Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 138-1046, de 18/12/2012
cve: BOCG_D_10_138_1046 PDF











Página
3




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de
transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad
Social.


(621/000018)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 17



Núm. exp. 121/000017)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY
ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL Y EN LA SEGURIDAD
SOCIAL


Artículo único. Diez


Se introduce una precisión de carácter técnico en la
redacción de la letra c) del número 2.º del artículo 311 del Código
Penal.


Disposición final primera


Ha sido modificada su redacción con objeto de contemplar
con mayor rigor técnico-jurídico la adecuación de las causas de
inelegibilidad que postula.









Página
4




TEXTO COMPARADO


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY
ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL Y EN LA SEGURIDAD
SOCIAL















TEXTO REMITIDO POR
EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO

Preámbulo


I


El Código Penal, tal y como señala la Exposición de Motivos
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, tutela los valores y
principios básicos de la convivencia social, y su contenido debe ser
ajustado a los cambios y a las nuevas necesidades de la actual situación.


El eje de los criterios que inspiran la presente reforma se
corresponde con el reforzamiento de la transparencia de la actividad de
la administración y del régimen de responsabilidad de partidos políticos
y sindicatos, a los que se incluye dentro del régimen general de
responsabilidad penal de las personas jurídicas del que, hasta ahora,
estaban excluidos; y, de otra, con la mejora de la eficacia de los
instrumentos de control de los ingresos y del gasto público, que se
revela como un elemento imprescindible del conjunto de medidas adoptadas
con motivo de la crisis económica, especialmente severa en el ámbito
europeo, y más en concreto en el caso español, así como con la necesidad
de acompañar las mismas de las reformas necesarias en los sectores o
actividades económicas afectadas; actividades económicas en las que, por
otro lado, existe una mayor percepción del fraude y que son precisamente
donde deben adoptarse las reformas penales concretas.


A tal efecto, en el ámbito penal se hace necesaria una
profunda revisión de los delitos contra la Hacienda Pública y contra la
Seguridad Social, regulados en el Título XIV del Código Penal. Los
objetivos de la reforma en el ámbito tributario son: la creación de un
tipo agravado que ofrezca respuesta a los fraudes de especial gravedad y
que eleve la pena de prisión hasta una duración máxima de seis años, lo
que a su vez determina que el plazo de prescripción de las infracciones
más graves sea de diez años; posibilitar la persecución de las tramas
organizadas de fraude fiscal mediante la facilitación de la denuncia
inmediata una vez alcanzada la cantidad mínima de defraudación;
incrementar las posibilidades de cobro de la deuda tributaria impagada
evitando la paralización del procedimiento administrativo por el proceso
penal;









Página
5




introducir mejoras técnicas en la regulación de las
defraudaciones a la hacienda y a los presupuestos de la Unión Europea;
evitar la denuncia ante los Juzgados de aquellos obligados tributarios
que han regularizado, de forma completa y voluntaria, su situación
tributaria. También se prevén mecanismos para rebajar la pena para
aquellos imputados que, una vez iniciado el proceso penal, satisfagan la
deuda tributaria o colaboren en la investigación judicial.


La reforma que se lleva a cabo en los delitos contra la
Seguridad Social afecta al tipo básico para reducir la cuantía a partir
de la cual la infracción es constitutiva de delito y facilitar las
regularizaciones. Con un esquema semejante al utilizado para la
regulación del delito fiscal, se introduce un tipo agravado que permite
la persecución de tramas societarias tras las cuales se oculta el
verdadero empresario para eludir el pago de cuotas a la Seguridad Social
de sus trabajadores. Paralelamente, se introduce un tipo específico para
la penalización de las defraudaciones en prestaciones del Sistema de la
Seguridad Social mediante un tratamiento penal diferenciado de la
obtención fraudulenta de ayudas y subvenciones que ofrece una respuesta
eficaz frente a los supuestos de fraude con grave quebranto para el
patrimonio de la Seguridad Social. También en este caso se prevé un tipo
agravado con el que se hace frente a las nuevas formas de organización
delictiva dedicadas a estas actividades o propiciatorias de las mismas,
empresas ficticias creadas con el único fin de obtener prestaciones del
Sistema.


También se lleva a cabo una modificación de los delitos
contra los derechos de los trabajadores previstos en el Título XV del
Código Penal, para sancionar a quienes incumplen de forma grave la
normativa laboral con conductas que además suponen una injusta
competencia desleal con respecto a las empresas, emprendedores y
trabajadores autónomos, que sí sean cumplidores de sus obligaciones
legales.


