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BOCG. Senado, apartado I, núm. 202-1473, de 11/06/2013
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica de protección de la salud del
deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.


(621/000037)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 42



Núm. exp. 121/000042)


TEXTO APROBADO POR EL SENADO


El Pleno del Senado, en su sesión número 34, celebrada el
día 5 de junio de 2013, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de
Educación y Deporte sobre el Proyecto de Ley Orgánica de protección de la
salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva,
con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente
mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los
efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 7 de junio de 2013.—P.D.,
Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Senado.









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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD DEL
DEPORTISTA Y LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN LA ACTIVIDAD DEPORTIVA


Preámbulo


I


La promulgación de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de
noviembre, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el
Deporte supuso un hito fundamental en la historia de la lucha contra el
dopaje en nuestro ordenamiento jurídico. Dicha norma contenía un completo
sistema de disposiciones que conceptuaban el dopaje como una lacra que
afectaba a diversos bienes jurídicos dignos de protección como eran la
salud de los deportistas, el juego limpio en el deporte y la dimensión
ética del mismo. Esta norma contenía también importantes disposiciones
relacionadas con la protección de la salud, que ahora el legislador
entiende que se deben reforzar, profundizando en la línea emprendida en
la anterior norma. La evolución de las prácticas detectadas en materia de
dopaje ha hecho necesario introducir un conjunto de modificaciones de
índole legal que garanticen los instrumentos necesarios para combatir de
la manera más eficaz posible esta lacra que afecta al mundo del
deporte.


A esta circunstancia se suma la dificultad encontrada a la
hora de poder aplicar algunas de las disposiciones previstas en la Ley,
por lo que se estima imprescindible avanzar en la línea fijada, de tal
manera que se pueda dar una respuesta ágil a las nuevas circunstancias
propias de un fenómeno, cambiante y singularmente grave, como el que
regula esta norma.


Asimismo, las sucesivas modificaciones operadas en este
ámbito en el plano internacional, con el que España ha venido asumiendo
un alto compromiso en la lucha contra el dopaje y que se tradujo, entre
otros aspectos, en la ratificación, pocos meses después de la
promulgación de la Ley, de la Convención Internacional contra el dopaje
en el deporte de la Unesco, hacían ineludible abordar estas reformas.
Así, este texto impone a los Estados que lo hayan ratificado una serie de
obligaciones en materia de lucha contra el dopaje, no siendo la menos
importante aquella que obliga a los Estados miembros a garantizar la
eficacia del Código Mundial Antidopaje. Este texto es el resultado de la
labor de la Agencia Mundial Antidopaje, así como una manifestación del
compromiso de los signatarios de la Convención por ser partícipes en el
proceso constante de armonización e internacionalización de la normativa
de lucha contra el dopaje.


La última modificación del Código Mundial Antidopaje tuvo
lugar en enero de 2009 y, desde esa fecha, se habían revelado ciertas
incongruencias entre la normativa española y las nuevas disposiciones del
Código. En consecuencia, además de por las razones antes expuestas, la
obligada adaptación de la normativa española al Código Mundial Antidopaje
derivó en la necesidad de adoptar medidas de carácter legislativo que
paliaran esta situación.


De esta manera, el presente texto contempla una nueva
regulación íntegra del marco jurídico aplicable a la protección de la
salud y a la lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, haciendo
hincapié en la importancia de establecer un acabado sistema de protección
de la salud que beneficie, desde todos los puntos de vista, a los
principales receptores de la presente norma, que son las personas que
desarrollan cualquier actividad deportiva.


Siguiendo este argumento, la presente Ley excede con mucho
de lo que sería una simple norma antidopaje. Por el contrario, la
intención del legislador es incluir un potente sistema de protección de
la salud para quienes realicen cualquier actividad deportiva, prestando
especial atención al grado de exigencia física y, por tanto, al riesgo
que se derive de la actividad deportiva en cuestión, así como a los
supuestos en los que participen menores de edad.


Del mismo modo, la nueva Ley trata de configurar el dopaje
desde una perspectiva integral y como un elemento más dentro del sistema
de protección de la salud de los deportistas, a la par que una lacra que
afecta a la protección de la salud de los deportistas, al juego limpio en
el deporte y a la propia dimensión ética del mismo. Esta idea puede
considerarse como un elemento esencial que inspira la nueva regulación,
en la cual los aspectos relacionados con la lucha contra el dopaje son
importantes, pero no más que los que afectan a la salud de los
deportistas, a la prevención de los riesgos que pueda suponer el
desarrollo de la actividad deportiva y al establecimiento de medidas
positivas de acción de los poderes públicos, que permitan conseguir que
la práctica deportiva se realice en condiciones idóneas.









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II


La nueva norma contiene criterios claros para permitir a
los responsables de la lucha contra el dopaje dirigir sus esfuerzos a los
grupos deportivos de mayor riesgo. No se trata, por tanto, de una
cuestión meramente cuantitativa, sino cualitativa. En la lucha contra el
dopaje los éxitos no surgen de la realización de un elevado número de
controles, sino de la correcta planificación y ejecución de aquellos. Por
esta razón, no es tan importante la amplitud de la población
potencialmente sujeta a controles, como la correcta selección de los
destinatarios de los mismos.


Por el contrario, las medidas de protección de la salud en
el deporte tienen una vocación mucho más general. Sin duda, algunas
medidas deben dirigirse sólo hacia los grupos de mayor riesgo, bien por
la intensidad de la actividad deportiva en cuestión, bien por la
naturaleza de los deportistas que la practiquen, pero lo cierto es que la
norma contiene un buen número de medidas que se dirigen a la población
que practica cualquier tipo de actividad deportiva, sea competitiva o por
razones de puro ocio o salud.


III


Dentro del articulado de la Ley, el Título I, que es el que
establece las disposiciones generales, se divide en dos Capítulos, el
primero de los cuales hace referencia al ámbito de aplicación de la Ley,
y sus dos aspectos más novedosos son el nuevo modelo de protección de la
salud y el ámbito de aplicación diferenciado de las medidas específicas
aplicables a la salud y al dopaje. El primer Capítulo se inicia con la
previsión de la actuación de los poderes públicos en materia de
protección de la salud en la práctica deportiva y contiene las
definiciones relativas a la protección de la salud en el deporte, el
dopaje en el deporte con licencia deportiva y el dopaje en la práctica
deportiva general.


El Capítulo II se ocupa de la organización administrativa
para la protección de la salud y la lucha contra el dopaje, definiendo
las competencias estatales, de las Comunidades Autónomas y de otras
entidades en la protección de la salud de los deportistas en general y,
en el dopaje en particular, así como las competencias atribuidas a la
nueva Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.


Respecto de la primera de las dos cuestiones, la Ley
insiste en la necesidad de que el sistema se aplique a través de la
cooperación inter-administrativa y con las entidades privadas que actúen
como agentes de la actividad deportiva. Igualmente, se reconoce y respeta
íntegramente el marco competencial propio de las Comunidades Autónomas,
especialmente en lo que se refiere a la lucha contra el dopaje en el
marco del deporte federado autonómico.


Respecto de la Agencia Española de Protección de la Salud
en el Deporte, la nueva norma le atribuye el protagonismo máximo respecto
de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, no sólo en el
aspecto técnico, como hasta ahora, sino en lo que se refiere a la
planificación y a la realización de los controles, a diferencia del
sistema anterior. En consecuencia, la tramitación de los procedimientos
sancionadores pasa a ser asumida por la Agencia Española de Protección de
la Salud en el Deporte y se fortalece el régimen de independencia del
organismo público, verdadera garantía jurídica para los interesados
respecto de la actuación de la Agencia en los procedimientos
sancionadores.


El nuevo sistema presenta una característica de actuación
administrativa única, residenciada en un solo organismo público, la nueva
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que va a
aglutinar en su seno todas las competencias que el sistema anterior
repartía entre diferentes entidades, lo que contribuirá a evitar posibles
disfunciones y ayudará al establecimiento de una serie de criterios de
interpretación de la norma que sean homogéneos y constantes y que
contribuyan a fortalecer la seguridad jurídica en la lucha contra el
dopaje.


La Agencia va a pasar, de este modo, a asumir las
competencias que el Consejo Superior de Deportes venía ejerciendo en
relación con la protección de la salud de los deportistas. Esta medida
supone un notable fortalecimiento de la nueva Agencia en todos los
aspectos y debe convertirla, una vez que se produzca la asunción de las
nuevas funciones con la entrada en vigor de esta norma, en el referente
fundamental de la protección de la salud en la actividad deportiva.


Asimismo, se prevé que la Agencia pueda asumir las
competencias sancionadoras propias de las Comunidades Autónomas en los
casos en que estas lo decidan, previa la conclusión del correspondiente
convenio de colaboración, y se contempla que entre los órganos de la
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte figure un órgano
de coordinación con las Comunidades Autónomas y que esa participación se
extienda a los deportistas a través de un órgano específico en su
estructura. Finalmente,









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la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
sigue siendo el órgano encargado de la colaboración con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado y con el poder judicial.


IV


El Título II de la Ley es el más extenso y se estructura en
cuatro Capítulos, el primero de los cuáles se dedica al dopaje.


Es importante destacar que una de las preocupaciones
esenciales del legislador ha sido la de recoger los compromisos
internacionales asumidos por España, así como satisfacer las legítimas
aspiraciones de los deportistas, quienes tienen derecho a que se respeten
sus derechos fundamentales y su dignidad. Por eso, el sistema contenido
en la Ley trata de adaptar la legislación española a las peculiares
fórmulas de represión del dopaje que se contienen en el Código Mundial
Antidopaje, cuestión no siempre sencilla al tratarse de una norma
internacional de corte anglosajón y que parte de ciertos principios
diferentes a los nuestros, como es el caso del plazo de prescripción de
ocho años y otros similares. Y esta adaptación tiene lugar con pleno
respeto a los derechos fundamentales de los implicados en el sistema.
Cierto es que el establecimiento de un sistema eficaz de prevención del
dopaje implica un notable sacrificio en ciertas ocasiones, pero también
lo es que la gravedad del fenómeno combatido justifica estos sacrificios,
que en ningún caso suponen la afectación constitucional de los derechos
de los sujetos del deporte. Por todas estas razones, el Código Mundial
Antidopaje debe configurarse como un elemento central de interpretación
de las normas de la ley que se ocupan de esta cuestión, de manera que las
dudas que su aplicación pueda plantear deberán resolverse a la luz de los
preceptos, comentarios y principios del Código.


En cuanto al contenido específico de este Capítulo, lo
primero que destaca es el ámbito de aplicación, que alcanza a los
deportistas con licencia estatal o autonómica homologada que participen
en competiciones oficiales de ámbito estatal, a lo que se viene
denominando el entorno del deportista y a los deportistas extranjeros que
se hallen en España en determinados casos. Una novedad interesante es la
que incluye a los deportistas que hubiesen estado en posesión de la
licencia y no lo estuviesen en el momento de iniciarse el procedimiento
sancionador y aquellos que hayan simulado haber abandonado la práctica
deportiva sin haberlo hecho en realidad.


Se definen los tipos de controles, en competición o fuera
de ella y, dentro de estos últimos, los controles por sorpresa o con cita
previa.


La Ley también incluye otras obligaciones clásicas en esta
materia, como las que se imponen en materia de localización habitual de
los deportistas y en materia de comunicación de los tratamientos médicos
que estén siguiendo en el momento de someterse a un control de dopaje.
Además, se establece la posibilidad de realizar controles a los
deportistas con licencia extranjera que se encuentren en España, prevé
los controles que se realicen en las competiciones internacionales que se
celebren en nuestro país, así como los que puedan realizar las
organizaciones internacionales antidopaje a deportistas con licencia
española.


La Sección 2.ª incluye novedades significativas. En primer
lugar, recogiendo la experiencia acumulada en los últimos años, se adapta
la exigencia de que los controles de dopaje se realicen bajo la
responsabilidad de un médico, por éste mismo, o por otro tipo de personal
sanitario debidamente habilitado, para limitarla a los casos en que su
presencia se considere imprescindible por la existencia de determinados
tipos de actos médicos, como serían los controles de dopaje que consistan
en la extracción de sangre del deportista. No quedarán sujetos a la misma
obligación, por tanto, los controles que consistan simplemente en la toma
de muestras de orina de los deportistas. La propia naturaleza del acto en
cuestión no exige la presencia de este tipo de personas y, por tanto,
podrá ser realizada por personal debidamente habilitado aunque no tenga
la condición antes expuesta. No obstante, con la finalidad de que todo el
personal habilitado esté sujeto al mismo tipo de obligaciones
profesionales, en lo que se refiere al deber de guardar sigilo de
cualquier información o dato que pudieran conocer en el ejercicio de sus
funciones, se establece una obligación específica de guardar el secreto
de dichas informaciones y un régimen sancionador para los casos de
infracción de esta obligación.


En segundo lugar, la Ley determina que la franja horaria en
la que no podrán realizarse controles quedará comprendida entre las once
de la noche y las seis de la mañana. Esta medida contribuye a reforzar la
seguridad jurídica y a garantizar el debido descanso nocturno y la
intimidad de los deportistas. Ahora bien, en línea con lo que dispone el
Código Mundial Antidopaje, la norma no puede ser tan rígida que no
permita alterar este régimen en casos excepcionales. Por esta razón, de
acuerdo con el Código y









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con las debidas garantías, será posible la realización de
controles fuera de este horario en casos debidamente justificados, de tal
modo que dicha justificación, junto con el principio de proporcionalidad
de esta medida, supondrá una adecuada coordinación entre la protección de
los derechos legítimos de los deportistas y la necesaria eficacia de las
normas jurídicas de lucha contra el dopaje.


Finalmente, dentro de las obligaciones principales que
afectan a los deportistas, se incluye, de manera taxativa, la obligación
de someterse a los controles. Esta obligación, sin embargo, no está
exenta de derechos, pues los deportistas tendrán derecho a recibir la
notificación del control, a ser informados de los derechos y obligaciones
que les correspondan, de los trámites esenciales del procedimiento y de
su derecho a la protección de datos. Estos derechos son un elemento
fundamental del sistema establecido en la Ley y la propia Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte debe velar por que en
todo caso sean debidamente atendidos.


Por lo que se refiere a las obligaciones accesorias, la más
importante es la relativa al libro registro de tratamientos médicos, que
se mantiene como una garantía para el deportista y para los profesionales
sanitarios que le asisten habitualmente.


Esta Sección finaliza con la regulación de las
autorizaciones de uso terapéutico, respecto de las cuales se mantiene un
sistema que permitirá al deportista, que disfrute de una autorización de
esta naturaleza, quedar exento de la responsabilidad disciplinaria
relativa a la utilización de los productos dopantes para los que esté
debidamente autorizado. La Ley, igualmente, establece un sistema de
comunicación para asegurar la debida coordinación de las distintas
organizaciones antidopaje, competentes para otorgarlas.


La Sección 3.ª regula tres cuestiones esenciales. La
primera es la que se refiere a la definición de los controles de salud y
a los controles de dopaje y trata de diferenciar nítidamente ambas
figuras con el fin de evitar la confusión que algunas normas habían
generado.


En segundo lugar, esta Sección contiene, tanto la
planificación de los controles como la definición de las competencias
para la realización de los mismos. De manera congruente con la atribución
de la competencia sancionadora, con carácter general, a la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte, se establece que será a
este organismo público al que corresponda la realización de la
planificación y la ejecución de los controles.


La norma contiene elementos que permitirán a la Agencia
adaptar la planificación a las circunstancias concurrentes en cada una de
las modalidades deportivas y teniendo en cuenta el tipo de competiciones
para las que se preparen los deportistas que las practiquen. Se prevé la
colaboración de las Federaciones deportivas en la elaboración de la
planificación, pero no en su definición y conocimiento posterior y se
establece un mecanismo de cooperación con el Consejo Superior de Deportes
en orden a lograr la máxima eficacia en esta labor.


Otra novedad que contiene la Ley, en este punto, es la
posibilidad de que el Director de la Agencia Española de Protección de la
Salud en el Deporte pueda ordenar controles específicos, fuera de la
planificación, a deportistas que tengan licencia estatal. La
planificación será secreta y no podrá ser publicada ni divulgarse,
constituyendo la vulneración de esta obligación una infracción
sancionable conforme a la Ley.


V


El Capítulo II de este Título II es el más extenso de la
Ley y el que se refiere al régimen sancionador en materia de dopaje.
Consta de tres secciones, la primera de las cuales se refiere a la
responsabilidad del deportista, a los tipos infractores, a las sanciones
y al régimen de determinación de la responsabilidad, constituyendo el
verdadero núcleo sancionador de la Ley. De entre las novedades más
importantes cabe destacar, en primer lugar, la corrección del régimen de
sujeción a las responsabilidades descritas en la Ley, tanto del
deportista, como del entorno del mismo.


En segundo lugar, se establece la tipificación de las
infracciones en materia de dopaje, de manera que sean ajustadas a lo
establecido en el Código Mundial Antidopaje. En este punto específico
procedía, en línea con la posición del Consejo de Estado, mejorar la
redacción de los tipos infractores especialmente en lo que se refiere a
dos materias, las tentativas, que ahora se describen de manera
sistemática, y la presencia de criterios de valoración de la prueba
dentro de la definición de los tipos infractores. En este aspecto, se ha
hecho un esfuerzo para que esta circunstancia no se produzca respecto de
las infracciones muy graves, aunque respecto de la infracción
correspondiente a la presencia de sustancias específicas,









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a la utilización, uso o consumo de las mismas, o a su
posesión, la demostración de determinados aspectos por parte del
deportista se configura, de conformidad con lo dispuesto en el Código
Mundial Antidopaje, como un elemento diferenciador con las infracciones
muy graves. Además, como novedad añadida, se incluye un nuevo tipo
infractor, por incumplir las obligaciones relacionadas con la
confidencialidad de la planificación.


En cuanto al régimen de sanciones, cabe diferenciar las que
se van a imponer a los deportistas y las que se impondrán al entorno del
deportista. Respecto de las primeras se suaviza ligeramente el régimen
correspondiente a la primera infracción, mientras que se endurece
respecto de la segunda y posteriores infracciones. Uno de los problemas
que presentaba la adecuación del régimen sancionador contenido en el
Código Mundial Antidopaje era, precisamente, la complejidad del precepto
que debía regular el régimen sancionador, en caso de segunda infracción o
posteriores. Esta complejidad, destacada por el Consejo de Estado, ha
hecho que se opte por remitir la cuestión a los criterios contenidos en
el Código Mundial Antidopaje, con la finalidad de no hacer el texto de la
Ley más difícil de entender. Esta remisión viene completada por la
presencia de un cuadro ilustrativo que se contiene en el anexo II de la
Ley y que permitirá a los órganos sancionadores aplicar adecuadamente
este complejo sistema.


