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BOCG. Senado, apartado I, núm. 189-1389, de 16/05/2013
cve: BOCG_D_10_189_1389 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de medidas de flexibilización y fomento del
mercado del alquiler de viviendas.


(621/000027)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 21



Núm. exp. 121/000021)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN Y FOMENTO DEL
MERCADO DEL ALQUILER DE VIVIENDAS


El Senado ha deliberado acerca del Proyecto de Ley de
medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler que le ha
sido remitido por el Congreso de los Diputados, habiendo tenido entrada
en esta Cámara el día 12 de marzo de 2013.


Abierto el correspondiente plazo de presentación de
enmiendas, se formularon 136 enmiendas a este Proyecto de Ley.


Tras deliberar acerca de las enmiendas presentadas, y al
amparo de.lo preceptuado en el artículo 90.2 de la Constitución, el
Senado ha acordado incorporar al texto del Proyecto de Ley las enmiendas
números 99 a 104, inclusive, presentadas por el Grupo Parlamentario
Popular en el Senado —que afectan a los párrafos quinto y séptimo
del epígrafe II del Preámbulo y a los artículos primero, apartados
cuatro, seis y dieciséis, y segundo, apartado uno—, así como la
enmienda número 86 presentada por el Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió —que se refiere al artículo segundo,
incluyendo en él un nuevo apartado quinto—, y la enmienda
transaccional sobre la enmienda número 105, presentada en el debate en
Comisión por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado —que añade
una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley con el número
segundo.


Como resultado de ello, el Senado ha modificado el Proyecto
de Ley remitido por el Congreso de los Diputados, introduciendo en su
texto las siguientes enmiendas:


Como consecuencia de la aprobación de las enmiendas números
99, 101, 102 y 104 del Grupo Parlamentario Popular, en el epígrafe II del
Preámbulo y los artículos primero, apartados cuatro y seis, y segundo,
apartado uno, del Proyecto de Ley se ha sustituido la mención a «un mes»
por la expresión «treinta días».


Asimismo, como consecuencia de la aprobación de la enmienda
número 100 del Grupo Parlamentario Popular, se ha modificado en el
Preámbulo el epígrafe II (párrafo 7) para que el tercero adquirente de









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una vivienda, que reúna los requisitos exigidos por el
artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no pueda resultar perjudicado por la
existencia de un arrendamiento no inscrito, sin mengua alguna de los
derechos del arrendador y del arrendatario. Se suprime asimismo la
mención en este epígrafe a otros arrendamientos distintos del de
vivienda.


En el apartado dieciséis del artículo primero, que se
refiere al artículo 24.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se ha
introducido, con la aprobación de la enmienda número 103 del Grupo
Parlamentario Popular, una corrección técnica a la nueva redacción que
permite que, previa notificación escrita al arrendador, el arrendatario
pueda realizar obras en el interior de la vivienda en determinadas
circunstancias descritas en el propio precepto.


En el artículo segundo se ha introducido un nuevo apartado
cinco, consecuencia de la aprobación de la enmienda número 86 del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió, dando una nueva
redacción al apartado 3 del artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, para que no sea necesaria la publicación de edictos en el Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado en
aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa
juzgada y en los procesos de desahucio en los que se acumule la acción de
reclamación de las rentas y cantidades debidas, bastando en estos casos
la publicación del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina
Judicial.


Como consecuencia de la incorporación al Proyecto de Ley
del nuevo apartado cinco del artículo segundo se ha modificado, en
concordancia con ella, la numeración de los anteriores apartados cinco y
seis del mismo precepto, que pasan a ser apartados seis y siete,
respectivamente.


Por último, se ha incluido, con la aprobación de una
enmienda transaccional presentada sobre la base de la número 105 del
Grupo Parlamentario Popular, una nueva disposición adicional segunda en
el Proyecto de Ley, en relación al régimen aplicable a las ayudas de los
Planes Estatales de Vivienda y Renta Básica de Emancipación.


Como consecuencia de la incorporación de esta nueva
disposición adicional segunda, la disposición adicional única del
Proyecto de Ley ha pasado a ser disposición adicional primera.









