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BOCG. Senado, apartado I, núm. 130-973, de 04/12/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética.


(621/000022)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 25



Núm. exp. 121/000025)


ENMIENDAS


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 4 enmiendas al Proyecto
de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


Palacio del Senado, 28 de noviembre de 2012.—Narvay
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 2. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado 3 al artículo 2 quedará redactado como
sigue:


«Artículo 2. Ámbito territorial.


3. El impuesto no será de aplicación en las Islas
Canarias.»


JUSTIFICACIÓN


La exclusión de Canarias es coherente con su vigente
sistema de financiación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/1980, de
22 de septiembre, Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y
Ley 26/2010, de 16 de julio, de Cesión de Tributos del Estado a la
Comunidad Autónoma de Canarias









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—que exigiría en todo caso el previo informe de esta
Comunidad al proyecto—, apoyado sobre una tributación indirecta
tradicionalmente diferenciada y más reducida que la peninsular.


En concreto, es la disposición adicional tercera de la
Constitución la que previene que la modificación del régimen económico y
fiscal del Archipiélago Canario requerirá informe previo de la Comunidad
Autónoma. Idéntico mandato se contiene, de forma más desarrollada en el
artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado mediante Ley
Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificado por Ley Orgánica 4/1996, de
30 de diciembre.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Reconocimiento de los gravámenes a instalaciones de
generación con retribución regulada y sujetas a garantía de
suministro.


De adición de una nueva disposición adicional.


Se añade una disposición adicional XXXX con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional XXX. Instalaciones de generación de
régimen ordinario a las que se aplican los artículos 12 o 25.1 de la Ley
54/1997, de 27 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Los tributos creados por la presente Ley o los modificados
mediante la misma contenidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, serán reconocidos en la retribución de las
instalaciones de generación sujetas a un esquema retributivo para la
compensación de sus costes, por razones de garantía de suministro, a las
que sean de aplicación los artículos 12 ó 25.1 de la Ley 54/1997, de 27
de diciembre, del Sector Eléctrico. A tal efecto, se modificará la Orden
ITC/913/2006, de 30 de marzo, para el reconocimiento de los costes
derivados de los mismos en los sistemas insulares y extrapeninsulares y
el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, y su normativa de desarrollo,
de forma que el coste reconocido considere el importe equivalente a la
aplicación de los tributos en el plazo de un mes desde la entrada en
vigor de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Las centrales a las que se aplica un régimen jurídico
propio derivado de su contribución a la garantía de suministro (centrales
de carbón nacional según el artículo 25 de la Ley 54/1997 y las que se
ubican en los SEIE según el artículo 12 de la Ley 54/1997), tienen un
régimen económico basado en el principio de suficiencia tarifaria, que
significa que han de percibir una retribución suficiente. Ello es así por
su contribución a la garantía del suministro eléctrico, que viene
explicitada en la Ley y, en el caso de las centrales de carbón nacional,
en el artículo 15.4 de la Directiva de Electricidad, como ha sido
reconocido expresamente por la Comisión Europea en su Decisión de 29 de
septiembre de 2010. Por eso, se habla de «compensación» al referirse a la
retribución de estas centrales. Estas cantidades se satisfacen por el
cumplimiento de obligaciones de servicio público universal.


Su régimen retributivo está fijado por las normas
reglamentarias que desarrollan los anteriores artículos de la Ley
54/1997: Orden ITC/913/2006 y Real Decreto 134/2010.


Establecer tributos o exacciones de cualquier naturaleza a
estas centrales implica que no puedan repercutir dichos costes, a
diferencia de lo que ocurre con otras centrales no sometidas a este
régimen jurídico y económico peculiar. Estas centrales sufrirían así un
quebranto patrimonial que, en la práctica,









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no es otra cosa que una expropiación material y un ataque
al principio legal de suficiencia tarifaria, aparte de una flagrante
discriminación con el resto de centrales no afectadas al cumplimiento de
la garantía de suministro eléctrico.


Desde su entrada en vigor el 26 de febrero de 2011,
cualquier modificación que ha alterado la anterior estructura del coste
de generación de las centrales sometidas al régimen del Real Decreto
134/2010, ha sido reconocida en la retribución:


— Peaje a la generación: incrementó el coste variable
reconocido en 0,5 ¤/MWh en los precios regulados para 2012 y ha sido
reconocido para la liquidación de 2011.


— Orden ITC/3127/2011 por la que se regula el
servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se
modifica el incentivo a la inversión. Los precios regulados se redujeron
para reflejar el incremento de retribución en concepto de pagos por
capacidad.


Por tanto, es claro que cualquier alteración en los costes
ha de tener un reflejo en la retribución reconocida a estas
centrales.


Valoración económica.


La consideración de esta enmienda no supone una disminución
de ingresos.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente
texto:


«Disposición adicional tercera. Exención de los tributos
creados en la presente Ley a las instalaciones de los sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares.


Los tributos creados por la presente Ley, o los modificados
mediante la misma contenidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, no serán de aplicación a las instalaciones de
generación ubicadas en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.»


JUSTIFICACIÓN


Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla precisan de una
regulación eléctrica específica, como establece la legislación actual,
debido a su carácter de sistemas aislados, sin economías de escala, y a
la existencia de una tarifa única. Además, se trata de instalaciones con
retribución regulada, que no pueden traspasar nuevos costes a sus
clientes.


Los impuestos propuestos deteriorarían la actividad de
generación en estos territorios, poniendo en peligro la seguridad de
suministro y la realización de nuevas inversiones.










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ENMIENDA NÚM. 4


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente
texto:


«Disposición adicional cuarta. Exención de los tributos
creados en la presente Ley a las instalaciones de los sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares.


Los tributos creados por la presente Ley, o los modificados
mediante la misma contenidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, no serán de aplicación a la producción de energías
renovables no consumibles, biomasa o cualquier tipo de biocarburante en
los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.»


JUSTIFICACIÓN


Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla precisan de una
regulación eléctrica específica, como establece la legislación actual,
debido a su carácter de sistemas aislados, sin economías de escala, y sin
posibilidad de que los sistemas insulares participen de las ventajas
económicas de los mix energéticos de la red peninsular. Estas
circunstancias hacen que la generación eléctrica a partir de combustibles
fósiles como fuente primaria de energía resulte enormemente costosa en
estos territorios, por lo que es del todo conveniente arbitrar medidas
que promuevan o faciliten en los mismos el uso de fuentes de energía
renovables.



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 12
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4.1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno del artículo 4 queda redactado de la
siguiente manera:


«4.1 Constituye el hecho imponible la producción,
incorporación e importación al sistema eléctrico de energía eléctrica
medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y
los territorios insulares y los extrapeninsulares. La aplicación del
impuesto a la electricidad importada será regulada por ulteriores
desarrollos normativos.»









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MOTIVACIÓN


Se extiende la imposición a la electricidad de origen
foráneo para no penalizar la competitividad de las empresas del Estado.
Además se estaría desvirtuando la formación de precios en el mercado
MIBEL compartido entre España y Portugal.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 4 con la
siguiente redacción:


«4.4 Estarán exentas de este impuesto todas las tecnologías
renovables en régimen especial y las renovables destinadas al
autoconsumo.»


MOTIVACIÓN


Este proyecto de ley se justifica de cara a armonizar
nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el
medioambiente y la sostenibilidad. Las tecnologías renovables son el
único instrumento con el que contamos actualmente en nuestro sistema
eléctrico para combatir los efectos que la generación de energía tiene
sobre el medioambiente. Estamos ante una forma de generación de energía
eléctrica totalmente respetuosa con el medioambiente y que además
contribuye directamente a evitar la importación y uso de combustibles
fósiles en nuestro país.


Resulta incongruente que se grave las energías renovables
con nuevos impuestos, y más cuando éstos tendrán la finalidad de fomentar
políticas de eficiencia energética y fomento de las energías renovables.
Toda clase de impuesto o tasa sobre las energías renovables, se deberá
tener en cuenta en los regímenes económicos futuros para estas
energías.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10.1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el epígrafe 1.10 del apartado uno del artículo
28, que queda redactado como sigue:


«Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a
los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como
carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio. El gas
natural empleado en plantas de cogeneración estará exento de
tributación.»









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MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Título II.


ENMIENDA


De modificación.


El Título II queda redactado como sigue:


«TÍTULO II. IMPOSICIÓN SOBRE LA ENERGÍA NUCLEAR


SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 12. Creación.


Se crea el Impuesto sobre la producción de energía
termonuclear y sobre el depósito y el almacenamiento de residuos
radioactivos, con la finalidad de protección del medio ambiente.


Artículo 13. Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.


1. El impuesto sobre la producción de la energía
termonuclear y el depósito y almacenamiento de residuos radioactivos es
un tributo indirecto de alcance estatal que grava la contaminación y los
riesgos sobre el medio ambiente y la salud humana que ocasionan.


2. En las Comunidades Autónomas que ya tuvieran aprobados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley otros impuestos con el
mismo hecho imponible, la compensación por parte del Estado deberá tener
un alcance suficiente para compensar económicamente su derogación.


3. La exacción de este impuesto es compatible con cualquier
tasa o contribución especial estatal, autonómica o local aplicable a las
operaciones gravadas.


4. Una parte del rendimiento derivado de este impuesto
queda afectado al Fondo de desarrollo de alternativas económicas a las
zonas con centrales nucleares, que crea la Disposición Adicional Segunda
de esta Ley.


5. La Ley de Presupuestos deberá definir anualmente la
parte que queda afectada al Fondo, en función de la previsión de ingresos
y de necesidades.


Artículo 14. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible del impuesto:


a) La producción termonuclear de energía eléctrica.


b) La generación de residuos radioactivos.


c) El depósito permanente de residuos radiactivos.


d) El almacenamiento temporal de residuos radiactivos.


2. A los efectos de esta Ley se considera depósito de
residuos radiactivos la operación de entrega de los mismos en
instalaciones de almacenamiento definitivo.


Se considerará almacenamiento de residuos radiactivos a
toda operación consistente en la inmovilización a corto, medio o largo
plazo de los mismos, en almacenes temporales individualizados (ATI) o
almacenes temporales centralizados (ATC).









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Se considerará residuo radioactivo de alta actividad el
combustible nuclear irradiado.


3. No está sujeta al impuesto el depósito o almacenamiento
de residuos radiactivos vinculado exclusivamente a actividades médicas o
científicas.


4. Los conceptos y términos con sustantividad propia que
aparecen en la Ley, salvo los definidos en la misma, tendrán el contenido
que les otorgue la normativa medioambiental o sobre energía, ya sea de
carácter internacional o del Estado.


Artículo 15. Sujetos pasivos y responsables solidarios.


1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes del
impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades sin
personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que:


a) produzcan energía termonuclear.


b) entreguen los residuos radiactivos a una instalación de
almacenamiento definitivo para su depósito.


c) entreguen los residuos radiactivos a un almacén temporal
individualizado o a un almacén temporal centralizado para su
almacenamiento temporal.


2. Tendrán la consideración de sustitutos de los
contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin
personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 36 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la
explotación de las instalaciones de almacenamiento definitivo o temporal
a las que se refieren las letras b y c del apartado 1 anterior.


3. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a
verificar la cantidad de los residuos depositados declarados por el
contribuyente. A tales efectos, los sustitutos de los contribuyentes
deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje y de medición de
volumen.


4. Son responsables solidarios de la deuda tributaria del
impuesto, además de los establecidos en el artículo 42 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, los propietarios, usufructuarios,
arrendatarios o poseedores por cualquier título de los terrenos,
inmuebles o instalaciones en las que se realizan las actividades
señaladas en el artículo 9 de esta Ley.


Artículo 16. Base imponible.


La base imponible del impuesto está constituida:


a) En el caso de producción termonuclear de energía
eléctrica, por el importe que corresponda percibir al contribuyente por
la producción e incorporación de la energía eléctrica al sistema
eléctrico, correspondiente al período impositivo, expresado en euros.


b) En el caso de la generación de residuos radioactivos de
media, baja y muy baja actividad, por los metros cúbicos de residuos
radioactivos generados durante el período impositivo.


c) En el caso de la generación de residuos radioactivos de
alta actividad, por los kilogramos de uranio contenidos en el combustible
nuclear gastado generados durante el período impositivo, entendiéndose
como tal aquel combustible nuclear irradiado en el reactor y extraído
definitivamente de éste.


d) En el caso del almacenamiento o depósito de residuos
radiactivos de media, baja y muy baja actividad, por el volumen de los
residuos radiactivos depositados o almacenados, expresado en metros
cúbicos.


e) En el caso del almacenamiento o depósito de residuos
radiactivos de alta actividad, por la cantidad de los residuos
depositados o almacenados a la fecha de devengo del impuesto, expresada
en kilogramos de uranio total.


f) En el caso de almacenamiento de residuos radiactivos de
alta actividad que hayan sido reprocesados, por el volumen de los
residuos radiactivos depositados, expresado en metros cúbicos.


Artículo 17. Determinación de la base imponible.


1. La base imponible definida en el artículo 16 se
determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades
señaladas en el artículo 2.1 de la Ley de forma independiente.









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2. La base imponible definida en el artículo 16 se
determinará separadamente para los residuos de alta, media, baja y muy
baja actividad.


3. La base imponible se determinará, con carácter general,
por el método de estimación directa mediante sistemas de pesaje y
medición homologados.


4. En los supuestos siguientes la Administración
determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder:


a) Incumplimiento de la obligación del sustituto del
contribuyente a verificar el peso y/o volumen de los residuos
almacenados.


b) Falta de presentación de declaraciones exigibles o
insuficiencia o falsedad en las presentadas.


c) Resistencia, excusa o negativa a la actuación
inspectora.


Para la estimación indirecta de la base imponible, la
Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o
antecedente que pueda resultar indicativo.


Artículo 18. Base liquidable


1. La base liquidable en los casos previstos en el apartado
d) del artículo 16, se obtendrá por la aplicación a la base imponible de
un coeficiente multiplicador K de reducción, de acuerdo con la siguiente
expresión:


BL = K * BI


en la que:


BL: Base liquidable


BI: Base imponible


El coeficiente K se obtendrá por aplicación de la siguiente
fórmula:


K = (VNC + VC * fC + VSI * fSI + VLI * fLI + VMX * fMX) /
(VNC + VC + VSI + VLI + VMX)


en la que:


VNC: Volumen de residuos no compactables ni incinerables
entregados para su depósito.


VC: Volumen de residuos compactables entregados para su
depósito.


fC: Factor de reducción de volumen por compactación.


VSI: Volumen de residuos sólidos que se someten a
tratamiento de incineración previo al depósito.


fSI: Factor de reducción de volumen por incineración de
residuos sólidos.


VLI: Volumen de residuos líquidos que se someten a
tratamiento de incineración previo al depósito.


fLI: Factor de reducción de volumen por incineración de
residuos líquidos.


VMX: Volumen de residuos que se someten a tratamiento mixto
de compactación e incineración previo al depósito.


fMX: Factor de reducción de volumen por tratamiento mixto
de compactación e incineración.


Los factores de reducción tomarán los siguientes
valores:

































FactorValor
fC1/2,6
fSI1/12,1
fLI1/15,3
fMX1/7,8

2. La base liquidable en los casos previstos en los
apartados a), c) y d) del artículo 16 será la misma que la base
imponible.









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Artículo 19. Cuota íntegra y tipos de gravamen.


La cuota tributaria íntegra será el resultado de
multiplicar la base liquidable por los siguientes tipos impositivos:


a) En el caso de centrales nucleares de producción de
energía eléctrica, el tipo será del 10% del importe a percibir por el
contribuyente durante el período impositivo.


b) En el caso de la generación de residuos radioactivos,
los tipos aplicables serán los siguientes:


— Para residuos de alta actividad: 3.000 euros por
kilogramo de uranio.


— Para residuos de media y baja actividad: 8.000
euros por metro cúbico.


— Para residuos de muy baja actividad: 2.000 euros
por metro cúbico.


c) En el caso de entrega de los residuos radiactivos para
su depósito los tipos aplicables serán los siguientes:


— Para residuos radiactivos de alta actividad: 100
euros por kilogramo y año.


— Para residuos radiactivos de media y baja
actividad: 14.000 euros por metro cúbico.


— Para residuos radiactivos de muy baja actividad:
2.000 euros por metro cúbico.


d) En el caso de almacenamiento temporal de residuos
radiactivos los tipos aplicables serán los siguientes:


— Para residuos radiactivos de alta actividad: 50
euros por kilogramo y año.


— Para los residuos radiactivos de alta actividad que
hayan sido reprocesados: 10.000 euros por metro cúbico y año.


— Para residuos radiactivos de media y baja
actividad: 2.000 euros por metro cúbico y año.


— Para residuos radiactivos de muy baja actividad:
1.000 euros por metro cúbico y año.


Artículo 20. Repercusión.


1. En el caso del hecho imponible a que hace referencia el
apartado 1.c) del artículo 14 de esta Ley, el sustituto del contribuyente
deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el
contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la
repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa
de desarrollo.


2. En el caso del hecho imponible a que hace referencia el
apartado 1.4) del artículo 14 de esta Ley, el sustituto del contribuyente
deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el
contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la
repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa
de desarrollo.


Artículo 21. Período impositivo, liquidación y devengo.


1. Para los casos contemplados en las letras a) y d) del
apartado 1 del artículo 14 de esta Ley, el período impositivo será el año
natural.


El período impositivo será inferior al año natural en los
supuestos de inicio o cese de las actividades señaladas en el artículo
14.


El período impositivo coincidirá con el año natural en los
casos de sucesión en la realización de las actividades o de cambio de la
denominación del sujeto pasivo cuando no impliquen un cese de la
actividad en la instalación, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 40 y 42 de la Ley General Tributaria.


En el caso de almacenamiento de residuos radioactivos,
cuando el período impositivo sea inferior al año natural, la cuota
tributaria determinada de acuerdo con lo establecido en esta Ley se
prorrateará en función de los meses enteros de duración del período
impositivo.


El impuesto se devengará el último día del periodo
impositivo.


2. Para el caso contemplado en la letra c) del apartado 1
del artículo 14 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en
que se produzca la entrega de residuos radiactivos para su depósito.










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SECCIÓN II. NORMAS DE GESTIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL
IMPUESTO


Artículo 22. Liquidación y pago del impuesto.


1. Los sujetos pasivos o, en su caso, sustitutos del
contribuyente, por cada una de las instalaciones en las que realicen las
actividades gravadas, estarán obligados a declarar y autoliquidar el
impuesto y a ingresar el importe de la correspondiente deuda tributaria
en el mes de enero de cada año natural y, en el caso de cese de la
actividad, en el plazo de un mes desde la fecha en la que dicho cese se
produzca.


2. El pago de las autoliquidaciones deberá efectuarse en el
lugar y forma determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 23. Prescripción.


La prescripción del impuesto se regulará por lo previsto en
los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.


Artículo 24. Gestión del impuesto.


La gestión, recaudación e inspección de este impuesto
corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 25. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto
serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones
que regulen la potestad sancionadora de la Administración pública en
materia tributaria.


Artículo 26. Orden Jurisdiccional


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo
agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente
para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten
entra la Administración tributaria y los contribuyentes en relación con
cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del artículo 28.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo 28 bis, con la siguiente
redacción:


«Artículo 28 bis. Reforma ambiental del Impuesto sobre
Hidrocarburos.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifica en
los siguientes términos:










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Uno. Se modifica la letra a) del punto 2 del artículo 51, a
la que se da la siguiente redacción:


«a) Su utilización como carburante en los vuelos
internacionales e intracomunitarios.


Esta exención no se aplicará cuando el Estado español
llegue a acuerdos bilaterales con otros Estados en lo referente a los
vuelos entre ambos países que así lo prevean.»


Dos. Se suprimen las letras f), g) y h) del apartado 2 del
artículo 51.


Tres. Se añade un nuevo punto en la disposición transitoria
sexta, con el siguiente texto:


«6. A los efectos de lo establecido en el artículo 48, la
base imponible aplicable sobre el uso de hidrocarburos en los vuelos
domésticos tendrá una reducción del 50 % en el año 2013 y del 25 % en el
año 2014.»


Cuatro. Se añade una disposición transitoria vigésimo
segunda, a la que se da la siguiente redacción:


«Disposición transitoria vigésimo segunda. Aproximación
progresiva de las tarifas de las gasolinas sin plomo y los gasóleos para
uso general.


La tarifa del epígrafe 1.3 del artículo 50.1 de esta Ley se
verá modificada de la manera siguiente:


— 330,42 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2013.


— 353,85 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2014.


— 377,27 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2015.


— 400,69 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2016.»


Cinco. Se añade una disposición transitoria vigésimo
cuarta, a la que se da la siguiente redacción:


«Disposición transitoria vigésimo cuarta. Aumento
progresivo de las tarifas de los fuelóleos.


La tarifa del epígrafe 1.5 del artículo 50.1 de esta Ley se
verá aumentada de la manera siguiente:


— 56,96 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2013.


— 99,92 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2014.


— 142,88 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2015.


— 185,84 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2016.»


Seis. Se añade una disposición adicional quinta, a la que
se da la siguiente redacción:


«Disposición adicional quinta. Acuerdos bilaterales para la
aviación.


La Administración General del Estado realizará las acciones
necesarias a fin de alcanzar acuerdos bilaterales con otros Estados
miembros de la Unión Europea que posibiliten la aplicación del Impuesto
de Hidrocarburos sobre el combustible usado en vuelos
intracomunitarios».»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo 28.









Página
64




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo 28 tris, con la siguiente
redacción:


«Artículo 28 tris. Reforma ambiental del Impuesto Especial
sobre determinados medios de transporte.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifica en
los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1.b del artículo 65, al que se
da la siguiente redacción:


«La primera matriculación de embarcaciones y buques de
recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, en el registro de
matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser
inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro
de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso,
cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos
náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.


La eslora a considerar será la definida como tal en la
versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de
27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de
las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula
de buques.


Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo
o de deportes náuticos:


Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o
séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en
su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.


Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1
anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se
define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.»


Dos. Se elimina el punto 2 del apartado 1.c) del artículo
65.


Tres. Se eliminan las letras f), j) y k) del apartado 1 del
artículo 66.


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, al que
se da la siguiente redacción:


«1. Para la determinación de los tipos impositivos
aplicables, además de la consideración de las categorías Euro, se
establecen los siguientes epígrafes:


Epígrafe 1.º


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean
superiores a 90 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los
vehículos comprendidos en los epígrafes 10.º, 11.º y 12.º.


b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de
combustión interna, con excepción de los vehículos tipo quad.


Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2
sean superiores a 90 g/km y sean inferiores a 105 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes
12.º, 13.º y 14.º.


Epígrafe 3.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 105 g/km y sean inferiores a 120 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes
13.º y 14.º.


Epígrafe 4.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 120 g/km y sean inferiores a 140 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14.º.


Epígrafe 5.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 140 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14.º.


Epígrafe 6.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 180 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14.º.









Página
65




Epígrafe 7.º


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean
inferiores a 180 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los
vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14.º.


b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición
de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.


c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3
acondicionados como vivienda.


d) Vehículos tipo quad. Se entiende por vehículo tipo quad
el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante
manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado
de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.


e) Motos náuticas. Se entiende por “moto
náutica” la embarcación propulsada por un motor y proyectada para
ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre
los límites de un casco y no dentro de él.


f) Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos,
con excepción de las motos náuticas.


g) Aviones, avionetas y demás aeronaves.


Epígrafe 8.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de
los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º.


Epígrafe 9.º Vehículos no comprendidos en los epígrafes
1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 10.º, 11.º, 12.º,13.º o 14.º.


Epígrafe 10.º Motocicletas no comprendidas en la letra c)
del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a
60 g/km.


Epígrafe 11.º Motocicletas no comprendidas en la letra c)
del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 60
g/km y sean inferiores a 80 g/km.


Epígrafe 12.º Motocicletas no comprendidas en la letra c)
del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 80
g/km y sean inferiores a 100 g/km.


Epígrafe 13.º Motocicletas no comprendidas en la letra c)
del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a
100 g/km y sean inferiores a 120 g/km.


Epígrafe 14º.


a) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este
epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 120
g/km.


b) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este
epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO no se acrediten.


c) Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o
superior a 74 kW (100 cv), cualesquiera que sean sus emisiones oficiales
de CO2.»


Cinco. Se modifica la letra b el apartado 2 del artículo
70, al que se da la siguiente redacción:


«b) Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos
a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la suma de los
siguientes tipos:


1. Por epígrafe:




























































EpígrafesPenínsula e Illes BalearsCanarias
valign='top'>1.ºvalign='top'>0,00 %align='char'
valign='top'>0,00 %
valign='top'>2.ºvalign='top'>2,00 %align='char'
valign='top'>1,00 %
valign='top'>3.ºvalign='top'>4,00 %align='char'
valign='top'>3,00 %
valign='top'>4.ºvalign='top'>6,00 %align='char'
valign='top'>5,00 %
valign='top'>5.ºvalign='top'>8,00 %align='char'
valign='top'>7,00 %
valign='top'>6.ºvalign='top'>12,00 %align='char'
valign='top'>11,00 %
valign='top'>7.ºvalign='top'>20,00 %align='char'
valign='top'>19,00 %
valign='top'>8.ºvalign='top'>27,00 %align='char'
valign='top'>26,00 %
valign='top'>9.ºvalign='top'>12,00 %align='char'
valign='top'>11,00 %
valign='top'>10.ºvalign='top'>0,00 %align='char'
valign='top'>0,00 %








Página
66







































EpígrafesPenínsula e Illes BalearsCanarias
valign='top'>11.ºvalign='top'>2,00 %align='char'
valign='top'>1,00 %
valign='top'>12.ºvalign='top'>4,00 %align='char'
valign='top'>5,00 %
valign='top'>13.ºvalign='top'>7,00 %align='char'
valign='top'>6,00 %
valign='top'>14.º15,00
%
valign='top'>14,00 %

2. Por categoría Euro, según la normativa europea
vigente:




































CategoríaTipo
Euro 6align='char'
valign='top'>0,00 %
Euro 5align='char'
valign='top'>1,50 %
Euro 4align='char'
valign='top'>3,00 %
Euro 3align='char'
valign='top'>10,00 %
Euro 2align='char'
valign='top'>20,00 %
Euro 1 o más contaminantevalign='top'>37,00 %'»

MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 29 que queda redactado como
sigue:


«Art. 112.bis. apartado 6.


Estarán exentos del pago de este canon los aprovechamientos
hidroeléctricos acogidos al régimen especial de energía eléctrica puestas
en funcionamiento durante los últimos 7 años, así como aquellos que hayan
sido rehabilitados después de estar más de dos años fuera de servicio o
que se construyan en los pies de presa de almacenamientos de agua
destinados a otros usos como abastecimiento urbano, riego o regulación de
caudales. Estarán exentas de este impuesto durante los 10 primeros años y
siempre y cuando el impuesto sea de aplicación. También estarán exentos
los explotados directamente por la Administración competente para la
gestión del dominio público hidráulico.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.










Página
67




ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional segunda.


MOTIVACIÓN


Los apoyos a energías renovables, y al ahorro y la
eficiencia deben permanecer en la tarifa y no asignarse mediante los
presupuestos generales del Estado.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional tercera:


«Precios y tarifas de eficiencia energética y otras
normativas sobre la energía por red.


El Gobierno llevará a cabo, en el plazo máximo de seis
meses a partir de la aprobación de la ley, una reforma en profundidad del
mercado eléctrico teniendo en cuenta lo siguiente:


1. Los precios y tarifas eléctricos vigentes en cada
momento, tanto las integrales como las de acceso o las de último recurso,
se establecerán de forma que su cuantía refleje adecuadamente los costes
reales de las actividades de suministro de electricidad.


2. Se excluirá las instalaciones de producción
hidroeléctricas y nucleares del pool, para que pasen a regirse por un
mecanismo que tenga en cuenta los costes en que realmente incurren, con
el objeto de que estas instalaciones no se retribuyan excesivamente
contribuyendo a aumentar el déficit de tarifa.


3. Las tarifas y peajes regulados deben servir eficazmente
para promover la eficiencia energética y para internalizar los costes
ambientales de las energías sucias, permitiendo que los consumidores
reciban una señal de precio ajustada a la realidad, para facilitar una
elección informada del tipo y cantidad de energía que necesitan consumir.
A este fin, las tarifas y peajes regulados serán progresivos y
escalonados por niveles de consumo, de forma que se desincentive el
derroche y se garantice el acceso al consumo energético mediante un bono
social efectivo.


4. El Gobierno velará por la supresión de aquellos
incentivos en las tarifas de transmisión y distribución que aumenten
innecesariamente el volumen de energía distribuida o transmitida. A este
respecto podrá imponer a las empresas que operen en los sectores de la
electricidad y del gas, respectivamente, obligaciones de servicio público
relativas al ahorro y la eficiencia energética.









Página
68




5. El Gobierno podrá permitir los componentes de los
regímenes y las estructuras de tarifas que tengan un objetivo social,
siempre que los efectos perturbadores en el sistema de transmisión y
distribución se mantengan en el nivel mínimo necesario y no sean
desproporcionados respecto del objetivo social.


6. Se disminuirán progresivamente en el tiempo los pagos
por interrumpibilidad, así como los pagos por capacidad dada la
sobrecapacidad actual del sistema eléctrico.


7. El modelo de generación de electricidad debe ser
distribuido, mediante un sistema de redes inteligentes y un sistema
público obligatorio de contadores inteligentes antes del 2014.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional cuarta:


«Obligaciones de los agentes de mercado.


El Gobierno llevará a cabo, en el plazo máximo de seis
meses a partir de la aprobación de la ley, las acciones necesarias para
garantizar que los distribuidores de energía, los operadores de sistemas
de distribución y las empresas minoristas de venta de energía:


a) Proporcionen una vez al año, previa solicitud del
Ministerio de Industria, la información estadística agregada sobre sus
clientes finales. Esta información será suficiente para elaborar y
aplicar adecuadamente los programas de ahorro y mejora de la eficiencia
energética y promover y efectuar el seguimiento de los servicios
energéticos y de otras medidas de mejora de la eficiencia energética. La
información podrá incluir datos pasados y deberá incorporar datos
actuales sobre el consumo del usuario final, incluidos, si procede, los
perfiles de carga, la segmentación de clientes y la localización
geográfica de los clientes, preservando al mismo tiempo la integridad y
la confidencialidad de la información de carácter privado o
comercialmente sensible, de conformidad con la legislación aplicable. La
información que pueda ser de interés estará también a disposición de los
organismos que designen las Comunidades Autónomas y los
Ayuntamientos.


b) Se abstengan de cualquier actividad que pudiera impedir
la demanda de medidas de mejora del ahorro y la eficiencia energética, o
entorpecer el desarrollo de mercados de servicios energéticos y otras
medidas de mejora de la eficiencia energética. El Gobierno tomará las
medidas necesarias para poner fin a tales actividades cuando se
produzcan.


c) Basen su facturación en el consumo real de energía, y se
presente en términos claros y comprensibles. Se facilitará información
apropiada con su factura para que los clientes finales reciban las
cuentas completas del coste energético actual. La facturación basándose
en el consumo real se realizará con la frecuencia suficiente para
permitir que los clientes regulen su propio consumo de energía.


d) Faciliten al cliente final, de forma clara y
comprensible en sus facturas, contratos, transacciones o recibos de
estaciones de distribución, o junto con ellos:


i) los precios reales actuales y el consumo real de
energía, así como las emisiones de gases de efecto invernadero que
resultan de dicho consumo;









Página
69




ii) la comparación del consumo actual de energía del
cliente final con el consumo durante el mismo período del año anterior,
preferentemente en forma gráfica;


iii) siempre que sea posible y de utilidad, la comparación
con un usuario de energía medio, normalizado o de referencia
perteneciente a la misma categoría de usuario;


iv) la información de contacto para las organizaciones de
consumidores, las agencias de energía u organismos similares, incluidas
las direcciones de Internet en donde puede encontrarse información sobre
medidas de mejora de la eficiencia energética, los perfiles comparativos
del consumidor final y las especificaciones técnicas objetivas de los
equipos que utilizan energía.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional Quinta:


«Plan de Ahorro y Eficiencia Energética en la
industria.


El Gobierno destinará los medios necesarios para que el
IDAE implemente un plan de Ahorro y Eficiencia Energética para la
industria, en el plazo máximo de 6 meses a partir de la aprobación de la
ley, que permita reducir de forma efectiva el consumo de energía y mejore
la competitividad de las empresas.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado uno de la disposición final
primera.









Página
70




MOTIVACIÓN


Los apoyos a energías renovables, y al ahorro y la
eficiencia deben permanecer en la tarifa y no asignarse discrecionalmente
mediante los presupuestos generales del Estado.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 27 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—El
Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.


ENMIENDA NÚM. 17


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado II del Preámbulo
del Proyecto de Ley, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Preámbulo


II


En este sentido y con el fin también de favorecer el
equilibrio presupuestario, se establece en el Título I de esta Ley, un
impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, de
carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de
actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica, incluyendo esta última las importaciones de terceros países,
en el sistema eléctrico español.


Este impuesto gravará la capacidad económica de los
productores e importadores de energía eléctrica que se deriva de su
participación en las distintas modalidades de contratación del mercado de
producción de energía eléctrica medida en barras de central o, en el caso
de las importaciones, en los puntos frontera. El impuesto se aplicará
tanto a la producción de todas las instalaciones de generación, salvo en
aquella parte de la misma cuyo destino sea la exportación, como a las
importaciones de energía eléctrica de terceros países.»


JUSTIFICACIÓN


En obligada coherencia y ligada obligatoriamente a las
enmiendas al artículo 1. Naturaleza; artículo 2. Ámbito territorial;
artículo 4. Hecho imponible; artículo 6. Base imponible del Titulo I y a
la enmienda de adición de un nuevo artículo al Título I.


La Ley del Sector Eléctrico establece en el punto 6 del
artículo 13 lo siguiente:


«El régimen jurídico y económico al que se someterán los
intercambios intracomunitarios e internacionales se regulará
reglamentariamente respetando los principios de competencia y
transparencia que han de regir el mercado de producción. En todo caso,
los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica
habrán de abonar los costes del sistema que proporcionalmente les
correspondan.»


La no sujeción de las importaciones al impuesto sobre el
valor de la producción de energía eléctrica es contraria a los citados
principios de competencia y transparencia, otorgando a dicha energía
importada









Página
71




una ventaja económica competitiva (en la medida en la que
la importación es sustitutiva de la producción en territorio nacional) de
difícil encaje con el ordenamiento jurídico nacional.


Lo mismo ocurriría respecto al ordenamiento jurídico
comunitario. A este respecto, es de destacar el considerando (1) de la
Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio
de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE:


«… fomentar el comercio transfronterizo, a fin de
conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de
la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la
seguridad del suministro y a la sostenibilidad.»


Así, el hecho de que las importaciones de energía eléctrica
no soporten este impuesto sería contrario a los principios y objetivos
recogidos en dicha Directiva europea.


Por otro lado, el impuesto sobre el valor de la producción
de energía eléctrica sería en la práctica soportado también por las
exportaciones de energía eléctrica producida en España, lo cual haría que
los productores españoles pasaran a tener una posición de desventaja
económica competitiva igualmente de difícil encaje con el ordenamiento
jurídico comunitario y nacional de acuerdo a lo anteriormente
descrito.


Finalmente, las instalaciones de producción de energía
eléctrica basadas en el almacenamiento (como las instalaciones
hidráulicas con bombeo) son básicas tanto para la integración de energías
renovables en el sistema como para la seguridad de suministro. Ello es
debido en gran medida a su capacidad única de trasladar excesos de
producción en el sistema con dichas fuentes renovables a momentos con
potencial escasez, lo cual adicionalmente contribuye a la contención de
los precios en el mercado eléctrico. Sin embargo, la aplicación de este
nuevo impuesto a estas instalaciones llevará a una reducción de su
competitividad y, por tanto de su utilización, perdiéndose así en gran
medida los beneficios que aportan al sistema. Así, y desde una
perspectiva de coste-beneficio para la Sociedad, resulta evidente que
estas instalaciones deberían quedar exentas de dicho nuevo impuesto.



ENMIENDA NÚM. 18


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1. Naturaleza del
Título I. Impuesto sobre el valor de la producción e importación de la
energía eléctrica, quedando su redacción de la siguiente forma:


«TÍTULO I


Impuesto sobre el valor de la producción e importación de
la energía eléctrica


Artículo 1. Naturaleza.


El impuesto sobre el valor de la producción e importación
de la energía eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza
real que grava la realización de actividades de producción e
incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras
de central o, en el caso de las importaciones, en puntos frontera, a
través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de
esta Ley y a través de las interconexiones internacionales.»









Página
72




JUSTIFICACIÓN


En obligada coherencia y ligada obligatoriamente a las
enmiendas de modificación del apartado II del Preámbulo, artículo 2.
Ámbito territorial; artículo 4. Hecho imponible; artículo 6. Base
imponible del Titulo I y a la enmienda de adición de un nuevo artículo al
Título I.


La Ley del Sector Eléctrico establece en el punto 6 del
artículo 13 lo siguiente:


«El régimen jurídico y económico al que se someterán los
intercambios intracomunitarios e internacionales se regulará
reglamentariamente respetando los principios de competencia y
transparencia que han de regir el mercado de producción. En todo caso,
los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica
habrán de abonar los costes del sistema que proporcionalmente les
correspondan.»


La no sujeción de las importaciones al impuesto sobre el
valor de la producción de energía eléctrica es contraria a los citados
principios de competencia y transparencia, otorgando a dicha energía
importada una ventaja económica competitiva (en la medida en la que la
importación es sustitutiva de la producción en territorio nacional) de
difícil encaje con el ordenamiento jurídico nacional.


Lo mismo ocurriría respecto al ordenamiento jurídico
comunitario. A este respecto, es de destacar el considerando (1) de la
Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio
de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE:


«… fomentar el comercio transfronterizo, a fin de
conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de
la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la
seguridad del suministro y a la sostenibilidad.»


Así, el hecho de que las importaciones de energía eléctrica
no soporten este impuesto sería contrario a los principios y objetivos
recogidos en dicha Directiva europea.


Por otro lado, el impuesto sobre el valor de la producción
de energía eléctrica sería en la práctica soportado también por las
exportaciones de energía eléctrica producida en España, lo cual haría que
los productores españoles pasaran a tener una posición de desventaja
económica competitiva igualmente de difícil encaje con el ordenamiento
jurídico comunitario y nacional de acuerdo a lo anteriormente
descrito.


Finalmente, las instalaciones de producción de energía
eléctrica basadas en el almacenamiento (como las instalaciones
hidráulicas con bombeo) son básicas tanto para la integración de energías
renovables en el sistema como para la seguridad de suministro. Ello es
debido en gran medida a su capacidad única de trasladar excesos de
producción en el sistema con dichas fuentes renovables a momentos con
potencial escasez, lo cual adicionalmente contribuye a la contención de
los precios en el mercado eléctrico. Sin embargo, la aplicación de este
nuevo impuesto a estas instalaciones llevará a una reducción de su
competitividad y, por tanto de su utilización, perdiéndose así en gran
medida los beneficios que aportan al sistema. Así, y desde una
perspectiva de coste-beneficio para la Sociedad, resulta evidente que
estas instalaciones deberían quedar exentas de dicho nuevo impuesto.



ENMIENDA NÚM. 19


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2. Ámbito
territorial del Título I. Impuesto sobre el valor de la producción e
importación de la energía eléctrica, quedando su redacción de la
siguiente forma:










Página
73




«Artículo 2. Ámbito territorial.


1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español,
incluyendo los puntos frontera correspondiente a las interconexiones
internacionales.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio
económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y
en la Comunidad Foral de Navarra.»


JUSTIFICACIÓN


En obligada coherencia y ligada obligatoriamente a las
enmiendas de modificación del apartado II del Preámbulo; artículo 1.
Naturaleza; artículo 4. Hecho imponible; artículo 6. Base imponible del
Titulo I y a la enmienda de adición de un nuevo artículo al Título I.


La Ley del Sector Eléctrico establece en el punto 6 del
artículo 13 lo siguiente:


«El régimen jurídico y económico al que se someterán los
intercambios intracomunitarios e internacionales se regulará
reglamentariamente respetando los principios de competencia y
transparencia que han de regir el mercado de producción. En todo caso,
los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica
habrán de abonar los costes del sistema que proporcionalmente les
correspondan.»


La no sujeción de las importaciones al impuesto sobre el
valor de la producción de energía eléctrica es contraria a los citados
principios de competencia y transparencia, otorgando a dicha energía
importada una ventaja económica competitiva (en la medida en la que la
importación es sustitutiva de la producción en territorio nacional) de
difícil encaje con el ordenamiento jurídico nacional.


Lo mismo ocurriría respecto al ordenamiento jurídico
comunitario. A este respecto, es de destacar el considerando (1) de la
Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio
de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE:


«… fomentar el comercio transfronterizo, a fin de
conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de
la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la
seguridad del suministro y a la sostenibilidad.»


Así, el hecho de que las importaciones de energía eléctrica
no soporten este impuesto sería contrario a los principios y objetivos
recogidos en dicha Directiva europea.


Por otro lado, el impuesto sobre el valor de la producción
de energía eléctrica sería en la práctica soportado también por las
exportaciones de energía eléctrica producida en España, lo cual haría que
los productores españoles pasaran a tener una posición de desventaja
económica competitiva igualmente de difícil encaje con el ordenamiento
jurídico comunitario y nacional de acuerdo a lo anteriormente
descrito.


Finalmente, las instalaciones de producción de energía
eléctrica basadas en el almacenamiento (como las instalaciones
hidráulicas con bombeo) son básicas tanto para la integración de energías
renovables en el sistema como para la seguridad de suministro. Ello es
debido en gran medida a su capacidad única de trasladar excesos de
producción en el sistema con dichas fuentes renovables a momentos con
potencial escasez, lo cual adicionalmente contribuye a la contención de
los precios en el mercado eléctrico. Sin embargo, la aplicación de este
nuevo impuesto a estas instalaciones llevará a una reducción de su
competitividad y, por tanto de su utilización, perdiéndose así en gran
medida los beneficios que aportan al sistema. Así, y desde una
perspectiva de coste-beneficio para la Sociedad, resulta evidente que
estas instalaciones deberían quedar exentas de dicho nuevo impuesto.



ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4.









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74




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 4. Hecho imponible
del Título I. Impuesto sobre el valor de la producción e importación de
la energía eléctrica, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Artículo 4. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible la producción e
incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras
de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios
insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las
que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico. Asimismo, se integran en el hecho imponible las
adquisiciones de energía eléctrica, medias en los puntos frontera,
provenientes de intercambios intracomunitarios e internacionales de
electricidad.


2. La producción en barras de central se corresponderá con
la energía medida en bornes de alternador deducidos los consumos
auxiliares en generación.


3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad
propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a
lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter
estatal.»


JUSTIFICACIÓN


En obligada coherencia y ligada obligatoriamente a las
enmiendas de modificación del apartado II del Preámbulo; artículo 1.
Naturaleza; artículo 2. Ámbito territorial; artículo 6. Base imponible
del Titulo I y a la enmienda de adición de un nuevo artículo al título
1.


La Ley del Sector Eléctrico establece en el punto 6 del
artículo 13 lo siguiente:


«El régimen jurídico y económico al que se someterán los
intercambios intracomunitarios e internacionales se regulará
reglamentariamente respetando los principios de competencia y
transparencia que han de regir el mercado de producción. En todo caso,
los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica
habrán de abonar los costes del sistema que proporcionalmente les
correspondan.»


La no sujeción de las importaciones al impuesto sobre el
valor de la producción de energía eléctrica es contraria a los citados
principios de competencia y transparencia, otorgando a dicha energía
importada una ventaja económica competitiva (en la medida en la que la
importación es sustitutiva de la producción en territorio nacional) de
difícil encaje con el ordenamiento jurídico nacional.


Lo mismo ocurriría respecto al ordenamiento jurídico
comunitario. A este respecto, es de destacar el considerando (1) de la
Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio
de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE:


«… fomentar el comercio transfronterizo, a fin de
conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de
la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la
seguridad del suministro y a la sostenibilidad.»


Así, el hecho de que las importaciones de energía eléctrica
no soporten este impuesto sería contrario a los principios y objetivos
recogidos en dicha Directiva europea.


Por otro lado, el impuesto sobre el valor de la producción
de energía eléctrica sería en la práctica soportado también por las
exportaciones de energía eléctrica producida en España, lo cual haría que
los productores españoles pasaran a tener una posición de desventaja
económica competitiva igualmente de difícil encaje con el ordenamiento
jurídico comunitario y nacional de acuerdo a lo anteriormente
descrito.


Finalmente, las instalaciones de producción de energía
eléctrica basadas en el almacenamiento (como las instalaciones
hidráulicas con bombeo) son básicas tanto para la integración de energías
renovables en el sistema como para la seguridad de suministro. Ello es
debido en gran medida a su capacidad única de trasladar excesos de
producción en el sistema con dichas fuentes renovables a momentos con
potencial escasez, lo cual adicionalmente contribuye a la contención de
los precios en el mercado eléctrico. Sin embargo, la aplicación de este
nuevo impuesto a estas instalaciones llevará a una









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75




reducción de su competitividad y, por tanto de su
utilización, perdiéndose así en gran medida los beneficios que aportan al
sistema. Así, y desde una perspectiva de coste-beneficio para la
Sociedad, resulta evidente que estas instalaciones deberían quedar
exentas de dicho nuevo impuesto.



ENMIENDA NÚM. 21


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo Nuevo a continuación del
Artículo 5.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 5 bis de
Exenciones, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Articulo 5 bis. Exenciones.


Se consideran exentas de este impuesto a las producciones
procedentes de la actividad de bombeo correspondientes a las
instalaciones hidráulicas con bombeo.»


JUSTIFICACIÓN


Entre todas las formas de producción hidráulica, el bombeo
tiene un carácter único por las peculiaridades técnicas de esta
tecnología.


Por un lado, el bombeo, a pesar de turbinar agua para
generar electricidad, no depende de la pluviosidad, ya que la misma es
previamente bombeada desde un depósito inferior hasta el superior. De
esta forma, basta con regular el nivel del depósito inferior para tener
disponible este recurso para cuando sea necesario. Así, el bombeo tiene
diferencias sustanciales respecto al resto de hidráulicas.


Por otra parte, el bombeo no sólo juega un papel relevante
en cuanto a la seguridad del sistema (aporta una energía que se puede
utilizar cuando se requiera para el apoyo a otras fuentes de energía no
firmes o ante incrementos inesperados de la demanda), sino también en
cuanto a integración de renovables dada su capacidad de absorber los
excesos de energía que se producen en momentos de poca demanda y mucha
producción eléctrica, por ejemplo, durante los períodos nocturnos.


Adicionalmente, el bombeo contribuye a minorar las puntas
de precio del sistema. Efectivamente, desde un punto de vista económico,
lo que el bombeo hace es comprar en los momentos de exceso de oferta en
el mercado cuando los precios son bajos (p.ej., valles de demanda con una
fuerte aportación de renovables) y vender en los momentos de mayores
escasez de oferta en el mercado cuando los precios son bajos. De esta
forma, el bombeo contribuye a que la relación entre los precios mínimos y
máximos del sistema no sobrepasen un cierto nivel, mitigando así las
puntas de precios del sistema.


Sin embargo, la operación del bombeo es muy sensible a la
modificación de sus incentivos económicos, por lo que la introducción del
impuesto sobre el valor del impuesto sobre el valor de la producción de
la energía eléctrica repercutirá de manera muy negativa en su
explotación, perdiéndose de esta forma buena parte de los beneficios que
esta tecnología aporta a la Sociedad. En base a esto, se debería eximir
al bombeo del impuesto sobre el valor de la producción de la energía
eléctrica, exclusivamente para aquella producción electrica que proceda
de turbinar el agua del bombeo y no de las aportaciones naturales de
agua.










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76




ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 6. Base imponible
del Título I. Impuesto sobre el valor de la producción e importación de
la energía eléctrica, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Artículo 6. Base imponible.


1. La base imponible del impuesto estará constituida por el
importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción
e incorporación al sistema eléctrico, incluyendo esta última las
importaciones de terceros países, de energía eléctrica, medida en barras
de central o, en el caso de las importaciones, en los puntos frontera,en
el período impositivo.


A estos efectos, en el cálculo del importe total se
considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes
económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo
correspondiente, así como las previstas en el régimen económico
específico para el caso de actividades de producción e incorporación al
sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y
extrapeninsulares.


2. La base imponible definida en el apartado anterior se
determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades
señaladas en el artículo 4 de esta Ley. En el caso de las importaciones,
dicha base imponible se determinará para cada agente importador.»


JUSTIFICACIÓN


En obligada coherencia y ligada obligatoriamente a las
enmiendas de modificación del apartado II del Preámbulo; artículo 1.
Naturaleza; artículo 2. Ámbito territorial; artículo 4. Hecho imponible
del Titulo I y a la enmienda de adición de un nuevo artículo al Título
I.


La Ley del Sector Eléctrico establece en el punto 6 del
artículo 13 lo siguiente:


«El régimen jurídico y económico al que se someterán los
intercambios intracomunitarios e internacionales se regulará
reglamentariamente respetando los principios de competencia y
transparencia que han de regir el mercado de producción. En todo caso,
los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica
habrán de abonar los costes del sistema que proporcionalmente les
correspondan.»


La no sujeción de las importaciones al impuesto sobre el
valor de la producción de energía eléctrica es contraria a los citados
principios de competencia y transparencia, otorgando a dicha energía
importada una ventaja económica competitiva (en la medida en la que la
importación es sustitutiva de la producción en territorio nacional) de
difícil encaje con el ordenamiento jurídico nacional.


Lo mismo ocurriría respecto al ordenamiento jurídico
comunitario. A este respecto, es de destacar el considerando (1) de la
Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio
de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE:


«… fomentar el comercio transfronterizo, a fin de
conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de
la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la
seguridad del suministro y a la sostenibilidad.»


Así, el hecho de que las importaciones de energía eléctrica
no soporten este impuesto sería contrario a los principios y objetivos
recogidos en dicha Directiva europea.


Por otro lado, el impuesto sobre el valor de la producción
de energía eléctrica sería en la práctica soportado también por las
exportaciones de energía eléctrica producida en España, lo cual haría que
los









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77




productores españoles pasaran a tener una posición de
desventaja económica competitiva igualmente de difícil encaje con el
ordenamiento jurídico comunitario y nacional de acuerdo a lo
anteriormente descrito.


Finalmente, las instalaciones de producción de energía
eléctrica basadas en el almacenamiento (como las instalaciones
hidráulicas con bombeo) son básicas tanto para la integración de energías
renovables en el sistema como para la seguridad de suministro. Ello es
debido en gran medida a su capacidad única de trasladar excesos de
producción en el sistema con dichas fuentes renovables a momentos con
potencial escasez, lo cual adicionalmente contribuye a la contención de
los precios en el mercado eléctrico. Sin embargo, la aplicación de este
nuevo impuesto a estas instalaciones llevará a una reducción de su
competitividad y, por tanto de su utilización, perdiéndose así en gran
medida los beneficios que aportan al sistema. Así, y desde una
perspectiva de coste-beneficio para la Sociedad, resulta evidente que
estas instalaciones deberían quedar exentas de dicho nuevo impuesto.



ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6.1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 6.
Base imponible, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Artículo 6. Base imponible.


1. La base imponible del impuesto estará constituida por el
importe total neto que corresponda percibir al contribuyente por la
producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica,
medida en barras de central, por cada instalación, en el período
impositivo.


A estos efectos, en el cálculo del importe total neto se
considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes
económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo
correspondiente, así como las previstas en el régimen económico
específico para el caso de actividades de producción e incorporación al
sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y
extrapeninsulares.»


JUSTIFICACIÓN


En el Congreso se aceptó la enmienda n.º 17 del Grupo
Parlamentario Vasco que afectaba al exposición de motivos pero que iba
relacionada directamente con la presente enmienda que afectaba al texto
del articulado (enmienda congreso n.º 18) y que si se comprueba tenia la
exacta misma justificación. Se aceptó la filosofía pero se olvido su
plasmación en el articulado con la introducción de la palabra neto.


