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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 81-2, de 09/07/2014
cve: BOCG-10-A-81-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


9 de julio de 2014


Núm. 81-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000081 Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica el
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de julio de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Joan Tardá i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de abril de 2014.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El principio básico de la regulación de los derechos de autor debe garantizar un justo equilibrio entre los derechos económicos de los autores, productores o distribuidores y la regulación de una serie de excepciones que permitan el uso de
dichas obras con o sin remuneración. En este sentido, resulta cuestionable la capacidad para adaptar satisfactoriamente mediante modificaciones parciales la actual regulación a los cambios sociales, económicos y tecnológicos que se han venido
produciendo en los últimos años. Ello cuando, además, la regulación de los derechos de autor se encuentra fuertemente condicionada por la normativa comunitaria y los convenios internacionales ratificados por España sobre la materia. Entendemos que
no basta, por tanto, con la introducción de modificaciones parciales a medida



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que el Estado se ve obligado a ir transponiendo directivas comunitarias que inciden en la regulación de la Propiedad Intelectual. Por ello, es notorio que la actual Ley de Propiedad Intelectual necesita una profunda reforma para incorporar
todos los cambios acaecidos en el mercado de la información, de la cultura y en el marco tecnológico y transponer en su globalidad las distintas directivas comunitarias.


Desde Esquerra Republicana no compartimos la regulación de la compensación por copia privada incorporada en el Proyecto de Ley. Compartimos la necesidad de permitir los actos de copia privada, para garantizar un uso razonable de las obras
por los particulares, y que dichos actos suponen un límite al derecho de reproducción y, por tanto, deben ser protegidos mediante el establecimiento de una compensación equitativa a los titulares de los derechos. Sin embargo, no compartimos el
modelo establecido para la financiación de la compensación equitativa.


El sistema de compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado no tiene paralelo en ningún otro Estado miembro de la Unión Europea. Dicho sistema no respeta el principio de equidad entre el perjuicio sufrido por los
autores de obras protegidas y su posterior compensación. Además, supone trasladar el coste de dicha compensación al conjunto de la ciudadanía, cuando el propio concepto de compensación debe implicar que se haga atendiendo al uso o no que se haga de
la copia privada. No es de recibo que ciudadanos que no realizan copias privadas se vean obligados a soportar el coste.


Finalmente, nuevamente la reforma que se pretende ignora la necesidad de incorporar las competencias autonómicas en todo lo relativo al control de las entidades de gestión, de conformidad con la sentencia 196/1997 del Tribunal
Constitucional.


Por todo ello, se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Rafael Larreina Valderrama, Diputado de Amaiur, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley por el que se
modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de abril de 2014.-Rafael Larreina Valderrama, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Desde nuestro Grupo hemos denunciado en repetidas ocasiones la política neoliberal de este Gobierno que como norma general defiende la no intervención en los mercados salvo, como en el caso que nos ocupa, hay que proteger los intereses de
los grandes grupos financieros o empresariales. En el caso de este Proyecto de Ley se aborda la protección y reforzamiento de los grandes grupos empresariales y grupos de intereses, con un intervencionismo que recorta libertades, supone un ataque a
la socialización del conocimiento, da la espalda a la nueva economía y al progreso científico y técnico, y finalmente ignora el derecho de Euskal Herria a decidir su propio futuro, obstaculizando nuestro derecho a fijar un modelo social propio de
propiedad intelectual.


Presentamos esta enmienda de totalidad porque este Proyecto de Ley supone:


Recorte de Libertades, limitación de la creatividad


La presente reforma parcial de la Ley de Protección Intelectual, bajo el 'leitmotiv' de la protección de la propiedad intelectual, aborda un nuevo recorte de libertades a la vez que supone un nuevo obstáculo a



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la creación en los ámbitos digitales que lejos de favorecer la competencia en los sectores artístico, científico, técnico educativo o periodístico, va a reforzar a los grandes grupos editoriales o discográficos perpetuando el actual
oligopolio existente en dichos ámbitos de aplicación de la Ley.


Este proyecto de Ley niega derechos fundamentales de carácter universal, que son recogidos incluso en su propio texto constitucional, como son el derecho a comunicar o a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión,
así como el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. En concreto limita el libre acceso a la información, a la cultura y a la formación, conculca derechos fundamentales como la libertad de expresión y la libre
creación, promueve la violación del secreto de las comunicaciones y es un ataque directo a la neutralidad de la red, de internet. También supone -como desarrollaremos en el siguiente apartado- no respetar un derecho individual básico como es el que
cada autor, cada creador, pueda ofrecer su obra bajo las condiciones de uso que considere oportunas.


Ataque a la socialización del conocimiento


El modelo de protección de la propiedad intelectual que promueve esta reforma legislativa ignora que existe una hipoteca social sobre el conocimiento, que debe estar al servicio de toda la sociedad y que no debe estar sometido a los
intereses económicos y mercantiles de las grandes corporaciones. La mercantilización de los derechos de propiedad intelectual contribuye a incrementar la brecha social entre ricos y pobres, a la privatización de los resultados de las
investigaciones científicas, pudiendo llegar a afectar a la salud y alimentación de la ciudadanía como ya se da, de hecho, en los casos de control por empresas de los derechos de propiedad intelectual sobre medicamentos o semillas.


El establecimiento en el Proyecto de Ley de la figura del 'derecho irrenunciable' derivado de citar textos en internet va a afectar sin excepción a todos los creadores y generadores de producción cultural, artística, científica, técnica y
docente, a los cuales se les va a impedir renunciar voluntariamente a ese derecho. Esto supone hacer ineficaces en la práctica las licencias 'Creative Commons', que tienen un uso muy extendido, sobre todo, en ámbitos universitarios y en todos
aquellos relacionados con la nueva economía. Estas licencias, que ofrecen en la actualidad cobertura jurídica a los derechos de autor de una parte muy significativa de los contenidos en internet, quedarían sin valor práctico ante la imposición del
'copyright' sobre el 'copyleft' en contra del criterio y la decisión de los propios autores. Esto va en contra de los derechos e intereses colectivos que promueve la socialización del conocimiento, y sólo tiene la virtualidad de favorecer la
recaudación de derechos por parte de unos pocos que, además, no son los titulares de la mayoría de las obras de creación que generan dichos derechos.


Otro de los elementos negativos de este Proyecto es la amenaza que supone al 'derecho de cita' que está en la base del ejercicio de la profesión periodística. Pero además, la criminalización de los enlaces, genera inseguridad jurídica en el
amplio espectro de los blogs y otros agentes activos en la red, aparte de que supone negar la esencia de la difusión del conocimiento en internet basada en la triada 'compartir-enlazar-difundir' a través de la web.


Ahora bien, desde la responsabilidad de un Gobierno que tiene que estar comprometida con el progreso científico y el desarrollo universitario, es incomprensible la aprobación de este proyecto de Ley cuya entrada en vigor supone una tasa
adicional para el conocimiento. Con esta modificación legal las Universidades deberán pagar por los contenidos acogidos a licencias 'Creative Commons', que los profesores publican para sus alumnos, un canon de 5 euros por alumno, recaudado en
régimen de monopolio por la entidad de gestión de derechos CEDRO que representa tan solo alrededor del 20% de los creadores universitarios. Esto supone una privatización ilegítima de la educación, la investigación y los textos académicos, pues
otorga a una entidad privada la gestión del 'Open Access', que pasa a estar regido por el 'copyright', expropiándolo del procomún en contra de la decisión de sus autores que han establecido que sea de dominio público.


Al final este canon, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, actúa en detrimento de la justa recompensa a los autores y supone una subvención encubierta a los editores, a quienes el artículo 2 de la Directiva 2001 de Propiedad
Intelectual no incluye como beneficiarios de derechos de propiedad intelectual y que, sin embargo, son beneficiarios del 45% de la recaudación de la entidad privada de gestión de derechos.



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Seguir anclados en la vieja economía


Desde otra perspectiva esta Ley sigue anclada en los principios de la vieja economía, que guían la actuación de este Gobierno, y supone un freno, cuando no un obstáculo, al progreso y desarrollo de la nueva economía que tiene su base en la
sociedad de la información y comunicación, y en la creación en el ámbito digital. Este Gobierno modifica una Ley de 1996 con la perspectiva y el espíritu de la Ley 22/1987 que respondía a un escenario de desarrollo tecnológico que no tiene nada que
ver con el actual contexto de pujanza de la sociedad de la comunicación e información.


Las medidas propuestas por este Proyecto de Ley para controlar e impedir la 'piratería' en internet, ponen en peligro la esencia misma de la red pues no tiene en cuenta las particularidades de la era digital, de la sociedad de la información
y comunicación. En vez de apoyar el desarrollo de nuevos modelos de gestión de negocios basados en internet, perpetúa modelos caducos, lo que va a provocar la deslocalización de los existentes y, sobre todo, la deslocalización de la puesta en
marcha de nuevas iniciativas. Nuevas iniciativas alrededor de la industria cultural y tecnológica vinculada a la comunicación, conocimiento y ocio, que no tendrán otra opción que la de la emigración como consecuencia del freno evidente que este
Proyecto de Ley supone para el desarrollo de un enorme potencial creativo basado en la cultura del 'Open Access' y de los nuevos modelos de emprendimiento social que surgen alrededor de las nuevas tecnologías de la sociedad de la información y el
conocimiento.


Impedir el derecho a decidir su propio modelo a Euskal Herria


Analizados los contenidos principales de este Proyecto de Ley presentado por el Gobierno, y ante las consecuencias culturales, económicas y sociales de los mismos, nos reafirmamos en la necesidad de contar con un ámbito vasco de decisión que
evite nos sea impuesto un modelo de propiedad intelectual que limita la creatividad, recorta libertades, dificulta la socialización del conocimiento e impide el progreso económico y social por las vías de la nueva economía de la sociedad de la
información y el conocimiento; un modelo que, claramente, es ajeno a Euskal Herria y lesivo para los intereses de la ciudadanía vasca que no concibe que la cultura, la creación y producción intelectual, artística y científica, tenga que ser
necesariamente objeto de transacción para ser comprada y vendida sino que también puede ser una aportación que sus creadores hacen al conjunto de la sociedad para el beneficio común y para que forme parte de la identidad colectiva de nuestro Pueblo.


Por estas razones presentamos esta enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, y pedimos su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión de Cultura


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a iniciativa de su portavoz doña Rosa Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguiente enmienda a la
totalidad, Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de abril de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



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Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El Proyecto de Ley de por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil presentado por el
Gobierno, está lejos de ser la reforma legal del régimen de propiedad intelectual que España necesita. Es incompleto, conservador e intervencionista.


Parece que el propio legislador es consciente de estos defectos, ya que la disposición adicional tercera de este Proyecto de Ley prevé la reforma integral de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo de un año a partir de la aprobación de
este Proyecto, enunciando detalladamente que esa reforma integral deberá evaluar la regulación de los derechos por copia privada, de la gestión colectiva de derechos de autor, y de las competencias del regulador, que sin embargo ya son las
cuestiones centrales de este Proyecto de Ley además de las más polémicas desde los puntos de vista político, jurídico y económico.


Por consiguiente, no parece justificada la presentación de una reforma legal parcial, con fecha de caducidad, sobre un asunto tan complejo que obligará, de aprobarse, a multitud de cambios importantes que, según se admite, deberán ser
evaluados y quizás cambiados de nuevo en la anunciada reforma integral. Por otra parte, las instituciones europeas están tramitando una Directiva sobre Propiedad Intelectual que deberá trasponerse a la legislación española. Existe, finalmente,
jurisprudencia reciente del TJUE que podría entrar en conflicto con este Proyecto de Ley.


1. Importancia de la correcta legislación sobre Propiedad Intelectual.


El Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual renuncia regular esta compleja cuestión como un problema multidimensional, consecuencia de las profundas y dinámicas transformaciones de la Sociedad de la Información y del
Conocimiento. Una de ellas es la creciente importancia socioeconómica de la industria cultural y de la información, y de las actividades vinculadas a ellas, que afectan directamente a las instituciones y a la vida cotidiana de la mayoría de la
sociedad.


La regulación de la propiedad intelectual no puede entenderse ya como una relación contractual pasiva entre un autor, o titular de derechos de propiedad intelectual, y un usuario, con la mediación añadida de agentes como intérpretes,
productores, libreros, distribuidores, instituciones culturales y académicas o canales y medios de comunicación tradicionales ('mass media'), que formaban una cadena bien conocida. En el modelo del pasado, el autor es un productor activo y el
usuario, se trate de una persona jurídica o individual, un receptor que consume o utiliza la obra del primero.


Internet ha instaurado prácticas y fenómenos comunicacionales de mucha mayor complejidad, consecuencia de la intertextualidad y del sistema en red, y también una relación mucho más directa y abierta que incluye el intercambio y aparición de
nuevos papeles. Por ejemplo, el antiguo lector pasivo de periódicos puede asumir a su vez el papel de informador publicando noticias y enlaces a documentos en la sección de comentarios de las ediciones digitales. Y las redes sociales han
sustituido o completado en no pocas ocasiones a los medios tradicionales, incluso en grandes crisis internacionales. El ecosistema de la información y conocimiento está cambiando profunda y aceleradamente.


La red también ha originado la aparición de servicios diferentes de mediación entre autores y usuarios bajo nuevas condiciones, como nuevos tipos de licencia tipo 'Copyleft' y 'Creative Commons' (usada por la mayoría de las publicaciones
científicas en la red). La deslocalización y la globalización de los servicios de suministro y acceso, han sustituido a los agentes mediadores del pasado de ámbito nacional, a la vez que abren nuevas oportunidades de negocio a operadores ya
existentes, como las empresas de telecomunicaciones o los medios informativos. Los usuarios pasan a ser también coautores en la medida en que aportan nuevos contenidos, o crean y extienden nuevas redes de difusión de los contenidos de otros autores
o titulares de derechos, cambiando la cadena del valor de la información y de las industrias culturales. Son solamente algunos de los hechos completamente consolidados que cambian por completo los objetivos y problemas de regulación que debe
resolver una Ley de Propiedad Intelectual para la Sociedad de la Información.


La nueva Ley de Propiedad Intelectual debe considerar no solo la solución de los problemas del pasado y del presente, como la piratería o descarga ilegal de contenidos con derechos de reproducción protegidos, sino anticipar las necesidades
regulatorias de un futuro que se configura a gran velocidad. En efecto, las maneras de informarse e informar, comunicar, trabajar, emprender, estudiar, investigar,



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establecer relaciones personales, participar en política, tomar decisiones, contratar servicios o productos de todo tipo, han experimentado cambios revolucionarios que el Estado de derecho no puede seguir ignorando o regulando mal, tarde y a
la defensiva.


1.1 Economía de la Propiedad Intelectual.


Los aspectos económicos de la Propiedad Intelectual son particularmente relevantes. Es indudable que la industria digital -que abarca todas las actividades económicas relacionadas con la información y la comunicación en soporte digital-
está en expansión incrementando su porcentaje en el PIB de los países desarrollados. En España, según el propio Proyecto de Ley, ya supone cerca del 4% del PIB. Sin embargo, en España este porcentaje ha retrocedido en los últimos años, pese a la
gran ventaja estratégica que aporta el papel del español como lengua de comunicación internacional y segunda lengua por usuarios en Internet.


Este retroceso no puede atribuirse sólo a la crisis económica, puesto que en otros países en situación de crisis el fenómeno ha sido el contrario, de incremento de la industria digital mientras retrocedían sectores tradicionales, sino, en
primer lugar, a una legislación del entorno digital sumamente inadecuada para favorecer su desarrollo y más bien tendente a inhibirlo, dificultarlo o retrasarlo. Es el caso, por poner dos ejemplos, de la muy limitativa e hiperreguladora Ley de
Protección de Datos, y de la Ley de Propiedad Intelectual. Por tanto, se impone la pregunta de si el presente Proyecto de Ley servirá para corregir esta deficiencia legislativa o, por el contrario, será inútil o insuficiente para contribuir a la
recuperación y despegue de la industria digital en España, imprescindible para superar la crisis y cambiar efectivamente el modelo económico.


España posee unas industrias creativas o culturales que aportan al conjunto de la economía la mitad que sus equivalentes en el Reino Unido (8% PIB) y un tercio de lo que aporta a los Estados Unidos (12% PIB). La razón de esta diferencia tan
acusada es que muchos creadores y emprendedores españoles del sector renuncian a desarrollar en España sus ideas por la hostilidad legal.


Un estudio de 'TERA Consultants' (2010) estima que en 2008 las industrias culturales de la Unión Europea generaron en torno a 560.000 millones € de valor agregado y sostuvo unos 8,5 millones de empleos, lo que equivale al 4,5% del PIB
europeo y el 3,8% del empleo. En algunos países como Reino Unido su contribución superó el 6% del PIB, se situó en torno al 5% en Francia, el 4,2% en Alemania, el 3,8% en Italia y el 3,6%, en España. Esta aportación corresponde sólo a las
actividades tradicionales. De considerar otros sectores vinculados como la televisión, radio, instrumentos musicales, equipamiento informático, etc., la contribución de las industrias culturales ascendería a unos 860.000 millones € y 14 millones de
empleos, lo que equivale al 6,9% del PIB y al 6,5% del empleo total.


En España, según el anuario de Estadísticas Culturales de 2011 las actividades desarrolladas por el conjunto de las industrias culturales alcanzaron los 41.000 millones € (3,7% PIB) y más de 625.000 empleos de alta cualificación (3,1% del
empleo total en 2009). Entre 2000 y 2009 estas actividades incrementaron el empleo un 47% y un 36% el número de empresas. Comparativamente, la energía aportó al PIB español un 2,9%, la agricultura un 2,4%, la industria un 12,4% y la construcción
un 10%. Industrias clásicas como la siderurgia, con un 4,6% del PIB industrial (12,4% del total), o la química, hacen aportaciones inferiores a la actividad económica.


1.2 Las consecuencias de una mala legislación sobre el mundo digital.


Una buena legislación no se puede limitar a regular los aspectos más puntuales, por ejemplo la revolución tecnológica en el acceso a bienes culturales y los riesgos que comporta para la protección de los derechos de autor, sino que,
admitiendo la importancia de estas cuestiones, también debe tener una visión estratégica que impulse la actividad en el sector digital y concilie de modo creativo y dinámico las relaciones entre tecnología, medios, canales, autores, industria,
mediadores y usuarios, lo que excluye excesos regulativos y rigidez burocrática. No creemos que el proyecto de ley remitido por el Gobierno cumpla esta función. Por el contrario, está mucho más enfocado -como ya lo estuvo la llamada 'Ley Sinde'- a
proteger a sectores, agentes y prácticas tradicionales, que a permitir su necesaria adaptación a las nuevas condiciones y, sobre todo, a liberalizar la iniciativa y la creatividad en estos sectores.


La legislación actual no estimula la inversión y desarrollo de sectores digitales, dañando a la economía del país pero, pese a su mentalidad protectora excesiva, tampoco protege a los usuarios porque estos usan productos -por ejemplo, las
populares redes sociales o los indispensables buscadores de internet-



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que no están bajo jurisdicción española. Así, el intervencionismo de la Agencia de Protección de Datos impide trabajar fluidamente con la información disponible, y frustra el desarrollo domésticos de nuevas aplicaciones, servicios digitales
e ideas empresariales asociadas, pero no protege los datos personales de los millones de usuarios de redes sociales domiciliadas en casi todos los casos en terceros países.


La experiencia debería haber enseñado ya la insuficiencia e inconvenientes de muchos modelos regulatorios que siguen presentes en este Proyecto de Ley. Así, la denominada 'Ley Sinde' (aprobada el 30 de diciembre de 2011) introdujo la
Comisión de Propiedad Intelectual con la misión de determinar si una página web vulnera los derechos de propiedad intelectual y ordenar su cierre en el menor plazo de tiempo posible, como reitera el nuevo Proyecto de Ley. Sin embargo, esa Comisión
no ha cumplido su cometido. Según la Federación de Gremios de Editores de España, sólo ha logrado eliminar de la red cuatro libros subidos de manera ilegal, frente a sus 226,9 millones de accesos ilegales.


Según respuesta del Gobierno a preguntas del Grupo Parlamentario de UPYD, en noviembre de 2013, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual había resuelto 316 de las 394 peticiones de procedimiento de salvaguarda de derechos
de autor, pero solo en 65 se produjo una actuación sobre el fondo de la reclamación. Sólo 15 páginas web con contenidos ilegales acabaron cesando sus actividades, lo que parece manifiestamente insuficiente para atajar el grave problema de las
descargas ilegales que afectan a la industria cultural.


Entre tanto, no se ha hecho ningún esfuerzo para ofrecer a los usuarios un acceso legal a precio razonable a estos productos, como por ejemplo la equiparación del IVA del libro electrónico con el del libro en papel, origen de una muy
negativa distorsión de los precios en contra del comprador, y por supuesto de la competencia.


2 Comentario de las principales normas del Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.


2.1 Regulación de la copia privada.


La compensación equitativa por copia privada sigue dependiendo de los Presupuestos Generales del Estado, que fijarán una partida al efecto. Es algo completamente inadecuado, y por eso mismo se aprobó como solución excepcional y transitoria
tras la derogación del canon digital. Aunque el llamado 'canon digital' no fuera perfecto en equidad, puesto que gravaba a cualquier consumidor de soportes de almacenamiento informático, lo era más que un tributo universal disimulado que afecta
indistintamente a la totalidad de los contribuyentes vía impuestos. Se renuncia a explorar fórmulas como el canon por la conexión a internet, o por la prestación de servicios de conexión.


2.2 El derecho de compensación es irrenunciable y confuso.


No se admite la posibilidad de que determinados autores o titulares de derechos opten voluntariamente por renunciar a los derechos que les puedan corresponder, mediante fórmulas ya consolidadas como licencias de 'Copyleft' o 'Creative
Commons', que el Proyecto de Ley simplemente ignora pese a su extendido uso en ámbitos científicos, académicos y artísticos. También ignora los nuevos modelos de negocio aparecidos en internet tratando de obligar al nuevo mundo digital a adaptarse
a un modelo anacrónico, conservador y obligatorio de 'Copyright'.


La imprecisión e inseguridad jurídica del Proyecto de Ley parece excesiva: hay demasiadas referencias a futuros desarrollos reglamentarios para, por ejemplo, el procedimiento de pago de compensación a las EGDE (25.3, 25.5), o se introducen
conceptos vagos extrajurídicos como el de 'fragmentos no significativos' o 'porción cualitativamente poco relevante' (32.3d). Toda la regulación sobre derechos de compensación por enlazar contenidos informativos está hecha ad hoc para los editores
de medios tradicionales y los grandes buscadores (razón de que sea conocida como 'tasa Google', objeto de varias cuestiones prejudiciales en curso en el TJUE), mientras ignora o hace imposibles los usos más frecuentes de la red para los usuarios
privados.


2.3 Restricciones a la cita académica y empleo educativo de contenidos.


La regulación de la cita o reseña sin autorización obligatoria para fines educativos carece totalmente del mínimo realismo que cabe esperar del legislador. Las acotaciones y restricciones del derecho de cita



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aplicado al ámbito educativo afectarán sobre todo a la investigación científica y a toda la comunidad universitaria. Las universidades deberán pagar tasas indeterminadas por usar en su trabajo textos y materiales hasta ahora de libre
disposición.


También se ignora la libre disposición material de muchos textos y contenidos que forman parte del dominio común, o son ofrecidos por redes del tipo 'wiki'. Deja en una total incertidumbre a los blogs o material de acceso gratuito que
pueden ser enlazados, además de por particulares, por agregadores de contenidos y buscadores. Se podría dar la paradoja de que las Entidades de Gestión de Derechos de Autor cobraran los derechos correspondientes a contenidos ofrecidos gratuitamente
por sus autores, o elaborados mediante la agregación 'on line' de nuevos contenidos, como los comentarios y enlaces de blogs, foros y redes sociales.


Por otra parte, el CGPJ ha indicado, respecto a esta remuneración generada por la cita académica, que 'hay algo de contradictorio en que el legislador se proponga suprimir -o confirmar la supresión- de una compensación equitativa con mucha
mayor solera, como es la del límite de copia privada, pasando a sufragarla con cargo directo a los PPGGE, y sin embargo introduzca una nueva remuneración equitativa a reclamar de las correspondientes entidades usuarias en el sector de la enseñanza
universitaria'. En esta línea, la CNC dice que 'se introduce injustificadamente un nuevo derecho de gestión colectiva obligatoria con el derecho de cita con fines docentes. El artículo 32.3 del APL (actualmente 4), prevé que, en relación con ese
derecho de cita, los autores de las obras reproducidas parcialmente, distribuidas y comunicadas públicamente tendrán un derecho irrenunciable a percibir de las entidades usuarias una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las
entidades de gestión'.


Finalmente, la definición legal de manual o libro de texto resulta completamente anacrónica, por no decir absurda y alejada de la realidad académica y universitaria, y sólo se explica como una ventaja ad hoc para la industria editorial de
libros de texto o manuales, en gran parte patrimonio de los grandes grupos de comunicación tradicionales.


2.4 Entidades de Gestión de Derechos de Autor (EGDE).


Las Entidades de Gestión de Derechos de Autor se convierten en la única vía contemplada, y por tanto obligatoria, para la gestión de los derechos devengados, lo que constituye un monopolio de difícil justificación y una imposición evidente a
cualquier relación, tanto de lucro como altruista, entre autores y usuarios o receptores de sus obras. Debería facilitarse el desarrollo de vías alternativas, bajo responsabilidad del autor sujeto de derechos.


Por otra parte, el Proyecto de Ley contiene un reglamento muy detallado del funcionamiento interno de las EGDE, un verdadero ejemplo de intervencionismo: las administraciones públicas controlarán de hecho todo lo que hagan las EGDE pese a
que estas prestan servicios privados (Dieciséis, 157 bis). Es determinante el papel de la Comisión de Propiedad Intelectual, un órgano ministerial dependiente de Educación, Cultura y Deporte, con la intervención de representantes nombrados por
Economía y Competitividad, Justicia e Industria, Energía y Turismo. Aunque se dice que serán expertos de reconocido prestigio, se deja abierta su sustitución por suplentes indeterminados (Diecisiete, 158.3). No es arriesgado avanzar que resultará
tan ineficaz como la instaurada por la 'Ley Sinde'.


2.5 Tarifas.


La metodología para fijar las tarifas se determinará por Orden Ministerial (quince. 157.1; dieciocho, 158 bis.3), lo que instaura una completa incertidumbre en lo que precisamente más importa de los derechos de autor: el método del
cálculo de su cuantía. Contrasta con el detallismo de otras normas, pero lo relevante es que finalmente es el Gobierno quien fija las tarifas, no el mercado de la industria digital o la relación autor-cliente. Hay también 'especificidades
tarifarias' completamente indeterminadas (Disposición adicional segunda) para las radios y televisiones públicas, justificadas por sus obligaciones de difusión de la cultura, lo que no deja de ser una asunción encubierta de la cuasi-gratuidad de la
cultura para las instituciones públicas. Finalmente, se prevé la aprobación de nuevas tarifas en seis meses a partir de la publicación de la Orden ministerial (Disposición transitoria tercera).


2.6 Protección de los derechos de autor de apropiación ilícita.


Uno de los objetivos proclamados de esta reforma legal, la lucha contra la llamada piratería digital, es claramente insuficiente. Se encarga a la Sección segunda de la CPI (Diecinueve, 158 ter), prescindiendo



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tanto de normas de actuación claras y rápidas contra infractores demostrados, como de tutela judicial efectiva para los casos dudosos. Sólo afectará a páginas web comerciales que ofrezcan enlaces a la descarga gratuita de obras protegidas,
ignorando la magnitud de la piratería que recurre a otra clase de métodos de enlace ilegal, dejados en el limbo jurídico. También se elude definir la licitud del uso de programas tipo P2P, fundamentales para compartir contenidos sin ánimo de lucro.


El procedimiento administrativo previsto para perseguir las descargas ilegales es, además, engorroso: requiere denuncia previa del titular o de su representante legal (también se habilita a las EGDE), que debe aportar información detallada.
La falta de resolución en el plazo reglamentario produce caducidad del procedimiento, lo que puede causar indefensión. No afecta a usuarios particulares, pese a que la descarga sea igual de ilícita si hay ánimo de lucro. El bloqueo es lo único que
funciona en internet, y debería afectar al prestador del servicio y a los anunciantes que dan soporte económico a páginas de descargas ilegales.


Por otra parte, la descarga ilegal se considera falta administrativa (Diecinueve, 158 ter.6), con un régimen mucho menos duro que el reservado a la protección de datos, lo que constituye un caso claro de desproporcionalidad.


Finalmente, se encarga a las Comunidades Autónomas (Veinte, 159) de las funciones de inspección y sanción de las EGDE de su 'territorio', pese a que hablamos de actividades deslocalizadas y de productos que se venden o consumen en ámbitos
internacionales para los que el propio ámbito nacional resulta carente de realismo.


3 Conclusión: una reforma inadecuada de la Propiedad Intelectual.


La reforma pretendida por el Proyecto de Ley de Propiedad intelectual no introduce ninguna propuesta que sirva para integrar los derechos de propiedad intelectual en los modelos de negocio que se han generado en el mundo de internet. El
derecho de propiedad intelectual con fundamento en sistemas de gestión tradicionales, a pesar de la madurez de los sistemas basados en las nuevas tecnologías, perpetúa un sistema caduco. Estos mecanismos de gestión de derechos son casi siempre
incompatibles con la velocidad de evolución de la tecnología, y se basan en una concepción inadecuada por estática de la Sociedad de la Información y del entorno digital.


3.1 La cadena del valor en internet.


El objetivo del Proyecto es no 'menoscabar el desarrollo de Internet' y proteger los derechos legítimos. Sin embargo, el dominio de propuestas directamente recaudatorias puede producir el efecto contrario porque no se sigue de un análisis
serio de la cadena de valor en internet. Es preciso diseñar nuevos mecanismos e instrumentos para los derechos de propiedad intelectual que permitan su integración y adaptación natural a los diferentes modelos de negocio surgidos en la red.