En cuanto a las sanciones impuestas al entorno del
deportista, bien sea a los clubes y equipos deportivos, bien a los
técnicos, jueces, árbitros, directivos o resto del personal de las
entidades deportivas o bien sea a los médicos y personal sanitario de las
entidades deportivas, se produce un endurecimiento de las sanciones
pecuniarias y una adaptación en cuanto a la suspensión de la licencia a
lo que establece la normativa internacional. Se añade una disposición
específica para aquellas personas que cometan las infracciones
tipificadas en la Ley sin disponer de licencia federativa o habilitación
equivalente y se establecen medidas añadidas a las habituales,
considerando que, quienes estando en este caso, cometan infracciones muy
graves incurrirán en un supuesto de transgresión de la buena fe
contractual y que, en estos casos, será posible dar traslado a los
Colegios Profesionales correspondientes, a los efectos oportunos.


El artículo 27 contiene una nueva redacción de los
criterios para la imposición de las sanciones en materia de dopaje.
Sistematizando los preceptos del Código Mundial Antidopaje, se establecen
una serie de criterios generales clásicos en el derecho administrativo
sancionador, criterios que se verán complementados por la existencia de
circunstancias eximentes, de circunstancias atenuantes y de
circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria,
estableciendo la norma las consecuencias sancionadoras de la aplicación
de cada una de ellas. Además, la Ley diferencia dos conceptos, respecto
de los cuales se había generado cierta confusión y así, considera
circunstancia agravante la reiteración de las conductas que impliquen la
infracción de las normas antidopaje, mientras que considera reincidencia
la comisión de una segunda o ulterior infracción en el plazo de ocho
años, previendo consecuencias sancionadoras diferentes para cada uno de
los casos.


Por otro lado, teniendo en cuenta las exigencias derivadas
de la eficacia de la lucha contra el dopaje, la Ley contiene también
disposiciones relativas a la imposición de sanciones pecuniarias y a la
anulación de resultados. En este último punto se incluye la posibilidad
de anular los resultados de las competiciones, incluso en los supuestos
en que la conducta descrita en el tipo infractor no vaya a llevar
aparejada la correspondiente sanción, pues se considera que la
realización de la conducta ha podido influir en el resultado de las
competiciones. Se trata de una medida de justicia, ajena a cualquier tipo
de sanción y que trata de velar por la pureza del resultado de las
competiciones deportivas.


Como consecuencia propia de las sanciones, se establece una
regla específica para recordar que la imposición de cualquier sanción de
las previstas en esta Ley constituye un supuesto de imposibilidad para
obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva.


La Ley aplica el sistema de reconocimiento mutuo de
resoluciones que establece el Código Mundial Antidopaje, con la novedad,
en este punto de la posibilidad de que la Agencia Española de Protección
de la Salud en el Deporte pueda no reconocer dichas resoluciones cuando
sean contrarias a los principios del Código Mundial Antidopaje o cuando
se hayan dictado por órgano incompetente. Del mismo modo se produce una
remisión al artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que se
refiere al reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales
extranjeros. Finalmente, se establece una regla largamente solicitada al
legislador cual es la posibilidad de privación del apoyo financiero o de
las ayudas públicas relacionadas con la actividad deportiva de los
infractores.


Dentro de esta Sección se encuentra otra de las novedades
relevantes de la presente norma, en el artículo 33, que bajo la rúbrica
de colaboración con las autoridades judiciales, diseña un sistema de









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colaboración entre las autoridades judiciales, competentes
para instruir los procedimientos penales derivados de la posible comisión
del delito establecido en el artículo 361 bis del Código Penal y las
autoridades administrativas encargadas de la tramitación de los
procedimientos sancionadores en materia de dopaje.


Aunque los supuestos en que puede existir identidad de
fundamento entre el tipo penal y el tipo sancionador administrativo se
limitan a los casos de administración o tráfico de sustancias o métodos
prohibidos, era necesario establecer un sistema que consiguiera dos
efectos fundamentales: el adecuado respeto del principio ne bis in idem y
la preferencia de la jurisdicción penal por un lado, y la consecución del
efecto exigido por el Código Mundial Antidopaje para que, cualquiera que
sea la autoridad que sancione la Comisión de una infracción en materia de
dopaje de las descritas en el Código, se produzcan las consecuencias que
el mismo establece. Para conseguir los dos objetivos, la Ley diseña un
sistema en el que, con pleno respeto a la independencia judicial, se
concede al Juez de Instrucción la posibilidad de solicitar de la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte, la emisión de un
dictamen en el que informe acerca de la posible existencia de peligro
para la vida o la salud de los deportistas a quienes se les haya
administrado o proporcionado las sustancias o los métodos prohibidos.
Este es, precisamente, el elemento diferencial entre el tipo penal y el
tipo infractor en estos casos. Una vez emitido el informe, el Juez de
Instrucción podrá decidir si procede continuar o no con la instrucción
del procedimiento penal. Si decidiera que no procede continuar, la
Administración quedará vinculada por los hechos declarados probados en el
auto de sobreseimiento libre, a los efectos de continuar con sus
procedimientos sancionadores.


Además, podrá solicitar del Juez de Instrucción, en
cualquier momento, que le proporcione los elementos de prueba, obrantes
en autos, que puedan ser necesarios para la tramitación de los
procedimientos sancionadores. No obstante, el otorgamiento de estas
pruebas por parte de la autoridad judicial, deberá hacerse de manera
motivada y previa ponderación del principio de proporcionalidad, para
respetar adecuadamente los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y
del Tribunal Supremo en este punto.


En el caso de que el Juez considere que debe continuar con
la tramitación del proceso penal, la Agencia Española de Protección de la
Salud en el Deporte estará obligada a suspender la tramitación de sus
procedimientos sancionadores en los que aprecie identidad de sujeto,
hecho y fundamento. No obstante, antes de adoptar la suspensión de estos
procedimientos, la Agencia podrá proceder a acordar la suspensión de la
licencia federativa de las personas contra las que se dirija el
procedimiento penal, previa audiencia del interesado, y si procede de
conformidad con las normas internacionales y de la propia ley que regulan
la materia. Esta medida está justificada por el hecho de que el propio
Juez instructor considere que debe continuar con la tramitación del
proceso penal, por existir indicios de la existencia del delito.


Finalmente, se establece la posibilidad de que la autoridad
judicial pueda acordar, de oficio o a instancia de la Agencia Española de
protección de la Salud en el Deporte, la deducción del tanto de culpa
correspondiente, si apreciase la posible existencia de infracciones
administrativas en materia de dopaje.


Por otro lado, para conseguir el efecto exigido por el
Código Mundial Antidopaje, se establece que la condena por la comisión
del delito establecido en el artículo 361 bis del Código Penal supondrá
de forma automática, como consecuencia asociada al delito, la
imposibilidad de ejercer los derechos derivados de la licencia
federativa, por un periodo equivalente al que resultaría si lo que se
hubiera cometido fuera una simple infracción administrativa.


Por lo que se refiere al procedimiento para la imposición
de sanciones en materia de dopaje, se prevé una nueva definición de la
competencia para tramitar los procedimientos disciplinarios. Para
permitir una adecuada coordinación con las normas internacionales propias
de las organizaciones deportivas de ámbito internacional, se establece
una clara distinción entre los deportistas sujetos al ámbito de
aplicación de esta Ley y los deportistas oficialmente calificados por las
Federaciones u organizaciones internacionales como deportistas de nivel
internacional. Respecto de estos últimos, la Agencia no tiene
competencias sancionadoras, pues la misma corresponderá, bien a las
Federaciones internacionales o bien a las Federaciones españolas, en caso
de que la Agencia no hubiera celebrado el correspondiente convenio con
las primeras.


Este sistema, similar al de países como Gran Bretaña, se
determinará conforme a lo que establezcan las Federaciones
internacionales y está establecido con el fin de no imponer reglas de
competencia a las Federaciones internacionales y de permitir que sean
estas las que, en definitiva, establezcan su propio









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sistema. Además, en este último caso, la normativa
aplicable será la propia de las Federaciones internacionales
correspondientes, normalmente el Código Mundial Antidopaje.


En cuanto al procedimiento propiamente dicho, además de las
medidas provisionales a que se refiere el artículo 38, se establece un
procedimiento específico en el que se producen varias novedades. La
primera de estas novedades tiene que ver con la mejora del sistema de
iniciación de los procedimientos sancionadores. A ella hay que añadir
elementos tales como una nueva configuración del sistema de prueba, más
adaptada al ordenamiento jurídico español, una adecuada calificación de
la responsabilidad disciplinaria, que debe alejarse de los
pronunciamientos doctrinales que tratan de considerarla como una
responsabilidad objetiva, y el establecimiento de ciertas presunciones,
establecidas en el Código Mundial Antidopaje, que tienen por finalidad
garantizar la eficacia del sistema de lucha contra el dopaje.


En cuanto a la Sección 3.ª, se contienen en ella las reglas
relacionadas con el recurso administrativo especial en materia de dopaje
en el deporte. Se trata de un recurso de alzada impropio que se tramitará
ante el nuevo Tribunal Administrativo del Deporte. Las novedades más
significativas, respecto del recurso, se refieren a la mayor precisión en
lo que atañe a las resoluciones recurribles y al cumplimiento de las
exigencias que, en relación con la legitimación para recurrir, establece
la propia norma de la Agencia Mundial Antidopaje.


VI


El Capítulo III del Título II se refiere al sistema de
protección de la salud y, entre otros aspectos, articula un marco de
colaboración con las Comunidades Autónomas para facilitar una aplicación
práctica eficaz del modelo de protección de la salud de los
deportistas.


Constituyen elementos fundamentales del nuevo modelo de
protección de la salud en el deporte, medidas como el establecimiento de
un sistema de reconocimientos médicos, más intenso cuanto más exigente
sea la actividad física a realizar; la obligación de que los
establecimientos relacionados con la práctica deportiva más exigente
dispongan de medios de lucha contra las enfermedades cardiorrespiratorias
agudas; el establecimiento de un sistema de tarjeta de salud de los
deportistas de alto nivel o de carácter profesional; o las nuevas medidas
de protección de la salud cuando se finaliza la actividad deportiva.


Todas estas medidas específicas se complementan con el
establecimiento de un Plan de Apoyo a la salud en el ámbito de la
actividad deportiva, que determine los riesgos comunes y específicos, así
como las medidas de prevención, conservación y recuperación que puedan
resultar necesarias en función de los riesgos detectados en los
deportistas.


Finalmente, la Ley establece un sistema reforzado de
investigación especializada en materia de protección de la salud, tanto
en los aspectos médicos puramente preventivos, como en lo que se refiere
a la necesidad de contar con medios adecuados de prevención y detección
del dopaje.


Todas estas nuevas iniciativas son atribuidas a la nueva
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.


El Capítulo IV recoge medidas específicas de protección de
los datos sensibles que puedan quedar afectados por las actuaciones en
materia de protección de la salud y de dopaje. No se contienen excesivas
novedades con respecto a lo establecido en las normas anteriores, aunque
sí tiene lugar una mejora técnica en la redacción.


VII


El Título III se ocupa de las políticas públicas de control
y supervisión de los productos susceptibles de producir dopaje.
Diferencia dos Capítulos, el primero de ellos rubricado medidas de
control y supervisión de productos, medicamentos y complementos
nutricionales, en el que se establecen medidas específicas que tienen por
finalidad garantizar el adecuado control por parte de las autoridades
públicas de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte.
Estas medidas contribuyen a conocer los productos dopantes de que
disponen las entidades deportivas, así como el ciclo productivo y de
distribución de este tipo de productos fabricados en España. Estas
medidas se complementan con la potestad que se atribuye a ciertas
entidades de inspeccionar los botiquines o demás lugares donde puedan
encontrarse las sustancias prohibidas incluyendo, finalmente, la
posibilidad de decomisar los productos, sustancias e instrumentos
empleados o que se puedan emplear con la finalidad de causar dopaje.









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El Capítulo II se refiere a las condiciones de utilización
de este tipo de productos, en lo que se refiere a la comercialización y
utilización de productos nutricionales, estableciendo mecanismos de
información y declaración de tales productos, reproduciendo la
prohibición especifica de comercialización de estos productos en
establecimientos dedicados a actividades deportivas, regulando la venta a
través de sistemas electrónicos y estableciendo, finalmente, las
sanciones a los profesionales sanitarios, o de otra índole, en
actividades de dopaje en el deporte, respecto de personas que no tengan
licencia deportiva.


VIII


La Ley se completa con cuatro disposiciones adicionales que
califican a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
como organización nacional antidopaje, prevén la adaptación de estatutos
y reglamentos federativos, establecen el cambio de denominación de la
Agencia, y suprimen y ajustan las referencias normativas del Comité
Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales, tras
la creación del Tribunal Administrativo del Deporte; tres disposiciones
transitorias, relativas a los procedimientos disciplinarios en curso y a
las habilitaciones para los controles de dopaje; una disposición
derogatoria; y seis disposiciones finales que se refieren a la
habilitación competencial, a la descripción de los preceptos orgánicos de
la Ley, al desarrollo reglamentario de la norma, a la posibilidad de
modificar los anexos por orden del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, a la creación del Tribunal Administrativo del Deporte, con
modificación del artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte, a la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la derogación de determinados
preceptos de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de
la Seguridad Ciudadana y a la entrada en vigor de la Ley.


Finalmente, se añade un anexo de definiciones, que es
obligatorio, según establece el Código Mundial Antidopaje y, en el que
las definiciones, se han adaptado a nuestra normativa jurídica, así como
el cuadro ilustrativo al que se refiere el artículo 28 de la Ley, en el
que se detallan las sanciones que se deben imponer como consecuencia de
la comisión de una segunda infracción en materia de dopaje.


IX


En definitiva, esta nueva Ley constituye un intento de
modernizar la regulación anterior, con el fin de permitir que nuestro
ordenamiento jurídico se adapte íntegramente a las normas internacionales
de lucha contra el dopaje, y representa un avance notable en la
concepción de la protección de la salud de los deportistas, elemento
fundamental por el que están obligados a velar todos los poderes
públicos.


TÍTULO I


Disposiciones generales


CAPÍTULO I


Ámbito de aplicación de la Ley


Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto de la presente
Ley.


1. El objeto de la presente Ley es establecer un marco
general de prevención de la salud y de lucha contra el dopaje en el
ámbito de la práctica deportiva, en particular en el ámbito del deporte
organizado o con licencia deportiva, en consonancia con los compromisos
internacionales asumidos por España, con el propósito de establecer un
entorno en el que predominen el juego limpio, la superación personal y la
realización saludable del deporte.


2. La presente Ley será de aplicación a la práctica
deportiva general. No obstante, lo dispuesto en los Capítulos I y II del
Título II será de aplicación únicamente a aquellos deportistas que se
definen en el artículo 10.1 de la presente Ley.


3. Los deportistas calificados oficialmente como de nivel
internacional o que participen en competiciones internacionales están
sometidos a las normas y procedimientos de la Federación internacional
correspondiente y de la Agencia Mundial Antidopaje, incluyendo los
referentes al pasaporte biológico, si existiesen. Ello se entenderá sin
perjuicio de la posibilidad de someterlos a controles de









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conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Título II
de esta Ley. La definición de deportista de nivel internacional se
contiene en el anexo I de esta Ley.


Artículo 2. Actuación de los poderes públicos en materia de
protección de la salud en la práctica deportiva general.


Los Poderes Públicos establecerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias y teniendo en cuenta el tipo de práctica
deportiva de que se trate y de las personas que participen en la misma,
medidas sanitarias tendentes a prevenir el deterioro de la salud con
ocasión de la práctica deportiva, la prevención de lesiones y las
consecuencias perjudiciales para la salud que se deriven de una práctica
deportiva realizada en condiciones no idóneas.


Artículo 3. Protección de la salud en el deporte.


Se considera como protección de la salud en el ámbito del
deporte el conjunto de acciones que los Poderes Públicos exigen, impulsan
o realizan, según su respectivo ámbito de competencias, para conseguir
que la práctica deportiva se realice en las mejores condiciones para la
salud de los deportistas, así como para que se prevengan las
consecuencias perjudiciales que puedan provenir de la actividad
deportiva, especialmente, en el deporte de alta competición.


Artículo 4. Definición del dopaje en el deporte con
licencia deportiva. La lista de sustancias y métodos prohibidos.


1. Se considera dopaje en el ámbito del deporte organizado
o con licencia deportiva la realización por alguna de las personas
incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley de alguna de las
conductas establecidas en el artículo 22, interpretadas con el alcance
que se establece en el Anexo de definiciones de esta Ley.


2. En el marco de los compromisos y obligaciones
internacionales asumidos por España, y en particular de la Convención
Antidopaje de Unesco, el Consejo Superior de Deportes publicará en el
«Boletín Oficial del Estado», mediante Resolución de su Presidencia, la
lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Esta publicación
tendrá carácter periódico y se producirá, en todo caso, cuando se
introduzcan cambios en la misma.


El Consejo Superior de Deportes establecerá formas
adicionales de información y de consulta de la lista de sustancias y
métodos prohibidos mediante su inserción en páginas digitales de
instituciones y de entidades relacionadas con el deporte, así como por
cualquier otro medio o soporte que facilite el conocimiento, la difusión
y la accesibilidad de la misma.


El Consejo Superior de Deportes velará, específicamente,
por la uniformidad en España de las listas procedentes de las distintas
instancias internacionales y por la seguridad jurídica en el
establecimiento para un mismo periodo de una lista única.


Artículo 5. Dopaje en la práctica deportiva general.


La actuación de los Poderes Públicos en materia de lucha
contra el dopaje en la práctica deportiva general se conforma por un
conjunto de acciones tendentes a concienciar a quienes practican la
actividad deportiva de los peligros para la salud de la utilización de
sustancias y métodos prohibidos, de la necesidad de ajustar la práctica
deportiva a las propias capacidades y del compromiso ético en la práctica
deportiva.


CAPÍTULO II


De la organización administrativa para la protección de la
salud y la lucha contra el dopaje


Artículo 6. Competencias estatales.


