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BOCG. Senado, apartado I, núm. 208-1509, de 20/06/2013
cve: BOCG_D_10_208_1509 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento
de la cadena alimentaria.


(621/000038)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 37



Núm. exp. 121/000037)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 30
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de
la cadena alimentaria.


Palacio del Senado, 13 de junio de 2013.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. I.


ENMIENDA


De adición.


Se añade como décimo párrafo del Preámbulo el siguiente
texto:


Durante los últimos años ha habido un repunte en la
creación de empresas de distribución y consumo independientes bajo la
forma cooperativa y otras formas societarias, donde el
consumidor-ciudadano no es un agente pasivo sino aquel que incorpora a
sus criterios de compra consideraciones que van más allá del precio del
producto (de consumo ético, justo, de carácter medioambiental, etc.).
Estos consumidores-ciudadanos se organizan para tener un consumo
alternativo al de la gran distribución, pero encuentran innumerables
problemas ante las prácticas oligopólicas de estas, como la venta a
pérdida o la inserción constate de productos reclamo.









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Además, las pequeñas y medianas empresas de distribución y
consumo son también baluartes extraordinarios contra el desperdicio de
alimentos generado por las grandes cadenas de distribución.


JUSTIFICACIÓN


Se estima necesario que el proyecto de ley introduzca la
visión del consumidor-ciudadano como último eslabón de la cadena. La
preocupación suscitada por este asunto durante los últimos años y a
escala global (desde la FAO de Naciones Unidas hasta la Comisión Europea
y en España el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente)
nos hace pensar que merecería un apartado concreto y vinculante en esta
Ley.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


El art. 2 queda redactado como sigue:


«Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. La presente Ley es de aplicación a las relaciones
comerciales que se produzcan entre los operadores que intervienen en la
cadena alimentaria desde la producción a la distribución de alimentos o
productos alimenticios.


A los efectos de esta Ley, no tendrá la consideración de
relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito
aplicación las entregas de producto que se realicen a cooperativas
agrarias y otras entidades asociativas, por parte de los socios de las
mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos, vengan obligados a su
realización.


Ello sin perjuicio de la participación que las asociaciones
de defensa de los consumidores y usuarios puedan tener en la aplicación
de determinados artículos de la Ley.


2. Serán también operaciones comerciales de las previstas
en el apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la
cadena agroalimentaria en los procesos de envasado, transformación o
acopio para su posterior comercialización, y en todo caso, las compras de
animales vivos, los piensos y todas las materias primas e ingredientes
utilizados para alimentación animal.


3. El ámbito de aplicación del Capítulo I del Título II de
esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores
que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500
euros, siempre que éstos se encuentren en algunas de las siguientes
situaciones de desequilibrio:


a) Que uno de los operadores tenga la condición de PYME y
el otro no.


b) Que, en los casos de comercialización de productos
agrarios no transformados, perecederos e insumos alimentarios, uno de los
operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero,
pesquero o forestal o una agrupación de los mismos y el otro no la
tenga.


c) Que uno de los operadores tenga una situación de
dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal
dependencia, que la facturación del producto de aquél respecto de éste
sea al menos un 30% de la facturación del producto del primero en el año
precedente.»









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JUSTIFICACIÓN


Se incluye además de la debida participación de los
consumidores, la obligación de formalizar por escrito las condiciones
mínimas de las contratos conforme a los principios rectores de la Ley no
debe admitir excepciones, salvo en las transacciones de menor cuantía
(hasta 2.500 euros) y los pagos al contado.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. h.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 3.h) queda redactado como sigue:


h) Contribuir a garantizar los derechos del consumidor, en
lo que respecta a la mejora de la información sobre los alimentos y su
calidad, a la transparencia en el funcionamiento de la cadena de
suministro, así como a la disponibilidad de alimentos suficientes y de
calidad.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el impreciso «contribuir a» con el objetivo de
mejorar la protección a los consumidores acentuando la obligación de
información exhaustiva.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado k) con el siguiente
redactado:


k) Contribuir al reparto equitativo del valor añadido
ligado a la producción agroalimentaria entre los diferentes agentes de la
cadena, evitando la descapitalización de los sectores productivos por la
percepción de precios anormalmente bajo, y en todo caso, inferiores al
coste de producción.


JUSTIFICACIÓN


Es importante introducir como uno de los fines de la ley la
garantía de que todas las partes y, especialmente las más sensibles,
obtiene un beneficio que, que al menos, cubra sus costes de
producción.










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ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 4 «Principios rectores» queda redactado como
sigue:


Las relaciones comerciales en la cadena alimentaria sujetas
a esta Ley se regirán por los principios de equilibrio y justa
reciprocidad entre las partes, libertad de pactos, buena fe, interés
mutuo, equitativa distribución de riesgos y responsabilidades,
cooperación, transparencia y respeto a la libre competencia en el
mercado.


JUSTIFICACIÓN


El principio de libertad de pactos puede entrar en colisión
frontal con el resto de principios recogidos en el artículo 4 del
Proyecto de Ley. Del mismo modo que el artículo 4 de la Ley de
Competencia Desleal sitúa el principio de la buena fe como pilar de toda
la normativa de competencia desleal, conviene que el artículo 4 del
proyecto de Ley enumere principios relacionados con la buena fe que no
puedan entrar en abierto conflicto entre sí. Estos principios son los que
intenta proteger Proyecto de Ley, mientras que el principio de libertad
de pactos podría justificar relaciones comerciales abusivas y desleales
por el mero hecho de que han sido «aceptadas» por la parte más débil.
Asimismo, conviene que el incumplimiento del artículo 4 de la Ley sea
considerado una infracción, de forma que exista una cláusula general o de
salvaguardia frente a prácticas comerciales abusivas no contempladas
expresamente en el Proyecto de Ley, tal como sucede con el artículo 4 de
la Ley de Competencia Desleal.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado j) con el siguiente
redactado:


5.j) Coste de producción primaria: importe mínimo estimado
anualmente por la autoridad competente, en función de informes técnicos
solventes, para la puesta en el mercado de un producto primario.


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario incluir dicho concepto para evitar
que los productores se vean obligados a vender sus productos por debajo
de este coste a causa de las posiciones de abuso.










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ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva definición k) con el siguiente
redactado:


«k) Soberanía alimentaria: Soberanía Alimentaria es el
derecho de los pueblos, comunidades y países a definir sus propias
políticas agrícolas, pesqueras, alimentarias y de tierra que sean
ecológica, social, económica y culturalmente apropiadas a sus
circunstancias únicas. Esto incluye el verdadero derecho a la
alimentación y a producir los alimentos, lo que significa que todos los
pueblos tienen el derecho a una alimentación sana, nutritiva y
culturalmente apropiada, y a la capacidad para mantenerse a sí mismos y a
sus sociedades.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo punto 2bis al artículo 8, con la
siguiente redacción:


«2bis. Los contratos alimentarios distintos de los
definidos en la letra f) del artículo 5, exceptuando aquellos que tengan
lugar con consumidores finales, se considerarán como contratos
alimentarios a todos los efectos si no han sido formalizados por
escrito.»


JUSTIFICACIÓN


En el aspecto esencial de la formalización por escrito de
las relaciones comerciales, el proyecto de ley se olvida de los abusos y
competencias desleales que generan los supuestos contratos de depósito
que se imponen a muchos agricultores sin su consentimiento, que llegan al
extremo de suponer desgravaciones fiscales para los supuestos
comisionistas, que para no tener que asumir los costes de eliminación de
los productos no comercializados que han dejado o están a punto de
hacerlo en buen estado comercial, hacen entrega de dichos productos a los
bancos de alimentos y se aplican ellos la desgravación fiscal por el
apoyo a estas fundaciones, cuando dicha donación ha sido descontada como
merma al productor. Es decir, primero se practica la competencia desleal
de imponer condiciones abusivas, desconocidas a priori por el productor,
y luego se pasa al fraude fiscal, aplicándose deducciones que no les
corresponde. Para eliminar estas prácticas desleales es necesario que el
proyecto de ley sea enmendado en el sentido de dar por supuesto que solo
existe contrato de depósito cuando este se haya formalizado por escrito
y, en caso de no existir por escrito, se presuma que se trata de un
contrato alimentario.










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ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. 1. c.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un párrafo nuevo en el art. 9.1.c) con el
siguiente redactado:


9.1. c) El precio fijado en materia de contratos referidos
a la producción primaria, en ningún caso será inferior al coste de
producción primaria vigente.


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario incluir esta referencia para evitar
que los productores se vean obligados a vender sus productos por debajo
de este coste a causa de las posiciones de abuso.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 con el siguiente
redactado:


10.4. Se publicarán y estarán accesibles para cualquier
interesado los siguientes datos: número de participantes en subasta,
identidad y razón social de los mismos, y ofertas presentadas.


JUSTIFICACIÓN


En aras del principio de transparencia que el propio
artículo recoge se considera necesario incluir dicha información.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 11.









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ENMIENDA


De modificación.


El artículo 11 queda redactado como sigue:


1. Los operadores de la cadena alimentaria deberán
conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes, en
soporte electrónico o en papel, relacionados con los contratos
alimentarios que celebren en el marco de lo dispuesto en esta ley,
durante un período de seis años.


2. Los organizadores de subastas electrónicas quedarán
obligados a mantener durante seis años un archivo documental o
electrónico de todas las subastas realizadas, incluyendo información
sobre la identidad de los concursantes, sus ofertas y la formalización
del contrato alimentario.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el Código de Comercio vigente que
establece una obligación de conservación de 6 años y no de 2 como plantea
el proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 12 queda redactado como sigue:


«Artículo 12. Modificaciones unilaterales y pagos
comerciales no previstos.


1. Se prohíben las modificaciones de las condiciones
contractuales establecidas en el contrato, salvo que se realicen de
conformidad con el procedimiento expresamente pactado en el contrato y
los principios rectores recogidos en el artículo 4 de la presente Ley por
mutuo acuerdo de las partes. Los contratos alimentarios deberán contener
las correspondientes cláusulas en las que se prevea el procedimiento para
su posible modificación y, en su caso, para la determinación de su
eficacia retroactiva.


2. En el contrato deberá consignarse el precio unitario,
con expresa indicación de todos los pagos y descuentos aplicables. Se
prohíben los pagos adicionales, sobre el precio pactado, salvo que se
refieran al riesgo razonable de referenciarían de un nuevo producto o a
la financiación parcial de una promoción comercial de un producto
reflejada en el precio unitario de venta al público y hayan sido pactados
e incluidos expresamente en el correspondiente contrato formalizado por
escrito, junto con la descripción de las contraprestaciones a las que
dichos pagos estén asociados.


3. El contrato deberá establecer los mecanismos de
devolución de los pagos anteriores que hayan sido abonados, cuando las
contraprestaciones o las actividades de promoción o análogas vinculadas a
los mismos, no se hayan ejecutado en los plazos y condiciones
pactados.»


JUSTIFICACIÓN


Parece suficiente que el apartado 1 del artículo 12 exija
que la modificación de los contratos sea conforme al procedimiento
previsto en el propio contrato y a los principios rectores de esta Ley.
De esta forma, se evitaría que la mención a los efectos retroactivos de
las modificaciones en el artículo 12 pueda servir para ocultar prácticas
abusivas como la venta a resultas y, en especial, la estrategia de la
distribución de prolongar durante meses la negociación anual del precio y
otras condiciones de un contrato de suministro mientras se va ejecutando,
dejando al proveedor en un estado de absoluta indefensión frente a las
imposiciones «retroactivas» del distribuidor.










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ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.


«Artículo 12. Modificaciones unilaterales y pagos
comerciales no previstos.


1. Se prohíben las modificaciones de las condiciones
contractuales establecidas en el contrato, salvo que se realicen de
conformidad con el procedimiento expresamente pactado en el contrato y
los principios rectores recogidos en el artículo 4 de la presente Ley por
mutuo acuerdo de las partes. Los contratos alimentarios deberán contener
las correspondientes cláusulas en las que se prevea el procedimiento para
su posible modificación y, en su caso, para la determinación de su
eficacia retroactiva, que no podrá exceder en ningún caso un periodo de
dos meses.


2. En el contrato deberá consignarse el precio unitario,
con expresa indicación de todos los pagos y descuentos aplicables. Se
prohíben los pagos adicionales, sobre el precio pactado, salvo que se
refieran al riesgo razonable de referenciarían de un nuevo producto o a
la financiación parcial de una promoción comercial de un producto
reflejada en el precio unitario de venta al público y hayan sido pactados
e incluidos expresamente en el correspondiente contrato formalizado por
escrito, junto con la descripción de las contraprestaciones a las que
dichos pagos estén asociados.


3. El contrato deberá establecer los mecanismos de
devolución de los pagos anteriores que hayan sido abonados, cuando las
contraprestaciones o las actividades de promoción o análogas vinculadas a
los mismos, no se hayan ejecutado en los plazos y condiciones
pactados.»


JUSTIFICACIÓN


Ídem anterior.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 14 queda redactado como sigue:


«Artículo 14. Gestión de marcas.


1. Los operadores gestionarán las marcas de productos
alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros
operadores, evitando prácticas discriminatorias que no estén
objetivamente justificadas por razón de su eficiencia económica y el
bienestar de los consumidores contrarias a la libre competencia o que
constituyan actos de competencia desleal de acuerdo con lo previsto en la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en la Ley
3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como actos de
publicidad ilícitos de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre. General de Publicidad.









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2. Se prohíbe el aprovechamiento indebido por parte de un
operador y en beneficio propio de la iniciativa empresarial ajena, así
como las que constituyan publicidad ilícita por reputarse desleal
mediante la utilización, ya sea en los envases, en la presentación o en
la publicidad del producto o servicio de cualesquiera elementos
distintivos que provoquen riesgo de asociación o confusión con los de
otro operador o con marcas o nombres comerciales de otro operador en los
términos definidos en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley de
Competencia Desleal.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción del apartado 1 del artículo 14 del Proyecto de
Ley es redundante en cuanto se limita a señalar que la distribución
organizada debe gestionar las marcas propias y ajenas conforme a la
normativa de defensa de la competencia y competencia desleal y la
aplicación de estas normas plantea numerosos problemas, desde el difícil
encaje normativo de las prácticas específicas de gestión de categorías
hasta la ausencia de demandas y denuncias de los proveedores perjudicados
por estas prácticas.


Por todo ello, proponemos modificar el artículo 14,
apartado 1, para que se prohíba la gestión de marcas que discrimine a la
MDF en beneficio de la Marca del Distribuidor («MDD») salvo que esté
objetivamente justificada por razón de su eficiencia económica y el
bienestar de los consumidores.


De esta forma, no se limita en modo alguna la libre
iniciativa de la distribución organizada, incluyendo la gestión de
marcas, que persiga la eficiencia económica y la mejora del bienestar de
los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 14.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo 14bis que regule la
venta con pérdida, con la siguiente redacción:


«Artículo 14bis. Prohibición de la venta con pérdida.


1. En las actividades de comercio o de la transformación de
todos los productos alimentarios, no se podrá ofertar ni realizar ventas
con pérdida.


2. A los efectos señalados en el apartado anterior no se
consideraran actividades de comercio o de la transformación las
realizadas por los agricultores, tanto en la venta directa a los
consumidores como al resto de la cadena alimentaria, incluidas las
entregas a las cooperativas y organizaciones de productores de las que
sean miembros.


3. A los efectos señalados en el apartado anterior se
considerará que existe venta con pérdida, cuando el precio aplicado a un
producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte
proporcional de los descuentos que figuren en la misma, incrementado por
los costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la
preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos
los realizados por el propio comerciante minorista, así como en las
cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.


4. No se computarán, a los efectos de la deducción en el
precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las
bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por
servicios prestados.


5. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a
los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo.»









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JUSTIFICACIÓN


Para limitar los abusos y competencias desleales que sufren
los agricultores en la cadena alimentaria, es necesario que estén
limitadas las conductas cada vez más reiteradas de ventas a precios
extremadamente bajos a los consumidores de productos alimentarios
reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista
(hipermercados, supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se
comercializan la mayoría de esos productos, debe regularse
específicamente para la cadena alimentaria la prohibición de la venta a
pérdidas, la cual debe incorporar en su definición, tanto el precio de
compra del producto como los costes fijos y variables de la
comercialización de los alimentos, así como afectar a toda la cadena para
que no se vaya trasladando en sentido descendente, llegando hasta los
agricultores, los efectos de dichas prácticas de un eslabón a otro.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 15. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 15.1 queda redactado como sigue:


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
y las organizaciones y asociaciones de ámbito superior al de una
comunidad autónoma, representativas de los operadores de la producción,
la industria o la distribución, así como las más representativas de los
consumidores, acordarán un Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la
Contratación Alimentaria. Asimismo, participarán en el citado acuerdo el
Ministerio de Economía y Competitividad y las Comunidades Autónomas con
el objetivo de promover un código de aplicación uniforme en todo el
territorio del Estado.


JUSTIFICACIÓN


Es necesaria la inclusión de los organizaciones de
consumidores por ser éstos los beneficiarios últimos de los fines
perseguidos por la Ley.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 15. 3.


ENMIENDA


De modificación.


La adhesión al Código de buenas prácticas mercantiles será
obligatoria por parte de los operadores de los distintos ámbitos de la
cadena alimentaria mencionados en el apartado 1 de este artículo.









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JUSTIFICACIÓN


Se elimina el carácter de voluntariedad de adhesión al
Código por considerar necesario promover mayores garantías de
calidad.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del art. 23 conforme al
siguiente redactado:


«Artículo 23. Infracciones en materia de contratación
alimentaria.


1. Son infracciones leves en materia de contratación
alimentaria, las siguientes:


a) No formalizar por escrito los contratos alimentarios
según lo previsto en el artículo 8 de a los que se refiere esta Ley.


b) No incluir los extremos que como mínimo deben contener
los contratos alimentarios según establece el artículo 9.1 de esta
Ley.


c) Contravenir los principios rectores que rigen los
contratos alimentarios, según establece el artículo 9.2 de esta Ley.


c) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos
para la realización de subastas electrónicas.


d) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos
previstas en el artículo 11 de esta Ley.


e) Incumplir la obligación de suministrar la información
que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus
funciones, según lo previsto en el artículo 22.5 de esta Ley.


e) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales
que no estén expresamente pactadas por las partes.


f) Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el
contrato, salvo en los supuestos previstos en esta ley.


g) Exigir o revelar información comercial sensible de otros
operadores, que haya sido obtenida en el proceso de negociación o
ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber de
confidencialidad, así como utilizar dicha información para fines
distintos a los expresamente pactados en el contrato.


h) Incumplir la obligación de suministrar la información
que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus
funciones.


2. Se consideran infracciones graves:


a) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos en
el artículo 10 de esta Ley para la realización de subastas
electrónicas.


b) Realizar modificaciones contractuales sin cumplir las
condiciones y requisitos establecidos en el artículo 12.1 de esta
Ley.


c) Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el
contrato, salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.2 de esta
Ley.


d) Solicitar, revelar o utilizar información comercial
sensible de otro operador salvo en los supuestos y condiciones previstos
en el artículo 13 de esta Ley.


e) Realizar una gestión de marcas discriminatoria, salvo en
las condiciones previstas en el artículo 14.1 de esta Ley.









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f) Usar elementos que aislada o conjuntamente constituyan
un elemento distintivo del envase o presentación de una marca ajena en
los términos previstos en el artículo 14.2 de esta Ley.


h) El incumplimiento de los plazos de pago en las
operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios,
conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de
modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.


i) La venta a pérdida conforme a lo dispuesto en el
artículo X de esta Ley.


j) La reincidencia por la comisión de dos o más
infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por
resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


Asimismo, se considera infracción grave el incumplimiento
de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos
alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010,
de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales.


3. Se consideran infracciones muy graves la reincidencia
por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años
contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de
la primera de ellas.


4. Se presume, salvo prueba en contrario, que son autores
de las infracciones tipificadas en las letras a), y b) y c) del apartado
1, y en las letras b), c) y d) del apartado 2 de este artículo, los
compradores o potenciales compradores en el contrato alimentario.
operadores que no tengan la condición de PYME, los que no tengan la
condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o
agrupación de los mismos y los operadores respecto de los cuales el otro
operador que interviene en la relación se encuentre en situación de
dependencia económica, cuando cualquiera de ellos se relacione con otros
operadores que tengan la condición de PYME o de productor primario o
agrupación de los mismos, o se encuentre en situación de dependencia
económica.


5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones contenidas en esta ley, se afecte a la competencia efectiva
de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en
la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Se proponen diversas mejoras encaminadas a (1) adecuar las
sanciones a la gravedad de las conductas; (2) adecuar la tipificación de
la infracción a los artículos de los que traen causa; (3) delimitar el
sujeto infractor.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 23. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el segundo párrafo del punto 2 del
artículo 23 que incluya como infracción grave la venta con pérdida, con
la siguiente redacción:


«Asimismo, se consideran infracción grave el incumplimiento
de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos
alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010,
de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales y el incumplimiento de la prohibición de la venta
con pérdida, conforme a lo establecido en el artículo 14bis.»









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16




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la redacción del artículo 24 conforme al
siguiente redactado:


«Artículo 24. Sanciones.


1. Las infracciones en materia de contratación alimentaria
previstas en esta Ley norma serán sancionadas con multas de acuerdo con
la siguiente graduación:


a. Infracciones leves, con multa de hasta el 0,1 % del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa hasta 3.000
euros.


b. Infracciones graves, con multa de hasta el 0,5 % del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa entre 3.001 euros
y 100.000 euros.


c. Infracciones muy graves, con multa de hasta el 1% del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa entre 100.001 y
1.000.000 euros.


2. En caso de que no sea posible delimitar el volumen de
negocios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las
infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en los
términos siguientes:


a. Las infracciones leves con multa hasta 300.000
euros.


b. Las infracciones graves con multa de 300.001 a 1
millones de euros.


c. Las infracciones muy graves con multa de 1.000.001 a 10
millones de euros.


3. Serán públicas, en la forma y condiciones que se prevea
reglamentariamente, las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley, su
cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida.
La Administración pública competente para la imposición de la sanción
principal podrá acordar como sanción accesoria, la publicidad de las
sanciones impuestas por infracciones muy graves que hayan adquirido
firmeza en vía judicial, así como los nombres, apellidos, denominación o
razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole
y naturaleza de las infracciones.»


4. Sin menoscabo de lo expuesto en el punto anterior en
torno a la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy
graves y graves que hayan adquirido firmeza en vía judicial, la
administración pondrá a disposición de cualquier ciudadano una lista
pública con todas las entidades sancionadas en virtud de esta ley, que
estará disponible en el sitio web del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente.»


JUSTIFICACIÓN


El importe de las sanciones fijado en el Anteproyecto es
irrisorio hasta el punto de que puede fomentar el incumplimiento de la
Ley por parte de los distribuidores en vez de prevenirlo.


Asimismo, las sanciones que contemplan importes mínimos y
máximos fijos afectan significativamente más a los operadores cuya
facturación es menor.










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17




ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De modificación.


El art. 27 queda redactado como sigue:


1. Igual.


2. En colaboración con otros Departamentos y con las
organizaciones del sector productor implicados, el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente trabajará para favorecer el
desarrollo e implantación de nuevos canales de comercialización de
alimentos o productos alimenticios, que permitan generar mayor eficiencia
en las operaciones de la cadena de valor. Se favorecerán las iniciativas
que faciliten la introducción de la innovación y las tecnologías de la
información y comunicación en la cadena, así como las encaminadas al
desarrollo de los canales cortos de comercialización y agricultura
ecológica, que permitan una mayor repercusión del valor añadido en los
productores y elaboradores.


