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BOCG. Senado, apartado I, núm. 138-1049, de 18/12/2012
cve: BOCG_D_10_138_1049 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética.


(621/000022)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 25



Núm. exp. 121/000025)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES PARA LA SOSTENIBILIDAD
ENERGÉTICA (621/000022)


Preámbulo


El apartado IV del Preámbulo ha sido objeto de diversas
modificaciones.


En el párrafo 3.º del referido apartado, la aprobación de
la enmienda 210, del Grupo Parlamentario Popular, introduce una
corrección técnica para referenciar correctamente la fecha de publicación
en el BOE de la Ley de Impuestos Especiales.


Como consecuencia de la aprobación de una enmienda
presentada en Comisión por el Grupo Parlamentario Popular, al amparo del
artículo 115 del Reglamento del Senado, se introduce un párrafo 4.º en el
apartado IV, en congruencia con el actual contenido del artículo 28 tres
y en el ahora párrafo 6.º del apartado IV se lleva a cabo una corrección
de estilo.


Artículo 4


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda 192, del
Grupo Parlamentario Popular, el apartado 2 ha sido modificado con el fin
de dar una definición más precisa de la producción en barras de central,
teniendo en cuenta los consumos auxiliares y las pérdidas.


Artículo 8


Con la aprobación de la enmienda 193, del Grupo
Parlamentario Popular, el artículo 8 ha sido modificado para subir el
tipo del impuesto del 6 al 7%.









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Artículo 10


El artículo 10 ha sufrido diversas modificaciones como
consecuencia de la aprobación de una enmienda presentada en Comisión por
el Grupo Parlamentario Popular, al amparo del artículo 115 del Reglamento
del Senado.


Se modifica el apartado 1, cambiándose el plazo para la
autoliquidación y el ingreso de la cuota.


Se modifica el apartado 2, precisándose los períodos a los
que pueden corresponderse los pagos fraccionados.


Se da nueva redacción al apartado 3, modificándose el
párrafo 1.º y añadiéndose dos nuevos párrafos (3.º y 4.º) a continuación
del 2.º, con el objeto de precisar más detalladamente el cálculo de los
pagos fraccionados.


Se introduce un nuevo apartado, el 4 (pasando el anterior 4
al actual 5) para regular los pagos fraccionados en caso de inicio de la
actividad con posterioridad a 1 de enero.


El anterior apartado 4 pasa a ser 5, modificándose su
redacción con el fin de precisar los parámetros para la fijación
provisionaldel importe a percibir por el contribuyente.


Artículo 12


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda 194, del
Grupo Parlamentario Popular, se eliminan el inciso final del párrafo 1.º,
al estar recogido en el Preámbulo, y el párrafo 2.º, ya que la definición
de los hechos imponibles aparece ahora en los artículos 15 y 19.


Artículo 15


Con la aprobación de la enmienda 212, del Grupo
Parlamentario Popular, se modifica este artículo para incluir una
definición más precisa del hecho imponible.


Artículo 17


Mediante la aprobación de la enmienda 195, del Grupo
Parlamentario Popular, se modifica el artículo en congruencia con la
modificación introducida en el artículo 15.


Artículo 19


Con la aprobación de la enmienda 196, del Grupo
Parlamentario Popular, en coherencia con la modificación introducida en
el artículo 12, se define con más precisión el hecho imponible,
suprimiéndose la última frase del párrafo inicial, y recogiéndose en un
nuevo párrafo 2.º lo que se indicaba anteriormente en el segundo párrafo
del artículo 12 y en el propio artículo 19.


Artículo 20


Mediante la aprobación de la enmienda 197, del Grupo
Parlamentario Popular, se modifica este artículo para incluir en la
exención la referencia expresa a los residuos detectados y gestionados en
el marco de los acuerdos mencionados en el artículo 11.2 del RD
229/2006.


Artículo 22


Con la aprobación de la enmienda 198, del Grupo
Parlamentario Popular, se lleva a cabo una corrección técnica en el
apartado 1.c).


Artículo 23


Con la aprobación de la enmienda 199, del Grupo
Parlamentario Popular, se lleva a cabo una corrección de estilo en el
cuadro incluido en el apartado 3.









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Artículo 25


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda 200, del
Grupo Parlamentario Popular, se modifica el apartado 1 para clarificar la
duración del período impositivo en caso de cese en la actividad.


Artículo 26


Como consecuencia de la aprobación de una enmienda
presentada en Comisión por el Grupo Parlamentario Popular, al amparo del
artículo 115 del Reglamento del Senado, se modifica el apartado 2 para
precisar el cálculo y modo de gestión de los pagos fraccionados.


Artículo 28


Este artículo modifica la Ley de Impuestos Especiales.


Se han añadido cinco nuevos apartados al mismo (ahora diez
frente a los cinco anteriores). Los anteriores apartados uno y dos pasan
a ser ahora el apartado tres, el anterior tres pasa a ser cuatro, y los
anteriores cuatro y cinco son ahora el nueve y diez, respectivamente.


Uno (nuevo).


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda 211, del
Grupo Parlamentario Popular, se añade un apartado 14 al artículo 7 en
relación con el devengo referido al gas natural.


Dos (nuevo).


Con la aprobación de la enmienda 207 del Grupo
Parlamentario Popular se modifica el apartado 3 del artículo 8 ampliando
el concepto de sujetos pasivos.


Tres.


Como consecuencia de la aprobación de una enmienda
presentada en Comisión por el Grupo Parlamentario Popular, al amparo del
artículo 115 del Reglamento del Senado, se modifica su redacción,
englobando el anterior apartado uno y dos. Se introduce una modificación
del epígrafe 1.5 y se modifican los epígrafes 1.10, 1.16 y 1.17,
reproduciéndose la redacción de la tarifa 1.ª del art. 50.1 de la Ley de
Impuestos Especiales vigente a partir de 1 de enero de 2013, con diversas
correcciones técnicas. Por lo que respecta al apartado 3 del artículo 50,
se introduce una corrección técnica.


Cuatro.


Se corresponde con el anterior apartado tres. Como
consecuencia de la aprobación de una enmienda presentada en Comisión por
el Grupo Parlamentario Popular, al amparo del artículo 115 del Reglamento
del Senado, se modifica su redacción por razones de técnica normativa,
suprimiéndose el contenido del art. 51.2.c), trasladándolo al apartado 4
del artículo 51, anteriormente sin contenido.


Cinco (nuevo).


Su anterior contenido pasa a constituir el apartado nueve
del artículo 28. El nuevo apartado cinco, consecuencia de la aprobación
de la enmienda 202, del Grupo parlamentario Popular, introduce una
modificación del apartado 4 del artículo 52 bis, que regula la base de la
devolución parcial por el gasóleo de uso profesional, y suprime el
apartado 5 del mismo artículo, relativo a los coeficientes
correctores.


Seis (nuevo).


