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BOCG. Senado, apartado I, núm. 130-972, de 04/12/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética.


(621/000022)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 25



Núm. exp. 121/000025)


PROPUESTAS DE VETO


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una
propuesta de veto al Proyecto de Ley de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


PROPUESTA DE VETO NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente propuesta de veto al Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética que ha presentado el Gobierno es incoherente
con el objetivo que plantea en la exposición de motivos y en el propio
título de la ley. El conjunto de medidas que plantea ahonda precisamente
en la insostenibilidad de nuestro modelo energético y en la miopía de la
política energética llevada a cabo por el Gobierno donde lejos de
resolver los problemas sistémicos se empecina en medidas estrictamente
recaudatorias y cortoplacistas.


Las medidas planteadas no persiguen un uso más eficiente de
los recursos ni la internalización de los costes medioambientales
derivados de la producción de energía eléctrica; al imponer una tasa
igual a todas las tecnologías el Gobierno olvida y margina la aportación
económica, medioambiental y social de las energías renovables al conjunto
del sistema eléctrico.


Por lo tanto, a pesar de lo que se plantea en la exposición
de motivos las medidas planteadas tienen un carácter meramente
recaudatorio y además no acometen la reforma en profundidad que requiere
nuestro sistema eléctrico para resolver los problemas de opacidad y
déficit tarifario y dependencia exterior.









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Para afrontar estos retos es imprescindible un cambio de
regulación actual ya que el origen de la mayor parte de los desajustes se
debe a la Ley la 54/1997 del sector eléctrico y los sucesivos decretos y
modificaciones de la regulación. La propuesta deja el sistema eléctrico
intacto al no entrar en el fondo de los costes regulados, ni en la
conformación de precios del pool eléctrico, ni en los efectos
inflacionistas de las subastas que determinan el precio de la luz, ni en
los costes extra peninsulares, ni en los pagos por capacidad y por los
servicios de ajuste del sistema.


Además este proyecto de ley acentúa la inseguridad jurídica
creada en el sector energético, especialmente en las renovables, con las
sucesivas modificaciones que ha venido sufriendo por parte del Gobierno
anterior y del actual. La introducción de un impuesto uniforme del 6%
sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vuelve a cargar
contra la producción de energías renovables y constituye de nuevo una
reducción retroactiva del nivel de apoyo (dado que la mayoría de
instalaciones dentro del Régimen Especial están acogidas a un sistema de
tarifas reguladas, en el que no tienen la capacidad de repercutir el
coste de estas cargas sobre sus ofertas al mercado, tal como lo podrán
llevar a cabo los generadores en el régimen ordinario), y por lo tanto
constituiría una violación del Derecho de la UE. Tales cambios
retroactivos violan el principio general de seguridad jurídica.


Además este proyecto de Ley llamado de «medidas para la
sostenibilidad energética» se aleja de la aplicación de las directivas
europeas y de los objetivos marcados por la UE de fomento de las energías
renovables y las políticas de ahorro y eficiencia energética.


La sostenibilidad energética en nuestro país vendrá
determinada por la capacidad de desarrollar un modelo energético que
reduzca la dependencia exterior y desarrolle la energía autóctona, para
que aplique políticas integrales de ahorro energético y que contribuyan a
descarbonizar nuestra economía. Hay que apostar por un modelo de
producción descentralizado y más justo donde los consumidores tengan
capacidad de decidir la fuente de energía así como reducir la posición de
vulnerabilidad en un mercado donde la conformación de loes precios está
sometido a la opacidad y es completamente inflacionista.


En este sentido, el proyecto de ley olvida el desarrollo
legislativo del autoconsumo de energía o la producción en balance neto
que es fundamental para avanzar en un modelo sostenible ya que no hay
nada más eficiente que la generación de energía en el mismo punto donde
se consume. Sin embargo, estas medidas suponen nuevas barreras al
autoconsumo, creando nuevos costes y generando más incertidumbre en un
sector que está por desarrollar en nuestro país.


Esta ley y las políticas del Gobierno en materia energética
ignoran reiteradamente la crisis ecológica creada por un modelo de
desarrollo sin límites que degrada nuestro entorno y consume recursos muy
por encima de nuestras posibilidades. Este modelo de desarrollo sumado a
un modelo energético como el actual situa a nuestro país en una posición
de vulnerabilidad ante la crisis energética y el cambio climático. El
cambio de modelo de producción está condicionado a un cambio en nuestro
modelo energético por la oportunidad en la creación de puestos de trabajo
y la mejora de nuestra eficiencia.


Resulta paradójico que aquellas tecnologías más respetuosas
con el medio ambiente, que a su vez son las que nos hacen energéticamente
independientes, hayan sido las gran damnificadas; desde el Real
Decreto-Ley 14/2010 que introducía recortes retroactivos a la
fotovoltaica hasta el 13/2012 que elimina los recursos para el ahorro y
la eficiencia, pasando por el 1/2012, que paralizaba de facto las
renovables, generando una inseguridad jurídica en el sector de las
renovables.


Es evidente que no podemos resolver el problema pensando de
la misma manera que cuando lo creamos, así la salida a la crisis pasa por
un cambio de modelo. Éste deberá ser más competitivo, eficiente y
sostenible ambientalmente, lo que exige poner en marcha un conjunto de
medidas e instrumentos en el corto, medio y largo plazo que inviertan las
condiciones en las que se desarrollan los diferentes sectores económicos,
de manera que los más ineficientes e insostenibles no dispongan de
ventajas competitivas que impidan el desarrollo de otros sectores más
eficientes.


Proponemos una verdadera reforma fiscal verde que aproveche
todas sus potencialidades para fomentar un desarrollo sostenible, además
de apostar por la suficiencia, la progresividad y la equidad.


Esta fiscalidad ha de ser un instrumento más para lograr un
desarrollo sostenible, contribuir a impulsar un nuevo modelo energético,
clave para el impulso económico del país en un contexto de crisis como el
actual. Por otra parte, dada la necesidad de reducción del déficit es
necesario contemplar vías para aumentar los ingresos del Estado, a la vez
que se contribuye a asentar las bases de un nuevo modelo de desarrollo.
En un momento en el que se pide tanto esfuerzo a tanta gente, es de
recibo que sectores económicamente potentes y rentables aporten más a
este esfuerzo colectivo.









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Por ejemplo, las fuentes de energía basadas en recursos
naturales finitos, como el petróleo o el gas representan un coste
económico muy alto y no contemplado que en el caso de España comporta una
absoluta dependencia exterior sometida a grandes incertidumbres e
inestabilidad según la coyuntura política. Asimismo las emisiones de
gases a la atmósfera que producen, tanto las de gases de efecto
invernadero, como las de otros contaminantes que tienen efectos negativos
sobre la salud de las personas y los ecosistemas. Estas externalidades
negativas en vez de ser asumidas por quien las genera, las acabamos
pagando entre todos y acaban repercutiendo en toda la sociedad. Apostamos
por una fiscalidad verde que se oriente al uso más racional de los
recursos naturales y energéticos, que contribuya a reducir los efectos
sobre el cambio climático y la contaminación ambiental y que incentive
aquellos sectores que harán posible el cambio de modelo. La fiscalidad
verde no tiene nada que ver con las medidas que impulsa el Gobierno en
este proyecto de ley.


El objetivo fundamental y prioritario de la fiscalidad
ambiental es modificar comportamientos de los ciudadanos y las empresas
en el consumo de bienes y servicios, sustituyendo unos, los de mayor
impacto ambiental y emisiones de CO2, por otros de menor impacto y más
eficientes energéticamente. La finalidad es internalizar los costes
ambientales, pero también económicos y sociales, que tiene el uso de
ciertos productos, sistemas de transporte o usos del suelo y favorecer,
simultáneamente, a otros más sostenibles (transporte público y vehículos
menos contaminantes, rehabilitación, agricultura más sostenible, energías
renovables, inversiones medioambientales...). Se trata de utilizar las
potencialidades que ofrecen los instrumentos fiscales para fomentar un
desarrollo sostenible.


Teniendo en cuenta la necesidad de una fiscalidad verde
auténtica mediante una reforma integral que persiga un cambio de modelo
radical como salida a la crisis económica y ambiental actual, proponemos
una enmienda a la totalidad con el siguiente:


Texto alternativo


Esta Ley tiene el objetivo de introducir diversas medidas
de fiscalidad ambiental en el ordenamiento estatal, introduciendo, por un
lado, reformas ambientales en tributos ya existentes, y creando, por otro
lado, nuevos tributos que graven ciertas prácticas ambientalmente
perjudiciales. Se persigue gravar en mayor medida las actividades más
contaminantes, eliminar ciertos beneficios fiscales ambientalmente
injustificables y bonificar las prácticas más sostenibles. Globalmente se
pretende una internalización de costes ambientales por parte de sus
responsables que contribuya a una mejora ambiental y, a la vez, a una
asignación económica más eficiente de los recursos. Esta Proposición de
Ley no tiene como efecto un incremento global de la recaudación. Las
reformas que se plantean podrían tener una incidencia global neutra sobre
la recaudación. No se persigue incidir sobre la recaudación total
obtenida, sino sobre las vías por las que se obtiene dicha recaudación,
favoreciendo una economía más sostenible.


En el Título I se articula la introducción de criterios
ambientales en impuestos ya existentes: Impuesto sobre Hidrocarburos,
Impuesto sobre Sociedades, Impuesto especial sobre determinados Medios de
Transporte, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas. Se trata de impuestos con incidencia importante
sobre la recaudación, que no fueron concebidos teniendo en cuenta la
variable ambiental.


En el Título II se crean diversos nuevos impuestos
ambientales: el Impuesto sobre la energía nuclear, los Impuestos sobre el
vertido y la incineración de residuos, el Impuesto sobre bolsas de
plástico de un solo uso, el Impuesto sobre el cambio de usos del suelo y
el Impuesto sobre sustancias de elevado nivel de preocupación. El
Impuesto sobre la energía nuclear constituirá un gravamen sobre la
producción de energía termonuclear y sobre la producción, el depósito y
el almacenamiento de residuos radioactivos; los Impuestos sobre el
vertido y la incineración de residuos afectarán a los residuos
peligrosos, urbanos, inertes y otros residuos no peligrosos cuando tengan
por destino uno de estos dos tratamientos finalistas; el Impuesto sobre
bolsas de plástico de un solo uso gravará la utilización de este tipo de
bolsas, dando un trato fiscal preferente a las biodegradables. Por su
parte, el Impuesto sobre el cambio de usos del suelo gravará las
actuaciones de nueva urbanización, incentivará formas de urbanismo más
compactas y su recaudación será afectada al Fondo para el Patrimonio
Natural y la Biodiversidad, creado por la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Finalmente, el
Impuesto sobre sustancias de elevado nivel de preocupación gravará el uso
de ciertas de estas sustancias (carcinógenas, mutágenas, bioacumulables,
tóxicas para la reproducción, etc.).









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Finalmente, el Título III aborda la reforma ecológica de la
regulación sobre Haciendas Locales. Ante la falta de recursos de que
adolecen los entes locales y ante su excesiva dependencia de los ingresos
vinculados con la construcción, la propuesta incrementa o crea algunos
recursos adicionales y sobre todo reduce dicha dependencia. Ello tiene
como consecuencia una mayor independencia de los ciclos económicos y con
ello una mayor estabilidad. En este Título III se articulan
modificaciones ambientales en las tasas de residuos, el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y
Obras, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto
sobre los Vehículos de Tracción Mecánica. Asimismo, la Ley crea un nuevo
Impuesto sobre la pernocta, cuya aplicación sería potestativa por parte
de los municipios.


PROPOSICIÓN DE LEY


TÍTULO I


INTRODUCCIÓN DE CRITERIOS AMBIENTALES EN IMPUESTOS YA
EXISTENTES


CAPÍTULO I


IMPOSICIÓN SOBRE LOS HIDROCARBUROS


Artículo 1. Reforma ambiental del Impuesto sobre
Hidrocarburos.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifica en
los siguientes términos:


Uno. Se modifica la letra a) del punto 2 del artículo 51, a
la que se da la siguiente redacción:


«a) Su utilización como carburante en los vuelos
internacionales e intracomunitarios.


Esta exención no se aplicará cuando el Estado español
llegue a acuerdos bilaterales con otros Estados en lo referente a los
vuelos entre ambos países que así lo prevean.»


Dos. Se suprimen las letras f, g y h del apartado 2 del
artículo 51.


Tres. Se añade un nuevo punto en la Disposición transitoria
sexta, con el siguiente texto:


«6. A los efectos de lo establecido en el artículo 48, la
base imponible aplicable sobre el uso de hidrocarburos en los vuelos
domésticos tendrá una reducción del 50% en el año 2013 y del 25% en el
año 2014.»


Cuatro. Se añade una disposición transitoria vigésimo
segunda, a la que se da la siguiente redacción:


«Disposición transitoria vigésimo segunda. Aproximación
progresiva de las tarifas de las gasolinas sin plomo y los gasóleos para
uso general.


La tarifa del epígrafe 1.3 del artículo 50.1 de esta Ley se
verá modificada de la manera siguiente:


— 330,42 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2013.


— 353,85 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2014.


— 377,27 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2015.


— 400,69 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2016.»


Cinco. Se añade una disposición transitoria vigésimo
cuarta, a la que se da la siguiente redacción:


«Disposición transitoria vigésimo cuarta. Aumento
progresivo de las tarifas de los fuelóleos.


La tarifa del epígrafe 1.5 del artículo 50.1 de esta Ley se
verá aumentada de la manera siguiente:


— 56,96 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2013.


— 99,92 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2014.


— 142,88 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2015.









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— 185,84 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2016.»


Seis. Se añade una disposición adicional quinta, a la que
se da la siguiente redacción:


«Disposición adicional quinta. Acuerdos bilaterales para la
aviación.


La Administración General del Estado realizará las acciones
necesarias a fin de alcanzar acuerdos bilaterales con otros Estados
miembros de la Unión Europea que posibiliten la aplicación del Impuesto
de Hidrocarburos sobre el combustible usado en vuelos
intracomunitarios.»


CAPÍTULO II


IMPOSICIÓN SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE


Artículo 2. Reforma ambiental del Impuesto Especial sobre
determinados medios de transporte.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifica en
los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1.b del artículo 65, al que se
da la siguiente redacción:


«La primera matriculación de embarcaciones y buques de
recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, en el registro de
matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser
inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro
de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso,
cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos
náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.


La eslora a considerar será la definida como tal en la
versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de
27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de
las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula
de buques.


Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo
o de deportes náuticos:


Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o
séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en
su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.


Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1
anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se
define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.»


Dos. Se elimina el punto 2 del apartado 1.c del artículo
65.


Tres. Se eliminan las letras f, j y k del apartado 1 del
artículo 66.


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, al que
se da la siguiente redacción:


«1. Para la determinación de los tipos impositivos
aplicables, además de la consideración de las categorías Euro, se
establecen los siguientes epígrafes:


Epígrafe 1.º


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean
superiores a 90 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los
vehículos comprendidos en los epígrafes 10.º, 11.º y 12.º


b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de
combustión interna, con excepción de los vehículos tipo quad.


Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2
sean superiores a 90 g/km y sean inferiores a 105 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes
12.º, 13.º y 14.º


Epígrafe 3.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 105 g/km y sean inferiores a 120 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes
13.º y 14.º


Epígrafe 4.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 120 g/km y sean inferiores a 140 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14.º









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Epígrafe 5.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 140 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14.º


Epígrafe 6.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 180 g/km, con excepción de
los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14.º


Epígrafe 7.º


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean
inferiores a 180 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los
vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
14.º


b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición
de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.


c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3
acondicionados como vivienda.


d) Vehículos tipo quad. Se entiende por vehículo tipo quad
el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante
manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado
de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.


e) Motos náuticas. Se entiende por ‘moto
náutica’ la embarcación propulsada por un motor y proyectada para
ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre
los límites de un casco y no dentro de él.


f) Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos,
con excepción de las motos náuticas.


g) Aviones, avionetas y demás aeronaves.»


Epígrafe 8.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de
los vehículos comprendidos en el epígrafe 14.º


Epígrafe 9.º Vehículos no comprendidos en los epígrafes
1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 10.º, 11.º, 12.º,13.º ó 14.º


Epígrafe 10.º Motocicletas no comprendidas en la letra c
del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a
60 g/km.


Epígrafe 11.º Motocicletas no comprendidas en la letra c
del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 60
g/km y sean inferiores a 80 g/km.


Epígrafe 12.º Motocicletas no comprendidas en la letra c
del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 80
g/km y sean inferiores a 100 g/km.


Epígrafe 13.º Motocicletas no comprendidas en la letra c
del epígrafe 14.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a
100 g/km y sean inferiores a 120 g/km.


Epígrafe 14.º


a) Motocicletas no comprendidas en la letra c de este
epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 120
g/km.


b) Motocicletas no comprendidas en la letra c de este
epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.


c) Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o
superior a 74 kW (100 cv), cualesquiera que sean sus emisiones oficiales
de CO2.»


Cinco. Se modifica la letra b el apartado 2 del artículo
70, al que se da la siguiente redacción:


«b. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos
a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la suma de los
siguientes tipos:


1. Por epígrafe:








































EpígrafesPenínsula e Illes BalearsCanarias
1.º0,00 %0,00 %
2.º2,00 %1,00 %
3.º4,00 %3,00 %
4.º6,00 %5,00 %








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EpígrafesPenínsula e Illes BalearsCanarias
5.º8,00 %7,00 %
6.º12,00%11,00%
7.º20,00%19,00%
8.º27,00%26,00%
9.º12,00%11,00%
10.º0,00%0,00%
11.º2,00%1,00%
12.º4,00%5,00%
13.º7,00%6,00%
14.º15,00%14,00%

2. Por categoría Euro, según la normativa europea
vigente:












































CategoríaTipo
Euro 60,00 %
Euro 51,50 %
Euro 43,00 %
Euro 310,00 %
Euro 220,00 %
Euro 1 o más contaminante37,00 %»

CAPÍTULO III


IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES


Artículo 3. Ampliación del alcance de las deducciones por
inversiones medioambientales en el Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), en los siguientes
términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, al que se
da la siguiente redacción:


«1. Las inversiones realizadas en bienes del activo
material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en
instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica
procedente de instalaciones industriales, o contra la contaminación de
aguas superficiales, subterráneas y marinas, para la reducción,
recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, para la
reducción del consumo de energía o agua, o para favorecer pautas de
movilidad sostenible, siempre que se esté cumpliendo la normativa vigente
en dichos ámbitos de actuación pero se realicen para mejorar las
exigencias establecidas en dicha normativa, darán derecho a practicar una
deducción en la cuota íntegra del 10 % de las inversiones que estén
incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración
competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la
certificación de la convalidación de la inversión.»


Dos. Se crea nuevo apartado 1bis en el artículo 39, al que
se da la siguiente redacción:


«1 bis. Asimismo, podrá deducirse de la cuota íntegra el 10
% de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos
destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables
consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades
que se citan a continuación:


a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para
su transformación en calor o electricidad.