Serán objeto de especial consideración aquellas iniciativas
dirigidas al aprovechamiento del potencial de futuro que representan la
artesanía, la agricultura, el turismo, el comercio y el medio rural en su
conjunto, a tal efecto se propiciará un contexto de desarrollo adecuado
para un crecimiento inteligente, integrador y sostenible.


3. Igual.


4. Se fomentará la participación de las asociaciones de
consumidores en las acciones previstas en este artículo.


JUSTIFICACIÓN


El CESE (Comité Económico y Social Europeo) considera que
cabe legislar otra opción societaria más allá de la sola lógica
mercantil, a fin de frenar la tendencia de concentración a la que tiende
la gran distribución, y promover otras formas de comercio, como los
pequeños minoristas independientes, los mercados de barrio, la venta
directa de los productos al consumidor y todo ello con especial atención
a las cadenas más cortas, a la producción sostenible y también como lucha
contra el desperdicio de alimentos.


Se incluye en el apartado 4 la participación de las
asociaciones de consumidores.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 27.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo 28 con el siguiente
redactado:


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente establecerá un plan anual de inspecciones en materia de
transparencia de la cadena alimentaria.









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18




2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
programarán y ejecutarán los controles pertinentes en el ámbito de sus
respectivos territorios.


JUSTIFICACIÓN


El cambio en la dinámica de mercados debe acompañarse de un
programa de inspección adecuado y consecuente.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 6. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado ll) a la Disposición Adicional
Primera 6 con el siguiente redactado:


ll) La Agencia de Información y Control Alimentarios
realizará un informe anual y público de los hechos y fraudes
registrados.


JUSTIFICACIÓN


En aras a una mayor transparencia y garantía de sus
actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 8.


ENMIENDA


De modificación.


El penúltimo párrafo de la Disposición Adicional Primera,
apartado 8 queda redactado como sigue:


El ejercicio de las facultades descritas en las letras a) y
e) requerirá el previo consentimiento del afectado o, en su defecto, la
correspondiente autorización judicial.


JUSTIFICACIÓN


El efecto de las inspecciones con previo aviso puede quedar
reducido a la nada.










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19




ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone añadir al final del párrafo el siguiente
inciso:


«sin perjuicio de las competencias atribuidas a nivel
autonómico en la materia.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley insiste a lo largo del texto en la
unidad de mercado como excusa para centralizar, uniformar e intervenir en
todos los niveles administrativos, es necesario una vez más recordar las
competencias que ostentan en el ámbito agrario las comunidades
autónomas.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición adicional quinta
que regule la posición de dominio en la cadena alimentaria, con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional nueva. Posición de dominio.


Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o
sectores de la cadena alimentaria toda empresa o grupo de empresas,
definido según lo establecido en la normativa de la Unión Europea para
empresa asociada o vinculada, exceptuando el sector productor, que tenga
una cuota de mercado superior al 9 por 100.»


JUSTIFICACIÓN


La ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, siguiendo el ejemplo del Real Decreto-ley 6/2000, de
23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en
mercados de bienes y servicios, debe incorporar una definición de
posición de dominio, tanto para la agroindustria, como para el comercio
minorista, incluida la gran distribución, dejando al margen el primer
eslabón, el de la producción, ya que este último tiene reservada la
competencia de definir los parámetros el Parlamento Europeo y el Consejo
de la Unión Europea (artículo 42 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea).










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20




ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional con el siguiente
redactado:


«Plazos de pago.


Las condiciones y plazos de pago de los contratos
alimentarios deberán ajustarse a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, modificada por la Ley 15/2010. En particular, el
deudor no podrá recibir ningún tipo de compensación, ventaja o descuento
por cumplir lo dispuesto en el contrato o la normativa aplicable, ni
establecer condicionalidad alguna en el pago.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley ha tipificado el incumplimiento de los
plazos legales de pago como una infracción grave en el artículo 23.2. La
técnica jurídica aconseja incluir en la Ley un artículo que establezca la
obligación de cumplir con los plazos legales de pago y sirva de
fundamento a la infracción.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la Disposición transitoria segunda
para que se incluya un plazo de dos años para adaptarse a la nueva
legislación a las organizaciones interprofesionales preexistentes, con la
siguiente redacción:


«Disposición transitoria segunda. Organizaciones
Profesionales Agroalimentarias.


Aquellas organizaciones interprofesionales agroalimentarias
que ya se encuentren reconocidas por el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente disponen de un plazo máximo de dos años
para adaptarse a las novedades introducidas en esta ley, en particular
sobre el requisito exigido para el reconocimiento de organizaciones
interprofesionales agroalimentarias de acreditar que representan, en su
ámbito territorial y en su sector al menos el 51 por 100 de las
producciones afectadas en todas y cada una de las ramas
profesionales.»









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21




JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley modifica la Ley 38/1994 reguladora de
las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en la línea de
ampliar sus finalidades, incluyendo la negociación colectiva de precios
en los términos previstos en la normativa comunitaria y otras
susceptibles de extensión de norma, para lo que, por un lado, pasa a
exigir una representación mayoritaria de las producciones afectadas en
todas y cada una de las ramas profesionales, pero su disposición
transitoria segunda exonera de adaptarse a la acreditación del 51 a las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias que ya se encuentran
reconocidas por el Ministerio, lo que parece contradictorio con disponer
de organizaciones de suficiente entidad dentro de un sector concreto para
desarrollar a fondo las nuevas atribuciones, tanto del propio proyecto de
ley como de la reforma de la PAC que se está debatiendo en las
instituciones europeas. Por lo que es imprescindible que se establezca un
plazo razonable para que las organizaciones interprofesionales existentes
se adapten íntegramente a la nueva legislación.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado Tres de la Disposición
final primera, añadiendo un nuevo párrafo a la letra a) del apartado 2
del artículo 4, para establecer un sistema objetivo de acreditación de la
representatividad en el seno de las organizaciones interprofesionales,
con la siguiente redacción:


«Regularán también, para cada rama profesional y sector,
como se mide y acredita la representatividad, para ello se establecerán
parámetros objetivos, los cuales se basarán, en caso de estar
establecidos, en las normas de la Unión Europea, estatales y, en su caso,
autonómicas para mesurar dicha representatividad.»


JUSTIFICACIÓN


Ídem anterior.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre,
Reguladora de las Organizaciones interprofesionales agroalimentarias.










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22




Artículo 9. Aportación económica en caso de extensión de
normas.


Cuando, en los términos establecidos en el artículo
anterior, se extiendan normas al conjunto de los productores y operadores
implicados, las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias podrán
proponer al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
para su aprobación, en su caso, la aportación económica por parte de
aquéllos que no estén integrados en las mismas, de acuerdo con los
principios de proporcionalidad en la cuantía respecto a los costes de las
acciones y de no discriminación con respecto a los miembros de las
Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.


No se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la
Organización Interprofesional Agroalimentaria que no correspondan al
coste de las acciones.


Reglamentariamente, se establecerán los límites y
mecanismos de control de los gastos de funcionamiento de la Organización
Interprofesional Agroalimentaria financiados mediante la extensión de
normas.


JUSTIFICACIÓN


La realidad de las Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias (OIA) obliga a que cuenten con unos recursos suficientes
para garantizar un funcionamiento mínimo, que permita el desarrollo de su
actividad. En las actuales circunstancias estos recursos solamente pueden
proceder de la extensión de norma, en tanto no se encuentren otras
fuentes de financiación alternativas.


La única forma realista, transparente y no discriminatoria
es por tanto permitir la posibilidad de la utilización de la extensión de
norma para la financiación de unos gastos de funcionamiento
eficientemente dimensionados y controlados reglamentariamente.



El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas al Proyecto de Ley de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Senado, 13 de junio de 2013.—Pedro Eza
Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 31


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
2. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. La presente Ley es de aplicación a las relaciones
comerciales que se produzcan entre los operadores que intervienen en la
cadena alimentaria desde la producción a la distribución de alimentos o
productos alimenticios.


A los efectos de esta Ley, no tendrá la consideración de
relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito de
aplicación las entregas de producto que se realicen a cooperativas
agrarias y otras entidades asociativas, por parte de los socios de las
mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos, vengan obligados a su
realización.









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23




2. Serán también operaciones comerciales de las previstas
en el apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la
cadena agroalimentaria en los procesos de envasado, transformación o
acopio para su posterior comercialización, y en todo caso, las compras de
animales vivos, los piensos y todas las materias primas e ingredientes
utilizados para alimentación animal.


3. El ámbito de aplicación del Capítulo I del Título II de
esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores
que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500
euros, siempre que éstos se encuentren en algunas de las siguientes
situaciones de desequilibrio:


a) Que uno de los operadores tenga la condición de PYME y
el otro no.


b) Que, en los casos de comercialización de productos
agrarios no transformados, perecederos e insumos alimentarios, uno de los
operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero,
pesquero, o forestal o una agrupación de los mismos y el otro no la
tenga.


c) Que uno de los operadores tenga una situación de
dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal
dependencia, que la facturación del producto de aquél respecto de éste
sea al menos un 30 % de la facturación del producto del primero en el año
precedente.»


JUSTIFICACIÓN


Nos parece congruente que una Ley de la Cadena que persigue
generar transparencia, seguridad jurídica y comportamientos leales en las
relaciones comerciales excluya en virtud de su artículo 2.3 del ámbito
del artículo 8 (obligación de formalizar por escrito los contratos) y del
artículo 9 (obligación de incluir unos apartados mínimos en los contratos
pactados conforme a unos principios rectores) prácticamente todas las
relaciones de las empresas y cooperativas no PYMES con sus compradores y
especialmente, la distribución organizada. La obligación de formalizar
por escrito las condiciones mínimas de los contratos conforme a los
principios rectores de la Ley no debe admitir excepciones, salvo en las
transacciones de menor cuantía (hasta 2.500 euros) y los pagos al
contado.


Así, entendemos que la redacción actual del artículo 2.3
del Proyecto de Ley puede tener efectos perversos, incentivando a la
distribución organizada a no formalizar contratos escritos, cometer
incumplimientos/modificaciones contractuales unilaterales y realizar
prácticas comerciales abusivas frente a todos los operadores excluidos
del ámbito de aplicación de los artículos 8-9, que representan
prácticamente a toda la industria y cooperativas no PYMES.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
24.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 24. Sanciones.


1. Las infracciones en materia de contratación alimentaria
previstas en esta Ley norma serán sancionadas con multas de acuerdo con
la siguiente graduación:


a) Infracciones leves, multa de hasta el 0.1 % del volumen
de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente
anterior al de la imposición de la multa hasta 3.000 euros.









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24




b) Infracciones graves, con multa de hasta el 0.5 % del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa, entre 3.001
euros y 100.000 euros.


b) Infracciones muy graves, con multa de hasta el 1 % del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa, entre 100.001 y
1.000.000 euros.


2. En el caso de que no sea posible delimitar el volumen de
negocios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las
infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en los
términos siguientes:


a) Las infracciones leves con multa hasta 300.000
euros.


b) Las infracciones graves con multa de 300.001 a 1 millón
de euros.


c) Las infracciones muy graves con multa de 1.000.001 a 10
millones de euros.


3.2. Serán públicas, en la forma y condiciones que se
prevea reglamentariamente, las sanciones impuestas en aplicación de esta
Ley, su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción
cometida. La Administración pública competente para la imposición de la
sanción principal podrá acordar, como sanción accesoria, la publicidad de
las sanciones impuestas por infracciones muy graves que hayan adquirido
firmeza en vía judicial, así como los nombres, apellidos, denominación o
razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole
y naturaleza de las infracciones.»


JUSTIFICACIÓN


El principio de proporcionalidad de las penas regulado en
el artículo 131 de la Ley 30/1992 presupone que las sanciones
administrativas deben cumplir una finalidad disuasoria. En particular, el
apartado 2 de dicho artículo establece lo siguiente: «El establecimiento
de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las
infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que
el cumplimiento de las normas infringidas». En suma, incumplir la ley no
puede ser más beneficioso para el infractor que cumplirla.


Sin embargo, el importe de las sanciones fijado en el
Anteproyecto es prácticamente irrelevante hasta el punto de que puede
fomentar el incumplimiento de la Ley por parte de los distribuidores en
vez de prevenirlo. Es inaceptable que el Proyecto prevea sancionar todas
las infracciones, formales y sustantivas, con multas hasta 3.000 euros (a
excepción del incumplimiento de los plazos de pago, que es considerado
una infracción grave) y sólo en virtud de la multi-reincidencia pueda
ampliarse este importe hasta un máximo de 1.000.000 de euros.


Asimismo, las sanciones que contemplan importes mínimos y
máximos fijos afectan significativamente más a los operadores cuya
facturación es menor.


En suma, el resultado del artículo 24 es doblemente
criticable. En primer lugar, las sanciones son prácticamente irrelevantes
para los grandes compradores y, especialmente, los principales
distribuidores españoles, que facturan miles de millones de euros. En
segundo lugar, las sanciones castigan proporcionalmente más a los
operadores con menor facturación. Precisamente para evitar estos fallos
del régimen sancionador, el artículo 63.1 de la Ley 15/2007 de Defensa de
la Competencia fija las sanciones por referencia a la facturación anual
del infractor (hasta el 1 % en caso de infracción leve, hasta el 5 % en
caso de infracción grave y hasta el 10 % en caso de infracción muy
grave). Sólo en caso de que no sea posible delimitar la facturación del
infractor se prevén importes mínimos y máximos fijos en el artículo 63.3
LDC (de 100.000 a 500.000 euros en caso de infracción leve, de 500.001 a
10.000.000 euros en caso de infracción grave y más de 10.000.000 euros en
caso de infracción muy grave).


Por ello, la mejor opción, en línea con la solución
adoptada en la Ley 15/2007, consiste en fijar las sanciones en sus
límites máximos exclusivamente y adoptar como referencia el volumen de
facturación del infractor. Por ello, proponemos modificar el apartado 1
del artículo 24 para sancionar las infracciones leves hasta el 0,1 % de
la facturación anual del infractor, las infracciones graves hasta el 0,5
% de la facturación anual del infractor y, por último, las infracciones
muy graves hasta el 1 % de la facturación anual del infractor.










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25




El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de
la cadena alimentaria.


Palacio del Senado, 18 de junio de 2013.—Narvay
Quintero Castañeda.


ENMIENDA NÚM. 33


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo punto 2 bis al artículo 8, con
la siguiente redacción:


«2 bis. Los contratos alimentarios distintos de los
definidos en la letra f) del artículo 5, exceptuando aquellos que tengan
lugar con consumidores finales, se considerarán como contratos
alimentarios a todos los efectos si no han sido formalizados por
escrito.»


JUSTIFICACIÓN


En el aspecto esencial de la formalización por escrito de
las relaciones comerciales, el proyecto de ley se olvida de los abusos y
competencias desleales que generan los supuestos contratos de depósito
que se imponen a muchos agricultores sin su consentimiento, que llegan al
extremo de suponer desgravaciones fiscales para los supuestos
comisionistas, que para no tener que asumir los costes de eliminación de
los productos no comercializados que han dejado o están a punto de
hacerlo en buen estado comercial, hacen entrega de dichos productos a los
bancos de alimentos y se aplican ellos la desgravación fiscal por el
apoyo a estas fundaciones, cuando dicha donación ha sido descontada como
merma al productor. Es decir, primero se practica la competencia desleal
de imponer condiciones abusivas, desconocidas a priori por el productor,
y luego se pasa al fraude fiscal, aplicándose deducciones que no les
corresponde. Para eliminar estas prácticas desleales es necesario que el
proyecto de ley sea enmendado en el sentido de dar por supuesto que solo
existe contrato de depósito cuando este se haya formalizado por escrito
y, en caso de no existir por escrito, se presuma que se trata de un
contrato alimentario.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo 14 bis que regule la
venta con pérdida, con la siguiente redacción:


«Artículo 14 bis. Prohibición de la venta con pérdida.


1. En las actividades de comerció o de la transformación de
todos los productos alimentarios, no se podrá ofertar ni realizar ventas
con pérdida.


2. A los efectos señalados en el apartado anterior no se
consideraran actividades de comerció o de la transformación las
realizadas por los agricultores, tanto en la venta directa a los
consumidores como al









Página
26




resto de la cadena alimentaria, incluidas las entregas a
las cooperativas y organizaciones de productores de las que sean
miembros.


3. A los efectos señalados en el apartado anterior se
considerará que existe venta con pérdida, cuando el precio aplicado a un
producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte
proporcional de los descuentos que figuren en la misma, incrementado por
los costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la
preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos
los realizados por el propio comerciante minorista, así como en las
cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.


4. No se computarán, a los efectos de la deducción en el
precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las
bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por
servicios prestados.


5. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a
los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Para limitar los abusos y competencias desleales que sufren
los agricultores en la cadena alimentaria, es necesario que estén
limitadas las conductas cada vez más reiteradas de ventas a precios
extremadamente bajos a los consumidores de productos alimentarios
reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista
(hipermercados, supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se
comercializan la mayoría de esos productos, debe regularse
específicamente para la cadena alimentaria la prohibición de la venta a
perdidas, la cual debe incorporar en su definición, tanto el precio de
compra del producto como los costes fijos y variables de la
comercialización de los alimentos, así como afectar a toda la cadena para
que no se vaya trasladando en sentido descendente, llegando hasta los
agricultores, los efectos de dichas prácticas de un eslabón a otro.



ENMIENDA NÚM. 35


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 23. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el segundo párrafo del punto 2 del
artículo 23 que incluya como infracción grave la venta con pérdida, con
la siguiente redacción:


«Asimismo, se consideran infracción grave el incumplimiento
de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos
alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010,
de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales y el incumplimiento de la prohibición de la venta
con pérdida, conforme a lo establecido en el artículo 14 bis.»



ENMIENDA NÚM. 36


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









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27




ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición adicional que
regule la posición de dominio en la cadena alimentaria, con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional cuarta. Posición de dominio.


Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o
sectores de la cadena alimentaria toda empresa o grupo de empresas,
definido según lo establecido en la normativa de la Unión Europea para
empresa asociada o vinculada, exceptuando el sector productor, que tenga
una cuota de mercado superior al 9 por 100.»


JUSTIFICACIÓN


Para que pueda haber una libre competencia en la cadena
alimentaria hay que tener en cuenta los ingresos agrarios están sujetos a
las otras condiciones de Ley de King:


— Estrecha relación entre la cosecha y el precio
(mercado cerrado).


— Inelasticidad de la demanda en relación al
precio.


— Carácter aleatorio de la oferta.


— Homogeneidad del producto.


La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el
precio tienen un efecto relativamente pequeño en la cantidad demandada
del bien. Como ya se ha descrito en el punto anterior una de las
características de la mayoría de los productos agrarios y alimentarios es
la inelasticidad de su demanda. Esta característica también la tiene el
uso de la energía en general y en un grado mayor la energía eléctrica, ya
que es necesario y fundamental para el desarrollo de una población en sus
actividades industriales, comerciales, etc.


El preámbulo del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio,
de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de
bienes y servicios indica que el objetivo fundamental de las medidas
contenidas en dicho Real Decreto-ley, que forma parte de un paquete
global de medidas de liberalización de la economía española, es aumentar
la capacidad de crecimiento potencial y la productividad de nuestra
economía, bases del proceso de convergencia de los niveles de renta y
empleo con los del resto de países de la Unión Europea y que respecto al
sector eléctrico, se avanza en la introducción de competencia, limitando
el incremento de nueva potencia instalada a los grupos eléctricos que
ostentan una cuota significativa.


Entre otras medidas dicho Real Decreto-ley 6/2000 establece
en su Disposición adicional tercera que: «Tendrá la condición de operador
dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo
empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota de
mercado superior al 10 por 100 en cualquiera de los siguientes
sectores:


a) Generación y suministro de energía eléctrica en el
ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).


b) Producción y distribución de carburantes.


c) Producción y suministro de gases licuados del
petróleo.


d) Producción y suministro de gas natural.


La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo
de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado
de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición
adicional.»


Aunque el Informe sobre las relaciones entre fabricantes y
distribuidores en el sector alimentario, de 5 de noviembre de 2011, de la
Comisión Nacional de la Competencia indica claramente las cuotas de
mercado de los principales grupos de distribución alimentaria y su
evolución en los últimos años con datos, como se puede apreciar en la
reproducción de la Tabla 3 de dicho Informe en la página siguiente,









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28




destacan el Grupo Carrefour con un 21,7% y Mercadona con un
21%, seguidos por el Grupo Eroski con un 9,7%, lo que eleva a una cuota
de mercado de estos tres grupos al 52,4% del mercado. Para los dos
primeros grupos de la distribución alimentaria unas cuotas de mercado de
más del doble de lo establecido para las empresas o grupos empresariales
energéticos para considerarse como operador dominante y para el tercero
ligeramente por debajo. No obstante, el anteproyecto de ley de medidas
para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria del MAGRAMA, a
diferencia de lo ya establecido el año 2000 para el sector energético, en
su redacción actual no prevé establecer que cuota de mercado en el sector
alimentario debe ser considerada para entender que existe posición de
dominio en el.


Tabla 3. Evolución de las cuotas de mercado de los
principales grupos de distribución alimentaria 2002-2009, en %





Notas:


a) Grupo Carrefour: Centros Comerciales Carrefour, SA +
Dia, SA (incluye Plus Supermercados a partir de 2007).


b) Grupo Eroski: Eroski (súper) + Eroski (híper) + Caprabo,
SA (a partir de 2007).


c) Grupo Auchan: Alcampo, SA + Supermercados Sabeco,
SA.


Nota: cuotas calculadas teniendo en cuenta el total del
mercado de alimentación sin droguería y perfumería familiar.


Fuente: MITYC. Boletín de Información Comercial Española,
agosto de 2011.


Para que las autoridades, estatal o autonómicas, puedan
sancionar abusos de posición de dominio, primero deben tener establecido
con que cuota de mercado se tiene posición de dominio. Como para los
productos agrarios y agroalimentarios no está establecido, hasta la fecha
no han tenido en cuenta lo que los ingresos agrarios están sujetos a las
condiciones de Ley de King.


Los estudios sobre el aceite de oliva y la leche líquida
envasada del Ministerio de Agricultura indican respectivamente en sus
páginas 18 y 13 que los canales hipermercados, supermercados y tiendas
discount acaparan respectivamente el 86% y el 91% de las compras de los
consumidores. No obstante, por un lado, la Comisión Nacional de la
Competencia en las resoluciones S/0160/09, venta de aceite de grandes
superficies y S/0165/09, gran distribución Galicia llega a la conclusión
de que no existe posición de dominio, consecuentemente desestima el abuso
de posición de dominio; por otro lado, la Autoridad Catalana de la
Competencia en su Resolución sobre el expediente 32/2011, Carrefour,
extrapolando las conclusiones de la Comisión Nacional de la Competencia
en la Resolución S/0160/09.


Para superar esta paradójica situación de hecho, la ley de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria,
siguiendo el ejemplo del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de
medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de
bienes y servicios, debe incorporar una definición de posición de
dominio, tanto para la agroindustria, como para el comercio minorista,
incluida la gran distribución, dejando al margen el primer eslabón, el de
la producción, ya que este último tiene reservada la competencia de
definir los parámetros el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión
Europea (artículo 42 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea).



