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BOCG. Senado, apartado I, núm. 208-1510, de 20/06/2013
cve: BOCG_D_10_208_1510 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de fomento de la integración de
cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter
agroalimentario.


(621/000039)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 38



Núm. exp. 121/000038)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 6
enmiendas al Proyecto de Ley de fomento de la integración de cooperativas
y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.


Palacio del Senado, 13 de junio de 2013.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. I.


ENMIENDA


De supresión.


A la exposición de motivos, apartado I.


Al final del primer inciso del segundo párrafo del apartado
I de la exposición de motivos, se suprime la expresión «las
organizaciones de productores».









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MOTIVACIÓN


Ni en el ámbito estatal, ni en el comunitario, existe una
definición homogénea sobre la figura de organización de productores. Sí
está incluida la figura de OPFH en el sector de frutas y hortalizas y la
de OPL en el sector lácteo dentro del reglamento del la OCM Única, pero
esto no es así para otros sectores.


Aun estando contempladas en algunos sectores, no existe
uniformidad de criterios y requisitos para su constitución y
funcionamiento, por lo que cabe considerar que el objetivo de la Ley
quedaría peligrosamente diluido. Además, este hecho podría producir una
importante confusión respecto de los contenidos y alcance de esta figura
en el contexto de la presente Ley.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 1, apartado 3.


El apartado 3 del artículo 1 queda redactado en los
siguientes términos:


«3. A los efectos de esta Ley, son entidades asociativas
las sociedades cooperativas, las cooperativas de segundo grado, los
grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación y las
entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su
capital social pertenezca a sociedades cooperativas o a sociedades
agrarias de transformación. En el caso de que estas entidades tengan la
forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otra enmienda, se propone suprimir la
referencia a las organizaciones de productores.


Existen numerosas organizaciones de productores que no
tienen vinculación alguna con el sector cooperativo ni con las sociedades
agrarias de transformación. Por tanto, su inclusión no aporta nada
adicional que responda al objeto de la Ley sino que, al contrario, puede
suponer una distorsión importante del mismo ya que entidades no
vinculadas con el sector cooperativo podrían llegar a gozar eventualmente
de los mismos beneficios que establece el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. 1.









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ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 3, apartado 1.


El primer párrafo de la letra d) del apartado 1 del
artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:


«d) Que la facturación de la entidad asociativa solicitante
alcance, al menos, la cantidad que se determine reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


Tal y como recoge el CES en su dictamen sobre el
Anteproyecto de esta Ley, se propone eliminar la referencia a la suma de
las facturaciones de las entidades que se fusionan o integran. Entendemos
que la calificación de entidad asociativa prioritaria no se alcanza
necesariamente por un proceso de fusión o integración previo a la misma,
por lo que la referencia ha de hacerse solo a la facturación de la
entidad asociativa agroalimentaria.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final segunda, apartado tres.


El punto 1 del artículo 93 de la Ley 27/1999, modificado en
el apartado tres de la disposición final segunda, queda redactado en los
siguientes términos:


«1. Son cooperativas agroalimentarias las que asocian a
titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, incluyendo
a las personas titulares de estas explotaciones en régimen de titularidad
compartida, que tienen como objeto la realización de todo tipo de
actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las
explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la
cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del
mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea
propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente
relacionados con ellas y con su implantación o actuación en el medio
rural. Así, podrán integrarse en las mismas, aún no teniendo la condición
de titulares de dichas explotaciones, las personas que sean usuarias o
proveedoras de bienes para la realización de las actividades recogidas en
el punto 2. e) de este artículo, y los socios de trabajo.»


MOTIVACIÓN


Se propone la ampliación de la base social de la
cooperativa agraria en el marco de una ampliación de sus actividades,
ampliación muy necesaria en ambos sentidos, subjetivo y objetivo, para el
mantenimiento de un buen número de estas empresas, especialmente en los
municipios rurales menores de 5.000 habitantes. De todas las cooperativas
de primer grado establecidas en estos municipios, el 62% son









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microempresas y el 32% pequeñas empresas. Es decir, el 94%
de las cooperativas agrarias son pequeñas empresas.


En núcleos de población rurales de mayor tamaño, de entre
5.000 y 30.000 habitantes, también existe una mayoría de pequeñas
cooperativas, el 82%, aunque el porcentaje de empresas medianas aumenta
considerablemente alcanzando un 17’1% del total de cooperativas
localizadas en estos pueblos.


Estas microempresas y pequeñas cooperativas del medio rural
le aportan, respectivamente, un 22 y un 40% del empleo neto facilitado
por las cooperativas de primer grado en su conjunto. Según los datos del
Observatorio Socioeconómico de las Cooperativas Agrarias, el empleo
generado por éstas en el medio rural en 2011 alcanzó un volumen,
computando personal fijo y eventual, de 97.615 trabajadores, un 4% más
que en 2010.


Por otro lado, y a efectos de incorporar activos que llevan
a cabo las nuevas actividades propuestas en el artículo 93.2.e), no es lo
más idóneo recurrir a nuevos modelos de Cooperativas, como es el caso de
las Cooperativas rurales recogidas en el artículo 130 de la Ley 11/2010,
de Cooperativas de Castilla-la Mancha, o las Cooperativas mixtas o
integrales, etc., recogidas en la Ley 27/1999 de Cooperativas y en otras
autonómicas. El propio sector del cooperativismo agroalimentario
implantado muy mayoritariamente en el medio rural no asimilaría estos
nuevo modelos, siendo más coherente permitir la ampliación subjetiva de
la Cooperativa agraria dentro de los límites de las nuevas actividades
propuestas.


Desde una perspectiva fiscal, el posible desarrollo de
estas nuevas actividades y sujetos significa un impulso económico y, por
tanto, de nueva tributación. La vigente Ley 20/1990 sobre régimen fiscal
de cooperativas no ha cambiado en cuanto a los tipos en el Impuesto sobre
Sociedades, que se mantienen al 20% en operaciones con socios. Por el
contrario, las Empresas de Reducida Dimensión, como es el caso de la
mayoría de cooperativas, han visto reducir su tipo en estos años. Incluso
el reciente Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de
apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de
empleo, en su artículo 7, plantea modificaciones en el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para Entidades de nueva creación,
con tipos del 15 y 20%.


Y no hay que olvidar que el tipo del Impuesto sobre
Sociedades de las Cooperativas, en general su régimen fiscal, contempla
una serie de limitaciones y obligaciones, entre las que hay que destacar
el estricto cumplimiento de los numerosos requisitos para la aplicación
del régimen, la rigurosidad en la regulación de las causas que dan lugar
a la pérdida de la protección fiscal y la complicada gestión de las
cooperativas como consecuencia de la segregación de la base imponible en
este Impuesto entre resultados cooperativos y extracooperativos.
Finalmente, la obligación de dotar fondos obligatorios provoca que el
beneficio de la Cooperativa disponible para el socio sea inferior que el
beneficio obtenido por el accionista/partícipe de una entidad mercantil
de capital a igual beneficio empresarial, sin que las actualidades
especialidades fiscales lleguen a contrarrestar, en este punto, las
desventajas derivadas de la obligatoriedad e indisponibilidad de dichos
fondos.


Es evidente que todas estas peculiaridades son propias de
las Cooperativas agrarias, no siendo trasladables a las demás clases de
cooperativas.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final tercera.









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El apartado 1 del artículo 9 de la Ley 20/1990, modificado
en la disposición final tercera, queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 9. Cooperativas Agroalimentarias.


Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas
Agroalimentarias que cumplan los siguientes requisitos:


1. Que asocien a titulares de explotaciones agrícolas,
forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al
que se extienda estatutariamente la actividad de la Cooperativa. Podrán
asociar, asimismo, a colaboradores o asociados que aporten bienes, dinero
o derechos y que coadyuven a la consecución del fin social, así como a
socios de trabajo y a socios usuarios o proveedores de los productos o
servicios relacionados con la actividad derivada de su objeto
social.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 93.1 de
la Ley 27/1999 de Cooperativas, en cuanto al ámbito subjetivo de la
cooperativa agraria.


El régimen jurídico de las Cooperativas ya contempla,
artículo 26 de la Ley 27/1999 de Cooperativas, que en cualquier clase de
cooperativa el número de votos de un socio no puede ser superior al
tercio de los votos totales de la misma. Y que en las agrarias, de
servicios, de transportistas y del mar, podrán prever los Estatutos la
posibilidad de un voto plural ponderado en proporción al volumen de la
actividad cooperativizada del socio, que no podrá ser superior en ningún
caso a cinco votos sociales. Todo ello permite defender un control
democrático de la cooperativa, con independencia de la tipología del
socio.


