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BOCG. Senado, apartado I, núm. 223-1714, de 17/07/2013
cve: BOCG_D_10_223_1714 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento
de la cadena alimentaria.


(621/000038)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 37



Núm. exp. 121/000037)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS PARA MEJORAR EL FUNCIONAMIENTO
DE LA CADENA ALIMENTARIA


ARTÍCULO 16


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 167
del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se introduce un nuevo
párrafo cuarto en el apartado 1 del artículo 16, por el que se establece
la institución de la mediación para el caso de que no haya acuerdo entre
las organizaciones de productores y los compradores en el precio de los
contratos alimentarios.


DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 168
del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se modifica el texto del
apartado 5, introduciendo la palabra lácteos con el fin de que sea de
aplicación el sistema de información y control más específicamente al
mercado lácteo que al sector en general.


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 169
del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se modifican las letras a),
b) e i) del apartado 6, con la misma justificación que la modificación
introducida en al apartado 5.


DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 74
del Grupo Parlamentario Socialista, se modifica el guión quinto del
párrafo primero del apartado Uno de la disposición adicional segunda, con
el fin de reconocer el papel de la Entidad Nacional de Acreditación.









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DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 170
del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se modifica la redacción de
la disposición adicional cuarta, apartados 1, 3 y 5, con el objetivo de
extender los principios que rigen las actuaciones del control oficial a
los estudios, informes o análisis destinados a su difusión pública, así
como se ha introducido también una mejora de la redacción del punto 5
para clarificar su alcance.


DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 171
del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se añade un nuevo apartado
nueve bis, en la Disposición adicional primera, modificación de la Ley
38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones
interprofesionales agroalimentarias, con el título «revocación del
reconocimiento de organizaciones interprofesionales agroalimentarias»,
para poder revocar dicho reconocimiento a aquellas organizaciones que
después de constituidas y reconocidas no realicen ningún tipo de
actividad de forma continuada.


DISPOSICIÓN FINAL TERCERA


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 172
del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se modifica la redacción de
la Disposición final tercera y se suprimen sus apartados a) y b), puesto
que dicha modificación resulta más adecuada al orden competencial y
concreta las reglas en las que se justifica la competencia exclusiva
estatal en materia de legislación mercantil y civil para los supuestos
específicos de contratos regulados en la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL QUINTA


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 173
del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se modifica el texto de la
Disposición final quinta, estableciendo un plazo de cinco meses para la
entrada en vigor de la presente Ley a partir de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».









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TEXTO COMPARADO


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS PARA MEJORAR EL FUNCIONAMIENTO
DE LA CADENA ALIMENTARIA















TEXTO REMITIDO
POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO

Preámbulo


I


La Alimentación en España es un signo de identidad que
surge de la gran variedad y riqueza de las producciones agroalimentarias
de este país que son consecuencia de la diversidad de sus tierras, mares,
ecosistemas y tradiciones.


La importancia por tanto de todo lo relacionado con los
alimentos, no deriva sólo de la necesidad de satisfacer una función
primaria de todo ser humano, sino de la intrínseca relación que la
alimentación ha venido tradicionalmente manteniendo con la sociedad, la
economía y el medio rural en España.


Este vínculo inexorable ha ido consolidándose con el paso
del tiempo y generando alrededor un sector de vital importancia, que
tiene como fin último no sólo atender a las demandas de los consumidores,
sino generar riqueza y contribuir de forma significativa al crecimiento
económico y al desarrollo y progreso del medio rural español.


El sector agroalimentario en España tiene pues un valor
estratégico innegable para la economía nacional, tal y como lo corroboran
las magnitudes económicas sobre su participación en el PIB, en la balanza
comercial, su dimensión, el número de empleos que genera o sus cotas de
producción, que le sitúan como el primer sector manufacturero y uno de
los que gozan de mayor proyección internacional.


No obstante, es un sector vulnerable en su conjunto por sus
propias características, ya que integra a una amplia diversidad de
agentes de los sectores de la producción, la transformación y la
distribución, que a su vez se ven limitados individualmente por su
idiosincrasia.


Con carácter general, el sector productor agrario se ve
afectado por un alto nivel de atomización, en el que mayoritariamente se
integran empresas de pequeña dimensión. La rigidez de la demanda, la
estacionalidad y atomización de la oferta, la dispersión territorial o la
generación de empleos vinculados al medio rural, son especificidades
propias del sector agrario que le diferencian claramente de otros
sectores económicos, tal y como lo demuestra el tratamiento que ha
recibido en el Tratado









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Constitutivo de la Unión Europea a través de la Política
Agraria Común (PAC).


Por su parte, la industria agroalimentaria está integrada
mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas, junto con grandes
grupos industriales españoles e internacionales.


El sector de la distribución alimentaria se encuentra
dividido en dos tipos de canales de venta. El canal de venta organizado
que está muy concentrado en empresas con superficies de venta de mediano
y gran tamaño que ofertan una amplia gama de productos que, normalmente,
pertenecen a grandes grupos de distribución minorista que concentran la
demanda de los distintos puntos de venta, lo que les confiere un gran
poder de negociación frente a los proveedores. El otro canal de venta es
el del comercio especializado, formado por empresas con superficies de
venta al público de reducido tamaño de tipo familiar, ubicadas en
mercados municipales, galerías comerciales o instalaciones de venta
propias.


Esta heterogeneidad ha condicionado sin duda el
funcionamiento y las relaciones de los agentes que operan a lo largo de
la cadena alimentaria, evidenciando deficiencias que se han visto
agravadas en el contexto de la actual crisis económica global. La
volatilidad de los precios percibidos por los productores, el alto coste
de los insumos y la inestabilidad de los mercados internacionales, son
factores coyunturales que han mermado la competitividad y rentabilidad
del sector agroalimentario.


Un análisis de la situación actual de la cadena de valor
evidencia la existencia de claras asimetrías en el poder de negociación
que pueden derivar, y en ocasiones derivan, en una falta de transparencia
en la formación de precios y en prácticas comerciales potencialmente
desleales y con prácticas contrarias a la competencia que distorsionan el
mercado y tienen un efecto negativo sobre la competitividad de todo el
sector agroalimentario.


El correcto funcionamiento de la cadena alimentaria resulta
indispensable para garantizar un valor añadido sostenible para todos los
operadores que contribuya a aumentar su competitividad global y revierta
igualmente en beneficio de los consumidores. Por tanto, se hace
imprescindible atajar esta problemática desde una perspectiva de conjunto
que alcance a todos los agentes que se interrelacionan a lo largo de la
cadena alimentaria de manera que se garantice la unidad de mercado para
que el sector agroalimentario pueda desarrollarse plenamente y desplegar
todo su potencial.


La garantía de la unidad de mercado en el ámbito de la
cadena alimentaria es un factor clave de competitividad que permitirá un
mayor aprove









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chamiento de las economías de escala, la división del
trabajo y la intensidad de la competencia, lo que reducirá los costes de
producción, mejorará la productividad y permitirá alcanzar mayores
niveles de empleo y de bienestar.


II


La sociedad española y europea, así como las instituciones
nacionales y comunitarias, no han permanecido ajenas a la situación que
afecta a todo el sector agroalimentario derivada de los desequilibrios
existentes entre los distintos eslabones de la cadena.


Desde que la Comisión Europea publicó su «Comunicación
sobre la mejora en el funcionamiento de la cadena agroalimentaria» en
2009, se han multiplicado las iniciativas que han ido profundizando en el
análisis y en la identificación de los problemas reales que están
afectando a su desarrollo.


A las diferentes iniciativas de la Comisión, se han sumado
otras instituciones comunitarias: los Consejos de Ministros de
Competitividad y Agricultura, el Parlamento Europeo y el Comité Económico
y Social, que mediante declaraciones, resoluciones e informes han
evidenciado la gravedad y extensión global de este problema, subrayando
la necesidad de que los Estados adopten medidas para solucionar este
problema social y económico.


La constitución del Foro de Alto Nivel sobre la Mejora del
Funcionamiento de la Cadena Alimentaria, a finales de 2011, es el último
paso dado por la Unión Europea para buscar soluciones que permitan
garantizar una mayor transparencia de los precios, mejorar la
competencia, evitar el abuso de poder en la negociación y contratación,
prohibir la especulación y fomentar la autorregulación.


Paralelamente, en España, el Congreso de los Diputados ha
llevado a cabo varias iniciativas para instar al Gobierno a promover
políticas orientadas a conseguir que los operadores de la cadena de
valor, especialmente los agricultores y ganaderos, perciban la
contraprestación suficiente y, en consecuencia, obtengan un beneficio
adecuado a su actividad. En cumplimiento de esta proposición se impulsó
la creación en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente del Observatorio de Precios de los Alimentos, con el fin de
contribuir a dotar de mayor transparencia a los mercados.


Estos debates y análisis de la situación que afecta a la
cadena alimentaria, se han extendido también a nivel interno en la
mayoría de los Estados miembros, donde se van implementado diver









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sas medidas de variado alcance pero que comparten una misma
finalidad.


El objetivo común de todas estas iniciativas comunitarias y
nacionales mencionadas en los párrafos anteriores, es lograr el
equilibrio de la cadena alimentaria y poder garantizar una competencia
justa, leal y efectiva manteniendo un adecuado nivel de precios e
informando de forma adecuada a los consumidores.


III


En el marco expuesto, la presente ley tiene como finalidad
mejorar el funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria de
manera que aumente la eficacia y competitividad del sector
agroalimentario español y se reduzca el desequilibrio en las relaciones
comerciales entre los diferentes operadores de la cadena de valor, en el
marco de una competencia justa que redunde en beneficio no sólo del
sector, sino también de los consumidores.


Para el cumplimiento de este objetivo, la ley se estructura
del modo siguiente.


Un Título I de «Disposiciones generales» que regula el
objeto y ámbito de aplicación de la Ley, sus fines, algunas definiciones
y la colaboración que habrá de regir las relaciones de las
Administraciones públicas competentes en el ejercicio de las actuaciones
que realicen en el marco de lo dispuesto en esta Ley.


El ámbito de aplicación de la Ley se extiende a las
relaciones comerciales entre todos los operadores que intervienen en la
cadena alimentaria desde la producción a la distribución de alimentos o
productos alimenticios.


Quedarán excluidas de la aplicación de esta ley las
entregas de producto que se realicen a cooperativas agroalimentarias o
entidades asociativas, por parte de los socios de las mismas.


Sin embargo, serán también operaciones comerciales sujetas
a lo dispuesto en esta ley, las que se realicen entre operadores de la
cadena agroalimentaria en los procesos de envasado, transformación o
acopio para su posterior comercialización, y en todo caso, las compras de
los animales vivos, los piensos y todas las materias primas e
ingredientes utilizados para alimentación animal. Por tanto, no será de
aplicación esta ley a las relaciones comerciales que afecten a los
restantes insumos agroalimentarios.


Asimismo, el ámbito de aplicación del Capítulo I del Título
II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los
operadores que realicen transacciones comerciales, continuadas o
periódicas, cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siem









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pre que éstos se encuentren en algunas de las siguientes
situaciones de desequilibrio:


a) Que uno de los operadores tenga la condición de PYME y
el otro no.


b) Que, en los casos de comercialización de productos
agrarios no transformados, perecederos e insumos alimentarios, uno de los
operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero,
pesquero o forestal o una agrupación de los mismos y el otro no la
tenga.


c) Que uno de los operadores tenga una situación de
dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal
dependencia, que la facturación del producto de aquél respecto de éste
sea al menos un 30% de la facturación del producto del primero en el año
precedente.


Finalmente, de acuerdo con la definición de cadena
alimentaria que se incluye en el artículo 5, quedan excluidos del ámbito
de aplicación de la ley las actividades del transporte, así como las
relaciones comerciales con las empresas que operan en el canal de
hostelería, tales como los puntos de venta o establecimientos minoristas
como hoteles, restaurantes, bares y cafeterías.