ENMIENDA NÚM. 37


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.









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29




ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la Disposición transitoria segunda
para que se incluya un plazo de dos años para adaptarse a la nueva
legislación a las organizaciones interprofesionales preexistentes, con la
siguiente redacción:


«Disposición transitoria segunda. Organizaciones
Profesionales Agroalimentarias.


Aquellas organizaciones interprofesionales agroalimentarias
que ya se encuentren reconocidas por el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente disponen de un plazo máximo de dos años
para adaptarse a las novedades introducidas en esta ley, en particular
sobre el requisito exigido para el reconocimiento de organizaciones
interprofesionales agroalimentarias de acreditar que representan, en su
ámbito territorial y en su sector al menos el 51 por 100 de las
producciones afectadas en todas y cada una de las ramas
profesionales.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley modifica la Ley 38/1994 reguladora de
las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en la línea de
ampliar sus finalidades, incluyendo la negociación colectiva de precios
en los términos previstos en la normativa comunitaria y otras
susceptibles de extensión de norma, para lo que, por un lado, pasa a
exigir una representación mayoritaria de las producciones afectadas en
todas y cada una de las ramas profesionales, pero su disposición
transitoria segunda exonera de adaptarse a la acreditación del 51 a las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias que ya se encuentran
reconocidas por el Ministerio, lo que parece contradictorio con disponer
de organizaciones de suficiente entidad dentro de un sector concreto para
desarrollar a fondo las nuevas atribuciones, tanto del propio proyecto de
ley como de la reforma de la PAC que se está debatiendo en las
instituciones europeas. Por lo que es imprescindible que se establezca un
plazo razonable para que las organizaciones interprofesionales existentes
se adapten íntegramente a la nueva legislación.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado Tres de la Disposición
final primera, añadiendo un nuevo párrafo a la letra a) del apartado 2
del artículo 4, para establecer un sistema objetivo de acreditación de la
representatividad en el seno de las organizaciones interprofesionales,
con la siguiente redacción:


«Regularán también, para cada rama profesional y sector,
como se mide y acredita la representatividad, para ello se establecerán
parámetros objetivos, los cuales se basarán, en caso de estar
establecidos, en las normas de la Unión Europea, estatales y, en su caso,
autonómicas para mesurar dicha representatividad.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley exigir una representación mayoritaria de
las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales
y, por otro lado, dobla la representación necesaria para tener
garantizada la pertenencia, del 5 al 10%, pero lo que no establece es un
sistema objetivo para su determinación. Lo que parece contradictorio con
disponer de organizaciones de suficiente entidad dentro de un sector
concreto y con seguridad jurídica para desarrollar a fondo las nuevas
atribuciones, tanto del









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propio proyecto de ley como de la reforma de la PAC que se
está debatiendo en las instituciones europeas. Por eso, es imprescindible
el establecimiento en la misma ley de la exigencia en los estatutos de un
sistema objetivo de acreditación de la representación en las producciones
afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales, para que no
sea, como hasta el momento, una decisión política de las organizaciones
ya miembros de una organización interprofesional o unas estimaciones más
o menos indirectas de la propia administración.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Senado, 18 de junio de 2013.—El Portavoz,
Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 2 del Proyecto de
Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria,
que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. La presente Ley es de aplicación a las relaciones
comerciales que se produzcan entre los operadores que intervienen en la
cadena alimentaria desde la producción a la distribución de alimentos o
productos alimenticios.


A los efectos de esta Ley, no tendrá la consideración de
relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito
aplicación las entregas de producto que se realicen a cooperativas
agrarias y otras entidades asociativas, por parte de los socios de las
mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos, vengan obligados a su
realización.


2. Serán también operaciones comerciales de las previstas
en el apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la
cadena agroalimentaria en los procesos de envasado, transformación o
acopio para su posterior comercialización, y en todo caso, las compras de
animales vivos, los piensos y todas las materias primas e ingredientes
utilizados para alimentación animal.


3. El ámbito de aplicación del Capítulo I del Título II de
esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores
que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500
euros.


4. Será obligatoria la existencia de un contrato
formalizado por escrito en el caso de las operaciones de compra-venta a
futuro o con precio diferido, excepto en aquellos casos en los que, con
carácter previo se pueda estimar que el precio del contrato será en todo
caso inferior a 2.500 euros.»


JUSTIFICACIÓN


Esta Ley de la Cadena que persigue generar transparencia,
seguridad jurídica y comportamientos leales en las relaciones comerciales
no debe excluir ninguna de las relaciones de las empresas y cooperativas
no PYMES con sus compradores y especialmente, la distribución organizada.
La obligación de formalizar por escrito las condiciones mínimas de los
contratos conforme a los principios rectores de la Ley no debe admitir
excepciones, salvo en las transacciones de menor cuantía (hasta 2.500
euros) y los pagos al contado.









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La formalización por escrito de contratos conforme a la
buena fe es el pilar sobre el que descansa la seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 4 del Proyecto de
Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria,
que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 4. Principios rectores.


Las relaciones comerciales en la cadena alimentaria se
regirán por los principios de equilibrio y justa reciprocidad entre las
partes, buena fe, interés mutuo, equitativa distribución de riesgos y
responsabilidades, cooperación, transparencia y respeto a la libre
competencia en el mercado.»


JUSTIFICACIÓN


El principio de libertad de pactos puede entrar en colisión
frontal con el resto de principios recogidos en el artículo 4 del
Proyecto de Ley. Del mismo modo que el artículo 4 de la Ley de
Competencia Desleal sitúa el principio de la buena fe como pilar de toda
la normativa de competencia desleal, conviene que el artículo 4 del
proyecto de Ley enumere principios relacionados con la buena fe que no
puedan entrar en abierto conflicto entre sí. Estos principios son los que
intenta proteger el Proyecto de Ley, mientras que el principio de
libertad de pactos podría justificar relaciones comerciales abusivas y
desleales por el mero hecho de que han sido «aceptadas» por la parte más
débil. Asimismo, conviene que el incumplimiento del artículo 4 de la Ley
sea considerado una infracción, de forma que exista una cláusula general
o de salvaguardia frente a prácticas comerciales abusivas no contempladas
expresamente en el Proyecto de Ley, tal como sucede con el artículo 4 de
la Ley de Competencia Desleal.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 12 del Proyecto de
Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria,
que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 12. Modificaciones unilaterales y pagos
comerciales no previstos.


1. Se prohíben las modificaciones de las condiciones
contractuales establecidas en el contrato, salvo que se realicen de
conformidad con el procedimiento expresamente pactado en el contrato y
los principios rectores recogidos en el artículo 4 de la presente Ley.
Los contratos alimentarios deberán









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contener las correspondientes cláusulas en las que se
prevea el procedimiento para su posible modificación y, en su caso, para
la determinación de su eficacia retroactiva, que no podrá exceder en
ningún caso un periodo de dos meses.


2. En el contrato deberá consignarse el precio unitario,
con expresa indicación de todos los pagos y descuentos aplicables. Se
prohíben los pagos adicionales, sobre el precio pactado, salvo que se
refieran al riesgo razonable de referenciación de un nuevo producto o a
la financiación parcial de una promoción comercial de un producto
reflejada en el precio unitario de venta al público y hayan sido pactados
e incluidos expresamente en el correspondiente contrato formalizado por
escrito, junto con la descripción de las contraprestaciones a las que
dichos pagos estén asociados.


3. El contrato deberá establecer los mecanismos de
devolución de los pagos anteriores que hayan sido abonados, cuando las
contraprestaciones o las actividades de promoción o análogas vinculadas a
los mismos, no se hayan ejecutado en los plazos y condiciones
pactados.»


JUSTIFICACIÓN


Se ha constatado que un número elevado de proveedores puede
ser víctima de modificaciones retroactivas de las condiciones comerciales
pactadas, y por ello se ha recomendado fijar por escrito las condiciones
contractuales y las circunstancias que pueden justificar modificaciones
retroactivas.


Por esta razón, se propone incluir una de las condiciones
previstas en el artículo 9.1.c) para clarificar que todos los pagos y
descuentos deben estar reflejados en el precio unitario del contrato y su
relación con los demás pagos adicionales. De esta forma se persigue
evitar la proliferación de pagos y descuentos fuera del contrato y de la
factura, una práctica que tiene efectos inflacionarios y ha sido
prohibida también en Francia aumentando así la competencia y reduciendo
los precios de venta al público.


Con esta modificación se mejora el artículo y queda más
definida la intencionalidad del legislador.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 14 del Proyecto de
Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria,
que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 14. Gestión de marcas.


1. Los operadores gestionarán las marcas de productos
alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros
operadores, evitando prácticas discriminatorias que no estén
objetivamente justificadas por razón de su eficiencia económica y el
bienestar de los consumidores.


2. Se prohíbe el aprovechamiento indebido por parte de un
operador y en beneficio propio de la iniciativa empresarial ajena, así
como las que constituyan publicidad ilícita por reputarse desleal
mediante la utilización, ya sea en los envases, en la presentación o en
la publicidad del producto o servicio de cualesquiera elementos
distintivos que provoquen riesgo de asociación o confusión con los de
otro operador o con marcas o nombres comerciales de otro operador en los
términos definidos en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley de
Competencia Desleal.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el artículo 14, apartado 1, para que
se prohíba la gestión de marcas que discrimine a la MDF en beneficio de
la Marca del Distribuidor («MDD») salvo que esté objetivamente









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justificada por razón de su eficiencia económica y el
bienestar de los consumidores. De esta forma, no se limita en modo alguno
la libre iniciativa de la distribución organizada, incluyendo la gestión
de marcas, que persiga la eficiencia económica y la mejora del bienestar
de los consumidores.


Sin embargo, la redacción del apartado 1 del artículo 14
del Proyecto de Ley es redundante en cuanto se limita a señalar que la
distribución organizada debe gestionar las marcas propias y ajenas
conforme a la normativa de defensa de la competencia y competencia
desleal y la aplicación de estas normas plantea numerosos problemas,
desde el difícil encaje normativo de las prácticas específicas de gestión
de categorías hasta la ausencia de demandas y denuncias de los
proveedores perjudicados por estas prácticas.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 23 del Proyecto de
Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria,
que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 23. Infracciones


1. Son infracciones leves las siguientes:


a) No formalizar por escrito los contratos alimentarios
según lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.


b) No incluir los extremos que como mínimo deben contener
los contratos alimentarios según establece el artículo 9 de esta Ley.


c) Incumplir los principios rectores que deben regir las
relaciones comerciales en la cadena alimentaria, según establece el
artículo 4 de esta Ley.


d) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos
previstas en el artículo 11 de esta Ley.


e) Incumplir la obligación de suministrar la información
que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus
funciones, según lo previsto en el artículo 22.5 de esta Ley.


h) Incumplir la obligación de suministrar la información
que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus
funciones.


2. Se consideran infracciones graves:


a) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos en
el artículo 10 de esta Ley para la realización de subastas
electrónicas.


b) Realizar modificaciones contractuales sin cumplir las
condiciones y requisitos establecidos en el artículo 12.1 de esta
Ley.


c) Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el
contrato, salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.2 de esta
Ley.


d) Solicitar, revelar o utilizar información comercial
sensible de otro operador salvo en los supuestos y condiciones previstos
en el artículo 13 de esta Ley.


e) Realizar una gestión de marcas discriminatoria, salvo en
las condiciones previstas en el artículo 14.1 de esta Ley.


f) Usar elementos que aislada o conjuntamente constituyan
un elemento distintivo del envase o presentación de una marca ajena en
los términos previstos en el artículo 14.2 de esta Ley.









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h) El incumplimiento de los plazos de pago en las
operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios,
conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de
modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.


i) La venta a pérdida conforme a lo dispuesto en el
artículo X de esta Ley.


j) La reincidencia por la comisión de dos o más
infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por
resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


3. Se consideran infracciones muy graves la reincidencia
por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años
contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de
la primera de ellas.


4. Se presume, salvo prueba en contrario, que son autores
de las infracciones tipificadas en las letras a),b) y c) del apartado 11
y en las letras b), c) y d) del apartado 2 de este artículo, los
compradores o potenciales compradores en el contrato alimentario.


5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones contenidas en esta ley, se afecte a la competencia efectiva
de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en
la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que define el grado de infracciones y
sanciones previstas.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 23.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo Artículo al Proyecto de
Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria,
con la siguiente redacción:


«Artículo nuevo. Plazos de pago.


Las condiciones y plazos de pago de los contratos
alimentarios deberán ajustarse a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, modificada por la, Ley 15/2010. En particular,
el deudor no podrá recibir ningún tipo de compensación, ventaja o
descuento por cumplir lo dispuesto en el contrato o la normativa
aplicable, ni establecer condicionalidad alguna en el pago.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley ha tipificado el incumplimiento de los
plazos legales de pago como una infracción grave en el artículo 23.2. La
técnica jurídica aconseja incluir en la Ley un artículo que establezca la
obligación de cumplir con los plazos legales de pago y sirva de
fundamento a la infracción.










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ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 24.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo Artículo al Proyecto de
Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria,
con la siguiente redacción:


«Artículo nuevo. Venta a pérdida.


La venta a pérdidas realizada por un operador de la cadena
bajo coste o bajo precio de adquisición se reputará como práctica abusiva
en los siguientes casos:


a) Cuando pueda inducir a error a los consumidores acerca
del nivel de precios de otros productos o servicios del establecimiento.
En particular, se entenderá que se cumple este supuesto cuando el precio
del producto sea publicitado fuera del establecimiento.


b) Cuando pueda deteriorar o banalizar la imagen de un
producto o una marca.


c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a
eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende con la inclusión de este artículo, que la ley
contemple el concepto de venta a pérdida, ya que esta práctica está
tipificada en la Ley de Competencia Desleal y la Ley 7/1996, de
Ordenación del Comercio Minorista, pero ninguna de ellas ha resultado
eficaz para prevenirla.


En vista de ello, se propone delimitar los casos de venta a
pérdida que conllevan una deslealtad hacia los consumidores, la imagen y
reputación de las marcas afectadas o la viabilidad de marcas
competidoras, sometiendo esta práctica al ámbito de control y sanción de
la Ley de Cadena (una solución análoga a la adoptada en relación al
incumplimiento de los plazos legales de pago). Para ello, se toman como
referencia los tres supuestos contemplados en el artículo 17 de la Ley de
Competencia Desleal.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 1. b.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra b del apartado 1 del
Artículo 26 del Proyecto de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento
de la cadena alimentaria.


JUSTIFICACIÓN


El Estado pretende reservarse la competencia ejecutiva para
ejercer la potestad sancionadora incluso en el supuesto que las partes
contratantes tengan sus sedes sociales en la misma Comunidad Autónoma,
apelando a que dicho contrato pueda afectar a un ámbito superior al de
una Comunidad Autónoma «en









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36




razón de la trazabilidad previsible para la distribución
posterior de la mayor parte del alimento o producto alimenticio objeto
del contrato.»


Resulta abusiva y vulneradora de unas ya mermadas
competencias autonómicas de ejecución tal regulación expansiva de las
facultades ministeriales en función de un hipotético criterio de
afección.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del título de la Disposición
adicional primera del Proyecto de Ley de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Disposición adicional primera. La Agencia de Información y
Control de mercados Alimentarios.»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las funciones que se asignan en este texto
sometido a trámite parlamentario, que no plantea control alimentario de
calidad comercial ni de calidad diferenciada (DOP/IGP), ni de supervisión
de consejos reguladores de DOP/IGP sino de «mercados».


Debe quedar claro que el control de esta Agencia que se
pretende constituir a partir de la del aceite de Oliva, no interfiera en
las competencias y funciones de Defensa de Calidad y Control de fraudes,
porque la CAPV tiene competencias transferidas, dejando claro que es
control por razón de regulación de mercados, no de fraude de calidad
comercial o diferenciada en origen.


En definitiva, es una agencia para el «control de mercados»
lo cual no debe confundir ni interferir en las funciones en materia de
Defensa contra Fraudes y Calidad Agroalimentaria que están transferidas a
las CCAA.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 de la Disposición
adicional primera del Proyecto de Ley de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria.


Debe decir: «La Agencia de Información y Control de
mercados Alimentarios».









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37




JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las funciones que se asignan en este texto
sometido a trámite parlamentario, que no plantea control alimentario de
calidad comercial ni de calidad diferenciada (DOP/IGP), ni de supervisión
de consejos reguladores de DOP/IGP sino de «mercados».



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 36
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de
la cadena alimentaria.


Palacio del Senado, 18 de junio de 2013.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. I.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de dos nuevos párrafos al final del
Apartado I del Preámbulo, que tendrán la siguiente redacción:


«Durante los últimos años ha habido un repunte en la
creación de empresas de distribución y consumo independientes bajo la
forma cooperativa y otras formas societarias, donde el
consumidor-ciudadano no es un agente pasivo sino aquel que incorpora a
sus criterios de compra consideraciones que van más allá del precio del
producto (de consumo ético, justo, de carácter medioambiental, etc).
Estos consumidores-ciudadanos se organizan para tener un consumo
alternativo al de la gran distribución, pero encuentran innumerables
problemas ante las prácticas oligopólicas de estas, como la venta a
pérdida o la inserción constate de productos reclamo.


Además, las pequeñas y medianas empresas de distribución y
consumo son también baluartes extraordinarios contra el desperdicio de
alimentos generado por las grandes cadenas de distribución. La
preocupación suscitada por este asunto durante los últimos años y a
escala global (desde la FAO de Naciones Unidas hasta la Comisión Europea
y en España el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente)
nos hace pensar que merecería un apartado concreto y vinculante en esta
Ley.»


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir, en coherencia con el texto de la ley
que se propone en otras enmiendas, el papel de los consumidores en la
cadena alimentaria.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. III.


ENMIENDA


De adición.


Al Preámbulo, Apartado III.









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38




Se propone la adición de un nuevo párrafo tras el párrafo
undécimo del apartado III del Preámbulo, que tendrá la siguiente
redacción:


«Se regula también, como parte del régimen jurídico de las
condiciones de los contratos, de forma específica, los plazos de pago que
habrán de adaptarse escrupulosamente a la normativa legal en vigor.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con enmiendas
posteriores.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. III.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo, tras el párrafo
undécimo séptimo del apartado III del Preámbulo, que tendrá la siguiente
redacción:


«Finalmente, se regula la venta a pérdida para evitar los
abusos que suponen las conductas, cada vez más frecuentes en la cadena
alimentaria, de ventas a precios extremadamente bajos o de productos
reclamo con el consiguiente perjuicio a los productores.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con enmiendas
posteriores.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 1. Objeto.


Esta ley tiene por objeto mejorar la vertebración y el
funcionamiento de la cadena alimentaria para la consecución de los fines
establecidos en el artículo 3 y, en especial, para aumentar la eficacia y
competitividad del sector agroalimentario así como conseguir un mayor
equilibrio en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores
de la cadena de valor.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se trata de mejorar el objeto de esta
Ley.










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39




ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 2,
que tendrá la siguiente redacción:


«3. El ámbito de aplicación del Capítulo I del Título II de
esta Ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores
que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500
euros.»


MOTIVACIÓN


Una Ley que tiene como fines generar transparencia,
seguridad jurídica y comportamientos leales en la cadena alimentaria no
puede excluir de la obligación de formalizar por escritos los contratos e
incluir determinados contenidos mínimos en los mismos a buen número de
operaciones. Estas obligaciones sólo deben quedar excluidas si son de
menor cuantía a 2.500 euros.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3. h.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra h) del artículo 3,
que tendrá la siguiente redacción:


«h) Garantizar los derechos del consumidor, en lo que
respecta a la mejora de la información sobre los alimentos y su calidad,
a la transparencia en el funcionamiento de la cadena de suministro, así
como a la disponibilidad de alimentos suficientes y de calidad.»


MOTIVACIÓN


Se establece como uno de los fines de esta Ley la garantía
de los derechos del consumidor.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra k) al artículo 3,
que tendrá la siguiente redacción:


«k) Contribuir al reparto equitativo del valor añadido
ligado a la producción agroalimentaria entre los diferentes agentes de la
cadena, evitando la descapitalización de los sectores productivos por la
percepción de precios anormalmente bajos y, en todo caso, inferiores al
coste de producción.»









Página
40




MOTIVACIÓN


Se establece como uno de los fines de esta Ley el
contribuir a evitar la venta por debajo del coste de producción del
productor.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5. b.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un inciso final en la letra b) del
artículo 5, que tendrá la siguiente redacción:


«b) /…/, excluyendo las actividades del sector del
transporte que se regirán por su legislación específica.»


MOTIVACIÓN


Se trata de excluir, por coherencia, el sector del
transporte de la definición de sector alimentario, dado que cuenta con
normativa específica propia.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra j).


«j) Coste de producción primaria: importe mínimo estimado
anualmente por la autoridad competente, en función de informes técnicos
solventes, para la puesta en el mercado del producto primario.»


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir en las definiciones de la ley el
concepto de «coste de producción primaria», derivado de informes técnicos
solventes, que garantice que no podrán producirse ventas por debajo del
coste de producción en el mercado de productos primarios.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.









Página
41




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 7, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 7. Defensa de la competencia.


Las relaciones entre operadores de la cadena alimentaria se
sujetarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, a la normativa en
materia de defensa de la competencia, tanto nacional como europea.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se trata de clarificar la redacción de este
precepto.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 2 bis al
artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:


«2 bis. Los contratos alimentarios distintos de los
definidos en la letra f) del artículo 5, exceptuando aquellos que tengan
lugar con los consumidores finales, se considerarán como contratos
alimentarios a todos los efectos si no han sido formalizados por
escrito.»


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar que, aquellos contratos, como por
ejemplo los depósitos que se imponen a los productores, se formalicen por
escrito, bien de principio, bien por tener la consideración de contratos
alimentarios.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9. 1. c.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un inciso final a la letra c) del
apartado 1 del artículo 9, que tendrá la siguiente redacción:


«c) /…/ El precio fijado en los de contratos
referidos a la producción primaria, en ningún caso será inferior al coste
de producción primaria vigente.»









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42




MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar que en la producción primaria no se
producen ventas por debajo del coste de producción, en coherencia con
enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 9 bis, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 9 bis. Plazos de pago.


Las condiciones y plazos de pago de los contratos
alimentarios deberán ajustarse a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, modificada por la Ley 15/2010. En particular, el
deudor no podrá recibir ningún tipo de compensación, ventaja o descuento
por cumplir lo dispuesto en el contrato o la normativa aplicable ni
establecer condicionalidad alguna de pago.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. El Proyecto de Ley incluye como infracción
el incumplimiento de los plazos legales de pago (que cubre supuestos como
las excepciones pactadas, la obtención de compensación, ventaja o
descuento por cumplir o las cláusulas de condicionalidad de pago) pero no
existe, en el resto del articulado, un precepto que establezca la
obligación legal de cumplir con los plazos legales de pago y sirva de
fundamento a la infracción y eventual sanción de este comportamiento.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 10, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 10. Realización de subastas.


1. Los operadores de la cadena alimentaria podrán celebrar
ofertas públicas de contratación para la compra o venta de productos
agroalimentarios.


La organización de subastas se someterá a los principios de
transparencia, libre acceso y no discriminación.