La prohibición contenida en el artículo 27 la Ley 3/1987,
General de Cooperativas, precedente de la vigente Ley 27/1999, respecto a
la existencia de socios de capital ha desaparecido en ésta, figura que sí
se recoge ya expresamente en la legislación autonómica, por ejemplo en el
artículo 35.1 de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades
Cooperativas Andaluzas: «Si los Estatutos lo prevén, podrán formar parte
de las sociedades cooperativas andaluzas, como asociados, aquellas
personas físicas o jurídica que realicen las aportaciones al capital que
determinen los Estatutos, y que no desarrollen la actividad
cooperativa».



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De adición.


A la disposición final tercera.


Se añade un nuevo apartado dos bis en la disposición final
tercera, numerando como «uno» el texto del Proyecto de Ley, con la
siguiente redacción:


«Dos bis (nuevo). El apartado 9 del artículo 13 queda
redactado en los siguientes términos:


‘‘9. La participación de la cooperativa en el
capital social de entidades no cooperativas en una cuantía conjunta
superior al 100 por cien de los fondos propios de la propia cooperativa,
en el ejercicio en que se adquiera la participación. Este límite será el
aplicable en el caso de que se trate de entidades que realicen
actividades iguales o similares, o bien preparatorias, complementarias o
subordinadas a las de la propia cooperativa. En caso contrario, dicha
participación no podrá superar el 50 por cien de dichos recursos. No









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se aplicará este último límite a las participaciones que la
cooperativa ostente en sociedades mercantiles, siempre que una norma
legal prevea esta forma societaria para el desarrollo de una actividad,
si dicha actividad forma parte del objeto social de la cooperativa.


A los efectos previstos en este artículo se considerarán en
todo caso como recursos propios, además de los que tengan dicha
consideración a efectos contables:


a) El Capital Social de la cooperativa, y el Fondo de
Reserva Obligatorio, aun cuando tengan la consideración de pasivo
financiero a efectos contables.


b) Los pasivos a largo plazo que estén constituidos por
préstamos participativos, así como aquellos otros cuya titularidad sea de
los socios de la cooperativa.


El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar
participaciones superiores en aquellos casos en que se justifique que tal
participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales
cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales
de actuación de estas entidades. Transcurrido un mes desde la
presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución
expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la
autorización.’’»


MOTIVACIÓN


En la actualidad se limita a la cooperativa su
participación en entidades de naturaleza no cooperativa sin que ello
tenga fundamento en las características de estas entidades, ya que no se
recoge ni en los principios cooperativos, ni concretamente en las
legislaciones cooperativas, ni de Derecho comparado, ni en las múltiples
leyes cooperativas existentes en España.


Pero además, los límites se han venido refiriendo,
principalmente, al importe de capital social poseído en la entidad
participada, lo que consideramos un error técnico importante. En efecto,
si la cooperativa necesita participar en una entidad mercantil, es mucho
mejor para que se protejan los principios y valores cooperativos que
dicha participación sea mayoritaria y pueda permitir el control de su
funcionamiento. Penalizar este control, como lo hace la legislación
actual, no parece lógico, ni se observa ninguna razón para ello.


Se propone, por tanto, eliminar estos límites, pero si
deben mantenerse, que se refieran a los fondos propios de la cooperativa,
de manera que así, al menos, se penalice la inversión en otras entidades
en cantidad superior a éstos. Este es el límite que actualmente se prevé
para el conjunto de participaciones en la cooperativa, y la modificación
iría en el sentido de mantener sólo éste.


Otras dos modificaciones acaecidas en el ámbito técnico
como son, de un lado, el cambio en la normativa contable y en la
calificación del capital social de las cooperativas, así como del Fondo
de reserva Obligatorio en determinados casos, aconsejan definir de forma
consistente qué se entiende por fondos propios.


De otro lado, la autorización para rebasar los límites, que
puede tardar hasta 6 meses en ser decidida por la Dirección General de
Tributos, dificulta enormemente la agilidad en las decisiones de
inversión empresarial. Se propone, por tanto, establecer un plazo más
corto, de un mes, y declarar el silencio administrativo con carácter
positivo.



El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto
de Ley de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades
asociativas de carácter agroalimentario.


Palacio del Senado, 13 de junio de 2013.—Narvay
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.









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ENMIENDA NÚM. 7


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Adición de un apartado en el Capítulo II, Artículo 3.


Texto propuesto:


«Para las entidades radicadas en Canarias el reconocimiento
como entidad asociativa prioritaria podrá establecerse para aquellas cuyo
ámbito de actuación sea supra-insular.»


JUSTIFICACIÓN


El apartado b) del artículo 3.1 de la Ley de Fomento de la
Integración de Cooperativas y de otras Entidades Asociativas de carácter
agroalimentario, dispone que para que una entidad pueda tener la
condición de prioritaria habrá de tener implantación y un ámbito de
actuación supra-autonómico.


Sin embargo, las singularidades de Canarias, como
territorio fragmentado, alejado del continente europeo y, por ello,
reconocida como una de las Regiones Ultraperiféricas de la Unión Europea
(RUP) en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la unión
Europea (TFUE), de 13 de diciembre de 2007, hacen que la interrelación
territorial sea difícil, incluso, entre las propias islas que conforman
este territorio, mucho más, entre las distintas Comunidades Autónomas del
resto del Estado español.


La mayor parte de las entidades asociativas agrarias, la
gran mayoría de ellas de pequeña dimensión, tienen un ámbito de actuación
insular y sólo algunas alcanzan el ámbito supra-insular, tal es el caso
de algunas organizaciones de productores de productos destinados a la
exportación, como el plátano.


Para el tipo de pequeñas empresas cuya actuación se limita
al mercado local, la integración en entidades asociativas prioritarias,
tal y como se establecen en el Capítulo II del Proyecto de Ley,
resultaría en la práctica muy difícil de conseguir, y supondría la
exclusión del sector agrario canario de las situaciones de preferencia
establecidas en el Capítulo III del mismo documento.



El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley
de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades
asociativas de carácter agroalimentario.


Palacio del Senado, 13 de junio de 2013.—Pedro Eza
Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 8


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
1. 3.


ENMIENDA


De modificación.









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Redacción que se propone:


«3. A los efectos de esta Ley, son entidades asociativas
las sociedades cooperativas, las cooperativas de segundo grado, los
grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación, las
organizaciones de productores con personalidad jurídica propia,
reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la
Política Agraria Común y las entidades civiles o mercantiles, siempre que
más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades
cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de
transformación. En el caso de que estas entidades económicas tengan la
forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas.»


JUSTIFICACIÓN


Para su mejora técnica.



El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2
enmiendas al Proyecto de Ley de fomento de la integración de cooperativas
y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.


Palacio del Senado, 18 de junio de 2013.—Narvay
Quintero Castañeda.


ENMIENDA NÚM. 9


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Nueva redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 4:


«1. Las entidades asociativas reconocidas como prioritarias
podrán tener preferencia, de acuerdo con la normativa específica
contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión
de subvenciones y ayudas en materia de inversiones materiales o
inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y
comercialización; en el acceso a actividades formativas y de cooperación;
en materia de internacionalización, de promoción y de I+D+i; en el acceso
a las líneas ICO de financiación preferente, que específicamente se
establezcan; u otras de las que puedan ser beneficiarias, así como en las
actuaciones contempladas en los Programas de Desarrollo Rural, a favor de
la competitividad, la transformación y la comercialización.


2. Las entidades asociativas integradas en entidades
asociativas reconocidas como prioritarias podrán tener preferencia, de
acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de
cada convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas en materia de
inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los
procedimientos de gestión y transformación; en el acceso a actividades
formativas, de asesoramiento y de asistencia técnica que tengan como
objeto la mejora de la comercialización; en el acceso a programas o
actuaciones en I+D+i y en nuevas tecnologías.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone acotar las situaciones de preferencia a la
mejora de la comercialización, ya que el objeto del proyecto de ley no es
otro que la fusión o integración de las cooperativas y otras entidades de
naturaleza asociativa, por lo que se propone suprimir de los apartados 1,
2 y del artículo 4 aquellas medidas que se apartan del objeto del
proyecto de ley y, que incluso, pueden dan lugar a situaciones de
discriminaciones en el sector si se pone como preferencia en medidas como
los seguros agrarios y otras, cuando la concentración en tamaño solo es
una de las formas para mejorar la comercialización.










