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BOCG. Senado, apartado I, núm. 184-1341, de 07/05/2013
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler
social.


(624/000001)


(Cong. Diputados, Serie B, núm. 119



Núm. exp. 122/000101)


INFORME DE LA PONENCIA


Al Excmo. Sr. Presidente de la Comisión de Economía y
Competitividad.


Excmo. Sr.:


La Ponencia designada para estudiar la Proposición de Ley
de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social, integrada por los Sres. D.
Ramon Alturo Lloan (GPCIU), D. Jokin Bildarratz Sorron (GPV), D. José
Enrique Fernández de Moya Romero (GPP), D. José Manuel Fernández Ortega
(GPS), D. José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX), D.ª María de los Ángeles
Marra Domínguez (GPS), D. Jordi Guillot Miravet (GPEPC), D. Antolín Sanz
Pérez (GPP) y D. Francisco Utrera Mora (GPP), tiene el honor de elevar a
la Comisión de Economía y Competitividad el siguiente


INFORME


La Ponencia, por mayoría, con el voto a favor de los
ponentes del Grupo Parlamentario Popular en el Senado y el voto en contra
de los ponentes de los restantes Grupos parlamentarios, acuerda aprobar
como informe de la Ponencia el texto remitido por el Congreso de los
Diputados, que se recoge en el anexo.


Palacio del Senado, 3 de mayo de 2013.—Ramon Alturo
Lloan, Jokin Bildarratz Sorron, José Enrique Fernández de Moya Romero,
José Manuel Fernández Ortega, José Manuel Mariscal Cifuentes, María de
los Ángeles Marra Domínguez, Jordi Guillot Miravet, Antolín Sanz Pérez y
Francisco Utrera Mora.









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ANEXO


PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS PARA REFORZAR LA PROTECCIÓN A
LOS DEUDORES HIPOTECARIOS, REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA Y ALQUILER
SOCIAL


Preámbulo


La atención a las circunstancias excepcionales que
atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera,
en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario
para la adquisición de su vivienda habitual se encuentran en dificultades
para hacer frente a sus obligaciones, exige la adopción de medidas que,
en diferentes formas, contribuyan a aliviar la situación de los deudores
hipotecarios.


Si bien la tasa de morosidad en nuestro país es baja, hay
que tener muy presente el drama social que supone, para cada una de las
personas o familias que se encuentran en dificultades para atender sus
pagos, la posibilidad de que, debido a esta situación, puedan ver
incrementarse sus deudas o llegar a perder su vivienda habitual.


El esfuerzo colectivo que están llevando a cabo los
ciudadanos de nuestro país con el fin de superar de manera conjunta la
situación de dificultad que atravesamos, requiere que, del mismo modo y
desde todos los sectores, se continúen adoptando medidas para garantizar
que ningún ciudadano es conducido a una situación de exclusión
social.


Con este fin, es necesario profundizar en las líneas que se
han ido desarrollando en los últimos tiempos, para perfeccionar y
reforzar el marco de protección a los deudores que, a causa de tales
circunstancias excepcionales, han visto alterada su situación económica o
patrimonial y se han encontrado en una situación merecedora de
protección.


A estos efectos se aprueba esta Ley, que consta de cuatro
capítulos.


El primero de ellos prevé la suspensión inmediata y por un
plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en
una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter
excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial de
ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudique al
acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados
colectivos. En estos casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de
ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que
culminaría con el desalojo de las personas.


La suspensión de los lanzamientos afectará a las personas
que se encuentren dentro de una situación de especial vulnerabilidad. En
efecto, para que un deudor hipotecario se encuentre en este ámbito de
aplicación será necesario el cumplimiento de dos tipos de requisitos. De
un lado, los colectivos sociales que van a poder acogerse son las
familias numerosas, las familias monoparentales con dos hijos a cargo,
las que tienen un menor de tres años o algún miembro con discapacidad o
dependiente, o en las que el deudor hipotecario se encuentre en situación
de desempleo y haya agotado las prestaciones sociales o, finalmente, las
víctimas de violencia de género.


Asimismo, en las familias que se acojan a esta suspensión,
los ingresos no podrán superar el límite de tres veces el Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples. Este límite se eleva respecto de
unidades familiares en las que algún miembro sea persona con discapacidad
o dependiente o que conviva con personas con discapacidad o dependientes.
Además, es necesario que, en los cuatro años anteriores al momento de la
solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa
de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda.


La alteración significativa de sus circunstancias
económicas se mide en función de la variación de la carga hipotecaria
sobre la renta sufrida en los últimos cuatros años. Finalmente, la
inclusión en el ámbito de aplicación pasa por el cumplimiento de otros
requisitos, entre los que se pueden destacar que la cuota hipotecaria
resulte superior al 50 por ciento de los ingresos netos que perciba el
conjunto de los miembros de la unidad familiar, o que se trate de un
crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única
vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la
misma.


La trascendencia de esta previsión normativa es indudable,
pues garantiza que durante este período de tiempo, los deudores
hipotecarios especialmente vulnerables no puedan ser desalojados de sus
viviendas, con la confianza de que, a la finalización de este período,
habrán superado la situación de dificultad en que se puedan encontrar en
el momento actual.









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Para estos deudores especialmente vulnerables se prevé
además que la deuda que no haya podido ser cubierta con la vivienda
habitual no devengue más interés de demora que el resultante de sumar a
los intereses remuneratorios un dos por cien sobre la deuda
pendiente.


El Capítulo II introduce mejoras en el mercado hipotecario
a través de la modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según
Decreto de 8 de febrero de 1946; la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario; y la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario; y la Ley 41/2007, de 7 de diciembre,
por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero,
de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por
la que se establece determinada norma tributaria. Especialmente relevante
es el hecho de que, para las hipotecas constituidas sobre vivienda
habitual, se limitarán los intereses de demora que pueden exigir las
entidades de crédito a tres veces el interés legal del dinero. Además, se
prohíbe expresamente la capitalización de estos intereses y se establece
que, en caso de que el resultado de la ejecución fuera insuficiente para
cubrir toda la deuda garantizada, dicho resultado se aplicará en último
lugar a los intereses de demora, de tal forma que se permita en la mayor
medida posible que el principal deje de devengar interés. Adicionalmente
se fortalece en la Ley Hipotecaria el régimen de venta extrajudicial de
bienes hipotecados. Por otro lado, se refuerza la independencia de las
sociedades de tasación respecto de las entidades de crédito.


En la venta extrajudicial se introduce la posibilidad de
que el Notario pueda suspender la misma cuando las partes acrediten que
se ha solicitado al órgano judicial competente, en la forma prevista por
el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, que dicte resolución decretando la
improcedencia de dicha venta, por existir cláusulas abusivas en el
contrato de préstamo hipotecario, o su continuación sin la aplicación de
las cláusulas abusivas. Además, se faculta expresamente al Notario para
que advierta a las partes de que alguna cláusula del contrato puede ser
abusiva. Dichas modificaciones se adoptan como consecuencia de la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de
2013, dictada en el asunto por el que se resuelve la cuestión prejudicial
planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona respecto a la
interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de
1993.