Por último, dentro del conjunto de medidas propuestas para
dotar de transparencia al sector público y fortalecer la confianza en las
instituciones públicas, se establece un nuevo tipo penal para sancionar
las conductas de ocultación, simulación y falseamiento de las cuentas
públicas.


II


En primer lugar, se modifica la regulación de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas con la finalidad de
incluir a partidos políticos y sindicatos dentro del régimen general de
responsabilidad,









Página
6




suprimiendo la referencia a los mismos que hasta ahora se
contenía en la excepción regulada en el apartado 5 del artículo 31 bis
del Código Penal. De este modo se supera la percepción de impunidad de
estos dos actores de la vida política que trasladaba la anterior
regulación, y se extiende a ellos, en los supuestos previstos por la ley,
la responsabilidad por las actuaciones ilícitas desarrolladas por su
cuenta y en su beneficio, por sus representantes legales y
administradores, o por los sometidos a la autoridad de los anteriores
cuando no haya existido un control adecuado sobre los mismos.


III


En segundo lugar, se efectúan mejoras técnicas en la
tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública en el artículo 305
del Código Penal, que tienen por objeto facilitar la persecución de estos
delitos y corregir algunas deficiencias advertidas en su aplicación.


Una primera modificación ha consistido en configurar la
regularización de la situación tributaria como el verdadero reverso del
delito de manera que, con la regularización, resulte neutralizado no sólo
el desvalor de la acción, con una declaración completa y veraz, sino
también el desvalor del resultado mediante el pago completo de la deuda
tributaria y no solamente de la cuota tributaria como ocurre actualmente.


Esta nueva configuración de la regularización hace que ésta
guarde una relación de equivalencia práctica con el pago tempestivo del
impuesto, tal y como han destacado tanto la Fiscalía General del Estado,
como el Tribunal Supremo, que de forma muy expresiva se han referido a la
regularización como el pleno retorno a la legalidad que pone fin a la
lesión provisional del bien jurídico protegido producida por la
defraudación consumada con el inicial incumplimiento de las obligaciones
tributarias.


En coherencia con esta nueva configuración legal de la
regularización tributaria como el reverso del delito que neutraliza
completamente el desvalor de la conducta y el desvalor del resultado, se
considera que la regularización de la situación tributaria hace
desaparecer el injusto derivado del inicial incumplimiento de la
obligación tributaria y así se refleja en la nueva redacción del tipo
delictivo que anuda a ese retorno a la legalidad la desaparición del
reproche penal. Esta modificación se complementa con la del apartado 4
relativa a la regularización suprimiendo las menciones que la
conceptuaban como una excusa absolutoria.


Se introduce un nuevo apartado que permite a la
Administración Tributaria continuar con el proce









Página
7




dimiento administrativo de cobro de la deuda tributaria
pese a la pendencia del proceso penal. Con esta reforma se trata de
eliminar situaciones de privilegio y situar al presunto delincuente en la
misma posición que cualquier otro deudor tributario, y al tiempo se
incrementa la eficacia de la actuación de control de la Administración:
la sola pendencia del proceso judicial no paraliza la acción de cobro
pero podrá paralizarla el Juez siempre que el pago de la deuda se
garantice o que el Juez considere que se podrían producir daños de
imposible o difícil reparación. Y también se atiende una exigencia del
ordenamiento comunitario, ya que las autoridades comunitarias vienen
reclamando a España una reforma de su sistema legal para que la
existencia del proceso penal no paralice la acción de cobro de las deudas
tributarias que constituyan recursos propios de la Unión Europea.


Con relación a la determinación de la cuota tributaria
defraudada, la reforma introduce dos modificaciones relevantes. De una
parte, aclara que la cuantía defraudada en el ámbito de ingresos de la
Hacienda de la Unión Europea se determinará por relación al año natural.
De otra parte, se introduce una regla especial para poder perseguir las
tramas de criminalidad organizada de forma inmediata desde el momento en
el que la defraudación supere la cuantía mínima determinante del
delito.


Se prevé también una atenuación de la pena cuando los
presuntos responsables de los delitos reconocen su comisión y satisfacen
íntegramente la deuda tributaria o bien colaboran con las Autoridades
para la averiguación de los hechos y, en su caso, la identificación o
captura de otros responsables, siempre y cuando tal reconocimiento, pago
y cooperación se produzcan en un breve lapso de tiempo.