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda 203, del
Grupo Parlamentario Popular, se introduce una modificación de la letra b)
del apartado uno del artículo 52 ter, por la que se elimina la referencia
al coeficiente corrector en la devolución parcial por el gasóleo empleado
en agricultura y ganadería.









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Siete (nuevo).


Con la aprobación de la enmienda 204, del Grupo
Parlamentario Popular, se introduce un apartado 5 del artículo 54, en
coherencia con lo establecido en los nuevos epígrafes 1.16 y 1.17 de la
tarifa 1.ª del art. 50.1 de la Ley de Impuestos Especiales, pasando el
actual apartado 5 a ser el 6.


Ocho (nuevo).


Con la aprobación de la enmienda 205, del Grupo
Parlamentario Popular, se introduce una letra d) en el apartado 2 del
artículo 55, relativo a infracciones y sanciones, en coherencia con la
introducción de los epígrafes 1.16 y 1.17.


Por otra parte, como consecuencia de la aprobación de la
enmienda 206, del Grupo Parlamentario Popular, se modifica la letra e)
del apartado 4 del artículo 55, en congruencia con la modificación
anterior.


Nueve


Se corresponde con el contenido del anterior apartado
cuatro.


Diez


Se corresponde con el contenido del anterior apartado
cinco.


Disposición adicional primera


Con la aprobación de la enmienda 208, del Grupo
Parlamentario Popular, se añade un apartado 2 para precisar el ámbito de
aplicación de lo dispuesto en el ahora apartado 1.


Disposición adicional segunda


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda 213, del
Grupo Parlamentario Popular, se modifica esta disposición para precisar
el importe a incluir en las Leyes de Presupuestos Generales de cada año
para financiar los costes del sistema eléctrico.


Disposición adicional tercera (nueva)


Con la aprobación de la enmienda 214, del Grupo
Parlamentario Popular, se introduce esta nueva disposición adicional
referida a la aplicación de los nuevos impuestos y gravámenes en los
territorios forales del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra.


Disposición transitoria primera


Se lleva a cabo una corrección técnica para numerar esta
disposición como primera como consecuencia de la introducción de una
disposición transitoria nueva.


Disposición transitoria segunda (nueva)


Mediante la aprobación de la enmienda 215, del Grupo
Parlamentario Popular, se introduce esta nueva disposición que regula los
pagos fraccionados del impuesto sobre el valor de la producción de
energía eléctrica durante 2013.


Disposición final primera


Esta Disposición modifica la Ley del Sector Eléctrico.


Dos.


Con la aprobación de la enmienda 209, del Grupo
Parlamentario Popular, se modifica la redacción del párrafo 1.º del nuevo
apartado 7 del artículo 30 para delimitar con mayor precisión el ámbito
de aplicación de lo establecido en la misma. Por otra parte, en el
segundo párrafo del mencionado apartado se lleva a cabo una corrección de
estilo.









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TEXTO COMPARADO


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES PARA LA SOSTENIBILIDAD
ENERGÉTICA















Texto remitido
por el Congreso de los Diputados
Enmiendas del
Senado

Preámbulo


I


La presente Ley tiene como objetivo armonizar nuestro
sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente
y la sostenibilidad, valores que inspiran esta reforma de la fiscalidad,
y como tal en línea con los principios básicos que rigen la política
fiscal, energética, y por supuesto ambiental de la Unión Europea.


En la sociedad actual, la incidencia, cada vez mayor de la
producción y el consumo de energía en la sostenibilidad ambiental
requiere de un marco normativo y regulatorio que garantice a todos los
agentes el adecuado funcionamiento del modelo energético que, además,
contribuya a preservar nuestro rico patrimonio ambiental.


El fundamento básico de esta Ley se residencia en el
artículo 45 de la Constitución, precepto en el que la protección de
nuestro medio ambiente se configura como uno de los principios rectores
de las políticas sociales y económicas. Por ello, uno de los ejes de esta
reforma tributaria será la internalización de los costes medioambientales
derivados de la producción de la energía eléctrica y del almacenamiento
del combustible nuclear gastado o de los residuos radiactivos. De esta
forma, la Ley ha de servir de estímulo para mejorar nuestros niveles de
eficiencia energética a la vez que permiten asegurar una mejor gestión de
los recursos naturales y seguir avanzando en el nuevo modelo de
desarrollo sostenible, tanto desde el punto de vista económico y social,
como medioambiental.


La presente reforma contribuye además a la integración de
las políticas medioambientales en nuestro sistema tributario, en el cual
tienen cabida tanto tributos específicamente ambientales, como la
posibilidad de incorporar el elemento ambiental en otros tributos ya
existentes.


Los valores y objetivos que informan la presente Ley tienen
vocación transversal y por lo tanto deben ser un eje básico de la
coherencia de las medidas sectoriales, especialmente cuando inciden en un
sector de tanto impacto económico y ambiental para el país como es el
sector energético.


A tal fin, mediante esta Ley se regulan tres nuevos
impuestos: el impuesto sobre el valor de la producción de la energía
eléctrica, el impuesto sobre









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la producción de combustible nuclear gastado y residuos
radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el
impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y
residuos radiactivos en instalaciones centralizadas; se crea un canon por
utilización de las aguas continentales para la producción de energía
eléctrica; se modifican los tipos impositivos establecidos para el gas
natural y el carbón, suprimiéndose además las exenciones previstas para
los productos energéticos utilizados en la producción de energía
eléctrica y en la cogeneración de electricidad y calor útil.


II


En este sentido y con el fin también de favorecer el
equilibrio presupuestario, se establece en el Título I de esta Ley, un
impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, de
carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de
actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica en el sistema eléctrico español.


Este impuesto gravará la capacidad económica de los
productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes
inversiones en las redes de transporte y distribución de energía
eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y
comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de
las tales redes, indudables efectos medioambientales, así como la
generación de muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de
la garantía de suministro. El impuesto se aplicará a la producción de
todas las instalaciones de generación.


III


El Título II de esta Ley contiene la regulación de los
otros dos nuevos impuestos a los que se ha hecho referencia: el impuesto
sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos
resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el impuesto
sobre la actividad de almacenamiento de combustible nuclear gastado y
residuos radiactivos en instalaciones centralizadas.


La generación de energía eléctrica mediante la utilización
de energía nuclear supone la asunción por parte de la sociedad de una
serie de cargas y servidumbres, debido a las peculiaridades inherentes a
este tipo de energía, cuyo impacto económico es difícil de evaluar. La
sociedad ha de hacerse cargo de una serie de responsabilidades derivadas
de los aspectos específicos que inciden en dicha generación, tales como
la gestión de los residuos radiactivos generados y el uso de materiales
que pueden ser utilizados para fines no pacíficos.