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b) Aprovechamiento, como combustible, de biomasa procedente
de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y
forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o
electricidad.


c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de
explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales,
de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su
transformación en biogás.


d) Tratamiento de productos agrícolas y forestales
autóctonos, o aceites usados para su transformación en biocarburantes
(bioetanol o biodiésel).


Dichas inversiones deben dar cumpliendo la normativa
vigente y mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa, y deben
estar incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración
competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la
certificación de la convalidación de la inversión.»


Artículo 4. Nueva deducción para los gastos relacionados
con la movilidad sostenible al trabajo.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), se crea un nuevo artículo 39.bis con
el siguiente texto:


«39 bis. Deducción por gastos relacionados con la movilidad
sostenible al trabajo.


1. La realización de gastos corrientes relacionados con la
movilidad sostenible al trabajo dará derecho a practicar una deducción de
la cuota íntegra del 50% de los gastos efectuados en el período
impositivo, minorados en el 65% del importe de las subvenciones recibidas
para la realización de dichos gastos, e imputables como ingreso en el
período impositivo.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se
considerarán gastos relacionados con la movilidad sostenible al trabajo
por parte de una empresa, los siguientes:


— los servicios de autobús de empresa,


— la adquisición de bicicletas para los
empleados,


— las compensaciones a los trabajadores por uso de
coche compartido o de bicicleta,


— la adquisición de abonos de transporte público para
los trabajadores para acceder al puesto de trabajo.»


CAPÍTULO IV


IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO


Artículo 5. Modificación de las categorías de productos
sobre los que se aplican tipos de IVA reducidos.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado Uno.1.3.º, del artículo 91, al
que se da la siguiente redacción:


«Uno. 1.3.º Los siguientes bienes cuando, por sus
características objetivas, envasado, presentación y estado de
conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e
idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o
ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o
vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales,
fertilizantes orgánicos y residuos orgánicos, correctores y
enmiendas.»


Dos. Se modifica el apartado Uno.1.6.º, del artículo 91, al
que se da la siguiente redacción:


«Uno. 1.6.º Los aparatos y complementos, incluidas las
gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas,
sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las
deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las
limitativas de su movilidad y comunicación.









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Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental
que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para
prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias
del hombre o los animales.


No se incluyen en este número los cosméticos ni los
productos de higiene personal a excepción de compresas, tampones,
protegeslips, y a excepción de los pañales reutilizables.»


Tres. Se elimina el apartado Uno.1.7.º del artículo 91.


Cuatro. Se modifica el apartado Uno.1.8.º, del artículo 91,
al que se da la siguiente redacción:


«Uno. 1.8.º Las flores, plantas vivas de carácter
ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de
origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su
obtención, cuando posean certificación de producción ecológica emitida
por los organismos competentes de las comunidades autónomas.»


Cinco. Se modifica el apartado Uno.2.1.º, del artículo 91,
al que se da la siguiente redacción:


«Uno. 2.1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes,
excepto en caso de transporte aéreo.»


Seis. Se modifica el apartado Uno.2.3.º, del artículo 91,
al que se da la siguiente redacción:


«Uno. 2.3.º Las efectuadas a favor de titulares de
explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas necesarias para el
desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación,
siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y
acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza,
descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los
productos: cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o
abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación
de plantas y animales dañinos exceptuando aquella que se realice mediante
el empleo de productos fitosanitarios; drenaje; tala, entresaca,
astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios
veterinarios.»


Siete. Se modifica el apartado Uno.3.1.º, del artículo 91,
al que se da la siguiente redacción:


«Uno. 3.1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación
de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre
el promotor y el contratista que tengan por objeto la rehabilitación de
edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a
viviendas, incluidos los locales, anejos de garajes y servicios
complementarios en ellos situados.


Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de
materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el
promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción de
viviendas de protección oficial.»


CAPÍTULO V


IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS


Artículo 6. Nueva deducción por la adquisición de abonos de
transporte público.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se añade una letra c en el apartado 1 del artículo 67,
a la que se da la siguiente redacción:


«c. La deducción por la adquisición de abonos de transporte
público prevista en el apartado 8 del artículo 68 de esta Ley.»


Dos. Se añade un apartado 8 en el artículo 68, a la que se
da la siguiente redacción:


«8. Deducción por la adquisición de abonos de transporte
público.









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Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la
cuota de un porcentaje de los gastos que realicen en la adquisición de
abonos de transporte público de carácter unipersonal y nominal, incluidas
las cuotas para el uso de sistemas públicos de alquiler de coches y
bicicletas y de sistemas de car sharing:





























Base liquidableDeducción
aplicable
Porcentaje
Hasta 17.707,2033%
De 17.707,21 a 33.007,2020%
Más de 33.007,200%

Esta deducción no se aplicará a las rentas satisfechas en
especie por las empresas para favorecer el transporte colectivo de sus
empleados y que se beneficien de la exención prevista en el apartado h
del artículo 42 de la presente Ley.»


TÍTULO II


NUEVOS IMPUESTOS AMBIENTALES


CAPÍTULO I


IMPOSICIÓN SOBRE LA ENERGÍA NUCLEAR


SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 7. Creación.


Se crea el Impuesto sobre la producción de energía
termonuclear y sobre el depósito y el almacenamiento de residuos
radioactivos, con la finalidad de protección del medio ambiente.


Artículo 8. Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.


1. El impuesto sobre la producción de la energía
termonuclear y el depósito y almacenamiento de residuos radioactivos es
un tributo indirecto de alcance estatal que grava la contaminación y los
riesgos sobre el medio ambiente y la salud humana que ocasionan.


2. En las Comunidades Autónomas que ya tuvieran aprobados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley otros impuestos con el
mismo hecho imponible, la compensación por parte del Estado deberá tener
un alcance suficiente para compensar económicamente su derogación.


3. La exacción de este impuesto es compatible con cualquier
tasa o contribución especial estatal, autonómica o local aplicable a las
operaciones gravadas.


4. Una parte del rendimiento derivado de este impuesto
queda afectado al Fondo de desarrollo de alternativas económicas a las
zonas con centrales nucleares, que crea la Disposición Adicional Segunda
de esta Ley.


5. La Ley de Presupuestos deberá definir anualmente la
parte que queda afectada al Fondo, en función de la previsión de ingresos
y de necesidades.


Artículo 9. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible del impuesto:


a) La producción termonuclear de energía eléctrica.


b) La generación de residuos radioactivos.


c) El depósito permanente de residuos radiactivos.


d) El almacenamiento temporal de residuos radiactivos.


2. A los efectos de esta Ley se considera depósito de
residuos radiactivos la operación de entrega de los mismos en
instalaciones de almacenamiento definitivo.









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Se considerará almacenamiento de residuos radiactivos a
toda operación consistente en la inmovilización a corto, medio o largo
plazo de los mismos, en almacenes temporales individualizados (ATI) o
almacenes temporales centralizados (ATC).


Se considerará residuo radioactivo de alta actividad el
combustible nuclear irradiado.


3. No está sujeta al impuesto el depósito o almacenamiento
de residuos radiactivos vinculado exclusivamente a actividades médicas o
científicas.


4. Los conceptos y términos con sustantividad propia que
aparecen en la Ley, salvo los definidos en la misma, tendrán el contenido
que les otorgue la normativa medioambiental o sobre energía, ya sea de
carácter internacional o del Estado.


Artículo 10. Sujetos pasivos y responsables solidarios.


1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes del
impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades sin
personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que:


a) produzcan energía termonuclear.


b) entreguen los residuos radiactivos a una instalación de
almacenamiento definitivo para su depósito.


c) entreguen los residuos radiactivos a un almacén temporal
individualizado o a un almacén temporal centralizado para su
almacenamiento temporal.


2. Tendrán la consideración de sustitutos de los
contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin
personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 36 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la
explotación de las instalaciones de almacenamiento definitivo o temporal
a las que se refieren las letras b y c del apartado 1 anterior.


3. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a
verificar la cantidad de los residuos depositados declarados por el
contribuyente. A tales efectos, los sustitutos de los contribuyentes
deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje y de medición de
volumen.


4. Son responsables solidarios de la deuda tributaria del
impuesto, además de los establecidos en el artículo 42 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, los propietarios, usufructuarios,
arrendatarios o poseedores por cualquier título de los terrenos,
inmuebles o instalaciones en las que se realizan las actividades
señaladas en el Artículo 9 de esta Ley.


Artículo 11. Base imponible.


La base imponible del impuesto está constituida:


a) En el caso de producción termonuclear de energía
eléctrica, por el importe que corresponda percibir al contribuyente por
la producción e incorporación de la energía eléctrica al sistema
eléctrico, correspondiente al período impositivo, expresado en euros.


b) En el caso de la generación de residuos radioactivos de
media, baja y muy baja actividad, por los metros cúbicos de residuos
radioactivos generados durante el período impositivo.


c) En el caso de la generación de residuos radioactivos de
alta actividad, por los kilogramos de uranio contenidos en el combustible
nuclear gastado generados durante el período impositivo, entendiéndose
como tal aquel combustible nuclear irradiado en el reactor y extraído
definitivamente de éste.


d) En el caso del almacenamiento o depósito de residuos
radiactivos de media, baja y muy baja actividad, por el volumen de los
residuos radiactivos depositados o almacenados, expresado en metros
cúbicos.


e) En el caso del almacenamiento o depósito de residuos
radiactivos de alta actividad, por la cantidad de los residuos
depositados o almacenados a la fecha de devengo del impuesto, expresada
en kilogramos de uranio total.


f) En el caso de almacenamiento de residuos radiactivos de
alta actividad que hayan sido reprocesados, por el volumen de los
residuos radiactivos depositados, expresado en metros cúbicos.









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Artículo 12. Determinación de la base imponible.


1. La base imponible definida en el Artículo 11 se
determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades
señaladas en el artículo 2.1 de la Ley de forma independiente.


2. La base imponible definida en el Artículo 11 se
determinará separadamente para los residuos de alta, media, baja y muy
baja actividad.


3. La base imponible se determinará, con carácter general,
por el método de estimación directa mediante sistemas de pesaje y
medición homologados.


4. En los supuestos siguientes la Administración
determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder:


a) Incumplimiento de la obligación del sustituto del
contribuyente a verificar el peso y/o volumen de los residuos
almacenados.


b) Falta de presentación de declaraciones exigibles o
insuficiencia o falsedad en las presentadas.


c) Resistencia, excusa o negativa a la actuación
inspectora.


Para la estimación indirecta de la base imponible, la
Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o
antecedente que pueda resultar indicativo.


Artículo 13. Base liquidable.


1. La base liquidable en los casos previstos en el apartado
d) del Artículo 11, se obtendrá por la aplicación a la base imponible de
un coeficiente multiplicador K de reducción, de acuerdo con la siguiente
expresión:


BL = K * BI


en la que:


BL: Base liquidable


BI: Base imponible


El coeficiente K se obtendrá por aplicación de la siguiente
fórmula:


K = (VNC + VC * fC + VSI * fSI + VLI * fLI + VMX * fMX) /
(VNC + Vc + VSI + VLI + VMX)


en la que:


VNC: Volumen de residuos no compactables ni incinerables
entregados para su depósito.


VC: Volumen de residuos compactables entregados para su
depósito.


fC: Factor de reducción de volumen por compactación.


VSI: Volumen de residuos sólidos que se someten a
tratamiento de incineración previo al depósito.


fSI: Factor de reducción de volumen por incineración de
residuos sólidos.


VLI: Volumen de residuos líquidos que se someten a
tratamiento de incineración previo al depósito.


fLI: Factor de reducción de volumen por incineración de
residuos líquidos.


VMX: Volumen de residuos que se someten a tratamiento mixto
de compactación e incineración previo al depósito.


fMX: Factor de reducción de volumen por tratamiento mixto
de compactación e incineración.


Los factores de reducción tomarán los siguientes
valores:































FactorValor
fC1/2,6
fSI1/12,1
fLI1/15,3
fMX1/7,8

2. La base liquidable en los casos previstos en los
apartados a), c) y d) del Artículo 11 será la misma que la base
imponible.









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Artículo 14. Cuota íntegra y tipos de gravamen.


La cuota tributaria íntegra será el resultado de
multiplicar la base liquidable por los siguientes tipos impositivos:


a) En el caso de centrales nucleares de producción de
energía eléctrica, el tipo será del 10% del importe a percibir por el
contribuyente durante el período impositivo.


b) En el caso de la generación de residuos radioactivos,
los tipos aplicables serán los siguientes:


— Para residuos de alta actividad: 3.000 euros por
kilogramo de uranio.


— Para residuos de media y baja actividad: 8.000
euros por metro cúbico.


— Para residuos de muy baja actividad: 2.000 euros
por metro cúbico.


c) En el caso de entrega de los residuos radiactivos para
su depósito los tipos aplicables serán los siguientes:


— Para residuos radiactivos de alta actividad: 100
euros por kilogramo y año.


— Para residuos radiactivos de media y baja
actividad: 14.000 euros por metro cúbico.


— Para residuos radiactivos de muy baja actividad:
2.000 euros por metro cúbico.


d) En el caso de almacenamiento temporal de residuos
radiactivos los tipos aplicables serán los siguientes:


— Para residuos radiactivos de alta actividad: 50
euros por kilogramo y año.


— Para los residuos radiactivos de alta actividad que
hayan sido reprocesados: 10.000 euros por metro cúbico y año.


— Para residuos radiactivos de media y baja
actividad: 2.000 euros por metro cúbico y año.


— Para residuos radiactivos de muy baja actividad:
1.000 euros por metro cúbico y año.


Artículo 15. Repercusión.


1. En el caso del hecho imponible a que hace referencia el
apartado 1.c) del Artículo 9 de esta Ley, el sustituto del contribuyente
deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el
contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la
repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa
de desarrollo.


2. En el caso del hecho imponible a que hace referencia el
apartado 1.4) del Artículo 9 de esta Ley, el sustituto del contribuyente
deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el
contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la
repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa
de desarrollo.


Artículo 16. Período impositivo, liquidación y devengo.


1. Para los casos contemplados en las letras a) y d) del
apartado 1 del Artículo 9 de esta Ley, el período impositivo será el año
natural.


El período impositivo será inferior al año natural en los
supuestos de inicio o cese de las actividades señaladas en el Artículo
9.


El período impositivo coincidirá con el año natural en los
casos de sucesión en la realización de las actividades o de cambio de la
denominación del sujeto pasivo cuando no impliquen un cese de la
actividad en la instalación, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 40 y 42 de la Ley General Tributaria.


En el caso de almacenamiento de residuos radioactivos,
cuando el período impositivo sea inferior al año natural, la cuota
tributaria determinada de acuerdo con lo establecido en esta Ley se
prorrateará en función de los meses enteros de duración del período
impositivo.


El impuesto se devengará el último día del periodo
impositivo.


2. Para el caso contemplado en la letra c) del apartado 1
del Artículo 9 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que
se produzca la entrega de residuos radiactivos para su depósito.









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SECCIÓN II. NORMAS DE GESTIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL
IMPUESTO


Artículo 17. Liquidación y pago del impuesto.


1. Los sujetos pasivos o, en su caso, sustitutos del
contribuyente, por cada una de las instalaciones en las que realicen las
actividades gravadas, estarán obligados a declarar y autoliquidar el
impuesto y a ingresar el importe de la correspondiente deuda tributaria
en el mes de enero de cada año natural y, en el caso de cese de la
actividad, en el plazo de un mes desde la fecha en la que dicho cese se
produzca.


2. El pago de las autoliquidaciones deberá efectuarse en el
lugar y forma determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 18. Prescripción.


La prescripción del impuesto se regulará por lo previsto en
los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.


Artículo 19. Gestión del impuesto.


La gestión, recaudación y inspección de este impuesto
corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 20. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto
serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones
que regulen la potestad sancionadora de la Administración pública en
materia tributaria.


Artículo 21. Orden Jurisdiccional.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo
agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente
para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten
entra la Administración tributaria y los contribuyentes en relación con
cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.


CAPÍTULO II


IMPUESTOS SOBRE EL VERTIDO Y LA INCINERACIÓN DE
RESIDUOS.


SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES.


Artículo 22. Creación.


Se crean el Impuesto sobre el almacenamiento o depósito de
residuos y el Impuesto sobre la incineración de residuos, con la
finalidad de protección del medio ambiente.


Artículo 23. Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.


a) Los impuestos sobre el almacenamiento o depósito de
residuos y sobre la incineración de residuos, son impuestos estatales, de
carácter indirecto y naturaleza real, destinados a aminorar los posibles
impactos derivados de la gestión de los residuos en estas instalaciones,
a través del fomento de actividades de gestión de mayor compatibilidad
con el medio ambiente, como la reducción o la recuperación de
materiales.


b) Estos impuestos se aplicarán en el ámbito territorial de
aquellas Comunidades Autónomas que no tengan instituidos impuestos
autonómicos con el mismo hecho imponible.


c) La exacción de estos impuestos es compatible con
cualquier tasa o contribución especial estatal, autonómica o local
aplicable a las operaciones gravadas.









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Artículo 24. Cesión de los ingresos.


Los ingresos procedentes de estos impuestos se cederán a
las Comunidades Autónomas donde se realice el hecho imponible.


Artículo 25. Conceptos y definiciones.


Sin perjuicio de las definiciones propias contenidas en la
presente Ley, los conceptos y definiciones en materia de residuos serán
los establecidos por la normativa básica estatal y por la normativa
comunitaria aplicable a la materia.


Artículo 26. Gestión y comprobación.


La gestión y comprobación de estos impuestos corresponde a
las Comunidades Autónomas donde se realice el hecho imponible. Cuando sea
necesario a estos efectos, las autoridades autonómicas estarán obligadas
al intercambio de información.


Artículo 27. Infracciones y sanciones.


El régimen de infracciones y sanciones aplicable en
relación con los impuestos a los que se refiere el presente capítulo se
calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones que regulen
la potestad sancionadora de la Administración pública en materia
tributaria.


Artículo 28. Jurisdicción competente.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo
agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente
para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre
la Administración tributaria y los sujetos pasivos en relación con
cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.


SECCIÓN II. IMPUESTO SOBRE EL ALMACENAMIENTO O DEPÓSITO DE
RESIDUOS


Subsección I. Hecho imponible


Artículo 29. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible el depósito de residuos en
territorio español. En particular están sujetos al impuesto:


a) La entrega de residuos peligrosos, urbanos, inertes y
otros residuos no peligrosos en vertederos, tanto de titularidad pública
como privada.


b) El abandono de residuos o el vertido de éstos en
instalaciones no autorizadas.


c) Los almacenamientos de residuos por periodos superiores
a 6 meses en el caso de residuos peligrosos o a 2 años en el caso de
otros residuos, sin autorización expresa por el órgano ambiental.


Artículo 30. Supuestos de no sujeción.


No estarán sujetos al presente impuesto:


a) El vertido de efluentes líquidos a las aguas
continentales o a la red de saneamiento.


b) El vertido o almacenamiento de residuos radiactivos.


c) Las emisiones a la atmósfera.


d) El depósito y almacenamiento de residuos con el fin de
gestionarlos para su reutilización, reciclado o valorización. Cuando este
depósito superase el plazo establecido para estas actividades por la
normativa en materia de residuos se devengará el impuesto.


e) La gestión de residuos mediante otras formas de
valorización.









