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BOCG. Senado, apartado I, núm. 132-975, de 10/12/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de lucha contra el empleo irregular y el
fraude a la Seguridad Social.


(621/000020)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 20



Núm. exp. 121/000020)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 24
enmiendas al Proyecto de Ley de lucha contra el empleo irregular y el
fraude a la Seguridad Social.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. I.


ENMIENDA


De adición.


A la exposición de motivos. Se añaden los siguientes
párrafos al final del apartado I de la exposición de motivos:


«La función pública inspectora está desempeñada en la
actualidad por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social y por los del Cuerpo de Subinspectores de
Empleo y Seguridad Social. Razones de eficacia en el control de la
economía sumergida inciden en la modificación de la configuración legal
del segundo cuerpo de funcionarios mencionado, cuya actividad supone en
la práctica un control prioritario de dicha economía. Esta modificación
pretende el reconocimiento pleno del carácter de auténtica función
inspectora de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, en
consonancia con los Convenios nº 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo, superando el









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actual concepto de apoyo colaboración y gestión con los
inspectores de trabajo, que impide el pleno desarrollo legal de sus
funciones en detrimento de su potencialidad en la lucha contra la
economía irregular, por otro de carácter técnico, similar, en el ámbito
de sus funciones, al del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social , eliminándose los aspectos configuradores del Cuerpo de
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social que merman su calidad y
eficacia en sus actuaciones, en perjuicio del servicio público.


Además de esta modificación de carácter cualitativa de la
Ley 42/1997, de 14 de noviembre, la Disposición Transitoria primera de
esta ley pretende, desde un punto de vista cuantitativo, incrementar el
número de funcionarios con competencias inspectoras al objeto del
cumplimiento de los compromisos de España ante la Organización
Internacional del trabajo tendentes a que el ratio de inspectores y
subinspectores llegue en un plazo de tres años a un funcionario inspector
por cada diez mil trabajadores, según el concepto de población activa que
prescribe la OIT.»


MOTIVACIÓN


No se abordan modificaciones de calado de la Ley 42/97 que
proporcionen al 50% de la plantilla de funcionarios de esta Inspección
(ya de por sí infradotada no atendiendo las recomendaciones de la OIT y
las ratios sobre población activa de los países de nuestro entorno),
constituida por los subinspectores de Empleo y Seguridad Social, para que
dispongan de plena función inspectora, por lo que proponemos la añadir
estos párrafos en la exposición de motivos I.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo II.


ENMIENDA


De modificación.


A la exposición de motivos. Se modifica el párrafo cuarto
del apartado II de la exposición de motivos, que queda redactada como
sigue:


Como ha resaltado la Comisión Europea, el empleo sumergido
es un «supuesto extremo de segmentación del mercado de trabajo». El
trabajo no declarado y la infracotización abocan a los trabajadores a una
espiral continua de pérdida de sus derechos —al impedir su
promoción personal y profesional, entre ellos el derecho a la formación y
a la recualificación y al perjudicar sus prestaciones sociales— y,
por otra parte, genera un daño importante para los sistemas de Seguridad
Social, tanto por cuotas no ingresadas, como, en ocasiones, por el pago
indebido de prestaciones.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas posteriores. El fraude no
consiste solo en la falta de declaración de alta, sino también en las
diferencias de cotización, los falsos autónomos, falsos becarios,
etcétera. Además no es correcto identificar falta de alta con cobro
indebido de prestación, ya que en la mayoría de los casos no van
juntos.










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ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De modificación.


A la exposición de motivos. Se modifica el párrafo sexto
del apartado II de la exposición de motivos, que queda redactada como
sigue:


1.º Impulsar el afloramiento del trabajo y salario no
declarados, con un efecto regularizador de las condiciones de trabajo y
de generación de recursos económicos al Sistema de la Seguridad Social
por el pago de cotizaciones sociales.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas posteriores, se modifica
economía sumergida por trabajo y salario no declarados ya que no son dos
conceptos equivalentes. La economía sumergida es un fenómeno mucho más
amplio, que no corresponde abordar por la autoridad laboral ni con las
competencias y medios de la ITSS. Además, se insiste en que no se trata
sólo de faltas de alta sino de salarios no íntegramente declarados.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De modificación.


A la exposición de motivos. Se modifican los párrafos
décimo, onceavo, doceavo y treceavo del apartado II de la exposición de
motivos, que quedan redactada como sigue:


Para contribuir a la consecución de tales objetivos, la
presente Ley introduce determinadas y concretas modificaciones en las
normas legales vigentes en materia de lucha contra el trabajo y salario
no declarados y el fraude a la Seguridad Social. Un marco normativo que
ha quedado obsoleto en determinados aspectos y que necesita desde hace
tiempo definir en términos más adecuados a la realidad actual la
exigencia de responsabilidades penales, administrativas y laborales, el
régimen de infracciones y sanciones en el orden social y las actuaciones
y los procedimientos desarrollados por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.


Sin perjuicio de que deba existir una actuación decidida de
todas las Administraciones Públicas y del conjunto de la sociedad para
corregir estas conductas y situaciones irregulares y fraudulentas, las
actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
particularmente en su vertiente de inspección en materia de Seguridad
Social, empleo y migraciones, constituyen un instrumento fundamental para
la consecución de los objetivos señalados anteriormente.


En línea con las más recientes recomendaciones de la Unión
Europea, de conformidad con los convenios internacionales de la
Organización Internacional del Trabajo y con el actual marco legal
derivado









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de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y por su profundo conocimiento
de la realidad de nuestro tejido empresarial y de nuestro mercado de
trabajo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe ser dotada con
mejores instrumentos que le permitan prestar hoy con más intensidad el
servicio público que le corresponde en el ejercicio de la vigilancia del
cumplimiento de las normas de orden social y en la exigencia de las
responsabilidades pertinentes.


Un Estado social y democrático de Derecho avanzado como es
España se construye sobre el ejercicio de los derechos que la
Constitución ampara, en el marco del respeto de la ley. En relación con
los derechos laborales y sociales, el respeto de las normas que regulan
las condiciones de su ejercicio y las obligaciones de empresarios y
trabajadores es la garantía del mantenimiento de los sistemas públicos
que garantizan tales derechos.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Para ser coherentes con las competencias
legalmente definidas (art. 3 ley 42/1997), la definición del estado del
artículo 1 de la CE. Además, los conceptos de solidaridad y firmeza no se
corresponden con los que constitucionalmente definen un estado social y
de derecho, pero sí lo son la garantía de los derechos y el respeto de la
ley. No es cuestión de «firmeza» sino de correcto cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en sus competencias de control y
vigilancia. Ni es cuestión de «solidaridad», sino de «equitativa
distribución de la renta».



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 1 que queda redactado como
sigue:


Artículo 1. Modificación del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.


Los tres primeros apartados del artículo 42 del Estatuto de
los Trabajadores quedan redactados del modo siguiente, renumerándose los
apartados 3, 4, 5, 6 y 7, que pasan a ser, respectivamente, los apartados
4, 5, 6, 7 y 8 de este mismo precepto legal:


«Artículo 42. Subcontratación de obras y servicios


1. A los efectos de lo establecido en el presente artículo,
se entenderá:


a) Por empresario principal, todo aquel empresario que
encarga a otro la realización de una obra o servicio. Esta condición
podrá concurrir en cualquier empresario, tal y como éste se define en el
artículo 1.2 de la presente Ley. No tendrán la consideración de
empresario principal el cabeza de familia, cuando la actividad contratada
se refiera exclusivamente a la construcción o reparación de su vivienda,
ni el propietario de la obra o industria que contrate la realización de
una obra o servicio por razón no vinculada a su actividad
empresarial.


b) Por empresario contratista o subcontratista, todo aquel
empresario que asuma la realización de la obra o servicio objeto del
contrato. El empresario contratista o subcontratista habrá de contar con
una estructura organizativa adecuada a su objeto social, acreditando una
infraestructura de medios materiales, un personal a su servicio, salvo
que reúna la condición de trabajador autónomo, y una organización









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estable que garantice una actividad empresarial propia. En
la ejecución de la contrata o subcontrata, el empresario vendrá obligado
a ejercer el poder de dirección respecto de sus trabajadores.


c) Por contrato de realización de obra o servicios, todo
aquel contrato que comporte una obligación de hacer, sea de resultado o
de mera actividad.


d) Por propia actividad, todas aquellas actividades
inherentes al objeto social regularmente constituido de la empresa que
realiza el encargo, así como aquellas actividades complementarias
necesarias para su cumplimiento.


2. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros
la realización de obras o servicios, correspondan o no a la propia
actividad, deberán comprobar que los contratistas o subcontratistas están
al corriente de pago en las cuotas de Seguridad Social. A tal efecto,
dichos empresarios, con una antelación mínima de treinta días a la
celebración del contrato, solicitarán de la Tesorería General de la
Seguridad Social una certificación negativa por descubiertos de la
empresa contratista o subcontratista, que deberá ser librada
inexcusablemente en el plazo de treinta días improrrogables y en los
términos que reglamentariamente se establezcan.


El empresario solicitante no incurrirá en las
responsabilidades previstas en el número siguiente, si la Tesorería
General de la Seguridad Social no contesta en el plazo previsto o la
certificación obtenida es negativa, siempre que, en este último caso,
obtenga una certificación mensual durante todo el período de vigencia de
la contrata o subcontrata.


3. Los empresarios principales, mientras dure la contrata y
a lo largo del año siguiente a la terminación de su encargo,
responderán:


a) Solidariamente, en los casos de contrata o subcontrata
de la propia actividad, de las obligaciones de naturaleza tanto salarial
como extrasalarial, incluidas las de naturaleza no económica y las
indemnizaciones y, en su caso, los salarios de tramitación, contraídas
por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores así como de
las referidas a la Seguridad Social.


En los supuestos de encadenamiento de contratas, los
trabajadores de las empresas contratistas o subcontratistas podrán
reclamar a su empresario, al comitente de su empresario así como a los
empresarios anteriores de la cadena hasta alcanzar al responsable del
conjunto de la obra o servicio objeto de la subcontratación. Esta
facultad también podrá ser ejercitada por la Tesorería de la Seguridad
Social y, en su caso, por el Fondo de Garantía Salarial.


b) Subsidiariamente, en los casos de contrata o subcontrata
que no corresponda a la propia actividad, por las obligaciones de
naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con
sus trabajadores.»


MOTIVACIÓN


Es necesario actuar no sólo frente a las deudas contra la
Seguridad Social, y a estos efectos el plazo para la responsabilidad
solidaría debería ampliarse a cuatro años, que es el plazo general de
prescripción de las deudas de la Seguridad social, sino también modificar
el marco normativo actual que regula las contratas y subcontratas en
tanto que es disperso, inseguro y no da respuesta a los problemas que
provocan estas formas de gestión empresarial, favoreciendo el empleo
irregular. Por ello, es necesario llevar a cabo una revisión para adecuar
la actual cobertura jurídica a las nuevas situaciones de
descentralización productiva, que atienda a los aspectos básicos, a las
especificidades de sectores productivos, y evite abusos, fraudes y el
fomento del empleo irregular.


Se trataría de actualizar la regulación establecida para
hacer efectivo el objetivo perseguido, que es asegurar que la
organización empresarial de la producción mediante diversas fórmulas de
descentralización productiva no vaya en perjuicio de la protección del
trabajador o trabajadora y sea fuente o germen del empleo irregular y
fraude con la Seguridad Social, y a estos efectos se debería:


• Definir con más precisión qué se entiende por
contrata y subcontrata, clarificando el campo de aplicación del art. 42
ET, incluidas las concesiones administrativas y las empresas de servicios
(algunas de las cuales actúan en la práctica como falsas ETT, haciendo
cesión de mano de obra, bajo la apariencia de empresas contratistas) y la
utilización de falsos autónomos. En relación a lo anterior no puede
desconocerse la necesidad de acometer una reforma en la delimitación
legal del contrato de obra o servicio determinado para desvincularlo del
mecanismo de contratas y subcontratas, en los









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términos reiteradamente expuestos por las organizaciones
sindicales, y que fueron incluidos recientemente en la ILP «Por el empleo
estable y con derechos».


• Redefinir el concepto de “propia
actividad”. Se trata de que la norma contemple la realidad actual
—cada vez se contratan y subcontratan más actividades inherentes y
complementarias a la actividad de la empresa por una parte, y, por otra,
cada vez hay más actividades dentro de los procesos productivos y de una
misma empresa que se consideran «actividades complementarias» o de
«servicios».


• Ampliar los elementos que actualmente cubre la
responsabilidad solidaria: tipo de actividad, retribuciones en su
conjunto y no sólo al salario (indemnizaciones por despido, salarios de
tramitación, dietas, pluses, etc.), situaciones de fraude en la
contratación.


• También habría que hacer más extensiva la
responsabilidad en materia de Seguridad Social (anclada en las
previsiones exclusivas de cotización y prestaciones básicas),
incorporando nuevos elementos que hoy están más extendidos, como posibles
mejoras de prestaciones, o la protección social complementaria.


• Revisar y clarificar todos los aspectos relativos
al deber de comprobación previa por parte del empresario principal de las
obligaciones en materia de Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado uno al artículo 1 con el
siguiente redactado (el texto del proyecto de ley pasa a ser apartado
dos):


Uno. Se modifica la letra a del apartado 4 del artículo 12
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que queda
redactado como sigue:


«Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de
relevo.


[…]


4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las
siguientes reglas:


[…]


a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por
escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar
con claridad y precisión el número de horas ordinarias de trabajo al día,
a la semana, al mes o al año contratadas y su horario, y las horas
complementarias, cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como
adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo
parcial.»


MOTIVACIÓN


Se propone modificar el artículo 12.4.a del ET para que
quede constancia con claridad y precisión el horario de trabajo del
trabajador contratado a tiempo parcial para poder controlar que no hay
fraude de ley por realización habitual de jornadas superiores a las
pactadas, que no se cotizan a la Seguridad Social, o para poder delimitar
si la prestación de servicios en un momento determinado tiene la
naturaleza de hora extraordinaria, autorizada actualmente en el apartado
12.4.c del ET para la que existe un cupo anual o de hora complementaria
que también debería tener un máximo.










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ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo 2 que queda
redactado como sigue:


Uno. El apartado 4 del artículo 31 queda redactado de la
siguiente forma:


«4. Las actas de liquidación y las de infracción que se
refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento
para su resolución son los señalados en el apartado 2 de este
artículo.


Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas
de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía,
si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada
ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3. Esta
reducción automática podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de
la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente. En los
supuestos en los que la cuantía de liquidación no supere la sanción
propuesta inicialmente se minorará la reducción automática de la sanción
en proporción a la cuantía de la liquidación, manteniéndose un máximo de
minoración del 50%.»


MOTIVACIÓN


Para evitar que la comisión de las infracciones derivadas
de deudas a la Seguridad Social no resulte más beneficioso para el
infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, la reforma que
se propone en el artículo 31.4 del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social es insuficiente, por lo que consideramos que además
de la modificación que se propone introducir (la reducción automática
sólo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación
supere la de la sanción propuesta inicialmente), en los restantes
supuestos en los que la cuantía de la liquidación no supere la sanción
propuesta inicialmente, debería minorarse la reducción automática de la
sanción en proporción a la cuantía de la liquidación, manteniéndose un
máximo del 50%.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo 3 que queda
redactado como sigue:


Dos. El artículo 9 queda redactado de la siguiente
forma:









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«Artículo 9. Auxilio y colaboración con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.


1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los
titulares de los órganos de la Administración General del Estado, de las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales;
los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las
cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las
mutualidades de previsión social; los registros mercantiles; las demás
entidades públicas, y quienes, en general, ejerzan funciones públicas,
estarán obligados a suministrar a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia en el
ámbito de sus competencias, así como a prestarle la colaboración que le
sea solicitada para el ejercicio de la función inspectora.


[…]


(Resto igual)»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Incluir registros mercantiles.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado tres del artículo 3 que queda
redactado como sigue:


«Tres. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado en los
siguientes términos:


2. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su
prosecución y finalización por no aportar el sujeto a inspección los
antecedentes o documentos solicitados, la actuación proseguirá en virtud
de requerimiento para su aportación en la forma indicada en el apartado
anterior. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de
más de doce meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a
inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá
ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente,
por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las
siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial
dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al
volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica
de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma
reglamentaria.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el
sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna
de sus actividades o de las personas que las desempeñen o cualquier otra
información que esté obligado a facilitar.


c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación
administrativa internacional.


d) Cuando sea necesario por dilaciones imputables al sujeto
de inspección a las personas dependientes del mismo.


Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses,
salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o
personas de él dependientes. Dichas interrupciones conllevarán el inicio
inmediato de actuaciones para levantar acta de infracción por obstrucción
de la labor inspectora. Las









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comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora
tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. El plazo general es en muchos casos
insuficiente por lo que se amplía a 12 meses. Se define mejor el sujeto
obligado. Para evitar inseguridades jurídicas y alegaciones empresariales
de prescripción en el periodo de comprobación, en la norma debería
incluirse una regulación que de más seguridad sobre los plazos a ampliar
en los supuestos de dilaciones imputables al sujeto a inspección o a las
personas dependientes del mismo, y que la interrupción se producirá,
siempre y cuando no haya otras formas alternativas de comprobación de los
hechos, y que dichas dilaciones conllevarán el inicio inmediato de
actuaciones para levantar acta de infracción por obstrucción de la labor
inspectora.


Igualmente por seguridad jurídica deberían concretarse los
requisitos y el alcance de la ampliación, que deben ser desarrollados
reglamentariamente.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado nuevo al artículo 3 con la siguiente
redacción (El resto de apartados siguen con numeración correlativa):


«Uno pre (nuevo). Se modifica el título del artículo 5º de
la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, el primer párrafo de dicho precepto y el
apartado 1º del artículo 5º que queda redactado de la siguiente
forma:


“Artículo 5. Facultades de los inspectores de Trabajo
y Seguridad Social y de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social
para el desempeño de sus competencias.


En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de
Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados
para:


1.º Entrar libremente en cualquier momento y sin previo
aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a
inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección
coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán
obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna
autorización judicial.


Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su
presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a
menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de
sus funciones.


(…)”»


MOTIVACIÓN


Mejora de los recursos para inspección.










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ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado nuevo al artículo 3 con la siguiente
redacción:


«Uno bis (nuevo). El artículo 6 queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 6. Unidad de función, autonomía técnica,
especialización y carácter de autoridad competente de los funcionarios
con potestad inspectora.


Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social en el ejercicio de las
funciones y competencias que tienen atribuidas gozarán de plena autonomía
técnica y funcional, y se les garantizará su independencia frente a
cualquier influencia exterior indebida en los términos del artículo 6 del
Convenio número 81 y 8 del Convenio número 129 de la Organización
Internacional del Trabajo.


3. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social tienen el carácter de
autoridad competente a los efectos de lo establecido en el artículo 8,
apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil
del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.”»


MOTIVACIÓN


Mejora de los recursos para inspección.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado nuevo al artículo 3 con la siguiente
redacción:


«Cuatro bis (nuevo). Se añade la siguiente disposición
transitoria nueva:


“Disposición transitoria (nueva). Adecuación del
número de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de Subinspectores
de Empleo y Seguridad Social a las recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo en relación con la población activa.


1. En el marco de las recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo para alcanzar un Servicio de Inspección de
calidad y de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el trabajo
2007-2012 en materia de prevención de riesgos laborales, y en desarrollo
de la disposición adicional decimosexta









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de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes
para la reforma del mercado de trabajo, en las ofertas de empleo público
de los tres años siguientes al de la entrada en vigor de la presente ley
deberán convocarse las plazas necesarias en las oposiciones a los Cuerpos
nacionales con carácter inspector previstos en esta ley con el fin de
alcanzar la ratio media de un funcionario con tal carácter por cada
10.000 personas activas, ocupadas más desempleadas, según la definición
dada por el Instituto Nacional de Estadística en la Encuesta de Población
Activa (E.P.A.).


2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se
reservarán para la promoción interna a los Subinspectores de Empleo y
Seguridad Social, como mínimo, un 20 por ciento de las plazas ofertadas
para el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, con
la finalidad de garantizar el derecho a la promoción interna de dichos
funcionarios.”»


MOTIVACIÓN


Mejora de los recursos para inspección.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado nuevo al artículo 3 con la siguiente
redacción:


«Uno ter (nuevo). El artículo 8 queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 8. De las funciones de los subinspectores
de Empleo y Seguridad Social.


1. Los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo
y Seguridad Social están facultados para desarrollar las funciones
inspectoras y ejercer las competencias atribuidas en este artículo, bajo
la dirección del responsable del grupo o equipo al que estén adscritos,
sin perjuicio de su dependencia de los órganos directivos de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


2. Son funciones de los subinspectores de Empleo y
Seguridad Social:


2.1. Comprobación del cumplimiento en la contratación de
las normas en materia de empleo, acceso al empleo, fomento del empleo,
bonificaciones, y subvenciones, obtención y percepción de las
prestaciones y subsidio por desempleo.


2.2. Comprobación del cumplimiento de las normas en materia
de campo de aplicación, inscripción, afiliación, cotización, altas y
bajas de trabajadores, recaudación del sistema de la Seguridad Social,
así como de colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la
Seguridad Social, y de la obtención y percepción de las prestaciones de
Seguridad Social.


2.3. La comprobación del cumplimiento de los requisitos
exigidos por las normas sobre trabajo de extranjeros.


2.4. La colaboración de la investigación y señalamiento de
los bienes susceptibles de embargo para la efectividad de la vía
ejecutiva y la identificación del sujeto deudor o responsable solidario o
subsidiario cuando proceda, en todos aquellos casos que hagan referencia
al ordenamiento jurídico laboral, de seguridad social, de emigración y de
empleo.


2.5. El asesoramiento a los empresarios y trabajadores en
orden al cumplimiento de sus obligaciones, con ocasión de su actuación en
los centros de trabajo.









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90




3. Los Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social, que
tendrán la consideración de autoridad pública, están autorizados para
proceder de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de este artículo, y
en el ámbito de sus respectivas competencias, en la forma establecida en
los correspondientes apartados del artículo 5 de la presente ley.


4. Como consecuencia de las funciones inspectoras, que
desarrollarán en la forma establecida y en el ámbito de sus competencias,
los Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán proceder en la
forma dispuesta en el artículo 7 de esta ley.”»


MOTIVACIÓN


Mejora de los recursos para inspección.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado cuatro del artículo 4 de
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en
el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto para recuperar el redactado actual del artículo 22.3 de la LISOS,
quedando el apartado redactado como sigue:


«Cuatro. El artículo 22 queda redactado del siguiente
modo:


“Artículo 22. Infracciones graves.


[…]


3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las
cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería
General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía
debida, habiendo presentado los documentos de cotización, siempre que la
falta de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria de la empresa
y que dicho impago de cuotas y conceptos de recaudación conjunta con
ellas no sea constitutivo de delito conforme al artículo 307 del Código
Penal.


[…]


(Resto igual)”»


MOTIVACIÓN


Se recupera el actual redactado del artículo 22.3 de la
LISOS porque la modificación que se realiza en dicho apartado en el
presente proyecto no está justificada por motivos derivados de la lucha
contra el empleo irregular y el fraude en la Seguridad Social, ni es
razonable ni proporcionada.


La declaración de una empresa en concurso no puede ser sin
más causa justificativa del no ingreso en plazo y forma de la cuota de
Seguridad Social. La situación de concurso conlleva que el «deudor no
puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles», pero no se exige
una insolvencia actual sino inminente, por lo que habría que estar en
todo caso al informe de la administración concursal, determinando el
estado de liquidez de la empresa y su masa pasiva y activa.










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91




ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado cuatro del artículo 4 de
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en
el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto para recuperar el redactado actual del artículo 22.10 de la LISOS,
quedando el apartado redactado como sigue:


«Cuatro. El artículo 22 queda redactado del siguiente
modo:


“Artículo 22. Infracciones graves.


[…]


10. La solicitud de afiliación o del alta de los
trabajadores que ingresen a su servicio fuera del plazo establecido al
efecto, cuando no mediare actuación inspectora, o su no transmisión por
los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por
medios informáticos, electrónicos o telemáticos.


[…]


(Resto igual)”»


MOTIVACIÓN


La modificación del apartado 10 del artículo 22 de la LISOS
no sólo no contribuye a la lucha contra el fraude con la Seguridad Social
sino que lo potencia.


Actualmente, obtener o disfrutar indebidamente reducciones
o bonificaciones en el pago de las cuotas sociales, constituye una falta
grave por cada trabajador en relación al que se obtiene o disfruta la
reducción. Se entiende producida una infracción por cada trabajador
afectado, salvo que se trate de bonificaciones en materia de formación
continua, en cuyo caso se produce la infracción por empresa.


Pues bien, la modificación que se quiere introducir y que
es totalmente contraria al objetivo que dice perseguir la futura Ley, y
que por tanto no debería incorporarse, reduce las infracciones cometida
por la empresa y en consecuencia las sanciones a imponer, en tanto que
respecto al disfrute indebido de reducciones de las cotizaciones por
contingencias profesionales, ya no se consideraría una infracción por
cada trabajador afectado sino por empresa.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. Cuatro.









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92




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado cuatro del artículo 4 de
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en
el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto para recuperar el redactado actual del artículo 22.10 de la LISOS,
quedando el apartado redactado como sigue:


«Cuatro. El artículo 22 queda redactado del siguiente
modo:


“Artículo 22. Infracciones graves.


[…]


15 (Nuevo). El incumplimiento de los empresarios
principales de llevar un registro nominativo de trabajadores ocupados por
la prestación de la actividad contratada o subcontratada con indicación
individualizada de las fechas de tal prestación.”»


MOTIVACIÓN


Establecer como infracción en materia de Seguridad Social
grave, de forma análoga a la que el presente proyecto de Ley establece en
su apartado 11 sobre la obligación de que la empresa principal compruebe
la afiliación y alta en Seguridad Social de los trabajadores de las
subcontratas, el registro nominativo de trabajadores ocupados de manera
individualizada.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. Cinco.


ENMIENDA


De adición.


Se añade en el apartado cinco del artículo 4 de
Modificación del TRLISOS una nueva letra l en el artículo 23.1 con la
siguiente redacción:


«l) No solicitar la afiliación inicial o el alta de los
trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como
consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A
estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los
trabajadores afectados.»


MOTIVACIÓN


Se propone calificar como muy grave, en lugar de grave, la
infracción de falta de afiliación y/o alta en Seguridad Social. No se
entiende que una de las infracciones que más daño hacen al sistema de
protección social no tenga la máxima calificación. La falta de alta priva
primero al trabajador del acceso a todo el Sistema de Seguridad Social y
a sus prestaciones, por tanto causa uno de los mayores perjuicios
posibles a aquel. Pero, del lado de la empresa, es uno de los fraudes más
graves, pues supone la falta absoluta de cotización a la Seguridad Social
durante el periodo en que se presta el trabajo en esas condiciones. Si la
falta de cotización sin presentación de documentos de cotización se
califica como muy grave, la falta de alta debería tener un tratamiento
similar. No puede castigarse más al que no cotiza habiendo solicitado el
alta del trabajador que el que no cumple esta última obligación que
subsume la anterior. Y no basta, como se hizo recientemente, con aumentar
la cuantía de la sanción con la misma graduación: la sanción debe ser
realmente disuasoria.










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ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado seis del artículo del artículo 4 queda
redactado de la siguiente forma:


«Seis. Se suprime el apartado 2 del artículo 26.»


MOTIVACIÓN


Las responsabilidades de los trabajadores no han de ser
sino administrativas: no aceptamos que se vaya más allá para trabajadores
que, en general, están en situación de necesidad y son objeto de
abuso.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado ocho del artículo 4 que queda
redactado como sigue:


«1.e) Las infracciones señaladas en los artículos 22.2 y
23.1.a) se sancionarán:


[…]


2. […]


En ningún caso, la cuantía correspondiente a la infracción
prevista en el art. 22.2 podrá exceder de 10.000 euros, ni la prevista en
el art. 23.1.a) podrá exceder de 187.515 euros para cada una de las
infracciones, la cuantía máxima de esta sanción es por cada uno de los
trabajadores afectados, y no globalmente.


[…]


(Resto igual)»


MOTIVACIÓN


Mayor seguridad jurídica.










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94




ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado nueve del artículo 4 que queda
redactado como sigue:


«Artículo 46. Sanciones accesorias a los empresarios.


Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo
40.1 y, salvo lo establecido en el artículo 46 bis de esta Ley, los
empresarios que hayan cometido las infracciones graves prevista en los
artículos 15.3 y 22.2, o las infracciones muy graves, tipificadas en los
artículos 16 y 23 de esta Ley, en materia de empleo, seguridad social y
protección por desempleo:


a. Perderán automáticamente las ayudas, bonificaciones y,
en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de
empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.


b. Así mismo, serán excluidos automáticamente del acceso a
tales beneficios por un período máximo de dos años.


La pérdida o exclusión de los beneficios contemplados en
las letras a) y b) anteriores, queda referida a todos los códigos de
cuenta e cotización asociados al código de identificación fiscal en el
que se haya producido la infracción. A propuesta del Inspector actuante
podrá extenderse a todos los códigos de identificación fiscal que formen
parte de un Grupo de empresa.


c. En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del
artículo 16, quedan obligados, en todo caso, a la devolución de las
cantidades obtenidas indebidamente y las no aplicadas o aplicadas
incorrectamente.


El Acta de Infracción contemplará necesariamente la
propuesta de aplicación de las sanciones accesorias previstas en los
apartados a) y b) anteriores.»


MOTIVACIÓN


Se modifica el actual apartado 1 y se elimina el apartado 2
del artículo 46 de la TRLISOS. En el Proyecto se suavizan las sanciones
accesorias, pues la pérdida de los beneficios no sería automática, sino
que lo sería «de forma proporcional», sin referirlo a qué y siempre a
propuesta del Inspector. Creemos que estos términos no son aceptables,
pues prácticamente vacían de contenido y hacen muy excepcional la
aplicación de la sanción accesoria. La redacción actual creemos que debe,
por el contrario, endurecerse. El acceso a los beneficios por un periodo
de dos años debe excluirse en todo caso y de forma también automática y
debería indicarse que, en cualquier caso, la propuesta de sanción debe
siempre acompañarse de la propuesta de sanción accesoria. Y, finalmente,
se debe generalizar la aplicación de las sanciones accesorias a todas las
faltas muy graves en materia de Seguridad social (no solo en materia de
empleo y protección por desempleo), por una razón de equilibrio en la
aplicación de las sanciones hacia empresas y perceptores de prestaciones.
Finalmente creemos que las sanciones accesorias deben aplicarse a todos
los códigos de cuenta de cotización de una empresa, por lo que debería
decirse que se hará a todos los códigos de cuenta del CIF de la empresa,
pudiéndose ampliar también, a propuesta del Inspector, a todos los CIF y
códigos de cuenta de las empresas que formen un grupo de empresa. Tampoco
parece justificado suavizar las sanciones accesorias previstas en el 46
bis del TRLISOS para las infracciones en materia de discriminación. En
este caso, parece prudente mantener en general el texto vigente, con
alguna adaptación para homogeneizarlo con el artículo 46.










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95




ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. Diez.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado diez del artículo cuatro.


MOTIVACIÓN


Este nuevo apartado no tiene por objetivo la lucha contra
el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social sino reducir las
sanciones a las empresas por sus infracciones.


La norma vigente conlleva sanciones accesorias automáticas
a la empresa, por incumplimientos graves y muy graves, cualquiera que
fuera el centro de trabajo en el que se hubiere producido la infracción y
con periodos fijos de duración. Con la modificación que se propone, las
sanciones accesorias dejan de ser automáticas, quedando a decisión del
funcionario actuante la propuesta o no de su imposición, así como su
periodo de duración, y lo que es más grave por su afectación a la
reincidencia en las infracciones empresariales, la sanción ya no queda
referida a la empresa sino al código de cuenta de cotización en el que se
haya producido la infracción, es decir al centro de trabajo. Tal
modificación es totalmente rechazable por contraria a la finalidad de la
norma.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda que queda
redactada como sigue:


Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.


Se modifica el artículo 17 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 17. Duración de las actuaciones.


1. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un
tiempo superior a doce meses continuados, salvo que la dilación sea
imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo.
No obstante, podrá ampliarse,









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96




con el alcance y requisitos que se indican a posteriori,
por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las
siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial
dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al
volumen de operaciones del sujeto obligado o por la dispersión geográfica
de sus actividades.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el
sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna
de sus actividades o de las personas que las desempeñen o cualquier otra
información que esté obligado a facilitar.


[…]


(El resto igual)»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición final segunda que queda
redactada como sigue:


Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.


Se modifica el artículo 17 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 17. Duración de las actuaciones.


1. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un
tiempo superior a doce meses continuados, salvo que la dilación sea
imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo.
No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se indican
a posteriori, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando
concurran las siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial
dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al
volumen de operaciones del sujeto obligado o por la dispersión geográfica
de sus actividades.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el
sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna
de sus actividades o de las personas que las desempeñen o cualquier otra
información que esté obligado a facilitar.


[…]


(El resto igual) »









Página
97




MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición final tercera que queda
redactada como sigue:


Disposición final tercera. Modificación del Reglamento
General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.


Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 20 del
Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas,
bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y se modifica el
actual apartado 3 que se renumera como apartado 4, quedando redactados de
la siguiente forma:


«3. Cuando, por los mismos procedimientos y cauces
previstos en las apartados precedentes, la Tesorería General tuviese
conocimiento de la inscripción de empresas carentes de actividad real y
sin reunir los requisitos para estar inscritas en el correspondiente
régimen de Seguridad Social procederá de oficio a dejar sin efecto la
inscripción efectuada, procediendo simultáneamente y sin más trámite a la
anulación de todos los movimientos de alta indebidamente cursados, sin
perjuicio de las actuaciones procedentes en orden al inicio de las
actuaciones sancionadoras o penales si fueran procedentes.


4. Las actuaciones y anotaciones a que se refieren los
apartados anteriores surtirán efectos desde el mismo día en que se haya
llevado a cabo la actuación inspectora o se hayan recibido los datos o
los documentos que acrediten la extinción, el cese o la baja de los
trabajadores, o la inexistencia de la actividad empresarial
retrotrayéndose al momento mismo de la inscripción indebida. No obstante,
los interesados podrán demostrar que tales hechos han tenido lugar en
otra fecha, desde la que surtirán los efectos que procedan, estándose en
cuanto a las bajas a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 de
este Reglamento.»


MOTIVACIÓN


Se propone un cambio en la redacción con el propósito de
atajar inmediatamente los efectos perniciosos que para la Seguridad
Social supone la existencia de empresas ficticias generadoras en fraude
de ley de prestaciones y derechos.











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98




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 23
enmiendas al Proyecto de Ley de lucha contra el empleo irregular y el
fraude a la Seguridad Social.


Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. III.


ENMIENDA


De supresión.


A la Exposición de Motivos, apartado III, párrafo 23.


Se propone suprimir el párrafo vigésimo tercero del
apartado III de la Exposición de Motivos.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada por este grupo
parlamentario al artículo 4, apartado cuatro del proyecto de ley que se
enmienda, por el que se modifica el artículo 22 del Texto Refundido de la
Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución del actual contenido del artículo
1 del proyecto de ley que se enmienda, por el que sigue a continuación,
pasando a constituir un nuevo apartado «Uno» del artículo del proyecto de
ley que se enmienda, por el por el que los apartados 1, 2 y 3 del
artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, pasan a tener la siguiente redacción:


«1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros
la realización de obras o servicios correspondientes a la propia
actividad de aquéllos deberán comprobar, con carácter previo al inicio de
la prestación de la actividad contratada o subcontratada, que dichos
contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad
Social. A tal efecto, recabarán por escrito o por medios informáticos,
electrónicos o telemáticos, con identificación de la empresa afectada,
certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la
Seguridad Social. Reglamentariamente se establecerá, entre otros
términos, la forma de recabar y facilitar dicha certificación y el plazo
de libramiento que, inexcusablemente, no podrá exceder de cinco días
hábiles improrrogables.


2. El empresario principal, durante los cuatro años
siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de
las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los
contratistas y subcontratistas con sus trabajadores durante el período de
vigencia de la contrata.









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99




Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59.2 de esta
Ley, el contratista y subcontratista y el empresario principal también
responderán solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial
contraídas por aquéllos con sus trabajadores durante los cuatro años
siguientes a la finalización de la contrata.


Con el fin de comprobar el cumplimiento de las anteriores
obligaciones, el empresario principal podrá recabar del contratista o
subcontratista la documentación acreditativa de que se encuentra al
corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, así como del
pago de las obligaciones de naturaleza salarial, respecto de los
trabajadores ocupados en dicha contrata o subcontrata. En el supuesto de
impago, el empresario principal podrá optar por hacer frente a dichas
obligaciones por cuenta de la contrata o subcontrata, con carácter
liberatorio de su responsabilidad por la deuda satisfecha, y sin que
tuviera que abonar los devengos por recargos, intereses o costes.