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Aunque en el Plan General de Residuos Radiactivos se prevén
las necesidades de financiación, basadas en las mejores estimaciones
disponibles, la valoración del coste total del desmantelamiento de las
centrales nucleares y la gestión definitiva de los residuos radiactivos
mantienen un alto grado de incertidumbre que, en última instancia, se
trasladaría a la sociedad, tras el cese de la explotación de las
centrales nucleares particularmente en lo que se refiere a la gestión
definitiva del combustible nuclear gastado y de los residuos de alta
actividad, ya que los desarrollos tecnológicos pueden condicionar la
forma en la que finalmente se lleve a cabo dicha gestión y, en
consecuencia, los costes asociados a la misma.


Asimismo, dada la larga vida de determinados residuos
radiactivos, que trasciende a generaciones, tras la gestión definitiva de
éstos será necesario el establecimiento de las medidas necesarias para
evitar que cualquier agente externo pueda provocar su dispersión en el
medio ambiente u otro tipo de efecto no deseado, lo que exigirá una
supervisión institucional a largo plazo de la que deberá hacerse cargo el
Estado. Así se contempla en el artículo 38 bis de la Ley 25/1964, de 29
de abril, sobre Energía Nuclear, en la que se dispone que el Estado asuma
la titularidad de los residuos radiactivos una vez se haya procedido a su
almacenamiento definitivo y, asimismo, que asuma la vigilancia que, en su
caso, pudiera requerirse tras la clausura de una instalación nuclear una
vez haya transcurrido el periodo de tiempo que se establezca en la
correspondiente declaración de clausura.


Otra de las características que singulariza a la industria
nucleoeléctrica la constituye el uso y generación de unos materiales que
han de estar sometidos a un estricto control para evitar su utilización
con fines no pacíficos o cualquier otro tipo de acto malintencionado
sobre los mismos, lo que obliga a España, en su condición de Parte del
Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares (hecho en Londres,
Moscú y Washington el 1 de julio de 1968 y ratificado por España el 13 de
octubre de 1987) y de la Convención sobre la protección física de los
materiales nucleares (hecha en Viena y Nueva York el 3 de Marzo de 1980,
firmada por España el 7 de Abril de 1986 y ratificada, como Estado
miembro de EURATOM, el 6 de Septiembre de 1991) a hacer frente a las
responsabilidades que de ello se deriva y, en consecuencia, a la
aplicación de los recursos correspondientes.


Asimismo, el Estado debe aportar los recursos necesarios
para mantener operativos los planes de emergencia nuclear existentes en
cada una de las provincias en las que existen instalaciones
nucleares.









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A la vista de lo anterior, se considera adecuado el
establecimiento de un gravamen sobre la producción de combustible nuclear
gastado y residuos radiactivos en las centrales nucleares, así como sobre
su almacenamiento en instalaciones centralizadas, al objeto de compensar
a la sociedad por las cargas que debe soportar como consecuencia de dicha
generación.


IV


La imposición sobre hidrocarburos además de ser una fuente
relevante de ingresos tributarios constituye un potente instrumento al
servicio de la política de protección del medio ambiente plenamente
asentado en nuestro ordenamiento jurídico.


Si bien los combustibles líquidos destinados principalmente
al transporte por carretera o al sector residencial, han venido
contribuyendo a estos objetivos a través de sus tipos actuales del
Impuesto sobre Hidrocarburos, el gas natural ha venido disfrutando de un
tipo impositivo igual a cero, permitido temporalmente por el artículo 15
1.g) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003,
por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los
productos energéticos y de la electricidad.


















La inminencia del
final del periodo indicado en la Directiva 2003/96/CE, el incremento en
las cuotas nacionales de consumo de gas natural que se ha producido
durante estos años, así como, la coherencia en el tratamiento de las
diferentes fuentes de energía, aconsejan aplicar niveles de imposición
estrictamente positivos para aquellos usos del gas natural que se
encuentran regulados a tipo cero, por lo que en el Título III de esta
Ley, mediante la modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales (BOE de 28 de julio), se establece un tipo positivo
al gas natural utilizado como carburante en motores estacionarios, así
como, al gas natural destinado a usos distintos a los de carburante.
La inminencia del
final del periodo indicado en la Directiva 2003/96/CE, el incremento en
las cuotas nacionales de consumo de gas natural que se ha producido
durante estos años, así como, la coherencia en el tratamiento de las
diferentes fuentes de energía, aconsejan aplicar niveles de imposición
estrictamente positivos para aquellos usos del gas natural que se
encuentran regulados a tipo cero, por lo que en el Título III de esta
Ley, mediante la modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), se establece un tipo
positivo al gas natural utilizado como carburante en motores
estacionarios, así como, al gas natural destinado a usos distintos a los
de carburante.

No obstante, para
mantener la competitividad del sector industrial, al amparo de lo
establecido en la normativa comunitaria citada que permite diferenciar
para un mismo producto el nivel nacional de imposición en determinadas
circunstancias o condiciones estables, respetanto los niveles mínimos
comunitarios de imposición y las normas del mercado interior y de
competencia, se establece una imposición reducida al gas natural para
usos profesionales siempre que no se utilice en procesos de generación y
cogeneración eléctrica.








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De otro lado, la Ley revisa el tratamiento fiscal aplicable
a los diferentes productos energéticos utilizados para la producción de
electricidad. Las actividades de generación de electricidad a partir de
combustibles fósiles constituyen grandes focos de emisión de gases de
efecto invernadero, por lo que desde un punto de vista fiscal, se ha
llegado a la consideración de que esta forma de generación de
electricidad ha de ser gravada de forma más acorde, en relación con las
externalidades que produce.















Bajo estas
premisas, se suprimen las exenciones previstas en el artículo 51.2.c) y
79.3.a) de la Ley 38/1992, ello, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 14 1.a) de la Directiva 2003/96/CE, que permite a los Estados
miembros para tales fines someter a gravamen a los productos energéticos
utilizados para producir electricidad, y, con el artículo 15 1.c) de la
citada Directiva por lo que se refiere a la generación combinada de calor
y electricidad.
Bajo estas
premisas, se suprimen determinadas exenciones previstas en el artículo
51.2.c) y 79.3.a) de la Ley 38/1992, ello, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 14. 1.a) de la Directiva 2003/96/CE, que permite
a los Estados miembros para tales fines someter a gravamen a los
productos energéticos utilizados para producir electricidad, y, con el
artículo 15.1.c) de la citada Directiva por lo que se refiere a la
generación combinada de calor y electricidad.

En este mismo sentido, para dar un tratamiento análogo a la
producción de electricidad a partir de fuentes de energía fósil, se eleva
el tipo de gravamen sobre el carbón, y al mismo tiempo, se crean tipos
específicos que gravan los fuelóleos y los gasóleos destinados a la
producción de energía eléctrica o a la cogeneración de electricidad y
calor útil.