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TEXTO COMPARADO


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN Y FOMENTO DEL
MERCADO DEL ALQUILER DE VIVIENDAS















TEXTO REMITIDO
POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO

Preámbulo


I


El mercado inmobiliario español se caracteriza por una alta
tasa de propiedad y un débil mercado del alquiler. En España, el
porcentaje de población que habita en una vivienda en alquiler se
encuentra apenas en el 17 por ciento, frente a la media de la Unión
Europea que está muy próxima al 30 por ciento. Esto le sitúa como el país
europeo con mayor índice de vivienda por cada 1.000 habitantes y también
como uno de los que posee menor parque de viviendas en alquiler.


En el marco económico actual, las implicaciones negativas
que tiene esta característica del mercado de la vivienda sobre la
economía y la sociedad españolas son patentes y afectan, tanto a la
movilidad de los trabajadores como a la existencia de un elevado número
de viviendas en propiedad, vacías y sin ningún uso.


La realidad, por tanto, es que el mercado de alquiler no es
una alternativa eficaz al mercado de la propiedad en España, puesto que,
o bien la oferta de viviendas en alquiler es insuficiente, o bien no es
competitiva por estar sujeta a rentas muy elevadas. Además, nuestro
mercado arrendaticio se caracteriza fundamentalmente por las relaciones
personales entre arrendador y arrendatario, situándonos aún lejos de un
verdadero mercado profesionalizado de alquiler.


De ahí que la búsqueda de mecanismos de flexibilización y
dinamización de este mercado deba moverse en un marco que consiga atraer
al mismo, al mayor número posible de las viviendas actualmente vacías y
sin ningún uso, en manos de propietarios privados.


II


Esta Ley tiene, por tanto, el objetivo fundamental de
flexibilizar el mercado del alquiler para lograr la necesaria
dinamización del mismo, por medio de la búsqueda del necesario equilibrio
entre las necesidades de vivienda en alquiler y las garantías que deben
ofrecerse a los arrendadores para su puesta a disposición del mercado
arrendaticio. Tal objetivo se busca mediante la modificación de un
conjunto









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de preceptos de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, que supone la actuación sobre los siguientes
aspectos fundamentales:


— El régimen jurídico aplicable, reforzando la
libertad de pactos y dando prioridad a la voluntad de las partes, en el
marco de lo establecido en el Título II de la Ley.


— La duración del arrendamiento, reduciéndose de
cinco a tres años la prórroga obligatoria y de tres a uno la prórroga
tácita, con objeto de dinamizar el mercado del alquiler y dotarlo de
mayor flexibilidad. De esta forma, arrendadores y arrendatarios podrán
adaptarse con mayor facilidad a eventuales cambios en sus circunstancias
personales.


— La recuperación del inmueble por el arrendador,
para destinarlo a vivienda permanente en determinados supuestos, que
requiere que hubiera transcurrido al menos el primer año de duración del
contrato, sin necesidad de previsión expresa en el mismo, dotando de
mayor flexibilidad al arrendamiento.















— La
previsión de que el arrendatario pueda desistir del contrato en cualquier
momento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses y lo
comunique al arrendador con una antelación mínima de un mes. Se reconoce
la posibilidad de que las partes puedan pactar una indemnización para el
caso de desistimiento.
— La
previsión de que el arrendatario pueda desistir del contrato en cualquier
momento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses y lo
comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Se
reconoce la posibilidad de que las partes puedan pactar una indemnización
para el caso de desistimiento.

Asimismo, es preciso normalizar el régimen jurídico del
arrendamiento de viviendas para que la protección de los derechos, tanto
del arrendador como del arrendatario, no se consiga a costa de la
seguridad del tráfico jurídico, como sucede en la actualidad.















