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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 99-2, de 19/02/2015
cve: BOCG-10-A-99-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


19 de febrero de 2015


Núm. 99-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000099 Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y
se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley en materia de concesión de
la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de
adquisición de la nacionalidad española, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución, del Proyecto de Ley en materia de concesión de la
nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de
adquisición de la nacionalidad española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2014.—Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.—José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


Las sucesivas reformas, globales y parciales, del derecho de nacionalidad en nuestro ordenamiento jurídico, desde la promulgación del Código Civil en 1889, se han justificado por la necesidad de ir adaptando



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la legislación a las nuevas realidades y, a partir de la Constitución de 1978, para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales, pero en líneas generales podría afirmarse que ha habido una continuidad en el sistema español de
nacionalidad, que sigue condicionado por el hecho de haber sido España un país de emigrantes.


En nuestro ordenamiento, la regulación sustantiva de la nacionalidad se encuentra dispersa. No existe una ley especial, un único cuerpo legal, sino que la regulación de la nacionalidad española se encuentra recogida en el Código Civil, la
Ley del Registro Civil, Reglamento del Registro Civil y en numerosas Instrucciones y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.


Por tanto, una primera cuestión a señalar es que el presente Proyecto de Ley desaprovecha la oportunidad para acabar con la citada dispersión y regular el derecho de nacionalidad en una ley especial, una ley específica que regule todos los
aspectos sobre la materia, superando los efectos del distinto rango legal de los textos de base y abordando la regulación del derecho de nacionalidad desde una visión integral.


Pero no es únicamente una cuestión de técnica legislativa la que justifica nuestra oposición al presente Proyecto de Ley, sino que el Gobierno decide plantear una reforma parcial, en lugar de abordar, de una vez por todas, una reforma en
profundidad del derecho de nacionalidad, a pesar de que sigue siendo una «necesidad prioritaria» en palabras de Fernández Rozas. El Proyecto de Ley desaprovecha la oportunidad de regular de forma integral la adquisición de la nacionalidad en todas
sus opciones, la pérdida y recuperación, la doble nacionalidad o, en su integridad, las consecuencias de la descolonización en el derecho de nacionalidad y otras cuestiones como la que de forma parcial trata de abordar el Proyecto de Ley.


Por otro lado, el Proyecto de Ley, más allá de pretender resolver una situación concreta de un colectivo concreto, deja pasar la oportunidad para dar un paso hacia la homogeneización de las normas de acceso a la nacionalidad en la UE.


Sin embargo, la cuestión central que justifica esta enmienda de totalidad es el carácter discriminatorio del Proyecto de Ley que, en su redacción actual, supone un agravio para la comunidad de moriscos, los naturales de Sidi Ifni o los
saharauis. Así lo han puesto de manifiesto las organizaciones representativas de los colectivos señalados, así como organizaciones de derechos humanos y organizaciones islámicas. El Proyecto de Ley es excluyente, dejando en evidencia que el único
objetivo de la reforma es satisfacer las reivindicaciones del lobby de la comunidad judío-sefardí. Pero, como se apuntaba anteriormente, no es el fin mismo del Proyecto de Ley lo que motiva la enmienda de totalidad, sino su carácter excluyente y
discriminatorio.


Por último, esta reforma tampoco resuelve la situación de los hijos de padre o madre originariamente españoles y que hayan nacido en España. En esta situación se encuentran la mayoría de los descendientes de españoles, cientos de miles en
toda latinoamérica, según «la Comisión Coordinadora de Hijos y Nietos de Españoles» más de 1.000.000 tan sólo en Argentina.


Este colectivo ya mostró su rechazo y disconformidad a la reforma del 2007, por considerarla restrictiva e inconstitucional en razón únicamente al lugar de nacimiento de personas que son igualmente españolas. Además se mantiene una
gravísima discriminación con la mujer, ya que antes de 1975 la mujer española perdía la nacionalidad al casarse con un extranjero y más concretamente hasta 1982 la mujer seguía sin poder transmitir su nacionalidad a sus hijos.


El último Pleno del Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior (CGCEE) aprobó trabajar en una propuesta de Ley de Nacionalidad que se presentará en el próximo Pleno con el objetivo de «corregir los problemas que se están dando
en el acceso a la nacionalidad española por una parte importante de los descendientes de ciudadanos españoles residentes en otros países, al tiempo que unificase y facilitase las condiciones para ese acceso y, en general, las normas existentes, en
ocasiones muy dispersas y difíciles de conocer e interpretar».


Ninguna de estas cuestiones planteadas se solventa en el Proyecto de Ley: Ni ley especial, ni visión integral de toda la problemática impidiendo la dispersión legislativa actual, ni reforma en profundidad para abordar toda la problemática y
actualización del derecho de nacionalidad, ni debate sobre la conveniencia de homogenización de las normas de acceso a la nacionalidad en la UE y además el Proyecto de Ley es claramente discriminatorio para otros colectivos en situaciones
homologables a la que ahora se pretende regular como es el caso de la comunidad de moriscos, naturales de Sidi Ifni, a los saharauis. Por último, incumpliendo los propios compromisos del PP, no resuelve la situación de los descendientes de
españoles excluidos hasta ahora de la adquisición de la nacionalidad española.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del diputado don Joan Tardà i Coma, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda con texto
alternativo al Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se
establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2014.—Joan Tardà i Coma, Diputado.—Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de texto alternativo


Exposición de motivos


I


Se denomina «sefardíes» a los judíos que vivieron en la Península Ibérica y en particular a sus descendientes, aquéllos que tras el Edicto de 1492 que compelía a la conversión forzosa o a la expulsión tomaron esta drástica vía. Tal
denominación procede de la voz «Sefarad», palabra con la que se conoce a España en lengua hebrea tanto clásica como contemporánea. En verdad la presencia judía en tierras ibéricas era firme y milenaria, palpable aún en vestigios de verbo y de
piedra. Sin embargo y por imperativo de la historia los judíos volvieron a emprender los caminos de la diáspora, agregándose o fundando comunidades nuevas principalmente en el norte de África, en los Balcanes y en el Imperio Otomano.


Los hijos de Sefarad mantuvieron un caudal de nostalgia inmune al devenir de las leguas y de las generaciones. Como soporte de esa nostalgia conservaron el ladino o la haketía, español primigenio enriquecido con los préstamos de los idiomas
de acogida. En el español de sus ancestros remedaban los rezos y las recetas, los juegos y los romances. Mantuvieron los usos, respetaron los nombres que tantas veces invocaban la horma de su origen y aceptaron sin rencor el silencio de la España
mecida en el olvido.


La memoria y fidelidad de estos «españoles sin patria», como se conoce también a los Sefardíes, ha permanecido a lo largo de los tiempos en una numerosa comunidad que mereció el honor de recibir su reconocimiento con el Premio Príncipe de
Asturias de la Concordia en 1990. Fue una decisión animada por el deseo de contribuir, después de cinco siglos de alejamiento, al proceso de concordia ya iniciado, que convoca a las comunidades sefardíes al reencuentro con sus orígenes, abriéndose
para siempre las puertas de su antigua patria.


En los albores del siglo XXI, las comunidades sefardíes del mundo se enfrentan a nuevos desafíos: algunas quedaron maltrechas en la furia de los totalitarismos, otras optaron por los caminos de retorno a la añorada Jerusalén; todas ellas
vislumbran una identidad pragmática y global en las generaciones emergentes. Palpita en todo caso la conciencia al fin del bagaje histórico y sentimental de los sefardíes con la Península Ibérica. Se antoja justo que semejante reconocimiento se
nutra de los oportunos recursos jurídicos para facilitar la condición de españoles a quienes se resistieron, celosa y prodigiosamente, a dejar de serlo.


II


La formación en España de una corriente de opinión favorable a los sefardíes proviene de tiempos de Isabel II, cuando las comunidades judías obtuvieron licencias para poseer cementerios propios, por ejemplo, en Sevilla y, más tarde, la
autorización para abrir algunas sinagogas.



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Siendo Ministro de Estado Fernando de los Ríos se estudió por la Presidencia del Gobierno la posibilidad de conceder, de manera generalizada, la nacionalidad española a los judíos sefardíes de Marruecos, pero se abandonó la idea por la
oposición que se encontró en algunos medios magrebíes. También es de justicia reconocer que en 1886, a impulsos de Práxedes Mateo Sagasta, y en 1900 bajo la promoción del senador Ángel Pulido, se inició un acercamiento hacia los sefardíes, fruto
del cual el Gobierno autorizó la apertura de sinagogas en España, la fundación de la Alianza Hispano-Hebrea en Madrid en 1910 y la constitución de la Casa Universal de los Sefardíes en 1920. Todo ello reforzó los vínculos entre los sefardíes y
España.


Históricamente, la nacionalidad española también la adquirieron los sefardíes en circunstancias excepcionales. Ejemplo de ello fue el Real Decreto de 20 de diciembre de 1924, en cuya exposición de motivos se alude a los «antiguos protegidos
españoles o descendientes de éstos, y en general individuos pertenecientes a familias de origen español que en alguna ocasión han sido inscritas en registros españoles y estos elementos hispanos, con sentimientos arraigados de amor a España, por
desconocimiento de la ley y por otras causas ajenas a su voluntad de ser españoles, no han logrado obtener nuestra nacionalidad». Se abría así un proceso de naturalización que permitía a los sefardíes obtener la nacionalidad española dentro de un
plazo que se prolongó hasta 1930. Apenas tres mil sefardíes ejercitaron ese derecho. Sin embargo, después de finalizado el plazo, muchos recibieron la protección de los Cónsules de España incluso sin haber obtenido propiamente la nacionalidad
española.


El Real Decreto de 20 de diciembre de 1924 tuvo una utilidad inesperada en la que probablemente no pensaron sus redactores: fue el marco jurídico que permitió a las legaciones diplomáticas españolas, durante la Segunda Guerra Mundial, dar
protección consular a aquellos sefardíes que habían obtenido la nacionalidad española al amparo de ese Decreto. El espíritu humanitario de estos diplomáticos amplió la protección consular a los sefardíes no naturalizados y, en último término, a
muchos otros judíos. Es el caso, entre otros, de Ángel Sanz Briz en Budapest, de Sebastián de Romero Radigales en Atenas, de Bernardo Rolland de Miotta en París, de Julio Palencia en Sofía, de José Rojas en Bucarest, de Javier Martínez de Bedoya en
Lisboa, o de Eduardo Propper de Callejón en Burdeos. Miles de judíos escaparon así del Holocausto y pudieron rehacer sus vidas.


III


En la actualidad existen dos medios para que los sefardíes puedan obtener la nacionalidad española: primero, acreditando ser sefardí y probando su residencia legal en España durante al menos dos años, artículo 22 del Código Civil,
asimilándose ya en estos casos su situación a los nacionales de otros estados y naciones, como las iberoamericanas, con especial vinculación con España. Y en segundo lugar, por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente, cuando en el
interesado concurran circunstancias excepcionales, artículo 21 del Código Civil.


Como corolario de esta evolución, corresponde ahora concretar cuándo debe entenderse que concurren aquellas circunstancias excepcionales a que se refiere el mencionado artículo 21 del Código Civil, para establecer que concurren en los
sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, las circunstancias excepcionales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza. Asimismo es necesario determinar los
requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición.


Es necesario proceder también, como complemento de lo anterior, a la reforma del artículo 23 del Código Civil para evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a su anterior nacionalidad, puesto que los sefardíes son los
únicos a los que, concediéndoseles la nacionalidad con tan solo dos años de residencia, como consecuencia de esa especial relación con España, se les obligaba a aquella renuncia, como se desprende la actual letra b) del artículo 23 en relación con
los apartados primeros de los artículos 22 y 24 del Código Civil.


IV


Asimismo, el Estado español mantiene todavía un vergonzoso olvido al no reconocer la vinculación especial que han mantenido con el Estado español los territorios saharauis y, en consecuencia, asimilar a sus ciudadanos y ciudadanas en el
Código Civil a los de los territorios reconocidos en el artículo 22 por la vinculación histórica con España.



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El Estado español comenzó su colonización sobre el Sahara en 1884, proclamando un protectorado en la costa de Saguia el Hamra. Mediante los acuerdos de 1900, 1904 y 1912 definirá las fronteras de las tierras colonizadas con Francia, la
potencia dominante en la zona al tener bajo control Marruecos, Argelia y Mauritania. A pesar de ello, la ocupación efectiva de todo el territorio saharaui no será hasta 1936.


La entrada de España en las Naciones Unidas en 1955 comportará la aceptación de los principios de descolonización establecidos. No obstante, el Estado español irá dilatando el proceso hasta que en 1965 es invitado a iniciar los trámites de
descolonización y las partes reconocen el derecho de autodeterminación.


El camino hacia la independencia se establece por fases, siendo la primera de ellas un proceso de Autonomía que debía culminar en el Referéndum para la autodeterminación en 1975. En este período, se produce una movilización del pueblo
saharaui, que será cruelmente reprimida por las fuerzas de ocupación españolas. Será en este contexto cuando se crea el Frente por la Liberación de Saguia el Hamra y Río de Oro, conocido como Frente Polisario, en 1973.


En mayo de 1975, una Comisión de Encuesta de la ONU visita los territorios saharauis, comprobando los deseos de independencia y el miedo a las ansias anexionistas de Marruecos y Mauritania. Dichos temores se verán confirmados en noviembre
de 1975, cuando se produce la invasión mauritana y la «Marcha verde» marroquí acompañada de crueles bombardeos aéreos contra la población civil cuando intentaba huir.


El 14 de noviembre de 1975, en los últimos días del dictador español Franco, se firman los Acuerdos Tripartitos de Madrid, según los cuales, el territorio del Sahara Occidental es repartido entre Marruecos y Mauritania. Estos acuerdos serán
posteriormente modificados de facto cuando, en agosto de 1979, Mauritania firma un Acuerdo de paz con el Frente Polisario y se retira de los territorios ocupados, que serán anexionados entonces por Marruecos.


Como consecuencia de los Acuerdos de Madrid, España abandona definitivamente el Sahara el 26 de febrero de 1976. El día siguiente, el 27 de febrero, el Frente Polisario, proclama la constitución de la República Árabe Saharaui Democrática,
reconocida por la OUA y por diferentes Estados.


Los 175.000 saharauis huidos después de la invasión mauritano-marroquí se establecen como refugiados en la zona desértica e inhóspita de Hamada en la región argelina de Tindouf, que se ha convertido en un enorme campo de refugiados desde
hace más de 30 años. Las personas refugiadas sobreviven gracias a la cooperación internacional y a la estructura político-social creada y gestionada por el Frente Polisario.


El pueblo saharaui permanece esperando la celebración del referéndum en un proceso dilatado deliberadamente por Marruecos y ante la pasividad de una comunidad internacional que no quiere alterar los equilibrios estratégicos regionales.


El Estado español tiene una responsabilidad histórica y una deuda moral con la población saharaui y la RASD confía en el papel protagonista que debe desarrollar en el proceso hacia la independencia saharaui.


Tres décadas más tarde de la descolonización española y de la creación de la RASD es hora que el Estado español asuma sus responsabilidades. Y especialmente en un momento en que la represión marroquí se acentúa y la paciencia saharaui se
agota.


Más allá de las responsabilidades con la RASD, el Estado español tiene unas responsabilidades con una ciudadanía saharaui que hasta el año 1975 tenían la nacionalidad española, en tanto que integrantes de la llamada provincia 53.


El intento de resolver esta cuestión mediante el Real Decreto 2258/1976 por el que se establecía el plazo de un año para que los saharauis pudieran adquirir la nacionalidad española compareciendo ante el correspondiente juez del Registro
Civil, en el fondo supuso la sustracción de la nacionalidad española a ciudadanos y ciudadanas que la tenían de origen.


De hecho el Código Civil ni siquiera reconoce el plazo de dos años de residencia que se aplica a nacionales originarios de países que han mantenido una histórica relación con el Estado español, como son los países latinoamericanos, Andorra,
Filipinas, Guinea Ecuatorial o, incluso, Portugal.


Es más, la ciudadanía saharaui se encuentra en la injusta paradoja de tener más dificultades que otros países para adquirir la nacionalidad española ya que la Dirección General de los Registros y del Notariado no reconoce la validez de los
certificados expedidos por la República Árabe Saharaui Democrática, pese al reconocimiento internacional de la RASD, incluyendo la representación que mantienen ante la Unión Africana, la Unión Europea o la Organización de Naciones Unidas.



