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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 99-3, de 20/03/2015
cve: BOCG-10-A-99-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


20 de marzo de 2015


Núm. 99-3



INFORME DE LA PONENCIA


121/000099 Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y
por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia (anteriormente denominado Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen
tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley en materia de concesión de la
nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la
nacionalidad española por residencia (antes denominado Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se
modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión de Justicia


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se
modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española, integrada por los Diputados don Gabriel Elorriaga Pisarik (GP), don José Ramón García Hernández (GP), don
Juan Carlos Grau Reinés (GP), don Àlex Sáez Jubero (GS), doña María del Carmen Silva Rego (GS), don Jordi Jané i Guasch (GC-CiU), don Gaspar Llamazares Trigo (GIP ), doña Rosa María Díez González (GUPyD), don Emilio Olabarría Muñoz (GV-EAJ-PNV) y
don Joan Tardà i Coma (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:



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INFORME


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de las enmiendas núms. 49, 50, 51, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Grupo Parlamentario Popular, así como las enmiendas núm. 40 del Grupo Parlamentario Mixto y núm. 47 del
Grupo Parlamentario Socialista.


La Ponencia asimismo considera que el texto de las enmiendas aceptadas recoge parcialmente o en espíritu las enmiendas núms. 12 del Grupo Parlamentario Vasco y 33 y 35 del Grupo Parlamentario Catalán, que sin embargo permanecen vivas para
el trámite de Comisión.


La Ponencia propone el rechazo del resto de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley.


Finalmente, la Ponencia acuerda la incorporación de observaciones técnicas propuestas por las Letradas de la Comisión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 2015.—Gabriel Elorriaga Pisarik, José Ramón García Hernández, Juan Carlos Grau Reinés, Àlex Sáez Jubero, María del Carmen Silva Rego, Jordi Jané i Guasch, Gaspar Llamazares Trigo, Rosa
María Díez González, Emilio Olabarría Muñoz y Joan Tardà i Coma, Diputados.



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ANEXO


PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A LOS SEFARDÍES ORIGINARIOS DE ESPAÑA QUE JUSTIFIQUEN TAL CONDICIÓN Y SU ESPECIAL VINCULACIÓN CON ESPAÑA, POR LA QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO CIVIL Y POR LA QUE
SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA (ANTES DENOMINADO PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A LOS SEFARDÍES ORIGINARIOS DE ESPAÑA QUE JUSTIFIQUEN TAL CONDICIÓN Y SU
ESPECIAL VINCULACIÓN CON ESPAÑA, POR LA QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO CIVIL Y SE ESTABLECE UNA TASA PARA DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA)


Exposición de motivos


I


Se denomina sefardíes a los judíos que vivieron en la Península Ibérica y en particular a sus descendientes, aquéllos que tras el Edicto de 1492 que compelía a la conversión forzosa o a la expulsión tomaron esta drástica vía. Tal
denominación procede de la voz «Sefarad», palabra con la que se conoce a España en lengua hebrea tanto clásica como contemporánea. En verdad la presencia judía en tierras ibéricas era firme y milenaria, palpable aún en vestigios de verbo y de
piedra. Sin embargo y por imperativo de la historia los judíos volvieron a emprender los caminos de la diáspora, agregándose o fundando comunidades nuevas principalmente en el norte de África, en los Balcanes y en el Imperio Otomano.


Los hijos de Sefarad mantuvieron un caudal de nostalgia inmune al devenir de las lenguas y de las generaciones. Como soporte de esa nostalgia conservaron el ladino o la haketía, español primigenio enriquecido con los préstamos de los
idiomas de acogida. En el español de sus ancestros remedaban los rezos y las recetas, los juegos y los romances. Mantuvieron los usos, respetaron los nombres que tantas veces invocaban la horma de su origen, y aceptaron sin rencor el silencio de
la España mecida en el olvido.


La memoria y fidelidad de estos «españoles sin patria», como se conoce también a los sefardíes, ha permanecido a lo largo de los tiempos en una numerosa comunidad que mereció el honor de recibir su reconocimiento con el Premio Príncipe de
Asturias de la Concordia en 1990. Fue una decisión animada por el deseo de contribuir, después de cinco siglos de alejamiento, al proceso de concordia ya iniciado, que convoca a las comunidades sefardíes al reencuentro con sus orígenes, abriéndose
para siempre las puertas de su antigua patria. El otorgamiento de este premio había sido precedido pocos años antes por un acontecimiento histórico: la primera visita de un Rey de España a una sinagoga. Fue el 1 de octubre de 1987 en el templo
sefardí Tifereth Israel de Los Ángeles, California.