2. Los organizadores de la subasta harán públicas las
condiciones generales de acceso a la misma, los posibles costes de
participación y los mecanismos de adjudicación.









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43




3. En dichas condiciones generales de acceso se establecerá
que serán consideradas anormales o desproporcionadas aquellas ofertas que
no superen los costes medios de producción que para cada período y
producto señale el informe que elabore el Observatorio de la Cadena
Alimentaria.


Cuando se identifique una proposición que pueda ser
considerada desproporcionada o anormal, deberá darse audiencia al
licitador que la haya presentado para que justifique la valoración de la
oferta y precise las condiciones de la misma.


Si el organizador de la subasta, considerando la
justificación efectuada a la luz del párrafo anterior, estimase que la
oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores
anormales o desproporcionados, la excluirá de la subasta.


4. Los organizadores de cada subasta harán pública, tras la
adjudicación, la razón social del adjudicatario. Existirá la obligación
de compra o venta por parte del organizador, y de venta o compra por
parte del que resulte adjudicatario de la totalidad el producto
adjudicado, según las condiciones generales de acceso.»


MOTIVACIÓN


Se trata de, en primer lugar, no limitar el régimen
establecido en este artículo para la celebración de subastas para
compra-ventas de productos agroalimentarios a las de carácter
electrónico.


Además, se excluye la posibilidad de que existan, en las
subastas a que se refiere este artículo 10, las tradicionalmente
denominadas «bajas temerarias» que perjudiquen el normal desenvolvimiento
de las mismas. Se recurre para ello a la terminología impuesta por la
normativa europea (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 31 de Marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos
de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de
servicios) y recogida ya en la Ley de contratos del sector público de
2007, hoy Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre, de Contratos del Sector Público.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 11, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 11. Obligación de conservación de documentos.


1. Los operadores de la cadena alimentaria deberán
conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes, en
soporte electrónico o en papel, relacionados con los contratos
alimentarios que celebren en el marco de lo dispuesto en esta ley,
durante un período de tres años.


2. Los organizadores de subastas electrónicas quedarán
obligados a mantener durante tres años un archivo documental o
electrónico de todas las subastas realizadas, incluyendo información
sobre la identidad de los concursantes, sus ofertas y la formalización
del contrato alimentario.»


MOTIVACIÓN


Se trata de ampliar, de dos a tres años esta obligación de
conservación de documentos.










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44




ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 12,
que tendrá la siguiente redacción:


«1. Se prohíben las modificaciones de las condiciones
contractuales establecidas en el contrato, salvo que se realicen de
conformidad con el procedimiento expresamente pactado en el contrato y
los principios rectores recogidos en el artículo 4 de la presente Ley.
Los contratos alimentarios deberán contener las correspondientes
cláusulas en las que se prevea el procedimiento para su posible
modificación y, en su caso, para la determinación de su eficacia
retroactiva, que no podrá exceder, en ningún caso, un período de dos
meses.»


MOTIVACIÓN


Parece suficiente que en este apartado se exija que la
modificación de los contratos sea conforme al procedimiento previsto en
el propio contrato y a los principios de esta ley que, en todo caso, es
conforme a la condena (por ejemplo, en el Libro Verde de la Comisión
Europea, de las modificaciones unilaterales y no negociadas de los
contratos en la cadena alimentaria.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 14 bis, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 14 bis. Venta a pérdida.


1. En las actividades de comercio o transformación de
productos alimentarios, la venta a pérdidas se reputará como práctica
abusiva.


2. A estos efectos, no se consideraran actividades de
comercio o transformación las realizadas por los agricultores en la venta
directa a los consumidores o a otros operadores de la cadena alimentaria,
incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores
de las que sean miembros.


3. Se considerará que existe venta a pérdida cuando el
precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según
factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en
la misma, incrementado por los costes fijos y variables efectivos, así
como en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la
operación.


4. No se computarán, a los efectos de la deducción en el
precio a que se refiere el apartado anterior, las retribuciones o
bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por
servicios prestados.


5. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a
los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo.»









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MOTIVACIÓN


Se trata de evitar los abusos que suponen las conductas,
cada vez más frecuentes en la cadena alimentaria, de ventas a precios
extremadamente bajos o de productos reclamo por el perjuicio que estas
conductas generan a los productores.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 15,
que tendrá la siguiente redacción:


«1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente junto con el Ministerio de Economía y Competitividad y las
organizaciones y asociaciones de ámbito estatal, representativas de los
operadores de la producción, la industria o la distribución acordarán un
Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria.
Asimismo, participarán en el mencionado acuerdo las Comunidades Autónomas
con el objetivo de promover un código de aplicación uniforme en todo el
territorio del Estado.»


MOTIVACIÓN


Se trata de hacer participar al Ministerio de Economía y
Competitividad en el acuerdo que dé lugar al Código de Buenas Prácticas,
al mismo nivel que el MAGRAMA y el sector.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 17. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 17,
que tendrá la siguiente redacción:


«5. La inscripción de los operadores en el Registro se
tendrá en cuenta en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones,
incluidas las nominativas, que en relación con la alimentación y la
cadena alimentaria se promuevan por parte del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.










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ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 20. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 20,
que tendrá la siguiente redacción:


«1. Con carácter general serán funciones del Observatorio
de la Cadena Alimentaria el seguimiento, asesoramiento, consulta,
información y estudio del funcionamiento de la cadena alimentaria y de
los precios de los alimentos.


Además de las anteriores, y sin perjuicio de lo que
determine la norma reglamentaria, el Observatorio tendrá las funciones
siguientes:


/- …/ Resto igual.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 21, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 21. Composición y funcionamiento.


1. El Observatorio de la Cadena Alimentaria tendrá una
composición paritaria compuesta de la siguiente manera:


a) Una Presidencia, cuyo nombramiento se producirá a
propuesta del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.


b) Una Vicepresidencia, cuyo nombramiento se producirá a
propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad.


c) El cincuenta por ciento de sus miembros serán técnicos
de la Administración designados por los Ministerios mencionados, así como
por la Comisión Nacional de la Competencia.


d) El cincuenta por ciento restante, resultarán a partes
proporcionales entre las diferentes asociaciones y organizaciones
representativas de los operadores participantes en la cadena alimentaria
así como de los consumidores, de ámbito estatal.


2. El resto de aspectos relativos a su composición,
funcionamiento y, en su caso supresión del Observatorio de la Cadena
Alimentaria se determinarán reglamentariamente.»









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MOTIVACIÓN


Se trata de fijar en norma legal los rasgos básicos de la
composición y funcionamiento del Observatorio de la Cadena Alimentaria,
dando presencia en el mismo a todos los actores implicados.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la modificación del artículo 23, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 23. Infracciones.


1. Son infracciones leves, las siguientes:


a) No formalizar por escrito los contratos alimentarios
según lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.


b) No incluir los extremos que, como mínimo, deben contener
los contratos alimentarios según el artículo 9.1 de esta Ley.


c) Contravenir los principios rectores que rigen los
contratos alimentarios, según establece el artículo 9.2 de esta Ley.


d) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos
previstas en el artículo 11 de esta Ley.


e) Incumplir la obligación de suministro la información que
le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus
funciones, según lo previsto en el artículo 22.5 de esta Ley.


2. Se consideran infracciones graves:


a) Incumplir los plazos de pago en las operaciones
comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo
establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, según lo establecido
en el artículo 9 bis de esta Ley.


b) No cumplir las condiciones y requisitos para la
realización de subastas electrónicas en el artículo 10 de esta Ley.


c) Realizar modificaciones contractuales sin cumplir las
condiciones y requisitos establecidos en el artículo 12.1 de esta
Ley.


d) Exigir pagos adicionales sobre el precio pactado en el
contrato, salvo los supuestos previstos en el artículo 12.2 de esta
Ley.


e) Solicitar, revelar o utilizar información comercial
sensible de otro operador salvo en los supuestos y condiciones previstos
en el artículo 13 de esta Ley.


f) Realizar una gestión de marcas discriminatoria conforme
a lo establecido en el artículo 14.1 de esta Ley.


g) Usar elementos que aislada o conjuntamente constituyan
un elemento distintivo del envase o presentación de una marca ajena en
los términos del artículo 14.2 de esta Ley.


h) La venta a pérdida conforme a lo dispuesto en el
artículo 14 bis de esta Ley.


i) La reincidencia por la comisión de dos o más
infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por
resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


3. Se consideran infracciones muy graves la reincidencia
por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años
contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de
la primera de ellas.









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4. Se presume, salvo prueba en contrario, que son autores
de las infracciones tipificadas en las letras a), b) y c) del apartado 1,
y en las letras c), d) y e) del apartado 2 de este artículo, los
compradores o potenciales compradores en el contrato alimentario.


5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones contenidas en esta ley, se afecte a la competencia efectiva
de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en
la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.»


MOTIVACIÓN


Se propone la modificación del régimen de infracciones para
asegurar la plena identidad entre la descripción del hecho y las
obligaciones establecidas en la ley de las que traen causa, adecuar su
tipificación a los problemas que se tratan de resolver y delimitar mejor
la figura del infractor.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 24, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 24. Sanciones.


1. Las infracciones previstas en esta Ley serán sancionadas
con multas de acuerdo con la siguiente graduación:


a) Infracciones leves, con multa de hasta el 0,1% del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.


b) Infracciones graves, con multa de hasta el 0,5% del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.


c) Infracciones muy graves, con multa de hasta el 1% del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.


2. En caso de que no sea posible delimitar el volumen de
negocios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las
infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en los
términos siguientes:


a) Las infracciones leves con multa de hasta 300.000 de
euros.


b) Las infracciones graves con multa de entre 300.001 y
1.000.000 de euros.


c) Las infracciones muy graves, con multa de entre
1.000.001 y 10 millones de euros.


3. Serán públicas, en la forma y condiciones que se prevea
reglamentariamente, las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley, su
cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción
cometida.»


MOTIVACIÓN


Se trata de adecuar las sanciones a las infracciones (en
coherencia con la enmienda anterior). Además, se propone la elevación
general de las sanciones, adaptándola al volumen de negocio del infractor
y, en su defecto, fijando la cuantía aplicable para que estas sanciones
cumplan adecuadamente su función disuasoria y punitiva y su adaptación,
con esta misma finalidad, a cada tipo de infractor.










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49




ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 25, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 25. Graduación de las sanciones.


Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta el grado de
intencionalidad del infractor, su facturación y circunstancias, la
naturaleza del perjuicio causado por la infracción y la participación del
infractor o el beneficio obtenido o que se esperaba obtener, así como, en
caso de infracciones graves o muy graves, el número de infracciones leves
o graves cuya previa comisión constituya la infracción grave o muy grave
correspondiente.»


MOTIVACIÓN


Se trata de ampliar los criterios a tener en cuenta en la
graduación de las sanciones.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 26, que tendrá la
siguiente redacción:


«1. /…/


3. Serán competentes para la imposición de las sanciones en
materia de contratación alimentaria en el ámbito de la Administración
General del Estado los siguientes órganos:


a) El Director General de la Industria Alimentaria, cuando
la cuantía total de la sanción propuesta por el instructor del expediente
no supere el 0,1% del volumen de negocios total de la empresa infractora
en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa
o, en su defecto, una multa de hasta 300.000 euros.


d) El Secretario General de Agricultura y Alimentación,
cuando dicha cuantía exceda el 0,1 % y no supere el 0,5% del volumen de
negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente
anterior al de la imposición de la multa o, en su defecto, la multa que
exceda los 300.000 euros y no supere el millón de euros.


e) El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente cuando dicha cuantía exceda el 0,5 % y no supere el 1% del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa o, en su defecto,
la multa que exceda el millón de euros y no supere los diez millones de
euros.


b) El Consejo de Ministros cuando se superen las cuantías
establecidas en la letra e) de este artículo.









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50




4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente aprobará, a través de la Conferencia Sectorial, los Planes
anuales de inspección, que dirigirán sus actuaciones preferentemente a
aquellas empresas que no hayan suscrito los códigos de buenas prácticas a
que se refiere esta Ley, garantizando la aplicación uniforme del régimen
sancionador en todo el territorio del Estado.»


MOTIVACIÓN


Coherencia con enmiendas anteriores. Se trata de adecuar la
competencia para imponer las sanciones al incremento de las mismas
propuesto en una enmienda anterior.


Además, se propone la aprobación por el MAGRAMA de planes
nacionales de inspección que centrarán su atención en aquellos operadores
de la cadena alimentaria que no hayan suscrito los códigos de buenas
prácticas comerciales.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del guion quinto del párrafo
primero del apartado Uno de la disposición adicional segunda, que tendrá
la siguiente redacción:


«Uno. Laboratorios agroalimentarios del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


/…/


— Establecer un marco de relación institucional común
entre los laboratorios y la Entidad Nacional de Acreditación.»


MOTIVACIÓN


Reconocer el papel que necesariamente ha de jugar la
Entidad Nacional de Acreditación.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional
tercera, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional tercera. Medios personales y
materiales.


La ejecución de lo dispuesto en esta ley se efectuará por
el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y sus
organismos dependientes, que destinarán los medios personales y
materiales suficientes para ello.»









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51




MOTIVACIÓN


Garantizar, desde un punto de vista presupuestario, la
ejecución presupuestaria de esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional
cuarta: Realización y difusión de estudios y análisis comparativos:


«Disposición adicional cuarta. Realización y difusión de
estudios y análisis comparativos.


1. Cuando a iniciativa de cualquier persona física o
jurídica se realicen estudios y análisis comparativos en productos
alimenticios dispuestos para su venta al consumidor final, y cuyos
resultados se destinen a su difusión pública o a su difusión a través de
los medios de comunicación se deberán observar los principios de
veracidad, rigor técnico y analítico y cumplir con todas las garantías
contempladas en la normativa nacional o comunitaria en materia de
análisis.


2. Todas las pruebas o análisis en que se basen los
estudios, informes y análisis deberán ser realizadas por un laboratorio
que posea una acreditación equivalente a la exigida a los laboratorios
autorizados para intervenir en el control oficial de alimentos.


3. Una vez obtenido el resultado de la prueba, si de este
se derivara un incumplimiento legal, se comunicará al fabricante o
titular del establecimiento. El fabricante o envasador o responsable del
producto, cuyo nombre figura en el etiquetado, podrá realizar un análisis
contradictorio. En caso de discrepancia entre los resultados de ambos
análisis, se realizará un tercer análisis, que será dirimente. El
procedimiento en ambos casos se desarrollará reglamentariamente.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que tendrán que
ajustarse los estudios, informes o análisis, en relación con la ficha
técnica, el procedimiento de compra de los productos a analizar, los
requisitos aplicables a la toma de muestras, el procedimiento de
comunicación de resultados a los afectados.


4. Los estudios, informes y análisis no deberán inducir a
error al consumidor respecto a la seguridad, calidad de los productos o
al cumplimiento de la legislación alimentaria que le sea de
aplicación.


5. A los efectos de los dispuesto en el capítulo II de la
Ley 3/1191, de 10 de enero, de Competencia Desleal, el incumplimiento de
los principios y requisitos aplicables a los estudios, informes y
análisis llevados a cabo por entidades de carácter público o privado
destinados a su difusión pública, contenidos en el esta Disposición podrá
ser considerado como un comportamiento objetivamente contrario a las
exigencias de la buena fe. Lo anterior no será aplicable a las
asociaciones de consumidores contempladas en el Real Decreto Legislativo
1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de los consumidores y usuarios.»


MOTIVACIÓN


Nuestra jurisprudencia pone de manifiesto la fuerte tutela
de la que gozan en nuestro ordenamiento jurídico las libertades de
expresión y de información cuando versan sobre asuntos de interés
público, como son, en mayor o menor medida, todos aquellos que tienen que
ver con los derechos de los consumidores y usuarios, que además gozan de
la legislación concreta.










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52




ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
quinta, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional quinta. Información a las Cortes
Generales.


El gobierno, en el plazo de un año a contar desde la
entrada en vigor de esta ley, remitirá a las Cortes Generales un informe
sobre el grado de cumplimiento de lo dispuesto en la misma que será
objeto de debate parlamentario.»


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar la información al Parlamento del
grado de implementación y cumplimiento de esta ley.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
sexta, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional sexta. Corporación de Derecho
Público “Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada
Rioja”.


Se crea la Corporación de Derecho Público Consejo Regulador
de la Denominación de Origen Calificada Rioja, cuyos fines y funciones
serán desarrollados reglamentariamente. Con carácter general, su
funcionamiento se sujetará al régimen de derecho privado, a excepción de
las actuaciones que se determinen, incluyendo la declaración del Servicio
Habilitado de Veedores como una de las Autoridades Competentes a efectos
de la realización del control oficial de calidad agroalimentaria,
garantizando la adecuada separación de las actividades de gestión de las
de control.


La Corporación estará integrada por dos órganos, uno de
gestión, que adoptará el mismo nombre que la Corporación de Derecho
Público, esto es Consejo Regulador, y otro de control, que ostentarán la
misma personalidad jurídica, manteniendo su mutua autonomía en el
ejercicio de sus funciones.


En particular se someten al derecho administrativo, además
de las funciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 26 de la Ley
24/2003, las actuaciones relativas a la autorización de etiquetados, la
expedición de contraetiquetas, precintos y demás certificados de origen,
la responsabilidad patrimonial que derive de sus actuaciones sujetas a
derecho administrativo y cualesquiera otras funciones públicas que se le
encomienden o deleguen por las Administraciones públicas.


Reglamentariamente se establecerán las fuentes de
financiación posibles del Consejo. En todo caso, las cuotas que se
acuerden para sufragar su Presupuesto tendrán carácter obligatorio y su
recaudación podrá efectuarse, si procede, por la vía de apremio.









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53




De conformidad con el artículo 27 de la Ley 24/2003, el
control y la certificación se ejercerán por el órgano de control, en
cuanto que Autoridad Competente para ello, integrado en la estructura de
la Corporación de Derecho Público y constituido por un Servicio de
Veedores, siempre que cumpla los requisitos establecidos en la letra b)
del apartado 1 de dicho artículo 27.


Para sus tareas de control y vigilancia, el órgano de
control contará con el Servicio de Veedores habilitados por el Ministerio
competente en materia de agricultura, que actuará bajo la tutela de éste,
garantizándose la independencia jerárquica y administrativa respecto del
órgano de gestión del Consejo Regulador.


Los veedores habilitados tendrán la misma consideración y
atribuciones que los inspectores de la Administración pública.


El órgano de control se servirá de la estructura
administrativa, técnica y profesional del Consejo Regulador, que asimismo
financiará íntegramente su funcionamiento asignándole la dotación
económica necesaria.


La competencia para incoar e instruir el procedimiento
sancionador ante las presuntas infracciones contra el Reglamento de la
Denominación de Origen Calificada Rioja o su Pliego de Condiciones,
corresponderá al órgano de gestión de su Consejo Regulador cuando el
presunto infractor esté inscrito en alguno de los registros del
mismo.


Se entenderá por nombres geográficos asociados a la
Denominación de Origen Calificada Rioja, además del nombre reconocido
administrativamente para designar los vinos de este nivel de protección,
los nombres de las subzonas, comarcas, términos municipales y pagos que
compongan las zonas de producción, elaboración y crianza.


El Reglamento o Pliego de condiciones de la Denominación de
Origen Calificada Rioja podrá impedir la aplicación de los nombres
comerciales, marcas, símbolos o leyendas publicitarias propias de aquélla
en la comercialización de otros vinos o bebidas derivadas de vino, con el
fin de evitar perjuicio o desprestigio a la Denominación o confusión del
consumidor.»


MOTIVACIÓN


Se trata de crear el Consejo Regulador de la Denominación
de Origen Calificada Rioja y establecer, en una norma de rango legal, su
régimen jurídico básico.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
séptima, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional séptima. Mediador de cadena
alimentaria.


El Gobierno, en el plazo de seis meses, a contar desde la
entrada en vigor de esta ley, creará la figura del Mediador de cadena
alimentaria, llamado a realizar labores de mediación en todos los
conflictos contractuales que puedan producirse en la cadena alimentaria
y, en especial, en la determinación del precio del contrato.»


MOTIVACIÓN


Se trata de crear una figura, ya existente en Derecho
Comparado (por ejemplo, en Francia) que resulta especialmente adecuada
para resolver conflictos y desequilibrios en la cadena alimentaria sin
necesidad de recurrir a los juzgados y tribunales.










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54




ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
octava, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional octava. Aceite de oliva.


El Gobierno, presentará en el plazo de tres meses, a contar
desde la entrada en vigor de la presente ley, la normativa específica
necesaria para exigir la utilización de envases de tapón irrellenable
para la dispensación de aceite en el sector de la hostelería y la
restauración a fin de que pueda aplicarse a partir del 1 de enero de
2014.»


MOTIVACIÓN


Poner en valor la excelente calidad del aceite de oliva
embotellado y así luchar contra el fraude.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición transitoria
segunda, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición transitoria segunda. Organizaciones
Profesionales Agroalimentarias.


Aquellas organizaciones interprofesionales agroalimentarias
que ya se encuentren reconocidas por el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente disponen de un plazo máximo de dos años
para adaptarse a las novedades introducidas en esta ley, en particular
sobre el requisito exigido para el reconocimiento de organizaciones
interprofesionales agroalimentarias de acreditar que representan, en su
ámbito territorial y en su sector al menos el 51% de las producciones
afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales.»


MOTIVACIÓN


Parece contradictorio modificar en esta dirección la Ley
38/1994, reguladora de las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias. Es necesario que se establezca un plazo razonable para
que las organizaciones ya existentes se adapten a la nueva
legislación.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Siete.









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55




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis de la
disposición final primera, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición Final Primera. Modificación de la Ley 38/1994,
de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones interprofesionales
agroalimentarias.


/…/


Siete. Se da nueva redacción al artículo 8.


“Artículo 8. Extensión de normas.


1. /…/


2. Sólo podrá solicitarse la extensión de norma regulada en
el apartado anterior en el seno de una organización interprofesional, en
las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, cuando concurra
que:


a) El acuerdo es respaldado por al menos el 50% de cada una
de las ramas profesionales implicadas y,


b) La organización interprofesional agroalimentaria
represente como mínimo a las dos terceras partes de las producciones
afectadas.


3. /…/”»


Resto igual.


MOTIVACIÓN


Dada la atomización del sector agroalimentario, es
suficiente tener una representatividad real de dos terceras partes para
promover estas actuaciones. Otras cosa dejaría a muchos sectores fuera de
las posibilidades para que la Organización Interprofesional
agroalimentaria cumpla sus objetivos.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado ocho de la
disposición final primera, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final Primera. Modificación de la Ley 38/1994,
de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones interprofesionales
agroalimentarias.


/…/


Ocho. El artículo 9 quedará redactado de la siguiente
forma:


“Artículo 9. Aportación económica en caso de
extensión de normas.


Cuando en los términos establecidos en el artículo
anterior, se extiendan las normas al conjunto de los productores y
operadores implicados, las Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias podrán proponer al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, para su aprobación, en su caso, la









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56




aportación económica por parte de aquéllos que no estén
integrados en las mismas, de acuerdo con los principios de
proporcionalidad en la cuantía respecto a los costes y de no
discriminación con respecto a los miembros de las Organizaciones
Interprofesionales Agroalimentarias.


Reglamentariamente, se establecerán los límites y
mecanismos de control de los gastos de funcionamiento de la Organización
Interprofesional Agroalimentaria financiados mediante la extensión de
normas.”»