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Es por ello que el presente Proyecto de Ley pretende reconocer para los ciudadanos y ciudadanas saharauis un procedimiento especial para la adquisición de la ciudadanía española, similar al que se establece para los ciudadanos y ciudadanas
de aquellos territorios que han mantenido una vinculación histórica con el Estado español y que así se les reconoce en el artículo 22.1 del Código Civil español.


Artículo 1. Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España.


1. A los efectos previstos en el artículo 21.1 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los
ciudadanos extranjeros sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.


2. La condición de sefardí originario de España y su especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:


a) Por un certificado expedido por el Presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.


b) Por un certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.


c) Por el idioma familiar, ladino o haketía, por la partida de nacimiento o por la ketubah, certificado matrimonial en el que conste su celebración según el régimen y tradiciones de Castilla.


d) Por la inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos
otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.


e) Por el parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en el apartado anterior.


f) Por la realización de estudios de historia y cultura españolas.


g) Por la realización de actividades benéficas a favor de personas o instituciones españolas, siempre que las mismas no se hayan realizado con carácter puntual o esporádico.


h) Por cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España y su especial vinculación.


3. Asimismo, el solicitante podrá aportar, como medio probatorio de su condición de sefardí originario de España, certificado expedido por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Judías de España.


4. La acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de una prueba de evaluación de conocimientos de la lengua y la cultura españolas, que diseñará y administrará el Instituto Cervantes en la forma que se determine
reglamentariamente. Los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial estarán dispensados de dicha prueba.


5. La pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí se valorará como elemento adicional a los medios probatorios establecidos anteriormente, cuando se aporte de forma motivada.


6. Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.


Artículo 2. Procedimiento.


1. La solicitud se presentará en castellano o lengua cooficial mediante la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional tercera a través de la que el solicitante deberá efectuar el pago de la tasa regulada en la
disposición final segunda. Desde esta plataforma se facilitará en el acto al solicitante un número identificador de su solicitud.


2. Presentada la solicitud, la Dirección General de los Registros y del Notariado comunicará dicha circunstancia al Consejo General del Notariado. El interesado, a través de dicho Consejo y en la forma que éste determine, concertará día y
hora para la comparecencia ante notario competente para actuar en la localidad designada por el solicitante.



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3. En el día y hora señalados, el interesado comparecerá ante el notario competente, que levantará acta a la que incorporará los documentos probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior, debidamente
traducidos en su caso, y el certificado o certificados de antecedentes penales correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiere residido en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, debidamente legalizados o
apostillados y, en su caso, traducidos, debiendo ser la traducción jurada.


El notario podrá instar al interesado para que aporte certificado expedido por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Judías de España.


Examinados los documentos aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España del solicitante, así como su especial vinculación con España y lo expresará en el acta de notoriedad.


El notario remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado copia electrónica del acta en el formato estandarizado, y cumplimentados los campos codificados, que se determinarán por Orden del Ministro de Justicia.


4. A la vista de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá recabar los informes que estime oportunos y resolverá de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.


5. La resolución dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes
exigido en el apartado a) del artículo 23 del Código Civil y los demás que se establecen en el apartado siguiente.


6. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, éste cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro
Civil competente por razón de domicilio:


a) Solicitar la inscripción.


b) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de antecedentes penales.


c) Realizar las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.


El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.


Disposición adicional primera. Supletoriedad.


En todo lo no previsto en la presente ley, será de aplicación con carácter supletorio lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la
Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.


Disposición adicional segunda. Plazo de resolución.


1. Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente ley habrán de ser resueltas en el plazo máximo de dieciocho meses desde que hubiera tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del
Notariado el acta de notoriedad prevista en el artículo 2.3.


2. Transcurrido dicho plazo, sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes habrán de entenderse desestimadas por silencio administrativo.


Disposición adicional tercera. Plataforma electrónica.


El Ministerio de Justicia establecerá una plataforma electrónica única para la tramitación del procedimiento regulado en la presente ley, así como para la tramitación de los procedimientos de obtención de la nacionalidad española por
residencia, carta de naturaleza o dispensa.



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Disposición adicional cuarta. Circunstancias excepcionales y razones humanitarias.


Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 1.6, cuando se acrediten circunstancias excepcionales o razones humanitarias, los sefardíes que cumplan con los requisitos de la presente ley y acogiéndose a su procedimiento, podrán
solicitar la obtención de la nacionalidad española, cuyo otorgamiento corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia.


Disposición transitoria primera. Concurrencia de procedimientos.


1. Quienes por cumplir los requisitos previstos en la presente ley estén incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan solicitado la concesión de la nacionalidad española por carta de
naturaleza a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, deberán optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento que se regula
mediante esta ley y a tal fin lo solicitarán expresamente y aportarán la documentación que se requiera conforme a lo previsto en el artículo 2.


2. El ejercicio de la opción deberá realizarse a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional tercera durante el plazo señalado en el artículo 1.6 y estará sujeto al pago de la tasa regulada en la disposición
final segunda. Realizada la opción, la tramitación del correspondiente expediente de nacionalidad por carta de naturaleza, ya incoado, continuará su tramitación con arreglo a las previsiones sustantivas y procedimentales contenidas en esta ley, si
bien el interesado, personalmente o por medio de persona autorizada, podrá solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado el desglose de los documentos aportados en su momento al expediente para incorporarlos ahora al acta de
notoriedad. Todas las solicitudes, incluidas las de opción, serán tramitadas por el orden de recepción de los documentos e informes exigidos.


Disposición transitoria segunda. Reconocimiento de la documentación de la RASD.


Antes de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno modificará el artículo 221 del Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil, para reconocer de forma
expresa la validez de los certificados expedidos por los Registros de la República Árabe Saharaui Democrática para probar los hechos a los que hace referencia el artículo 220 del mencionado Decreto.


Disposición final primera. Modificación del Código Civil.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes términos:


«Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países
iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, de sefardíes o de saharauis.»


Dos. Se modifica el artículo 23 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 23.


Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:


a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.


b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.


c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.»



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Disposición final segunda. Habilitación.


Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta ley.


Disposición final tercera. Título competencial.


La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española en lo relativo a «nacionalidad», excepto el artículo 2.5 que se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución en lo relativo a «ordenación de
los registros e instrumentos públicos» y la disposición final primera que se dicta al amparo del artículo 149.1.8.1.ª de la Constitución en lo relativo a «legislación civil».


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se
establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 2015.—Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación del artículo 1


Texto que se propone:


«1. A los efectos previstos en el artículo 21.1 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los
ciudadanos extranjeros sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.


2. La condición de sefardí originario de España y su especial vinculación con España se acreditará por al menos dos de los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:


a) Certificado expedido por el Presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.


b) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.



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c) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o haketía, por la partida de nacimiento o por la ketubah, certificado matrimonial en el que conste su celebración según el régimen y tradiciones de Castilla.


d) Partida de nacimiento.


e) Ketubah o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.


Por la realización de estudios de historia y cultura española.


Por la realización de actividades benéficas a favor de personas e instituciones españolas, siempre que las mismas no se hayan realizado con carácter puntual o esporádico.


f) Pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí, cuando se aporte de forma motivada.


g) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que
obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.


h) Acreditación del parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en el apartado anterior.


i) Cualquier otra circunstancia o indicio que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España y su especial vinculación.


3. Asimismo, el solicitante podrá aportar, como medio probatorio de su condición de sefardí originario de España, certificado expedido por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Judías de España. Los documentos numerados en
los apartados anteriores constituirán prueba de la condición de sefardí si se presentan en unión de certificado expedido por el Presidente o cargo análogo de la Federación de Comunidades Judías de España, acreditativo de la pertenencia del
interesado a la comunidad sefardí.


4. La acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de una prueba de evaluación de conocimientos de la lengua y cultura españolas, que diseñará y administrará el Instituto Cervantes en la forma que se determine
reglamentariamente. Los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial estarán dispensados de dicha prueba.


5. La pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí se valorará como elemento adicional a los medios probatorios establecidos anteriormente, cuando se aporte de forma motivada.


4. Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.»


Texto que se sustituye:


«1. A los efectos previstos en el artículo 21.1 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los
ciudadanos extranjeros sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.


2. La condición de sefardí originario de España y su especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:


a) Por un certificado expedido por el Presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.


b) Por un certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.


c) Por el idioma familiar, ladino o haketía, por la partida de nacimiento o por la ketubah, certificado matrimonial en el que conste su celebración según el régimen y tradiciones de Castilla.


d) Por la inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos
otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.


e) Por el parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en el apartado anterior.


f) Por la realización de estudios de historia y cultura españolas.



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g) Por la realización de actividades benéficas a favor de personas o instituciones españolas, siempre que las mismas no se hayan realizado con carácter puntual o esporádico.


h) Por cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España y su especial vinculación.


3. Asimismo, el solicitante podrá aportar, como medio probatorio de su condición de sefardí originario de España, certificado expedido por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Judías de España.


4. La acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de una prueba de evaluación de conocimientos de la lengua y la cultura españolas, que diseñará y administrará el Instituto Cervantes en la forma que se determine
reglamentariamente. Los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial estarán dispensados de dicha prueba.


5. La pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí se valorará como elemento adicional a los medios probatorios establecidos anteriormente, cuando se aporte de forma motivada.


6. Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 1 del texto aprobado por el Gobierno no concreta de manera clara la documentación que deben aportar los interesados para acreditar su condición de sefardí originario de España, la documentación adicional que prueba su especial
vinculación con España, que además será valorada en su conjunto. Por ello se propone una redacción más concreta.


La exigencia como requisito de la realización de estudios de historia y cultura españolas no nos parece razonable.


Sin embargo, la documentación señalada inicialmente en el Proyecto de Ley no garantiza, la rigurosidad necesaria para autenticar la condición de sefardí, lo que podría degenerar en actuaciones fraudulentas para acceder a la nacionalidad
española. En este sentido, para probar la condición de sefardí, la Instrucción de 2 de octubre de 2012 exige aportar justificación del interesado de su inclusión, o descendencia directa, en las listas de familias de sefardíes protegidos por España;
justificarlo por los apellidos que ostenta, por el idioma familiar o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad cultural; y certificado de la comunidad israelita reconocida en España que acredite la pertenencia
del interesado a la religión judía sefardita. En base a estas exigencias se modifican los documentos necesarias para acceder al procedimiento y asegurar una veracidad documental que no dé lugar a errores.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación del artículo 2


Texto que se propone:


«1. La solicitud podrá presentarse mediante la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional tercera, o mediante los formularios correspondientes para la adopción de la nacionalidad para sefarditas, efectuando el pago de la
tasa regulada en la disposición final segunda. Se facilitará en el acto al solicitante un número identificador de su solicitud.


La solicitud de adopción de la nacionalidad para sefardíes podrá presentarse también ante el Registro Civil o en el consulado correspondiente siguiendo los procedimientos establecidos que se desarrollarán reglamentariamente de tal forma que
se garantiza la eficacia del expediente.



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2. En caso de que se presente la solicitud mediante la plataforma electrónica, la Dirección General de los Registros y del Notariado, comunicará dicha circunstancia al Consejo General del Notariado. El interesado, a través de dicho Consejo
y en la forma que éste determine, concertará día y hora para la comparecencia ante notario competente para actuar en la localidad designada por el solicitante.


3. En el día y hora señalados, el interesado comparecerá ante el notario competente, que levantará acta a la que incorporará los documentos probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior, debidamente
traducidos en su caso, y el certificado o certificados de antecedentes penales correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiere residido en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, debidamente legalizados o
apostillados y, en su caso, traducidos, debiendo ser la traducción jurada.


El notario podrá instar al interesado para que aporte certificado expedido por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Judías de España.


Examinados los documentos aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España del solicitante, así como su especial vinculación con España y lo expresará en el acta de notoriedad.


El notario remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado copia electrónica del acta en el formato estandarizado, y cumplimentados los campos codificados, que se determinarán por Orden del Ministro de Justicia.


4. A la vista de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá recabar los informes que estime oportunos y resolverá de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.


5. La resolución dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes
exigido en el apartado a) del artículo 23 del Código Civil y los demás de los requisitos que se establecen en el apartado siguiente.


6. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, éste cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro
Civil competente por razón de domicilio:


a) Solicitar la inscripción.


b) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de antecedentes penales.


b) Realizar las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en el apartado a) del artículo 23 del Código Civil.


El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.»


Texto que se sustituye:


«1. La solicitud se presentará en castellano mediante la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional tercera a través de la que el solicitante deberá efectuar el pago de la tasa regulada en la disposición final segunda.
Desde esta plataforma se facilitará en el acto al solicitante un número identificador de su solicitud.


2. Presentada la solicitud, la Dirección General de los Registros y del Notariado comunicará dicha circunstancia al Consejo General del Notariado. El interesado, a través de dicho Consejo y en la forma que éste determine, concertará día y
hora para la comparecencia ante notario competente para actuar en la localidad designada por el solicitante.


3. En el día y hora señalados, el interesado comparecerá ante el notario competente, que levantará acta a la que incorporará los documentos probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior, debidamente
traducidos en su caso, y el certificado o certificados de antecedentes penales correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiere residido en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, debidamente legalizados o
apostillados y, en su caso, traducidos, debiendo ser la traducción jurada.


El notario podrá instar al interesado para que aporte certificado expedido por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Judías de España.



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Examinados los documentos aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España del solicitante, así como su especial vinculación con España y lo expresará en el acta de notoriedad.


El notario remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado copia electrónica del acta en el formato estandarizado, y cumplimentados los campos codificados, que se determinarán por Orden del Ministro de Justicia.


4. A la vista de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá recabar los informes que estime oportunos y resolverá de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.


5. La resolución dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes
exigido en el apartado a) del artículo 23 de Código Civil y los demás que se establecen en el apartado siguiente.


6. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, éste cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro
Civil competente por razón de domicilio:


c) Solicitar la inscripción.


d) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de antecedentes penales.


e) Realizar las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.


El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que es importante garantizar la accesibilidad a este procedimiento por lo que presentamos una enmienda en la que se habilita el procedimiento presencial, mediante el formulario correspondiente, para que las personas que así lo
deseen puedan iniciar el procedimiento de adquisición de la nacionalidad.


También consideramos importante dar la posibilidad de elegir el mecanismo mediante el que se tramitará el expediente de nacionalidad bien a través del procedimiento notarial, bien directamente a través del Registro Civil mediante un
procedimiento estrictamente administrativo.


El resto de modificaciones que se producen en este artículo tienen la finalidad de agilizar la tramitación y resolución del procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Texto que se propone:


«Disposición transitoria única. Concurrencia de procedimientos.


1. Quienes por cumplir los requisitos previstos en la presente ley estén incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan solicitado la concesión de la nacionalidad española por carta de
naturaleza a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, podrán optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento que se regula
mediante esta ley y a tal fin lo solicitarán expresamente y aportarán la documentación que se requiera conforme a lo previsto en el artículo 2.



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2. El ejercicio de la opción deberá realizarse a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional tercera durante el plazo señalado en el artículo 1.4 y estará sujeto al pago de la tasa regulada en la disposición
final segunda. Realizada la opción, la tramitación del correspondiente expediente de nacionalidad por carta de naturaleza, ya iniciado, continuará su tramitación con arreglo a las previsiones sustantivas y procedimentales contenidas en esta ley, si
bien el interesado, personalmente o por medio de persona autorizada, podrá solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado el desglose de los documentos aportados en su momento al expediente para incorporarlos ahora al acta de
notoriedad. Todas las solicitudes, incluidas las de opción, serán tramitadas por el orden de recepción de los documentos e informes exigidos.»


Texto que se sustituye:


«Disposición transitoria única. Concurrencia de procedimientos.


1. Quienes por cumplir los requisitos previstos en la presente ley estén incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan solicitado la concesión de la nacionalidad española por carta de
naturaleza a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, deberán optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento que se regula
mediante esta ley y a tal fin lo solicitarán expresamente y aportarán la documentación que se requiera conforme a lo previsto en el artículo 2.


