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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 99-4, de 06/04/2015
cve: BOCG-10-A-99-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


6 de abril de 2015


Núm. 99-4



APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA


121/000099 Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y
por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia (anteriormente denominado Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen
tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del texto aprobado por la Comisión de Justicia sobre el Proyecto de Ley en materia de
concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la
adquisición de la nacionalidad española por residencia (antes denominado Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España,
por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española), tramitado con competencia legislativa plena, de conformidad con lo previsto en el artículo
75.2 de la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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La Comisión de Justicia, a la vista del Informe emitido por la Ponencia, ha aprobado con competencia legislativa plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución, el Proyecto de Ley en materia de concesión de la
nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la
nacionalidad española por residencia (antes denominado Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se
modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española) con el siguiente texto:


Preámbulo


I


Se denomina sefardíes a los judíos que vivieron en la Península Ibérica y, en particular, a sus descendientes, aquellos que tras los Edictos de 1492 que compelían a la conversión forzosa o a la expulsión tomaron esta drástica vía. Tal
denominación procede de la voz «Sefarad», palabra con la que se conoce a España en lengua hebrea, tanto clásica como contemporánea. En verdad, la presencia judía en tierras ibéricas era firme y milenaria, palpable aún hoy en vestigios de verbo y de
piedra. Sin embargo, y por imperativo de la historia, los judíos volvieron a emprender los caminos de la diáspora, agregándose o fundando comunidades nuevas sobre todo en el norte de África, en los Balcanes y en el Imperio Otomano.


Los hijos de Sefarad mantuvieron un caudal de nostalgia inmune al devenir de las lenguas y de las generaciones. Como soporte conservaron el ladino o la haketía, español primigenio enriquecido con los préstamos de los idiomas de acogida. En
el lenguaje de sus ancestros remedaban los rezos y las recetas, los juegos y los romances. Mantuvieron los usos, respetaron los nombres que tantas veces invocaban la horma de su origen, y aceptaron sin rencor el silencio de la España mecida en el
olvido.


La memoria y la fidelidad han permanecido a lo largo de los tiempos en una numerosa comunidad que mereció el honor de recibir su reconocimiento con el Premio Príncipe de Asturias de la Concordia en 1990. Fue una decisión animada por el
deseo de contribuir, después de casi cinco siglos de alejamiento, a un proceso de concordia que convoca a las comunidades sefardíes al reencuentro con sus orígenes, abriéndoles para siempre las puertas de su antigua patria. El otorgamiento de este
premio había sido precedido, poco antes por un acontecimiento histórico: la primera visita de un Rey de España a una sinagoga. Fue el 1 de octubre de 1987 en el templo sefardí Tifereth Israel de Los Ángeles, California.


En los albores del siglo XXI, las comunidades sefardíes del mundo se enfrentan a nuevos desafíos: algunas quedaron maltrechas bajo la furia de los totalitarismos, otras optaron por los caminos de retorno a su añorada Jerusalén; todas ellas
vislumbran una identidad pragmática y global en las generaciones emergentes. Palpita en todo caso el amor hacia una España consciente al fin del bagaje histórico y sentimental de los sefardíes. Se antoja justo que semejante reconocimiento se nutra
de los oportunos recursos jurídicos para facilitar la condición de españoles a quienes se resistieron, celosa y prodigiosamente, a dejar de serlo a pesar de las persecuciones y padecimientos que inicuamente sufrieron sus antepasados hasta su
expulsión en 1492 de Castilla y Aragón y, poco tiempo después, en 1498, del reino de Navarra. La España de hoy, con la presente Ley, quiere dar un paso firme para lograr el reencuentro de la definitiva reconciliación con las comunidades serfardíes.


II


La formación en España de una corriente de opinión favorable a los sefardíes proviene de tiempos de Isabel II, cuando las comunidades judías obtuvieron licencias para poseer cementerios propios, por ejemplo, en Sevilla y, más tarde, la
autorización para abrir algunas sinagogas.