El Proyecto de Ley rastrea los flujos de ingresos, pero no tiene en cuenta la especial naturaleza de internet, con elementos clave como la participación de los usuarios en la generación de contenidos con valor añadido. Ni modelos de negocio
basados en la suscripción, la publicidad en línea (banner, anuncios clasificados, anuncios de los buscadores, publicidad por email), el comercio, la intermediación (distribuidores, comparadores, agregadores, plataformas de afiliación), la prestación
de servicios, la comunidad, el P2P y la integración con otras tecnologías, además de otros modelos híbridos y otras fuentes de ingresos que incluyen la colocación de productos, la ampliación de actividades a otras partes de la cadena de valor de
internet, y el aprovechamiento de sinergias comerciales.


La cadena de valor de Internet es muy compleja. Incluye los derechos de contenido, que abarcan tanto el contenido comercial como el contenido generado por los usuarios, los servicios superpuestos tales como el correo electrónico, los
servicios de voz por protocolo internet (VoIP), vídeo a la carta, juegos y comercio electrónico. Los servicios habilitados por la tecnología incluyen:


a) Alojamiento de sitios web, facturación y publicidad.


b) Servicios de conectividad de operadores de redes fijas e inalámbricas.


c) Operadores de servicios de internet.


d) Servicios de distribución de contenido en red.


e) Interfaces de usuario tales como ordenadores, teléfonos inteligentes y aparatos de televisión inteligentes.



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Las distintas partes de la cadena de valor están empezando a fusionarse, con nuevos medios para distribuir contenido y nuevos modelos de negocios. Pues bien, nada de esto tiene en cuenta la propuesta de reforma. El reto de la nueva ley de
propiedad intelectual radica en conseguir la integración de la gestión de los derechos de propiedad intelectual con las nuevas tecnologías, y hacer uso de éstas en los modelos de gestión de derechos del futuro. Pero este Proyecto de Ley de Reforma
aplaza la solución de estos retos al futuro, proponiendo una regulación para solucionar algunos de los problemas inmediatos e ignorando muchos que ya son acuciantes.


3.2 Objeciones y críticas de la CNC y CGPJ.


No es solamente una opinión de este Grupo Parlamentario. La Comisión Nacional de la Competencia, en su informe de 4 de septiembre de 2013 sobre el anteproyecto de Ley, señala que 'es una modificación excesivamente parcial de una materia que
exigiría una reforma integral, en concordancia con lo planteado en la MAIN como necesidad para el sector, en la medida en que, en la actualidad, no es un marco legal suficientemente claro ni garantista del mantenimiento de la competencia efectiva,
sobre todo en lo referente al modelo propuesto de entidades de gestión'.


El Proyecto, contrariamente a lo que anuncia, ataca directamente la libertad creadora de los usuarios e ignora los intereses de movimientos de 'Creative Commons' muy desarrollados en España, o las licencias 'Copyleft', al establecer derechos
irrenunciables y de gestión obligatoria para el derecho de cita en Internet, que generarán un canon con independencia de la voluntad de sus autores y que cobrará una entidad de gestión específica.


Como advertía la Comisión Nacional de la Competencia en su informe de 4 de septiembre de 2013 sobre el anteproyecto de Ley, remitiendo a su vez al 'Informe sobre la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual' de 2009, 'la
gestión colectiva obligatoria constituye un obstáculo a la gestión individual que, como tal, impide la entrada y limita la presión competitiva ejercida por los titulares de derechos. Al impedir a los titulares gestionar sus derechos de modo
individual, se obliga a que éstos tengan que obtener servicios de gestión de la entidad, creando una demanda cautiva para las entidades de gestión, que operan desde una posición monopolística y, en estos casos, representan al titular por mandato
legal'.


Respecto a mantener con cargo a los Presupuestos Generales del Estado la compensación por copia privada, el Consejo General del Poder Judicial, en su informe al anteproyecto de 23 de julio de 2013, señala que el sistema consistente 'en
financiar la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (PPGGE), en lugar de hacerla depender de un canon sobre los equipos, aparatos y soportes de reproducción recaudado por las entidades de gestión
(...) es un sistema inédito en la Unión Europea (UE) que si bien pudo responder a una razón de urgente necesidad en el trance de aprobación del citado RD-L 20/2011, precisamente por esa misma causa encuentra difícil justificación en el contexto, más
sosegado, de la elaboración de una ley ordinaria de reforma de la LPI. Como veremos en el cuerpo del Informe, existen dudas de que un sistema de pago de la compensación equitativa por copia privada como el que el legislador español está en vías de
consolidar, se ajuste a las exigencias derivadas del Derecho comunitario, a la luz de la jurisprudencia del TJUE en la materia y de las Recomendaciones dadas por el Mediador de alto nivel designado por la Comisión Europea'.


Demasiados temas esenciales se dejan a una regulación reglamentaria posterior, elementos muy importantes que pueden además definir finalmente todo el sistema y crear gran inseguridad jurídica. Así por ejemplo, el alcance del concepto
'fragmento no significativo', el de quiénes son los beneficiarios del canon, quién lo recauda y quién lo distribuye, cómo afectará a las redes sociales y a las licencias 'creative commons', etc.


Sin perjuicio de valorar positivamente la nueva regulación que tiende a introducir mayor transparencia en las EGDE, hay que resaltar que la propia Comisión Nacional de Competencia ha sido muy crítica con la reforma proyectada. En su informe
del anteproyecto de 4 de septiembre de 2013 señala que 'es posible un modelo regulatorio más favorable a la competencia, donde las entidades afronten una mayor presión competitiva, de forma que se remuevan las barreras a la entrada de nuevos
operadores, lo que incrementará los incentivos de las entidades a prestar sus servicios de modo eficiente y reducirá las posibilidades de que ejerzan su poder de mercado en el ámbito tarifario'.


Y continúa diciendo la CNC que 'para introducir competencia es preciso apostar por la libertad de gestión, es decir, porque los titulares tengan más libertad contractual con respecto al mandato que dan a la entidad de gestión, y más libertad
para elegir quién y bajo qué forma jurídica le gestiona sus derechos. A



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su vez, resulta imprescindible erradicar el intervencionismo administrativo que todos estos años ha podido obstaculizar o impedir que los mecanismos de mercado operen a la hora de organizar la gestión colectiva de derechos de propiedad
intelectual. (...) En definitiva, el APL presenta claros riesgos de mantener restricciones a la competencia, tanto por las razones generales que se acaban de precisar como sobre todo porque, en lo sustancial, no han sido acogidas las
recomendaciones del informe de la CNC de 2009'.


Otro de los aspectos regulados por el Proyecto es la reforma de la Comisión de la Propiedad Intelectual con el fin de concentrar las capacidades y recursos de la CPI en la persecución de aquellos grandes infractores que causan daños
significativos, cuantitativa o cualitativamente, a los derechos de propiedad intelectual y para subsanar los defectos de funcionamiento de la propia Comisión.


El Consejo General del Poder Judicial ya señala que 'siendo esto así -persecución de grandes infractores y de servicios de localización masiva de contenidos mediante enlaces-, no se ve porqué no dar el paso de configurar definitivamente este
procedimiento de interrupción de servicios de la sociedad de la información, o de retirada de datos, como un mecanismo de tutela de intereses colectivos o difusos, no exigiendo que el procedimiento deba iniciarse a solicitud del titular individual
de los derechos vulnerados, ni que deba ir referido a unos contenidos específicos, sino legitimando a los sujetos que aglutinan intereses profesionales o colectivos a que pidan la intervención de la CPI cuando detecten esa clase de infracciones
masivas, sin necesidad de que se concrete la vulneración sobre determinadas obras o prestaciones. Ello sería más coherente con el contexto en el que se inscribe, que no es otro que el artículo 8.1 L551, en el que junto a los derechos de propiedad
intelectual se tutelan otros intereses o derechos, todos ellos de carácter general o de naturaleza colectiva o difusa (salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública, la defensa nacional; protección de la salud pública
y de los consumidores o usuarios; respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación; protección de la juventud y de la infancia). De este modo quedaría reservada a las acciones civiles -y eventualmente penales- la protección
frente a vulneraciones de concretos derechos individuales'.


Por otra parte, se han destacado deficiencias en la regulación de la Comisión de la Propiedad Intelectual. Así, la CNC ha resaltado en su informe la necesidad de establecer mecanismos de solución de conflictos tarifarios, la posibilidad de
conflicto de competencias entre la Comisión y la CNMC, y un riesgo de concurrencia entre ambos regímenes sancionadores, deficiencias que no han sido subsanadas por el Gobierno en el Proyecto.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia solicita la devolución al Gobierno del actual Proyecto de Ley de por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de abril de 2014.-Chesús Yuste Cabello y José Luis Centella Gómez, Portavoces del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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Enmienda a la totalidad de devolución


Se propone con la presente enmienda de totalidad la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


JUSTIFICACIÓN


El pasado 14 de febrero de 2014, el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y acordó remitir a las Cortes Generales el mismo.


Después de dos años y medio de gobierno del PP, se esperaba una nueva legislación de propiedad intelectual que permitiera conciliar los legítimos derechos de los creadores y el igualmente legítimo derecho de la ciudadanía a acceder a la
cultura, y que en concreto contribuyera a resolver el problema generado en torno a la compensación equitativa por copia privada. Sin embargo, no ha sido así. La reforma legislativa que impulsa el Gobierno ha concitado la unidad de todos los
sectores culturales en su contra.


Falta de consenso con los sectores concernidos


Tras el fracaso del canon indiscriminado, el ministerio ha renunciado a buscar, mediante el diálogo entre todas las partes implicadas, una fórmula que permita, de forma definitiva, atender la compensación equitativa por copia privada,
optando por dar continuidad a la salida provisional instaurada en diciembre de 2011, esto es, el pago con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, aunque en una cuantía muy reducida, un 95% inferior a la que se recaudaba por el canon, lo que
supone un notable perjuicio para los creadores, según han denunciado al unísono las asociaciones de titulares y las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual, que ven cómo peligra el mantenimiento de su función social.


Esta nueva configuración legal de la compensación por copia privada podría no adaptarse plenamente a la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de
autor en la sociedad de la información, ya que se seguiría compensando inadecuadamente las copias privadas, alejándose de la finalidad perseguida con el artículo 5.2.b) de dicha directiva.


Además, el Proyecto de Ley declara ilegales todos los supuestos de reproducción o copia para uso privado que hasta el momento eran legales, perjudicando al consumidor, para justificar la reducción de la compensación a pagar al creador con
cargo de los Presupuestos Generales del Estado.


Por otra parte, el proyecto menoscaba la dimensión cooperativa de las entidades de gestión autogobernadas por los propios creadores. De hecho, se desregulariza la actividad de gestión de los derechos de autor. Tampoco satisface a los
colectivos de creadores los mecanismos que van a fijar las nuevas tarifas.


Tampoco reconoce adecuadamente el anteproyecto los derechos de autor de los periodistas y fotoperiodistas, a pesar de haber sido expresamente reconocidos por la Comisión Europea.


Por otra parte, los autores, intérpretes y ejecutantes, en suma el conjunto de los creadores, tienen derecho a escoger entre adherirse a una entidad de gestión de derechos de autor o autogestionarse. Tienen libertad para decidir sobre qué
derechos quieren licenciar su obra o incluso para renunciar a los mismos. Sin embargo, el Proyecto de Ley ignora esos derechos del creador, así como la posibilidad de utilizar licencias libres u otras alternativas al copyright tradicional. El
Gobierno ha renunciado a generar mejores condiciones para la difusión cultural, al no garantizar el apoyo a la creación y a los creadores y creadoras, al no consolidar la accesibilidad universal y alcanzar a la vez un compromiso en la defensa de la
diversidad cultural, la libertad y el impulso del procomún y el trabajo colaborativo en la red.


Nos hayamos pues ante un Proyecto de Ley elaborado sin diálogo con los sectores implicados, sin alcanzar el más mínimo acuerdo, y que debilita la protección de la propiedad intelectual en beneficio de las grandes empresas tecnológicas. Por
tanto, resulta imprescindible retirarlo inmediatamente y abrir un proceso de diálogo que permita abordar sin más demora una profunda reforma del modelo vigente de propiedad intelectual, que garantice la máxima transparencia y el control público en
las entidades de gestión de derechos y que resuelva definitivamente la fórmula que permita atender la compensación



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equitativa por copia privada, a la que tienen derecho los creadores, sin cargar sobre el conjunto de contribuyentes ni penalizar al conjunto de la ciudadanía.


Injustificada provisionalidad


Como justificación de la urgencia de acometer esta reforma, se invoca el hecho de que la experiencia acumulada ha permitido identificar problemas de funcionamiento del modelo de gestión colectiva y ha revelado aspectos que admiten amplios
márgenes de mejora. Asimismo, se invoca la Moción de 14 de julio de 2011, sobre las medidas a adoptar para garantizar el cumplimiento de la legalidad por parte de las entidades de gestión y en lo que se refiere a la compensación equitativa por
copia privada.


Sin embargo, aún constatada de manera unánime la necesidad de afrontar una reforma de la vigente ley de propiedad intelectual, lo cierto es que la reforma parcial presentada por el Gobierno adolece de falta de oportunidad y precipitación,
toda vez que no permite adecuar la misma al resultado de los trabajos de las instituciones comunitarias en materias tan esenciales como la compensación por copia privada y el régimen de la gestión colectiva.


El Gobierno, consciente de tal realidad, asume en el propio texto del Proyecto, en la disposición adicional tercera, el compromiso de realizar los trabajos preliminares de dicha reforma integral en el plazo de un año desde la entrada en
vigor de esta Ley de reforma parcial, en la que habrán de evaluarse, entre otros aspectos, el régimen aplicable a la gestión colectiva de derechos, el régimen de compensación equitativa por copia privada y las competencias y naturaleza del
regulador.


En el actual contexto, tan solo son necesarias dos modificaciones legislativas de las previstas en el Proyecto. La primera de ellas, motivada por la necesaria trasposición de la Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. Y, la segunda, como motivo de la incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva
2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, que tiene como objetivo principal establecer un marco legislativo que garantice la seguridad jurídica en la utilización
de estas obras por parte de las instituciones culturales y los organismos públicos de radiodifusión de la Unión Europea.


Salvo en esos supuestos concretos, no existen razones urgentes que justifiquen una reforma legal, que, a pesar de ser reclamada de manera reiterada desde años, obvia la premisa fundamental sobre la que ha de articularse, como es la 'plena
conformidad al marco normativo y jurisprudencial de la Unión Europea'.


Así consta advertido en las Conclusiones de la Subcomisión de Propiedad Intelectual del Congreso de los Diputados de 24 de febrero de 2010, en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su Disposición adicional duodécima, que
contiene, asimismo, el mandato para el Gobierno de modificar la compensación equitativa por copia privada, en plena conformidad al marco normativo y jurisprudencial de la Unión Europea.


Resulta ineludible traer a colación las conclusiones de la Subcomisión del Congreso ya aludidas, en relación con la revisión de los límites y excepciones al derecho de autor -y entre ellos el límite de copia privada-, a la luz de las nuevas
realidades tecnológicas, en las que de manera clara y contundente se expresa que 'cualquier iniciativa requiere que se acompase a la normativa europea, dado el elevado grado de armonización ya existente y la marcada dimensión internacional de la
propiedad intelectual'.


Esta reforma, a pesar de su carácter parcial, consolida un sistema de financiación de la compensación por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a la par que conlleva cambios sustantivos en el actual esquema de
ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, cuyo profundo alcance y consecuencias prácticas, jurídicas y económicas desaconsejan su carácter meramente provisional. Sucesivos cambios legislativos en esta materia podrían acarrear
consecuencias negativas para los titulares de derechos y usuarios de difícil reparación.


Falta de una solución adecuada para la compensación por copia privada


En cuanto se refiere a la compensación por copia privada, el Proyecto consolida el sistema de financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, instaurado mediante la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011,
de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Desarrollado, a su vez, mediante el Real



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Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A su vez, se modifica el límite por copia privada restringiendo los
supuestos en los que una reproducción para uso privado puede confeccionarse lícitamente.


La reforma que articula el Gobierno en este Proyecto, obvia la existencia de dos aspectos importantes pendientes de una próxima solución a nivel en el nivel comunitario.


Por un lado, los trabajos realizados en orden a una futura propuesta, por parte de la Comisión Europea, al Consejo y al Parlamento, destinada a la adopción de medidas legislativas armonizadoras del sistema de copia privada.


El sistema diseñado por el Gobierno español se aleja de los trabajos realizados por la Comisión Europea, con vistas a la adopción de medidas legislativas destinadas a la armonización del sistema de copia privada.


Sin olvidar, en esta concreta materia, la existencia de varias denuncias interpuestas contra el Reino de España también ante la Comisión Europea por las entidades de gestión, como consecuencia del sistema de financiación con cargo a
Presupuestos Generales del Estado adoptado por el Real Decreto- ley 20/2011, y cuya resolución está pendiente ante las autoridades comunitarias.


El Consejo General del Poder Judicial, en el informe emitido con objeto de analizar la reforma que afronta este Proyecto, ya ha alertado del riesgo de que el sistema de pago con cargo a los Presupuestos Generales del Estado no se ajuste a
las exigencias derivadas del Derecho comunitario. Respecto a la restricción del límite de copia privada, que justificaría una disminución de la cuantía de la compensación equitativa, sostiene que podría situar el límite y la compensación en unos
niveles tan exiguos que los titulares no se vieran compensados adecuadamente del perjuicio efectivamente sufrido.


El informe del Consejo de Consumidores y Usuarios es igualmente crítico con el nuevo sistema al considerarlo gravemente perjudicial para los usuarios y consumidores que se ven obligados, a través de sus impuestos, a mantener un sistema de
copia privada independientemente de si realizan o no las copias o de que adquieran soportes o productos que puedan ser usados para dicho fin.


En este contexto la inminente modificación del sistema español lejos de aproximarnos a los países de la Unión, se acomete de manera desacompasada y nos aleja de la futura normativa europea. Todo ello, aún de manera provisional, y bajo la
incertidumbre de que sea preciso modificar nuevamente el sistema con objeto de acomodarlo al Derecho comunitario. Ello originaría importantes distorsiones en el mercado interior, inseguridad jurídica y efectos perjudiciales -incluidos importantes
costes de transacción- de difícil retorno a la legalidad, con la consiguiente desprotección de la propiedad intelectual y la inhibición del desarrollo de las industrias culturales y de los nuevos modelos de negocio en el entorno digital en nuestro
país.


Menoscabo de la gestión colectiva de derechos


Por lo que respecta a la necesidad y oportunidad de la modificación del sistema de gestión colectiva se ha de advertir que la reforma que acomete el Proyecto se anticipa y, por tanto, se sitúa al margen del proceso de armonización, objeto de
reciente análisis en el seno de la instituciones comunitarias y que ha culminado con la aprobación de la Directiva sobre gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para
usos en línea en el mercado interior. Máxime cuando esta directiva deberá ser objeto de trasposición a nuestro ordenamiento, en el plazo de 24 meses desde la entrada en vigor de la directiva.


El Consejo de Estado ya alertó en su informe de la dificultad que entraña la regulación proyectada, que se agrava ante la sucesión de pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y mientras las Instituciones europeas estén
revisando la actual articulación del sistema de canon vigente y se encontrasen tramitando normas que incidirán en las normas de los Estados miembros. El conocimiento de esa realidad, recuerda el Consejo de Estado, obliga a extremar el rigor en la
redacción de los proyectos normativos, de cara a evitar eventuales consecuencias negativas.


Conclusión


Bien es cierto que este Grupo Parlamentario comparte la necesidad de la reforma integral del sistema de protección de la propiedad intelectual, en aras de la consecución de manera efectiva de una mayor protección de los creadores
intelectuales, acorde con la implantación de la nuevas tecnologías, la nueva



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realidad social y económica, cohonestada, a su vez, con el desarrollo de las industrias creativas y culturales.


En cambio, en el actual contexto no concurren argumentos jurídicos o económicos que respalden la necesidad y oportunidad de una reforma parcial y, necesariamente provisional, de la Ley de Propiedad Intelectual como la que el Proyecto diseña,
a la par que se anuncia una próxima reforma integral.


A su vez, el profundo calado de esta reforma, precisa de una amplia consulta y consenso con todos los sectores afectados: titulares de derechos, usuarios, consumidores y operadores económicos, que no es posible posponer al comienzo de los
trabajos destinados a la reforma integral que pretende acometer el Gobierno, en el plazo de un año.


La urgencia de las reformas que reclama el Gobierno no están justificadas desde la defensa del interés general, ni existen razones suficientes, desde la perspectiva de ese mismo interés, para plantear un giro como el que el Gobierno plantea
respecto a la vigente Ley de Propiedad Intelectual, máxime habida cuenta su carácter provisional y transitorio.


Por consiguiente, concurren sobrados argumentos que aconsejan posponer la reforma que aborda este Proyecto con vistas a incorporar las modificaciones que sean precisas en orden a la trasposición a nuestra ley de la directiva citada y sea
posible abordar, con las debidas garantías y una participación real y auténtica de los sectores afectados, la reforma integral de la Ley de Propiedad Intelectual, extremos todos ellos que fundamentan y avalan con amplitud la presentación de esta
enmienda a la totalidad.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Cultura


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley por el que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de abril de 2014.-Rosana Pérez Fernández, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Los profundos cambios habidos durante la última década como consecuencia de la irrupción de las nuevas tecnologías han originado nuevas formas de acceso, distribución y difusión de contenidos culturales. En cambio, la normativa reguladora
de los derechos de propiedad intelectual en el Estado español no ha sido revisada en profundidad, acorde con esa radical reforma de formatos y canales de difusión de obras culturales, sino que se han acometido modificaciones parciales, casi siempre
a remolque de presiones de lobbies exteriores.


Este Proyecto de Ley también se inserta en esa orientación de emprender reformas puntuales, pero sin tener claro cuál es el modelo final que se persigue de régimen de derechos de autor, fundamentado en el consenso y aproximación de todas las
partes interesadas. Es, por lo tanto, otro marco temporal, que deja abiertas muchas incógnitas sobre el futuro de los derechos de autor en el Estado español, lo que sin duda supone otro fracaso más a la hora de gobernar, en especial por parte de un
Ministerio que lejos de proponer soluciones que tengan una amplia base de anuencia, lo que consigue es adoptar decisiones que, como en este caso, apenas convencen a nadie y vuelven a sembrar conflictividad.


Las novedades del Proyecto de Ley son múltiples, pero todas discutibles. Lo más sorprendente es que la forma de enfocar la nueva regulación ha cosechado oposición de diversos sectores, tanto de los autores,



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de las sociedades de gestión, y finalmente de los usuarios. Ello es fruto, como decíamos, de esa falta de una perspectiva de conjunto, de perseguir una regulación sobre propiedad intelectual con vocación de permanencia, que vaya más allá de
abordar asuntos coyunturales.


En primer lugar, se culmina la labor de difuminar el concepto legal de copia privada, con lo que serán muy pocas las que puedan considerarse legales. Ello no solo ha generado la crítica por parte de usuarios, por su vaga definición que crea
más inseguridad jurídica, sino incluso por parte de las sociedades de gestión al suponer la eliminación del derecho a la compensación por copia privada a los creadores. La solución adoptada desconoce la realidad, porque sitúa en la ilicitud incluso
el contenido legal descargado en internet, pero al mismo tiempo encarga a los autores y las sociedades de gestión a hacer una compleja gestión para que se consideren legales, y con ello puedan ser retribuidos. Esta contradicción obedece, a nuestro
juicio, a que el Gobierno no ha querido adoptar la solución que se ha adoptado con carácter general en otros Estados del entorno europeo de forma mayoritaria, que es incluir a la industria tecnológica como sujetos obligados a establecer
compensaciones a los autores, lo cual sería lógico pues el desarrollo y expansión de esta industria tiene causa, en una parte relevante, en la existencia de contenidos que generan creadores y se difunden por la red. El Gobierno se niega a esta
realidad y mantiene el pago por todos los ciudadanos a través de la compensación de los Presupuestos Generales del Estado, en cambio de obligar a que la industria y operadores tecnológicos sean contribuidores por el beneficio directo que reciben de
la difusión cultural a través de la red.


Por el contrario, en este Proyecto de Ley el Gobierno se muestra accesible a otros intereses, los de los editores de medios de comunicación, al incluir la discutible remuneración a los editores de las webs de enlace, que no reproducen
contenidos, pero si ayudan y facilitan el acceso y difusión de contenidos en la página del propio editor. Una medida de esta envergadura no puede ser tomada unilateralmente, sino en base a un acercamiento de posturas, que el Gobierno elude, no solo
para obligar a que compensen por los derechos de autora grandes buscadores o compañías de internet, sino incluso pequeños portales que no podrán afrontar la nueva situación.


En segundo lugar, hay una intromisión desmedida en la actividad de las entidades de gestión de derechos de autor, no solo a nivel de un deseable mayor control se su actividad, sino a su intervención, pues incluso se apunta a una regulación
de precios directa de los derechos de autor, además de una injerencia excesiva en la negociación con usuarios y otros intermediarios. La culminación de ello es la implantación de la ventanilla única, que además acentúa la línea de centralización de
competencias en materia de derechos de autor, quedando totalmente relegadas las Comunidades Autónomas de cualquier intervención en esta materia, a pesar de su íntima relación con la cultura, ámbito en el que ejercen en su mayoría competencias
exclusivas.


En tercer lugar, no solo no se reconoce el fracaso de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, sino que se amplían sus funciones, con la posibilidad, entre otras, de extender las sanciones a agencias de publicidad o
servicios de pago, ajenos al contenido de las webs ilícitas, además de reforzar la cuantía de las sanciones. Se elude realizar una revisión crítica de su funcionamiento, pues los propios creadores reconocen la poca incidencia práctica a la hora de
detener las descargas contrarias a sus derechos, pero además de forma contradictoria se apunta a una dirección errónea, que incluso contraviene normativa europea, que establece que los prestadores de servicios de intermediación no están obligados a
una supervisión general de los datos que alojan o los contenidos que enlazan. Con todo la cuestión esencial, es que esa Comisión no ha sido un instrumento útil para regularizar la difusión de contenidos culturales en internet, pues su enfoque es
unidimensional, centrado exclusivamente en el castigo.


Esto debería hacer reflexionar sobre la inutilidad otra vez de proponer y aprobar normas parciales con fechas de caducidad en materia de propiedad intelectual, como ocurre con este proyecto de ley, que no aborda un nuevo enfoque global sobre
la regulación de derechos de autor, sino que mantiene un esquema de otras épocas con la incorporación de nuevas medidas inconexas; y que, sobre todo, no persiguen la intervención de todas las partes con intereses en la difusión cultural,
particularmente las empresas tecnológicas, cuya contribución sigue siendo esquivada en esta iniciativa legislativa, a pesar de que ello ya es habitual en muchos otros Estados de nuestro entorno.


Por todo ello, se formula la presente enmienda de totalidad con petición de devolución al Gobierno, del Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Cultura


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de abril de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


En marzo de 2010 la Comisión de Cultura del Congreso de los Diputados aprobó por una muy amplia mayoría el informe de la Subcomisión para la reforma de la Ley 23/2006, de 7 de julio, de Propiedad Intelectual. En sus conclusiones la
Subcomisión tuvo bien presente la necesidad de cohonestar los dos párrafos del artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en los que se afirma que:


'Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.


Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.'


La Subcomisión pudo constatar, a partir de una amplia indagación entre los sectores más concernidos por la propiedad intelectual, que el cambio tecnológico facilita enormemente la consecución de los objetivos del primer párrafo del artículo
27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a la par que genera serios problemas para la consecución de los objetivos del segundo.


Las innovaciones tecnológicas vuelven obsoletos muchos de los modelos de negocio tradicionales del sector cultural, al tiempo que abren grandes posibilidades a otros nuevos. Sin embargo la Subcomisión de Propiedad Intelectual pudo constatar
las dificultades de que esos nuevos modelos de negocio puedan emerger en un marco de inseguridad jurídica para sus promotores y en un contexto de frecuente vulneración de los derechos de los creadores.


La falta de respuestas legales a la actual situación hace que nuestro país desaproveche las ventajas que supone para nuestro sector cultural la importancia demográfica y cultural del castellano en una economía globalizada. Ciertamente ya la
Subcomisión pudo constatar que, precisamente por tratarse de problemas globales, no basta con la modificación de la legislación española para resolver los problemas frente a los que nos encontramos, sino que son necesarios cambios en la legislación
internacional, comenzando por la europea.


La Subcomisión señaló algunos de los problemas que debería abordar una revisión de la Ley de Propiedad Intelectual como son la gestión colectiva de los derechos de los creadores, la compensación por copia privada y las infracciones en el
entorno en línea. También señaló la necesidad de fomentar los acuerdos entre los distintos sectores concernidos por los derechos de propiedad intelectual.


Han pasado cuatro años desde los trabajos de la Subcomisión. El cambio tecnológico en el sector cultural no ha hecho sino acentuarse y, lejos de solucionados, agravar muchos de los problemas que padece la industria cultural en nuestro país.
A dicho cambio hay que sumar los efectos de la crisis económica y también las consecuencias de algunas medidas tomadas por el gobierno, especialmente las referidas a la compensación por copia privada.


En este contexto, el proyecto que presenta el gobierno presenta tres vicios de origen que afectan de manera grave a su utilidad para los propósitos que estableció la Subcomisión hace cuatro años. Por un lado se echa en falta un diagnóstico
de la situación real de la industria cultural y de su relación con las nuevas tecnologías. Un diagnóstico, de carácter imparcial y avalado por la administración pública, que sea capaz de ilustrar al Gobierno, como titular de la iniciativa, y al
Parlamento, como legislador, sobre la



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dimensión cualitativa y cuantitativa de los problemas que una reforma de la ley ha de abordar. Por otro lado, y dado el nivel de litigiosidad que se detecta en torno a la propiedad intelectual, se echa también en falta un análisis detallado
que ilumine los aspectos más conflictivos en el uso de bienes y servicios protegidos por la legislación de propiedad intelectual, tanto en lo referido a la garantía de los derechos de los titulares de los mismos, como en lo concerniente al
desarrollo de los nuevos modelos de negocio en la sociedad de la información.