El Capítulo III recoge diferentes modificaciones a la Ley
de Enjuiciamiento Civil con el fin de garantizar que la ejecución
hipotecaria se realiza de manera que los derechos e intereses del deudor
hipotecario sean protegidos de manera adecuada y, en su conjunto, se
agilice y flexibilice el procedimiento de ejecución. En particular, como
medida de gran relevancia, se establece la posibilidad de que si tras la
ejecución hipotecaria de una vivienda habitual aún quedara deuda por
pagar, durante el procedimiento de ejecución dineraria posterior se podrá
condonar parte del pago de la deuda remanente, siempre que se cumpla con
ciertas obligaciones de pago. Además, se permite que el deudor participe
de la eventual revalorización futura de la vivienda ejecutada. Por otro
lado, se facilita el acceso de postores a las subastas y se rebajan los
requisitos que se imponen a los licitadores, de modo que, por ejemplo, se
disminuye el aval necesario para pujar del 20 al 5 por cien del valor de
tasación de los bienes. Asimismo se duplica, en idéntico sentido, el
plazo de tiempo para que el rematante de una subasta consigne el precio
de la adjudicación.


Se introducen determinadas mejoras en el procedimiento de
subasta, estableciéndose que el valor de tasación a efectos de la misma
no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió
para conceder el préstamo. Anteriormente no existía ningún límite para el
tipo de subasta. Además, en caso de que la subasta concluyera sin postor
alguno, se incrementan los porcentajes de adjudicación del bien. En
concreto, se elevaría del 60 por cien hasta un máximo del 70 por cien,
siempre para los supuestos de vivienda habitual.


Este Capítulo recoge también la modificación del
procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a instancia de
parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de
cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar
la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin
aplicación de aquéllas consideradas abusivas. Dicha modificación se
adopta como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto, por la que se
resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil
n.º 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE
del Consejo, de 5 de abril de 1993.


Por último, el Capítulo IV modifica el Real Decreto-Ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, tanto en lo que afecta al ámbito de
aplicación, como en lo relativo a las características de las medidas que
pueden ser adoptadas.









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Adicionalmente, esta Ley incluye un mandato al Gobierno
para que emprenda inmediatamente las medidas necesarias para impulsar,
con el sector financiero, la constitución de un fondo social de viviendas
destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido
desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo
hipotecario. Este fondo debiera movilizar un amplio parque de viviendas,
propiedad de las entidades de crédito, en beneficio de aquellas familias
que sólo pueden acceder a una vivienda en caso de que las rentas se
ajusten a la escasez de sus ingresos.


CAPÍTULO I


Suspensión de los lanzamientos.


Artículo 1. Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas
habituales de colectivos especialmente vulnerables.


1. Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor
de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o
extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor,
o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que
se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las
circunstancias económicas previstas en este artículo.


2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se
refiere el apartado anterior son:


a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación
vigente.


b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.


c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres
años.


d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga
declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de
dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma
permanente para realizar una actividad laboral.


e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se
encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por
desempleo.


f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma
vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la
hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de
discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite
acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una
actividad laboral.


g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia
de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el
caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio
habitual.


3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1
deberán concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad
previstos en el apartado anterior, las circunstancias económicas
siguientes:


a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la
unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples. Dicho límite será de cuatro veces el
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en los supuestos
previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces
dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis
cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un
grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o
persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de
enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su
cuidador, para realizar una actividad laboral.


b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la
solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa
de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda.


c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien
de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la
unidad familiar.


d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con
hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y
concedido para la adquisición de la misma.


4. A los efectos de lo previsto en este artículo se
entenderá:


a) Que se ha producido una alteración significativa de las
circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga
hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos
1,5.









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b) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su
cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos,
con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los
vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.


Artículo 2. Acreditación.


La concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta
Ley se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de
ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el
Juez o el Notario encargado del procedimiento, mediante la presentación
de los siguientes documentos:


a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad
familiar:


1.º Certificado de rentas y, en su caso, certificado
relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos
cuatro ejercicios tributarios.


2.º Ultimas tres nóminas percibidas.


3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las
prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto
de prestaciones o subsidios por desempleo.


4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales,
rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social
concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.


5.º En caso de trabajador por cuenta propia se aportará el
certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria
o, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el
certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía
mensual percibida.


b) Número de personas que habitan la vivienda:


1.º Libro de familia o documento acreditativo de la
inscripción como pareja de hecho.


2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas
empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación
de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.


c) Titularidad de los bienes:


1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro
de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad
familiar.


2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de
constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos
justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o
personales constituidas, si las hubiere.


d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa
al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado en
el ámbito de aplicación de esta Ley.


CAPÍTULO II


Medidas de mejora del mercado hipotecario


Artículo 3. Modificación de la Ley Hipotecaria, Texto
Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.


La Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de
febrero de 1946, queda modificada como sigue:


Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 21 que queda
redactado del siguiente modo:


«1. Los documentos relativos a contratos o actos que deban
inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.


2. Las escrituras públicas relativas a actos o contratos
por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o
extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre
bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en
parte, en dinero o signo que lo represente, deberán expresar, además de
las circunstancias previstas en el apartado









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anterior, la identificación de los medios de pago empleados
por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del
Notariado, de 28 de mayo de 1862.


3. En las escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda
deberá constar el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la
vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
en el momento de la ejecución judicial del inmueble es vivienda habitual
si así se hiciera constar en la escritura de constitución.»


Dos. Se añade un tercer párrafo al artículo 114 que queda
redactado del siguiente modo:


«Los intereses de demora de préstamos o créditos para la
adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas
sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés
legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de
pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún
caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2 a) de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»


Tres. Se modifica el artículo 129, que queda redactado del
siguiente modo:


«1. La acción hipotecaria podrá ejercitarse:


a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su
ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se
establecen en su Capítulo V.


b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado,
conforme al artículo 1.858 del Código Civil, siempre que se hubiera
pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso
de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad
garantizada.


2. La venta extrajudicial se realizará ante Notario y se
ajustará a los requisitos y formalidades siguientes:


a) El valor en que los interesados tasen la finca para que
sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se
haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá
en ningún caso ser inferior al 75 por cien del valor señalado en la
tasación realizada conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.


b) La estipulación en virtud de la cual los otorgantes
pacten la sujeción al procedimiento de venta extrajudicial de la hipoteca
deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones de la
escritura y deberá señalar expresamente el carácter, habitual o no, que
pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que en el momento de la venta extrajudicial el
inmueble es vivienda habitual si así se hubiera hecho constar en la
escritura de constitución.


c) La venta extrajudicial sólo podrá aplicarse a las
hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca
inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora
liquidados de conformidad con lo previsto en el título y con las
limitaciones señaladas en el artículo 114.


En el caso de que la cantidad prestada esté inicialmente
determinada pero el contrato de préstamo garantizado prevea el reembolso
progresivo del capital, a la solicitud de venta extrajudicial deberá
acompañarse un documento en el que consten las amortizaciones realizadas
y sus fechas, y el documento fehaciente que acredite haberse practicado
la liquidación en la forma pactada por las partes en la escritura de
constitución de hipoteca.


En cualquier caso en que se hubieran pactado intereses
variables, a la solicitud de venta extrajudicial, se deberá acompañar el
documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la
forma pactada por las partes en la escritura de constitución de
hipoteca.


d) La venta se realizará mediante una sola subasta, de
carácter electrónico, que tendrá lugar en el portal de subastas que a tal
efecto dispondrá la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Los tipos
en la subasta y sus condiciones serán, en todo caso, los determinados por
la Ley de Enjuiciamiento Civil.


e) En el Reglamento Hipotecario se determinará la forma y
personas a las que deban realizarse las notificaciones, el procedimiento
de subasta, las cantidades a consignar para tomar parte en la









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misma, causas de suspensión, la adjudicación y sus efectos
sobre los titulares de derechos o cargas posteriores así como las
personas que hayan de otorgar la escritura de venta y sus formas de
representación.


f) Cuando el Notario considerase que alguna de las
cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la
venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible
pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento de deudor,
acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos
oportunos.


