otras
adaptaciones en el currículum.»


JUSTIFICACIÓN


La colaboración con los agentes sociales y económicos es
muy importante cuando hablamos de formación profesional.


Se ha suprimido la formación de materias instrumentales en
los ciclos de grado medio, puesto que la formación de base se ha debido
obtener antes de acceder al ciclo. La formación en el ciclo debe
dirigirse a competencias profesionales y de cultura emprendedora y
formación laboral. Con esta inclusión aunque sea voluntaria volvemos a
los conceptos de formación profesional de la ley del 70.


La inclusión de bloques comunes en el ciclo de formación
profesional de grado básico es razonable pues la mayoría de alumnos que
acceden no han superado todas las materias instrumentales. Por ello si
las superan y, por tanto completan, deben obtener el título de garuado en
secundaria.


Se abre la posibilidad de que aquellos alumnos que cursan
segundo de Ciclo Formativo de Grado Medio puedan matricularse
simultáneamente en el curso de acceso al grado superior, que realizarán
aquellos alumnos que entiendan que tienen capacidad suficiente para
desarrollar ambos estudios. La edad de acceso al curso se respeta.


Se incluyen en este artículo la oferta de ciclos formativos
en las modalidades a distancia, bilingües y mediante oferta parcial.



ENMIENDA NÚM. 531


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Treinta y cinco del artículo Único, artículo 42
bis.









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323




Se propone la modificación del apartado Treinta y cinco,
quedando redactado como sigue:


«Treinta y cinco. El artículo 42 bis queda redactado de la
siguiente manera:


Artículo 42.bis. Formación Profesional en alternancia dual
del Sistema Educativo Español.


1. La Formación Profesional en alternancia del Sistema
Educativo Español es el conjunto de acciones e iniciativas formativas
que, en corresponsabilidad con las empresas, tienen por objeto la
cualificación profesional de las personas armonizando los procesos de
enseñanza y aprendizaje entre los centros educativos y los centros de
trabajo.


2. El Gobierno regulará las condiciones y requisitos
básicos que permitan el desarrollo por las Administraciones educativas de
la Formación Profesional en alternancia en el ámbito del sistema
educativo.


3. El Gobierno regulará los requisitos de instalaciones y
de formación del personal de las empresas donde se desarrolle la
formación en alternancia.


4. Para la aplicación de lo establecido en este artículo
será necesaria la suscripción de un convenio entre la empresa y la
Administración educativa, por el procedimiento que ésta establezca.


5. La duración del programa se adaptará a las
características propias de la formación compartida entre centro educativo
y empresa. Deberá garantizarse que la duración total del programa y la
actividad docente que corresponda a los centros permita al alumnado
adquirir los resultados de aprendizaje contenidos en los diferentes
módulos profesionales.


6. Todos los módulos profesionales correspondientes al
ciclo formativo que se desarrolle en alternancia tendrán asignado un
profesor del centro educativo encargado de la programación, la
participación en la formación en la empresa, la supervisión de la
formación y el progreso de los alumnos, así como de la evaluación del
alumnado.


7. Los alumnos podrán estar becados por las empresas,
instituciones, fundaciones, etc., y/o por las Administraciones, en la
forma que se determine para cada proyecto.»


JUSTIFICACIÓN


Todos los ciclos formativos de formación profesional
incluyen una parte de la formación en las empresas, no obstante desde
hace años se han venido desarrollando ciclos formativos en las
instalaciones de empresas totalmente o para los módulos profesionales
acordados entre la empresa y las administraciones educativas,
garantizando en todo momento la participación del profesorado de cada uno
de los módulos en la formación en la empresa en coordinación con los
tutores laborales. Por ello es razonable que se regulen los requisitos de
las empresas y de los tutores laborales como la participación del
profesorado para garantizar la calidad de la formación en las
instalaciones de las empresas. Además se garantiza que el alumnado es
acogido por las empresas para formarse y no para ocupar puestos de
trabajo.


Por otra parte, en la mayoría de los países europeos este
tipo de formación se denomina en alternancia, denominación más idónea por
lo anteriormente expuesto. Sólo los países de habla alemana la denominan
dual.



ENMIENDA NÚM. 532


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
seis.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Treinta y seis del artículo Único, artículo
43.









Página
324




Se propone la modificación del apartado Treinta y seis,
quedando redactado como sigue:


«Treinta y seis. El artículo 43 queda redactado de la
siguiente manera:


Artículo 43. Evaluación.


1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los Ciclos
Formativos de Grado Básico y en los Ciclos Formativos de Grado Medio y
Superior y los cursos de especialización se realizará por módulos
profesionales y, en su caso, por materias o bloques, de acuerdo con las
condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.


2. La superación de los Ciclos Formativos de Grado Básico,
de los Ciclos Formativos de Grado Medio o de Grado Superior y los cursos
de especialización requerirá la evaluación positiva en todos los módulos
y, en su caso, en todas las materias y bloques que los componen.»


JUSTIFICACIÓN


Para incluir la evaluación en los cursos de
especialización.



ENMIENDA NÚM. 533


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
siete.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Treinta y siete del artículo Único, artículo
44.


Se propone la modificación del apartado Treinta y siete,
quedando redactado como sigue:


«Treinta y siete. El artículo 44 queda redactado de la
siguiente manera:


Artículo 44. Títulos y convalidaciones.


1. Los alumnos que superen un Ciclo Formativo de Grado
Básico recibirán el título Profesional de Grado Básico correspondiente y
el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.


El alumno que supere los módulos correspondientes a la
cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley 5/2002 de la
cualificaciones y la formación profesional, recibirá en Título de
Profesional de Grado Básico. El alumnado que además supere todas las
materias correspondientes a los bloques comunes obtendrá el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.


El título Profesional de Grado Básico permitirá el acceso a
los Ciclos Formativos de Grado Medio de la Formación Profesional del
sistema educativo.


Además, las personas mayores de 22 años que tengan
acreditadas las unidades de competencia profesional incluidas en un
título Profesional de Grado Básico, bien a través de certificados de
profesionalidad de nivel 1 o por el procedimiento de evaluación y
acreditación establecido, recibirán de las Administraciones educativas el
título Profesional de Grado Básico.


2. Los alumnos que superen los Ciclos Formativos de Grado
Medio de la Formación Profesional recibirán el título de Técnico de la
correspondiente profesión.


El título de Técnico permitirá el acceso a los Ciclos
Formativos de Grado Superior de la Formación Profesional del sistema
educativo, previa superación de un curso específico para el acceso a los
Ciclos de Grado Superior.


3. Los alumnos que superen los Ciclos Formativos de Grado
Superior de la Formación Profesional obtendrán el título de Técnico
Superior.









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325




El título de Técnico Superior permitirá el acceso directo a
los estudios universitarios de Grado por el procedimiento que
reglamentariamente se determine, previa consulta a las Comunidades
Autónomas.


El Gobierno, oído el Consejo de Universidades, regulará el
régimen de convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de
Formación Profesional de Grado Superior.


4. Los alumnos que se encuentren en posesión de un título
de Técnico o de Técnico Superior podrán obtener el título de Bachiller
por la superación de las materias de bachillerato que el Gobierno
determine reglamentariamente.


5. Aquellos alumnos que no superen en su totalidad las
enseñanzas de los Ciclos Formativos de Grado Básico, o de cada uno de los
Ciclos Formativos de Grado Medio o Superior, recibirán un certificado
académico de los módulos profesionales y en su caso bloques o materias
superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial
acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con
el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.


6. El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones y
equivalencias entre los Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior de la
Formación Profesional y el resto de enseñanzas y estudios oficiales,
oídos los correspondientes órganos colegiados.»


JUSTIFICACIÓN


El alumnado que supere el ciclo Formativo de Grado Básico
ha de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
puesto que por definición garantizan la adquisición de las competencias
básicas. Estos ciclos los realizan alumnos que han cursado el primer
ciclo de la ESO y con la formación recibida en los bloques comunes deben
completar las competencias básicas no alcanzadas durante sus estudios en
la ESO.


En el punto 2 de este artículo se añade para el alumnado
que ha obtenido un título de Grado Medio la necesidad de superar un curso
de acceso a los ciclos de Grado Superior para poder acceder a los mismos
por las razones expuestas en enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 534


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Treinta y ocho del artículo Único, artículo
46.


Se propone la supresión del apartado Treinta y ocho.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al apartado Cinco.



ENMIENDA NÚM. 535


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
nueve.


ENMIENDA


De supresión.









Página
326




Al apartado Treinta y nueve del artículo Único, artículo
50.


Se propone la supresión del apartado Treinta y nueve.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 536


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cuarenta del artículo Único, artículo 53.


Se propone la supresión del apartado Cuarenta.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al apartado Veintitrés.



ENMIENDA NÚM. 537


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y
uno.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado Cuarenta y uno del artículo Único, artículo
54.


Se propone la modificación del apartado Cuarenta y uno,
quedando redactado como sigue:


«Cuarenta y uno. El apartado 3 del artículo 54 queda
redactado de la siguiente manera:


3. Los alumnos que superen los estudios de Grado de Música
o de Danza obtendrán el título de Graduado o Graduada en Música o Danza
en la especialidad de que se trate, que será equivalente a todos los
efectos al título universitario de Licenciado o el título de Grado
equivalente.»


JUSTIFICACIÓN


Por adecuar el artículo a lo dictaminado por el Consejo de
Estado.










Página
327




ENMIENDA NÚM. 538


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y
dos.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Cuarenta y dos del artículo Único, artículo
55.


Se propone la modificación del apartado Cuarenta y dos,
quedando redactado como sigue:


«Cuarenta y dos. El apartado 3 del artículo 55 queda
redactado de la siguiente manera:


3. Los alumnos que superen los estudios de Grado de Arte
Dramático obtendrán el título de Graduado o Graduada en Arte Dramático,
que será equivalente a todos los efectos al título universitario de
Licenciado o el título de Grado equivalente.»


JUSTIFICACIÓN


Por adecuar el artículo a lo dictaminado por el Consejo de
Estado.



ENMIENDA NÚM. 539


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y
tres.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Cuarenta y tres del artículo Único, artículo
56.


Se propone la modificación del apartado Cuarenta y tres,
quedando redactado como sigue:


«Cuarenta y tres. El apartado 2 del artículo 56 queda
redactado de la siguiente manera:


2. Los alumnos que superen los estudios de Grado de
Conservación y Restauración de Bienes Culturales, obtendrán el título de
Graduado o Graduada en Conservación y Restauración de Bienes Culturales,
que será equivalente a todos los efectos al título universitario de
Diplomado o al título de Grado equivalente.»


JUSTIFICACIÓN


Por adecuar el artículo a lo dictaminado por el Consejo de
Estado.










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328




ENMIENDA NÚM. 540


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y
cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Cuarenta y cuatro del artículo Único, artículo
57.


Se propone la modificación del apartado Cuarenta y cuatro,
quedando redactado como sigue:


«Cuarenta y cuatro. Los apartados 3 y 4 del artículo 57
quedan redactados de la siguiente manera:


3. Los alumnos que superen los estudios de Grado en
Enseñanzas Artísticas de Artes Plásticas, entre cuyas especialidades
están la de Cerámica y la de Vidrio, obtendrán el título de Graduado o
Graduada en Enseñanzas Artísticas de Artes Plásticas en la especialidad
que corresponda, que será equivalente a todos los efectos al título
universitario de Diplomado o el título de Grado equivalente.


4. Los alumnos que superen los estudios de Grado en
Enseñanzas Artísticas de Diseño, obtendrán el título de Graduado o
Graduada en Enseñanzas Artísticas de Diseño en la especialidad
correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Por adecuar el artículo a lo dictaminado por el Consejo de
Estado.



ENMIENDA NÚM. 541


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y
cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cuarenta y cinco del artículo Único, artículo
58.


Se propone la supresión del apartado Cuarenta y cinco.


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 542


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y
ocho.


ENMIENDA


De supresión.









Página
329




Al apartado Cuarenta y ocho del artículo Único, artículo
63.


Se propone la supresión del apartado Cuarenta y ocho.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al apartado Cinco.



ENMIENDA NÚM. 543


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y
nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cuarenta y nueve del artículo Único, artículo
64.


Se propone la supresión del apartado Cuarenta y nueve.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar más apropiado el artículo 64 de la LOE.



ENMIENDA NÚM. 544


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cincuenta del artículo Único, artículo 65.


Se propone la supresión del apartado Cincuenta.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar más apropiado el artículo 65 de la LOE.



ENMIENDA NÚM. 545


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
dos.


ENMIENDA


De supresión.









Página
330




Al apartado Cincuenta y dos del artículo Único, artículo
68.


Se propone la supresión del apartado Cincuenta y dos.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda presentada al apartado
Quince.



ENMIENDA NÚM. 546


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
tres.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cincuenta y tres del artículo Único, artículo
69.


Se propone la supresión del apartado Cincuenta y tres.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 547


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cincuenta y cuatro del artículo Único, artículo
69.


Se propone la supresión del apartado Cincuenta y
cuatro.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar más apropiado lo establecido en la LOE.



ENMIENDA NÚM. 548


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
ocho.


ENMIENDA


De supresión.









Página
331




Al apartado Cincuenta y ocho del artículo Único, artículo
84.


Se propone la supresión del apartado Cincuenta y ocho.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 549


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cincuenta y nueve del artículo Único, artículo
84.


Se propone la supresión del apartado Cincuenta y nueve.


JUSTIFICACIÓN


Por ser discriminatorio y no garantizar la igualdad de
oportunidades y de trato.



ENMIENDA NÚM. 550


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Setenta del artículo Único, artículo 121.


Se propone la supresión del apartado Setenta.


JUSTIFICACIÓN


Esta modificación limita la capacidad y autonomía de los
centros para establecer sus proyectos educativos.



ENMIENDA NÚM. 551


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
uno.


ENMIENDA


De supresión.









Página
332




Al apartado Sesenta y uno del artículo Único, artículo
86.


Se propone la supresión del apartado Sesenta y uno.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 552


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
uno.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Setenta y uno del artículo Único, artículo
121.


Se propone la supresión del apartado Setenta y uno.


JUSTIFICACIÓN


Limita la capacidad y autonomía de los centros para
establecer sus proyectos educativos.



ENMIENDA NÚM. 553


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
dos.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Sesenta y dos del artículo Único, artículo
87.


Se propone suprimir el apartado Sesenta y dos.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 554


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
dos.


ENMIENDA


De supresión.









Página
333




Al apartado Setenta y dos del artículo Único, artículo
122.


Se propone la supresión del apartado Setenta y dos.


JUSTIFICACIÓN


Por limitar competencias del Consejo Escolar en la
solicitud de recursos complementarios, y atribuírselas exclusivamente al
director.



ENMIENDA NÚM. 555


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Sesenta y cuatro del artículo Único, artículo
109.


Se propone la supresión del apartado Sesenta y cuatro.


JUSTIFICACIÓN


La redacción pone en peligro la garantía del servicio
público de la educación.



ENMIENDA NÚM. 556


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Sesenta y cinco del artículo Único, artículo
111 bis.


Se propone modificar el apartado Sesenta y cinco, de manera
que donde dice «El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa
consulta a las Comunidades Autónomas», diga «Las Administraciones
educativas».


JUSTIFICACIÓN


Por considerar más apropiado respetar las competencias de
las distintas Comunidades Autónomas.










Página
334




ENMIENDA NÚM. 557


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
seis.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Sesenta y seis del artículo Único, artículo
116.


Se propone la supresión del apartado Sesenta y seis.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar más apropiada la redacción del artículo 116
de la LOE.



ENMIENDA NÚM. 558


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
seis.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Setenta y seis del artículo Único, artículo
127.


Se propone la supresión del apartado Setenta y seis.


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción dada al artículo 127 no garantiza ni la
participación efectiva de la comunidad escolar ni su intervención en el
control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos.



ENMIENDA NÚM. 559


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
siete.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Sesenta y siete del artículo Único, artículo
117.


Se propone la supresión del apartado Sesenta y siete.









Página
335




JUSTIFICACIÓN


Por considerar que va en contra de los derechos laborales
del personal y del profesorado.



ENMIENDA NÚM. 560


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Sesenta y ocho del artículo Único, artículo
119.


Se propone la supresión del apartado Sesenta y ocho.


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones propuestas de la norma vigente limitan
injustificadamente la participación de la comunidad educativa en los
Consejos Escolares.



ENMIENDA NÚM. 561


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
tres.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Sesenta y tres del artículo Único, artículo
107.


Se propone la supresión del apartado Sesenta y tres.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 562


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
tres.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Setenta y tres del artículo Único, artículo 122
bis.


Se propone la supresión del apartado Setenta y tres.









Página
336




JUSTIFICACIÓN


No compartimos las medidas para fomentar la calidad de los
centros docentes basadas en un sistema de acciones competitivo. Además,
la posibilidad de especialización de los centros docentes es una forma
más de discriminación y segregación de alumnos que perjudica a todo el
sistema educativo.



ENMIENDA NÚM. 563


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Sesenta y cuatro del artículo Único, artículo
109.


Se propone la modificación del apartado Sesenta y cuatro,
quedando redactado como sigue:


«Sesenta y cuatro. El artículo 109 queda redactado de la
siguiente manera:


1. En la programación de la oferta de plazas, las
Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas de la
obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de
todos a la educación y los derechos individuales de alumnos, padres y
tutores legales.


2. Las Administraciones educativas programarán la oferta
educativa de las enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas
teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, las
consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y
eficiencia en el uso de los recursos públicos y, como garantía de la
calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización de los
alumnos con necesidad específica de apoyo educativo. Para ello tendrán en
cuenta, en primer término, la red existente de centros públicos en el
territorio en el que ejercen sus competencias y, en segundo término, la
red existente de centros privados sostenidos con fondos públicos para
completar las necesidades de escolarización. Asimismo, las
Administraciones educativas garantizarán la existencia de plazas públicas
suficientes, especialmente en las zonas de nueva población.»


JUSTIFICACIÓN


Por considerar más apropiada la redacción de esta
enmienda.



ENMIENDA NÚM. 564


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Setenta y cuatro del artículo Único, artículo
124.


Se propone la supresión del apartado Setenta y cuatro.









Página
337




JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto limita la autonomía de los centros en la
elaboración de las normas de organización y funcionamiento, y el
cumplimiento del plan de convivencia.



ENMIENDA NÚM. 565


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Setenta y cinco del artículo Único, artículo
126.


Se propone la supresión del apartado Setenta y cinco.


JUSTIFICACIÓN


Por ser más correcta la redacción de la LOE.



ENMIENDA NÚM. 566


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
siete.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Setenta y siete del artículo Único, artículo
132.


Se propone la supresión del apartado Setenta y siete.


JUSTIFICACIÓN


Es más apropiada la relación de competencias del director
que establece el texto vigente de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 567


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
ocho.


ENMIENDA


De supresión.









Página
338




Al apartado Setenta y ocho del artículo Único, artículo
133.


Se propone la supresión del apartado Setenta y ocho.


JUSTIFICACIÓN


No compartimos la eliminación del proceso de selección del
director la condición de seleccionar a los candidatos más idóneos
profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad
educativa.



ENMIENDA NÚM. 568


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
ocho.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado Setenta y nueve del artículo Único, artículo
134.


Se propone la supresión del apartado Setenta y nueve.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 569


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Sesenta y nueve del artículo Único, artículo
120.


Se propone la supresión del apartado Sesenta y nueve.


JUSTIFICACIÓN


No compartimos las medidas para establecer clasificaciones
de los centros educativos y crear un sistema de evaluaciones o rankings
que sólo provoca agravios entre la comunidad educativa y/o
territorios.










Página
339




ENMIENDA NÚM. 570


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ochenta del artículo Único, artículo 135.


Se propone la supresión del apartado Ochenta.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 571


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
uno.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ochenta y uno del artículo Único, artículo
136.


Se propone la supresión del apartado Ochenta y uno.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 572


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
dos.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ochenta y dos del artículo Único, artículo
140.


Se propone la supresión del apartado Ochenta y dos.









Página
340




JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto elimina la prohibición de que de las
evaluaciones se establezcan clasificaciones de alumnos o centros.



ENMIENDA NÚM. 573


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
tres.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ochenta y tres del artículo Único, artículo
142.


Se propone la supresión del apartado Ochenta y tres.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 574


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ochenta y cuatro del artículo Único, artículo
143.


Se propone la supresión del apartado Ochenta y cuatro.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 575


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
cinco.


ENMIENDA


De supresión.









Página
341




Al apartado Ochenta y cinco del artículo Único, artículo
144.


Se propone la supresión del apartado Ochenta cinco.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 576


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
seis.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ochenta y seis del artículo Único, artículo
147.


Se propone la supresión del apartado Ochenta y seis.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 577


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
siete.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado ochenta y
siete.


Disposición Adicional Segunda: Enseñanza de religión.


El principio de laicidad debe constar como una de las
partes esenciales del sistema educativo para garantizar la convivencia en
igualdad y libertad, de forma coherente con la aconfesionalidad del
Estado.


El estudio y conocimiento de las religiones debe estar
incorporado en las materias que estén interrelacionadas, y debe estar
dotado de un trato riguroso y científico.


La enseñanza confesional de las religiones no formará parte
del currículum y no se utilizará el horario lectivo para tal fin.


El gobierno adoptará las medidas pertinentes para elaborar
el nuevo marco del estudio y conocimiento de las religiones.


En el periodo del desarrollo del marco jurídico por el
Estado y las Administraciones educativas, se mantendrá en vigor y de
forma provisional, las disposiciones adicionales de la LOE al respecto y
en todo lo referente al carácter no evaluable y la ausencia de materia
obligatoria como alternativa a la enseñanza de la religión.









Página
342




JUSTIFICACIÓN


Ajustar la legislación educativa al marco
constitucional.



ENMIENDA NÚM. 578


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
siete.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ochenta y siete del artículo Único, a la
Disposición adicional segunda.


Se propone la supresión del apartado Ochenta y siete.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 579


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ochenta y ocho del artículo Único, a la
Disposición adicional quinta.


Se propone la supresión del apartado Ochenta y ocho.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 580


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Noventa del artículo Único, a la Disposición
adicional trigésima tercera.


Se propone la supresión del apartado Noventa.









Página
343




JUSTIFICACIÓN


Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 581


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y
uno.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Noventa y uno del artículo Único, a la
Disposición adicional trigésima cuarta.


Se propone la supresión del apartado Noventa y uno.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 582


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y
dos.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Noventa y dos del artículo Único, a la
Disposición adicional trigésima quinta.


Se propone la supresión del apartado Noventa y dos.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 583


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y
tres.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Noventa y tres del artículo Único, a la
Disposición adicional trigésima sexta.


Se propone la supresión del apartado Noventa y tres.









Página
344




JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto y porque con la eliminación
de esta disposición, se mantienen las ventajas de las actuales PAU para
estudiantes procedentes de la Formación Profesional, evitando los
consiguientes riesgos de discriminación positiva que esta disposición
conlleva.



ENMIENDA NÚM. 584


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y
cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Noventa y cuatro del artículo Único, a la
Disposición adicional trigésima séptima.


Se propone la supresión del apartado Noventa y cuatro.


JUSTIFICACIÓN


Por no considerarlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 585


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y
cinco.


ENMIENDA


De sustitución.


Al apartado Noventa y cinco del artículo Único, a la
Disposición adicional trigésima octava.


Disposición adicional trigésima octava. Comunidades
autónomas con lengua propia.


España es un país plurilingüe, como refleja su realidad
sociolingüística, la evidencia científica y como figura en nuestro
ordenamiento jurídico. Esta riqueza lingüística debe ser objeto de
especial respeto y protección por parte de los poderes públicos, tal y
como señala nuestra Constitución (art. 3.3 CE), y de forma especial por
parte de las administraciones educativas.


El conjunto de las administraciones educativas garantizarán
dentro de su ámbito competencial que, en las comunidades autónomas que
posean lengua oficial propia, los alumnos tengan un pleno dominio de las
dos lenguas cooficiales al finalizar la educación obligatoria de acuerdo
con el marco europeo común de referencia para el aprendizaje, la
enseñanza y la evaluación de las lenguas. Respecto a la utilización de la
lengua propia o cooficial como lengua vehicular, se atenderá lo previsto
en los respectivos Estatutos de Autonomía y en sus leyes de
educación.









Página
345




JUSTIFICACIÓN


La LOMCE niega la diversidad lingüística de las comunidades
autónomas con lengua propia y pretende imponer una clara recentralización
de las competencias educativas.


La propia Constitución Española reconoce en su artículo 3.3
que «la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un
patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección». Y
para ello, señala la obligación de los poderes públicos de conservar y
promover «el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y
artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran,
cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad» (art. 46
CE).


El objetivo de las administraciones educativas debe ser que
los alumnos de las comunidades con lengua propia acaben su formación
obligatoria conociendo y usando tanto el castellano como la lengua
oficial de su comunidad. Corresponde a estas comunidades establecer, en
el ámbito de sus competencias, el nivel de utilización de la lengua
propia como vehicular, con el fin de alcanzar este objetivo, atendiendo
el contexto de los centros y a las necesidades individuales que puedan
presentar algunos alumnos, tal y como ocurre en la actualidad.


El contenido de esta disposición, no solo vulnera
claramente las competencias de las comunidades autónomas en materia
educativa y lingüística, sino que abre la puerta a la segregación de los
alumnos en función de la lengua en aquellas comunidades que, como
Catalunya, cuentan hoy con un modelo educativo que apuesta por la
inmersión.


Este modelo, recogido en el artículo 35 del Estatut
d’Autonomia de Catalunya y desarrollado en la Llei d’Educació
de Catalunya (Títol II), garantiza el conocimiento del castellano y el
catalán al finalizar la educación obligatoria, como demuestran las
evaluaciones realizadas por el propio Ministerio de Educación. Del mismo
modo, ha sido avalado por diversas sentencias del Tribunal Constitucional
y puesto como ejemplo por parte de diversas organizaciones, como la Unión
Europea o el Consejo de Europa. Y, sin duda, ha sido fundamental para la
normalización de la lengua catalana y la cohesión social en Cataluña.


Por otro lado, en su redacción actual, esta disposición
pretende que la administración autonómica asuma el coste de la enseñanza
de los alumnos que elijan el castellano como lengua vehicular en centros
privados, una medida claramente segregadora además de socialmente
injusta. Más aún, si tenemos en cuenta el recorte de más de 5.000
millones en educación que el Gobierno del PP ha ejecutado en apenas año y
medio y el impacto altamente negativo que está teniendo para la escuela
pública.



ENMIENDA NÚM. 586


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y
seis.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Noventa y seis del artículo Único, a la
Disposición adicional trigésima novena.


Se propone la supresión del apartado Noventa y seis.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










Página
346




ENMIENDA NÚM. 587


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y
siete.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Noventa y siete del artículo Único, a la
Disposición adicional cuadragésima.


Se propone la supresión del apartado Noventa y siete.


JUSTIFICACIÓN


Por no considerarlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 588


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y
ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Noventa y ocho del artículo Único, a la
Disposición adicional cuadragésima primera.


Se propone la supresión del apartado Noventa y ocho.


JUSTIFICACIÓN


Por no considerarlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 589


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y
nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Noventa y nueve del artículo Único, a la
Disposición adicional cuadragésima segunda.


Se propone la supresión del apartado Noventa y nueve.









Página
347




JUSTIFICACIÓN


Por no considerarlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 590


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cien.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cien del artículo Único, a la Disposición
transitoria décima.


Se propone la supresión del apartado Cien.


JUSTIFICACIÓN


Por no considerarlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 591


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento uno.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ciento uno del artículo Único, a la Disposición
final quinta.


Se propone la supresión del apartado Ciento uno.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 592


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento dos.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ciento dos del artículo Único, a la Disposición
final séptima.


Se propone la supresión del apartado Ciento dos.









Página
348




JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 593


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento tres.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ciento tres del artículo Único, a la
Disposición final novena.


Se propone suprimir el apartado Ciento tres.


JUSTIFICACIÓN


Lo apropiado es que esta ley Orgánica sea la que establezca
las bases educativas de la educación plurilingüe, no una normativa de
desarrollo.



ENMIENDA NÚM. 594


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición adicional primera.


Se propone la supresión de la Disposición adicional primera
sobre los «Centros autorizados para impartir las modalidades de
Bachillerato».


JUSTIFICACIÓN


Por no considerarlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 595


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.


ENMIENDA


De supresión.









Página
349




A la Disposición adicional segunda.


Se propone la supresión de la Disposición adicional segunda
sobre «Los requisitos para participar en concursos de méritos para
selección de directores de centros públicos.»


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 596


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
tercera.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición adicional tercera.


Se propone la supresión de la Disposición adicional tercera
sobre «Los títulos y estudios anteriores a la entrada en vigor de esta
ley orgánica».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 597


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
cuarta, quedando redactada de la siguiente manera:


«Disposición adicional cuarta. Promoción de la actividad
física y dieta equilibrada.


Las Administraciones educativas adoptaran medidas para que
la actividad física y la dieta equilibrada formen parte del
comportamiento infantil y juvenil. A estos efectos, dichas
Administraciones promoverán la práctica diaria de deporte y ejercicio
físico por parte de los alumnos durante la jornada escolar, integrando
estos programas y actividades en el proyecto educativo de centro, siendo
funciones del profesorado de educación física con la especialización o
cualificación correspondiente, la promoción, organización y participación
en las actividades, y la dirección, orientación y evaluación del proceso
de los alumnos en la incorporación a sus hábitos del deporte, de la
actividad y del ejercicio físico diarios, sin perjuicio de las
competencias que esta Ley atribuye al director, al claustro de profesores
o al Consejo Escolar del centro. Estas acciones se consideraran de
calidad educativa en virtud del art. 122 bis de esta Ley.»









Página
350




JUSTIFICACIÓN


Para lograr la mayor eficiencia y alcanzar los objetivos
legalmente establecidos.



ENMIENDA NÚM. 598


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
quinta.


ENMIENDA


De modificación.


A la Disposición adicional quinta.


Se propone modificar la Disposición adicional quinta,
quedando redactada de la siguiente manera:


«Disposición adicional quinta. Sistema de préstamos de
libros de texto.


El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte garantizará
el préstamo gratuito de libros de texto y otros materiales curriculares
para la educación básica en los centros sostenidos con fondos públicos,
en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.»


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar el objetivo de la Disposición adicional
asegurando el préstamo gratuito de libros de texto y otros materiales
curriculares para la educación básica en los centros sostenidos con
fondos públicos.



ENMIENDA NÚM. 599


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva Disposición adicional.


Se propone añadir una nueva Disposición adicional con el
siguiente texto:


«Disposición adicional (nueva). Protección, promoción y
difusión de las lenguas españolas en el ámbito educativo.


1. El Gobierno en el marco de sus competencias en la
prescripción de contenidos en los planes de estudio, de acuerdo con las
comunidades autónomas, deberá incorporar en los planes de estudio los
temas necesarios para que los alumnos de toda la enseñanza obligatoria
conozcan la realidad plurilingüe del conjunto de España.


2. El Gobierno adoptará las medidas de fomento que sean
necesarias para favorecer especialmente el estudio de las lenguas
españolas que, junto con el castellano, tengan el carácter de
cooficiales, en todas las enseñanzas del sistema educativo español
comprendidas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, y para toda España, especialmente en las etapas ordinarias
del sistema educativo y en la enseñanza de idiomas realizada por las
escuelas oficiales de idiomas.









Página
351




3. El Gobierno y las comunidades autónomas adoptarán las
medidas necesarias, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias,
para favorecer el aprendizaje de las lenguas no oficiales reconocidas en
los estatutos de autonomía, en aquellos territorios donde sean propias,
en todas las etapas y especialmente las ordinarias del sistema educativo
español comprendidas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación.


4. El Gobierno y las comunidades autónomas adoptarán las
medidas necesarias para favorecer que las universidades españolas
ofrezcan titulaciones universitarias para la formación de investigadores
y profesionales de todas las lenguas españolas oficiales y para promover
la edición de obras científicas y técnicas en las diversas lenguas
oficiales.


5. El Estado impulsará el intercambio de alumnos y personal
docente a territorios con una lengua cooficial distinta del castellano o
distinta a la del territorio de procedencia, en todas las enseñanzas del
sistema educativo español comprendidas en el artículo 3.2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, especialmente en las etapas
ordinarias del sistema educativo.»


JUSTIFICACIÓN


El Gobierno y el conjunto de las administraciones tienen el
deber y la obligación de promover y preservar la diversidad lingüística y
cultural de España. Este objetivo requiere una actuación concertada por
parte del conjunto de los poderes públicos desde distintos ámbitos,
aunque es evidente que el sistema educativo desempeña un papel
fundamental a la hora de dar a conocer la realidad plurilingüe de España
así como la enseñanza y el uso del conjunto de las distintas lenguas
cooficiales en sus respectivas comunidades autónomas, sin renunciar a
promover su conocimiento en el conjunto del Estado.


El conocimiento y la promoción de las lenguas que conviven
en España no va en detrimento de ninguna de ellas, más al contrario, es
un elemento de enriquecimiento personal y colectivo, una garantía de la
igualdad de oportunidades, una fuente de creación de riqueza y un
estímulo para la convivencia. En definitiva, la diversidad lingüística y
el multilingüismo nos hacen más libres, más cultos y más iguales.


La enmienda abunda en este sentido, al amparo y en
cumplimiento del mandato expresado en los artículos 3.3 y 46 de la CE, en
cuanto que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán
el enriquecimiento del patrimonio cultural de los pueblos de España y de
acuerdo con lo que se conoce como principio de territorialidad del
carácter oficial de las lenguas españolas según la interpretación
realizada por el Tribunal Constitucional. Además, abunda en los
compromisos internacionales adquiridos por nuestro país, como el aprobado
por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, el 21 de setiembre de
2005, en relación al cumplimiento de la Carta Europea de Lenguas
Regionales o Minoritarias.



ENMIENDA NÚM. 600


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
única.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición transitoria única.


Se propone la supresión de la Disposición transitoria única
sobre los «Requisitos para participar en concursos de méritos para
selección de directores de centros públicos».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










Página
352




ENMIENDA NÚM. 601


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
única.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición derogatoria única.


Se propone la supresión de la Disposición derogatoria única
sobre la «Derogación normativa».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al apartado
Cinco.



ENMIENDA NÚM. 602


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición final primera.


Se propone la supresión de la Disposición final primera que
hace referencia a la «Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades».


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 603


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición final segunda.


Se propone la supresión de la Disposición final segunda que
hace referencia a la «Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación».









Página
353




JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 604


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición final tercera.


Se propone la supresión de la Disposición final tercera que
hace referencia a la «Modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas».


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 605


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición final cuarta.


Se propone la supresión de la Disposición final cuarta que
hace referencia al «Desarrollo reglamentario».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 606


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De modificación.


A la Disposición final quinta.









Página
354




Se propone modificar la Disposición final quinta quedando
redactada como sigue:


«Disposición final quinta. Calendario de implantación.


El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
aprobará el calendario de aplicación de esta Ley, que tendrá un ámbito
temporal de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la misma. En
dicho calendario se establecerá la implantación de los currículos de las
enseñanzas correspondientes.»


JUSTIFICACIÓN


La experiencia legislativa nos demuestra que una norma de
estas características comporta implicaciones de diversa índole que
requieren tiempo y presupuestos adecuados tanto para la Administración
central como para las Comunidades Autónomas.


El calendario propuesto en el proyecto de LOMCE prevé la
implantación de las nuevas enseñanzas a partir del curso 2014-2015, lo
cual representa un período de tiempo claramente insuficiente para llevar
a cabo las actuaciones requeridas en el desarrollo de la ley.


Este hecho provocará que las Comunidades Autónomas no
puedan disponer antes del inicio del curso 2014-2015 del correspondiente
desarrollo reglamentario que despliegue la normativa básica estatal,
atendiendo que el período medio de tramitación de un Decreto de estas
características es de nueve meses.


Por ello, consideramos que se debería establecer un periodo
global de cinco años a partir de la entrada en vigor de la ley para su
implementación, de los cuales, el curso, 2014-2015, se dedicaría al
desarrollo reglamentario por parte del Gobierno de España y de las
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 607


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición final sexta.


Se propone la modificación de la Disposición final sexta
que queda redactada como sigue:


«Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente ley orgánica entrará en vigor a los doce meses
de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo más conveniente.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 69 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la
calidad educativa.


Palacio del Senado, 31 de octubre de 2013.—El
Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.









Página
355




ENMIENDA NÚM. 608


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. V.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo cuarto del apartado
V del Preámbulo del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa, que quedará redactado como sigue:


Sin embargo, el sistema actual no permite progresar hacia
una mejora de la calidad y la equidad educativa, como ponen en evidencia
los resultados obtenidos por los alumnos en las pruebas de evaluación
internacionales como PISA (Programme for International Student
Assessment), las elevadas tasas de abandono temprano de la educación y la
formación, y el reducido número de estudiantes que alcanza la excelencia.
La objetividad de los estudios comparativos internacionales, que reflejan
como mínimo el estancamiento del sistema, llevan a la conclusión de que
es necesaria una reforma del sistema educativo que huya de los debates
ideológicos que han dificultado el avance en los últimos años. Es
necesaria una reforma sensata, práctica, que permita desarrollar al
máximo el potencial de cada alumno.


JUSTIFICACIÓN


Es necesario referirse a la necesidad de progresar hacia
una mejora de la equidad educativa.



ENMIENDA NÚM. 609


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. VI.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado VI del Preámbulo
del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, que
quedará redactado como sigue:


La reforma promovida por la LOMCE se apoya en evidencias y
recoge las mejores prácticas comparadas. Los principales objetivos que
persigue la reforma son reducir la tasa de abandono temprano de la
educación, mejorar los resultados educativos de acuerdo con criterios
internacionales, tanto en la tasa comparativa de alumnos excelentes, como
en la de titulados en Educación Secundaria Obligatoria, mejorar la
empleabilidad, y estimular el espíritu emprendedor de los estudiantes.
Los principios sobre los que pivota la reforma son, fundamentalmente, el
aumento de la autonomía de centros, el refuerzo de la capacidad de
gestión de la dirección de los centros, las evaluaciones externas de fin
de etapa, la racionalización de la oferta educativa, la inclusión
educativa, la no discriminación y la igualdad efectiva de oportunidades
para todo el alumnado, con los apoyos que den respuesta a sus
necesidades, con especial atención a las que se deriven de discapacidad y
la flexibilidad de las trayectorias.


JUSTIFICACIÓN


Las personas con discapacidad son las que más se
beneficiarán de los objetivos de esta reforma: reducir la tasa de
abandono temprano, mejorar los resultados educativo… El logro de
estos objetivos es, sin duda, elemento fundamental para mejorar sus
niveles de formación y su inserción laboral.









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356




Todo ello, además, de acuerdo con la Estrategia de la Unión
Europea 2020: para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador,
aprobada en junio de 2010 y la Estrategia Europea sobre Discapacidad
2010-2020, aprobada en noviembre de 2010.



ENMIENDA NÚM. 610


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. VIII.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado VIII
del Preámbulo del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa, con el siguiente texto:


Para mejorar los resultados académicos de todo el alumnado,
es necesario establecer una cultura de la evaluación más eficaz que
satisfaga tanto las necesidades del alumnado como las de los centros. Por
tanto, las evaluaciones no deben valorar solo los resultados del alumnado
(mediante exámenes que midan el rendimiento), sino mediante una
evaluación formativa, porque es la más efectiva para aumentar el
rendimiento escolar (según la OCDE), ya que informa de los cambios que el
sistema necesita en cada momento para conseguir los objetivos
planteados.


JUSTIFICACIÓN


Se añade un nuevo párrafo relativo a la necesidad de
realizar evaluaciones formativas.



ENMIENDA NÚM. 611


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. XIV.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
XIV del Preámbulo del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la
Calidad Educativa, que quedará redactado como sigue:


Uno de los principios en los que se inspira el Sistema
Educativo Español es la transmisión y puesta en práctica de valores que
favorezcan la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía
democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la
justicia, así como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación.
Todo ello desde la perspectiva de los derechos humanos, incluidos los de
las personas con discapacidad. Se contempla también como fin a cuya
consecución se orienta el Sistema Educativo Español la preparación para
el ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa en la vida
económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable y con
capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del
conocimiento.









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357




JUSTIFICACIÓN


Conforme al Artículo 8 de la Convención Internacional sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por Naciones
Unidas en diciembre de 2006, y vigente y plenamente aplicable en España
desde mayo de 2008.