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar los recursos que permiten el
funcionamiento mínimo de estas Organizaciones Interprofesionales
Agrarias. En las actuales circunstancias, estos recursos sólo pueden
provenir de la extensión de normas, en tanto no se encuentren fuentes de
financiación alternativas



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición final quinta.


Se propone la supresión de la disposición final quinta.


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar la aplicación, para la entrada en
vigor de esta Ley, de la vacatio legis de 20 días desde su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula 26 enmiendas al Proyecto de Ley de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Senado, 18 de junio de 2013.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


«1. La presente Ley es de aplicación a las relaciones
comerciales que se produzcan entre los operadores que intervienen en la
cadena alimentaria desde la producción a la distribución de alimentos o
productos alimenticios.









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57




A los efectos de esta Ley, no tendrá la consideración de
relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito
aplicación las entregas de producto que se realicen a cooperativas
agrarias y otras entidades asociativas, por parte de los socios de las
mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos, vengan obligados a su
realización.


2. Serán también operaciones comerciales de las previstas
en el apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la
cadena agroalimentaria en los procesos de envasado, transformación o
acopio para su posterior comercialización, y en todo caso, las compras de
animales vivos, los piensos y todas las materias primas e ingredientes
utilizados para alimentación animal.


3. El ámbito de aplicación del Capítulo I del Título II de
esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores
que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500
euros.


4. Será obligatoria la existencia de un contrato
formalizado por escrito en el caso de las operaciones de compra-venta a
futuro o con precio diferido, excepto en aquellos casos en los que, con
carácter previo se pueda estimar que el precio del contrato será en todo
caso inferior a 2.500 euros.»


JUSTIFICACIÓN


No consideramos adecuado que el presente Proyecto que
persigue generar transparencia, seguridad jurídica y comportamientos
leales en las relaciones comerciales excluya en virtud de su artículo 2.3
del ámbito del artículo 8 (obligación de formalizar por escrito los
contratos) y del artículo 9 (obligación de incluir unas apartados mínimos
en los contratos pactados conforme a unos principios rectores)
prácticamente todas las relaciones de las empresas y cooperativas no
PYMES con sus compradores y especialmente, la distribución organizada. La
obligación de formalizar por escrito las condiciones mínimas de los
contratos conforme a los principios rectores de la Ley no debe admitir
excepciones, salvo en las transacciones de menor cuantía (hasta 2.500
euros) y los pagos al contado.


La actividad económica y el tráfico mercantil florecen en
un clima de seguridad jurídica y la formalización por escrito de
contratos conforme a la buena fe es el pilar sobre el que descansa la
seguridad jurídica. Las partes tienen un conocimiento cierto de sus
derechos y obligaciones y es posible identificar los incumplimientos
contractuales y, en el ámbito de esta Ley, las prácticas comerciales
abusivas.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. i.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La trasposición de las diferentes directivas europeas en
materia de defensa de la competencia constituye el principal instrumento
destinado a garantizar la unidad de mercado tanto en la Unión Europea
como en el interior del Estado. Sobreregular respecto a esta cuestión
contiene el peligro de incrementar la burocracia y la rapidez en el
funcionamiento de la actividad económica.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.









Página
58




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 4. Principios rectores.


«Las relaciones comerciales en la cadena alimentaria se
regirán por los principios de equilibrio y justa reciprocidad entre las
partes, buena fe, interés mutuo, equitativa distribución de riesgos y
responsabilidades, cooperación, transparencia y respeto a la libre
competencia en el mercado.»


JUSTIFICACIÓN


El principio de libertad de pactos puede entrar en colisión
frontal con el resto de principios recogidos en el artículo 4 del
Proyecto de Ley. Del mismo modo que el artículo 4 de la Ley de
Competencia Desleal sitúa el principio de la buena fe como pilar de toda
la normativa de competencia desleal, conviene que el artículo 4 del
proyecto de Ley enumere principios relacionados con la buena fe que no
puedan entrar en abierto conflicto entre sí. Estos principios son los que
intenta proteger el Proyecto de Ley, mientras que el principio de
libertad de pactos podría justificar relaciones comerciales abusivas y
desleales por el mero hecho de que han sido «aceptadas» por la parte más
débil. Asimismo, conviene que el incumplimiento del artículo 4 de la Ley
sea considerado una infracción, de forma que exista una cláusula general
o de salvaguardia frente a prácticas comerciales abusivas no contempladas
expresamente en el Proyecto de Ley, tal como sucede con el artículo 4 de
la Ley de Competencia Desleal.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. b.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Definiciones.


«A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes
definiciones:


(…)


b) Sector alimentario: el conjunto de los sectores
productivos agrícola, ganadero, forestal y pesquero, así como los de
transformación y distribución de sus productos, excluyendo las
actividades del sector del transporte, que se regirán por su legislación
específica. …(resto igual)…»


JUSTIFICACIÓN


En relación al apartado b), por motivos de coherencia,
entendemos que debería excluirse expresamente al sector del transporte de
esta definición, ya que, salvo expresa exclusión, el transporte forma
parte del sector alimentario, interviniendo de nexo entre los sectores
productivos y de industria de transformación y entre estos y el sector de
distribución o comercial.










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59




ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. h.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Definiciones.


«A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes
definiciones:


(…)


h) Información comercial sensible: es aquel conjunto de
conocimientos técnicos que no son de dominio público, que están referidos
a la naturaleza, características o finalidades de un producto, o a los
métodos o procesos para su producción, cuyo conocimiento es necesario
para la fabricación del producto. …(resto igual)…»


JUSTIFICACIÓN


En relación al apartado h), entendemos que no debe formar
parte del mismo, tal y como el proyecto lo define y lo utiliza, lo
relativo a la distribución y comercialización de los alimentos, pues son
aspectos que nada tienen que ver con el «know how» asociado a su
fabricación que deba proteger el productor.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La trasposición de las diferentes directivas europeas en
materia de defensa de la competencia constituye el principal instrumento
destinado a garantizar la unidad de mercado tanto en la Unión Europea
como en el interior del Estado. Sobreregular respecto a esta cuestión
contiene el peligro de incrementar la burocracia y la rapidez en el
funcionamiento de la actividad económica.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 3.









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60




ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La trasposición de las diferentes directivas europeas en
materia de defensa de la competencia constituye el principal instrumento
destinado a garantizar la unidad de mercado tanto en la Unión Europea
como en el interior del Estado. Sobreregular respecto a esta cuestión
contiene el peligro de incrementar la burocracia y la rapidez en el
funcionamiento de la actividad económica.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo punto 2bis al artículo 8 del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 8. Formalización de los contratos
alimentarios.


(…)


«2 bis. Los contratos alimentarios distintos de los
definidos en la letra f) del artículo 5, exceptuando aquellos que tengan
lugar con consumidores finales, se considerarán como contratos
alimentarios a todos los efectos si no han sido formalizados por
escrito.»


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de evitar los abusos que puedan generan los
supuestos contratos de depósito que se imponen a muchos agricultores.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 10. Realización de subastas electrónicas.


«1. (…)


2. (…)









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61




3. (…)


4. Se publicarán y estarán accesibles para cualquier
interesado los siguientes datos: número de participantes en la subasta,
identidad y razón social de los mismos, y ofertas presentadas.»


JUSTIFICACIÓN


Para dar mayor transparencia a las subastas.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 11. Obligación de conservación de documentos.


«1. Los operadores de la cadena alimentaria deberán
conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes, en
soporte electrónico o en papel, relacionados con los contratos
alimentarios que celebren en el marco de los dispuestos en esta ley,
durante un período de tres años.»


JUSTIFICACIÓN


Se debe cambiar por un plazo de tres años, debido a que
dicha obligación de conservación de documentación es esencial para el
control del funcionamiento de la presente Ley y para el control de su
cumplimiento por los distintos operadores, considerándose un plazo más
adecuado a la importancia de su contenido, así como por coherencia con
otras normativas aplicables, por ejemplo, en el sector de vacuno de
carne.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el título y añadir un nuevo punto al artículo 12
del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 12. Modificación unilateral y pagos comerciales no
previstos y otras prácticas comerciales abusivas.


«1. (…)


2. (…)


3. (…)









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62




4. Se prohíbe el establecimiento de condiciones de entrega
y puesta a disposición que impongan a un operador la contratación de
bienes o servicios de proveedores terceros concretos, que supongan una
limitación a su libre capacidad de negociación de precios u otras
condiciones de compra.»


JUSTIFICACIÓN


Reiteradas resoluciones de la Comisión Nacional de la
Competencia (CNC) señalan los perniciosos efectos que la imposición de
determinadas condiciones de compra tienen para la libre competencia y
para la formación de los precios en la cadena alimentaria.


Los compradores tienen derecho a demandar condiciones de
entrega y puesta a disposición que se ajusten a sus necesidades
logísticas de transporte o almacenamiento siempre que, para el
cumplimiento de estos requisitos, los proveedores dispongan del
suficiente margen y capacidad de negociación para encontrar la forma más
beneficiosa para sus intereses de satisfacer los citados requisitos, sin
la exigencia de contratación de bienes o servicios de proveedores
expresamente indicados.


Con frecuencia, como ha sido repetidamente denunciado por
las organizaciones agroalimentarias, determinadas condiciones de entrega
y puesta a disposición incluyen la obligación de adquirir o alquilar, por
ejemplo, embalajes de transporte u otros elementos para el almacenamiento
o la presentación al cliente final.


Esta práctica representa un coste innecesario para los
productores y encarece los precios finales que llegan a los consumidores,
además de suponer una imposición muy difícil de superar dada la
dependencia de los productores hacia las empresas de la distribución
alimentaria y la gran diferencia de tamaño entre ambos operadores.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 12. Modificación unilateral y pagos comerciales no
previstos.


«1. Se prohíben las modificaciones de las condiciones
contractuales establecidas en el contrato, salvo que se realicen de
conformidad con el procedimiento expresamente pactado en el contrato y
los principios rectores recogidos en el artículo 4 de la presente Ley.
Los contratos alimentarios deberán contener las correspondientes
cláusulas en las que se prevea el procedimiento para su posible
modificación y, en su caso, para la determinación de su eficacia
retroactiva, que no podrá exceder en ningún caso un periodo de dos
meses.»


JUSTIFICACIÓN


Según el Informe que la CNC elaboró en octubre de 2011 se
constató que un número elevado de proveedores es víctima de
modificaciones retroactivas de las condiciones comerciales pactadas y en
consecuencia se recomendó fijar por escrito las condiciones contractuales
y las circunstancias que pueden justificar modificaciones
retroactivas.


Sin embargo, el análisis realizado por la CNC sobre la
eficacia retroactiva de los contratos alimentarios no parece conforme con
la teoría general de los contratos. Este análisis confunde el
incumplimiento unilateral de las condiciones de un contrato por parte del
distribuidor o la fijación posterior del precio de un contrato que ya se
ha ejecutado (venta a resultas) con su modificación libremente pactada,
que nunca podría tener efectos retroactivos. Por ejemplo, si el
distribuidor decide satisfacer la mitad del importe









Página
63




pactado por un producto ya entregado por el proveedor,
existe un incumplimiento contractual de su contrato. Por otra parte, si
no se había acordado un precio cierto o determinable, estaríamos ante una
infracción del artículo 9 y la conducta nunca podría subsumirse dentro de
la figura de la modificación contractual. Por ello, nos parece suficiente
que el apartado 1 del artículo 12 exija que la modificación de los
contratos sea conforme al procedimiento previsto en el propio contrato y
a los principios rectores de esta Ley. De esta forma, se evitaría que la
mención a los efectos retroactivos de las modificaciones en el artículo
12 pueda servir para ocultar prácticas abusivas como la venta a resultas
y, en especial, la estrategia de la distribución de prolongar durante
meses la negociación anual del precio y otras condiciones de un contrato
de suministro mientras se va ejecutando, dejando al proveedor en un
estado de absoluta indefensión frente a las imposiciones «retroactivas»
del distribuidor.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 14 bis. Prohibición de la venta con pérdida.


1. En las actividades de comercio o de transformación de
todos los productos alimentarios, no se podrá ofertar ni realizar ventas
con perdidas.


2. A los efectos señalados en el apartado anterior no se
considerarán actividades de comercio o de transformación las realizadas
por los agricultores, tanto en la venta directa a los consumidores como
al resto de la cadena alimentaria, incluidas las entregas a las
cooperativas y organizaciones de productores de las que sean
miembros.


3. A los efectos señalados en el apartado anterior se
considerará que existe venta con pérdida, cuando el precio aplicado a un
producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte
proporcional de los descuentos que figuren en la misma, incrementado por
los costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la
preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos
los realizados por el propio comerciante minorista, así como en las
cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.


4. No se computarán, a los efectos de la deducción en el
precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las
bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por
servicios prestados.


5. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a
los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Para limitar abusos y competencias desleales que sufren los
agricultores en la cadena alimentaria, es necesario que estén limitadas
las conductas cada vez más reiteradas de ventas a precios extremadamente
bajos a los consumidores de productos alimentarios reclamo,
aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista
(hipermercados, supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se
comercializan la mayoría de esos productos, debe regularse
específicamente para la cadena alimentaria la prohibición de la venta a
perdidas, la cual debe incorporar en su definición, tanto el precio de
compra del producto como los costes fijos y variables de la
comercialización de los alimentos, así como afectar a toda la cadena para
que no se vaya trasladando en sentido descendente, llegando hasta los
agricultores, los efectos de dichas prácticas de un eslabón a otro.










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64




ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 17. Registro Estatal.


«1. (…)


2. (…)


3. (…)


4. (…)


5. La inscripción de los operadores en el Registro se
tendrá en cuenta en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones
que en relación con la alimentación y la cadena alimentaria se promuevan
por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Asimismo, también se tendrá en cuenta para la citada normativa la
adhesión de un operador en un Código de Buenas prácticas comerciales de
ámbito autonómico.»


JUSTIFICACIÓN


El apoyo a los operadores que se adhieran a un Código de
buenas prácticas debe ser integral, sin discriminar a aquellos operadores
que únicamente operen en una Comunidad Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 23. Infracciones.


«2. Se consideraran infracciones graves la reincidencia por
la comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de dos años
contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de
la primera de ellas.


Asimismo, se consideran infracción grave el incumplimiento
de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos
alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010,
de 5 de julio, de modificación de la Ley 3 /2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales y el incumplimiento de la prohibición de la venta
con pérdida, conforme a lo establecido en el artículo 14 bis.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende incluir como infracción grave la venta con
pérdida.










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65




ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 1. b.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que el supuesto regulado para establecer
cuando la Administración General del Estado es competente para ejercer la
potestad sancionadora, de que las partes contratantes tengan sus
respectivas sedes sociales principales en diferentes CCAA es suficiente,
por tanto se pretende suprimir el supuesto regulado en la letra b) dado
que establece unos términos de difícil concreción. Además cabe recordar
que la potestad sancionadora corresponde, salvo excepciones, a las
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 26. Competencia.


«4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente promoverá, a través de la Conferencia Sectorial que corresponda
por razón de la materia, la elaboración y aprobación de una directrices
que garanticen una aplicación armónica del régimen sancionador en todo el
territorio del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Es razonable que la Conferencia sectorial elabore unas
directrices armónicas de régimen sancionador para todo el territorio del
estado, sin que ello comporte menoscabar el ejercicio de las competencias
que detentan las Comunidades Autónomas en temas de control
agroalimentario, comercial y de consumo.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.









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66




ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Con esta disposición el Gobierno está planteando una
recentralización de competencias y funciones que hoy efectúan las CCAA,
por lo cual representa duplicar las funciones que ya realizan las
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional cuarta. Realización y difusión de
estudios y análisis comparativos.


1. Cuando a iniciativa de cualquier persona física o
jurídica se realicen estudios y análisis comparativos en productos
alimenticios dispuestos para su venta al consumidor final, y cuyos
resultados se destinen a su difusión pública o a su difusión a través de
los medios de comunicación se deberán observar los principios de
veracidad, rigor técnico y analítico y cumplir con todas las garantías
contempladas en la normativa nacional o comunitaria en materia de
análisis.


2. Todas las pruebas o análisis en que se basen los
estudios, informes y análisis deberán ser realizadas por un laboratorio
que posea una acreditación equivalente a la exigida a los laboratorios
autorizados para intervenir en el control oficial de alimentos.


3. Una vez obtenido el resultado de la prueba, si de este
se derivara un incumplimiento legal, éste se comunicará al fabricante o
titular del establecimiento. El fabricante o envasador o responsable del
producto, cuyo nombre figura en el etiquetado, podrá realizar un análisis
contradictorio. En caso de discrepancia entre los resultados de ambos
análisis, se realizará un tercer análisis, que será dirimente. El
procedimiento en ambos casos se desarrollará reglamentariamente.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que
tendrán que ajustarse los estudios, informes o análisis, en relación con
la ficha técnica, el procedimiento de compra de los productos a analizar,
los requisitos aplicables a la toma de muestras, el procedimiento de
comunicación de resultados a los afectados.


4. Los estudios, informes y análisis no deberán inducir a
error al consumidor respecto a la seguridad, calidad de los productos o
al cumplimiento de la legislación alimentaria que le sea de
aplicación.


5. A los efectos de lo dispuesto en el capítulo II de la
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, el incumplimiento de
los principios y requisitos aplicables a los estudios, informes y
análisis llevados a cabo por entidades de carácter público o privado
destinados a su difusión pública, contenidos en esta Disposición podrá
ser considerado como un comportamiento objetivamente contrario a las
exigencias de la buena fe, a excepción de aquellas que no tengan la
consideración de operadores de mercado.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación de la palabra «contradicción» del
apartado l de la disposición adicional. El «principio de contradicción»
no puede entenderse en los mismos términos que en el procedimiento









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67




administrativo sancionador o el proceso penal, en los que
existen dos partes contrapuestas y se exige que ambas partes tengan el
mismo derecho a ser escuchadas y a practicar pruebas antes de que emita
su resolución el órgano encargado de tramitar el procedimiento
administrativo o de dictar sentencia. En el marco de la Disposición
adicional 4.ª no hay un tercero, ajeno a las partes e imparcial, que
tenga que resolver una controversia jurídica. En el ámbito de este
precepto, el principio de contradicción significa que los afectados
(fabricante o titular del establecimiento) han de tener la oportunidad de
contrastar los resultados de las pruebas analíticas realizadas en el
laboratorio.


Introducir este principio es una obligación excesiva para
las entidades que realizan estudios y análisis comparativos destinados a
su difusión en medios de comunicación, en la medida en que se extiende a
TODOS los productos, cumplan o no con la normativa aplicable en cada
caso.


La aplicación de la contradicción a todos los análisis
comparativos, más allá de aquellos que incumplan la normativa, es una
obligación excesiva que limita el ejercicio del derecho a comunicar una
información veraz (Art. 20 de la CE) ya que traslada obligaciones,
incluso mayores que las de la Administración, a terceros que no lo son y
que difícilmente pueden cumplirlas.


En consonancia con lo anterior se propone la adición del
siguiente texto al apartado 3 de la Disposición: «si de este se derivara
un incumplimiento legal ». De esta forma se incluye el principio de
contradicción de acuerdo a lo dispuesto en el RD 1945/83 y solo será
necesario dicho análisis contradictorio en el caso de que el resultado
del mismo determine un incumplimiento legal.


Se propone añadir en el punto 5 «a excepción de aquellas
que no tengan la condición de operadores de mercado». Por considerar que
lo dispuesto en dicho punto no es de aplicación a aquellas entidades que
no participan de forma directa en el mercado de compraventa de bines y
servicios.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (Nueva): XXXXX.


En el plazo de tres meses, la Agencia del Aceite de Oliva
adecuará su dimensión a las necesidades del sector, reduciendo a su vez
su presupuesto.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que pretende suprimir la
Disposición Adicional primera, entendemos que si con la creación de la
Agencia de Información y Control Alimentarios se transfiere la Agencia
del Aceite de Oliva, es decir la nueva Agencia asumiría las funciones de
la Agencia del Aceite más nuevas funciones con el mismo presupuesto, se
deprende que la agencia del Aceite se encuentra sobredimensionada.










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68




ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria segunda. Organizaciones
Profesionales Agroalimentarias.


Aquellas organizaciones interprofesionales agroalimentarias
que ya se encuentren reconocidas por el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente disponen de un plazo máximo de dos años
para adaptarse a las novedades introducidas en esta ley, en particular
sobre el requisito exigido para el reconocimiento de organizaciones
interprofesionales agroalimentarias de acreditar que representan, en su
ámbito territorial y en su sector al menos el 51 por 100 de las
producciones afectadas en todas y cada una de las ramas
profesionales.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley modifica la Ley 38/1994 reguladora de
las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en la línea de
ampliar sus finalidades, incluyendo la negociación colectiva de precios
en los términos previstos en la normativa comunitaria y otras
susceptibles de extensión de norma, para lo que, por un lado, pasa a
exigir una representación mayorista de las producciones afectadas en
todas y cada una de las ramas profesionales, pero su disposición
transitoria segunda exonera de adaptarse a la acreditación de 51 a las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias que ya se encuentran
reconocidas por el Ministerio, lo que parece contradictorio con disponer
de organizaciones de suficiente entidad dentro de un sector concreto para
desarrollar a fondo las nuevas atribuciones, tanto del propio proyecto de
la ley como de la reforma de la PAC que se está debatiendo en las
instituciones europeas. Por lo que es imprescindible que se establezca un
plazo razonable para que las organizaciones interprofesionales existentes
se adapten íntegramente a la nueva legislación.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición derogatoria (Nueva): XXX.


Queda derogada expresamente la Disposición Adicional
Primera. Régimen de pagos en el comercio minorista de la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en operaciones comerciales.»









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69




JUSTIFICACIÓN


La Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2004 de 29 de
diciembre excepciona de su ámbito todo lo relativo a pago de proveedores
en el comercio al por menor, y establece que se estará en primer lugar, a
lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista y dicta que se aplicará solo de forma
supletoria la Ley de lucha contra la morosidad. Esta disposición debe ser
derogada al conculcar la normativa antimorosidad vigente, sembrar
inseguridad jurídica y permitir que en el ámbito del comercio detallista
y, para determinados productos que no sean de alimentación ni de gran
consumo, se puedan ampliar los aplazamientos de pago por encima de los 60
días naturales que dicta el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 3/2004,
de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Final Primera. Modificación de la Ley 38/1994,
de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones Interprofesionales
agroalimentarias.


«Se modifica la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora
de las Organizaciones Interprofesionales agroalimentarias, en las formas
que a continuación se indica.


Dos. Se da nueva redacción al artículo 3.


«Artículo 3. Finalidades de las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias.


Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias se
constituirán con todas o algunas de las siguientes finalidades:


(…)


h) Proteger y promover la agricultura ecológica, la
producción integrada y cualquier otro método de producción, transporte y
distribución respetuoso con el medio ambiente, así como las
denominaciones de origen, las indicaciones geográficas protegidas y
cualquier otra forma de calidad diferenciada. … (resto
igual)…»


JUSTIFICACIÓN


La sostenibilidad en el sector agroalimentario incluye
factores que van desde el propio cultivo hasta otros, con mayor
incidencia sobre el medio ambiente, como son los sistemas de transporte,
los materiales utilizados en los embalajes de transporte o los sistemas
de presentación de los productos en la distribución comercial.