1. Corresponde al Gobierno la formulación, impulso y
dirección de una política eficaz contra el dopaje en aquellos deportistas
que cuenten con licencia estatal en vigor o que, por haberla tenido o
tener expectativas de tenerla, se definen en el artículo 10.1.









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2. Corresponde al Gobierno el establecimiento de medidas de
coordinación y cooperación con el resto de Poderes Públicos para la
consecución de una política eficaz de protección de la salud en el
deporte, de prevención de las lesiones asociadas a la práctica deportiva
y para la minoración de las consecuencias perjudiciales para la salud
derivadas de la práctica deportiva realizada en condiciones no
idóneas.


3. También corresponde al Gobierno el establecimiento de un
marco general de colaboración con las entidades deportivas, para
facilitar la ejecución de las políticas públicas en la materia y
coadyuvar en el compromiso común de conseguir un deporte más saludable y
con mayores compromisos éticos.


Artículo 7. La Agencia Española de Protección de la Salud
en el Deporte.


1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte es una Agencia Estatal de las previstas en la Ley 28/2006, de 18
de julio de Agencias estatales para la mejora de servicios públicos y se
configura como el organismo público a través del cual se realizan las
políticas estatales de protección de la salud en el deporte y, entre
ellas y de modo especial, de lucha contra el dopaje y de investigación en
ciencias del deporte.


2. Actúa con plena independencia funcional cuando establece
y ejecuta medidas de control del dopaje sobre los deportistas mencionados
en el artículo 10.1, no pudiendo recibir órdenes o instrucciones de
órgano o autoridad alguna en los procesos de control del dopaje, y
especialmente en la instrucción y resolución de los procedimientos
sancionadores cuya competencia le esté atribuida. En este ámbito
corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
establecer la planificación, realizar los controles y, en su caso,
tramitar y resolver los expedientes que deriven de las actuaciones
realizadas.


3. Las funciones, organización y procedimientos de
actuación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
se determinarán en sus Estatutos, de conformidad con lo previsto en la
Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los
servicios públicos.


En su órgano colegiado de dirección participarán, en todo
caso, los agentes del deporte y, dentro de los mismos, específicamente,
las Federaciones deportivas.


La estructura de la Agencia contará con un órgano de
participación de los representantes de los deportistas.


4. En todo caso, contará con un órgano de participación,
coordinación y seguimiento en el que estarán representados los órganos y
organismos competentes en materia de deporte y salud de las Comunidades
Autónomas.


5. En el supuesto de que existan organismos encargados de
la lucha contra el dopaje en el ámbito de las Comunidades Autónomas, se
constituirá en el seno de la Agencia Española de Protección de la Salud
en el Deporte un órgano de participación de las mismas para la
información, debate y cooperación respecto de las políticas públicas del
Estado en materia de dopaje.


6. Para la realización de las funciones que le atribuya su
Estatuto, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
podrá formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades
públicas o privadas, de conformidad con lo establecido en la legislación
de contratos del Sector Público.


7. En su condición de organismo especializado en la
investigación, control y realización de la política de dopaje la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte se configura como el
organismo público estatal de asesoramiento y colaboración con las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, con la policía judicial y con los
demás Poderes Públicos con competencias relacionadas con su ámbito de
actuación y, a requerimiento de éstos, con los jueces y tribunales.


8. Los miembros de los órganos mencionados en el presente
artículo y de todos los demás que puedan existir en el seno de la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte se designarán conforme a
criterios de profesionalidad y amplio reconocimiento en el mundo del
deporte y de la lucha contra el dopaje, así como de acuerdo con el
principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por
razones objetivamente fundadas, debidamente motivadas.


Artículo 8. Comunidades Autónomas.


1. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad
con sus respectivas Leyes, el desarrollo de sus propias políticas en
materia de control de dopaje y de protección de la salud de los
deportistas con licencia deportiva de ámbito autonómico o en
competiciones de competencia autonómica.









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En todo caso, la formulación de dichas políticas debe
realizarse en el marco de los compromisos internacionales asumidos por
España y en los tratados y convenios que sean de aplicación en
España.


En el caso de competiciones deportivas oficiales de ámbito
estatal o de competiciones deportivas internacionales organizadas por
organismo olímpico o paralímpico o por las Federaciones deportivas
internacionales, las Administraciones autonómicas podrán realizar
materialmente controles de dopaje previa solicitud, instrumentada
mediante convenio suscrito con anterioridad a dicha solicitud, a la
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o a las
organizaciones o Federaciones internacionales responsables.


Las Administraciones autonómicas únicamente podrán realizar
controles fuera de competición a deportistas con licencia estatal, con
licencia autonómica distinta a la Comunidad Autónoma que ejerce el
control o con licencia internacional previa solicitud, instrumentada
mediante convenio suscrito con anterioridad a dicha solicitud, a la
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o a las
organizaciones o Federaciones autonómicas o internacionales
responsables.


2. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán formular y
ejecutar políticas de protección de la salud de los deportistas en el
marco de las medidas de cooperación y colaboración acordadas con la
Administración General del Estado en los términos que señalan los
artículos precedentes.


Artículo 9. Competencias del resto de Poderes Públicos y
entidades deportivas.


Con independencia de lo establecido en los artículos
anteriores, el resto de Administraciones Públicas competentes y las
entidades deportivas de todo orden podrán establecer medidas de
protección de la salud, de lucha contra las lesiones deportivas y de
reparación o recuperación de las consecuencias de los mismos.


TÍTULO II


De la salud y del dopaje de los deportistas con licencia
deportiva


CAPÍTULO I


El dopaje en el ámbito del deporte con licencia
deportiva


Artículo 10. Ámbito de aplicación.


1. El ámbito subjetivo de aplicación de este Capítulo y del
Capítulo II del presente Título se extiende a deportistas que se
encuentren en posesión, lo hubieran estado con carácter previo, o hayan
solicitado la licencia federativa estatal o autonómica homologada, en el
ámbito objetivo establecido en el apartado siguiente. También se
extenderá a las personas y entidades mencionadas en los artículos 24, 25
y 26 de esta Ley así como a los deportistas extranjeros que, al amparo de
lo dispuesto en la presente Ley, pueden ser sometidos a controles fuera
de competición.


En el caso de los deportistas que hubiesen estado en
posesión de licencia federativa y no lo estén en el momento de iniciarse
el expediente sancionador conforme a las disposiciones de esta Ley, se
les aplicará la misma a los efectos, en su caso, de establecer la
inhabilitación para conseguir aquella.


Esta aplicación estará condicionada por el régimen de
prescripción de las infracciones y sanciones previsto en esta Ley.


2. El ámbito objetivo de aplicación de esta Ley, a los
efectos del dopaje en el ámbito del deporte con licencia federativa
estatal o autonómica homologada, está determinado por las competiciones
deportivas oficiales, de ámbito estatal, que se organicen por entidades
deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte.


Sección 1.ª Obligaciones


Artículo 11. Obligación de someterse a controles de dopaje
y de realización de otras actividades materiales para contribuir al
control de dopaje.


1. Todos los deportistas incluidos en el presente Título
tendrán obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a
los controles que determine la Agencia Española de Protección de la Salud
en el Deporte o, cuando corresponda, las Federaciones deportivas
españolas.









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Los controles fuera de competición pueden realizarse por
sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, la obligación a que se
refiere este artículo alcanza al sometimiento a los mismos y, en el
segundo, a la obligación de comparecer y al sometimiento a los
mismos.


El alcance y la forma de realización de ambas modalidades
de control se determinará reglamentariamente, procurando una adecuada
conciliación de los derechos fundamentales de los deportistas y de las
necesidades materiales de la Agencia Española de Protección de la Salud
en el Deporte, particularmente, en lo que se refiere a la realización de
controles fuera de competición.


La realización de controles previa citación afectará
especialmente a los deportistas que formen parte de los grupos de
seguimiento a que se refiere el anexo I de esta Ley.


2. La obligación de someterse a los controles alcanza,
igualmente, a los deportistas que hayan sido suspendidos en su licencia
deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje, mientras se
encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo a
la rehabilitación de la licencia deportiva.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la
presente Ley, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
podrá extender esta obligación, mediante resolución motivada, a aquellos
deportistas respecto de los que, teniendo licencia en un ejercicio y no
habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable
de que no han abandonado la práctica deportiva y pueden estar tratando de
eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta
la renovación de la misma.


3. Para la realización y la mayor eficacia posible de los
controles a que se refiere el apartado primero, los deportistas, sus
entrenadores federativos o personales, los equipos y clubes y los
directivos deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, los datos que permitan la localización habitual de los
deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los
controles de dopaje.


La norma reglamentaria podrá concretar dicha obligación en
función de las características de la práctica deportiva y, en su caso, de
la inclusión de los deportistas en los planes individuales de control de
ámbito estatal o internacional.


La información sobre localización habitual de los
deportistas se custodiará en un fichero en la Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte, que podrá ceder los datos de
aquellos deportistas incluidos en los planes de seguimiento de las
Federaciones internacionales a la Agencia Mundial Antidopaje para la
realización de sus funciones, previa justificación de dicha
inclusión.


La cesión únicamente podrá realizarse para la
planificación, coordinación o realización de controles, debiendo ser
destruida cuando ya no sea útil para dichos fines y, en todo caso, en los
términos que se prevén en el Capítulo IV de este Título.


En el supuesto de que un deportista fuera incluido en un
grupo de seguimiento por las Federaciones Internacionales o por la
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, las
declaraciones hechas e incluidas en la base de datos de la Agencia
Mundial Antidopaje se considerarán como declaraciones suficientes a los
efectos del cumplimiento de las obligaciones de localización previstas en
esta Ley cuando la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte pueda tener acceso a dichos datos.


4. Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás
personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones
deportivas y restantes personas del entorno del deportista indicarán, en
el momento en que aquellos pasen los controles de dopaje, los
tratamientos médicos a que estén sometidos, los responsables de los
mismos y el alcance del tratamiento, salvo que los deportistas negaren
expresamente la autorización para tal indicación.


5. Podrán ser sometidos a control en competición y fuera de
competición, los deportistas con licencia no española que participen en
competiciones estatales o internacionales que se celebren en España, o
que se encuentren en territorio español. La tramitación de los
expedientes disciplinarios que pudieran derivarse de los mismos se
realizará en la forma que establezca la correspondiente normativa
internacional. Asimismo, también, podrán ser sometidos a controles fuera
de competición cuando se encuentren entrenando en España, a instancia de
la Federación u organismo internacional competente.


En cualquier caso, los resultados de los controles de
dopaje efectuados serán trasladados a la Federación deportiva
internacional correspondiente y a la Agencia Mundial Antidopaje.


6. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte podrá establecer, en función de la respectiva modalidad deportiva
y del nivel deportivo de los deportistas, un grupo de seguimiento, cuyas
obligaciones adicionales son las que se prevén en esta Ley.









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7. Los deportistas sujetos a la presente Ley que se
encuentren en el extranjero podrán ser sometidos a controles de dopaje
por agentes habilitados por la Agencia Española de Protección de la Salud
en el Deporte, previa autorización de las autoridades nacionales
antidopaje del país en que se encuentren.


Artículo 12. Controles de dopaje a realizar en
competiciones internacionales que se celebren en España.


1. La responsabilidad de la ordenación y realización de
controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en
España corresponde al Comité Olímpico Internacional, a las Federaciones
deportivas o instituciones internacionales que las organicen o a aquellas
Federaciones en las que éstas deleguen la citada organización.


2. Asimismo, les corresponde el ejercicio de la potestad
disciplinaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31, en
relación con la eficacia de las sanciones que los mismos puedan
imponer.


3. La realización efectiva de controles de dopaje en estas
competiciones internacionales celebradas en España estará condicionada a
que la competición cuente con la preceptiva autorización del Consejo
Superior de Deportes, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1990, del
Deporte.


4. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte podrá realizar controles de dopaje en las competiciones
internacionales celebradas en España en las que la Federación
internacional no haya ordenado la realización de controles.


5. Las federaciones o instituciones internacionales que
organicen competiciones internacionales en España podrán suscribir
acuerdos y convenios de colaboración con la Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte para que sea esta última la que
realice, materialmente, los controles de dopaje en esas
competiciones.


Artículo 13. Controles de dopaje a deportistas con licencia
extranjera que se encuentren en España.


La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
podrá ordenar, sin menoscabo de las competencias autonómicas, la
realización de controles a deportistas extranjeros que se encuentren en
España y especialmente cuando utilicen centros e instalaciones de
entrenamiento de titularidad pública.


A los efectos oportunos, los resultados analíticos serán
comunicados a la respectiva Federación deportiva internacional y a la
Agencia Mundial Antidopaje.


Artículo 14. Controles de dopaje realizados en España a
deportistas con licencia española por parte de organizaciones
internacionales.


1. Sólo podrán llevarse a cabo y reconocerse la validez de
los controles de dopaje efectuados por organizaciones internacionales si
cumplen los requisitos establecidos en los artículos 15 y concordantes de
esta Ley.


2. Las organizaciones deportivas internacionales y la
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrán suscribir
acuerdos y convenios de colaboración para que sea esta última quien
realice, materialmente, los controles de dopaje que aquéllas tengan que
llevar a cabo en España.


Sección 2.ª Garantías en la realización de dichos
controles


Artículo 15. Personal habilitado para su realización y
otras garantías.


1. Los controles de dopaje que consistan en la extracción
de sangre del deportista se realizarán siempre por un médico, por un
facultativo especialista en análisis clínicos u otro tipo de personal
sanitario cuyo título le otorgue dicha competencia, y que esté habilitado
por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para el
desempeño de esta función. El resto de controles referentes a otros
parámetros biológicos deberá hacerse en todo caso por personal
debidamente habilitado por la Agencia.


La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán desarrollar
un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones mediante la
suscripción de convenios específicos.


Asimismo podrá realizar dicha función el personal médico o
sanitario que se encuentre habilitado por las Federaciones
internacionales, por la Agencia Mundial Antidopaje o por las Agencias
Nacionales Antidopaje de otros países con los que la Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte haya suscrito convenios de
colaboración a tal efecto.









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2. Para facilitar el descanso nocturno del deportista,
dentro de la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas
no se deberá iniciar la realización de controles de dopaje fuera de
competición ni controles de salud.


No obstante, en casos debidamente justificados, y con pleno
respeto al principio de proporcionalidad, será posible la realización de
controles de dopaje fuera de competición siempre que en el momento de
realizarlos se informe al deportista de las razones que justifican la no
observancia de la limitación horaria establecida en el párrafo
anterior.


La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
velará en el ejercicio de sus funciones, para que las condiciones de
realización de los controles de dopaje previstos en la presente Ley se
realicen ajustándose al principio de mínima intervención y velando por la
proporcionalidad respecto del descanso nocturno del deportista y la
afección de los derechos y la intimidad de los deportistas.


3. Los deportistas serán informados en el momento de
recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la
recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en
relación con el citado control, de los trámites esenciales del
procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y
cesión de los datos previstos en la presente Ley, así como de la
posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición, establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.


Entre los mismos se incluirá el derecho a no someterse a la
prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.


La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
establecerá un modelo normalizado de información para la recogida de las
muestras en la realización de los controles de dopaje.


El desarrollo de los controles deberá realizarse con pleno
respeto a los derechos fundamentales de los deportistas.


4. A los efectos de los procedimientos disciplinarios en
materia de dopaje que se sigan por la infracción tipificada en la letra
c) del apartado primero del artículo 22 de esta Ley, la negativa sin
justificación válida a someterse a los controles, una vez documentada,
constituirá prueba suficiente a los efectos de exigir la responsabilidad
disciplinaria del deportista.


Se entiende por justificación válida la imposibilidad de
acudir como consecuencia acreditada de lesión que le impida objetivamente
someterse al control, o cuando la realización del control ponga en grave
riesgo la salud del deportista.


5. El documento que acredite la negativa sin justificación
válida a que se refiere el apartado anterior, realizada por el personal
habilitado, será suficiente para iniciar el correspondiente procedimiento
disciplinario sin perjuicio del derecho de defensa del interesado.


Artículo 16. Obligaciones accesorias en materia de
dopaje.


1. Los clubes, organizaciones, grupos y demás entidades
deportivas a la que se refiere el Título III de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte, o que participen en actividades o competiciones
deportivas organizadas en el marco de la citada Ley, están obligados a
llevar un libro, debidamente registrado en la Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte y de cuya integridad exista garantía
en el que harán constar los tratamientos médicos y sanitarios que hayan
prescrito sus facultativos a los deportistas bajo su dirección, siempre
que aquellos autoricen dicha inscripción.


Dicho libro registro tendrá la consideración de documento
sanitario a los efectos de acceso a la información que contiene, custodia
y protección de datos.


La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
podrá complementar o sustituir el libro registro por procedimientos
centralizados de base de datos con utilización de las tecnologías de la
información y la comunicación e identificación electrónica, como la firma
digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada.


Los deportistas podrán exigir, en el momento de su
inscripción en el libro, que se les entregue una copia del asiento u otro
documento equivalente, en el que conste debidamente identificado el
facultativo o profesional sanitario que, bajo su dirección, ha prescrito
o realizado el tratamiento médico o sanitario, debiendo constar la fecha,
la firma y el sello, en su caso, del profesional responsable de la
atención sanitaria. También podrán solicitar que el dato en cuestión sea
incorporado a su tarjeta de salud.


Cualquier procedimiento médico, terapéutico o sanitario que
se vaya a prescribir o aplicar a un deportista sujeto al ámbito de
aplicación de esta Ley y que se considere dopaje incluso si es objeto de
una autorización de uso terapéutico deberá seguir un procedimiento de
consentimiento informado que se









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regulará reglamentariamente y del que se guardará copia en
el libro registro. Cada actuación sanitaria deberá ser refrendada por la
firma del deportista como garantía de que se ha realizado dicha actuación
y se ha autorizado el asiento en el libro registro.


2. Esta obligación alcanza a las Federaciones deportivas
españolas cuando los deportistas se encuentren bajo su responsabilidad en
el marco de las selecciones deportivas.


3. En los deportes individuales, esta obligación recaerá
sobre el deportista o sobre la correspondiente Federación española en la
forma en que se indica en el apartado anterior. Respecto de su
cumplimentación se aplicarán las mismas normas que para los deportes de
equipo.


Artículo 17. Autorizaciones de uso terapéutico.