ENMIENDA NÚM. 612


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 3 del Artículo 2.bis.
del apartado Dos del Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la
Mejora de la Calidad Educativa añadiendo un nuevo apartado f), con el
siguiente texto:


f) El Foro para la Inclusión Educativa del Alumnado con
Discapacidad, como espacio de encuentro, debate, propuesta, impulso y
seguimiento de las políticas de inclusión del alumnado con discapacidad
en todas las enseñanzas que ofrece el sistema educativo.


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con lo dispuesto en la Orden EDU/2949/2010, de
16 de noviembre, por la que se crea el Foro para la Inclusión Educativa
del Alumnado con Discapacidad y se establecen sus competencias,
estructura y régimen de funcionamiento.



ENMIENDA NÚM. 613


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 4 del Artículo 2.bis.
del apartado Dos del Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la
Mejora de la Calidad Educativa, que quedará redactado como sigue:


4. El funcionamiento del Sistema Educativo Español se rige
por los principios de calidad, cooperación, equidad, libertad, mérito,
inclusión, igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal, eficiencia en la asignación de recursos públicos,
transparencia y rendición de cuentas.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que el sistema educativo debe incorporar unas
bases, firmes y nítidas, en pro de la educación inclusiva, tomando como
marco orientador y de referencia la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por Naciones Unidas
en diciembre de 2006, y









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358




vigente y plenamente aplicable en España desde mayo de
2008. Todo ello acorde con los «Objetivos de la educación para la década
2012-2012», aprobados en 2010 por el Ministerio de Educación.



ENMIENDA NÚM. 614


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Cinco del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad
educativa, que quedará redactado como sigue:


Cinco. Se añade un nuevo artículo 6 bis, dentro del
capítulo III del Título preliminar, con la siguiente redacción:


«Artículo 6.bis. Distribución de competencias.


1. Corresponde al Gobierno:


a) La ordenación general del sistema educativo.


b) La regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de las
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a
fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes
públicos en esta materia.


c) La programación general de la enseñanza, en los términos
establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.


d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al
artículo 149.1.30.ª de la Constitución, le corresponden para garantizar
el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.


e) El diseño del currículo básico, en relación con los
objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares
y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una
formación común y que garantice el carácter oficial y la validez en todo
el territorio nacional Estado de las titulaciones a que se refiere esta
Ley Orgánica.


2. En Educación Primaria, en Educación Secundaria
Obligatoria, y en Bachillerato, las asignaturas se agruparán en tres
bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas específicas, y de
asignaturas de libre configuración autonómica, sobre los que las
Administraciones educativas y los centros docentes realizarán sus
funciones de la siguiente forma:


a) Corresponderá al Gobierno:


1.º) Determinar los aspectos básicos referidos a los
contenidos comunes, los estándares de aprendizaje evaluables y el horario
lectivo mínimo del bloque de asignaturas troncales.


2.º) Determinar los estándares básicos de aprendizaje
evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas
específicas.


3.º) Determinar los criterios básicos de evaluación del
logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado
de adquisición de las competencias correspondientes, así como las
características generales de las pruebas, en relación con la evaluación
final de Educación Primaria.


b) Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, en relación con las evaluaciones finales de Educación Secundaria
Obligatoria y de Bachillerato:


1.º) Determinar los criterios básicos de evaluación del
logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado
de adquisición de las competencias correspondientes, en relación con los
contenidos de los bloques de asignaturas troncales y específicas.









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359




2.º) Determinar las características básicas de las
pruebas.


3.º) Establecer el diseño y contenido básico de las pruebas
para cada convocatoria.


c) Dentro de la regulación y límites establecidos por el
Gobierno, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de
acuerdo con los apartados anteriores, las Administraciones educativas
podrán:


1.º) Completar los contenidos del bloque de asignaturas
troncales.


2.º) Establecer los contenidos de los bloques de
asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.


3.º) Realizar recomendaciones de metodología didáctica para
los centros docentes de su competencia.


4.º) Fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los
contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales.


5.º) Fijar el horario correspondiente a los contenidos de
las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre
configuración autonómica.


6.º) En relación con la evaluación durante la etapa y con
las evaluaciones finales, completar tanto los criterios básicos de
evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas
como las características, diseño y contenido básico de las pruebas y
establecer los criterios de evaluación del bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica.


7.º) Completar los estándares de aprendizaje evaluables
relativos a los contenidos del bloque de asignaturas específicas y
establecer los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los
contenidos del bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica.


d) Dentro de la regulación y límites establecidos por las
Administraciones educativas de acuerdo con los apartados anteriores, y en
función de la programación de la oferta educativa que establezca cada
Administración educativa, los centros docentes podrán:


1.º) Completar los contenidos de los bloques de asignaturas
troncales, específicas y de libre configuración autonómica y configurar
su oferta formativa.


2.º) Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos
propios.


3.º) Determinar la carga horaria correspondiente a las
diferentes asignaturas.


e) El horario lectivo mínimo correspondiente a las
asignaturas del bloque de asignaturas troncales se fijará en cómputo
global para toda la Educación Primaria, para el primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria, para el cuarto curso de Educación Secundaria
Obligatoria, y para cada uno de los cursos de Bachillerato, y no será
inferior al 50% del total del horario lectivo fijado por cada
Administración educativa como general en aquellas Comunidades Autónomas
con lengua propia de carácter oficial y al 60% para el resto de
Comunidades Autónomas. En este cómputo no se tendrán en cuenta posibles
ampliaciones del horario que se puedan establecer sobre el horario
general.


3. Para el segundo ciclo de Educación Infantil, las
enseñanzas artísticas profesionales, las enseñanzas de idiomas y las
enseñanzas deportivas, el Gobierno fijará los aspectos básicos referidos
a los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del
currículo básico, que requerirán el 50 por 100 de los horarios escolares
para las Comunidades Autónomas con lengua propia que tenga carácter
oficial y el 60% para el resto de Comunidades Autónomas. Las
Administraciones educativas completarán los contenidos básicos a que se
refiere el párrafo anterior.


4. En relación con la Formación Profesional, el Gobierno
fijará los aspectos básicos referidos a los objetivos, competencias,
contenidos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del
currículo básico. Los contenidos del currículo básico requerirán el 50
por 100 de los horarios para las Comunidades Autónomas con lengua propia
que tenga carácter oficial y el 60% para el resto de Comunidades
Autónomas. El Gobierno también determinará el contenido y aspectos
básicos de las pruebas y cursos previstos para el acceso a los ciclos de
Formación Profesional de Grado Medio y Superior. Las Administraciones
educativas completarán los contenidos básicos a que se refiere el párrafo
anterior.


5. Las Administraciones educativas fomentarán y potenciarán
la autonomía de los centros, evaluarán sus resultados y aplicarán los
oportunos planes de actuación.









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360




Los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su
caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su
autonomía, tal y como se recoge en el Capítulo II del Título V de la
presente Ley.


6. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas
por esta Ley Orgánica serán homologados por el Estado y expedidos por las
Administraciones educativas en las condiciones previstas en la
legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto
se dicten.


7. En el marco de la cooperación internacional en materia
de educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en este
artículo, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema
educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los
títulos respectivos.»


JUSTIFICACIÓN


Mejor adecuación al sistema de reparto competencial.



ENMIENDA NÚM. 615


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Nueve del Artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad
educativa, que quedará redactado como sigue:


Nueve. El artículo 18 queda redactado de la siguiente
manera:


«1. La etapa de Educación Primaria comprende tres ciclos de
dos años académicos cada uno y se organiza en áreas, que tendrán un
carácter global e integrador.


2. El alumnado deberá cursar las siguientes áreas del
bloque de asignaturas troncales en cada uno de los cursos:


a) Conocimiento del medio natural, social y cultural.


b) Lengua Castellana y Literatura.


c) Matemáticas.


d) Primera Lengua Extranjera.


3. El alumnado deberá cursar las siguientes áreas del
bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos:


a) Educación Física.


b) Religión, o Valores Sociales y Cívicos, a elección de
los padres o tutores legales.


c) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, al menos una de las
siguientes áreas del bloque de asignaturas específicas:


1.º Educación Artística.


2.º Segunda Lengua Extranjera.


3.º Religión, sólo si los padres o tutores no la han
escogido en la elección indicada en el apartado 3.b).


4.º Valores Sociales y Cívicos, sólo si los padres o
tutores no la han escogido en la elección indicada en el apartado
3.b).


4. El alumnado deberá cursar el área Lengua Propia y
Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica
en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua propia con









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361




carácter oficial, si bien podrán estar exentos de cursar o
de ser evaluados de dicha área en las condiciones establecidas en la
normativa autonómica correspondiente. El área Lengua Propia y Literatura
recibirá el tratamiento que las Comunidades Autónomas afectadas
determinen garantizando, en todo caso, el objetivo de competencia
lingüística suficiente en ambas lenguas oficiales.


Además, el alumnado podrá cursar algún área más en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en función de la
regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca
cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros
docentes, que podrán ser del bloque de asignaturas específicas no
cursadas, o áreas a determinar.


(… resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y pedagógica.



ENMIENDA NÚM. 616


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 1 del Artículo 18 del
apartado Nueve del Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la
Mejora de la Calidad Educativa, que quedará redactado como sigue:


«1. La etapa de Educación Primaria comprende tres ciclos,
de dos años cada uno, y se organiza en áreas, que tendrán un carácter
global e integrador.»


JUSTIFICACIÓN


Deber promocionar año a año, supone una rigidez y una
dificultad mayor para el alumnado que presenta necesidades educativas
especiales, ya que dificulta la adecuación a los ritmos de desarrollo de
cada alumno, en función de sus peculiaridades.


La atención personalizada a este alumnado requiere de
flexibilidad en la estructura y organización del sistema, la cual no se
ve favorecida por la recuperación de los «cursos» en la educación
primaria (seis), sustituyendo a los ciclos (tres), que al constituir la
unidad organizativa y curricular (es decir, al ser un curso que dura dos
años) permitía una mejor adecuación a los ritmos de desarrollo
individuales.



ENMIENDA NÚM. 617


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Diez del Artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad
educativa, que quedará redactado como sigue:









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362




Diez. Se añade un apartado 4 al artículo 19 con la
siguiente redacción:


«4. Las lenguas oficiales se utilizarán sólo como apoyo en
el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera. Se priorizarán la
comprensión y la expresión oral.


(resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 618


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Once del Artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa, que quedará redactado como sigue:


Once. «El artículo 20 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 20. Evaluaciones durante la etapa.


1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del
alumnado será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el
conjunto de las áreas.


2. El alumnado accederá al ciclo o etapa siguiente siempre
que se considere que ha logrado los objetivos y ha alcanzado el grado de
adquisición de las competencias correspondientes. De no ser así, podrá
repetir una sola vez durante la etapa, con un plan específico de refuerzo
o recuperación.


3. Los centros docentes realizarán una evaluación
individualizada a todo el alumnado al finalizar cada ciclo de la
educación primaria, según dispongan las Administraciones educativas, en
la que se comprobará el grado de dominio de las destrezas, capacidades y
habilidades en expresión y comprensión oral y escrita, cálculo y
resolución de problemas en relación con el grado de adquisición de la
competencia en comunicación lingüística y de la competencia matemática.
Estas evaluaciones tendrán carácter orientador y formativo para los
centros e informativo para el alumnado y la comunidad escolar.


4. Se prestará especial atención a la atención
personalizada deI alumnado, la realización de diagnósticos precoces y el
establecimiento de mecanismos de refuerzo para lograr el éxito
escolar.


5. En aquellas Comunidades Autónomas que posean más de una
lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, el alumnado podrá estar
exento de realizar la evaluación del área Lengua Propia y Literatura
según la normativa autonómica correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora pedagógica.



ENMIENDA NÚM. 619


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.









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363




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 1 del Artículo 20 del
apartado Once del Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la
Mejora de la Calidad Educativa, que quedará redactado como sigue:


1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del
alumnado será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el
conjunto de las áreas.


Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las
necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.


JUSTIFICACIÓN


Todo ello conforme al marco normativo actual, en especial
con la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, la Ley 51/2003 de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal y la
Convención Internacional de los Derechos de las Personas con
Discapacidad.


Dado que el Proyecto LOMCE contempla estas medidas en la
realización de las evaluaciones individualizadas (Articulo 144), por
coherencia, se deben contemplar asimismo en la realización de las
evaluaciones del proceso de aprendizaje.



ENMIENDA NÚM. 620


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 4 del Artículo 20 del
apartado Once del Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la
Mejora de la Calidad Educativa, que quedará redactado como sigue:


4. Se prestará especial atención a la atención
personalizada del alumnado, la realización del diagnóstico precoz de
necesidades educativas específicas y dificultades de aprendizaje, la
disposición de los recursos de apoyo necesarios para la atención al
alumnado que presente necesidades dichas necesidades, y el
establecimiento de mecanismos de refuerzo para lograr el éxito
escolar.


JUSTIFICACIÓN


Desde el mismo momento en que se detecta la presencia de
una deficiencia debe garantizarse la atención especializada al alumnado
que presenta necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad,
cobrando carácter de obligatoriedad, ya que no hacerlo compromete
seriamente su futuro personal y sus aprendizajes.


Todo ello conforme al marco normativo actual, en especial
con la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, la Ley 51/2003 de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal y la
Convención Internacional de los Derechos de las Personas con
Discapacidad.


Y acorde, asimismo, con los «Objetivos de la educación para
la década 2012-2012», aprobados en 2010 por el Ministerio de
Educación.










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364




ENMIENDA NÚM. 621


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 5 del Artículo 20 del
apartado Once del Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la
Mejora de la Calidad Educativa, que quedará redactado como sigue:


«5. En aquellas Comunidades Autónomas que posean más de una
lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, el alumnado podrá estar
exento de realizar la evaluación del área Lengua Propia Oficial y
Literatura según la normativa autonómica correspondiente.


Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua propia oficial
para el alumnado con discapacidad, en especial para aquel que presenta
dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se
tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.»


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de esta referencia explícita al
aprendizaje de la lengua cooficial en el nuevo marco regulador del
Sistema Educativo exige una precisión respecto del alumnado con
necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.


Hay que prever particularmente la situación de estudiantes
con dificultades de comunicación: parálisis cerebral, sordera, algunas
discapacidades intelectuales, personas con autismo, personas con daño
cerebral, etc., de cara a la realización de la prueba de expresión oral
de la asignatura de lengua cooficial.


Esto no debería ser motivo que les cerrara una puerta de
formación para una capacitación y ejercicio profesional que pueden
adquirir y llevar a cabo en su propia lengua.


No se trata de establecer la medida con carácter general,
sino de prever la respuesta a quienes excepcionalmente puedan solicitarlo
debidamente motivado en razón de su discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 622


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Doce del Artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa
que dice:


Doce. El artículo 21 queda redactado de la siguiente
forma:


«Artículo 21. Evaluación final de Educación Primaria.


1. Al finalizar el sexto curso de Educación Primaria, se
realizará una evaluación individualizada a todos los alumnos, en la que
se comprobará el grado de adquisición de la competencia en comunicación
lingüística, de la competencia matemática y de las competencias básicas
en ciencia y tecnología, así como el logro de los objetivos de la
etapa.









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365




2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá los criterios de evaluación y las características
generales de las pruebas para todo el Sistema Educativo Español con el
fin de asegurar unos criterios y características de evaluación comunes a
todo el territorio.


3. El resultado de la evaluación se expresará en niveles.
El nivel obtenido por cada alumno se hará constar en un informe, que será
entregado a los padres o tutores legales y que tendrá carácter
informativo y orientador para los centros en los que los alumnos hayan
cursado sexto curso de Educación Primaria y para aquellos en los que
cursen el siguiente curso escolar, así como para los equipos docentes,
los padres o tutores legales y los alumnos.


Las Administraciones educativas podrán establecer planes
específicos de mejora en aquellos centros públicos cuyos resultados sean
inferiores a los valores que, a tal objeto, hayan establecido.


En relación con los centros concertados se estará a la
normativa reguladora del concierto correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora pedagógica y coherencia con el resto de
enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 623


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Trece del Artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa
que quedará redactado como sigue:


«Trece. Se añade un artículo 23.bis con la siguiente
redacción:


“Artículo 23.bis. Ciclos de Educación Secundaria
Obligatoria.


La etapa de Educación Secundaria Obligatoria se organiza en
materias y comprende dos ciclos, el primero de tres cursos escolares y el
segundo de uno.


El segundo ciclo o cuarto curso de la Educación Secundaria
Obligatoria tendrá un carácter fundamentalmente propedeútico”»


JUSTIFICACIÓN


No se considera adecuado pedagógicamente que el cuarto
curso sea propedéutico.



ENMIENDA NÚM. 624


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.









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366




Se propone la modificación del apartado Catorce del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que quedará redactado como sigue:


«Catorce. El artículo 24 queda redactado de la siguiente
manera:


1. El alumnado deberá cursar las siguientes materias
generales del bloque de asignaturas troncales en los cursos primero y
segundo:


a) Biología y Geología en primer curso.


b) Física y Química en segundo curso.


c) Lengua Castellana y Literatura en ambos cursos.


d) Matemáticas en ambos cursos.


e) Primera Lengua Extranjera en ambos cursos.


2. El alumnado deberá cursar las siguientes materias
generales del bloque de asignaturas troncales en el curso tercero:


a) Biología y Geología.


b) Física y Química.


c) Lengua Castellana y Literatura.


d) Primera Lengua Extranjera.


e) Matemáticas.


3. Como materia de opción, en el bloque de asignaturas
troncales deberán cursar, bien Matemáticas orientadas a las enseñanzas
académicas, o bien Matemáticas orientadas a las enseñanzas aplicadas, a
elección de los padres o tutores legales o, en su caso, de los
alumnos.


4. El alumnado deberá cursar las siguientes materias del
bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos:


a) Educación Física.


b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres o
tutores legales o en su caso del alumno.


c) Geografía e Historia.


d) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso de la oferta de los centros docentes, un mínimo de una y, máximo de
cuatro, de las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas,
que podrán ser diferentes en cada uno de los cursos:


1.º) Cultura Clásica.


2.º) Educación Plástica y Visual.


3.º) Iniciación a la Actividad Emprendedora y
Empresarial.


4.º) Música.


5.º) Segunda Lengua Extranjera.


6.º) Tecnología.


7.º) Religión, sólo si los padres o tutores legales o, en
su caso, el alumno no la han escogido en la elección indicada en el
apartado 4.b).


8.º) Valores Éticos, sólo si los padres o tutores legales
o, en su caso, el alumno no la han escogido en la elección indicada en el
apartado 4.b).


5. El alumnado deberá cursar la materia Lengua Propia con
carácter oficial y Literatura del bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean
dicha lengua, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados
de dicha materia en las condiciones establecidas en la normativa
autonómica correspondiente. La materia Lengua propia con carácter oficial
y Literatura recibirá el tratamiento que las Comunidades Autónomas
afectadas determinen garantizando, en todo caso, el objetivo de
competencia lingüística suficiente en ambas lenguas oficiales.


Además, en función de la regulación y de la programación de
la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, el alumnado podrá cursar
alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, que podrán ser









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367




materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas,
o materias a determinar. Estas materias del bloque de asignaturas de
libre configuración autonómica podrán ser diferentes en cada uno de los
cursos.


6. (igual).


7. (igual).»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y pedagógica.



ENMIENDA NÚM. 625


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Quince en su punto
primero del Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de
la Calidad Educativa que quedará redactado como sigue:


Quince. El artículo 25 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 25. Organización de cuarto curso de Educación
Secundaria Obligatoria.


1. Los padres o tutores legales, o en su caso el alumnado,
podrán escoger cursar el cuarto curso de la Educación Secundaria
Obligatoria por una de las dos siguientes opciones:


a) Opción de enseñanzas académicas para la iniciación al
Bachillerato.


b) Opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a la
Formación Profesional.


A estos efectos, no serán vinculantes las opciones cursadas
en tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria.


1 bis. La Administración educativa, y para el alumnado que
decida cursar la opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a la
Formación Profesional, podrá programar en la oferta educativa
correspondiente del bloque de asignaturas específicas un módulo integrado
por la materia de matemáticas orientadas a las enseñanzas académicas y
una de las materias del bloque de asignaturas troncales de la opción de
las enseñanzas académicas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora pedagógica y técnica.



ENMIENDA NÚM. 626


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.









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368




Se propone la modificación del apartado Quince en sus
puntos 2, 3, 4, 5, 6 7, y 9, del artículo único del Proyecto de Ley
Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa que quedará redactado
como sigue:


2. En la opción de enseñanzas académicas, el alumnado
deberá cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas
troncales:


a) Lengua Castellana y Literatura.


b) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas.


c) Primera Lengua Extranjera.


3. En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, el alumnado deberá cursar al
menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque
de asignaturas troncales:


1.º) Biología y Geología.


2.º) Economía.


3.º) Física y Química.


4.º) Latín.


4. En la opción de enseñanzas aplicadas, el alumnado deberá
cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas
troncales:


a) Lengua Castellana y Literatura.


b) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas.


c) Primera Lengua Extranjera.


5. En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, el alumnado deberá cursar al
menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque
de asignaturas troncales:


1.º) Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional.


2.º) Iniciación a la Actividad Emprendedora y
Empresarial.


3.º) Tecnología.


6. El alumnado deberá cursar las siguientes materias del
bloque de asignaturas específicas:


a) Educación Física.


b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres o
tutores legales o en su caso del alumno.


b bis) Geografía e Historia.


d) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su
caso de la oferta de los centros docentes, un mínimo de una y máximo de
cuatro materias de las siguientes del bloque de asignaturas
específicas:


1.º) Artes Escénicas y Danza.


2.º) Cultura Científica.


3.º) Cultura Clásica.


4.º) Educación Plástica y Visual.


5.º) Filosofía.


6.º) Música.


7.º) Segunda Lengua Extranjera.


8.º) Tecnologías de la información y la Comunicación.


9.º) Religión, sólo si los padres o tutores legales o en su
caso el alumno no la han escogido en la elección indicada en el apartado
4.b).


10.º) Valores Éticos, sólo si los padres o tutores legales
o en su caso el alumno no la han escogido en la elección indicada en el
apartado 4.b).


11.º) Una materia de ampliación de los contenidos de alguna
de las materias del bloque de asignaturas troncales.


12.º) Una materia del bloque de asignaturas troncales no
cursada por el alumno.









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369




7. El alumnado deberá cursar la materia Lengua propia con
carácter oficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean
dicha lengua, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados
de dicha materia en las condiciones establecidas en la normativa
autonómica correspondiente. La materia Lengua propia con carácter oficial
y Literatura recibirá el tratamiento que las Comunidades Autónomas
afectadas determinen garantizando, en todo caso, el objetivo de
competencia lingüística suficiente en ambas lenguas oficiales.


Además, en función de la regulación y de la programación de
la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su
caso de la oferta de los centros docentes, el alumnado podrá cursar
alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, que podrán ser materias del bloque de asignaturas especificas
no cursadas, o materias a determinar.


8. (igual).


9. Las Administraciones educativas y, en su caso, los
centros podrán elaborar itinerarios para orientar a los alumnos en la
elección de las materias troncales de opción.


10. (igual).»


JUSTIFICACIÓN


Mejora pedagógica y técnica.



ENMIENDA NÚM. 627


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Dieciséis del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que quedará redactado como sigue:


Dieciséis. Se añade un apartado 6 al artículo 26 con la
siguiente redacción:


«6. En el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera,
las lenguas oficiales sólo se utilizarán como apoyo. Se priorizarán la
comprensión y expresión oral.


(resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 628


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Diecisiete del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que quedará redactado como sigue:









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370




Diecisiete. El artículo 27 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 27. Programas de mejora del aprendizaje y el
rendimiento.


1. Las Administraciones Educativas definirán las
condiciones básicas para establecer los requisitos de los programas de
mejora del aprendizaje y del rendimiento que se desarrollarán a partir de
2.º curso de la Educación Secundaria Obligatoria.


(resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Mejora pedagógica.



ENMIENDA NÚM. 629


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 4 del Artículo 27 del
apartado Diecisiete del Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para
la Mejora de la Calidad Educativa, que quedará redactado como sigue:


4. Las Administraciones educativas garantizarán al alumnado
con discapacidad que participe en estos programas la disposición de los
recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para este
alumnado en el Sistema Educativo Español y la realización de los ajustes
razonables que precise.


JUSTIFICACIÓN


Conforme al Artículo 24 de la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por
Naciones Unidas en diciembre de 2006, y vigente y plenamente aplicable en
España desde mayo de 2008.


Al respecto, es preciso recordar las Observaciones Finales
del Comité sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones
Unidas, de septiembre de 2011, a España:


«El Comité reitera que la denegación de un acomodo
razonable de los alumnos constituye discriminación y que la obligación de
proporcionar un acomodo razonable a los alumnos es de aplicación
inmediata y no está sujeta a la realización progresiva.


El Comité recomienda al Estado parte que:


a) Redoble sus esfuerzos por proporcionar a los alumnos un
acomodo razonable en la educación, asignando recursos financieros y
humanos suficientes para aplicar el derecho a la educación integradora,
prestando especial atención a la evaluación de la disponibilidad de
profesores con calificaciones especializadas y velando por que los
departamentos de educación de las comunidades autónomas comprendan las
obligaciones que les impone el Convenio y actúen de conformidad con las
disposiciones de este.»










Página
371




ENMIENDA NÚM. 630


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Dieciocho, del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que quedará redactado como sigue:


«Dieciocho. El artículo 28 queda redactado de la siguiente
manera:


“Artículo 28. Evaluación y promoción.


1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de
la Educación Secundaria Obligatoria será continua y diferenciada según
las distintas materias.


Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las
necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.


2. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un
curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por
el conjunto de profesores del alumno respectivo, atendiendo al logro de
los objetivos y al grado de adquisición de las competencias
correspondientes.


Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado
todas las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias
como máximo, y repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en tres
o más materias, o en dos materias que sean Lengua y Matemáticas de forma
simultánea. A estos efectos, la materia Lengua propia con carácter
oficial y Literatura tendrá la misma consideración que la materia Lengua
Castellana y Literatura en aquellas Comunidades Autónomas que la
posean.


De forma excepcional, podrá autorizarse la promoción de un
alumno con evaluación negativa en tres materias cuando se den
conjuntamente las siguientes condiciones:


a) que dos de las materias con evaluación negativa no sean
simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas. A estos
efectos, la materia Lengua propia con carácter oficial y Literatura
tendrá la misma consideración que la materia Lengua Castellana y
Literatura en aquellas Comunidades Autónomas que la posean.


b) (igual).


c) y que se apliquen al alumno las medidas de atención
educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el
apartado 7 de este artículo.


Podrá también autorizarse de forma excepcional la promoción
de un alumno con evaluación negativa en dos materias que sean Lengua
Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea cuando el
equipo docente considere que el alumno puede seguir con éxito el curso
siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la
promoción beneficiará su evolución académica, y siempre que se apliquen
al alumno las medidas de atención educativa propuestas en el consejo
orientador al que se refiere el apartado 7 de este artículo. A estos
efectos, la materia Lengua propia con carácter oficial y Literatura
tendrá la misma consideración que la materia Lengua Castellana y
Literatura en aquellas Comunidades Autónomas que la posean.


A los efectos de este apartado, sólo se computarán las
materias que como mínimo el alumnado debe cursar en cada uno de los
bloques. Además, en relación con el alumnado que curse Lengua propia con
carácter oficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque
de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de
que dichos alumnos puedan cursar más materias de dicho bloque. Las
materias con la misma denominación en diferentes cursos de la Educación
Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas. La
materia Lengua Cooficial y Literatura tendrá la misma consideración que
la materia Lengua Castellana y Literatura en aquellas Comunidades
Autónomas que posean lengua cooficial.


3. (igual).









Página
372




4. (igual).


5. (igual).


6. (igual).


7. (igual).


8. (igual).


9. En aquellas Comunidades Autónomas que posean, más de una
lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, el alumnado podrá estar
exento de realizar la evaluación de la materia Lengua propia y Literatura
según la normativa autonómica correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 631


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 9 del Artículo 28 del
apartado Dieciocho del Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para
la Mejora de la Calidad Educativa, que quedará redactado como sigue:


«9. En aquellas Comunidades Autónomas que posean más de una
lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, el alumnado podrá estar
exento de realizar la evaluación del área Lengua Propia Oficial y
Literatura según la normativa autonómica correspondiente.


Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la evaluación de la lengua propia oficial para el
alumnado con discapacidad, en especial para aquel que presenta
dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se
tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.»


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de esta referencia explícita al
aprendizaje de la lengua cooficial en el nuevo marco regulador del
Sistema Educativo exige una precisión respecto del alumnado con
necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.


Hay que prever particularmente la situación de estudiantes
con dificultades de comunicación: parálisis cerebral, sordera, algunas
discapacidades intelectuales, personas con autismo, personas con daño
cerebral, etc., de cara a la realización de la prueba de expresión oral
de la asignatura de lengua cooficial.


Esto no debería ser motivo que les cerrara una puerta de
formación para una capacitación y ejercicio profesional que pueden
adquirir y llevar a cabo en su propia lengua.


No se trata de establecer la medida con carácter general,
sino de prever la respuesta a quienes excepcionalmente puedan solicitarlo
debidamente motivado en razón de su discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 632


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.









Página
373




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Diecinueve del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que quedará redactado como sigue:


Diecinueve. El artículo 29 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 29. Evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria.


1. Al finalizar el cuarto curso, el alumnado realizará una
evaluación individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por
la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los
objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias
correspondientes en relación con las siguientes materias:


a) Todas las materias cursadas del bloque de asignaturas
troncales, salvo Biología y Geología y Física y Química, de las que el
alumnado será evaluado si las escoge entre las materias de opción, según
se indica en el párrafo siguiente.


b) Dos de las materias de opción cursadas en el bloque de
asignaturas troncales, en cuarto curso.


c) Una materia del bloque de asignaturas específicas
cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física,
Religión, o Valores Éticos.


d) Las dos materias que constituyen el módulo integrado por
asignaturas troncales del bloque académico cursadas por el alumnado que,
habiendo cursado todas las asignaturas de la opción de enseñanzas
aplicadas, quieran optar también a la obtención del título de Educación
Secundaria por la opción de enseñanzas Académicas.


2. El alumnado podrá realizar la evaluación por cualquiera
de las dos opciones de enseñanzas académicas o de enseñanzas aplicadas,
con independencia de la opción cursada en cuarto curso de Educación
Secundaria Obligatoria, o por ambas opciones en la misma ocasión.


3. Podrá presentarse a esta evaluación el alumnado que haya
obtenido bien evaluación positiva en todas las materias, o bien negativa
en un máximo de dos materias siempre que no sean simultáneamente Lengua
Castellana y Literatura, y Matemáticas. A estos efectos, la materia
Lengua propia con carácter oficial y Literatura recibirá el tratamiento
que las Comunidades Autónomas afectadas determinen garantizando, en todo
caso, el objetivo de competencia lingüística suficiente en ambas lenguas
oficiales.


A los efectos de este apartado, sólo se computarán las
materias que como mínimo el alumnado debe cursar en cada uno de los
bloques. Además, en relación con el alumnado que curse Lengua propia con
carácter oficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque
de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de
que dichos alumnos puedan cursar más materias de dicho bloque. Las
materias con la misma denominación en diferentes cursos de Educación
Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.


4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
establecerá para todo el Sistema Educativo Español los aspectos básicos
relativos a los criterios de evaluación y las características de las
pruebas, así como los aspectos comunes de su diseño y el contenido mínimo
para cada convocatoria.


5. (igual).


6. (igual).»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el resto de enmiendas.










Página
374




ENMIENDA NÚM. 633


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Veintiuno del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que quedará redactado como sigue:


«Veintiuno. El artículo 31 queda redactado de la siguiente
manera:


“Artículo 31. Título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.


1. Para obtener el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria será necesaria la superación de la evaluación
final, así como una calificación final de dicha etapa igual o superior a
5 puntos sobre 10. La calificación final de Educación Secundaria
Obligatoria se deducirá de la siguiente ponderación:


a) con un peso del 80% la media de las calificaciones
numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación
Secundaria Obligatoria


b) con un peso del 20% la nota obtenida en la evaluación
final de Educación Secundaria Obligatoria. En caso de haber superado el
alumno la evaluación por las dos opciones de evaluación final, a que se
refiere el artículo 29.1, para la calificación final se tendrá en cuenta
la más alta de las que se obtengan teniendo en cuenta la nota obtenida en
ambas opciones.


1 bis. Si el alumnado a que se refiere el artículo 25. 1
bis de la presente Ley superase en la evaluación final las materias que
integran su módulo específico obtendrá el título de Graduado en ESO,
tanto por la opción de enseñanzas académicas, como por la de enseñanzas
aplicadas. En caso de superar solo una de las materias del citado modulo,
obtendrá el título de Graduado en ESO por la opción de enseñanzas
aplicadas.


2. (igual).


3. (igual).


4. (igual).


5. (igual).


6. (igual).”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora pedagógica y coherencia con el resto de
enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 634


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Veintidós del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que quedará redactado como sigue:









Página
375




«Veintidós. Los apartados 2 y 4 del Artículo 32 quedan
redactados de la siguiente manera:


2. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato el
alumnado que esté en posesión del Título de Graduado en Educación
secundaria Obligatoria y haya superado la evaluación final de Educación
secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas académicas, o bien por
la opción de enseñanzas aplicadas y haya superado el módulo integrado por
las materias indicadas en el art. 25.1 bis.


4. (Igual).»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 635


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Veintitrés del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que quedará redactado como sigue:


Veintitrés. El artículo 34 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 34. Organización general del Bachillerato.


1. Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer las
Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes serán las
siguientes:


a) Ciencias.


b) Humanidades y Ciencias Sociales.


d) Artes.


2. Los centros de enseñanza, en las localidades donde
exista oferta suficiente para que puedan ser impartidas todas las
opciones, podrán especializarse en las siguientes ramas:


a) Siguiendo el currículo establecido para la opción de
Ciencias:


1) Ciencias de la Naturaleza.


2) Tecnología.


b) Siguiendo el currículo establecido para la opción de
Humanidades y Ciencias Sociales:


1) Humanidades.


2) Ciencias Sociales.


3. El proyecto educativo de cada centro concretará las
materias de modalidad que se ofertan en cada caso. Los centros deberán
ofertar, al menos, dos de las ramas, correspondiendo una a la opción de
Ciencias y otra a la de Humanidades y Ciencias Sociales.


4. En el proceso de aprendizaje de lengua extranjera, las
lenguas oficiales se utilizarán sólo como apoyo. Se priorizarán la
comprensión y expresión oral.


Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para
el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta
dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se
tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.









Página
376




5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los
estudios de Bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de
Formación Profesional, las Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño de
grado medio, y las Enseñanzas Deportivas de grado medio, a fin de que
puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se
haya alcanzado la titulación correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el resto de enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 636


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Veinticuatro del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que quedará redactado como sigue:


Veinticuatro. Se añade un nuevo artículo 34 bis, que queda
redactado de la siguiente manera:


«Artículo 34 bis. Organización del primer curso de
Bachillerato.


1. En la modalidad de Ciencias, el alumnado deberá cursar
las siguientes materias generales del bloque de asignaturas
troncales:


a) Filosofía.


b) Lengua Castellana y Literatura I.


c) Matemáticas I.


d) Primera Lengua Extranjera I.


e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias más de
entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas
troncales:


1.º) Biología y Geología.


2.º) Dibujo Técnico I.


3.º) Física y Química.


2. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, el
alumnado deberá cursar las siguientes materias generales del bloque de
asignaturas troncales:


a) Filosofía.


b) Latín I.


c) Lengua Castellana y Literatura I.


d) Primera Lengua Extranjera I.


e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de
entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas
troncales:


1.º) Economía.


2.º) Griego I.


3.º) Historia del Mundo Contemporáneo.









Página
377




4.º) Literatura Universal.


5.º) Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales I.


3. En la modalidad de Artes, el alumnado deberá cursar las
siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:


a) Filosofía.


b) Fundamentos del Arte I.


c) Lengua Castellana y Literatura I.


d) Primera Lengua Extranjera I.


e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de
entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas
troncales:


1.º) Cultura Audiovisual I.


2.º) Historia del Mundo Contemporáneo.


3.º) Literatura Universal.


4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá las materias del bloque de asignaturas específicas
para cada modalidad de bachillerato y el número de estas materias que
debe cursar el alumnado, en función de la regulación y de la programación
de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en
su caso, de la oferta de los centros docentes.


5. El alumnado deberá cursar la materia Lengua Propia y
Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica
en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua oficial, si
bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia
en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente. La materia Lengua Propia y Literatura recibirá el
tratamiento que las Comunidades Autónomas afectadas determinen
garantizando, en todo caso, el objetivo de competencia lingüística
suficiente en ambas lenguas oficiales.


Además, en función de la regulación y de la programación de
la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, el alumnado podrán cursar
alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, que podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas
no cursadas, o materias a determinar.


6. Las Administraciones educativas y, en su caso, los
centros podrán elaborar itinerarios para orientar al alumnado en la
elección de las materias troncales de opción.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora pedagógica y mejor adecuación al sistema de
distribución de competencias.



ENMIENDA NÚM. 637


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Veinticinco del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que quedará redactado como sigue:


Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 34.ter, que queda
redactado de la siguiente manera:


«Artículo 34 ter. Organización del segundo curso de
Bachillerato.









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378




1. En la modalidad de Ciencias, el alumnado deberá cursar
las siguientes materias generales del bloque de asignaturas
troncales:


a) Historia de España.


b) Lengua Castellana y Literatura II.


c) Matemáticas II.


d) Primera Lengua Extranjera II.


e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias más de
entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas
troncales:


1.º) Biología.


2.º) Dibujo Técnico II.


3.º) Física.


4.º) Geología.


5.º) Química.


2. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, el
alumnado deberá cursar las siguientes materias generales del bloque de
asignaturas troncales:


a) Historia de España.


b) Latín II.


c) Lengua Castellana y Literatura II.


d) Primera Lengua Extranjera II.


e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de
entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas
troncales:


1.º) Economía de la Empresa.


2.º) Geografía.


3.º) Griego ll.


4.º) Historia del Arte.


5.º) Historia de la Filosofía.


6.º) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.


3. En la modalidad de Artes, el alumnado deberá cursar las
siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:


a) Fundamentos del Arte II.


b) Historia de España.


c) Lengua Castellana y Literatura II.


d) Primera Lengua Extranjera II.


e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de
entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas
troncales:


1.º) Artes Escénicas.


2.º) Cultura Audiovisual II.


3.º) Diseño.


4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá las materias del bloque de asignaturas específicas
para cada modalidad de bachillerato y el número de estas materias que
deben cursar el alumnado, en función de la regulación y de la
programación de la oferta educativa que establezca cada Administración
educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes.


5. El alumnado deberá cursar la materia Lengua Propia y
Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica
en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua oficial, si
bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia
en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente. La materia Lengua Propia y Literatura recibirá el
tratamiento









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379




que las Comunidades Autónomas afectadas determinen
garantizando, en todo caso, el objetivo de competencia lingüística
suficiente en ambas lenguas oficiales.


Además, en función de la regulación y de la programación de
la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes el alumnado podrá cursar
alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, que podrán ser Educación Física, materias del bloque de
asignaturas específicas no cursadas, o materias a determinar.


6. Las Administraciones educativas y, en su caso, los
centros podrán elaborar itinerarios para orientar a los alumnos en la
elección de las materias troncales de opción.»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 638


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 5 del apartado
Veintisiete del Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la
Mejora de la Calidad Educativa que quedará redactado como sigue:


Veintisiete. El artículo 36 queda redactado de la siguiente
manera:


Artículo 36. Evaluación y promoción.


«5. En aquellas Comunidades Autónomas que posean más de una
lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, el alumnado podrá estar
exento de realizar la evaluación de la materia Lengua Propia y Literatura
según la normativa autonómica correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 639


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 5 del Artículo 36 del
apartado Veintisiete del Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para
la Mejora de la Calidad Educativa, que quedará redactado como sigue:


«5. En aquellas Comunidades Autónomas que posean más de una
lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, el alumnado podrá estar
exento de realizar la evaluación del área Lengua Propia Oficial y
Literatura según la normativa autonómica correspondiente.









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380




Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la evaluación de la lengua propia oficial para el
alumnado con discapacidad, en especial para aquel que presenta
dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se
tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.»


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de esta referencia explícita al
aprendizaje de la lengua cooficial en el nuevo marco regulador del
Sistema Educativo exige una precisión respecto del alumnado con
necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.


Hay que prever particularmente la situación de estudiantes
con dificultades de comunicación: parálisis cerebral, sordera, algunas
discapacidades intelectuales, personas con autismo, etc., de cara a la
realización de la prueba de expresión oral de la asignatura de lengua
cooficial.


