Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 184, de 10/06/2013
cve: BOCG-10-CG-A-184 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


10 de junio de 2013


Núm. 184



ÍNDICE


Control de la acción del Gobierno


PREGUNTAS PARA RESPUESTA ORAL


Comisión Mixta para la Unión Europea


181/000255 (CD) 683/000053 (S);Pregunta formulada por la Diputada doña Laura Carmen Seara Sobrado (GS), sobre inspecciones llevadas a cabo por técnicos de la Oficina Europea de Lucha Contra el Fraude (OLAF) en la Diputación de Ourense.
Pasa a tramitarse ante la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas del Congreso de los Diputados ... (Página3)


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


282/000192 (CD) 574/000125 (S);Informe 18/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el
Reglamento (CE) número 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 155 final] [2013/0084 (COD)] ... href='#(Página3)'>(Página3)


282/000193 (CD) 574/000126 (S);Informe 19/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la financiación
plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación causada por buques y la contaminación marina causada por instalaciones de hidrocarburos y de gas (Texto pertinente a efectos del
EEE) [COM (2013) 174 final] [2013/0092 (COD)] [SWD (2013) 101 final] ... (Página6)


282/000194 (CD) 574/000127 (S);Informe 20/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de
las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (Refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 162 final] [2013/0089 (COD)] [SWD (2013) 95 final] [SWD (2013) 96 final] ... (Página9)



Página 2





282/000195 (CD)


574/000128 (S);Informe 21/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los requisitos de entrada y
residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, intercambio de alumnos, prácticas remuneradas y no remuneradas, servicios de voluntariado y colocación au pair [Refundición] [COM (2013) 151 final] [2013/0081
(COD)] [SWD (2013) 77 final] [SWD (2013) 78 final] ;13


282/000196 (CD)


574/000129 (S);Informe 22/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a medidas para reducir el coste del
despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 147 final] [2013/0080 (COD)] [SWD (2013) 73 final] [SWD (2013) 74 final] ;15


282/000197 (CD)


574/000130 (S);Informe 20/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE)
número 207/2009 sobre la marca comunitaria (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 161 final] [2013/0088 (COD)] [SWD (2013) 95 final] [SWD (2013) 96 final] ;9


282/000198 (CD)


574/000131 (S);Dictamen con observaciones 3/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen
normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión
Europea [COM (2013) 197 final] [2013/0106 (COD)] ;18


282/000199 (CD)


574/000132 (S);Informe 23/2013 de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo,
de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico
internacional (Texto pertinente a efectos del EEE) (COM (2013) 195 final) [2013/0105 (COD)] [SWD (2013) 108 final] [SWD (2013) 109 final] ;23



Página 3





CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


PREGUNTAS PARA RESPUESTA ORAL


Comisión Mixta para la Unión Europea


181/000255 (CD)


683/000053 (S)


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.


Autor: Comisión Mixta para la Unión Europea.


Solicitud de que la pregunta de doña Laura Carmen Seara Sobrado (GS) sobre inspecciones llevadas a cabo por técnicos de la Oficina Europea de Lucha Contra el Fraude (OLAF) en la Diputación de Ourense, sea tramitada por la Comisión de
Hacienda y Administraciones Públicas por referirse a actuaciones propias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Acuerdo:


Atender la solicitud y en consecuencia encomendar su conocimiento a la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo dar traslado del acuerdo a la Sra. Diputada autora de la iniciativa, a la Comisión Mixta para la Unión
Europea, al Senado, al Gobierno y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de junio de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


Nota.-La iniciativa de referencia fue publicada en el 'BOCG. Sección Cortes Generales', serie A, núm. 48, de 14 de mayo de 2012.


CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


282/000192 (CD)


574/000125 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 28 de mayo de 2013, de aprobar el Informe 18/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral
sobre la población activa en la Comunidad (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 155 final] [2013/0084 (COD)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



Página 4





INFORME 18/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 28 DE MAYO DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO
(CE) N.º 577/98 DEL CONSEJO, RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN DE UNA ENCUESTA MUESTRAL SOBRE LA POBLACIÓN ACTIVA EN LA COMUNIDAD (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 155 FINAL] [2013/0084 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, ha sido
aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 28 de mayo de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 9 de abril de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora D.ª Luz
Elena Sanín Naranjo, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 28 de mayo de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la U.E, señala que '... el acuerdo de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad' de acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida a escala de la Unión'.


2. La propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 338.1 y 290 del TFUE en relación con los artículos 151 y 153.2.a) de la Unión con el objeto de complementar o modificar determinados elementos no esenciales del Reglamento (CE)
n.º 577/98 en lo que se refiere al contenido de los módulos ad hoc, las definiciones y las adaptaciones de la lista de variables de la encuesta que resulten necesarias en función de la evolución de las técnicas y los conceptos, y suprimir de todos
los instrumentos legislativos, las disposiciones relativas al procedimiento de reglamentación con control adaptándola a la nueva normativa del TFUE.


Así pues, la Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, la lista de las variables estructurales, incluido el tamaño mínimo de la muestra y la periodicidad de la recogida sin que ello suponga mayores cargas administrativas para los
Estados miembros ni para los encuestados y, para ello, se propone una contribución de la Unión a la financiación de su aplicación a través de procedimientos de subvención sin necesidad de convocatoria de propuestas, contribuciones que se concederán
a los Institutos Nacionales de Estadísticas y a otras autoridades nacionales contempladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) 223/200 del Parlamento Europeo y del Consejo.


La Encuesta de Población Activa (EPA) ofrece datos trimestrales y anuales sobre el mercado laboral en España siendo las principales características medidas por la encuesta: Empleo según variables demográficas (sexo, edad, nacionalidad,
estado civil, nivel educativo), situación profesional, subempleo, horas de trabajo, tipo de jornada, tipo de contrato, pluriempleo etc., desempleo según variables demográficas, características del empleo anterior, métodos de búsqueda, duración de la
búsqueda, etc.



Página 5





Para poder realizar las tareas que tiene asignada la Comisión necesita datos sobre la clasificación de los salarios por características socioeconómicas, así como en relación con diferentes formas de empleo remunerado, que son esenciales para
analizar y comprender el mercado de trabajo y los cambios que se producen en la estructura de la población activa.


Así pues, de todas estas variables se ofrece información trimestralmente y en forma de media anual. Y anualmente también se publica información sobre las llamadas 'variables de sub muestra' como: sector de estudios, condiciones de trabajo
específicas (turnos, trabajo en fines de semana, personas que trabajan en el establecimiento, responsabilidades de supervisión, etc), y las características del último empleo de las personas no ocupadas con experiencia profesional.


La encuesta de Población Activa de la Unión Europea es la mayor encuesta sobre los hogares en la Unión Europea. Los resultados que produce en materia de empleo, de desempleo y de personas que se encuentran fuera del mercado de trabajo
constituyen el eje principal del sistema de información estadística sobre los mercados de trabajo de la Unión Europea. En particular, la EPA suministra los indicadores para tres de los objetivos principales de la Estrategia Europea 2020.


Los Institutos Nacionales de Estadística son responsables de seleccionar la muestra, preparar los cuestionarios, realizar las entrevistas directas en los hogares y transmitir los resultados a Eurostat de conformidad con el sistema de
codificación común y de ahí, la necesidad de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente reglamento.