En este Capítulo es importante destacar el artículo 6, que
está dedicado a la colaboración entre las Administraciones Públicas, que
será determinante para garantizar el adecuado cumplimiento del contenido
de esta ley y del principio de unidad de mercado.


Un Título II con un Capítulo I que regula los contratos
alimentarios que se suscriban entre los operadores de la cadena
alimentaria. La novedad más significativa, para garantizar la seguridad
jurídica y la equidad en las relaciones comerciales, es el
establecimiento de la obligación de formalizarlos por escrito que
afectará al contrato de suministro, el de compraventa y el de
integración. Asimismo, se establece la obligación de incorporar
expresamente en estos contratos escritos los elementos esenciales de los
mismos (identificación de las partes, objeto, precio, condiciones del
pago, entrega de productos, derechos y obligaciones, duración y causas y
efectos de la extinción) pactados libremente por las partes conforme a
los principios rectores de esta Ley. En ningún caso, el requisito de
forma exigido lo es de existencia y validez del contrato.


Por último, se regulan asimismo las subastas electrónicas y
la obligación de conservación de documentos por los operadores durante un
período de dos años a efectos de los controles que resulten
pertinentes.


Con la regulación de los contratos alimentarios también se
pretende conseguir una mayor transpa









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rencia (afloramiento de economía sumergida) en las
relaciones comerciales del ámbito de la cadena alimentaria.


En el Capítulo II se regulan las prácticas comerciales
abusivas. Se prohíben las modificaciones de las condiciones contractuales
establecidas en el contrato, salvo que se realicen por mutuo acuerdo de
las partes. Los contratos alimentarios deberán contener las
correspondientes cláusulas en las que se prevea el procedimiento para su
posible modificación y, en su caso, para la determinación de su eficacia
retroactiva.


Por lo que se refiere a los llamados pagos comerciales, se
prohíben todos los pagos adicionales más allá del precio pactado, salvo
en dos supuestos específicos y bajo condiciones restrictivas.


En relación con la información comercial sensible, no se
podrá exigir a otro operador información sobre sus productos más allá de
la que resulte justificada en el contexto de su relación comercial.
Además la información obtenida sólo podrá destinarse a los fines para los
que fue facilitada, respetándose la confidencialidad de la
información.


Finalmente, se incluye un precepto sobre gestión de marcas
que establece la obligación de los operadores de gestionar las marcas de
productos alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como
las de otros operadores, evitando prácticas contrarias a la libre
competencia o que constituyan actos de competencia desleal de acuerdo con
lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia y en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal,
así como actos de publicidad ilícitos de conformidad con la Ley 34/1988,
de 11 de noviembre, General de Publicidad.


Asimismo, se prohíbe el aprovechamiento indebido por parte
de un operador y en beneficio propio de la iniciativa empresarial ajena,
así como las que constituyan publicidad ilícita por reputarse desleal
mediante la utilización, ya sea en los envases, en la presentación o en
la publicidad del producto o servicio de cualesquiera elementos
distintivos que provoquen riesgo de asociación o confusión con los de
otro operador o con marcas o nombres comerciales de otro operador en los
términos definidos en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley de
Competencia Desleal.


En el Título III regula las buenas prácticas en la
contratación alimentaria. El Capítulo I se centra en la regulación del
Código de buenas prácticas mercantiles en la contratación alimentaria que
impulsaría el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
junto con el Ministerio de Econo









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mía y Competitividad, las Comunidades Autónomas y las
organizaciones y asociaciones representativas de la producción, la
transformación, la industria o distribución, cuya adhesión será
voluntaria por los operadores de la cadena.


A estos efectos, se ha previsto crear un Registro estatal,
como instrumento público que agruparía a todos aquellos operadores de la
cadena alimentaria que se adscriban al Código citado anteriormente.


También se prevé que la inscripción de los operadores en el
Registro se tenga en cuenta en la normativa reguladora de las ayudas y
subvenciones que en relación con la alimentación y la cadena alimentaria
se promuevan por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente.


Por su parte, en el Capítulo II se prevé la posibilidad de
que existan otros códigos de buenas prácticas comerciales impulsados por
los propios operadores de la cadena, que también podrían inscribirse, así
como sus operadores, en el Registro.


A continuación se regula el Título IV de la Ley en el que
se crea el Observatorio de la Cadena Alimentaria, como órgano colegiado
adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Este nuevo órgano sustituye al Observatorio de precios de los alimentos
cuya normativa de creación se deroga por la presente ley, para asumir
nuevas funciones relacionadas con el funcionamiento de la cadena
alimentaria y continuar ejerciendo las relacionadas con los precios de
los alimentos.


Con carácter general, serán funciones del Observatorio de
la Cadena Alimentaria el seguimiento, asesoramiento, consulta,
información y estudio del funcionamiento de la cadena alimentaria y de
los precios de los alimentos. Asimismo, informará la propuesta de Código
de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria regulado
en esta Ley, facilitará su conocimiento entre los operadores de la cadena
y promoverá su adhesión y conocerá de los resultados de la aplicación del
mismo para, en su caso, proponer las medidas de mejora o actualización
que sean necesarias. Finalmente, también podrá dar traslado a la
autoridad competente de aquellos incumplimientos de la ley que haya
detectado en el ejercicio de sus funciones.


Su composición y funcionamiento se desarrollará
reglamentariamente.


En el Título V se regula la potestad sancionadora que se
aplicará por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley,
tipificando las infracciones y sanciones y delimitando las autoridades
competentes que en cada caso corresponda ejercer dicha potestad.









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Cabe destacar, en relación con la responsabilidad por
incumplimiento de la obligación de formalizar por escrito los contratos,
que se ha incluido la presunción, que admite prueba en contrario, de la
autoría de los operadores que se encuentran en posición de mayor fuerza
económica en la relación contractual por las infracciones de
incumplimiento de las obligaciones de formalizar por escrito los
contratos y de no inclusión de los extremos que como mínimo deben
contener.


Asimismo, para garantizar una aplicación homogénea en todo
el territorio del Estado del régimen sancionador previsto en esta ley, se
prevé que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
promueva, a través de la Conferencia Sectorial que corresponda por razón
de la materia, la elaboración y aprobación de unas directrices
comunes.


En el Título VI se incluyen medidas para mejorar la
vertebración de la cadena alimentaria mediante el fomento de la
integración y otras medidas que ayuden a mejorar la competitividad de sus
operadores.


Asimismo, se incluyen cuatro disposiciones adicionales.


La Disposición adicional primera procede a la modificación
del organismo autónomo Agencia para el Aceite de Oliva que pasará a
denominarse Agencia de Información y Control Alimentarios, asumiendo
además de las funciones que venía ejerciendo, aquellas nuevas
relacionadas con el control del cumplimiento de lo dispuesto en esta
Ley.


La Disposición adicional segunda regula los Laboratorios
agroalimentarios para el control oficial dependientes funcionalmente del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y establece la
tasa que podrá exigirse por la prestación de sus servicios.


La Disposición adicional tercera señala expresamente que lo
dispuesto en esta ley se efectuará con los medios materiales y personales
destinados al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y
a sus organismos dependientes, sin que suponga incremento neto de gasto,
en especial, en relación a los gastos de personal.


Se incluyen también dos disposiciones finales de
modificación normativa.


La Disposición final primera, procede a la reforma de la
Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones
Interprofesionales Agroalimentarias. Con la nueva redacción quedan
solucionados los problemas recientes del impago de la extensión de norma
de interprofesionales de ámbito regional y de figuras de calidad.









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También se incluyen nuevas funciones (entre ellas la
posibilidad de hacer previsiones estadísticas, regulación de oferta y
negociación colectiva de precios) que deberán en todo caso someterse a lo
previsto en la normativa de competencia nacional y comunitaria.
Finalmente, actualiza el sistema de infracciones y sanciones.


Por lo que se refiere, a la Disposición final segunda,
modifica la Ley 2/2000, de 7 de enero, Reguladora de los contratos-tipo
de productos agroalimentarios. Esta modificación responde a la necesidad
de mejorar estos instrumentos esenciales en la construcción de un sector
agroalimentario competitivo, eficaz y transparente. Por este motivo, es
necesario actualizar el régimen de contratos-tipo en el ámbito
agroalimentario, para dotar de una mayor estabilidad a los mercados,
adaptando las producciones en cantidad y calidad a las demandas de los
mercados exterior e interior y mejorando la transparencia y la
competencia del mercado.


Las principales modificaciones al texto de esta ley se
refieren a la posibilidad de tener en cuenta, en su caso, a la hora de
fijar el precio, indicadores de precios o costes, siendo, en cualquier
caso, el precio a percibir así como los indicadores que se apliquen,
libremente fijados entre las partes. Estos indicadores deberán ser
objetivos, transparentes y verificables, y no manipulables y se fijarán
teniendo en cuenta la normativa sobre competencia. Asimismo, se procede a
actualizar las infracciones y sanciones aplicables por incumplimiento de
lo dispuesto en la ley.


TÍTULO I


Disposiciones Generales


Artículo 1. Objeto.


Esta Ley tiene por objeto establecer medidas de mejora del
funcionamiento de la cadena alimentaria para la consecución de los fines
establecidos en el artículo 3.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. La presente ley es de aplicación a las relaciones
comerciales que se produzcan entre los operadores que intervienen en la
cadena alimentaria desde la producción a la distribución de alimentos o
productos alimenticios.


A los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de
relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito de
aplicación, las entregas de producto que se realicen a cooperativas
agrarias y otras entidades asociativas, por









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parte de los socios de las mismas, siempre que, en virtud
de sus estatutos, vengan obligados a su realización.


2. Serán también operaciones comerciales de las previstas
en el apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la
cadena agroalimentaria en los procesos de envasado, transformación o
acopio para su posterior comercialización, y en todo caso, las compras de
animales vivos, los piensos y todas las materias primas e ingredientes
utilizados para alimentación animal.


3. El ámbito de aplicación del Capítulo I del Título II de
esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores
que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500
euros, siempre que éstos se encuentren en algunas de las siguientes
situaciones de desequilibrio:


a) Que uno de los operadores tenga la condición de PYME y
el otro no.


b) Que, en los casos de comercialización de productos
agrarios no transformados, perecederos e insumos alimentarios, uno de los
operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero,
pesquero o forestal o una agrupación de los mismos y el otro no la
tenga.


c) Que uno de los operadores tenga una situación de
dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal
dependencia, que la facturación del producto de aquél respecto de éste
sea al menos un 30% de la facturación del producto del primero en el año
precedente.


4. Será obligatoria la existencia de un contrato
formalizado por escrito en el caso de las operaciones de compra-venta a
futuro o con precio diferido, excepto en aquellos casos en los que, con
carácter previo se pueda estimar que el precio del contrato será en todo
caso inferior a 2.500 euros.


Artículo 3. Fines.


Son fines de la Ley:


a) Aumentar, en beneficio de la sociedad y de los
consumidores, la eficacia y la competitividad del sector alimentario
globalmente considerado, así como fomentar la creación o la mejora del
empleo, dada su importancia para el conjunto de la sociedad, el medio
rural y la economía nacional.


b) Mejorar el funcionamiento y la vertebración de la cadena
alimentaria, en beneficio tanto de los consumidores como de los
operadores que intervienen en la misma, garantizando a la vez una
distribución sostenible del valor añadido, a lo largo de los sectores que
la integran.