1. Los deportistas con licencia para participar en
competiciones oficiales de ámbito estatal pueden solicitar una
autorización de uso terapéutico al Comité de Autorizaciones de Uso
Terapéutico, adscrito a la Agencia Española de Protección de la Salud en
el Deporte, que aplicará los criterios de evaluación contenidos en el
Anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte y
en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico
adoptadas por la Agencia Mundial Antidopaje.


En el supuesto de que el deportista figure como incluido en
un programa de seguimiento internacional de una Federación internacional
corresponderá a la Federación internacional la concesión de la
autorización de uso terapéutico que tendrá pleno valor en las
competiciones y actividades deportivas estatales.


2. Las autorizaciones de uso terapéutico que se expidan
conforme a esta Ley y las disposiciones que la desarrollen, así como las
documentaciones complementarias correspondientes, deberán quedar bajo
custodia de la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte.


En caso de que se haya expedido una autorización por parte
de un organismo internacional a un deportista con licencia federativa
para participar en competiciones de ámbito estatal, el deportista o la
persona que reglamentariamente se designe para ello está obligado a
remitir una copia a la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte para su registro, desde el inicio de la validez de la misma. La
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte coordinará la
información con la Agencia Mundial Antidopaje en lo que se refiere con
las autorizaciones de uso terapéutico.


Los órganos disciplinarios deportivos no podrán considerar
válidas las autorizaciones de uso terapéutico que no se encuentren
debidamente registradas en la Agencia Española de Protección de la Salud
en el Deporte o de las que ésta no obtenga la constancia suficiente a
través de la Agencia Mundial Antidopaje.


Sección 3.ª Tipos, planificación de controles y competencia
para su realización


Artículo 18. Tipos de controles.


1. A los efectos de esta Ley, se consideran controles de
dopaje:


a) El conjunto de actividades materiales realizadas por
médicos, facultativos especialistas en análisis clínicos o personal
sanitario habilitado por la Agencia Española de Protección de la Salud en
el Deporte si se trata de extracciones de sangre, o por personal
debidamente habilitado por la misma Agencia si se trata de controles
referentes a otros parámetros biológicos, cuya finalidad sea comprobar la
presencia o no de alguna sustancia prohibida susceptible de producir
dopaje o de la utilización de un método no reglamentario, detectados
mediante procedimientos estandarizados en una muestra extraída a tal
efecto.


En todo caso, los controles de dopaje incluirán las
actividades de planificación para su realización con garantías, la
selección de los deportistas a quienes efectuar los controles, recogidas
y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, así como la
gestión y custodia de los resultados obtenidos.


b) El conjunto de actividades materiales realizadas por
médicos, facultativos especialistas en análisis clínicos y personal
autorizado por la Agencia Mundial Antidopaje y las organizaciones
internacionales previstas en el artículo 12 y siguientes cuya finalidad
sea comprobar la presencia de alguna sustancia prohibida susceptible de
producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario.


2. Se entiende por controles y actividades de protección de
la salud, a los efectos de esta Ley, el conjunto de actuaciones que la
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establezca para









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mejorar, controlar y prevenir los efectos contrarios a la
salud que pueda producir la actividad deportiva, prevenir los accidentes
deportivos o minimizar los efectos de éstos.


Para el ejercicio de estas actuaciones, se tendrán en
cuenta las peculiares características de las distintas modalidades o
especialidades deportivas.


A estos efectos, la Agencia Española de Protección de la
Salud en el Deporte podrá proponer la realización de estas actividades en
aquellas modalidades o especialidades deportivas en que lo considere
necesario por sus peculiares características.


Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y
características que han de revestir las actuaciones de protección de la
salud a los deportistas.


Artículo 19. Planificación de los controles.


1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte determinará y realizará, con medios propios o ajenos, los
controles de dopaje, los controles de salud y demás actuaciones en
materia de protección de la salud, que deban ser realizados cuando la
financiación de los mismos se realice con fondos públicos respecto de los
deportistas mencionados en el artículo 10.1.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las
Federaciones deportivas podrán ordenar, con cargo a sus propios
presupuestos los controles adicionales que consideren convenientes.


2. La planificación tendrá en cuenta las competiciones más
relevantes en cada modalidad deportiva, así como los elementos técnicos
que sean suministrados a la Agencia Española de Protección de la Salud en
el Deporte con el fin de obtener la máxima eficacia en los controles y
ponderará adecuadamente la actividad competitiva, la de preparación y,
especialmente, la participación de los deportistas españoles en grandes
eventos internacionales en los términos que se determinen en las normas
reglamentarias.


A tal fin las Federaciones y, en su caso, las Ligas
profesionales deberán remitir a la Agencia Española de Protección de la
Salud en el Deporte la información necesaria para poder conocer el
calendario de competiciones.


3. El departamento encargado de la planificación de la
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar
del Consejo Superior de Deportes y de las Federaciones deportivas la
información que sea precisa para lograr la máxima eficacia en la
planificación.


4. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte, a través de su Director, podrá ordenar controles específicos,
fuera de la planificación, ya sean dentro o fuera de competición, a
deportistas sujetos a la presente Ley. Estos controles se efectuarán de
conformidad con lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de
desarrollo y con pleno respeto a lo establecido en el apartado sexto del
presente artículo.


5. La planificación elaborada por la Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte será secreta y no podrá ser
divulgada ni publicada. La vulneración de esta obligación será
considerada un infracción muy grave al amparo del artículo 22.1.j) de
esta Ley.


6. En la realización de los controles y pruebas la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte cuidará de que los
mismos se lleven a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales de
la persona, a la protección de sus datos personales y a las mejoras
prácticas para la realización de dichas actividades.


Artículo 20. De la competencia para la realización de los
controles.


1. La programación y realización de los controles en
competición y fuera de ella corresponde a la Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte.


2. En los controles de dopaje realizados en competición o
fuera de competición a los deportistas, los análisis destinados a la
detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán
realizarse en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia
Mundial Antidopaje u homologados por el Estado.


3. Asimismo, surtirán efecto en los procedimientos
administrativos que se tramiten en España los análisis realizados por los
laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.


4. Las Comunidades Autónomas podrán celebrar con la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte convenios de
colaboración con el fin de que ésta asuma el ejercicio de las
competencias en materia de control de dopaje que a estas corresponden
respecto de los deportistas con licencia autonómica y en pruebas de
ámbito autonómico.









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CAPÍTULO II


Del régimen sancionador en materia de dopaje


Sección 1.ª Responsables, infracciones, sanciones y régimen
de determinación de la responsabilidad


Artículo 21. Responsabilidad del deportista y su
entorno.


1. Los deportistas incluidos en el ámbito de aplicación del
Capítulo I del Título II deberán mantener una conducta activa de lucha
contra el dopaje y la utilización de métodos prohibidos en el deporte y
deben asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su
organismo, siendo responsables cuando se produzca la detección de su
presencia en el mismo en los términos establecidos en esta Ley.


2. Los deportistas, sus entrenadores federativos o
personales, directivos, así como los clubes y equipos deportivos a los
que esté adscrito el deportista, responderán del incumplimiento de las
obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los
deportistas.


3. Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás
personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones
deportivas, responderán de la infracción de las normas que regulan la
obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre las
enfermedades del deportista, tratamientos médicos a que esté sometido,
alcance y responsable del tratamiento, cuando aquél haya autorizado la
utilización de tales datos.


De igual forma, responderán por el incumplimiento de las
obligaciones impuestas por las autorizaciones de uso terapéutico o del
incumplimiento de la obligación de solicitarla.


4. Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio
de las demás obligaciones y del régimen sancionador establecidos en la
presente Ley.


Artículo 22. Tipificación de infracciones en materia de
dopaje.


1. A los efectos de la presente Ley, se consideran como
infracciones muy graves:


a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace
referencia el artículo anterior, que dé lugar a la detección de la
presencia de cualquier cantidad de una sustancia prohibida, o de sus
metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista.


Sin perjuicio de lo anterior, la lista de sustancias y
métodos prohibidos prevista en el artículo 4 de esta Ley podrá prever un
límite de cuantificación para determinadas sustancias o criterios
especiales de valoración para evaluar la detección de sustancias
prohibidas.


b) La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos
prohibidos en el deporte.


c) La resistencia o negativa, sin justificación válida, a
someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición,
así como la obstrucción, no atención, dilación indebida, ocultación y
demás conductas que, por acción u omisión, eviten, impidan, perturben o
no permitan realizar controles de dopaje en la forma prevista en esta
Ley.


A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
además de por la realización de cualquiera de las conductas en él
indicadas, se considerará de modo particular que se ha producido la
infracción siempre que cualquier deportista evite voluntariamente, por
acción u omisión, la recogida de muestras a que estuviese obligado a
someterse.


d) La colaboración o participación, en la utilización de
sustancias o métodos prohibidos.


e) La alteración, falsificación o manipulación de cualquier
elemento de los procedimientos de control de dopaje.


f) La posesión por los deportistas o por las personas de su
entorno, ya sea en competición o fuera de competición, de sustancias
prohibidas en dichos ámbitos o de los elementos necesarios para la
utilización o uso de métodos prohibidos, cuando se carezca de una
autorización de uso terapéutico para su administración o dispensación, o
de otra justificación legal o reglamentariamente calificada como
suficiente.


La tenencia de una autorización de uso terapéutico no
excluirá la comisión de la infracción si las personas responsables
disponen de una cantidad de sustancias o métodos prohibidos tan superior
a la que correspondería al simple uso que ampara las autorización
indicada, que pudiera razonablemente suponerse que están dirigidas al
tráfico previsto en la letra i) del apartado primero de este
precepto.









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g) La administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación
o el suministro a los deportistas de sustancias prohibidas o de la
utilización de métodos prohibidos en la práctica deportiva, ya se
produzcan en competición o fuera de competición.


h) La promoción, incitación, contribución, instigación o
facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias
prohibidas o métodos prohibidos.


i) El tráfico de sustancias y métodos prohibidos.


j) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 19 en relación con la confidencialidad de la planificación.


k) El quebrantamiento de las sanciones impuestas conforme a
esta Ley.


l) El intento de comisión de las conductas descritas en las
letras b), e), g) e i) de este apartado, siempre que en el caso del
tráfico la conducta no constituya delito.


m) El depósito, comercialización o distribución, bajo
cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades
deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas por ser
susceptibles de producir dopaje.


n) La incitación al consumo, en establecimientos dedicados
a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias
prohibidas por ser susceptibles de producir dopaje.


2. Se consideran infracciones graves:


a) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la
presentación de información sobre localización o relativas a la
disponibilidad del deportista para realizar los controles en dicha
localización, en los términos previstos en su normativa reguladora.


Se considerará que existe infracción cuando el deportista
haya faltado a las obligaciones en materia de localización en tres
ocasiones durante un plazo de dieciocho meses.


b) Las conductas descritas en las letras a), b), y f) del
apartado anterior, cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias
identificadas en el artículo 4.2.2 del Código Mundial Antidopaje y en la
lista prevista en el artículo 4 como «sustancias específicas».


Para que pueda considerarse que estas conductas son
infracciones graves será necesario que el infractor justifique cómo ha
entrado en su organismo la sustancia o la causa que justifica la posesión
de la misma y que proporcione pruebas suficientes de que dicha sustancia
no tiene como fin mejorar el rendimiento deportivo o enmascarar el uso de
otra sustancia dirigida a mejorar dicho rendimiento. El grado de culpa
del posible infractor será el criterio que se tenga en cuenta para
estudiar cualquier reducción del período de suspensión.


Para que se pueda considerar que las pruebas son
suficientes será necesario que el infractor presente pruebas que
respalden su declaración y que generen la convicción al órgano competente
sobre la ausencia de intención de mejorar el rendimiento deportivo o de
enmascarar el uso de una sustancia que lo mejore.


c) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la
información sobre tratamientos médicos y a la comunicación que el
deportista está obligado a proporcionar a la Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte en caso de obtención de
autorizaciones para el uso terapéutico a que hace referencia el artículo
17.2 de esta Ley, así como la vulneración de lo dispuesto en el artículo
55 de la presente Ley.


Artículo 23. Sanciones a los deportistas.


1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el
apartado 1 del artículo 22 serán sancionadas del siguiente modo:


a) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas
en la letra a), b), c), d), e), f), l), m) y n) del apartado primero del
artículo 22, se impondrá la suspensión de licencia federativa por un
período de dos años, y multa de 3.001 a 12.000 euros.


b) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas
en las letras g), h), i), j) y k) del apartado primero del artículo 22,
se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa por un
período de cuatro años a inhabilitación de por vida para obtener la
licencia y multa de 3.001 a 12.000 euros.


2. Las infracciones tipificadas como graves en el apartado
2 del artículo 22 serán sancionadas del siguiente modo:


a) Por la comisión de las infracciones graves previstas en
las letras a) y c) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se
impondrá la sanción de uno a dos años de suspensión de licencia
federativa y









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multa de 1.500 a 3.000 euros. El período de suspensión será
de un mínimo de un año y de un máximo de dos años. La determinación se
hará teniendo en cuenta el grado de culpabilidad del deportista con
aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.


b) Por la comisión de las infracciones graves previstas en
la letra b) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se impondrá
la sanción de apercibimiento o suspensión de licencia federativa hasta de
dos años y multa de 1.500 a 3.000 euros. En estos casos será necesario
que concurran las circunstancias descritas en el párrafo segundo de la
letra b) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley.


Artículo 24. Sanciones a los clubes, equipos deportivos y
Federaciones.


1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas
en el apartado primero del artículo 22 de esta Ley, se impondrá a los
clubes, equipos deportivos y Federaciones una o varias de las siguientes
sanciones:


a) Multa de 30.001 a 300.000 euros.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.5 e),
cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o en
caso de reincidencia, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener
carácter accesorio y se sancionará con multa de 40.000 a 400.000
euros.


b) Pérdida de puntos, eliminatoria o puestos en la
clasificación de la competición.


c) Descenso de categoría o división.


2. Por la comisión de las infracciones graves contempladas
en el apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se impondrá la
sanción de multa de 10.000 a 30.000 euros. Cuando se incurra por segunda
vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será
calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las
sanciones de multa de 24.000 a 80.000 euros y, en su caso, pérdida de
puntos, eliminatoria o puestos en la clasificación o descenso de
categoría o división. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción
pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con
multa de 40.000 a 400.000 euros.


3. Las sanciones previstas en los dos apartados anteriores
no impedirán la aplicación del resto de medidas y consecuencias previstas
en este Título.


Artículo 25. Sanciones a técnicos, jueces, árbitros, demás
personas con licencia deportiva, directivos, dirigentes o personal de
Federaciones deportivas españolas, de Ligas profesionales, de entidades
organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, clubes o
equipos deportivos.


1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el
apartado 1 del artículo 22 serán sancionadas del siguiente modo:


a) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas
en las letras b), c), d), e), f) y l) del apartado primero del artículo
22, se impondrá suspensión de licencia federativa o inhabilitación para
el desempeño de cargos deportivos por un período de dos años y multa de
10.001 a 100.000 euros.


b) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas
en las letras g), h), i), j) y k) del apartado primero del artículo 22,
se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa o
inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos por un período de
cuatro años a inhabilitación de por vida, y multa de 10.001 a 100.000
euros.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.5 e), en
caso de que la infracción se cometa contra un menor de edad, la sanción
será, además de la multa de 40.000 a 400.000 euros la inhabilitación de
por vida.


2. Las infracciones tipificadas como graves en el apartado
2 del artículo 22 serán sancionadas del siguiente modo:


a) Por la comisión de las infracciones graves previstas en
las letras a) y c) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se
impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa o
inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos por un período de
uno a dos años, y multa de 5.001 a 50.000 euros.









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b) Por la comisión de las infracciones graves previstas en
la letra b) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se impondrá
la sanción de apercibimiento o suspensión de licencia federativa hasta de
dos años, y multa de 10.000 a 100.000 euros.


3. Las personas físicas o jurídicas que realicen las
conductas tipificadas como infracciones en la presente Sección, sin
disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente, pero
prestando servicios o actuando por cuenta de Federaciones deportivas
españolas, Ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones
deportivas de carácter oficial por delegación de las anteriores, o las
personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no
podrán ejercer cargos deportivos en cualquier entidad relacionada con el
deporte, obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni
ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período
equivalente a la duración de las sanciones de inhabilitación para el
desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia
deportiva o habilitación equivalente.


Las infracciones tipificadas como muy graves en el apartado
1 del artículo 22 de la presente Ley serán consideradas como transgresión
de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


Las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales
y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter
oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán
compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con
la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud
de lo dispuesto por el artículo 26.5 de esta Ley.


Artículo 26. Sanciones a los médicos y personal sanitario,
así como al personal de clubes, equipos, Federaciones y cualesquiera
otras entidades deportivas y a los responsables de establecimientos
deportivos.


1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el
apartado 1 del artículo 22 y que sean realizadas por médicos y demás
personal que realice funciones sanitarias, serán sancionadas del
siguiente modo:


a) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas
en las letras b), c), d), e), f) y l) del apartado primero del artículo
22, se impondrá suspensión de licencia federativa o inhabilitación para
su obtención por un período de dos años, y multa de 10.001 a 100.000
euros.


b) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas
en las letras g), h), i), j) y k) del apartado primero del artículo 22,
se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa o
inhabilitación para su obtención por un período de cuatro años a
inhabilitación de por vida, y multa de 10.001 a 100.000 euros. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.5 e), en caso de que la
infracción se cometa contra un menor de edad, la multa será de 40.000 a
400.000 euros y se impondrá la inhabilitación de por vida.


2. Las infracciones tipificadas como graves en el apartado
2 del artículo 22 serán sancionadas del siguiente modo:


a) Por la comisión de las infracciones graves previstas en
las letras a) y c) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se
impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa o
inhabilitación para su obtención por un período de uno a dos años, y
multa de 5.000 a 50.000 euros.


b) Por la comisión de las infracciones graves previstas en
la letra b) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se impondrá
la sanción de suspensión de licencia hasta de dos años, y multa de 3.000
a 10.000 euros.


3. Estas conductas serán consideradas como transgresión de
la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


4. Las Federaciones deportivas españolas, Ligas
profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de
carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones,
que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso
proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten
exigibles en virtud de lo dispuesto en el presente Título.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y
de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas
en la presente Sección, los órganos disciplinarios comunicarán a los









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correspondientes Colegios Profesionales los actos
realizados por el personal que realice funciones sanitarias a los efectos
disciplinarios oportunos. La cesión se hará con la debida reserva de los
datos relativos a los deportistas implicados.