La consecución de
esta finalidad exige que el arrendamiento de viviendas regulado por la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos se someta al
régimen general establecido por nuestro sistema de seguridad del tráfico
jurídico inmobiliario y, en consecuencia, en primer lugar, que los
arrendamientos no inscritos sobre fincas urbanas no puedan surtir efectos
frente a terceros adquirentes que inscriban su derecho y, en segundo
lugar, que el tercero adquirente de una vivienda que reúna los requisitos
exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no pueda resultar
perjudicado por la existencia de un arrendamiento no inscrito, tal y como
ya sucede hoy en el caso de arrendamiento de locales de negocio. Todo
ello, sin mengua alguna de los derechos ni del arrendador, ni del
arrendatario.
La consecución de
esta finalidad exige que el arrendamiento de viviendas regulado por la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos se someta al
régimen general establecido por nuestro sistema de seguridad del tráfico
jurídico inmobiliario y, en consecuencia, en primer lugar, que los
arrendamientos no inscritos sobre fincas urbanas no puedan surtir efectos
frente a terceros adquirentes que inscriban su derecho y, en segundo
lugar, que el tercero adquirente de una vivienda que reúna los requisitos
exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no pueda resultar
perjudicado por la existencia de un arrendamiento no inscrito. Todo ello,
sin mengua alguna de los derechos ni del arrendador, ni del
arrendatario.








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Por último, en los últimos años se viene produciendo un
aumento cada vez más significativo del uso del alojamiento privado para
el turismo, que podría estar dando cobertura a situaciones de intrusismo
y competencia desleal, que van en contra de la calidad de los destinos
turísticos; de ahí que la reforma de la Ley propuesta los excluya
específicamente para que queden regulados por la normativa sectorial
específica o, en su defecto, se les aplique el régimen de los
arrendamientos de temporada, que no sufre modificación.


III


Esta Ley opera una reforma de determinados preceptos de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al objeto de abordar
las cuestiones más puntuales que están generando problemas en los
procesos de desahucio después de las últimas reformas de la anterior
Legislatura. En concreto, se vincula el lanzamiento a la falta de
oposición del demandado, de tal modo que si éste no atendiere el
requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el
secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio y
producirá el lanzamiento, frente al sistema actual que impide señalar el
lanzamiento hasta que no se sepa si la vista se ha celebrado o no. Estas
modificaciones obligan a efectuar el ajuste de otros artículos de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.


Artículo primero. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos.


Los artículos 4, 5, 7, 9 a 11, 13 a 20, 23 a 25, 27, 35 y
36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos,
quedan modificados como sigue:


Uno. El artículo 4 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 4. Régimen aplicable.


1. Los arrendamientos regulados en la presente Ley se
someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los Títulos I y IV de la
misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.


2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los
arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y
condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo
establecido en el Título II de la presente ley y, supletoriamente, por lo
dispuesto en el Código Civil.









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3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los
arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad
de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la
presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.


4. La exclusión de la aplicación de los preceptos de esta
ley, cuando ello sea posible, deberá hacerse de forma expresa respecto de
cada uno de ellos.


5. Las partes podrán pactar la sumisión a mediación o
arbitraje de aquéllas controversias que por su naturaleza puedan
resolverse a través de estas formas de resolución de conflictos, de
conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la
mediación en asuntos civiles y mercantiles y del arbitraje.


6. Las partes podrán señalar una dirección electrónica a
los efectos de realizar las notificaciones previstas en esta ley, siempre
que se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido y
quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del
momento en que se hicieron.»


Dos. Se añade una letra e) al artículo 5 con la siguiente
redacción:


«e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una
vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato,
comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada
con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico,
derivado de su normativa sectorial.»


Tres. El artículo 7 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 7. Condición y efectos frente a terceros del
arrendamiento de viviendas.


1. El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición
aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda
permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente
o de hecho, o sus hijos dependientes.


2. En todo caso, para que los arrendamientos concertados
sobre fincas urbanas, surtan efecto frente a terceros que hayan inscrito
su derecho, dichos arrendamientos deberán inscribirse en el Registro de
la Propiedad.»


Cuatro. El artículo 9 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 9. Plazo mínimo.


1. La duración del arrendamiento será libremente pactada
por las partes. Si ésta fuera inferior









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a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato,
éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el
arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el
arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación
como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las
prórrogas, su voluntad de no renovarlo.


El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o
desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere
posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la
puesta a disposición.


2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos
para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea
indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el
arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.