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c) Favorecer la introducción de la innovación y las
tecnologías de la información y comunicación en la cadena y el desarrollo
de nuevos canales de distribución de los productos alimentarios.


d) Conseguir un mayor equilibrio y transparencia en las
relaciones comerciales entre los diferentes operadores, mejorando el
acceso a la información y trazabilidad de la cadena alimentaria,
regulando las prácticas comerciales y promoviendo códigos de buenas
prácticas comerciales entre los operadores.


e) Fortalecer el sector productor y potenciar las
actividades de las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias.


f) Mejorar la competitividad, eficiencia y capacidad de
innovación de la producción agraria, la industria y la transformación
alimentaria.


g) Favorecer el desarrollo de las tareas que corresponden a
las empresas de la distribución, en un marco de competitividad y de
respeto a las normas de competencia.


h) Contribuir a garantizar los derechos del consumidor en
lo que respecta a la mejora de una información completa y eficaz sobre
los alimentos y su calidad, a la transparencia en el funcionamiento de la
cadena de suministro, así como a la disponibilidad de alimentos
suficientes y de calidad.


i) Garantizar la unidad de mercado para la mejora de la
competitividad de la cadena alimentaria.


j) Favorecer la generalización de la cultura de la
sostenibilidad en la cadena alimentaria como factor de compromiso social
empresarial, de incremento de la competitividad y de contribución a la
mejora de la calidad de la producción agroalimentaria.


Artículo 4. Principios rectores.


Las relaciones comerciales sujetas a esta Ley se regirán
por los principios de equilibrio y justa reciprocidad entre las partes,
libertad de pactos, buena fe, interés mutuo, equitativa distribución de
riesgos y responsabilidades, cooperación, transparencia y respeto a la
libre competencia en el mercado.


Artículo 5. Definiciones.


A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes
definiciones:


a) Cadena alimentaria: es el conjunto de actividades que
llevan a cabo los distintos operadores que intervienen en la producción,
transformación y distribución de alimentos o productos alimenticios,
excluyendo las actividades de transporte y de la hostelería y la
restauración.









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b) Sector alimentario: el conjunto de los sectores
productivos agrícola, ganadero, forestal y pesquero, así como los de
transformación y distribución de sus productos.


c) Operador: la persona física o jurídica del sector
alimentario, incluyendo una agrupación, central o empresa conjunta de
compra o de venta, que realiza alguna actividad económica en el ámbito de
la cadena alimentaria. Los consumidores finales no tendrán la condición
de operadores de la cadena alimentaria.


d) Productor primario: persona física o jurídica cuya
actividad principal la ejerce en la producción agrícola, ganadera,
forestal o en la pesca.


e) Alimento o producto alimenticio: Cualquier sustancia o
producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con
probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o
parcialmente como si no. Incluye las bebidas, la goma de mascar y
cualquier sustancia, incluida el agua, incorporada voluntariamente al
alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento.


f) Contrato alimentario: aquél en el que una de las partes
se obliga frente a la otra a la venta de productos alimentarios o
alimenticios e insumos alimentarios antes citados, por un precio cierto,
bien se trate de una compraventa o de un suministro de forma continuada.
Se exceptúan aquellos que tengan lugar con consumidores finales.


g) Contrato de integración: es aquella modalidad de
contrato alimentario en el que una de las partes, denominada integrador,
se obliga frente a la otra parte denominado integrado, a proporcionar
todos o parte de los productos, materias primas e insumos necesarios para
la producción objeto del contrato, así como, en su caso, a ejercer la
dirección técnica y a hacerse cargo de la producción al concluir el ciclo
productivo. Por su parte, el integrado se obliga frente al integrador, a
aportar los terrenos, los espacios y las instalaciones, así como los
medios y servicios complementarios que resulten necesarios para completar
la producción y una vez obtenida ésta, a su entrega al integrador.


h) Información comercial sensible: es aquel conjunto de
conocimientos técnicos que no son de dominio público, que están referidos
a la naturaleza, características o finalidades de un producto, a los
métodos o procesos para su producción, o a los medios o formas para su
distribución o comercialización, y cuyo conocimiento es necesario para la
fabricación o comercialización del producto.


i) Trazabilidad previsible: las etapas de producción,
transformación y distribución de un alimento o producto alimenticio que
entran dentro de las previsiones normales.









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Artículo 6. Colaboración entre Administraciones
Públicas.


1. Las distintas Administraciones públicas competentes
ajustarán las actuaciones que desarrollen en el marco de lo previsto en
esta Ley a los principios de información mutua, de cooperación y de
colaboración.


2. Asimismo, las Administraciones públicas competentes
garantizarán en la aplicación de la presente ley, el cumplimiento de la
normativa vigente sobre garantía de la unidad de mercado, adoptando para
ello las medidas normativas, de cooperación y de colaboración que
resulten precisas en el ejercicio de sus competencias propias.


3. Cuando un operador considere que existe una actuación en
el ámbito de aplicación de esta ley que pueda ser contraria al principio
de unidad de mercado podrá utilizar los mecanismos de protección y, en su
caso, de impugnación, previstos en la legislación vigente en materia de
garantía de la unidad de mercado.


Artículo 7. Defensa de la competencia.


El contenido de las relaciones reguladas por la presente
Ley, así como la aplicabilidad de los principios rectores en la ejecución
e interpretación de tales relaciones, quedará sometido a la normativa de
defensa de la competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa
comunitaria.


TÍTULO II


Régimen de contratación y prácticas comerciales
abusivas


CAPÍTULO I


Contratos alimentarios


Artículo 8. Formalización de los contratos
alimentarios.


1. Los contratos alimentarios deberán formalizarse por
escrito. Dicha formalización deberá realizarse antes del inicio de las
prestaciones que tengan su origen en los mismos.


2. En ningún caso, el requisito de forma exigido lo es de
existencia y validez del contrato.


3. No obstante, en las relaciones entre operadores de la
cadena alimentaria cuando el pago del precio se realice al contado contra
la entrega de los productos alimenticios, no será necesario suscribir un
contrato alimentario, teniendo las partes la obligación de identificarse
como operadores y documentar









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dichas relaciones comerciales mediante la expedición de la
correspondiente factura con los requisitos establecidos en el Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.


Artículo 9. Condiciones contractuales.


1. Los contratos alimentarios regulados en este Capítulo,
contendrán como mínimo los siguientes extremos:


a) Identificación de las partes contratantes.


b) Objeto del contrato.


c) Precio del contrato, con expresa indicación de todos los
pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía
fija o variable. En este ultimo caso, se determinará en función
únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y
expresamente establecidos en el contrato, tales como la evolución de la
situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición
del producto, entre otros.


d) Condiciones de pago.


e) Condiciones de entrega y puesta a disposición de los
productos.


f) Derechos y obligaciones de las partes contratantes.


g) Información que deben suministrarse las partes, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.


h) Duración del contrato, así como las condiciones de
renovación y modificación del mismo.


i) Causas, formalización y efectos de la extinción del
contrato.


2. El contenido y alcance de los términos y condiciones del
contrato serán libremente pactados por las partes, teniendo en cuenta los
principios rectores recogidos en el artículo 4 de la presente Ley.


Artículo 10. Realización de subastas electrónicas.


1. Los operadores de la cadena alimentaria podrán celebrar
ofertas públicas de contratación para la compra o venta de productos
alimentarios, en los términos establecidos por las normas sobre la
sociedad de la información entre sus participantes.


La organización de subastas electrónicas se someterá a los
principios de transparencia, libre acceso y no discriminación.


2. Los organizadores de las subastas harán públicas las
condiciones generales de acceso a la misma, los posibles costes de
participación y los mecanismos de adjudicación.









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3. Los organizadores de cada subasta harán pública, tras la
adjudicación, la razón social del adjudicatario. Existirá la obligación
de compra o venta por parte del organizador y de venta o compra por parte
del que resulte adjudicatario de la totalidad del producto adjudicado,
según las condiciones generales de acceso y salvo que exista en el pliego
de condiciones la mención a un precio de reserva, por debajo del cual no
se realizaría la compra o venta.


Artículo 11. Obligación de conservación de documentos.


1. Los operadores de la cadena alimentaria deberán
conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes, en
soporte electrónico o en papel, relacionados con los contratos
alimentarios que celebren en el marco de lo dispuesto en esta ley,
durante un período de dos años.


2. Los organizadores de subastas electrónicas quedarán
obligados a mantener durante dos años un archivo documental o electrónico
de todas las subastas realizadas, incluyendo información sobre la
identidad de los concursantes, sus ofertas y la formalización del
contrato alimentario.


CAPÍTULO II


Prácticas comerciales abusivas


Artículo 12. Modificaciones unilaterales y pagos
comerciales no previstos.


1. Se prohíben las modificaciones de las condiciones
contractuales establecidas en el contrato, salvo que se realicen por
mutuo acuerdo de las partes. Los contratos alimentarios deberán contener
las correspondientes cláusulas en las que se prevea el procedimiento para
su posible modificación y, en su caso, para la determinación de su
eficacia retroactiva.


2. Se prohíben los pagos adicionales, sobre el precio
pactado, salvo que se refieran al riesgo razonable de referenciación de
un nuevo producto o a la financiación parcial de una promoción comercial
de un producto reflejada en el precio unitario de venta al público y
hayan sido pactados e incluidos expresamente en el correspondiente
contrato formalizado por escrito, junto con la descripción de las
contraprestaciones a las que dichos pagos estén asociados.


3. El contrato deberá establecer los mecanismos de
devolución de los pagos anteriores que hayan sido abonados, cuando las
contraprestaciones o las actividades de promoción o análogas vinculadas a
los mismos, no se hayan ejecutado en los plazos y condiciones
pactados.









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Artículo 13. Suministro de información comercial
sensible.


1. En los contratos alimentarios deberá concretarse por
escrito la información que las partes deban suministrarse para el
efectivo cumplimiento de sus respectivas obligaciones contractuales, así
como el plazo de entrega de dicha información, que en todo caso deberá
ser proporcionada y estar justificada en razones objetivas relacionadas
con el objeto del contrato, sin perjuicio de la aplicación de las normas
en materia de defensa de la competencia.


2. En ningún caso un operador podrá exigir a otro operador
de la cadena información comercial sensible sobre sus productos, ni
tampoco los documentos que permitan verificar dicha información, salvo
que así conste en el contrato escrito de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado anterior.


3. La información comercialmente sensible que se obtenga en
el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario, se
destinará exclusivamente a los fines para los que le fue facilitada,
respetándose en todo momento la confidencialidad de la información
transmitida o almacenada.


4. Los operadores no podrán exigirse ni desvelar
información comercial sensible sobre otros operadores y, en particular,
documentos que permitan verificar dicha información comercial.


Artículo 14. Gestión de marcas.


1. Los operadores gestionarán las marcas de productos
alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros
operadores, evitando prácticas contrarias a la libre competencia o que
constituyan actos de competencia desleal de acuerdo con lo previsto en la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en la Ley
3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como actos de
publicidad ilícitos de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.


2. Se prohíbe el aprovechamiento indebido por parte de un
operador y en beneficio propio de la iniciativa empresarial ajena, así
como las que constituyan publicidad ilícita por reputarse desleal
mediante la utilización, ya sea en los envases, en la presentación o en
la publicidad del producto o servicio de cualesquiera elementos
distintivos que provoquen riesgo de asociación o confusión con los de
otro operador o con marcas o nombres comerciales de otro operador en los
términos definidos en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley de
Competencia Desleal.









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TÍTULO III


Buenas Prácticas en la contratación alimentaria


CAPÍTULO I


Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación
Alimentaria


Artículo 15. Finalidad, alcance y elaboración.


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente y las organizaciones y asociaciones de ámbito superior al de una
comunidad autónoma, representativas de los operadores de la producción,
la industria o la distribución, acordarán un Código de Buenas Prácticas
Mercantiles en la Contratación Alimentaria. Asimismo, participarán en el
citado acuerdo el Ministerio de Economía y Competitividad y las
Comunidades Autónomas con el objetivo de promover un código de aplicación
uniforme en todo el territorio del Estado.


2. El Código establecerá los principios sobre los que han
de fundamentarse las relaciones comerciales entre los diferentes
operadores que intervienen en la cadena, con objeto de facilitar el
desarrollo de sus relaciones contractuales, la observancia de las mejores
prácticas en el desarrollo de dichas relaciones y su adecuación a las
normas y principios contemplados en el artículo 4 de esta ley.