Esto no debería ser motivo que les cerrara una puerta de
formación para una capacitación y ejercicio profesional que pueden
adquirir y llevar a cabo en su propia lengua.


No se trata de establecer la medida con carácter general,
sino de prever la respuesta a quienes excepcionalmente puedan solicitarlo
debidamente motivado en razón de su discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 640


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Veintiocho del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que dice:


Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 36.bis, que queda
redactado de la siguiente manera:


«Artículo 36.bis. Evaluación final de Bachillerato.


1. Los alumnos realizarán una evaluación individualizada al
finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos
de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias
correspondientes en relación con las siguientes materias:


a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de
asignaturas troncales.


b) Dos materias de opción cursadas en el bloque de
asignaturas troncales, en cualquiera de los cursos.


c) Una materia del bloque de asignaturas específicas
cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física ni
Religión.


2. Sólo podrán presentarse a esta evaluación aquellos
alumnos que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias.


A los efectos de este apartado, sólo se computarán las
materias que como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los
bloques. Además, en relación con aquellos alumnos que cursen Lengua
Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que
los alumnos puedan cursar más materias de dicho bloque.


3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá para todo el Sistema
Educativo Español los criterios de evaluación y las características de
las pruebas, y las diseñará y establecerá su contenido para cada
convocatoria.


4. La superación de esta evaluación requerirá una
calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.









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381




5. Los alumnos que no hayan superado esta evaluación, o que
deseen elevar su calificación final de Bachillerato, podrán repetir la
evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud.


Se tomará en consideración la calificación más alta de las
obtenidas en las convocatorias a las que se haya concurrido.


Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una
ordinaria y otra extraordinaria.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora pedagógica y mantenimiento de la actual
selectividad.



ENMIENDA NÚM. 641


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Veintinueve del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que quedará redactado como sigue:


Veintinueve. El artículo 37 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 37. Título de Bachiller.


1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la
evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de
bachillerato. No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido
en el artículo 44.4 de la presente Ley el alumnado que tenga el título de
Técnico o de Técnico Superior en Formación Profesional podrá obtener el
título de Bachiller por la superación de las materias del bloque de
asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y
opción que escoja el alumnado.


2. El título de Bachiller facultará para acceder a las
distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas
en el artículo 3.5, y en él deberá constar la modalidad cursada.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora pedagógica.



ENMIENDA NÚM. 642


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Treinta del Artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa
que dice:









Página
382




Treinta. El artículo 38 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 38. Admisión a las enseñanzas universitarias
oficiales de grado desde el título de Bachiller o equivalente.


1. Las Universidades podrán determinar la admisión a las
enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos que hayan
obtenido el título de Bachiller o equivalente exclusivamente por el
criterio de la calificación final obtenida en el Bachillerato.


2. Además, las Universidades podrán fijar procedimientos de
admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos
que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente, de acuerdo con
la normativa básica que establezca el Gobierno que deberá respetar los
principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad. Dichos
procedimientos utilizarán, junto al criterio de la calificación final
obtenida en el Bachillerato, alguno o algunos de los siguientes criterios
de valoración:


a) Modalidad y materias cursadas en el Bachillerato, en
relación con la titulación elegida.


b) Calificaciones obtenidas en materias concretas de los
cursos de Bachillerato, o de la evaluación final de dicha etapa.


c) Formación académica o profesional complementaria.


d) Estudios superiores cursados con anterioridad.


Además, de forma excepcional, podrán establecer
evaluaciones específicas de conocimientos y/o de competencias.


La ponderación de la calificación final obtenida en el
Bachillerato deberá tener un valor, como mínimo, del 60 % del resultado
final del procedimiento de admisión.


Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de
todo o parte de los procedimientos de admisión que establezcan, así como
el reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas
en los procedimientos de admisión.


3. Los procedimientos de admisión a la universidad deberán
realizarse en condiciones de accesibilidad para los alumnos con
discapacidad.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al apartado 28.


Mediante esta enmienda de supresión queda la redacción del
artículo 38 como está en la Ley actualmente vigente intitulado «Prueba de
acceso a la universidad».



ENMIENDA NÚM. 643


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Treinta y uno del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que quedará redactado como sigue:


Treinta y uno. Se modifica la redacción de los apartados 2,
3 y 4 y se añade un nuevo apartado 7 al artículo 39 en los siguientes
términos:


«2. La Formación Profesional, en el sistema educativo,
tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo
profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que
pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo
personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática, y permitir su
progresión en el sistema educativo y en el sistema de formación
profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la
vida.









Página
383




La Administración educativa, para la obtención del título
de graduado en ESO, con el fin de dar oportunidad al alumnado de
proseguir estudios contribuyendo con ello a su inclusión social y a
permitirles una inserción laboral de calidad, así como a promover la
competitividad de las empresas, establecerá los aspectos esenciales de
las acciones formativas y el currículo de la formación profesional
básica, incorporando al efecto como ámbitos fundamentales el
socio-cultural, el científico y el tecnológico.


3. La Formación Profesional en el sistema educativo
comprende los ciclos de Formación Profesional Básica, de grado medio y de
grado superior, con una organización modular, de duración variable, que
integre los contenidos teórico-prácticos, tanto de las materias
instrumentales como de los módulos profesionales, adecuados a los
diversos campos profesionales.


4. Los títulos de Formación Profesional estarán referidos,
con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, y los ciclos de la Formación Profesional que conducen a su
obtención serán los siguientes:


a) Ciclos de Formación Profesional Básica.


b) Ciclos formativos de grado medio.


c) Ciclos formativos de grado superior.


El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las
exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis de la
presente Ley Orgánica.


El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas que
resulten necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de
equivalencia y convalidación, de los certificados de profesionalidad
regulados en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, con los títulos de Formación Profesional del
sistema educativo, a través de las unidades de competencia
acreditadas.


7. En los estudios de Formación Profesional se prestará
especial atención a los alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora pedagógica.



ENMIENDA NÚM. 644


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Treinta y tres del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que quedará redactado como sigue:


Treinta y tres. El artículo 41 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión.


1. El acceso a los ciclos de Formación Profesional Básica
requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones:


a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año
natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento
del acceso o durante el año natural en curso.


b) Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria estando en condiciones de promocionar a cuarto curso.









Página
384




c) Haber propuesto el equipo docente a los padres o tutores
legales la incorporación del alumno a un ciclo de Formación Profesional
Básica, de conformidad con lo indicado en el artículo 30.


2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá
el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:


a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes
títulos:


1.º) Título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria, siempre que el alumno haya superado la evaluación final de
Educación Secundaria Obligatoria, por la opción de enseñanzas
aplicadas.


2.º) Título Profesional Básico, y haber superado una prueba
de acceso establecida por la administración educativa competente.


3.º) Título de Bachiller.


4.º) Un título universitario.


5.º) Un título de Técnico o de Técnico Superior de
Formación Profesional.


b) Estar en posesión de un certificado acreditativo de
haber superado todas las materias de Bachillerato.


c) Haber superado un curso de formación específico para el
acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados
por la administración educativa, y tener 17 años cumplidos en el año de
finalización del curso. El contenido y características del citado curso
serán regulados por la administración educativa.


d) Haber superado una prueba de acceso y tener 17 años
cumplidos en el año de realización de dicha prueba.


Las pruebas y cursos indicados en los párrafos anteriores
deberán permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes
para cursar con aprovechamiento los ciclos de formación de grado medio,
de acuerdo con los criterios establecidos por la administración
educativa.


Además, siempre que la demanda de plazas en ciclos
formativos de grado medio supere la oferta, el centro docente podrá
establecer un procedimiento de admisión de acuerdo con las condiciones
que la administración educativa determine reglamentariamente.


3. El acceso a ciclos formativos de grado superior
requerirá el cumplimiento de al menos una de las siguientes
condiciones:


a) Ser admitido por el centro de Formación Profesional tras
la superación de un procedimiento de admisión establecido por las
administraciones educativas, y estar en posesión del título de Bachiller,
de un título universitario, o de un título de Técnico o de Técnico
Superior de Formación Profesional, o de un certificado acreditativo de
haber superado todas las materias de Bachillerato.


b) Tener el título de Técnico de Formación Profesional y
superar una prueba de acceso establecida por la Administración Educativa
competente.


c) Haber superado un curso de formación específico para el
acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados
autorizados por la administración educativa, y tener 19 años cumplidos en
el año de finalización del curso. El contenido y características del
citado curso serán regulados por la administración educativa.


d) Haber superado una prueba de acceso, establecida por la
administración educativa, y tener 19 años cumplidos en el año de
realización de dicha prueba. La prueba deberá permitir acreditar los
conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento
los ciclos de formación de grado superior.


En este supuesto, siempre que la demanda de plazas en
ciclos formativos de grado medio supere la oferta, el centro docente
podrá establecer un procedimiento de admisión de acuerdo con las
condiciones que la administración educativa determine
reglamentariamente.


4. El alumnado que no haya superado las pruebas de acceso o
las pruebas que puedan formar parte de los procedimientos de admisión, o
que deseen elevar las calificaciones obtenidas, podrán repetirlas en
convocatorias sucesivas, previa solicitud.


5. Reglamentariamente se establecerán, los criterios
básicos relativos a la exención de alguna parte o del total de las
pruebas de acceso o las pruebas que puedan formar parte de los
procedimientos de admisión a los que se refieren los apartados
anteriores, en función de la formación o de la experiencia profesional
acreditada por el aspirante.









Página
385




6. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las pruebas de evaluación se adapten a las
necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.»


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, para el acceso a ciclos formativos de grado
medio, se añade la necesidad de haber superado una prueba específica de
acceso a quienes posean el Título Profesional Básico.


El resto de la enmienda se realiza en coherencia con la
enmienda al apartado cinco (artículo 6 bis, 4).



ENMIENDA NÚM. 645


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado treinta y cinco del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que quedará redactado como sigue:


Treinta y cinco. Se añade un nuevo artículo 42.bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 42.bis. Formación Profesional dual del Sistema
Educativo Español.


1. La Formación Profesional dual del Sistema Educativo
Español es el conjunto de acciones e iniciativas formativas que, en
corresponsabilidad con las empresas, tienen por objeto la cualificación
profesional de las personas, armonizando los procesos de enseñanza y
aprendizaje entre los centros educativos y los centros de trabajo.


2. El Gobierno regulará las condiciones y requisitos
básicos que permitan el desarrollo por las Administraciones educativas de
la Formación Profesional dual y de la Formación Profesional en
alternancia en el ámbito del sistema educativo.»


JUSTIFICACIÓN


Mejor adaptabilidad de la Formación Profesional a las
características de las empresas.



ENMIENDA NÚM. 646


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Treinta y seis del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que quedará redactado como sigue:









Página
386




Treinta y seis. El artículo 43 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 43. Evaluación.


1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos
de Formación Profesional Básica y en los ciclos formativos de grado medio
y superior se realizará por módulos profesionales y, en su caso, por
materias o bloques de acuerdo con las condiciones que el Gobierno
determine reglamentariamente.


2. (igual).»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda al apartado cinco.



ENMIENDA NÚM. 647


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Treinta y siete del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que quedará redactado como sigue:


Treinta y siete. El artículo 44 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 44. Títulos y convalidaciones.


1. El alumnado que supere un ciclo de Formación Profesional
Básica recibirá el título Profesional Básico correspondiente.


El título Profesional Básico permitirá el acceso a los
ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional del sistema
educativo, tras la superación de la prueba de acceso establecida por la
administración educativa.


El alumnado que se encuentren en posesión de un título
Profesional Básico podrá obtener el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que se
refiere el artículo 29.1 de esta Ley Orgánica, por la superación de la
evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria en relación con las
materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban
cursar en la opción que escoja el alumno. La calificación final de
Educación Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en la evaluación
final de Educación Secundaria Obligatoria.


Además, las personas mayores de 22 años que tengan
acreditadas las unidades de competencia profesional incluidas en un
título profesional básico, bien a través de certificados de
profesionalidad de nivel 1 o por el procedimiento de evaluación y
acreditación establecido, recibirán de las Administraciones educativas el
título Profesional Básico.


2. El alumnado que supere los ciclos formativos de grado
medio de la Formación Profesional recibirá el título de Técnico de la
correspondiente profesión.


El título de Técnico permitirá el acceso, previa superación
de un procedimiento de admisión establecido por la administración
educativa, a los ciclos formativos de grado superior de la Formación
Profesional del sistema educativo.


3. (igual).


4. El alumnado que se encuentre en posesión de un título de
Técnico o de Técnico Superior podrán obtener el título de Bachiller por
la superación de la evaluación en relación con las materias del bloque de
asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y
opción que escoja el alumno.


En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que
dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior,
así como la calificación final de Bachillerato.









Página
387




5. (igual).


6. (igual).»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda al apartado veintinueve de
modificación del artículo 37 y a la enmienda al apartado treinta y tres
de modificación del art. 41.



ENMIENDA NÚM. 648


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Treinta y nueve del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que quedará redactado como sigue:


Treinta y nueve. El artículo 50 queda redactado de la
siguiente manera:


«1. La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música
o de Danza dará derecho a la obtención del título de Técnico
correspondiente.


2. El alumnado que se encuentre en posesión de un título de
Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrán
obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final
de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas
troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que
escoja el alumno.


En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que
dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior,
así como la calificación final de Bachillerato.»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda al apartado veintinueve.



ENMIENDA NÚM. 649


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Cincuenta y ocho
del Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la
Calidad Educativa, que quedará redactado como sigue:


«Cincuenta y ocho. El apartado 2 del artículo 84 queda
redactado de la siguiente manera:


“2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso
de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de
hermanos matriculados en el centro, padres o tutores legales que trabajen
en el mismo,









Página
388




proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno
de sus padres o tutores legales, renta per cápita de la unidad familiar y
condición legal de familia numerosa y concurrencia de discapacidad en el
alumno o en alguno de sus padres o hermanos, sin que ninguno de ellos
tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 7 de este artículo.


No obstante, aquellos centros que tengan reconocida una
especialización curricular por las Administraciones educativas, o que
participen en una acción destinada a fomentar la calidad de los centros
docentes de las descritas en el artículo 122.bis, podrán reservar al
criterio del rendimiento académico del alumno hasta un 10 por ciento de
la puntuación asignada a las solicitudes de admisión a enseñanzas
postobligatorias. Dicho porcentaje podrá reducirse o modularse cuando sea
necesario para evitar la ruptura de criterios de equidad y de cohesión
del sistema.”»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el informe del Consejo de Estado.



ENMIENDA NÚM. 650


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado
Cincuenta y nueve del Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la
Mejora de la Calidad Educativa, que quedará redactado como sigue:


«3. En ningún caso habrá discriminación por razón de
nacimiento, raza, sexo, discapacidad, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el punto b) del artículo uno de la Ley
Orgánica 2/2006, que se refiere al principio de equidad, que garantice la
igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación
y actúe como elemento compensador de las desigualdades personales,
culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que
deriven de discapacidad.


Así como con la Convención Internacional sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, adoptada por Naciones Unidas en
diciembre de 2006, y vigente y plenamente aplicable en España desde mayo
de 2008.



ENMIENDA NÚM. 651


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.


ENMIENDA


De modificación.









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389




Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
Sesenta del Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de
la Calidad Educativa, que quedará redactado como sigue:


«Asimismo, tendrán prioridad en el área de escolarización
que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus
padres o tutores legales aquellos alumnos cuya escolarización en centros
públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad
familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres o
tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de
violencia de género o debido a que alguno de los miembros de la unidad
familiar sea persona con discapacidad y de esta devenga un traslado por
tratamiento, intervención o cualquier otro aspecto relacionado.»


JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de normalizar la presencia de estudiantes
con discapacidad en los centros educativos públicos y concertados y poder
estimar los recursos necesarios para una plena adecuación de los medios,
se establecerán los dispositivos legales necesarios para que las familias
o el propio estudiante con discapacidad, acredite la condición de
discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 652


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Setenta y tres del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa, que quedará redactado como sigue:


Setenta y tres. Se añade un nuevo artículo 122.bis, con la
siguiente redacción:


«Artículo 122 bis. Acciones destinadas a fomentar la
calidad de los centros docentes.


1. Se promoverán las acciones destinadas a fomentar la
calidad de los centros docentes, mediante el refuerzo de su autonomía y
la potenciación de la función directiva, según establezcan las
Administraciones educativas.


Dichas acciones comprenderán medidas honoríficas tendentes
al reconocimiento de los centros, así como acciones de calidad educativa,
que tendrán por objeto el fomento y la promoción de la calidad en los
centros.


2. Las acciones de calidad educativa partirán de una
consideración integral del centro, que podrá tomar como referencia
modelos de gestión reconocidos en el ámbito europeo, y habrán de contener
la totalidad de las herramientas necesarias para la realización de un
proyecto educativo de calidad. A tal fin, los centros docentes deberán
presentar una planificación estratégica que deberá incluir los objetivos
perseguidos, los resultados a obtener, la gestión a desarrollar con las
correspondientes medidas para lograr los resultados esperados, así como
el marco temporal y la programación de actividades. La realización de las
acciones de calidad educativa estará sometida a rendición de cuentas por
el centro docente.


3. El proyecto educativo de calidad supondrá la
especialización de los centros docentes, que podrá comprender, entre
otras, actuaciones tendentes a la especialización curricular, a la
excelencia, a la formación docente, a la mejora del rendimiento escolar,
a la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, o
a la aportación de recursos didácticos a plataformas digitales
compartidas.


Los resultados de las acciones se medirán, sobre todo, por
las mejoras obtenidas por cada centro en relación con su situación de
partida.









Página
390




Las acciones de calidad educativa, que deberán ser
competitivas, supondrán para los centros docentes la autonomía para su
ejecución, tanto desde el punto de vista de la gestión de los recursos
humanos como de los recursos materiales y financieros.


4. Las Administraciones educativas podrán favorecer el
ejercicio de la función directiva en los centros docentes, dotando a los
Directores de la necesaria autonomía de gestión para impulsar y
desarrollar las acciones de calidad educativa.


5. La actividad realizada por el personal afecto a la
ejecución de las acciones de calidad educativa, con una valoración
positiva, será reconocida en los términos previstos en las
correspondientes normas aplicables, tanto en la provisión de puestos de
trabajo como a efectos de carrera profesional, entre otros.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora pedagógica.



ENMIENDA NÚM. 653


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los puntos g) y h) del
Artículo 127 del apartado Setenta y seis del Artículo único del Proyecto
de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, que quedará
redactado como sigue:


«g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la
igualdad de trato y la no discriminación por razón de discapacidad y por
las causas a que se refiere el artículo 84.3 de la presente Ley Orgánica,
la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la violencia de
género.


h) Promover la conservación y renovación de las
instalaciones y equipo escolar y aprobar la obtención de recursos
complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3., con
observancia a la accesibilidad universal y a los recursos de apoyo.»


JUSTIFICACIÓN


Conforme al marco normativo actual, en especial la Ley
51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal y la Convención Internacional de los Derechos de las Personas
con Discapacidad, vigente y plenamente aplicable en España desde
2008.



ENMIENDA NÚM. 654


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.


ENMIENDA


De supresión.









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391




Se propone la supresión del apartado Setenta y seis del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que dice:


Setenta y seis. El artículo 127 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar.


El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes
competencias:


a) Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere
el Capítulo II del Título V de la presente Ley orgánica.


b) Evaluar la programación general anual del centro, sin
perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con
la planificación y organización docente.


c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos
de dirección presentados por los candidatos.


d) Participar en la selección del director del centro, en
los términos que la presente Ley Orgánica establece. Ser informado del
nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su
caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos
tercios, proponer la revocación del nombramiento del director.


e) Informar sobre la admisión de alumnos, con sujeción a lo
establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen.


f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y
velar porque se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas
disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del
alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo
Escolar, a instancia de padres o tutores legales, podrá revisar la
decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.


g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la
igualdad de trato y la no discriminación por las causas a que se refiere
el artículo 84.3 de la presente Ley Orgánica, la resolución pacífica de
conflictos, y la prevención de la violencia de género.


h) Promover la conservación y renovación de las
instalaciones y del equipo escolar e informar la obtención de recursos
complementarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.


i) Informar las directrices para la colaboración, con fines
educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros
centros, entidades y organismos.


j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro,
la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones
internas y externas en las que participe el centro.


k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a
petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del
centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos
otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.


l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la
Administración educativa.»


JUSTIFICACIÓN


Mayor respeto al principio democrático.



ENMIENDA NÚM. 655


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y siete.


ENMIENDA


De modificación.









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392




Se propone la modificación de los puntos d) y j) del
Artículo 132 del apartado Setenta y siete del Artículo único del Proyecto
de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, que quedará
redactado como sigue:


«d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás
disposiciones vigentes, observando el cumplimiento de los principios de
inclusión, igualdad de oportunidades y no discriminación.


j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y
suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto
del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos
oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las
Administraciones educativas y asegurando en todo momento el cumplimiento
de la normativa de accesibilidad universal.»


JUSTIFICACIÓN


Conforme al marco normativo actual, en especial la Ley
51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal.



ENMIENDA NÚM. 656


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y siete.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Setenta y siete del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que dice:


Setenta y siete. El artículo 132 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 132. Competencias del director.


Son competencias del director:


a) Ostentar la representación del centro, representar a la
Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta los
planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.


b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro,
sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de profesores y
al Consejo Escolar.


c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación
educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del
proyecto educativo del centro.


d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás
disposiciones vigentes.


e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al
centro.


f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la
mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas
disciplinarias que correspondan a los alumnos, en cumplimiento de la
normativa vigente sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo
Escolar en el artículo 127 de esta Ley orgánica. A tal fin, se promoverá
la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos
en los centros.


g) Impulsar la colaboración con las familias, con
instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con
el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el
desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en
conocimientos y valores de los alumnos.


h) Impulsar las evaluaciones internas del centro y
colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del
profesorado.


i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones
del Consejo Escolar y del Claustro de profesores del centro y ejecutar
los acuerdos adoptados, en el ámbito de sus competencias.









Página
393




j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y
suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto
del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos
oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las
Administraciones educativas.


k) Proponer a la Administración educativa el nombramiento y
cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro
de profesores y al Consejo Escolar del centro.


l) Aprobar los proyectos y las normas a los que se refiere
el Capítulo II del Título V de la presente Ley Orgánica.


m) Aprobar la programación general anual del centro, sin
perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con
la planificación y organización docente.


n) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción a lo
establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen.


o) Aprobar la obtención de recursos complementarios de
acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.


p) Fijar las directrices para la colaboración, con fines
educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros
centros, entidades y organismos.


q) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la
Administración educativa.»


JUSTIFICACIÓN


Mayor respeto al principio democrático.



ENMIENDA NÚM. 657


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Setenta y nueve del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa, que quedará redactado como sigue:


«Setenta y nueve. El apartado 1 del artículo 134 queda
redactado de la siguiente manera:


“1. Serán requisitos para poder participar en el
concurso de méritos los siguientes:


a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como
funcionario de carrera en la función pública docente.


b) Haber impartido docencia directa como funcionario de
carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las
enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.


b bis). Estar prestando servicios en un centro público, en
alguna de las enseñanzas de las del centro al que se opta, con una
antigüedad en el mismo de un curso completo al publicarse la convocatoria
en el ámbito de la administración educativa convocante.


c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de
haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función
directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o
por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. Las
características básicas del curso de formación serán establecidas por el
Gobierno. Las certificaciones tendrán validez en todo el territorio
nacional.


d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre
otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del
mismo.”»









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394




JUSTIFICACIÓN


Mejor adecuación al informe del Consejo de Estado y a la
distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades
Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 658


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Ochenta del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa, que quedará redactado como sigue:


«Ochenta. El artículo 135 queda redactado de la siguiente
manera:


“Artículo 135. Procedimiento de selección.


1. Para la selección de los directores en los centros
públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos
y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de selección,
así como los criterios de valoración de los méritos del candidato y del
proyecto presentado.


2. La selección será realizada por una comisión
constituida, por un lado, por representantes de las Administraciones
educativas, y por otro, en una proporción mayor del treinta y menor del
sesenta y seis por ciento, por representantes del centro correspondiente.
De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro
de profesores de dicho centro. Las Administraciones educativas
determinarán el número total de vocales de las comisiones y la proporción
entre los representantes de la Administración y de los centros. En
cualquier caso, deberán dar participación en las comisiones a los
Consejos Escolares de los centros.


La comisión actuará de acuerdo con lo indicado en los
artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


3. La selección se basará en los méritos académicos y
profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto
de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo
desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como
profesor. Se valorará de forma especial las candidaturas de profesores
del centro, que tendrán preferencia, la experiencia previa en un equipo
directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y
la labor docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita,
así como, en su caso, haber participado con una valoración positiva en el
desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado
4 del artículo 122 de esta Ley Orgánica, o en experiencias
similares.”»


JUSTIFICACIÓN


Mayor respeto a la autonomía de los centros educativos.



ENMIENDA NÚM. 659


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cuatro.









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395




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Ochenta y cuatro
del Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la
Calidad Educativa, que quedará redactado como sigue:


Ochenta y cuatro. El artículo 143 queda redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 143. Evaluación general del sistema
educativo.


1. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en
colaboración con las Administraciones educativas, establecerá los
criterios básicos para la elaboración de los planes plurianuales de
evaluación general del sistema educativo. Previamente a su realización se
harán públicos los criterios y procedimientos de evaluación.


Asimismo, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa
establecerá los estándares básicos metodológicos y científicos que
garanticen la calidad, validez y fiabilidad de las evaluaciones
educativas, en colaboración con las Administraciones educativas.


2. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en
colaboración con las Administraciones educativas, coordinará la
participación del Estado español en las evaluaciones internacionales.


3. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en
colaboración con las Administraciones educativas, elaborará el Sistema
Estatal de Indicadores básicos de la Educación que contribuirá al
conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma de decisiones de
las instituciones educativas y de todos los sectores implicados en la
educación. Los datos necesarios para su elaboración deberán ser
facilitados al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por las
Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas.


4. Con el fin de posibilitar el diagnóstico de debilidades
y el diseño e implantación de medidas de mejora de la calidad del Sistema
Educativo Español, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en
colaboración con las Administraciones educativas, arbitrará los
mecanismos para posibilitar la incorporación de información adicional al
tratamiento estadístico conjunto, que permita un mejor análisis de los
factores que afectan al rendimiento educativo y la comparación basada en
el valor añadido.»


JUSTIFICACIÓN


Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.



ENMIENDA NÚM. 660


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 3 del Artículo 143 del
apartado Ochenta y cuatro del Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica
para la Mejora de la Calidad Educativa, que quedará redactado como
sigue:


«3. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en
colaboración con las Administraciones educativas, elaborará el Sistema
Estatal de Indicadores básicos de la Educación que contribuirá al
conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma de decisiones de
las instituciones educativas y de todos los sectores implicados en la
educación. Entre los indicadores educativos comunes, se incorporarán como
indicador de calidad datos acerca de la atención a la diversidad. Los
datos necesarios para su









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396




elaboración deberán ser facilitados al Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte por las Administraciones educativas de las
Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


El CERMI entiende que la atención a la diversidad es, sin
lugar a dudas, no sólo un principio de calidad, sino uno de los
indicadores más evidentes para evaluar la calidad del sistema educativo y
de la enseñanza, por no hablar de lo que refleja en relación con el nivel
de desarrollo y de madurez de un país y una sociedad.



ENMIENDA NÚM. 661


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Ochenta y cinco del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa, que quedará redactado como sigue:


«Ochenta y cinco. El artículo 144 queda redactado de la
siguiente manera:


“Artículo 144. Evaluaciones individualizadas.


1. Los criterios básicos de evaluación para el conjunto del
Estado correspondientes a la evaluación individualizada indicada en los
artículos 29 y 38 de esta Ley Orgánica serán establecidos por el
Gobierno.


En concreto, los aspectos básicos de las pruebas y
procedimientos de la evaluación indicada en los artículos 29 y 38 se
diseñarán por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del
Instituto Nacional de Evaluación Educativa, de modo que permitan
establecer valoraciones precisas y comparaciones equitativas, así como el
seguimiento de la evolución a lo largo del tiempo de los resultados
obtenidos.


La complementación de la evaluación y la realización
material de las pruebas corresponderá a las Administraciones educativas
competentes. Las pruebas serán aplicadas y calificadas por profesorado de
la función pública docente externo al centro.


Reglamentariamente se regularán los aspectos básicos del
procedimiento de revisión de los resultados de las evaluaciones.


2. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores
las Administraciones educativas podrán establecer otras evaluaciones con
fines de diagnóstico.


3. Las autoridades educativas establecerán las medidas más
adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones
individualizadas se adapten a las necesidades del alumnado con
necesidades educativas especiales”.»


JUSTIFICACIÓN


Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias y
coherencia con el contenido de la prueba de selectividad.










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397




ENMIENDA NÚM. 662


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 3 del Artículo 144 del
apartado Ochenta y cinco del Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica
para la Mejora de la Calidad Educativa, que quedará redactado como
sigue:


«3. Las autoridades educativas establecerán las medidas más
adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones
individualizadas se adapten a las necesidades del alumnado con
necesidades educativas especiales.


En relación con los ejercicios referidos a la lengua
extranjera, se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la evaluación de la lengua extranjera para el alumnado
con discapacidad, en especial para aquel que presenta dificultades en su
expresión oral. Estas adaptaciones no en ningún caso se tendrán en cuenta
para minorar las calificaciones obtenidas.»


JUSTIFICACIÓN


Conforme al marco normativo actual, en especial con la Ley
Orgánica 2/2006 de Educación, la Ley 51/2003 de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal y la
Convención Internacional de los Derechos de las Personas con
Discapacidad.


La incorporación de nuevas pruebas de evaluación,
anteriormente no contempladas en la LOE, en el marco regulador del
Sistema Educativo exige incluir una referencia explícita al alumnado con
necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad para mayor
efectividad y seguridad jurídica.


Dado que el Proyecto LOMCE contempla estas medidas en
relación con la lengua extranjera en todas las etapas del sistema
educativo (Apartados 10, 16, 23 y 34 de la LOMCE), por coherencia, se
deben contemplar asimismo en la realización de las evaluaciones
individualizadas, ya que hay que prever particularmente la situación de
estudiantes que presentan dificultades de comunicación derivadas de su
discapacidad: parálisis cerebral, sordera, algunas discapacidades
intelectuales… especialmente en lo que se refiere a la expresión
oral.


Esto no debería ser motivo que les cerrara una puerta de
formación para una capacitación y ejercicio profesional que pueden
adquirir y llevar a cabo en su propia lengua. No se trata de establecer
la medida con carácter general, sino de prever la respuesta a quienes
excepcionalmente pueden solicitarlo debidamente motivado en razón de su
discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 663


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y seis.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de apartado Ochenta y seis del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa que dice:









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Ochenta y seis. El apartado 2 del artículo 147 queda
redactado de la siguiente manera:


«2. Los resultados de las evaluaciones que realicen las
Administraciones educativas serán puestos en conocimiento de la comunidad
educativa mediante indicadores comunes para todos los centros docentes
españoles, sin identificación de datos de carácter personal y previa
consideración de los factores socioeconómicos y socioculturales del
contexto.


El Gobierno establecerá las bases para la utilización y
acceso público de los resultados de las evaluaciones, previa consulta a
las Comunidades Autónomas.


El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará
periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones
efectuadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa en
colaboración con las Administraciones educativas, y dará a conocer la
información que ofrezca periódicamente el Sistema Estatal de Indicadores
de la Educación. En concreto, se publicarán los resultados de los centros
docentes según indicadores educativos comunes para todos los centros
docentes españoles, sin identificación de datos de carácter
personal.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora pedagógica.



ENMIENDA NÚM. 664


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Noventa y cinco del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa, que quedará redactado como sigue:


«Noventa y cinco. Se añade una nueva disposición adicional
trigésima octava, con la siguiente redacción:


“Disposición adicional trigésima octava. Lengua
castellana, lenguas oficiales propias y lenguas que gocen de protección
legal.


1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho
del alumnado a recibir las enseñanzas en todas las lenguas oficiales, en
las Comunidades Autónomas que tengan más de una lengua oficial en sus
respectivos territorios. El castellano es lengua vehicular de la
enseñanza en todo el Estado y las lenguas propias oficiales lo son
también en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus
Estatutos y normativa aplicable.


2. Al finalizar la educación básica, todo el alumnado
deberá comprender y expresarse, de forma oral y por escrito, en la lengua
castellana y, en su caso, en la lengua propia que tenga carácter
oficial.


3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas
oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza de la lengua
castellana o de las lenguas propias que tengan carácter oficial no sea
fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a la educación.


4. En las Comunidades Autónomas con más de una lengua
oficial de acuerdo con sus estatutos, o, en el caso de la Comunidad Foral
de Navarra, con lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, las
Administraciones educativas deberán garantizar el derecho del alumnado a
recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales, programando su oferta
educativa conforme a los siguientes criterios:


a) Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como
la Lengua Propia con carácter oficial y Literatura deberán impartirse en
las lenguas correspondientes.









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399




b) Las Administraciones educativas podrán diseñar e
implantar sistemas en los que se garantice la impartición de asignaturas
no lingüísticas integrando las lenguas oficiales en cada uno de los
ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el
dominio de ambas lenguas oficiales por el alumnado, y sin perjuicio de la
posibilidad de incluir lenguas extranjeras.


Las Administraciones educativas determinarán la proporción
razonable de las lenguas oficiales en estos sistemas, pudiendo hacerlo de
forma heterogénea en su territorio, atendiendo a las circunstancias
concurrentes.


c) Las Administraciones educativas podrán, asimismo,
establecer sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se
impartan exclusivamente en la lengua castellana, en la lengua propia o en
alguna lengua extranjera, siempre que exista oferta alternativa de
enseñanza sostenida con fondos públicos en que se utilice la lengua
castellana como lengua vehicular en una proporción razonable.


En estos casos, la Administración educativa deberá
garantizar una oferta docente sostenida con fondos públicos en la que el
castellano sea utilizado como lengua vehicular.


Los padres o tutores legales tendrán derecho a que sus
hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano, dentro del marco de la
programación educativa. Si la programación anual de la Administración
educativa competente no garantizase oferta docente razonable sostenida
con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua
vehicular, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa
comprobación de esta situación, asumirá íntegramente, por cuenta de la
Administración educativa correspondiente, los gastos efectivos de
escolarización de estos alumnos en centros privados en los que exista
dicha oferta con las condiciones y el procedimiento que se determine
reglamentariamente, gastos que repercutirá a dicha Administración
educativa.


Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
la comprobación del supuesto de hecho que determina el nacimiento de la
obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado a instancia
del interesado, instruido por la Alta Inspección de Educación, y en el
que deberá darse audiencia a la Administración educativa afectada. El
vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa
legitimará al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud
para entenderla desestimada por silencio administrativo. El Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte desarrollará reglamentariamente este
procedimiento administrativo.


La obligación financiera del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte tendrá carácter excepcional y se extinguirá con la
adopción por la Administración educativa competente de medidas adecuadas
para garantizar los derechos lingüísticos individuales de los alumnos. A
estos efectos, no se considerarán adecuadas las medidas que supongan la
atención individualizada en castellano o la separación en grupos por
razón de la lengua habitual.


5. La Alta Inspección velará por el respeto al ejercicio de
los derechos lingüísticos de todos los españoles, de acuerdo con las
disposiciones aplicables.


6. Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan
lenguas no oficiales que gocen de protección legal las ofertarán, en su
caso, en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en
los términos que determine su normativa reguladora.”»


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas con
lengua propia con carácter oficial para concretar el concepto «proporción
razonable» y uso más correcto del lenguaje para referirse a las lenguas
propias que gocen de carácter oficial en sus respectivos ámbitos
territoriales.


En cuanto a la Alta Inspección se traslada aquí la
competencia que le incumbe al Estado en esta área de conformidad con lo
establecido en el artículo 150 de la propia LO 2/2006, en su artículo 150
en desarrollo de la doctrina constitucional en la materia, evitando crear
confusión con las competencias que ostentan las CC.AA. en materia de
inspección técnica.










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400




ENMIENDA NÚM. 665


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Noventa y seis del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa, que quedará redactado como sigue:


«Noventa y seis. Se añade una nueva disposición adicional
trigésima novena, con la siguiente redacción:


“Disposición adicional trigésima novena. Evaluación
final de la asignatura Lengua Oficial Propia y Literatura.


La asignatura Lengua propia con carácter oficial y
Literatura deberá ser evaluada en la evaluación final indicada en los
artículos 29 y 38 y se tendrá en cuenta para el cálculo de la nota
obtenida en dichas evaluaciones finales en la misma proporción que la
asignatura Lengua Castellana y Literatura.


Corresponde a las Administraciones educativas competentes
concretar los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje
evaluables y el diseño de las pruebas que se apliquen a esta asignatura,
que se realizarán de forma simultánea al resto de las pruebas que
componen las evaluaciones finales.


Estarán exentos de la realización de estas pruebas el
alumnado que estén exentos de cursar o de ser evaluados de la asignatura
Lengua Oficial Propia y Literatura, según la normativa autonómica
correspondiente.”»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el resto de enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 666


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Noventa y seis del
Artículo único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa, que quedará redactado como sigue:


«(…)


Estarán exentos de la realización de estas pruebas el
alumnado que estén exentos de cursar o de ser evaluados de la asignatura
de Lengua Propia Oficial y Literatura, según la normativa autonómica
correspondiente.


Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la evaluación de la lengua cooficial para el alumnado
con discapacidad, en especial para aquel que presenta dificultades en su
expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta
para minorar las calificaciones obtenidas.»









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401




JUSTIFICACIÓN


Hay que prever particularmente la situación de estudiantes
con dificultades de comunicación: parálisis cerebral, sordera, algunas
discapacidades intelectuales, personas con autismo, personas con daño
cerebral, etc., de cara a la realización de la prueba de expresión oral
de la asignatura de lengua cooficial.


Esto no debería ser motivo que les cerrara una puerta de
formación para una capacitación y ejercicio profesional que pueden
adquirir y llevar a cabo en su propia lengua. No se trata de establecer
la medida con carácter general, sino de prever la respuesta a quienes
excepcionalmente puedan solicitarlo debidamente motivado en razón de su
discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 667


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un Nuevo apartado al Artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad
Educativa, con el siguiente texto:


Nuevo apartado. Modificación del artículo 74 de la Ley
Orgánica 2/2006 de Educación.


«Artículo 74. Escolarización.


1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades
educativas especiales se regirá por los principios de normalización e
inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el
acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse
medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se
considere necesario. Hasta tanto el sistema educativo no sea plenamente
inclusivo y perduren estructuras de educación especial, la escolarización
de este alumnado en unidades o centros de esta índole, que podrá
extenderse hasta los veintiún años, únicamente se llevará a cabo cuando
sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de
atención a la diversidad de los centros generales.


La escolarización, inicial o sobrevenida, de este alumnado
en unidades o centros especiales solo podrá realizarse con la conformidad
previa de los progenitores o representantes legales, o del propio alumno,
si es mayor de edad, que deberán recibir de la administración educativa
propuesta motivada sobre la que basar una decisión libre, madura e
informada, en interés siempre del alumno.


2. La identificación y valoración de las necesidades
educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible,
por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen
las Administraciones educativas.


3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados
conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos
propuestos a partir de la valoración inicial.


Dicha evaluación permitirá proporcionarles la orientación
adecuada y modificar el plan de actuación, así como la modalidad de
escolarización, que tenderá siempre a lograr el acceso del alumnado al
régimen de mayor inclusión.


4. Corresponde a las Administraciones educativas promover
la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente
necesidades educativas especiales y desarrollar programas para su
adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria
obligatoria.


5. Corresponde asimismo a las Administraciones educativas
favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda
continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas
postobligatorias, así como adaptar las condiciones de realización de las
pruebas establecidas en esta Ley para aquellas personas con discapacidad
que así lo requieran.»









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402




JUSTIFICACIÓN


Se modifica el artículo 74 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, para con arreglo a los mandatos superiores de la
Convención Internacional sobre los Derechos de la Personas con
Discapacidad, asegurar el principio de libre elección de modalidad de
escolarización, que ejercerán los progenitores o representantes legales
del alumno con necesidades educativas especiales, cuando la
administración educativa plantee orientar su adscripción a una régimen
especial.



ENMIENDA NÚM. 668


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional al
Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, con el
siguiente texto:


«Disposición adicional nueva.


