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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 82-2, de 18/12/2014
cve: BOCG-10-A-82-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


18 de diciembre de 2014


Núm. 82-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000082 Proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica
6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de control de la
actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de diciembre de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), y doña y Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan
la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, y la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila y Rosana Pérez Fernández, Diputadas.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


El incremento exponencial de casos investigados por corrupción, que afectan de forma especial a personas vinculadas al Partido Popular, está descubriendo de manera descarnada la auténtica política ejercida durante décadas por este partido en
muchas instituciones. La intensidad y amplitud del fenómeno de la corrupción ponen de manifiesto que no se trata simplemente de un fenómeno coyuntural y atribuible



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a un número concreto de personas. Si bien existe una clara responsabilidad personal de quien comete actos de corrupción, malversando fondos públicos o actuando al margen de la ley en su beneficio o de empresas o formaciones políticas, la
generalización de dicho fenómeno no es comprensible si no concurriese un amplio consentimiento y complacencia. Por lo tanto, con independencia de la depuración de las responsabilidades penales y el castigo que merezcan las personas directamente
responsables de actos de corrupción, hay una clara responsabilidad política de quien, insistimos que durante muchos años, ha consentido la generalización de prácticas corruptas.


Es evidente que la incógnita del 'quien', en este caso, está despejada por las innumerables indagaciones policiales y causas judiciales instruidas contra cargos destacados, orgánicos e institucionales, del Partido Popular. También por el
hecho de que, cuando se difundieron los resultados de los primeros casos de corrupción, no reaccionaron disculpándose y aceptando corregir prácticas irregulares, sino que refutaron las acusaciones con arrogancia, negando evidencias que, con paso del
tiempo y la consolidación de la investigación, han hecho desbordar la irritación de una amplia mayoría de ciudadanos.


En este contexto, la aprobación del denominado 'Plan de Regeneración Democrática' por el Gobierno, presidido además por el máximo responsable del principal partido sumido en casos de corrupción, y del que forma parte el Proyecto de Ley
Orgánica de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, es una medida cosmética y superficial que, en vez de enfrontar las causas de la corrupción real, pretende situar de forma generalizada en el foco de las opinión
pública la actividad de todos los partidos políticos, cuando la corrupción cerca en estos momentos de manera significativa al Partido Popular.


Evidentemente, es deseable y razonable avanzar en mecanismos de mayor control y transparencia de la actividad económica y financiera de todos los partidos políticos. Sin embargo, no compartimos que se empleen iniciativas en ese ámbito como
pretexto de lucha contra la corrupción, y como una de las escasas medidas regeneradoras, sin atacar de raíz otras causas profundas y estructurales, para las cuales apenas se implementan iniciativas. De ese modo se avanzará en mejorar aspectos
formales de la actividad económica de los partidos políticos, pero no en cercenar de raíz la corrupción en el ámbito público.


Aun aceptando que una gran parte de las medidas concretas son favorables a la hora de dotar de mayor transparencia a la actividad económica de los partidos políticos, puesto que a su vez proceden de recomendaciones del órgano fiscalizador,
también se rechaza este Proyecto de Ley por ser una oportunidad perdida a la hora de modificar actividades que, no solo en determinados casos han amparado la corrupción, sino que incluso son prescindibles en momentos de crisis económica como los que
atravesamos.


Así, el Proyecto de Ley se ciñe a aspectos relativos al control de aportaciones y donaciones privadas, tanto de personas vinculadas a las formaciones políticas como ajenas, sin embargo no se adentra a regular con mayor racionalidad las
actividades electorales que son un importante capítulo de gasto de la mayor parte de las formaciones políticas. Desde nuestra perspectiva no solo se debería actuar en lo relativo a dichas aportaciones, sino sobre todo en regular de un modo más
equitativo la financiación de campañas electorales, proporcionando más medios públicos para llevarla a cabo, sobre todo un protagonismo esencial en medios públicos de comunicación que evitasen el recurso excesivo a gastos de difusión privada, que
generan un importante incremento de costes, con ello de gastos de formaciones políticas, que, como se ha comprobado, la necesidad de sufragarlos, también está en el origen y causa de actuaciones corruptas en determinados partidos que son objeto de
investigación penal. En suma, también desde esta óptica estamos ante una iniciativa legislativa raquítica y poco ambiciosa, pues incide solo en la regulación de una parte de la actividad económica, dejando de lado la actividad económica desplegada
en las campañas electorales, cuyo peso es muy relevante, y podría ser recortado con una nueva normativa que acotase la propaganda y publicidad, en particular los envíos masivos postales, compensando en parte con una mayor presencia de la actividad
política electoral, de forma equitativa entre todas las formaciones políticas, en los medios públicos de comunicación.


Por las razones expresadas, tanto relativas al contexto en que se aprueba este Proyecto de Ley como por su escasa ambición para afrontar de forma radical la corrupción y regeneración democrática a la que, según el propio Gobierno autor
obedece, presentamos esta enmienda de totalidad al Proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, solicitando su devolución al Gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Constitucional


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad
económico financiera de los partidos políticos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 2014.-Joan Josep Nuet Pujals y Ricardo Sixto Iglesias, Diputados.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica
8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos; la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


Este Proyecto de Ley lo enmarca el Gobierno dentro del denominado plan de regeneración democrática, junto al Proyecto de Ley para regular el ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, actualmente en trámite en esta
Cámara, y, por último, un nuevo Proyecto de Ley de reforma del Código Penal para endurecer los delitos relacionados con la corrupción. Nada se sabe hasta el momento de esta reforma, cuando es imprescindible abordar las reformas tanto en el Código
Penal como en la legislación procesal penal junto a las medidas necesarias para dotar de medios y recursos a la administración de justicia para luchar eficazmente contra la corrupción.


Pese a no ser objeto específico de esta enmienda de totalidad, es preciso señalar una importante discrepancia de origen con este plan de regeneración.


Por un lado, se excluye la reforma de importantes leyes y medidas, que realmente aportarían esa visión integral en esta materia. Por otro, el plan no solo es insuficiente, sino que además se presenta como un ejercicio de oportunismo
político 'de manual' por parte de este Gobierno, cuando precisamente sus políticas y los casos de corrupción en los que se está viendo implicado el PP están ahondando la brecha cada vez mayor entre los ciudadanos y las instituciones democráticas.


Los casos de corrupción, delitos fiscales, blanqueo de capitales, prevaricación y otras figuras delictivas como el cohecho o la malversación de caudales públicos, el goteo de irregularidades en distintas Administraciones Públicas y la
acumulación de graves escándalos de corrupción vinculada a la financiación ilegal de partidos políticos, como el caso Gürtel, Bárcenas o la más reciente 'Operación Púnica' (entre otras), dañan gravemente la credibilidad de las instituciones y de la
política, atentan contra el patrimonio público, socavan las bases mismas del sistema democrático, provocan la desafección ciudadana.


En este sentido, las reformas que plantea el Gobierno, y especialmente la que ahora se enmienda en su totalidad, pretenden dar una 'imagen' de regeneración cuando en realidad a través de los mismos se consolidan situaciones que dificultan,
si no impiden, un avance en la regeneración democrática, la transparencia, el control y la participación ciudadana.


Centrándonos en este Proyecto de Ley Orgánica sobre la actividad económica de los partidos políticos, llama la atención la constatación del papel de los partidos políticos como actores esenciales en la vida política, económica y social para
posteriormente plasmar una visión negativa en la gestión de los fondos públicos que perciben, poniendo bajos sospecha a los mismos de forma generalizada. Algo rotundamente alejado de la realidad y contradictorio. Dicho esto, no puede discutirse la
necesidad de abordar reformas de la actividad económica y financiera de los partidos políticos, pero a juicio de nuestro Grupo Parlamentario, desde otros parámetros, desde la radicalidad democrática y la transparencia.



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Ahondando en la reforma de las tres leyes orgánicas y las profundas carencias de la misma, partiendo de la propia desconexión de las mismas entre sí y, fundamentalmente, con la finalidad que pretende perseguir este Proyecto de Ley, hemos de
destacar:


1) Reforma de la Ley Orgánica de Financiación de Partidos Políticos.


A pesar de lo expuesto en su exposición de motivos, el Proyecto de Ley no vincula el control de la financiación de los partidos políticos a la defensa del papel constitucional de los mismos.


Los artículos 6 y 9.2 de la CE fundamentan la intervención de los poderes públicos en la regulación de las finanzas de los partidos como vía para posibilitar la libre formación y manifestación de la voluntad popular, proteger la democracia
interna, promover la libertad y la igualdad y el derecho a participación.


Toda la regulación debe tener como objetivo primordial el cumplimiento de esos mandatos constitucionales. El Proyecto de Ley, por el contrario, tiene la pretensión de sujetar a los partidos al control de la Administración y de órganos que
responden en último extremo a las mayorías parlamentarias, poniendo en peligro la igualdad de los grupos que predica el artículo 9.2. El papel de los órganos jurisdiccionales es velar por ese derecho, no sustituir a los titulares del mismo.


En la medida en que en su articulado encontramos importantes 'lagunas' como los de las donaciones de inmuebles, las fundaciones de partidos políticos, etc., se mantiene la indefensión de los afiliados, en particular, y los ciudadanos, en
general, frente a donantes poderosos, especialmente los más poderosos. Se podrán evitar las fórmulas más burdas pero se deja campo abierto a operaciones más sofisticadas, lo que equivale a decir que el Proyecto de Ley a la vez que limita las
posibilidades de influir de intereses económicos medianos y locales, legaliza la intervención privilegiada en la formación y manifestación de la voluntad 'popular' de los grandes grupos de intereses privados. Cabe decir, además, que no modifica el
régimen vigente de financiación de los partidos con cargo a subvenciones públicas tanto para su funcionamiento ordinario como por gastos electorales, manteniendo así la situación de privilegio de los grandes partidos, contraviniendo la igualdad de
condiciones en el desempeño de la función que proclama el artículo 6 y que exige el artículo 9.2.


Por el contrario, con respecto a la gestión económica de los partidos políticos, nuestro Grupo Parlamentario defiende unos principios que ni se atisban en el Proyecto de Ley. Estos principios, sin ser exhaustivos, evidencian que existe una
alternativa a este Proyecto de Ley más allá de las 'operaciones cosméticas':


a) Transparencia, eficacia y eficiencia en el uso de los fondos, publicidad y rendición de cuentas.


b) No se puede obviar que si los partidos políticos son estructuras democráticas, deben responder de la gestión económica de estos fondos públicos, en primera instancia, a sus afiliados o militantes, y en segundo lugar, a toda la ciudadanía
que son la razón de ser, de los propios partidos políticos. Por lo tanto, estos principios deben operar al margen de que exista o no un control externo a posteriori, de su actividad económica. De ahí la necesidad de crear un órgano de control
interno y de articular fórmulas que favorezcan el control social (auditoría social) de estos fondos al igual que los del resto del presupuesto.


c) En cuanto al control externo de los partidos políticos que reciben subvenciones públicas, el control debe ser de la misma intensidad que cualquier otro fondo público. Los fondos públicos que usan los partidos no deben ser menos
controlados que los que se usan en el resto de los presupuestos públicos.


d) Existen dos elementos diferenciadores de los partidos políticos en relación al control que se debe hacer tanto por parte de los afiliados o militantes como por parte del control interno y externo.


- Los partidos, a través del gobierno y el parlamento (estatal, autonómico o local), toman decisiones que afectan a la gestión de las finanzas públicas (ingresos y gastos). Estas decisiones no deben estar afectadas por elementos
relacionados con la gestión propia del partido.


- Los partidos, a través del gobierno y el parlamento (estatal, autonómico o local), toman decisiones que afectan al marco normativo y regulatorio que afectan a intereses económicos de grupos concretos.


Teniendo en cuenta lo anterior, existe un riesgo en la gestión económica de los partidos diferente al de otras organizaciones puesto que su actuación incide directamente sobre el interés general, y a su vez, existe un legítimo interés
particular de los partidos en el marco de la función social clave y determinante que cumplen para la democracia.



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Por último, de forma más concreta, podríamos señalar algunas cuestiones importantes, que en el Proyecto de Ley no se han recogido:


- Exigencia de la consolidación de las cuentas de partidos políticos y fundaciones.


- Establecer las mismas limitaciones a las fundaciones que a los partidos.


- Límite al endeudamiento en función del presupuesto total consolidado.


- Asignación de esa partida proporcional al voto tanto en la financiación electoral como en la ordinaria (no a los escaños).


- No exigencia de perfil profesional a los responsables de finanzas.


- Prohibición de las donaciones a los partidos, fundaciones o asociaciones vinculadas de donaciones por parte de personas jurídicas, así como de donaciones en especie (como bienes inmuebles).


- Máxima transparencia. Elaboración de un registro público de donaciones a los partidos políticos.


- Prohibición de la condonación de deudas a los partidos, fundaciones o asociaciones vinculadas o de refinanciarlas por debajo de los precios de mercado.


- Alargamiento de los periodos de prescripción de las infracciones cometidas en la financiación de partidos a diez años.


- Los registros y archivos del Tribunal de Cuentas y sus equivalentes autonómicos, que acojan documentación contable que los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores hayan librado a los tribunales, serán de acceso
público.


2) Reforma de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.


El segundo bloque es el referido a la reforma de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, en el que la parte fundamental vinculada al objeto de este Proyecto de Ley y al plan al que hacíamos referencia, es la obligación de incorporar un
sistema de prevención y supervisión como consecuencia de la consideración de los partidos políticos como sujetos penalmente responsables, y la obligación de inscribir en el Registro de Partidos Políticos a las fundaciones y entidades vinculadas a
los partidos como requisito para concurrir a la convocatoria de subvenciones.


El motivo de nuestro rechazo es de raíz. No a los sistemas de prevención y supervisión. El Proyecto de Ley no se aborda desde el debate político y social abierto entorno a las deficiencias de funcionamiento de los partidos políticos, que
es una de las causas del distanciamiento con el que los ciudadanos viven la participación política. Las reformas deben tener como objetivo que la regulación de los partidos políticos permita la participación efectiva en la vida pública. El punto
de partida de la reforma debería ser el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a la participación política efectiva en la vida pública. Compartiendo algunas reivindicaciones ciudadanas sobre esta cuestión, la nueva regulación debería plasmar,
respetando su libertad organizativa, el funcionamiento interno de los partidos políticos inspirado en los principios de inclusión, igualdad, formación, libertad de expresión, rendición de cuentas, separación de poderes internos, participación,
integridad, transparencia y buen gobierno.


Por último, aunque algunas cuestiones se valoran positivamente como la inclusión en el Registro de Partidos Políticos, las fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos, el Proyecto de Ley es absolutamente deficiente en la
imprescindible democratización del funcionamiento interno de los partidos políticos, la promoción de la participación y la rendición de cuentas periódica, incluyendo la revocación de cargos.


Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.


Otro apartado importante del Proyecto de Ley es la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, en la cual aparte de reforzar la visión antes expuesta, se obvia la imprescindible reforma en profundidad del Tribunal de Cuentas que está
pendiente abordar, aprovechando para profundizar en una concepción 'corporativista' de la democracia que hace que se deba confiar a los tecnócratas el control y la ejecución de la política (véase también el proyecto de ley de altos cargos con el
tema de la idoneidad).


Con respecto al Tribunal de Cuentas, es evidente que si algo está fallando claramente en nuestro sistema, no solamente referido a los partidos políticos, sino a todo el presupuesto (ingreso y gasto), es el control externo.


La percepción de la ciudadanía del Tribunal de Cuentas como órgano de control externo con jurisdicción solo puede ser más negativa cuando observa cómo casos en los que se ha detraído patrimonio público no



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son detectados por esta institución, sino que son las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Fiscalía y los Juzgados y Tribunales los que detectan, abordan e inician acciones estos casos.


A la vista de los antecedentes, parece más que discutible la idoneidad del Tribunal de Cuenta, en su concepción actual, como órgano de prevención de la corrupción política.


Con independencia del control externo de los fondos públicos que perciban los partidos en forma de subvenciones y otras ayudas públicas que, evidentemente, corresponde al Tribunal de Cuentas, cabe señalar lo siguiente:


Aunque se hiciera sería solo un 'brindis al sol' mientras no se aborden las cuestiones candentes en materia de corrupción que son en primerísimo lugar las compras y adjudicación de contratos públicos (el 17% del PIB) -en la raíz de los casos
Púnica, Gürtel, Noos-, desvelando adjudicatarios, fraccionamientos, contratos encadenados...


Ni la información pública que se ofrece es aceptable ni los procedimientos de fiscalización están orientados y diseñados para detectar estas situaciones como demuestra el hecho de que ninguno de los casos citados y otros que se han conocido
se hayan hecho públicos tras las actuaciones de fiscalización sino como el resultado de denuncias ante la justicia ordinaria a resultas del trabajo de los medios de comunicación o por denuncias ciudadanas. Ni siquiera se prevé una respuesta rápida
y oportuna a estas denuncias, no ya la prevención de los hechos que los originan.


La cuestión del despilfarro, ni siquiera tipificado como delito, que debería ser objetivo de fiscalización desde la perspectiva de eficacia, eficiencia y economía que son también principios constitucionales (art. 31.2), pero que ocupan un
espacio nimio en las preocupaciones del Tribunal de Cuentas. Lo mismo puede decirse del Plan General de Contabilidad de los partidos políticos elaborado por el Tribunal de Cuentas que requiere menos información en la Memoria que la que se le
requiere a una asociación de vecinos o a una pequeña ONG.


Esta situación obedece a una falta de adecuación del Tribunal de Cuentas a las necesidades actuales y a que el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de quienes gestionan recursos públicos no debería corresponder al Tribunal de
Cuentas.


Esto nos lleva a afirmar la necesidad de abordar una reforma en profundidad de la institución frente a reformas parciales como la que plantea el Proyecto de Ley, que sirven para apuntalar un modelo de control externo de la actividad
económico financiera del sector público ineficaz e ineficiente. Del mismo modo, esta reforma debe venir precedida de un análisis y un estudio sosegado de cuáles son sus debilidades y hacia qué tipo de control debemos de ir. Una institución tan
importante para el Parlamento no puede hacerse tampoco sin un establecerse un proceso de diálogo con todos los actores implicados y con todos los grupos parlamentarios.


No es aceptable que la primera reforma en democracia de una ley orgánica que regula una institución que debe ser el órgano técnico del Parlamento se introduzca de 'tapadillo' en una ley que tiene que tiene como objetivo regular la actividad
económico-financiera de los partidos políticos, tapando, y evitando así, el debate real, sosegado y objetivo sobre el control externo.


La respuesta que se da en este Proyecto de Ley a la necesidad de reformas del Tribunal de Cuentas gira sobre tres elementos.


1. Entender que los partidos políticos son parte de la Administración. Por eso se habla de la actividad económico-financiera de los mismos que es una terminología que se aplica al sector público. El Proyecto de Ley incluye en el artículo
1 una función que sale fuera de lo establecido en el artículo 136 CE, en la parte que no corresponda a las subvenciones que reciben.


2. A pesar de que es un órgano dependiente de las Cortes, darle la capacidad de dictar su reglamento y todas las competencias en relación al gobierno y régimen interior del mismo, especialmente a su Estatuto de Personal.


3. Una falsa posibilidad de acceso a información relevante. El Tribunal potencia su capacidad represiva en relación a los partidos políticos, pero sin embargo podrá exigir colaboración de entidades que están obligadas a suministrarle datos
y luego establece que podrá celebrar convenios de colaboración. Esto es, si un organismo como por ejemplo la AEAT no celebra el convenio no colabora.


En el caso de la colaboración de los bancos, alude particularmente a 'las cuentas que se refieran a los partidos políticos...'. Parece que esta es la parte más importante del presupuesto y no se entiende el motivo de esta particularización,
cuando la obligación debería ser la misma para cualquier tipo de gasto.



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Sin embargo, no se aborda el problema de fondo de la institución como no podía ser menos que es su diseño organizativo, el perfil de sus controladores y el tipo de control que se realiza.


No se avanza tampoco en la transparencia y participación ciudadana en el control externo. No se avanza en la incorporación de la evaluación de la eficiencia y la equidad. No se avanza en el control de los ingresos y de la eficacia,
eficiencia y equidad del sistema tributario y de la administración tributaria.


Todos los motivos expuestos, el oportunismo del Gobierno, la visión de los partidos políticos que impregnan las reformas, el enfoque de las mismas y las enormes carencias de las mismas justifican sobradamente esta enmienda de totalidad, de
devolución del Proyecto de Ley al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Constitucional


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
texto alternativo al Proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica
6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 2014.-Antonio Hernando Vera, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de texto alternativo


Exposición de motivos


La regeneración democrática y la lucha contra la corrupción deben ser una prioridad para la fortaleza y calidad de las instituciones y de la vida política en España e, incluso, para la cohesión, la convivencia y el progreso de la sociedad
española.


La democracia constitucional en España ha garantizado, desde hace más de treinta y cinco años, unos niveles de libertad, respeto a los derechos fundamentales, y funcionamiento institucional nunca alcanzados en nuestra historia, y ha servido
también eficazmente para construir nuestro sistema de bienestar y protección social.


En los últimos años se ha producido un evidente debilitamiento de la confianza ciudadana en sus instituciones democráticas, a lo que indudablemente ha contribuido la aparición de casos de corrupción vinculados a actuaciones de cargos
públicos. La ciudadanía percibe que sus representantes públicos y el funcionamiento de algunas de las instituciones que hicieron posible una sociedad española moderna y avanzada no dan solución ni responden eficazmente a sus necesidades, demandas y
preocupaciones, y esto lleva inexorablemente hacia el alejamiento y la desconfianza.


La corrupción es un factor importante en este fenómeno de distanciamiento entre la ciudadanía y sus representantes. En los barómetros del Centro de Investigaciones Sociológicas se recoge con reiteración la preocupación creciente de la
ciudadanía en relación con la corrupción y los partidos políticos. La corrupción y el fraude se han situado, ya con cierta estabilidad, como la segunda preocupación de los españoles (en el barómetro de octubre de 2014 mostraban preocupación por
este tema el 42,3 por ciento, dos puntos más que en el correspondiente al mes de julio). Por su parte los políticos en general, los partidos y la política son ya la cuarta preocupación para los españoles (23,2 por ciento en el citado barómetro).


Ante esta situación, las instituciones y las formaciones políticas, responsables de promover la participación de la ciudanía en los asuntos públicos, deben afrontar una actuación directa y decidida para recuperar la credibilidad de la
política. Es imprescindible para ello reflexionar sobre el funcionamiento de



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nuestra democracia representativa, abordando un proceso de regeneración de las instituciones para hacerlas más abiertas, transparentes, eficaces y cercanas a los ciudadanos y a las ciudadanas.


Los representantes públicos tienen que actuar con total transparencia y máxima ejemplaridad para recuperar la credibilidad y la confianza perdidas. Pero además deben proponer medidas eficaces para avanzar en ese necesario empeño de
regeneración democrática y para vencer a la corrupción.


El Gobierno ha presentado dos proyectos de ley a la Cámara, en relación con los que, sin entrar en el detalle de su contenido y de las enmiendas al articulado que en su momento se presentarán, el Grupo Parlamentario Socialista propone el
presente texto alternativo como un 'paquete normativo' de reformas de muy diferentes normas que pretende responder a este objetivo urgente e ineludible y que el Gobierno no ha contemplado.


Para asegurar que la estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos sean democráticos y siguiendo el ejemplo de buena parte del Derecho Comparado, se establece la elección directa por los afiliados de quienes ocupen el
cargo de mayor responsabilidad en los partidos políticos y la obligación de que sus asambleas generales se reúnan, como mínimo, una vez cada cuatro años. Asimismo, se articula la figura del Defensor del Militante y la necesidad de establecer un
sistema formal de tramitación de quejas, reclamaciones y recursos frente a las decisiones y acuerdos adoptados por los órganos de dirección del partido.


Se propone también establecer, en aras del principio de preeminencia de las instituciones y para favorecer la renovación de quienes ocupan cargos de responsabilidad pública, la limitación de mandatos del Presidente del Gobierno, que no podrá
desempeñar el cargo durante más de dos legislaturas.


Se establece la dedicación exclusiva de los parlamentarios, así como la prohibición de recibir remuneraciones por las actividades que sean compatibles con el desempeño de su función representativa. También se modifica el régimen de las
comisiones parlamentarias competentes para conocer de las incompatibilidades, declaraciones de bienes y actividades, incrementando sus facultades de investigación y comprobación.


Se incluye también la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acabar con el trato injustificado que exime a diputados y senadores, así como a determinados altos cargos, de declarar como testigos en sede judicial y que les
permite hacerlo en su despacho oficial o en la sede del órgano del que forman parte.


Y se regula un sistema para la designación de los miembros de órganos constitucionales y demás organismos en cuyo nombramiento intervienen las Cortes Generales, con objeto de establecer garantías de independencia, competencia y experiencia
profesional de las personas designadas, mediante la constitución de comités asesores, compuestos de personalidades ajenas al Parlamento. Estos comités deberán evaluar la idoneidad de los candidatos con carácter previo a su definitiva elección por
las correspondientes mayorías cualificadas en las Cámaras, con el fin de favorecer una designación responsable y adecuadamente informada por parte de los parlamentarios, que además no tendrán la iniciativa para proponer candidaturas a dichos
órganos.


Se pretende también proceder a la regulación del régimen jurídico de los lobbies y grupos de interés, tanto en el ámbito de las administraciones públicas como en el parlamentario, que deberá contemplar la exigencia de un código de conducta,
la creación de un registro público obligatorio y accesible y el establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones.


Se amplía el ámbito de aplicación objetivo de la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública, previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, eliminando supuestos poco justificados de exclusión del derecho de acceso de
los ciudadanos. Y se incluyen entre las obligaciones de publicidad activa de las administraciones públicas las relativas a las campañas de publicidad y comunicación institucional y los principales instrumentos de planificación urbanística.