3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si,
una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador
comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada
para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer
grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos
de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La
referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos
meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar
y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho
plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.















Si transcurridos
tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del
efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o
sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su
cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o
nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el
arrendatario podrá optar, en el plazo de un mes, entre ser repuesto en el
uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta
tres años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales
existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que
el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la
reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una
mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres,
salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor.
Si transcurridos
tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del
efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o
sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su
cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o
nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el
arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto
en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de
hasta tres años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales
existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que
el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la
reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una
mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres,
salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza
mayor.

4. Tratándose de finca no inscrita, también durarán tres
años los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado
de buena fe









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con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un
estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin
perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el apartado 1
de este artículo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se
estará a lo dispuesto en el artículo 1571 del Código Civil. Si fuere
vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto
en el citado artículo 1571 del Código Civil, además de que corresponda
indemnizar los daños y perjuicios causados.»


Cinco. El artículo 10 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 10. Prórroga del contrato.


1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de
cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años
de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra,
al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de
no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año
más.


2. Una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el
derecho de prórroga establecido en el artículo 9, así como la prórroga de
un año a la que se refiere el apartado anterior, se impondrán en relación
a terceros adquirentes que reúnan las condiciones del artículo 34 de la
Ley Hipotecaria.


3. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación
el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.»


Seis. El artículo 11 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 11. Desistimiento del contrato.















El arrendatario
podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan
transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al
arrendador con una antelación mínima de un mes. Las partes podrán pactar
en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario
indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad
de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los
períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional
de la indemnización.»
El arrendatario
podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan
transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al
arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán
pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el
arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una
mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por
cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte
proporcional de la indemnización.»

Siete. El artículo 13 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 13. Resolución del derecho del arrendador.


1. Si durante la duración del contrato el derecho del
arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional,
la apertura de una









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sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada
de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un
derecho de opción de compra, quedará extinguido el arrendamiento.


Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo
7 y en el artículo 14, se exceptúan los supuestos en los que el contrato
de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con
anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho
del arrendado. En este caso continuará el arrendamiento por la duración
pactada.


Cuando se trate de un arrendamiento sobre finca no inscrita
se estará a la duración establecida en el apartado 4 del artículo 9.


2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario,
superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el
inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de
por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la
presente ley.»


Ocho. El artículo 14 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 14. Enajenación de la vivienda arrendada.


1. El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la
Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los
requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sólo
quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el
arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los
artículos 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de
la finca.


2. Si la finca no se hallase inscrita en el Registro de la
Propiedad, se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo
1571 del Código Civil. Si el adquirente usare del derecho reconocido por
el artículo citado, el arrendatario podrá exigir que se le deje continuar
durante tres meses, desde que el adquirente le notifique fehacientemente
su propósito, durante los cuales deberá satisfacer la renta y demás
cantidades que se devenguen al adquirente. Podrá exigir, además, al
vendedor, que le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.»


Nueve. El artículo 15 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 15. Separación, divorcio o nulidad del matrimonio
del arrendatario.


1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación
judicial o divorcio del arrendatario, el









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cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la
vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en
la legislación civil que resulte de aplicación. El cónyuge a quien se
haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en
un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de
arrendamiento, pasará a ser el titular del contrato.


2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la
vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses
desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente,
acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma
que afecte al uso de la vivienda.»


Diez. El apartado 4 del artículo 16 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 16. Muerte del arrendatario.


4. En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a
tres años, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación en
caso de fallecimiento del arrendatario, cuando éste tenga lugar
transcurridos los tres primeros años de duración del arrendamiento, o que
el arrendamiento se extinga a los tres años cuando el fallecimiento se
hubiera producido con anterioridad.»


Once. Se añade un apartado 5 al artículo 17 queda redactado
en los siguientes términos.


«5. En los contratos de arrendamiento podrá acordarse
libremente por las partes que, durante un plazo determinado, la
obligación del pago de la renta pueda remplazarse total o parcialmente
por el compromiso del arrendatario de reformar o rehabilitar el inmueble
en los términos y condiciones pactadas. Al finalizar el arrendamiento, el
arrendatario no podrá pedir en ningún caso compensación adicional por el
coste de las obras realizadas en el inmueble. El incumplimiento por parte
del arrendatario de la realización de las obras en los términos y
condiciones pactadas podrá ser causa de resolución del contrato de
arrendamiento y resultará aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 23.»