V


Finalmente, en el Título IV de esta ley se modifica el
texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


En particular, dicho Título regula el régimen
económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico.
Así, dispone que las Administraciones públicas competentes, en virtud del
principio de recuperación de costes y teniendo en cuenta proyecciones
económicas a largo plazo, establecerán los oportunos mecanismos para
repercutir los costes de los servicios relacionados con la gestión del
agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en los diferentes
usuarios finales.


El citado texto refundido de la Ley de Aguas en sus
artículos 112 a 114 contempla cuatro exacciones distintas vinculadas al
agua: el canon de utilización de bienes de dominio público, el canon de
vertido que grava los vertidos al dominio público hidráulico, el canon de
regulación que grava el beneficio particular obtenido por obras de
regulación hechas por el Estado y la tarifa de utilización del agua que
grava los beneficios particulares obtenidos por obras del Estado
distintas de las de regulación.


En particular, el artículo 112 del texto refundido de la
Ley de Aguas establece que el canon de utilización se aplica sólo a la
ocupación, utilización y aprovecha









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miento del dominio público hidráulico definido en los
apartados b) y c) del artículo 2 de la misma ley, es decir a la
utilización de los cauces de corrientes naturales, continuas o
discontinuas y de los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses
superficiales en cauces públicos. Queda así fuera de la definición de
este canon el uso de las aguas continentales a que se refiere el apartado
a) del mismo artículo 2 del texto refundido de la Ley de Aguas.


Esta realidad que es una anomalía respecto al régimen común
de los bienes de dominio público ha perdurado por razones históricas si
bien hoy carece de razonabilidad económica, al menos en cuanto a un uso
puramente industrial y en régimen de mercado como es el de producción de
energía eléctrica.


Actualmente, la calidad general de las aguas continentales
españolas hace necesaria su protección a fin de salvaguardar uno de los
recursos naturales necesarios para la sociedad. En este sentido deben
reforzarse las políticas de protección del dominio público hidráulico. A
tal fin, se hace necesaria la obtención de recursos que deben ser
aportados por quienes obtienen un beneficio de su utilización privativa o
aprovechamiento especial para la producción de energía eléctrica.


El objeto de esta modificación por tanto, es establecer un
nuevo canon a los bienes de dominio público descritos en el apartado a)
del artículo 2 de la misma ley, es decir, a la utilización o
aprovechamiento de las aguas continentales para su explotación
hidroeléctrica.


TÍTULO I


Impuesto sobre el valor de la producción de la energía
eléctrica


Artículo 1. Naturaleza.


El impuesto sobre el valor de la producción de la energía
eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava
la realización de actividades de producción e incorporación al sistema
eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de
cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley.


Artículo 2. Ámbito territorial.


1. El impuesto se aplicará en todo el territorio
español.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio
económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y
en la Comunidad Foral de Navarra.









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Artículo 3. Tratados y Convenios.


Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96
de la Constitución Española.


Artículo 4. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible la producción e
incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras
de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios
insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las
que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico.















2. La producción
en barras de central se corresponderá con la energía medida en bornes de
alternador deducidos los consumos auxiliares en generación.
2. La producción
en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la
energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos
auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a
la red.

3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad
propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a
lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter
estatal.


Artículo 5. Contribuyentes.


Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o
jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que realicen las
actividades señaladas en el artículo 4.


Artículo 6. Base imponible.


1. La base imponible del impuesto estará constituida por el
importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción
e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en
barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.


A estos efectos, en el cálculo del importe total se
considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes
económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo
correspondiente, así como las previstas en el régimen económico
específico para el caso de actividades de producción e incorporación al
sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y
extrapeninsulares.


2. La base imponible definida en el apartado anterior se
determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades
señaladas en el artículo 4 de esta Ley.









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Artículo 7. Período impositivo y devengo.


1. El período impositivo coincidirá con el año natural,
salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la
actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se
entienda producido dicho cese.


2. El impuesto se devengará el último día del período
impositivo.


Artículo 8. Tipo de gravamen.















El Impuesto se
exigirá al tipo del 6 por ciento.
El Impuesto se
exigirá al tipo del 7 por ciento.

Artículo 9. Cuota íntegra.


La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la
base imponible el tipo de gravamen.


Artículo 10. Liquidación y pago.






























1. Los
contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la
cuota dentro de los primeros 20 días naturales del mes de diciembre
posterior al de devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos
que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A
estos efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la
producción eléctrica.
1. Los
contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la
cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto,
de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas. A estos efectos deberán tenerse en
cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica.
2. Entre el día 1
y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero siguiente,
los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar un
pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período
impositivo que esté en curso, de acuerdo con las normas y modelos que
establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
2. Entre el día 1
y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año
siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán
efectuar un pago fraccionado correspondiente al período de los tres,
seis, nueve o doce meses de cada año natural, de acuerdo con las normas y
modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.
3. Los pagos
fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de
energía eléctrica en barras de central realizada en el trimestre natural
inmediatamente anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto en el
artículo 8 de esta Ley.
3. Los pagos
fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de
energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del
período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce
meses a que se refiere el apartado anterior, aplicándose el tipo
impositivo previsto en el artículo 8 de esta Ley y deduciendo el importe
de los pagos fraccionados previamente realizados.
A estos efectos
se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda
percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al
sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por
cada instalación, en dicho trimestre.
A estos efectos,
se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda
percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al
sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por
cada instalación en el correspondiente período.

No obstante,
cuando el valor de la producción incluidas todas las intalaciones, no
supere 500.000 euros en el año natural anterior, los contribuyentes
estarán obligados a efectuar








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exclusivamente el
pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre el día
1 y 20 del mes de noviembre.

Tratándose de
contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo
inferior al año natural durante el año anterior, el valor de la
producción se elevará al año.
4. Si el importe
total que corresponda percibir al contribuyente no resultara conocido en
el momento de la realización de los pagos fraccionados, el contribuyente
deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados.
4. En caso de
inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero, los pagos
fraccionados a cuenta de la liquidación correspondiente al período
impositivo que esté en curso, se realizarán, en su caso, en el plazo de
liquidación correspondiente al trimestre en el que el valor de la
producción calculado desde el inicio del período impositivo supere los
500.000 euros, incluidas todas las instalaciones.

5. Si el importe
total que corresponda percibir al contribuyente no resultara conocido en
el momento de la realización de los pagos fraccionados, el contribuyente
deberá fijarlo provisionalmente en función de la última liquidación
provisional realizada por el operador del sistema y, en su caso, por la
Comisión Nacional de Energía, con anterioridad al inicio del plazo de
realización del pago correspondiente.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto
serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


TÍTULO II


Impuestos sobre la producción de combustible nuclear
gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía
nucleoeléctrica y el almacenamiento de combustible nuclear gastado y
residuos radiactivos en instalaciones centralizadas


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 12. Naturaleza.