Cada año, la parte principal de la EPA se complementa con el denominado módulo ad hoc, y si bien la parte principal de la encuesta tiene el mismo interés a nivel nacional y europeo, los módulos ad hoc, que cambian cada año, sirven
fundamentalmente para las iniciativas políticas europeas entre las que se encuentran 'la Estrategia Europea de Empleo, la iniciativa emblemática Juventud en movimiento y la Estrategia para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Agenda Europea para
la integración y el Paquete de empleo'; ello significa como así se dice en la exposición de motivos de esta propuesta de reglamento que, 'la producción sostenible de datos de alta calidad procedentes de los módulos ad hoc, es de vital importancia
para los responsables de toma de decisiones en la Unión Europea'.


Para la comparabilidad internacional de las estadísticas de población activa, los Estados miembros y las instituciones de la Comunidad deben medir el empleo y el desempleo aplicando la definición de empleo y desempleo de la OIT.


La encuesta comunitaria de población activa es esencialmente la primera fuente de referencia y la que tiene mayor autoridad para información sobre el mercado de trabajo en la UE y sobre salarios como variable fundamental para explicar el
comportamiento del mercado de trabajo, y debe ser un elemento estándar a fin de permitir un análisis más completo de los mercados de trabajo.


La Estrategia Europa 2020 y su iniciativa emblemática 'juventud en movimiento' precisan más información sobre la situación de los jóvenes en el mercado laboral. La Comunicación de la Comisión sobre una 'iniciativa de oportunidades' para la
juventud de 2011 ha fomentado una actuación a escala europea en varios sectores prioritarios vinculados a la obtención del primer puesto de trabajo.


La estrategia para la igualdad entre hombres y mujeres que abarca el periodo 2010-2015 incluye medidas de conciliación de la vida laboral con la familiar como medios para conseguir la misma independencia económica de las mujeres y los
hombres.


El Reglamento que se pretende modificar establece los requisitos mínimos para organizar una encuesta muestral sobre la población activa que facilite datos estadísticos comparables sobre el nivel, la estructura y las tendencias del empleo y
el desempleo en los Estados miembros.


El ámbito principal de la encuesta estará formada por miembros de hogares privados residentes en el territorio económicos de cada Estado miembro y de ser posible, se completará con personas que residan en hogares colectivos.


La naturaleza de cada una de las estadísticas es distinta y también se elabora de forma diferente. La EPA, por ejemplo, es una encuesta telefónica realizada por el Instituto Nacional de Estadística (INE) sobre una amplia muestra de hogares
(65.000) aproximadamente lo que supone alcanzar a unas 200.000 personas y trata de reflejar las relaciones de los ciudadanos con el mercado de trabajo ocupados, parados, activos e inactivos. Por el contrario, el paro registrado se obtiene de un
acto administrativo sobre las personas que se apuntan en los servicios públicos de empleo.


Así pues, los colectivos que mide cada estadística son distintos porque la EPA pretende recoger a todas las personas desocupadas que buscan empleo, mientras que el paro registrado refleja solo a los



Página 6





que se inscriben en las oficinas públicas de empleo. Además, debido a la metodología, este último dato también puede llegar a excluir a una parte de los registrados.


Estas diferencias hacen que la EPA publicada el pasado 25 de abril cifre el número de parados en 6.202.700 en el primer trimestre de este año, mientras que apenas diez días después el dato de paro registrado en abril reduce esa cantidad a
4.989.193. Por ello, la necesidad de homogeneizar las encuestas de población activa complementado o modificando elementos no esenciales del Reglamento, y de ahí, la importancia de los datos del empleo y el desempleo que exigen una coherencia entre
los totales de dichos indicadores, tanto si proceden de la sub muestra anual como de una media anual de las cuatro muestras trimestrales completas.


Analizada la normativa interna del Estado la Ley 12/1989 que regula la función estadística para fines estatales al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.31 de la Constitución, la Ley 13/1996, sobre medidas fiscales, administrativas y
del orden social, el Real Decreto 1658/2012 y las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2013-2016 de cumplimiento obligatorio y cotejada con la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo por el que se pretende modificar el
Reglamento (CE) 577/98, se ha de concluir que la propuesta de modificación que se plantea no vulnera el principio de subsidiariedad y proporcionalidad a tenor del espíritu de la Unión y sus objetivos de apoyar y completar la acción de los Estados
miembros en virtud de las competencias que le son propias al Parlamento Europeo y al Consejo, de adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el
intercambio de información y de buenas prácticas, promover fórmulas innovadoras y evaluar experiencias con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de cada uno de los Estados.


En definitiva, para establecer fórmulas de cooperación que en cada momento puedan resultar más idóneas para aprovechar al máximo las informaciones disponibles y evitar la duplicidad innecesaria de las operaciones de recogida de datos o
cualesquiera otras.


CONCLUSIÓN


Por los motivos antes expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se pretende modificar el Reglamento (CE) n.º 577/98 del Consejo, relativo a la
organización de una encuesta muestral sobre la publicación activa en la Comunidad, ni vulnera el principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea, ni el principio de proporcionalidad al no exceder de lo necesario
para alcanzar dicho objetivo conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.


282/000193 (CD)


574/000126 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 28 de mayo de 2013, de aprobar el Informe 19/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la
lucha contra la contaminación causada por buques y la contaminación marina causada por instalaciones de hidrocarburos y de gas (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 174 final] [2013/0092 (COD)] [SWD (2013) 101 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



Página 7





INFORME 19/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 28 DE MAYO DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA FINANCIACIÓN PLURIANUAL
DE LA ACTUACIÓN DE LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD MARÍTIMA EN EL ÁMBITO DE LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN CAUSADA POR BUQUES Y LA CONTAMINACIÓN MARINA CAUSADA POR INSTALACIONES DE HIDROCARBUROS Y DE GAS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM
(2013) 174 FINAL] [2013/0092 (COD)] [SWD (2013) 101 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación causada por buques y la
contaminación marina causada por instalaciones de hidrocarburos y de gas, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad
de la iniciativa, plazo que concluye el 30 de mayo de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 9 de abril de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don José
Segura Clavell, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste concluye que la propuesta respeta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad ya que la actuación de la Agencia corresponde a la vertiente europea de un sistema diferenciado de lucha
contra la contaminación causada por buques y por instalaciones en alta mar.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 28 de mayo de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 100.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se pronunciarán previa consulta al Comité Económico y Social y al
Comité de las Regiones.'


3. En 2004, se encomendó a la Agencia Europea de Seguridad Marítima (la Agencia o la AESM), creada en 2002, una serie de tareas en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina. Habida cuenta del carácter a largo plazo de la
responsabilidad de la Agencia en la lucha contra la contaminación, sus tareas podrán llevarse a cabo con eficacia y rigor si se dispone de la adecuada seguridad financiera por medio de un compromiso plurianual. Por consiguiente, en 2006, el
legislador de la Unión Europea estableció una financiación plurianual para la actuación de la Agencia en el ámbito de la lucha contra la contaminación causada por buques en el periodo comprendido entre 2007 y 2013 consistente en 154



Página 8





millones de €. La presente propuesta legislativa tiene como objetivo prorrogar la financiación plurianual durante el periodo comprendido entre 2014 y 2020, en el marco de las nuevas perspectivas financieras.


4. La Agencia ofrece una red de buques de apoyo equipados para la lucha contra los vertidos de hidrocarburos para incrementar la capacidad de respuesta de los Estados miembros, en caso de que se vean afectados por una marea negra. También
dispone de un servicio de detección y seguimiento por satélite de los vertidos de hidrocarburos, conocido como 'CleanSeaNet', y facilita información sobre los vertidos de sustancias químicas a través de la red 'MAR-ICE'. Los Estados ribereños
afectados pueden solicitar la intervención de los buques equipados para la lucha contra los vertidos de hidrocarburos a través del Mecanismo Comunitario de Protección Civil. Se está llevando a cabo la integración progresiva con los mecanismos de
intervención de los Estados miembros a través de la participación periódica en ejercicios nacionales y regionales.