No solo se echan en falta los estudios mencionados, sino que los informes de los órganos consultivos apuntan a la existencia de indicios de que la nueva reforma de la ley aumente la litigiosidad. Lo cual se convierte en un ejemplo más de lo
que significa aprobar una ley sin que previamente exista un sistema de indicadores que permita monitorizar los efectos de la propia ley sobre los objetivos que persigue.


A estos dos vicios de origen habría que añadir un tercero, la falta de un consenso con los sectores concernidos por la reforma. Ciertamente es patente la existencia de intereses encontrados en torno a los derechos de propiedad intelectual,
como existen y han existido históricamente respecto a otros derechos de propiedad. Sin embargo, una ley es tanto más eficaz cuanto más pacífica resulta su elaboración y aprobación, cuanto mayor es el consenso social sobre la misma. Y ese consenso
deseable no precede al proyecto de ley que modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que el Gobierno ha
presentado para su aprobación al Congreso de los Diputados.


El Proyecto de Ley tampoco da una respuesta satisfactoria a la necesidad que vio la Subcomisión hace ya cuatro años de armonizar la legislación internacional en lo relativo a la propiedad intelectual. Este es el caso de la regulación de las
entidades de gestión colectiva de los derechos de autor. El proyecto que presenta el Gobierno desconoce la aprobación por una amplísima mayoría del Parlamento Europeo el pasado 4 de febrero, y posteriormente por el Consejo, de la 'Directiva
2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su
utilización en línea en el mercado interior'. Una directiva que debe ser traspuesta a la legislación española.


De igual modo, y sin que los tiempos se lo hayan impedido, el proyecto aborda la reforma de la compensación por copia privada en una dirección que se aleja de las recomendaciones y de la orientación de legislación europea. Este es el caso
del Informe Vitorino, presentado en enero de 2013, y que apuesta por un sistema contrario al que adoptó de manera urgente y poco meditada el actual Gobierno mediante el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. En el mismo sentido el Proyecto de Ley se aleja del llamado Informe Castex, aprobado por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo el día 11 del pasado
mes de febrero. Todo ello aconseja por sí solo que el gobierno retire su proyecto de ley para adecuarlo a la orientación de la legislación europea.


Tampoco resuelve el texto uno de los problemas más importantes a los que se enfrentan tanto los creadores como quienes quieren establecer nuevos modelos de negocio legal en el entorno en línea. Es indiscutible la dificultad de la lucha
contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual en línea, aunque también es cierto que cada vez hay más conciencia social de la necesidad de establecer un marco de seguridad jurídica al respecto. La reforma del TRLPI por la Ley de
Economía Sostenible fue un paso adelante en esa lucha. Se diseñó entonces un sistema administrativo de protección de los titulares de derechos de propiedad intelectual que fue después avalado en su integridad por el Tribunal Supremo. Sin duda se
trata de un modelo perfectible, pero el salto fue cualitativo, y clara la apuesta por defender a nuestros creadores.


Cosa distinta ha sido su eficacia real y práctica. Los datos sobre las infracciones a la propiedad intelectual en la red no descienden, por lo que los creadores españoles necesitan amparo y eficacia. Ahora nos enfrentamos a una norma que
pretende reformar de una manera no sustancial lo vigente y que a nuestro entender no mejora lo que existe, sino que lo empeora o, al menos, coloca en peor situación a los titulares de derechos. Así lo entendió el Consejo de Estado cuando informó el
texto en fase de Anteproyecto, formulando muchas y bien fundadas críticas y aportando propuestas que no han sido incorporadas por el Gobierno y que a buen seguro contribuirían a mejorar una norma que es una base sólida para avanzar.


El problema de la Ley vigente no es solo ni principalmente de contenido, que puede mejorarse sin duda. El problema real es de aplicación de la Ley, de eficacia administrativa. Lo cierto es que ni la Exposición de Motivos del Proyecto, ni
su Memoria, analizan con detalle cuál es la situación actual en la



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aplicación de los mandatos legales del propio TRLPI y si la norma vigente es o no idónea para luchar contra los delitos contra la propiedad intelectual en internet, si los resortes jurídicos son suficientes y si los medios personales y
materiales de que ha dispuesto la Administración son o no adecuados, que no lo son.


Y tampoco se ofrece un retrato de la actuación del órgano administrativo sobre el que pivota el sistema, esto es, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual. Y lo que es peor, no se aprecia compromiso o deseo alguno en el
Gobierno de mejorar la situación de escasez de medios personales y materiales de la Sección Segunda, lo que es un requisito inexcusable si existe voluntad política real de que sea un órgano eficaz y eficiente.


El Proyecto nace así lastrado irremediablemente en su propuesta normativa esencial, puesto que por muy eficaces que fueran los medios que se mencionan en la Exposición de Motivos, que tampoco lo son, la insuficiencia de medios personales y
materiales de la que ha adolecido la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual desde su creación amenaza con perpetuar la situación de inacción de dicho órgano.


A estos problemas que ya señalaba la Subcomisión de Propiedad Intelectual hace cuatro años, el proyecto añade algunos nuevos, como la ventanilla única y el establecimiento de tarifas. Ninguno de los dos es pacífico, ambos son discutidos por
el sector sin que, hasta ahora, el gobierno haya sido capaz de propiciar un acuerdo que este proyecto de ley consagre. Los problemas, viejos y nuevos, del sector de la cultura permanecerán inalterados de aprobarse el proyecto de ley.


Al inicio de la legislatura el gobierno anunció una reforma parcial y urgente de la legislación sobre propiedad intelectual, y dos años después nos envía este desacertado y deficiente proyecto. Parcial, porque en el mismo proyecto anuncia
que en menos de un año nos enviará una reforma general y sistemática de la Ley de Propiedad Intelectual. Urgente, porque los problemas acucian al sector de la cultura. Y cabe concluir que, de no enmendar el texto, seguirá siendo urgente una
reforma incluso después de haber aprobado la que se nos envía ahora.


Es necesaria una legislación sobre propiedad intelectual que incentive la innovación en forma apoyo a los creadores, y este proyecto la desincentiva con bajadas de tarifas generalizadas que son una señal para no realizar un trabajo creativo
que se plasme en obras musicales, audiovisuales o teatrales y en todo tipo de obras culturales. Es necesario una reforma que de seguridad jurídica a los miles de empresarios y emprendedores para fortalecer la inversión y la creación de empleo y el
proyecto que presenta el gobierno no lo hace. La reforma que nos envía el Gobierno no alcanza a ser el proyecto que España necesita para reordenar la economía de la cultura en torno a su activo más valioso: El trabajo creativo. Parece
recomendable que el gobierno retire el proyecto, y presente otro adecuado a las verdaderas necesidades de la economía con base en la cultura y la propiedad intelectual, y también adecuado a la legislación europea. Y como ya no puede ser urgente,
por lo menos que sea un proyecto general, coherente y sistemático, para el que contara con el apoyo del Grupo Socialista.


Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista propone la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Rafael Larreina Valderrama, Diputado de Amaiur, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2014.-Rafael Larreina Valderrama, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto uno


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 25.1 bis


Estarán excluidas de esta compensación todas las obras que por sus autores hayan sido creadas bajo licencias libres, 'Creative Commons', con el fin de garantizar el derecho de los autores y los usuarios a promover el 'copyleft'.'


JUSTIFICACIÓN


Proteger el derecho de los autores y los usuarios a promover la socialización del conocimiento.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto uno


De supresión.


Texto que se propone:


'En el artículo 25.2 suprimir la última frase: 'Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes'.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario retirar la obligación irrenunciable de compensar equitativamente a los editores u otros titulares, puesto que existen autores o titulares de derechos que realizan tanto una autorización para el uso de sus contenidos como una
renuncia voluntaria a la posible compensación que les correspondiese a través de las licencias denominadas libres.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto cuatro


De supresión.



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Texto que se propone:


Suprimir el punto 2 del artículo 32.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la legislación europea y la concepción de internet como espacio abierto al conocimiento y la libertad de información.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto cuatro


De modificación.


Texto que se propone:


Nueva redacción:


'Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica.


No será necesaria la autorización del autor de todo tipo de contenido susceptible de protección, sin realizar distinción alguna entre obras escritas, audiovisuales, fotográficas o meras fotografías, pudiendo ser utilizadas para fines
informativos, de creación de opinión pública, investigación, docencia o incluso entretenimiento siempre y cuando se realicen teniendo en cuenta la naturaleza de la obra protegida, la cantidad y la importancia de la obra utilizada en relación con el
conjunto y el efecto del uso sobre el potencial mercado o el valor de la obra con derechos de propiedad intelectual; y siempre indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone retirar la obligación irrenunciable de compensar equitativamente a los editores u otros titulares, puesto que existen autores o titulares de derechos que realizan tanto una autorización para el uso de sus contenidos como una
renuncia voluntaria a la posible compensación que les correspondiese a través de las licencias denominadas libres. Asimismo se elimina la diferenciación arbitraria generada entre los editores de artículos que no requerirán autorización y los
generadores de contenidos gráficos que sí requerirán de autorización previa.


Se regula de forma que todo tipo de contenido susceptible de protección -sin realizar ningún tipo de distinción entre obras escritas, fotográficas, imágenes o meras fotografías-, pudiera ser utilizado para fines informativos, de creación de
opinión pública, docencia o incluso entretenimiento siempre y cuando se tengan en cuenta ciertos parámetros.


La inclusión de este 'fair use' de tradición anglosajona en nuestra legislación facilitaría y reduciría las modificaciones necesarias en la normativa en lo referente a la cita e ilustración tanto en la enseñanza como en los artículos
periodísticos o similares. Generaría salirse del encorsetamiento generado por las exclusiones a un número más abierto de posibles excepciones.


Asimismo esta inclusión del 'fair use' tendría relevancia en la facilitación de la salvaguarda de los derechos en el entorno digital sin necesidad de autoridades administrativas creadas a tal efecto dentro de la normativa (comisión segunda
de propiedad intelectual del Ministerio de Cultura).



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto diez


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 151. Estatutos.


5. Los derechos de los socios tendrán que ser igualitarios y, en particular, el régimen de voto, en el caso de que se establezcan criterios de ponderación, deberá garantizarse, en todo caso, una representación suficiente y equilibrada del
conjunto de los asociados de modo que en ningún caso ninguno de los socios pueda acumular más del 1% de los derechos de voto de forma que una minoría nunca pueda impedir a la mayoría ejercer su derecho a la participación efectiva.


Dichos criterios de ponderación podrán basarse únicamente en la duración de la condición de socio en la entidad de gestión, en las cantidades recibidas en virtud de dicha condición o en ambos. En materia relativa a sanciones de exclusión de
socios, el régimen de voto siempre será igualitario.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la democratización de los procesos de decisión en las entidades de gestión.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos, punto I


De adición.


Texto que se propone:


'... el desarrollo de internet, basado en gran parte en la libertad de los usuarios para aportar contenidos.


En este contexto hay que plantear también la disposición a reconocer la utilidad de las licencias denominadas libres y papel desarrollado por el movimiento 'copyleft' que ha permitido la difusión, desarrollo e implantación actual de internet
y que ha tenido como base el software con licencias libres.'


JUSTIFICACIÓN


Reconocimiento y necesidad de potenciación de un sector, el del software con licencias libres, que ha jugado y va a jugar cada vez más un papel importante en el desarrollo de la sociedad del conocimiento.


A la Mesa de la Comisión de Cultura


El Grupo Parlamentaria Mixto, a instancia de los diputados Ana M.ª Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe de Coalición Canaria-Nueva Canarias, de acuerdo con lo establecido en el vigente



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Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de julio de 2014.- Pedro Quevedo Iturbe, Diputado.-Ana María Oramas González-Moro, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 157.1.a)


De adición.


Texto propuesto:


'1. Las entidades de gestión están obligadas:


a) A negociar y contratar, bajo remuneración, en condiciones equitativas y no discriminatorias con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, actuando bajo los
principios de buena fe y transparencia. La negativa a negociar y contratar deberá detallar el motivo que la justifique y será revisable, a petición del usuario, por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, que actuará en su
función de arbitraje, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 158.bis.2.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 157.1.a. del Proyecto debería modificarse en línea con la enmienda propuesta, esto es, para exigir a las entidades de gestión la justificación del motivo que les ampare para no contratar con un usuario determinado, motivo cuya
adecuación debería poder ser examinada por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual a solicitud del propio usuario 'rechazado'. En este sentido, la obligación que se impone a las entidades de dicho precepto para negociar y
contratar 'en condiciones equitativas y no discriminatorias con quien lo solicite' será ambigua e ineficaz si no se articula, como se hace en la enmienda propuesta, un sistema de fiscalización a través de la Sección Primera de la Comisión de
Propiedad Intelectual.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 157.1.b)


De modificación.


Texto propuesto:


'1. Las entidades de gestión están obligadas:


(...)



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b) A establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa. El importe de
las tarifas se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual
se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:


1.º El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario. En particular, en caso de que una determinada tarifa se calcule con base a la audiencia u ocupación a la que se destina un acto de explotación, el
cálculo de dicha tarifa deberá realizarse teniendo en cuenta la audiencia u ocupación efectiva y no la audiencia u ocupación potencial de dicho acto.


2.º La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario. En este sentido, las tarifas que se determinen deberán tener en cuenta si el usuario realiza una explotación que se conecta directamente con
la actividad realizada o si, por el contrario, dicha explotación es secundaria o accesoria de la misma.


3.º La amplitud del repertorio de la entidad de gestión.


4.º Los ingresos económicos directamente obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio.


5.º Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma o similar modalidad de utilización.


6.º Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación.


6.º La naturaleza del derecho de propiedad intelectual cuya explotación se fija en la tarifa y, en particular, si aquél es un derecho de autor o un derecho conexo y si se trata de un derecho exclusivo o de mera remuneración. En particular,
en el establecimiento de tarifas para la explotación de derechos conexos deberá tenerse en cuenta la tarifa establecida para la explotación de derechos de autor para el mismo acto de explotación, sin que en ningún caso la primera pueda ser superior
a la segunda.


La aplicación de los criterios anteriores no podrá dar lugar en ningún caso a situaciones de doble pago, es decir, aquellas en las que el usuario abone dos cantidades distintas al mismo titular por un mismo acto de explotación de la obra o
prestación protegida.


La metodología para la determinación de las tarifas generales se aprobará mediante Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y previo acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción que actualmente recoge el artículo 157.1.b) del Proyecto establece la necesidad, hasta ahora exigida por la jurisprudencia y las autoridades de competencia, de que las tarifas fijadas por las entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual sean calculadas teniendo en cuenta el uso efectivo que del repertorio de dichas entidades realizan los usuarios.


Así, si bien la intención que inspira el artículo 157.1.b) del Proyecto resulta loable por ser plenamente coherente con las resoluciones judiciales y administrativas existentes en la materia, se hace necesario concretar los criterios,
recogidos en los ordinales 1.° a 6.° del artículo comentado, que deben seguir las entidades de gestión a la hora de fijar las tarifas correspondientes, y ello con el objetivo de que dichos criterios sirvan realmente a la función que les encomienda
el prelegislador y que no es otra que permitir la plasmación práctica del principio de uso efectivo.


En particular, los ordinales recogidos por el artículo 157.1.b del Proyecto podrían completarse, modificarse o suprimirse conforme al redactado propuesto en la enmienda por los siguientes motivos:


- Se hace necesario modificar el ordinal 1.° del artículo 157.1.b del Proyecto para especificar, en línea con el redactado propuesto en la enmienda, que en los casos en los que una determinada tarifa sea calculada con base en la audiencia a
la que se destina un acto de explotación o la ocupación de un determinado emplazamiento, el cálculo de la tarifa deberá realizarse teniendo en cuenta la audiencia u ocupación efectivas y no la audiencia u ocupación potenciales de dicho acto de
explotación. Es evidente a estos efectos, que en los supuestos anteriores el único criterio que puede cumplir con el principio de uso efectivo exigido por la jurisprudencia y las autoridades de competencia y que persigue el Proyecto es el criterio
de la audiencia u ocupación efectivas.



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- La enmienda propuesta para el ordinal 2.º responde a la necesidad de que las tarifas se determinan en función de si el usuario realiza un uso que se conecta directamente con la actividad económica que desempeña o si, por el contrario,
dicho uso es complementario, secundario o accesorio. Como es evidente, en aras de consolidar el principio de uso efectivo resulta fundamental reflejar en dicho ordinal la mayor o menor conexión entre el acto de explotación y la actividad económica
realizada por el usuario y en la cual aquél se inserta.


- En el ordinal 4.° sería recomendable especificar, según consta en el texto de la enmienda, que los ingresos económicos deben ser 'directamente' obtenidos de la explotación comercial del repertorio de la entidad de gestión, con el objetivo
de evitar que dicho ordinal pueda utilizarse como categoría genérica que ampare la fijación de tarifas que no tengan en cuenta el principio de uso efectivo, soslayando así el resto de criterios contenidos en los demás ordinales.


- En el ordinal 5.° debería también incluirse como criterio, tal y como se hace en la enmienda propuesta. Las tarifas establecidas por la entidad de gestión correspondiente con otros usuarios para modalidades de utilización similares y no
sólo idénticas a la que desea llevar a cabo el usuario.


- Las profundas diferencias existentes en los mercados y el nivel de vida de los distintos Estados Miembros de la Unión Europea respecto a España hacen que la incorporación de dicho criterio resulte incorrecta, razón por la que debería
suprimirse, como se hace en la enmienda propuesta, el actual redactado del ordinal 6.º Por lo demás, debería añadirse un nuevo ordinal 6.º en sustitución del anterior, en virtud del cual se estableciera la necesidad de tener en cuenta la naturaleza
del derecho de propiedad intelectual cuya explotación se fijará en la tarifa correspondiente y, en particular, si aquél es un derecho de autor o un derecho conexo y si se trata de un derecho exclusivo o de mera remuneración.


En línea con lo anterior y siguiendo el redactado propuesto en la enmienda, en el nuevo ordinal 6.º convendría que se estableciera la necesidad de que el cálculo de las tarifas para llevar a cabo la explotación de un derecho conexo tuviera
en cuenta la tarifa aplicable al correspondiente derecho de autor para la misma modalidad de explotación, sin posibilidad de que la primera pueda ser superior a esta última.


La justificación de la norma anterior se debe a que, en líneas generales, los derechos conexos tienen su razón de ser en la preexistencia del derecho de autor, que ostenta en nuestro ordenamiento jurídico un carácter privilegiado respecto a
aquéllos. La supremacía de los derechos de autor respecto a los derechos conexos no sólo se extrae del espíritu y objetivo que inspiran a la Ley de Propiedad Intelectual, sino que está presente en otras normas de nuestro sistema jurídico, como en
el artículo 91.3.° de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que únicamente declara como crédito privilegiado a los derechos de autor -pero no a los conexos- en determinados casos en situaciones de concurso.


- Por último, la cláusula de cierre que incorpora la enmienda propuesta responde al objetivo de obtener una mayor claridad en el artículo y maximizar la coherencia expositiva de la norma, estableciéndose que la aplicación de los criterios
mencionados no puede dar lugar, en ningún caso, a situaciones de doble pago, esto es, a aquellas en que el usuario abona dos cantidades distintas al mismo titular o grupo de titulares por un mismo acto de explotación de la obra o prestación
protegida.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 158 bis


De modificación.


Texto propuesto:


'1. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de mediación en los siguientes términos:


a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento voluntario de las partes por falta de acuerdo, respecto de aquellas materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de



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derechos de propiedad intelectual y para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.


b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.


Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos
en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdicional civil. La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificarán a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


2. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual actuará en su función de arbitraje:


a) Dando solución, previo sometimiento voluntario de las partes previa solicitud de una de las partes, a los conflictos sobre materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.


b) Fijando, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario afectado especialmente significativo, a juicio de la Comisión, y previa aceptación de la otra
parte, cantidades sustitutorias de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo 157, para lo que deberá tener en cuenta al menos los criterios mínimos de determinación de éstas, previstos en el artículo 157.1.b).


Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Sección Primera
impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta que haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.


3. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de determinación de las tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los derechos de gestión colectiva voluntaria que,
respecto de la misma categoría de titulares, concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación.


La Sección Primera establecerá el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los
derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no haya
acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación. En el ejercicio de esta función, la Sección Primera velará para que el valor de cada uno de los derechos conexos no supere un tercio del valor atribuido al
derecho de autor de cada modalidad de explotación ni el conjunto de los derechos conexos el cincuenta por ciento del valor atribuido a los derechos de autor de cada modalidad de explotación.'


... (resto igual)...


JUSTIFICACIÓN


Uno de los vacíos regulatorios más importantes de la vigente Ley de Propiedad Intelectual recae en la total ausencia de control por parte de la Administración Pública de las tarifas aplicables en la explotación de obras y prestaciones
protegidas, y que son fijadas unilateralmente por las propias entidades de gestión, lo cual genera conocidos y evidentes abusos por parte de éstas y un alto grado de litigiosidad en esta materia (en relación con esto último, es de ver la Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 55/2009, de 18 de febrero de 2009, FD° 7, o la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm 228/2009, de 7 de abril de 2009).



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Por otra parte, la reforma que se propone y, en particular, las facultades que se encomendaría a la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual para determinar las tarifas aplicables, acercaría la Ley de Propiedad Intelectual a
las legislaciones de nuestro entorno jurídico más cercano, que como es sabido, poseen regulaciones en materia de derechos de autor más consolidadas y avanzadas que la española. Se cita, a título de ejemplo, la Ley Federal Suiza de 9 de octubre de
1992 sobre el derecho de autor y los derechos conexos, cuyos artículos 55 y siguientes y encomiendan a una comisión arbitral federal paritaria (Schiedskommission) la determinación y aprobación de las tarifas de las entidades de gestión.


Por ello, se hace imprescindible paliar los efectos negativos que provoca un sistema en el que las entidades de gestión fijan unilateralmente las tarifas que aplican y en el que los procedimientos de negociación con los usuarios se han
demostrado generalmente ineficaces. Por ello, debe otorgarse un papel protagonista en este proceso a la Sección Primera de la Comisión del que actualmente carece.


Así las cosas, el procedimiento arbitral para la fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales previsto en el artículo 158 bis.2 del Proyecto debe configurarse como obligatorio en caso de que una de las partes implicadas así
lo solicitara y acreditara el fracaso de los intentos de negociación entablados con la otra parte. Si se operara dicha modificación se introduciría un imprescindible factor de corrección en un sistema que parte de la premisa de que las entidades de
gestión fijan unilateralmente las tarifas que exigen a los usuarios, con los consabidos problemas que ello genera desde el punto de vista del derecho a la competencia y la desigualdad de las partes en el proceso.


Por lo demás, conviene tener presente que, una vez más, otras legislaciones de nuestro entorno configuran el sometimiento a comisiones equivalentes a la española con carácter obligatorio. Éste es el caso del artículo §14 de la
Urheberrechtswahrnehmungsgesetz alemana.


Asimismo, conviene apuntar que el sometimiento obligatorio a la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual en estos supuestos no plantearía ninguna antinomia con el ordenamiento jurídico español ni afectaría al derecho de tutela
judicial efectiva, siempre y cuando el resultado de dicho arbitraje no tuviera los efectos propios y característicos de un laudo arbitral. Nótese que existen precedentes en la normativa española de este tipo de arbitrajes. Así, por ejemplo, pueden
reseñarse las Juntas Arbitrales que configuraba la anterior Ley de Arrendamientos Rústicos en sus artículos 121 y siguientes.


Por otro lado, en cuanto a la función de mediación de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, el texto actual del Proyecto establece (art. 158 bis.1) que las propuestas emitidas por la Comisión y aceptadas por silencio
por las partes tendrán los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (no, por tanto y como aparecía en el texto original del Anteproyecto, los efectos contenidos en la Ley 5/2012 de Mediación en Asuntos Civiles y
Mercantiles). Sin embargo, se mantiene en dicho precepto la posibilidad de revisar el acuerdo correspondiente ante la jurisdicción civil, lo cual parece constituir una contradicción evidente: si las propuestas de la Comisión tienen los efectos de
un laudo arbitral, mantener la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria es, por tanto, errónea.


En relación con la función de fijación de tarifas, el artículo 158 bis.3 del Proyecto establece que la Sección Primera de la Comisión ejercitará dicha función en dos supuestos, a saber: (i) en los casos en que en una explotación concurran
derechos de gestión colectiva obligatoria; y (ii) cuando se explotan derechos de gestión colectiva voluntaria que, 'respecto a la misma categoría de titulares', concurren con un derecho de remuneración sobre la misma obra.


La mención entrecomillada del punto (ii) anterior debería suprimirse según se propone en la redacción sugerida, dado que su mantenimiento podría dar lugar a problemas de interpretación.


En este sentido, dado que uno de los objetivos del Proyecto es que la Sección Primera de la Comisión intervenga en toda explotación de obras y prestaciones en que concurran derechos de gestión voluntaria con derechos de gestión colectiva
obligatoria, carece de sentido exigir como consta en la redacción actual que ambos tipos de derechos deban concurrir 'respecto a la misma categoría de titulares'.


A estos efectos, no parece que ni desde un punto de vista teórico ni en la práctica puedan existir supuestos en los que se explote una obra o prestación que afecte, a la vez, derechos de gestión colectiva voluntaria y obligatoria de 'una
misma categoría de titulares', dado que por definición los titulares implicados en una determinada explotación ven siempre afectado bien uno u otro tipo de derechos, pero nunca los dos simultáneamente. Por ello, y dado que los supuestos definidos
por el texto entrecomillado no pueden concurrir en el tráfico, su permanencia en el texto de la enmienda frustraría el objetivo perseguido por el precepto y dejaría inaplicable la intervención de la Comisión de Propiedad Intelectual en explotaciones
en que intervienen derechos de gestión colectiva voluntaria y obligatoria de distintas categorías de titulares, que son los casos que se producen en la práctica.



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Finalmente, y también en relación con el artículo 158 bis.3 y con la función de determinación de las tarifas, debería modificarse el redactado actual en línea con la enmienda propuesta, permitiendo a la Sección Primera de la Comisión de
Propiedad Intelectual velar por que el valor de cada uno de los derechos conexos no superara un tercio del valor atribuido al derecho de autor de cada modalidad de explotación, ni el conjunto de los derechos conexos el cincuenta por ciento del valor
atribuido a los derechos de autor de cada modalidad de explotación.


En este sentido, y en línea con el redactado actual del artículo 157.b del Proyecto cuya enmienda se ha propuesto anteriormente, es necesario destacar que en estos tipos de explotación de obras y prestaciones, en las que intervienen
distintas categorías de derechos de propiedad intelectual, la utilidad que obtiene el usuario es única. Por tanto, al ser única la utilidad percibida por el usuario en este tipo de explotación, la cuantía de la tarifa única aplicable en estos
supuestos en ningún caso debería ser mayor a la que resultaría de una explotación de la obra respecto de la cual fuese aplicable una sola de esas categorías de derechos, supuesto éste en el que se aplicaría únicamente la tarifa correspondiente a esa
categoría de derecho. Todos estos extremos, por tanto, deben incluirse en el Proyecto como se realiza en las enmiendas propuestas.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 162 ter


De modificación.


Texto propuesto:


'1. Las infracciones cometidas por las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad se clasificarán en muy graves, graves y leves.


2. Constituyen infracciones muy graves los siguientes actos:


a) La ineficacia manifiesta y notoria en la administración de los derechos que la entidad de gestión tenga encomendados, circunstancia que habrá de apreciarse respecto del conjunto de los usuarios y de los titulares de dichos derechos y no
de forma aislada o individual.


b) El incumplimiento grave y reiterado del artículo 151.2, cuando se realicen, de manera directa o indirecta, actividades que no sean de protección o gestión de los derechos de propiedad intelectual que tengan encomendados, sin perjuicio de
la función social y del desarrollo de la oferta digital legal que deben cumplir y de las actividades vinculadas al ámbito cultural de la entidad y sin ánimo de lucro referidas en dicho artículo, siempre que estén previstas en sus estatutos.


c) El incumplimiento grave y reiterado de la obligación establecida en el artículo 152 de administrar los derechos de propiedad intelectual que tenga conferidos la entidad de gestión.


d) La puesta de manifiesto de algún hecho que suponga el incumplimiento muy grave de las obligaciones del Título IV.


e) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 157.1 a excepción de la letra k), y 157.4.


3. Constituyen infracciones graves los siguientes actos:


a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 153 respecto del contrato de gestión.


b) La aplicación de sistemas, normas y procedimientos de reparto de las cantidades recaudadas de manera arbitraria y no equitativa.



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c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 154 a 156, 157.1 a excepción de las letras b) y k), y 157.4.


d) La resistencia, excusa o negativa, por las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, a la actuación inspectora de las administraciones competentes según lo previsto en esta ley.


e) La inobservancia significativa del procedimiento previsto estatutariamente en relación con las quejas planteadas por los socios de conformidad con lo previsto en el artículo 151.14.


4. Constituyen infracciones leves los siguientes actos:


a) La falta de atención a los requerimientos de las Administraciones Públicas realizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 157 bis. Se entiende que se produce falta de atención del requerimiento cuando la entidad de gestión no
responda en el plazo de un mes desde que aquél le fue notificado, salvo que medie causa justificada. Las Administraciones Públicas podrán reducir el plazo de un mes por razones debidamente motivadas.


b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 157.1.k).


c) Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales, salvo que deban ser considerados como infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.'


JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de articular un sistema de incentivos suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades de gestión debería considerarse la agravación de la calificación de las infracciones en línea con la
enmienda propuesta, en particular considerando infracción muy grave el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 157 del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional primera


De adición.