Asimismo, y en los mismos términos liberatorios, el
empresario principal podrá recabar de los trabajadores o de sus
representantes legales la documentación acreditativa del cumplimiento de
las obligaciones de naturaleza salarial. En relación con el pago de las
cuotas a la Seguridad Social, y con idénticos efectos, el empresario
principal podrá recabar por escrito o por medios informáticos,
electrónicos o telemáticos, con identificación de la empresa afectada,
certificación negativa por descubiertos desde el inicio de la contrata en
la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar
inexcusablemente dicha certificación en el pazo improrrogable de treinta
días y en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Transcurrido este plazo, el empresario principal quedará exonerado de
responsabilidad por el tiempo que solicitaba y por los días posteriores
hasta que se produzca la certificación.


No habrá responsabilidad por los actos del contratista
cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la
construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia
respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o
industria no contrate su realización por razón de una actividad
empresarial.


3. Los trabajadores del contratista o subcontratista
deberán ser informados por escrito por su empresario de la identidad de
la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada
momento. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la
respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social
del empresario principal, su domicilio social y su número de
identificación fiscal. Asimismo, el contratista o subcontratista deberán
informar a la Tesorería General de la Seguridad Social de la identidad de
la empresa principal, del periodo de vigencia de la contrata o
subcontrata y de los trabajadores ocupados en la misma, en los términos
que reglamentariamente se determinen.»


MOTIVACIÓN


El tiempo de ejercicio de la acción solidaria se ajusta al
plazo de prescripción de las obligaciones a la Seguridad Social y se
otorga a las obligaciones salariales el mismo tratamiento, por considerar
que ambas merecen la misma protección, sin perjuicio del plazo de
prescripción previsto en artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores
para las percepciones económicas derivadas del contrato de trabajo.


De otro lado, se elimina el certificado emitido por la
Tesorería General de la Seguridad Social de exoneración de
responsabilidad por el impago de las cuotas a la Seguridad Social, por
entender:


Primero, que dicho certificado acredita una situación
pasada.


Segundo, porque esa certificación no acredita que se vayan
a cumplir las obligaciones de Seguridad Social contraídas durante la
contrata, al igual que haber abonado salarios en el pasado no implica que
se satisfagan durante la contrata, por lo que, si se mantiene la
responsabilidad solidaria para las obligaciones de naturaleza salarial,
debe mantenerse también para las obligaciones por impago de cuotas a la
Seguridad Social, mucho más en un Proyecto de Ley que se denomina de
lucha contra el fraude en la Seguridad Social.


Tercero, el empresario principal debe responder de las
deudas contraídas durante la contrata, debiendo poner a su disposición,
por seguridad jurídica, los medios que le permitan tener conocimiento en
todo momento de la situación obligacional por la cual él también va a
responder, permitiéndole, si actúa con la debida diligencia, liberarse de
su responsabilidad solidaria tras el pago, sin generar recargos,
intereses o costes, y por el tiempo de la deuda satisfecha. Salvo que la
falta de conocimiento de ese estado obligacional sea imputable a la
Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo caso, quedará exento de
responsabilidad por los días solicitados y por los que tarde en emitirse
la certificación requerida.


No obstante, por seguridad en el tracto empresarial, se
mantiene la obligación del empresario principal de comprobar, antes de su
inicio, que la contrata o subcontrata se encuentra al corriente del pago
de las









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cuotas de la Seguridad Social, como requisito sine qua non
para poder celebrar el contrato mercantil que sustenta dicha contrata o
subcontrata, pues el descubierto del contratista o subcontratista con la
Seguridad Social debe constituir una causa de prohibición para contratar,
al igual que sucede en el sector público, por lo que así se recoge por
nuestras enmiendas en el artículo 42 de la Ley de Infracciones y
Sanciones del Orden Social.


A mayor abundamiento, se contemplan en el precepto
enmendado las nuevas tecnologías en el trato con la Administración,
facilitando al ciudadano la necesaria transparencia y un conocimiento
ágil y completo de su situación como administrado. Todo ello, con las
debidas garantías en cuanto a la necesaria protección de datos, por lo
que se incluye la obligación del contratista o subcontratista de informar
a la Tesorería General de la Seguridad Social de la identidad de la
empresa principal, así como de la vigencia de la contrata o subcontrata y
de los trabajadores afectados.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de dos nuevos apartados en el
Artículo 1 del Proyecto de Ley que se enmienda con el siguiente
contenido:


«Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 47 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente
redacción:


“5. En los supuestos de suspensión de contratos y de
reducción de jornada establecidos en este artículo, el empresario deberá
hacer constar en la comunicación a la autoridad laboral de su decisión el
calendario inicialmente previsto para la ejecución de las medidas
adoptadas, con relación individualizada por trabajador de los días de
suspensión o de reducción de jornada y, en este último caso, el horario
de trabajo afectado por la reducción.


De igual forma y en los mismos supuestos, deberán
comunicarse por el empresario a la entidad gestora de la prestación por
desempleo, con antelación a que se produzcan, las variaciones que se
originen sobre el calendario inicialmente previsto o su detalle
horario.”


“Tres. Se modifica la letra a) del apartado 4 del
artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 111995, de 24 de
marzo, con la siguiente redacción:


a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por
escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar
el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al
año contratadas y la concreción del horario de trabajo
correspondiente.


De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá
celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el
carácter parcial de los servicios.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la introducción por el Proyecto de Ley
que se enmienda de una nueva infracción en el número 13 del artículo 22
de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como con
las enmiendas presentadas en relación con el contrato a tiempo parcial y
la conducta fraudulenta consistente en comunicar un horario distinto a la
jornada ordinaria realmente prestada, procede la









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introducción en el Estatuto de los Trabajadores de la norma
sustantiva que contiene la obligación cuyo incumplimiento se
tipifica.



ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 2. Apartado uno.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 31
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada
al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá el
siguiente contenido:


«4. Las actas de liquidación y las de infracción que se
refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento
para su resolución son los señalados en el apartado 2 de este
artículo.


Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas
de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía,
si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada
ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3, y siempre
que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta
inicialmente. Si la cuantía de la liquidación no superase la de la
sanción propuesta inicialmente, la cuantía de la sanción se reducirá
automáticamente en proporción a la cuantía de la liquidación, sin que en
ningún caso pueda superar el 50 por ciento de su cuantía.»


MOTIVACIÓN


Con el fin de garantizar el principio de proporcionalidad y
la efectividad en el pago de la sanción, se introduce un nuevo criterio
de gradualidad en la reducción de la sanción cuando su cuantía fuese
superior a la cuantía de la liquidación.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 2, apartado (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo apartado, anterior al
actual apartado uno del artículo 2 del proyecto de ley que se enmienda,
con el consiguiente desplazamiento de los apartados de este artículo 2,
con el siguiente contenido:


«Uno. Se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del
artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que tendrá
el siguiente contenido:









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1. Procederá la formulación de actas de liquidación en las
deudas por cuotas originadas por:


“e) Diferencias de cotización por reducción indebida
de cuotas al no haber ejercicio la empresa la colaboración voluntaria
conforme a lo previsto en el artículo 198 de la Ley General de la
Seguridad Social.”»


MOTIVACIÓN


Posibilitar la recuperación de los fondos que indebidamente
retienen las empresas que colaboran voluntariamente en la gestión,
contemplando expresamente esta conducta como uno de los supuestos para
que la Inspección pueda levantar acta de liquidación.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3. Tres.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 3, apartado tres.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 14
de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el Proyecto
de Ley que se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


«2. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible
su prosecución y finalización por no aportar el sujeto a inspección los
antecedentes o documentos solicitados, la actuación proseguirá en virtud
de requerimiento para su aportación en la forma indicada en el apartado
anterior. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de
más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a
inspección o a las personas dependientes del mimo, en cuyo caso el
cómputo de dicho plazo se considerará suspendido mientras persista tal
dilación. No obstante, y al margen del supuesto señalado, podrá
ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente,
por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las
siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial
dificultad o complejidad. Se entiende que se producen estas
circunstancias atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la
entidad, o por la dispersión geográfica de sus actividades, o en aquellos
otros supuestos que indique una norma reglamentaria.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se produzca por el
sujeto inspeccionado una obstrucción al órgano inspector, distinta de la
mera dilación o retraso, que determine la necesidad de actuaciones
inspectoras complementarias para su esclarecimiento.


c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación
administrativa internacional.


Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses,
salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o
personas de él dependientes, en cuyo caso el cómputo de dicho plazo se
considerará suspendido mientras persista tal dilación. No se considerará
interrumpida la actuación inspectora cuando se realicen actos que
requieran la colaboración de otros organismos previstos en esta Ley. Las
comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter
de antecedente para las sucesivas.


Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo,
en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el
plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse
requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del
órgano inspector.»









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MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


Asimismo, se distingue entre la mera dilación o retraso y
la obstrucción u ocultación de la labor inspectora, que sí determina la
necesidad de una actuación complementaria.


También, y con el fin de garantizar que la eficiencia de la
actuación inspectora no se ve limitada por la insuficiencia de los
plazos, se introduce, de un lado, la cautela de que dicha actuación no se
vea interrumpida cuando se necesite la colaboración de otras
Administraciones previstas en la Ley 47/1997, y, de otro lado, que los
requerimientos a empresas y a otros sujetos responsables no computan
recortando la duración de la actuación inspectora.



ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Cuatro.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 4, apartado cuatro.


Se propone la modificación del artículo 22 del Texto
Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en la
redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el cual
tendrá el siguiente contenido:


«Artículo 22. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


1. Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción
en la Seguridad Social; no comunicar la apertura y cese de actividad de
los centros de trabajo a efectos de su identificación; y las variaciones
de datos u otras obligaciones establecidas reglamentariamente en materia
de inscripción de empresas e identificación de centros de trabajo o su no
transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de
presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.


2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los
trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como
consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido, así
como mantener a sus trabajadores dados de alta en una jornada inferior a
la jornada ordinaria que realmente realicen. A estos efectos se
considerará una infracción por cada uno de los trabajadores
afectados.


3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las
cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería
General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía
debida, habiendo presentado los documentos de cotización, siempre que la
falta de ingreso no obedezca a un supuesto de fuerza mayor, a una
declaración concursal, de conformidad con la comunicación de la
administración concursal sobre el estado de liquidez de la empresa, o a
una solicitud de aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter
previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído
resolución denegatoria.


4. Incumplir las obligaciones económicas derivadas de su
colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.


5. Formalizar la protección por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, y en su caso, de la incapacidad temporal del
personal a su servicio, así como los trabajadores autónomos la protección
por cese de actividad en entidad distinta de la que legalmente
corresponda.


6. No entregar al trabajador, en tiempo y forma, el
certificado de empresa y cuantos documentos sean precisos para la
solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones.









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7. No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en
tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en el correspondiente
régimen especial de la Seguridad Social cuando la omisión genere impago
de la cotización que corresponda.


8. No abonar a las entidades correspondientes las
prestaciones satisfechas por éstas a los trabajadores cuando la empresa
hubiera sido declarada responsable de la obligación.


9 Obtener o disfrutar indebidamente cualquier tipo de
reducciones, bonificaciones o incentivos en relación con el importe de
las cuotas sociales que corresponda, entendiendo producida una infracción
por cada trabajador afectado, salvo que se trate de bonificaciones de
formación profesional para el empleo y reducciones de las cotizaciones
por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido
especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral,
en que se entenderá producida una infracción por empresa.


10. La solicitud de afiliación o del alta de los
trabajadores que ingresen a su servicio fuera del plazo establecido al
efecto, cuando no mediare actuación inspectora, y siempre que se ingresen
las cuotas correspondientes dentro del periodo voluntario, o su no
transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de
presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.


11. No comprobar por los empresarios que contraten o
subcontraten con otros la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se presten de
forma continuada en sus centros de trabajo, con carácter previo al inicio
de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la
afiliación o alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores
que estos ocupen en los mismos o vayan a ocupar durante el periodo de
ejecución de la contrata o subcontrata, considerándose una infracción por
cada uno de los trabajadores afectados.


12. No proceder dentro del plazo y en la forma establecida
reglamentariamente al alta y cotización por los salarios de tramitación y
por las vacaciones devengadas y no disfrutadas antes de la extinción de
la relación laboral. A estos efectos se considerará una infracción por
cada uno de los trabajadores afectados.


13. El incumplimiento de la obligación de comunicar a la
entidad gestora de la prestación por desempleo, con antelación a que se
produzca, las variaciones que se originen sobre el calendario
inicialmente dispuesto, en relación con la concreción e individualización
por trabajador de los días de suspensión o reducción de jornada, así como
en este último caso, el horario de trabajo afectado por la
reducción.»


MOTIVACIÓN


El artículo 3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social ya contempla el principio non bis in ídem, por lo que su
reiteración, novedosa, en varios de los artículos que pretenden
reformarse es innecesaria y puede dar lugar a interpretaciones
indeseables, toda vez que la referencia al citado artículo 3 no se
contempla en otros capítulos de la Ley que también contienen infracciones
administrativas, por lo que se elimina su mención, meramente recordatoria
e instrumental.


Asimismo, se tipifica como infracción grave la situación
fraudulenta consistente en dar de alta un trabajador con contrato a
tiempo parcial por tiempo inferior a la jornada pactada.


De otro lado, por lo que se refiere a los nuevos supuestos
de exoneración de la responsabilidad sancionadora por los descubiertos y
el impago de cuotas de la Seguridad Social, y con el fin de evitar que
los mismos puedan dar lugar a nuevas modalidades de fraude, se introducen
cautelas para, y por lo que se refiere a la declaración de concurso, que
el impago obedezca a una situación inminente de insolvencia de la
empresa, y, por lo que se refiere a la solicitud del aplazamiento de las
cuotas con anterioridad al inicio de la actuación inspectora, para evitar
una utilización sistemática con propósito de impago.


Con la introducción en el número 10 de la cautela de que el
ingreso se realice dentro del período voluntario, se distingue la
tipificación de esta infracción de la regulada en el número 2 del
artículo 23. En la infracción regulada en el número 2 del artículo 23, al
efectuarse el ingreso fuera de plazo, se produce un perjuicio económico
para los trabajadores, ya que los efectos de tales retrasos no se
retrotraen hasta la fecha de inicio real de la prestación de servicios,
por ello su calificación de muy grave.


El número 11 se modifica por coherencia con la enmienda
presentada al artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de
medidas para la regularización del empleo sumergido y fomento de la
rehabilitación de viviendas, en virtud del cual se introduce la
obligación que aquí se tipifica.









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En relación con el número 12, una mayor seguridad jurídica
exige que la tipificación de la infracción no deje margen de duda sobre
las vacaciones a las cuales se refiere, así como a la forma en la que se
debe efectuar el alta y cotización de dichas vacaciones y de los salarios
de tramitación.



ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 4, apartado cinco.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
2 del art.23 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en
el Orden Social, en la redacción dada por el proyecto de ley que se
enmienda, que pasará a tener el siguiente contenido:


«... En las infracciones señaladas en los párrafos a), c),
e) y j) del apartado anterior el empresario responderá solidariamente de
la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el
trabajador.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas por este Grupo
Parlamentario.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Cinco.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 4, apartado cinco.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1
del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, el cual tendrá el siguiente contenido:


«a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o
solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad
Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena,
cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter
previo al inicio de su actividad, o cuando la jornada ordinaria de
trabajo realizada sea superior a la comunicada a la Seguridad
Social.»


MOTIVACIÓN


Se tipifica como infracción muy grave la conducta
fraudulenta consistente en dar de alta a un trabajador a tiempo parcial
con una jornada ordinaria de trabajo inferior a la realmente realizada,
con el fin de permitirle el percibo de una prestación mayor a la que le
correspondería en proporción a la jornada realmente realizada.










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ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Cinco.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 4, apartado cinco (letra nueva).


Se propone la adición de una nueva letra l) al apartado 1
del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, el cual tendrá el siguiente contenido:


«l) Deducirse en el pago de la cotización a la Seguridad
Social, en concepto de pago delegado de prestaciones, cantidades
superiores a las efectivamente realizadas por la empresa con motivo de
situaciones de incapacidad temporal, mediante el alargamiento de plazos
reales de baja o simulación de los mismos.»


MOTIVACIÓN


También se tipifica como infracción muy grave la conducta
fraudulenta consistente en la simulación o el alargamiento de una
situación de incapacidad temporal, con el fin de deducirse en el pago de
la cotización cantidades superiores a las efectivamente realizadas,
conductas detectadas que hoy no podían perseguirse por falta de
tipificación administrativa.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Siete.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 4, apartado siete.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
2 del artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, el cual tendrá el siguiente contenido:


«Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de
infracciones tipificadas en los artículos 22.3 y 23.1.b), la sanción se
impondrá en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo el
importe principal del débito y los recargos que procedan, no supere los
10.000 euros, en su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida
entre 10.001 y 25.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a
los 25.001 euros.»


MOTIVACIÓN


Unificar los requisitos de las actas de infracción y de
liquidación de cuotas.










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ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 4, apartado ocho.


Se propone que la modificación que contempla este apartado
Ocho del artículo 4 del Proyecto de Ley que se enmienda, por el que se
modifica el apartado 3 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, tenga el siguiente contenido:


«3. Las sanciones en materia de Seguridad Social cuando se
deriven de actas de infracción y liquidación que se refieran a los mismos
hechos y se practiquen simultáneamente, se reducirán automáticamente al
50 por 100 de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la
liquidación practicada ingresando su importe en el plazo procedente y
siempre que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción
propuesta inicialmente. Si la cuantía de la liquidación no superase la de
la sanción propuesta inicialmente, la cuantía de la sanción se reducirá
automáticamente en proporción a la cuantía de la liquidación, sin que en
ningún caso pueda superar el 50 por ciento de su cuantía.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al Artículo 2 del
Proyecto de Ley que se enmienda, que modifica el artículo 31.4 de la Ley
General de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Ocho.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 4, apartado ocho. 1.d)


Se propone que la modificación que contempla este el
apartado Ocho del apartado 1, letra d), del artículo 40 del Texto
Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, tenga el
siguiente contenido:


«1. d) Las infracciones señaladas en los artículos 22.3,
23.1.b) y 23. 1.k) se sancionarán:


Primero. La infracción grave del artículo 22.3 se
sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 50
al 65 por ciento del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás
conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo el importe
principal del débito y los recargos que procedan; en su grado medio, con
multa del 65,01 al 80 por ciento; y en su grado máximo, con multa del
80,01 al 100 por ciento.


Segundo. La infracción muy grave del artículo 23.1.b) se
sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del
100,01 al 115 por ciento del importe de las cuotas de Seguridad Social y
demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo el
importe principal del débito y los









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recargos que procedan; en su grado medio, con multa del
115,01 al 130 por ciento; y en su grado máximo, con multa del 130,01 al
150 por ciento.


3. La infracción muy grave del artículo 23.1.k) se
sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del
100,01 al 115 % del importe de las cuotas de Seguridad Social no
ingresadas y descontadas a los trabajadores o del exceso del descuento
previsto legalmente, incluyendo el importe principal del débito y los
recargos que procedan; en su grado medio, con multa del 115,01 al 130 %;
y en su grado máximo, con multa del 130,01 al 150 %.»