Siendo Ministro de Estado Fernando de los Ríos se estudió por la Presidencia del Gobierno la posibilidad de conceder, de manera generalizada, la nacionalidad española a los judíos sefardíes de Marruecos, pero se abandonó la idea por la
oposición que se encontró en algunos medios magrebíes. También es de justicia reconocer que en 1886, a impulsos de Práxedes Mateo Sagasta, y en 1900 bajo la promoción del senador Ángel Pulido, se inició un acercamiento hacia los sefardíes, fruto
del cual el Gobierno autorizó la apertura de sinagogas en España, la fundación de la Alianza Hispano-Hebrea en Madrid en 1910 y la constitución de la Casa Universal de los Sefardíes en 1920. Todo ello reforzó los vínculos entre los sefardíes y
España.



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Históricamente, la nacionalidad española también la adquirieron los sefardíes en circunstancias excepcionales. Ejemplo de ello fue el Real Decreto de 20 de diciembre de 1924, en cuya exposición de motivos se alude a los «antiguos protegidos
españoles o descendientes de éstos y, en general, a los individuos pertenecientes a familias de origen español que en alguna ocasión han sido inscritas en registros españoles y estos elementos hispanos, con sentimientos arraigados de amor a España,
por desconocimiento de la ley y por otras causas ajenas a su voluntad de ser españoles, no han logrado obtener nuestra nacionalidad». Se abría así un proceso de naturalización que permitía a los sefardíes obtener la nacionalidad española dentro de
un plazo que se prolongó hasta 1930. Apenas tres mil sefardíes ejercitaron ese derecho. Sin embargo, después de finalizado el plazo, muchos recibieron la protección de los Cónsules de España incluso sin haber obtenido propiamente la nacionalidad
española.


El transcurso de la II Guerra Mundial situó bajo administración alemana a aproximadamente doscientos mil sefardíes. Florecientes comunidades de Europa Occidental y, sobre todo, de los Balcanes y Grecia padecieron la barbarie nazi con cifras
sobrecogedoras como los más de cincuenta mil muertos de Salónica, una ciudad de profunda raíz sefardí. El sacrificio brutal de miles de sefardíes es el vínculo imperecedero que une a España con la memoria del Holocausto.


El Real Decreto de 20 de diciembre de 1924 tuvo una utilidad inesperada en la que probablemente no pensaron sus redactores: fue el marco jurídico que permitió a las legaciones diplomáticas españolas, durante la Segunda Guerra Mundial, dar
protección consular a aquellos sefardíes que habían obtenido la nacionalidad española al amparo de ese Decreto. El espíritu humanitario de estos diplomáticos amplió la protección consular a los sefardíes no naturalizados y, en último término, a
muchos otros judíos. Es el caso, entre otros, de Ángel Sanz Briz en Budapest, de Sebastián de Romero Radigales en Atenas, de Bernardo Rolland de Miotta en París, de Julio Palencia en Sofía, de José de Rojas y Moreno en Bucarest, de Javier Martínez
de Bedoya en Lisboa, o de Eduardo Propper de Callejón en Burdeos. Miles de judíos escaparon así del Holocausto y pudieron rehacer sus vidas.


III


En la actualidad existen dos cauces para que los sefardíes puedan obtener la nacionalidad española. Primero, probando su residencia legal en España durante al menos dos años, asimilándose ya en estos casos a los nacionales de otros países
con una especial vinculación con España, como las naciones iberoamericanas. Y, en segundo lugar, por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. Como corolario, la Ley concreta
ahora que concurren aquellas circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 del Código Civil, en los sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y su especial vinculación con España. Asimismo determina los requisitos
y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición. Con ello se satisface una legítima pretensión de las comunidades de la diáspora sefardí cuyos antepasados se vieron forzados al exilio. Entre la documentación solicitada
adquiere singular relevancia el certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre.


Asimismo, es necesario proceder también, como complemento de lo anterior, a la reforma del artículo 23 del Código Civil para evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a la previamente ostentada. Hasta el momento, los
sefardíes son los únicos a quienes, concediéndoseles la nacionalidad con dos años de residencia se les obliga a esta renuncia.


En definitiva, la presente Ley pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente
a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país.


IV


La norma se estructura en dos artículos, tres disposiciones adicionales, una transitoria y seis finales.