El impuesto sobre
la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos
resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el impuesto
sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos
radiactivos en instalaciones centralizadas son tributos de carácter
directo y naturaleza real, que gravan dichas actividades, con la
finalidad de contribuir a compensar
El impuesto sobre
la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos
resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el impuesto
sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos
radiactivos en instalaciones centralizadas son tributos de carácter
directo y naturaleza real, que gravan las actividades que, integrando su
respectivo hecho imponible,








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a la sociedad por
las cargas y servidumbres que ello comporta.
se definen en los
artículos 15 y 19 de esta Ley.
A estos efectos,
se considera actividad de almacenamiento de combustible nuclear gastado y
de residuos radiactivos en una instalación centralizada, a toda aquella
actividad consistente en la inmovilización, temporal o definitiva, de los
mismos, con independencia del lugar o forma en que se realice.

Se suprime
este párrafo.

Artículo 13. Ámbito territorial.


1. Los impuestos se aplicarán en todo el territorio
español.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio
económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y
en la Comunidad Foral de Navarra.


Artículo 14. Tratados y Convenios.


Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96
de la Constitución Española.


CAPÍTULO II


Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado
y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía
nucleoeléctrica


Artículo 15. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible del impuesto la producción de
combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la
generación de energía nucleoeléctrica.















A los efectos de este
impuesto:
a) Se entenderá como combustible nuclear gastado al
combustible nuclear irradiado en el reactor que durante el periodo
impositivo haya sido extraído definitivamente de éste.
Se
considerará que ha sido extraído definitivamente del reactor a aquel
combustible descargado a la piscina de combustible gastado que no vuelve
a introducirse en el reactor para el siguiente ciclo de operación.
Asimismo, tendrá esta consideración el combustible descargado a la
piscina al finalizar el último ciclo de operación.
En el caso de
que el combustible que ya ha sido gravado por el impuesto se volviera
a








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introducir en el
reactor, estará no sujeto al impuesto; al igual que el combustible que se
encuentre almacenado en la piscina de combustible gastado a la fecha de
entrada en vigor de esta ley, si éste se volviera a introducir en el
reactor.
b) Se entenderá como residuos radiactivos a los residuos
de media, baja y muy baja actividad, que hayan sido acondicionados
durante el periodo impositivo para su almacenamiento con carácter
temporal en el propio emplazamiento de la instalación que los
generó.

Artículo 16. Contribuyentes.


1. Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas y
las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, que realicen la actividad señalada en
el artículo 15.


2. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria del
impuesto los propietarios de las instalaciones nucleares que generen el
hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.


Artículo 17. Base imponible.























1. Constituye la
base imponible del impuesto sobre la producción de combustible nuclear
gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía
nucleoeléctrica:
1. Constituye la
base imponible sobre la producción de combustible nuclear gastado y
residuos radiactivos resultantes de la generación de energía
nucleoeléctrica:
a) Los kilogramos
de metal pesado contenidos en el combustible nuclear gastado generado
durante el período impositivo, entendiéndose como metal pesado el uranio
y el plutonio contenidos, y como combustible nuclear gastado el
combustible nuclear irradiado en el reactor y extraído definitivamente de
este en dicho período .
a) Los kilogramos
de metal pesado contenidos en el combustible nuclear producido durante el
período impositivo, entendiéndose como metal pesado el uranio y el
plutonio contenidos, y como combustible nuclear gastado el combustible
nuclear irradiado en el reactor que durante el período impositivo haya
sido extraído definitivamente de éste.
b) Los metros
cúbicos de residuos radiactivos de media, baja y muy baja actividad
generados, que han sido acondicionados durante el periodo impositivo para
su almacenamiento con carácter temporal en el propio emplazamiento de la
instalación
b) Los metros
cúbicos de residuos radiactivos de media, baja y muy baja actividad
producidos, que han sido acondicionados durante el periodo impositivo
para su almacenamiento con carácter temporal en el propio emplazamiento
de la instalación

2. La base imponible definida en este artículo se
determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades
que constituyen el hecho imponible de este impuesto.


Artículo 18. Tipo impositivo y cuota tributaria.


La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base
imponible los siguientes tipos impositivos:


a) En la producción de combustible gastado resultante de la
generación de energía nucleoeléc









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trica, a la que se refiere el apartado 1.a) del artículo
17, el tipo será de 2.190 euros por kilogramo de metal pesado.


b) En la producción de residuos radiactivos a que se
refiere el apartado 1.b). del artículo 17:


1.º Para residuos radiactivos de baja y media actividad, el
tipo será de 6.000 euros por metro cúbico.


2.º Para residuos radiactivos de muy baja actividad, el
tipo será de 1.000 euros por metro cúbico.


CAPÍTULO III


Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear
gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas


Artículo 19. Hecho imponible.


















Constituye el
hecho imponible del impuesto la actividad de almacenamiento de
combustible nuclear gastado y de residuos radiactivos en una instalación
centralizada, entendiéndose como tal aquella instalación que pueda
almacenar estos materiales procedentes de diversas instalaciones.
Constituye el
hecho imponible del impuesto la actividad de almacenamiento de
combustible nuclear gastado y de residuos radiactivos en una instalación
centralizada.


A los efectos de
este impuesto, se entenderá como almacenamiento de combustible nuclear
gastado y residuos radiactivos a toda actividad consistente en la
inmovilización temporal o definitiva de los mismos, con independencia de
la forma en que se realice, y como instalación centralizada a aquella que
pueda almacenar estos materiales procedentes de diversas instalaciones u
orígenes.

Artículo 20. Exenciones.















Estará exento del
impuesto el almacenamiento de residuos radiactivos procedentes de
actividades médicas o científicas, así como de residuos radiactivos
procedentes de incidentes excepcionales en instalaciones industriales no
sujetas a la reglamentación nuclear que sean calificados como tales por
el Consejo de Seguridad Nuclear.
Estará exento del
impuesto el almacenamiento de residuos radiactivos procedentes de
actividades médicas o científicas, así como de residuos radiactivos
procedentes de incidentes excepcionales en instalaciones industriales no
sujetas a la reglamentación nuclear que sean calificados como tales por
el Consejo de Seguridad Nuclear o detectados en dichas instalaciones, y
gestionados en el marco de los acuerdos a que hace referencia el artículo
11.2 del Real Decreto 229/2006, de 24 de febrero, sobre el control de
fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes
huérfanas.

Artículo 21. Contribuyentes.


Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o
jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35
de la Ley 58/2003, de 17









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de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de las
instalaciones en las que se realicen las actividades señaladas en el
artículo 19.


Artículo 22. Base imponible.