Las instalaciones de producción participan en los
diferentes mercados establecidos por la Ley 54/1997, del Sector
Eléctrico. En ocasiones, las instalaciones de generación tienen que
corregir su producción para adaptarse a la producción máxima que pueden
realizar (por ejemplo, menor producción eólica por menor viento) o
modificarlo para dar un servicio complementario al Operador del Sistema
(por ejemplo, menor producción por menor demanda en tiempo real). Esto
puede implicar que las operaciones que realizan en los mercados no son
únicamente de venta de energía eléctrica, sino también en ocasiones de
compra de la misma.


Así, la base imponible del impuesto debería ser entonces
«el importe total neto», en lugar de «el importe total», ya que las
instalaciones obtienen de hecho unos ingresos «netos». Es decir, el
importe de las ventas debe ser minorado por el importe de las compras,
ajustando de esta forma la base imponible del impuesto al ingreso
realmente percibido por las instalaciones.










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78




No llevar a cabo esta modificación supondría introducir una
distorsión en el correcto funcionamiento del mercado eléctrico.
Efectivamente:


— Para prácticamente todas las instalaciones existe
una elevada incertidumbre sobre cuál será finalmente su producción y, por
tanto, sus ventas. Por ejemplo:


— La producción de instalaciones cómo las eólicas,
solares o hidráulicas depende de la disponibilidad real de su recurso
primario (viento, sol, agua).


— Para instalaciones como los ciclos combinados de
gas o las centrales térmicas de carbón, su producción depende de cuál sea
finalmente la demanda total del sistema y la parte de la misma
eventualmente cubierta por instalaciones como las nucleares, eólicas,
solares o hidráulicas.


— En todo caso, esta incertidumbre disminuye conforme
se acerca el tiempo real (menor error en la previsión meteorológica, en
la previsión de demanda del sistema, etc.). Así, si la base imponible del
impuesto es únicamente el importe de las ventas, las instalaciones
tenderán a subestimar su producción ofertada al mercado, esperando a los
momentos más próximos al tiempo real (cuando la incertidumbre es menor)
para vender su producción remanente esperada.


— Esto obviamente es un incentivo perverso en la
medida en la medida en que distorsiona el funcionamiento del mercado en
un sentido contrario a la operación segura del sistema eléctrico. Este
problema sería solucionado simplemente haciendo que la base imponible del
impuesto no sea el ingreso total, sino el ingreso total neto.



ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del
Artículo 9.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición en el Titulo I. Impuesto sobre el
valor de la producción de la energía eléctrica, de un nuevo artículo 9
bis. Bonificación en la cuota del Impuesto sobre el valor de la
producción de la de la energía eléctrica para instalaciones
hidroeléctricas del régimen especial de menos de 5 MW de potencia,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Articulo 9 bis. Bonificación de la cuota en la cuota del
Impuesto sobre el valor de la producción de la de la energía.


La cuota íntegra se reducirá en un 90 por ciento para las
instalaciones hidroeléctricas del régimen especial con una potencia igual
o inferior a 5MW.»


JUSTIFICACIÓN


Desde el punto de vista del momento de su construcción y
por tanto de la amortización de sus instalaciones nos encontramos con que
la Gran hidráulica (de mas de 50MW) se construyó sobre todo después de
los años 40. En su mayor parte son grandes centrales. Con el desarrollo
de la gran hidráulica se desactivaron por improductivas las llamadas
minicentrales, que estaban en funcionamiento, muchas de ellas, desde
principio de siglo y que han estado en el origen de la mayor parte de las
compañías eléctricas españolas.


Para la promoción y rehabilitación de las mini centrales,
paradas y en desuso, en los años 80 se publicaron una serie de decretos y
cuerpo legislativo (Ley 82/1980 sobre conservación de la energía, R.D.
1.217/1981 para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas
centrales, R.D. 916/1985 y por fin la Ley de Aguas 29/1985. Con el nuevo
marco regulatorio se incentivó al mundo empresarial a









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invertir en este sector de la minihidráulica, y llevó a que
las eléctricas vendieran tales activos obsoletos y en desuso a
particulares, quienes obtuvieron los correspondientes permisos e
invirtieron no solo en la adquisición de estos activos, sino también en
su rehabilitación y puesta en marcha. Este proceso se llevó a cabo a lo
largo de los años 90. También, a lo largo de los años 90 y primera década
del 2000 se han construido nuevas mini centrales amparadas por el marco
regulatorio mencionado. Por tanto, este subsector de la hidráulica, el
llamado de «mini centrales» es relativamente nuevo y en consecuencia sus
inversiones todavía no están amortizadas.


Por otra parte y con respecto de la comparación entre la
producción en régimen especial y las primas pagadas por la referida
producción, se puede observar que por el tipo de tarifa regulada en el
R.D. 661/2007, la mini hidráulica representa aproximadamente un 5 % de la
producción del régimen especial y obtiene un 3 % de la prima. Es decir la
prima que obtiene la mini hidráulica con la venta de la energía es la más
baja del régimen especial.


En línea con la argumentación de la enmienda propuesta, las
mini hidráulicas son concesiones administrativas y, por lo tanto, cada
productor tiene un contrato de concesión que le garantiza un equilibrio
económico. El Impuesto sobre el valor de la producción de la energía
eléctrica es un gasto no repercutible impuesto por la Administración que
podría suponer una modificación sustancial de las condiciones de la
subvención y en consecuencia la obligación de la propia Administración de
indemnizar a sus administrados.


En base a los argumentos expuestos consideramos que la
enmienda presentada está fundamentada, toda vez que la bonificación
permitiría tener en cuenta las peculiaridades de las centrales mini
hidráulicas y permitiría su viabilidad económica.



ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del
Artículo 11.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo al Título I.
Impuesto sobre el valor de la producción e importación de la energía
eléctrica, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Artículo nuevo. Exenciones.


Quedan exentas del impuesto las producciones de energía que
vayan destinadas al mercado internacional o intracomunitario.»


JUSTIFICACIÓN


En obligada coherencia y ligada obligatoriamente a las
enmiendas de modificación del apartado II del Preámbulo; artículo 1.
Naturaleza; artículo 2. Ámbito territorial; artículo 4.Hecho imponible;
artículo 6. Base imponible del Titulo I.


La Ley del Sector Eléctrico establece en el punto 6 del
artículo 13 lo siguiente:


«El régimen jurídico y económico al que se someterán los
intercambios intracomunitarios e internacionales se regulará
reglamentariamente respetando los principios de competencia y
transparencia que han de regir el mercado de producción. En todo caso,
los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica
habrán de abonar los costes del sistema que proporcionalmente les
correspondan.»


La no sujeción de las importaciones al impuesto sobre el
valor de la producción de energía eléctrica es contraria a los citados
principios de competencia y transparencia, otorgando a dicha energía
importada









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80




una ventaja económica competitiva (en la medida en la que
la importación es sustitutiva de la producción en territorio nacional) de
difícil encaje con el ordenamiento jurídico nacional.


Lo mismo ocurriría respecto al ordenamiento jurídico
comunitario. A este respecto, es de destacar el considerando (1) de la
Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio
de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE:


«… fomentar el comercio transfronterizo, a fin de
conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de
la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la
seguridad del suministro y a la sostenibilidad.»


Así, el hecho de que las importaciones de energía eléctrica
no soporten este impuesto sería contrario a los principios y objetivos
recogidos en dicha Directiva europea.


Por otro lado, el impuesto sobre el valor de la producción
de energía eléctrica sería en la práctica soportado también por las
exportaciones de energía eléctrica producida en España, lo cual haría que
los productores españoles pasaran a tener una posición de desventaja
económica competitiva igualmente de difícil encaje con el ordenamiento
jurídico comunitario y nacional de acuerdo a lo anteriormente
descrito.


Finalmente, las instalaciones de producción de energía
eléctrica basadas en el almacenamiento (como las instalaciones
hidráulicas con bombeo) son básicas tanto para la integración de energías
renovables en el sistema como para la seguridad de suministro. Ello es
debido en gran medida a su capacidad única de trasladar excesos de
producción en el sistema con dichas fuentes renovables a momentos con
potencial escasez, lo cual adicionalmente contribuye a la contención de
los precios en el mercado eléctrico. Sin embargo, la aplicación de este
nuevo impuesto a estas instalaciones llevará a una reducción de su
competitividad y, por tanto de su utilización, perdiéndose así en gran
medida los beneficios que aportan al sistema. Así, y desde una
perspectiva de coste-beneficio para la Sociedad, resulta evidente que
estas instalaciones deberían quedar exentas de dicho nuevo impuesto.



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 17.1.a).


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1.a) del artículo
17. Base imponible, de forma que su redacción sea la siguiente:


«a) Los kilogramos de metal pesado contenidos en el
combustible nuclear gastado que ha generado energía durante el período
impositivo, entendiéndose como metal pesado el uranio y el plutonio
contenidos, y como combustible nuclear gastado el combustible nuclear
irradiado en el reactor y extraído definitivamente de este en dicho
período.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción del Proyecto de Ley es ambigua en lo que
respecta a la base imponible del impuesto sobre la producción de
combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la
generación de energía nucleoeléctrica, que en su apartado 1.a) la
define.


Una interpretación no correcta de este texto podría llevar
a considerar como base imponible a todos los kilogramos de metal pesado
contenidos en el combustible que se descargase en cualquiera de las
recargas («irradiado y extraído»), lo que no tendría ningún sentido ya
que el combustible nuclear puede estar varios años, es decir, varios
periodos impositivos, dentro del núcleo sin extraerse de él. De hecho, la
aplicación de esta interpretación daría lugar a una recaudación muy
irregular e, incluso, a una aplicación









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retroactiva durante los primeros años, ya que se extraería
del reactor combustible quemado durante varios años atrás, cuando el
impuesto no existía.


La redacción sería válido para el combustible nuevo (que
entre en el reactor a partir del 01.01.2013 y se extraiga del reactor al
acabar su periodo de vida en el reactor, entre 1 a 8 años más tarde),
pero no sería válida, como se señalaba, para determinar qué porcentaje
del combustible nuclear gastado está sometido a este impuesto cuando ya
ha sido irradiado antes del 01.01.2013.


Por tanto, conviene aclarar que la base imponible es la
cantidad de combustible quemado en cada periodo impositivo,
independientemente de cuándo se extraiga del reactor.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 17.1.a).


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1.a) del artículo
17. Base imponible de forma que su redacción sea la siguiente:


«a) Los kilogramos de metal pesado contenidos en el
combustible nuclear gastado que ha generado energía durante el período
impositivo, entendiéndose como metal pesado el uranio y el plutonio
contenidos, y como combustible nuclear gastado el combustible nuclear
irradiado en el reactor a partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley y extraído definitivamente de este en dicho período
impositivo.»


JUSTIFICACIÓN


En el núcleo de un grupo nuclear existe combustible que ya
ha sido irradiado para producir energía eléctrica en el periodo anterior
a la entrada en vigor del presente Decreto Ley, por lo que no debería ser
gravado por esta cuando se extraiga definitivamente de dicho núcleo.


Con el fin de evitar una aplicación retroactiva de la Ley,
la base liquidable del impuesto se calcula aplicando a la base imponible
un coeficiente corrector en función del número de días que el combustible
ha permanecido en el reactor antes de la entrada en vigor de la Ley de
Medidas Fiscales.


Por tanto la redacción del Proyecto de Ley es ambigua en lo
que respecta a la base imponible del impuesto sobre la producción de
combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la
generación de energía nucleoeléctrica, que en su apartado 1.a) la
define.


Una interpretación no correcta de este texto podría llevar
a considerar como base imponible a todos los kilogramos de metal pesado
contenidos en el combustible que se descargase en cualquiera de las
recargas («irradiado y extraído»), lo que no tendría ningún sentido ya
que el combustible nuclear puede estar varios años, es decir, varios
periodos impositivos, dentro del núcleo sin extraerse de él. De hecho, la
aplicación de esta interpretación daría lugar a una recaudación muy
irregular e, incluso, a una aplicación retroactiva durante los primeros
años, ya que se extraería del reactor combustible quemado durante varios
años atrás, cuando el impuesto no existía.


La redacción sería válido para el combustible nuevo (que
entre en el reactor a partir del 01.01.2013 y se extraiga del reactor al
acabar su periodo de vida en el reactor, entre 1 a 8 años más tarde),
pero no sería válida, como se señalaba, para determinar qué porcentaje
del combustible nuclear gastado está sometido a este impuesto cuando ya
ha sido irradiado antes del 01.01.2013.


Por tanto, conviene aclarar que la base imponible es la
cantidad de combustible quemado en cada periodo impositivo,
independientemente de cuándo se extraiga del reactor.










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82




ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del
Artículo 17.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 17 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 17bis. Base liquidable.


Para evitar que se esté gravando la generación de
combustible gastado a partir de los elementos combustibles que ya
estuvieran irradiados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, se aplicará un factor corrector, de forma que:


Base liquidable = Fc × Base imponible


donde Fc = Nv / nt


Nv = Número de días de irradiación del elemento de
combustible nuclear gastado desde la fecha de entrada en vigor de la Ley
hasta su extracción definitiva.


Nt = Número de días totales de irradiación del elemento de
combustible nuclear gastado extraído definitivamente.


JUSTIFICACIÓN


En obligada coherencia con la enmienda de modificación del
apartado 1.a) del artículo 17. Base imponible.


En el núcleo de un grupo nuclear existe combustible que ya
ha sido irradiado para producir energía eléctrica en el periodo anterior
a la entrada en vigor del presente Decreto Ley, por lo que no debería ser
gravado por esta cuando se extraiga definitivamente de dicho núcleo.


Con el fin de evitar una aplicación retroactiva de la Ley,
la base liquidable del impuesto se calcula aplicando a la base imponible
un coeficiente corrector en función del número de días que el combustible
ha permanecido en el reactor antes de la entrada en vigor de la Ley de
Medidas Fiscales.


Por tanto la redacción del Proyecto de Ley es ambigua en lo
que respecta a la base imponible del impuesto sobre la producción de
combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la
generación de energía nucleoeléctrica, que en su apartado 1.a) la
define.


Una interpretación no correcta de este texto podría llevar
a considerar como base imponible a todos los kilogramos de metal pesado
contenidos en el combustible que se descargase en cualquiera de las
recargas («irradiado y extraído»), lo que no tendría ningún sentido ya
que el combustible nuclear puede estar varios años, es decir, varios
periodos impositivos, dentro del núcleo sin extraerse de él. De hecho, la
aplicación de esta interpretación daría lugar a una recaudación muy
irregular e, incluso, a una aplicación retroactiva durante los primeros
años, ya que se extraería del reactor combustible quemado durante varios
años atrás, cuando el impuesto no existía.


La redacción sería válido para el combustible nuevo (que
entre en el reactor a partir del 01.01.2013 y se extraiga del reactor al
acabar su periodo de vida en el reactor, entre 1 a 8 años más tarde),
pero no sería válida, como se señalaba, para determinar qué porcentaje
del combustible nuclear gastado está sometido a este impuesto cuando ya
ha sido irradiado antes del 01.01.2013.


Por tanto, conviene aclarar que la base imponible es la
cantidad de combustible quemado en cada periodo impositivo,
independientemente de cuándo se extraiga del reactor.










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83




ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 28 del título III
de Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales para introducir el céntimo verde en los hidrocarburos líquidos
y modificar el del gas natural, quedando de la siguiente forma:


«Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, en los siguientes términos:


Uno. Se modifican los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3,
1.4, 1.5, 1.10 para internalizar el coste de CO2 y el de fuentes
renovables en el consumo final de energía, y se crean los epígrafes 1.16
y 1.17, de la Tarifa 1.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en el artículo
50.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que quedan redactados de
la siguiente forma:


“Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 453,79 euros por
1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo
especial.


Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje
superior: 451,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por
1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 420,69 euros
por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo
especial.


Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 327 euros por 1.000
litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los
usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como
combustible: 98,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por
1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 78 euros por tonelada de tipo
general y 1 euro por tonelada de tipo especial.


Epígrafe 1.10 Gas natural destinado a usos distintos a los
de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante
en motores estacionario: 0,65 euros por gigajulio.


Epígrafe 1.16 Gasóleo destinado a la producción de energía
eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor: 29,15
euros por 1.000 litros.


Epígrafe 1.17 Fuelóleos destinado a la producción de
energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor:
12,00 euros por tonelada.”


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley
38/1992, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente
forma:


“3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7
del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los
epígrafes 1.4, 1.12, 1.16 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de
las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la
adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente
dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de
medios de pago específicos.”


Tres. El artículo 51.2.c) queda redactado de la siguiente
forma:


“c) La utilización de los productos clasificados en
el código NC 2705 para la producción de electricidad en centrales
eléctricas así como la utilización de estos gases para la producción de
electricidad o para la cogeneración de electricidad y calor en centrales
combinadas. A los efectos de la aplicación de esta exención se
consideran:









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84




1.º Central eléctrica: La instalación cuya actividad de
producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de
aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y
cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo
a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley.


2.º Central combinada: La instalación cuya actividad de
producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor
útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el
ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados
con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha
Ley.”


Cuatro. Se suprime el artículo 79.3 a).


Cinco. El artículo 84 queda redactado como sigue:


“Artículo 84. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo de 0,65 euros por
gigajulio.”


Seis. El Gobierno podrá, manteniendo la recaudación total,
establecer modificaciones o exenciones temporales a determinados
colectivos industriales por motivos de falta de homogeneización de dicha
carga en otros países.»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo del proyecto de Ley de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética consiste, tal y como se indica en el punto I
del Preámbulo, en: «… armonizar nuestro sistema fiscal con un uso
más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad,
valores que inspiran esta reforma de la fiscalidad, y como tal en línea
con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética, y
por supuesto ambiental de la Unión Europea».


En esa misma línea, en el punto I del Preámbulo, se
considera que: «La presente reforma contribuye además a la integración de
las políticas medioambientales en nuestro sistema tributario, en el cual
tienen cabida tanto tributos específicamente ambientales, como la
posibilidad de incorporar el elemento ambiental en otros tributos ya
existentes».


La propuesta modificación de la Ley de Impuestos Especiales
para introducir un tipo impositivo a los usos del gas natural contribuye
a homogeneizar el tratamiento de las diferentes fuentes de energía de
cara a la internalización de los costes ambientales, en particular, los
derivados de las emisiones de CO2.


El tipo al CO2 asumido por el gas natural, contrasta con la
ausencia de cargas fiscales al CO2 en el caso de los hidrocarburos
líquidos, lo que no sólo es contradictorio con el propio objetivo
manifestado en este proyecto de Ley (ya que no se estarían gravando las
distintas fuentes energéticas de forma acorde con las externalidades
ambientales que se producen en su uso), sino que también se introducen
fuertes distorsiones en la competitividad relativa de los precios de las
distintas fuentes energéticas, penalizándose a las fuentes menos emisoras
(gas natural, electricidad) frente a las más emisoras (gasolinas,
gasóleos, fuelóleos…).


La política energética y ambiental europea reconoce la
necesidad de que todos usos energéticos asuman de forma homogénea el
coste derivado de sus emisiones de CO2 (tanto aquellos enmarcados dentro
del sistema europeo de comercio de derechos de emisión como los ubicados
dentro de los sectores difusos). En esta línea, la Propuesta de Directiva
que modifica la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se
reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos
energéticos y de la electricidad introduce un impuesto al CO2 con el
objetivo de replicar para los sectores difusos el coste que asumen por el
CO2 los sectores sometidos al sistema europeo de comercio de derechos de
emisión. En dicha propuesta de Directiva se incluye un impuesto al CO2 de
20 ¤/tonelada.









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85




Así mismo la Directiva de 2009/28/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de
energía procedente de fuentes renovables, fija como objetivos generales
conseguir una cuota del 20 % de energía procedente de fuentes renovables
en el consumo final bruto de energía de la Unión Europea (UE) y una cuota
del 10 % de energía procedente de fuentes renovables en el consumo de
energía en el sector del transporte en cada Estado miembro para el año
2020. Dado que el sector de hidrocarburos líquidos prácticamente no
contribuyen a la las citadas obligaciones de su sector en el 20 % siendo
el sector eléctrico el principal contribuyente con algo mas del 30 % en
2011 para facilitar el cumplimiento de los objetivos de alcanzar el 20 %
de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de
energía en 2020. Un céntimo aplicado tiene un impacto directo muy poco
significativo en la inflación, en cambio produce una recaudación
excluidos querosenos de unos 452 M¤ por cada céntimo aplicado.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 28 del Titulo III
de Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales para introducir el céntimo verde en el Coque de petróleo,
quedando de la siguiente forma:


«Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el epígrafe 1.10 y se crean los epígrafes
1.16, 1.17 y 1.18 de la Tarifa 1.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en
el artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que quedan
redactados de la siguiente forma:


“Epígrafe 1.10 Gas natural destinado a usos distintos
a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como
carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.


Epígrafe 1.16 Gasóleo destinado a la producción de energía
eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor: 29,15
euros por 1.000 litros.


Epígrafe 1.17 Fuelóleos destinado a la producción de
energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor:
12,00 euros por tonelada.


Epígrafe 1.18 Coque de petróleo destinado a la producción
de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad
o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas:
0,65 euros por Gigajulio.”


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley
38/1992, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente
forma:


“3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7
del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los
epígrafes 1.4, 1.12, 1.16 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de
las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la
adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente
dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de
medios de pago específicos.”










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Tres. El artículo 51.2.c) queda redactado de la siguiente
forma:


“c) La utilización de los productos clasificados en
el código NC 2705 para la producción de electricidad en centrales
eléctricas así como la utilización de estos gases para la producción de
electricidad o para la cogeneración de electricidad y calor en centrales
combinadas. A los efectos de la aplicación de esta exención se
consideran:


1.º Central eléctrica: La instalación cuya actividad de
producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de
aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y
cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo
a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley.


2.º Central combinada: La instalación cuya actividad de
producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor
útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el
ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados
con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha
Ley.”


Cuatro. Se suprime el artículo 79.3 a).


Cinco. El artículo 84 queda redactado como sigue:


“Artículo 84. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo de 0,65 euros por
gigajulio.”


Seis. Se modifica el epígrafe 1.a del ámbito objetivo, en
el artículo 46 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que queda
redactado de la siguiente forma:


“Los productos clasificados en los códigos NC 2705,
2706, 2707, 2709, 2710, 2711, 2712, 2713 y 2715.”»


JUSTIFICACIÓN


El Coque de petróleo es un residuo del refino que se emplea
en algunas centrales térmicas como combustible sustitutivo de la hulla.
Utilizado como combustible, tiene mayor impacto en las emisiones ácidas
que la hulla a la que sustituye por su elevado contenido en azufre y
también participa en el efecto invernadero. Si este producto quedara
exento de este impuesto, se estaría incentivando un mayor uso del mismo
en detrimento de la hulla, lo que significaría un empeoramiento de las
condiciones medioambientales.


Asimismo otro objetivo al introducir el impuesto especial
al coque no sería tanto el incrementar de forma directa la recaudación
fiscal esperada, como el evitar que indirectamente la misma se reduzca
drásticamente al sustituir el coque al carbón importado.



ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 28 del Titulo III.
Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, mediante la adición de un nuevo apartado Seis, de forma que
su redacción sea la siguiente:










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87




«Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el epígrafe 1.10 y se crean los epígrafes
1.16 y 1.17 de la Tarifa 1.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en el
artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que quedan
redactados de la siguiente forma:


“Epígrafe 1.10 Gas natural destinado a usos distintos
a los de carburante, así como el gas destinado al uso como carburante en
motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.


Epígrafe 1.16 Gasóleo destinado a la producción de energía
eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor: 29,15
euros por 1.000 litros.


Epígrafe 1.17 Fuelóleos destinado a la producción de
energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor:
12,00 euros por tonelada.”


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley
38/1992, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente
forma:


“3. Sin perjuicio de los establecido en el apartado 7
del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los
epígrafes 1.4, 1.12, 1.16 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de
las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la
adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente
dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de
medios de pago específicos.”


Tres. El artículo 51.2.c) queda redactado de la siguiente
forma:


“c) La utilización de los productos clasificados en
el código NC 2705 para la producción de electricidad en centrales
eléctricas así como la utilización de estos gases para la producción de
electricidad o para la cogeneración de electricidad y calor en centrales
combinadas. A los efectos de la aplicación de esta exención se
consideran:


1.º Central eléctrica: La instalación cuya actividad de
producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de
aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y
cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo
a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley.


2.º Central combinada: La instalación cuya actividad de
producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor
útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el
ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados
con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha
Ley.”


Cuatro. Se suprime el artículo 79.3.a).


Cinco. El artículo 84 queda redactado como sigue:


“Artículo 84. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo de 0,65 euros por
gigajulio.”


Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 50 de la siguiente
forma:


“4. Se establece un tipo reducido para el epígrafe
1.10 de 0,15 euros por gigajulio al uso como combustible en instalaciones
y procesos de cogeneración de electricidad y de calor, de residuos, de
biogás, de biomasa y de tratamiento y reducción de residuos cuya
actividad quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.”»









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88




JUSTIFICACIÓN


También se introduce una necesaria señal de promoción a las
políticas de eficiencia energética en consonancia con los objetivos
nacionales y europeos. La Directiva 2003/96/CE permite la exención a los
combustibles utilizados por estas tecnologías.


Evitar una imposición excesiva, introducir una señal de
eficiencia y mantener el principio de rentabilidad razonable de las
instalaciones de cogeneración, biomasa y residuos, estableciendo un tipo
reducido para el Gas Natural en estas instalaciones coincidente con el
mínimo armonizado a nivel europeo, a pesar de que la Directiva 2003/96/CE
permite la exención total a los combustibles utilizados por estas
tecnologías.


La cogeneración, la biomasa y los residuos generan
importantes externalidades positivas sobre el empleo y la protección del
medio ambiente en los sectores productivos y de servicio público.


Estas tecnologías son precisamente las que no han alcanzado
los objetivos de desarrollo con cobertura de régimen económico previstos
en la regulación vigente, por lo que es adecuado evitar la imposición
excesiva por motivos de política energética.


También se introduce una necesaria señal de promoción a las
políticas de eficiencia energética en consonancia con los objetivos
nacionales y europeos.


El actual redactado disminuirá la competitividad industrial
de un elevadísimo número de sectores tan relevantes y diferentes como el
de tratamiento de residuos, el químico, el siderúrgico, el papelero, el
del automóvil, la petroquímica, el de alimentación, la cerámica, textil,
etc., que mediante procesos de cogeneración obtienen importantes mejoras
de eficiencia.


Gravar con este impuesto supondrá una medida de carácter
anti industrial, con los efectos que ello conllevará en los diferentes
sectores industriales, en unos momentos en los que la competitividad en
el mundo obliga a su mejora constante.


Se podrían producir deslocalizaciones de empresas, con lo
que implica de gravedad en términos económicos y de empleo para una
economía como la española en una difícil situación, y más, si cabe, para
un País Vasco con un importante peso de su sector industrial.


Estas instalaciones con la aplicación de los nuevos
impuestos, no solo no alcanzarían una rentabilidad razonable tal como
prescribe la ley, sino que entrarían en pérdidas con riesgo de no poder
atender el servicio de la deuda y de no poder continuar la prestación del
servicio, lo que conllevara desempleo y perdida de actividad en los
sectores industriales correspondientes, con gran impacto en el sector
industrial y rural.


Algunos de los grupos y subgrupos de instalaciones
regulados de acuerdo con la ley, están en tarifa regulada la cual es
ajustada trimestralmente por el M.º de Industria mediante una fórmula, de
forma que ajusta permanentemente su rentabilidad razonable, pero en dicha
fórmula no es posible la repercusión de los extracostes derivados de la
aplicación de la presente ley y por ello se producirá la entrada perdidas
y sus efectos consecuentes, situación anteriormente expuesta.


Por todo ello se propone la presente enmienda con el
objetivo de establecer un tipo impositivo adecuado de 0.15 ¤/Gigajulio
para las citadas instalaciones con Procesos de Cogeneración, de
tratamiento de residuos tec. de forma que puedan mantener la rentabilidad
razonable establecida por la ley y permita la supervivencia del citado
sector.



ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 28 del Titulo III.
Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, de forma que su redacción sea la siguiente:










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«Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el epígrafe 1.10 y se crean los epígrafes
1.16 y 1.17 de la Tarifa 1.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en el
artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que quedan
redactados de la siguiente forma:


“Epígrafe 1.10 Gas natural destinado a usos distintos
a los de carburante, así como el gas destinado al uso como carburante en
motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.


Epígrafe 1.16 Gasóleo destinado a la producción de energía
eléctrica: 29,15 euros por 1.000 litros.


Epígrafe 1.17 Fuelóleos destinado a la producción de
energía eléctrica: 12,00 euros por tonelada.”


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley
38/1992, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente
forma:


“3. Sin perjuicio de los establecido en el apartado 7
del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los
epígrafes 1.4, 1.12, 1.16 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de
las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la
adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente
dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de
medios de pago específicos.”


Tres. El artículo 51.2.c) que queda redactado de la
siguiente forma:


“c) La utilización de los productos clasificados en
el código NC 2705 para la producción de electricidad en centrales
eléctricas así como la utilización de estos gases para la producción de
electricidad o para la cogeneración de electricidad y calor en centrales
combinadas. A los efectos de la aplicación de esta exención se
consideran:


1.º Central eléctrica: La instalación cuya actividad de
producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de
aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y
cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo
a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley.


2.º Central combinada: La instalación cuya actividad de
producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor
útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el
ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados
con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha
Ley.


Así mismo su utilización como combustible en instalaciones
y procesos de cogeneración de electricidad y de calor, residuos, biogás,
biomasa y tratamiento y reducción de residuos cuya actividad quede
comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.”


Cuatro. Se suprime el artículo 79.3.a).


Cinco. El artículo 84 queda redactado como sigue:


“Artículo 84. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo de 0,65 euros por
gigajulio.”»


JUSTIFICACIÓN


También se introduce una necesaria señal de promoción a las
políticas de eficiencia energética en consonancia con los objetivos
nacionales y europeos. La Directiva 2003/96/CE permite la exención a los
combustibles utilizados por estas tecnologías.


Evitar una imposición excesiva, introducir una señal de
eficiencia y mantener el principio de rentabilidad razonable de la
instalación es de cogeneración, biomasa y residuos, estableciendo un tipo
reducido para el Gas Natural en estas instalaciones coincidente con el
mínimo armonizado a nivel europeo, a pesar de que la Directiva 2003/96/CE
permite la exención total a los combustibles utilizados por estas
tecnologías.









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La cogeneración, la biomasa y los residuos generan
importantes externalidades positivas sobre el empleo y la protección del
medio ambiente en los sectores productivos y de servicio público.


Estas tecnologías son precisamente las que no han alcanzado
los objetivos de desarrollo con cobertura de régimen económico previsto
en la regulación vigente, por lo que es adecuado evitar la imposición
excesiva por motivos de política energética.


También se introduce una necesaria señal de promoción a las
políticas de eficiencia energética en consonancia con los objetivos
nacionales y europeos.


El actual redactado disminuirá la competitividad industrial
de un elevadísimo número de sectores tan relevantes y diferentes como el
de tratamiento de residuos, el químico, el siderúrgico, el papelero, el
del automóvil, la petroquímica, el de alimentación, la cerámica, textil,
etc., que mediante procesos de cogeneración obtienen importantes mejoras
de eficiencia.


Gravar con este impuesto supondrá una medida de carácter
anti industrial, con los efectos que ello conllevará en los diferentes
sectores industriales, en unos momentos en los que la competitividad en
el mundo obliga a su mejora constante.


Se podrían producir deslocalizaciones de empresas, con lo
que implica de gravedad en términos económicos y de empleo para una
economía como la española en una difícil situación, y más, si cabe, para
un País Vasco con un importante peso de su sector industrial.


Estas instalaciones con la aplicación de los nuevos
impuestos, no solo no alcanzarían una rentabilidad razonable tal como
prescribe la ley, sino que entrarían en pérdidas con riesgo de no poder
atender el servicio de la deuda y de no poder continuar la prestación del
servicio, lo que conllevara desempleo y perdida de actividad en los
sectores industriales correspondientes, con gran impacto en el sector
industrial y rural.


Algunos de los grupos y subgrupos de instalaciones
regulados de acuerdo con la ley, están en tarifa regulada la cual es
ajustada trimestralmente por el M.º de Industria mediante una fórmula, de
forma que ajusta permanentemente su rentabilidad razonable, pero en dicha
fórmula no es posible la repercusión de los extracostes derivados de la
aplicación de la presente ley y por ello se producirá la entrada perdidas
y sus efectos consecuentes, situación anteriormente expuesta.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 29 del título IV.
Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en su artículo 112 bis, punto
5, quedando su redacción de la siguiente forma:


«5. El tipo de gravamen anual será del 4 por ciento del
valor de la base imponible y la cuota integra será la cantidad resultante
de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.»


JUSTIFICACIÓN


La producción de energía hidroeléctrica es de origen
renovable, por lo que no genera emisiones contaminantes a la atmósfera;
en especial, no emite CO2, por lo que su uso aporta una contribución
esencial para la lucha contra el cambio climático.


Adicionalmente, el carácter regulable de la mayor parte de
la producción hidráulica ayuda a la integración de otras energías
renovables que dependen de un recurso variable y no predecible, como el
viento y el sol. Así pues, de esta manera indirecta es también
herramienta fundamental para la lucha contra el cambio climático.









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Pero además, la energía hidroeléctrica tiene otras ventajas
medioambientales fundamentales, ya que ayuda a regular los caudales de
nuestros ríos, garantizando un caudal mínimo ecológico y permitiendo
gestionar las avenidas en caso de grandes precipitaciones.


El proyecto de ley tiene como fundamento básico la
protección del medio ambiente, para lo que busca la internalización de
los costes medioambientales derivados de la producción de energía
eléctrica. Sin embargo, la mayor carga fiscal de la ley se aplica a la
energía hidroeléctrica, ya que para ésta se establece, además del
impuesto general del 6 % sobre el valor de la producción de la energía,
un nuevo canon adicional del 22 % sobre la utilización de las aguas
continentales para este uso.


En total, esta nueva ley, grava la energía hidroeléctrica
detrayendo el 28 % de su valor, sufriendo la mayor presión fiscal de
todas las fuentes de producción de energía, a pesar de que, por su
reducido impacto y su contribución al control de los caudales, la energía
hidroeléctrica es la forma de producción eléctrica más respetuosa con el
medioambiente, por lo que es conveniente, y así lo están haciendo el
resto de los países europeos, gravar menos a esta tecnología que a otras
más contaminantes.


En este sentido, existen dos estudios europeos impulsados y
tutelados por la Comisión Europea, el proyecto ExternE y el proyecto
CASES. El ExternE(External Costs of Energy) tiene como objetivo definir
las externalidades de la energía, y en particular de la producción de
electricidad. Por su lado, el proyecto CASES (Cost Assessment for
Sustainable Energy Systems) estima los costes completos de la energía,
incluyendo costes privados y las externalidades. De estos proyectos, se
deduce que la generación hidroeléctrica tiene un impacto ambiental no
internalizado de 2,05 ¤/MWh, lo que equivaldría a un 4 por ciento de los
ingresos que obtiene esta tecnología en el mercado eléctrico. Tal y como
explica el propio Proyecto de Ley en el punto V de la exposición de
motivos, la internalización de costes debe estar ligada a las
correspondientes proyecciones económicas de largo plazo y el daño
medioambiental debe establecerse con rigor y en la línea de los demás
países de la UE, por lo que el gravamen del canon hidroeléctrico se fija
para que la internalización coincida con estos estudios hasta que se
realicen análisis específicos del impacto de la hidroeléctrica en nuestro
país, en el marco de una auténtica Reforma Fiscal Ambiental.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 29. Modificación
del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en su artículo 112 bis.7, quedando su
redacción de la siguiente forma:


«7. El canon se reducirá en un 90 por ciento para las
instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, y en
un 100 por ciento para las instalaciones de producción de energía
eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo, y en la forma que
reglamentariamente se determine para aquellas producciones o
instalaciones que se deban incentivar por motivos de política energética
general.»


JUSTIFICACIÓN


Entre todas las formas de producción hidráulica, el bombeo
tiene un carácter único por las peculiaridades técnicas de esta
tecnología.


Por un lado, el bombeo, a pesar de utilizar agua turbinada
para generar electricidad, no depende de la pluviosidad, ya que el agua
se bombea desde depósitos inferiores hasta los superiores. De esta forma,
basta con regular el nivel del depósito inferior para tener disponible
este recurso para cuando sea necesario.









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Por otra parte, no sólo se dispone de una energía que se
puede utilizar cuando se requiera para el apoyo a otras fuentes de
energía no firmes (el bombeo es fundamental para la integración de
energías renovables) o aumentos inesperados de la demanda, sino que al
bombear se pueden absorber los excesos de energía que se producen en
momentos de poca demanda y mucha producción eléctrica, por ejemplo,
durante los períodos nocturnos.


Adicionalmente, el bombeo es muy sensible a la modificación
de los incentivos económicos, por lo que la introducción del canon
hidroeléctrico puede repercutir de manera muy significativa en su
explotación, reduciendo los niveles de producción con esta tecnología.
Esto repercutirá en una menor calidad de suministro y una mayor
dificultad para integrar la producción renovable.


Por todas estas consideraciones, se exime al bombeo
completamente del nuevo canon hidráulico.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 29. Modificación
del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en su artículo 112 bis.7, quedando su
redacción de la siguiente forma:


«7. El canon se reducirá en un 90 por ciento para las
instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, y en
un 100 por ciento para las instalaciones de producción de energía
eléctrica de potencia igual o menor a 5 MW, y en la forma que
reglamentariamente se determine para aquellas producciones o
instalaciones que se deban incentivar por motivos de política energética
general.»


JUSTIFICACIÓN


La imposición del pretendido canon sobre la utilización de
aguas continentales a la producción de energía eléctrica supone
desconocer la realidad del sector caracterizado por una fuerte diversidad
y que, principalmente, permite dividir al sector de la producción de
energía hidroeléctrica en pequeños productores (titulares de las
denominadas mini centrales con capacidad menor o igual a10MW) y grandes
productores.


A diferencia de la gran hidráulica —construida,
principalmente en los años 40 del siglo XX— la minicentral
experimenta su evolución en la década de los años noventa como
consecuencia del marco legislativo aprobado en los años inmediatamente
anteriores (Ley 82/1980 sobre conservación de la energía, Real Decreto
1217/1981, para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas
centrales, el Real Decreto 916/1985 y la Ley de Aguas 29/1985);
acometiéndose en los años siguientes fuertes inversiones para la puesta
en marcha de estas instalaciones y que en la actualidad se encuentran en
periodo de amortización.


En orden a garantizar la rentabilidad de las inversiones
acometidas, el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula
la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial,
establecía una tarifa para la mini hidráulica a fin que las inversiones
realizadas en esta tecnología obtuvieran una rentabilidad razonable.


En tal concepto jurídico (y económico) indeterminado
«rentabilidad razonable» influyen numerosos factores relacionados tanto
con la naturaleza propia de tales instalaciones (costes de mantenimiento,
nuevas medidas para el control efectivo de los caudales, etc.) como con
la evolución experimentada por el propio sector energético español y las
medidas adoptadas en su marco de regulación.









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No cabe duda que el nuevo canon por utilización de las
aguas continentales que se pretende instaurar ex artículo 29 del
«Proyecto de Ley de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética»
constituye un nuevo factor que pone en crisis el predicado principio de
rentabilidad razonable.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adiciona,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional nueva. Financiación de los costes
anuales derivados de los derechos de cobro de largo plazo que genera el
déficit de tarifa.


Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional
vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, que queda redactado de la siguiente manera:


“5. Los déficit del sistema de liquidaciones
eléctrico generarán derechos de cobro consistentes en el derecho a
percibir un importe mensual de los años sucesivos hasta su satisfacción.
Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose
un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se
fijará en la orden por la que se aprueban los peajes.


Hasta 2012, los pagos que realice la Comisión Nacional de
Energía necesarios para satisfacer los derechos de cobro tendrán
consideración de costes permanentes del sistema y se recaudarán a través
de los peajes de acceso hasta su satisfacción total.


A partir de 2013, los pagos mensuales de las anualidades
del déficit del sistema de liquidaciones eléctrico serán abonados a cada
titular hasta su total satisfacción por la Administración General del
Estado con cargo a las partidas presupuestarias establecidas al efecto en
los Presupuestos Generales del Estado. Reglamentariamente se establecerá
un procedimiento para el cálculo de las cantidades a consignar en los
Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, así como para la
liquidación de las cantidades correspondientes a los titulares de los
derechos de cobro. En el caso de derechos de cobro cedidos al fondo de
titulización a que se refiere este apartado, los plazos, importes y
condiciones de liquidación de las correspondientes anualidades
coincidirán con las previstas en las correspondientes emisiones.


En caso de insuficiencia de las cantidades consignadas
presupuestariamente para atender el pago de las anualidades del déficit,
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta
del Ministro de Industria, Energía y Turismo, adoptará las medidas
precisas que permitan la financiación transitoria de tal insuficiencia,
incluyendo la financiación en el mercado. Excepcionalmente, cuando no sea
posible acudir a mecanismos transitorios de financiación, la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordará, a propuesta
conjunta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, y de Economía
y Competitividad, que el exceso sea financiado temporalmente por el
Instituto de Crédito Oficial, en condiciones de mercado. En estos
supuestos, la Ley de Presupuestos necesarias.


Para la financiación de los derechos de cobro a que se
refiere el párrafo primero de este apartado, tales derechos de cobro se
podrán ceder a un fondo de titulización que se constituirá a estos
efectos y se denominará Fondo de Titulización del Déficit del Sistema
Eléctrico, según lo contemplado en la disposición adicional quinta de la
Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española
en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación
Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema
financiero, siendo de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto
926/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de
activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización. La
constitución del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico
requerirá el informe previo favorable del Ministerio de Economía y
Hacienda.









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El activo del fondo de titulización estará constituido
por:


a) Derechos de cobro generados y no cedidos a terceros por
los titulares iniciales del derecho hasta 10.000 millones de euros a
fecha de 31 de diciembre de 2008. El precio de cesión de dichos derechos
y las condiciones de cesión de los mismos se determinará por Real
Decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de
Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.


b) Generales del ejercicio siguiente consignará la partida
necesaria para la devolución de las cantidades Los derechos de cobro a
que dé lugar la financiación de los déficits generados desde el 1 de
enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, cuyas características,
así como precio y condiciones de cesión, se establecerán por Real
Decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de
Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.”»


JUSTIFICACIÓN


El déficit tarifario del sector eléctrico se sitúa en
24.000 millones de euros, con un crecimiento anual de 5.000-6.000
millones de euros.


Este déficit está afectando profundamente al sistema y pone
en riesgo, no sólo la situación financiera de las empresas del sector
eléctrico, sino la sostenibilidad misma del sistema.


En 2012 se han adoptado un conjunto de medidas para reducir
el déficit que no son trasladables, en su mayoría, a ejercicios futuros y
que, hasta la fecha, han resultado insuficientes.


Adicionalmente, el presente Proyecto de Ley de medidas
fiscales para la sostenibilidad energética cuya entrada en vigor está
prevista en enero de 2013. tiene como finalidad «cumplir con los
objetivos de déficit en general, y también de déficit tarifario, y poder
construir un sistema energético y eléctrico que sea solvente y
sostenible», según declaración de la vicepresidenta, Soraya Sáenz de
Santamaría, en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros del
14 de septiembre.


El cumplimiento de los objetivos de este Proyecto de Ley
requiere el desarrollo de mecanismos legales que regulen, de una parte,
la financiación con cargo a Presupuestos Generales del Estado del
importe, o parte del mismo, de algunos de los costes del sistema
eléctrico y, de otra, que aquellas partidas fruto de decisiones de
política energética, tarifaria o socioeconómica sean asumidas
íntegramente por los propios Presupuestos Generales del Estado.


El Real Decreto-ley 6/2009 dispuso la constitución del
Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico (FADE), cuya
finalidad era subrogarse en los derechos adquiridos por las empresas con
el objeto de obtener financiación a largo plazo en los mercados
financieros.


Además, según señala el mencionado Real Decreto-ley 6/2009,
al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administración
General del Estado a otorgar avales en garantía de las obligaciones
económicas exigibles al FADE. De producirse la ejecución del aval frente
a la Administración General del Estado, ésta se subrogará, respecto de
los importes ejecutados por cualquier concepto, en todos los derechos y
acciones que tuvieran reconocidos los acreedores frente al FADE.


Por tanto, puesto que es la Administración General del
Estado la responsable del sistema tarifario y del potencial déficit
tarifario que se genere, es necesario liberar a la tarifa eléctrica, lo
antes posible, de la carga que supone financiar los derechos de cobro de
largo plazo que genera dicho déficit, trasladando los costes derivados de
la financiación del déficit eléctrico a los Presupuestos Generales del
Estado.


Por otro lado, entre las decisiones de política económica
que adopta la Administración General del Estado, se establece el
principio de tarifa eléctrica única a nivel nacional. Esto obviamente
incluye los territorios insulares y extrapeninsulares que, por sus
especiales características, deberían soportar un mayor coste por sus
suministros eléctricos.


Para otros sectores y actividades, estos territorios gozan
de sistemas de protección adicionales, que son financiados por los
Presupuestos Generales del Estado. Sin embargo, en el caso del suministro
de electricidad, es la propia tarifa eléctrica la que asume el sobrecoste
derivado de esta decisión política.


El Real Decreto-ley 6/2009 ya estableció la necesidad de
trasladar estos sobrecostes a los Presupuestos Generales del Estado de
manera progresiva, pero a fecha actual este proceso no se ha
materializado. Por tanto, se debe establecer que la totalidad del
sobrecoste extrapeninsular sea urgentemente asumido por









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los Presupuestos Generales del Estado, con un tratamiento
análogo al del resto de medidas destinadas a compensar los efectos de la
insularidad y extrapeninsularidad ya existentes.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Financiación de las anualidades
para extracoste de generación en el régimen insular y
extrapeninsular.


1. Las compensaciones por los extracostes de generación de
los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares a que se refiere el
artículo 12.3 de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
serán financiadas íntegramente con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado. A estos efectos, los extracostes correspondientes a cada año
serán incorporados en la Ley de Presupuestos Generales del año
posterior.


2. Reglamentariamente, se determinará un procedimiento para
el cálculo de las cantidades a consignar en los Presupuestos Generales
del Estado de cada ejercicio, los oportunos mecanismos de control del
extracoste, así como el procedimiento de liquidación del mismo.


3. En caso de insuficiencia de las cantidades consignadas
presupuestariamente para atender el pago de los extracostes, la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro
de Industria, Energía y Turismo, adoptará las medidas precisas que
permitan la financiación transitoria del exceso de extracostes,
incluyendo la financiación en el mercado. Excepcionalmente, cuando no sea
posible acudir a mecanismos transitorios de financiación, la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordará, a propuesta
conjunta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, y de Economía
y Competitividad, que el exceso sea financiado temporalmente por el
Instituto de Crédito Oficial, en condiciones de mercado. En estos
supuestos, la Ley de Presupuestos Generales del ejercicio siguiente
consignará la partida necesaria para la devolución de las cantidades
necesarias.»


JUSTIFICACIÓN


El déficit tarifario del sector eléctrico se sitúa en
24.000 millones de euros, con un crecimiento anual de 5.000-6.000
millones de euros.


Este déficit está afectando profundamente al sistema y pone
en riesgo, no sólo la situación financiera de las empresas del sector
eléctrico, sino la sostenibilidad misma del sistema.


En 2012 se han adoptado un conjunto de medidas para reducir
el déficit que no son trasladables, en su mayoría, a ejercicios futuros y
que, hasta la fecha, han resultado insuficientes.


Adicionalmente, el presente Proyecto de Ley de medidas
fiscales para la sostenibilidad energética cuya entrada en vigor está
prevista en enero de 2013. tiene como finalidad «cumplir con los
objetivos de déficit en general, y también de déficit tarifario, y poder
construir un sistema energético y eléctrico que sea solvente y
sostenible», según declaración de la vicepresidenta, Soraya Sáenz de
Santamaría, en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros del
14 de septiembre.


El cumplimiento de los objetivos de este Proyecto de Ley
requiere el desarrollo de mecanismos legales que regulen, de una parte,
la financiación con cargo a Presupuestos Generales del Estado del
importe, o parte del mismo, de algunos de los costes del sistema
eléctrico y, de otra, que aquellas partidas fruto de decisiones de
política energética, tarifaria o socioeconómica sean asumidas
íntegramente por los propios Presupuestos Generales del Estado.









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El Real Decreto-ley 6/2009 dispuso la constitución del
Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico (FADE), cuya
finalidad era subrogarse en los derechos adquiridos por las empresas con
el objeto de obtener financiación a largo plazo en los mercados
financieros.


Además, según señala el mencionado Real Decreto-ley 6/2009,
al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administración
General del Estado a otorgar avales en garantía de las obligaciones
económicas exigibles al FADE. De producirse la ejecución del aval frente
a la Administración General del Estado, ésta se subrogará, respecto de
los importes ejecutados por cualquier concepto, en todos los derechos y
acciones que tuvieran reconocidos los acreedores frente al FADE.


Por tanto, puesto que es la Administración General del
Estado la responsable del sistema tarifario y del potencial déficit
tarifario que se genere, es necesario liberar a la tarifa eléctrica, lo
antes posible, de la carga que supone financiar los derechos de cobro de
largo plazo que genera dicho déficit, trasladando los costes derivados de
la financiación del déficit eléctrico a los Presupuestos Generales del
Estado.


Por otro lado, entre las decisiones de política económica
que adopta la Administración General del Estado, se establece el
principio de tarifa eléctrica única a nivel nacional. Esto obviamente
incluye los territorios insulares y extrapeninsulares que, por sus
especiales características, deberían soportar un mayor coste por sus
suministros eléctricos.


Para otros sectores y actividades, estos territorios gozan
de sistemas de protección adicionales, que son financiados por los
Presupuestos Generales del Estado. Sin embargo, en el caso del suministro
de electricidad, es la propia tarifa eléctrica la que asume el sobrecoste
derivado de esta decisión política.


El Real Decreto-ley 6/2009 ya estableció la necesidad de
trasladar estos sobrecostes a los Presupuestos Generales del Estado de
manera progresiva, pero a fecha actual este proceso no se ha
materializado. Por tanto, se debe establecer que la totalidad del
sobrecoste extrapeninsular sea urgentemente asumido por los Presupuestos
Generales del Estado, con un tratamiento análogo al del resto de medidas
destinadas a compensar los efectos de la insularidad y
extrapeninsularidad ya existentes.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional al
texto de la ley, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Disposición adicional. Régimen concesional.


Los titulares de las instalaciones de producción de energía
eléctrica que a la entrada en vigor de esta Ley sean titulares de una
concesión hidroeléctrica cuyo plazo concesional no permita la adecuada
amortización de las inversiones realizadas con la carga impositiva
establecida en el artículo 28, tendrán derecho a prorrogar dicho plazo un
máximo de 10 años, siempre que se acredite por el concesionario los
perjuicios que se le causarían en caso contrario.»


JUSTIFICACIÓN


La naturaleza mixta de las concesiones hidráulicas, tanto
administrativa como contractual, requiere que, ante una limitación
singular del derecho del concesionario, se precise resarcir al mismo del
perjuicio causado mediante una fórmula que permita el restablecimiento
del equilibrio financiero y contractual inicialmente existente. Por ello,
se considera adecuado que en los supuestos en los que el plazo









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concesional que reste hasta la extinción de la concesión no
permita restablecer aquel equilibrio, que el plazo máximo se prorrogue
por el tiempo estrictamente necesario previa la correspondiente
acredita.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional al
texto de la ley, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Disposición adicional nueva. Internalización en primas y
tarifas de régimen especial


Antes del 31 de marzo de 2013, el Ministerio de Industria y
Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para
internalizar en las tarifas y primas correspondientes a las plantas de
cogeneración incluidas en los subgrupos a.1.1., a.1.2, a.1.3 y a las
instalaciones acogidas a la disposición adicional sexta y disposición
transitoria segunda del RD 661/2007, de 25 de mayo, el impacto del
impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, el
impacto de la modificación de la Ley 38/1992, epígrafe 1.10, 1.16 y 1.17,
así como el impacto de la no asignación de derechos gratuitos de emisión
en el PNA 2013-2020.»