También en el ámbito de la transparencia se contemplan reformas en la legislación electoral y en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la
Administración General del Estado, para pormenorizar los aspectos que han de incluirse en las declaración de bienes y actividades, y exigir a los altos cargos y parlamentarios la presentación de certificaciones de la Administración tributaria que
acrediten el cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda Pública y las variaciones patrimoniales que se hayan producido entre el comienzo y el final de su mandato.


Para incrementar la transparencia también se procede a modificar la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, acabando con el carácter reservado de los datos de trascendencia fiscal en los



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supuestos de infracciones tributarias y permitiendo que dichos datos puedan hacerse públicos en estos casos.


Las medidas que se contemplan en relación con la lucha contra la corrupción tienen por objeto garantizar la limpieza de la vida pública, impidiendo que pueden acceder o permanecer en cargos representativos o como altos cargos de las
Administraciones públicas personas que aparecen vinculadas a delitos de corrupción. Para ello se modifica la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, con el objeto de que los estatutos de estas organizaciones contemplen la
suspensión de militancia de los afiliados afectados por actuaciones judiciales o indicios de participación en delitos de corrupción y su expulsión cuando la misma se compruebe. En un sentido similar se reforma la Ley 5/2006, de 10 de abril, de
regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, que en este punto también tendrán la condición de legislación básica lo que permitirá su aplicación a todas las
Administraciones públicas.


Asimismo, se incluyen también modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, para evitar que accedan a las candidaturas electorales personas condenadas o incursas en procedimientos judiciales por
delitos vinculados con la corrupción, y para suspender la condición de parlamentarios y concejales, mediante un sistema de sustitución temporal, de quienes sean llamados a juicio oral en condición de imputados o procesados por delitos relacionados,
así como la pérdida de la condición de tales en el momento en que sean condenados por sentencia firme.


Resulta también imprescindible para responder adecuadamente al fenómeno de la corrupción proceder a endurecer la respuesta penal a la misma y a mejorar los procedimientos judiciales.


Para ello se modifica el Código Penal para crear nuevos tipos penales, como el de financiación de partidos políticos o el delito de enriquecimiento injusto de autoridades y funcionarios públicos, agravar las penas aparejadas a los delitos
relacionados con la corrupción y, consecuentemente, ampliar el plazo de prescripción de estos delitos, y establecer medidas necesarias para luchar eficazmente contra la corrupción como la posibilidad del decomiso de bienes, instrumentos y ganancias
procedentes de la comisión de este tipo de delitos que pudieran estar en posesión de familiares o personas cercanas a su autor.


En la misma dirección se prohíbe la concesión de indulto, total o parcial, en relación con delitos cometidos por autoridades o cargos públicos en el ejercicio de sus funciones con la finalidad de obtener beneficios económicos para él mismo o
para un tercero, mediante la modificación de la Ley reguladora de la Gracia de Indulto, y se contempla la limitación y reducción del ámbito de aplicación del aforamiento, que requerirá de posteriores iniciativas de diferente rango.


Para garantizar la adecuada respuesta penal a la corrupción es necesario también llevar a cabo modificaciones procesales. Para que los casos de corrupción sean rápidamente enjuiciados y pueda determinarse cuanto antes las responsabilidades,
se propone atribuir a la Audiencia Nacional el conocimiento de estos delitos cuando sean cometidos con participación de cargos o representantes públicos y se contempla un procedimiento preferente y sumario para su instrucción y enjuiciamiento.
Además, se excluye la posibilidad de evitar el juicio oral mediante sentencias de conformidad


Para contribuir a la lucha contra la corrupción resulta también necesario adoptar medidas en el ámbito administrativo. Es urgente crear la Oficina Anticorrupción en la Administración, con amplias facultades de investigación interna y con
capacidad para instar el inicio de procedimientos de todo tipo (administrativos e, incluso, judiciales), así como establecer la obligación de colaboración con el Tribunal de Cuentas de quienes pueden tener información relevante para su tarea de
fiscalización, como son la Administración tributaria, la Seguridad Social o la Oficina de Conflicto de Intereses.


Asimismo, se aborda la necesidad de modificar la regulación de la contratación pública para mejorar la respuesta a la corrupción en este ámbito, incorporando, entre otras, medidas como el fortalecimiento de la prohibición del fraccionamiento
artificial de los contratos, la reducción de los supuestos de admisión de contratos adjudicados mediante procedimiento negociado sin publicidad, la implantación del uso de la contratación electrónica, incluidas la publicación de los anuncios y la
comunicación para la presentación de ofertas y la propia adjudicación, la incorporación de nuevos mecanismos de denuncia de conductas irregulares o ilegales, la observancia de la norma de doble comprobación y la rotación de los miembros de las Mesas
de contratación.


Todas estas reformas resultan necesarias para avanzar en la regeneración de nuestro sistema democrático y luchar contra la corrupción, lo que se ha mostrado como una necesidad absolutamente ineludible para recuperar la confianza de la
ciudadanía y combatir el alejamiento de esta respecto de sus instituciones.



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Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.


Se modifican los artículos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que se recogen a continuación.


Primero. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo 7, con el siguiente texto:


'2. Sin perjuicio de su capacidad organizativa interna, los partidos deberán tener una asamblea general del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios, que se reunirá, al menos, una vez cada
cuatro años y a la que corresponderá, en todo caso, en cuanto órgano superior de gobierno del partido, la adopción de los acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución.


3. Los órganos directivos de los partidos se determinarán en los estatutos y deberán ser provistos mediante sufragio libre y secreto. Quien ocupe el carpo de mayor responsabilidad en los partidos políticos será elegido mediante sufragio
libre, directo y secreto de, al menos, los afiliados.


4 bis. Los estatutos o reglamentos internos que los desarrollen establecerán un sistema formal de tramitación de quejas, reclamaciones y recursos, dotado de garantías suficientes, frente a los acuerdos y decisiones de los órganos de
dirección.'


Segundo. En el artículo 8, se añade un nuevo apartado 5, con el siguiente texto:


'5. Los estatutos contemplarán la figura del Defensor del Militante, como órgano unipersonal, con competencias para atender las quejas y sugerencias de los afiliados y para hacer valer sus derechos ante los órganos del partido.'


Tercero. Se añade una nueva Disposición adicional cuarta, con el siguiente texto:


'Disposición adicional cuarta. Los estatutos de los partidos políticos contemplarán específicamente el procedimiento para la anulación de la militancia de aquellos afiliados incursos en supuestos de delitos de corrupción, así como para la
suspensión automática de la misma cuando de las actuaciones judiciales o de otros indicios se infiera su participación en este tipo de delitos.'


Artículo 2. Modificación de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.


Se modifican los artículos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que se recogen a continuación.


Primero. El apartado dos del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:


'Dos. Donaciones privadas a partidos políticos.


a) Los partidos políticos solo podrán recibir donaciones, no finalistas, nominativas, en dinero o en especie, procedentes de personas físicas, y dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley.


Las donaciones recibidas conforme a lo dispuesto en esta Ley, que tendrán carácter irrevocable, deberán destinarse a la realización de las actividades propias de la entidad donataria.


La valoración de las donaciones en especie se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo.


b) Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de personas físicas que, en el ejercicio de una actividad económica y mediante contrato vigente, presten servicios o realicen obras para las
Administraciones públicas, organismos públicos o empresas de capital mayoritariamente público.


c) Las cantidades donadas a los partidos políticos deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito, abiertas exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán únicamente los que provengan de estas donaciones.



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d) De las donaciones previstas en este artículo quedará constancia de la fecha de imposición, importe de la misma y del nombre e identificación fiscal del donante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará obligada a
extender al donante un documento acreditativo en el que consten los extremos anteriores.


e) Cuando se trate de donaciones en especie, la efectividad de las percibidas se acreditará mediante certificación expedida por el partido político en la que se haga constar, además de la identificación del donante, el documento público u
otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado haciendo mención expresa del carácter irrevocable de la donación.'


Segundo. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:


'Uno. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:


a) Donaciones anónimas, finalistas o revocables.


b) Donaciones procedentes de una misma persona física superiores a 15.000 euros anuales.


Se exceptúan de este límite las donaciones en especie de bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la letra e) del apartado dos del artículo 4.


Dos. Las donaciones de bienes inmuebles deberán ser objeto de notificación al Tribunal de Cuentas en el plazo de tres meses.'


Tercero. El apartado uno del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:


'Uno. Los partidos políticos podrán recibir donaciones no finalistas, procedentes de personas físicas extranjeras, con los límites, requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley para las aportaciones privadas, y siempre que se
cumplan, además, los requisitos de la normativa vigente sobre control de cambios y movimiento de capitales.'


Cuarto. El apartado uno del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:


'Uno. El presente título tiene por objeto regular el régimen tributario de los partidos políticos, así como el aplicable a las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas por personas físicas para contribuir a su financiación.'


Quinto. El epígrafe c) del apartado dos del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:


'c) Las donaciones privadas efectuadas por personas físicas, así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo. En ningún caso gozarán de exención las
donaciones o aportaciones que contravengan las limitaciones o requisitos establecidos en la presente ley.'


Sexto. El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 13. Justificación de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas. La aplicación del régimen tributario establecido en el artículo anterior se encontrará condicionada a que la persona física disponga del documento
acreditativo de la aportación, donación o cuota satisfecha por el partido político perceptor.'


Séptimo. El primer párrafo del apartado cinco del artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:


'Las cuentas anuales comprenderán el Balance, la Cuenta de Resultados y una Memoria explicativa de ambas. En todo caso, dicha Memoria incluirá la relación de subvenciones públicas y de donaciones privadas recibidas de personas físicas con
referencia concreta en cada una de ellas de los elementos que permitan identificar al donante y señalar el importe del capital recibido.'



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Artículo 3. Modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Se modifican los artículos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que se recogen a continuación.


Primero. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 7, con el siguiente texto:


'2. Se entenderán incluidas, en todo caso, en el objeto del deber de publicidad activa de las Administraciones Públicas competentes en la materia:


a) La información relativa a las campañas de publicidad o comunicación institucional que hayan promovido o contratado el importe de las mismas, los contratos celebrados, incluyendo la información a que se refiere el epígrafe a) del apartado
anterior, así como los planes de medios correspondientes en el caso de las campañas publicitarias.


b) Las respuestas a las consultas a las que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como todas las iniciativas, sean
públicas o privadas, de planes y demás instrumentos de ordenación urbanística, al menos desde el anuncio de su sometimiento al trámite de información pública.'


Segundo. En el apartado 1 del artículo 14 se suprimen los epígrafes i) y l).


Artículo 4. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Se modifican los artículos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que se recogen a continuación.


Primero. Se añade un nuevo epígrafe c) al apartado 2 del artículo 6, con el siguiente texto:


'c) Quienes, en el momento de presentación de la candidatura, hayan sido condenados o se hallen incursos en juicio oral a título de imputados o procesados por delitos de prevaricación, cohecho, apropiación indebida, malversación de caudales
públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social o delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio
ambiente.'


Segundo. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 149, que queda redactado de la siguiente forma:


'1 bis. Los administradores generales y de las candidaturas de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que excedan en más de un cinco por ciento los límites de gastos electorales previstos en esta Ley serán
castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de cuatro a diez años.'


Tercero. Se modifica el artículo 157, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. El mandato de los Diputados y Senadores se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva en los términos previstos en la Constitución y en la presente Ley.


2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, el mandato de los Diputados y Senadores será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por
cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma. En caso de reproducirse el pase a la situación administrativa o laboral que corresponda en aquellos, deberá garantizarse la reserva de puesto o
plaza y de destino en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación.


El régimen de dedicación exclusiva y de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o cargos incompatibles.



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3. En particular, la condición de Diputado y Senador es incompatible con el ejercicio de la Función Pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de los órganos constitucionales, de las
Administraciones públicas, sus organismos y entes públicos, órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los
mismos.


3 bis. La condición de Diputado es también incompatible con el desempeño de los cargos de Alcalde y de Concejal.


4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los parlamentarios que reúnan la condición de Profesores Universitarios podrán colaborar, en el seno de la propia Universidad, en actividades de docencia o investigación de carácter
extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, no pudiendo percibir por tales actividades ninguna clase de retribución ni indemnización.'


Cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 158, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. En cualquier caso, los Diputados y Senadores no podrán percibir más de una remuneración con cargo a los Presupuestos de los Órganos Constitucionales o de las Administraciones públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas
con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, ni optar por percepciones correspondientes a puestos incompatibles.'


Quinto. Se modifica el artículo 159, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 159.


1. El mandato de los Diputados y Senadores es incompatible con el desempeño de actividades privadas.


2. De la prohibición de ejercicio de actividades públicas y privadas a que se refieren el artículo 157.2 y el presente, se exceptúan tan solo:


a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquel en análoga relación de convivencia
efectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con organismos o empresas del
sector público estatal, autonómico o local.


b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas.


c) El ejercicio de cargos en los órganos directivos de partidos políticos, organizaciones sindicales o empresariales y asociaciones, no pudiendo percibir por tales actividades ninguna clase de retribución ni indemnización.


d) La colaboración en actividades de docencia universitaria en los términos previstos en el artículo 157.4.


e) La pertenencia a título gratuito a Patronatos y órganos de representación de fundaciones y entidades sin ánimo de lucro.


f) La participación en conferencias, seminarios y actividades análogas o la colaboración en medios de comunicación, siempre que no se perciba remuneración por ellas.'


Sexto. Se modifica el artículo 160, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 160.


1. Los Diputados y Senadores, con arreglo a las determinaciones de los respectivos Reglamentos de las Cámaras, están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo
establecido en esta Ley Orgánica, y de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando modifiquen sus circunstancias.



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Asimismo, solicitarán de la correspondiente Administración Tributaria la expedición de una certificación que acredite, tanto el cumplimiento de las obligaciones con la Hacienda Pública y la inexistencia de deudas tributarias vencidas y
exigibles como su situación patrimonial.


Al perder su condición de parlamentarios, solicitarán la expedición de una nueva certificación que acredite, además de los extremos anteriores, las variaciones que se hayan producido en su situación patrimonial durante el tiempo en que hayan
desarrollado sus funciones.


2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado conforme a los modelos que aprobarán las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta, y se inscribirán, junto con las certificaciones de la Administración Tributaria,
en un Registro de Intereses, constituido en cada una de las propias Cámaras bajo la dependencia directa de sus respectivos Presidentes, a los efectos del presente artículo y a los que determinen los Reglamentos de las mismas Cámaras.


La declaración de actividades incluirá cualesquiera actividades que se ejercieren, incluidas las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio compatible.


La declaración de bienes incluirá, al menos, los datos relativos a todos los bienes y derechos sobre bienes inmuebles, con desglose de los mismos y cuantificación de su valor, así como de seguros, deudas y obligaciones patrimoniales -con
identificación del acreedor- de los que sean titulares.


El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público. Las Mesas de las Cámaras, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, acordarán el procedimiento para asegurar la publicidad. En todo caso, se publicarán
en el plazo de siete días desde su presentación en el registro las declaraciones y certificaciones previstas en este artículo.


En cada Cámara existirá una Comisión que tendrá la capacidad para elevar al Pleno las propuestas de resolución en materia de incompatibilidades y autorización de actividades, para comprobar la veracidad de las declaraciones sobre actividades
y bienes patrimoniales de los parlamentarios y recabar, en su caso, su rectificación, para investigar las omisiones o falseamientos en las mismas y el incumplimiento de los términos de la autorización concedida por la Cámara para el ejercicio de
actividades compatibles, así como para dar traslado a la Fiscalía General del Estado, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a los demás órganos competentes de cualquier información sobre conductas o actuaciones que pudieran resultar de
su competencia.


3. El Pleno de la Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad, a propuesta de la Comisión correspondiente, que deberá ser motivada y, en el supuesto de actividades privadas, basarse en los casos previstos en el número 2 del artículo
159, y, si declara la incompatibilidad, el parlamentario deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, se entiende que renuncia al escaño.


4. Declarada la incompatibilidad de una actividad por el Pleno, la reiteración o continuidad en la misma llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determinen los Reglamentos de las Cámaras.'


Séptimo. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 164, con la siguiente redacción:


'3. Quedará suspendida la condición de Diputado de quienes sean llamados a juicio oral a título de imputados o procesados por delitos de prevaricación, cohecho, apropiación indebida, malversación de caudales públicos, tráfico de
influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos, hasta que se dicte sentencia, siendo sustituidos temporalmente en el ejercicio de sus funciones por quienes ocuparan los siguientes lugares en la candidatura por la que resultaron
elegidos, atendiendo a su orden de colocación.


La sustitución temporal de los Diputados elegidos por las circunscripciones de Ceuta y Melilla se cubrirá conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de esta Ley.


La condena firme por cualquiera de los delitos referidos en este apartado supondrá la pérdida de la condición de Diputado.'


Octavo. Se modifica el apartado 4 del artículo 165, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Las Comunidades Autónomas designan además un Senador y otro más para cada millón de habitantes de su respectivo territorio, y establecen la suplencia de los mismos. La designación corresponde a la Asamblea Legislativa de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo que



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establezcan sus Estatutos, que aseguran, en todo caso, la adecuada representación proporcional. A efectos de dicha designación, el número concreto de Senadores que corresponda a cada Comunidad Autónoma se determinará tomando como referencia
el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones.'


Noveno. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 166, con la siguiente redacción:


'3. Quedará suspendida la condición de Senador de quienes sean llamados a juicio oral a título de imputados o procesados por delitos de prevaricación, cohecho, apropiación indebida, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias,
fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos, hasta que se dicte sentencia, siendo sustituidos temporalmente en el ejercicio de sus funciones por su suplente designado según el artículo 171 de esta Ley.


Los Senadores que hayan sido designados por las Comunidades Autónomas podrán ser temporalmente sustituidos por sus respectivos suplentes, en los términos del apartado 4 del artículo 165 de esta Ley.


La condena firme por cualquiera de los delitos referidos en este apartado supondrá la pérdida de la condición de Senador.'


Décimo. Se añade un nuevo apartado 1 bis en el artículo 182, con la siguiente redacción:


'1 bis. Quedará suspendida la condición de Concejal de quienes sean llamados a juicio oral a título de imputados o procesados por delitos de prevaricación, cohecho, apropiación indebida, malversación de caudales públicos, tráfico de
influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos, hasta que se dicte sentencia, siendo sustituidos temporalmente en el ejercicio de sus funciones por quienes ocuparan los siguientes lugares en la candidatura por la que resultaron
elegidos, atendiendo a su orden de colocación.


La condena firme por cualquiera de los delitos referidos en este apartado supondrá la pérdida de la condición de concejal.'


Artículo 5. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se suprimen los epígrafes 1.º y 10.º del apartado 5 del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Artículo 6. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Se modifican los artículos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que se recogen a continuación.


Primero. Se añade un nuevo capítulo XV al título XIII del libro II, con cuatro nuevos artículos 304 bis, 304 ter, 304 quáter y 304 quinquies, con el siguiente texto:


'CAPÍTULO XV


De los delitos cometidos con ocasión de la financiación a partidos políticos


Artículo 304 bis.


Los representantes legales y administradores de hecho o de derecho de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en
los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, con la finalidad de falsear sus cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar su situación económica-financiera-patrimonial, para negar, impedir u obstruir el control externo de la
misma, serán castigados, además de con las penas previstas para los concretos delitos cometidos, con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u
oficio y derecho de sufragio pasivo de cuatro a diez años.



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Cualquier otra omisión o falsedad deliberada de la situación económico-financiero-patrimonial de las entidades mencionadas para otras finalidades no previstas en el párrafo anterior serán castigadas con la pena inferior en grado.


Artículo 304 ter.


Serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de uno a dos años, los que con conocimiento de
la comisión del delito previsto en el artículo anterior y sin haber participado en el mismo como autor o cómplice, intervinieren con posterioridad en el mismo, ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del delito para
impedir su descubrimiento o ayudando a los responsables del mismo a eludir la investigación de la autoridad o sus agentes.


Artículo 304 quáter.


1. Los representantes legales y administradores de hecho o de derecho de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, que acepten donaciones contraviniendo los requisitos y limitaciones establecidos en la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos, o incumplieren de igual modo cualquier otra limitación o prohibición prevista en dicha ley, serán castigados con las penas de prisión de dos a seis años y multa del tanto a
séxtuplo de la cantidad recibida, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de cuatro a diez años.


2. Los representantes legales y administradores de hecho o de derecho de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, que habiendo transcurrido seis meses desde que hubieron debido presentar las cuentas
correspondientes al último ejercicio, no las hubieran presentado o no hubieran subsanado en plazo las deficiencias detectadas serán castigados con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de seis meses a dos años.


Artículo 304 quinquies.


Los que, por sí mismos o como administradores de hecho o de derecho de una sociedad, realicen donación a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores contraviniendo los requisitos y limitaciones establecidos en
la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos, o en la legislación electoral, serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tanto a séxtuplo de la cantidad donada, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y la imposibilidad de contratar con las administraciones públicos de dos a cuatro años.'


Segundo. El artículo 305 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 305.


1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie
obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales
indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de cincuenta mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.


Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:


a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.



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b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación si excede de 250.000 euros el importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.


Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de
tres a seis años.


2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada periodo
impositivo o de declaración, y si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho
imponible sea susceptible de liquidación.


3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.


4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la
iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Aboqado del Estado o el
representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquel dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener
conocimiento formal de la iniciación de diligencias.


5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributada que la Administración tributaria no haya podido liquidar
por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración tributaria que las exigirá por el
procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada ley.'


Tercero. El artículo 306 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 306.


El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por esta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos
obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas
públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Sequridad Social durante el periodo de tres a seis años.'


Cuarto. El artículo 307 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 307.


1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de esta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier
concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo
de la citada cuantía.



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Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:


a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.


b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.


El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de
250.000 euros.


2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un
periodo inferior a doce meses.


3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de
actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquel
dirigida.


La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera
haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.'


Quinto. El artículo 308 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 308.


1. El que obtenga subvenciones, desgravaciones o ayudas de las Administraciones públicas de más de cincuenta mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la
pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.


Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de subvenciones obtenidas para el fomento de la misma actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas Administraciones o entidades
públicas.


2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los 50.000 euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los
fines para los que la subvención fue concedida.


3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de
tres a seis años.


4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés
anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con dichas subvenciones,
desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate interponga querella o
denuncia contra aquel dirigida.


La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera
haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.'



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Sexto. El artículo 309 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 309.


El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por esta, en cuantía superior a cincuenta mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la
hubieran impedido, serán castigados con la pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de tres a seis años.'


Séptimo. El artículo 310 bis queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 310 bis.


1. Cuando de los delitos comprendidos en este título fuere responsable una autoridad o cargo público se le impondrán las penas previstas en su mitad superior.


2. Cuando de los delitos comprendidos en este título fuere responsable una persona jurídica,de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada o
indebidamente obtenida y, además, inhabilitación para contratar obras, servicios y suministros con las Administraciones públicas por un tiempo de dos a cinco años o la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho
a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por el mismo tiempo.'


Octavo. El artículo 310 ter queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 310 ter.


En los casos previstos en los artículos 305, 307, 308 y los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto
haya regularizado su situación tributaria o satisfecho la deuda con la Seguridad Social o realizado el reintegro de las cantidades percibidas y haya colaborado activamente para obtener pruebas decisivas para el completo esclarecimiento de los hechos
o bien para la identificación o captura de otros responsables, o para impedir la actividad o el desarrollo de organizaciones o grupos criminales dedicados a la defraudación tributaria y/o a la Seguridad Social.


Lo anterior será igualmente aplicable a otros partícipes en el delito, distintos del recogido en el apartado anterior, que habiendo reconocido judicialmente los hechos hayan colaborado activamente para obtener pruebas decisivas para el
completo esclarecimiento de los hechos o bien para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actividad o el desarrollo de organizaciones o grupos criminales dedicados a la defraudación tributaria o a la Seguridad Social o
para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o del obligado frente a la Seguridad Social.'


Noveno. El artículo 404 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 404.


A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a
quince años.'


Décimo. El artículo 405 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 405.


A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los
requisitos legalmente establecidos para ello, se le



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castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a cinco años.'


Undécimo. El artículo 408 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 408.


La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de uno a tres años.'


Duodécimo. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 417 queda redactado de la siguiente forma:


'Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para terceros, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cinco a
ocho años.'


Décimo tercero. El artículo 418 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 418.


El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado y la
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de uno a tres años. Si resultara grave daño para la causa pública o para
tercero, la pena será de prisión de uno a seis años y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis a diez
años.'


Décimo cuarto. Se añade un párrafo segundo al artículo 426 con la siguiente redacción:


'En todo caso si de los hechos se deriva una situación patrimonial ilícita el Juez o Tribunal acordará el comiso previsto en los apartados 1 a 3 del artículo 127 aun cuando no se imponga pena a alguna por estar exento de responsabilidad
criminal o por haberse ésta extinguido esta.'


Décimo quinto. El artículo 429 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 429.


El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar
directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación para obtener subvenciones y
ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de seis a diez años. Si obtuviere el beneficio perseguido,
estas penas se impondrán en su mitad superior.'


Décimo sexto. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 432, con la siguiente redacción:


'1 bis. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público administrado, además de con las penas allí previstas en su mitad superior, será castigado con inhabilitación especial para cargo
o empleo público por tiempo de cuatro a diez años.'



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Décimo séptimo. El artículo 436 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 436.


La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase
de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a quince años. Al particular que se haya concertado
con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a estos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector
público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a siete años.'


Décimo octavo. El artículo 439 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 439.