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Artículo 31. Exenciones.


Estarán exentas del impuesto:


a) El depósito de residuos ordenado por las autoridades
públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o
catástrofe.


b) El depósito de residuos producidos en explotaciones
agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias
no peligrosas cuando se utilicen exclusivamente en el marco de estas
explotaciones.


c) La deposición controlada de tierras o materiales
procedentes de la excavación que deban ser reutilizados como relleno para
otra obra autorizada.


d) Las operaciones de depósito de residuos resultantes, a
su vez, de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por
estos impuestos.


Subsección II. Sujetos pasivos


Artículo 32. Contribuyentes.


1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las
personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los
que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que entreguen los residuos en un vertedero o que los
abandonen en lugares no autorizados, así como aquellas que superen el
plazo máximo permitido por la Ley para el almacenamiento temporal de
residuos sin la correspondiente autorización.


2. Los contribuyentes quedan obligados a declarar el peso
de los residuos que entreguen antes de su depósito en los vertederos.


Artículo 33. Sustitutos de los contribuyentes.


1. Tendrán la consideración de sustitutos de los
contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin
personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 36 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la
explotación de los vertederos a los que se refiere la letra a del
Artículo 28 de la presente Ley.


2. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a
verificar el peso, según proceda, de los residuos depositados, declarados
por el contribuyente. A tal efecto, los sustitutos de los contribuyentes
deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje.


Artículo 34. Responsables solidarios.


1. Tendrán la consideración de responsables solidarios los
propietarios, usufructuarios, arrendatarios o poseedores por cualquier
título de los terrenos o inmuebles donde se efectúen los abandonos de
residuos a que se refiere la letra b del Artículo 29 de la presente
Ley.


2. No procederá la derivación de la responsabilidad
regulada en el apartado anterior cuando los poseedores a los que se
refiere el punto anterior hubiesen comunicado dicho abandono a la
Administración responsable en materia de medio ambiente con carácter
previo a la formalización del Acta o documento administrativo donde se
constate dicho abandono, siempre que además dicho poseedor cumpla las
obligaciones que le impone la normativa en materia de residuos.


Subsección III. Devengo y prescripción


Artículo 35. Devengo.


1. El impuesto se devengará en el momento en que se
produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible y quien
tiene la titularidad de la instalación los acepta.


2. En el supuesto contemplado en la letra b del Artículo 29
de la presente Ley, el devengo se producirá en el momento del abandono de
los residuos.


3. En el supuesto contemplado en la letra c del Artículo 29
el impuesto se devengará cuando transcurran los plazos establecidos en
dicho artículo.









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Artículo 36. Prescripción.


1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 66 y siguientes
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


2. En el supuesto contemplado en la letra b del Artículo 29
de la presente Ley el plazo de prescripción del derecho de la
Administración Tributaria para la determinación de la deuda tributaria
mediante la oportuna liquidación se computará desde el momento en que la
Administración tenga conocimiento de la existencia de residuos
abandonados, salvo que se acredite suficientemente su abandono en una
fecha anterior.


3. En el supuesto contemplado en la letra c del Artículo 29
de la presente Ley, el plazo de prescripción del derecho de la
Administración Tributaria para la determinación de la deuda tributaria
mediante la oportuna liquidación se computará desde el momento en que la
Administración tenga conocimiento de la existencia de residuos
almacenados por tiempo superior al previsto en la Ley o al autorizado por
el órgano ambiental.


Subsección IV. Base imponible


Artículo 37. Base imponible.


La base imponible estará constituida por el peso, expresado
en toneladas, de los residuos depositados o abandonados.


Artículo 38. Determinación de la base imponible.


La base imponible se determinará:


a) Con carácter general, por el sistema de estimación
directa mediante sistemas de pesaje homologados.


b) Por estimación indirecta, cuando la Administración no
pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los
siguientes supuestos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder:


I. El incumplimiento de la obligación del contribuyente de
verificar el peso y/o volumen de los residuos depositados.


II. La falta de presentación de declaraciones exigibles o
la insuficiencia o falsedad de las presentadas.


III. La resistencia, excusa o negativa a la actuación
inspectora.


IV. El abandono de los residuos en lugares no
autorizados.


Para la estimación indirecta de la base imponible, la
Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o
antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos
depositados o abandonados.


Subsección V. Tipo de gravamen y cuota tributaria.


Artículo 39. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes tipos
impositivos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de
tonelada:































TIPO DE RESIDUOTIPO IMPOSITIVO
Residuos peligrosos25 ¤/Tm
Residuos urbanos12,4 ¤/Tm
Residuos inertes3 ¤/Tm
Otros residuos no peligrosos12 ¤/Tm








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Artículo 40. Cuota tributaria.


La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo de
gravamen a la base imponible.


Subsección VI. Repercusión


Artículo 41. Repercusión del impuesto.


El sustituto del contribuyente deberá repercutir
íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando
éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo
dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.


SECCIÓN III. IMPUESTO SOBRE LA INCINERACIÓN DE RESIDUOS


Subsección I. Hecho imponible


Artículo 42. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible la incineración (con o sin
recuperación de energía) de residuos peligrosos, urbanos y otros residuos
no peligrosos en instalaciones de incineración de residuos, tanto de
titularidad pública como privada, y la coincineración de residuos en
instalaciones de coincineración.


Artículo 43. Exenciones


Estarán exentas del impuesto:


a) La incineración o coincineración de residuos ordenada
por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema
necesidad o catástrofe.


b) Las operaciones de incineración o coincineración de
residuos resultantes, a su vez, de operaciones sujetas que hubiesen
tributado efectivamente por este impuesto.


Subsección II. Sujetos pasivos.


Artículo 44. Contribuyentes.


1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las
personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los
que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que entreguen los residuos en una instalación de
incineración o coincineración de residuos.


2. Los contribuyentes quedan obligados a declarar el peso
de los residuos que entreguen antes de su incineración o
coincineración.


Artículo 45. Sustitutos de los contribuyentes.


1. Tendrán la consideración de sustitutos de los
contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin
personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 36 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la
explotación de las instalaciones de incineración o coincineración de
residuos a las que se refiere el Artículo 42 de la presente Ley.


2. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a
verificar el peso, según proceda, de los residuos incinerados o
coincinerados, declarados por el contribuyente. A tal efecto, los
sustitutos de los contribuyentes deberán instalar y mantener mecanismos
de pesaje.


Subsección III. Devengo


Artículo 46. Devengo.


El impuesto se devengará en el momento en que se produzca
la entrega de residuos que constituye el hecho imponible y quien tiene la
titularidad de la instalación los acepte.









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Subsección IV. Base imponible


Artículo 47. Base imponible.


La base imponible estará constituida por el peso, expresado
en toneladas, de los residuos incinerados o coincinerados.


Artículo 48. Determinación de la base imponible.


La base imponible se determinará:


a) Con carácter general, por el sistema de estimación
directa mediante sistemas de pesaje homologados.


b) Por estimación indirecta, cuando la Administración no
pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los
siguientes supuestos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder:


I. El incumplimiento de la obligación del contribuyente a
verificar el peso y/o volumen de los residuos incinerados o
coincinerados.


II. La falta de presentación de declaraciones exigibles o
la insuficiencia o falsedad de las presentadas.


III. La resistencia, excusa o negativa a la actuación
inspectora.


Para la estimación indirecta de la base imponible, la
Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o
antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos
incinerados o coincinerados.


Subsección V. Tipo de gravamen y cuota tributaria


Artículo 49. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes tipos
impositivos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de
tonelada:



























TIPO DE RESIDUOTIPO IMPOSITIVO
Residuos peligrosos25 ¤/Tm
Residuos urbanos10 ¤/Tm
Otros residuos no peligrosos12 ¤/Tm

Artículo 50. Cuota tributaria.


La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo de
gravamen a la base imponible.


Subsección VI. Repercusión


Artículo 51. Repercusión del impuesto.


El sustituto del contribuyente deberá repercutir
íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando
éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo
dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.









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CAPÍTULO III


IMPUESTO SOBRE LAS BOLSAS DE PLÁSTICO DE UN SOLO USO


Artículo 52. Creación.


Se crea el impuesto sobre las bolsas de plástico de un solo
uso con la finalidad de la protección del medio ambiente.


Artículo 53. Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.


El impuesto sobre las bolsas de plástico es un impuesto de
alcance estatal, de carácter indirecto y naturaleza real cuyo objeto es
disminuir la contaminación y riesgos para el medio ambiente que este
producto genera.


Artículo 54. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible del impuesto el suministro
al consumidor de bolsas de plástico en el punto de venta de los artículos
o productos que se colocarán en las bolsas, o en cualquier otro punto de
venta.


2. A efectos de este impuesto, se entenderán por bolsas de
plástico los envases fabricados con este material, ya sean con asas o sin
ellas, cedidos a los consumidores gratuitamente en los puntos de venta y
destinados a facilitar el transporte de los productos adquiridos.


Artículo 55. Exenciones.


Estarán exentas del impuesto:


a) Las bolsas de plástico usadas exclusivamente para
contener:


i. Pescado fresco y sus derivados frescos.


ii. Carne fresca y sus derivados frescos


b) Bolsas de plástico usadas exclusivamente para contener
los productos a los que se refiere el apartado a) que se encuentren
empaquetados, y en cuyo embalaje se incluya una bolsa cuyas dimensiones
no superen las referidas en el apartado a).


c) Bolsas de plástico usadas exclusivamente para
contener:


i. Encurtidos.


ii. Quesos frescos.


Las bolsas a que se refieren los puntos anteriores no
podrán ser mayores de 225 mm de anchura, 345 mm de profundidad y 450 mm
de altura, incluidas las asas.


d) Bolsas de plástico diseñadas para ser reutilizadas,
vendidas a los consumidores por una cantidad no inferior a 70 céntimos
cada una.


Artículo 56. Liquidación y devengo.


1. El impuesto se devengará en el momento que se produzca
el suministro de bolsas de plástico al consumidor.


2. El período de liquidación coincidirá con el trimestre
natural.


3. Los sujetos pasivos estarán obligados a declarar y
autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la correspondiente
deuda tributaria dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes
al correspondiente período de liquidación trimestral.


4. El pago de las autoliquidaciones deberá efectuarse en el
lugar y forma determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda.









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Artículo 57. Sujetos pasivos.


1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las
personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los
que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que suministren bolsas de plástico a los consumidores
en el punto de venta de los artículos o productos que se colocarán en las
bolsas, o en cualquier otro punto de venta.


2. No se considerarán sujetos pasivos aquellas personas que
suministren bolsas de plástico como empleados de otra persona.


3. Se considerarán sujetos pasivos aquellas personas
físicas o jurídicas que empleen a las personas a que se refiere el punto
anterior.


Artículo 58. Determinación de la base imponible.


La base imponible se determinará:


a) Con carácter general, por el sistema de estimación
directa, mediante contabilización del número de bolsas de plástico
suministradas a los consumidores.


b) Por estimación indirecta, cuando la Administración no
pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los
siguientes supuestos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder:


I. La falta de presentación de declaraciones exigibles o la
insuficiencia o falsedad de las presentadas.


II. La resistencia, excusa o negativa a la actuación
inspectora.


Para la estimación indirecta de la base imponible, la
Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o
antecedente que pueda resultar indicativo del número de bolsas de
plástico suministradas a los consumidores.


Artículo 59. Cuota.


La cuota general del impuesto será de 20 céntimos de euro
por cada bolsa de plástico.


En el caso de bolsas de plástico biodegradable la cuota
será de 10 céntimos de euro.


Artículo 60. Repercusión.


1. El sujeto pasivo repercutirá el equivalente al total del
impuesto para la cantidad de bolsas de plástico suministradas sobre el
consumidor final, exceptuando aquéllas a las que se refiere el Artículo
55 de esta Ley.


2. El cargo a que se refiere el apartado 1 deberá ser
registrado en la factura o recibo correspondiente, apareciendo como
concepto independiente.


Artículo 61. Gestión y comprobación.


La gestión y comprobación de este impuesto corresponde al
Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 62. Infracciones y sanciones.


El régimen de infracciones y sanciones aplicable en
relación con el impuesto a que se refiere el presente capítulo se
calificará y sancionará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones que regulen la
potestad sancionadora de la Administración pública en materia
tributaria.


Artículo 63. Jurisdicción competente.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo
agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente
para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre
la Administración tributaria y los sujetos pasivos en relación con
cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.









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CAPÍTULO V


IMPOSICIÓN SOBRE EL CAMBIO DE USOS DEL SUELO


Artículo 64. Naturaleza y hecho imponible.


1. El Impuesto sobre el Cambio de Usos del Suelo es un
tributo indirecto de naturaleza real y alcance estatal que grava las
actuaciones de nueva urbanización, según se definen en el apartado
1.a).1) del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo,
realizadas en territorio español.


2. El rendimiento derivado de este impuesto queda afectado
en su totalidad al Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,
creado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y
de la Biodiversidad.


Artículo 65. Sujetos pasivos.


1. Son sujetos pasivos del impuesto a título de
contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas o entidades
del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que sean propietarias del suelo en el momento en que se
realicen las actuaciones de nueva urbanización a las que se refiere el
Artículo 64 de esta Ley.


2. Tendrán la consideración de sustitutos de los
contribuyentes las administraciones locales en las que tengan lugar las
actuaciones de nueva urbanización.


3. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a
verificar la superficie de suelo afectada por las actuaciones de nueva
urbanización, según conste en el proyecto.


Artículo 66. Base imponible.


1. La base imponible del impuesto está constituida por la
superficie de suelo, en metros cuadrados, afectada por las actuaciones de
nueva urbanización a que se refiere el Artículo 64 de esta Ley, según el
proyecto de obra.


2. La base imponible se determinará para cada propietario
del suelo que sea sujeto pasivo del impuesto.


Artículo 67. Cuota y tipo de gravamen.


1. El tipo de gravamen se fija en 50 euros por metro
cuadrado.


2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de
aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.


Artículo 68. Repercusión.


El sustituto del contribuyente deberá repercutir
íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando
éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo
dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.


Artículo 69. Liquidación y devengo.


1. El impuesto se devenga en el momento de ser aprobado el
proyecto de nueva urbanización a que se refiere el Artículo 64, aún
cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.


2. El período de liquidación será de un año natural.


3. La liquidación del impuesto deberá efectuarse en el
lugar y forma determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 70. Gestión del impuesto.


La gestión, recaudación e inspección del impuesto será
competencia del Ministerio de Economía y Hacienda.









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Artículo 71. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto
serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones
que regulen la potestad sancionadora de la Administración pública en
materia tributaria.


Artículo 72. Orden jurisdiccional.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo
agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente
para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten
entra la Administración tributaria y los contribuyentes en relación con
cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.


CAPÍTULO VI


IMPUESTO SOBRE SUSTANCIAS DE ELEVADO NIVEL DE
PREOCUPACIÓN


Artículo 73. Creación.


Se crea un impuesto sobre las sustancias de elevado nivel
de preocupación, con la finalidad de proteger el medio ambiente y la
salud de las personas.


Artículo 74. Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.


El impuesto sobre las sustancias de elevado nivel de
preocupación es un impuesto de alcance estatal, de carácter indirecto y
naturaleza real cuyo objeto es internalizar los costes ambientales y
sobre la salud que estas sustancias generan, y con ello favorecer el
consumo de sustancias alternativas más ecológicas.


Artículo 75. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible del impuesto el uso de
sustancias de elevado nivel de preocupación.


2. A efectos de este impuesto se gravarán las siguientes
sustancias:


a) Sustancias que reúnan los criterios para ser
clasificadas como carcinógenas, categoría 1 ó 2, de conformidad con el
Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias
peligrosas, o categoría 1A ó 1B de conformidad con el Reglamento
1272/2008.


Se pueden identificar como aquellas sustancias etiquetadas
con las frases R45 y R49 según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y
etiquetado de sustancias peligrosas, o bien etiquetadas como H350 por el
Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de
sustancias y mezclas.


b) Sustancias que reúnan los criterios para ser
clasificadas como mutágenas, categoría 1 ó 2, de conformidad con el Real
Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, o
categoría 1A ó 1B de conformidad con el Reglamento 1272/2008.


Se pueden identificar como aquellas sustancias etiquetadas
con la frase R46 según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el
que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado
de sustancias peligrosas o bien etiquetadas como H340 por el Reglamento
(CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de
sustancias y mezclas.


c) Sustancias que reúnan los criterios para ser
clasificadas como tóxicas para la reproducción, categoría 1 ó 2, de
conformidad con el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de
sustancias peligrosas, o categoría 1A ó 1B de conformidad con el
Reglamento 1272/2008.


Se pueden identificar como aquellas sustancias etiquetadas
con la frase R60 y R61 según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y









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etiquetado de sustancias peligrosas o bien etiquetadas como
H360 por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y
envasado de sustancias y mezclas.


d) Sustancias que sean persistentes, bioacumulables y
tóxicas con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII del
Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18
de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la
autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos
(REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados
Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento
(CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la
Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas
91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión;


e) Sustancias que sean muy persistentes y muy
bioacumulables con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII
del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 18 de diciembre de 2006;


f) Sustancias [como los alteradores endocrinos o las
sustancias con propiedades persistentes, bioacumulables y tóxicas o con
propiedades muy persistentes y muy bioacumulables, que no reúnan los
criterios de las letras d) o e)] respecto de las cuales existan pruebas
científicas de que tienen posibles efectos graves para la salud humana o
el medio ambiente que suscitan un grado de preocupación equivalente al
que suscitan otras sustancias enumeradas en las letras a) a e), y que han
sido identificadas en cada caso particular con arreglo al procedimiento
contemplado en el artículo 59 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006.


Artículo 76. Sujetos pasivos.


1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las
personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los
que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que sean usuarios intermedios de las sustancias
objeto de este impuesto y que estén establecidos en España, así como
aquellos que sean productores de artículos que contengan dichas
sustancias y que estén establecidos en España.


2. A los efectos de este impuesto se usará la definición de
usuario intermedio contemplada en el artículo 3.13) del Reglamento (CE)
n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de
2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la
restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que
se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se
modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º
793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así
como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE,
93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión.


3. A los efectos de este impuesto se usará la definición de
productor de artículo contemplada en el artículo 3.4) del Reglamento (CE)
n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de
2006.


Artículo 77. Liquidación y devengo.


1. En el caso de los sujetos pasivos definidos en el
Artículo 76.2, el impuesto se devengará en el momento que se produzca el
uso de las sustancias objeto de este impuesto.


2. En el caso de los sujetos pasivos definidos en el
Artículo 76.3, el impuesto se devengará en el momento que se fabrique o
ensamble el artículo que contiene las sustancias objeto de este
impuesto.


3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre
natural.


4. Los sujetos pasivos estarán obligados a declarar y
autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la correspondiente
deuda tributaria dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes
al correspondiente período de liquidación trimestral.