Texto propuesto:


'2. Cuando en una misma actividad se utilicen obras y prestaciones protegidas de varias categorías de titulares de derechos de propiedad intelectual, el colectivo de usuarios que desempeñe esa actividad sea numeroso y se encuentre disperso
por todo el territorio del Estado, las entidades de gestión deberán actuar conjuntamente o mediante una sola representación frente a dicho colectivo de usuarios en todo lo relativo a la negociación, contratación, facturación, pago y reclamación.


3. Para los supuestos contemplados en el apartado anterior, las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual legalmente establecidas deberán crear una ventanilla única a través de la cual se centralizarán las
operaciones de facturación y pago de los importes que los usuarios adeuden a las mismas, según la obligación establecida en el articulo 157.1.e) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Las entidades de gestión dispondrán del plazo
de cinco meses desde la entrada en vigor de la Ley para acordar los términos de creación, financiación y mantenimiento de esta ventanilla única. A falta de acuerdo entre las entidades de gestión y dentro del término improrrogable de tres meses
desde la finalización del plazo anterior, la Sección Primera



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de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá dictar una resolución estableciendo dichos términos, pudiendo resolver cuantas controversias puedan surgir, y establecer cuantas instrucciones sean precisas para el correcto funcionamiento de
esta ventanilla única, todo ello sin perjuicio del correspondiente expediente sancionador en base al incumplimiento de la referida obligación legal.


(.......)'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad un hotel que instale televisiones en las habitaciones (condición necesaria para adquirir determinadas categorías turísticas según la normativa sectorial) tiene que pagar a siete entidades de gestión diferentes, tarifas
diferentes por conceptos y periodicidad diferentes.


La situación es caótica, sin parangón en la Unión Europea, genera unos elevados costes, enorme inseguridad en las empresas y es fuente permanente de numerosos conflictos.


El Proyecto de Ley sólo atiende este problema parcial e insuficientemente.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria tercera


De modificación.


Texto propuesto:


'1. Las entidades de gestión deberán aprobar nuevas tarifas generales adecuadas a los criterios establecidos en esta ley en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte que
apruebe la metodología para la determinación de dichas tarifas prevista en el artículo 157.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


2. Las tarifas de las entidades de gestión colectiva acordadas con usuarios seguirán produciendo plenos efectos durante la vigencia de los acuerdos, y durante un plazo máximo de un año tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
cuando se refieran a derechos exclusivos y la entidad de gestión pueda acreditar que tiene acuerdos con asociaciones representativas a nivel nacional del sector correspondiente o con los -principales- organismos de radiodifusión, así como en los
supuestos de utilizaciones singulares.


3. A excepción de los casos mencionados en el apartado anterior, las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual deberán negociar con las asociaciones representativas a nivel nacional del sector correspondiente y con
los organismos de radiodifusión nuevas tarifas adaptadas a los criterios establecidos en la letra b) del artículo 157.1 de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley. A falta de acuerdo
entre las partes se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 158 bis de esta ley.


Para los supuestos contemplados en el párrafo anterior, y salvo que existan acuerdos en vigor sobre tarifas aplicables a derechos de gestión colectiva, cuyos términos y condiciones hayan sido negociados y fijados con asociaciones
representativas a nivel nacional del sector correspondiente o con los principales organismos de radiodifusión en los dos años anteriores a la entrada en vigor de la presente ley, y hasta que se aprueben y difundan públicamente las nuevas tarifas
generales, las cantidades que los usuarios deberán pagar, en relación con la remuneración exigida por las entidades de gestión por la explotación de derechos exclusivos y de remuneración y a los efectos de entender concedida la autorización respecto
a los derechos exclusivos concurrentes con éstos, no podrán superar el 70 por 100 de las tarifas generales aprobadas por cada entidad de gestión.



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Cuando un acto de explotación de una obra o prestación protegida esté sujeto a un derecho de remuneración y concurra con un derecho exclusivo sobre la misma obra o prestación de la misma categoría de titulares a la que corresponde el derecho
de remuneración, la tarifa de ambos derechos se someterá al régimen establecido en este apartado.'


JUSTIFICACIÓN


Los precios o tarifas hasta ahora vigentes de las entidades de gestión han sido fijados en situación de monopolio, sin control de equidad y con un poder de negociación absoluto sobre los usuarios (así lo han reconocido las autoridades de la
competencia y la Audiencia Nacional en varias sentencias). En consecuencia, esos precios aprobados bajo el régimen de monopolio no sujeto a control requiere adaptarse urgentemente a la nueva situación.


Es por eso que se propone establecer la obligación de que se revisen todas las tarifas generales de las entidades de gestión para adaptarlas a los criterios establecidos en la Ley.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 20, apartado 2, letra f)


De modificación.


Texto propuesto:


'Artículo 20. Comunicación pública.


2. Especialmente son actos de comunicación pública:


f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad organismo de radio o de televisión distinto del de origen, de la obra radiodifundida.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende aclarar en la norma que un hotel, si lleva a cabo un acto de comunicación pública de obras, es claramente diferente a los actos propios de los organismos de radiodifusión.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 126.1


De modificación.


Texto propuesto:


'Artículo 126. Derechos exclusivos.


1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar:


(.....)



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e) La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada
específico para utilizar las obras mediante ese acto de comunicación pública distinto del precio para utilizar otras instalaciones del establecimiento.'


JUSTIFICACIÓN


España se ha convertido en el paraíso de los titulares de derechos de propiedad intelectual en sus relaciones con los hoteles. Tanto es así, que además de los pagos que reclaman siete entidades de gestión, recientemente se han sumado los
organismos de radio y televisión alemanes que han visto la oportunidad de incrementar sus ingresos a costa de los hoteles españoles. Para ello, se aprovechan de la ambigüedad del artículo 126, apartado 1, letras d) y e) en las que se permite a esos
organismos cobrar una tarifa si la comunicación pública se realiza 'mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada.'


Es imprescindible despejar la ambigüedad de la norma y, a estos efectos, se hace necesario de todo punto aclarar que el pago de un precio de entrada al que se refiere el citado artículo es un pago específico por ver la señal de televisión,
distinto del pago por la contratación temporal del uso de la habitación.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 126.1.d y e de la Ley de Propiedad Intelectual


De modificación.


Texto propuesto:


'1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar: [...]


d) La retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones realizada por una entidad de radiodifusión distinta a la de origen.


e) La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada
realizado específicamente para dicho acto de comunicación pública.


Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.'


JUSTIFICACIÓN


La indefinición de los contornos de los derechos exclusivos que la Ley de Propiedad intelectual otorga a determinados titulares constituye una fuente permanente de inseguridad jurídica en el tráfico comercial y, correlativamente, provoca una
incesante litigiosidad en este punto.


A ello se suma el hecho de que cada vez con más frecuencia proliferan un mayor número de titulares que se presentan en el mercado invocando los derechos de propiedad intelectual que la Ley de Propiedad Intelectual les confiere en supuestos
en los que existe un vacío normativo o ambigüedades en el tenor literal de la Ley.



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Todo ello se agrava porque, frecuentemente en el contexto actual, tales titulares son sociedades o grupos empresariales provenientes de terceros países en los que no se reconocen dichas facultades a los titulares de derechos españoles, con
el consiguiente perjuicio a nivel de competitividad para el tejido empresarial español que ello genera.


En particular, para lo que aquí interesa y a pesar de que el Proyecto guarda silencio en este punto, se hace necesario modificar y clarificar el tenor literal de los actuales artículos 126.1 d y e de la LPI, esto es, de los derechos
exclusivos de retransmisión y comunicación pública que dicha Ley otorga a las llamadas entidades de radiodifusión de forma mucho más limitada que con respecto a los autores y a otros titulares de derechos.


En este sentido, el actual texto de la LPI reconoce en su artículo 126.1, entre otros, los dos derechos exclusivos citados a las entidades de radiodifusión, a saber:


- Por un lado, el derecho de autorizar 'la retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones' (art. 126.1.d);


- Por el otro, el derecho de autorizar 'la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto
de derecho de admisión o de entrada' (art. 126.1. e).


El reconocimiento de los dos derechos anteriores en favor de las entidades de radiodifusión fue realizado por primera vez por el artículo 13 de la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión de 26 de octubre de 1961 (en adelante, CR), en los términos siguientes:


'Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir: (a) la retransmisión de sus emisiones;


[...]


(d) la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada. Corresponderá a la legislación nacional del país donde se solicite la
protección de este derecho determinar las condiciones del ejercicio del mismo.'


- El derecho de retransmisión (artículo 126.1.d de la LPI).


En lo referente al derecho de retransmisión, conviene tener presente que el artículo 3.g) de la propia CR define el concepto de 'retransmisión' como 'la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de
radiodifusión'. Aunque en la misma CR, por su parte, no se define el concepto 'organismo de radiodifusión', en la Octava Sesión del Comité Permanente de Derechos de Autor y Derechos Conexos de la OMPI (Documento SSCR/8/INF/1) se estableció que en
el sentido de la CR tales organismos son aquellos 'que prestan servicios de radiodifusión al público en general por las ondas hercianas (inalámbricas)' y que 'asumen la responsabilidad financiera y editorial de la selección y disposición del
contenido transmitido, así como de la inversión realizada a tal efecto'.


Una definición similar a ésta se contiene en el Proyecto de Tratado OMPI para la protección de los organismos de radiodifusión, y en la que se define éstos como 'entidad jurídica que tome la iniciativa y asuma la responsabilidad de la
transmisión al público de sonidos o de imágenes, o de imágenes y sonidos, o de las representaciones de éstos, y del montaje y la programación del contenido de la transmisión'.


La actual definición del derecho exclusivo de retransmisión de las entidades de radiodifusión que aparece en la LPI es excesivamente ambigua, pues contrariamente a lo dispuesto en la CR y en los trabajos de desarrollo de ésta no se
especifica que las entidades de radiodifusión, a diferencia de otros titulares, sólo tienen derecho a prohibir la retransmisión de sus emisiones realizada por otras entidades de radiodifusión, esto es, por otro organismo que intervenga en la
selección y disposición del contenido transmitido.


La ambigüedad de la LPI en su artículo 126.1 de la LPI está permitiendo que entidades de radiodifusión extranjeras se dirijan contra establecimientos hoteleros españoles asegurando que éstos están realizando una retransmisión inconsentida de
sus emisiones y tratando de aplicar, en una analogía que no es válida dado el limitado carácter de los derechos de las entidades de radiodifusión, la doctrina contenida en la célebre Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de
diciembre de 2006 en el caso SGAE c. Rafael



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Hoteles, así como en todas las resoluciones que, insistimos siempre en materia de derechos de autor o de otros titulares, han seguido a aquélla.


Así, de conformidad con el texto de la CR y sus trabajos de desarrollo, en tanto que los establecimientos hoteleros no intervienen en ningún caso en la selección y disposición del contenido de la emisión o transmisión, aquéllos no pueden
subsumirse en la definición del artículo 3.g) de la CR y, por ende, realizar actos de retransmisión que afecten a este derecho exclusivo de las entidades de radiodifusión -cuestión distinta es, como veremos, el derecho de comunicación pública-.


Finalmente, debe tenerse en cuenta que si proliferan más reclamaciones de este tipo, ello entrañaría un peligro evidente de que se empiecen a sustanciar ante nuestros tribunales una cantidad ingente de procedimientos judiciales entablados
por entidades de radiodifusión contra establecimientos hoteleros, dado el cuasi infinito número de organismos de este tipo que existen no sólo en España, sino en toda Europa.


En síntesis, debería aprovecharse el Proyecto para clarificar el redactado del artículo 126.1.d de la LPI en el sentido establecido por la CR y según consta en la enmienda propuesta, con el objetivo de evitar interpretaciones expansivas y
erróneas como la comentada. De este modo y como puede verse, en la enmienda al artículo 126.1.d se propone completar el redactado de dicho precepto estableciéndose en el mismo que la retransmisión relevante a efectos del derecho exclusivo de las
entidades de radiodifusión es sólo la que lleva a cabo otra entidad de radiodifusión, entendida ésta como el organismo que asume la responsabilidad financiera y editorial de la selección y disposición del contenido transmitido.


- El derecho de comunicación pública (artículo 126.1.e de la LPI).


Por otro lado, en relación con el derecho de comunicación pública de las entidades de radiodifusión (art. 126.1.e de la LPI), en su redacción actual la Ley de Propiedad Intelectual tampoco deja claro su posible aplicación en sede de
reclamaciones de entidades de radiodifusión como las comentadas anteriormente.


A diferencia de lo que ocurre con el derecho exclusivo de comunicación pública que tienen los autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, en el caso de las entidades de radiodifusión este derecho exclusivo sólo opera
cuando el acto de comunicación pública de la emisión o transmisión de que se trate se realiza mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada.


Dada la oscuridad de la LPI en este punto es discutible si el pago que realiza un cliente para alquilar una habitación de hotel engloba o no el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada, o si por el contrario el
precepto analizado sólo se refiere a los casos en que dicho pago se conecta directamente con el acto de comunicación pública en cuestión -por ejemplo, mediante el pago de una entrada que permite al usuario acceder a un recinto donde se transmite una
emisión de una entidad de radiodifusión-. Muestra de ello es que la doctrina que ha tratado esta materia se ha mostrado dividida en esta cuestión.


Ante estas dudas interpretativas, resulta oportuno llevar a cabo una modificación del artículo 126.1.e con el objetivo de dejar claro que las entidades de radiodifusión sólo gozan del derecho de comunicación pública cuando el pago de entrada
o el derecho de admisión se conectan de forma específica con el acto de comunicación pública en cuestión, tal y como se hace en la enmienda propuesta para dicho precepto.


Ello evitaría de nuevo interpretaciones amplias e incorrectas como las que son posibles con el actual redactado de la LPI y excluiría por tanto el ejercicio de ese derecho por parte de entidades de radiodifusión -no, evidentemente, por parte
de autores y titulares, dado que éstos cuentan con derechos más amplios-, respecto a la actividad de los hoteles en relación con los aparatos de televisión ubicados en sus habitaciones. Además, dicha modificación legislativa no contravendría el CR,
por cuanto su artículo 13, en sede del derecho de comunicación pública de las entidades de radiodifusión, establece que 'corresponderá a la legislación nacional del país donde se solicite la protección de este derecho determinar las condiciones del
ejercicio del mismo'.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 148 de la Ley de Propiedad Intelectual


De modificación.


Texto propuesto:


'1. La autorización prevista en el artículo anterior sólo se concederá si, formulada la oportuna solicitud, ésta se acompaña de la documentación, que permita verificar la concurrencia de las siguientes condiciones, que deberán ser
examinadas e informadas por la Sección Primera de la Comisión de la Propiedad Intelectual con carácter previo a la concesión de la correspondiente autorización:


a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.


b) Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el
territorio español.


c) Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual.


e) Que acrediten que las tarifas aplicables a la explotación de derechos que gestionan y su método de cálculo son conformes a lo establecido en este Título y, en particular, en el artículo 157.1.b


2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los párrafos b) y c) del apartado anterior, se tendrán particularmente en cuenta como criterios de valoración, la capacidad de una gestión viable de los derechos
encomendados, la idoneidad de sus estatutos y sus medios materiales para el cumplimiento de sus fines, y la posible efectividad de su gestión en el extranjero, atendiéndose, especialmente, a las razones imperiosas de interés general que constituyen
la protección de la propiedad intelectual.


3. La autorización se entenderá concedida denegada, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud.


4. En caso de que la autorización sea concedida, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán remitir un conjunto de documentación, con periodicidad anual y a requerimiento del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte:


a) Que acredite el repertorio de obras y prestaciones protegidas españolas y extranjeras de gestión colectiva que representan.


b) Que detalle y acredite que las tarifas aplicables a la explotación de derechos que gestionan y su método de cálculo son conformes a lo establecido en este Título y, en particular, en el artículo 157.1.b.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto, en su redacción actual, incluye un conjunto de medidas para fomentar el control y transparencia de las entidades de gestión. La intención que inspira las modificaciones que ya se hallan en el texto del prelegislador parece
adecuada, por cuanto los recientes acontecimientos han puesto en evidencia la necesidad de abordar una profunda reforma de la LPI en esta materia.


Conviene resaltar que la transparencia y control en el desempeño de las funciones realizadas por las entidades de gestión en la LPI constituye uno de los fines primordiales a los que responde y debe responder el Proyecto.


Si bien la intención perseguida por el Proyecto en este punto parece adecuada, las modificaciones introducidas por el texto resultan insuficientes para garantizar el efectivo control y la transparencia de las entidades de gestión, aspectos
éstos que convendría que fuesen objeto de más desarrollo en el Proyecto



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y en los cuales se debería hacer partícipe en mayor medida a la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.


En particular, en línea con esos objetivos y para asegurar la consecución del interés general que se presume a las entidades de gestión, debería adoptarse la enmienda propuesta en el referido artículo de la Ley de Propiedad Intelectual. En
este sentido, en el texto del Anteproyecto, especialmente en sus primeras versiones, se incluía una modificación de este precepto, que ha sido eliminada del actual texto del Proyecto. Por ello, debería operarse en el artículo comentado la
modificación propuesta, que incide en los siguientes puntos, todos ellos capitales para lograr los objetivos a los que se hacia referencia:


- El cumplimiento de las condiciones necesarias para la concesión de la autorización para administrar derechos de gestión colectiva debería ser examinado con carácter previo a la concesión de la autorización por la Sección Primera de la
Comisión de la Propiedad Intelectual, que debería emitir un informe vinculante a tal efecto, el cual garantizaría el estudio de aquéllas por un organismo independiente y cualificado en la materia.


- Entre las condiciones exigidas a las entidades de gestión para obtener la autorización pertinente deberían añadirse el depósito y publicidad del repertorio que representan, así como la acreditación de que las tarifas aplicables a la
explotación de derechos que gestionan y su método de cálculo son conformes a lo establecido en el Proyecto y, en particular, en su artículo 157.1.b.


- Dada la relevancia del papel que desempeñan las entidades de gestión y la importancia que tanto para los titulares de los derechos que representan como para el conjunto de los usuarios tiene el cumplimiento por dichos organismos de los
criterios establecidos para su autorización, ésta debería entenderse denegada por silencio negativo, no considerándose concedida por silencio positivo tal y como consta en la redacción actual de la Ley de Propiedad Intelectual.


- Para garantizar durante toda la vida de la entidad de gestión el cumplimiento de las condiciones necesarias para gozar de la autorización para administrar derechos de gestión colectiva debería añadirse un nuevo apartado 4 en el precepto
comentado, en virtud del cual dichos organismos estuvieran obligados a remitir anualmente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la acreditación del repertorio de obras y prestaciones que administran, así como el detalle y método de cálculo
de las tarifas que sean de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual


De modificación.


Texto propuesto:


'Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o
judiciales.


Para acreditar dicha legitimación en el ejercicio de la gestión colectiva obligatoria, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización
administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, la ausencia de explotación de las obras o prestaciones en conflicto o el pago de la
remuneración correspondiente.'



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JUSTIFICACIÓN


En lo relativo a las entidades de gestión, el actual texto de la Ley de Propiedad intelectual permite a las entidades de gestión probar su legitimación activa en los procedimientos judiciales o administrativos en los que intervengan
aportando únicamente copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa.


El redactado actual de la Ley de Propiedad Intelectual en este punto carece de cualquier justificación: las entidades de gestión sólo deberían de gozar de privilegios procesales para acreditar su legitimación activa cuando representan
derechos de gestión colectiva obligatoria, pues sólo en estos casos (y no en los de gestión colectiva voluntaria) existe un mandato legal que impone a los titulares la representación de sus derechos mediante dichas entidades. Si bien las primeras
versiones del Anteproyecto incluían una reforma del artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual en el sentido contemplado en la enmienda propuesta, dicha reforma ha sido eliminada del actual Proyecto, siendo del todo imprescindible que la misma
vuelva a abordarse durante la tramitación parlamentaria del Proyecto por los motivos comentados.


Al margen de lo anterior, también siguiendo la enmienda propuesta y con el propósito de mejorar la técnica legislativa del artículo, convendría incluir en el apartado primero del precepto analizado la ausencia de explotación de las obras o
prestaciones en conflicto como posible motivo de oposición del demandado en todos los casos en que se invocan derechos por parte de una entidad de gestión. Estos supuestos, no contemplados en la redacción actual del artículo 150 de la Ley de
Propiedad Intelectual, pueden darse cuando el usuario utiliza obras o prestaciones que han sido licenciadas por sus titulares mediante las denominadas 'licencias libres' o cuando el uso alegado por la entidad de gestión no se ha producido.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 157, apartado 4


De modificación.


Texto propuesto:


'Artículo 157. Otras obligaciones.


(...)


4. Las entidades de gestión están obligadas a hacer efectivos los derechos de gestión colectiva obligatoria de todos aquellos titulares que le hayan confiado mediante contrato la gestión de los derechos que de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley, tengan esa forma de ejercicio y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por cable.'


JUSTIFICACIÓN


En la actual redacción de la norma, las entidades de gestión pueden representar a titulares de derechos nacionales y extranjeros sin necesidad de mandato expreso (en los derechos de gestión colectiva obligatoria), lo que atenta contra el
principio general de no representación sin mandato. Las entidades suman este extraordinario beneficio a su situación de monopolio y a la ausencia de control de precios, alcanzando un poder de negociación absoluto. Entre otros efectos, esta
situación impide licencias tipo 'creative commons'.


El Proyecto de Ley pretende dinamizar, flexibilizar y modernizar el sistema de gestión colectiva. Sin embargo, esos son unos principios contra los que pugna y se opone frontalmente un mecanismo de



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filiación obligatoria y ex lege a favor del monopolista lo que les blinda frente a la competencia que pueda surgir a partir de cualquier tipo de iniciativa privada.


Se propone aclarar en la norma que las entidades de gestión siempre necesitan un contrato de mandato con los titulares, aunque el derecho sea de gestión colectiva obligatoria.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 3 de los artículos 163 a 165


De modificación.


Texto propuesto:


'Artículo 163.3


3. En todo caso, los autores nacionales de terceros países gozarán de la protección que corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los autores
españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales del país respectivo. En ausencia de Convenio o Tratado internacional, los nacionales de terceros países no comunitarios que no garanticen un derecho equivalente a los autores españoles, no
gozarán de la protección prevista en esta ley para ese concreto derecho.


Artículo 164.


2. Los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de los mismos derechos reconocidos en esta Ley, con la excepción prevista en el siguiente apartado 3, en cualquiera de los siguientes casos:


Cuando tengan su residencia habitual en España.


Cuando la interpretación o ejecución se efectúe en territorio español.


3. En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de la protección que corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán
equiparados a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales del país respectivo. En ausencia de Convenio o Tratado internacional, los nacionales de terceros países no comunitarios que no
garanticen un derecho equivalente a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles, no gozarán de la protección prevista en esta ley para ese concreto derecho.


Artículo 165.2


2. En todo caso, los titulares a los que se refiere el párrafo b) del apartado anterior gozarán de la protección que les corresponde en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán
equiparados a los productores de fonogramas y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a los realizadores de meras fotografías y a los editores de las obras mencionadas en el artículo 129 españoles, cuando éstos, a su vez, lo estén a los
nacionales del país respectivo. En ausencia de Convenio o Tratado internacional, los nacionales de terceros países no comunitarios que no garanticen un derecho equivalente a los citados titulares españoles, no gozarán de la protección prevista en
esta ley para ese concreto derecho.'



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JUSTIFICACIÓN


Los empresarios establecidos en España pagan ciertos derechos por el uso de prestaciones de nacionales de terceros estados no comunitarios cuando los empresarios instalados en esos terceros estados no pagan por los mismos conceptos ni a los
nacionales españoles ni a sus propios nacionales que, de esta extraña manera, están más protegidos en España que, por ejemplo, en países que son primera potencia de la industria audiovisual.


El desequilibrio en la balanza de pagos, la pérdida de incentivos para invertir en España y la pérdida de competitividad de nuestras empresas son razones más que justificadas para corregir una situación tan anómala como perjudicial para los
empresarios de hoteles.


Los hoteles españoles pagan a titulares de derechos de terceros estados no comunitarios cuando los hoteles de esos estados no pagan a titulares de derechos españoles. El efecto es un empobrecimiento de las empresas y los creadores españoles
y un enriquecimiento correlativo de las empresas y los creadores de esos terceros estados no comunitarios.


Se propone establecer con claridad que, en ausencia de un tratado internacional, es aplicable el principio de reciprocidad material.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17.1.a) y apartado uno de la disposición final segunda


De modificación.


Texto propuesto:


'Artículo 17. Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad.


1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen. Cuando el régimen de autorización
se exija por norma comunitaria o tratado internacional las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la Ley. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una
autorización:


a) Respecto a los operadores económicos, cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, el riesgo para los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual, salud pública o protección del medio
ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.'


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.


La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. La letra b) del artículo 5 queda redactada en los siguientes términos:


'b) Necesidad: que el régimen de autorización esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública, protección del medio ambiente, el riesgo para los intereses generales de la protección de la propiedad
intelectual, o cuando la escasez de recursos naturales o la existencia de inequívocos impedimentos técnicos limiten el número de operadores económicos del mercado''.'



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JUSTIFICACIÓN


La propiedad intelectual sigue presente como razón imperiosa de interés general en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, pues así sigue recogida por la misma Directiva de Servicios. Pero en el momento de instrumentar el principio de necesidad
por el que se rige la posibilidad de imponer requisitos y restricciones a los operadores económicos para el desarrollo de una actividad, el artículo 17 de la nueva Ley de Garantía de Unidad del Mercado excluye a la propiedad intelectual como razón
que justifique una autorización previa, pudiendo ser objeto, en cambio, de declaración responsable o incluso de una mera comunicación; al tiempo que se hace caer del artículo 5 de la Ley 17/2009, sobre la posibilidad de exigir autorizaciones, a la
propiedad intelectual.


Esto puede generar una importante contradicción con el régimen de autorización previa que, con acierto, establece el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, que sí que exige esa autorización a las entidades de gestión
obligatoria de los derechos de autor y demás de propiedad intelectual.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de julio de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo primero, apartado uno


De modificación.


Artículo 25.


'Texto propuesto:


1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante
aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con el apartado los apartados 2 y 3 del artículo 31, originará una
compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades mencionadas. Este derecho será hecho efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. de reproducción mencionadas. Este derecho será
hecho efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectural de reproducción mencionadas.


Dicha compensación, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, estará dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejarán de percibir por razón del límite legal de copia privada.


2. Serán beneficiarios de esta compensación los autores de las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente, y en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en alguna de las formas mencionadas
en dicho apartado, conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido



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fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.


3. La compensación deberá ser satisfecha por quienes pongan, de hecho. El procedimiento de determinación de derecho la cuantía de esta compensación, que será calculada sobre la base del criterio del perjuicio causado a disposición de los
beneficiarios enumerados en el apartado 2 debido al establecimiento del límite de copia privada en los equipos, aparatos términos previstos en los apartado 2 y soportes de reproducción digital, o les preseten un servicio de reproducción, sin
perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado 63 del artículo 31,2.d). Se habilita al Gobierno a fin de que, mediante real decreto, desarrolle y contará con una consignación anual en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, así como el
procedimiento de pago de esta compensación la compensación, que se realizará a través de las entidades de gestión, se ajustarán a los reglamentariamente establecido.


4. No darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho. A los efectos de la determinación de reproducción haya sido mínimo, lo que se determinará reglamentariamente.


5. El importe la cuantía de la compensación deberá ser calculado atendiendo al perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos, y para ello se equitativa, no tendrán en cuenta, entre otras variables, el tipo de medio de
reproducción, el grado de uso de cada uno de dichos medios, su capacidad de almacenamiento, la estabilidad y tiempo de conservación de las la consideración de reproducciones efectuadas y la disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las
medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.para uso privado:


6. A esos mismos efectos estarán exentos del pago de la compensación las reproducciones de obras que se realicen las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digital adquiridos por personas jurídicas, que
no se hayan puesto, de hecho ni de derecho, a disposición de los usuarios privados y que, además, se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: estén manifiestemente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas;


a) Los adquiridos las realizadas por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras y prestaciones protegidas en el ejercicio de su actividad, siempre que dicha actividad se ciña
a los límites en cada caso autorizados en los términos de dicha autorización.


b) Los adquiridos por las administraciones públicas para uso exclusivo en el ejercicio de su actividad y siempre que sean utilizados únicamente para ese fin.


7. Los tipos de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y la cuantía individualizada de compensación a satisfacer por los adquirentes de cada uno de ellos serán determinados por una Comisión paritaria integrada por tres
miembros de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, tres representantes designados por las entidades de gestión y tres representantes nombrados por las organizaciones representativas de los obligados a la financiación de la
compensación de acuerdo con lo previsto en el número 3 de este artículo. Se habilita al Gobierno para que mediante real decreto determine la constitución, funcionamiento efectos de las resoluciones de la citada Comisión paritaria.


8. Las cuantía determinadas mediante los acuerdos de dicha Comisión tendrán el carácter de obligación legal de pago para los obligados al mismo en los términos que se determinen reglamentariamente, y serán objeto de publicación en el BOE.


9. Las personas físicas o jurídicas que acrediten haber satisfecho efectivamente el importe de la compensación equitativa por copia privada por la adquisición de unos equipos, aparatos o soportes materiales, siempre que con los mismos no se
hayan efectuado copias privada, solicitar de las correspondientes entidades de gestión la devolución o compensación de los importes satisfechos por dicho concepto, cuando posteriormente, vendan o de cualquier otra forma y mediante el pago de una
contraprestación económica trasfieran definitivamente la propiedad de tales equipos, aparatos y soportes de reproducción a personas jurídicas fuera del territorio español,


5. No darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo, que se determinarán reglamentariamente. En todo caso, no dará origen a una
obligación de compensación por causar un perjuicio mínimo la reproducción individual y temporal por una persona física para su uso privado



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de obras a las que se haya accedido mediante actos legítimos de difusión de la imagen, del sonido o de ambos, para permitir su visionado o audición en otro momento temporal más oportuno.