Doce. El artículo 18 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 18. Actualización de la renta.


1. Durante la vigencia del contrato la renta sólo podrá ser
actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se
cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por
las partes. En defecto de pacto expreso, el









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contrato se actualizará aplicando a la renta
correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual
experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de
Precios de Consumo en un período de 12 meses inmediatamente anteriores a
la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la
primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera
publicado en la fecha de celebración del contrato, y en las sucesivas, el
que corresponda al último aplicado.


2. La renta actualizada será exigible al arrendatario a
partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique
a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración
aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna
certificación del Instituto Nacional de Estadística.


Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo
de la mensualidad del pago precedente.»


Trece. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los
siguientes términos:


«1. La realización por el arrendador de obras de mejora,
transcurridos tres años de duración del contrato le dará derecho, salvo
pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuantía que resulte de
aplicar al capital invertido en la mejora, el tipo de interés legal del
dinero en el momento de la terminación de las obras incrementado en tres
puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte por ciento de la
renta vigente en aquel momento.


Para el cálculo del capital invertido, deberán descontarse
las subvenciones públicas obtenidas para la realización de la obra.»


Catorce. El apartado 2 del artículo 20 queda redactado en
los siguientes términos:


«2. Durante los tres primeros años de vigencia del
contrato, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a
que se refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos, sólo
podrá incrementarse, por acuerdo de las partes, anualmente, y nunca en un
porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18.»


Quince. El artículo 23 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 23. Obras del arrendatario.


1. El arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento
del arrendador, expresado por escrito,









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obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de
los accesorios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2. En ningún
caso el arrendatario podrá realizar obras que provoquen una disminución
en la estabilidad o seguridad de la vivienda.


2. Sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato, el
arrendador que no haya autorizado la realización de las obras podrá
exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las cosas al
estado anterior o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda
reclamar indemnización alguna.


Si, a pesar de lo establecido en el apartado 1 del presente
artículo, el arrendatario ha realizado unas obras que han provocado una
disminución de la estabilidad de la edificación o de la seguridad de la
vivienda o sus accesorios, el arrendador podrá exigir de inmediato del
arrendatario la reposición de las cosas al estado anterior.»


Dieciséis. El artículo 24 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 24. Arrendatarios con discapacidad.















1. El
arrendatario, previa notificación escrita al arrendador, podrán realizar
en el interior de la vivienda aquellas obras o actuaciones necesarias
para que pueda ser utilizada de forma adecuada y acorde a la discapacidad
o a la edad superior a setenta años, tanto del propio arrendatario como
de su cónyuge, de la persona con quien conviva de forma permanente en
análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación
sexual, o de sus familiares que con alguno de ellos convivan de forma
permanente, siempre que no afecten a elementos o servicios comunes del
edificio ni provoquen una disminución en su estabilidad o seguridad.
1. El
arrendatario, previa notificación escrita al arrendador, podrá realizar
en el interior de la vivienda aquellas obras o actuaciones necesarias
para que pueda ser utilizada de forma adecuada y acorde a la discapacidad
o a la edad superior a setenta años, tanto del propio arrendatario como
de su cónyuge, de la persona con quien conviva de forma permanente en
análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación
sexual, o de sus familiares que con alguno de ellos convivan de forma
permanente, siempre que no afecten a elementos o servicios comunes del
edificio ni provoquen una disminución en su estabilidad o seguridad.

2. El arrendatario estará obligado, al término del
contrato, a reponer la vivienda al estado anterior, si así lo exige el
arrendador.»


Diecisiete. El apartado 8 del artículo 25 queda redactado
en los siguientes términos:


«8. No obstante lo establecido en los apartados anteriores,
las partes podrán pactar la renuncia del arrendatario al derecho de
adquisición preferente.