MOTIVACIÓN


Unificar los requisitos de las actas de infracción y de
liquidación de cuotas.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Nueve.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 4, apartado nueve.


Se propone la sustitución del párrafo segundo del apartado
2 del artículo 46 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, en la redacción dada por el Proyecto de Ley que
se enmienda, por el siguiente contenido:


«En caso de reiteración de la conducta tipificada en el
artículo 22.2, el plazo de exclusión se ampliará a dos años. Se producirá
la reiteración cuando entre la comisión de dicha infracción y la anterior
no hayan transcurrido más de 365 días. A estos efectos, no tendrá la
consideración de reiteración la conducta empresarial que dé lugar a una
pluralidad de infracciones por afectar simultáneamente a más de un
trabajador.»


MOTIVACIÓN


La potestad otorgada al funcionario actuante atenúan las
consecuencias de las conductas fraudulentas, con efecto contrario a los
fines de persecución y lucha perseguidos por el Proyecto de Ley que se
enmienda. Además, otorga al órgano inspector una facultad discrecional
carente de toda condicionalidad y, por ende, contraria al principio de
tipicidad legal.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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Al artículo 4, apartado (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno bis, al
Artículo 4 del Proyecto de Ley que se enmienda, con el consiguiente
desplazamiento de los apartados posteriores de este Artículo 4, con el
siguiente contenido:


«Uno bis. Se añade un nuevo número 7 en el artículo 15 del
Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con la
siguiente redacción:


“7. El incumplimiento por parte del contratista o
subcontratista de entregar al empresario principal la documentación
acreditativa de que se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de
la Seguridad Social, así como del pago de las obligaciones de naturaleza
salarial, respecto de los trabajadores ocupados en dicha contrata o
subcontrata, en los términos regulados en el artículo 42.2 del Estatuto
de los Trabajadores.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al Artículo 1 del
Proyecto de Ley que se enmienda, en relación con la modificación del
artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, procede la incorporación
de nueva infracción que recoja el incumplimiento por parte del
contratista o subcontratista de la obligación de acreditar ante el
empresario principal el cumplimiento del pago de las cuotas a la
Seguridad Social y del pago de las obligaciones de naturaleza salarial a
los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 4, apartado seis bis (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo número 3, anterior al
actual número 3, con el consiguiente desplazamiento de los actuales
números 3 y a 4, del artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con el siguiente contenido:


«3. Compatibilizar la situación de solicitante de
prestaciones o subsidio por desempleo, así como de solicitante de la
prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con el
trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo
parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente, cuando
no se hubiera comunicado la actividad laboral desempeñada o cuando la
jornada ordinaria de trabajo realizada sea superior a la comunicada a la
Seguridad Social.»


MOTIVACIÓN


El principio de proporcionalidad entre las infracciones y
las sanciones impide sancionar de igual forma la conducta fraudulenta
consistente en la compatibilidad entre el percibo de prestaciones y el
desempeño de un actividad remunerada y la situación del solicitante de
las mismas y el desempeño de una actividad laboral, por lo que en este
último supuesto se exige para que la conducta pueda ser igualmente
sancionable la ocultación de la relación laboral, con el fin de obtener
prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan.









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110




Por lo que se refiere a la supresión del apartado 5, el
artículo 3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ya
contempla el principio non bis in ídem, por lo que es innecesaria y
pudiera ser contraproducente su reiteración.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 4, apartado seis ter (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo apartado seis ter al
artículo 4 del proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


«Seis ter. Se propone la modificación de los artículos 31 y
32 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con
el siguiente contenido:


“Uno. Se suprime la conducta tipificada como
infracción grave en el número 6 del artículo 31 del Texto Refundido de la
Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


Dos. Se añade un nuevo número 5 en el artículo 32 del Texto
Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con el
siguiente contenido:


5. No llevar en su contabilidad una cuenta específica que
recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.”»


MOTIVACIÓN


La llevanza de una contabilidad separada que recoja las
operaciones de colaboración con la Seguridad Social es de suma
importancia, primero, porque esta contabilidad debe remitirse a la
Seguridad Social y, segundo, porque solo así se puede controlar los
supuestos de cantidades no ingresadas, por lo que esta infracción debe
ser constitutiva de una infracción muy grave del artículo 32, eliminando
su tipificación del artículo 31.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 4, apartado ocho bis (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo apartado Ocho bis en el
Artículo 4 del Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá el
siguiente contenido:









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«Ocho bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 42 del
Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda
redactado de la siguiente forma:


“1. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos
42 a 44 del Estatuto de los Trabajadores determinarán la responsabilidad
de los empresarios afectados en los términos allí establecidos. No
obstante lo anterior, los empresarios que no se hallen al corriente en el
pago de las cuotas a la Seguridad Social no podrán contratar con el
sector público ni con terceros, en los términos que reglamentariamente se
determinen.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 1 del
Proyecto de Ley que se enmienda, por la que se introduce en el artículo
42.1 del Estatuto de los Trabajadores el requisito sine qua non para
celebrar el contrato mercantil de contrata o subcontrata estar al
corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo 4, apartado Trece (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo apartado Trece en el
Artículo 4 del Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá el
siguiente contenido:


«Trece. Se modifica el apartado 2, 3 y 4 y se añade un
nuevo apartado 4 bis en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que quedan redactados de la siguiente
forma:


“2. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen
o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del
cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios
colectivos, tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán
constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán
como muy graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y
4 de este artículo.


Tendrán la misma consideración las conductas señaladas en
el párrafo anterior que afecten al ejercicio de los cometidos asignados a
los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en sus
actuaciones de comprobación en apoyo de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.


3. Es infracción leve la falta del Libro de Visitas de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo.


4. Se consideran graves las infracciones que impliquen un
retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información,
comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean
requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a
documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de
trabajo, en cuyo caso tendrán la consideración de muy graves.


4 bis. También se calificarán como muy graves:


a) Las acciones u omisiones del empresario, sus
representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por
objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de
Empleo y Seguridad Social, así como la negativa









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112




a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia
sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier
actividad.


b) Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida
sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores
de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas
calificadas como graves.


c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con los
funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
los términos establecidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


d) El incumplimiento del deber de colaboración con los
funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
al no entregar el empresario en soporte informático la información
requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen
económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la
utilización de sistemas de presentación de los documentos de cotización
por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.”»


MOTIVACIÓN


Con la finalidad de minimizar las posibilidades de
obstrucción a la labor inspectora, se modifica este artículo elevando la
calificación de las infracciones a que se refiere el apartado 2, que
pasarán a ser muy graves. Los apartados 3 y 4 se modifican por coherencia
con esa nueva calificación, así como la adición de un nuevo apartado 4
bis.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


A la disposición final primera.


Se propone suprimir la disposición final primera.


MOTIVACIÓN


La modificación, a través de una ley, de una norma
reglamentaria, además de implicar una heterodoxa y muy discutible técnica
jurídica, al plantear problemas en cuanto a la congelación de la reserva
de ley, supone una quiebra del principio de división de poderes,
legalizando materias que son competencia del Ejecutivo.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


A la disposición final segunda.


Se propone suprimir la disposición final segunda.









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MOTIVACIÓN


La modificación, a través de una ley, de una norma
reglamentaria, además de implicar una heterodoxa y muy discutible técnica
jurídica, al plantear problemas en cuanto a la congelación de la reserva
de ley, supone una quiebra del principio de división de poderes,
legalizando materias que son competencia del Ejecutivo.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


A la disposición final tercera.


Se propone suprimir la disposición final tercera.


MOTIVACIÓN


La modificación, a través de una ley, de una norma
reglamentaria, además de implicar una heterodoxa y muy discutible técnica
jurídica, al plantear problemas en cuanto a la congelación de la reserva
de ley, supone una quiebra del principio de división de poderes,
legalizando materias que son competencia del Ejecutivo.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


A la disposición final cuarta.


Se propone suprimir la disposición final cuarta.


MOTIVACIÓN


La modificación, a través de una ley, de una norma
reglamentaria, además de implicar una heterodoxa y muy discutible técnica
jurídica, al plantear problemas en cuanto a la congelación de la reserva
de ley, supone una quiebra del principio de división de poderes,
legalizando materias que son competencia del Ejecutivo.











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El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 24 enmiendas al Proyecto de Ley de lucha contra el empleo
irregular y el fraude a la Seguridad Social.


Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo sexto del apartado II del preámbulo,
que queda redactada como sigue:


1.º Impulsar el afloramiento del trabajo y salario no
declarados, con un efecto regularizador de las condiciones de trabajo y
de generación de recursos económicos al Sistema de la Seguridad Social
por el pago de cotizaciones sociales.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas posteriores, se modifica
economía sumergida por trabajo y salario no declarados ya que no son dos
conceptos equivalentes. La economía sumergida es un fenómeno mucho más
amplio, que no corresponde abordar por la autoridad laboral ni con las
competencias y medios de la ITSS. Además, se insiste en que no se trata
sólo de faltas de alta sino de salarios no íntegramente declarados.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifican los párrafos décimo, undécimo, duodécimo y
décimo tercero del apartado II del preámbulo, que quedan redactada como
sigue:


«Para contribuir a la consecución de tales objetivos, la
presente Ley introduce determinadas y concretas modificaciones en las
normas legales vigentes en materia de lucha contra el trabajo y salario
no declarados y el fraude a la Seguridad Social. Un marco normativo que
ha quedado obsoleto en determinados aspectos y que necesita desde hace
tiempo definir en términos más adecuados a la realidad actual la
exigencia de responsabilidades penales, administrativas y laborales, el
régimen de infracciones y sanciones en el orden social y las actuaciones
y los procedimientos desarrollados por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.


Sin perjuicio de que deba existir una actuación decidida de
todas las Administraciones Públicas y del conjunto de la sociedad para
corregir estas conductas y situaciones irregulares y fraudulentas, las
actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
particularmente en su vertiente de inspección en materia de Seguridad
Social, empleo y migraciones, constituyen un instrumento fundamental para
la consecución de los objetivos señalados anteriormente.









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115




En línea con las más recientes recomendaciones de la Unión
Europea, de conformidad con los convenios internacionales de la
Organización Internacional del Trabajo y con el actual marco legal
derivado de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y por su profundo conocimiento
de la realidad de nuestro tejido empresarial y de nuestro mercado de
trabajo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe ser dotada con
mejores instrumentos que le permitan prestar hoy con más intensidad el
servicio público que le corresponde en el ejercicio de la vigilancia del
cumplimiento de las normas de orden social y en la exigencia de las
responsabilidades pertinentes.


Un Estado social y democrático de Derecho avanzado como es
España se construye sobre el ejercicio de los derechos que la
Constitución ampara, en el marco del respeto de la ley. En relación con
los derechos laborales y sociales, el respeto de las normas que regulan
las condiciones de su ejercicio y las obligaciones de empresarios y
trabajadores es la garantía del mantenimiento de los sistemas públicos
que garantizan tales derechos.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Para ser coherentes con las competencias
legalmente definidas (art. 3 ley 42/1997), la definición del estado del
artículo 1 de la CE. Además, los conceptos de solidaridad y firmeza no se
corresponden con los que constitucionalmente definen un estado social y
de derecho, pero sí lo son la garantía de los derechos y el respeto de la
ley. No es cuestión de «firmeza» sino de correcto cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en sus competencias de control y
vigilancia. Ni es cuestión de «solidaridad», sino de «equitativa
distribución de la renta».



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo cuarto del apartado II del
preámbulo, que queda redactada como sigue:


«Como ha resaltado la Comisión Europea, el empleo sumergido
es un “supuesto extremo de segmentación del mercado de
trabajo”. El trabajo no declarado y la infracotización abocan a los
trabajadores a una espiral continua de pérdida de sus derechos —al
impedir su promoción personal y profesional, entre ellos el derecho a la
formación y a la recualificación y al perjudicar sus prestaciones
sociales— y, por otra parte, genera un daño importante para los
sistemas de Seguridad Social, tanto por cuotas no ingresadas, como, en
ocasiones, por el pago indebido de prestaciones.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas posteriores. El fraude no
consiste solo en la falta de declaración de alta, sino también en las
diferencias de cotización, los falsos autónomos, falsos becarios,
etcétera. Además no es correcto identificar falta de alta con cobro
indebido de prestación, ya que en la mayoría de los casos no van
juntos.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.









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116




ENMIENDA


De adición.


Se añaden los siguientes párrafos al final del apartado I
del Preámbulo:


«La función pública inspectora está desempeñada en la
actualidad por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social y por los del Cuerpo de Subinspectores de
Empleo y Seguridad Social. Razones de eficacia en el control de la
economía sumergida inciden en la modificación de la configuración legal
del segundo cuerpo de funcionarios mencionado, cuya actividad supone en
la práctica un control prioritario de dicha economía. Esta modificación
pretende el reconocimiento pleno del carácter de auténtica función
inspectora de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, en
consonancia con los Convenios n.º 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo, superando el actual concepto de apoyo
colaboración y gestión con los inspectores de trabajo, que impide el
pleno desarrollo legal de sus funciones en detrimento de su potencialidad
en la lucha contra la economía irregular, por otro de carácter técnico,
similar, en el ámbito de sus funciones, al del Cuerpo Superior de
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, eliminándose los aspectos
configuradores del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social
que merman su calidad y eficacia en sus actuaciones, en perjuicio del
servicio público.


Además de esta modificación de carácter cualitativa de la
Ley 42/1997, de 14 de noviembre, la Disposición Transitoria primera de
esta ley pretende, desde un punto de vista cuantitativo, incrementar el
número de funcionarios con competencias inspectoras al objeto del
cumplimiento de los compromisos de España ante la Organización
Internacional del trabajo tendentes a que el ratio de inspectores y
subinspectores llegue en un plazo de tres años a un funcionario inspector
por cada diez mil trabajadores, según el concepto de población activa que
prescribe la OIT.»


MOTIVACIÓN


No se abordan modificaciones de calado de la Ley 42/97 que
proporcionen al 50% de la plantilla de funcionarios de esta Inspección
(ya de por sí infradotada no atendiendo las recomendaciones de la OIT y
las ratios sobre población activa de los países de nuestro entorno),
constituida por los subinspectores de Empleo y Seguridad Social, para que
dispongan de plena función inspectora, por lo que proponemos la añadir
estos párrafos en la exposición de motivos I.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 1 que queda redactado como
sigue:


«Artículo 1. Modificación del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.


Los tres primeros apartados del artículo 42 del Estatuto de
los Trabajadores quedan redactados del modo siguiente, renumerándose los
apartados 3, 4, 5, 6 y 7, que pasan a ser, respectivamente, los apartados
4, 5, 6, 7 y 8 de este mismo precepto legal:


“Artículo 42. Subcontratación de obras y
servicios.


1. A los efectos de lo establecido en el presente artículo,
se entenderá:


a) Por empresario principal, todo aquel empresario que
encarga a otro la realización de una obra o servicio. Esta condición
podrá concurrir en cualquier empresario, tal y como éste se define en el
artículo 1.2









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de la presente Ley. No tendrán la consideración de
empresario principal el cabeza de familia, cuando la actividad contratada
se refiera exclusivamente a la construcción o reparación de su vivienda,
ni el propietario de la obra o industria que contrate la realización de
una obra o servicio por razón no vinculada a su actividad
empresarial.


b) Por empresario contratista o subcontratista, todo aquel
empresario que asuma la realización de la obra o servicio objeto del
contrato. El empresario contratista o subcontratista habrá de contar con
una estructura organizativa adecuada a su objeto social, acreditando una
infraestructura de medios materiales, un personal a su servicio, salvo
que reúna la condición de trabajador autónomo, y una organización estable
que garantice una actividad empresarial propia. En la ejecución de la
contrata o subcontrata, el empresario vendrá obligado a ejercer el poder
de dirección respecto de sus trabajadores.


c) Por contrato de realización de obra o servicios, todo
aquel contrato que comporte una obligación de hacer, sea de resultado o
de mera actividad.


d) Por propia actividad, todas aquellas actividades
inherentes al objeto social regularmente constituido de la empresa que
realiza el encargo, así como aquellas actividades complementarias
necesarias para su cumplimiento.


2. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros
la realización de obras o servicios, correspondan o no a la propia
actividad, deberán comprobar que los contratistas o subcontratistas están
al corriente de pago en las cuotas de Seguridad Social. A tal efecto,
dichos empresarios, con una antelación mínima de treinta días a la
celebración del contrato, solicitarán de la Tesorería General de la
Seguridad Social una certificación negativa por descubiertos de la
empresa contratista o subcontratista, que deberá ser librada
inexcusablemente en el plazo de treinta días improrrogables y en los
términos que reglamentariamente se establezcan.


El empresario solicitante no incurrirá en las
responsabilidades previstas en el número siguiente, si la Tesorería
General de la Seguridad Social no contesta en el plazo previsto o la
certificación obtenida es negativa, siempre que, en este último caso,
obtenga una certificación mensual durante todo el período de vigencia de
la contrata o subcontrata.


3. Los empresarios principales, mientras dure la contrata y
a lo largo del año siguiente a la terminación de su encargo,
responderán:


a) Solidariamente, en los casos de contrata o subcontrata
de la propia actividad, de las obligaciones de naturaleza tanto salarial
como extrasalarial, incluidas las de naturaleza no económica y las
indemnizaciones y, en su caso, los salarios de tramitación, contraídas
por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores así como de
las referidas a la Seguridad Social.


En los supuestos de encadenamiento de contratas, los
trabajadores de las empresas contratistas o subcontratistas podrán
reclamar a su empresario, al comitente de su empresario así como a los
empresarios anteriores de la cadena hasta alcanzar al responsable del
conjunto de la obra o servicio objeto de la subcontratación. Esta
facultad también podrá ser ejercitada por la Tesorería de la Seguridad
Social y, en su caso, por el Fondo de Garantía Salarial.


b) Subsidiariamente, en los casos de contrata o subcontrata
que no corresponda a la propia actividad, por las obligaciones de
naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con
sus trabajadores.”»


MOTIVACIÓN


Es necesario actuar no sólo frente a las deudas contra la
Seguridad Social, y a estos efectos el plazo para la responsabilidad
solidaría debería ampliarse a cuatro años, que es el plazo general de
prescripción de las deudas de la Seguridad social, sino también modificar
el marco normativo actual que regula las contratas y subcontratas en
tanto que es disperso, inseguro y no da respuesta a los problemas que
provocan estas formas de gestión empresarial, favoreciendo el empleo
irregular. Por ello, es necesario llevar a cabo una revisión para adecuar
la actual cobertura jurídica a las nuevas situaciones de
descentralización productiva, que atienda a los aspectos básicos, a las
especificidades de sectores productivos, y evite abusos, fraudes y el
fomento del empleo irregular.