5. El pago de las autoliquidaciones deberá efectuarse en el
lugar y forma determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 78. Exenciones.


Estarán exentos del impuesto las sustancias contenidas en
artículos por las que ya hayan devengado el impuesto usuarios
intermedios.









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Artículo 79. Determinación de la base imponible.


La base imponible se determinará:


a) Con carácter general, por el peso de las sustancias
gravadas.


b) Por estimación indirecta, cuando la Administración no
pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los
siguientes supuestos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder:


I. La falta de presentación de declaraciones exigibles o la
insuficiencia o falsedad de las presentadas.


II. La resistencia, excusa o negativa a la actuación
inspectora.


Para la estimación indirecta de la base imponible, la
Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o
antecedente que pueda resultar indicativo del peso de las sustancias
objeto de gravamen.


Artículo 80. Cuota.


La cuota general del impuesto será de 10 céntimos de euro
por gramo de sustancia gravada.


Artículo 81. Gestión y comprobación.


La gestión y comprobación de este impuesto corresponde al
Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 82. Infracciones y sanciones.


El régimen de infracciones y sanciones aplicable en
relación con el impuesto a que se refiere el presente capítulo se
calificará y sancionará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones que regulen la
potestad sancionadora de la Administración pública en materia
tributaria.


Artículo 83. Jurisdicción competente.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo
agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente
para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre
la Administración tributaria y los sujetos pasivos en relación con
cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.


TÍTULO III


REFORMA AMBIENTAL DE LAS HACIENDAS LOCALES


CAPÍTULO I


TASAS DE RESIDUOS


Artículo 84. Tasas de residuos.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), se modifica en
los siguientes términos:


Uno. Se modifica la letra s del apartado 4 del artículo 20,
al que se da la siguiente redacción:


«s. Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y
eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles
particulares. Las tasas municipales en concepto de recogida de residuos
sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos serán de
establecimiento obligatorio por parte de los municipios o bien por parte
de las entidades locales en quienes éstos deleguen la prestación de
dichos servicios. La definición de dicha tasa deberá considerar la
incidencia ambiental de los residuos generados por el sujeto pasivo. En
todo caso, deberá garantizarse la plena cobertura de costes de los
servicios prestados a los sujetos pasivos de naturaleza comercial o
industrial.»









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CAPÍTULO II


IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES


Artículo 85. Reforma ambiental del Impuesto sobre bienes
inmuebles.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes
términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 72, al que se
da la siguiente redacción:


«El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 %
cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 % cuando se trate de
bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 % para los urbanos y
0,90 % para los rústicos.


Cuando se trate de bienes inmuebles urbanos a los que les
sea de aplicación el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se
aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia
energética de edificios de nueva construcción, el tipo aplicable se
determinará en función de la calificación de eficiencia energética
regulada por dicho Real Decreto. En tal caso, los tipos máximos y mínimos
serán los que se indican a continuación:





















































Calificación energéticaTipo máximoTipo mínimo y supletorio
A0,70,4
B0,750,45
C0,80,5
D0,90,6
E10,7
F1,10,75
G1,20,8

Cuando los bienes inmuebles urbanos a los que les sea de
aplicación el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba
el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de
edificios de nueva construcción no acrediten la certificación energética
del inmueble, se aplicarán los tipos máximos y mínimos correspondientes a
la calificación energética G.»


Dos. Se añade el apartado 4.bis al artículo 72, con el
siguiente texto:


«Tratándose de inmuebles de uso residencial cuyo uso sea el
de segunda residencia, por cumplir las condiciones que se determinen
reglamentariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta
el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.


Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este
tributo y al que resultarán aplicables, en lo no previsto en este
párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y
se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatado el
carácter de segunda residencia del inmueble, juntamente con el acto
administrativo por el que éste se declare.»


Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 74, al que se
da la siguiente redacción:


«Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de
hasta el 50 % de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles
en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o
eléctrico de la energía proveniente del sol, así como para el
aprovechamiento de otras energías renovables. La aplicación de esta
bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la
correspondiente homologación por la Administración competente. La
bonificación no podrá aplicarse en los casos en que la instalación de
dichos sistemas sea obligatoria de acuerdo con la normativa vigente. Los
demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se
especificarán en la ordenanza fiscal.









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CAPÍTULO III


IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA


Artículo 86. Reforma ambiental del Impuesto sobre vehículos
de tracción mecánica.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes
términos:


Uno. Se añade las letras h e i en el punto 1 del artículo
93 con la siguiente redacción:


«h. Los vehículos eléctricos.


i. Los vehículos adscritos a un régimen de car sharing
reconocido por la autoridad municipal competente.»


Dos. Se modifica el punto 2 del artículo 93 con la
siguiente redacción:


«2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los
párrafos e, g, h y i del apartado 1 de este artículo, los interesados
deberán instar su concesión indicando las características del vehículo,
su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la
Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su
concesión.


En relación con la exención prevista en el segundo párrafo
del párrafo e del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el
certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y
justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición,
en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza
fiscal.»


Tres. Se modifica la letra A del apartado 1 del artículo
95, a la que se da la siguiente redacción:

























































Potencia y clase de vehículoCuota
—
Euros
A) Turismos:
Con emisiones oficiales de CO2 no
superiores a 90 g/km
10,00
Con emisiones oficiales de CO2
superiores a 90 g/km e inferiores a 105 g/km
15,00
Con emisiones oficiales de CO2
superiores a 105 g/km e inferiores a 120 g/km
30,00
Con emisiones oficiales de CO2
superiores a 120 g/km e inferiores a 140 g/km
70,00
Con emisiones oficiales de CO2
superiores a 140 g/km e inferiores a 160 g/km
120,00
Con emisiones oficiales de CO2
superiores a 160 g/km e inferiores a 180 g/km
165,00
Con emisiones oficiales de CO2
superiores a 180 g/km e inferiores a 200 g/km
500,00
Con emisiones oficiales de CO2 iguales
o superiores a 200 g/km
800,00
Que no dispongan de emisiones
oficiales de CO2
300,00

Cuatro. Se modifica la letra F del apartado 1 del artículo
95, a la que se da la siguiente redacción:





























Potencia y clase de vehículoCuota
(Euros)
F) Vehículos:
Ciclomotores4,42
Motocicletas con emisiones oficiales
de CO2 no superiores a 60 g/km
4,42








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29



































Potencia y clase de vehículoCuota
(Euros)
Motocicletas con emisiones oficiales
de CO2 superiores a 60 g/km e inferiores a 80 g/km
10
Motocicletas con emisiones oficiales
de CO2 superiores a 80 g/km e inferiores a 100 g/km
15
Motocicletas con emisiones oficiales
de CO2 superiores a 100 g/km e inferiores a 120 g/km
20
Motocicletas con emisiones oficiales de
CO2 iguales o superiores a 120 g/km, motocicletas que tengan una potencia
CEE igual o superior a 74 kW (100 cv) y motocicletas cuyas emisiones
oficiales de CO2 no se acrediten.


60

Cinco. Se crea un apartado 1bis en el artículo 95, al que
se da la siguiente redacción:


«1 bis. A las cuotas correspondientes a los vehículos A y F
del apartado anterior se les sumará la siguiente cuota en función de la
categoría Euro a la que correspondan:







































CategoríaCuota 
(Euros)
Euro 60
Euro 510
Euro 415
Euro 330
Euro 240
Euro 1 o más contaminante100»


Seis. Se modifica el punto 4 del artículo 95 al que se da
la siguiente redacción:


«4. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas
en los apartados 1 y 1bis de este artículo mediante la aplicación sobre
ellas de un coeficiente, el cual con carácter general no podrá ser
superior a 2. Sobre el último epígrafe de las categorías A y F el
coeficiente no podrá ser superior a 3.»


Siete. Se suprimen las letras a y b del apartado 6 del
artículo 95.


CAPÍTULO V


IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS


Artículo 87. Reforma ambiental del Impuesto sobre
actividades económicas.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes
términos:


Uno. Se añade un sexto punto al artículo 85.1 con la
siguiente redacción:


«Sexta. En la fijación de las tarifas para cada tipo de
actividad se tendrán en cuenta sus previsibles efectos en el medio
ambiente.»









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30




Dos. Se elimina el segundo punto del apartado 2.c) del
artículo 88.


Tres. Se modifica el tercer punto del apartado 2.c) del
artículo 88, al que se da la siguiente redacción:


«Dispongan de servicios de transporte colectivo para sus
trabajadores que cubran al menos el 25 por ciento de sus viajes al centro
de trabajo o que dispongan de un plan de movilidad que haya reducido la
utilización del vehículo privado al menos en dicho porcentaje.»


Cuatro. Se añade un punto nuevo al apartado 2.c) del
artículo 88 con la siguiente redacción:


«Estén adheridos al sistema comunitario de gestión y
auditoría medioambiental (EMAS).»


CAPÍTULO V


IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS


Artículo 88. Reforma ambiental del Impuesto sobre
construcciones, instalaciones y obras.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes
términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 100, al que se
da la siguiente redacción:


«1. El Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras
es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la
realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción,
instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente
licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicho licencia,
siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición. A
efectos de esta Ley se distinguen dos tipos de instalaciones,
construcciones y obras:


a) Las que se realicen en la trama urbana consolidada


b) Las restantes.»


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 102, al que se
da la siguiente redacción:


«3. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por
cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 2 por ciento y
del 6 por ciento en la construcciones, instalaciones y obras definidas en
los apartados 1.a y 1.b del artículo 100 de esta Ley,
respectivamente.»


Tres. Se añade un artículo 102.bis, con la siguiente
redacción:


«Artículo 102.bis. Recargo potestativo sobre viviendas
unifamiliares.


1. En el caso de las construcciones, instalaciones u obras
realizadas en viviendas unifamiliares, los ayuntamientos podrán exigir un
recargo de hasta el 50 por ciento del tipo aplicable.


2. A efectos de esta Ley se considerarán viviendas
unifamiliares aquellos inmuebles de uso residencial que no estén unidos a
otro inmueble por sus paredes exteriores.


3. No podrá aplicarse dicho recargo a las construcciones,
instalaciones y obras realizadas en inmuebles enclavados en terrenos
rústicos que sean indispensables para el desarrollo de una explotación
agraria.»


Cuatro. Se modifica el artículo 5, al que se da la
siguiente redacción:


«Artículo 5. Limitación de destino.


Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de
bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán
destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de
parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no
utilizables en servicios municipales o provinciales. Tampoco podrán
destinarse a financiar gastos corrientes los ingresos procedentes del
Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras correspondientes a
las Instalaciones, Construcciones y Obras reguladas en al apartado 1.b)
del artículo 100, ni los procedentes









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del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana a los que se refiere el apartado 1.a del artículo
104 de esta Ley.»


Cinco. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 103, al
que se da la siguiente redacción:


«2.b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de
las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen
sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía
proveniente del sol, así como para el aprovechamiento de otras energías
renovables. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que
las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la
Administración competente. La bonificación no podrá aplicarse en los
casos en que la instalación de dichos sistemas sea obligatoria de acuerdo
con la normativa vigente.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la
cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere
el párrafo a) anterior.»


Seis. Se añade un apartado 2.b) bis. al artículo 103, al
que se da la siguiente redacción:


«2.b) bis. Una bonificación de hasta el 95 por ciento a
favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se
incorporen sistemas para la recuperación y aprovechamiento de aguas
grises.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la
cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se
refieren los párrafos a) y b) anteriores.»


Siete. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2.c) del
artículo 103, al que se da la siguiente redacción:


«2.c) La bonificación prevista en este párrafo se aplicará
a la cuota resultante, de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que
se refieren los párrafos anteriores.»


Ocho. Se añade una disposición transitoria vigesimoprimera
con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria vigesimoprimera. Aplicación
temporal de los tipos impositivos del Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras.


Hasta la definición reglamentaria de las características
que deben cumplir las construcciones, instalaciones y obras a las que se
refieren los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 100 de esta Ley, se
aplicará un tipo de gravamen único para Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras, que será el definido por cada ayuntamiento y no
podrá exceder el 4 por ciento.»


CAPÍTULO VI


IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE
NATURALEZA URBANA


Artículo 89. Reforma ambiental del Impuesto sobre el
incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes
términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 104, al que se
da la siguiente redacción:


«1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el
incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de
manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los
terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de
cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los
referidos terrenos. A efectos de esta Ley se diferencian dos tipos de
transmisiones de terrenos:


a) Las que se realicen en terrenos que no hayan tributado
efectivamente por este impuesto con anterioridad.


b) Las restantes.»









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CAPÍTULO VII


IMPUESTO SOBRE LA ESTANCIA EN ESTABLECIMIENTOS
TURÍSTICOS


Artículo 90. Impuesto sobre la estancia en establecimientos
turísticos.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se modifica en los siguientes
términos:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 59, al que se
da la siguiente redacción:


«2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir
el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y el
Impuesto sobre la estancia en alojamientos turísticos, de acuerdo con
esta Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas
ordenanzas fiscales.»


Dos. Se crea una Subsección VII en la Sección III del
Capítulo II del Título II a la que se da la siguiente redacción:


«Subsección VII. Impuesto sobre la estancia en
establecimientos turísticos


Artículo 111. Naturaleza.


a) El impuesto sobre la estancia en establecimientos
turísticos de alojamiento es un tributo municipal indirecto que grava las
estancias que realizan las personas físicas en establecimientos de
empresas turísticas de alojamiento.


b) Este impuesto se aplicará en el ámbito territorial de
aquellas Comunidades Autónomas que no tengan instituidos impuestos
autonómicos con el mismo hecho imponible.


c) La exacción de estos impuestos es compatible con
cualquier tasa o contribución especial estatal, autonómica o local
aplicable a las operaciones gravadas.


Artículo 111 bis. Hecho imponible y supuestos de no
sujeción.


1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las
estancias, contadas por número de pernoctaciones, que realice el
contribuyente en los establecimientos turísticos, situados en el término
municipal, cualquiera que sea su domicilio fiscal.


2. A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de
establecimientos turísticos:


a) Los establecimientos hoteleros, los apartamentos
turísticos y los campings, de acuerdo con la legislación aplicable en
materia de turismo.


b) Los albergues de juventud, de acuerdo con la legislación
aplicable en materia de equipamientos e instalaciones juveniles.


c) Las viviendas de uso turístico, de acuerdo con la
legislación aplicable en materia de turismo.


d) Las áreas de pernoctación.


e) Las embarcaciones de crucero turístico. Se entiende por
embarcación de crucero turístico, a los efectos de lo establecido por la
presente ley, la que realiza transporte por mar o por vías navegables con
la única finalidad de placer o recreo, completado con otros servicios y
con estancia a bordo superior a dos noches, amarrada en un puerto
marítimo, según lo definido por la normativa de la Unión Europea.


f) Cualquier otro establecimiento o equipamiento que se
establezca por Ley.


3. A los efectos de esta Ley, también tienen la
consideración de establecimientos turísticos aquellos que lleven a cabo
la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y presten
adicionalmente servicios complementarios propios de establecimiento
hotelero, como se determinará reglamentariamente.


4. No están sujetos a este impuesto las residencias de
ancianos, los apartamentos asistidos y cualquier tipo de alojamiento de
beneficencia.









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Artículo 111 ter. Beneficios fiscales.


1. Quedan exentas de la aplicación de este impuesto:


a) Las estancias de los niños y niñas de hasta dieciséis
años de edad.


b) Las estancias subvencionadas por programas sociales de
una Administración pública de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea.


c) Las estancias en establecimientos de agroturismo y
establecimientos rurales, por su papel de promoción del turismo
sostenible y del desarrollo rural.


2. Los Ayuntamientos podrán acordar en la correspondiente
ordenanza fiscal exenciones adicionales y bonificaciones a este impuesto,
de acuerdo con las propias prioridades de actuación municipal en el
ámbito turístico.


3. La aplicación de estos beneficios fiscales queda
condicionada a la aportación por el contribuyente de la justificación
documental que se determine reglamentariamente.


Artículo 111 quater. Sujeto pasivo.


1. Son sujetos pasivos del impuesto, a título de
contribuyentes, las personas físicas que hagan una estancia en las
empresas de alojamiento a que las se refieren los apartados 2 y 3 del
artículo 111 bis. También son sujetos pasivos las personas jurídicas a
cuyo nombre se entrega la correspondiente factura o documento análogo por
la estancia de personas físicas en dichos establecimientos y
equipamientos.


2. Tienen la consideración de sustituto del contribuyente,
y están obligados a cumplir las obligaciones materiales y formales
establecidas en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, las
personas físicas y jurídicas que sean titulares de las empresas que
explotan los establecimientos a los que se refieren los apartados 2 y 3
del artículo 111 bis.


3. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles
con la prestación de servicios complementarios propios de
establecimientos hoteleros, tienen la consideración de sustitutos del
contribuyente las personas físicas o jurídicas que, bien como
propietarios o como mediadores, realicen esta actividad.


4. Responden solidariamente del ingreso de las deudas
tributarias correspondientes a las cuotas devengadas por los
contribuyentes, las personas o entidades que contraten directamente,
haciendo de mediadoras con las empresas y los establecimientos a los que
se refiere el artículo 111bis, y que satisfagan por cuenta de los
contribuyentes las estancias que éstos contraten.


5. En estos supuestos, se presume que la persona o entidad
intermediaria actúa como representante del contribuyente, que asume las
obligaciones tributarias del mismo. El sustituto se podrá dirigir, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, contra éste para exigir
el pago del tributo.


Artículo 111 quinto. Devengo y exigibilidad.


1. El impuesto se devenga al inicio de la estancia en los
establecimientos a los que se refiere el apartado 2 del artículo
111bis.


2. El sustituto debe exigir el impuesto al contribuyente al
finalizar la estancia, y éste viene obligado a satisfacer su importe. La
exigencia del impuesto debe hacerse en factura o en un documento análogo
para cada contribuyente, en el cual deben figurar separadamente la base
imponible y la cuota aplicada, sin perjuicio de las situaciones en las
que entre las partes intervinientes se haya pactado un anticipo de precio
a cuenta de la estancia. Los requisitos y el contenido de esta factura
deben establecerse reglamentariamente, así como los supuestos en que esta
obligación de carácter documental puede ser sustituida por otra o, en su
caso, suprimida.


Artículo 111 sexto. Base imponible.


1. La base imponible está constituida por el número de
pernoctaciones de que consta cada estancia que se haga en los
establecimientos a los que se refiere el artículo 111bis de esta Ley.


2. Debe entenderse por pernoctación cada una de las noches
que el turista permanece o está registrado en un establecimiento
turístico.









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3. La determinación de la base imponible debe llevarse a
cabo mediante los regímenes siguientes:


a) Estimación directa, que debe aplicarse como régimen
general.


b) Estimación objetiva, que debe regularse
reglamentariamente de acuerdo con las siguientes normas:


Primera. Los sustitutos del contribuyente que reúnan las
circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen han de
determinar la base imponible de acuerdo con este régimen, a no ser que
renuncien a aplicarlo, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.