Especial importancia tiene la disposición adicional cuarta, relativa a los expedientes de nacionalidad por residencia. El procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia participa,
actualmente, de un carácter mixto entre el ámbito judicial —provocado por la llevanza



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de los Registros Civiles por los Jueces-Encargados, hasta la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil— y el ámbito administrativo —derivado de la esencia del procedimiento y de su resolución por
un órgano de la Administración—.


Este carácter mixto del procedimiento provoca que la media de tramitación de un expediente de nacionalidad por residencia sea excesivamente larga para dar respuesta a la legítima expectativa del extranjero, residente legal, que pretende la
integración definitiva en la sociedad española a través de la obtención de la nacionalidad.


Dado el elevado número de expedientes de nacionalidad por residencia que han tenido entrada en los últimos años y las previsiones para los próximos, se hace necesario establecer un procedimiento más ágil que el actual, que había provocado
retrasos que solo han podido ser superados mediante un plan intensivo de tramitación de tales expedientes.


Por ello, se establece en la presente Ley un procedimiento de carácter netamente administrativo, basado en la tramitación electrónica en todas sus fases, que permita acortar sensiblemente los plazos de resolución.


Artículo 1. Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España.


1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias
concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.


2. La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:


a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.


b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.


c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.


El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la veracidad del contenido de los documentos enumerados en los apartados b) y c)
anteriores. En su defecto, para acreditar la idoneidad de dichos documentos, el solicitante deberá aportar:


1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.


2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.


3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.


4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.


Además, en los documentos a que hacen referencia los apartados que se encontrarán, en su caso, traducidos al castellano por traductor jurado, deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.


d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.


e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.


f) Informe motivado, emitido por persona o entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.


g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.



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3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:


a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.


b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».


c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que
obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.


d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.


e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y
difusión de la cultura sefardí.


f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.


4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.


5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.


La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española.


En la segunda prueba se valorará el compromiso del solicitante con los valores constitucionales derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, así como el conocimiento de la realidad social y cultural
españolas.


Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.


Los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de idioma pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales.


Artículo 2. Procedimiento.


1. La solicitud se presentará en castellano a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional segunda, e irá dirigida a la Dirección General de los Registros y del Notariado. En el acto se facilitará al
solicitante un número identificador de su solicitud.


2. La solicitud se remitirá telemáticamente al Consejo General del Notariado. Este Consejo, a través de los cauces que establezca, le dará curso teniendo en cuenta las preferencias manifestadas por el interesado, y determinará el notario
competente para valorar la documentación aportada.


3. Examinados los documentos, cuando estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España así como la especial vinculación con España del solicitante, el notario concertará con este su comparecencia de la que se
levantará acta. A esta se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior, debidamente traducidos en su caso, y, para los solicitantes mayores de edad, el certificado o
certificados de antecedentes penales correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiera residido en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. Todos estos documentos deberán presentarse debidamente legalizados o
apostillados y, en su caso, traducidos, debiendo ser la traducción jurada. En la comparecencia personal o a través de su representante legal, el requirente deberá aseverar bajo su responsabilidad ante el notario autorizante la certeza de los hechos
en que se funda su solicitud de nacionalización.


Realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del
solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta.


Dicha acta estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento Notarial con las siguientes particularidades:


1. El requerimiento para la instrucción del acta y la declaración por el notario acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 se realizarán en un mismo instrumento, que se incorporará al protocolo en la fecha y bajo
el número correspondientes al requerimiento inicial.



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2. El notario valorará las pruebas documentales pertinentes de entre las previstas en el artículo 1 y, a la vista de los documentos aportados y de la declaración del requirente, hará constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos
legales.


3. Una vez autorizada, el notario remitirá copia electrónica del acta, en el formato uniforme que determinará mediante resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado, que será remitida telemáticamente a la Dirección
General de los Registros y del Notariado.


4. Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará del Encargado de la Oficina del Registro Civil en España que sea competente, a través de la
plataforma regulada en la disposición adicional segunda, que complete la instrucción del procedimiento solicitando preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia. Una vez
completado el expediente, el Encargado del Registro Civil emitirá, en el plazo máximo de un mes, informe motivado. Dicho informe se elevará a la Dirección General de los Registros y del Notariado.