En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la Constitución y en el artículo 16 de Estatuto de Autonomía
para el País Vasco, las disposiciones de la presente Ley Orgánica para la
Mejora de la Calidad Educativa, dictada al amparo de la competencia
estatal contenida en el artículo 149.1.30 de la CE, se aplicarán en la
Comunidad Autónoma de Euskadi o País Vasco, garantizando la competencia
en materia de enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,
modalidades y especialidades, y a tal efecto, la Administración educativa
vasca establecerá:


La organización de las etapas en las enseñanzas
obligatorias y postobligatorias y el desarrollo del currículo, integrando
a tal efecto el contenido esencial de la regulación estatal que se
entenderá que comprende la ordenación general del sistema educativo y
programación general de la enseñanza, las enseñanzas comunes, el sistema
de evaluación y promoción y el régimen de las titulaciones académicas y
profesionales.


1. En la regulación del currículo por la Administración
educativa vasca se fijarán las enseñanzas en relación con los objetivos
del conocimiento y uso de la lengua oficial propia en su ámbito
territorial, en el marco de los principios del sistema educativo
vasco.


2. Para el alumnado de cuarto curso de ESO que decidan
cursar la opción de enseñanzas aplicadas, la Administración educativa
vasca podrá programar en la oferta educativa correspondiente del bloque
de asignaturas específicas un módulo integrado por la materia de
matemáticas orientadas a las enseñanzas académicas y una de las materias
del bloque de asignaturas troncales de la opción de las enseñanzas
académicas.


En este caso, el alumnado que curse dicho módulo, si en la
evaluación final de ESO supera las materias que lo integran, obtendrá el
título de Graduado en ESO, tanto por la opción de enseñanzas académicas,
como por la de enseñanzas aplicadas. En caso de superar solo una de las
materias del citado modulo, obtendrá el título de Graduado en ESO por la
opción de enseñanzas aplicadas.


3. Corresponderá a la Administración educativa vasca,
concretar los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje
evaluables y el diseño de las pruebas que se realicen, integrando el
contenido esencial del sistema de evaluación de la Ley Orgánica. En todo
caso, el cálculo de las notas obtenidas en las evaluaciones finales lo
será en la misma proporción que las mismas asignaturas lo tengan en el
Estado.


4. En el ámbito de la formación profesional:


a) La Administración educativa vasca, en la educación
secundaria obligatoria, con el fin de dar oportunidad al alumnado de
proseguir estudios contribuyendo a su inclusión social y a permitirles
una









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403




inserción laboral de calidad, así como a promover la
competitividad de las empresas, establecerá los aspectos esenciales de
las acciones formativas y el currículo de la formación profesional
básica, incorporando al efecto como ámbitos fundamentales el
socio-cultural, el científico y el tecnológico.


b) La Administración educativa vasca determinará el
contenido y características de las pruebas y cursos, previstos por el
Gobierno del Estado para el acceso a los ciclos de formación profesional
de grado medio y superior.


c) La Administración educativa vasca regulará las
condiciones y requisitos para el desarrollo, en el marco de la formación
profesional dual, de la formación profesional en alternativa en el ámbito
de su sistema educativo.


5. La Comunidad Autónoma de Euskadi, en atención a las
características y peculiaridades propias de su comunidad educativa, podrá
determinar los criterios de participación efectiva de aquella en el
funcionamiento y gobierno de los centros docentes, así como su autonomía
y control.


6. Se crea una Comisión Mixta paritaria entre la
Administración del Estado y la Administración educativa vasca, que estará
integrada por igual número de miembros de cada una de ellas, y a la que
corresponderá establecer los criterios y procedimientos operativos para
la aplicación de la presente disposición.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de salvaguardar la aplicación real de lo dispuesto
en el artículo 16 del EAPV en relación con la DA 1.ª CE, de tal forma que
se contemple en el proyecto de ley orgánica el modelo educativo vasco con
respeto al sistema de distribución competencial y de la doctrina del
Tribunal Constitucional en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 669


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional al
Proyecto de Ley Orgánica de Mejora de la Calidad Educativa, con el
siguiente texto:


«Disposición Adicional. Tratamiento de las lenguas en CCAA
con más de una lengua oficial.


En aquellas CCAA que cuenten con más de una lengua oficial
corresponderá a la Administración Educativa de cada Comunidad la
regulación del uso de las lenguas en su sistema educativo y establecer
las enseñanzas de las mismas en relación con los objetivos del
conocimiento y uso de la otra lengua oficial además del castellano
garantizando un conocimiento práctico suficiente de las lengua oficiales
al finalizar la educación obligatoria.»


JUSTIFICACIÓN


Mejor adecuación al ámbito competencial.










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404




ENMIENDA NÚM. 670


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional al
Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, con el
siguiente texto:


«Disposición adicional nueva. Plan de inclusión del
alumnado con necesidades educativas especiales.


El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte actualizará y
renovará el Plan de inclusión del alumnado con necesidades educativas
especiales, aprobado en mayo de 2011 por el entonces Ministerio de
Educación, así como a revisar y evaluar su grado de cumplimiento.»


JUSTIFICACIÓN


El CERMI considera necesario incluir esta disposición
adicional para recoger en la nueva Ley, de manera explícita, el
compromiso del Ministerio en favor de la educación inclusiva, como
garantía de una atención de calidad a la diversidad del alumnado del
sistema educativo.



ENMIENDA NÚM. 671


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional al
Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, con el
siguiente texto:


«Disposición adicional nueva. Accesibilidad universal.


Con independencia de las medidas que se adopten para el
alumnado con discapacidad, todas las actividades de información,
formación, participación o desempeño profesional relacionadas con los
distintos agentes educativos (profesorado, personal administrativo,
personal auxiliar, padres y madres…) observarán las medidas de
accesibilidad universal en cumplimiento de la normativa al respecto.»


JUSTIFICACIÓN


Conforme al marco normativo actual, en especial la Ley
51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal y la Convención Internacional de los Derechos de las Personas
con Discapacidad, vigente y plenamente aplicable en España desde
2008.










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405




ENMIENDA NÚM. 672


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional al
Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, que
quedará redactado con el siguiente texto:


«Disposición adicional nueva. Implantación plena de la
dimensión inclusiva en el sistema educativo español.


1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, el sistema educativo español garantiza la inclusión del
alumnado con discapacidad, haciendo efectivo el derecho a la educación de
estas personas sin discriminación y sobre la base de la igualdad de
oportunidades.


2. Se fija el curso escolar que se inicie en el año 2020,
como horizonte temporal para que todas las estructuras y dispositivos del
sistema educativo español sean plenamente inclusivos para el alumnado con
discapacidad, no admitiéndose desde esa fecha modalidades, regímenes,
recursos o apoyos educativos que no se atengan estrictamente al principio
de inclusión.


3. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, adoptarán las medidas precisas para que
progresivamente todas las estructuras, dispositivos y procesos educativos
incompatibles con la dimensión inclusiva se adapten por entero, antes del
plazo indicado en el apartado 2 de este artículo, a las exigencias de un
sistema educativo inclusivo con las personas con discapacidad a todos los
niveles.


4. Los centros y unidades de educación especial se
reorientarán para ser convertidos en recursos de apoyo a la inclusión,
irradiando a todo el sistema educativo.»


JUSTIFICACIÓN


Incorporar al ordenamiento jurídico español los principios,
mandatos y valores del tratado internacional sobre los derechos humanos
de las personas con discapacidad, firmado y ratificado por España, que
plantea requerimientos muy precisos sobre educación inclusiva, a los que
el sistema educativo española debe adecuarse ineludiblemente.



ENMIENDA NÚM. 673


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición final primera del
Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa que
dice:


Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 42 de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que queda redactado como sigue:


«3. Corresponde al Gobierno, previo informe de la
Conferencia General de Política Universitaria, establecer las normas
básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los
centros









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universitarios, siempre con respeto a los principios de
igualdad, mérito y capacidad, y en todo caso de acuerdo con lo indicado
en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.»


Dos. Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 674


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 2 del Artículo 60 del
apartado Cinco de la Disposición final segunda del Proyecto de Ley
Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, que quedará redactado
como sigue:


«2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del
centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de
selección, que atenderán básicamente a los criterios de mérito y
capacidad respetando los principios de igualdad y no discriminación.»


JUSTIFICACIÓN


Conforme al marco normativo actual, en especial la Ley
51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal.



ENMIENDA NÚM. 675


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición final tercera del
Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa que
dice:


Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades
Autónomas.


Uno. Se añade un apartado 3 a la disposición adicional
octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de
las Comunidades Autónomas, con la siguiente redacción:


«Para llevar a cabo la repercusión a las Comunidades
Autónomas correspondientes de los gastos de escolarización de alumnos en
centros privados en los que exista oferta de enseñanza en la que el









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castellano sea utilizado como lengua vehicular, como indica
la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, el Estado podrá deducir o retener, de los importes
satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de
las Comunidades Autónomas, el importe de los gastos de escolarización en
centros privados asumidos por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte por cuenta de las Comunidades Autónomas.»


Dos. Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 676


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final quinta
del Proyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, que
quedará redactado como sigue:


«Disposición final quinta. Calendario de implantación.


1. Las modificaciones introducidas en la organización,
objetivos, promoción y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán
en los cursos primero, tercero y quinto al primer curso escolar que
comience transcurridos veintiún meses desde la publicación de esta ley
orgánica, y en los cursos segundo, cuarto y sexto al curso escolar
siguiente.


2. Las modificaciones introducidas en la organización,
objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos,
programas, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria
se implantarán en los cursos primero y tercero al primer curso escolar
que comience transcurridos veintiún meses desde la publicación de esta
ley orgánica, y en los cursos segundo y cuarto al curso escolar
siguiente.


La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria
correspondiente a la convocatoria que se realice el primer curso escolar
de implantación de las modificaciones en el cuarto curso no tendrá
efectos académicos. Ese año sólo se realizará una única convocatoria.


3. Las modificaciones introducidas en la organización,
objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos,
programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán al
primer curso escolar que comience transcurridos veintiún meses desde la
publicación de esta ley orgánica, y en el segundo curso al curso escolar
siguiente. La evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos
convocatorias que se realicen el primer curso escolar de implantación de
las modificaciones en el segundo curso únicamente se tendrá en cuenta
para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria
para obtener el título de Bachiller.


También se tendrá en cuenta para la obtención del título de
Bachiller por los alumnos que se encuentren en posesión de un título de
Técnico de grado medio o superior de Formación Profesional o de las
Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, de conformidad
respectivamente con los artículos 44.4 y 50.2 de esta ley orgánica.


4. El resto de evaluaciones y pruebas establecidas en esta
ley orgánica se implantarán al primer curso escolar que comience
transcurridos veintiún meses desde la publicación de esta ley
orgánica.









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5. Los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán
progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El
primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará
al primer curso escolar que comience transcurridos veintiún meses desde
la publicación de esta ley orgánica, curso en el se suprimirá la oferta
de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional
Inicial; durante este curso, los alumnos que superen los módulos de
carácter voluntario obtendrán el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de Formación
Profesional Básica se implantará al curso escolar siguiente.


6. Las modificaciones introducidas en el contenido de los
ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional se
implantarán únicamente al inicio de los ciclos, al primer curso escolar
que comience transcurridos veintiún meses desde la publicación de esta
ley orgánica.


7. Las modificaciones introducidas en las condiciones de
acceso y admisión a las enseñanzas reguladas en esta ley orgánica serán
de aplicación al curso escolar siguiente al de la publicación de esta
ley, pero sólo se exigirá la superación de un procedimiento de admisión a
los ciclos de Formación Profesional al primer curso escolar que comience
transcurridos veintiún meses desde la publicación de esta ley
orgánica.


Por otro lado, el acceso y admisión a las enseñanzas
universitarias oficiales de grado se realizará de la siguiente forma:


a) Alumnos que hayan obtenido el título de Bachiller o
equivalente:


1.º) Quienes accedan con anterioridad al curso escolar
2015-2016 deberán haber superado la Prueba de Acceso a la Universidad que
establecía el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las
pruebas establecidas en normativas anteriores con objeto similar.


2.º) Quienes accedan en el curso escolar 2015-2016 o en
cursos posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en el nuevo
artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.


b) Alumnos titulados en Bachillerato Europeo o en
Bachillerato Internacional:


1.º) Quienes accedan con anterioridad al curso escolar
2015-2016 deberán haber superado la Prueba de Acceso a la Universidad que
establecía el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las
pruebas establecidas en normativas anteriores con objeto similar.


2.º) Quienes accedan en el curso escolar 2015-2016 o en
cursos posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en el nuevo
artículo 38 y en la disposición adicional trigésimo tercera de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.


c) Alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados
miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan
suscrito acuerdos internacionales:


1.º) Quienes accedan con anterioridad al curso escolar
2014-2015 deberán cumplir los requisitos que establecía el artículo 38 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.


2.º) Quienes accedan en el curso escolar 2014-2015 o en
cursos posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en el nuevo
artículo 38 y en la disposición adicional trigésimo tercera de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.


d) Alumnos en posesión de un título, diploma o estudio
equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas
educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los
que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento
del título de Bachiller en régimen de reciprocidad:


1.º) Quienes accedan con anterioridad al curso escolar
2014-2015 deberán haber superado la Prueba de Acceso a la Universidad que
establecía el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las
pruebas establecidas en normativas anteriores con objeto similar.


2.º) Quienes accedan en el curso escolar 2014-2015 o en
cursos posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en la
disposición adicional trigésimo sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo.»









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409




JUSTIFICACIÓN


No es suficiente el periodo de nueve meses contemplado en
esta adicional quinta para llevar a cabo las modificaciones contempladas
en la misma, por muchos motivos, pero especialmente porque no es posible
que en nueve meses la Administración del Estado y las administraciones
educativas de las Comunidades Autónomas desarrollen los contenidos
curriculares derivados del texto de la Ley que finalmente resulte
aprobado, que los materiales escolares estén adaptados a dichos
contenidos curriculares y que el profesorado sea conocedor de los
mismos.


Por tanto se propone modificar el período de nueve meses
por un período de veintiún meses.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 25 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la
calidad educativa.


Palacio del Senado, 31 de octubre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 677


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. X.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Apartado X, primer
párrafo:


«Las rigideces del sistema conducen a la exclusión de los
alumnos cuyas expectativas no se adecuan al marco establecido. En cambio,
la posibilidad de elegir entre distintas trayectorias les garantiza una
más fácil permanencia en el sistema educativo y, en consecuencia, mayores
posibilidades para su desarrollo personal y profesional. La
flexibilización de las trayectorias, de forma que cada estudiante pueda
desarrollar todo su potencial, se concreta en el desarrollo de programas
de mejora del aprendizaje y el rendimiento en el segundo y el tercer
curso de la Educación Secundaria Obligatoria, la Formación Profesional
Básica, la anticipación de los itinerarios hacia Bachillerato y Formación
Profesional, y la transformación del actual cuarto curso de la Educación
Secundaria Obligatoria en un curso fundamentalmente propedéutico y con
dos trayectorias bien diferenciadas. Esta diversificación permitirá que
el estudiante reciba una atención personalizada para que se oriente hacia
la vía educativa que mejor se adapte a sus necesidades y aspiraciones, lo
que debe favorecer su progresión en el sistema educativo.»


JUSTIFICACIÓN


La Formación Profesional Básica es otra forma de
flexibilizar las trayectorias. Creo es importante hacer referencia para
dar a la FP aún más protagonismo.



ENMIENDA NÚM. 678


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.









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410




Al Artículo único, apartado quince, por el que se modifica
el artículo 25 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Se propone la modificación de los apartados 6 y 7 del
artículo 25 con la siguiente redacción:


«6. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del
bloque de asignaturas específicas:


a) Educación Física.


b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres o
tutores legales o en su caso del alumno.


c) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su
caso de la oferta de los centros docentes, un mínimo de una y máximo de
cuatro materias de las siguientes del bloque de asignaturas
específicas:


1.º) Artes Escénicas y Danza.


2.º) Cultura Científica.


3.º) Cultura Clásica.


4.º) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.


5.º) Filosofía.


6.º) Música.


7.º) Segunda Lengua Extranjera.


8.º) Tecnologías de la Información y la Comunicación.


9.º) Religión, sólo si los padres o tutores legales o en su
caso el alumno no la han escogido en la elección indicada en el apartado
6.b).


10.º) Valores Éticos, sólo si los padres o tutores legales
o en su caso el alumno no la han escogido en la elección indicada en el
apartado 6.b).


11.º) Una materia del bloque de asignaturas troncales no
cursada por el alumno.


7. Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y
Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica
en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si
bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia
en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un
tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.


Además, en función de la regulación y de la programación de
la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su
caso de la oferta de los centros docentes, los alumnos podrán cursar
alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, que podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas
no cursadas, materias de ampliación de los contenidos de alguna de las
materias de los bloques de asignaturas troncales o específicas, o
materias a determinar.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, una vez modificado este artículo en el
Congreso de los Diputados debe cambiar la referencia al apartado 4, que
ha pasado a ser el 6.


Por lo que respecta a la materia de ampliación de los
contenidos de alguna de las materias del bloque de asignaturas troncales,
es preferible situarla en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, de forma que sean las Comunidades Autónomas las que diseñen
el currículo de estas asignaturas.



ENMIENDA NÚM. 679


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.









Página
411




Al Artículo único, apartado Veintiuno, por el que se
modifica el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 31
con la siguiente redacción:


«5. Las Administraciones educativas podrán establecer
medidas de atención personalizada dirigidas a aquellos alumnos que
habiéndose presentado a la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria no la hayan superado.»


JUSTIFICACIÓN


De esta forma se incluyen también en estas medidas de
atención a aquellos que se presenten a la evaluación final con una o dos
asignaturas suspensas.



ENMIENDA NÚM. 680


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo único, apartado veintitrés, por el que se
modifica el artículo 34 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.


Se propone la supresión de los apartados 2 y 3 del artículo
34.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 681


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado veinticuatro, por el que se
modifica el artículo 34.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.


Se propone la modificación de los apartados 4 y 5 del
artículo 34.bis con la siguiente redacción:


«4. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del
bloque de asignaturas específicas:


a) Educación Física.


b) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, un mínimo de dos y máximo de
tres materias de entre las siguientes:


1.º) Análisis Musical I.


2.º) Anatomía Aplicada.









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3.º) Cultura Científica.


4.º) Dibujo Artístico I.


5.º) Dibujo Técnico I, salvo que los padres o tutores
legales o el alumno ya hayan escogido Dibujo Técnico I en el apartado
1.e).2.º).


6.º) Lenguaje y Práctica Musical.


7.º) Religión.


8.º) Segunda Lengua Extranjera I.


9.º) Tecnología Industrial I.


10.º) Tecnologías de la Información y la Comunicación
I.


11.º) Volumen.


12.º) Una materia del bloque de asignaturas troncales no
cursada por el alumno.


5. Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y
Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica
en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si
bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia
en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un
tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.


Además, en función de la regulación y de la programación de
la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos podrán cursar
alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, que podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas
no cursadas, materias de ampliación de los contenidos de alguna de las
materias de los bloques de asignaturas troncales o específicas, o
materias a determinar.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Por lo que respecta a la materia de
ampliación de los contenidos de alguna de las materias del bloque de
asignaturas troncales, es preferible situarla en el bloque de asignaturas
de libre configuración autonómica, de forma que sean las Comunidades
Autónomas las que diseñen el currículo de estas asignaturas.



ENMIENDA NÚM. 682


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado veinticinco, por el que se
modifica el artículo 34.ter de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.


Se propone la modificación de los apartados 4 y 5 del
artículo 34.ter con la siguiente redacción:


«4. En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos cursarán un
mínimo de dos y máximo de tres materias de las siguientes del bloque de
asignaturas específicas:


a) Análisis Musical II.


b) Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.


c) Dibujo Artístico II.


d) Dibujo Técnico II, salvo que los padres o tutores
legales o el alumno ya hayan escogido Dibujo Técnico II en el apartado
1.e).2.º).


e) Fundamentos de Administración y Gestión.









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413




f) Historia de la Filosofía, salvo que los padres o tutores
legales o el alumno ya hayan escogido Historia de la Filosofía en el
apartado 2.e).5.º).


g) Historia de la Música y de la Danza.


h) Imagen y Sonido.


i) Psicología.


j) Religión.


k) Segunda Lengua Extranjera II.


l) Técnicas de Expresión Gráfico-plástica.


m) Tecnología Industrial II.


n) Tecnologías de la Información y la Comunicación II.


ñ) Una materia del bloque de asignaturas troncales no
cursada por el alumno.


5. Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y
Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica
en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si
bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia
en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un
tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.


Además, en función de la regulación y de la programación de
la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su
caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos podrán cursar
alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, que podrán ser Educación Física, materias del bloque de
asignaturas específicas no cursadas, materias de ampliación de los
contenidos de alguna de las materias de los bloques de asignaturas
troncales o específicas, o materias a determinar.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Por lo que respecta a la materia de
ampliación de los contenidos de alguna de las materias del bloque de
asignaturas troncales, es preferible situarla en el bloque de asignaturas
de libre configuración autonómica, de forma que sean las Comunidades
Autónomas las que diseñen el currículo de estas asignaturas.



ENMIENDA NÚM. 683


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado veintiocho, por el que se añade
un nuevo artículo 36.bis a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo
36.bis con la siguiente redacción:


«1. Los alumnos realizarán una evaluación individualizada
al finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los
objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias
correspondientes en relación con las siguientes materias:


a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de
asignaturas troncales. En el supuesto de materias que impliquen
continuidad, se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo
curso.


b) Dos materias de opción cursadas en el bloque de
asignaturas troncales, en cualquiera de los cursos. Las materias que
impliquen continuidad entre los cursos primero y segundo sólo computarán
como una materia; en este supuesto se tendrá en cuenta sólo la materia
cursada en segundo curso.









Página
414




c) Una materia del bloque de asignaturas específicas
cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física ni
Religión.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 684


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado treinta y uno, por el que se
modifica el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 39
con la siguiente redacción:


«3. La Formación Profesional en el sistema educativo
comprende los ciclos de Formación Profesional Básica, de grado medio y de
grado superior, con una organización modular, de duración variable, que
integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos
profesionales.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 685


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado treinta y tres, por el que se
modifica el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 41
con la siguiente redacción:


«3. El acceso a ciclos formativos de grado superior
requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:


a) Estar en posesión del título de Bachiller, de un título
universitario, o de un título de Técnico o de Técnico Superior de
Formación Profesional, o de un certificado acreditativo de haber superado
todas las materias de Bachillerato, o haber superado una prueba de
acceso, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, y
tener 19 años cumplidos en el año de realización de dicha prueba.


La prueba deberá permitir acreditar los conocimientos y
habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos de
formación de grado superior, de acuerdo con los criterios establecidos
por el Gobierno.









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415




b) Siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de
grado superior supere la oferta, las Administraciones educativas podrán
establecer procedimientos de admisión al centro docente, de acuerdo con
las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Para que los procedimientos de admisión a grado superior no
perjudiquen a los titulados frente a los que acceden a través de una
prueba.



ENMIENDA NÚM. 686


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado treinta y cuatro, por el que se
modifica el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 42
con la siguiente redacción:


«4. Los ciclos de Formación Profesional Básica garantizarán
la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente a través de
la impartición de enseñanzas organizadas en los siguientes bloques
comunes:


a) Bloque de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá
las siguientes materias:


1.º) Lengua Castellana.


2.º) Lengua extranjera.


3.º) Ciencias Sociales.


4.º) En su caso, Lengua Cooficial.


b) Bloque de Ciencias Aplicadas, que incluirá las
siguientes materias:


1.º) Matemáticas Aplicadas al Contexto Personal y de
Aprendizaje en un Campo Profesional.


2.º) Ciencias Aplicadas al Contexto Personal y de
Aprendizaje en un Campo Profesional.


Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los
programas formativos de estos ciclos se adaptarán a las características
específicas del alumnado y fomentarán el trabajo en equipo. Asimismo, la
tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial
consideración.


Además, las enseñanzas de la Formación Profesional Básica
garantizarán al menos la formación necesaria para obtener una
cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones
Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002,
de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.


Los ciclos tendrán 2 años de duración, y serán implantados
en los centros que determinen las Administraciones educativas.


Los alumnos podrán permanecer cursando un ciclo de
Formación Profesional Básica durante un máximo de cuatro años.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










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416




ENMIENDA NÚM. 687


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado cincuenta y dos, por el que se
modifica el artículo 68 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 68
con la siguiente redacción:


«3. Para las personas que superen los diecisiete años de
edad, las Administraciones educativas podrán establecer programas
formativos dirigidos a la obtención del título de Técnico Profesional
Básico, con independencia de la posibilidad de completar las enseñanzas
de Formación Profesional Básica quienes las hubieran comenzado de acuerdo
con lo indicado en los artículos 30, 41.1 y 42.4.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 688


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado cincuenta y tres, por el que se
modifica el artículo 69 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 69
con la siguiente redacción:


Cincuenta y tres. El apartado 4 del artículo 69 queda
redactado de la siguiente manera:


«4. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias, organizarán periódicamente pruebas para obtener
directamente el título de Bachiller y los títulos de Formación
Profesional de acuerdo con las condiciones y características que
establezca el Gobierno por vía reglamentaria. Para presentarse a las
pruebas para la obtención del título de Bachiller se requiere tener
veinte años, dieciocho para el título de Técnico y para el título
Profesional Básico, veinte para el de Técnico Superior o, en su caso,
diecinueve para aquéllos que estén en posesión del título de Técnico.


Además, las Administraciones educativas velarán por que se
adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.»


JUSTIFICACIÓN


Se debe permitir a las personas adultas la obtención de los
títulos en las condiciones y a través de fórmulas adaptadas a sus
especiales circunstancias, que se regularán por real decreto en
colaboración con las Comunidades Autónomas.










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417




ENMIENDA NÚM. 689


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y seis.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único. Apartado Sesenta y seis por el que se
modifica el artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.


Se propone modificar el apartado 8 del artículo 116, con la
siguiente redacción:


8. Las Administraciones educativas podrán convocar
concursos públicos para la construcción y gestión de centros concertados
sobre suelo público rotacional dotacional.


JUSTIFICACIÓN


Corrección de erratas.



ENMIENDA NÚM. 690


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y siete.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único. Apartado Sesenta y siete, por el que se
modifica el apartado 6 del artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación.


Se propone modificar el apartado 6 del artículo 117, con la
siguiente redacción:


«6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los
gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de
convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de
las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el
apartado 3 de este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica.



ENMIENDA NÚM. 691


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y nueve.


ENMIENDA


De modificación.









Página
418




Al Artículo único. Apartado Sesenta y nueve, por el que se
modifica el artículo 120.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.


Se propone modificar el artículo 120.4 con la siguiente
redacción:


«4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden
adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización,
normas de convivencia y ampliación del calendario escolar o del horario
lectivo de áreas o materias, en los términos que establezcan las
administraciones educativas y dentro de las posibilidades que permita la
normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, se
impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las
Administraciones educativas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 692


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y tres.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado setenta y tres, por el que se
añade un nuevo artículo 122.bis a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo
122.bis con la siguiente redacción:


«4. Para la realización de las acciones de calidad, el
director del centro dispondrá de autonomía para adaptar, durante el
período de realización de estas acciones, los recursos humanos a las
necesidades derivadas de los mismos. Las decisiones del director deberán
fundamentarse en los principios de mérito y capacidad y deberán ser
autorizadas por la Administración educativa correspondiente, que se
encargará de que se cumpla la normativa aplicable en materia de recursos
humanos. La gestión de los recursos humanos será objeto de evaluación
específica en la rendición de cuentas. El director dispondrá de las
siguientes facultades:


a) Establecer requisitos y méritos específicos para los
puestos ofertados de personal funcionario docente, así como para la
ocupación de puestos en interinidad.


b) Rechazar, mediante decisión motivada, la incorporación a
puestos en interinidad de personal docente procedente de las listas
centralizadas. Esta decisión deberá ser refrendada por la Administración
educativa correspondiente.


c) Cuando el puesto se encuentre vacante, sin estar
cubierto de manera definitiva por funcionario de carrera docente, y
exista financiación adecuada y suficiente, proponer, de forma motivada,
la prórroga en la comisión de servicios del funcionario de carrera
docente que hubiera venido ocupando el puesto de forma provisional o, en
su caso, el nombramiento de nuevo en el mismo puesto del funcionario
interino docente que lo venía desempeñando, cuando, en ambos supuestos,
habiendo trabajado en los proyectos de calidad, sean necesarios para la
continuidad de los mismos.


En todo caso, en la propuesta deberá quedar debidamente
justificada la evaluación positiva del funcionario en el desarrollo de su
actividad dentro del correspondiente proyecto de calidad, así como la
procedencia e importancia de su continuidad en el puesto que venía
desarrollando dentro del proyecto para asegurar la calidad y la
consecución de objetivos.


Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de
la función directiva en los centros docentes, dotando a los directores de
la necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar las
acciones de calidad educativa.»









Página
419




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 693


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado noventa y cinco, por el que se
añade una nueva disposición adicional trigésima octava a la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Se propone la modificación del párrafo c) del apartado 4 de
la disposición adicional trigésima octava con la siguiente redacción:


«c) Las Administraciones educativas podrán, asimismo,
establecer sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se
impartan exclusivamente en lengua castellana, en lengua cooficial o en
alguna lengua extranjera, siempre que exista oferta alternativa de
enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilice como
vehicular cada una de las lenguas cooficiales.


En estos casos, la Administración educativa deberá
garantizar una oferta docente sostenida con fondos públicos en la que el
castellano sea utilizado como lengua vehicular en una proporción
razonable.


Los padres o tutores legales tendrán derecho a que sus
hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano, dentro del marco de la
programación educativa. Si la programación anual de la Administración
educativa competente no garantizase oferta docente razonable sostenida
con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua
vehicular, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa
comprobación de esta situación, asumirá íntegramente, por cuenta de la
Administración educativa correspondiente, los gastos efectivos de
escolarización de estos alumnos en centros privados en los que exista
dicha oferta con las condiciones y el procedimiento que se determine
reglamentariamente, gastos que repercutirá a dicha Administración
educativa.


Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
la comprobación del supuesto de hecho que determina el nacimiento de la
obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado a instancia
del interesado, instruido por la Alta Inspección de Educación, y en el
que deberá darse audiencia a la Administración educativa afectada. El
vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa
legitimará al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud
para entenderla desestimada por silencio administrativo. El Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte desarrollará reglamentariamente este
procedimiento administrativo.


La obligación financiera del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte tendrá carácter excepcional y se extinguirá con la
adopción por la Administración educativa competente de medidas adecuadas
para garantizar los derechos lingüísticos individuales de los alumnos. A
estos efectos, no se considerarán adecuadas las medidas que supongan la
atención individualizada en castellano o la separación en grupos por
razón de la lengua habitual.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










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420




ENMIENDA NÚM. 694


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento dos.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado ciento dos, por el que se
modifica la disposición final séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.


Se propone la modificación de la disposición final séptima
en los siguientes términos:


«Disposición final séptima. Tienen carácter de Ley Orgánica
el capítulo I del título preliminar, los artículos 3; 4; 5.1, 5.2; el
capítulo III del título preliminar; los artículos 16; 17; 18.1 y 18.2;
19.1; 22; 23; 23.bis; 24; 25; 27; 30; 38; 68; 71; 74; 78; 79. Bis nuevo,
80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83; 84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8
y 84.9; 85; 108; 109; 115; el capítulo IV del título IV; los artículos
118; 119; 126.1 y 126.2; 127; 128; 129; las disposiciones adicionales
decimosexta, decimoséptima, trigésima tercera y trigésima sexta; la
disposición transitoria sexta, apartado tercero; la disposición
transitoria décima; las disposiciones finales primera y séptima, y la
disposición derogatoria única.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el nuevo artículo 79.Bis.



ENMIENDA NÚM. 695


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo único, nuevo apartado cincuenta y uno.bis, por
el que se modifica el artículo 67 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.


Se propone la adición de un nuevo apartado 9 al artículo 67
con la siguiente redacción:


«9. En atención a sus especiales circunstancias, por vía
reglamentaria se podrán establecer currículos específicos para la
educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de uno de los
títulos establecidos en la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


La educación reglada de personas adultas necesita un diseño
especial de los diferentes elementos que componen el currículo, incluido
el diseño de las asignaturas y evaluaciones.



ENMIENDA NÚM. 696


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.









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421




ENMIENDA


De adición.


Al Artículo único. Apartado Sesenta.bis (nuevo) por el que
se modifica el artículo 85.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.


Se propone la modificación del artículo 85.2 en los
siguientes términos:


«2. En los procedimientos de admisión de alumnos a los
ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación
profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá a lo
dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para salvar la contradicción entre los
artículos 41 y 85.2.



ENMIENDA NÚM. 697


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo único. Apartado Sesenta.ter (nuevo) por el que
se modifica el artículo 85.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.


Se propone añadir un nuevo apartado 4 al artículo 85 con la
siguiente redacción:


«4. En la oferta a distancia, se podrán establecer
criterios específicos adicionales en relación con las situaciones
personales y laborales de las personas adultas.»


JUSTIFICACIÓN


Los criterios específicos adicionales permitirán que
personas que trabajan o que tienen situaciones de responsabilidad
personal por cuidado de familiares u otras situaciones como enfermedades,
etc., que les impidan asistir presencialmente a los centros, tengan
preferencia para cursar enseñanzas a distancia.



ENMIENDA NÚM. 698


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo único, apartado noventa y nueve. Bis (nuevo),
por el que se añade una nueva disposición adicional cuadragésima tercera
a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.









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Se propone la adición de una nueva disposición adicional
cuadragésima tercera con la siguiente redacción:


Noventa y nueve.bis. Se añade una nueva disposición
adicional cuadragésima tercera con la siguiente redacción:


«Disposición adicional cuadragésima tercera. Centros de
enseñanzas deportivas de grado superior a distancia.


El Gobierno podrá regular y gestionar, dentro del ámbito
del deporte de alto nivel y la regulación del deporte federado estatal,
centros de titularidad estatal que impartan las enseñanzas deportivas de
grado superior a distancia en todo el territorio nacional.»


JUSTIFICACIÓN


Tal y como establece el artículo 51 de la Ley 10/1990 de 15
de octubre, del Deporte, el control y tutela que el Consejo Superior de
Deportes ejerce sobre el Deporte de alto nivel, se realiza mediante el
acuerdo con las federaciones deportivas españolas de los programas y
planes de preparación que serán ejecutados por ellas. Estos programas de
preparación precisan de técnicos formados al efecto, que los diseñen y
gestionen de forma adecuada. Nos encontramos por tanto ante una
competencia que tutela el Consejo Superior de Deportes, que se concreta
en programas ejecutados por las federaciones deportivas españolas y que
precisan de personal técnico para su diseño e implementación.


El deporte de alto nivel se encarna en la figura del
deportista, protagonista esencial de la competición de alto nivel, y
definido en el artículo 52 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del
Deporte. De forma complementaria el artículo 53 establece a la
Administración del Estado como responsable de adoptar las medidas
necesarias para, entre otras, facilitar la preparación técnica de los
deportistas, y la incorporación al sistema educativo.



ENMIENDA NÚM. 699


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación.


Se propone modificar el punto i) del artículo 57, con la
siguiente redacción:


«i) Aprobar, a propuesta del titular del centro, las
aportaciones de los padres de los alumnos para la realización de
actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan
determinado las Administraciones educativas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica.










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423




ENMIENDA NÚM. 700


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 59, con la
siguiente redacción:


«1. El director de los centros concertados será nombrado
por el titular, previo informe del Consejo Escolar del centro, que será
adoptado por mayoría de los miembros asistentes.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica.



ENMIENDA NÚM. 701


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final quinta.


Se propone la modificación de la disposición final quinta
con la siguiente redacción:


«Disposición final quinta. Calendario de implantación.


1. Las modificaciones introducidas en el currículo, la
organización, objetivos, promoción y evaluaciones de Educación Primaria
se implantarán para los cursos primero, tercero y quinto en el curso
escolar 2014-2015, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso
escolar 2015-2016.


2. Las modificaciones introducidas en el currículo, la
organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y
títulos, programas, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria
Obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso
escolar 2015-2016, y para los cursos segundo y cuarto en el curso escolar
2016-2017.


La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria
correspondiente a la convocatoria que se realice en el año 2017 no tendrá
efectos académicos. En ese curso escolar sólo se realizará una única
convocatoria.


3. Las modificaciones introducidas en el currículo, la
organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y
títulos, programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se
implantarán para el primer curso en el curso escolar 2015-2016, y para el
segundo curso en el curso escolar 2016-2017.


La evaluación final de Bachillerato correspondiente a las
dos convocatorias que se realicen en el año 2017 únicamente se tendrá en
cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será
necesaria para obtener el título de Bachiller. También se tendrá en
cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos que se
encuentren en posesión de un título de Técnico de grado medio o









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424




superior de Formación Profesional o de las Enseñanzas
Profesionales de Música o de Danza, de conformidad, respectivamente, con
los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.


4. Los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán
progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El
primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará
en el curso escolar 2014-2015, curso en el que se suprimirá la oferta de
módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional
Inicial; durante este curso, los alumnos que superen los módulos de
carácter voluntario obtendrán el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de Formación
Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2015-2016.


5. Las modificaciones introducidas en el currículo de los
ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional se
implantarán únicamente al inicio de los ciclos, en el curso escolar
2015-2016.


6. Las modificaciones introducidas en las condiciones de
acceso y admisión a las enseñanzas reguladas en esta Ley Orgánica serán
de aplicación en el curso escolar 2016-2017.


Por otro lado, el acceso y admisión a las enseñanzas
universitarias oficiales de grado se realizará de la siguiente forma:


a) Alumnos que hayan obtenido el título de Bachiller o
equivalente:


1.º) Quienes accedan con anterioridad al curso escolar
2017-2018 deberán haber superado la Prueba de Acceso a la Universidad que
establecía el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las
pruebas establecidas en normativas anteriores con objeto similar.


2.º) Quienes accedan en el curso escolar 2017-2018 o en
cursos posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en el nuevo
artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.


b) Alumnos titulados en Bachillerato Europeo o en
Bachillerato Internacional: quienes accedan a partir del curso escolar
2014-2015 deberán cumplir los requisitos indicados en el nuevo artículo
38 y en la disposición adicional trigésimo tercera de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo.


c) Alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados
miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan
suscrito acuerdos internacionales: quienes accedan a partir del curso
escolar 2014-2015 deberán cumplir los requisitos indicados en el nuevo
artículo 38 y en la disposición adicional trigésimo tercera de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.


d) Alumnos en posesión de las titulaciones de Técnico
Superior y Técnico Deportivo Superior, o de un título, diploma o estudio
equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas
educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los
que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento
del título de Bachiller en régimen de reciprocidad: quienes accedan a
partir del curso escolar 2014-2015, deberán cumplir los requisitos
indicados en la disposición adicional trigésimo sexta de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo.


7. El resto de modificaciones curriculares establecidas en
esta Ley Orgánica se podrán implantar a partir del curso escolar
2014-2015.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora del calendario de implantación. La implantación de
la reforma educativa comenzará de forma inmediata en el curso escolar
2014-2015, si bien se prevé una implantación más gradual con el fin
facilitar la adaptación de centros docentes y equipos directivos y
docentes a la nueva normativa. Este nuevo calendario además es compatible
con la situación presupuestaria de las Comunidades Autónomas y permite
diferir en un año los costes más elevados, como son los de la ESO.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 38 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica para la
mejora de la calidad educativa.


Palacio del Senado, 31 de octubre de 2013.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.









Página
425




ENMIENDA NÚM. 702


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El Grupo Parlamentario Catalán considera que los
planteamientos recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
educación, son perfectamente válidos y ajustados a la realidad del
sistema educativo.



ENMIENDA NÚM. 703


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


El artículo 2 bis nuevo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de educación.


JUSTIFICACIÓN


Consideramos innecesaria una definición tan detallada del
Sistema educativo español teniendo en cuenta que las Comunidades
Autónomas gozan de competencias compartidas en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 704


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Cuatro. El título del Capítulo III del Título preliminar y
el artículo 6 quedan redactados de la siguiente manera:


“Capítulo III. Currículo y distribución de
competencias.









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426




Artículo 6. Currículo.


1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, se
entiende por currículo los siguientes elementos en cada una de las
enseñanzas reguladas en la presente Ley.


— los objetivos


— las competencias


— los contenidos


— la metodología didáctica


— los estándares de aprendizaje evaluables


— y los criterios de evaluación.


2. Con la finalidad de garantizar el carácter oficial y la
validez de los títulos correspondientes, corresponde al Gobierno el
currículo básico de todas las enseñanzas en relación con los objetivos,
competencias, contenidos, estándares de aprendizaje evaluables y
criterios de evaluación, que requerirán el 55 por 100 de los horarios
escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el
65 por 100 para aquellas que no la tengan.