Se trataría de actualizar la regulación establecida para
hacer efectivo el objetivo perseguido, que es asegurar que la
organización empresarial de la producción mediante diversas fórmulas de
descentralización









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productiva no vaya en perjuicio de la protección del
trabajador o trabajadora y sea fuente o germen del empleo irregular y
fraude con la Seguridad Social, y a estos efectos se debería:


— Definir con más precisión qué se entiende por
contrata y subcontrata, clarificando el campo de aplicación del artículo
42 ET, incluidas las concesiones administrativas y las empresas de
servicios (algunas de las cuales actúan en la práctica como falsas ETT,
haciendo cesión de mano de obra, bajo la apariencia de empresas
contratistas) y la utilización de falsos autónomos. En relación a lo
anterior no puede desconocerse la necesidad de acometer una reforma en la
delimitación legal del contrato de obra o servicio determinado para
desvincularlo del mecanismo de contratas y subcontratas, en los términos
reiteradamente expuestos por las organizaciones sindicales, y que fueron
incluidos recientemente en la ILP «Por el empleo estable y con
derechos».


— Redefinir el concepto de «propia actividad». Se
trata de que la norma contemple la realidad actual cada vez se contratan
y subcontratan más actividades inherentes y complementarias a la
actividad de la empresa por una parte, y, por otra, cada vez hay más
actividades dentro de los procesos productivos y de una misma empresa que
se consideran «actividades complementarias» o de «servicios».


— Ampliar los elementos que actualmente cubre la
responsabilidad solidaria: tipo de actividad, retribuciones en su
conjunto y no sólo al salario (indemnizaciones por despido, salarios de
tramitación, dietas, pluses, etc.), situaciones de fraude en la
contratación.


— También habría que hacer más extensiva la
responsabilidad en materia de Seguridad Social (anclada en las
previsiones exclusivas de cotización y prestaciones básicas),
incorporando nuevos elementos que hoy están más extendidos, como posibles
mejoras de prestaciones, o la protección social complementaria.


— Revisar y clarificar todos los aspectos relativos
al deber de comprobación previa por parte del empresario principal de las
obligaciones en materia de Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al artículo 1 con el siguiente
redactado:


Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 12 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que queda redactado
como sigue:


«Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de
relevo.


[…]


4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las
siguientes reglas:


[…]


a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por
escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar
con claridad y precisión el número de horas ordinarias de trabajo al día,
a la semana, al mes o al año contratadas y su horario, y las horas
complementarias, cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como
adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo
parcial.»









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MOTIVACIÓN


Se propone modificar el artículo 12.4.a) del ET para que
quede constancia con claridad y precisión el horario de trabajo del
trabajador contratado a tiempo parcial para poder controlar que no hay
fraude de ley por realización habitual de jornadas superiores a las
pactadas, que no se cotizan a la Seguridad Social, o para poder delimitar
si la prestación de servicios en un momento determinado tiene la
naturaleza de hora extraordinaria, autorizada actualmente en el apartado
12.4.c) del ET para la que existe un cupo anual o de hora complementaria
que también debería tener un máximo.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo 2 que queda
redactado como sigue:


«Uno. El apartado 4 del artículo 31 queda redactado de la
siguiente forma:


“4. Las actas de liquidación y las de infracción que
se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento
para su resolución son los señalados en el apartado 2 de este
artículo.


Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas
de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía,
si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada
ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3. Esta
reducción automática podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de
la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente. En los
supuestos en los que la cuantía de liquidación no supere la sanción
propuesta inicialmente se minorará la reducción automática de la sanción
en proporción a la cuantía de la liquidación, manteniéndose un máximo de
minoración del 50%.”»


MOTIVACIÓN


Para evitar que la comisión de las infracciones derivadas
de deudas a la Seguridad Social no resulte más beneficioso para el
infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, la reforma que
se propone en el artículo 31.4 del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social es insuficiente, por lo que consideramos que además
de la modificación que se propone introducir (la reducción automática
sólo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación
supere la de la sanción propuesta inicialmente), en los restantes
supuestos en los que la cuantía de la liquidación no supere la sanción
propuesta inicialmente, debería minorarse la reducción automática de la
sanción en proporción a la cuantía de la liquidación, manteniéndose un
máximo del 50%.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Dos.









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ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo 3 que queda
redactado como sigue:


«Dos. El artículo 9 queda redactado de la siguiente
forma:


“Artículo 9. Auxilio y colaboración con la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.


1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los
titulares de los órganos de la Administración General del Estado, de las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales;
los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las
cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las
mutualidades de previsión social; los registros mercantiles; las demás
entidades públicas, y quienes, en general, ejerzan funciones públicas,
estarán obligados a suministrar a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia en el
ámbito de sus competencias, así como a prestarle la colaboración que le
sea solicitada para el ejercicio de la función inspectora.


[…]


(Resto igual).”»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Incluir registros mercantiles.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado tres del artículo 3 que queda
redactado como sigue:


«Tres. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado en los
siguientes términos:


2. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su
prosecución y finalización por no aportar el sujeto a inspección los
antecedentes o documentos solicitados, la actuación proseguirá en virtud
de requerimiento para su aportación en la forma indicada en el apartado
anterior. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de
más de doce meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a
inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá
ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente,
por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las
siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial
dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al
volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica
de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma
reglamentaria.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el
sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna
de sus actividades o de las personas que las desempeñen o cualquier otra
información que esté obligado a facilitar.


c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación
administrativa internacional.









Página
121




d) Cuando sea necesario por dilaciones imputables al sujeto
de inspección a las personas dependientes del mismo.


Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses,
salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o
personas de él dependientes. Dichas interrupciones conllevarán el inicio
inmediato de actuaciones para levantar acta de infracción por obstrucción
de la labor inspectora. Las comprobaciones efectuadas en una actuación
inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. El plazo general es en muchos casos
insuficiente por lo que se amplía a 12 meses. Se define mejor el sujeto
obligado. Para evitar inseguridades jurídicas y alegaciones empresariales
de prescripción en el periodo de comprobación, en la norma debería
incluirse una regulación que de más seguridad sobre los plazos a ampliar
en los supuestos de dilaciones imputables al sujeto a inspección o a las
personas dependientes del mismo, y que la interrupción se producirá,
siempre y cuando no haya otras formas alternativas de comprobación de los
hechos, y que dichas dilaciones conllevarán el inicio inmediato de
actuaciones para levantar acta de infracción por obstrucción de la labor
inspectora.


Igualmente por seguridad jurídica deberían concretarse los
requisitos y el alcance de la ampliación, que deben ser desarrollados
reglamentariamente.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado nuevo al artículo 3 con la siguiente
redacción (El resto de apartados siguen con numeración correlativa):


«Uno pre (nuevo). Se modifica el título del artículo 5.º de
la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, el primer párrafo de dicho precepto y el
apartado 1.º del artículo 5.º que queda redactado de la siguiente
forma:


“Artículo 5. Facultades de los inspectores de Trabajo
y Seguridad Social y de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social
para el desempeño de sus competencias


En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de
Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados
para:


1.º Entrar libremente en cualquier momento y sin previo
aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a
inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección
coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán
obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna
autorización judicial.


Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su
presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a
menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de
sus funciones.


(…).”»


MOTIVACIÓN


Mejora de los recursos para inspección.










Página
122




ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado nuevo al artículo 3 con la siguiente
redacción:


«Uno bis (nuevo). El artículo 6 queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 6. Unidad de función, autonomía técnica,
especialización y carácter de autoridad competente de los funcionarios
con potestad inspectora.


Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social en el ejercicio de las
funciones y competencias que tienen atribuidas gozarán de plena autonomía
técnica y funcional, y se les garantizará su independencia frente a
cualquier influencia exterior indebida en los términos del artículo 6 del
Convenio número 81 y 8 del Convenio número 129 de la Organización
Internacional del Trabajo.


3. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social tienen el carácter de
autoridad competente a los efectos de lo establecido en el artículo 8,
apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil
del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.”»


MOTIVACIÓN


Mejora de los recursos para inspección.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado nuevo al artículo 3 con la siguiente
redacción:


«Cuatro bis (nuevo). Se añade la siguiente disposición
transitoria nueva:


“Disposición transitoria (nueva). Adecuación del
número de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de Subinspectores
de Empleo y Seguridad Social a las recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo en relación con la población activa.


1. En el marco de las recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo para alcanzar un Servicio de Inspección de
calidad y de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el trabajo
2007-2012 en materia de prevención de riesgos laborales, y en desarrollo
de la disposición adicional decimosexta de la Ley 35/2010, de 17 de
septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo,
en las ofertas de empleo público de los tres años siguientes al de la
entrada en vigor de la presente ley deberán convocarse las plazas
necesarias en las oposiciones a los Cuerpos nacionales con carácter
inspector previstos en esta ley con el fin de alcanzar la ratio media de
un funcionario con tal carácter por cada 10.000









Página
123




personas activas, ocupadas más desempleadas, según la
definición dada por el Instituto Nacional de Estadística en la Encuesta
de Población Activa (E.P.A.).


2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se
reservarán para la promoción interna a los Subinspectores de Empleo y
Seguridad Social, como mínimo, un 20 por ciento de las plazas ofertadas
para el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, con
la finalidad de garantizar el derecho a la promoción interna de dichos
funcionarios.”»


MOTIVACIÓN


Mejora de los recursos para inspección.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado nuevo al artículo 3 con la siguiente
redacción:


«Uno ter (nuevo). El artículo 8 queda redactado de la
siguiente forma


“Artículo 8. De las funciones de los subinspectores
de Empleo y Seguridad Social.


1. Los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo
y Seguridad Social están facultados para desarrollar las funciones
inspectoras y ejercer las competencias atribuidas en este artículo, bajo
la dirección del responsable del grupo o equipo al que estén adscritos,
sin perjuicio de su dependencia de los órganos directivos de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


2. Son funciones de los subinspectores de Empleo y
Seguridad Social:


2.1 Comprobación del cumplimiento en la contratación de las
normas en materia de empleo, acceso al empleo, fomento del empleo,
bonificaciones, y subvenciones, obtención y percepción de las
prestaciones y subsidio por desempleo.


2.2 Comprobación del cumplimiento de las normas en materia
de campo de aplicación, inscripción, afiliación, cotización, altas y
bajas de trabajadores, recaudación del sistema de la Seguridad Social,
así como de colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la
Seguridad Social, y de la obtención y percepción de las prestaciones de
Seguridad Social.


2.3 La comprobación del cumplimiento de los requisitos
exigidos por las normas sobre trabajo de extranjeros.


2.4 La colaboración de la investigación y señalamiento de
los bienes susceptibles de embargo para la efectividad de la vía
ejecutiva y la identificación del sujeto deudor o responsable solidario o
subsidiario cuando proceda, en todos aquellos casos que hagan referencia
al ordenamiento jurídico laboral, de seguridad social, de emigración y de
empleo.


2.5 El asesoramiento a los empresarios y trabajadores en
orden al cumplimiento de sus obligaciones, con ocasión de su actuación en
los centros de trabajo.


3. Los Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social, que
tendrán la consideración de autoridad pública, están autorizados para
proceder de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de este artículo, y
en el ámbito de sus respectivas competencias, en la forma establecida en
los correspondientes apartados del artículo 5 de la presente ley.


4. Como consecuencia de las funciones inspectoras, que
desarrollarán en la forma establecida y en el ámbito de sus competencias,
los Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán proceder en la
forma dispuesta en el artículo 7 de esta ley.”»









Página
124




MOTIVACIÓN


Mejora de los recursos para inspección.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado cuatro del artículo 4 de
modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en
el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto para recuperar el redactado actual del artículo 22.3 de la LISOS,
quedando el apartado redactado como sigue:


«Cuatro. El artículo 22 queda redactado del siguiente
modo:


“Artículo 22. Infracciones graves.


[…]


3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las
cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería
General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía
debida, habiendo presentado los documentos de cotización, siempre que la
falta de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria de la empresa
y que dicho impago de cuotas y conceptos de recaudación conjunta con
ellas no sea constitutivo de delito conforme al artículo 307 del Código
Penal.


[…]


(Resto igual).”»


MOTIVACIÓN


Se recupera el actual redactado del artículo 22.3 de la
LISOS porque la modificación que se realiza en dicho apartado en el
presente proyecto no está justificada por motivos derivados de la lucha
contra el empleo irregular y el fraude en la Seguridad Social, ni es
razonable ni proporcionada.


La declaración de una empresa en concurso no puede ser sin
más causa justificativa del no ingreso en plazo y forma de la cuota de
Seguridad Social. La situación de concurso conlleva que el «deudor no
puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles», pero no se exige
una insolvencia actual sino inminente, por lo que habría que estar en
todo caso al informe de la administración concursal, determinando el
estado de liquidez de la empresa y su masa pasiva y activa.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.









Página
125




Se modifica el apartado cuatro del artículo 4 de
modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en
el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto para recuperar el redactado actual del artículo 22.10 de la LISOS,
quedando el apartado redactado como sigue:


«Cuatro. El artículo 22 queda redactado del siguiente
modo:


“Artículo 22. Infracciones graves.


[…]


10. La solicitud de afiliación o del alta de los
trabajadores que ingresen a su servicio fuera del plazo establecido al
efecto, cuando no mediare actuación inspectora, o su no transmisión por
los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por
medios informáticos, electrónicos o telemáticos.


[…]


(Resto igual).”»


MOTIVACIÓN


La modificación del apartado 10 del artículo 22 de la LISOS
no sólo no contribuye a la lucha contra el fraude con la Seguridad Social
sino que lo potencia.


Actualmente, obtener o disfrutar indebidamente reducciones
o bonificaciones en el pago de las cuotas sociales, constituye una falta
grave por cada trabajador en relación al que se obtiene o disfruta la
reducción. Se entiende producida una infracción por cada trabajador
afectado, salvo que se trate de bonificaciones en materia de formación
continua, en cuyo caso se produce la infracción por empresa.


Pues bien, la modificación que se quiere introducir y que
es totalmente contraria al objetivo que dice perseguir la futura Ley, y
que por tanto no debería incorporarse, reduce las infracciones cometida
por la empresa y en consecuencia las sanciones a imponer, en tanto que
respecto al disfrute indebido de reducciones de las cotizaciones por
contingencias profesionales, ya no se consideraría una infracción por
cada trabajador afectado sino por empresa.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado cuatro del artículo 4 de
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en
el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto para recuperar el redactado actual del artículo 22.10 de la LISOS,
quedando el apartado redactado como sigue:


«Cuatro. El artículo 22 queda redactado del siguiente
modo:


“Artículo 22. Infracciones graves.


[…]


15 (nuevo). El incumplimiento de los empresarios
principales de llevar un registro nominativo de trabajadores ocupados por
la prestación de la actividad contratada o subcontratada con indicación
individualizada de las fechas de tal prestación.”»









Página
126




MOTIVACIÓN


Establecer como infracción en materia de Seguridad Social
grave, de forma análoga a la que el presente proyecto de Ley establece en
su apartado 11 sobre la obligación de que la empresa principal compruebe
la afiliación y alta en Seguridad Social de los trabajadores de las
subcontratas, el registro nominativo de trabajadores ocupados de manera
individualizada.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Cinco.


ENMIENDA


De adición.


Se añade en el apartado cinco del artículo 4 de
modificación del TRLISOS una nueva letra l) en el artículo 23.1 con la
siguiente redacción:


«l) No solicitar la afiliación inicial o el alta de los
trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como
consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A
estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los
trabajadores afectados.»


MOTIVACIÓN


Se propone calificar como muy grave, en lugar de grave, la
infracción de falta de afiliación y/o alta en Seguridad Social. No se
entiende que una de las infracciones que más daño hacen al sistema de
protección social no tenga la máxima calificación. La falta de alta priva
primero al trabajador del acceso a todo el Sistema de Seguridad Social y
a sus prestaciones, por tanto causa uno de los mayores perjuicios
posibles a aquel. Pero, del lado de la empresa, es uno de los fraudes más
graves, pues supone la falta absoluta de cotización a la Seguridad Social
durante el periodo en que se presta el trabajo en esas condiciones. Si la
falta de cotización sin presentación de documentos de cotización se
califica como muy grave, la falta de alta debería tener un tratamiento
similar. No puede castigarse más al que no cotiza habiendo solicitado el
alta del trabajador que el que no cumple esta última obligación que
subsume la anterior. Y no basta, como se hizo recientemente, con aumentar
la cuantía de la sanción con la misma graduación: la sanción debe ser
realmente disuasoria.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado seis del artículo del artículo 4 queda
redactado de la siguiente forma:


«Seis. Se suprime el apartado 2 del artículo 26.»









Página
127




MOTIVACIÓN


Las responsabilidades de los trabajadores no han de ser
sino administrativas: no aceptamos que se vaya más allá para trabajadores
que, en general, están en situación de necesidad y son objeto de
abuso.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado ocho del artículo 4 que queda
redactado como sigue:


«1.e) Las infracciones señaladas en los artículos 22.2 y
23.1.a) se sancionarán:


[…]


2. […]


En ningún caso, la cuantía correspondiente a la infracción
prevista en el art. 22.2 podrá exceder de 10 000 euros, ni la prevista en
el artículo 23.1.a) podrá exceder de 187.515 euros para cada una de las
infracciones, la cuantía máxima de esta sanción es por cada uno de los
trabajadores afectados, y no globalmente.


[…]


(Resto igual).»


MOTIVACIÓN


Mayor seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado nueve del artículo 4 que queda
redactado como sigue:


«Artículo 46. Sanciones accesorias a los empresarios.


Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo
40.1 y, salvo lo establecido en el artículo 46 bis de esta Ley, los
empresarios que hayan cometido las infracciones graves prevista en los
artículos 15.3 y 22.2, o las infracciones muy graves, tipificadas en los
artículos 16 y 23 de esta Ley, en materia de empleo, seguridad social y
protección por desempleo:


a. Perderán automáticamente las ayudas, bonificaciones y,
en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de
empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.









Página
128




b. Así mismo, serán excluidos automáticamente del acceso a
tales beneficios por un período máximo de dos años.


La pérdida o exclusión de los beneficios contemplados en
las letras a) y b) anteriores, queda referida a todos los códigos de
cuenta e cotización asociados al código de identificación fiscal en el
que se haya producido la infracción. A propuesta del Inspector actuante
podrá extenderse a todos los códigos de identificación fiscal que formen
parte de un Grupo de empresa.


c. En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del
artículo 16, quedan obligados, en todo caso, a la devolución de las
cantidades obtenidas indebidamente y las no aplicadas o aplicadas
incorrectamente.


El Acta de Infracción contemplará necesariamente la
propuesta de aplicación de las sanciones accesorias previstas en los
apartados a) y b) anteriores.»