6. En la determinación de la cuantía de la compensación equitativa podrá tenerse en cuanta, en los términos que se establezca reglamentariamente, la aplicación o no, por parte de los titulares del derecho de reproducción, de las medidas
tecnológicas eficaces que impidan o limiten la realización de copias privada o que limiten el número de éstas.'


JUSTIFICACIÓN


La compensación equitativa por copia privada se introduce en el ordenamiento jurídico armonizado de la Unión Europea a través de la Directiva 2001/29/CE, y su finalidad es compensar los perjuicios causados por la copia privada a los autores
y demás titulares.


Esta compensación ha sido objeto de diferentes resoluciones por parte del Tribunal de Justicia. Resoluciones que han conformado dicha compensación como una obligación cuyo deudor es la persona que, en ejercicio de la autorización legal
correspondiente, confecciona copias privadas; y acreedores los autores y demás titulares de derechos sobre las obras copiadas.


Las diferentes sentencias del Tribunal de Justicia, y, en especial, la sentencia de 21 de octubre de 2010, admiten la posibilidad de que la obligación de financiación de la compensación recaiga en un tercero, como son los distribuidores
comerciales de los medios que permiten la reproducción para uso privado. Pero condicionan dicha posibilidad a que el financiador tenga la posibilidad de desplazar el pago a quienes realmente hacen las copias y, por lo tanto, causan el perjuicio a
los titulares de derechos.


El pago de la compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado tal y como propone el proyecto no respeta dicha condición, como han puesto de relieve tanto el Informe del Consejo General del Poder Judicial como el Dictamen del
Consejo de Estado. Por ello es preciso adaptar el sistema al marco comunitario, de forma que sólo paguen la compensación quienes realizan las copias privadas, y no todos los contribuyentes. Incluso aquellos que de acuerdo con la redacción del
artículo 31.2 propuesta por el propio proyecto tienen prohibido realizar copias privadas.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo primero, apartado primero


De modificación.


'Artículo 31.2


Texto del Proyecto de Ley


'2. Sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las
siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada:


a) Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.


b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente línita a la obra divulgada únicamente en los
siguientes supuestos:



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1.º Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil.


2.º Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción
mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada.


c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.


3. Quedan excluidas de lo dispuesto en el anterior apartado:


a) Las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público conforme al artículo 20.2.i), de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido
por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra.


b) Las bases de datos electrónicas.


c) Los programas de ordenar, en aplicación de la letra a) del artículo 99.'


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción del artículo 31.2 y 3, proveniente de la Ley 26/2007, cumple suficientemente con las exigencias de la Directiva 2001/29/CE y la jurisprudencia de desarrollo.


Como ha indicado entre otros el Consejo de Estado, la reducción del límite, que se confronta directamente con un hábito de copia arraigado entre los consumidores, supondrá excluir de la excepción buena parte de las copias que actualmente
realizan los ciudadanos. Que pasarán a ser copias ilícitas. Y ello sin que se arbitren en modo alguno los medios necesarios para garantizar la correcta aplicación del límite. Lo que puede incluso suponer un perjuicio adicional para los titulares
de derechos, que deberá ser compensado por el Estado, originando una situación de permanente litigiosidad, como también avanzó el Consejo de Estado.


En estas condiciones, parece más adecuado, y pacífico, mantener el texto actual del artículo 31.2, que no ha generado conflictividad alguna.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo primero, apartado cuatro


De modificación.


'Artículo 32


3. El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, no necesitarán
autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad
comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada por la finalidad
no comercial perseguida.



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b) Que se trate de obras ya divulgadas.


c) Que el uso quede restringido a los alumnos y personal docente del centro en que se efectúe la reproducción o al personal investigador del proyecto específico.


d) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:


1.º Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá
incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.


2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto especifico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.


A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado
de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.


e) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.


A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la misma.


Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos.


4. Tampoco necesitarán la autorización de los autores y editores los actos de reproducción parcial parciales, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran
simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.


b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada o a una extensión asimilable al 10% del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que
la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.


c) Que los actos se realicen en los centros de educación reglada las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.


d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:


1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.


2.º Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente
apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.


En defecto de previo acuerdo especifico al respecto entre los titulares de los derechos el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro de educación reglada universitario u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u
organismo sea titular de los correspondientes derechos de propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente en aplicación del presente de forma parcial según el apartado 4.b), los autores, tanto de los
textos como de las obras de la creación visual incorporadas en las obras y publicaciones mencionadas, y editores de éstas tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través
de las entidades de gestión.


5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.'



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6. Técnicos nombrados por las entidades de gestión podrán comprobar el cumplimiento de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo.


Un reglamento establecerá el procedimiento de nombramiento de estos agentes así como el de control de su actividad por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


JUSTIFICACIÓN


Las enmiendas que se proponen a los artículos 32.3 y 32.4 tratan de ofrecer un mayor equilibrio entre las necesidades de los centros educativos de cualquier nivel y la imprescindible protección a los derechos de propiedad intelectual. Debe
tenerse en cuenta que si se aprobase el Proyecto tal y como está, autores y editores de libros y otras publicaciones, en muchos casos, verían rebajado el nivel de protección de sus derechos de propiedad intelectual.


Efectivamente, la inclusión de este nuevo límite transforma en determinados supuestos el derecho exclusivo de autores y otros titulares de derechos para autorizar y prohibir el uso de sus obras en entornos educativos en un derecho de
remuneración. Esta modificación acarrea importantes consecuencias. Los autores y editores perderán la facultad de oponerse a la utilización de las obras sin su autorización para pasar a ser titulares de un simple derecho de crédito. Del mismo
modo se reducirá el abanico de acciones que los titulares afectados podrían ejercitar ante los tribunales en caso de incumplimiento (acción de cesación).


Aún más, de acuerdo con lo establecido en el Proyecto, se limitará de manera muy notable la posibilidad de las entidades de gestión para establecer tarifas en los derechos de remuneración, en relación con los derechos exclusivos.


Se propone la inclusión de una nueva letra c) en el artículo 32.3 en la lista de requisitos que deberán cumplirse para que los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas
plásticas o fotográficas, se vean amparados por este límite no remunerado. Consecuentemente, las letras c) y d) del texto del Proyecto pasarían a ser la d) y la e), respectivamente. Esta modificación mejora la redacción, al delimitar el alcance de
los actos de explotación permitidos al amparo de este límite.


Por pura coherencia, pero también por un requisito de seguridad jurídica, se trataría de conseguir que los actos de explotación permitidos por este límite no remunerado, no fueran más allá de aquello que justifica su reconocimiento, ya que
ello contravendría lo establecido en el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Berna, que determina la necesidad de que el límite se establezca en 'casos especiales' y exige al legislador la determinación detallada de los supuestos exceptuados.


También es cierto que, por otro lado, el sistema legal que se articula en el proyecto presenta ventajas para los usuarios, especialmente centros universitarios, que podrán utilizar fragmentos de cualquier libro o revista sin necesidad de
solicitar autorización ni a los autores ni a los editores. A cambio, obviamente, esos centros deberán abonar una remuneración a las entidades que gestionan de manera colectiva estos derechos por la utilización de fragmentos de libros, revistas y
otras publicaciones sobre las que el centro educativo no ostente los derechos ni haya sido licenciado por sus titulares.


Como aclaración del nuevo límite remunerado que permite llevar a cabo reproducciones parciales de libros y demás publicaciones que van más allá del 'pequeño fragmento', se propone aclarar el alcance de estas reproducciones, es decir, la
parte de la obra que puede ser reproducida sin autorización. Esta aclaración se propone en aras a la seguridad jurídica y aplicación pacífica de la norma.


Se pretende determinar la extensión de la obra que se puede reproducir, distribuir y comunicar públicamente sin solicitar autorización a los titulares de derechos.


Se precisa el criterio del capítulo para el libro o el artículo para la revista, siempre que la extensión de los mismos ronde el 10% del total de la publicación.


Esta modificación tiene su justificación en que en ocasiones un capítulo de un libro o un artículo de una revista pueden suponer el 25%, el 50% o hasta el 100%, en algún caso extremo, de una publicación. En otros, por el contrario, pueden
suponer únicamente un 3%.


Este nuevo límite remunerado busca facilitar de un modo legal la utilización de reproducciones parciales de libros, revistas y demás publicaciones en el entorno educativo garantizando, en todo caso, una remuneración suficiente a autores y
editores.


En todo caso, como cualquier límite, no puede configurarse de un modo tal que afecte a la normal explotación de la obra, lo que ocurriría si dentro del mismo se incluyera la posibilidad de reproducir, distribuir y comunicar públicamente
fragmentos de extensión relevante o indeterminada.



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La mayor concreción de la extensión de los libros o publicaciones periódicas que pueden ser reproducidos al amparo de este límite facilitará, a su vez, la determinación de la remuneración.


El centro educativo no abonará cantidad alguna por la utilización de los derechos de propiedad intelectual de los que sea titular o por la de aquellas que estuviera utilizando de acuerdo con una licencia otorgada por su titular, bien
conforme a un sistema clásico de derechos de autor o de 'creative commons' o similar.


La cantidad a abonar como remuneración deberá ser acordada entre las entidades de gestión y los usuarios. En defecto de acuerdo, será la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual la que determine el importe, (art 158 bis. 3
del proyecto).


En este sentido, parece que la excelencia en el desarrollo de la actividad educativa exige facilitar el uso de libros, revistas y otras publicaciones en el entorno académico, lo que justifica esta reforma legislativa y aún más la extensión
de este sistema a todos los niveles de la educación reglada. No tiene sentido someter a la comunidad educativa a diferentes regímenes jurídicos en función del nivel educativo de qué se trate.


Además, la realidad ha demostrado que el régimen vigente de licencia voluntaria no ha sido asumido por los usuarios lo que ha generalizado una situación de 'alegalidad' que no beneficia a los usuarios (profesores, alumnos e instituciones
educativas) y perjudica a autores y editores.


Por ello, desde esa perspectiva, las enmiendas presentadas en este punto tratan de hacer compatible una enseñanza de calidad en cualquiera de sus niveles con el imprescindible respeto a los derechos de propiedad intelectual de autores y
editores.


En esa línea y de acuerdo con la valoración que se acaba de efectuar, con la enmienda se busca simplificar el régimen jurídico que sería el mismo para todos los centros de educación reglada, desde primaría hasta enseñanza universitaria,
resultando indiferente el nivel de los mismos. Siendo las necesidades idénticas, nada justifica la existencia de una pluralidad de regulaciones sobre la materia.


Nuestra propuesta tiene un doble objetivo:


- Facilitar a nivel práctico en todos los niveles de la educación reglada el uso de reproducciones parciales de libros, revistas y otras obras impresas o susceptibles de serlo.


- Simplificar y homogeneizar el régimen jurídico aplicable a esos usos secundarios, lo que proporcionará mayor seguridad jurídica para usuarios y titulares de derechos.


Ello se consigue ampliando el ámbito de este nuevo límite remunerado a los centros de educación reglada de todos los niveles. Ello es así porque una educación de calidad exige en cualquiera de sus niveles la utilización de reproducciones
parciales de libros, revistas y otras publicaciones. Pero ello debe hacerse de un modo que, por un lado garantice la máxima seguridad jurídica a los centros educativos y, por otro, una remuneración suficiente a los titulares de derecho afectados.


Tal y como ya se ha explicado anteriormente, el centro educativo no abonaría cantidad alguna por la utilización de los derechos de propiedad intelectual de los quesea titular o por la de aquellos que estuviera utilizando de acuerdo con una
licencia otorgada por su titular, bien conforme a un sistema clásico o de 'creative commons' o similar.


La cantidad a abonar como remuneración deberá ser acordada entre las entidades de gestión y los usuarios. En defecto de acuerdo, será la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual la que determine el importe, (art 158 bis. 3
del proyecto). Es decir, no se tratará nunca de una cantidad impuesta por las entidades de gestión sino que será fruto del acuerdo o, en su defecto, de la decisión de un órgano administrativo.


El proyecto, tal y como se ha presentado a las Cortes, podría conseguir esa finalidad en el ámbito universitario pero no en niveles inferiores en los que las exigencias de excelencia educativa con la utilización de recursos que la misma
impone son exactamente las mismas.


Conforme al anteproyecto, un centro de educación reglada de nivel inferior al universitario se vería abocado a solicitar una licencia a los titulares de derechos o a las entidades de gestión correspondientes para utilizar algo más que un
pequeño fragmento de cualquier libro o revista, o incluso para fotocopiar y distribuir entre sus alumnos siquiera una página si hablamos de libros de texto.


Ello resulta completamente disfuncional. El centro educativo de nivel inferior al universitario va a necesitar utilizar esos fragmentos de esos libros, revistas o publicaciones porque así lo requiere una actividad educativa de calidad. La
forma más sencilla de cohonestar esa exigencia con el respeto a los derechos de propiedad intelectual de autores y editores y con una gestión sencilla es extender el límite con su correspondiente remuneración de gestión colectiva obligatoria a todos
los niveles de educación reglada.



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Además y en consonancia con el resto del apartado 4 en el que se hace referencia a autores y editores en plural, se sustituye 'titular del derecho de propiedad intelectual' por su plural 'titulares de derechos de propiedad intelectual'.


Por último, se especifica que los autores de obras de la creación visual incorporadas en los libros y demás publicaciones tienen igualmente reconocido este derecho de remuneración para evitar que este apartado pueda interpretarse en el
sentido de que no, lo que en todo caso constituiría una discriminación negativa frente a los autores de texto y conculcaría el artículo 14 de la Constitución española y podría ser considerado inconstitucional.


Igualmente, de cara a una aplicación pacífica de la norma resulta, imprescindible prever un nuevo párrafo de este artículo 32 (32.6) para incluir la facultad de contraste y verificación que asegure el exacto cumplimiento de lo establecido en
este artículo. Esta labor sería desarrollada por parte de las entidades de gestión, bajo la supervisión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Estos mecanismos benefician tanto a los titulares de derechos que tendrán la seguridad de que se cumple la ley como a los usuarios del sector educativo que tendrán la certeza de que están abonando una remuneración ajustada a los usos que
efectúan de obras protegidas sobre las que no ostentan derechos ni licencia de ningún tipo.


Además permitirán conocer a las autoridades educativas la realidad del uso de fragmentos de libros, revistas en entornos educativos.


Estamos ante actos de explotación de las obras que tienen lugar en entornos cerrados, en centros educativos, no en establecimientos situados a pie de calle o abiertos al público. Aún más, en muchos casos, estamos ante actos de comunicación
pública que se efectúan a través de redes cerradas e internas a las que sólo se accede si se dispone de una clave ad hoc. Si no se articulan mecanismos razonables de contraste y verificación, las dudas e incertidumbres terminarán creando tensiones
que en nada benefician a la aplicación pacífica de la norma.


Si no se articula un sistema eficaz de contraste y verificación es muy fácil que, por ejemplo, un usuario se niegue a abonar la remuneración con la excusa de que no se utilizan las obras y no se podrá comprobar jamás si esa afirmación es
cierta o no. Tampoco podrá verificarse si se respeta el límite del capítulo, artículo o extensión asimilable al 10% de la obra o la recogida en el párrafo 5.


Por otra parte, y tan importante como lo expuesto anteriormente o más, es la utilidad de estos sistemas para establecer el importe de la remuneración a abonar. A través de estos sistemas de verificación y contraste se puede conocer qué
publicaciones y de qué modo utiliza el centro educativo.


Conforme al texto del proyecto, deberá satisfacerse remuneración únicamente por el uso de las obras que el centro educativo esté utilizando al amparo del nuevo límite y, por el contrario, no deberá abonarse cantidad alguna por el uso de las
obras de las que el centro es titular de los derechos o bien si el usos se efectúan de acuerdo con una licencia otorgada por el titular de derechos o una licencia creative commons o similar.


Conocer los usos reales es fundamental tanto durante la preceptiva negociación entre las partes tendente a fijar el importe de la remuneración como, en caso de falta de acuerdo, para que la Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual fije qué cantidad debe abonarse (artículo 158.bis.3). Y estos datos únicamente pueden obtenerse de una manera transparente y segura con un procedimiento de verificación y contraste.


Esta información se suministraría no sólo a las partes involucradas en el procedimiento para determinar el importe de la remuneración (entidades de gestión y representantes de los centros educativos), sino también, y además de a la propia
Comisión de Propiedad Intelectual, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y a las propias Comunidades Autónomas interesadas.


Este mecanismo es pues, al tiempo, una garantía de transparencia y un instrumento imprescindible para que la remuneración a abonar sea justa, equitativa y adecuada a los usos reales, ofreciendo además a las autoridades educativas una
valiosísima información sobre el uso real de libros, revistas y otras publicaciones en entornos educativos.


Por ello, los países de nuestro entorno que ofrecen un sistema de licencia legal de esta naturaleza, articulan en su ley una forma de verificación como la propuesta. Es el caso de Francia, que la recoge en el artículo 331-2 de su Ley,
previendo, eso sí, que los técnicos, denominados en su ley agentes, de las entidades de gestión encargados de esta actividad de comprobación cumplan las condiciones exigidas para ellos y plasmadas en el correspondiente Decreto.


'...sont agrés par le ministre chargé de la culture Dans les conditions prévues par un décret du Conseil d'Etat.'



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En nuestro país, la facultad de contraste y verificación estaría sujeta a las condiciones establecidas y al control correspondiente efectuado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo primero, apartado cuatro


De modificación.


Se propone la inclusión de dos nuevas letras c) y d) en la lista de requisitos que deberán cumplirse para que los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras, se vean amparados por este límite
no remunerado.


Consecuentemente, las letras c) y d) del texto del Proyecto pasarían a ser la e) y la f) respectivamente.


'3. El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, no necesitarán
autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad
comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada por la finalidad
no comercial perseguida.


b) Que se trate de obras ya divulgadas.


c) Que la comunicación pública o la puesta a disposición del público se lleve a cabo a través de redes internas o cerradas del centro docente o del centro de investigación a las que únicamente puedan acceder el profesorado y los alumnos de
dicho centro docente o el personal investigador del mencionado centro de investigación, o bien en el marco de un programa de educación a distancia al que sólo tenga acceso el profesorado y los alumnos del referido programa.


d) Que la distribución se efectúe exclusivamente entre el profesorado y los alumnos o bien entre el personal investigador del mismo centro en el que se realice la reproducción.'


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de julio de 2014.-José Luis Centella González, Joan Coscubiela Conesa y Chesús Yuste Cabello, Portavoces del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado uno del artículo primero


De sustitución.


Sustituir el apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se recogen a continuación:


'Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.


1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante
aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos o mediante servicios que se presten a través de Internet, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con los
apartados 2 y 3 del artículo 31, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas.


Dicha compensación, que deberán costear las empresas prestadoras de servicios de internet y de servicios en internet, estará dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón del límite legal de
copia privada.'


MOTIVACIÓN


Bajo ningún concepto la compensación equitativa por copia privada puede recaer sobre todos los contribuyentes vía Presupuestos Generales del Estado, sino sobre las empresas prestadoras de servicios de internet y de servicios en internet, en
la medida en que se han lucrado a costa de la creación de terceros.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado uno del artículo primero


De sustitución.


Sustituir el apartado 2 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el siguiente contenido:


'2. Serán beneficiarios de esta compensación los autores de las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en los casos y modalidades de
reproducción en que corresponda, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Los titulares de derechos de autor
podrán adherirse a una entidad de gestión de derechos de autor o autogestionarse. También tendrán libertad para decidir sobre qué derechos quieren licenciar su obra, así como para utilizar licencias libres u otras alternativas al copyright
tradicional. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes, salvo que



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voluntariamente se opte por facilitar el acceso a la cultura libre, se trate de obras de uso libre y gratuito, o expresamente se autorice su uso para fines educativos o de investigación.'


MOTIVACIÓN


A nuestro juicio, los creadores tienen derecho a escoger entre adherirse a una entidad de gestión de derechos de autor o autogestionarse. Tienen libertad para decidir sobre qué derechos quieren licenciar su obra o incluso para renunciar
voluntariamente a los mismos en favor del acceso libre a la cultura o el uso de la obra para fines educativos o de investigación. Obviamente las entidades gestoras de derechos no podrían actuar en nombre de quienes ostentan los derechos en acceso
abierto, publicados bajo las condiciones de licencias Creative Commons, o de quienes hayan decidido permitir el uso de sus obras con finalidades docentes o de investigación. Sin embargo, el proyecto de ley ignora esos derechos del creador, así como
la posibilidad de utilizar licencias libres u otras alternativas al copyright tradicional.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado uno del artículo primero


De sustitución.


Sustituir el apartado 3 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el siguiente contenido:


'3. El procedimiento de determinación de la cuantía de esta compensación, que será calculada sobre la base del criterio del perjuicio causado a los beneficiarios enumerados en el apartado 2 debido al establecimiento del límite de copia
privada en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 31, así como el procedimiento de pago de la compensación, que se realizará por las empresas prestadoras de servicios de Internet y de servicios en internet a través de las
entidades de gestión o según decida el titular del derecho, se ajustarán a lo reglamentariamente establecido.'


MOTIVACIÓN


Bajo ningún concepto la compensación equitativa por copia privada puede recaer sobre todos los contribuyentes vía Presupuestos Generales del Estado, sino sobre las empresas prestadoras de servicios de internet y de servicios en internet, en
la medida en que se han lucrado a costa de la creación de terceros.


Por otra parte, a nuestro juicio, los creadores tienen derecho a escoger entre adherirse a una entidad de gestión de derechos de autor o autogestionarse. Tienen libertad para decidir sobre qué derechos quieren licenciar su obra o incluso
para renunciar voluntariamente a los mismos en favor del acceso libre a la cultura o el uso de la obra para fines educativos o de investigación. Sin embargo, el proyecto de ley ignora esos derechos del creador, así como la posibilidad de utilizar
licencias libres u otras alternativas al copyright tradicional.



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ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado trece del artículo primero


De modificación.


Se sustituye la letra c) del apartado 1 y se añade una frase al inicio del apartado 2 del artículo 155 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el siguiente
contenido:


'Artículo 155. Función social y desarrollo de la oferta digital legal.


1. Las entidades de gestión, directamente o por medio de otras entidades, fomentarán:


a) La promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros,


b) la realización de actividades de formación y promoción de autores y artistas, intérpretes y ejecutantes, y


c) la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, dentro de lo cual se entenderán comprendidas:


i) La oferta y promoción directa de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestiona, a través de plataformas tecnológicas propias o compartidas con terceros.


ii) Las campañas de educación o sensibilización sobre oferta y consumo legal de contenidos protegidos, así como campañas de lucha contra la piratería en general.


iii) Las cantidades que las entidades de gestión destinen a la financiación de la ventanilla única de facturación y pago.


iv) Las cantidades que las entidades de gestión destinen a actividades para fomentar la integración de autores y artistas con discapacidad en su respectivo ámbito creativo y/o artístico, así como a la oferta y promoción digital de sus obras,
creaciones y prestaciones. También comprenderá las cantidades que las entidades de gestión destinen a facilitar en el ámbito digital el acceso de las personas discapacitadas a las obras y prestaciones artísticas.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 154.5, las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la remuneración
compensatoria prevista en el artículo 25 de esta Ley, que reglamentariamente se determine.'


MOTIVACIÓN


La presente enmienda pretende introducir una serie de aclaraciones y acotaciones sobre las tres primeras actividades ya previstas en el Proyecto de Ley, así como buscar una mejor sistematización de las mismas al hallarse dispersas en el
texto del Proyecto.


De otro lado, se propone un nuevo concepto dentro de la oferta digital legal referido, por un lado, a propiciar la integración de tales artistas y creadores en su propia actividad creativa y promocionar digitalmente sus creaciones, y, por
otro, facilitar en el ámbito digital el acceso a las obras del espíritu a las personas con discapacidad. Huelga advertir que, además de ese fin fundamental, el arte y la creatividad es un instrumento de integración excepcional tanto desde un punto
de vista artístico-cultural como social y terapéutico.


La actual situación de crisis económica generalizada y el debilitamiento de la capacidad económica de instituciones públicas y privadas para asumir tan importante labor, compromete y obliga más si cabe a las entidades de gestión de artistas
y autores a reforzar actividades con dicha finalidad para evitar que tales creadores queden desplazados de su ámbito de actividad o que otros muchos no puedan acceder a él en condiciones dignas.



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La promoción digital de contenidos y proyectos audiovisuales, musicales, escénicos, de danza o cualesquiera formas de interpretación destinados a artistas y autores con discapacidad, tanto profesionales como amateur, se ha convertido en los
últimos años en un factor fundamental en la lucha por evitar la discriminación en el ámbito del arte y la cultura. Tales personas no solo tienen derecho, como los demás, a disfrutar de los contenidos culturales sino también, en pie de igualdad, a
participar en los procesos de creación, promoción y exhibición.


Derechos fundamentales que en la práctica diaria se ven obstaculizados por barreras económicas y prejuicios de toda índole que no pueden obviarse. De manera que destinar una pequeña cantidad de los derechos prescritos por una entidad de
gestión de artistas o autores a este tipo de actividades no sólo está en consonancia con sus fines sino que constituye un deber moral y constitucional de primer orden.


A modo de fundamentación jurídica cabría traer a colación los artículos 20.1.a) y b) y 44 de la Constitución Española. El primero de ellos eleva a la categoría de derecho fundamental la libertad de expresión y de creación literaria y
artística, en tanto que el segundo ubica entre los principios rectores de la política social y económica el acceso a la cultura.


También el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la que España es parte, determina que:


'1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.


2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.'


Finalmente, el artículo 26 de la Carta Europea de derechos fundamentales reconoce el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la
vida de la comunidad.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado tres del artículo primero


De supresión.


Se suprimen la nueva redacción del apartado 2 y el nuevo apartado 3 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, incluidos en el proyecto de ley.


MOTIVACIÓN


Resulta inaceptable que el Gobierno, para justificar una reducción en la compensación por copia privada a la que tienen derechos los creadores (y por tanto recortar un gasto que por decisión de este Gobierno corresponde asumir desde los
Presupuestos Generales del Estado), decida unilateralmente declarar ilegales todos los supuestos de reproducción o copia para uso privado que hasta el momento eran legales, perjudicando al consumidor.



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ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado cuatro del artículo primero


De modificación.


Se suprime el apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.


MOTIVACIÓN


Resulta dudoso que reproducir titulares de noticias periodísticas, ya disponibles en otras páginas web, con el correspondiente enlace a la web original, pueda considerarse contrario a los derechos de autor, tal como dictaminó la reciente
sentencia Svensson del Tribunal de Justicia de la UE en el caso C466/12.


Independientemente de que pueda resultar muy popular para la imagen del Gobierno cobrar derechos de autor a Google News o Yahoo News, multinacionales que apenas pagan impuestos a la Hacienda española, no parece acertado establecer esta
denominada 'tasa Google' o 'canon AEDE' que se puede terminar cobrando a plataformas de participación comunitaria en Internet como Twitter, Facebook o Menéame por esa costumbre ciudadana de nuestro tiempo consistente en difundir y compartir
titulares de prensa con el enlace correspondiente en las redes sociales, algo que forma parte de la cultura P2P, fundamental en la sociedad del conocimiento.


Por eso, animamos al Gobierno a centrarse en lo importante: una redacción del artículo 25 que permita exigir a las empresas prestadoras de servicios de internet y de servicios en internet el pago de la compensación equitativa por copia
privada, en lugar de que recaiga sobre todos los contribuyentes vía Presupuestos Generales del Estado. Y por supuesto, que se esfuerce en cobrar impuestos a los gigantes tecnológicos antes citados por el negocio que realizan en España.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado cuatro del artículo primero


De modificación.


Se sustituye el párrafo inicial del apartado 3 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el siguiente texto:


'3. El profesorado de la educación reglada y no reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español universitario y no universitario y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones
de investigación científica, no necesitarán autorización del autor o titular para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico, cuando, no
concurriendo una finalidad comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se propone la eliminación del término 'reglada' por entender que el límite regulado en este apartado no debería cubrir únicamente la educación reglada y la investigación en universidades y



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organismos públicos, sino cualquier tipo de educación (reglada o no reglada), y tanto la educación/investigación que se desarrolla en las instituciones privadas como en las públicas. Así se aproxima más al alcance del artículo 5.3 a) de la
Directiva sobre Derechos de Autor y Derechos Afines en la Sociedad de la Información y del artículo 10.2 del Convenio de Berna.


Asimismo se propone la eliminación de la mención 'figurativo' referida a las obras de carácter fotográfico ya que impide que las fotografías abstractas o que, en general, no tengan carácter figurativo estén incluidas en el límite regulado
por este precepto. También se propone la sustitución del término 'editor' por 'titular', por ser más preciso.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado cuatro del artículo primero


De modificación.


Se sustituye el último párrafo (sin numerar) del apartado 4 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el siguiente texto:


'En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro docente u organismo de investigación y, salvo que se trate de obras que expresamente autoricen su uso para fines
educativos o de investigación, o que se trate de obras de uso libre y gratuito, o que dicho centro u organismo sea titular o licenciatario de los correspondientes derechos de propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y
comunicadas públicamente de forma parcial según el apartado b), los autores y titulares de éstas tendrán derecho a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión o según decida
el titular del derecho.'


MOTIVACIÓN


Se propone, para evitar futuros problemas interpretativos, añadir el concepto de 'licenciatario' junto al de titular para abarcar aquel supuesto en que el titular haya licenciado la obra a favor de un tercero.