La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación,
directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a siete años.'


Décimo noveno. El artículo 441 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 441.


La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al
servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que
dependa, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a un año e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.'


Vigésimo. El párrafo primero del artículo 442 queda redactado de la siguiente forma:


'La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en
las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas de prisión de
uno a tres años, multa del tanto al séxtuplo del beneficio perseguido e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años.'


Vigésimo primero. Se añade un nuevo Capítulo IX bis al Título XIX del Libro II y un nuevo artículo 444 bis, con el siguiente texto:


'CAPÍTULO IX BIS


Del enriquecimiento injusto de autoridades y funcionarios públicos


Artículo 444 bis.


La autoridad o funcionario público que, sin razón jurídica que lo sustente, experimente un incremento de sus bienes o patrimonio durante el ejercicio de su cargo o responsabilidad y no pueda acreditar su procedencia, será castigado con la
pena de prisión uno a tres años, multa del



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tanto al triplo del valor dicho incremento e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cinco años.'


Vigésimo segundo. Se añade un nuevo Capítulo XI al Título XIX del Libro II, con dos nuevos artículos 445 bis y 445 ter, con el siguiente texto:


'CAPÍTULO XI


Disposiciones comunes a los capítulos anteriores


Artículo 445 bis.


La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este título se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.


Artículo 445 ter.


En los delitos previstos en este título, y en los previstos en los artículos 304 bis, 304 ter, 304 quáter, 304 quinquies, 320, 322 y 329, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso los
bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 de este Código y a las siguientes normas especiales:


1.ª El Juez o Tribunal deberá proceder al decomiso de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas. A estos efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio del condenado cuyo
valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente.


Cuando por signos externos se aprecien indicios de que familiares o allegados de los encausados o condenados han experimentado un incremento patrimonial desproporcionado con respecto a los ingresos que estos hayan podido obtener legalmente,
el juez o tribunal podrá, garantizando el derecho a defensa de los afectados, llevar a cabo las investigaciones oportunas para determinar el origen de dicho patrimonio y adoptar las medidas que procedan.


2.ª A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.


3.ª Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el decomiso de los bienes y efectos señalados en el párrafo anterior, podrá acordarse el de otros por un valor equivalente.


4.ª Cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos responsables, podrá acordarse el decomiso de su valor sobre otros bienes distintos incluso de origen lícito, que
pertenezcan a los responsables.


5.º En los delitos a que se refiere este Título, los jueces y tribunales que conozcan de la causa podrán declarar la nulidad de los actos o negocios jurídicos en virtud de los cuales se hayan transmitido, gravado o modificado la titularidad
real o derechos relativos a los bienes y efectos señalados en los apartados anteriores.'


Vigésimo primero. Se suprimen los artículos 305 bis, 307 bis y 307 ter.


Artículo 7. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica el apartado 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:


'1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:


a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.


b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.



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c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en
el territorio de más de una Audiencia.


d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.


e) Delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales y delitos urbanísticos, cuando sean cometidos con participación de cargos o representantes públicos.


f) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.


En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.'


Artículo 8. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la siguiente redacción:


'6. La información tributaria también podrá hacerse pública en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones tributarias.


A estos efectos, se publicará anualmente un listado comprensivo de todas aquellas personas físicas o jurídicas sancionadas por la comisión de infracciones tributarias, cuando la base de la sanción correspondiente sea superior a 30.000 euros.


En dichos listados se incluirá la siguiente información:


a) La identificación de los deudores, en el caso de las personas físicas mediante su nombre y apellidos, así como su número de identificación fiscal, y en el caso de personas jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley mediante la
razón o denominación social completa y su número de identificación fiscal.


b) El importe de las infracciones y sanciones tenidas en cuenta a efectos de la publicación.


Reglamentariamente se establecerá la fecha y los medios de publicación, el procedimiento de rectificación de los listados cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales o que los datos publicados son inexactos,
los correspondientes ficheros y registros, así como el momento en que deberá procederse a la cancelación de los datos.'


Artículo 9. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


El epígrafe a) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, queda redactado de la siguiente forma:


'a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y
exacciones ilegales o delitos urbanísticos.'


Artículo 10. Modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.


Se modifican los artículos de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto que se recogen a continuación.


Primero. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2, con el siguiente texto:


'No procederá la concesión de indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos cometidos por una autoridad en el ejercicio de su función o cargo público, o prevaliéndose del mismo, con la finalidad de obtener un beneficio económico para
sí o para un tercero.'



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Segundo. Se añade un nuevo artículo 33, con el siguiente texto:


'Artículo 33.


El Gobierno remitirá cada seis meses a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados copia de las resoluciones de los indultos concedidos. La citada Comisión, a la vista de las mismas, podrá requerir al Ministerio de Justicia a
efectos de que remita copia íntegra de los expedientes de indulto que considere necesario.'


Artículo 11. Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


Se añade un nuevo párrafo a continuación del primero en el artículo séptimo de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, con la siguiente redacción:


'Esta obligación de colaboración se extiende, en los mismos términos y en todo caso, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la Administración de la Seguridad Social y a la Oficina de Conflicto de Intereses, así como a cualquier
órgano administrativo, agencia, organismo autónomo o entidad pública empresarial de cualquiera de las administraciones públicas.'


Artículo 12. Modificación de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.


Se añade un nuevo artículo 30 bis a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con la siguiente redacción:


'Artículo 30 bis.


De conformidad con lo dispuesto en artículo 7.º de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social,
estarán obligadas a suministrar al Tribunal cuantos datos, estados, documentos, antecedentes o informes precise relacionados con el ejercicio de su función fiscalizadora.


A tal fin se establecerán los mecanismos e instrumentos de colaboración necesarios con la Administración General del Estado, con el objeto de disponer de la información suficiente para el ejercicio de las funciones encomendadas al Tribunal.


En particular, se acordará la creación de un canal de información específico y directo entre el Tribunal y los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes
de la Seguridad Social.


El Tribunal de Cuentas elaborará anualmente un informe, que elevará al Presidente del Congreso de los Diputados, en el que se exponga cómo ha evolucionado el acceso a la información referida en el presente artículo en cuanto afecte a la
facilidad, rapidez y desaqreqación de la misma.'


Artículo 13. Modificación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.


Primero. Se añade un nuevo artículo 1 bis a la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, con la siguiente redacción:


'Artículo 1 bis.


No podrán ser nombrados para ocupar los Altos Cargos referidos en el artículo 3 de esta Ley, así como para los cargos equivalentes en las Administraciones de las Comunidades Autónomas o en las Entidades que integran la Administración Local,
quienes sean condenados o se hallen incursos en juicio oral a título de imputados o procesados por delitos de prevaricación, cohecho, apropiación indebida, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o
delitos urbanísticos.


Si cualquiera de estos Altos Caraos fuera llamado a juicio oral a título de imputado o procesado por alguno de estos delitos cesará inmediatamente en el ejercicio de su cargo.'



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Segundo. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 8 quedan redactados de la siguiente forma:


'1. Durante los cinco años siguientes a la fecha de su cese los altos cargos, a los que se refiere el artículo 3, no podrán desempeñar sus servicios en empresas o sociedades privadas relacionadas directamente con las competencias del cargo
desempeñado. A estos efectos se considera que existe relación directa cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:


a) Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con dichas empresas o sociedades.


b) Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con dichas entidades.


3. Durante el periodo de dos años siguientes a la fecha de su cese los altos cargos, a los que se refiere el artículo 3, no podrán celebrar por sí mismos o a través de sociedades o empresas participadas por ellos directa o indirectamente en
más del 10 por ciento contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas.


4. Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos en el artículo 3 deberán efectuar, durante el período de cinco años a que se refiere el primer apartado de este artículo, ante la Oficina de Conflictos de
Intereses prevista en el artículo 15, declaración sobre las actividades que vayan a realizar, con carácter previo a su inicio. En el plazo de un mes la Oficina de Conflictos de Intereses se pronunciará sobre la compatibilidad de la actividad a
realizar y se lo comunicará al interesado y a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios.'


Tercero. El apartado 3 del artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:


'3. Los altos cargos aportarán junto con las declaraciones iniciales y las del cese, así como anualmente, una copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre
el Patrimonio que haya tenido obligación de presentar el declarante ante la Administración tributaria y certificación de los datos fiscales sometidos y exentos del IRPF. También se podrá aportar la declaración voluntaria de su cónyuge o persona con
quien conviva en análoga relación de afectividad referida a estos tributos.


Igualmente presentarán, al inicio y al final de su mandato, sendas certificaciones de la correspondiente Administración Tributaria que acrediten, tanto el cumplimiento de las obligaciones con la Hacienda Pública y la inexistencia de deudas
tributarias vencidas y exigibles, como la situación patrimonial y las variaciones que en ésta se hayan producido durante el tiempo en que se hayan desarrollado sus funciones.


Todas las declaraciones anteriores se depositarán en el Registro como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por su normativa específica, que garantizará su publicación, salvaguardando aquellos datos especialmente
protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.'


Cuarto. El apartado 4 del artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:


'4. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás altos cargos previstos en el artículo 3 de esta ley se publicarán en el ''Boletín Oficial del
Estado'', en los términos previstos reglamentariamente.


En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos que refleje, como mínimo, los datos relativos a todos los bienes y derechos sobre bienes inmuebles y sobre
actividades económicas, todos ellos con desglose de los mismos y cuantificación de su valor, así como de seguros, deudas y obligaciones patrimoniales -con identificación del acreedor- de los que sean titulares, si bien se omitirán los datos
referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.



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En los mismos términos se publicarán, en los correspondientes Boletines y Diarios Oficiales, las declaraciones relativas a los cargos equivalentes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades que integran la
Administración Local.'


Quinto. El artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 15. Órgano de gestión.


1. El órgano competente para la gestión del régimen de incompatibilidades de altos cargos es la Oficina de Conflictos de Intereses adscrita orgánicamente a la Presidencia del Gobierno y que en el ejercicio de las competencias previstas en
esta ley actuará con plena autonomía funcional. Este órgano será el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, con plenas facultades de inspección y comprobación de las declaraciones presentadas por los Altos
Cargos, así como para formular requerimientos a quienes sean nombrados o cesen en un alto cargo e instar actuaciones conducentes al cumplimiento de las obligaciones y a la exigencia de responsabilidades.


2. La Oficina de Conflictos de Intereses será además el órgano encargado de la Ilevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, y responsable de la custodia, seguridad e indemnidad de
los datos y documentos que en ellos se contengan.


3. El personal que preste servicios en la Oficina de Conflictos de Intereses tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.'


Sexto. Se añade una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:


'Disposición adicional quinta.


El Gobierno remitirá anualmente a las Cortes Generales un Informe, detallado por cada uno de los Departamentos Ministeriales, relativo a la utilización de los créditos destinados a gastos de representación de todos los Altos Cargos de la
Administración General del Estado.'


Séptimo. Se añade una nueva disposición final tercera, pasando la vigente disposición final tercera a renumerarse como cuarta, con la siguiente redacción:


'Disposición final tercera. Carácter de legislación básica.


El artículo 1 bis y el apartado 4 del artículo 14 de esta Ley tienen el carácter de legislación básica en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española.'


Artículo 14. Limitación de mandatos para la Presidencia del Gobierno.


No podrá ser investido como Presidente del Gobierno quien hubiera desempeñado este cargo durante dos legislaturas completas consecutivas o por un plazo superior a siete años seguidos o nueve alternos.


Artículo 15. Creación de la Oficina Anticorrupción.


1. Se crea la Oficina Anticorrupción, adscrita a la Presidencia del Gobierno, como organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.


2. La Oficina Anticorrupción tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.


3. La Oficina Anticorrupción tendrá capacidad para supervisar el funcionamiento de:


a) La Administración General del Estado y las entidades que integran la Administración Local.


b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.


c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida



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por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.


d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas mencionadas en el epígrafe a).


e) Las corporaciones de Derecho Público.


f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.


g) Las fundaciones del sector público.


Asimismo podrá supervisar, previa la celebración de los convenios o acuerdos de colaboración que sean necesarios, la actuación de cualquier otro órgano o administración pública.


4. La Oficina Anticorrupción estará dirigida por un Director, elegido a propuesta del Gobierno por el Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos, de entre Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad y funcionarios públicos
en activo, de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio.


5. La Oficina Anticorrupción podrá examinar el funcionamiento y la actividad de las administraciones y entidades mencionadas en el apartado 3, que estarán obligadas a suministrar de forma inmediata toda la información que les sea solicitada
y que conste en sus archivos. Cuando de los datos recabados por la Oficina puedan derivarse indicios de un funcionamiento anormal de la Administración o de las entidades, o la comisión de una infracción administrativa o de un delito, podrá instar
el inicio de los procedimientos oportunos para corregir o exigir las responsabilidades administrativas que puedan derivarse de las mismas, así como del Ministerio Fiscal o de los órganos judiciales el inicio de las actuaciones oportunas para la
persecución de las actuaciones que puedan ser constitutivas de delito.


6. La Oficina Anticorrupción podrá instar la suspensión de los actos y acuerdos adoptados por cualesquiera órganos incluidos en el apartado 3, o las resoluciones administrativas dictadas por las entidades mencionadas, que supongan una
infracción de la legislación administrativa cuando de ellos puedan derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación.


7. La Oficina Anticorrupción actuará de acuerdo con un Plan Anual, que incluirá actuaciones programadas, aleatorias y derivadas de denuncia, y se dotará de los medios materiales y humanos necesarios para su funcionamiento.


DISPOSICIONES ADICIONALES


Primera. Adecuación de los Reglamentos de las Cámaras.


Antes de la finalización de la presente legislatura, el Congreso de los Diputados y el Senado adecuarán sus respectivos Reglamentos para incluir las modificaciones en materia de requisitos para la adquisición, suspensión y pérdida de la
condición de parlamentario concordantes con las modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, contempladas en la presente ley.


Segunda. Procedimientos de designación por las Cortes Generales o intervención en el nombramiento de determinadas autoridades del Estado y otros cargos públicos.


1. En las reformas de los Reglamentos parlamentarios previstas en la disposición anterior se contemplarán también, en relación con los procedimientos de designación de miembros de órganos constitucionales y de otros órganos o entidades
respecto de los que la Constitución o las Leyes atribuyan a las Cámaras la facultad de propuesta o nombramiento, las siguientes modificaciones:


1.º El procedimiento para la cobertura de las vacantes producidas se iniciará mediante convocatoria pública a la que podrán presentarse quienes reúnan los requisitos legalmente exigidos. También podrán ser propuestos por instituciones
científicas y organizaciones profesionales.


2.º Para cada convocatoria se constituirá un Comité Asesor en las Cortes Generales, compuesto de cinco personas, todas ellas de reconocida independencia, competencia y experiencia profesional en el ámbito correspondiente a las funciones que
desempeñe el órgano cuyas vacantes se pretenda cubrir. Sus miembros serán elegidos, por insaculación, de entre los propuestos proporcionalmente por los grupos parlamentarios al inicio de cada Legislatura.



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3.º El cumplimiento de los requisitos será verificado por el Comité Asesor, que emitirá, respecto de cada una de las personas presentadas o propuestas, un informe de evaluación de su idoneidad y competencia para ejercer las funciones propias
del cargo. Los informes emitidos por el Comité Asesor serán públicos.


4.º Una vez emitidos y hechos públicos los informes de evaluación, se convocarán las comparecencias parlamentarias de las personas propuestas en las correspondientes comisiones, tras cuya celebración podrá procederse a su votación en el
Pleno de la Cámara.


2. El sistema previsto en el apartado anterior, adaptado a la realidad de los puestos a cubrir y a los requisitos legalmente establecidos, será también de aplicación para la tramitación parlamentaria de los nombramientos de miembros de
otros órganos, organismos o entidades cuya designación corresponda al Gobierno y respecto de los que las leyes atribuyan a las Cámaras, o a alguna de ellas, algún tipo de intervención.


Tercera. Limitación y reducción de aforamientos.


Por los distintos sujetos legitimados se promoverán las iniciativas necesarias para reducir la atribución al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia de la competencia para el enjuiciamiento, en los órdenes jurisdiccionales
civil y penal, de autoridades y cargos públicos y limitar esta competencia a los hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos.


Cuarta. Procedimiento preferente y sumario para la instrucción y enjuiciamiento de delitos relacionados con la corrupción.


1. El Gobierno remitirá en el plazo de tres meses, y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, un proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal que incluirá el establecimiento de un procedimiento preferente y sumario para la
instrucción y enjuiciamiento de los delitos de prevaricación, cohecho, apropiación indebida, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales y delitos urbanísticos, cuando sean cometidos con participación de
cargos o representantes públicos.


2. En dicho Proyecto de ley se contemplará la exclusión, en las causas por estos delitos, de la posibilidad de dictar sentencias de conformidad entre el Ministerio Fiscal y el acusado con carácter previo a la celebración del juicio oral.


3. Asimismo, se ampliarán y mejorarán las garantías que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los denunciantes, y de los testigos y peritos que intervengan en los procesos penales derivados de estos delitos, incluyendo
medidas para la salvaguardia efectiva de sus derechos y de su indemnidad.


Quinta. Dotación de medios humanos y materiales para la persecución de los delitos relacionados con la corrupción.


El Gobierno presentará y aplicará urgentemente, en colaboración con el Consejo General del Poder Judicial, un Plan especial para dotar de medios humanos y materiales adecuados para la lucha contra la corrupción a los órganos judiciales
competentes para la instrucción y enjuiciamiento de estos delitos y al Ministerio Fiscal, con atención específica a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.


Sexta. Regulación de los grupos de interés.


1. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de tres meses un proyecto de ley reguladora del régimen jurídico de los lobbies o grupos de interés que, en todo caso, incluirá la aprobación y aceptación de un Código de Conducta
que deberán cumplir en su actividad, la creación de Registros públicos, accesibles y de inscripción obligatoria y el régimen de infracciones y sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las obligaciones que se establezcan.


2. El Congreso de los Diputados y el Senado adaptarán sus Reglamentos a los principios y líneas básicas de regulación que se establezcan por ley para las Administraciones Públicas.



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Séptima. Medidas contra la corrupción en la contratación pública.


El Gobierno, en el plazo de tres meses, remitirá al Congreso de los Diputados, un Proyecto de Ley, con carácter de normativa básica, para modificar la legislación de contratos del sector Público que incorporará medidas que permitan
garantizar la transparencia y la igualdad de trato de los licitadores en los procedimientos de adjudicación, así como combatir el fraude y las conductas favorecedoras de la corrupción en la contratación pública.


La nueva regulación establecerá:


1. La inclusión de la condena por los delitos de prevaricación, apropiación indebida y por los relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, y a la protección del patrimonio histórico, como circunstancia determinante de la
prohibición de contratar con el sector público.


2. El establecimiento de normas comunes de transparencia para todos los procedimientos de contratación pública, en los que se incluirá la fase de ejecución de los contratos.


3. La organización básica común de los procedimientos de licitación, incluida la confidencialidad de las ofertas y la prevención de la manipulación tardía de las ofertas presentadas.


4. La simplificación de los requisitos de la documentación y acceso público a los contratos celebrados.


5. El fortalecimiento de la prohibición del fraccionamiento artificial de los contratos.


6. La reducción de los supuestos de admisión de contratos del sector público adjudicados mediante procedimiento negociado sin publicidad.


7. La implantación del uso de la contratación electrónica, incluidas la publicación de los anuncios y la comunicación para la presentación de ofertas y la propia adjudicación.


8. La incorporación de mecanismos de denuncia de conductas irregulares o ilegales, codificando procesos dentro de las Administraciones Públicas para su comunicación.


9. La observancia de la norma de doble comprobación y la rotación de los miembros de las Mesas de Contratación.


10. El establecimiento de normas de aplicación a la declaración de patrimonio de los responsables de contrataciones públicas.


En particular, se asegurará la integridad de los procedimientos de contratación pública excluyendo e inhabilitando a las empresas, empresarios o profesionales incursos en causas de corrupción, cuyos datos serán inscritos en un Registro
contra la corrupción de acceso y control público.


DISPOSICIONES FINALES


Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


El Gobierno aprobará o modificará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.


Segunda. Preceptos con carácter de Ley Ordinaria.


Los artículos 3, 5, 8, 9, 10, 11, 13 y 15, las disposiciones adicionales y la disposición final primera de la presente Ley Orgánica tienen el carácter de Ley Ordinaria.


Tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso, presenta la siguiente
enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de
mayo, del Tribunal de Cuentas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


La tramitación del presente Proyecto de Ley es un buen ejemplo de que el Gobierno, a través de su Grupo Parlamentario, considera que el Congreso de los Diputados es un poco menos que cortijo de su propiedad, que puede utilizar a su
conveniencia para favorecer sus exclusivos intereses partidistas.


En efecto, el Proyecto de Ley que nos ocupa lleva durmiendo el 'sueño de los justos' desde el mes de febrero en que fue presentado y calificado y desde entonces se ha ido prorrogando indefinidamente, junto con el Proyecto de Ley reguladora
del ejercicio del alto cargo de la AGE y el Proyecto de reforma del Código Penal, a fin de escenificar un pacto partidista contra la corrupción política, en el que ha primado el deseo de sacarse una foto y aparentar cierto protagonismo por parte del
Gobierno que la necesidad de combatir de manera efectiva la corrupción política.


Es por esa razón que desde hace ocho meses este Proyecto se encuentra 'congelado', mientras que el Gobierno, a través del Grupo Popular, se dedicaba a hacer promesas sobre ambiciosos Pactos de Estado, que en la práctica nunca ha tenido
verdadera intención de promover, a pesar de que el clamor ciudadano iba en aumento, a la vista de la infinidad de casos de corrupción que han ido apareciendo y que nos permiten hoy en día aseverar que la corrupción política en España no es un
problema puntual o coyuntural sino estructural e institucionalizado.


Ahora que los sondeos electorales empiezan a preocupar al Gobierno se pretende presentar este debate como si el mismo fuera un debate integral contra la corrupción, cuando la realidad es que el Proyecto de Ley tiene realmente un alcance
limitado en esa materia y más bien responde a la falta de voluntad del Gobierno para encarar otras medidas mucho más urgentes e importantes como sería la supresión de los aforamientos, la despolitización de la Justicia y de los restantes organismos
supervisores y la dotación extraordinaria de medios a la Fiscalía Anticorrupción, a la Audiencia Nacional o entes como el Tribunal de Cuentas.


Al margen de lo anterior, no podemos dejar de referir que el presente Proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos no sirve para combatir una de las principales lacras de nuestro sistema
de partidos, que es la financiación ilegal y la existencia de unos partidos políticos que acumulan indicios (algunos ya valorados por la Audiencia Nacional) respecto a la existencia de contabilidad B, nutrida del cobro de comisiones ilegales por
adjudicaciones de contratos públicos.


Como puede imaginarse, endurecer la regulación de las donaciones de personas físicas o prohibir las donaciones de personas jurídicas a los partidos no sirve de nada para combatir la financiación ilegal (que se cobra en metálico y se recibe
en maletines), que jamás va a pasar por la contabilidad oficial ni va a poder ser controlada por el Tribunal de Cuentas, ni tampoco perseguida penalmente, pues por razones que no alcanzamos a entender en España sigue sin tipificarse como delito la
financiación ilegal, a pesar de las múltiples veces que este Grupo Parlamentario lo ha propuesto en el Congreso de los Diputados.


Tampoco consideramos que las modificaciones legales que este Proyecto de Ley introduce en relación con el Tribunal de Cuentas tendrán el efecto deseado si no se produce una revisión en profundidad de



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esta institución, despolitizando su dirección, profesionalizando su funcionamiento y dotándolo de los necesarios medios materiales y humanos.


El Proyecto de Ley introduce un nuevo artículo relativo al 'responsable de la gestión económico-financiera', en el que se establecen los requisitos legales que ha de cumplir la persona designada para asumir esa función, exigiendo la
concurrencia del requisito de 'honorabilidad', que no tendrán quienes hubieran sido condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad o a otra pena si se trata de determinados delitos (falsedad, contra el orden socio-económico).


A la vista de dicha regulación, no podemos sino concluir que resulta simplemente inaudito que una persona como el Sr. Barcenas, ex tesorero del Partido Popular, actualmente imputado y en situación de prisión provisional, podría seguir
siendo en la actualidad 'responsable de la gestión económica-financiera' de aprobarse el Proyecto de Ley, cuya devolución interesamos.


Sobre el citado requisito de la honorabilidad, hemos de recordar que el 'Real Decreto 256/2013, de 12 de abril, por el que se incorporan a la normativa de las entidades de crédito los criterios de la Autoridad Bancaria Europea de 22 de
noviembre de 2012, sobre la evaluación de la adecuación de los miembros del órgano de administración y de los titulares de funciones clave', establece un concepto mucho más exigente de ese concepto, pues para valorar dicha 'honorabilidad' se
establecen, por ejemplo, como criterios de valoración 'la existencia de investigaciones relevantes y fundadas, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en el apartado 4.2 de la letra b), esto es, delitos
contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social'.


Si una persona que se encuentra incursa en una investigación relevante y fundada de índole penal por delitos de corrupción no puede ser miembro de un órgano de administración de una entidad financiera, no alcanzamos a entender por qué puede
ser responsable económico-financiero de un partido político.


En definitiva, no solo el presente Proyecto no es la panacea contra la corrupción como pretende presentarlo el Gobierno, sin que adolece de importantes deficiencias y carencias, que hace que sea manifiestamente insuficiente y una muestra más
de la nula voluntad de atajar y combatir de verdad el fenómeno de la corrupción política.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de Orgánica de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de
junio, de Partidos Políticos, y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2014.-Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, Diputados.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al capitulo segundo, recursos privados, artículo 4, apartado 'Cuatro. Acuerdos sobre condiciones de deuda'


De modificación.