También dentro de los delitos contra la Hacienda Pública,
se prevé un nuevo tipo agravado en el artículo 305 bis para tipificar las
conductas de mayor gravedad o de mayor complejidad en su descubrimiento,
que se sancionan con una pena máxima de seis años, lo que, por aplicación
del artículo 131 del Código Penal, llevaría aparejado el aumento del
plazo de prescripción a diez años para dificultar la impunidad de estas
conductas graves por el paso del tiempo. Se consideran supuestos
agravados aquellos en los que la cuantía de la cuota defraudada supere
los seiscientos mil euros, límite cuantitativo apuntado por la
jurisprudencia; aquellos en los que la defraudación se comete en el seno
de una organización o de un grupo criminal; o en los que la utilización
de personas, negocios, instrumentos o territorios dificulte la
determinación de la identidad o patrimonio del verdadero obligado









Página
8




tributario o responsable del delito o la cuantía
defraudada. Con la referencia expresa a paraísos fiscales y territorios
de nula tributación se dota de mayor certeza y seguridad jurídica al
precepto toda vez que se trata de conceptos ya definidos en la
Disposición Adicional Primera de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de
medidas para la prevención del fraude fiscal.


Además, se modifica la redacción del artículo 306 del
Código Penal para aclarar la diferencia de la conducta típica con la
prevista en el apartado 3 del artículo 305, y para refundir los actuales
artículos 306 y 309 en un solo precepto. Los casos en los que la
defraudación no alcance los cincuenta mil euros pero supere los cuatro
mil euros son castigados como delitos en el apartado 3 del artículo 305 y
en el artículo 306, desapareciendo la tipificación como falta de los
actuales artículos 627 y 628.


Por último, se modifica el artículo 310 bis del Código
Penal debido a la necesidad de armonizar la penalidad impuesta a las
personas jurídicas responsables de delitos contra la Hacienda Pública,
con la ya prevista para las personas físicas responsables de los mismos
delitos, de suerte que, de un lado, se introduce en la letra b) la pena
de multa del doble al cuádruple en los supuestos agravados cuya
regulación se propone en el nuevo artículo 305 bis y, de otro lado, se
añade un nuevo segundo párrafo en el que se prevé la imposición a las
personas jurídicas responsables de estos delitos de las penas que la
letra f), del apartado 7 del artículo 33 prevé con carácter general y que
ya el apartado 1 del artículo 305 impone para las personas físicas.


IV


En cuanto a los delitos contra la Seguridad Social, se
reforma el artículo 307 del Código Penal a los efectos de reducir a
cincuenta mil euros la cuantía que establece el tipo delictivo como
condición objetiva de punibilidad. La fijación del límite debe hacerse
conforme a criterios económicos, políticos y sociales. La realidad social
y económica actual pone de relieve la necesidad de actuar, con mayor
contundencia, frente a las conductas presuntamente delictivas y tramas
organizadas que ponen en peligro la sostenibilidad financiera del Sistema
de la Seguridad Social. La reducción de la cuantía del tipo delictivo
permite que sean objeto de punibilidad penal hechos que actualmente sólo
son sancionables administrativamente y que son objeto de un contundente
reproche social en momentos de especial dificultad económica en el ámbito
empresarial como los actuales.









Página
9




En la práctica se dan supuestos en los que se interpreta
que no existe delito contra la Seguridad Social por el mero hecho de que
se hayan presentado los documentos de cotización, sin entrar a valorar si
son veraces y completos. También es frecuente que en los supuestos de
defraudación en los que intervienen personas interpuestas, precisamente,
la presentación de documentos de cotización aparentemente correctos forma
parte del engaño. Por ello, se ha añadido un último inciso para aclarar
que la mera presentación de los documentos de cotización no excluye la
defraudación si ésta queda acreditada por otros hechos. El inciso no
supone modificación conceptual alguna, sino que trata de fijar la
interpretación auténtica de la norma.


El inciso se ha incluido también en el artículo 305
referido al delito contra la Hacienda Pública para evitar que su ausencia
pudiera interpretarse en el sentido de que la mera presentación de
declaraciones o autoliquidaciones excluye en todo caso la defraudación.