En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial
cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que
sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas
contractuales.


La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por
los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición
regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento
Civil.


Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate
de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la ejecución, el
Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del
acreedor.


g) Una vez concluido el procedimiento, el Notario expedirá
certificación acreditativa del precio del remate y de la deuda pendiente
por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a
principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas,
todo ello con aplicación de las reglas de imputación contenidas en el
artículo 654.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier controversia
sobre las cantidades pendientes determinadas por el Notario será
dilucidada por las partes en juicio verbal.


h) La Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá carácter
supletorio en todo aquello que no se regule en la Ley y en el Reglamento
Hipotecario, y en todo caso será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»


Artículo 4. Modificación de la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de Regulación del Mercado Hipotecario.


Uno. El artículo tercero queda redactado del siguiente
modo:


«1. Las sociedades de tasación y los servicios de tasación
de las entidades de crédito estarán sometidas a los requisitos de
homologación previa, independencia y secreto que se establezcan
reglamentariamente.


2. Las sociedades de tasación cuyos ingresos totales
deriven, en el período temporal que reglamentariamente se establezca, al
menos en un 10 por cien de su relación de negocio con una entidad de
crédito o con el conjunto de entidades de crédito de un mismo grupo,
deberán, siempre que alguna de esas entidades de crédito haya emitido y
tenga en circulación títulos hipotecarios, disponer de mecanismos
adecuados para favorecer la independencia de la actividad de tasación y
evitar conflictos de interés, especialmente con los directivos o las
unidades de la entidad de crédito que, sin competencias específicas en el
análisis o la gestión de riesgos, estén relacionados con la concesión o
comercialización de créditos o préstamos hipotecarios.


Esos mecanismos consistirán al menos en un reglamento
interno de conducta que establezca las incompatibilidades de sus
directivos y administradores y los demás aspectos que resulten más
adecuados para la entidad, atendiendo a su tamaño, tipo de negocio, y
demás características. El Banco de España verificará dichos mecanismos y
podrá establecer los requisitos mínimos que deban cumplir con carácter
general y requerir a las entidades, de manera razonada, para que adopte
las medidas adicionales que resulten necesarias para preservar su
independencia profesional.


La obligación de disponer de esos mecanismos afectará
también a los servicios de tasación de las entidades de crédito.
Igualmente afectará a aquellas sociedades de tasación en las que ejerzan
una influencia significativa, accionistas con intereses específicos en la
promoción o comercialización de inmuebles, o en actividades que, a juicio
del Banco de España, sean de análoga naturaleza.


3. Las entidades de crédito que hayan emitido y tengan en
circulación títulos hipotecarios y cuenten con servicios propios de
tasación deberán constituir una comisión técnica que verificará el
cumplimiento de los requisitos de independencia mencionados en el
apartado anterior. Dicha comisión elaborará un informe anual, que deberá
remitir al consejo de administración u órgano









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equivalente de la entidad, sobre el grado de cumplimiento
de las citadas exigencias. El referido informe anual deberá ser remitido
igualmente al Banco de España.


4. Las sociedades de tasación deberán someterse a auditoría
de cuentas, ajustando el ejercicio económico al año natural. La revisión
y verificación de sus documentos contables se realizará de acuerdo con lo
previsto en las normas reguladoras de la auditoría de cuentas.»


Dos. Se modifica el apartado 2.a).1.ª del artículo tercero
bis, que queda redactado como sigue:


«1.ª El incumplimiento, durante un período superior a tres
meses, del requisito del capital social mínimo exigible para ejercer la
actividad de tasación en la legislación del mercado hipotecario, así
como, durante igual período, la ausencia, o la cobertura por importe
inferior al exigible, del aseguramiento de la responsabilidad civil
establecido en esa misma normativa.»


Tres. La letra a) del artículo tercero bis.4 queda
redactada del siguiente modo:


«a) El Banco de España incoará obligatoriamente un
procedimiento sancionador cuando exista una comunicación razonada de otro
organismo o autoridad administrativa en la que se ponga de manifiesto que
la prestación irregular de los servicios de tasación ha tenido
repercusiones en su campo de actuación administrativa. Asimismo, el
Consejo de Consumidores y Usuarios podrá solicitar al Banco de España la
incoación de un procedimiento sancionador cuando, a su juicio, se ponga
de manifiesto la prestación irregular de los servicios de tasación.»


Cuatro. El artículo tercero bis I) queda redactado del
siguiente modo:


«Las entidades de crédito, incluso aquellas que dispongan
de servicios propios de tasación, estarán obligadas a aceptar cualquier
tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea certificada
por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la presente
Ley y no esté caducada según lo dispuesto legalmente, y ello, sin
perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones
que estime pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su
coste al cliente que aporte la certificación. El incumplimiento de esta
obligación se entenderá en todo caso como infracción grave o muy grave de
la entidad de crédito en los términos de los artículos 5.d) o 4.e),
respectivamente, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito, respectivamente.»


Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo tercero ter quedan
redactados como sigue:


«1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir,
directa o indirectamente, una participación significativa en una sociedad
de tasación deberá informar previamente de ello al Banco de España.
Asimismo, se deberá comunicar al Banco de España, en cuanto tengan
conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en
su capital que traspasen el nivel señalado en el apartado 2 de este
artículo. Queda prohibida la adquisición o mantenimiento por parte de las
entidades de crédito, de forma directa o indirecta, de una participación
significativa en una sociedad de tasación. Idéntica prohibición de
adquisición o mantenimiento de participaciones significativas en una
sociedad de tasación se extenderá a todas aquellas personas físicas o
jurídicas relacionadas con la comercialización, propiedad, explotación o
financiación de bienes tasados por la misma.


2. A los efectos de esta Ley se entenderá por participación
significativa en una sociedad de tasación aquélla que alcance, de forma
directa o indirecta, al menos el 10 por cien del capital o de los
derechos de voto de la sociedad.


También tendrá la consideración de participación
significativa aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita
ejercer una influencia notable en la sociedad.»


Seis. El segundo párrafo del artículo quinto queda
redactado del siguiente modo.


«El préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca no
podrá exceder del 60 por ciento del valor de tasación del bien
hipotecado. Cuando se financie la construcción, rehabilitación o
adquisición de viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar el 80 por
ciento del valor de tasación, sin perjuicio de las excepciones que prevé
esta Ley. El plazo de amortización del préstamo o crédito garantizado,









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cuando financie la adquisición, construcción o
rehabilitación de la vivienda habitual, no podrá exceder de treinta
años.»


Siete. Se suprime el tercer párrafo del artículo
quinto.


Artículo 5. Modificación de la Ley 41/2007, de 7 de
diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario
y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de
dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.


La letra a) del apartado 1 de la Disposición adicional
primera queda redactada de la siguiente manera:


«a) que el solicitante y los beneficiarios que éste pueda
designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas
de dependencia o personas a las que se les haya reconocido un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento.»


Artículo 6. Fortalecimiento de la protección del deudor
hipotecario en la comercialización de los préstamos hipotecarios.