JUSTIFICACIÓN


Las plantas de Cogeneración y las plantas de tratamiento de
residuos ganaderos entre otras, purines, no pueden, en la actualidad,
internalizar los impuestos sobre la producción eléctrica, sobre el
combustible consumido y la no asignación de derechos gratuitos emisiones
de gases de efecto invernadero,al estar sujetos a una tarifa regulada que
se actualiza por el Ministerio de industria trimestralmente para mantener
la rentabilidad razonable, pero que en su actualización no contempla
dichos parámetros y por lo que el hecho de no permitir dicha
internalización hace inviable el sostenimiento de las plantas de purines
y las lleva de forma mayoritaria a pérdidas que determinarán el cierre de
las mismas.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional nueva. Liquidación de la
energía.


A los efectos de lo dispuesto para la liquidación de la
energía en el artículo 18.5 del RD 1747/2003, de 19 de diciembre, por el
que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares,
solo se podrá reconocer como coste retributivo para las centrales de
producción en régimen ordinario en dichos sistema y mientras no estén
interconectados con la península como máximo el 40 % de los importes









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anuales pagados por éstas como consecuencia de la
aplicación de los impuestos establecidos en la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley ha recogido tres céntimos verdes por el
consumo de combustibles fósiles en la producción de electricidad (gas
natural, carbón, fuel oil y gasoil), así como un impuesto del 6% a los
ingresos por la actividad de generación de electricidad.


Sería conveniente matizar en la Ley la aplicación de estos
impuestos a la generación en régimen ordinario extrapeninsular, dado que
la regulación sectorial establece un reconocimiento posterior de los
costes incurridos. Por lo tanto, de no modificarse la propuesta, los
impuestos pagados por estos colectivos serán reclamados por las empresas
propietarias a efectos de su reconocimiento, y por tanto sería entonces
el consumidor eléctrico el que pagaría totalmente «todo» el impuesto a
través de la tarifa de acceso, lo que incrementaría el déficit de tarifa,
cuando debiera repartirse la carga entre productor y consumidor.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dos.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado Dos.
de la disposición final primera. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico que añade un apartado 7 en el artículo
30, quedando la siguiente redacción de citado apartado 7:


«7. La energía eléctrica imputable a la utilización de un
combustible en una instalación de generación no híbrida que utilice como
energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, en
ningún caso será objeto de régimen económico primado, salvo lo
establecido en el siguiente párrafo:


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se
podrán utilizar equipos que utilicen un combustible para el mantenimiento
de la temperatura del fluido transmisor de calor en aquellas
instalaciones que utilicen como energía primaria alguna de las energías
renovables no consumibles y que en la fecha de entrada en vigor de la
presente ley hubieran sido inscritas en el Registro de pre-asignación de
retribución regulado en Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril. La
generación de energía eléctrica a partir de dicho combustible deberá ser
inferior, en cómputo anual al 12% de la producción total de
electricidad.


A los anteriores efectos, por orden del Ministro de
Industria, Energía y Turismo se publicará la metodología para el cálculo
de la energía eléctrica imputable al combustible fósil utilizado.»


JUSTIFICACIÓN


La presente modificación de la disposición final primera,
apartado dos, trata de evitar al menos la quiebra financiera de las
instalaciones renovables no consumibles a las que aplica la presente
propuesta de eliminación del régimen económico primado, que son
básicamente las plantas Termosolares, y a las que no hay que olvidar
aplicaran dos medidas impositivas adicionales como son el impuestos del
6% a la producción eléctrica y el céntimo verde de 0.65 euros por
gigajulio por consumo de gas natural que tienen a su vez otro importante
impacto económico, a las que sitúan por debajo del umbral de la
rentabilidad razonable, además de tratar con la redacción propuesta que
la misma no sea aplicable a mas instalaciones que las actualmente
inscritas en el registro de preasignación de retribución, y por tanto
mantener para el caso de futuras instalaciones a inscribir en el citado
registro de preasignación de retribución un régimen no primado.









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La presente modificación de la citada disposición final
primera viene justificada porque:


— Desde el punto de vista de impacto económico, el
pretendido cambio normativo del artículo 30.7 de la Ley 54/1997 produce
un enorme impacto negativo sobre las plantas termosolares y pone en
peligro la sostenibilidad del sector, dado que la eliminación de la
producción primada con combustible fósil implicaría que las plantas
Termosolares entren en quiebra dado que su flujo de caja resultara
insuficiente para poder hacer frente al vencimiento de la deuda, lo cual
inexorablemente conllevaría una muy importante perdida de valor de los
activos.


La situación de Default Operativo ocasionado por el
presente cambio regulatorio supondrá un daño directo a las instalaciones
y las mismas se verían obligadas a la amortización anticipada de la
totalidad de su deuda, que para el conjunto del sector ascendería a
cientos de millones de euros.


No hay que olvidar que la presente medida se yuxtapone
además a otras dos medidas de carácter impositivo, como son los impuestos
a la producción de energía eléctrica del 6%, y al céntimo verde por
consumo de gas natural de 0.65 ¤/gigajulio, lo que claramente, como se
expresa, sitúan a las instalaciones por debajo de los umbrales de
rentabilidad razonable que recoge la Ley del Sector Eléctrico.


— Desde un punto de vista jurídico, dicho precepto
podría atentar contra principios generales del derecho tan sólido y
fundamental en un Estado de Derecho como son los principios de seguridad
jurídica, irretroactividad de las normas o de confianza legítima en la
Administración. Del mismo modo, se trata de una norma de acentuado
carácter discriminatorio puesto que despliega sus efectos eminente y
primordialmente en la industria solar termoeléctrica.


La base que sustenta lo anteriormente expresado al suprimir
el régimen económico vigente para la parte de energía eléctrica que
producen las instalaciones renovables no consumibles (básicamente las
instalaciones termosolares) a partir de combustible fósil supone una
mutilación con alcance retroactivo del régimen económico vigente: hasta
esta fecha las instalaciones que optaren por la venta a tarifa tenían
limitada la generación eléctrica a partir de dicho combustible, en
cómputo anual, al 12 % de la producción total de electricidad y las que
optaren por la venta en el mercado, al 15% de la producción total de
electricidad.


Es de recordar que como consecuencia de un proceso de
negociación con el sector termosolar (reconocido como tal por el entonces
Ministro de Industria en su comparecencia ante el Congreso de los
Diputados el 26 de enero de 2011 con motivo de la convalidación del Real
Decreto-ley 14/2010 y similar al que tuvo lugar con el sector eólico)
destinado a dotar de previsibilidad y estabilidad regulatoria la
actividad de producción de energía eléctrica con tecnología termosolar,
el Gobierno aprobó el Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, en el
que se establecía, entre otros extremos, que las revisiones de las
tarifas y primas no afectarían a las instalaciones hubieran resultado
inscritas en el Registro de preasignación de retribución.


Esta regulación se complementó con una Resolución de la
Dirección General de Política Energética y Minas por la que se comunicaba
individualmente a cada titular de instalación de producción de energía
eléctrica con tecnología termosolar las condiciones retributivas y de
capacidad de vertido de energía eléctrica anual de la instalación. No se
hacía referencia en ninguna de las normas referidas a la existencia un
régimen retributivo distinto para la parte de energía eléctrica producida
a partir de un combustible fósil.


La nueva regulación propuesta por tanto contraviene un
régimen regulatorio específico, objeto de reconocimiento individualizado,
alumbrado con el propósito declarado de otorgar estabilidad regulatoria a
inversores nacionales y extranjeros. Específicamente este fue uno de los
elementos que, en su momento, sirvieron para tranquilizar a los
inversores extranjeros en relación con la no introducción de ulteriores
modificaciones que afectaran, más allá del régimen de modificaciones ya
previsto en esa fecha, el régimen económico de las instalaciones
termosolares.


Es por ello, que se trata de un precepto que atenta directa
y frontalmente contra derechos adquiridos y que asimismo daría lugar a la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. El artículo 106
de la Constitución reconoce el derecho de los particulares a ser
indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea
consecuencia del funcionamiento normal o


Sin olvidar la puesta en peligro miles de puestos de
trabajo en instalaciones, el corte de raíz del desarrollo internacional y
tecnológico del sector termosolar, donde empresas españolas ocupan
posiciones de liderazgo mundial ahora mismo, y las posibles actuaciones
de los inversores extranjeros, que han invertido 5.000 millones o el 35%
del total, que con toda probabilidad reclamarían en arbitraje
internacional









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100




las pérdidas económicas producidas por este cambio
retroactivo provocando un daño irreparable a la denominada por el
Gobierno «Marca España». En cuanto a estos aspectos, resulta evidente
concluir que la Disposición Final Primera, apartado Dos que se pretende,
producirá un impacto negativo sustancial en uno de los elementos clave en
el crecimiento de la economía española, como es la inversión extranjera.
La inestabilidad regulatoria culminada por medidas de marcada naturaleza
retroactiva conllevaría la pérdida automática e irreparable de la
confianza en el actual Gobierno, por parte de inversores extranjeros,
máxime cuando la gran mayoría de las empresas españolas en su proceso de
internacionalización (principalmente en USA) no están percibiendo marcos
normativos inestables o la aplicación de medidas retroactivas y/o
discriminatorias.


Por todo lo anteriormente expuesto se propone la presente
modificación al objeto de que encontrar en adecuado equilibrio en la
regulación, proponiendo una disminución del 3% en el porcentaje de gas
natural actualmente autorizado por la normativa sectorial, que permitirá
por un lado alcanzar las cifras de recaudación señaladas por el
ministerio de 50-60 M¤ al año y por otro a las instalaciones Termosolares
que si bien sitúan a las instalaciones por debajo de los umbrales de
rentabilidad razonable que recoge la Ley del Sector Eléctrico al menos
evita su quiebra financiera y permitiría cumplir con el servicio de la
deuda, considerando en ello el impacto del resto de medidas fiscales que
les son aplicables, los impuestos a la producción de energía eléctrica
del 6%, y el céntimo verde por consumo de gas natural de 0.65
¤/Gigajulio.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado en la
disposición final primera que modifica el apartado 1 de la disposición
adicional vigésima primera, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Apartado nuevo. Disposición adicional vigésimo primera.
Suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las
actividades reguladas del sector eléctrico.


1. A partir del 1 de enero de 2013, los peajes de acceso
serán suficientes para satisfacer la totalidad de los costes de las
actividades reguladas sin que pueda aparecer déficit “ex
ante”. La eventual aparición de desviaciones transitorias por
desajustes en los costes o ingresos reales respecto a los que sirvieron
de base para la fijación de los peajes de acceso en cada período, dará
lugar a que las tarifas de acceso del período siguiente al de la
aparición de dicho desajuste temporal se modifiquen en la cuantía
necesaria para su ajuste.


Cuando por la aparición de desajustes temporales, el fondo
acumulado en la cuenta específica a que se refiere el Real Decreto
2017/1997, de 26 de diciembre, abierta en régimen de depósito arrojara un
saldo negativo, la Comisión Nacional de Energía requerirá a todos los
agentes que reciben ingresos regulados con cargo al sistema eléctrico
para que aporten las cantidades necesarias para atender tal saldo
negativo, en proporción al importe que corresponda percibir a cada uno de
tales sujetos. Se entenderá que reciben ingresos regulados con cargo al
sistema eléctrico a los productores de régimen especial por la prima o
prima equivalente, los productores de los sistemas insulares y
extrapeninsulares, los productores que reciban pagos por capacidad
(incentivo a la inversión, incentivo a la disponibilidad y los derivados
del procedimiento de resolución de restricciones por garantía de
suministro), los transportistas y distribuidores, los comercializadores
de último recurso, los perceptores de las cuotas con destinos
específicos, y cualesquiera otros que reciban ingresos procedentes de las
cantidades recaudadas por las empresas comercializadoras, distribuidoras
y transportistas en concepto de pagos por capacidad, peajes









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de acceso, o conjuntamente con los peajes de acceso. Se
exceptúan de esta obligación a los consumidores y a los titulares de
derechos de cobro a que se refiere el apartado 5 de esta disposición
adicional.


Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones
por este concepto en las sucesivas liquidaciones del correspondiente
ejercicio, si existiera saldo positivo; si no lo hubiera, las
aportaciones pendientes se devolverán en las 14 liquidaciones
correspondientes al ejercicio siguiente. Las cantidades aportadas por
este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en
condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por
la que se aprueban los peajes.»


JUSTIFICACIÓN


Con la vigente redacción de la Disposición adicional
vigésimo primera de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, el déficit de
tarifa que se presenta en el procedimiento de liquidación de las
actividades reguladas gestionado por la Comisión Nacional de Energía es
sufragado por las matrices de los cinco principales grupos eléctricos
españoles. En la actualidad, esa obligación de financiación alcanza tanto
al llamado «déficit ex ante» (déficit que ya a principios de años se
prevé que se va a producir) como a los «desajustes temporales» (déficit
que cada año se produce por encima del déficit ex ante aprobado).


La imposición a un reducido número de empresas de la
obligación de financiar el déficit de tarifa constituye una carga que,
como se ha reconocido en ocasiones previas, afecta a su situación
financiera y a su capacidad de competir en los mercados naciones e
internacionales. Como decían las Exposiciones de Motivos del Real
Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, y del Real Decreto-Ley 13/2012, de 30
de marzo, el déficit tarifario pone en riesgo la situación financiera de
las empresas del sector eléctrico y «está llevando al sistema a una
situación de riesgo inasumible, tanto para las empresas eléctricas, como
para los consumidores, con consecuencias graves para la seguridad del
sistema si no se acometen las reformas necesarias para su completa
resolución».


De acuerdo con la Disposición adicional vigésimo primera de
la Ley del Sector Eléctrico, a partir de 1 de enero los ingresos han de
ser suficientes para cubrir todos los costes del sistema, de tal manera
que no se admitirá la existencia de déficit ex ante.


No obstante, la misma norma prevé que se produzcan
desajustes temporales de ingresos, desajustes que (por su propia esencia)
deben ser puramente coyunturales y de escasa cuantía. En efecto, si los
peajes de acceso se calculan conforme a la mejor estimación disponible de
la demanda prevista, y de modo que sean suficientes para cubrir la mejor
previsión posible de costes del sistema, los desajustes que se presenten
obedecerán a ligeros e inevitables acontecimientos: desviaciones de la
demanda respecto de la prevista, impagos puntuales, costes superiores a
los previstos, retrasos en el cobro de ingresos del sistema por cualquier
razón (por ejemplo, periodo de tiempo que transcurra entre el ingresos en
el Tesoro de la recaudación de los nuevos tributos previstos en este
Proyecto de Ley y su entrega a la Comisión Nacional de Energía,
etc.).


En el caso en que se produzcan esos desajustes temporales,
no tiene sentido que sean unas pocas empresas las que lo sigan
financiando, ya que se coloca a estas empresas en peor situación que al
resto de las empresas del sector.


Además de que la situación y estructura del mercado español
de electricidad ha cambiado mucho desde 2005 (cuando se seleccionaron
esas empresas para financiar el déficit de tarifa), lo cierto es que es
mucho más razonable que la falta de liquidez que pueda presentar
puntualmente el sistema de liquidación de actividades reguladas sea
soportada con todos aquellos sujetos que perciben pagos regulados (sea
cual sea su naturaleza: costes permanentes, costes de diversificación y
seguridad de abastecimiento, costes con destinos específicos, pagos por
capacidad, etc.) en proporción a tales pagos. De este modo, la carga se
reparte equitativa y proporcionalmente entre el conjunto de sujetos que
perciben ingresos regulados, poniendo fin a la situación actual, y existe
un interés compartido por todos los agentes en la contención y solución
al déficit tarifario.


De esta regla sólo se exceptuarían aquellos titulares de
derechos de crédito derivados de la financiación del déficit de tarifa en
los ejercicios anteriores y a los Consumidores. No parece que tenga mucha
lógica (aparte de que introduciría incertidumbres no deseadas en el
proceso de titulización del déficit) que quien ya ha contribuido a la
financiación del déficit vea demorada la recuperación de lo prestado y
para que no quepa duda los consumidores.










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ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado en la
disposición final primera. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, quedando la redacción del nuevo apartado
de la siguiente forma:


«Apartado nuevo. Se modifica el apartado 4 de la
disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactada en los siguientes
términos:


“4. No obstante, para los años 2009, 2010, 2011 y
2012, el déficit de ingresos previsto en la disposición por la que se
aprobaron los peajes de acceso correspondientes no será superior a 3.500
millones de euros, 3.000 millones de euros, 3.000 millones de euros y
1.500 millones de euros respectivamente.


Asimismo, los desajustes temporales de liquidaciones del
sistema eléctrico que se produzcan en 2010, hasta una cuantía máxima de
2.500 millones de euros, tendrán la consideración de déficit de ingresos
del sistema de liquidaciones eléctrico para 2010, que generará derechos
de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al Fondo de
Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.


De igual modo, los desajustes temporales de liquidaciones
del sistema eléctrico que se produzcan en 2012, hasta una cuantía máxima
de 3.000 millones de euros, tendrán la consideración de déficit de
ingresos del sistema de liquidaciones eléctrico para 2012, que generará
derechos de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al Fondo de
Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.”»


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 14/2010, modificó con carácter urgente
los límites máximos de déficit ex ante establecidos anteriormente en la
mencionada disposición adicional 21.ª, en la redacción dada por el Real
Decreto-ley 6/2009, debido a que la previsión de déficit tarifario del
sistema eléctrico se había visto ampliamente superada por las
circunstancias sobrevenidas que se habían producido por el impacto de la
crisis económica.


Pues bien, durante 2012 el descenso de la demanda de
energía eléctrica, unido a la mayor producción eléctrica desde fuentes
renovables, han aumentado de manera significativa el desajuste temporal
de las liquidaciones del sistema eléctrico, a pesar de las medidas que
para la corrección de las desviaciones han sido establecidas por el
Gobierno en los Reales Decreto-ley 13/2012 y 20/2012.


Por ello, al igual que se ha hecho a nivel europeo con la
relajación del cumplimiento de los objetivos de déficit de las cuentas
públicas, se considera necesario adaptar los objetivos de déficit a una
situación del sector eléctrico más crítica que hace unos años, cuando se
impusieron los límites.


Por consiguiente, y para evitar que el impacto que dicho
desajuste recaiga sobre los peajes de acceso que abonarían los
consumidores, y que afectaría, en el corto plazo y en un momento de
crisis económica como el actual, a las economías de los hogares y a la
competitividad de las empresas, es necesario con carácter de urgencia
establecer en la presente Ley que los desajustes temporales de
liquidaciones del sistema eléctrico que se produzcan en 2012, hasta una
cuantía máxima de 3.000 millones de euros, tendrán la consideración de
déficit de ingresos del sistema de liquidaciones eléctrico para 2012, que
generará derechos de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al
Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.


Esto, junto al resto de medidas que se establecen en la
presente Ley, para que todos los agentes del sector contribuyan con un
esfuerzo adicional y compartido a la reducción del déficit del sistema
eléctrico, permite además mantener el objetivo de eliminación de la
aparición de nuevo déficit en el sistema eléctrico a partir del 2013.










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El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales para
la sostenibilidad energética.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo 4 queda redactado
de la siguiente manera:


«4.1 Constituye el hecho imponible la producción,
incorporación e importación al sistema eléctrico de energía eléctrica
medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y
los territorios insulares y los extrapeninsulares. La aplicación del
impuesto a la electricidad importada será regulada por ulteriores
desarrollos normativos.»


JUSTIFICACIÓN


Se extiende la imposición a la electricidad de origen
foráneo para no penalizar la competitividad de las empresas del Estado.
Además se estaría desvirtuando la formación de precios en el mercado
MIBEL compartido entre España y Portugal.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 4 con la
siguiente redacción:


«4.4. Estarán exentas de este impuesto todas las
tecnologías renovables en régimen especial y las renovables destinadas al
autoconsumo.»


JUSTIFICACIÓN


Este proyecto de ley se justifica de cara a armonizar
nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el
medioambiente y la sostenibilidad. Las tecnologías renovables son el
único instrumento con el que contamos actualmente en nuestro sistema
eléctrico para combatir los efectos que la generación de energía tiene
sobre el medioambiente. Estamos ante una forma de generación de energía
eléctrica totalmente respetuosa con el medioambiente y que además
contribuye directamente a evitar la importación y uso de combustibles
fósiles en nuestro país.


Resulta incongruente que se grave las energías renovables
con nuevos impuestos, y más cuando éstos tendrán la finalidad de fomentar
políticas de eficiencia energética y fomento de las energías renovables.
Toda clase de impuesto o tasa sobre las energías renovables, se deberá
tener en cuenta en los regímenes económicos futuros para estas
energías.










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ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título II.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el redactado del Título II que queda redactado
como sigue:


«TÍTULO II


IMPOSICIÓN SOBRE LA ENERGÍA NUCLEAR


SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 12. Creación.


Se crea el Impuesto sobre la producción de energía
termonuclear y sobre el depósito y el almacenamiento de residuos
radioactivos, con la finalidad de protección del medio ambiente.


Artículo 13. Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.


1. El impuesto sobre la producción de la energía
termonuclear y el depósito y almacenamiento de residuos radioactivos es
un tributo indirecto de alcance estatal que grava la contaminación y los
riesgos sobre el medio ambiente y la salud humana que ocasionan.


2. En las Comunidades Autónomas que ya tuvieran aprobados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley otros impuestos con el
mismo hecho imponible, la compensación por parte del Estado deberá tener
un alcance suficiente para compensar económicamente su derogación.


3. La exacción de este impuesto es compatible con cualquier
tasa o contribución especial estatal, autonómica o local aplicable a las
operaciones gravadas.


4. Una parte del rendimiento derivado de este impuesto
queda afectado al Fondo de desarrollo de alternativas económicas a las
zonas con centrales nucleares, que crea la Disposición Adicional Segunda
de esta Ley.


5. La Ley de Presupuestos deberá definir anualmente la
parte que queda afectada al Fondo, en función de la previsión de ingresos
y de necesidades.


Artículo 14. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible del impuesto:


a. La producción termonuclear de energía eléctrica.


b. La generación de residuos radioactivos.


c. El depósito permanente de residuos radiactivos.


d. El almacenamiento temporal de residuos radiactivos.


2. A los efectos de esta Ley se considera depósito de
residuos radiactivos la operación de entrega de los mismos en
instalaciones de almacenamiento definitivo.


Se considerará almacenamiento de residuos radiactivos a
toda operación consistente en la inmovilización a corto, medio o largo
plazo de los mismos, en almacenes temporales individualizados (ATI) o
almacenes temporales centralizados (ATC).


Se considerará residuo radioactivo de alta actividad el
combustible nuclear irradiado.


3. No está sujeta al impuesto el depósito o almacenamiento
de residuos radiactivos vinculado exclusivamente a actividades médicas o
científicas.


4. Los conceptos y términos con sustantividad propia que
aparecen en la Ley, salvo los definidos en la misma, tendrán el contenido
que les otorgue la normativa medioambiental o sobre energía, ya sea de
carácter internacional o del Estado.









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Artículo 15. Sujetos pasivos y responsables solidarios.


1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes del
impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades sin
personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que:


a. produzcan energía termonuclear.


b. entreguen los residuos radiactivos a una instalación de
almacenamiento definitivo para su depósito.


c. entreguen los residuos radiactivos a un almacén temporal
individualizado o a un almacén temporal centralizado para su
almacenamiento temporal.


2. Tendrán la consideración de sustitutos de los
contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin
personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 36 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la
explotación de las instalaciones de almacenamiento definitivo o temporal
a las que se refieren las letras b y c del apartado 1 anterior.


3. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a
verificar la cantidad de los residuos depositados declarados por el
contribuyente. A tales efectos, los sustitutos de los contribuyentes
deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje y de medición de
volumen.


4. Son responsables solidarios de la deuda tributaria del
impuesto, además de los establecidos en el artículo 42 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, los propietarios, usufructuarios,
arrendatarios o poseedores por cualquier título de los terrenos,
inmuebles o instalaciones en las que se realizan las actividades
señaladas en el Artículo 9 de esta Ley.


Artículo 16. Base imponible.


La base imponible del impuesto está constituida:


a. En el caso de producción termonuclear de energía
eléctrica, por el importe que corresponda percibir al contribuyente por
la producción e incorporación de la energía eléctrica al sistema
eléctrico, correspondiente al período impositivo, expresado en euros.


b. En el caso de la generación de residuos radioactivos de
media, baja y muy baja actividad, por los metros cúbicos de residuos
radioactivos generados durante el período impositivo.


c. En el caso de la generación de residuos radioactivos de
alta actividad, por los kilogramos de uranio contenidos en el combustible
nuclear gastado generados durante el período impositivo, entendiéndose
como tal aquel combustible nuclear irradiado en el reactor y extraído
definitivamente de éste.


d. En el caso del almacenamiento o depósito de residuos
radiactivos de media, baja y muy baja actividad, por el volumen de los
residuos radiactivos depositados o almacenados, expresado en metros
cúbicos.


e. En el caso del almacenamiento o depósito de residuos
radiactivos de alta actividad, por la cantidad de los residuos
depositados o almacenados a la fecha de devengo del impuesto, expresada
en kilogramos de uranio total.


f. En el caso de almacenamiento de residuos radiactivos de
alta actividad que hayan sido reprocesados, por el volumen de los
residuos radiactivos depositados, expresado en metros cúbicos.


Artículo 17. Determinación de la base imponible.


1. La base imponible definida en el Artículo 16 se
determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades
señaladas en el artículo 2.1 de la Ley de forma independiente.


2. La base imponible definida en el Artículo 16 se
determinará separadamente para los residuos de alta, media, baja y muy
baja actividad.


3. La base imponible se determinará, con carácter general,
por el método de estimación directa mediante sistemas de pesaje y
medición homologados.


4. En los supuestos siguientes la Administración
determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder:









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a. Incumplimiento de la obligación del sustituto del
contribuyente a verificar el peso y/o volumen de los residuos
almacenados.


b. Falta de presentación de declaraciones exigibles o
insuficiencia o falsedad en las presentadas.


c. Resistencia, excusa o negativa a la actuación
inspectora.


Para la estimación indirecta de la base imponible, la
Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o
antecedente que pueda resultar indicativo.


Artículo 18. Base liquidable.


1. La base liquidable en los casos previstos en el apartado
d) del Artículo 16, se obtendrá por la aplicación a la base imponible de
un coeficiente multiplicador K de reducción, de acuerdo con la siguiente
expresión:












BL = K *
BI

en la que:


BL: Base liquidable


BI: Base imponible


El coeficiente K se obtendrá por aplicación de la siguiente
fórmula:












K = (VNC + VC *
fC + VSI * fSI + VLI * fLI + VMX * fMX) / (VNC + Vc + VSI + VLI +
VMX)

en la que:


VNC: Volumen de residuos no compactables ni incinerables
entregados para su depósito.


VC: Volumen de residuos compactables entregados para su
depósito.


fC: Factor de reducción de volumen por compactación.


VSI: Volumen de residuos sólidos que se someten a
tratamiento de incineración previo al depósito.


fSI: Factor de reducción de volumen por incineración de
residuos sólidos.


VLI: Volumen de residuos líquidos que se someten a
tratamiento de incineración previo al depósito.


fLI: Factor de reducción de volumen por incineración de
residuos líquidos.


VMX: Volumen de residuos que se someten a tratamiento mixto
de compactación e incineración previo al depósito.


fMX: Factor de reducción de volumen por tratamiento mixto
de compactación e incineración.


Los factores de reducción tomarán los siguientes
valores:

































FactorValor
fC1/2,6
fSI1/12,1
fLI1/15,3
fMX1/7,8

2. La base liquidable en los casos previstos en los
apartados a), c) y d) del Artículo 16 será la misma que la base
imponible.


Artículo 19. Cuota íntegra y tipos de gravamen.


La cuota tributaria íntegra será el resultado de
multiplicar la base liquidable por los siguientes tipos impositivos:


a. En el caso de centrales nucleares de producción de
energía eléctrica, el tipo será del 10% del importe a percibir por el
contribuyente durante el período impositivo.


b. En el caso de la generación de residuos radioactivos,
los tipos aplicables serán los siguientes:


— Para residuos de alta actividad: 3.000 euros por
kilogramo de uranio.









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— Para residuos de media y baja actividad: 8.000
euros por metro cúbico.


— Para residuos de muy baja actividad: 2.000 euros
por metro cúbico.


c. En el caso de entrega de los residuos radiactivos para
su depósito los tipos aplicables serán los siguientes:


— Para residuos radiactivos de alta actividad: 100
euros por kilogramo y año.


— Para residuos radiactivos de media y baja
actividad: 14.000 euros por metro cúbico.


— Para residuos radiactivos de muy baja actividad:
2.000 euros por metro cúbico.


d. En el caso de almacenamiento temporal de residuos
radiactivos los tipos aplicables serán los siguientes:


— Para residuos radiactivos de alta actividad: 50
euros por kilogramo y año.


— Para los residuos radiactivos de alta actividad que
hayan sido reprocesados: 10.000 euros por metro cúbico y año.


— Para residuos radiactivos de media y baja
actividad: 2.000 euros por metro cúbico y año.


— Para residuos radiactivos de muy baja actividad:
1.000 euros por metro cúbico y año.


Artículo 20. Repercusión.


1. En el caso del hecho imponible a que hace referencia el
apartado 1.c) del Artículo 14 de esta Ley, el sustituto del contribuyente
deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el
contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la
repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa
de desarrollo.


2. En el caso del hecho imponible a que hace referencia el
apartado 1.4) del Artículo 14 de esta Ley, el sustituto del contribuyente
deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el
contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la
repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa
de desarrollo.


Artículo 21. Período impositivo, liquidación y devengo.


1. Para los casos contemplados en las letras a) y d) del
apartado 1 del Artículo 14 de esta Ley, el período impositivo será el año
natural.


El período impositivo será inferior al año natural en los
supuestos de inicio o cese de las actividades señaladas en el Artículo
14.


El período impositivo coincidirá con el año natural en los
casos de sucesión en la realización de las actividades o de cambio de la
denominación del sujeto pasivo cuando no impliquen un cese de la
actividad en la instalación, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 40 y 42 de la Ley General Tributaria.


En el caso de almacenamiento de residuos radioactivos,
cuando el período impositivo sea inferior al año natural, la cuota
tributaria determinada de acuerdo con lo establecido en esta Ley se
prorrateará en función de los meses enteros de duración del período
impositivo.


El impuesto se devengará el último día del periodo
impositivo.


2. Para el caso contemplado en la letra c) del apartado 1
del Artículo 14 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en
que se produzca la entrega de residuos radiactivos para su depósito.


SECCIÓN II. NORMAS DE GESTIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL
IMPUESTO


Artículo 22. Liquidación y pago del impuesto.


1. Los sujetos pasivos o, en su caso, sustitutos del
contribuyente, por cada una de las instalaciones en las que realicen las
actividades gravadas, estarán obligados a declarar y autoliquidar el
impuesto y a ingresar el importe de la correspondiente deuda tributaria
en el mes de enero de cada año natural y, en el caso de cese de la
actividad, en el plazo de un mes desde la fecha en la que dicho cese se
produzca.


2. El pago de las autoliquidaciones deberá efectuarse en el
lugar y forma determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda.









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108




Artículo 23. Prescripción.


La prescripción del impuesto se regulará por lo previsto en
los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.


Artículo 24. Gestión del impuesto.


La gestión, recaudación e inspección de este impuesto
corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 25. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto
serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones
que regulen la potestad sancionadora de la Administración pública en
materia tributaria.


Artículo 26. Orden Jurisdiccional.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo
agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente
para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten
entra la Administración tributaria y los contribuyentes en relación con
cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el epígrafe 1.10 del apartado uno del artículo
28, que queda redactado como sigue:


«Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a
los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como
carburante en motores estacionarios: 0’65 euros por gigajulio. El
gas natural empleado en plantas de cogeneración estará exento de
tributación.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación
del Artículo 28.


ENMIENDA


De adición.









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109




Se añade un nuevo artículo después del artículo 28, con la
siguiente redacción:


«Artículo 28 bis. Reforma ambiental del Impuesto sobre
Hidrocarburos.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifica en
los siguientes términos:


Uno. Se modifica la letra a) del punto 2 del artículo 51, a
la que se da la siguiente redacción:


“a) Su utilización como carburante en los vuelos
internacionales e intracomunitarios.


Esta exención no se aplicará cuando el Estado español
llegue a acuerdos bilaterales con otros Estados en lo referente a los
vuelos entre ambos países que así lo prevean.”


Dos. Se suprimen las letras f, g y h del apartado 2 del
artículo 51.


Tres. Se añade un nuevo punto en la Disposición transitoria
sexta, con el siguiente texto:


“6. A los efectos de lo establecido en el artículo
48, la base imponible aplicable sobre el uso de hidrocarburos en los
vuelos domésticos tendrá una reducción del 50% en el año 2013 y del 25%
en el año 2014.”


Cuatro. Se añade una disposición transitoria vigésima
segunda, a la que se da la siguiente redacción:


“Disposición transitoria vigésima segunda.
Aproximación progresiva de las tarifas de las gasolinas sin plomo y los
gasóleos para uso general.


La tarifa del epígrafe 1.3 del artículo 50.1 de esta Ley se
verá modificada de la manera siguiente:


— 330,42 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2013.


— 353,85 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2014.


— 377,27 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2015.


— 400,69 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2016.”


Cinco. Se añade una disposición transitoria vigésima
cuarta, a la que se da la siguiente redacción:


“Disposición transitoria vigésima cuarta. Aumento
progresivo de las tarifas de los fuelóleos.


La tarifa del epígrafe 1.5 del artículo 50.1 de esta Ley se
verá aumentada de la manera siguiente:


— 56,96 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2013.


— 99,92 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2014.


— 142,88 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2015.


— 185,84 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2016.”


Seis. Se añade una disposición adicional quinta, a la que
se da la siguiente redacción:


“Disposición adicional quinta. Acuerdos bilaterales
para la aviación.


La Administración General del Estado realizará las acciones
necesarias a fin de alcanzar acuerdos bilaterales con otros Estados
miembros de la Unión Europea que posibiliten la aplicación del Impuesto
de Hidrocarburos sobre el combustible usado en vuelos
intracomunitarios.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










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110




ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación
del Artículo 28.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del artículo 28, con la
siguiente redacción:


«Artículo 28 tris. Reforma ambiental del Impuesto Especial
sobre determinados medios de transporte.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifica en
los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1.b del artículo 65, al que se
da la siguiente redacción:


“La primera matriculación de embarcaciones y buques
de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, en el registro de
matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser
inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro
de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso,
cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos
náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.


La eslora a considerar será la definida como tal en la
versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de
27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de
las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula
de buques.


Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo
o de deportes náuticos:


Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o
séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en
su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.


Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1
anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se
define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.”


Dos. Se elimina el punto 2 del apartado 1.c del artículo
65.


Tres. Se eliminan las letras f, j y k del apartado 1 del
artículo 66.


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, al que
se da la siguiente redacción:


“1. Para la determinación de los tipos impositivos
aplicables, además de la consideración de las categorías Euro, se
establecen los siguientes epígrafes:


Epígrafe 1.º


a. Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean
superiores a 90 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los
vehículos comprendidos en los epígrafes 10.º, 11.º y 12.º


b. Vehículos provistos de un solo motor que no sea de
combustión interna, con excepción de los vehículos tipo quad.


Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2
sean superiores a 90 g/km y sean inferiores a 105 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes
12.º, 13.º y 14.º


Epígrafe 3.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 105 g/km y sean inferiores a 120 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes
13.º y 14.º


Epígrafe 4.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 120 g/km y sean inferiores a 140 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14.º









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111




Epígrafe 5.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 140 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14º.


Epígrafe 6.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 180 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14.º


Epígrafe 7.º


a. Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean
inferiores a 180 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los
vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14.º


b. Vehículos respecto de los que sea exigible la medición
de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.


c. Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3
acondicionados como vivienda.


d. Vehículos tipo quad. Se entiende por vehículo tipo quad
el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante
manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado
de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.


e. Motos náuticas. Se entiende por ‘moto
náutica’ la embarcación propulsada por un motor y proyectada para
ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre
los límites de un casco y no dentro de él.


f. Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos,
con excepción de las motos náuticas.


g. Aviones, avionetas y demás aeronaves.


Epígrafe 8.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de
los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º


Epígrafe 9.º Vehículos no comprendidos en los epígrafes
1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 10.º, 11.º, 12.º,13.º ó 14.º


Epígrafe 10.º Motocicletas no comprendidas en la letra c
del epígrafe 14º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 60
g/km.


Epígrafe 11.º Motocicletas no comprendidas en la letra c
del epígrafe 14º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 60
g/km y sean inferiores a 80 g/km.


Epígrafe 12.º Motocicletas no comprendidas en la letra c
del epígrafe 14º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 80
g/km y sean inferiores a 100 g/km.


Epígrafe 13.º Motocicletas no comprendidas en la letra c
del epígrafe 14º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a
100 g/km y sean inferiores a 120 g/km.


Epígrafe 14.º


a. Motocicletas no comprendidas en la letra c de este
epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 120
g/km.


b. Motocicletas no comprendidas en la letra c de este
epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.


c. Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o
superior a 74 kW (100 cv), cualesquiera que sean sus emisiones oficiales
de CO2.”


Cinco. Se modifica la letra b el apartado 2 del artículo
70, al que se da la siguiente redacción:


“b. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los
tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la suma de los
siguientes tipos:


1. Por epígrafe:



































EpígrafesPenínsula e Illes BalearsCanarias
1.º0,00 %0,00 %
2.º2,00 %1,00 %
3.º4,00 %3,00 %








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112













































































EpígrafesPenínsula e Illes BalearsCanarias
4.º6,00 %5,00 %
5.º8,00 %7,00 %
6.º12,00%11,00%
7.º20,00%19,00%
8.º27,00%26,00%
9.º12,00%11,00%
10.º0,00%0,00%
11.º2,00%1,00%
12.º4,00%5,00%
13.º7,00%6,00%
14.º15,00%14,00%

2. Por categoría Euro, según la normativa europea
vigente:









































CategoríaTipo
Euro 60,00 %
Euro 51,50 %
Euro 43,00 %
Euro 310,00 %
Euro 220,00 %
Euro 1 o más contaminante37,00 %”»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 29 que queda redactado como
sigue:


«Art. 112 bis. apartado 6.


Estarán exentos del pago de este canon los aprovechamientos
hidroeléctricos acogidos al régimen especial de energía eléctrica puestas
en funcionamiento durante los últimos 7 años, así como aquellos que hayan
sido rehabilitados después de estar más de dos años fuera de servicio o
que se construyan en los pies de presa de almacenamientos de agua
destinados a otros usos como abastecimiento urbano, riego o regulación de
caudales. Estarán exentas de este impuesto durante los 10 primeros años y
siempre y cuando el impuesto sea de aplicación. También estarán exentos
los explotados directamente por la Administración competente para la
gestión del dominio público hidráulico.»









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113




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional segunda.


JUSTIFICACIÓN


Los apoyos a energías renovables, y al ahorro y la
eficiencia deben permanecer en la tarifa y no asignarse mediante los
presupuestos generales del Estado.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


Precios y tarifas de eficiencia energética y otras
normativas sobre la energía por red.


El Gobierno llevará a cabo, en el plazo máximo de seis
meses a partir de la aprobación de la ley, una reforma en profundidad del
mercado eléctrico teniendo en cuenta lo siguiente:


1. Los precios y tarifas eléctricos vigentes en cada
momento, tanto las integrales como las de acceso o las de último recurso,
se establecerán de forma que su cuantía refleje adecuadamente los costes
reales de las actividades de suministro de electricidad.


2. Se excluirá las instalaciones de producción
hidroeléctricas y nucleares del pool, para que pasen a regirse por un
mecanismo que tenga en cuenta los costes en que realmente incurren, con
el objeto de que estas instalaciones no se retribuyan excesivamente
contribuyendo a aumentar el déficit de tarifa.


3. Las tarifas y peajes regulados deben servir eficazmente
para promover la eficiencia energética y para internalizar los costes
ambientales de las energías sucias, permitiendo que los consumidores
reciban una señal de precio ajustada a la realidad, para facilitar una
elección informada del tipo y cantidad de energía que necesitan consumir.
A este fin, las tarifas y peajes regulados serán progresivos y
escalonados por niveles de consumo, de forma que se desincentive el
derroche y se garantice el acceso al consumo energético mediante un bono
social efectivo.


4. El Gobierno velará por la supresión de aquellos
incentivos en las tarifas de transmisión y distribución que aumenten
innecesariamente el volumen de energía distribuida o transmitida. A este









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114




respecto podrá imponer a las empresas que operen en los
sectores de la electricidad y del gas, respectivamente, obligaciones de
servicio público relativas al ahorro y la eficiencia energética.


5. El Gobierno podrá permitir los componentes de los
regímenes y las estructuras de tarifas que tengan un objetivo social,
siempre que los efectos perturbadores en el sistema de transmisión y
distribución se mantengan en el nivel mínimo necesario y no sean
desproporcionados respecto del objetivo social.


6. Se disminuirán progresivamente en el tiempo los pagos
por interrumpibilidad, así como los pagos por capacidad dada la
sobrecapacidad actual del sistema eléctrico.


7. El modelo de generación de electricidad debe ser
distribuido, mediante un sistema de redes inteligentes y un sistema
público obligatorio de contadores inteligentes antes del 2014.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


Obligaciones de los agentes de mercado.


El Gobierno llevará a cabo, en el plazo máximo de seis
meses a partir de la aprobación de la ley, las acciones necesarias para
garantizar que los distribuidores de energía, los operadores de sistemas
de distribución y las empresas minoristas de venta de energía:


a) Proporcionen una vez al año, previa solicitud del
Ministerio de Industria, la información estadística agregada sobre sus
clientes finales. Esta información será suficiente para elaborar y
aplicar adecuadamente los programas de ahorro y mejora de la eficiencia
energética y promover y efectuar el seguimiento de los servicios
energéticos y de otras medidas de mejora de la eficiencia energética. La
información podrá incluir datos pasados y deberá incorporar datos
actuales sobre el consumo del usuario final, incluidos, si procede, los
perfiles de carga, la segmentación de clientes y la localización
geográfica de los clientes, preservando al mismo tiempo la integridad y
la confidencialidad de la información de carácter privado o
comercialmente sensible, de conformidad con la legislación aplicable. La
información que pueda ser de interés estará también a disposición de los
organismos que designen las Comunidades Autónomas y los
Ayuntamientos.


b) Se abstengan de cualquier actividad que pudiera impedir
la demanda de medidas de mejora del ahorro y la eficiencia energética, o
entorpecer el desarrollo de mercados de servicios energéticos y otras
medidas de mejora de la eficiencia energética. El Gobierno tomará las
medidas necesarias para poner fin a tales actividades cuando se
produzcan.


c) Basen su facturación en el consumo real de energía, y se
presente en términos claros y comprensibles. Se facilitará información
apropiada con su factura para que los clientes finales reciban las
cuentas completas del coste energético actual. La facturación basándose
en el consumo real se realizará con la frecuencia suficiente para
permitir que los clientes regulen su propio consumo de energía.


d) Faciliten al cliente final, de forma clara y
comprensible en sus facturas, contratos, transacciones o recibos de
estaciones de distribución, o junto con ellos:


i) los precios reales actuales y el consumo real de
energía, así como las emisiones de gases de efecto invernadero que
resultan de dicho consumo;









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115




ii) la comparación del consumo actual de energía del
cliente final con el consumo durante el mismo período del año anterior,
preferentemente en forma gráfica;


iii) siempre que sea posible y de utilidad, la comparación
con un usuario de energía medio, normalizado o de referencia
perteneciente a la misma categoría de usuario;


iv) la información de contacto para las organizaciones de
consumidores, las agencias de energía u organismos similares, incluidas
las direcciones de Internet en donde puede encontrarse información sobre
medidas de mejora de la eficiencia energética, los perfiles comparativos
del consumidor final y las especificaciones técnicas objetivas de los
equipos que utilizan energía.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


Plan de Ahorro y Eficiencia Energética en la industria.


El Gobierno destinará los medios necesarios para que el
IDAE implemente un plan de Ahorro y Eficiencia Energética para la
industria, en el plazo máximo de 6 meses a partir de la aprobación de la
ley, que permita reducir de forma efectiva el consumo de energía y mejore
la competitividad de las empresas.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado uno de la disposición final
primera.


JUSTIFICACIÓN


Los apoyos a energías renovables, y al ahorro y la
eficiencia deben permanecer en la tarifa y no asignarse discrecionalmente
mediante los presupuestos generales del Estado.










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El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 45
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Título I, con la siguiente
redacción:


«TÍTULO I


Impuesto sobre el valor de mercado de la producción de
energía eléctrica»


MOTIVACIÓN


Determinar que el impuesto sólo gravará, mediante su
aplicación, el valor de mercado de la generación de energía eléctrica
dejando fuera de su alcance aquella parte de los ingresos que se
consideran «ingresos regulados» y que responden a un política de fomento
de determinadas actividades del sector eléctrico por su especial interés
para la seguridad de suministro o para el medioambiente.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Título I. Impuesto sobre el
valor de la producción de la energía eléctrica. Artículos 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8, 9,10 y 11.


MOTIVACIÓN


Los tributos de carácter medioambiental tienen su
fundamento constitucional en el deber de los poderes públicos de proteger
el medio ambiente y desincentivar las actuaciones que contaminen o
supongan un perjuicio para el mismo (externalidades negativas). De este
modo, no es un verdadero impuesto medioambiental aquél que no establece
un incentivo a reducir la contaminación o no evita conductas que supongan
un perjuicio para el medio. En esencia, los impuestos ambientales
permiten internalizar los efectos externos negativos, al mismo tiempo que
constituyen un incentivo continuo a la adopción de conductas beneficiosas
para el medioambiente. Un tributo ambiental debe generar un incentivo que
redunde en la consecución del fin perseguido.


Por otro lado, e independientemente del marcado carácter
extra-fiscal de la norma, la creación de cualquier impuesto debe atender
a los principios básicos que rigen el sistema tributario español
constitucionalmente tutelados.


Si bien la ley establece la obligación de todos a
contribuir a los gastos públicos, esta obligación encuentra su límite en
la obligación de que cada contribuyente lo haga de acuerdo a su capacidad
económica y mediante un sistema tributario justo basado en los principios
de igualdad, generalidad, progresividad, equitativa distribución de la
carga tributaria y no confiscatoriedad.









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117




Atendiendo al articulado del Proyecto y a la configuración
del nuevo impuesto, éste ni responde al objeto pretendido por la norma,
protección del medioambiente, ni respeta los principios rectores de la
política tributaria española, ni los principios constitucionales.


En primer lugar, y atendiendo al fin que la norma pretende
tutelar, el impuesto no cumple con los objetivos establecidos por la
norma, por cuanto que un impuesto directo sobre los productores de
energía eléctrica que grava con un único tipo impositivo la totalidad de
los ingresos recibidos por la producción: no refleja el impacto ambiental
que se trata de proteger, no incentiva el uso de las energías más
respetuosas con el medioambiente y no desincentiva el uso de aquéllas que
no lo son.


En este sentido, el hecho imponible no contempla aquellas
conductas indeseables que se tratan de desincentivar, la base imponible
no refleja el daño ambiental de dichas conductas, no establece mecanismos
que beneficien a aquéllos contribuyentes que actúen de un modo más
favorable para el entorno natural, etc.


Adicionalmente, se configura como un impuesto de tipo
único, idéntico para todo tipo de productores, imponiendo la misma carga
tributaria a aquellos productores que son más respetuosos con el
medioambiente y a los que no los son. Por tanto, el nuevo impuesto, no
puede ampararse, como finalidad propia de la norma, en una supuesta
finalidad extra o para-fiscal que por la propia configuración de la norma
no se cumple.


En segundo lugar, la capacidad económica gravada por el
impuesto está desvirtuada al establecer una base imponible ligada a la
venta de la energía eléctrica producida que no es una manifestación de la
riqueza real ni potencial del contribuyente. En este sentido, el impuesto
grava exclusivamente el ingreso obtenido por el contribuyente sin
consideración alguna de los costes incurridos por el contribuyente en la
generación de dichos ingresos. Por tanto, el Proyecto no respeta el
principio de capacidad económica ya que establece una base imponible
ligada a un indicador de capacidad económica colateral, la venta de
energía, y no la capacidad económica real del contribuyente, la
producción. Para que el principio de capacidad económica no se vulnere,
resulta imprescindible que este criterio fundamente la estructura del
tributo tanto en relación a su hecho imponible, como a la base, al tipo y
a la cuota, criterio que no se aplica en este caso estableciendo
criterios objetivos que lo justifique. Adicionalmente y atendiendo al
principio de justicia tributaria, la creación del nuevo impuesto debería
haberse configurando teniendo en cuenta el conjunto de cargas fiscales
que soportan los productores y la particular estructura de sus costes
empresariales.


En tercer lugar, el impuesto no realiza una distribución
justa y equitativa de la carga tributaria en tanto en cuanto la base
imponible se determina a partir de una capacidad económica desvirtuada,
fundada a indicadores que nada tienen que ver con la capacidad real de
cada contribuyente y que, ni mucho menos, responden al objeto pretendido
del Proyecto, «armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente
y respetuoso con el medioambiente y sostenibilidad energética». Este
hecho no hace sino ahondar en una clara desigualdad entre los
contribuyentes produciendo consecuencias económicas y jurídicas
desproporcionadas entre los diferentes productores. Esta
desproporcionalidad hace que el nuevo impuesto sitúe a los contribuyentes
en peores condiciones de competencia empresarial y restándoles
oportunidades competitivas en el sector. Por tanto, el impuesto creado
podría ser inconstitucional y contrario a los artículos 1.1 31, 33 y 38
de la Constitución Española ya que vulnera principios de justicia
tributaria constitucionalmente tutelados, limitando la competitividad
económica e impidiendo el crecimiento económico sostenible.


Esta medida, por otro parte, anula las políticas de fomento
a las energías renovables y las políticas de ahorro y eficiencia
energética, desincentivando la inversión en el desarrollo de sistemas de
producción más respetuosos con el medioambiente. De este modo,
contraviene las disposiciones de la Unión Europea, en sus objetivos 2020,
más concretamente en la Directiva 2009/28/CE, que persiguen el desarrollo
de una Europa sostenible y eficiente energéticamente. Esto es, una Europa
con un sistema eléctrico moderno en el que la generación esté basada cada
vez más en tecnologías eficientes y limpias y las emisiones de CO2 se
reduzcan paulatinamente. Un sistema que además favorezca una mayor
independencia energética y una mayor seguridad de suministro.










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118




ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1, con la siguiente
redacción:


«Artículo 1. Naturaleza.


El impuesto sobre el valor de mercado de la producción de
la energía eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real
que grava la realización de actividades de producción e incorporación al
sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, en
los términos previstos en el artículo 4 de esta Ley».


MOTIVACIÓN


Determinar que el impuesto sólo gravará, mediante su
aplicación, el valor de mercado de la generación de energía eléctrica
dejando fuera de su alcance aquella parte de los ingresos que se
consideran «ingresos regulados» y que responden a un política de fomento
de determinadas actividades del sector eléctrico por su especial interés
para la seguridad de suministro o para el medioambiente.


Las primas a las energías son una corrección del mercado,
algo que «nivela» las tecnologías. Esto es debido, entre otros aspectos,
a la no internalización por parte de las tecnologías del régimen
ordinario de sus costes reales. En caso de aplicar el impuesto sobre el
total de la remuneración, se estaría afectando a la competitividad de las
distintas tecnologías. Su justificación, se basa por Ley, entre otros
aspectos por la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al
ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 2
que quedará redactado como sigue:


«1. El impuesto se aplicará en todo el territorio
peninsular español y sus aguas territoriales, a excepción de las Islas
Canarias, Ceuta y Melilla.»


MOTIVACIÓN


Los territorios insulares y extrapeninsulares gozan de una
regulación propia basada en su singularidad. El hecho de no poder
beneficiarse de las economías de escala que hay en la península, así como
la necesidad de respetar el principio de tarifa única (los consumidores
de toda España pagan la misma tarifa) hacen que en los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares la producción de la energía sea
una actividad intervenida y con ingresos regulados.


El establecimiento de nuevas cargas tributarias provocará
un desequilibrio patrimonial en las empresas productoras que actúan en
dichos sistemas que, o bien se corrige con un nuevo incremento de los
precios









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119




regulados, o bien pondría en serio riesgo la garantía de
suministro. Una regulación de la actividad y precio que no tomara en
consideración el nuevo coste convertiría en improductivas centrales
existentes e inviables nuevas inversiones, todo ello necesario para hacer
frente a la demanda actual y futura.