Se introduce, igualmente, un nuevo tipo agravado en
supuestos de conductas especialmente graves por la cuantía eludida u
otras circunstancias concurrentes de especial entidad, como la
utilización de sociedades o personas interpuestas para ocultar los
verdaderos responsables del pago de las cuotas de Seguridad Social, y que
justifican un mayor reproche penal. La agravación de la pena lleva
aparejada la ampliación del periodo de prescripción del delito,
fundamental en estos casos por su complejidad de difícil y tardía
detección, y que con la ampliación de la pena máxima a seis años de
prisión, uno más al actualmente vigente, amplía el plazo de prescripción
a diez años.


Tanto para el tipo ordinario como para el agravado se ha
considerado procedente recoger de modo expreso la imposición al
responsable de las penas accesorias de pérdida de la posibilidad de
obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los
beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, cuya duración
variará en atención a la gravedad del tipo.


De forma paralela al delito contra la Hacienda Pública, se
configura la regularización de la situación ante la Seguridad Social como
el reverso del delito que neutraliza completamente el desvalor de la
conducta y el desvalor del resultado, de modo que hace desaparecer el
carácter delictivo del inicial incumplimiento de la obligación con la
Seguridad Social.


También se modifica el artículo 308 del Código Penal
relativo al fraude de ayudas o subvenciones de las Administraciones
Públicas o de la Seguridad Social. Debido al antiguo concepto de
subvención y









Página
10




a determinadas interpretaciones jurisprudenciales, se ha
llegado a considerar como subvención a la prestación y al subsidio de
desempleo. Con ello, se ha entendido que en estos casos sólo existía
defraudación cuando la cuantía superaba la cifra de ciento veinte mil
euros, quedando despenalizados los demás casos. Por ello, se reforma el
artículo 308 del Código Penal para mantener dentro de la regulación del
fraude de subvenciones únicamente las ayudas y subvenciones de las
Administraciones Públicas cuando la cuantía supere la cifra de ciento
veinte mil euros. Cuando se trate de prestaciones del sistema de la
Seguridad Social, los comportamientos defraudatorios se tipifican en un
nuevo precepto, el artículo 307 ter, que los castiga con una penalidad
ajustada a la gravedad del hecho: prisión de seis meses a tres años en
los supuestos ordinarios; multa del tanto al séxtuplo en los casos que no
revistan especial gravedad; y prisión de dos a seis años y multa del
tanto al séxtuplo en los supuestos agravados. En todos los casos se prevé
además la imposición al responsable de la pérdida de la posibilidad de
obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos
fiscales o de la Seguridad Social. Esta solución permite dar un mejor
tratamiento penal a las conductas fraudulentas contra la Seguridad
Social, y evita el riesgo de impunidad de aquellos fraudes graves que
hasta ahora no superaban el límite cuantitativo establecido.


El artículo 307 ter, en el tratamiento específico que
realiza de estas conductas fraudulentas, viene también a facilitar la
persecución de las nuevas tramas organizadas de fraude contra la
Seguridad Social que, mediante la creación de empresas ficticias, tienen
por único fin la obtención de prestaciones del Sistema con la
consiguiente agravación de la pena.


V


La actual configuración del delito contra los derechos de
los trabajadores contenido en el artículo 311 del Código Penal, en
atención a los elementos subjetivos requeridos para la concurrencia del
ilícito, dificulta la aplicación del tipo penal a la hora de exigir
responsabilidades a quienes, de forma colectiva, están incumpliendo las
obligaciones que les corresponden en relación con el aseguramiento
obligatorio, o a propósito de las preceptivas autorizaciones para
trabajar de aquellos a los que ocupan en su actividad empresarial.


Quien, de forma masiva o colectiva, recurre a la
utilización de trabajadores sin haber formalizado su incorporación al
Sistema de la Seguridad Social que les corresponda, o sin haber obtenido
la pre









Página
11




ceptiva autorización para trabajar en el caso de los
extranjeros que lo precisen, debe merecer el correspondiente reproche
penal.


Los perjuicios ocasionados por estas conductas son
evidentes. Por un lado, la negación de los derechos que en materia de
Seguridad Social puedan corresponder a los trabajadores por el periodo en
el que prestan sus servicios de forma irregular. Por otro, los
perniciosos efectos que presenta para las relaciones económicas y
empresariales el hecho de que haya quienes producen bienes y servicios a
unos costes laborales muy inferiores a los que han de soportar aquellos
otros que lo hacen cumpliendo con sus obligaciones legales en la materia,
lo que distorsiona la competitividad y desincentiva la iniciativa
empresarial.