En los casos en los que se haya pactado dicha renuncia, el
arrendador deberá comunicar al arrendatario su intención de vender la
vivienda con una antelación mínima de treinta días a la fecha de
formalización del contrato de compraventa.»









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Dieciocho. Se añade un apartado 4 al artículo 27 en los
siguientes términos:


«4. Tratándose de arrendamientos de finca urbana inscritos
en el Registro de la Propiedad, si se hubiera estipulado en el contrato
que el arrendamiento quedará resuelto por falta de pago de la renta y que
deberá en tal caso restituirse inmediatamente el inmueble al arrendador,
la resolución tendrá lugar de pleno derecho una vez el arrendador haya
requerido judicial o notarialmente al arrendatario en el domicilio
designado al efecto en la inscripción, instándole al pago o cumplimiento,
y éste no haya contestado al requerimiento en los diez días hábiles
siguientes, o conteste aceptando la resolución de pleno derecho, todo
ello por medio del mismo juez o notario que hizo el requerimiento.


El título aportado al procedimiento registral, junto con la
copia del acta de requerimiento, de la que resulte la notificación y que
no se haya contestado por el requerido de pago o que se haya contestado
aceptando la resolución de pleno derecho, será título suficiente para
practicar la cancelación del arrendamiento en el Registro de la
Propiedad.


Si hubiera cargas posteriores que recaigan sobre el
arrendamiento, será además preciso para su cancelación justificar la
notificación fehaciente a los titulares de las mismas, en el domicilio
que obre en el Registro, y acreditar la consignación a su favor ante el
mismo notario, de la fianza prestada por el arrendatario.»


Diecinueve. El artículo 35 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 35. Resolución de pleno derecho.


El arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato
por las causas previstas en las letras a), b), d) y e) del apartado 2 del
artículo 27 y por la cesión o subarriendo del local incumpliendo lo
dispuesto en el artículo 32.»


Veinte. Los apartados 2 y 3 del artículo 36 quedan
redactados en los siguientes términos:


«2. Durante los tres primeros años de duración del
contrato, la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que
el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza
sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a
una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de
la prórroga.


3. La actualización de la fianza durante el período de
tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de tres años,
se regirá por lo









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estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto
específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá
querido también para la actualización de la fianza.»


Artículo segundo. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.















Los artículos 22,
164, 220, 440, 549 y 703 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, quedan modificados como sigue:
Los artículos 22,
164, 220, 440, 497, 549 y 703 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, quedan modificados como sigue:

Uno. El apartado 4 del artículo 22 queda redactado en los
siguientes términos:


«4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por
falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario
terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial
si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del
artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o
notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe
de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el
momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se
opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se
citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley,
tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la
acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al
desahucio.















Lo dispuesto en
el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera
enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no
hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el
arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio
fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la
demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha
presentación.»
Lo dispuesto en
el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera
enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no
hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el
arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio
fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de
la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha
presentación.»

Dos. El artículo 164 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 164. Comunicación edictal.


Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que
se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del
destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni
efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo
establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el
caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el secretario
judicial, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la
comunicación fijando la copia de la resolu









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ción o la cédula en el tablón de anuncios de la oficina
judicial, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de
menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse
afectados por la publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá ser
sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la
utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme
a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.


Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el
Boletín Oficial de la provincia, en el de la Comunidad Autónoma, en el
Boletín Oficial del Estado o en un diario de difusión nacional o
provincial.


En todo caso en la comunicación o publicación a que se
refieren los párrafos anteriores, en atención al superior interés de los
menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos
personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o
circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su
identificación.


En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por
falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o
contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o
cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la
comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo
segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma
fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al
arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más
trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de
anuncios de la oficina judicial.»


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 220:


«2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas,
cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por
falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el
demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda,
la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer
también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la
presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la
finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el
importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.»


Cuatro. Los apartados 3 y 4 del artículo 440 quedan
redactados como sigue:


«3. En los casos de demandas en las que se ejercite la
pretensión de desahucio por falta de









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pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la
pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras
la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al
demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague
al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo
que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el
importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude
en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso
comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las
razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la
cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la
enervación.


Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el
compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá
de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso
equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.


Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se
hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de
oposición del demandado, para la que servirá de citación, y la práctica
del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo se
expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el
demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del
requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento
supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato
de arrendamiento que le vincula con el arrendador.


El requerimiento se practicará en la forma prevista en el
artículo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas
en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164
apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las
actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin
necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos
comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.


Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no
compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará
decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el
lanzamiento en la fecha fijada.


Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al
desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se
reclamase, el secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto
dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia
de lanzamiento, a no ser que el deman









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dante interese su mantenimiento para que se levante acta
sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al
demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la
cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.


En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por
terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e
incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la
presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la
finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el
importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el
demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha
señalada.






















4. En todos los
casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el
requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se
declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir
la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al
señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte
teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora para que tenga
lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de
treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al
demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se
procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de
notificación posterior.»

Cinco. El
apartado 3 del artículo 497 queda redactado como sigue:
«3. No será
necesaria la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad
Autónoma o en el “Boletín Oficial del Estado” en aquellos
procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada y
en los procesos de desahucio en los que se acumule la acción de
reclamación de las rentas y cantidades debidas. En estos casos bastará la
publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina
Judicial.»
Cinco. Se
modifica el apartado 3 del artículo 549:
Seis.

«3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de
pago de las rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o
contractual del plazo, o en los decretos que pongan fin al referido
desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su
ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución
directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para
proceder al lanzamiento en el día y









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hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se
hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al
demandado.»















Seis. El apartado
1 del artículo 703 pasa a tener la siguiente redacción:
Siete.

«1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un
bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la
ejecución, el secretario judicial responsable de la misma ordenará de
inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso,
dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.


Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que
no sean objeto del título, el secretario judicial requerirá al ejecutado
para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se
considerarán bienes abandonados a todos los efectos.


En los casos de desahucio por falta de pago de rentas o
cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, para
evitar demoras en la práctica del lanzamiento, previa autorización del
secretario judicial, bastará con la presencia de un único funcionario con
categoría de Gestor, que podrá solicitar el auxilio, en su caso, de la
fuerza pública.»


Artículo tercero. Registro de sentencias firmes de impagos
de rentas de alquiler.


1. Se crea un Registro de sentencias firmes de impagos de
rentas de alquiler. Por real decreto se regulará su organización y
funcionamiento.


2. Con la finalidad de ofrecer información sobre el riesgo
que supone arrendar inmuebles a personas que tienen precedentes de
incumplimiento de sus obligaciones de pago de renta en contratos de
arrendamiento y que, por dicho motivo, hayan sido condenadas por
sentencia firme en un procedimiento de desahucio del artículo 250.1.1.° o
del artículo 438 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, el secretario judicial correspondiente remitirá dicha información
al Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler.


3. En el mismo sentido, los órganos de arbitraje
competentes deberán poner en conocimiento de dicho Registro los datos
relativos a aquellas personas que hayan sido declaradas responsables del
impago de rentas de arrendamientos, por medio de laudo arbitral dictado
al efecto.


4. Tendrán acceso a la información obrante en el Registro,
los propietarios de inmuebles que deseen suscribir contratos de
arrendamiento sobre los mismos, sean personas físicas o jurídicas. A









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tales efectos deberán presentar una propuesta de contrato
de arrendamiento en la que se identifique al eventual arrendatario,
limitándose la información a la que tendrá derecho, a los datos que
consten en el Registro, relacionados exclusivamente con dicho
arrendatario.


5. Las personas incluidas en el Registro podrán instar la
cancelación de la inscripción cuando en el proceso correspondiente
hubieran satisfecho la deuda por la que fueron condenadas. No obstante,
la constancia en el citado Registro tendrá una duración máxima de seis
años, procediéndose a su cancelación automática a la finalización de
dicho plazo.


6. La inscripción a la que se refiere este artículo estará,
en todo caso sujeta a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.















Disposición
adicional única. Transmisión de información sobre contratos de
arrendamiento de vivienda.
Disposición
adicional primera. Transmisión de información sobre contratos de
arrendamiento de vivienda.