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Modificar del apartado Cuatro, que quedaría con la siguiente redacción:


'Cuatro. Acuerdos sobre condiciones de deuda.


Los partidos políticos podrán llegar a acuerdos respecto de las condiciones de la deuda que mantengan con entidades de crédito de conformidad con el ordenamiento jurídico. De tales acuerdos, y en especial, de los que supongan la cancelación
de garantías reales, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas por parte del partido político y al Banco de España por parte de la entidad de crédito.'


JUSTIFICACIÓN


Delimitar quien tiene que informar.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Título IV. Obligaciones contables y gestión económico-financiera, artículo 14. Obligaciones relativas a la contabilidad de los partidos políticos, apartado seis


De modificación.


Modificar el apartado seis del artículo 14, que quedaría con la siguiente redacción:


'Seis. Todos los partidos políticos habrán de remitir las cuentas anuales consolidadas, en las que se detallarán y documentarán sus ingresos y gastos, debidamente formalizadas al Tribunal de Cuentas antes del 30 de junio del año siguiente
al que aquellas se refieran. La presentación se efectuará por el responsable de la gestión económico-financiera del partido.'


JUSTIFICACIÓN


Las labores previas a la remisión de las cuentas anuales consolidadas requieren de un mayor plazo para su presentación; más teniendo en cuenta que esta ley hace extensiva la consolidación de las cuentas anuales consolidadas a los ámbitos
estatal, autonómico y provincial y que las cuentas correspondientes al ámbito local y comarcal, si existiesen, se integrarían en las cuentas de nivel provincial, así como que las cuentas anuales consolidadas de federaciones de partidos y coaliciones
deben incluir las de los partidos federados y coaligados


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Título IV. Obligaciones contables y gestión económico-financiera, Artículo 14. Obligaciones relativas a la contabilidad de los partidos políticos, apartado Siete


De modificación.



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Modificar el apartado Siete del artículo 14 que quedaría con la siguiente redacción:


'Siete. Una vez finalizado el plazo de presentación de las cuentas anuales, el Tribunal de Cuentas remitirá al Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior, relación de los partidos que hayan presentado sus cuentas anuales.'


JUSTIFICACIÓN


Por racionalidad y para eliminar trámites burocráticos que no aportan transparencia.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Título IV. Obligaciones contables y gestión económico-financiera, Artículo 14 bis. Responsable de la gestión económico-financiera, apartado tres


De modificación.


Modificar el apartado tres del artículo 14 bis, que quedaría con la siguiente redacción:


'Tres. El responsable de la gestión económico-financiera, así como el máximo órgano de dirección del partido, responderán de la regularidad contable de la actividad reflejada en las cuentas anuales.'


JUSTIFICACIÓN


No se pueden cargar al responsable de la gestión económico-financiera las responsabilidades de terceras personas cuando este no haya tenido conocimiento de ellas. Por coherencia, el máximo órgano de dirección del partido que elige al
responsable de la gestión económico-financiera y que aprueba las cuentas, también debe responder de la regularidad de las cuentas anuales.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Título IV. Obligaciones contables y gestión económico-financiera, Artículo 14 bis. Responsable de la gestión económico-financiera, apartado cuatro, sub-apartado b)


De supresión.


Suprimir el sub-apartado b), del apartado cuatro, del artículo 14 bis.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda n.º 3.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Título IV. Obligaciones contables y gestión económico-financiera, Artículo 16 bis. Control parlamentario, párrafo primero


De modificación.


Modificar el párrafo primero del artículo 16 bis, que quedaría con la siguiente redacción:


'Artículo 16 bis. Control parlamentario.


El Tribunal de Cuentas del Estado remitirá cada año al Presidente de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas del Estado, una relación de los partidos políticos que perciban las subvenciones contempladas en la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y que hayan remitido la documentación contable al Tribunal de Cuentas en el plazo previsto. Dicha comunicación deberá enviarse en el plazo de un mes a partir de la recepción de la
documentación por el Tribunal.'


JUSTIFICACIÓN


Por racionalidad y por coherencia con el papel que debe desempeñar el Tribunal de Cuentas del Estado como órgano de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, asimismo para reducir al máximo los trámites
burocráticos que no aportan transparencia.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Título IV. Obligaciones contables y gestión económico-financiera, Artículo 16 bis. Control parlamentario, párrafo primero


La Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas podrá, en el plazo de dos meses desde la aprobación del informe de fiscalización por el Tribunal de Cuentas, solicitar la comparecencia del responsable de la gestión
económico-financiera de aquellos partidos políticos que han cometido alguna de las infracciones de las tipificadas en esta ley como muy graves, así como las que pudieran constituir delito.


JUSTIFICACIÓN


Delimitar el objeto y la justificación de la comparecencia.



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A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso, presenta la siguiente enmienda
al articulado al Proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del
Tribunal de Cuentas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nueva redacción punto Uno del artículo Primero, añadiendo modificación de la letra a) del apartado Uno del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos


De modificación.


Texto que se propone:


Se da nueva redacción a la letra a) del apartado Uno del artículo 2:


'a) Las subvenciones públicas para gastos electorales, en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985 , de Régimen Electoral General y en la legislación reguladora de los procesos electorales de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas y de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos, las cuales en ningún caso podrán incluir como materia subvencionable el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda
y publicidad electoral.'


JUSTIFICACIÓN


La subvención del coste del envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales (también llamado mailing electoral) exclusivamente a los partidos políticos con representación parlamentaria es un mecanismos de tipo
económico de legitimidad muy dudosa, porque ataca el principio constitucional de igualdad y deforma la expresión del pluralismo político consustancial a la democracia en beneficio de intereses de partido. Al concederse exclusivamente a partidos que
ya gozan de representación parlamentaria hace que la contienda electoral no se desarrolle en condiciones de igualdad sino que prime el propósito de reforzar la continuidad de éstos y de dificultar la entrada de nuevas formaciones políticas en las
instituciones, lo cual dificulta considerablemente la expresión del pluralismo político, condiciona el voto ciudadano dirigiéndolo hacia ciertas formaciones políticas en detrimento de otras y deteriora, en consecuencia, la calidad de las
instituciones políticas. Por otra parte, y en una época en la que desde los Poderes Públicos se está reclamando austeridad y sacrificio a los ciudadanos, los partidos políticos no pueden quedar al margen de esa exigencia ni de una obligada
rectificación sobre el dispendio que supone remitir esos envíos de manera masiva y a cargo de los contribuyentes.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nueva redacción punto Uno del artículo Primero


De modificación.


Texto que se propone:


'Uno. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado Dos del artículo 2:


a) Las cuotas y aportaciones de sus afiliados y adheridos.'


Texto que se sustituye:


'Uno. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado Dos del artículo 2:


a) Las cuotas y aportaciones de sus afiliados y adheridos.'


JUSTIFICACIÓN


Al igual que la figura del simpatizante, la del adherido no está contemplada en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, y al igual que la anterior, no parece que deba existir una justificación que otorgue un trato
especial al adherido con respecto al simpatizante, que por otro lado son conceptos no definidos.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nueva redacción punto Diez del artículo Primero, que a su vez modifica el punto Tres del Artículo 14 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Las cuentas anuales comprenderán el Balance, la cuenta de Resultados y una Memoria explicativa de ambas. En todo caso dicha Memoria incluirá la relación de subvenciones públicas y de donaciones privadas, tanto dinerarias como en
especie de bienes inmuebles, muebles, bienes o derechos, recibidas de personas físicas o jurídicas con referencia concreta, en cada una de ellas, de los elementos que permitan identificar al donante y señalar el importe del capital recibido o su
valoración económica.


La Memoria deberá ir acompañada, igualmente, de un anexo donde se especifiquen pormenorizadamente las condiciones contractuales estipuladas de los créditos o préstamos de cualquier clase que mantenga el partido con las entidades de crédito.
En él se identificará a la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés y el plazo de amortización del crédito o préstamo y la deuda pendiente al cierre del ejercicio de que se trate con indicación de cualquier contingencia relevante
sobre el cumplimiento de las condiciones pactadas, inclusive condonaciones o renegociaciones de deuda'.



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Texto que se sustituye:


'Tres. Las cuentas anuales comprenderán el Balance, la cuenta de Resultados y una Memoria explicativa de ambas. En todo caso, dicha Memoria incluirá la relación de subvenciones públicas y de donaciones privadas recibidas de personas
físicas con referencia concreta, en cada una de ellas, de los elementos que permitan identificar al donante y señalar el importe del capital recibido.


La Memoria deberá ir acompañada, igualmente, de un anexo donde se especifiquen pormenorizadamente las condiciones contractuales estipuladas de los créditos o préstamos de cualquier clase que mantenga el partido con las entidades de crédito.
En él se identificará a la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés y el plazo de amortización del crédito o préstamo y la deuda pendiente al cierre del ejercicio de que se trate con indicación de cualquier contingencia relevante
sobre el cumplimiento de las condiciones pactadas.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la eliminación del régimen excepcional de las donaciones en especie de inmuebles y de las condonaciones de deuda por parte de entidades financieras, resulta necesario incluir dicha información en las cuentas anuales, a fin
de valorar si se da o no cumplimiento a los límites establecidos en la propia legislación.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nueva redacción punto Diez del artículo Primero, que a su vez modifica el punto Cinco del Artículo 14 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos


De modificación.


Texto que se propone:


'Cinco. Las cuentas anuales consolidadas de los partidos políticos españoles se extenderán a los ámbitos europeo, estatal, autonómico, comarcal, provincial y local e incluirá no sólo las cuentas de las entidades y cargos orgánicos del
partido sino también los grupos institucionales, inclusive grupos parlamentarios y grupos políticos en el Parlamento Europeo y en las corporaciones locales. Las cuentas anuales consolidadas de federaciones de partidos y coaliciones incluirán las de
los partidos federados y coaligados y también las correspondientes a las fundaciones pertenecientes a su entorno político y las de las sociedades mercantiles en las que tengan una participación mayoritaria'.


Texto que se sustituye:


'Cinco. Las cuentas anuales consolidadas de los partidos políticos se extenderán a los ámbitos estatal, autonómico y provincial. Las cuentas correspondientes al ámbito local y comarcal, si existiese, se integrarán en las cuentas de nivel
provincial. Las cuentas anuales consolidadas de federaciones de partidos y coaliciones incluirán las de los partidos federados y coaligados.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como sistemáticamente pone de manifiesto el Tribunal de Cuentas en sus informes de fiscalización de los partidos políticos, a efectos contables es necesario considerar a cada formación política como una única realidad
económico-financiera, integrando tanto su organización territorial como institucional, con independencia del grado de autonomía funcional y del número de identificación fiscal que pudieran tener asignados cada una de las distintas agrupaciones o
federaciones de los distintos partidos políticos.



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A pesar, por lo tanto, de la necesidad de que la formulación de las cuentas se realice de forma consolidada respecto de la completa organización, es una queja recurrente por parte del Tribunal de Cuentas la falta de información contable de
las agrupaciones locales de los distintos partidos y de los grupos políticos en las corporaciones locales, lo cual impide que las cuentas elaboradas sean una imagen fiel de la situación contable de los partidos y distorsiona totalmente la labor
fiscalizadora de las cuentas por la autoridad competente. Respecto de la importancia de la contabilidad municipal, baste indicar que, según el Informe de Fiscalización de los Estados Contables del ejercicio 2006 realizado por el Tribunal de Cuentas
(pág. 18), las subvenciones municipales representan globalmente el 79 % de las subvenciones estatales otorgadas para financiar la actividad ordinaria de los partidos políticos, siendo por lo tanto una parte sustancial de su actividad, que no puede
quedar al margen de la fiscalización.


De igual manera, el Tribunal de Cuentas destaca en su último informe de Fiscalización de los Estados Contables de los partidos políticos, correspondiente al ejercicio 2006, publicado con fecha 25 de febrero de 2010 (pág. 15) que 'en
relación con las participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles controladas por determinados partidos y registradas en su contabilidad, hay que señalar que la legislación vigente sobre la fiscalización de la actividad económica no contempla
ningún tipo de actuación específica sobre esta materia'. Por dicha razón se hace necesario que los partidos políticos incluyan dentro de sus cuentas consolidadas dicha información.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nueva redacción punto Diez del artículo Primero, que a su vez modifica el punto Seis del Artículo 14 de la Ley Orgánica8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos


De modificación.


Texto que se propone:


'Seis. Todos los partidos políticos habrán de remitir, a través del responsable económico-financiero, las cuentas anuales consolidadas debidamente formalizadas y auditadas, en las que se detallarán y documentarán sus ingresos y gastos,
debidamente formalizadas al Tribunal de Cuentas antes del 30 de junio del año siguiente al que aquellas se refieran. La presentación se efectuará por el responsable de la gestión económico-financiera del partido.'


Texto que se sustituye:


'Seis. Todos los partidos políticos habrán de remitir las cuentas anuales consolidadas, en las que se detallarán y documentarán sus ingresos y gastos, debidamente formalizadas al Tribunal de Cuentas antes del 31 de marzo del año siguiente
al que aquellas se refieran. La presentación se efectuará por el responsable de la gestión económico-financiera del partido.'


JUSTIFICACIÓN


La fecha límite de 31 de marzo implica un tiempo demasiado breve para poder realizar una adecuada formalización de las cuentas anuales con los debidos informes de auditoría y, en su caso, el resto de requisitos exigidos, siendo incluso un
plazo más breve que el que tienen las sociedades mercantiles para contar con el preceptivo informe de auditoría tras la formulación de las cuentas por el órgano de administración.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nueva redacción punto Diez del artículo Primero, que a su vez modifica el punto Ocho del Artículo 14 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos


De modificación.


Texto que se propone:


'Ocho. Los partidos políticos deberán publicar íntegramente en su página web, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de envío al Tribunal de Cuentas, el balance, la cuenta de resultados y en particular: la cuantía de los créditos
pendientes de amortización, con especificación de la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés y el plazo de amortización, las subvenciones recibidas y las donaciones y legados de importe superior a 50.000 euros con referencia
concreta a la identidad del donante o legatario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.'


Texto que se sustituye:


'Ocho. Los partidos políticos deberán publicar en su página web, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de envío al Tribunal de Cuentas, el balance, la cuenta de resultados y en particular: la cuantía de los créditos pendientes de
amortización, con especificación de la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés y el plazo de amortización, las subvenciones recibidas y las donaciones y legados de importe superior a 50.000 euros con referencia concreta a la
identidad del donante o legatario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar publicaciones parciales, o de meras tablas sin información detallada de las cuentas y otra información relevante, como han venido realizando determinados partidos políticos hasta el momento.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nueva redacción punto Diez del artículo Primero, que a su vez modifica el Artículo 14 bis de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 14 bis. Responsable de la gestión económico-financiera.


Uno. El responsable de la gestión económico-financiera del partido político será designado en la forma que determinen los estatutos entre personas con acreditados conocimientos y experiencia profesional en el ámbito económico y en las que
concurra la condición de honorabilidad.



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Dos. Se considera que no concurre la honorabilidad en aquellos:


a) Condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, hasta que se haya cumplido la condena.


b) Condenados por sentencia firme por la comisión de delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, contra los derechos de los trabajadores, la
Administración Pública, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; y contra el orden
público, en especial, el terrorismo, hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados.


c) Los inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.


d) Sobre los que recaiga una investigación relevante y fundada, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los delitos que pueden dar lugar a la situación señalada en la letra b).


No podrán ser responsables de la gestión económico-financiera de un partido político los funcionarios en activo al servicio de la Administración Pública y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.


Tres. El responsable de la gestión económico-financiera responderá de la regularidad contable de la actividad reflejada en las cuentas anuales. Esta responsabilidad es independiente de aquella en la que hubieran incurrido quienes adoptaran
las resoluciones o realizaran los actos reflejados en las cuentas.


Cuatro. Son funciones del responsable de la gestión económico-financiera:


a) La elaboración de las cuentas anuales y su presentación ante el Tribunal de Cuentas.


b) La remisión al Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior de la justificación emitida por el Tribunal de Cuentas de haber efectuado la presentación de las cuentas anuales.


c) La supervisión de los responsables de la gestión económico-financiera de nivel autonómico y provincial, si existiesen.


d) Las funciones en materia de ordenación de pagos y autorización de gastos que señalen los estatutos del partido.


e) Cualquier otra función que le atribuyan los estatutos o el máximo órgano de dirección del partido.


Cinco. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el responsable de la gestión económico-financiera del partido a nivel nacional podrá impartir instrucciones especificas y criterios de actuación a los responsables de los distintos
niveles territoriales.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 14 bis. Responsable de la gestión económico-financiera.


Uno. El responsable de la gestión económico-financiera del partido político será designado en la forma que determinen los estatutos entre personas con acreditados conocimientos y experiencia profesional en el ámbito económico y en las que
concurra la condición de honorabilidad.


Dos. Se considera que no concurre la honorabilidad en quienes hayan sido:


a) Condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, hasta que se haya cumplido la condena.


b) Condenados por sentencia firme por la comisión de delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, contra los derechos de los trabajadores, la
Administración Pública, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; y contra el orden
público, en especial, el terrorismo, hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados.



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c) Los inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.


No podrán ser responsables de la gestión económico financiera de un partido político los funcionarios en activo al servicio de la Administración Pública y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.


Tres. El responsable de la gestión económico-financiera responderá de la regularidad contable de la actividad reflejada en las cuentas anuales. Esta responsabilidad es independiente de aquella en la que hubieran incurrido quienes adoptaran
las resoluciones o realizaran los actos reflejados en las cuentas.


Cuatro. Son funciones del responsable de la gestión económico-financiera:


a) La elaboración de las cuentas anuales y su presentación ante el Tribunal de Cuentas.


b) La remisión al Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior de la justificación emitida por el Tribunal de Cuentas de haber efectuado la presentación de las cuentas anuales.


c) La supervisión de los responsables de la gestión económico-financiera de nivel autonómico y provincial, si existiesen.


d) Las funciones en materia de ordenación de pagos y autorización de gastos que señalen los estatutos del partido.


e) Cualquier otra función que le atribuyan los estatutos o el máximo órgano de dirección del partido.


Cinco. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el responsable de la gestión económico-financiera del partido a nivel nacional podrá impartir instrucciones específicas y criterios de actuación a los responsables de los distintos
niveles territoriales.'


JUSTIFICACIÓN


Mayor exigencia en los requisitos de honorabilidad para ejercer las funciones de responsable económico-financiero de un partido político, en línea con las exigencias de honorabilidad que se exigen a la hora de formar parte del órgano de
administración de una entidad financiera según quedó regulado el Real Decreto 256/2013.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nueva redacción punto Diez del artículo Primero, por el que se crea un Artículo 14 ter en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos


De modificación.


Texto que se propone:


Adición de un artículo 14 ter:


'Artículo 14 ter. Diversificación del gasto.


Los partidos políticos no podrán destinar fondos a la adquisición de bienes o servicios que no estén directamente relacionados con la actividad propia de su naturaleza o con su organización interna.


Los partidos políticos deberán aprobar un protocolo que impida la concentración en un mismo proveedor de la contratación de más de un diez por ciento de los bienes corrientes y servicios adquiridos en cada ejercicio.'



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JUSTIFICACIÓN


La introducción de este artículo pretende evitar que el partido político actúe como correa de transmisión del patrimonio obtenido a través de subvenciones públicas en favor de un tercero privado con el que contraten todas sus necesidades de
bienes y servicios.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Adición de un punto Diez bis al artículo Primero, que a su vez modifica el punto del artículo 15 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos


De modificación.


Texto que se propone:


'Diez Bis. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 15.


Los partidos políticos deberán prever un sistema de control interno que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus
estatutos. El informe resultante de esta auditoría acompañará a la documentación a rendir al Tribunal de Cuentas.


Sin perjuicio de las facultades de control encomendadas al Tribunal de Cuentas y los órganos de fiscalización de las Comunidades Autónomas, los partidos políticos que reciban algún tipo de subvención pública de las previstas en el art. 3 de
la presente Ley estarán obligados a someterse a auditoría de cuentas.


Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas, el cual será nombrado, antes de que finalice el ejercicio a auditor, por un período de tiempo inicial que no podrá ser inferior a tres
años ni superior a nueve, siendo en caso contrario nombrado por el registrador mercantil del domicilio social del partido político.'


JUSTIFICACIÓN


Los informes del Tribunal de Cuentas y, en particular, las múltiples irregularidades y omisiones detectadas por dicho órgano respecto de la documentación contable de los partidos políticos (que le imposibilitan el cumplimiento de su función)
evidencian la necesidad de que con carácter previo a dicha fiscalización los partidos se sometan a una auditoría de cuentas, a fin de que sea el propio auditor el que cada ejercicio ponga de manifiesto las irregularidades existentes y las
consiguientes salvedades a su informe, lo cual puede facilitar enormemente la tarea del Tribunal de Cuentas y servir de referencia a los partidos políticos para mejorar sus sistemas contables.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nueva redacción punto Once del artículo Primero, que a su vez modifica el Artículo 16 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos


De modificación.



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Texto que se propone:


'Once. Se da nueva redacción al artículo 16:


Artículo 16. Control externo.


Uno. Corresponde en exclusiva al Tribunal de Cuentas el control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, sin perjuicio de las competencias relativas a la fiscalización de los procesos electorales autonómicos
atribuidas a los órganos de control externo de las Comunidades Autónomas previstos en sus respectivos estatutos.


A fin de facilitar el adecuado control y fiscalización del Tribunal de Cuentas, el partido político se considerará como una única realidad económico-financiera en la que se integre toda su organización territorial e institucional, incluyendo
toda la organización local y los grupos de representación política en los distintos parlamentos y en las corporaciones locales, de modo que no quede excluida del alcance fiscalizador ninguna de sus actuaciones en materia económico-financiera.


En consonancia con la concepción de los partidos políticos como única realidad económico-financiera, éstos deberán presentar estados financieros consolidados de toda su organización territorial e institucional y, en su caso, de las
fundaciones pertenecientes a su entorno político y de las sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente.


Dos. El Tribunal de Cuentas fiscalizará en todo caso las cuentas relativas a los partidos que perciban algún tipo de subvención pública de las previstas en el artículo 3 de la presente Ley.


Respecto al resto de los partidos políticos el Tribunal de Cuentas realizará las actuaciones fiscalizadoras que considere oportunas conforme se establezca en sus planes de actuación.


Tres. Este control se extenderá a la fiscalización de la legalidad de los recursos públicos y privados de los partidos políticos así como la regularidad contable de las actividades económico financieras que realicen y a la adecuación de la
gestión de la actividad económico-financiera de los partidos a los principios que sean exigibles conforme a su naturaleza.


Cuatro. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de seis meses desde la recepción de la documentación señalada en el artículo 14 de la presente Ley, emitirá un informe sobre su regularidad y adecuación a lo dispuesto en esta Ley, o en su caso se
harán constar expresamente cuantas infracciones o prácticas irregulares se hayan observado. El informe analizará también la adecuación de la gestión de la actividad económico-financiera de los partidos a los principios de gestión financiera que
sean exigibles conforme a su naturaleza.


Cinco. Dicho informe se elevará a las Cortes Generales y se publicará posteriormente en el 'Boletín Oficial del Estado.''


Texto que se sustituye:


'Once. Se da nueva redacción al artículo 16:


Artículo 16. Control externo.


Uno. Corresponde en exclusiva al Tribunal de Cuentas el control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, sin perjuicio de las competencias relativas a la fiscalización de los procesos electorales autonómicos
atribuidas a los órganos de control externo de las Comunidades Autónomas previstos en sus respectivos estatutos.


Dos. El Tribunal de Cuentas fiscalizará en todo caso las cuentas relativas a los partidos que perciban algún tipo de subvención pública de las previstas en el artículo 3 de la presente Ley.


Respecto al resto de los partidos políticos el Tribunal de Cuentas realizará las actuaciones fiscalizadoras que considere oportunas conforme se establezca en sus planes de actuación.


Tres. Este control se extenderá a la fiscalización de la legalidad de los recursos públicos y privados de los partidos políticos así como la regularidad contable de las actividades económico-financieras que realicen y a la adecuación de la
gestión de la actividad económico-financiera de los partidos a los principios que sean exigibles conforme a su naturaleza.


Cuatro. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de seis meses desde la recepción de la documentación señalada en el artículo 14 de la presente Ley, emitirá un informe sobre su regularidad



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y adecuación a lo dispuesto en esta Ley, o en su caso se harán constar expresamente cuantas infracciones o prácticas irregulares se hayan observado. El informe analizará también la adecuación de la gestión de la actividad económico
financiera de los partidos a los principios de gestión financiera que sean exigibles conforme a su naturaleza.


Cinco. Dicho informe se elevará a las Cortes Generales y se publicará posteriormente en el 'Boletín Oficial del Estado.''


JUSTIFICACIÓN


Tal y como sistemáticamente pone de manifiesto el Tribunal de Cuentas en sus informes de fiscalización de los partidos políticos, a efectos contables es necesario considerar a cada formación política como una única realidad
económico-financiera, integrando tanto su organización territorial como institucional, con independencia del grado de autonomía funcional y del número de identificación fiscal que pudieran tener asignados cada una de las distintas agrupaciones,
federaciones o fundaciones de los distintos partidos políticos.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nueva redacción punto Trece del artículo Primero, que a su vez modifica el Artículo 17 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos


De modificación.


Texto que se propone:


Trece. Se da nueva redacción al artículo 17:


'Artículo 17. Infracciones.


Uno. Sin perjuicio de las responsabilidades legales de cualquier índole que se deriven de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en general y de lo preceptuado en esta Ley en particular, el Tribunal de Cuentas acordará la imposición de
sanciones al partido político que cometa alguna de las infracciones que se tipifican en este artículo, siempre que no constituyan delito.