Asimismo, el Código detallará las prácticas mercantiles que
fomenten relaciones justas, equilibradas y leales entre los operadores de
la cadena alimentaria.


3. La adhesión al Código de buenas prácticas mercantiles
será voluntaria por parte de los operadores de los distintos ámbitos de
la cadena alimentaria mencionados en el apartado 1 de este artículo.


4. Desde la adhesión al Código, los operadores estarán
obligados a que sus relaciones comerciales se ajusten a los principios y
reglas que en el mismo se contengan y a la utilización de los sistemas de
resolución de conflictos que puedan surgir en dichas relaciones,
siguiendo los procedimientos que en el mismo se establezcan.


Artículo 16. Contenido.


1. El Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la
Contratación Alimentaria contendrá el conjunto de principios mencionados
en el apartado 2 del artículo 15 y, en particular, la obligación de los
operadores que se adhieran voluntariamente al Código de someter la
resolución de los problemas que puedan surgir en sus relaciones con otros
ope









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radores al sistema de resolución de conflictos que haya
sido designado expresamente en el mismo.


Asimismo, incluirá la obligación de los operadores de hacer
constar en todos los contratos que suscriban en el ámbito de sus
relaciones comerciales el citado compromiso de someter la resolución de
sus conflictos al sistema que haya sido establecido en el Código a tal
efecto.


En todo caso, los operadores de la cadena alimentaria que
decidan adherirse al Código se comprometen a aportar la información que
se requiera para analizar el conflicto planteado.


Además, para cuando no hubiere acuerdo entre las
organizaciones de productores y los compradores en el precio de los
contratos alimentarios que tengan por objeto productos agrarios no
transformados, en su primera venta, el Código incluirá la facultad de que
cualquiera de las partes pueda solicitar una mediación. La mediación se
realizará en los términos, en las condiciones y con los efectos que
reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo caso un
procedimiento neutral, imparcial y donde las partes intervengan con plena
igualdad de oportunidades. El contenido de dicha mediación no tendrá
carácter vinculante para las partes salvo que así lo hayan expresamente
acordado con carácter previo a la misma.


2. El Código podrá contener, en caso de que se considere
necesario, acuerdos específicos, de ámbito sectorial, con objeto de poder
contemplar con mayor precisión los aspectos propios de aquellos sectores
que lo requieran.


3. Con objeto de mantener actualizado el contenido del
Código, se contemplará en el mismo la constitución de una Comisión de
Seguimiento, integrada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, el Ministerio de Economía y Competitividad y
representantes de las organizaciones y asociaciones representativas de
los diferentes operadores de la cadena alimentaria.


A este fin, la Comisión se ocupará de analizar los
resultados obtenidos en la aplicación del Código y proponer, en su caso,
las modificaciones a introducir para su adaptación a la realidad del
momento o la introducción de nuevos compromisos no contemplados
anteriormente.


4. El contenido del Código respetará, en todo caso, la
normativa de defensa de la competencia y al mismo se le dará una
publicidad suficiente para su debido conocimiento por el conjunto de
operadores implicados.









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Artículo 17. Registro Estatal.


1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente el Registro Estatal de Buenas Prácticas Mercantiles en la
Contratación Alimentaria como instrumento público que agrupará a todos
aquellos operadores que interviniendo en la cadena alimentaria, se
adhieran voluntariamente al Código al que hace referencia el artículo
15.


2. Los operadores que se adhieran voluntariamente al Código
deberán comunicarlo a la Dirección General de la Industria Alimentaria
del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que
procederá a su inscripción.


Una vez inscritos, los operadores podrán utilizar la
mención de «Acogido al Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la
Contratación Alimentaria».


3. Periódicamente se dará publicidad de los operadores que
figuren inscritos en el Registro en la sede electrónica del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación y en el Boletín Oficial del Estado.


Asimismo, dicho Ministerio realizará periódicamente
campañas de promoción estatal para dar a conocer a los consumidores la
importancia y significación de la firma del Código por parte de los
distintos operadores de la cadena agroalimentaria que lo suscriban.


4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la
cancelación de la inscripción en el registro.


5. La inscripción de los operadores en el Registro se
tendrá en cuenta en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones
que en relación con la alimentación y la cadena alimentaria se promuevan
por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.


CAPÍTULO II


Otros códigos de buenas prácticas mercantiles


Artículo 18. Suscripción y promoción de otros códigos.


1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores del
presente Título, los operadores de la cadena alimentaria podrán suscribir
otros códigos de buenas prácticas mercantiles en la contratación
alimentaria con mayor nivel de exigencia para los operadores que los
suscriban que el establecido en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles
en la Contratación Alimentaria. Asimismo, las entidades representativas
de los intereses de la cadena alimentaria, podrán promover la elaboración
de este tipo de códigos para empresas que operen exclu









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siva o principalmente en su ámbito territorial. En ambos
casos, dichos códigos deberán respetar lo dispuesto en el Título I y II
de esta ley, así como en el resto del ordenamiento jurídico,
especialmente en la normativa de defensa de la competencia.


2. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y
los requisitos que habrán de reunir estos otros códigos de buenas
prácticas, de ámbito nacional o supra regional, para que puedan ser
incluidos en el Registro Estatal creado en virtud del artículo 17.
También se incluirán los operadores que suscriban estos códigos.


TÍTULO IV


Observatorio de la Cadena Alimentaria


Artículo 19. Creación.


Se crea el Observatorio de la Cadena Alimentaria como
órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, a través de la Dirección General de la Industria
Alimentaria del Departamento.


Artículo 20. Funciones.


1. Con carácter general, serán funciones del Observatorio
de la Cadena Alimentaria el seguimiento, asesoramiento, consulta,
información y estudio del funcionamiento de la cadena alimentaria y de
los precios de los alimentos.


Además de las anteriores, el Observatorio tendrá las
funciones siguientes:


a) Informar la propuesta de Código de Buenas Prácticas
Mercantiles en la Contratación Alimentaria regulado en esta Ley.


b) Informar las propuestas de otros códigos de buenas
prácticas mercantiles, que se presenten para su incorporación al Registro
Estatal.


c) Conocer el resultado de los trabajos realizados por la
comisión de seguimiento del Código, a la que se hace referencia en el
apartado 3 del artículo 16, y proponer a la misma aquellas cuestiones que
se consideren de interés para la mejora y actualización de los
compromisos contemplados en el Código.


d) Facilitar el conocimiento del Código entre los
operadores de la cadena y promover su adhesión al mismo.


e) Llevar a cabo el seguimiento y evaluación de las
prácticas comerciales empleadas por los operadores de la cadena, mediante
la realización de encuestas u otros sistemas de análisis del mer









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cado, así como de la publicación de informes y
recomendaciones.


En el caso de que se detecten incumplimientos de lo
establecido en la ley, como consecuencia del resultado de los trabajos
realizados, dará traslado a la autoridad competente. Asimismo, realizará
informes y estudios explicativos, en su caso, de las situaciones de
desequilibrio producidas en los mercados de origen y destino de los
alimentos considerados, analizando especialmente los diversos factores
que contribuyen a la formación de los precios de los productos
estacionales.


f) Analizar la estructura básica de los precios y los
factores causantes de su evolución, en los alimentos de mayor importancia
relativa en la producción y el consumo, en los distintos escalones de su
formación.


g) Fomentar la adopción de buenas prácticas y sistemas
ágiles de resolución de conflictos en la negociación de los contratos
relacionados con la primera compra de productos perecederos.


h) Realizar estudios de carácter regular, encaminados a
establecer un seguimiento sistemático de la formación de los precios
finales de los alimentos.


i) Favorecer el diálogo y la intercomunicación entre los
representantes del sector productor, la industria, la distribución
comercial y los consumidores, entre sí y con las Administraciones
públicas, en orden a dotar de la mayor racionalidad y transparencia
posibles el proceso de formación de precios de los alimentos, compatible
con el marco de la economía de mercado, en un sistema de apertura a la
competencia, en beneficio de la sociedad en su conjunto.


j) Elaborar propuestas de actuación de las Administraciones
competentes y recomendaciones a los diversos agentes económicos
intervinientes, empresas e instituciones públicas o privadas tendentes a
mantener la necesaria estabilidad en un marco de desarrollo abierto a la
competencia y equilibrio en los precios de los alimentos, compatible con
el derecho comunitario.


k) Elaborar los informes sobre precios de los alimentos que
le sean demandados por los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente y de Economía y Competitividad.


l) Analizar y estudiar de forma continuada la estructura
básica de los costes y de precios percibidos y pagados así como los
factores causantes de su evolución, en los productos de mayor importancia
estratégica para el sector agroalimentario español.


2. Anualmente el Observatorio de la cadena alimentaria
elaborará un informe de evaluación de los avances registrados y los
resultados logrados









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en la mejora del funcionamiento de la cadena alimentaria y
de la eficacia de las actuaciones desarrolladas, que será remitido a las
Cortes Generales.


Artículo 21. Composición y funcionamiento.


La composición, funcionamiento y, en su caso, supresión del
Observatorio de la Cadena Alimentaria se determinarán reglamentariamente
asegurando en su composición la inclusión de las Organizaciones y
Asociaciones más representativas de la cadena alimentaria desde el
productor hasta el consumidor final.


TÍTULO V


Potestad sancionadora


CAPÍTULO I


Disposiciones Generales


Artículo 22. Principios generales.


1. A los efectos de esta ley, se consideran infracciones
administrativas leves, graves y muy graves las que se tipifican en los
artículos siguientes.


2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de
Justicia o la incoación de expediente de infracción de las normas de
defensa de la competencia, suspenderá la tramitación del expediente
administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos
hechos.


3. Serán de aplicación a las infracciones recogidas en esta
Ley las reglas y principios sancionadores contenidos en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.


4. En ningún caso se podrán imponer dos o más sanciones por
los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos
protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se
deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.


5. Las personas de cualquier naturaleza jurídica que
dispongan o tengan la obligación de disponer de información o
documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de
las infracciones tipificadas en esta ley o a la determinación del alcance
de la gravedad de las mismas, tienen el deber de colaborar con las
autoridades competentes en materia de ordenación del comercio. A tal
efecto, dentro de los plazos establecidos, facilitarán la información y
los documentos que les sean requeridos por la autoridad competente en el
ejercicio de sus funciones.









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CAPÍTULO II


Infracciones y sanciones


Artículo 23. Infracciones en materia de contratación
alimentaria.


1. Son infracciones leves en materia de contratación
alimentaria, las siguientes:


a) No formalizar por escrito los contratos alimentarios a
los que se refiere esta Ley.


b) No incluir los extremos que como mínimo deben contener
los contratos alimentarios.


c) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos
para la realización de subastas electrónicas.


d) Incumplir las obligaciones de conservación de
documentos.


e) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales
que no estén expresamente pactadas por las partes.


f) Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el
contrato, salvo en los supuestos previstos en esta ley.


g) Exigir o revelar información comercial sensible de otros
operadores, que haya sido obtenida en el proceso de negociación o
ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber de
confidencialidad, así como utilizar dicha información para fines
distintos a los expresamente pactados en el contrato.


h) Incumplir la obligación de suministrar la información
que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus
funciones.


2. Se consideran infracciones graves la reincidencia por la
comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de dos años contados
desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera
de ellas.


Asimismo, se considera infracción grave el incumplimiento
de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos
alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010,
de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales.


3. Se consideran infracciones muy graves la reincidencia
por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años
contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de
la primera de ellas.


4. Se presume, salvo prueba en contrario, que son autores
de las infracciones tipificadas en









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las letras a) y b) del apartado1 de este artículo, los
operadores que no tengan la condición de PYME, los que no tengan la
condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o
agrupación de los mismos y los operadores respecto de los cuales el otro
operador que interviene en la relación se encuentre en situación de
dependencia económica, cuando cualquiera de ellos se relacione con otros
operadores que tengan la condición de PYME o de productor primario o
agrupación de los mismos, o se encuentre en situación de dependencia
económica.