La exclusión de Canarias, por otra parte, es coherente con
su vigente sistema de financiación, de acuerdo con lo previsto en la Ley
8/1980, de 22 de septiembre, Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas y Ley 26/2010, de 16 de julio, de Cesión de Tributos del Estado
a la Comunidad Autónoma de Canarias —que exigiría en todo caso el
previo informe de esta Comunidad al proyecto—, apoyado sobre una
tributación indirecta tradicionalmente diferenciada y más reducida que la
peninsular.


En concreto, es la Disposición Adicional Tercera de la
Constitución la que previene que la modificación del régimen económico y
fiscal del Archipiélago Canario requerirá informe previo de la Comunidad
Autónoma. Idéntico mandato se contiene, de forma más desarrollada en el
artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado mediante Ley
Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificado por Ley Orgánica 4/1996, de
30 de diciembre.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 2bis, que queda
como sigue:


«Artículo 2 bis. Ámbito temporal.


Cuando la situación económica del sistema eléctrico
garantice la suficiencia de los ingresos en beneficio de todos los
sujetos que operan en el mismo de manera que se logre conseguir un
sistema eléctrico solvente y sostenible cesará la obligación tributaria
prevista en el presente Título de esta Ley. En todo caso, el tributo
previsto en el presente Título se aplicará, exclusivamente, al ejercicio
2013.»


MOTIVACIÓN


El presente Proyecto de Ley tiene por objetivo, mediante la
creación de nuevos tributos en unos casos y la modificación de los
existentes en otros, eliminar el déficit tarifario al finalizar 2013. Por
tanto, sería razonable que una vez logrado el objetivo dichas medidas
dejarán de tener efecto. En consecuencia, se hace necesario que se límite
el ámbito temporal del nuevo impuesto sobre el valor de la producción de
la energía eléctrica.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.









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120




Se propone la modificación del apartado 1, del artículo 4,
con la siguiente redacción:


«1. Constituye el hecho imponible la producción e
incorporación al sistema eléctrico peninsular de energía eléctrica medida
en barras de central, a través de los mercados diario e intardiario, de
los mercados de contratación bilateral o física o a plazo, o a través de
los servicios de ajuste, en cualquiera de las instalaciones a las que se
refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico.


Estarán exentas del pago de este impuesto las unidades de
producción a las que se refiere el capítulo I del Título IV de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que desarrollen a
escala comercial la gasificación de carbón autóctono en ciclo
combinado.»


MOTIVACIÓN


Los territorios insulares y extrapeninsulares gozan de una
regulación propia basada en su singularidad. El hecho de no poder
beneficiarse de las economías de escala que hay en la península, así como
la necesidad de respetar el principio de tarifa única (los consumidores
de toda España pagan la misma tarifa) hacen que en los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares la producción de la energía sea
una actividad intervenida y con ingresos regulados.


El establecimiento de nuevas cargas tributarias provocará
un desequilibrio patrimonial en las empresas productoras que actúan en
dichos sistemas que, o bien se corrige con un nuevo incremento de los
precios regulados, o bien pondría en serio riesgo la garantía de
suministro. Una regulación de la actividad y precio que no tomara en
consideración el nuevo coste convertiría en improductivas centrales
existentes e inviables nuevas inversiones, todo ello necesario para hacer
frente a la demanda actual y futura.


La exclusión de Canarias, por otra parte, es coherente con
su vigente sistema de financiación, de acuerdo con lo previsto en la Ley
8/1980, de 22 de septiembre, Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas y Ley 26/2010, de 16 de julio, de Cesión de Tributos del Estado
a la Comunidad Autónoma de Canarias —que exigiría en todo caso el
previo informe de esta Comunidad al proyecto—, apoyado sobre una
tributación indirecta tradicionalmente diferenciada y más reducida que la
peninsular.


En concreto, es la Disposición Adicional Tercera de la
Constitución la que previene que la modificación del régimen económico y
fiscal del Archipiélago Canario requerirá informe previo de la Comunidad
Autónoma. Idéntico mandato se contiene, de forma más desarrollada en el
artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado mediante Ley
Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificado por Ley Orgánica 4/1996, de
30 de diciembre.


Por otro lado, la tecnología de gasificación de
combustibles sólidos integrada en ciclo combinado (GICC) ha sido
reconocida por la Comisión Europea como una de las tecnologías clave para
alcanzar los objetivos estratégicos de reducción de la dependencia
energética de la UE y de lucha contra el cambio climático.


Por otro lado, las primas a las energías son una corrección
del mercado, algo que «nivela» las tecnologías. Esto es debido, entre
otros aspectos, a la no internalización por parte de las tecnologías del
régimen ordinario de sus costes reales. En caso de aplicar el impuesto
sobre el total de la remuneración, se estaría afectando a la
competitividad de las distintas tecnologías. Su justificación, se basa
por Ley, entre otros aspectos por la contribución efectiva a la mejora
del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia
energética. Del mismo modo, la Ley del Sector Eléctrico en el artículo
30.4, reconoce el derecho de rentabilidad razonable para los generadores
en régimen especial. No obstante, en la memoria económica del
anteproyecto de Ley no se ha llevado a cabo el análisis del impacto de
estas medidas sobre las tecnologías renovables, y su efecto en la
rentabilidad. En este caso, estas medidas fiscales pudieran ser
consideradas confiscatorias y por lo tanto la norma inconstitucional.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. 2.


ENMIENDA


De modificación.









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Se propone la modificación del apartado 2, del artículo 4,
con la siguiente redacción:


«2. La producción en barras de central se corresponderá con
la energía medida en bornes de alternador deducidos los consumos
auxiliares en generación, los suministros a redes interiores, líneas
directas e instalaciones interconectadas y la destinada al consumo de los
titulares de la instalación de cogeneración y/o instalaciones
industriales consumidoras de la energía térmica coproducida. En todo
caso, el impuesto se devengará sobre la energía efectivamente liquidada
en el correspondiente sistema de liquidación.»


MOTIVACIÓN


Es necesario precisar lo que se entiende por incorporación
al sistema eléctrico de la energía producida definida en el Artículo 4
punto 1, para contemplar debidamente las casuísticas de autoconsumos y de
suministros que se realizan por redes interiores, líneas directas e
instalaciones interconectadas. Esta energía no es incorporada físicamente
al sistema ya que se suministra a redes interiores, líneas directas e
instalaciones interconectadas.


El sistema de medición de la energía a efectos de la
producción que aplica el Proyecto de Ley, tomando como base la energía
medida en barras de metal, ocasiona el efecto no deseado de gravar el
autoconsumo en los casos de instalaciones de cogeneración que exportan
excedentes.


Por otro lado, las primas a las energías son una corrección
del mercado, algo que «nivela» las tecnologías. Esto es debido, entre
otros aspectos, a la no internalización por parte de las tecnologías del
régimen ordinario de sus costes reales. En caso de aplicar el impuesto
sobre el total de la remuneración, se estaría afectando a la
competitividad de las distintas tecnologías. Su justificación, se basa
por Ley, entre otros aspectos por la contribución efectiva a la mejora
del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia
energética. Del mismo modo, la Ley del Sector Eléctrico en el artículo
30.4, reconoce el derecho de rentabilidad razonable para los generadores
en régimen especial. No obstante, en la memoria económica del
anteproyecto de Ley no se ha llevado a cabo el análisis del impacto de
estas medidas sobre las tecnologías renovables, y su efecto en la
rentabilidad. En este caso, estas medidas fiscales pudieran ser
consideradas confiscatorias y por lo tanto la norma inconstitucional.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 1 del
artículo 4, con la siguiente redacción:


«Igualmente, estarán exentas del pago de este impuesto las
instalaciones de bombeo.»


MOTIVACIÓN


Garantizar la viabilidad de estas instalaciones.










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122




ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado X al artículo 4 con la
siguiente redacción:


«4. Estarán exentas de este impuesto todas las tecnologías
renovables en régimen especial.»


MOTIVACIÓN


Este proyecto de ley se justifica de cara a armonizar
nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el
medioambiente y la sostenibilidad. Las tecnologías renovables son el
único instrumento con el que contamos actualmente en nuestro sistema
eléctrico para combatir los efectos que la generación de energía tiene
sobre el medioambiente. Estamos ante una forma de generación de energía
eléctrica totalmente respetuosa con el medioambiente y que además
contribuye directamente a evitar la importación y uso de combustibles
fósiles en nuestro país. Resulta incongruente que se grave las energías
renovables con nuevos impuestos, y más cuando éstos tendrán la finalidad
de fomentar políticas de eficiencia energética y fomento de las energías
renovables. Toda clase de impuesto o tasa sobre las energías renovables,
se deberá tener en cuenta en los regímenes económicos futuros para estas
energías.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 6, con la siguiente
redacción:


«1. La base imponible del impuesto estará constituida por
el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la
producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica,
medida en barras de central, a través de los mercados diario e
intardiario, de los mercados de contratación bilateral o física o a
plazo, o a través de los servicios de ajuste, por cada instalación, en el
período impositivo.


A estos efectos, en el cálculo del importe total se
considerarán únicamente las retribuciones previstas en el artículo 16.1
a, b y c de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en
el período impositivo correspondiente.»


MOTIVACIÓN


Los territorios insulares y extrapeninsulares gozan de una
regulación propia basada en su singularidad. El hecho de no poder
beneficiarse de las economías de escala que hay en la península, así como
la necesidad de respetar el principio de tarifa única (los consumidores
de toda España pagan la misma tarifa) hacen que en los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares la producción de la energía sea
una actividad intervenida y con ingresos regulados.


El establecimiento de nuevas cargas tributarias provocará
un desequilibrio patrimonial en las empresas productoras que actúan en
dichos sistemas que, o bien se corrige con un nuevo incremento de los
precios









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regulados, o bien pondría en serio riesgo la garantía de
suministro. Una regulación de la actividad y precio que no tomara en
consideración el nuevo coste convertiría en improductivas centrales
existentes e inviables nuevas inversiones, todo ello necesario para hacer
frente a la demanda actual y futura.


La exclusión de Canarias, por otra parte, es coherente con
su vigente sistema de financiación, de acuerdo con lo previsto en la Ley
8/1980, de 22 de septiembre, Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas y Ley 26/2010, de 16 de julio, de Cesión de Tributos del Estado
a la Comunidad Autónoma de Canarias —que exigiría en todo caso el
previo informe de esta Comunidad al proyecto—, apoyado sobre una
tributación indirecta tradicionalmente diferenciada y más reducida que la
peninsular.


En concreto, es la Disposición Adicional Tercera de la
Constitución la que previene que la modificación del régimen económico y
fiscal del Archipiélago Canario requerirá informe previo de la Comunidad
Autónoma. Idéntico mandato se contiene, de forma más desarrollada en el
artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado mediante Ley
Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificado por Ley Orgánica 4/1996, de
30 de diciembre.


Por otro lado, las primas a las energías son una corrección
del mercado, algo que «nivela» las tecnologías. Esto es debido, entre
otros aspectos, a la no internalización por parte de las tecnologías del
régimen ordinario de sus costes reales. En caso de aplicar el impuesto
sobre el total de la remuneración, se estaría afectando a la
competitividad de las distintas tecnologías. Su justificación, se basa
por Ley, entre otros aspectos por la contribución efectiva a la mejora
del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia
energética. Del mismo modo, la Ley del Sector Eléctrico en el artículo
30.4, reconoce el derecho de rentabilidad razonable para los generadores
en régimen especial. No obstante, en la memoria económica del
anteproyecto de Ley no se ha llevado a cabo el análisis del impacto de
estas medidas sobre las tecnologías renovables, y su efecto en la
rentabilidad. En este caso, estas medidas fiscales pudieran ser
consideradas confiscatorias y por lo tanto la norma inconstitucional.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 8 que queda como sigue:


«Artículo 8. Tipo de gravamen.


Uno. El impuesto se exigirá en función de la siguiente
escala de gravamen





































Ingresos totales anualesTipo de gravamen
De 0 a 1.500.000 euros1,2%
De 1.500.001 a 3.000.000
euros
2,4%
De 3.000.001 a 10.000.000
euros
3,6%
De 10.000.001 a 40.000.000
euros
4,8%
De 40.000.001 en adelante6,0%

Dos. La producción de energía eléctrica destinada
exclusivamente a la contratación bilateral de grandes volúmenes de
energía con los consumidores industriales con peajes de alta tensión de 6
periodos y un consumo mínimo en el periodo 6 del 55% de su energía
eléctrica anual, le será aplicable un tipo del 1 por ciento.


El Organismo regulador y de control llevará registro y
contabilidad de todos los contratos realizados, y supervisará el correcto
funcionamiento de los mismos.»









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124




MOTIVACIÓN


Aplicar un tipo de gravamen del 6% a todas las tecnologías
no refleja la realidad distinta de cada una de ellas, afectando de manera
muy negativa a las plantas de cogeneración. La creación de un tributo
inspirado en los principios de progresividad mediante la creación de una
escala de gravamen, de forma que el impuesto grave en función de los
ingresos anuales que obtenga el contribuyente con la venta de energía de
cada instalación, protegiendo a aquellos pequeños y medianos
productores.


La gran industria electro-intensiva, debido a sus
especiales características de consumo, beneficiosas para el sistema
eléctrico, como son su elevado consumo en valle, su predictibilidad y
estabilidad, tiene el perfil idóneo para la realización de contratos a
largo plazo, que actualmente no existen en España, ni en tiempo ni en el
precio de los mismos. En los grandes mercados europeos, como el francés,
el alemán o el Nordpool, los grandes consumidores industriales compran la
mayor parte de su energía mediante contratos bilaterales a largo plazo,
muchos de ellos, como el caso francés, a coste de producción de la
tecnología base, lo que les permite ser competitivos independientemente
de los vaivenes del mercado.


Se debe fomentar la contratación bilateral de energía
eléctrica para la industria de gran consumo electro-intensivo a precios
competitivos no referenciados al precio pool marginalista.


La enmienda debe servir para que se promuevan ofertas
específicas a precios competitivos adaptadas a consumidores
electro-intensivos con peajes de alta tensión de 6 periodos y un consumo
mínimo en el periodo 6 del 55% de su energía eléctrica anual.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 8 que queda como
sigue:


«Artículo 8. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo del 2 por ciento.»


MOTIVACIÓN


Este artículo establece el tipo de gravamen del nuevo
impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica del 6%
para los ingresos por generación eléctrica. Es un nuevo gravamen sobre la
realización de actividades de producción y oferta de energía eléctrica en
el mercado eléctrico español medida en barras de central para cada una de
las instalaciones. Aplicar un tipo de gravamen del 6% a todas las
tecnologías no refleja la realidad distinta de cada una de ellas,
afectando de manera muy negativa a las plantas de cogeneración.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8.









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125




ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir el siguiente párrafo al artículo 8 que
queda como sigue:


«(…)


Se establece una bonificación en el tipo exigido del
impuesto del 65 por ciento para las instalaciones de cogeneración de
electricidad y de calor, residuos agrícolas y ganaderos, biomasa y
tratamiento y reducción de residuos cuya actividad quede comprendida en
el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico y del 90 por ciento para las instalaciones hidroeléctricas de
potencial igual o inferior a 50MW.»


MOTIVACIÓN


Evitar una imposición excesiva, introducir una señal de
eficiencia y mantener el principio de rentabilidad razonable de las
instalaciones de cogeneración, biomasa, residuos agrícolas y ganaderos y
centrales mini hidráulicas.


La cogeneración, la biomasa y los residuos agrícolas y
ganaderos generan importantes externalidades positivas sobre el empleo y
la protección del medio ambiente en los sectores productivos y de
servicio público. Estas tecnologías son precisamente las que no han
alcanzado los objetivos de desarrollo con cobertura de régimen económico
previstos en la regulación vigente, por lo que es adecuado evitar la
imposición excesiva por motivos de política energética. La Directiva
2003/96/CE permite la exención total, parcial o la reducción del nivel de
imposición a la electricidad producida por estas tecnologías. Por otro
lado, la bonificación establecida para las centrales mini hidráulicas
permitiría atender a sus peculiaridades y su viabilidad económica.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del
artículo 10, que queda como sigue:


«2. Entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y
octubre del año posterior al del periodo impositivo que sea objeto de
liquidación, los contribuyentes que hayan realizado el hecho imponible
deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación
correspondiente a dicho período impositivo, de acuerdo con las normas y
modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.


3. Los pagos fraccionados se calcularán en función del
valor de la producción de energía eléctrica en barras de central
realizada en los trimestres naturales primero, segundo y tercero
respectivamente, del periodo impositivo finalizado con anterioridad,
aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de esta
Ley.»


MOTIVACIÓN


Los preceptos del Proyecto de Ley van a obligar a ingresar
pagos a cuenta ante la Hacienda pública con carácter previo al cobro
efectivo de la remuneración por la producción eléctrica que constituye el
propio hecho imponible de este tributo. Por ello, se considera adecuado
adecuar los pagos fraccionados









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126




a la percepción efectiva por el contribuyente de la
remutación por la producción ofertada, aproximando los periodos de
liquidación a la fecha de liquidación final del tributo.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA


De modificación.


«La cuota tributaria será resultado de aplicar a la base
imponible los siguientes tipos impositivos:


a) En la producción de combustible gastado resultante de la
generación de energía nucleoeléctrica, a la que se refiere el apartado
1.a) del artículo 17, el tipo será de 4.167 euros por kilogramo de metal
pesado.


b) En la producción de residuos radioactivos a que se
refiere el apartado 1.b) del art 17:


1.º Para residuos radioactivos de baja y media actividad,
el tipo será de 11.416 euros por metro cúbico.


2.º Para residuos radioactivos de muy baja actividad, el
tipo será de 1.903 euros por metro cúbico.»


MOTIVACIÓN


La finalidad de la presente enmienda es aumentar el tipo
impositivo para el cálculo de la cuota tributaria de este impuesto, de
manera que se alcancen valores equivalentes a una tasa de 10 ¤/MWh, que
fue la mínima recomendada por la Comisión Nacional de Energía en su
Informe de 7 de marzo de 2012 sobre el sector energético español. Esta
medida tendría un efecto positivo sobre la recaudación sin impacto en el
precio final.


Asimismo, la medida trata de corregir la desviación
existente en el funcionamiento del mercado eléctrico, que ha llevado a
determinadas tecnologías a percibir beneficios extraordinarios, por
tratarse de centrales ya amortizadas, tal y como se pone de manifiesto en
la Evaluación del Programa Nacional De Reformas y del Programa de
Estabilidad de España para 2012 realizada por la Comisión Europea en mayo
de 2012.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al Artículo 20, que queda
redactado como sigue:


«Artículo 20. Exenciones.


Estará exento del impuesto el almacenamiento de residuos
radiactivos procedentes de actividades médicas o científicas, así como de
residuos radiactivos procedentes de incidentes excepcionales en
instalaciones industriales no sujetas a la reglamentación nuclear que
sean calificados como tales por el Consejo de Seguridad Nuclear o
generados en dichas instalaciones en el marco de lo establecido en los









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127




acuerdos a que hace referencia el artículo 11.2 del Real
Decreto 229/2006, de 24 de febrero, sobre el control de fuentes
radiactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas.»


MOTIVACIÓN


El artículo 20 del Proyecto de Ley se contempla la exención
de «residuos radioactivos procedentes de incidentes excepcionales en
instalaciones industriales no sujetas a la reglamentación nuclear que
sean calificados como tales por el Consejo de Seguridad Nuclear» con lo
cual es clara la voluntad de legislador de aplicar la exención del
impuesto a los residuos generados en la aplicación del «Protocolo de
colaboración sobre la vigilancia radiológica de los materiales metálicos»
suscrito entre el entonces Ministerio de Industria y Energía, el
Ministerio de Fomento, el Consejo de Seguridad Nuclear, la Empresa
Nacional de Residuos Radiactivos (ENRESA), la Unión de Empresas
siderúrgicas (UNESID) y la Federación Española de la Recuperación (FER),
al que, posteriormente, se han adherido la Federación Minerometalúrgica
de Comisiones Obreras, la Federación Estatal del Metal, Construcción y
Afines de UGT, la Asociación Española de Refinadores de Aluminio
(ASERAL), la Unión Nacional de Industrias del Cobre (UNICOBRE), la Unión
de Industrias del Plomo (UNIPLOM) y la Federación Española de
Asociaciones de Fundidores (FEAF) es un referente mundial como modelo
para la gestión de posibles fuentes huérfanas, o material contaminado
radiológicamente, mezclado con la chatarra metálica. Aunque precisamente
la redacción del texto cubre la exención para material que se origine
como consecuencia de un incidente radiológico en dichas instalaciones por
fusión o rotura de una fuente radiactiva, sin embargo las detecciones de
la aplicación diaria del protocolo de vigilancia radiológica, que es el
fin último de dicho sistema, no se encuentra expresamente exentas, por no
ser consideradas como «incidentes». Adicionalmente, se trata de que quien
haya encontrado una fuente huérfana, pueda deshacerse de ella con el
mínimo inconveniente posible: así se incentiva que las personas y
operadores que accidentalmente descubran una fuente huérfana la
comuniquen al organismo responsable, sin tener que afrontar el pago de un
impuesto ad hoc. Considerando el reducido impacto fiscal que tiene la
exención, quedaría compensado por los gastos administrativos de gestión
derivados de la aplicación del impuesto, al mismo tiempo que se incentiva
la colaboración ciudadana en una materia particularmente sensible para la
salud pública como es la protección radiológica.


Sin embargo, la terminología empleada en el Proyecto de Ley
a los supuestos de «incidentes excepcionales» solo se aplica a los
supuestos de mayor gravedad, en caso de rotura o fusión de fuente
utilizándose en el resto el término «detección».


En este caso nos encontramos ante la paradójica situación
de que se penalizarían, a través del pago de un impuesto «ad hoc» los
supuestos de «detección» en los que hay una actuación de un operador en
el cumplimiento de sus obligaciones libremente asumidas y se ha puesto
bajo el adecuado control un material radiactivo (ya sean fuentes
incontroladas de radiación o materiales contaminados con radionucleidos
de origen natural o artificial) que se ha escapado a los actuales
sistemas de control ya sea porque se usaron con anterioridad a dicho
control o porque siempre existe la posibilidad de que una fuente escape a
los sistemas de control establecidos, o incluso porque tales sistemas no
son necesariamente aplicables.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.









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128




«La cuota tributaria será resultado de aplicar a la base
imponible, o a la base liquidable de acuerdo con lo establecido en el
artículo 23, los siguientes tipos impositivos:


a) El almacenamiento de combustible gastado a que se
refiere el apartado 1.a) del artículo 22, el tipo será de 133 euros por
kilogramo de metal pesado.


b) En el almacenamiento de residuos radioactivos a que se
refiere el apartado 1.b) del artículo 22, el tipo será de 57.083 euros
por metro cúbico de residuo radioactivo.


c) En el almacenamiento de residuos radioactivos a que se
refiere el apartado 1.c) del artículo 22:


1.º Para residuos radioactivos de baja y media actividad,
el tipo será de 19.028 por metro cúbico.


2.º Para residuos radioactivos de muy baja actividad, el
tipo será de 3.805 euros por metro cúbico.»


MOTIVACIÓN


La finalidad de la presente enmienda es aumentar el tipo
impositivo para el cálculo de la cuota tributaria de este impuesto, de
manera que se alcancen valores equivalentes a una tasa de 10 ¤/MWh, que
fue la mínima recomendada por la Comisión Nacional de Energía en su
Informe de 7 de marzo de 2012 sobre el sector energético español.


Asimismo, la medida tiene a corregir la desviación
existente en el funcionamiento del mercado eléctrico, que ha llevado a
determinadas tecnologías a percibir beneficios extraordinario, por
tratarse de centrales ya amortizadas, tal y como se pone de manifiesto en
la Evaluación del Programa Nacional De Reformas y del Programa de
Estabilidad de España para 2012 realizada por la Comisión Europea en mayo
de 2012.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Uno del artículo 28
con la siguiente redacción:


«Uno. Con el objetivo de contribuir a la internalización de
los costes ambientales derivados de las emisiones de CO2 y lograr un
sistema sostenible de apoyo a las energías renovables se modifican los
tipos generales de los epígrafes 1.1,1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.10 2,
y se crean los epígrafes 1.16 y 1.17, de la Tarifa 1.ª del Impuesto sobre
Hidrocarburos, en el artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos
Especiales.


La anterior alteración de tipos impositivos para la
internalización del coste de las emisiones de CO2 permitirá la incorporar
al tipo general de un coste por CO2 equivalente a 20 ¤/tCO2. De este
modo, los tipos quedan redactados de la siguiente forma:


“Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos
distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso
como carburante en motores estacionarios, con tipos que incorporen un
coste por CO2 de 20 ¤/ tCO2, tanto para usos aplicados a producción de
electricidad con gas natural (centrales eléctricas y cogeneración) como
para el resto de usos. De este modo, los tipos quedan redactados de la
siguiente forma: 0,15 euros por gigajulio. 0 euros por gigajulio para
consumo de las empresas de elevado consumo energético definidas en el
artículo 49.1 de esta Ley.


Epígrafe 1.16. Gasóleo destinado a la producción de
electricidad en centrales eléctricas: 29,15 euros por 1.000 litros.


Epígrafe 1.17. Fuelóleos destinado a la producción de
electricidad en centrales eléctricas: 12,00 euros por tonelada. Quedan
excluidos los fuelóleos asociados a la producción de electricidad en
procesos de cogeneración que cumplan con la legislación
vigente.”»









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129




MOTIVACIÓN


La presentación de esta enmienda tiene como objetivo
alcanzar un sistema económicamente sostenible para apoyar el desarrollo
de las energías renovables en España y contribuir a la sostenibilidad del
conjunto del sector energético. Por ello, se propone la modificación del
artículo 28 de la Ley de Impuestos Especiales para conseguir
simultáneamente dos objetivos: 1) contribuir a un contribución homogénea
de todas las fuentes de energía a la sostenibilidad del modelo a través
de la internalización de la señal de CO2 (asumiendo un coste homogéneo de
20 ¤/tonelada de CO2) en los precios de los hidrocarburos; y 2) favorecer
un desarrollo sostenible de las energías renovables con la obtención de
recursos económicos para financiar sus apoyos procedentes de la
recaudación de los impuestos a hidrocarburos planteados.


La exclusión del impuesto sobre el combustible para
procesos de cogeneración significa la no discriminación de esta
tecnología respeto a las otras incluidas en el Régimen Especial, pues la
aplicaciones de imposiciones extra conllevan riesgo de pérdida de la
rentabilidad razonable.


Además, la aplicación de un impuesto al gas de 0,65 euros
por gigajulio supondrá una merma de competitividad para la industria
española, detraerá el consumo y pondrá en riesgo la viabilidad y
equilibrio del sector gasista.


En la Unión Europea, se encuentra en tramitación una
Propuesta de Directiva que modifica la Directiva 2003/96/CE del Consejo
por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los
productos energéticos y de la electricidad (Directiva de Imposición
Energética). En dicha Propuesta se busca ajustar el marco para la
fiscalidad energética a los objetivos de la UE sobre el cambio climático
y energía. En dicha Propuesta de Directiva, se proponen unos niveles
mínimos de imposición aplicables al gas natural de 0,15 ¤ por GJ respecto
al consumo de energía. A los efectos de adaptar la norma propuesta a la
tributación prevista a nivel europeo, se propone la modificación de los
tipos de gravamen del Impuesto sobre Hidrocarburos de acuerdo con lo
señalado en la enmienda.


La Directiva Europea 2003/96/CE, de 27 de octubre de 2003,
por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los
productos energéticos y de la electricidad, que en su artículo 15 d)
permite a los estados miembros aplicar exención fiscal a la generación
combinada de calor y electricidad, siempre que estos sean respetuosos con
el medio ambiente. El hecho de mencionar «cogeneración que cumpla con la
legislación vigente» va encaminado a cumplir el requisito de la Directiva
2003/96 que cita «que sean respetuosos con el medio ambiente» pues los
rendimientos elevados propician mayores ahorros de energía primaria, así
como menores emisiones de CO2 a la atmósfera.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Tres del artículo
28 con la siguiente redacción:


«Tres. El artículo 51.2 c) queda redactado como sigue:


“c) Su utilización como combustible en procesos de
cogeneración de electricidad y de calor que cumplan con la legislación
vigente y cuya actividad quede comprendida en el ámbito de aplicación de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico


La producción de electricidad cuando se realice en las
unidades de producción a las que se refiere el Capítulo I del Título IV
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que
desarrollen a escala comercial la gasificación de carbón autóctono en
ciclo combinado. La producción de calor en procesos industriales. En las
unidades de cogeneración, para calcular la producción de calor se estará
a lo dispuesto en la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de
2006.”»









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130




MOTIVACIÓN


La exclusión del impuesto sobre el combustible para
procesos de cogeneración significa la no discriminación de esta
tecnología respeto a las otras incluidas en el Régimen Especial, pues la
aplicaciones de imposiciones extra conllevan riesgo de pérdida de la
rentabilidad razonable.


La Directiva Europea 2003/96/CE, de 27 de octubre de 2003,
por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los
productos energéticos y de la electricidad, que en su artículo 15 d)
permite a los estados miembros aplicar exención fiscal a la generación
combinada de calor y electricidad, siempre que estos sean respetuosos con
el medio ambiente. El hecho de mencionar «cogeneración que cumpla con la
legislación vigente» va encaminado a cumplir el requisito de la Directiva
2003/96 que cita «que sean respetuosos con el medio ambiente» pues los
rendimientos elevados propician mayores ahorros de energía primaria, así
como menores emisiones de CO2 a la atmósfera.


Por otro lado, la tecnología de gasificación de
combustibles sólidos integrada en ciclo combinado (GICC) ha sido
reconocida por la Comisión Europea como una de las tecnologías clave para
alcanzar los objetivos estratégicos de reducción de la dependencia
energética de la UE y de lucha contra el cambio climático.


En el momento actual, las pocas instalaciones de este tipo
que operan en el mundo tratan de demostrar la futura viabilidad comercial
de la tecnología GICC y, por tanto, servir de señal económica para que
próximos inversores, públicos y privados, decidan construir nuevas
plantas GICC en el ámbito nacional e internacional.


Además, en la lucha contra el cambio climático, la
tecnología GICC contribuye sustancialmente al objetivo estratégico de
reducir la emisión de CO2 en la generación de electricidad, gracias a las
ventajas que aporta para la instalación de plantas de captura de CO2. De
hecho, la única central de esta tecnología instalada en España (Elcogas)
ya cuenta con una planta piloto de estas características, la mayor del
mundo acoplada a una central eléctrica de escala comercial en
funcionamiento (no a tamaño meramente experimental).


Así pues, con las propuestas de enmienda se reconoce el
carácter pionero de esta central, que aún cuenta con un amplio margen de
mejora, y se reduce el impacto de estas medidas sobre la continuidad de
su proyecto. El actual marco retributivo le garantiza una retribución
suficiente pero ajustada por lo que, en caso de no aplicarse estas
exenciones, peligraría el desarrollo de la tecnología GICC que se realiza
en sus instalaciones, proyecto con el que España es líder a nivel
mundial.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Cuatro del artículo
28 con la siguiente redacción:


«Cuatro. El artículo 79.3 a) queda redactado como
sigue:


“a) Su utilización como combustible en instalaciones
de cogeneración de electricidad y de calor cuya actividad quede
comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.


La producción de energía eléctrica cuando se realice en las
unidades de producción a las que se refiere el Capítulo I del Título IV
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que
desarrollen a escala comercial la gasificación de carbón autóctono en
ciclo combinado.


La producción de calor en procesos industriales. En las
unidades de cogeneración, para calcular la producción de calor se estará
a lo dispuesto en la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de
2006.”»









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131




MOTIVACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda.


La exclusión del impuesto sobre el combustible para
procesos de cogeneración significa la no discriminación de esta
tecnología respeto a las otras incluidas en el Régimen Especial, pues la
aplicaciones de imposiciones extra conllevan riesgo de pérdida de la
rentabilidad razonable.


La Directiva Europea 2003/96/CE, de 27 de octubre de 2003,
por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los
productos energéticos y de la electricidad, que en su artículo 15 d)
permite a los estados miembros aplicar exención fiscal a la generación
combinada de calor y electricidad, siempre que estos sean respetuosos con
el medio ambiente. El hecho de mencionar «cogeneración que cumpla con la
legislación vigente» va encaminado a cumplir el requisito de la Directiva
2003/96 que cita «que sean respetuosos con el medio ambiente» pues los
rendimientos elevados propician mayores ahorros de energía primaria, así
como menores emisiones de CO2 a la atmósfera.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Cinco del artículo
28 con la siguiente redacción:


«Cinco. El artículo 84 queda redactado como sigue:


“Artículo 84. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo de 0,15 euros por
gigajulio.


Se aplicará un nivel impositivo cero cuando el uso se
realice por empresas de elevado consumo energético, entendiéndose por
«empresa de elevado consumo energético» a los efectos de este apartado
aquellas cuyas compras de carbón con fines energéticos representen al
menos el 3% del valor de la producción.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de tres nuevos apartados XX al
artículo 28 con la siguiente redacción:


«XX. Se modifica el artículo 49.1 de la Ley 38/1992,
pasando la actual letra o) a ser letra p), sigue incluyéndose una nueva
letra o) con la siguiente redacción:









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132




Empresa de elevado consumo energético: aquella cuyas
compras de productos energéticos y de electricidad representen al menos
el 3,0 % del valor de la producción.


XX. Introducción de un subapartado h) en el apartado 2 del
artículo 51 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, en los siguientes
términos:


h) Procesos mineralógicos.


A los efectos de la aplicación de esta exención se
consideran:


Los “procesos mineralógicos” son los procesos
clasificados en la nomenclatura NACE con el código DI 26,
“industrias de otros productos minerales no metálicos” en el
Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990,
relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas de la
Comunidad Europea.


XX. Introducción de un subapartado i) en el apartado 2 del
artículo 51 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, en los siguientes
términos:


i) Fritas, esmaltes y colores cerámicos.


A los efectos de la aplicación de esta exención, se
consideran fritas, esmaltes y colores cerámicos los productos
clasificados en la nomenclatura NACE con el código DI 24.30.21
«Pigmentos, opacificantes y colores preparados, esmaltes y barnices
vitrificable, lustres líquidos y similares; frita de vidrio». En el
reglamento (CEE nº 3037/90 del Consejo de 9 de octubre de 1990 relativo a
la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad
Europea).»


MOTIVACIÓN


Necesidad de diferenciación del tipo impositivo para
elevado consumo industrial. La aplicación de un tipo impositivo de 0
euros por gigajulio cuando se use para consumo de empresas de elevado
consumo energético. Tiene su fundamento en el artículo 17.2 de la
Directiva 2003/96/CE, que habilita a los Estados miembros a «aplicar un
tipo impositivo cero a los productos energéticos y de electricidad
definidos en el artículo 2 (entre los que se incluye el gas natural)
cuando los utilicen las empresas de elevado consumo energético definidas
en el apartado 1 del presente artículo».La Directiva define las empresas
de elevado consumo energético en los siguientes términos:


«la entidad empresarial, contemplada en el artículo 11,
cuyas compras de productos energéticos y de electricidad representen al
menos el 3,0% del valor de la producción o en la que el impuesto
energético nacional devengado represente al menos el 0,5% del valor
añadido. En el marco de esta definición, los Estados miembros podrán
aplicar conceptos más restrictivos, entre otras cosas a las definiciones
de estos conceptos de valor de venta, proceso y sector».


En la propuesta de enmienda se define como empresa de
elevado consumo energético como aquella cuyas compras de gas natural con
fines energéticos representen al menos 3% de la producción. La
introducción de esta enmienda resulta indispensable para que el gravamen
del gas natural con fines energéticos no vaya en detrimento de la
competitividad de las empresas de elevado consumo energético en un
escenario global. La Directiva 2003/96/CE expresamente reconoce, en este
sentido, que «las empresas de elevado consumo energético merecen un trato
específico» (considerando 29), y habilita, en consecuencia, a los Estados
para que apliquen un tipo impositivo cero a los productos energéticos y
de electricidad, en los términos expuestos.


Por otro lado, debe potenciarse el sector de baldosas
cerámicas que tiene una importancia singular en términos de empleo para
la economía castellonense, valenciana y española. Conforma un clúster
industrial con un enorme impacto económico, social y laboral en un
reducido espacio geográfico (el distrito cerámico de la provincia de
Castellón). Constituye la fuente de actividad industrial predominante (y
casi única) en la mayoría de sus comarcas económicamente significativas.
Es el tercer sector industrial español que más superávit comercial aporta
a España, sólo por detrás del automóvil y del material de transporte por
carretera. Es el segundo sector generador de riqueza en la Comunidad
Valenciana. Es el primer sector generador de empleo en la provincia de
Castellón (empleo directo actual de 15.500 trabajadores, empleo indirecto
e inducido alrededor de 30.000 trabajadores). Es el segundo productor
europeo de baldosas









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133




cerámicas y el tercer exportador a nivel mundial. Es una
industria con un marcado carácter exportador. El 75% de las ventas se
destinan a mercados exteriores, con presencia en 178 países,
confirmándose el papel determinante de esta industria exportadora como
palanca sobre la que apoyar la recuperación económica de España.


Es una industria de origen y capital español, puntera en el
mundo en tecnología, calidad, prestigio y diseño, capaz de competir con
éxito en un mercado global y de crear riqueza y empleo en su entorno.


La industria española de fritas, esmaltes y colores
cerámicos ha sido y sigue siendo líder mundial y primer exportador
mundial en su sector y es clave por su I+D+i en el desarrollo de la
industria cerámica española.


El riesgo de deslocalización es grande, pues esta industria
está ya internacionalizada. La Comisión Europea así lo entendió y por
ello creó un subgrupo específico para incluirla en ‘riesgo de fuga
de carbono’ y darle derechos gratuitos de emisión, con el fin de
que esta industria se mantenga en Europa.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado XX al artículo
28 con la siguiente redacción:


«XX. Se añade un apartado 4 al artículo 50 de la siguiente
forma:


4. Se establece un tipo reducido para el epígrafe 1.10 de
0,15 euros por gigajulio al uso como combustible en instalaciones de
cogeneración de electricidad y de calor, residuos, biomasa y tratamiento
y reducción de residuos agrícolas y ganaderos cuya actividad quede
comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.»


MOTIVACIÓN


Evitar una imposición excesiva, introducir una señal de
eficiencia y mantener el principio de rentabilidad razonable de las
instalaciones de cogeneración, biomasa y residuos, estableciendo un tipo
reducido para el Gas Natural en estas instalaciones coincidente con el
mínimo armonizado a nivel europeo, a pesar de que la Directiva 2003/96/CE
permite la exención total a los combustibles utilizados por estas
tecnologías.


La cogeneración, la biomasa y los residuos agrícolas y
ganaderos generan importantes externalidades positivas sobre el empleo y
la protección del medio ambiente en los sectores productivos y de
servicio público. Estas tecnologías son precisamente las que no han
alcanzado los objetivos de desarrollo con cobertura de régimen económico
previsto en la regulación vigente, por lo que es adecuado evitar la
imposición excesiva por motivos de política energética. También se
introduce una necesaria señal de promoción a las políticas de eficiencia
energética en consonancia con los objetivos nacionales y europeos.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De modificación.









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134




Se propone la modificación del apartado 5 del Artículo 112
bis del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, al que se añade una artículo 112 bis,
que queda redactado como sigue:


«5. El tipo de gravamen anual será del 26 por ciento del
valor de la base imponible y la cuota íntegra será la cantidad resultante
de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.»


MOTIVACIÓN


La Memoria económica remitida por el Gobierno no justifica
el tipo propuesto del 22%. Atendiendo al precio de venta de la energía
hidroeléctrica (50¤/MWh), estimado por el Gobierno en la Memoria y que
corresponde al año 2011, y a la literatura internacional sobre los costes
de producción de las centrales hidroeléctricas parece razonable ampliar
el tipo de gravamen en 4 puntos, que seguirá permitiendo una rentabilidad
más que razonable a las inversiones, si se tiene en cuenta igualmente el
régimen especial que disfrutan las actividades de bombeo (exentas del
pago de los peajes de acceso a la red) que constituyen, al día de hoy, y
con la tecnología disponible, la única forma viable de almacenar energía.
El aumento de recaudación que supone esta enmienda es de 55,3 M¤.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del Artículo 112
bis del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, al que se añade una artículo 112 bis,
que queda redactado como sigue:


«6. Estarán exentos del pago de este canon los
aprovechamientos hidroeléctricos acogidos al régimen especial de energía
eléctrica.»


MOTIVACIÓN


El reconocimiento del régimen especial de energía
eléctrica, para los aprovechamientos hidroeléctricos supone la
explotación y uso de una energía renovable respetuosa con el
medioambiente. Estas instalaciones contribuyen de forma directa a evitar
la emisión de gases nocivos a la atmósfera y la generación de residuos.
No existe, a nuestro juicio, razón por la cual haya de discriminarse
negativamente a la minihidráulica en relación al resto de las energías
renovables del régimen especial. Éstas se gravan con un 6 por ciento
sobre facturación, mientras que a la minihidráulica se la grava con ese 6
por ciento más otra tasa del 2,2 por ciento (90 por ciento del 22 por
ciento de la tasa por utilización de agua a las grandes centrales
hidroeléctricas). La discriminación entre tecnologías renovables está
prohibida en el artículo 28, 1, párrafo segundo de la Ley del Sector
Eléctrico. La minihidráulica, según el estudio de Análisis de Ciclo de
Vida realizado por el I.D.A.E. y cinco gobiernos autonómicos, es la
tecnología de generación eléctrica menos impactante en el medio ambiente
y por ende, más sostenible. Por lo tanto, esta tecnología no debería
tener un tratamiento discriminatorio frente a otras renovables, en lugar
de penalizarla con la afectación de dos impuestos.










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ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición al apartado 6 del Artículo 112 bis
del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que queda redactado como sigue:


«Igualmente, estarán exentas del pago de este impuesto las
instalaciones de bombeo.»


MOTIVACIÓN


Garantizar la viabilidad de estas instalaciones.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la disposición adicional primera.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un párrafo a la disposición
adicional primera con la siguiente redacción:


«Igualmente, se procederá a una reordenación de los
tributos medioambientales entre las diferentes administraciones públicas
con el objeto de evitar la concurrencia de hechos imponibles entre
tributos estatales y autonómicos.»


MOTIVACIÓN


Evitar la doble imposición entre tributos estatales y
autonómicos.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX.


El Gobierno establecerá que el impuesto sobre el valor de
la producción de la producción de energía eléctrica regulado en esta Ley
grave igualmente la energía eléctrica incorporada el sistema eléctrico









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136




español a través de importaciones y adquisiciones a
personas establecidas en otros estados miembros de la Unión Europea.


Asimismo, el Gobierno establecerá una desgravación a las
exportaciones con la finalidad de que las medidas tributarias previstas
en esta Ley no afecten a los intercambios intracomunitarios.»


MOTIVACIÓN


Evitar situaciones de discriminación para los productores
nacionales.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional. XX. Homogeneización de la
retribución de la generación en régimen ordinario de los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares.


1. Se revisa con efectos desde 1 de enero de 2012 la tasa
financiera de retribución para el cálculo de la retribución financiera de
la inversión de cada grupo a la que hace referencia el apartado 2 del
artículo 5 de la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, que se corresponderá
con el valor de los Bonos del Estado a diez años más 375 puntos
básicos.


2. Con efectos desde 1 de enero de 2012 los valores de
inversión que, conforme al artículo 5 de la Orden ITC/914/2006, de 30 de
marzo, se utilicen en el cálculo de la retribución por amortización y por
retribución financiera, se actualizarán anualmente con una tasa de valor
constante de 2,5% para todos los años.»


MOTIVACIÓN


Es preciso homogeneizar los esquemas retributivos de
actividades similares. La generación en régimen ordinario en los sistemas
extrapeninsulares e insulares, por sus especiales singularidades, tiene
un esquema de retribución regulado. Sin embargo, este esquema presenta
importantes diferencias respecto a otras actividades reguladas.


Así, en el caso del transporte eléctrico o de gas natural,
la tasa de retribución financiera se establece en el Bono del Estado a 10
años más un diferencial de un 3,75%. En el caso de las actividades de
regasificación y almacenamiento subterráneo de gas este diferencial es
del 3,5%. Por el contrario, en el caso de la actividad de generación en
régimen ordinario de los SEIE este diferencial es de tan sólo un 2% (casi
la mitad que en el transporte eléctrico y gasista).


Del mismo modo, en el caso del transporte eléctrico y de
gas natural, el valor del inmovilizado se actualiza cada año, a efectos
de determinar la retribución por amortización y por retribución
financiera, un 2,5%. Este mismo criterio se va a extender, conforme a una
reciente propuesta de Orden del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, a la actividad de almacenamiento subterráneo de gas natural, al
objeto de armonizar criterios con actividades similares. Sin embargo, en
el caso de la actividad de generación en régimen ordinario en los SEIE el
valor del inmovilizado no es objeto de actualización alguna.


Al objeto de adecuar y homogeneizar estos esquemas, y
eliminar las disparidades entre ellos, se propone modificar la tasa de
retribución financiera establecida para la generación en régimen
ordinario en los SEIE, fijándola en el Bono del Estado a 10 años más un
diferencial del 3,75%, y se establece la actualización anual de los
valores de inversión.










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137




ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional. XX. Instalaciones de generación de
régimen ordinario que utilizan carbón autóctono.


Los precios de retribución de la energía a aplicar en el
proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro se
incrementarán en el importe equivalente a la aplicación de los tributos
creados por la presente Ley o los modificados mediante la misma
contenidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.


Con esta finalidad, el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo propondrá la modificación del Real Decreto 134/2010, de 12 de
febrero, y su normativa de desarrollo, de forma que el coste de
generación del régimen ordinario considere el importe equivalente a la
aplicación de los tributos creados por la presente Ley o los modificados
mediante la misma contenidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales., en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de
esta Ley.»


MOTIVACIÓN


El esquema retributivo de las centrales adscritas al
mecanismo de restricciones de garantía de suministro (RGS) se basa en el
reconocimiento de sus costes de producción, en tanto su régimen de
funcionamiento esté sometido a la planificación del Operador del Sistema
para alcanzar el volumen máximo anual de energía programable, con el fin
de garantizar el consumo de las cantidades de carbón establecidas de
acuerdo con el RD 1221/2010.


El coste reconocido incluye un término variable compuesto
por el coste de combustible, las mermas, los derechos de emisión de CO2,
el coste variable de O&M y el peaje de generación. Además incluye un
término que representa el coste fijo unitario, en el que se retribuye el
coste fijo de operación y mantenimiento y el coste de inversión
(amortización, retribución de capital y se detraen los ingresos por pagos
por capacidad).


Desde su entrada en vigor, el 26 de febrero de 2011,
cualquier modificación que ha alterado la anterior estructura del coste
de generación, ha sido reconocida en la retribución.


La Decisión de la Comisión Europea del 29.09.2010 aprobó el
modelo retributivo del RD 134/2010 sobre la base de que las centrales que
recibían dicha retribución estaban obligadas a cumplir un servicio de
interés económico general. De no reconocerse el céntimo verde y el
impuesto a la generación, las centrales afectadas por el Real Decreto de
restricciones por garantía de suministro no sólo no recuperarían sus
costes fijos sino que incluso se verían obligadas a producir percibiendo
un ingreso final inferior a su coste variable. De este modo se pondría en
peligro el cumplimiento de los objetivos del RD 134/2010 y la continuidad
de las explotaciones mineras objeto del mismo.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









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138




Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX.


Antes del 31 de marzo de 2013, el Ministerio de Industria y
Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para
internalizar en las tarifas y primas correspondientes a las plantas de
cogeneración incluidas en los subgrupos a.1.1, a.1.2, disposición
adicional sexta y disposición transitoria segunda del RD 661/2007, de 25
de mayo, el impacto del impuesto sobre el valor de la producción de la
energía eléctrica, el impacto de la modificación de la Ley 38/1992,
epígrafe 1.10, 1.16 y 1.17, así como el impacto de la no asignación de
derechos gratuitos de emisión en el PNA 2013-2020.»


MOTIVACIÓN


Es necesario asegurar que con la aplicación de impuestos
para la eliminación del déficit no se termine con la rentabilidad
razonable a los inversores. Por ello, se solicita que las imposiciones
extras se repercutan en el cálculo de las tarifas y primas de régimen
especial para la cogeneración, teniendo en cuenta sus rasgos distintivos
respecto al resto de tecnologías del mismo. La no internalización de los
impuestos afectaría negativamente a la competitividad de la cogeneración,
y podría llevar a muchas plantas a una situación económica crítica, ya
que estos costes no fueron incluidos en el momento de realizar la
inversión de sus plantas de cogeneración.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Límites de contribución del
Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.


Las personas jurídicas dedicadas a la actividad industrial,
con el correspondiente CNAE, y que puedan acreditar un consumo eléctrico
superior a 100 GWh durante el ejercicio fiscal (o año eléctrico)
inmediatamente anterior, podrán solicitar el reembolso parcial de los
pagos por el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía
eléctrica o sobre el total de los impuestos aplicados al conjunto de sus
instalaciones relacionados con el consumo energético que exceda el 0.5%
de su resultado de explotación de ese mismo ejercicio.


Alternativamente, cada instalación (determinada por su
número CUPS) se podrá beneficiar de un límite de contribución máximo
anual de 400.000 ¤.»


MOTIVACIÓN


Cualquier impuesto sobre la producción eléctrica corre el
riesgo de ser inmediatamente repercutida sobre el consumidor final en sus
ofertas de venta. Al mismo tiempo, los sobrecostes de los consumidores de
la industria básica sobrevenidos por dicha imposición ponen en riesgo su
competitividad exterior dados los costes eléctricos de los países de
nuestro entorno. Por este motivo, resulta de imperiosa necesidad limitar
la contribución de los consumidores industriales electro-intensivos a
este Impuesto en función de sus resultados operativos. Con objeto de que
el impacto sobre la recaudación fiscal de esta medida sea limitada, la
misma se establece para sociedades con un consumo de energía eléctrica
anual superior a 100 GWh. Esta medida está en práctica en Francia para
proteger a los grandes consumidores industriales.










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139




ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Instalaciones de generación de
régimen ordinario a las que se aplican los artículos 12 o 25.1 de la Ley
54/1997, de 27 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Los tributos creados por la presente Ley o los modificados
mediante la misma contenidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, serán reconocidos en la retribución de las
instalaciones de generación sujetas a un esquema retributivo para la
compensación de sus costes, por razones de garantía de suministro, a las
que sean de aplicación los artículos 12 o 25.1 de la Ley 54/1997, de 27
de diciembre, del Sector Eléctrico. A tal efecto, se modificará la Orden
ITC/913/2006, de 30 de marzo, para el reconocimiento de los costes
derivados de los mismos en los sistemas insulares y extra peninsulares y
el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, y su normativa de desarrollo,
de forma que el coste reconocido considere el importe equivalente a la
aplicación de los tributos en el plazo de un mes desde la entrada en
vigor de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


Las centrales a las que se aplica un régimen jurídico
propio derivado de su contribución a la garantía de suministro (centrales
de carbón nacional según el art. 25 de la Ley 54/1997 y las que se ubican
en los SEIE según el art. 12 de la Ley 54/1997), tienen un régimen
económico basado en el principio de suficiencia tarifaria, que significa
que han de percibir una retribución suficiente. Ello es así por su
contribución a la garantía del suministro eléctrico, que viene
explicitada en la Ley y, en el caso de las centrales de carbón nacional,
en el artículo 15.4 de la Directiva de Electricidad, como ha sido
reconocido expresamente por la Comisión Europea en su Decisión de 29 de
septiembre de 2010. Por eso, se habla de «compensación» al referirse a la
retribución de estas centrales. Estas cantidades se satisfacen por el
cumplimiento de obligaciones de servicio público universal.


Su régimen retributivo está fijado por las normas
reglamentarias que desarrollan los anteriores artículos de la Ley
54/1997: Orden ITC/913/2006 y Real Decreto 134/2010.


Establecer tributos o exacciones de cualquier naturaleza a
estas centrales implica que no puedan repercutir dichos costes, a
diferencia de lo que ocurre con otras centrales no sometidas a este
régimen jurídico y económico peculiar. Estas centrales sufrirían así un
quebranto patrimonial que, en la práctica, no es otra cosa que una
expropiación material y un ataque al principio legal de suficiencia
tarifaria, aparte de una flagrante discriminación con el resto de
centrales no afectadas al cumplimiento de la garantía de suministro
eléctrico.