En los albores del siglo XXI, las comunidades sefardíes del mundo se enfrentan a nuevos desafíos: algunas quedaron maltrechas en la furia de los totalitarismos, otras optaron por los caminos de retorno a la añorada Jerusalén; todas ellas
vislumbran una identidad pragmática y global en las generaciones emergentes. Palpita en todo caso el amor hacia una España consciente al fin del bagaje histórico y sentimental de los sefardíes. Se antoja justo que semejante reconocimiento se nutra
de los oportunos recursos jurídicos para facilitar la condición de españoles a quienes se resistieron, celosa y prodigiosamente, a dejar de serlo.


II


La formación en España de una corriente de opinión favorable a los sefardíes proviene de tiempos de Isabel II, cuando las comunidades judías obtuvieron licencias para poseer cementerios propios, por ejemplo, en Sevilla y, más tarde, la
autorización para abrir algunas sinagogas.


Siendo Ministro de Estado Fernando de los Ríos se estudió por la Presidencia del Gobierno la posibilidad de conceder, de manera generalizada, la nacionalidad española a los judíos sefardíes de Marruecos, pero se abandonó la idea por la
oposición que se encontró en algunos medios magrebíes. También es de justicia reconocer que en 1886, a impulsos de Práxedes Mateo Sagasta, y en 1900 bajo la promoción del senador Ángel Pulido, se inició un acercamiento hacia los sefardíes, fruto
del cual el



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Gobierno autorizó la apertura de sinagogas en España, la fundación de la Alianza Hispano-Hebrea en Madrid en 1910 y la constitución de la Casa Universal de los Sefardíes en 1920. Todo ello reforzó los vínculos entre los sefardíes y España.


Históricamente, la nacionalidad española también la adquirieron los sefardíes en circunstancias excepcionales. Ejemplo de ello fue el Real Decreto de 20 de diciembre de 1924, en cuya exposición de motivos se alude a los «antiguos protegidos
españoles o descendientes de éstos, y en general individuos pertenecientes a familias de origen español que en alguna ocasión han sido inscritas en registros españoles y estos elementos hispanos, con sentimientos arraigados de amor a España, por
desconocimiento de la ley y por otras causas ajenas a su voluntad de ser españoles, no han logrado obtener nuestra nacionalidad». Se abría así un proceso de naturalización que permitía a los sefardíes obtener la nacionalidad española dentro de un
plazo que se prolongó hasta 1930. Apenas tres mil sefardíes ejercitaron ese derecho. Sin embargo, después de finalizado el plazo, muchos recibieron la protección de los Cónsules de España incluso sin haber obtenido propiamente la nacionalidad
española.


El transcurso de la II Guerra Mundial situó bajo administración alemana a aproximadamente doscientos mil sefardíes. Florecientes comunidades de Europa Occidental y, sobre todo, de los Balcanes y Grecia padecieron la barbarie nazi con cifras
sobrecogedoras como los más de cincuenta mil muertos de Salónica, una ciudad de profunda raíz sefardí. El sacrificio brutal de miles de sefardíes es el vínculo imperecedero que une a España con la memoria del Holocausto.


El Real Decreto de 20 de diciembre de 1924 tuvo una utilidad inesperada en la que probablemente no pensaron sus redactores: fue el marco jurídico que permitió a las legaciones diplomáticas españolas, durante la Segunda Guerra Mundial, dar
protección consular a aquellos sefardíes que habían obtenido la nacionalidad española al amparo de ese Decreto. El espíritu humanitario de estos diplomáticos amplió la protección consular a los sefardíes no naturalizados y, en último término, a
muchos otros judíos. Es el caso, entre otros, de Ángel Sanz Briz en Budapest, de Sebastián de Romero Radigales en Atenas, de Bernardo Rolland de Miotta en París, de Julio Palencia en Sofía, de José de Rojas y Moreno en Bucarest, de Javier Martínez
de Bedoya en Lisboa, o de Eduardo Propper de Callejón en Burdeos. Miles de judíos escaparon así del Holocausto y pudieron rehacer sus vidas.