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ENMIENDA NÚM. 10


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado con el siguiente
texto:


«Las situaciones de preferencia recogidas en los apartados
anteriores de este artículo 4 tendrán en cuenta lo establecido en la
normativa de competencia de la Unión Europea y, en su caso, las
competencias de las comunidades autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


La normativa europea sobre ayudas de estatales al sector
agrario y a las pequeñas y medianas empresas, así como, la ayuda al
desarrollo rural a través del FEADER, limitan su acceso a empresas con un
nivel máximo de empleados y un volumen máximo de negocios las ayudas
públicas, pasando las grandes empresas a las normas aplicables a las
actividades no agrarias, por tanto, cualquier situación de preferencia,
para el fomento de la fusión o integración de las cooperativas
agroalimentarias y de otras entidades de naturaleza asociativa, debe
tener en cuenta la normativa de competencia de la Unión Europea, ya que
el proyecto de ley, aunque deja solo en una opción la situación de
preferencia, dicha situación debe ser compatible con lo establecido en la
Unión Europea para cada uno de los regímenes de ayuda. Por otra parte, en
la actualidad y atendiendo a la regla n+2 para los fondos europeos con
finalidad estructural hasta el 31 de diciembre de 2015 son las
comunidades autónomas las que gestionan directamente los Programas de
Desarrollo Rural (PDR) del período 2007-2013, situación que continuará en
el próximo período de programación. También en la mayoría de las medidas
de apoyo que no se encuentran incorporadas en los PDR son las comunidades
autónomas las que convocan y gestionan los distintos regímenes de ayuda,
por tanto, cualquier situación de preferencia incorporada en las
convocatorias efectuadas por las comunidades autónomas, para el fomento
de la fusión o integración de las cooperativas agroalimentarias y de
otras entidades de naturaleza asociativa, debe tener en cuenta las
competencias propias de las comunidades autónomas en la actividad de
fomento del sector agrario.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8
enmiendas al Proyecto de Ley de fomento de la integración de cooperativas
y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.


Palacio del Senado, 18 de junio de 2013.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 11


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. I.


ENMIENDA


De supresión.


Al Preámbulo, apartado I, párrafo segundo.


Se propone la supresión de la expresión, «organizaciones de
productores» del párrafo segundo del apartado I del Preámbulo.









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MOTIVACIÓN


La categoría conceptual de «organizaciones de productores»
no es una categoría homogénea. En algunos sectores (frutas y hortalizas,
sector lácteo…) existen figuras análogas pero ni siquiera responden
a criterios comunes o uniformes.



ENMIENDA NÚM. 12


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 1,
que tendrá la siguiente redacción:


«3. A los efectos de esta Ley, son entidades asociativas
las sociedades cooperativas, las cooperativas de segundo grado, los
grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación y las
entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su
capital social pertenezca a sociedades cooperativas o a sociedades
agrarias de transformación. En el caso de que estas entidades económicas
tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser
nominativas.»


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir la referencia, contenida en el Proyecto
de Ley, relativa a las organizaciones de productores porque no existe una
definición homogénea y uniforme de esta figura para todo el sector
agroalimentario.



ENMIENDA NÚM. 13


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 3, apartado 1, letra b).


Se propone la modificación de la letra b) apartado 1 del
artículo 3, que tendrá la siguiente redacción:


«b) Tener implantación y un ámbito económico de actuación
supra-autonómico.»


MOTIVACIÓN


Se aclara que el ámbito de actuación a que se refiere este
artículo es el de la actividad económica y no el aspecto meramente
registral.










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ENMIENDA NÚM. 14


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 4, apartado 1, 2 y
3.


«Artículo 4. Situaciones de preferencia.


1. Las entidades asociativas reconocidas como prioritarias
tendrán preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en
las bases reguladoras de la convocatoria, en la concesión de subvenciones
y ayudas en materia de inversiones materiales e inmateriales destinadas a
mejorar los procedimientos de gestión y comercialización, en el acceso a
actividades formativas y de cooperación; en materia de
internacionalización, de promoción y de I+D+i; en el acceso a las líneas
ICO de financiación preferente, que específicamente se establezcan; u
otras de las que puedan ser beneficiarias, así como en las actuaciones
contempladas en los Programas de Desarrollo Rural, a favor de la
competitividad, la transformación y la comercialización; y en
cualesquiera otras para estos mismos fines se determinen
reglamentariamente.


2. Las entidades asociativas integradas en entidades
asociativas reconocidas como prioritarias tendrán preferencia, de acuerdo
con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada
convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas en materia de
inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los
procedimientos de gestión y transformación; en el acceso a actividades
formativas, de orientación productiva en función del mercado de destino y
de asistencia técnica enfocada a la mejora de la comercialización; en el
acceso a programas o actuaciones en I+D+i y en nuevas tecnologías; o en
cualesquiera otras que para estos mismos fines se determinen
reglamentariamente.


3. Los productores agrarios que formen parte de entidades
asociativas prioritarias o de las entidades asociativas que la componen,
tendrán preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en
las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de
subvenciones y ayudas para la mejora de sus estructuras agrarias de
producción, en el marco del proyecto comercial de la entidad asociativa
prioritaria, relativo al producto respecto del cual ha sido
reconocida.


4. /…/.»


MOTIVACIÓN


Clarificar la preferencia respecto a las ayudas y
beneficios que se establezcan y centrar los mecanismos de fomento de la
integración de cooperativas, en la tarea de comercialización de los
productos agroalimentarios de sus socios, que es su finalidad esencial,
eliminando por tanto las medidas que no se relacionan con tal
comercialización.



ENMIENDA NÚM. 15


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 6, apartado 2.









Página
123




Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 6,
que tendrá la siguiente redacción:


«2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente presentará en la Conferencia Sectorial que corresponda por razón
de la materia el Plan Estatal de Integración Asociativa, en el que se
incluirán las actuaciones del Departamento para impulsar la aplicación de
la presente ley, la participación presupuestaria de la Administración del
Estado, así como las actuaciones previstas, en este mismo sentido, por
las comunidades autónomas. El plan incluirá así mismo un balance de los
logros que se hayan ido alcanzando.»


MOTIVACIÓN


Garantizar que el futuro Plan Estatal de Integración
Asociativa cuente con la suficiente cobertura presupuestaria.



ENMIENDA NÚM. 16


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Dos de la
disposición final segunda, que tendrá la siguiente redacción:


«Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 56,
que queda redactado como sigue:


2. Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá
colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o
parcialmente, su dotación. Asimismo, tal aportación podrá elevarse a cabo
a favor de la unión o federación de cooperativas en las que esté asociada
para el cumplimiento de las funciones que sean coincidentes con las
propias del referido fondo que, para las mismas, se recoge en el artículo
120.1 de la presente Ley.»


MOTIVACIÓN


Se trata de atender la peculiaridad del Fondo de Educación
y Promoción (FEP) como propio de la actividad de las sociedades
cooperativas, dada la complejidad de la gestión del mismo, atendiendo a
la progresiva ampliación de las propias funciones que se pueden financiar
con el mismo.



ENMIENDA NÚM. 17


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Tres.


ENMIENDA


De modificación.










Página
124




Se propone la modificación del apartado Tres de la
disposición final segunda, que tendrá la siguiente redacción:


«Tres. Se da nueva redacción al artículo 93:


“Artículo 93. Objeto y ámbito.


1. /…/


2. /…/


a) /…/


b) /…/


c) /…/


d) /…/


e) Realizar actividades de consumo y servicios para sus
socios y demás miembros de su entorno social y territorial, fomentando
aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población
agraria y el medio rural, en particular, la explotación de energías
renovables, servicios y aprovechamientos forestales, turísticos y
artesanales, servicios asistenciales, asesoramiento técnico de las
explotaciones de la producción, comercio y transformación
agroalimentaria, acciones medioambientales y tecnológicas, y la
conservación y recuperación del patrimonio de los recursos naturales del
medio rural.


En todo caso, el volumen de operaciones de la Cooperativa
por las actividades recogidas en el párrafo anterior no podrá exceder el
cincuenta por ciento del volumen total de operaciones.


3. /…/.


4. /…/.”»


MOTIVACIÓN


Se trata de dotar de seguridad jurídica al delimitar la
actividad que puede ser considerada propia de una cooperativa
agroalimentaria, tomando como base para tal delimitación la experiencia y
necesidades del medio rural y potenciando su papel para la creación de
empleo en dicho ámbito.



ENMIENDA NÚM. 18


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final tercera,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, de Régimen fiscal de las Cooperativas.


Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 y a las letras a)
y b) del apartado 2 del artículo 9 en la forma que a continuación se
indica.


/…/.