Artículo 27. Criterios para la imposición de sanciones en
materia de dopaje.


1. La imposición de las sanciones previstas en los
artículos precedentes se realizará aplicando el principio de
proporcionalidad y atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada
caso, especialmente las que se refieren al conocimiento, al grado de
responsabilidad de las funciones desempeñadas por el infractor y a la
naturaleza de los perjuicios ocasionados.


2. Se considerará circunstancia eximente de la
responsabilidad disciplinaria el hecho de que el deportista o persona
afectada por el procedimiento sancionador acredite que, para ese caso
concreto, no ha existido culpa o negligencia alguna por su parte.


Si se diera esta circunstancia, el deportista, para
exonerarse de responsabilidad y evitar la sanción, deberá justificar la
forma en que se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.


En este caso, los órganos disciplinarios determinarán que
el deportista no ha cometido ninguna infracción a los efectos de la
existencia de reincidencia en infracciones en materia de dopaje.


También se considerará circunstancia eximente la obtención
de una autorización de uso terapéutico, que producirá una exención de la
responsabilidad disciplinaria relativa a la utilización de productos
dopantes, la posesión de sustancias o métodos prohibidos o la
administración o intento de administración de las mismas. La citada
exención alcanzará únicamente a las sustancias o métodos prohibidos que
se contengan en la autorización.


3. Se considerarán circunstancias atenuantes:


a) La ausencia de culpa o negligencia grave en la actuación
del deportista o de la persona responsable de la infracción debidamente
acreditada. En estos casos, el órgano disciplinario reducirá el período
de suspensión hasta la mitad del período de suspensión que sería
aplicable si no concurriese tal circunstancia.


En el supuesto de que la sanción prevista para la
infracción cometida sea la inhabilitación de por vida de la licencia
federativa, el período de suspensión reducido en aplicación de este
precepto no podrá ser inferior a ocho años.


En caso de que la infracción consista en la detección de
una sustancia prohibida en el organismo de un deportista, para que sea
aplicable esta atenuante deberá aquél demostrar de qué forma se introdujo
en su organismo dicha sustancia para modificar su responsabilidad y
obtener la reducción de la sanción.


b) La admisión voluntaria de la comisión de conductas
constitutivas de infracción de las normas antidopaje por parte de un
deportista o de la persona responsable de la infracción, hecha ante el
órgano competente antes de haber recibido cualquier tipo de notificación
que pudiera manifestar la posible exigencia de responsabilidad por los
tales hechos, siempre que la confesión sea la única prueba de la
infracción en ese momento.


En estos casos, el órgano competente podrá reducir el
período de suspensión que correspondería por la comisión de la
infracción, hasta la mitad de lo que sería aplicable en caso de no
concurrir tal circunstancia.


c) La colaboración del deportista u otra persona
proporcionando una ayuda sustancial, que permita descubrir o demostrar
una infracción de las normas antidopaje, un delito de dopaje tipificado
en el artículo 361 bis del Código Penal o la infracción de las normas
profesionales por otro deportista u otra persona. La aplicación de esta
atenuante se ajustará a lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley.


4. Antes de aplicar cualquier reducción en virtud de esta
norma, el periodo de suspensión aplicable se determinará de acuerdo con
las reglas establecidas en los artículos 23 y siguientes de esta Ley. En
caso de que concurran dos o más circunstancias atenuantes de las
previstas en el presente artículo y el deportista acredite su derecho a
una reducción del periodo de suspensión, la sanción que correspondería a
la infracción cometida podrá reducirse hasta la cuarta parte del periodo
de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante
alguna.


En caso de que la infracción en la que concurran las
circunstancias atenuantes fuera la segunda cometida por el infractor, el
periodo de suspensión aplicable se fijará en primer lugar de acuerdo con
el artículo 28 de esta Ley y sobre el periodo que corresponda se aplicará
la correspondiente reducción. Tras la aplicación de las circunstancias
atenuantes, el periodo de suspensión será, al menos, de la cuarta parte
del periodo de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir
atenuante alguna.









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5. Se considerarán circunstancias agravantes de la
responsabilidad disciplinaria las siguientes:


a) Que el sujeto infractor haya cometido la infracción en
el marco de un plan o trama organizada de dopaje.


b) Que el sujeto infractor incurra en reiteración de
conductas que impliquen la infracción de las normas antidopaje.


A estos efectos se entiende por reiteración la realización
de las conductas prohibidas de manera repetida, siempre que esta
circunstancia resulte debidamente acreditada en el procedimiento
sancionador y siempre que el sujeto infractor no haya sido sancionado
previamente por ninguna de aquellas conductas.


c) Que el sujeto infractor haya utilizado o poseído varias
sustancias o métodos prohibidos.


d) Que el sujeto infractor se haya beneficiado de la
conducta ilícita durante un tiempo más prolongado que la duración de la
potencial suspensión que se le pudiera imponer.


e) Que en el caso de las infracciones previstas en las
letras g) e i) del apartado primero del artículo 22 el sujeto infractor
haya cometido la infracción sobre un menor de edad. En los casos
previstos en los artículos 24.1 a), 25.1 b) y 26.1 b) no se aplicará esta
circunstancia agravante y la sanción a aplicar será la prevista en estos
preceptos.


En todos los casos previstos en este apartado la sanción a
imponer podrá elevarse hasta un máximo de 4 años, salvo que el sujeto
infractor acredite que no concurrió intencionalidad alguna en la conducta
que agrave la responsabilidad.


Artículo 28. Reincidencia en la comisión de
infracciones.


1. Se entiende por reincidencia a los efectos de los
dispuesto en esta Ley la comisión de una segunda o ulteriores
infracciones en materia de dopaje dentro de un periodo de ocho años y
siempre que dichas infracciones hayan sido debidamente sancionadas y
notificadas al responsable de las mismas.


2. En caso de reincidencia en la comisión de infracciones
en materia de dopaje por cualquier sujeto infractor, la sanción se
impondrá apreciando las circunstancias concurrentes y para la graduación
de la segunda sanción se utilizarán, en todo caso, los criterios
establecidos en el Código Mundial Antidopaje. Tales criterios se reflejan
en el cuadro incluido en el anexo segundo de esta Ley. Respecto de la
tercera o ulteriores infracciones se estará a lo dispuesto en el Código
Mundial Antidopaje.


Artículo 29. Imposición de sanciones pecuniarias.


1. Las sanciones personales de multa, en los casos de
deportistas, sólo podrán imponerse cuando éstos obtengan o hayan obtenido
ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.


2. Las multas impuestas por las Federaciones deportivas
españolas, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte,
y, en su caso, por el Tribunal Administrativo del Deporte, serán
ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos
establecidos en la normativa vigente en materia de recaudación.


3. El producto de las multas recaudado por el procedimiento
previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público
que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación y que
permitirán generar en el presupuesto de la Agencia Española de Protección
de la Salud en el Deporte los créditos necesarios para el desarrollo de
dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de
conformidad con lo establecido en esta Ley.


Artículo 30. Anulación de resultados.


1. La comisión de una conducta de las previstas en la
presente Ley como infracciones, por parte de un deportista en el marco de
una competición individual y como consecuencia de la realización de un
control en competición, será causa de nulidad automática de los
resultados obtenidos en esa competición, con la pérdida de todas la
medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para
eliminar cualquier resultado obtenido en dicha competición, con
independencia de que concurra una causa de exención o de atenuación de
responsabilidad.


2. Fuera del caso mencionado en el párrafo anterior, en
caso de que un deportista haya cometido una infracción de las previstas
en la presente Ley, durante un acontecimiento deportivo, o en relación
con el mismo, el órgano competente deberá anular todos los resultados
obtenidos por dicho deportista en ese









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acontecimiento deportivo. Dicha anulación supondrá la
pérdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas
consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en
dicho acontecimiento deportivo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de
que el deportista demuestre que no concurrió por su parte culpa o
negligencia alguna en la conducta infractora, sus resultados individuales
en el resto de competiciones distintas a aquella en la que se produjo la
infracción no serán anulados, salvo que los resultados obtenidos en esas
competiciones pudieran estar influidos por la infracción cometida.


3. Además de lo previsto en los dos apartados anteriores,
serán anulados todos los demás resultados obtenidos en las competiciones
celebradas desde la fecha en que se produjo el control de dopaje del que
se derive la sanción o desde la fecha en la que se produjeron los hechos
constitutivos de infracción hasta que recaiga la sanción o la suspensión
provisional, aplicando todas las consecuencias que se deriven de tal
anulación salvo que la decisión sobre la suspensión provisional o la
sanción se hubiera demorado por causas no imputables al deportista, y los
resultados obtenidos en esas competiciones no estén influidos por la
infracción cometida. Dicha anulación supondrá la pérdida de todas las
medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para
eliminar cualquier resultado obtenido en dicho acontecimiento
deportivo.


4. En los deportes de equipo, siempre y cuando dos o más de
sus miembros hayan cometido una infracción en materia de dopaje durante
el periodo de celebración de una competición, y con independencia de las
sanciones que puedan corresponder en virtud de lo dispuesto por los
artículos 23 y siguientes de la presente Ley, los órganos disciplinarios
deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el
resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para
ello ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la
participación decisiva en el resultado del encuentro, prueba o
competición de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje y
la implicación de menores de edad en las referidas conductas.


Artículo 31. Efectos de las sanciones.


1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en
el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción
impuesta, un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los
derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier ámbito
territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.


2. Cualquier resolución dictada por las autoridades
antidopaje de otros Estados o por las Federaciones o entidades
internacionales competentes será reconocida de manera inmediata en España
siempre que sean conformes a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje
y correspondan al ámbito de competencias de esa entidad. La Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte será la encargada de
hacer el reconocimiento de oficio o a instancia de los deportistas, en
los casos en que puedan suscitarse dudas acerca de su procedencia.


El reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales y de
las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia
de dopaje se ajustará a lo establecido en el Libro II, Título VIII,
Sección 2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto
de 3 de febrero de 1881 y a las normas internacionales aplicables en
España.


En ambos casos, durante la tramitación del correspondiente
procedimiento se suspenderán provisionalmente los efectos de la licencia
del deportista en España. El límite máximo de duración de la suspensión
provisional será equivalente a la duración de la sanción de
inhabilitación impuesta en la resolución de origen.


3. Durante el período de suspensión, la persona sancionada
no podrá participar, en calidad alguna, en ninguna competición o
actividad autorizada u organizada por alguno de los signatarios de la
Convención de la Unesco, sus miembros, Federaciones deportivas, clubes u
otra organización perteneciente a una organización de un miembro
signatario, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier
Liga profesional o cualquier organizador de acontecimientos nacionales o
internacionales.


La persona sancionada podrá solicitar de la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte la autorización para
participar en programas educativos o de rehabilitación.


Cualquier deportista o persona sujeta a un periodo de
suspensión permanecerá sujeta a controles en los términos que se indican
en el artículo 11.2 de esta Ley.


4. Las personas que sean sancionadas por la comisión de
cualquier infracción de las normas antidopaje, salvo las establecidas en
la letra b) del apartado segundo del artículo 22, se verán privadas de la
totalidad del apoyo financiero otorgado directamente por las
Administraciones Públicas o por cualquier









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entidad en la que participe una Administración Pública o de
cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados
con su práctica deportiva que pudiera obtener de aquellas. La
recuperación de las cantidades obtenidas se realizará de conformidad con
lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones y sus disposiciones de desarrollo, en la Ley 58/2003 de 17
de Diciembre, General Tributaria o en cualesquiera otras formas
permitidas por el ordenamiento jurídico.


5. El deportista que haya sido sancionado con una privación
de licencia de más de cuatro años podrá, pasados estos cuatro años,
participar en actividades deportivas de ámbito diferente e inferior al
estatal sin que los resultados que obtenga permitan en forma alguna la
participación en competiciones nacionales o internacionales de tipo
alguno.


Artículo 32. Rehabilitación.


1. Para que un deportista sancionado por dopaje pueda
obtener la rehabilitación deberá acreditar que se ha sometido, previa
solicitud a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte,
a los controles previstos en el artículo 11.2, y que ha cumplido, en su
caso, con los deberes de localización previstos en el artículo 11.3, así
como que ha cumplido íntegramente la sanción y todas las medidas
accesorias que se prevén en este Título.


2. En caso de que el deportista sancionado se retire de la
competición y no se someta al control previsto en el apartado anterior,
para obtener su rehabilitación deberá comunicarlo a la Agencia Española
de Protección de la Salud en el Deporte y someterse a controles fuera de
competición durante un tiempo igual al que mediase desde la comunicación
de su retirada hasta el cumplimiento total de la sanción de
suspensión.


Artículo 33. Colaboración con las autoridades
judiciales.


1. Si la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte tuviera conocimiento en el ejercicio de sus funciones de la
posible existencia de conductas que pudieran ser constitutivas del delito
previsto en el artículo 361 bis del Código Penal lo pondrá de inmediato
en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del
Ministerio Fiscal o Juez competente para la instrucción del
correspondiente proceso.


2. Cuando se instruya un proceso penal seguido por la
presunta infracción del artículo 361 bis del Código Penal, el Juez de
Instrucción podrá solicitar de la Agencia Española de Protección de la
Salud en el Deporte que emita un informe sobre la concurrencia de peligro
para la vida o la salud de los deportistas. A estos exclusivos efectos,
proporcionará a la Agencia los datos o las diligencias de instrucción
practicadas que considere necesarias para emitir el informe. El
Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez instructor la práctica
de esta diligencia que, en todo caso, deberá ser emitida en el plazo de
20 días desde la fecha de la notificación a la Agencia de la resolución
judicial por la que se solicita el informe.


3. Una vez emitido el informe, en caso de que el Juez
proceda a continuar las actuaciones, lo comunicará a la Agencia Española
de Protección de la Salud en el Deporte.


Tanto en este caso, como en cualquier otro supuesto en que
el informe no se haya solicitado, la Agencia Española de Protección de la
Salud en el Deporte suspenderá todos los procedimientos sancionadores que
pudiesen estarse tramitando respecto de los presuntos responsables de la
infracción penal, desde el momento en que por aquella se aprecie que
existe identidad de hechos y fundamento.


El comienzo o la continuación de la fase de instrucción del
proceso penal supondrá que la Agencia Española de Protección de la Salud
en el Deporte pueda acordar, si procede, previa audiencia de los
interesados, la suspensión de la licencia federativa a la luz de los
principios del artículo 10 del Código Mundial Antidopaje.


El tiempo de duración de la medida cautelar se descontará
de la medida asociada que pudiera derivarse de la condena del responsable
del delito.


En caso de que el proceso penal finalice con una condena
firme por la comisión de un delito previsto en el artículo 361 bis del
Código Penal, la misma llevará aparejada automáticamente, como medida
asociada, la suspensión de la licencia federativa por el mismo plazo
establecido en la presente Ley para las infracciones administrativas
equivalentes, incluso en caso de reincidencia. Dicha medida será adoptada
por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte una vez
tenga conocimiento de la condena. En este caso ya no será posible
sancionar a quien haya sido afectado por la medida asociada,









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siempre que entre el delito y la infracción administrativa
se aprecie que existe identidad de hechos, sujetos y fundamento.


4. En los casos en que, como consecuencia del informe
emitido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o
por cualquier otra causa, el Juez de Instrucción considerase que no
procede continuar las actuaciones penales, indicará a la Agencia Española
de Protección de la Salud en el Deporte la finalización del procedimiento
penal y ésta iniciará o continuará, en su caso, con la tramitación de los
procedimientos administrativos sancionadores en curso. La Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar que le
sea remitido el Auto de sobreseimiento libre o la sentencia absolutoria
con el fin de dar por acreditados los hechos probados que ésta
contenga.


5. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte podrá solicitar que le sean remitidas aquellas diligencias de
instrucción practicadas que sean necesarias para la continuación de los
procedimientos sancionadores. Dicha petición será resuelta por el Juez de
instrucción, previa audiencia de los interesados, en el plazo de 20 días.
En dicha audiencia los interesados podrán solicitar que sean también
remitidos los documentos que les puedan beneficiar. La resolución del
Juez será plenamente respetuosa con el principio de proporcionalidad,
entregando a la Administración, mediante resolución motivada, únicamente
las diligencias que la aplicación de tal principio autorice.


En el caso de que la causa penal ya no se encuentre en fase
de instrucción la petición se dirigirá al órgano jurisdiccional que esté
conociendo de las actuaciones respecto de las diligencias de instrucción
o de las pruebas ya practicadas.


Si se hubiera dictado ya una sentencia los hechos
declarados probados en ella vincularán a la Administración, haya sido o
no remitida a la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte. Igual regla se aplicará si ya se hubiese dictado anteriormente
una resolución administrativa firme.


6. Tan pronto como cualquier Juez o Tribunal tenga
conocimiento de la posible existencia de una infracción administrativa en
materia de dopaje pasará el correspondiente tanto de culpa a la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte.


La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
podrá solicitar del Juez que tome la medida mencionada en el párrafo
anterior cuando tenga conocimiento de la existencia de razones para
ello.


En estos casos la Agencia Española de Protección de la
Salud en el Deporte procederá a iniciar los procedimientos sancionadores
y a adoptar, en su caso, y previa audiencia de los interesados, la medida
cautelar de suspensión de la licencia federativa. Tal resolución estará
sometida al sistema general de recursos previsto en esta Ley.


Artículo 34. Extinción de la responsabilidad
disciplinaria.


La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:


a) Por el cumplimiento de la sanción.


b) Por prescripción.


Artículo 35. Prescripción de las infracciones y las
sanciones.


1. Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a
los 8 años.


El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a
contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador.


2. Las sanciones de multa impuestas por infracciones muy
graves prescribirán a los tres años y las impuestas por infracciones
graves a los dos años.


Las sanciones de inhabilitación prescribirán, en los casos
de ausencia de notificación, a los cinco años, las impuestas por
infracciones muy graves y a los tres años las impuestas por infracciones
graves.


El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción.


Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.









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Artículo 36. Colaboración en la detección.


1. La sanción de suspensión de un deportista u otra persona
que haya de ser impuesta conforme a la presente Ley podrá ser reducida en
los términos previstos en el presente artículo si el deportista u otra
persona proporciona una ayuda sustancial, que permita descubrir o
demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito de los
previstos en el artículo 361 bis del Código Penal o la infracción de las
normas profesionales por otro deportista u otra persona.