Segunda. Para la estimación de la base imponible en el
régimen de estimación objetiva, se pueden utilizar, entre otros, los
signos, los índices o los módulos siguientes: tipo y categoría de
establecimiento; período de apertura; temporada o estación en que el
establecimiento permanezca abierto; grado de ocupación, y la localización
geográfica del establecimiento en el municipio.


c) Estimación indirecta, que debe aplicarse de acuerdo con
lo que dispone la Ley General Tributaria.


Cuando la Administración tributaria haga la determinación
de la base imponible por el régimen de estimación indirecta, deben
tenerse en cuenta preferentemente los signos, los índices o los módulos
establecidos para la estimación objetiva.


Artículo 111 séptimo. Cuota tributaria.


1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número
de pernoctaciones por el tipo de gravamen correspondiente según el tipo
de establecimiento turístico, de acuerdo con la tabla siguiente:



































































Clase de establecimiento y
categoría
Euros por día de estancia
Establecimientos hoteleros de cinco
estrellas
2
Establecimientos hoteleros de cuatro
estrellas
1,5
Establecimientos hoteleros de tres
estrellas
1
Establecimientos hoteleros de una y
dos estrellas
0,5
Apartamentos turísticos de cuatro
llaves
2
Apartamentos turísticos de tres
llaves
1,5
Apartamentos turísticos de dos
llaves
1
Apartamentos turísticos de una
llave
0,5
Viviendas de uso turístico1
Campings y áreas de pernoctación0,75
Albergues de juventud0,5
Embarcaciones de crucero
turístico
2
Otros establecimientos0,5

2. Los ayuntamientos mediante regulación en la ordenanza
fiscal podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este
artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no
podrá ser superior a 2.


Los ayuntamientos podrán fijar un coeficiente diferente
para cada una de las clases de establecimientos y categorías previstas en
el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo.


Artículo 111 octavo. Normas de gestión.


1. El procedimiento de gestión de este Impuesto debe
llevarse a cabo mediante una declaración que incluya los elementos que
permitan determinar la cuantía del tributo, declaración que debe
presentar el sustituto del contribuyente.









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2. A estos efectos, corresponde al contribuyente, en los
términos que se determinen reglamentariamente, comunicar los elementos
constitutivos del hecho imponible, y al sustituto del contribuyente
presentar la declaración a la cual se refiere el punto anterior en los
lugares y en los plazos que se determinen reglamentariamente. Asimismo,
el sustituto está obligado a hacer el ingreso de la deuda tributaria.


3. Tanto la declaración tributaria como la liquidación y el
ingreso de las deudas deben formalizarse en los documentos que
reglamentariamente se determinen.


4. Cuando el sustituto del contribuyente no presente la
declaración que incluye los elementos que permiten determinar la cuantía
del tributo, la Administración, de oficio, puede girarle la liquidación
provisional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo
123 de la Ley General Tributaria. En este caso la Administración, a fin
de determinar la base imponible, puede utilizar, en su caso, los signos,
índices y módulos que reglamentariamente se fijen para el régimen de
estimación objetiva.


5. La gestión, comprobación e inspección del cumplimiento
de las obligaciones que esta Ley establece, así como la imposición de las
sanciones pertinentes, corresponden al Ayuntamiento.


6. Las infracciones tributarias deben calificarse y
sancionarse de acuerdo con lo que disponen la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria y el resto de disposiciones,
complementarias o concordantes, que regulan la potestad sancionadora de
la Administración Pública en materia tributaria.


DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Sobre la repercusión del
coste del depósito de residuos radiactivos de alta actividad.


El Gobierno estudiará la posibilidad de regular la forma en
que los titulares de las actividades de generación termonuclear de
energía eléctrica asuman los costes de almacenamiento definitivo de los
residuos de alta actividad generados por dicha actividad, por lo menos
por un período de 500 años.


DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Creación de un Fondo de
desarrollo de alternativas económicas a las zonas con centrales
nucleares.


1. Se crea el Fondo de desarrollo de alternativas
económicas a las zonas con centrales nucleares que se destinará a la
financiación de estrategias y proyectos en municipios y regiones en los
que esté previsto con fecha firme cerrar una central nuclear o en los que
una central nuclear ya haya cerrado.


2. Las estrategias y proyectos respaldados deberán tener
como finalidad la construcción de alternativas económicas que compensen
el impacto económico local y regional del cierre de las centrales.


3. La gestión del Fondo deberá contar con la participación
de los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas en los que las centrales
estuvieran o hubieran estado ubicadas, singularmente en lo referente a la
selección de las estrategias y proyectos financiados.


4. El Gobierno determinará reglamentariamente las
condiciones de funcionamiento de este Fondo, a más tardar en el plazo de
un año desde la entrada en vigor de esta Ley. Entre los criterios a
considerar en la asignación de fondos deberá tenerse en cuenta la
proximidad de la fecha de cierre de las centrales.


DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Armonización de la
fiscalidad autonómica sobre residuos.


En el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de
las Comunidades Autónomas se promoverá la armonización de los impuestos
autonómicos sobre el vertido y sobre la incineración de residuos.


DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Definición de las condiciones
que deben cumplir los inmuebles considerados desocupados con carácter
permanente y los inmuebles considerados como segunda residencia.


El Gobierno determinará reglamentariamente las condiciones
que deben cumplir los inmuebles considerados desocupados con carácter
permanente y los inmuebles considerados como segunda residencia a los que
se refieren los apartados 4 y 4.bis del artículo 72 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo), a más tardar en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de esta Ley.









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DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Emisiones del parque de
vehículos existente.


El Gobierno determinará reglamentariamente el procedimiento
a seguir para la medición o estimación de las emisiones atmosféricas
necesarias para la aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica en los términos previstos en el Artículo 86 de esta Ley, a más
tardar en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley en el
Boletín Oficial del Estado.


DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Revisión de las tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas.


El Gobierno revisará, a más tardar en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de esta Ley, las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas (Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas) para adaptarlas a lo dispuesto en
el apartado Uno del Artículo 87 de esta Ley.


DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Definición de trama urbana
consolidada.


El Gobierno determinará reglamentariamente la definición de
«trama urbana consolidada» a que se refiere el apartado Uno del Artículo
88, a más tardar en el plazo de seis meses desde la publicación de esta
Ley en el Boletín Oficial del Estado.


DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Impuesto sobre el Valor
Añadido reducido a productos con bajo impacto ambiental.


La Administración General del Estado realizará las acciones
necesarias a fin de promover que la normativa de la Unión Europea en
relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluya la posibilidad de
aplicar un tipo reducido a productos ecológicos, productos reciclados y a
bicicletas, su mantenimiento y piezas de recambio.


DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Redefinición del epígrafe
menos contaminante correspondiente al Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte.


A partir del 1 de enero de 2014 la letra a del epígrafe 1.º
del apartado 1 del artículo 70 adoptará la siguiente redacción:


«a. Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean
superiores a 80 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los
vehículos comprendidos en los epígrafes 10.º, 11.º y 12.º»


DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Ley de financiación del
transporte público.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para poner en
marcha una Ley de financiación del transporte público, así como aquellas
otras acciones necesarias para garantizar un financiamiento suficiente de
este servicio público.


DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Ley relativa a la
aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de
mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para
incorporar al ordenamiento jurídico español, dentro de los 6 meses
posteriores a la aprobación de esta Ley, la aplicación de gravámenes a
los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de
determinadas infraestructuras previstos en la Directiva 1999/62/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio.


Dichos gravámenes deberán tener en cuenta el grado de
contaminación de los vehículos y el desgaste de las infraestructuras.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Normas objeto de
derogación.


A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan
derogados:


1. El Capítulo I de la Ley 16/2005, de 29 de diciembre, del
Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente
y del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
determinados Hidrocarburos, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha.









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2. La Sección VI del Capítulo I, Título II, de la Ley
18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y
administrativas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.


DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.


DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de tipos
impositivos.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar
los tipos de gravamen establecidos en esta Ley.


DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013
y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir
de la indicada fecha.



El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula una propuesta de veto al Proyecto de Ley de medidas fiscales para
la sostenibilidad energética.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—Isidro
Manuel Martínez Oblanca.


PROPUESTA DE VETO NÚM. 2


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente propuesta de veto al Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Los elevados precios que pagan en España los consumidores,
la industria, los transportistas, los agroganaderos, los pescadores, las
empresas y el comercio por acceder a los diferentes recursos energéticos,
impiden el crecimiento económico, merman la capacidad económica de los
ciudadanos, restan competitividad a nuestras empresas, fomentan la
deslocalización y genera desempleo.


España necesita desde hace tiempo una profunda reforma
energética que permita competir en términos de igualdad con los mercados
internacionales, pero este «Proyecto de Ley de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética» responde a una incontinente voracidad
recaudatoria. Bajo el pretexto de adoptar medidas para un uso más
eficiente y respetuoso con el medio ambiente y la sostenibilidad, esta
iniciativa promueve nuevos impuestos, crea un canon, modifica al alza
tipos impositivos y suprime exenciones fiscales vigentes. Sus
disposiciones tendrán, además, nefastos efectos colaterales sobre la
minería del carbón, nuestro único combustible fósil autóctono, y sobre
las comarcas españolas que mantienen explotaciones para la extracción y
tratamiento de este mineral.


Las propuestas del Gobierno se parapetan en el equilibrio
presupuestario pero nuevamente —en contraposición a sus propios
compromisos electorales y de investidura—, aplicando más y más
medidas que acabarán repercutiendo en todos y cada uno de los
consumidores, en este caso los de la energía. Es decir, toda la
sociedad.


En esencia, se van a trasladar sobre los ciudadanos y
repercutir en sus economías particulares estas medidas fiscales en torno
a la energía. Sus consecuencias obligarán a un mayor esfuerzo sobre cada
bolsillo en un periodo de gran crisis económica en la que se avanza hacia
los seis millones de parados (tasa de parao del 27%) y en la que dos
millones de familias no perciben ingreso alguno.


En esta variopinta reforma fiscal para la sostenibilidad
energética tras la que se camufla una mayor presión hacia la economía de
cada ciudadano y de cada empresa, la propuesta del Gobierno entremezcla
diferentes aspectos que, por si mismos, deberían ser objeto de
tratamiento específico. No lo realiza y, al combinarlos, se produce un
trato discriminatorio en el que las futuras cargas fiscales por la
utilización,









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producción, comercialización y, en su caso, almacenamiento
de determinados recursos y combustibles, arrastra a otros generando una
mayor recarga en los efectos finales hacia la economía.


De no menor importancia son los efectos añadidos sobre esta
propuesta que tiene la subida del IVA hasta el 21% que entró en vigor el
pasado 1 de septiembre de 2012 y que, lejos de generar mayores ingresos
para las arcas publicas, ha derivado en una caída del consumo que ha
ocasionado más paro, menor recaudación, mas costes sociales y, en el caso
concreto de la energía, un incremento de los precios hasta alcanzar
records históricos, tal y como ha sucedido con los carburantes (gasolina,
gasóleo) que, paradójicamente, han sido calificados por propio el
Gobierno como «inasumibles».


Capítulo aparte merece la invocación que el Gobierno
realiza en su Proyecto de Ley a la Directiva Comunitaria 2003/96/CE que
permite a los Estados miembros someter a gravamen a los productos
energéticos utilizados para producir electricidad. Con ello se penaliza
—una vez más por este mismo Gobierno— a todo el sector del
carbón.


La repercusión de este proyecto de ley tendrá efectos
negativos en Asturias y también en las demás Comunidades Autónomas. Sus
comarcas y cuencas mineras del carbón, ya fueron severamente castigadas
con la decisión tomada por el Consejo de Ministros el 30 de diciembre de
2011 de eliminar los fondos mineros y la quiebra unilateral e ilegal de
los históricos acuerdos de finales de los años noventa por los que el
sector minero se sacrificó en aras a la economía de todos los españoles
con el cierre de pozos, la cesión de nueve mil puestos de trabajo y la
renuncia a la producción de varios millones de toneladas de mineral.


El carbón es el único mineral fósil autóctono del que
dispone España y su utilización ha acompañado desde más de 150 años a los
procesos de industrialización y modernización de nuestro país. La
supresión de las exenciones es otro devastador varapalo al sector, un
pretexto para recaudar más y otro obstáculo para el inmediato futuro de
las cuencas mineras españolas. Sin embargo, contrariamente a la
argumentación del preámbulo de este Proyecto de Ley, nada impide el
mantenimiento de las exenciones vigentes desde hace dos décadas. Es más,
la citada Directiva Comunitaria en la que se ampara el Gobierno establece
la posibilidad de permitir que los Estados miembros «apliquen otras
exenciones o niveles reducidos de imposición, siempre que ello no afecte
al buen funcionamiento del mercado interior y no implique distorsiones de
la competencia».


Por otra parte, las invocaciones de este proyecto de ley de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética a la protección del
medio ambiente son pura apariencia. El articulado de la ley es una
sucesión de formulaciones fiscales que no tienen incidencia específica en
la mayor protección medioambiental aludida en el preámbulo del Proyecto
de Ley que acaba siendo, en definitiva, una nueva fuente de recursos
fiscales obtenidos de todos los ciudadanos de tal manera que la
sostenibilidad medioambiental acaba siendo el subterfugio para alcanzar
la insostenibilidad de las economías domésticas y de las empresariales,
es decir, más desempleo.


En definitiva, este «Proyecto de Ley de medidas fiscales
para la sostenibilidad energética» —para el que el senador de FORO
firmante pide su devolución al Gobierno— supondrá nuevos aumentos
de la presión fiscal en unos momentos críticos en los que España y los
españoles lo que necesitamos son mayores bases imponibles que lleguen con
el crecimiento económico para la creación urgentísima de puestos de
trabajo.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula una propuesta de veto al Proyecto de Ley de medidas fiscales para
la sostenibilidad energética.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—El
Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.


PROPUESTA DE VETO NÚM. 3


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente propuesta de veto al Proyecto de Ley.









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JUSTIFICACIÓN


El sector eléctrico ha registrado un fuerte crecimiento de
sus costes en la última década al asumir costes no relacionados
directamente con el suministro eléctrico (financiación de los apoyos a
las energías renovables, subvenciones al carbón, subvenciones a los
sistemas eléctricos extrapeninsulares, anualidades del déficit tarifario,
financiación de los planes de eficiencia energética...) y al asumir en
exclusiva el esfuerzo del desarrollo renovable.


Los sucesivos Gobiernos no han trasladado a las tarifas de
acceso gran parte de este incremento de costes, para no asumir los costes
políticos derivados de ello, generándose un déficit de tarifa con
carácter estructural de unos 5.000 M ¤ anuales y 28.000 millones de euros
acumulados.


Como resultado de lo anterior, a pesar de contar con un
mercado energético competitivo, el precio final que asumen nuestros
consumidores y empresas se sitúa entre los más elevados de Europa, lo que
tiene un impacto muy negativo sobre nuestra competitividad y, por tanto,
sobre el crecimiento económico y el empleo.


El Proyecto de Ley de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética, de 28 de septiembre de 2012, tiene como
motivos y, por lo tanto, como objetivos, según reza literalmente su
enunciado, los siguientes:


— Armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más
eficiente y respetuoso con el medio ambiente y la sostenibilidad.


— ...la sostenibilidad ambiental requiere de un marco
normativo y regulatorio que garantice a todos los agentes el adecuado
funcionamiento del modelo energético que además contribuya a preservar
nuestro rico patrimonio ambiental.


— Uno de los ejes de esta reforma tributaria será la
internalización de los costes medioambientales derivados de la producción
de la energía eléctrica, estímulo para mejorar la eficiencia
energética.


— ...contribuye a la integración de políticas
medioambientales.


Pues bien, ninguno de estos objetivos está en el fondo de
esta Ley que no pretende sino la imposición de puras y duras medidas
fiscales mediante nuevos impuestos con el objetivo de intentar tapar el
déficit de tarifa que se genera cada año, que entendemos claramente que
hay que dar solución urgente, pero siempre desde la coherencia.


El Gobierno ha optado por «sacarse de la manga» una nueva
batería de impuestos, discriminatorios, sin ninguna justificación
ambiental ni económica, que acabarán pagándose por los consumidores y los
generadores más eficientes y además no solo ni consensuada con los
sectores afectados ni con los consumidores, ni siquiera comentada con los
mismos.


Para hacer frente a esta situación, el Gobierno, a nuestro
entender, debería haber planteado una verdadera reforma del sector
energético, es decir, qué modelo energético ambientalmente sostenible
queremos y qué costes estamos dispuestos o podemos asumir para su
desarrollo. De forma que garantice la certidumbre regulatoria a largo
plazo, la sostenibilidad económica del sector, de seguridad de
suministro, y descarbonice la generación eléctrica.


La reforma que vemos está muy alejada de dar señales
medioambientales coherentes, y tiene un evidente objetivo recaudatorio,
con elevadas dosis de improvisación y sin los rigurosos estudios que
debería soportar, no sólo las parametrizaciones de los impuestos
concretos, sino tampoco la cuantificación de los efectos colaterales
negativos que la nueva norma generará.


Por señalar algunos ejemplos, decir que en el Estado
español hay centenares de empresas industriales y manufactureras donde
los procesos productivos requieren energía eléctrica y térmica, vapor o
calor, (industria química, automovilística, ganadera, papeleras,
alimentarias, farmacéuticas, petroquímicas, etc.) que han invertido en
cogeneración para tratar de reducir uno de sus costes más importantes, la
energía, y tratar de ser competitivos. Esta industria es la generadora
del 40 % del PIB industrial y del 62 % de los puestos de trabajo de la
industria. Las medidas fiscales propuestas de cargarlas con un 6 % de
impuesto sobre las ventas de energía y del céntimo verde al gas, golpean
su cuenta de resultados con el efecto devastador que ello puede
tener.


Hay también casi un millar de minicentrales hidroeléctricas
poseídas por varios centenares de empresas que califican como PYMES y que
crean mucho empleo repartido por la geografía del Estado, que se van a
ver gravemente perjudicadas por las medidas fiscales propuestas de
cargarlas con un 8,2 % de impuesto y cánones sobre las ventas de energía
que el Proyecto de Ley desea implementar.









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Muchas de estas empresas están en Euskadi y es nuestra
obligación defenderlas.


Y por no hablar de los impuestos a las Nucleares y a otras
fuentes renovables.


En definitiva, la propuesta que nos traen es un «parche»
que no soluciona ni el problema del déficit ni lanza señales
medioambientales, al no abordarse con rigor ambos elementos.


