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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 216-1, de 20/02/2015
cve: BOCG-10-B-216-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


20 de febrero de 2015


Núm. 216-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000193 Proposición de Ley de creación del Impuesto sobre la detracción de rentas en abuso de derecho y de modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley de creación del Impuesto sobre la detracción de rentas en abuso de derecho y de modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados 17 de febrero de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley de creación
del Impuesto sobre la detracción de rentas en abuso de derecho y de modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de febrero de 2015.—Antonio Hernando Vera, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE CREACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA DETRACCIÓN DE RENTAS EN ABUSO DE DERECHO Y DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA


Exposición de motivos


I


El mundo económico actual, al igual que otros órdenes de la vida, está siendo sometido a una sucesiva implosión de los viejos paradigmas y su sustitución por otros. En este sentido, la fiscalidad internacional no es ajena a dicha
circunstancia. Así, diversos fenómenos han evidenciado que los criterios de ejercicio de la soberanía tributaria que tradicionalmente han inspirado la gobernanza fiscal desde que se instituyeron por la Sociedad de Naciones han quedado desfasados en
su aplicación en la economía del siglo XXI.


Así, no deja de sorprender que algunas grandes empresas multinacionales, especialmente dentro del sector de la economía digital, ingresen cantidades muy pequeñas en concepto de impuesto sobre sociedades, no acordes con la actividad económica
real generada en España ni con el nivel de negocio a nivel mundial. De modo que dichos grupos multinacionales ingresan, en términos relativos, menos impuestos que el contribuyente medio, el trabajador, el pequeño empresario e, incluso, el grande.


Dicha situación se explica por la utilización de mecanismos de planificación fiscal agresiva. Dicho fenómeno no es aislado, sino que prácticamente se reproduce en similares términos en los países de nuestro entorno. De ahí que
organizaciones internacionales como la OCDE hayan impulsado acciones como la denominada BEPS (Base Erosion and Profit Shifting) en orden a adoptar decisiones para luchar contra la planificación fiscal agresiva transfronteriza.


En este sentido, se debe recordar que dichas fórmulas de elusión fiscal sofisticadas, al margen de las obvias consecuencias que sobre las finanzas públicas tienen en forma de menores ingresos, generan consecuencias negativas respecto la
competitividad del tejido empresarial español, especialmente la industria digital y tecnológica, que se ven abocadas a competir en un mundo global en desigualdad de condiciones, al incurrir en mayores costes fiscales simplemente por cumplir la Ley.
Esto está produciendo efectos perniciosos para la economía española. Efectos que también, con carácter equivalente, se reproducen en los países europeos de nuestro entorno. En particular, dicho fenómeno de competencia desleal concurre en aquellos
sectores más dinámicos de la misma centrados en la economía del conocimiento. Al margen de ello, dichas patologías tributarias dañan la conciencia colectiva de nuestra ciudadanía que asiste impávida a dichos fenómenos de desimposición que atacan
directamente los cimientos de nuestro contrato social.


En este contexto, desde la perspectiva española, se aboga por combatir esta planificación fiscal agresiva con medidas armonizadas que deben ser adoptadas en el seno de organizaciones internacionales como la OCDE y la Unión Europea. Así,
España está firmemente comprometida con el desarrollo de instrumentos como la mencionada acción BEPS o el proceso de armonización fiscal del impuesto sobre sociedades en la UE como herramientas de lucha eficaces contra la planificación fiscal
internacional agresiva.


No obstante lo anterior, el Gobierno español no puede perder la iniciativa en este ámbito, capital para la economía de nuestro país, de modo que, en tanto en cuanto no se adoptan medidas eficaces en los foros multilaterales, España puede y
debe acometer la implantación de dichas medidas de forma unilateral, en el mismo sentido que el apuntado por otros países de nuestro orden.


En este contexto, para luchar contra los mecanismos de planificación fiscal internacional abusiva se aborda la implantación del denominado «Impuesto sobre la detracción de las rentas en abuso de derecho» que pretende gravar los beneficios
desviados a través de operaciones de ingeniería fiscal transfronteriza.


La implantación de dicho impuesto se edifica sobre dos elementos: la modificación del régimen legal del conflicto en la aplicación de la norma tributaria del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, como norma
general anti abuso dentro del Derecho tributario español y la propia regulación sustantiva del tributo mediante un artículo de la Ley de modificación de la Ley 58/2003, de diciembre, General Tributaria.



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II


En cuanto a la modificación de la Ley General Tributaria, este cambio supone el anclaje legal para la propia implantación del impuesto, en la medida en que solo los supuestos de hecho que sean calificados como conflicto en la aplicación de
la norma del apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán dar lugar, en su caso, al hecho imponible del impuesto.