5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones contenidas en esta ley, se afecte a la competencia efectiva
de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en
la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.


Artículo 24. Sanciones.


1. Las infracciones en materia de contratación alimentaria
previstas en esta norma serán sancionadas con multas de acuerdo con la
siguiente graduación:


a) Infracciones leves, hasta 3.000 euros.


b) Infracciones graves, entre 3.001 euros y 100.000
euros.


c) Infracciones muy graves, entre 100.001 y 1.000.000
euros.


2. La Administración pública competente para la imposición
de la sanción principal podrá acordar, como sanción accesoria, la
publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves que
hayan adquirido firmeza en vía judicial, así como los nombres, apellidos,
denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas
responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.


Artículo 25. Graduación de las sanciones.


Las sanciones se graduarán especialmente en función del
grado de intencionalidad o la naturaleza del perjuicio causado.


Artículo 26. Competencia.


1. Corresponde a la Administración General del Estado
ejercer la potestad sancionadora prevista en esta ley, en los supuestos
siguientes:


a) Cuando las partes contratantes tengan sus respectivas
sedes sociales principales en diferentes Comunidades Autónomas.









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b) Cuando el contrato afecte a un ámbito superior al de una
Comunidad Autónoma en razón de la trazabilidad previsible de la mayor
parte del alimento o producto alimenticio objeto del contrato.


2. Corresponderá a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas ejercer la potestad sancionadora prevista en esta
ley, en los restantes supuestos.


3. Serán competentes para la imposición de las sanciones en
materia de contratación alimentaria en el ámbito de la Administración
General del Estado los siguientes órganos:


a) El Director General de la Industria Alimentaria, cuando
la cuantía total de la sanción propuesta por el instructor del expediente
no supere los 100.000 euros.


b) El Secretario General de Agricultura y Alimentación,
cuando dicha cuantía exceda de 100.000 euros y no supere los 300.000
euros.


c) El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, cuando dicha cuantía exceda de 300.000 euros y no supere
600.000 euros.


d) El Consejo de Ministros, cuando dicha cuantía exceda de
600.000 euros.


4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente promoverá, a través de la Conferencia Sectorial que corresponda
por razón de la materia, la elaboración y aprobación de unas directrices
que garanticen la aplicación uniforme del régimen sancionador en todo el
territorio del Estado.


TÍTULO VI


Mejora de la vertebración de la cadena alimentaria


Artículo 27. Fomento de la integración y potenciación del
desarrollo de la cadena de valor.


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, con los
requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, trabajará
conjuntamente con las Comunidades Autónomas para fomentar una mayor
integración de los operadores que intervienen en la cadena alimentaria,
con objeto de facilitar una mayor eficiencia y rentabilidad en los
distintos sectores que la integran.


2. En colaboración con otros Departamentos y con las
organizaciones del sector productor implicados y las Comunidades
Autónomas, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
traba









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jará para identificar y favorecer el desarrollo e
implantación de nuevos canales de comercialización interior y exterior de
alimentos o productos alimenticios, que permitan generar mayor eficiencia
en las operaciones de la cadena de valor. Se favorecerán las iniciativas
que faciliten la introducción de la innovación y las tecnologías de la
información y comunicación en la cadena, así como las encaminadas al
desarrollo de los canales cortos de comercialización, que permitan una
mayor repercusión del valor añadido en los productores y
elaboradores.


3. Asimismo, para conseguir la mejora de la competitividad
de la producción agraria, se apoyará el desarrollo de medidas y programas
de fomento de la calidad, de mejora de la eficiencia logística y de
fomento de la innovación y utilización de las nuevas tecnologías.


4. Se fomentará la participación de las Asociaciones de
Consumidores en las acciones previstas en este artículo.


Disposición adicional primera. La Agencia de Información y
Control Alimentarios.


1. Se crea la Agencia de Información y Control
Alimentarios, con naturaleza de organismo autónomo, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad
jurídico-pública diferenciada y plena capacidad de obrar, que se regirá
por lo dispuesto en esta ley y las demás normas de aplicación.


La Agencia de Información y Control Alimentarios sustituye
en el ejercicio de sus funciones a la Agencia para el Aceite de Oliva. En
consecuencia, las menciones que la normativa vigente hace a la Agencia
para el Aceite de Oliva, se entenderán hechas a la Agencia de Información
y Control Alimentarios. Asimismo, la Agencia de Información y Control
Alimentarios se subrogará en todos los convenios, derechos, obligaciones
y demás negocios jurídicos relativos o suscritos por la Agencia para el
Aceite de Oliva.


2. La Agencia de Información y Control Alimentarios se
adscribe, a través de la Secretaría General de Agricultura y
Alimentación, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
al que corresponde su dirección estratégica y la evaluación y el control
de los resultados de su actividad.


3. A la Agencia, dentro de la esfera de sus competencias,
le corresponden ejercer las potestades administrativas para el
cumplimiento de sus fines de acuerdo con la legislación aplicable.


4. En el ejercicio de sus funciones públicas, la Agencia
actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen









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Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.















5. Los fines
generales de la Agencia serán la gestión de los sistemas de información y
control de los mercados oleícolas, del sector lácteo y la de aquellos
otros que reglamentariamente se determinen, así como el control del
cumplimiento de lo dispuesto en esta ley para la mejora del
funcionamiento de la cadena alimentaria.
5. Los fines
generales de la Agencia serán la gestión de los sistemas de información y
control de los mercados oleícolas, lácteos y la de aquellos otros que
reglamentariamente se determinen, así como el control del cumplimiento de
lo dispuesto en esta ley para la mejora del funcionamiento de la cadena
alimentaria.

6. Para el cumplimiento de los fines fijados en el apartado
anterior, la Agencia desarrollará las siguientes funciones:



















a) Gestionar y
mantener el sistema de información, seguimiento y análisis de los
mercados oleícolas (aceites de oliva y aceitunas de mesa), y el análisis
y difusión de sus resultados. Para los productos alimentarios que el
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente considere
especialmente sensibles y/o estratégicos se creará un sistema de
información, seguimiento y análisis específico.
a) Gestionar y
mantener los sistemas de información, seguimiento y análisis de los
mercados oleícolas (aceites de oliva y aceitunas de mesa) y lácteos y el
análisis y difusión de sus resultados. Para los sectores o mercados
alimentarios que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente considere especialmente sensibles y/o estratégicos se creará un
sistema de información, seguimiento y análisis específico.
b) Establecer y
desarrollar el régimen de control necesario para comprobar el
cumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades y operadores
del sector oleícola, asegurar la veracidad e integridad de los datos que
se incorporan al sistema de información de mercados y para determinar el
origen, destino y características de las materias primas y los productos,
incluso mediante la correspondiente toma de muestras y determinaciones
analíticas, en cualquier fase de la cadena; así como el seguimiento y
control de la aplicación o destrucción final de los subproductos que no
tengan uso alimentario.
b) Establecer y
desarrollar el régimen de control necesario para comprobar el
cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores de los
sectores o mercados a que se refiere la letra precedente, para asegurar
la veracidad e integridad de los datos que se incorporan a los sistemas
de información de mercados y para determinar el origen, destino y
características de las materias primas y los productos, incluso mediante
la correspondiente toma de muestras y determinaciones analíticas, en
cualquier fase de la cadena; así como el seguimiento y control de la
aplicación o destrucción final de los subproductos que no tengan uso
alimentario.

c) Trasladar a las autoridades competentes los hechos sobre
presuntos incumplimientos detectados en las actuaciones de control
recogidas en la letra anterior, acompañando la documentación necesaria
sobre los hechos constatados y su valoración técnica y jurídica.


d) Iniciar e instruir, de acuerdo a su propio régimen, los
expedientes sancionadores por incumplimientos en el pago de las
aportaciones obligatorias a las organizaciones interprofesionales o de
productores, reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente en los productos o sectores a que se refiere la letra a),
formulando a las autoridades competentes las propuestas de resolución que
correspondan.


e) Establecer y desarrollar el régimen de control necesario
para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley para mejorar
el funcionamiento de la cadena.


f) Realizar las comprobaciones que corresponda de las
denuncias por incumplimientos de lo









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dispuesto en esta ley que les sean presentadas e instruir
el correspondiente procedimiento sancionador para formular la propuesta
de resolución que proceda a la autoridad competente del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o trasladarlas a la Comisión
Nacional de la Competencia junto con las actuaciones realizadas.


g) Iniciar de oficio el procedimiento sancionador que
corresponda por las irregularidades que constate en el ejercicio de sus
funciones que supongan incumplimientos de lo dispuesto en esta ley y,
tras la correspondiente instrucción, proponer a la autoridad competente
la resolución que proceda o, en su caso, formular denuncia ante la
Comisión Nacional de la Competencia debidamente documentada.


h) Colaborar con el Observatorio de la Cadena Alimentaria
en la realización de los trabajos, estudios e informes que, sobre los
productos, mercados y sectores a que se refiere el apartado cinco,
resulten necesarios para el ejercicio de las funciones que el
Observatorio tiene encomendadas.















i) Gestionar y
mantener el Registro estatal de Acuerdos de Buenas Prácticas
Comerciales.
i) Gestionar y
mantener el Registro Estatal de Buenas Prácticas Mercantiles en la
Contratación Alimentaria.

j) Establecer relaciones de colaboración con otros órganos
de la Administración General del Estado y con las Comunidades Autónomas
en materias de su competencia y en actuaciones de control de la calidad y
de promoción de los productos, mercados o sectores a que se refiere el
apartado cinco.


k) Colaborar con organizaciones sectoriales, de productores
e interprofesionales relacionadas con las materias de su competencia.


l) Cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se
le atribuyan para el cumplimiento de sus fines generales.


7. Las actuaciones de control e inspección que lleve a cabo
la Agencia se realizarán por funcionarios públicos que, en el ejercicio
de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad.


Las actas levantadas por los inspectores de la Agencia
tendrán el carácter de documento público y, salvo que se acredite lo
contrario, harán prueba de los hechos que en ellas se recojan.


8. Los funcionarios de la Agencia de Información y Control
Alimentarios, que estén debidamente acreditados por su Director,
realizarán las actuaciones de inspección y control a las entidades y
opera









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dores que les ordene, y en su actuación tendrán las
siguientes facultades:


a) Acceder a cualquier local, terreno, instalación o medio
de transporte utilizados por las personas físicas o jurídicas sometidas a
control.


b) Verificar las existencias de sus almacenes, los
productos obtenidos, los procesos que aplican y las instalaciones,
maquinaria y equipos utilizados.


c) Acceder a los libros y documentos relativos a la
actividad de la entidad, cualquiera que sea su soporte material y, en
particular, a todos los que acrediten el origen de sus compras y el
destino de sus ventas y sus respectivos precios y valores, así como
obtener copias o extractos, en cualquier formato y soporte, de dichos
libros y documentos.


d) Retener por un plazo máximo de cinco días los libros o
documentos mencionados en la letra c) de este apartado. Excepcionalmente
se entregarán los originales cuando no se pueda entregar copia
autenticada de los mismos.


e) Precintar almacenes, instalaciones, depósitos, equipos,
vehículos, libros o documentos y demás bienes de la entidad durante el
tiempo y en la medida que sea necesario para la inspección.


f) Requerir a cualquier representante o miembro del
personal al servicio de la persona objeto de control, las explicaciones
que considere necesarias sobre las actividades, procesos, materiales o
documentos relacionados con el objeto y finalidad de la inspección y
guardar constancia de sus respuestas.


g) Tomar muestras de materias primas, productos intermedios
y terminados para determinar su composición y características, así como
de los subproductos generados.


h) Levantar acta en la que se reflejen las actuaciones
realizadas, la información requerida y la obtenida y los hechos
constatados.