Si la conducta es grave en todo caso, y por ello ya se
condena como tal en el ámbito administrativo, la sanción penal se hace
depender de un determinado número de trabajadores ocupados y afectados,
en consonancia con la limitación del reproche punitivo a los
comportamientos más graves.


La propia gravedad de estas conductas motiva que la sanción
se amplíe hasta la posible imposición de una pena máxima de seis años de
prisión, lo que de nuevo permite incrementar el plazo de prescripción
hasta los diez años.


VI


Se modifica el artículo 398 del Código Penal para excluir
del tipo a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la
Hacienda Pública. No es infrecuente la falsificación de los certificados
de situación de cotización por las empresas deudoras de la Seguridad
Social que, como contratistas o subcontratistas, remiten a las empresas
principales o contratistas en el marco de la relación jurídica de las
contratas o subcontratas. Existiendo un tipo penal propio de falsedad de
certificados, surgía la duda de si debían calificarse estas conductas
como falsedad en documento oficial cometido por particulares, o como
falsedad de certificados cometido por particulares. Se ha estimado
conveniente una nueva redacción del artículo 398 al que se remite el
artículo 399 del Código Penal, que restrinja su aplicación a la falsedad
de certificados de menor trascendencia y que excluya expresamente todo
certificado relativo a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública, dada
la trascendencia en el tráfico jurídico de certificados falsos en el
ámbito tributario y de la Seguridad Social.









Página
12




VII


Finalmente, se incluye un nuevo artículo 433 bis cuya
finalidad es dotar de la máxima transparencia al sector público y
garantizar la confianza en la veracidad de la información que refleja la
situación económica de las administraciones y entidades públicas.


Con esta finalidad se sanciona a la autoridad o funcionario
público que falsee la contabilidad, documentos o información que deban
reflejar su situación económica, cuando ello se lleve a cabo de un modo
idóneo para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que
dependa. La norma incorpora una regla que soluciona los problemas de
posible concurso de este delito con el de falsedad documental, de
aplicación preferente, y será por ello en particular aplicable a la
falsificación y mendacidad de documentos internos que, sin embargo, son
relevantes para la adopción de decisiones de trascendencia económica.


Asimismo, se tipifica el falseamiento de la información de
relevancia económica que no forma inicialmente parte de un documento,
pero que encuentra reflejo posterior en el mismo. De este modo se
solucionan los problemas de tipicidad que pueden plantearse cuando el
autor no emite el documento falso, sino que se limita a introducir la
información mendaz que luego queda incorporada a un soporte documental
escrito o de otra naturaleza.


Y, con la misma finalidad, se tipifica la facilitación de
esa información mendaz a terceros, cuando tal conducta resulta idónea
para causar un perjuicio económico a la Administración.


Todas estas conductas, en la medida en que no se trate de
supuestos de falsificación de documentos públicos u oficiales
—castigados por los artículos 390 y 393 del Código Penal— se
castigan con penas de multa e inhabilitación, y pena de prisión en el
supuesto de causación efectiva del perjuicio económico.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal.


La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 5 del
artículo 31 bis, que queda redactado como sigue:


«5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal
de las personas jurídicas no serán









Página
13




aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas
territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las
Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones
internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan
potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de
Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o
presten servicios de interés económico general.


(…)»


Dos. El artículo 305 queda redactado del siguiente
modo:


«1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda
Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de
tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o
ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando
beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota
defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a
cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente
obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado
con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo
de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación
tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.


La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones
no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.


Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable
la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y
del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la
Seguridad Social durante el período de tres a seis años.


2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el
apartado anterior:


a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta
o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo
defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son
inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año
natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación
se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por
personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad
económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será
perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada
en el apartado 1.









Página
14




b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida
a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea
susceptible de liquidación.


3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas
descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda
de la Unión Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de
cincuenta mil euros en el plazo de un año natural. No obstante lo
anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el
seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que
actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin
desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el
mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en este apartado.


Si la cuantía defraudada no superase los cincuenta mil
euros, pero excediere de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de
tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del
derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad
Social durante el período de seis meses a dos años.