Dos. Serán consideradas infracciones muy graves:


a) Aceptar donaciones o aportaciones que contravengan las limitaciones o requisitos establecidos en los artículos 4, 5, 7 y 8 de la presente Ley. Tendrán idéntica calificación la asunción, por terceras personas, de los gastos del partido en
los términos indicados en el artículo 4.tres, así como aquellos acuerdos sobre condiciones de deuda que infrinjan la prohibición contenida en el artículo 4.cuatro.


b) La superación por los partidos políticos de los límites de gastos electorales previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 134 de dicha Ley.


Tres. Serán consideradas infracciones graves:


a) La realización de actividades de carácter mercantil según establece el artículo 6.


b) El incumplimiento de las obligaciones contables previstas en esta ley, siempre que ello no constituya delito.


c) La falta de un sistema de auditoría o control interno que establece el artículo 15.


d) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 14 ter de esta Ley.



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Cuatro. Serán consideradas infracciones leves las faltas al deber de colaboración que establece el artículo 19.


Cinco. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año.'


Texto que se sustituye:


Trece. Se da nueva redacción al artículo 17:


'Artículo 17. Infracciones.


Uno. Sin perjuicio de las responsabilidades legales de cualquier índole que se deriven de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en general y de lo preceptuado en esta Ley en particular, el Tribunal de Cuentas acordará la imposición de
sanciones al partido político que cometa alguna de las infracciones que se tipifican en este artículo, siempre que no constituyan delito.


Dos. Serán consideradas infracciones muy graves:


a) Aceptar donaciones o aportaciones que contravengan las limitaciones o requisitos establecidos en los artículos 4, 5, 7 y 8 de la presente Ley. Tendrán idéntica calificación la asunción, por terceras personas, de los gastos del partido en
los términos indicados en el artículo 4.tres, así como aquellos acuerdos sobre condiciones de deuda que infrinjan la prohibición contenida en el artículo 4.cuatro.


b) La superación por los partidos políticos de los límites de gastos electorales previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 134 de dicha Ley.


Tres. Serán consideradas infracciones graves:


a) La realización de actividades de carácter mercantil según establece el artículo 6.


b) El incumplimiento de las obligaciones contables previstas en esta ley, siempre que ello no constituya delito.


c) La falta de un sistema de auditoría o control interno que establece el artículo 15.


Cuatro. Serán consideradas infracciones leves las faltas al deber de colaboración que establece el artículo 19.


Cinco. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la anterior.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nueva redacción punto Catorce del artículo Primero, que a su vez modifica el Artículo 17 bis de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos


De modificación.



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Texto que se propone:


Catorce. Se introduce un nuevo artículo 17 bis:


'Artículo 17 bis. Sanciones.


Uno. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrán las siguientes sanciones:


a) Por las infracciones previstas en el artículo 17 apartado dos a) una sanción cuyo importe irá del doble al quíntuplo de la cantidad que exceda del límite legalmente permitido, de la cantidad asumida por el tercero o de la cantidad
condonada, según proceda.


b) Por las infracciones previstas en el artículo 17 apartado dos b), una multa pecuniaria proporcional del duplo al quíntuplo del exceso de gasto producido.


En ningún caso las sanciones previstas en los apartados a) y b) serán inferiores a cincuenta mil euros.


Dos. Por la comisión de infracciones graves se impondrán las siguientes sanciones:


a) Por las infracciones previstas en el artículo 17 apartado tres a), una multa pecuniaria fija de cincuenta mil euros más una multa pecuniaria equivalente al cien por ciento del beneficio neto obtenido mediante la realización de las
actividades mercantiles.


b) Para el resto de las infracciones graves, una sanción de un mínimo de diez mil euros y un máximo de cincuenta mil euros.


Tres. Por la comisión de infracciones leves se impondrá como sanción una multa pecuniaria de entre dos mil y diez mil euros.


Cuatro. El Tribunal de Cuentas vigilará que las sanciones se hagan efectivas antes del libramiento de la siguiente subvención y que se detraiga su importe en el caso de no haber sido satisfechas.


En aquellos casos en que el partido político sancionado no tenga derecho a la percepción de subvenciones, el Tribunal de Cuentas requerirá al citado partido para que proceda al ingreso del importe correspondiente a la sanción en el Tesoro
Público.


Cuando un partido político no haga efectivo el pago de la sanción impuesta, el Tribunal de Cuentas dará traslado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que ésta proceda a su recaudación en periodo ejecutivo.


Cuando la infracción sea imputable al responsable económico-financiero, éste responderá personalmente de la sanción a que se refiere la letra b) del apartado Dos de este artículo. Cuando el sancionado no haga efectivo el importe de la
sanción en el plazo que se le conceda al efecto, el Tribunal de Cuentas dará traslado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que éste proceda a su recaudación en periodo ejecutivo, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria
del propio partido político.'


Texto que se sustituye:


Catorce. Se introduce un nuevo artículo 17 bis:


'Artículo 17 bis. Sanciones.


Uno. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrán las siguientes sanciones:


a) Por las infracciones previstas en el artículo 17 apartado dos a) una sanción cuyo importe irá del doble al quíntuplo de la cantidad que exceda del límite legalmente permitido, de la cantidad asumida por el tercero o de la cantidad
condonada, según proceda.


b) Por las infracciones previstas en el artículo 17 apartado dos b), una multa pecuniaria proporcional del duplo al quíntuplo del exceso de gasto producido.


En ningún caso las sanciones previstas en los apartados a) y b) serán inferiores a cincuenta mil euros.



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Dos. Por la comisión de infracciones graves se impondrán las siguientes sanciones:


a) Por las infracciones previstas en el artículo 17 apartado tres a), una multa pecuniaria fija de cincuenta mil euros más una multa pecuniaria equivalente al cien por ciento del beneficio neto obtenido mediante la realización de las
actividades mercantiles.


b) Para el resto de las infracciones graves, una sanción de un mínimo de diez mil euros y un máximo de cincuenta mil euros.


Tres. Por la comisión de infracciones leves se impondrá como sanción una multa pecuniaria de entre dos mil y diez mil euros.


Cuatro. El Tribunal de Cuentas vigilará que las sanciones se hagan efectivas antes del libramiento de la siguiente subvención y que se detraiga su importe en el caso de no haber sido satisfechas.


En aquellos casos en que el partido político sancionado no tenga derecho a la percepción de subvenciones, el Tribunal de Cuentas requerirá al citado partido para que proceda al ingreso del importe correspondiente a la sanción en el Tesoro
Público.


Cuando un partido político no haga efectivo el pago de la sanción impuesta, el Tribunal de Cuentas dará traslado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que ésta proceda a su recaudación en periodo ejecutivo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nueva redacción punto Dieciséis del artículo Primero, que a su vez añade un Punto Ocho a la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos


De modificación.


Texto que se propone:


Adición de un nuevo apartado Disposición adicional séptima.


'Ocho. Quedan exentas de auditar sus cuentas anuales aquellas fundaciones que no reciban subvenciones públicas ni donaciones o aportaciones privadas y sus ingresos totales no superen los 600.000 euros en dos ejercicios consecutivos.'


JUSTIFICACIÓN


No todas las fundaciones tienen tamaño, patrimonio, actividad suficiente, o cuenta con recursos que exijan su control, por eso parece recomendable fijar unas condiciones mínimas que justifiquen la auditoría.



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ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Se añade un Punto Dieciocho bis al artículo Primero, que a su vez añade una nueva Disposición adicional decimocuarta a la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos


De modificación.


Texto que se propone:


'Se añade una nueva Disposición adicional decimocuarta:


Disposición adicional duodécima.


En el plazo de seis meses el Gobierno procederá a aprobar las iniciativas legales necesarias a fin de coordinar y racionalizar los importes máximos que las Comunidades Autónomas, Territorios Históricos vascos y Corporaciones Locales pueden
otorgar en concepto de subvenciones públicas a los partidos políticos en virtud de lo establecido en el apartado c) del artículo 2.Uno de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de los Partidos Políticos.'


JUSTIFICACIÓN


La vigente Ley autoriza a las Comunidades Autónomas, territorios históricos vascos y corporaciones locales a otorgar ayudas para el gasto ordinario de los partidos sin prefijar un límite, lo cual ha dado lugar a grandes disparidades
económicas, especialmente llamativas en el ámbito local, en el que sin ningún motivo o justificación razonable hay enormes diferencias entre las subvenciones concedidas, que representan nada menos que el 79 % del total de las subvenciones recibidas
por los partidos, según indica el Tribunal de Cuentas en su último informe de fiscalización publicado de los partidos políticos. Tal llamativa disparidad hace que el Tribunal de Cuentas en sus informes de fiscalización de los partidos políticos
indique que pueden comprobarse las significativas diferencias entre los importes otorgados por Ayuntamientos de población similar, como consecuencia de no disponer de unos límites expresos y de unos criterios comunes en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Se suprime el Punto Uno del artículo Tercero


De supresión.


Texto que se propone:


'Uno. Se añade un párrafo en el apartado Uno del artículo primero con el siguiente contenido:


'Asimismo, corresponde al Tribunal de Cuentas la fiscalización de la actividad económico-financiera de los partidos políticos inscritos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, así como la de las fundaciones y demás
entidades vinculadas o dependientes de ellos.''



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JUSTIFICACIÓN


Esta mención no se compadece con el hecho de que la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas deriva del artículo 136 de la Constitución y en él sólo se hace referencia al Sector Público, por lo que la materia debiera seguir regulada
exclusivamente, como hasta ahora, en la Ley Orgánica de Financiación de los Partidos Políticos. Esta modificación es innecesaria y confusa. Al introducirse este párrafo en la LOTCu., como ésta prevé su desarrollo a través de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal, también esta mención podrá desarrollarse en la LFTCu.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Se modifica la redacción del Punto Dos del artículo Tercero, por el que se modifica el Artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Se da nueva redacción al artículo tercero, apartado 3:


Artículo tercero.


Uno. El Tribunal de Cuentas tiene competencia para todo lo concerniente al gobierno y régimen interior del mismo y al personal a su servicio y podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el
estatuto de su personal y servicios dentro del ámbito de la presente Ley y de la de ordenación de su funcionamiento.


Dos. También podrá dictar reglamentos en desarrollo, aplicación y ejecución de su Ley de Funcionamiento para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar en todo lo relativo al Estatuto del personal a su servicio.


Dos. Los Reglamentos deberán ser aprobados por el Pleno y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, autorizados por su Presidente.'


Texto que se sustituye:


'Dos. Se da nueva redacción al artículo tercero:


Artículo tercero.


Uno. El Tribunal de Cuentas tiene competencia para todo lo concerniente al gobierno y régimen interior del mismo y al personal a su servicio y podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el
estatuto de su personal y servicios dentro del ámbito de la presente Ley y de la de ordenación de su funcionamiento.


Dos. También podrá dictar reglamentos en desarrollo, aplicación y ejecución de su Ley de Funcionamiento para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar en todo lo relativo al Estatuto del personal a su servicio.


Tres. Los Reglamentos deberán ser aprobados por el Pleno y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, autorizados por su Presidente.'



Página 50





JUSTIFICACIÓN


Estos párrafos de tortuosa redacción lo que pretenden manifiestamente es deslegalizar la regulación del estatuto del personal al servicio del Tribunal de Cuentas. En este momento, el estatuto del personal es materia de la Ley de
Funcionamiento, que remite esencialmente a la normativa general de la función pública. Es una improcedente permitir que sea el propio Pleno del Tribunal de Cuentas quien decida la regulación del estatuto funcionarial, hurtándolo del trámite
parlamentario, en una situación que no tendría parangón en ninguna otra Institución del Sector Público.


Este artículo nada tiene que ver con la financiación de los partidos políticos y debieran examinarse estas cuestiones en el contexto de una reforma integral de la Ley Orgánica, de 1982, y el estatuto de personal debiera evolucionar en una
línea garantista que asegurase la independencia de los funcionarios y su actuación imparcial, en lugar de lo que el artículo comentado pretende, que es todo lo contrario. Debiera suprimirse.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Se suprime el Punto Tres del artículo Tercero


De supresión.


Texto que se propone:


Tres. Se incluye un nuevo apartado Tres en el artículo cuarto con la siguiente redacción:


'Tres. Corresponde al Tribunal de Cuentas la fiscalización de la actividad económico-financiera de los partidos políticos inscritos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, así como la de las fundaciones y demás
entidades vinculadas o dependientes de ellos.


Se considera que una fundación o una entidad está vinculada o es dependiente de un partido político cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley Orgánica 8//2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la supresión del Punto Uno del artículo Tercero.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Se añade un artículo Cuarto


De adición.


Texto que se propone:


Supresión del artículo 175.3 de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General que regula la subvención por 'mailing' electoral.



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'Se suprime artículo 175.3 de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con enmienda anterior que propugna la supresión, dentro del capítulo de subvenciones públicas para gastos electorales, del envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de
propaganda y publicidad electoral (el 'mailing' electoral).


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Se añade un artículo Quinto


De adición.


Texto que se propone:


'Adición de un Capítulo XI compuesto por los artículos 455 bis y 455 ter a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


'CAPÍTULO XI


De los delitos de financiación ilegal de partidos políticos y de enriquecimiento ilícito de cargo público


Artículo 445 bis. Financiación Ilegal de partidos políticos, fundaciones vinculadas y sindicatos.


1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de doce a veinticuatro meses los miembros de la dirección, del órgano de administración, así como los responsables de la gestión económico financiera de cualquier
partido político, fundación dependiente de un partido político o sindicato, constituido o en formación, cuando, en nombre del mismo:


a) Acepten donaciones, condonaciones u operaciones asimiladas que sean constitutivas de infracción administrativa del artículo 17.1.a) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, por un importe
conjunto superior a 175.000 euros anuales para donaciones de personas físicas o jurídicas, personas anónimas, finalistas o revocables.


b) Falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, lleven doble contabilidad o hubieran cometido irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial
o financiera del partido.


c) Se demuestre la existencia de cuentas o patrimonio, en territorio nacional o extranjero, que no se encuentren debidamente recogidos en la contabilidad del partido, y no se puedan justificar en función de su actividad habitual, su régimen
de financiación o los informes del Tribunal de Cuentas.


d) Utilicen los fondos provenientes de subvenciones públicas de carácter electoral u ordinaria de cualquier administración pública para fines ajenos a la actividad habitual de los grupos políticos constituidos.



Página 52





Se considerará inmerso en este supuesto toda utilización de dichos fondos para la atribución de complementos salariales y otras dietas al margen de las legalmente previstas.


En estos casos también serán penalmente responsables aquellos que se beneficien directamente de los fondos públicos asignados.


2. Cuando el partido político, fundación dependiente o sindicato al que se refiere el párrafo anterior funcione en diferentes ámbitos territoriales u orgánicos con autonomía financiera responderán por los delitos los miembros de la
dirección u órgano de administración que tenga encomendada la gestión de la respectiva autonomía financiera.


No obstante lo anterior, cuando los miembros de la dirección u órgano de administración superior de la que depende funcionalmente hayan permitido, participado u ocultado dichas actividades delictivas serán igualmente responsables penales de
las mismas.


3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, un partido político, fundación vinculada o sindicato, persona jurídica, sean responsables de los delitos comprendidos en este artículo, se les impondrá la pena de multa de seis
meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


Artículo 445 ter. Enriquecimiento ilícito de Altos Cargos y Cargos Públicos.


Los Altos Cargos a los que se refiere la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, así como todos los Cargos Públicos electos directamente o por designación que, al ser debidamente requeridos a tal
efecto por la Oficina de Conflictos de Intereses regulada en la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o por la Administración de Justicia, no justificaren la procedencia de un enriquecimiento patrimonial
apreciable suyo o de persona interpuesta con el fin de ocultarlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de su cargo y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño, serán castigados con la pena de prisión de tres a seis años, multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años.


Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones.


La misma pena se impondrá a la persona interpuesta para ocultar el enriquecimiento.''


JUSTIFICACIÓN


Introducción de la financiación ilegal de partidos como un delito del código penal. Junto a él, se añade también la tipificación del enriquecimiento ilícito de altos cargos y cargos públicos.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del Diputado don Carlos Salvador Armendáriz de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado del Proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002,
de 27 de junio, de Partidos Políticos, y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4. Apartados dos y tres de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. (Contenido en el artículo 1. Apartado tres del Proyecto de Ley)


De supresión.


Texto que se propone suprimir:


'Artículo 4. Aportaciones, donaciones, operaciones asimiladas y acuerdos sobre condiciones de deuda.


(...)


Dos. Donaciones privadas a partidos políticos.


a) Los partidos políticos podrán recibir donaciones no finalistas, nominativas, en dinero o en especie, procedentes de personas físicas, dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley.


Las donaciones recibidas conforme a lo dispuesto en esta Ley, que tendrán carácter irrevocable, deberán destinarse a la realización de las actividades propias de la entidad donataria.


Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de personas físicas que, en ejercicio de una actividad económica o profesional, sean parta de un contrato vigente de los previstos en la legislación de
contratos del sector público.


b) Las cantidades donadas a los partidos políticos deberán abonarse en cuentas abiertas en entidades de crédito exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los que provengan de estas
donaciones. A tal efecto, el partido político comunicará a las entidades de crédito en las que tenga cuentas abiertas y al Tribunal de Cuentas, cuál o cuáles son las que se encuentran destinadas exclusivamente al ingreso de donaciones. Las
entidades de crédito informarán anualmente al Tribunal de Cuentas sobre las donaciones que hayan sido ingresadas en las citadas cuentas.


c) Cuando por causa no imputable al partido político, el ingreso de la donación se haya efectuado en una cuenta distinta a las señaladas en la letra b), aquel podrá proceder a su traspaso a una cuenta destinada exclusivamente a la recepción
de donaciones en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio.


d) De las donaciones previstas en la letra b) quedará constancia de la fecha de imposición, importe de la misma y del nombre e identificación fiscal del donante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará obligada a
extender al donante un documento acreditativo en el que consten los extremos anteriores. La aceptación de las donaciones de efectivo se entenderá producida si en el plazo establecido en el apartado anterior no se hubiera procedido a su devolución
al donante, a su consignación judicial o ingreso en el Tesoro.


e) Las donaciones en especie se entenderán aceptadas mediante certificación expedida por el partido político en la que se haga constar, además de la identificación del donante, el documento público u otro documento auténtico que acredite la
entrega del bien donado haciendo mención expresa del carácter irrevocable de la donación.


La valoración de las donaciones en especie se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales del Mecenazgo.


f) Cuando la suma del valor de las donaciones efectuadas por una misma persona física exceda del límite máximo anual permitido se procederá a la devolución del exceso al donante. Cuando ello no haya resultado posible, la cantidad o el
equivalente del bien en metálico, se ingresará en el Tesoro en el plazo previsto para su aceptación tácita.



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g) En todo caso, cuando excepcionalmente no haya sido posible proceder a la identificación de un donante, el importe de la donación se ingresará en el Tesoro en el plazo previsto para su aceptación tácita.


Tres. Operaciones asimiladas.


Los partidos políticos no podrán aceptar que, directa o indirectamente, terceras personas asuman de forma efectiva el coste de sus adquisiciones de bienes, obras o servicios o de cualesquiera otros gastos que genere su actividad.


(...).'


JUSTIFICACIÓN


Unión del Pueblo Navarro ha propuesto la prohibición de donaciones privadas a partidos políticos y a las Fundaciones y Asociaciones vinculadas a los mismos, a través de varias iniciativas en las Cortes Generales, sin obtener el voto
favorable de las Cámaras. Concretamente, en el Senado, con ocasión de la tramitación del Proyecto de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos con fecha de 12 de septiembre de 2012,
los senadores de UPN presentaron una enmienda con el mismo objeto que la presente, que fue rechazada por el resto de la Cámara Alta.


Con el mismo desalentador resultado, el 6 de noviembre de 2013 fue rechazada por el Senado, a propuesta de UPN, la Proposición de Ley de reforma de la Ley Orgánica 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio,
sobre financiación de los partidos políticos.


Con idéntico objeto, fue defendida otra enmienda en el Congreso de los Diputados con motivo del debate de la moción consecuencia de interpelación urgente sobre regeneración democrática y lucha contra la corrupción política en octubre de
2013.


Asimismo, en caso de aceptación de la presente enmienda, en congruencia, debiera suprimirse toda referencia que el Proyecto de Ley y el tenor vigente de la Ley hagan a las donaciones privadas.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. (Contenido en el artículo 1. Apartado cuatro del Proyecto de Ley)


De supresión.


Texto que se propone suprimir:


'Artículo 5. Límites a las donaciones privadas.


Uno. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:


a) Donaciones anónimas, finalistas o revocables.


b) Donaciones procedentes de una misma persona superiores a 100.000 euros anuales.


c) Donaciones procedentes de personas jurídicas y de entes sin personalidad jurídica. Se exceptúan del limite previsto en la letra b) las donaciones en especie de bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la
letra e) del apartado dos del artículo 4.


Dos. Todas las donaciones superiores a 50.000 euros y en todo caso, las donaciones de bienes inmuebles, deberán ser objeto de notificación al Tribunal de Cuentas por el partido político en el plazo de tres meses desde su aceptación.'



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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo dispuesto en la anterior enmienda 1 y con la posición propuesta y reiterada al respecto de Unión del Pueblo Navarro.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional séptima. Apartados cuatro, cinco y siete de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. (Contenida en el artículo 1. Apartado dieciséis del Proyecto de Ley)


De supresión.


Texto que se propone suprimir:


'Disposición adicional séptima. Fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos.


(...)


Cuatro. En el caso de las donaciones, estarán sometidas a los límites y requisitos previstos previsto en las letras b) y c) del apartado Uno del artículo 5.


Las donaciones procedentes de personas jurídicas requerirán siempre acuerdo adoptado en debida forma por el órgano o representante competente al efecto, haciendo constar de forma expresa el cumplimiento de las previsiones de la presente Ley.
Cuando estas donaciones sean de carácter monetario de importe superior a 120.000 euros, tendrán que formalizarse en documento público.


Las fundaciones y entidades vinculadas reguladas en esta disposición no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente, donaciones de organismos, entidades o empresas públicas.


Cinco. No tendrán la consideración de donaciones, a los solos efectos de esta disposición adicional, las entregas monetarias o patrimoniales llevadas a cabo por una persona física o jurídica para financiar una actividad o un proyecto
concreto de la fundación o entidad, en cuanto tal actividad o proyecto se realice como consecuencia de un interés común personal o derivado de las actividades propias del objeto societario o estatutario de ambas entidades.


Las entregas realizadas al amparo de lo previsto en este apartado deberán, en todo caso, formalizarse en documento público, comunicarse al Tribunal de Cuentas en el plazo de tres meses desde su aceptación y hacerse públicas, preferentemente
a través de la página web de la fundación o entidad vinculada.


(...)


Siete. Las fundaciones y entidades reguladas por esta disposición adicional estarán obligadas a informar anualmente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de todas las donaciones y aportaciones recibidas, a cuyo fin se
aprobará una orden ministerial en la que se indicarán el contenido, alcance y estructura de la información que ha de facilitarse. Además, todas las donaciones procedentes de personas jurídicas deberán ser objeto de notificación al Tribunal de
Cuentas en el plazo de tres meses desde su aceptación.'


JUSTIFICACIÓN


Igualmente, se propone prohibir las donaciones privadas para las fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos dependientes de ellos, propuesta mantenida a lo largo del tiempo por Unión del Pueblo Navarro en las Cortes Generales
sin haber obtenido el apoyo de las mismas en ocasiones anteriores.



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Asimismo, en caso de aceptación de la presente enmienda, en congruencia, debiera suprimirse toda referencia que el Proyecto de Ley y el tenor vigente de la Ley hagan a las donaciones privadas.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 51. Apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


De adición.


Texto que se propone: Nuevo. Disposición adicional primera del Proyecto de Ley que propone modificar el precepto citado, que tendría el siguiente tenor:


'Disposición adicional primera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Se modifica el artículo 51 de la referida Ley Orgánica, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 51.


1. La Campaña Electoral comienza el día cuadragésimo sexto posterior a la convocatoria.


2. Dura siete días.


3. Termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone reducir la duración de las campañas electorales a 7 días lo que conllevaría una importante reducción de los gastos que las mismas conllevan.


Unión del Pueblo Navarro ha propuesto esta medida reiteradamente, contando siempre con la negativa del Congreso de los Diputados como respuesta. En la anterior Legislatura, así como en la actual, UPN ha visto rechazada su propuesta a modo
de enmienda a la reforma de la LOREG llevada a cabo en 2010 como la Proposición de Ley Orgánica a tal efecto con fecha de 4 de enero de 2012.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Texto que se propone: Nuevo. Disposición adicional segunda del Proyecto de Ley, que tendría el siguiente tenor:


'Disposición adicional segunda. Convenio entre el Congreso de los Diputados y la Administración General del Estado para impulsar la Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales.


En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá firmarse el Convenio a que se refiere el artículo 10 de la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del



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Senado, de 19 de julio de 2011, por la que se regula la composición y funcionamiento de las Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales, creada por la Ley 37/2010, de 15 de noviembre, por la que se crea la Oficina Presupuestaria de las
Cortes Generales, entre la Secretaría General del Congreso de los Diputados y la Administración General del Estado para que la Oficina pueda llevar a cabo completamente sus funciones.'


JUSTIFICACIÓN


Han transcurrido 4 años desde la aprobación de la Ley 37/2010, de 15 de noviembre, por la que se crea la Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales y más 3 años desde la aprobación de la Resolución de las Mesas del Congreso de los
Diputados y del Senado, de 19 de julio de 2011, por la que se regula la composición y funcionamiento de las Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales que encomendaba la firma de un Convenio de colaboración -sin perjuicio, de eventuales acuerdos
posteriores- a la Cámara Baja con la Administración del Estado, todavía no ha sido firmado, impidiendo así que la Oficina Presupuestaria desempeñe su cometido de forma plena.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Texto que se propone: Nuevo. Disposición adicional tercera, que tendría el siguiente tenor:


'Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de Reforma del Consejo General del Poder Judicial, que modifica la Ley Orgánica 6/1985.