5. Red de buques de apoyo equipados para la lucha contra los vertidos de hidrocarburos.


Están actualmente vigentes 16 contratos que ofrecen cobertura a todas las cuencas marinas regionales de la Unión Europea.


Se pueden movilizar de forma simultánea y están listos para hacerse a la mar en 24 horas 18 buques con una capacidad media de almacenamiento de hidrocarburos recuperados de aproximadamente 3.500 m³.


6. CleanSeaNet. Se han obtenido más de 12.000 imágenes por satélite desde que se puso en marcha el servicio en abril de 2007, con una media de más de 2.000 imágenes al año.


7. Se ha recurrido a los servicios de lucha contra la contaminación de la AESM en un total de 25 incidentes desde 2007. La ayuda de emergencia a los Estados ribereños afectados incluye lo siguiente:


- Buques equipados para la lucha contra la contaminación.


- Imágenes por satélites.


- Asistencia especializada sobre el terreno.


8. A lo largo de la vigencia del vigente Reglamento de financiación multianual, los Estados miembros han venido cuestionando su existencia por entender que el esfuerzo de la Agencia debía de ser realizado por los Estados ribereños.


9. En evitación de esta dejación por parte de los Estados ribereños, el Reglamento insiste nuevamente, ahora en el Considerando 7, en que las actividades de la Agencia en este ámbito no deben eximir a los Estados ribereños de su
responsabilidad de contar con mecanismos adecuados de lucha contra la contaminación y deben respetar los acuerdos de cooperación existentes, que prevén una asistencia mutua en caso de incidente de contaminación marítima. La Unión se ha adherido a
varias organizaciones regionales y está preparando la adhesión a otras organizaciones regionales.


10. La financiación de estas actividades para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y 31 de diciembre de 2020 ascendería a 160.500.000 €. El aumento en la cuantía puede deberse, entre otras cuestiones, a que la Agencia
extiende estas actividades a la contaminación marina causada por instalaciones de hidrocarburos y de gas, en tanto que el Reglamento anterior se refería a contaminaciones causadas sólo por buques.


11. Si en su momento, este mecanismo suscitó bastantes críticas es difícil que ahora se solicite su supresión, tal vez se debata en torno a su coste y se intente rebajar la cuantía.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima
en el ámbito de la lucha contra la contaminación causada por buques y la contaminación marina causada por instalaciones de hidrocarburos y de gas, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



Página 9





282/000194 y 282/000197 (CD)


574/000127 y 574/000130 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 28 de mayo de 2013, de aprobar el Informe 20/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por las siguientes Propuestas:


- de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (Refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 162 final] [2013/0089 (COD)] [SWD
(2013) 95 final] [SWD (2013) 96 final] [núm expte. 282/000194 (CD) y 574/000127(S)].


- de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 207/2009 sobre la marca comunitaria (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 161 final] [2013/0088 (COD)] [SWD (2013) 95 final] [SWD
(2013) 96 final] [(núm expte. 282/000197 (CD) y 574/000130(S)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 20/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 28 DE MAYO DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LAS SIGUIENTES PROPUESTAS:


- DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN MATERIA DE MARCAS (REFUNDICIÓN) (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 162 FINAL] [2013/0089 (COD)] [SWD
(2013) 95 FINAL] [SWD (2013) 96 FINAL]


- DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 207/2009 SOBRE LA MARCA COMUNITARIA (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 161 FINAL] [2013/0088 (COD)] [SWD (2013) 95 FINAL] [SWD
(2013) 96 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
modifica el Reglamento (CE) n.º 207/2009 sobre la marca comunitaria, han sido aprobadas por la Comisión Europea y remitidas a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de
las iniciativas, plazo que concluye el 30 y el 31 de mayo de 2013, respectivamente.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 9 de abril de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente al Diputado D.
José López Garrido, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. El Gobierno remitió informes relativos a ambas iniciativas. En ambos se afirma que las acciones propuestas implican la modificación del actual marco regulador comunitario y se refieren, por tanto, a un ámbito en el que la Unión Europea
ya ha ejercido competencias compartidas de acuerdo con el artículo 4.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por lo tanto, las propuestas respetan el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión
Europea.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 28 de mayo de 2013, aprobó el presente



Página 10





INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las propuestas legislativas analizadas se basan en los artículos 114 y 118, apartado 1, respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


Artículo 114


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.



Página 11





9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.


Artículo 118


En el ámbito del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas relativas a la creación de títulos europeos para
garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unión y al establecimiento de regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión.


3. Las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas fueron parcialmente armonizadas por la Directiva 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1988, codificada como Directiva 2008/95/CE. Al mismo tiempo, y en relación con los
sistemas de marcas nacionales, el Reglamento (CE) n.º 40/94, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, codificado como Reglamento (CE) n.º 207/2009 estableció un sistema único de registro de los derechos unitarios, que surte iguales
efectos en toda la Unión Europea. En ese contexto, se encomendó a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) la responsabilidad del registro y la administración de las marcas comunitarias.


Una marca sirve para distinguir los productos y servicios de una empresa. A través de ella, las empresas pueden obtener y conservar la fidelidad del cliente, y crear valor y crecimiento. La marca funciona en este caso como motor de
innovación. La necesidad de que la marca siga teniendo entidad favorece las inversiones en I+D, lo que, a su vez, genera un proceso de constante mejora y desarrollo. Este proceso dinámico favorece también el empleo. En un entorno de creciente
competitividad, las marcas han ido acentuando constantemente la función crucial que desempeñan en el éxito de mercado, así como su valor comercial. Esto se aprecia en el incesante aumento de las solicitudes de marca, tanto a escala nacional como de
la Unión Europea, así como en el número de usuarios de marcas.


Esta evolución ha ido acompañada de un aumento de las expectativas de los interesados de cara a disponer de sistemas de registro de marcas más racionales y de mejor calidad, que sean más coherentes, más accesibles para el público y
tecnológicamente actualizados.


4. El objetivo común de la Directiva relativa a la Aproximación de las Legislaciones de los Estados miembros en Materia de Marcas y la propuesta paralela de modificación del Reglamento, que conforman un mismo paquete, es fomentar la
innovación y el crecimiento económico, haciendo para ello que los sistemas de registro de marcas de toda la Unión Europea resulten más accesibles y eficientes para las empresas, gracias a una reducción de los costes y la complejidad, y un aumento de
la rapidez, la previsibilidad y la seguridad jurídica. Estos ajustes resultan compatibles con los esfuerzos dirigidos a garantizar la coexistencia y complementariedad entre el sistema de marcas de la Unión y los sistemas de marcas nacionales.


Más concretamente, la iniciativa de refundición de la Directiva persigue los siguientes objetivos:


- Modernizar y mejorar las vigentes disposiciones de la Directiva, modificando disposiciones obsoletas, aumentando la seguridad jurídica y clarificando el alcance y las limitaciones de los derechos de marca;


- Aproximar más las disposiciones legales y los procedimientos nacionales en materia de marcas, en aras de una mayor coherencia con el sistema de la marca comunitaria, añadiendo nuevas disposiciones sustantivas e introduciendo en la
Directiva las principales normas procedimentales de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Reglamento y


- Facilitar la cooperación entre las oficinas de los Estados miembros y la OAMI para fomentar la convergencia de las prácticas y el desarrollo de herramientas comunes, estableciendo a tal fin la oportuna base legal.