El ejercicio de las facultades descritas en las letras a) y
e) requerirá el previo consentimiento expreso del afectado o, en su
defecto, la correspondiente autorización judicial.


En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar,
de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o
documentos que se consideren confidenciales, formando con ellos pieza
separada.


9. Todos los que tomen parte en las actuaciones de control,
inspección o tramitación de los expedientes sancionadores deberán guardar
secreto sobre los hechos y de cuantas informaciones de naturaleza
confidencial hayan tenido conocimiento. Asimismo, deberán guardar secreto
sobre dichas actuaciones, los que las conociesen por









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razón de profesión, cargo o intervención como parte,
incluso después de cesar en sus funciones.


10. Toda persona física o jurídica queda sujeta al deber de
colaboración con la Agencia de Información y Control Alimentarios y está
obligada a proporcionar, a requerimiento de ésta y en plazo, toda clase
de datos e informaciones de que disponga y que puedan resultar necesarios
con el objeto y finalidad de la inspección. Dicho plazo será de diez
días, salvo que por la naturaleza de lo solicitado y las circunstancias
del caso se fije de forma motivada un plazo diferente.


11. El régimen de personal de la Agencia se ajustará a lo
dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.


12. Los recursos económicos de la Agencia podrán provenir
de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.


13. En materia de contratación, de adquisición y de
enajenación, la Agencia se rige por las normas generales de contratación
de las Administraciones Públicas.


14. El régimen patrimonial de la Agencia de Información y
Control Alimentarios se ajustará a las previsiones del artículo 48 de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.


Disposición adicional segunda. Laboratorios
agroalimentarios para el control oficial dependientes funcionalmente del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


Uno. Laboratorios agroalimentarios del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


Los laboratorios agroalimentarios del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con el fin de homogeneizar
los criterios aplicados en la realización de los controles analíticos
oficiales y mejorar la calidad de los resultados, coordinarán,
colaborarán y cooperarán con los laboratorios agroalimentarios designados
por las autoridades competentes de las comunidades autónomas para
realizar el análisis de las muestras tomadas en dichos controles,
desarrollando principalmente las siguientes funciones:


— Armonizar los criterios para la adopción de métodos
analíticos en los laboratorios oficiales y proponer su modificación,
extinción o establecimiento de nuevos.









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— Facilitar la transferencia de métodos analíticos
entre los laboratorios agroalimentarios de las Comunidades Autónomas y
del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y difundir
la oferta y capacidad analítica de dichos laboratorios.


— Organizar y desarrollar el funcionamiento de los
Grupos de Trabajo Sectoriales, en los que participan representantes
técnicos de las diferentes Administraciones públicas y del sector.


— Facilitar la formación del personal técnico de los
laboratorios responsable de los análisis de los productos
agroalimentarios.
















Establecer un marco de relación institucional común entre los
laboratorios.

Establecer un marco de relación institucional común entre los
laboratorios y la Entidad Nacional de Acreditación.

La designación, por parte de las autoridades competentes de
las comunidades autónomas de los laboratorios para hacer el control
analítico oficial, tendrá validez para todo el territorio del Estado y
los laboratorios designados formarán parte de la Red de Laboratorios
Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, lo que permitirá una coordinación más eficaz del soporte
analítico del control oficial. Este soporte se llevará a cabo por
laboratorios acreditados que tengan implantados sistemas de control de la
calidad de acuerdo con lo que establezca la normativa comunitaria, de
modo que los resultados de los análisis presenten una elevada calidad y
uniformidad.


Dos. Red de Laboratorios Agroalimentarios.


La Red de Laboratorios Agroalimentarios que coordinará el
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente tiene como fin
compartir y fomentar la acreditación de laboratorios de ensayo y métodos
analíticos para el control oficial. Formarán parte de dicha red los
laboratorios, públicos o privados, que participen en trabajos de control
oficial por designación de las autoridades competentes de las comunidades
autónomas o de la Administración General del Estado. Las distintas
autoridades competentes deberán facilitar al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente la información relativa a dichos
laboratorios y su cartera de servicios. El funcionamiento de la red se
establecerá de forma reglamentaria.


Tres. Coordinación de los Grupos de Trabajo.


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
coordinará los grupos de trabajo que se establezcan en el seno de la red,
para su desarrollo.









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Cuatro. Especialización en técnicas acreditadas.


En colaboración con las Comunidades Autónomas y al objeto
de optimizar los recursos disponibles, se promoverá la especialización de
los laboratorios en determinadas técnicas acreditadas específicas, de
manera que puedan realizar los análisis solicitados por el conjunto de
las Administraciones públicas que así lo requieran en el ejercicio de sus
competencias de control oficial.


Cinco. Designación de laboratorios de referencia.


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, en coordinación con las Comunidades Autónomas, designará los
laboratorios nacionales de referencia, en el ámbito agroalimentario y de
piensos, cuyo carácter será necesariamente público.


Seis. Tasa por los servicios de análisis oficiales
realizados por los laboratorios alimentarios del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


1. La Tasa por la realización de servicios de análisis
oficiales de muestras efectuados por los laboratorios alimentarios que
dependan funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes
normativas previstas en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos.


2. Constituye el hecho imponible, la realización de
servicios de análisis oficiales de muestras por los laboratorios
alimentarios que dependan funcionalmente del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente. No se devengará esta tasa en los casos de
estudios, caracterización de productos agroalimentarios o desarrollo de
métodos analíticos.


3. Serán sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que soliciten la prestación de cualquiera de los
servicios que constituyen el hecho imponible.


4. Estarán exentas del pago de la tasa, la Administración
General del Estado y aquellas otras Administraciones Públicas con las
que, a condición de reciprocidad, así se conviniere.


5. El devengo se producirá en el momento en que se presente
la solicitud para el inicio de la prestación de los servicios.


6. La cuantía de las tasas por la realización de servicios
de análisis de muestras de los laboratorios alimentarios que dependan
funcionalmente









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del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, serán los siguientes:


a) Análisis consistentes en mediciones directas con
instrumental sencillo, reacciones cualitativas, cálculos aritméticos y
determinaciones físicas. Por cada muestra: 15 euros.


b) Preparación de muestras:


1.º Para análisis con operaciones básicas o cuantificación
de análisis, consistentes en operaciones convencionales de laboratorio
(extracciones, destilaciones, mineralizaciones). Por cada muestra y cada
determinación: 10 euros.


2.º Para procesos intermedios de mayor complejidad: 25
euros por cada muestra.


c) Preparación de una muestra para análisis isotópico: 36
euros.


d) Identificación y/o cuantificación de una sustancia
mediante técnicas no instrumentales: 15 euros.


e) Identificación y/o cuantificación de una sustancia
mediante kits enzimáticos y técnicas espectrofotométricas (ultravioleta
visible, infrarrojo, absorción atómica de llama o con cámara de grafito o
por generación de hidruros o por vapor frío): 29 euros.


f) Identificación y/o cuantificación de un grupo de
elementos por ICP óptico o ICP masas:


1.º Un elemento 20 euros, hasta 4 elementos 40 euros y más
de 4 elementos: 100 euros.


2.º En el caso del «Br», «Rb», «Sr», e «I», por cada
elemento y muestra 32 euros.


g) Determinación y cuantificación de Hg por espectrometría
de absorción atómica con analizador directo: 28 euros.


h) Identificación y/o cuantificación de una sustancia, o
grupo de sustancias, mediante técnicas instrumentales separativas
(cromatografía de gases, de líquidos, electroforesis capilar): por una
sustancia 30 euros, entre dos y quince sustancias 40 euros, y más de
quince sustancias 65 euros.


i) Identificación y/o cuantificación de una sustancia, o
grupos de sustancias, mediante cromatografía de gases/espectrometría de
masas y/o cromatografía de líquidos/masas: 80 euros.


j) Identificación y/o cuantificación de residuos de
pesticidas:


1.º Organofosforados, organoclorados y otros grupos 45
euros.


2.º Confirmación de los compuestos del apartado a) mediante
cromatografía de gases/espectrofotometría de masas y/o cromatografía de
líquidos masas 35 euros.


3.º Métodos específicos para un pesticida 50 euros.









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k) Medidas isotópicas por espectrometría de masas de 13C,
18O y 2H, por cada isótopo: 60 euros.


l) Medidas isotópicas de la relación D/H por resonancia
magnética nuclear: 100 euros.


m) Medida por centelleo líquido de C y/o H, por cada
muestra: 100 euros.


n) Análisis sensorial cuyo resultado se obtenga mediante el
dictamen de un panel de cata. Por cada muestra: 75 euros.


o) Análisis polínico y otros análisis micrográficos: por
cada muestra: 70 euros.


p) Recuentos de mohos y levaduras por Howard: por cada
muestra: 15 euros.


q) Prueba biológica de antifermentos, por cada muestra: 15
euros.


r) Determinación de una sustancia mediante kits específicos
para radioinmunoensayo: 57 euros.


s) Determinaciones realizadas mediante inmunoensayo
(ELISA): 80 euros.


t) Determinación del contenido de gluten en alimentos por
Western inmunobloting: 50 euros.


u) Identificación y/o cuantificación de sustancias mediante
la concurrencia de técnicas definidas en los diferentes epígrafes
precedentes: se valorará mediante la suma de los mismos.


v) Análisis microbiológicos:


1.º Recuento de una especie de microorganismos: 25
euros.


2.º Aislamiento e identificación de microorganismos por
especie: 25 euros.


3.º Prueba microbiológica de cribado de inhibidores del
crecimiento bacteriano: 15 euros.


4.º Análisis microbiológico por PCR: 70 euros.


5.º Estudios serológicos de patógenos: 50 euros.


w) Análisis por PCR de Organismos Modificados
Genéticamente:


1.º Análisis de screening (detección de controles internos
de planta, y de secuencias reguladoras o de selección) por gen analizado:
50 euros.


2.º Análisis de detección e identificación por PCR a tiempo
real de secuencias específicas por gen analizado: 60 euros.


3.º Análisis cuantitativo por PCR a tiempo real: por OMG
(están incluidas las operaciones descritas en 1.º y 2.º): 180 euros.


x) Emisión de certificado sobre un análisis practicado: 8
euros.


y) Emisión de informe sobre un análisis practicado: 36
euros/hora o fracción.









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7. Las tasas serán objeto de autoliquidación por el sujeto
pasivo en los términos que reglamentariamente se establezcan.


8. La gestión de la tasa le corresponde al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


Disposición adicional tercera No incremento de gasto.


La ejecución de lo dispuesto en esta ley se efectuará con
los medios materiales y personales destinados al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y a sus organismos
dependientes, sin que suponga incremento neto del gasto, en especial, en
relación a los gastos de personal.


Disposición adicional cuarta. Realización y difusión de
estudios y análisis comparativos.















1. Cuando a
iniciativa de cualquier persona física o jurídica se realicen estudios y
análisis comparativos en productos alimenticios dispuestos para su venta
al consumidor final, y cuyos resultados se destinen a su difusión pública
o a su difusión a través de los medios de comunicación se deberán
observar los principios de veracidad, rigor técnico y analítico y
contradicción y cumplir con todas las garantías contempladas en la
normativa nacional o comunitaria en materia de análisis.
1. Cuando a
iniciativa de cualquier persona física o jurídica se realicen estudios y
análisis comparativos en productos alimenticios dispuestos para su venta
al consumidor final, y cuyos resultados se destinen a su difusión se
deberán observar los principios de veracidad, rigor técnico y analítico y
cumplir con todas las garantías contempladas en la normativa nacional o
comunitaria en materia de análisis.

2. Todas las pruebas o análisis en que se basen los
estudios, informes y análisis deberán ser realizadas por un laboratorio
que posea una acreditación equivalente a la exigida a los laboratorios
autorizados para intervenir en el control oficial de alimentos.



