Dos. Se da nueva redacción al apartado 9 del artículo
13:


9. La participación de la cooperativa en el capital social
de Entidades no cooperativas en una cuantía conjunta superior al 100% de
los Fondos propios de la propia cooperativa, en el ejercicio en que se
adquiera la participación. Este límite será el aplicable en el caso de
que se trate de entidades que realicen actividades iguales o similares, o
bien preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia









Página
125




cooperativa. En caso contrario, dicha participación no
podrá superar el 50% de dichos recursos. No se aplicarán este último
límite a las participaciones que la cooperativa ostente en sociedades
mercantiles, siempre que una norma legal prevea esta forma societaria
para el desarrollo de una actividad, si dicha actividad forma parte del
objeto social de la cooperativa.


A los efectos previstos en este artículo se considerarán en
todo caso como recursos propios, además de los que tengan dicha
consideración a efectos contables:


a) El capital social de la cooperativa, y el Fondo de
Reserva Obligatorio, aun cuando tengan la consideración de pasivo
financiero a efectos contables.


b) Los pasivos a largo plazo que estén constituidos por
préstamos participativos, así como aquellos otros cuya titularidad sea de
los socios de la cooperativa.


El Ministerio de Economía y Competitividad podrá autorizar
participaciones superiores en aquellos casos en que se justifique que tal
participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales
cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales
de actuación de estas entidades. Transcurrido un mes desde la
presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución
expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la
autorización.»


MOTIVACIÓN


Se trata de una mejora técnica respecto a los límites de
participación en el capital social, así como a la definición de los
fondos propios y reducción de los plazos para la autorización de
participaciones superiores.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula 17 enmiendas al Proyecto de Ley de
fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades
asociativas de carácter agroalimentario.


Palacio del Senado, 18 de junio de 2013.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 19


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 3. Condiciones para el reconocimiento de las
entidades asociativas prioritarias.


(…)


c) Llevar a cabo la comercialización conjunta de la
producción, en la parte que así se acuerde, de las entidades asociativas
y de los productores que las componen.»


JUSTIFICACIÓN


En aras a buscar la eficiencia es preciso permitir a las
asociaciones y productores, su vinculación parcial a las Entidades
Asociativas Prioritarias.










Página
126




ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 3. Condiciones para el reconocimiento de las
entidades asociativas prioritarias.


(…)


c) Llevar a cabo la comercialización conjunta de la
totalidad de la producción de las entidades asociativas y de los
productores que las componen. Reglamentariamente podrá exceptuarse un
determinado porcentaje de esta producción para ser destinada al
autoconsumo y a la venta de proximidad, por las entidades asociativas y
por los productores que las componen.


JUSTIFICACIÓN


Debemos preservar que parte de la producción de las
entidades asociativas y de los productores que las componen pueda ir
destinada al autoconsumo o a la venta de proximidad.



ENMIENDA NÚM. 21


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 3. Condiciones para el reconocimiento de las
entidades asociativas prioritarias.


(…)


c) Llevar a cabo la comercialización conjunta de la
totalidad de una misma producción de las entidades asociativas y de los
productores que las componen.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende posibilitar que una entidad asociativa y los
productores que las componen que produzcan diversos productos puedan
formar parte de una Entidad Asociativa prioritaria con la producción de
uno solo de sus productos y no con la totalidad de su producción.










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127




ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 1. d.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 3. Condiciones para el reconocimiento de las
entidades asociativas prioritarias.


(…)


d) Que la facturación de la entidad asociativa solicitante,
o la suma de las facturaciones de las entidades que se fusionan o
integran alcance, al menos, la cantidad que se determine
reglamentariamente. En dicha reglamentación, deberán tenerse en cuenta
los casos de fuerza mayor, la bajada de producción, u otras
circunstancias de carácter excepcional que puedan condicionar la cifra de
facturación mínima en un determinado ejercicio.


JUSTIFICACIÓN


Si bien la concreción del establecimiento de los límites de
facturación se puede establecer reglamentariamente entendemos que la Ley
contemple los supuestos en que se pueda excepcionar el nivel de
facturación exigido.



ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 1. e.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmienda anteriores a la letra c) del
punto 1 del artículo 3.



ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 2.


ENMIENDA


De modificación.










Página
128




Redacción que se propone:


Artículo 3. Condiciones para el reconocimiento de las
entidades asociativas prioritarias.


«1. (…)


2. A solicitud de la entidad interesada, la autoridad
competente procederá al reconocimiento de la entidad asociativa
prioritaria, conforme al procedimiento que se establezca
reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuar el redactado de la norma al ámbito competencial del
Estado salvaguardando las competencias de las Comunidades Autónomas en
materia de cooperativas y el fomento del movimiento cooperativo.



ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 4. Situaciones de preferencia.


«1. Las entidades asociativas reconocidas como prioritarias
podrán tener preferencia, de acuerdo con la normativa específica
contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión
de subvenciones y ayudas en materia de inversiones materiales o
inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y
comercialización; en el acceso a actividades formativas y de cooperación;
en materia de internacionalización, de promoción y de I+D+i; en el acceso
a las líneas ICO de financiación preferente, que específicamente se
establezcan; u otras de las que puedan ser beneficiarias, así como en las
actuaciones contempladas en los Programas de Desarrollo Rural, a favor de
la competitividad, la transformación y la comercialización.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende eliminar la posibilidad que por vía
reglamentaria se establezcan nuevas situaciones de preferencia.



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 2.


ENMIENDA


De modificación.










Página
129




Redacción que se propone:


Artículo 4. Situaciones de preferencia.


«2. Las entidades asociativas integradas en entidades
asociativas reconocidas como prioritarias podrán tener preferencia, de
acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de
cada convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas en materia de
inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los
procedimientos de gestión y transformación; en el acceso a actividades
formativas, de asesoramiento y de asistencia técnica; en el acceso a
programas o actuaciones en I+D+i y en nuevas tecnologías; enfocadas
específicamente a la mejora de la competitividad, la transformación y la
comercialización.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al punto 1 al mismo artículo
4, además de eliminar las medidas específicas no relacionadas con la
comercialización de los productos agroalimentarios, como los seguros
agrarios.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 3.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La mejor forma de fomentar la integración de los
productores en entidades asociativas que puedan ser calificadas como
prioritarias, es asegurándoles una mejor defensa de los precios de sus
productos en el mercado y una reducción en el coste de sus imputs.
Cualquier otra medida puede contribuir a distraer erróneamente el
objetivo que pretende la presente iniciativa.



ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Añadiendo un
nuevo punto al artículo 4 del referido texto.


ENMIENDA


De adición.


Añadiendo un nuevo punto al artículo 4 del referido
texto.


Redacción que se propone:


Artículo 4. Situaciones de preferencia.


«1. (…)


2. (…)









Página
130




3. (…)


4. (…)


5. Las situaciones de preferencia recogidas en los
apartados anteriores del presente artículo tendrán en cuenta lo
establecido en la normativa de competencia de la Unión Europea y, en su
caso, las competencias de las Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


La normativa europea sobre ayudas estatales al sector
agrario y a las pequeñas y medianas empresas, así como, la ayuda al
desarrollo rural a través del FEADER, limitan su acceso a empresas con un
nivel máximo de empleados y un volumen máximo de negocio, por tanto,
cualquier situación de preferencia, para el fomento de la fusión o
integración de las cooperativas agroalimentarias y de otras entidades de
naturaleza asociativa, debe tener en cuenta la normativa de competencia
de la Unión Europea, ya que el Proyecto de Ley, aunque deja solo en una
opción la situación de preferencia, dicha situación debe ser compatible
con lo establecido en la Unión Europea para cada uno de los regímenes de
ayuda. Por otra parte, en la actualidad y atendiendo a la regla n+2 para
los fondos europeos con finalidad estructural hasta el 31 de diciembre de
2015 son las CCAA las que gestionan directamente los Programas de
Desarrollo Rural (PDR) del periodo 2007-2013, situación que continuará en
el próximo período de programación. También en la mayoría de las medidas
de apoyo que no se encuentran incorporadas en los PDR son las CCAA las
que convocan y gestionan los distintos regímenes de ayuda, por tanto,
cualquier situación de preferencia incorporada en las convocatorias
efectuadas por las CCAA (administración central), para el fomento de la
fusión o integración de las cooperativas agroalimentarias y de otras
entidades de naturaleza asociativa, debe tener en cuenta las competencias
propias de las CCAA en la actividad de fomento del sector agrario.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Registro Estatal de Entidades Asociativas
Prioritarias.