4. Se considerará regularizada la situación tributaria
cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo
reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que por la
Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones
de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las
deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales
actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal,
el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración
autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia
contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de
Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento
formal de la iniciación de diligencias.


Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el
párrafo anterior resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas
tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su
determinación en vía administrativa.


La regularización por el obligado tributario de su
situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles
irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que,
exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de
regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la
regularización de su situación tributaria.









Página
15




5. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios
de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar
de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se
encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y
por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra
la Hacienda Pública.


La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo
anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de
recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en
su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren
vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la
tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin
perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso
penal.


La existencia del procedimiento penal por delito contra la
Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria.
Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las
actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a
instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de
ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar
garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la
suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la
ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil
reparación.


6. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado
tributario o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados,
siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación
judicial como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca
judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto
de otros partícipes en el delito distintos del obligado tributario o del
autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de
pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables,
para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la
averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otros
responsables del delito.


7. En los procedimientos por el delito contemplado en este
artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad
civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la
Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa
legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de
17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y
Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de









Página
16




la Administración Tributaria que las exigirá por el
procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en
la citada Ley.»


Tres. Se añade el artículo 305 bis que queda redactado del
siguiente modo:


«1. El delito contra la Hacienda Pública será castigado con
la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la
cuota defraudada cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna
de las circunstancias siguientes:


a) Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de
seiscientos mil euros.


b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una
organización o de un grupo criminal.


c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o
entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos
fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte
o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario o
del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o
del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito.


2. A los supuestos descritos en el presente artículo les
serán de aplicación todas las restantes previsiones contenidas en el
artículo 305.


En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá
al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o
ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos
fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho
años.»


Cuatro. El artículo 306 queda redactado del siguiente
modo:


«El que por acción u omisión defraude a los presupuestos
generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía
superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos
contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que
se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta
de aquella a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos
falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las
que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a
cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.


Si la cuantía defraudada o aplicada indebidamente no
superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro mil, se
impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al
triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibili









Página
17




dad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho
a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social
durante el período de seis meses a dos años.»


Cinco. El artículo 307 queda redactado del siguiente
modo:


«1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad
Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación
conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o
disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma
indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las
devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será
castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al
séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación
ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente
artículo.


La mera presentación de los documentos de cotización no
excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.


Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable
la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y
del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la
Seguridad Social durante el período de tres a seis años.


2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el
apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro
años naturales.


3. Se considerará regularizada la situación ante la
Seguridad Social cuando se haya procedido por el obligado frente a la
Seguridad Social al completo reconocimiento y pago de la deuda antes de
que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras
dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales
actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o
el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra
aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de
Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento
formal de la iniciación de diligencias.


Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el
párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas ante
la Seguridad Social una vez prescrito el derecho de la Administración a
su determinación en vía administrativa.


La regularización de la situación ante la Seguridad Social
impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las posibles
irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que,
exclusivamente en relación a la deuda objeto de regulariza









Página
18




ción, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a
la regularización de su situación.


4. La existencia de un procedimiento penal por delito
contra la Seguridad Social no paralizará el procedimiento administrativo
para la liquidación y cobro de la deuda contraída con la Seguridad
Social, salvo que el Juez lo acuerde previa prestación de garantía. En el
caso de que no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, el Juez,
con carácter excepcional, podrá acordar la suspensión con dispensa total
o parcial de las garantías, en el caso de que apreciara que la ejecución
pudiera ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación. La
liquidación administrativa se ajustará finalmente a lo que se decida en
el proceso penal.


5. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado
frente a la Seguridad Social o al autor del delito la pena inferior en
uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde
la citación judicial como imputado, satisfaga la deuda con la Seguridad
Social y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente
aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del deudor
a la Seguridad Social o del autor del delito, cuando colaboren
activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación
o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los
hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado
frente a la Seguridad Social o de otros responsables del delito.


6. En los procedimientos por el delito contemplado en este
artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad
civil, que comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad
Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra
causa legal, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales
recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la
Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de
apremio.»


Seis. Se introduce un nuevo artículo 307 bis, que queda
redactado del siguiente modo.


«1. El delito contra la Seguridad Social será castigado con
la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la
cuantía cuando en la comisión del delito concurriera alguna de las
siguientes circunstancias:


a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las
devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil
euros.


b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una
organización o de un grupo criminal.