Desde su entrada en vigor el 26 de febrero de 2011,
cualquier modificación que ha alterado la anterior estructura del coste
de generación de las centrales sometidas al régimen del Real Decreto
134/2010, ha sido reconocida en la retribución:


— Peaje a la generación: incremento el coste variable
reconocido en 0.5 ¤/MWh, en los precios regulados para 2012 y ha sido
reconocido para la liquidación de 2011.


— Orden ITC/3127/2011 por la que se regula el
servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se
modifica el incentivo a la inversión. Los precios regulados se redujeron
para reflejar el incremento de retribución en concepto de pagos por
capacidad.


Por tanto, es claro que cualquier alteración en los costes
ha de tener un reflejo en la retribución reconocida a estas
centrales.










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140




ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la disposición transitoria única.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición transitoria
única con la siguiente redacción:


«Disposición derogatoria única. Revisión de las concesiones
hidroeléctricas.


Lo dispuesto en el artículo 112 bis, que mediante esta ley
se añade en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, será de aplicación a los
titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica que a
la entrada en vigor de la misma sean titulares de una concesión
hidroeléctrica.


Tales concesiones deberán ser revisadas de acuerdo con lo
previsto en el art. 65.1 a) del texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, para
adaptarlas a la nueva regulación establecida en dicho artículo 112 bis.
La revisión tendrá por objeto reequilibrar, sin derecho a indemnización,
los presupuestos de la concesión, debiendo tenerse en cuenta a tal efecto
la tipología del aprovechamiento, la producción media anual y el valor
del activo neto.»


MOTIVACIÓN


La finalidad de la enmienda es que, con motivo de este
nuevo gravamen, se mantenga, sin necesidad de indemnización a favor del
concesionario, el equilibrio concesional, y que dicho reequilibrio se
realice tomando en consideración las circunstancias económicas
particulares de cada concesión. Esta medida permite tomar en cuenta la
capacidad económica del contribuyente al hacer que la revisión mitigue o
atempere los efectos del canon, adaptándolo a las condiciones
particulares de la concesión, en particular al grado de amortización de
la misma.


La revisión de la concesión, a diferencia de la
«adaptación» a la que se refería el proyecto de ley, es una institución
especialmente prevista en la normativa sectorial del agua (artículo 65 de
la Ley de Aguas). Dicha revisión debe realizarse con el objeto de dotar
de equilibrio a las concesiones afectadas tomando en consideración las
singulares características, condiciones y, especialmente, el grado de
amortización de la concesión al tiempo de entrada en vigor de la Ley para
así poder reequilibrar, cuando sea preciso, los presupuestos de
concesión.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria
con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria XX. Energía eléctrica producida
con energía primaria renovable mediante utilización de combustible
fósil.


Durante los ejercicios 2013 y 2014, la energía eléctrica
imputable de forma directa a la utilización de un combustible fósil en
una instalación de generación que utilice únicamente procesos térmicos
para la









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141




transformación de la energía solar, como energía primaria,
en electricidad no será objeto de régimen económico primado.


No se considerará aplicable esta exclusión a la utilización
del combustible fósil que resulte necesario, como mínimo técnico, para el
arranque, mantenimiento de temperatura, variación de carga o
discontinuidad del recurso principal de energía solar.


A estos efectos, por orden del Ministro de Industria,
Energía y Turismo se publicará la metodología para el cálculo de la
energía eléctrica imputable al combustible fósil utilizado. En dicha
orden se determinará el mínimo técnico necesario excluido de la
aplicación de esta norma, que en ningún caso podrá ser inferior al
cincuenta por ciento de los límites máximos de generación eléctrica a
partir de combustible fósil vigentes para estas instalaciones en la fecha
de entrada en vigor de esta Ley.


Como compensación de la limitación impuesta, se modifica la
tabla 3 del artículo 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen
especial, sustituyendo, para las instalaciones de tipo b.1.2, las
referencias en el plazo a los primeros 25 años por los primeros 26 años,
manteniéndose el régimen previsto en dicho Real Decreto para el plazo
posterior a este término.


MOTIVACIÓN


Resulta esencial tanto limitar en el tiempo el efecto de
esta medida como introducir el concepto de que en el funcionamiento de
las instalaciones termosolares se emplea combustible convencional en
determinados momentos de arranque, variación de carga o discontinuidad en
el recurso principal solar, en lo que podría denominarse «un mínimo
técnico», que resulta esencial para el funcionamiento y eficiencia de la
instalación y que no está destinada a la producción de energía
eléctrica.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria
con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria. XX. Suspensión temporal de la
aplicación de los tipos impositivos previstos en los artículos 50.1 y 84
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales para las
centrales que participan en la actividad de generación de energía en
régimen ordinario en el sistema eléctrico Balear.


Los tipos impositivos establecidos en los artículos 50.1 y
84 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, no
serán de aplicación a la actividad de generación de energía en régimen
ordinario en el sistema eléctrico Balear en tanto en cuanto no se
modifique la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, para el reconocimiento
de los costes derivados de los mismos.»


MOTIVACIÓN


Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla gozan de una regulación
propia basada en su singularidad. El hecho de no poder beneficiarse de
las economías de escala que hay en la península, así como la necesidad de
respetar el principio de tarifa única (los consumidores de toda España
pagan la misma tarifa) hacen que en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares la producción de la energía sea una actividad
intervenida y con ingresos regulados.









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142




Esta medida no supone una efectiva carga en Canarias, Ceuta
y Melilla, territorios excluidos del ámbito de armonización fiscal en la
UE. Sin embargo, sí resulta aplicable en las Islas Baleares, originando
un perjuicio indebido.


Por ello, los impuestos especiales que se derivan del
artículo 28 no han de ser de aplicación a la generación en régimen
ordinario del sistema eléctrico Balear en tanto no se adapte la normativa
de retribución de esta generación (Orden ITC/913/2006) para contemplar el
reconocimiento de los mayores costes de combustible que ello supone.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria
con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria XX. Adaptación de las imposiciones
previstas en cogeneración, biomasa y residuos agrícolas y ganaderos.


Las condiciones recogidas en el artículo 44 y la
Disposición Adicional sexta del Real Decreto 661/2007 deberán ser
adaptadas a las nuevas regulaciones establecidas en el Titulo I y III de
la presente Ley.»


MOTIVACIÓN


La actualización y revisión de las tarifas, primas y
complementos de las instalaciones de cogeneración, biomasa y residuos
agrícolas y ganaderos deben ser adaptadas para contemplar los nuevos
impuestos especiales y sobre el valor de la producción de la energía
eléctrica, análogamente a lo estipulado para las instalaciones
hidroeléctricas en la disposición transitoria única del Proyecto de Ley
de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria
con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria XX.


De acuerdo con el artículo 4.4. del Real Decreto Ley
1/2012, se restablece la inscripción en el Registro de preasignación de
retribución para aquellas instalaciones de producción de energía
eléctrica de cogeneración o que utilicen como energía primaria, energías
renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o
residuos agrícolas y ganaderos, aun cuando las instalaciones de
producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a
50 MW, que hayan solicitado la autorización









Página
143




administrativa prevista en el artículo 4 del Real Decreto
661/2007 antes del 1 de junio de 2012 sin que les sea de aplicación lo
previsto en el Real Decreto Ley 1/2012.»


MOTIVACIÓN


Cuando se promulgó el Real Decreto Ley 1/2012 estaban en
tramitación aproximadamente 80 proyectos de cogeneración, biomasa,
mini-hidráulica y residuos cuya finalización administrativa «tempus regit
actus» y puesta en funcionamiento requieren una solución transitoria y
limitada en el alcance para completar su inscripción y resolver la
situación crítica de numerosas industrias, promotores y administraciones
que contaban con distintas autorizaciones y habían realizado cuantiosas
inversiones a la entrada en vigor del RDL 1/2012. El Real Decreto Ley
1/2012 reconoce la situación diferencial de aquellas «tecnologías cuyos
objetivos no han sido cubiertos: Cogeneración, biomasa, biogás,
hidráulica y residuos agrícolas y ganaderos». Un número limitado e
identificado de instalaciones afectadas, tras la promulgación del RDL
1/2012 han regularizado la tramitación administrativa en las etapas
posibles en sus Comunidades Autónomas y en el pre-registro. Ello hace
viable adoptar una medida con carácter temporal asociada a proyectos que
ya han sido tramitados en el pasado, entre los que se encuentran
instalaciones finalizadas listas para su puesta en funcionamiento, y
regularizar su situación sin que se pueda por ello producir un efecto
llamada. La disposición faculta la Inscripción en el pre-registro de las
instalaciones que hayan regularizado la autorización administrativa
prevista en el art 4 del Real Decreto 661/2007 con fecha anterior a 1 de
junio 2012 de acuerdo del artículo 4.4. del Real Decreto Ley 1/2012, y
completar así su inscripción en el Registro de preasignación de
retribución.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la disposición derogatoria única.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo a la disposición
derogatoria única con la siguiente redacción:


«En particular, con efectos desde el 1 de enero de 2013,
quedan derogadas la disposición adicional primera y la disposición
transitoria segunda del Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por
el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit
tarifario del sector eléctrico.»


MOTIVACIÓN


Los productores fotovoltaicos no pueden asumir la
simultaneidad de efectos que suponen el impuesto del 6% y el perjuicio
causado por el RDL 14/2010; en cuanto a que se limitan los ingresos que,
de forma acumulada, alcanzarán en muchos casos hasta el 35% en 2013, y no
inferior al 16% durante toda la vida de la inversión para la mayoría de
las instalaciones en explotación.


Esa reducción de ingresos, en el caso del fotovoltaico, no
es repercutible al precio de venta de la energía, por lo que directamente
se convierte en menos caja de la inicialmente prevista para la viabilidad
de la inversión. Su efecto, al coincidir con los primeros años de
explotación, impedirá nuevamente atender el servicio de la deuda
contraída: pago de intereses y devolución de los préstamos; lo cual
llevará a la quiebra a todos aquellos productores que no puedan aportar
capital o refinanciar de nuevo sus préstamos.


Por otro lado, es constatable la opinión de la Comisión
Europea respecto de la evidente vulneración que la misma ha supuesto de
las Directivas Comunitarias de fomento de las energías renovables, y más
en concreto de la DC 2001/77/CE, así como la elevada litigiosidad que ha
provocado desde el punto de vista constitucional (Recursos presentados
por las Comunidades Autónomas de Murcia, Valencia y Extremadura).









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144




A título individual, fueron 11.600 las reclamaciones
patrimoniales contra el Estado Legislador presentadas hasta la fecha por
vía administrativa (que previsiblemente acabarán ante el Tribunal
Supremo); se prevé otras tantas impugnaciones de liquidaciones de la
Comisión Nacional de Energía ante la Sala Tercera de la Audiencia
Nacional, y son varios los arbitrajes internacionales instados por
diferentes fondos de inversión iniciados por la vulneración de la Carta
de la Energía.


A todo ello, añadimos que las nuevas medidas impositivas,
pretenden resolver los problemas del déficit de tarifa que las
Disposiciones que se pretende derogar no pudieron alcanzar. Por ello,
parece congruente la derogación de las mismas.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la disposición final primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación el apartado Dos de la
disposición final primera, con la siguiente redacción:


«Dos. Se añade un apartado 7 en el artículo 30, con la
siguiente redacción:


7. La energía eléctrica imputable a la utilización de un
combustible fósil en una instalación de generación que utilice como
energía primaria algunas de las energías renovables no consumibles en
ningún caso será objeto de régimen económico primado.


No obstante lo anterior, aquellas instalaciones de régimen
especial que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley XX/2012, de X de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética hubieran
sido inscritas en el Registro de preasignación de retribución previsto en
el Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, conservarán su derecho a
retribución primada de la energía eléctrica imputable a la utilización de
un combustible fósil en los términos previstos en el Real Decreto
661/2007, de 25 de mayo a la fecha de entrada en vigor de dicha ley.


A estos efectos, por Orden del Ministro de Industria,
Energía y Turismo se publicará la metodología para el cálculo de la
energía eléctrica imputable al combustible fósil utilizado.»


MOTIVACIÓN


Determinar que la modificación sólo afectará a plantas
renovables que se puedan desarrollar y construir en un futuro, excluyendo
de su aplicación a plantas actualmente en operación o construcción, que
fueron incluidas en el registro de preasignación de 2009.


La medida adoptada en el apartado Dos de la disposición
final primera, al afectar sólo a una tecnología, vacía de contenido el
pretendido carácter medioambiental en el que se justifica. Afecta
exclusivamente a la tecnología solar termoeléctrica sin razones objetivas
que lo justifiquen ni atiendan a principios rectores de la política
medioambiental del Estado, siendo discriminatorio. Dicha medida se ha
adoptado sin realizar un análisis adecuado y serio sobre el impacto
económico y técnico, y sobre el beneficio medioambiental, prescindiendo
totalmente de una valoración rigurosa sobre las consecuencias que se
derivan de tal media.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la disposición final primera.









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145




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Uno de la disposición
final primera.


MOTIVACIÓN


La medida adoptada en el apartado Uno de la disposición
final primera debería incluir un estudio de los costes del sistema,
analizando su cuantía real y su justificación ya que en la actualidad no
responden a los costes reales del sistema y no están sometidos a un
control para comprobar su efectiva cuantía. Esta situación ha llevado a
una mala gestión y a un desajuste del déficit acumulado a lo largo de los
sucesivos años, que ahora el presente Proyecto de Ley pretende solucionar
con medidas que no resuelven el problema de fondo.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Dos de la disposición
final primera.


MOTIVACIÓN


La medida adoptada en el apartado Dos de la disposición
final primera, al afectar sólo a una tecnología, vacía de contenido el
pretendido carácter medioambiental en el que se justifica. Afecta
exclusivamente a la tecnología solar termoeléctrica sin razones objetivas
que lo justifiquen ni atiendan a principios rectores de la política
medioambiental del Estado, siendo discriminatorio. Dicha medida se ha
adoptado sin realizar un análisis adecuado y serio sobre el impacto
económico y técnico, y sobre el beneficio medioambiental, prescindiendo
totalmente de una valoración rigurosa sobre las consecuencias que se
derivan de tal media.


Con dicha medida el Gobierno abandona el impulso de las
energías renovables que son la única garantía de abastecimiento de
energía en el futuro y del que España podría ser pionera por contar con
un entorno favorable y con la tecnología adecuada. Se penaliza al sector
de renovables y en concreto a la tecnología solar termoeléctrica de
manera no justificada y desproporcionada.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la disposición final quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente modificación de la Disposición
final quinta:


«Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2013 y
permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.









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146




La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá reducir
los tipos de gravamen de los tributos regulados en la presente Ley para
adaptarlos a las situación del déficit tarifario del sistema
eléctrico.»


MOTIVACIÓN


Los tributos contemplados en este Proyecto de Ley, según
indica su Exposición de Motivos, se crean para lograr la sostenibilidad
energética. Tanto el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril como las
disposiciones dictadas en la presente legislatura relativas al déficit,
tienen por finalidad que los peajes sean suficientes una vez trascurrido
el año 2013 (es decir, que los ingresos cubran los costes). Una vez
obtenido el equilibrio, las medidas tributarias para garantizar la
sostenibilidad energética deberían desaparecer, pues dicha sostenibilidad
económica es su finalidad.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición final, con la
siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación de la Ley 2/2012, de 29
de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.


Se suprime la Disposición adicional trigésima octava.
Extracoste de generación de energía eléctrica insular y
extrapeninsular.»


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la Disposición adicional primera del Real
Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas
medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, a través de
esta enmienda se restablece el sistema para la financiación del
extracoste de generación en el régimen insular y extra peninsular que, de
forma escalonada, se financiará por los presupuestos generales del Estado
(los extracostes correspondientes a cada año serán incorporados en la Ley
de Presupuestos Generales del año posterior), y dejará de formar parte de
los costes permanentes del sistema. Esta financiación presupuestaria
tendrá la misma consideración que el resto de medidas destinadas a
compensar los efectos de la insularidad y extrapeninsularidad
existentes.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.









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147




Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación del Real Decreto-ley
1/2012, de 27 de Enero, por el que se procede a la suspensión de los
procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los
incentivos económicos para las nuevas instalaciones de producción de
energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energías
renovables y residuos.


El Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, queda redactado
como sigue:


Uno. Se añade un nuevo punto 3 al artículo 2 con la
siguiente redacción:


1. Tampoco será de aplicación a aquellos proyectos de
instalaciones de cogeneración y/o biomasa que hubiesen presentado su
solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución
en un plazo de 6 meses contado desde la fecha de entrada en vigor del
referido Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero.


Dos. La disposición transitoria única, que modificada como
sigue:


Disposición transitoria única. Instalaciones que hubieran
solicitado autorización administrativa para una modificación sustancial
con fecha anterior a la entrada en vigor del presente Real
Decreto-ley.


La derogación del apartado 4 del artículo 4 y del artículo
4.bis del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, prevista en la
disposición derogatoria única, no será de aplicación a aquellas
instalaciones cuya solicitud de autorización administrativa para la
modificación sustancial se hubiera presentado con anterioridad a la
entrada en vigor de este Real Decreto.»


MOTIVACIÓN


La tramitación de un proyecto de régimen especial resulta
muy larga y costosa. Los proyectos de cogeneración y/o biomasa cuentan
con un respaldo político y social generalizado, ya que dan soporte a
actividades industriales y actividades agrícolas y forestales. Esta
ventana de seis meses afecta a un número muy reducido de proyectos, que
no llegaría ni a la decena. Esta medida permitirá dar un impulso al
empleo y a la actividad económica. Igualmente, es una forma de desarrollo
sostenible hacia la que el país debe avanzar para lograr los hitos que
marca la Unión Europea (20-20-20). En definitiva, se trata de proyectos
en entornos rurales con importantes externalidades, económicas, sociales,
de dinamización local y de creación de empleo en sectores agrícolas y
forestales principalmente.


Por otro lado, el fomento de la cogeneración es una
prioridad establecida por la Unión Europea fundamentada en los beneficios
que esta tecnología proporciona en términos de ahorro de energía
primaria, eliminación de pérdidas en la red, y reducción de emisiones y
en particular, de gases de efecto invernadero. Dada la competencia
internacional en el que operan las empresas, los costes energéticos
constituyen un factor esencial de competitividad. En este contexto, la
cogeneración se constituye como la única tecnología que permite no solo
mejorar significativamente la competitividad de las empresas sino, en la
mayor de los casos, asegurar la viabilidad.


Resulta por tanto imprescindible para el conjunto del
sector industrial que se garanticen las inversiones previstas de aquellas
instalaciones de cogeneración que, a fecha de la entrada en vigor del RD
Ley 1/2012, estuvieran tramitando la autorización administrativa para la
modificación sustancial de las mismas o, incluso, ya hubieran
comprometido inversiones, que por otro lado no suponen un incremento de
potencia instalada. Asimismo, es crucial preservar los proyectos en
curso, en algunos casos con importantes desembolsos ya efectuados, de
nuevas instalaciones de cogeneración previstas con anterioridad a la
entrada en vigor del RD Ley 1/2012.










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148




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 47 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales para
la sostenibilidad energética.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del título I. Impuesto sobre el
valor de la producción de la energía eléctrica. Artículos 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8, 9, 10 y 11.


MOTIVACIÓN


Los tributos de carácter medioambiental tienen su
fundamento constitucional en el deber de los poderes públicos de proteger
el medio ambiente y desincentivar las actuaciones que contaminen o
supongan un perjuicio para el mismo (externalidades negativas). De este
modo, no es un verdadero impuesto medioambiental aquel que no establece
un incentivo a reducir la contaminación o no evita conductas que supongan
un perjuicio para el medio. En esencia, los impuestos ambientales
permiten internalizar los efectos externos negativos, al mismo tiempo que
constituyen un incentivo continuo a la adopción de conductas beneficiosas
para el medio ambiente. Un tributo ambiental debe generar un incentivo
que redunde en la consecución del fin perseguido.


Por otro lado, e independientemente del marcado carácter
extrafiscal de la norma, la creación de cualquier impuesto debe atender a
los principios básicos que rigen el sistema tributario español
constitucionalmente tutelados.


Si bien la ley establece la obligación de todos a
contribuir a los gastos públicos, esta obligación encuentra su límite en
la obligación de que cada contribuyente lo haga de acuerdo a su capacidad
económica y mediante un sistema tributario justo basado en los principios
de igualdad, generalidad, progresividad, equitativa distribución de la
carga tributaria y no confiscatoriedad.


Atendiendo al articulado del Proyecto y a la configuración
del nuevo impuesto, este ni responde al objeto pretendido por la norma,
protección del medio ambiente, ni respeta los principios rectores de la
política tributaria española, ni los principios constitucionales.


En primer lugar, y atendiendo al fin que la norma pretende
tutelar, el impuesto no cumple con los objetivos establecidos por la
norma, por cuanto que un impuesto directo sobre los productores de
energía eléctrica que grava con un único tipo impositivo la totalidad de
los ingresos recibidos por la producción: no refleja el impacto ambiental
que se trata de proteger, no incentiva el uso de las energías más
respetuosas con el medio ambiente y no desincentiva el uso de aquellas
que no lo son.


En este sentido, el hecho imponible no contempla aquellas
conductas indeseables que se tratan de desincentivar, la base imponible
no refleja el daño ambiental de dichas conductas, no establece mecanismos
que beneficien a aquellos contribuyentes que actúen de un modo más
favorable para el entorno natural, etc.


Adicionalmente, se configura como un impuesto de tipo
único, idéntico para todo tipo de productores, imponiendo la misma carga
tributaria a aquellos productores que son más respetuosos con el
medioambiente y a los que no lo son. Por tanto, el nuevo impuesto no
puede ampararse, como finalidad propia de la norma, en una supuesta
finalidad extra o parafiscal que por la propia configuración de la norma
no se cumple.


En segundo lugar, la capacidad económica gravada por el
impuesto está desvirtuada al establecer una base imponible ligada a la
venta de la energía eléctrica producida que no es una manifestación de la
riqueza real ni potencial del contribuyente. En este sentido, el impuesto
grava exclusivamente el ingreso obtenido por el contribuyente sin
consideración alguna de los costes incurridos por el contribuyente en la









Página
149




generación de dichos ingresos. Por tanto, el Proyecto no
respeta el principio de capacidad económica ya que establece una base
imponible ligada a un indicador de capacidad económica colateral, la
venta de energía, y no la capacidad económica real del contribuyente, la
producción. Para que el principio de capacidad económica no se vulnere,
resulta imprescindible que este criterio fundamente la estructura del
tributo tanto en relación a su hecho imponible como a la base, al tipo y
a la cuota, criterio que no se aplica en este caso estableciendo
criterios objetivos que lo justifique. Adicionalmente y atendiendo al
principio de justicia tributaria, la creación del nuevo impuesto debería
haberse configurando teniendo en cuenta el conjunto de cargas fiscales
que soportan los productores y la particular estructura de sus costes
empresariales.


En tercer lugar, el impuesto no realiza una distribución
justa y equitativa de la carga tributaria en tanto en cuanto la base
imponible se determina a partir de una capacidad económica desvirtuada,
fundada en indicadores que nada tienen que ver con la capacidad real de
cada contribuyente y que, ni mucho menos, responden al objeto pretendido
del Proyecto, «armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente
y respetuoso con el medioambiente y sostenibilidad energética». Este
hecho no hace sino ahondar en una clara desigualdad entre los
contribuyentes produciendo consecuencias económicas y jurídicas
desproporcionadas entre los diferentes productores. Esta
desproporcionalidad hace que el nuevo impuesto sitúe a los contribuyentes
en peores condiciones de competencia empresarial y restándoles
oportunidades competitivas en el sector. Por tanto, el impuesto creado
podría ser inconstitucional y contrario a los artículos 1.1, 31, 33 y 38
de la Constitución Española, ya que vulnera principios de justicia
tributaria constitucionalmente tutelados, limitando la competitividad
económica e impidiendo el crecimiento económico sostenible.


Esta medida, por otro parte, anula las políticas de fomento
a las energías renovables y las políticas de ahorro y eficiencia
energética, desincentivando la inversión en el desarrollo de sistemas de
producción más respetuosos con el medio ambiente. De este modo,
contraviene las disposiciones de la Unión Europea, en sus objetivos 2020,
más concretamente en la Directiva 2009/28/CE, que persiguen el desarrollo
de una Europa sostenible y eficiente energéticamente. Esto es, una Europa
con un sistema eléctrico moderno en el que la generación esté basada cada
vez más en tecnologías eficientes y limpias y las emisiones de CO2 se
reduzcan paulatinamente. Un sistema que además favorezca una mayor
independencia energética y una mayor seguridad de suministro.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título I.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la modificación del título I, con la siguiente
redacción:


«Título I. Impuesto sobre el valor de mercado de la
producción de energía eléctrica.»


MOTIVACIÓN


Determinar que el impuesto sólo gravará, mediante su
aplicación, el valor de mercado de la generación de energía eléctrica
dejando fuera de su alcance aquella parte de los ingresos que se
consideran «ingresos regulados» y que responden a una política de fomento
de determinadas actividades del sector eléctrico por su especial interés
para la seguridad de suministro o para el medio ambiente.










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150




ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1, con la siguiente
redacción:


«Artículo 1. Naturaleza.


El impuesto sobre el valor de mercado de la producción de
la energía eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real
que grava la realización de actividades de producción e incorporación al
sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, en
los términos previstos en el artículo 4 de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


Determinar que el impuesto sólo gravará, mediante su
aplicación, el valor de mercado de la generación de energía eléctrica
dejando fuera de su alcance aquella parte de los ingresos que se
consideran «ingresos regulados» y que responden a una política de fomento
de determinadas actividades del sector eléctrico por su especial interés
para la seguridad de suministro o para el medio ambiente.


Las primas a las energías son una corrección del mercado,
algo que «nivela» las tecnologías. Esto es debido, entre otros aspectos,
a la no internalización por parte de las tecnologías del régimen
ordinario de sus costes reales. En caso de aplicar el impuesto sobre el
total de la remuneración, se estaría afectando a la competitividad de las
distintas tecnologías. Su justificación, se basa por Ley, entre otros
aspectos por la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al
ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 2,
que quedará redactado como sigue:


«1. El impuesto se aplicará en todo el territorio
peninsular español y sus aguas territoriales, a excepción de las Islas
Canarias, Ceuta y Melilla.»


MOTIVACIÓN


Los territorios insulares y extrapeninsulares gozan de una
regulación propia basada en su singularidad. El hecho de no poder
beneficiarse de las economías de escala que hay en la península, así como
la necesidad de respetar el principio de tarifa única (los consumidores
de toda España pagan la misma tarifa) hacen que en los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares la producción de la energía sea
una actividad intervenida y con ingresos regulados.


El establecimiento de nuevas cargas tributarias provocará
un desequilibrio patrimonial en las empresas productoras que actúan en
dichos sistemas que, o bien se corrige con un nuevo incremento de los
precios









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151




regulados, o bien pondría en serio riesgo la garantía de
suministro. Una regulación de la actividad y precio que no tomara en
consideración el nuevo coste convertiría en improductivas centrales
existentes e inviables nuevas inversiones, todo ello necesario para hacer
frente a la demanda actual y futura.


La exclusión de Canarias, por otra parte, es coherente con
su vigente sistema de financiación, de acuerdo con lo previsto en la Ley
8/1980, de 22 de septiembre, Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas y Ley 26/2010, de 16 de julio, de Cesión de Tributos del Estado
a la Comunidad Autónoma de Canarias —que exigiría en todo caso el
previo informe de esta Comunidad al proyecto—, apoyado sobre una
tributación indirecta tradicionalmente diferenciada y más reducida que la
peninsular.


En concreto, es la disposición adicional tercera de la
Constitución la que previene que la modificación del régimen económico y
fiscal del Archipiélago Canario requerirá informe previo de la Comunidad
Autónoma. Idéntico mandato se contiene, de forma más desarrollada, en el
artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado mediante Ley
Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificado por Ley Orgánica 4/1996, de
30 de diciembre.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo después del
artículo 2, que queda como sigue:


«Artículo 2 bis. Ámbito temporal.


Cuando la situación económica del sistema eléctrico
garantice la suficiencia de los ingresos en beneficio de todos los
sujetos que operan en el mismo de manera que se logre conseguir un
sistema eléctrico solvente y sostenible cesará la obligación tributaria
prevista en el presente Título de esta Ley. En todo caso, el tributo
previsto en el presente Título se aplicará, exclusivamente, al ejercicio
2013.»


MOTIVACIÓN


El presente Proyecto de Ley tiene por objetivo, mediante la
creación de nuevos tributos en unos casos y la modificación de los
existentes en otros, eliminar el déficit tarifario al finalizar 2013. Por
tanto, sería razonable que una vez logrado el objetivo dichas medidas
dejaran de tener efecto. En consecuencia, se hace necesario que se limite
el ámbito temporal del nuevo impuesto sobre el valor de la producción de
la energía eléctrica.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.1.


ENMIENDA


De modificación.









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152




Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 4,
con la siguiente redacción:


«1. Constituye el hecho imponible la producción e
incorporación al sistema eléctrico peninsular de energía eléctrica medida
en barras de central, a través de los mercados diario e intradiario, de
los mercados de contratación bilateral o física o a plazo, o a través de
los servicios de ajuste, en cualquiera de las instalaciones a las que se
refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico.


Estarán exentas del pago de este impuesto las unidades de
producción a las que se refiere el capítulo I del Título IV de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que desarrollen a
escala comercial la gasificación de carbón autóctono en ciclo
combinado.»


MOTIVACIÓN


Los territorios insulares y extrapeninsulares gozan de una
regulación propia basada en su singularidad. El hecho de no poder
beneficiarse de las economías de escala que hay en la península, así como
la necesidad de respetar el principio de tarifa única (los consumidores
de toda España pagan la misma tarifa) hacen que en los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares la producción de la energía sea
una actividad intervenida y con ingresos regulados.


El establecimiento de nuevas cargas tributarias provocará
un desequilibrio patrimonial en las empresas productoras que actúan en
dichos sistemas que, o bien se corrige con un nuevo incremento de los
precios regulados, o bien pondría en serio riesgo la garantía de
suministro. Una regulación de la actividad y precio que no tomara en
consideración el nuevo coste convertiría en improductivas centrales
existentes e inviables nuevas inversiones, todo ello necesario para hacer
frente a la demanda actual y futura.


La exclusión de Canarias, por otra parte, es coherente con
su vigente sistema de financiación, de acuerdo con lo previsto en la Ley
8/1980, de 22 de septiembre, Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas, y Ley 26/2010, de 16 de julio, de Cesión de Tributos del
Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias —que exigiría en todo
caso el previo informe de esta Comunidad al proyecto—, apoyado
sobre una tributación indirecta tradicionalmente diferenciada y más
reducida que la peninsular.


En concreto, es la disposición adicional tercera de la
Constitución la que previene que la modificación del régimen económico y
fiscal del Archipiélago Canario requerirá informe previo de la Comunidad
Autónoma. Idéntico mandato se contiene, de forma más desarrollada, en el
artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado mediante Ley
Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificado por Ley Orgánica 4/1996, de
30 de diciembre.


Por otro lado, la tecnología de gasificación de
combustibles sólidos integrada en ciclo combinado (GICC) ha sido
reconocida por la Comisión Europea como una de las tecnologías clave para
alcanzar los objetivos estratégicos de reducción de la dependencia
energética de la UE y de lucha contra el cambio climático.


Por otro lado, las primas a las energías son una corrección
del mercado, algo que «nivela» las tecnologías. Esto es debido, entre
otros aspectos, a la no internalización por parte de las tecnologías del
régimen ordinario de sus costes reales. En caso de aplicar el impuesto
sobre el total de la remuneración, se estaría afectando a la
competitividad de las distintas tecnologías. Su justificación se basa por
Ley, entre otros aspectos, por la contribución efectiva a la mejora del
medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia
energética. Del mismo modo, la Ley del Sector Eléctrico, en el artículo
30.4, reconoce el derecho de rentabilidad razonable para los generadores
en régimen especial. No obstante, en la memoria económica del
anteproyecto de Ley no se ha llevado a cabo el análisis del impacto de
estas medidas sobre las tecnologías renovables y su efecto en la
rentabilidad. En este caso, estas medidas fiscales pudieran ser
consideradas confiscatorias y, por lo tanto, la norma
inconstitucional.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.1.


ENMIENDA


De adición.









Página
153




Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 1 del
artículo 4, con la siguiente redacción:


«Igualmente, estarán exentas del pago de este impuesto las
instalaciones de bombeo.»


MOTIVACIÓN


Garantizar la viabilidad de estas instalaciones.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 4,
con la siguiente redacción:


«2. La producción en barras de central se corresponderá con
la energía medida en bornes de alternador deducidos los consumos
auxiliares en generación, los suministros a redes interiores, líneas
directas e instalaciones interconectadas y la destinada al consumo de los
titulares de la instalación de cogeneración y/o instalaciones
industriales consumidoras de la energía térmica coproducida. En todo
caso, el impuesto se devengará sobre la energía efectivamente liquidada
en el correspondiente sistema de liquidación.»


MOTIVACIÓN


Es necesario precisar lo que se entiende por incorporación
al sistema eléctrico de la energía producida definida en el artículo 4,
punto 1, para contemplar debidamente las casuísticas de autoconsumos y de
suministros que se realizan por redes interiores, líneas directas e
instalaciones interconectadas. Esta energía no es incorporada físicamente
al sistema, ya que se suministra a redes interiores, líneas directas e
instalaciones interconectadas.


El sistema de medición de la energía a efectos de la
producción que aplica el Proyecto de Ley, tomando como base la energía
medida en barras de metal, ocasiona el efecto no deseado de gravar el
autoconsumo en los casos de instalaciones de cogeneración que exportan
excedentes.


Por otro lado, las primas a las energías son una corrección
del mercado, algo que «nivela» las tecnologías. Esto es debido, entre
otros aspectos, a la no internalización por parte de las tecnologías del
régimen ordinario de sus costes reales. En caso de aplicar el impuesto
sobre el total de la remuneración, se estaría afectando a la
competitividad de las distintas tecnologías. Su justificación se basa por
Ley, entre otros aspectos, por la contribución efectiva a la mejora del
medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia
energética. Del mismo modo, la Ley del Sector Eléctrico, en el artículo
30.4, reconoce el derecho de rentabilidad razonable para los generadores
en régimen especial. No obstante, en la memoria económica del
anteproyecto de Ley no se ha llevado a cabo el análisis del impacto de
estas medidas sobre las tecnologías renovables y su efecto en la
rentabilidad. En este caso, estas medidas fiscales pudieran ser
consideradas confiscatorias y, por lo tanto, la norma
inconstitucional.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.









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154




ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 4, con la
siguiente redacción:


«4. Estarán exentas de este impuesto todas las tecnologías
renovables en régimen especial.»


MOTIVACIÓN


Este Proyecto de Ley se justifica de cara a armonizar
nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medio
ambiente y la sostenibilidad. Las tecnologías renovables son el único
instrumento con el que contamos actualmente en nuestro sistema eléctrico
para combatir los efectos que la generación de energía tiene sobre el
medio ambiente. Estamos ante una forma de generación de energía eléctrica
totalmente respetuosa con el medio ambiente y que además contribuye
directamente a evitar la importación y uso de combustibles fósiles en
nuestro país. Resulta incongruente que se grave las energías renovables
con nuevos impuestos, y más cuando estos tendrán la finalidad de fomentar
políticas de eficiencia energética y fomento de las energías renovables.
Toda clase de impuesto o tasa sobre las energías renovables se deberá
tener en cuenta en los regímenes económicos futuros para estas
energías.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 6, con la siguiente
redacción:


«1. La base imponible del impuesto estará constituida por
el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la
producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica,
medida en barras de central, a través de los mercados diario e
intradiario, de los mercados de contratación bilateral o física o a
plazo, o a través de los servicios de ajuste, por cada instalación, en el
período impositivo.


A estos efectos, en el cálculo del importe total se
considerarán únicamente las retribuciones previstas en el artículo
16.1.a), b) y c) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, en el período impositivo correspondiente.»


MOTIVACIÓN


Los territorios insulares y extrapeninsulares gozan de una
regulación propia basada en su singularidad. El hecho de no poder
beneficiarse de las economías de escala que hay en la península, así como
la necesidad de respetar el principio de tarifa única (los consumidores
de toda España pagan la misma tarifa) hacen que en los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares la producción de la energía sea
una actividad intervenida y con ingresos regulados.


El establecimiento de nuevas cargas tributarias provocará
un desequilibrio patrimonial en las empresas productoras que actúan en
dichos sistemas que, o bien se corrige con un nuevo incremento de los
precios regulados, o bien pondría en serio riesgo la garantía de
suministro. Una regulación de la actividad y precio que no tomara en
consideración el nuevo coste convertiría en improductivas centrales
existentes e inviables nuevas inversiones, todo ello necesario para hacer
frente a la demanda actual y futura.


La exclusión de Canarias, por otra parte, es coherente con
su vigente sistema de financiación, de acuerdo con lo previsto en la Ley
8/1980, de 22 de septiembre, Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas, y Ley 26/2010, de 16 de julio, de Cesión de Tributos del
Estado a la Comunidad









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155




Autónoma de Canarias —que exigiría en todo caso el
previo informe de esta Comunidad al proyecto—, apoyado sobre una
tributación indirecta tradicionalmente diferenciada y más reducida que la
peninsular.


En concreto, es la disposición adicional tercera de la
Constitución la que previene que la modificación del régimen económico y
fiscal del Archipiélago Canario requerirá informe previo de la Comunidad
Autónoma. Idéntico mandato se contiene, de forma más desarrollada, en el
artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado mediante Ley
Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificado por Ley Orgánica 4/1996, de
30 de diciembre.


Por otro lado, las primas a las energías son una corrección
del mercado, algo que «nivela» las tecnologías. Esto es debido, entre
otros aspectos, a la no internalización por parte de las tecnologías del
régimen ordinario de sus costes reales. En caso de aplicar el impuesto
sobre el total de la remuneración, se estaría afectando a la
competitividad de las distintas tecnologías. Su justificación se basa por
Ley, entre otros aspectos por la contribución efectiva a la mejora del
medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia
energética. Del mismo modo, la Ley del Sector Eléctrico, en el artículo
30.4, reconoce el derecho de rentabilidad razonable para los generadores
en régimen especial. No obstante, en la memoria económica del
anteproyecto de Ley no se ha llevado a cabo el análisis del impacto de
estas medidas sobre las tecnologías renovables y su efecto en la
rentabilidad. En este caso, estas medidas fiscales pudieran ser
consideradas confiscatorias y, por lo tanto, la norma
inconstitucional.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 8, que queda como
sigue:


«Artículo 8. Tipo de gravamen.


Uno. El impuesto se exigirá en función de la siguiente
escala de gravamen:


Ingresos totales anuales; Tipo de gravamen


De 0 a 1.500.000 euros; 1,2 %


De 1.500.001 a 3.000.000 euros; 2,4 %


De 3.000.001 a 10.000.000 euros; 3,6 %


Ingresos totales anuales; Tipo de gravamen


De 10.000.001 a 40.000.000 euros; 4,8 %


De 40.000.001 en adelante; 6,0 %


Dos. A la producción de energía eléctrica destinada
exclusivamente a la contratación bilateral de grandes volúmenes de
energía con los consumidores industriales con peajes de alta tensión de 6
periodos y un consumo mínimo en el periodo 6 del 55 % de su energía
eléctrica anual, le será aplicable un tipo del 1 por ciento.


El Organismo regulador y de control llevará registro y
contabilidad de todos los contratos realizados, y supervisará el correcto
funcionamiento de los mismos.»


MOTIVACIÓN


Aplicar un tipo de gravamen del 6 % a todas las tecnologías
no refleja la realidad distinta de cada una de ellas, afectando de manera
muy negativa a las plantas de cogeneración. La creación de un tributo









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156




inspirado en los principios de progresividad mediante la
creación de una escala de gravamen, de forma que el impuesto grave en
función de los ingresos anuales que obtenga el contribuyente con la venta
de energía de cada instalación, protegiendo a aquellos pequeños y
medianos productores.


La gran industria electro-intensiva, debido a sus
especiales características de consumo, beneficiosas para el sistema
eléctrico, como son su elevado consumo en valle, su predictibilidad y
estabilidad, tiene el perfil idóneo para la realización de contratos a
largo plazo, que actualmente no existen en España, ni en tiempo ni en el
precio de los mismos. En los grandes mercados europeos, como el francés,
el alemán o el Nordpool, los grandes consumidores industriales compran la
mayor parte de su energía mediante contratos bilaterales a largo plazo,
muchos de ellos, como el caso francés, a coste de producción de la
tecnología base, lo que les permite ser competitivos independientemente
de los vaivenes del mercado.


Se debe fomentar la contratación bilateral de energía
eléctrica para la industria de gran consumo electro-intensivo a precios
competitivos no referenciados al precio pool marginalista.


La enmienda debe servir para que se promuevan ofertas
específicas a precios competitivos adaptadas a consumidores
electro-intensivos con peajes de alta tensión de 6 periodos y un consumo
mínimo en el periodo 6 del 55 % de su energía eléctrica anual.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 8, que queda como
sigue:


«Artículo 8. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo del 2 por ciento.»


MOTIVACIÓN


Este artículo establece el tipo de gravamen del nuevo
impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica del 6 %
para los ingresos por generación eléctrica. Es un nuevo gravamen sobre la
realización de actividades de producción y oferta de energía eléctrica en
el mercado eléctrico español medida en barras de central para cada una de
las instalaciones. Aplicar un tipo de gravamen del 6 % a todas las
tecnologías no refleja la realidad distinta de cada una de ellas,
afectando de manera muy negativa a las plantas de cogeneración.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir el siguiente párrafo al artículo 8, que
queda como sigue:


«(...)


Se establece una bonificación en el tipo exigido del
impuesto del 65 por ciento para las instalaciones de cogeneración de
electricidad y de calor, residuos agrícolas y ganaderos, biomasa y
tratamiento y









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157




reducción de residuos cuya actividad quede comprendida en
el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico y del 90 por ciento para las instalaciones hidroeléctricas de
potencial igual o inferior a 50 MW.»


MOTIVACIÓN


Evitar una imposición excesiva, introducir una señal de
eficiencia y mantener el principio de rentabilidad razonable de las
instalaciones de cogeneración, biomasa, residuos agrícolas y ganaderos y
centrales minihidráulicas.


La cogeneración, la biomasa y los residuos agrícolas y
ganaderos generan importantes externalidades positivas sobre el empleo y
la protección del medio ambiente en los sectores productivos y de
servicio público. Estas tecnologías son precisamente las que no han
alcanzado los objetivos de desarrollo con cobertura de régimen económico
previstos en la regulación vigente, por lo que es adecuado evitar la
imposición excesiva por motivos de política energética. La Directiva
2003/96/CE permite la exención total, parcial o la reducción del nivel de
imposición a la electricidad producida por estas tecnologías. Por otro
lado, la bonificación establecida para las centrales minihidráulicas
permitiría atender a sus peculiaridades y su viabilidad económica.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 10,
que queda como sigue:


«2. Entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y
octubre del año posterior al del periodo impositivo que sea objeto de
liquidación, los contribuyentes que hayan realizado el hecho imponible
deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación
correspondiente a dicho período impositivo, de acuerdo con las normas y
modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.»


MOTIVACIÓN


Los preceptos del Proyecto de Ley van a obligar a ingresar
pagos a cuenta ante la Hacienda pública con carácter previo al cobro
efectivo de la remuneración por la producción eléctrica que constituye el
propio hecho imponible de este tributo. Por ello, se considera adecuado
adecuar los pagos fraccionados a la percepción efectiva por el
contribuyente de la remutación por la producción ofertada, aproximando
los periodos de liquidación a la fecha de liquidación final del
tributo.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.3.


ENMIENDA


De modificación.









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158




Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 10,
que queda como sigue:


«3. Los pagos fraccionados se calcularán en función del
valor de la producción de energía eléctrica en barras de central
realizada en los trimestres naturales primero, segundo y tercero
respectivamente, del periodo impositivo finalizado con anterioridad,
aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de esta
Ley.»


MOTIVACIÓN


Los preceptos del Proyecto de Ley van a obligar a ingresar
pagos a cuenta ante la Hacienda pública con carácter previo al cobro
efectivo de la remuneración por la producción eléctrica que constituye el
propio hecho imponible de este tributo. Por ello, se considera adecuado
adecuar los pagos fraccionados a la percepción efectiva por el
contribuyente de la remutación por la producción ofertada, aproximando
los periodos de liquidación a la fecha de liquidación final del
tributo.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 18.


«La cuota tributaria será resultado de aplicar a la base
imponible los siguientes tipos impositivos:


a) En la producción de combustible gastado resultante de la
generación de energía nucleoeléctrica, a la que se refiere el apartado
1.a) del artículo 17, el tipo será de 4.167 euros por kilogramo de metal
pesado.


b) En la producción de residuos radioactivos a que se
refiere el apartado 1.b) del artículo 17:


1.º Para residuos radioactivos de baja y media actividad,
el tipo será de 11.416 euros por metro cúbico.


2.º Para residuos radioactivos de muy baja actividad, el
tipo será de 1.903 euros por metro cúbico.»


MOTIVACIÓN


La finalidad de la presente enmienda es aumentar el tipo
impositivo para el cálculo de la cuota tributaria de este impuesto, de
manera que se alcancen valores equivalentes a una tasa de 10 ?/MWh, que
fue la mínima recomendada por la Comisión Nacional de Energía en su
Informe de 7 de marzo de 2012 sobre el sector energético español. Esta
medida tendría un efecto positivo sobre la recaudación sin impacto en el
precio final.


Asimismo, la medida trata de corregir la desviación
existente en el funcionamiento del mercado eléctrico, que ha llevado a
determinadas tecnologías a percibir beneficios extraordinarios, por
tratarse de centrales ya amortizadas, tal y como se pone de manifiesto en
la Evaluación del Programa Nacional de Reformas y del Programa de
Estabilidad de España para 2012 realizada por la Comisión Europea en mayo
de 2012.










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159




ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 20, que queda
redactado como sigue:


«Artículo 20. Exenciones.


Estará exento del impuesto el almacenamiento de residuos
radiactivos procedentes de actividades médicas o científicas, así como de
residuos radiactivos procedentes de incidentes excepcionales en
instalaciones industriales no sujetas a la reglamentación nuclear que
sean calificados como tales por el Consejo de Seguridad Nuclear o
generados en dichas instalaciones en el marco de lo establecido en los
acuerdos a que hace referencia el artículo 11.2 del Real Decreto
229/2006, de 24 de febrero, sobre el control de fuentes radiactivas
encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas.»


MOTIVACIÓN


El artículo 20 del Proyecto de Ley se contempla la exención
de «residuos radioactivos procedentes de incidentes excepcionales en
instalaciones industriales no sujetas a la reglamentación nuclear que
sean calificados como tales por el Consejo de Seguridad Nuclear» con lo
cual es clara la voluntad del legislador de aplicar la exención del
impuesto a los residuos generados en la aplicación del «Protocolo de
colaboración sobre la vigilancia radiológica de los materiales metálicos»
suscrito entre el entonces Ministerio de Industria y Energía, el
Ministerio de Fomento, el Consejo de Seguridad Nuclear, la Empresa
Nacional de Residuos Radiactivos (ENRESA), la Unión de Empresas
siderúrgicas (UNESID) y la Federación Española de la Recuperación (FER),
al que, posteriormente, se han adherido la Federación Minerometalúrgica
de Comisiones Obreras, la Federación Estatal del Metal, Construcción y
Afines de UGT, la Asociación Española de Refinadores de Aluminio
(ASERAL), la Unión Nacional de Industrias del Cobre (UNICOBRE), la Unión
de Industrias del Plomo (UNIPLOM) y la Federación Española de
Asociaciones de Fundidores (FEAF) es un referente mundial como modelo
para la gestión de posibles fuentes huérfanas, o material contaminado
radiológicamente, mezclado con la chatarra metálica. Aunque precisamente
la redacción del texto cubre la exención para material que se origine
como consecuencia de un incidente radiológico en dichas instalaciones por
fusión o rotura de una fuente radiactiva, sin embargo las detecciones de
la aplicación diaria del protocolo de vigilancia radiológica, que es el
fin último de dicho sistema, no se encuentran expresamente exentas, por
no ser consideradas como «incidentes». Adicionalmente, se trata de que
quien haya encontrado una fuente huérfana, pueda deshacerse de ella con
el mínimo inconveniente posible: así se incentiva que las personas y
operadores que accidentalmente descubran una fuente huérfana la
comuniquen al organismo responsable, sin tener que afrontar el pago de un
impuesto ad hoc. Considerando el reducido impacto fiscal que tiene la
exención, quedaría compensado por los gastos administrativos de gestión
derivados de la aplicación del impuesto, al mismo tiempo que se incentiva
la colaboración ciudadana en una materia particularmente sensible para la
salud pública como es la protección radiológica.


Sin embargo, la terminología empleada en el Proyecto de Ley
a los supuestos de «incidentes excepcionales» solo se aplica a los
supuestos de mayor gravedad, en caso de rotura o fusión de fuente
utilizándose en el resto el término «detección».


En este caso nos encontramos ante la paradójica situación
de que se penalizarían, a través del pago de un impuesto «ad hoc» los
supuestos de «detección» en los que hay una actuación de un operador en
el cumplimiento de sus obligaciones libremente asumidas y se ha puesto
bajo el adecuado control un material radiactivo (ya sean fuentes
incontroladas de radiación o materiales contaminados con radionucleidos
de origen natural o artificial) que se ha escapado a los actuales
sistemas de control ya sea









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160




porque se usaron con anterioridad a dicho control o porque
siempre existe la posibilidad de que una fuente escape a los sistemas de
control establecidos, o incluso porque tales sistemas no son
necesariamente aplicables.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 24.


«La cuota tributaria será resultado de aplicar a la base
imponible, o a la base liquidable de acuerdo con lo establecido en el
artículo 23, los siguientes tipos impositivos:


a) El almacenamiento de combustible gastado a que se
refiere el apartado 1.a) del artículo 22, el tipo será de 133 euros por
kilogramo de metal pesado.


b) En el almacenamiento de residuos radioactivos a que se
refiere el apartado 1.b) del artículo 22, el tipo será de 57.083 euros
por metro cúbico de residuo radioactivo.


c) En el almacenamiento de residuos radioactivos a que se
refiere el apartado 1.c) del artículo 22:


1.º Para residuos radioactivos de baja y media actividad,
el tipo será de 19.028 por metro cúbico.


2.º Para residuos radioactivos de muy baja actividad, el
tipo será de 3.805 euros por metro cúbico.»


MOTIVACIÓN


La finalidad de la presente enmienda es aumentar el tipo
impositivo para el cálculo de la cuota tributaria de este impuesto, de
manera que se alcancen valores equivalentes a una tasa de 10 ?/MWh, que
fue la mínima recomendada por la Comisión Nacional de Energía en su
Informe de 7 de marzo de 2012 sobre el sector energético español.


Asimismo, la medida tiene a corregir la desviación
existente en el funcionamiento del mercado eléctrico, que ha llevado a
determinadas tecnologías a percibir beneficios extraordinarios, por
tratarse de centrales ya amortizadas, tal y como se pone de manifiesto en
la Evaluación del Programa Nacional de Reformas y del Programa de
Estabilidad de España para 2012 realizada por la Comisión Europea en mayo
de 2012.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Uno del artículo 28
con la siguiente redacción:


«Uno. Con el objetivo de contribuir a la internalización de
los costes ambientales derivados de las emisiones de CO2 y lograr un
sistema sostenible de apoyo a las energías renovables se modifican los
tipos generales de los epígrafes 1.1,1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.10 2,
y se crean los epígrafes 1.16 y 1.17,









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161




de la Tarifa 1.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en el
artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales.


La anterior alteración de tipos impositivos para la
internalización del coste de las emisiones de CO2 permitirá la
incorporación al tipo general de un coste por CO2 equivalente a 20
?/tCO2. De este modo, los tipos quedan redactados de la siguiente
forma:


Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los
de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante
en motores estacionarios, con tipos que incorporen un coste por CO2 de 20
?/ tCO2, tanto para usos aplicados a producción de electricidad con gas
natural (centrales eléctricas y cogeneración) como para el resto de usos.
De este modo, los tipos quedan redactados de la siguiente forma: 0,15
euros por gigajulio. 0 euros por gigajulio para consumo de las empresas
de elevado consumo energético definidas en el artículo 49.1 de esta
Ley.