2. El ejercicio de la opción deberá realizarse a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional tercera durante el plazo señalado en el artículo 1.6 y estará sujeto al pago de la tasa regulada en la disposición
final segunda. Realizada la opción, la tramitación del correspondiente expediente de nacionalidad por carta de naturaleza, ya incoado, continuará su tramitación con arreglo a las previsiones sustantivas y procedimentales contenidas en esta ley, si
bien el interesado, personalmente o por medio de persona autorizada, podrá solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado el desglose de los documentos aportados en su momento al expediente para incorporarlos ahora al acta de
notoriedad. Todas las solicitudes, incluidas las de opción, serán tramitadas por el orden de recepción de los documentos e informes exigidos.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional relativa a la adquisición de la nacionalidad española por parte de los descendientes en primer y segundo grado de ciudadanos españoles emigrados.


Texto que se propone:


«Disposición adicional. Adquisición de la nacionalidad española por descendientes de emigrados españoles.


El Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados en seis meses un Proyecto de Ley que permita obtener la nacionalidad española a los hijos de progenitores originariamente españoles que hayan optado por la nacionalidad de origen
mediante la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, y los descendientes en primer y segundo
grado de los ciudadanos españoles que renunciaron a la nacionalidad antes de la entrada en vigor de la Constitución española de 1978.»



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley en materia
de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados
procedimientos de adquisición de la nacionalidad española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de febrero de 2015.—M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1.1


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la expresión «aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país» por «siempre que residan legalmente en el Estado español, o en su defecto, acrediten estar en disposición de residir de forma permanente o temporal al obtener
la nacionalidad».


JUSTIFICACIÓN


Asegurar que la concesión de la nacionalidad va acompañada de la residencia efectiva, presente o futura, en el Estado español.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional quinta (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente texto:


«Disposición adicional quinta.


En un plazo no superior a seis meses el Gobierno, a través de la Instrucción correspondiente y al amparo de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se



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establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, resolverá la discriminación que actualmente existe relativa al reconocimiento de la nacionalidad española a los descendientes
de mujeres españolas emigradas antes de 1936 y entre 1956 y 1978 que, por haber casado con un extranjero no podían trasmitir la nacionalidad, así como la inclusión en el reconocimiento a ese derechos a los hijos mayores de edad de personas que
accedieran a la nacionalidad bajo los preceptos de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.»


JUSTIFICACIÓN


Resolver la discriminación existente de los descendientes de mujeres españolas emigradas antes de 1936 y entre 1956 y 1978 casadas con extranjeros.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


EL Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley en materia de
concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados
procedimientos de adquisición de la nacionalidad española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de febrero de 2015.—Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación de la exposición de motivos


Exposición de motivos puntos I y III. Redacción que se propone:


«I


Se denomina 'sefardíes' a los judíos que vivieron en la Península… resto igual hasta el final del párrafo.


Los hijos de Sefarad mantuvieron un caudal de nostalgia… resto igual hasta el final del párrafo.


La memoria y fidelidad de estos 'españoles sin patria,' como se conoce también a los sefar-díes, ha permanecido a lo largo de los tiempos en una numerosa comunidad que mereció el honor de recibir su reconocimiento con el Premio Príncipe de
Asturias de la Concordia en 1990. (Resto igual).


En los albores del siglo XXI, las comunidades sefardíes del mundo se enfrentan a nuevos desafíos: algunas quedaron maltrechas en la furia de los totalitarismos, otras optaron por los caminos de retorno a la añorada Jerusalén; todas ellas
vislumbran una identidad pragmática y global en las generaciones emergentes. Palpita en todo caso el amor hacia una España consciente al fin del bagaje histórico y sentimental de los sefardíes. Se antoja justo que semejante reconocimiento se nutra
de los oportunos recursos jurídicos para facilitar la condición de españoles a quienes se resistieron, celosa y prodigiosamente, a dejar de serlo, padeciendo durante muchos años persecuciones, ataques, abusos, humillaciones y vejaciones de variado
tipo hasta que, con la promulgación del Edicto de 31 de marzo de 1492, fueron injustamente obligados a abandonar los territorios del reino de Castilla y Aragón.



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Se cree que entre cincuenta mil y ciento ochenta mil judíos sefardíes emprendieron el viaje al destierro, dejando una tierra a la que se habían entregado por más de mil quinientos años. 522 años después, España pretende con la presente ley
sellar la definitiva reconciliación con los sefardíes y reparar un importante error histórico.


II


En la actualidad existen dos medios para que los sefardíes puedan obtener la nacionalidad española:… artículo 21 del Código Civil.


Como corolario de esta evolución, la presente ley amplía la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española a las personas que prueben su condición de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y su especial
vinculación con España, las circunstancias excepcionales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza. Asimismo es necesario determinar los requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella
condición. Con ello se satisface una legítima pretensión de la emigración española, que incluye singularmente a los descendientes de quienes se vieron forzados al exilio a consecuencia del Edicto de 31 de marzo de 1492. Para ello es necesario
determinar los requisitos exigidos para acreditar la condición de sefardí originario de España. Entre los documentos que constituyen prueba de dicha condición adquiere especial relevancia el certificado expedido por el Presidente de la Federación
de Comunidades Judías de España. Dicha organización agrupa a la inmensa mayoría de las comunidades de confesión judía inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, por lo que se le reconoce como único interlocutor oficial y órgano
representativo de las mismas ante el Estado, según el Acuerdo de Cooperación suscrito con el Estado el 28 de abril de 1992.


Asimismo, es necesario proceder también, como complemento de lo anterior, a la reforma del artículo 23 del Código Civil… (resto igual hasta el final del párrafo).


En definitiva, la presente Ley quiere contribuir a cerrar heridas todavía abiertas y dar satisfacción a los ciudadanos que sufrieron, en la persona de sus familiares, las consecuencias de la represión y tragedia de la expulsión de 1492.
Como expresión del derecho de los sefardíes a la reparación moral y a la recuperación de su memoria personal y familiar, es deber del legislador reconocer y declarar el carácter injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de
violencia personal que se produjeron por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa, en los años previos a 1492, así como las sufridas por las mismas causas durante la expulsión decretada por los Reyes Católicos el 31 de marzo de 1492.
Asimismo, se reconoce y declara la injusticia que supuso el exilio de miles de sefardíes en 1492.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas siguientes.


La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley debe explicar con mayor profundidad los argumentos históricos que justifican la aprobación de la ley, así como incluir una disculpa ante el pueblo judío, tal y como ha hecho Portugal, por el error
histórico que supuso la expulsión de los sefardíes en 1492. Portugal nos lleva la delantera en el necesario proceso de reconciliación con el pueblo sefardí, pues mediante la Ley 43/2013, el parlamento luso aprobó por unanimidad la concesión de la
nacionalidad portuguesa a los descendientes de los judíos sefardíes portugueses, para posteriormente proceder a modificar el Reglamento de nacionalidad portuguesa, aprobado por el Decreto Ley 237-A/2006, de 14 de diciembre.


Finalmente, es preciso reconocer a la Federación de Comunidades Judías de España como único interlocutor oficial en las relaciones de cooperación del Estado con las comunidades de confesión judía establecidas en España e inscritas en el
Registro de Entidades Religiosas, que constituyeron y se integraron en dicha Federación, como órgano representativo de las mismas ante el Estado para la negociación, firma y ulterior seguimiento de los acuerdos adoptados. Así lo establece la Ley
25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación del artículo primero


Se propone la modificación del artículo 1 con el siguiente tenor.


«Artículo 1. Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España.


1. A los efectos previstos en el artículo 21.1 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los
ciudadanos extranjeros sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.


2. La condición de sefardí originario de España y su especial vinculación con España se acreditará por al menos dos de los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:


a) Certificado expedido por el Presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.


b) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.


c) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o haketía, por la partida de nacimiento o por la ketubah, certificado matrimonial en el que conste su celebración según el régimen y tradiciones de Castilla.


d) Partida de nacimiento.


e) Ketubah o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.


f) Por la realización de estudios de historia y cultura españolas.


g) Por la realización de actividades benéficas a favor de personas e instituciones españolas, siempre que las mismas no se hayan realizado con carácter puntual o esporádico.


f) Pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí, cuando se aporte de forma motivada.


g) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que
obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.


h) Acreditación del parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en el apartado anterior.


i) Cualquier otra circunstancia o indicio que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España y su especial vinculación.


3. Asimismo, el solicitante podrá aportar, como medio certificado expedido por la Secretaria General de la Federación de Comunidades Judías de España. Los documentos numerados en los apartados anteriores constituirán prueba de la condición
de sefardí si se presentan en unión de certificado expedido por el Presidente o cargo análogo de la Federación de Comunidades Judías de España, acreditativo de la pertenencia del interesado a la comunidad sefardí.


4. La acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de una prueba de evaluación de conocimientos de la lengua y cultura españolas, que diseñará y administrará el Instituto Cervantes en la forma que se determine
reglamentariamente. Los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial estarán dispensados de dicha prueba.


5. La pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí se valorará como elemento adicional a los medios probatorios establecidos anteriormente, cuando se aporte de forma motivada.


(El apartado 6 pasa a ser el apartado 4)



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4. Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


En cuanto a las pruebas admitidas para acreditar la condición de sefardí, el texto del Proyecto de Ley concreta que las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 del Código Civil para adquirir la nacionalidad por carta de
naturaleza, concurren en aquellos ciudadanos extranjeros sefardíes que prueben dicha condición y su especial vinculación con nuestro país, aun cuando no tengan residencia legal en España, determinando los requisitos y condiciones a tener en cuenta
para la justificación de aquella condición.


El artículo 1 del texto del Proyecto de Ley confunde, en su apartado segundo, la documentación que deben aportar los interesados para acreditar su condición de sefardí originario de España, con la documentación adicional que prueba su
especial vinculación con España, que además será valorada en su conjunto. Se trata de una redacción que induce a la incertidumbre y a una dudosa interpretación del precepto, pues no aclara si deben presentarse todos, algunos o cualquiera de los
documentos relacionados. Se propone la aportación de dos de los medios probatorios relacionados en el apartado segundo para acreditar la condición de sefardí originario de España y se elimina la necesidad de justificar la especial vinculación con
nuestro país, pues la sola condición de sefardí originario de España es prueba en sí misma de la especial vinculación del interesado con la nación española. No parece razonable exigir requisitos adicionales que verifiquen la realización de estudios
de historia y cultura españolas, la realización de actividades benéficas a favor de personas o instituciones españolas, o cualquier otro extremo que demuestre su especial vinculación, ya que no todos los interesados que tengan la condición de
sefardí podrán probarlo.


En este razonamiento late un elemental principio de no discriminación de los sefardíes en la interpretación del artículo 1 del Proyecto de Ley, permitiendo que puedan acceder a la nacionalidad española aquellos interesados que puedan probar
su condición de sefardí originario de España, pues es evidente que dichas personas no pueden ser objeto de peor trato que aquellos sefardíes que, además, puedan acreditar su especial vinculación con España.


De otro lado, la documentación relacionada no garantiza, en algunos supuestos, rigurosidad en las formas de autenticar la condición de sefardí, lo que podría generar actuaciones fraudulentas. En este sentido, para probar la condición de
sefardí, la Instrucción de 2 de octubre de 2012 exige aportar justificación del interesado de su inclusión, o descendencia directa, en las listas de familias de sefardíes protegidos por España; justificarlo por los apellidos que ostenta, por el
idioma familiar o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad cultural; y certificado de la comunidad israelita reconocida en España que acredite la pertenencia del interesado a la religión judía sefardita. Por
todo ello, los certificados a que se refieren las letras a) y b) del apartado segundo, así como cualquier otro de los medios probatorios indicados en el apartado segundo, deberán acompañarse de un certificado expedido por el Presidente de la
Comisión Permanente o cargo análogo de la Federación de Comunidades Judías de España (FCJE), que acredite la pertenencia del interesado a la comunidad sefardí originaria de España. La FCJE es una organización que agrupa a la inmensa mayoría de
comunidades y organizaciones de esta confesión en España y que forma parte del Congreso Judío Europeo y del Congreso Judío Mundial, por lo que está capacitada para certificar la pertenencia del interesado a la comunidad sefardí. El certificado debe
ir expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la FCJE, cargo orgánico que ha sustituido en la FCJE al que anteriormente desempeñaba el Secretario General.


Por último, el apartado 4 del artículo 1 del Proyecto de Ley exigía, para acreditar la especial vinculación con España, la superación de una prueba de evaluación de la lengua y cultura españolas, que diseñará el Instituto Cervantes, estando
excluidos de la misma aquellos solicitantes que procedan de países donde el español sea idioma oficial. Con ello el Gobierno pretendía el establecimiento de criterios objetivos en las pruebas de integración que califica como necesarias para
adquirir la nacionalidad española, evitando la discrecionalidad con la que actualmente se realiza esta valoración por parte de los encargados del Registro Civil, ya que algunos se limitan a valorar el conocimiento del idioma, mientras que otros
recurren a preguntas de cultura general y de actualidad. Este requisito es otra novedad que no



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contemplaba el texto del Anteproyecto de Ley, y que hasta ahora solo resultaba de aplicación a los sefardíes que solicitasen la nacionalidad española por residencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, que
establece que «el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.» Sobran razones para no incluir este requisito en el
texto de la futura ley, pues no es lo mismo una solicitud de nacionalidad por residencia que la naturalización a la que se refiere el artículo 21.1 del Código Civil y el Proyecto de Ley, al tiempo que dicho requisito discriminaría a los interesados
de las comunidades sefardíes de Turquía o de Marruecos, frente a los sefardíes procedentes de países latinoamericanos.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación del artículo segundo


Queda sustituido por el siguiente texto:


«Artículo 2. Procedimiento.


1. (mismo texto).


2. (mismo texto).


3. En el día y hora señalados, el interesado comparecerá ante el notario competente, que levantará acta a la que incorporará los documentos probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior, debidamente
traducidos en su caso, y el certificado o certificados de antecedentes penales correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiere residido en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, debidamente legalizados o
apostillados y, en su caso, traducidos, debiendo ser la traducción jurada.


El notario podrá instar al interesado para que aporte certificado expedido por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Judías de España.


Examinados los documentos aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España del solicitante, así como su especial vinculación con España y lo expresará en el acta de notoriedad.


El notario remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado copia electrónica del acta en el formato estandarizado, y cumplimentados los campos codificados, que se determinarán por Orden del Ministro de Justicia.


4. A la vista de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá recabar los informes que estime oportunos y resolverá de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.


5. La resolución dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes
exigido en el apartado a) del artículo 23 del Código Civil y los demás de los requisitos que se establecen en el apartado siguiente.


6. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, éste cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro
Civil competente por razón de domicilio:


a) Solicitar la inscripción.


b) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de antecedentes penales.


c)b) Realizar las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Lleyes exigido en el apartado a) del artículo 23 del Código Civil.



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El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


En coherencia con la enmienda anterior, al artículo 1.


En el apartado cuarto se suprime la facultad que el texto confería a la Dirección General de los Registros y del Notariado para recabar informes antes de dictar la resolución, a fin de agilizar la tramitación y resolución del procedimiento
en el plazo más breve posible. En virtud del principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 de la Constitución española, la Dirección General de los Registros y del Notariado debe resolver estimando la solicitud, siempre que el
notario competente haya estimado justificada la condición de sefardí originario de España y así se haya expresado en el acta de notoriedad.


En el apartado sexto del artículo 2 se suprime la necesidad de aportar un nuevo certificado de antecedentes penales, para evitar la duplicidad de un trámite administrativo evacuado a la presentación de la solicitud por el interesado. En
ninguno de los procedimientos de nacionalidad española, ya sea por opción, residencia o carta de naturaleza, entre otros, se exige al interesado que aporte un certificado de antecedentes penales al formalizar su solicitud, y otro al practicar la
inscripción de nacionalidad española en el Registro Civil.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación del artículo segundo


Se modifica la disposición adicional segunda en los siguientes términos:


«Disposición adicional segunda. Plazo de resolución.


1. Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente ley habrán de ser resueltas resolverse y notificarle en el plazo máximo de dieciocho doce meses desde que hubiera tenido entrada en la Dirección General
de los Registros y del Notariado al acta de notoriedad prevista en el artículo 2.3 su presentación.


2. Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiera recaído notificado resolución expresa, las solicitudes habrán de entenderse desestimadas se entenderán estimadas por silencio administrativo.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta excesivo el amplio margen que se concede la Administración para resolver un procedimiento de estas características, así como el sentido del silencio negativo del silencio administrativo. Parece más apropiado un plazo de doce meses
para la resolución y notificación del procedimiento, transcurrido el cual la solicitud debería entenderse estimada por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, todo ello en
consonancia con la agilidad que se supone que proporcionará al procedimiento su tramitación mediante la plataforma electrónica que establecerá el Ministerio de Justicia, según asevera el propio Consejo de Ministros. Es la Administración quien tiene
la obligación de resolver el procedimiento.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación del artículo segundo


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición transitoria única. Concurrencia de procedimientos.


1. Quienes por cumplir los requisitos previstos en la presente ley estén incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan solicitado la concesión de la nacionalidad española por carta de
naturaleza a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, deberán podrán optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento que se
regula mediante esta ley y a tal fin lo solicitarán expresamente y aportarán la documentación que se requiera conforme a lo previsto en el artículo 2.


2. El ejercicio de la opción deberá realizarse a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional tercera durante el plazo señalado en el artículo 1.64 y estará sujeto al pago de la tasa regulada en la disposición
final segunda. Realizada la opción, la tramitación del correspondiente expediente de nacionalidad por carta de naturaleza, ya incoado iniciado, continuará su tramitación con arreglo a las previsiones sustantivas y procedimentales contenidas en esta
ley, si bien el interesado, personalmente o por medio de persona autorizada, podrá solicitar a la Dirección General de los Registros y del Notariado el desglose de los documentos aportados en su momento al expediente para incorporarlos ahora al acta
de notoriedad. Todas las solicitudes, incluidas las de opción, serán tramitadas por el orden de recepción de los documentos e informes exigidos.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


En coherencia con enmiendas anteriores.


En cuanto al carácter potestativo de la opción, conviene recordar que la disposición transitoria única del texto del Anteproyecto de Ley difiere de la del Proyecto de Ley, en cuanto que aquélla señalaba que los sefardíes que hubieran
solicitado la nacionalidad española con anterioridad a esta reforma legislativa y su petición aún no se hubiera resuelto, podrán continuar la tramitación de su expediente con el procedimiento que se aprueba mediante esta ley.


No es lo mismo el carácter potestativo del texto del Anteproyecto —más ajustado al principio de irretroactividad de los actos administrativos no favorables al interesado que proclama el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en
relación con el artículo 9.3 de la Constitución española—, que la obligatoriedad del término deberán que contiene el Proyecto de Ley, de dudosa constitucionalidad.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española
a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la
nacionalidad española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 2015.—Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.—José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 1. Quedaría redactado como sigue:


«Artículo 1. Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los descendientes de sefardíes, moriscos, los naturales Sidi Ifni y del Sáhara.


1. A los efectos previstos en el artículo 21.1 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los
ciudadanos extranjeros descendientes de sefardíes, moriscos, a los naturales Sidi Ifni y del Sáhara que prueben dicha condición, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.


2. Para acreditar su condición de sefardí originario de España, moriscos, así como los naturales de Sidi Ifni y Sáhara deberán aportar la correspondiente certificación expedida por el Presidente o cargo análogo de la comunidad
correspondiente de la zona de residencia o ciudad natal del interesado junto a cualquier otro medio o circunstancia que acredite fehacientemente su condición.


En el caso de los descendientes de sefardíes quedarán excluidas aquellas personas que residieren o desarrolle su actividad en territorios ocupados conforme al Derecho Internacional.


En el caso de los naturales del Sáhara, a todos los efectos probatorios, los certificados serán expedidos por los Registros de la República Árabe Saharaui Democrática.


3. Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.»


JUSTIFICACIÓN


Subsanar el trato discriminatorio a otros colectivos como los descendientes de moriscos, los naturales de Sidi Ifni o del Sáhara Occidental de forma simultánea al reconocimiento de República Árabe Saharaui Democrática, como un estado
soberano, libre e independiente.


Por otro lado, en el apartado 2 se pretende simplificar la documentación que deben aportar los interesados para acreditar su condición y eliminar la documentación adicional que prueba su especial vinculación con España. No parece razonable
exigir estos requisitos adicionales que verifiquen la realización de estudios de historia y cultura españolas, la realización de actividades benéficas a favor de personas o instituciones españolas, o cualquier otro extremo que demuestre su especial
vinculación.


Por último, se elimina como requisito para acreditar la especial vinculación con España, la superación de una prueba de evaluación de la lengua y cultura españolas, que diseñará el Instituto Cervantes, de esta forma se evita introducir un
requisito exigible en la solicitud de nacionalidad por residencia pero que no parece razonable en la naturalización a la que se refiere el artículo 21.1 del Código Civil, al tiempo que podría provocar discriminaciones.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.



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Artículo 2.2. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:


«2. Presentada la solicitud, la Dirección General de los Registros y del Notariado la repartirá de forma aleatoria y en proporción al número de expedientes de nacionalidad por residencia que tramitan anualmente a uno de los Registros
Civiles principales. El interesado, a través de la plataforma electrónica, concertará día y hora para la comparecencia ante el Registro Civil designado.»


JUSTIFICACIÓN


Este Proyecto de Ley establece que serán los Notarios quienes levanten acta de notoriedad de la condición de sefardí y de la especial vinculación con España y su conclusión será remitida a la Dirección General de los Registros y del
Notariado, que será quien decida de forma motivada si se concede o deniega la nacionalidad solicitada. Además establece el pago de una tasa para estos expedientes así como para todos los procedimientos de obtención de adquisición de la nacionalidad
española por residencia o carta de naturaleza, o de dispensa de residir en España para recuperar la nacionalidad española.


1. Privatización de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española, mediante la atribución de su tramitación a los notarios.


En España la tramitación de cualquier procedimiento relativo a la concesión o recuperación de la nacionalidad española ha sido competencia exclusiva de los Registros Civiles, incluyendo los Registros Civiles Consulares, y del Ministerio de
Justicia. Resulta anómalo en nuestra tradición jurídica que los notarios puedan tramitar procedimientos relativos a la concesión de la nacionalidad española o emitir juicios sobre si estima o no justificados los requisitos para poder acceder a la
nacionalidad española, sobre todo al no estar integrados dentro de las Administraciones Públicas sino tener su profesión carácter liberal.


La gran mayoría de solicitantes no residen en España. No se entiende por qué una vez presentada su solicitud tengan que desplazarse a España, a la localidad que elija el solicitante y con la que muy probablemente no tendrá ninguna
vinculación, a fin de que ante el notario que proceda de dicha localidad se levante acta de notoriedad, con el coste que ello supondría (desplazamiento, pago de plataforma electrónica, arancel notarial). Resultaría mucho más lógico que esta
tramitación se realizara ante el Consulado correspondiente de España en el extranjero, reforzando los servicios consulares que sean precisos para ello y evitando costosos desplazamientos a España. Pero si ello no se juzga posible ante el previsible
colapso de determinados Registros Civiles Consulares deben ser los Registros Civiles principales de España los competentes para examinar y hacer la propuesta de resolución oportuna, por ser los órganos de la Administración del Estado que tienen
competencia en materia de nacionalidad.


Los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, como serían los relativos a los sefardíes, son instruidos hoy por la Dirección General de Registros y del Notariado, la cual puede comisionar al efecto al
Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante (artículo 365 del Reglamento del Registro Civil), Siendo competencia del Gobierno la resolución de los expedientes de nacionalidad española por carta de naturaleza (artículo 21.1 del Código
Civil), y correspondiendo al Ministerio de Justicia resolver en su caso la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes, debiera ser ante el propio Ministerio de Justicia, o por delegación de éstos ante el Encargado del Registro Civil
donde, en caso de estimarse necesaria su presencia en España, comparecieran los sefardíes que quisieran solicitar la nacionalidad española, reforzando el personal del Ministerio de Justicia de los Registros Civiles si fuese preciso.


Con el proyecto de Ley se quiere introducir en la tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española de los sefardíes un nuevo instructor, como serían los notarios, como puerta de acceso de la atribución futura a los
mismos de todos los expedientes de nacionalidad española, que se tramitarían de igual forma y saldrían fuera del ámbito del Registro Civil, que únicamente intervendría para la práctica de la inscripción de nacimiento de los solicitantes. Así lo ha
manifestado el actual Director General de los Registros y del Notariado, en un artículo aparecido en el diario El País de 11 de enero de 2015, quien cree que lo prioritario es que el sistema de adquisición de la nacionalidad española por residencia
«sea completamente telemático, que los notarios se encarguen del trámite y los jueces solo de los recurso», y que los inmigrantes paguen «una tasa de sostenimiento del servicio»



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La atribución a los notarios de la tramitación, electrónica o no, de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia supondría la privatización de actuaciones que hoy realizan, sin coste alguno para los
solicitantes, los Registros Civiles, como servicio público integrado en la Administración de Justicia. Los extranjeros que quieran adquirir la nacionalidad española tendrían que acudir ante el Notario de su domicilio y tramitar ante el mismo el
correspondiente expediente electrónico, previo pago del arancel correspondiente, lo que constituye claramente la privatización de un procedimiento cuya competencia corresponde al Ministerio de Justicia, tal y como establece el artículo 21 del Código
Civil.


La disposición adicional tercera de la Ley 20/2011, de Registro Civil, aprobada por consenso de todas los partidos políticos con representación parlamentaria, establece que «las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por
residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto». Los notarios no forman parte de la Administración General del Estado, ni están integrados en las
Administraciones Públicas. Además, el personal que trabaja en las notarías no son funcionarios públicos, y en la tramitación electrónica de los expedientes de adquisición de nacionalidad española por residencia que quiere aprobar el Gobierno, quien
tramite dichos expedientes tendrá acceso a bases de datos muy sensibles (Registro Central de Penados y Rebeldes, Dirección General de la Policía, etc.), por lo que en aras de la protección de datos de carácter personal, el derecho a la intimidad
personal y familiar , el carácter sensible de la información a la que se tendrá acceso y el procedimiento administrativo y por tanto público de adquisición de la nacionalidad española resulta obligatorio y forzado que su tramitación sea encomendada
completamente a funcionarios públicos.


2. Introducción de una tasa para la tramitación de todos los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia.


El Proyecto de Ley justifica la introducción de una tasa para todos los procedimientos de obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o dispensa, no sólo los relativos a los sefardíes, en que «la complejidad de
estos procedimientos hace imprescindible la existencia de una tosa que sirva como vía de financiación parcial de los gastos que la Administración General del Estado realiza paro su correcto tramitación. Son numerosos los organismos e instituciones
que intervienen en su desenvolvimiento, así como numerosos los datos que deben ser recabados para el desarrollo y finalización de aquellos, lo que determina unos costes ciertamente imputables a quien obtiene un beneficio directo de la actuación
administrativa, teniendo perfecta cabida en la definición conceptual que de tasa se realiza en el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos». La cuantía de la tasa, según el apartado de la disposición final segunda,
sería de 75 €.


El establecimiento de una tasa para la tramitación y resolución de los procedimientos de adquisición de nacionalidad española, que hoy se instruyen y tramitan como expedientes de Registro Civil y no tienen coste alguno para los ciudadanos,
entra en abierta contradicción con lo dispuesto en la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que dispone que «la prestación
del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo». El Proyecto de Ley pone de manifiesto que lo dispuesto sobre la gratuidad de los servicios del Registro Civil que establece la citada
disposición adicional no supone realmente ninguna garantía futura al respecto, pues introduce una tasa hoy inexistente para la tramitación de todos los expedientes de adquisición de la nacionalidad española y pretende que dicha tramitación sea
realizada por los notarios, los cuales tienen derecho a cobrar el correspondiente arancel por sus servicios profesionales por ser la forma de retribución de sus servicios.


No parece que la norma más apropiada para establecer con carácter general el establecimiento de una tasa para todos los expedientes de nacionalidad sea el de una ley que tiene por objeto atribuir un especial privilegio en materia de
nacionalidad a un colectivo concreto como los sefardíes. Debería ser la propia Ley 20/2011, de Registro civil, la que regulase el establecimiento de dicha tasa, sin perjuicio de concretar su cuantía en el Real Decreto a que hace referencia la
disposición adicional tercera de la Ley 20/2011.


El derecho a la nacionalidad, y a su cambio, es un derecho fundamental reconocido internacionalmente, que no debe verse limitado por el establecimiento de una tasa que pueda resultar disuasoria para los solicitantes.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 2.3. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado como sigue:


«3. En el día y hora señalados, el interesado comparecerá ante el Encargado del Registro Civil competente, que levantará acta a la que incorporará los documentos probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo
anterior, debidamente traducidos en su caso, y el certificado o certificados de antecedentes penales correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiere residido en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, debidamente
legalizados o apostillados y, en su caso, traducidos, debiendo ser la traducción jurada.


El Encargado del Registro Civil podrá instar al interesado para que aporte la correspondiente certificación expedida por el Presidente o cargo análogo de la comunidad correspondiente de la zona de residencia o ciudad natal del interesado
junto a cualquier otro medio o circunstancia que acredite fehacientemente su condición. Examinados los documentos aportados, el Encargado considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España, moriscos, naturales Sidi
Ifni o del Sáhara del solicitante y lo expresará en un auto propuesta.


El Registro Civil remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado copia electrónica del acta y del auto en el formato estandarizado, y cumplimentados los campos codificados, que se determinarán por Orden del Ministro de
Justicia.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 2.4. El apartado 4 del artículo 2 queda redactado como sigue:


«4. A la vista de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado resolverá de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la facultad que el texto confería a la Dirección General de los Registros y del Notariado para recabar informes antes de dictar la resolución, a fin de agilizar la tramitación y resolución del procedimiento en el plazo más breve
posible. En virtud del principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 de la Constitución española, la Dirección General de los Registros y del Notariado debe resolver estimando la solicitud.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 2.5. El apartado 5 del artículo 2 queda redactado como sigue:


«5. La resolución dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción de nacimiento en el Registro Civil a que hace referencia el apartado 2, previo cumplimiento del requisito de jura o promesa de fidelidad al
Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en el apartado a) del artículo 23 del Código Civil y los demás que se establecen en el apartado siguiente.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 2.6. El apartado 6 del artículo 2 queda redactado como sigue:


«6. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, éste cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro
Civil que hubiese tramitado su solicitud:


a) Solicitar la inscripción.


b) Realizar las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.


El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN


En el apartado sexto del artículo 2 se suprime la necesidad de aportar un nuevo certificado de antecedentes penales, para evitar la duplicidad de un trámite administrativo evacuado a la presentación de la solicitud por el interesado. En
ninguno de los procedimientos de nacionalidad española, ya sea por opción, residencia o carta de naturaleza, entre otros, se exige al interesado que aporte un certificado de antecedentes penales al formalizar su solicitud, y otro al practicar la
inscripción de nacionalidad española en el Registro Civil.



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ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición transitoria única. Se modifica la disposición transitoria única en los siguientes términos:


«Disposición transitoria única. Concurrencia de procedimientos.


1. Quienes por cumplir los requisitos previstos en la presente ley estén incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan solicitado la concesión de la nacionalidad española por carta de
naturaleza a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, podrán optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento que se regula
mediante esta ley y a tal fin lo solicitarán expresamente y aportarán la documentación que se requiera conforme a lo previsto en el artículo 2.


2. El ejercicio de la opción deberá realizarse a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional tercera durante el plazo señalado en el artículo 1.3 y estará sujeto al pago de la tasa regulada en la disposición
final segunda. Realizada la opción, la tramitación del correspondiente expediente de nacionalidad por carta de naturaleza, ya incoado iniciado, continuará su tramitación con arreglo a las previsiones sustantivas y procedimentales contenidas en esta
ley, si bien el interesado, personalmente o por medio de persona autorizada, podrá solicitar a la Dirección General de los Registros y del Notariado el desglose de los documentos aportados en su momento al expediente para incorporarlos ahora a la
nueva solicitud. Todas las solicitudes, incluidas las de opción, serán tramitadas por el orden de recepción de los documentos e informes exigidos.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. No es lo mismo el carácter potestativo del texto del Anteproyecto —más ajustado al principio de irretroactividad de los actos administrativos no favorables al interesado que proclama el artículo 57.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución española—, que la obligatoriedad del término deberán que contiene el Proyecto de Ley, de dudosa constitucionalidad.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición adicional segunda. Se modifica la disposición adicional segunda en los siguientes términos:


«Disposición adicional segunda. Plazo de resolución.


1. Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente ley habrán de resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada del auto previsto en el artículo 2.3 en la Dirección General de
los Registros y del Notariado.


2. Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiera notificado resolución expresa, las solicitudes se entenderán estimadas por silencio administrativo.»



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JUSTIFICACIÓN


Resulta excesivo el amplio margen que se concede la Administración para resolver un procedimiento de estas características, así como el sentido del silencio negativo del silencio administrativo. Parece más apropiado un plazo de seis meses
para la resolución y notificación del procedimiento, transcurrido el cual la solicitud debería entenderse estimada por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, todo ello en
consonancia con la agilidad que se supone que proporcionará al procedimiento su tramitación mediante la plataforma electrónica que establecerá el Ministerio de Justicia, según asevera el propio Consejo de Ministros. Es la Administración quien tiene
la obligación de resolver el procedimiento, a la vez que transcurrido el plazo para ello el Proyecto de Ley debería establecer el sentido positivo del silencio administrativo para mantener la coherencia del objetivo de la ley.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Disposición final nueva. Modificación del Código Civil. Se propone la adición de un nuevo apartado quedando redactado como sigue.


El artículo 20.1 del Código Civil quedaría redactado de la siguiente forma:


«1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:


a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.


b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español.


c) Los nietos de mujeres españolas, casadas con un ciudadano que no posea la nacionalidad española o que hayan perdido la nacionalidad española por una razón diferente a esta, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1978.


d) Los hijos, incluidos los hijos mayores de edad, de quienes hubiesen accedido a la nacionalidad española por medio de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.


e) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.»


JUSTIFICACIÓN


No se establece diferencia entre las personas originariamente españolas que nacen en España o en el extranjero, y por lo tanto, desapareciendo toda discriminación por razón de nacimiento.


No se establece diferencia entre las personas originariamente españolas que nacen en España o en el extranjero, y por lo tanto, desapareciendo toda discriminación por razón de nacimiento. No se establece diferencia entre unos nietos y
otros, sin importar el género de sus abuelos españoles, garantizando el acceso a la nacionalidad independientemente del género de su ascendencia. Asimismo, desaparecen divisiones en las familias españolas, entre unos hijos y otros de quienes
obtuvieron la nacionalidad por la Ley 52/2007, ya que se ha dado el fenómeno que unos hijos sí son españoles y otros no dependiendo de su edad a la hora de la entrada en vigencia de dicha ley.



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ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Disposición final nueva. Modificación del Código Civil. Se propone la adición de un nuevo apartado, quedando redactado como sigue.


El artículo 22.1 del Código Civil quedaría redactado de la siguiente forma:


«1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de
países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o de sefardíes, moriscos y saharauis.»


JUSTIFICACIÓN


Ampliar la concesión de nacionalidad por residencia a moriscos, saharauis.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Disposición final nueva. Modificación del Código Civil. Se propone la adición de un nuevo apartado, quedando redactado como sigue.


El artículo 22.2 del Código Civil quedaría redactado de la siguiente forma:


«2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:


a) El que haya nacido en territorio español.


b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.


c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.


d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.


e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda al artículo 20.1 se propone la desaparición de la letra f) del vigente artículo 22.2.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece
una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de febrero de 2015.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un párrafo al apartado III de la exposición de motivos del referido texto.


Redacción que se propone:


«III


(...)


Como expresión del derecho de los sefardíes a la reparación moral y a la recuperación de su memoria personal v familiar, es deber del legislador reconocer y declarar el carácter injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas
de violencia personal que se produjeron por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa, en los años previos a 1492, así como las sufridas por las mismas causas durante la expulsión decretada por los Reyes Católicos el 31 de marzo de
1492. Asimismo, se reconoce y declara la injusticia que supuso el exilio de miles de sefardíes. 522 años después, se pretende con la presente ley sellar la definitiva reconciliación con los sefardíes y reparar un importante error histórico.


JUSTIFICACIÓN


Se propone que la exposición de motivos del Proyecto de Ley explique con mayor profundidad los argumentos históricos que justifican la aprobación de esta ley, así como que incluya una disculpa ante el pueblo judío, tal y como ha hecho
Portugal, por el error histórico que supuso la expulsión de los sefardíes en 1492, y, de este modo, reparar el daño ocasionado a los descendientes de los judíos sefardíes.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el término «especial vinculación con España» en los artículos 1 y 2 del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Tal y como está redactado el Proyecto de Ley, la previsión de «la especial vinculación con España» como una condición autónoma da lugar a cierta confusión ya que no quedan claros qué medios probatorios son necesarios para acreditarla y
cuales son necesarios para acreditar la condición de sefardí.



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Por ello, se propone eliminar las inclusiones del requisito de «especial vinculación con España» en el Proyecto de ley puesto que se considera que la mera condición de sefardí originario de España es prueba en sí misma y suficiente de la
especial vinculación del interesado con el Estado español.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 1 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Articulo 1. Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España.


2. La condición de sefardí originario de España y su especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:


a) Por un certificado expedido por el Presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.


b) Por un certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.


b bis) Por un certificado expedido por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Judías de España.


c) Por el idioma familiar, ladino o haketía.


c bis) Por la partida de nacimiento.


c ter) Por la ketubah o certificado matrimonial en el que conste su celebración según el régimen y tradiciones de Castilla.


c) quater Por la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí, cuando se aporte de forma motivada.


d) Por la inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948 o de aquellos otros
que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.


e) Por el parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en el apartado anterior.


f) Por la realización de estudios de historia y cultura españolas. Asimismo, se valorará también la superación de una prueba de evaluación de conocimientos de la lengua y la cultura españolas, que diseñará y administrará el Instituto
Cervantes en la forma que se determine reglamentariamente.


g) Por la realización de actividades benéficas a favor de personas o instituciones españolas, siempre que las mismas no se hayan realizado con carácter puntual o esporádico.


i) Por cualquier otra circunstancia o indicio que demuestre la tradición de pertenencia a la comunidad cultural sefardí.»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, en coherencia con la enmienda anterior se propone la eliminación del término «y su especial vinculación con España».


En segundo lugar, se propone añadir un apartado b bis) en el apartado 2 y suprimir el apartado 3. Parece razonable incluir el certificado expedido por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Judías de España como uno de los
medios probatorios a ser valorados en su conjunto en el apartado 2 y,



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de este modo, reforzar la seguridad jurídica y trato de igualdad de todos los medios de pruebas en cuanto a la relevancia de los mismos para la concesión de la nacionalidad.


En tercer lugar, se propone desglosar el apartado c) en varios apartados —letras c), c bis) y c ter)— a efectos de mejora técnica puesto que son tres medios de prueba diferentes y al establecerlos como uno solo puede llevar a confusión.


En cuarto lugar, se propone añadir un apartado c quáter) en el apartado 2 y suprimir el apartado 5, que incluya la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí como un medio de prueba más a valorar en su conjunto.


En quinto y último lugar, se propone modificar la letra f) del apartado 2 y suprimir el apartado 4. Por virtud de la modificación que se propone, el requisito autónomo contenido en el apartado 4 del artículo 1, que establece que la especial
vinculación con España exigirá la superación de una prueba de evaluación de conocimientos de la lengua y cultura españolas, que diseñará y administrará el Instituto Cervantes en la forma que se determine reglamentariamente, y dispensa de dicha
prueba a los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial, este requisito se integra dentro del elenco de elementos definidores del carácter sefardí del solicitante del apartado 2, que deberán analizarse en su conjunto.


La modificación propuesta no perjudica, sino que, garantiza en mayor medida la posibilidad de concesión de la nacionalidad a quienes sean acreedores de ella. Nótese que la norma pretende los medios de prueba descritos tengan una valoración
conjunta de todas las circunstancias del solicitante.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir los apartados 3, 4 y 5 del artículo 1 del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 2 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 2. Procedimiento.


1. La solicitud se presentará en castellano o, en su caso, en la lengua oficial propia de la Comunidad autónoma en donde se presente mediante la plataforma electrónica notarial establecida en la disposición adicional tercera a través de la
que el solicitante deberá efectuar el pago de la tasa regulada en la disposición final segunda. Desde esta plataforma se facilitará en el acto al solicitante un número identificador de su solicitud.


La solicitud se sujetará a un formato con campos estandarizados que se corresponderán con el documento que se pretende exhibir como medio acreditativo para la obtención de la nacionalidad. Tales campos se determinarán por la Orden a que se
refiere el artículo 2.3 de esta Ley y deberán cumplimentarse en origen por el promotor del expediente, adicionando a su solicitud copia



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digitalizada de los citados documentos. El notario deberá ulteriormente comprobar que tales campos se corresponden con el original del documento cuya copia digitalizada se aportó por el promotor del expediente...»


JUSTIFICACIÓN


Se propone especificar que la plataforma electrónica es notarial e incorporar un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 2 para especificar el contenido de la solicitud que debe presentarse a través de la plataforma electrónica así como
los requisitos para su presentación en aras mejorar la eficiencia y la seguridad jurídica del procedimiento de concesión de nacionalidad.


Asimismo, se pretende prever que la solicitud pueda presentarse también en la lengua propia de esa Comunidad autónoma.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 2 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 2. Procedimiento.


(...)


2. Presentada la solicitud, la Dirccción General de los Registros y del Notariado comunicará dicha circunstancia al Consejo General del Notariado. El interesado, a través del Consejo General del Notariado y en la forma que éste determine,
concertará día y hora para la comparecencia ante notario competente para actuar en la localidad designada por el solicitante o ante el Consulado de España competente en funciones notariales que corresponda según su lugar de residencia.


El Colegio Notarial podrá establecer un turno especial pudiendo a su elección designar como sede donde se autorizarán las actas a que se refiera esta norma la del Colegio Notarial respectivo. Adoptado dicho acuerdo será remitido a la
Dirección General de los Registros y del Notariado. Los acuerdos que se adopten serán públicos a través de la página web del Consejo General del Notariado y se insertarán en la plataforma telemática a que se refiere la disposición adicional
tercera.»


JUSTIFICACIÓN


Por una parte, en coherencia con la enmienda anterior, la modificación propuesta persigue agilizar y simplificar el procedimiento de concesión de nacionalidad.


Por otra parte, cabe destacar que, tal y como prevé la exposición de motivos, los judíos sefardíes emprendieron diversos caminos de la diáspora que les llevaron a territorios como principalmente en el norte de África, en los Balcanes y en el
Imperio Otomano. Con lo que, tras el paso de los siglos y los acontecimientos históricos, actualmente la comunidad sefardí se encuentra dispersa por todo el mundo.


La exigencia de un eventual desplazamiento a España del solicitante para el cumplimiento de un trámite no personalísimo ante un notario, se erige como un factor que puede limitar en la práctica el acceso de solicitantes idóneos, habida
cuenta de la diseminación mundial del colectivo.


Por todo ello, resulta necesario incluir la posibilidad de que el solicitante pueda comparecer ante el Consulado de España competente en funciones notariales que corresponda según su lugar de residencia.


En este sentido, los Consulados, en los que se encuentre un funcionario consular de carrera, se podrá realizar funciones notariales asimilables a las del notario en España de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Reglamento
consular.



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Asimismo, existen precedentes históricos por los que las Oficinas consulares hicieron de mediadoras en la concesión de la nacionalidad española a la comunidad sefardí como es el caso, expuesto en la exposición de motivos, del Real Decreto de
20 de diciembre de 1924 que fue el marco jurídico que permitió a las legaciones diplomáticas españolas, durante la Segunda Guerra Mundial, dar protección consular a aquellos sefardíes que habían obtenido la nacionalidad española al amparo de ese
Decreto.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 2 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 2. Procedimiento.


(...)


3. En el día y hora (...)


Para acreditar la validez de los certificados expedidos a los que se refiere las letras a) y b) del artículo 1.2 de esta Ley, el funcionario consular podrá dirigirse a la autoridad rabínica autorizada en el país donde ejerza su
representación para que acredite la validez del certificado o bien el notario podrá dirigirse a la Secretaría General de la Federación de Comunidades Judías de España para que acredite la validez del certificado.


Examinados los documentos aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y
lo expresará mediante acta.


Dicha acta estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 209 del Reglamento Notarial con las siguientes especialidades:


1. El requerimiento para la instrucción del acta y la declaración por el notario o acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 se realizarán en un mismo instrumento, que se incorporará al protocolo en la fecha y
bajo el número de protocolo correspondientes al requerimiento inicial.


2. Será necesaria la comparecencia personal del requirente, quien deberá aseverar bajo su responsabilidad ante el notario o autorizante la certeza de los hechos en que se funda su solicitud de nacionalización.


3. El notario o solicitará, además, las pruebas documentales pertinentes de entre las previstas en el artículo 1 y, a la vista de los documentos aportados y de la declaración del requirente, hará constar si se cumplen o no, a su juicio, los
requisitos legales.


El notario remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado copia electrónica del acta en el formato estandarizado, y cumplimentados los campos codificados, que se determinarán por Orden del Ministro de Justicia.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta tiene la intención de clarificar el procedimiento de obtención de la nacionalidad.



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ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar los apartados 4, 5 y 6 del artículo 2 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 2. Procedimiento.


(...)


4. A la vista de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá recabar los informes que estime oportunos y resolverá de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.


5. La resolución dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes
exigido en el apartado a) del artículo 23 del Código Civil y los demás de los requisitos que se establecen en el apartado siguiente.


6. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, éste cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro
Civil competente por razón de domicilio:


a) Solicitar la inscripción.


b) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de antecedentes penales.


c) b) Realizar las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en el apartado a) del artículo 23 del Código Civil.


El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta tiene la intención de clarificar el procedimiento de obtención de la nacionalidad.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 de la disposición adicional segunda del referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional segunda. Plazo de resolución.


1. Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente ley habrán de ser resueltas resolverse y notificarse en el plazo máximo de dieciocho seis meses desde que hubiera tenido entrada en la Dirección General
de los Registros y del Notariado el acta de notoriedad prevista en el artículo 2.3 su presentación.»



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JUSTIFICACIÓN


Resulta excesivo el amplio margen que se concede a la Administración para resolver un procedimiento de estas características que según el propio Proyecto en su artículo 1.6 tendrá una vigencia de 3 años, máxime 4 años.


Por lo tanto, se propone reducir de 18 meses a 6 meses el plazo para la resolución y notificación del procedimiento y permitir, de este modo, que exista tiempo suficiente para que el interesado pueda enmendar cualquier error que pueda
presentarse durante el procedimiento y/o aportar los medios de prueba necesarios que permitan la obtención de la nacionalidad española.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición adicional tercera del referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional tercera. Plataforma electrónica.


El Consejo General del Notariado establecerá una plataforma electrónica única para la tramitación del procedimiento regulado en la presente ley. A través de dicha plataforma deberá satisfacerse la tasa prevista en la disposición final
segunda.


El Consejo General del Notariado comunicará al Ministerio de Justicia los requerimientos y características técnicas de dicha plataforma, debiendo cumplir en todo caso con los requisitos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 24/2001, de
27 de diciembre. La Dirección General de los Registros y del Notariado mediante Instrucciones podrá ordenar la modificación de aquellos aspectos de tal plataforma a los efectos de acomodar la misma a los estándares que en cada momento fueren
precisos.»


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se propone establecer un cauce unívoco de presentación de tales solicitudes en aras de agilizar y simplificar el procedimiento de concesión de nacionalidad. A tal fin, el Consejo General del Notariado participa de la
naturaleza de una Corporación de Derecho Público, gozando de experiencia en esta área no sólo en lo referente a plataformas telemáticas de interrelación con otras Administraciones Públicas, sino con el mismo Ministerio de Justicia en el ámbito de la
encomienda de jura de nacionalidad suscrita el 2 de abril de 2013.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición transitoria única del referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria única. Concurrencia de procedimientos.


1. Quienes por cumplir los requisitos previstos en la presente ley estén incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan solicitado la concesión de la



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nacionalidad española por carta de naturaleza a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, deberán podrán optar por la continuación de la tramitación de su
expediente de acuerdo con el procedimiento que se regula mediante esta ley y a tal fin lo solicitarán expresamente y aportarán la documentación que se requiera conforme a lo previsto en el artículo 2.