3. Las Administraciones educativas establecerán el
currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley,
dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno al fijar
el currículo básico.


4. Dentro de la regulación y límites establecidos por las
Administraciones educativas, y en función de la programación de la oferta
educativa que establezca cada Administración educativa, los centros
docentes desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo de las
diferentes etapas y ciclos en el ejercicio de su autonomía organizativa y
pedagógica, tal como se recoge en el Capítulo II del Título V de la
presente Ley.


5. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas
por esta Ley serán homologados por el Estado y expedidos por las
Administraciones educativas en las condiciones previstas en la
legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto
se dicten.


6. En el marco de la cooperación internacional en materia
de educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en este
artículo, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema
educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los
títulos respectivos”.»


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción del Capítulo III establecida en el
presente proyecto vulnera las competencias que ostentan las comunidades
autónomas en materia de educación, por definir en exceso los elementos
que integra el currículo y establecer una distribución de competencias
innecesarias teniendo en cuenta que ya se encuentra regulada en la
Constitución y en los respectivos Estatutos de Autonomía.



ENMIENDA NÚM. 705


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo único.
Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Cinco. Se añade un nuevo artículo 6 bis, dentro del
Capítulo III del Título preliminar, con la siguiente redacción:









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427




“Artículo 6 bis. Distribución de competencias.


1. Corresponde al Gobierno:


a) La ordenación general del sistema educativo.


b) La regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de las
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a
fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes
públicos en esta materia.


c) La programación general de la enseñanza, en los términos
establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.


d) La alta inspección y demás facultades que, conformen al
artículo 149.1.30.ª de la Constitución, le corresponden para garantizar
el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.


e) El diseño del currículo básico, en relación con los
objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares
y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una
formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio
nacional de las titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica.


2. En Educación Primaria, en Educación Secundaria
Obligatoria, y en Bachillerato, las asignaturas se agruparán en tres
bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas específicas, y de
asignaturas de libre configuración autonómica, sobre los que las
Administraciones educativas y los centros docentes realizarán sus
funciones de la siguiente forma:


a) Corresponderá al Gobierno:


1.º) Determinar los contenidos comunes y los estándares de
aprendizaje evaluables.


2.º) Determinar los estándares de aprendizaje evaluables
relativos a los contenidos del bloque de asignaturas específicas.


3.º) Determinar los criterios de evaluación del logro de
los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de
adquisición de las competencias correspondientes, así como las
características generales de las pruebas, en relación con la evaluación
final de Educación Primaria.


b) Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, en relación con las evaluaciones finales de Educación Secundaria
Obligatoria y de Bachillerato:


1.º) Determinar los criterios de evaluación del logro de
los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de
adquisición de las competencias correspondientes, en relación con los
contenidos de los bloques de asignaturas troncales y específicas.


2.º) Determinar las características de las pruebas.


3.º) Diseñar las pruebas y establecer su contenido para
cada convocatoria.


c) Dentro de la regulación y límites establecidos por el
Gobierno, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de
acuerdo con los apartados anteriores, las Administraciones educativas
podrán:


1.º Complementar los contenidos del bloque de asignaturas
troncales.


2.º Establecer los contenidos de los bloques de asignaturas
específicas y de libre configuración autonómica.


3.º Realizar recomendaciones de metodología didáctica para
los centros docentes de su competencia.


4.º Fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los
contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales.


5.º Fijar el horario correspondiente a los contenidos de
las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre
configuración autonómica.


6.º En relación a la evaluación durante la etapa,
complementar los criterios de evaluación relativos a los bloques de
asignaturas troncales y específicas, y establecer los criterios de
evaluación del bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica.


7.º Establecer los estándares de aprendizaje evaluables
relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica.


d) Dentro de la regulación y límites establecidos por las
Administraciones educativas de acuerdo con los apartados anteriores, y en
función de la programación de la oferta educativa que establezca cada
Administración educativa, los centros docentes podrán:









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428




1.º Complementar los contenidos de los bloques de
asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica y
configurar su oferta formativa.


2.º Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos
propios.


3.º Determinar la carga horaria correspondiente a las
diferentes asignaturas.


e) (Suprimir).


3. El Gobierno fijará, para todas las enseñanzas no
universitarias, los objetivos, competencias, contenidos y criterios de
evaluación del currículo básico, que requerirán el 55 por ciento de los
horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua
cooficial, y el 65 por ciento para aquellas que no la tengan.


4. (Suprimir).


5. Las Administraciones educativas fomentarán y potenciarán
la autonomía de los centros, evaluarán sus resultados y aplicarán los
oportunos planes de actuación.


Los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su
caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su
autonomía, tal y como se recoge en el Capítulo II del Título V de la
presente Ley.


6. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas
por esta Ley Orgánica serán homologados por el Estado y expedidos por las
Administraciones educativas en las condiciones previstas en la
legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto
se dicten.


7. En el marco de la cooperación internacional en materia
educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en este artículo,
podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo
español u de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos
respectivos”.»


JUSTIFICACIÓN


La distribución competencial en el ámbito educativo entre
el Estado y las Comunidades Autónomas se fundamenta en la Constitución y
en los respectivos Estatutos de Autonomía, como normas institucionales
básicas de cada comunidad autónoma que definen las competencias asumidas
dentro del marco constitucional. Se puede afirmar, por tanto, que existe
una reserva estatutaria en el ámbito de la distribución de
competencias.


El proyecto de LOMCE, en su Disposición Derogatoria única,
deroga la Disposición Adicional primera de la Ley orgánica 8/1985, de 3
de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), que atribuye al
Estado, entre otras, la competencia de fijar las enseñanzas mínimas, un
concepto tradicionalmente aceptado por el Tribunal Constitucional como la
competencia básica estatal para fijar la parte común de los diferentes
currículos, y como garantía de las Comunidades Autónomas para desarrollar
sus competencias en la parte restante.


Las anteriores leyes orgánicas de educación establecían el
horario lectivo del contenido básico en un porcentaje fijo del 55 por 100
del horario de las Comunidades Autónomas con lengua cooficial y del 65
por 100 en aquellas Comunidades que no la tengan, en todas las enseñanzas
y etapas educativas, lo cual aportaba estabilidad al sistema en el marco
de la distribución competencial. Este equilibrio se altera con el
proyecto de LOMCE y, en este sentido, el Consejo de Estado recomienda en
su Dictamen: «incluir un inciso segundo en el artículo 6.bis.3 que diga:
Los contenidos del currículo básico requerirán el 55 por 100 de los
horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua
oficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan».


El proyecto de LOMCE pretende un cambio de modelo de
distribución de competencias que, cuando menos, es contrario al espíritu
constitucional. Del modelo tradicional de competencias compartidas, que
podríamos denominar horizontal, donde el Estado fija la parte común de
las enseñanzas y las Comunidades Autónomas pueden ejercer sus
competencias en la parte restante, se pasa a un modelo de competencias
repartidas, completamente vertical, donde el Estado fija absolutamente el
contenido, el horario mínimo y los criterios de evaluación de las
asignaturas troncales, hasta el punto que puede impedir de facto que las
Comunidades Autónomas desarrollen políticas propias en materia
educativa.


El propio Consejo de Estado en su Dictamen n.º 172/2013,
sobre el proyecto de LOMCE (páginas 60-67):


«… El anteproyecto parece llevar al bloque de
asignaturas específicas (fijas o elegibles) las materias o áreas de
aprendizaje que el anteproyecto no considera de tanta trascendencia
académica, dejando en









Página
429




el bloque de asignaturas troncales únicamente aquellas que
se estiman fundamentales para la formación de los alumnos, como apunta el
hecho de que la evaluación final de la Educación Secundaria Obligatoria y
del Bachillerato verse sobre todas las materias troncales y solo sobre
una de las asignaturas específicas...»


Esta propuesta normativa no sólo presenta un escenario muy
diferente al actual, donde queda claro que las enseñanzas mínimas
estatales no pueden superar el 55% de los horarios escolares de las
Comunidades con lengua propia, sino que vacía de contenido los Estatutos
de Autonomía de dichas comunidades que reconocen la competencia
compartida en materia de programación de la enseñanza, su definición, la
evaluación general del sistema educativo y el establecimiento de planes
de estudio y de ordenación curricular.


Merece especial atención el caso de las Comunidades
Autónomas con lengua propia puesto que las asignaturas de Lengua
cooficial y de Literatura son relegadas al bloque de las asignaturas de
libre configuración autonómica, cuando es evidente que, en el ámbito de
la Comunidad Autónoma correspondiente, la Lengua cooficial y Literatura
deben formar parte del bloque de asignaturas troncales, con un
tratamiento curricular al mismo nivel que la lengua castellana y
literatura.


Atendido que el Gobierno se reserva la competencia de
determinar el horario mínimo de las materias troncales, que no será
inferior al 50% del total del horario lectivo, no sólo se genera
inseguridad jurídica a las Comunidades Autónomas, que no pueden conocer
con exactitud el porcentaje del horario sobre el cual podrán incidir,
sino que pueden ver prácticamente anulada su capacidad reguladora, puesto
que no se impone al Gobierno ningún porcentaje máximo.


Por tanto, se interesa que la regulación que ya se prevé en
el actual artículo 6.bis.3 de la norma, respecto al segundo ciclo de
Educación Infantil, las enseñanzas artísticas profesionales, las
enseñanzas de idiomas y las enseñanzas deportivas en el sentido que
reserva al Gobierno el 55% de los horarios escolares para las Comunidades
Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65% para aquellas que no la
tengan, se haga extensiva a todas la enseñanzas y etapas educativas.



ENMIENDA NÚM. 706


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 6 bis nuevo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de educación.


JUSTIFICACIÓN


Para mejorar la calidad del sistema educativo es preciso
garantizar la estabilidad de su regulación y ello empieza por no
modificar las competencias que ostentan cada una de las administraciones
en materia de educación.



ENMIENDA NÚM. 707


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.









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430




Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Nueve. El artículo 18 queda redactado de la siguiente
manera:


“Artículo 18. Organización.


1. La etapa de educación primaria comprende tres ciclos de
dos años académicos cada uno y se organiza en áreas, que tendrán un
carácter global e integrador.


2. Las áreas de esta etapa educativa son las
siguientes:


Conocimiento del medio natural, social y cultural.


Educación artística.


Educación física.


Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua
cooficial y literatura.


Lengua extranjera.


Matemáticas.


3. En uno de los cursos del tercer ciclo de la etapa, a las
áreas incluidas en el apartado anterior se añadirá la de educación para
la ciudadanía y los derechos humanos, en la que se prestará especial
atención a la igualdad entre hombres y mujeres.


4. En el tercer ciclo de la etapa, las Administraciones
educativas podrán añadir una segunda lengua extranjera.


5. Las áreas que tengan carácter instrumental para la
adquisición de otros conocimientos recibirán especial consideración.


6. En el conjunto de la etapa, la acción tutorial orientará
el proceso educativo individual y colectivo del alumnado”.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al actual redactado de la Ley Orgánica
de Educación al objeto de mantener los tres ciclos de dos años académicos
cada uno en la etapa de la educación primaria por considerarlo más
adecuado.



ENMIENDA NÚM. 708


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Once. El artículo 20 queda redactado de la siguiente
manera:


“Artículo 20. Evaluación.


1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del
alumnado será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el
conjunto de las áreas.









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431




2. El alumnado accederá al ciclo educativo o etapa
siguiente siempre que se considere que ha alcanzado las competencias
básicas correspondientes y el adecuado grado de madurez.


3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el
alumnado que no haya alcanzado alguno de los objetivos de las áreas
podrán pasar al ciclo o etapa siguiente siempre que esa circunstancia no
les impida seguir con aprovechamiento el nuevo curso. En este caso
recibirán los apoyos necesarios para recuperar dichos objetivos.


4. En el supuesto de que un alumno no haya alcanzado las
competencias básicas, podrá permanecer un curso más en el mismo ciclo.
Esta medida podrá adoptarse una sola vez a lo largo de la educación
primaria y con un plan específico de refuerzo o recuperación de sus
competencias básicas.


5. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de
formación del alumnado, cada alumno dispondrá al finalizar la etapa de un
informe sobre su aprendizaje, los objetivos alcanzados y las competencias
básicas adquiridas, según dispongan las Administraciones educativas.
Asimismo las Administraciones educativas establecerán los pertinentes
mecanismos de coordinación”.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por distintos motivos.


En primer lugar, por coherencia con enmiendas anteriores en
las que solicitamos mantener los tres ciclos de dos años académicos cada
uno en la etapa de la educación primaria.


En segundo lugar, por considerar innecesario la realización
de una prueba en tercero de primaria dado que la detección precoz de
posibles problemas de aprendizaje en el alumno debería realizarse hasta
segundo de primaria.


Por último, consideramos que no corresponde al Estado
evaluar a cada uno de los alumnos de manera censal. Las competencias para
evaluar a los alumnos es de las comunidades autónomas, en todo caso al
Estado le corresponde saber si se están cumpliendo los objetivos fijados.
Por tanto, este planteamiento de la evaluación es inaceptable desde el
punto de vista competencial.


Sin evaluación no hay aprendizaje y menos aprendizaje de
carácter competencial, que es el nuclear y sobre el que ha de pivotar
todo el currículum (Modelo de la Unión Europea). La evaluación es una
actividad estratégica que requiere enfoques diferentes en función del
objeto de evaluación: alumnado, profesorado, centro o sistema.


La evaluación debe ser abordada de forma sistémica y
sistemática a todo el conjunto de la población, en la lógica que le
corresponda. La evaluación única y exclusiva no se encuentra en la
cultura educativa moderna y la ley la contempla.


Por otro lado, la necesidad de armonizar las diferentes
pruebas no debe significar en ningún caso una homogeneización de éstas.
Sólo le corresponden al Estado las evaluaciones censales.


Existe un mandato europeo que fija el objetivo de que los
niños de toda Europa, al finalizar su escolarización obligatoria, han de
llegar a un nivel básico de dominio de las competencias que no deje fuera
del sistema a más de 15% de la población. Se trata de un objetivo de la
Estrategia ET 2020 establecido por la Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 709


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.









Página
432




La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Doce. El artículo 21 queda redactado de la siguiente
forma:


“Artículo 21. Evaluación de diagnóstico.


Al finalizar el segundo ciclo de la educación primaria
todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las
competencias básicas alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluación,
competencia de las Administraciones educativas, tendrá carácter formativo
y orientador para los centros e informativo para las familias y para el
conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones tendrán como marco
de referencia las evaluaciones generales de diagnóstico que se establecen
en el artículo 144.1 de esta Ley.”»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerar que el redactado del proyecto vulnera las
competencias compartidas que ostentan las comunidades autónomas en
educación, y en concreto en la evaluación de los alumnos. La evaluación
única y exclusiva que se contempla en el proyecto no se encuentra en la
cultura educativa moderna. Se podría admitir una armonización de las
diferentes pruebas, pero en ningún caso homogeneizar.



ENMIENDA NÚM. 710


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Catorce. El artículo 24 queda redactado de la siguiente
manera:


“Artículo 24. Organización de los cursos primero,
segundo y tercero del primer ciclo.


1. Las materias de los cursos primero a tercero de la etapa
serán las siguientes:


Ciencias de la naturaleza.


Educación física.


Ciencias sociales, geografía e historia.


Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua
cooficial y literatura.


Lengua extranjera.


Matemáticas.


Educación plástica y visual.


Música.


Tecnologías.


2. Además, en cada uno de los cursos todos los alumnos
cursarán las materias siguientes:


Ciencias de la naturaleza.


Educación física.


Ciencias sociales, geografía e historia.


Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua
cooficial y literatura.


Lengua extranjera.


Matemáticas.









Página
433




3. En uno de los tres primeros cursos todos los alumnos
cursarán la materia de educación para la ciudadanía y los derechos
humanos en la que se prestará especial atención a la igualdad entre
hombres y mujeres.


4. Asimismo, en el conjunto de los tres cursos, los alumnos
podrán cursar alguna materia optativa. La oferta de materias en este
ámbito de optatividad deberá incluir una segunda lengua extranjera y
cultura clásica. Las Administraciones educativas podrán incluir la
segunda lengua extranjera entre las materias a las que se refiere el
apartado 1.


5. En cada uno de los cursos primero y segundo los alumnos
cursarán un máximo de dos materias más que en el último ciclo de
educación primaria.


6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de
las materias de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y
escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y
la comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas las
áreas.


7. Los centros educativos podrán organizar, de acuerdo con
lo que regulen las Administraciones educativas, programas de refuerzo de
las capacidades básicas para aquellos alumnos que, en virtud del informe
al que se hace referencia en el artículo 20.5, así lo requieran para
poder seguir con aprovechamiento las enseñanzas de la educación
secundaria.


8. En el tercer curso la materia de ciencias de la
naturaleza podrá desdoblarse en biología y geología, por un lado, y
física y química por otro.


8. bis. En la organización de las materias de tercer curso
los alumnos podrán optar por dos modalidades diferentes de matemáticas,
una de carácter más teórico y otra de carácter más aplicado (sin
vinculación a dos tipos diferenciados de enseñanzas).”»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la enmienda es volver al redactado actual de
la Ley Orgánica de Educación por considerar que el redactado del proyecto
vulnera las competencias compartidas que ostentan las comunidades
autónomas en educación. Se propone una ordenación diferente de los
diversos apartados para dotar de más coherencia al texto.



ENMIENDA NÚM. 711


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Quince. El artículo 25 queda redactado de la siguiente
manera:


“Artículo 25. Organización del cuarto curso.


1. En la organización de cuarto curso los alumnos deberán
cursar las materias siguientes:


Educación Física.


Lengua Castellana y literatura y, si la hubiere, lengua
cooficial y literatura.


Matemáticas: los alumnos podrán optar por dos modalidades,
una de carácter más teórico y otra más aplicado.


Primera lengua extranjera.









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434




2. Además, los alumnos deberán cursar tres materias de las
siguientes:


Biología y geología.


Geografía e Historia


Educación plástica y visual.


Física y química.


Tecnologías de la Información y la Comunicación.


Latín.


Música.


Emprendeduría y actividad profesional.


3. Una materia optativa de acuerdo con el marco que
establezcan las Administraciones educativas. La optatividad deberá
ofrecer obligatoriamente la posibilidad de cursar una segunda lengua
extranjera.


4. El cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para
los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida
laboral. A fin de orientar la elección de los alumnos, se podrán
establecer agrupaciones de estas materias en diferentes opciones.


5. Los centros deberán ofrecer la totalidad de las opciones
citadas en el apartado anterior. Solo se podrá limitar la elección de los
alumnos cuando haya un número insuficiente de los mismos para alguna de
las materias u opciones a partir de criterios objetivos establecidos
previamente por las Administraciones educativas.


6. En la materia de educación ético-cívica se prestará
especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres.


7. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de
las materias de este cuarto curso, la comprensión lectora, la expresión
oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la
información y la comunicación y la educación en valores se trabajarán en
todas las áreas.


8. El alumnado deberá poder alcanzar el nivel de
adquisición de las competencias básicas establecido para la Educación
Secundaria Obligatoria por cualquiera de las opciones que se
establezcan.


9. Al finalizar cualquiera de las opciones que se
establezcan se obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria, que permitirá continuar los estudios tanto en los ciclos
formativos de grado medio deformación profesional como en bachillerato,
con independencia de la opción cursada”.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerar que el redactado del proyecto vulnera las
competencias compartidas que ostentan las comunidades autónomas en
educación y en particular en materia de ordenación curricular. El
redactado planteado mantiene el esquema actual de las materias de cuarto
curso e incorpora una actualización de las mismas.



ENMIENDA NÚM. 712


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Diecisiete. El artículo 27 queda redactado de la siguiente
manera:


“Artículo 27. Programas de diversificación
curricular.









Página
435




1. En la definición de las enseñanzas mínimas de la etapa
se incluirán las condiciones básicas para establecer las
diversificaciones del currículo desde tercer curso de educación
secundaria obligatoria, para el alumnado que lo requiera tras la oportuna
evaluación. En este supuesto, los objetivos de la etapa se alcanzarán con
una metodología específica a través de una organización de contenidos,
actividades prácticas y, en su caso, de materias, diferente a la
establecida con carácter general.


2. Los alumnos que una vez cursado segundo no estén en
condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en
secundaria, podrán incorporarse a un programa de diversificación
curricular, tras la oportuna evaluación.


3. Los programas de diversificación curricular estarán
orientados a la consecución del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria”.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerar que el redactado del proyecto vulnera las
competencias compartidas que ostentan las comunidades autónomas en
materia de educación.



ENMIENDA NÚM. 713


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Dieciocho. El artículo 28 queda redactado de la siguiente
manera:


“Artículo 28. Evaluación y promoción.


1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de
la educación secundaria obligatoria será continua y diferenciada según
las distintas materias del currículo.


2. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un
curso a otro y sobre la obtención del título al final del proceso serán
adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno
respectivo, atendiendo a la consecución de las competencias básicas y a
los objetivos de la etapa.


3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado los objetivos de
las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como
máximo y repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más
materias. Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción de un alumno
con evaluación negativa en tres materias cuando el equipo docente
considere que la naturaleza de las mismas no le impide seguir con éxito
el curso siguiente, se considere que tiene expectativas favorables de
recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica.
Las Administraciones educativas regularán las actuaciones del equipo
docente responsable de la evaluación.


4. Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de
las materias con evaluación negativa, las Administraciones educativas
regularán las condiciones para que los centros organicen las oportunas
pruebas extraordinarias en las condiciones que determinen.


5. Quienes promocionen sin haber superado todas las
materias seguirán los programas de refuerzo que establezca el equipo
docente y deberán superar las evaluaciones correspondientes a dichos









Página
436




programas de refuerzo. Esta circunstancia será tenida en
cuenta a los efectos de promoción y titulación previstos en los apartados
anteriores.


6. El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y
dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición
deba producirse en el último curso de la etapa, se prolongará un año el
límite de edad al que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
Excepcionalmente, un alumno podrá repetir una segunda vez en cuarto curso
si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.


7. En todo caso, las repeticiones se planificarán de manera
que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumno
y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas.


8. Los alumnos que al finalizar el cuarto curso de
educación secundaria obligatoria no hayan obtenido la titulación
establecida en el artículo 31.1 de esta Ley podrán realizar una prueba
extraordinaria de las materias que no hayan superado.


9. Los alumnos que cursen los programas de diversificación
curricular a los que se refiere el artículo 27, serán evaluados de
conformidad con los objetivos de la etapa y los criterios de evaluación
fijados en cada uno de los respectivos programas”.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver con algún matiz al redactado actual de
la Ley Orgánica de Educación por considerar que el redactado del proyecto
vulnera las competencias compartidas que ostentan las comunidades
autónomas en materia de educación, y en concreto en la evaluación de los
alumnos. La evaluación única y exclusiva que se contempla en el proyecto
no se encuentra en la cultura educativa moderna. Se podría admitir una
armonización de las diferentes pruebas, pero en ningún caso homogeneizar.
Es concreto, las evaluaciones que plantea el presente Proyecto suponen
una ofensa contra el marco establecido en el Estatut d’Autonomia de
Catalunya y contradice de una manera clara lo dictaminado por el Tribunal
Constitucional acerca de que sea la Generalitat quien se haga cargo de la
evaluación interna de los alumnos, colaborando con el Estado ofreciéndole
la información necesaria para realizar los estudios a través de
muestras.



ENMIENDA NÚM. 714


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Diecinueve. El artículo 29 queda redactado de la siguiente
manera:


“Artículo 29. Evaluación de diagnóstico.


Al finalizar el cuarto curso de la educación secundaria
obligatoria todos los centros realizarán una evaluación de las
competencias básicas alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluación será
competencia de las Administraciones educativas y tendrá carácter
formativo y orientador para los centros, para las familias y para el
conjunto de la comunidad educativa”.»









Página
437




JUSTIFICACIÓN


Se propone un redactado similar al redactado actual de la
Ley Orgánica de Educación por considerar que el redactado del proyecto
vulnera las competencias exclusivas que ostentan las comunidades
autónomas en educación, y en concreto en la evaluación de los alumnos. La
evaluación única y exclusiva que se contempla en el proyecto no se
encuentra en la cultura evaluativa moderna. Se podría admitir una cierta
armonización de las diferentes pruebas, pero en ningún caso
homogeneizarlas. En concreto, las evaluaciones que plantea el presente
Proyecto suponen una atentado contra el marco establecido en el Estatut
d’Autonomia de Catalunya y contradice de una manera clara lo
dictaminado por el Tribunal Constitucional acerca de que sea la
Generalitat quien se haga cargo de la evaluación interna de los alumnos,
colaborando con el Estado ofreciéndole la información necesaria para
realizar los estudios a través de muestras.



ENMIENDA NÚM. 715


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Veinte. El artículo 30 queda redactado de la siguiente
manera:


“Artículo 30. Propuesta de acceso a la Formación
Profesional Básica.


El equipo docente podrá proponer a los padres o tutores
legales, en su caso a través del consejo orientador, la incorporación del
alumno a un ciclo de Formación Profesional Básica cuando el grado de
adquisición de las competencias así lo aconseje”.»


JUSTIFICACIÓN


Se elimina la referencia al artículo 41.1 por permitir el
acceso a la Formación Profesional Básica al alumnado de segundo curso de
ESO, favoreciendo de esta manera la separación del alumnado en edades
tempranas.



ENMIENDA NÚM. 716


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.









Página
438




La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Veintiuno. El artículo 31 queda redactado de la siguiente
manera:


“Artículo 31. Título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.


1. Los alumnos que al terminar la educación secundaria
obligatoria hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de
la etapa obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.


2. El título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria permitirá acceder al bachillerato, a la formación profesional
de grado medio, a los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño,
a las enseñanzas deportivas de grado medio y al mundo laboral.


3. Los alumnos que cursen la Educación Secundaria
Obligatoria y no obtengan el título al que se refiere este artículo
recibirán una certificación oficial en la que constará el número de años
cursados y el nivel de adquisición de las competencias básicas.


4. Las Administraciones educativas, al organizar las
pruebas libres para la obtención del título de graduado en Educación
Secundaria Obligatoria, determinarán las partes de la prueba que tienen
superadas”.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerar que el redactado del proyecto vulnera las
competencias compartidas que ostentan las comunidades autónomas en
educación, y en concreto en la evaluación de los alumnos. La evaluación
única y exclusiva que se contempla en el proyecto no se encuentra en la
cultura educativa moderna. Se podría admitir una armonización de las
diferentes pruebas, pero en ningún caso homogeneizar. Es concreto, las
evaluaciones que plantea el presente Proyecto suponen una ofensa contra
el marco establecido en el Estatut d’Autonomia de Catalunya y
contradice de una manera clara lo dictaminado por el Tribunal
Constitucional acerca de que sea la Generalitat quien se haga cargo de la
evaluación interna de los alumnos, colaborando con el Estado ofreciéndole
la información necesaria para realizar los estudios a través de
muestras.



ENMIENDA NÚM. 717


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintidós.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Veintidós. El artículo 32 queda redactado de la siguiente
manera:


“Artículo 32. Principios generales.


2. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato los
alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria”.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. Por no compartir el
planteamiento recogido en el proyecto de poder escoger entre dos opciones
(opción de enseñanzas académicas o opción de enseñanzas









Página
439




aplicadas) al cursar el cuarto curso de ESO para poder
acceder a los estudios de Bachillerato o a Formación Profesional según la
opción elegida.



ENMIENDA NÚM. 718


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Veintitrés. El artículo 34 queda redactado de la siguiente
manera:


“Artículo 34. Organización


1. Las modalidades del bachillerato serán las
siguientes:


a) Artes.


b) Ciencias y Tecnología.


c) Humanidades y Ciencias Sociales.


2. El bachillerato se organizará en materias comunes, en
materias de modalidad y en materias optativas.


3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá la estructura de las modalidades, las materias
específicas de cada modalidad y el número de estas materias que deben
cursar los alumnos.


4. Los alumnos podrán elegir entre la totalidad de las
materias de modalidad establecidas. Cada una de las modalidades podrá
organizarse en distintas vías que faciliten una especialización de los
alumnos para su incorporación a los estudios posteriores o a la vida
activa. Los centros ofrecerán la totalidad de las materias y, en su caso,
vías de cada modalidad. Sólo se podrá limitar la elección de materias y
vías por parte de los alumnos cuando haya un número insuficiente de los
mismos, según los criterios objetivos establecidos previamente por las
Administraciones educativas.


5. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada
por razones organizativas, las Administraciones educativas facilitarán
que los alumnos puedan cursar alguna materia en otros centros o mediante
la modalidad de educación a distancia.


6. Las materias comunes del bachillerato serán las
siguientes:


Ciencias para el mundo contemporáneo.


Educación física.


Filosofía y ciudadanía.


Historia de la filosofía.


Historia de España.


Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua
cooficial y literatura.


Lengua extranjera.


7. Corresponde a las Administraciones educativas la
ordenación de las materias optativas. Los centros concretarán la oferta
de estas materias en su proyecto educativo.









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440




8. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los
estudios de bachillerato y los ciclos formativos de grado medio a fin de
que puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se
haya alcanzado la titulación correspondiente”.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 719


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veinticuatro.


ENMIENDA


De supresión.


A los efectos de suprimir el artículo 34 bis nuevo de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, contenido en el apartado
Veinticuatro del Artículo Único del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que las Comunidades Autónomas que poseen
lengua propia han de garantizar el pleno dominio de las dos lenguas
cooficiales al finalizar la educación obligatoria, de acuerdo con el
Marco europeo común de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la
evaluación de las lenguas. Además, por lo que respecta al uso de la
lengua propia o cooficial como lengua vehicular, se debe atender a lo
previsto en los respectivos Estatutos de Autonomía y leyes de educación.
Todo ello, en aras a respetar la realidad pluricultural y
plurilingüística del Estado Español, establecida en la Constitución, los
Estatutos de Autonomía y las leyes vigentes.



ENMIENDA NÚM. 720


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


A los efectos de suprimir el artículo 34 ter nuevo de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, contenido en el apartado
Veinticinco del Artículo Único del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que las Comunidades Autónomas que poseen
lengua propia han de garantizar el pleno dominio de las dos lenguas
cooficiales al finalizar la educación obligatoria, de acuerdo con el
Marco europeo común de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la
evaluación de las lenguas. Además, por lo que respecta al uso de la
lengua propia o cooficial como lengua vehicular, se debe atender a lo









Página
441




previsto en los respectivos Estatutos de Autonomía y leyes
de educación. Todo ello, en aras a respetar la realidad pluricultural y
plurilingüística del Estado Español, establecida en la Constitución, los
Estatutos de Autonomía y las leyes vigentes.



ENMIENDA NÚM. 721


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Veintisiete. El artículo 36 queda redactado de la
siguiente manera:


“Artículo 36. Evaluación y promoción.


1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será
continua y diferenciada según las distintas materias. El profesor de cada
materia decidirá, al término del curso, si el alumno ha superado los
objetivos de la misma.


2. Los alumnos promocionarán de primero a segundo de
bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan
evaluación negativa en dos materias, como máximo. En este caso, deberán
matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los
centros educativos deberán organizar las consiguientes actividades de
recuperación y la evaluación de las materias pendientes.


3. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de
las materias que no hayan superado, en las fechas que determinen las
Administraciones educativas”.»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que las Comunidades Autónomas que poseen
lengua propia han de garantizar el pleno dominio de las dos lenguas
cooficiales al finalizar la educación obligatoria, de acuerdo con el
Marco europeo común de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la
evaluación de las lenguas. Además, por lo que respecta al uso de la
lengua propia o cooficial como lengua vehicular, se debe atender a lo
previsto en los respectivos Estatutos de Autonomía y leyes de educación.
Todo ello, en aras a respetar la realidad pluricultural y
plurilingüística del Estado Español, establecida en la Constitución, los
Estatutos de Autonomía y las leyes vigentes.


La competencia para evaluar a los alumnos es de las
Comunidades Autónomas y al Estado le corresponde saber si se están
cumpliendo los objetivos fijados a través de muestras poblacionales, de
la misma forma que se hacen estudios internacionales como los de PISA.
Consideramos que no corresponde al Estado evaluar a cada uno de los
alumnos de manera censal con la finalidad de obtener la información
necesaria para evaluar el sistema educativo en su conjunto. Esta
información puede ser proporcionada por las Comunidades Autónomas de
acuerdo con los procedimientos que se establezcan al respecto.


Por lo anteriormente expuesto y por las competencias que
ostentan las comunidades autónomas en materia de educción y en particular
para evaluar a los alumnos, proponemos volver al redactado actual de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.










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442




ENMIENDA NÚM. 722


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintiocho.


ENMIENDA


De supresión.


A los efectos de suprimir el artículo 36 bis nuevo de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, contenido en el apartado
Veintiocho del Artículo Único del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


No se comparte la introducción de una prueba de evaluación
final del bachillerato como requisito necesario para la obtención del
título de bachiller. La comprobación del grado de adquisición de las
competencias y de los contenidos debe realizarse exclusivamente a través
de la evaluación de las materias realizada por el respectivo centro. La
evaluación final del bachillerato no es garantía de una mayor calidad y,
en opinión de los expertos, provocará una simplificación del currículum
dada la mayor dedicación de los centros a la preparación de la prueba. La
prueba final de bachillerato sólo demuestra desconfianza en el propio
sistema y, tal y como ha puesto de manifiesto el Colegio de Pedagogos de
Catalunya, supone la reactivación de una antigua medida, la reválida, que
fue abandonada por ineficaz y que además puede afectar la igualdad de
oportunidades.


Asimismo, desde una perspectiva estrictamente competencial,
establecer una prueba de evaluación final del bachillerato regulada
íntegramente por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que no
reconoce a las CCAA ninguna competencia normativa para la determinación
de criterios de evaluación propios adaptados a su ordenación curricular,
ni para la regulación de las pruebas, supone una intromisión en el
ejercicio de las competencias de evaluación autonómicas en materia de
enseñanza no universitaria, que no es conforme con la doctrina
constitucional manifestada en la Sentencia 111/2012, de 24 de mayo, en
donde se pone de manifiesto que la competencia exclusiva del Estado para
la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación
de los títulos académicos y profesionales no puede traducirse en «una
potestad normativa que se extienda sobre la totalidad de los aspectos
relacionados con la evaluación de los conocimientos y capacidades porque
tal conclusión implicaría realizar una interpretación excesivamente
amplia del término “condiciones” del art. 149.1.30 CE,
extendiéndolo a cuanto tenga conexión mediata o inmediata con el proceso
de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y
profesionales, dando lugar a un desplazamiento de las competencias de las
Comunidades Autónomas en la materia.» En resumen, el Estado en ejercicio
de su competencia para fijar los aspectos básicos del currículo que
constituyen las enseñanzas mínimas, puede fijar criterios básicos de
evaluación de forma que estos aspectos básicos puedan ser desarrollados y
concretados por las CCAA. En ningún caso le habilita para regular la
totalidad de los aspectos relativos a la evaluación.


Idéntica conclusión se desprende del análisis competencial
del artículo 36 bis, desde el ámbito de la enseñanza universitaria,
puesto que la prueba final de bachillerato viene a substituir la actual
prueba de acceso a la Universidad tal y como se pone de manifiesto en el
Dictamen del Consejo de Estado 172/2013, de 18 de abril, sobre el
anteproyecto de Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
(LOMCE): «esta prueba de acceso a la Universidad desaparecerá con la
reforma y, a los solos efectos de admisión a las enseñanzas
universitarias, la evaluación final de Bachillerato hará las veces de
aquella».


En el nivel universitario, el artículo 172.2.d) atribuye a
la Generalitat la competencia compartida, sin perjuicio de la autonomía
universitaria, en relación con el régimen de acceso a las universidades.
El proyecto de LOMCE ampara la regulación de la prueba final de
bachillerato en la competencia exclusiva del Estado relativa a las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos
y profesionales» (apartado noventa y uno del proyecto de LOMCE). Este
encaje no es conforme con la STC 184/2012, de 17 de octubre de 2012,
dictada en ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra
la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.
El Tribunal Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo
37.1 de la citada Ley que establecía que «para obtener el título de
Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las asignaturas
y la superación









Página
443




de una prueba general de Bachillerato cuyas condiciones
básicas serán fijadas por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas», confirma su constitucionalidad, en base a las siguientes
consideraciones que reproducimos por su interés (F.J.6):


«La aludida prueba general de bachillerato se configura en
la Ley Orgánica de calidad de la educación como requisito necesario para
la obtención del título de bachiller, guardando, por tanto, directa
relación con las competencias estatales en materia de obtención de
títulos académicos del segundo inciso del art. 149.1.30 CE a cuyo amparo
ha de entenderse establecida. En efecto, como señala la exposición de
motivos de la Ley Orgánica de calidad de la educación, “responde a
la necesidad de homologar nuestro sistema educativo con los de los países
de nuestro entorno y, al mismo tiempo, garantizar unos niveles básicos de
igualdad en los requisitos exigibles a todos los alumnos, cualquiera que
sea su lugar de residencia, para obtener una titulación con efectos
académicos y profesionales válidos en todo el territorio español”.
Esto sentado procede ahora recordar que ya en la STC 26/1987, de 27 de
febrero, FJ 10 a), consideramos conforme con el orden competencial la
habilitación al Gobierno para el establecimiento de los procedimientos de
selección para el ingreso en los centros universitarios y así indicamos
que “‘los procedimientos de selección’ a que se refiere
el precepto, de conformidad con las competencias que ejerce el Estado, 1
y 30 del art. 149.1 de la Constitución, habrán de establecer
exclusivamente las condiciones o normas básicas de selección para el
ingreso en los Centros universitarios, correspondiendo su desarrollo a
las Comunidades Autónomas con competencia plena en materia de educación,
como es el caso de la Comunidad Autónoma recurrente”». Los
criterios allí establecidos pueden ahora ser también trasladados al
presente caso puesto que, conforme al propio art. 37, apartados 2 y 4,
dicha prueba guardaba directa relación con los procedimientos para la
admisión de alumnos en los centros universitarios.


En definitiva, la conclusión del Tribunal que considera
constitucional la reserva al Gobierno de la determinación de las
condiciones básicas, a tenor del encaje competencial de dicha prueba en
el ámbito de los procedimientos de selección para el ingreso a la
Universidad donde se aplica el esquema bases-desarrollo, es plenamente
aplicable, por su identidad, a la prueba final de bachillerato prevista
en el proyecto de LOMCE.


Junto a las consideraciones de tipo competencial, hay otras
consideraciones de oportunidad que se exponen en el Dictamen del Consejo
de Estado 172/2013, sobre el anteproyecto de LOMCE, en donde se pone de
manifiesto la preocupación que suscita la posibilidad que les
universidades puedan establecer procedimientos de admisión. Las
reproducimos:


«Durante la tramitación del expediente, el Consejo de
Universidades y el Consejo de Rectores de las Universidades Españolas han
observado que la sustitución del actual modelo de acceso a la
Universidad, en el que únicamente cuenta la nota de admisión calculada a
partir de las calificaciones del Bachillerato y de la prueba de acceso,
por uno nuevo en el que los centros universitarios puedan utilizar
procedimientos que no solo se basen en la nota de admisión sino también
en otros criterios adicionales, como —por ejemplo— los
resultados de las denominadas “evaluaciones específicas de
conocimientos y/o competencias”, es susceptible de ocasionar
desigualdades entre los alumnos.


A juicio del Consejo de Estado, la preocupación mostrada
por los órganos de representación universitaria respecto del nuevo
sistema de acceso debería ser tenida en cuenta por el departamento
ministerial proponente. Hasta el momento presente, el sistema de acceso a
la Universidad basado en el exclusivo criterio de la nota de admisión ha
venido funcionando correctamente y ha garantizado la igualdad de los
alumnos en la adjudicación de plazas universitarias. Con la reforma, se
concede a las Universidades la posibilidad de utilizar determinados
criterios adicionales que en mayor o menor medida, y aunque estén
previamente predeterminados en la Ley Orgánica, introducirán un elemento
de discrecionalidad que podría perjudicar el tratamiento uniforme de los
alumnos. Este riesgo se hace patente de manera especial con las
denominadas “evaluaciones específicas de conocimientos y/o
competencias” que, aun de “forma excepcional”, podrán
realizar las Universidades, máxime teniendo en cuenta la dificultad o
imposibilidad que puedan tener algunos alumnos para acudir a estas
pruebas cuando exista una coincidencia o cercanía de fechas entre las
realizadas por los centros de preferencia.»