Epígrafe 1.16. Gasóleo destinado a la producción de
electricidad en centrales eléctricas: 29,15 euros por 1.000 litros.


Epígrafe 1.17. Fuelóleos destinados a la producción de
electricidad en centrales eléctricas: 12,00 euros por tonelada. Quedan
excluidos los fuelóleos asociados a la producción de electricidad en
procesos de cogeneración que cumplan con la legislación vigente.»


MOTIVACIÓN


La presentación de esta enmienda tiene como objetivo
alcanzar un sistema económicamente sostenible para apoyar el desarrollo
de las energías renovables en España y contribuir a la sostenibilidad del
conjunto del sector energético. Por ello, se propone la modificación del
artículo 28 de la Ley de Impuestos Especiales para conseguir
simultáneamente dos objetivos: 1) contribuir a un contribución homogénea
de todas las fuentes de energía a la sostenibilidad del modelo a través
de la internalización de la señal de CO2 (asumiendo un coste homogéneo de
20 ?/tonelada de CO2) en los precios de los hidrocarburos; y 2) favorecer
un desarrollo sostenible de las energías renovables con la obtención de
recursos económicos para financiar sus apoyos procedentes de la
recaudación de los impuestos a hidrocarburos planteados.


La exclusión del impuesto sobre el combustible para
procesos de cogeneración significa la no discriminación de esta
tecnología respecto a las otras incluidas en el Régimen Especial, pues
las aplicaciones de imposiciones extra conllevan riesgo de pérdida de la
rentabilidad razonable.


Además, la aplicación de un impuesto al gas de 0,65 euros
por gigajulio supondrá una merma de competitividad para la industria
española, detraerá el consumo y pondrá en riesgo la viabilidad y
equilibrio del sector gasista.


En la Unión Europea, se encuentra en tramitación una
Propuesta de Directiva que modifica la Directiva 2003/96/CE del Consejo
por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los
productos energéticos y de la electricidad (Directiva de Imposición
Energética). En dicha Propuesta se busca ajustar el marco para la
fiscalidad energética a los objetivos de la UE sobre el cambio climático
y energía. En dicha Propuesta de Directiva, se proponen unos niveles
mínimos de imposición aplicables al gas natural de 0,15 ? por GJ respecto
al consumo de energía. A los efectos de adaptar la norma propuesta a la
tributación prevista a nivel europeo, se propone la modificación de los
tipos de gravamen del Impuesto sobre Hidrocarburos de acuerdo con lo
señalado en la enmienda.


La Directiva Europea 2003/96/CE, de 27 de octubre de 2003,
por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los
productos energéticos y de la electricidad, que en su artículo 15 d)
permite a los estados miembros aplicar exención fiscal a la generación
combinada de calor y electricidad, siempre que estos sean respetuosos con
el medio ambiente. El hecho de mencionar «cogeneración que cumpla con la
legislación vigente» va encaminado a cumplir el requisito de la Directiva
2003/96 que cita «que sean respetuosos con el medio ambiente», pues los
rendimientos elevados propician mayores ahorros de energía primaria, así
como menores emisiones de CO2 a la atmósfera.










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162




ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Tres del artículo
28 con la siguiente redacción:


«Tres. El artículo 51.2 c) queda redactado como sigue:


“c) Su utilización como combustible en procesos de
cogeneración de electricidad y de calor que cumplan con la legislación
vigente y cuya actividad quede comprendida en el ámbito de aplicación de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


La producción de electricidad cuando se realice en las
unidades de producción a las que se refiere el Capítulo I del Título IV
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que
desarrollen a escala comercial la gasificación de carbón autóctono en
ciclo combinado. La producción de calor en procesos industriales. En las
unidades de cogeneración, para calcular la producción de calor se estará
a lo dispuesto en la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de
2006.”»


MOTIVACIÓN


La exclusión del impuesto sobre el combustible para
procesos de cogeneración significa la no discriminación de esta
tecnología respecto a las otras incluidas en el Régimen Especial, pues
las aplicaciones de imposiciones extra conllevan riesgo de pérdida de la
rentabilidad razonable.


La Directiva Europea 2003/96/CE, de 27 de octubre de 2003,
por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los
productos energéticos y de la electricidad, que en su artículo 15 d)
permite a los estados miembros aplicar exención fiscal a la generación
combinada de calor y electricidad, siempre que estos sean respetuosos con
el medio ambiente. El hecho de mencionar «cogeneración que cumpla con la
legislación vigente» va encaminado a cumplir el requisito de la Directiva
2003/96 que cita «que sean respetuosos con el medio ambiente», pues los
rendimientos elevados propician mayores ahorros de energía primaria, así
como menores emisiones de CO2 a la atmósfera.


Por otro lado, la tecnología de gasificación de
combustibles sólidos integrada en ciclo combinado (GICC) ha sido
reconocida por la Comisión Europea como una de las tecnologías clave para
alcanzar los objetivos estratégicos de reducción de la dependencia
energética de la UE y de lucha contra el cambio climático.


En el momento actual, las pocas instalaciones de este tipo
que operan en el mundo tratan de demostrar la futura viabilidad comercial
de la tecnología GICC y, por tanto, servir de señal económica para que
próximos inversores, públicos y privados, decidan construir nuevas
plantas GICC en el ámbito nacional e internacional.


Además, en la lucha contra el cambio climático, la
tecnología GICC contribuye sustancialmente al objetivo estratégico de
reducir la emisión de CO2 en la generación de electricidad, gracias a las
ventajas que aporta para la instalación de plantas de captura de CO2. De
hecho, la única central de esta tecnología instalada en España (Elcogas)
ya cuenta con una planta piloto de estas características, la mayor del
mundo acoplada a una central eléctrica de escala comercial en
funcionamiento (no a tamaño meramente experimental).


Así pues, con las propuestas de enmienda se reconoce el
carácter pionero de esta central, que aún cuenta con un amplio margen de
mejora, y se reduce el impacto de estas medidas sobre la continuidad de
su proyecto. El actual marco retributivo le garantiza una retribución
suficiente pero ajustada por lo que, en caso de no aplicarse estas
exenciones, peligraría el desarrollo de la tecnología GICC que se realiza
en sus instalaciones, proyecto con el que España es líder a nivel
mundial.










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163




ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Cuatro del artículo
28 con la siguiente redacción:


«Cuatro. El artículo 79.3 a) queda redactado como
sigue:


“a) Su utilización como combustible en instalaciones
de cogeneración de electricidad y de calor cuya actividad quede
comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.


La producción de energía eléctrica cuando se realice en las
unidades de producción a las que se refiere el Capítulo 1 del Título IV
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que
desarrollen a escala comercial la gasificación de carbón autóctono en
ciclo combinado.


La producción de calor en procesos industriales. En las
unidades de cogeneración, para calcular la producción de calor se estará
a lo dispuesto en la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de
2006.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda.


La exclusión del impuesto sobre el combustible para
procesos de cogeneración significa la no discriminación de esta
tecnología respecto a las otras incluidas en el Régimen Especial, pues
las aplicaciones de imposiciones extra conllevan riesgo de pérdida de la
rentabilidad razonable.


La Directiva Europea 2003/96/CE, de 27 de octubre de 2003,
por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los
productos energéticos y de la electricidad, que en su artículo 15 d)
permite a los estados miembros aplicar exención fiscal a la generación
combinada de calor y electricidad, siempre que estos sean respetuosos con
el medio ambiente. El hecho de mencionar «cogeneración que cumpla con la
legislación vigente» va encaminado a cumplir el requisito de la Directiva
2003/96 que cita «que sean respetuosos con el medio ambiente», pues los
rendimientos elevados propician mayores ahorros de energía primaria, así
como menores emisiones de CO2 a la atmósfera.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Cinco del artículo
28 con la siguiente redacción:


«Cinco. El artículo 84 queda redactado como sigue:


“Artículo 84. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo de 0,15 euros por
gigajulio.


Se aplicará un nivel impositivo cero cuando el uso se
realice por empresas de elevado consumo energético, entendiéndose por
‘empresa de elevado consumo energético’ a los efectos de este
apartado









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164




aquellas cuyas compras de carbón con fines energéticos
representen al menos el 3 % del valor de la producción.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 28
con la siguiente redacción:


«XX. Se modifica el artículo 49.1 de la Ley 38/1992,
pasando la actual letra o) a ser letra p), sigue incluyéndose una nueva
letra o) con la siguiente redacción:


“Empresa de elevado consumo energético: aquella cuyas
compras de productos energéticos y de electricidad representen al menos
el 3,0 % del valor de la producción.”»


MOTIVACIÓN


Necesidad de diferenciación del tipo impositivo para
elevado consumo industrial. La aplicación de un tipo impositivo de 0
euros por gigajulio cuando se use para consumo de empresas de elevado
consumo energético. Tiene su fundamento en el artículo 17.2 de la
Directiva 2003/96/CE, que habilita a los Estados miembros a «aplicar un
tipo impositivo cero a los productos energéticos y de electricidad
definidos en el artículo 2 (entre los que se incluye el gas natural)
cuando los utilicen las empresas de elevado consumo energético definidas
en el apartado 1 del presente artículo». La Directiva define las empresas
de elevado consumo energético en los siguientes términos:


«la entidad empresarial, contemplada en el artículo 11,
cuyas compras de productos energéticos y de electricidad representen al
menos el 3,0 % del valor de la producción o en la que el impuesto
energético nacional devengado represente al menos el 0,5 % del valor
añadido. En el marco de esta definición, los Estados miembros podrán
aplicar conceptos más restrictivos, entre otras cosas a las definiciones
de estos conceptos de valor de venta, proceso y sector. En la propuesta
de enmienda se define como empresa de elevado consumo energético como
aquella cuyas compras de gas natural con fines energéticos representen al
menos el 3 % de la producción. La introducción de esta enmienda resulta
indispensable para que el gravamen del gas natural con fines energéticos
no vaya en detrimento de la competitividad de las empresas de elevado
consumo energético en un escenario global. La Directiva 2003/96/CE
expresamente reconoce, en este sentido, que “Ias empresas de
elevado consumo energético merecen un trato específico”
(considerando 29), y habilita, en consecuencia, a los Estados para que
apliquen un tipo impositivo cero a los productos energéticos y de
electricidad, en los términos expuestos.


Por otro lado, debe potenciarse el sector de baldosas
cerámicas que tiene una importancia singular en términos de empleo para
la economía castellonense, valenciana y española. Conforma un clúster
industrial con un enorme impacto económico, social y laboral en un
reducido espacio geográfico (el distrito cerámico de la provincia de
Castellón). Constituye la fuente de actividad industrial predominante (y
casi única) en la mayoría de sus comarcas económicamente significativas.
Es el tercer sector industrial español que más superávit comercial aporta
a España, solo por detrás del automóvil y del material de transporte por
carretera. Es el segundo sector generador de riqueza en la Comunidad
Valenciana. Es el









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165




primer sector generador de empleo en la provincia de
Castellón (empleo directo actual de 15.500 trabajadores, empleo indirecto
e inducido alrededor de 30.000 trabajadores). Es el segundo productor
europeo de baldosas cerámicas y el tercer exportador a nivel mundial. Es
una industria con un marcado carácter exportador. El 75 % de las ventas
se destinan a mercados exteriores, con presencia en 178 países,
confirmándose el papel determinante de esta industria exportadora como
palanca sobre la que apoyar la recuperación económica de España.


Es una industria de origen y capital español, puntera en el
mundo en tecnología, calidad, prestigio y diseño, capaz de competir con
éxito en un mercado global y de crear riqueza y empleo en su
entorno.»



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 28
con la siguiente redacción:


«XX. Introducción de un subapartado h) en el apartado 2 del
artículo 51 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, en los siguientes
términos:


“h) Procesos mineralógicos.


A los efectos de la aplicación de esta exención se
consideran:


Los ‘procesos mineralógicos’ son los procesos
clasificados en la nomenclatura NACE con el código DI 26,
‘industrias de otros productos minerales no metálicos’ en el
Reglamento (CEE) número 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990,
relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas de la
Comunidad Europea.”»


MOTIVACIÓN


Necesidad de diferenciación del tipo impositivo para
elevado consumo industrial. La aplicación de un tipo impositivo de 0
euros por gigajulio cuando se use para consumo de empresas de elevado
consumo energético. Tiene su fundamento en el artículo 17.2 de la
Directiva 2003/96/CE, que habilita a los Estados miembros a «aplicar un
tipo impositivo cero a los productos energéticos y de electricidad
definidos en el artículo 2 (entre los que se incluye el gas natural)
cuando los utilicen las empresas de elevado consumo energético definidas
en el apartado 1 del presente artículo». La Directiva define las empresas
de elevado consumo energético en los siguientes términos:


«la entidad empresarial, contemplada en el artículo 11,
cuyas compras de productos energéticos y de electricidad representen al
menos el 3,0 % del valor de la producción o en la que el impuesto
energético nacional devengado represente al menos el 0,5 % del valor
añadido. En el marco de esta definición, los Estados miembros podrán
aplicar conceptos más restrictivos, entre otras cosas a las definiciones
de estos conceptos de valor de venta, proceso y sector. En la propuesta
de enmienda se define como empresa de elevado consumo energético como
aquella cuyas compras de gas natural con fines energéticos representen al
menos el 3 % de la producción. La introducción de esta enmienda resulta
indispensable para que el gravamen del gas natural con fines energéticos
no vaya en detrimento de la competitividad de las empresas de elevado
consumo energético en un escenario global. La Directiva 2003/96/CE
expresamente reconoce, en este sentido, que “Ias empresas de
elevado consumo energético merecen un trato específico”
(considerando 29), y habilita, en consecuencia, a los Estados para que
apliquen un tipo impositivo cero a los productos energéticos y de
electricidad, en los términos expuestos.









Página
166




Por otro lado, debe potenciarse el sector de baldosas
cerámicas que tiene una importancia singular en términos de empleo para
la economía castellonense, valenciana y española. Conforma un clúster
industrial con un enorme impacto económico, social y laboral en un
reducido espacio geográfico (el distrito cerámico de la provincia de
Castellón). Constituye la fuente de actividad industrial predominante (y
casi única) en la mayoría de sus comarcas económicamente significativas.
Es el tercer sector industrial español que más superávit comercial aporta
a España, solo por detrás del automóvil y del material de transporte por
carretera. Es el segundo sector generador de riqueza en la Comunidad
Valenciana. Es el primer sector generador de empleo en la provincia de
Castellón (empleo directo actual de 15.500 trabajadores, empleo indirecto
e inducido alrededor de 30.000 trabajadores). Es el segundo productor
europeo de baldosas cerámicas y el tercer exportador a nivel mundial. Es
una industria con un marcado carácter exportador. El 75 % de las ventas
se destinan a mercados exteriores, con presencia en 178 países,
confirmándose el papel determinante de esta industria exportadora como
palanca sobre la que apoyar la recuperación económica de España.


Es una industria de origen y capital español, puntera en el
mundo en tecnología, calidad, prestigio y diseño, capaz de competir con
éxito en un mercado global y de crear riqueza y empleo en su
entorno.»



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado artículo 28 con
la siguiente redacción:


«XX. Se añade un apartado 4 al artículo 50 de la siguiente
forma:


“4. Se establece un tipo reducido para el epígrafe
1.10 de 0,15 euros por gigajulio al uso como combustible en instalaciones
de cogeneración de electricidad y de calor, residuos, biomasa y
tratamiento y reducción de residuos agrícolas y ganaderos cuya actividad
quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.”»


MOTIVACIÓN


Evitar una imposición excesiva, introducir una señal de
eficiencia y mantener el principio de rentabilidad razonable de las
instalaciones de cogeneración, biomasa y residuos, estableciendo un tipo
reducido para el Gas Natural en estas instalaciones coincidente con el
mínimo armonizado a nivel europeo, a pesar de que la Directiva 2003/96/CE
permite la exención total a los combustibles utilizados por estas
tecnologías.


La cogeneración, la biomasa y los residuos agrícolas y
ganaderos generan importantes externalidades positivas sobre el empleo y
la protección del medio ambiente en los sectores productivos y de
servicio público. Estas tecnologías son precisamente las que no han
alcanzado los objetivos de desarrollo con cobertura de régimen económico
previsto en la regulación vigente, por lo que es adecuado evitar la
imposición excesiva por motivos de política energética. También se
introduce una necesaria señal de promoción a las políticas de eficiencia
energética en consonancia con los objetivos nacionales y europeos.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.









Página
167




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 112
bis del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, al que se añade un artículo 112 bis,
que queda redactado como sigue:


«5. El tipo de gravamen anual será del 26 por ciento del
valor de la base imponible y la cuota íntegra será la cantidad resultante
de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.»


MOTIVACIÓN


La Memoria económica remitida por el Gobierno no justifica
el tipo propuesto del 22 %. Atendiendo al precio de venta de la energía
hidroeléctrica (50?/MWh), estimado por el Gobierno en la Memoria y que
corresponde al año 2011, y a la literatura internacional sobre los costes
de producción de las centrales hidroeléctricas parece razonable ampliar
el tipo de gravamen en 4 puntos, que seguirá permitiendo una rentabilidad
más que razonable a las inversiones, si se tiene en cuenta igualmente el
régimen especial que disfrutan las actividades de bombeo (exentas del
pago de los peajes de acceso a la red) que constituyen, al día de hoy, y
con la tecnología disponible, la única forma viable de almacenar energía.
El aumento de recaudación que supone esta enmienda es de 55,3 M?



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 112
bis del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, al que se añade un artículo 112 bis,
que queda redactado como sigue:


«6. Estarán exentos del pago de este canon los
aprovechamientos hidroeléctricos acogidos al régimen especial de energía
eléctrica.»


MOTIVACIÓN


El reconocimiento del régimen especial de energía
eléctrica, para los aprovechamientos hidroeléctricos supone la
explotación y uso de una energía renovable respetuosa con el medio
ambiente. Estas instalaciones contribuyen de forma directa a evitar la
emisión de gases nocivos a la atmósfera y la generación de residuos. No
existe, a nuestro juicio, razón por la cual haya de discriminarse
negativamente a la minihidráulica en relación al resto de las energías
renovables del régimen especial. Estas se gravan con un 6 por ciento
sobre facturación, mientras que a la minihidráulica se la grava con ese 6
por ciento más otra tasa del 2,2 por ciento (90 por ciento del 22 por
ciento de la tasa por utilización de agua a las grandes centrales
hidroeléctricas). La discriminación entre tecnologías renovables está
prohibida en el artículo 28, 1, párrafo segundo, de la Ley del Sector
Eléctrico. La minihidráulica, según el estudio de Análisis de Ciclo de
Vida realizado por el IDAE y cinco gobiernos autonómicos, es la
tecnología de generación eléctrica menos impactante en el medio ambiente
y, por ende, más sostenible. Por lo tanto, esta tecnología no debería
tener un tratamiento discriminatorio frente a otras renovables, en lugar
de penalizarla con la afectación de dos impuestos.










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168




ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la adición al apartado 6 del artículo 112 bis
del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que queda redactado como sigue:


«Igualmente, estarán exentas del pago de este impuesto las
instalaciones de bombeo.»


MOTIVACIÓN


Garantizar la viabilidad de estas instalaciones.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un párrafo a la disposición
adicional primera con la siguiente redacción:


«Igualmente, se procederá a una reordenación de los
tributos medio ambientales entre las diferentes administraciones públicas
con el objeto de evitar la concurrencia de hechos imponibles entre
tributos estatales y autonómicos.»


MOTIVACIÓN


Evitar la doble imposición entre tributos estatales y
autonómicos.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional
segunda.


ENMIENDA


De modificación.









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169




Se propone la modificación de la disposición adicional
segunda, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional segunda. Costes del sistema
eléctrico.


Los ingresos obtenidos en aplicación de la presente Ley
seguirán el régimen general previsto en el artículo 27 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria. La asignación de los créditos
presupuestarios que se destinen a financiar los costes del sistema
eléctrico establecidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, incluirá, como mínimo, el importe de dichos ingresos. Las
partidas concretas serán incluidas en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, en el capítulo de ingresos de la Comisión Nacional de la
Energía, con la finalidad de contribuir a la financiación de los costes
del sistema eléctrico establecidos en la citada Ley del Sector Eléctrico.
Se destinarán prioritariamente a la atención de los costes
correspondientes a las compensaciones por los extracostes de generación
de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, a los pagos de
déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas del
sector eléctrico, así como de eventuales desajustes temporales en las
liquidaciones del sistema eléctrico, y serán tenidas en cuenta a tal
efecto en las disposiciones que se dicten para el establecimiento de los
peajes de acceso, en virtud de lo dispuesto en dicha Ley y en sus normas
de desarrollo.


Los ingresos obtenidos en aplicación del canon por
utilización de las aguas continentales para la producción de energía
eléctrica previsto en el artículo 122 bis del Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Aguas, se destinarán a financiar el Ciclo Integral del Agua de
acuerdo con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de
actuación en el ámbito de la política de aguas.»


MOTIVACIÓN


No tiene ningún sentido que cualquier medida recaudatoria
que grave las tecnologías renovables, vaya encaminada a desarrollar
políticas de fomento de las mismas y de la eficiencia energética. Los
ingresos derivados de la aplicación de este Proyecto de Ley deberían ir
encaminados a la reducción del déficit de tarifa y los ajustes de los
ingresos y costes del sistema eléctrico. Por otra parte, al ser
integrados los ingresos derivados del Proyecto de Ley a los Presupuestos
Generales del Estado para posteriormente destinarlos (entre otros) al
fomento de energías renovables y la eficiencia energética, podrían
significar, según el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, ayudas de estado.


Con la enmienda se pretende alejar el redactado de una
probable interpretación de la Comisión del texto de la Ley como
tipificador de una ayuda de Estado («las otorgadas por los estados o
mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen
falsear la competencia, favoreciendo determinadas empresas o
producciones») al huir de la mención de fomento de las energías
renovables. En efecto, esta mención puede interpretarse como la
dedicación de unos fondos públicos (los Presupuestos Generales del
Estado) a unas empresas, o grupos de empresas para falsear la
competencia. En cambio si se alude a la pretensión de extinguir el
déficit de tarifa, nada puede oponerse ya que el déficit de tarifa no lo
provoca únicamente el sistema de ayuda a las renovables, sino también y
principalmente otras muchas atenciones que debe atender el sistema
eléctrico en su conjunto.


Dado que los ingresos obtenidos en aplicación de la
presente Ley han de tener como objetivo reducir el déficit de
liquidaciones de actividades reguladas del sistema eléctrico, tal como se
ha anunciado por el Gobierno en varias ocasiones, es preciso que los
importes recaudados sean destinados a las actividades eléctricas.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional
nueva.









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170




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX.


El Gobierno establecerá que el impuesto sobre el valor de
la producción de la producción de energía eléctrica regulado en esta Ley
grave igualmente la energía eléctrica incorporada el sistema eléctrico
español a través de importaciones y adquisiciones a personas establecidas
en otros estados miembros de la Unión Europea.


Asimismo, el Gobierno establecerá una desgravación a las
exportaciones con la finalidad de que las medidas tributarias previstas
en esta Ley no afecten a los intercambios intracomunitarios.»


MOTIVACIÓN


Evitar situaciones de discriminación para los productores
nacionales.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Homogeneización de la
retribución de la generación en régimen ordinario de los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares.


1. Se revisa con efectos desde 1 de enero de 2012 la tasa
financiera de retribución para el cálculo de la retribución financiera de
la inversión de cada grupo a la que hace referencia el apartado 2 del
artículo 5 de la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, que se corresponderá
con el valor de los Bonos del Estado a diez años más 375 puntos
básicos.


2. Con efectos desde 1 de enero de 2012 los valores de
inversión que, conforme al artículo 5 de la Orden ITC/914/2006, de 30 de
marzo, se utilicen en el cálculo de la retribución por amortización y por
retribución financiera, se actualizarán anualmente con una tasa de valor
constante de 2,5 % para todos los años.»


MOTIVACIÓN


Es preciso homogeneizar los esquemas retributivos de
actividades similares. La generación en régimen ordinario en los sistemas
extrapeninsulares e insulares, por sus especiales singularidades, tiene
un esquema de retribución regulado. Sin embargo, este esquema presenta
importantes diferencias respecto a otras actividades reguladas.


Así, en el caso del transporte eléctrico o de gas natural,
la tasa de retribución financiera se establece en el Bono del Estado a 10
años más un diferencial de un 3,75 %. En el caso de las actividades de
regasificación y almacenamiento subterráneo de gas este diferencial es
del 3,5 %. Por el contrario, en el caso de la actividad de generación en
régimen ordinario de los SEIE este diferencial es de tan sólo un 2 %
(casi la mitad que en el transporte eléctrico y gasista).









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171




Del mismo modo, en el caso del transporte eléctrico y de
gas natural, el valor del inmovilizado se actualiza cada año, a efectos
de determinar la retribución por amortización y por retribución
financiera, un 2,5 %. Este mismo criterio se va a extender, conforme a
una reciente propuesta de Orden del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, a la actividad de almacenamiento subterráneo de gas natural, al
objeto de armonizar criterios con actividades similares. Sin embargo, en
el caso de la actividad de generación en régimen ordinario en los SEIE el
valor del inmovilizado no es objeto de actualización alguna.


AI objeto de adecuar y homogeneizar estos esquemas, y
eliminar las disparidades entre ellos, se propone modificar la tasa de
retribución financiera establecida para la generación en régimen
ordinario en los SEIE, fijándola en el Bono del Estado a 10 años más un
diferencial del 3,75 %, y se establece la actualización anual de los
valores de inversión.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Instalaciones de generación de
régimen ordinario que utilizan carbón autóctono.


Los precios de retribución de la energía a aplicar en el
proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro se
incrementarán en el importe equivalente a la aplicación de los tributos
creados por la presente Ley o los modificados mediante la misma
contenidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.


Con esta finalidad, el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo propondrá la modificación del Real Decreto 134/2010, de 12 de
febrero, y su normativa de desarrollo, de forma que el coste de
generación del régimen ordinario considere el importe equivalente a la
aplicación de los tributos creados por la presente Ley o los modificados
mediante la misma contenidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de
esta Ley.»


MOTIVACIÓN


El esquema retributivo de las centrales adscritas al
mecanismo de restricciones de garantía de suministro (RGS) se basa en el
reconocimiento de sus costes de producción, en tanto su régimen de
funcionamiento esté sometido a la planificación del Operador del Sistema
para alcanzar el volumen máximo anual de energía programable, con el fin
de garantizar el consumo de las cantidades de carbón establecidas de
acuerdo con el RD 1221/2010.


El coste reconocido incluye un término variable compuesto
por el coste de combustible, las mermas, los derechos de emisión de CO2,
el coste variable de O&M y el peaje de generación. Además incluye un
término que representa el coste fijo unitario, en el que se retribuye el
coste fijo de operación y mantenimiento y el coste de inversión
(amortización, retribución de capital y se detraen los ingresos por pagos
por capacidad).


Desde su entrada en vigor, el 26 de febrero de 2011,
cualquier modificación que ha alterado la anterior estructura del coste
de generación, ha sido reconocida en la retribución.


La Decisión de la Comisión Europea del 29.09.2010 aprobó el
modelo retributivo del RD 134/2010 sobre la base de que las centrales que
recibían dicha retribución estaban obligadas a cumplir un servicio de
interés económico general. De no reconocerse el céntimo verde y el
impuesto a la generación, las centrales afectadas por el Real Decreto de
restricciones por garantía de suministro no sólo no recuperarían









Página
172




sus costes fijos sino que incluso se verían obligadas a
producir percibiendo un ingreso final inferior a su coste variable. De
este modo se pondría en peligro el cumplimiento de los objetivos del RD
134/2010 y la continuidad de las explotaciones mineras objeto del
mismo.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX.


Antes del 31 de marzo de 2013, el Ministerio de Industria y
Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para
internalizar en las tarifas y primas correspondientes a las plantas de
cogeneración incluidas en los subgrupos a.1.1., a.1.2, disposición
adicional sexta y disposición transitoria segunda del RD 661/2007, de 25
de mayo, el impacto del impuesto sobre el valor de la producción de la
energía eléctrica, el impacto de la modificación de la Ley 38/1992,
epígrafe 1.10, 1.16 y 1.17, así como el impacto de la no asignación de
derechos gratuitos de emisión en el PNA 2013-2020.»


MOTIVACIÓN


Es necesario asegurar que con la aplicación de impuestos
para la eliminación del déficit no se termine con la rentabilidad
razonable a los inversores. Por ello, se solicita que las imposiciones
extras se repercutan en el cálculo de las tarifas y primas de régimen
especial para la cogeneración, teniendo en cuenta sus rasgos distintivos
respecto al resto de tecnologías del mismo. La no internalización de los
impuestos afectaría negativamente a la competitividad de la cogeneración,
y podría llevar a muchas plantas a una situación económica crítica, ya
que estos costes no fueron incluidos en el momento de realizar la
inversión de sus plantas de cogeneración.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.









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173




Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Límites de contribución del
Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.


Las personas jurídicas dedicadas a la actividad industrial,
con el correspondiente CNAE, y que puedan acreditar un consumo eléctrico
superior a 100 GWh durante el ejercicio fiscal (o año eléctrico)
inmediatamente anterior, podrán solicitar el reembolso parcial de los
pagos por el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía
eléctrica o sobre el total de los impuestos aplicados al conjunto de sus
instalaciones relacionados con el consumo energético que exceda el 0,5 %
de su resultado de explotación de ese mismo ejercicio.


Alternativamente, cada instalación (determinada por su
número CUPS) se podrá beneficiar de un límite de contribución máximo
anual de 400.000 ?»


MOTIVACIÓN


Cualquier impuesto sobre la producción eléctrica corre el
riesgo de ser inmediatamente repercutido sobre el consumidor final en sus
ofertas de venta. AI mismo tiempo, los sobrecostes de los consumidores de
la industria básica sobrevenidos por dicha imposición ponen en riesgo su
competitividad exterior dados los costes eléctricos de los países de
nuestro entorno. Por este motivo, resulta de imperiosa necesidad limitar
la contribución de los consumidores industriales electro-intensivos a
este Impuesto en función de sus resultados operativos. Con objeto de que
el impacto sobre la recaudación fiscal de esta medida sea limitado, la
misma se establece para sociedades con un consumo de energía eléctrica
anual superior a 100 GWh. Esta medida está en práctica en Francia para
proteger a los grandes consumidores industriales.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición transitoria
única.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición transitoria
única con la siguiente redacción:


«Disposición derogatoria única. Revisión de las concesiones
hidroeléctricas.


Lo dispuesto en el artículo 112 bis, que mediante esta ley
se añade en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, será de aplicación a los
titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica que a
la entrada en vigor de la misma sean titulares de una concesión
hidroeléctrica.


Tales concesiones deberán ser revisadas de acuerdo con lo
previsto en el art. 65.1 a) del texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, para
adaptarlas a la nueva regulación establecida en dicho artículo 112 bis.
La revisión tendrá por objeto reequilibrar, sin derecho a indemnización,
los presupuestos de la concesión, debiendo tenerse en cuenta a tal efecto
la tipología del aprovechamiento, la producción media anual y el valor
del activo neto.»


MOTIVACIÓN


La finalidad de la enmienda es que, con motivo de este
nuevo gravamen, se mantenga, sin necesidad de indemnización a favor del
concesionario, el equilibrio concesional, y que dicho reequilibrio se
realice tomando en consideración las circunstancias económicas
particulares de cada concesión. Esta medida permite tomar en cuenta la
capacidad económica del contribuyente al hacer que la revisión mitigue o









Página
174




atempere los efectos del canon, adaptándolo a las
condiciones particulares de la concesión, en particular al grado de
amortización de la misma.


La revisión de la concesión, a diferencia de la
«adaptación» a la que se refería el Proyecto de Ley, es una institución
especialmente prevista en la normativa sectorial del agua (artículo 65 de
la Ley de Aguas). Dicha revisión debe realizarse con el objeto de dotar
de equilibrio a las concesiones afectadas tomando en consideración las
singulares características, condiciones y, especialmente, el grado de
amortización de la concesión al tiempo de entrada en vigor de la Ley para
así poder reequilibrar, cuando sea preciso, los presupuestos de
concesión.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria
con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria XX. Energía eléctrica producida
con energía primaria renovable mediante utilización de combustible
fósil.


Durante los ejercicios 2013 y 2014, la energía eléctrica
imputable de forma directa a la utilización de un combustible fósil en
una instalación de generación que utilice únicamente procesos térmicos
para la transformación de la energía solar, como energía primaria, en
electricidad no será objeto de régimen económico primado.


No se considerará aplicable esta exclusión a la utilización
del combustible fósil que resulte necesario, como mínimo técnico, para el
arranque, mantenimiento de temperatura, variación de carga o
discontinuidad del recurso principal de energía solar.


A estos efectos, por orden del Ministro de Industria,
Energía y Turismo se publicará la metodología para el cálculo de la
energía eléctrica imputable al combustible fósil utilizado. En dicha
orden se determinará el mínimo técnico necesario excluido de la
aplicación de esta norma, que en ningún caso podrá ser inferior al
cincuenta por ciento de los límites máximos de generación eléctrica a
partir de combustible fósil vigentes para estas instalaciones en la fecha
de entrada en vigor de esta Ley.


Como compensación de la limitación impuesta, se modifica la
tabla 3 del artículo 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen
especial, sustituyendo, para las instalaciones de tipo b.1.2, las
referencias en el plazo a los primeros 25 años por los primeros 26 años,
manteniéndose el régimen previsto en dicho Real Decreto para el plazo
posterior a este término.»


MOTIVACIÓN


Resulta esencial tanto limitar en el tiempo el efecto de
esta medida como introducir el concepto de que en el funcionamiento de
las instalaciones termosolares se emplea combustible convencional en
determinados momentos de arranque, variación de carga o discontinuidad en
el recurso principal solar, en lo que podría denominarse «un mínimo
técnico», que resulta esencial para el funcionamiento y eficiencia de la
instalación y que no está destinada a la producción de energía
eléctrica.










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175




ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria
con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria XX. Suspensión temporal de la
aplicación de los tipos impositivos previstos en los artículos 50.1 y 84
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales para las
centrales que participan en la actividad de generación de energía en
régimen ordinario en el sistema eléctrico balear.


Los tipos impositivos establecidos en los artículos 50.1 y
84 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, no
serán de aplicación a la actividad de generación de energía en régimen
ordinario en el sistema eléctrico balear en tanto en cuanto no se
modifique la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, para el reconocimiento
de los costes derivados de los mismos.»


MOTIVACIÓN


Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla gozan de una regulación
propia basada en su singularidad. El hecho de no poder beneficiarse de
las economías de escala que hay en la península, así como la necesidad de
respetar el principio de tarifa única (los consumidores de toda España
pagan la misma tarifa) hacen que en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares la producción de la energía sea una actividad
intervenida y con ingresos regulados.


Esta medida no supone una efectiva carga en Canarias, Ceuta
y Melilla, territorios excluidos del ámbito de armonización fiscal en la
UE. Sin embargo, sí resulta aplicable en las Islas Baleares, originando
un perjuicio indebido.


Por ello, los impuestos especiales que se derivan del
artículo 28 no han de ser de aplicación a la generación en régimen
ordinario del sistema eléctrico balear en tanto no se adapte la normativa
de retribución de esta generación (Orden ITC/913/2006) para contemplar el
reconocimiento de los mayores costes de combustible que ello supone.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria
con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria XX. Adaptación de las imposiciones
previstas en cogeneración, biomasa y residuos agrícolas y ganaderos.


Las condiciones recogidas en el artículo 44 y la
disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007 deberán ser
adaptadas a las nuevas regulaciones establecidas en los títulos I y III
de la presente Ley.»









Página
176




MOTIVACIÓN


La actualización y revisión de las tarifas, primas y
complementos de las instalaciones de cogeneración, biomasa y residuos
agrícolas y ganaderos deben ser adaptadas para contemplar los nuevos
impuestos especiales y sobre el valor de la producción de la energía
eléctrica, análogamente a lo estipulado para las instalaciones
hidroeléctricas en la disposición transitoria única del Proyecto de Ley
de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria
con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria XX.


De acuerdo con el artículo 4.4. del Real Decreto Ley
1/2012, se restablece la inscripción en el Registro de preasignación de
retribución para aquellas instalaciones de producción de energía
eléctrica de cogeneración o que utilicen como energía primaria energías
renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o
residuos agrícolas y ganaderos, aun cuando las instalaciones de
producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a
50 MW, que hayan solicitado la autorización administrativa prevista en el
artículo 4 del Real Decreto 661/2007 antes del 1 de junio de 2012 sin que
les sea de aplicación lo previsto en el Real Decreto Ley 1/2012.»


MOTIVACIÓN


Cuando se promulgó el Real Decreto Ley 1/2012 estaban en
tramitación aproximadamente 80 proyectos de cogeneración, biomasa,
mini-hidráulica y residuos cuya finalización administrativa «tempus regit
actus» y puesta en funcionamiento requieren una solución transitoria y
limitada en el alcance para completar su inscripción y resolver la
situación crítica de numerosas industrias, promotores y administraciones
que contaban con distintas autorizaciones y habían realizado cuantiosas
inversiones a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012. El Real
Decreto Ley 1/2012 reconoce la situación diferencial de aquellas
«tecnologías cuyos objetivos no han sido cubiertos: Cogeneración,
biomasa, biogás, hidráulica y residuos agrícolas y ganaderos». Un número
limitado e identificado de instalaciones afectadas, tras la promulgación
del Real Decreto-ley 1/2012 han regularizado la tramitación
administrativa en las etapas posibles en sus Comunidades Autónomas y en
el pre-registro. Ello hace viable adoptar una medida con carácter
temporal asociada a proyectos que ya han sido tramitados en el pasado,
entre los que se encuentran instalaciones finalizadas listas para su
puesta en funcionamiento, y regularizar su situación sin que se pueda por
ello producir un efecto llamada. La disposición faculta la Inscripción en
el pre-registro de las instalaciones que hayan regularizado la
autorización administrativa prevista en el artículo 4 del Real Decreto
661/2007 con fecha anterior a 1 de junio 2012 de acuerdo del artículo 4.4
del Real Decreto Ley 1/2012, y completar así su inscripción en el
Registro de preasignación de retribución.










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177




ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición derogatoria
única.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo a la disposición
derogatoria única con la siguiente redacción:


«En particular, con efectos desde el 1 de enero de 2013,
quedan derogadas la disposición adicional primera y la disposición
transitoria segunda del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por
el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit
tarifario del sector eléctrico.»


MOTIVACIÓN


Los productores fotovoltaicos no pueden asumir la
simultaneidad de efectos que suponen el impuesto del 6 % y el perjuicio
causado por el Real Decreto-ley 14/2010; en cuanto a que se limitan los
ingresos que, de forma acumulada, alcanzarán en muchos casos hasta el 35
% en 2013, y no inferior al 16 % durante toda la vida de la inversión
para la mayoría de las instalaciones en explotación.


Esa reducción de ingresos, en el caso del fotovoltaico, no
es repercutible al precio de venta de la energía, por lo que directamente
se convierte en menos caja de la inicialmente prevista para la viabilidad
de la inversión. Su efecto, al coincidir con los primeros años de
explotación, impedirá nuevamente atender el servicio de la deuda
contraída: pago de intereses y devolución de los préstamos; lo cual
llevará a la quiebra a todos aquellos productores que no puedan aportar
capital o refinanciar de nuevo sus préstamos.


Por otro lado, es constatable la opinión de la Comisión
Europea respecto de la evidente vulneración que la misma ha supuesto de
las Directivas Comunitarias de fomento de las energías renovables, y más
en concreto de la DC 2001/77/CE, así como la elevada litigiosidad que ha
provocado desde el punto de vista constitucional (Recursos presentados
por las Comunidades Autónomas de Murcia, Valencia y Extremadura).


A título individual, fueron 11.600 las reclamaciones
patrimoniales contra el Estado Legislador presentadas hasta la fecha por
vía administrativa (que previsiblemente acabarán ante el Tribunal
Supremo); se prevén otras tantas impugnaciones de liquidaciones de la
Comisión Nacional de Energía ante la Sala Tercera de la Audiencia
Nacional, y son varios los arbitrajes internacionales instados por
diferentes fondos de inversión iniciados por la vulneración de la Carta
de la Energía.


A todo ello, añadimos que las nuevas medidas impositivas
pretenden resolver los problemas del déficit de tarifa que las
disposiciones que se pretende derogar no pudieron alcanzar. Por ello,
parece congruente la derogación de las mismas.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final primera.
Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Uno de la disposición
final primera.









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178




MOTIVACIÓN


La medida adoptada en el apartado Uno de la disposición
final primera debería incluir un estudio de los costes del sistema,
analizando su cuantía real y su justificación, ya que en la actualidad no
responden a los costes reales del sistema y no están sometidos a un
control para comprobar su efectiva cuantía. Esta situación ha llevado a
una mala gestión y a un desajuste del déficit acumulado a lo largo de los
sucesivos años, que ahora el presente Proyecto de Ley pretende solucionar
con medidas que no resuelven el problema de fondo.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final primera.
Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Dos de la
disposición final primera, con la siguiente redacción:


«Dos. Se añade un apartado 7 en el artículo 30, con la
siguiente redacción:


7. La energía eléctrica imputable a la utilización de un
combustible fósil en una instalación de generación que utilice como
energía primaria algunas de las energías renovables no consumibles en
ningún caso será objeto de régimen económico primado.


No obstante lo anterior, aquellas instalaciones de régimen
especial que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley XX/2012, de X de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética,
hubieran sido inscritas en el Registro de preasignación de retribución
previsto en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, conservarán su
derecho a retribución primada de la energía eléctrica imputable a la
utilización de un combustible fósil en los términos previstos en el Real
Decreto 661/2007, de 25 de mayo a la fecha de entrada en vigor de dicha
ley.


A estos efectos, por Orden del Ministro de Industria,
Energía y Turismo se publicará la metodología para el cálculo de la
energía eléctrica imputable al combustible fósil utilizado.»


MOTIVACIÓN


Determinar que la modificación solo afectará a plantas
renovables que se puedan desarrollar y construir en un futuro, excluyendo
de su aplicación a plantas actualmente en operación o construcción, que
fueron incluidas en el registro de preasignación de 2009.


La medida adoptada en el apartado Dos de la disposición
final primera, al afectar sólo a una tecnología, vacía de contenido el
pretendido carácter medioambiental en el que se justifica. Afecta
exclusivamente a la tecnología solar termoeléctrica sin razones objetivas
que lo justifiquen ni atiendan a principios rectores de la política
medioambiental del Estado, siendo discriminatorio. Dicha medida se ha
adoptado sin realizar un análisis adecuado y serio sobre el impacto
económico y técnico, y sobre el beneficio medioambiental, prescindiendo
totalmente de una valoración rigurosa sobre las consecuencias que se
derivan de tal medida.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final primera.
Dos.









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179




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Dos de la disposición
final primera.


MOTIVACIÓN


La medida adoptada en el apartado Dos de la disposición
final primera, al afectar sólo a una tecnología, vacía de contenido el
pretendido carácter medioambiental en el que se justifica. Afecta
exclusivamente a la tecnología solar termoeléctrica sin razones objetivas
que lo justifiquen ni atiendan a principios rectores de la política
medioambiental del Estado, siendo discriminatorio. Dicha medida se ha
adoptado sin realizar un análisis adecuado y serio sobre el impacto
económico y técnico, y sobre el beneficio medioambiental, prescindiendo
totalmente de una valoración rigurosa sobre las consecuencias que se
derivan de tal medida.


Con dicha medida el Gobierno abandona el impulso de las
energías renovables que son la única garantía de abastecimiento de
energía en el futuro y del que España podría ser pionera por contar con
un entorno favorable y con la tecnología adecuada. Se penaliza al sector
de renovables y en concreto a la tecnología solar termoeléctrica de
manera no justificada y desproporcionada.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente modificación de la disposición
final quinta:


«Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2013 y
permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá reducir
los tipos de gravamen de los tributos regulados en la presente Ley para
adaptarlos a la situación del déficit tarifario del sistema
eléctrico.»


MOTIVACIÓN


Los tributos contemplados en este Proyecto de Ley, según
indica su Exposición de Motivos, se crean para lograr la sostenibilidad
energética. Tanto el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, como las
disposiciones dictadas en la presente legislatura relativas al déficit,
tienen por finalidad que los peajes sean suficientes una vez trascurrido
el año 2013 (es decir, que los ingresos cubran los costes). Una vez
obtenido el equilibrio, las medidas tributarias para garantizar la
sostenibilidad energética deberían desaparecer, pues dicha sostenibilidad
económica es su finalidad.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final nueva.









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180




ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición final, con la
siguiente redacción:


«Disposición final. XX. Modificación de la Ley 2/2012, de
29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.


Se suprime la disposición adicional trigésima octava.
Extracoste de generación de energía eléctrica insular y
extrapeninsular.»


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la disposición adicional primera del Real
Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas
medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, a través de
esta enmienda se restablece el sistema para la financiación del
extracoste de generación en el régimen insular y extra peninsular que, de
forma escalonada, se financiará por los presupuestos generales del Estado
(los extracostes correspondientes a cada año serán incorporados en la Ley
de Presupuestos Generales del año posterior), y dejará de formar parte de
los costes permanentes del sistema. Esta financiación presupuestaria
tendrá la misma consideración que el resto de medidas destinadas a
compensar los efectos de la insularidad y extrapeninsularidad
existentes.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la
siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación del Real Decreto-ley
1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los
procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los
incentivos económicos para las nuevas instalaciones de producción de
energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energías
renovables y residuos.


El Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, queda redactado
como sigue:


“Uno. Se añade un nuevo punto 3 al artículo 2 con la
siguiente redacción:


1. Tampoco será de aplicación a aquellos proyectos de
instalaciones de cogeneración y/o biomasa que hubiesen presentado su
solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución
en un plazo de 6 meses contado desde la fecha de entrada en vigor del
referido Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero.”


Dos. La disposición transitoria única, queda modificada
como sigue:


“Disposición transitoria única. Instalaciones que
hubieran solicitado autorización administrativa para una modificación
sustancial con fecha anterior a la entrada en vigor del presente Real
Decreto-ley.


La derogación del apartado 4 del artículo 4 y del artículo
4.bis del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, prevista en la
disposición derogatoria única, no será de aplicación a aquellas
instalaciones cuya









Página
181




solicitud de autorización administrativa para la
modificación sustancial se hubiera presentado con anterioridad a la
entrada en vigor de este Real Decreto.”»


MOTIVACIÓN


La tramitación de un proyecto de régimen especial resulta
muy larga y costosa. Los proyectos de cogeneración y/o biomasa cuentan
con un respaldo político y social generalizado, ya que dan soporte a
actividades industriales y actividades agrícolas y forestales. Esta
ventana de seis meses afecta a un número muy reducido de proyectos, que
no llegaría ni a la decena. Esta medida permitirá dar un impulso al
empleo y a la actividad económica. Igualmente, es una forma de desarrollo
sostenible hacia la que el país debe avanzar para lograr los hitos que
marca la Unión Europea (20-20-20). En definitiva, se trata de proyectos
en entornos rurales con importantes externalidades, económicas, sociales,
de dinamización local y de creación de empleo en sectores agrícolas y
forestales principalmente.


Por otro lado, el fomento de la cogeneración es una
prioridad establecida por la Unión Europea fundamentada en los beneficios
que esta tecnología proporciona en términos de ahorro de energía
primaria, eliminación de pérdidas en la red, y reducción de emisiones y
en particular, de gases de efecto invernadero. Dada la competencia
internacional en el que operan las empresas, los costes energéticos
constituyen un factor esencial de competitividad. En este contexto, la
cogeneración se constituye como la única tecnología que permite no solo
mejorar significativamente la competitividad de las empresas sino, en el
mayor de los casos, asegurar la viabilidad.


Resulta por tanto imprescindible para el conjunto del
sector industrial que se garanticen las inversiones previstas de aquellas
instalaciones de cogeneración que, a fecha de la entrada en vigor del RD
Ley 1/2012, estuvieran tramitando la autorización administrativa para la
modificación sustancial de las mismas o, incluso, ya hubieran
comprometido inversiones, que por otro lado no suponen un incremento de
potencia instalada. Asimismo, es crucial preservar los proyectos en
curso, en algunos casos con importantes desembolsos ya efectuados, de
nuevas instalaciones de cogeneración previstas con anterioridad a la
entrada en vigor del RD Ley 1/2012.



El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan 22 enmiendas al Proyecto de Ley
de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—Pedro
Eza Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 148


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Preámbulo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un párrafo en la Exposición de Motivos de
la futura Ley con el siguiente texto:


«Igualmente la presente ley tiene como objetivo establecer
nuevas medidas fiscales cuya recaudación irá destinada al pago del
déficit tarifario del sistema eléctrico.»









Página
182




JUSTIFICACIÓN


El déficit existente motiva la necesidad de afrontarlo con
un marco legal que dote de transparencia al sistema y permita alcanzar su
sostenibilidad.



ENMIENDA NÚM. 149


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX),


de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don
Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
nuevo a continuación del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo 2 bis, con la siguiente
redacción:


«Artículo 2 bis. Ámbito temporal.


Cuando la situación económica del sistema eléctrico
garantice la suficiencia de los ingresos en beneficio de todos los
sujetos que operan en el mismo de manera que se logre conseguir un
sistema eléctrico solvente y sostenible cesará la obligación tributaria
prevista en el presente Título de esta Ley.


En todo caso, el tributo previsto en el presente Título
aplicará, exclusivamente, a los ejercicios 2013 y 2016.»


JUSTIFICACIÓN


Los objetivos de la creación de este nuevo tributo son
eminentemente finalistas: reducir el déficit de tarifa; armonizar la
fiscalidad con «un uso más respetuoso con el medio ambiente y la
sostenibilidad» y cubrir de forma equilibrada los costes del sistema
eléctrico. Estos objetivos no debieran lastrar la competitividad de
nuestra empresas, y por tanto la competitividad de nuestra economía en un
entorno de máxima dificultad.


Por ello cabe plantearse si, una vez detectadas las
disfunciones del sistema, atajadas las causas que han generado el déficit
de la tarifa, y en un entorno económico y productivo más positivo y
equilibrado, sea conveniente mantener el impuesto.


A nuestro juicio debe ser matizado su ámbito temporal, y en
su caso fijar unas condiciones para su eliminación.



ENMIENDA NÚM. 150


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX),


de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don
Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
4.









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183




ENMIENDA


De modificación.


Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 4, relativo al
hecho imponible del Impuesto a la producción de electricidad, que queda
con la siguiente redacción:


«Artículo 4. Hecho imponible.


3 bis. Asimismo, constituyen el hecho imponible del
Impuesto la adquisición de energía eléctrica a personas establecidas en
otros Estados Miembros de la Unión Europea y la importación de energía
eléctrica procedente de terceros países, siempre que se incorpore al
sistema eléctrico peninsular.»


JUSTIFICACIÓN


Con las presentes enmiendas se trata de gravar con el
impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica, las
importaciones y las compras de energía eléctrica en otros Estados
Miembros de la Unión Europea.


Cabría añadir una motivación más en las enmiendas, en el
hecho de que en el caso de no corregir el texto actual se estaría
desvirtuando la formación de precios en el mercado MIBEL que incluye
España y Portugal.



ENMIENDA NÚM. 151


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
6.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade un nuevo apartado 3, al artículo 6, relativo a la
base imponible del Impuesto a la producción de electricidad con la
siguiente redacción:


«Artículo 6. Base imponible.


3. En el caso de las importaciones y adquisiciones de
energía eléctrica a personas establecidas en otros Estados Miembros de la
Unión Europea a que se refiere el apartado 3 bis del artículo 4 de esta
Ley, la base imponible del impuesto será la establecida para el Impuesto
sobre el Valor Añadido que se devengue en esas mismas operaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Con las presentes enmiendas se trata de gravar con el
impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica, las
importaciones y las compras de energía eléctrica en otros Estados
Miembros de la Unión Europea.


Cabría añadir una motivación más en las enmiendas, en el
hecho de que en el caso de no corregir el texto actual se estaría
desvirtuando la formación de precios en el mercado MIBEL que incluye
España y Portugal.