Página
19




c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o
entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos
fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte
o dificulte la determinación de la identidad del obligado frente a la
Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la
cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad
Social o del responsable del delito.


2. A los supuestos descritos en el presente artículo le
serán de aplicación todas las restantes previsiones contenidas en el
artículo 307.


3. En estos casos, además de las penas señaladas, se
impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro
a ocho años.»


Siete. Se introduce un nuevo artículo 307 ter, con la
siguiente redacción:


«1. Quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de
prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida
del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado
mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación
consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con
ello un perjuicio a la Administración Pública, será castigado con la pena
de seis meses a tres años de prisión.


Cuando los hechos, a la vista del importe defraudado, de
los medios empleados y de las circunstancias personales del autor, no
revistan especial gravedad, serán castigados con una pena de multa del
tanto al séxtuplo.


Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable
la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a
gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social
durante el período de tres a seis años.


2. Cuando el valor de las prestaciones fuera superior a
cincuenta mil euros o hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias
a que se refieren las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 307 bis,
se impondrá una pena de prisión de dos a seis años y multa del tanto al
séxtuplo.


En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá
al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del
derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad
Social durante el período de cuatro a ocho años.









Página
20




3. Quedará exento de responsabilidad criminal en relación
con las conductas descritas en los apartados anteriores el que reintegre
una cantidad equivalente al valor de la prestación recibida incrementada
en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en
dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de
que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección y
control en relación con las mismas o, en el caso de que tales actuaciones
no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado
del Estado, el Letrado de la Seguridad Social, o el representante de la
Administración autonómica o local de que se trate, interponga querella o
denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el
Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener
conocimiento formal de la iniciación de diligencias.


La exención de responsabilidad penal contemplada en el
párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles
falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a las
prestaciones defraudadas objeto de reintegro, el mismo pudiera haber
cometido con carácter previo a la regularización de su situación.


4. La existencia de un procedimiento penal por alguno de
los delitos de los apartados 1 y 2 de este artículo, no impedirá que la
Administración competente exija el reintegro por vía administrativa de
las prestaciones indebidamente obtenidas. El importe que deba ser
reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la Administración, y
se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en el proceso
penal.


El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de
cobro de la Administración competente, que podrá iniciar las actuaciones
dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte,
hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución previa
prestación de garantía. Si no se pudiere prestar garantía en todo o en
parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa
total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese
ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.


5. En los procedimientos por el delito contemplado en este
artículo, para la ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad
civil, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de
la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el
procedimiento administrativo de apremio.


6. Resultará aplicable a los supuestos regulados en este
artículo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 307 del Código
Penal.»









Página
21




Ocho. El artículo 308 queda redactado del siguiente
modo:


«1. El que obtenga subvenciones o ayudas de las
Administraciones Públicas en una cantidad o por un valor superior a
ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas para su
concesión u ocultando las que la hubiesen impedido será castigado con la
pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su
importe salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado
5 de este artículo.


2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo
de una actividad sufragada total o parcialmente con fondos de las
Administraciones públicas los aplique en una cantidad superior a ciento
veinte mil euros a fines distintos de aquéllos para los que la subvención
o ayuda fue concedida salvo que lleve a cabo el reintegro a que se
refiere el apartado 5 de este artículo.


3. Además de las penas señaladas, se impondrá al
responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas
públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de
la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.


4. Para la determinación de la cantidad defraudada se
estará al año natural y deberá tratarse de subvenciones o ayudas
obtenidas para el fomento de la misma actividad privada subvencionable,
aunque procedan de distintas administraciones o entidades públicas.


5. Se entenderá realizado el reintegro al que se refieren
los apartados 1 y 2 cuando por el perceptor de la subvención o ayuda se
proceda a devolver las subvenciones o ayudas indebidamente percibidas o
aplicadas, incrementadas en el interés de demora aplicable en materia de
subvenciones desde el momento en que las percibió, y se lleve a cabo
antes de que se haya notificado la iniciación de actuaciones de
comprobación o control en relación con dichas subvenciones o ayudas o, en
el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que
el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la
Administración autonómica o local de que se trate, interponga querella o
denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el
Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener
conocimiento formal de la iniciación de diligencias. El reintegro
impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las posibles falsedades
instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de
regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la
regularización de su situación.