2. El ejercicio de la opción deberá realizarse a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional tercera durante el plazo señalado en el artículo 1.6 y estará sujeto al pago de la tasa regulada en la disposición
final segunda. Realizada la opción, la tramitación del correspondiente expediente de nacionalidad por carta de naturaleza, ya incoado iniciado, continuará su tramitación con arreglo a las previsiones sustantivas y procedimentales contenidas en esta
ley, si bien el interesado, personalmente o por medio de persona autorizada, podrá solicitar a la Dirección General de los Registros y del Notariado el desglose de los documentos aportados en su momento al expediente para incorporarlos ahora al acta
de notoriedad. Todas las solicitudes, incluidas las de opción, serán tramitadas por el orden de recepción de los documentos e informes exigidos.»


JUSTIFICACIÓN


Por una parte, en coherencia con enmiendas anteriores se propone modificar este apartado en el sentido de que las solicitudes deberán presentarse en la plataforma electrónica ya existente en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.


Por otra parte, en aras al principio de irretroactividad de los actos administrativos no favorables al interesado regulado en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución
española, se propone reintroducir el carácter potestativo del texto del anteproyecto por el que se permite a los sefardíes que hubieran solicitado la nacionalidad española con anterioridad a esta reforma legislativa y su petición aún no se hubiera
resuelto, continuar la tramitación de su expediente con el procedimiento que se aprueba mediante esta ley.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición final quinta del referido texto


Redacción que se propone:


«Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el ?Boletín Oficial del Estado”.»


JUSTIFICACIÓN


La importancia del presente Proyecto de ley hace necesario acelerar, cuanto antes, su entrada en vigor para conceder la nacionalidad de aquellos sefardíes que cumplen con los requisitos previstos.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado don Joan Tardà i Coma, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado a la Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad



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española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición
de la nacionalidad española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de febrero de 2015.—Joan Tardà i Coma, Diputado.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos


De modificación.


Se modifica la exposición de motivos quedando redactada en los siguientes términos:


«I


Se denomina ?sefardíes” a los judíos que vivieron en la península Ibérica y en particular a sus descendientes, aquellos que tras el Edicto de 1492 que compelía a la conversión forzosa o a la expulsión tomaron esta drástica vía. Tal
denominación procede de la voz ?Sefarad”, palabra con la que se conoce a España en lengua hebrea tanto clásica como contemporánea. En verdad la presencia judía en tierras ibéricas era firme y milenaria, palpable aún en vestigios de verbo y de
piedra. Sin embargo y por imperativo de la historia los judíos volvieron a emprender los caminos de la diáspora, agregándose o fundando comunidades nuevas principalmente en el norte de África, en los Balcanes y en el Imperio Otomano.


Los hijos de Sefarad mantuvieron un caudal de nostalgia inmune al devenir de las leguas y de las generaciones. Como soporte de esa nostalgia conservaron el ladino o la haketía, español primigenio enriquecido con los préstamos de los idiomas
de acogida. En el español de sus ancestros remedaban los rezos y las recetas, los juegos y los romances. Mantuvieron los usos, respetaron los nombres que tantas veces invocaban la horma de su origen, y aceptaron sin rencor el silencio de la España
mecida en el olvido.


La memoria y fidelidad de estos ?españoles sin patria”, como se conoce también a los sefardíes, ha permanecido a lo largo de los tiempos en una numerosa comunidad que mereció el honor de recibir su reconocimiento con el Premio Príncipe de
Asturias de la Concordia en 1990. Fue una decisión animada por el deseo de contribuir, después de cinco siglos de alejamiento, al proceso de concordia ya iniciado, que convoca a las comunidades sefardíes al reencuentro con sus orígenes, abriéndose
para siempre las puertas de su antigua patria.


En los albores del siglo XXI, las comunidades sefardíes del mundo se enfrentan a nuevos desafíos: Algunas quedaron maltrechas en la furia de los totalitarismos, otras optaron por los caminos de retorno a la añorada Jerusalén; todas ellas
vislumbran una identidad pragmática y global en las generaciones emergentes. Palpita en todo caso la conciencia al fin del bagaje histórico y sentimental de los sefardíes con la península Ibérica. Se antoja justo que semejante reconocimiento se
nutra de los oportunos recursos jurídicos para facilitar la condición de españoles a quienes se resistieron, celosa y prodigiosamente, a dejar de serlo.


II


La formación en España de una corriente de opinión favorable a los sefardíes proviene de tiempos de Isabel II, cuando las comunidades judías obtuvieron licencias para poseer cementerios propios, por ejemplo, en Sevilla y, más tarde, la
autorización para abrir algunas sinagogas.


Siendo Ministro de Estado Fernando de los Ríos se estudió por la Presidencia del Gobierno la posibilidad de conceder, de manera generalizada, la nacionalidad española a los judíos sefardíes de Marruecos, pero se abandonó la idea por la
oposición que se encontró en algunos medios



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magrebíes. También es de justicia reconocer que en 1886, a impulsos de Práxedes Mateo Sagasta, y en 1900 bajo la promoción del senador Ángel Pulido, se inició un acercamiento hacia los sefardíes, fruto del cual el Gobierno autorizó la
apertura de sinagogas en España, la fundación de la Alianza Hispano-Hebrea en Madrid en 1910 y la constitución de la Casa Universal de los Sefardíes en 1920. Todo ello reforzó los vínculos entre los sefardíes y España.


Históricamente, la nacionalidad española también la adquirieron los sefardíes en circunstancias excepcionales. Ejemplo de ello fue el Real Decreto de 20 de diciembre de 1924, en cuya exposición de motivos se alude a los ?antiguos
protegidos españoles o descendientes de estos, y en general individuos pertenecientes a familias de origen español que en alguna ocasión han sido inscritas en registros españoles y estos elementos hispanos, con sentimientos arraigados de amor a
España, por desconocimiento de la ley y por otras causas ajenas a su voluntad de ser españoles, no han logrado obtener nuestra nacionalidad”. Se abría así un proceso de naturalización que permitía a los sefardíes obtener la nacionalidad española
dentro de un plazo que se prolongó hasta 1930. Apenas tres mil sefardíes ejercitaron ese derecho. Sin embargo, después de finalizado el plazo, muchos recibieron la protección de los Cónsules de España incluso sin haber obtenido propiamente la
nacionalidad española.


El Real Decreto de 20 de diciembre de 1924 tuvo una utilidad inesperada en la que probablemente no pensaron sus redactores: fue el marco jurídico que permitió a las legaciones diplomáticas españolas, durante la Segunda Guerra Mundial, dar
protección consular a aquellos sefardíes que habían obtenido la nacionalidad española al amparo de ese Decreto. El espíritu humanitario de estos diplomáticos amplió la protección consular a los sefardíes no naturalizados y, en último término, a
muchos otros judíos. Es el caso, entre otros, de Ángel Sanz Briz en Budapest, de Sebastián de Romero Radigales en Atenas, de Bernardo Rolland de Miotta en París, de Julio Palencia en Sofía, de José Rojas en Bucarest, de Javier Martínez de Bedoya en
Lisboa, o de Eduardo Propper de Callejón en Burdeos. Miles de judíos escaparon así del Holocausto y pudieron rehacer sus vidas.


III


En la actualidad existen dos medios para que los sefardíes puedan obtener la nacionalidad española: Primero, acreditando ser sefardí y probando su residencia legal en España durante al menos dos años, artículo 22 del Código Civil,
asimilándose ya en estos casos su situación a los nacionales de otros estados y naciones, como las iberoamericanas, con especial vinculación con España. Y en segundo lugar, por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente, cuando en el
interesado concurran circunstancias excepcionales, artículo 21 del Código Civil.


Como corolario de esta evolución, corresponde ahora concretar cuándo debe entenderse que concurren aquellas circunstancias excepcionales a que se refiere el mencionado artículo 21 del Código Civil, para establecer que concurren en los
sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, las circunstancias excepcionales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza. Asimismo es necesario determinar los
requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición.


Es necesario proceder también, como complemento de lo anterior, a la reforma del artículo 23 del Código Civil para evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a su anterior nacionalidad, puesto que los sefardíes son los
únicos a los que, concediéndoseles la nacionalidad con tan solo dos años de residencia, como consecuencia de esa especial relación con España, se les obligaba a aquella renuncia, como se desprende la actual letra b) del artículo 23 en relación con
los apartados primeros de los artículos 22 y 24 del Código Civil.


IV


Asimismo, el Estado español mantiene todavía un vergonzoso olvido al no reconocer la vinculación especial que han mantenido con el Estado español los territorios saharauis y, en consecuencia, asimilar a sus ciudadanos y ciudadanas en el
Código Civil a los de los territorios reconocidos en el artículo 22 por la vinculación histórica con España.


El Estado español comenzó su colonización sobre el Sahara en 1884, proclamando un protectorado en la costa de Saguia el Hamra. Mediante los acuerdos de 1900, 1904 y 1912 definirá las fronteras de las



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tierras colonizadas con Francia, la potencia dominante en la zona al tener bajo control Marruecos, Argelia y Mauritania. A pesar de ello, la ocupación efectiva de todo el territorio saharaui no será hasta 1936.


La entrada de España en las Naciones Unidas en 1955 comportará la aceptación de los principios de descolonización establecidos. No obstante, el Estado español irá dilatando el proceso hasta que en 1965 es invitado a iniciar los trámites de
descolonización y las partes reconocen el derecho de autodeterminación.


El camino hacia la independencia se establece por fases, siendo la primera de ellas un proceso de Autonomía que debía culminar en el Referéndum para la autodeterminación en 1975. En este período, se produce una movilización del pueblo
saharaui, que será cruelmente reprimida por las fuerzas de ocupación españolas. Será en este contexto cuando se crea el Frente por la Liberación de Saguia el Hamra y Río de Oro, conocido como Frente Polisario, en 1973.


En mayo de 1975, una Comisión de Encuesta de la ONU visita los territorios saharauis, comprobando los deseos de independencia y el miedo a las ansias anexionistas de Marruecos y Mauritania. Dichos temores se verán confirmados en noviembre
de 1975, cuando se produce la invasión mauritana y la ?Marcha verde” marroquí acompañada de crueles bombardeos aéreos contra la población civil cuando intentaba huir.


El 14 de noviembre de 1975, en los últimos días del dictador español Franco, se firman los Acuerdos Tripartitos de Madrid, según los cuales, el territorio del Sahara Occidental es repartido entre Marruecos y Mauritania. Estos acuerdos serán
posteriormente modificados de facto cuando, en agosto de 1979, Mauritania firma un Acuerdo de paz con el Frente Polisario y se retira de los territorios ocupados, que serán anexionados entonces por Marruecos.


Como consecuencia de los Acuerdos de Madrid, España abandona definitivamente el Sahara el 26 de febrero de 1976. El día siguiente, el 27 de febrero, el Frente Polisario, proclama la constitución de la República Árabe Saharaui Democrática,
reconocida por la OUA y por diferentes Estados.


Los 175.000 saharauis huidos después de la invasión mauritano-marroquí se establecen como refugiados en la zona desértica e inhóspita de Hamada en la región argelina de Tindouf, que se ha convertido en un enorme campo de refugiados desde
hace más de 30 años. Las personas refugiadas sobreviven gracias a la cooperación internacional y a la estructura político-social creada y gestionada por el Frente Polisario.


El pueblo saharaui permanece esperando la celebración del referéndum en un proceso dilatado deliberadamente por Marruecos y ante la pasividad de una comunidad internacional que no quiere alterar los equilibrios estratégicos regionales.


El Estado español tiene una responsabilidad histórica y una deuda moral con la población saharaui y la RASD confía en el papel protagonista que debe desarrollar en el proceso hacia la independencia saharaui.


Tres décadas más tarde de la descolonización española y de la creación de la RASD es hora que el Estado español asuma sus responsabilidades. Y especialmente en un momento en que la represión marroquí se acentúa y la paciencia saharaui se
agota.


Más allá de las responsabilidades con la RASD, el Estado español tiene unas responsabilidades con una ciudadanía saharaui que hasta el año 1975 tenían la nacionalidad española, en tanto que integrantes de la llamada provincia 53.


El intento de resolver esta cuestión mediante el Real Decreto 2258/1976 por el que se establecía el plazo de un año para que los saharauis pudieran adquirir la nacionalidad española compareciendo ante el correspondiente juez del Registro
Civil, en el fondo supuso la sustracción de la nacionalidad española a ciudadanos y ciudadanas que la tenían de origen.


De hecho el Código Civil ni siquiera reconoce el plazo de dos años de residencia que se aplica a nacionales originarios de países que han mantenido una histórica relación con el Estado español, como son los países latinoamericanos, Andorra,
Filipinas, Guinea Ecuatorial o, incluso, Portugal.


Es más, la ciudadanía saharaui se encuentra en la injusta paradoja de tener más dificultades que otros países para adquirir la nacionalidad española ya que la Dirección General de los Registros y del Notariado no reconoce la validez de los
certificados expedidos por la República Árabe Saharaui Democrática, pese al reconocimiento internacional de la RASD, incluyendo la representación que mantienen ante la Unión Africana, la Unión Europea o la Organización de Naciones Unidas.»



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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas, se debe incorporar a la exposición de motivos la mención a los territorios saharauis.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición transitoria (nueva)


De adición.


Se adiciona una nueva disposición transitoria, la segunda, con el siguiente redactado:


«Disposición transitoria segunda. Reconocimiento de la documentación de la RASD.


Antes de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno modificará el artículo 221 del Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil, para reconocer de forma
expresa la validez de los certificados expedidos por los Registros de la República Árabe Saharaui Democrática para probar los hechos a los que hace referencia el artículo 220 del mencionado Decreto.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica con el fin de garantizar la validez de la documentación de la RASD.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera


De modificación.


Se modifica la disposición final primera quedando redactada en los siguientes términos:


«Disposición final primera. Modificación del Código Civil.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes términos:


?Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que esta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países
iberoamericanos, Andorra Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, de sefardíes o de saharauis.”


Dos. Se modifica el artículo 23 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma:


?Artículo 23.


Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:



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a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.


b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.


Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.”»


JUSTIFICACIÓN


Incluir a los saharauis entre los que pueden adquirir la nacionalidad española mediante un plazo privilegiado de residencia.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final segunda


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Rechazamos que la iniciación del procedimiento para obtener la nacionalidad se grave con una tasa.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una
tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de febrero de 2015.—Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado cuarto.


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuarto del artículo 1 que quedará redactada como sigue:


«4. La acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de una prueba de evaluación de conocimientos de la lengua y la cultura españolas, que diseñará y administrará el Instituto Cervantes en la forma que se
determine reglamentariamente. Los solicitantes nacionales



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de países en los que el español sea idioma oficial, así como aquellos que acrediten conocer el idioma latino o hakeitía, estarán dispensados de dicha prueba.»


MOTIVACIÓN


El conocimiento del idioma latino o hakeitía, además de ser un medio probatorio de la condición de sefardí, hace innecesarias otras pruebas por suponer demostración suficiente del mantenimiento de una especial vinculación con lo que hoy es
España.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional que quedará redactada como sigue:


«Disposición adicional X.


Los hijos de quienes hubieran adquirido la nacionalidad española de origen en virtud de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, incluidos hijos los mayores de edad en el momento del reconocimiento de la nacionalidad al
progenitor, tendrán un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley para optar por la nacionalidad española.»


MOTIVACIÓN


Aquellos que han tramitado y obtenido la nacionalidad española acogiéndose a los supuestos que recogía la disposición adicional séptima de la Ley de Memoria Histórica, en principio trasmitían la nacionalidad a sus hijos siempre que estos
fueran menores de edad. Nos encontramos pues que, aquellos mismos hijos que hubieran cumplido los 18 años en el momento en que su padre o madre haya sido considerado español, no han optado a poder obtener la nacionalidad española. Esto ha supuesto
en muchas familias diferenciaciones entre unos hijos y otros; los menores que han podido adquirir la nacionalidad española y los mayores no.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final (nueva).


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final que quedará redactada como sigue:


«Disposición final X. Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 del Código civil que quedará redactado como sigue:


?3. Asimismo tendrán derecho a optar por la nacionalidad de origen:


a) Los nacidos de madre española antes de la entrada en vigor de la Constitución española de 6 de diciembre de 1978.