III


En la actualidad existen dos medios para que los sefardíes puedan obtener la nacionalidad española: primero, acreditando ser sefardí y probando su residencia legal en España durante al menos dos años, artículo 22 del Código Civil,
asimilándose ya en estos casos su situación a los nacionales de otros estados y naciones, como las iberoamericanas, con especial vinculación con España. Y en segundo lugar, por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente, cuando en el
interesado concurran circunstancias excepcionales, artículo 21 del Código Civil.


Como corolario de esta evolución, corresponde ahora concretar cuándo debe entenderse que concurren aquellas circunstancias excepcionales a que se refiere el mencionado artículo 21 del Código Civil, para establecer que concurren en los
sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, las circunstancias excepcionales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza. Asimismo es necesario determinar los
requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición.


Es necesario proceder también, como complemento de lo anterior, a la reforma del artículo 23 del Código Civil para evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a su anterior nacionalidad, puesto que los sefardíes son los
únicos a los que, concediéndoseles la nacionalidad con tan solo dos años de residencia, como consecuencia de esa especial relación con España, se les obligaba a aquella renuncia, como se desprende la actual letra b) del artículo 23 en relación con
el apartado 1 de los artículos 22 y 24 del Código Civil.


IV


La norma se estructura en dos artículos, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria y cinco finales. Especial importancia tiene la disposición adicional cuarta, relativa a los expedientes de nacionalidad por residencia. El
procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia participa, actualmente, de un carácter mixto entre el ámbito judicial



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—provocado por la llevanza de los Registros Civiles por los Jueces-Encargados, hasta la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil— y el ámbito administrativo —derivado de la esencia del
procedimiento y de su resolución por un órgano de la Administración—.


Este carácter mixto del procedimiento provoca que la media de tramitación de un expediente de nacionalidad por residencia sea excesivamente larga para dar respuesta a la legítima expectativa del extranjero, residente legal, que pretende la
integración definitiva en la sociedad española a través de la obtención de la nacionalidad.


Dado el elevado número de expedientes de nacionalidad por residencia que han tenido entrada en los últimos años y las previsiones para los próximos, se hace necesario establecer un procedimiento más ágil que el actual, que había provocado
retrasos que solo han podido ser superados mediante un plan intensivo de tramitación de tales expedientes.


Por ello, se establece en la presente Ley un procedimiento de carácter netamente administrativo, basado en la tramitación electrónica en todas sus fases, que permita acortar sensiblemente los plazos de resolución.


Artículo 1. Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España


1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias
concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.


2. La condición de sefardí originario de España y su especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:


a) Por un certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.


b) Por un certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.


c) Por el idioma familiar, ladino o haketía, por la partida de nacimiento o por la ketubah, certificado matrimonial en el que conste su celebración según el régimen y tradiciones de Castilla.


d) Por la inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos
otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.


e) Por el parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra d) anterior.


f) Por la realización de estudios de historia y cultura españolas.


g) Por la realización de actividades benéficas a favor de personas o instituciones españolas, siempre que las mismas no se hayan realizado con carácter puntual o esporádico.


h) Por cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España y su especial vinculación.


3. Asimismo, el solicitante podrá aportar, como medio probatorio de su condición de sefardí originario de España, certificado expedido por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Judías de España.


4. La acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de una prueba de evaluación de conocimientos de la lengua y la cultura españolas, que diseñará y administrará el Instituto Cervantes en la forma que se determine
reglamentariamente. Los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial estarán dispensados de dicha prueba.


5. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.


6. (Suprimido).



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Artículo 2. Procedimiento.


1. La solicitud se presentará en castellano mediante la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional tercera, a través de la que el solicitante deberá efectuar el pago de la tasa regulada en la disposición final segunda.
Desde esta plataforma se facilitará en el acto al solicitante un número identificador de su solicitud.


2. Presentada la solicitud, la Dirección General de los Registros y del Notariado comunicará dicha circunstancia al Consejo General del Notariado. El interesado, a través de dicho Consejo y en la forma que éste determine, concertará día y
hora para la comparecencia ante notario competente para actuar en la localidad designada por el solicitante.


3. En el día y hora señalados, el interesado comparecerá ante el notario competente, que levantará acta a la que incorporará los documentos probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior, debidamente
traducidos en su caso, y el certificado o certificados de antecedentes penales correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiere residido en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, debidamente legalizados o
apostillados y, en su caso, traducidos, debiendo ser la traducción jurada.