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444




En definitiva, por las razones expuestas se considera
necesario mantener el sistema actual de acceso a la universidad a través
de la prueba de acceso y en consecuencia suprimir la evaluación final de
bachillerato prevista en el proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 723


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintinueve.


ENMIENDA


De supresión.


A los efectos de suprimir el apartado Veintinueve del
Artículo Único del referido texto, que modifica el artículo 37 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del apartado
veintiocho (añade artículo 36.bis) del proyecto de LOMCE relativa a la
supresión de la prueba de evaluación final del bachillerato, no procede
la modificación del artículo 37 de la Ley orgánica 2/2206, de 3 de mayo,
de educación, que mantiene su redactado actual.



ENMIENDA NÚM. 724


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.


ENMIENDA


De supresión.


A los efectos de suprimir el apartado Treinta del Artículo
Único del referido texto que modifica el artículo 38 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del apartado
veintiocho (añade artículo 36.bis) del proyecto de LOMCE, relativa a la
supresión de la prueba final de bachillerato y del mantenimiento de la
prueba de acceso a la universidad, no procede la modificación del
artículo 38 de la Ley orgánica 2/2206, de 3 de mayo, de educación, que
regula dicha prueba y que mantiene plena vigencia.



ENMIENDA NÚM. 725


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
uno.









Página
445




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Treinta y uno. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 39
quedan redactados de la siguiente manera:


“1. (…)


2. La formación profesional, en el sistema educativo, tiene
por finalidad preparar a los alumnos y las alumnas para la actividad en
un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones
laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, así como
contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía
democrática.


3. La formación profesional en el sistema educativo
comprende los módulos profesionales asociados a cualificaciones
profesionales de nivel 1 incluidos en los Programas de cualificación
profesional inicial, cuya superación permite la obtención de certificados
de profesionalidad de nivel 1, y los ciclos formativos de grado medio y
grado superior, con una organización modular, de duración variable y
contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos
profesionales.


4. Los ciclos formativos serán de grado medio y de grado
superior, estarán referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales y constituirán, respectivamente, la formación profesional
de grado medio y la formación profesional de grado superior. El currículo
de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en
el artículo 6.3 de la presente Ley”.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 726


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Treinta y dos. El artículo 40 queda redactado de la
siguiente manera:


“Artículo 40. Objetivos.


La formación profesional en el sistema educativo
contribuirá a que los alumnos y las alumnas adquieran las capacidades que
les permitan:


a) Desarrollar la competencia general correspondiente a la
cualificación o cualificaciones objeto de los estudios realizados.









Página
446




b) Comprender la organización y las características del
sector productivo correspondiente, así como los mecanismos de inserción
profesional; conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones
que se derivan de las relaciones laborales.


c) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como
formarse en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de
los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres
para acceder a una formación que permita todo tipo de opciones
profesionales y el ejercicio de las mismas.


d) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como
prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.


e) Desarrollar una identidad profesional motivadora de
futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos
productivos y al cambio social.


f) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de
actividades e iniciativas empresariales”.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 727


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
tres.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Treinta y tres. El artículo 41 queda redactado de la
siguiente manera:


“Artículo 41. Condiciones de acceso.


1. Podrán acceder a un programa de cualificación
profesional inicial los alumnos mayores de 15 años, cumplidos antes del
31 de diciembre del año de inicio del programa, para los que se considere
que es la mejor opción para alcanzar los objetivos de la etapa. Para
acceder a estos programas se requerirá el acuerdo de los alumnos y de sus
padres o tutores.


Las administraciones educativas establecerán las
características y la organización de estos programas con el fin de que el
alumnado pueda obtener el título de graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.


Asimismo, las administraciones educativas realizarán el
diseño de los módulos obligatorios para permitir que los alumnos que los
superen tengan la formación necesaria para poder acceder a un ciclo
formativo de grado medio.


2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá
una de las siguientes condiciones:


a) Estar en posesión del título de graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.


b) Haber superado los módulos obligatorios de un programa
de cualificación profesional inicial.


c) Haber superado un curso de formación específico para el
acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados
por la administración educativa.


d) Haber superado una prueba de acceso.


En los supuestos de acceso al amparo de las letras c) y d),
se requerirá tener diecisiete años como mínimo, cumplidos en el año de
realización de la prueba.









Página
447




Tanto el curso como la prueba que permiten el acceso a los
ciclos formativos de grado medio se centrarán en las materias básicas de
la educación secundaria obligatoria imprescindibles para cursar estos
ciclos. Las materias del curso y sus características básicas serán
reguladas por el Gobierno.


3. El acceso a ciclos formativos de grado superior
requerirá una de las siguientes condiciones:


a) Estar en posesión del título de Bachiller.


b) Poseer el título de Técnico de grado medio y haber
superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de
grado superior en centros públicos o privados autorizados por la
administración educativa.


c) Haber superado una prueba de acceso. En este supuesto,
se requerirá tener diecinueve años, cumplidos en el año de realización de
la prueba o dieciocho si se acredita estar en posesión de un título de
Técnico relacionado con aquel al que se desea acceder.


Tanto el curso como la prueba que permiten el acceso a los
ciclos formativos de grado superior se centrarán en los objetivos
generales del Bachillerato, y sus características básicas serán reguladas
por el Gobierno.


4. Las pruebas a las que se refiere el apartado anterior
deberán acreditar, para la formación profesional de grado medio, los
conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento
dichas enseñanzas y, para la formación profesional de grado superior, la
madurez en relación con los objetivos de bachillerato.


5. Corresponde a las Administraciones educativas regular la
exención de las partes de las pruebas de acceso a los ciclos formativos
de formación profesional en función de la formación previa acreditada por
el alumnado”.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 728


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Treinta y cuatro. El artículo 42 queda redactado de la
siguiente manera:


“Artículo 42. Contenido y organización de la
oferta.


1. Corresponde a las Administraciones educativas, en el
ámbito de sus competencias y con la colaboración de las corporaciones
locales y de los agentes sociales y económicos, programar la oferta de
las enseñanzas de formación profesional, con respeto a los derechos
reconocidos en la presente Ley.


2. El currículo de las enseñanzas de formación profesional
incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la
que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que
se corresponda con los estudios profesionales cursados. Las
Administraciones educativas regularán esta fase y la mencionada
exención.









Página
448




3. La formación profesional promoverá la integración de
contenidos científicos, tecnológicos y organizativos y garantizará que el
alumnado adquiera los conocimientos y capacidades relacionadas con las
áreas establecidas en la disposición adicional tercera de la Ley 5/2002,
de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional”.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 729


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
cinco.


ENMIENDA


De supresión.


A los efectos de suprimir el artículo 42 bis nuevo de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, contenido en el apartado
Treinta y cinco del Artículo único del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto representa una injerencia en las
competencias de las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 730


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
seis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Treinta y seis. El artículo 43 queda redactado de la
siguiente manera:


“Artículo 43. Evaluación.


1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos
formativos se realizará por módulos profesionales.


2. La superación de un ciclo formativo requerirá la
evaluación positiva en todos los módulos que lo componen”.»









Página
449




JUSTIFICACIÓN


El texto del Proyecto de Ley representa una injerencia en
las competencias de las Comunidades Autónomas en aspectos de evaluación
interna de los alumnos. Si lo que se pretende es armonizar criterios en
relación a la evaluación y acreditación de los aprendizajes en la
Formación Profesional se debería optar por otros mecanismos más acordes
con las exigencias del mercado laboral y más respetuosos con el marco
competencial.


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 731


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
siete.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Treinta y siete. El artículo 44 queda redactado de la
siguiente manera:


“Artículo 44. Títulos y convalidaciones.


1. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación
profesional de grado medio recibirán el título de Técnico de la
correspondiente profesión. El título de Técnico, independientemente de su
forma de obtención, permitirá el acceso directo a todas las modalidades
de Bachillerato. Las Administraciones educativas, regularán el régimen de
convalidaciones recíprocas entre los módulos profesionales de un ciclo
formativo de grado medio y las materias de bachillerato y establecerá las
materias que sea necesario superar para obtener el título de bachiller,
con el fin de facilitar la movilidad entre estas enseñanzas. Asimismo, se
regularán las convalidaciones entre los estudios de formación profesional
y las enseñanzas artísticas y deportivas.


2. Los alumnos que superen los ciclos formativos de grado
superior de la Formación Profesional obtendrán el título de Técnico
Superior. El título de Técnico Superior permitirá el acceso a los
estudios universitarios de grado que determine el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, e informe previo de la Conferencia
General de Política Universitaria.


3. El Gobierno, oído el Consejo de Coordinación
Universitaria, regulará el régimen de convalidaciones entre estudios
universitarios y estudios de formación profesional de grado superior.


4. Aquellos alumnos que no superen en su totalidad las
enseñanzas de cada uno de los ciclos formativos recibirán un certificado
académico de los módulos superados que tendrá efectos de acreditación
parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en
relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional”.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerarlo más adecuado.


Además se añade la posibilidad de que las Administraciones
educativas regulen el acceso al bachillerato y a las enseñanzas
artísticas y deportivas desde la Formación Profesional de grado
medio.










Página
450




ENMIENDA NÚM. 732


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
ocho.


ENMIENDA


De supresión.


A los efectos de suprimir el apartado Treinta y ocho del
referido texto, que modifica el apartado 1 del artículo 46 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda presentada de supresión del
artículo 6 bis.



ENMIENDA NÚM. 733


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Treinta y nueve. El apartado 2 del artículo 50 queda
redactado de la siguiente manera:


“Artículo 50. Titulaciones.


1. La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música
o Danza dará derecho a la obtención del título de Técnico
correspondiente.


2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de
música y danza, obtendrá el título de Bachiller si supera las materias
comunes del bachillerato, aunque no hayan realizado el bachillerato de la
modalidad de artes en su vía específica de música y danza”.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del apartado
veintiocho (añade artículo 36.bis) del proyecto de LOMCE, relativa a la
supresión de la prueba final de bachillerato.



ENMIENDA NÚM. 734


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y
uno.









Página
451




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Cuarenta y uno. El apartado 3 del artículo 54 queda
redactado de la siguiente manera:


“Artículo 54. Estudios superiores de música y
danza.


(...)


3. Los alumnos que hayan terminado los estudios superiores
de Música o de Danza obtendrán el Título de Grado en Enseñanzas
Artísticas Superiores de Música o Danza en la especialidad de que se
trate, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco
Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente
al título universitario del Grado, se entenderá que cumple este requisito
quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas
Superiores de Música o Danza”.»


JUSTIFICACIÓN


La LOE, en sus artículos 45, 46 y 54 al 58, establece las
enseñanzas artísticas superiores en el ámbito de la enseñanza no
universitaria, pero con completa equivalencia con los títulos
universitarios de grado y postgrado y determina que la definición del
contenido y la evaluación de estas enseñanzas se realiza en el contexto
de la ordenación de la educación superior española en el marco
europeo.


Ahora bien, buena parte de las determinaciones derivadas de
la adaptación al Espacio Europeo de Educación Superior son posteriores a
la redacción de la LOE.


En el ámbito universitario, la aplicación de los acuerdos
deL EEES motivaron la modificación de la Ley Orgánica de Universidades
(LOMLOU 2007) y los posteriores decretos de desarrollo. En el ámbito de
las enseñanzas artísticas superiores, no se optó por modificar la LOE y
realizar esta adaptación mediante el Real Decreto 1614/2009, de
ordenación de las enseñanzas artísticas superiores. Este Real Decreto
organizaba las enseñanzas artísticas superiores en enseñanzas de Grado y
Máster.


Considerando que suponía una modificación de la LOE, y que
ninguna norma puede ser modificada por una norma de rango inferior, este
Real Decreto ha quedado parcialmente anulado.


Por otro lado, la ordenación española de la educación
superior establece que el nivel 2 del marco europeo se denomina Grado
(art. 4 del RD 1027/2011).


Por tanto entendemos que son las disposiciones de la LOE
que hacen referencia a las enseñanzas artísticas superiores —Y no
el RD 1027— las que no se adecuan a las exigencias del EEES ni a la
ordenación española de la educación superior, lo más correcto sería
modificar la LOE para adaptarla definitivamente esta enseñanzas a estas
directrices.



ENMIENDA NÚM. 735


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.









Página
452




«Seis bis (nuevo). Se añade una nueva letra al artículo 13
que queda redactado de la siguiente manera:


“(…)


f) Iniciar en la educación vial y actitudes de respeto que
incidan en la prevención de los accidentes de tráfico”.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que en el Proyecto de Ley Orgánica para la
mejora de la calidad educativa se refuerce, de manera expresa, la
educación vial atendiendo a su importancia en los ciclos formativos.



ENMIENDA NÚM. 736


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Seis ter (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo
14 que queda redactado de la siguiente manera:


“(…)


3. En ambos ciclos de la educación infantil se atenderá
progresivamente al desarrollo afectivo, al movimiento y los hábitos de
control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del
lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social, así
como al descubrimiento de las características físicas y sociales del
medio en el que viven, aproximándose a la realidad de los niños como
usuarios de las vías públicas. (…)”.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que en el Proyecto de Ley Orgánica para la
mejora de la calidad educativa se refuerce, de manera expresa, la
educación vial atendiendo a su importancia en los ciclos formativos.



ENMIENDA NÚM. 737


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.









Página
453




Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Nueve bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo
19 que queda redactado de la siguiente manera:


“(…)


2. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de
las áreas de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y
escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y
la comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas las
áreas, incidiendo en la educación vial como herramienta de prevención de
accidentes de tráfico”.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que en el Proyecto de Ley Orgánica para la
mejora de la calidad educativa se refuerce, de manera expresa, la
educación vial atendiendo a su importancia en los ciclos formativos.



ENMIENDA NÚM. 738


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Doce bis (nuevo). Se añade una nueva letra al artículo 23
que queda redactado de la siguiente manera:


“(…)


m) Reforzar la educación vial y actitudes de respeto que
incidan en la prevención de los accidentes de tráfico”.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que en el Proyecto de Ley Orgánica para la
mejora de la calidad educativa se refuerce, de manera expresa, la
educación vial atendiendo a su importancia en los ciclos formativos.



ENMIENDA NÚM. 739


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.









Página
454




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Dieciséis bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado al
artículo 26 que queda redactado de la siguiente manera:


“6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en
algunas de las áreas de la etapa, la comprensión lectora, la expresión
oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la
información y la comunicación y la educación en valores se trabajarán en
todas las áreas, incidiendo en la educación vial como herramienta de
prevención de accidentes de tráfico”.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que en el Proyecto de Ley Orgánica para la
mejora de la calidad educativa se refuerce, de manera expresa, la
educación vial atendiendo a su importancia en los ciclos formativos.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 48 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica para la
mejora de la calidad educativa.


Palacio del Senado, 31 de octubre de 2013.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 740


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y
dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Cuarenta y uno. El apartado 3 del artículo 55 queda
redactado de la siguiente manera:


“Artículo 55. Enseñanzas de arte dramático.


(…)


3. Quienes hayan superado las enseñanzas de Arte Dramático
obtendrán el Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte
Dramático, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco
Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente
al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable
exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá
que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en
Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático”.»


JUSTIFICACIÓN


La LOE, en sus artículos 45, 46 y 54 al 58, establece las
enseñanzas artísticas superiores en el ámbito de la enseñanza no
universitaria, pero con completa equivalencia con los títulos
universitarios de grado y postgrado y determina que la definición del
contenido y la evaluación de estas enseñanzas se realiza en el contexto
de la ordenación de la educación superior española en el marco
europeo.









Página
455




Ahora bien, buena parte de las determinaciones derivadas de
la adaptación al Espacio Europeo de Educación Superior son posteriores a
la redacción de la LOE.


En el ámbito universitario, la aplicación de los acuerdos
deL EEES motivaron la modificación de la Ley Orgánica de Universidades
(LOMLOU 2007) y los posteriores decretos de desarrollo. En el ámbito de
las enseñanzas artísticas superiores, no se optó por modificar la LOE y
realizar esta adaptación mediante el Real Decreto 1614/2009, de
ordenación de las enseñanzas artísticas superiores. Este Real Decreto
organizaba las enseñanzas artísticas superiores en enseñanzas de Grado y
Máster.


Considerando que suponía una modificación de la LOE, y que
ninguna norma puede ser modificada por una norma de rango inferior, este
Real Decreto ha quedado parcialmente anulado.


Por otro lado, la ordenación española de la educación
superior establece que el nivel 2 del marco europeo se denomina Grado
(art. 4 del RD 1027/2011).


Por tanto entendemos que son las disposiciones de la LOE
que hacen referencia a las enseñanzas artísticas superiores —y no
el RD 1027— las que no se adecuan a las exigencias del EEES ni a la
ordenación española de la educación superior, lo más correcto sería
modificar la LOE para adaptarla definitivamente esta enseñanzas a estas
directrices.



ENMIENDA NÚM. 741


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y
tres.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Cuarenta y tres. El apartado 2 del artículo 56 queda
redactado de la siguiente manera:


“Artículo 56. Enseñanzas de conservación y
restauración de bienes culturales.


(…)


2. Los alumnos que superen estos estudios obtendrá el
Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y
Restauración de Bienes Culturales, que queda incluido a todos los efectos
en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación
Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que
la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario
de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien este en posesión
del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y
Restauración de Bienes Culturales”.»


JUSTIFICACIÓN


La LOE, en sus artículos 45, 46 y 54 al 58, establece las
enseñanzas artísticas superiores en el ámbito de la enseñanza no
universitaria, pero con completa equivalencia con los títulos
universitarios de grado y postgrado y determina que la definición del
contenido y la evaluación de estas enseñanzas se realiza en el contexto
de la ordenación de la educación superior española en el marco
europeo.


Ahora bien, buena parte de las determinaciones derivadas de
la adaptación al Espacio Europeo de Educación Superior son posteriores a
la redacción de la LOE.


En el ámbito universitario, la aplicación de los acuerdos
deL EEES motivaron la modificación de la Ley Orgánica de Universidades
(LOMLOU 2007) y los posteriores decretos de desarrollo. En el ámbito de
las enseñanzas artísticas superiores, no se optó por modificar la LOE y
realizar esta adaptación mediante el









Página
456




Real Decreto 1614/2009, de ordenación de las enseñanzas
artísticas superiores. Este Real Decreto organizaba las enseñanzas
artísticas superiores en enseñanzas de Grado y Máster.


Considerando que suponía una modificación de la LOE, y que
ninguna norma puede ser modificada por una norma de rango inferior, este
Real Decreto ha quedado parcialmente anulado.


Por otro lado, la ordenación española de la educación
superior establece que el nivel 2 del marco europeo se denomina Grado
(art. 4 del RD 1027/2011).


Por tanto entendemos que son las disposiciones de la LOE
que hacen referencia a las enseñanzas artísticas superiores —y no
el RD 1027— las que no se adecuan a las exigencias del EEES ni a la
ordenación española de la educación superior, lo más correcto sería
modificar la LOE para adaptarla definitivamente esta enseñanzas a estas
directrices.



ENMIENDA NÚM. 742


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y
cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Cuarenta y cuatro. El apartado 3 y 4 del artículo 57 queda
redactado de la siguiente manera:


“Artículo 57. Estudios superiores de artes plásticas
y diseño.


(…)


3. Los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los
que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios
superiores del vidrio, conducirán al Título de Grado en Enseñanzas
Artísticas de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda, que
queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de
Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título
universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en
posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este
requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas
Artísticas Superiores de Artes Plásticas.


4. Los estudios superiores de Diseño conducirán al Título
de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño, en la
especialidad que corresponda, que queda incluido a todos los efectos en
el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación
Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que
la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario
de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión
del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de
Diseño”.»


JUSTIFICACIÓN


La LOE, en sus artículos 45, 46 y 54 al 58, establece las
enseñanzas artísticas superiores en el ámbito de la enseñanza no
universitaria, pero con completa equivalencia con los títulos
universitarios de grado y postgrado y determina que la definición del
contenido y la evaluación de estas enseñanzas se realiza en el contexto
de la ordenación de la educación superior española en el marco
europeo.


Ahora bien, buena parte de las determinaciones derivadas de
la adaptación al Espacio Europeo de Educación Superior son posteriores a
la redacción de la LOE.


En el ámbito universitario, la aplicación de los acuerdos
deL EEES motivaron la modificación de la Ley Orgánica de Universidades
(LOMLOU 2007) y los posteriores decretos de desarrollo. En el ámbito de
las









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457




enseñanzas artísticas superiores, no se optó por modificar
la LOE y realizar esta adaptación mediante el Real Decreto 1614/2009, de
ordenación de las enseñanzas artísticas superiores. Este Real Decreto
organizaba las enseñanzas artísticas superiores en enseñanzas de Grado y
Máster.


Considerando que suponía una modificación de la LOE, y que
ninguna norma puede ser modificada por una norma de rango inferior, este
Real Decreto ha quedado parcialmente anulado.


Por otro lado, la ordenación española de la educación
superior establece que el nivel 2 del marco europeo se denomina Grado
(art. 4 del RD 1027/2011).


Por tanto entendemos que son las disposiciones de la LOE
que hacen referencia a las enseñanzas artísticas superiores —y no
el RD 1027— las que no se adecuan a las exigencias del EEES ni a la
ordenación española de la educación superior, lo más correcto sería
modificar la LOE para adaptarla definitivamente esta enseñanzas a estas
directrices.



ENMIENDA NÚM. 743


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y
siete.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 744


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y
ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Cuarenta y seis. El apartado 4 del artículo 63 queda
redactado de la siguiente manera:


“4. El currículo de las Enseñanzas Deportivas se
ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado
3 del artículo 6 de la presente ley orgánica”.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del artículo
6.bis) del proyecto de LOMCE.










Página
458




ENMIENDA NÚM. 745


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y
nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Cuarenta y nueve. El artículo 64 queda redactado de la
siguiente manera:


“2. Para acceder al grado medio será necesario estar
en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Para acceder al grado superior será necesario estar en posesión del
Título de Técnico deportivo en la modalidad o especialidad deportiva que
se determine por vía reglamentaria, y que además de al menos uno de los
siguientes títulos:


a) Título de Bachiller.


b) Título de Técnico Superior.


c) Título Universitario.


También podrán acceder a los grados medios… (Resto
igual)…”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone que para acceder al grado medio sea necesario
estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria sin especificar que sea en la opción de enseñanzas aplicadas
o en la opción de enseñanzas académicas. Se propone suprimir «en la
opción de enseñanzas aplicadas o en la opción de enseñanzas académicas» y
el apartado d).



ENMIENDA NÚM. 746


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cincuenta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Cincuenta. El artículo 65 queda redactado de la siguiente
manera:


“4. El título de Técnico Deportivo Superior permitirá
el acceso a los estudios universitarios de grado que determine el
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, e informe previo
de la Conferencia General de Política Universitaria”.»









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459




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al apartado treinta y siete
del proyecto de LOMCE en el sentido de mantener el actual régimen de
acceso a la Universidad de los alumnos que poseen el título de Técnico
Superior de Formación Profesional.



ENMIENDA NÚM. 747


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Cincuenta y dos. El artículo 68 queda redactado de la
siguiente manera:


“2. Corresponde a las Administraciones educativas, en
el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que
las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan
logrado los objetivos de la etapa y alcanzado el adecuado gado de
adquisición de las competencias correspondientes. La calificación final
de Educación Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en dichas
pruebas.


Resto igual”.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir las dos opciones contempladas en el
artículo 25.1 del presente proyecto para obtener directamente el título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por parte de las personas
mayores de dieciocho años.



ENMIENDA NÚM. 748


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
tres.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:









Página
460




Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Cincuenta y tres. El apartado 4 del 69 queda redactado de
la siguiente manera:


“4. Las Administraciones educativas, en el ámbito de
sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para obtener
directamente el título de Bachiller o alguno de los títulos de formación
profesional, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos
establecidos en los artículos 33 y 40, así como los fijados en los
aspectos básicos del currículo respectivo. Para presentarse a las pruebas
para la obtención del título de Bachiller se requiere tener veinte años;
dieciocho para el título de Técnico, veinte para el de Técnico Superior
o, en su caso, diecinueve para aquéllos que estén en posesión del título
de Técnico.


Resto igual”.»


JUSTIFICACIÓN


Mantener la regulación prevista en la LOE relativa a la
organización periódica de pruebas para obtener los títulos de Bachiller y
de Formación Profesional.



ENMIENDA NÚM. 749


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el último inciso que se añade al apartado 3 del
artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación,
contenida en el apartado Cincuenta y nueve del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Para no imponer cargas adicionales que dificulten una forma
de ejercicio de los derechos fundamentales que el propio precepto declara
legítima y que no debe implicar desventaja alguna.


La Ley Orgánica 2/2006 de Educación (LOE) ya contempla dos
instrumentos en los que el titular del Centro ha de explicar la opción
por la educación diferenciada y las medidas para hacer efectiva la
igualdad de hombres y mujeres, que son el carácter propio (art. 115 LOE)
y el Proyecto educativo (art. 121 LOE). Este Proyecto educativo del
centro debe incorporar «el tratamiento transversal en las áreas, materias
o módulos de la educación en valores y otras enseñanzas» y «respetar el
principio de no discriminación y de inclusión educativa como valores
fundamentales, así como los principios y objetivos recogidos» en la LOE y
en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educación (LODE), que incluyen el fomento de la igualdad efectiva entre
hombres y mujeres (cfr. art. 1.l) LOE).


Es aplicable el razonamiento de la sentencia del Tribunal
Supremo alemán, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 30 de enero de
2013, que concluye que «tanto en Alemania como en otros países, los
colegios de educación diferenciada cuentan con una tradición antigua y
siguen estando muy extendidos, sin que se haya tenido conocimiento de que
presentan déficits educativos de ningún tipo. En la teoría
pedagógico-didáctica, se sigue discutiendo controvertidamente sobre las
ventajas y los inconvenientes los colegios de educación diferenciada, sin
que se haya alcanzado ninguna opinión unánime e indiscutida sobre su
valoración pedagógica, tampoco respecto a la cuestión de su idoneidad
para la interiorización de la igualdad de género por parte de los
alumnos».


El inciso es innecesario y redundante porque la
justificación y medidas que pide no añadirían nada a lo que ya exigen las
Leyes Orgánicas 2/2006 y 8/2005 (LODE) para conseguir la igualdad entre
hombres y mujeres en la educación:


a) es un Objetivo Educativo en cada una de las diferentes
etapas: Educación Primaria (art. 17.d) LOE), ESO (art. 23.c) LOE), y
Bachillerato (art. 33.c) LOE);









Página
461




b) es función de la Inspección Educativa velar por el
cumplimiento y aplicación de los principios y valores destinados a
fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres (art. 151.e) LOE);


c) el Consejo Escolar tiene que designar una persona que
impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre
hombres y mujeres (arts. 56 y 57.m) LODE).



ENMIENDA NÚM. 750


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el artículo 111 bis nuevo de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de educación, contenido en el apartado sesenta y
cinco del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 111 bis de nueva redacción en el proyecto
pretende regular materias como las tecnologías de la información y de la
comunicación vulnerando las competencias que ostentan las comunidades
autónomas en este ámbito.



ENMIENDA NÚM. 751


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Sesenta y ocho. El artículo 119 queda redactado de la
siguiente manera:


“Artículo 119. Participación en el funcionamiento y
el gobierno de los centros públicos y privados concertados:


1. Las Administraciones educativas garantizarán la
participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno,
el funcionamiento y la evaluación de los centros.


2. La comunidad educativa participará en el gobierno de los
centros a través del Consejo Escolar.


3. Los profesores participarán también en la toma de
decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de
coordinación docente y a los equipos de profesores que impartan clase en
el mismo curso.









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462




4. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer
la participación del alumnado en el funcionamiento de los centros a
través de sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes
en el Consejo Escolar.


5. Los padres y los alumnos podrán participar también en el
funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. Las
Administraciones educativas favorecerán la información y la formación
dirigida a ellos.


6. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos
colegiados de participación en el gobierno del centro: Consejo Escolar y
Claustro de profesores”.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerarlo más adecuado, pero incorporando en el
apartado 6 el término «órganos colegiados de participación en el gobierno
del centro», de acuerdo con la LEC (art.139.4).



ENMIENDA NÚM. 752


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Sesenta y nueve. El apartado 3 del artículo 120 queda
redactado de la siguiente manera:


“3. Las Administraciones educativas potenciarán y
promoverán la autonomía de los centros de forma que sus recursos
económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo
y organización que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados
y valorados. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir
cuentas a las Administraciones educativas de las actuaciones realizadas y
de los recursos utilizados en desarrollo de su autonomía.


En relación con los centros concertados se estará a la
normativa reguladora del concierto correspondiente”.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir el segundo y tercer párrafo porque su
contenido pone en cuestión la finalidad última de la evaluación de los
centros que no es otra que la mejora de éstos en clave de procesos y de
resultados.


Se propone modificar el texto correspondiente al apartado
3. Los estudios internacionales (OCDE, McKinsey, etc.) indican que el
ejercicio de la autonomía por parte de los centros debe siempre ir
acompañada de los correspondientes mecanismos de rendición de cuentas a
la comunidad educativa y a la propia Administración.










Página
463




ENMIENDA NÚM. 753


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Setenta y dos. El artículo 122 queda redactado de la
siguiente manera:


“3. Los centros docentes públicos podrán obtener
recursos complementarios, previa aprobación del Consejo escolar, en los
términos que establezcan las Administraciones educativas, dentro de los
límites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán
provenir de las actividades llevadas a cabo por la asociaciones de padres
y de alumnos en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus
gastos, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas
establezcan”.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone que la aprobación de los recursos
complementarios de los centros públicos la efectúe el Consejo Escolar y
no el Director, tal y como establece el redactado actual de la Ley
Orgánica de Educación. De hecho es el Consejo escolar del centro el
órgano de participación de la comunidad educativa en el gobierno del
centro y, por lo tanto, le compete el control de los aspectos vinculados
a la gestión económica.



ENMIENDA NÚM. 754


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
siete.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir la letra o) del artículo 132 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de educación, contenido en el apartado setenta y
siete del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda del artículo 122.3, se
propone que la aprobación de los recursos complementarios de los centros
públicos la efectúe el Consejo Escolar y no el Director, tal y como
establece el redactado actual de la Ley Orgánica de Educación.










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464




ENMIENDA NÚM. 755


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el artículo 133 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de educación, contenido en el apartado setenta y ocho del referido
texto.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerarlo más adecuado en los procesos de selección
del director.



ENMIENDA NÚM. 756


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el artículo 134 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de educación, contenido en el apartado setenta y nueve del referido
texto.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerarlo más adecuado en los procesos de selección
del director.



ENMIENDA NÚM. 757


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el artículo 135 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de educación, contenido en el apartado Ochenta del referido
texto.









Página
465




JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerarlo más adecuado en los procesos de selección
del director.



ENMIENDA NÚM. 758


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
uno.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el artículo 136 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de educación, contenido en el apartado Ochenta y uno del referido
texto.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerarlo más adecuado en los procesos de selección y
nombramiento del director.



ENMIENDA NÚM. 759


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
dos.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el apartado ochenta y dos del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Consideramos oportuno el mantenimiento del redactado del
apartado 2 del artículo 140 actual de la Ley Orgánica de Educación en el
que se establece que la finalidad de la evaluación no podrá amparar que
los resultados de las evaluaciones del sistema educativo,
independientemente del ámbito territorial estatal o autonómico en el que
se apliquen, puedan ser utilizados para valoraciones individuales de los
alumnos o para establecer clasificaciones de los centros.



ENMIENDA NÚM. 760


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
tres.









Página
466




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Ochenta y tres. El artículo 142 queda redactado de la
siguiente manera:


“Artículo 142. Organismos responsables de la
evaluación.


1. La evaluación del sistema educativo se llevará a término
por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos
correspondientes de las Administraciones educativas que éstas determinen,
que evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias.


2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, determinará la estructura y funciones del Instituto Nacional
de Evaluación Educativa, en el que se garantizará la participación de las
Administraciones educativas.


3. Los equipos directivos y el profesorado de los centros
docentes colaborarán con las Administraciones educativas en las
evaluaciones que se realicen en sus centros”.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver, con alguna matizacion, al redactado
actual de la Ley Orgánica de Educación por considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 761


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Ochenta y cuatro. El artículo 143 queda redactado de la
siguiente manera:


“Artículo 143. Evaluación general del sistema
educativo.


1. El Instituto de Evaluación, en colaboración con las
Administraciones educativas, elaborará planes plurianuales de evaluación
general del sistema educativo. Previamente a su realización, se harán
públicos los criterios y procedimientos de evaluación.


2. El Instituto de Evaluación, en colaboración con las
Administraciones educativas, coordinará la participación del Estado
español en las evaluaciones internacionales.


3. El Instituto de Evaluación, en colaboración con las
Administraciones educativas, elaborará el Sistema Estatal de Indicadores
de la Educación que contribuirá al conocimiento del sistema educativo y a
orientar la toma de decisiones de las instituciones educativas y de todos
los sectores implicados en la









Página
467




educación. Los datos necesarios para su elaboración deberán
ser facilitados al Ministerio de Educación y Ciencia por las
Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas”.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 762


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Ochenta y cinco. El artículo 144 queda redactado de la
siguiente manera:


“Artículo 144. Evaluaciones generales de
diagnóstico.


1. El Instituto de Evaluación y los organismos
correspondientes de las Administraciones educativas, en el marco de la
evaluación general del sistema educativo que les compete, colaborarán en
la realización de evaluaciones generales de diagnóstico, que permitan
obtener datos representativos, tanto del alumnado y de los centros de las
Comunidades Autónomas como del conjunto del Estado. Estas evaluaciones
versarán sobre las competencias básicas del currículo, se realizarán en
la enseñanza primaria y secundaria e incluirán, en todo caso, las
previstas en los artículos 21 y 29. La Conferencia Sectorial de Educación
velará para que estas evaluaciones se realicen con criterios de
homogeneidad.


2. En el marco de sus respectivas competencias, corresponde
a las Administraciones educativas desarrollar y controlar las
evaluaciones de diagnóstico en las que participen los centros de ellas
dependientes y proporcionar los modelos y apoyos pertinentes a fin de que
todos los centros puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones,
que tendrán carácter formativo e interno.


3. Corresponde a las Administraciones educativas regular la
forma en que los resultados de estas evaluaciones de diagnóstico que
realizan los centros, así como los planes de actuación que se deriven de
las mismas, deban ser puestos en conocimiento de la comunidad educativa.
En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones podrán ser
utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los
centros”.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerarlo más adecuado.










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468




ENMIENDA NÚM. 763


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
seis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Ochenta y seis. El apartado 2 del artículo 147 queda
redactado de la siguiente manera:


“2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
publicará periódicamente las conclusiones de interés general de las
evaluaciones efectuadas por el Instituto de Evaluación en colaboración
con las Administraciones educativas y dará a conocer la información que
ofrezca periódicamente el Sistema Estatal de Indicadores”.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende volver al redactado actual de la Ley Orgánica
de Educación por considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 764


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
siete.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
modifica en los siguientes términos:


«Ochenta y siete. La disposición adicional segunda queda
redactada de la siguiente manera:


“Disposición adicional segunda. Enseñanza de la
Religión.


1. (…)


2. (…)


3. (…)


4 (Nuevo). Las enseñanzas de religión en ningún caso
tendrán afectación en los procesos de evaluación general”.»









Página
469




JUSTIFICACIÓN


Clarificación normativa.



ENMIENDA NÚM. 765


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el segundo párrafo de la disposición adicional
quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación contenida en
el apartado Ochenta y ocho del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores se pretende suprimir
el segundo párrafo de la disposición volviendo al redactado actual de la
Ley Orgánica de Educación por considerarlo más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 766


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y
uno.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir la nueva disposición adicional trigésima cuarta
que se añade a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en el
apartado Noventa y uno del Artículo Único del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


En cumplimiento de la sentencia 188/2001, de 20 de
septiembre, del Tribunal Constitucional que atribuye a la Generalitat de
Catalunya la competencia en materia de gestión de becas y ayudas al
estudio concedidas con cargo a los presupuestos generales del Estado en
el territorio catalán.



ENMIENDA NÚM. 767


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y
dos.









Página
470




ENMIENDA


De supresión.


Suprimir la nueva disposición adicional trigésima quinta
que se añade a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en el
apartado Noventa y dos del Artículo Único del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Por no respetarse las competencias de las comunidades
autónomas en materia educativa.



ENMIENDA NÚM. 768


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y
tres.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir la nueva disposición adicional trigésima sexta que
se añade a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en el
apartado Noventa y tres del Artículo Único del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmienda presentada al apartado
treinta y siete del proyecto de LOMCE relativa al acceso a la Universidad
con el Título de Técnico Superior de Formación Profesional, en el sentido
de mantener el actual régimen de acceso a la Universidad de dicho
colectivo.



ENMIENDA NÚM. 769


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo único.
Noventa y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Noventa y cinco. Se añade una nueva disposición adicional
trigésima octava, con la siguiente redacción:


Disposición adicional trigésima octava. Comunidades
Autónomas con lengua propia.


Las Comunidades Autónomas que posean lengua propia
garantizarán el pleno dominio de las dos lenguas cooficiales al finalizar
la educación obligatoria, de acuerdo con el Marco europeo común de
referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las
lenguas. Por lo que respecta al uso de









Página
471




la lengua propia o cooficial como lengua vehicular, se
atenderá a lo previsto en sus respectivos Estatutos de Autonomía y leyes
de educación.»


JUSTIFICACIÓN


El tratamiento de la lengua castellana y la lengua catalana
está específicamente desarrollado en el bloque de constitucionalidad,
formado por la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía.


Sobre este particular, el Estatuto de Autonomía de
Catalunya establece:


Artículo 35. Derechos lingüísticos en el ámbito de la
enseñanza.


1. Todas las personas tienen derecho a recibir la enseñanza
en catalán, de acuerdo con lo que establece este Estatuto. El catalán se
debe utilizar normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la
enseñanza universitaria y en la no universitaria.


2. Los alumnos tienen derecho a recibir la enseñanza en
catalán en la enseñanza no universitaria. También tienen el derecho y el
deber de conocer con suficiencia oral y escrita el catalán y el
castellano al finalizar la enseñanza obligatoria, con independencia de
cual sea su lengua habitual al incorporarse a la enseñanza. La enseñanza
del catalán y del castellano debe tener una presencia adecuada en los
planes de estudio.


3. Los alumnos tienen derecho a no ser separados en centros
ni en grupos clase diferentes por razón de su lengua habitual.


En relación al redactado actual de la disposición adicional
trigésima octava, y en concreto a la tipología de sistemas estancos que
se establece en su apartado cuarto, cumple manifestar que desconoce y no
se adecua a la realidad del régimen lingüístico del sistema educativo de
Catalunya, más plural, enriquecedor y cohesionador que el reflejado en la
norma, puesto que garantiza que al finalizar la enseñanza obligatoria los
alumnos tienen pleno dominio de las lenguas oficiales catalana y
castellana, de acuerdo con el Marco europeo común de referencia para el
aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las lenguas, y permite a los
centros educativos, en ejercicio de su autonomía y a través de sus
proyectos lingüísticos, adecuar el proceso de enseñanza y aprendizaje de
las lenguas a su realidad sociolingüística, que en ningún caso comporta
la separación de los alumnos por razones de lengua.


El redactado propuesto respeta la doctrina emanada del
Tribunal Constitucional, en sus sentencias 337/1994 y 31/2010, que
manifiestan que «resulta perfectamente legítimo que el catalán, en
atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el
centro de gravedad de este modelo de bilingüismo», siempre que ello no
determine la exclusión del castellano como lengua docente.


Asimismo, el Consejo de Estado en su Dictamen n.º 172/2013,
sobre el proyecto de LOMCE (páginas 178) manifiesta:


«Además no puede desconocerse que desde la Constitución de
1978 nuestra legislación educativa y la doctrina del Tribunal
Constitucional han reconocido la competencia de las Comunidades Autónomas
con lengua oficial propia para orientar, en el ejercicio de sus
competencias, su sistema educativo hacia un modelo de integración, como
así lo han hecho Cataluña y Galicia, o hacia otro de enseñanza
lingüística diferenciada como es el caso de la Comunidad Valenciana y la
del País Vasco. Ambas posibilidades se ajustan plenamente a la
Constitución, correspondiendo al legislador autonómico la libertad de
opción entre uno y otro modelo, sin que la legislación básica del Estado
pueda, por su densidad normativa, frustrar la elección del modelo a
seguir.»



ENMIENDA NÚM. 770


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo único.
Noventa y cinco.









Página
472




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Noventa y cinco. Se añade una nueva disposición adicional
trigésima octava, con la siguiente redacción:


Disposición adicional trigésima octava. Lengua castellana,
lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección legal.