«1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, adscrito a la Dirección General de la Industria
Alimentaria, un Registro Estatal de Entidades Asociativas Prioritarias,
en el que se inscribirán las entidades de esta naturaleza reconocidas de
acuerdo con lo establecido en la presente ley y en su reglamento de
desarrollo.


2. (…).


3. Las anteriores inscripciones en el Registro se
realizarán a petición de la entidad asociativa prioritaria y una vez
comprobado por la autoridad competente el cumplimiento de los requisitos
establecidos.


4. Los responsables de las entidades asociativas
prioritarias vendrán obligados a comunicar a la autoridad competente los
cambios que pudieran afectar a su condición de prioritarias cuando se
produzcan. Adicionalmente, con carácter anual, procederán a actualizar la
relación de productores que forman parte de las mismas.


5. Se regulará reglamentariamente el procedimiento y
condiciones para la inscripción y baja de las entidades, en el Registro
así como el proceso a desarrollar para su control, mantenimiento y
actualización.









Página
131




JUSTIFICACIÓN


Adecuar el redactado de la norma al ámbito competencial del
Estado salvaguardando las competencias de las Comunidades Autónomas en
materia de cooperativas y el fomento del movimiento cooperativo.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 6. Financiación de las ayudas.


«1. Las ayudas a que se refiere esta ley serán financiadas
por la Administración General del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende dejar claro quién asumirá el coste de las
ayudas contempladas en la presente Ley.



ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional. XXXX.


«1. Aquellas entidades asociativas que cumplan con los
requisitos del artículo 3.1 de esta Ley, salvo la letra b), que tengan
implantación o ámbito de actuación autonómico podrán beneficiarse de las
situaciones de preferencia reguladas en el artículo 4 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


El objeto de esta ley es fomentar aquellas cooperativas y/o
entidades asociativas agrarias de ámbito supra-autonómico que han
alcanzado o pudieran alcanzar una dimensión económica relevante y
necesaria para la defensa de los intereses de sus asociados y en
consecuencia constituirse en entidad asociativa prioritaria y por ello
ser objeto de ayudas y beneficios. En este sentido, consideramos
pertinente que aquellas entidades asociativas que cumplan todos los
requisitos para ser considerada prioritaria excepto el requisito de tener
su ámbito de actuación supra-autonómico pueda acceder también a los
mismos beneficios puesto que de no ser así se vulnerarían las normativas
relativas a defensa de la competencia.










Página
132




ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Apartado dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/1999,
de 16 de julio, de Cooperativas.


«Se modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas, en la forma que a continuación se indica.


Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 56,
que queda redactado como sigue:


“2. Para el cumplimiento de los fines de este fondo
se podrá colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar,
total o parcialmente, su dotación. Asimismo, tal aportación podrá
llevarse a cabo a favor de la unión o federación de cooperativas en la
que esté asociada para el cumplimiento de las funciones que, para las
mismas, se recoge en el artículo 120.1 de la presente Ley.”»


JUSTIFICACIÓN


A menudo, las Cooperativas manifiestan la complejidad que
supone la gestión del Fondo de Educación y Promoción (FEP), regulado en
el artículo 56 de la Ley 27/1999 de Cooperativas, y en el artículo 19 de
la Ley 20/1990, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, además de lo
dispuesto en la Orden EHA/3360/2010 sobre adaptación del Plan General
Contable a las normas cooperativas.


Se trata de una de las partidas más singulares, genuinas y
características de las sociedades cooperativas, que no encuentra en las
empresas mercantiles una figura similar. Lo que, sin duda, plantea una
problemática especial, cuyo tratamiento desde el punto de vista contable
obliga a planteamientos y soluciones novedosas y, ciertamente,
controvertidas. Desde la óptica fiscal, a menudo es fuente de
discrepancias su cuantificación a efectos del Impuesto sobre Sociedades y
a la aplicación de sus finalidades. Este último aspecto es motivo de
especial preocupación, ya que el artículo 13.3 de la citada Ley fiscal de
Cooperativas incorpora como causa de pérdida de la condición de
cooperativa fiscalmente protegida la de «Aplicar cantidades del FEP a
finalidades distintas de las previstas en la Ley».



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/1999,
de 16 de julio, de Cooperativas.


«Se modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas, en la forma que a continuación se indica.


Tres. Se da nueva redacción al artículo 93.


“Artículo 93. Objeto y ámbito.


1. Son cooperativas agroalimentarias las que asocian a
titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, incluyendo
a las personas titulares de estas explotaciones en régimen de titularidad









Página
133




compartida, que tienen como objeto la realización de todo
tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de
las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la
cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del
mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea
propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente
relacionados con ellas y con su implantación o actuación en el medio
rural. Así, podrán integrarse en las mismas, aún no teniendo la condición
de titulares de dichas explotaciones, las personas que sean usuarias o
proveedoras de bienes, para la realización de las actividades recogidas
en el punto 2. e) de este artículo, y los socios de trabajo.
…(resto igual)…”»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende la ampliación de la base social de la
cooperativa agraria en el marco de una ampliación de sus actividades,
ampliación muy necesaria en ambos sentidos, subjetivo y objetivo, para el
mantenimiento de un buen número de estas empresas, especialmente en los
municipios rurales menores de 5.000 habitantes. De todas las cooperativas
de primer grado establecidas en estos municipios, el 62 por ciento son
microempresas y el 32 por ciento pequeñas empresas. Es decir, el 94 por
ciento de las cooperativas agrarias son pequeñas empresas.


En núcleos de población rurales de mayor tamaño, de entre
5.000 y 30.000 habitantes, también existe una mayoría de pequeñas
cooperativas, el 82 por ciento, aunque el porcentaje de empresas medianas
aumenta considerablemente alcanzando un 17’1 por ciento del total
de cooperativas localizadas en estos pueblos.


Estas microempresas y pequeñas cooperativas del medio rural
le aportan, sucesivamente, un 22 y un 40 por ciento del empleo neto
facilitado por las cooperativas de primer grado en su conjunto. Según los
datos del Observatorio Socioeconómico de las Cooperativas Agrarias, el
empleo generado por éstas en el medio rural en 2011 alcanzó un volumen,
computando personal fijo y eventual, de 97.615 trabajadores, un 4 por
ciento más que en 2010.


Por otro lado, y a efectos de incorporar activos que llevan
a cabo las nuevas actividades propuestas en el artículo 93.2.e), no es lo
más idóneo recurrir a nuevos modelos de Cooperativas. El propio sector
del cooperativismo agroalimentario implantado muy mayoritariamente en el
medio rural no asimilaría estos nuevo modelos, siendo más coherente
permitir la ampliación subjetiva de la Cooperativa agraria dentro de los
límites de las nuevas actividades propuestas.


Desde una perspectiva fiscal, el posible desarrollo de
estas nuevas actividades y sujetos significa un impulso económico y, por
tanto, de nueva tributación. La vigente Ley 20/1990 sobre régimen fiscal
de cooperativas no ha cambiado en cuanto a los tipos en el Impuesto sobre
Sociedades, que se mantienen al 20 por ciento en operaciones con socios.
Por el contrario, las Empresas de Reducida Dimensión, como es el caso de
la mayoría de cooperativas, han visto reducir su tipo en estos años.
Incluso el reciente Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas
de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de
empleo, en su artículo 7, plantea modificaciones en el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para Entidades de nueva creación,
con tipos del 15 y 20 por ciento.


Y no hay que olvidar que el tipo del Impuesto sobre
Sociedades de las Cooperativas, en general su régimen fiscal, contempla
una serie de limitaciones y obligaciones, entre las que hay que destacar
el estricto cumplimiento de los numerosos requisitos para la aplicación
del régimen, la rigurosidad en la regulación de las causas que dan lugar
a la pérdida de la protección fiscal y la complicada gestión de las
cooperativas como consecuencia de la segregación de la base imponible en
este Impuesto entre resultados cooperativos y extracooperativos.
Finalmente, la obligación de dotar fondos obligatorios (FEP y FRO)
provoca que el beneficio de la Cooperativa disponible para el socio sea
inferior que el beneficio obtenido por el accionista/partícipe de una
entidad mercantil de capital a igual beneficio empresarial, sin que las
actualidades especialidades fiscales lleguen a contrarrestar, en este
punto, las desventajas derivadas de la obligatoriedad e indisponibilidad
de dichos fondos.


Es evidente que todas estas peculiaridades son propias de
las Cooperativas agrarias, no siendo trasladables a las demás clases de
cooperativas.










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134




ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, de Régimen fiscal de las cooperativas.


«Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 9 en la
forma que a continuación se indica.


“Artículo 9. Cooperativas Agroalimentarias.


Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas
Agroalimentarias que cumplan los siguientes requisitos:


1. Que asocien a titulares de explotaciones agrícolas,
forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al
que se extienda estatutariamente la actividad de la Cooperativa.


Podrán asociar, asimismo, a colaboradores o asociados que
aporten bienes, dinero o derechos y que coadyuven a la consecución del
fin social. Así como a socios de trabajo, y a socios usuarios o
proveedores de los productos o servicios relacionados con la actividad
derivada de su objeto social.”»


JUSTIFICACIÓN


En general, cabría trasladar en este punto los argumentos
incorporados en la justificación de la enmienda al artículo 93.1 de la
Ley 27/1999 de Cooperativas, en cuanto al ámbito subjetivo de la
cooperativa agraria.


Se puede señalar que el régimen jurídico de las
Cooperativas ya contempla, artículo 26 de la Ley 27/1999 de Cooperativas,
que en cualquier clase de cooperativas el número de votos de un socio no
puede ser superior al tercio de los votos totales de la misma. Y que en
las agrarias, de servicios, de transportistas y del mar, podrán prever
los Estatutos la posibilidad de un voto plural ponderado en proporción al
volumen de la actividad cooperativizada del socio, que no podrá ser
superior en ningún caso a cinco votos sociales. Todo ello permite
defender un control democrático de la cooperativa, con independencia de
la tipología del socio.


También que la prohibición contenida en el artículo 27 la
Ley 3/1987, General de Cooperativas, precedente de la vigente Ley
27/1999, respecto a la existencia de socios de capital ha desaparecido en
ésta, figura que sí se recoge ya expresamente en la legislación
autonómica.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.


ENMIENDA


De modificación.









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135




Redacción que se propone:


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, de Régimen fiscal de las cooperativas.


«Tres. Se da nueva redacción al apartado 9 del artículo 13
en la forma que a continuación se indica.


“9. La participación de la cooperativa en el capital
social de Entidades no cooperativas en una cuantía conjunta superior al
100% de los Fondos propios de la propia cooperativa, en el ejercicio en
que se adquiera la participación. Este límite será el aplicable en el
caso de que se trate de entidades que realicen actividades iguales o
similares, o bien preparatorias, complementarias o subordinadas a las de
la propia cooperativa. En caso contrario, dicha participación no podrá
superar el 50% de dichos recursos. No se aplicarán este último límite a
las participaciones que la cooperativa ostente en sociedades mercantiles,
siempre que una norma legal prevea esta forma societaria para el
desarrollo de una actividad, si dicha actividad forma parte del objeto
social de la cooperativa.


A los efectos previstos en este artículo se considerarán en
todo caso como recursos propios, además de los que tengan dicha
consideración a efectos contables:


a) el Capital Social de la cooperativa, y el Fondo de
Reserva Obligatorio, aun cuando tengan la consideración de pasivo
financiero a efectos contables.


b) los pasivos a largo plazo que estén constituidos por
préstamos participativos, así como aquellos otros cuya titularidad sea de
los socios de la cooperativa.


El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar
participaciones superiores en aquellos casos en que se justifique que tal
participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales
cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales
de actuación de estas entidades. Transcurrido un mes desde la
presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución
expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la
autorización.”»


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, se limita a la cooperativa su
participación en Entidades de naturaleza no cooperativa sin que ello
tenga fundamento en las características de estas Entidades, ya que no se
recoge ni en los principios cooperativos, ni concretamente en las
legislaciones cooperativas, ni de Derecho comparado, ni las múltiples
leyes cooperativas existentes en el Estado español.


Pero además, los límites se han venido refiriendo,
principalmente, al importe de capital social poseído en la Entidad
participada, lo que consideramos un error técnico importante. En efecto,
si la cooperativa necesita participar en una Entidad mercantil, es mucho
mejor para que se protejan los principios y valores cooperativos que
dicha participación sea mayoritaria y pueda permitir el control de su
funcionamiento. Penalizar este control, como lo hace la legislación
actual, no parece lógico, ni se observa ninguna razón para ello.


Se propone, por tanto, eliminar estos límites, pero si
deben mantenerse, que se refieran a los Fondos propios de la cooperativa,
de manera que así, al menos, se penalice la inversión en otras Entidades
en cantidad superior a éstos. Este es el límite que actualmente se prevé
para el conjunto de participaciones en la cooperativa, y la modificación
iría en el sentido de mantener sólo éste.


Otras dos modificaciones acaecidas en el ámbito técnico
como son, de un lado, el cambio en la normativa contable y en la
calificación del capital social de las cooperativas, así como del Fondo
de reserva Obligatorio en determinados casos, aconsejan definir de forma
consistente qué se entiende por Fondos propios.


De otro lado, la autorización para rebasar los límites, que
puede tardar hasta 6 meses en ser decidida por la Dirección General de
Tributos, dificulta enormemente la agilidad en las decisiones de
inversión empresarial. Proponemos, por tanto, establecer un plazo más
corto, de un mes, y declarar el silencio administrativo con carácter
positivo.










Página
136




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley de fomento de la
integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter
agroalimentario.


Palacio del Senado, 18 de junio de 2013.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 1, apartado 3.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 1,
que tendrá la siguiente redacción:


«3. A los efectos de esta Ley, son entidades asociativas
las sociedades cooperativas, las cooperativas de segundo grado, los
grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación y las
entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su
capital social pertenezca a sociedades cooperativas o a sociedades
agrarias de transformación. En el caso de que estas entidades económicas
tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser
nominativas.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir la referencia relativa a las
organizaciones de productores porque no existe una definición homogénea y
uniforme de esta figura para todo el sector agroalimentario.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 3, apartado 1, letra b).


Se propone la modificación de la letra b) apartado 1 del
artículo 3, que tendrá la siguiente redacción:


«b) Tener implantación y un ámbito económico de actuación
supra-autonómico.»


JUSTIFICACIÓN


Se aclara que el ámbito de actuación a que se refiere este
artículo es el de la actividad económica y no el aspecto meramente
registral.










Página
137




ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 4.


Se propone la modificación del artículo 4, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 4. Situaciones de preferencia.


1. Las entidades asociativas reconocidas como prioritarias
tendrán preferencia, de acuerdo con la normativa específica contenida en
las bases reguladoras de la convocatoria, en la concesión de subvenciones
y ayudas en materia de inversiones materiales o inmateriales destinadas a
mejorar los procedimientos de gestión y comercialización; en el acceso a
actividades formativas y de cooperación; en materia de
internacionalización, de promoción y de I+D+i; en el acceso a las líneas
ICO de financiación preferente, que específicamente se establezcan; u
otras de las que puedan ser beneficiarias, así como en las actuaciones
contempladas en los Programas de Desarrollo Rural, a favor de la
competitividad, la transformación y la comercialización.


2. Las entidades asociativas integradas en entidades
asociativas reconocidas como prioritarias tendrán preferencia, de acuerdo
con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada
convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas en materia de
inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los
procedimientos de gestión y transformación; en el acceso a actividades
formativas, de orientación productiva en función del mercado de destino y
de asistencia técnica enfocada a la mejora de la comercialización; en el
acceso a programas o actuaciones en I+D+i y en nuevas tecnologías; o en
cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.


3. Los productores agrarios que formen parte de entidades
asociativas prioritarias o de las entidades asociativas que la componen,
y a través de las mismas, tendrán preferencia, de acuerdo con la
normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada
convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas para la mejora de
sus estructuras agrarias de producción, en el marco del Proyecto
comercial de la Entidad Asociativa Prioritaria, relativo al producto
respecto del cual ha sido reconocida.


4. La preferencia, de acuerdo con la normativa específica
contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, no podrán tener
carácter absoluto.


5. Las situaciones de preferencia recogidas en este
artículo tendrán en cuenta lo establecido en la normativa de competencia
de la Unión Europea y, en su caso, las competencias de las Comunidades
Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Se reducen las situaciones de preferencia en los mecanismos
de fomento de la integración de cooperativas, a la mejora de la
comercialización de los productos agroalimentarios de sus socios, que es
su finalidad principal.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2.









Página
138




ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 6, apartado 2.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 6,
que tendrá la siguiente redacción:


«2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente presentará en la Conferencia Sectorial que corresponda por razón
de la materia el Plan Estatal de Integración Asociativa, en el que se
incluirán las previsiones del Departamento para impulsar la aplicación de
la presente ley, la participación presupuestaria de la Administración del
Estado, así como las actuaciones previstas, en este mismo sentido, por
las comunidades autónomas. El plan incluirá así mismo un balance de los
logros que se hayan ido alcanzando.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que el futuro Plan Estatal de Integración
Asociativa cuente con la suficiente cobertura presupuestaria, tanto del
Estado como de las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Dos.