En este sentido, se conceptúa un tipo específico de conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando el negocio u operación internacional calificado como tal se realice con el fin de detraer determinadas rentas a la sujeción de la
Hacienda Pública española. La calificación de dichos negocios u operaciones como conflicto en la aplicación de la norma constituirá el hecho imponible del Impuesto sobre la detracción de las rentas en abuso de derecho.


Dicha exigencia de calificación de conflicto en la aplicación de la norma tributaria supone un reforzamiento de los instrumentos de lucha contra el gran fraude fiscal generado por la planificación fiscal agresiva sin detrimento de los
derechos y garantías de los obligados tributarios afectados por la norma, puesto que la calificación exige el informe favorable preceptivo por parte de la Comisión consultiva regulada en el artículo 159 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. Comisión que no solo está integrada por los órganos de la Administración tributaria actuante, Agencia Estatal de Administración Tributaria, sino también por órganos encargados de la contestación a las consultas tributarias, Dirección
General de Tributos, a nivel paritario. Lo cual atribuye un plus de objetividad a la eventual acción administrativa que se pudiera realizar.


III


El otro elemento sobre el que se edifica el gravamen, es la regulación del propio impuesto, denominado «Impuesto sobre la detracción de las rentas en abuso de derecho», en adelante «el Impuesto».


Este tributo se configura como un tributo diferente al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (IRNR), de carácter específico, con un tipo de
gravamen del 35 % que grava todos aquellos beneficios, no sujetos por los impuestos citados, derivados de operaciones de ingeniería fiscal transfronteriza realizadas en abuso de derecho que se realicen por motivos de evasión tributaria. Lo cual
exige que la operación o negocio jurídico realizado sea calificado como conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Constituyéndose dicho requisito, como una condición sine qua
non para que pueda devengarse el tributo.


Un elemento esencial del sistema es que al ser un tributo específico no identificable ni con el Impuesto sobre Sociedades, ni con el IRPF, ni con el IRNR, no se incluiría dentro del ámbito material de las redes de convenios para evitar la
doble imposición subscritos por España. De modo que el tributo se podría implantar de forma unilateral. Adicionalmente, dicha característica evitaría la utilización torticera de las redes de convenios con fines de elusión tributaria, evitando el,
denominado en terminología OCDE, «treaty shopping».


El hecho imponible del impuesto es la detracción de rentas al ejercicio de la soberanía por parte de la Hacienda Pública española mediante la realización de negocios u operaciones en abuso de derecho que sean calificados como conflicto en la
aplicación de la norma del artículo 15.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


A efectos de evitar la doble imposición y cumplir sus objetivos anti abuso quedarán no sujetos al impuesto todos aquellos negocios u operaciones en los que los contribuyentes afectados prueben que las rentas han sido sometidas al gravamen de
la Hacienda española o bien al gravamen de otra jurisdicción fiscal homologable.


Se considera sujeto pasivo a título de contribuyente la persona o entidad que realice las operaciones o negocios que provoquen la detracción de rentas. Adicionalmente, para evitar fraudes recaudatorios, se declaran responsables las personas
o entidades vinculadas con el mismo nivel de vinculación que el establecido por la normativa del Impuesto sobre Sociedades.


El impuesto se devenga cuando la declaración del conflicto del artículo 15.4 de la Ley 55/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sea notificada al obligado tributario, en coherencia con la consideración de dicho conflicto como el
constitutivo del hecho imponible.


En cuanto a los elementos cuantitativos del tributo, la base imponible se define como la renta detraída de sujeción a la Hacienda Pública española definida en los términos de la propia Ley del impuesto, lo cual



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favorece la seguridad jurídica del tributo, al ser el derecho positivo el definitorio del mismo. El tipo se establece en un 35 %. La cuota íntegra resulta de la aplicación del tipo anterior sobre la base definida en los términos de la Ley.


En cuanto a la liquidación e ingreso de la deuda tributaria, una vez liquidado el tributo se notificará la cuantía a ingresar al obligado tributario para que ingrese la misma en el plazo voluntario de ingreso del artículo 62.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


CAPÍTULO I


Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria


Artículo 1. Modificación del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la siguiente redacción:


«Cuando el efecto fiscal relevante de los actos o negocios declarados en conflicto en aplicación de la norma tributaria consista en la detracción de rentas al gravamen de la Hacienda Pública española y sea realizado con o por personas o
entidades residentes en otra jurisdicción fiscal o a través de dicha jurisdicción fiscal constituirá el hecho imponible del Impuesto sobre la detracción de rentas en abuso de derecho al que se refiere el Capítulo II de la Ley xxx/2015, de XXX, de
creación del Impuesto sobre la detracción de rentas en abuso de derecho y de modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»


CAPÍTULO II


Impuesto sobre la detracción de rentas en abuso de derecho


Artículo 2. Naturaleza.