En el caso del Reglamento, la Comisión no propone un nuevo sistema, sino una modernización bien delimitada de las disposiciones vigentes, con los siguientes objetivos principales:



Página 12





- Adaptar la terminología al Tratado de Lisboa y las disposiciones al enfoque común sobre las agencias descentralizadas.


- Simplificar los procedimientos de solicitud y registro de una marca europea.


- Acrecentar la seguridad jurídica mediante la aclaración de disposiciones y la supresión de ambigüedades.


- Establecer un marco adecuado para la cooperación entre la OAMI y las oficinas nacionales, a fin de promover la convergencia de las prácticas y desarrollar herramientas comunes.


- Adaptar el marco normativo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).


5. Ambas propuestas implican la modificación del actual marco regulador comunitario y se refieren, por tanto, a un ámbito en el que la Unión Europea ya ha ejercido competencias compartidas de acuerdo con el artículo 4.2 TFUE respetando en
ambos supuestos el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 TFUE.


En el caso del Reglamento, la competencia es palmaria, por cuanto en el contexto del establecimiento y funcionamiento del mercado interior, el artículo 118, apartado 1, del TFUE prevé la creación de títulos europeos de propiedad intelectual
para garantizar una protección uniforme de esos títulos en toda la Unión, así como el establecimiento de regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión.


La marca comunitaria es un título de propiedad intelectual de la UE de pleno derecho y que fue creado por un Reglamento de la Unión Europea. El análisis efectuado dentro de la evaluación de impacto ha demostrado que algunas partes del
Reglamento deben modificarse para mejorar y racionalizar el sistema de la marca comunitaria, y solo el legislador de la UE dispone de competencia para hacer las modificaciones necesarias.


En el caso de la Directiva nos encontramos con un escaso, por no decir que casi inexistente, nivel de convergencia entre los diferentes marcos normativos nacionales. Ello impide que las empresas de la Unión Europa operen en condiciones de
igualdad, y junto con la reducida convergencia entre las prácticas y herramientas de las oficinas de marcas, debido a la escasa cooperación, desemboca en limitar el acceso a los sistemas de protección de marcas, comportando gran inseguridad jurídica
y menoscabando la relación de complementariedad entre el sistema de la marca comunitaria y los sistemas nacionales. Por tanto, es conveniente adoptar medidas que puedan mejorar las condiciones de funcionamiento del mercado interior, con lo que la
iniciativa queda plenamente justificada desde el análisis del cumplimiento del principio de subsidiariedad.


Solo desde la Unión y a través de la modificación de la Directiva es posible adoptar medidas destinadas a ampliar el actual nivel de aproximación. Por otra parte, la intervención a escala de la Unión es la única forma de garantizar la
coherencia con el sistema de la marca comunitaria.


Es preciso recordar que el sistema de la marca comunitaria se inscribe en el sistema de marcas europeo, basado este último en el principio de coexistencia y complementariedad entre la protección de marcas nacional y la de ámbito europeo. El
Reglamento establece un sistema global, en el que se abordan todos los aspectos del Derecho sustantivo y procedimental; en cambio, la Directiva se limita a aproximar solo determinadas disposiciones del Derecho sustantivo. A fin de garantizar una
coexistencia y complementariedad eficaz y sostenible entre los distintos componentes, es preciso que la Unión se dote de un sistema global de protección de marcas armónico, en el que las normas sustantivas sean esencialmente similares y al menos las
principales disposiciones procedimentales resulten compatibles.


Es por ello que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se alcanza la siguiente


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas y la
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 207/2009 sobre la marca comunitaria, son conformes al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



Página 13





282/000195 (CD)


574/000128 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 28 de mayo de 2013, de aprobar el Informe 21/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación,
estudios, intercambio de alumnos, prácticas remuneradas y no remuneradas, servicios de voluntariado y colocación au pair [Refundición] [COM (2013) 151 final] [2013/0081 (COD)] [SWD (2013) 77 final] [SWD (2013) 78 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 21/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 28 DE MAYO DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LOS REQUISITOS DE ENTRADA Y
RESIDENCIA DE LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES CON FINES DE INVESTIGACIÓN, ESTUDIOS, INTERCAMBIO DE ALUMNOS, PRÁCTICAS REMUNERADAS Y NO REMUNERADAS, SERVICIOS DE VOLUNTARIADO Y COLOCACIÓN AU PAIR [REFUNDICIÓN] [COM (2013) 151 FINAL] [2013/0081
(COD)] [SWD (2013) 77 FINAL] [SWD (2013) 78 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, intercambio de alumnos, prácticas remuneradas y no
remuneradas, servicios de voluntariado y colocación au pair [Refundición], ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad
de la iniciativa, plazo que concluye el 31 de mayo de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 9 de abril de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don Ramón
Jáuregui Atondo, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno, en el que se concluye que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad. Se ha recibido asimismo informe del Parlamento Vasco que afirma que la propuesta respeta el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 28 de mayo de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.



Página 14





2. La propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 79.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas en los ámbitos siguientes:


a) las condiciones de entrada y residencia y las normas relativas a la expedición por los Estados miembros de visados y permisos de residencia de larga duración, incluidos los destinados a la reagrupación familiar;


b) la definición de los derechos de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, con inclusión de las condiciones que rigen la libertad de circulación y de residencia en los demás Estados miembros;


c) la inmigración y residencia ilegales, incluidas la expulsión y la repatriación de residentes en situación ilegal;


d) la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños.'


3. La propuesta analizada tiene por objetivo mejorar el marco jurídico de la recepción y acogida de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, intercambio de alumnos, prácticas remuneradas y no remuneradas,
servicios de voluntariado y colocación au pair. El sentido de la mejora se centra en una simplificación, en términos generales, de los requisitos de la admisión; un reconocimiento más amplio de derechos para los nacionales de terceros países
comprendidos en el ámbito de aplicación de la norma; un incremento de las garantías procedimentales en relación con los trámites administrativos a los que deben someterse estos sujetos y, en algunos casos concretos (como los aprendices remunerados
y los au pair) una extensión del ámbito de aplicación de las figuras.


4. La iniciativa, en el caso de entrar en vigor, reemplazaría el marco jurídico vigente en la Unión Europea, formado principalmente por la Directiva 2005/71/CE, centrado en las personas vinculadas a la investigación científica, y la
Directiva 2004/114/CE, cuyo ámbito de aplicación afecta a personas que se desplazan a la Unión con una finalidad formativa o unida al voluntariado. La propuesta crea una serie de requisitos y unas reglas comunes para todos los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la norma y establece a continuación una serie de especificaciones para cada una de las categorías de personas presentes en la Directiva.


5. La iniciativa se circunscribe en el contexto de la Estrategia Europa 2020, manifestando su voluntad última de que la Unión Europea se convierta en un foco de atracción más atractivo del capital humano más cualificado. Se pretende, por
lo tanto, incrementar el dinamismo y la productividad de la sociedad europea facilitando que nacionales de terceros países puedan desarrollar actividades de naturaleza investigadora y formativa en Europa. La exposición de motivos subraya la
importancia de este objetivo en el marco de los desafíos económicos y demográficos que atraviesa el continente.


6. Con carácter general, debe realizarse una valoración positiva de la propuesta. En primer lugar, debe considerarse que la unificación de regulaciones, con las especificaciones que se establecen para cada caso, es una aportación positiva,
ya que simplifica y racionaliza el procedimiento administrativo de recepción de miles de nacionales de terceros países que solicitan la entrada en la Unión. Por otra parte, la propuesta incluye novedades notables como reforzar la posibilidad de
movilidad entre los Estados miembros de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la propuesta o establecer con carácter general que los nacionales de terceros países gocen de igualdad de trato con los nacionales del Estado de acogida en
lo que se refiere a las ramas de la seguridad social.