El notario podrá instar al interesado para que aporte certificado expedido por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Judías de España.


Examinados los documentos aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España del solicitante, así como su especial vinculación con España y lo expresará en el acta de notoriedad.


El notario remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado copia electrónica del acta en el formato estandarizado y cumplimentados los campos codificados, que se determinarán por Orden del Ministro de Justicia.


4. A la vista de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá recabar los informes que estime oportunos y resolverá de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.


5. La resolución dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes
exigido en el apartado a) del artículo 23 de Código Civil y los demás que se establecen en el apartado siguiente.


6. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, éste cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro
Civil competente por razón de domicilio:


a) Solicitar la inscripción.


b) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de antecedentes penales.


c) Realizar las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.


El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.


Disposición adicional primera. (Pasa a Disposición final segunda bis).


Disposición adicional primera (antes Disposición adicional segunda). Plazos.


1. Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo del Consejo de Ministros un año más.


2. Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente Ley habrán de ser resueltas en el plazo máximo de doce meses desde que hubiera tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado el
expediente junto con los informes previstos en el apartado 4 del artículo 2.


3. Transcurrido el plazo anterior sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes habrán de entenderse desestimadas por silencio administrativo.



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Disposición adicional segunda (antes Disposición adicional tercera). Plataforma electrónica.


La plataforma electrónica a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley será la plataforma que, conforme a lo previsto en la Ley del Registro Civil, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España deberá poner a
disposición de los registradores y encargados de las Oficinas Consulares, y que será aprobada por la Dirección General de los Registros y del Notariado.


Dicha plataforma electrónica será única para la tramitación del procedimiento regulado en la presente ley, así como para la tramitación de los procedimientos de obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o
dispensa, así como de otros procedimientos especiales para la obtención de la nacionalidad que pudieran establecerse.


Disposición adicional tercera (antes Disposición adicional cuarta). Circunstancias excepcionales y razones humanitarias.


Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional primera, cuando se acrediten circunstancias excepcionales o razones humanitarias, los sefardíes que cumplan con los requisitos de la presente Ley y acogiéndose
a su procedimiento, podrán solicitar la obtención de la nacionalidad española, cuyo otorgamiento corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia.


Disposición adicional cuarta (nueva). Expedientes de nacionalidad por residencia.


1. La concesión de la nacionalidad española por residencia se efectuará por el Ministro de Justicia.


2. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en las siguientes normas y en el reglamento que lo desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del
procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas.


3. El Ministro de Justicia podrá conceder la nacionalidad española por residencia a aquellos extranjeros que, en el procedimiento regulado en la presente disposición, acrediten haber residido legalmente en España durante los plazos y con
los requisitos establecidos en el Código Civil.


4. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y su instrucción corresponderá a los Encargados del Registro Civil, siendo aplicables para determinar su competencia las reglas del artículo 10 de la Ley del Registro Civil.


Todas las comunicaciones entre las Oficinas del Registro Civil, la Dirección General de los Registros y del Notariado y demás organismos públicos se efectuarán telemáticamente a través de la plataforma electrónica del Registro Civil a que se
refiere la disposición adicional segunda de la presente Ley.


5. El procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia se iniciará por el interesado bien mediante acceso a la plataforma electrónica del Registro Civil, a través de la cual deberá cumplimentar la correspondiente
solicitud en el modelo normalizado que en ella estará disponible, o bien mediante la presentación de su solicitud en cualquiera de los registros establecidos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, se pondrá a disposición de quien lo requiera en las Oficinas Generales y colaboradoras del Registro Civil los medios electrónicos necesarios y se atribuirá en
el acto al solicitante un número identificador de su solicitud.


6. La prueba de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española, en particular la residencia en España durante los plazos establecidos en el artículo 22 del Código Civil, su carácter legal,
continuado e inmediatamente anterior a la solicitud, así como la buena conducta cívica, deberán acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas reglamentariamente.


La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas de evaluación. La primera prueba valorará el conocimiento de la lengua.


En la segunda prueba se valorará el conocimiento básico y el compromiso del solicitante con los valores constitucionales derivados de la configuración de España como un Estado social y



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democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y el conocimiento y respeto de los principios que conforman la convivencia en la
sociedad española.