ENMIENDA


De modificación.


A la Disposición Final Segunda, Dos.


Se propone la modificación del apartado Dos de la
disposición final segunda, que tendrá la siguiente redacción:


«Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 56,
que queda redactado como sigue:


2. Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá
colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o
parcialmente, su dotación. Asimismo, tal aportación podrá elevarse a cabo
a favor de la unión o federación de cooperativas en las que esté asociada
para el cumplimiento de las funciones que sean coincidentes con las
propias del referido fondo que, para las mismas, se recoge en el artículo
120.1 de la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de atender la peculiaridad del Fondo de Educación
y Promoción (FEP) como propio de la actividad de las sociedades
cooperativas, dada la complejidad de la gestión del mismo, atendiendo a
la progresiva ampliación de las propias funciones que se pueden financiar
con el mismo.










Página
139




ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Tres.


ENMIENDA


De modificación.


A la Disposición Final Segunda, Tres.


Se propone la modificación del apartado Tres de la
disposición final segunda, que tendrá la siguiente redacción:


«Tres. Se da nueva redacción al artículo 93:


«Artículo 93. Objeto y ámbito.


1. /…/


2. /…/


a) /…/


b) /…/


c) /…/


d) /…/


e) Realizar actividades de consumo y servicios para sus
socios y demás miembros de su entorno social y territorial, fomentando
aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población
agraria y el medio rural, en particular, la explotación de energías
renovables, servicios y aprovechamientos forestales, turísticos y
artesanales, servicios asistenciales, asesoramiento técnico de las
explotaciones de la producción, comercio y transformación
agroalimentaria, acciones medioambientales y tecnológicas, y la
conservación y recuperación del patrimonio de los recursos naturales del
medio rural.


En todo caso, el volumen de operaciones de la Cooperativa
por las actividades recogidas en el párrafo anterior no podrá exceder el
cincuenta por ciento del volumen total de operaciones.


3. /…/.


4. Las cooperativas agroalimentarias podrán realizar un
volumen de operaciones con terceros no socios que no sobrepase el
cincuenta por ciento del total de las de la cooperativa.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de dotar de seguridad jurídica al delimitar la
actividad que puede ser considerada propia de una cooperativa
agroalimentaria, tomando como base para tal delimitación la experiencia y
necesidades del medio rural y potenciando su papel para la creación de
empleo en dicho ámbito.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


A la Disposición Final Tercera.









Página
140




Se propone la modificación de la disposición final tercera,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, de Régimen fiscal de las Cooperativas.


Uno. Se da nueva redacción a las letras a) y b) del
apartado 2 del artículo 9:


a) Que las materias, productos o servicios adquiridos,
arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier
procedimiento, por la cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus
propias instalaciones o a las explotaciones de sus socios.


No obstante, podrán ser cedidos a terceros no socios
siempre que su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el
cincuenta por ciento del total anual facturado por la sociedad
cooperativa.


Las cooperativa agroalimentarias podrán distribuir al por
menor productos petrolíferos a terceros no socios con el límite
establecido en el apartado 10 del artículo 13 de esta Ley.


b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen,
transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras
explotaciones, similares a los de las explotaciones de la Cooperativa o
de sus socios, en cuantía superior, durante cada ejercicio económico, al
cincuenta por ciento del importe obtenido por los productos propios.


Dos. Se da nueva redacción al apartado 9 del artículo
13:


9. La participación de la cooperativa en el capital social
de Entidades no cooperativas en una cuantía conjunta superior al 100% de
los Fondos propios de la propia cooperativa, en el ejercicio en que se
adquiera la participación. Este límite será el aplicable en el caso de
que se trate de entidades que realicen actividades iguales o similares, o
bien preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia
cooperativa. En caso contrario, dicha participación no podrá superar el
50% de dichos recursos. No se aplicarán este último límite a las
participaciones que la cooperativa ostente en sociedades mercantiles,
siempre que una norma legal prevea esta forma societaria para el
desarrollo de una actividad, si dicha actividad forma parte del objeto
social de la cooperativa.


A los efectos previstos en este artículo se considerarán en
todo caso como recursos propios, además de los que tengan dicha
consideración a efectos contables:


a) El capital social de la cooperativa, y el Fondo de
Reserva Obligatorio, aun cuando tengan la consideración de pasivo
financiero a efectos contables.


b) Los pasivos a largo plazo que estén constituidos por
préstamos participativos, así como aquellos otros cuya titularidad sea de
los socios de la cooperativa.


El Ministerio de Economía y Competitividad podrá autorizar
participaciones superiores en aquellos casos en que se justifique que tal
participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales
cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales
de actuación de estas entidades. Transcurrido un mes desde la
presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución
expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la
autorización.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con enmiendas anteriores.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley de fomento de la
integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter
agroalimentario.


Palacio del Senado, 18 de junio de 2013.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.









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141




ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. I.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado I del Preámbulo.


Al final del primer inciso del segundo párrafo del apartado
I de la exposición de motivos, se suprime la expresión «las
organizaciones de productores».


JUSTIFICACIÓN


Ni en el ámbito estatal, ni en el comunitario, existe una
definición homogénea sobre la figura de organización de productores. Sí
está incluida la figura de OPFH en el sector de frutas y hortalizas y la
de OPL en el sector lácteo dentro del reglamento del la OCM Única, pero
esto no es así para otros sectores.


Aun estando contempladas en algunos sectores, no existe
uniformidad de criterios y requisitos para su constitución y
funcionamiento, por lo que cabe considerar que el objetivo de la Ley
quedaría peligrosamente diluido. Además, este hecho podría producir una
importante confusión respecto de los contenidos y alcance de esta figura
en el contexto de la presente Ley.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 3.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado 3 del artículo 1.


«3. A los efectos de esta Ley, son entidades asociativas
las sociedades cooperativas, las cooperativas de segundo grado, los
grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación y las
entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su
capital social pertenezca a sociedades cooperativas o a sociedades
agrarias de transformación. En el caso de que estas entidades tengan la
forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otra enmienda, se propone suprimir la
referencia a las organizaciones de productores.


Existen numerosas organizaciones de productores que no
tienen vinculación alguna con el sector cooperativo ni con las sociedades
agrarias de transformación. Por tanto, su inclusión no aporta nada
adicional que responda al objeto de la Ley sino que, al contrario, puede
suponer una distorsión importante del mismo ya que entidades no
vinculadas con el sector cooperativo podrían llegar a gozar eventualmente
de los mismos beneficios que establece el Proyecto de Ley.










Página
142




ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 1. d.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del primer párrafo de la letra d) del
apartado 1 del artículo 3.


«d) Que la facturación de la entidad asociativa solicitante
alcance, al menos, la cantidad que se determine reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Tal y como recoge el CES en su dictamen sobre el
Anteproyecto de esta Ley, se propone eliminar la referencia a la suma de
las facturaciones de las entidades que se fusionan o integran. Entendemos
que la calificación de entidad asociativa prioritaria no se alcanza
necesariamente por un proceso de fusión o integración previo a la misma,
por lo que la referencia ha de hacerse solo a la facturación de la
entidad asociativa agroalimentaria.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Tres.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la disposición final segunda, apartado
tres.


El punto 1 del artículo 93 de la Ley 27/1999, modificado en
el apartado tres de la disposición final segunda, queda redactado en los
siguientes términos:


«1. Son cooperativas agroalimentarias las que asocian a
titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, incluyendo
a las personas titulares de estas explotaciones en régimen de titularidad
compartida, que tienen como objeto la realización de todo tipo de
actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las
explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la
cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del
mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea
propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente
relacionados con ellas y con su implantación o actuación en el medio
rural. Así, podrán integrarse en las mismas, aún no teniendo la condición
de titulares de dichas explotaciones, las personas que sean usuarias o
proveedoras de bienes para la realización de las actividades recogidas en
el punto 2. e) de este artículo, y los socios de trabajo.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la ampliación de la base social de la
cooperativa agraria en el marco de una ampliación de sus actividades,
ampliación muy necesaria en ambos sentidos, subjetivo y objetivo, para el
mantenimiento









Página
143




de un buen número de estas empresas, especialmente en los
municipios rurales menores de 5.000 habitantes. De todas las cooperativas
de primer grado establecidas en estos municipios, el 62% son
microempresas y el 32% pequeñas empresas. Es decir, el 94% de las
cooperativas agrarias son pequeñas empresas.