1. En la contratación de préstamos hipotecarios a los que
se refiere el apartado siguiente se exigirá que la escritura pública
incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los
términos que determine el Banco de España, por la que el prestatario
manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos
derivados del contrato.


2. Los contratos que requerirán la citada expresión
manuscrita serán aquellos que se suscriban con un prestatario, persona
física, en los que la hipoteca recaiga sobre una vivienda o cuya
finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o
edificios construidos o por construir, en los que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:


a) que se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo
de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el
límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad
al alza;


b) que lleven asociada la contratación de un instrumento de
cobertura del riesgo de tipo de interés, o bien;


c) que se concedan en una o varias divisas.


CAPÍTULO III


Mejoras en el procedimiento de ejecución hipotecaria


Artículo 7. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda modificada como sigue:


Uno. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 552 que
queda redactado del siguiente modo:


«Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas
incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1
pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las
partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de los cinco días
siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª»


Dos. Se añade una causa 7.ª al apartado 1 del artículo 557
que queda redactado del siguiente modo:


«7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.»


Tres. Se añade un punto 3.ª al apartado 1 del artículo 561
que queda redactado del siguiente modo:


«3.ª Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o
varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de
tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien
despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas
abusivas.»









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Cuatro. Se añade un apartado 1 bis al artículo 575 queda
redactado del siguiente modo:


«1 bis. En todo caso, en el supuesto de ejecución de
vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán
superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda
ejecutiva.»


Cinco. El artículo 579 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes
especialmente hipotecados o pignorados.


1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra
bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se
estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los
bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para
cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución
por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución
proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda
ejecución.


2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en
el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el
remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción
del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la
cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades:


a) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad
queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de
aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad
total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el
interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en
los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del
plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años.
De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el acreedor reclamar
la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales
y normas que resulten de aplicación.


b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la
adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido
su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de
10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda,
la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la
enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida
en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que
debidamente acredite el ejecutante.


Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución
dineraria que exceda del importe por el que el deudor podría quedar
liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el
remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecución hará constar
estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará practicar
el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad
en relación con lo previsto en la letra b) anterior.»


Seis. El artículo 647.1 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante
licitador.


1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán
cumplir los siguientes requisitos:


1.º Identificarse de forma suficiente.


2.º Declarar que conocen las condiciones generales y
particulares de la subasta.


3.º Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta
de Depósitos y Consignaciones o de que han prestado aval bancario por el
5 por ciento del valor de tasación de los bienes. Cuando el licitador
realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un
tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 652.»


Siete. El artículo 654 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 654. Pago al ejecutante, destino del remanente,
imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de
insuficiencia de la ejecución.


1. El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta
de la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución y, si
sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición del









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tribunal, hasta que se efectúe la liquidación de lo que,
finalmente, se deba al ejecutante y del importe de las costas de la
ejecución.


2. Se entregará al ejecutado el remanente que pudiere
existir una vez finalizada la realización forzosa de los bienes,
satisfecho plenamente el ejecutante y pagadas las costas.


3. En el caso de que la ejecución resultase insuficiente
para saldar toda la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución
más los intereses y costas devengados durante la ejecución, dicha
cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios,
principal, intereses moratorios y costas. Además el tribunal expedirá
certificación acreditativa del precio del remate, y de la deuda pendiente
por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a
principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a
costas.»


Ocho. El artículo 668 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 668. Contenido del anuncio de la subasta.


La subasta se anunciará con arreglo a lo previsto en el
artículo 646, expresándose en los edictos la identificación de la finca,
que se efectuará en forma concisa e incluyendo los datos registrales y la
referencia catastral si la tuviera, la situación posesoria si le consta
al juzgado, la valoración inicial para la subasta, determinada con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 666 y los extremos siguientes:


1. Que la certificación registral y, en su caso, la
titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan está de
manifiesto en la Oficina judicial sede del órgano de la ejecución.


2. Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante
la titulación existente o que no existan títulos.


3. Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere,
al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de
participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar
subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se
adjudicare a su favor.


Asimismo la subasta se anunciará en el portal de subastas
judiciales y electrónicas existentes y dependiente del Ministerio de
Justicia. En la publicación del anuncio se hará expresa mención al portal
y a la posibilidad de consulta más detallada de los datos.»


Nueve. El apartado 1 del artículo 670 queda redactado del
siguiente modo:


«1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por
ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el
Secretario judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, el
mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor
postor. En el plazo de cuarenta días, el rematante habrá de consignar en
la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado
y el precio total del remate.»


Diez. El artículo 671 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 671. Subasta sin ningún postor.


Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá
el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien.
Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá
pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien
hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la
adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el
que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por
todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se
aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el
artículo 654.3.


Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere
uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del
embargo, a instancia del ejecutado.»


Once. El artículo 682 queda redactado del siguiente
modo:









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«Artículo 682. Ámbito del presente capítulo.


1. Las normas del presente Capítulo sólo serán aplicables
cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o
hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.


2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones
del presente Capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en
el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:


1.° Que en la escritura de constitución de la hipoteca se
determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien
hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser
inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la
tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25
de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.


2.° Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que
fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las
notificaciones.


En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá
necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el
establecimiento que se hipoteca.


3. El Registrador hará constar en la inscripción de la
hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.»


Doce. Se modifica el artículo 691.2, que pasa tener la
siguiente redacción:


«2. La subasta se anunciará, al menos, con veinte días de
antelación. El señalamiento del lugar, día y hora para el remate se
notificará al deudor, con la misma antelación, en el domicilio que conste
en el Registro o, en su caso, en la forma en que se haya practicado el
requerimiento conforme a lo previsto en el artículo 686 de esta Ley.
Durante dicho plazo cualquier interesado en la subasta podrá solicitar
del tribunal inspeccionar el inmueble o inmuebles hipotecados, quien lo
comunicará a quien estuviere en la posesión, solicitando su
consentimiento. Cuando el poseedor consienta la inspección del inmueble y
colabore adecuadamente ante los requerimientos del tribunal para
facilitar el mejor desarrollo de la subasta del bien hipotecado, podrá
solicitar al tribunal una reducción de la deuda hipotecaria de hasta un 2
por cien del valor por el que el bien hubiera sido adjudicado. El
tribunal, atendidas las circunstancias, y previa audiencia del ejecutante
por plazo no superior a cinco días, decidirá lo que proceda dentro del
máximo deducible.»


Trece. El artículo 693 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o
de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento
anticipado de deudas a plazos.


1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en
que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses,
cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos
mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el
Notario en la escritura de constitución. Si para el pago de alguno de los
plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien
hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se
verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la
hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere
satisfecha.


2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital
y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de
falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor
su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor
ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres
meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.


3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el
acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se
despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta
el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien
mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e
intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda,
incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los
intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento
y resulten impagados en todo o en parte. A









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estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.


Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor
podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante
la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.


Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en
segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años
entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o
extrajudicial efectuada por el acreedor.


Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas
en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán
sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto
en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Secretario
judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el
procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero
con el consentimiento del ejecutante.»


Catorce. El artículo 695 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 695. Oposición a la ejecución.


1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo
sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las
siguientes causas:


1.ª Extinción de la garantía o de la obligación
garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva
de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin
desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de
la garantía.


2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible,
cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una
cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su
ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo
se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea
distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.


No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento
se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u
operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por
entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere
convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la
especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el
ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que
discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.


3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o
sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción
de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o
embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el
procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente
certificación registral.