2. La reducción del periodo de suspensión prevista en el
apartado anterior no podrá exceder las tres cuartas partes del periodo de
suspensión que corresponda, y en caso de que la sanción consista en
inhabilitación de por vida para obtener la licencia federativa, el
periodo de suspensión deberá ser al menos de 8 años.


3. La reducción del periodo de suspensión estará basada en
la gravedad de la infracción contra el dopaje que el deportista haya
cometido y en la importancia de la ayuda que haya proporcionado. La
decisión de reducción parcial del periodo de suspensión requerirá un
informe preceptivo emitido por la Agencia Española de Protección de la
Salud en el Deporte, a menos de que sea el órgano competente, por la
Agencia Mundial Antidopaje y por la correspondiente Federación
internacional y se notificará a todas las personas y órganos con
legitimación para recurrir las resoluciones del órgano que la pretende
aplicar.


4. Cualquier parte del periodo de suspensión podrá ser
reintegrada, si el deportista u otra persona no proporciona finalmente la
ayuda sustancial recogida en los apartados anteriores. A estos efectos,
el plazo de prescripción de las sanciones se entenderá suspendido hasta
que el órgano competente se pronuncie sobre la existencia de los ilícitos
mencionados en el apartado primero de este artículo.


Sección 2.ª Del procedimiento para la imposición de
sanciones en materia de dopaje


Artículo 37. Competencia en materia de procedimientos
disciplinarios para la represión del dopaje en el deporte.


1. La potestad disciplinaria en materia de dopaje en la
actividad deportiva efectuada con licencia deportiva estatal o autonómica
homologada corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en
el Deporte.


Las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios para
atribuir a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte el
ejercicio de la competencia sancionadora en materia de dopaje respecto de
los sujetos infractores o competiciones de ámbito autonómico.


Excepcionalmente, en los casos en que conforme a las reglas
de determinación de la competencia aplicables a las competiciones de
ámbito autonómico ninguna Comunidad Autónoma tenga competencias
sancionadoras, por haberse celebrado la prueba fuera del territorio de su
Comunidad respecto de un deportista con licencia autonómica, la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte asumirá la competencia
sancionadora e incoará el correspondiente procedimiento
disciplinario.


La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
no tendrá competencias sancionadoras respecto de los deportistas
calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en
competiciones internacionales. En estos casos, la competencia
corresponderá a las Federaciones españolas. Los actos que se dicten en el
ejercicio de esta competencia, se entenderán dictados por delegación de
la Federación internacional correspondiente y no tendrán la consideración
de actos administrativos. Por excepción, dicha competencia podrá ser
asumida por las Federaciones Internacionales o entidades que realicen una
función equivalente, previa la firma del correspondiente convenio con la
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en el que se
establecerán las condiciones bajo las que se asumirá dicha competencia.
El Convenio podrá establecer que el ejercicio de la competencia sea
asumido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
aunque la titularidad siga correspondiendo a la Federación o entidad
firmante. En todos estos casos, en cuanto a las normas aplicables y al
procedimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 1.3.


2. La instrucción y resolución de los expedientes
disciplinarios corresponde a la Agencia Española de Protección de la
Salud en el Deporte. La fase instructora y la resolución de los
expedientes deberán encomendarse a órganos distintos.


3. La instrucción y resolución de los expedientes
disciplinarios que, por incumplimiento de las prescripciones de la
presente Ley, proceda llevar a cabo y que afecten a directivos de las
Federaciones









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deportivas españolas, Ligas profesionales y, en su caso,
entidades con funciones análogas, corresponderá en única instancia
administrativa al Tribunal Administrativo del Deporte.


El procedimiento se sustanciará conforme a las normas de la
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y su normativa de
desarrollo.


4. Si un deportista u otra persona se retiran poniendo fin
a su actividad deportiva en el transcurso de un procedimiento sancionador
en materia de dopaje, el órgano competente para conocer del mismo seguirá
manteniendo su competencia para llevarlo a término. Si la retirada se
produce antes del inicio de un procedimiento sancionador en materia de
dopaje, conocerá de dicho procedimiento sancionador el órgano competente
en el momento de comisión de la presunta infracción de las normas
antidopaje.


Artículo 38. Pérdida de la efectividad de los derechos de
la licencia.


La constatación de un resultado analítico adverso en el
análisis de una muestra A cuando se detecte una sustancia prohibida que
no tenga la consideración de «sustancia específica» de acuerdo con lo
dispuesto en la Lista de sustancias y métodos prohibidos, producirá de
forma inmediata la imposibilidad del ejercicio de los derechos derivados
de la licencia deportiva.


Tal medida se comunicará conjuntamente con la resolución de
incoación del procedimiento sancionador en materia de dopaje. El afectado
podrá formular alegaciones en orden a la medida adoptada y a los efectos
de la reconsideración de la medida.


En cualquier otro procedimiento sancionador en materia de
dopaje que se encuentre en curso, el órgano competente para resolver
podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y
respetando los principios de audiencia y proporcionalidad, las medidas de
carácter provisional, incluso la suspensión provisional de la licencia
federativa, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer. La medida consistente en la suspensión
provisional de la licencia federativa podrá adoptarse, exclusivamente, en
aquellos casos en los que el objeto del procedimiento esté constituido
por hechos tipificados como infracción muy grave.


La suspensión provisional de la licencia adoptada conforme
a lo señalado en los apartados anteriores se entenderá automáticamente
levantada si el órgano competente para imponer la sanción no ha resuelto
el procedimiento en el plazo de tres meses a contar desde su incoación, a
menos que el retraso se hubiera ocasionado por causas imputables al
afectado por el procedimiento sancionador.


Artículo 39. Procedimiento disciplinario.


1. El procedimiento disciplinario se inicia por resolución
de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte como
consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el
laboratorio de control del dopaje actuante o como consecuencia del
conocimiento de los hechos o la recepción de las pruebas que permitan
fundar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje. En
el caso previsto en el artículo 15.5 de esta Ley, el agente habilitado
remitirá sin dilación el documento que acredite la negativa sin
justificación válida a someterse a un control a la Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte. La recepción por la Agencia de tal
documento permitirá la iniciación del procedimiento disciplinario.


La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
podrá tramitar diligencias reservadas previamente al inicio del
procedimiento, con la finalidad de determinar si hay indicios suficientes
para la apertura del mismo.


Una vez recibida dicha comunicación, se procederá a la
incoación del procedimiento disciplinario, sin que los análisis y demás
elementos de la comunicación del laboratorio puedan ser conocidos por
ningún otro órgano distinto al disciplinario.


Los laboratorios adoptarán las medidas necesarias para que
esta comunicación se realice en condiciones que permitan mantener la
confidencialidad y la reserva de la identidad del deportista.


Una vez cumplido el plazo de prescripción previsto en el
artículo 35 de esta Ley o cuando hubiera recaído resolución firme en el
correspondiente procedimiento disciplinario o causa penal, los
laboratorios de control del dopaje no podrán mantener muestras vinculadas
a una persona identificable.


2. El procedimiento disciplinario se incoa e instruye de
oficio en todos sus trámites.


No obstante lo anterior, podrán denunciarse ante la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte aquellos hechos que
proporcionen indicios de la comisión de presuntas conductas o prácticas
de dopaje. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
establecerá un procedimiento para









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mantener en secreto la identidad del denunciante frente a
todos cuantos intervengan en los procedimientos disciplinarios y en las
actuaciones previas a los mismos. El denunciante no será considerado
parte en el procedimiento sancionador.


Toda autoridad o funcionario público que tenga constancia
de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de
dopaje deberá ponerlo sin dilación en conocimiento de la Agencia Española
de Protección de la Salud en el Deporte.


3. La tramitación de estos procedimientos tendrá carácter
de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos en esta Ley.


4. En el procedimiento sancionador en materia de dopaje la
Administración y la persona afectada por aquél podrán servirse de todos
los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte
biológico si existiesen datos sobre el mismo. Dichas pruebas deberán
valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana
crítica.


5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior serán
de inexcusable aplicación las siguientes reglas especiales de prueba:


a) Un resultado analítico adverso en un control de dopaje
constituirá prueba de cargo o suficiente a los efectos de considerar
existentes las infracciones tipificadas en el artículo 22.1 a) y b) de
esta Ley. A estos efectos se considerará prueba suficiente la
concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes: que en el
análisis de la muestra A del deportista se detecte la presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores, si el deportista
renuncia al análisis de la muestra B y ésta no se analiza; que el
análisis de la muestra B confirme la presencia de la sustancia prohibida
o de sus metabolitos o marcadores detectados en el análisis de la muestra
A del deportista.


b) En caso de negativa o resistencia a someterse a los
controles, el documento que acredite la negativa suscrito por el personal
habilitado a que se refiere el artículo 15.5 de la presente Ley tendrá
valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos o intereses pueden señalar o aportar los propios
interesados a los efectos de acreditar que existía justificación
válida.


c) Se presume que los laboratorios de control de dopaje
acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje realizan los análisis de
muestra y aplican los procedimientos de custodia conforme a la normativa
aplicable, salvo prueba en contrario que acredite que el incumplimiento
de tales normas podría ser la causa razonable del resultado analítico
adverso. El deportista u otra persona puede demostrar que el laboratorio
ha contravenido la regulación aplicable y que esta circunstancia podría
razonablemente haber causado el resultado analítico adverso que ha dado
lugar a la incoación del procedimiento, en cuyo caso el órgano competente
tendrá la carga de demostrar que esa contravención de la normativa
aplicable no dio lugar al resultado analítico adverso.


d) Cualquier contravención de una norma aplicable en los
procedimientos de control del dopaje que no sea causa directa de un
resultado analítico adverso o de otra infracción, no determinará la
invalidez del resultado. En caso de que el deportista u otra persona
pruebe que la contravención con respecto a la normativa aplicable podría
haber sido causa del resultado analítico adverso o de la infracción, el
órgano competente deberá acreditar que la misma no ha sido la causa del
resultado analítico adverso.


e) El presunto infractor podrá refutar todos los hechos y
presunciones que le perjudiquen, incluidos los mencionados en la letra a)
del apartado quinto de este artículo y probar los hechos y circunstancias
necesarios para su defensa.


6. El procedimiento disciplinario en materia de dopaje
deberá concluir en el plazo máximo de seis meses a contar desde la
adopción del acuerdo de incoación del procedimiento. El vencimiento del
plazo establecido en el párrafo anterior sin que se haya notificado
resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La
declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del
interesado, e implicará el archivo de las actuaciones. Sin perjuicio de
lo anterior, no impedirá iniciar un nuevo procedimiento sancionador
dentro del plazo legal de prescripción.


7. El procedimiento disciplinario en materia de dopaje
terminará mediante resolución o por caducidad. La resolución del
procedimiento no pone fin a la vía administrativa, siendo susceptible de
revisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la presente
Ley.


8. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios
competentes son inmediatamente ejecutivas desde la fecha en que se
notifique la resolución sancionadora, salvo que el órgano que deba
conocer de los recursos contra dicha resolución acuerde su suspensión.
Las suspensiones de las licencias cobrarán efecto por el mero hecho de su
notificación en forma al sujeto afectado, sin necesidad de actos









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concretos de ejecución. La Agencia Española de Protección
de la Salud en el Deporte deberá notificar las resoluciones sancionadoras
en un plazo de 15 días. El retraso en la notificación no afectará a la
validez de la resolución dictada. En el caso de que una sanción de
inhabilitación llegase a prescribir en los casos del artículo 35, la
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte procederá
disciplinariamente contra los responsables de dicha falta de
notificación.


Esto no obstante, dichas resoluciones sancionadoras serán
notificadas a la Agencia Mundial Antidopaje a las Federaciones
internacionales y nacionales y demás entidades mencionadas en el artículo
40.4 de esta Ley.


Sin perjuicio de lo anterior, si el sujeto afectado admite
los hechos constitutivos de infracción desde el momento de la
comunicación de la resolución de incoación por el órgano competente, y en
todo caso antes de haber vuelto a competir, el cómputo del periodo de
suspensión podrá comenzar desde la fecha del control de dopaje o de
producción de los hechos, si bien en todo caso, al menos la mitad del
periodo de suspensión deberá cumplirse desde la fecha de la resolución
del procedimiento por la que se impone la sanción.


En caso de que se adopte la suspensión provisional prevista
en el artículo 38 de esta Ley, la duración de la misma se deducirá del
plazo total de suspensión finalmente impuesto, siempre y cuando se
respete dicha suspensión. No tendrá ningún efecto sobre el plazo final a
cumplir el hecho de que el deportista u otra persona hayan dejado
voluntariamente de competir o haya sido suspendido por su propio
equipo.


En caso de que se produzca una demora relevante en el
procedimiento, no imputable al deportista u otra persona, el órgano
competente podrá ordenar motivadamente que el periodo de suspensión se
compute desde una fecha anterior, incluida la fecha del control de dopaje
o de comisión de la infracción.


9. Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión
de infracciones muy graves de las previstas en el artículo 22 de esta Ley
serán objeto de publicación por parte del órgano que las hubiera dictado.
Para dicha publicación se utilizarán de manera preferente medios
telemáticos.


La publicación se referirá a sanciones firmes y únicamente
contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva,
precepto vulnerado y sanción impuesta. No contendrá datos sobre el método
o sustancia empleada salvo que resulte completamente imprescindible.


Esta publicación no podrá mantenerse después de la
finalización del plazo de duración de la sanción.


Sección 3.ª De la revisión de sanciones en materia de
dopaje


Artículo 40. Del recurso administrativo especial en materia
de dopaje en el deporte.


1. Las resoluciones adoptadas conforme a la presente Ley
por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, o los
actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del
asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, causen
indefensión o perjuicio irreparable para los derechos e intereses
legítimos de los afectados podrán ser recurridas ante el Tribunal
Administrativo del Deporte.


En todo caso podrán ser recurridas las siguientes
resoluciones:


a) Las que determinen la comisión de infracciones
antidopaje, ya impongan una sanción o resulten absolutorias.


b) Las que archiven cualquier procedimiento seguido por
infracción de las normas previstas en la presente Ley, bien por motivos
formales o bien por causas de fondo, determinando la no continuación del
procedimiento.


c) Las que declaren el quebrantamiento de una sanción,
incluyendo el incumplimiento de la prohibición de participación durante
la suspensión.


d) Las que fijen la incompetencia del órgano que las
dicta.


e) Las que impongan una suspensión provisional.


f) Las que contengan la denegación de las autorizaciones de
uso terapéutico adoptadas conforme a la presente Ley.


2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1, las
resoluciones dictadas en relación con deportistas que por ser calificados
oficialmente como de nivel internacional no estén incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley o las que se dicten en el marco de una
competición internacional, podrán ser









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recurridas ante el órgano y con arreglo al sistema de
resolución de conflictos previsto en la normativa de la Federación
internacional correspondiente.


3. El plazo para interponer el recurso será de treinta
días, contado desde el siguiente a la notificación de la resolución.
Transcurrido este plazo, la resolución ganará firmeza.


4. Tendrán legitimación para recurrir las personas físicas
o jurídicas afectadas por la resolución dictada y en todo caso:


a) El deportista o sujeto afectado por la resolución.


b) La eventual parte contraria en la resolución o los
perjudicados por la decisión.


c) La Federación deportiva internacional
correspondiente.


d) El organismo antidopaje del país de residencia del
sujeto afectado.


e) La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte.


f) La Agencia Mundial Antidopaje.


g) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico
Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos
Paralímpicos.


5. El recurso especial en materia de dopaje en el deporte
se tramitará conforme a las reglas establecidas en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento administrativo Común para el recurso de alzada con las
siguientes especialidades:


a) El plazo máximo de resolución y notificación de la
resolución será de tres meses, a contar desde la fecha en que el escrito
de iniciación tenga entrada en el registro del Tribunal Administrativo
del Deporte. Tales resoluciones deberán ser comunicadas por el Tribunal
Administrativo del Deporte en todo caso a la Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte y a la Agencia Mundial
Antidopaje.


b) Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, los
interesados podrán entender desestimado el recurso.


c) Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte
en esta materia son inmediatamente ejecutivas, agotan la vía
administrativa, y contra las mismas las personas legitimadas mencionadas
en el apartado cuarto de este artículo podrán interponer recurso
contencioso-administrativo.


CAPÍTULO III


Protección de la salud


Sección 1.ª La planificación de la protección de la
salud


Artículo 41. Actuación de la Agencia Española de Protección
de la Salud en el Deporte.


1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte establecerá una política efectiva de protección de la salud de
los deportistas y de las personas que realizan actividad deportiva.


Esta política se plasmará en un Plan de Apoyo a la salud en
el ámbito de la actividad deportiva que determine los riesgos comunes y
específicos, en especial atendiendo a las diferentes necesidades de
mujeres, hombres y menores de edad, así como a las necesidades
específicas por razón de discapacidad y las medidas de prevención,
conservación y recuperación que puedan resultar necesarias en función de
los riesgos detectados.


2. Dicho Plan incluirá necesariamente un conjunto de
instrumentos didácticos para orientar y formar a los propios deportistas
en los hábitos y formas saludables de la práctica deportiva, así como a
los directivos, técnicos y entrenadores y personal sanitario que realice
su labor en la actividad deportiva de cualquier categoría.


3. Las actuaciones a que se refieren los apartados
anteriores cuidarán de garantizar particularmente su efectividad en las
competiciones deportivas de ámbito estatal en las que participen grupos
especiales de riesgo, como menores de edad o personas con discapacidad. A
tal fin, se promoverán instrumentos de cooperación y coordinación con las
Comunidades Autónomas y las Entidades locales implicadas.









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Artículo 42. Medios personales y materiales.


La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades
locales, definirá los elementos, medios, material y personal necesario
para contribuir a una práctica deportiva más segura en todas las
instalaciones deportivas, en función de sus respectivas
características.


Artículo 43. Medidas de carácter específico.


1. En el marco del Plan establecido en el artículo 41
corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
la realización, entre otras que pudieran ser necesarias, de las
siguientes actividades:


a) Proponer criterios y reglas técnicas para que las
competiciones y pruebas de modalidades deportivas se configuren de modo
que no afecten ni a la salud ni a la integridad de los deportistas.


b) Realizar propuestas sobre la asistencia sanitaria a
dispensar a los deportistas y sobre los dispositivos mínimos de
asistencia sanitaria que deben existir en las competiciones
deportivas.


c) Realizar propuestas sobre el tratamiento de la salud de
los deportistas y los sistemas de cobertura de la misma.