Uno. Se da nueva redacción al artículo 566:


'Artículo 566.


El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las
categorías judiciales en los términos que establece la presente Ley; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegido en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre Abogados y otros
juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.'


Dos. Se da nueva redacción al artículo 567:


'Artículo 567.


Los Vocales del Consejo General de procedencia judicial serán elegidos por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo del modo establecido en la Constitución.''


JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta en cuya virtud los Jueces y Magistrados tienen potestad para elegir a los doce vocales del Consejo General de procedencia judicial, frente a la actual legislación vigente que la atribuye a las Cortes Generales, preserva mejor
la independencia del Poder Judicial.



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En caso de ser admitida, y en congruencia con la misma, deberán modificarse todos los preceptos de la citada Ley contrarios a la misma así como el resto de disposiciones de carácter general que contravengan el tenor de lo propuesto por la
presente enmienda.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición derogatoria.


De adición.


Texto que se propone: Se propone añadir un segundo párrafo a la disposición derogatoria, quedando redactada en los siguientes términos:


'Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Queda derogada la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio sobre financiación de partidos políticos.


Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la disposición adicional tercera.'


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con la enmienda anterior (disposición adicional tercera).


Esta propuesta en cuya virtud los Jueces y Magistrados tienen potestad para elegir a los doce vocales del Consejo General de procedencia judicial, frente a la actual legislación vigente que la atribuye a las Cortes Generales, preserva mejor
la independencia del Poder Judicial.


En caso de ser admitida, y en congruencia con la misma, deberán modificarse todos los preceptos de la citada Ley contrarios a la misma así como el resto de disposiciones de carácter general que contravengan el tenor de lo propuesto por la
presente enmienda.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Texto que se propone: Nuevo. Disposición adicional cuarta, que tendría el siguiente tenor:


'Disposición adicional cuarta. Incorporación de sistemas de denuncias internas en el seno de los partidos políticos.


Los partidos políticos, bajo la supervisión de sus respectivos Comités de garantías, derechos y disciplina, ética o similares, deben incorporar mecanismos que permitan a los afiliados y ciudadanos denunciar de forma confidencial, o si se
considera oportuno, incluso de forma anónima, las irregularidades que observen en el seno del mismo o que sean imputables a sus afiliados, y en su caso cargos públicos, respetando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter
Personal.'



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JUSTIFICACIÓN


Se propone la creación, dentro del seno de los partidos políticos, de un instrumento que permita recibir denuncias de corrupción garantizando la confidencialidad del denunciante.


Se pretende así impulsar desde las formaciones políticas mismas la averiguación de conductas que incumplan los compromisos y los deberes propios de cada responsable, a través de un mecanismo de denuncia de irregularidades (whistleblowing)
que, a su vez, garantice la confidencialidad de los denunciantes, preserve este instrumento de control de la actividad pública, sin perjuicio del derecho a la defensa de las personas denunciadas.


A la Mesa de la Comisión de Constitucional


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmiendas parciales al Proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico
financiera de los partidos políticos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-Joan Josep Nuet Pujals y Ricardo Sixto Iglesias, Diputados.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero.


De modificación.


Artículo 3.Dos. Quedando redactado de la siguiente manera:


'Dos. Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de votos obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones a la indicada Cámara.'


JUSTIFICACIÓN


Supresión del criterio de financiación en función del número de escaños, se debería calcular en función exclusivamente del número de votos obtenidos en las elecciones generales, ya que los diputados ya tienen su financiación a través de los
grupos parlamentarios.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De adición.



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Artículo 3. Siete. Se propone la adición al final de este apartado, el siguiente texto:


'Se considerará que se está al corriente de pago cuando el beneficiario tenga concedido un aplazamiento en el pago de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Mayor precisión con respecto al contenido del citado artículo.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De modificación.


Artículo 4. Apartado Dos. a). Quedaría redactado de la siguiente manera:


'a) Los partidos políticos podrán recibir donaciones, no finalistas, nominativas, en dinero o en especie, procedentes de personas físicas, dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley.


Las donaciones recibidas conforme a lo dispuesto en esta Ley, que tendrán carácter irrevocable, deberán destinarse a la realización de las actividades propias de la entidad donataria.


Los partidos políticos, así como las entidades o fundaciones directamente dependientes de estos, no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de personas físicas que, en ejercicio de una actividad económica o
profesional, sean parte de un contrato vigente de los previstos en la legislación de contratos del sector público.


Quedan prohibidas las donaciones directas o indirectas a los partidos políticos y entidades o fundaciones directamente dependientes, por parte de cualquier empresa o entidad con ánimo de lucro. Esta prohibición de realizar donaciones es
extensiva a cualquier fundación o entidad sin ánimo de lucro vinculada directamente a una sociedad que mantenga o haya mantenido relaciones comerciales con las administraciones públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Deben excluirse las donaciones de personas jurídicas. Las fundaciones y otras entidades pertenecientes a los partidos políticos deben someterse a las mismas exigencias en cuanto a financiación de los partidos políticos.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De adición.



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Artículo 4. Apartado Dos. b) (nueva). Quedando redactada como sigue:


'b) (nueva) Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de bienes inmuebles.'


JUSTIFICACIÓN


Prohibición de donaciones de bienes inmuebles.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De modificación.


Artículo 4. Apartado Dos. c). Se propone la sustitución del término 'podrá', por el siguiente 'deberá'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De adición.


Artículo 4. Apartado Dos. e). Se propone la adición después de 'Las donaciones en especie...' del siguiente texto:


'... de personas físicas... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas. No deben permitirse donaciones en especie ni en metálico a los partidos jurídicos de las personas jurídicas.



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ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De modificación.


Artículo 5. Uno. Quedaría redactado de la siguiente manera:


'Uno. Los partidos políticos y las entidades o fundaciones directamente dependientes de los partidos políticos, no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:


a) Donaciones anónimas, ya sean en metálico o en especie, finalistas o revocables.


b) Donaciones procedentes de una misma persona superiores a 50.000 euros anuales y superiores a 100.000 euros en el plazo tres años.


c) Donaciones procedentes de personas jurídicas y de entes sin personalidad jurídica.


Dos. Los partidos políticos deberán notificar todas las donaciones superiores a 5.000 euros al Tribunal de Cuentas en el plazo de un mes desde su aceptación, debiendo publicar dichas donaciones en el Registro que se cree a tal efecto,
garantizado el acceso a la información a los ciudadanos.'


JUSTIFICACIÓN


Concretar los límites a las donaciones privadas, prohibiendo taxativamente las donaciones anónimas en especie y metálico, rebajando la cuantía de las donaciones de personas físicas por año a 50.000 euros y estableciendo la obligación de
notificación y publicidad de todas las donaciones privadas de más de 5.000 euros anuales.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De modificación.


Artículo 14. Cinco. Se propone la modificación del apartado cinco del artículo 14, quedando redactado como sigue:


'Cinco. Las cuentas anuales consolidadas de los partidos políticos y fundaciones dependientes de los mismos se extenderán a los ámbitos estatal, autonómico y local. Las cuentas anuales consolidadas de las federaciones de partidos políticos
y coaliciones incluirán las de los partidos federados o coaligados.'


JUSTIFICACIÓN


Se adicionan a las obligaciones de presentar cuentas consolidadas a las fundaciones dependientes de los partidos políticos y se concreta la extensión territorial a los ámbitos estatal, autonómico y local, entendiendo que en la extensión al
ámbito local, se comprende en los casos en que sea posible, la provincial o comarcal.



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ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De modificación.


Artículo 14 bis. Uno. Se propone del apartado uno del artículo 14 bis, quedando redactado como sigue:


'Uno. El responsable de la gestión económico-financiera del partido político será designado en la forma en que determinen los Estatutos, debiendo concurrir la condición de honorabilidad.'


JUSTIFICACIÓN


Esa sustitución de los titulares de los derechos, los individuos, llega a ser aberrante en el Proyecto de Ley. Así, exigir por ley una determinada cualificación a los dirigentes de los partidos políticos -en este caso a los responsables de
finanzas- es una violación del derecho de asociación pues impide el derecho pleno de participación en los partidos. Imponer una restricción a desempeñar funciones en un partido político a los funcionarios públicos es una violación de su derecho de
participación y de dudosa constitucionalidad, aparte de ser contrario a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos. Estas son algunas muestras que evidencian un Proyecto de Ley totalmente desenfocado. Su finalidad no
es proteger el derecho de participación y la democracia interna sino imponer una supervisión administrativa enmascarada en un órgano de control, cuya misión fundamental se desvirtúa por esta misma razón, a unas instituciones que están antes que la
propia administración.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De modificación.


Artículo 14 bis. Dos. Se propone del apartado dos del artículo 14 bis, quedando redactado como sigue:


'Dos. Se considera que no concurre la honorabilidad en quienes hayan sido:


a) Condenados o se hallen incursos en juicio oral como imputados por la comisión de delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, contra los derechos
de los trabajadores, la Administración Pública, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional;
y contra el orden público, en especial, el terrorismo.


b) Los inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.'


JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de la presunción de inocencia, por criterios de exigencia ética la persona responsable de la gestión económica-financiera del partido político debe exigirse la imputación y no la condena firme. No



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debe pesar la más mínima sospecha de que haya podido cometer alguno de los delitos que se le imputa para ejercer con la responsabilidad y las funciones que se le atribuyen.


Además se elimina la prohibición a los funcionarios públicos, por los motivos expuestos en la anterior enmienda.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De modificación.


Artículo 15. Se propone la modificación del artículo 15, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 15. Control interno. Comisión de Auditoría de Cuentas y Comisión de Control de Gastos Electorales.


Uno. La Comisión de Auditoría se constituye como el órgano de control interno de los responsables de gestión económico-financiera de los partidos políticos. Su función es la de establecer una auditoría permanente de sus fondos públicos y
privados, velando por el cumplimiento de los más exigentes niveles de legalidad, oportunidad y transparencia de sus cuentas. Anualmente informará a los órganos de dirección, incluida la Comisión de Ética Garantías, de la actividad económica y
patrimonial del partido. Sus informes deberán hacerse públicos a través del sitio web del partido y remitirse al Tribunal de Cuentas y a la Agencia Tributaria.


Dos. La Comisión de Auditoría estará compuesta por un máximo de seis miembros, elegidos en congreso de forma separada, entre profesionales de reconocido prestigio y formación en materia jurídica y económica, para un mandato de cuatro años
no renovables y se renovarán por mitades en los congresos sucesivos. Para los miembros de esta comisión regirán las mismas incompatibilidades que para los miembros de la Comisión de Ética y Garantías.


Tres. Los miembros de la Comisión de Auditoría de Cuentas constituirán una Comisión de Control de Gastos Electorales, que se formará a los ocho días de la convocatoria de las elecciones, de la que, además de los miembros de la Comisión
Auditora de Cuentas, formarán parte expertos independientes de reconocido prestigio en auditoría, campañas electorales y publicidad y que deberán vigilar los gastos e ingresos del partido relacionados con el proceso electoral, emitiendo el
correspondiente informe tras la finalización del mismo. Tras su correspondiente aprobación por la Comisión de Auditoría de Cuentas, el informe será remitido a las autoridades correspondientes, en función de lo establecido por las leyes electorales
y de financiación de los partidos políticos y, en todo caso, en el momento de su remisión, se hará público en el sitio web del partido utilizando protocolos de datos abiertos.'


JUSTIFICACIÓN


Creación de una comisión de auditoría de cuentas y comisión de gastos electorales en los partidos para el control interno.



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ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De modificación.


Artículo 17, Uno. Quedando redactado en los siguientes términos:


'Uno. Sin perjuicio de las responsabilidades legales de cualquier índole que se deriven de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en general y de lo preceptuado en esta Ley en particular, el Tribunal de Cuentas podrá acordar la imposición
de sanciones pecuniarias al partido político infractor:


a) Cuando un partido político obtenga donaciones que contravengan las limitaciones y requisitos establecidos en esta Ley, el Tribunal de Cuentas podrá proponer la imposición de una multa de cuantía equivalente al doble de la aportación
ilegalmente percibida, que será deducida del siguiente libramiento de la subvención anual para sus gastos de funcionamiento.


b) En el supuesto de que un partido político no presente, sin causa justificada, las cuentas correspondientes al último ejercicio anual o éstas sean tan deficientes que impidan al Tribunal de Cuentas llevar a cabo su cometido fiscalizador,
no se harán efectivas al infractor las subvenciones anuales para sus gastos de funcionamiento.


c) En el supuesto de que un partido político supere el límite del gasto electoral, se procederá a la deducción de la cuantía excedente en la asignación de la correspondiente subvención.'


JUSTIFICACIÓN


Los partidos políticos tienen la obligación de actuar de forma ejemplar en la gestión de recursos públicos, obtener financiación en un marco de transparencia y evitar los excesos en los gastos electorales. Por este motivo, se propone la
supresión de las subvenciones a los partidos si no han cumplido con los requisitos de transparencia exigidos por el Tribunal de Cuentas y la deducción de las cuantías en las que los partidos políticos se hubieran excedido en el gasto electoral.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De modificación.


Artículo 17, Cinco. Quedando redactado en los siguientes términos:


'Cinco. Las infracciones graves muy graves prescribirán a los diez años, las graves a los cinco años, y las leves a los dos años.'


JUSTIFICACIÓN


Ampliar los plazos de prescripción.



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ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional séptima. Cuatro.


De supresión.


Disposición adicional séptima. Siete. Se propone la supresión del siguiente párrafo:


'Además, todas las donaciones procedentes de personas jurídicas deberán ser objeto de notificación al Tribunal de Cuentas en el plazo de tres meses desde su aceptación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas los límites de las fundaciones deben ser los mismos que los previstos para los partidos políticos. En este caso, no podrán recibir donaciones de personas jurídicas.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo supresión


De modificación.


Disposición adicional séptima. Quinta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas los límites de las fundaciones deben ser los mismos que los previstos para los partidos políticos.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional séptima. Siete


De supresión.


Disposición adicional séptima. Siete. Se propone la supresión del siguiente párrafo:


'Además, todas las donaciones procedentes de personas jurídicas deberán ser objeto de notificación al Tribunal de Cuentas en el plazo de tres meses desde su aceptación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas los límites de las fundaciones deben ser los mismos que los previstos para los partidos políticos. En este caso, no podrán recibir donaciones de personas jurídicas.



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ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo segundo


De sustitución.


Artículo 3. 2. Quedaría redactado de la siguiente manera:


'Los estatutos son el principal documento normativo interno a través del cual se establecen y regulan la estructura, organización y funcionamiento interno de los partidos políticos, así como los derechos y deberes de sus miembros. Los
estatutos de los partidos políticos tendrán, al menos, el siguiente contenido:


a) Su denominación y siglas.


b) El símbolo, con su descripción y representación gráfica.


c) El domicilio, con indicación de la localidad, provincia, calle, código postal, sitio web y dirección electrónica.


d) El ámbito de actuación: estatal, autonómico, provincial o local.


e) Sus fines.


f) Los requisitos y modalidades de admisión y baja de los afiliados.


g) Los derechos y deberes de los afiliados y su régimen disciplinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.


h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, sus atribuciones o competencias, los órganos competentes para la convocatoria de sesiones de los órganos colegiados, el plazo mínimo de convocatoria, duración, la forma de
elaboración del orden del día, incluyendo el número de miembros exigidos para proponer puntos a incluir en el mismo, así como las reglas de deliberación y la mayoría requerida para la adopción de acuerdos, que, por regla general, será la mayoría
simple de los presentes, sean éstos miembros de pleno derecho o compromisarios.


i) Los órganos directivos, que deberán ser provistos mediante sufragio libre y secreto, y los procedimientos de control democrático de los dirigentes electos.


j) El procedimiento y las normas de elección de candidaturas electorales.


k) El cargo u órgano al que corresponda la representación legal del partido político, así como la determinación del responsable económico-financiero del partido político y el procedimiento para su designación.


I) El régimen de administración, contabilidad y documentación que incluirá, en todo caso, el Libro de Afiliados, de Actas y los de Contabilidad.


m) Indicación de si el partido político cuenta o no con patrimonio fundacional, la procedencia de los recursos económicos y el procedimiento de rendición de cuentas.


n) El procedimiento y el órgano competente para la aprobación de las cuentas anuales en el que se incluya la obligación de remisión anual de las mismas al Tribunal de Cuentas dentro del plazo legalmente establecido.


o) Las causas de disolución del partido político y, en este caso, cuál sería el destino de su patrimonio.


p) Cualquier otra mención exigida por ésta u otra ley.'


JUSTIFICACIÓN


Precisar el contenido de Estatutos.



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ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo segundo


De adición.


Artículo 3. 5 (nuevo). Se propone la adición de un nuevo apartado 5 al artículo 3 quedando redactado de la siguiente manera:


'5. Los partidos políticos tienen libertad organizativa para establecer su estructura, organización y funcionamiento, con los únicos límites establecidos en el ordenamiento jurídico y en la presente ley orgánica. El principio de libertad
organizativa deberá hacerse compatible con los principios de inclusión, igualdad, formación, libertad de expresión, rendición de cuentas, integridad, participación y transparencia, entendidos como derechos individuales de sus miembros, que inspiran
la presente ley orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Promover transparencia y rendición de cuentas.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Artículo 3. 6 (nuevo). Se propone la adición de un nuevo apartado 6 al artículo 3, quedando redactado de la siguiente manera:


'6. Los estatutos de los partidos y sus modificaciones se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado' y en la página web de la Junta Electoral Central.'


JUSTIFICACIÓN


Promover la transparencia a través de la apertura de datos.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Artículo 4. 5 (nuevo). Se propone la adición de un nuevo apartado 5 al artículo 4, quedando redactado de la siguiente manera:


'5. La inscripción de un partido político, así como su denominación, su acta fundacional y sus estatutos, se publicarán en los correspondientes diarios oficiales y en la página web de la Junta Electoral Central. También deberán publicarse
de la misma manera las sucesivas modificaciones estatutarias acordadas por los órganos competentes de los partidos, así como los procedimientos



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internos de elección de responsables internos y cargos electos que complementen lo establecido en por la presente ley orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Promover la transparencia a través de la apertura de datos.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo segundo


De modificación.


Artículo 9 bis. Quedaría redactado como sigue:


'Artículo 9 bis. Prevención y supervisión. Comisión de Ética y Garantías.


1. En el partido y en sus organizaciones territoriales se constituirá una Comisión de Ética y Garantías, que será la responsable de velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos de funcionamiento interno y código ético, así como
del cumplimiento de la legalidad vigente, para la solución de los conflictos que sean planteados por sus miembros y colaboradores, cuando éstos consideren que se han vulnerado sus derechos.


2. Los miembros de estas comisiones serán elegidos para un mandato de cuatro años no renovable y se renovarán por mitades en los congresos sucesivos. Sus miembros no podrán pertenecer a los órganos ejecutivos, a los parlamentos internos o
ser personal contratado por el partido y no deberán haber ejercido cargos de representación política en los últimos cinco años. Al menos la mitad más uno de sus miembros deberán ser nombrados entre personas de reconocido prestigio por su
contribución a la reflexión ética, jurídica o politológica; no será precisa la inscripción en el partido para formar parte de dichos órganos.


3. La Comisión de Ética y Garantías se regirá por los principios de independencia, imparcialidad, legalidad y probidad, desde el respeto a las leyes y en base al ideario del partido y su compromiso con los ciudadanos y ciudadanas. Todas
sus resoluciones deberán ser fundadas y motivadas.


4. La Comisión de Ética y Garantías tendrá las siguientes competencias:


a) Garantizar los derechos reconocidos por los estatutos a sus miembros y órganos internos, mediante la resolución de los procedimientos establecidos reglamentariamente.


b) Conocer de actos u omisiones que, por su naturaleza, constituyan presuntas infracciones legales o éticas provenientes de cualquier miembro u órgano interno, en los términos establecidos en las leyes, los estatutos, reglamentos de
funcionamiento internos y Código Ético.


c) Supervisar los procedimientos internos.


d) Informar al órgano ejecutivo de los litigios y conflictos surgidos entre los miembros u órganos internos.


e) Emitir dictámenes y recomendaciones dando seguimiento del cumplimiento de los mismos, así como incoar expedientes, estableciendo en su caso, las sanciones que pudieran corresponder.


f) Conocer de las actividades económicas y situaciones patrimoniales de los responsables internos y cargos electos.


g) Velar por el cumplimiento de las normas sobre incompatibilidades de cargos electos.


h) Servir de canal de comunicación entre el partido y los ciudadanos y ciudadanas, participando en el diseño y ejecución de programas de capacitación y formación en materia de ética y garantías democráticas y promoviendo las buenas prácticas
por parte de los miembros del partido en relación con la acción política. A tal efecto, podrá establecer convenios con organizaciones sociales para la asistencia en la realización de sus trabajos.


i) Las demás que se deriven de su reglamento de funcionamiento.



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5. Los integrantes de la Comisión desempeñarán siempre sus funciones de manera colegiada.


6. La Comisión de Ética y Garantías establecerá un mecanismo abierto a los ciudadanos y ciudadanas, de carácter confidencial y que garantice el anonimato, para la denuncia de posibles irregularidades o conductas que, por parte de los
responsables internos o cargos electos, pueda atentar contra la legalidad, vulnerar el Código Ético o a las normas de funcionamiento del partido.


7. Anualmente, la Comisión de Ética y Garantías hará público a través del sitio web del partido, un informe sobre su funcionamiento y revisará la efectividad de su actuación.


8. Todos los miembros de los partidos políticos que hayan sido elegidos para puestos de responsabilidad en órganos ejecutivos, de control o cargos electos, deberán suscribir individualmente un compromiso ético, que contemple las
incompatibilidades, duración de mandatos, presentación de las declaraciones de intereses y patrimonio a los que queda sujeto, durante el ejercicio de su responsabilidad.


9. Los órganos de los partidos políticos sólo podrán adoptar sobre sus miembros las medidas disciplinarias previstas en los estatutos y deberán hacerlo mediante los procedimientos contradictorios que impidan la indefensión. Las sanciones
disciplinarias serán competencia de la Comisión de Ética y Garantías, éstas deberán ser siempre motivadas.


10. Un miembro de un partido político sólo podrá ser sancionado por el mismo si actúa gravemente contra lo establecido por sus estatutos.


11. La expulsión y el resto de medidas sancionadoras que impliquen privación de derechos a los miembros sólo podrán imponerse mediante procedimientos contradictorios, en los que se garanticen: el derecho a ser informados de los hechos que
den lugar a tales medidas, el derecho a ser oídos con carácter previo a la adopción de las mismas, el derecho a que el acuerdo que imponga una sanción sea motivado y el derecho a formular recurso interno ante la Comisión de Ética y Garantías.


12. La disolución o expulsión de agrupaciones u organizaciones del partido, así como la destitución de órganos o la destitución de alguno de sus responsables, sólo procederán en caso de actuaciones graves contra lo establecido por los
estatutos del partido. En dichos estatutos deberán establecerse las causas en que sean procedentes tales medidas, el procedimiento para imponerlas, los plazos de resolución que deberán ser razonables y eficaces para la defensa efectiva y el sistema
de recursos ante la Comisión de Ética y Garantías del ámbito territorial correspondiente. Para la adopción de estas medidas será precisa la ratificación posterior por el Parlamento Interno del ámbito territorial superior.


13. Las sanciones impuestas por la Comisión de Ética y Garantías previstas en los apartados anteriores, serán susceptibles de la interposición de las acciones judiciales oportunas ante el orden jurisdiccional civil.'


JUSTIFICACIÓN


Creación de una comisión ética y de garantías. Establecer el recurso ante la jurisdicción ordinaria en caso de vulneración de los derechos por actos de los órganos ejecutivos.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo segundo


De adición.


Artículo (nuevo). Quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo nuevo. Transparencia y accesibilidad de la información.


Uno. Los partidos políticos promoverán la máxima transparencia en la puesta a disposición de todos aquellos datos de interés ciudadano o que puedan facilitar la participación en la vida política, con la única limitación de las establecidas
en las leyes de protección de datos de carácter personal.



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Dos. Reglamentariamente se establecerá la información mínima que los partidos deben poner a disposición de los ciudadanos y ciudadanas a través de sus sitios web. En cualquier caso y en el ámbito de los respectivos niveles territoriales,
se facilitará periódicamente, utilizando protocolos de datos abiertos, la siguiente información:


a) Informe detallado de la totalidad de sus ingresos públicos y privados, con indicación expresa de las fuentes y donantes, así como el número de afiliados y afiliadas, cargos electos y sus aportaciones.


b) Informe detallado de la totalidad de sus gastos, contrataciones de servicios externos y gastos de funcionamiento.


c) Auditorías externas, Informes anuales de liquidación, informes de la Comisión de Auditoria, informes de la Comisión de Gastos electorales, Informes de la Comisión de Ética y Garantías.


d) Inventario de bienes y patrimonio.


e) Relación y declaraciones de bienes y patrimonio de responsables internos y cargos electos, con indicación expresa de incompatibilidades.


Tres. Los partidos políticos promoverán la creación de instrumentos de atención ciudadana, de carácter abierto, ya sea mediante medios virtuales o presenciales, con el fin de atender y dar seguimiento a las propuestas y denuncias
presentadas por ciudadanos y ciudadanas.'


JUSTIFICACIÓN


Promover la transparencia y rendición de cuentas a través de la apertura de datos.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo segundo


De adición.