MOTIVACIÓN


Se modifica el actual apartado 1 y se elimina el apartado 2
del artículo 46 de la TRLISOS. En el Proyecto se suavizan las sanciones
accesorias, pues la pérdida de los beneficios no sería automática, sino
que lo sería «de forma proporcional», sin referirlo a qué y siempre a
propuesta del Inspector. Creemos que estos términos no son aceptables,
pues prácticamente vacían de contenido y hacen muy excepcional la
aplicación de la sanción accesoria. La redacción actual creemos que debe,
por el contrario, endurecerse. El acceso a los beneficios por un periodo
de dos años debe excluirse en todo caso y de forma también automática y
debería indicarse que, en cualquier caso, la propuesta de sanción debe
siempre acompañarse de la propuesta de sanción accesoria. Y, finalmente,
se debe generalizar la aplicación de las sanciones accesorias a todas las
faltas muy graves en materia de Seguridad social (no solo en materia de
empleo y protección por desempleo), por una razón de equilibrio en la
aplicación de las sanciones hacia empresas y perceptores de prestaciones.
Finalmente creemos que las sanciones accesorias deben aplicarse a todos
los códigos de cuenta de cotización de una empresa, por lo que debería
decirse que se hará a todos los códigos de cuenta del CIF de la empresa,
pudiéndose ampliar también, a propuesta del Inspector, a todos los CIF y
códigos de cuenta de las empresas que formen un grupo de empresa. Tampoco
parece justificado suavizar las sanciones accesorias previstas en el 46
bis del TRLISOS para las infracciones en materia de discriminación. En
este caso, parece prudente mantener en general el texto vigente, con
alguna adaptación para homogeneizarlo con el artículo 46.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Diez.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado diez del artículo cuatro.


MOTIVACIÓN


Este nuevo apartado no tiene por objetivo la lucha contra
el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social sino reducir las
sanciones a las empresas por sus infracciones.


La norma vigente conlleva sanciones accesorias automáticas
a la empresa, por incumplimientos graves y muy graves, cualquiera que
fuera el centro de trabajo en el que se hubiere producido la infracción y
con periodos fijos de duración. Con la modificación que se propone, las
sanciones accesorias dejan de ser automáticas, quedando a decisión del
funcionario actuante la propuesta o no de su imposición, así como su
periodo de duración, y lo que es más grave por su afectación a la
reincidencia en las infracciones empresariales, la sanción ya no queda
referida a la empresa sino al código de cuenta de cotización en el









Página
129




que se haya producido la infracción, es decir al centro de
trabajo. Tal modificación es totalmente rechazable por contraria a la
finalidad de la norma.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado dos de la disposición final primera
que queda redactado como sigue:


Dos. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado de la
siguiente forma:


«2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por
espacio de más de doce meses salvo que la dilación sea imputable al
sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante,
podrá ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando
concurran las siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial
dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al
volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica
de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma
reglamentaria.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el
sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna
de sus actividades o de las personas que las desempeñen o cualquier otra
información que esté obligado facilitar.


c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación
administrativa internacional.


Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses,
salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o
personas de él dependientes.


Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos
anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la
posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como
consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual
responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios
actuantes.


Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y
siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación
referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas
correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones
inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para
las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.









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130




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda que queda
redactada como sigue:


Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.


Se modifica el artículo 17 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 17. Duración de las actuaciones.


1. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un
tiempo superior a doce meses continuados, salvo que la dilación sea
imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo.
No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se indican
a posteriori, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando
concurran las siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial
dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al
volumen de operaciones del sujeto obligado o por la dispersión geográfica
de sus actividades.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el
sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna
de sus actividades o de las personas que las desempeñen o cualquier otra
información que esté obligado a facilitar.


[…]


(El resto igual)»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final tercera que queda
redactada como sigue:


Disposición final tercera. Modificación del Reglamento
General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.


Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 20 del
Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas,
bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y se modifica el
actual apartado 3 que se renumera como apartado 4, quedando redactados de
la siguiente forma:









Página
131




«3. Cuando, por los mismos procedimientos y cauces
previstos en las apartados precedentes, la Tesorería General tuviese
conocimiento de la inscripción de empresas carentes de actividad real y
sin reunir los requisitos para estar inscritas en el correspondiente
régimen de Seguridad Social procederá de oficio a dejar sin efecto la
inscripción efectuada, procediendo simultáneamente y sin más trámite a la
anulación de todos los movimientos de alta indebidamente cursados, sin
perjuicio de las actuaciones procedentes en orden al inicio de las
actuaciones sancionadoras o penales si fueran procedentes.


4. Las actuaciones y anotaciones a que se refieren los
apartados anteriores surtirán efectos desde el mismo día en que se haya
llevado a cabo la actuación inspectora o se hayan recibido los datos o
los documentos que acrediten la extinción, el cese o la baja de los
trabajadores, o la inexistencia de la actividad empresarial
retrotrayéndose al momento mismo de la inscripción indebida. No obstante,
los interesados podrán demostrar que tales hechos han tenido lugar en
otra fecha, desde la que surtirán los efectos que procedan, estándose en
cuanto a las bajas a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 de
este Reglamento.»


MOTIVACIÓN


Se propone un cambio en la redacción con el propósito de
atajar inmediatamente los efectos perniciosos que para la Seguridad
Social supone la existencia de empresas ficticias generadoras en fraude
de ley de prestaciones y derechos.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 17 enmiendas al Proyecto de Ley de lucha contra el empleo
irregular y el fraude a la Seguridad Social.


Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2012.—El
Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.


ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1 del Proyecto de
Ley, que modifica el apartado 2 del artículo 42 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el RDL 1/1995, de 24
de marzo, quedando redactado como sigue:


«2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo
antes señalado respecto a la Seguridad Social, responderá solidariamente
de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los
contratistas y subcontratistas o personas por estos contratados durante
el período de vigencia de la contrata.»


JUSTIFICACIÓN


Carece de sentido exonerar al empresario principal de sus
obligaciones en materia de Seguridad Social durante el período que dure
la contrata.










Página
132




ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo segundo del apartado 4
del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el RDL 1/1994, de 20 de junio.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar que con la aplicación automática de la
reducción de la sanción resulte más ventajoso para el infractor cometer
la infracción que cumplir la norma que le impone el abono de cuotas.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo 4
del Proyecto de Ley que modifica el Texto Refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de
4 de agosto, quedando redactado como sigue:


«Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 15.»


JUSTIFICACIÓN


Seguir calificando esta infracción como falta grave
infringe el principio de proporcionalidad regulado en el artículo 131.2
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado Tres.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado tres al artículo
4 del Proyecto de Ley (los actuales apartados del artículo 4 del Proyecto
cambiarían de numeración correlativamente) que modifica el Texto
Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, quedando redactado como
sigue:









Página
133




«Tres. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 17 con el
siguiente texto:


7. El incumplimiento, en materia de integración laboral de
personas con discapacidad, de la obligación legal de reserva de puestos
de trabajo para dichas personas, o de la aplicación de sus medidas
alternativas de carácter excepcional.»


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con la enmienda anterior. Mediante este
cambio de tipificación de la infracción se pretende un efecto disuasorio
para que las empresas cumplan su obligación de cubrir la cuota de reserva
de empleo de personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Tres.


ENMIENDA


De adición.


Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 4
del artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, con el
siguiente tenor literal:


«Si la infracción fuera constitutiva de delito la
comunicación se realizará al ministerio público.»


JUSTIFICACIÓN


Hay que considerar la previsión de que esta conducta puede
constituir un delito penal.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Tres.


ENMIENDA


De adición.


Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 5
del artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, con el
siguiente tenor literal:


«Si la infracción fuera constitutiva de delito la
comunicación se realizará al ministerio público.»


JUSTIFICACIÓN


Hay que considerar la previsión de que esta conducta puede
constituir un delito penal. Proporcionar mayor seguridad jurídica que la
mención que consigna el 23.4, que no determina qué infracciones pueden
ser constitutivas de un injusto penal.










Página
134




ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 3
del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, con el
siguiente tenor literal:


«Si la infracción fuera constitutiva de delito la
comunicación se realizará al ministerio público.»


JUSTIFICACIÓN


Hay que considerar la previsión de que esta conducta puede
constituir un delito penal. Proporcionar mayor seguridad jurídica que la
mención que consigna el 23.4, que no determina qué infracciones pueden
ser constitutivas de un injusto penal.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 10
del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, con el
siguiente tenor literal:


«Si la infracción fuera constitutiva de delito la
comunicación se realizará al ministerio público.»


JUSTIFICACIÓN


Hay que considerar la previsión de que esta conducta puede
constituir un delito penal. Proporcionar mayor seguridad jurídica que la
mención que consigna el 23.4, que no determina qué infracciones pueden
ser constitutivas de un injusto penal.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.









Página
135




Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 13
del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, con el
siguiente tenor literal:


«Si la infracción fuera constitutiva de delito la
comunicación se realizará al ministerio público.»


JUSTIFICACIÓN


Hay que considerar la previsión de que esta conducta puede
constituir un delito penal. Proporcionar mayor seguridad jurídica que la
mención que consigna el 23.4, que no determina qué infracciones pueden
ser constitutivas de un injusto penal.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Cinco.


ENMIENDA


De adición.


Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 1,
letra b), del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto,
con el siguiente tenor literal:


«Si la infracción fuera constitutiva de delito la
comunicación se realizará al ministerio público.»


JUSTIFICACIÓN


Hay que considerar la previsión de que esta conducta puede
constituir un delito penal. Proporcionar mayor seguridad jurídica que la
mención que consigna el 23.4, que no determina qué infracciones pueden
ser constitutivas de un injusto penal.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Cinco.


ENMIENDA


De adición.


Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 1,
letra f), del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto,
con el siguiente tenor literal:


«Si la infracción fuera constitutiva de delito la
comunicación se realizará al ministerio público.»









Página
136




JUSTIFICACIÓN


Hay que considerar la previsión de que esta conducta puede
constituir un delito penal. Proporcionar mayor seguridad jurídica que la
mención que consigna el 23.4, que no determina qué infracciones pueden
ser constitutivas de un injusto penal.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Cinco.


ENMIENDA


De adición.


Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 1,
letra j), del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto,
con el siguiente tenor literal:


«Si la infracción fuera constitutiva de delito la
comunicación se realizará al ministerio público.»


JUSTIFICACIÓN


Hay que considerar la previsión de que esta conducta puede
constituir un delito penal. Proporcionar mayor seguridad jurídica que la
mención que consigna el 23.4, que no determina qué infracciones pueden
ser constitutivas de un injusto penal.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Cinco.


ENMIENDA


De adición.


Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 2
del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, con el
siguiente tenor literal:


«Si la infracción fuera constitutiva de delito la
comunicación se realizará al ministerio público.»


JUSTIFICACIÓN


Hay que considerar la previsión de que esta conducta puede
constituir un delito penal. Proporcionar mayor seguridad jurídica que la
mención que consigna el 23.4, que no determina qué infracciones pueden
ser constitutivas de un injusto penal.










Página
137




ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Siete.


ENMIENDA


De adición.


Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 2
del artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, con el
siguiente tenor literal:


«... y cantidad defraudada, la cuantía no ingresada
incluido los recargos e interés, como (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Incorporar como criterio de graduación de las infracciones
graves y muy graves la falta de ingreso de cuotas en función de la
cuantía no ingresada, incluido recargos e intereses.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Ocho.


ENMIENDA


De adición.


Se propone adición del siguiente párrafo al apartado 3 del
artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en
el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, con el
siguiente tenor literal:


«En el caso de reducción automática de la cuantía de la
liquidación, se procederá a la reducción correspondiente de la sanción
propuesta inicialmente.»


JUSTIFICACIÓN


Congruencia de la sanción con la cuantía de la liquidación
practicada.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Nueve.


ENMIENDA


De adición.









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138




Se propone modificación del apartado 1, letra a), del
artículo 46 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en
el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, quedando
redactado como sigue:


«a) Las sanciones accesorias a los empresarios y las
responsabilidades específicas serán congruentes con la propuesta del
funcionario actuante que pueda no consistir en la pérdida total de
ayudas, bonificaciones y otros beneficios derivados de los programas de
empleo.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta exorbitante ampliar la sanción más allá de la
propuesta del funcionario que la acredita.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De adición.


Se propone adición de un nuevo punto 5 en el artículo 20
del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas,
bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social,
aprobado por el RDL 84/1996, de 26 de enero, con el siguiente tenor
literal:


«5) La Tesorería General de la Seguridad Social, de oficio
podrá proceder a dejar sin efecto la inscripción de una empresa carente
de actividad y que no reúne los requisitos para estar inscrito.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta pertinente posibilitar la exclusión de empresas
inscritas carentes de actividad.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley de lucha contra el empleo
irregular y el fraude a la Seguridad Social.


Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2012.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución del actual contenido del artículo
1 del proyecto de ley que se enmienda, por el que sigue a continuación,
pasando a constituir un nuevo apartado «Uno» del artículo del proyecto de
ley que se enmienda, por el por el que los apartados 1, 2 y 3 del
artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, pasan a tener la siguiente redacción:









Página
139




«1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros
la realización de obras o servicios correspondientes a la propia
actividad de aquéllos deberán comprobar, con carácter previo al inicio de
la prestación de la actividad contratada o subcontratada, que dichos
contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad
Social. A tal efecto, recabarán por escrito o por medios informáticos,
electrónicos o telemáticos, con identificación de la empresa afectada,
certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la
Seguridad Social. Reglamentariamente se establecerá, entre otros
términos, la forma de recabar y facilitar dicha certificación y el plazo
de libramiento que, inexcusablemente, no podrá exceder de cinco días
hábiles improrrogables.


2. El empresario principal, durante los cuatro años
siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de
las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los
contratistas y subcontratistas con sus trabajadores durante el período de
vigencia de la contrata.


Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59.2 de esta
Ley, el contratista y subcontratista y el empresario principal también
responderán solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial
contraídas por aquéllos con sus trabajadores durante los cuatro años
siguientes a la finalización de la contrata.


Con el fin de comprobar el cumplimiento de las anteriores
obligaciones, el empresario principal podrá recabar del contratista o
subcontratista la documentación acreditativa de que se encuentra al
corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, así como del
pago de las obligaciones de naturaleza salarial, respecto de los
trabajadores ocupados en dicha contrata o subcontrata. En el supuesto de
impago, el empresario principal podrá optar por hacer frente a dichas
obligaciones por cuenta de la contrata o subcontrata, con carácter
liberatorio de su responsabilidad por la deuda satisfecha, y sin que
tuviera que abonar los devengos por recargos, intereses o costes.


Asimismo, y en los mismos términos liberatorios, el
empresario principal podrá recabar de los trabajadores o de sus
representantes legales la documentación acreditativa del cumplimiento de
las obligaciones de naturaleza salarial. En relación con el pago de las
cuotas a la Seguridad Social, y con idénticos efectos, el empresario
principal podrá recabar por escrito o por medios informáticos,
electrónicos o telemáticos, con identificación de la empresa afectada,
certificación negativa por descubiertos desde el inicio de la contrata en
la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar
inexcusablemente dicha certificación en el pazo improrrogable de treinta
días y en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Transcurrido este plazo, el empresario principal quedará exonerado de
responsabilidad por el tiempo que solicitaba y por los días posteriores
hasta que se produzca la certificación.


No habrá responsabilidad por los actos del contratista
cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la
construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia
respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o
industria no contrate su realización por razón de una actividad
empresarial.


3. Los trabajadores del contratista o subcontratista
deberán ser informados por escrito por su empresario de la identidad de
la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada
momento. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la
respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social
del empresario principal, su domicilio social y su número de
identificación fiscal. Asimismo, el contratista o subcontratista deberán
informar a la Tesorería General de la Seguridad Social de la identidad de
la empresa principal, del periodo de vigencia de la contrata o
subcontrata y de los trabajadores ocupados en la misma, en los términos
que reglamentariamente se determinen.»


MOTIVACIÓN


El tiempo de ejercicio de la acción solidaria se ajusta al
plazo de prescripción de las obligaciones a la Seguridad Social y se
otorga a las obligaciones salariales el mismo tratamiento, por considerar
que ambas merecen la misma protección, sin perjuicio del plazo de
prescripción previsto en artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores
para las percepciones económicas derivadas del contrato de trabajo.


De otro lado, se elimina el certificado emitido por la
Tesorería General de la Seguridad Social de exoneración de
responsabilidad por el impago de las cuotas a la Seguridad Social, por
entender:


Primero, que dicho certificado acredita una situación
pasada.


Segundo, porque esa certificación no acredita que se vayan
a cumplir las obligaciones de Seguridad Social contraídas durante la
contrata, al igual que haber abonado salarios en el pasado no implica que
se satisfagan durante la contrata, por lo que, si se mantiene la
responsabilidad solidaria para las obligaciones de naturaleza









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140




salarial, debe mantenerse también para las obligaciones por
impago de cuotas a la Seguridad Social, mucho más en un Proyecto de Ley
que se denomina de lucha contra el fraude en la Seguridad Social.


Tercero, el empresario principal debe responder de las
deudas contraídas durante la contrata, debiendo poner a su disposición,
por seguridad jurídica, los medios que le permitan tener conocimiento en
todo momento de la situación obligacional por la cual él también va a
responder, permitiéndole, si actúa con la debida diligencia, liberarse de
su responsabilidad solidaria tras el pago, sin generar recargos,
intereses o costes, y por el tiempo de la deuda satisfecha. Salvo que la
falta de conocimiento de ese estado obligacional sea imputable a la
Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo caso, quedará exento de
responsabilidad por los días solicitados y por los que tarde en emitirse
la certificación requerida.


No obstante, por seguridad en el tracto empresarial, se
mantiene la obligación del empresario principal de comprobar, antes de su
inicio, que la contrata o subcontrata se encuentra al corriente del pago
de las cuotas de la Seguridad Social, como requisito sine qua non para
poder celebrar el contrato mercantil que sustenta dicha contrata o
subcontrata, pues el descubierto del contratista o subcontratista con la
Seguridad Social debe constituir una causa de prohibición para contratar,
al igual que sucede en el sector público, por lo que así se recoge por
nuestras enmiendas en el artículo 42 de la Ley de Infracciones y
Sanciones del Orden Social.