Página
22




6. La existencia de un procedimiento penal por alguno de
los delitos de los apartados 1 y 2 de este artículo, no impedirá que la
Administración competente exija el reintegro por vía administrativa de
las subvenciones o ayudas indebidamente aplicadas. El importe que deba
ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la
Administración, y se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en
el proceso penal.


El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de
cobro de la Administración, que podrá iniciar las actuaciones dirigidas
al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere
acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución previa prestación
de garantía. Si no se pudiere prestar garantía en todo o en parte,
excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o
parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar
daños irreparables o de muy difícil reparación.


7. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al responsable de
este delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de
que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado, lleve
a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 5 y reconozca
judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto
de otros partícipes en el delito distintos del obligado al reintegro o
del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de
pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables,
para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la
averiguación del patrimonio del obligado o del responsable del
delito.»


Nueve. El artículo 310 bis queda redactado del siguiente
modo:


«Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis
una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este
Título, se le impondrán las siguientes penas:


a) Multa del tanto al doble de la cantidad defraudada o
indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene
prevista una pena de prisión de más de dos años.


b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o
indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene
prevista una pena de prisión de más de cinco años.


c) Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos
en el artículo 310.


Además de las señaladas, se impondrá a la persona jurídica
responsable la pérdida de la posi









Página
23




bilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del
derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad
Social durante el período de tres a seis años. Podrá imponerse la
prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis,
los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en
las letras b), c), d), e) y g) del apartado 7 del artículo 33.»


Diez. El artículo 311 queda redactado del siguiente
modo:


«Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a
seis años y multa de seis a doce meses:


1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de
necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones
laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan
los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios
colectivos o contrato individual.


2.º Los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad
de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad
Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la
correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de
trabajadores afectados sea al menos de:


a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de
trabajo que ocupen a más de cien trabajadores,


b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de
trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o















c) la totalidad
de los mismos, en las empresas o centros de trabajo de cinco a diez
trabajadores.
c) la totalidad
de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de
cinco y no más de diez trabajadores.

3.º Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con
conocimiento de los procedimientos descritos en los apartados anteriores,
mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.


4.º Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores
se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas
superiores en grado.»


Once. El artículo 398 queda redactado del siguiente
modo:


«La autoridad o funcionario público que librare
certificación falsa con escasa trascendencia en el









Página
24




tráfico jurídico será castigado con la pena de suspensión
de seis meses a dos años.


Este precepto no será aplicable a los certificados
relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.»


Doce. Se añade el artículo 433 bis, que queda redactado del
siguiente modo:


«1. La autoridad o funcionario público que, de forma idónea
para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que
dependa, y fuera de los supuestos previstos en el artículo 390, falseare
su contabilidad, los documentos que deban reflejar su situación económica
o la información contenida en los mismos, será castigado con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a
diez años y multa de doce a veinticuatro meses.


2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o
funcionario público, que de forma idónea para causar un perjuicio
económico a la entidad pública de la que dependa, facilite a terceros
información mendaz relativa a la situación económica de la misma o alguno
de los documentos o informaciones a que se refiere el apartado
anterior.


3. Si se llegare a causar el perjuicio económico a la
entidad, se impondrán las penas de prisión de uno a cuatro años,
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a
diez años y multa de doce a veinticuatro meses.»


Disposición adicional única. Efectos de la declaración
tributaria especial.


Se entenderán declaradas dentro del plazo establecido en la
normativa de cada tributo respecto de cada período impositivo en el que
deban imputarse, las rentas inicialmente no declaradas regularizadas a
través de la declaración tributaria especial prevista en la disposición
adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el
que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas
dirigidas a la reducción del déficit público.


Disposición derogatoria única.


1. Quedan derogados los artículos 309, 627 y 628 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
previsto en esta Ley Orgánica.









Página
25





















Disposición final
primera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General.

Disposición final
primera. Adecuación de las causas de inelegibilidad.
Se añade una
letra c) en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio de Régimen Electoral General con la siguiente
redacción:
«c) Los sancionados por la comisión de las infracciones
reguladas en el artículo 25 y el apartado 1 del artículo 26 de la Ley
XX/2012, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.»
Las causas de
inelegibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, del Régimen Electoral General se adecuarán, mediante la
oportuna modificación legislativa, a las derivadas de las infracciones
que en materia de buen gobierno se incluyan, en su caso, en normas de
rango legal.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días
de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»