1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho
a los alumnos a recibir las enseñanzas en castellano, lengua oficial del
Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos
territorios. El castellano es lengua vehicular de las enseñanzas en todo
el Estado y las lenguas cooficiales lo son también en las respectivas
Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos y normativa
aplicable.


2. Al finalizar la educación básica, todos los alumnos
deberán comprender y expresarse, de forma oral y por escrito, en la
lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial
correspondiente.


3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas
oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza de la lengua
castellana o de las lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación
del derecho a la educación.


4. En las Comunidades Autónomas que posean, junto al
castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, o, en el
caso de la Comunidad Foral de Navarra, con lo establecido en la Ley
Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del
Régimen Foral de Navarra, las Administraciones educativas deberán
garantizar el derecho de los alumnos a recibir las enseñanzas en ambas
lenguas oficiales, programando su oferta educativa conforme a los
siguientes criterios:


a) Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como
la Lengua Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas
correspondientes.


b) Las Administraciones educativas podrán diseñar e
implantar sistemas en los que se garantice la impartición de asignaturas
no lingüísticas integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en
cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que
se procure el dominio de ambas lenguas oficiales por los alumnos, y sin
perjuicio de la posibilidad de incluir lenguas extranjeras.


Las Administraciones educativas determinarán la proporción
razonable de la lengua castellana y la lengua cooficial en estos
sistemas, pudiendo hacerlo de forma heterogénea en su territorio,
atendiendo a las circunstancias concurrentes.


c) Las Administraciones educativas podrán, asimismo,
establecer sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se
impartan exclusivamente en lengua castellana, en la lengua cooficial o en
alguna lengua extranjera, siempre que exista oferta alternativa de
enseñanzas sostenidas con fondos públicos en que se utilice la lengua
castellana como lengua vehicular en una proporción razonable.


5. Corresponde a la Alta Inspección del estado velar por el
cumplimiento de las normas sobre utilización de lengua vehicular en las
enseñanzas básicas.


6. Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan
lenguas no oficiales que gocen de protección legal las ofertarán, en su
caso, en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en
los términos que determinen su normativa reguladora.»


JUSTIFICACIÓN


En la memoria del análisis de impacto normativo, en su
apartado 2.2.3, dedicado a las lenguas oficiales en la enseñanza, se
manifiesta que la nueva disposición adicional trigésima octava «pretende
garantizar la efectividad de este derecho (se refiere al derecho a
recibir enseñanzas en ambas lenguas oficiales) mediante el
establecimiento de un mecanismo subsidiario, que únicamente podría
activarse en caso de la Administración educativa incumpliese su deber
constitucional de garantizar la presencia de ambas lenguas cooficiales
como vehiculares en su programación anual».









Página
473




En efecto, se consigna en estos preceptos, en el supuesto
que se haya establecido un sistema en el que las asignaturas no
lingüísticas se impartan exclusivamente en una lengua, que si la
programación anual de la administración autonómica no garantiza oferta
docente razonable sostenida con fondos públicos en la que el castellano
sea utilizado como lengua vehicular, el Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte, previa comprobación de la situación, asumirá íntegramente los
gastos efectivos de escolarización de estos alumnos en centros privados
en los que exista dicha oferta. Para llevar a cabo la repercusión, el
Estado podrá deducir, de los importes satisfechos por todos los recursos
de los regímenes de financiación de las Comunidades autónomas, el importe
de estos gastos asumidos.


Sobre este particular, el Consejo de Estado, en su informe
172/2013, de 18 de abril de 2013, ha señalado que «por la misma razón y
puesto que no existe un pretendido derecho a recibir las enseñanzas única
y exclusivamente en castellano (STC 31/2010, FJ 24) la regla de que las
Administraciones educativas deberán sufragar los gastos de escolarización
cuando los padres o tutores decidan escolarizar a sus hijos o pupilos en
centros privados que utilicen el castellano como vehicular, más allá de
las dificultades técnico-jurídicas que podría conllevar su aplicación
(disposición adicional trigésima octava.4.c), no debería figurar en la
Ley, por afectar al ámbito de decisión de las Comunidades Autónomas con
lengua propia, debiendo quedar en el marco de las medidas en su caso a
adoptar por las administraciones educativas cuando estas así lo decidan,
en el supuesto de no disponer de otros medios o recursos para garantizar
en la red pública el uso del castellano como lengua vehicular».


Además de lo manifestado por el Consejo de Estado, que
compartimos, procede suprimir este mecanismo subsidiario por los motivos
siguientes:


1. Produce una evidente inseguridad jurídica y provocará,
desde su entrada en vigor, una elevada litigiosidad judicial.


Obsérvese que el apartado 4.c de la disposición adicional
trigésima octava impone a las comunidades autónomas dos concretas
obligaciones, que deben cumplirse de forma «razonable»: se debe
garantizar una oferta docente razonable sostenida con fondos públicos,
donde se utilice la lengua castellana como lengua vehicular en una
proporción razonable.


Sin lugar a dudas, el término «razonable», absolutamente
subjetivo e interpretable, resulta profundamente inadecuado para definir
unas obligaciones que, en caso de no cumplirse, llevan adscritas una
sanción tan severa como la modificación del régimen común de financiación
autonómica.


2. Este redactado genérico, máxime si pretende incluirse en
una ley orgánica, atenta frontalmente contra el principio de tipicidad,
rudimento básico del procedimiento sancionador.


En efecto, uno de los pilares esenciales de cualquier
procedimiento sancionador consiste en la adecuada descripción de los
hechos que llevan aparejada una sanción, en aras a eliminar cualquier
sombra de duda al respecto, descripción que, en el redactado de la
Disposición Adicional 38, no se produce con el detalle necesario.


3. Esta inseguridad jurídica imposibilita por completo
cualquier tentativa de estimación económica de su implementación, y por
tanto contraviene lo previsto en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.


Esta norma consigna, en su artículo 7.3, que «las
disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y
aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de
colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o
ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones
y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las
exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera».


Asimismo, su artículo 9, que lleva por título principio de
lealtad institucional, dispone que «las administraciones públicas se
adecuarán en sus actuaciones al principio de lealtad institucional. Cada
administración deberá: a) valorar el impacto que sus actuaciones, sobre
las materias a las que se refiere esta Ley, pudieran provocar en el resto
de Administraciones Públicas; b) Respetar el ejercicio legítimo de las
competencias que cada Administración Pública tenga atribuidas; c)
Ponderar, en el ejercicio de sus competencias propias, la totalidad de
los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión
esté encomendada a otras Administraciones Públicas».


4. Es contrario al principio de lealtad institucional que
debe regir las relaciones entre administraciones públicas, de acuerdo con
el artículo cuatro de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de









Página
474




las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común y el artículo segundo de la Ley orgánica 8/1980, de
22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.


Son los órganos jurisdiccionales los encargados de velar
por el correcto cumplimiento de las leyes, y quienes deben conocer, con
las debidas garantías, los procedimientos que puedan suscitarse en
supuestos de posible incumplimiento.



ENMIENDA NÚM. 771


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y
cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir la nueva disposición adicional trigésima octava
que se añade a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en el
apartado Noventa y cinco del Artículo Único del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


El tratamiento de la lengua castellana y la lengua catalana
está específicamente desarrollado en el bloque de constitucionalidad,
formado por la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía.


Sobre este particular, el Estatuto de Autonomía de
Catalunya establece:


Artículo 35. Derechos lingüísticos en el ámbito de la
enseñanza.


1. Todas las personas tienen derecho a recibir la enseñanza
en catalán, de acuerdo con lo que establece este Estatuto. El catalán se
debe utilizar normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la
enseñanza universitaria y en la no universitaria.


2. Los alumnos tienen derecho a recibir la enseñanza en
catalán en la enseñanza no universitaria. También tienen el derecho y el
deber de conocer con suficiencia oral y escrita el catalán y el
castellano al finalizar la enseñanza obligatoria, con independencia de
cual sea su lengua habitual al incorporarse a la enseñanza. La enseñanza
del catalán y del castellano debe tener una presencia adecuada en los
planes de estudio.


3. Los alumnos tienen derecho a no ser separados en centros
ni en grupos clase diferentes por razón de su lengua habitual.


En relación al redactado actual de la disposición adicional
trigésima octava, y en concreto a la tipología de sistemas estancos que
se establece en su apartado cuarto, cumple manifestar que desconoce y no
se adecua a la realidad del régimen lingüístico del sistema educativo de
Catalunya, más plural, enriquecedor y cohesionador que el reflejado en la
norma, puesto que garantiza que al finalizar la enseñanza obligatoria los
alumnos tienen pleno dominio de las lenguas oficiales catalana y
castellana, de acuerdo con el Marco europeo común de referencia para el
aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las lenguas, y permite a los
centros educativos, en ejercicio de su autonomía y a través de sus
proyectos lingüísticos, adecuar el proceso de enseñanza y aprendizaje de
las lenguas a su realidad sociolingüística, que en ningún caso comporta
la separación de los alumnos por razones de lengua.


El redactado propuesto respeta la doctrina emanada del
Tribunal Constitucional, en sus sentencias 337/1994 y 31/2010, que
manifiestan que «resulta perfectamente legítimo que el catalán, en
atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el
centro de gravedad de este modelo de bilingüismo», siempre que ello no
determine la exclusión del castellano como lengua docente.









Página
475




Asimismo, el Consejo de Estado en su Dictamen n.º 172/2013,
sobre el proyecto de LOMCE (páginas 178) manifiesta:


«Además no puede desconocerse que desde la Constitución de
1978 nuestra legislación educativa y la doctrina del Tribunal
Constitucional han reconocido la competencia de las Comunidades Autónomas
con lengua oficial propia para orientar, en el ejercicio de sus
competencias, su sistema educativo hacia un modelo de integración, como
así lo han hecho Cataluña y Galicia, o hacia otro de enseñanza
lingüística diferenciada como es el caso de la Comunidad Valenciana y la
del País Vasco. Ambas posibilidades se ajustan plenamente a la
Constitución, correspondiendo al legislador autonómico la libertad de
opción entre uno y otro modelo, sin que la legislación básica del Estado
pueda, por su densidad normativa, frustrar la elección del modelo a
seguir».



ENMIENDA NÚM. 772


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y
seis.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir la nueva disposición adicional trigésima novena
que se añade a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en el
apartado Noventa y seis del Artículo Único del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Por no respetarse las competencias de las comunidades
autónomas en materia educativa y lingüística.



ENMIENDA NÚM. 773


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento
uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Ciento uno. La disposición final quinta queda redactada de
la siguiente manera:


“Disposición final quinta. Título competencial.


1. La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo
de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo
149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución. Se exceptúan del referido
carácter básico los siguientes preceptos: artículos 5.5 y 5.6; 7; 8.1 y
8.3; 9; 11.1 y 11.3; 14.6; 15.3; 22.5; 24.6; 26.1 y 26.2; 31.5; 35; 41.5;
42.3 y 42.5; 47; 58.4, 58.5, 58.6, 58.7 y 58.8; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4;
67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 68.3; 72.4 y 72.5; 89; 90; 100.3; 101;
102.2, 102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y 106.3; 111.bis.4 y 111.bis.5;
112.2, 112.3, 112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3; 122.bis;
123.2, 123.3, 123.4 y 123.5; 124.1, 124.2 y 124.4; 125; 130.1; 131.2 y
131.5; 144.3; 145; 146; 154; disposición adicional









Página
476




decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y 7; disposición adicional
trigésimo cuarta; disposición adicional trigésimo séptima; y disposición
final cuarta.


2. Los artículos 29, 31, 36 bis y 37 se dictan al amparo de
la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos
y profesionales”.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas.


Por otro lado y por las razones expuestas en la enmienda de
supresión del artículo 36.bis, que damos por reproducidas, dicho artículo
no encaja en el título competencial relativo a la competencia exclusiva
del Estado, sobre la regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.



ENMIENDA NÚM. 774


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento
dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Ciento dos. La disposición final séptima queda redactada
de la siguiente manera:


Tienen carácter de Ley Orgánica el Capítulo I del Título
preliminar, los artículos 3; 4; 5.1, 5.2; el Capítulo III del Título
preliminar; los artículos 16; 17; 18.1 y 18.2; 19.1; 22; 23; 23.bis; 24;
25; 27; 30; 38; 68; 71; 74; 78; 80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83; 84.1, 84.2,
84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85; 108; 109; 115; el Capítulo
IV del Título IV; los artículos 118; 119; 126.1 y 126.2; 127; 128; 129;
las disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima, trigésima
tercera y trigésima sexta; la disposición transitoria sexta, apartado
tercero; la disposición transitoria décima; las disposiciones finales
primera y séptima, y la disposición derogatoria única.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 775


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento
tres.


ENMIENDA


De supresión.









Página
477




Suprimir la nueva disposición final novena que se añade a
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en el apartado Ciento
tres del Artículo Único del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que compete a las Comunidades Autónomas la
regulación de la educación plurilingüe y, especialmente, a aquellas que
tienen dos lenguas cooficiales. Las decisiones relativas a la
armonización de los niveles competenciales a lograr en cada etapa
educativa pueden ser, no obstante, objeto de debate y consenso en el seno
de la Conferencia de Educación.



ENMIENDA NÚM. 776


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación.


«Cincuenta y siete bis (nuevo). El apartado 2 del 82 queda
redactado de la siguiente manera:


“2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3
del artículo anterior, en la educación básica, en aquellas zonas rurales
en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un
centro escolar próximo a su residencia para garantizar la calidad de la
enseñanza. En este supuesto, con el fin de facilitar el acceso en
condiciones de equidad a los servicios de comedor y transporte escolar
durante las enseñanzas obligatorias, las Administraciones educativas
ofrecerán un sistema de ayudas y becas que puedan cubrir total o
parcialmente el coste de los sistemas escolares de transporte y, en su
caso, comedor e internado.”»


JUSTIFICACIÓN


El criterio objetivo de vincular estos servicios a la
obligación de desplazamiento del alumno a un municipio diferente del de
residencia a veces queda distorsionado por las características y
condiciones geográficas de cada municipio. Así, en determinados casos,
hay alumnado que sin cambiar de municipio se ve obligado a recorrer
distancias largas desde su domicilio hasta el centro educativo. Esto
sucede en numerosas zonas urbanas y conurbanas que tienen una
distribución de población no homogénea con la distribución de centros
educativos y también en municipios que tienen núcleos de población
alejados del centro del municipio.


Hay que considerar también la existencia o la carencia de
transporte público y comunicaciones, factores que influyen de forma
decisiva en facilitar el desplazamiento del alumnado desde su residencia
hacia el centro educativo, haya o no cambio de municipio.


Por otra parte, una adecuada articulación de la
financiación de la prestación de los servicios de transporte escolar y,
en su caso, comedor e internado requiere, en la actual situación
económica, tener en cuenta otros criterios como por ejemplo el nivel de
renta familiar, el nivel de renta y/o la distancia entre domicilio y
centro educativo, así como la existencia de comunicaciones.


Este sistema de ayudas requiere cercanía de la
administración al administrado, difícilmente puede ser tutelado por el
Estado, debe ser fijado por la Comunidad Autónoma que es la
administración pública que









Página
478




dispone de todas las variables necesarias para determinar
el sistema de ayudas y becas necesario para facilitar el acceso a
servicios escolares de transporte, y en su caso de comedor e
internado.



ENMIENDA NÚM. 777


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiedas presentadas con anterioridad
al Proyecto de LOMCE (modificación de los artículos 133, 134, 135 y
136).



ENMIENDA NÚM. 778


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
tercera.4.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la supresión del artículo 36 bis relativo
a la evaluación final del bachillerato.



ENMIENDA NÚM. 779


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
tercera.5.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la supresión del artículo 36 bis relativo
a la evaluación final del bachillerato.










Página
479




ENMIENDA NÚM. 780


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
única.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiedas presentadas con anterioridad
a este Proyecto de LOMCE (modificación de los artículos 133, 134, 135 y
136).



ENMIENDA NÚM. 781


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria (nueva): XXXX.


Cuando las necesidades presupuestarias para la puesta en
marcha de la presente ley queden afectadas por el proceso de
consolidación fiscal en el marco de los compromisos de estabilidad
presupuestarias, la administración afectada podrá adoptar las medidas
pertinentes para modificar el calendario de aplicación.»


JUSTIFICACIÓN


Una reforma educativa siempre comporta elevados incrementos
de gasto, principalmente para su puesta en marcha. En el caso de no
disponer de estos recursos la reforma va orientada al fracaso. Ello debe
tenerse especialmente en cuenta en estos momentos en los que las
administraciones públicas están obligadas a seguir abordando un proceso
de consolidación fiscal para reducir el déficit público, ello ha
comportado y seguirá comportando fuertes reducciones presupuestarias en
el ámbito educativo, especialmente a las CCAA.



ENMIENDA NÚM. 782


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
única.


ENMIENDA


De supresión.









Página
480




JUSTIFICACIÓN


Esta disposición pretende derogar la capacidad de las
Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia en materia
educativa.



ENMIENDA NÚM. 783


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
primera.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No se considera necesaria una mayor regulación de las
normas básicas para la admisión de estudiantes en las universidades que
la actual (artículo 38 de la de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación).


Además, el texto que se propone representa una injerencia
en las competencias de las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 784


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
segunda.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No se considera oportuna esta modificación de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, pues las Administraciones educativas de
las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias orientan y
asesoran a los centros en relación a la su gobernanza. Además, los
centros en virtud de su autonomía, ajustan la com posición de sus
estructuras y órganos de gobierno a las necesidades de sus alumnos, sus
familias y a las del entorno.



ENMIENDA NÚM. 785


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.









Página
481




ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En la memoria del análisis de impacto normativo, en su
apartado 2.2.3, dedicado a las lenguas oficiales en la enseñanza, se
manifiesta que la nueva disposición adicional trigésima octava «pretende
garantizar la efectividad de este derecho (se refiere al derecho a
recibir enseñanzas en ambas lenguas oficiales) mediante el
establecimiento de un mecanismo subsidiario, que únicamente podría
activarse en caso de la Administración educativa incumpliese su deber
constitucional de garantizar la presencia de ambas lenguas cooficiales
como vehiculares en su programación anual».


En efecto, se consigna en estos preceptos, en el supuesto
que se haya establecido un sistema en el que las asignaturas no
lingüísticas se impartan exclusivamente en una lengua, que si la
programación anual de la administración autonómica no garantiza oferta
docente razonable sostenida con fondos públicos en la que el castellano
sea utilizado como lengua vehicular, el Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte, previa comprobación de la situación, asumirá íntegramente los
gastos efectivos de escolarización de estos alumnos en centros privados
en los que exista dicha oferta. Para llevar a cabo la repercusión, el
Estado podrá deducir, de los importes satisfechos por todos los recursos
de los regímenes de financiación de las Comunidades autónomas, el importe
de estos gastos asumidos.


Sobre este particular, el Consejo de Estado, en su informe
172/2013, de 18 de abril de 2013, ha señalado que «por la misma razón y
puesto que no existe un pretendido derecho a recibir las enseñanzas única
y exclusivamente en castellano (STC 31/2010, FJ 24) la regla de que las
Administraciones educativas deberán sufragar los gastos de escolarización
cuando los padres o tutores decidan escolarizar a sus hijos o pupilos en
centros privados que utilicen el castellano como vehicular, más allá de
las dificultades técnico-jurídicas que podría conllevar su aplicación
(disposición adicional trigésima octava.4.c), no debería figurar en la
Ley, por afectar al ámbito de decisión de las Comunidades Autónomas con
lengua propia, debiendo quedar en el marco de las medidas en su caso a
adoptar por las administraciones educativas cuando estas así lo decidan,
en el supuesto de no disponer de otros medios o recursos para garantizar
en la red pública el uso del castellano como lengua vehicular».


Además de lo manifestado por el Consejo de Estado, que
compartimos, procede suprimir este mecanismo subsidiario por los motivos
siguientes:


5. Produce una evidente inseguridad jurídica y provocará,
desde su entrada en vigor, una elevada litigiosidad judicial.


Obsérvese que el apartado 4.c de la disposición adicional
trigésima octava impone a las comunidades autónomas dos concretas
obligaciones, que deben cumplirse de forma «razonable»: se debe
garantizar una oferta docente razonable sostenida con fondos públicos,
donde se utilice la lengua castellana como lengua vehicular en una
proporción razonable.


Sin lugar a dudas, el término «razonable», absolutamente
subjetivo e interpretable, resulta profundamente inadecuado para definir
unas obligaciones que, en caso de no cumplirse, llevan adscritas una
sanción tan severa como la modificación del régimen común de financiación
autonómica.


6. Este redactado genérico, máxime si pretende incluirse en
una ley orgánica, atenta frontalmente contra el principio de tipicidad,
rudimento básico del procedimiento sancionador.


En efecto, uno de los pilares esenciales de cualquier
procedimiento sancionador consiste en la adecuada descripción de los
hechos que llevan aparejada una sanción, en aras a eliminar cualquier
sombra de duda al respecto, descripción que, en el redactado de la
Disposición Adicional 38, no se produce con el detalle necesario.


7. Esta inseguridad jurídica imposibilita por completo
cualquier tentativa de estimación económica de su implementación, y por
tanto contraviene lo previsto en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.


Esta norma consigna, en su artículo 7.3, que «las
disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y
aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de
colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o
ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones
y efectos, y









Página
482




supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las
exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera».


Asimismo, su artículo 9, que lleva por título principio de
lealtad institucional, dispone que «las administraciones públicas se
adecuarán en sus actuaciones al principio de lealtad institucional. Cada
administración deberá: a) valorar el impacto que sus actuaciones, sobre
las materias a las que se refiere esta Ley, pudieran provocar en el resto
de Administraciones Públicas; b) Respetar el ejercicio legítimo de las
competencias que cada Administración Pública tenga atribuidas; c)
Ponderar, en el ejercicio de sus competencias propias, la totalidad de
los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión
esté encomendada a otras Administraciones Públicas».


8. Es contrario al principio de lealtad institucional que
debe regir las relaciones entre administraciones públicas, de acuerdo con
el artículo cuatro de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común y el artículo segundo de la Ley orgánica 8/1980, de
22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.


Son los órganos jurisdiccionales los encargados de velar
por el correcto cumplimiento de las leyes, y quienes deben conocer, con
las debidas garantías, los procedimientos que puedan suscitarse en
supuestos de posible incumplimiento.



ENMIENDA NÚM. 786


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final quinta. Calendario de implantación.


El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
aprobará el calendario de aplicación de esta Ley, que tendrá un ámbito
temporal de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la misma. En
dicho calendario se establecerá la implantación de los currículos de las
enseñanzas correspondientes y, en cualquier caso, se garantizará el pleno
ejercicio de los derechos de los alumnos matriculados en las distintas
enseñanzas.»


JUSTIFICACIÓN


Las precedentes leyes orgánicas reguladoras del sistema
educativo aprobadas por las Cortes Generales del Estado (LOGSE, LOCE y
LOE), establecieron en cada caso un plazo global para el calendario de
aplicación, siendo regulada posteriormente la concreción de dicho
calendario mediante los Reales Decretos correspondientes.


Si se analizan en detalle los calendarios de aplicación de
las leyes antes mencionadas se observa que, aparte de consultar
previamente con las Comunidades Autónomas su concreción, la implantación
progresiva tiene lugar un curso y medio después de la aprobación de la
ley:


El mecanismo de implementación adoptado en todos los casos
es similar, lo cual indica que no se trata de una decisión condicionada
por una opción ideológica determinada, sino más bien de un criterio
técnico compartido por diferentes legisladores que se aplica de manera
generalizada. Es más, cada una de estas leyes fueron el resultado de
iniciativas legislativas de dos grupos parlamentarios distintos,
mayoritarios en su momento (LOCE por parte del grupo Popular, LOGSE y LOE
por parte del grupo Socialista).









Página
483




Asimismo, el Consejo de Estado en su Dictamen n.º 172/2013,
sobre el proyecto de LOMCE, así lo señala al abordar el calendario de
implementación (página 183):


«Llama la atención que se pretenda en dos años implantar
una reforma tan profunda como la proyectada. Como ya ha sido observado,
la aplicación completa del nuevo modelo exige, además de aprobar los
decretos básicos de desarrollo, y los decretos de las Comunidades
Autónomas de adaptación de los centros, de los libros, una inversión
ingente, a asumir en tres ejercicios presupuestarios.


Al margen de lo anterior, cabe destacar que el calendario
de implantación nunca se ha fijado en una norma de rango legal, sino que
siempre ha habido una remisión a la aprobación por el Gobierno en
decretos posteriores. Lo único que se ha previsto en las sucesivas leyes
ha sido la duración total de la implantación gradual (LOGSE: 10 años;
LOCE y LOE: 5 años).


Aun cuando la disposición final en la que se incluye este
régimen no tiene carácter orgánico sino ordinario, quizá debería
reconsiderarse, tanto el plazo que en el mismo se establece para su
implantación como su inclusión en una norma de rango superior.»


En este sentido, la implementación de la Formación
Profesional Básica, que forzosamente presentará un notable incremento
presupuestario a las Comunidades Autónomas, prevista para el curso
2014-2015, supone un doble inconveniente atendido que a la inadecuada
cuantificación de su puesta en marcha, se une la premura del calendario,
que imposibilita la correcta previsión presupuestaria para el año
2014.


Por otro lado, el actual escenario económico por el que
atraviesa el Estado español hace aconsejable acotar el calendario en una
norma posterior, que permita analizar en los meses siguientes a la
aprobación de la ley, las implicaciones presupuestarias que se deriven de
su aplicación, tanto para la Administración central como para las
Comunidades autónomas. En este sentido, debe tenerse en cuenta lo
manifestado por el Consejo de Estado en el citado Dictamen (página
49):


«Aun cuando, en definitiva, se ha llevado a cabo una
adecuada tramitación de la norma en proyecto, no puede dejar de
observarse la insuficiencia de la valoración económica que entrañará su
aprobación.»


La experiencia legislativa nos demuestra que la aplicación
de una norma de estas características que tiene como finalidad la mejora
del sistema educativo, comporta implicaciones de muy diversa índole que
requieren tiempo y presupuesto adecuados. La correcta secuenciación en el
calendario de las actuaciones que deben realizarse es un factor
determinante para garantizar la adecuación del sistema educativo y de la
comunidad educativa al nuevo modelo. Estas actuaciones deben contemplar,
entre otros, los siguientes procesos:


— Desarrollo normativo por parte del Gobierno del
Estado que debe establecer los contenidos básicos de las diferentes
enseñanzas y etapas educativas que contempla la ley.


— Desarrollo normativo por parte de las Comunidades
Autónomas para regular, en ejercicio de sus competencias, la parte
correspondiente de los contenidos de dichas enseñanzas.


— Adaptación de los centros al nuevo escenario
mediante instrucciones para su organización y funcionamiento dictadas por
las administraciones educativas, de acuerdo con el nuevo ordenamiento
legal.


— Adaptación de las plantillas de docentes conforme a
los nuevos requerimientos, dado que previsiblemente será necesario
incorporar nuevas especialidades del profesorado a tenor de lo
establecido en relación a la nueva Formación Profesional Básica y los
ciclos formativos de grado medio (art. 40.3).


— Formaciones del profesorado y de los directivos
escolares, dadas las implicaciones organizativas, curriculares y
pedagógicas que comportará la aplicación de la ley en los centros
educativos.


— Adecuación de la oferta y regulación de los
procesos de preinscripción y matriculación, de acuerdo con la nueva
ordenación del sistema.


— Adecuación de la producción del sector editorial
para actualizar los contenidos de los materiales didácticos y de los
libros de texto a las prescripciones curriculares que debidamente
establezcan el Gobierno del Estado y las Comunidades autónomas.


El calendario propuesto en el proyecto de LOMCE prevé la
implantación de las nuevas enseñanzas a partir del curso 2014-2015, lo
cual representa un periodo de tiempo claramente insuficiente para llevar
a cabo las actuaciones antes mencionadas.


Este hecho provocará que las Comunidades Autónomas no
puedan disponer antes del inicio del curso 2014-2015 del correspondiente
desarrollo reglamentario que despliegue la normativa básica estatal,
atendiendo que el periodo medio de tramitación de un decreto de estas
características es de nueve meses.









Página
484




Se trata pues, de una situación de extrema gravedad
institucional y jurídica pues esta realidad puede representar la
eliminación de facto de la potestad de regulación normativa de las
Comunidades Autónomas, competencia establecida en la Constitución
española y en los respectivos Estatutos de Autonomía.


Por último, la precipitación en la aplicación de la ley
representa un riesgo de quiebra en los itinerarios formativos de los
alumnos que cursan las diferentes enseñanzas y etapas de acuerdo con la
normativa vigente. El profundo calado de los cambios planteados en el
proyecto de LOMCE y su implantación precipitada comporta generar
innecesarias incertidumbres sobre el alumnado, sus familias, el
profesorado, los centros educativos y las propias administraciones
responsables de la prestación de un servicio de educación de calidad.
Especial reflexión requieren los cambios que se introducen respecto de
las condiciones de acceso y admisión en las enseñanzas de formación
profesional, en concreto la supresión del curso de formación específica
para el acceso a los ciclos de grado superior, lo cual puede provocar un
gravísimo perjuicio a los alumnos que realizan actualmente el curso de
acceso al grado superior (unos 5.800 alumnos en Catalunya) puesto que en
el curso 2014-2015 no podrían acceder a los ciclos de formación
profesional de grado superior. Esta situación, de no corregirse, puede
derivar en una gran cantidad de reclamaciones por la vía administrativa y
judicial.


En efecto, el proyecto de LOMCE mantiene el curso de acceso
a los ciclos formativos de grado medio, pero suprime el curso de
formación específico para el acceso a los ciclos de grado superior.


El curso específico de acceso a los ciclos de grado medio y
el curso de formación para el acceso a los ciclos de grado superior están
regulados por el RD1147/2011, de 29 de julio (artículos 16 y 19), que
está vigente.


En Catalunya se aplicaron estos cursos y tenemos alumnos
que siguen el curso específico para el acceso a los ciclos formativos de
grado superior (5.490 alumnos el 2012-13 y unos 5.800 el 2013-14).
(Resolución ENS/588/2013, de 14 de marzo, por la cual se da publicidad de
los centros autorizados a impartir, durante el curso 2012-2013, el curso
de formación específica para el acceso a los ciclos de grado medio y para
el acceso a los ciclos de grado superior, DOGC núm. 6342, de
25.3.2013).


Estos alumnos no han de ver truncado su itinerario y en el
curso 2014-15 deberían poder acceder a los ciclos de grado superior. Si
se aplica la previsión contenida en la Disposición Final quinta del
proyecto de LOMCE se producirá un cambio en las normas de acceso a medio
curso escolar, imposibilitando el acceso, con el gravísimo perjuicio para
los afectados.



ENMIENDA NÚM. 787


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente ley orgánica entrará en vigor a uno de enero
del primer ejercicio presupuestario en el cual el Estado español cumpla
con los objetivos de estabilidad presupuestaria de manera que el conjunto
de las administraciones públicas mantengan un déficit público inferior al
3% del PIB.»


JUSTIFICACIÓN


Una reforma educativa siempre comporta elevados incrementos
de gasto, principalmente para su puesta en marcha. En el caso de no
disponer de estos recursos la reforma va orientada al fracaso. Ello debe
tenerse especialmente en cuenta en estos momentos en los que las
administraciones públicas están obligadas a seguir abordando un proceso
de consolidación fiscal para reducir el déficit público, ello ha









Página
485




comportado y seguirá comportando fuertes reducciones
presupuestarias en el ámbito educativo, especialmente a las CCAA.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 109
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad
educativa.


Palacio del Senado, 31 de octubre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 788


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


A todo el articulado.


Se propone sustituir en todo el texto de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y del proyecto de Ley Orgánica para
la mejora de la calidad educativa, el inciso «privados concertados» por
«centros privados sostenidos con fondos públicos».


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo más apropiado.



ENMIENDA NÚM. 789


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De supresión.


Al Preámbulo.


Se propone la supresión del Preámbulo.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 790


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.









Página
486




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de las letras h) bis y q) del
artículo 1 al que hace referencia el apartado Uno.


JUSTIFICACIÓN


Es un valor constitucional, por lo que no es necesario
reiterarlo.



ENMIENDA NÚM. 791


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Dos del artículo Único, artículo 2 bis.


Se propone la supresión del apartado Dos.


JUSTIFICACIÓN


Por ser innecesario.



ENMIENDA NÚM. 792


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Tres.


JUSTIFICACIÓN


Los ciclos a los que se hace referencia no pueden ser
obligatorios y gratuitos porque no forman parte de la educación
básica.



ENMIENDA NÚM. 793


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.









Página
487




ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cuatro del artículo Único, título del capítulo
III y artículo 6.


Se propone la supresión del apartado Cuatro.


JUSTIFICACIÓN


Se considera más apropiado lo establecido en la LOE.



ENMIENDA NÚM. 794


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Cinco del artículo Único, artículo 6 bis.


Se propone sustituir el apartado Cinco por el siguiente
texto:


«Cinco. Se añade un nuevo artículo 6 bis con la siguiente
redacción:


Artículo 6 bis. Distribución de competencias.


Corresponde al Gobierno:


a) La ordenación general del sistema educativo.


b) La regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos
en todo el territorio español, el diseño del currículo básico que
garantice dicha validez y su carácter oficial y las normas básicas para
el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta
materia.


c) La programación general de la enseñanza, en los términos
establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.


d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al
artículo 149.1.30.ª de la Constitución, le corresponden para garantizar
el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia y de forma alternativa a la enmienda que
propone la supresión de la Disposición Derogatoria única.



ENMIENDA NÚM. 795


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.









Página
488




ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Siete del artículo Único, artículo 16.2.


Se propone la supresión del apartado Siete.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar más apropiado y completo lo establecido en
la LOE.



ENMIENDA NÚM. 796


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Ocho del artículo Único, artículo 17.


Se propone sustituir el apartado Ocho por el siguiente
texto:


«Ocho. Se modifica la letra j) del artículo 17, quedando
redactado como sigue:


j) Utilizar diferentes representaciones y expresiones
artísticas e iniciarse en la construcción de propuestas visuales y
audiovisuales.»


JUSTIFICACIÓN


Por considerar más apropiada esta redacción.



ENMIENDA NÚM. 797


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Nueve del artículo Único, artículo 18.


Se propone la supresión del apartado Nueve.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir los cambios introducidos en el proyecto de
ley.










Página
489




ENMIENDA NÚM. 798


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Once del artículo Único, artículo 20.


Se propone sustituir el apartado Once por el siguiente
texto:


«Once. Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 20 con
la siguiente redacción:


3 bis. Se prestará especial interés en la etapa de
Educación Primaria a la atención personalizada de los alumnos, la
realización de diagnósticos precoces y el establecimiento de mecanismos
de refuerzo para lograr el éxito escolar.»


JUSTIFICACIÓN


Resaltar dichos objetivos de las evaluaciones en la
Educación Primaria dándoles la importancia y prioridad que precisan.



ENMIENDA NÚM. 799


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Once del artículo Único, artículo 20.


Se propone la supresión del apartado Once.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir las medidas propuestas en el proyecto de
ley.



ENMIENDA NÚM. 800


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Doce del artículo Único, artículo 21.









Página
490




Se propone sustituir el apartado Doce por el siguiente
texto:


«Doce. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 21
con el siguiente texto:


Las Administraciones educativas podrán establecer planes
específicos de mejora en aquellos centros públicos o sostenidos con
fondos públicos cuyos resultados sean inferiores a los valores que, a tal
objeto, hayan establecido.»


JUSTIFICACIÓN


Resaltar dicha acción como objetivo de la evaluación de
diagnóstico.



ENMIENDA NÚM. 801


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Doce del artículo Único, artículo 21.


Se propone la supresión del apartado Doce.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir la medida propuesta.



ENMIENDA NÚM. 802


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Trece del artículo Único, artículo 23 bis.


Se propone la supresión del apartado Trece.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir la medida propuesta.



ENMIENDA NÚM. 803


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.









Página
491




ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Catorce del artículo Único, artículo 24.


Se propone la supresión del apartado Catorce.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir la medida propuesta.



ENMIENDA NÚM. 804


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Quince del artículo Único, artículo 25.


Se propone la supresión del apartado Quince.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir la medida propuesta.



ENMIENDA NÚM. 805


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Diecisiete del artículo Único, artículo 27.


Se propone la supresión del apartado Diecisiete.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto y considerar más apropiado lo
ya establecido en la LOE.



ENMIENDA NÚM. 806


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.









Página
492




ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Dieciocho del artículo Único, artículo 28.


Se propone sustituir el apartado Dieciocho por el siguiente
texto:


«Dieciocho. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del
artículo 28 con la siguiente redacción:


Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las
necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.»


JUSTIFICACIÓN


Por considerar que mejora el texto.



ENMIENDA NÚM. 807


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Diecinueve del artículo Único, artículo 29.


Se propone la supresión del apartado Diecinueve.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir la medida propuesta.



ENMIENDA NÚM. 808


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Veinte del artículo Único, artículo 30.


Se propone la supresión del apartado Veinte.


JUSTIFICACIÓN


Por ser más adecuado lo establecido en el artículo 30 de la
LOE.










Página
493




ENMIENDA NÚM. 809


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Veintiuno del artículo Único, artículo 31.


Se propone la supresión del apartado Veintiuno.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir la medida propuesta.



ENMIENDA NÚM. 810


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Veintidós del artículo Único, artículo 32.


Se propone la supresión del inciso «y hayan superado la
evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de
enseñanzas académicas» en el apartado 2 del artículo 32 del apartado
Veintidós.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir la medida propuesta.



ENMIENDA NÚM. 811


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Veintitrés del artículo Único, artículo 34.


Se propone la supresión del apartado Veintitrés.









Página
494




JUSTIFICACIÓN


Por ser más adecuado lo establecido en el artículo 34 de la
LOE.



ENMIENDA NÚM. 812


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Veinticuatro del artículo Único, artículo 34
bis.


Se propone la supresión del apartado Veinticuatro.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 813


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Veinticinco del artículo Único, artículo 34
ter.


Se propone la supresión del apartado Veinticinco.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 814


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Veintisiete del artículo Único, artículo
36.









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495




Se propone sustituir el apartado Veintisiete por el
siguiente texto:


«Veintisiete. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del
artículo 36 con la siguiente redacción:


Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las
necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.»


JUSTIFICACIÓN


Por considerar que mejora el texto.



ENMIENDA NÚM. 815


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Veintiocho del artículo Único, artículo 36
bis.


Se propone la supresión del apartado Veintiocho.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir la medida propuesta.



ENMIENDA NÚM. 816


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Veintinueve del artículo Único, artículo
37.


Se propone la supresión del apartado Veintinueve.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir la medida propuesta.



ENMIENDA NÚM. 817


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.









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496




ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Treinta del artículo Único, artículo 38.


Se propone modificar el apartado Treinta, quedando
redactado como sigue:


«Treinta. Se añade un nuevo apartado 6 bis al artículo 38
con el siguiente texto:


6 bis. Los procedimientos de admisión a la universidad
deberán realizarse en condiciones de accesibilidad para los alumnos con
discapacidad.»


JUSTIFICACIÓN


Como defiende la CRUE, el objetivo de la modificación es
mantener las ventajas de las actuales pruebas de Acceso a la Universidad,
evitando los consiguientes riesgos que comportaría su pérdida.


Las actuales Pruebas de Acceso a la Universidad (PAU) han
conseguido establecer un sistema en el acceso y admisión a las
universidades, que presenta una serie de ventajas:


1. Las PAU son válidas en todo el territorio español,
independientemente de la Universidad en la que se hayan desarrollado, lo
que es un elemento esencial e irrenunciable de igualdad de oportunidades
y de cohesión social.


2. Las PAU constituyen un elemento muy eficaz de garantía
de los estándares que deben ser alcanzados en las etapas
preuniversitarias.


3. Al ser una parte esencial del funcionamiento de las PAU,
se consigue una continua coordinación de las universidades con los
centros que imparten enseñanzas previas a la universidad y con las
CC.AA.


Por otra parte, se añade el nuevo apartado 6 bis para
incluir la mención a la accesibilidad y la adaptación de las condiciones
de realización de la prueba para las personas con discapacidad que lo
requieran.



ENMIENDA NÚM. 818


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Treinta y uno del artículo Único, artículo
39.


Se propone modificar el apartado Treinta y uno, quedando
redactado como sigue:


«Treinta y uno. Se modifican los apartados 2, 3 y 4, y se
añade un nuevo apartado 6 bis al artículo 39, quedando redactados de la
siguiente manera:


2. La Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene
por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo
profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que
pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo
personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática, y permitir su
progresión en el sistema educativo y en el sistema de formación
profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la
vida.