Estas pruebas serán efectuadas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.


Los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de idioma pero no de la de conocimientos culturales y constitucionales.


7. El acta del Encargado del Registro Civil se ajustará al formato uniforme aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Encargado del Registro Civil completará la instrucción del procedimiento solicitando
preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, siendo vinculante el carácter negativo de cualquiera de ellos y procediéndose, en tal caso, a la denegación de la solicitud por
razones de orden público o interés nacional.


Para la obtención de los citados informes y cualesquiera otros datos o certificados de las Administraciones Públicas competente que sean necesarios para comprobar que los solicitantes reúnen los requisitos exigidos por el artículo 22 del
Código Civil y en esta Ley, las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesado, actuarán
de oficio, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.


Una vez completado el expediente, el Encargado del Registro Civil emitirá, en el plazo máximo de un mes, informe motivado proponiendo la concesión o denegación de la nacionalidad española por residencia. Dicho informe se elevará, junto con
el expediente, al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado.


8. A la vista de dicho informe y de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado elaborará la correspondiente propuesta de concesión o denegación de la nacionalidad española para su elevación al Ministro de Justicia.
La resolución del Ministro se comunicará telemáticamente al Encargado del Registro Civil que hubiere tramitado el expediente para que, en el plazo de cinco días, notifique al promotor la resolución, con expresión, en su caso, de los recursos que
sean procedentes y de las condiciones a que se refiere el número siguiente.


9. La concesión de la nacionalidad quedará condicionada a que en el plazo de ciento ochenta días contados desde la notificación se hayan cumplido las siguientes condiciones:


a) Que se hayan realizado ante cualquier Oficina General o colaboradora del Registro Civil las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes y, en su
caso, renuncia a la nacionalidad anterior, a que se refiere el artículo 23 del Código Civil.


b) Que dentro del mismo plazo se soliciten las inscripciones correspondientes en el Registro Civil sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica, ni perdido su
condición de residente legal en España.


Disposición transitoria única. Concurrencia de procedimientos.


1. Quiénes por cumplir los requisitos previstos en la presente Ley estén incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan solicitado la concesión de la nacionalidad española por carta de
naturaleza a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, podrán optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento que se regula
mediante esta Ley y a tal fin lo solicitarán expresamente y aportarán la documentación que se requiera conforme a lo previsto en el artículo 2.


2. El ejercicio de la opción deberá realizarse a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional segunda durante el plazo señalado en el apartado 1 de la disposición adicional primera. Realizada la opción, la
tramitación del correspondiente expediente de nacionalidad por carta de naturaleza, ya incoado, continuará su tramitación con arreglo a las previsiones sustantivas y procedimentales contenidas en esta Ley, si bien el interesado, personalmente o por
medio de persona autorizada, podrá solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado el desglose de los documentos aportados en su momento al expediente para incorporarlos ahora al acta de notoriedad. Todas las solicitudes,
incluidas las de opción, serán tramitadas por el orden de recepción de los documentos e informes exigidos.



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Disposición final primera. Modificación del Código Civil.


El artículo 23 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 23.


Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:


a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.


b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.


c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.»


Disposición final primera (bis) (nueva). Modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.


Se añade una nueva disposición adicional duodécima al Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional duodécima. Acceso a la nacionalidad española en condiciones de igualdad.


Las personas con discapacidad accederán en condiciones de igualdad a la nacionalidad española. Será nula cualquier norma que provoque la discriminación, directa o indirecta, en el acceso de las personas a la nacionalidad por residencia por
razón de su discapacidad. En los procedimientos de adquisición de la nacionalidad española, las personas con discapacidad que lo precisen dispondrán de los apoyos y de los ajustes razonables que permitan el ejercicio efectivo de esta garantía de
igualdad.»


Disposición final segunda. (Suprimida).


Disposición final segunda (bis) (antes Disposición adicional primera). Supletoriedad.


En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación con carácter supletorio lo dispuesto en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en su defecto, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.


Disposición final tercera. Habilitación.


Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley, incluyendo la fijación y la gestión de los aranceles para el cálculo de los honorarios registrales
devengados por la tramitación de los expedientes y hechos inscribibles previstos en esta Ley.


Disposición final cuarta. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española en lo relativo a nacionalidad.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


http://www.congreso.es Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid


D. L.: M-12.580/1961 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Teléf.: 91 390 60 00


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