En núcleos de población rurales de mayor tamaño, de entre
5.000 y 30.000 habitantes, también existe una mayoría de pequeñas
cooperativas, el 82%, aunque el porcentaje de empresas medianas aumenta
considerablemente alcanzando un 17’1% del total de cooperativas
localizadas en estos pueblos.


Estas microempresas y pequeñas cooperativas del medio rural
le aportan, respectivamente, un 22 y un 40% del empleo neto facilitado
por las cooperativas de primer grado en su conjunto. Según los datos del
Observatorio Socioeconómico de las Cooperativas Agrarias, el empleo
generado por éstas en el medio rural en 2011 alcanzó un volumen,
computando personal fijo y eventual, de 97.615 trabajadores, un 4% más
que en 2010.


Por otro lado, y a efectos de incorporar activos que llevan
a cabo las nuevas actividades propuestas en el artículo 93.2.e), no es lo
más idóneo recurrir a nuevos modelos de Cooperativas, como es el caso de
las Cooperativas rurales recogidas en el artículo 130 de la Ley 11/2010,
de Cooperativas de Castilla-la Mancha, o las Cooperativas mixtas o
integrales, etc., recogidas en la Ley 27/1999 de Cooperativas y en otras
autonómicas. El propio sector del cooperativismo agroalimentario
implantado muy mayoritariamente en el medio rural no asimilaría estos
nuevo modelos, siendo más coherente permitir la ampliación subjetiva de
la Cooperativa agraria dentro de los límites de las nuevas actividades
propuestas.


Desde una perspectiva fiscal, el posible desarrollo de
estas nuevas actividades y sujetos significa un impulso económico y, por
tanto, de nueva tributación. La vigente Ley 20/1990 sobre régimen fiscal
de cooperativas no ha cambiado en cuanto a los tipos en el Impuesto sobre
Sociedades, que se mantienen al 20% en operaciones con socios. Por el
contrario, las Empresas de Reducida Dimensión, como es el caso de la
mayoría de cooperativas, han visto reducir su tipo en estos años. Incluso
el reciente Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de
apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de
empleo, en su artículo 7, plantea modificaciones en el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para Entidades de nueva creación,
con tipos del 15 y 20%.


Y no hay que olvidar que el tipo del Impuesto sobre
Sociedades de las Cooperativas, en general su régimen fiscal, contempla
una serie de limitaciones y obligaciones, entre las que hay que destacar
el estricto cumplimiento de los numerosos requisitos para la aplicación
del régimen, la rigurosidad en la regulación de las causas que dan lugar
a la pérdida de la protección fiscal y la complicada gestión de las
cooperativas como consecuencia de la segregación de la base imponible en
este Impuesto entre resultados cooperativos y extracooperativos.
Finalmente, la obligación de dotar fondos obligatorios provoca que el
beneficio de la Cooperativa disponible para el socio sea inferior que el
beneficio obtenido por el accionista/partícipe de una entidad mercantil
de capital a igual beneficio empresarial, sin que las actualidades
especialidades fiscales lleguen a contrarrestar, en este punto, las
desventajas derivadas de la obligatoriedad e indisponibilidad de dichos
fondos.


Es evidente que todas estas peculiaridades son propias de
las Cooperativas agrarias, no siendo trasladables a las demás clases de
cooperativas.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la disposición final tercera.










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144




El apartado 1 del artículo 9 de la Ley 20/1990, modificado
en la disposición final tercera, queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 9. Cooperativas Agroalimentarias.


Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas
Agroalimentarias que cumplan los siguientes requisitos:


1. Que asocien a titulares de explotaciones agrícolas,
forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al
que se extienda estatutariamente la actividad de la Cooperativa. Podrán
asociar, asimismo, a colaboradores o asociados que aporten bienes, dinero
o derechos y que coadyuven a la consecución del fin social, así como a
socios de trabajo y a socios usuarios o proveedores de los productos o
servicios relacionados con la actividad derivada de su objeto
social.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 93.1 de
la Ley 27/1999 de Cooperativas, en cuanto al ámbito subjetivo de la
cooperativa agraria.


El régimen jurídico de las Cooperativas ya contempla,
artículo 26 de la Ley 27/1999 de Cooperativas, que en cualquier clase de
cooperativa el número de votos de un socio no puede ser superior al
tercio de los votos totales de la misma. Y que en las agrarias, de
servicios, de transportistas y del mar, podrán prever los Estatutos la
posibilidad de un voto plural ponderado en proporción al volumen de la
actividad cooperativizada del socio, que no podrá ser superior en ningún
caso a cinco votos sociales. Todo ello permite defender un control
democrático de la cooperativa, con independencia de la tipología del
socio.


La prohibición contenida en el artículo 27 la Ley 3/1987,
General de Cooperativas, precedente de la vigente Ley 27/1999, respecto a
la existencia de socios de capital ha desaparecido en ésta, figura que sí
se recoge ya expresamente en la legislación autonómica, por ejemplo en el
artículo 35.1 de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades
Cooperativas Andaluzas: «Si los Estatutos lo prevén, podrán formar parte
de las sociedades cooperativas andaluzas, como asociados, aquellas
personas físicas o jurídica que realicen las aportaciones al capital que
determinen los Estatutos, y que no desarrollen la actividad
cooperativa».



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De adición.


Se adición a la disposición final tercera.


Se añade un nuevo apartado en la disposición final tercera,
numerando como «uno» el texto del Proyecto de Ley, con la siguiente
redacción:


«Dos bis (nuevo). El apartado 9 del artículo 13 queda
redactado en los siguientes términos:


‘‘9. La participación de la cooperativa en el
capital social de entidades no cooperativas en una cuantía conjunta
superior al 100 por cien de los fondos propios de la propia cooperativa,
en el ejercicio en que se adquiera la participación. Este límite será el
aplicable en el caso de que se trate de entidades que realicen
actividades iguales o similares, o bien preparatorias, complementarias o
subordinadas a las de la propia cooperativa. En caso contrario, dicha
participación no podrá superar el 50 por cien de dichos recursos. No se
aplicará este último límite a las participaciones que la cooperativa
ostente en sociedades mercantiles,









Página
145




siempre que una norma legal prevea esta forma societaria
para el desarrollo de una actividad, si dicha actividad forma parte del
objeto social de la cooperativa.


A los efectos previstos en este artículo se considerarán en
todo caso como recursos propios, además de los que tengan dicha
consideración a efectos contables:


a) El Capital Social de la cooperativa, y el Fondo de
Reserva Obligatorio, aun cuando tengan la consideración de pasivo
financiero a efectos contables.


b) Los pasivos a largo plazo que estén constituidos por
préstamos participativos, así como aquellos otros cuya titularidad sea de
los socios de la cooperativa.


El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar
participaciones superiores en aquellos casos en que se justifique que tal
participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales
cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales
de actuación de estas entidades. Transcurrido un mes desde la
presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución
expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la
autorización.’’»


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad se limita a la cooperativa su
participación en entidades de naturaleza no cooperativa sin que ello
tenga fundamento en las características de estas entidades, ya que no se
recoge ni en los principios cooperativos, ni concretamente en las
legislaciones cooperativas, ni de Derecho comparado, ni en las múltiples
leyes cooperativas existentes en España.


Pero además, los límites se han venido refiriendo,
principalmente, al importe de capital social poseído en la entidad
participada, lo que consideramos un error técnico importante. En efecto,
si la cooperativa necesita participar en una entidad mercantil, es mucho
mejor para que se protejan los principios y valores cooperativos que
dicha participación sea mayoritaria y pueda permitir el control de su
funcionamiento. Penalizar este control, como lo hace la legislación
actual, no parece lógico, ni se observa ninguna razón para ello.


Se propone, por tanto, eliminar estos límites, pero si
deben mantenerse, que se refieran a los fondos propios de la cooperativa,
de manera que así, al menos, se penalice la inversión en otras entidades
en cantidad superior a éstos. Este es el límite que actualmente se prevé
para el conjunto de participaciones en la cooperativa, y la modificación
iría en el sentido de mantener sólo éste.


Otras dos modificaciones acaecidas en el ámbito técnico
como son, de un lado, el cambio en la normativa contable y en la
calificación del capital social de las cooperativas, así como del Fondo
de reserva Obligatorio en determinados casos, aconsejan definir de forma
consistente qué se entiende por fondos propios.


De otro lado, la autorización para rebasar los límites, que
puede tardar hasta 6 meses en ser decidida por la Dirección General de
Tributos, dificulta enormemente la agilidad en las decisiones de
inversión empresarial. Se propone, por tanto, establecer un plazo más
corto, de un mes, y declarar el silencio administrativo con carácter
positivo.