También se propone añadir como excepciones al derecho irrenunciable a una remuneración equitativa dos supuestos adicionales: Obras que hayan sido puestas a disposición del público en general de forma libre y gratuita; y obras que se hayan
publicado con expresa autorización para su uso con finalidades docentes o de investigación. Así evitamos que las entidades gestoras de derechos puedan conculcar los derechos de quienes los ostentan en acceso abierto, publicados bajo las condiciones
de licencias Creative Commons, o de quienes hayan decidido permitir el uso de sus obras con finalidades docentes o de investigación.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado cuatro del artículo primero


De modificación.



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Se sustituye el apartado 5 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el siguiente texto:


'5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las partituras musicales ni las obras de un solo uso.'


MOTIVACIÓN


Se propone eliminar la coletilla final 'ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo', con la finalidad de ampliar la aplicación de los límites regulados en los
apartados tercero y cuarto del artículo 32 a las obras referidas en dicho fragmento, entendiéndose que las compilaciones a la que se refiere el fragmento que se propone eliminar ya están debidamente protegidas al limitarse el uso de las mismas a un
pequeño fragmento, en el caso del artículo 32.3, o a un capítulo, artículo o extensión equivalente a cambio de una remuneración equitativa, en el caso del artículo 32.4.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Adición del apartado cinco bis en el artículo primero. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con el siguiente contenido:


'Se suprime el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril:


'Artículo 71. Contrato de edición musical.


El contrato de edición de obras musicales o dramático musicales por el que se conceden además al editor derechos dc comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este Capítulo, sin perjuicio de las siguientes normas:


1. Será válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación
concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical.


2. Para las obras sinfónicas y dramático musicales el límite de tiempo previsto en el apartado 6 del artículo 60 será de cinco años.


3. No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el apartado 1.c del artículo 68, y en las cláusulas 2, 3 y 4 del artículo 69.''


MOTIVACIÓN


El único sentido de mantener un artículo específico sobre el contrato de edición musical es exceptuar en el tipo musical la aplicación de las garantías establecidas para el común de contratos de edición, lo que supone una discriminación para
los autores de obras musicales frente a otros autores.


La aplicación del artículo 71 supone que la mayoría de los autores de música han cedido sus derechos de reproducción mecánica, comunicación pública y copia privada a perpetuidad sin contraprestación alguna por dicha cesión, y que se confiere
a los editores un porcentaje sobre sus obras por todo el tiempo de la duración del derecho.



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El artículo 71 no solo niega los plazos máximos de protección (art. 69.3 y 4), sino que excluye otras garantías para los autores como la de finalizar el contrato a la venta total de la edición pactada (art. 69.2) o la necesidad de
consignar el número de ejemplares en los contratos (art.71.1) y las garantías de las ventas de ejemplares como saldo que permiten la resolución del contrato (art.68.C) si no se cumplen las garantías establecidas a favor de los autores en el (art.
67).


Además, se establece como especialidad la cesión junto con el contrato de edición, del derecho de comunicación pública (art. 71). Esto da derecho a los editores a percibir en la mayoría de los casos el 50% de todos los derechos generados
por la interpretación de sus obras, tanto en directo como mediante su grabación en un disco y posterior reproducción en discotecas, radios, televisión, etc.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Adición de un nuevo apartado cinco bis en el artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con el siguiente contenido:


'Se modifica artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se recogen a continuación:


'Artículo 87. Autores.


Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley:


1. El director-realizador.


2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.


3. El director de fotografía.


4. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.?'


MOTIVACIÓN


La presente propuesta de enmienda tiene por objeto la inclusión del director de fotografía en el elenco de autores de la obra audiovisual que contempla el art. 87 TRLPI. La omisión de este colectivo de creadores en la redacción vigente
constituye una grave deficiencia que ha generado una discriminación jurídicamente insostenible y ha generado un daño grave e irreparable a los directores de fotografía.


El director de fotografía es quien elabora la sucesión de imágenes necesaria para la obra audiovisual, aportando elementos personales, conforme a criterios de decisión propios y autónomos (elección del encuadre, perspectiva, luces y sombras,
etc.). La actividad del director de fotografía es, por tanto, creativa, en cuanto la misma está dotada de la originalidad que exige el TRLPI (arts. 1 y 10), habida cuenta que su labor no es de ejecución técnica de las instrucciones del
director-realizador. Aporta, y de manera muy relevante, criterios artísticos propios y autónomos que influyen de manera sustancial en el resultado final que es la obra cinematográfica o audiovisual. En suma, el director de fotografía es creador de
la aportación visual al rodaje o confección de la obra audiovisual y, como tal, autor.


Además, siendo la obra audiovisual, conforme al art. 86 TRLPI, la 'creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas', no se entiende como aquél cuya contribución es esencial (la imagen) no tiene la misma consideración que aquél
cuya contribución es meramente accesoria a los efectos de calificar la obra como 'audiovisual', por ejemplo, el compositor de la música.


A nivel comunitario, no sólo no existe norma alguna que impida la consideración expresa del director de fotografía como autor de la obra audiovisual, sino todo lo contrario: permite a los Estados miembros



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reconocer dicha condición a cualesquiera otros individuos que, junto con el director principal, contribuyan con sus aportaciones creativas a la creación de la obra audiovisual.


Efectivamente, conforme al art. 2.2 de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la
propiedad intelectual, y al art. 2.1 de la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, se dispone: 'Se considerará
'autor o coautor' al Director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán atribuir la condición de coautores a otras personas'.


De conformidad con la normativa comunitaria, todos los Estados Miembros de la UE han optado por atribuir la condición de autor de la obra audiovisual a otras personas además del director, incluido, en muchos casos, el director de fotografía.
Así, países de nuestro entorno, como Alemania, Austria, Finlandia, Holanda, Suecia y Polonia, entre otros muchos, reconocen al director de fotografía como autor de la obra audiovisual.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Adición de un nuevo apartado quince en el artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con el siguiente contenido:


'Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 157 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se recogen a continuación:


'b) A establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa. El importe de
las tarifas se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual
se tendrán en cuenta criterios como los siguientes:


1.o El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.


2.o La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.


3.o La amplitud del repertorio de la entidad de gestión.


4.o Los ingresos económicos obtenidos por el usuario.


5.o Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma modalidad de utilización.


6.o Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea y en el territorio español para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación.


No obstante lo anterior, las entidades de gestión también establecerán tarifas fijadas conforme al criterio de disponibilidad, que serán de aplicación cuando el empleo de otros criterios comporte unos costes excesivos y no razonables que
hagan ineficaz la gestión o cuando no resulte posible obtener datos objetivos para la aplicación de los criterios previstos en los anteriores números 1.° a 6.°


La metodología para la determinación de las tarifas generales se fijará por cada una de las entidades de gestión y deberá ser aprobada por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.?'



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MOTIVACIÓN


El nuevo texto del artículo 157.1.b eleva a precepto legal los principios asentados en decisiones de los órganos judiciales y de los órganos de competencia, tanto nacionales como europeos, en relación con las tarifas de las entidades de
gestión. El conjunto de esas resoluciones recogen diversos parámetros aplicados para juzgar si las entidades de gestión han actuado correctamente, al establecer los precios de sus licencias.


Asimismo, el Proyecto de Ley introduce la necesidad de contar con unas metodologías para la determinación de tarifas. Dada la dificultad de contar con una única metodología para la determinación de las múltiples tarifas existentes adaptadas
a las necesidades y condiciones de los usuarios en los múltiples mercados en los que actúan las entidades de gestión, se propone que las metodologías sean específicas para cada tarifa general. Para una mayor coherencia del texto y una mejor técnica
legislativa, se propone trasladar todas las cuestiones sobre las metodologías y su aprobación a su sede natural, esto es, el artículo 158.bis.4 que se refiere a la función de control de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.


Respecto al resto de criterios listados, se propone la modificación del actual apartado 4.o a fin de asegurar que sea un criterio objetivo y fácilmente medible. En ese sentido, debemos recordar las dificultades de establecer cuáles son los
ingresos que genera la explotación comercial del repertorio frente al resto de ingresos que puede obtener un usuario. Los criterios de determinación de tarifas deben ser sencillos de aplicar, lo contrario llevará a que se incremente la inseguridad
jurídica en este punto concreto.


Dado que hay circunstancias en las que resulta imposible la aplicación de los criterios incluidos en el Proyecto de Ley, se propone la inclusión de un criterio que goza de amplia aceptación en el mercado, como es el criterio de
disponibilidad. Dicho criterio se utilizaría únicamente en los supuestos que señala el texto propuesto. Téngase en cuenta que la Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 46, ya prevé, para la gestión individual de derechos, que en determinados
supuestos no sea posible la remuneración proporcional y, por lo tanto, se utilice la remuneración a tanto alzado. Por lo que este criterio de disponibilidad supone aplicar al Libro III de la Ley los mismos principios que ya se utilizan en el Libro
I.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Modificación del apartado diecisiete en el artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con el siguiente contenido:


'Se modifica el apartado 3 del artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se recogen a continuación:


'3. La Sección Primera estará compuesta por cinco vocales titulares, que podrán delegar sus funciones en sus respectivos suplentes, todos ellos elegidos entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual, entre los
que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte designará al presidente de la Sección, que ejercerá el voto de calidad. Los vocales de la Sección serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta de los titulares de los
Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Economía y Competitividad y de Justicia, de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y del Consejo de Consumidores y Usuarios, por un periodo de cinco años renovable por una sola
vez.


La composición, funcionamiento y actuación de la Sección Primera se regirá por lo dispuesto en esta ley y las normas reglamentarias que la desarrollen y supletoriamente por las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y



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Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.?'


MOTIVACIÓN


Parece oportuno, pues la Sección Primera va a realizar una función de arbitraje, que exista también una representación de las entidades de gestión y de los consumidores. Asimismo, no parece lógico que se exija reconocida competencia en
defensa de la competencia, pues este órgano no es un nuevo CNMC. Tampoco procede que el Gobierno se reserve modificar por decreto la composición de esta Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Modificación del apartado diecisiete en el artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con el siguiente contenido:


'Se modifica el apartado 4 del artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se recogen a continuación:


'4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Secretario de Estado de Cultura o persona en la que éste delegue, se compondrá por seis miembros, expertos de reconocida competencia en las diversas materias a las que afecta la actuación del
órgano y, en concreto, dos Catedráticos de Derecho Civil, dos Catedráticos de Ingeniería Telemática, un Catedrático de Derecho Procesal y un Catedrático de Comunicación Audiovisual, designados por el Ministerio competente en materia de Cultura. El
Ministerio designará, en el mismo acto, según los requisitos señalados, un suplente para cada uno de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa
justificada. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.?'


MOTIVACIÓN


La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual requiere independencia de sus miembros y unos conocimientos consolidados en las diversas materias afectadas por su actuación. Para ello se entiende que designar como vocales a
miembros del cuerpo de Catedráticos de Universidad de las áreas de conocimiento que se encuentran afectadas por la actuación del mencionado órgano, permite obtener ambas finalidades, al ser un grupo de funcionarios independientes y con conocimientos
acreditados ex cargo en las materias competencia de la Sección Segunda.


Por otra parte, tomando en consideración que con la composición propuesta se gana en independencia y cualificación, no parece necesario que la designación deba dispersarse más allá del departamento ministerial con competencias en materia de
cultura.



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ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Modificación del apartado dieciocho en el artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con el siguiente contenido:


'Se modifica el apartado 4 del artículo 158 bis del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se recogen a continuación:


'4. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de control velando por que las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión en cumplimiento de sus obligaciones, sean equitativas y no
discriminatorias, para lo que deberá valorar, entre otros aspectos, la aplicación de los criterios previstos en el artículo 157.1.b) en su determinación.


En ejercicio de su función de control la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual aprobará la metodología fijada por cada entidad de gestión para la determinación de las tarifas.?'


MOTIVACIÓN


La obligación de establecer tarifas generales y los criterios para su fijación se desarrollan de manera pormenorizada en el apartado 1, letra b, del art. 157. Como criterio de alcance general se prevé que las tarifas han de establecerse
atendiendo al valor económico de la prestación protegida en la actividad del usuario y el justo equilibrio entre ambas partes. Tal criterio general, no obstante, queda delimitado por los criterios concretos enumerados en los números 1 a 5 del art.
157.1.b, que se imponen con carácter imperativo y de mínimos.


Las distintas resoluciones del Tribunal de Justicia de la UE en materia de defensa de la competencia y el propio Tribunal Supremo han admitido ese criterio del valor del uso de repertorio. No obstante, si bien la aplicación del criterio del
valor del uso de repertorio es preferible, está condicionada por los costes de gestión inherentes a su aplicación, y es admisible siempre que estos no sean excesivos de modo que hagan ineficaz la gestión.


Sin embargo, atendiendo precisamente a la distinta naturaleza y ámbito de uso de las obras y prestaciones se advierten disparidades entre los distintos sectores de usuarios, que en muchos casos hacen inviable la aplicación, en todo caso y
sin distinciones, de unos criterios concretos como los enumerados en los números 1 a 5 del art. 157.1.b.


Las tarifas reclamadas por las entidades de gestión no son más que una retribución por el uso autorizado por la correspondiente entidad de gestión o por la obligación de hacer efectiva una remuneración prevista legalmente a favor de
determinados titulares. Dependiendo del modelo de negocio la explotación de los derechos de propiedad intelectual puede no estar ligada con la actividad principal del obligado al pago, pero ello no puede conllevar que se exoneren o favorezcan, de
manera discriminatoria mediante la aplicación de precios a la baja, determinados modelos de negocio (v.gr. sector hotelero) en perjuicio de los legítimos intereses de los titulares de derechos de propiedad intelectual y de sus derechos a percibir
una justa compensación o retribución por el uso de sus obras o prestaciones. Todo ello en detrimento, en definitiva, del sector cultural.


La fijación de unas tarifas equitativas conforme al criterio de valor económico que el uso del repertorio comporta para el usuario, tiene un alcance más amplio y no se corresponde necesariamente con los criterios enumerados en el art.
157.1.b).


Así, la determinación de los ingresos económicos 'obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio', al margen de la dificultad de obtener los datos precisos a tales efectos y los excesivos costes que ello comporta
respecto a determinados sectores de usuarios, resulta injustificada, toda vez,



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que conlleva que los titulares sean co-responsables de los resultados de la explotación del negocio por parte del usuario, con independencia del mayor o menor grado de uso de sus obras y prestaciones.


Criterios tales como el uso efectivo, la intensidad y relevancia en el conjunto de la actividad del usuario, adquieren plena virtualidad tan sólo en el caso de que sea posible, conforme a datos objetivos, conocer la información precisa para
su aplicación. La obtención de tal información, no obstante, en algunos sectores resulta inviable (por ausencia de medios de control por parte del usuario y las entidades de gestión) y su obtención conlleva excesivos costes que se enfrentan a una
gestión eficaz.


En este sentido resulta obligado traer a colación las observaciones que la Comisión Nacional de Competencia formuló en su informe al anteproyecto, respecto a la fijación de tarifas, en cuanto matizan el criterio del valor del uso del
repertorio, que ha ido asentando en sus resoluciones, cuya literalidad es la siguiente:


'Este apartado obliga a las entidades de gestión a fijar las tarifas atendiendo al valor económico de la utilización y se establecen una serie de orientaciones (de carácter no exhaustivo) para desarrollar dicha aproximación.'


'Como ya señaló el informe de la CNC, es positivo que se definan normativamente los criterios a que habrán de ajustarse las tarifas, pues ello contribuirá a definir un marco de seguridad jurídica en el que han de desenvolverse los
operadores. Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance de las obligaciones de las entidades de gestión en relación con las tarifas, no se incluye como una obligación de aquellas, al menos para determinadas clases de usuarios, la aplicación de
tarifas que tengan en cuenta el uso efectivo del repertorio pero manteniendo como alternativa las tarifas por disponibilidad.'


Al hilo de tales valoraciones, la CNC advierte de la necesidad de incluir en esta reforma las tarifas por disponibilidad. Esta propuesta es coincidente con tal criterio, sustentado, a su vez, por el Tribunal Supremo, por todas, la STS de 21
de enero de 2009, RC n.o 2157/2003, en la que declara que, en principio, resulta más equitativo el criterio de efectividad de uso del repertorio, que el criterio de disponibilidad o de cuantificación en función de los rendimientos de explotación de
las empresas, el primer criterio dependerá que sea posible su aplicación.


La previsión que contempla el Proyecto, aún con carácter de mínimos, de los criterios que han de observarse en la fijación de tarifas, exceden del alcance fijado por la propia jurisprudencia nacional (sentencias del Tribunal Supremo de
18/02/2009 y 15/09/2010) que exige tener en cuenta criterios que aproximen la fijación de las remuneraciones a la utilización efectiva. Así como a la jurisprudencia del -ME (sentencia -Caso STIM- de 11/12/2008 y -caso TOURNIER- de 13/07/1989).


En este sentido, se propone la modificación del art. 157.1.b, de modo que los criterios enumerados no tengan carácter cerrado, admitiendo la aplicación de otros criterios que permitan aproximar las tarifas al criterio del valor del uso del
repertorio. A su vez, para determinados sectores de usuarios, atendiendo a los costes de gestión inherentes a la aplicación de las tarifas y a la disponibilidad de los datos objetivos precisos para su implementación, se propone mantener las tarifas
por disponibilidad.


En cuanto a las tarifas de entidades homólogas de otros Estados de la UE se propone hacer extensiva la aplicación de este criterio a las tarifas fijadas por las distintas entidades en nuestro país. Se posibilita de este modo contar con un
elemento de comparación entre con las tarifas de entidades homólogas entre las que existan bases homogéneas de comparación, habida cuenta de la inexistencia de un marco armonizado a nivel comunitario en esta materia.


La Directiva 2014/26/UE, de 26 de febrero de 2014, entre otros factores alude al criterio de razonabilidad de las tarifas atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos negociados, teniendo en cuenta la naturaleza y ámbito
de uso de las obras y- otras prestaciones. En cambio no prevé un sistema de aprobación previo de la metodología aplicada para la aprobación de las tarifas por las entidades de gestión colectiva, tan sólo la obligación de estas de informar al
usuario de que se trate de los criterios utilizados para la fijación de esas tarifas. Obligación que pudiera haberse acogido en el texto del Proyecto.


Habida cuenta que el Proyecto incorpora un sistema de control sobre la tarifas que comprende la aprobación de la metodología para la fijación de las tarifas, se considera que la competencia a tales efectos, por coherencia con las facultades
de control y fijación de tarifas sustitutorias que prevé el art. 158, debe corresponder a la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.



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ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Modificación del apartado diecinueve en el artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con el siguiente contenido:


'Se añade al final del apartado 1 del artículo 158 ter del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, el siguiente texto:


'También le corresponderá la emisión de informes respecto de las propuestas normativas que afecten a la tutela de los derechos de propiedad intelectual y la propuesta de medidas para el correcto impulso y desarrollo de Internet como vía para
la difusión lícita de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual. Elaborará asimismo una Memoria anual que recoja los datos estadísticos de su actividad y la forma en que se ha venido desarrollando su función, junto con las
correspondientes propuestas de mejora del sistema basadas en su experiencia.?'


MOTIVACIÓN


Se pretende dotar a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, por la singularidad de su función y del ámbito en que la va a ejercer, de competencias imprescindibles para el funcionamiento adecuado del sistema que se diseña
en el texto legal. Así, se considera necesario atribuirle competencia para emitir informes respecto de las propuestas normativas que afecten a su ámbito de actuación y a la tutela de los derechos de propiedad intelectual, así como proponer medidas
al Gobierno (lo que deberá hacer a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) para conseguir un mejor desarrollo y utilización lícitos de Internet y una mayor educación y formación de los ciudadanos en estas materias, esto es, el
correcto impulso y desarrollo de Internet como vía para la difusión lícita de las obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual.


Deberá también encomendarse a esta Sección Segunda la elaboración de una Memoria anual que recoja los datos estadísticos de su actividad y la forma en que se haya venido desarrollando su función, junto con las correspondientes propuestas de
mejora del sistema basadas en la experiencia. Esto resulta imprescindible para el público conocimiento de la actividad y consecuente transparencia de las actuaciones del órgano.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Modificación del apartado diecinueve en el artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con el siguiente contenido:


'Se sustituye el apartado 2 del Artículo 158 ter del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el siguiente texto:


'2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:


a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual.



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b) Aquellos prestadores que faciliten la localización de obras y prestaciones y el acceso a las mismas sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación
técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los
destinatarios del servicio.?'


MOTIVACIÓN


Evitar conceptos jurídicos indeterminados que pudieran generar indefensión.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado uno en el artículo segundo.


De modificación.


'Se modifica el subapartado 7.º y se introducen unos nuevos subapartados 10.º y 11.º en el apartado 1 del artículo 256, con la siguiente redacción:


'(...)


10.º Por petición, de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual, para que se identifique al prestador de un servicio de la sociedad de la información
sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo, de forma directa o indirecta, incluidos enlaces y redireccionamientos, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los
requisitos establecidos por la legislación de propiedad industrial o de propiedad intelectual, mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de lucro.


(...)


11.º Mediante la solicitud, formulada por el titular de un derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por infracción del mismo, de que un prestador de servicios de la sociedad de la información aporte los datos
necesarios para llevar a cabo la identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo
a disposición o difundiendo, de forma directa o indirecta, incluidos enlaces y redireccionamientos, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad industrial o de
propiedad intelectual, mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de lucro.?'


MOTIVACIÓN


Aun cuando no se haga referencia expresa al requisito de la comisión a 'escala comercial' de la infracción, recogido en la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al respeto de los derechos
de propiedad intelectual, debe quedar claro que las actuaciones contempladas se dirigen contra los prestadores de servicios (que lo son normalmente a título oneroso, de acuerdo con la LSSI) y no contra los consumidores sin animus damnandi ni animus
lucrii.



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ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional primera.


De modificación.


Medidas de reducción de los costes de transacción, con el siguiente contenido:


'1. El Gobierno impulsará medidas para la reducción de los costes de transacción entre titulares de derechos de propiedad intelectual y los usuarios de tales derechos, tomando especialmente en consideración las posibilidades ofrecidas por
los desarrollos tecnológicos, incluyendo, entre otras, medidas dirigidas a una articulación más eficiente de la interlocución entre titulares de derechos, representantes de éstos y usuarios.


2. En los términos a que se refiere el apartado 4 de la presente disposición, las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual legalmente establecidas, excluidas las relacionadas con las obras textuales, deberán crear
una ventanilla única para facilitar las operaciones de facturación y pago de los importes que los usuarios adeuden a las mismas, según la obligación establecida en el artículo 157.1.e) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Las
entidades de gestión dispondrán del plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de la Ley para acordar los términos de creación, financiación y mantenimiento de esta ventanilla única. A falta de acuerdo entre las entidades de gestión y dentro
del término improrrogable de tres meses desde la finalización del plazo anterior, la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá dictar una resolución estableciendo dichos términos, pudiendo resolver cuantas controversias puedan
surgir, y establecer cuantas instrucciones sean precisas para el correcto funcionamiento de esta ventanilla única, todo ello sin perjuicio del correspondiente expediente sancionador en base al incumplimiento de la referida obligación legal.


La ventanilla será gestionada por una persona jurídica privada sin que ninguna entidad de gestión ostente capacidad para controlar la toma de decisiones,


La ventanilla deberá prestar sus servicios en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, y adecuarse a las siguientes reglas:


a) Deberá garantizarse la prestación de servicios a toda entidad de gestión legalmente establecida.


b) Deberá incorporar las tarifas generales vigentes para cada colectivo de usuarios y en relación con todas las entidades legalmente establecidas.


c) Deberá facilitar el pago de los importes de las tarifas generales que los usuarios adeuden a las entidades de gestión legalmente establecidas.


El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en sus respectivos ámbitos de competencia, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado, incluyendo el control de los
estatutos de la persona jurídica que gestiona la ventanilla con carácter previo al inicio del funcionamiento de la misma.


3. Las cantidades que las entidades de gestión destinen a la financiación de la ventanilla única de facturación y pago prevista en el apartado anterior, podrán entenderse comprendidas en las actuaciones de fomento de la oferta digital legal
a los efectos previstos en la letra b) del artículo 154.5 de la Ley de Propiedad Intelectual.


4. La obligación de las entidades de gestión colectiva de propiedad intelectual a que hace referencia el apartado 2 anterior y el articulo 157.1.e), será de exclusiva aplicación para facilitar a las operaciones de facturación y pago de los
importes adeudados por los titulares de la explotación de establecimientos abiertos al público y de hospedaje, derivados de los actos de comunicación pública de obras musicales y fonogramas u obras y grabaciones audiovisuales que se realicen en los
mismos.



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A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por establecimientos abiertos al público a los bares, cafeterías, restaurantes, tabernas, pubs, discotecas, centros culturales, centros de ocio y otros similares a los anteriores
que utilicen el repertorio de las entidades concurrentes en la ventanilla.. Asimismo, por establecimientos de hospedaje y a los efectos de la presente ley se entenderán aquellos que tengan por actividad principal la prestación de servicios de
alojamiento a huéspedes y viajeros mediante compensación económica tales como hoteles, hostales, hoteles-apartamentos o apartahoteles, moteles, pensiones, albergues, balnearios, hoteles rurales y casas rurales.'


MOTIVACIÓN


El objetivo de la presente enmienda es adecuar la obligación de crear una ventanilla única a aquellos ámbitos de la actividad económica en los que realmente existe una demanda por parte de los usuarios, y en los que tal medida resulta
razonable para la satisfacción del objetivo de la reducción de los costes de transacción, todo ello en atención a sus características, número, intensidad de uso de los repertorios y cuantía de las tarifas aplicables a sectores concretos de usuarios.


De otro lado, al articularse la ventanilla a través de una 'persona jurídica privada' se superan, a su vez, los riesgos de preponderancia de cualesquiera entidades de gestión autorizadas en España. Objetivo que también se logra con el
reforzamiento que contempla el Proyecto de advertir que 'ninguna entidad de gestión ostente capacidad para contratar la toma de decisiones'.


Esta propuesta deja al margen de la ventanilla las responsabilidades particulares de cada entidad de gestión concurrente tales como el establecimiento de tarifas y su negociación, etc., por ser tales responsabilidades obligaciones que la ley
impone a cada entidad de gestión y de las que cada entidad ha de responder ante el Ministerio, CNMC, Tribunales de Justicia, etc. De este modo queda garantizada la libertad de contratación y negociación, a diferencia de otros sistemas incluidos en
anteproyectos anteriores.


El fin de la creación de la ventanilla única no es otro que la 'reducción de costes de transacción', por tanto, la misma ha de afectar a sectores concretos de usuarios, como los descritos en el apartado 4, respecto a los que, en atención a
su elevado número, dispersión geográfica, o incidencia del uso del repertorio en su actividad principal, de manera efectiva la realización de las operaciones de facturación y pago a través de la ventanilla única cumple la finalidad perseguida.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional segunda.


De modificación.


Especialidades tarifarias, con el siguiente contenido:


'Disposición adicional segunda. Especialidades tarifarías.


Las tarifas generales de aplicación por parte de las entidades de gestión a las entidades públicas que tienen atribuida por la legislación del Estado como competencia propia la promoción de la cultura y equipamientos culturales, serán
fijadas mediante acuerdo con la representación institucional de esas entidades públicas.'


MOTIVACIÓN


Se trata de ampliar las 'tarifas adecuadas' de que habla el proyecto de Ley solo para servicios públicos de radio y televisión a otros servicios públicos como bibliotecas, política cultural, patrimonio local



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y universal, recuperación de la memoria, etc. El vigente artículo 25.2. m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye expresamente a la Administración Local la competencia propia e irrenunciable de
'promoción de la cultura y equipamientos culturales'.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional tercera


De modificación.


Especialidades tarifarias, con el siguiente contenido:


'1. Cada entidad de gestión deberá establecer sus tarifas generales, adecuadas a los criterios establecidos en esta ley, en el plazo de seis meses desde la aprobación de la correspondiente metodología para la determinación de dichas tarifas
por parte de la Comisión de Propiedad Intelectual conforme a lo previsto en el artículo 158 bis de la presente ley.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las tarifas de las entidades de gestión colectiva respecto a derechos exclusivos o de remuneración acordadas con usuarios seguirán produciendo plenos efectos durante la vigencia de los
correspondientes acuerdos suscritos, y durante un plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, cuando la entidad de gestión pueda acreditar que tiene acuerdos con asociaciones representativas a nivel nacional del sector
correspondiente, o con los principales organismos de radiodifusión, o con un usuario especialmente significativo o con un colectivo de usuarios especialmente significativo, así como en los supuestos de utilizaciones singulares.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y a excepción de los casos mencionados en el apartado 2 del presente artículo, las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual deberán iniciar las negociaciones con
las asociaciones representativas a nivel nacional del sector correspondiente y con los organismos de radiodifusión para el establecimiento de nuevas tarifas adaptadas a los criterios establecidos en la letra b) del artículo 157.1 de la Ley de
Propiedad Intelectual en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley. A falta de acuerdo entre las partes se estará a lo dispuesto en el artículo 158 bis de esta ley.


Para los supuestos contemplados en el párrafo anterior, y salvo que existan acuerdos en vigor sobre tarifas aplicables cuyos términos y condiciones hayan sido negociados y fijados con asociaciones representativas a nivel nacional del sector
correspondiente o con los principales organismos de radiodifusión y hasta que se aprueben y difundan públicamente las nuevas tarifas generales, durante el periodo completo de la negociación los usuarios deberán realizar pagos mensuales a cuenta, a
la entidad de gestión correspondiente y, en relación con los derechos de remuneración exigidos por las entidades de gestión y así como a los efectos de entender concedida la autorización respecto a los derechos exclusivos concurrentes con éstos,
cuyo importe será el 90 por 100 de las tarifas generales ya aprobadas por cada entidad de gestión a la entrada en vigor de esta ley.


Una vez se produzca el acuerdo voluntario o la oportuna resolución de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, se realizará la liquidación de las tarifas correspondientes al periodo de negociación.