Por todo ello, proponemos una enmienda a la totalidad
constructiva. La retirada del Proyecto de Ley permitirá que, en un marco
de mayor diálogo que el existente, y en el que nos ofrecemos a una
colaboración leal y constructiva, se puedan plantear modelos energéticos
sostenibles de verdad y que no tengan efectos colaterales en los
múltiples elementos que acompañan al suministro eléctrico, pues ni cumple
con los objetivos que enuncia ni aborda las medidas que han de ser
implementadas para la corrección de las ineficiencias del sistema ni
compartimos en modo alguno que la solución al sistema eléctrico pueda
pasar por el incremento de impuestos a las industrias, ni cánones a las
hidráulicas, por el contrario, entendemos que perjudica la competitividad
de las empresas y la industria por tanto del empleo, en un momento tan
sensible como el que estamos viviendo.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una
propuesta de veto al Proyecto de Ley de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


PROPUESTA DE VETO NÚM. 4


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente propuesta de veto al Proyecto de Ley.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El Proyecto de Ley persigue mediante el establecimiento de
nuevos gravámenes o la revisión de los tipos impositivos de gravámenes
existentes, «el establecimiento de un marco legislativo que promueva un
uso más eficiente de las fuentes de generación de energía, así como un
uso más respetuoso con el medio ambiente»; a tales efectos propone la
creación de un impuesto sobre el valor de la producción de energía
eléctrica (IVPEE) destinado a gravar de forma directa la realización de
actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica, la de un impuesto sobre la producción de combustible nuclear
gastado y residuos resultantes de la generación de energía
nucleoeléctrica, la de un impuesto sobre el combustible nuclear gastado y
residuos radioactivos en instalaciones centralizadas, la creación de un
canon por utilización de las aguas continentales para producir energía
eléctrica y la modificación de los tipos impositivos para determinados
impuestos especiales para el gas natural, gasóleo y fuelóleos.


De conformidad con la redacción contenida en su Exposición
de Motivos, el Proyecto de Ley tiene por objeto armonizar nuestro sistema
fiscal «con un uso más eficiente y respetuoso con el medio ambiente y la
sostenibilidad energética». La creación del impuesto (IVPEE) tiene como
fundamento básico el respeto y la protección del medio ambiente
consagrado en el artículo 45 de la Constitución Española.


Por tanto, el referido impuesto es configurado
primordialmente como un instrumento de política social y económica
general para atender a la realización de los principios y fines de la
Constitución Española.


Los tributos medioambientales tienen su fundamento
constitucional en el deber de los poderes públicos de proteger el medio
ambiente y desincentivar las actuaciones que contaminen o supongan un
perjuicio para el mismo. De este modo, no es un verdadero impuesto
medioambiental aquél que no establece un incentivo a reducir la
contaminación o no evita conductas que supongan un perjuicio para el
medio.


En esencia, los impuestos medioambientales permiten
internalizar los efectos externos negativos, al mismo tiempo que
constituyen un incentivo común a la adopción de conductas beneficiosas
para el medioambiente. Un tributo ambiental debe generar un incentivo que
redunde en la consecución del fin perseguido.









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Atendiendo al articulado del Proyecto de Ley y a la
configuración del referido nuevo impuesto, éste ni responde al objeto
pretendido por la norma, protección del medio ambiente, ni respeta los
principios rectores de la política tributaria española y comunitaria, ni
los principios constitucionales, tal como iremos argumentando en la
exposición justificativa de la presente enmienda a la totalidad del
Proyecto de Ley.


El Proyecto de Ley crea el nuevo tributo IVPEE que grava,
de forma directa, la producción e incorporación al sistema eléctrico de
energía eléctrica sin que se distingan las fuentes de producción de
energía eléctrica y en consecuencia resulta de aplicación tanto a los
productores de energía en régimen especial como en régimen ordinario y su
base imponible está constituida por todos los importes que correspondan
percibirse por los productores de energía eléctrica tanto por la
producción como por la incorporación al sistema eléctrico de la energía
producida. Por tanto, el IVPEE gravará indistintamente los ingresos
derivados de la venta a mercado (en cualquier modalidad de participación
en el mismo) de la electricidad y las tarifas, primas y complementos que
los productores pueden percibir por la electricidad producida.


A pesar de que el proyecto de Ley, conforme lo establecido
en su exposición de motivos —y según hemos expresado con
anterioridad—, pretende armonizar nuestro sistema fiscal con un uso
más eficiente y respetuoso con el medio ambiente y la sostenibilidad
energética; el establecimiento de un impuesto como el IVPEE no cumple con
dichos objetivos por cuanto, un impuesto directo sobre los productores de
energía eléctrica que grava con un único tipo impositivo (6%) la
totalidad de los importes percibidos por la producción y la incorporación
al sistema eléctrico de la energía producida no incentiva el uso de
energías más respetuosas con el medio ambiente ni el uso racional de la
electricidad.


En particular, como quiera que en el Proyecto de Ley, el
IVPEE se configura como un impuesto de tipo único, idéntico para todo
tipo de productores, se impone la misma carga tributaria tanto a aquellos
productores de energía eléctrica en régimen ordinario (a priori, menos
respetuosos con el medio ambiente) como a los productores en régimen
especial (más respetuosos con el medio ambiente). Por tanto, el IVPEE no
puede ampararse —como finalidad propia de la norma para evitar su
calificación de confiscatoria— en una supuesta finalidad extra o
para fiscal que, por la propia configuración de la norma no se
cumple.


Por otro lado, debe tenerse igualmente en consideración
que, como quiera que el IVPEE tiene naturaleza de impuesto directo, la
norma no prevé la traslación del impuesto a los consumidores finales de
la electricidad producida. En otros términos, al tratarse de un impuesto
directo y no de un impuesto indirecto, la norma no prevé la posibilidad
de repercutir el nuevo tributo a los beneficiarios de la producción, esto
es, a los consumidores finales. Sin embargo, como en todo impuesto
directo, el sujeto pasivo del impuesto tiene la posibilidad de integrar
la carga fiscal (representada en este caso por el IVPEE) en su estructura
de costes, de forma que el sujeto pasivo podrá incrementar los precios de
venta de la electricidad producida en la proporción del impuesto abonado
por la citada producción de electricidad. Consideramos que el Gobierno ha
errado en la elección de la estructura del nuevo impuesto, por cuanto la
posible integración de la carga fiscal en los esquemas de costes,
únicamente puede llevarse a cabo por aquellos productores que participen
en el mercado eléctrico español mediante la presentación de las
correspondientes ofertas (generalmente, los productores en régimen
ordinario), ya que los productores que perciban tarifas, primas y
complementos (los productores en régimen especial) no disponen de
capacidad de revisión del importe de dichas tarifas, primas y
complementos. De este modo, los productores de electricidad en régimen
especial más respetuosos con el medio ambiente, son los más perjudicados
por la nueva carga tributaria ya que —al contrario de los
productores de electricidad en régimen ordinario, menos respetuosos con
el medio ambiente— no pueden integrar en su esquema de costes y
repercutir el IVPEE soportado por ellos. De nuevo, como consecuencia de
la configuración del IVPEE, no se cumplen los fines parafiscales
contemplados en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley.


Asimismo, el impuesto no realiza una distribución justa y
equitativa de la carga tributaria en tanto en cuanto la base imponible se
determina a partir de una capacidad económica desvirtuada, fundada a
indicadores que nada tienen que ver con la capacidad real de cada
contribuyente y que, ni mucho menos, responden al objetivo pretendido del
Proyecto de Ley «armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más
eficiente y respetuoso con el medio ambiente y sostenibilidad
energética». Este hecho no hace más que ahondar en una clara desigualdad
entre los contribuyentes produciendo consecuencias económicas y jurídicas
desproporcionadas entre los diferentes productores y dando lugar a que el
impuesto posiblemente sea confiscatorio, tenga carácter sancionador y
penalizador, situando a los contribuyentes en peores condiciones de
competencia empresarial y restándoles oportunidades competitivas en el
sector.









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No cumpliéndose el objetivo para el que se crea el nuevo
impuesto, este podría tener la consideración de confiscatorio y, por lo
tanto, contrario al ordenamiento tributario español (consagrado en el
apartado 1 del artículo 31 de la Constitución Española). Por
consiguiente, el citado tributo presenta visos de inconstitucionalidad al
quebrar principios de justicia tributaria constitucionalmente tutelados,
limitando la competitividad económica e impidiendo el crecimiento
económico sostenible.


De hecho, estas nuevas medidas tributarias marcan y ahondan
en una hoja de ruta gubernamental tendente al debilitamiento de las
políticas de fomento de las energías renovables y de las políticas de
ahorro y eficiencia energética, desincentivando la inversión en el
desarrollo de sistemas de producción más respetuosos con el medioambiente
y vulnerando los mandatos programáticos establecidos constitucionalmente
y encomendados a la acción de Gobierno. A la vez, se están contraviniendo
las disposiciones de la Unión Europea, en sus objetivos 2020, más
concretamente en la Directiva 2009/28/CE, que persiguen el desarrollo de
una Europa sostenible y eficiente energéticamente. Esto es, una Europa
con un sistema eléctrico moderno en el que la generación esté basada cada
vez más en tecnologías eficientes y limpias y las emisiones de CO2 se
reduzcan paulatinamente; un sistema que además favorezca una mayor
independencia energética y una mayor seguridad de suministro.


Se trata de medidas tributarias que se aplican de forma
arbitraria, por cuanto no atienden al potencial contaminante de las
distintas tecnologías o fuentes de generación de energía eléctrica, en
contra de su pretendida justificación en la defensa de la «sostenibilidad
energética», que tal como hemos reiterado, se recoge en el Título del
proyecto de Ley y se desprende de su Exposición de Motivos. Además de
ello, al gravar con un tipo del 6% la generación de energía eléctrica con
cualquier tipo de tecnología, se están penalizando ecológicamente
aquellas que resultan ambientalmente más sostenibles.


Al Proyecto de Ley le falta atender a las especiales
situaciones de pérdidas de competitividad de la industria española, en
las que se encuentran las empresas de elevado consumo energético, que van
a sufrir de forma más acusada el incremento de los costes energéticos
derivados de la aplicación de las medidas tributarias que impulsa el
Proyecto de Ley.


Estimamos que algunas de las medidas contenidas en el
proyecto de Ley podrían infringir los principios de capacidad económica,
de igualdad y de progresividad de las cargas tributarias que recoge el
artículo 31 de la Constitución, así como el principio de interdicción de
la arbitrariedad del artículo 9.3. Por eso también estimamos que la
aplicación de medidas que no responden a su pretendida finalidad
ambiental y que se aplican de forma indiscriminada, sin atender a su
impacto en los distintos sectores industriales, podrían ser calificadas
de arbitrariedad y vulnerarían con ello, los principios de los artículos
31 y 9.3 de la Constitución.


Además resulta obvio que el establecimiento de nuevos
tributos debe realizarse respetando las libertades contendidas en la
normativa comunitaria, las limitaciones previstas a las ayudas de Estado
y en las propias directivas de armonización fiscal aprobadas en el seno
de la UE. Así mismo se debe tener en cuenta las limitaciones propias y
particulares del sistema tributario español.


Sin la necesaria adecuación a las normas del Derecho
comunitario o interno, el proyecto de Ley crea tres nuevos impuestos que
vienen a gravar de una manera u otra (directa o indirectamente) la
producción de energía eléctrica, creando situaciones de sobre imposición
y de distorsión en el mercado interior. Estos motivos justifican por
ellos mismos el rechazo al Proyecto de Ley, dado que bajo la apariencia
de armonización del sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso
con el medio ambiente y la sostenibilidad, el fin último es el de acabar
con el problema estructural del déficit tarifario que sufre el sector
eléctrico español. No obstante el proyecto de Ley yerra tanto en la
identificación de las causas del déficit tarifario, como en el mecanismo
propuesto para solventarlo.


La creación de estos nuevos gravámenes tendrá un efecto
directo indudable en los propios consumidores. Este Proyecto de Ley no
solo no contribuye a reducir los costes cuyo crecimiento está
desequilibrando las tarifas, sino que incrementa de forma desmedida los
costes de los productores que, indudablemente, trasladarán este
incremento al mercado en la medida en que éste lo permita, creando,
obviamente, graves y nuevas distorsiones que se añadirán a las que ya
existen. Análogamente, resulta llamativo que un Proyecto de Ley como el
propuesto no tenga en cuenta ni el impacto en los consumidores, ni los
efectos económicos que se derivan sobre determinadas tecnologías, ni los
riesgos reales de desabastecimiento en los sistemas insulares y
extrapeninsulares, ni las consecuencias que sobre la seguridad de
suministro tendrá en el medio plazo, ni los efectos en la posición
competitiva de España habida cuenta que los gravámenes crean una
discriminación entre productores españoles y extranjeros al









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contravenir los principios de libertad de establecimiento y
de circulación de mercancías consagrados en los Tratados constitutivos de
la UE.


El Proyecto de Ley puede contravenir la normativa
comunitaria, que consagra los principios de libertad de establecimiento y
circulación de mercancías con los que la UE ha pretendido garantizar un
mercado interior común a todos los Estados Miembros de la misma, con la
intención de evitar la existencia de situaciones discriminatorias por
razón de la nacionalidad u origen de las mercancías ocasionadoras de
distorsiones en el mercado único.


Sin embargo, los tributos que propone el Proyecto de Ley,
gravan la producción de energía eléctrica que se realiza en territorio
nacional, señalando que la energía se mide en «barras de central», lo
cual pone de manifiesto un componente claramente territorial dado que se
aplica a las centrales que están en territorio nacional. Sin embargo los
productores que vierten su energía desde Francia, Marruecos y Portugal no
se gravan por este impuesto, con lo que se produce un desequilibrio en
detrimento de los productores nacionales. Esto es especialmente
perjudicial en el caso de la interconexión con Portugal puesto que, aun
siendo un mismo mercado (el MIBEL), los agentes no actúan en igualdad de
condiciones, en detrimento y clara discriminación de los productores
españoles frente a sus competidores portugueses.


De esta forma, dos de las libertades fundamentales
incorporadas en los Tratados constitutivos de la UE, la libre circulación
de bienes en el mercado interior europeo y la libertad de
establecimiento, se verían claramente afectadas, ya que, como
consecuencia de una norma interna, los productores nacionales verán
restringida su libertad de movimientos al colocárseles en una situación
de desventaja competitiva tan evidente como injustificada, frente a otros
operadores. Con el Proyecto de Ley no se está beneficiando a los agentes
españoles frente al resto de europeos, se les está perjudicando frente a
dichos agentes no españoles, incluidos los portugueses con quienes
compiten directamente en el mercado ibérico, que ven como, mediante un
mecanismo distorsionador y artificial, eluden una carga que sus
competidores españoles tienen que soportar. En particular, el impuesto no
tiene en cuenta las peculiaridades de la producción y venta de energía en
el MIBEL, puesto que es perfectamente posible vender energía sin ser
titular de centrales de generación situadas en el territorio español, y
eso ocurre con las interconexiones, lo cual es especialmente grave en el
caso del MIBEL.


La normativa tributaria española ha de respetar las
Directivas de armonización fiscal aprobadas en el seno de la UE, normas
que gozan de prevalencia y efecto directo incluso frente al ordenamiento
constitucional.


Por ello conviene recordar que la Directiva 2003/96/CE, por
la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los
productos energéticos y de la electricidad y la Directiva 2008/118/CE,
relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se
deroga la Directiva 92/12/CEE establece un conjunto armonizado de reglas
para la sujeción de la electricidad producida o importada en España al
impuesto especial sobre la electricidad.


Desde el año 1998 se halla vigente en España el impuesto
especial sobre la electricidad cuyo hecho imponible es la fabricación o
importación de la misma. La Ley 22/2005, de 18 de noviembre, y más
recientemente, la Ley 2/2010, de 2 de Marzo, han introducido importantes
modificaciones en la Ley 38/1992, de impuestos especiales en relación con
el impuesto sobre la electricidad. Tal como se refleja en la Exposición
de Motivos de la Ley 66/1997, el llamado «Impuesto sobre la Electricidad»
tiene como objetivo básico obtener los ingresos necesarios para
«compensar la supresión del recargo sobre la facturación de la energía
eléctrica, en concepto de ayudas a la minería del carbón» y que según la
ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, se define como
un «Impuesto especial de fabricación» (art.2). En este sentido, también
debe recordarse que la base imponible del impuesto luego se grava con el
IVA, por lo que las recientes subidas han aumentado de forma indirecta la
recaudación por aquél. Por tanto un nuevo impuesto (producción eléctrica
que ya recaudan las «fábricas de electricidad») no hace sino aumentar la
presión fiscal en unos segmentos de consumo que se desplazarían en la
curva de demanda hacia valores menores, a la vez que se incrementa el
drenaje de recursos destinados a la actividad «real».


La introducción de un nuevo impuesto sobre la producción no
es posible en términos jurídicos sin respetar lo previsto en las citadas
Directivas comunitarias. Una vez que la norma comunitaria, y la Ley
española que la implementa en nuestro caso, han ocupado una determinada
materia, no resulta ya posible, salvo en condiciones muy excepcionales y
en los estrictos términos también previstos en la misma Directiva, que
sobre la misma recaigan otros tributos, directa o indirectamente,
existiendo una extensa doctrina del Tribunal de Justicia de la UE en
contra de las denominadas «medidas de efecto equivalente».









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Por todo ello, si además de cobrar el impuesto especial
sobre la electricidad al consumidor final, que lo ha soportado en su
factura, exigimos al fabricante (productor) que lo abone también o que
abone un impuesto con un hecho imponible igual, resulta que la energía
suministrada habría sido grabada dos veces: una al salir de la fábrica
(producción) y otra en el consumo, con el consecuente quebrantamiento del
principio de armonización fiscal y directivas que ya prevén el gravamen
de la electricidad. No puede alegarse que el impuesto a la producción es
un impuesto directo y que el impuesto de la electricidad es impuesto
indirecto (especial) puesto que, en realidad, el hecho imponible es el
mismo. Esto es lo que se deriva del Proyecto de Ley.


Siendo el impuesto especial sobre la electricidad un
impuesto armonizado, el legislador español (las Cortes Generales
Españolas) debe acudir a la normativa comunitaria para hacer los ajustes
que considere pertinentes y se adapten a la misma, bajo la supervisión de
las instituciones comunitarias. Intentar eludir dicho control mediante el
establecimiento de nuevos impuestos especiales, que solo nominalmente
pueden llamarse directos, es vulnerar el mecanismo de control comunitario
en esta materia y hace que la norma que se propone adolezca desde el
principio de un vicio de nulidad por contravenir taxativamente el derecho
comunitario.


En este sentido ha de advertirse que de la Directiva
2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen
general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva
92/12/CEE, se desprende que:


— Cualquier impuesto que grave directa o
indirectamente la electricidad habrá de atenerse a lo previsto en esta
Directiva y conjunto del acerbo comunitario.


— El hecho imponible y resto de elementos que
determinan la obligación tributaria de un contribuyente en razón del
gravamen de la electricidad han de respetar las reglas de técnica fiscal
que configuran este tributo en la Directiva.


— La Directiva no prohíbe expresamente la posibilidad
de aprobar otros tributos sobre el mismo producto pero limita su posible
configuración y exige su afectación a fines concretos.


— Podría reformarse el vigente impuesto especial
ajustándolo en todos sus términos a lo previsto en la Directiva y
modificar la atribución de su recaudación para afectarla al sistema
eléctrico, al menos en cuanto exceda a la actual.