El Impuesto sobre la detracción de rentas en abuso de derecho es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la realización de actos o negocios declarados en conflicto en la aplicación de la norma tributaria a que se
refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al suponer una detracción de rentas al ejercicio de la jurisdicción fiscal española.


Artículo 3. Ámbito territorial.


1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


Artículo 4. Tratados y convenios.


1. Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.


2. Los actos o negocios constitutivos del hecho imponible de este impuesto no se considerarán ni renta ni patrimonio a los efectos de los convenios de doble imposición suscritos por España.


Artículo 5. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible la realización de operaciones o negocios que generen la detracción de rentas al gravamen de la jurisdicción fiscal española.


2. La realización del hecho imponible exige la previa declaración del negocio u operación correspondiente en conflicto en la aplicación de la norma tributaria a que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.



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Artículo 6. Supuestos de no sujeción.


1. No estarán sujetos al impuesto los siguientes negocios y operaciones:


a) La renta correspondiente a los negocios u operaciones declaradas en conflicto en aplicación de la norma tributaria a que se refiere el artículo 15.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si se prueba por cualquier
medio de prueba admisible en derecho su tributación de forma efectiva por cualquiera de los siguientes tributos:


— Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


— Impuesto sobre Sociedades.


— Impuesto sobre la Renta de los No Residentes.


b) La renta detraída al gravamen de la jurisdicción fiscal española en aquellos negocios u operaciones que hayan tributado de forma efectiva en una o varias jurisdicciones fiscales a un tipo efectivo no inferior al 25 %.


No obstante lo anterior, en ningún caso se aplicará este supuesto de no sujeción cuando la jurisdicción fiscal a la que ha sido detraída la renta sea calificada legalmente como paraíso fiscal o no tenga un intercambio efectivo de información
con España.


2. A los efectos señalados en este artículo corresponde al sujeto pasivo aportar la prueba de la efectiva tributación a que se refiere el párrafo a) o el sometimiento de la renta detraída a un tipo efectivo no inferior al 25 % al que se
refiere el apartado b) de este artículo.


Artículo 7. Sujetos pasivos.


1. Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen los negocios u operaciones a que se refiere el
artículo 5 de esta Ley que originan la detracción del gravamen de España a otra jurisdicción.


2. Son responsables solidarios del pago del tributo las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la consideración de vinculadas de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 8. Base imponible.


1. La base imponible del impuesto estará constituida por la renta detraída a gravamen en la jurisdicción española.


2. La renta detraída a gravamen de la jurisdicción española se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:


a) Cuando el negocio o la operación declarada en conflicto al que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, evite total o parcialmente la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, se considerará renta detraída el importe de la renta correspondiente al hecho imponible total o parcialmente evitado determinada de acuerdo con las
normas reguladoras del correspondiente impuesto legalmente aplicable entre los anteriormente citados.


b) Cuando el negocio o la operación declarada en conflicto al que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, minore la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, se considerará renta detraída el importe de la renta correspondiente a la base imponible minorada de acuerdo con las normas reguladoras del correspondiente
impuesto legalmente aplicable entre los anteriormente citados.


c) Cuando el negocio o la operación declarada en conflicto al que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, minore la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, se considerará renta detraída el importe de la renta correspondiente a



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dicha deuda tributaria determinada de acuerdo a las normas reguladoras del correspondiente impuesto legalmente aplicable entre los anteriormente citados.


Artículo 9. Devengo.


El impuesto se devengará cuando sea notificado al obligado tributario el informe en el que se declare la procedencia de la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria a que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Artículo 10. Tipo de gravamen.


El Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:


a) Si el sujeto pasivo tuviera la consideración de persona jurídica o entidad al tipo del 35 por ciento.


b) Si el sujeto pasivo tuviera la consideración de persona física al tipo marginal máximo determinado por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Artículo 11. Cuota íntegra.


La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.


Artículo 12. Liquidación y pago.


1. Una vez declarado el conflicto en la aplicación de la norma con carácter definitivo, la Administración tributaria practicará y notificará al contribuyente una liquidación que contendrá la cuota íntegra a ingresar.


2. Los contribuyentes estarán obligados a ingresar la cuota conforme a las reglas generales señaladas en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Artículo 13. Intereses de demora.


Se exigirán intereses de demora por el periodo de tiempo transcurrido desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario de presentación de la autoliquidación correspondiente al impuesto que originariamente hubiera gravado la
renta si no se hubiera detraído al gravamen de la Hacienda Pública española hasta que se produzca el ingreso del impuesto regulado en la presente Ley.


Artículo 14. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Artículo 15. Jurisdicción competente.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los obligados
tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».