Cuando un acto de explotación de una obra o prestación protegida esté sujeto a un derecho de remuneración y concurra con un derecho exclusivo sobre la misma obra o prestación de la misma categoría de titulares a la que corresponde el derecho
de remuneración, la tarifa de ambos derechos se someterá al régimen establecido en este apartado.'



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MOTIVACIÓN


La presente enmienda pretende salvaguardar los contratos en vigor respecto a los derechos exclusivos como los de remuneración, y el periodo transitorio de adaptación al nuevo sistema de fijación de tarifas.


Asimismo, se prevé un sistema de pagos a cuenta, que permite realizar las nuevas negociaciones en unas condiciones más equilibradas, y que se ajustaría en función de los resultados de la negociación.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, junio de 2014.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.Uno


De supresión.


Se suprime la referencia a los Presupuestos Generales del Estado del apartado 1 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedando redactado en
los siguientes términos:


'La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante
aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 31, originará una compensación
equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas.


Dicha compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, estará dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón del límite legal de copia privada.'


JUSTIFICACIÓN


El sistema de compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado no tiene paralelo en ningún otro Estado miembro de la Unión Europea. Dicho sistema no respeta el principio de equidad entre el perjuicio sufrido por los
autores de obras protegidas y su posterior compensación. Además, supone trasladar el coste de dicha compensación al conjunto de la ciudadanía, cuando el propio concepto de compensación debe implicar que se haga atendiendo al uso o no que se haga de
la copia privada. No es de recibo que ciudadanos que no realizan copias privadas se vean obligados a soportar el coste.



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ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.Cuatro


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril quedando redactado én los siguientes términos:


'La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización
periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación
equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros con ánimo de lucro directo y en
perjuicio del titular del derecho de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo
anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de
búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.Cuatro


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 32 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril quedando redactado en los siguientes términos:


'El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, no necesitarán
autorización del autor o titular editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad
comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada por la finalidad
no comercial perseguida.



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b) Que se trate de obras ya divulgadas.


c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:


1.º Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá
incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.


2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto. A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual
universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de serio, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza
o aprendizaje.


d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.


A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la misma.


Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación del término 'reglada' por entender que el límite regulado en este apartado no debería cubrir únicamente la educación reglada y la investigación en universidades y organismos públicos, sino cualquier tipo de
educación (reglada o no reglada), y tanto la educación/investigación que se desarrolla en las instituciones privadas como en las públicas.


De esta manera se aproximaría más al alcance del artículo 5.3 a) de la Directiva sobre Derechos de Autor y Derechos Afines en la Sociedad de la Información y del artículo 10.2 del Convenio de Berna, así como a las soluciones nacionales
adoptadas en la mayoría de países de la UE, especialmente, teniendo en cuenta que, por un lado, su alcance queda suficientemente limitado al tratarse de pequeños fragmentos y, por otro, quedará complementado con el límite sujeto a remuneración del
apartado 4.


Se propone la eliminación de la mención 'figurativo' referida a las obras de carácter fotográfico ya que impide que las fotografías abstractas o que, en general, no tengan carácter figurativo estén incluidas en el límite regulado por este
precepto y es que éstas pueden ser utilizadas de igual forma con finalidades docentes o ilustrativas.


Se propone la substitución del término 'editor' por 'titular', siendo más preciso éste, debido a que el editor no es el único sujeto que puede llegar a ostentar los derechos de explotación de una obra.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.Cuatro


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 32 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril quedando redactado en los siguientes términos:


'Tampoco necesitarán la autorización del autor o titular editor los actos de reproducción parciales, de distribución y de comunicación pública, incluida la puesta a disposición, de obras o



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publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.


b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos
de reproducción.


c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.


d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:


1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.


2.º Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente
apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.


En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario u organismo de investigación, y salvo que se trate de obras que expresamente autoricen su uso para fines
educativos o de investigación, o que se trate de obras de uso libre y gratuito o salvo que dicho centro u organismo sea titular o licenciatario de los correspondientes derechos de propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y
comunicadas públicamente de forma parcial según la letra b), los autores y titulares editores de éstas tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de
gestión.'


JUSTIFICACIÓN


Del mismo modo que en la anterior enmienda, se propone la sustitución del término 'editor' por 'titular', siendo más preciso éste, debido a que el editor no es el único sujeto que puede llegar a ostentar los derechos de explotación de una
obra.


Se propone añadir el concepto de 'licenciatario' junto con el de titular en el último párrafo del precepto para abarcar aquél supuesto en que el titular haya licenciado la obra a favor de un tercero. Es un matiz semántico que evitará
futuros problemas interpretativos.


Se propone añadir como excepciones al derecho irrenunciable a una remuneración equitativa dos supuestos adicionales:


- Obras que hayan sido puestas a disposición del público en general de forma libre y gratuita.


- Obras que se hayan publicado con expresa autorización para su uso con finalidades docentes o de investigación.


Estos nuevos supuestos tienen como fundamento evitar que se genere dicha compensación ya que no se produce daño alguno o riesgo de que pueda generarse éste, por el que proceda solicitar una remuneración equitativa.


De no incluirse el primer supuesto, la actividad de las entidades gestoras de derechos, encargadas de la recaudación y gestión de dicha remuneración, conculcaría de manera grave los derechos de aquellos que ostentan los derechos de
explotación y publicación en acceso abierto de los materiales contratados por aquellos y publicados bajo las condiciones de licencias como Creative Commons, con un grave perjuicio económico y moral. Igualmente, de no incluirse el segundo supuesto,
se conculcarían de manera grave los derechos que puedan tener terceros que hayan decidido permitir el uso de sus obras con finalidades docentes o de investigación.



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ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.Cuatro


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 32 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril quedando redactado en los siguientes términos:


'5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las partituras musicales y las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar el fragmento 'ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo', con la finalidad de ampliar la aplicación de los límites regulados en los
apartados tercero y cuarto del articulo 32 a las obras referidas en dicho fragmento, entendiéndose que las compilaciones a la que se refiere el fragmento que se propone eliminar ya están debidamente protegidas al limitarse el uso de las mismas a un
pequeño fragmento, en el caso del apartado 3, o a un capítulo, artículo o extensión equivalente a cambio de una remuneración equitativa, en el caso del apartado 4.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Diecisiete.


De modificación.


Se modifica el artículo 158 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual: composición y funciones.


1. Se crea adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la Comisión de Propiedad Intelectual, corno órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y
control en los supuestos previstos en el presente título, y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente Ley. Asimismo ejercerá funciones de asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le sean
consultados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones.


a) La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación, arbitraje determinación de tarifas y control en los términos previstos en el presente título.


b) La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la
sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Comercio Electrónico.



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3. La Sección Primera Comisión estará compuesta por cuatro vocales titulares, que podrán delegar sus funciones en sus respectivos suplentes, todos ellos elegidos entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual y
de defensa de la competencia, entre los que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte designará al presidente de la Sección Comisión, que ejercerá el voto de calidad. Los vocales de Sección Comisión serán nombrados por el Gobierno, mediante
Real Decreto, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Economía y Competitividad, de Justicia y de Industria, Energía y Turismo, por un periodo de cinco años renovable por una sola vez.


La composición, funcionamiento y actuación de la Sección Primera Comisión se regirá por lo dispuesto en esta ley y las normas reglamentarias que la desarrollen y supletoriamente por las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. El Gobierno podrá
modificar reglamentariamente la su composición de la Sección Primera.


4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Secretario de Estado de Cultura o persona en la que éste delegue, se compondrá de dos vocales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, un vocal del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, un vocal del Ministerio de Justicia, un vocal del Ministerio de Economía y Competitividad y un vocal del Ministerio de la Presidencia, designados por dichos Departamentos, entre el personal de las Administraciones Públicas, pertenecientes a
grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual. Sin perjuicio del cumplimiento del anterior requisito, en la designación que realice cada
Departamento se valorará adicionalmente la formación jurídica en los ámbitos del derecho procesal, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las comunicaciones electrónicas. Los Departamentos citados designarán, en el mismo acto, según los
requisitos señalados en el apartado anterior, un suplente para cada uno de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.


Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones atribuidas.'


JUSTIFICACIÓN


Es conveniente eliminar la Sección Segunda de la Comisión de la Propiedad Intelectual, los actos ilícitos deben ser perseguidos por los jueces y tribunales.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Dieciocho


De modificación.


Se modifica el artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 111996, de 12 de abril, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 158 bis. Funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control.


1. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de mediación en los siguientes términos:


a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento voluntario de las partes por falta de acuerdo, respecto de aquellas materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de



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derechos de propiedad intelectual y para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.


b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.


Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos
en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil. La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificarán a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


2. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual actuará en su función de arbitraje:


a) Dando solución, previo sometimiento voluntario de las partes, a los conflictos sobre materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.


b) Fijando, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario afectado especialmente significativo, a juicio de la Comisión, y previa aceptación de la otra
parte, cantidades sustitutorias de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo 157, para lo que deberá tener en cuenta al menos los criterios mínimos de determinación de éstas, previstos en el artículo 157.1.b).


Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a la decisión arbitral ante la Sección impedirá a
los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta que haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.


3. 2. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de determinación de las tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los derechos de gestión colectiva voluntaria
que, respecto de la misma categoría de titulares, concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación.


La Sección Comisión establecerá el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los
derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario especialmente significativo, a juicio de la Sección Comisión, cuando no
haya acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación. En el ejercicio de esta función, la Sección Primera Comisión podrá solicitar informe previo de aquellos organismos públicos que ejerzan sus funciones en
relación con los mercados o sectores económicos a los que afecten las tarifas a determinar así como de las asociaciones o representantes de los usuarios correspondientes.


En la determinación de estas tarifas, la Sección Primera Comisión observará, al menos, los criterios establecidos en la letra b) del artículo 157.1. Asimismo, dichas decisiones se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado', serán
aplicables a partir del día siguiente al de la publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados, respecto de la misma modalidad de explotación de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios, y podrán ser recurridas ante
la jurisdicción contencioso-administrativa.


Asimismo, la Sección Primera Comisión podrá dictar resoluciones actualizando o desarrollando la metodología para la determinación de las tarifas generales referida en el artículo 157.1.b), previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


4. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de control velando por que las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión en cumplimiento de sus obligaciones, sean equitativas y no
discriminatorias, para lo que deberá valorar, entre otros aspectos, la aplicación de los criterios mínimos previstos en el artículo 157.1.b) en su determinación.



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En caso de apreciarse un incumplimiento de estas obligaciones, se comunicará esta circunstancia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos oportunos.


5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ejercicio de las funciones que la Sección Primera Comisión desarrollará de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores.'


JUSTIFICACIÓN


Es conveniente eliminar la Sección Segunda de la Comisión de la Propiedad Intelectual, los actos ilícitos deben ser perseguidos por los jueces y tribunales.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Diecinueve.


De modificación.


Se suprime el artículo 158 ter del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.


JUSTIFICACIÓN


Es conveniente eliminar la Sección Segunda de la Comisión de la Propiedad Intelectual, los actos ilícitos deben ser perseguidos por los jueces y tribunales.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Veinte.


De modificación.


Se modifica el artículo 159 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 159. Competencias de las Administraciones Públicas.


1. Corresponderán, en todo caso, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, las siguientes funciones:


a) La comprobación del cumplimiento de los requisitos legales al inicio de la actividad y la inhabilitación legal para operar, de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, conforme a lo previsto en esta ley.



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b) La aprobación de las modificaciones estatutarias presentadas por estas entidades, una vez que lo hayan sido por la respectiva Asamblea General y sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación. Dicha aprobación se entenderá
concedida si no se notifica resolución en contrario en el plazo de tres meses desde su presentación.


2. Las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, incluido el ejercido de la potestad sancionadora, corresponderán a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio desarrolle
principalmente su actividad ordinaria.


Se considerará que una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual desarrolla su actividad ordinaria actúa principalmente en una Comunidad Autónoma cuando su domicilio social y el domicilio fiscal de al menos el 50 por ciento de
sus socios se encuentren se encuentre en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, y el principal ámbito de recaudación de la remuneración de los derechos confiados a su gestión se circunscriba a dicho territorio. Se entenderá por principal ámbito
de recaudación aquel de donde proceda más del 60 por ciento de ésta, siendo revisable bienalmente el cumplimiento de esta condición.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, establecerá reglamentariamente los mecanismos y obligaciones de información necesarios para garantizar el ejercicio coordinado y eficaz de estas funciones.


3. Corresponderán al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte las funciones de inspección, vigilancia y control, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, cobre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual,
cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior no corresponda el ejercicio de estas funciones a una Comunidad Autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar las competencias de la Comunidades Autónomas sobre la materia.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con el siguiente redactado:


'Disposición adicional. De las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de propiedad intelectual.


1. La Generalitat de Catalunya ostenta las facultades de inspección y control de la actividad de todas las entidades gestoras de derechos de propiedad intelectual que actúen mayoritariamente en Catalunya.


2. La Generalitat de Catalunya ostenta la función de autorizar las entidades gestoras de derechos de propiedad intelectual que actúen mayoritariamente en Catalunya.


3. La Generalitat de Catalunya puede establecer y regular un registro de los derechos de propiedad intelectual generados en Catalunya o del que sean titulares personas con residencia habitual en Catalunya; la actividad de inscripción,
modificación o cancelación de dichos derechos, y el ejercicio de la actividad administrativa necesaria para garantizar su protección en todo el territorio de Catalunya.



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4. Los preceptos de la presente Ley deberán ser interpretados sin perjuicio de la competencia ejecutiva de la Generalitat de Catalunya en materia de propiedad intelectual. Asimismo, los títulos II y IV del libro Ill de la presente Ley solo
regirán en Catalunya en defecto de normas propias sobre la materia.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la plena aplicación del apartado 1 del artículo 155 del Estatuto de Autonomía de Catalunya que establece la competencia ejecutiva en materia de propiedad intelectual a la Generalitat de Catalunya. Este artículo es necesario
debido a la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, que menosprecia la norma estatutaria y la supedita -pese a que el Estatuto de Autonomía de 2006 incorpora una nueva redacción sobre la materia- a la interpretación que la Sentencia del
Tribunal Constitucional 196/1997 hizo de la Constitución y que interpreta la competencia del Estado sobre legislación de propiedad intelectual de forma expansiva.


A la Mesa de la Comisión de Cultura


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de julio de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado uno.


De supresión.


Texto que se suprime:


Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.


1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante
aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 31, originará una compensación
equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado uno.


De supresión.


Texto que se suprime:


Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.


1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante
aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 31, originará una compensación
equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas.


Dicha compensación, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, estará dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón del límite legal de copia privada.'


JUSTIFICACIÓN


Los Presupuestos Generales del Estado no pueden cargar con los gastos ocasionados por consumos exclusivamente privados.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado uno.


De supresión.


Texto que se suprime:


Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.


1.


2. Serán beneficiarios de esta compensación los autores de las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en los casos y modalidades de
reproducción en que corresponda, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para
los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.'



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JUSTIFICACIÓN


El derecho a compensación económica de los autores no tiene por qué ser irrenunciable.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado uno.


De supresión.


Texto que se suprime:


Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.


1.


2.


3. El procedimiento de determinación de la cuantía de esta compensación, que será calculada sobre la base del criterio del perjuicio causado a los beneficiarios enumerados en el apartado 2 debido al establecimiento del límite de copia
privada en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 31, y contará con una consignación anual en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, así como el procedimiento de pago de la compensación, que se realizará a través de las
entidades de gestión, se ajustarán a lo reglamentariamente establecido.'


JUSTIFICACIÓN


Los Presupuestos Generales del Estado no pueden cargar con los gastos ocasionados por consumos exclusivamente privados.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado uno


De supresión.


Texto que se suprime:


Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.


1.


2.


3.



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4. A los efectos de la determinación de la cuantía de la compensación equitativa, no tendrán la consideración de reproducciones para uso privado:


a) las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital adquiridos por personas jurídicas que no se hayan puesto, de hecho ni de derecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a
usos distintos a la realización de copias privadas;


b) las realizadas por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras y prestaciones protegidas en el ejercicio de su actividad, en los términos de dicha autorización.


5. No darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo, que se determinarán reglamentariamente. En todo caso, no dará origen a una
obligación de compensación por causar un perjuicio mínimo la reproducción individual y temporal por una persona física para su uso privado de obras a las que se haya accedido mediante actos legítimos de difusión de la imagen, del sonido o de ambos,
para permitir su visionado o audición en otro momento temporal más oportuno.


6. En la determinación de la cuantía de la compensación equitativa podrá tenerse en cuenta, en los términos que se establezca reglamentariamente, la aplicación o no, por parte de los titulares del derecho de reproducción, de las medidas
tecnológicas eficaces que impidan o limiten la realización de copias privas o que limiten el número de estas.'


JUSTIFICACIÓN


Las excepciones que se establecen resultan confusas e imprecisas. Dan la impresión de estar orientadas a reducir la compensación que los autores debieran percibir legítimamente.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado tres


De supresión.


Texto que se suprime:


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 y se añade un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:


'2 Sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las
siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado tres


De supresión.


Texto que se suprime:


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 y se añade un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:


'2. Sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las
siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada:


a) Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.


b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita a la obra divulgada únicamente en los
siguientes supuestos:


1.º Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil.


2.º'


JUSTIFICACIÓN


La comercialización y adquisición de la obra en propiedad por compraventa mercantil no es la única forma posible de acceder legalmente a las obras sin detrimento de los derechos del titular.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado tres


De supresión.


Texto que se suprime:


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 y se añade un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:


'3. Quedan excluidas de lo dispuesto en el anterior apartado:


a) Las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público conforme al artículo 20.2.i), de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento



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que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra.


b) Las bases de datos electrónicas.


c) Los programas de ordenador, en aplicación de la letra a) del artículo 99.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción es imprecisa y no contempla la posibilidad de copias privadas de obras a las que legalmente puede accederse desde otras redes como Internet. La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos 'alámbricos o
inalámbricos' [vid. artículo 20.2.i)], de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija es un acto de comunicación pública.


Puede existir firma o no de un contrato, así como de un posible pago acordado por la reproducción de la obra, en cualquier caso debe quedar claro.


Con la redacción actual no se precisa si los usuarios finales de servicios de radiodifusión diferidos, ofrecidos por accesos de cable o inalámbricos, pueden o no acogerse a la copia privada de los contenidos ofrecidos.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado cuatro


De supresión.


Texto que se suprime:


Cuatro. Se modifica el título del artículo 32, así como su apartado 2, y se adicionan unos nuevos apartados 3, 4 y 5 con la siguiente redacción:


'Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica.'


'2. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización
periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación
equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica
o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo
anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de
búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.


3. El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica no necesitarán
autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de



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obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada por la finalidad
no comercial perseguida.


b) Que se trate de obras ya divulgadas.


c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:


1.º Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá
incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.


2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.


A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado
de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.


d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.


A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la misma.


Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos.


4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parciales, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las
siguientes condiciones:


a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.


b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos
de reproducción.


c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.


d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:


1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.


2.º Que solo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente
apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.


En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u organismo sea titular de los correspondientes
derechos de propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente de forma parcial según el apartado b), los autores y editores de estas tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una
remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.


5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.'



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JUSTIFICACIÓN


No es necesario un régimen especial de derechos de reproducción para 'fines educativos o de investigación científica' diferente al general para la copia privada. El concepto de tasa por derecho de cita es contrario a los usos consolidados
del empleo de textos y documentos en educación e investigación, tanto por docentes y alumnos como por investigadores.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado cuatro


De modificación.


Texto que se propone:


Cuatro. Se modifica el título del artículo 32, así como su apartado 2, y se adicionan unos nuevos apartados 3, 4 y 5 con la siguiente redacción:


'Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica.


2.


3.


''4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parciales, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las
siguientes condiciones: (...)


En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u organismo sea titular de los correspondientes
derechos de propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente de forma parcial, según el apartado b), los autores y editores de estas tendrán derecho a percibir de los centros usuarios una remuneración
equitativa, que podrán hacer efectiva libremente a través de cualquier persona física o jurídica legalmente constituida que los represente.'''


Texto que se modifica:


Cuatro. Se modifica el título del artículo 32, así como su apartado 2, y se adicionan unos nuevos apartados 3, 4 y 5 con la siguiente redacción:


'Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica.


2.


3.


''4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parciales, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las
siguientes condiciones: (...)


En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u organismo sea titular de los correspondientes
derechos de propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente de forma parcial, según el apartado b), los autores y editores de estas tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una
remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.'''



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JUSTIFICACIÓN


No debe ser obligatorio que los intereses y derechos de los autores deban ser obligatoriamente ejercidos como gestión colectiva, ni tampoco gestionados forzosamente por entidades de gestión colectiva.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado nueve


De adición.


Texto que se propone:


Nueve. Se modifica el artículo 138, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.


El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los
términos previstos en los artículos 139 y 140. La acción para reclamar los daños y perjuicios a los que se refiere el artículo 140 pasará a prescribir a los diez años desde que el legitimado pudo ejercitarla. También podrá instar la publicación o
difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.'


JUSTIFICACIÓN


Se amplía de cinco años (actualmente) a 10 años el plazo de prescripción de las acciones para reclamar daños y perjuicios por parte de los ciudadanos, aumentando la seguridad jurídica y la protección de estos frente a los infractores.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado nueve


De supresión.


Texto que se añade:


Nueve. Se modifica el artículo 138, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.


El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los
términos previstos en los artículos 139 y 140. También



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podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.


Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerIa; y quien,
teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas en los
artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la medida en que se cumplan los requisitos legales establecidos en dicha ley para su aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Parece desmedido presuponer 'indicios razonables de conocimiento' de una conducta infractora en cualquier intermediario que haya enlazado una página con contenidos ilícitos. Esa presunción puede significar serias dificultades para el
desarrollo de la intermediación de contenidos, básica en la sociedad de la información.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado 10.


De modificación.


Texto que se propone:


Diez. Se modifican el apartado 5 del artículo 151, y se añaden dos nuevos apartados 13 y 14, con la siguiente redacción:


'5. Los derechos de los socios y, en particular, el régimen de voto, se establecerán teniendo en cuenta criterios de ponderación adecuados que sean equilibrados, equitativos, transparentes y definidos de forma clara, garantizando la
representación óptima del conjunto de los asociados. Dichos criterios de ponderación serán transparentes y justos, pudiendo tenerse en cuenta entre estos criterios el peso de las diferentes categorías de los miembros que formen parte del organismo.
En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario si así se garantiza la equidad.'


Texto que se modifica:


Diez. Se modifican el apartado 5 del artículo 151, y se añaden dos nuevos apartados 13 y 14, con la siguiente redacción:


'5. Los derechos de los socios y, en particular, el régimen de voto, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación que limiten razonablemente el voto plural, garantizando, en todo caso, una representación suficiente y
equilibrada del conjunto de los asociados. Dichos criterios de ponderación podrán basarse únicamente en la duración de la condición de socio en la entidad de gestión, en las cantidades recibidas en virtud de dicha condición o en ambos. En materia
relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.'



Página 86





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado once


De modificación.


Texto que se propone:


Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 153, con la siguiente redacción, suprimiéndose el apartado 2 de dicho artículo:


'La gestión de los derechos podrá ser encomendada por sus titulares a la entidad de gestión mediante contrato cuya duración no podrá ser superior a tres años renovables por períodos de un año, previo acuerdo de las partes, ni podrá imponer
como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o producción futura. Ello sin perjuicio de los derechos contemplados en la presente ley cuya gestión deba ejercerse exclusivamente a través de las
entidades de gestión.'


Texto que se modifica:


Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 153, con la siguiente redacción, suprimiéndose el apartado 2 de dicho artículo:


'La gestión de los derechos será encomendada por sus titulares a la entidad de gestión mediante contrato cuya duración no podrá ser superior a tres años renovables por períodos de un año, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas
las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o producción futura. Ello sin perjuicio de los derechos contemplados en la presente ley cuya gestión deba ejercerse exclusivamente a través de las entidades de gestión.'


JUSTIFICACIÓN


Los titulares deberán poder elegir libremente, y no verse forzados en ningún momento a encomendar a una entidad de gestión en particular la defensa y/o gestión de sus derechos. La renovación de los contratos establecidos deberá ser
informada y aceptada por ambas partes sin perjuicio, en ningún caso, para los titulares de derechos.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado doce


De modificación.



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Texto que se propone:


Doce. Se modifica el artículo 154, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 154. Reparto, pago y prescripción de derechos.


1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente entre los titulares de las obras o prestaciones utilizadas, con arreglo a un sistema previamente establecido en los estatutos que deberá ser claro, transparente y justo,
para lo cual deberá estar debidamente justificado en un anexo, o documento similar, explicativo del procedimiento en detalle. El reparto y el pago de derechos se efectuarán diligentemente, estableciéndose en los estatutos los plazos máximos y
penalizaciones proporcionadas en caso de incumplimiento.'


Texto que se modifica:


'Artículo 154. Reparto, pago y prescripción de derechos.


1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente entre los titulares de las obras o prestaciones utilizadas, con arreglo a un sistema predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad. El reparto y el pago
de derechos se efectuarán diligentemente.'


JUSTIFICACIÓN


El reparto de los derechos recaudados es un asunto de gran importancia para los autores y entidades de gestión, por lo que es preciso establecer en la ley cómo deben ser los procedimientos establecidos. Se pretende garantizar los derechos
de los titulares y las obligaciones y actuaciones de los gestores con el fin de que sean claros, dotando al proceso de las necesarias garantías y seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado doce


De adición.


Texto que se propone:


Doce. Se modifica el artículo 154, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 154. Reparto, pago y prescripción de derechos.


1.


2. La participación de los titulares en el reparto de los derechos recaudados por la entidad de gestión será proporcional a la utilización de sus obras o prestaciones, al impacto de la misma y la repercusión en su ámbito. Las entidades de
gestión establecerán los métodos y medios adecuados para obtener información pormenorizada sobre el grado de utilización de las obras y prestaciones por parte de los usuarios en su actividad, quedando obligados éstos a facilitar dicha información en
un formato acordado con las entidades de gestión. En los supuestos en los que la obtención de la información se realice por vía electrónica se deberán observar las normas o prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de
la Unión Europea para el intercambio electrónico de ese tipo de datos.


Asimismo, la Asamblea General de la entidad de gestión podrá adoptar, ciertas reglas que tengan en cuenta, en el reparto a las obras, interpretaciones, ejecuciones o transmisiones



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culturalmente relevantes, el impacto y repercusión por su naturaleza, primicia o cualquier otro aspecto objetivamente razonable, así como los acuerdos internacionalmente alcanzados.'


JUSTIFICACIÓN


La participación en el reparto de los derechos recaudados debe tener en cuenta no solo la cantidad sino la calidad. Obras singulares de carácter excepcional por su relevancia, innovación, etc., por ejemplo, obras en el ámbito de la ciencia
y la investigación, deberán ser debidamente contempladas en un marco objetivamente razonable, adoptando reglas que tengan en cuenta no solo criterios de ámbito nacional sino también internacional.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado doce


De modificación.


Texto que se propone:


Doce. Se modifica el artículo 154, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 154. Reparto, pago y prescripción de derechos.


1.


2.


3. La acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades asignadas en el reparto a un titular, prescribe a los diez años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la puesta a disposición del titular de las
cantidades que le correspondan.'


Texto que se modifica:


Doce. Se modifica el artículo 154, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 154. Reparto, pago y prescripción de derechos.


1.


2.


3. La acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades asignadas en el reparto a un titular, prescribe a los cinco años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la puesta a disposición del titular de las
cantidades que le correspondan.


JUSTIFICACIÓN


Mayor seguridad jurídica para los titulares.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado doce


De modificación.


Texto que se propone:


Doce. Se modifica el artículo 154, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 154. Reparto, pago y prescripción de derechos.


1.


2.


3.


4. La acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades recaudadas que estén pendientes de asignación cuando, tras el procedimiento de reparto, no hayan sido identificados el titular o la obra o prestación protegida
prescribe a los diez años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de su recaudación.'


Texto que se modifica:


Doce. Se modifica el artículo 154, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 154. Reparto, pago y prescripción de derechos.


1.


2.


3.


4. La acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades recaudadas que estén pendientes de asignación cuando, tras el procedimiento de reparto, no hayan sido identificados el titular o la obra o prestación protegida
prescribe a los cinco años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de su recaudación.'


JUSTIFICACIÓN


Mayor seguridad jurídica para los titulares.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado doce


De modificación


Texto que se propone:


Doce. Se modifica el artículo 154, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 154. Reparto, pago y prescripción de derechos.


1.


2.



Página 90





3.


4.


5. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo, serán entregadas al Estado para que sean destinadas a financiar actividades educativas y culturales en beneficio de
todos los ciudadanos.


a) A la realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad y/o actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes y ejecutantes.


b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, entre las que se entenderán comprendidos campañas de educación o sensibilización.


La asamblea general de cada entidad de gestión podrá recomendar al Estado las actuaciones más apropiadas a las que dedicar esos fondos según su criterio. Estas recomendaciones se tendrán en cuenta por el organismo Estatal pertinente que se
encargue de decidir las actuaciones educativas y culturales concretas que se financien con esos fondos.'


Texto que se modifica:


Doce. Se modifica el artículo 154, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 154. Reparto, pago y prescripción de derechos.


1.


2.


3.


4.


5. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo, serán destinadas por las entidades de gestión a las siguientes finalidades:


a) A la realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad y/o actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes y ejecutantes.


b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, entre las que se entenderán comprendidas campañas de educación o sensibilización. La asamblea general de cada entidad de gestión
deberá acordar anualmente los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinarán a cada una de las finalidades anteriormente señaladas y que en ningún caso podrán ser inferiores a un 15 por ciento por cada una de
éstas.'


JUSTIFICACIÓN


Mayor garantía para los ciudadanos de un buen uso de los recursos.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado doce


De supresión.