4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que
constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la
cantidad exigible.


2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado
anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a
las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la
orden general de ejecución, debiendo mediar cuatro días desde la
citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá
los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime
procedente dentro del segundo día.


3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª
y 3.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el
que estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la
que haya de seguirse la ejecución.


De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de
la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En
otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula
abusiva.


4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la
ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva podrá interponerse
recurso de apelación.


Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a
que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y
sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en
que se dicten.»









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CAPÍTULO IV


Modificación del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos


Artículo 8. Modificación del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9
de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos.


El Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, queda
modificado como sigue:


Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:


«Las medidas previstas en este Real Decreto-Ley se
aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca
inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión y
que estén vigentes a la fecha de su entrada en vigor, con excepción de
las contenidas en los artículos 12 y 13, que serán de aplicación
general.


Las medidas previstas en este Real Decreto-Ley se aplicarán
igualmente a los avalistas hipotecarios respecto de su vivienda habitual
y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor
hipotecario.»


Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:


«1. Se considerarán situados en el umbral de exclusión
aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre
su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias
siguientes:


a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la
unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples. A estos efectos se entenderá por unidad
familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o
pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que
residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de
tutela, guarda o acogimiento familiar.


El límite previsto en el párrafo anterior será de cuatro
veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en caso de que
alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad
superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le
incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una
actividad laboral, o de cinco veces dicho indicador, en el caso de que un
deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad
mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad
física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o
superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que
incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar
una actividad laboral.


b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la
solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa
de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares
de especial vulnerabilidad.


A estos efectos se entenderá que se ha producido una
alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el
esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se
haya multiplicado por al menos 1,5; salvo que la entidad acredite que la
carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o
superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la
aplicación del Código de Buenas Prácticas.


Asimismo, se entiende que se encuentran en una
circunstancia familiar de especial vulnerabilidad:


1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación
vigente.


2.º La unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.


3.º La unidad familiar en la que alguno de sus miembros
tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de
dependencia o enfermedad que le incapacite de forma permanente, de forma
acreditada, para realizar una actividad laboral.


4.º La unidad familiar de la que forme parte un menor de
tres años.









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c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien
de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la
unidad familiar. Dicho porcentaje será del 40 por cien cuando alguno de
dichos miembros sea una persona en la que concurren las circunstancias
previstas en el segundo párrafo del apartado a).


A efectos de las letras a) y b) anteriores, se considerará
que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento
los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión
de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran
invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida
una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el
servicio o inutilidad.


2. Para la aplicación de las medidas complementarias y
sustitutivas de la ejecución hipotecaria a que se refieren los apartados
2 y 3 del Anexo, será además preciso que se cumplan los siguientes
requisitos.


a) Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar
carezca de cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes
con los que hacer frente a la deuda.


b) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con
hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor o
deudores y concedido para la adquisición de la misma.


c) Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de
otras garantías, reales o personales o, en el caso de existir estas
últimas, que carezca de otros bienes o derechos patrimoniales suficientes
con los que hacer frente a la deuda.


d) En el caso de que existan codeudores que no formen parte
de la unidad familiar, deberán estar incluidos en las circunstancias a),
b) y c) anteriores.


3. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere
el apartado 1 se acreditará por el deudor ante la entidad acreedora
mediante la presentación de los siguientes documentos:


a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad
familiar:


1.º) Certificado de rentas, y en su caso, certificado
relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, en su caso, con relación a los últimos cuatro
ejercicios tributarios.


2.º) Últimas tres nóminas percibidas.


3.º) Certificado expedido por la entidad gestora de las
prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto
de prestaciones o subsidios por desempleo.


4.º) Certificado acreditativo de los salarios sociales,
rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social
concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.


5.º) En caso de trabajador por cuenta propia, si estuviera
percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido
por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida.


b) Número de personas que habitan la vivienda:


1.º) Libro de familia o documento acreditativo de la
inscripción como pareja de hecho.


2.º) Certificado de empadronamiento relativo a las personas
empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación
de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.


3.º) Declaración de discapacidad, de dependencia o de
incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.


c) Titularidad de los bienes:


1.º) Certificados de titularidades expedidos por el
Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la
unidad familiar.


2.º) Escrituras de compraventa de la vivienda y de
constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos
justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o
personales constituidas, si las hubiere.









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d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa
al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situados en
el umbral de exclusión según el modelo aprobado por la comisión
constituida para el seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas
Prácticas.»


Tres. Se introduce un nuevo artículo 3 bis con la siguiente
redacción:


«Artículo 3 bis. Fiadores e hipotecantes no deudores.


Los fiadores e hipotecantes no deudores que se encuentren
en el umbral de exclusión podrán exigir que la entidad agote el
patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicación a éste,
en su caso, de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas,
antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato
hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.»


Cuatro. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:


«1. En todos los contratos de crédito o préstamo
garantizados con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre
situado en el umbral de exclusión, el interés moratorio aplicable desde
el momento en que el deudor solicite a la entidad la aplicación de
cualquiera de las medidas del código de buenas prácticas y acredite ante
la entidad que se encuentra en dicha circunstancia, será, como máximo, el
resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el
préstamo un 2 por cien sobre el capital pendiente del préstamo.


2. Esta moderación de intereses no será aplicable a
deudores o contratos distintos de los regulados en el presente Real
Decreto-Ley.»


Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:


«1. El Código de Buenas Prácticas incluido en el Anexo será
de adhesión voluntaria por parte de las entidades de crédito o de
cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad
de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.


2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se
extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o
créditos concedidos para la compraventa de viviendas cuyo precio de
adquisición no hubiese excedido de los siguientes valores:


a) para municipios de más de 1.000.000 de habitantes:
250.000 euros para viviendas habitadas por una o dos personas,
ampliándose dicho valor en 50.000 euros adicionales por cada persona a
cargo, hasta un máximo de tres;


b) para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de
habitantes o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de más
de 1.000.000 de habitantes: 225.000 euros para viviendas habitadas por
una o dos personas, ampliándose dicho valor en 45.000 euros adicionales
por cada persona a cargo, hasta un máximo de tres;


c) para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes:
187.500 euros para viviendas habitadas por una o dos personas,
ampliándose dicho valor en 37.500 euros adicionales por cada persona a
cargo, hasta un máximo de tres;


d) para municipios de hasta 100.000 habitantes: 150.000
euros para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho
valor en 30.000 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un
máximo de tres.


A efectos de lo anterior se tendrán en cuenta las últimas
cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal.
Asimismo se entenderán por personas a cargo, los descendientes y
ascendientes y los vinculados por una relación de tutela, guarda o
acogimiento familiar que habiten en la misma vivienda y que dependan
económicamente del deudor por percibir rentas inferiores al salario
mínimo interprofesional.


No obstante, solo podrán acogerse a las medidas previstas
en el apartado 3 del Código las hipotecas constituidas en garantía de
préstamos o créditos concedidos para la compraventa de viviendas cuyo
precio de adquisición no hubiese excedido de los siguientes valores:


a) para municipios de más de 1.000.000 de habitantes:
200.000 euros;









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b) para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de
habitantes o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de más
de 1.000.000 de habitantes: 180.000 euros;


c) para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes:
150.000 euros;


d) para municipios de hasta 100.000 habitantes: 120.000
euros.