Si a los razonamientos de naturaleza jurídica y técnica
precedentes, les añadimos otros de naturaleza política como los que
siguen a continuación, no resulta difícil entender la discrepancia del
grupo parlamentario socialista con el contenido del Proyecto de Ley que
nos ocupa. Al respecto, parece conveniente recordar que desde el debate
de investidura, el entonces candidato a la Presidencia del Gobierno D.
Mariano Rajoy, anunciaba en repetidas ocasiones su promesa de elaborar
una reforma energética para abordar de una vez el denominado déficit
tarifario del mercado eléctrico, cosa que ha reiterado en otras
importantes comparecencias parlamentarias en su ya condición de
Presidente del Gobierno. No obstante, a lo largo de estos diez meses de
gestión de la política energética, el Gobierno ha venido tomando
decisiones que han generado una gran incertidumbre y una fuerte
contestación y rechazo por parte de la sociedad civil en general.
Finalmente, el acuerdo del Consejo de Ministros del día 14 de septiembre
de 2012, en nombre del Gobierno, decidió remitir el Proyecto de Ley de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética a las Cortes Generales
con el fin de solucionar el grave problema del déficit tarifario en el
sector eléctrico, cuya necesidad de financiación asciende a más de 24.000
millones de euros.


El citado Proyecto de Ley incluye, entre otras medidas, la
creación de un impuesto sobre el valor de la producción de energía
eléctrica, cuyo tipo de gravamen se fija en un 6% —que ha sido
objeto de consideraciones precedentes—, un impuesto sobre la
producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos
resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, un impuesto
sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos
radioactivos en instalaciones centralizadas, un canon por utilización de
las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, todos
ellos a los que también ya hemos hecho referencia. Por otro lado, se
modifican los tipos impositivos de los impuestos especiales establecidos
para el gas natural y el carbón y se elimina el derecho a la percepción
de un régimen económico primado por la venta de la energía generada
imputable a la utilización de combustibles fósiles, en instalaciones que
utilicen como energía primaria alguna de las energías renovables no
consumibles.


En la Exposición de motivos del Proyecto de Ley y
concretamente en lo referente al contenido del Título II en el que se
pretende regular dos de los nuevos impuestos: el impuesto sobre la
producción de









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combustible nuclear gastado y residuos radioactivos
resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el impuesto
sobre la actividad de almacenamiento de combustible nuclear gastado y
residuos radioactivos en instalaciones centralizadas; se menciona la
necesidad de establecer un gravamen a la industria «nucleoeléctrica» con
intención de «compensar a la sociedad por las cargas que debe soportar
como consecuencia de dicha generación». De ahí que, en consecuencia, de
aprobarse tales figuras, se gravaría la generación de residuos y su
almacenamiento. Sin embargo, se presenta la paradoja de que en la
actualidad todos esos costes de gestión (incluyendo el desmantelamiento)
se financian a través del «Fondo para la financiación de las actividades
del Plan General de Residuos Radioactivos (PGRR)», gestionado y
administrado por ENRESA y controlado por un órgano interministerial
externo, el Comité de Seguimiento y Control. Tratándose éste, de un
sistema de prefinanciación que asegura los medios económicos necesarios
para la gestión de los residuos radioactivos en el presente y en el
futuro, del que parece ser que existe en la actualidad para tales
cometidos, un Fondo remanente superior a los 2.000 millones de euros.


Se debe tener presente que hasta el 1 de Abril de 2005, los
ingresos del Fondo procedían de un cargo aplicado al consumidor en la
tarifa eléctrica. Sin embargo a partir de esa fecha, ENRESA cobra
directamente a las empresas titulares de las centrales nucleares una
cantidad que varía en función de su producción, además de a las otras
instalaciones radioactivas que generan residuos (según los apartados 3 y
4 de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 54/1997 y tasas particulares
para la gestión de los residuos). Por tanto, los costes de la gestión de
los residuos nucleares ya estarían cubiertos quedando por definir el
destino de los fondos recaudados para «compensar a la sociedad». El
Documento de análisis jurídico que acompaña al Proyecto de Ley menciona
como posible destino «aportar los recursos necesarios para mantener
operativos los planes de emergencia nuclear existentes en cada una de las
provincias en que existen centrales nucleares»; de ser así, los cuatro
planes de seguridad nuclear vigentes ya existentes, en funcionamiento y
con dotación presupuestaria, se podrán ver incrementados con el mismo
objetivo sin la previa modificación del plan. Por ello, con la presente
argumentación queremos poner de manifiesto el doble carácter impositivo
para el mismo objetivo de las referidas figuras tributarias por lo que
queremos poner de manifiesto la ausencia en el proyecto de Ley de la
suficiente transparencia precisa y la necesidad de plantear con claridad
los costes de gestión sobre los residuos nucleares considerados, así como
el destino final de la recaudación, sobre todo en aquellos puntos en los
que se establece un destino concreto o que entran en contradicción con el
propio texto, tal como ocurre en la Disposición Adicional Segunda.


La desorientación gubernamental —a lo que ya hemos
hecho referencia previa en párrafos anteriores— ha tenido
proyección ante la ciudadanía como consecuencia de filtraciones llegadas
a los diferentes medios de comunicación, de la existencia de un
anteproyecto de Ley al que se titulaba como «anteproyecto de Ley de
medidas fiscales en materia medioambiental y sostenibilidad energética»
que liderada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo planteaba
unos coeficientes inferiores en los tipos impositivos a aplicar por las
tecnologías térmicas del Régimen Ordinario y variables para las
tecnologías del Régimen Especial que ahora en este Proyecto de Ley
liderado conjuntamente por los Ministerios de Industria, Energía y
Turismo y el de Hacienda y Administraciones Públicas, resultan idénticos
para todas las tecnologías. Este hecho real pone de manifiesto una vez
más la complejidad de los objetivos perseguidos por el Gobierno y la
necesidad de un ejercicio previo de transparencia —que nosotros
demandamos— al evaluar los costes variables y fijos de producción
de cada una de las tecnologías, con la intención de poder ponderar los
efectos de cada segmento y a la vez plantear la posibilidad de considerar
otros elementos (efectos contaminantes, potencia instalada, años de
operación, factor de carga....etc) que hiciesen equivalentes el hecho
imponible.


Las contradicciones e incongruencias contenidas en el
proyecto de Ley generan un notable desconcierto interpretativo que
alcanza notables dimensiones, tanto en el articulado como en cada una de
las Disposiciones Adicionales y en las Finales; como muestra, el
contenido de la Disposición Adicional Segunda que transcrita
textualmente: «Los ingresos obtenidos en aplicación de la presente Ley
seguirán el régimen general previsto en el artículo 27 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En la asignación de los
créditos presupuestarios que se destinen a financiar determinados costes
del sistema eléctrico establecidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre
del Sector Eléctrico vinculados a fines de fomento de las energías
renovables y de ahorro y de eficiencia energética podrá tenerse en
cuenta, entre otros el importe de dichos ingresos». Del redactado se
deduciría que el destino de esa recaudación serían las medidas de la
estrategia de ahorro y eficiencia energética de España (e4) y las primas
del Régimen Especial. Sin embargo, recordando que «el informe sobre el
sector energético









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español» de 1 de marco de 2012 de la CNE, proponía
externalizar las medidas de la e4 para el período 2004-2012 (con
sentencias del Tribunal Supremo en 2007, 2009 y 2010 relativas al caso)
ahora con cargo a los peajes de acceso, así como externalizar parte del
coste de las primas del régimen especial a cargo de los Presupuestos
Generales del Estado y sacándolos de la tarifa (ejemplo, el de las
regiones insulares y extrapeninsulares); parece ser que del Proyecto de
Ley no se desprende tal deseable actuación y en consecuencia resulta
imprescindible producir la clarificación del deseable destino finalista
de la recaudación derivada de la aplicación de las norma contenida en el
proyecto de Ley.


A juicio del Grupo Parlamentario Socialista, el Gobierno ha
perdido una oportunidad para llevar a cabo una reforma en profundidad que
necesita urgentemente nuestro sector energético, y en particular el
eléctrico. El mecanismo de fijación de la tarifa implantado por el
Gobierno del Partido Popular ha tenido unas nefastas consecuencias sobre
la estabilidad financiera de las empresas, la sostenibilidad de las
finanzas públicas y la capacidad adquisitiva de los consumidores, cuyos
precios de la electricidad han aumentado de forma considerable en los
últimos años —aproximadamente un 70% en los últimos 7 años cuando
el crecimiento medio ha sido del 12% en la Unión Europea— y, además
se sitúan, antes de impuestos, entre los más elevados de la UE; con las
medidas adoptadas por el Gobierno en la presente legislatura nos
encontramos con una subida e incremento de los precios en el entorno del
20% (7% inicial, 3,95% posterior, el incremento del IVA y la futura
repercusión derivada de los incrementos que conlleva la presente
Ley).


El citado Proyecto de ley eleva la fiscalidad en el mercado
energético con el propósito de que las empresas eléctricas contribuyan a
limitar una parte del déficit tarifario. Sin embargo, la realidad es que
la mayoría de las subidas de impuestos no modifican el actual status quo
de la regulación para que el déficit tarifario no se siga acumulando en
el futuro. El Gobierno, lejos de solucionar el problema, ha puesto un
parche que se va a trasladar inevitablemente al precio de la
electricidad, cuyos perjudicados van a ser inevitablemente los
consumidores finales (hogares y empresas). Una vez más el Presidente del
Gobierno ha incumplido su palabra cuando en el debate de investidura
afirmó lo siguiente «es evidente que no se puede aplicar una subida de
las tarifas que recaiga íntegramente sobre los consumidores y que siga
castigando la competitividad de la economía española por las malas
decisiones regulatorias; más aún cuando el objetivo final es la
liberalización del sector, algo que no es posible acometer sin la
solución definitiva del déficit tarifario. Si no se emprenden reformas,
el desequilibrio será insostenible y los incrementos de precios y de
tarifas colocarían a España en la situación de mayor desventaja en costes
energéticos de todo el mundo desarrollado.»


Conviene intentar aclarar lo que se viene denominando como
«déficit tarifario». Entendemos que es el resultado de la diferencia que
para las empresas eléctricas existe entre los ingresos que proporcionan
las tarifas y las ventas de energía en el mercado libre y los costes
reconocidos, debiéndose hacer hincapié en que dichos costes son los que
reconoce la Ley, pero que no son coincidentes con los verdaderos costes
incurridos. La asignación de costes se realiza a través de la revelación
de los precios en un mercado donde los oferentes presentan sus ofertas,
que cabe pensar que éstos las realizan sobre la base de sus costes
variables incurridos y la demanda acude para la satisfacción de sus
necesidades con una morfología de su curva con elevada rigidez dadas las
características de este servicio esencial. Por tanto el precio se revela
en el punto de cruce de la curva de oferta con la curva de demanda y en
ese punto se alcanza el precio igual al coste de la oferta necesaria para
satisfacer a la última demanda. A este precio se reconoce lo que hay que
pagar a todas las ofertas presentadas y admitidas, con independencia de
sus verdaderos costes incurridos. Es lo que se ha entendido como una
formación marginalista de los precios.


El «déficit tarifario» pues, ha surgido por la
insuficiencia de los ingresos de las tarifas para cubrir la suma de los
costes fijados administrativamente de las actividades reguladas y los que
aparecen en la generación por aplicación de la metodología
—anteriormente expuesta— del mercado marginalista establecido
en la Ley. El marco regulatorio contenido en la Ley 54/1997 de 27 de
Noviembre del Sector Eléctrico con la que se establece el mercado
eléctrico, es evidente que ha conducido a una situación de difícil
sostenibilidad financiera que amenaza no solo el futuro del sector sino
además a la credibilidad de España en los mercados de capitales
acentuando las dificultades con las que nos encontramos en la presente
etapa de crisis global en la que estamos inmersos.


La pretensión de disminución del «déficit tarifario»
resulta justificada y razonable e incluso obligada por la legislación
vigente; pero la reforma acometida con el presente Proyecto de Ley con
tal objetivo, ni modifica las causas del «déficit tarifario» ni ataca la
raíz de su génesis dado que se trata de una reforma tributaria que no
modifica el marco jurídico actual (Ley 54/1997) sino que pretende,
dejando indemne esta









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Ley del Sector Eléctrico, superponer a los resultados de
aplicación de la Ley, la extracción de nuevas rentas por la vía
impositiva, sin considerar que dentro de los mecanismos racionales de los
agentes cuando preparen sus ofertas obviamente las habrán elaborado
teniendo en cuenta la internalización de los costes incurridos y entre
ellos el de los nuevos impuestos. En consecuencia parece razonable
sospechar que la referida internalización de los costes, elevará el
precio que resulte en el mercado, lo cual tendrá su reflejo en las
tarifas eléctricas a través de las subastas CESUR y por tanto conducirá a
que el pago del déficit tarifaria recaiga exclusivamente en los
consumidores (tal como han reflejado los mercados de futuro) y en las
empresas de renovables y de cogeneración.


Por otro lado, el Proyecto de ley se está tramitando por la
vía de urgencia, de forma apresurada, sin que el Ministerio haya sido
receptivo a las propuestas procedentes de los sectores afectados tal cómo
han reflejado en los medios de comunicación las diferentes asociaciones
en las que se engloban. De hecho, la tramitación parlamentaria tendrá
lugar por el procedimiento de urgencia, y ésta solo puede ir en
detrimento de la calidad de un proceso complejo que merece la pena
abordar con rigor y determinación en busca siempre del interés general.
El dialogo con los afectados, sectores, grupos parlamentarios y la
sociedad civil en general ha sido nulo. Todos los pasos dados por el
Gobierno hasta el momento parecen haber obedecido a meros impulsos, como
las medidas fiscales del citado Proyecto de ley, con carácter
exclusivamente recaudatorio, que parecen parches al no abordar de una vez
los cambios regulatorios que realmente necesita el sector eléctrico.


A juicio del Grupo Parlamentario Socialista, si el
propósito es acabar de verdad con las causas del déficit tarifario, el
Gobierno tendría que haber presentado con anterioridad en el Congreso de
los Diputados una reforma integral del mercado eléctrico basado en
informes de la Comisión Nacional de la Energía, con diálogo entre todas
las fuerzas parlamentarias, que atajara los problemas estructurales que
se deben a una forma inadecuada de retribuir la generación eléctrica.
Para el Grupo Socialista es necesario potenciar los mecanismos de mercado
en la determinación de los precios y reducir los excesos de retribución
de aquellas centrales que impiden la entrada de nuevos competidores.


Igualmente, el citado Proyecto de Ley, junto con el Real
Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, perjudica notablemente el desarrollo
de las energías renovables en nuestro país cuando precisamente éstas
contribuyen a:


— Minorar nuestra dependencia energética del exterior
a largo plazo y mejorar nuestro déficit por cuenta corriente.


— Incentivar la inversión en I+D+i y crear empleo de
calidad.


— Contener las emisiones de CO2 y las externalidades
negativas de la contaminación.


— Reducir a largo plazo los costes de la generación
por el aprovechamiento de las curvas de aprendizaje frente a la tendencia
de costes crecientes en los combustibles.


El Grupo Parlamentario Socialista considera que el Proyecto
de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética no es la
reforma que necesita nuestro sector eléctrico porque; primero no aborda
los problemas fundamentales ligados a la forma de retribuir la generación
eléctrica cuyo mercado debe aumentar la competencia efectiva y la
transparencia, segundo este Proyecto de Ley va a encarecer la tarifa
eléctrica a los consumidores domésticos e industriales, penaliza de forma
injustificada a las energías renovables y de cogeneración y resulta
claramente ineficaz para luchar contra el déficit de tarifa en el
futuro.


Por ello en esta fijación global de posiciones del Grupo
Parlamentario Socialista, queremos prácticamente finalizar nuestras
consideraciones, dejando clara constancia de nuestro criterio, poniendo
de manifiesto que resulta evidente que este nuevo conjunto de impuestos
constituyen «impuestos directos de producto», en tanto resulta que se
aplican sobre rentas, productos o elementos patrimoniales y cuyo gravamen
depende de las características de esos bienes o del titular del mismo. De
hecho —y con ello lo reiteramos— en la práctica totalidad de
estos casos se produce en realidad una traslación de la carga impositiva
al consumidor final el contribuyente de facto que no de iure), pues el
aumento del coste de producción del sujeto fiscal de forma inevitable, se
traslada al precio del producto final. El efecto lógico de ello sería
que, en la práctica, los ciclos combinados (que usualmente marcan el
precio marginal y que, además, han visto reducido su factor de carga del
55% en 2007 al 25% en 2011 por su afectación al hueco térmico)
repercutiesen el incremento del precio en la casación del mercado diario
y por tanto, este incremento se viese indirectamente reflejado en el
precio del pool y encareciendo de nuevo el precio de la electricidad al
usuario. Algunas fuentes del sector de la cogeneración evalúan este
incremento del









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precio de la energía eléctrica en ese segmento hasta 10
¤/Mwh, lo que equivaldría a aumentar el precio de casación casi
linealmente y, a la práctica, traducirse en un incremento de las tarifas
de compra de electricidad en alta tensión entre el 10 y el 14%. Al
respecto resulta de interés poner de manifiesto que en las subasta de la
OMIP (mercado de derivados eléctricos del MIBEL), en cuanto se aprobó por
el Consejo de Ministros el Proyecto de Ley, automáticamente se incrementó
el precio Howard para 2013 en unos 2¤/Mwh en sus operaciones OTC. Además
de ello, la compra del gas natural para usos térmicos (climatización,
agua caliente, sanitaria y cocinas) verá indudativamente incrementado su
precio del orden de un 7 al 8% aplicándose sobre colectivos de reducida
flexibilidad en el uso de esta energía primaria.


A las previsibles repercusiones mencionadas (además de la
carga económica adicional sobre el coste de la producción de las
industrias y terciario y los presupuestos de familias derivada del coste
del gas natural) se añadirán los efectos de la inflación de segunda ronda
que se traducirán en el corto plazo, en una reducción de la
competitividad del sector industrial español al aumentar sus costes, así
como un drenaje de recursos que deberían destinarse al aumento de la
productividad industrial.


Otra de las incertidumbres de la norma deriva del tiempo de
duración de las medidas reflejadas en el proyecto de Ley que no queda
claramente establecido; no obstante en cualquier caso parece ser que no
tiene el carácter fijo, sino tal como indica la Disposición Final cuarta
«La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de
conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución
Española, los tipos impositivos y los pagos fraccionados que se
establezcan en esta Ley». Consiguientemente, cada año, en función de las
necesidades de ingresos del sistema eléctrico, se podrá variar el valor
de los impuestos para el año siguiente. En este sentido, resulta una
medida con dos efectos perniciosos en el medio plazo por los siguientes
elementos:


1. Traductora de inseguridad jurídica en tanto, además de
afectar a derechos reconocidos y afectando por igual a las actividades de
reducido o elevado impacto ambiental, generan dudas sobre su duración y
su efecto real sobre costes de generación y márgenes.


2. Estableciendo un mecanismo de regulación absolutamente
arbitrario, no basado en costes reales (teóricamente medioambientales y
sostenibles energéticamente) y con una única finalidad recaudatoria.


Recordar que la CNE establecía en su documento de 1 de
marco pasado posibles impuestos aplicables, siempre de «forma
transitoria» indicando como tales impuestos a la generación nuclear o
hidráulica, impuestos sobre emisiones sobre el CO2p impuestos sobre
sociedades que desarrollen actividades energéticas. En la práctica, no
mencionar su relación directa con el déficit tarifario genera inseguridad
jurídica en el tiempo.