1. Constituye la base imponible del impuesto sobre el
almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en
instalaciones centralizadas:


a) La diferencia entre el peso del metal pesado contenido
en el combustible nuclear gastado almacenado a la finalización y al
inicio del período impositivo, expresado en kilogramos.


b) La diferencia entre el volumen de residuos radiactivos
de alta actividad, distintos del combustible nuclear gastado, o de media
actividad y vida larga, almacenados a la finalización y al inicio del
período impositivo, expresado en metros cúbicos.















c) El volumen de
residuos radiactivos de media actividad no incluidos en el apartado b), y
de baja o muy baja actividad introducidos en la instalación para su
almacenamiento durante el período impositivo, expresado en metros
cúbicos.
c) El volumen de
residuos radiactivos de media actividad no incluidos en el apartado b), y
de baja o muy baja actividad, introducidos en la instalación para su
almacenamiento durante el período impositivo, expresado en metros
cúbicos.

2. La base imponible definida en este artículo se
determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades
que constituyen el hecho imponible de este impuesto.


Artículo 23. Base liquidable en el almacenamiento
centralizado de residuos de media, baja y muy baja actividad.


1. En el almacenamiento centralizado de residuos de media,
baja y muy baja actividad, a que se refiere el apartado 1.c) del artículo
22, la base liquidable se obtendrá por aplicación a la base imponible de
un coeficiente multiplicador K de reducción, de acuerdo con la siguiente
expresión:


BL = K x BI


En la que:


BL: Base liquidable.


BI: Base imponible.


2. El coeficiente K se obtendrá por la aplicación de la
siguiente fórmula,


















K
=
VNC + VC x fC + VSI x fSI +
VLI x fLI + VMX x fMX
VNC + VC + VSI
+ VLI + VMX








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En la que:


VNC: Volumen de residuos no compactables ni incinerables
introducidos para su almacenamiento definitivo.


VC : Volumen de residuos compactables introducidos para su
almacenamiento definitivo.


fC : Factor de reducción de volumen por compactación.


VSI : Volumen de residuos sólidos que se someten a
tratamiento de incineración previo al almacenamiento definitivo.


fSI : Factor de reducción de volumen por incineración de
residuos sólidos.


VLI : Volumen de residuos líquidos que se someten a
tratamiento de incineración previo al almacenamiento definitivo.


fLI : Factor de reducción de volumen por incineración de
residuos líquidos.


VMX : Volumen de residuos que se someten a tratamiento
mixto de compactación e incineración previo al almacenamiento
definitivo.


fMX : Factor de reducción de volumen por tratamiento mixto
de compactación e incineración.


3. Los factores de reducción tomarán los valores
siguientes:
















colwidth='62.36220472440945pt'>

colwidth='42.51968503937008pt'>




































FactorValor
fC 1
2,6
FSI 1
12,1
fLI 1
15,3
fMX 1
7,8





colwidth='62.36220472440945pt'>

colwidth='42.51968503937008pt'>




































FactorValor
fC 1
2,6
fSI 1
12,1
fLI 1
15,3
fMX 1
7,8



Artículo 24. Tipo impositivo y cuota tributaria.


1. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la
base imponible, o a la base liquidable de acuerdo con lo establecido en
el artículo 23, los siguientes tipos impositivos:


a) En el almacenamiento de combustible gastado a que se
refiere el apartado 1.a) del artículo 22, el tipo será de 70 euros por
kilogramo de metal pesado.


b) En el almacenamiento de residuos radiactivos a que se
refiere el apartado 1.b) del artículo 22, el tipo será de 30.000 euros
por metro cúbico de residuo radiactivo.









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c) En el almacenamiento de residuos radiactivos a que se
refiere el apartado 1.c) del artículo 22:


1.º Para residuos radiactivos de baja y media actividad, el
tipo será de 10.000 euros por metro cúbico.


2.º Para residuos radiactivos de muy baja actividad, el
tipo será de 2.000 euros por metro cúbico.


CAPÍTULO IV


Normas comunes para ambos impuestos


Artículo 25. Período impositivo y devengo.















1. El período
impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese
del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en
cuyo caso finalizará en el día en que se entienda producido dicho
cese.
1. El período
impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese
del contribuyente en el desarrollo de las actividades que constituyen los
hechos imponibles a que se refieren los artículos 15 y 19, en cuyo caso
finalizará en el día en que se entienda producido dicho cese.

2. El impuesto se devengará el último día del período
impositivo.


Artículo 26. Liquidación y pago.


1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el
impuesto e ingresar la cuota resultante en el plazo de los primeros 20
días naturales siguientes al devengo del impuesto, de acuerdo con las
normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.



















2. En los
primeros 20 días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los
contribuyentes que realicen el hecho imponible establecido en los
artículos 15 y 19 deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la
liquidación correspondiente al período impositivo en curso.
2. En los
primeros 20 días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los
contribuyentes que realicen el hecho imponible establecido en los
artículos 15 y 19 deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la
liquidación correspondiente al período impositivo en curso, de acuerdo
con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.
El importe de los
pagos a cuenta se establecerá atendiendo al valor de las magnitudes
determinantes de la base imponible a la fecha de su liquidación.
El importe de los
pagos fraccionados se calculará en función de las magnitudes
determinantes de la base imponible que correspondan al trimestre natural
anterior al inicio del plazo de realización de cada uno de los pagos
fraccionados, y aplicando el tipo impositivo, según el caso, a que se
refieren los artículos 18 y 24 de la Ley.

Artículo 27. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas a los presentes
impuestos serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.









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TÍTULO III


Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales


Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, en los siguientes términos:































Uno. Se añade un
apartado 14 en el artículo 7, con la siguiente redacción:

«14. No obstante
lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, cuando la
salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o
depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro
de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del impuesto sobre
hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte
del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de
facturación. Lo anterior no será

de aplicación
cuando el destino del gas natural sea otra fábrica o depósito
fiscal.
Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este
artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de
aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos
podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante
períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o
depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión
del referido período. »

Dos. Se modifica
el apartado 3 del artículo 8, en los siguientes términos:

«3. Son sujetos
pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes
fiscales a que se refiere el apartado 28 del artículo 4 de esta
Ley.
También son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del
contribuyente, quienes realicen los suministros de gas natural a título
oneroso en el supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 14 de
artículo 7 de esta Ley.»
Uno. Se modifica
el epígrafe 1.10 y se crean los epígrafes 1.16 y 1.17 de la Tarifa 1.ª
del Impuesto sobre Hidrocarburos, en el artículo 50.1 de la Ley 38/1992,
de Impuestos Especiales, que quedan redactados de la siguiente
forma:
Tres. Se modifica
la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 y el apartado 3 del mismo
artículo de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
que quedan redactados de la siguiente forma:








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48




















«Tarifa
1.ª.:
Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000
litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo
especial.
Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de
octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24
euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.2.2. Las demás
gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24
euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.3. Gasóleos
para uso general: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros
por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.4. Gasóleos
utilizables como carburantes en los usos previstos en el apartado 2 del
artículo 54 y, en general, como combustible, con exclusión de los del
epígrafe 1.16: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por
1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.5. Fuelóleos, con
exclusión de los del epígrafe 1.17: 14 euros por tonelada de tipo general
y 1 euro por tonelada de tipo especial.

