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BOCG. Senado, apartado I, núm. 216-1564, de 03/07/2013
cve: BOCG_D_10_216_1564 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento
de la cadena alimentaria.


(621/000038)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 37



Núm. exp. 121/000037)


ENMIENDAS


(Corrección de errores)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC) formula la siguiente corrección de errores a la Enmienda número
126 de modificación, al Artículo 23.


Donde dice:


«Se propone la modificación del artículo 23, que tendrá la
siguiente redacción:


“Artículo 23. Infracciones.


1. Son infracciones leves, las siguientes:


a) No formalizar por escrito los contratos alimentarios
según lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.


b) No incluir los extremos que, como mínimo, deben contener
los contratos alimentarios según el artículo 9.1 de esta Ley.


c) Contravenir los principios rectores que rigen los
contratos alimentarios, según establece el artículo 9.2 de esta Ley.


d) No identificarse como operador de la cadena alimentaria
o no documentar las operaciones comerciales mediante la correspondiente
factura en el supuesto contemplado en el artículo 8.3 de esta Ley.
(ENMIENDA AESECC)


e) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos
previstas en el artículo 11 de esta Ley.


f) Incumplir la obligación de suministro de la información
que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus
funciones, según lo previsto en el artículo 22.5 de esta Ley.


2. Se consideran infracciones graves:


g) Incumplir los plazos de pago en las operaciones
comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo
establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la









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Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
según lo establecido en el artículo 9 bis de esta Ley.


h) No cumplir las condiciones y requisitos para la
realización de subastas electrónicas en el artículo 10 de esta Ley.


i) Realizar modificaciones contractuales sin cumplir las
condiciones y requisitos establecidos en el artículo 12.1 de esta
Ley.


j) Exigir pagos adicionales sobre el precio pactado en el
contrato, salvo los supuestos previstos en el artículo 12.2 de esta
Ley.


k) Solicitar, revelar o utilizar información comercial
sensible de otro operador salvo en los supuestos y condiciones previstos
en el artículo 13 de esta Ley.


l) Realizar una gestión de marcas discriminatoria conforme
a lo establecido en el artículo 14.1 de esta Ley.


m) Usar elementos que aislada o conjuntamente constituyan
un elemento distintivo del envase o presentación de una marca ajena en
los términos del artículo 14.2 de esta Ley.


n) La venta a pérdida conforme a lo dispuesto en el
artículo 14 bis de esta Ley.


o) La negativa de un operador de la cadena alimentaria a
satisfacer las demandas de compra de otro operador, conforme a lo
dispuesto en el artículo 14 ter.1 de esta Ley.


p) Las condiciones comerciales de venta de productos
alimenticios o insumos alimentarios considerados abusivos en los términos
previstos en el artículo 14 ter.2 de esta Ley. (ENMIENDAS AESECC)


q) La reincidencia por la comisión de dos o más
infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por
resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


3. Se consideran infracciones muy graves la reincidencia
por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años
contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de
la primera de ellas.


4. Se presume, salvo prueba en contrario, que son autores
de las infracciones tipificadas en las letras a), b) y c) del apartado 1,
y en las letras c), d) y e) del apartado 2 de este artículo, los
compradores o potenciales compradores en el contrato alimentario.


5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones contenidas en esta ley, se afecte a la competencia efectiva
de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en
la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.”


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación del régimen de infracciones para
asegurar la plena identidad entre la descripción del hecho y las
obligaciones establecidas en la ley de las que traen causa, adecuar su
tipificación a los problemas que se tratan de resolver y delimitar mejor
la figura del infractor.»


Debe decir:


«Se propone la modificación del artículo 23, que tendrá la
siguiente redacción:


“Artículo 23. Infracciones.


1. Son infracciones leves, las siguientes:


a) No formalizar por escrito los contratos alimentarios
según lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.


b) No incluir los extremos que, como mínimo, deben contener
los contratos alimentarios según el artículo 9.1 de esta Ley.


c) Contravenir los principios rectores que rigen los
contratos alimentarios, según establece el 9.2 de esta Ley.


d) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos
previstas en el artículo 11 de esta Ley.


e) Incumplir la obligación de suministro de la información
que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus
funciones, según lo previsto en el artículo 22.5 de esta Ley.









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2. Se consideran infracciones graves:


f) Incumplir los plazos de pago en las operaciones
comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo
establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, según lo establecido
en el artículo 9 bis de esta Ley.


g) No cumplir las condiciones y requisitos para la
realización de subastas electrónicas en el artículo 10 de esta Ley.


h) Realizar modificaciones contractuales sin cumplir las
condiciones y requisitos establecidos en el artículo 12.1 de esta
Ley.


i) Exigir pagos adicionales sobre el precio pactado en el
contrato, salvo los supuestos previstos en el artículo 12.2 de esta
Ley.


j) Solicitar, revelar o utilizar información comercial
sensible de otro operador salvo en los supuestos y condiciones previstos
en el artículo 13 de esta Ley.


k) Realizar una gestión de marcas discriminatoria conforme
a lo establecido en el artículo 14.1 de esta Ley.


l) Usar elementos que aislada o conjuntamente constituyan
un elemento distintivo del envase o presentación de una marca ajena en
los términos del artículo 14.2 de esta Ley.


m) La venta a pérdida conforme a lo dispuesto en el
artículo 14 bis de esta Ley.


n) La reincidencia por la comisión de dos o más
infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por
resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


3. Se consideran infracciones muy graves la reincidencia
por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años
contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de
la primera de ellas.


4. Se presume, salvo prueba en contrario, que son autores
de las infracciones tipificadas en las letras a), b) y c) del apartado 1,
y en las letras c), d) y e) del apartado 2 de este artículo, los
compradores o potenciales compradores en el contrato alimentario.


5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones contenidas en esta ley, se afecte a la competencia efectiva
de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en
la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.”


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación del régimen de infracciones para
asegurar la plena identidad entre la descripción del hecho y las
obligaciones establecidas en la ley de las que traen causa, adecuar su
tipificación a los problemas que se tratan de resolver y delimitar mejor
la figura del infractor.»


Palacio del Senado, a 27 de junio de 2013.