Artículo nuevo. Quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo nuevo. Derechos y obligaciones de los partidos políticos.


1. Los partidos políticos gozan de los derechos y las prerrogativas y se sujetan a las obligaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.


2. Los partidos políticos tienen el derecho al reconocimiento de su historia, origen e identidad, como aportación fundamental a la convivencia colectiva, así como a recibir financiación pública para el desarrollo de sus actividades, en la
forma en que legalmente se establezca.


3. Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos. Desarrollarán las funciones que
constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo.


4. Los partidos políticos tienen la obligación de expresar el pluralismo político, mediante la formación y manifestación de la voluntad popular, promoviendo activamente la participación de los ciudadanos y ciudadanas en la vida política y
social, y en especial, promoviendo la participación y la formación de sus miembros mediante la creación de estructuras organizativas inclusivas, igualitarias y transparentes, que promuevan la libertad de expresión, la rendición de cuentas y la
integridad en el ejercicio de cualquier responsabilidad interna o pública.


5. Los partidos políticos elaborarán mediante procedimientos democráticos y participativos sus propuestas electorales para las distintas convocatorias. Los programas electorales de los



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partidos tendrán la consideración de un contrato con la ciudadanía, sujeto a criterios de oportunidad política y su redacción deberá ser clara y directa de forma que se facilite su posterior seguimiento. Su cumplimiento deberá estar
sometido a criterios periódicos de rendición de cuentas y su incumplimiento estará sujeto a responsabilidades políticas. Anualmente, todos los niveles territoriales y organizaciones en los que se organicen internamente los partidos, celebrarán
jornadas de puertas abiertas a la ciudadanía para rendir cuentas de las iniciativas de control o desarrollo de las medidas propuestas en sus programas electorales.


6. Los partidos políticos elaborarán códigos éticos de obligado cumpliendo para sus responsables internos y los cargos electos en sus candidaturas. Promoverán la información permanente de su actividad y principales datos, así como la
participación efectiva de ciudadanos y ciudadanas, así como de sus miembros mediante el uso de las tecnologías de la información.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer derechos y obligaciones de los partidos políticos y de la ciudadanía. Entre ellos considerar los programas como contratos con la ciudadanía, la rendición de cuentas periódicas y cuyo incumplimiento puede conllevar
responsabilidades políticas.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo segundo


De adición.


Artículo nuevo. Quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo nuevo. Derechos y deberes de los ciudadanos y ciudadanas.


1. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho, en tanto cuerpo en el que reside la soberanía y la voluntad popular y receptores de las propuestas de los partidos políticos, a tener información pública y clara de sus principios y fines, de
sus estatutos, su organización y su funcionamiento, así como de sus propuestas ideológicas, políticas o electorales y, periódicamente, balances de su grado de cumplimiento.


2. Las propuestas electorales serán vinculantes y de obligado cumplimiento para las decisiones y actuaciones de los cargos que resultasen elegidos. En cualquier caso los ciudadanos y ciudadanas tendrán el derecho a que los partidos rindan
cuentas a la sociedad sobre el cumplimiento de dichas propuestas y, en su caso, los motivos y responsabilidad de su incumplimiento.


3. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar en los partidos políticos de acuerdo con lo regulado en esta ley orgánica y sus respectivos estatutos. Así mismo, podrán participar en las elecciones primarias a candidaturas
electorales que realicen los partidos políticos de acuerdo a los procedimientos establecidos.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer derechos y obligaciones de los partidos políticos y de la ciudadanía. Entre ellos considerar los programas como contratos con la ciudadanía, la rendición de cuentas periódicas y cuyo incumplimiento puede conllevar
responsabilidades políticas.



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ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Disposición adicional nueva. Quedando redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional nueva.


Se constituirá una Comisión Mixta Estado- Comunidades Autónomas-partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores con representación parlamentaria estatal y autonómica, con el objetivo de elaborar un informe que eleve
un conjunto de recomendaciones destinadas a la racionalización de los gastos de campaña electoral y al establecimiento de límites máximos. Así mismo se propondrán medidas de fomento y incentivadoras para su cumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Abrir el debate entre Estado, CC.AA. y partidos a través de la creación de una Comisión que permita elevar recomendaciones sobre la racionalización de los gastos electorales o establecimiento de nuevos límites.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Disposición adicional nueva. Quedando redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional decimotercera.


1. El Gobierno en el plazo de 6 meses desde la aprobación de la presente Ley, creará un Registro Público dependiente del Tribunal de Cuentas u otros organismos de control externo de las Comunidades Autónomas en el que deberá inscribirse la
siguiente información relativa a los créditos concedidos por entidades financieras a los partidos políticos:


a) Entidad de crédito.


b) Cuantía del crédito.


c) Operaciones de condonación de deuda y/o intereses.


2. Dicha información deberá estar a disposición de todos los ciudadanos de forma accesible por los distintos canales de comunicación empleados por los organismos competentes.'


JUSTIFICACIÓN


Mayor transparencia y control de las operaciones de crédito de los partidos políticos.



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ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo tercero


De modificación.


Artículo 3.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, quedando redactado como sigue:


'Los Reglamentos deberán ser aprobados por el Pleno y remitidos a la Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, para su autorización, debiéndose publicar en el Boletín Oficial del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Equiparación con otros Órganos Institucionales de similares características, así como con los Órganos de Control Externo Nacionales:


- Reglamento de organización y funcionamiento del Defensor del Pueblo. Aprobado por las Mesas del Congreso y del Senado, a propuesta del Defensor del Pueblo, en su reunión conjunta de 6 de abril de 1993(1). (BOE núm. 92, de 18 de abril de
1983).


- Ley 11/1999, de 29 de abril de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid. Normas reguladoras. Disposición transitoria tercera. El Reglamento de Organización y Funcionamiento: En el término de seis meses, a partir de su
constitución, la Cámara de Cuentas elaborará un proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento que presentará a la Asamblea de Madrid para su tramitación y, en su caso, aprobación.


- Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía. Artículo 3 a) La regulación de cuanto afecta a su gobierno, organización y personal a su servicio, con la siguiente particularidad: La determinación de la estructura
orgánica del personal al servicio de la Cámara, así como de sus retribuciones, corresponderá a la Mesa del Parlamento, sin perjuicio de las normas generales que puedan serle de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo tercero


De modificación.


Artículo 9.1. Se propone la modificación de apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, quedando redactado como sigue:


'La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se referirá al sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia, economía, equidad y transparencia, así como a la sostenibilidad
ambiental y la igualdad de género.'



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JUSTIFICACIÓN


El interés de la sociedad española en el correcto funcionamiento económico-financiero del sector público no sólo se concreta en una permanente preocupación de la ciudadanía por el sometimiento del mismo a los tradicionales principios de
legalidad, eficiencia y economía, sino que incluye también una creciente inquietud por la adecuación de la gestión del patrimonio público a los principios de transparencia, equidad y protección del medio ambiente, que cuenta además con un claro
reconocimiento constitucional.


El Tribunal de Cuentas debe tener una cobertura jurídica suficiente y adecuada, en su Ley Orgánica, para asumir el nuevo objetivo de extender el enfoque de su función fiscalizadora al ámbito de la evaluación del grado de sometimiento, de la
actividad económico-financiera del sector público, a los mencionados principios de transparencia, equidad y protección del medio ambiente.


Esta nueva visión de la función fiscalizadora del Tribunal, conecta, además, con los criterios modernizadores que se vienen formulando por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadores Superiores (INTOSAI).


- Constitución Española, artículo 31.2 'El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.'


- Constitución Española, artículo 14. LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


- Constitución Española, artículo 45.2.


- Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo tercero


De adición.


Artículo 9.1. d); nueva, corriendo la actual letra d) a e). Se propone la adición en el apartado 1 del artículo 13 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, quedando redactada como sigue:


'd) La transparencia en la actividad económico-financiera del sector público.'


JUSTIFICACIÓN


Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, compartiendo justificación con la expuesta en la enmienda propuesta del apartado 1 artículo 9.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo tercero


De modificación.



Página 76





Artículo 21.1. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, quedando redactado como sigue:


'El Tribunal en Pleno estará integrado por doce Consejeros de Cuentas, uno de los cuales será el Presidente.'


JUSTIFICACIÓN


El Fiscal del Tribunal de Cuentas, en su condición de miembro del Pleno del mismo, tiene encomendadas unas competencias que, por su relevancia y naturaleza, no resultan propias del estatuto jurídico que la Ley le atribuye ni se ajustan con
facilidad al modelo institucional de Fiscalía que deriva del artículo 124 de la Constitución Española. Resulta también contradictorio con el propio artículo 27 de la LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, cuya reforma ahora se formula,
que determina que la Fiscalía del TCU es dependiente funcionalmente del Fiscal General del Estado.


Sin embargo, tanto la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas como la Ley de Funcionamiento del mismo reconocen también para la Fiscalía una serie de atribuciones que sí encajan con el perfil institucional y el estatuto jurídico del Ministerio
Público, y que resultan un eficaz apoyo para la mayor calidad y rigor técnico en el ejercicio de las funciones fiscalizadora y enjuiciadora.


Estas atribuciones se refieren sobre todo a:


- Ser oído en los procedimientos de fiscalización del Tribunal antes de su aprobación definitiva y solicitar la práctica de las diligencias que estime convenientes en orden a la depuración de las responsabilidades contables que de aquéllos
puedan resultar (arts. 16.2, b), 44.3 y 45.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril).


- Tomar conocimiento de todos los procedimientos fiscalizadores y jurisdiccionales que se sigan en el Tribunal a efectos de esclarecer las posibles responsabilidades contables que de ellos puedan derivarse (art. 16.2, c) de la Ley 7/1988,
de 5 de abril).


- Ejercitar la acción de responsabilidad contable y deducir las pretensiones de esta naturaleza en los juicios de cuentas y procedimientos de reintegro por alcance (art. 16.2, d), 55.1 y 56 y siguientes de Ley 7/1988, de 5 de abril).


A la vista de lo expuesto, sería conveniente introducir en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, las modificaciones necesarias para dar un nuevo perfil jurídico-institucional a la figura del Fiscal del
Tribunal de Cuentas más acorde con los contornos constitucionales del Ministerio Público, con la naturaleza del Pleno del Tribunal y con el papel emergente que la Sociedad exige tanto a la Fiscalía como al Control externo.


La reforma que se propone se articularía a través de dos medidas:


El Fiscal dejaría de ser miembro del Pleno del Tribunal de Cuentas y en consecuencia no intervendría en el ejercicio de las funciones propias de dicho órgano colegiado.


La Fiscalía se mantendría como órgano del Tribunal de Cuentas con las funciones adecuadas a su estatuto jurídico y al perfil institucional que la legislación actual le reconoce como interviniente en los procedimientos fiscalizadores y como
impulsor y parte en los procesos de responsabilidad contable.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


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Al artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


De modificación.



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Artículo 29. Quedando redactado como sigue:


'El Presidente del Tribunal de Cuentas será nombrado de entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en Pleno y por un único período de tres años.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la propuesta de reforma del Tribunal de Cuentas.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


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Al artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas


De modificación.


Artículo 30.1. Quedando redactado como sigue:


'1. Los Consejeros de Cuentas serán designados por las Cortes Generales, seis por el Congreso de los Diputados y seis por el Senado, mediante votación por mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras, por un único período de 6 años,
entre Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad de materias jurídicas o económicas y funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación académica superior,
Abogados, Economistas, todos ellos de reconocida competencia y prestigio, con más de quince años de ejercicio profesional en el ámbito del control del gasto público.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la propuesta de reforma del Tribunal de Cuentas.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas


De adición.


Artículo 30.3 (nuevo). Se añade un apartado tres al artículo 30, quedando redactado como sigue:


'Los Consejeros de Cuentas una vez que transcurra su mandato de seis años, cesarán automáticamente en sus funciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la propuesta de reforma del Tribunal de Cuentas.



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ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


De modificación.


Artículo 31. Quedando redactado como sigue:


'Los Presidentes de las Secciones de Fiscalización y de Enjuiciamiento serán designados por el Tribunal entre los Consejeros de Cuentas, a propuesta del Pleno, por un periodo único de tres años.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la propuesta de reforma del Tribunal de Cuentas.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


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Al artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


De modificación.


Artículo 33. Quedando redactado como sigue:


'1. Los miembros del Tribunal de Cuentas estarán sujetos a las mismas causas de incapacidad, incompatibilidades y prohibiciones establecidas para los Jueces en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los Consejeros del Tribunal de Cuentas
ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y plena, no pudiendo realizar ninguna actividad pública o privada, sea retribuida o no. Sus retribuciones serán acordes con la alta magistratura del Estado que desempeñan.


2. No podrán ser nombrados Consejeros del Tribunal de Cuentas aquellas personas que en los últimos cinco años hayan desempeñado el cargo de diputado, senador, parlamentario europeo o autonómico.


3. No podrán ser designados Consejeros de Cuentas quienes en los dos cinco años anteriores hubieran estado comprendidos en alguno de los supuestos que se indican en los apartados siguientes:


a) Los Ministros, Consejeros autonómicos, altos cargos, autoridades o funcionarios que tengan a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y gastos del sector público.


b) Los Presidentes, Directores y miembros de los Consejos Directivos o de Administración de los Organismos y entidades públicas, Agencias, Sociedades integrados en el sector público.


c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores públicos.


d) Los perceptores de las subvenciones, ayudas y avales con cargo a fondos públicos.


e) Cualquiera otra persona que tenga la condición de cuentadante ante el Tribunal de Cuentas.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejorar la propuesta de reforma del Tribunal de Cuentas.


ENMIENDA NÚM. 74


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Al artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


De modificación.


Artículo 37. Quedando redactado como sigue:


'1. El personal al servicio del Tribunal de Cuentas, integrado por funcionarios con titulación adecuada, sin perjuicio de las normas especiales que les sean de aplicación, estará sujeto en primer lugar a sus propias normas legales y
reglamentarias y supletoriamente al régimen general de la Función Pública y a sus incompatibilidades.


2. El desempeño de la Función Pública en el Tribunal de Cuentas será incompatible con cualquier otra actividad o función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles
o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento, siempre que perjudiquen la imparcialidad o independencia profesional del funcionario, o guarden relación con Entidades que, no integrando el sector público, utilicen fondos públicos
que deban ser fiscalizados o enjuiciados por el Tribunal de Cuentas. Los empleados públicos del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y plena. Sus retribuciones serán acordes con la función de control que desempeñan.


3. Los empleados públicos del Tribunal de Cuentas ingresarán mediante rigurosa oposición y sus puestos serán provistos mediante el procedimiento público de concurso de méritos. Reglamentariamente se establecerá una carrera funcionarial
escalafonada, que garantice la independencia en el ejercicio de sus funciones.


4. Los Consejeros del Tribunal de Cuentas podrán nombrar libremente como funcionarios eventuales para funciones de asesoramiento, asistencia y secretariado a las personas que reglamentariamente se establezcan.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la propuesta de reforma del Tribunal de Cuentas.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


De adición.



Página 80





Disposición transitoria nueva. Se añade una nueva disposición transitoria, la séptima, quedando redactada como sigue:


'Progresivamente se procederá a la funcionarización del personal laboral del Tribunal de Cuentas, con respeto a sus funciones y retribuciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la propuesta de reforma del Tribunal de Cuentas.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Disposición final (nueva). Quedando redactada como sigue:


'El Gobierno presentará en el plazo de 6 meses desde la presentación de la presente Ley un Proyecto de Ley de reforma de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, entre otros, con el objetivo de mejorar la proporcionalidad del sistema de
elección de los miembros del Congreso de los Diputados.'


JUSTIFICACIÓN


El Gobierno no puede hablar de regeneración democrática sin acometer la reforma de la LOREG entre otros aspectos para mejorar la proporcionalidad, como ya señalara el Consejo de Estado.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al proyecto de ley orgánica de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos, la ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de
partidos políticos y la ley orgánica 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal de Cuentas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el tercer párrafo de la letra a) del punto dos del artículo 4 del apartado tres del artículo primero.



Página 81





Redacción que se propone:


'Tres.


Artículo 4. Dos. a).


a) (...)


Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de personas físicas que, en ejercicio de una actividad económica o profesional, sean parte de un contrato vigente de los previstos en la legislación de
contratos del sector público a excepción de lo previsto en el artículo 4.1 a) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 1.4 de noviembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la ley de contratos del sector público.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación que incorpora el proyecto de ley podría dar pie a una interpretación restrictiva que impida las aportaciones o pagos de cuotas efectuadas por militantes de partidos que sean funcionarios públicos, por lo que se propone
clarificar que estas aportaciones realizadas por las personas físicas que sean funcionarios o personal laboral con contrato con la administración pública son plenamente admisibles.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un cuarto párrafo a la letra a) del punto dos del artículo 4 del apartado tres del artículo primero.


Redacción que se propone:


'Tres.


Artículo 4. Dos. a).


b) (...)


No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, los partidos políticos podrán recibir donaciones de personas jurídicas que sean partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales podrán.'


JUSTIFICACIÓN


Determinadas fuerzas políticas tienen acuerdos de colaboración con otras formaciones que por cuestiones territoriales se mantienen como formaciones diferenciadas pero que a efectos orgánicos se podrían considerar parte de la misma formación
política a pesar de ser personas jurídicas diferentes. Es por este motivo y por esta forma colaborativa que se deben permitir las donaciones por parte de personas jurídicas siempre que éstas provengan de algún tipo de formación política.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el tercer párrafo de la letra f) del punto dos del artículo 4 del apartado tres del artículo primero.


Redacción que se propone:


'Tres.


Artículo 4. Dos. f).


f) Cuando la suma del valor de las donaciones efectuadas por una misma persona física exceda del límite máximo anual permitido se procederá a la devolución del exceso al donante. Cuando ello no haya resultado posible, la cantidad o el
equivalente del bien en metálico, se ingresará en el Tesoro en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio previsto para su aceptación tácita.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe clarificar el plazo para llevar a cabo la devolución del importe indebidamente recibido a los efectos del cierre del ejercicio contable.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el tercer párrafo de la letra g) del punto dos del artículo 4 del apartado tres del artículo primero.


Redacción que se propone:


'Tres.


Artículo 4. Dos. g).


g) En todo caso, cuando excepcionalmente no haya sido posible proceder a la identificación de un donante, el importe de la donación se ingresará en el Tesoro en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio previsto para su aceptación
tácita.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe clarificar el plazo para llevar a cabo la devolución del importe indebidamente recibido a los efectos del cierre del ejercicio contable.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el segundo párrafo del punto cuatro del artículo 4 del apartado tres del artículo primero.


Redacción que se propone:


'Tres.


Artículo 4. Cuatro.


(...)


Las entidades de crédito no podrán efectuar condonaciones totales o parciales de deuda a los partidos políticos. A estos efectos se entiende por condonación la cancelación total o parcial del principal del crédito o de los intereses
vencidos o la renegociación del tipo de interés por debajo de los aplicados en condiciones de mercado.


Cualquier acuerdo de renegociación del tipo de interés por parte de los partidos políticos deberá ser comunicado al Tribunal de Cuentas en el plazo de 3 meses desde que se haya alcanzado el acuerdo.'


JUSTIFICACIÓN


Condonación de deuda y la renegociación del tipo de interés son dos cuestiones distintas. Debe prohibirse la condonación de deudas, pero no tiene sentido prohibir la renegociación de los tipos de interés a un tipo por debajo de la media, ya
que buscar la reducción de tipos constituye una práctica habitual entre los clientes de cualquier financiera.


En todo caso entendemos que si se realiza una renegociación del tipo de interés, debe ser pública comunicarse al Tribunal de Cuentas y a su vez debería limitarse en unos mínimos.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra c) del artículo 5 del apartado cuatro del artículo primero.


Redacción que se propone:


'Cuatro.


Artículo 5.


c) Donaciones procedentes de personas jurídicas y de entes sin personalidad jurídica.'


JUSTIFICACIÓN


Permitir que los grupos municipales o parlamentarios puedan realizar las aportaciones de su presupuesto a la formación política a la que pertenecen.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado ocho del artículo primero.


Redacción que se propone:


'Ocho.


Artículo 10.Dos.


c) Las donaciones privadas efectuadas por personas físicas así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo.


d) Las aportaciones que en su caso los partidos políticos puedan recibir de los Grupos Parlamentarios existentes en las distintas cámaras legislativas y de los grupos representantes en los órganos de las Administraciones Locales.'


JUSTIFICACIÓN


Entre los supuestos de exención de tributación deben incluirse las aportaciones que reciban los partidos de los grupos parlamentarios tanto en las cámaras legislativas como en el ámbito local.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un nuevo apartado nueve en el artículo primero, renumerando los siguientes apartados.


Redacción que se propone:


'Nueve.


Artículo 12.


Uno. Las cuotas de afiliación, así como las restantes aportaciones realizadas a los partidos políticos, serán deducibles de la base imponible del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, con el límite de 1.000 600 euros anuales,
siempre que dichas cuotas y aportaciones sean justificadas según el artículo 8.o 1.


Dos. A las donaciones a que se refiere el artículo 4.º, efectuadas a los partidos políticos, les serán de aplicación las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al Mecenazgo.'


JUSTIFICACIÓN


La legislación vigente para 2014 estimula el pago de cuotas y aportaciones de las personas físicas a los partidos políticos con una deducción de hasta 600 € en la base imponible. Proponemos incrementar este incentivo hasta los 1.000 €.



Página 85





No obstante esta propuesta, cabe destacar que la reciente reforma fiscal ha modificado la regulación para 2015, de manera que ha sustituido la reducción de hasta 600 € en la base por una deducción del 20% de hasta 600 € en la cuota. Se
propone corregir esta situación.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado tres del artículo 14 del apartado diez del artículo primero


Redacción que se propone:


'Diez.


Artículo 14. Tres.


Tres. Las cuentas anuales comprenderán el Balance, la cuenta de Resultados y una Memoria explicativa de ambas. En todo caso, dicha Memoria incluirá la relación de subvenciones públicas y de donaciones privadas recibidas de personas físicas
con referencia concreta, en cada una de ellas, de los elementos que permitan identificar al donante y señalar el importe del capital recibido.


La Memoria deberá ir acompañada, igualmente, de un anexo donde se especifiquen pormenorizadamente las condiciones contractuales estipuladas de los créditos o préstamos de cualquier clase que mantenga el partido con las entidades de crédito.
En él se identificará a la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés y el plazo de amortización del crédito o préstamo y la deuda pendiente al cierre del ejercicio de que se trate con indicación de cualquier contingencia relevante
sobre el cumplimiento de las condiciones pactadas.


Adicionalmente, los partidos políticos presentarán al Tribunal de Cuentas, la relación anual de donaciones privadas recibidas de personas físicas con referencia concreta, en cada una de ellas, de los elementos Que permitan identificar al
donante y señalar el importe del capital recibido.'


JUSTIFICACIÓN


La relevancia de poder verificar, por parte de Tribunal de Cuentas, la relación de donaciones que recibe cada partido político y la necesidad de cumplir con la normativa de protección de datos exige que dicha relación sea un documento
específico a presentar al Tribunal de Cuentas y no un simple capítulo de la memoria.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco del artículo 14 del apartado diez del artículo primero



Página 86





Redacción que se propone:


'Diez.


Artículo 14. Cinco.


Las cuentas anuales consolidadas de los partidos políticos se extenderán a los ámbitos estatal, autonómico y provincial. Las cuentas correspondientes al ámbito local y comarcales si existiesen se integrarán en las cuentas de nivel
provincial. Las cuentas anuales consolidadas de federaciones de partidos y coaliciones incluirán las de los partidos federados y coaligados.'


JUSTIFICACIÓN


A menudo el ámbito local de los partidos políticos, especialmente de poblaciones pequeñas y medianas, es muy atomizado y con un balance de ingresos y gastos relativamente bajos, ya que su motor suele ser la militancia y el voluntariado, por
lo que se propone que el ámbito de consolidación sea el provincial, que integre el comarcal, si existiere.


Por otra parte, si el objetivo es adelgazar las estructuras de los partidos políticos reduciendo los recursos de cualquier tipo no se pueden establecer más obligaciones estructurales administrativas internas, porque es materialmente difícil
de aplicar y porque no se dispone de la estructura para poderlo llevar a cabo.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la frase: 'Las cuentas anuales consolidadas de federaciones de partidos y coaliciones incluirán las de los partidos federados y coaligados' del apartado cinco del artículo 14 del apartado diez del artículo primero


JUSTIFICACIÓN


Las federaciones de partidos y las coaliciones están constituidas por fuerzas políticas diferentes que no comparten relaciones de dominio entre ellas, lo cual resulta especialmente aplicable a sus relaciones económico financieras, que son
completamente independientes, por lo que no tiene sentido que deban consolidar sus cuentas.


Además, si el objetivo es adelgazar las estructuras de los partidos políticos reduciendo los recursos de cualquier tipo no se pueden establecer más obligaciones estructurales administrativas internas, porque es materialmente difícil de
aplicar y porque no se dispone de la estructura para poderlo llevar a cabo.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado seis del artículo 14 del apartado diez del artículo primero



Página 87





Redacción que se propone:


'Diez.


Artículo 14. Seis.


Seis. Todos los partidos políticos habrán de remitir las cuentas anuales consolidadas, en las que se detallarán y documentarán sus ingresos y gastos, debidamente formalizadas al Tribunal de Cuentas antes del 30 de junio 31 de marzo del año
siguiente al que aquellas se refieran. La presentación se efectuará por el responsable de la gestión económico-financiera del partido.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe establecer el mismo plazo de presentación de cuentas anuales que las sociedades mercantiles a los efectos de poder cerrar el año fiscal de forma ordenada.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado ocho del artículo 14 del apartado diez del artículo primero


Redacción que se propone:


'Diez.