7. Debemos comenzar con el análisis del cumplimiento del principio de subsidiariedad, recordando que el mismo consta de tres componentes 1: la Unión sólo debe actuar si los objetivos de la acción no pueden ser suficientemente conseguidos
por los Estados miembros; cabe que la Unión actúe en el caso de que pueda lograr los efectos de una manera más eficiente o satisfactoria, dadas razones de escala o los efectos de la acción pretendida; y, en todo caso, si la Unión actúa, no debe ir
más allá de lo necesario para lograr los fines estipulados en los Tratados.


8. En el presente caso, parece claro que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad. La existencia de un conjunto único de requisitos comunes de admisión y residencia, en lugar de un panorama fragmentado compuesto de normas
nacionales divergentes, resulta claramente más eficiente y simple para los posibles solicitantes y para los organismos implicados que la necesidad de examinar y aplicar


1 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, Bull EC 10-1992, 116.



Página 15





veintisiete sistemas diferentes. Además, el fomento de la movilidad en el interior de la Unión Europea, uno de los objetivos clave de la presente propuesta, requiere un instrumento a escala de la Unión Europea. Por último, la existencia de
un nivel uniforme mínimo de protección y de derechos de los estudiantes, investigadores y otros grupos de nacionales terceros países debería aportar sólidas salvaguardias contra la explotación de ciertas categorías vulnerables, como los aprendices
remunerados y los au pair. Todas estas medidas, aplicadas en su conjunto, sólo pueden ser llevadas a cabo a escala europea a través de una Directiva, y son necesarias para lograr el objetivo final pretendido, que no es otro que convertir a la Unión
en un espacio más atractivo para estudiantes, investigadores, voluntarios y personas en formación.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines
de investigación, estudios, intercambio de alumnos, prácticas remuneradas y no remuneradas, servicios de voluntariado y colocación au pair [Refundición], es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión
Europea.


282/000196 (CD)


574/000129 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 28 de mayo de 2013, de aprobar el Informe 22/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad
(Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 147 final] [2013/0080 (COD)] [SWD (2013) 73 final] [SWD (2013) 74 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 22/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 28 DE MAYO DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A MEDIDAS PARA REDUCIR EL
COSTE DEL DESPLIEGUE DE LAS REDES DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS DE ALTA VELOCIDAD (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 147 FINAL] [2013/0080 (COD)] [SWD (2013) 73 FINAL] [SWD (2013) 74 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a
los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 31 de mayo de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 9 de abril de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada D.ª
María González Veracruz, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.



Página 16





D. Se ha recibido informe del Gobierno. De acuerdo con el mismo, la propuesta se ajusta, en concordancia por lo expuesto por la Comisión, al principio de subsidiariedad ya que los Estados miembros por sí solos no pueden conseguir la
aproximación de las medidas nacionales ni la aplicación coordinada de un enfoque armonizado que garantice un descenso en el coste del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.


E. Se ha recibido informe de las Cortes de Castilla y León y de la Asamblea de Extremadura. De acuerdo con las Cortes de Castilla y León, existe una fragmentación de los servicios e infraestructuras de la Unión que sólo puede superarse a
través de una actuación en el ámbito comunitario. Por su parte, la Asamblea de Extremadura subraya que la actuación comunitaria proporciona claros beneficios debido a su escala o a sus efectos en comparación con la actuación individualizada de los
Estados miembros y supondrá una ventaja para la economía de escala a nivel europeo, puesto que ayudará a eliminar las barreras existentes para entrar en los mercados nacionales. En consecuencia, ambos informes concluyen que la propuesta respeta el
principio de subsidiariedad.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 28 de mayo de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta



Página 17





del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La propuesta tiene por objeto, de acuerdo con su Exposición de Motivos, reducir los costes y mejorar la eficiencia del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas de alta velocidad a través de la generalización de
las mejores prácticas existentes a toda la Unión Europea y la consiguiente mejora de las condiciones de instauración y funcionamiento del mercado interior en un ámbito que está en la base del desarrollo de casi todos los sectores de la economía. La
iniciativa se circunscribe en el contexto de la estrategia Europa 2020, cuyo objetivo es cosechar los beneficios económicos y sociales sostenibles que pueden derivar de un mercado único digital basado en una Internet rápida y ultrarrápida y en unas
aplicaciones interoperables.


4. El Reglamento propuesto se centra en la definición de determinados derechos y obligaciones directamente aplicables, a fin de facilitar la planificación y la ejecución del despliegue de la infraestructura física y la obra civil, incluidas
disposiciones auxiliares para garantizar la transparencia de la información pertinente y la coordinación de los procedimientos administrativos. Además, prevé requisitos relativos a la infraestructura física dentro de los edificios para el caso de
edificios nuevos u objeto de renovación en profundidad. A tal fin, la iniciativa contiene diferentes medidas:


a) Se determina que los operadores de redes tendrán derecho a ofrecer el acceso a sus infraestructuras físicas con vistas al despliegue de redes de alta velocidad. Del mismo modo, las empresas autorizadas para suministrar redes de
comunicaciones electrónicas tienen el derecho, previa petición, a obtener el acceso a las infraestructuras físicas existentes y, en consecuencia, los operadores tendrán la obligación de satisfacer todas las peticiones razonables de acceso en
condiciones justas, incluyendo el precio. La denegación del acceso habrá de basarse en criterios objetivos y transparentes como son la idoneidad técnica de la infraestructura, la disponibilidad de espacio, la integridad y seguridad de las redes o
riesgo graves de interferencias y la disponibilidad de medios alternativos de acceso.


b) Se establece el derecho a acceder, por medio de un punto de información único, a la totalidad de la información relativa a las redes desplegadas con el fin de poder preparar las solicitudes de acceso a las mismas.


c) Para los operadores de redes se impone el derecho de negociar acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles y las empresas que realicen dichas obras, financiadas con recursos públicos, tendrán la obligación de atender cualquier
solicitud con el fin de facilitar el despliegue de redes de alta velocidad.


d) Se fija la obligatoriedad de dotar de infraestructuras de telecomunicaciones a todos los edificios de nueva construcción y el derecho de los operadores de acceso e instalación de un punto de concentración de comunicaciones en condiciones
no discriminatorias.



Página 18





e) Se faculta a las autoridades nacionales de reglamentación existentes en materia de telecomunicaciones para que solucionen las posibles diferencias entre las partes implicadas en la iniciativa a no ser que el Estado miembro designe a otro
organismo competente.


5. La propuesta, de acuerdo con la Comisión, se circunscribe en un contexto en el cual existe una notable variedad de normas y prácticas administrativas a nivel nacional y subnacional, que obstaculiza el desarrollo y el crecimiento de las
empresas europeas, repercute negativamente en la competitividad europea y crea obstáculos a la inversión y a la actuación transfronterizas, dificultando de este modo el libre suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que
garantiza la actual legislación de la Unión. Los enfoques reglamentarios dispersos y faltos de transparencia en materia de despliegue de redes hacen que aumente el coste del acceso a cada mercado nacional. Esta fragmentación constituye un
obstáculo para las empresas multinacionales, así como para las empresas nacionales deseosas de obtener economías de escala a nivel europeo en un contexto de creciente competencia mundial. También dificulta el desarrollo de los servicios innovadores
que podrían surgir si las redes de muy alta velocidad pudieran atravesar las fronteras sin discontinuidades.