Numerosos estudios apuntan a los elementos relacionados con
el transporte y distribución como el punto débil y con mayores
dificultades de control a la hora de incrementar la sostenibilidad y la
calidad en la producción agroalimentaria.


En relación con los elementos de transporte y distribución
(sistemas de embalaje, sistema de almacenado, envases al público, entre
otros), la visibilidad de datos relativos al origen, la calidad o la









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identificación de las marcas resultan determinantes a la
hora de garantizar tanto la calidad vinculada al origen como a la
trazabilidad.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Final Primera. Modificación de la Ley 38/1994,
de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones Interprofesionales
agroalimentarias.


«Se modifica la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora
de las Organizaciones Interprofesionales agroalimentarias, en las formas
que a continuación se indica.


Tres. Se da nueva redacción al artículo 4.


“Artículo 4. Reconocimiento de las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias.


1.


b) Acrediten representar, en su ámbito territorial y en su
sector, al menos el 51 por 100 de las producciones afectadas en todas y
cada una de las ramas profesionales.


2.


a) Regularán las modalidades de adhesión y retirada de los
miembros que las conforman, …(resto igual)… al menos, al 10
por 100 de la rama profesional a la que pertenece.


Asimismo, tendrá…(resto igual)… a nivel de
Comunidad Autónoma.


Regularán igualmente,…(resto igual)…
sobrepasase dicho periodo.


Regularán también, para cada rama profesional y sector,
como se mide y acredita la representatividad, para ello se establecerán
parámetros objetivos, los cuales se basarán, en caso de estar
establecidos, en las normas de la Unión Europea, estatales y, en su caso,
autonómicas para mesurar dicha representatividad.”»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley exige una representación mayoritaria de
las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales
y, por otro lado, dobla la representación necesaria para tener
garantizada la pertenencia, de 5 al 10 %, pero lo que no establece es un
sistema objetivo para su determinación. Lo que parece contradictorio con
disponer de organizaciones de suficiente entidad dentro de un sector
concreto y con seguridad jurídica para desarrollar a fondo las nuevas
atribuciones, tanto del propio proyecto de ley como de la reforma de la
PAC que se está debatiendo en las instituciones europeas. Por eso, es
imprescindible el establecimiento en la misma ley de la exigencia en los
estatutos de un sistema objetivo de acreditación de la representación en
las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas
profesionales, para que no sea, como hasta el momento, una decisión
política de las organizaciones ya miembros de una organización
interprofesional o unas estimaciones más o menos indirectas de la propia
administración.










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ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Final Primera. Modificación de la Ley 38/1994,
de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones Interprofesionales
agroalimentarias.


«Se modifica la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora
de las Organizaciones Interprofesionales agroalimentarias, en las formas
que a continuación se indica.


Ocho. El artículo 9 quedará redactado de la siguiente
forma.


“Artículo 9. Aportación económica en caso de
extensión de normas.


Cuando, en los términos establecidos en el artículo
anterior, se extiendan normas al conjunto de los productores y operadores
implicados, las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias podrán
proponer al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
para su aprobación, en su caso, la aportación económica por parte de
aquellos que no estén integrados en las mismas, de acuerdo con los
principios de proporcionalidad en la cuantía respecto a los costes y no
discriminación con respecto a los miembros de las Organizaciones
Interprofesionales Agroalimentarias.


Reglamentariamente, se establecerán los límites y
mecanismos de control de los gastos de funcionamiento de la Organización
Interprofesional Agroalimentaria financiados mediante la extensión de
normas.”»


JUSTIFICACIÓN


La realidad de las Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias (OIA) obliga a que cuenten con unos recursos suficientes
para garantizar un funcionamiento mínimo, que permita el desarrollo de su
actividad. En las actuales circunstancias estos recursos solamente pueden
proceder de la extensión de norma, en tanto no se encuentren otras
fuentes de financiación alternativas.


La única forma realista, transparente y no discriminatoria
es por tanto permitir la posibilidad de la utilización de la extensión de
norma para la financiación de unos gastos de funcionamiento
eficientemente dimensionados y controlados reglamentariamente.


El amplio abanico de finalidades de las Organizaciones
Interprofesionales implican responsabilidades sectoriales de las mismas
en las nuevas políticas agroalimentarias, tanto europeas como nacionales,
suponen en si mismos un bien común sectorial y justifican la necesidad de
unos recursos adecuados en aras de la gestión ortodoxa y eficiente del
conjunto de su actividad. Del mismo modo, los requisitos de
representatividad de las OIA deben de ser suficientemente exigentes pero
que a su vez impidan el bloqueo de la actividad de las interprofesionales
por parte de «outsiders» organizados.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
quinta.









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ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Final Quinta. Entrada en vigor.


«La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»


JUSTIFICACIÓN


Esta modificación obedece a que se considera de todo punto
imprescindible, a la vista de los cambios que la ley introduce en cuanto
al modo de desarrollarse las operaciones en el seno de la cadena
alimentaria, contar con un mínimo plazo de vacatio legis suficiente que
permita a los operadores adaptarse al nuevo marco regulatorio.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 27 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Senado, 18 de junio de 2013.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 2, apartado 3.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 2,
que tendrá la siguiente redacción:


«3. El ámbito de aplicación del Capítulo I del Título II de
esta Ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores
que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500
euros.»


JUSTIFICACIÓN


Una Ley que tiene como fines generar transparencia,
seguridad jurídica y comportamientos leales en la cadena alimentaria no
puede excluir de la obligación de formalizar por escritos los contratos e
incluir determinados contenidos mínimos en los mismos a buen número de
operaciones. Estas obligaciones sólo deben quedar excluidas si son de
menor cuantía a 2.500 euros.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. h.









Página
73




ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 3, letra h).


Se propone la modificación de la letra h) del artículo 3,
que tendrá la siguiente redacción:


«h) Garantizar los derechos del consumidor, en lo que
respecta a la mejora de la información sobre los alimentos y su calidad,
a la transparencia en el funcionamiento de la cadena de suministro, así
como a la disponibilidad de alimentos suficientes y de calidad.»


JUSTIFICACIÓN


Se establece como uno de los fines de esta Ley la garantía
de los derechos del consumidor.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo 3. Letra nueva.


Se propone la adición de una nueva letra al artículo 3, que
tendrá la siguiente redacción:


«Nueva letra. Contribuir al reparto equitativo del valor
añadido ligado a la producción agroalimentaria entre los diferentes
agentes de la cadena, evitando la descapitalización de los sectores
productivos por la percepción de precios anormalmente bajos y, en todo
caso, inferiores al coste de producción.»


JUSTIFICACIÓN


Se establece como uno de los fines de esta Ley el
contribuir a evitar la venta por debajo del coste de producción del
productor.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra l) al artículo 3,
que tendrá la siguiente redacción:


«(nueva) l) Favorecer las medidas necesarias para conseguir
una gestión sostenible y eficiente de toda la cadena de valor que evite
el desperdicio alimentario y, en su caso, su aprovechamiento y
valorización.»









Página
74




JUSTIFICACIÓN


Se establece como uno de los fines de esta Ley la reducción
del desperdicio alimentario, y la distribución del excedente.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. b.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo 5, letra b).


Se propone la adición de un inciso final en la letra b) del
artículo 5, que tendrá la siguiente redacción:


«b) /…/, excluyendo las actividades del sector del
transporte que se regirán por su legislación específica.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de excluir, por coherencia, el sector del
transporte de la definición de sector alimentario, dado que cuenta con
normativa específica propia.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra j).


«j) Coste de producción primaria: importe mínimo estimado
anualmente por la autoridad competente, en función de informes técnicos
solventes, para la puesta en el mercado del producto primario.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incluir en las definiciones de la ley el
concepto de «coste de producción primaria», derivado de informes técnicos
solventes, que garantice que no podrán producirse ventas por debajo del
coste de producción en el mercado de productos primarios.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado nuevo.









Página
75




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 2 bis al
artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:


«2 bis. Los contratos alimentarios distintos de los
definidos en la letra f) del artículo 5, exceptuando aquellos que tengan
lugar con los consumidores finales, se considerarán como contratos
alimentarios a todos los efectos si no han sido formalizados por
escrito.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de garantizar que, aquellos contratos, como por
ejemplo los depósitos que se imponen a los productores, se formalicen por
escrito, bien de principio, bien por tener la consideración de contratos
alimentarios.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1. c.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo 9, apartado 1, letra c).


Se propone la adición de un inciso final a la letra c) del
apartado 1 del artículo 9, que tendrá la siguiente redacción:


«c) /…/ El precio fijado en los de contratos
referidos a la producción primaria, en ningún caso será inferior al coste
de producción primaria vigente.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que en la producción primaria no se producen
ventas por debajo del coste de producción.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 9.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 9 bis, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 9 bis. Plazos de pago.


Las condiciones y plazos de pago de los contratos
alimentarios deberán ajustarse a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones









Página
76




comerciales, modificada por la Ley 15/2010. En particular,
el deudor no podrá recibir ningún tipo de compensación, ventaja o
descuento por cumplir lo dispuesto en el contrato o la normativa
aplicable ni establecer condicionalidad alguna de pago.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El Proyecto de Ley incluye como infracción
el incumplimiento de los plazos legales de pago (que cubre supuestos como
las excepciones pactadas, la obtención de compensación, ventaja o
descuento por cumplir o las cláusulas de condicionalidad de pago) pero no
existe, en el resto del articulado, un precepto que establezca la
obligación legal de cumplir con los plazos legales de pago y sirva de
fundamento a la infracción y eventual sanción de este comportamiento.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 10, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 10. Realización de subastas.


1. Los operadores de la cadena alimentaria podrán celebrar
ofertas públicas de contratación para la compra o venta de productos
agroalimentarios.


La organización de subastas se someterá a los principios de
transparencia, libre acceso y no discriminación.


2. Los organizadores de la subasta harán públicas las
condiciones generales de acceso a la misma, los posibles costes de
participación y los mecanismos de adjudicación.


3. En dichas condiciones generales de acceso se establecerá
que serán consideradas anormales o desproporcionadas aquellas ofertas que
no superen los costes medios de producción que para cada período y
producto señale el informe que elabore el Observatorio de la Cadena
Alimentaria.


Cuando se identifique una proposición que pueda ser
considerada desproporcionada o anormal, deberá darse audiencia al
licitador que la haya presentado para que justifique la valoración de la
oferta y precise las condiciones de la misma.


Si el organizador de la subasta, considerando la
justificación efectuada a la luz del párrafo anterior, estimase que la
oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores
anormales o desproporcionados, la excluirá de la subasta.


4. Los organizadores de cada subasta harán pública, tras la
adjudicación, la razón social del adjudicatario. Existirá la obligación
de compra o venta por parte del organizador, y de venta o compra por
parte del que resulte adjudicatario de la totalidad el producto
adjudicado, según las condiciones generales de acceso.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de no limitar el régimen establecido en este
artículo para la celebración de subastas para compra-ventas de productos
agroalimentarios a las de carácter electrónico.


Además, se excluye la posibilidad de que existan, en las
subastas a que se refiere este artículo 10, las tradicionalmente
denominadas «bajas temerarias» que perjudiquen el normal desenvolvimiento
de las mismas. Se recurre para ello a la terminología impuesta por la
normativa europea (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 31 de Marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos
de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de
servicios) y recogida ya en la Ley









Página
77




de contratos del sector público de 2007, hoy Texto
Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, de Contratos del Sector Público.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 11, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 11. Obligación de conservación de documentos.


1. Los operadores de la cadena alimentaria deberán
conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes, en
soporte electrónico o en papel, relacionados con los contratos
alimentarios que celebren en el marco de lo dispuesto en esta ley,
durante un período de tres años.


2. Los organizadores de subastas electrónicas quedarán
obligados a mantener durante tres años un archivo documental o
electrónico de todas las subastas realizadas, incluyendo información
sobre la identidad de los concursantes, sus ofertas y la formalización
del contrato alimentario.»


JUSTIFICACIÓN


Amplía de dos a tres años la obligación de conservación de
documentos.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 14.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 14 bis, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 14 bis. Venta a pérdida.


1. En las actividades de comercio o transformación de
productos alimentarios, la venta a pérdidas se reputará como práctica
abusiva.


2. A estos efectos, no se consideraran actividades de
comercio o transformación las realizadas por los agricultores en la venta
directa a los consumidores o a otros operadores de la cadena alimentaria,
incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores
de las que sean miembros.


3. Se considerará que existe venta a pérdida cuando el
precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según
factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en
la misma, incrementado por los costes fijos y variables efectivos, así
como en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la
operación.


4. No se computarán, a los efectos de la deducción en el
precio a que se refiere el apartado anterior, las retribuciones o
bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por
servicios prestados.









Página
78




5. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a
los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar los abusos que suponen de ventas a
precios extremadamente bajos o de productos reclamo por el perjuicio que
estas conductas generan a los productores.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 14.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 14 ter, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 14 ter. Obligación de suministro.


1. Se considerará práctica comercial abusiva la negativa de
un operador de la cadena alimentaria a satisfacer las demandadas de
compra de productos alimenticios o insumos alimentarios realizadas por
otros operadores, que impida a éstos ser competitivos en el mercado en el
que operan o que perjudique o imposibilite atender las demandas de
productos de los consumidores.


2. Las condiciones comerciales de venta de productos
alimenticios o insumos alimentarios que supongan la imposición, de forma
directa o indirecta, a otros operadores de la cadena alimentaria de
precios o recomendación de precios, de servicios no equitativos o
exclusividad de cualquier tipo que pueda afectar al suministro, serán
consideradas como prácticas comerciales abusivas.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de garantizar una competencia justa y equilibrada
y libertad en la fijación de precios dentro de la cadena alimentaria. Hay
que evitar situaciones de abuso de posiciones dominantes en el mercado y
garantizar el suministro de cualquier producto a cualquier operador.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra m) apartado 1 del
artículo 20, que tendrá la siguiente redacción:


«(nueva) m) Estudiar la producción de desechos a lo largo
de toda la cadena de valor alimentaria con el fin de identificar las
fases en las que se producen y poder cuantificarlos tanto en volumen como
en valor económico.









Página
79




Colaborar con todos los agentes implicados y las empresas
de la cadena para lograr una mayor eficiencia en la gestión de alimentos
desechados.»


JUSTIFICACIÓN


Dado el grave problema del desperdicio de alimentos que se
genera en todas las fases de la cadena agroalimentaria, se hace necesario
una evaluación continua de las causas que lo provocan para poder proponer
acciones a los distintos agentes implicados que tiendan a su reducción
progresiva y a la gestión eficiente y solidaria de la reutilización del
excedente.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 21, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 21. Composición y funcionamiento.


1. El Observatorio de la Cadena Alimentaria tendrá una
composición paritaria compuesta de la siguiente manera:


a) Una Presidencia, cuyo nombramiento se producirá a
propuesta del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.


b) Una Vicepresidencia, cuyo nombramiento se producirá a
propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad.


c) El cincuenta por ciento de sus miembros serán técnicos
de la Administración designados por los Ministerios mencionados, así como
por la Comisión Nacional de la Competencia.


d) El cincuenta por ciento restante, resultarán a partes
proporcionales entre las diferentes asociaciones y organizaciones
representativas de los operadores participantes en la cadena alimentaria
así como de los consumidores, de ámbito estatal.


2. El resto de aspectos relativos a su composición,
funcionamiento y, en su caso supresión del Observatorio de la Cadena
Alimentaria se determinarán reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de fijar en norma legal los rasgos básicos de la
composición y funcionamiento del Observatorio de la Cadena Alimentaria,
dando presencia en el mismo a todos los actores implicados.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA


De modificación.









Página
80




Se propone la modificación del artículo 23, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 23. Infracciones.


1. Son infracciones leves, las siguientes:


a) No formalizar por escrito los contratos alimentarios
según lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.


b) No incluir los extremos que, como mínimo, deben contener
los contratos alimentarios según el artículo 9.1 de esta Ley.


c) Contravenir los principios rectores que rigen los
contratos alimentarios, según establece el artículo 9.2 de esta Ley.


d) No identificarse como operador de la cadena alimentaria
o no documentar las operaciones comerciales mediante la correspondiente
factura en el supuesto contemplado en el artículo 8.3 de esta Ley.
(ENMIENDA AESECC).


e) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos
previstas en el artículo 11 de esta Ley.


f) Incumplir la obligación de suministro de la información
que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus
funciones, según lo previsto en el artículo 22.5 de esta Ley.


2. Se consideran infracciones graves:


g) Incumplir los plazos de pago en las operaciones
comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo
establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, según lo establecido
en el artículo 9 bis de esta Ley.


h) No cumplir las condiciones y requisitos para la
realización de subastas electrónicas en el artículo 10 de esta Ley.


i) Realizar modificaciones contractuales sin cumplir las
condiciones y requisitos establecidos en el artículo 12.1 de esta
Ley.


j) Exigir pagos adicionales sobre el precio pactado en el
contrato, salvo los supuestos previstos en el artículo 12.2 de esta
Ley.


k) Solicitar, revelar o utilizar información comercial
sensible de otro operador salvo en los supuestos y condiciones previstos
en el artículo 13 de esta Ley.


l) Realizar una gestión de marcas discriminatoria conforme
a lo establecido en el artículo 14.1 de esta Ley.


m) Usar elementos que aislada o conjuntamente constituyan
un elemento distintivo del envase o presentación de una marca ajena en
los términos del artículo 14.2 de esta Ley.


n) La venta a pérdida conforme a lo dispuesto en el
artículo 14 bis de esta Ley.


o) La negativa de un operador de la cadena alimentaria a
satisfacer las demandas de compra de otro operador, conforme a lo
dispuesto en el artículo 14 ter.1 de esta Ley.


p) Las condiciones comerciales de venta de productos
alimenticios o insumos alimentarios considerados abusivos en los términos
previstos en el artículo 14 ter.2 de esta Ley. (ENMIENDAS AESECC).


q) La reincidencia por la comisión de dos o más
infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por
resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


3. Se consideran infracciones muy graves la reincidencia
por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años
contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de
la primera de ellas.


4. Se presume, salvo prueba en contrario, que son autores
de las infracciones tipificadas en las letras a), b) y c) del apartado 1,
y en las letras c), d) y e) del apartado 2 de este artículo, los
compradores o potenciales compradores en el contrato alimentario.


5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones contenidas en esta ley, se afecte a la competencia efectiva
de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en
la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.»









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81




JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación del régimen de infracciones para
asegurar la plena identidad entre la descripción del hecho y las
obligaciones establecidas en la ley de las que traen causa, adecuar su
tipificación a los problemas que se tratan de resolver y delimitar mejor
la figura del infractor.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 24, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 24. Sanciones.


1. Las infracciones previstas en esta Ley serán sancionadas
con multas de acuerdo con la siguiente graduación:


a) Infracciones leves, con multa de hasta el 0,1% del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.


b) Infracciones graves, con multa de hasta el 0,5% del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.


c) Infracciones muy graves, con multa de hasta el 1% del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.


2. En caso de que no sea posible delimitar el volumen de
negocios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las
infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en los
términos siguientes:


d) Las infracciones leves con multa de hasta 300.000 de
euros.


e) Las infracciones graves con multa de entre 300.001 y
1.000.000 de euros.


f) Las infracciones muy graves, con multa de entre
1.000.001 y 10 millones de euros.


3. Serán públicas, en la forma y condiciones que se prevea
reglamentariamente, las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley, su
cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción
cometida.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de adecuar las sanciones a las infracciones (en
coherencia con la enmienda anterior). Además, se propone la elevación
general de las sanciones, adaptándola al volumen de negocio del infractor
y, en su defecto, fijando la cuantía aplicable para que estas sanciones
cumplan adecuadamente su función disuasoria y punitiva y su adaptación,
con esta misma finalidad, a cada tipo de infractor.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.









Página
82




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 25, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 25. Graduación de las sanciones.


Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta el grado de
intencionalidad del infractor, su facturación y circunstancias, la
naturaleza del perjuicio causado por la infracción y la participación del
infractor o el beneficio obtenido o que se esperaba obtener, así como, en
caso de infracciones graves o muy graves, el número de infracciones leves
o graves cuya previa comisión constituya la infracción grave o muy grave
correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de ampliar los criterios a tener en cuenta en la
graduación de las sanciones.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 26, que tendrá la
siguiente redacción:


«1. /…/


3. Serán competentes para la imposición de las sanciones en
materia de contratación alimentaria en el ámbito de la Administración
General del Estado los siguientes órganos:


a) El Director General de la Industria Alimentaria, cuando
la cuantía total de la sanción propuesta por el instructor del expediente
no supere el 0,1% del volumen de negocios total de la empresa infractora
en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa
o, en su defecto, una multa de hasta 300.000 euros.


g) El Secretario General de Agricultura y Alimentación,
cuando dicha cuantía exceda el 0,1 % y no supere el 0,5% del volumen de
negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente
anterior al de la imposición de la multa o, en su defecto, la multa que
exceda los 300.000 euros y no supere el millón de euros.


h) El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente cuando dicha cuantía exceda el 0,5 % y no supere el 1% del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa o, en su defecto,
la multa que exceda el millón de euros y no supere los diez millones de
euros.


b) El Consejo de Ministros cuando se superen las cuantías
establecidas en la letra e) de este artículo.


4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente aprobará, a través de la Conferencia Sectorial, los Planes
anuales de inspección, que dirigirán sus actuaciones preferentemente a
aquellas empresas que no hayan suscrito los códigos de buenas prácticas a
que se refiere esta Ley, garantizando la aplicación uniforme del régimen
sancionador en todo el territorio del Estado.»









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83




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. Se trata de adecuar
la competencia para imponer las sanciones al incremento de las mismas
propuesto en una enmienda anterior.


Además, se propone la aprobación por el MAGRAMA de planes
nacionales de inspección que centrarán su atención en aquellos operadores
de la cadena alimentaria que no hayan suscrito los códigos de buenas
prácticas comerciales.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional
tercera, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional tercera. Medios personales y
materiales.


La ejecución de lo dispuesto en esta ley se efectuará por
el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y sus
organismos dependientes, que destinarán los medios personales y
materiales suficientes para ello.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar, desde un punto de vista presupuestario, la
ejecución presupuestaria de esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional
cuarta, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional cuarta. Realización y difusión de
estudios y análisis comparativos.


1. Cuando a iniciativa de cualquier persona física o
jurídica se realicen estudios y análisis comparativos en productos
alimenticios dispuestos para su venta al consumidor final, y cuyos
resultados se destinen a su difusión pública o a su difusión a través de
los medios de comunicación se deberán observar los principios de
veracidad, rigor técnico y analítico y cumplir con todas las garantías
contempladas en la normativa nacional o comunitaria en materia de
análisis.


2. Todas las pruebas o análisis en que se basen los
estudios, informes y análisis deberán ser realizadas por un laboratorio
que posea una acreditación equivalente a la exigida a los laboratorios
autorizados para intervenir en el control oficial de alimentos.









Página
84




3. Una vez obtenido el resultado de la prueba, si de este
se derivara un incumplimiento legal, se comunicará al fabricante o
titular del establecimiento. El fabricante o envasador o responsable del
producto, cuyo nombre figura en el etiquetado, podrá realizar un análisis
contradictorio. En caso de discrepancia entre los resultados de ambos
análisis, se realizará un tercer análisis, que será dirimente. El
procedimiento en ambos casos se desarrollará reglamentariamente.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que
tendrán que ajustarse los estudios, informes o análisis, en relación con
la ficha técnica, el procedimiento de compra de los productos a analizar,
los requisitos aplicables a la toma de muestras, el procedimiento de
comunicación de resultados a los afectados.