5. A la vista de dicho informe y de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado resolverá de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.


6. La resolución dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito del juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las
leyes exigido en la letra a) del artículo 23 del Código Civil y los demás que se establecen en el apartado siguiente.


7. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, este cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro
Civil competente por razón de su domicilio:


a) Solicitar la inscripción.


b) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de antecedentes penales, legalizado o apostillado y, en su caso traducido.


c) Realizar ante cualquier Oficina General o colaboradora del Registro Civil las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.


El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.


Disposición adicional primera. Plazos.


1. Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo del Consejo de Ministros un año más.


2. Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente Ley habrán de ser resueltas en el plazo máximo de doce meses desde que hubiera tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado el
expediente junto con los informes previstos en el apartado 4 del artículo 2.


3. Transcurrido el plazo anterior sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes habrán de entenderse desestimadas por silencio administrativo.


Disposición adicional segunda. Plataforma electrónica.


La plataforma electrónica a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley será la plataforma que, conforme a lo previsto en la Ley del Registro Civil, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España deberá poner a
disposición de los registradores y encargados de las Oficinas Consulares, y que será aprobada por la Dirección General de los Registros y del Notariado.


Dicha plataforma electrónica será única para la tramitación del procedimiento regulado en la presente ley, así como para la tramitación de los procedimientos de obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o
dispensa, así como de otros procedimientos especiales para la obtención de la nacionalidad que pudieran establecerse.



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Disposición adicional tercera. Circunstancias excepcionales y razones humanitarias.


Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional primera, cuando se acrediten circunstancias excepcionales o razones humanitarias, los sefardíes que cumplan con los requisitos de la presente Ley y acogiéndose
a su procedimiento, podrán solicitar la obtención de la nacionalidad española, cuyo otorgamiento corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia.


Disposición adicional cuarta. Expedientes de nacionalidad por residencia.


1. La concesión de la nacionalidad española por residencia se hará por el Ministro de Justicia.


2. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en las siguientes normas y en el reglamento que lo desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del
procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas.


3. El Ministro de Justicia podrá conceder la nacionalidad española por residencia a aquellos extranjeros que, en el procedimiento regulado en la presente disposición, acrediten haber residido en España durante los plazos y con los
requisitos establecidos en el Código Civil.


4. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y su instrucción corresponderá a los Encargados del Registro Civil, siendo aplicables para determinar su competencia las reglas del artículo 10 de la Ley del Registro Civil.


Todas las comunicaciones entre las Oficinas del Registro Civil, la Dirección General de los Registros y del Notariado y demás organismos públicos se efectuarán telemáticamente a través de la plataforma electrónica del Registro Civil a que se
refiere la disposición adicional segunda de la presente Ley.


5. El procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia se iniciará por el interesado bien mediante acceso a la plataforma electrónica del Registro Civil, a través de la cual deberá cumplimentar la correspondiente
solicitud en el modelo normalizado que en ella estará disponible, o bien mediante la presentación de su solicitud en cualquiera de los registros establecidos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, se pondrán a disposición de quien lo requiera en las Oficinas Generales y colaboradoras del Registro Civil los medios electrónicos necesarios y se atribuirá en
el acto al solicitante un número identificador de su solicitud.


6. El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española, en particular la residencia en España durante los plazos establecidos en el artículo 22 del Código Civil, su carácter legal,
continuado e inmediatamente anterior a la solicitud, así como la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española del solicitante, deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas
reglamentariamente.


La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas.


La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma
español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.


En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas.


Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.


Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales.


Solo deberán realizar el examen DELE y la prueba CCSE los mayores de dieciocho años y personas que no tuvieran capacidad modificada judicialmente. Los menores y personas con capacidad modificada judicialmente quedan exentos y deberán
aportar certificados de sus centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, hubieran estado inscritos.