Epígrafe 1.6. GLP
para uso general: 57,47 euros por tonelada.
Epígrafe 1.8. GLP
destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por
tonelada.
Epígrafe 1.9. Gas natural para uso general: 1,15 euros
por gigajulio.

«Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a
los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como
carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.















No obstante, se
establece un tipo reducido de 0,15 euros por gigajulio para el gas
natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se
utilicen en procesos de generación y cogeneración
eléctrica.
Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 306 euros por
1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo
especial.
Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos de
los de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.13.
Bioetanol y biometanol para uso como carburante:
a) Bioetanol y
biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje
superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por
1.000 litros de tipo especial.








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b) Bioetanol y
biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar:
400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros
de tipo especial.
Epígrafe 1.14. Biodiesel para uso como
carburante: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por
1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.15. Biodiesel para uso
como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y,
en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible:
78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros
de tipo especial.
Epígrafe 1.16.
Gasóleo destinado a la producción de energía eléctrica o a la
cogeneración de energía eléctrica y de calor: 29,15 euros por 1.000
litros.
Epígrafe 1.16.
Gasóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la
cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya
actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico: 29,15 euros por
1.000 litros.
Epígrafe 1.17.
Fuelóleos destinado a la producción de energía eléctrica o a la
cogeneración de energía eléctrica y de calor: 12,00 euros por
tonelada.»
Epígrafe 1.17.
Fuelóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la
cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya
actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico: 12,00 euros por
tonelada.
Dos. Se modifica
el apartado 3 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales,
que queda redactado de la siguiente forma:
Se suprime.
«3. Sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los
tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12, 1.16 y 2.10 queda
condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan
reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así
como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones
podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.»
3. Sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los
tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12, 1.15, 1.16 y 2.10
queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan
reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así
como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones
podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.»
Tres. El artículo
51.2 c) queda redactado de la siguiente forma:
Cuatro. Se
suprime el artículo 51.2. c) y el artículo 51.4 queda redactado de la
siguiente forma:
«c) La
utilización de los productos clasificados en el código NC 2705 para la
producción de electricidad en centrales eléctricas así como la
utilización de estos gases para la producción de electricidad o para la
cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas. A los
efectos de la aplicación de esta exención se consideran:
«4. La
fabricación e importación de los productos clasificados en el código NC
2705 que se destinen a la producción de electridad en centrales
eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de
electridad y calor en centrales combinadas o a su autoconsumo en las
instalaciones donde se hayan generado. A los efectos de la aplicación de
esta exención se consideran:








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50







































1.º Central
eléctrica: La instalación cuya actividad de producción de energía
eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y
funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el
Capítulo I del Título IV de dicha Ley.
1.º Central
eléctrica: La instalación cuya actividad de producción de energía
eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y
funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el
Capítulo I del Título IV de dicha Ley.
2.º Central
combinada: La instalación cuya actividad de producción de electricidad o
de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior
aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo
establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo
establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha Ley.»
2.º Central
combinada: La instalación cuya actividad de producción de electricidad o
de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior
aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo
establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizadas con arreglo a lo
establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha Ley.»

Cinco. Se
modifica el apartado 4, que queda redactado de la siguiente forma, y se
suprime el apartado 5, ambos del artículo 52 bis:

«4. La base de la
devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido
adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante
en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior. La base así
determinada se expresará en miles de litros. 
Para la aplicación
del tipo autonómico de la devolución, la base de la devolución estará
constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el
interesado en el territorio de la Comunidad Autónoma que lo haya
establecido y haya sido destinado a su utilización como carburante en los
vehículos mencionados en el apartado 2 anterior. La base así determinada
se expresará en miles de litros.»

Seis. Se modifica
la letra b) del apartado Uno del artículo 52 ter, en los siguientes
términos:

«b) El importe de
las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71
euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el volumen de
gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la
horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado,
expresado en miles de litros.»

Siete. Se
introduce un apartado 5 en el artículo 54, de modo que el actual apartado
5 pasa a ser el 6, quedando redactados de la siguiente forma:

«5. La
utilización del gasóleo con la aplicación del tipo previsto en el
epígrafe 1.16 de la tarifa 1.ª del impuesto y la utilización del fuelóleo
con la aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.17 de la tarifa 1.ª
del impuesto, estarán








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limitadas a los
usos previstos por estos epígrafes.
6. Las prohibiciones y
limitaciones establecidas en este artículo se extienden a los productos
cuya utilización resulte equivalente a la de los aceites minerales
comprendidos en la tarifa 1.ª del impuesto, de acuerdo con lo establecido
en el apartado 1 anterior.»

Ocho. Se
introduce una letra d) en el apartado 2 el artículo 55 y se modifica la
letra e) del apartado 4 del mismo artículo, con la siguiente
redacción:

«Artículo
55.2
d) Los que utilicen gasóleo con aplicación del tipo previsto
en el epígrafe 1.16 de la tarifa 1.ª del impuesto o fuelóleo con
aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.17 de la tarifa 1.ª del
impuesto en usos distintos a los regulados por estos epígrafes y no estén
incluidos en los apartados anteriores.»
«Artículo 55.4
e) En
los supuestos contemplados en los párrafos a) y d) del apartado 2
anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 600
euros.»
Cuatro. Se
suprime el artículo 79.3 a).
Nueve (antes
cuatro).
Cinco. El
artículo 84 queda redactado como sigue:
Diez (antes
cinco).

«Artículo 84. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo de 0,65 euros por
gigajulio.»


TÍTULO IV


Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio


Artículo 29. Modificación del texto refundido de la Ley de
Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, al que se añade un
artículo 112 bis con el siguiente contenido:


«Artículo 112. Bis. Canon por utilización de las aguas
continentales para la producción de energía eléctrica.









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1. La utilización y aprovechamiento de los bienes de
dominio público a que se refiere el párrafo a) del artículo 2 de la
presente ley, para la producción de energía eléctrica en barras de
central, estarán gravadas con una tasa denominada canon por utilización
de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica,
destinada a la protección y mejora del dominio público hidráulico.


2. El devengo del canon se producirá con el otorgamiento
inicial y el mantenimiento anual de la concesión hidroeléctrica y será
exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en
las condiciones de dicha concesión o autorización.


3. Serán contribuyentes del canon los concesionarios o, en
su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.


4. La base imponible de la exacción se determinará por el
Organismo de cuenca y será el valor económico de la energía
hidroeléctrica producida, y medida en barras de central, en cada período
impositivo anual por el concesionario mediante la utilización y
aprovechamiento del dominio público hidráulico.


5. El tipo de gravamen anual será del 22 por ciento del
valor de la base imponible y la cuota íntegra será la cantidad resultante
de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.


6. Estarán exentos del pago de este canon los
aprovechamientos hidroeléctricos explotados directamente por la
Administración competente para la gestión del dominio público
hidráulico.