4. Los estudios, informes y análisis no deberán inducir a
error al consumidor respecto a la seguridad, calidad de los productos o
al cumplimiento de la legislación alimentaria que le sea de
aplicación.


5. A los efectos de lo dispuesto en el capítulo II de la
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, el incumplimiento de
los principios y requisitos aplicables a los estudios, informes y
análisis llevados a cabo por entidades de carácter público o privado
destinados a su difusión pública, contenidos en esta Disposición podrá
ser considerado como un comportamiento objetivamente contrario a las
exigencias de la buena fe, a excepción de aquellas que no tengan la
consideración de operadores de mercado.»


JUSTIFICACIÓN


Se elimina la palabra «contradicción» del apartado 1. El
«principio de contradicción» no puede entenderse en los mismos términos
que en el procedimiento administrativo sancionador o el proceso penal, en
los que existen dos partes contrapuestas y se exige que ambas partes
tengan el mismo derecho a ser escuchadas y a practicar pruebas antes de
que emita su resolución el órgano encargado de tramitar el procedimiento
administrativo o de dictar sentencia. La aplicación de la contradicción a
todos los análisis comparativos, más allá de aquellos que incumplan la
normativa, es una obligación excesiva que limita el ejercicio del derecho
a comunicar una información veraz (Art. 20 de la CE) ya que traslada
obligaciones, incluso mayores que las de la Administración, a terceros
que no lo son y que difícilmente pueden cumplirlas.


En consonancia con lo anterior se propone la adición del
siguiente texto al apartado 3: «si de este se derivara un incumplimiento
legal». De esta forma se incluiría el principio de contradicción de
acuerdo a lo dispuesto en el RD 1945/83 solo para el caso de que el
resultado de los análisis determinara un incumplimiento de la legislación
vigente legal.


Finalmente, se propone añadir el siguiente texto: «a
excepción de aquellas que no tengan la condición de operadores de
mercado» al final del apartado 5, ya que en el caso de que los estudios y
análisis comparativos sean realizados por universidades, instituciones de
investigación, medios de comunicación y asociaciones de consumidores,
estos no tienen la consideración de operador de mercado, en los términos
que señala el Art. 27 del TRLGDCU.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional Nueva. Mediador de cadena
alimentaria.


El Gobierno, en el plazo de seis meses, a contar desde la
entrada en vigor de esta ley, creará la figura del Mediador de cadena
alimentaria, llamado a realizar labores de mediación en todos los
conflictos









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85




contractuales que puedan producirse en la cadena
alimentaria y, en especial, en la determinación del precio del
contrato.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de crear una figura, ya existente en Derecho
Comparado (por ejemplo, en Francia) que resulta especialmente adecuada
para resolver conflictos y desequilibrios en la cadena alimentaria sin
necesidad de recurrir a los juzgados y tribunales.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional (nueva). Posición de dominio.


Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o
sectores de la cadena alimentaria toda empresa o grupo de empresas,
definido según lo establecido en la normativa de la Unión Europea para
empresa asociada o vinculada, exceptuando el sector productor, que tenga
una cuota de mercado superior al 9 por 100.»


JUSTIFICACIÓN


Es relevante establecer una cuota de mercado mínima para
considerar que una empresa o grupo de empresas tiene posición de dominio
en el mercado. De esta forma, las autoridades, estatal o autonómicas,
puedan sancionar abusos de posición de dominio.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición transitoria
segunda, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición transitoria segunda. Organizaciones
Profesionales Agroalimentarias.


Aquellas organizaciones interprofesionales agroalimentarias
que ya se encuentren reconocidas por el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente disponen de un plazo máximo de dos años
para adaptarse a las novedades introducidas en esta ley, en particular
sobre el requisito exigido para el reconocimiento de organizaciones
interprofesionales agroalimentarias de acreditar que representan, en









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86




su ámbito territorial y en su sector al menos el 51% de las
producciones afectadas en todas y cada una de las ramas
profesionales.»


JUSTIFICACIÓN


Parece contradictorio modificar en esta dirección la Ley
38/1994, reguladora de las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias. Es necesario que se establezca un plazo razonable para
que las organizaciones ya existentes se adapten a la nueva
legislación.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Tres de la
disposición final primera, añadiendo un nuevo párrafo a la letra a) del
apartado 2 del artículo 4, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición Final Primera. Modificación de la Ley 38/1994,
de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones interprofesionales
agroalimentarias.


/…/


Tres. Se da nueva redacción a las letras b) del apartado 1
y a) y c) del apartado 2 del artículo 4.


/…/


2.


a) /…/


Regularán también, para cada rama profesional y sector, la
forma de medir y acreditar la representatividad, mediante parámetros
objetivos basados en los establecidos en las normas de la Unión Europea,
estatales y, en su caso, autonómicas.»


JUSTIFICACIÓN


Se debe establecer la exigencia en los estatutos de las
Organizaciones interprofesionales agroalimentarias de un sistema objetivo
de acreditación de la representación en las producciones afectadas en
todas y cada una de las ramas profesionales.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Siete.









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87




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Siete de la
disposición final primera, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición Final Primera. Modificación de la Ley 38/1994,
de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones interprofesionales
agroalimentarias.


/…/


Siete. Se da nueva redacción al artículo 8.


“Artículo 8. Extensión de normas.


1. /…/


2. Sólo podrá solicitarse la extensión de norma regulada en
el apartado anterior en el seno de una organización interprofesional, en
las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, cuando concurra
que:


a) El acuerdo es respaldado por al menos el 50% de cada una
de las ramas profesionales implicadas y,


b) La organización interprofesional agroalimentaria
represente como mínimo a las dos terceras partes de las producciones
afectadas.


3. /…/”»


Resto igual.


JUSTIFICACIÓN


Dada la atomización del sector agroalimentario, es
suficiente tener una representatividad real de dos terceras partes para
promover estas actuaciones. El texto del proyecto de ley dejaría a muchos
sectores fuera de las posibilidades para que la Organización
Interprofesional agroalimentaria cumpla sus objetivos.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado ocho de la
disposición final primera, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final Primera. Modificación de la Ley 38/1994,
de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones interprofesionales
agroalimentarias.


/…/


Ocho. El artículo 9 quedará redactado de la siguiente
forma:


“Artículo 9. Aportación económica en caso de
extensión de normas.


Cuando en los términos establecidos en el artículo
anterior, se extiendan las normas al conjunto de los productores y
operadores implicados, las Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias podrán









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88




proponer al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, para su aprobación, en su caso, la aportación económica por
parte de aquéllos que no estén integrados en las mismas, de acuerdo con
los principios de proporcionalidad en la cuantía respecto a los costes y
de no discriminación con respecto a los miembros de las Organizaciones
Interprofesionales Agroalimentarias.


Reglamentariamente, se establecerán los límites y
mecanismos de control de los gastos de funcionamiento de la Organización
Interprofesional Agroalimentaria financiados mediante la extensión de
normas.”»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de garantizar los recursos que permiten el
funcionamiento mínimo de estas Organizaciones Interprofesionales
Agrarias. En las actuales circunstancias, estos recursos sólo pueden
provenir de la extensión de normas, en tanto no se encuentren fuentes de
financiación alternativas.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 29 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Senado, 18 de junio de 2013.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. I.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo párrafo (después del noveno) al
Preámbulo:


Durante los últimos años ha habido un repunte en la
creación de empresas de distribución y consumo independientes bajo la
forma cooperativa y otras formas societarias, donde el
consumidor-ciudadano no es un agente pasivo sino aquel que incorpora a
sus criterios de compra consideraciones que van más allá del precio del
producto (de consumo ético, justo, de carácter medioambiental, etc.).
Estos consumidores-ciudadanos se organizan para tener un consumo
alternativo al de la gran distribución, pero encuentran innumerables
problemas ante las prácticas oligopólicas de estas, como la venta a
pérdida o la inserción constate de productos reclamo.


Además, las pequeñas y medianas empresas de distribución y
consumo son también baluartes extraordinarios contra el desperdicio de
alimentos generado por las grandes cadenas de distribución.


JUSTIFICACIÓN


Se estima necesario que el proyecto de ley introduzca la
visión del consumidor-ciudadano como último eslabón de la cadena. La
preocupación suscitada por este asunto durante los últimos años y a
escala global (desde la FAO de Naciones Unidas hasta la Comisión Europea
y en España el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente)
nos hace pensar que merecería un apartado concreto y vinculante en esta
Ley.










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89




ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


«Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. La presente Ley es de aplicación a las relaciones
comerciales que se produzcan entre los operadores que intervienen en la
cadena alimentaria desde la producción a la distribución de alimentos o
productos alimenticios.


A los efectos de esta Ley, no tendrá la consideración de
relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito
aplicación las entregas de producto que se realicen a cooperativas
agrarias y otras entidades asociativas, por parte de los socios de las
mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos, vengan obligados a su
realización.


Ello sin perjuicio de la participación que las asociaciones
de defensa de los consumidores y usuarios puedan tener en la aplicación
de determinados artículos de la Ley.


2. Serán también operaciones comerciales de las previstas
en el apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la
cadena agroalimentaria en los procesos de envasado, transformación o
acopio para su posterior comercialización, y en todo caso, las compras de
animales vivos, los piensos y todas las materias primas e ingredientes
utilizados para alimentación animal.


3. El ámbito de aplicación del Capítulo I del Título II de
esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores
que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500
euros, siempre que éstos se encuentren en algunas de las siguientes
situaciones de desequilibrio:


a) Que uno de los operadores tenga la condición de PYME y
el otro no.


b) Que, en los casos de comercialización de productos
agrarios no transformados, perecederos e insumos alimentarios, uno de los
operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero,
pesquero o forestal o una agrupación de los mismos y el otro no la
tenga.


c) Que uno de los operadores tenga una situación de
dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal
dependencia, que la facturación del producto de aquél respecto de éste
sea al menos un 30% de la facturación del producto del primero en el año
precedente.»


JUSTIFICACIÓN


Se incluye además de la debida participación de los
consumidores, la obligación de formalizar por escrito las condiciones
mínimas de las contratos conforme a los principios rectores de la Ley no
debe admitir excepciones, salvo en las transacciones de menor cuantía
(hasta 2.500 euros) y los pagos al contado.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. h.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 3.h).









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90




h) Contribuir a garantizar los derechos del consumidor, en
lo que respecta a la mejora de la información sobre los alimentos y su
calidad, a la transparencia en el funcionamiento de la cadena de
suministro, así como a la disponibilidad de alimentos suficientes y de
calidad.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el impreciso «contribuir a» con el objetivo de
mejorar la protección a los consumidores acentuando la obligación de
información exhaustiva.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva letra al artículo 3.


Contribuir al reparto equitativo del valor añadido ligado a
la producción agroalimentaria entre los diferentes agentes de la cadena,
evitando la descapitalización de los sectores productivos por la
percepción de precios anormalmente bajo, y en todo caso, inferiores al
coste de producción.


JUSTIFICACIÓN


Es importante introducir como uno de los fines de la ley la
garantía de que todas las partes y, especialmente las más sensibles,
obtiene un beneficio que, que al menos, cubra sus costes de
producción.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 4:


Las relaciones comerciales en la cadena alimentaria sujetas
a esta Ley se regirán por los principios de equilibrio y justa
reciprocidad entre las partes, libertad de pactos, buena fe, interés
mutuo, equitativa distribución de riesgos y responsabilidades,
cooperación, transparencia y respeto a la libre competencia en el
mercado.


JUSTIFICACIÓN


El principio de libertad de pactos puede entrar en colisión
frontal con el resto de principios recogidos en el artículo 4 del
Proyecto de Ley. Del mismo modo que el artículo 4 de la Ley de
Competencia Desleal sitúa el principio de la buena fe como pilar de toda
la normativa de competencia desleal, conviene que el artículo 4 del
proyecto de Ley enumere principios relacionados con la buena fe que no
puedan entrar en abierto conflicto entre sí. Estos principios son los que
intenta proteger Proyecto de Ley, mientras que el









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91




principio de libertad de pactos podría justificar
relaciones comerciales abusivas y desleales por el mero hecho de que han
sido «aceptadas» por la parte más débil. Asimismo, conviene que el
incumplimiento del artículo 4 de la Ley sea considerado una infracción,
de forma que exista una cláusula general o de salvaguardia frente a
prácticas comerciales abusivas no contempladas expresamente en el
Proyecto de Ley, tal como sucede con el artículo 4 de la Ley de
Competencia Desleal.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra al artículo 5.


Coste de producción primaria: importe mínimo estimado
anualmente por la autoridad competente, en función de informes técnicos
solventes, para la puesta en el mercado de un producto primario.


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario incluir dicho concepto para evitar
que los productores se vean obligados a vender sus productos por debajo
de este coste a causa de las posiciones de abuso.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra al artículo 5.


«Soberanía alimentaria: Soberanía Alimentaria es el derecho
de los pueblos, comunidades y países a definir sus propias políticas
agrícolas, pesqueras, alimentarias y de tierra que sean ecológica,
social, económica y culturalmente apropiadas a sus circunstancias únicas.
Esto incluye el verdadero derecho a la alimentación y a producir los
alimentos, lo que significa que todos los pueblos tienen el derecho a una
alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada, y a la capacidad
para mantenerse a sí mismos y a sus sociedades.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










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92




ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo 8.


«Los contratos alimentarios distintos de los definidos en
la letra f) del artículo 5, exceptuando aquellos que tengan lugar con
consumidores finales, se considerarán como contratos alimentarios a todos
los efectos si no han sido formalizados por escrito.»


JUSTIFICACIÓN


En el aspecto esencial de la formalización por escrito de
las relaciones comerciales, el proyecto de ley se olvida de los abusos y
competencias desleales que generan los supuestos contratos de depósito
que se imponen a muchos agricultores sin su consentimiento, que llegan al
extremo de suponer desgravaciones fiscales para los supuestos
comisionistas, que para no tener que asumir los costes de eliminación de
los productos no comercializados que han dejado o están a punto de
hacerlo en buen estado comercial, hacen entrega de dichos productos a los
bancos de alimentos y se aplican ellos la desgravación fiscal por el
apoyo a estas fundaciones, cuando dicha donación ha sido descontada como
merma al productor. Es decir, primero se practica la competencia desleal
de imponer condiciones abusivas, desconocidas a priori por el productor,
y luego se pasa al fraude fiscal, aplicándose deducciones que no les
corresponde. Para eliminar estas prácticas desleales es necesario que el
proyecto de ley sea enmendado en el sentido de dar por supuesto que solo
existe contrato de depósito cuando este se haya formalizado por escrito
y, en caso de no existir por escrito, se presuma que se trata de un
contrato alimentario.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1. c.


ENMIENDA


De adición.


Se adición de un nuevo párrafo al artículo 9.1.c):


El precio fijado en materia de contratos referidos a la
producción primaria, en ningún caso será inferior al coste de producción
primaria vigente.


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario incluir esta referencia para evitar
que los productores se vean obligados a vender sus productos por debajo
de este coste a causa de las posiciones de abuso.










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93




ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo 10.


Se publicarán y estarán accesibles para cualquier
interesado los siguientes datos: número de participantes en subasta,
identidad y razón social de los mismos, y ofertas presentadas.


JUSTIFICACIÓN


En aras del principio de transparencia que el propio
artículo recoge se considera necesario incluir dicha información.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 11.


1. Los operadores de la cadena alimentaria deberán
conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes, en
soporte electrónico o en papel, relacionados con los contratos
alimentarios que celebren en el marco de lo dispuesto en esta ley,
durante un período de seis años.


2. Los organizadores de subastas electrónicas quedarán
obligados a mantener durante seis años un archivo documental o
electrónico de todas las subastas realizadas, incluyendo información
sobre la identidad de los concursantes, sus ofertas y la formalización
del contrato alimentario.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el Código de Comercio vigente que
establece una obligación de conservación de 6 años y no de 2 como plantea
el proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.









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94




De modificación del artículo 12.


«Artículo 12. Modificaciones unilaterales y pagos
comerciales no previstos.


1. Se prohíben las modificaciones de las condiciones
contractuales establecidas en el contrato, salvo que se realicen de
conformidad con el procedimiento expresamente pactado en el contrato y
los principios rectores recogidos en el artículo 4 de la presente Ley por
mutuo acuerdo de las partes. Los contratos alimentarios deberán contener
las correspondientes cláusulas en las que se prevea el procedimiento para
su posible modificación y, en su caso, para la determinación de su
eficacia retroactiva.


2. En el contrato deberá consignarse el precio unitario,
con expresa indicación de todos los pagos y descuentos aplicables. Se
prohíben los pagos adicionales, sobre el precio pactado, salvo que se
refieran al riesgo razonable de referenciarían de un nuevo producto o a
la financiación parcial de una promoción comercial de un producto
reflejada en el precio unitario de venta al público y hayan sido pactados
e incluidos expresamente en el correspondiente contrato formalizado por
escrito, junto con la descripción de las contraprestaciones a las que
dichos pagos estén asociados.


3. El contrato deberá establecer los mecanismos de
devolución de los pagos anteriores que hayan sido abonados, cuando las
contraprestaciones o las actividades de promoción o análogas vinculadas a
los mismos, no se hayan ejecutado en los plazos y condiciones
pactados.»


JUSTIFICACIÓN


Parece suficiente que el apartado 1 del artículo 12 exija
que la modificación de los contratos sea conforme al procedimiento
previsto en el propio contrato y a los principios rectores de esta Ley.
De esta forma, se evitaría que la mención a los efectos retroactivos de
las modificaciones en el artículo 12 pueda servir para ocultar prácticas
abusivas como la venta a resultas y, en especial, la estrategia de la
distribución de prolongar durante meses la negociación anual del precio y
otras condiciones de un contrato de suministro mientras se va ejecutando,
dejando al proveedor en un estado de absoluta indefensión frente a las
imposiciones «retroactivas» del distribuidor.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 14.


«Artículo 14. Gestión de marcas.


1. Los operadores gestionarán las marcas de productos
alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros
operadores, evitando prácticas discriminatorias que no estén
objetivamente justificadas por razón de su eficiencia económica y el
bienestar de los consumidores contrarias a la libre competencia o que
constituyan actos de competencia desleal de acuerdo con lo previsto en la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en la Ley
3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como actos de
publicidad ilícitos de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre. General de Publicidad.


2. Se prohíbe el aprovechamiento indebido por parte de un
operador y en beneficio propio de la iniciativa empresarial ajena, así
como las que constituyan publicidad ilícita por reputarse desleal
mediante la utilización, ya sea en los envases, en la presentación o en
la publicidad del producto o servicio de cualesquiera elementos
distintivos que provoquen riesgo de asociación o confusión con los de
otro operador o con marcas o nombres comerciales de otro operador en los
términos definidos en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley de
Competencia Desleal.»









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95




JUSTIFICACIÓN


La redacción del apartado 1 del artículo 14 del Proyecto de
Ley es redundante en cuanto se limita a señalar que la distribución
organizada debe gestionar las marcas propias y ajenas conforme a la
normativa de defensa de la competencia y competencia desleal y la
aplicación de estas normas plantea numerosos problemas, desde el difícil
encaje normativo de las prácticas específicas de gestión de categorías
hasta la ausencia de demandas y denuncias de los proveedores perjudicados
por estas prácticas.


Por todo ello, proponemos modificar el artículo 14,
apartado 1, para que se prohíba la gestión de marcas que discrimine a la
MDF en beneficio de la Marca del Distribuidor («MDD») salvo que esté
objetivamente justificada por razón de su eficiencia económica y el
bienestar de los consumidores.


De esta forma, no se limita en modo alguna la libre
iniciativa de la distribución organizada, incluyendo la gestión de
marcas, que persiga la eficiencia económica y la mejora del bienestar de
los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 14.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo artículo, después del artículo
14:


«Nuevo Artículo. Prohibición de la venta con pérdida.


1. En las actividades de comercio o de la transformación de
todos los productos alimentarios, no se podrá ofertar ni realizar ventas
con pérdida.


2. A los efectos señalados en el apartado anterior no se
consideraran actividades de comercio o de la transformación las
realizadas por los agricultores, tanto en la venta directa a los
consumidores como al resto de la cadena alimentaria, incluidas las
entregas a las cooperativas y organizaciones de productores de las que
sean miembros.


3. A los efectos señalados en el apartado anterior se
considerará que existe venta con pérdida, cuando el precio aplicado a un
producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte
proporcional de los descuentos que figuren en la misma, incrementado por
los costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la
preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos
los realizados por el propio comerciante minorista, así como en las
cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.


4. No se computarán, a los efectos de la deducción en el
precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las
bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por
servicios prestados.


5. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a
los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Para limitar los abusos y competencias desleales que sufren
los agricultores en la cadena alimentaria, es necesario que estén
limitadas las conductas cada vez más reiteradas de ventas a precios
extremadamente bajos a los consumidores de productos alimentarios
reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista
(hipermercados, supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se
comercializan la mayoría de esos productos, debe regularse
específicamente para la cadena alimentaria la prohibición de la venta a
pérdidas, la cual debe incorporar en su definición, tanto el precio de
compra del producto como los costes fijos y variables de la
comercialización de los alimentos, así como afectar a









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96




toda la cadena para que no se vaya trasladando en sentido
descendente, llegando hasta los agricultores, los efectos de dichas
prácticas de un eslabón a otro.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 1.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado 1 del artículo 15:


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente y las organizaciones y asociaciones de ámbito superior al de una
comunidad autónoma, representativas de los operadores de la producción,
la industria o la distribución, así como las más representativas de los
consumidores, acordarán un Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la
Contratación Alimentaria. Asimismo, participarán en el citado acuerdo el
Ministerio de Economía y Competitividad y las Comunidades Autónomas con
el objetivo de promover un código de aplicación uniforme en todo el
territorio del Estado.


JUSTIFICACIÓN


Es necesaria la inclusión de las organizaciones de
consumidores por ser éstos los beneficiarios últimos de los fines
perseguidos por la Ley.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 3.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado 3 del artículo 15.


3. La adhesión al Código de buenas prácticas mercantiles
será obligatoria por parte de los operadores de los distintos ámbitos de
la cadena alimentaria mencionados en el apartado 1 de este artículo.


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el carácter de voluntariedad de adhesión al
Código por considerar necesario promover mayores garantías de
calidad.



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.









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97




ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 23.


«Artículo 23. Infracciones en materia de contratación
alimentaria.


1. Son infracciones leves en materia de contratación
alimentaria, las siguientes:


a) No formalizar por escrito los contratos alimentarios
según lo previsto en el artículo 8 de a los que se refiere esta Ley.


b) No incluir los extremos que como mínimo deben contener
los contratos alimentarios según establece el artículo 9.1 de esta
Ley.


c) Contravenir los principios rectores que rigen los
contratos alimentarios, según establece el artículo 9.2 de esta Ley.


c) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos
para la realización de subastas electrónicas.


d) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos
previstas en el artículo 11 de esta Ley.


e) Incumplir la obligación de suministrar la información
que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus
funciones, según lo previsto en el artículo 22.5 de esta Ley.


e) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales
que no estén expresamente pactadas por las partes.


f) Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el
contrato, salvo en los supuestos previstos en esta ley.


g) Exigir o revelar información comercial sensible de otros
operadores, que haya sido obtenida en el proceso de negociación o
ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber de
confidencialidad, así como utilizar dicha información para fines
distintos a los expresamente pactados en el contrato.


h) Incumplir la obligación de suministrar la información
que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus
funciones.