A mayor abundamiento, se contemplan en el precepto
enmendado las nuevas tecnologías en el trato con la Administración,
facilitando al ciudadano la necesaria transparencia y un conocimiento
ágil y completo de su situación como administrado. Todo ello, con las
debidas garantías en cuanto a la necesaria protección de datos, por lo
que se incluye la obligación del contratista o subcontratista de informar
a la Tesorería General de la Seguridad Social de la identidad de la
empresa principal, así como de la vigencia de la contrata o subcontrata y
de los trabajadores afectados.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el Artículo 1
del Proyecto de Ley que se enmienda con el siguiente contenido:


«Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 47 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente
redacción:


“5. En los supuestos de suspensión de contratos y de
reducción de jornada establecidos en este artículo, el empresario deberá
hacer constar en la comunicación a la autoridad laboral de su decisión el
calendario inicialmente previsto para la ejecución de las medidas
adoptadas, con relación individualizada por trabajador de los días de
suspensión o de reducción de jornada y, en este último caso, el horario
de trabajo afectado por la reducción.


De igual forma y en los mismos supuestos, deberán
comunicarse por el empresario a la entidad gestora de la prestación por
desempleo, con antelación a que se produzcan, las variaciones que se
originen sobre el calendario inicialmente previsto o su detalle
horario.ˮ»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la introducción por el Proyecto de Ley
que se enmienda de una nueva infracción en el número 13 del artículo 22
de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como con
las enmiendas presentadas en relación con el contrato a tiempo parcial y
la conducta fraudulenta consistente en comunicar un horario distinto a la
jornada ordinaria realmente prestada, procede la introducción en el
Estatuto de los Trabajadores de la norma sustantiva que contiene la
obligación cuyo incumplimiento se tipifica.










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141




ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el artículo 1
del Proyecto de Ley que se enmienda con el siguiente contenido:


«Tres. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo
12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 11/995, de 24 de marzo, con la
siguiente redacción:


“a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar
necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el
contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día,
a la semana, al mes o al año contratadas y la concreción del horario de
trabajo correspondiente.


De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá
celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el
carácter parcial de los servicios.ˮ»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la introducción por el Proyecto de Ley
que se enmienda de una nueva infracción en el número 13 del artículo 22
de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como con
las enmiendas presentadas en relación con el contrato a tiempo parcial y
la conducta fraudulenta consistente en comunicar un horario distinto a la
jornada ordinaria realmente prestada, procede la introducción en el
Estatuto de los Trabajadores de la norma sustantiva que contiene la
obligación cuyo incumplimiento se tipifica.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del artículo 2. Apartado Uno.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 31
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada
al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá el
siguiente contenido:


«4. Las actas de liquidación y las de infracción que se
refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento
para su resolución son los señalados en el apartado 2 de este
artículo.


Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas
de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía,
si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada
ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3, y siempre
que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta
inicialmente. Si la cuantía de la liquidación no superase la de la
sanción propuesta









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142




inicialmente, la cuantía de la sanción se reducirá
automáticamente en proporción a la cuantía de la liquidación, sin que en
ningún caso pueda superar el 50 por ciento de su cuantía.»


MOTIVACIÓN


Garantizar el principio de proporcionalidad y la
efectividad en el pago de la sanción.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado, anterior al
actual apartado Uno del Artículo 2 del proyecto de ley que se enmienda,
con el consiguiente desplazamiento de los apartados de este artículo 2,
con el siguiente contenido:


Uno. Se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del
artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que tendrá
el siguiente contenido:


1. Procederá la formulación de actas de liquidación en las
deudas por cuotas originadas por:


«e) Diferencias de cotización por reducción indebida de
cuotas al no haber ejercicio la empresa la colaboración voluntaria
conforme a lo previsto en el artículo 198 de la Ley General de la
Seguridad Social.»


MOTIVACIÓN


Posibilitar la recuperación de los fondos que indebidamente
retienen las empresas que colaboran voluntariamente en la gestión,
contemplando expresamente esta conducta como uno de los supuestos para
que la Inspección pueda levantar acta de liquidación.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Cuatro.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del Artículo 4, apartado Cuatro.


Se propone la modificación del artículo 22 del Texto
Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en la
redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el cual
tendrá el siguiente contenido:


«Artículo 22. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


1. Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción
en la Seguridad Social; no comunicar la apertura y cese de actividad de
los centros de trabajo a efectos de su identificación; y las variaciones
de









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143




datos u otras obligaciones establecidas reglamentariamente
en materia de inscripción de empresas e identificación de centros de
trabajo o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización
de sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o
telemáticos.


2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los
trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como
consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido, así
como mantener a sus trabajadores dados de alta en una jornada inferior a
la jornada ordinaria que realmente realicen. A estos efectos se
considerará una infracción por cada uno de los trabajadores
afectados.


3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las
cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería
General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía
debida, habiendo presentado los documentos de cotización, siempre que la
falta de ingreso no obedezca a un supuesto de fuerza mayor, a una
declaración concursal, de conformidad con la comunicación de la
administración concursal sobre el estado de liquidez de la empresa, o a
una solicitud de aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter
previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído
resolución denegatoria.


4. Incumplir las obligaciones económicas derivadas de su
colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.


5. Formalizar la protección por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, y en su caso, de la incapacidad temporal del
personal a su servicio, así como los trabajadores autónomos la protección
por cese de actividad en entidad distinta de la que legalmente
corresponda.


6. No entregar al trabajador, en tiempo y forma, el
certificado de empresa y cuantos documentos sean precisos para la
solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones.


7. No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en
tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en el correspondiente
régimen especial de la Seguridad Social cuando la omisión genere impago
de la cotización que corresponda.


8. No abonar a las entidades correspondientes las
prestaciones satisfechas por éstas a los trabajadores cuando la empresa
hubiera sido declarada responsable de la obligación.


9. Obtener o disfrutar indebidamente cualquier tipo de
reducciones, bonificaciones o incentivos en relación con el importe de
las cuotas sociales que corresponda, entendiendo producida una infracción
por cada trabajador afectado, salvo que se trate de bonificaciones de
formación profesional para el empleo y reducciones de las cotizaciones
por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido
especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral,
en que se entenderá producida una infracción por empresa.


10. La solicitud de afiliación o del alta de los
trabajadores que ingresen a su servicio fuera del plazo establecido al
efecto, cuando no mediare actuación inspectora, y siempre que se ingresen
las cuotas correspondientes dentro del periodo voluntario, o su no
transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de
presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.


11. No comprobar por los empresarios que contraten o
subcontraten con otros la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se presten de
forma continuada en sus centros de trabajo, con carácter previo al inicio
de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la
afiliación o alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores
que estos ocupen en los mismos o vayan a ocupar durante el periodo de
ejecución de la contrata o subcontrata, considerándose una infracción por
cada uno de los trabajadores afectados.


12. No proceder dentro del plazo y en la forma establecida
reglamentariamente al alta y cotización por los salarios de tramitación y
por las vacaciones devengadas y no disfrutadas antes de la extinción de
la relación laboral. A estos efectos se considerará una infracción por
cada uno de los trabajadores afectados.


13. El incumplimiento de la obligación de comunicar a la
entidad gestora de la prestación por desempleo, con antelación a que se
produzca, las variaciones que se originen sobre el calendario
inicialmente dispuesto, en relación con la concreción e individualización
por trabajador de los días de suspensión o reducción de jornada, así como
en este último caso, el horario de trabajo afectado por la
reducción.»


MOTIVACIÓN


El artículo 3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social ya contempla el principio non bis in ídem, por lo que su
reiteración, novedosa, en varios de los artículos que pretenden
reformarse es









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144




innecesaria y puede dar lugar a interpretaciones
indeseables, toda vez que la referencia al citado artículo 3 no se
contempla en otros capítulos de la Ley que también contienen infracciones
administrativas, por lo que se elimina su mención, meramente recordatoria
e instrumental.


Asimismo, se tipifica como infracción grave la situación
fraudulenta consistente en dar de alta un trabajador con contrato a
tiempo parcial por tiempo inferior a la jornada pactada.


De otro lado, por lo que se refiere a los nuevos supuestos
de exoneración de la responsabilidad sancionadora por los descubiertos y
el impago de cuotas de la Seguridad Social, y con el fin de evitar que
los mismos puedan dar lugar a nuevas modalidades de fraude, se introducen
cautelas para, y por lo que se refiere a la declaración de concurso, que
el impago obedezca a una situación inminente de insolvencia de la
empresa, y, por lo que se refiere a la solicitud del aplazamiento de las
cuotas con anterioridad al inicio de la actuación inspectora, para evitar
una utilización sistemática con propósito de impago.


Con la introducción en el número 10 de la cautela de que el
ingreso se realice dentro del período voluntario, se distingue la
tipificación de esta infracción de la regulada en el número 2 del
artículo 23. En la infracción regulada en el número 2 del artículo 23, al
efectuarse el ingreso fuera de plazo, se produce un perjuicio económico
para los trabajadores, ya que los efectos de tales retrasos no se
retrotraen hasta la fecha de inicio real de la prestación de servicios,
por ello su calificación de muy grave.


El número 11 se modifica por coherencia con la enmienda
presentada al artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de
medidas para la regularización del empleo sumergido y fomento de la
rehabilitación de viviendas, en virtud del cual se introduce la
obligación que aquí se tipifica.


En relación con el número 12, una mayor seguridad jurídica
exige que la tipificación de la infracción no deje margen de duda sobre
las vacaciones a las cuales se refiere, así como a la forma en la que se
debe efectuar el alta y cotización de dichas vacaciones y de los salarios
de tramitación.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 4, apartado Cinco.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
2 del art. 23 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, en la redacción dada por el proyecto de ley que se
enmienda, que pasará a tener el siguiente contenido:


«... En las infracciones señaladas en los párrafos a), c),
e) y j) del apartado anterior el empresario responderá solidariamente de
la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el
trabajador.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Cinco.









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145




ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del artículo 4, apartado cinco.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1
del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, el cual tendrá el siguiente contenido:


a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o
solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad
Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena,
cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter
previo al inicio de su actividad, o cuando la jornada ordinaria de
trabajo realizada sea superior a la comunicada a la Seguridad Social.


MOTIVACIÓN


Se tipifica como infracción muy grave dar de alta a un
trabajador a tiempo parcial con una jornada ordinaria de trabajo inferior
a la realmente realizada, con el fin de permitirle el percibo de una
prestación mayor a la que le correspondería en proporción a la jornada
realmente realizada.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Cinco.


ENMIENDA


De adición.


De adición al Artículo 4, apartado cinco.


Se propone la adición de una nueva letra l) al apartado 1
del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, el cual tendrá el siguiente contenido:


«l) Deducirse en el pago de la cotización a la Seguridad
Social, en concepto de pago delegado de prestaciones, cantidades
superiores a las efectivamente realizadas por la empresa con motivo de
situaciones de incapacidad temporal, mediante el alargamiento de plazos
reales de baja o simulación de los mismos.»


MOTIVACIÓN


También se tipifica como infracción muy grave la conducta
fraudulenta consistente en la simulación o el alargamiento de una
situación de incapacidad temporal, con el fin de deducirse en el pago de
la cotización cantidades superiores a las efectivamente realizadas,
conductas detectadas que hoy no podían perseguirse por falta de
tipificación administrativa.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Siete.









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146




ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución al artículo 4, apartado Siete.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
2 del artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, el cual tendrá el siguiente contenido:


«Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de
infracciones tipificadas en los artículos 22.3 y 23.1.b), la sanción se
impondrá en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo el
importe principal del débito y los recargos que procedan, no supere los
10.000 euros, en su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida
entre 10.001 y 25.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a
los 25.001 euros.»


MOTIVACIÓN


Unificar los requisitos de las Actas de infracción y de
Liquidación de cuotas.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación al artículo 4, apartado Ocho.


Se propone que la modificación que contempla este apartado
Ocho del artículo 4 del Proyecto de Ley que se enmienda, por el que se
modifica el apartado 3 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, tenga el siguiente contenido:


«3. Las sanciones en materia de Seguridad Social cuando se
deriven de actas de infracción y liquidación que se refieran a los mismos
hechos y se practiquen simultáneamente, se reducirán automáticamente al
50 por 100 de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la
liquidación practicada ingresando su importe en el plazo procedente y
siempre que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción
propuesta inicialmente. Si la cuantía de la liquidación no superase la de
la sanción propuesta inicialmente, la cuantía de la sanción se reducirá
automáticamente en proporción a la cuantía de la liquidación, sin que en
ningún caso pueda superar el 50 por ciento de su cuantía.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al Artículo 2 del
Proyecto de Ley que se enmienda, que modifica el artículo 31.4 de la Ley
General de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Ocho.









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147




ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución al artículo 4, apartado Ocho.


Se propone que la modificación que contempla este el
apartado Ocho del apartado 1, letra d), del artículo 40 del Texto
Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, tenga el
siguiente contenido:


«1. d) Las infracciones señaladas en los artículos 22.3,
23.1.b) y 23. 1.k) se sancionarán:


Primero. La infracción grave del artículo 22.3 se
sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 50
al 65 por ciento del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás
conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo el importe
principal del débito y los recargos que procedan; en su grado medio, con
multa del 65,01 al 80 por ciento; y en su grado máximo, con multa del
80,01 al 100 por ciento.


Segundo. La infracción muy grave del artículo 23.1.b) se
sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del
100,01 al 115 por ciento del importe de las cuotas de Seguridad Social y
demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo el
importe principal del débito y los recargos que procedan; en su grado
medio, con multa del 115,01 al 130 por ciento; y en su grado máximo, con
multa del 130,01 al 150 por ciento.


La infracción muy grave del artículo 23.1.k) se sancionará
con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 100,01 al 115 %
del importe de las cuotas de Seguridad Social no ingresadas y descontadas
a los trabajadores o del exceso del descuento previsto legalmente,
incluyendo el importe principal del débito y los recargos que procedan;
en su grado medio, con multa del 115,01 al 130 %; y en su grado máximo,
con multa del 130,01 al 150 %.»


MOTIVACIÓN


Unificar los requisitos de las Actas de infracción y de
Liquidación de cuotas.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno bis, al
artículo 4 del Proyecto de Ley que se enmienda, con el consiguiente
desplazamiento de los apartados posteriores de este Artículo 4, con el
siguiente contenido:


«Uno bis. Se añade un nuevo número 7 en el artículo 15 del
Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con la
siguiente redacción:


“7. El incumplimiento por parte del contratista o
subcontratista de entregar al empresario principal la documentación
acreditativa de que se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de
la Seguridad Social, así como del pago de las obligaciones de naturaleza
salarial, respecto de los trabajadores ocupados en dicha contrata o
subcontrata, en los términos regulados en el artículo 42.2 del Estatuto
de los Trabajadores.ˮ»









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148




MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al Artículo 1 del
Proyecto de Ley que se enmienda, en relación con la modificación del
artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, procede la incorporación
de nueva infracción que recoja el incumplimiento por parte del
contratista o subcontratista de la obligación de acreditar ante el
empresario principal el cumplimiento del pago de las cuotas a la
Seguridad Social y del pago de las obligaciones de naturaleza salarial a
los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al Artículo 4.


Se propone la adición de un nuevo número 3, anterior al
actual número 3, con el consiguiente desplazamiento de los actuales
números 3 y a 4, del artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con el siguiente contenido:


«3. Compatibilizar la situación de solicitante de
prestaciones o subsidio por desempleo, así como de solicitante de la
prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con el
trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo
parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente, cuando
no se hubiera comunicado la actividad laboral desempeñada o cuando la
jornada ordinaria de trabajo realizada sea superior a la comunicada a la
Seguridad Social.»


MOTIVACIÓN


El principio de proporcionalidad entre las infracciones y
las sanciones impide sancionar de igual forma la conducta fraudulenta
consistente en la compatibilidad entre el percibo de prestaciones y el
desempeño de un actividad remunerada y la situación del solicitante de
las mismas y el desempeño de una actividad laboral, por lo que en este
último supuesto se exige para que la conducta pueda ser igualmente
sancionable la ocultación de la relación laboral, con el fin de obtener
prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo 4.


Se propone la adición de un nuevo apartado Seis ter al
Artículo 4 del proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:









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«Seis ter. Se propone la modificación de los artículos 31 y
32 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con
el siguiente contenido:


“Uno. Se suprime la conducta tipificada como
infracción grave en el número 6 del artículo 31 del Texto Refundido de la
Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


Dos. Se añade un nuevo número 5 en el artículo 32 del Texto
Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con el
siguiente contenido:


5. No llevar en su contabilidad una cuenta específica que
recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.ˮ»


MOTIVACIÓN


La llevanza de una contabilidad separada que recoja las
operaciones de colaboración con la Seguridad Social es de suma
importancia, primero, porque esta contabilidad debe remitirse a la
Seguridad Social y, segundo, porque solo así se puede controlar los
supuestos de cantidades no ingresadas, por lo que esta infracción debe
ser constitutiva de una infracción muy grave del artículo 32, eliminando
su tipificación del artículo 31.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo 4.


Se propone la adición de un nuevo apartado Ocho bis en el
artículo 4 del Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá el
siguiente contenido:


«Ocho bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 42 del
Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda
redactado de la siguiente forma:


“1. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos
42 a 44 del Estatuto de los Trabajadores determinarán la responsabilidad
de los empresarios afectados en los términos allí establecidos. No
obstante lo anterior, los empresarios que no se hallen al corriente en el
pago de las cuotas a la Seguridad Social no podrán contratar con el
sector público ni con terceros, en los términos que reglamentariamente se
determinen.ˮ»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 1 del
Proyecto de Ley que se enmienda, por la que se introduce en el artículo
42.1 del Estatuto de los Trabajadores el requisito sine qua non para
celebrar el contrato mercantil de contrata o subcontrata estar al
corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.










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150




ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo 4 [apartado
Trece (nuevo)].


Se propone la adición de un nuevo apartado Trece en el
artículo 4 del Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá el
siguiente contenido:


«Trece. Se modifica el apartado 2, 3 y 4 y se añade un
nuevo apartado 4 bis en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que quedan redactados de la siguiente
forma:


“2. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen
o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del
cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios
colectivos, tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán
constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán
como muy graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y
4 de este artículo.


Tendrán la misma consideración las conductas señaladas en
el párrafo anterior que afecten al ejercicio de los cometidos asignados a
los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en sus
actuaciones de comprobación en apoyo de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.


3. Es infracción leve la falta del Libro de Visitas de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo.


4. Se consideran graves las infracciones que impliquen un
retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información,
comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean
requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a
documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de
trabajo, en cuyo caso tendrán la consideración de muy graves.


4 bis. También se calificarán como muy graves:


a) Las acciones u omisiones del empresario, sus
representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por
objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de
Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a
identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se
encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.


b) Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida
sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores
de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas
calificadas como graves.


c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con los
funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
los términos establecidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


d) El incumplimiento del deber de colaboración con los
funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
al no entregar el empresario en soporte informático la información
requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen
económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la
utilización de sistemas de presentación de los documentos de cotización
por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.ˮ»









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MOTIVACIÓN


Se pretende minimizar las posibilidades de obstrucción a la
labor inspectora elevando la calificación de las infracciones a que se
refiere el apartado 2, que pasarán a ser muy graves. Los apartados 3 y 4
se modifican por coherencia con esa nueva calificación, así como la
adición de un nuevo apartado 4 bis.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir la disposición final cuarta.