Texto que se suprime:


Doce. Se modifica el artículo 154, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 154. Reparto, pago y prescripción de derechos.


1.


2.



Página 91





3.


4.


5.


6. Transcurridos tres años desde el 1 de enero del año siguiente al de la puesta a disposición del titular de las cantidades que le correspondan o de la recaudación, las entidades de gestión podrán disponer, anualmente de forma anticipada
de hasta la mitad de las cantidades pendientes de prescripción, para los mismos fines previstos en al apartado anterior, sin perjuicio de las reclamaciones de los titulares sobre dichas cantidades no prescritas. A estos efectos, las entidades de
gestión constituirán un depósito de garantía con el 10 por ciento de las cantidades dispuestas.'


JUSTIFICACIÓN


No hay justificación para que las entidades de gestión puedan hacer un uso anticipado o disponer de ninguna forma de cualquier cantidad de dinero pendiente de prescripción, por no haber sido reclamada por su titular en un plazo de 10 años,
antes de ese tiempo, y por supuesto, resulta totalmente desproporcionado, abusivo y lesivo para los legítimos titulares de los derechos, que se plantee la posibilidad de que tan solo se constituyera un depósito de garantía de un 10% de las
cantidades dispuestas. Además, de otras consideraciones de justicia y proporcionalidad en el ámbito económico que incumple este punto 6.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado doce


De adición.


Texto que se propone:


Doce. Se modifica el artículo 154, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 154. Reparto, pago y prescripción de derechos.


1.


2.


3.


4.


5.


6.


7.


8.


9. Las entidades de gestión deberán administrar los derechos recaudados y los rendimientos derivados de los mismos manteniéndolos separados en su contabilidad de sus propios activos y de los ingresos derivados de sus servicios de gestión o
de otras actividades sin ánimo de lucro que desarrollen en el ámbito de su actividad. En ningún caso podrán utilizar los derechos recaudados y los rendimientos derivados de los mismos para fines distintos de su reparto a [os titulares de derechos,
salvo para deducir o compensar sus descuentos de gestión y el importe destinado a financiar las actividades y servicios previstos en el artículo 155 de conformidad con las decisiones adoptadas en la Asamblea General de la entidad de gestión.'



Página 92





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado trece


De adición.


Texto que se propone:


Trece. Se modifica el artículo 155, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 155. Función social y desarrollo de la oferta digital legal.


1.


2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios destinadas a fomentar la función social y el desarrollo de la oferta legal, en particular la digital, al menos un porcentaje mínimo de la remuneración compensatoria
prevista en el artículo 25 de esta Ley, que reglamentariamente se determinará atendiendo a criterios de eficacia y eficiencia en todo momento. Dichas acciones podrán ser evaluadas ex post para verificar si se cumplen los criterios de eficacia y
eficiencia y deben o no corregirse en nuevas reglamentaciones.'


Texto que se modifica:


1.


2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la remuneración compensatoria prevista en el artículo 25 de esta Ley,
que reglamentariamente se determine.


JUSTIFICACIÓN


En el ámbito de competencias de las entidades de gestión, estas deberían decidir qué acciones son las más prioritarias y tienen mayor interés entre sus socios. Los porcentajes de remuneración que reglamentariamente se determinen para la
función social y el desarrollo de una oferta legal, incluida la digital, deberían establecerse en cualquier caso con criterios de eficiencia y eficacia y ser evaluados con posterioridad para confirmarlas.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado quince


De modificación.



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Texto que se propone:


Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 157, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las entidades de gestión están obligadas:


a)


b) A establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa. El importe de
las tarifas se establecerá en condiciones de equidad y proporcionalidad, atendiendo a la disponibilidad y al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo
equilibrio entre las partes, con criterios de transparencia, consistencia y proporcionalidad para lo cual se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:


1.º El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.


2.º La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.


3.º La amplitud del repertorio de la entidad de gestión.


4.º Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio.


5.º Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma modalidad de utilización.


6.º Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación.


La metodología para la determinación de las tarifas generales se aprobará mediante Orden del ministro de Educación, Cultura y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión de Propiedad
Intelectual, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


Texto que se modifica:


'1. Las entidades de gestión están obligadas:


a)


b) A establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa. El importe de
las tarifas se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual
se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:


1.º El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.


2.º La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.


3.º La amplitud del repertorio de la entidad de gestión.


4.º Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio.


5.º Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma modalidad de utilización.


6.º Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación.


La metodología para la determinación de las tarifas generales, se aprobará mediante Orden del ministro de Educación, Cultura y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y previo acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Las tarifas deben establecerse siguiendo una metodología adecuada, con criterios de equidad, proporcionalidad, eficiencia, publicidad. Los criterios que apliquen las entidades de gestión deben seguir buenas prácticas. Las
orientaciones (al menos los seis criterios) que de forma no exhaustiva recoge el texto son solo una orientación básica. La elección de las tarifas debe analizarse teniendo en cuenta las características de las obras o prestaciones protegidas con
criterios amplios y en la medida de lo posible homólogos a los que se apliquen en otros países.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado quince


De modificación.


Texto que se propone:


Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 157, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las entidades de gestión están obligadas:


a)


b)


c)


d)


e)


f)


g) A informar a sus miembros por escrito periódicamente, bien a través de medios informáticos o impresos, de los siguientes extremos:'


Texto que se modifica:


'1. Las entidades de gestión están obligadas:


a)


b)


c)


d)


f)


g) A informar a sus miembros, previa solicitud por escrito respecto de los siguientes extremos:'


JUSTIFICACIÓN:


Mejora técnica. Mayor transparencia.



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ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado diecisiete


De modificación.


Texto que se propone:


Diecisiete. Se modifica el artículo 158, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual: composición y funciones.


1.


2.


3. La Sección Primera estará compuesta por cuatro vocales titulares, todos ellos elegidos entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual. Entre los mismos designarán al presidente de la Sección, que ejercerá
el voto de calidad. Los vocales de la Sección serán nombrados por el Gobierno tras comparecencia en el Parlamento, mediante Real Decreto por un periodo de seis años no renovable.


La composición, funcionamiento y actuación de la Sección Primera se regirá por lo dispuesto en esta ley y las normas reglamentarias que la desarrollen y supletoriamente por las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. El Gobierno podrá modificar
reglamentariamente la composición de la Sección Primera.'


Texto que se modifica:


Diecisiete. Se modifica el artículo 158, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual: composición y funciones.


1.


2.


3. La Sección Primera estará compuesta por cuatro vocales titulares, que podrán delegar sus funciones en sus respectivos suplentes, todos ellos elegidos entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual y de
defensa de la competencia, entre los que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte designará al presidente de la Sección, que ejercerá el voto de calidad. Los vocales de la Sección serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, a
propuesta de los titulares de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Economía y Competitividad, de Justicia y de Industria, Energía y Turismo, por un periodo de cinco años renovable por una sola vez.


La composición, funcionamiento y actuación de la Sección Primera se regirá por lo dispuesto en esta ley y las normas reglamentarias que la desarrollen y supletoriamente por las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. El Gobierno podrá modificar
reglamentariamente la composición de la Sección Primera.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Los expertos de reconocido prestigio en el ámbito de la propiedad intelectual no deberían delegar sus funciones en suplentes salvo a los efectos legalmente previstos. Su solvencia



Página 96





profesional e independencia debería quedar acreditada en su comparecencia Parlamentaria previa a su nombramiento. El periodo debería extenderse a los seis años y no renovarse para mayor independencia.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado diecisiete


De modificación.


Texto que se propone:


Diecisiete. Se modifica el artículo 158, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual: composición y funciones.


1.


2.


3.


4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Secretario de Estado de Cultura o persona en la que éste delegue, se compondrá de dos vocales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, un vocal del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, un vocal del Ministerio de Justicia, un vocal del Ministerio de Economía y Competitividad y un vocal del Ministerio de la Presidencia, designados por dichos Departamentos de forma transparente, entre el personal de las Administraciones
Públicas, funcionarios por oposición que reúnan los conocimientos específicos necesarios y acreditados en materia de propiedad intelectual y competencias en el ámbito jurídico, de las comunicaciones electrónicas y demás conocimientos acreditados
necesarios para ejercer como vocales por un periodo de seis años. Los Departamentos citados designarán, en el mismo acto, según los requisitos señalados en el apartado anterior, un suplente para cada uno de los vocales, a los efectos legalmente
previstos.


Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas reforzando especialmente en dicha reglamentación su independencia y autonomía.'


Texto que se modifica:


Diecisiete. Se modifica el artículo 158, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual: composición y funciones.


1.


2.


3.


4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Secretario de Estado de Cultura o persona en la que éste delegue, se compondrá de dos vocales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, un vocal del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, un vocal del Ministerio de Justicia, un vocal del Ministerio de Economía y Competitividad y un vocal del Ministerio de la Presidencia, designados por dichos Departamentos, entre el personal de las Administraciones Públicas, perteneciente a
grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual. Sin perjuicio del cumplimiento del anterior requisito, en la designación que realice cada
Departamento se valorará adicionalmente la formación jurídica en los ámbitos del derecho procesal, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y de las comunicaciones electrónicas. Los Departamentos citados designarán, en el mismo acto, según los



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requisitos señalados en el apartado anterior, un suplente para cada uno de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.


Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.'


JUSTIFICACIÓN


Más independencia y cualificación. Los miembros de la Sección Segunda serán expertos funcionarios con los conocimientos técnicos precisos para ejercer su labor, elegidos por su competencia y valía para el puesto.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado dieciocho


De supresión.


Texto que se suprime:


Dieciocho. Se adiciona un nuevo artículo 158 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 158 bis. Funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control.


1.


2. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual actuará en su función de arbitraje:


a) Dando solución, previo sometimiento voluntario de las partes, a los conflictos sobre materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.


b) Fijando, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario afectado especialmente significativo, a juicio de la Comisión, y previa aceptación de la otra
parte, cantidades sustitutorias de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo 157, para lo que deberá tener en cuenta al menos los criterios mínimos de determinación de éstas, previstos en el artículo 157.1.b).


Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Sección impedirá a los
Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta que haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Mayor claridad.



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ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado 19


De modificación.


Texto que se propone:


Diecinueve. Se adiciona un nuevo artículo 158 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 158 ter. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.


1.


2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:


A) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de forma significativa, atendiendo, entre otros, a su nivel de audiencia en España, al número de obras y prestaciones protegidas
indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.


B) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo anterior, publicitando, facilitando descripción o la localización de obras y prestaciones que
indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y
clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan haber sido proporcionados inicialmente de buena fe por los destinatarios del servicio.'


Texto que se modifica:


Diecinueve. Se adiciona un nuevo artículo 158 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 158 ter. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.


1.


2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:


A) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de forma significativa, atendiendo, entre otros, a su nivel de audiencia en España, al número de obras y prestaciones protegidas
indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.


B) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que
indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y
clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 99





ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado 19


De modificación.


Texto que se propone:


Diecinueve. Se adiciona un nuevo artículo 158 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 158 ter. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.


1.


2.


3.


4.


5. En caso de falta de retirada voluntaria y a efectos de garantizar la efectividad de la resolución dictada, la Sección Segunda podrá requerír la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de
pagos electrónicos y de publicidad, de comercio electrónico o de servicios asociados en general, requiriéndoles para que suspendan el correspondiente servicio o apoyo, directo o indirecto, que faciliten al prestador infractor.


En la adopción de las medidas de colaboración la Sección Segunda valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor.


El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse específicamente en consideración de su proporcionalidad y su efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible
eficacia de las demás medidas al alcance.


En el caso de prestarse el servicio utilizando un nombre de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es) u otro dominio de primer nivel cuyo Registro esté establecido en España, la Sección Segunda notificará los hechos a la
autoridad de registro a efectos de que cancele el nombre de dominio que no podrá ser asignado nuevamente en un periodo de, al menos, seis meses.


La falta de colaboración por los prestadores de servicios de intermediación, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios
de la sociedad de la información y de comercio electrónico ...'


Texto que se modifica:


Diecinueve. Se adiciona un nuevo artículo 158 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 158 ter. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.


1.


2.


3.


4.


5. En caso de falta de retirada voluntaria y a efectos de garantizar la efectividad de la resolución dictada, la Sección Segunda podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de
pagos electrónicos y de publicidad, requiriéndoles para que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor.


En la adopción de las medidas de colaboración la Sección Segunda valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor.



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El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse específicamente en consideración de su proporcionalidad y su efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible
eficacia de las demás medidas al alcance.


En el caso de prestarse el servicio utilizando un nombre de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es) u otro dominio de primer nivel cuyo Registro esté establecido en España, la Sección Segunda notificará los hechos a la
autoridad de registro a efectos de que cancele el nombre de dominio que no podrá ser asignado nuevamente en un periodo de, al menos, seis meses.


La falta de colaboración por los prestadores de servicios de intermediación, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios
de la sociedad de la información y de comercio electrónico ...'


JUSTIFICACIÓN


Incluir posibles modelos de negocio no contemplados que pueden menoscabar la protección de derechos legítimos en el entorno digital.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado 19


De adición.


Texto que se propone:


Diecinueve. Se adiciona un nuevo artículo 158 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 158 ter. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.


1. La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá las funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información a través de
un procedimiento cuyo objeto será el restablecimiento de la legalidad. También le corresponderá la emisión de informes respecto de las propuestas normativas que afecten a la tutela de los derechos de propiedad intelectual y la propuesta de medidas
para el correcto impulso y desarrollo de internet como vía para la difusión lícita de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual. Elaborará asimismo una memoria anual que recoja los datos estadísticos de su actividad y la forma en que
se ha venido desarrollando su función, junto con las correspondientes propuestas de mejora del sistema basadas en su experiencia.'


JUSTIFICACIÓN


La propuesta obedece a la necesidad de dotar a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, por la singularidad de su función y del ámbito en que la va a ejercer, de competencias para emitir informes respecto de las propuestas
normativas que afecten a su ámbito de actuación y a la tutela de los derechos de propiedad intelectual, así como proponer medidas al Gobierno (lo que deberá hacer a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) para conseguir un mejor
desarrollo y utilización



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lícitos de Internet y una mayor educación y formación de 105 ciudadanos en estas materias, esto es, el correcto impulso y desarrollo de Internet como vía para la difusión lícita de las obras protegidas por 105 derechos de propiedad
intelectual.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado 19


De modificación.


Texto que se propone:


Diecinueve. Se adiciona un nuevo artículo 158 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 158 ter. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.


1.


2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:


A) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de forma significativa, atendiendo, entre otros, a su nivel de audiencia en España, al número de obras y prestaciones protegidas
indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.


B) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo anterior, facilitando enlaces a obras que indiciariamente se ofrezcan ilícitamente sin
autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y
prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.'


Texto que se modifica:


'Artículo 158 ter. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.


1.


2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:


A) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de forma significativa, atendiendo, entre otros, a su nivel de audiencia en España, al número de obras y prestaciones protegidas
indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.


B) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que
indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y
clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La localización se los contenidos ilícitos objeto del procedimiento de suspensión debe ser precisa.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado 19


De adición.


Texto que se propone:


Diecinueve. Se adiciona un nuevo artículo 158 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 158 ter. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.


1.


2.


3. El procedimiento se iniciará de oficio, previa denuncia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio, debiendo acreditarse suficientemente en la
misma el previo intento de requerimiento de retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la información presuntamente vulnerador solicitando la retirada de los contenidos específicos ofrecidos ilícitamente, siendo suficiente dirigir dicho
requerimiento a la dirección electrónica que el prestador facilite al público a efectos de comunicarse con el mismo. Este requerimiento previo podrá considerarse cuando proceda, a efectos de la generación del conocimiento efectivo en los términos
establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, siempre y cuando identifique exactamente la obra o prestación, al titular de los derechos correspondientes y, al menos, una ubicación precisa del contenido es ofrecido en el
servicio de la sociedad de la información. En caso de que el prestador de servicios no facilite una dirección electrónica válida para la comunicación con el mismo no será exigible el intento de requerimiento previsto en este párrafo. El intento de
requerimiento se considerará infructuoso si el prestador requerido no contesta o, incluso contestando, no retira o inhabilita el acceso a los contenidos correspondientes en un plazo de tres días desde la remisión del correspondiente requerimiento.'


Texto que se modifica:


Diecinueve. Se adiciona un nuevo artículo 158 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 158 ter. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.


1.


2.


3. El procedimiento se iniciará de oficio, previa denuncia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio, debiendo acreditarse suficientemente en la
misma el previo intento de requerimiento de retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la información presuntamente vulnerador solicitando la retirada de los contenidos específicos ofrecidos sin autorización, siendo suficiente dirigir dicho
requerimiento a la dirección electrónica que el prestador facilite al público a efectos de comunicarse con el mismo. Este requerimiento previo podrá considerarse cuando proceda, a efectos de la



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generación del conocimiento efectivo en los términos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, siempre y cuando identifique exactamente la obra o prestación, al titular de los derechos correspondientes y, al
menos, una ubicación donde la obra o prestación es ofrecida en el servicio de la sociedad de la información. En caso de que el prestador de servicios no facilite una dirección electrónica válida para la comunicación con el mismo no será exigible el
intento de requerimiento previsto en este párrafo. El intento de requerimiento se considerará infructuoso si el prestador requerido no contesta o, incluso contestando, no retira o inhabilita el acceso a los contenidos correspondientes en un plazo
de tres días desde la remisión del correspondiente requerimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La localización se los contenidos ilícitos objeto del procedimiento de suspensión debe ser precisa.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado 19


De modificación.


Texto que se propone:


Diecinueve. Se adiciona un nuevo artículo 158 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 158 ter. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.


1.


2.


3.


4.


5.


6. El incumplimiento por dos o más veces de requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores, emitidos en resoluciones finales adoptadas conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de un mismo prestador de
servicios de la sociedad de la información de los descritos en el apartado 2 anterior, constituirá una infracción administrativa grave sancionada con una multa económica determinada reglamentariamente. La reanudación por dos o más veces de
actividades vulneradoras por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información también se considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este apartado. Se entenderá por reanudación de la actividad vulneradora el hecho
de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular, aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasión, previa a la retirada voluntaria de los
contenidos. Incurrirán en estas infracciones los prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas interpuestas, reanuden la actividad infractora.


Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social de la conducta infractora, la comisión de la infracción podrá llevar aparejada las siguientes consecuencias:


a) La publicación de la resolución sancionadora, a costa del sancionado, en el 'Boletín Oficial del Estado', en dos periódicos nacionales o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme,
atendiendo a la repercusión social de la infracción cometida y la gravedad del ilícito.



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b) El cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de servicios durante un periodo máximo de un año. Para garantizar la efectividad de esta medida, el órgano competente podrá requerir la colaboración necesaria de los
prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, de comercio electrónico o de servicios asociados en general, ordenándolos que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador
infractor. En la adopción de las medidas de colaboración se valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor. El bloqueo del servicio
de la sociedad de la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse específicamente, en consideración de su proporcionalidad y su efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al
alcance. La falta de colaboración se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. En todo caso, la ejecución de la medida
de colaboración dirigida al prestador de servicios de intermediación correspondiente exigirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio
español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que temen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un
periodo máximo de un año.'


Texto que se modifica:


Diecinueve. Se adiciona un nuevo artículo 158 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 158 ter. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.


1.


2.


3.


4.


5.


6. El incumplimiento por dos o más veces de requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores, emitidos en resoluciones finales adoptadas conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de un mismo prestador de
servicios de la sociedad de la información de los descritos en el apartado 2 anterior, constituirá una infracción administrativa grave sancionada con multa entre 30.000 y 300.000 euros. La reanudación por dos o más veces de actividades vulneradoras
por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información también se considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este apartado. Se entenderá por reanudación de la actividad vulneradora el hecho de que el mismo
responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular, aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasión, previa a la retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en
estas infracciones los prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas interpuestas, reanuden la actividad infractora.


Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social de la conducta infractora, la comisión de la infracción podrá llevar aparejada las siguientes consecuencias:


a) La publicación de la resolución sancionadora, a costa del sancionado, en el 'Boletín Oficial del Estado', en dos periódicos nacionales o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme,
atendiendo a Ia repercusión social de la infracción, cometida y la gravedad del ilícito.


b) El cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de servicios durante un período máximo de un año. Para garantizar la efectividad de esta medida, el órgano competente podrá requerir la colaboración necesaria de los
prestadores de servicios de intermediación, de los



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servicios de pagos electrónicos y de publicidad, ordenándoles que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor. En la adopción de las medidas de colaboración se valorará la posible efectividad de aquellas
dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor. El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse
específicamente, en consideración de su proporcionalidad y su efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance. La falta de colaboración se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. En todo caso, la ejecución de la medida de colaboración dirigida al prestador de servicios de intermediación correspondiente exigirá de la
previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ...'


Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio
español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un
período máximo de un año.


(...)'


JUSTIFICACIÓN


El valor de las sanciones se debe modificar a lo largo del tiempo para que las sanciones sean efectivas, justas, y proporcionales. Es mejor que el importe de las sanciones se comunique en un anexo o reglamentariamente.


Se propone a su vez la supresión de dos párrafos del punto 6 a fin de evitar confusiones en el régimen de sanciones. El punto 5 del artículo 158 ter hace referencia a la aplicabilidad de las sanciones previstas en la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Resulta redundante alguna de las previsiones incluidas en este punto. En especial, las referidas al bloqueo, que se incluyen en los párrafos que proponemos suprimir.
En el punto 5 ya se especifica que la Sección Segunda, a efectos de garantizar la efectividad de las medidas, puede ordenar el bloqueo del servicio a los proveedores de acceso. Respecto a la cuantía de las multas, deben modularse con el tiempo.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado 20


De modificación.


Texto que se propone:


Veinte. Se modifica el artículo 159, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 159. Competencias de las Administraciones Públicas.


1.


2. Las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, corresponderán al Estado y a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
desarrolle principalmente su actividad ordinaria.



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Se considerará que una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual actúa principalmente en una Comunidad Autónoma cuando su domicilio social y el domicilio fiscal de al menos el 90 por ciento de sus socios se encuentren en el
territorio de dicha Comunidad Autónoma y el domicilio principal ámbito de recaudación de Ia remuneración de Ios derechos confiados a su gestión se circunscriba a dicho territorio. Se entenderá por principal ámbito de recaudación aquel, de donde
proceda más del 90 por ciento de ésta, siendo revisable bienalmente el cumplimiento de esta condición.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, establecerá reglamentariamente los mecanismos y obligaciones de información necesarios para garantizar el ejercicio coordinado y eficaz de estas funciones.


3. Corresponderá exclusivamente al Estado y, en particular, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte las funciones de inspección, vigilancia y control, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, sobre las entidades de gestión
de derechos de propiedad intelectual, cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior no corresponda el ejercicio de estas funciones a una Comunidad Autónoma.'


Texto que se modifica:


Veinte. Se modifica el artículo 159, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 159. Competencias de las Administraciones Públicas.


1.


2. Las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, corresponderán a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio desarrolle
principalmente su actividad ordinaria.


Se considerará que una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual actúa principalmente en una Comunidad Autónoma cuando su domicilio social y el domicilio fiscal de al menos el 50 por ciento de sus socios se encuentren en el
territorio de dicha Comunidad Autónoma, y el principal ámbito de recaudación de la remuneración de los derechos confiados a su gestión se circunscriba a dicho territorio. Se entenderá por principal ámbito de recaudación aquel de donde proceda más
del 60 por ciento de ésta, siendo revisable bienalmente el cumplimiento de esta condición.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, establecerá reglamentariamente los mecanismos y obligaciones de información necesarios para garantizar el ejercicio coordinado y eficaz de estas funciones.


3. Corresponderán al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte las funciones de inspección, vigilancia y control, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, sobre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual,
cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior no corresponda el ejercicio de estas funciones a una Comunidad Autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


Deben garantizarse las mismas competencias y criterios de aplicación en todo el Estado. Las condiciones para que las funciones de inspección, vigilancia y control no sean ejercidas exclusivamente por el Estado y participe también una
Comunidad Autónoma deben obedecer a razones de eficacia, que no pueden justificarse con los porcentajes inicialmente establecidos en el texto.



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ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado 22


De modificación.


Texto que se propone:


Veintidós. Se introduce un nuevo título VI en el Libro III, con la siguiente redacción:


'Título VI. Régimen sancionador de las entidades de gestión.


Artículo 162 quáter. Sanciones.


1.


2.


3.


4.


5. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad infractora multa por importe no superior al 1 por ciento de su recaudación anual total mayor de entre los correspondientes cinco años anteriores a la fecha de imposición de
la multa. En su defecto se impondrá una multa no inferior a la cantidad que se establezca reglamentariamente y que será actualizada anualmente.'


Texto que se modifica:


Veintidós. Se introduce un nuevo título VI en el Libro III, con la siguiente redacción:


'Título VI. Régimen sancionador de las entidades de gestión.


Artículo 162 quáter. Sanciones.


1.


2.


3.


4.


5. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad infractora multa por importe no superior a 200.000 euros ni a un 0,5 por ciento de su recaudación total correspondiente al año anterior a la fecha de imposición de la multa.


JUSTIFICACIÓN


Mayor claridad y proporcionalidad de las sanciones. El importe mínimo de la sanción deberá ser publicado y actualizado periódicamente con el fin que las multas sean más justas y efectivas.



Página 108





ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado 23


De supresión.


Texto que se suprime:


Veintitrés. Se modifica la disposición adicional quinta que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional quinta. Notificaciones en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.


1.


2.


3.


4.


5. Cuando un prestador de servicios de la sociedad de la información, al que sea de aplicación la Ley 34/2002, de acuerdo con lo dispuesto en sus artículos 2 a 4, que deba ser considerado interesado en un procedimiento tramitado al amparo
del artículo 158 ter, no se identificara en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, y, una vez realizadas las actuaciones de identificación razonables al alcance de la Sección Segunda, éstas no hubieran tenido
como resultado una identificación suficiente, el procedimiento podrá iniciarse considerándose interesado, hasta tanto no se identifique y persone en el procedimiento, al servicio de la sociedad de la información prestado por el prestador no
identificado. En tales casos ello se hará constar así en el expediente, siendo de aplicación las disposiciones sobre notificación edictal establecidas en los apartados precedentes de esta disposición y aplicándose, en su caso, las medidas de
colaboración y sancionadoras previstas en el artículo 158 ter en caso de ausencia de retirada voluntaria al citado servicio de la sociedad de la información.'


JUSTIFICACIÓN


Los problemas que se han observado hasta ahora en la práctica para realizar determinadas notificaciones por parte de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual resultan sorprendentes toda vez que la Ley 30/1992 regula con
detalle el sistema y régimen de notificaciones administrativas. En especial, llama la atención que en determinadas ocasiones la CPI no haya sido capaz de practicar notificaciones en el extranjero, incluso en Estados miembros de la Unión Europea,
cuando en otros casos lo ha hecho sin problema alguno, incluso en Estados muy alejados geográficamente y que no guardan una estrecha relación con nuestro país. Esta disparidad de criterios resulta inaceptable y mina la confianza legítima de los
interesados en la actuación del órgano, que ha venido variando de criterio en materia de notificaciones sin justificación alguna, perjudicando manifiestamente a los solicitantes en el procedimiento de salvaguarda.



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ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo segundo. La ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el subapartado 7.º y se introducen unos nuevos subapartados 10.º y 11.º en el apartado 1 del artículo 256, con la siguiente redacción:


'10.º Por petición, de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual, para que se identifique al prestador de un servicio de la sociedad de la información
sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo a gran escala, considerando, entre otros, su nivel de audiencia en España o el volumen de obras y prestaciones protegidas no autorizadas, de forma directa o
indirecta, el perjuicio que ocasiona a los autores de contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad industrial o de propiedad intelectual.


La solicitud estará referida a la obtención de los datos necesarios para llevar a cabo la identificación y podrá dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de pagos electrónicos y de publicidad que mantengan o
hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio con el prestador de servicios de la sociedad de la información que se desee identificar. los citados prestadores proporcionarán la información solicitada, siempre que
ésta pueda extraerse de los datos de que dispongan o conserven como resultado de la relación de servicio que mantengan o hayan mantenido con el prestador de servicios objeto de identificación, salvo los datos que exclusivamente estuvieran siendo
objeto de tratamiento por un proveedor de servicios de Internet en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.'


Texto que se modifica:


Artículo segundo. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el subapartado 7.º y se introducen unos nuevos subapartados 10.º y 11.º en el apartado 1 del artículo 256, con la siguiente redacción:


'10.º Por petición, de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual, para que se identifique al prestador de un servicio de la sociedad de la información
sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo a gran escala, considerando, entre otros, su nivel de audiencia en España o el volumen de obras y prestaciones protegidas no autorizadas, de forma directa o
indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad industrial o de propiedad intelectual.


La solicitud estará referida a la obtención de los datos necesarios para llevar a cabo la identificación y podrá dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de pagos electrónicos y de publicidad que mantengan o
hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio con el prestador de servicios de la sociedad de la información



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que se desee identificar. Los citados prestadores proporcionarán la información solicitada, siempre que ésta pueda extraerse de los datos de que dispongan o conserven como resultado de la relación de servicio que mantengan o hayan mantenido
con el prestador de servicios objeto de identificación, salvo los datos que exclusivamente estuvieran siendo objeto de tratamiento por un proveedor de servicios de Internet en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de
conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional primera. Medidas de resolución de los costes de transacción.


1. El Gobierno impulsará medidas para la reducción de los costes de transacción entre titulares de derechos de propiedad intelectual y los usuarios de tales derechos, favoreciendo la utilización de nuevas herramientas y servicios que la
tecnología permita en cada momento incluyendo, entre otras, medidas dirigidas a mejorar la transparencia y la comunicación, y hacer más eficiente la interlocución entre titulares de derechos, representantes de éstos, usuarios y demás agentes
implicados.'



parte 1 parte 2