Con la finalidad de definir, proponer y ejecutar la
política del Gobierno relativa al acceso a la vivienda, el Ministerio de
Fomento podrá articular instrumentos de colaboración que le permitan
obtener información acerca de la localización de las viviendas, de los
contratos de arrendamiento sobre las mismas de los que se tenga
constancia a través de los Registradores de la Propiedad, de los
registros administrativos de contratos de arrendamiento o de depósitos de
fianzas de las Comunidades Autónomas y del Consejo General del Notariado,
así como de aquellos datos de carácter estadístico que consten en la
Administración Tributaria derivados del acceso a beneficios fiscales de
arrendadores y arrendatarios. En ningún caso, dicha información contendrá
datos de carácter personal protegidos por la legislación en materia de
protección de datos.















Disposición
adicional segunda. Régimen aplicable a las ayudas de los Planes Estatales
de Vivienda y Renta Básica de Emancipación.
A partir de la entrada
en vigor de esta Ley será de aplicación el siguiente régimen a las ayudas
de subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y
subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos
se mantengan a la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta
Básica de Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/2007, de 2
de noviembre:
a. Se mantienen las ayudas de subsidiación de
préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.








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Asimismo se
mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas,
con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad
del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por
el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor
de esta Ley.
Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de
subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes
Estatales de Vivienda.
No se admitirán nuevos reconocimientos de
ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones,
renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación
protegida de los planes estatales de vivienda.
b. Las Ayudas
Estatales Directas a la Entrada que subsisten conforme a la disposición
transitoria primera del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre, sólo
podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio
de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley, y siempre que el
beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la
entrada en vigor de la misma.
c. Se mantienen las ayudas del
programa de inquilinos, ayudas a las áreas de rehabilitación integral y
renovación urbana, rehabilitación aislada y programa RENOVE, acogidas a
los Planes Estatales de Vivienda hasta que sean efectivas las nuevas
líneas de ayudas del Plan Estatal de Fomento del Alquiler de viviendas,
la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas,
2013-2016. Se suprimen y quedan sin efecto el resto de subvenciones
acogidas a los Planes Estatales de Vivienda.
d. Las ayudas de Renta
Básica de Emancipación reguladas en el Real Decreto 1472/2007, de 2 de
noviembre, que subsisten a la supresión realizada por el Real Decreto-ley
20/2011, de 30 de diciembre, y por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de
julio, se mantienen hasta que sean efectivas las nuevas líneas de ayudas,
del Plan Estatal de Fomento del Alquiler de viviendas, la rehabilitación
edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.

Disposición transitoria primera. Régimen de los contratos
de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley.


Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con
anterioridad a la









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entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por lo
establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.


Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no
resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes
podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en esta Ley.


Disposición transitoria segunda. Régimen de los procesos en
tramitación a la entrada en vigor de esta Ley.


A los procesos que estuvieran en trámite a la entrada en
vigor de la presente ley no serán de aplicación las modificaciones
introducidas en el artículo segundo. Estos procesos se sustanciarán,
hasta que recaiga decreto o sentencia, conforme a la legislación procesal
anterior.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1. 1.ª, 6.ª, 8.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia sobre regulación de las condiciones básicas que
garantizan la igualdad en el ejercicio de derechos constitucionales,
legislación procesal, legislación civil, ordenación de los registros e
instrumentos públicos y bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica.


Disposición final segunda. Adaptación del Real Decreto
297/1996, de 23 de febrero, sobre inscripción en el Registro de la
Propiedad de los contratos de arrendamientos urbanos.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno adaptará la regulación contenida en el Real Decreto
297/1996, de 23 de febrero, sobre inscripción en el Registro de la
Propiedad de los contratos de arrendamientos urbanos, a las previsiones
de la misma, en especial en lo concerniente a las condiciones de
cancelación de la inscripción de los arrendamientos y a la modificación
de los aranceles notariales y registrales aplicables.


Disposición final tercera. Desarrollo normativo.


Se autoriza al Gobierno para que, en el ámbito de sus
competencias, dicte las disposiciones reglamentarias y medidas necesarias
para el desarrollo y aplicación de esta Ley.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».