6. A partir de este contexto puede deducirse que los Estados miembros no pueden, en el momento actual, adoptar las medidas necesarias que garanticen un descenso en el coste del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad como el que puede lograrse mediante la implementación de la presente iniciativa. Aunque algunas de las medidas que en ella se contienen se encuentran ya vigentes en varios Estados miembros (puede mencionarse, por
ejemplo, que en España varios de los deberes que la propuesta establece para los operadores se encuentran ya reconocidos en la legislación de telecomunicaciones), es indudable que nos encontramos ante un mercado de naturaleza transnacional en el que
Europa, si desea ser competitiva, deberá actuar mediante una reglamentación uniforme.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000198 (CD)


574/000131 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 28 de mayo de 2013, de aprobar el Dictamen con observaciones 3/2013 de la Comisión Mixta
para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la
cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea [COM (2013) 197 final] [2013/0106 (COD)].


Dicho Dictamen se ha emitido en aplicación de lo dispuesto en los Protocolos números 1 y 2 del Tratado de Lisboa, así como dentro del marco del diálogo político entre los Parlamentos nacionales y las instituciones europeas, y se ha dado
traslado del mismo a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



Página 19





DICTAMEN CON OBSERVACIONES 3/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 28 DE MAYO DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE
ESTABLECEN NORMAS PARA LA VIGILANCIA DE LAS FRONTERAS MARÍTIMAS EXTERIORES EN EL MARCO DE LA COOPERACIÓN OPERATIVA COORDINADA POR LA AGENCIA EUROPEA PARA LA GESTIÓN DE LA COOPERACIÓN OPERATIVA EN LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE
LA UNIÓN EUROPEA [COM (2013) 197 FINAL] [2013/0106 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este Dictamen con observaciones.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la
Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para
verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 11 de junio de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 7 de mayo de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D. José
Segura Clavell, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. De acuerdo con el informe del Gobierno, parte del contenido de la propuesta de la Comisión respeta el principio de subsidiaridad puesto que la Unión está facultada para adoptar medidas relativas a los controles de las personas y la
vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros (artículo 77 TFUE). La adopción de normas específicas para la vigilancia de las fronteras marítimas por guardias de frontera que operan bajo la coordinación de
FRONTEX debe llevarse a cabo en el marco de la Unión. Se respeta pues el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Sin embargo, el Gobierno considera que los artículos 9 y 10, relativos a situaciones
de búsqueda y salvamento y al desembarco, exceden el ámbito de la vigilancia de fronteras exteriores, siendo aplicable la normativa internacional relativa a los rescates (Convenios SAR -Convenio Internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos- y
SOLAS -Convenio internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar-), no precisando incluirse en un Reglamento.


E. Se ha recibido informe del Parlamento Vasco que concluye que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad.


F. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 28 de mayo de 2013, aprobó el presente


DICTAMEN CON OBSERVACIONES


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 77.2.d) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'2. 2 A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a:



Página 20





d) cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores;'


3. En 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/252/UE, en respuesta a los llamamientos del Consejo Europeo (de octubre y diciembre de 2009) para reforzar las operaciones de vigilancia de fronteras coordinadas por la Agencia Europea para la
Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión (FRONTEX) y a establecer unas reglas de intervención clara para las patrullas conjuntas y el desembarco de las personas interceptadas o rescatadas.
La propuesta se presentó inicialmente por parte de la Comisión con arreglo al procedimiento de comitología sobre la base del artículo 12, apartado 5, del Código de Fronteras Schegen, considerando a la Decisión como una medida adicional de vigilancia
fronteriza.


El Parlamento Europeo entendió que la Decisión debería haberse adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. En consecuencia, interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solicitando la anulación de
la Decisión.


El Tribunal dictó sentencia el 5 de septiembre de 2012. En ella, anula la Decisión al considerar que las disposiciones relativas a las medidas de interceptación, rescate y desembarco son elementos esenciales del acto de base (el Código de
Fronteras Schengen). El tribunal decidió mantener los efectos de la Decisión hasta que fuera sustituida por normas nuevas, en un plazo de tiempo razonable.


4. La Propuesta de Reglamento que se presenta tiene por objeto sustituir a la Decisión anulada (por no haberse seguido el procedimiento legislativo ordinario para su adopción). Ambos textos buscan establecer normas claras para la
participación de los Estados miembros en las operaciones marítimas conjuntas coordinadas por la Agencia FRONTEX. En ambos casos, también, las normas establecidas a nivel de la Unión se aplican a la cooperación operativa coordinada por FRONTEX y no
a las actividades de vigilancia de los Estados miembros fuera del contexto de esa agencia. Se estaría pues pensando en las operaciones desarrolladas o a desarrollar en el Mediterráneo y la fachada atlántica africana (como Nautilus, Poseidón,
Hermes, Aeneas, Indalo, Minerva, Hera, Agios y Gate of Africa). En las cinco últimas, España ha ejercido de anfitrión.


El objetivo de la política de la Unión en el ámbito de las fronteras exteriores de la Unión Europea es garantizar el control eficaz del cruce de las fronteras exteriores, mediante la vigilancia de fronteras, entre otras medidas. La
vigilancia de fronteras tiene por objeto impedir el cruce no autorizado de la frontera, luchar contra la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente. La vigilancia de fronteras debe
impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones en los pasos fronterizos y disuadirlas de hacerlo.


5. En términos generales, el alcance y contenido de la presente propuesta son similares a los de la Decisión anulada por el TJUE. Los cambios que se han introducido los justifica la Comisión Europea en las evoluciones jurídicas y
judiciales que desde 2010 se han producido, como las modificaciones del Reglamento de FRONTEX 2007/2004 y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Hirsi Jamaa contra Italia, y en las experiencias prácticas de los estados
miembros y de la Agencia a la hora de aplicar la Decisión.


Lo que sí difiere es que el nuevo Reglamento está, por su propia naturaleza jurídica, dirigido a todos los Estados miembros, siendo obligatorio en todos sus elementos y debiendo adoptarse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario
(en el que Consejo y Parlamento Europeos son colegisladores). La decisión anulada incluía, sin embargo, directrices no vinculantes (Parte II del anexo) para las situaciones de búsqueda y salvamento y para el desembarco en el marco de las
operaciones marítimas coordinadas por la Agencia. Estas directrices han pasado, en la propuesta del Reglamento, a formar parte del texto jurídicamente vinculante.


España considera que la Decisión de 2010 anulada es perfectamente válida en su contenido (se ha anulado por no haberse respetado el procedimiento de tramitación pero el propio TJUE ha permitido que siga aplicándose mientras no se disponga de
norma que lo sustituya). Tampoco su aplicación práctica ha evidenciado la necesidad de modificación alguna. No se considera necesario modificar esa Decisión en su contenido, tan solo en su forma (y procedimiento), dando así respuesta a la
Sentencia del TJUE. Aquellas partes de la Decisión (sobre búsqueda, salvamento y desembarco) que son meras directrices (por referirse al Derecho Internacional, aplicable en todos los Estados miembros) deben conservar esa forma.



Página 21





Esta misma posición es la que mantienen Italia y Grecia que, junto con España, son los Estados miembros que vienen, mayoritariamente, ejerciendo de anfitriones de operaciones marítimas conjuntas coordinadas por FRONTEX.


6. Como introducción general se debería expresar que España considera que cualquier actuación con los inmigrantes que llegan a bordo de embarcaciones a las costas españolas debe considerarse siempre como personas en peligro en el mar y
proceder según establece la normativa internacional respecto a los rescates (Convenios SAR y SOLAS), por supuesto con el máximo respeto a la dignidad de las personas y a sus derechos, cumpliendo igualmente en todo momento con la normativa nacional y
europea al respecto.