3. Una vez
obtenido el resultado de la prueba éste se comunicará al fabricante o
titular del establecimiento. El fabricante o envasador o responsable del
producto, cuyo nombre figura en el etiquetado, podrá realizar un análisis
contradictorio. En caso de discrepancia entre los resultados de ambos
análisis, se realizará un tercer análisis, que será dirimente. El
procedimiento en ambos casos se desarrollará reglamentariamente.
3. Una vez
obtenido el resultado de la prueba, éste se comunicará al fabricante o
titular del establecimiento, según el procedimiento que se establecerá
reglamentariamente. Cuando del resultado del análisis se derive un
incumplimiento legal, el fabricante o, envasador o responsable del
producto, cuyo nombre figura en el etiquetado, podrá realizar un análisis
contradictorio. En caso de discrepancia entre los resultados de ambos
análisis, se realizará un tercer análisis, que será dirimente. El
procedimiento en ambos casos se desarrollará reglamentariamente.
valign='top'>Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que
tendrán que ajustarse los estudios, informes o análisis, en relación con
la ficha técnica, el procedimiento de compra de los productos a analizar,
los requisitos aplicables a la toma de muestras y el procedimiento de
comunicación de resultados a los afectados.
valign='top'>Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que
tendrán que ajustarse los estudios, informes o análisis, en relación con
la ficha técnica, el procedimiento de compra de los productos a analizar,
los requisitos aplicables a la toma de muestras y el procedimiento de
comunicación de resultados a los afectados.








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4. Los estudios, informes y análisis no deberán inducir a
error al consumidor respecto a la seguridad, calidad de los productos o
al cumplimiento de la legislación alimentaria que le sea de
aplicación.















5. A los efectos
de lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal, el incumplimiento de los principios y requisitos
aplicables a los estudios, informes y análisis llevados a cabo por
entidades de carácter público o privado destinados a su difusión pública,
contenidos en esta Disposición podrá ser considerado como un
comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena
fe.
5. El
incumplimiento de los principios y requisitos aplicables a los estudios,
informes y análisis llevados a cabo por entidades de carácter público o
privado destinados a su difusión pública, contenidos en esta Disposición
podrá ser considerado como un comportamiento objetivamente contrario a
las exigencias de la buena fe, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo
II de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Disposición transitoria primera. Contratos
preexistentes.


La presente Ley se aplicará a los contratos perfeccionados
con posterioridad a su entrada en vigor, así como a las renovaciones,
prórrogas y novaciones de contratos perfeccionados anteriormente, cuyos
efectos se produzcan tras la entrada en vigor de esta ley.


Disposición transitoria segunda. Organizaciones
Profesionales Agroalimentarias.


Quedarán exceptuadas de las novedades introducidas en esta
ley sobre el requisito exigido para el reconocimiento de organizaciones
interprofesionales agroalimentarias de acreditar que representan, en su
ámbito territorial y en su sector al menos el 51 por 100 de las
producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales,
aquellas organizaciones interprofesionales agroalimentarias que ya se
encuentren reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido en la
presente Ley y en particular:


— la Ley 28/1987, de 11 de diciembre, por la que se
crea la Agencia para el Aceite de Oliva, y


— el Real Decreto 509/2000, de 14 de abril, por el
que se crea el Observatorio de Precios de los Alimentos.









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Disposición final primera. Modificación de la Ley 38/1994,
de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones interprofesionales
agroalimentarias.


Se modifica la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora
de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, en la forma
que a continuación se indica.


Uno. Se da nueva redacción al artículo 2.


«Artículo 2. Concepto de organizaciones interprofesionales
agroalimentarias.


Por organización interprofesional agroalimentaria se
entenderá, a los efectos de la presente Ley, aquélla, de ámbito estatal o
superior al de una Comunidad Autónoma, que esté constituida por
organizaciones representativas cualquiera que sea la naturaleza jurídica
empresarial de sus representados, de la producción, de la transformación
y en su caso de la comercialización y distribución agroalimentaria.»


Dos. Se da nueva redacción al artículo 3.


«Artículo 3. Finalidades de las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias.


Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias se
constituirán con todas o algunas de las siguientes finalidades:


a) Velar por el adecuado funcionamiento de la cadena
alimentaria y favorecer unas buenas prácticas en las relaciones entre sus
socios en tanto que son partícipes de la cadena de valor.


b) Llevar a cabo actuaciones que permitan mejorar el
conocimiento, la eficiencia y la transparencia de los mercados, en
especial mediante la puesta en común de información y estudios que
resulten de interés para sus socios.


c) Desarrollar métodos e instrumentos para mejorar la
calidad de los productos en todas las fases de la producción, la
transformación, la comercialización y la distribución.


d) Promover programas de investigación y desarrollo que
impulsen los procesos de innovación en su sector y que mejoren la
incorporación de la tecnología, tanto a los procesos productivos como a
la competitividad de los sectores implicados.


e) Contribuir a mejorar la coordinación de los diferentes
operadores implicados en los procesos de puesta en el mercado de nuevos
productos, en particular, mediante la realización de trabajos de
investigación y estudios de mercado.









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f) Realizar campañas para difundir y promocionar las
producciones alimentarias, así como llevar a cabo actuaciones para
facilitar una información adecuada a los consumidores sobre las
mismas.


g) Proporcionar información y llevar a cabo los estudios y
acciones necesarias para racionalizar, mejorar y orientar la producción
agroalimentaria a las necesidades del mercado y las demandas de los
consumidores.


h) Proteger y promover la agricultura ecológica, la
producción integrada y cualquier otro método de producción respetuoso con
el medio ambiente, así como las denominaciones de origen, las
indicaciones geográficas protegidas y cualquier otra forma de protección
de calidad diferenciada.


i) Elaboración de contratos tipo agroalimentarios
compatibles con la normativa de competencia nacional y comunitaria.


j) Promover la adopción de medidas para regular la oferta,
de acuerdo con lo previsto en la normativa de competencia nacional y
comunitaria.


k) La negociación colectiva de precios cuando existan
contratos obligatorios en los términos previstos en la normativa
comunitaria.


l) Desarrollar métodos para controlar y racionalizar el uso
de productos veterinarios y fitosanitarios y otros factores de
producción, para garantizar la calidad de los productos y la protección
del medio ambiente.


m) Realizar actuaciones que tengan por objeto una mejor
defensa del medio ambiente.


n) Promover la eficiencia en los diferentes eslabones de la
cadena alimentaria mediante acciones que tengan por objetivo mejorar la
eficiencia energética, reducir el impacto ambiental, gestionar de forma
responsable los residuos y subproductos o reducir las pérdidas de
alimentos a lo largo de la cadena.


ñ) Diseño y realización de acciones de formación de todos
los integrantes de la cadena para garantizar la competitividad de las
explotaciones agrarias, empresas y trabajadores, así como la
incorporación a la cadena de jóvenes cualificados.


o) La realización de estudios sobre los métodos de
producción sostenible y la evolución del mercado, incluyendo índices de
precios y costes objetivos, transparentes, verificables y no
manipulables, que puedan ser usados de referencia en la fijación del
precio libremente pactado en los contratos, siempre teniendo en cuenta lo
establecido al respecto por la normativa sectorial comunitaria.


p) Desarrollar e implementar la formación necesaria para la
mejora de la cualificación profesional y empleabilidad de los
profesionales de los sectores agroalimentarios.









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q) Cualquier otra que le atribuya la normativa
comunitaria.»


Tres. Se da nueva redacción a las letras b) del apartado 1
y a) y c) del apartado 2 del artículo 4.


«Artículo 4. Reconocimiento de las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias.


1.


b) Acrediten representar, en su ámbito territorial y en su
sector, al menos el 51 por 100 de las producciones afectadas en todas y
cada una de las ramas profesionales.


2.


a) Regularán las modalidades de adhesión y retirada de los
miembros que las conforman, garantizando la pertenencia a la misma de
toda organización representativa de ámbito nacional que se comprometa al
cumplimiento de los mismos, siempre que acredite representar, al menos,
al 10 por 100 de la rama profesional a la que pertenece.


Asimismo, tendrá garantizada su presencia toda organización
de ámbito autonómico que acredite representar al menos el 50 por 100 de
la rama profesional correspondiente a su ámbito territorial, siempre que
el sector o producto de que se trate suponga al menos un 3 por 100 de la
producción final agraria pesquera o agroalimentaria a nivel nacional, o
el 8 por 100 de la producción final agraria a nivel de Comunidad
Autónoma.


Regularán igualmente, la duración del período de
representatividad de las organizaciones miembro, los procedimientos para
su renovación y una previsión sobre el estado de dicha representatividad,
en caso de que por falta de acuerdo entre sus miembros se sobrepasase
dicho período.


c) Regularán la participación paritaria en la gestión de la
organización interprofesional agroalimentaria del sector productor de una
parte, y del sector transformador y comercializador de otra. En función
de la representación de intereses así como del objeto social para el que
han sido constituidas, las organizaciones de cooperativas agrarias podrán
encuadrarse en el sector de la producción, de la transformación y de la
comercialización, o en todos ellos simultáneamente.»


Cuatro. Se da nueva redacción a los apartado 1 y 2 del
artículo 5.


«Artículo 5. Número de organizaciones interprofesionales
agroalimentarias.


1. Sólo se reconocerá una única organización
interprofesional agroalimentaria por sector o pro









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ducto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes del
presente artículo.


2. Los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso
de figuras de protección de la calidad diferenciada podrán ser
considerados, a los efectos del presente artículo, como sectores o
productos diferenciados del de carácter general considerado en el
apartado anterior, o de otros de igual o similar naturaleza.»


Cinco. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo
6.


«2. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias
deberán remitir al Registro de Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, antes del 30 de abril de cada año, la Memoria anual de
actividades del año anterior, el estado de representatividad al cierre
del ejercicio, las cuentas anuales y la liquidación del último ejercicio
debidamente auditado y el presupuesto anual de ingresos y gastos del
ejercicio corriente.»


Seis. Se modifica el párrafo primero del artículo 7.


«Artículo 7. Acuerdos de las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias.


Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias se
ajustarán, para la adopción de sus acuerdos y en su funcionamiento, a las
normas y principios recogidos en la normativa de defensa de la
competencia nacional y comunitaria.»


Siete. Se da nueva redacción al artículo 8.


«Artículo 8. Extensión de normas.


1. Adoptado un acuerdo en la organización interprofesional
agroalimentaria, se elevará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente para la aprobación, en su caso, mediante orden ministerial
de la propuesta de extensión de todas o algunas de sus normas al conjunto
total de productores y operadores del sector o producto.


Las propuestas de extensión de normas deberán referirse a
actividades relacionadas con las definidas en el artículo 3 como
finalidades de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias,
así como cualquier otra que le atribuya la normativa comunitaria.


2. Solo podrá solicitarse la extensión de norma regulada en
el apartado anterior en el seno de una organización interprofesional, en
las condi









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ciones que se establezcan por vía reglamentaria, cuando
concurra que:


a) El acuerdo es respaldado por al menos el 50% de cada una
de las ramas profesionales implicadas y,


b) la organización interprofesional agroalimentaria
represente como mínimo al 75% de las producciones afectadas.


3. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de
control y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de extensión de
normas.


4. El contenido de este artículo se entiende, en todo caso,
sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la
normativa vigente de defensa de la competencia y en la normativa
comunitaria.


5. En el caso de que dentro de un sector determinado
existan varias organizaciones interprofesionales agroalimentarias
reconocidas, éstas se verán vinculadas a los acuerdos de extensión de
norma, aprobados y publicados, de otra organización interprofesional
agroalimentaria reconocida para el mismo sector o producto de carácter
general y estatal, en el que queden sectorialmente incluidas.


6. La Orden reguladora correspondiente fijará la duración
de los acuerdos, no superior a cinco años o campañas, para los que se
solicita la extensión de normas con base en la normativa nacional y
comunitaria.


7. En el procedimiento de elaboración de la Orden de
extensión, que se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se acreditará la participación
pública de los potenciales destinatarios, por periodo no inferior a
quince días.»