2. Cuando la competencia para la realización de las medidas
anteriores corresponda a las Comunidades Autónomas, la Agencia Española
de Protección de la Salud en el Deporte actuará coordinadamente con éstas
y a través de los mecanismos de cooperación que se determinen.


Artículo 44. Investigación.


1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud y en el marco
de los planes estatales de investigación, promoverá la investigación
científica asociada a la práctica deportiva, a la aplicación de la
actividad deportiva en el tratamiento y prevención de enfermedades y a la
lucha contra el dopaje, atendiendo a las diferentes necesidades de
mujeres, hombres y menores de edad, así como a las necesidades
específicas por razón de discapacidad.


2. Para la mejor consecución de los fines de investigación,
la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte promoverá la
adhesión voluntaria de las sociedades científicas y de los centros y
profesionales que se dediquen a la medicina deportiva, con el objeto de
constituir una red de centros especializados en la materia, mediante la
suscripción de los correspondientes convenios de colaboración.


3. La información que aporten cuantos compongan la red se
utilizará para la reconfiguración y actualización del Plan de Apoyo a la
Salud, con pleno respeto a la normativa de protección de datos de
carácter personal.


Artículo 45. Currículos formativos.


En los programas formativos de los técnicos deportivos y
demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán
determinaciones específicas para asegurar que los docentes tengan los
conocimientos necesarios en el plano de la fisiología, la higiene, la
biomecánica, la nutrición y demás áreas que tengan relación con la misma,
incluida la aplicación de la actividad física para el tratamiento y
prevención de enfermedades, con especial referencia a las necesidades
específicas de mujeres, hombres y menores de edad, así como por razón de
discapacidad.


Sección 2.ª Medidas específicas mínimas


Artículo 46. De los reconocimientos médicos.


1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte determinará, progresivamente, la obligación de efectuar
reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición de la
correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes en que se
considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la
salud de sus practicantes.









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2. Mediante la realización de estos reconocimientos médicos
se pretende proteger la salud del deportista en relación a la actividad
deportiva. En el diseño de los reconocimientos y en la aplicación a cada
modalidad deportiva se tendrán en cuenta:


a) Las características de la modalidad deportiva que vaya a
practicar.


b) El esfuerzo y demás condiciones físicas que exija la
práctica de la modalidad deportiva correspondiente.


c) Las condiciones ambientales en las que se practique.


d) Las necesidades específicas de mujeres y hombres, de los
menores de edad y de personas con discapacidad.


3. La obligación prevista en este artículo y las
modalidades y alcance de los reconocimientos se determinarán
reglamentariamente.


Artículo 47. De los reconocimientos y seguimientos de salud
a los deportistas de alto nivel.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá un sistema
de seguimiento de la salud de los deportistas de alto nivel que
contribuya a asegurar convenientemente los riesgos de su práctica
deportiva y a prevenir accidentes y enfermedades relacionados con
ella.


Esta actuación constituirá una prioridad de los medios de
la medicina deportiva de la Administración General del Estado.


Artículo 48. De los seguimientos y la protección de la
salud de los deportistas profesionales.


1. En el marco de la acción protectora del sistema de la
Seguridad Social, las actividades de protección que la Ley General de la
Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, confiere a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, cuando a dichas entidades pudiera corresponder la
cobertura de deportistas profesionales, deberán contemplar el desarrollo
de programas específicos orientados a proteger la salud y prevenir los
riesgos de accidentes de naturaleza laboral a los que dicho colectivo
pueda estar expuesto, así como la realización de actuaciones puntuales
dirigidas a la recuperación de aquellas lesiones o patologías que
pudieran derivarse de la propia practica deportiva.


2. A tales efectos, la Agencia Española de Protección de la
Salud en el Deporte facilitará a las referidas entidades los criterios,
estudios, estadísticas y, en general, cuanta información tenga, para
contribuir, con ello, al logro de una protección más eficaz y más
especializada de tales deportistas.


Artículo 49. Tarjeta de salud del deportista.


1. La tarjeta de salud del deportista es un documento que
expide la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte a
quienes tienen específicamente reconocida la condición de deportista de
alto nivel o son contractualmente reconocidos como deportistas
profesionales, así como al resto de deportistas federados en el marco de
los convenios específicos que a tal efecto se realicen por parte de las
Federaciones deportivas españolas.


2. La tarjeta de salud tiene como finalidad disponer de la
mejor información posible por parte del deportista y del personal
sanitario que le atienda en el momento de decidir el tratamiento
aplicable ante una dolencia. El acceso a la información contenida en ella
quedará limitado al deportista y al personal sanitario que le
atienda.


3. El contenido y la información que se incluya en la
tarjeta de salud se determinará reglamentariamente previo informe de la
Agencia Española de Protección de Datos.


Artículo 50. De la protección de la salud cuando se
finaliza la actividad deportiva.


1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud, establecerá un
programa específico para la protección de salud y la recuperación o
tratamiento de los deportistas que hayan concluido su actividad deportiva
y que presenten secuelas como consecuencia de la misma.









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2. Los términos de este programa se determinarán
reglamentariamente y en su establecimiento se fomentará la participación
voluntaria de los centros que componen la red a que se refiere el
artículo 44.2, de las asociaciones de deportistas, las Federaciones
deportivas, Mutualidades y de las demás entidades públicas o privadas que
tengan interés en colaborar.


Sección 3.ª De las medidas de salud ligadas a la prevención
del dopaje en el deporte


Artículo 51. Seguimientos de salud.


1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte podrá establecer programas específicos de seguimiento de los
parámetros biológicos para controlar la práctica deportiva en condiciones
seguras y sin prácticas de dopaje o aumento artificial de las propias
capacidades.


2. Estos controles se centrarán, especialmente, en los
deportistas de mayor riesgo según determine el Plan de Apoyo a la Salud y
en los de mayor nivel deportivo.


Los resultados de dichos seguimientos serán estrictamente
confidenciales y de los mismos únicamente recibirá información el
deportista en cuestión.


CAPÍTULO IV


Del tratamiento de datos relativos al dopaje


Artículo 52. De la responsabilidad de los empleados
públicos.


1. El personal que desempeñe las funciones de control del
dopaje deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los
asuntos que conozca por razón de su trabajo.


2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el
desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines de
control del dopaje y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan
ser constitutivos de infracción administrativa o de delito. También
podrán ser utilizados para estudios científicos, siempre que no se revele
la identidad de las personas.


3. Con independencia de la responsabilidad que proceda, de
acuerdo con la legislación específicamente aplicable, en particular en
materia de protección de datos de carácter personal, las infracciones en
la custodia y, en su caso, la difusión de los datos relativos a los
controles y procedimientos en materia de dopaje tienen la consideración
de infracción muy grave a los efectos de la legislación de empleados
públicos.


Asimismo, dichas conductas tendrán la consideración de
incumplimiento contractual a que se refiere el artículo 54.2.d) del Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores respecto del
personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas y, en todo
caso, tendrán la consideración de falta muy grave a los efectos de
régimen disciplinario previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público o en la norma convencional que
resulte de aplicación.


4. La determinación de estas responsabilidades corresponde
a los órganos disciplinarios competentes en materia de función
pública.


Artículo 53. De la responsabilidad de los dirigentes, del
personal de entidades deportivas y de otras personas.


1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el
desarrollo de sus funciones por los dirigentes y por el resto del
personal de entidades deportivas, sólo podrán utilizarse para los fines
del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser
constitutivos de infracción administrativa o de delito.


2. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, de
acuerdo con la legislación específica, las infracciones a que se refiere
el apartado anterior tendrá la consideración de muy grave de entre las
previstas en el artículo 76.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte.


3. Las infracciones que puedan cometerse en esta materia
serán sancionadas, a instancia de la Presidencia del Consejo Superior de
Deportes, por el Tribunal Administrativo del Deporte.


4. Las personas que participen en los controles de dopaje
que no estén mencionados en los apartados anteriores de este artículo, o
en el artículo anterior, tendrán la misma obligación de sigilo y secreto
respecto de los datos o informaciones que conozcan en el ejercicio de sus
funciones. La infracción









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de esta obligación será sancionada, a instancias del
Consejo Superior de Deportes, por el Tribunal Administrativo del Deporte
y será comunicada a los respectivos Colegios Profesionales a los efectos
disciplinarios oportunos, sin que en ningún caso puedan sancionarse
disciplinariamente los hechos que hayan sido sancionados
administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto,
hecho y fundamento.


Artículo 54. Autorización de cesión de datos.


Los datos y ficheros relativos a los controles de dopaje
podrán ser cedidos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a los
organismos internacionales públicos o privados de los que España sea
parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito
deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos
internacionales legalmente vinculantes asumidos por España, o para
realizar estadísticas o estudios de investigación.


TÍTULO III


Políticas públicas de control y supervisión general de los
productos que pueden utilizarse para el dopaje en la actividad
deportiva


CAPÍTULO I


Medidas de control y supervisión de productos, medicamentos
y complementos nutricionales


Artículo 55. Obligación de declaración de los productos
susceptibles de producir dopaje en el deporte.


1. Los equipos y clubes que participen en competiciones en
el ámbito de aplicación de la presente Ley están obligados a llevar un
libro de registro, en los términos que reglamentariamente se determine,
en el que quede constancia fehaciente y puntual de los productos que se
han dispensado o recetado a los deportistas, el médico que ordena o
autoriza dicha utilización, periodo y forma de prescripción.


2. Los deportistas, equipos o grupos deportivos y los
directivos extranjeros que los representen están obligados, cuando entren
en España para participar en una actividad o competición deportiva, a
remitir a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte,
debidamente cumplimentados, los formularios que la misma establezca en
los que se identifiquen los productos que transportan para su uso, las
unidades de los mismos y el médico responsable de su administración.


Cuando la actividad o competición deportiva sea organizada
por Federaciones deportivas autonómicas, corresponderá a la Comunidad
Autónoma respectiva la facultad para establecer este tipo de obligaciones
y su alcance.


Artículo 56. Información sobre la comercialización de
determinados productos.


La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
podrá solicitar la colaboración de la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios para que se adopten las medidas necesarias para
conocer, en todo el ciclo productivo y de distribución y
comercialización, aquellos productos susceptibles de producir dopaje en
el ámbito del deporte, por considerar que sus circunstancias intrínsecas
y su potencial afección a la salud pública deban ser objeto de un
especial seguimiento para facilitar el régimen de control que se prevé en
esta Ley.


Excepcionalmente, podrá solicitar la misma colaboración de
la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.


Las medidas de ejecución, control y sanción se llevarán a
cabo mediante sistemas de cooperación entre la Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte y los órganos competentes de la
Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, de
acuerdo con el marco competencial establecido en la normativa
vigente.


Artículo 57. Potestad de inspección.


Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los
Servicios de Inspección Sanitaria del Estado así como los órganos de las
Comunidades Autónomas que tengan atribuida la competencia, por su propia









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iniciativa o a instancia de la Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte, podrán inspeccionar los botiquines
y demás instrumentos que permitan custodiar o albergar los productos y
sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un
control de dopaje, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del
artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los casos en que sea
aplicable.


A los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por
la Administración, se tendrá en cuenta el tipo de sustancias, el número
de unidades, la justificación terapéutica, así como el resto de
cuestiones directamente vinculadas a su ejercicio profesional.


Reglamentariamente, se establecerá el contenido admisible
de los botiquines y, específicamente, de aquellos medicamentos y
productos sanitarios que resultan necesarios para atender las
contingencias derivadas de cualquier urgencia médica.


De los resultados de los controles aduaneros sobre
botiquines y demás instrumentos previstos en el párrafo primero que
realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el desarrollo
de sus funciones se informará al órgano competente en los términos que
reglamentariamente se establezcan.


Artículo 58. Decomiso.


Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje
en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles
empleados a tal fin podrán ser objeto de decomiso por las autoridades
administrativas que inicien los correspondientes procedimientos
sancionadores, como medida cautelar dentro de los mismos o previa a
aquéllos. En este segundo supuesto, el órgano instructor deberá ratificar
esta medida en el curso de la tramitación del expediente. Cuando se
impongan las correspondientes sanciones, esta medida podrá convertirse en
definitiva. Los elementos decomisados podrán ser destinados por la
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte a fines de
investigación.


CAPÍTULO II


De las condiciones de utilización de los productos
susceptibles de producir dopaje en la actividad deportiva


Artículo 59. Comercialización y utilización de productos
alimenticios.


El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
establecerá, de común acuerdo con la Agencia Española de Protección de la
Salud en el Deporte, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas,
mecanismos de información y de publicidad específicos de los productos
alimenticios que, sin ser medicamentos, puedan producir en el ámbito del
deporte un resultado analítico adverso de dopaje.


Específicamente, las autoridades administrativas españolas
establecerán los procedimientos adecuados para la declaración de los
productos alimenticios que se introduzcan en España y que puedan
entenderse incluidos en el ámbito de esta Ley.


Artículo 60. Prohibiciones específicas a la
comercialización, en establecimientos dedicados a actividades deportivas,
de determinados productos que contengan sustancias prohibidas en el
deporte por ser susceptibles de producir dopaje.


1. A efectos de la presente Ley queda prohibido el
depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en
establecimientos dedicados a actividades deportivas, de aquellos
productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser
susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con
esta Ley.


2. Igualmente se prohíbe incitar al consumo de los
productos determinados en el apartado anterior en los lugares a que se
refiere el mismo.


Artículo 61. Publicidad y venta a través de sistemas
electrónicos.


1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte establecerá un programa específico de lucha contra la publicidad
engañosa en esta materia y, en general, contra aquellas conductas
publicitarias que inciten a su consumo.









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2. Específicamente y en coordinación con los órganos
competentes de la Administración General del Estado se establecerá un
programa de control de la venta y comercialización de estos productos por
Internet y otros medios de venta electrónica.


Artículo 62. Sanciones a la participación de profesionales
sanitarios y cualesquiera otros en actividades de dopaje en el
deporte.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley
para quienes tengan licencia deportiva, los profesionales sanitarios y
cualesquiera otros profesionales que fabriquen, preparen, faciliten,
colaboren, prescriban o dispensen sustancias y productos susceptibles de
producir dopaje en el ámbito de la actividad deportiva a la que se
refiere esta Ley, o propicien la utilización de métodos no reglamentarios
o prohibidos en el deporte, sin cumplir con las formalidades prescritas
en sus respectivas normas de actuación y en esta Ley, incurrirán en
responsabilidad disciplinaria. Las conductas descritas anteriormente son
constitutivas de infracción muy grave y serán sancionadas de acuerdo con
las respectivas normas de sus Colegios Profesionales.


Las personas así sancionadas no podrán ejercer cargos
deportivos o médicos en cualquier entidad relacionada con el deporte,
obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los
derechos derivados de la licencia deportiva por un período coincidente
con la duración de la sanción de inhabilitación que les correspondería de
haber sido titulares de la licencia federativa.


Artículo 63. Sistema de información.


1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte y las Comunidades Autónomas crearán, en el marco del órgano de
cooperación correspondiente, un sistema de información acerca de la
protección de la salud y contra el dopaje en el ámbito del deporte, que
garantice la disponibilidad de la información y la comunicación
recíprocas entre las Administraciones Públicas con competencias en
materia de deporte y actividad física. En el seno de dicho órgano se
acordarán los objetivos y contenidos de la información.


2. El sistema de información permitirá conocer las
sustancias susceptibles de producir dopaje y los métodos prohibidos en el
deporte, los datos de los expedientes disciplinarios incoados y
sancionados, con indicación de las sustancias detectadas y los análisis
realizados en los distintos laboratorios e incorporará, como datos
básicos, los relativos a población deportiva, recursos humanos y
materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios,
financiación y resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión
de los deportistas, todo ello desde una concepción integral de la lucha
contra el dopaje en el deporte.


Asimismo, permitirá conocer los controles y demás pruebas
realizadas al amparo de la protección de la salud del deportista e
incorporará un Registro específico en el que se incluyan las sanciones en
la materia de todas las Administraciones Públicas.


El sistema incluirá la variable de sexo en las
estadísticas, encuestas y tomas de datos que se lleven a cabo en la
población deportiva, y realizará un análisis diferenciado de las
expectativas y opiniones de las mujeres y hombres, introduciendo
indicadores de género.


3. Dentro del sistema de información, y oída la Agencia
Española de Protección de Datos, se establecerá la definición y
normalización de datos, la selección de indicadores y los requerimientos
técnicos necesarios para la integración de la información, con el fin de
lograr la máxima fiabilidad de la información que se produzca.


4. El sistema de información estará a disposición de sus
usuarios, que serán las Administraciones Públicas deportivas y
sanitarias, los gestores y profesionales del deporte y de la sanidad, así
como la propia ciudadanía, en los términos de acceso y de difusión que se
acuerden, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos.
En todo caso, el sistema deberá facilitar la información en formatos
adecuados, siguiendo el principio de diseño para todas las personas, de
manera que resulten accesibles y comprensibles para las personas con
discapacidad.


El acceso a los datos de los expedientes disciplinarios
incoados y sancionados, con indicación de las sustancias detectadas y los
análisis realizados en los distintos laboratorios, quedará siempre
limitado a los órganos competentes en relación con dichos expedientes. El
acceso por otras organizaciones, personas o entidades a dichos datos
deberá ir siempre precedido de la disociación de los datos de carácter
personal para cuantos intervengan en el expediente.









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5. Las Comunidades Autónomas, la Administración General del
Estado y las Entidades locales aportarán a este sistema de información
los datos necesarios para su mantenimiento y desarrollo. Del mismo modo,
la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas tienen
derecho a acceder a los datos que formen parte del sistema de
información, así como a disponer de ellos, en la medida en que,
estrictamente, lo precisen para el ejercicio de sus competencias.


6. El tratamiento y la cesión de datos, incluidos aquellos
de carácter personal necesarios para el sistema de información, estarán
sujetos a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.


Disposición adicional primera. Organización nacional
antidopaje.


A los efectos previstos en el Código Mundial Antidopaje y
en la normativa interna de la Agencia Mundial Antidopaje, la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte tendrá la consideración
de organización nacional antidopaje y ejercerá las competencias que le
correspondan en aquel ámbito.