7. El canon se reducirá en un 90 por ciento para las
instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, y
para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología
hidráulica de bombeo y potencia superior a 50 MW, y en la forma que
reglamentariamente se determine para aquellas producciones o
instalaciones que se deban incentivar por motivos de política energética
general.


8. La gestión y recaudación del canon corresponderá al
Organismo de cuenca competente o bien a la Administración Tributaria del
Estado, en virtud de convenio con aquél.


En caso de celebrarse el convenio con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, ésta recibirá del Organismo de cuenca los
datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará
periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria.
A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía y el Operador del
Sistema eléctrico estarán obligados a suministrar al Organismo de Cuenca
o a la Administración Tributaria cuantos datos, informes sean necesarios
de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.









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El 2 por ciento del canon recaudado será considerado un
ingreso del organismo de cuenca, y el 98 por ciento restante será
ingresado en el Tesoro Público por el organismo recaudador.»


Disposición adicional primera. Hechos imponibles regulados
en esta Ley gravados por las Comunidades Autónomas.


















En la medida en
que los tributos que establece esta Ley recaigan sobre hechos imponibles
gravados por las Comunidades Autónomas y esto produzca una disminución de
sus ingresos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6.2 de la
Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas.
1. En la medida
en que los tributos que establece esta Ley recaigan sobre hechos
imponibles gravados por las Comunidades Autónomas y esto produzca una
disminución de sus ingresos, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas.

2. Lo dispuesto
en el apartado anterior será únicamente de aplicación respecto de
aquellos tributos propios de las Comunidades Autónomas establecidos en
una Ley aprobada con anterioridad al 28 de septiembre de 2012.

Disposición adicional segunda. Costes del sistema
eléctrico.


















En las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar
los costes del sistema eléctrico previsto en el artículo 16 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, un importe equivalente
a la estimación de la recaudación anual correspondiente al Estado
derivada de los tributos y cánones incluidos en la presente Ley.
En las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar
los costes del sistema eléctrico previstos en el artículo 16 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, un importe equivalente
a la suma de los siguientes:
a) La estimación de la recaudación
anual correspondiente al Estado derivada de los tributos y cánones
incluidos en la presente Ley.
b) El ingreso estimado por la subasta
de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo
de 500 millones de euros.

Disposición adicional tercera
(nueva). Aplica-ción en el territorios forales del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra.
Los nuevos impuestos o gravámenes
regulados en la presente Ley serán concertados con los territorios
forales del País Vasco o convenidos con la Comunidad Foral de Navarra,
durante el ejercicio 2013, en los términos previstos
legalmente.
Mientras las nuevas figuras tributarias previstas en la
presente Ley no se concierten o convenien, en cumplimiento de lo
dispuesto en la disposición adicional segunda del Concierto Económico y
adicional cuarta de la Ley 29/2007, de 25 de octubre, en el caso del País
Vasco y disposiciones adicional tercera y transitoria séptima del
Convenio Económico, en el caso de








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Navarra, la
exacción y aplicación de estas nuevas figuras tributarias corresponderá a
la Hacienda del Estado, sin otras particularidades.
Disposición
transitoria única. Adaptación de las concesiones hidroeléctricas.
Disposición
transitoria primera. Adaptación de las concesiones hidroeléctricas.

Lo dispuesto en el artículo 112 bis, que mediante esta Ley
se añade en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, será de aplicación a los
titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica que a
la entrada en vigor de la misma sean titulares de una concesión
hidroeléctrica. Las condiciones de tales concesiones deberán ser
adaptadas a la nueva regulación establecida en dicho artículo 112
bis.















Disposición
transitoria segunda (nueva). Pagos fraccionados durante 2013.
Para
el periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 2013 y a los solos
efectos de determinar si los contribuyentes que realicen el hecho
imponible deben realizar pagos fraccionados en los términos que establece
el artículo 10, se computará como valor de la producción anual, incluidas
todas las instalaciones, el valor que hubiera correspondido a la
producción realizada en el año 2012. 
Tratándose de contribuyentes
que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año
natural durante el año 2012, el valor de la producción se elevará al
año.
Si el importe total que corresponda percibir al contribuyente
no resultara conocido en el momento de la realización de los pagos
fraccionados, aquel deberá fijarlo provisionalmente en función de la
última liquidación provisional realizada por el operador del sistema y,
en su caso, por la Comisión Nacional de Energía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a la presente Ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 2 en el artículo 15, que queda
redactado como sigue:


«2. Los costes de las actividades reguladas, incluyendo
entre ellos los costes permanentes de









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funcionamiento del sistema y los costes de diversificación
y seguridad de abastecimiento, serán financiados mediante los ingresos
recaudados por peajes de acceso a las redes de transporte y distribución
satisfechos por los consumidores y los productores, así como por las
partidas provenientes de los Presupuestos Generales del Estado.»


Dos. Se añade un apartado 7 en el artículo 30, con la
siguiente redacción:



















«7. La energía
eléctrica imputable a la utilización de un combustible en una instalación
de generación no híbrida que utilice como energía primaria alguna de las
energías renovables no consumibles, en ningún caso será objeto de régimen
económico primado.
«7. La energía
eléctrica imputable a la utilización de un combustible en una instalación
de generación que utilice como energía primaria alguna de las energías
renovables no consumibles, no será objeto de régimen económico primado,
salvo en el caso de instalaciones híbridas entre fuentes de energía
renovables no consumibles y consumibles, en cuyo caso la energía
eléctrica imputable a la utilización de la fuente de energía renovable
consumible sí podrá ser objeto de régimen económico primado.
A estos efectos,
por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se publicará la
metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable al
combustible utilizado.»
A estos efectos,
por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se publicará la
metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a los
combustibles utilizados.»

Tres. El párrafo tercero del apartado 9.Primero.f de la
disposición adicional sexta se modifica en los siguientes términos:


«No obstante, cuando se trate de sujetos pasivos sustitutos
del contribuyente en los que no concurran las circunstancias a que se
refiere el apartado 3.1 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre, el ingreso de las tasas devengadas durante cada uno de los
trimestres naturales del año se hará efectivo, respectivamente, antes del
día 10 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero o, en su
caso, del día hábil inmediatamente posterior.»


Disposición final segunda. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de la competencia
exclusiva del Estado en materia de Hacienda General prevista en el
artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, salvo lo dispuesto en el
título IV que se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la
Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad
Autónoma.









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Disposición final tercera. Habilitación normativa y
desarrollo reglamentario.


1. Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus
competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta Ley.


2. En particular, se autoriza al Gobierno para modificar la
forma de pago establecida en el artículo 29 de esta Ley.


Disposición final cuarta. Habilitaciones a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá
modificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la
Constitución Española, los tipos impositivos y los pagos fraccionados que
se establecen en esta Ley.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2013.