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b) Los nacidos de padre o madre españoles de origen que, por motivo de exilio, se vieron forzados a renunciar a su nacionalidad.”»


MOTIVACIÓN


El añadido de la letra a) ofrece la opción de que los descendientes de madre española que nacieron antes de 1978 puedan adquirir la nacionalidad de origen. A diferencia de los varones, las mujeres españolas no trasmitían la nacionalidad que
ostentaban hasta la entrada en vigor de la Constitución en el año 78. Aunque sucesivas reformas legislativas y algunas interpretaciones jurisprudenciales han hecho posible que algunas personas en esta situación hayan podido adquirir la
nacionalidad, es de justicia material que ninguna persona pueda verse en peor derecho que otra por origen de discriminación de género.


La letra b) ofrece una solución los exiliados que se vieron obligados a renunciar a la nacionalidad española y adoptar la nacionalidad del país de acogida para poder trabajar o residir en él. Aquellos que firmaron esta renuncia cuando sus
hijos ya habían nacido, han podido trasmitir la nacionalidad. Sin embargo, cuando esta renuncia se produjo antes del nacimiento de sus descendientes, no se dio esta posibilidad.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final (nueva).


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final que quedará redactada como sigue:


«Disposición final X.


Modificación del Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.


Se añade una nueva letra d) al apartado 1 del artículo 20 que quedará redactado como sigue:


?d) También podrá optar por la nacionalidad española sin sujeción a plazo alguno el hijo mayor de edad de quien haya recuperado la nacionalidad española”.»


MOTIVACIÓN


Esta propuesta trata de poner remedio a una situación de agravio en las familias de quienes recuperan la nacionalidad española teniendo hijos mayores y menores de edad. Actualmente los menores pueden optar por la nacionalidad española, pero
los mayores quedan excluidos de esta posibilidad, por lo que conviene que la legislación contemple todos los supuestos.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final (nueva).


De adición.



Página 46





Se propone la adición de una nueva disposición final que quedará redactada como sigue:


«Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil:


Se suprime el apartado 3 del artículo 24.»


MOTIVACIÓN


El Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior quiere suprimir ese supuesto de pérdida encubierta que implica una penalización inmerecida y desproporcionada por una simple falta de comunicación con la Administración española.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final (nueva).


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final que quedará redactada como sigue:


«Disposición final X.


Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil:


Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 26, que quedará redactado como sigue:


?a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes, a los hijos de emigrantes, ni a los hijos de padre o madre españoles, nacidos y residentes en el extranjero, que hubieran perdido a nacionalidad por
no declarar la voluntad de conservarla. En los demás casos podrá ser dispensado por el ministerio de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.”»


MOTIVACIÓN


Dado que la pérdida de la nacionalidad por españoles que no han comunicado a la Administración la voluntad de conservarla es un supuesto que desaparecería de la legislación, según se propone en la enmienda anterior, es necesario que las
personas que la perdieron por esta causa puedan recuperarla sin otro trámite.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final que quedará redactada como sigue:


«Disposición final X


Se modifica el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.»



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Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional duodécima.


Las personas con discapacidad accederán en condiciones de igualdad a la nacionalidad española. Será nula cualquier norma que provoque la discriminación, directa o indirecta, en el acceso de las personas a la nacionalidad por residencia por
razón de su discapacidad. En los procedimientos de adquisición de la nacionalidad española, las personas con discapacidad que lo precisen dispondrán de los apoyos y de los ajustes razonable que permitan el ejercicio efectivo de esta garantía de
igualdad.»


MOTIVACIÓN


La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad obliga a los Estados que la han ratificado, entre ellos España, a prestar apoyo a las personas con discapacidad para que alcancen la plena igualdad
jurídica. Esta igualdad debe garantizarse en cualquier procedimiento administrativo de los que se realizan ante las administraciones públicas, sean locales, provinciales, autonómicas y nacionales.


Esta garantía no siempre se hace efectiva. En la práctica son muchas las personas con discapacidad física, y especialmente intelectual, que tienen dificultades para ejercer sus derechos en condiciones de igualdad. Precisamente, el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, reconoce que «existe, pues, un variado y profuso conjunto de
impedimentos que privan a las personas con discapacidad del pleno ejercicio de sus derechos y los efectos de estos obstáculos se materializan en una situación de exclusión social, que debe ser inexcusablemente abordada por los poderes públicos».


Una sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la denegación de la nacionalidad por residencia a una persona con discapacidad intelectual reconocida del 67%, señalando que «la incapacidad para comunicarse por medios escritos en el
idioma español y el desconocimiento de datos elementales del país del que pretende ser nacional y de su sociedad, con respecto a la cual el actor acredita escasos vínculos, ponen de manifiesto un insuficiente grado de integración del demandante en
la sociedad española».


La Convención antes citada, que sitúa de modo integral a las personas con discapacidad como sujetos de derecho, establece que sus demandas y necesidades deben ser cubiertas de forma que puedan alcanzar la igualdad de oportunidades con
respecto al conjunto de los ciudadanos. Concretamente, el artículo 4 de la Convención compromete a los Estados Partes a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para asegurar el pleno ejercicio
de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.


Por todo ello, parece imprescindible modificar la legislación vigente, para evitar que esta pueda servir de excusa para mantener una clara discriminación basada en motivos de discapacidad. Denegar la nacionalidad por residencia, basándose
en estos motivos, a cualquier extranjero cuya discapacidad le impida superar determinado tipo de comprobaciones sobre su integración, perpetuaría una sociedad injusta y discriminatoria.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final que quedará redactada como sigue:


«Disposición final X


Se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.



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Se añade un nuevo artículo 68 bis, con la siguiente redacción:


“Artículo 68 bis. Documentación de los expedientes sobre nacionalidad


El Gobierno, mediante orden del Ministro de la Presidencia a propuesta conjunta de los Ministerio de Justicia y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, podrá eximir de la presentación de documentos públicos extranjeros cuya exigencia sea
preceptiva para la tramitación de procedimientos de concesión de nacionalidad, si existen circunstancias acreditadas que impiden que sean recabados de las autoridades nacionales del país de procedencia del extranjero.”»


MOTIVACIÓN


En caso de conflicto bélico, o de disputas pendientes de resolución sobre la soberanía de algunos territorios, se producen circunstancias que hacen imposible recabar determinado tipo de documentación que se exige con carácter general para el
otorgamiento de la nacionalidad derivativa. En estos casos, resulta adecuado que la legislación prevea eximir de presentar documentos cuya expedición es imposible para hacer posible que los expedientes de adquisición de nacionalidad española no
resulten inviables por circunstancias absolutamente ajenas a la voluntad del solicitante.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del proyecto de ley en materia de concesión de la
nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de
adquisición de la nacionalidad española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de febrero de 2015.—Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al título del Proyecto de Ley


De modificación.


Se modifica el título del Proyecto, que pasa a tener la siguiente denominación:


«Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por el
que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario adaptar el título de la disposición al objeto de la misma.



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ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se modifican el motivo II in fine y IV de la exposición de motivos, quedando la nueva redacción queda de la siguiente manera:


«... Es el caso, entre otros, de Ángel Sanz Briz en Budapest, de Sebastián de Romero Radigales en Atenas, de Bernardo Rolland de Miotta en París, de Julio Palencia en Sofía, de José de Rojas y Moreno en Bucarest, de Javier Martínez de Bedoya
en Lisboa, o de Eduardo Propper de Callejón en Burdeos. Miles de judíos escaparon así del Holocausto y pudieron rehacer sus vidas».


«IV


La norma se estructura en dos artículos, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria y cinco finales. Especial importancia tiene la disposición adicional cuarta, relativa a los expedientes de nacionalidad por residencia. El
procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia participa, actualmente, de un carácter mixto entre el ámbito judicial —provocado por la Ilevanza de los Registros Civiles por los Jueces-Encargados,
hasta la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil— y el ámbito administrativo —derivado de la esencia del procedimiento y de su resolución por un órgano de la Administración—.


Este carácter mixto del procedimiento provoca que la media de tramitación de un expediente de nacionalidad por residencia sea excesivamente larga para dar respuesta a la legítima expectativa del extranjero, residente legal, que pretende la
integración definitiva en la sociedad española a través de la obtención de la nacionalidad.


Dado el elevado número de expedientes de nacionalidad por residencia que han tenido entrada en los últimos años y las previsiones para los próximos, se hace necesario establecer un procedimiento más ágil que el actual, que había provocado
retrasos que solo han podido ser superados mediante un Plan Intensivo de Tramitación de tales expedientes.


Por ello, se establece en la presente ley un procedimiento de carácter netamente administrativo, basado en la tramitación electrónica en todas sus fases, que permita acortar sensiblemente los plazos de resolución.»


JUSTIFICACIÓN


En el motivo II de la exposición de motivos se ha detectado un error en la denominación de José de Rojas y Moreno, el cual se subsana con esta enmienda.


En relación con el motivo IV de la exposición de motivos, al eliminarse la regulación de la tasa del proyecto, no debe hacerse referencia a la misma en su exposición de motivos. Sin embargo, se recoge ahora la regulación que hace el
proyecto del procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia, procedimiento caracterizado por su tramitación íntegramente electrónica.


Asimismo, se modifica para recoger la nueva estructura del proyecto, derivada de las propuestas de enmiendas que aquí se contemplan.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1. Apartado 1


De modificación.


Se propone una nueva redacción del apartado 1 del artículo 1 en los siguientes términos:


«1. A los efectos previstos en el artículo 21.1 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los
sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.»


JUSTIFICACIÓN


Para mejorar la técnica jurídica, ya que con esta nueva redacción se elimina la referencia a «ciudadanos extranjeros», lo cual, además, se considera innecesario puesto que no se exige la residencia legal en España.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1. Apartado 2


De modificación.


Se propone una nueva redacción del apartado 2 del artículo 1 en los siguientes términos:


«2. La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:


a) Certificado expedido por el Presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.


b) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.


Las autoridades rabínicas o de las respectivas comunidades sefardíes que suscriban los documentos enumerados en los apartados anteriores deberán a tal fin aportar:


b.1) Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.


b.2) Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.


b.3) Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.


b.4) Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.



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Además, los documentos a que hacen referencia los apartados anteriores, deberán estar, en su caso, traducidos al castellano por traductor jurado y con la apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.


c) Asimismo, el solicitante podrá aportar, como medio probatorio de su condición de sefardí originario de España, un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.


d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.


e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.


f) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que
obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.


g) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en el apartado anterior.


h) Informe motivado, emitido por persona o entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.


i) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.»


JUSTIFICACIÓN


Por razones de mejora técnica y seguridad jurídica, con esta enmienda se pretende contemplar en un apartado específico la documentación necesaria para acreditar la condición de sefardí originario de España, puesto que en la redacción actual
dicha documentación aparece regulada junto a la que acredita la especial vinculación con España.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1. Apartado 3.


De modificación.


Se propone una nueva redacción del apartado 3 del artículo 1 en los siguientes términos:


«3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:


a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas que hayan sido expedidos o hayan obtenido algún tipo de reconocimiento, convalidación u homologación por el sistema educativo español.


b) Realización de actividades benéficas a favor de personas o instituciones españolas, siempre que las mismas no se hayan realizado con carácter puntual o esporádico.


c) Por cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.»



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JUSTIFICACIÓN


En línea con lo indicado en la anterior propuesta, con esta enmienda se pretende contemplar en un apartado específico la documentación necesaria para acreditar la especial vinculación con España, puesto que en la redacción actual dicha
documentación aparece regulada junto a la que acredita la condición de sefardí originario de España.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1. Apartado 4


De modificación.


Se da una nueva redacción al apartado 4 del artículo 1. La redacción actual queda como sigue:


«4. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas de evaluación. La primera prueba valorará el conocimiento de la lengua.


En la segunda prueba se valorará el conocimiento básico y el compromiso del solicitante con los valores constitucionales derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y el conocimiento y respeto de los principios que conforman la convivencia en la sociedad española.


Estas pruebas serán efectuadas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.


Los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de idioma pero no de la de conocimientos culturales y constitucionales.»


JUSTIFICACIÓN


Se añade el término «asimismo» puesto que se mantiene el certificado del Instituto Cervantes como documentación adicional a la enumerada en el apartado 3. Además, se clarifica que hay dos pruebas y que la prueba de la que están exentos los
nacionales de países hispanohablantes es sólo la de idioma.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1. Apartado 5


De adición.


Se incluye una nueva redacción al apartado 5 al artículo 1, para establecer lo siguiente:


«5 En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.»



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JUSTIFICACIÓN


El contenido anterior se recoge ahora, con alguna modificación, en el inciso h) apartado 2 del artículo 1.


Por lo anterior, al apartado 5 se le da un nuevo contenido en relación con el certificado de nacimiento del país de origen, que antes no se recogía. En este sentido, en los supuestos de estimación de las solicitudes, para llevar a cabo la
inscripción en el Registro Civil de España es imprescindible conocer los datos relativos a la filiación, fecha y lugar de nacimiento del promotor. Esta información sólo se puede obtener, con las máximas garantías de veracidad, mediante el
certificado de nacimiento del país de origen de este.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1. Apartado 6


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 6 del artículo 1.


JUSTIFICACIÓN


El apartado 6 se suprime porque se ubicará en la disposición adicional primera, como se expondrá más adelante.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2


De modificación.


Se modifica el artículo 2 que tendrá la siguiente redacción:


«1. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y su instrucción corresponderá a los encargados del Registro Civil en España, siendo aplicables para determinar su competencia las reglas del artículo 10 de la Ley del
Registro Civil.


Todas las comunicaciones entre las Oficinas del Registro Civil, las notarías, la Dirección General de los Registros y del Notariado y demás entidades y organismos públicos se efectuarán telemáticamente a través de la plataforma electrónica
del Registro Civil a que se refiere la disposición adicional segunda de la presente ley.


La solicitud se presentará en castellano mediante la citada plataforma electrónica, a través de la cual el interesado deberá cumplimentar la correspondiente solicitud en el modelo normalizado que en ella estará disponible. Se facilitará el
acceso a dicha plataforma poniendo para ello a disposición de quien lo requiera en las Oficinas Generales y colaboradoras del Registro Civil en España los medios electrónicos necesarios. Desde esta plataforma se facilitará en el acto al solicitante
un número identificador de su solicitud.



Página 54





2. Presentada la solicitud, el interesado deberá comparecer en el plazo máximo de un mes, personalmente o a través de sus representantes legales, ante notario competente en España para actuar en la localidad designada por el solicitante,
aportando la documentación a que se refiere el artículo anterior en que pretenda apoyar su solicitud. En dicha comparecencia deberá indicar el número identificador de su solicitud a que se refiere el número anterior.


3. El notario ante quien comparezca el solicitante autorizará acta a la que incorporará los documentos probatorios aportados por el interesado, debidamente traducidos en su caso, y el certificado o certificados de antecedentes penales
correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiere residido en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, debidamente legalizados o apostillados y, en su caso, traducidos, debiendo ser la traducción jurada.


Una vez autorizada, el notario autorizante remitirá copia electrónica del acta, en el formato uniforme que determinará mediante resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado, que será remitida por el notario
telemáticamente, a través de la plataforma electrónica a que se refiere la disposición adicional segunda de esta Ley, a la Oficina del Registro Civil competente en España.


4. Recibida el acta, el encargado de la Oficina del Registro Civil competente completará la instrucción del procedimiento solicitando preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de
la Presidencia. Una vez completado el expediente, el encargado del Registro Civil emitirá, en el plazo máximo de un mes, informe motivado proponiendo la concesión o denegación de la nacionalidad española por carta de naturaleza. Dicho informe se
elevará a la Dirección General de los Registros y del Notariado.


5. A la vista de dicho informe y de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado resolverá de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.


6. La resolución dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito del juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las
leyes exigido en el apartado a) del artículo 23 de Código Civil y los demás que se establecen en el apartado siguiente.


7. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, este cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro
Civil competente por razón de su domicilio:


a) Solicitar la inscripción.


b) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de antecedentes penales, legalizado o apostillado y, en su caso traducido.


c) Realizar ante cualquier Oficina General o colaboradora del Registro Civil las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.


El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN


Para eliminar la referencia a la tasa, suprimida del ámbito objetivo del presente Proyecto.