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184




ENMIENDA NÚM. 152


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
nuevo a continuación del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la creación de un artículo 6 bis (Nuevo) con el
siguiente texto:


«A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del texto
articulado de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de marzo que fija que los gastos financieros
netos serán deducibles con el límite del 30 % del beneficio operativo del
ejercicio, se realizará un ajuste para que este impuesto no suponga una
reducción del beneficio operativo del ejercicio a estos efectos.


A la hora de calcular el beneficio operativo para fijar la
limitación en la deducibilidad de los gastos financieros del ejercicio no
se tendrá en cuenta el montante relativo a la aplicación de esta
impuesto.»


JUSTIFICACIÓN


Si no se aprueba un ajuste compensatorio en el límite de
deducibilidad del 30% del beneficio operativo neto, el impuesto estaría
teniendo un efecto impositivo adicional al 6% sobre la cuenta de
resultados de las empresas que reduciría de forma significativa su
rentabilidad y competitividad.



ENMIENDA NÚM. 153


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
nuevo a continuación del Artículo 10.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo 10 bis, con la siguiente
redacción:


«Artículo 10 bis. Entregas de energía eléctrica fuera del
ámbito de aplicación del impuesto.


Los agentes que realicen entregas de energía eléctrica cuya
producción o incorporación al sistema eléctrico hubiera estado sujeta al
impuesto, tendrán derecho a su devolución en la medida en que dichas
entregas se realicen con destino fuera de su ámbito territorial de
aplicación. Cuando dichas entregas se produzcan en el mismo período de
liquidación, el importe correspondiente a las mismas se podrá restar de
la base imponible total calculada con arreglo a lo previsto en el
artículo 6 de esta Ley.


Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el
procedimiento para poder ejercitar el derecho establecido en este
artículo, atendiendo a lo previsto a efectos de la devolución del
Impuesto sobre el Valor Añadido.»









Página
185




JUSTIFICACIÓN


Con las presentes enmiendas se trata de gravar con el
impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica, las
importaciones y las compras de energía eléctrica en otros Estados
Miembros de la Unión Europea.


Cabría añadir una motivación más en las enmiendas, en el
hecho de que en el caso de no corregir el texto actual se estaría
desvirtuando la formación de precios en el mercado MIBEL que incluye
España y Portugal.



ENMIENDA NÚM. 154


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
nuevo a continuación del Artículo 13.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo 13 bis, con la siguiente
redacción:


«Artículo 13 bis. Ámbito temporal.


Cuando la situación económica del sistema eléctrico
garantice la suficiencia de los ingresos en beneficio de todos los
sujetos que operan en el mismo de manera que se logre conseguir un
sistema eléctrico solvente y sostenible cesará la obligación tributaria
prevista en el presente Título de esta Ley.


En todo caso, el tributo previsto en el presente Título
aplicará, exclusivamente, a los ejercicios 2013 y 2016.»


JUSTIFICACIÓN


Los objetivos de la creación de este nuevo tributo son
eminentemente finalistas: reducir el déficit de tarifa; armonizar la
fiscalidad con «un uso más respetuoso con el medio ambiente y la
sostenibilidad» y cubrir de forma equilibrada los costes del sistema
eléctrico. Estos objetivos no debieran lastrar la competitividad de
nuestra empresas, y por tanto la competitividad de nuestra economía en un
entorno de máxima dificultad.


Por ello cabe plantearse si, una vez detectadas las
disfunciones del sistema, atajadas las causas que han generado el déficit
de la tarifa, y en un entorno económico y productivo más positivo y
equilibrado, sea conveniente mantener el impuesto.


A nuestro juicio debe ser matizado su ámbito temporal, y en
su caso fijar unas condiciones para su eliminación.










Página
186




ENMIENDA NÚM. 155


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
28. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Texto que se propone:


«Epígrafe 1.10 Gas natural destinado a usos distintos a los
de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante
en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio. Queda excluido el gas
natural asociado a la producción de electricidad en procesos de
cogeneración que cumplan con la legislación vigente.»


«Epígrafe 1.16 Gasóleo destinado a la producción de
electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o
gasóleo asociado a la producción de calor en plantas de cogeneración:
29,15 euros por 1.000 litros. Queda excluido el gasóleo asociado a la
producción de electricidad en procesos de cogeneración que cumplan con la
legislación vigente.»


«Epígrafe 1.17 Fuelóleos destinados a la producción de
electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o
fueló leos asociados a la producción de calor en plantas de cogeneración:
12,00 euros por tonelada. Quedan excluidos los fueló leo asociados a la
producción de electricidad en procesos de cogeneración que cumplan con la
legislación vigente.»


JUSTIFICACIÓN


Según la Directiva Europea 2003/96/CE, de 27 de octubre de
2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de
los productos energéticos y de la electricidad, que en su artículo 15 d)
recomienda a los estados miembros aplicar exención fiscal total o parcial
a la generación combinada de calor y electricidad, siempre que estos sean
respetuosos con el medio ambiente. El hecho de mencionar «cogeneración
que cumpla con la legislación vigente» va encaminando a cumplir el
requisito de la Directiva 2003/96 que cita «que sean respetuosos con el
medio ambiente» pues los rendimientos elevados propician mayores ahorros
de energía primaria, así como menores emisiones de CO2 a la atmósfera.
Esta exención del impuesto sobre el combustible atribuible a la
generación eléctrica en plantas de cogeneración está en funcionamiento de
manera exitosa en países como Francia.


Grabar el combustible destinado a procesos de cogeneración
con el denominado céntimo verde supone una discriminación de esta
tecnología con respecto a las otras incluidas en el régimen especial,
pues esta recibe una doble imposición que le hace perder los criterios de
rentabilidad razonable.



ENMIENDA NÚM. 156


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX),


de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don
Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
nuevo a continuación del Artículo 28.









Página
187




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo 28 bis, con la siguiente
redacción:


«Artículo 28 bis. Ámbito temporal.


Cuando la situación económica del sistema eléctrico
garantice la suficiencia de los ingresos en beneficio de todos los
sujetos que operan en el mismo de manera que se logre conseguir un
sistema eléctrico solvente y sostenible cesará la obligación tributaria
prevista en el presente Título de esta Ley.


En todo caso, el tributo previsto en el presente Título
aplicará, exclusivamente, a los ejercicios 2013 y 2016.»


JUSTIFICACIÓN


Los objetivos de la creación de este nuevo tributo son
eminentemente finalistas: reducir el déficit de tarifa; armonizar la
fiscalidad con «un uso más respetuoso con el medio ambiente y la
sostenibilidad» y cubrir de forma equilibrada los costes del sistema
eléctrico. Estos objetivos no debieran lastrar la competitividad de
nuestra empresas, y por tanto la competitividad de nuestra economía en un
entorno de máxima dificultad.


Por ello cabe plantearse si, una vez detectadas las
disfunciones del sistema, atajadas las causas que han generado el déficit
de la tarifa, y en un entorno económico y productivo más positivo y
equilibrado, sea conveniente mantener el impuesto.


A nuestro juicio debe ser matizado su ámbito temporal, y en
su caso fijar unas condiciones para su eliminación.



ENMIENDA NÚM. 157


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
29.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la actual redacción del párrafo 7 del
Artículo 29 «Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio.» del Título
IV del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad
Energética, que quedaría como sigue:


Se propone la siguiente redacción:


«7. El canon se reducirá en un 100% para las instalaciones
hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 10 MW y para las que
utilizan tecnología hidráulica de bombeo, y en un 90% para el resto que
constituyen el Régimen Especial, para las instalaciones de producción de
energía eléctrica de potencia superiores a 50 MW, y en la forma que
reglamentariamente se determine para aquellas producciones o
instalaciones que se deban incentivar por motivos de política energética
general.»


JUSTIFICACIÓN


Ambas tecnologías de generación, resultarían doblemente
gravadas, ya que el impuesto sobre la producción de energía eléctrica,
habría que añadirle, bien el consumo de agua (canon) o la adquisición de









Página
188




energía para poder bombear y generar nueva energía. Para
conveniente modular el impacto de ambas regulaciones y evitar duplicar la
imposición que soportan.



ENMIENDA NÚM. 158


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
nuevo a continuación del Artículo 29.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un artículo 29 bis (nuevo) con el
siguiente texto:


«Artículo 29.bis. Ámbito temporal.


Cuando la situación económica del sistema eléctrico
garantice la suficiencia de los ingresos en beneficio de todos los
sujetos que operan en el mismo de manera que se logre conseguir un
sistema eléctrico solvente y sostenible cesará la obligación tributaria
prevista en el presente Título de esta Ley.


En todo caso, el tributo previsto en el presente Título
aplicará, exclusivamente, a los ejercicios 2013 y 2016.»


JUSTIFICACIÓN


Los objetivos de la creación de este nuevo tributo son
eminentemente finalistas: reducir el déficit de tarifa; armonizar la
fiscalidad con «un uso más respetuoso con el medio ambiente y la
sostenibilidad» y cubrir de forma equilibrada los costes del sistema
eléctrico. Estos objetivos no debieran lastrar la competitividad de
nuestra empresas, y por tanto la competitividad de nuestra economía en un
entorno de máxima dificultad.


Por ello cabe plantearse si, una vez detectadas las
disfunciones del sistema, atajadas las causas que han generado el déficit
de la tarifa, y en un entorno económico y productivo más positivo y
equilibrado, sea conveniente mantener el impuesto.


A nuestro juicio debe ser matizado su ámbito temporal, y en
su caso fijar unas condiciones para su eliminación.



ENMIENDA NÚM. 159


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
disposición adicional segunda.


ENMIENDA


De modificación.









Página
189




Se propone la siguiente redacción:


«Disposición adicional segunda. Costes del sistema
eléctrico.


Los ingresos obtenidos en aplicación de la presente Ley se
ingresarán en el Tesoro Público aplicados a un concepto no
presupuestario. Las cuantías correspondientes a estos ingresos se
librarán desde el Tesoro Público hacia el sistema eléctrico gestionado
por la Comisión Nacional de la Energía, a propuesta del Secretario de
Estado de Energía, y se destinarán a la financiación de los costes del
sistema eléctrico establecidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico.»


JUSTIFICACIÓN


Las partidas concretas debieran ser incluidas en la ley de
presupuestos generales del estado, en el capítulo de Ingresos de la
Comisión Nacional de la Energías, con la finalidad de contribuir
únicamente a la financiación de los costes del sistema eléctrico
establecidos en la citada Ley del Sector Eléctrico. Resulta asimismo
necesaria la transparencia en las partidas presupuestarias para tener
trazabilidad.



ENMIENDA NÚM. 160


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una disposición adicional tercera, con el
siguiente texto:


«Antes del 31 de marzo de 2013, el Ministerio de Industria
y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para
internalizar en las tarifas y primas correspondientes a las plantas de
cogeneración incluidas en los subgrupos a.1.1., a.1.2, disposición
adicional sexta y disposición transitoria segunda del RD 661/2007, de 25
de mayo, el impacto del impuesto sobre el valor de la producción de la
energía eléctrica, el impacto de la modificación de la Ley 38/1992,
epígrafe 1.10, 1.16 y 1.17, así como el impacto de la no asignación de
derechos gratuitos de emisión en el PNA 2013-2020.»


JUSTIFICACIÓN


No internalizar los costes en la tarifa o la prima de
cogeneración, además de afectar la competitividad de la cogeneración,
podría llevar a muchas plantas a una situación económica crítica, ya que
estos costes no fueron incluidos en el momento de realizar la inversión
de sus plantas de cogeneración.










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190




ENMIENDA NÚM. 161


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX),


de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don
Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una Disposición Adicional XXX con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional XXX. Instalaciones de generación de
régimen ordinario a las que se aplican los artículos 12 o 25.1 de la Ley
54/1997, de 27 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Los tributos creados por la presente Ley o los modificados
mediante la misma contenidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, serán reconocidos en la retribución de las
instalaciones de generación sujetas a un esquema retributivo para la
compensación de sus costes, por razones de garantía de suministro, a las
que sean de aplicación los artículos 12 o 25.1 de la Ley 54/1997, de 27
de diciembre, del Sector Eléctrico. A tal efecto, se modificará la Orden
ITC/913/2006, de 30 de marzo, para el reconocimiento de los costes
derivados de los mismos en los sistemas insulares y extrapeninsulares y
el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, y su normativa de desarrollo,
de forma que el coste reconocido considere el importe equivalente a la
aplicación de los tributos en el plazo de un mes desde la entrada en
vigor de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Las centrales a las que se aplica un régimen jurídico
propio derivado de su contribución a la garantía de suministro (centrales
de carbón nacional según el art. 25 de la Ley 54/1997 y las que se ubican
en los SEIE según el art. 12 de la Ley 54/1997), tienen un régimen
económico basado en el principio de suficiencia tarifaria, que significa
que han de percibir una retribución suficiente. Ello es así por su
contribución a la garantía del suministro eléctrico, que viene
explicitada en la Ley y, en el caso de las centrales de carbón nacional,
en el artículo 15.4 de la Directiva de Electricidad, como ha sido
reconocido expresamente por la Comisión Europea en su Decisión de 29 de
septiembre de 2010. Por eso, se habla de «compensación» al referirse a la
retribución de estas centrales. Estas cantidades se satisfacen por el
cumplimiento de obligaciones de servicio público universal.


Su régimen retributivo está fijado por las normas
reglamentarias que desarrollan los anteriores artículos de la Ley
54/1997: Orden ITC/913/2006 y Real Decreto 134/2010.


Establecer tributos o exacciones de cualquier naturaleza a
estas centrales implica que no puedan repercutir dichos costes, a
diferencia de lo que ocurre con otras centrales no sometidas a este
régimen jurídico y económico peculiar.


El texto del proyecto no respeta el principio legal de
suficiencia tarifaria, y en caso, de aprobarse sin sin cambios,
discriminación con el resto de centrales no afectadas al cumplimiento de
la garantía de suministro eléctrico.


Desde su entrada en vigor el 26 de febrero de 2011,
cualquier modificación que ha alterado la anterior estructura del coste
de generación de las centrales sometidas al régimen del Real Decreto
134/2010, ha sido reconocida en la retribución.


Debe valorarse el que, en estos casos, cualquier alteración
en los costes ha de tener un reflejo en la retribución reconocida a estas
centrales.










Página
191




ENMIENDA NÚM. 162


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:


«Disposición Adicional XX. Modificación de la Disposición
Transitoria Segunda del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por
el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit
tarifario del sector eléctrico, que quedaría redactada como sigue:


Disposición transitoria segunda. Limitación de las horas
equivalentes de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas hasta
el 31 de diciembre de 2012.


No obstante lo dispuesto en la disposición adicional
primera, hasta el 31 de diciembre de 2012 las horas equivalentes de
referencia para las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica
acogidas al régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007, de
25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía
eléctrica en régimen especial, serán las siguientes:
































TecnologíaHoras equivalentes de
referencia/año

Instalación fija1.250
Instalación conseguimiento de 1
eje
1.644
Instalación con seguimiento de 2
ejes
1.707»

JUSTIFICACIÓN


Se pretende la anticipación a 1 de enero de 2013 de los
años de aplicación de la limitación del número de horas con derecho a
prima establecidas en el RDL 14/20 10.


Los productores fotovoltaicos acogidos al régimen económico
del RD 661/2007 tienen limitada la percepción de prima equivalente a un
número máximo de horas de producción, en función de la arquitectura de la
instalación (fija, un eje o doble eje) con independencia de la ubicación
geográfica donde se encuentre la instalación. Esta limitación se aplica a
la producción realizada entre 2011 y 2013, ambos inclusive y su efecto
económico abarca también 2014.


Los productores fotovoltaicos no pueden asumir la
simultaneidad de efectos que suponen el impuesto del 6% y el perjuicio
causado por el RDL 14/2010; en cuanto a que se limitan de por vida los
ingresos con una reducción que, de forma acumulada, superará en muchos
casos hasta el 35% en 2013, para un elevado porcentaje de las
instalaciones en explotación.


El efecto de esta limitación al coincidir con los primeros
años de explotación, impide atender el servicio de la deuda contraída:
pago de intereses y devolución de los préstamos; lo cual llevará a la
quiebra a todos aquellos productores que no puedan aportar capital o
refinanciar de nuevo sus préstamos.










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192




ENMIENDA NÚM. 163


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional, con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional XX. Modificación de la disposición
adicional primera del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por
el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit
tarifario del sector eléctrico.


Se modifica el último párrafo del punto 2 que queda
redactado como sigue:


“A estos efectos se define el número de horas
equivalentes de funcionamiento de una instalación de producción de
energía eléctrica como el cociente entre la producción neta anual
expresada en Kwh y la potencia nominal del generador expresada en Kwp
Kilowatios pico), según cosnte en la dirección técnica y final de obra
con la que se expidió el acta de puesta en marcha.”»


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del RDL 14/2010 incluye, desde una
perspectiva técnica, un error conceptual. En una instalación
fotovoltaica, la producción es directamente proporcional a la potencia
pico del conjunto de módulos fotovoltaicos instalados; y también la
inversión económica necesaria para su construcción. En consecuencia, al
objeto de garantizar la ecuanimidad, la potencia de la instalación ha de
referirse, como se hace en todo el mundo —salvo en España—, a
términos de potencia pico o potencia del generador.


La potencia pico es la máxima que puede generar la
instalación en condiciones estándares de laboratorio. En la práctica,
dichas condiciones, no se dan más que en horas próximas al mediodía, con
el cielo absolutamente despejado, con una humedad relativa muy baja y con
una temperatura ambiente de 5 ºC. Es decir, nunca se logra inyectar en
red la potencia pico de instalaciones emplazadas en territorio
español.


Se trata pues, de una modificación para adecuarlo a la
terminología internacional, y garantizar la equidad en el esfuerzo
individual que se impuso a los inversores y productores foto-voltaicos
con la promulgación del citado Real Decreto Ley.



ENMIENDA NÚM. 164


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
disposición transitoria única.









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193




ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la disposición transitoria única, con
la siguiente redacción:


«Disposición transitoria única. Revisión de las concesiones
hidroeléctricas.


Lo dispuesto en el artículo 112 bis, que mediante esta ley
se añade en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, será de aplicación a los
titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica que a
la entrada en vigor de la misma sean titulares de una concesión
hidroeléctrica.


Tales concesiones deberán ser revisadas de acuerdo con lo
previsto en el art. 65.1 a) del texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, para
adaptarlas a la nueva regulación establecida en dicho artículo 112 bis La
revisión tendrá por objeto reequilibrar, sin derecho a indemnización, los
presupuestos de la concesión, debiendo tenerse en cuenta a tal efecto la
tipología del aprovechamiento, la producción media anual y el valor del
activo neto.


La extensión de la duración de las concesiones como
consecuencia de la revisión lo será por un plazo mínimo de diez años.
Esta extensión no tendrá la consideración de prórroga y para su
determinación no serán de aplicación los límites máximos de duración de
las concesiones que resultan del artículo 93 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y del artículo
59.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio.»


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de la enmienda es que, con motivo de este
nuevo gravamen, se mantenga, sin necesidad de indemnización a favor del
concesionario, el equilibrio concesional, y que dicho reequilibrio se
realice tomando en consideración las circunstancias económicas
particulares de cada concesión.


Esta medida permite tomar en cuenta la capacidad económica
del contribuyente al hacer que la revisión mitigue o atempere los efectos
del canon, adaptándolo a las condiciones particulares de la concesión, en
particular al grado de amortización de la misma.



ENMIENDA NÚM. 165


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final primera. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone eliminar el apartado uno de la disposición final
primera.


JUSTIFICACIÓN


La modificación del art. 15.2 de la Ley del Sector
Eléctrico resulta innecesaria, pues la redacción propuesta por el
Proyecto de Ley no aporta nada y genera mayor confusión.


La medida cuya supresión plantea esta enmienda es ajena a
la finalidad principal del proyecto, por lo que en cualquier caso debería
ser analizada en el marco de una reforma integral de la Ley del Sector
Eléctrico. Resulta además contraria a la estructura básica del régimen
retributivo de las instalaciones termosolares, al principio de
proporcionalidad, al Derecho comunitario, al artículo 30.4 del Ley del
Sector









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194




Eléctrico, al respeto a los derechos adquiridos, a la
necesidad de compensar los daños causados a los mismos y al principio de
estabilidad regulatoria.



ENMIENDA NÚM. 166


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
disposición final primera. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Dos. Se añade un apartado 7 en el artículo 30, con la
siguiente redacción:


7. La energía eléctrica imputable a la utilización de un
combustible en una instalación de generación no híbrida que utilice como
energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, no
será objeto de régimen económico primado, sin perjuicio de lo dispuesto
en los párrafos siguientes.


No se considerará aplicable esta exclusión a la utilización
del combustible que resulte necesario, como mínimo técnico, para el
arranque, mantenimiento de temperatura, variación de carga o
discontinuidad del recurso principal de energía solar.


A estos efectos, por orden del Ministro de Industria,
Energía y Turismo se publicará la metodología para el cálculo de la
energía eléctrica imputable al combustible utilizado. En dicha orden se
determinará el mínimo técnico necesario excluido de la aplicación de esta
norma, que en ningún caso podrá ser inferior al doce por ciento.»


JUSTIFICACIÓN


Esta medida es ajena a la finalidad principal del proyecto,
por lo que en cualquier caso debería ser analizada en el marco de una
reforma integral de la Ley del Sector Eléctrico. Resulta además contraria
a la estructura básica del régimen retributivo de las instalaciones
termosolares, al principio de proporcionalidad, al Derecho comunitario,
al artículo 30.4 del Ley del Sector Eléctrico, al respeto a los derechos
adquiridos, a la necesidad de compensar los daños causados a los mismos y
al principio de estabilidad regulatoria.


En todo caso, resulta esencial reconocer una compensación
suficiente para la misma, siendo asimismo necesario introducir el
concepto de que en el funcionamiento de las instalaciones termosolares se
emplea combustible convencional en determinados momentos de arranque,
variación de carga o discontinuidad en el recurso principal solar, en lo
que podría denominarse «un mínimo técnico», que resulta esencial para el
funcionamiento y eficiencia de la instalación y que no está destinada a
la producción de energía eléctrica.










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195




ENMIENDA NÚM. 167


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
disposición final quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final quinta relativa a la
entrada en vigor que quedaría redactada como sigue:


«Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2013 y
permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, pudiendo
prorrogarse posteriormente su vigencia, por periodos a anuales, mediante
la Ley de Presupuestos Generales del Estado en función de la evolución
experimentada por el déficit tarifario del sistema eléctrico.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá reducir
los tipos de gravamen de los tributos regulados en la presente Ley para
adaptarlos a las situación del déficit tarifario del sistema
eléctrico.»


JUSTIFICACIÓN


Los tributos contemplados en esta Ley, según indica su
Exposición de Motivos, se crean para lograr la sostenibilidad energética.
Dicha sostenibilidad es sostenibilidad ambiental y sostenibilidad
económica, de suerte que la finalidad de la norma es dotar al sistema
eléctrico de un equilibrio que debe alcanzarse según los compromisos
adquiridos.


Una vez obtenido el equilibrio, las medidas tributarias
para garantizar la sostenibilidad energética deberían desaparecer, pues
dicha sostenibilidad económica es su finalidad.



ENMIENDA NÚM. 168


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Añadir una nueva disposición final XX con el siguiente
texto:


«Con el objeto de ajustar el impacto de los distintos
gravámenes establecidos en esta Ley a la realidad económica de todos los
agentes productores de energía eléctrica, el Gobierno elaborará en el
plazo de 6 meses un Informe que presentará al Congreso de los Diputados,
en el que explicará el estado de maduración y la realidad de las curvas
de aprendizaje de las distintas tecnologías, y los niveles de
amortización de las distintas inversiones en generación eléctrica.»









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196




JUSTIFICACIÓN


El texto adolece de una parametrización más amplia, que
pudiera ajustar el impacto de unos gravámenes cuya aplicación de forma
uniforme puede generar injusticias.



ENMIENDA NÚM. 169


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición final xxxxx. Modificación del Real Decreto
661/2007, de 25 de mayo.


Se modifica la tabla 3 del artículo 36 del Real Decreto
661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción
de energía eléctrica en régimen especial, sustituyendo, para las
instalaciones de tipo b.1.2, las referencias en el plazo a los primeros
25 años por los primeros 30 años, manteniéndose el régimen previsto en
dicho Real Decreto para el plazo posterior a este término.


JUSTIFICACIÓN


Esta medida es ajena a la finalidad principal del proyecto,
por lo que en cualquier caso debería ser analizada en el marco de una
reforma integral de la Ley del Sector Eléctrico. Resulta además contraria
a la estructura básica del régimen retributivo de las instalaciones
termosolares, al principio de proporcionalidad, al Derecho comunitario,
al artículo 30.4 del Ley del Sector Eléctrico, al respeto a los derechos
adquiridos, a la necesidad de compensar los daños causados a los mismos y
al principio de estabilidad regulatoria.


En todo caso, resulta esencial reconocer una compensación
suficiente para la misma, siendo asimismo necesario introducir el
concepto de que en el funcionamiento de las instalaciones termosolares se
emplea combustible convencional en determinados momentos de arranque,
variación de carga o discontinuidad en el recurso principal solar, en lo
que podría denominarse «un mínimo técnico», que resulta esencial para el
funcionamiento y eficiencia de la instalación y que no está destinada a
la producción de energía eléctrica.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales
para la sostenibilidad energética.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—El
Portavoz, Jordi Vilajoana i Rovira.


ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.









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197




ENMIENDA


De adición.


Adicionar un nuevo párrafo a la exposición de motivos del
texto referido.


Redacción que se propone:


«(…)


El presente proyecto de Ley tiene como objetivo
prioritario, establecer nuevas medidas fiscales cuya recaudación irá
destinada al pago del déficit tarifario del sistema eléctrico.»


JUSTIFICACIÓN


La principal problemática que tiene el sistema eléctrico
español en los últimos años es el denominado déficit tarifario, esto es
la diferencia entre los costes del sistema y los ingresos obtenidos por
la venta de electricidad a los consumidores (incluyendo las tarifas de
acceso). En la actualidad, el déficit tarifario anual oscila entre los
4.000 y 6.000 millones de euros anuales, que deben sumarse al déficit
acumulado de años anteriores y que actualmente alcanza la cifra de 24.000
millones de euros. Es primordial para el sistema eléctrico la eliminación
del déficit tarifario, obteniendo el «déficit cero» para el año 2013,
como dicta el RD 6/2009.


Debe quedar claro que el destino de los diferentes
impuestos incluidos en este proyecto de ley debe ser sufragar el
mencionado déficit, algo que no queda claro en el texto legal y que solo
se insinúa de forma ambigua en la disposición adicional segunda.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 4. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible la producción e
incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras
de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios
insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las
que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico.


2. La producción en barras de central se corresponderá con
la energía medida en bornes de alternador deducidos los consumos
auxiliares en generación y los suministros a redes interiores, líneas
directas e instalaciones interconectadas.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario precisar lo que se entiende por incorporación
al sistema eléctrico de la energía producida definida en el Artículo 4
punto 1, para contemplar debidamente las casuísticas de autoconsumos y de
suministros que se realizan por redes interiores, líneas directas e
instalaciones interconectadas. Esta energía no es incorporada físicamente
al sistema ya que se suministra a redes interiores, líneas directas e
instalaciones interconectadas.










Página
198




ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De adición.


Adicionar un nuevo artículo 4 bis al texto referido.


Redacción que se propone:


Se añade un nuevo artículo 4 bis, con la siguiente
redacción:


«Artículo 4 bis. Exenciones.


Estarán exentas las siguientes operaciones:


1. La producción e incorporación al sistema eléctrico de
energía eléctrica en instalaciones acogidas al régimen especial que se
destine finalmente al consumo de los titulares de dichas
instalaciones.


2. La producción e incorporación al sistema eléctrico de
energía eléctrica que sea objeto de autoconsumo en las instalaciones a
las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico.»


JUSTIFICACIÓN


De igual modo que el artículo 64.quinto de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece la exención del
Impuesto Especial sobre la Electricidad de la electricidad destinada al
autoconsumo de los productores, la misma debe establecerse en el nuevo
Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.


Su finalidad reside en evitar gravar con impuestos la nueva
producción de energía de fuentes renovables, no sujetas a otro tipo de
ayudas específicas, que tienen un uso exclusivamente interno y que
sustituyen energía procedente de combustibles fósiles importados.


Se entiende, asimismo, que la Directiva 2004/8/CC del
Parlamento Europeo y del consejo, de 11 de febrero de 2004, establece
como fin básico la promoción de instalaciones de generación eléctrica de
pequeño tamaño. Lo cual se complementa con la Directiva 2009/28/CE, de
fecha 23 de abril de 2009, en la que se trata del fomento de las energías
renovables, y que, a su vez, modifica y deroga otras normas anteriores,
de 2001 y 2003, invitando a establecer una simplificación sobre los
procedimientos administrativos de autorización y conexión a redes de
distribución y transporte de energía.


Establecer una tasa sobre el autoconsumo, como se puede
presuponer en la redacción presentada al Congreso de los Diputados del
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, entra en situación de conflicto
directo con las Directivas de la Unión Europea.


A la vez que obliga a los consumidores a procedimientos
administrativos complejos, cuando no crea dificultades nuevas de carácter
económico para las instalaciones de autoconsumo, y les sitúa en una doble
imposición, como generador, de una parte, y como consumidor de la energía
de régimen ordinario que pueda adquirir y que incluye internalizado el
coste fiscal sobre la generación.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.









Página
199




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 5 bis. Exenciones.


Se consideran exentas de este impuesto las producciones
procedentes de la actividad de bombeo correspondientes a las
instalaciones hidráulicas con bombeo.»


JUSTIFICACIÓN


El bombeo es una tecnología que tiene unas particularidades
técnicas que la hacen especialmente valiosa. Así, es importante porque
aporta una energía que se puede utilizar cuando se requiera para el apoyo
a otras fuentes de energía no firmes o ante incrementos inesperados
demanda y, además, es útil para integrar a las renovables dada su
capacidad de absorber los excesos de energía que se producen en momentos
de poca demanda y mucha producción eléctrica, por ejemplo, durante
períodos nocturnos.


Adicionalmente, el bombeo también contribuye a minorar las
puntas de precio del sistema porque compra en los momentos de exceso de
oferta en el mercado, cuando los precios son bajos y vende en los
momentos de mayor escasez de oferta, que es cuando los precios son más
altos.


Sin embargo, el bombeo es muy sensible a la modificación de
sus incentivos económicos, de modo que la introducción del impuesto sobre
el valor de la producción de la energía eléctrica repercutirá de manera
muy negativa en su explotación. Por ello, y debido a las ventajas
explicitadas se considera oportuno eximir al bombeo del impuesto sobre el
valor de la producción de energía eléctrica.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 6. Base Imponible.


1. La base imponible del impuesto estará constituida por el
importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción
e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en
barras de central, por cada instalación en el período impositivo.


A estos efectos, en el cálculo del importe total se
considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes
económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo
correspondiente, así como las previstas en el régimen económico
específico para el caso de actividades de producción e incorporación al
sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y
extrapeninsulares.


La base imponible, en el caso de instalaciones de
cogeneración, estará constituida por el valor de producción de energía
excedentaria vertida a la red. A estos efectos, tendrá la consideración
de energía excedentaria la resultante de los saldos instantáneos entre la
energía cedida a la red general y la recibida de la misma en todos los
puntos de interconexión entre el productor-consumidor, el productor o el
autogenerador y la citada red en general.»









Página
200




JUSTIFICACIÓN


El objeto de la presente enmienda es, por las
particularidades de la cogeneración y su indisoluble asociación al
consumo energético de la industria aneja y al aprovechamiento de energía
sobrante de ésta, incluir en la base imponible exclusivamente el valor de
la energía excedentaria no consumida vertida a la red.


Esta enmienda ha de entenderse en consonancia con la
enmienda relativa a la exclusión del hecho imponible de los autoconsumos
en cogeneración. En efecto, para que la enmienda que excluye del hecho
imponible la energía autoconsumida tenga aplicación y pleno sentido, la
base imponible habrá de gravar exclusivamente el saldo de energía
excedentaria (la energía vertida menos la energía adquirida) sobre la que
se aplicará la prima correspondiente.


A tal efecto, se introduce una definición de energía
excedentaria que es equivalente a la redacción originaria de la Ley
54/1997, de 27 de Noviembre del Sector Eléctrico, cuyo art. 30.2
reconocía, como derecho de los productores de energía en régimen
especial, el de: «Incorporar su energía excedentaria al sistema
percibiendo la retribución que se determine conforme a lo dispuesto en la
presente Ley. A estos efectos, tendrá la consideración de energía
excedentaria la resultante de los saldos instantáneos entre la energía
cedida a la red general y la recibida de la misma en todos los puntos de
interconexión entre el productor-consumidor, el productor o el
autogenerador y la citada red en general».


El Impuesto sobre el valor de la producción de energía
eléctrica tiene por finalidad gravar no sólo la energía producida por las
instalaciones de generación, sino su incorporación al sistema eléctrico.
A pesar de ello, el Proyecto de Ley no contempla la casuística del
autoconsumo en las instalaciones de cogeneración. Esta energía, que es
adquirida para el proceso industrial de la cogeneración, no es
incorporada realmente al sistema ya que se suministra a redes interiores,
líneas directas e instalaciones interconectadas.


El sistema eléctrico, en realidad, sólo se ve afectado por
el saldo de energía vertida y adquirida. La cogeneración, como tecnología
asociada a la eficiencia energética, tiene sentido por los ahorros en el
consumo y aprovechamiento de energía. Por ello, desde un punto de vista
impositivo, esta realidad también debe ser reconocida, sometiéndose, por
lo tanto, a gravamen exclusivamente la parte de energía producida no
consumida, que en definitiva es la que afecta al sistema eléctrico en su
balance total.


La presente enmienda tiene por objeto, asimismo, fomentar
el autoconsumo, o consumo por las industrias y actividades asociadas a la
cogeneración, como elemento necesario de la política de eficiencia
energética, dado que se estaría gravando sólo el exceso de producción y
de política industrial.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 8. Tipo de gravamen.


El Impuesto se exigirá al tipo del 6 por ciento. Se
establece una bonificación en el tipo exigido del impuesto del 65 por
ciento para las instalaciones de cogeneración de electricidad y de calor,
residuos, biomasa y tratamiento y reducción de residuos cuya actividad
quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.»









Página
201




JUSTIFICACIÓN


La Directiva comunitaria 2003/96/CE permite la exención
total, parcial o la reducción del nivel de imposición a la electricidad
producida por estas tecnologías. Resulta coherente por tanto, evitar una
imposición excesiva, introducir una señal de eficiencia y mantener el
principio de rentabilidad razonable de las instalaciones de cogeneración,
biomasa y residuos.


La cogeneración, la biomasa y los residuos generan
importantes externalidades positivas sobre el empleo y la protección del
medio ambiente en los sectores productivos y de servicio público y
representan una apuesta clara hacia las políticas de eficiencia
energética en consonancia con los objetivos nacionales y europeos.


Estas tecnologías son precisamente las que no han alcanzado
los objetivos de desarrollo con cobertura de régimen económico previsto
en la regulación vigente, por lo que es adecuado evitar la imposición
excesiva por motivos de política energética y de política industrial.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De modificación.


Apartado 1.º del artículo 17 del texto referido.


Redacción que se propone:


«Los kilogramos de metal pesado contenidos en el
combustible nuclear nuevo introducido en el reactor durante el período
impositivo, entendiéndose como metal pesado el uranio y el plutonio
contenidos.»


JUSTIFICACIÓN


La descripción de la base imponible de este impuesto es
ambigua, porque se refiere simultáneamente al combustible irradiado en el
reactor en el período impositivo y al combustible extraído
definitivamente del reactor también en el período impositivo, cuando
ambos conceptos son muy distintos (la vida de las barras del combustible
es de 18 meses, mientras que el período impositivo es el año natural, 12
meses; además, en cada momento en el núcleo coexisten barras de tres
antigüedades diferentes, dado que éstas se van reemplazando de forma
escalonada). Esta ambigüedad permite distintas interpretaciones, según
las cuales el impuesto debería pagarse, bien sobre el combustible
gastado, bien sobre el combustible extraído y, en este último caso, sobre
todo o parte del combustible gastado extraído en una recarga, en función
de que hubiera sido irradiado en el periodo impositivo corriente o con
anterioridad.


Podría interpretarse que debe pagarse el impuesto por todo
el combustible gastado extraído en una recarga, aunque hubiera sido
irradiado en periodos impositivos anteriores. Esta interpretación
supondría una aplicación retroactiva del impuesto: el impuesto debería
pagarse sobre todo el combustible gastado que se extraiga en la próxima
recarga de las centrales, aunque buena parte de éste haya sido irradiado
en 2011 y 2012, antes de la entrada en vigor de la Ley.


Se propone ajustar la redacción de la definición de la base
imponible del impuesto, para establecer que será la cantidad de
combustible nuevo introducido durante el periodo impositivo
correspondiente, dado que éste se convertirá, posteriormente, en
combustible gastado.


Adicionalmente, con esta redacción no se penaliza la
reutilización de elementos de combustible parcialmente gastado, que en
ocasiones se extraen y almacenan temporalmente en la piscina de la
central para su reintroducción posterior, por razones técnicas. La
redacción anterior imposibilitaría este tratamiento, dado que si un
elemento de combustible se extrajera dos veces del reactor (una vez para
depositarlo temporalmente en la piscina y reintroducción posterior, y
otra para la extracción definitiva una vez gastado),









Página
202




debería pagarse el impuesto dos veces. Con esta enmienda no
se reduce la recaudación del impuesto respecto al texto original.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 18. Tipo impositivo y cuota tributaria.


(…)


Se restará de la cuota tributaria resultante el total de
las cantidades pagadas en el año natural en concepto de tasas por la
prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos establecidos
en la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, del Sector
Eléctrico, sin que en ningún caso la cuota pueda resultar negativa.»


JUSTIFICACIÓN


El hecho imponible gravado por los impuestos sobre la
producción o almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos
radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica está
ya siendo soportado por los titulares de las centrales nucleares a través
de la tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos
radiactivos, destinada a financiar las actividades del Plan General de
Residuos Radiactivos.


A través del Real Decreto Ley 5/2005 se dio un primer paso
hacia la imputación a los titulares de las centrales nucleares de los
costes de la gestión de los residuos radiactivos, del combustible nuclear
gastado y del desmantelamiento y clausura de las centrales nucleares que,
hasta entonces, se imputaban exclusivamente a la tarifa eléctrica.


Este proceso se completó con el Real Decreto Ley 6/2009 y
la Ley 11/2009, mediante la modificación de la Ley 54/1997, de acuerdo
con el cual dichos costes pasaron a ser imputados a los titulares de las
centrales nucleares, con independencia de la fecha de generación de los
residuos, liberándose a la tarifa eléctrica y, por tanto, a los
consumidores, de hacer frente directamente a esta carga financiera.


La disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por la Ley 11/2009,
dispone en su apartado cuarto que «Las cantidades destinadas a dotar la
parte del Fondo para la financiación de los costes en los que se incurra
a partir del 1 de enero de 2010, correspondientes a la gestión de los
residuos radiactivos y del combustible gastado generados en las centrales
nucleares en explotación, no tendrán la consideración de coste de
diversificación y seguridad de abastecimiento y serán financiadas por los
titulares de las centrales nucleares durante dicha explotación, con
independencia de la fecha de su generación, así como los correspondientes
a su desmantelamiento y clausura.» En el apartado noveno (segundo punto)
se define la tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos
radiactivos para dicha financiación:


«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa
la prestación de los servicios relativos a las actividades a que se
refiere el apartado 4 anterior, es decir, la gestión de los residuos
radiactivos y del combustible gastado generados en las centrales
nucleares durante su explotación con independencia de la fecha de su
generación, así como los correspondientes a su desmantelamiento y
clausura, y las asignaciones destinadas a los municipios afectados por
centrales nucleares o instalaciones de almacenamiento de combustible
gastado o residuos radiactivos, en los términos establecidos por el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como los importes
correspondientes a los tributos que se









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203




devenguen en relación con las actividades de almacenamiento
de residuos radiactivos y combustible gastado. También constituye hecho
imponible de esta tasa el cese anticipado de la explotación de una
central nuclear por voluntad del titular, con respecto a las previsiones
establecidas en el Plan General de Residuos Radiactivos.»


Por tanto existe una evidente redundancia entre los hechos
imponibles gravados por la tasa actual y los impuestos que se proponen en
el capítulo II y III del título II del Proyecto de Ley, por lo que es
preciso consolidarlos.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


Uno. Se modifica el epígrafe 1.10 de la tarifa 1.ª del
Impuesto sobre Hidrocarburos, en el artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de
Impuestos especiales, que queda redactado de la siguiente forma:


“Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos a los de
carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en
motores estacionarios: 0.15 euros por gigajulio para usos con fines
profesionales, y 0.3 euros por gigajulio para usos con fines no
profesionales.


(…)”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir al gas natural entre los productos que
deben quedar exentos del Impuesto especial, cuando sea utilizado para la
producción de electricidad y cogeneración de electricidad y calor.


La aplicación del impuesto sobre el gas natural utilizado
para la generación eléctrica supone una carga excesiva sobre la
generación con ciclos combinados, que es además doblemente gravada en el
mismo proyecto de ley con el impuesto del 6% sobre el valor de la
producción de energía eléctrica, comprometiendo aún más la rentabilidad y
viabilidad de la generación con ciclos combinados. El incremento de la
imposición sobre la generación eléctrica conllevará un encarecimiento del
coste de producción de electricidad y con ello del precio de la
electricidad para el consumidor final.


Asimismo, debemos recordar que el consumidor está pagando
ya el Impuesto especial a la electricidad, contemplado también en la
misma Ley 38/1992 de Impuestos especiales, por la electricidad que
consume, lo que le llevaría a pagar una doble tributación. Precisamente
para evitar esta doble tributación, la Directiva 2003/96/CE contempla
expresamente que los Estados miembros eximirán de los impuestos
especiales los productos energéticos utilizados para producir
electricidad o para la cogeneración de electricidad y calor, permitiendo
únicamente gravar esos usos por motivos de política medioambiental.
Dichos motivos medioambientales no se justifican, teniendo en cuenta el
menor impacto medioambiental del gas natural frente al resto de
combustibles fósiles, y en todo caso, dichos motivos ya estarían
supuestamente contemplados en el impuesto que se impone al valor de la
producción de energía eléctrica en el mismo Proyecto de ley, y
adicionalmente en toda la regulación sobre comercio de derechos de
emisión a la que está sujeta la generación de energía eléctrica con gas.
No existe por tanto justificación alguna para su gravamen.


En el caso particular de la cogeneración la aplicación del
impuesto especial del céntimo verde al combustible de gas natural, supone
el encarecimiento de su energía primaria en casi un 7%, lo que tiene









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204




una repercusión directa en los costes de producción de la
industria asociada. Incrementar los costes energéticos supone reducir la
competitividad de la industria en un escenario de crisis económica
profunda como la que están sufriendo en la actualidad.


Este impuesto tiene especial incidencia en sectores como el
químico, papelero, cerámico, industrias de gran consumo energético y en
los que la competitividad de su producción respecto al mercado exterior
se vería perjudicada, provocando una reducción de su actividad con su
correspondiente incidencia en el empleo. Este gravamen supone además una
vuelta atrás en la apuesta por el fomento de la cogeneración eléctrica
como solución energética eficiente y sostenible, en contra de la
normativa comunitaria de fomento de la cogeneración de alta
eficiencia.


Respecto al gas natural para consumo, en el que la
finalización del periodo transitorio previsto en la Directiva 2003/96/CE
obliga a introducir un tipo mínimo, se propone alinear el nuevo tipo
impositivo con el mínimo exigido por la Directiva comunitaria para el
consumo con fines industriales, o domésticos, reduciendo así al mínimo la
carga impositiva sobre el consumidor final de gas y el encarecimiento del
precio del gas, en aras a mantener la competitividad de la industria, en
la situación de crisis económica actual.


El tipo impositivo previsto en el proyecto de Ley de 0,65
euros gigajulios supone un impacto en los precios del gas del 7% para los
clientes industriales y del 3,5 % para los consumidores domésticos. La
alineación de los tipos con los exigidos por la Directiva supone reducir
dicho impacto al 1,6% para los consumidores tanto industriales como
domésticos.



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


Tres. El artículo 51.2.c) queda redactado de la siguiente
forma:


“c) La utilización de los productos clasificados en
los códigos NC 2705 y NC 2711 para la producción de electricidad en
centrales eléctricas así como la utilización de estos productos para la
producción de electricidad o para la cogeneración de electricidad y calor
en centrales combinadas. A los efectos de la aplicación de esta exención
se consideran:


1.º Central eléctrica: La instalación cuya actividad de
producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de
aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y
cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo
a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley.


2.º Central combinada: La instalación cuya actividad de
producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor
útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el
ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados
con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha
Ley.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir al gas natural entre los productos que
deben quedar exentos del Impuesto especial, cuando sea utilizado para la
producción de electricidad y cogeneración de electricidad y calor.









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205




La aplicación del impuesto sobre el gas natural utilizado
para la generación eléctrica supone una carga excesiva sobre la
generación con ciclos combinados, que es además doblemente gravada en el
mismo proyecto de ley con el impuesto del 6% sobre el valor de la
producción de energía eléctrica, comprometiendo aún más la rentabilidad y
viabilidad de la generación con ciclos combinados. El incremento de la
imposición sobre la generación eléctrica conllevará un encarecimiento del
coste de producción de electricidad y con ello del precio de la
electricidad para el consumidor final.


Asimismo, debemos recordar que el consumidor está pagando
ya el Impuesto especial a la electricidad, contemplado también en la
misma Ley 38/1992 de Impuestos especiales, por la electricidad que
consume, lo que le llevaría a pagar una doble tributación. Precisamente
para evitar esta doble tributación, la Directiva 2003/96/CE contempla
expresamente que los Estados miembros eximirán de los impuestos
especiales los productos energéticos utilizados para producir
electricidad o para la cogeneración de electricidad y calor, permitiendo
únicamente gravar esos usos por motivos de política medioambiental.
Dichos motivos medioambientales no se justifican, teniendo en cuenta el
menor impacto medioambiental del gas natural frente al resto de
combustibles fósiles, y en todo caso, dichos motivos ya estarían
supuestamente contemplados en el impuesto que se impone al valor de la
producción de energía eléctrica en el mismo Proyecto de ley, y
adicionalmente en toda la regulación sobre comercio de derechos de
emisión a la que está sujeta la generación de energía eléctrica con gas.
No existe por tanto justificación alguna para su gravamen.


En el caso particular de la cogeneración la aplicación del
impuesto especial del céntimo verde al combustible de gas natural, supone
el encarecimiento de su energía primaria en casi un 7%, lo que tiene una
repercusión directa en los costes de producción de la industria asociada.
Incrementar los costes energéticos supone reducir la competitividad de la
industria en un escenario de crisis económica profunda como la que están
sufriendo en la actualidad.


Este impuesto tiene especial incidencia en sectores como el
químico, papelero, cerámico, industrias de gran consumo energético y en
los que la competitividad de su producción respecto al mercado exterior
se vería perjudicada, provocando una reducción de su actividad con su
correspondiente incidencia en el empleo. Este gravamen supone además una
vuelta atrás en la apuesta por el fomento de la cogeneración eléctrica
como solución energética eficiente y sostenible, en contra de la
normativa comunitaria de fomento de la cogeneración de alta
eficiencia.


Respecto al gas natural para consumo, en el que la
finalización del periodo transitorio previsto en la Directiva 2003/96/CE
obliga a introducir un tipo mínimo, se propone alinear el nuevo tipo
impositivo con el mínimo exigido por la Directiva comunitaria para el
consumo con fines industriales, o domésticos, reduciendo así al mínimo la
carga impositiva sobre el consumidor final de gas y el encarecimiento del
precio del gas, en aras a mantener la competitividad de la industria, en
la situación de crisis económica actual.


El tipo impositivo previsto en el proyecto de Ley de 0,65
euros gigajulios supone un impacto en los precios del gas del 7% para los
clientes industriales y del 3,5 % para los consumidores domésticos. La
alineación de los tipos con los exigidos por la Directiva supone reducir
dicho impacto al 1,6% para los consumidores tanto industriales como
domésticos.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.









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206




Redacción que se propone:


«Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


Cuatro. Se modifica el artículo 79.3 a) que queda redactado
de la siguiente forma:


“a) Su utilización como combustible en instalaciones
de cogeneración de electricidad y de calor, residuos, biomasa y
tratamiento y reducción de residuos cuya actividad quede comprendida en
el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico.”»


JUSTIFICACIÓN


La Directiva comunitaria 2003/96/CE permite la exención
total, parcial o la reducción del nivel de imposición a la electricidad
producida por estas tecnologías. Resulta coherente por tanto, evitar una
imposición excesiva, introducir una señal de eficiencia y mantener el
principio de rentabilidad razonable de las instalaciones de cogeneración,
biomasa y residuos.


La cogeneración, la biomasa y los residuos generan
importantes externalidades positivas sobre el empleo y la protección del
medio ambiente en los sectores productivos y de servicio público y
representan una apuesta clara hacia las políticas de eficiencia
energética en consonancia con los objetivos nacionales y europeos.


Estas tecnologías son precisamente las que no han alcanzado
los objetivos de desarrollo con cobertura de régimen económico previsto
en la regulación vigente, por lo que es adecuado evitar la imposición
excesiva por motivos de política energética.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


Seis. Se añade un subapartado h) el artículo 51.2, que
queda redactado de la siguiente forma:


“h) Procesos mineralógicos.


A los efectos de la aplicación de esta exención se
consideran:


Los ‛procesos mineralógicos’ son los procesos
clasificados en la nomenclatura NACE con el código DI 26,
‘industrias de otros productos minerales no metálicos’ en el
Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990,
relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas de la
Comunidad Europea.”»


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda se apoya en el texto del apartado 4
del Artículo 2 de la Directiva 2003/96/CE de 27 de octubre de 2003 por la
que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos
energéticos y de la electricidad en el que se indica que la Directiva no
se aplicará a los usos de productos energéticos y electricidad en
procesos mineralógicos entre los que se encuentra el sector de
fabricación de ladrillos y tejas.










Página
207




ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 50 de la siguiente
forma:


“4. Se establece un tipo reducido para el epígrafe
1.10 de 0,15 euros por gigajulio al uso como combustible en instalaciones
de cogeneración de electricidad y de calor, residuos, biomasa y
tratamiento y reducción de residuos cuya actividad quede comprendida en
el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico.”»


JUSTIFICACIÓN


Evitar una imposición excesiva, introducir una señal de
eficiencia y mantener el principio de rentabilidad razonable de las
instalaciones de cogeneración, biomasa y residuos, estableciendo un tipo
reducido para el gas natural en estas instalaciones coincidente con el
mínimo armonizado a nivel europeo, a pesar de que la Directiva 2003/96/CE
permite la exención total a los combustibles utilizados por estas
tecnologías.


La cogeneración, la biomasa y los residuos generan
importantes externalidades positivas sobre el empleo y la protección del
medio ambiente en los sectores productivos y de servicio público.


Estas tecnologías son precisamente las que no han alcanzado
los objetivos de desarrollo con cobertura de régimen económico previstos
en la regulación vigente, por lo que es adecuado evitar la imposición
excesiva por motivos de política energética.


También se introduce una necesaria señal de promoción a las
políticas de eficiencia energética en consonancia con los objetivos del
Estado y europeos.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De modificación.


Puntos 6 y 7 del artículo 29 del texto referido.


Redacción que se propone:


«Artículo 29. Modificación del texto refundido de la Ley de
Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


6. Estarán exentos del pago de este canon los
aprovechamientos hidroeléctricos explotados directamente por la
Administración competente para la gestión del dominio público hidráulico,
así como los aprovechamientos hidroeléctricos incluidos en el Régimen
Especial.









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208




7. El canon se reducirá en un 90 por ciento para las
instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW
incluidas en el Régimen Ordinario, y para las instalaciones de producción
de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y potencia
superior a 50 MW, y en la forma que reglamentariamente se determine para
aquellas producciones o instalaciones que se deban incentivar por motivos
de política energética genera.»


JUSTIFICACIÓN


El reconocimiento del régimen especial de energía
eléctrica, para los aprovechamientos hidroeléctricos supone la
explotación y uso de una energía renovable respetuosa con el
medioambiente. Estas instalaciones contribuyen de forma directa a evitar
la emisión de gases nocivos a la atmósfera y la generación de
residuos.