La Unión Europea es y debe seguir siendo un espacio de especial respeto y protección de los derechos humanos. Esta protección tiene un valor y un principio inherente a los documentos del acervo. De ahí la prioridad absoluta y la
responsabilidad ineludible que debe tener en el rescate y asistencia a las personas en peligro en el mar, independientemente de su condición y por encima de cualquier otro factor ('cualquiera que sea la nacionalidad o la condición jurídica de dichas
personas o las circunstancias en las que son' Convenio SOLAS, Regla 33.1 y el Convenio SAR, párrafo 2.1.10).


España considera igualmente que no es necesario que la actual Decisión 2012/252/UE sea modificada.


7. Por lo que se refiere al punto 1.2 de la Parte I del anexo, sobre el principio de 'No devolución 2', cuáles son las implicaciones de aplicar este principio en la práctica, incluyendo en el alta mar; hasta donde consideran los Estados
miembros necesario revisar los principios generales establecidos en la Decisión del Consejo 2010/252/EU teniendo en cuenta las normas dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Hisri.


El principio de 'No Devolución' debe estar siempre presente en las operaciones de FRONTEX ya que es de obligado cumplimiento, respetando igualmente la legislación nacional, europea e internacional. Por ello, habría que hacer las siguientes
observaciones:


-Más allá del ámbito de las operaciones, debe sobresalir por encima de todo el objetivo principal que es la salvaguarda de la vida humana en el mar, utilizando para ello todos los medios disponibles para rescatar a las personas en peligro.


-El alcance de las operaciones está definido por la jurisdicción del territorio donde se lleva a cabo (Elementos geográficos).


-Se debe cumplir la legislación internacional a la hora del desembarco de las personas rescatadas, siempre que sea en un país seguro 3.


8. Sobre el punto 2.4 de la parte I del Anexo (Interceptación), sobre las medidas de interceptación tomadas en el curso de una operación de vigilancia sobre embarcaciones, particularmente cuando, en relación al punto 2.5.1.2 (aguas
territoriales o zona contigua de un Estado Miembro que no participa en la operación) y en el punto 2.5 (Alta mas más allá de la zona contigua), incluido el punto 2.5.2.5 (barco sin bardera) de la Parte I del Anexo; cuales son las experiencias
prácticas de los Estados Miembros así como las obligaciones de la legislación internacional.


En el transcurso de una operación de FRONTEX se deben seguir las siguientes normas:


a) Si el rescate se ha producido en la región SAR de un país tercero (aguas interiores o zona contigua de ese país tercero o alta mar) en el que se aplican las medidas de vigilancia y control, se debe actuar según lo establecido en los
Convenios Internacionales y posibles acuerdos bilaterales/regionales, es decir, la responsabilidad debe ser de ese tercer Estado. En el caso de que ese Estado no cumpla con esta obligación, el Estado de la Unión Europea anfitrión de la operación
debería ofrecer el lugar seguro más cercano y debe por lo tanto tener la responsabilidad subsidiaria.


b) Si el rescate se lleva a cabo en la región SAR de un EM (aguas interiores o zona contigua de ese Estado miembros o alta mar), en cumplimiento de la normativa internacional, este Estado miembro debería ser, en principio, el que asume la
responsabilidad del desembarco, independientemente de la bandera del


2 Establecido en el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados: prohibición de 'expulsar o devolver a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de
su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas'.


3 Concepto de tercer país seguro establecido en el artículo 27 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1/12/2005 sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de
refugiado.



Página 22





barco que rescate. Esto es crucial para fomentar una mayor participación de medios europeos en las operaciones de FRONTEX.


c) Respecto a los barcos sin bandera, además de tener en cuenta lo expuesto anteriormente, se actuaría en virtud a lo estipulado en el Protocolo de Palermo 4.


Un Estado que haya suscrito el Protocolo de Palermo debe:


1. Reforzar, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar el tráfico ilícito de inmigrantes 5.


2. Ejercer el 'derecho de visita' cuando hay pruebas que confirmen la sospecha 6 (cayuco o patera con inmigrantes a la vista).


9. Sin perjuicio de lo anterior, debe ponerse en cuestión la redacción de dos preceptos de la propuesta, los artículos 9 y 10. El artículo 9 regula el protocolo de actuación durante las situaciones de búsqueda y salvamento. Se definen las
situaciones de incertidumbre, alerta y peligro y se establece el código de conducta de las unidades que participen en el salvamento en cada una de las situaciones. Por su parte, el artículo 10 regula las situaciones de desembarco de las personas
interceptadas o rescatadas en una operación marítima. Lo más relevante es que, de acuerdo con la iniciativa, en caso de interceptación en el mar territorial o en la zona contigua, el desembarco se realizará en el Estado miembro de acogida o en el
Estado miembro participante en cuyas aguas territoriales o zona contigua se produzca la interceptación. En caso de interceptación en el mar territorial o en la zona contigua, el desembarco se realizará en el Estado miembro en cuyas aguas
territoriales o zona contigua se produzca la interceptación.


10. Sin embargo, las materias incluidas en los artículos 9 y 10 exceden del ámbito de la vigilancia de fronteras exteriores, siendo aplicable la normativa internacional relativa a los rescates (Convenios SAR -Convenio Internacional sobre
búsqueda y salvamento marítimos- y SOLAS -Convenio internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar-). Por este motivo, no resulta procedente incluir estas cuestiones en la presente propuesta de Reglamento.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el
marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el
vigente Tratado de la Unión Europea.


Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que los artículos 9 y 10, relativos a situaciones de búsqueda y salvamento y al desembarco, exceden del ámbito de la vigilancia de fronteras exteriores, siendo
aplicable la normativa internacional relativa a los rescates (Convenios SAR -Convenio Internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos- y SOLAS -Convenio internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar-), no precisando incluirse en un
Reglamento.


El presente Dictamen será trasladado al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión Europea, dentro del marco del diálogo político entre los Parlamentos nacionales y las instituciones de la Unión Europea.


4 Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que complementa a la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo), de 15 de noviembre de 2000.


5 Artículo 11.1 del Protocolo de Palermo.


6 Artículo 8.7 del Protocolo de Palermo.



Página 23





282/000199 (CD)


574/000132 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 28 de mayo de 2013, de aprobar el Informe 23/2013 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados
vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2013) 195 final]
[2013/0105 (COD)] [SWD (2013) 108 final] [SWD (2013) 109 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2013.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


INFORME 23/2013 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 28 DE MAYO DE 2013, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA LA DIRECTIVA 96/53/CE DEL
CONSEJO, DE 25 DE JULIO DE 1996, POR LA QUE SE ESTABLECEN, PARA DETERMINADOS VEHÍCULOS DE CARRETERA QUE CIRCULAN EN LA COMUNIDAD, LAS DIMENSIONES MÁXIMAS AUTORIZADAS EN EL TRÁFICO NACIONAL E INTERNACIONAL Y LOS PESOS MÁXIMOS AUTORIZADOS EN EL
TRÁFICO INTERNACIONAL (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2013) 195 FINAL] [2013/0105 (COD)] [SWD (2013) 108 FINAL] [SWD (2013) 109 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3.j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las
dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de
ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 11 de junio de 2013.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 7 de mayo de 2013, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don Rubén
Moreno Palanques, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3.j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste subraya que el valor añadido que aporta la Unión en esta materia fue ya reconocido en el momento de adoptarse la Directiva que ahora se propone modificar, valor que permanece en la propuesta. El
objetivo a alcanzar será conseguido de forma más eficaz a través de una acción comunitaria. Ello es especialmente aplicable al ámbito de las modificaciones operadas sobre las masas, en donde la competencia es compartida ya que los Estados siguen
teniendo la competencia sobre la regulación de las masas en el nivel nacional. El informe concluye señalando que la propuesta cumple con el principio de subsidiariedad y se justifica la regulación a nivel comunitario.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 28 de mayo de 2013, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del



Página 24





mismo Tratado, 'en virtud del principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a
nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 91 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'1. Para la aplicación del artículo 90, y teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y
Social y al Comité de las Regiones, establecerán:


a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros;


b) condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro;


c) medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes;


d) cualesquiera otras disposiciones oportunas.