Para cohonestar la regulación general de la tramitación de los expedientes de nacionalidad prevista en la disposición adicional cuarta de esta ley con el régimen especial de carta de naturaleza colectiva previsto en este artículo, de modo
que tanto notarios como registradores participen en la tramitación de los expedientes de concesión de nacionalidad de acuerdo con las funciones que respectivamente tiene atribuidas en el ámbito del registro civil.


Es necesario que el documento extranjero, para que tenga validez en España, esté debidamente legalizado o apostillado, de conformidad con los tratados internacionales, así como traducido, cuando sea necesario.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional primera


De adición.


Se modifica la denominación de la disposición adicional primera, que pasa a denominarse como sigue y con el siguiente contenido:


«Disposición adicional primera. Plazos.


1. Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros un año más.


2. Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente ley habrán de ser resueltas en el plazo máximo de doce meses desde que hubiera tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado el
expediente junto con el informe previsto en el artículo 2.4.


3. Transcurrido el plazo anterior, sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes habrán de entenderse desestimadas por silencio administrativo.»


JUSTIFICACIÓN


Ahora la disposición adicional primera hace referencia a los plazos, incluyendo el plazo de presentación de las solicitudes. Esta previsión antes se contenía en el apartado 6 del artículo 1, suprimido por enmienda anteriormente expuesta.


Por otro lado, en cuanto al plazo de resolución, dado que no se conoce el número exacto de solicitudes que presentarán y que la Dirección General de los Registros y del Notariado ya asume un gran volumen de gestión de expedientes de
nacionalidad por residencia, se considera necesario establecer en la ley un plazo de resolución que se ajuste con la mayor precisión a la realidad. En este sentido, teniendo en cuenta que la disposición adicional primera de la Ley 36/2002, de 8 de
octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad, establece que «las solicitudes de adquisición por residencia y de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española habrán de ser resueltas en el
plazo máximo de un año desde que hubieran tenido entrada en el órgano competente para resolver...», por razones de unificación de plazos, se considera adecuado reducir el plazo de resolución, que pasa de dieciocho a doce meses.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional segunda


De adición.


Se modifica la disposición adicional segunda para establecer que la plataforma electrónica para la tramitación del procedimiento de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes será la misma que para el Registro Civil y que se
establecerá por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, quedando redactada de la siguiente forma:



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«Disposición adicional segunda. Plataforma electrónica.


La plataforma electrónica a que se refiere el artículo 2 de la presente ley será la plataforma que, conforme a lo previsto en la Ley del Registro Civil, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España deberá poner a
disposición de los Registradores y Encargados de las Oficinas Consulares, y que será aprobada por la Dirección General de los Registros y del Notariado.


Dicha plataforma electrónica será única para la tramitación del procedimiento regulado en la presente ley, así como para la tramitación de los procedimientos de obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o
dispensa, así como otros procedimientos especiales para la obtención de la nacionalidad que pudieran establecerse.»


JUSTIFICACIÓN


En la redacción inicial este asunto relativo a la plataforma electrónica estaba por definir, si bien la decisión de asignar tanto la Ilevanza del Registro Civil a los Registradores como la implementación de la plataforma de dicho registro, a
que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, hace necesario clarificar que será esta única plataforma la que servirá de instrumento para la tramitación de los procedimientos a que se refiere
esta ley.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición adicional tercera (nueva)


De adición.


Se introduce una nueva disposición adicional tercera, antes disposición adicional cuarta, para adaptar su contenido a la nueva sistemática en relación con el plazo de resolución. Así, la redacción que se propone es la siguiente:


«Disposición adicional tercera. Circunstancias excepcionales y razones humanitarias.


Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional primera, cuando se acrediten circunstancias excepcionales o razones humanitarias, los sefardíes que cumplan con los requisitos de la presente ley y acogiéndose
a su procedimiento, podrán solicitar la obtención de la nacionalidad española, cuyo otorgamiento corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia.»


JUSTIFICACIÓN


El plazo de resolución se regula ahora en el apartado primero de la disposición adicional primera, por lo que es necesario eliminar la referencia al artículo 1.6.



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ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición adicional cuarta (nueva)


De adición.


Se introduce una nueva disposición adicional cuarta, relativa a la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, con el siguiente contenido:


«Disposición adicional cuarta. Expedientes de nacionalidad por residencia.


1. La concesión de la nacionalidad española por residencia se efectuará por el Ministro de Justicia.


2. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en las siguientes normas y en el reglamento que lo desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del
procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas.


3. El Ministro de Justicia podrá conceder la nacionalidad española por residencia a aquellos extranjeros que, en el procedimiento regulado en la presente disposición, acrediten haber residido legalmente en España durante los plazos y con
los requisitos establecidos en el Código Civil.


4. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y su instrucción corresponderá a los encargados del Registro Civil, siendo aplicables para determinar su competencia las reglas del artículo 10 de la Ley del Registro Civil.


Todas las comunicaciones entre las Oficinas del Registro Civil, la Dirección General de los Registros y del Notariado y demás organismos públicos se efectuarán telemáticamente a través de la plataforma electrónica del Registro Civil a que se
refiere la disposición adicional segunda de la presente Ley.


5. El procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia se iniciará por el interesado bien mediante acceso a la plataforma electrónica del Registro Civil, a través de la cual deberá cumplimentar la correspondiente
solicitud en el modelo normalizado que en ella estará disponible, o bien mediante la presentación de su solicitud en cualquiera de los registros establecidos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, se pondrá a disposición de quien lo requiera en las Oficinas Generales y colaboradoras del Registro Civil los medios electrónicos necesarios y se atribuirá en
el acto al solicitante un número identificador de su solicitud.


6. La prueba de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española, en particular la residencia en España durante los plazos establecidos en el artículo 22 del Código Civil, su carácter legal,
continuado e inmediatamente anterior a la solicitud, así como la buena conducta cívica, deberán acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas reglamentariamente.


La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas de evaluación. La primera prueba valorará el conocimiento de la lengua.


En la segunda prueba se valorará el conocimiento básico y el compromiso del solicitante con los valores constitucionales derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y el conocimiento y respeto de los principios que conforman la convivencia en la sociedad española.


Estas pruebas serán efectuadas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.


Los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de idioma pero no de la de conocimientos culturales y constitucionales.



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7. El acta del encargado del Registro Civil se ajustará al formato uniforme aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado. El encargado del Registro Civil completará la instrucción del procedimiento solicitando
preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, siendo vinculante el carácter negativo de cualquiera de ellos y procediéndose, en tal caso, a la denegación de la solicitud por
razones de orden público o interés nacional.


Para la obtención de los citados informes y cualesquiera otros datos o certificados de las Administraciones Públicas competente que sean necesarios para comprobar que los solicitantes reúnen los requisitos exigidos por el artículo 22 del
Código civil y en esta ley, las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesado, actuarán
de oficio, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.


Una vez completado el expediente, el encargado del Registro Civil emitirá, en el plazo máximo de un mes, informe motivado proponiendo la concesión o denegación de la nacionalidad española por residencia. Dicho informe se elevará, junto con
el expediente, al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado.


8. A la vista de dicho informe y de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado elaborará la correspondiente propuesta de concesión o denegación de la nacionalidad española para su elevación al Ministro de Justicia.
La resolución del Ministro se comunicará telemáticamente al encargado del Registro Civil que hubiere tramitado el expediente para que, en el plazo de cinco días, notifique al promotor la resolución, con expresión, en su caso, de los recursos que
sean procedentes y de las condiciones a que se refiere el número siguiente.


9. La concesión de la nacionalidad quedará condicionada a que en el plazo de 180 días contados desde la notificación se hayan cumplido las siguientes condiciones:


a) Que se hayan realizado ante cualquier Oficina General o colaboradora del Registro Civil las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes y, en su
caso, renuncia a la nacionalidad anterior, a que se refiere el artículo 23 del Código Civil.


b) Que dentro del mismo plazo se soliciten las inscripciones correspondientes en el Registro Civil sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica, ni perdido su
condición de residente legal en España.»


JUSTIFICACIÓN


Actualmente el régimen jurídico del procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia se encuentra disperso (Código Civil, Ley de Registro Civil de 1957 y Reglamento de la Ley del Registro Civil de 1958). El volumen de
este tipo de expedientes alcanza la cifra de 140.000 al año, por lo que se hace necesario establecer un procedimiento ágil y que permita a la Administración resolver con celeridad, eficacia y eficiencia.


Este procedimiento está considerado como uno de los diez de la Administración General del Estado con más impacto en el ciudadano, sin embargo, tradicionalmente se ha caracterizado por su lentitud, lo que generó que a comienzos de la presente
legislatura se encontrasen atascados en los archivos de la Dirección General de los Registros y del Notariado 425.000 expedientes en papel sin resolver.


Por este motivo el Ministerio de Justicia puso en marcha un plan intensivo, a través de una encomienda de gestión con el Colegio de Registradores de 25 de junio de 2012, prorrogada el 2 de abril de 2013, que ha permitido en dos años y medio
resolver más de 520.000 solicitudes.


La clave de este resultado ha sido la tramitación íntegramente electrónica, por lo que es necesario recoger esta previsión a nivel legal, sin perjuicio del desarrollo reglamentario posterior.


Asimismo, es necesario que el documento extranjero, para que tenga validez en España, esté debidamente legalizado o apostillado, de conformidad con los tratados internacionales, así como traducido, cuando sea necesario.



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ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria única. Apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria única que ahora queda redactado de la siguiente manera:


«1. Quienes por cumplir los requisitos previstos en la presente ley estén incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan solicitado la concesión de la nacionalidad española por carta de
naturaleza a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, podrán optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento que se regula
mediante esta ley y a tal fin lo solicitarán expresamente y aportarán la documentación que se requiera conforme a lo previsto en el artículo 2.»


JUSTIFICACIÓN


Se sustituye el término «deberán» por «podrán», ya que se considera que es técnicamente más adecuado en relación con la opción que aquí se contempla.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria única. Apartado 2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria única para adaptar su contenido a la nueva sistemática en relación con el plazo de resolución. En este sentido, la propuesta es la que sigue:


«2. El ejercicio de la opción deberá realizarse a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional segunda durante el plazo señalado en el apartado 1 de la disposición adicional primera.


Realizada la opción, la tramitación del correspondiente expediente de nacionalidad por carta de naturaleza, ya incoado, continuará su tramitación con arreglo a las previsiones sustantivas y procedimentales contenidas en esta ley, si bien el
interesado, personalmente o por medio de persona autorizada, podrá solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado el desglose de los documentos aportados en su momento al expediente para incorporarlos ahora al acta de notoriedad.
Todas las solicitudes, incluidas las de opción, serán tramitadas por el orden de recepción de los documentos e informes exigidos.»


JUSTIFICACIÓN


El plazo de resolución se regula ahora en el apartado primero de la disposición adicional segunda, por lo que es necesario eliminar la referencia al artículo 1.6. Asimismo, es necesario eliminar toda referencia a la tasa, por las razones
que se indican en la enmienda siguiente.



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ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final segunda


De supresión.


Se suprime la disposición final segunda, relativa a la tasa por tramitación de los procedimientos para la obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o dispensa y por los sefardíes que justifiquen tal condición
y su especial vinculación con España.


JUSTIFICACIÓN


Como la plataforma electrónica será implementada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, y serán estos funcionarios los responsables de la tramitación de los procedimientos de adquisición de la nacionalidad española
por residencia, el coste del servicio para la Administración será totalmente gratuito, sin embargo toda la carga económica recaerá en dicho colegio, por lo que se suprime esta disposición final segunda y se modifica la disposición final tercera, que
ahora pasa a ser la segunda, en la forma que se indica a continuación.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final segunda (nueva)


De adición.


Se introduce una nueva disposición final segunda, con el siguiente contenido:


«Disposición final segunda. Supletoriedad.


En todo lo no previsto en la presente ley, será de aplicación con carácter supletorio lo dispuesto en la Ley del Registro Civil y, en su defecto, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.»


JUSTIFICACIÓN


Debido a la enmienda anterior, se incluye una nueva disposición final, relativa a las reglas de supletoriedad, antes recogida como disposición adicional primera, dando así cumplimiento a lo dispuesto por el apartado c) de la directriz 42 de
la Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa.


Asimismo, se da carácter prevalente, como legislación específica, a la ley de Registro Civil frente a la legislación administrativa que solo debe aplicarse con carácter supletorio en defecto de aquella.



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ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final tercera


De modificación.


Se modifica el contenido de la disposición final tercera, que pasa a ser el siguiente:


«Disposición final tercera. Habilitación.


Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta ley, incluyendo la fijación y la gestión de los aranceles para el cálculo de los honorarios registrales
devengados por la tramitación de los expedientes y hechos inscribibles previstos en esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


El Ministerio de Justicia se reserva la facultad de fijar reglamentariamente las medidas que se consideren precisas para asegurar la eficaz implementación y cumplimiento de lo dispuesto en este Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final cuarta


De modificación.


Se modifica el contenido de la disposición final cuarta, y queda redactada como sigue:


«Disposición final cuarta. Título competencial.


La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.2.a de la Constitución Española en lo relativo a “nacionalidad”.»


JUSTIFICACIÓN


En cuanto al título competencial, solo se hace referencia al título prevalente, que es el fundamento jurídico constitucional.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Título


— Enmienda núm. 49, del G.P. Popular.


Exposición de motivos


— Enmienda núm. 37, del Sr. Tardà i Coma (GMx).


— Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados I y III.


— Enmienda núm. 50, del G.P. Popular, apartados II y IV.


— Enmienda núm. 25, del G.P. Catalán (CiU), apartado III, párrafo nuevo.


Artículo 1


— Enmienda núm. 3, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


— Enmienda núm. 10, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


— Enmienda núm. 14, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 26, del G.P. Catalán (CiU).


— Enmienda núm. 7, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 1.


— Enmienda núm. 51, del G.P. Popular, apartado 1.


— Enmienda núm. 27, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


— Enmienda núm. 52, del G.P. Popular, apartado 2.


— Enmienda núm. 53, del G.P. Popular, apartado 3.


— Enmienda núm. 28, del G.P. Catalán (CiU), apartados 3, 4 y 5.


— Enmienda núm. 41, del G.P. Socialista, apartado 4.


— Enmienda núm. 54, del G.P. Popular, apartado 4.


— Enmienda núm. 55, del G.P. Popular, apartado 5.


— Enmienda núm. 56, del G.P. Popular, apartado 6.


Artículo 2


— Enmienda núm. 4, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


— Enmienda núm. 57, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 29, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


— Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


— Enmienda núm. 30, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


— Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


— Enmienda núm. 31, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


— Enmienda núm. 26, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3, párrafo 3.º


— Enmienda núm. 11, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 3, 4, 5 y 6.


— Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.


— Enmienda núm. 32, del G.P. Catalán (CiU), apartados 4, 5 y 6.


— Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5.


— Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 6.


Disposiciones adicionales


Primera


— Enmienda núm. 58, del G.P. Popular.


Segunda


— Enmienda núm. 12, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


— Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 59, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 33, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


Tercera


— Enmienda núm. 34, del G.P. Catalán (CiU).



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Cuarta


— Sin enmiendas.


Disposiciones adicionales nuevas


— Enmienda núm. 6, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


— Enmienda núm. 8, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


— Enmienda núm. 42, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 60, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 61, del G.P. Popular.


Disposición transitoria única


— Enmienda núm. 5, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


— Enmienda núm. 13, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


— Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 35, del G.P. Catalán (CiU).


— Enmienda núm. 62, del G.P. Popular, apartado 1.


— Enmienda núm. 63, del G.P. Popular, apartado 2.


Disposiciones transitorias nuevas


— Enmienda núm. 38, del Sr. Tardà i Coma (GMx).


Disposiciones finales


Primera. Modificación del Código Civil. Artículo 23


— Enmienda núm. 39, del Sr. Tardà i Coma (GMx).


Segunda


— Enmienda núm. 40, del Sr. Tardà i Coma (GMx), (supresión).


— Enmienda núm. 64, del G.P. Popular, (supresión).


Tercera


— Enmienda núm. 66, del G.P. Popular.


Cuarta


— Enmienda núm. 67, del G.P. Popular.


Quinta


— Enmienda núm. 36, del G.P. Catalán (CiU).


Disposiciones finales nuevas


— Enmienda núm. 22, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 23, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 24, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 43, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 46, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 48, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 65, del G.P. Popular.