7. El Encargado del Registro Civil completará la instrucción del procedimiento solicitando preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, siendo vinculante el
carácter negativo de cualquiera de ellos y procediéndose, en tal caso, a la denegación de la solicitud por razones de orden público o interés nacional.



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Para la obtención de los citados informes y cualesquiera otros datos o certificados de las Administraciones Públicas competentes que sean necesarios para comprobar que los solicitantes reúnen los requisitos exigidos por el artículo 22 del
Código Civil y en esta Ley, las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesado, actuarán
de oficio, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.


Una vez completado el expediente, el Encargado del Registro Civil emitirá, en el plazo máximo de un mes, informe motivado proponiendo la concesión o denegación de la nacionalidad española por residencia. Dicho informe se elevará, junto con
el expediente, al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado.


8. A la vista de dicho informe y de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado elaborará la correspondiente propuesta de concesión o denegación de la nacionalidad española para su elevación al Ministro de Justicia.
La resolución del Ministro se comunicará telemáticamente al Encargado del Registro Civil que hubiere tramitado el expediente para que, en el plazo de cinco días, notifique al promotor la resolución, con expresión, en su caso, de los recursos que
sean procedentes y de las condiciones a que se refiere el apartado siguiente.


9. La concesión de la nacionalidad quedará condicionada a que en el plazo de ciento ochenta días contados desde la notificación se hayan cumplido las siguientes condiciones:


a) Que se hayan realizado ante cualquier Oficina General, Consular o colaboradora del Registro Civil las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las
leyes y, en su caso, renuncia a la nacionalidad anterior, a que se refiere el artículo 23 del Código Civil.


b) Que dentro del mismo plazo se soliciten las inscripciones correspondientes en el Registro Civil sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica, ni perdido su
condición de residente legal en España.


Disposición transitoria única. Concurrencia de procedimientos.


1. Quienes por cumplir los requisitos previstos en la presente Ley estén incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan solicitado la concesión de la nacionalidad española por carta de
naturaleza a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, podrán optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento que se regula
mediante esta Ley y a tal fin lo solicitarán expresamente y aportarán la documentación que se requiera conforme a lo previsto en el artículo 2.


2. El ejercicio de la opción deberá realizarse a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional segunda durante el plazo señalado en el apartado 1 de la disposición adicional primera. Realizada la opción, la
tramitación del correspondiente expediente de nacionalidad por carta de naturaleza, ya incoado, continuará su tramitación con arreglo a las previsiones sustantivas y procedimentales contenidas en esta Ley, si bien el interesado, personalmente o por
medio de persona autorizada, podrá solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado el desglose de los documentos aportados en su momento al expediente para incorporarlos ahora al acta de notoriedad. Todas las solicitudes,
incluidas las de opción, serán tramitadas por el orden de recepción de los documentos e informes exigidos.


Disposición final primera. Modificación del Código Civil.


El artículo 23 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 23.


Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:


a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.



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b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.


c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.»


Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.


Se añade una nueva disposición adicional duodécima al Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional duodécima. Acceso a la nacionalidad española en condiciones de igualdad.


Las personas con discapacidad accederán en condiciones de igualdad a la nacionalidad española. Será nula cualquier norma que provoque la discriminación, directa o indirecta, en el acceso de las personas a la nacionalidad por residencia por
razón de su discapacidad. En los procedimientos de adquisición de la nacionalidad española, las personas con discapacidad que lo precisen dispondrán de los apoyos y de los ajustes razonables que permitan el ejercicio efectivo de esta garantía de
igualdad.»


Disposición final tercera. Supletoriedad.


En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación con carácter supletorio lo dispuesto en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en su defecto, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.


Disposición final cuarta. Habilitación.


Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley, incluyendo la fijación y la gestión de los aranceles para el cálculo de los honorarios registrales
devengados por la tramitación de los expedientes y hechos inscribibles previstos en esta Ley.


Disposición final quinta. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española en lo relativo a nacionalidad.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepción hecha de las disposiciones adicionales segunda y cuarta, que entrarán en vigor el 15 de julio de 2015.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2015.—El Presidente de la Comisión, Alfredo Prada Presa.—El Secretario de la Comisión, Francisco Molinero Hoyos.