3. Las entidades comunicarán su adhesión a la Secretaría
General del Tesoro y Política Financiera. En los primeros diez días de
los meses de enero, abril, julio y octubre, el Secretario de Estado de
Economía y Apoyo a la Empresa, mediante resolución, ordenará la
publicación del listado de entidades adheridas en la sede electrónica de
la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el «Boletín
Oficial del Estado.


4. Desde la adhesión de la entidad de crédito, y una vez
que se produzca la acreditación por parte del deudor de que se encuentra
situado dentro del umbral de exclusión, serán de obligada aplicación las
previsiones del Código de Buenas Prácticas. Sin perjuicio de lo anterior,
cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la formalización en
escritura pública de la novación del contrato resultante de la aplicación
de las previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Los
costes de dicha formalización correrán a cargo de la parte que la
solicite.


5. La novación del contrato tendrá los efectos previstos en
el artículo 4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y
Modificación de Préstamos Hipotecarios, con respecto a los préstamos y
créditos novados.


6. La adhesión de la entidad se entenderá producida por un
plazo de dos años, prorrogable automáticamente por períodos anuales,
salvo denuncia expresa de la entidad adherida, notificada a la Secretaría
General del Tesoro y Política Financiera con una antelación mínima de
tres meses.


7. El contenido del Código de Buenas Prácticas resultará de
aplicación exclusiva a las entidades adheridas, deudores y contratos a
los que se refiere este Real Decreto-Ley. No procederá, por tanto, la
extensión de su aplicación, con carácter normativo o interpretativo, a
ningún otro ámbito.


8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
las entidades adheridas podrán con carácter puramente potestativo aplicar
las previsiones del Código de Buenas Prácticas a deudores distintos de
los comprendidos en el artículo 3 y podrán, en todo caso, en la
aplicación del Código, mejorar las previsiones contenidas en el
mismo.


9. Las entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas
habrán de informar adecuadamente a sus clientes sobre la posibilidad de
acogerse a lo dispuesto en el Código. Esta información habrá de
facilitarse especialmente en su red comercial de oficinas. En particular,
las entidades adheridas deberán comunicar por escrito la existencia de
este Código, con una descripción concreta de su contenido, y la
posibilidad de acogerse a él para aquellos clientes que hayan incumplido
el pago de alguna cuota hipotecaria o manifiesten, de cualquier manera,
dificultades en el pago de su deuda hipotecaria.»


Seis. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:


«1. El cumplimiento del Código de Buenas Prácticas por
parte de las entidades adheridas será supervisado por una comisión de
control constituida al efecto.


2. La comisión de control estará integrada por once
miembros:


a) Uno nombrado por el Ministerio de Economía y
Competitividad con al menos rango de Director General, que presidirá la
comisión y tendrá voto de calidad.


b) Uno designado por el Banco de España, que actuará como
Secretario.


c) Uno designado por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.


d) Un juez designado por el Consejo General del Poder
Judicial.


e) Un Secretario Judicial designado por el Ministerio de
Justicia.


f) Un Notario designado por el Consejo General del
Notariado.


g) Uno designado por el Instituto Nacional de
Estadística.


h) Uno designado por la Asociación Hipotecaria
Española.


i) Uno designado por el Consejo de Consumidores y
Usuarios.


j) Dos designados por las asociaciones no gubernamentales
que determinará el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
que realicen labores de acogida.









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La comisión de control determinará sus normas de
funcionamiento y se reunirá cada vez que sea convocada por su Presidente,
por propia iniciativa o a instancia de cuatro de sus miembros. Estará,
asimismo, facultada para establecer su propio régimen de
convocatorias.


3. Para la válida constitución de la comisión a efectos de
la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de decisiones, será
necesaria la asistencia de, al menos, cinco de sus miembros, siempre que
entre ellos figure el Presidente. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría
de sus miembros.


4. La comisión de control recibirá y evaluará la
información que, en relación con los apartados 5 y 6, le traslade el
Banco de España y publicará semestralmente un informe en el que evalúe el
grado de cumplimiento del Código de Buenas Prácticas. Este informe deberá
remitirse a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los
Diputados.


Asimismo, corresponderá a esta comisión la elaboración del
modelo normalizado de declaración responsable a que se refiere la letra
d) del artículo 3.3.


5. Las entidades adheridas remitirán al Banco de España,
con carácter mensual, la información que les requiera la comisión de
control. Esta información incluirá, en todo caso:


a) El número, volumen y características de las operaciones
solicitadas, ejecutadas y denegadas en aplicación del Código de Buenas
Prácticas, con el desglose que se considere adecuado para valorar el
funcionamiento del Código.


b) Información relativa a los procedimientos de ejecución
hipotecaria sobre viviendas de personas físicas.


c) Información relativa a las prácticas que lleven a cabo
las entidades en relación con el tratamiento de la deuda hipotecaria
vinculada a la vivienda de las personas físicas.


d) Las reclamaciones tramitadas conforme a lo previsto en
el apartado siguiente.


La Comisión de Control podrá igualmente requerir a las
entidades adheridas cualquier otra información que considere apropiada en
relación con la protección de deudores hipotecarios.


6. Podrán formularse ante el Banco de España las
reclamaciones derivadas del presunto incumplimiento por las entidades de
crédito del Código de Buenas Prácticas, las cuales recibirán el mismo
tratamiento que las demás reclamaciones cuya tramitación y resolución
corresponde al citado Banco de España.


7. La Comisión podrá analizar y elevar al Gobierno
propuestas relativas a la protección de los deudores hipotecarios».


Siete. Se introduce un nuevo Capítulo VI con la siguiente
redacción:


«CAPÍTULO VI


Régimen sancionador


Artículo 15. Régimen sancionador.


Lo previsto en los apartados 4 y 9 del artículo 5, y en el
artículo 6.5 tendrá la condición de normativa de ordenación y disciplina,
conforme a lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y el
incumplimiento de las obligaciones que derivan de los mismos se
considerará infracción grave, que se sancionará de acuerdo con lo
establecido en dicha Ley.»


Ocho. El Anexo queda redactado del siguiente modo:


«Anexo


Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable
de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual


1. Medidas previas a la ejecución hipotecaria:
reestructuración de deudas hipotecarias.


a) Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del
artículo 2 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin









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recursos, podrán solicitar y obtener de la entidad
acreedora la reestructuración de su deuda hipotecaria al objeto de
alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de la misma. Junto a la
solicitud de reestructuración, acompañarán la documentación prevista en
el artículo 3.3 del citado Real Decreto-Ley.


No podrán formular tal solicitud aquellos deudores que se
encuentren en un procedimiento de ejecución, una vez se haya producido el
anuncio de la subasta.


b) En el plazo de un mes desde la presentación de la
solicitud anterior junto con la documentación a que se refiere la letra
anterior, la entidad deberá notificar y ofrecer al deudor un plan de
reestructuración en el que se concreten la ejecución y las consecuencias
financieras para el deudor de la aplicación conjunta de las medidas
contenidas en esta letra. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá
presentar en todo momento a la entidad una propuesta de plan de
reestructuración, que deberá ser analizada por la entidad, quien, en caso
de rechazo, deberá comunicar al deudor los motivos en que se
fundamente.


i. Carencia en la amortización de capital de cinco años. El
capital correspondiente a las cuotas de ese periodo podrá o bien pasarse
a una cuota final al término del préstamo o bien prorratearse en las
cuotas restantes, o realizarse una combinación de ambos sistemas.


ii. Ampliación del plazo de amortización hasta un total de
40 años a contar desde la concesión del préstamo.


iii. Reducción del tipo de interés aplicable a Euribor +
0,25 por cien durante el plazo de carencia.