2. Cuando se adopten las medidas contempladas en el apartado 1, se tendrán en cuenta los casos en que su aplicación pueda afectar gravemente al nivel de vida y al empleo de ciertas regiones, así como a la explotación del material de
transporte.'


En efecto, la mejora de la eficacia y de los resultados medioambientales del transporte por carretera es un objetivo esencial de la política común de transportes. Por otra parte, la armonización de las normas a nivel europeo es una demanda
constante de la profesión.


3. La Directiva 96/53/CE establece las reglas de circulación de todos los vehículos comerciales. Las normas actuales datan en parte de los años 80. En el Libro Blanco de Transportes, la Comisión Europea anunció su intención de revisarlas
y adaptar las normas al progreso técnico, y en particular, a la mejora de la aerodinámica de los vehículos que limiten las emisiones de CO2 y permitan un uso más eficiente de la energía.


4. La propuesta de la Comisión prevé, en primer lugar, autorizar excepciones a las dimensiones máximas de los vehículos, a fin de permitir la incorporación de dispositivos aerodinámicos en la parte trasera de los vehículos o rediseñar la
geometría de la cabina de los tractores, aunque sin aumentar la capacidad del vehículo. Junto a la reducción del consumo de combustible y de las emisiones de gases de efecto invernadero, el perfilado de las cabinas no solo aumentará la seguridad y
comodidad de los conductores, sino que mejorará su campo de visión y, por tanto, salvará vidas humanas.


5. La propuesta de Directiva autoriza un aumento de una tonelada de peso de los vehículos de propulsión eléctrica o híbrida, a fin de tener en cuenta el peso de las baterías eléctricas o del doble motor, sin perjuicio de la capacidad del
vehículo. Además, se aumenta una tonelada el peso máximo de los autobuses con objeto de tomar en consideración el aumento del peso medio de los pasajeros y de los equipajes, los nuevos equipos de seguridad impuestos por la normativa, o la nueva
clase Euro VI.


6. La Directiva vigente no contempla los desarrollos de contenedores y de transporte intermodal. Muchos contenedores que se utilizan en otros modos de transporte empiezan y acaban su recorrido en transportes por carretera, y necesitan
permisos especiales que aumentan los costes administrativos tanto del transportista como de las administraciones. Sin embargo, para el más utilizado de los contenedores, el de 45 pies (13,72 m) de largo, bastaría aceptar camiones de 15 cm más para
evitar tener que pedir permisos especiales. La modificación de la Directiva 96/53/CE contribuirá al desarrollo del transporte intermodal gracias a una excepción que autoriza un aumento de 15 cm de la longitud de camiones que transporten estos
contenedores de 45 pies, cada vez más utilizados en el transporte intercontinental y en Europa.


7. La propuesta confirma también que la utilización transfronteriza de vehículos más largos está autorizada para los trayectos que solo atraviesan una frontera, si los dos Estados miembros afectados ya lo autorizan y si se cumplen las
condiciones de excepción en virtud del artículo 4, apartados 3, 4 o 5, de la Directiva 96/53/CE. En lo que se refiere al artículo 4, apartado 4, estas operaciones de transporte no afectan de manera significativa a la competencia internacional si la
utilización transfronteriza está limitada



Página 25





a dos Estados miembros y si la infraestructura existente y las condiciones de seguridad vial lo permiten. El artículo 4, apartado 4, se modifica en consecuencia.


8. Asimismo, debido a la ausencia en la Directiva actual de disposiciones relativas a los controles de vehículos y a las sanciones aplicables, numerosas infracciones quedan impunes, lo que vacía de contenido las exigencias de la Directiva.
En este sentido, se añaden nuevas disposiciones a la Directiva 96/53/CE con el fin de permitir a las autoridades de control detectar mejor las infracciones y armonizar las sanciones administrativas aplicables. La Comisión publicará orientaciones
sobre los procedimientos de control, con objeto de armonizarlos en todos los Estados miembros. Los Estados miembros deberán efectuar un número mínimo de mediciones de vehículos, que se realizarán bien mediante sistemas de pesaje en marcha
integrados en la calzada, bien mediante un captor a bordo de los vehículos y comunicado a distancia con los agentes o sistemas de control situados en la carretera. Estas medidas permitirán a las autoridades de control filtrar los vehículos de forma
que únicamente los vehículos sobre los que pesen fundadas sospechas de infracción sean detenidos para su control manual. La Comisión definirá las normas técnicas de los dispositivos de pesaje a bordo que permitan la comunicación con las autoridades
de control, en particular las normas de la interfaz de comunicación electromagnética, lo que favorecerá la generalización de estos dispositivos. Además, ofrecen la ventaja adicional de permitir a los conductores controlar mejor el peso de sus
vehículos. Además, las infracciones de la Directiva 96/53/CE se clasifican en función de su gravedad, con el fin de armonizar a nivel de la Unión las sanciones administrativas aplicables.


9. Con objeto de agilizar la implantación de vehículos más aerodinámicos y motores híbridos, la Comisión utilizará los presupuestos a su disposición, en particular, los asignados a las redes transeuropeas y a los programas europeos de
investigación, desarrollo e innovación, con el fin de contribuir a la investigación industrial y al equipamiento de las flotas de vehículos.


10. La presente propuesta respeta los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. El valor añadido que aporta la Unión en esta materia fue ya reconocido en el momento de adoptarse la Directiva que ahora se propone modificar. Este
valor permanece en la medida en que uno de los objetivos es la armonización de la legislación entre los Estados miembros. Teniendo en cuenta la importancia del transporte para el funcionamiento del mercado interior, su creciente dimensión
transfronteriza y el aumento del precio de los combustibles y de las emisiones de gases de efecto invernadero, es indispensable adoptar disposiciones dirigidas a mejorar la eficacia energética del transporte por carretera, reducir su impacto
ambiental y garantizar el respeto de las normas, y este objetivo se conseguirá de forma más eficaz a través de una regulación a nivel comunitario, de forma homogénea y única para todos los Estados. Ello es especialmente aplicable al ámbito de las
modificaciones operadas sobre las masas, en donde la competencia es compartida, ya que los Estados siguen teniendo la competencia sobre la regulación de las masas en el nivel nacional.


11. La propuesta deja libertad a los Estados miembros para que decidan las excepciones a las normas de la propuesta en lo que respecta al transporte nacional. Además, establece un comité encargado de asistir a la Comisión en la elaboración
de los requisitos en materia de aerodinámica, así como orientaciones sobre los procedimientos de la política de control y sanciones adaptadas a las infracciones cometidas. Por consiguiente, la presente propuesta no excede de las medidas necesarias
para alcanzar su objetivo, por lo que respeta asimismo el principio de proporcionalidad.


12. El instrumento propuesto es una directiva, puesto que se trata de modificar una directiva existente. La propuesta se refiere a un asunto de interés para el Espacio Económico Europeo, por lo que deberá extenderse al mismo.


13. Por último, la propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la Unión.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen,
para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional, es conforme al principio de subsidiariedad
establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.