3. La Formación Profesional en el sistema educativo
comprende los módulos profesionales asociados a las cualificaciones de
nivel 1 incluidos en los Ciclos Formativos de Grado Básico, los Ciclos
Formativos de Grado Medio y de Grado Superior y los cursos de
especialización, con una organización modular, de









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497




duración variable, que integre los contenidos
teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.


Corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, establecer
los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas
de los ciclos formativos y de los cursos de especialización de las
enseñanzas de formación profesional que, en todo caso, se ajustarán a las
exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del art. 6 bis de la
presente ley orgánica.


4. Los títulos de Formación Profesional estarán referidos,
con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, y los ciclos de la Formación Profesional que conducen a su
obtención serán los siguientes:


a) Ciclos Formativos de Grado Básico.


b) Ciclos Formativos de Grado Medio.


c) Ciclos Formativos de Grado Superior.


El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas que
resulten necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de
equivalencia y convalidación, de los certificados de profesionalidad
regulados en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, con los títulos de Formación Profesional del
sistema educativo, a través de las unidades de competencia
acreditadas.


6 bis. En los estudios de Formación Profesional se prestará
especial atención a los alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo.»


JUSTIFICACIÓN


La Formación Profesional del sistema educativo se amplía
con los Cursos de Especialización. Además se especifica que los Ciclos de
FP de Grado Básico forman parte de la Formación Profesional en lo
correspondiente a las cualificaciones de nivel 1.


Se añade, además, que los ciclos formativos serán
regulados, en sus aspectos básicos, por el Gobierno mediante Reales
Decretos.


Por último, el nuevo apartado pretende dotar de los apoyos
y recursos necesarios a los alumnos con discapacidad



ENMIENDA NÚM. 819


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y dos.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Treinta y dos del artículo Único, artículo
40.


Se propone modificar el apartado Treinta y dos, quedando
redactado como sigue:


«Treinta y dos. El artículo 40 queda redactado de la
siguiente manera:


Artículo 40. Objetivos.


1. La Formación Profesional en el sistema educativo
contribuirá a que el alumnado consiga los resultados de aprendizaje que
le permitan:


a) Desarrollar las competencias propias de cada título de
formación profesional.


b) Comprender la organización y las características del
sector productivo correspondiente, así como los mecanismos de inserción
profesional; conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones
que se derivan de las relaciones laborales.









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498




c) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como
formarse en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de
los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social,
con especial atención a la prevención de la violencia de género.


d) Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre
hombres y mujeres, así como de las personas con discapacidad, para
acceder a una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y
el ejercicio de las mismas.


e) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como
prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.


f) Desarrollar una identidad profesional motivadora de
futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos
productivos y al cambio social.


g) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de
actividades e iniciativas empresariales.


h) Preparar al alumnado para su progresión en el sistema
educativo.


i) Conocer y prevenir los riesgos medioambientales.


2. Los Ciclos Formativos de Grado Básico contribuirán,
además, a que el alumnado adquiera o complete las competencias del
aprendizaje permanente.»


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la denominación de ciclos de Formación
Profesional Básica que pasan a denominarse Ciclos Formativos de Grado
Básico, y se suprime el apartado 3, toda vez que los ciclos formativos
responden a enseñanzas profesionales.



ENMIENDA NÚM. 820


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Treinta y tres del artículo Único, artículo
41.


Se propone la modificación del apartado Treinta y tres,
quedando redactado como sigue:


«Treinta y tres. El artículo 41 queda redactado de la
siguiente manera:


Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión.


1. El acceso a los Ciclos Formativos de Grado Básico
requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones:


a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año
natural de inicio del curso.


b) Haber cursado, al menos, el primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo
curso de la Educación Secundaria Obligatoria.


Para acceder a estos programas se requerirá el acuerdo del
alumno y, en su caso, el de sus padres o tutores.


2. El acceso a Ciclos Formativos de Grado Medio requerirá
el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:


a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes
títulos:


1.º) Título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.


2.º) Título Profesional de Grado Básico.









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499




3.º) Título de Bachiller.


4.º) Un título universitario.


5.º) Un título de Técnico o de Técnico Superior de
Formación Profesional.


b) Haber superado un curso de formación específico para el
acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados
por la administración educativa, y tener 17 años cumplidos en el año de
finalización del curso. Las materias del curso y sus características
básicas serán reguladas por el Gobierno.


c) Haber superado una prueba de acceso a los Ciclos
Formativos de Grado Medio o Superior de acuerdo con los criterios
establecidos por el Gobierno, y tener 17 años cumplidos en el año de
realización de dicha prueba.


Las pruebas y cursos indicados en los párrafos anteriores
deberán permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes
para cursar con aprovechamiento los ciclos de formación de grado medio,
de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.


d) Haber superado la prueba de acceso a la universidad para
mayores de 25 años.


3. El acceso a Ciclos Formativos de Grado Superior
requerirá el cumplimiento de al menos una de las siguientes
condiciones:


a) Estar en posesión del título de Bachiller, de un título
universitario, o de Técnico Superior de Formación Profesional.


b) Estar en posesión de un título de Técnico y haber
superado un curso de formación específico para el acceso a Ciclos
Formativos de Grado Superior en centros públicos o privados autorizados
por la administración educativa.


c) Haber superado una prueba de acceso a los Ciclos
Formativos de Grado Superior, de acuerdo con los criterios establecidos
por el Gobierno, y tener 19 años cumplidos en el año de realización de
dicha prueba o 18 si se acredita estar en posesión de un título de
Técnico relacionado con aquel al que se desea acceder.


Tanto el curso como la prueba que permiten el acceso a los
Ciclos Formativos de Grado Superior se centrarán en los objetivos
generales del Bachillerato, y sus características básicas serán reguladas
por el Gobierno.


d) Haber superado la prueba de acceso a la universidad para
mayores de 25 años.


4. Siempre que la demanda de plazas en Ciclos Formativos de
Grado Medio o Superior supere la oferta, las administraciones educativas
establecerán procedimientos de admisión que garanticen la igualdad y la
transparencia en la asignación de plazas.


5. Los alumnos que no hayan superado las pruebas de acceso
o los cursos de acceso a los Ciclos de Grado Medio o Superior, o que
deseen elevar las calificaciones obtenidas, podrán repetirlos en
convocatorias sucesivas, previa solicitud.


6. El Gobierno establecerá, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, los criterios básicos relativos a la exención de
alguna parte o del total de las pruebas de acceso a las que se refieren
los apartados anteriores, en función de la formación o de la experiencia
profesional acreditada por el aspirante.


7. El Gobierno establecerá, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, las convalidaciones de las materias de los cursos
de acceso a los Ciclos de Grado Medio o Superior en función de la
formación o de la experiencia laboral acreditada por el aspirante.


8. El acceso a los cursos de especialización requerirá
poseer un título de Formación Profesional de los establecidos en el Real
Decreto por el que se regula cada curso de especialización.


9. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las pruebas de evaluación se adapten a las
necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar se modifica la edad de acceso a los Ciclos
Formativos de Gado Básico al considerar que pudiera haber alumnos que aun
habiendo obtenido el título de Graduado en Secundaria habiendo repetido
dos veces durante la etapa podría ser más adecuado a sus intereses
personales comenzar su









Página
500




formación profesional accediendo en primer lugar a la
cualificación de nivel 1, además de afianzar su formación en competencias
básicas. Por ello se considera que se ha de haber cursado, al menos el
primer ciclo de la educación secundaria. En este caso pueden encontrarse
alumnos con necesidades educativas especiales que, tal y como aparece en
el proyecto de ley no tendrían oportunidad de acceder a estos ciclos.


Para acceder a los ciclos de grado medio o superior se ha
añadido haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores
de 25 años, pues esta prueba demuestra la madurez y conocimientos
suficientes para acceder también a los ciclos formativos. En muchas
ocasiones hay alumnos que vuelven de la universidad a la formación
profesional incluso antes de obtener el título universitario. No sería
razonable que hayan podido acceder a una carrera universitaria y no
puedan acceder a la formación profesional máxime si el ciclo corresponde
al mismo sector que la carrera universitaria.


La formación de base para acceder a los Ciclos de Grado
Superior ha de ser similar a la de acceso a la universidad; hay que tener
en cuenta que forman parte de la Educación Superior y que la formación
profesional que el alumnado va recibir requiere formación de base más
elevada que para los Ciclos de Grado Medio, pues se les prepara para
competencias y responsabilidades en el puesto de trabajo superiores.


Los titulados en un Ciclo de Grado Medio podrán acceder
también cursando posteriormente un curso de acceso a los ciclos de grado
superior para completar las competencias básicas necesarias si no han
cursado bachiller. Sería devaluar los ciclos formativos de grado superior
si se accede directamente desde el grado medio pues la formación no podrá
adquirir el nivel requerido.


Por otra parte, se añade la mención de la adaptación de las
condiciones de realización de las pruebas de evaluación a las necesidades
del alumnado con necesidades educativas especiales.



ENMIENDA NÚM. 821


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Treinta y cuatro del artículo Único, artículo
42.


Se propone la modificación del apartado Treinta y cuatro,
quedando redactado como sigue:


«Treinta y cuatro. El artículo 42 queda redactado de la
siguiente manera:


Artículo 42. Contenido y organización de la oferta.


1. Corresponde a las Administraciones educativas programar
la oferta de las enseñanzas de Formación Profesional, con la colaboración
de los agentes locales y de los agentes sociales y económicos, con
respeto a los derechos reconocidos en la presente Ley.


2. El currículo de las enseñanzas de Formación Profesional
incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la
que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que
se corresponda con los estudios profesionales cursados. Las
Administraciones educativas regularán esta fase y la mencionada
exención.


3. La Formación Profesional promoverá la integración de
contenidos científicos, tecnológicos y organizativos del ámbito
profesional que corresponda a cada ciclo formativo, y garantizará que el
alumnado adquiera y amplíe las competencias necesarias para su desarrollo
profesional, personal y social.









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501




4. Los Ciclos Formativos de Grado Básico garantizarán la
adquisición de las competencias del aprendizaje permanente a través de la
impartición de enseñanzas organizadas en los siguientes bloques
comunes:


a) Bloque de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá
las siguientes materias:


1.º) Lengua Castellana.


2.º) Lengua Extranjera.


3.º) Ciencias Sociales.


4.º) En su caso Lengua Cooficial.


b) Bloque de Ciencias Aplicadas, que incluirá las
siguientes materias:


1.º) Matemáticas Aplicadas.


2.º) Ciencias Aplicadas.


Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los
programas formativos de estos ciclos se adaptarán a las características
específicas del alumnado y fomentarán el trabajo en equipo. Asimismo, la
tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial
consideración.


Además, las enseñanzas de los Ciclos Formativos de Grado
Básico garantizarán al menos la formación necesaria para obtener una
cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones
Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002,
de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.


Los ciclos tendrán 2 años de duración. Los alumnos podrán
permanecer cursando un Ciclo Formativo de Grado Básico durante un máximo
de cuatro años.


5. El alumnado que curse el segundo curso de los Ciclos
Formativos de Grado Medio podrá matricularse simultáneamente en el curso
de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Superior para facilitar su
progresión hacia estos ciclos formativos. Este curso podrá ofertarse en
modalidad presencial o a distancia.


6. Se establecerán medidas de flexibilización y
alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación para el alumnado
con discapacidad. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta
para minorar las calificaciones obtenidas.


7. Estas enseñanzas podrán ofertarse de forma completa o
parcial permitiendo a las personas la posibilidad de combinar el estudio
y la formación con la actividad laboral o con otras actividades. En
aquellos módulos profesionales en que sea posible, podrán desarrollarse
en regímenes de enseñanza presencial o a distancia.


Las administraciones educativas garantizarán el
conocimiento de una lengua extranjera adaptada al campo profesional en el
desarrollo de los ciclos formativos, mediante la oferta bilingüe u otras
adaptaciones en el currículum.»


JUSTIFICACIÓN


La colaboración con los agentes sociales y económicos es
muy importante cuando hablamos de formación profesional.


Se ha suprimido la formación de materias instrumentales en
los ciclos de grado medio, puesto que la formación de base se ha debido
obtener antes de acceder al ciclo. La formación en el ciclo debe
dirigirse a competencias profesionales y de cultura emprendedora y
formación laboral. Con esta inclusión aunque sea voluntaria volvemos a
los conceptos de formación profesional de la ley del 70.


La inclusión de bloques comunes en el ciclo de formación
profesional de grado básico es razonable pues la mayoría de alumnos que
acceden no han superado todas las materias instrumentales. Por ello si
las superan y, por tanto completan, deben obtener el título de garuado en
secundaria.


Se abre la posibilidad de que aquellos alumnos que cursan
segundo de Ciclo Formativo de Grado Medio puedan matricularse
simultáneamente en el curso de acceso al grado superior, que realizarán
aquellos alumnos que entiendan que tienen capacidad suficiente para
desarrollar ambos estudios. La edad de acceso al curso se respeta.


Se incluyen en este artículo la oferta de ciclos formativos
en las modalidades a distancia, bilingües y mediante oferta parcial.










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ENMIENDA NÚM. 822


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Treinta y cinco del artículo Único, artículo 42
bis.


Se propone la modificación del apartado Treinta y cinco,
quedando redactado como sigue:


«Treinta y cinco. El artículo 42 bis queda redactado de la
siguiente manera:


Artículo 42.bis. Formación Profesional en alternancia dual
del Sistema Educativo Español.


1. La Formación Profesional en alternancia del Sistema
Educativo Español es el conjunto de acciones e iniciativas formativas
que, en corresponsabilidad con las empresas, tienen por objeto la
cualificación profesional de las personas armonizando los procesos de
enseñanza y aprendizaje entre los centros educativos y los centros de
trabajo.


2. El Gobierno regulará las condiciones y requisitos
básicos que permitan el desarrollo por las Administraciones educativas de
la Formación Profesional en alternancia en el ámbito del sistema
educativo.


3. El Gobierno regulará los requisitos de instalaciones y
de formación del personal de las empresas donde se desarrolle la
formación en alternancia.


4. Para la aplicación de lo establecido en este artículo
será necesaria la suscripción de un convenio entre la empresa y la
Administración educativa, por el procedimiento que ésta establezca.


5. La duración del programa se adaptará a las
características propias de la formación compartida entre centro educativo
y empresa. Deberá garantizarse que la duración total del programa y la
actividad docente que corresponda a los centros permita al alumnado
adquirir los resultados de aprendizaje contenidos en los diferentes
módulos profesionales.


6. Todos los módulos profesionales correspondientes al
ciclo formativo que se desarrolle en alternancia tendrán asignado un
profesor del centro educativo encargado de la programación, la
participación en la formación en la empresa, la supervisión de la
formación y el progreso de los alumnos, así como de la evaluación del
alumnado.


7. Los alumnos podrán estar becados por las empresas,
instituciones, fundaciones, etc., y/o por las Administraciones, en la
forma que se determine para cada proyecto.»


JUSTIFICACIÓN


Todos los ciclos formativos de formación profesional
incluyen una parte de la formación en las empresas, no obstante desde
hace años se han venido desarrollando ciclos formativos en las
instalaciones de empresas totalmente o para los módulos profesionales
acordados entre la empresa y las administraciones educativas,
garantizando en todo momento la participación del profesorado de cada uno
de los módulos en la formación en la empresa en coordinación con los
tutores laborales. Por ello es razonable que se regulen los requisitos de
las empresas y de los tutores laborales como la participación del
profesorado para garantizar la calidad de la formación en las
instalaciones de las empresas. Además se garantiza que el alumnado es
acogido por las empresas para formarse y no para ocupar puestos de
trabajo.


Por otra parte, en la mayoría de los países europeos este
tipo de formación se denomina en alternancia, denominación más idónea por
lo anteriormente expuesto. Sólo los países de habla alemana la denominan
dual.










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ENMIENDA NÚM. 823


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Treinta y seis del artículo Único, artículo
43.


Se propone la modificación del apartado Treinta y seis,
quedando redactado como sigue:


«Treinta y seis. El artículo 43 queda redactado de la
siguiente manera:


Artículo 43. Evaluación.


1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los Ciclos
Formativos de Grado Básico y en los Ciclos Formativos de Grado Medio y
Superior y los cursos de especialización se realizará por módulos
profesionales y, en su caso, por materias o bloques, de acuerdo con las
condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.


2. La superación de los Ciclos Formativos de Grado Básico,
de los Ciclos Formativos de Grado Medio o de Grado Superior y los cursos
de especialización requerirá la evaluación positiva en todos los módulos
y, en su caso, en todas las materias y bloques que los componen.»


JUSTIFICACIÓN


Para incluir la evaluación en los cursos de
especialización.



ENMIENDA NÚM. 824


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Treinta y siete del artículo Único, artículo
44.


Se propone la modificación del apartado Treinta y siete,
quedando redactado como sigue:


«Treinta y siete. El artículo 44 queda redactado de la
siguiente manera:


Artículo 44. Títulos y convalidaciones.


1. Los alumnos que superen un Ciclo Formativo de Grado
Básico recibirán el título Profesional de Grado Básico correspondiente y
el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.


El alumno que supere los módulos correspondientes a la
cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley 5/2002 de la
cualificaciones y la formación profesional, recibirá en Título de
Profesional de Grado Básico. El alumnado que además supere todas las
materias correspondientes a los bloques comunes obtendrá el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.


El título Profesional de Grado Básico permitirá el acceso a
los Ciclos Formativos de Grado Medio de la Formación Profesional del
sistema educativo.









Página
504




Además, las personas mayores de 22 años que tengan
acreditadas las unidades de competencia profesional incluidas en un
título Profesional de Grado Básico, bien a través de certificados de
profesionalidad de nivel 1 o por el procedimiento de evaluación y
acreditación establecido, recibirán de las Administraciones educativas el
título Profesional de Grado Básico.


2. Los alumnos que superen los Ciclos Formativos de Grado
Medio de la Formación Profesional recibirán el título de Técnico de la
correspondiente profesión.


El título de Técnico permitirá el acceso a los Ciclos
Formativos de Grado Superior de la Formación Profesional del sistema
educativo, previa superación de un curso específico para el acceso a los
Ciclos de Grado Superior.


3. Los alumnos que superen los Ciclos Formativos de Grado
Superior de la Formación Profesional obtendrán el título de Técnico
Superior.


El título de Técnico Superior permitirá el acceso directo a
los estudios universitarios de Grado por el procedimiento que
reglamentariamente se determine, previa consulta a las Comunidades
Autónomas.


El Gobierno, oído el Consejo de Universidades, regulará el
régimen de convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de
Formación Profesional de Grado Superior.


4. Los alumnos que se encuentren en posesión de un título
de Técnico o de Técnico Superior podrán obtener el título de Bachiller
por la superación de las materias de bachillerato que el Gobierno
determine reglamentariamente.


5. Aquellos alumnos que no superen en su totalidad las
enseñanzas de los Ciclos Formativos de Grado Básico, o de cada uno de los
Ciclos Formativos de Grado Medio o Superior, recibirán un certificado
académico de los módulos profesionales y en su caso bloques o materias
superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial
acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con
el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.


6. El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones y
equivalencias entre los Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior de la
Formación Profesional y el resto de enseñanzas y estudios oficiales,
oídos los correspondientes órganos colegiados.»


JUSTIFICACIÓN


El alumnado que supere el ciclo Formativo de Grado Básico
ha de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
puesto que por definición garantizan la adquisición de las competencias
básicas. Estos ciclos los realizan alumnos que han cursado el primer
ciclo de la ESO y con la formación recibida en los bloques comunes deben
completar las competencias básicas no alcanzadas durante sus estudios en
la ESO.


En el punto 2 de este artículo se añade para el alumnado
que ha obtenido un título de Grado Medio la necesidad de superar un curso
de acceso a los ciclos de Grado Superior para poder acceder a los mismos
por las razones expuestas en enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 825


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Treinta y ocho del artículo Único, artículo
46.


Se propone la supresión del apartado Treinta y ocho.









Página
505




JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al apartado Cinco.



ENMIENDA NÚM. 826


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Treinta y nueve del artículo Único, artículo
50.


Se propone la supresión del apartado Treinta y nueve.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 827


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cuarenta del artículo Único, artículo 53.


Se propone la supresión del apartado Cuarenta.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al apartado Veintitrés.



ENMIENDA NÚM. 828


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Cuarenta y uno del artículo Único, artículo
54.









Página
506




Se propone la modificación del apartado Cuarenta y uno,
quedando redactado como sigue:


«Cuarenta y uno. El apartado 3 del artículo 54 queda
redactado de la siguiente manera:


3. Los alumnos que superen los estudios de Grado de Música
o de Danza obtendrán el título de Graduado o Graduada en Música o Danza
en la especialidad de que se trate, que será equivalente a todos los
efectos al título universitario de Licenciado o el título de Grado
equivalente.»


JUSTIFICACIÓN


Por adecuar el artículo a lo dictaminado por el Consejo de
Estado.



ENMIENDA NÚM. 829


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y dos.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Cuarenta y dos del artículo Único, artículo
55.


Se propone la modificación del apartado Cuarenta y dos,
quedando redactado como sigue:


«Cuarenta y dos. El apartado 3 del artículo 55 queda
redactado de la siguiente manera:


3. Los alumnos que superen los estudios de Grado de Arte
Dramático obtendrán el título de Graduado o Graduada en Arte Dramático,
que será equivalente a todos los efectos al título universitario de
Licenciado o el título de Grado equivalente.»


JUSTIFICACIÓN


Por adecuar el artículo a lo dictaminado por el Consejo de
Estado.



ENMIENDA NÚM. 830


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y tres.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Cuarenta y tres del artículo Único, artículo
56.


Se propone la modificación del apartado Cuarenta y tres,
quedando redactado como sigue:


«Cuarenta y tres. El apartado 2 del artículo 56 queda
redactado de la siguiente manera:


2. Los alumnos que superen los estudios de Grado de
Conservación y Restauración de Bienes Culturales, obtendrán el título de
Graduado o Graduada en Conservación y Restauración de Bienes Culturales,
que será equivalente a todos los efectos al título universitario de
Diplomado o al título de Grado equivalente.»









Página
507




JUSTIFICACIÓN


Por adecuar el artículo a lo dictaminado por el Consejo de
Estado.



ENMIENDA NÚM. 831


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Cuarenta y cuatro del artículo Único, artículo
57.


Se propone la modificación del apartado Cuarenta y cuatro,
quedando redactado como sigue:


«Cuarenta y cuatro. Los apartados 3 y 4 del artículo 57
quedan redactados de la siguiente manera:


3. Los alumnos que superen los estudios de Grado en
Enseñanzas Artísticas de Artes Plásticas, entre cuyas especialidades
están la de Cerámica y la de Vidrio, obtendrán el título de Graduado o
Graduada en Enseñanzas Artísticas de Artes Plásticas en la especialidad
que corresponda, que será equivalente a todos los efectos al título
universitario de Diplomado o el título de Grado equivalente.


4. Los alumnos que superen los estudios de Grado en
Enseñanzas Artísticas de Diseño, obtendrán el título de Graduado o
Graduada en Enseñanzas Artísticas de Diseño en la especialidad
correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Por adecuar el artículo a lo dictaminado por el Consejo de
Estado.



ENMIENDA NÚM. 832


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cuarenta y cinco del artículo Único, artículo
58.


Se propone la supresión del apartado Cuarenta y cinco.


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo más adecuado.










Página
508




ENMIENDA NÚM. 833


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cuarenta y ocho del artículo Único, artículo
63.


Se propone la supresión del apartado Cuarenta y ocho.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al apartado Cinco.



ENMIENDA NÚM. 834


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cuarenta y nueve del artículo Único, artículo
64.


Se propone la supresión del apartado Cuarenta y nueve.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar más apropiado el artículo 64 de la LOE.



ENMIENDA NÚM. 835


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cincuenta del artículo Único, artículo 65.


Se propone la supresión del apartado Cincuenta.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar más apropiado el artículo 65 de la LOE.










Página
509




ENMIENDA NÚM. 836


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cincuenta y dos del artículo Único, artículo
68.


Se propone la supresión del apartado Cincuenta y dos.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda presentada al apartado
Quince.



ENMIENDA NÚM. 837


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cincuenta y tres del artículo Único, artículo
69.


Se propone la supresión del apartado Cincuenta y tres.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 838


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cincuenta y cuatro del artículo Único, artículo
69.


Se propone la supresión del apartado Cincuenta y
cuatro.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar más apropiado lo establecido en la LOE.










Página
510




ENMIENDA NÚM. 839


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cincuenta y ocho del artículo Único, artículo
84.


Se propone la supresión del apartado Cincuenta y ocho.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 840


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cincuenta y nueve del artículo Único, artículo
84.


Se propone la supresión del apartado Cincuenta y nueve.


JUSTIFICACIÓN


Por ser discriminatorio y no garantizar la igualdad de
oportunidades y de trato.



ENMIENDA NÚM. 841


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Sesenta y uno del artículo Único, artículo
86.


Se propone la supresión del apartado Sesenta y uno.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.










Página
511




ENMIENDA NÚM. 842


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y dos.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Sesenta y dos del artículo Único, artículo
87.


Se propone suprimir el apartado Sesenta y dos.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 843


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y tres.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Sesenta y tres del artículo Único, artículo
107.


Se propone la supresión del apartado Sesenta y tres.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 844


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Sesenta y cuatro del artículo Único, artículo
109.


Se propone la modificación del apartado Sesenta y cuatro,
quedando redactado como sigue:


«Sesenta y cuatro. El artículo 109 queda redactado de la
siguiente manera:


1. En la programación de la oferta de plazas, las
Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas de la
obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de
todos a la educación y los derechos individuales de alumnos, padres y
tutores legales.









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512




2. Las Administraciones educativas programarán la oferta
educativa de las enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas
teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, las
consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y
eficiencia en el uso de los recursos públicos y, como garantía de la
calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización de los
alumnos con necesidad específica de apoyo educativo. Para ello tendrán en
cuenta, en primer término, la red existente de centros públicos en el
territorio en el que ejercen sus competencias y, en segundo término, la
red existente de centros privados sostenidos con fondos públicos para
completar las necesidades de escolarización. Asimismo, las
Administraciones educativas garantizarán la existencia de plazas públicas
suficientes, especialmente en las zonas de nueva población.»


JUSTIFICACIÓN


Por considerar más apropiada la redacción de esta
enmienda.



ENMIENDA NÚM. 845


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Sesenta y cuatro del artículo Único, artículo
109.


Se propone la supresión del apartado Sesenta y cuatro.


JUSTIFICACIÓN


La redacción pone en peligro la garantía del servicio
público de la educación.



ENMIENDA NÚM. 846


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado Sesenta y cinco del artículo Único, artículo
111 bis.


Se propone modificar el apartado Sesenta y cinco, de manera
que donde dice «El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa
consulta a las Comunidades Autónomas», diga «Las Administraciones
educativas».


JUSTIFICACIÓN


Por considerar más apropiado respetar las competencias de
las distintas Comunidades Autónomas.










Página
513




ENMIENDA NÚM. 847


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y seis.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Sesenta y seis del artículo Único, artículo
116.


Se propone la supresión del apartado Sesenta y seis.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar más apropiada la redacción del artículo 116
de la LOE.



ENMIENDA NÚM. 848


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y siete.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Sesenta y siete del artículo Único, artículo
117.


Se propone la supresión del apartado Sesenta y siete.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar que va en contra de los derechos laborales
del personal y del profesorado.



ENMIENDA NÚM. 849


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Sesenta y ocho del artículo Único, artículo
119.


Se propone la supresión del apartado Sesenta y ocho.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.










Página
514




ENMIENDA NÚM. 850


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Sesenta y nueve del artículo Único, artículo
120.


Se propone la supresión del apartado Sesenta y nueve.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar más apropiada la redacción del artículo 120
de la LOE.



ENMIENDA NÚM. 851


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Setenta del artículo Único, artículo 121.


Se propone la supresión del apartado Setenta.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 852


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y uno.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Setenta y uno del artículo Único, artículo
121.


Se propone la supresión del apartado Setenta y uno.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.










Página
515




ENMIENDA NÚM. 853


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y dos.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Setenta y dos del artículo Único, artículo
122.


Se propone la supresión del apartado Setenta y dos.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 854


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y tres.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Setenta y tres del artículo Único, artículo 122
bis.


Se propone la supresión del apartado Setenta y tres.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 855


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Setenta y cuatro del artículo Único, artículo
124.


Se propone la supresión del apartado Setenta y cuatro.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.










Página
516




ENMIENDA NÚM. 856


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Setenta y cinco del artículo Único, artículo
126.


Se propone la supresión del apartado Setenta y cinco.


JUSTIFICACIÓN


Por ser más correcta la redacción de la LOE.



ENMIENDA NÚM. 857


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Setenta y seis del artículo Único, artículo
127.


Se propone la supresión del apartado Setenta y seis.


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción dada al artículo 127 no garantiza ni la
participación efectiva de la comunidad escolar ni su intervención en el
control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos.



ENMIENDA NÚM. 858


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y siete.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Setenta y siete del artículo Único, artículo
132.


Se propone la supresión del apartado Setenta y siete.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.










Página
517




ENMIENDA NÚM. 859


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Setenta y ocho del artículo Único, artículo
133.


Se propone la supresión del apartado Setenta y ocho.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 860


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Setenta y nueve del artículo Único, artículo
134.


Se propone la supresión del apartado Setenta y nueve.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 861


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ochenta del artículo Único, artículo 135.


Se propone la supresión del apartado Ochenta.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.










Página
518




ENMIENDA NÚM. 862


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y uno.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ochenta y uno del artículo Único, artículo
136.


Se propone la supresión del apartado Ochenta y uno.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 863


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y dos.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ochenta y dos del artículo Único, artículo
140.


Se propone la supresión del apartado Ochenta y dos.


JUSTIFICACIÓN


Por no considerarlo adecuado.



ENMIENDA NÚM. 864


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y tres.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ochenta y tres del artículo Único, artículo
142.


Se propone la supresión del apartado Ochenta y tres.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.










Página
519




ENMIENDA NÚM. 865


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ochenta y cuatro del artículo Único, artículo
143.


Se propone la supresión del apartado Ochenta y cuatro.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 866


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ochenta y cinco del artículo Único, artículo
144.


Se propone la supresión del apartado Ochenta cinco.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 867


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y seis.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ochenta y seis del artículo Único, artículo
147.


Se propone la supresión del apartado Ochenta y seis.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.










Página
520




ENMIENDA NÚM. 868


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y siete.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ochenta y siete del artículo Único, a la
Disposición adicional segunda.


Se propone la supresión del apartado Ochenta y siete.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 869


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ochenta y ocho del artículo Único, a la
Disposición adicional quinta.


Se propone la supresión del apartado Ochenta y ocho.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 870


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Noventa.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Noventa del artículo Único, a la Disposición
adicional trigésima tercera.


Se propone la supresión del apartado Noventa.


JUSTIFICACIÓN


Por ser innecesario.










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521




ENMIENDA NÚM. 871


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y uno.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Noventa y uno del artículo Único, a la
Disposición adicional trigésima cuarta.


Se propone la supresión del apartado Noventa y uno.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 872


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y dos.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Noventa y dos del artículo Único, a la
Disposición adicional trigésima quinta.


Se propone la supresión del apartado Noventa y dos.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 873


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y tres.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Noventa y tres del artículo Único, a la
Disposición adicional trigésima sexta.


Se propone la supresión del apartado Noventa y tres.









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522




JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto y porque con la eliminación
de esta disposición, se mantienen las ventajas de las actuales PAU para
estudiantes procedentes de la Formación Profesional, evitando los
consiguientes riesgos de discriminación positiva que esta disposición
conlleva.



ENMIENDA NÚM. 874


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Noventa y cuatro del artículo Único, a la
Disposición adicional trigésima séptima.


Se propone la supresión del apartado Noventa y cuatro.


JUSTIFICACIÓN


Por no considerarlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 875


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Noventa y cinco del artículo Único, a la
Disposición adicional trigésima octava.


Se propone la supresión del apartado Noventa y cinco.


JUSTIFICACIÓN


España es un país plurilingüe, como refleja su realidad
sociolingüística, la evidencia científica y como figura en nuestro
ordenamiento jurídico. Esta riqueza lingüística debe ser objeto de
especial respeto y protección por parte de los poderes públicos, tal y
como señala nuestra Constitución (art. 3.3 CE), y de forma especial por
parte de las administraciones educativas.


La LOMCE niega la diversidad lingüística de las comunidades
autónomas con lengua propia y pretende imponer una clara recentralización
de las competencias educativas.


El objetivo de las administraciones educativas debe ser que
los alumnos de las comunidades con lengua propia acaben su formación
obligatoria conociendo y usando tanto el castellano como la lengua
oficial de su comunidad. Corresponde a estas comunidades establecer, en
el ámbito de sus competencias, el nivel de utilización de la lengua
propia como vehicular, con el fin de alcanzar este objetivo, atendiendo
el contexto de los centros y a las necesidades individuales que puedan
presentar algunos alumnos, tal y como ocurre en la actualidad.


El contenido de esta disposición, no solo vulnera
claramente las competencias de las comunidades autónomas en materia
educativa y lingüística, sino que abre la puerta a la segregación de los
alumnos en









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523




función de la lengua en aquellas comunidades que, como
Catalunya, cuentan hoy con un modelo educativo que apuesta por la
inmersión.


Por otro lado, esta disposición pretende que la
administración autonómica asuma el coste de la enseñanza de los alumnos
que elijan el castellano como lengua vehicular en centros privados, una
medida claramente segregadora además de socialmente injusta. Más aún, si
tenemos en cuenta el recorte de más de 5.000 millones en educación que el
Gobierno del PP ha ejecutado en apenas año y medio y el impacto altamente
negativo que está teniendo para la escuela pública.



ENMIENDA NÚM. 876


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y seis.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Noventa y seis del artículo Único, a la
Disposición adicional trigésima novena.


Se propone la supresión del apartado Noventa y seis.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 877


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y siete.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Noventa y siete del artículo Único, a la
Disposición adicional cuadragésima.


Se propone la supresión del apartado Noventa y siete.


JUSTIFICACIÓN


Por no considerarlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 878


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y ocho.









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524




ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Noventa y ocho del artículo Único, a la
Disposición adicional cuadragésima primera.


Se propone la supresión del apartado Noventa y ocho.


JUSTIFICACIÓN


Por no considerarlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 879


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Noventa y nueve del artículo Único, a la
Disposición adicional cuadragésima segunda.


Se propone la supresión del apartado Noventa y nueve.


JUSTIFICACIÓN


Por no considerarlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 880


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cien.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Cien del artículo Único, a la Disposición
transitoria décima.


Se propone la supresión del apartado Cien.


JUSTIFICACIÓN


Por no considerarlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 881


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ciento uno.









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525




ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ciento uno del artículo Único, a la Disposición
final quinta.


Se propone la supresión del apartado Ciento uno.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 882


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ciento dos.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ciento dos del artículo Único, a la Disposición
final séptima.


Se propone la supresión del apartado Ciento dos.


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 883


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ciento tres.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado Ciento tres del artículo Único, a la
Disposición final novena.


Se propone suprimir el apartado Ciento tres.


JUSTIFICACIÓN


Lo apropiado es que esta ley Orgánica sea la que establezca
las bases educativas de la educación plurilingüe, no una normativa de
desarrollo.










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ENMIENDA NÚM. 884


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición adicional primera.


Se propone la supresión de la Disposición adicional primera
sobre los «Centros autorizados para impartir las modalidades de
Bachillerato».


JUSTIFICACIÓN


Por no considerarlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 885


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición adicional segunda.


Se propone la supresión de la Disposición adicional segunda
sobre «Los requisitos para participar en concursos de méritos para
selección de directores de centros públicos».


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 886


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición adicional tercera.


Se propone la supresión de la Disposición adicional tercera
sobre «Los títulos y estudios anteriores a la entrada en vigor de esta
ley orgánica».









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527




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 887


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la Disposición adicional quinta,
quedando redactada de la siguiente manera:


«Disposición adicional quinta. Sistema de préstamos de
libros de texto.


El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte garantizará
el préstamo gratuito de libros de texto y otros materiales curriculares
para la educación básica en los centros sostenidos con fondos públicos,
en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.»


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar el objetivo de la Disposición adicional
asegurando el préstamo gratuito de libros de texto y otros materiales
curriculares para la educación básica en los centros sostenidos con
fondos públicos.



ENMIENDA NÚM. 888


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva Disposición adicional.


Se propone añadir una nueva Disposición adicional con el
siguiente texto:


«Disposición adicional (nueva). Protección, promoción y
difusión de las lenguas españolas en el ámbito educativo.


El Gobierno, en el marco de sus competencias y de acuerdo
con las Comunidades Autónomas, adoptará las medidas que sean necesarias
para fomentar y favorecer el conocimiento de la realidad plurilingüe del
Estado, especialmente el estudio de las lenguas españolas que, junto con
el castellano, tengan carácter cooficial. Asimismo, promoverá el respeto
y la protección de las diferentes lenguas del Estado en todos los
territorios como patrimonio y riqueza cultural.»


JUSTIFICACIÓN


El Gobierno y el conjunto de las administraciones tienen el
deber y la obligación de promover y preservar la diversidad lingüística y
cultural de España. Este objetivo requiere una actuación concertada









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528




por parte del conjunto de los poderes públicos desde
distintos ámbitos, aunque es evidente que el sistema educativo desempeña
un papel fundamental a la hora de dar a conocer la realidad plurilingüe
de España así como la enseñanza y el uso del conjunto de las distintas
lenguas cooficiales en sus respectivas comunidades autónomas, sin
renunciar a promover su conocimiento en el conjunto del Estado.


El conocimiento y la promoción de las lenguas que conviven
en España no va en detrimento de ninguna de ellas, más al contrario, es
un elemento de enriquecimiento personal y colectivo, una garantía de la
igualdad de oportunidades, una fuente de creación de riqueza y un
estímulo para la convivencia. En definitiva, la diversidad lingüística y
el multilingüismo nos hacen más libres, más cultos y más iguales.



ENMIENDA NÚM. 889


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición transitoria única.


Se propone la supresión de la Disposición transitoria única
sobre los «Requisitos para participar en concursos de méritos para
selección de directores de centros públicos».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 890


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición derogatoria única.


Se propone la supresión de la Disposición derogatoria única
sobre la «Derogación normativa».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al apartado
Cinco.



ENMIENDA NÚM. 891


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.









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529




ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición final primera.


Se propone la supresión de la Disposición final primera que
hace referencia a la «Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades».


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 892


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición final segunda.


Se propone la supresión de la Disposición final segunda que
hace referencia a la «Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación».


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.



ENMIENDA NÚM. 893


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición final tercera.


Se propone la supresión de la Disposición final tercera que
hace referencia a la «Modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas».


JUSTIFICACIÓN


Por no compartir lo propuesto.










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530




ENMIENDA NÚM. 894


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición final cuarta.


Se propone la supresión de la Disposición final cuarta que
hace referencia al «Desarrollo reglamentario».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 895


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De modificación.


A la Disposición final quinta.


Se propone modificar la Disposición final quinta quedando
redactada como sigue:


«Disposición final quinta. Calendario de implantación.


El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
aprobará el calendario de aplicación de esta Ley, que tendrá un ámbito
temporal de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la misma. En
dicho calendario se establecerá la implantación de los currículos de las
enseñanzas correspondientes.»


JUSTIFICACIÓN


La experiencia legislativa nos demuestra que una norma de
estas características comporta implicaciones de diversa índole que
requieren tiempo y presupuestos adecuados tanto para la Administración
central como para las Comunidades Autónomas.


El calendario propuesto en el proyecto de LOMCE prevé la
implantación de las nuevas enseñanzas a partir del curso 2014-2015, lo
cual representa un período de tiempo claramente insuficiente para llevar
a cabo las actuaciones requeridas en el desarrollo de la ley.


Este hecho provocará que las Comunidades Autónomas no
puedan disponer antes del inicio del curso 2014-2015 del correspondiente
desarrollo reglamentario que despliegue la normativa básica estatal,
atendiendo que el período medio de tramitación de un Decreto de estas
características es de nueve meses.


Por ello, consideramos que se debería establecer un periodo
global de cinco años a partir de la entrada en vigor de la ley para su
implementación, de los cuales, el curso, 2014-2015, se dedicaría al
desarrollo reglamentario por parte del Gobierno de España y de las
Comunidades Autónomas.










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ENMIENDA NÚM. 896


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De modificación.


A la Disposición final sexta.


Se propone la modificación de la Disposición final sexta
que queda redactada como sigue:


«Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente ley orgánica entrará en vigor a los doce meses
de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”».


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo más conveniente.