No existe, a nuestro juicio, razón por la cual haya de
discriminarse negativamente a la minihidráulica en relación al resto de
las energías renovables del régimen especial. Éstas se gravan con un 6
por ciento sobre facturación, mientras que a la minihidráulica se la
grava con ese 6 por ciento más otra tasa del 2,2 por ciento (90 por
ciento del 22 por ciento de la tasa por utilización de agua a las grandes
centrales hidroeléctricas). La discriminación entre tecnologías
renovables está prohibida en el artículo 28.1, párrafo segundo de la Ley
del Sector Eléctrico.


La minihidráulica, según el estudio de Análisis de Ciclo de
Vida realizado por el I.D.A.E. y cinco gobiernos autonómicos, es la
tecnología de generación eléctrica menos impactante en el medio ambiente
y por ende, más sostenible. Por lo tanto, esta tecnología no debería
tener un tratamiento discriminatorio frente a otras renovables, en lugar
de penalizarla con la afectación de dos impuestos.


Por lo demás, todo hace indicar que el Gobierno al estudiar
la repercusión económica de la tasa del 22 por ciento de la facturación
por utilización del agua, no contabilizó el 10% sobre ese 22% de la
facturación con que se gravó la utilización del agua por parte de las
centrales de menos de 50 MW, de forma que acoger esta enmienda no hace
variar el resultado económico de la medida.


Por todo ello, parece claro que las empresas de régimen
ordinario podrán repercutir el impacto de la tasa al consumidor vía
«pool», mientras que tal posibilidad es inexistente para las empresas de
régimen especial, de forma que dicha tasa irá directamente contra la
prima.



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Tercera. Internalización en primas y
tarifas de régimen especial.


Antes del 31 de marzo de 2013, el Ministerio de Industria,
Energía y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para
internalizar en las tarifas y primas correspondientes a las plantas de
cogeneración incluidas en los subgrupos a.1.1., a.1.2, disposición
adicional sexta y disposición transitoria segunda del RD 661/2007, de 25
de mayo, el impacto del impuesto sobre el valor de la producción de la
energía eléctrica, el impacto de la modificación de la Ley 38/1992,
epígrafe 1.10, 1.16 y 1.17, así como el impacto de la no asignación de
derechos gratuitos de emisión en el PNA 2013-2020.»









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209




JUSTIFICACIÓN


No internalizar los costes en la tarifa o la prima de
cogeneración, además de afectar la competitividad de la cogeneración,
podría llevar a muchas plantas a una situación económica crítica, ya que
estos costes no fueron incluidos en el momento de realizar la inversión
de sus plantas de cogeneración.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional nueva. Retribución de la energía
programada en el proceso de resolución de restricciones por garantía de
suministro.


Los precios de retribución de la energía programada en el
proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro tendrán
en cuenta los incrementos de costes que se deriven de las medidas
fiscales incluidas en los Títulos I y III de esta Ley para cada una de
las centrales adscritas al procedimiento de resolución de restricciones
por garantía de suministro, regulado en el Real Decreto 134/2010, de 12
de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de
restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto
2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado
de producción de energía eléctrica.»


JUSTIFICACIÓN


El RD 134/2010 por el que se establece el procedimiento de
resolución de restricciones por garantía de suministro (RD de Carbón
Nacional) obliga a los titulares de determinadas centrales a comprar
carbón nacional y a vender volúmenes de energía a precio regulado en el
mercado diario.


Esta obligación de consumo y producción con carbón nacional
impide a los generadores elegir las tecnologías óptimas con las que
desean ir al mercado, así como ofertar al precio que libremente
consideren teniendo en cuenta sus costes.


La generación procedente del Real Decreto de garantía de
Suministro es la única que tiene carácter completamente obligatorio entre
las que componen el mercado de la electricidad español y además, es la
única del régimen ordinario con precio regulado.


La producción bajo el Real Decreto de Garantía de
Suministro ha expulsado del mercado diario de producción a otras
tecnologías en las que el operador puede elegir entre ofertar o no al
mercado y el precio al que oferta.


En consecuencia, el carácter obligatorio de la compra del
carbón y la cuota de producción, y el establecimiento de un precio
regulado para la energía obligada a generar con carbón nacional, exige
que se incorporen a la metodología del cálculo de los precios de
retribución, todos los sobrecostes que se deriven de las medidas fiscales
incluidas en este Proyecto de Ley para las centrales afectadas, con el
objeto de mantener la rentabilidad que la propia Administración ha fijado
para esta tecnología.










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210




ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria XX. Regularización de proyectos en
curso de tecnologías de cogeneración, biomasa, biogás, mini-hidráulica y
residuos.


De acuerdo con el artículo 4.4. del Real Decreto Ley
1/2012, se restablece la inscripción en el Registro de preasignación de
retribución para aquellas instalaciones de producción de energía
eléctrica de cogeneración o que utilicen como energía primaria, energías
renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o
residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las
instalaciones de producción de energía eléctrica tengan una potencia
instalada superior a 50 MW, que hayan solicitado la autorización
administrativa prevista en el artículo 4. del Real Decreto 661/2007 antes
del 1 de junio de 2012 sin que les sea de aplicación lo previsto en el
Real Decreto Ley 1/2012.»


JUSTIFICACIÓN


Cuando se promulgó el Real Decreto Ley 1/2012 estaban en
tramitación unos 80 proyectos de cogeneración, biomasa, mini-hidráulica y
residuos cuya finalización administrativa «tempus regit actus» y puesta
en funcionamiento requieren una solución transitoria y limitada en el
alcance para completar su inscripción y resolver la situación crítica de
numerosas industrias, promotores y administraciones que contaban con
distintas autorizaciones y habían realizado cuantiosas inversiones a la
entrada en vigor del RDL 1/2012.


El Real Decreto Ley 1/2012 reconoce la situación
diferencial de aquellas «tecnologías cuyos objetivos no han sido
cubiertos: Cogeneración, biomasa, biogás, hidráulica y residuos». Un
número limitado e identificado de instalaciones afectadas, tras la
promulgación del RDL 1/2012 han regularizado la tramitación
administrativa en las etapas posibles en sus Comunidades Autónomas y en
el pre-registro. Ello hace viable adoptar una medida con carácter
temporal asociada a proyectos que ya han sido tramitados en el pasado,
entre los que se encuentran instalaciones finalizadas listas para su
puesta en funcionamiento, y regularizar su situación sin que se pueda por
ello producir un efecto llamada.


La disposición faculta la Inscripción en el pre-registro de
las instalaciones que hayan regularizado la autorización administrativa
prevista en el art 4 del Real Decreto 661/2007 con fecha anterior a 1 de
junio 2012 de acuerdo al artículo 4.4. del Real Decreto Ley 1/2012, y
completar así su inscripción en el Registro de preasignación de
retribución.



ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.









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211




Redacción que se propone:


«Disposición transitoria XX. Actualización y revisión de
tarifas, primas y complementos para las instalaciones de cogeneración,
biomasa y residuos.


Se reconoce a las instalaciones de cogeneración, biomasa y
tratamiento y reducción de residuos, el derecho a que la actualización y
revisión trimestral de las tarifas, primas y complementos contempladas en
el art. 44, en la Disposición transitoria segunda y en la Disposición
adicional sexta del Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, por el que se
regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen
especial, incorporen la totalidad de los costes derivados de la
aplicación de las medidas fiscales previstas en la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


El régimen retributivo de las instalaciones de
cogeneración, de biomasa y de residuos se funda en el reconocimiento de
sus costes de producción. La aplicación de la Ley de medidas fiscales
para la sostenibilidad energética implicará importantes costes para las
instalaciones de cogeneración, biomasa y residuos que deben quedar
incorporados automáticamente en las actualizaciones y revisiones
trimestrales de sus tarifas, primas y complementos.


De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 44
y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25
de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía en
régimen especial, trimestralmente se procederá a la actualización y
revisión de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos
a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel-oil
o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y de las acogidas a la
disposición transitoria segunda del citado real decreto (instalaciones de
cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos). Dichas
actualizaciones y revisiones han de realizarse en función de las
variaciones de los valores de referencia de los índices de precios de
combustibles definidos en el anexo VII del referido Real Decreto y del
Índice Nacional de Precios al Consumo (IPC) trimestral.


Ello supone que la actualización y revisión trimestral ha
de hacerse atendiendo a los costes asociados a cada una de estas
tecnologías. Cabe destacar al respecto el apartado tercero del art. 44
del Real Decreto 661/2007, donde se establece que se procederá a la
revisión de las tarifas, primas, complementos y límites inferior y
superior definidos en el mismo, «atendiendo a los costes asociados a cada
una de estas tecnologías, al grado de participación del régimen especial
en la cobertura de la demanda y a su incidencia en la gestión técnica y
económica del sistema, garantizando siempre unas tasas de rentabilidad
razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.
Cada cuatro años, a partir de entonces, se realizará una nueva revisión
manteniendo los criterios anteriores».


A los costes a los que hasta ahora habían de hacer frente
las instalaciones de cogeneración, biomasa y residuos, se van a añadir
los derivados de las medidas fiscales introducidas por el Proyecto de
Ley, con la particularidad de que, frente a otras instalaciones, las de
régimen especial no pueden trasladar al mercado eléctrico el impacto de
los nuevos impuestos. Es decir, que frente a las instalaciones de régimen
ordinario que pueden ofertar en el mercado a cualquier precio para cubrir
sus costes variables, las de régimen especial se ven obligadas a ofertar
en el pool a precio cero, por lo que no podrán externalizar los costes
derivados del nuevo Impuesto sobre el Valor de la Producción Eléctrica
(tipo del 6%), ni los derivados de la modificación del Impuesto sobre
Hidrocarburos (tipos de 0,65 euros por gigajulio por el gas natural;
29,15 euros por 1.000 litros en el caso del gasóleo; y 12 euros por
tonelada en el caso del fuelóleo).


Por ello, se entiende necesario que la actualización y
revisión trimestral de las tarifas, primas y complementos tenga en
consideración, además de los precios de los combustibles y la evolución
del IPC, las cuantías que hayan de soportar efectivamente por aplicación
de los nuevos impuestos especiales y sobre el valor de la producción de
energía introducidos por el Proyecto de Ley.










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212




ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición derogatoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición derogatoria (nueva).


Quedan derogadas la Disposición adicional primera y la
Disposición transitoria segunda del Real Decreto 14/2010, de 23 de
diciembre.»


JUSTIFICACIÓN


Tanto la disposición adicional primera como la disposición
transitoria segunda del real decreto 14/2010 afectan muy negativamente al
sector fotovoltaico y suponen un incumpliendo del contrato que el Estado
había formalizado con los inversores de energía fotovoltaica publicado en
el BOE por el RDL 661/2007.


Concretamente, la disposición adicional primera limita las
horas de producción fotovoltaica con derecho a prima en función de la
ubicación geográfica de cada instalación.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final primera.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición final primera. Modificación de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
queda modificada como sigue:


(…)


Cuatro. Se añade una disposición adicional vigésima séptima
con el siguiente contenido:


Disposición adicional vigésima séptima. Financiación de las
anualidades del déficit de ingresos del sistema de liquidaciones
eléctrico:


1. Las anualidades correspondientes a la satisfacción de
los derechos de cobro generados por los déficits del sistema de
liquidaciones eléctrico, a que hace referencia la disposición adicional
vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado hasta su satisfacción total. A estos efectos, las anualidades
correspondientes a los derechos de cobro a satisfacer cada año serán
incorporados en la Ley de Presupuestos Generales del año posterior.


2. Las anualidades correspondientes a los derechos de cobro
a satisfacer en 2012 se asumirán en su totalidad con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2013.









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213




3. En tanto no se produzca la liquidación de las partidas
presupuestarias, las anualidades tendrán la consideración de costes
permanentes de funcionamiento del sistema, actuando el fondo de
liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por la Comisión Nacional
de Energía como mecanismo de financiación transitorio.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que los Presupuestos Generales del Estado
asuman las anualidades necesarias para satisfacer los derechos de cobro
generados por los déficit acumulados del sistema de liquidaciones,
aliviando dicha carga de la factura eléctrica.


De lo contrario, no será posible cumplir con el objetivo
del déficit para 2012, que se prevé en torno a 4.700 millones, 3.200 por
encima del límite máximo de 1.500 millones de euros, establecido en el RD
6/2009, ni con la suficiencia tarifaria a partir de 2013.


El propio Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
anunció en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros que
aprobó el proyecto de ley de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética, que a las medidas incluidas en el Proyecto de Ley para atajar
el déficit, se unía que la amortización del principal e intereses de la
parte del déficit de tarifa que ya está acumulado va a ser asumida
anualmente por parte del Tesoro, de tal forma que se sustrae ese coste
adicional de aproximadamente 2.100 a 2.200 millones de euros, que esa
amortización y pago de intereses venía cargando los costes del sistema
cada año.



ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final
quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013
y permanecerá vigente hasta 31 de diciembre de 2014, pudiendo prolongarse
posteriormente su vigencia por períodos anuales, mediante Ley de
Presupuestos Generales del Estado, en función de la evolución
experimentada por el déficit del sistema eléctrico.


Por medio de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o
bien reglamentariamente, podrán reducirse los tipos impositivos de los
tributos regulados en la presente Ley con objeto de adaptarlos a la
situación de déficit tarifario.»


JUSTIFICACIÓN


Los tributos contemplados en esta Ley, según indica su
Exposición de Motivos, se crean para lograr la sostenibilidad energética.
Dicha sostenibilidad debe ser entendida al propio tiempo como
sostenibilidad ambiental y sostenibilidad económica. Por lo tanto, el
objetivo de la norma es lograr el equilibrio del sistema eléctrico.


En este sentido, el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de
abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético
y se aprueba el bono social (al igual que otras disposiciones dictadas en
la presente legislatura relativas al déficit), tienen por finalidad que
los peajes sean suficientes una vez trascurrido el año 2013 (es decir,
que los ingresos cubran los costes), señalando que: «a partir del 1 de
enero de 2013, los peajes de acceso serán suficientes para satisfacer la
totalidad de los costes de las actividades reguladas sin que pueda
aparecer déficit ʻex anteʼ y se regula el período transitorio
hasta









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214




dicha fecha, limitando el déficit de ingresos en las
liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico».


Por esta razón, una vez obtenido el equilibrio y
desaparecido el déficit de tarifa, las medidas fiscales introducidas para
garantizar la sostenibilidad energética deberían desaparecer, pues la
sostenibilidad económica (junto a la ambiental) es su finalidad.


Reseñar, finalmente, que el establecimiento de una fecha de
vigencia de la norma hasta el «31 de diciembre de 2014», viene motivada
por lo siguiente: dado que a 31 de diciembre de 2013 no podrá generarse
déficit ex ante, es muy probable que, al menos, sea preciso un año más de
aplicación de las medias fiscales previstas en esta Ley para que se logre
el pleno equilibrio del sistema eléctrico. Y para el caso de que, a dicha
fecha, el equilibrio no se haya logrado, se prevé la posibilidad de
prolongar la vigencia por períodos anuales, mediante Ley de Presupuestos
Generales del Estado, en función de la evolución experimentada por el
déficit del sistema eléctrico.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 19 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV.


ENMIENDA


De modificación.


Adición de dos párrafos y modificación de un párrafo en el
apartado IV del preámbulo.


El apartado IV del preámbulo queda redactado en los
siguientes términos (en negrita lo que se añade):


«IV


La imposición sobre hidrocarburos además de ser una fuente
relevante de ingresos tributarios constituye un potente instrumento al
servicio de la política de protección del medio ambiente plenamente
asentado en nuestro ordenamiento jurídico.


Si bien los combustibles líquidos destinados principalmente
al transporte por carretera o al sector residencial, han venido
contribuyendo a estos objetivos a través de sus tipos actuales del
Impuesto sobre Hidrocarburos, el gas natural ha venido disfrutando de un
tipo impositivo igual a cero, permitido temporalmente por el artículo
15.1.g) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003,
por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los
productos energéticos y de la electricidad.


La inminencia del final del periodo indicado en la
Directiva 2003/96/CE, el incremento en las cuotas nacionales de consumo
de gas natural que se ha producido durante estos años, así como, la
coherencia en el tratamiento de las diferentes fuentes de energía,
aconsejan aplicar niveles de imposición estrictamente positivos para
aquellos usos del gas natural que se encuentran regulados a tipo cero,
por lo que en el Título III de esta Ley, mediante la modificación de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 28 de
julio), se establece un tipo positivo al gas natural utilizado como
carburante en motores estacionarios, así como, al gas natural destinado a
usos distintos a los de carburante.


No obstante, y con objeto de no desincentivar el uso del
gas natural y evitar que estos usuarios opten por otros combustibles de
menor coste y mayor impacto ambiental, se establece un tipo impositivo
reducido al gas natural destinado a usos industriales siempre que no se
utilice en procesos de generación y cogeneración eléctrica.









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215




Esta imposición reducida al gas natural para usos
industriales se realiza al amparo de lo establecido en la normativa
comunitaria citada, que permite diferenciar para un mismo producto el
nivel nacional de imposición en determinadas circunstancias o condiciones
estables, respetando los niveles mínimos comunitarios de imposición y las
normas del mercado interior y de competencia. Se trata de una exención
necesaria para mantener la competitividad del sector industrial.


De otro lado, la ley revisa el tratamiento fiscal aplicable
a los diferentes productos energéticos utilizados para la producción de
electricidad. Las actividades de generación de electricidad a partir de
combustibles fósiles constituyen grandes focos de emisión de gases de
efecto invernadero, por lo que desde un punto de vista fiscal, se ha
llegado a la consideración de que esta forma de generación de
electricidad ha de ser gravada de forma más acorde, en relación con las
externalidades que produce.


Bajo estas premisas, se suprimen determinadas exenciones
previstas en el artículo 51.2.c) y 79.3.a) de la Ley 38/1992, ello, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 1.a) de la Directiva
2003/96/CE, que permite a los Estados miembros para tales fines someter a
gravamen a los productos energéticos utilizados para producir
electricidad, y, con el artículo 15.1.c) de la citada Directiva por lo
que se refiere a la generación combinada de calor y electricidad.


En este mismo sentido, para dar un tratamiento análogo a la
producción de electricidad a partir de fuentes de energía fósil, se eleva
el tipo de gravamen sobre el carbón, y al mismo tiempo, se crean tipos
específicos que gravan los fuelóleos y los gasóleos destinados a la
producción de energía eléctrica o a la cogeneración de electricidad y
calor útil.»



JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de la enmienda presentada al artículo
28.1 en la que se introduce una reducción del tipo impositivo al gas
natural para el consumo industrial, es preciso recoger esta excepción en
la exposición de motivos.


Teniendo en cuenta además, que tras las diversas enmiendas
se ha mantenido una exención para la fabricación e importación de
productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a
la utilización de los productos clasificados en el código NC 2705 para la
producción de electricidad en centrales eléctricas así como la
utilización de estos gases para la producción de electricidad o para la
cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas, es más
correcto referirse a que se han suprimido determinadas exenciones
previstas en el artículo 51.2.c).


Por tanto, se trata de una enmienda de mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4.2.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 4.2 queda modificado como sigue:


«2. La producción en barras de central, a efectos de esta
Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador
minorada en los consumos auxiliares en generación y en las perdidas hasta
el punto de conexión a la red.»









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216




JUSTIFICACIÓN


El artículo 4 del proyecto de ley prevé el hecho imponible
del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. En
su apartado 2 se contiene una definición de lo que se entiende por
producción en barras de central.


Se propone una nueva definición más precisa de producción
en barras de central, ya que también tiene en cuenta las pérdidas de los
transformadores, líneas, etc. Por lo tanto la medida directa en barras de
central se corresponde con la energía generada en bornes de alternador
menos los consumos auxiliares y las pérdidas.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 8 queda redactado como sigue:


«Artículo 8. Tipo de gravamen.


El Impuesto se exigirá al tipo del 7 por ciento.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la finalidad de la Ley y tras los análisis
realizados se considera necesario aumentar el tipo impositivo del 6% al
7%.



ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 12 queda redactado como sigue:


«Artículo 12. Naturaleza.


El impuesto sobre la producción de combustible nuclear
gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía
nucleoeléctrica y el impuesto sobre el almacenamiento de combustible
nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas son
tributos de carácter directo y naturaleza real, que gravan las
actividades que, integrando su respectivo hecho imponible, se definen en
los artículos 15 y 19 de esta ley.»









Página
217




JUSTIFICACIÓN


Se elimina la parte final del primer párrafo:


«(…) con la finalidad de contribuir a compensar a la
sociedad por las cargas y servidumbres que ello comporta.»


puesto que la finalidad del impuesto ya se justifica en la
Exposición de motivos.


Además, como mejora técnica, se incluye una remisión a los
hechos imponibles de cada impuesto.


Igualmente, se elimina el segundo párrafo:


«A estos efectos, se considera actividad de almacenamiento
de combustible nuclear gastado y de residuos radiactivos en una
instalación centralizada, a toda aquella actividad consistente en la
inmovilización, temporal o definitiva, de los mismos, con independencia
del lugar o forma en que se realice»,


ya que se incorpora al artículo 19, relativo al hecho
imponible, para delimitar adecuadamente este hecho imponible, en línea
con la enmienda propuesta en relación con el artículo 15.



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 17.1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 17 queda redactado como
sigue:


«1. Constituye la base imponible sobre la producción de
combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la
generación de energía nucleoeléctrica:


a) Los kilogramos de metal pesado contenidos en el
combustible nuclear producido durante el periodo impositivo,
entendiéndose como metal pesado el uranio y el plutonio contenidos, y
como combustible nuclear gastado el combustible nuclear irradiado en el
reactor que durante el periodo impositivo haya sido extraído
definitivamente de este.


b) Los metros cúbicos de residuos radiactivos de media,
baja y muy baja actividad producidos, que han sido acondicionados durante
el periodo impositivo para su almacenamiento con carácter temporal en el
propio emplazamiento de la instalación.»


JUSTIFICACIÓN


Se adapta la redacción a la modificación introducida en el
artículo 15. Al objeto de utilizar la misma terminología que en el hecho
imponible, se sustituye la palabra «generado» por «producido».



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 19.









Página
218




ENMIENDA


De modificación.


El artículo 19 queda redactado como sigue:


«Artículo 19. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible del impuesto la actividad de
almacenamiento de combustible nuclear gastado y de residuos radiactivos
en una instalación centralizada.


A los efectos de este impuesto, se entenderá como
almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos a
toda actividad consistente en la inmovilización temporal o definitiva de
los mismos, con independencia de la forma en que se realice, y como
instalación centralizada a aquella que pueda almacenar estos materiales
procedentes de diversas instalaciones u orígenes.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas que se proponen al artículo
12, en relación con la naturaleza de los impuestos, y al artículo 15, que
define el hecho imponible del impuesto sobre la producción, se define con
más precisión el hecho imponible del impuesto sobre almacenamiento. A
estos efectos, se suprime la última frase del párrafo primero y se recoge
en un único párrafo (el segundo del artículo 19), lo que se indicaba en
el segundo párrafo del artículo 12 y en el propio artículo 19, relativos
a lo que se entiende por actividad de almacenamiento en una instalación
centralizada y por dicha instalación centralizada, respectivamente.



ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 20 queda redactado como sigue:


«Artículo 20. Exenciones.


Estará exento del impuesto el almacenamiento de residuos
radiactivos procedentes de actividades médicas o científicas, así como de
residuos radiactivos procedentes de incidentes excepcionales en
instalaciones industriales no sujetas a la reglamentación nuclear que
sean calificados como tales por el Consejo de Seguridad Nuclear o
detectados en dichas instalaciones, y gestionados en el marco de los
acuerdos a que hace referencia el artículo 11.2 del Real Decreto
229/2006, de 24 de febrero, sobre el control de fuentes radiactivas
encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas.»


JUSTIFICACIÓN


Se incluye en la exención a los residuos detectados en
instalaciones industriales, acerías y chatarrerías, firmantes del
«Protocolo de colaboración sobre la vigilancia radiológica de los
materiales metálicos».


Esto tiene un escaso impacto en la recaudación, y
contribuye a garantizar la gestión segura de estos residuos, sin
perjuicio de que, en la mayoría de los casos, los costes de su gestión
los asume el Fondo de ENRESA, sin trasladarlo a los titulares de aquellas
instalaciones, de acuerdo con lo establecido en este Protocolo de
colaboración de carácter voluntario.










Página
219




ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 22.1.c.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1.c) del artículo 22 queda redactado como
sigue:


«c) El volumen de residuos radiactivos de media actividad
no incluidos en el apartado b), y de baja o muy baja actividad,
introducidos en la instalación para su almacenamiento durante el periodo
impositivo, expresado en metros cúbicos.»


JUSTIFICACIÓN


Conviene introducir una coma, tras el término «de baja o
muy baja actividad», para mayor claridad.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA


De modificación.


En el texto publicado en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales-Senado, se advierte nuevamente un error en el cuadro incluido
en el apartado 3 del artículo 23. Este cuadro debe quedar redactado como
sigue:

















































FactorValor
fC
1

2,6
fSI
1

12,1
fLI
1

15,3
fMX
1

7,8

JUSTIFICACIÓN


Corrección de error.


Ya se pretendió corregir el error que, en relación con este
cuadro, aparecía en el Boletín Oficial de las Cortes Generales-Congreso
de los Diputados, si bien en la nueva publicación sigue sin subsanarse
totalmente.



ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 25.1.









Página
220




ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 25 queda redactado como
sigue:


«1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural,
salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el desarrollo de las
actividades que constituyen los hechos imponibles a que se refieren los
artículos 15 y 19, en cuyo caso finalizará en el día en que se entienda
producido dicho cese.»


JUSTIFICACIÓN


En el texto actual se indica que el periodo impositivo
cesará cuando se produzca el cese «en el ejercicio de la actividad en la
instalación». Dado que pudiera interpretarse que el cese de la actividad
de una central nuclear tiene lugar cuando se produce el cese de la
generación de energía nucleoeléctrica, mientras que la extracción del
combustible gastado y el acondicionamiento de los residuos de operación
en la central se realiza con posterioridad a dicho cese, mediante esta
enmienda se clarifica que el periodo impositivo cesa cuando se haya
producido el cese de las actividades que constituyen el hecho imponible,
es decir, la extracción del combustible gastado del reactor y el
almacenamiento de los residuos radiactivos de operación en la propia
central.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 28.Tres (*) del
proyecto de Ley, el cual modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
impuestos especiales, que pasará a tener la siguiente redacción (en
negrita el contenido nuevo):


«Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


(…)


(Cinco). El artículo 51.2.c) queda redactado de la
siguiente forma:


c) La utilización de los productos clasificados en el
código NC 2705 para autoconsumo en las instalaciones donde se hayan
generado o para la producción de electricidad en centrales eléctricas así
como la utilización de estos gases para la producción de electricidad o
para la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas. A
los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:


1.º Central eléctrica: La instalación cuya actividad de
producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de
aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y
cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo
a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley.


2.º Central combinada: La instalación cuya actividad de
producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor
útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el
ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados
con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha
Ley.»


(*) De aceptarse todas las enmiendas presentadas por este
grupo parlamentario a este artículo este apartado sería el cinco del
artículo 28.









Página
221




JUSTIFICACIÓN


Con la redacción inicial surge la duda de si grava el
autoconsumo de estos gases por la propia instalación siderúrgica, por lo
que se considera necesario clarificar esta cuestión en el sentido que se
propone, ya que en caso contrario se causaría un daño a la industria
siderúrgica y una pérdida de la competitividad de la misma al no existir
ejemplos de tal gravamen en los países de nuestro entorno.


Dado que los gases siderúrgicos no pueden emitirse
directamente a la atmósfera por su alto contenido en monóxido de carbono,
es necesaria una combustión previa transfiriéndolos a las generadoras de
energía eléctrica para su utilización como combustible en las calderas de
combustión o mediante el autoconsumo de los mismos en la propia
instalación siderúrgica.



ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 28 (*), con la
siguiente redacción:


«Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


(…)


(Seis). Se modifica el apartado 4, que queda redactado de
la siguiente forma, y se suprime el apartado 5, ambos del artículo 52
bis:


“4. La base de la devolución estará constituida por
el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y
destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados
en el apartado 2 anterior. La base así determinada se expresará en miles
de litros.


Para la aplicación del tipo autonómico de la devolución, la
base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que
haya sido adquirido por el interesado en el territorio de la Comunidad
Autónoma que lo haya establecido y haya sido destinado a su utilización
como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior.
La base así determinada se expresará en miles de litros.”»


(*) De aceptarse el resto de enmiendas presentadas por este
grupo parlamentario a este artículo este apartado sería el Seis del
artículo 28, y los apartados siguientes se renumerarían.


JUSTIFICACIÓN


La Ley de Impuestos Especiales establece el beneficio
fiscal de la devolución de determinadas cuotas soportadas por el Impuesto
sobre Hidrocarburos en relación con el gasóleo usado profesionalmente por
transportistas (artículo 52 bis) y del gasóleo empleado en la agricultura
y ganadería (artículo 52 ter).


Además, la base de estas devoluciones se calcula por el
resultado de multiplicar el volumen de gasóleo adquirido por los
transportistas o empleado por los agricultores y ganaderos, por
determinados coeficientes reductores que minoran la base.


La aplicación de estos coeficientes correctores encuentra
su justificación en el hecho de que el gasóleo adquirido o empleado
incorpora determinados porcentajes de biocarburante que ha tributado a un
tipo de 0 euros por 1.000 litros. Por ello, la base de la devolución se
minora en relación con la parte de gasóleo que se adquiere y que no ha
tenido un tributación positiva.


Con efectos de 1 de enero de 2013, la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, ha dado
nueva redacción al artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,









Página
222




de Impuestos Especiales, estableciendo tipos positivos para
el biocarburantes de forma similar a los tipos impositivos aplicables a
los carburantes de uso general.


Es así que, una vez que la tributación de los
biocarburantes se equipara a la fiscalidad de los carburantes de uso
general, carece de sentido la corrección a la base sobre la que se
calculan las devoluciones por el gasóleo de uso profesional o el gasóleo
empleado por agricultores y ganaderos. Por ello, se propone la supresión
de las referencias a estos coeficientes correctores.



ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se introduce un nuevo apartado en el artículo 28 (*), con
la siguiente redacción:


«Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


(…)


(Siete). Se modifica la letra b) del apartado Uno del
artículo 52 ter, que queda redactada de la siguiente forma:


“b) El importe de las cuotas a devolver será igual al
resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una
base constituida por el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la
agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante
el período indicado, expresado en miles de litros.”»


(*) De aceptarse el resto de enmiendas presentadas por este
grupo parlamentario a este artículo este apartado sería el Siete del
artículo 28 y el resto de apartados se renumerarían.


JUSTIFICACIÓN


La Ley de Impuestos Especiales establece el beneficio
fiscal de la devolución de determinadas cuotas soportadas por el Impuesto
sobre Hidrocarburos en relación con el gasóleo usado profesionalmente por
transportistas (artículo 52 bis) y del gasóleo empleado en la agricultura
y ganadería (artículo 52 ter).


Además, la base de estas devoluciones se calcula por el
resultado de multiplicar el volumen de gasóleo adquirido por los
transportistas o empleado por los agricultores y ganaderos, por
determinados coeficientes reductores que minoran la base.


La aplicación de estos coeficientes correctores encuentra
su justificación en el hecho de que el gasóleo adquirido o empleado
incorpora determinados porcentajes de biocarburante que ha tributado a un
tipo de 0 euros por 1.000 litros. Por ello, la base de la devolución se
minora en relación con la parte de gasóleo que se adquiere y que no ha
tenido un tributación positiva.


Con efectos de 1 de enero de 2013 la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012 ha dado nueva redacción al artículo
50 de la Ley de Impuestos Especiales estableciendo tipos positivos para
el biocarburantes de forma similar a los tipos impositivos aplicables a
los carburantes de uso general.


Es así que, una vez que la tributación de los
biocarburantes se equipara a la fiscalidad de los carburantes de uso
general, carece de sentido la corrección a la base sobre la que se
calculan las devoluciones por el gasóleo de uso profesional o el gasóleo
empleado por agricultores y ganaderos. Por ello, se propone la supresión
de las referencias a estos coeficientes correctores.










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223




ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se introduce un nuevo apartado en el artículo 28 (*), con
la siguiente redacción:


«Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


(…)


(Ocho). Se introduce un apartado 5 en el artículo 54, de
modo que el actual apartado 5 pasa a ser el 6, que quedan redactados de
la siguiente forma:


“5. La utilización del gasóleo con la aplicación del
tipo previsto en el epígrafe 1.16 de la tarifa 1ª del impuesto y la
utilización del fuelóleo con la aplicación del tipo previsto en el
epígrafe 1.17 de la tarifa 1ª del impuesto, estarán limitadas a los usos
previstos por estos epígrafes.


6. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en este
artículo se extienden a los productos cuya utilización resulte
equivalente a la de los aceites minerales comprendidos en la tarifa 1.ª
del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1
anterior.”»


(*) De aceptarse el resto de enmiendas de este grupo
parlamentario a este artículo este apartado sería el Ocho del artículo
28, y el resto de apartados se renumerarían.


JUSTIFICACIÓN


La aplicación de los tipos reducidos de los epígrafes 1.16
y 1.17 debe limitarse a la utilización del gasóleo o fuelóleo en la
producción de electricidad en centrales eléctricas y en la producción de
electricidad o la cogeración de electricidad y calor en centrales
combinadas, respectivamente, por lo que se hace preciso adaptar la
regulación del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, relativo a prohibiciones y limitaciones de uso.



ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se introduce un nuevo apartado en el artículo 28 (*), con
la siguiente redacción:


«Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


(…)


(Nueve). Se introduce una letra d) en el apartado 2 del
artículo 55, que queda redactada de la siguiente forma:









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224




“d) Los que utilicen gasóleo con aplicación del tipo
previsto en el epígrafe 1.16 de la tarifa 1.ª del impuesto o fuelóleo con
aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.17 de la tarifa 1.ª del
impuesto en usos distintos a los regulados por estos epígrafes y no estén
incluidos en los apartados anteriores.”»


(*) De aceptarse el resto de enmiendas presentadas por este
grupo parlamentario a este artículo este apartado sería el Nuevo del
artículo 28.


JUSTIFICACIÓN


La inobservancia de las limitaciones de uso establecidas en
el artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, constituye infracción tributaria grave, delimitándose en el
artículo 55.2 quienes tendrán la consideración de autores, a efectos de
la imputación de la responsabilidad por su comisión.


Así pues, es necesario delimitar quienes tendrán la
consideración de autores en los supuestos de inobservancia de la
limitación de uso establecida en relación con los productos a los que
resultan de aplicación los epígrafes 1.16 y 1.17 de la tarifa 1.ª del
Impuesto.



ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se introduce un nuevo apartado en el artículo 28 (*), con
la siguiente redacción:


«Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


(…)


(Diez). Se modifica la letra e) del apartado 4 del artículo
55, que queda redactada de la siguiente forma:


“e) En los supuestos contemplados en los párrafos a)
y d) del apartado 2 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria
fija de 600 euros.”»


(*) De aceptarse el resto de observaciones de este grupo
parlamentario a este artículo, el apartado sería el Diez del artículo
28.


JUSTIFICACIÓN


La inobservancia de las limitaciones de uso establecidas en
el artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales constituye infracción tributaria grave, delimitándose en el
artículo 55.4 la sanción a imponer a cada autor.


Así pues, es necesario delimitar la sanción que será de
aplicación a quienes tendrán la consideración de autores en los supuestos
de inobservancia de la limitación de uso establecida en relación con los
productos a los que resulta de aplicación los epígrafes 1.16 y 1.17 de la
tarifa 1.ª del Impuesto.










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225




ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 28 (*), quedando
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


(…)


(Dos). Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que queda
redactado de la siguiente forma:


“3. Son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del
contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado
28 del artículo 4 de esta Ley.


También son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del
contribuyente, quienes realicen los suministros de gas natural a título
oneroso en el supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 14 de
artículo 7 de esta Ley.”»


(*) De aceptarse todas las enmiendas de este grupo
parlamentario a este este apartado sería el dos del artículo 28.


JUSTIFICACIÓN


La actual regulación del sector del gas natural establece
una clara distinción entre las sociedades titulares de las
infraestructuras de transporte y distribución, que prestan servicio,
fundamentalmente, a las sociedades comercializadoras y, en mucha menor
medida, a grandes clientes finales, y las sociedades comercializadoras
que son las titulares del gas natural suministrado a los clientes y
quienes mantienen la relación comercial con los clientes finales.


En el sector del gas natural, quien tiene el contacto con
los clientes usuarios del gas natural son las sociedades
comercializadoras y, por lo tanto, son estas quienes pueden tener
conocimiento del uso que sus clientes dan al gas natural.


Se produce el hecho de que quien es sujeto pasivo y
responsable del tributo (el distribuidor o transportista) depende de la
información recibida de un tercero (comercializador).


En este sentido, con la situación existente hasta la fecha,
las comercializadoras deben suministrar la información sobre el uso que
sus clientes hacen del gas natural comercializado por ellas para que las
sociedades distribuidoras y transportistas puedan determinar, en función
de esta información, el tipo impositivo aplicable y efectuar la oportuna
repercusión.


Con la regulación propuesta, similar a la existente en la
actualidad para el Impuesto sobre la Electricidad, se responsabiliza a
las sociedades comercializadoras de la repercusión del impuesto a sus
clientes, de forma que se facilita la gestión del impuesto a los miembros
del mercado gasista (distribuidores y comercializadores.



ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA


De adición.









Página
226




Se añade un apartado 2 a la disposición adicional primera,
y por tanto, el párrafo actual, debe numerarse como 1, con la siguiente
redacción:


«2. Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente de
aplicación respecto de aquellos tributos propios de las Comunidades
Autónomas establecidos en una Ley aprobada con anterioridad al 28 de
septiembre de 2012.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende concretar la aplicación de lo previsto
en el artículo 6.2. de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, señalando que la coordinación
o compensación dispuesta en el mismo será únicamente de aplicación
respecto de los tributos propios de las Comunidades Autónomas cuya Ley
reguladora haya sido aprobada con anterioridad al 28 de septiembre de
2012, que es la fecha de publicación del Proyecto de Ley en el Boletín
Oficial de las Cortes Generales. De este modo se garantiza que el citado
precepto cumple con su finalidad: compensar pérdidas reales a las CCAA
que ya tuvieran tributos aprobados, evitando asimismo el efecto-anuncio
del Proyecto de Ley estatal.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición final primera.2 queda modificada como
sigue:


«Disposición final primera. Modificación de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


(…)


Dos. Se añade un apartado 7 en el artículo 30, con la
siguiente redacción:


“7. La energía eléctrica imputable a la utilización
de un combustible en una instalación de generación que utilice como
energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, no
será objeto de régimen económico primado, salvo en el caso de
instalaciones híbridas entre fuentes de energía renovables no consumibles
y consumibles, en cuyo caso la energía eléctrica imputable a la
utilización de la fuente de energía renovable consumible sí podrá ser
objeto de régimen económico primado.


A estos efectos, por orden del Ministro de Industria,
Energía y Turismo se publicará la metodología para el cálculo de la
energía eléctrica imputable a los combustibles utilizados.”»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo del apartado 7 en el artículo 30 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, es que no se otorgue
un régimen económico primado a la energía eléctrica imputable a la
utilización de un combustible de origen fósil en instalaciones de
generación que utilicen como energía primaria alguna de las energías
renovables no consumibles (aplicable principalmente a centrales solares
termoeléctricas que calientan parcialmente su fluido con gas natural), en
coherencia con el objeto de la Ley y con el objetivo de fomentar la
optimización de la operación de estas instalaciones desde el punto de
vista medioambiental y económico.


El porcentaje de combustible permitido actualmente en la
norma se está utilizando en algunos casos de manera abusiva para producir
energía eléctrica en lugar de mantenimiento de condiciones térmicas en
ausencia de radiación, llegando al límite del 15% previsto y en contra
del espíritu de la norma.









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227




No puede de ninguna manera justificarse, por tanto que se
prime esta práctica, siendo el objetivo de la norma la optimización de la
operación de estas instalaciones reduciendo la utilización del gas
natural al mínimo imprescindible para el mantenimiento de las condiciones
de operación y no utilizándola indiscriminadamente para producir energía
eléctrica con un muy bajo rendimiento.


Sin embargo, la redacción resultante de su tramitación en
el Congreso no contempla todas la posibilidades, así cabría la
posibilidad de que en instalaciones híbridas (solar - biomasa) resultara
primado el uso de un combustible fósil, lo cual es absolutamente
incoherente con el objetivo pretendido.


Para corregir este error se modifica la disposición para
contemplar todas las instalaciones híbridas y no híbridas.


La nueva redacción propuesta permite la existencia de
centrales hibridas solares termoeléctricas con biomasa, reguladas en el
artículo 23 Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la
actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, pero
aclara que en el caso de que en dichas centrales se utilice otro
combustible distinto al de la hibridación (normalmente gas natural), la
energía eléctrica generada imputable a éste no tendrá régimen económico
primado.


La Centrales híbridas de tecnologías solar termoeléctrica y
biomasa recibirán la retribución correspondiente a cada uno de las
fuentes de energía primaria (solar y biomasa).



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo tercero del apartado IV del
preámbulo de la Ley, quedando redactado en los siguientes términos:


«La inminencia del final del periodo indicado en la
Directiva 2003/96/CE, el incremento en las cuotas nacionales de consumo
de gas natural que se ha producido durante estos años, así como, la
coherencia en el tratamiento de las diferentes fuentes de energía,
aconsejan aplicar niveles de imposición estrictamente positivos para
aquellos usos del gas natural que se encuentran regulados a tipo cero,
por lo que en el Título III de esta Ley, mediante la modificación de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de
diciembre), se establece un tipo positivo al gas natural utilizado como
carburante en motores estacionarios, así como, al gas natural destinado a
usos distintos a los de carburante.»


JUSTIFICACIÓN


En dicho párrafo se corrige la fecha de publicación en el
BOE de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por
cuanto esta tuvo lugar el 29 de diciembre de 1992, y no el 28 de julio
como por error aparece transcrito.










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228




ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la siguiente redacción del nuevo apartado del
artículo 28:


«Se añade un apartado 14 del artículo 7, que queda
redactado de la siguiente forma:


“14. No obstante lo establecido en los apartados
anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las
instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en
el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título
oneroso, el devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el
momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al
gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no
será de aplicación cuando el destino del gas natural sea otra fábrica o
depósito fiscal.


Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este
artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de
aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos
podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante
períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o
depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión
del referido período.”»


JUSTIFICACIÓN


En relación con esta enmienda por razones técnicas debe
modificarse su redacción para excluir de la aplicación del devengo
específico del gas natural cuando el destino de este producto sea otra
fábrica o depósito fiscal.



ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone nueva redacción del artículo 15 en relación con
el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos
radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.


«Artículo 15. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible del impuesto la producción de
combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la
generación de energía nucleoeléctrica.


A los efectos de este impuesto:


a) Se entenderá como combustible nuclear gastado al
combustible nuclear irradiado en el reactor que durante el periodo
impositivo haya sido extraído definitivamente de este.


Se considerará que ha sido extraído definitivamente del
reactor a aquel combustible descargado a la piscina de combustible
gastado que no vuelve a introducirse en el reactor para el siguiente
ciclo de









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operación. Asimismo, tendrá esta consideración el
combustible descargado a la piscina al finalizar el último ciclo de
operación.


En el caso de que el combustible que ya ha sido gravado por
el impuesto se volviera a introducir en el reactor, estará no sujeto al
impuesto; al igual que el combustible que se encuentre almacenado en la
piscina de combustible gastado a la fecha de entrada en vigor de esta
ley, si éste se volviera a introducir en el reactor.


b) Se entenderá como residuos radiactivos a los residuos de
media, baja y muy baja actividad, que hayan sido acondicionados durante
el periodo impositivo para su almacenamiento con carácter temporal en el
propio emplazamiento de la instalación que los generó.»


JUSTIFICACIÓN


Al objeto de clarificar el hecho imponible de este
impuesto.


La enmienda delimita el ámbito de la sujeción al impuesto,
no obstante se ha de señalar que las precisiones al ámbito del hecho
imponible no constituyen supuestos de exención, sino de no sujeción por
ello se propone la siguiente redacción alternativa del artículo 15 del
Proyecto de ley por motivos de técnica tributaria:



ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA


De modificación.


«Disposición adicional segunda. Costes del sistema
eléctrico.


En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada
año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos
en el artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, un importe equivalente a la suma de los siguientes:


a) La estimación de la recaudación anual correspondiente al
Estado derivada de los tributos y cánones incluidos en la presente
Ley.


b) El ingreso estimado por la subasta de los derechos de
emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 500 millones de
euros.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en consonancia con el Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2013.



ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









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230




«Disposición adicional.


Los nuevos impuestos o gravámenes regulados en la presente
Ley serán concertados con los territorios forales del País Vasco o
convenidos con la Comunidad Foral de Navarra, durante el ejercicio 2013,
en los términos previstos legalmente.


Mientras las nuevas figuras tributarias previstas en la
presente Ley no se concierten o convenien, en cumplimiento de lo
dispuesto en la disposición adicional segunda del Concierto Económico y
adicional cuarta de la Ley 29/2007, de 25 de octubre, en el caso del País
Vasco y disposiciones adicional tercera y transitoria séptima del
Convenio Económico, en el caso de Navarra, la exacción y aplicación de
estas nuevas figuras tributarias corresponderá a la Hacienda del Estado,
sin otras particularidades.»


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda pretende dotar de seguridad jurídica a
la aplicación de estos nuevos tributos en el País Vasco y Navarra, en
tanto no se proceda a su concertación o convenio, en cumplimiento del
marco legal vigente, que se señala. Dicha concertación o convenio se
producirá en el año 2013.



ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición transitoria segunda con la
siguiente redacción, de tal forma que la actual disposición transitoria
única debe numerarse como disposición transitoria primera:


«Disposición transitoria segunda. Pagos fraccionados
durante 2013.


Para el periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 2013 y
a los solos efectos de determinar si los contribuyentes que realicen el
hecho imponible deben realizar pagos fraccionados en los términos que
establece el artículo 10, se computará como valor de la producción anual,
incluidas todas las instalaciones, el valor que hubiera correspondido a
la producción realizada en el año 2012.


Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la
actividad por un plazo inferior al año natural durante el año 2012, el
valor de la producción se elevará al año.


Si el importe total que corresponda percibir al
contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de
los pagos fraccionados, aquel deberá fijarlo provisionalmente en función
de la última liquidación provisional realizada por el operador del
sistema y, en su caso, por la Comisión Nacional de Energía.»


JUSTIFICACIÓN


A la entrada en vigor de esta Ley, se considera oportuno
precisar las condiciones que establece la misma para realizar el
fraccionamiento en cuatro pagos o la realización de un único pago a
cuenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.










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El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula una enmienda al Proyecto de Ley de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, Juan José Ortiz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 28. Uno (*)
que modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
(en negrita el contenido nuevo).


«Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


(…)


(Tres). Se modifican los epígrafes 1.4, 1.5 y 1.10 y se
crean los epígrafes 1.16 y 1.17 de la Tarifa 1.ª del Impuesto sobre
Hidrocarburos, en el artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos
Especiales, que quedan redactados de la siguiente forma:


“Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburantes
en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general,
como combustible, con exclusión de los del epígrafe 1.16: 78,71 euros por
1.000 litros.


Epígrafe 1.5. Fuelóleos, con exclusión de los del epígrafe
1.17: 14 euros por tonelada.


(…)


Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los
de carburante así como el gas natural destinado a uso como carburante en
motores estacionarios 0,65 euros por gigajulio.


No obstante, se establece un tipo reducido de 0,15 euros
por gigajulio para el gas natural destinado a usos industriales siempre y
cuando no se utilicen en procesos de generación y cogeneración
eléctrica.


(…)


Epígrafe 1.16. Gasóleo destinado a la producción de energía
eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor: 29,15
euros por 1.000 litros.


Epígrafe 1.17. Fuelóleos destinado a la producción de
energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor:
12,00 euros por tonelada.”»


(*) De aceptarse las restantes enmiendas presentadas por
este grupo parlamentario a este artículo sería el apartado Tres del
artículo 28, y el apartado Tres se renumeraría a Cuatro.


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, los epígrafes 1.4 y 1.5 de la Tarifa 1.ª
del Impuesto sobre Hidrocarburos en el artículo 50.1 de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, fijan los tipos impositivos
aplicables a los gasóleos y fuelóleos, respectivamente, se adapta su
contenido.


Con objeto de clarificar el ámbito de aplicación de los
nuevos epígrafes 1.16 y 1.17, relativos a determinados usos del gasóleo y
fuelóleo, se hace necesario efectuar una modificación técnica de los
epígrafes 1.4 y 1.5, excluyendo de su aplicación los usos previstos en
los epígrafes 1.16 y 1.17, respectivamente.


Por otra parte, el impuesto de hidrocarburos sobre el gas
natural será 0,65 ¤/Gjulio para todos los usos (doméstico, generación
eléctrica y cogeneración), con la excepción de un tipo reducido de 0,15
¤/Gjulio para usos industriales siempre y cuando no se utilicen en
procesos de cogeneración.









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Un impuesto de hidrocarburos sobre el gas natural de 0,65
¤/Gjulio, responde a la necesidad de establecer medidas fiscales para
facilitar la transición a un uso más eficiente de la energía, lo que, en
última instancia, permitirá mitigar el cambio climático. De manera
excepcional, y con objeto de no desincentivar el uso del gas natural y
evitar que estos usuarios opten por otros combustibles de menor coste y
mayor impacto ambiental, se establece un tipo impositivo reducido de 0,15
¤/Gjulio para el consumo industrial.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 10, quedando redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 10. Liquidación y pago.


1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el
impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de
devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca
el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A estos efectos
deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción
eléctrica.


2. Entre el día 1 y el 20 de los meses de abril,
septiembre, noviembre y febrero siguiente, los contribuyentes que
realicen el hecho imponible deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta
de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en
curso, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas.


3. Los pagos fraccionados se calcularán en función del
valor de la producción de energía eléctrica en barras de central
realizada, respectivamente, hasta los meses de marzo, julio y octubre y
diciembre inmediatamente anteriores, aplicándose el tipo impositivo
previsto en el artículo 8 de esta Ley.


A estos efectos se tomará como valor de la producción el
importe total que, en cada período y por cada instalación, corresponda
percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema
eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central.


4. No obstante, no estarán obligados a realizar los pagos
fraccionados cuyos períodos de declaración finalicen en los meses de
abril, septiembre y noviembre a los que se refiere el apartado 2
anterior, los contribuyentes cuyo valor de la producción anual, incluidas
todas las instalaciones, no supere 100.000 euros en el año natural
anterior.


En este caso, entre los días 1 y 20 de febrero deberán de
realizar un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al período
impositivo anterior, que se calculará en función del valor de la
producción realizada en el año natural anterior, aplicándose el tipo
impositivo previsto en el artículo 8 de esta Ley.


5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1
de enero, los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación
correspondiente al período impositivo que esté en curso, se realizarán,
en su caso, a partir del primer periodo de liquidación de los previstos
en el apartado 3 en el que el valor de la producción, calculado desde el
inicio del periodo impositivo, supere los 100.000 euros, incluidas todas
las instalaciones, determinándose la base del primer pago fraccionado por
el importe acumulado del valor de la producción.


6. Si el importe total que corresponda percibir al
contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de
los pagos fraccionados, o del pago a cuenta a que se refiere el párrafo
segundo del









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apartado 4 de este artículo, el contribuyente deberá
fijarlo provisionalmente en función de la última liquidación provisional
o definitiva, según corresponda, realizada por el operador del sistema y
en su caso, por la Comisión Nacional de Energía.»



ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 26.2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda
redactado de la siguiente forma:


«2. En los primeros 20 días naturales de los meses de
abril, julio y octubre, los contribuyentes que realicen el hecho
imponible establecido en los artículos 15 y 19 deberán efectuar un pago
fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período
impositivo en curso, de acuerdo con las normas y modelos que establezca
el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.»


JUSTIFICACIÓN


El nuevo precepto no incluía la remisión a las normas de
desarrollo de la norma anterior, específicamente, la referencia a las
normas y modelos que ha de establecer el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas para que el contribuyente a quien la Ley le
impone la obligación pueda realizar los pagos fraccionados.