MOTIVACIÓN


Por oposición al contenido de la misma y rechazo de la
técnica jurídica elegida para introducir esta modificación
legislativa.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley de lucha contra el
empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.


Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2012.—El
Portavoz, Jordi Vilajoana i Rovira.


ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 2. Modificación del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


Nuevo Apartado. El apartado 1 del artículo 221 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 221. Incompatibilidades.


1. La prestación o el subsidio por desempleo serán
incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no
implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la
seguridad social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste
éstos se realicen a tiempo parcial. en cuyo En el caso de
compatibilizarse con el trabajo por cuenta ajena, se deducirá del importe
de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo
trabajado.









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La deducción en el importe de la prestación o subsidio a
que se refiere el párrafo anterior se efectuará tanto cuando el
trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo
como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial
y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, como cuando realice dos
contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, si bien, en este
supuesto, la base reguladora de la prestación por desempleo será el
promedio de las bases por la que se haya cotizado por dicha contingencia
en ambos trabajos durante los 180 días del período a que se refiere el
apartado 1 del artículo 210, y las cuantías máxima y mínima a que se
refiere el artículo 211 se determinarán teniendo en cuenta el indicador
público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas
en ambos trabajos.»


JUSTIFICACIÓN


Deben acometerse reformas normativas con el objetivo de
flexibilizar las condiciones para la capitalización de la prestación por
desempleo y posibilitar la percepción de parte de la misma, en forma de
renta, a la vez que se inicia una actividad profesional por cuenta
propia, con la voluntad de impulsar de forma decidida el autoempleo y el
trabajo autónomo, y de apoyar en mayor medida a los emprendedores.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 2. Modificación del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


Nuevo apartado. El apartado 3 del artículo 228 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 228. Pago de las prestaciones.


3. Cuando así lo establezca algún programa de fomento del
empleo, la Entidad Gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual
del importe, total o parcial, de la prestación por desempleo de nivel
contributivo a que tenga derecho el trabajador y que esté pendiente por
percibir.


Asimismo, podrá abonar a través de pagos parciales el
importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga
derecho el trabajador para subvencionar la cotización del mismo a la
Seguridad Social y/o como renta de apoyo al inicio de una nueva actividad
profesional durante los 6 meses siguientes al comienzo de la misma.»


JUSTIFICACIÓN


Deben acometerse reformas normativas con el objetivo de
flexibilizar las condiciones para la capitalización de la prestación por
desempleo y posibilitar la percepción de parte de la misma, en forma de
renta, a la vez que se inicia una actividad profesional por cuenta
propia, con la voluntad de impulsar de forma decidida el autoempleo y el
trabajo autónomo, y de apoyar en mayor medida a los emprendedores.










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153




ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


El Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en
el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, queda modificado como sigue:


Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda
redactado del siguiente modo:


«2. Compatibilizar la solicitud o el percibo de
prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de
actividad de los trabajadores autónomos con el trabajo por cuenta propia
o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos
previstos en la normativa correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar de la tipificación como infracción muy
grave «la solicitud» incluida como novedad por el Proyecto de Ley
respecto al texto vigente, por considerarlo desproporcionado.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a
continuación del artículo 5.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo nuevo. Modificación del Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público.


El apartado 1 de la disposición adicional cuarta del Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, queda
redactado de la siguiente manera:


«Disposición adicional cuarta. Contratación con empresas
que tengan en su plantilla personas con discapacidad o en situación de
exclusión social y con entidades sin ánimo de lucro.


1. En todos los contratos se exigirá al empresario la
acreditación de que cumple lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley
13/1982, de 13 de abril, respecto la obligación de contar con un 2 por
100 de trabajadores con discapacidad o adoptar las medidas alternativas
correspondientes.


A tal efecto, los pliegos de cláusulas administrativas
particulares deberán incorporar en la cláusula relativa a la
documentación a aportar por los licitadores, la exigencia de que se
aporte un certificado de la empresa en que conste tanto el número global
de trabajadores de plantilla como el número particular de trabajadores
con discapacidad en la misma, o en el caso de haberse optado por el
cumplimiento de las









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154




medidas alternativas legalmente previstas, una copia de la
declaración de excepcionalidad y una declaración del licitador con las
concretas medidas a tal efecto aplicadas.»


JUSTIFICACIÓN


Se deben realizar modificaciones, asimismo, en el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para que los órganos de
contratación administrativa exijan la acreditación del cumplimiento de la
norma que obliga a las empresas de 50 o más trabajadores a tener
contratados un 2 por 100 de trabajadores con discapacidad o alguna de las
medidas alternativas previstas en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982. Al
igual que se exige que se acredite el cumplimiento de normas de garantía
de calidad y de gestión medioambiental creemos que también se debe exigir
el cumplimiento de esta obligación de naturaleza laboral. Esta medida
resulta plenamente lógica ya que se entiende que la Administración no
debe tener contrato alguno con quien infringe la regulación legal vigente
y aplicable. Y reiteramos que con esta medida en absoluto se está creando
obligación legal alguna, sino solo recordando la misma y exigiendo que se
acredite el cumplimiento de una obligación legal imperativa y exigible
desde hace años en España.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a
continuación del artículo 5.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo nuevo. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.


El apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 13. Requisitos para obtener la condición de
beneficiario o entidad colaboradora.


2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad
colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o
entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes,
salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa
reguladora:


a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena
de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas
públicas.


b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario,
haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse
declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un
convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido
inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin
que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de
calificación del concurso.


c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido
declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato
celebrado con la Administración.


d) Estar incursa la persona física, los administradores de
las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación
legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley
5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de
los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración
General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en
los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que
regule estas materias.









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155




e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las
disposiciones vigentes, en la forma que se determine
reglamentariamente.


f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.


g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por
reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se
determinen.


h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones conforme a ésta u otras
leyes que así lo establezcan.


i) No podrán acceder a la condición de beneficiarios las
agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo
11 de esta Ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en
cualquiera de sus miembros.


j) Las prohibiciones de obtener subvenciones afectarán
también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las
rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o
que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en
las que hubiesen concurrido aquéllas.


k) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por
delitos derivados de la realización de actos discriminatorios tipificados
en los artículos 510 a 512 del Código Penal.


l) Haber sido sancionados en sede administrativa por
infracciones laborales muy graves en supuestos de actos contra la
intimidad y la dignidad, discriminación y acoso, tipificadas en los
apartados 11, 12, 13 y 13 bis del artículo 8 del Texto Refundido de la
Ley de Infracciones y Sanciones en Orden Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, (o por infracciones de empleo
graves por incumplimientos en materia de medidas de reserva e integración
laboral de personas con discapacidad, tipificada en el apartado 3 del
artículo 15 de dicha Ley) (o por infracciones de empleo muy graves por
incumplimientos en materia de medidas de reserva e integración laboral de
personas con discapacidad, tipificada en el apartado 7 del artículo 17 de
dicha Ley)


m) Haber sido sancionados en sede administrativa por
infracciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad, de acuerdo con
la Ley 49/2007, de 26 de diciembre.


n) No cumplir la obligación legal de reserva de empleo en
favor de trabajadores con discapacidad o las medidas alternativas de
carácter excepcional a dicha reserva, establecidas por la Ley 13/1982, de
7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, en los términos en que
se determine reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Parece importante excluir del acceso a las subvenciones o
ayudas de cualquier tipo a las personas físicas o jurídicas incumplidoras
de las normas que favorezcan a las personas con discapacidad o que
realicen actos discriminatorios o contrarios a la dignidad de las
personas. Por una parte, la realización de actos discriminatorios puede
ser constitutiva de delito, de acuerdo con los artículos 510 a 512 del
Código Penal, dada su gravedad y la alarma social que originan dichas
actividades. En ámbitos como el laboral, la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social tipifica y califica como muy graves o graves
las conductas empresariales, respectivamente, discriminatorias o que
vulneren las normas que favorecen a las personas con discapacidad. Sería
una burla a las leyes que sujetos, personas físicas o jurídicas, que han
sido condenados en el orden penal o sancionados en vía administrativa por
tan graves conductas, obtengan beneficios o subvenciones como «premio» a
su comportamiento, censurado, sin embargo, por las normas penales o de
otros órdenes. En otros ámbitos, como el de la Ley Reguladora del Derecho
de Asociación, se ha excluido de cualquier subvención o ayuda a aquéllas
que promuevan el odio o la violencia, con base en la sanción penal de
dichas conductas.


De igual modo, se considera que no deben obtener la
condición de beneficiario o de entidad colaboradora aquellas personas
físicas o jurídicas que viniendo obligadas por la legislación social
vigente no cumplan la reserva de empleo en favor de trabajadores con
discapacidad, ya que desde los poderes públicos no se puede favorecer a
quienes incumplen obligaciones generales dirigidas a favorecer a grupos
vulnerables.


Por otra parte, la obtención de cualquier subvención
pública debería estar condicionada a que la empresa acreditara el
cumplimiento de la obligación de reservar un 2% de los puestos de trabajo
a personas con discapacidad en los términos establecidos en la LISMI.
Para ello se debería incluir esta obligación en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.









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156




ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a
continuación del artículo 5.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo Nuevo. Modificación de la Ley 28/2011, de 22 de
septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad
Social.


Se modifica el artículo 3 de la Ley 28/2011, de 22 de
septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad
Social, que queda redactado de la siguiente manera:


«Artículo 3. Particularidades en el encuadramiento de los
trabajadores por cuenta ajena agrarios.


La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de
los trabajadores agrarios por cuenta ajena se tramitarán en los términos,
plazos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad
Social.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación del segundo párrafo puesto que en
él se establece un plazo específico para la comunicación de las altas en
Seguridad Social de determinados trabajadores, que en la práctica supone
la imposibilidad de la Inspección de sancionar aquellas empresas que no
las han comunicado con carácter previo al inicio de la prestación de
servicios, ya que permite la comunicación hasta las 12 horas del día de
inicio.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional nueva. Presentación de un Proyecto de
Ley de Regulación del sector de los Servicios a las Personas.


«El Gobierno en el plazo de 1 mes desde la aprobación de la
presente Ley, presentará un Proyecto de Ley que incluya medidas dirigidas
al sector de los Servicios a las Personas con el fin de dar cobertura a
esta demanda de prestaciones, impulsar la creación de nuevos puestos de
trabajo y regularizar el empleo sumergido en dicho sector.»









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157




JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario llevar a cabo una regularización del
sector de los Servicios a la Persona con un doble objetivo: primero,
impulsar la actividad laboral y económica del sector dentro de la
economía formal, por su capacidad de satisfacer importantes demandas
familiares; y segundo, aprovechar el gran potencial de creación de empleo
que posee la prestación de servicios a la persona.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Nueva. Implantación de un sistema de
penalización por uso reiterado del despido y de compensación por
mantenimiento del empleo.


El Gobierno presentará en el plazo de 6 meses desde la
entrada vigor de la presente Ley, un Proyecto de Ley que incluya las
reformas necesarias para la implantación en España, de un sistema que
incremente progresivamente las cotizaciones empresariales a la Seguridad
Social en concepto de desempleo, a las empresas que comparativamente,
despidan a un mayor número de trabajadores de forma no justificada. Y que
disminuya las citadas cotizaciones a las empresas que efectúen menos
extinciones de contratos.


JUSTIFICACIÓN


Parece del todo adecuado, avanzar en la implantación de un
sistema bonus/malus en las cotizaciones empresariales a la Seguridad
Social sociales, en función del acceso a las prestaciones de desempleo
que hagan los trabajadores al extinguirse su relación laboral con la
empresa. Se trataría de premiar a las empresas con estabilidad laboral y
escasa generación de prestaciones de paro y sancionar a las generan un
excesivo y no justificado desempleo.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Nueva. Implantación de un sistema de
sanciones accesorias por reiteración de infracciones en materia de
Seguridad Social.


«El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en el plazo
de 6 meses desde la entrada vigor de la presente Ley, un estudio sobre la
posibilidad de avanzar en la implantación en España de un sistema que









Página
158




sancione de forma accesoria la reincidencia en la comisión
de infracciones en materia de Seguridad Social y que incentive o premie
las trayectorias empresariales de estricto y correcto cumplimiento de sus
obligaciones en este ámbito.»


JUSTIFICACIÓN


Parece del todo adecuado, avanzar en la implantación de un
sistema bonus/malus en materia de Seguridad Social. Se trataría de
premiar a las empresas que cumplen de forma continuada con sus
obligaciones y de sancionar en mayor medida, a las que reinciden en la
comisión de infracciones.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Nueva. Reinversión de los recursos
obtenidos por sanciones impuestas a infracciones tipificadas en materia
laboral y de Seguridad Social.


«El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en el plazo
de 6 meses desde la entrada vigor de la presente Ley, un estudio sobre la
posibilidad de avanzar en el carácter finalista de los recursos obtenidos
por sanciones impuestas a infracciones tipificadas en materia laboral y
de Seguridad Social, en el ámbito de la Administración General del
Estado, con el objetivo de que puedan ser territorializados y destinados
a políticas activas de empleo.»


JUSTIFICACIÓN


Parece del todo adecuado, plantear la reinversión de los
recursos obtenidos por sanciones impuestas a infracciones tipificadas en
materia laboral y de Seguridad Social, en incentivos a la creación de
puestos de trabajo y a la mejora de la empleabilidad.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.









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Con efectos desde el 15 de julio de 2012, se modifica la
disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad, que queda redactada como sigue:


«Disposición transitoria sexta. Supresión del derecho a la
aplicación de bonificaciones.


1.a) Queda suprimido el derecho de las empresas a la
aplicación de bonificaciones por contratación, mantenimiento del empleo o
fomento del autoempleo, en las cuotas a la Seguridad Social y, en su
caso, cuotas de recaudación conjunta, que se estén aplicando a la entrada
en vigor de este Real Decreto-ley, en virtud de cualquier norma, en vigor
o derogada, en que hubieran sido establecidas.


b) Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a
las bonificaciones en las cuotas devengadas a partir del mes siguiente al
de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.


2. No será de aplicación lo previsto en el apartado 1 a las
bonificaciones recogidas en las siguientes disposiciones:


a) Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.


b) Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral.


c) Los apartados 2, 3, 4, 4 bis, 5 y 6 del artículo 2 de la
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo.


d) Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que
se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los
contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la
Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y se establecen medidas
de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la
crisis de la bacteria «E.coli».


e) Artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de
género.


f) Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que
se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los
contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para
sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad,
adopción y acogimiento.


g) Disposición adicional novena de la Ley 45/2002, de 12 de
diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección
por desempleo y mejora de la ocupabilidad.


h) Disposición adicional trigésima quinta del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


i) Disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12
de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de
protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.


j) La disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9
de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el
incremento del empleo y la mejora de su calidad.


k) Artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas.


l) La disposición adicional trigésima del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


m) Artículo 16.3.a) de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre,
para la regulación de las empresas de inserción.


n) Artículo 7.1 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo,
por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de
abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo
de los trabajadores minusválidos.


ñ) La letra d) del apartado Tres.2 de la Disposición
adicional sexta de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes
de fomento de la ocupación.


o) Artículo 4.B).1. de la Orden del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales de 16 de octubre de 1998, por la que se establecen las
bases reguladoras para la concesión de las ayudas y subvenciones públicas
destinadas al fomento de la integración laboral de los minusválidos en
centros especiales de empleo y trabajo autónomo.


p) Artículo 12.1.b) del Real Decreto 290/2004, de 20 de
febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de
fomento del empleo de las personas con discapacidad.


q) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 del Real
Decreto-ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y el
empleo.









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160




r) El apartado 2 del artículo 10 de la Ley 35/2010, de 17
de septiembre, de Reforma Laboral, relativo a las bonificaciones de los
contratos efectuados a trabajadores desempleados mayores de 45 años,
celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesaria la recuperación de las bonificaciones
citadas tras su eliminación de forma retroactiva por el Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, pues esta supresión
aumenta de forma considerable los costes salariales y lo hace de manera
imprevista, ya que de acuerdo con la ley el periodo previsto de vigencia
de la bonificación era de tres años.


La no inclusión de esta nueva letra pone en riesgo el
mantenimiento del empleo especialmente en pequeñas y medianas empresas,
de un colectivo con dificultades objetivas y especiales para acceder al
mercado de trabajo, en un momento extremadamente difícil, y atenta contra
la seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final nueva. Modificación de la Ley 45/2002, de
12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de
protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.


«El Gobierno procederá de forma inmediata, tras la
aprobación de la presente Ley, a modificar las reglas del abono de la
prestación por desempleo en su modalidad de pago único de la disposición
transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas
urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora
de la ocupabilidad, con el objetivo flexibilizar las condiciones de
capitalización de la prestación por desempleo, e impulsar de forma
decidida el autoempleo y el trabajo autónomo, y de apoyar en mayor medida
a los emprendedores.»


JUSTIFICACIÓN


Deben acometerse reformas normativas con el objetivo de
flexibilizar las condiciones para la capitalización de la prestación por
desempleo y posibilitar la percepción de parte de la misma, en forma de
renta, a la vez que se inicia una actividad profesional por cuenta
propia, con la voluntad de impulsar de forma decidida el autoempleo y el
trabajo autónomo, y de apoyar en mayor medida a los emprendedores. La
enmienda se presenta en coherencia o como complemento a las efectuadas a
los artículos 221 y 228 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio.










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161




ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto
1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no
laborales en empresas.


Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 1543/2011, de 31
de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas,
que queda redactado de la siguiente manera:


«Artículo 3. Destinatarios de las prácticas no laborales y
contenido de las mismas.


1. Las prácticas no laborales irán dirigidas a personas
jóvenes desempleadas inscritas en la oficina de empleo, con edades
comprendidas entre 18 y 25 años inclusive, que posean una titulación
oficial universitaria, titulación de formación profesional, de grado
medio o superior, o titulación del mismo nivel que el de esta última,
correspondiente a las enseñanzas de formación profesional, artísticas o
deportivas, o bien un certificado de profesionalidad o bien hayan
participado o estén participando en actividades formativas de carácter no
oficial. Asimismo, no deberán haber tenido una relación laboral u otro
tipo de experiencia profesional superior a tres meses en la misma
actividad, no teniéndose en cuenta a estos efectos las prácticas que
formen parte de los currículos para la obtención de las titulaciones o
certificados correspondientes.


Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este real
decreto las prácticas académicas externas, curriculares y
extracurriculares, de los estudiantes universitarios, que se regirán por
su normativa específica».


JUSTIFICACIÓN


Facilitar el acceso de más personas jóvenes a la
realización de prácticas no laborales.