Disposición adicional segunda. Adaptación de estatutos y
reglamentos federativos.


A los efectos previstos en esta Ley y, especialmente, de lo
previsto en su Título II, las Federaciones deportivas españolas
procederán, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, a la adaptación y modificación de
sus estatutos y reglamentos.


Disposición adicional tercera. Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte.


A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Agencia
Estatal Antidopaje pasará a denominarse Agencia Española de Protección de
la Salud en el Deporte. Esta entidad tendrá la consideración de agente de
financiación y de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Investigación a los efectos del artículo 3 de la Ley 14/2011, de 1 de
junio, de la Ciencia, la tecnología y la Innovación, de acuerdo con las
funciones que tiene atribuidas en los artículos 7.1 y 44 de la presente
Ley.


Disposición adicional cuarta. Órganos suprimidos y
referencias a los mismos.


1. Quedan suprimidos el Comité Español de Disciplina
Deportiva y la Junta de Garantías Electorales.


2. Todas las referencias contenidas en la Ley 10/1990, de
15 de octubre, del Deporte o en otras normas al Comité Español de
Disciplina Deportiva y a la Junta de Garantías Electorales se entenderán
hechas al nuevo Tribunal Administrativo del Deporte.


3. Todas las funciones y todos los medios materiales y
personales que actualmente corresponden al Comité Español de Disciplina
Deportiva y a la Junta de Garantías Electorales pasarán a corresponder al
Tribunal Administrativo del Deporte.


Disposición transitoria primera. Infracciones cometidas
antes de la entrada en vigor de la Ley y procedimientos disciplinarios en
curso.


Las infracciones en materia de dopaje que se hayan cometido
antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo dispuesto en
la normativa anterior. Las que se cometan a partir del día de su entrada
en vigor se regirán por la presente Ley.


Los procedimientos disciplinarios en materia de represión
del dopaje en el deporte, que hayan sido iniciados antes de la entrada en
vigor de esta Ley, se regirán por la normativa anterior, salvo que el
interesado opte voluntariamente por la aplicación de la presente Ley.


Disposición transitoria segunda. Habilitaciones para los
controles de dopaje.


Las habilitaciones concedidas al amparo de la normativa
anterior continuarán vigentes, una vez producida la entrada en vigor de
esta Ley, hasta que proceda su renovación, que se ajustará a lo dispuesto
en esta Ley y su normativa de desarrollo.









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Disposición transitoria tercera (nueva).


El Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de
Garantías Electorales continuarán ejerciendo sus funciones hasta la
entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias reguladoras del
Tribunal Administrativo del Deporte.


Disposición derogatoria única.


1. Queda derogada la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de
noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el
deporte; así como el artículo 24 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, de protección de la Seguridad Ciudadana en cuanto a la
referencia que hacía a las letras p) y q) del artículo 23 de dicha Ley
Orgánica; y todos los preceptos de normas de igual o inferior rango que
se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


2. Asimismo, quedan derogadas las letras p) y q) del
artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de
la Seguridad Ciudadana.


Disposición final primera. Habilitación competencial.


Sin perjuicio de la competencia del Estado para regular las
facetas que inciden en la esfera de intereses del deporte federado
español en su conjunto, así como para dictar aquellos preceptos relativos
a su propia organización, tal y como se prevé en el artículo 149.1.18 de
la Constitución en materia de bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, la
presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución,
en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación
sobre productos farmacéuticos, a excepción de los siguientes
preceptos:


a) El artículo 44 que se dicta al amparo del artículo
149.1.15 de la Constitución que se refiere a la competencia exclusiva del
Estado sobre el fomento y la coordinación general de la investigación
científica y técnica.


b) El artículo 45 que se dicta al amparo del artículo
149.1.30 de la Constitución que se refiere a la competencia exclusiva del
Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de Títulos académicos y profesionales.


c) El artículo 48.2 que se dicta al amparo del artículo
149.1.31 de la Constitución que se refiere a la competencia exclusiva del
Estado sobre estadística para fines estatales.


d) El artículo 52 que se dicta al amparo del artículo
149.1.7 y 18 de la Constitución en lo que se refieren respectivamente al
régimen laboral de los empleados públicos y al régimen estatutario de los
funcionarios públicos.


e) Los artículos 57, 58 y 60 que se dictan al amparo del
artículo 149.1.29 de la Constitución que se refiere a la competencia
exclusiva del Estado sobre seguridad pública.


Disposición final segunda. Naturaleza de la presente
Ley.


La presente Ley tiene el carácter de ley orgánica, a
excepción de los siguientes preceptos y disposiciones:


Artículos 1 al 9, ambos inclusive, con excepción de los
artículos 2 y 4, apartado 2, que sí tienen carácter orgánico.


Artículo 15, apartados 4 y 5, excepto los apartados 1 a 3,
que tienen carácter orgánico.


Artículos 16 y 17.


Artículo 18, excepto el apartado primero que tiene carácter
orgánico.


Artículos 19 al 40, excepto el artículo 32 y el artículo
33, que sí tienen carácter orgánico.


Artículos 41 al 50 y artículos 52 y 53.


Artículos 55 a 62, excepto los párrafos 1.º y 2.º del
artículo 57, que sí tienen carácter orgánico.


Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y
cuarta.


Las disposiciones transitorias primera, segunda y
tercera.


La disposición derogatoria, apartado 2.


Las disposiciones finales primera, tercera, cuarta, quinta
y sexta.


Los anexos I y II.









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Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario y
habilitación normativa.


1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de
desarrollo de la presente Ley.


2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno aprobará el nuevo Estatuto de la Agencia Española
de Protección de la Salud en el Deporte, adecuándolo a la misma.


Dicha nueva normativa deberá contemplar igualmente la
modificación de la estructura orgánica y las funciones del Consejo
Superior de Deportes, para adaptarlo a lo previsto en la presente
Ley.


3. Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas normas sean
precisas para garantizar la eficacia de las previsiones de la presente
Ley.


4. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en
vigor de la presente Ley, el Gobierno deberá presentar un proyecto de Ley
de lucha contra el dopaje animal.


5. El Anexo I y el cuadro ilustrativo contenido en el Anexo
II de la presente Ley podrán ser modificados mediante Orden del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en caso de cambio en el
contenido del Código Mundial Antidopaje.


6. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley, el Gobierno desarrollará reglamentariamente la
composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del
Deporte.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 10/1990,
de 15 de octubre, del Deporte.


El artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 84. Creación del Tribunal Administrativo del
Deporte.


1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano de
ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes
que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes
funciones:


a) Decidir en vía administrativa y en última instancia, las
cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, incluidas las
señaladas en la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y
Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva.


b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios a
instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva, en
los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del
Deporte.


c) Velar, de forma inmediata y en última instancia
administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en
los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas.


d) Cualesquiera otras que se le atribuyan en su normativa
reguladora.


2. Su composición, organización y funciones se
desarrollarán reglamentariamente, bajo los criterios de mayor
simplificación y reducción del gasto posible. En todo caso, en su
composición se garantizará el cumplimiento del principio de presencia
equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones objetivamente
fundadas, debidamente motivadas.


3. El procedimiento de tramitación y resolución de los
expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se
ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, salvo las consecuencias derivadas de la violación
de las reglas de juego o competición, que se regirán por las normas
deportivas específicas.


4. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte
agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la
correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su estricto
y efectivo cumplimiento.»


5. SE SUPRIME.


6. SE SUPRIME.









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Disposición final quinta. Modificación de la Ley 29/1998 de
13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Se añade un apartado 5 al artículo 19 de la Ley 29/1998, de
13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Tendrán legitimación para recurrir ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal
Administrativo del Deporte que se dicten en asuntos de disciplina
deportiva en materia de dopaje, todas las personas mencionadas en el
artículo 40.4 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista
y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva.»


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


ANEXO I


Definiciones


1. Acontecimiento (deportivo): Serie o parte de las
competiciones que se desarrollan bajo la dirección de un único organismo
deportivo que adopta las reglas de participación y organización del
mismo.


Por el ámbito territorial en el que se desarrollan pueden
clasificarse en:


— Acontecimiento internacional: Se considera como tal
el organizado bajo la dirección del Comité Olímpico Internacional, el
Comité Paralímpico Internacional, una Federación internacional, los
organizadores de grandes acontecimientos u otra organización deportiva
internacional.


— Acontecimiento estatal: Se considera como tal aquel
acontecimiento que, estando incluido en los correspondientes calendarios
de las Federaciones deportivas españolas, no tenga la condición de
acontecimiento internacional por participar en él deportistas de nivel
internacional o cuando las Federaciones internacionales lo organicen o
encomienden o autoricen su realización.


2. AMA: La Agencia Mundial Antidopaje. Fundación creada y
regida por el Derecho Suizo.


3. Ayuda sustancial: A los efectos de lo dispuesto en los
artículos 27.3 c) y 36 una persona que proporcione ayuda sustancial
deberá: (1) revelar por completo mediante una declaración escrita y
firmada toda la información que posea en relación con las infracciones de
las normas antidopaje, y (2), colaborar plenamente en la investigación y
las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado con esa
información, lo que incluye, por ejemplo, testificar durante una
audiencia si así se le exige por parte de una organización antidopaje o
tribunal de expertos. Asimismo, la información facilitada debe ser
creíble y constituir una parte importante del caso abierto o, en caso de
no haberse iniciado éste, debe haber proporcionado un fundamento
suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un caso.


4. Código: El Código Mundial Antidopaje y las definiciones
que se contienen en el Anexo del mismo para su interpretación.


5. Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida por
el Comité Olímpico Internacional.


6. Competición: Una prueba única, un partido, una partida o
un concurso deportivo concreto.


7. Control: Parte del proceso global de control del dopaje
que comprende la planificación de controles, la recogida de muestras, la
manipulación y análisis de muestras y su envío al laboratorio.


8. Control del dopaje: Todos los trámites que van desde la
planificación de controles, incluidos todos los pasos de procesos
intermedios, como facilitar información sobre localización, la recogida y
manipulado de muestras, los análisis de laboratorio, las autorizaciones
de uso terapéutico, la gestión de los resultados y las vistas.


Por su forma de realización pueden ser:


Por sorpresa: Un control de dopaje que se produce sin
previo aviso al deportista y en el que el deportista es continuamente
acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita la
muestra.









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Dirigidos o por citación: Selección de deportistas para la
realización de controles, conforme a la cual se seleccionan a deportistas
o grupos de deportistas concretos sin base aleatoria, para realizar los
controles en un momento concreto.


9. Convención de la Unesco: Convención Internacional contra
el Dopaje en el Deporte adoptada durante la 33.ª sesión de la Asamblea
General de la Unesco el 19 de octubre de 2005 que incluye todas y cada
una de las enmiendas adoptadas por los Estados Partes firmantes de la
Convención y por la Conferencia de las Partes signatarias de la
Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.


10. Deporte de equipo: Deporte que autoriza la sustitución
de jugadores durante una competición.


11. Deporte individual: Cualquier deporte que no sea de
equipo.


12. Deportista: Cualquier persona que participe en un
deporte a nivel internacional o estatal, así como cualquier otro
competidor en el deporte que está sujeto a la jurisdicción de cualquier
signatario o a otra organización deportiva que acepte el Código.


13. Deportista de nivel internacional. Se considera
deportista de nivel internacional a los efectos de esta Ley a los
deportistas designados por una o varias Federaciones internacionales como
integrantes de un grupo de seguimiento.


14. Divulgación pública o comunicación pública: Revelar o
difundir infamación al público en general o a otras personas que no sean
las susceptibles de recibir notificación conforme a lo dispuesto en el
artículo.


15. Duración del acontecimiento: Tiempo transcurrido entre
el principio y el final de un acontecimiento, según establezca el
organismo responsable de dicho acontecimiento.


En competición: significa que el período comienza desde 12
horas antes de celebrarse una competición en la que el deportista tenga
previsto participar hasta el final de dicha competición y el proceso de
recogida de muestras relacionado con ella.


16. Falsificación: Alterar con fines ilegítimos o de una
manera ilegítima; ejercer una influencia inadecuada en un resultado;
interferir ilegítimamente, obstruir, engañar o participar en cualquier
acto fraudulento para alterar los resultados o para evitar que se
produzcan los procedimientos normales o proporcionar información
fraudulenta a una organización antidopaje.


17. Grupo de seguimiento: Grupo de deportistas de alto
nivel identificados por cada Federación internacional u organización
nacional antidopaje, y que están sujetos a la vez a controles en
competición y fuera de competición en el marco de la planificación de
controles de la Federación internacional o de la organización nacional
antidopaje en cuestión. Cada Federación internacional deberá publicar una
lista en la que figuren los deportistas incluidos en su grupo de
seguimiento, ya sea indicando su nombre o estableciendo criterios
específicos y definidos claramente.


18. Intento: Conducta voluntaria que constituye un paso
sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la
comisión de una infracción de normas antidopaje.


19. Lista de sustancias y métodos prohibidos: La lista que
identifica las sustancias y métodos prohibidos.


20. Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o
parámetro(s) biológico(s) que indican el uso de una sustancia prohibida o
de un método prohibido.


21. Menor: Persona física que no ha alcanzado la mayoría de
edad.


22. Metabolito: Cualquier sustancia producida por un
proceso de biotransformación.


23. Método prohibido: Cualquier método descrito como tal en
la lista de sustancias y métodos prohibidos.


24. Muestra: Cualquier material biológico recogido con
fines de control del dopaje.


25. Organización antidopaje: Un signatario que es
responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o
exigir el cumplimiento de cualquier parte del proceso de control
antidopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional,
al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones responsables
de grandes acontecimientos deportivos que realizan controles en
acontecimientos de los que sean responsables, a la AMA, a las
Federaciones internacionales, y las organizaciones nacionales
antidopaje.


26. Organización nacional antidopaje: La o las entidades
designadas por cada país como autoridad principal responsable de la
adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la recogida de
muestras, de la gestión de los resultados, y de la celebración de las
vistas, a nivel nacional.


27. Participante: Cualquier deportista o personal de apoyo
a los deportistas.









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28. Persona: Una persona física o una organización u otra
entidad.


29. Personal de apoyo a los deportistas: Cualquier
entrenador, preparador físico, director deportivo, agente, personal del
equipo, funcionario, personal médico o paramédico, padre, madre o
cualquier otra persona que trabaje con, trate o ayude a deportistas que
participen en o se preparen para competiciones deportivas.


30. Posesión: Posesión física o de hecho (que sólo se
determinará si la persona ejerce un control exclusivo de la sustancia o
método prohibidos o del lugar en el que se encuentren la sustancia o
método prohibidos); dado, sin embargo, que si la persona no ejerce un
control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar en el
que se encuentre la sustancia o método prohibido, la posesión de hecho
sólo se apreciará si la persona tuviera conocimiento de la presencia de
la sustancia o método prohibido y tenía la intención de ejercer un
control sobre él; por lo tanto, no podrá haber infracción de las normas
antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibir
cualquier notificación que le comunique una infracción de las normas
antidopaje, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya
no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo
explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio de
cualquier otra afirmación en contrario recogida en esta definición, la
compra (incluso por medios electrónicos o de otra índole) de una
sustancia o método prohibido constituye posesión por parte de la persona
que realice dicha compra.


31. Resultado analítico adverso: Un informe por parte de un
laboratorio acreditado por la AMA que, de conformidad con la Norma
Internacional para Laboratorios y otros documentos técnicos relacionados
identifique en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de
sus metabolitos o marcadores o evidencias del uso de un método
prohibido.


32. Resultado anómalo: Informe emitido por un laboratorio u
otra entidad acreditada por la AMA que requiere una investigación más
detallada según la Norma Internacional para Laboratorios o los documentos
técnicos relacionados antes de decidir sobre la existencia de un
resultado analítico adverso.


33. Sistema de información establecido por la AMA: se trata
de una herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio
web para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar
informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la AMA en sus
actividades contra el dopaje junto con la legislación relativa a la
protección de datos.


Dicho sistema lleva, en la actualidad, el nombre de
«Anti-Doping Administration and Management System» (ADAMS).


34. Sustancias específicas: Cualquier sustancia descrita
como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.


35. Sustancia prohibida: Cualquier sustancia descrita como
tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.


36. Tráfico: La venta, entrega, transporte, envío, reparto
o distribución de una sustancia prohibida o método prohibido (ya sea
físicamente o por medios electrónicos o de otra índole) por parte de un
deportista, el personal de apoyo al deportista o cualquier otra persona
sometida a la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquier
tercero; no obstante, esta definición no incluye las acciones de buena fe
que realice el personal médico en relación con una sustancia prohibida
utilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra
justificación aceptable, y no incluirá acciones relacionadas con
sustancias prohibidas que no estén prohibidas fuera de competición, a
menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad
de dichas sustancias prohibidas no sea para propósitos terapéuticos
genuinos y legales.


37. Uso: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o
consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método
prohibido.









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SR [Sanción reducida por uso de sustancias especificas
según el artículo 10.4]; la infracción de las normas antidopaje fue o
deberá ser sancionada mediante una sanción reducida según el artículo
10.4 debido a que versaba sobre una sustancia específica y se cumplían
las demás condiciones de ese artículo.


NLCF [No indicar la localización del deportista o controles
fallidos]; la infracción de la norma antidopaje fue o deberá sancionarse
con arreglo al artículo 10.3.3 [No indicar la localización del deportista
o controles fallidos].


NCS [Sanción reducida por no existir negligencia o culpa
significativa]; la infracción de las normas antidopaje fue o deberá
sancionarse mediante una sanción reducida según el artículo 10.5.2 porque
el deportista ha demostrado no haber actuado con negligencia o culpa
significativa de acuerdo con lo especificado en ese artículo.


SE [Sanción estándar según los artículos 10.2 o 10.3.1]; la
infracción de las normas antidopaje fue o deberá sancionarse mediante una
sanción estándar de dos [2] años según los artículos 10.2 o 10.3.1.


SA [Sanción agravada]; la infracción de las normas
antidopaje fue o deberá sancionarse mediante una sanción agravada en
virtud del artículo 10.6 debido a que la organización antidopaje ha
demostrado que se reunían las condiciones establecidas en ese
artículo.


TRA [Tráfico o intento de traficar y administración o
intento de administración]; la infracción de las normas antidopaje fue o
deberá sancionarse mediante una sanción conforme al artículo 10.3.2.