Artículo 14. Ocho.


Ocho. Los partidos políticos deberán publicar en su página web, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de envío publicación por el Tribunal de Cuentas, el balance, la cuenta de resultados y en particular: la cuantía de los créditos
pendientes de amortización, con especificación de la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés y el plazo de amortización, las subvenciones recibidas y las donaciones y legados de importe superior a 50.000 euros con referencia
concreta a la identidad del donante o legatario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera más coherente con el principio de publicidad que la publicación en la página web de los documentos que configuran las cuentas anuales y demás documentación se efectúe a partir del momento en que han sido revisadas y publicadas
por el Tribunal de Cuentas.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 16 del apartado trece del artículo primero



Página 88





Redacción que se propone:


'Trece.


Artículo 16.


Uno. Corresponde en exclusiva al Tribunal de Cuentas el control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, sin perjuicio de las competencias atribuidas relativas a la a los órganos de fiscalización de los procesos
electorales autonómicos atribuidas a los órganos de control externo de las Comunidades Autónomas previstos en sus respectivos estatutos.


Dos. El Tribunal de Cuentas fiscalizará en todo caso las cuentas relativas a los partidos que perciban algún tipo de subvención pública de las previstas en el artículo 3 de la presente Ley.


Respecto al resto de los partidos políticos el Tribunal de Cuentas realizará las actuaciones fiscalizadoras que considere oportunas conforme se establezca en sus planes de actuación.


Tres. Este control se extenderá a la fiscalización de la legalidad de los recursos públicos y privados de los partidos políticos así como la regularidad contable de las actividades económico-financieras que realicen y a la adecuación de la
gestión de la actividad económico-financiera de los partidos a los principios que sean exigibles conforme a su naturaleza.


Cuatro. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de seis meses desde la recepción de la documentación señalada en el artículo 14 de la presente Ley, emitirá un informe sobre su regularidad y adecuación a lo dispuesto en esta Ley, o en su caso se
harán constar expresamente cuantas infracciones o prácticas irregulares se hayan observado. El informe analizará también la adecuación de la gestión de la actividad económico-financiera de los partidos a los principios de gestión financiera que
sean exigibles conforme a su naturaleza.


Cinco. Dicho informe se elevará a las Cortes Generales y se publicará posteriormente en el 'Boletín Oficial del Estado.''


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias de las comunidades autónomas. A estos efectos, se retorna al redactado anterior del artículo 16 relativo a las competencias del Tribunal de Cuentas, redactado que más respetuoso con las competencias autonómicas en
la materia ya que la fiscalización en el ámbito autonómico no se extiende únicamente a los procesos electorales sino también al control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 16 bis del apartado trece del artículo primero


Redacción que se propone:


'Trece.


Artículo 16 bis.


El responsable de la gestión económico-financiera del partido político que perciba las subvenciones contempladas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, comunicará cada año al Presidente de la Comisión Mixta
para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, la remisión de la documentación contable al Tribunal de Cuentas. Dicha comunicación deberá enviarse en el plazo de un mes a partir de la remisión de la documentación en el Tribunal.



Página 89





La Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas podrá, en el plazo de dos meses desde la aprobación del informe de fiscalización por el Tribunal de Cuentas solicitar la comparecencia del responsable de la gestión
económico-financiera del partido político únicamente en el supuesto de que se hubieran apreciado infracciones graves o muy graves para que informe sobre su contabilidad.


Dicha comparecencia no exime de la obligación de remitir al Tribunal de Cuentas cualquier otra información que este estime pertinente.


Para hacer efectivo el control parlamentario de dicha actividad fiscalizadora del Tribunal de Cuentas, éste deberá remitir el informe de fiscalización, de acuerdo con el artículo 16.5 anterior, a la Comisión Mixta para las Relaciones con el
Tribunal de Cuentas.


Asimismo, la Comisión Mixta podrá disponer de la documentación presentada por los partidos políticos ante el Tribunal de Cuentas contemplada en el artículo 14.3 de la presente ley, a excepción de la información contenida en el catálogo de la
Memoria relativa a las donaciones privadas recibidas por persona físicas.'


JUSTIFICACIÓN


Las funciones de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas aconsejan acotar la solicitud de comparecencia de los responsables de la gestión económica de los partidos a los supuestos que el Tribunal de Cuentas hubiera
apreciado infracciones graves o muy graves.


Por otra parte, a los efectos de mantener la privacidad de las donaciones de personas físicas, de acuerdo con la normativa de protección de datos personales y sin perjuicio del ejercicio de transparencia y el control parlamentario deseado,
se propone que la documentación relativa a la identificación de las donaciones privadas obre en manos únicamente del Tribunal de Cuentas para su tarea de fiscalización.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra b) del apartado dos del artículo 17 del apartado trece del artículo primero


Redacción que se propone:


'Trece.


Artículo 17. Dos.


Dos. Serán consideradas infracciones muy graves:


b) La superación por los partidos políticos en un 40% de los límites de gastos electorales previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 134 de dicha Ley.


JUSTIFICACIÓN


Graduación de las sanciones por la superación de los límites de gasto electoral en función del porcentaje superado.



Página 90





ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva letra d) en el apartado tres del artículo 17 del apartado trece del artículo primero


Redacción que se propone:


'Trece.


Artículo 17. Dos.


Tres. Serán consideradas infracciones graves:


d) La superación por los partidos políticos en un porcentaje entre un 10% y 40% de los límites de gastos electorales previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 134 de dicha Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Graduación de las sanciones por la superación de los límites de gasto electoral en función del porcentaje superado.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cuatro del artículo 17 del apartado trece del artículo primero


Redacción que se propone:


Trece.


Artículo 17. Dos.


Cuatro. Serán consideradas infracciones leves las faltas al deber de colaboración que establece el artículo 19. Asimismo la superación por los partidos políticos en un porcentaje que supere el 1% y hasta el 10% a los límites de gastos
electorales previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 134 de dicha Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Graduación de las sanciones por la superación de los límites de gasto electoral en función del porcentaje superado.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra b) del apartado tres del artículo 17 del apartado trece del artículo primero


Redacción que se propone:


'Catorce.


Artículo 17. Tres.


Tres.


b) El incumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones contables previstas en esta ley, siempre que ello no constituya delito.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado uno del artículo 17 bis del apartado catorce del artículo primero


Redacción que se propone:


'Catorce.


Artículo 17 bis. Uno.


a) Por las infracciones previstas en el artículo 17 apartado dos a), una sanción cuyo importe irá del doble al quíntuplo de la cantidad que exceda del límite legalmente permitido, de la cantidad asumida por el tercero o de la cantidad
condonada, según proceda.


b) Por las infracciones previstas en el artículo 17 apartado dos b), una multa pecuniaria proporcional del duplo al quíntuplo del exceso de gasto producido.


En ningún caso las sanciones previstas en los apartados a) y b) serán inferiores a cincuenta mil euros.'


JUSTIFICACIÓN


El aumento de las sanciones del doble al quíntuplo por el cometimiento de las infracciones lo consideramos más que suficiente como medida disuasoria para evitar determinadas actuaciones, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.


Pretender aplicar una sanción mínima de 50.000 € por cualquier exceso en el límite de gasto en una campaña electoral sería sin duda desproporcionado. Por ejemplo, casi duplicaría la sanción mínima que contempla la Ley del Mercado de Valores
para imponer a las grandes corporaciones que cotizan, como sanción por la comisión de infracciones leves.



Página 92





ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado dos del artículo 17 bis del apartado catorce del artículo primero


Redacción que se propone:


'Catorce.


Artículo 17 bis. Dos.


b) Para el resto de las infracciones graves, una sanción de un mínimo de diez mil euros y un máximo de cincuenta treinta mil euros.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la sección seis del punto cuatro del artículo 18 del apartado quince del artículo primero


Redacción que se propone:


'Quince.


Artículo 18. Cuatro.


Seis. El instructor podrá, motivadamente, prorrogar los plazos de dichos trámites de alegaciones y el del período de prueba, por una sola vez e idéntico o inferior tiempo al establecido, siempre que, por el número y la naturaleza de las
pruebas a practicar, la complejidad de las situaciones fácticas y cuestiones jurídicas analizadas u otras razones atendibles, sea preciso para lograr la adecuada determinación de los hechos y las responsabilidades o para garantizar la eficaz defensa
de los imputados sancionados.'


(...)


Ocho. El Pleno del Tribunal de Cuentas, órgano competente para resolver, únicamente podrá variar la relación de hechos expresada en la propuesta de resolución, matizándolos o tomando en cuenta otros, sólo en el caso de que ello sea en
beneficio del sancionado imputado. El órgano competente para resolver motivará específicamente en la resolución la variación fáctica.'


JUSTIFICACIÓN


Estamos ante la regulación de un procedimiento sancionador iniciado por parte del Tribunal de Cuentas en relación al comportamiento sancionable realizado por un presunto infractor o por un partido político que se realice de forma
administrativa, en este sentido la correcta acepción del término para la persona a la



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cual se le impondría la sanción debe ser la de 'sancionado' y no la 'imputado' ya que esta acepción es la que se corresponde con el término de la persona incursa en un proceso de tipo penal.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado dieciséis del artículo primero


Redacción que se propone:


Dieciséis.


Disposición adicional séptima. Fundaciones y asociaciones entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos.


Uno. Se considera que una fundación está vinculada o es dependiente de un partido político cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que se constituya con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, del partido político o de otra fundación o entidad vinculada o dependiente de aquel.


b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.


c) Que el partido político, directamente o a través de asociaciones entidades vinculadas, pueda nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del patronato.


Se considera que una asociación entidad está vinculada o es dependiente de un partido político cuando este ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de aquella. En particular, se presumirá que existe control cuando el
partido político se encuentre en relación con la entidad en alguna de las siguientes situaciones:


a) Posea la mayoría de los derechos de voto.


b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.


c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.


d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros
del máximo órgano de dirección del partido político o de otra entidad vinculada o dependiente de aquel.


A los efectos de este apartado, a los derechos de voto del partido político se añadirán los que posea a través de otras fundaciones o asociaciones entidades vinculadas a o dependientes de ellos o a través de personas que actúen en su propio
nombre pero por cuenta del partido político o de otras fundaciones o asociaciones entidades vinculadas a o dependientes de aquel o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona. Se presume que una persona actúa por cuenta
del partido político cuando su intervención en el órgano de administración derive de un nombramiento realizado por el partido político o de la titularidad de un cargo para el que haya sido designado por el partido político.


Dos. Las aportaciones que reciban las fundaciones y asociaciones entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos estarán sometidas a los mecanismos de fiscalización y control, y al régimen sancionador previstos,
respectivamente, en los títulos V y VI de esta Ley, sin perjuicio de las normas propias que les sean de aplicación. El control que lleve a cabo el Tribunal



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de Cuentas se extenderá también a la regularidad contable de las actividades económico-financieras que realicen.


Tres. Los recursos que financien la actividad de las fundaciones y asociaciones entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos serán los previstos en la legislación aplicable en cada caso.


Cuatro. En el caso de las donaciones, estarán sometidas a los límites y requisitos previstos en el capítulo segundo del título II de la presente Ley, si bien, no será de aplicación lo previsto en las letras b) y c) del apartado Uno del
artículo 5.


Las donaciones procedentes de personas jurídicas requerirán siempre acuerdo adoptado en debida forma por el órgano o representante competente al efecto, haciendo constar de forma expresa el cumplimiento de las previsiones de la presente Ley.
Cuando estas donaciones sean de carácter monetario de importe superior a 120.000 euros, tendrán que formalizarse en documento público.


Las fundaciones y asociaciones entidades vinculadas reguladas en esta disposición no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente, donaciones de organismos, entidades o empresas públicas.


Cinco. No tendrán la consideración de donaciones, a los solos efectos de esta disposición adicional, las entregas monetarias o patrimoniales llevadas a cabo por una persona física o jurídica para financiar una actividad o un proyecto
concreto de la fundación o asociación entidad, en cuanto tal actividad o proyecto se realice como consecuencia de un interés común personal o derivado de las actividades propias del objeto societario o estatutario de ambas entidades.


Las entregas realizadas al amparo de lo previsto en este apartado deberán, en todo caso, formalizarse en documento público, comunicarse al Tribunal de Cuentas en el plazo de tres meses desde su aceptación y hacerse públicas, preferentemente
a través de la página web de la fundación o entidad vinculada.


Seis. Las fundaciones y asociaciones entidades reguladas en esta disposición adicional estarán obligadas a formular y aprobar sus cuentas en los términos previstos en la legislación vigente, a realizar una auditoría de sus cuentas anuales y
a enviar toda la documentación al Tribunal de Cuentas.


Una vez emitido por esta institución el informe de fiscalización al que se refiere el apartado Dos de esta disposición adicional, vendrán obligadas a hacer públicas, preferentemente a través de su página web, el balance y la cuenta de
resultados de forma que esta información sea de gratuito y fácil acceso para los ciudadanos.


Siete. Las fundaciones y asociaciones entidades reguladas por esta disposición adicional estarán obligadas a informar anualmente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de todas las donaciones y aportaciones recibidas, a cuyo
fin se aprobará una orden ministerial en la que se indicarán el contenido, alcance y estructura de la información que ha de facilitarse. Además, todas las donaciones procedentes de personas jurídicas deberán ser objeto de notificación al Tribunal
de Cuentas en el plazo de tres meses desde su aceptación.


JUSTIFICACIÓN


Se considera que concepto de 'asociación' del anterior redactado es más claro, sin que de lugar a interpretaciones, en relación a las fundaciones y asociaciones de partidos políticos.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado diecisiete del artículo primero



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JUSTIFICACIÓN


Los partidos políticos tienen una actividad propia y singularizada que requiere de una privacidad y una flexibilidad para el desarrollo de sus funciones ordinarias. Es por este motivo que no se pueden aplicar de forma análoga las normas y
principios de contratación pública aplicados a los organismos públicos. Asimismo hay que recordar que en los últimos años se ha reducido considerablemente la financiación pública, por lo que no tiene lógica establecer medidas de carácter público
cuando el modelo se enfoca cada vez más a una financiación privada.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra h) de la sección 2 del artículo 3 del apartado dos del artículo segundo


Redacción que se propone:


'Dos.


h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, sus atribuciones o competencias, los órganos competentes para la convocatoria de sesiones de los órganos colegiados, el plazo mínimo de convocatoria, duración, la forma de
elaboración del orden del día, incluyendo el número de miembros exigidos para proponer puntos a incluir en el mismo, así como las reglas de deliberación y la mayoría requerida para la adopción de acuerdos, que, por regla general, será la mayoría
simple de los presentes, sean éstos miembros de pleno derecho o compromisarios.'


JUSTIFICACIÓN


Las reglas de deliberación y las mayorías requeridas para la adopción de los acuerdos son de un carácter tan amplio, técnico y diverso que se recomienda, y así se hace en la práctica, que se desarrolle en los correspondientes reglamentos de
funcionamiento interno de los partidos. Hay que recordar que los estatutos deben reflejar de forma sencilla, entendible y accesible la regulación y funcionamiento interno de las formaciones políticas, reservando este tipo de aspectos a documentos
más de carácter técnico.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra j) de la sección 2 del artículo 3 del apartado dos del artículo segundo


Redacción que se propone:


'Dos.


j) El cargo u órgano al que corresponda la representación legal del partido político, así como la determinación del responsable económico financiero del partido político y el procedimiento para su designación.'



Página 96





JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido que la enmienda anterior el nombramiento del responsable económico financiero del partido político debe regularse en los documentos que desarrollan los estatutos. Hay que recordar que los estatutos deben reflejar de
forma sencilla, entendible y accesible la regulación y funcionamiento interno de las formaciones políticas, reservando este tipo de aspectos a documentos más de carácter técnico.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra j) de la sección 2 del artículo 3 del apartado dos del artículo segundo


Redacción que se propone:


'Dos.


k) El régimen de administración, contabilidad y documentación que incluirá, en todo caso, el Libro de Afiliados, de Actas y los de Contabilidad.'


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido que la enmienda anterior el libro de afiliados debe regularse en los documentos que desarrollan los estatutos. Hay que recordar que los estatutos deben reflejar de forma sencilla, entendible y accesible la regulación y
funcionamiento interno de las formaciones políticas, reservando este tipo de aspectos a documentos más de carácter técnico.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva):


Modificación de la letra b) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de financiación de partidos políticos:


Dos. Recursos procedentes de la actividad privada.


(...)


b) Los productos de las actividades propias del partido político y los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio, los beneficios procedentes de sus actividades promocionales o de campañas colaborativas con otras
entidades o asociaciones, y los que puedan obtenerse de los servicios que puedan prestar en relación con sus fines específicos.'



Página 97





JUSTIFICACIÓN


Permitir que los partidos políticos puedan realizar actividades mercantiles que les generen unos ingresos como consecuencia de campañas colaborativas con otras entidades o asociaciones, en el marco de iniciativas específicas de interés
general relacionadas con la actividad o con propuestas específicas de los partidos políticos.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado uno del artículo tercero


Redacción que se propone:


Uno. Se añade un párrafo en el apartado Uno del artículo primero con el siguiente contenido.


'Asimismo, corresponde al Tribunal de Cuentas la fiscalización de la actividad económico-financiera de los partidos políticos inscritos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, así como la de las fundaciones y demás
entidades vinculadas o dependientes de ellos.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a la normativa autonómica en materia de fundaciones y asociaciones.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional


Redacción que se propone:


'Disposición adicional nueva.


El Gobierno, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministerios de la Presidencia, de Justicia, de Economía y Competitividad, y de Hacienda y Administraciones Públicas,
desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en la Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la
normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939. Las solicitudes de restitución o compensación de bienes y derechos podrán formularse en los plazos establecidos en la propia Ley, que se amplían hasta la entrada en vigor del
Reglamento, así como en los mismos plazos desde la entrada en vigor de éste.'


JUSTIFICACIÓN


La Disposición final primera de la Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados



Página 98





en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, estableció para su desarrollo reglamentario un plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor, plazo que ha sido superado en exceso. Si bien la
potestad reglamentaria que la Constitución atribuye al Gobierno evitaría en este supuesto las drásticas consecuencias derivadas de la pérdida de la habilitación legal específica para la ejercicio de la potestad reglamentaria (STC 221/1996 y STC
116/1999), no está de más confirmar la habilitación al tiempo que se señala un nuevo plazo de desarrollo reglamentario, en cuyo cumplimiento se confía.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional en el artículo primero


Redacción que se propone:


Disposición adicional nueva.


Los datos contenidos en la relación anual de donaciones efectuadas por personas físicas a partidos políticos serán considerados datos especialmente protegidos de acuerdo con el artículo 7 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que las donaciones a partidos políticos van vinculadas a cuestiones ideológicas de las personas físicas que las realizan, se equiparan los datos relativos a las donaciones privadas a partidos políticos por parte de
personas físicas a los datos que la legislación de datos de carácter personal vigente protege especialmente.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional en el artículo primero


Redacción que se propone:


'Disposición adicional nueva.


Dado su carácter de datos especialmente protegidos, el mal uso de la información contenida en la relación anual de donaciones recibida por los partidos políticos y remitida al Tribunal de Cuentas será sancionada de acuerdo con el artículo 44
de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal por vulneración del deber de guardar secreto establecido en el artículo 10 de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias y, en su caso,
penales que se deriven contempladas en el artículo 27.5 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.'



Página 99





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de adición de una nueva disposición adicional en la que se equiparan los datos relativos a la donaciones privadas efectuadas por personas físicas a los datos especialmente protegidos por la Ley de protección de
Datos de Carácter Personal, se aplica el procedimiento sancionador establecido por la citada Ley ante la vulneración del deber de guardar secreto, sin perjuicio de las ya establecidas en el régimen de funcionamiento del tribunal de Cuentas.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional en el artículo primero


Redacción que se propone:


'Disposición adicional nueva.


Los partidos políticos dispondrán de un periodo de 10 años para reestructurar su deuda y equilibrar sus balances. Antes del 30 de junio del año 2025 se deberán presentar las cuentas anuales consolidadas correspondientes al ejercicio 2024 en
el Registro de Partidos junto con la justificación del Tribunal de Cuentas conforme su correcta presentación.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley el Gobierno aprobará un plan extraordinario de medidas administrativas y financieras de apoyo a la reestructuración financiera de los partidos políticos destinadas a
facilitar el ajuste estructural Presupuestario de aquellos partidos que se encuentren en una situación de desequilibrio financiero, a causa de una significativa reducción de sus ingresos.'


JUSTIFICACIÓN


Los partidos políticos son instrumentos necesarios para el desarrollo democrático del país, su naturaleza constitucional así lo establece. Para su correcto funcionamiento resulta evidente que deben presentar unas cuentas equilibradas, sin
embargo, buena parte de su financiación está vinculada a los resultados electorales que obtengan en cada legislatura, por lo que cuando en un proceso electoral un partido obtiene unos resultados menores a los esperados, sus balances pueden quedar
desequilibrados. Por ello, al modificar la naturaleza de las fuentes de financiación de los partidos y establecer un nuevo modelo de financiación para las siguientes décadas, es preciso.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional en el artículo primero



Página 100





Redacción que se propone:


'Disposición adicional nueva.


Subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento y de seguridad de partidos políticos para 2015.


Con base en lo expuesto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos, durante el año 2015 la subvención estatal para gastos de funcionamiento a partidos políticos y
la asignación anual a partidos políticos para gastos de seguridad será la misma que la contemplada en los Presupuestos Generales del Estado correspondiente al ejercicio 2012.'


JUSTIFICACIÓN


Fijar, para el año 2015, una dotación de financiación pública, a través de los Presupuestos Generales del Estado equivalente a la fijada para 2012, hace tres años, con el fin de garantizar el funcionamiento ordenado y democrático de los
partidos políticos.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional en el artículo primero


Redacción que se propone:


'Disposición adicional nueva.


Modificación del artículo 134.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.


2. Dentro de los doscientos días posteriores a las elecciones, el Tribunal de cuentas se pronuncia, en el ejercicio de su función fiscalizadora, sobre la regularidad de las contabilidades electorales, y en el caso de que se hubiesen
apreciado irregularidades en dicha contabilidad o violaciones de las restricciones establecidas en materia de ingresos y gastos electorales, puede iniciar el proceso sancionador de la ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los
partidos políticos y proponer la no adjudicación o reducción de la subvención estatal al partido, federación, coalición o agrupación de que se trate. Si advirtiese además indicios de conductas constitutivas de delito lo comunicará al Ministerio
Fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


La presente previsión de la LOREG ya se regula en el presente proyecto de ley, en consecuencia la sanción que se prevé en la normativa electoral comportaría una doble sanción por el mismo hecho que debe encontrarse regulado de forma más
amplia y genérica en la ley de actividad económica de los partidos políticos.



Página 101





ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional en el artículo primero


Redacción que se propone:


'Disposición adicional nueva.


Modificación del artículo 193.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.


2. Para las elecciones municipales el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,11 0,25 euros el número de habitantes correspondientes a las poblaciones de derecho de las circunscripciones donde presente sus
candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. Por cada provincia, aquellos que concurran a las elecciones entre el 50% 51% y 75% de sus municipios, podrán gastar, además, otros 150.301,11 euros por cada una de las provincias en las
que cumplan la referida condición y entre el 76% y 100% de candidaturas presentadas en los municipios de la provincia 300.602,22 euros adicionales por cada provincia.


3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de
sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:


a) Se abonarán 0,22 0,17 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya obtenido representación en las Corporaciones Locales de que se trate, siempre que la candidatura de referencia hubiese presentado listas en el
50% de los municipios de más de 10.000 habitantes de la provincia correspondiente y haya obtenido, al menos, representación en el 50% de los mismos.


b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.'


JUSTIFICACIÓN


Por un lado se aumenta la subvención por el porcentaje de habitantes para el límite de gasto electoral. Se realiza un escalado en función del porcentaje de municipios en el cual concurran para evitar la disfunción actual en la que los
partidos que se presentan al 51% de municipios reciben lo mismo que los que se presentan al 100% de los municipios. Por otra parte se reduce la subvención de la partida de gastos para los sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad
electoral para compensar la subida de la partida referida al límite del gasto electoral en función del criterio poblacional.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional en el artículo primero



Página 102





Redacción que se propone:


Disposición adicional nueva.


'Disposición final nueva. Financiación Participativa (Micromecenazgo).


El Gobierno, en el plazo de 6 meses desde la aprobación de la presente Ley, presentará una propuesta de regulación de la financiación participativa (micromecenazgo) de proyectos impulsados por partidos políticos por parte de personas
físicas, que incluirá incentivos fiscales a dichas actividades y, cuya fiscalización y transparencia se regirá por la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


A los efectos de regular un nuevo método de financiación de la actuación de los partidos políticos limitado a proyectos concretos, con las garantías de transparencia que otorga la presente ley y sometido a la fiscalización del Tribunal de
Cuentas.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional en el artículo primero


Redacción que se propone:


'Disposición adicional nueva.


El Gobierno, previo acuerdo con los Grupos Parlamentarios, aprobará en el plazo de 3 meses un proyecto de ley de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General a los efectos de modificar los apartados
relativos a los actos de campaña electoral, gastos y subvenciones aplicables a las elecciones de Diputados y Senadores a Las Cortes Generales y a las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo con el fin de racionalizarlos y reducir sus límites
máximos.'


JUSTIFICACIÓN


Se deben llevar a cabo modificaciones sobre las campañas electorales de las mencionadas contiendas electorales a los efectos de adaptarlo a la nueva realidad de procesos electorales y con la finalidad de racionalizar el gasto público
destinado a las mismas.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del diputado Joan Tardá i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Orgánica de control de la actividad financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos
Políticos, y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.



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