2. Se consideran infracciones graves:


a) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos en
el artículo 10 de esta Ley para la realización de subastas
electrónicas.


b) Realizar modificaciones contractuales sin cumplir las
condiciones y requisitos establecidos en el artículo 12.1 de esta
Ley.


c) Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el
contrato, salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.2 de esta
Ley.


d) Solicitar, revelar o utilizar información comercial
sensible de otro operador salvo en los supuestos y condiciones previstos
en el artículo 13 de esta Ley.


e) Realizar una gestión de marcas discriminatoria, salvo en
las condiciones previstas en el artículo 14.1 de esta Ley.


f) Usar elementos que aislada o conjuntamente constituyan
un elemento distintivo del envase o presentación de una marca ajena en
los términos previstos en el artículo 14.2 de esta Ley.


h) El incumplimiento de los plazos de pago en las
operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios,
conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de
modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.


i) La venta a pérdida conforme a lo dispuesto en el
artículo X de esta Ley.


j) La reincidencia por la comisión de dos o más
infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por
resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


Asimismo, se considera infracción grave el incumplimiento
de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos
alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010,
de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales.









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98




3. Se consideran infracciones muy graves la reincidencia
por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años
contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de
la primera de ellas.


4. Se presume, salvo prueba en contrario, que son autores
de las infracciones tipificadas en las letras a), y b) y c) del apartado
1, y en las letras b), c) y d) del apartado 2 de este artículo, los
compradores o potenciales compradores en el contrato alimentario.
operadores que no tengan la condición de PYME, los que no tengan la
condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o
agrupación de los mismos y los operadores respecto de los cuales el otro
operador que interviene en la relación se encuentre en situación de
dependencia económica, cuando cualquiera de ellos se relacione con otros
operadores que tengan la condición de PYME o de productor primario o
agrupación de los mismos, o se encuentre en situación de dependencia
económica.


5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones contenidas en esta ley, se afecte a la competencia efectiva
de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en
la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Se proponen diversas mejoras encaminadas a (1) adecuar las
sanciones a la gravedad de las conductas; (2) adecuar la tipificación de
la infracción a los artículos de los que traen causa; (3) delimitar el
sujeto infractor.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 2.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del segundo párrafo del apartado 2 del
artículo 23.


2. «Asimismo, se consideran infracción grave el
incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de
productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la
Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales y el incumplimiento de la prohibición de
la venta con pérdida, conforme a lo establecido en el artículo
14bis.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.









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99




De modificación del artículo 24.


«Artículo 24. Sanciones.


1. Las infracciones en materia de contratación alimentaria
previstas en esta Ley norma serán sancionadas con multas de acuerdo con
la siguiente graduación:


a. Infracciones leves, con multa de hasta el 0,1 % del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa hasta 3.000
euros.


b. Infracciones graves, con multa de hasta el 0,5 % del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa entre 3.001 euros
y 100.000 euros.


c. Infracciones muy graves, con multa de hasta el 1% del
volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa entre 100.001 y
1.000.000 euros.


2. En caso de que no sea posible delimitar el volumen de
negocios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las
infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en los
términos siguientes:


a. Las infracciones leves con multa hasta 300.000
euros.


b. Las infracciones graves con multa de 300.001 a 1
millones de euros.


c. Las infracciones muy graves con multa de 1.000.001 a 10
millones de euros.


3. Serán públicas, en la forma y condiciones que se prevea
reglamentariamente, las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley, su
cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida.
La Administración pública competente para la imposición de la sanción
principal podrá acordar como sanción accesoria, la publicidad de las
sanciones impuestas por infracciones muy graves que hayan adquirido
firmeza en vía judicial, así como los nombres, apellidos, denominación o
razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole
y naturaleza de las infracciones.»


4. Sin menoscabo de lo expuesto en el punto anterior en
torno a la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy
graves y graves que hayan adquirido firmeza en vía judicial, la
administración pondrá a disposición de cualquier ciudadano una lista
pública con todas las entidades sancionadas en virtud de esta ley, que
estará disponible en el sitio web del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente.»


JUSTIFICACIÓN


El importe de las sanciones fijado en el Anteproyecto es
irrisorio hasta el punto de que puede fomentar el incumplimiento de la
Ley por parte de los distribuidores en vez de prevenirlo.


Asimismo, las sanciones que contemplan importes mínimos y
máximos fijos afectan significativamente más a los operadores cuya
facturación es menor.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 27.


1. Igual.


2. En colaboración con otros Departamentos y con las
organizaciones del sector productor implicados, el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente trabajará para favorecer el
desarrollo e









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100




implantación de nuevos canales de comercialización de
alimentos o productos alimenticios, que permitan generar mayor eficiencia
en las operaciones de la cadena de valor. Se favorecerán las iniciativas
que faciliten la introducción de la innovación y las tecnologías de la
información y comunicación en la cadena, así como las encaminadas al
desarrollo de los canales cortos de comercialización y agricultura
ecológica, que permitan una mayor repercusión del valor añadido en los
productores y elaboradores.


Serán objeto de especial consideración aquellas iniciativas
dirigidas al aprovechamiento del potencial de futuro que representan la
artesanía, la agricultura, el turismo, el comercio y el medio rural en su
conjunto, a tal efecto se propiciará un contexto de desarrollo adecuado
para un crecimiento inteligente, integrador y sostenible.


3. Igual.


4. Se fomentará la participación de las asociaciones de
consumidores en las acciones previstas en este artículo.


JUSTIFICACIÓN


El CESE (Comité Económico y Social Europeo) considera que
cabe legislar otra opción societaria más allá de la sola lógica
mercantil, a fin de frenar la tendencia de concentración a la que tiende
la gran distribución, y promover otras formas de comercio, como los
pequeños minoristas independientes, los mercados de barrio, la venta
directa de los productos al consumidor y todo ello con especial atención
a las cadenas más cortas, a la producción sostenible y también como lucha
contra el desperdicio de alimentos. Se incluye en el apartado 4 la
participación de las asociaciones de consumidores.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 27.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo, después del artículo 27.


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente establecerá un plan anual de inspecciones en materia de
transparencia de la cadena alimentaria.


2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
programarán y ejecutarán los controles pertinentes en el ámbito de sus
respectivos territorios.


JUSTIFICACIÓN


El cambio en la dinámica de mercados debe acompañarse de un
programa de inspección adecuado y consecuente.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.
6. Letra nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra a la Disposición Adicional
primera, punto 6.


La Agencia de Información y Control Alimentarios realizará
un informe anual y público de los hechos y fraudes registrados.


JUSTIFICACIÓN


En aras a una mayor transparencia y garantía de sus
actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.
8.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el penúltimo párrafo de la Disposición
Adicional primera, apartado 8.


El ejercicio de las facultades descritas en las letras a) y
e) requerirá el previo consentimiento del afectado o, en su defecto, la
correspondiente autorización judicial.


JUSTIFICACIÓN


El efecto de las inspecciones con previo aviso puede quedar
reducido a la nada.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
tercera.


ENMIENDA


De adición.


De adición a la Disposición Adicional Tercera (al final del
párrafo).


«sin perjuicio de las competencias atribuidas a nivel
autonómico en la materia.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley insiste a lo largo del texto en la
unidad de mercado como excusa para centralizar, uniformar e intervenir en
todos los niveles administrativos, es necesario una vez más recordar las
competencias que ostentan en el ámbito agrario las comunidades
autónomas.










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102




ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición Adicional.


«Disposición adicional nueva. Posición de dominio.


Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o
sectores de la cadena alimentaria toda empresa o grupo de empresas,
definido según lo establecido en la normativa de la Unión Europea para
empresa asociada o vinculada, exceptuando el sector productor, que tenga
una cuota de mercado superior al 9 por 100.»


JUSTIFICACIÓN


La ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, siguiendo el ejemplo del Real Decreto-ley 6/2000, de
23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en
mercados de bienes y servicios, debe incorporar una definición de
posición de dominio, tanto para la agroindustria, como para el comercio
minorista, incluida la gran distribución, dejando al margen el primer
eslabón, el de la producción, ya que este último tiene reservada la
competencia de definir los parámetros el Parlamento Europeo y el Consejo
de la Unión Europea (artículo 42 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea).



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición Adicional.


Plazos de pago.


Las condiciones y plazos de pago de los contratos
alimentarios deberán ajustarse a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, modificada por la Ley 15/2010. En particular, el
deudor no podrá recibir ningún tipo de compensación, ventaja o descuento
por cumplir lo dispuesto en el contrato o la normativa aplicable, ni
establecer condicionalidad alguna en el pago.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley ha tipificado el incumplimiento de los
plazos legales de pago como una infracción grave en el artículo 23.2. La
técnica jurídica aconseja incluir en la Ley un artículo que establezca la
obligación de cumplir con los plazos legales de pago y sirva de
fundamento a la infracción.










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103




ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición transitoria segunda.


«Disposición transitoria segunda. Organizaciones
Profesionales Agroalimentarias.


Aquellas organizaciones interprofesionales agroalimentarias
que ya se encuentren reconocidas por el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente disponen de un plazo máximo de dos años
para adaptarse a las novedades introducidas en esta ley, en particular
sobre el requisito exigido para el reconocimiento de organizaciones
interprofesionales agroalimentarias de acreditar que representan, en su
ámbito territorial y en su sector al menos el 51 por 100 de las
producciones afectadas en todas y cada una de las ramas
profesionales.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley modifica la Ley 38/1994 reguladora de
las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en la línea de
ampliar sus finalidades, incluyendo la negociación colectiva de precios
en los términos previstos en la normativa comunitaria y otras
susceptibles de extensión de norma, para lo que, por un lado, pasa a
exigir una representación mayoritaria de las producciones afectadas en
todas y cada una de las ramas profesionales, pero su disposición
transitoria segunda exonera de adaptarse a la acreditación del 51 a las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias que ya se encuentran
reconocidas por el Ministerio, lo que parece contradictorio con disponer
de organizaciones de suficiente entidad dentro de un sector concreto para
desarrollar a fondo las nuevas atribuciones, tanto del propio proyecto de
ley como de la reforma de la PAC que se está debatiendo en las
instituciones europeas. Por lo que es imprescindible que se establezca un
plazo razonable para que las organizaciones interprofesionales existentes
se adapten íntegramente a la nueva legislación.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado Tres de la Disposición final
primera.


«Regularán también, para cada rama profesional y sector,
como se mide y acredita la representatividad, para ello se establecerán
parámetros objetivos, los cuales se basarán, en caso de estar
establecidos, en las normas de la Unión Europea, estatales y, en su caso,
autonómicas para mesurar dicha representatividad.»









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JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley modifica la Ley 38/1994 reguladora de
las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en la línea de
ampliar sus finalidades, incluyendo la negociación colectiva de precios
en los términos previstos en la normativa comunitaria y otras
susceptibles de extensión de norma, para lo que, por un lado, pasa a
exigir una representación mayoritaria de las producciones afectadas en
todas y cada una de las ramas profesionales, pero su disposición
transitoria segunda exonera de adaptarse a la acreditación del 51 a las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias que ya se encuentran
reconocidas por el Ministerio, lo que parece contradictorio con disponer
de organizaciones de suficiente entidad dentro de un sector concreto para
desarrollar a fondo las nuevas atribuciones, tanto del propio proyecto de
ley como de la reforma de la PAC que se está debatiendo en las
instituciones europeas. Por lo que es imprescindible que se establezca un
plazo razonable para que las organizaciones interprofesionales existentes
se adapten íntegramente a la nueva legislación.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición Final Primera, apartado
ocho.


Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre,
Reguladora de las Organizaciones interprofesionales agroalimentarias.


Artículo 9. Aportación económica en caso de extensión de
normas.


Cuando, en los términos establecidos en el artículo
anterior, se extiendan normas al conjunto de los productores y operadores
implicados, las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias podrán
proponer al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
para su aprobación, en su caso, la aportación económica por parte de
aquéllos que no estén integrados en las mismas, de acuerdo con los
principios de proporcionalidad en la cuantía respecto a los costes de las
acciones y de no discriminación con respecto a los miembros de las
Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.


No se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la
Organización Interprofesional Agroalimentaria que no correspondan al
coste de las acciones.


Reglamentariamente, se establecerán los límites y
mecanismos de control de los gastos de funcionamiento de la Organización
Interprofesional Agroalimentaria financiados mediante la extensión de
normas.


JUSTIFICACIÓN


La realidad de las Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias (OIA) obliga a que cuenten con unos recursos suficientes
para garantizar un funcionamiento mínimo, que permita el desarrollo de su
actividad. En las actuales circunstancias estos recursos solamente pueden
proceder de la extensión de norma, en tanto no se encuentren otras
fuentes de financiación alternativas.


La única forma realista, transparente y no discriminatoria
es por tanto permitir la posibilidad de la utilización de la extensión de
norma para la financiación de unos gastos de funcionamiento
eficientemente dimensionados y controlados reglamentariamente.










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El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Senado, 18 de junio de 2013.—El Portavoz
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1.


ENMIENDA


De adición.


Se propone introducir un nuevo párrafo cuarto en el
apartado 1 del artículo 16:


«Artículo 16. Contenido.


1. El Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la
Contratación Alimentaria contendrá el conjunto de principios mencionados
en el apartado 2 del artículo 15 y, en particular, la obligación de los
operadores que se adhieran voluntariamente al Código de someter la
resolución de los problemas que puedan surgir en sus relaciones con otros
operadores al sistema de resolución de conflictos que haya sido designado
expresamente en el mismo.


Asimismo, incluirá la obligación de los operadores de hacer
constar en todos los contratos que suscriban en el ámbito de sus
relaciones comerciales el citado compromiso de someter la resolución de
sus conflictos al sistema que haya sido establecido en el Código a tal
efecto.


En todo caso, los operadores de la cadena alimentaria que
decidan adherirse al Código se comprometen a aportar la información que
se requiera para analizar el conflicto planteado.


Además, para cuando no hubiere acuerdo entre las
organizaciones de productores y los compradores en el precio de los
contratos alimentarios que tengan por objeto productos agrarios no
transformados, en su primera venta, el Código incluirá la facultad de que
cualquiera de las partes pueda solicitar una mediación. La mediación se
realizará en los términos, en las condiciones y con los efectos que
reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo caso un
procedimiento neutral, imparcial y donde las partes intervengan con plena
igualdad de oportunidades. El contenido de dicha mediación no tendrá
carácter vinculante para las partes salvo que así lo hayan expresamente
acordado con carácter previo a la misma.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incluir un supuesto ampliamente demandado por
determinados sectores de la producción (el sector lácteo, en particular)
con gran impacto en algunas zonas del territorio español.


Con esta redacción se pretende posibilitar la intervención
de un mediador que acerque las posiciones de las partes en un supuesto
muy concreto y siempre que se den las condiciones siguientes:


— Cuando se trate de desacuerdos en contratos
alimentarios en los que intervengan las organizaciones de
productores,


— Que además, dichos contratos se refieran a
productos agrarios no transformados, y


— Que el desacuerdo se refiera a los precios a
aplicar a dichos contratos.


Cuando concurran estas condiciones, cualquiera de las
partes podrá solicitar la intervención de un mediador al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Los requisitos, las
condiciones y los efectos se regularán reglamentariamente.


Dado que dicha previsión se incluirá en el Código de Buenas
Prácticas, desde el momento en que los operadores suscriban el código,
resultará vinculante para todos ellos lo dispuesto en el mismo.










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106




ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 5.


ENMIENDA


De modificación.


El texto del apartado 5 se modifica de la siguiente
manera:


«5. Los fines generales de la Agencia serán la gestión de
los sistemas de información y control de los mercados oleícolas, lácteos
y la de aquellos otros que reglamentariamente se determinen, así como el
control del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley para la mejora del
funcionamiento de la cadena alimentaria.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una enmienda técnica que trae causa en la
incorporación que se hizo en el Congreso al apartado 5 de esta
Disposición adicional primera, que establece los fines de la nueva
Agencia de Información y Control Alimentarios, en el sentido de aplicar
específicamente al sector lácteo un sistema de información y control que,
en realidad, pretende aplicarse a los mercados, en este caso, al lácteo y
de los productos lácteos.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifican las letras a), b) e i) del apartado 6 de la
disposición adicional primera de la forma siguiente:


«6. Para el cumplimiento de los fines fijados en el
apartado anterior, la Agencia desarrollará las siguientes funciones:


a) Gestionar y mantener los sistemas de información,
seguimiento y análisis de los mercados oleícolas (aceites de oliva y
aceitunas de mesa) y lácteos y el análisis y difusión de sus resultados.
Para los sectores o mercados alimentarios que el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente considere especialmente
sensibles y/o estratégicos se creará un sistema de información,
seguimiento y análisis específico.


b) Establecer y desarrollar el régimen de control necesario
para comprobar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los
operadores de los sectores o mercados a que se refiere la letra
precedente, para asegurar la veracidad e integridad de los datos que se
incorporan a los sistemas de información de mercados y para determinar el
origen, destino y características de las materias primas y los productos,
incluso mediante la correspondiente toma de muestras y determinaciones
analíticas, en cualquier fase de la cadena; así como el seguimiento y
control de la aplicación o destrucción final de los subproductos que no
tengan uso alimentario.



i) Gestionar y mantener el Registro Estatal de Buenas
Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria.»









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JUSTIFICACIÓN


Se trata de una enmienda técnica que trae causa en la
incorporación que se hizo en el Congreso al apartado 5 de esta
Disposición adicional primera, que establece los fines de la nueva
Agencia de Información y Control Alimentarios, en el sentido de aplicar
específicamente al sector lácteo un sistema de información y control.


En consecuencia, tal incorporación a los fines debe también
quedar expresamente reflejada dentro de las funciones específicas que,
para su cumplimiento, se recogen en el apartado 5 y, concretamente, en la
letra a), que se refiere a las funciones propias del sistema de
información, y en la b) relativa a las de control, aunque en este caso se
hace por remisión a las de la letra precedente.


Por lo que se refiere a la letra i) se ha modificado para
incluir la denominación correcta del Registro Estatal de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 17 del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción de la disposición adicional cuarta
que quedará redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional cuarta. Realización y difusión de
estudios y análisis comparativos.


1. Cuando a iniciativa de cualquier persona física o
jurídica se realicen estudios y análisis comparativos en productos
alimenticios dispuestos para su venta al consumidor final, y cuyos
resultados se destinen a su difusión se deberán observar los principios
de veracidad, rigor técnico y analítico y cumplir con todas las garantías
contempladas en la normativa nacional o comunitaria en materia de
análisis.


2. Todas las pruebas o análisis en que se basen los
estudios, informes y análisis deberán ser realizadas por un laboratorio
que posea una acreditación equivalente a la exigida a los laboratorios
autorizados para intervenir en el control oficial de alimentos.


3. Una vez obtenido el resultado de la prueba, este se
comunicará al fabricante o titular del establecimiento, según el
procedimiento que se establecerá reglamentariamente. Cuando del resultado
del análisis se derive un incumplimiento legal, el fabricante o,
envasador o responsable del producto, cuyo nombre figura en el
etiquetado, podrá realizar un análisis contradictorio. En caso de
discrepancia entre los resultados de ambos análisis, se realizará un
tercer análisis, que será dirimente. El procedimiento en ambos casos se
desarrollará reglamentariamente.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que
tendrán que ajustarse los estudios, informes o análisis, en relación con
la ficha técnica, el procedimiento de compra de los productos a analizar,
los requisitos aplicables a la toma de muestras y el procedimiento de
comunicación de resultados a los afectados.


4. Los estudios, informes y análisis no deberán inducir a
error al consumidor respecto a la seguridad, calidad de los productos o
al cumplimiento de la legislación alimentaria que le sea de
aplicación.


5. El incumplimiento de los principios y requisitos
aplicables a los estudios, informes y análisis llevados a cabo por
entidades de carácter público o privado destinados a su difusión pública,
contenidos en esta Disposición podrá ser considerado como un
comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe,
de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II Ley 3/1991, de 10 de enero,
de Competencia Desleal.»









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108




JUSTIFICACIÓN


El objetivo es extender los principios que rigen las
actuaciones del control oficial a los estudios, informes o análisis
destinados a su difusión pública. Principios éstos que se resumen en la
veracidad, el rigor técnico y analítico y la necesaria contradicción para
garantizar los derechos del consumidor en lo que respecta a la mejora de
la información sobre los alimentos y su calidad, a la transparencia en el
funcionamiento de la cadena; así como a la leal competencia que ha de
regir las actuaciones de todos los que intervienen en la misma.


Asimismo, se ha introducida una mejora de redacción en el
punto 5 para clarificar el alcance. En efecto, ante la ausencia de una
normativa específica de aplicación, se ha considerado conveniente
equiparar los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en esta
disposición con comportamientos objetivamente contrarios a las exigencias
de la buena fé, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Competencia
Desleal, en la medida que, aún no siendo operadores económicos, sus
actuaciones pueden influir de manera significativa en el comportamiento
económico del consumidor o usuario.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado Nueve bis, en la Disposición
final primera, modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre,
Reguladora de las Organizaciones interprofesionales agroalimentarias, a
continuación del apartado ocho, con el siguiente texto:


«Nueve bis. Se da nueva redacción al artículo 11.


“Artículo 11. Revocación del reconocimiento de
organizaciones interprofesionales agroalimentarias.


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente revocará el reconocimiento a todas aquellas organizaciones
interprofesionales agroalimentarias que dejen de cumplir alguna de las
condiciones establecidas en el artículo 4 de esta Ley.


2. Podrá revocarse el reconocimiento de aquellas
organizaciones interprofesionales agroalimentarias que hayan permanecido
inactivas, sin desarrollar ninguna de las finalidades establecidas en el
artículo 3 de la presente ley, durante un período ininterrumpido de tres
años.


3. La revocación del reconocimiento se efectuará previa
audiencia de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias
afectadas y se inscribirá en el Registro regulado en el artículo 14 de la
presente ley.”»


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente poder revocar el reconocimiento de
organizaciones interprofesionales agroalimentarias que, después de
constituidas y reconocidas, no realizan ningún tipo de actividad de forma
continuada. Como solo puede reconocer una organización interprofesional
por sector o producto, esta situación impide la creación de una nueva
organización interprofesional que pueda desarrollar alguna de las
finalidades detalladas en el artículo 3 de la presente ley.










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109




ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción de la disposición final tercera de
la siguiente manera:


«La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.


Se exceptúa de lo anterior lo dispuesto en las letras f),
g) del artículo 5, el Título II y la disposición transitoria primera, que
se amparan en las reglas 6ª y 8ª del artículo 149.1, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil y legislación
civil.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación que se propone resulta más adecuada al
orden competencial establecido en los títulos constitucionales
habilitantes para la producción de la ley, concretando las reglas en las
que se justifica la competencia exclusiva estatal en materia de
legislación mercantil y legislación civil para los supuestos específicos
de contratos alimentarios y contratos de integración, y para el régimen
de contratación y prácticas comerciales abusivas.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el texto de la disposición final quinta de la
siguiente manera:


«La presente ley entrará en vigor a los cinco meses de su
publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente ampliar el plazo de entrada en
vigor de la Ley dados los numerosos cambios que la misma introduce.