En consecuencia, reiteramos que sería recomendable
establecer claramente que es lo que se busca con esa recaudación fiscal,
si responde a una situación permanente o coyuntural o si se busca un
cambio de hábitos con intención de establecer un marco de relación a
medio plazo lo más estable posible.


En definitiva, el Grupo Parlamentario Socialista considera
que es necesario abordar de forma prioritaria una reforma profunda del
entorno regulatorio del sector energético que abarate el coste de la
energía para los hogares y las empresas modificando el mecanismo de
generación del déficit de tarifa, cuyo origen se encuentra en la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Para resolver el
problema del déficit tarifario no es suficiente elevar la tarifa
eléctrica, como se ha venido haciendo en los últimos años (de algo tendrá
que servirnos la experiencia), sino que resulta necesaria también una
revisión en profundidad de los costes reconocidos por la regulación a las
empresas. Por las razones precedentemente expuestas, el Grupo
Parlamentario Socialista rechaza de plano la mayoría de las medidas
fiscales que plantea el Proyecto de Ley que parecen hacer recaer sobre
los consumidores y las energías renovables la responsabilidad de la
situación actual del déficit de tarifa, lo que motiva la presente
enmienda a la totalidad de devolución al Gobierno.



El Senador Jordi Guillot Miravet (GPEPC) y el Senador Joan
Saura Laporta (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan una propuesta de veto al Proyecto de Ley
de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—Jordi
Guillot Miravet y Joan Saura Laporta.









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PROPUESTA DE VETO NÚM. 5


De don Jordi Guillot Miravet (GPEPC) y de don Joan Saura
Laporta (GPEPC)


El Senador Jordi Guillot Miravet (GPEPC) y el Senador Joan
Saura Laporta (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto al
Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética que ha presentado el Gobierno es incoherente
con el objetivo que plantea en la exposición de motivos y en el propio
título de la ley. El conjunto de medidas que plantea ahonda precisamente
en la insostenibilidad de nuestro modelo energético y en la miopía de la
política energética llevada a cabo por el Gobierno donde lejos de
resolver los problemas sistémicos se empecina en medidas estrictamente
recaudatorias y cortoplacistas.


Las medidas planteadas no persiguen un uso más eficiente de
los recursos ni la internalización de los costes medioambientales
derivados de la producción de energía eléctrica; al imponer una tasa
igual a todas las tecnologías el Gobierno olvida y margina la aportación
económica, medioambiental y social de las energías renovables al conjunto
del sistema eléctrico.


Por lo tanto, a pesar de lo que se plantea en la exposición
de motivos las medidas planteadas tienen un carácter meramente
recaudatorio y además no acometen la reforma en profundidad que requiere
nuestro sistema eléctrico para resolver los problemas de opacidad y
déficit tarifario y dependencia exterior. Para afrontar estos retos es
imprescindible un cambio de regulación actual ya que el origen de la
mayor parte de los desajustes se debe a la Ley la 54/1997 del sector
eléctrico y los sucesivos decretos y modificaciones de la regulación. La
propuesta deja el sistema eléctrico intacto al no entrar en el fondo de
los costes regulados, ni en la conformación de precios del pool
eléctrico, ni en los efectos inflacionistas de las subastas que
determinan el precio de la luz, ni en los costes extra peninsulares, ni
en los pagos por capacidad y por los servicios de ajuste del sistema.


Además este proyecto de ley acentúa la inseguridad jurídica
creada en el sector energético, especialmente en las renovables, con las
sucesivas modificaciones que ha venido sufriendo por parte del Gobierno
anterior y del actual. La introducción de un impuesto uniforme del 6%
sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vuelve a cargar
contra la producción de energías renovables y constituye de nuevo una
reducción retroactiva del nivel de apoyo (dado que la mayoría de
instalaciones dentro del Régimen Especial están acogidas a un sistema de
tarifas reguladas, en el que no tienen la capacidad de repercutir el
coste de estas cargas sobre sus ofertas al mercado, tal como lo podrán
llevar a cabo los generadores en el régimen ordinario), y por lo tanto
constituiría una violación del Derecho de la UE. Tales cambios
retroactivos violan el principio general de seguridad jurídica.


Además este proyecto de Ley llamado de «medidas para la
sostenibilidad energética» se aleja de la aplicación de las directivas
europeas y de los objetivos marcados por la UE de fomento de las energías
renovables y las políticas de ahorro y eficiencia energética.


La sostenibilidad energética en nuestro país vendrá
determinada por la capacidad de desarrollar un modelo energético que
reduzca la dependencia exterior y desarrolle la energía autóctona, para
que aplique políticas integrales de ahorro energético y que contribuyan a
descarbonizar nuestra economía. Hay que apostar por un modelo de
producción descentralizado y más justo donde los consumidores tengan
capacidad de decidir la fuente de energía así como reducir la posición de
vulnerabilidad en un mercado donde la conformación de loes precios está
sometido a la opacidad y es completamente inflacionista.


En este sentido, el proyecto de ley olvida el desarrollo
legislativo del autoconsumo de energía o la producción en balance neto
que es fundamental para avanzar en un modelo sostenible ya que no hay
nada más eficiente que la generación de energía en el mismo punto donde
se consume. Sin embargo, estas medidas suponen nuevas barreras al
autoconsumo, creando nuevos costes y generando más incertidumbre en un
sector que está por desarrollar en nuestro país.


Esta ley y las políticas del Gobierno en materia energética
ignoran reiteradamente la crisis ecológica creada por un modelo de
desarrollo sin límites que degrada nuestro entorno y consume recursos muy
por encima de nuestras posibilidades. Este modelo de desarrollo sumado a
un modelo energético como el actual situa a nuestro país en una posición
de vulnerabilidad ante la crisis energética y el cambio climático.









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El cambio de modelo de producción está condicionado a un
cambio en nuestro modelo energético por la oportunidad en la creación de
puestos de trabajo y la mejora de nuestra eficiencia.


Resulta paradójico que aquellas tecnologías más respetuosas
con el medio ambiente, que a su vez son las que nos hacen energéticamente
independientes, hayan sido las gran damnificadas; desde el Real
Decreto-Ley 14/2010 que introducía recortes retroactivos a la
fotovoltaica hasta el 13/2012 que elimina los recursos para el ahorro y
la eficiencia, pasando por el 1/2012, que paralizaba de facto las
renovables, generando una inseguridad jurídica en el sector de las
renovables.


Es evidente que no podemos resolver el problema pensando de
la misma manera que cuando lo creamos, así la salida a la crisis pasa por
un cambio de modelo. Éste deberá ser más competitivo, eficiente y
sostenible ambientalmente, lo que exige poner en marcha un conjunto de
medidas e instrumentos en el corto, medio y largo plazo que inviertan las
condiciones en las que se desarrollan los diferentes sectores económicos,
de manera que los más ineficientes e insostenibles no dispongan de
ventajas competitivas que impidan el desarrollo de otros sectores más
eficientes.


Proponemos una verdadera reforma fiscal verde que aproveche
todas sus potencialidades para fomentar un desarrollo sostenible, además
de apostar por la suficiencia, la progresividad y la equidad.


Esta fiscalidad ha de ser un instrumento más para lograr un
desarrollo sostenible, contribuir a impulsar un nuevo modelo energético,
clave para el impulso económico del país en un contexto de crisis como el
actual. Por otra parte, dada la necesidad de reducción del déficit es
necesario contemplar vías para aumentar los ingresos del Estado, a la vez
que se contribuye a asentar las bases de un nuevo modelo de desarrollo.
En un momento en el que se pide tanto esfuerzo a tanta gente, es de
recibo que sectores económicamente potentes y rentables aporten más a
este esfuerzo colectivo.


Por ejemplo, las fuentes de energía basadas en recursos
naturales finitos, como el petróleo o el gas representan un coste
económico muy alto y no contemplado que en el caso de España comporta una
absoluta dependencia exterior sometida a grandes incertidumbres e
inestabilidad según la coyuntura política. Asimismo las emisiones de
gases a la atmósfera que producen, tanto las de gases de efecto
invernadero, como las de otros contaminantes que tienen efectos negativos
sobre la salud de las personas y los ecosistemas. Estas externalidades
negativas en vez de ser asumidas por quien las genera, las acabamos
pagando entre todos y acaban repercutiendo en toda la sociedad. Apostamos
por una fiscalidad verde que se oriente al uso más racional de los
recursos naturales y energéticos, que contribuya a reducir los efectos
sobre el cambio climático y la contaminación ambiental y que incentive
aquellos sectores que harán posible el cambio de modelo. La fiscalidad
verde no tiene nada que ver con las medidas que impulsa el Gobierno en
este proyecto de ley.


El objetivo fundamental y prioritario de la fiscalidad
ambiental es modificar comportamientos de los ciudadanos y las empresas
en el consumo de bienes y servicios, sustituyendo unos, los de mayor
impacto ambiental y emisiones de CO2, por otros de menor impacto y más
eficientes energéticamente. La finalidad es internalizar los costes
ambientales, pero también económicos y sociales, que tiene el uso de
ciertos productos, sistemas de transporte o usos del suelo y favorecer,
simultáneamente, a otros más sostenibles (transporte público y vehículos
menos contaminantes, rehabilitación, agricultura más sostenible, energías
renovables, inversiones medioambientales...). Se trata de utilizar las
potencialidades que ofrecen los instrumentos fiscales para fomentar un
desarrollo sostenible.


Teniendo en cuenta la necesidad de una fiscalidad verde
auténtica mediante una reforma integral que persiga un cambio de modelo
radical como salida a la crisis económica y ambiental actual, proponemos
una enmienda a la totalidad con el siguiente.



La Senadora Mónica Almiñana Riqué (GPEPC), el Senador
Francisco Boya Alós (GPEPC), el Senador Rafel Bruguera Batalla (GPEPC),
el Senador Carlos Martí Jufresa (GPEPC), el Senador José Montilla
Aguilera (GPEPC), la Senadora Iolanda Pineda Balló (GPEPC), el Senador
Joan Sabaté Borràs (GPEPC) y la Senadora María Jesús Sequera García
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan una propuesta de veto al Proyecto de Ley de medidas
fiscales para la sostenibilidad energética.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2012.—Mónica
Almiñana Riqué, Francisco Boya Alós, Rafel Bruguera Batalla, Carlos Martí
Jufresa, José Montilla Aguilera, Iolanda Pineda Balló, Joan Sabaté Borràs
y María Jesús Sequera García.









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PROPUESTA DE VETO NÚM. 6


De doña Mónica Almiñana Riqué (GPEPC), de don Francisco
Boya Alós (GPEPC), de don Rafel Bruguera Batalla (GPEPC), de don Carlos
Martí Jufresa (GPEPC), de don José Montilla Aguilera (GPEPC), de doña
Iolanda Pineda Balló (GPEPC), de don Joan Sabaté Borràs (GPEPC) y de doña
María Jesús Sequera García (GPEPC)


La Senadora Mónica Almiñana Riqué (GPEPC), el Senador
Francisco Boya Alós (GPEPC), el Senador Rafel Bruguera Batalla (GPEPC),
el Senador Carlos Martí Jufresa (GPEPC), el Senador José Montilla
Aguilera (GPEPC), la Senadora Iolanda Pineda Balló (GPEPC), el Senador
Joan Sabaté Borràs (GPEPC) y la Senadora María Jesús Sequera García
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente propuesta de veto al Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


El objetivo del Proyecto de Ley es el establecimiento de
nuevos gravámenes o la revisión de los tipos impositivos de gravámenes
existentes «el establecimiento de un marco legislativo que promueva un
uso más eficiente de las fuentes de generación de energía, así como un
uso más respetuoso con el medio ambiente»; a tales efectos propone la
creación de un impuesto sobre el valor de la producción de energía
eléctrica (IVPEE) destinado a gravar de forma directa la realización de
actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica, la de un impuesto sobre la producción de combustible nuclear
gastado y residuos resultantes de la generación de energía
nucleoeléctrica, la de un impuesto sobre el combustible nuclear gastado y
residuos radioactivos en instalaciones centralizadas, la creación de un
canon por utilización de las aguas continentales para producir energía
eléctrica y la modificación de los tipos impositivos para determinados
impuestos especiales para el gas natural, gasóleo y fuelóleos.


Si nos atenemos a la redacción contenida en su Exposición
de Motivos, el Proyecto de Ley tiene por objeto armonizar nuestro sistema
fiscal «con un uso más eficiente y respetuoso con el medio ambiente y la
sostenibilidad energética». La creación del impuesto (IVPEE) tiene como
fundamento básico el respeto y la protección del medio ambiente
consagrado en el artículo 45 de la Constitución Española.


Así pues, el referido impuesto es configurado
primordialmente como un instrumento de política social y económica
general para atender a la realización de los principios y fines de la
Constitución Española.


La razón de ser de los tributos medioambientales radica en
el deber de los poderes públicos de proteger el medio ambiente y
desincentivar las actuaciones que contaminen o supongan un perjuicio para
el mismo. De este modo, no es un verdadero impuesto medioambiental aquel
que no establece un incentivo a reducir la contaminación o no evita
conductas que supongan un perjuicio para el medio.


Si analizamos el articulado del Proyecto de Ley y la
configuración del referido nuevo impuesto, vemos que éste ni responde al
objeto pretendido por la norma, protección del medio ambiente, ni respeta
los principios rectores de la política tributaria española y comunitaria,
ni los principios constitucionales, tal como iremos argumentando en la
exposición justificativa de la presente enmienda a la totalidad del
Proyecto de Ley.


Se crea mediante este proyecto de Ley el nuevo tributo
IVPEE que grava, de forma directa, la producción e incorporación al
sistema eléctrico de energía eléctrica sin que se distingan las fuentes
de producción y en consecuencia resulta de aplicación tanto a los
productores de energía en régimen especial como en régimen ordinario y su
base imponible está constituida por todos los importes que correspondan
percibirse por los productores de energía eléctrica tanto por la
producción como por la incorporación al sistema eléctrico de la energía
producida. Por tanto, el IVPEE gravará indistintamente los ingresos
derivados de la venta a mercado (en cualquier modalidad de participación
en el mismo) de la electricidad y las tarifas, primas y complementos que
los productores pueden percibir por la electricidad producida.


Impone así la misma carga tributaria a todos los
productores al margen de su respeto por el medioambiente.


Por otro lado, debe tenerse igualmente en consideración
que, como quiera que el IVPEE tiene naturaleza de impuesto directo, la
norma no prevé la traslación del impuesto a los consumidores finales de
la electricidad producida. En otros términos, al tratarse de un impuesto
directo y no de un impuesto indirecto, la norma no prevé la posibilidad
de repercutir el nuevo tributo a los beneficiarios de la producción.


Asimismo, el impuesto no realiza una distribución justa y
equitativa de la carga tributaria en tanto en cuanto la base imponible se
determina a partir de una capacidad económica desvirtuada.









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AI Proyecto de Ley le falta atender a las especiales
situaciones de pérdidas de competitividad de la industria española, en
las que se encuentran las empresas de elevado consumo energético, que van
a sufrir de forma más acusada el incremento de los costes energéticos
derivados de la aplicación de las medidas tributarias que impulsa el
Proyecto de Ley, cuestión ésta que puede comportar deslocalizaciones y
desde luego pérdida de actividad y empleo.


La creación de estos nuevos gravámenes tendrá un efecto
directo indudable en los propios consumidores. Este Proyecto de Ley no
solo no contribuye a reducir los costes cuyo crecimiento está
desequilibrando las tarifas, sino que incrementa de forma desmedida los
costes de los productores que, indudablemente, trasladarán este
incremento al mercado en la medida en que éste lo permita, creando,
obviamente, graves y nuevas distorsiones que se añadirán a las que ya
existen.


Igualmente, el Proyecto de Ley puede contravenir la
normativa comunitaria, que consagra los principios de libertad de
establecimiento y circulación de mercancías con los que la UE ha
pretendido garantizar un mercado interior común a todos los Estados
Miembros de la misma.


Si a los razonamientos de naturaleza jurídica y técnica
precedentes, les añadimos otros de naturaleza política como los que
siguen a continuación, no resulta difícil entender la discrepancia con el
contenido del Proyecto de Ley que nos ocupa.


Se eleva la fiscalidad en el mercado energético con el
propósito de que las empresas eléctricas contribuyan a limitar una parte
del déficit tarifario. Sin embargo, la realidad es que la mayoría de las
subidas de impuestos no modifican el actual status quo de la regulación
para que el déficit tarifario no se siga acumulando en el futuro. El
Gobierno, lejos de solucionar el problema, ha puesto un parche que se va
a trasladar inevitablemente al precio de la electricidad, cuyos
perjudicados van a ser inevitablemente los consumidores finales (hogares
y empresas).


Se está tramitando por la vía de urgencia, de forma
apresurada, sin que el Ministerio haya sido receptivo a las propuestas
procedentes de los sectores afectados tal cómo han reflejado en los
medios de comunicación las diferentes asociaciones en las que se
engloban. De hecho, la tramitación parlamentaria tendrá lugar por el
procedimiento de urgencia, y esta solo puede ir en detrimento de la
calidad de un proceso complejo que merece la pena abordar con rigor y
determinación en busca siempre del interés general.


A nuestro entender, si el propósito es acabar de verdad con
las causas del déficit tarifario, el Gobierno tendría que haber
presentado con anterioridad en el Congreso de los Diputados una reforma
integral del mercado eléctrico basado en informes de la Comisión Nacional
de la Energía, que atajara los problemas estructurales que se deben a una
forma inadecuada de retribuir la generación eléctrica. Para nuestro grupo
es necesario potenciar los mecanismos de mercado en la determinación de
los precios y reducir los excesos de retribución de aquellas centrales
que impiden la entrada de nuevos competidores.


Consideramos que el Proyecto de Ley de medidas fiscales
para la sostenibilidad energética no es la reforma que necesita nuestro
sector eléctrico porque; primero no aborda los problemas fundamentales
ligados a la forma de retribuir la generación eléctrica cuyo mercado debe
aumentar la competencia efectiva y la transparencia, segundo este
Proyecto de Ley va a encarecer la tarifa eléctrica a los consumidores
domésticos e industriales, penaliza de forma injustificada a las energías
renovables y de cogeneración y resulta claramente ineficaz para luchar
contra el déficit de tarifa en el futuro.


Creemos que en la práctica totalidad de estos casos se
produce en realidad una traslación de la carga impositiva al consumidor
final, pues el aumento del coste de producción del sujeto fiscal de forma
inevitable, se traslada al precio del producto final.


A todo ello habría que sumar el que la compra del gas
natural para usos térmicos (climatización, agua caliente, sanitaria y
cocinas) verá indudablemente incrementado su precio del orden de un 7 al
8 % aplicándose sobre colectivos de reducida flexibilidad en el uso de
esta energía primaria.


En definitiva, consideramos necesario abordar de forma
prioritaria una reforma en profundidad del entorno regulativo del sector
energético, de carácter global y no abordar el problema exclusivamente
des de una vertiente parcial, la fiscal, con las distorsiones y los
problemas que ello plantean.