Ocho. El artículo 9 quedará redactado de la siguiente
forma:


«Artículo 9. Aportación económica en caso de extensión de
normas.


Cuando, en los términos establecidos en el artículo
anterior, se extiendan normas al conjunto de los productores y operadores
implicados, las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias podrán
proponer al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
para su aprobación, en su caso, la aportación económica por parte de
aquéllos que no estén integrados en las mismas, de acuerdo con los
principios de proporcionalidad en la cuantía respecto a los costes de las
acciones y de no discriminación con respecto a los miembros de las
Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.









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No se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la
Organización Interprofesional Agroalimentaria que no correspondan al
coste de las acciones.»


Nueve. Se suprime el artículo 10.


Nueve bis (nuevo). Se da una nueva redacción al artículo
11.


«Artículo 11. Revocación del reconocimiento de
organizaciones interprofesionales agroalimentarias.


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente revocará el reconocimiento a todas aquellas organizaciones
interprofesionales agroalimentarias que dejen de cumplir alguna de las
condiciones establecidas en el artículo 4 de esta Ley.


2. Podrá revocarse el reconocimiento de aquellas
organizaciones interprofesionales agroalimentarias que hayan permanecido
inactivas, sin desarrollar ninguna de las finalidades establecidas en el
artículo 3 de la presente ley, durante un período ininterrumpido de tres
años.


3. La revocación del reconocimiento se efectuará previa
audiencia de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias
afectadas y se inscribirá en el Registro regulado en el artículo 14 de la
presente ley.»


Diez. Se da nueva redacción al artículo 12.


«Artículo 12. Tipificación de infracciones.


1. Las infracciones administrativas a lo dispuesto en la
presente Ley se clasificarán en leves, graves y muy graves.


2. Constituirán infracciones leves las siguientes:


a) El retraso injustificado en el envío al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de cualquiera de los
documentos mencionados en los artículos 6 y 7 sobre documentación y
acuerdos de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias de la
presente Ley.


b) El incumplimiento por los obligados al pago de la
aportación económica obligatoria o de las cuotas en que se desglose, en
los supuestos de extensión de norma aprobada por la autoridad competente,
cuando su cuantía no supere 6.000 euros.


3. Constituirán infracciones graves las siguientes:


a) La comisión, en el término de un año, de más de dos
infracciones leves, cuando así haya sido declarado por resolución
firme.









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b) La no remisión al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, por parte de las Organizaciones
Interprofesionales Agroalimentarias de los acuerdos adoptados en su
seno.


c) La no remisión al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente de las cuentas anuales y la liquidación del
último ejercicio debidamente auditado, por parte de las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias, cuando a lo largo del período anual
éstas hayan percibido aportaciones económicas obligatorias de todo el
sector en virtud de una orden de extensión de norma aprobada por la
autoridad competente.


d) El incumplimiento por los obligados al pago de la
aportación económica obligatoria o de las cuotas en que se desglose, en
los supuestos de extensión de norma aprobada por la autoridad competente,
cuando su cuantía supere 6.000 euros y no exceda de 60.000 euros.


4. Constituirán infracciones muy graves:


a) La comisión, en el término de un año, de más de una
infracción grave de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado
por resolución firme.


b) El desarrollo de actuaciones cuya finalidad sea
contraria a las establecidas en el artículo 3 de esta Ley.


c) El incumplimiento de alguno de los requisitos
establecidos para el reconocimiento de las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias en el artículo 4 de esta Ley.


d) La denegación de la adhesión como miembro de las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias de aquellas
organizaciones sectoriales de ámbito nacional o autonómico que acrediten
tener la representatividad mínima establecida en el artículo 4.2 a) de
esta Ley.


e) La aplicación del régimen de aportaciones económicas por
extensión de normas de la presente Ley en términos distintos a los
contenidos en la correspondiente Orden Ministerial.


f) El incumplimiento por los obligados al pago de la
aportación económica obligatoria o de las cuotas en que se desglose, en
los supuestos de extensión de norma aprobada por la autoridad competente,
cuando su cuantía exceda de 60.000 euros.


5. En las infracciones relativas al incumplimiento del pago
de la aportación económica obligatoria o de las cuotas en que se
desglose, en los supuestos de extensión de norma aprobada por la
autoridad competente, el impago deberá ser denunciado por la organización
interprofesional ante la









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autoridad competente, acompañando la documentación que
acredite haber requerido el pago a los deudores, así como la admisión a
trámite de la correspondiente demanda judicial o, en su caso, de la
solicitud de laudo arbitral.


No obstante, cuando la aportación económica impagada o las
cuotas en que se desglose se calculen sobre datos incluidos en
declaraciones oficiales a la administración competente o constatados en
sus actuaciones de control, no será necesario acreditar la presentación
de la documentación mencionada en el párrafo anterior.»


Once. Se da nueva redacción al artículo 13.


«Artículo 13. Sanciones.


1. Las infracciones administrativas enumeradas en el
artículo anterior se sancionarán:


a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de
hasta 3.000 euros.


b) Las infracciones graves con multa comprendida entre
3.001 euros y 150.000 euros.


Además podrá ordenarse la suspensión temporal del
reconocimiento de la Organización interprofesional agroalimentaria, a
efectos de lo establecido en la presente Ley, por plazo no superior a un
año.


c) Las infracciones muy graves con multa comprendida entre
150.001 euros y 3.000.000 de euros.


Además podrá ordenarse la suspensión temporal del
reconocimiento de la Organización interprofesional agroalimentaria, a
efectos de lo establecido en la presente Ley, por un plazo comprendido
entre un año y un día y tres años.


Asimismo, se podrá ordenar la retirada definitiva del
reconocimiento a la Organización interprofesional agroalimentaria, a los
efectos previstos en esta Ley.


2. Los criterios para la graduación de la sanción a aplicar
serán los que determina la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


3. La resolución del procedimiento sancionador será
competencia de:


a) El Director General de la Industria Alimentaria, cuando
la cuantía total de la sanción propuesta por el instructor del expediente
no supere los 100.000 euros.


b) El Secretario General de Agricultura y Alimentación,
cuando dicha cuantía exceda de 100.000 euros y no supere los 300.000
euros.









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c) El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, cuando dicha cuantía exceda de 300.000 euros y no supere
600.000 euros.


d) El Consejo de Ministros, cuando dicha cuantía exceda de
600.000 euros o cuando se proponga como sanción la suspensión temporal o
definitiva del reconocimiento de la organización interprofesional
agroalimentaria.»


Doce. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo
15.


«Artículo 15. Consejo General de Organizaciones
interprofesionales agroalimentarias.


2. El Consejo General de Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias actuará en Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno
estará presidido por la Secretaria General de Agricultura y Alimentación,
y estará compuesto, en la forma en que se determine reglamentariamente,
por representantes de los Ministerios de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, de Economía y Competitividad y de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, de las Comunidades Autónomas, de las organizaciones
profesionales agrarias, organizaciones de cooperativas agrarias y
pesqueras, organizaciones de productores pesqueros reconocidas,
organizaciones de la industria y del comercio alimentario y de las
organizaciones de consumidores.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2000,
de 7 de enero, Reguladora de los contratos-tipo de productos
agroalimentarios.


Se modifica la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los
contratos-tipo de productos agroalimentarios, en la forma que a
continuación se indica:


Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo
2.


«Artículo 2. El contrato-tipo agroalimentario.


2. Se entiende por sistema agroalimentario, a los efectos
de lo establecido en esta Ley, el conjunto de los sectores productivos
agrícolas, ganadero, forestal y pesquero, así como los de transformación
y comercialización de sus productos.»


Dos. Se da una nueva redacción al apartado d) del artículo
3:


«Artículo 3. Contenido de los contratos.


d) Precios y condiciones de pago. El precio a percibir y
los criterios para su actualización serán









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libremente fijados por las partes signatarias del contrato,
las cuales podrán tener en cuenta, en su caso, indicadores de precios o
costes. Estos indicadores deberán ser objetivos, transparentes y
verificables, y no manipulables. En la fijación de los precios y
condiciones de pago se tendrá en cuenta lo establecido al respecto por la
normativa sectorial comunitaria.»


Tres. Se suprime el artículo 8.


Cuatro. Se da nueva redacción al segundo párrafo del
artículo 10.


«Artículo 10. Controversias.


En caso de que por la comisión de seguimiento, en el plazo
y forma que reglamentariamente se establezca, no se logre una solución al
conflicto, o en el de discrepancia con la solución propuesta, las partes
podrán recurrir a procedimientos arbitrales.»


Cinco. Se da nueva redacción al artículo 11.


«Artículo 11. Infracciones y sanciones.


1. Se consideran infracciones leves:


a) La no remisión al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente de los resultados de la auditoría externa
en el plazo reglamentariamente establecido.


b) La no remisión al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente de los datos a los que se refiere el
artículo 4.1 de esta Ley.


2. Se consideran infracciones graves:


a) La no constitución por los proponentes del contrato tipo
homologado de la comisión de seguimiento en el plazo reglamentariamente
previsto.


b) El no cumplimiento de todos o alguno de los fines de la
comisión de seguimiento.


c) La no realización de la auditoría externa establecida en
la presente Ley.


d) La no remisión de información, o la remisión de datos
falsos a la autoridad competente dentro del plazo fijado.


e) La reincidencia en una infracción leve de igual
naturaleza en el mismo año contado desde la sanción por resolución firme
en vía administrativa de la infracción anterior.


3. Se consideran infracciones muy graves.


a) La aplicación de las aportaciones económicas a destinos
distintos de los contenidos en la memoria complementaria a que se refiere
el artículo 5.3 de la presente Ley.









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b) Acordar o realizar actividades con ánimo de lucro por la
comisión de seguimiento.


c) La negativa absoluta a la actuación de los servicios
públicos de inspección.


d) La reincidencia en una infracción grave de igual
naturaleza en el mismo año contado desde la sanción por resolución firme
en vía administrativa de la infracción anterior.


4. Las infracciones enumeradas en los apartados anteriores
serán sancionadas:


a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de
hasta 3.000 euros.


b) Las infracciones graves multas comprendidas entre 3.000
y 150.000 euros.


c) Las infracciones muy graves con multa comprendida entre
150.000 euros y 3.000.000 de euros.


5. Los criterios para la graduación de la sanción a aplicar
serán los que determina la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.»


Seis. Se da nueva redacción al artículo 12.


«Artículo 12. Órganos competentes.


La resolución del procedimiento sancionador será
competencia de:


a) El Director General de la Industria Alimentaria, cuando
la cuantía total de la sanción propuesta por el instructor del expediente
no supere los 100.000 euros.


b) El Secretario General de Agricultura y Alimentación,
cuando dicha cuantía exceda de 100.000 euros y no supere los 300.000
euros.


c) El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, cuando dicha cuantía exceda de 300.000 euros y no supere
600.000 euros.


d) El Consejo de Ministros, cuando dicha cuantía exceda de
600.000 euros.»


Disposición final tercera. Títulos competenciales.


La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.















Se exceptúa de lo
anterior:
Se exceptúa de lo
anterior lo dispuesto en las letras f) y g) del artículo 5, el Título II
y la disposición transitoria primera, que se amparan en las reglas 6.ª y
8.ª del artículo 149.1, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva
sobre legislación mercantil y legislación civil.








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a) Lo dispuesto
en las letras f), g) y h) del artículo 5, el Título II y la disposición
transitoria primera, que se amparan en las reglas 6ª y 8ª del artículo
149.1, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación
mercantil y procesal y legislación civil.
Suprimido.
b) Lo dispuesto
en el artículo 17, el Título IV y en las disposiciones adicionales
primera y segunda, que se dictan al amparo de la regla 18ª del artículo
149.1 que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases
del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Suprimido.

Disposición final cuarta. Facultad de desarrollo.


Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean
precisas para el desarrollo y aplicación de esta ley.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.















La presente ley
entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
La presente ley
entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».