Adicionalmente, las entidades podrán reunificar el conjunto
de las deudas contraídas por el deudor.


No conllevará costes por compensación la amortización
anticipada del crédito o préstamo hipotecario solicitada durante los diez
años posteriores a la aprobación del plan de reestructuración.


c) En el plan de reestructuración la entidad advertirá, en
su caso, del carácter inviable del plan conforme al criterio previsto en
el apartado siguiente o que, de resultar dicho plan inviable, se podrán
solicitar las medidas complementarias previstas en el siguiente
apartado.


2. Medidas complementarias.


a) Los deudores para los que el plan de reestructuración
previsto en el apartado anterior resulte inviable dada su situación
económico financiera, podrán solicitar una quita en el capital pendiente
de amortización en los términos previstos en este apartado, que la
entidad tendrá facultad para aceptar o rechazar en el plazo de un mes a
contar desde la acreditación de la inviabilidad del plan de
reestructuración.


A estos efectos, se entenderá por plan de reestructuración
inviable aquel que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al
50 por cien de los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros
de la unidad familiar.


b) Al objeto de determinar la quita, la entidad empleará
alguno de los siguientes métodos de cálculo y notificará, en todo caso,
los resultados obtenidos al deudor, con independencia de que la primera
decida o no conceder dicha quita:


i. Reducción en un 25 por cien.


ii. Reducción equivalente a la diferencia entre capital
amortizado y el que guarde con el total del capital prestado la misma
proporción que el número de cuotas satisfechas por el deudor sobre el
total de las debidas.


iii. Reducción equivalente a la mitad de la diferencia
existente entre el valor actual de la vivienda y el valor que resulte de
sustraer al valor inicial de tasación dos veces la diferencia con el
préstamo concedido, siempre que el primero resulte inferior al
segundo.


c) Esta medida también podrá ser solicitada por aquellos
deudores que se encuentren en un procedimiento de ejecución hipotecaria
en el que ya se haya producido el anuncio de la subasta. Asimismo podrá
serlo por aquellos deudores que, estando incluidos en el umbral de
exclusión al que se refiere el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, no
han podido optar a la dación en pago por presentar la vivienda cargas
posteriores a la hipoteca.









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3. Medidas sustitutivas de la ejecución hipotecaria: dación
en pago de la vivienda habitual.


a) En el plazo de doce meses desde la solicitud de la
reestructuración, los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación
del artículo 2 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, para los
que la reestructuración y las medidas complementarias, en su caso, no
resulten viables conforme a lo establecido en el apartado 2, podrán
solicitar la dación en pago de su vivienda habitual en los términos
previstos en este apartado. En estos casos la entidad estará obligada a
aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, a la propia
entidad o tercero que ésta designe, quedando definitivamente cancelada la
deuda.


b) La dación en pago supondrá la cancelación total de la
deuda garantizada con hipoteca y de las responsabilidades personales del
deudor y de terceros frente a la entidad por razón de la misma deuda.


c) El deudor, si así lo solicitara en el momento de pedir
la dación en pago, podrá permanecer durante un plazo de dos años en la
vivienda en concepto de arrendatario, satisfaciendo una renta anual del 3
por cien del importe total de la deuda en el momento de la dación.
Durante dicho plazo el impago de la renta devengará un interés de demora
del 10 por cien.


d) Las entidades podrán pactar con los deudores la cesión
de una parte de la plusvalía generada por la enajenación de la vivienda,
en contraprestación por la colaboración que éste pueda prestar en dicha
transmisión.


e) Esta medida no será aplicable en los supuestos que se
encuentren en procedimiento de ejecución en los que ya se haya anunciado
la subasta, o en los que la vivienda esté gravada con cargas
posteriores.


4. Publicidad del Código de Buenas Prácticas.


Las entidades garantizarán la máxima difusión del contenido
del Código de Buenas Prácticas, en particular, entre sus clientes.»


Disposición adicional primera. Fondo social de
viviendas.


Se encomienda al Gobierno que promueva con el sector
financiero la constitución de un fondo social de viviendas propiedad de
las entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas
personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago
de un préstamo hipotecario. Este fondo social de viviendas tendrá por
objetivo facilitar el acceso a estas personas a contratos de
arrendamiento con rentas asumibles en función de los ingresos que
perciban.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley se podrá valorar la ampliación del ámbito de cobertura del fondo
social de viviendas a personas que se encuentren en circunstancias de
vulnerabilidad social distintas a las previstas en el artículo 1 de esta
Ley. Antes de dicho periodo, únicamente podrán efectuarse adjudicaciones
a dichas personas cuando las circunstancias excepcionales del caso lo
justificasen y así se pusiese de manifiesto.


Disposición adicional segunda. Informe del Banco de España
sobre la independencia de las sociedades de tasación.


En el plazo de tres meses desde la aprobación de esta Ley,
el Banco de España remitirá al Gobierno un informe en el que se analicen
las posibles medidas a impulsar para, en aras de garantizar la
estabilidad financiera y el correcto funcionamiento del mercado
hipotecario, se fortalezca la independencia en el ejercicio de la
actividad de las sociedades de tasación y la calidad de sus valoraciones
de bienes inmuebles.


Disposición adicional tercera. Publicación por el Banco de
España de la Guía de Acceso al Préstamo Hipotecario.


En el plazo de dos meses desde la aprobación de esta Ley,
el Banco de España publicará la «Guía de Acceso al Préstamo Hipotecario»
a la que se refiere el artículo 20 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de
octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios
bancarios.









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Disposición adicional cuarta. Exención de devolución de
ayudas y beneficios fiscales.


A los beneficiarios de ayudas estatales para la adquisición
de viviendas acogidas a financiación estatal protegida, no se les exigirá
la autorización administrativa ni el reintegro a la Administración
General del Estado de las ayudas recibidas ni de las exenciones o
bonificaciones tributarias otorgadas cuando la vivienda protegida sea
objeto de dación en pago al acreedor o a cualquier sociedad de su grupo o
de transmisión mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o venta
extrajudicial.


Tampoco se exigirá a los adquirentes de viviendas acogidas
a financiación estatal de protección oficial la devolución de las ayudas
otorgadas siempre que, como consecuencia de reestructuraciones o quitas
de deudas hipotecarias realizadas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012,
de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección a deudores hipotecarios
sin recursos, se modifiquen las condiciones de los préstamos regulados en
los distintos planes estatales de vivienda aun cuando éstos se conviertan
en préstamos libres.


Las previsiones contenidas en esta Disposición adicional no
implicaran la modificación del régimen jurídico de calificación de la
vivienda ni el resto de condiciones aplicables a la misma.


Disposición transitoria primera. Procedimientos en
curso.


Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o
extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la
entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el
lanzamiento.


Disposición transitoria segunda. Intereses de demora de
hipotecas constituidas sobre vivienda habitual.


La limitación de los intereses de demora de hipotecas
constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3 apartado
Dos será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley.


Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los
intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca
sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la
Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que
habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.


En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial
iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que
se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache
ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario
dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella
cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.


Disposición transitoria tercera. Régimen de participaciones
significativas en una sociedad de tasación.


Las entidades de crédito, así como las personas físicas o
jurídicas relacionadas con la comercialización, propiedad, explotación o
financiación de bienes tasados por aquellas, deberán reducir sus
participaciones en las sociedades de tasación en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 3 ter de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del Mercado Hipotecario, en el plazo máximo de 1 año desde la
entrada en vigor de esta Ley.


Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los
procesos de ejecución.


1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, introducidas por la presente Ley serán de
aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor,
únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de
realizar.


2. En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso
a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo
de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo
preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de
oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición
previstas en el apartado 7ª del artículo 557.1 y 4ª del artículo 695.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.


El plazo preclusivo de un mes se computará desde el día
siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y la formulación de las
partes del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del
curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo
previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.









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Esta Disposición transitoria se aplicará a todo
procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión
del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.


3. Asimismo, en los procedimientos ejecutivos en curso en
los que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya se haya iniciado el
periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán del mismo plazo
preclusivo de un mes previsto en el apartado anterior para formular
oposición basada en la existencia de cualesquiera causas de oposición
previstas en los artículos 557 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.


4. La publicidad de la presente Disposición tendrá el
carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y
cómputo de los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo,
no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.


5. Lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley
Enjuiciamiento Civil será de aplicación a las adjudicaciones de vivienda
habitual realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
siempre que a esa fecha no se hubiere satisfecho completamente la deuda y
que no hayan transcurrido los plazos a los que se refieren las letras a)
y b) del citado artículo. En estos casos, los plazos anteriores que
vencieran a lo largo de 2013 se prolongarán hasta el 1 de enero de 2014.


La aplicación de lo previsto en este apartado no supondrá
en ningún caso la obligación del ejecutante de devolver las cuantías ya
percibidas del ejecutado.


Disposición transitoria quinta. Venta extrajudicial.


Lo previsto en el artículo 3 apartado Tres se aplicará a
las ventas extrajudiciales que se inicien con posterioridad a la entrada
en vigor de la esta Ley, cualquier que fuese la fecha en que se hubiera
otorgado la escritura de constitución de hipoteca.


En las ventas extrajudiciales iniciadas antes de la entrada
en vigor de la presente Ley y en las que no se haya producido la
adjudicación del bien hipotecado, el Notario acordará su suspensión
cuando, en el plazo preclusivo de un mes desde el día siguiente a la
entrada en vigor de esta Ley, cualquiera de las partes acredite haber
planteado ante el Juez competente, conforme a lo previsto por el artículo
129 de la Ley Hipotecaria, el carácter abusivo de alguna cláusula del
contrato de préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta
extrajudicial o que determine la cantidad exigible.


Disposición transitoria sexta. Constitución de la Comisión
de Control del Código de Buenas Prácticas.


La Comisión de Control del Código de Buenas Prácticas habrá
de constituirse y celebrar su primera reunión, con la composición
prevista en el apartado 6 del artículo 8, en el plazo máximo de un mes a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición transitoria séptima. Aplicación del Código de
Buenas Prácticas.


Los procedimientos de aplicación del Código de Buenas
Prácticas iniciados y no finalizados antes de la entrada en vigor de esta
Ley, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de
marzo, incorporando las adaptaciones necesarias para ajustarse a los
cambios que introduce esta Ley en el Código, a partir de que la entidad
comunique su adhesión.


La aplicación de las modificaciones de este Código en
ningún caso implicará un empeoramiento de la situación para el deudor, en
relación con la protección que hubiera recibido de acuerdo con la antigua
redacción del Código.


Disposición transitoria octava. Adhesión al Código de
Buenas Prácticas.


Las entidades comunicarán su adhesión a las modificaciones
introducidas en el Código de Buenas Prácticas por esta Ley a la
Secretaria General del Tesoro y Política Financiera. En los primeros diez
días de los meses de enero, abril, julio y octubre, el Secretario de
Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, mediante resolución, ordenará la
publicación del listado de las entidades adheridas a dichas
modificaciones en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro
y Política Financiera y en el Boletín Oficial del Estado.


Las entidades que se hubieran adherido al Código de Buenas
Prácticas aprobado por el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y









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no se adhieran a las modificaciones introducidas en el
mismo por esta Ley seguirán obligadas en los términos de dicho Real
Decreto Ley, en su versión originaria.


Disposición transitoria novena. Límite de emisión de
cédulas hipotecarias.


Los préstamos y créditos hipotecarios con plazo de
amortización superior a 30 años formalizados por las entidades con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que cumpliesen el resto
de requisitos contenidos en la Sección II de la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, seguirán perteneciendo,
hasta su completa amortización, a la cartera de préstamos y créditos
elegibles a efectos del cálculo del límite de emisión de cédulas
hipotecarias contenido en el artículo 16 de dicha Ley.


Disposición transitoria décima. Aplicaciones de las
exenciones de devolución de ayudas y beneficios fiscales relativos a
Viviendas de Protección Oficial.


Lo previsto en la Disposición adicional cuarta será de
aplicación tanto a los procedimientos iniciados a la entrada en vigor de
esta Ley como a aquellos otros que, habiéndose iniciado antes de dicha
fecha, no hayan finalizado.


Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Se añade una Disposición adicional séptima en los términos
siguientes:


«Disposición Adicional Séptima. Disponibilidad de los
planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la
vivienda habitual.


Durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
la Ley ( /2013, de fecha), de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
excepcionalmente, los partícipes de los planes de pensiones podrán hacer
efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de
ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe. Reglamentariamente
podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse
efectivos los derechos consolidados en dicho supuesto, debiendo concurrir
al menos los siguientes requisitos:


a) Que el partícipe se halle incurso en un procedimiento de
ejecución forzosa judicial, administrativa o venta extrajudicial para el
cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la
enajenación de su vivienda habitual.


b) Que el partícipe no disponga de otros bienes, derechos o
rentas en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda
objeto de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.


c) Que el importe neto de sus derechos consolidados en el
plan o planes de pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de
la vivienda.


El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a
solicitud del partícipe, en un pago único en la cuantía necesaria para
evitar la enajenación de la vivienda, sujetándose al régimen fiscal
establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. El
reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles
desde que el partícipe presente la documentación acreditativa
correspondiente.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y
Competitividad, podrá ampliar el plazo previsto en esta Disposición para
solicitar el cobro de los planes de pensiones en caso de procedimiento de
ejecución sobre la vivienda habitual o establecer nuevos periodos a tal
efecto, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la
situación de endeudamiento derivada de las circunstancias de la
economía.


Lo dispuesto en esta Disposición será igualmente aplicable
a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de
previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se
refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en general a los
seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en los que
se haya transmitido a los asegurados la titularidad de los derechos
derivados









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de las primas pagadas por la empresa así como respecto a
los derechos correspondientes a primas pagadas por aquellos.»


Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido
de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.


Se modifica el apartado 3 del artículo 60 del Texto
Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en los
siguientes términos:


«3. En los seguros de vida en que el tomador asume el
riesgo de la inversión se informará de forma clara y precisa acerca de
que el importe que se va a percibir depende de fluctuaciones en los
mercados financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos resultados
históricos no son indicadores de resultados futuros.


En aquéllas modalidades de seguro de vida en las que el
tomador no asuma el riesgo de la inversión se informará de la
rentabilidad esperada de la operación, considerando todos los costes. Las
modalidades a las que resulta aplicable así como la metodología de
cálculo de la rentabilidad esperada se determinarán
reglamentariamente.»


Disposición final tercera. Títulos competenciales.


Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en las reglas
6.ª, 8.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª del artículo 149.1 de la Constitución
Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre
legislación mercantil y procesal, legislación civil, bases de la
ordenación del crédito, banca y seguros, bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica y hacienda general y
Deuda del Estado, respectivamente.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».